{"id":25174,"date":"2024-06-28T18:28:37","date_gmt":"2024-06-28T18:28:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-518-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:37","slug":"c-518-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-518-17\/","title":{"rendered":"C-518-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf-Wbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Db9\u00a3\u00a3\u008c2D\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7VV\u00dd!$#\u00c8\u00c9#\u00c9#\u00c9#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00dd#\u00dd#\u00dd#8$\u00bc\u00d1&#8217;\u00e4\u00dd#\u0099l\u0096\u00b5)\u00b5)\u00cb)\u00cb)\u00cb)\u00b4*F\u00fa*+ j&#8221;j&#8221;j&#8221;j&#8221;j&#8221;j&#8221;j$\/o\u00b6\u00e5q\u0082Fj\u00c9#&amp;+\u00b4*\u00b4*&amp;+&amp;+Fj\u00c9#\u00c9#\u00cb)\u00cb)\u00e9Sl\u00b0C\u00b0C\u00b0C&amp;+.\u00c9#\u00cb)\u00c9#\u00cb) j\u00b0C&amp;+ j\u00b0C\u00b0C\u008a\u00f8_<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">b\u00cb)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00ab\u00cc=\u00e5_\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffTC(a&#8221;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">jil0\u0099l6a\u00d6gr|C4grD<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">bgr\u00c9#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">b&amp;+&amp;+\u00b0C&amp;+&amp;+&amp;+&amp;+&amp;+FjFj\u00b0C&amp;+&amp;+&amp;+\u0099l&amp;+&amp;+&amp;+&amp;+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffgr&amp;+&amp;+&amp;+&amp;+&amp;+&amp;+&amp;+&amp;+&amp;+VM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a3 :<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-518\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad a decreto ley mediante el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\/DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 8 DE LA LEY 418 DE 1997, A SU VEZ MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 1779 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES-Resulta ajustado a la Constituci\u00f3nCorrespondi\u00f3 a la Corte establecer si el Decreto Ley 900 de 2017, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n. A fin de realizar dicho examen la Sala precis\u00f3, en primer lugar, los par\u00e1metros aplicables al control de constitucionalidad sobre los decretos leyes expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016 y seguidamente, en consonancia, efectu\u00f3 el referido control del Decreto Ley 900 de 2017. Como consecuencia de este estudio se determin\u00f3 que el decreto ley examinado resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, por lo cual la Sala procedi\u00f3 a declarar su exequibilidad. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia funcional\/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo debe corresponderse con el contenido\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad[Los requisitos formales] se refieren: (i) a la competencia del Presidente, por lo que los decretos ley extraordinarios deben estar suscritos y comunicados por el Presidente y por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n; y (ii) al t\u00edtulo, pues al tratarse de una disposici\u00f3n con rango de ley resulta aplicable el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n en cuanto dispone que \u0093[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u0094. Adicionalmente, (iii) a la competencia temporal, esto es al per\u00edodo dentro del cual el Presidente puede hacer uso de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, el cual, de conformidad con la disposici\u00f3n, corresponde a los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites materialesEstos se refieren a la motivaci\u00f3n suficiente del decreto ley, en la cual se debe evidenciar c\u00f3mo este implementa o desarrolla el Acuerdo Final. Para la Corte, el cumplimiento de estos requisitos exige observar algunos l\u00edmites materiales, los cuales se imponen como una carga argumentativa para el Presidente de la Rep\u00fablica al momento de adoptar la norma extraordinaria, entre los cuales se encuentran la conexidad objetiva, estricta y suficiente. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetivaLa conexidad objetiva se refiere a la existencia de un v\u00ednculo cierto y verificable entre el Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo, en cuanto la regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar su implementaci\u00f3n y desarrollo, lo que implica que no pueden regular aspectos diferentes o que exceden los prop\u00f3sitos de la implementaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 acudirse al procedimiento legislativo ordinario. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidadLa conexidad estricta, que puede verificarse mediante un juicio de finalidad, se refiere a que el desarrollo normativo contenido en el decreto responda de manera precisa a un aspecto concreto del Acuerdo. Corresponde al Gobierno demostrar de manera precisa que la medida respectiva se encuentra vinculada con un determinado contenido.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficienteLa conexidad suficiente, por su parte, est\u00e1 vinculada al grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estrictaLa Sala Plena ha se\u00f1alado que el Gobierno debe demostrar la necesidad estricta de ejercer las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, en lugar de acudir al procedimiento legislativo ordinario o especial, para lo cual deber\u00e1 precisar la raz\u00f3n o razones por las cuales tales procedimientos no resultaban id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidosEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, hay asuntos que est\u00e1n expresamente excluidos de la regulaci\u00f3n mediante la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, por tratarse de materias que de conformidad con la Constituci\u00f3n se deben regular mediante actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos o leyes cuya aprobaci\u00f3n requieran mayor\u00edas calificadas, o porque tengan por objeto decretar impuestos o regular asuntos sometidos a reserva especial de ley.SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA QUIENES ADELANTARON NEGOCIACION Y CELEBRARON EL ACUERDO EN NOMBRE DEL GRUPO ARMADO FARC-Prolongaci\u00f3n a trav\u00e9s de decreto expedido en virtud de las facultades presidenciales para la pazZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE NORMALIZACION-Suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en Acuerdo FinalSe concibieron en el numeral 3.1.4.1 [del Acuerdo Final] las zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n (ZVTN), estableci\u00e9ndose en el p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Una vez ubicados los efectivos de las FARC-EP, en las ZVTN el Gobierno Nacional suspende las ordenes de captura de la totalidad de los (as) integrantes de las FARC-EP que se encuentren dentro de dichas Zonas, previa entrega por parte de las FARC-EP de un listado de sus integrantes presentes en cada una de las ZVTN. Los (as) integrantes de las FARC-EP que en virtud de la ley de amnist\u00eda hayan sido beneficiados con la excarcelaci\u00f3n, y as\u00ed lo deseen, se integran a dichas zonas para seguir el proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Para este fin, dentro de las ZVTN se organizan sitios de estad\u00eda por fuera de los campamentos\u0094.PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA INTEGRANTES DE LAS FARC-V\u00ednculo manifiesto con prop\u00f3sito de reincorporaci\u00f3n de los miembros de las FARC a la vida civilFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estrictaEl juicio de conexidad estricta apunta a establecer el aspecto concreto y definido del Acuerdo al que atienden las medidas contempladas en el Decreto Ley bajo estudio. Esta tarea del control implica identificar cu\u00e1l es el contenido del Acuerdo y c\u00f3mo lo establecido en la normatividad examinada responde a ese compromiso. Mediante Sentencia C-331 de 2017 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que esta verificaci\u00f3n puede hacerse desde un punto de vista externo y un punto de vista interno, siendo pertinente abordar ambos niveles de an\u00e1lisis. \u00a0SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC ORDENADA PARA ADELANTAR TAREAS PROPIAS DEL PROCESO DE PAZ FUERA DE LAS ZONAS DE UBICACION TEMPORAL-Busca garantizar y facilitar tareas a cargo de las FARC en cumplimiento de lo acordadoMECANISMOS TENDIENTES A LA SOLUCION DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Reconocimiento de amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica al legisladorLa Corte ha reconocido una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica al legislador cuando se trata de los mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia, raz\u00f3n por la cual la Corte realiza un tipo de control que armoniza el deber indeclinable de defender la supremac\u00eda de la Carta (art. 4 C.P.), con el respeto por el principio democr\u00e1tico. En esta oportunidad, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien funge como legislador por ministerio de la Constituci\u00f3n y lo hace con miras a implementar y desarrollar el Acuerdo Final de Paz suscrito con las FARC-EP. Igualmente, cabe anotar que en materia de b\u00fasqueda de la paz el margen de configuraci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n resulta amplio dado que la preceptiva Superior contempla la paz como derecho y deber sin limitar los mecanismos que ha de implementar para alcanzar la consecuci\u00f3n de ese derecho.SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA EN CONTEXTOS DE NEGOCIACIONES PARA BUSQUEDA DE LA PAZ-Jurisprudencia constitucional PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-TemporalidadPRORROGA DE LA SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-Car\u00e1cter excepcionalEl car\u00e1cter excepcional queda evidenciado cuando se prescribe que s\u00f3lo opera para los miembros de las FARC-EP que han estado concentrados en las zonas especiales de ubicaci\u00f3n, o que la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n se hubiese ordenado en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz fuera de las zonas. Adem\u00e1s, se exige en todos los casos que los destinatarios hayan hecho dejaci\u00f3n de las armas y se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la paz.PRORROGA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC-No exime de la responsabilidad penalSUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC QUE SE ENCUENTRAN EN DESPLAZAMIENTO HACIA ZONAS TEMPORALES-Car\u00e1cter temporal y excepcionalEn el caso de la medida establecida en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3A [del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997], cuyos destinatarios son quienes a\u00fan no se encuentren f\u00edsicamente en las zonas temporales pero adelantan el proceso de desplazamiento hacia ellas, caso en el cual la suspensi\u00f3n ir\u00e1 desde el inicio del desplazamiento hasta que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta por la JEP o se les aplique la amnist\u00eda de iure; se observa su car\u00e1cter temporal y excepcional. El car\u00e1cter transitorio se evidencia en que la suspensi\u00f3n se entiende vigente mientras la JEP no haya resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica o no se haya aplicado la amnist\u00eda de iure. Igualmente, se nota su car\u00e1cter excepcional al referirse a un grupo espec\u00edfico de destinatarios de las FARC-EP. Al igual que en las otras disposiciones revisadas se observa que se est\u00e1 frente a un tratamiento derivado del Acuerdo Final de Paz.SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DE LAS FARC QUE REQUIERAN AUSENTARSE DE ZONAS ESPECIALES-Car\u00e1cter excepcional y temporalPor lo que concierne a las medidas de los incisos 1 y 2 del par\u00e1grafo 3B 3A [del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997], los cuales prorrogan la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden para quienes estando concentrados en las zonas especiales, requieran ausentarse para acudir a citas m\u00e9dicas o ser atendidos por emergencias en salud o ausentarse para atender calamidades familiares o dom\u00e9sticas; cabe decir que esta prolongaci\u00f3n es excepcional, pues se predica s\u00f3lo de los mismos sujetos a los que se refiere el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 3A, dado que son ellos quienes est\u00e1n concentrados en las zonas temporales. En estos casos el car\u00e1cter transitorio de la medida se determina por el objeto de la salida, como atender una cita m\u00e9dica, recibir atenci\u00f3n de emergencia en salud, o la atenci\u00f3n de la calamidad respectiva.SUSPENSION DE ORDENES DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION DE MIEMBROS DE LAS FARC INCLUIDOS EN EL LISTADO Y ACREDITADOS POR EL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN DEJADO LAS ARMAS Y FIRMADO LAS ACTAS CORRESPONDIENTES-Car\u00e1cter excepcional\/SUSPENSION DE ORDENES DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION DE MIEMBROS DE LAS FARC INCLUIDOS EN EL LISTADO Y ACREDITADOS POR EL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN DEJADO LAS ARMAS Y FIRMADO LAS ACTAS CORRESPONDIENTES-Ausencia de transitoriedad Expediente RDL-033Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 900 de 2017, \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094Magistrado sustanciador:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOBogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTESLa Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n, incorporado mediante el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 30 de mayo de 2017 copia aut\u00e9ntica del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094, publicado en el Diario Oficial No. 50.248 del 29 de mayo de 2017, el cual fue sometido a reparto en la Sala Plena celebrada el 31 de mayo de 2017.Resulta pertinente se\u00f1alar que el Decreto Ley 121 de 2017 \u0093por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0094, establece reglas espec\u00edficas y diferenciales, de car\u00e1cter transitorio, para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual, junto con el Decreto 2067 de 1991, constituye el procedimiento aplicable en esta clase de juicios. El magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de junio de 2017, asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para el control que corresponde realizar a la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el prove\u00eddo antes citado tambi\u00e9n se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente asunto al Presidente de la Rep\u00fablica para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Ministro de Justicia y \u00a0del Derecho, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de Defensa Nacional, para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 de la Constituci\u00f3n y 3\u00ba del Decreto Ley 121 de 2017. Adicionalmente, en observaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a las siguientes instituciones:A la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de la Abogac\u00eda, a DeJusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas &#8211; CCJ. A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (como miembro del CODA), al Ministerio del Interior (como miembro del CODA), al Ministerio de Defensa (como miembro del CODA), a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), a la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), a la Defensor\u00eda del Pueblo (como miembro del CODA), al ICBF (como miembro del CODA), y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.Al Centro Internacional para la Justicia Transicional &#8211; ICTJ, al Instituto\u00a0Colombiano de\u00a0Derecho\u00a0Procesal &#8211; ICDP, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y a Human Rights Watch &#8211; Colombia.A los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atl\u00e1ntico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, Pontificia Bolivariana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda y Aut\u00f3noma de Bucaramanga.Agotado el procedimiento propio de este asunto y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 900 de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes t\u00e9rminos:II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISI\u00d3N El contenido del Decreto Ley sometido a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es el siguiente:\u0093DECRETO LEY 900 DE 2017(29 de mayo)\u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIAEn ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 \u0093Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094, yCONSIDERANDOQue el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; as\u00ed mismo el art\u00edculo 188 ib\u00eddem, dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que el d\u00eda 24 de agosto de 2016 se lleg\u00f3 por parte de delegados plenipotenciarios del Gobierno Nacional y miembros representantes de las FARC-EP a un Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Que en la b\u00fasqueda de una paz estable y duradera y la terminaci\u00f3n definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribi\u00f3, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y el d\u00eda 1 de diciembre dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso de la Rep\u00fablica; Que el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 consagr\u00f3 un art\u00edculo transitorio en el cual se conceden facultades presidenciales para la paz, el cual se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera; La finalidad perseguida con el uso de las facultades extraordinarias se cumple en este caso, ya que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite legislativo especial, por muy expedito que pueda ser, no se alcanzan a tener a tiempo las disposiciones previstas en el presente decreto ley, en especial y con mayor urgencia, las referidas a la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley concentrados en las zonas de ubicaci\u00f3n temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atenci\u00f3n de citas o emergencias para atenci\u00f3n en salud y calamidades dom\u00e9sticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; La necesidad urgente de reglamentar a trav\u00e9s del presente instrumento legal la suspensi\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes de captura de los miembros de las FARC- EP se justifica en el hecho de que permanentemente los miembros de la organizaci\u00f3n en proceso de tr\u00e1nsito a la legalidad necesitan ausentarse de las zonas para adelantar actividades programadas derivadas del acuerdo o de los protocolos, relacionadas con la implementaci\u00f3n de los acuerdos o con la preparaci\u00f3n para las tareas de reincorporaci\u00f3n y para cumplir con citas m\u00e9dicas o atenci\u00f3n de urgencia; Que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014, y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, establece que: \u0093Una vez iniciado un proceso de di\u00e1logo, negociaci\u00f3n o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspender\u00e1n las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten di\u00e1logos, negociaciones o acuerdos de paz.\u0094 Que seg\u00fan el mencionado par\u00e1grafo, respecto de la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u0093para tal efecto, el Gobierno nacional comunicar\u00e1 a las autoridades se\u00f1aladas el inicio, terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de di\u00e1logos, negociaciones o firma de acuerdos y certificar\u00e1 la participaci\u00f3n de las personas que act\u00faan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordar\u00e1n mecanismos de verificaci\u00f3n conjunta de los acuerdos, di\u00e1logos o acercamientos y de considerarlo conveniente podr\u00e1n acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificaci\u00f3n\u0094. Que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, dispone que \u0093el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podr\u00e1n acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente art\u00edculo, su ubicaci\u00f3n temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra estos y los dem\u00e1s miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si as\u00ed lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.\u0094 Que respecto de dicha medida consagrada por el legislador, la H. Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia de constitucionalidad C-048 de 2001 expresando que la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura es una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecuci\u00f3n de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de las personas cuya privaci\u00f3n de la libertad fue judicialmente ordenada.Que en efecto, agreg\u00f3 la H. Corte Constitucional en dicha oportunidad, estas disposiciones consagran la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigaci\u00f3n de cualquier tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que est\u00e1 sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido car\u00e1cter pol\u00edtico en un proceso de paz (iv). Este mismo mecanismo ya hab\u00eda sido adoptado por el Legislador extraordinario en los procesos de paz adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la vida civil, lo cual demuestra que este instrumento puede resultar id\u00f3neo para la terminaci\u00f3n del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz. Que mediante Resoluci\u00f3n Presidencial N\u00b0 216 del 3 de agosto de 2016, se impartieron \u00f3rdenes a la Fuerza P\u00fablica para la realizaci\u00f3n de los procedimientos para la ubicaci\u00f3n, reconocimiento, delimitaci\u00f3n y definici\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), los campamentos y las sedes del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n y se dictaron otras disposiciones; Que seg\u00fan el \u0093Acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016\u0094, suscrito en La Habana, Rep\u00fablica de Cuba, el 20 de agosto de 2016, del Acuerdo Final, respecto a los integrantes de las FARC-EP que vayan a participar en el proceso de dejaci\u00f3n de armas, se aplicar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura conforme a lo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016. La suspensi\u00f3n se producir\u00e1 desde el inicio del desplazamiento a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), suspensi\u00f3n que se mantendr\u00e1 durante dicho desplazamiento y hasta la culminaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas o hasta que el Gobierno lo determine en caso de que se incumpliera lo establecido en el acuerdo de dejaci\u00f3n de armas; La suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura constituye una medida que facilita el acceso a los programas e iniciativas de reincorporaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y al SIVJRNR, de conformidad con lo acordado. Por tanto, es la garant\u00eda jur\u00eddica para este acceso y un requisito que permite iniciar un proyecto de vida dentro de la legalidad de manera segura, digna y productiva; Por otra (sic) lado, la reincorporaci\u00f3n a la vida civil es definida por el Acuerdo Final como un proceso de car\u00e1cter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considera los intereses de la comunidad de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n, de sus integrantes y sus familias, orientado al fortalecimiento del tejido social en los territorios, a la convivencia y la reconciliaci\u00f3n entre quienes lo habitan y, de la misma forma, al despliegue y el desarrollo de la actividad productiva y de la democracia local; La suspensi\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes de captura contra los miembros de las FARC-EP constituye una medida de seguridad jur\u00eddica que facilitar [sic] el paso a la reincorporaci\u00f3n y por lo tanto el tr\u00e1nsito a la legalidad. La suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que puedan tener los hombres y mujeres con tales compromisos facilitar\u00e1 su concurrencia a las diligencias pertinentes de los mecanismos judiciales y extrajudiciales del SIVJRNR; Que se hace necesario, igualmente, y para facilitar el desarrollo de actividades relacionadas con el tr\u00e1nsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP concentrados en las ZVTN y PTN, referidas a citas o emergencias para atenci\u00f3n en salud, calamidades dom\u00e9sticas y familiares y otras situaciones especiales debidamente justificadas, que contin\u00faen suspendidas las \u00f3rdenes de captura, por el tiempo de ausencia de las ZVTN o PTN, debidamente justificadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz;Que de otra parte, tambi\u00e9n se considera urgente que las personas trasladadas a las ZVTN o PTN en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, permanezcan hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) de conformidad con la Ley 1820 de 2016, en los sitios acordados para actividades de reincorporaci\u00f3n por el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR), momento en el cual quedar\u00e1n en libertad condicional a disposici\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata la Ley de Amnist\u00eda e indulto; Que se hacen necesarias y guardan una indiscutible conexidad con el Acuerdo Final de Paz firmado con las FARC-EP, las medidas que confieran seguridad jur\u00eddica al traslado de las personas de la organizaci\u00f3n que no portan armas de forma visible y que son com\u00fanmente conocidos como milicianos, desde los lugares del territorio nacional en donde se encuentren hasta las zonas de ubicaci\u00f3n temporal; Que el Gobierno Nacional encuentra adecuado la provisi\u00f3n de seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o se puedan expedir contra los miembros de la organizaci\u00f3n com\u00fanmente conocidos como milicianos, durante el transcurso de su tr\u00e1nsito hacia las zonas de ubicaci\u00f3n temporal, durante su permanencia en ellas o despu\u00e9s de extinguidas las mismas hasta el momento en que sea definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica de forma definitiva, bien por el \u00f3rgano pertinente de la JEP o bien por la autoridad ordinaria competente en aplicaci\u00f3n de la Ley de Amnist\u00eda e Indulto; Que de otra parte, y en conclusi\u00f3n, se hace necesario y urgente, para una transici\u00f3n regular y con seguridad jur\u00eddica hacia la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, establecer claramente la situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en la que quedar\u00e1n los miembros de FARC-EP que dejan las armas, al t\u00e9rmino de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n; Que en consideraci\u00f3n a lo anterior, DECRETAART\u00cdCULO 1\u00b0. El art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016, se adicionar\u00e1 con un par\u00e1grafo transitorio 3A y un par\u00e1grafo transitorio 3B, del siguiente tenor literal:\u0093Par\u00e1grafo transitorio 3A. Una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), como Zonas de Ubicaci\u00f3n Temporal, seg\u00fan lo acordado en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se mantendr\u00e1n suspendidas la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha organizaci\u00f3n que han estado concentrados en dichas zonas, que adem\u00e1s se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejaci\u00f3n de armas, hasta que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta por el \u00f3rgano pertinente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnist\u00eda de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.En el caso de los miembros de la organizaci\u00f3n que no se encuentren ubicados f\u00edsicamente en las zonas de ubicaci\u00f3n temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de compromiso de dejaci\u00f3n de las armas, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operar\u00e1 desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicaci\u00f3n temporal, hasta que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta por el \u00f3rgano pertinente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnist\u00eda de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. De igual forma, se mantendr\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado, cuya suspensi\u00f3n se orden\u00f3 en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que adem\u00e1s se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta por el \u00f3rgano pertinente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnist\u00eda de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. Las personas trasladas permanecer\u00e1n en dichas ZVTN en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedar\u00e1n en libertad condicional a disposici\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016. En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial proceder\u00e1 a otorgar la libertad condicionada en los t\u00e9rminos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Par\u00e1grafo transitorio 3B. Se mantendr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en las zonas de ubicaci\u00f3n temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atenci\u00f3n de citas o emergencias para atenci\u00f3n en salud y calamidades dom\u00e9sticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Cuando los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicaci\u00f3n Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribir\u00e1 un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n en el que constar\u00e1 la raz\u00f3n de ausencia de la zona y la fecha en la que se retornar\u00e1 a la misma. Quedar\u00e1n suspendidas las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y adem\u00e1s firmado las actas de compromiso correspondientes.ART\u00cdCULO 2\u00ba. El presente Decreto- Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 29 de mayo de 2017.\u0094III. INTERVENCIONES1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablicaClaudia Gonz\u00e1lez, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, facultada para representar al Presidente de la Rep\u00fablica en todas las actuaciones que se surtan en la rama judicial, mediante Decreto 400 de 2017 y Acta de Posesi\u00f3n 2730 del 21 de marzo del mismo a\u00f1o, radic\u00f3 escritos en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 8 y 30 de junio de 2017, en los que present\u00f3 respuesta al Auto del 2 de junio de ese mismo a\u00f1o y solicit\u00f3 declarar exequible \u00edntegramente el Decreto Ley 900 de 2017, \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094.Dentro del escrito de intervenci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica dividi\u00f3 su concepto de constitucionalidad en dos ac\u00e1pites, uno referente al contexto normativo y f\u00e1ctico en el que se expidi\u00f3 el Decreto 900 de 2017, y otro orientado a la verificaci\u00f3n de los criterios de revisi\u00f3n de constitucionalidad. Contexto normativo y f\u00e1ctico en el que se expidi\u00f3 el Decreto Ley 900 de 2017El Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 que para el an\u00e1lisis de la norma objeto de control se deben tener en cuenta ciertas situaciones de contexto que se han venido manifestando durante la implementaci\u00f3n de los diferentes instrumentos de paz, como son: (i) el rol del juez constitucional dentro de la transici\u00f3n hacia la paz, (ii) la fragilidad del proceso de paz en sus primeros meses de implementaci\u00f3n, (iii) la naturaleza transaccional y democr\u00e1tica del proceso de paz, y (iv) la necesidad de auto restricci\u00f3n judicial como axioma. \u00a0Para la Presidencia, es necesario que se tenga en consideraci\u00f3n \u0093la realidad social como fundamento del derecho constitucional\u0094, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento el Alto Tribunal en las Sentencias T-406 y T-426 de 1992. En ese escenario, la Corte Constitucional cumple un rol fundamental en la transici\u00f3n de la guerra a la paz, en tanto guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por lo que est\u00e1 llamada a realizar un juicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos y valores en colisi\u00f3n y a otorgarle un lugar privilegiado a la consecuci\u00f3n de la paz negociada como alternativa moral y pol\u00edticamente superior. Expuso que esta intervenci\u00f3n constitucional tiene la carga de la auto-restricci\u00f3n judicial -judicial self-restrain-, concepto que tiene m\u00faltiples acepciones. En general, se identifican tres restricciones com\u00fanmente vinculadas a este: (i) a los jueces les corresponde exclusivamente aplicar la ley, no hacerla, (ii) los jueces deben obrar con particular deferencia hacia las decisiones emanadas de otras autoridades p\u00fablicas, y (iii) los jueces deben ser particularmente reacios a invalidar una norma, a menos que se encuentre plenamente demostrada su inconstitucionalidad.Para el an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad resulta relevante la segunda limitaci\u00f3n, pues la auto-restricci\u00f3n judicial no debe leerse simplemente como un llamado a renunciar al control constitucional de las leyes, \u0093sino a cierto grado de modestia y prudencia en el an\u00e1lisis de determinados temas que por su complejidad y caracter\u00edsticas exigen el trabajo arm\u00f3nico de las autoridades p\u00fablicas y un grado especial de deferencia para con los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente electos\u0094. Al respecto, la Presidencia trajo a colaci\u00f3n el caso del Tribunal Supremo de Espa\u00f1a que neg\u00f3 la facultad del juez Baltasar Garz\u00f3n para investigar y exhumar los cuerpos de los desaparecidos durante la guerra civil espa\u00f1ola, pues en su criterio contrariaba las leyes generales de amnist\u00eda que permitieron la transici\u00f3n a la democracia. Anot\u00f3, adem\u00e1s, que este caso ilustrativo, si bien es controversial respecto de la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional colombiana, en lo relativo al deber de investigar \u00a0las graves violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como el principio de imprescriptibilidad de estos cr\u00edmenes, da lugar a una reflexi\u00f3n \u0093sobre las profundas sensibilidades y tensiones que una sociedad enfrenta en las transiciones a la paz, y la cautela con que debe obrar el juez\u0094. Cit\u00f3 igualmente como ejemplo a Sud\u00e1frica, donde la Corte Constitucional enfrent\u00f3 un desaf\u00edo con el caso de Azan\u00eda Peoples Organization, en el que se discut\u00edan las cl\u00e1usulas de amnist\u00eda contenidas en la Ley de Unidad Nacional y Reconciliaci\u00f3n (Promotion of National Unity and Reconciliation Act 34 of 1995), producto de la transici\u00f3n del r\u00e9gimen de apartheid. En este fallo la Corte Sudafricana sent\u00f3 un importante precedente sobre el rol del juez constitucional en estos escenarios complejos: \u0093El resultado, a todo nivel, es un dif\u00edcil, sensible, quiz\u00e1 incluso atormentador, ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la necesidad de justicia de las v\u00edctimas de abusos pasados, y la necesidad de reconciliaci\u00f3n y r\u00e1pida transici\u00f3n hacia un nuevo futuro; entre el est\u00edmulo necesario a los responsables de cr\u00edmenes para que presten su colaboraci\u00f3n en el descubrimiento de la verdad y la necesidad de reparar a las v\u00edctimas; entre la correcci\u00f3n del pasado y la creaci\u00f3n de un futuro. [\u0085] Puede darse un debate leg\u00edtimo sobre los m\u00e9todos y mecanismos elegidos por el legislador para dar cumplimiento a ese dif\u00edcil mandato de reconciliaci\u00f3n consagrado en el ep\u00edlogo de la Constituci\u00f3n. Nosotros [los Magistrados de la Corte] no estamos inmersos en ese debate ni juzgamos la sensatez en la elecci\u00f3n de los mecanismos, sino su constitucionalidad. [\u0085]\u0094.Lo anterior es contrastado con otras experiencias comparadas que reflejan procesos donde la implementaci\u00f3n fue \u00e1gil y fiel a lo acordado, y no hubo interferencia en el desarrollo normativo, por lo que existi\u00f3 m\u00e1s \u00e9xito a largo plazo, frente aquellos lugares donde sucedi\u00f3 lo opuesto. As\u00ed, por ejemplo, dos casos que pueden ilustrar las premisas anteriores son el de Angola e India. En el primero, se surtieron dos procesos de paz, el primer acuerdo celebrado fracas\u00f3, dado que no pudo ser implementado de manera efectiva, pues en el primer a\u00f1o solo se logr\u00f3 implementar el 1, 85% de lo acordado, y para el quinto a\u00f1o \u00fanicamente se hab\u00eda avanzado en el 53.7%. El segundo proceso de paz por el contrario fue exitoso, ya que se logr\u00f3 implementar el 68.42% de los acuerdos durante el primer a\u00f1o. En el caso de India se evidencian los efectos de la ejecuci\u00f3n incompleta de los acuerdos, pues un a\u00f1o despu\u00e9s de la firma del acuerdo, se logr\u00f3 implementar el 23.52% de lo acordado, pero 10 a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada la implementaci\u00f3n segu\u00eda en el mismo porcentaje. Esto llev\u00f3 a que no fuera posible ni desescalar la violencia ni implementar las dem\u00e1s reformas necesarias para cumplir con los acuerdos.Por consiguiente, como lo explica el Instituto Kruc de la Universidad de Notre Dame, la experiencia internacional muestra con suficiencia que la urgencia y seriedad con la que se implementan los acuerdos es fundamental para la estabilidad de la paz y para que no se reabran negociaciones ya cerradas. Lo anterior debe ser considerado en conjunto por la Corte Constitucional para sostener \u0093la necesidad de una implementaci\u00f3n oportuna que no ponga en riesgo lo acordado\u0094, teniendo presente la compleja realidad del proceso de transici\u00f3n, los par\u00e1metros fijados por el Acto Legislativo 01 de 2016, y el Acto 002 de 2017, los cuales fijan un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y validez de las normas del Acuerdo Final. Verificaci\u00f3n de los criterios formales y de competenciaA continuaci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica desarrolla sus apreciaciones sobre el cumplimiento de los requisitos generales, de competencia y habilitaci\u00f3n en la expedici\u00f3n el Decreto Ley 900 de 2017.El Acto Legislativo 01 de 2016 estableci\u00f3 los instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final. De esta forma, se instituy\u00f3 un procedimiento especial para la creaci\u00f3n de la normativa para asegurar \u0093la efectiva transici\u00f3n hacia la paz\u0094, mecanismo de fast track. La Corte Constitucional se ha pronunciado a trav\u00e9s de su jurisprudencia sobre los requisitos formales y materiales que deben tenerse en cuenta al momento de hacer el juicio de constitucionalidad. 1.2.1. Estos par\u00e1metros establecidos por el Alto Tribunal en las Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-253 de 2017, no han sido unificados hasta el momento, pues los criterios empleados para examinar la constitucionalidad de los decretos leyes que se profieren en el marco del proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, han sido variados. Sin embargo, a partir de las sentencias referidas, es posible identificar dos aspectos generales en los cuales la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis al momento de realizar el control integral sobre los decretos ley: (i) requisitos de competencia y (ii) requisitos formales y de habilitaci\u00f3n.En primer lugar, en lo concerniente al criterio de competencia, se ha precisado que los decretos ley expedidos deben contener la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Ministros del Ramo o Directores del Departamento Administrativo correspondientes, raz\u00f3n por la cual el Decreto Ley 900 de 2017, en su parte final, se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en conjunto con el Ministro de Justicia y del Derecho, quien resulta ser el concernido en raz\u00f3n a la materia regulada y se encuentra debidamente posesionado.En segundo lugar, al ser habilitado el presidente para expedir est\u00e1 norma de naturaleza extraordinaria, le asign\u00f3 un t\u00edtulo que correspondiera al contenido material de la norma. Lo anterior, es verificable con la lectura del texto expedido que (i) asign\u00f3 un t\u00edtulo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 169 constitucional, y (ii) fue expedido bajo los lineamientos del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, cumpliendo as\u00ed con el requisito de titularidad de la norma y la menci\u00f3n de las facultades excepcionales que habilitaron al presidente para esta reglamentaci\u00f3n. En tercer lugar, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte sobre el criterio de temporalidad, el Decreto Ley en an\u00e1lisis fue expedido dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de ese mismo Acto Legislativo se contabilizan a partir de la refrendaci\u00f3n popular, la cual se llev\u00f3 a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2016. Es as\u00ed, que se constata que el Ejecutivo conserva sus potestades excepcionales al momento de promulgar este Decreto Ley. Y, por \u00faltimo, se \u0093[expondr\u00e1n] los motivos que justifican la expedici\u00f3n del decreto ley\u0094, como requisito formal. As\u00ed las cosas, el Decreto Ley 900 de 2017 consta de 22 consideraciones que argumentan las razones de fondo, la finalidad, la conexidad y la estrecha necesidad de su implementaci\u00f3n. \u00a0Con lo expuesto se constatan los requisitos de competencia, asignaci\u00f3n de t\u00edtulo normativo e invocaci\u00f3n de facultades extraordinarias, temporalidad y motivaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se reviste de ning\u00fan vicio sobre su forma. \u00a0Por lo tanto, la norma expedida se ajusta a los presupuestos definidos por esta Corporaci\u00f3n en el ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los Decretos Ley tramitados por el procedimiento de fast track, art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. 1.2.2. Por otra parte, para determinar la exequibilidad de la norma sub examine se deben revisar los lineamientos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por medio de la cual ha indicado que la reglamentaci\u00f3n expedida en virtud de esta potestad extraordinaria conferida por el Legislador, debe cumplir en cuanto a requisitos de competencia y habilitaci\u00f3n, los criterios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) estricta necesidad y (iv) competencia material. Respecto del criterio de finalidad, se anota que es un l\u00edmite a la potestad legislativa extraordinaria y excepcional, que es otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo cual, al momento de hacerse la revisi\u00f3n de constitucionalidad, \u0093la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final\u0094. Dicho elemento es verificable dentro del Decreto Ley 900 de 2017 (dentro del ac\u00e1pite de consideraciones) donde se exponen las razones y finalidades de su expedici\u00f3n. Consecuente con esto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley desarrolla materialmente las consideraciones y las vincula con lo dispuesto en el Acuerdo Final, en concreto con la implementaci\u00f3n de los puntos 3, 3.1.1.2, 3.2.2.4, 5.1 y los numerales 2 y 10 del punto 5.1.2. Los anteriores puntos obligaban al Estado a adoptar un mecanismo penal especial y diferenciado para los excombatientes con el objeto de regularizar su situaci\u00f3n jur\u00eddica con el fin de dar paso a su integraci\u00f3n a la vida civil. Esta normalizaci\u00f3n implica necesariamente mantener ante la extinci\u00f3n de las ZVTN o PTN, la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura de quienes estuvieran concentrados en estas, mientras entra en funcionamiento la JEP o se les otorga amnist\u00eda de iure. La no expedici\u00f3n de esta regulaci\u00f3n habr\u00eda dejado a estas personas en un escenario de indefinici\u00f3n jur\u00eddica hasta tanto la JEP no entre en funcionamiento o se les otorguen los beneficios de la Ley 1820 de 2016, situando en grave riesgo la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.En ese sentido, en el cap\u00edtulo denominado \u0093Acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016\u0094, el Estado se oblig\u00f3 a suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura mientras dure el proceso de dejaci\u00f3n de armas para garantizar el tr\u00e1nsito a la normalidad, as\u00ed como el manejo de las personas privadas de la libertad que sean transferidas a las ZVTN o PTN. En cuanto al criterio de conexidad, este es examinado desde una triple dimensi\u00f3n, primero se aborda la conexidad objetiva, luego se hace referencia a la conexidad estricta y finalmente a la conexidad suficiente del Decreto Ley 900 de 2017 con el Acuerdo Final. Sobre la primera dimensi\u00f3n, conexidad objetiva, la Corte ha establecido que esta sirve para verificar que el Decreto Ley es desarrollo del Acuerdo Final, es decir, que \u0093no pued[e] regular \u00a0aspectos diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n\u0094. Al revisar la norma objeto de control abstracto, el Gobierno Nacional advierte que est\u00e1 estrechamente relacionada con el contenido de los puntos 3, 5 y con el Acuerdo para Facilitar la Ejecuci\u00f3n del Cronograma del Acuerdo Final -AFECAF-. Sobre la segunda dimensi\u00f3n, conexidad estricta, expuso que la jurisprudencia constitucional la ha definido como \u0093la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definitivo y concreto del Acuerdo\u0094. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 900 y sus considerandos, \u00a0como se argument\u00f3, muestran la conexidad estricta entre el Acuerdo y la norma objeto de revisi\u00f3n, pues desarrolla de manera directa los puntos 3, 5 y el AFECAF, al consolidar esta garant\u00eda extraprocesal, suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura, fundamental para el tr\u00e1nsito de los excombatientes a la JEP o a las amnist\u00edas de iure.En cuanto a la tercera dimensi\u00f3n, conexidad suficiente, explic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que este impone al Gobierno la carga \u0093de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar, [\u0085] [e]sto quiere decir que deben concurrir en la motivaci\u00f3n del decreto los argumentos que expliquen por qu\u00e9 las normas que contiene son desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un poder demostrativo convincente\u0094. El Decreto Ley 900 de 2017 mantiene la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura de las personas que est\u00e9n concentrada en las ZVTN o PTN, siempre que cumplan con ciertos requisitos, para as\u00ed dar continuidad a su tr\u00e1nsito a la normalidad en los t\u00e9rminos del Acuerdo Final. Esta finalidad, qued\u00f3 consignada dentro de las motivaciones de la norma objeto de revisi\u00f3n, donde se comprueba la estrecha proximidad con el Acuerdo Final, ya que constituye un mecanismo sine qua non para la implementaci\u00f3n de los puntos 3.5 y el AFECAF. En suma, la Presidencia consider\u00f3 que el Decreto Ley cumple con el criterio de conexidad al determinar con claridad que, en s\u00ed mismo, es un desarrollo propio de contenidos precisos del Acuerdo Final, en especial en lo referido al tr\u00e1nsito a la legalidad, la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y las garant\u00edas procesales de los miembros de las FARC-EP. Por otro lado, en lo referente al criterio de estricta necesidad, demostr\u00f3 que \u0093la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tiene car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no es objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso\u0094. Extender la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura tiene fundamento en la necesidad de que los miembros de las FARC-EP deben acceder a los mecanismos transicionales, luego de la ratificaci\u00f3n del Acuerdo Final por parte del Congreso. Sin embargo, antes del Decreto Ley en revisi\u00f3n, no exist\u00eda reglamentaci\u00f3n precisa que definiera los par\u00e1metros de movilizaci\u00f3n dentro y fuera de las ZVTN o PTN, el tratamiento de las personas privadas de la libertad que est\u00e9n resguardadas en esos campamentos, r\u00e9gimen de permisos para atender obligaciones derivadas del Acuerdo, ni lo concerniente al vencimiento de la vigencia de las ZVTN o PTN. As\u00ed las cosas, la expedici\u00f3n del Decreto Ley 900 de 2017 permite a los miembros de las FARC-EP contar con garant\u00edas procesales respecto a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el marco del sistema transicional de la justicia penal una vez hayan finalizado las zonas de concentraci\u00f3n. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que las ZVTN ya est\u00e1n en funcionamiento y, en ese orden, muchos de los miembros de las FARC-EP, ya han renunciado al uso de las armas y han iniciado el tr\u00e1nsito a la vida civil, lo que implica el cumplimiento del Acuerdo Final y la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y confianza de los excombatientes. Por lo anterior, estim\u00f3 que la regulaci\u00f3n resulta perentoria y urgente, pues la herramienta jur\u00eddica introducida da lugar a la protecci\u00f3n de la libertad individual e imprime celeridad en los procesos de normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los excombatientes, pues el tr\u00e1mite propio de las leyes de fast track no brindaba la idoneidad requerida, al comprender significativos per\u00edodos de tiempo en el desarrollo del procedimiento legislativo, y \u0093mientras ello ocurr\u00eda se corr\u00eda el riesgo de dejar a los miembros de las FARC-EP en una grave y notoria situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n jur\u00eddica hasta la implementaci\u00f3n funcional de la JEP o la aplicaci\u00f3n, caso a caso, de la amnist\u00eda de iure\u0094. La expedici\u00f3n del Decreto Ley configur\u00f3 una garant\u00eda procesal y constitucional de naturaleza inaplazable, la cual tiene como fin la implementaci\u00f3n del Acuerdo, en tanto contribuye en la puesta de funcionamiento del SIVJRNR y del AFECAF.Por su parte, el Decreto Ley 900 de 2017 cumple con el criterio de competencia material, pues de acuerdo con los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, que se\u00f1alan que la habilitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica es limitada, por lo que no se encuentra facultado para expedir \u0093actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesiten de mayor\u00edas calificadas o absolutas para su aprobaci\u00f3n y decretar impuestos\u0094.En consecuencia, el Decreto Ley objeto de control no recae sobre un asunto expresamente excluido por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, pues el desarrollo normativo no extingue la acci\u00f3n penal ni implica su renuncia por parte del Estado. Se trata, entonces, de un mecanismo procesal de justicia transicional que facilita y asegura la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final en relaci\u00f3n con los puntos anteriormente citados. \u00a0 Finalmente, la norma objeto de control autom\u00e1tico es materialmente constitucional, pues de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0la Corte, \u0093nuestra constituci\u00f3n tiene como finalidad la paz, pues el Constituyente otorg\u00f3 a la noci\u00f3n jur\u00eddica de la paz un triple car\u00e1cter, pues la consider\u00f3 un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (pre\u00e1mbulo), la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jur\u00eddico y que, como principio, debe dirigir la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art. 2). Y, tambi\u00e9n la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicaci\u00f3n inmediata, [este] mandato debe dirigir la acci\u00f3n de los particulares y las autoridades\u0094. En todo caso, la Corte es enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las facultades presidenciales para alcanzar la paz se circunscriben a la necesidad y el momento hist\u00f3rico por el que atraviese el Estado en un periodo de tiempo concreto. En ese orden, el Alto Tribunal, en una ocasi\u00f3n anterior al estudiar la constitucionalidad de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura, se\u00f1al\u00f3 que es una medida que limita la aplicaci\u00f3n del derecho penal y que para ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico debe cumplir con los siguientes criterios:\u0093Pues bien, la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura es una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecuci\u00f3n de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de las personas cuya privaci\u00f3n de la libertad fue judicialmente ordenada. En efecto, las disposiciones acusadas consagran la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigaci\u00f3n de cualquier tipo de delito (i), [ser] una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que est\u00e1 sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido car\u00e1cter pol\u00edtico en un proceso de paz\u0094.De acuerdo a lo anterior, consider\u00f3 que la medida fijada en el Decreto Ley 900 de 2017, sobre mantener la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, se ajusta a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-048 de 2001, a saber:(i) Puede ser proferida dentro de una investigaci\u00f3n de cualquier tipo de delito. Los milicianos (hoy excombatientes) de las FARC-EP son investigados por diversos delitos conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Bajo este entender, la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura de los miembros del grupo armado est\u00e1 relacionada con los procesos de conocimiento de la justicia penal especial transicional. (ii) Es una medida excepcional y temporal, dado que la medida que regula el Decreto Ley no es una regla general, pues su origen se halla en el proceso de paz que inici\u00f3 el Gobierno Nacional con la guerrilla de las FARC-EP. En ese orden, se limita a los m\u00e1rgenes fijados por el Acuerdo Final, siendo as\u00ed una medida transitoria y transicional. Por tal raz\u00f3n, la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura no est\u00e1 llamada a ser aplicada de forma indefinida. En el texto del Decreto Ley 900 es expresa su naturaleza pro tempore hasta el momento en que entre en vigencia la JEP, o se resuelva su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda en los t\u00e9rminos de la Ley 1820 de 2016. (iii) Que est\u00e9 sometida a un acuerdo previo entre el Gobierno Nacional y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido car\u00e1cter pol\u00edtico en un proceso de paz. Como se ha venido se\u00f1alando, este Decreto Ley es motivado por las disposiciones firmadas dentro del Acuerdo Final y su cronograma de implementaci\u00f3n. Por lo expuesto, la Presidencia de la Rep\u00fablica concluy\u00f3 que el Decreto Ley 900 de 2017 es una medida que se ajusta a la jurisprudencia constitucional pues no desborda los l\u00edmites fijados, y cumple cada uno de los requerimiento formales y materiales. 2. Academia Colombiana de Jurisprudencia En documento presentado el 23 de junio de 2017 por el profesional Jos\u00e9 Molina Torres, en calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, conceptu\u00f3 que el Decreto 900 de 2017 debe declararse exequible en su integridad, pues satisface los requisitos de finalidad, conexidad y competencia material entre el decreto y el Acuerdo Final para la Paz, establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. La Academia se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en las sentencias de control autom\u00e1tico C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-253 de 2017, los requisitos formales y de fondo necesarios para la vigencia y validez de este tipo de normas extraordinarias. Para tal fin identific\u00f3 cuatro criterios formales inexorables, a saber: (i) el temporal, (ii) de competencia, (iii) el motivo de la expedici\u00f3n, y (iv) la identificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. En ese orden, el interviniente destac\u00f3 que en el caso sub examine, la norma fue expedida el 29 de mayo de 2017, es decir dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas luego de refrendado el Acuerdo Final, tal y como lo refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. As\u00ed mismo, que dicha disposici\u00f3n fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u0093siendo las instituciones competentes en cuanto a la pol\u00edtica de justicia transicional\u0094. De igual manera, el Decreto 900 de 2017 \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094, cuenta con una plena identificaci\u00f3n, adem\u00e1s de contener una motivaci\u00f3n suficiente relacionada con el Acuerdo de Paz.En cuanto al an\u00e1lisis material, el representante de la Academia manifest\u00f3 que \u0093los Decretos Leyes deben plegarse a los criterios de finalidad, conexidad y competencia material\u0094, los cuales en la norma examinada son incorporados a cabalidad. Lo anterior, en raz\u00f3n a que los criterios de finalidad y conexidad \u0093se expresa[n] n\u00edtidamente a trav\u00e9s de los respectivos considerandos del Decreto Ley\u0094, al ser concordantes con los puntos 3 y 5 del Acuerdo Final. En cuanto a la competencia material, la norma objeto de control autom\u00e1tico, \u0093respeta rigurosamente\u0094 lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. 3. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del RosarioMediante intervenci\u00f3n presentada el 23 de junio de 2017, el profesor Samuel Escobar del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequible la norma objeto de estudio. Manifest\u00f3 que \u0093dicha medida es necesaria para materializar las finalidades del Acuerdo Final\u0094, pues se trata de \u0093una medida excepcional que tiene una limitaci\u00f3n temporal, en tanto la misma \u00a0estar\u00eda vigente hasta que se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, o la aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda de iure por parte de la entidad judicial competente\u0094. Por otro lado, consider\u00f3 que la norma es constitucional en tanto el Tribunal Constitucional ha referido dentro de su jurisprudencia, en concreto en las Sentencias C-084 de 2001 y C-771 de 2011, que la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura en el marco de los procesos de paz, es compatible con la carta pol\u00edtica. \u00a04. Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica VOCES DE PAZ y Comisi\u00f3n de Seguimiento e Impulso del Acuerdo Final de Paz -CSIVI-Los ciudadanos Francisco Toloza, Imelda Daza y Jairo Rivera, en calidad de miembros de la Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica VOCES DE PAZ; y Diego Mart\u00ednez, en calidad de secretario t\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n de Seguimiento e Impulso del Acuerdo Final de Paz -CSIVI-, mediante intervenci\u00f3n presentada el 30 de junio de 2017, solicitaron la exequibilidad del Decreto Ley 900 de 2017 de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0Indicaron que la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del control de los decretos leyes proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, los cuales se cumplen en la expedici\u00f3n de la norma en discusi\u00f3n.Por otro lado, los intervinientes resaltaron el hecho de que dentro de los procesos de paz existe una \u0093pr\u00e1ctica habitual [frente a] la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura al finalizar las hostilidades\u0094, como lo mostr\u00f3 en su momento el Centro Internacional para la Justicia Transicional -ICTJ- en el documento titulado \u0093Disyuntivas de la justicia transicional en Colombia\u0094. Esta medida tiene como fundamento la \u0093seguridad jur\u00eddica\u0094 de los excombatientes, que luego de haber depuesto las armas quedan en una situaci\u00f3n de exposici\u00f3n frente al Estado, hasta el momento en que acceden a los mecanismos judiciales y extrajudiciales acordados. As\u00ed las cosas, traen a consideraci\u00f3n el proceso de paz celebrado en Uganda, entre el Gobierno y el Ej\u00e9rcito de Resistencia del Se\u00f1or, donde se present\u00f3 una irrupci\u00f3n por parte de la Corte Penal Internacional al librar \u00f3rdenes de captura contra los miembros de la organizaci\u00f3n guerrillera, lo que llev\u00f3 al fracaso de las negociaciones, y especialmente de \u0093lo acordado en Juba sobre Rendici\u00f3n de Cuentas y Reconciliaci\u00f3n\u0094. En ese sentido, resaltan la importancia de que la norma sea valorada teniendo en cuenta las experiencias internacionales en procesos de paz, donde la aplicaci\u00f3n de principios como el de favor libertis, ha sido fundamental para garantizar la \u0093seguridad jur\u00eddica\u0094 de los excombatientes, en un contexto de \u0093post-acuerdo\u0094. \u00a0En consecuencia, explican que el Decreto Ley 900 de dos mil diecisiete (2017), al suspender las \u00f3rdenes de captura ya expedidas o las que se vayan a expedir, regula la situaci\u00f3n de:\u00931) [\u0085] los miembros de las FARC-EP que est\u00e1n en las zonas veredales y tambi\u00e9n [\u0085] para los que est\u00e1n fuera de ellas. 2) Que se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado de Paz previa dejaci\u00f3n de armas. 3) El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 3 A, expresa que la suspensi\u00f3n temporal de orden[es] de captura operar\u00e1 desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicaci\u00f3n temporal y hasta que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, una vez entre en funcionamiento\u0094. Finalmente, consideran que la suspensi\u00f3n es aplicable a todos los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado, con independencia de su clase o gravedad, pues el objetivo es garantizar el acceso de los excombatientes a los mecanismos extrajudiciales y judiciales, para as\u00ed hacer tr\u00e1nsito a la vida civil. 5. Ministerio de Defensa Nacional \u00a05.1. El 30 de junio de 2017, Carlos Saboy\u00e1, en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, consider\u00f3 que el Decreto 900 de 2017, expedido por la Presidencia de la Rep\u00fablica en virtud de sus facultades extraordinarias transitorias, supera los requisitos formales y materiales, establecidos dentro de la Constituci\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2016 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto indic\u00f3: El Decreto Ley en estudio fue expedido en cumplimiento de todos los requisitos formales determinados en las Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017, puesto que se cumplen los par\u00e1metros de: (i) Competencia, en cuanto este instrumento jur\u00eddico fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Justicia; (ii) t\u00edtulo normativo o determinaci\u00f3n normativa e invocaci\u00f3n de facultades excepcionales, como se observa en el cuerpo del texto normativo; (iii) temporalidad, en cuanto la norma ha sido expedida dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la refrendaci\u00f3n del acuerdo en el Congreso de la Rep\u00fablica -30 noviembre-, lo cual, en el caso bajo an\u00e1lisis se cumple pues fue expedido en el t\u00e9rmino prescrito; y (iv) la motivaci\u00f3n de la norma, es decir el an\u00e1lisis de los fundamentos que dan origen o sustento jur\u00eddico a la misma, como se observa en la parte de \u0093motivaciones\u0094 del Decreto Ley 900, en la cual se establecen los fundamentos y la finalidad de su expedici\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u0093[d]e los est\u00e1ndares fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia no se evidencia ninguna raz\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios formales en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 900 de 2017\u0094.5.2. Por su parte, respecto de los requisitos materiales, la jurisprudencia Constitucional citada ha establecido que adem\u00e1s de los requisitos formales, se deben cumplir a cabalidad con los criterios de finalidad, conexidad y estricta necesidad. \u00a0Respecto del criterio de finalidad indic\u00f3 el Ministerio que es un l\u00edmite a la potestad extraordinaria y excepcional conferida al Presidente, pues \u0093[\u0085] los decretos con fuerza de ley cumpl[e]n la[s] finalidades [\u0085] [de] facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final\u0094, y, en ese orden, el Decreto 900 de 2017 se encuentra dentro de los linderos estipulados por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que, su finalidad est\u00e1 prescrita en las consideraciones contenidas en su cuerpo normativo, y son desarrolladas en el art\u00edculo 1 de dicha disposici\u00f3n. As\u00ed mismo, \u0093se vinculan con el Acuerdo Final, al asegurar la implementaci\u00f3n de los puntos 3 (Fin del Conflicto), 3.1.1.2. (Objeto del Acuerdo Final), 3.2.2.4 (Acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad), 5.1. (Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y\/o Repetici\u00f3n), los numerales 2 y 10 del punto 5.1.2. (Principios del SIVJRNR)\u0094. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u0093el cap\u00edtulo denominado -Acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas, alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016-, contiene la obligaci\u00f3n de suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura mientras dure el proceso de dejaci\u00f3n de armas, para garantizar el tr\u00e1nsito a la normalidad, as\u00ed como el manejo de las personas privadas de la libertad que sean transferidas a las ZVTN o PTN\u0094.5.3. A continuaci\u00f3n, el Ministerio de Defensa desarrolla sus apreciaciones sobre los criterios de conexidad en el Decreto Ley 900 de dos mil diecisiete (2017).En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n normativa cumple con el criterio de conexidad objetiva pues est\u00e1 estrechamente relacionada con los puntos 3 y 5 del Acuerdo, \u00a0y con el \u0093Acuerdo para Facilitar la Ejecuci\u00f3n del Cronograma del Acuerdo Final\u0094, pues, \u0093el objeto del Decreto Ley no es otro que fijar garant\u00edas a los miembros de las FARC-EP, que se encuentren concentrados en las ZVTN o PTN, y su posterior situaci\u00f3n al desaparecer estas zonas\u0094. Respalda esta afirmaci\u00f3n en los siguientes argumentos:\u0093i) La suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, en los t\u00e9rminos y periodos definidos por el Acuerdo Final y el Cronograma, otorgan garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica y dan herramientas procesales para la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n judicial de los excombatientes. ii) Da cumplimiento a lo pactado en el Acuerdo Final para facilitar la ejecuci\u00f3n del Cronograma 11 al extender los efectos de la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura hasta la entrada en vigencia de la JEP o se otorguen amnist\u00edas de iure, sin que ello quiera decir [\u0085] [que] se extinga la acci\u00f3n penal o \u00a0[se d\u00e9] su renuncia por parte del Estado\u0094.iii) La medida adoptada se circunscribe al tratamiento penal especial de los miembros de las FARC-EP en el contexto fijado por la justicia transicional (Puntos 3 y 5 del Acuerdo Final).iv) Las personas que se sometan al proceso penal de transici\u00f3n deben cumplir con los requisitos definidos en los puntos 3 y 5 del Acuerdo Final para poder ser beneficiados con lo dispuesto en el Decreto Ley 900\u0094.De lo anterior se desprende que la medida adoptada se \u0093entiende imprescindible para el proceso de implementaci\u00f3n\u0094. En segundo lugar, el Ministerio consider\u00f3 que el art\u00edculo 1 del Decreto Ley, junto con sus considerandos, permite apreciar su conexidad estricta con el Acuerdo Final, en concreto con los numerales 3 y 5, pues a su juicio, \u0093al mantenerse suspendidas las \u00f3rdenes de captura en los supuestos definidos por [la norma en an\u00e1lisis], se asegura el logro del fin del conflicto armado y el tr\u00e1nsito a la legalidad\u0094. En tercer lugar, frente a lo que respecta al criterio de conexidad suficiente, la jurisprudencia constitucional le ha impuesto al Presidente la carga de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. Lo anterior significa que \u0093deben concurrir en la motivaci\u00f3n del decreto, los argumentos que expliquen porque las normas que contiene son desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un poder demostrativo convincente\u0094. As\u00ed las cosas, la conexidad suficiente entre el Decreto Ley 900 de 2017 y el Acuerdo Final deriva de la finalidad de la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y, \u0093i) el punto 3 (fin del conflicto), al permitir continuar con el tr\u00e1nsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP una vez se extinga las ZVTN o PTN, ii) punto 5 (SIVJRN), al ajustar la culminaci\u00f3n de las ZVTN o PTN a las garant\u00edas procesales pactadas, en especial el criterio de seguridad jur\u00eddica, y iii) [el] Acuerdo para Facilitar la Ejecuci\u00f3n del Cronograma, al asegurar que la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura se mantenga hasta tanto sean juzgados por la JEP o se les aplique la amnist\u00eda de iure\u0094. \u00a0Finalmente, respecto del criterio de estricta necesidad, sostuvo el Ministerio que \u0093esta regulaci\u00f3n era perentoria y urgente, porque la herramienta jur\u00eddica introducida da lugar a la protecci\u00f3n de la libertad individual e imprime celeridad en los procesos de normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los excombatientes\u0094. Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que \u0093[l]a expedici\u00f3n del Decreto Ley 900 de 2017 se convierte as\u00ed en una garant\u00eda procesal y constitucional inaplazable que hace expresa manifestaci\u00f3n de voluntad y seriedad del Gobierno Nacional, y el Estado colombiano en su conjunto, en la implementaci\u00f3n oportuna y rigurosa del Acuerdo Final. Ello contribuye a la efectiva puesta en funcionamiento del SIVJRNR y del Acuerdo para la Facilitar la Ejecuci\u00f3n del Cronograma\u0094. 6. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3nMediante documento enviado el 30 de junio de 2017 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el profesional Javier Tovar, en calidad de Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervino en el proceso refiri\u00e9ndose al inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo transitorio 3B del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 900 de 2017, solicitando a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad condicionada, pues a su juicio la norma referida desconoce el postulado constitucional que trae el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual la suspensi\u00f3n de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n se encuentra sujeta a evaluaci\u00f3n judicial. Para el interviniente, el inciso cuestionado dispone la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n en favor de los miembros de las FARC-EP que est\u00e9n incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz y que cumplan con los siguientes requisitos: (i) tengan acreditaci\u00f3n por el Alto Comisionado, (ii) hayan hecho dejaci\u00f3n de armas y (iii) hayan suscrito las actas de compromiso respectivas. En el caso de desmovilizaciones colectivas como resultado del proceso de paz, el listado aceptado se constituye en el nuevo mecanismo para acreditar la condici\u00f3n de miembros de las FARC-EP. En los t\u00e9rminos de la Ley 1779 de 2016 ese mecanismo es la lista suscrita por los voceros del grupo respectivo y recibida por el Alto Comisionado para la Paz. Estima la Fiscal\u00eda que \u0093una interpretaci\u00f3n de las anteriores disposiciones, podr\u00eda dar lugar a considerar que si un integrante de las FARC-EP se encuentra incluido en el listado aceptado por el Alto Comisionado [\u0085] y adem\u00e1s cumple con el resto de condiciones para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n, le ser\u00e1 suspendida de forma absoluta la orden de captura y ser\u00e1 beneficiario de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n. Sin embargo, dicha suspensi\u00f3n es contraria a la Carta si se entiende que tiene car\u00e1cter absoluto, porque no se podr\u00e1 evaluar los casos (sic) en los que se encuentren los disidentes y reincidentes\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa suspensi\u00f3n de forma absoluta que no dar\u00eda lugar a controvertir los supuestos y requisitos exigidos \u0093[\u0085] permitir\u00e1 que eventualmente disidentes y reincidentes de las FARC-EP que cometan conductas punibles con posterioridad a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final sean beneficiarios de las suspensi\u00f3n (sic) de las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n dictadas en su contra. Y mientras no entre en funcionamiento la JEP estos casos de disidentes y reincidentes no podr\u00e1n ser discutidos ni debatidos\u0094. Aduce que la garant\u00eda de no extradici\u00f3n a favor de los miembros de las FARC-EP no constituye una presunci\u00f3n de iure; por lo que solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio 3B del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 900, bajo el entendido que: \u0093(i) la garant\u00eda de la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n admite prueba en contrario, para lo cual la autoridad judicial competente deber\u00e1 verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la autoridad facultada para suspender las \u00f3rdenes de captura, cuando terminen las ZVTN y los PTN y hasta tanto no entre en funcionamiento la JEP\u0094.7. Universidad Industrial de SantanderPor medio de escrito presentado el 11 de julio de 2017 (extempor\u00e1neo), Javier Acevedo y Clara Tapias, en calidad de integrantes de Litigio Estrat\u00e9gico de la Universidad Industrial de Santander, solicitaron declarar la exequibilidad del Decreto Ley 900 de 2017, toda vez que cumple con los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n.8. Universidad Aut\u00f3noma de BucaramangaPor medio de escrito presentado el 14 de julio de 2017 (extempor\u00e1neo), Jorge Eduardo Lamo G\u00f3mez, en calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, consider\u00f3 que el Decreto Ley 900 de 2017 es constitucional.IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 el concepto No. 006347 del 30 de junio de 2017, en el cual realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 900 de 2017: \u00a0 1. Revisi\u00f3n de los requisitos formales del Decreto Ley 900 de 2017Autoridades que expiden el Decreto. Se satisface los presupuestos en torno a la competencia para la expedici\u00f3n del Decreto, ya que fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Justicia y del Derecho, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 115 Superior. Existencia de una motivaci\u00f3n conexa. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n encontr\u00f3 que existe motivaci\u00f3n conexa entre el Acuerdo Final para la Paz y las medidas adoptadas, debido a que en las consideraciones generales y espec\u00edficas del Decreto Ley se consignan las razones encaminadas a demostrar la necesidad de suspender las \u00f3rdenes de captura expedidas o que est\u00e9n por expedir, as\u00ed como las medidas de extradici\u00f3n para los miembros de las FARC-EP que: \u0093(a) se encuentran en la zona de ubicaci\u00f3n temporal o (b) no se encuentren f\u00edsicamente en esa zona o (c) cuya suspensi\u00f3n se dio en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de la zona, est\u00e9n en los listado aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Asimismo, (d) las personas trasladadas permanecer\u00e1n en ZVTN en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. || En esos casos, la suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que la situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta por la JEP, una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnist\u00eda de iure. Adem\u00e1s, se mantendr\u00e1 la misma cuando requieran ausentarse temporalmente de las zonas. Esto, con el objeto de facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas conforme con el Acuerdo Final\u0094.Descripci\u00f3n un\u00edvoca de la tem\u00e1tica desarrollada. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el decreto presenta claridad en la materia regulada (denominaci\u00f3n, t\u00edtulo, encabezado), jerarqu\u00eda normativa del acto, as\u00ed como el fundamento de la habilitaci\u00f3n extraordinaria, entre los cuales existe coherencia.La vista fiscal concluye que el Decreto Ley bajo estudio es constitucional en cuanto se refiere a sus requisitos formales.2. Revisi\u00f3n de la dimensi\u00f3n competencial del Decreto Ley 900 de 20172.1. Dimensi\u00f3n temporal. Teniendo en consideraci\u00f3n que las facultades presidenciales para la paz se prolongaron hasta el 29 de mayo de 2017, el Ministerio P\u00fablico encontr\u00f3 que el Decreto Ley 900 de 2017 fue expedido el 29 de mayo de 2017, esto es, dentro del lapso inicial de 180 d\u00edas, adecu\u00e1ndose a la exigencia constitucional. 2.2. Conexidad teleol\u00f3gica. Explic\u00f3 que uno de los elementos fundamentales para la finalizaci\u00f3n del conflicto mediante el proceso de negociaci\u00f3n es la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible para poder hacer tr\u00e1nsito a la paz (numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949). Del mismo modo, el Acuerdo Final (puntos 3.1.4.1, 3.2.2.4 y 5.1.2.) desarrolla los alcances de la referida ley, por lo que considera que el Decreto Ley 900 de 2017 implementa el Acuerdo Final que hace referencia a las medidas penales especiales necesarias. Se\u00f1al\u00f3 que \u0093hasta que no se adecue una jurisdicci\u00f3n especial que estudie la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de las FARC-EP, se deben mantener suspendidas las \u00f3rdenes de captura o extradici\u00f3n para lograr la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los mismos\u0094.Igualmente, afirm\u00f3 que se acredita una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre el Decreto Ley 900 y el Acuerdo Final, dado que el decreto objeto de estudio pretende facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas (alcanzado a trav\u00e9s del Acuerdo Final), en el sentido de adoptar medidas para el proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil y el tr\u00e1nsito a la legalidad de las FARC-EP.2.3. Limitaciones especiales. Estim\u00f3 que el texto evaluado no sobrepasa ninguna de las barreras -expl\u00edcitas e impl\u00edcitas- del Acto Legislativo 01 de 2016, a las que alude la Sentencia C-699 de 2016. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la materia regulada por el Decreto Ley 900 de 2017 no hace parte de aquellos asuntos sometidos a reforma constitucional, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas o leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, puesto que se trata de la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura y de extradici\u00f3n hasta que la JEP resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de las FARC-EP.2.4. Criterio de estricta necesidad. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estim\u00f3 que -en el presente caso-, se satisface este requisito por los siguientes motivos: Las medidas contempladas en el Decreto Ley 900 de 2017 se requieren de manera urgente para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, son connaturales a esta clase de procesos de paz, con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas, el tr\u00e1nsito hacia la legalidad y as\u00ed lograr la reincorporaci\u00f3n a la vida civil.Las disposiciones adoptadas no exigen una especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que solo est\u00e1 extendiendo la medida de la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura hasta la conformaci\u00f3n de la JEP, sistema que debe garantizar la seguridad jur\u00eddica de los miembros del grupo armado.La norma tiene la finalidad de proteger intereses especialmente tutelados en la Constituci\u00f3n (libertad personal, razones de especial inter\u00e9s p\u00fablico y el derecho a la Paz). En tal sentido, la necesidad de acudir a las facultades presidenciales para la Paz se justifica en la satisfacci\u00f3n efectiva de dichas razones.Finalmente, la medida en cuesti\u00f3n resulta ser un aspecto medular en la implementaci\u00f3n de los acuerdo en desarrollo del principio de la Buena Fe (beneficios de libertad entregados a desmovilizados para generar confianza y seguridad).2. Revisi\u00f3n de la constitucionalidad sustancial del Decreto Ley 900 de 20172.1. Medida de suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. Afirm\u00f3 que las medidas de car\u00e1cter excepcional, contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 900 de dos mil diecisiete (2017), tienen como fin lograr el tr\u00e1nsito hacia la legalidad y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, adem\u00e1s de garantizar su protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica.El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y de extradici\u00f3n es constitucionalmente admisible, en tanto se trata de una medida excepcional, de car\u00e1cter provisional, con una justificaci\u00f3n loable, id\u00f3nea y razonable frente a los fines que persigue. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que esta figura es propia de los acuerdos de paz, \u0093fortalece la confianza en la palabra estatal y ayuda a acelerar el desarrollo de la reintegraci\u00f3n a la institucionalidad de los miembros del grupo insurgente\u0094.2.2. Vigencia. Concluy\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba que se\u00f1ala la vigencia del Decreto Ley 900 de 2017 es constitucional por cuanto contempla una de las f\u00f3rmulas tradicionales admisibles para dicho fin, es decir, la producci\u00f3n de efectos a partir de su promulgaci\u00f3n.Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita declarar la constitucionalidad del Decreto 900 de 2017.V. CONSIDERACIONES1. CompetenciaDe conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n sobre facultades presidenciales para la paz, incorporado mediante el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094, adoptado con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el precitado art\u00edculo transitorio. 2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda del falloEl Decreto Ley 900 de 2017, que consta de dos art\u00edculos, fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para efectos del control autom\u00e1tico de constitucionalidad establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. El primer art\u00edculo establece que terminadas las zonas de ubicaci\u00f3n temporal (ZVTN y PTN) se mantendr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura a favor de los miembros de las FARC-EP que: (i) formen parte de los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, (ii) hubieren dejado las armas, y (iii) hubieren estado concentrados en las mencionadas zonas o, en caso contrario, hubieren estado cumpliendo fuera de ellas tareas propias del proceso de paz. Igualmente establece que la suspensi\u00f3n operar\u00e1 desde el momento en que inicien su desplazamiento hacia tales zonas, siempre que hubieren firmado acta de compromiso de dejaci\u00f3n de las armas.En todos los casos, la suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que la situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta por la JEP o se les aplique la amnist\u00eda de iure.En relaci\u00f3n con quienes hubieren sido trasladados a las zonas de ubicaci\u00f3n temporal encontr\u00e1ndose privados de la libertad, establece que permanecer\u00e1n en dicha situaci\u00f3n hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, quedando en ese momento en libertad condicional a disposici\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n, siempre que hubieren suscrito el acta a la que alude el art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si al finalizar las zonas de ubicaci\u00f3n temporal no se hubiere decidido sobre su traslado a ellas, la autoridad judicial les conceder\u00e1 la libertad condicional en los t\u00e9rminos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.Igualmente, incorpora un par\u00e1grafo que mantiene la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra los miembros del grupo armado ubicados en las zonas de ubicaci\u00f3n, cuando requieran ausentarse por razones de salud o para atender calamidades dom\u00e9sticas, previo informe a la representaci\u00f3n del Alto Comisionado para la Paz, y suscripci\u00f3n de un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n en el que constar\u00e1 la raz\u00f3n de ausencia y la fecha en la que retornara a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00faltimo inciso de este par\u00e1grafo se dispone la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n a los miembros de las FARC- EP incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por este funcionario, hubieren hecho dejaci\u00f3n de las armas y suscrito las actas de compromiso correspondientes. El segundo art\u00edculo determina la vigencia de la norma a partir de su expedici\u00f3n. \u00a0Corresponde a la Corte, en consecuencia, establecer si el Decreto Ley 900 de 2017, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio \u00a0de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n.A fin de realizar dicho examen la Sala precisar\u00e1, en primer lugar, los par\u00e1metros aplicables al control de constitucionalidad sobre los decretos leyes expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016 y seguidamente, en consonancia, efectuar\u00e1 el referido control del Decreto Ley 900 de 2017. 3. Par\u00e1metros aplicables al control de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia3.1. Previo al examen de constitucionalidad del Decreto Ley 900 de 2017, la Sala realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a de los requisitos que \u00a0se deben cumplir al expedir este tipo de decretos, de conformidad con la Constituci\u00f3n y, en particular, de lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio incorporado a la misma mediante el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo texto es del siguiente tenor:\u0093Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, facultase al Presidente de la Republica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos.Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n . \u00a0De conformidad con dicha disposici\u00f3n, las facultades son temporales en cuanto se otorgan por 180 d\u00edas tienen por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera; no pueden ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos; y su ejercicio se encuentra sometido a control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a la entrada en vigencia de los decretos as\u00ed expedidos.Al realizar el control de constitucionalidad de dicha disposici\u00f3n dijo la Corte en la Sentencia C-699 de 2016, que los decretos ley expedidos en ejercicio de tales facultades deb\u00edan guardar conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final y que, adem\u00e1s de las restricciones impuestas por la precitada norma, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para regular materias con reserva especial de ley aunque no hubieran sido expresamente mencionadas. Tales reglas, seg\u00fan la Corte, se fundan en normas de la Constituci\u00f3n que buscan asegurar la transici\u00f3n hacia el fin del conflicto; no impiden los controles interorg\u00e1nicos que preservan el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y aseguran la supremac\u00eda constitucional, tales como el control pol\u00edtico que corresponde al Congreso y el control autom\u00e1tico de constitucionalidad atribuido a la Corte; y garantizan la competencia principal del Congreso para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, raz\u00f3n por la que las facultades extraordinarias solo pod\u00edan ejercerse cuando resulta estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente. 3.2. Los anteriores lineamientos han sido reiterados por la Corte al realizar el control sobre los decretos ley expedidos por el Presidente en ejercicio de tales facultades extraordinarias, en el sentido de que ha de verificarse que los mismos cumplen los requisitos formales y materiales previstos en el ordenamiento constitucional aplicable; que no versan sobre asuntos expresamente excluidos; y, en general, que se encuentran conformes con el ordenamiento constitucional. En s\u00edntesis, ha dicho la Corte: 3.2.1. Requisitos formales. Se refieren: (i) a la competencia del Presidente, por lo que los decretos ley extraordinarios deben estar suscritos y comunicados por el Presidente y por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n; y (ii) al t\u00edtulo, pues al tratarse de una disposici\u00f3n con rango de ley resulta aplicable el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n en cuanto dispone que \u0093[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u0094. Adicionalmente, (iii) a la competencia temporal, esto es al per\u00edodo dentro del cual el Presidente puede hacer uso de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, el cual, de conformidad con la disposici\u00f3n, corresponde a los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Respecto de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, la Sentencia C-160 de 2017 puso de presente que el proceso de refrendaci\u00f3n popular se cumpli\u00f3 a cabalidad -tal como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 1o de la Ley 1820 de 2016-, el 30 de noviembre de 2016, luego de que el Senado de la Rep\u00fablica aprobara el d\u00eda 29 de noviembre de 2016 una proposici\u00f3n mediante la cual declar\u00f3 cumplida la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final y la C\u00e1mara de Representantes hiciera lo propio el d\u00eda 30 de noviembre siguiente.3.2.2. Requisitos materiales. Estos se refieren a la motivaci\u00f3n suficiente del decreto ley, en la cual se debe evidenciar c\u00f3mo este implementa o desarrolla el Acuerdo Final. Para la Corte, el cumplimiento de estos requisitos exige observar algunos l\u00edmites materiales, los cuales se imponen como una carga argumentativa para el Presidente de la Rep\u00fablica al momento de adoptar la norma extraordinaria, entre los cuales se encuentran la conexidad objetiva, estricta y suficiente, en el siguiente sentido: La conexidad objetiva se refiere a la existencia de un v\u00ednculo cierto y verificable entre el Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo, en cuanto la regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar su implementaci\u00f3n y desarrollo, lo que implica que no pueden regular aspectos diferentes o que exceden los prop\u00f3sitos de la implementaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 acudirse al procedimiento legislativo ordinario. La conexidad estricta, que puede verificarse mediante un juicio de finalidad, se refiere a que el desarrollo normativo contenido en el decreto responda de manera precisa a un aspecto concreto del Acuerdo. Corresponde al Gobierno demostrar de manera precisa que la medida respectiva se encuentra vinculada con un determinado contenido.La conexidad suficiente, por su parte, est\u00e1 vinculada al grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar.Adicionalmente, la Sala Plena ha se\u00f1alado que el Gobierno debe demostrar la necesidad estricta de ejercer las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, en lugar de acudir al procedimiento legislativo ordinario o especial, para lo cual deber\u00e1 precisar la raz\u00f3n o razones por las cuales tales procedimientos no resultaban id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto.3.2.3. Asuntos expresamente excluidos. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, hay asuntos que est\u00e1n expresamente excluidos de la regulaci\u00f3n mediante la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, por tratarse de materias que de conformidad con la Constituci\u00f3n se deben regular mediante actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos o leyes cuya aprobaci\u00f3n requieran mayor\u00edas calificadas, o porque tengan por objeto decretar impuestos o regular asuntos sometidos a reserva especial de ley.3.2.4. Respeto general del ordenamiento constitucional. Este requisito se refiere al sometimiento de la legislaci\u00f3n as\u00ed expedida al ordenamiento constitucional, como se se\u00f1al\u00f3 en las Sentencias C-699 de 2016 y C-253 de 2017, al resaltar que: \u0093[\u0085] el decreto bajo examen est\u00e1 sometido a las dem\u00e1s normas constitucionales y, en particular, a aquellas vinculadas a la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. Por ende, como la previsi\u00f3n de las facultades extraordinarias supone la vigencia y vinculatoriedad de las disposiciones superiores, tambi\u00e9n debe determinarse la compatibilidad del Decreto Ley frente a ese par\u00e1metro\u0094 (negrillas fuera del texto original).4. Control de constitucionalidad del Decreto Ley 900 de 20174.1. Requisitos formales4.1.1. CompetenciaLa Sala verifica que, en efecto, el Decreto Ley 900 de 2017, \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094, fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo transitorio incorporado a la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, y que se encuentra suscrito por el Presidente y por el ministro del ramo a que pertenece la materia regulada, esto es el Ministro de Justicia. 4.1.2. Competencia temporalEl Decreto Ley 900 de 2017 fue expedido el 29 de mayo de 2017 y publicado en la misma fecha en el Diario Oficial 50.248. Entonces, la disposici\u00f3n fue adoptada dentro de los 180 d\u00edas siguientes al 30 de noviembre de 2016, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, como se precis\u00f3 en la Sentencia C-160 de 2017.4.1.3. El t\u00edtulo del Decreto LeyPor tratarse de una norma con rango de ley, resulta necesario el cumplimiento del mandato previsto en el art\u00edculo 169 de la Carta seg\u00fan el cual \u0093[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u0094. El Decreto Ley 900 de 2017 se titula \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094. Revisado lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba se advierte que expresamente se indica la adici\u00f3n de dos par\u00e1grafos transitorios (3A y 3B) al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016, raz\u00f3n por la que cabe concluir que el t\u00edtulo atribuido al decreto corresponde a su contenido. Por consiguiente, este requisito formal se encuentra cumplido. 4.1.4. La Sala concluye, en consecuencia, que el Decreto Ley 900 de 2017 cumple con los criterios formales. Seguidamente se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos materiales de la revisi\u00f3n constitucional.4.2. Examen material4.2.1. Conexidad objetiva4.2.1.1. Mediante el Decreto Ley 900 de 2017 se adicionan dos par\u00e1grafos transitorios (en adelante, par\u00e1grafos 3A y 3B) al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997. Dicha Ley, de conformidad con su art\u00edculo 1\u00ba, tiene por objeto \u0093dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud \u00a0de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia\u0094.El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997, antes de su adici\u00f3n por el Decreto Ley 900 de 2017, era del siguiente tenor:\u0093Art\u00edculo\u00a08\u00ba.\u00a0Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliaci\u00f3n entre los colombianos, la convivencia pac\u00edfica y lograr la paz, podr\u00e1n:[\u0085]Par\u00e1grafo 3\u00ba.\u00a0El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podr\u00e1n acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente art\u00edculo, su ubicaci\u00f3n temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra estos y los dem\u00e1s miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si as\u00ed lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.En esas zonas, que no podr\u00e1n ubicarse en \u00e1reas urbanas, se deber\u00e1 garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definir\u00e1 la manera como funcionar\u00e1n las instituciones p\u00fablicas para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deber\u00e1:1. Precisar la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las zonas.\u00a02. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejaci\u00f3n de armas y tr\u00e1nsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.\u00a03. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.[\u0085]\u0094.Ahora bien, con fundamento en la facultad del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 de 2016 y 150 de 2017, \u00a0mediante los cuales se establecieron las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), con el objeto de \u0093Garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejaci\u00f3n de Armas CFHBD-DA)&#8221; e &#8220;iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses; estar\u00e1 destinada para los miembros de la organizaci\u00f3n que participen y se encuentren comprometidos con el CFHBD &#8211; DA\u0094. Particularmente, en los art\u00edculos 10 y 11 de cada uno de esos decretos se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra los miembros de las FARC-EP, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre \u0093el inicio y la terminaci\u00f3n de dichas zonas\u0094, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 10\u00b0. En virtud del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8 de la ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por la ley 1738 de 2014 y a su vez modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1779 de 2016, en la zona indicada en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, FARC-EP, al igual que durante el tr\u00e1nsito y el desplazamiento hacia la misma, hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine o declare que ha culminado dicho proceso en los t\u00e9rminos de la ley 1779 de 2016. Par\u00e1grafo. Gobierno Nacional comunicar\u00e1 al Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre el inicio y la terminaci\u00f3n de dichas zonas. Art\u00edculo 11\u00b0. Se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros de las FARC-EP por fuera de la ZVTN, para adelantar actividades relacionadas con el Acuerdo de Paz Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional comunicar\u00e1 al Fiscal General de la Naci\u00f3n el listado correspondiente para lo de su competencia\u0094.4.2.1.2. Como se puede observar, el Decreto Ley 900 de 2017, prolonga la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra quienes adelantaron la negociaci\u00f3n y celebraron el acuerdo en nombre del Grupo Armado FARC-EP. Igualmente, dispone la continuaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra quienes se encuentran en las zonas de ubicaci\u00f3n temporal a las que se refiere el inciso primero del par\u00e1grafo 3\u00ba transcrito. En la normativa que se adiciona, se ordena el tratamiento especial de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la orden para quienes \u00a0a\u00fan no se encuentren en las zonas de transici\u00f3n pero han iniciado el desplazamiento hacia estas, advirtiendo que es desde que se inicia esa movilizaci\u00f3n que se entiende en vigor la medida. Entiende la Sala que tales medidas incluyen a aquellos integrantes del grupo que no exhiben armas de modo visible y a quienes se denomina milicianos pues, como se observa, los mandatos no excluyen a este tipo de miembros de las FARC de los beneficios que regula el Decreto Ley sometido a control. \u00a0La condici\u00f3n de portar el armamento de manera visible no es, en el texto legal revisado, un criterio para prescribir una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta para este tipo de integrantes del grupo. Se complementan esos mandatos con el tratamiento de otras situaciones derivadas del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, como el de aquellas personas privadas de la libertad que son trasladadas a las ZVTN, las que de conformidad con la Ley 1820 de 2016, \u00a0permanecer\u00e1n en esos lugares en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad hasta tanto entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz. Igualmente, se contempla la hip\u00f3tesis de personas cuya situaci\u00f3n de traslado no haya sido resuelta por las respectivas autoridades judiciales al momento de terminaci\u00f3n de las zonas de ubicaci\u00f3n temporal. Para estos casos, se establecen las condiciones que dan lugar a la libertad condicional acorde con lo dispuesto en la citada Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Finalmente, se incorpora a este conjunto de mandatos un enunciado legal que regula espec\u00edficamente la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n. Mandato que sin duda debe ser valorado acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 que regula lo concerniente a la extradici\u00f3n y las medidas para hacerla viable. 4.2.1.3. Establecido de modo general el contexto y contenido de la normativa a examinar, corresponde a la Sala Plena adelantar el juicio que permita verificar si el Decreto Ley 900 de 2017 constituye efectivamente implementaci\u00f3n y\/o desarrollo del Acuerdo Final.Encuentra la Sala Plena que el decreto con fuerza de ley aqu\u00ed examinado se encuentra claramente ligado a varios de los ejes centrales que configuran el Acuerdo, tales como el \u0093fin del conflicto\u0094, en particular los puntos (i) Acuerdo sobre las v\u00edctimas del conflicto, y (ii) Implementaci\u00f3n verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n. Adicionalmente, varias de las tareas puntuales fijadas en el cronograma denominado \u0093Acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016\u0094, se desarrollan en el Decreto Ley 900 de 2017, como la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para quienes participen en el proceso de dejaci\u00f3n de armas, la extensi\u00f3n de la medida para quienes deban adelantar tareas propias del proceso por fuera de las zonas temporales de ubicaci\u00f3n, el traslado de integrantes de las FARC-EP privados de la libertad y la expedici\u00f3n de normas orientadas al logro de ese traslado. \u00a0Por lo que concierne al v\u00ednculo con el apartado sobre el fin del conflicto, advierte la Sala que el punto 3.1 dedicado al \u0093Acuerdo sobre el cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo (CFHBD) y dejaci\u00f3n de las armas (DA) entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP\u0094, traza como objetivo el siguiente:\u00933.1.1.2. Objetivo El presente Acuerdo sobre CFHBD y DA tiene como objetivo la terminaci\u00f3n definitiva de las acciones ofensivas entre la Fuerza P\u00fablica y las FARC-EP, y en general de las hostilidades y cualquier acci\u00f3n prevista en las Reglas que Rigen el CFHBD, incluyendo la afectaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, y de esa manera crear las condiciones para el inicio de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y la Dejaci\u00f3n de las armas y preparar la institucionalidad y al pais para la Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil (Negrillas fuera de texto).En ese contexto se concibieron en el numeral 3.1.4.1 las zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n (ZVTN), estableci\u00e9ndose en el p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Una vez ubicados los efectivos de las FARC-EP, en las ZVTN el Gobierno Nacional suspende las ordenes de captura de la totalidad de los (as) integrantes de las FARC-EP que se encuentren dentro de dichas Zonas, previa entrega por parte de las FARC-EP de un listado de sus integrantes presentes en cada una de las ZVTN. Los (as) integrantes de las FARC-EP que en virtud de la ley de amnist\u00eda hayan sido beneficiados con la excarcelaci\u00f3n, y as\u00ed lo deseen, se integran a dichas zonas para seguir el proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Para este fin, dentro de las ZVTN se organizan sitios de estad\u00eda por fuera de los campamentos \u00a0(Negrillas fuera de texto).En el apartado 3.2 que trata sobre la \u0093reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil -en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico- de acuerdo con sus intereses\u0094, se incorpora el numeral 3.2.2.4 denominado Acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad, en el que se incluyeron compromisos en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Para los fines de la acreditaci\u00f3n, una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organizaci\u00f3n, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciara el proceso de revisi\u00f3n y contrastaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el mismo. Sus observaciones ser\u00e1n presentadas a las FARC-EP y de no ser tenidas en cuenta se establecer\u00e1 un mecanismo conjunto de soluci\u00f3n de diferencias para la revisi\u00f3n de esos casos, en el marco de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI). Lo anterior sin perjuicio de la aceptaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas incluidas en el listado sobre las que no se presenten observaciones.Se establecer\u00e1 un procedimiento expedito para la acreditaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP no armados. A las personas que sean acreditadas se les resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica otorg\u00e1ndoles indulto mediante los instrumentos legales vigentes si no estuviera en vigor la ley de amnist\u00eda. Quedaran en libertad a disposici\u00f3n de la JEP en caso de que tuvieran acusaciones por delitos no amnistiables seg\u00fan la Ley de Amnist\u00eda acordada en el Acuerdo Final.Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organizaci\u00f3n, recibieran su respectiva acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.La acreditaci\u00f3n se har\u00e1 con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tr\u00e1nsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP.[&amp; ]Esta acreditaci\u00f3n es necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En cualquier caso, el acceso a las medidas de reincorporaci\u00f3n exige un compromiso de responsabilidad con los acuerdos y sus metas. Los derechos y deberes en el marco del proceso de reincorporaci\u00f3n ser\u00e1n detallados por el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n.[\u0085] El listado final incluir\u00e1 la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad\u0094 (negrillas fuera de texto).Para la Sala Plena, las medidas establecidas en el Decreto Ley en revisi\u00f3n tienen un v\u00ednculo manifiesto con los contenidos transcritos en cuanto los desarrollan, si se atiende a que uno de los prop\u00f3sitos capitales de lo estipulado en el acuerdo de cese al fuego y dejaci\u00f3n de armas es la reincorporaci\u00f3n de los miembros de las FARC-EP a la vida civil. Ese proceso comporta la creaci\u00f3n de las zonas temporales de ubicaci\u00f3n, en las cuales, hasta tanto no inicie su funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial que decidir\u00e1 las responsabilidades del caso, quienes all\u00ed ingresen no ser\u00e1n objeto de persecuci\u00f3n judicial por parte de la Justicia Penal Ordinaria. Para lograr tales finalidades se pact\u00f3 la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. Es importante destacar que acorde con lo citado, tambi\u00e9n ten\u00edan la posibilidad de acceder a esas zonas de ubicaci\u00f3n temporal aquellos integrantes de las FARC-EP que en virtud de la Ley de Amnist\u00eda obtuvieran el traslado a las ZVTN, para continuar con el proceso de reincorporaci\u00f3n. Ahora bien, para gozar de esa medida era requisito satisfacer ciertas exigencias indicadas en el acuerdo, entre ellas formar parte del listado de personas que integraban la organizaci\u00f3n FARC-EP. Ese documento a su vez debe permitir un proceso de acreditaci\u00f3n ante el Gobierno. En ese sentido, las disposiciones con fuerza de ley objeto del control autom\u00e1tico de la Corte, al considerar diversas hip\u00f3tesis respecto de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y su mantenimiento a\u00fan despu\u00e9s de terminadas las zonas de ubicaci\u00f3n temporal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la privaci\u00f3n de la libertad de quienes fueron trasladados a dichas zonas y el otorgamiento de la libertad condicional despu\u00e9s de terminadas las mismas, constituyen, sin duda, implementaci\u00f3n y desarrollo de lo pactado, adem\u00e1s de que facilitan el sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz de quienes integran las FARC-EP (privados o no de la libertad) y, as\u00ed mismo, su tr\u00e1nsito hacia la reincorporaci\u00f3n a la vida civil.En cuanto a la conexi\u00f3n objetiva con el componente del Acuerdo sobre las v\u00edctimas del conflicto, es pertinente destacar el punto 5.1 en cuanto contempla entre los objetivos de las diferentes medidas y mecanismos del SIVJRNR el de \u0093Seguridad jur\u00eddica, mediante el cumplimiento de las condiciones del Sistema Integral y en especial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con las garant\u00edas necesarias del debido proceso\u0094.En ese marco, se estableci\u00f3 en el punto 5.1.2 sobre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en el apartado I de los Principios b\u00e1sicos del componente de justicia del sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n (SIVJRNR), entre otros aspectos, los siguientes:\u00932.- El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; en adelante el SIVJRNR- se denomina Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las v\u00edctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. [\u0085]4.- El Estado tiene autonom\u00eda para conformar jurisdicciones o sistemas jur\u00eddicos especiales, derivado de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas sobre la soberan\u00eda y libre autodeterminaci\u00f3n de las naciones, y de lo establecido en los Principios del Derecho Internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional. 5.- En el ejercicio de dicha autonom\u00eda, aceptada y reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado puede apreciar y evaluar la complejidad, duraci\u00f3n y gravedad del conflicto armado interno con el fin de dise\u00f1ar y adoptar los mecanismos de justicia para lograr la paz dentro del respeto a los par\u00e1metros establecidos en el derecho internacional, en especial la garant\u00eda de los derechos humanos\u0094 (negrillas fuera de texto).A su vez, en el numeral 72 que integra el apartado titulado Procedimiento, \u00f3rganos y sanciones del componente de justicia del SIVJRNR, se consign\u00f3 que: \u00a0\u0093[\u0085]En el Acuerdo Final de Paz se determinaran las medidas adicionales para garantizar y asegurar lo antes establecido, as\u00ed como para evitar que otras personas que est\u00e9n ofreciendo Verdad ante el SIVJRNR sean extraditadas antes de que terminen de ofrecer verdad\u0094. Para la Sala, se evidencia otra conexi\u00f3n entre la normatividad contenida en el Decreto Ley 900 de 2017 y el componente citado, en particular, con la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz. Se advierte la relevancia del valor de la seguridad jur\u00eddica, entendida en este contexto como una garant\u00eda predicable de quienes se someten a la justicia especializada y as\u00ed se ha comprendido por el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el Decreto, seg\u00fan se observa en las intervenciones gubernamentales allegadas al expediente. Las medidas de suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, hasta tanto no opere la referida justicia especializada, brindan a los miembros de las FARC-EP la certeza de que su juzgamiento s\u00f3lo corresponder\u00e1 a la organizaci\u00f3n judicial especializada concebida para tal efecto. Adicionalmente, esas medidas en todos los casos, incluida la suspensi\u00f3n de la orden de captura cuando el concernido tenga necesidad de desplazarse fuera de la ZVTN para atender su salud o situaciones de calamidad dom\u00e9stica o, la que suspende la ejecuci\u00f3n de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, son expresi\u00f3n de la autonom\u00eda del Estado Colombiano para fijar mecanismos jur\u00eddicos que hagan viable la consolidaci\u00f3n del proceso de paz. \u00a0Para el caso de lo dispuesto en el inciso \u00faltimo del par\u00e1grafo transitorio 3B se observa su nexo con el contenido del numeral 72, en el cual se advierte el tratamiento puntual en materia de extradici\u00f3n y medidas de aseguramiento orientadas a materializar los respectivos requerimientos internacionales. Se pone de presente as\u00ed la conexidad objetiva entre este aspecto de la normativa revisada y lo se\u00f1alado en el Acuerdo. \u00a0En este caso la conexidad es a\u00fan m\u00e1s clara, pues se refiere expresamente al tipo de medidas que el Presidente adopta en el Decreto Ley para implementar y desarrollar el Acuerdo: la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. Tal conexi\u00f3n tambi\u00e9n alude a la suspensi\u00f3n de los procedimientos encaminados a realizar la extradici\u00f3n, con lo cual se despeja cualquier duda sobre la conexidad objetiva en este asunto. \u00a0Corresponde ahora destacar la conexidad del Decreto con el numeral 6.1.9 \u0093prioridades para la implementaci\u00f3n normativa\u0094, contenido en el cap\u00edtulo denominado implementaci\u00f3n verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n. Entre las prioridades acordadas, se tienen las siguientes: \u00a0 \u0093De forma prioritaria y urgente se tramitar\u00e1n los siguientes proyectos normativos conforme al procedimiento establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016 o mediante otro Acto Legislativo en caso de que el anterior procedimiento no estuviera vigente: [\u0085]h) Suspensi\u00f3n de ordenes de captura de integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los procedimientos de extradici\u00f3n de los anteriores hasta entrada en vigencia de la ley de amnist\u00eda y de la norma constitucional de prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n establecida en el numeral 72 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Adopci\u00f3n de medidas sobre el estatuto jur\u00eddico civil de todos los integrantes de las FARC-EP que permitan la aplicaci\u00f3n estricta de lo establecido en el numeral 72 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u0094 (negrillas fuera de texto).En este caso, la conexidad resulta expresa, pues puntualmente se hace la referencia a la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y de los procedimientos de extradici\u00f3n. Con lo cual, se consolida la apreciaci\u00f3n de la Sala Plena sobre la conexidad objetiva de la normativa consagrada en el Decreto Ley bajo estudio y los contenidos del Acuerdo Final.Finalmente, cabe destacar la conexidad existente con el \u0093Acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016\u0094, el que en lo pertinente establece:\u0093El Gobierno Nacional y las FARC-EP, adoptan el siguiente acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado el 23 de junio de 2016: Respecto a los integrantes de las FARC-EP que vayan a participar en el proceso de dejaci\u00f3n de armas, se aplicara la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura conforme a lo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016. La suspensi\u00f3n se producir\u00e1 desde el inicio del desplazamiento a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), suspension que se mantendr\u00e1 durante dicho desplazamiento y hasta la culminaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas o hasta que el Gobierno lo determine en caso de que se incumpliera lo establecido en el acuerdo de dejaci\u00f3n de armas. Adicionalmente, se aplicara lo establecido en el anterior numeral respecto a los miembros de las FARC-EP por fuera de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) para adelantar actividades propias del proceso de paz. La aplicaci\u00f3n de las dos medidas anteriores se har\u00e1 conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 88 de la Ley 418 de 1997 modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016. [\u0085]5.- Las personas privadas de la libertad por pertenecer a las FARC EP, que tengan condenas o procesos por delitos que las leyes en vigor en el momento del inicio de la dejaci\u00f3n de armas no permitan indultar, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) y las normas que lo reglamentan, ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas se hayan concentrado en ellas en cumplimiento del acuerdo de 23 de junio de 2016. Las personas trasladas permanecer\u00e1n en dichas Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo 2 del Decreto 4151 de 2011 y normas concordantes. [\u0085]Antes de efectuarse el traslado, la persona privada de libertad suscribir\u00e1 un acta de compromiso oblig\u00e1ndose a respetar el r\u00e9gimen de traslado, vigilancia y custodia de conformidad con lo establecido en este acuerdo, as\u00ed como oblig\u00e1ndose a someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz cuando esta entre en funcionamiento. La persona trasladada quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de la justicia en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes y en cumplimiento de la Directiva o las instrucciones que para este efecto expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Las personas a las que se les aplica lo establecido en este Acuerdo ser\u00e1n los miembros de las FARC-EP seg\u00fan el listado entregado al Gobierno Nacional por la persona designada expresamente por la anterior organizaci\u00f3n para ese fin, y verificado por el Gobierno Nacional seg\u00fan lo establecido en el \u0093Acuerdo Final , as\u00ed como las personas calificadas como integrantes o colaboradores de las FARC-EP en una providencia judicial proferida con anterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n de este Acuerdo y que no se reconozcan como tales.Para los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 3, una persona designada por las FARC-EP entregara al Gobierno Nacional un listado indicando expresamente las personas a las que se les aplica adem\u00e1s el numeral 2, para que sea verificado por el Gobierno Nacional seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final y luego entregado al Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n (MM&amp;V) establecido en el Acuerdo de cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y dejaci\u00f3n de las armas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Para los efectos previstos en los numerales 4 y 5, un delegado de las FARC-EP expresamente designado para ello entregara formalmente y por escrito al Gobierno Nacional, a la mayor brevedad, dos listados, uno con los y las integrantes de la organizaci\u00f3n que se encuentran privados de la libertad por cualquier delito y otro con las personas que se encuentran privados de la libertad por haber sido condenados o procesados por pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP y que no se reconozcan como tales. Los listados ser\u00e1n verificados por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final, en el plazo m\u00e1s breve posible con el fin de cumplir lo acordado en los tiempos establecidos siempre que los listados hayan sido entregados en forma oportuna. El primer listado al que se refiere este numeral har\u00e1 parte del listado final y \u00fanico de integrantes de las FARC-EP cobijados por el Acuerdo Final. A efectos de la aplicaci\u00f3n de este Acuerdo, las FARC-EP podr\u00e1 hacer entregas de listados parciales hasta el momento de entrada en vigor de la ley de amnist\u00eda. [&amp; ]10. El Gobierno expedir\u00e1 los decretos reglamentarios y otras normas administrativas correspondientes para que se lleve a cabo el traslado y se cumplan las normas de vigilancia y custodia establecidas en este acuerdo. 11. Este acuerdo tendr\u00e1 validez desde el momento de su firma y quedara sin efecto si las partes concluyeran las actuales conversaciones sin alcanzar un Acuerdo Final de Paz (negrillas fuera de texto).Para la Corte Constitucional resulta manifiesta la conexidad existente entre las varias disposiciones del Decreto que disponen la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, tanto de quienes se concentren en las ZVTN como de aquellos que se encuentren fuera de ellas cumpliendo tareas propias del proceso de paz, as\u00ed como de quienes se desplacen con destino a estas para iniciar el proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Igualmente, se advierte el compromiso adquirido para expedir la normatividad necesaria que permita trasladar a las zonas de ubicaci\u00f3n temporal a personas privadas de la libertad por pertenecer a las FARC-EP, incluidas las que estuvieran purgando condenas o tuvieran procesos por delitos que las leyes en vigor en el momento del inicio de la dejaci\u00f3n de armas no permit\u00edan indultar. Este \u00faltimo compromiso se encuentra directamente vinculado con los contenidos de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 3A que se adiciona al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997 por el Decreto Ley en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Concluye pues la Sala que la materia del Decreto bajo an\u00e1lisis se encuentra objetivamente ligada a varios de los ejes centrales y a compromisos del Acuerdo Final, quedando con ello satisfecha la exigencia de conexi\u00f3n objetiva requerida en estos casos por el control autom\u00e1tico.4.2.2. Conexidad estricta El juicio de conexidad estricta apunta a establecer el aspecto concreto y definido del Acuerdo al que atienden las medidas contempladas en el Decreto Ley bajo estudio. Esta tarea del\u00a0control implica identificar cu\u00e1l es el contenido del Acuerdo y c\u00f3mo lo establecido en la normatividad examinada responde a ese compromiso. Mediante Sentencia C-331 de 2017 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que esta verificaci\u00f3n puede hacerse desde un punto de vista externo y un punto de vista interno, siendo pertinente abordar ambos niveles de an\u00e1lisis. \u00a0Para tales efectos, resultan pertinentes las referencias incluidas en el apartado precedente y a ellas se aludir\u00e1 seg\u00fan corresponda. Se proceder\u00e1 inicialmente a examinar la conexidad estricta de tipo externo y seguidamente se revisar\u00e1 la de tipo interno.4.2.2.1. La conexidad estricta externa 4.2.2.1.1. Sobre la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura o su pr\u00f3rrogaUn asunto regulado en el Decreto Ley 900 de 2017, en particular en los incisos 1 y 3 del par\u00e1grafo transitorio 3A del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997, es el de la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n -hasta que entre en vigor la JEP o tenga lugar la amnist\u00eda- de las \u00f3rdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse contra personas integrantes de las FARC-EP, una vez terminen las zonas especiales de ubicaci\u00f3n en las que se encuentren. Se trata de un mandato que busca concretar el vigor de una medida general establecida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la citada Ley y que en lo pertinente dice: \u0093El Gobierno nacional o los representantes autorizados [\u0085] podr\u00e1n acordar con los [\u0085] representantes de las organizaciones armadas [\u0085] su ubicaci\u00f3n temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas [\u0085]. En las zonas aludidas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra estos y los dem\u00e1s miembros del grupo organizado [\u0085] al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine [\u0085]. Adicionalmente, si as\u00ed lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz\u0094.En el inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo transitorio 3A se prolonga tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura expedidas o por expedirse contra miembros de las FARC-EP, cuya suspensi\u00f3n se hab\u00eda ordenado para adelantar tareas propias del proceso fuera de las zonas en tanto cumplan ciertos requisitos y hasta que inicie sus actividades la JEP o tenga lugar la amnist\u00eda. En este caso se trata de garantizar y facilitar las tareas a cargo de las FARC-EP en el cumplimiento de lo acordado, medida que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997, que en lo pertinente reza:\u0093[\u0085] iniciado un proceso de di\u00e1logo, negociaci\u00f3n o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspender\u00e1n las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas [\u0085][\u0085] || Igualmente, se suspender\u00e1n las \u00f3rdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los di\u00e1logos, negociaciones o suscripci\u00f3n de acuerdos, por el t\u00e9rmino que duren estos\u0094.El inciso 2\u00ba por su parte no se refiere puntualmente a una \u00a0pr\u00f3rroga, sino que, autoriza la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para quienes no est\u00e1n ubicados en las zonas temporales, advirti\u00e9ndose que esta medida operar\u00e1 cuando se inicie la movilizaci\u00f3n hacia esas zonas y regir\u00e1 hasta que inicie sus actividades la JEP o tenga lugar la amnist\u00eda de iure. Para la Sala Plena, todas las prescripciones contenidas en los incisos 1, 2 y 3 del par\u00e1grafo 3A a las que se ha hecho alusi\u00f3n, responden de modo concreto y espec\u00edfico, por una parte, a lo incorporado en el p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del numeral 3.1.4.1 del Acuerdo Final arriba transcrito, pues all\u00ed se indic\u00f3 que una vez ubicados los integrantes de las FARC-EP en las zonas especiales de ubicaci\u00f3n, proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para la totalidad de los integrantes del grupo insurgente, indic\u00e1ndose el requisito de la entrega previa de un listado de quienes se encontrasen en esos lugares de transici\u00f3n.Por otra parte, las referidas medidas contenidas en los incisos 1, 2 y 3 son tambi\u00e9n expresi\u00f3n puntual y resultan congruentes con lo contenido en el punto 6.1.9 que se\u00f1ala las Prioridades para la implementaci\u00f3n normativa, pues en el literal h) -antes transcrito- se incorpora el compromiso de suspender las \u0093\u00f3rdenes de captura de integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organizaci\u00f3n\u0094 hasta la entrada en vigencia de la ley de amnist\u00eda. Esa priorizaci\u00f3n encuentra expresi\u00f3n en el contenido del \u0093Acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016\u0094, ya transcrito en lo pertinente. Las tareas se\u00f1aladas en los numerales 1 y 2 de ese documento se refieren de modo expreso a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, raz\u00f3n por la que las pr\u00f3rrogas previstas en el decreto constituyen un complemento y desarrollo de lo acordado. En cuanto a lo preceptuado en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del par\u00e1grafo 3B del Decreto 900 de 2017, se evidencia tambi\u00e9n una conexidad estricta. En estas disposiciones se prescribe que se mantendr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los integrantes del grupo FARC-EP que requieran salir de las zonas especiales para acudir a citas o lograr atenci\u00f3n en emergencias en materia de salud o, atender calamidades dom\u00e9sticas. Tales mandatos son expresi\u00f3n concreta no solo de los compromisos referidos, sino que adem\u00e1s obedecen al requerimiento de adoptar medidas que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron en el conflicto, tal como se acord\u00f3 en el apartado I del numeral 5.1.2 del Acuerdo transcrito en lo pertinente. \u00a04.2.2.1.2. Sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas trasladadas o susceptibles de ser trasladadas En los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 3A se regula la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas privadas de la libertad. Lo reglado en el inciso 4\u00ba del par\u00e1grafo se refiere al caso de las personas privadas de la libertad que conforme al art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2017 deben ser trasladadas a las zonas de especiales de ubicaci\u00f3n, replicando en parte el tenor literal del inciso tercero del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2017. En dicha disposici\u00f3n legal se advierte que aquellas personas a quienes no se les pueda aplicar la amnist\u00eda de iure y su privaci\u00f3n de la libertad no haya superado los cinco (5) a\u00f1os, ser\u00e1n trasladadas a las ZVTN donde permanecer\u00e1n privadas de la libertad hasta tanto inicie sus actividades la JEP, momento en el que quedar\u00e1n en libertad condicional, en tanto suscriban el acta de que trata el art\u00edculo 36 de la misma Ley 1820. Lo que hace el Decreto Ley 900 de 2017 en el inciso indicado es reiterar ese mandato. Este contenido responde de modo concreto al compromiso contra\u00eddo en el varias veces citado \u0093Acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016\u0094, que en sus numerales 4\u00ba y 5\u00ba alude al traslado a las ZVTN de las personas privadas de la libertad en raz\u00f3n de las conductas cometidas como miembros de las FARC-EP. En cuanto al inciso 5\u00ba cabe decir que considera la hip\u00f3tesis de aquellas personas cuyo traslado no se haya definido y las zonas especiales de ubicaci\u00f3n hayan concluido. En ese caso la concesi\u00f3n de la libertad condicional se regir\u00e1 por la Ley 1820 de 2017 y el Decreto Ley 277 de 2017. Para la Sala Plena la regulaci\u00f3n sobre los miembros de las FARC-EP que deben ser trasladados, bien que su traslado se logre o no, responde a dos aspectos definidos del Acuerdo, de una parte, a la inclusi\u00f3n para efectos de los beneficios del Acuerdo del grupo de personas privadas de la libertad, tal es as\u00ed que en el numeral 3.1.4.1 alusivo a las ZVTN se expresa que quienes en virtud de la amnist\u00eda sean excarcelados se pueden integrar en esas zonas para continuar su camino hacia la reincorporaci\u00f3n. En el mismo sentido cabe razonar a prop\u00f3sito de lo pactado en el p\u00e1rrafo pen\u00faltimo del numeral 3.2.2.4, cuando se advierte que el listado final debe contener a todos los miembros de las FARC-EP, incluidos los privados de la libertad. De otra parte, responde a la materializaci\u00f3n del objetivo de la seguridad jur\u00eddica de los integrantes del grupo, pues se trata de cubrir las diferentes situaciones jur\u00eddicas en que pudiesen llegar a quedar tras la terminaci\u00f3n de las zonas especiales de ubicaci\u00f3n, evitando con la preceptiva del Decreto Ley 900 de 2017 que un d\u00e9ficit normativo conduzca a la incertidumbre. Para los concernidos, debe resultar claro que su juez es la JEP y que solo hasta que dicha jurisdicci\u00f3n inicie sus labores, conservan una situaci\u00f3n jur\u00eddica especial en las ZVTN o fuera de ellas en tanto cumplan ciertos requisitos.As\u00ed pues, lo dispuesto en las prescripciones de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 3A se requiere como medida y respuesta precisa de los contenidos del Acuerdo Final a los que la Sala se ha referido en el p\u00e1rrafo precedente. Por ende, queda evidenciada en este caso la conexidad estricta externa. \u00a0 4.2.2.1.3. Sobre la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n de los integrantes de las FARC-EPFinalmente, resta por considerar si la normatividad contenida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3B se ajusta a la conexidad estricta externa exigida en el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los Decretos Leyes expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016. En el inciso mencionado se prescribe \u00a0la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP en tanto cumplan varios requisitos, cuales son, estar en el listado del Comisionado de Paz y encontrarse acreditados por aquel, adem\u00e1s de haber dejado las armas y suscrito las actas de rigor. Al igual que los preceptos revisados, este responde de forma precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En el juicio de conexidad objetiva la Sala Plena destac\u00f3 el compromiso contenido en los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00edtem 72 del numeral 5.1.2 del Acuerdo Final, en el cual, se proscribe entre otras cosas la extradici\u00f3n y la toma de medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos objeto del SIVJRNR ocurridos durante el conflicto o con ocasi\u00f3n del mismo. Igualmente, se puso de presente la conexidad de los contenidos del Decreto Ley 900 de 2017 con el literal h) del numeral 6.1.9 \u0093prioridades para la implementaci\u00f3n normativa\u0094, que en lo pertinente establece como deber prioritario la expedici\u00f3n de la normatividad mediante la cual se regulara la \u0093[s]uspensi\u00f3n de ordenes de captura de integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los procedimientos de extradici\u00f3n de los anteriores hasta entrada en vigencia de la ley de amnist\u00eda y de la norma constitucional de prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n establecida en el numeral 72 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u0094. Se evidencia que la regla contenida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3B, atiende de modo puntual el compromiso contenido en el Acuerdo Final de suspender los procedimientos orientados a materializar la extradici\u00f3n de los miembros de las FARC-EP. \u00a04.2.2.1.4. Encuentra pues la Sala Plena que las medidas contenidas en el Decreto Ley 900 de 2017, superan las exigencias propias del juicio de conexidad estricta externa, siendo procedente revisar si cuentan con la conexidad estricta de tipo interno que la jurisprudencia demanda. 4.2.2.2 La conexidad estricta interna La jurisprudencia ha considerado que la conexidad estricta a nivel interno implica para el Gobierno el deber de demostrar la coherencia entre las motivaciones de la norma y la regulaci\u00f3n efectivamente expedida. En el examen de este tipo de conexidad se busca constatar que la medida expedida desarrolla la finalidad espec\u00edfica que la motiv\u00f3 y que, por lo tanto, est\u00e1 vinculada con un contenido del Acuerdo Final.Para la Sala Plena este tipo de conexidad queda demostrada al revisar varios de los considerandos consignados en el Decreto Ley 900 de 2017. En ellos se precisa que acorde con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 se dispone la posibilidad de acordar con los representantes de las organizaciones al margen de la ley, en el marco de un proceso de paz, precisas zonas de ubicaci\u00f3n temporal para los integrantes del grupo alzado en armas, si ello resultase necesario. Adem\u00e1s se precept\u00faa que en tales zonas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra los miembros de la respectiva organizaci\u00f3n, medida que se aplica igualmente durante el desplazamiento hac\u00eda tales lugares hasta tanto el Gobierno lo determine o concluya el proceso. Se advierte entre otros la inclusi\u00f3n de un considerando espec\u00edfico que alude a la situaci\u00f3n de aquellas personas que no portan armas de forma visible, con lo cual se pretende abarcar la mayor cantidad de hip\u00f3tesis posibles de personas de las FARC-EP a concentrarse en las zonas temporales y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica deber ser definida. Los contenidos de los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 3A y todos los del inciso 3B precedentemente descritos en esta providencia, se orientan a materializar ese prop\u00f3sito y, a su vez, son expresi\u00f3n de contenidos puntuales del Acuerdo como ha quedado demostrado en el ac\u00e1pite 4.2.2.1 de esta sentencia. No sobra anotar que, a lo largo de la parte considerativa del texto legislativo en examen, se incluyen varias motivaciones que destacan entre otras finalidades a lograr con las medidas establecidas en este, las de facilitar la concurrencia de los miembros del grupo armado a las diligencias judiciales y extrajudiciales propias del SIVJRNR, viabilizar el ingreso de estas personas a los programas e iniciativas de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica, brindando adem\u00e1s seguridad jur\u00eddica a los miembros de las FARC-EP en su tr\u00e1nsito a la legalidad; metas que encuentran arraigo en el Acuerdo Final tal como ha quedado evidenciado en las varias referencias que de este se han hecho en el cap\u00edtulo en el cual se analiz\u00f3 la conexidad objetiva de esta providencia. Para la Corte Constitucional, es manifiesta la coherencia entre las motivaciones aducidas por el Presidente de la Rep\u00fablica y lo dispuesto en la preceptiva incorporada en los contenidos de los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 3A y todos los del inciso 3B del Decreto Ley. Similar es la apreciaci\u00f3n respecto de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del par\u00e1grafo 3A, pues entre los considerandos del Decreto se advierte espec\u00edficamente la situaci\u00f3n de quienes han sido traslados a las zonas de ubicaci\u00f3n temporal en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. Est\u00e1 claro que para estas personas operan los prop\u00f3sitos generales de seguridad jur\u00eddica y facilitaci\u00f3n de concurrencia a diligencias en el marco de la JEP ya referidos. Tal como se indic\u00f3, en la intenci\u00f3n de cubrir la mayor cantidad de hip\u00f3tesis de integrantes de las FARC-EP cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica debe ser precisada, se contempl\u00f3 el caso de aquellas personas privadas de la libertad cuya petici\u00f3n de traslado no haya sido resuelta, medida que en el entender de la Sala tambi\u00e9n resulta consonante con las razones de seguridad y facilitaci\u00f3n invocadas en el decreto y adem\u00e1s, se aviene con lo pactado en el Acuerdo Final, tal como se colige de lo expuesto en el examen de la conexidad objetiva y la conexidad estricta interna. As\u00ed pues, la preceptiva establecida supera el examen de conexidad estricta interna requerido por el control constitucional. \u00a04.2.3. Conexidad suficientePara la Sala Plena los motivos aducidos por el Gobierno en la parte motiva del Decreto 900 de 2017, permiten colegir el grado de estrecha proximidad entre la materia regulada y los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo Final que se pretenden implementar. Por lo que concierne a las varias disposiciones que se refieren a la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, se tiene lo siguiente:a. En el considerado n\u00famero 13 del Decreto Ley se advierte el compromiso de atender lo pactado en el \u0093Acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016\u0094. En este se indica que deber\u00e1 aplicarse la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para el caso de los integrantes de las FARC-EP que vayan a participar en el proceso de dejaci\u00f3n de las armas.b. En el mismo considerando se recuerda que la suspensi\u00f3n se producir\u00e1 desde el inicio del desplazamiento a las ZVTN, hasta la culminaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas.c. La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura se constituye en una medida que hace viable para los integrantes de las FARC-EP el acceso a los programas de reincorporaci\u00f3n a la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. d. Acorde con lo inmediatamente anotado, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura es una garant\u00eda que permite el inicio de una vida segura, digna y productiva en el marco de la legalidad. En esa medida facilita el tr\u00e1nsito a la legalidad y permite la reincorporaci\u00f3n a la vida civil. e. La medida de suspensi\u00f3n en comento facilita que los miembros de las FARC-EP puedan acudir a las diligencias de orden judicial y extrajudicial concebidas dentro del \u00a0Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR).f. Igualmente, la medida facilita para los integrantes de las FARC-EP la atenci\u00f3n de citas m\u00e9dicas, emergencias en salud o calamidades dom\u00e9sticas y familiares, dado que ello implica la ausencia debidamente justificada de las zonas especiales de ubicaci\u00f3n (considerando 17).g. Tambi\u00e9n se hace necesaria la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para brindar seguridad jur\u00eddica a aquellas personas que no portan armas de modo visible (milicianos), pues deben movilizarse desde diferentes lugares del territorio nacional hasta las zonas de ubicaci\u00f3n temporal. El Gobierno encuentra adecuada la provisi\u00f3n de seguridad jur\u00eddica para este grupo de personas, incluso despu\u00e9s de finiquitadas las zonas especiales y hasta el momento en que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea definida por la JEP, o en virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley de amnist\u00eda o indulto. h. Dado que las zonas especiales de ubicaci\u00f3n son temporales, para lograr la transici\u00f3n resulta necesario definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de las FARC-EP.Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, las razones invocadas en el Decreto Ley 900 de 2017 son expresi\u00f3n, sin duda, de los contenidos del Acuerdo Final. Tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, como su pr\u00f3rroga, est\u00e1n debidamente sustentadas por el Gobierno en los compromisos adquiridos con las FARC-EP en varios de los componentes del Acuerdo Final. Sin duda, las exigencias de reincorporaci\u00f3n a la vida civil y facilitaci\u00f3n de ese tr\u00e1nsito hacia la legalidad encuentran soporte \u00a0en varios lugares del Acuerdo citados extensamente en esta providencia. Tal es el caso de uno de los objetivos a cumplir con el cese al fuego y la dejaci\u00f3n de armas seg\u00fan se indica en el numeral 3.1.1.2; la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica se\u00f1alada en el numeral 5.1 como un objetivo entre los varios que establece el Acuerdo en materia de v\u00edctimas; la necesidad de priorizar las medidas orientadas hacia esa seguridad jur\u00eddica seg\u00fan lo pactado en el numeral 6.1.9; y en el Acuerdo de ejecuci\u00f3n del cronograma de prioridades normativas. Singular consideraci\u00f3n merece el sustento de las disposiciones que regulan la situaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP privados de la libertad, respecto de los cuales se advierte que contin\u00faan en esa situaci\u00f3n en las zonas especiales de concentraci\u00f3n. A esta materia se le dedica el considerando 18 y se destaca la urgencia de la medida. Para la Sala Plena, este tratamiento est\u00e1 debidamente soportado por el ejecutivo y su asidero se puede apreciar puntualmente en el \u00a0Acuerdo para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016, cuyos numerales 4 y 5 ya citados se refieren expresamente a este aspecto. En suma, en el Decreto Ley 900 de 2017 se expresan con claridad los motivos por los cuales la reglamentaci\u00f3n contenida en ese cuerpo normativo, constituyen desarrollo espec\u00edfico del Acuerdo Final, por lo que cabe concluir que se cumple con el requisito de conexidad suficiente. \u00a0 \u00a0 4.2.4. Necesidad estrictaProcede la Sala seguidamente a verificar si la expedici\u00f3n del Decreto Ley en revisi\u00f3n satisface el requisito de la necesidad estricta de acudir al ejercicio \u00a0de las facultades extraordinarias.Advierte la Corte que en los considerandos del Decreto Ley 900 de 2017 se concluy\u00f3 que el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial se hac\u00eda necesario y urgente, para establecer de modo claro la situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en la que quedar\u00e1n los integrantes de las FARC-EP una vez terminen las zonas de ubicaci\u00f3n transitorias. Esa precisi\u00f3n en el estatus jur\u00eddico de los miembros de las FARC-EP facilita una transici\u00f3n regular y con seguridad jur\u00eddica hacia la reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Del mismo modo, se incluye entre los motivos que justifican la expedici\u00f3n del Decreto, que resulta necesario con miras a facilitar el desarrollo de actividades relacionadas con el tr\u00e1nsito a la legalidad, continuar con la suspensi\u00f3n de la \u00f3rdenes de captura, pues se trata de situaciones en las que quienes est\u00e1n concentrados en las zonas temporales de ubicaci\u00f3n requieren ausentarse para atender citas o emergencias m\u00e9dicas o calamidades dom\u00e9sticas y familiares, debidamente justificadas. \u00a0 Encuentra la Sala Plena que la pretensi\u00f3n de dar claridad a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los integrantes de las FARC-EP, una vez desaparezcan las ZVTN y los PTN, comporta una necesidad apremiante dado que las zonas especiales de ubicaci\u00f3n son eminentemente temporales, con lo cual, la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (contenida en los varios decretos que crearon esos lugares) podr\u00edan cesar al expirar la respectiva zona. En esa medida, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de las FARC-EP agrupados en esos sitios, o de aquellos que no alcanzaron a trasladarse a las mismas, quedaba sin una reglamentaci\u00f3n que correspondiera a lo pactado entre el Gobierno y el grupo referido. De acaecer tal circunstancia, se generar\u00eda una incertidumbre entre los integrantes de las FARC-EP que ya han hecho dejaci\u00f3n de las armas y demandan garant\u00edas procesales acordes con el SIVJRNR.Observa la Sala que acudir al procedimiento legislativo implica someterse a periodos de tiempo que no dependen de la voluntad del ejecutivo, los cuales pueden superar los plazos de existencia de las zonas especiales, y si para dicho momento no se ha producido la normatividad que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los integrantes de las FARC-EP, consonante con lo convenido en el Acuerdo Final, se quebrantar\u00eda la seguridad jur\u00eddica que se ha se\u00f1alado como objetivo en el punto 5.1 Acuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto. As\u00ed pues, la v\u00eda para lograr oportunamente una legislaci\u00f3n precisa, especial y que evite una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n e incertidumbre, es el mecanismo al que apel\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en este caso. \u00a0Un aspecto central en esta consideraci\u00f3n es el que ata\u00f1e a la confianza que requieren los procesos de paz. Sabido es que el respeto por lo pactado resulta esencial para llevar a feliz t\u00e9rmino procesos en los cuales est\u00e1n involucradas partes que en otro momento fueron adversarios y que, con posterioridad al pacto, cesan la confrontaci\u00f3n y buscan metas comunes, entre ellas, el logro de la paz, la no repetici\u00f3n de las situaciones de violencia y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de quienes en otra \u00e9poca combatieron al Estado. Por ello, se lesiona esa confianza si en un pronto plazo los miembros de las FARC-EP, al concluir las zonas especiales de ubicaci\u00f3n, pierden la garant\u00eda de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, regla propia de la transici\u00f3n hacia la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Se entiende entonces que, de modo preventivo, se expida una normatividad con fuerza de ley que rija hasta el momento en el cual, por virtud de la amnist\u00eda de iure o en raz\u00f3n de las decisiones de la JEP, se resuelva de modo definitivo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del grupo de personas a las que se ha hecho referencia. Estima la Sala que la confianza entre las partes es un valor que incide de modo definitivo en la no repetici\u00f3n de situaciones proscritas por el derecho y propias de los contextos de conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la confianza en el cumplimiento de lo pactado, en este caso el tratamiento especial que supone la suspensi\u00f3n transitoria de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, permite esperar que, por respeto a lo acordado, los beneficiarios de la medida no evadan sus compromisos de comparecencia ante la justicia especial y con ello se salvaguarden los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad y lograr las reparaciones del caso. Dejar en el limbo por falta de una normatividad transitoria a quienes cuentan con la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, puede circunstancialmente dar lugar a conductas elusivas que impiden materializar los derechos de las v\u00edctimas antes se\u00f1alados. En esa medida, se entiende la urgencia a la que estaba sometido el Ejecutivo y la soluci\u00f3n adoptada. Pesa en esta consideraci\u00f3n el razonable af\u00e1n de materializar el prop\u00f3sito de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de las FARC-EP. Estima la Sala Plena que adoptar medidas que permitan a quienes han dejado sus armas adelantar actividades propias de la vida cotidiana, sin que ello se vea obstaculizado por la ejecuci\u00f3n de una orden de captura, es parte del punto de partida para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil.Cabe en este punto destacar que en el Acuerdo mismo se advert\u00eda de la urgencia del tipo de medidas estipuladas en el Decreto en examen. Tal como qued\u00f3 previamente anotado en este prove\u00eddo, en el numeral 6.1.9 titulado prioridades para la implementaci\u00f3n normativa se estableci\u00f3 que de forma prioritaria y urgente se tramitar\u00eda, entre otros proyectos normativos, el que regulara la \u0093suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura de integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los procedimientos de extradici\u00f3n de los anteriores hasta la entrada en vigencia de la ley de amnist\u00eda y de la norma constitucional de prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n\u0094. Igualmente, como se indic\u00f3 precedentemente, en el cronograma de ejecuci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas se refer\u00eda la necesidad de adoptar las medidas relacionadas con la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y las concernientes a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas privadas de la libertad por pertenecer a las FARC-EP. As\u00ed pues, se puede afirmar que la urgencia en prorrogar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas privadas de la libertad a las que se ha hecho alusi\u00f3n, es la respuesta al cumplimiento de un compromiso prioritario.4.3. Asuntos expresamente excluidosEs menester se\u00f1alar que el Decreto Ley 900 de 2017 regula materias que no est\u00e1n excluidas expresamente de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, pues no se trata de una modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, ni de materias sometidas a reserva estricta de ley ni que deban ser reguladas mediante ley estatutaria u org\u00e1nica, o cuya aprobaci\u00f3n requiera mayor\u00edas absolutas o calificadas, ni que formen parte de una codificaci\u00f3n, ni se refieren a impuestos. Tampoco se limitan derechos fundamentales.4.4. Respeto general del ordenamiento constitucionalFinalmente debe verificar la Sala Plena si los mandatos contenidos en el Decreto Ley 900 de 2017 se avienen con la preceptiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o si transgreden lo que ella dispone. Se trata de un examen integral que examina si, materialmente, se respeta el ordenamiento constitucional con las consecuencias que acarrea el eventual quebrantamiento de la misma. En el caso sub examine se evaluar\u00e1, inicialmente, (i) la regulaci\u00f3n que suspende la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura o prorroga dicha medida. Seguidamente, (ii) se considerar\u00e1n las disposiciones que regulan la situaci\u00f3n de las personas trasladadas a las ZVTN o susceptibles de traslado sin situaci\u00f3n resuelta.Es importante advertir que la Corte ha reconocido una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica al legislador cuando se trata de los mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia, raz\u00f3n por la cual la Corte realiza un tipo de control que armoniza el deber indeclinable de defender la supremac\u00eda de la Carta (art. 4 C.P.), con el respeto por el principio democr\u00e1tico. En esta oportunidad, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien funge como legislador por ministerio de la Constituci\u00f3n y lo hace con miras a implementar y desarrollar el Acuerdo Final de Paz suscrito con las FARC-EP. Igualmente, cabe anotar que en materia de b\u00fasqueda de la paz el margen de configuraci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n resulta amplio dado que la preceptiva Superior contempla la paz como derecho y deber \u00a0sin limitar los mecanismos que ha de implementar para alcanzar la consecuci\u00f3n de ese derecho.4.4.1. Las disposiciones legales que suspenden la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0o prorrogan dicha medidaPuesto que en los dos par\u00e1grafos transitorios que se adicionan hay medidas de suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura y de pr\u00f3rroga de las mismas, proceder\u00e1 la Sala a examinar inicialmente los contenidos del par\u00e1grafo 3A y seguidamente considerar\u00e1 los contenidos del par\u00e1grafo 3B. Los incisos 1\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo transitorio 3A que se adicionan al art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 418 de 1997, prorrogan la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para los miembros de las FARC-EP al momento de concluir las zonas veredales, hasta que la JEP les resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica o se les haya aplicado la amnist\u00eda de iure. Por su parte, el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo en cita establece que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para el \u00a0caso de quienes a\u00fan no se encontraban ubicados f\u00edsicamente en las zonas especiales, operar\u00e1 desde el momento mismo de su desplazamiento hacia esas zonas y hasta que la situaci\u00f3n jur\u00eddica les sea resuelta por la JEP o haya tenido lugar la amnist\u00eda de iure. La definici\u00f3n de la constitucionalidad de tales imperativos legales implica recordar lo que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido a prop\u00f3sito de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en contextos de negociaciones para la b\u00fasqueda de la paz.En 1993, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-214 sobre la constitucionalidad de un enunciado contenido en el Decreto Legislativo 1793 del 8 de noviembre de 1992, cuyo tenor era el siguiente:\u0093Las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedar\u00e1n suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicaci\u00f3n de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este Decreto\u0094. \u00a0 Al respecto, la Corporaci\u00f3n hizo las siguientes consideraciones:\u0093En estas circunstancias, puesto que el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como legislador en trat\u00e1ndose de normas como las que son materia de revisi\u00f3n, puede entonces rebajar las penas por este medio exceptivo y por lo tanto, con mayor raz\u00f3n suspender las \u00f3rdenes de captura dictadas en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos, con el fin de permitir la realizaci\u00f3n de los di\u00e1logos con los grupos guerrilleros, la firma de acuerdos previos y la fijaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n temporal de \u00e9stos en zonas determinadas del territorio nacional.Adem\u00e1s, en este caso no puede olvidarse que la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura est\u00e1n circunscritas a la correspondiente zona determinada del territorio nacional a fin de que se pueda facilitar la verificaci\u00f3n de que los grupos guerrilleros efectivamente han cesado en sus operaciones subversivas, con la lista de las personas que se encuentren en esa zona de ubicaci\u00f3n en su calidad de guerrilleros, lo que configura una situaci\u00f3n de detenci\u00f3n de hecho y transitoria, para que una vez culminado el respectivo proceso de paz, aquellas puedan continuar vigentes.Por los motivos anteriores, no resultan violatorios de la Carta los mencionados preceptos, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1n exequibles en la parte resolutiva de esta providencia (negrillas fuera de texto)\u0094.En 2001, la Corte hab\u00eda proferido la Sentencia C-041 al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997, cuando entre las censuras planteadas se sosten\u00eda que se imped\u00eda a la fuerza p\u00fablica cumplir su misi\u00f3n constitucional y la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura deb\u00eda originarse en situaci\u00f3n de estado de excepci\u00f3n y no por v\u00eda de ley ordinaria. Al respecto se precis\u00f3: \u00a0\u0093[\u0085] la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura es una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecuci\u00f3n de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de las personas cuya privaci\u00f3n de la libertad fue judicialmente ordenada. En efecto, las disposiciones acusadas consagran la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigaci\u00f3n de cualquier tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que est\u00e1 sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido car\u00e1cter pol\u00edtico en un proceso de paz (iv). \u00a0Este mismo mecanismo ya hab\u00eda sido adoptado por el Legislador extraordinario en los procesos de paz adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la vida civil, lo cual demuestra que este instrumento puede resultar id\u00f3neo para la terminaci\u00f3n del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz\u0094 (negrillas fuera de texto).Para concluir se reitera un criterio consignado en la Sentencia C-283 de 1995, que en lo pertinente se expuso as\u00ed:\u0093[\u0085] no es inconstitucional que el Congreso entre, por v\u00eda general, a proveer normas en materia de penas, causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena en caso de delitos pol\u00edticos; mecanismos para la eficacia de la justicia; protecci\u00f3n a los intervinientes en el proceso penal; instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia; beneficios condicionales a quienes hayan participado en actividades subversivas; disposiciones tendientes a facilitar el di\u00e1logo con grupos guerrilleros y a la desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la vida civil [\u0085]\u0094.Para la Sala Plena, estos criterios permiten afirmar la constitucionalidad de los enunciados legales contenidos en los 3 primeros incisos del par\u00e1grafo transitorio 3A que se adicionan al art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997. La temporalidad en el caso de las pr\u00f3rrogas se verifica cuando los enunciados condicionan la vigencia de la medida a que no se haya resuelto la respectiva situaci\u00f3n jur\u00eddica por la JEP o a que no haya tenido lugar la amnist\u00eda de iure. El car\u00e1cter excepcional queda evidenciado cuando se prescribe que s\u00f3lo opera para los miembros de las FARC-EP que han estado concentrados en las zonas especiales de ubicaci\u00f3n, o que la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n se hubiese ordenado en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz fuera de las zonas. Adem\u00e1s, se exige en todos los casos que los destinatarios hayan hecho dejaci\u00f3n de las armas y se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la paz. Constata pues la Sala que se trata de una medida para un grupo espec\u00edfico que ha de haber dado muestras de su voluntad de paz, tratamiento temporal que adem\u00e1s no exime de la responsabilidad penal, sino que de modo transitorio \u0093[\u0085] paraliza la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de las personas cuya privaci\u00f3n de la libertad fue judicialmente ordenada\u0094. Se trata adem\u00e1s de medidas que son expresi\u00f3n y contribuyen a materializar el Acuerdo Final de Paz.En el caso de la medida establecida en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3A, cuyos destinatarios son quienes a\u00fan no se encuentren f\u00edsicamente en las zonas temporales pero adelantan el proceso de desplazamiento hacia ellas, caso en el cual la suspensi\u00f3n ir\u00e1 desde el inicio del desplazamiento hasta que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta por la JEP o se les aplique la amnist\u00eda de iure; se observa su car\u00e1cter temporal y excepcional. El car\u00e1cter transitorio se evidencia en que la suspensi\u00f3n se entiende vigente mientras la JEP no haya resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica o no se haya aplicado la amnist\u00eda de iure. Igualmente, se nota su car\u00e1cter excepcional al referirse a un grupo espec\u00edfico de destinatarios de las FARC-EP. Al igual que en las otras disposiciones revisadas se observa que se est\u00e1 frente a un tratamiento derivado del Acuerdo Final de Paz.Por lo que concierne a las medidas de los incisos 1 y 2 del par\u00e1grafo 3B, los cuales prorrogan la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden para quienes estando concentrados en las zonas especiales, requieran ausentarse para acudir a citas m\u00e9dicas o ser atendidos por emergencias en salud o ausentarse para atender calamidades familiares o dom\u00e9sticas; cabe decir que esta prolongaci\u00f3n es excepcional, pues se predica s\u00f3lo de los mismos sujetos a los que se refiere el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 3A, dado que son ellos quienes est\u00e1n concentrados en las zonas temporales. En estos casos el car\u00e1cter transitorio de la medida se determina por el objeto de la salida, como atender una cita m\u00e9dica, recibir atenci\u00f3n de emergencia en salud, o la atenci\u00f3n de la calamidad respectiva.Similares consideraciones cabe hacer respecto de lo reglado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 3B, en virtud del cual se suspenden las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n de los miembros de las FARC-EP incluidos en el listado y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, siempre y cuando hayan dejado las armas y firmado las actas correspondientes. La excepcionalidad del tratamiento se verifica por el espec\u00edfico tipo de destinatario al que se aplica, esto es los miembros de las FARC-EP que habiendo dejado las armas y firmado las actas, se encuentren incluidos en el listado y debidamente acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y, por lo mismo, en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Al igual que en los casos anteriores se trata de una regla justificada por lo pactado y signada por los prop\u00f3sitos del Acuerdo Final. Con todo, es oportuno precisar que en esta \u00faltima disposici\u00f3n en examen tal como est\u00e1 redactada, no se tiene el elemento de la transitoriedad, lo cual no implica desconocimiento alguno del texto superior, pues de ello no se deriva la exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal. El entendimiento de esta regla debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 que en lo pertinente reza: \u00a0\u0093Sobre la extradici\u00f3n. No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.Dicha garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitir\u00e1 a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. En caso de que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no este estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. [&amp; ]La JEP deber\u00e1 resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n de otras instituciones . La norma constitucional en cita precisa en qu\u00e9 casos no se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n. Observ\u00e1ndose que ese conjunto de asuntos son del resorte del SIVJRNR y en particular de la JEP, lo cual implica que la suspensi\u00f3n de la orden de captura establecida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3B, presenta tambi\u00e9n un l\u00edmite temporal que se desprende de lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2017, pues una vez la JEP defina en cada caso concreto si se est\u00e1 frente a las hip\u00f3tesis que dan lugar a negar la extradici\u00f3n, se tendr\u00e1 claridad sobre la vigencia de la orden de captura previamente suspendida. Advierte la Sala que la disposici\u00f3n contenida en el inciso \u00faltimo del par\u00e1grafo 3B, regula una hip\u00f3tesis que habr\u00eda podido quedar cubierta por los preceptos que prorrogan o permiten la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, con todo, el legislador extraordinario reforz\u00f3 esa prescripci\u00f3n para el caso concreto de las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n, reiterando con ello el prop\u00f3sito de brindar seguridad jur\u00eddica al grupo de personas sobre las cuales pesa ese tipo de \u00f3rdenes judiciales. \u00a0Resulta pertinente en este punto recordar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuestion\u00f3 el inciso en examen, al estimar que del mismo podr\u00eda desprenderse una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los disidentes y reincidentes que cometan conductas punibles con posterioridad a la suscripci\u00f3n del Acuerdo sean igualmente destinatarios de la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n, quedando sus casos suspendidos hasta tanto no inicie actividades la JEP. Para la Sala resulta claro que, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del transcrito Art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el constituyente le atribuy\u00f3 a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz la competencia de pronunciarse sobre tal tipo de asuntos, sin que de esa preceptiva se desprenda que el contenido del inciso \u00faltimo del par\u00e1grafo 3B quebranta la Constituci\u00f3n. Es importante pues destacar que no logr\u00f3 el interviniente demostrar la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0Ahora bien, los condicionamientos propuestos por la Fiscal\u00eda parecen orientarse a llenar lo que en esa intervenci\u00f3n se juzga como un vac\u00edo legal que quebranta la Constituci\u00f3n, caso en el cual se estar\u00eda frente a una presunta omisi\u00f3n del legislador que seg\u00fan el interviniente deber\u00eda subsanarse por la Corte. Sin embargo, el escrito no demuestra la existencia de un contenido constitucional que imperativamente debe proyectarse en la Ley y, no obstante, hubiere sido omitido por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, no encuentra la Sala fundado el pedimento de fallo condicionado contenido en la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de este \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3B. A lo se\u00f1alado habr\u00eda que agregar que la entidad interviniente no explica ni distingue cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n y cu\u00e1l la que la desconoce, para que fuese procedente el fallo condicionado que proscriba la supuesta interpretaci\u00f3n violatoria de la Carta. Para la Sala el eventual vac\u00edo legal que se pudiera derivar de una hip\u00f3tesis no prevista, no conduce per se a la inconstitucionalidad. Corresponde al juez competente definir cu\u00e1l es la norma aplicable y acudir al sistema de fuentes con los mecanismos que este ofrece para clarificar las dudas en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. No sobra finalmente anotar que el \u00f3rgano investigador no precis\u00f3 el alcance de los condicionamientos propuestos, ni explic\u00f3 la pertinencia de los mismos como elementos que permitan proscribir la norma que ese ente encuentra violatoria de la Carta.Para la Sala medidas como las contenidas en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3A y en el inciso \u00faltimo del par\u00e1grafo 3B son consecuencia de la necesidad de materializar varios de los objetivos contenidos en el Acuerdo Final, como qued\u00f3 evidenciado en apartados precedentes de esta sentencia y que hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n del Presidente en ejercicio de funciones legislativas. Estima la Corporaci\u00f3n que todas las medidas examinadas en este apartado armonizan con los contenidos constitucionales que establecen como telos complejo la b\u00fasqueda, el logro y el aseguramiento de la paz. As\u00ed pues, el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba y 22 de la Carta avalan la preceptiva en estudio. En consecuencia se impone declarar la exequibilidad de tales mandatos. 4.4.2. Las disposiciones que regulan la situaci\u00f3n de las personas trasladadas a las ZVTN o susceptibles de traslado sin situaci\u00f3n resuelta En lo atinente a los contenidos de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 3A que se ocupan de la situaci\u00f3n de las personas trasladadas con privaci\u00f3n de la libertad a las ZVTN y, de aquellas cuyo traslado no ha sido resuelto, encuentra la Sala Plena que tambi\u00e9n resultan temporales, excepcionales y son consecuencia del Acuerdo de Paz. En el caso de quienes han sido trasladados se entiende que se permite su permanencia en las zonas temporales pero en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, mientras entra en funcionamiento la JEP, momento a partir del cual quedar\u00e1n en libertad condicional a disposici\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso contemplada en el art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016. Se advierte pues que hay una preocupaci\u00f3n por determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas y se\u00f1alar un l\u00edmite de tiempo a la excarcelaci\u00f3n, el cual se hace coincidir con el inicio de actividades por parte de la JEP. La excepcionalidad de la medida se verifica al observarse que se dirige a un espec\u00edfico grupo de sujetos considerados como miembros de las FARC-EP y cuya situaci\u00f3n difiere de la de otras personas concentradas en las zonas de ubicaci\u00f3n temporal. Es preciso agregar adem\u00e1s que se trata de una regulaci\u00f3n producto del Acuerdo Final de Paz. Ahora bien, resulta en este punto importante advertir que en el caso de las personas que han sido trasladadas con privaci\u00f3n de la libertad, el Decreto 1274 de 2017 ha dispuesto en su art\u00edculo 4 lo siguiente:\u0093Una vez terminada la ZVTN en donde est\u00e1 ubicado el Pabell\u00f3n Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4 del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabell\u00f3n quedaran en libertad condicional a disposici\u00f3n de la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del art\u00edculo 36 de la citada Ley. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz (JEP) ya est\u00e1 en funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017. La autoridad judicial ordinaria que est\u00e9 conociendo actualmente el proceso penal respectivo decidir\u00e1 sobre la libertad condicional . Se observa pues que la autoridad judicial a cargo del conocimiento del proceso conserva la competencia para decidir sobre la libertad condicional, hasta tanto la JEP entre en funcionamiento. Tal disposici\u00f3n llena el eventual vac\u00edo que tuviese lugar entre la terminaci\u00f3n de las zonas temporales de ubicaci\u00f3n y la activaci\u00f3n de la JEP.No sobra anotar que si las personas trasladadas llegaren a cometer alguna conducta delictiva que no d\u00e9 lugar al tratamiento especial de justicia de que trata el Acto Legislativo 01 de 2017, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la mencionada normativa y que en lo pertinente dispone:\u0093Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicci\u00f3n de la JEP cometiera un nuevo delito, \u00e9ste ser\u00e1 de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluara si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que ser\u00edan de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendr\u00eda derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deber\u00e1n ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusi\u00f3n (negrillas fuera de texto)\u0094. Por lo que respecta al contenido del inciso 5\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Decreto sometido a examen en esta providencia, en el cual se prescribe que aquellas personas que se encontraban privadas de la libertad y su traslado no hubiese sido resuelto, una vez finalizadas las zonas la autoridad judicial competente proceder\u00e1 a otorgarles la libertad condicional. Para la Sala esto evidencia el car\u00e1cter provisional del estatus jur\u00eddico conferido por la norma a estas personas. La excepcionalidad se evidencia en la singularidad del grupo de sujetos destinatarios del precepto legal. Al igual que en el caso del inciso 4 antes considerado se constata que se est\u00e1 frente a una disposici\u00f3n originada por lo pactado en el Acuerdo Final de Paz.Encuentra la Sala Plena que se hacen aplicables para estos enunciados legales los criterios jurisprudenciales arriba citados, los cuales reconocen una amplia potestad normativa al legislador en la configuraci\u00f3n del procedimiento penal y m\u00e1s a\u00fan cuando el motivo es la b\u00fasqueda y el logro de la paz. Adem\u00e1s, se est\u00e1 frente a medidas que en ning\u00fan momento eximen a los inculpados de sus responsabilidades por las conductas desplegadas con ocasi\u00f3n del conflicto. Para la Corte, estas medidas se orientan a lograr las mismas finalidades indicadas para los contenidos legales examinados en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, con lo cual se replican las razones que permitieron concluir la constitucionalidad y que conducen a la exequibilidad.Finalmente, resulta oportuno anotar que respecto de este grupo de personas privadas de la libertad cuyo traslado no hubiese sido resuelto, caben las mismas precisiones hechas en relaci\u00f3n con aquellos que fueron trasladados a las zonas temporales. De una parte, si incurren en la comisi\u00f3n de un punible que no es objeto del tratamiento especial de justicia del que habla el Acto Legislativo 01 de 2017, cabr\u00e1 aplicar lo prescrito en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba arriba transcrito. Y por lo que concierne a la competencia para decidir sobre la libertad condicional habr\u00e1 de tenerse en cuenta lo contemplado en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1274 de 2017. \u00a0 4.5. Conclusi\u00f3nEl Acto Legislativo 01 de 2016 consagr\u00f3 la habilitaci\u00f3n legislativa al Gobierno Nacional para proferir decretos con fuerza de ley en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. En ese orden, el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo dispuso que el ejercicio de dicha habilitaci\u00f3n debe someterse a control autom\u00e1tico de constitucionalidad, el cual verifica el cumplimiento de l\u00edmites formales y materiales, los cuales han sido ampliamente examinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el entendido de que el ejercicio de la misma debe ser excepcional.En esta oportunidad el cuerpo normativo sometido a examen fue el Decreto 900 de 2017, mediante el cual se\u00a0adicionan dos par\u00e1grafos transitorios (3A y 3B) al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997, referentes en unos casos a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de las FARC-EP, en otros casos a la pr\u00f3rroga de tales suspensiones y, en otros, a su traslado en condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad.La Corte verific\u00f3 que dicho decreto cumple con los\u00a0requisitos formales, pues fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Del mismo modo se verific\u00f3 la congruencia del t\u00edtulo con lo regulado por el Decreto y la incorporaci\u00f3n de la motivaci\u00f3n respectiva.Seguidamente la Sala Plena verific\u00f3 que la materia del Decreto Ley bajo an\u00e1lisis se encuentra objetivamente ligada a varios de los ejes centrales y a compromisos del Acuerdo Final, quedando con ello satisfecha la exigencia de conexidad objetiva requerida en estos casos por el control autom\u00e1tico.Por lo que respecta al juicio de conexidad estricta, la Sala Plena constat\u00f3 que cada una de las medidas contenidas en el Decreto Ley 900 de 2017 obedece y responde a exigencias del Acuerdo Final. En lo atinente al cumplimiento del requisito de conexidad suficiente, se observ\u00f3 que en la motivaci\u00f3n del Decreto Ley aparecen las razones que sustentan por qu\u00e9 las normas all\u00ed contenidas son un desarrollo espec\u00edfico del Acuerdo. En cuanto a la estricta necesidad, se evidenci\u00f3 la necesidad del tr\u00e1mite extraordinario para regular la materia espec\u00edfica que contiene el decreto. Destac\u00f3 la Sala en este punto que se estaba frente a un asunto que de conformidad con el Acuerdo deb\u00eda ser priorizado y as\u00ed se indic\u00f3 en el cronograma para facilitar la ejecuci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas. A lo largo de los considerandos la Sala advirti\u00f3 la especial relevancia que reviste la norma en an\u00e1lisis dentro de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, por cuanto regula la prolongaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura de excombatientes de las FARC-EP, lo cual les genera seguridad jur\u00eddica hasta el momento en que accedan al SIVJRNR, ofreciendo a los miembros de las FARC-EP la certeza de que su juzgamiento s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar una vez se implemente la organizaci\u00f3n judicial especializada concebida para tal efecto. A su vez, valor\u00f3 el peso de las medidas como un punto de partida en el camino a la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil. Igualmente, destac\u00f3 la importancia de las mismas para preservar la confianza entre las partes. Al momento de adelantar el control material, la Corte estim\u00f3 que en materia de configuraci\u00f3n del procedimiento penal el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan cuando el motivo es la b\u00fasqueda y logro de la paz. Al establecer la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, o al prolongarla cuando ya hab\u00eda sido fijada y al clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de las FARC-EP privados de la libertad, autorizando su traslado a las ZVTN, se implementaron mecanismos necesarios para la consolidaci\u00f3n del proceso de paz y, en ese orden, para el logro de los fines constitucionales de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como de b\u00fasqueda, logro y aseguramiento de la paz. Al evaluar todas las medidas encontr\u00f3 que se ajustaban a la Carta y encontraban fundamento en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00ba y 22 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia se declar\u00f3 su exequibilidad.Por consiguiente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad del\u00a0Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017,\u00a0\u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094.VI. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEDeclarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u0094.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDOMagistradoIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoAusente con permisoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-518\/17 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto)Ni el art\u00edculo que otorga constitucionalmente las facultades [presidenciales para la paz], ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecen que los decretos con fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser \u0093estrictamente necesarios\u0094. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la que se fij\u00f3 este l\u00edmite. El argumento se sostuvo en lo decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifest\u00f3 que \u0093en desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacci\u00f3n fue interpretada de la forma m\u00e1s radical posible en el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u0093Por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0094, llegando al extremo de exigir al Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentaci\u00f3n en la parte motiva de la norma, la sentencia decidi\u00f3 declararla inexequible [\u0085] Evidentemente la decisi\u00f3n excede aquello establecido por la sentencia C-699 de 2016, donde lo \u00fanico que se exig\u00eda, adem\u00e1s de la conexidad, era que el uso de las competencias se d\u00e9 \u0093en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso.\u0094IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades presidenciales para la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)La circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz en el que se encuentra el pa\u00eds, que constituye la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan en uso de sus facultades. \u00a0La reforma constitucional que les sirve de fundamento se plante\u00f3 para agilizar un proceso de formaci\u00f3n normativa que en su tr\u00e1mite ordinario resultar\u00eda incompatible con las necesidades propias del Acuerdo Final. Esa fue la decisi\u00f3n del legislador en su rol de constituyente derivado y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-699 de 2016, aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la flexibilizaci\u00f3n incluso de los procesos de reforma.IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto)Seg\u00fan las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los acuerdos de paz. Seg\u00fan indica el estudio de Standford University sobre implementaci\u00f3n de procesos de paz, la concepci\u00f3n del logro de la paz como un fen\u00f3meno lineal, que simplemente se consolida luego de un acuerdo, dej\u00f3 de ser v\u00e1lido desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, \u0093cuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa visi\u00f3n y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la firma de una Acuerdo, lejos de ser una \u00e9poca de reducci\u00f3n de conflictos, es un lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en conflicto y los civiles que est\u00e1n en el medio.\u0094 En efecto, el problema m\u00e1s importante a corto plazo, antes de la consolidaci\u00f3n de una paz general y permanente, es c\u00f3mo evitar que el conflicto entre las mismas partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementaci\u00f3n de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son diversos los fen\u00f3menos que intervienen en la consolidaci\u00f3n de la estabilidad posterior, sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de los dos a\u00f1os siguientes, que es cuando, por regla general, se logran los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el \u00e9xito o fracaso de un proceso de paz.PRIMEROS MESES DE IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Car\u00e1cter determinante para los resultados finales del proceso (Aclaraci\u00f3n de voto)Del an\u00e1lisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Dame University &#8211; la matriz m\u00e1s importante de evaluaci\u00f3n de acuerdos de paz en el mundo-, es posible extraer un par\u00e1metro com\u00fan entre los casos de \u00e9xito y aquellos que han fracasado en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. El \u00e9xito o el fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relaci\u00f3n directa con el grado de avance en la implementaci\u00f3n que se logre en los meses subsiguientes a la firma de los acuerdos.CELERIDAD EN IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz (Aclaraci\u00f3n de voto)Las razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementaci\u00f3n se convierte en un aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz son diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden clasificarse as\u00ed: a) Seguridad: el desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los combatientes requiere agilidad para evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a desarmarse se crea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que incrementa los riesgos de volver al conflicto. \u0093Cuantas menos armas tienen, m\u00e1s vulnerables se sienten. Cuanto m\u00e1s vulnerables se sienten, m\u00e1s sensibles se muestran a las posibles violaciones y transgresiones, y cuanto m\u00e1s sensibles son a las violaciones y transgresiones, menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo\u0094. b) La confianza generada por las instituciones y las normas: la implementaci\u00f3n r\u00e1pida de las normas pactadas sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica y garant\u00edas de no violencia, genera en los actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. \u0093Se trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n de una estrategia no coercitiva \u0096 de construcci\u00f3n de confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados intraestatales\u0094. Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las reformas permiten una participaci\u00f3n democr\u00e1tica. c) El efecto nocivo de los boicoteadores: el profesor Stedman hace \u00e9nfasis en la importancia que pueden tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, \u0093los `saboteadores\u00b4, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente sistema de implementaci\u00f3n.\u0094 Esto tiene efectos en dos v\u00edas, una primera frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que transcurre en la implementaci\u00f3n es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros que buscan sacar provecho de las medidas de implementaci\u00f3n, desdibujando su naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilizaci\u00f3n de los acuerdos. Para Stendman, \u00931) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no s\u00f3lo los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere estrategias de dise\u00f1o institucional y no s\u00f3lo sobre el manejo espec\u00edfico de estos grupos\u0094.INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Comprensi\u00f3n de todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Esencialidad de las medidas conexas a los acuerdos para el logro de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)Una posible v\u00eda argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la \u0093estricta necesidad\u0094 de cada medida en que se haga uso de las competencias del Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de forma separada. El problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se concentra en un solo asunto (como podr\u00eda ser la amnist\u00eda), sino en todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz, incluyendo reformas institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se evita, justamente, la desarticulaci\u00f3n del proceso y el incumplimiento de ciertos aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se desfigure lo pactado.INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Valor intr\u00ednseco y extr\u00ednseco de las medidas destinadas al logro de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)La naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, pues el proceso debe ser entendido como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al proceso, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentidoReferencia: Expediente RDL-033Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017 \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones.\u0094Magistrada Ponente ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la sentencia C-518 de 2017, aclaro mi voto, por considerar que la exigencia del requisito de estricta necesidad o \u0093competencia material del ejecutivo\u0094 -tal como la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n lo exigi\u00f3 al Decreto Ley 900 de 2017-, carece de fundamento constitucional, en particular porque desnaturaliza las competencias del ejecutivo en el marco del Acto Legislativo 1 de 2016 y desatiende la importancia que tiene la rapidez en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la paz.Expondr\u00e9 mi postura con base en las dos razones indicadas. En primer lugar, el alcance de las competencias del ejecutivo a partir del Acto Legislativo 1 de 2016, y en segundo lugar, la urgencia que requiere la implementaci\u00f3n del Acuerdo y, finalmente, me referir\u00e9 a la integralidad del proceso y al car\u00e1cter inescindible de las medidas.La Competencia Legislativa excepcional del Acto Legislativa 01 de 2016 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la reforma surtida por el Acto Legislativo 1 de 2016, dot\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de una competencia especial para dictar los Decretos con fuerza de Ley dirigidos a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 2\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u0094El art\u00edculo transitorio de la Carta consagra expresamente los l\u00edmites de las facultades entregadas, en cuanto al tiempo (Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo), la conexidad con el acuerdo (cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera), las jerarqu\u00edas y materias normativas (Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos) y, adem\u00e1s, implementa un control autom\u00e1tico de constitucionalidad para las normas que se profieran en el marco de estas competencias. Sin embargo, ni el art\u00edculo que otorga constitucionalmente las facultades, ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecen que los decretos con fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser \u0093estrictamente necesarios\u0094. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la que se fij\u00f3 este l\u00edmite. El argumento se sostuvo en lo decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifest\u00f3 que \u0093en desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacci\u00f3n fue interpretada de la forma m\u00e1s radical posible en el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u0093Por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0094, llegando al extremo de exigir al Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentaci\u00f3n en la parte motiva de la norma, la sentencia decidi\u00f3 declararla inexequible. La exigencia del requisito se plante\u00f3 en la sentencia C-160 de 2016 con las siguientes palabras: \u0093la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de dichas minor\u00edas. Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige entonces al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. \u00a0Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales.(\u0085) [L]e corresponde al Ejecutivo establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo.\u00a0 De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso.Evidentemente la decisi\u00f3n excede aquello establecido por la sentencia C-699 de 2016, donde lo \u00fanico que se exig\u00eda, adem\u00e1s de la conexidad, era que el uso de las competencias se d\u00e9 \u0093en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso.\u0094 Si la Corte acept\u00f3 que la reforma constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016 no constitu\u00eda una sustituci\u00f3n a la Carta, fue porque consider\u00f3 que las competencias excepcionales que surt\u00edan de la reforma se justificaban claramente en la b\u00fasqueda de un logro que constituye un fin esencial del Estado Colombiano y un derecho fundamental de los ciudadanos, la paz. Es porque existe una situaci\u00f3n excepcional que potencialmente pone fin a m\u00e1s de cinco d\u00e9cadas de guerra fratricida, y que puede entrar en riesgo si se deja pasar mucho tiempo, que se hace necesario usar v\u00edas expeditas para generar los ajustes legales e institucionales requeridos en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final logrado con las FARC. En otras palabras, la circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz en el que se encuentra el pa\u00eds, que constituye la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan en uso de sus facultades. \u00a0La reforma constitucional que les sirve de fundamento se plante\u00f3 para agilizar un proceso de formaci\u00f3n normativa que en su tr\u00e1mite ordinario resultar\u00eda incompatible con las necesidades propias del Acuerdo Final. Esa fue la decisi\u00f3n del legislador en su rol de constituyente derivado y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-699 de 2016, aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la flexibilizaci\u00f3n incluso de los procesos de reforma. Frente a los decretos ley, es evidente que el proceso de implementaci\u00f3n de los acuerdos es, en s\u00ed mismo, una situaci\u00f3n excepcional que amerita actuar de forma c\u00e9lere, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los retrasos son un grave riesgo para la efectividad del Acuerdo en cuanto al logro de la paz. \u00a0Por eso, existiendo de antemano una situaci\u00f3n excepcional que sirvi\u00f3 de base a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016, esto es, existiendo una norma constitucional que expresamente lo autoriza, adem\u00e1s de desgastante institucionalmente y redundante argumentativamente, resulta ser un ejercicio in\u00fatil hacer un examen de necesidad estricta, si se ha examinado de antemano la conexidad con \u00a0al Acuerdo Final, puesto que si las normas est\u00e1n ligadas al proceso de paz, la excepcionalidad que la justifica es evidente.La urgencia de la implementaci\u00f3nSeg\u00fan las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los acuerdos de paz. Seg\u00fan indica el estudio de Standford University sobre implementaci\u00f3n de procesos de paz, la concepci\u00f3n del logro de la paz como un fen\u00f3meno lineal, que simplemente se consolida luego de un acuerdo, dej\u00f3 de ser v\u00e1lido desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, \u0093cuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa visi\u00f3n y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la firma de una Acuerdo, lejos de ser una \u00e9poca de reducci\u00f3n de conflictos, es un lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en conflicto y los civiles que est\u00e1n en el medio.\u0094En efecto, el problema m\u00e1s importante a corto plazo, antes de la consolidaci\u00f3n de una paz general y permanente, es c\u00f3mo evitar que el conflicto entre las mismas partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementaci\u00f3n de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son diversos los fen\u00f3menos que intervienen en la consolidaci\u00f3n de la estabilidad posterior, sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de los dos a\u00f1os siguientes, que es cuando, por regla general, se logran los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el \u00e9xito o fracaso de un proceso de paz.Seg\u00fan lo sostiene parte de la doctrina, la implementaci\u00f3n urgente de los acuerdos de paz es una cuesti\u00f3n determinante, pues est\u00e1 demostrado por experiencias internacionales que la seriedad de la fase de implementaci\u00f3n de los acuerdos es crucial para la estabilidad de la paz y para que no se reabran puntos de negociaci\u00f3n que ya habr\u00edan sido superados. \u00a0Del an\u00e1lisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Dame University &#8211; la matriz m\u00e1s importante de evaluaci\u00f3n de acuerdos de paz en el mundo-, es posible extraer un par\u00e1metro com\u00fan entre los casos de \u00e9xito y aquellos que han fracasado en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. El \u00e9xito o el fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relaci\u00f3n directa con el grado de avance en la implementaci\u00f3n que se logre en los meses subsiguientes a la firma de los acuerdos. Algunos de los casos, que prueban esta tesis como ejemplos de fracaso o \u00e9xito en la implementaci\u00f3n temprana y en la consolidaci\u00f3n final de la paz son los siguientes:India ha adelantado diversos acuerdos de paz. El primero de ellos, con el primer acuerdo de Bodo, es un ejemplo de fracaso producto de la inexistencia de un marco jur\u00eddico para implementar los compromisos. El \u00a0acuerdo estipulaba la creaci\u00f3n de un Consejo Aut\u00f3nomo de Bodo \u00a0\u0097democr\u00e1ticamente electo\u0097. \u00a0El consejo estaba espec\u00edficamente obligado a salvaguardar las pr\u00e1cticas religiosas y sociales de los habitantes de esa regi\u00f3n, y para ello tendr\u00eda una serie de competencias. Sin embargo, no se logr\u00f3 adelantar el marco jur\u00eddico para ello y las elecciones para implementarlo jam\u00e1s se realizaron. Al primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 23,52% de los acuerdos y no se realizaron m\u00e1s avances. El resultado fue que en menos de dos a\u00f1os, el conflicto recrudeci\u00f3 y la regi\u00f3n fue azotada por una ola de violencia \u00e9tnica que dur\u00f3 casi una d\u00e9cada, hasta que en el a\u00f1o 2003 se logr\u00f3 un nuevo acuerdo. Angola, en cuyo primer acuerdo de paz (Protocolo de Lusaka, 1994), durante el primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 1,85% de los compromisos, a los 5 a\u00f1os tan s\u00f3lo se hab\u00eda avanzado el 53,7%. La ONG Amnist\u00eda Internacional, evidenciando lo sucedido manifest\u00f3:\u0093El Protocolo de Lusaka lo firmaron el gobierno angole\u00f1o y la Uni\u00f3n Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA) el 20 de noviembre de 1994 en Lusaka, Zambia. En virtud de este acuerdo, la ONU acept\u00f3 establecer una nueva operaci\u00f3n de mantenimiento de la paz en Angola. UNAVEM III qued\u00f3 establecida en virtud de la Resoluci\u00f3n 976 del Consejo de Seguridad de la ONU del 8 de febrero de 1995. Al cumplirse el primer a\u00f1o de UNAVEM III, el Consejo de Seguridad decidi\u00f3 ampliar su mandato s\u00f3lo tres meses, en lugar de los seis que recomendaba el Secretario General de la ONU. Esta decisi\u00f3n reflejaba la creciente impaciencia de la comunidad internacional ante los lentos progresos del proceso de paz. Existe el riesgo de que la ONU se retire de Angola si no se producen avances reales de aqu\u00ed al 8 de mayo, fecha en que se revisar\u00e1 el mandato de UNAVEM III. Si eso ocurre, las perspectivas de restablecimiento de la paz y de respeto a los derechos humanos sufrir\u00e1n un largo estancamiento.\u0094 \u00a0 La falta de implementaci\u00f3n del acuerdo gener\u00f3 en los a\u00f1os subsiguientes el recrudecimiento de la guerra, \u0093[l]a reanudaci\u00f3n de los combates provoc\u00f3 el desplazamiento de cientos de miles de angole\u00f1os y un aut\u00e9ntico desastre humanitario. Millares de soldados desmovilizados encontraron serias dificultades al retornar a sus aldeas de origen, ante las escasas perspectivas de empleo en los pueblos rurales peque\u00f1os y la lenta llegada de la ayuda econ\u00f3mica.\u0094 Esta situaci\u00f3n sigui\u00f3 empeorando hasta que en el a\u00f1o 2002 se logr\u00f3 firmar un nuevo acuerdo, que gracias a las lecciones aprendidas se implement\u00f3 de la forma m\u00e1s c\u00e9lere posible. \u0093tan solo en el primer a\u00f1o se logr\u00f3 implementar el 68,42% lo que explica, en parte, su \u00e9xito.\u0094c) \u00a0En el caso de Senegal, se firm\u00f3 el primer acuerdo de paz en diciembre de 2004. Sin embargo, las dificultades y demoras en cumplir los compromisos y avanzar en la implementaci\u00f3n hicieron que \u00e9ste fracasara. \u00a0Seg\u00fan la matriz de la Universidad de Notre Dame, la implementaci\u00f3n del acuerdo, no solo fue lenta sino que en el tercer a\u00f1o retrocedi\u00f3, del 33 al 25%, \u00a0de tal forma que cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la firma, no se hab\u00eda podido pasar del 30% en el avance. El fracaso del proceso hizo necesario realizar un nuevo acuerdo en el a\u00f1o 2012.Ejemplos de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, que fueron considerados por esta Corte en la sentencia C-699 de 2016 dan cuenta de la importancia de la implementaci\u00f3n c\u00e9lere de los acuerdos, as\u00ed: a) En el acuerdo de Bosnia y Herzegovina de 1995 el Estado logr\u00f3 implementar el 72% del acuerdo de paz tan solo en dentro del primer a\u00f1o siguiente a la firma. Los acuerdos implicaban llevar a cabo reformas legales y constitucionales para su implementaci\u00f3n y el logro de la paz. En el primer a\u00f1o se adelantaron todas las reformas legislativas, y en el segundo se culminaron por completo las reformas constitucionales. Pese a las grandes dificultades que implicaron las reformas y los debates en torno a las complejidades del proceso, el acuerdo se implement\u00f3 y desde entonces, pese a las grandes dificultades que tiene el Estado Bosnio por su conformaci\u00f3n multi\u00e9tnica, no ha habido nuevos enfrentamientos b\u00e9licos. \u00a0b) En el Salvador, \u0093adem\u00e1s de ser un caso de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, es una muestra de la importancia de la agilidad en la implementaci\u00f3n\u0094. Al segundo a\u00f1o, ejecut\u00f3 el 68,05% de los acuerdos a los que se lleg\u00f3 en el marco de las negociaciones. La implementaci\u00f3n de los acuerdos del Salvador requer\u00eda de reformas constitucionales. Al primer a\u00f1o, m\u00e1s de la mitad de este punto se hab\u00eda cumplido y al segundo a\u00f1o se cumpli\u00f3 de forma completa. c) Irlanda del Norte es un ejemplo particularmente relevante, porque utiliz\u00f3 mecanismos de fast track para adelantar con prontitud las reformas constitucionales y legales pertinentes para la implementaci\u00f3n del acuerdo. El \u00e9xito de la medida se evidencia en que en el primer a\u00f1o se realizaron todas las reformas normativas necesarias, llegando a este punto del acuerdo se cumpli\u00f3 por completo y actualmente es el uno de los pa\u00edses que m\u00e1s ha avanzado en el proceso general de implementaci\u00f3n.Las razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementaci\u00f3n se convierte en un aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz son diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden clasificarse as\u00ed:Seguridad: el desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los combatientes requiere agilidad para evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a desarmarse se crea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que incrementa los riesgos de volver al conflicto. \u0093Cuantas menos armas tienen, m\u00e1s vulnerables se sienten. Cuanto m\u00e1s vulnerables se sienten, m\u00e1s sensibles se muestran a las posibles violaciones y transgresiones, y cuanto m\u00e1s sensibles son a las violaciones y transgresiones, menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo\u0094.La confianza generada por las instituciones y las normas: la implementaci\u00f3n r\u00e1pida de las normas pactadas sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica y garant\u00edas de no violencia, genera en los actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. \u0093Se trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n de una estrategia no coercitiva \u0096 de construcci\u00f3n de confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados intraestatales\u0094. Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las reformas permiten una participaci\u00f3n democr\u00e1tica.El efecto nocivo de los boicoteadores: el profesor Stedman hace \u00e9nfasis en la importancia que pueden tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, \u0093los `saboteadores\u00b4, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente sistema de implementaci\u00f3n.\u0094 Esto tiene efectos en dos v\u00edas, una primera frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que transcurre en la implementaci\u00f3n es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros que buscan sacar provecho de las medidas de implementaci\u00f3n, desdibujando su naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilizaci\u00f3n de los acuerdos. Para Stendman, \u00931) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no s\u00f3lo los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere estrategias de dise\u00f1o institucional y no s\u00f3lo sobre el manejo espec\u00edfico de estos grupos\u0094. \u00a0Esta situaci\u00f3n es ampliamente reconocida y ha motivado que la comunidad internacional le manifieste al Gobierno colombiano la importancia de actuar con celeridad en la implementaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0En su comunicado en diciembre de 2016, el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki Moon, manifest\u00f3: \u0093La ratificaci\u00f3n del Acuerdo constituye un hito importante en el proceso de paz que reafirma las esperanzas de todos los colombianos por un futuro de paz y prosperidad despu\u00e9s de d\u00e9cadas de conflicto. El Secretario General espera que todos los esfuerzos se dirijan r\u00e1pidamente al arduo trabajo de implementaci\u00f3n del acuerdo, con especial \u00e9nfasis en poner fin a la violencia y traer los beneficios de la paz a las regiones y a las comunidades vulnerables m\u00e1s afectadas por el conflicto.\u0094 En junio de 2017, el actual Secretario General de las Naciones Unidas ha seguido con atenci\u00f3n el proceso de implementaci\u00f3n, y recientemente se manifest\u00f3 alentando a la continuidad de los esfuerzos en esa tarea. \u00a0\u0093El Secretario-General considera alentador el progreso realizado en la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz en Colombia, en particular con respecto a la finalizaci\u00f3n de la entrega ayer del primer 30 por ciento de las armas individuales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u0096 Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) a la Misi\u00f3n de Naciones Unidas. El Secretario-General exhorta ambas partes a continuar avanzando hacia mayores progresos en la implementaci\u00f3n de sus respectivos compromisos plasmados en el acuerdo de paz y reitera la disposici\u00f3n de las Naciones Unidas para continuar apoyando el proceso de paz, seg\u00fan sea requerido.\u0094 Por lo tanto, no cabe duda de que la celeridad en las medidas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo es una condici\u00f3n indispensable para lograr la consolidaci\u00f3n de la paz. Todos los factores identificados por la doctrina entran en juego en el caso colombiano y generan riesgos que solo pueden ser superados \u00a0si el Estado act\u00faa de forma \u00e1gil, promoviendo seguridad, confianza y debilitando las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las condiciones necesarias para lograr la paz. Esta celeridad no solo ha sido reconocida por la doctrina y por las instancias internacionales, sino que esta misma Corte ha dado cuenta de ello en sus pronunciamientos. Por lo tanto, exigir una argumentaci\u00f3n sobre la necesidad de acudir a una v\u00eda expedita para proferir las normas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo, es una postura desprovista de sentido, que contradice la jurisprudencia y desconoce la evidencia. La integralidad del proceso de pazUna posible v\u00eda argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la \u0093estricta necesidad\u0094 de cada medida en que se haga uso de las competencias del Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de forma separada.El problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se concentra en un solo asunto (como podr\u00eda ser la amnist\u00eda), sino en todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz, incluyendo reformas institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se evita, justamente, la desarticulaci\u00f3n del proceso y el incumplimiento de ciertos aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se desfigure lo pactado. El proceso colombiano hace por lo tanto parte del enfoque integral de la justicia transicional, que ha alcanzado un considerable nivel de aceptaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os. En su informe del 2004 sobre el \u0093Estado de Derecho y la Justicia de Transici\u00f3n en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u0094, el Secretario General de las Naciones Unidas describe la justicia de transici\u00f3n como una &#8220;variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n&#8221; (p\u00e1rr. 8). En la introducci\u00f3n del escrito, se\u00f1ala el Secretario: \u0093Justicia, paz y democracia no son objetivos mutuamente excluyentes sino m\u00e1s bien imperativos que se refuerzan uno al otro. Para avanzar hacia la consecuci\u00f3n de los tres objetivos en las fr\u00e1giles situaciones posteriores a los conflictos se requieren una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica, una integraci\u00f3n cuidadosa y una secuencia sensata de las actividades. De nada servir\u00e1 centrarse exclusivamente en una determinada instituci\u00f3n o desestimar a la sociedad civil o a las v\u00edctimas\u0094. Sobre el asunto de la integralidad se\u00f1ala el informe que \u009323. Nuestra experiencia confirma que un planteamiento poco sistem\u00e1tico del Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n no arrojar\u00e1 resultados satisfactorios en una naci\u00f3n devastada por la guerra y marcada por las atrocidades. Las estrategias relativas al Estado de derecho y a la justicia, para ser eficaces, deben ser cabales y dar participaci\u00f3n a todas las instituciones del sector de la justicia, tanto oficiales como no oficiales, en el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico para el sector, controlado y dirigido desde el pa\u00eds.\u0094. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2012, \u0093La justicia transicional implica la articulaci\u00f3n de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales, y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todas las anteriores, tal como ha reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas\u0094. Para el Relator, la pr\u00e1ctica ha demostrado que las iniciativas aisladas y fragmentarias de procesos de paz, no logran resultados permanentes en la estabilidad de la transici\u00f3n. No basta con la justicia penal. \u0093Si se desarrollan en forma aislada, ni siquiera los procesos m\u00e1s rigurosos de b\u00fasqueda de la verdad son equiparados a justicia, ya que la revelaci\u00f3n de la verdad no satisface plenamente la necesidad de una reparaci\u00f3n adecuada. La justicia no solo obliga a conocer los hechos sino que tambi\u00e9n requiere actuar sobre la verdad descubierta. Del mismo modo, las reparaciones sin enjuiciamiento, la b\u00fasqueda de la verdad o la reforma institucional son f\u00e1cilmente interpretables como intentos de comprar la aquiescencia de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, las medidas de reforma de las instituciones, como la investigaci\u00f3n de antecedentes y depuraci\u00f3n del personal, tambi\u00e9n resultar\u00e1n insuficientes a falta de los dem\u00e1s mecanismos, tanto para hacer frente a las violaciones como para garantizar que no se repitan\u0094. En el mismo sentido se han pronunciado 5 de los 7 jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes, firmando en conjunto el voto concurrente del Juez Garc\u00eda Say\u00e1n a la Sentencia sobre las Masacres del Mozote Vs. El Salvador (2012), sostuvieron: \u00a0\u009321. A partir del derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, de la Convenci\u00f3n Americana, se pueden delinear algunos criterios fundamentales en la perspectiva de procesar estas tensiones, que en el fondo es la tensi\u00f3n entre justicia y reconciliaci\u00f3n. 22. Un primer y obvio punto de partida es que la situaci\u00f3n an\u00f3mala y excepcional de un conflicto armado no internacional genera que pueden contarse por millares los nombres de los victimarios y, especialmente, de las v\u00edctimas. Esa situaci\u00f3n excepcional suele demandar mecanismos de respuesta tambi\u00e9n excepcionales. La clave est\u00e1 en construir el ejercicio de ponderaci\u00f3n que procese de la mejor manera esa tensi\u00f3n entre justicia y terminaci\u00f3n del conflicto para lo cual se debe considerar varios componentes, tanto judiciales como no judiciales. Que se orienten, simult\u00e1neamente, en la b\u00fasqueda de la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n. Esto se debe a que las demandas derivadas de masivas violaciones, las respuestas a las secuelas dejadas por el conflicto y la b\u00fasqueda de la paz duradera, demandan de los Estados y la sociedad en su conjunto la aplicaci\u00f3n de medidas concurrentes que permitan el mayor grado de atenci\u00f3n simult\u00e1nea a esos tres derechos. 23. En este contexto, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, deben ser entendidos como interdependientes. Solo la aplicaci\u00f3n integrada de medidas en favor de las v\u00edctimas en todos esos \u00e1mbitos puede conseguir resultados eficaces y concordantes con el ordenamiento interamericano de derechos humanos. As\u00ed, la simple aplicaci\u00f3n de sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y decir la verdad en su conjunto, podr\u00eda convertirse en un proceso burocr\u00e1tico que no satisfaga la pretensi\u00f3n v\u00e1lida de las v\u00edctimas de llegar a la mayor verdad posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz duradera, s\u00f3lo producir\u00eda un aparente alivio en la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero no una transformaci\u00f3n de las condiciones que permiten la recurrencia de las violaciones.\u0094Por lo tanto, la fortaleza de un modelo de justicia transicional, est\u00e1 en la capacidad de dar respuesta a m\u00faltiples derechos y objetivos en juego, y ello solo se logra a partir de la integralidad del modelo y de la interdependencia de las diferentes medidas para lograrlo.En el \u00e1mbito nacional, la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal tambi\u00e9n se ha alineado con este enfoque al recomendar que \u0093en el caso colombiano, habida cuenta de la magnitud y complejidad del problema por resolver despu\u00e9s de casi cincuenta a\u00f1os de conflicto armado interno, as\u00ed como de la ponderaci\u00f3n necesaria entre los valores de la justicia y la paz, [\u0085] el modelo de justicia posconflicto que deber\u00e1 acompa\u00f1ar eventuales negociaciones futuras entre el Estado y las guerrillas, deber\u00e1 ser un modelo hol\u00edstico que integre, entre otros, dispositivos de castigo, verdad y memoria, reparaci\u00f3n integral y aun, reformas institucionales\u0094. \u00a0En este sentido, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, existe una interrelaci\u00f3n entre los diferentes elementos de la justicia transicional, que son fundamentales para lograr una paz verdadera: \u0093(i) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si hace imposible denegar pasadas justicias; (ii) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz c\u00edvica mediante el screening de funcionarios y pol\u00edticos que hayan colaborado con el r\u00e9gimen pre-transicional; (iii) la justicia transicional ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si satisface las demandas de retribuci\u00f3n; (iv) la justicia distributiva ser\u00e1 una condici\u00f3n de una paz duradera si determina las causas del conflicto; (v) justicia puede hacer evitar nuevos delitos pero hay que estimar si una paz a largo plazo justifica prolongar el conflicto. Por su parte, existen tambi\u00e9n m\u00faltiples relaciones entre los elementos de la justicia transicional: (i) La justicia sirve a la verdad, pues es un producto de los trabajos ordinarios de la justicia, (ii) La verdad tambi\u00e9n sirve a la justicia identificando a los perpetradores; (iii) la verdad tambi\u00e9n es un instrumento para dar justicia a las v\u00edctimas\u0094.La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional adoptado en Colombia. As\u00ed, En la Sentencia C-579 de 2013 sostuvo la Corte: \u0093Dentro del dise\u00f1o integral de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jur\u00eddico para la paz, la Ley Estatutaria deber\u00e1 determinar los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la Fiscal\u00eda para fijar, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, los criterios de priorizaci\u00f3n.\u0094 Y finalmente concluy\u00f3 \u00939.1. , la Corte encontr\u00f3 que: si bien la demanda se dirig\u00eda contra la expresiones \u00a0\u0093m\u00e1ximos\u0094, \u0093cometidos de manera sistem\u00e1tica\u0094 y \u0093todos los\u0094, contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0, estas se encuentran estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual era necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso.\u0094En la Sentencia C-577 de 2014, al evaluar el Acto Legislativo 1 de 2012 sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica de los desmovilizados dijo la Corte: \u0093parte de un proceso que tiene pretensiones de integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas previstas para la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y juzgamiento de los m\u00e1ximos responsables en el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica es un elemento de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco transicional\u0094. \u00a0La naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, pues el proceso debe ser entendido como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al proceso, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentido. Por lo tanto, si la implementaci\u00f3n del Acuerdo final debe realizarse con urgencia, y por ello fue reformada la Carta con el Acto Legislativo 01 de 2016, exigir un sustento sobre la estricta necesidad del uso de las competencias excepcionales, resulta totalmente redundante e inadecuado. El examen de conexidad de las medidas, con el que se establece la relaci\u00f3n entre el Acuerdo y las normas proferidas no solo resulta pertinente y suficiente, sino que es adem\u00e1s el que mejor se adapta al car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional colombiano.Por estas razones, no estoy de acuerdo con la realizaci\u00f3n de un examen de estricta necesidad a los Decretos Ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016.Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-518\/17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de estricta necesidad es superfluo, no le es exigible al gobierno y, no deber\u00eda analizarse en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las facultades excepcionales constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente RDL-033Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 900 de 2017, &#8220;por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones&#8221;Magistrado ponente:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOAcompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-518 de 2017, que declar\u00f3 la exequibilidad integral del Decreto Ley 900 de 2017, &#8220;&#8221;por el cual se adiciona el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1779 de 2016y se dictan otras disposiciones &#8220;.Pese a lo anterior, tal como lo he manifestado en otras oportunidades, en las que la Corte ha analizado la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, no comparto la inclusi\u00f3n ni alcance que, dentro de los requisitos de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creaci\u00f3n jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a continuaci\u00f3n.La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedici\u00f3n de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz.Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayor\u00eda, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, un eje axial de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que este \u00faltimo se encuentra plenamente garantizado, a trav\u00e9s de diversas medidas que s\u00ed fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el l\u00edmite temporal, de 180 d\u00edas para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibici\u00f3n de expedir por esta v\u00eda contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o leyes que decretan impuestos.Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada \u0093Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u0094. Publicado el 26 de enero de 2017. Una primera definici\u00f3n del t\u00e9rmino se atribuye a James Bradley Thayer, quien abord\u00f3 el tema en un ensayo de 1893 para Harvard Law Review, titulado \u0093The origin and scope of the American Doctrine of Constitutional LAW\u0094. Posner, Richard. The rise and fall of judicial self-restraint. 2012. California Law Review. Vol. 100, No. 3. P. 520-521.  Tribunal Supremo de Espa\u00f1a. Sala Penal, Sentencia No. 10\/2012. Causa Especial No. 20048\/2009. Constitutional Court of South Africa. Case CCT 17\/96. Decide don: 25 july 1996.  Ib\u00eddem.  Informaci\u00f3n matriz desarrollada por la Universidad de Notre Dame, www.peaceaccords.nd.edu Fisas, V. (2010). Anuario 2010 de procesos de paz. Barcelona: Icara Editorial\/ Escola de Cultura de Pau, UAB.  Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2001. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica N\u00b0 7.  Ib\u00eddem.  \u0093Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u0094. \u0093Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u0094. Dictados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los art\u00edculos 188 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,1421 de 2010,1738 de 2014,1779 de 2016. Todos los decretos expedidos por la Presidencia de la Rep\u00fablica en virtud de los cuales se \u00a0establecen \u00a0 Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y \u00a0Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), establecen con fundamento en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y por la Ley 1779 de 2016. \u00a0Especialmente este \u00faltimo \u00a0se\u00f1ala que \u0093el Gobierno \u00a0nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podr\u00e1n acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente art\u00edculo, la ubicaci\u00f3n temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra estos y los dem\u00e1s miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si as\u00ed lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz\u0094. El Art\u00edculo 354 de la Ley 1820 de 2017 consagra lo siguiente: \u0093Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los art\u00edculos 15, 16, 17,22 Y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los art\u00edculos 23 y 24, quedaran en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo siguiente. || Par\u00e1grafo. Este beneficio no se aplicara a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnist\u00eda, no les permita la aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 a\u00f1os privados de la libertad por esos hechos y se adelante el tr\u00e1mite del acta previsto en el siguiente art\u00edculo. || En caso de que la privaci\u00f3n de la libertad sea menor a 5 a\u00f1os, las personas ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecer\u00e1n privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4151 de 2011. || Las personas trasladadas permanecer\u00e1n en dichas ZVTN en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedaran en libertad condicional a disposici\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo siguiente. || La autoridad judicial que este conociendo el proceso penal aplicara lo previsto en cuanto a la libertad. || La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1 revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. || Si durante la vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, o a acudir ante la Comisi\u00f3n de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetici\u00f3n, o ante la Unidad de B\u00fasqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocar\u00e1 el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP\u0094 (negrillas fuera de texto). Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2001. Ib\u00eddem. CISAC &#8211; Center For International Security And Cooperation, Stanford University. El texto de Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers, explica en su prefacio. \u0093Between late 1997 and early 2000, Stanford University\u0092s Center for International Security and Cooperation (CISAC) and the International Peace Academy (IPA) engaged over two dozen scholars to undertake a systematic study of the determinants of successful peace implementation. The project examined every peace agreement between 1980 and 1997 where international actors were prominently involved. The sixteen cases studied covered the full range of outcomes: from failure, to partial success, to success, thereby permitting a more rigorous investigation of what makes implementation work. To strengthen the policy relevance of the research, practitioners contributed to the design of the project and participated in the workshops, conferences, and policy fora in which preliminary findings were presented and discussed. It is our hope that the results of this research will help improve the design and practice of peace implementation.\u0094 CISAC- Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers. \u00a0\u0093There was also a tendency to conceive of conflict resolution in a linear fashion, where successful negotiation signaled an irreversible reduction in conflict. Successful cases in the 1980s\u0097Zimbabwe, Namibia, and Nicaragua\u0097reinforced these assumptions. Before long, however, several civil wars\u0097Angola, Rwanda, and Liberia\u0097defied the linear view of conflict &#8211; resolution and brought attention to the difficulties of getting parties to live up to their commitments to peace.2 Far from being a time of conflict reduction, the period immediately after the signing of a peace agreement seemed fraught with risk, uncertainty, and vulnerability for the warring parties and civilians caught in between.\u0094 George Downs and Stephen John Stedman, Evaluating the International Implementation of Peace Agreements in Civil Wars. \u0093The further away one gets in time from the conclusion of a peace mission, the more likely it is that any number of other extraneous factors (e.g. business cycles, famines, unusually good or bad w e a t h e r, the policies of a neighboring state, the behavior of the first elected leaders) are what is actually responsible for what has taken place rather than the technology of the peace mission itself. As the potential impact of such exogenous factors increases, the quality of our inferences about the contribution of the peace operation itself tends to diminish until the point where it breaks down completely.\u0094 Bajo esta medida, para el Center For International Security And Cooperation -Cisac de Stanford University, los casos de Ruanda, Angola, Somalia, o Sri Lanka, se consideran fracasos. El caso de \u00a0Bosnia, en que el proceso estaba en desarrollo pero no hab\u00eda posibilidad de retorno a la guerra, fue calificado como \u00e9xito parcial. \u00a0En cambio en El Salvador, Mozambique, Guatemala, \u00a0y Nicaragua, donde 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la firma del acuerdo la guerra hab\u00eda cesado y el proceso de implementaci\u00f3n sumamente avanzado, la calificaci\u00f3n es de \u00e9xito. Acosta Juana In\u00e9s, intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en el debate del Acto Legislativo 01 de 2016. Este an\u00e1lisis se basa en el documento elaborado y presentado por la profesora Juana Acosta, el 24 de septiembre de 2015, \u00a0para la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la audiencia p\u00fablica del actual Acto Legislativo 01 de 2016. Harihar Bhattacharyya, India: los derechos del pueblo Bodo dan un paso hacia adelante. En: Revista Federaciones, Vol. 4 No. 3 \/ marzo de 2005. \u0093Despu\u00e9s del Acuerdo, la Ley\u00c6* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b1H<br \/>l<br \/>\u00ba\u00bbAW\u00a3\u00cf\u00f5n\u0094\u00a8j\u0090\u00b1\u008d\u00b3\u00e9:`\u0081\u0082]\u0083\u00a3(\u00e9\u00d2\u00e9\u00bb\u00a4\u008dx\u008dx\u008dxax\u008dx\u008dx\u008dx\u008dxa\u008dxa\u008dxa\u008dxa\u008dx\u008da\u008dxa,h\u00b6+Jh\u00b6+J6\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ff)h\u00b6+Jh\u00b6+JB*CJOJQJ^JaJph\u00ff,h\u00b6+Jh\u00b6+J5\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ff,ho%\u0085h\u00b6+J5\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ff,ho%\u0085h( \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf-Wbjbj[\u00c9[\u00c9 Db9\u00a3\u00a3\u008c2D\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7VV\u00dd!$#\u00c8\u00c9#\u00c9#\u00c9#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00dd#\u00dd#\u00dd#8$\u00bc\u00d1&#8217;\u00e4\u00dd#\u0099l\u0096\u00b5)\u00b5)\u00cb)\u00cb)\u00cb)\u00b4*F\u00fa*+ j&#8221;j&#8221;j&#8221;j&#8221;j&#8221;j&#8221;j$\/o\u00b6\u00e5q\u0082Fj\u00c9#&amp;+\u00b4*\u00b4*&amp;+&amp;+Fj\u00c9#\u00c9#\u00cb)\u00cb)\u00e9Sl\u00b0C\u00b0C\u00b0C&amp;+.\u00c9#\u00cb)\u00c9#\u00cb) j\u00b0C&amp;+ j\u00b0C\u00b0C\u008a\u00f8_ b\u00cb)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00ab\u00cc=\u00e5_\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffTC(a&#8221; 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