{"id":25175,"date":"2024-06-28T18:28:37","date_gmt":"2024-06-28T18:28:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-527-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:37","slug":"c-527-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-527-17\/","title":{"rendered":"C-527-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-527\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Normas en materia de empleo p\u00fablico para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de dicho acuerdo\/NORMAS EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO CON EL FIN DE FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Exequibilidad condicionada a excepci\u00f3n de expresiones contenidas en art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0, que se declaran inexequibles \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley analizado cumple con todas las exigencias formales (un t\u00edtulo que describe su contenido; fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica con el respectivo funcionario que conforma Gobierno; expresa manifiesta las competencias excepcionales de que hace uso para su expedici\u00f3n, y cuenta con una amplia motivaci\u00f3n). \u00a0Tambi\u00e9n cumple con los l\u00edmites de competencia (se profiri\u00f3 dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016; la materia regulada no estaba reservada a una norma de mayor jerarqu\u00eda o reservada por el Acto Legislativo; entre el Decreto y el Acuerdo Final, existe una conexidad objetiva, estricta y suficiente, porque la norma desarrolla contenidos expl\u00edcitos de los Acuerdos, de forma coherente; finalmente, existe una estricta necesidad, puesto que la medida requer\u00eda de una norma de nivel legal, pero no se pod\u00eda esperar a que se surtieran los tr\u00e1mites y debates propios del legislativo, ya que se requiere de una intervenci\u00f3n urgente, para propiciar, cuanto antes, la eficaz y adecuada presencia del Estado). En cuanto al contenido material espec\u00edfico de las disposiciones del Decreto Ley 894 de 2017, la Corte encontr\u00f3 que las normas analizadas no contravienen los par\u00e1metros constitucionales, a excepci\u00f3n de los siguientes aspectos: (i) \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 que se declara exequible, en el entendido de que la capacitaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad se utilizar\u00e1 para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, dando prelaci\u00f3n a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional; (ii) el art\u00edculo 3\u00b0 que se declara exequible, en el entendido de que la facultad de desconcentraci\u00f3n debe ser interna y de funciones operativas, bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz; y de que la facultad de delegar suponga la suscripci\u00f3n de un convenio y que s\u00f3lo se use para la ejecuci\u00f3n y la implementaci\u00f3n, no para labores de orientaci\u00f3n ni de dise\u00f1o; (iii) el art\u00edculo 5\u00b0 se declara exequible en el entendido de que su aplicaci\u00f3n se debe hacer de forma concurrente y coordinada con las entidades municipales, en lo de su competencia (iv) finalmente se declaran inexequibles las expresiones \u201co darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de car\u00e1cter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0, y las expresiones \u201cy deroga toda las disposiciones que le sean contrarias\u201d, contenidas en el art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LA CONSTITUCION-Control de constitucionalidad integral comprende aspectos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>El control integral de los Decretos Ley expedidos en virtud de las facultades se\u00f1aladas [por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016], adem\u00e1s de ser por vulneraciones a los contenidos materiales a la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n lo es por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, bien sean \u00e9stos \u00faltimos vicios estrictamente de forma o de car\u00e1cter sustantivo, como lo es el vicio por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo debe corresponderse con el contenido\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia\/ FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Jerarqu\u00eda normativa\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio de conexidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Gobierno para expedir un Decreto Ley en el contexto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia previamente citada, debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites establecidos por el Acto legislativo 1 de 2016. Cuatro criterios deben ser verificados. (i) Temporalidad: que haya sido expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. (ii) Jerarqu\u00eda normativa: que las facultades extraordinarias no hayan sido ejercidas para \u201cexpedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos\u201d (Acto Legislativo 01 de 2016), ni tampoco \u201cpara regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)\u201d. (iii) Conexidad: el decreto ley debe tener por objetivo \u201cfacilitar\u201d y \u201casegurar\u201d la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto (art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016); esta conexidad debe ser objetiva, estricta y suficiente. (iv) Necesidad estricta, esto es que dada la naturaleza excepcional\u00edsima de esta competencia el Gobierno debe demostrar \u201cque el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter expreso, jurisdiccional, autom\u00e1tico, participativo, posterior e integral \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para evaluar los Decretos Ley expedidos en virtud del proceso especial de paz, (art. transitorio, Facultades presidenciales para la paz; CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable, el control de constitucionalidad en estos casos incluye varios aspectos y dimensiones. Adem\u00e1s de verificar el respeto por los l\u00edmites de procedimiento y de competencia ya examinados, el Decreto Ley debe respetar materialmente la Constituci\u00f3n y, en particular, a aquellas reglas vinculadas a la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. Se trata de un control jurisdiccional expreso, autom\u00e1tico, participativo, posterior e integral. Por supuesto, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, la Constituci\u00f3n de 1991 es un pacto de paz, pues la \u201corganizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONALIZACION DEL SERVIDOR PUBLICO-Igualdad de acceso a capacitaci\u00f3n, entrenamiento y a programas de bienestar \u00a0<\/p>\n<p>El fin de dar capacitaci\u00f3n a todo empleado p\u00fablico, indistintamente de su condici\u00f3n de vinculaci\u00f3n, es asegurar un servicio p\u00fablico eficaz y adecuado, en los territorios en los cuales se sufri\u00f3 intensamente el conflicto armado con la guerrilla de las FARC, en especial en aquellos municipios priorizados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. Se trata de un fin importante de acuerdo con el derecho a la paz y con la manera como tal concepto estructura la Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un pacto de paz [\u2026] Es, de hecho, un fin imperioso dado el car\u00e1cter central que, como se mostr\u00f3, tiene la paz en el orden constitucional. Ahora bien, el medio elegido, esto es, determinar que todas las personas vinculadas al Estado reciban la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de sus funciones en el contexto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de paz, no es una acci\u00f3n que ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n, por el contrario, la desarrolla. Se trata de profundizar y ampliar un medio que viene contemplado en la Constituci\u00f3n (formar a los empleados). Expresamente, se establece dentro de su carta de derechos que es \u201cobligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d [\u2026] En efecto, asegurar procesos de formaci\u00f3n por igual a servidores vinculados por carrera o en provisionalidad, es un medio que sirve efectivamente para construir un servicio p\u00fablico eficaz y adecuado en el contexto del postconflicto. Darle la misma capacitaci\u00f3n en el contexto de la transici\u00f3n hacia la paz a toda persona que ejerza el servicio p\u00fablico, es una forma que permite lograr construir una administraci\u00f3n capaz de atender a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO IGUAL A PERSONAS QUE NO SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACION SEMEJANTE-Admisibilidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Dar acceso en igualdad de condiciones a todos los servidores p\u00fablicos \u201ca la capacitaci\u00f3n, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios p\u00fablicos a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad\u201d, es un trato igual, entre personas que no se encuentran exactamente en la misma situaci\u00f3n, que es razonable constitucionalmente, por cuanto persigue un fin importante constitucionalmente, por un medio no prohibido y que es efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. Es una medida general que busca mejorar el servicio p\u00fablico en todos los territorios, en especial en aquellos m\u00e1s afectados por el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>CREACION E IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS DE CAPACITACION EN EL MARCO DE LA TERMINACION DEL CONFLICTO-Funci\u00f3n radicada en la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n de adelantar procesos de selecci\u00f3n de ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Facultad de delegar la competencia de adelantar procesos de selecci\u00f3n en entidades nacionales o de educaci\u00f3n superior con experiencia en estos procesos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Deber de definir criterios diferenciales que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta en los procesos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral que se haga de los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de planes y programas del Acuerdo de Paz \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonom\u00eda\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Independencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 130 que \u2018habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u2019, a la cual se la da la responsabilidad de \u2018la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos\u2019, con una excepci\u00f3n: las carreras \u201cque tengan car\u00e1cter especial\u201d. Es la \u00fanica norma que se refiere a la cuesti\u00f3n, dejando, por tanto, un amplio campo de desarrollo y decisi\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para legislar sobre la cuesti\u00f3n. Obviamente, este amplio margen de configuraci\u00f3n concedido no es absoluto. Encuentra l\u00edmites constitucionales resaltados por la jurisprudencia constitucional, como lo es la autonom\u00eda e independencia funcional que se ha de reconocer a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, derivada en gran parte de la importancia crucial y determinante de la labor que realiza bajo el orden constitucional vigente, a saber: asegurar que el Estado cuente con las personas adecuadas e id\u00f3neas para poder cumplir cabalmente con sus fines esenciales (art. 2\u00b0, CP). \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Determinaci\u00f3n de estructura, organizaci\u00f3n y planta de personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 13 de la Ley 909 de 2004, el legislador se ocup\u00f3 de regular la Organizaci\u00f3n y la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Entre otras cuestiones, all\u00ed se establece expresamente que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil determinar\u00e1 su estructura y establecer\u00e1 la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones, basada en los principios de econom\u00eda y eficiencia.\u201d Advierte que la Comisi\u00f3n podr\u00e1 \u201csolicitar que temporalmente se comisionen empleados, quienes durante el periodo de la situaci\u00f3n administrativa depender\u00e1n funcionalmente de la citada Comisi\u00f3n\u201d. En otras palabras, el legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuraci\u00f3n (art. 150, CP), derivado en este caso tambi\u00e9n de los amplios t\u00e9rminos en que se regul\u00f3 constitucionalmente la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, resolvi\u00f3 regular la estructura b\u00e1sica de la misma, permiti\u00e9ndole, de acuerdo con el principio de independencia que rige este ente aut\u00f3nomo, determinar su estructura y establecer la planta de personal, con base en un criterio: que sea el personal que \u201crequiera para el cumplimiento de sus funciones\u201d, y basada en dos principios (\u201cde econom\u00eda y eficiencia\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION-Concepto\/DELEGACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia, si bien ha indicado que el fen\u00f3meno de la desconcentraci\u00f3n debe implicar un acto de car\u00e1cter legal, ha reconocido expresamente que los \u201cconceptos de desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n han sido definidos de distintas formas por la doctrina\u201d y que de hecho son empleados de forma diferente por la Constituci\u00f3n. Este aspecto es central, puesto que en el pasado la \u00a0Corte ha mostrado c\u00f3mo hay demandas de inconstitucionalidad que se fundan adecuadamente en las nociones que la doctrina ha desarrollado de los conceptos de desconcentraci\u00f3n o delegaci\u00f3n, pero no as\u00ed de los conceptos constitucionales de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n que, como se ha evidenciado, son escuetos y amplios [\u2026] El legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales, y atendiendo este amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene para establecer conceptos, desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 489 de 1998 las figuras en cuesti\u00f3n. La desconcentraci\u00f3n es definida por esta ley como \u201cla radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administraci\u00f3n, la cual no implica delegaci\u00f3n y podr\u00e1 hacerse por territorio y por funciones\u201d [\u2026] Por otra parte la delegaci\u00f3n es definida como un acto que transfiere \u201cel ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias\u201d (art. 9\u00b0, Ley 489 de 1998). Ahora bien, independientemente de sus caracter\u00edsticas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n son medios de acci\u00f3n administrativa que no son excluyentes, fundamentalmente por cuanto su objetivo y sentido constitucional es el mismo, a saber: \u201cdescongestionar los \u00f3rganos superiores de la administraci\u00f3n, para facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Desconcentraci\u00f3n deber\u00e1 ser interna, de funciones operativas y bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera indispensable condicionar la constitucionalidad de este aparte de la norma, para que quede claro que la desconcentraci\u00f3n debe ser interna y de funciones operativas, bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. De esta forma se asegura que la aplicaci\u00f3n de esta facultad sea restringida al objeto de que se trata, y su aplicaci\u00f3n no pueda poner en riesgo la autonom\u00eda e independencia propia del dise\u00f1o constitucional de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Delegaci\u00f3n debe hacerse mediante convenio y s\u00f3lo para labores de ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n, no para funciones de orientaci\u00f3n ni de dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente se\u00f1alar que las delegaciones que se realicen deber\u00e1n atender los criterios legales generales aplicables para las delegaciones entre entidades que suponen, por supuesto un convenio. No puede entenderse que la norma en cuesti\u00f3n permita a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil imponer funciones unilateralmente a otras entidades o personas, as\u00ed como tampoco las condiciones ni el tiempo durante el cual se llevar\u00e1n a cabo las mismas. En tal sentido es pertinente seguir el par\u00e1metro legislativo general fijado por la Ley 489 de 1998 que no se contradice con lo dispuesto en la norma analizada sino que, por el contrario, la complementa. En tal medida, y para asegurar el respeto a la Carta Pol\u00edtica, se condicionar\u00e1 expresamente la constitucionalidad de este segundo inciso a que la facultad de delegar suponga la suscripci\u00f3n de un convenio -con lo cual se respeta la autonom\u00eda propia de toda persona o entidad- y a que s\u00f3lo se use para la ejecuci\u00f3n y la implementaci\u00f3n, no para labores de orientaci\u00f3n ni de dise\u00f1o, las cuales deben permanecer en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Dise\u00f1o de procesos de selecci\u00f3n con enfoque diferencial territorial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda por cada ente territorial supone la facultad de regular y gestionar sus propios intereses, pero siempre dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado, seg\u00fan lo manifestado por la jurisprudencia. Entonces, si bien cada entidad cuenta con la capacidad de ejercer los derechos descritos con anterioridad, debe respetar los par\u00e1metros establecidos por el principio de unidad, \u201cde esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario\u201d. El Estado unitario presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y esto implica, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-579 de 2001 (i) una \u201cuniformidad legislativa\u201d a nivel nacional y (ii) una uniformidad en \u201clas decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan\u201d. \u00a0Este principio debe ser arm\u00f3nico con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Con base en ello, el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda se concreta especialmente en \u201clos poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales\u201d y la facultad de \u00e9stas de \u201cgobernarse por autoridades propias\u201d. De esa manera, la Corte ha establecido que las entidades territoriales tienen, por regla general, la libertad de gestionar todos sus asuntos a la luz de sus competencias legales y constitucionales, en cuanto a los intereses territoriales se refieren, siempre y cuando no se desconozca la existencia de un ordenamiento jer\u00e1rquicamente superior que exige unos contenido m\u00ednimos y unitarios. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que el legislador debe tener en cuenta que \u00a0(a) la autonom\u00eda de los entes territoriales implica unos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos. Los m\u00ednimos hacen referencia \u201cal conjunto de derechos y atribuciones y facultades reconocidos en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d. El l\u00edmite m\u00e1ximo se define cuando se observa que al ser superada una interpretaci\u00f3n, se desconoce abiertamente el Estado unitario. \u00a0(b) El contenido esencial de la autonom\u00eda se concentra en gestionar los propios intereses locales, facultad que se materializa, entre otros, en la garant\u00eda de contar con sus propios \u00f3rganos de gobierno (art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n). \u00a0(c) Para preservar el principio unitario, y por ende, el inter\u00e9s nacional, el legislador debe definir las competencias de orden nacional y regional que deben observar el principio de la coordinaci\u00f3n que permita una armonizaci\u00f3n de funciones. \u00a0(d) Est\u00e1 vedado al Congreso restringir por completo la autonom\u00eda de las entidades territoriales a los imperativos y decisiones emitidas en el nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Condiciones del nombramiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Causas de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>[En el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 894 de 2017] se indican tres causas por las que se puede retirar del servicio al servidor.\u00a0 A saber: (1) \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, al vencimiento del t\u00e9rmino, o antes de que \u00e9ste se cumpla;\u00a0 (2) por \u201cdeclaraci\u00f3n de insubsistencia\u201d, en aquellos eventos en los que \u201cel servidor no cumpla las metas del proyecto o las actividades que dieron lugar a la creaci\u00f3n de los mismos, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado\u201d;\u00a0 (3) \u201cdarlo por terminado\u201d, cuando \u201cno se cuente con las disponibilidades y apropiaciones\u201d para financiarlo, en un evento espec\u00edfico: \u201ccomo consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Finalmente, (4) el retiro del servicio de los empleados temporales se podr\u00e1 dar por algunas de las causales (d, h, i, j, k, m y n) que legalmente se encuentran consagradas para retirar a quienes desempe\u00f1an empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera administrativa (art. 41, Ley 909 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE ESTIMULOS PARA SERVIDORES PUBLICOS DE MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA LA IMPLEMENTACION DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DEL ACUERDO DE PAZ-Inclusi\u00f3n de reglas y herramientas dirigidas a servidores p\u00fablicos en municipios priorizados \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Norma de car\u00e1cter temporal no puede derogar de forma gen\u00e9rica, amplia, indeterminada y permanente disposiciones legales de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RDL-027 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional del Decreto Ley 894 de 2017 \u201cPor el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Decreto Ley 894 de 2017 \u201cPor el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, con el fin de que se surta el procedimiento de control autom\u00e1tico y posterior a su entrada en vigencia, en los t\u00e9rminos previstos para el efecto por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. El proceso fue repartido por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, que asumi\u00f3 el conocimiento mediante auto de 5 de junio de 2017 y dio curso a las etapas de participaci\u00f3n ciudadana e institucional. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Ley 894 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el Decreto Ley bajo revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 894 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2016 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo de Paz en el punto 2.2.4 estableci\u00f3 que el Gobierno nacional deber\u00e1 poner en marcha mecanismos y acciones para \u201cCapacitar a funcionarias y funcionarios p\u00fablicos y a l\u00edderes y lideresas de las organizaciones y movimientos sociales para garantizar la no estigmatizaci\u00f3n\u201d y \u201cCapacitar a organizaciones y movimientos sociales, as\u00ed como a funcionarias y funcionarios p\u00fablicos en cargos de direcci\u00f3n, en los niveles nacional, departamental y municipal, en el tratamiento y resoluci\u00f3n de conflictos\u201d para brindar garant\u00edas para la reconciliaci\u00f3n, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatizaci\u00f3n, especialmente por raz\u00f3n de la acci\u00f3n pol\u00edtica y social en el marco de la civilidad, raz\u00f3n por la cual es necesario fortalecer la profesionalizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico independientemente de su forma de vinculaci\u00f3n, para integrar y capacitar en condiciones de igualdad a quienes se encuentren vinculados al Estado y a quienes ingresen en el marco del posconflicto para que las entidades cuenten con servidores id\u00f3neos que atiendan de manera eficaz las necesidades de la ciudadan\u00eda con el prop\u00f3sito de mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo de Paz en el punto 6 estableci\u00f3 que para construir una paz estable y duradera y en general para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de todos los ciudadanos en democracia, se requiere fortalecer la presencia institucional del Estado en el territorio. Para ello, en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas se\u00f1ala: \u201cLas pol\u00edticas p\u00fablicas que se adopten deber\u00e1n promover el fortalecimiento institucional y asegurar que la respuesta del Estado en el territorio sea amplia y eficaz, con la participaci\u00f3n activa de las autoridades regionales y locales en los procesos de toma de decisi\u00f3n y en el seguimiento a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final en sus territorios. Se reafirma el fundamento constitucional seg\u00fan el cual el Estado colombiano es descentralizado administrativamente y que los Entes Territoriales tienen autonom\u00eda, bajo los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, y por tanto se garantizar\u00e1 que la implementaci\u00f3n se haga en coordinaci\u00f3n y con el concurso de las autoridades locales. La implementaci\u00f3n del Acuerdo se deber\u00e1 realizar con pleno respeto de las competencias de las autoridades territoriales, sin detrimento de lo acordado. En particular, las medidas deben promover el fortalecimiento de las capacidades de gesti\u00f3n de los departamentos, municipios y dem\u00e1s entidades territoriales, de manera que puedan ejercer el liderazgo en la coordinaci\u00f3n de planes y programas necesarios en la construcci\u00f3n de la paz; y la articulaci\u00f3n de las autoridades nacionales, departamentales y municipales para garantizar que act\u00faen de manera integral, coordinada, articulada y ordenada en los territorios\u201d. Por tal raz\u00f3n, se requiere desconcentrar de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la funci\u00f3n de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial y delegar las competencias para desarrollar los mismos, de forma que se puedan adelantar de manera m\u00e1s \u00e1gil, con el prop\u00f3sito de fortalecer las capacidades institucionales que permitan desempe\u00f1ar sus funciones, resolver problemas, formular metas en materia de buen gobierno y alcanzarlas de manera sostenible;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo de Paz en el punto 3.4.11.1 se\u00f1ala que \u201cCon base en el marco legal vigente de lucha contra la corrupci\u00f3n, el Gobierno nacional pondr\u00e1 en marcha las siguientes medidas para certificar la transparencia y efectividad en la acci\u00f3n para desmantelar las organizaciones y conductas objeto de este acuerdo. El Gobierno nacional promover\u00e1 entre otras, las siguientes medidas: \u2022 Verificaci\u00f3n de la idoneidad de los servidores\/as p\u00fablicos de manera que se asegure que poseen las competencias para el cabal ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u2022 Certificaci\u00f3n de la integridad y desempe\u00f1o de los servidores\/as p\u00fablicos, de manera que por la v\u00eda de la evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de sus hojas de vida, antecedentes penales y disciplinarios, se garantice la transparencia y compromiso con la aplicaci\u00f3n de la ley. \u2022 Garant\u00edas para mantener la vigilancia y seguimiento al patrimonio econ\u00f3mico de los servidores\/as p\u00fablicos y control sobre sus ingresos, de tal manera que est\u00e9 acorde con sus salarios y actividades legales. Evaluaci\u00f3n y seguimiento al desempe\u00f1o en la lucha contra las organizaciones objeto de este acuerdo y en funci\u00f3n de la creaci\u00f3n de confianza con las comunidades\u201d, raz\u00f3n por la cual se requiere adoptar un enfoque diferencial en los procesos de selecci\u00f3n que se adelanten, en el sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, en el proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral y el sistema de est\u00edmulos para los servidores p\u00fablicos, que tenga en cuenta las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la introducci\u00f3n del Acuerdo de Paz se\u00f1ala que \u201cEl enfoque territorial del Acuerdo supone reconocer y tener en cuenta las necesidades, caracter\u00edsticas y particularidades econ\u00f3micas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades, garantizando la sostenibilidad socioambiental; y procurar implementar las diferentes medidas de manera integral y coordinada, con la participaci\u00f3n activa de la ciudadan\u00eda. La implementaci\u00f3n se har\u00e1 desde las regiones y territorios y con la participaci\u00f3n de las autoridades territoriales y los diferentes sectores de la sociedad\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo de Paz en el punto 6 estableci\u00f3 como principios generales de implementaci\u00f3n la eficiencia, la eficacia y la idoneidad, para la cual \u201cse garantizar\u00e1 que los servidores p\u00fablicos responsables del gobierno en la implementaci\u00f3n de los planes y programas sean id\u00f3neos y cumplan con las calidades t\u00e9cnicas y meritocr\u00e1ticas pertinentes\u201d, raz\u00f3n por la cual se requiere adelantar procesos de selecci\u00f3n de ingreso y ascenso con el prop\u00f3sito de fortalecer las competencias y capacidades de los servidores p\u00fablicos responsables de implementar los planes y programas del Acuerdo de Paz, bajo el principio de transparencia y responsabilidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en un escenario de posconflicto se deben fortalecer los procedimientos de coordinaci\u00f3n interadministrativa, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, de las veedur\u00edas ciudadanas, de la rendici\u00f3n de cuentas, de la carrera administrativa a nivel nacional, departamental y municipal, as\u00ed como transformar los esquemas de ingreso, desarrollo y retiro de los servidores p\u00fablicos y generar capacidades institucionales para lograr gobiernos incluyentes y participativos, en especial en el \u00e1mbito regional y local;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 del 7 de julio de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica introdujo un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del cual revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir los decretos con fuerza de ley, definir normas especiales en materia de empleo p\u00fablico con enfoque diferencial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los ajustes a la normativa de empleo p\u00fablico, exigen una regulaci\u00f3n inmediata, dado que con la misma se busca fortalecer las capacidades de los municipios y responder con car\u00e1cter urgente e inmediato a la ejecuci\u00f3n de los planes y programas que se formulen para el desarrollo del respectivo territorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo consagrado en la Ley 909 de 2004, la profesionalizaci\u00f3n de los recursos humanos al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica busca la consolidaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los ciudadanos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mientras se proveen los empleos de carrera administrativa mediante concursos de m\u00e9rito se hace necesario que los servidores p\u00fablicos, independientemente de su tipo de vinculaci\u00f3n con el Estado, accedan de manera inmediata y eficaz a la capacitaci\u00f3n en temas como la no estigmatizaci\u00f3n, el tratamiento y resoluci\u00f3n de conflictos, justicia en equidad y competencias funcionales para dejar instalados conocimientos al interior de los territorios y mejorar la prestaci\u00f3n del servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) tiene como misi\u00f3n \u201cformar a los servidores p\u00fablicos en conocimientos, valores y competencias del saber administrativo p\u00fablico para el fortalecimiento de la capacidad de gesti\u00f3n de las entidades y organizaciones prestadoras de servicio p\u00fablico, en los diferentes niveles de educaci\u00f3n superior, educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, la investigaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica en \u00e1mbito territorial, nacional y global\u201d, por lo que se requiere que dise\u00f1e y ejecute programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para generar capacidades institucionales, dando prioridad a los servidores p\u00fablicos de los municipios en los cuales se pondr\u00e1n en marcha los planes y programas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se priorizar\u00e1 la capacitaci\u00f3n por parte de la ESAP en los municipios en los cuales se pondr\u00e1n en marcha los planes y programas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, de tal manera que esta llegue de forma inmediata a estos municipios, y que se optimicen los niveles de desarrollo de las competencias individuales y colectivas en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 909 de 2004 en su art\u00edculo 2\u00b0, numeral 3, literal d), contempl\u00f3 que esta ley se orienta \u201cal logro de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales y a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, de lo que se derivan criterios b\u00e1sicos, entre ellos la capacitaci\u00f3n para aumentar los niveles de eficacia\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en aras de promover el fortalecimiento institucional, asegurar que la respuesta del Estado en el territorio sea amplia y eficaz y adelantar de manera inmediata los concursos, se requiere que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil desconcentre la funci\u00f3n de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial y delegue las competencias para adelantar los mismos con el prop\u00f3sito de que estas competencias fortalezcan la puesta en marcha de los planes y programas y fines previstos en el Acuerdo Final;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dise\u00f1e los procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de los servidores p\u00fablicos vinculados o que se vinculen en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, con un enfoque diferencial y territorial que tenga en cuenta las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial, permite adelantar los concursos en los municipios priorizados por el Gobierno nacional, de manera \u00e1gil y oportuna, cumpliendo con el principio constitucional del m\u00e9rito y creando formas de vinculaci\u00f3n bajo los preceptos de no discriminaci\u00f3n y\/o estigmatizaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la delegaci\u00f3n de las competencias para adelantar estos procesos, permitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer su misi\u00f3n acorde con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, como son: igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil permitir\u00e1n que los municipios priorizados por el Gobierno nacional, se d\u00e9 cumplimiento de manera muy r\u00e1pida al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige que el ingreso al empleo p\u00fablico se haga previa demostraci\u00f3n del m\u00e9rito y en igualdad de condiciones, garantizando, as\u00ed mismo, que las tareas y actividades que deben cumplir las entidades territoriales se desarrollen por personal altamente calificado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los procesos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o con car\u00e1cter diferencial, permiten el cumplimiento de objetivos y metas concertados con los servidores p\u00fablicos vinculados y con ello medir la gesti\u00f3n de las entidades y de los funcionarios individualmente considerados en los municipios priorizados por el Gobierno nacional, as\u00ed como valorar el principio del m\u00e9rito, el cual debe prevalecer y permanecer en la vida laboral del servidor p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere que el Gobierno nacional establezca un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz que responda a las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n que permitan el ingreso bajo condiciones diferenciales, sin vulnerar el principio de m\u00e9rito;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere poner en marcha de manera \u00e1gil y efectiva mecanismos inmediatos que aseguren procesos de ingreso de servidores a la administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante un sistema de selecci\u00f3n objetiva, que su vinculaci\u00f3n sea el resultado de una evaluaci\u00f3n imparcial para su respectiva vinculaci\u00f3n a empleos temporales en condiciones laborales dignas, que proteja sus derechos laborales y genere mayor eficiencia y transparencia en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, determinando las causales de retiro del servicio de los empleados temporales, el cual se podr\u00e1 efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, la conformaci\u00f3n de plantas temporales debe obedecer a una de las siguientes condiciones: \u201ca) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los municipios priorizados por el Gobierno nacional resulta de vital importancia la creaci\u00f3n de plantas temporales, bajo los par\u00e1metros previstos en la ley, toda vez que dadas las nuevas condiciones de estos entes territoriales se requiere desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada que contribuyan al fortalecimiento institucional y a su vez determinar las causales para la terminaci\u00f3n de las mismas de los servidores vinculados bajo esta modalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que esta forma de vinculaci\u00f3n permite formalizar el empleo y ejecutar la inversi\u00f3n de manera preferencial con personal vinculado bajo esta modalidad fortaleciendo el empleo p\u00fablico a nivel local y territorial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario que el Gobierno nacional adopte un sistema de est\u00edmulos para los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, que ingresen a la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de los procesos de selecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el sistema de est\u00edmulos propicia la sana convivencia, motiva e integra a los nuevos servidores p\u00fablicos y permite construir programas de bienestar que redunden en la mejora del servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el presente decreto con fuerza de ley cumple con el presupuesto de necesidad estricta, conforme al cual las condiciones de urgencia hacen imperativa su expedici\u00f3n sin hacer uso del tr\u00e1mite legislativo, ya sea de car\u00e1cter ordinario o especial. En efecto, los aspectos regulados mediante este Decreto requieren ser desarrollados con car\u00e1cter de urgencia, en tanto la materializaci\u00f3n del principio de m\u00e9rito que conlleva el fortalecimiento del empleo p\u00fablico debe realizarse a la mayor brevedad posible, para hacer efectivo el fortalecimiento institucional de los territorios afectado por el conflicto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificar el literal g) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto-ley 1567 de 1998 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Profesionalizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico. Todos los servidores p\u00fablicos independientemente de su tipo de vinculaci\u00f3n con el Estado podr\u00e1n acceder en igualdad de condiciones a la capacitaci\u00f3n, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios p\u00fablicos a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad. En todo caso si el presupuesto es insuficiente se dar\u00e1 prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), en coordinaci\u00f3n con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, dise\u00f1ar\u00e1 y ejecutar\u00e1 anualmente programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n dirigidos a fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieran los servidores p\u00fablicos de los municipios en los cuales se pondr\u00e1n en marcha los planes y programas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, dando prelaci\u00f3n a los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adicionar el siguiente inciso al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 909 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el cumplimiento de sus funciones la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 desconcentrar la funci\u00f3n de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 mediante acto administrativo delegar las competencias para adelantar los procesos de selecci\u00f3n, bajo su direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n, en las entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selecci\u00f3n o en instituciones de educaci\u00f3n superior expertas en procesos. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 reasumir las competencias delegadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 definir criterios diferenciales en el proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral para los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz que ingresen a la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de los procesos de selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Procesos de selecci\u00f3n con enfoque diferencial. Para el ingreso por m\u00e9rito al empleo p\u00fablico en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en coordinaci\u00f3n con los jefes de las respectivas entidades, deber\u00e1 dise\u00f1ar los procesos de selecci\u00f3n objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El Gobierno nacional establecer\u00e1 para el ingreso a los empleos p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso para los empleos de estos municipios se exigir\u00e1 como m\u00ednimo educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adicionar el siguiente numeral al art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 relacionado con los empleos de car\u00e1cter temporal, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuar\u00e1 mediante acto administrativo en el que se indicar\u00e1 el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedar\u00e1 retirado del servicio autom\u00e1ticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho t\u00e9rmino, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podr\u00e1 declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creaci\u00f3n de los mismos, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de car\u00e1cter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podr\u00e1 efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Sistema de est\u00edmulos. Adicionar al art\u00edculo 16 del Decreto-ley 1567 de 1998 el siguiente literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Sistema de est\u00edmulos para los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El Gobierno nacional adoptar\u00e1 un sistema de est\u00edmulos para los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, que ingresen a la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de los procesos de selecci\u00f3n objetiva e imparcial. Este sistema est\u00e1 integrado por programas de bienestar e incentivos que interact\u00faan con el prop\u00f3sito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacci\u00f3n, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el desempe\u00f1o de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales y dentro de ellos se contemplar\u00e1n las condiciones particulares de las personas vinculadas, su entorno y su capacidad de adaptaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Caballero Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia, defendi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Ley 894 de 2017.1 En primer lugar se hizo referencia al contenido de las medidas adoptadas y al cumplimiento de los requisitos puramente formales (fue expedido por el Gobierno Nacional; contiene un t\u00edtulo de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica, incluyendo la referencia expresa a las facultades que sirvieron de fundamento para expedir el Decreto Ley; que fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia de las competencias y, por \u00faltimo, contiene una motivaci\u00f3n suficiente). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con relaci\u00f3n al criterio de conexidad objetiva, la intervenci\u00f3n considera que las medidas adoptadas \u201c(\u2026) ostentan un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto que es objeto de estudio.\u201d Luego de hacer referencia a que seg\u00fan el pre\u00e1mbulo del Acuerdo \u201cuna funci\u00f3n p\u00fablica eficaz constituye un presupuesto necesario para la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d y a otros puntos espec\u00edficos del Acuerdo [puntos 2.2.4. (sobre garant\u00edas para la reconciliaci\u00f3n, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatizaci\u00f3n); \u00a03.4.11. (sobre medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n); \u00a06 (principios orientadores de la implementaci\u00f3n)] que se refieren tambi\u00e9n a la importancia de fortalecer el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la institucionalidad en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado, se concluye en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de los anteriores elementos, no cabe duda de que existe una conexidad objetiva entre la tem\u00e1tica y finalidad del decreto ley 894 de 2017, que se deriva de la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el papel que le da el Acuerdo de Paz al fortalecimiento del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del institucionalidad, con: i) las medidas adoptadas en materia de acceso a la capacitaci\u00f3n, entrenamiento y programas de los servidores p\u00fablicos, especialmente los de los municipios m\u00e1s afectados por el conflicto; \u00a0ii) la provisi\u00f3n de cargos de forma \u00e1gil, eficiente y con participaci\u00f3n de las autoridades territoriales a trav\u00e9s de la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de competencias de la CNSC; \u00a0iii) la creaci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones especiales; \u00a0iv) la provisi\u00f3n digna, equitativa y justa, pero tambi\u00e9n eficiente, de los empleos de las plantas temporales, estableciendo las causales de retiro del servicio y garantizando el cumplimiento de los programas que se ejecuten en desarrollo del Acuerdo; y v) la inclusi\u00f3n de un sistema de est\u00edmulos para el ingreso de servidores p\u00fablicos en los municipios priorizados.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, se considera que cada una de las medidas normativas adoptadas tambi\u00e9n cumple el requisito de conexidad estricta y suficiente. Las razones, para cada una de las disposiciones, se presentaron as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017, se indica que se modific\u00f3 \u201c(\u2026) el principio de \u2018prelaci\u00f3n de los empleados de carrera\u2019 por el de \u2018profesionalizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico\u2019 con el prop\u00f3sito de hacerlo consecuente con el contenido de los Acuerdos de Paz (\u2026) se garantiza que exista una mayor calidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica derivada de la consecuencia l\u00f3gica de que servidores m\u00e1s preparados y competentes est\u00e1n en capacidad de prestar un mejor servicio.\u201d Al respecto, y precisando la conexidad existente, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con relaci\u00f3n al 2\u00b0 art\u00edculo del Decreto Ley en cuesti\u00f3n, referente a los programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, la Presidencia considera \u201cque la conexidad estricta y suficiente de la profesionalizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico explicada para el [art\u00edculo 1\u00ba], es directamente extensiva al presente\u201d, en la medida que lo que se busca es \u201chacer operativo ese mandato de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n\u201d. \u00a0Entre materializar la capacitaci\u00f3n y el Acuerdo de Paz \u201cexiste una conexidad estricta y suficiente, derivada de que la norma permite que los entes autorizados por el ordenamiento se articulen en esa labor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n de funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la intervenci\u00f3n, tiene un gran valor para la \u201cmaterializaci\u00f3n del mejoramiento del servicio p\u00fablico y la institucionalidad en el pa\u00eds, y que muestran la raz\u00f3n por la cual este aspecto fue central en los puntos del Acuerdo Final alusivos a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Al respecto se precisa lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, seg\u00fan lo evidencia el Plan Anual de Vacantes, en Colombia persisten sin proveer un importante n\u00famero de empleos de carrera, particularmente en el nivel territorial, seg\u00fan la siguiente descripci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL VACANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 29.932 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 61.117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimado Orden territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 43.707 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total vacante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134.756 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n evidencia un escenario de inejecuci\u00f3n en materia de procesos de selecci\u00f3n acentuado en las entidades del nivel territorial (104.824 vacantes). Este elemento expone que existe un inmenso n\u00famero de casos en donde los empleos pueden estar siendo desempe\u00f1ados por personal que se encuentra excluido de la posibilidad de acceder a capacitaci\u00f3n en igualdad de condiciones que aquellos cuyo cargo fue provisto mediante el proceso de selecci\u00f3n correspondiente. Este elemento sin duda impone una carga desproporcionada en cabeza del servidor cuya vinculaci\u00f3n no es en propiedad en un empleo de carrera, por lo que padece las consecuencias de la ineficiencia hist\u00f3rica del Estado colombiano en la realizaci\u00f3n de concursos. Tambi\u00e9n implica que las tareas de los servidores p\u00fablicos est\u00e1n siendo desempe\u00f1adas por personas que no siempre cuentan con el entrenamiento adecuado, lo cual claramente deriva en una deficiente e ineficaz presentaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de traer a colaci\u00f3n esta situaci\u00f3n para efectos del presente escrito consiste en que dicha ineficiencia es uno de los elementos que las negociaciones encontraron como causa central de la situaci\u00f3n de abandono en la que se encuentran algunas zonas del pa\u00eds, siendo lo anterior, origen del surgimiento y perduraci\u00f3n del conflicto armado. Es por ello que en la firma del Acuerdo Final el tema del [fortalecimiento] de la funci\u00f3n p\u00fablica no es una aspecto accidental y a partir de ello es que se establecen medidas concretas que mejoren la gesti\u00f3n del Estado en todo el pa\u00eds, especialmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la guerra. Entre las medidas que materializan este mandato se encuentran justamente las contenidas en el Decreto 894 de 2017.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Presidencia de la Rep\u00fablica, habilitar a la Comisi\u00f3n para que pueda desconcentrar o delegar la funci\u00f3n de adelantar procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico, teniendo en cuenta criterios diferenciales en los territorios m\u00e1s afectados por el conflicto, encuentra una conexidad estricta y suficiente. Al respecto, la intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la norma pretende solucionar una situaci\u00f3n que fue identificada por los negociadores del Acuerdo de Paz como causa central del surgimiento del conflicto y su perduraci\u00f3n durante tantos a\u00f1os, consistente en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas por parte de funcionarios que no siempre son los m\u00e1s id\u00f3neos, justamente porque no han participado en un proceso de selecci\u00f3n meritocr\u00e1tico. La desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de adelantar procesos de selecci\u00f3n permite atacar esa deuda del Estado con los territorios y con las personas que desempe\u00f1an las competencias p\u00fablicas y ello, a no dudarlo por s\u00ed solo, representa una aplicaci\u00f3n directa del Acuerdo de Paz. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0es justamente a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n objetivo basado en el m\u00e9rito mediante el cual es posible dar cumplimiento a estas materias. Por el contrario, las vinculaciones que no se circunscriben a esta modalidad ponen en duda la verdadera posibilidad de verificar las calidades y cualidades del funcionario antes de su ingreso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por virtud de la habilitaci\u00f3n legal contemplada en el Decreto Ley 894 de 2017, se ve institucionalmente autorizada y comprometida a anticipar la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de los empleos pertenecientes al sistema general de carrera en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional, bien de manera desconcentrada con su propio personal y recursos o a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n de sus competencias a entidades p\u00fablicas especializadas o instituciones de educaci\u00f3n superior, bajo su inmediata direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y control. Esta habilitaci\u00f3n permitir\u00e1 adelantar tales concursos en los municipios priorizados de manera \u00e1gil y oportuna, sin desconocer el derecho de las autoridades locales de participar en la planificaci\u00f3n de los concursos con criterios diferenciadores para su adecuada realizaci\u00f3n y en la elaboraci\u00f3n de las convocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir tales compromisos la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil dise\u00f1ar\u00e1, en coordinaci\u00f3n con las autoridades de las entidades territoriales priorizadas, planificar\u00e1 y dise\u00f1ar\u00e1 los procesos de selecci\u00f3n con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades econ\u00f3micas, sociales educativas y culturales de la respectiva regi\u00f3n; (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica considera que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la configuraci\u00f3n organizativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hace muy dif\u00edcil que la Comisi\u00f3n lleve a cabo directamente todos los procesos de selecci\u00f3n, en todas las etapas, por lo que la Ley 909 de 2004 previ\u00f3 y regul\u00f3 la posibilidad de que se delegara la realizaci\u00f3n de los procesos en las entidades educativas espec\u00edficamente indicadas por la Ley; para la Corte, dice la Presidencia, dado el car\u00e1cter acad\u00e9mico de esas instituciones, no comprometen la independencia de la Comisi\u00f3n (C-1175 de 2005). Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, \u201ceste elemento sirvi\u00f3 como sustento constitucional en la referida sentencia, permite validar en este caso la necesidad de que la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos pueda darse a trav\u00e9s de mecanismos m\u00e1s \u00e1giles y eficientes, lo cual se corresponde completamente con lo pactado en materia de fortalecimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y la institucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 894 de 2017, el cual se ocupa de los procesos de selecci\u00f3n con enfoque diferencial, la Presidencia se\u00f1ala que la conexidad estricta y suficiente se sigue de la norma anterior, pues existe una \u2018estrecha armon\u00eda y complementariedad\u2019. Luego de citar expresamente el Acuerdo de Paz, y resaltar la importancia de la presencia en los territorios por parte del Estado, se dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en conjunto con facilitar la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de forma desconcentrada y delegada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4, establecer que estos deban darse de manera coordinada con los jefes de las entidades que en los territorios ser\u00e1n destinatarios de estos funcionarios, da plena aplicaci\u00f3n al enfoque diferencial que es propio del Acuerdo de Paz, lo cual reanudar\u00e1 necesariamente en el fortalecimiento y la articulaci\u00f3n del Estado con los territorios y asegurar\u00e1 que su respuesta pueda darse de una manera amplia y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede perderse de vista que la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n con car\u00e1cter diferencial en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n primaria de los planes y programas relacionados del Acuerdo de Paz constituye un fin constitucionalmente deseable (arts. 1, 13, 22, 24, 40-7, 125, 209, 211 y 287 superiores) que adem\u00e1s facilita la transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n. Ello se deriva de que los ciudadanos que aspiren cargos de las plantas permanentes y temporales ser\u00e1n seleccionados por el sistema de m\u00e9rito y no a partir de consideraciones diferentes que desconocen [la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 125]. As\u00ed, el que se facilite la ejecuci\u00f3n de estos procesos es garant\u00eda de que la selecci\u00f3n de servidores se har\u00e1 con base en su idoneidad para el cargo, pues previamente a su posesi\u00f3n ser\u00e1n verificados sus calidades y cualidades, antecedentes, m\u00e9ritos, el seguimiento de sus ingresos y patrimonio econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En cuanto al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 894 de 2017 (referente al sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz), la Presidencia advierte que el mismo \u201cresponde a la necesidad de dar estricta aplicaci\u00f3n al enfoque territorial al que se ha hecho alusi\u00f3n en este escrito, en el entendido de reconocer que existen falencias en materia de educaci\u00f3n de los candidatos a ingresar al servicio p\u00fablico que hace necesaria la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones de ingreso al empleo en los municipios priorizados y su posterior capacitaci\u00f3n en orden de garantizar su formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n.\u201d Al respecto la Presidencia a\u00f1ade,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De la misma forma, explica la necesidad de adoptar un enfoque diferencial en los procesos de selecci\u00f3n que se adelanten en el sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, en el proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral y el sistema de est\u00edmulos para los servidores p\u00fablicos, que tenga en cuenta las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo claro de ello puede darse con la empleabilidad de excombatientes o v\u00edctimas del conflicto en donde se requiere no s\u00f3lo del apoyo del sector privado en la ubicaci\u00f3n de estas personas en actividades l\u00edcitas acorde con sus niveles de formaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el de un papel activo de las autoridades p\u00fablica a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de personas al servicio p\u00fablico. Esta contribuci\u00f3n no puede ser posible si no se cuenta con herramientas que tengan en cuenta las diferencias que puede haber entre sectores como los citados respecto de otros en donde la violencia no ha rezagado de la misma manera el acceso a la institucionalidad o la formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Presidencia, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a la viabilidad y coherencia con la Carta que tiene el que se establezcan reg\u00edmenes laborales diferenciados para un grupo de trabajadores cuyas caracter\u00edsticas hacen meritorio un trato diferenciado (la sentencia C-055 de 1999, concretamente). En tal sentido, se insiste,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si se plantea la posibilidad de que los excombatientes y otras poblaciones afectadas por el conflicto puedan ser servidores p\u00fablicos es necesario igualmente repensar el modelo de ingreso al empleo p\u00fablico en t\u00e9rminos de nomenclatura, requisitos, desarrollo de competencias, capacitaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n. Se debe tener en cuenta que uno de los factores que contribuye de manera m\u00e1s eficaz a garantizar una reintegraci\u00f3n o integraci\u00f3n a la vida civil es el establecimiento de mecanismos al servicio p\u00fablico, es decir, por medio de la generaci\u00f3n de empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017, sobre el sistema de est\u00edmulos para servidores de municipios priorizados, la Presidencia de la Rep\u00fablica advierte que se trata de un sistema que busca propiciar \u201cla sana convivencia\u201d y motivar e integrar a los nuevos servidores de tal forma que ello redunde en la mejora del servicio. Al respecto a\u00f1ade lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta medida se encuentra estrechamente relacionada [con] los diferentes aspectos a los que se ha hecho alusi\u00f3n a lo largo del presente escrito en materia de fortalecimiento de gesti\u00f3n y de la institucionalidad del Estado en los territorios. En efecto, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de programas de bienestar y de incentivos que motiven a los funcionarios a acceder a capacitaci\u00f3n y entrenamiento, de tal manera que mejoren sus calidades t\u00e9cnicas y meritocr\u00e1ticas se garantiza la existencia de una funci\u00f3n p\u00fablica m\u00e1s eficaz. Esto no solo porque con elementos que hagan atractivo el servicio no solo se lograr\u00e1 que los m\u00e1s aptos ciudadanos tengan acceso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, sino que, adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la mejora en el entrenamiento se fomenta la eficacia, eficiencia e idoneidad de quienes permanecen en el empleo (punto 6).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La tercera parte de la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica est\u00e1 orientada a sostener por qu\u00e9 el Decreto Ley analizado tambi\u00e9n cumple con el criterio de estricta necesidad fijado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En primer t\u00e9rmino, la intervenci\u00f3n considera preciso hacer una breve exposici\u00f3n \u201cf\u00e1ctica y de contexto\u201d que evidencia la situaci\u00f3n en materia de empleo p\u00fablico a nivel nacional y, en especial, en las \u00e1reas priorizadas, \u201clo cual explica por qu\u00e9 el fortalecimiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica y de la institucionalidad fue considerado presupuesto necesario para la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera, y especialmente, de por qu\u00e9 la adopci\u00f3n de medidas en esta materia resultan tan urgentes e imperiosas que hace que sea imposible acudir a un tr\u00e1mite legislativo especial u ordinario.\u201d El estado actual de la situaci\u00f3n que motiva el Decreto Ley analizado es presentada por la intervenci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que se debe tener en cuenta es que, como se ha mostrado, en el escenario de posconflicto pactado en el Acuerdo Final es necesario fortalecer los procedimientos de coordinaci\u00f3n interadministrativa, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la carrera administrativa a nivel nacional, departamental y municipal, as\u00ed como adecuar a los esquemas de ingreso, desarrollo y retiro de los servidores p\u00fablicos y generar capacidades institucionales para lograr gobiernos incluyentes y participativos, en especial en el \u00e1mbito regional y local. \u00a0|| \u00a0Esto en el caso colombiano resulta de especial relevancia si se tiene en cuenta que en Colombia el n\u00famero de servidores p\u00fablicos asciende a un total de 1\u2019148.7302, lo cual corresponde a cerca del 2,34% de la poblaci\u00f3n nacional (49\u2019021.139 habitantes \u2013 DANE, proyecci\u00f3n a 31 de diciembre de 2016). De la misma manera, del total de los servidores el 98,2% pertenece a las entidades estatales, mientras que los trabajadores oficiales representan s\u00f3lo el 0,04%. Por su parte, mayor n\u00famero de personas al servicio del Estado est\u00e1 en la Rama Ejecutiva con cerca de 1\u2019053.198 empleados, de los cuales en el Orden Nacional se encuentran s\u00f3lo 108.664 empleos, [\u2026]. Esta situaci\u00f3n evidencia varios elementos que resultan de especial relevancia para el presente asunto. Por un lado, es claro que en Colombia el Estado proporciona una de las principales fuentes de trabajo formal. Dentro de esta enorme fuente, se tiene que la gran mayor\u00eda pertenece a servidores p\u00fablicos de entidades estatales y que entre aquellos la mayor cantidad pertenece a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. Finalmente, los datos evidencian que cerca de un mill\u00f3n de empleados de la rama ejecutiva, cerca de novecientos mil pertenecen al orden territorial, siendo aquel sector que aporta la mayor fuerza laboral desde el punto de vista p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inejecuci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos en las entidades territoriales, ha impedido la provisi\u00f3n definitiva de los cargos de carrera por el sistema del m\u00e9rito, facilitando el cumplimiento de las funciones permanentes de la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y otras formas de tercerizaci\u00f3n, con la consecuente inestabilidad laboral y rotaci\u00f3n de empleados y contratistas con cada cambio de Administraci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n que, en aplicaci\u00f3n de los compromisos adquiridos con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Paz, est\u00e1 llamada a ser corregida de manera urgente por las instancias competentes del Estado colombiano, con especial \u00e9nfasis y eficacia en los territorios priorizados en materia de paz, para que los criterios burocr\u00e1ticos y partidistas abran paso al ingreso ordinario en la carrera administrativa, que demanda acciones inmediatas de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como insumo para alcanzar la paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Esta situaci\u00f3n expuesta, a juicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica, supone la necesidad de reformas en materia de funci\u00f3n p\u00fablica orientadas a posibilitar la incorporaci\u00f3n de los ciudadanos de los municipios priorizados a los cuadros permanentes y temporales de la Administraci\u00f3n, pues se considera que con la normatividad existente al momento del Acuerdo aquellos aspirantes no tendr\u00edan la posibilidad de acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, dadas sus limitaciones acad\u00e9micas y de acreditaci\u00f3n de experiencia laboral. Dice al respecto la intervenci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa [descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n] permite discutir si el sistema de carrera administrativa en las condiciones en las que est\u00e1, especialmente en el orden territorial, cuenta con las herramientas e incentivos adecuados para avanzar en el cumplimiento de los Acuerdos de Paz en materia de fortalecimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la institucionalidad en el pa\u00eds. En otras palabras, indicadores como los anteriores hacen que, de entrada, se evidencie una situaci\u00f3n cr\u00edtica en materia de gesti\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds, que constituy\u00f3 exactamente la raz\u00f3n por la cual la falta de una gesti\u00f3n p\u00fablica amplia y eficaz fue considerada como una de las causas principales del abandono institucional que han sufrido ciertas zonas y que ha permitido el surgimiento de fen\u00f3menos violentos. De esta forma, la evidencia refleja que son necesarias modificaciones urgentes como parte de la pol\u00edtica integral de aplicaci\u00f3n inmediata de Empleo P\u00fablico propio del posconflicto, para propiciar iniciativas capaces de generar din\u00e1micas que efectivamente consoliden una administraci\u00f3n p\u00fablica eficiente y eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Para la Presidencia, esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s preocupante en las entidades que hacen parte de los 170 municipios priorizados por el Gobierno Nacional, \u201cen donde dicha inejecuci\u00f3n del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica se encuentra a\u00fan m\u00e1s acentuado.\u201d Al respecto dice la intervenci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) analizada una muestra representativa de 69 municipios, actualmente existen aproximadamente 1.613 vacantes que corresponde al 44% del total de empleos de carrera administrativa, que explica y respalda de suyo la expedici\u00f3n de normas especiales en materia de funci\u00f3n p\u00fablica que impulsen la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n de los concursos a cargo de la CNSC (\u2026). De lo anterior es posible colegir que en estos municipios las entidades tienen un n\u00famero muy bajo de servidores p\u00fablicos respecto del n\u00famero total de la poblaci\u00f3n, lo cual corresponde a un promedio de 0.01 servidores p\u00fablicos por habitante, lo que trae como consecuencia el bajo desempe\u00f1o de la institucionalidad p\u00fablica.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la intervenci\u00f3n de la Presidencia concluye entonces,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende del anterior recuento, la problem\u00e1tica existente en el ejercicio y provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos de los sistemas de carrera general y espec\u00edficos en el pa\u00eds no resulta ser un tema menor y fue esa la raz\u00f3n por la cual las negociaciones de paz decidieron incluirlo como un tema central en los puntos que deben ser solucionados en la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera. De esta manera, al ser uno de los factores que [ha] permitido de forma principal el abandono institucional de las zonas priorizadas, es que los ajustes a la normativa de empleo p\u00fablico exigen una regulaci\u00f3n inmediata, dado que con la misma se busca fortalecer las capacidades de los municipios y responder con car\u00e1cter urgente e inmediato a la ejecuci\u00f3n de los planes y programas que se formulen para el desarrollo del respectivo territorio. No llevar a cabo un robustecimiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica en estos territorios implica correr el riesgo inminente de no contar [con] una capacidad institucional que permita ejecutar los planes y programas provistos por el Acuerdo de Paz en estos territorios y la posibilidad de que se repita el ciclo de abandono que se pretende atacar. \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento fue puesto de presente desde los considerandos y constituye uno de los elementos centrales que sustenten la expedici\u00f3n del Decreto 894 de 2017. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Laura Porras Santanilla particip\u00f3 en el proceso para cuestionar totalmente su constitucionalidad, por razones de argumentaci\u00f3n general del Decreto Ley, y parcialmente, por razones de an\u00e1lisis material de las normas.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luego de indicar que el Decreto Ley analizado cumple con los requisitos formales que le son propios, la intervenci\u00f3n pasa a verificar que tambi\u00e9n se hayan observado los criterios materiales. El primero de ellos (criterio de conexidad objetiva, estricta y suficiente), a su juicio s\u00ed se verifica, pues \u201c(\u2026) el Gobierno cumpli\u00f3 con la carga de identificar el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y demostr\u00f3 que existe estrecha proximidad entre las materias reguladas en el Decreto Ley y en el Acuerdo.\u201d No obstante, no se opina lo mismo con relaci\u00f3n al segundo criterio (\u201cde necesidad estricta\u201d) pues se advierte que si bien \u201c(\u2026) el Gobierno no est\u00e1 usando las facultades extraordinarias para regular los asuntos sujetos a reserva de ley (\u2026), no logr\u00f3 demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario o el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 son insuficientes para regular la materia objeto del Decreto Ley.\u201d Para la intervenci\u00f3n \u201c(\u2026) el gobierno esgrimi\u00f3 (aunque muy superficialmente) un criterio de eficiencia como motivaci\u00f3n de necesidad estricta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La intervenci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cen caso de que la Corte no declare la inconstitucionalidad del Decreto por no cumplir con la carga argumentativa (\u2026), es importante resaltar que el Decreto Ley incluye una norma inconstitucional, otra parcialmente inconstitucional, y otra sobre la que se deber\u00eda declarar la constitucionalidad condicionada.\u201d La norma inconstitucional ser\u00eda el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 al permitir que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede \u2018delegar\u2019 sus funciones. Al respecto se sostiene que \u201c(\u2026) la Comisi\u00f3n fue creada como un ente aut\u00f3nomo de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda que no hace parte del ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional. En ese orden de ideas, la Comisi\u00f3n no puede delegar las competencias para adelantar los procesos de selecci\u00f3n en entidades del orden nacional o en instituciones de educaci\u00f3n superior (al menos en los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n consagrados en la Ley 489 de 1998), pues se descompondr\u00eda el sistema contemplado en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n que \u00fanicamente prev\u00e9 un organismo aut\u00f3nomo del orden nacional con tales atribuciones, que garantice la imparcialidad en los concursos con independencia frente a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Lo anterior es especialmente cierto si se tiene en cuenta, que ni siquiera se est\u00e1 delegando la facultad de adelantar, desde un punto de vista puramente t\u00e9cnico e instrumental los concursos por entidades del orden nacional o entidades de educaci\u00f3n superior, sino la de adelantar todo el proceso de selecci\u00f3n, lo cual se le confi\u00f3 exclusivamente a la Comisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que al parecer de la intervenci\u00f3n se debe declarar parcialmente inexequible es el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley analizado, en lo que se refiere a la posibilidad de retirar del servicio a una persona al \u2018darlo por terminado\u2019, cuando no se tengan las disponibilidades y apropiaciones que buscan financiar el empleo de car\u00e1cter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos que hayan sido aprobados para su financiaci\u00f3n. Para la intervenci\u00f3n: \u201clos empleos temporales deben tener una duraci\u00f3n determinada, por lo cual es razonable que antes de su creaci\u00f3n el ejecutivo apropie las partidas presupuestales que se requieran para pagar los sueldos de los empleados sin atentar contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho al m\u00ednimo vital. En otras palabras, si el nombramiento provisional es estrictamente provisional es estrictamente temporal, no deber\u00eda haber lugar a ajustes en los montos aprobados para su financiaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Finalmente, la intervenci\u00f3n considera que el resto del art\u00edculo sexto del Decreto Ley analizado debe ser declarado exequible de forma condicionada, \u201cen el entendido que proveer empleos de car\u00e1cter temporal no implica ausencia de requisitos. Recu\u00e9rdese que de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 de la Constituci\u00f3n por regla general los empleos estatales son de carrera y los funcionarios deben ser nombrados en ellos por concurso p\u00fablico, con base en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Sin embargo, se pueden realizar nombramientos provisionales con personas no seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9ritos, mientras se provee el empleo mediante concurso, lo cual no quiere decir que exista absoluta discrecionalidad del nominador para suplir dichos cargos. (\u2026) De tal manera, se sugiere que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 894 de 2017, \u201cen el entendido que el proceso all\u00ed previsto para proveer empleos de car\u00e1cter temporal garantice el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en su condici\u00f3n de Miembro Correspondiente de la Academia, represent\u00f3 a la misma en el presente proceso, para referirse a la constitucionalidad del Decreto Ley 894 de 2017.5 La intervenci\u00f3n parte de un comentario general breve acerca del control de constitucionalidad, para luego abordar cada una de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Luego de identificar los valores constitucionales que se podr\u00edan poner en tensi\u00f3n mediante la modificaci\u00f3n introducida a los principios rectores de la capacitaci\u00f3n en el \u00e1mbito del empleo p\u00fablico, la intervenci\u00f3n sostuvo lo siguiente, en defensa de la constitucionalidad condicionada del primer art\u00edculo del Decreto Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el an\u00e1lisis de la norma supone ubicarnos en el contexto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo y de la necesidad de capacitar a servidores p\u00fablicos para estos efectos. En tal medida, es claro que mientras se adelantan los procesos de provisi\u00f3n de cargos por concurso, como lo pretende el Decreto 894 de 2017 [art. 4], es necesario que las personas que ingresan en las plantas temporales o las que son nombradas en provisionalidad para cargos que tengan como fin la ejecuci\u00f3n del Acuerdo, tengan la oportunidad de capacitarse en aspectos relacionados con el postconflicto de modo que se brinden plenas garant\u00edas de eficiencia y eficacia, todas orientadas a la reconciliaci\u00f3n, convivencia, tolerancia e igualdad en el trato, aun cuando para ese momento no sean funcionarios de carrera. \u00a0|| \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y adoptando un criterio teleol\u00f3gico y de coherencia, es pertinente que las normas sobre provisi\u00f3n de empleos, y no menos importante, sobre capacitaci\u00f3n de servidores, sean consonantes con la realidad del pa\u00eds en cuanto al per\u00edodo que se llevan los procesos de selecci\u00f3n por concurso, y la incesante necesidad de que la construcci\u00f3n de la paz en nuestro pa\u00eds sea producto de un proceso serio y calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas, es viable constitucionalmente la necesidad de cambiar la prioridad establecida en el literal (g) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 1567 de 1998, pero s\u00f3lo en el entendido de que se utilizar\u00e1 para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, lo cual genera una constitucionalidad condicionada en ese sentido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El segundo art\u00edculo, sobre programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, a juicio de la intervenci\u00f3n no presenta problemas de constitucionalidad. Al respecto indica que \u201csin duda, la idea del Consejo Nacional para la Reconciliaci\u00f3n y la Convivencia est\u00e1 dirigida a la promoci\u00f3n del Acuerdo en distintos escenarios sociales, en tanto que la capacitaci\u00f3n que se busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la ESAP y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n p\u00fablica se orienta al fortalecimiento institucional de la funci\u00f3n p\u00fablica (valga la redundancia) circunstancia que permite concluir que el objetivo que se pretende con este art\u00edculo se ajusta a la Carta Superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El tercer art\u00edculo del Decreto Ley, acerca de la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a juicio de la intervenci\u00f3n tambi\u00e9n es constitucional. Se parte de advertir que la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n son dos figuras, \u201cproducto del cumplimiento de las finalidades dispuestas en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica que establece los principios, objeto y control de la funci\u00f3n administrativa, distingui\u00e9ndolos como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, entre principios final\u00edsticos, funcionales y organizacionales.\u201d Ahora bien, teniendo en cuenta parte de las reglas que regulan ambas figuras administrativas, tanto legales (se citan: arts. 8, 9 y 10, Ley 489 de 1998), as\u00ed como jurisprudenciales (se cita la sentencia C-496 de 1998), se concluye as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de hacer alusi\u00f3n a lo dispuesto en el punto 6 del Acuerdo del Paz (resaltando en especial lo referente a la integraci\u00f3n territorial e inclusi\u00f3n social; al fortalecimiento y articulaci\u00f3n institucional; y a la eficacia, eficiencia e idoneidad), concluye la intervenci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto, es importante tener presente que Colombia es un pa\u00eds caracterizado por la diversidad natural y cultural en la seis regiones que la conforman: Amazon\u00eda, Andina, Caribe, Insular, Orinoqu\u00eda y Pac\u00edfico. En cada una de ellas se encuentran diferentes recursos naturales y diversidad biol\u00f3gica, as\u00ed como una variedad topogr\u00e1fica (\u2026). As\u00ed mismo, su diversidad cultural y \u00e9tnica se encuentra representada en la presencia de afrocolombianos, raizales, palenqueros o gitanos, pueblos ind\u00edgenas, comunidades campesinas, mestizos, y comunidades originadas en migraciones externas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diversidad, adem\u00e1s de ser una importante riqueza natural y cultural, tambi\u00e9n implica retos importantes en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, ya que las mismas deben tener en cuenta las particularidades que en cada regi\u00f3n existen. De all\u00ed que el enfoque territorial sea tan acertado en un pa\u00eds como Colombia. Su aplicaci\u00f3n requiere al menos de tres elementos: (i) el reconocimiento de las situaciones concretas de cada territorio; \u00a0(ii) el fortalecimiento de los entes territoriales y; \u00a0(iii) La participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda a nivel local, no s\u00f3lo porque son quienes mejor conocen la realidad que all\u00ed se vive, sino tambi\u00e9n porque son los beneficiarios de la pol\u00edtica. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es acertado que se desarrollen con criterios de desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n en materia de empleo p\u00fablico, toda vez que permite desarrollar de manera efectiva el enfoque territorial que plantea el Acuerdo de Paz en ese \u00e1mbito, (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley, la intervenci\u00f3n de la Academia tambi\u00e9n solicita que se declare su constitucionalidad. A su entender, adoptar un enfoque diferencial en los procesos de selecci\u00f3n es un desarrollo de lo establecido en el punto 3.4.11.1 del Acuerdo de Paz. Por eso dice que \u201cno hay lugar a dudas que se trata de una disposici\u00f3n consonante con el ordenamiento jur\u00eddico superior que pretende desarrollar\u201d, en tanto se est\u00e1n cumpliendo y aplicando postulados constitucionales (art. 125, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 tambi\u00e9n es constitucional a juicio de la intervenci\u00f3n, pero de forma condicionada. Se advierte, en primer lugar, que la Constituci\u00f3n \u201cdetermina las competencias entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional en las materias salariales (\u2026), entendi\u00e9ndose por tal que se expedir\u00e1n leyes marco a trav\u00e9s de las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular esos asuntos [art. 150-19, CP]\u201d. Se resalta entonces que la Constituci\u00f3n \u201cprescribe una restricci\u00f3n\u201d, a saber: \u201cque el ejercicio de la mencionada facultad, cuando se trata de prestaciones sociales, es indelegable por el Ejecutivo a las Corporaciones P\u00fablicas territoriales, quienes tambi\u00e9n tienen vedado arrog\u00e1rselas.\u201d As\u00ed, se concluye que \u201c[bajo] ese entendido, la ley marco a la que debe remitirse el Gobierno para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional, en este caso, no puede ser otra que la Ley 4\u00aa de 1992, situaci\u00f3n que debe condicionar la exequibilidad de la norma en estudio, dada la expresa atribuci\u00f3n del Constituyente al Legislador para la fijaci\u00f3n de los criterios en orden al establecimiento del r\u00e9gimen salarial y prestacional al que alude el art\u00edculo quinto anotado.\u201d Al respecto, se mencionan las razones presentadas en la sentencia C-402 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley analizado, sobre la necesidad de crear plantas temporales y las causales de retiro del servicio, se considera que es constitucional, pero de manera parcial, puesto que una causal introducida (falta de financiaci\u00f3n) es un contrasentido de la misma facultad excepcional, limitada y temporal que se est\u00e1 creando. Dice la participaci\u00f3n al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel examen de la norma bajo estudio, se observa que crea una nueva causal de retiro del servicio del funcionario que depende directamente de un factor presupuestal, es decir, tambi\u00e9n estar\u00eda modificando el transcrito art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. \u00a0|| \u00a0Al respecto es pertinente advertir que la creaci\u00f3n de plantas temporales responde a una necesidad concreta y transitoria, con una programaci\u00f3n determinada en el tiempo que est\u00e1 fundada en hechos excepcionales, y que, para el caso que nos ocupa, no es otra diferente al proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, del cual dada su inherente vocaci\u00f3n temporal, se entienden aplicables los criterios previstos en el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el criterio de dar por terminada la vinculaci\u00f3n del funcionario nombrado en ese tipo de plantas en consideraci\u00f3n a la inexistencia de apropiaci\u00f3n presupuestal no s\u00f3lo ri\u00f1e con la finalidad propia de ese proceso, y los postulados que dieron lugar a su implementaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s contradice lo dispuesto en la misma norma que adiciona, como quiera que el numeral segundo del art\u00edculo 21 ib\u00eddem obliga a tener no s\u00f3lo una motivaci\u00f3n t\u00e9cnica sino que impone el deber de tener, de manera previa a su creaci\u00f3n, una apropiaci\u00f3n presupuestal que cubra el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario resulta un contrasentido que para la creaci\u00f3n de plantas temporales se requiera legalmente la debida apropiaci\u00f3n presupuestal, pero que a su vez, una causal de terminaci\u00f3n o de retiro del servicio en esas plantas lo constituya la falta de financiaci\u00f3n, motivo por el cual se considera que este aparte de la norma estudiada es contrario no solo a los postulados del Estado Social sino a los prop\u00f3sitos y finalidades de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 tambi\u00e9n es constitucional, pues introduce una diferencia de trato razonable. Dice al respecto la intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la motivaci\u00f3n expuesta en el Decreto 894 de 2017 se concluye que con el establecimiento de est\u00edmulos e incentivos a favor de los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en sus funciones en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, se busca promover el fortalecimiento del Estado en todo el territorio nacional y asegurar una respuesta institucional amplia y eficaz, bajo un enfoque diferencial de acceso al empleo p\u00fablico de nuevos servidores, que ingresan en el marco del postconflicto. \u00a0|| \u00a0En ese orden, la finalidad de la norma atiende a la construcci\u00f3n de programas de bienestar a favor de aquellos funcionarios que desarrollar\u00e1n sus funciones en zonas con caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales especiales, que demandan un esfuerzo espec\u00edfico dirigido a la implementaci\u00f3n exitosa del Acuerdo y la atenci\u00f3n eficaz que demanda la ciudadan\u00eda en un escenario de tr\u00e1nsito hacia la paz. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el sistema de est\u00edmulos que asigna la norma enjuiciada resulta un medio adecuado y efectivamente conducente para alcanzar el fin se\u00f1alado pues permite la integraci\u00f3n y motivaci\u00f3n de los nuevos servidores p\u00fablicos y de esta forma, constituye un mecanismo eficiente para retribuir la especificidad de las funciones que desempe\u00f1an los nuevos servidores p\u00fablicos y de contera, construir redes de bienestar que redundan en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica en mejores condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el trato diferenciado, y favorable, no es discriminatorio pues presenta una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que en nada contradice el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el contrario, propende de manera eficaz y eficiente por el cumplimiento de un fin esencial del Estado colombiano, como es el de asegurar la garant\u00eda de los derechos de todos los ciudadanos en todo el territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el jefe del Ministerio P\u00fablico, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicita a la Corte declarar constitucional el Decreto Ley 894 de 2017, por encontrar que el mismo se ajusta a los requisitos constitucionales en la materia, a excepci\u00f3n de dos apartes que se solicita sean declarados exequible constitucionalmente e inexequible, respectivamente.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales, el Ministerio P\u00fablico entr\u00f3 a considerar la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto 894 de 2017, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia supone verificar la competencia temporal, la conexidad teleol\u00f3gica con el Acuerdo de Paz, lo que el Ministerio P\u00fablico ha denominado \u2018limitaciones especiales\u2019 y la verificaci\u00f3n de la estricta necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La jurisprudencia, sostiene la Procuradur\u00eda, ha fijado que el proceso de refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final concluy\u00f3 el 30 de noviembre (C-160 de 2017), por lo que el t\u00e9rmino de vigencia de las competencias dadas al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser contadas desde el 1\u00b0 de diciembre de 2016. En tal medida, considera que el 28 de mayo, d\u00eda de expedici\u00f3n del Decreto en cuesti\u00f3n, las facultades a\u00fan estaban en vigencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto a la conexidad entra las medidas y el Acuerdo, considera que s\u00ed se verifica. Esto es as\u00ed, en tanto las medidas \u201capuntan, en general, a crear una pol\u00edtica p\u00fablica de capacitaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos de cara a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, con un enfoque diferencial con \u00e9nfasis en los territorios focalizados (\u2026) \u00a0|| \u00a0Para la Procuradur\u00eda estas medidas son instrumentales para implementar normativamente el Acuerdo Final, pues uno de los ejes es la participaci\u00f3n pol\u00edtica (punto 2) y las garant\u00edas necesarias para su ejercicio [\u2026] Dentro de estas, se estableci\u00f3 la capacitaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos del nivel nacional, departamental y municipal, para evitar la estigmatizaci\u00f3n y promover la resoluci\u00f3n de conflictos\u201d. Al respecto, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n hace referencia al punto 3.4.11.1 y al punto 6. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para la Procuradur\u00eda las limitaciones competenciales que ten\u00eda el Gobierno Nacional para expedir el Decreto Ley de la referencia, no fueron sobrepasadas. En su criterio, \u201clas medidas, en general, implican modificaciones de normas legales de car\u00e1cter ordinario y de contenido eminentemente t\u00e9cnico, relacionadas con la administraci\u00f3n de personal, lo que de ninguna manera comporta una modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, ni la expedici\u00f3n de una norma con contenido estatutario u org\u00e1nico, o la de un c\u00f3digo, as\u00ed como tampoco la creaci\u00f3n de un impuesto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luego de establecer que el criterio de necesidad estricta debe ser aplicado con un mayor o menor rigor, dependiendo de la materia regulada,9 el Ministerio P\u00fablico sostiene que el Decreto Ley cumple con el criterio en cuesti\u00f3n. Primero, por cuanto la modificaci\u00f3n de normas de empleo p\u00fablico relacionadas con el ingreso al servicio en el marco del postconflicto son medidas que \u201cconstituyen un presupuesto necesario para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo Final.\u201d Segundo, porque las disposiciones adoptadas no requieren \u201cuna especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, por cuanto \u201clas normas sobre empleo p\u00fablico tienen un car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico.\u201d Tercero, porque la norma persigue una finalidad que busca \u201csalvaguardar intereses valorados por la Constituci\u00f3n\u201d, como los fines del Estado (art. 2, CP), materializar la autonom\u00eda territorial (arts. 1 y 287, CP) y buscar el \u201cfortalecimiento institucional con sujeci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209, CP).\u201d Cuarto, por cuanto las medidas en cuesti\u00f3n se refieren a \u201cun aspecto medular en la implementaci\u00f3n de los acuerdos, en desarrollo del principio de la buena fe (art. 83, CP)\u201d, la construcci\u00f3n de garant\u00edas para el ejercicio de la pol\u00edtica y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al contenido concreto de las normas, el Ministerio P\u00fablico realiz\u00f3 su an\u00e1lisis en el siguiente sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con relaci\u00f3n a la constitucionalidad de las medidas relacionadas con la profesionalizaci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos contempladas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, el concepto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estas medidas son constitucionales porque, en primer lugar, ampl\u00edan la capacitaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos para el cumplimiento de los fines del Estado (arts. 2 y 123, CP), la profundizaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n por su enfoque territorial dirigido a los municipios priorizados (arts. 1 y 287, CP), y se asigna esta funci\u00f3n a una entidad especializada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n a las medidas relacionadas con las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, contempladas en los art\u00edculos 3 y 4 el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 3 parece contradictorio, pues establece dos tipos de forma de actuaci\u00f3n administrativa que se excluyen entre s\u00ed. Ello por cuanto la desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n de adelantar procesos de selecci\u00f3n supone que esta no pueda reasumirse por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mientras que la delegaci\u00f3n s\u00ed conserva esta posibilidad. En este contexto, y en consideraci\u00f3n a que la desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n impide que la Comisi\u00f3n Nacional la reasuma hasta tanto la norma legal se modifique, el Ministerio P\u00fablico considera que la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n es adecuada para cumplir los fines de las medidas dispuestas en el acto y, adem\u00e1s, supone un mayor grado de control de la funci\u00f3n debido a su flexibilidad. \u00a0|| \u00a0Asimismo, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 dispone que la Comisi\u00f3n podr\u00e1 delegar en entidades del orden nacional y en instituciones de educaci\u00f3n superior, esto es, en personas jur\u00eddicas diferentes de la Comisi\u00f3n, mientras que el inciso 1\u00b0, como se indic\u00f3, se refiere a \u2018desconcentrar\u2019 esta funci\u00f3n. Si la norma se lee a partir de esta \u00faltima posibilidad, es decir, de la desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n de adelantar procesos de selecci\u00f3n, no podr\u00eda efectuarse en relaci\u00f3n con personas diferentes de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como lo prev\u00e9 el inciso 2\u00b0, porque la desconcentraci\u00f3n supone la radicaci\u00f3n de competencias dentro de la misma persona jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, solicit\u00f3 que se declare exequible la norma, bajo el entendido de que se refiere la posibilidad de delegar funciones, pues en caso contrario la norma carece de efecto alguno. Para la Procuradur\u00eda, la facultad para delegar que otorga el Decreto Ley, tiene sustento en los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209, CP), pues la materializaci\u00f3n de los fines de la funci\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n a otras autoridades, e incluso particulares, tambi\u00e9n tiene sustento constitucional (arts. 123-3 y 211, CP). A su parecer la delegaci\u00f3n en este caso no afecta la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues la entidad \u201cconserva sus funciones y el control sobre las mismas\u201d. \u00a0Ahora bien, sobre el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley se indica expresamente que est\u00e1 acorde a la Constituci\u00f3n, en tanto \u201csupone una armonizaci\u00f3n de los contenidos de los procesos de selecci\u00f3n con el contexto econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 5 y 7 del Decreto Ley 894 de 2017, que se ocupan de facultar al Gobierno para fijar un Sistema especial de vinculaci\u00f3n para los municipios priorizados, as\u00ed como para establecer est\u00edmulos a los servidores que as\u00ed lo hagan, el Ministerio P\u00fablico se pronunci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la competencia legislativa para fijar la nomenclatura y requisitos de los cargos se desprende de la cl\u00e1usula de competencia general del legislador para desarrollar la Constituci\u00f3n (art. 150, CP), pues no existe una previsi\u00f3n espec\u00edfica de la Carta que asigne al Ejecutivo esta competencia concretamente. Esto explica por qu\u00e9 la Ley 909 de 2004 facult\u00f3 al Gobierno Nacional (art. 53) para expedir normas, entre otros temas, sobre el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos aplicable a las entidades del orden territorial y, por ello, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Ley 785 de 2005, el cual fue avalado por la Corte Constitucional (C-1174 de 2005).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la facultad prevista en el art\u00edculo 5\u00b0 para establecer un sistema de nomenclatura, requisitos y competencias para el ejercicio de los cargos es inconstitucional, en tanto este sistema espec\u00edfico es \u201ccompetencia de la ley y no del reglamento\u201d. No obstante, el Procurador tambi\u00e9n afirma lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, para el Ministerio P\u00fablico la competencia del Gobierno Nacional para fijar un sistema espec\u00edfico de salarios y prestaciones en los municipios priorizados no es inconstitucional, pues la Constituci\u00f3n asigna expresamente la facultad a los Concejos municipales de determinar \u2018las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos\u2019, pero tambi\u00e9n asigna al legislador la facultad de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos por medio de una ley marco (150-19-e). \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico estas competencias concurrentes deben armonizarse en el sentido de que el Concejo Municipal debe sujetarse a los marcos m\u00e1ximos establecidos por el Gobierno Nacional, pues esto permite el ejercicio de sus competencias que en esta materia la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales, pero dentro de un marco limitado derivado de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que se encuentra constitucional la competencia para establecer un sistema de est\u00edmulos para los servidores de los municipios priorizados, pues corresponde a una facultad propia del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar un reconocimiento al ejercicio destacado de la funci\u00f3n p\u00fablica para el cumplimiento de los fines del Estado y de la funci\u00f3n administrativa (arts. 2 y 209, CP) y en su calidad de suprema autoridad administrativa (art. 189, CP). Como sustento de la tesis, se cita el art\u00edculo 26 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley analizado, que se ocupa de la regulaci\u00f3n de los empleos temporales, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n defiende la constitucionalidad de las normas. A su parecer, \u201c(\u2026) el establecimiento de una planta temporal en los municipios priorizados es una medida temporal, mientras \u2018se proveen los empleos de carrera administrativa mediante concursos de m\u00e9rito\u2019, que se rige por un sistema de selecci\u00f3n objetiva (\u2026) y que garantiza el debido proceso administrativo, dada la exigencia de motivaci\u00f3n del acto (art. 29, CP), y tiene finalidades importantes como la profesionalizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico para materializar el derecho a la paz (art. 22, CP).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.5. En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Ley 894 de 2017, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u2018desconcentrar\u2019 contemplada en el art\u00edculo 3\u00b0, que debe condicionarse a que se entienda que se puede \u2018delegar\u2019 y que declare inexequible la facultad del Gobierno Nacional para fijar la nomenclatura, requisitos y competencias, que est\u00e1n en los art\u00edculos 5\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente ejercer un control de constitucionalidad, autom\u00e1tico e integral, del Decreto Ley 894 de 2017, \u201cPor el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico, con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, en virtud de los dispuesto por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el Acto Legislativo 01 de 2016.10 \u00a0Procede entonces la Corte a examinar la validez del procedimiento de formaci\u00f3n del Decreto Ley bajo revisi\u00f3n, para luego revisar la constitucionalidad de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen del procedimiento en la formaci\u00f3n del Decreto Ley 894 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para legislar de manera extraordinaria nunca es ilimitada, como no lo es ninguna competencia de una autoridad p\u00fablica bajo un estado de derecho. Tal afirmaci\u00f3n es cierta, por supuesto, tambi\u00e9n respecto de los poderes especiales otorgados al Presidente en el contexto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz suscrito con las FARC. Justamente, como lo indic\u00f3 la jurisprudencia, brindar una competencia al Presidente para legislar de manera extraordinaria, limitada y sometida a condiciones, es una de las evidencias de que el Congreso de la Rep\u00fablica no hab\u00eda excedido su poder de reforma a la Constituci\u00f3n.11 El control integral de los Decretos Ley expedidos en virtud de las facultades se\u00f1aladas, adem\u00e1s de ser por vulneraciones a los contenidos materiales a la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n lo es por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, bien sean \u00e9stos \u00faltimos vicios estrictamente de forma o de car\u00e1cter sustantivo, como lo es el vicio por competencia.12 \u00a0A continuaci\u00f3n pasa la Sala a verificar lo atinente al proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Examen formal del Decreto Ley 894 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En efecto, (i) el t\u00edtulo del Decreto Ley 894 de 2017, \u201cpor el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, es una descripci\u00f3n adecuada de los temas que son objeto de las medidas contempladas en los siete art\u00edculos del Decreto Ley analizado. \u00a0(ii) El Decreto Ley 894 de 2017 fue suscrito por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, y por la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Liliana Caballero Dur\u00e1n, con quien se constituye Gobierno para el asunto regulado en el Decreto Ley dictado, pues se trata de medidas orientadas a asegurar, precisamente, la adecuada prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica en los territorios, en el actual contexto transicional. (iii) El Decreto Ley 894 de 2017 establece expresamente que se dicta \u201cen ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016\u201d. Finalmente, (iv) el Decreto Ley 894 de 2017 cuenta con una amplia motivaci\u00f3n que se\u00f1ala expresamente su condici\u00f3n de instrumento para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Los primeros seis de los veintisiete considerandos del Decreto Ley analizado evidencian de forma espec\u00edfica esta motivaci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen de la competencia del Gobierno para proferir el Decreto ley 894 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La competencia del Gobierno para expedir un Decreto Ley en el contexto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia previamente citada, debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites establecidos por el Acto legislativo 1 de 2016. Cuatro criterios deben ser verificados. (i) Temporalidad: que haya sido expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016.15 (ii) Jerarqu\u00eda normativa: que las facultades extraordinarias no hayan sido ejercidas para \u201cexpedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos\u201d (Acto Legislativo 01 de 2016), ni tampoco \u201cpara regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)\u201d.16 (iii) Conexidad: el decreto ley debe tener por objetivo \u201cfacilitar\u201d y \u201casegurar\u201d la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto (art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016); esta conexidad debe ser objetiva, estricta y suficiente. (iv) Necesidad estricta, esto es que dada la naturaleza excepcional\u00edsima de esta competencia el Gobierno debe demostrar \u201cque el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Para la Sala, el Decreto 894 de 2017 fue dictado en ejercicio de la especial competencia reconocida al Presidente de la Rep\u00fablica en el Acto Legislativo 1 de 2016 y dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados.18 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Temporalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado previamente esta Corporaci\u00f3n, los 180 d\u00edas de plazo para ejercer las competencias resultantes de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 empezar\u00edan a contarse a partir del d\u00eda siguiente a su refrendaci\u00f3n, esto es a partir del 1 de diciembre de 2016.19 El\u00a0Decreto Ley 894 de 2017 se expidi\u00f3 y promulg\u00f3 el 27 de mayo de 2017, antes de que hubiese expirado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, y por lo tanto, dentro del marco temporal habilitado constitucionalmente para el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Jerarqu\u00eda normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que la norma expedida es un Decreto Ley, tal cual como lo autoriza el Acto Legislativo en que se sustenta la competencia de su expedici\u00f3n. Por otra parte, el objetivo de las normas que contiene el Decreto Ley analizado en materia de empleo p\u00fablico, es introducir modificaciones a las reglas existentes, con el fin de facilitar el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica en los territorios, con un enfoque diferencial. El Decreto Ley 894 de 2017: altera un principio que rige a los servidores p\u00fablicos (art.1); da competencias para dise\u00f1ar y ejecutar programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n (art. 2); permite a la entidad rectora en la materia (Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) delegar y desconcentrar su actuaci\u00f3n (art.3); permite hacer procesos de selecci\u00f3n con enfoque diferencial (art. 4); autoriza que se ajuste para el efecto un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz (art. 5); establecer causales de retiro del servicio de empleos temporales (art. 6); y da la competencia para adoptar un sistema de est\u00edmulos para los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados (art. 7). Se trata pues, de asuntos que no implican una reforma constitucional (hacer parte de un acto legislativo), ni contemplan materias propias de una ley estatutaria, una ley org\u00e1nica, un c\u00f3digo o una ley que necesite mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n. No se fija un impuesto o se regulan materias tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento de penas. Se trata de la modificaci\u00f3n de normas legales ordinarias o de igual jerarqu\u00eda (Decretos Ley).20 Por lo tanto, la Corte concluye que la norma dictada se enmarca en los l\u00edmites de competencia habilitados extraordinariamente por el Acto legislativo 1 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el Decreto de Ley 894 de 2017, como lo demanda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene \u201cpor objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d21 Como la jurisprudencia lo ha se\u00f1alado, verificar la conexidad implica \u201cprobar que el acto enjuiciado es instrumental a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del Acuerdo final, en la forma espec\u00edfica en que debe serlo de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2016\u201d.22 A su vez, la Corte ha fijado como condici\u00f3n, que dicha conexidad debe ser objetiva (que exista un v\u00ednculo cierto y verificable entre el Acuerdo y las medidas adoptadas), estricta (el v\u00ednculo debe ser preciso y no gen\u00e9rico) y suficiente (no parcial, todas las medidas deben encontrar estrecha relaci\u00f3n con el Acuerdo).23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)-1. Para la Sala el Decreto Ley 894 de 2017 cumple el requisito de conexidad. En efecto, el prop\u00f3sito del Decreto Ley es desarrollar de forma espec\u00edfica y directa contenidos del Acuerdo de Paz, que se incluyen y reiteran a lo largo del mismo. Concretamente, los primeros seis considerandos, de los veintisiete que dan la justificaci\u00f3n p\u00fablica al Decreto Ley, se ocupan de resaltar al menos cuatro momentos del Acuerdo de Paz, a saber, la introducci\u00f3n y apartes de los segundo, tercer y sexto puntos. En la introducci\u00f3n del Acuerdo, se advierte que est\u00e1 compuesto de una serie de acuerdos que \u201cconstituyen un todo indisoluble\u201d, en tanto est\u00e1n permeados por un mismo enfoque de derechos, para que las medidas acordadas \u201ccontribuyan a la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales de los colombianos y colombianas.\u201d Para lograr los ambiciosos cometidos que se pretenden, el Acuerdo advierte expresamente que en la implementaci\u00f3n \u201cse garantizar\u00e1n las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adoptar\u00e1n medidas afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, \u00a0teniendo en cuenta tres enfoques b\u00e1sicos: \u201cterritorial, diferencial y de g\u00e9nero\u201d. El primero de estos enfoques, incorporado en el cuarto considerando del Decreto que se analiza, dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl enfoque territorial del Acuerdo supone reconocer y tener en cuenta las necesidades, caracter\u00edsticas y particularidades econ\u00f3micas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades, garantizando la sostenibilidad socio-ambiental; y procurar implementar las diferentes medidas de manera integral y coordinada, con la participaci\u00f3n activa de la ciudadan\u00eda. La implementaci\u00f3n se har\u00e1 desde las regiones y territorios y con la participaci\u00f3n de las autoridades territoriales y los diferentes sectores de la sociedad.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)-1.1. Del segundo punto del Acuerdo (Participaci\u00f3n pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz) se cita el aparte 2.2.4., que se ocupa espec\u00edficamente de las garant\u00edas para la reconciliaci\u00f3n, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatizaci\u00f3n, especialmente por raz\u00f3n de la acci\u00f3n pol\u00edtica y social en el marco de la civilidad. Para el Acuerdo, \u201ctodos y todas, incluidas las partes de este Acuerdo, deben contribuir a avanzar en la construcci\u00f3n de una cultura de reconciliaci\u00f3n, convivencia, tolerancia y no estigmatizaci\u00f3n, lo que implica un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la pol\u00edtica y la movilizaci\u00f3n social, y generar las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos consagrados constitucionalmente.\u201d Para este prop\u00f3sito el Acuerdo se\u00f1ala en este punto, entre otras cosas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Dise\u00f1ar y ejecutar un programa de reconciliaci\u00f3n, convivencia y prevenci\u00f3n de la estigmatizaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Promoci\u00f3n del respeto por la diferencia, la cr\u00edtica y la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Promoci\u00f3n del respeto por la labor que realizan en pro de la construcci\u00f3n de la paz y la reconciliaci\u00f3n, diferentes movimientos y organizaciones pol\u00edticas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Promoci\u00f3n del respeto por la labor que realizan las organizaciones sociales y de derechos humanos, en particular aquellas que fiscalizan la gesti\u00f3n del gobierno y las que se opongan a sus pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Promoci\u00f3n de la no estigmatizaci\u00f3n a grupos en condiciones de vulnerabilidad o discriminados como las mujeres, los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, poblaci\u00f3n LGBTI, los j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as y adultos mayores, las personas en condici\u00f3n de discapacidad, las minor\u00edas pol\u00edticas y las minor\u00edas religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Capacitar a funcionarias y funcionarios p\u00fablicos [\u2026] para garantizar la no estigmatizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Promover la reconciliaci\u00f3n, la convivencia y la tolerancia, especialmente en las poblaciones m\u00e1s afectadas por el conflicto, teniendo en cuenta el impacto desproporcionado del conflicto sobre las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Capacitar [\u2026] a funcionarias y funcionarios p\u00fablicos en cargos de direcci\u00f3n, en los niveles nacional, departamental y municipal, en el tratamiento y resoluci\u00f3n de conflictos. || \u00a0[\u2026]\u201d (se subrayan los puntos espec\u00edficos resaltados y citados por el Gobierno Nacional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Decreto Ley (primer considerando), esta parte del Acuerdo busca \u201cbrindar garant\u00edas para la reconciliaci\u00f3n, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatizaci\u00f3n, especialmente por raz\u00f3n de la acci\u00f3n pol\u00edtica y social en el marco de la civilidad\u201d, por este motivo, concluye, \u201ces necesario fortalecer la profesionalizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico independientemente de su forma de vinculaci\u00f3n, para integrar y capacitar en condiciones de igualdad a quienes se encuentren vinculados al Estado y a quienes ingresen en el marco del posconflicto para que las entidades cuenten con servidores id\u00f3neos que atiendan de manera eficaz las necesidades de la ciudadan\u00eda con el prop\u00f3sito de mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d (Decreto Ley 894 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>(iii)-1.2. Del tercer punto del Acuerdo (fin del conflicto), se cita una serie de aspectos significativos de las \u2018medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n\u2019, al respecto, contenidos en el cuarto apartado dicho punto (a saber: 3.4., sobre garant\u00edas de seguridad para defensores de derechos humanos y l\u00edderes de movimientos sociales).25 Concretamente, la parte resaltada del Acuerdo de Paz por el tercer considerando del Decreto Ley 894 de 2017 es la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.11.1 Instrumentos de verificaci\u00f3n y control institucional \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Verificaci\u00f3n de la idoneidad de los servidores\/as p\u00fablicos de manera que se asegure que poseen las competencias para el cabal ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Certificaci\u00f3n de la integridad y desempe\u00f1o de los servidores\/as p\u00fablicos, de manera que por la v\u00eda de la evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de sus hojas de vida, antecedentes penales y disciplinarios, se garantice la transparencia y compromiso con la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Garant\u00edas para mantener la vigilancia y seguimiento al patrimonio econ\u00f3mico de los servidores\/as p\u00fablicos y control sobre sus ingresos, de tal manera que est\u00e9 acorde con sus salarios y actividades legales. Evaluaci\u00f3n y seguimiento al desempe\u00f1o en la lucha contra las organizaciones objeto de este acuerdo y en funci\u00f3n de la creaci\u00f3n de confianza con las comunidades.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal aspecto del Acuerdo de Paz, el Decreto Ley 894 de 2017 establece que \u201cse requiere adoptar un enfoque diferencial\u201d en diferentes dimensiones del empleo p\u00fablico, a saber: (1) \u201cen los procesos de selecci\u00f3n que se adelanten\u201d, (2) \u201cen el sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones\u201d; \u00a0(3) \u201cen el proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral y el sistema de est\u00edmulos para los servidores p\u00fablicos\u201d; tal enfoque diferencial debe tener en cuenta: \u201clas particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)-1.3. Finalmente, del punto 6 del Acuerdo de Paz, sobre implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n, el Decreto 894 de 2017 resalta dos de los principios generales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. El primero de los principios citados (en el segundo considerando del Decreto), es el de fortalecimiento y articulaci\u00f3n institucional. A saber;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFortalecimiento y articulaci\u00f3n institucional: para construir una paz estable y duradera y en general para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de todos los ciudadanos en democracia, se requiere fortalecer la presencia institucional del Estado en el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas p\u00fablicas que se adopten deber\u00e1n promover el fortalecimiento institucional y asegurar que la respuesta del Estado en el territorio sea amplia y eficaz, con la participaci\u00f3n activa de las autoridades regionales y locales en los procesos de toma de decisi\u00f3n y en el seguimiento a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se reafirma el fundamento constitucional seg\u00fan el cual el Estado colombiano es descentralizado administrativamente y que los Entes Territoriales tienen autonom\u00eda, bajo los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, y por tanto se garantizar\u00e1 que la implementaci\u00f3n se haga en coordinaci\u00f3n y con el concurso de las autoridades locales. La implementaci\u00f3n del Acuerdo se deber\u00e1 realizar con pleno respeto de las competencias de las autoridades territoriales, sin detrimento de lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las medidas deben promover el fortalecimiento de las capacidades de gesti\u00f3n de los departamentos, municipios y dem\u00e1s entidades territoriales, de manera que puedan ejercer el liderazgo en la coordinaci\u00f3n de planes y programas necesarios en la construcci\u00f3n de la paz; y la articulaci\u00f3n de las autoridades nacionales, departamentales y municipales para garantizar que act\u00faen de manera integral, coordinada, articulada y ordenada en los territorios.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto del Acuerdo, de acuerdo con el Gobierno Nacional \u201crequiere desconcentrar de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d una funci\u00f3n b\u00e1sica, a saber: \u201cadelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial\u201d; as\u00ed mismo, se considera que se requiere \u201cdelegar las competencias para desarrollar\u201d tales procesos de selecci\u00f3n, \u201cde forma que se puedan adelantar de manera m\u00e1s \u00e1gil\u201d, con un fin concreto y espec\u00edfico: \u201cfortalecer las capacidades institucionales que permitan desempe\u00f1ar sus funciones, resolver problemas, formular metas en materia de buen gobierno y alcanzarlas de manera sostenible;\u201d (Decreto Ley 894 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los principios de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz citado por el Decreto Ley 894 de 2017 (quinto considerando), es el de eficacia, eficiencia e idoneidad, que fue acordado en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEficacia, eficiencia e idoneidad: para lo cual se optimizar\u00e1n tiempos y recursos asociados a la implementaci\u00f3n mediante mecanismos especiales y de gesti\u00f3n p\u00fablica eficiente, reducci\u00f3n de tr\u00e1mites, y la simplificaci\u00f3n de instancias, procesos e instrumentos. Se garantizar\u00e1 que los servidores p\u00fablicos responsables del Gobierno en la implementaci\u00f3n de los planes y programas sean id\u00f3neos y cumplan con las calidades t\u00e9cnicas y meritocr\u00e1ticas pertinentes.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>De este aspecto del Acuerdo de Paz el Gobierno Nacional concluye que se requiere llevar a cabo \u201cprocesos de selecci\u00f3n de ingreso y ascenso\u201d, los cuales deben buscar un prop\u00f3sito: \u201cfortalecer las competencias y capacidades de los servidores p\u00fablicos responsables de implementar los planes y programas del Acuerdo de Paz, bajo el principio de transparencia y responsabilidad\u201d (Decreto Ley 894 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-2. Teniendo en cuenta los aspectos resaltados del Acuerdo de Paz, el Decreto Ley 894 de 2017 concluye en su sexto considerando, de manera general, que \u201c(\u2026) en un escenario de posconflicto se deben fortalecer los procedimientos de coordinaci\u00f3n interadministrativa, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, de las veedur\u00edas ciudadanas, de la rendici\u00f3n de cuentas, de la carrera administrativa a nivel nacional, departamental y municipal, as\u00ed como transformar los esquemas de ingreso, desarrollo y retiro de los servidores p\u00fablicos y generar capacidades institucionales para lograr gobiernos incluyentes y participativos, en especial en el \u00e1mbito regional y local;\u201d (Decreto Ley 894 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3. El Decreto Ley 894 de 2017 resalta de manera especial la urgencia de actuar con total celeridad. Los ajustes a las normas de empleo p\u00fablico, dice, \u201cexigen una regulaci\u00f3n inmediata\u201d, por cuanto la finalidad buscada es, por una parte, \u201cfortalecer las capacidades de los municipios\u201d y, por otra, \u201cresponder con car\u00e1cter urgente e inmediato a la ejecuci\u00f3n de los planes y programas que se formulen para el desarrollo del respectivo territorio\u201d (octavo considerando del Decreto Ley). Las modificaciones a las normas del empleo, pretenden profesionalizar los recursos humanos, sin importar su tipo de vinculaci\u00f3n. Dar las competencias necesarias para que se dise\u00f1en y ejecuten los programas de formaci\u00f3n requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3.1. Se tiene el objetivo de profesionalizar los recursos humanos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, atendiendo lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, esto es, que se haga buscando la consolidaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico (noveno considerando del Decreto Ley). \u00a0En especial, como se insiste todo el tiempo, con un enfoque diferencial orientado a los territorios, en especial a aquellos m\u00e1s afectados por el conflicto armado. Por tal raz\u00f3n, \u201cmientras se proveen los empleos de carrera administrativa mediante concursos de m\u00e9rito\u201d el Gobierno Nacional se\u00f1ala que \u201cse hace necesario\u201d que los servidores p\u00fablicos, sea cual sea su tipo de vinculaci\u00f3n con el Estado, accedan de forma \u201cinmediata y eficaz\u201d a capacitaci\u00f3n en temas cruciales para el postconflicto (asuntos tales como la no estigmatizaci\u00f3n, el tratamiento y resoluci\u00f3n de conflictos, justicia en equidad) y competencias funcionales, de tal suerte que se dejen \u201cinstalados conocimientos al interior de los territorios y mejorar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d (d\u00e9cimo considerando del Decreto Ley analizado).29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3.2. Teniendo en cuenta la misi\u00f3n de la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, de formar a los servidores p\u00fablicos, y las necesidades ya establecidas por el Acuerdo de Paz, el Gobierno Nacional advierte que se requiere que esta entidad \u201cdise\u00f1e y ejecute programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n\u201d con el objetivo espec\u00edfico de \u201cgenerar capacidades institucionales\u201d. Ahora bien, dada la urgencia de tomar las medidas adecuadas y necesarias para la protecci\u00f3n de las poblaciones tradicionalmente afectadas por el conflicto armado, el Decreto Ley 894 de 2017 establece expresamente en sus justificaciones, que es preciso dar \u201cprioridad a los servidores p\u00fablicos de los municipios en los cuales se pondr\u00e1n en marcha los planes y programas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz\u201d (Und\u00e9cimo considerando del Decreto Ley analizado). Nuevamente, se enfatiza la necesidad urgente de que la capacitaci\u00f3n llegue de \u201cforma inmediata\u201d a los municipios en los que se \u201cpondr\u00e1n en marcha los planes y programas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz\u201d, para que as\u00ed \u201cse optimicen los niveles de desarrollo de las competencias individuales y colectivas en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d en tales municipios, de manera prioritaria (duod\u00e9cimo considerando del Decreto Ley analizado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3.3. El Gobierno Nacional, en tanto se debe \u201c[a] promover el fortalecimiento institucional, [b] asegurar que la respuesta del Estado en el territorio sea amplia y eficaz y [c] adelantar de manera inmediata los concursos\u201d, considera que se \u201crequiere\u201d permitir a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hacer dos cosas.30 Por una parte, desconcentrar \u201cla funci\u00f3n de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial\u201d, y por otra, delegar \u201clas competencias para adelantar los mismos con el prop\u00f3sito de que estas competencias fortalezcan la puesta en marcha de los planes y programas y fines previstos en el Acuerdo Final\u201d (decimocuarto considerando). Con relaci\u00f3n a la \u201cdesconcentraci\u00f3n\u201d de la funci\u00f3n que tiene la Comisi\u00f3n para adelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial, el Gobierno Nacional sostiene que esta medida permite adelantar los concursos en los municipios priorizados, \u201cde manera \u00e1gil y oportuna\u201d, advirtiendo adem\u00e1s que se deber cumplir el \u201cprincipio constitucional del m\u00e9rito\u201d y que se deben crear \u201cformas de vinculaci\u00f3n bajo los preceptos de no discriminaci\u00f3n y\/o estigmatizaci\u00f3n\u201d (decimosexto considerando). Con relaci\u00f3n a la \u201cdelegaci\u00f3n\u201d de las competencias para adelantar los procesos de formaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, se advierte que tal medida permitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u201cejercer su misi\u00f3n acorde con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d (considerando d\u00e9cimo sexto del Decreto Ley analizado).31 Ambas figuras (\u201cla delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de las funciones\u201d), insiste el Gobierno, permitir\u00e1n que en los municipios priorizados \u201cse d\u00e9 cumplimiento de manera muy r\u00e1pida al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por cuanto dicha norma \u201cexige que el ingreso al empleo p\u00fablico se haga previa demostraci\u00f3n del m\u00e9rito y en igualdad de condiciones, garantizando, as\u00ed mismo, que las tareas y actividades que deben cumplir las entidades territoriales se desarrollen por personal altamente calificado\u201d (d\u00e9cimo octavo considerando). El Decreto Ley 894 de 2017 siempre insiste en que en los procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de los servidores p\u00fablicos (vinculados o que se vinculen) en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, se tenga en cuenta un \u201cenfoque diferencial y territorial\u201d, que sea sensible a las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n (d\u00e9cimo quinto considerando).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3.4. El Gobierno, con relaci\u00f3n a \u201clos procesos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o con car\u00e1cter diferencial, advierte que son una herramienta para asegurar \u201cel cumplimiento de objetivos y metas concertados con los servidores p\u00fablicos vinculados\u201d y de esta manera, logarar \u201cmedir la gesti\u00f3n de las entidades y de los funcionarios individualmente considerados en los municipios priorizados\u201d; adem\u00e1s, se podr\u00e1 \u201cvalorar el principio del m\u00e9rito, el cual debe prevalecer y permanecer en la vida laboral del servidor p\u00fablico\u201d (d\u00e9cimo noveno considerando del Decreto Ley analizado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3.5. Ahora bien, dados los principios y las reglas que rigen el empleo p\u00fablico bajo el orden constitucional y legal vigente, de los cuales el Decreto Ley en cuesti\u00f3n hace menci\u00f3n en varias ocasiones, como se ha resaltado, se alega que se \u201crequiere\u201d que el Gobierno Nacional \u201cestablezca un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz\u201d. Este sistema, se sostiene, debe responder a las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n de dichos municipios, de tal suerte que \u201cpermitan el ingreso bajo condiciones diferenciales\u201d, pero eso s\u00ed, \u201csin vulnerar el principio de m\u00e9rito\u201d (vig\u00e9simo considerando del Decreto Ley analizado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3.6. Para asegurar el cumplimiento de los cometidos funcionales del servicio p\u00fablico establecidos en el Acuerdo de Paz, a los que se ha hecho referencia, \u201crequiere\u201d de acuerdo con las justificaciones del Decreto Ley 894 de 2017, poner en marcha de \u201cmanera \u00e1gil y efectiva\u201d mecanismos \u201cinmediatos\u201d que permitan procesos de ingreso de servidores a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Debe tratarse de \u201cun sistema de selecci\u00f3n objetiva\u201d, para garantizar que su vinculaci\u00f3n \u201csea el resultado de una evaluaci\u00f3n imparcial para su respectiva vinculaci\u00f3n a empleos temporales en condiciones laborales dignas, que proteja sus derechos laborales y genere mayor eficiencia y transparencia en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz\u201d. El Gobierno Nacional indica que para asegurar que los funcionarios vinculados cumplan los objetivos funcionales establecidos, se deben determinar \u201clas causales de retiro del servicio de los empleados temporales\u201d, ajust\u00e1ndolas a par\u00e1metros legales existentes (vig\u00e9simo primer considerando del Decreto Ley analizado).32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3.7. Teniendo en cuenta las condiciones legales establecidas por el Legislador para la conformaci\u00f3n de \u2018plantas temporales\u2019,33 el Gobierno Nacional advierte que \u201cen los municipios priorizados por el Gobierno nacional resulta de vital importancia la creaci\u00f3n\u201d de este tipo de plantas; \u201cdadas las nuevas condiciones de estos entes territoriales\u201d, se afirma, \u201cse requiere desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada que contribuyan al fortalecimiento institucional\u201d y, tambi\u00e9n, \u201cdeterminar las causales para la terminaci\u00f3n de las mismas de los servidores vinculados bajo esta modalidad\u201d (vig\u00e9simo tercer considerando del Decreto Ley analizado). Esta forma de vinculaci\u00f3n de personas al servicio p\u00fablico, se argumenta, permite \u201cformalizar el empleo\u201d y \u201cejecutar la inversi\u00f3n de manera preferencial con personal vinculado bajo esta modalidad\u201d logrando fortalecer el empleo p\u00fablico tanto a nivel local como territorial (vig\u00e9simo cuarto considerando del Decreto Ley analizado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3.8. Finalmente, el Decreto Ley 894 de 2017 establece que para lograr cabalmente los objetivos establecidos en materia de empleo p\u00fablico, se requiere adoptar un \u201csistema de est\u00edmulos\u201d orientado a beneficiar \u201ca los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz\u201d que, justamente, entren a formar parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de los procesos de selecci\u00f3n dise\u00f1ados para el efecto, con enfoque territorial. Se considera una medida adecuada y necesaria, en tanto un sistema de est\u00edmulos logra al menos tres efectos necesarios: \u201cpropicia la sana convivencia\u201d, \u201cmotiva e integra a los nuevos servidores p\u00fablicos\u201d y, por \u00faltimo, \u201cpermite construir programas de bienestar que redunden en la mejora del servicio\u201d (vig\u00e9simo quinto y vig\u00e9simo sexto considerandos del Decreto Ley analizado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)-3.9. As\u00ed pues, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, es claro que las medidas adoptadas en el Decreto Ley 894 de 2017 tienen conexiones directas y espec\u00edficas con el Acuerdo de Paz. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 altera el principio que rige actualmente la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n los servidores p\u00fablicos, con el fin de permitir que todas las personas reciban la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesaria para el posconflicto, sin importar cu\u00e1l sea su tipo de vinculaci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00b0 da competencias a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n, ESAP, para dise\u00f1ar y ejecutar programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, de forma \u00e1gil y con enfoque territorial. El art\u00edculo 3\u00b0 permite a la entidad rectora en la materia (Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) delegar y desconcentrar su actuaci\u00f3n, con el fin de asegurar la vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de personas con enfoque territorial a los municipios en los que se pondr\u00e1n los planes y programas de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, en especial de los municipios priorizados. \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 permite a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hacer procesos de selecci\u00f3n con enfoque diferencial territorial. \u00a0El art\u00edculo 5\u00b0 autoriza al Gobierno Nacional a establecer un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, para el ingreso por m\u00e9rito para los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El art\u00edculo 6\u00b0 establece ajustes a las causales de retiro del servicio de empleos temporales, como los establecidos en las disposiciones anteriores. Finalmente, el art\u00edculo 7\u00b0 da la competencia para adoptar un sistema de est\u00edmulos para los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Necesidad estricta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que es la estricta necesidad de recurrir con probada urgencia y celeridad, en pro de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, la que legitima acudir a las competencias excepcionales del Acto Legislativo 02 de 2016. Este l\u00edmite de competencia se justifica porque acudir a la habilitaci\u00f3n extraordinaria para legislar supone un sacrificio para el principio democr\u00e1tico, pues, por supuesto, el escenario de debate y deliberaci\u00f3n al interior del Gobierno Nacional, carece de la amplitud y pluralidad de representaci\u00f3n pol\u00edtica que le es propia al Congreso de la Rep\u00fablica.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-1. Argumentos que justifican el Decreto Ley. El Gobierno Nacional se refiri\u00f3 al cumplimiento del requisito de necesidad estricta, tanto en las consideraciones del Decreto Ley 894 de 2017 como en su participaci\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-1.1. Argumentos gubernamentales en el Decreto Ley. Para el Gobierno Nacional, el Decreto Ley analizado \u201ccumple con el presupuesto de necesidad estricta\u201d, en tanto los aspectos regulados mediante el Decreto requieren ser desarrollados con \u201ccar\u00e1cter de urgencia\u201d, por cuanto lograr el fin de materializar \u201cel principio de m\u00e9rito que conlleva el fortalecimiento del empleo p\u00fablico\u201d tiene que lograrse mediante medios que permita realizarlo \u201ca la mayor brevedad posible\u201d, logrando as\u00ed \u201chacer efectivo el fortalecimiento institucional de los territorios afectado por el conflicto\u201d (vig\u00e9simo s\u00e9ptimo considerando del Decreto Ley). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-1.2. Argumentos gubernamentales ante la Corte. En su participaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional insisti\u00f3 y desarroll\u00f3 los argumentos por los cuales considera que se cumple el requisito de necesidad estricta. Luego de haberse referido, primero, a las relaciones espec\u00edficas de conexidad que hay entre el Acuerdo de Paz (la introducci\u00f3n y los puntos [(2.2.4); (3.4.11) y (6)]) y las normas concretas del Decreto Ley 894 de 2017, y de haberse referido, segundo, a la constitucionalidad de tales disposiciones con fuerza de ley;36 la tercera y \u00faltima parte de la intervenci\u00f3n gubernamental ante la Corte en el presente proceso, est\u00e1 orientada a demostrar por qu\u00e9 el Decreto Ley 894 de 2017 cumple con el criterio de estricta necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-1.2.1. Real presencia del Estado, a trav\u00e9s de la efectiva y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Una perspectiva \u201cf\u00e1ctica y de contexto\u201d, a su juicio, evidencia la precaria y problem\u00e1tica situaci\u00f3n en materia de empleo p\u00fablico a nivel nacional y, en especial, en las \u00e1reas priorizadas. Se dice que esto explica \u201cpor qu\u00e9 el fortalecimiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica y de la institucionalidad fue considerado presupuesto necesario de para la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.\u00a0 \u201cEspecialmente \u2013se insiste-, por qu\u00e9 la adopci\u00f3n de medidas en esta materia resultan tan urgentes e imperiosas que hace que sea imposible acudir a un tr\u00e1mite legislativo especial u ordinario.\u201d37 Diferentes motivos demandan y justifican la mejora del servicio p\u00fablico en el contexto de un conflicto armado, lo cual conlleva adoptar medidas que se requieren para lograrlo.38 Esto es especialmente cierto en el caso colombiano, puesto que la situaci\u00f3n presente, se sostiene, tiene aspectos que resultan de \u201cespecial relevancia\u201d para entender qu\u00e9 implica asegurar la presencia estatal efectiva en las regiones, especialmente las m\u00e1s afectadas por el conflicto armado. \u00a0Dentro de los elementos que evidencia la situaci\u00f3n actual, se resalta que \u201cen Colombia el Estado proporciona una de las principales fuentes de trabajo formal\u201d, especialmente a trav\u00e9s de servidores p\u00fablicos de entidades estatales pertenecientes, en su mayor\u00eda, al Ejecutivo y del orden territorial. 39 Ahora bien, si a esto se suma la \u201cinejecuci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos en las entidades territoriales\u201d, que ha tenido como efecto impedir \u201cla provisi\u00f3n definitiva de los cargos de carrera por el sistema del m\u00e9rito\u201d, se entiende por qu\u00e9 el cumplimiento de las funciones permanentes y ordinarias de la Administraci\u00f3n p\u00fablica se viene dando \u201ca trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y otras formas de tercerizaci\u00f3n, con la consecuente inestabilidad laboral y rotaci\u00f3n de empleados y contratistas con cada cambio de Administraci\u00f3n.\u201d40 En el contexto del postconflicto, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo de Paz, el servicio p\u00fablico debe cambiar en los territorios que han sufrido el conflicto, en especial en aquellos que han sido priorizados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo.41 La \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica en materia de gesti\u00f3n p\u00fablica amplia y eficaz\u201d fue considerada por las partes del Acuerdo de Paz como \u201cuna de las causas principales del abandono institucional que han sufrido ciertas zonas y que ha permitido el surgimiento de fen\u00f3menos violentos\u201d, seg\u00fan la Presidencia de la Rep\u00fablica, por lo que \u201cson necesarias modificaciones urgentes\u201d de aplicaci\u00f3n inmediata a la pol\u00edtica integral de Empleo P\u00fablico propio del posconflicto, \u201cpara propiciar iniciativas capaces de generar din\u00e1micas que efectivamente consoliden una administraci\u00f3n p\u00fablica eficiente y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-1.2.2. Necesidad de acceso diferencial a la funci\u00f3n p\u00fablica en los territorios afectados. Para la Presidencia de la Rep\u00fablica, las reformas necesarias en materia de funci\u00f3n p\u00fablica deben, entre otros fines, estar orientadas a posibilitar la incorporaci\u00f3n de las personas de los municipios priorizados a la Administraci\u00f3n. Como se sostuvo ante la Corte, las normas vigentes no permiten a los aspirantes de muchos de los \u201cmunicipios priorizados\u201d, tener la posibilidad de acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, \u201cdadas sus limitaciones acad\u00e9micas y de acreditaci\u00f3n de experiencia laboral\u201d, por lo que es preciso tomar medidas al respecto que adecuen los requisitos a los contextos territoriales.42 Los problemas que enfrenta la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, se advierte, es m\u00e1s preocupante en las entidades de los 170 municipios priorizados, \u201cen donde dicha inejecuci\u00f3n del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica se encuentra a\u00fan m\u00e1s acentuado.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-1.2.3. Cuesti\u00f3n central de la negociaci\u00f3n de paz. De acuerdo con la Presidencia de la Rep\u00fablica, la ausencia de Estado y la precaria prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica en muchos territorios del pa\u00eds fue un asunto que \u201clas negociaciones de paz decidieron incluirlo como un tema central en los puntos que deben ser solucionados en la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. As\u00ed, \u201cel abandono institucional de las zonas priorizadas\u201d conlleva que los ajustes a la normativa de empleo p\u00fablico den lugar a \u201cuna regulaci\u00f3n inmediata\u201d, que logre \u201cfortalecer las capacidades de los municipios y responder con car\u00e1cter urgente e inmediato a la ejecuci\u00f3n de los planes y programas que se formulen para el desarrollo del respectivo territorio.\u201d Para la cabeza del Gobierno Nacional, el dejar de tomar las urgentes medidas que se imponen, \u201cimplica correr el riesgo inminente de no contar con una capacidad institucional que permita ejecutar los planes y programas provistos por el Acuerdo de Paz en estos territorios\u201d y, con ello, la m\u00e1s grave consecuencia, \u201cla posibilidad de que se repita el ciclo de abandono que se pretende atacar\u201d, gest\u00e1ndose el escenario propicio para la aparici\u00f3n de nuevas y m\u00e1s complejas formas de violencia. As\u00ed, la Presidencia concluye su intervenci\u00f3n resaltando que \u201ceste elemento fue puesto de presente desde los considerandos y constituye uno de los elementos centrales que [sustentan] la expedici\u00f3n del Decreto 894 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-2. Normas de rango legal. Tanto del Decreto Ley 894 de 2017 como de la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el presente proceso, se concluye que es necesario expedir medidas normativas que tengan fuerza de ley, por cuanto las normas que regulan el servicio p\u00fablico y la vinculaci\u00f3n de personas al mismo, son tambi\u00e9n de car\u00e1cter legal. De hecho, de los siete art\u00edculos que contemplan medidas normativas concretas,44 uno de ellos, el 1\u00b0, se ocupa de reformar una norma legal (el literal g, del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1567 de 1998) y tres de ellos se ocupan de adicionar disposiciones, tambi\u00e9n de rango de legal (el art\u00edculo 3\u00b0 adiciona al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 909 de 2004; el art\u00edculo 6\u00b0 al art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 y del art\u00edculo 7\u00b0 al art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1567 de 1998). Los otros tres art\u00edculos del Decreto Ley 894 de 2017 tambi\u00e9n se ocupan de cuestiones y materias propias de leyes de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley en cuesti\u00f3n se ocupa de establecer funciones de capacitaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en conjunto con la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. El art\u00edculo 4\u00b0 se ocupa de establecer el deber de dise\u00f1ar procesos de selecci\u00f3n objetiva, para el ingreso por m\u00e9rito al empleo p\u00fablico en los municipios priorizados, con enfoque diferencial territorial. Finalmente el art\u00edculo 5\u00b0 fija en cabeza del Gobierno Nacional establecer un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda al enfoque territorial, para los municipios priorizados. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso \u201chacer las leyes\u201d; entre ellas, \u201c7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, estableci\u00admientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; (\u2026)\u201d; \u201c19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: || \u00a0(\u2026) e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, (\u2026)\u201d y \u201c23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0Es claro entonces, que las modificaciones que introduce el Decreto Ley 894 de 2017, en desarrollo del Acuerdo de Paz, requer\u00edan ser objeto de normas con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-3. Es una protecci\u00f3n indispensable y necesaria a los derechos fundamentales de minor\u00edas marginadas, sobre temas que han sido delegados por el Legislador al Ejecutivo en el pasado. La Corte advierte que las medidas legales analizadas buscan dar protecciones especiales a las comunidades que habitan en los territorios m\u00e1s afectados por el conflicto armado con la guerrilla de las FARC. Se trata de una suerte de acciones afirmativas, que buscan superar el hist\u00f3rico abandono estatal al que han estado sometidas estas personas, con la precariedad de protecci\u00f3n y defensa que ello supone al goce efectivo de sus derechos. Por eso, lejos de afectar o restringir derechos fundamentales, las normas est\u00e1n orientadas a desarrollar y garantizar el goce de efectivo de \u00e9stos. Se busca afectarlos positivamente, mejorando las condiciones para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico eficaz y adecuado, con enfoque diferencial territorial, en las zonas afectadas por el conflicto armado, en especial en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional, para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz. Se trata de proteger derechos de comunidades que por su condici\u00f3n de minor\u00eda, por su baja incidencia econ\u00f3mica y por su baja representaci\u00f3n pol\u00edtica, tienen muy poca capacidad para tramitar sus peticiones e intereses a trav\u00e9s del Estado, el cual, precisamente, ha estado ausente. En un contexto transicional para consolidar un Acuerdo de Paz, uno de los motivos que justifica el uso de facultades legislativas extraordinarias por parte del Ejecutivo es tener que expedir normas con fuerza de ley para proteger derechos fundamentales de minor\u00edas marginadas y discriminadas, afectadas por el conflicto armado, cuyo reclamo usualmente ha sido desatendido y postergado por las agendas legislativas que responden a las mayor\u00edas pol\u00edticas. Est\u00e1s poblaciones, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en el pasado, no pueden seguir siendo los \u00faltimos de la fila.45 En todo caso, advierte la Sala, se trata de una medida que permite excepcionalmente al Gobierno Nacional dar una protecci\u00f3n especial a comunidades marginadas y afectadas por el conflicto armado y cuyos reclamos, en condici\u00f3n de minor\u00edas, han sido postergados. Pero no se trata de una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico que inspira el orden constitucional vigente. El Congreso de la Rep\u00fablica mantiene su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, que le permiten volver sobre las medidas legislativas que se adopten en Decretos Ley como el 894 de 2017 que se analiza. \u00a0Finalmente, la Sala tambi\u00e9n destaca que el medio para dar esta protecci\u00f3n efectiva, es mediante la modificaci\u00f3n de normas sobre el empleo p\u00fablico. Es decir, el Decreto Ley 894 de 2017 se ocupa de materias que en el pasado ya han sido objeto de regulaci\u00f3n por el Gobierno, por expresa habilitaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Ese es el caso, por ejemplo, del Decreto Ley 1567 de 1998, \u201cel cual se crea el Sistema Nacional de Capacitaci\u00f3n y el sistema de est\u00edmulos para los empleados del Estado.\u201d46 Justamente, la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado en el pasado sobre la constitucionalidad de la prelaci\u00f3n que, en materia de capacitaci\u00f3n, dio a los empleados de carrera sobre los provisionales el Gobierno Nacional, mediante aquel Decreto Ley de 1998 (aspecto que se modifica mediante el primer art\u00edculo del Decreto Ley 894 de 2017). A pesar de la importancia que reconoce la Corte a la capacitaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos,47 la Corte consider\u00f3 que era razonable constitucionalmente el trato diferente establecido por el Gobierno Nacional en las normas con fuerza de ley analizadas.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-4. Las medidas adoptadas, se necesitan con urgencia. De las justificaciones del Decreto Ley analizado, como de la participaci\u00f3n ante la Corte, es claro que el Gobierno Nacional necesita adoptar las medidas normativas con urgencia, en materia de empleo p\u00fablico, por varias razones: como garant\u00eda de reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos; como garant\u00eda de acceso al Estado (ejercicio de derechos pol\u00edticos); como garant\u00eda de no repetici\u00f3n y como presupuesto del cumplimiento del Acuerdo de Paz. Como garant\u00eda de reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las personas que viven en territorios en los que tradicionalmente no ha habido presencia del Estado, y que por lo tanto, carecen de un servicio p\u00fablico eficaz, que pueda tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0 Como garant\u00eda de acceso al Estado, por cuanto la ausencia en los territorios afectados por el conflicto, impide a las personas acudir al mismo y ejercer sus derechos pol\u00edticos b\u00e1sicos. Desde no poder ejercer el voto, porque los procesos electorales no pueden llevarse a cabo correctamente, hasta la imposibilidad de ejercer el derecho de hacer parte del Estado ejerciendo alg\u00fan empleo p\u00fablico, debido a las m\u00faltiples barreras y obst\u00e1culos que existen para las personas de los territorios con precaria presencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, pues en tanto la ausencia de Estado fue una de las causas de la creaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de grupos armados y fuerzas al margen de la ley, que esta ausencia persista por m\u00e1s tiempo es uno de los mayores factores de riesgo para que se reanuden nuevos ciclos de violencia. La garant\u00eda de no repetici\u00f3n que se debe a las v\u00edctimas en los territorios afectados por el conflicto armado, depende en gran medida de que el Estado efectivamente llegue. Finalmente, como presupuesto del cumplimiento del Acuerdo de Paz, pues buena parte de lo acordado depende de que exista un Estado capaz de cumplir lo pactado. La prelaci\u00f3n que el Gobierno Nacional da a las medidas contempladas en el Decreto Ley 894 de 2017, es para que el servicio p\u00fablico haga presencia efectiva y adecuada en los territorios en los que se van a implementar los planes y programas pactados en el Acuerdo de Paz. En otras palabras, la implementaci\u00f3n misma de muchos de los aspectos pactados en los territorios, depende de que realmente se cuente con un servicio p\u00fablico que, desde un enfoque diferencial, sepa qu\u00e9 se debe hacer y c\u00f3mo, y que cuente con la capacidad para efectivamente hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-5. El tr\u00e1mite legislativo, ordinario o extraordinario, no es un medio adecuado. Teniendo en cuenta las variadas razones que evidencian la urgencia manifiesta para tomar medidas en materia de empleo p\u00fablico, la cantidad de disposiciones que se requiere expedir para facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz y las limitaciones temporales propias de las facultades extraordinarias, cuyo uso debe concentrarse especialmente en aquellas normas que necesariamente deben ser aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ning\u00fan caso, por el Gobierno Nacional mediante un Decreto Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-6. Conclusi\u00f3n. La Corte considera que las razones presentadas por el Gobierno Nacional para justificar las medidas contempladas en el Decreto Ley analizado no son simples \u201ccriterios de conveniencia pol\u00edtica\u201d o de facilidad en la \u201cexpedici\u00f3n normativa\u201d,49 sino de verdadera \u2018urgencia\u2019, con relaci\u00f3n a la efectividad de la implementaci\u00f3n del proceso de paz y, por tanto, de todos los derechos fundamentales que ello involucra. Por tanto, concluye la Corte que el Decreto Ley 894 de 2017 cumple con el requisito de estricta necesidad en el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa excepcional del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo constatado el cumplimiento de los requisitos formales de procedimiento y competencia exigidos por el art\u00edculo constitucional transitorio (Facultades presidenciales para la paz), procede la Corte a examinar constitucionalmente la validez del contenido material de las disposiciones de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de validez de las disposiciones del Decreto Ley 894 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Par\u00e1metros de control b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para evaluar los Decretos Ley expedidos en virtud del proceso especial de paz, (art. transitorio, Facultades presidenciales para la paz; CP)50 y la jurisprudencia constitucional aplicable, el control de constitucionalidad en estos casos incluye varios aspectos y dimensiones. Adem\u00e1s de verificar el respeto por los l\u00edmites de procedimiento y de competencia ya examinados, el Decreto Ley debe respetar materialmente la Constituci\u00f3n y, en particular, a aquellas reglas vinculadas a la materia que es objeto de regulaci\u00f3n.51 Se trata de un control jurisdiccional expreso, autom\u00e1tico, participativo, posterior e integral.52 Por supuesto, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, la Constituci\u00f3n de 1991 es un pacto de paz, pues la \u201corganizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la convivencia pac\u00edfica\u201d.53 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del Decreto Ley 894 de 2017, \u201cPor el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado el art\u00edculo final acerca de la vigencia, el Decreto Ley 894 de 2017 tiene siete art\u00edculos que contemplan medidas espec\u00edficas orientadas a materializar la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, mediante modificaciones a las reglas propias del empleo p\u00fablico, orientadas a asegurar una presencia del Estado, a trav\u00e9s de sus servidores, en los territorios afectados por el conflicto armado, en especial, en aquellos municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementaci\u00f3n de la paz. Corresponde a esta Corte, teniendo en cuenta los criterios y par\u00e1metros identificados hasta este momento, analizar la constitucionalidad de cada una de las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Art\u00edculo 1\u00b0. El primer art\u00edculo del Decreto Ley analizado se ocupa de modificar el principio de \u2018prelaci\u00f3n de los empleados de carrera\u2019 en materia de capacitaci\u00f3n (literal g, Decreto-ley 1567 de 1998),54 concibi\u00e9ndolo ahora como principio de profesionalizaci\u00f3n del sistema nacional de capacitaci\u00f3n y el sistema de est\u00edmulos para los empleados del Estado. En efecto, el principio en cuesti\u00f3n se hab\u00eda contemplado en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto-ley 1567 de 1998, Art\u00edculo 6\u00b0. Principios rectores de la capacitaci\u00f3n. Las entidades administrar\u00e1n la capacitaci\u00f3n aplicando estos principios:\u00a0[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Prelaci\u00f3n de los empleados de carrera. Para aquellos casos en los cuales la capacitaci\u00f3n busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera m\u00e1s all\u00e1 del mediano plazo, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n los empleados de carrera. Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculaci\u00f3n, s\u00f3lo se beneficiar\u00e1n de los programas de inducci\u00f3n y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo; [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. El primer art\u00edculo del Decreto Ley 894 de 2017 que ahora se analiza, reforma el art\u00edculo del Decreto Ley 1567 de 1998 en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Modificar el literal g) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto-ley 1567 de 1998 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Profesionalizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico. Todos los servidores p\u00fablicos independientemente de su tipo de vinculaci\u00f3n con el Estado podr\u00e1n acceder en igualdad de condiciones a la capacitaci\u00f3n, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios p\u00fablicos a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad. En todo caso si el presupuesto es insuficiente se dar\u00e1 prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa\u201d.\u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Para la Sala Plena el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 no viola el orden constitucional vigente. De hecho, no s\u00f3lo no entra en tensi\u00f3n con \u00e9l, sino que lo respeta y, adem\u00e1s, lo desarrolla. En el pasado, la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del principio \u201cPrelaci\u00f3n de los empleados de carrera\u201d contenido en el Decreto Ley 1567 de 1998, para establecer que la decisi\u00f3n del legislador de darle prelaci\u00f3n a los empleados de carrera sobre los provisionales no implicaba una discriminaci\u00f3n o violaci\u00f3n al principio de igualdad. Para la Corte, teniendo en cuenta la \u201cdiferente situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de los empleados vinculados provisionalmente y la de aquellos de carrera, reconocidas por la jurisprudencia constitucional, era razonable justificar un trato diferente entre ambos grupos de servidores. Expresamente, la Corte concluy\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si se tiene en cuenta que el objetivo principal de la capacitaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica es mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado, para garantizar as\u00ed el bienestar general y la consecuci\u00f3n de los fines que le son propios, objetivo que no se distorsiona ni se elude con el trato diferente que contempla la norma legal impugnada para los empleados vinculados con nombramiento provisional, los cuales, dice ella misma expresamente, tendr\u00e1n derecho a los programas de inducci\u00f3n y de entrenamiento en el puesto de trabajo, lo que es suficiente para garantizar el cumplimiento de ese objetivo, y adem\u00e1s es razonable y se justifica, si se tiene en cuenta la temporalidad de su vinculaci\u00f3n y los costos crecientes de ese tipo de programas, que exigen estrategias de racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n a la hora de utilizarlos, una de las cuales es destacarlos para aquellos servidores que permanecer\u00e1n en su cargos, pues s\u00f3lo as\u00ed, paralelamente, se garantizar\u00e1 la instalaci\u00f3n cierta y duradera de competencias y capacidades espec\u00edficas en la respectiva entidad.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que el inciso segundo del literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1567 de 1998, no violaba el principio de igualdad ni los derechos laborales (arts. 1, 13, 53 y 54, C.P.), \u201cpues el trato diferente en materia de capacitaci\u00f3n que establece para un grupo de empleados del Estado, el conformado por los empleados provisionales, no vulnera el principio de igualdad que garantiza la Carta Pol\u00edtica, ni afecta las condiciones dignas y justas en el trabajo contempladas y protegidas en el art\u00edculo 53 superior, pues al empleado provisional, a trav\u00e9s de los respectivos cursos de inducci\u00f3n y entrenamiento, se le prepara adecuadamente para el desempe\u00f1o de sus funciones y se le brindan las garant\u00edas necesarias para su ejercicio en condiciones de igualdad y dignidad.\u201d En otras palabras, para la Corte la norma era v\u00e1lida por cuanto en un escenario de escasez de recursos se le daba prelaci\u00f3n en la capacitaci\u00f3n amplia y completa a los funcionarios con vocaci\u00f3n de permanencia, conservando a la vez la m\u00ednima capacitaci\u00f3n requerida para los empleados vinculados en provisionalidad. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 que ahora se estudia, plantea entonces el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola el legislador el derecho a la igualdad y los derechos laborales, al dar un trato igual a los empleados de carrera y a los vinculados provisionalmente en materia de capacitaci\u00f3n, como una manera de asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico eficaz y adecuado en los territorios que sufrieron el conflicto armado? Para la Sala se trata de una cuesti\u00f3n que debe responderse negativamente. Teniendo en cuenta que se trata de una norma que no se funda en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como el sexo, la raza, la religi\u00f3n o el origen familiar (art. 13, CP) y que tampoco supone una restricci\u00f3n importante o considerable de alg\u00fan derecho fundamental, pero a la vez, que se trata de una norma expedida no por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino por el Gobierno Nacional, en un contexto de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica restringido,56 la Corte considera que en el presente caso la norma no debe ser sometida a un juicio ordinario o leve de igualdad, pero tampoco a un juicio estricto. La Sala debe optar por un juicio intermedio, en el cual se analice que el fin que se busca al dar un tratamiento igual a todos los servidores p\u00fablicos sea importante constitucionalmente, que no constituya un medio prohibido, y que \u00e9ste sea efectivamente conducente para alcanzar aquel fin.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en el presente caso el fin de dar capacitaci\u00f3n a todo empleado p\u00fablico, indistintamente de su condici\u00f3n de vinculaci\u00f3n, es asegurar un servicio p\u00fablico eficaz y adecuado, en los territorios en los cuales se sufri\u00f3 intensamente el conflicto armado con la guerrilla de las FARC, en especial en aquellos municipios priorizados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz.58 Se trata de un fin importante de acuerdo con el derecho a la paz y con la manera como tal concepto estructura la Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un pacto de paz, como ya fue resaltado. Es, de hecho, un fin imperioso dado el car\u00e1cter central que, como se mostr\u00f3, tiene la paz en el orden constitucional. Ahora bien, el medio elegido, esto es, determinar que todas las personas vinculadas al Estado reciban la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de sus funciones en el contexto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de paz, no es una acci\u00f3n que ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n, por el contrario, la desarrolla. Se trata de profundizar y ampliar un medio que viene contemplado en la Constituci\u00f3n (formar a los empleados). Expresamente, se establece dentro de su carta de derechos que es \u201cobligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d (art. 54, CP), haciendo \u00e9nfasis en que el Estado \u201cdebe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d. Adicionalmente, dentro de los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que debe tener el estatuto laboral que expida el Congreso, la Carta Pol\u00edtica incluye expresamente \u201cla capacitaci\u00f3n\u201d y \u201cel adiestramiento\u201d (art. 53, CP). Finalmente, la relaci\u00f3n entre el medio y el fin es efectivamente conducente. En efecto, asegurar procesos de formaci\u00f3n por igual a servidores vinculados por carrera o en provisionalidad, es un medio que sirve efectivamente para construir un servicio p\u00fablico eficaz y adecuado en el contexto del postconflicto. Darle la misma capacitaci\u00f3n en el contexto de la transici\u00f3n hacia la paz a toda persona que ejerza el servicio p\u00fablico, es una forma que permite lograr construir una administraci\u00f3n capaz de atender a las personas. Ahora bien, esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s fuerte si se tienen en cuenta la situaci\u00f3n de empleo p\u00fablico presentada por el Gobierno Nacional.59 Dado el alto n\u00famero de personas que actualmente se encuentran en provisionalidad, y que lo estar\u00e1n en el corto plazo, por las complejidades que conlleva proveer adecuada y definitivamente cargos del Estado, formar en asuntos propios del postconflicto y del tr\u00e1nsito hacia la paz \u00fanicamente a los empleados de carrera, impide asegurar el objetivo de eficaz y adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Si s\u00f3lo los empleados de carrera pueden tener capacitaci\u00f3n, y no los provisionales, las poblaciones que han sido v\u00edctimas del conflicto tendr\u00e1n que seguir soportando malos tratos y discriminaciones, por parte de funcionarios mal o precariamente entrenados para las duras labores que la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz supone. Debe, no obstante, resaltarse que la norma no acaba con la prelaci\u00f3n de forma total y absoluta. Al final de la norma se establece que \u201cen todo caso\u201d, si se da el supuesto de \u201cinsuficiente presupuesto\u201d y por tanto se debe elegir qu\u00e9 servidores deben ser capacitados, \u201cse dar\u00e1 prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa\u201d. \u00a0Se trata entonces de una morigeraci\u00f3n del principio consagrado en 1998, atendiendo la actual situaci\u00f3n del empleo p\u00fablico y las exigencias que el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz demanda, para buscar una aplicaci\u00f3n m\u00e1s igualitaria de los derechos laborales se\u00f1alados (arts. 53 y 54, CP) y lograr de ese modo, una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con las garant\u00edas y protecciones que ello supone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se concluye, dar acceso en igualdad de condiciones a todos los servidores p\u00fablicos \u201ca la capacitaci\u00f3n, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios p\u00fablicos a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad\u201d, es un trato igual, entre personas que no se encuentran exactamente en la misma situaci\u00f3n, que es razonable constitucionalmente, por cuanto persigue un fin importante constitucionalmente, por un medio no prohibido y que es efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. Es una medida general que busca mejorar el servicio p\u00fablico en todos los territorios, en especial en aquellos m\u00e1s afectados por el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que es preciso condicionar la norma en cuesti\u00f3n, como lo pidi\u00f3 una de las intervenciones (la Academia Colombiana de Jurisprudencia),60 puesto que su forma de redacci\u00f3n gen\u00e9rica, sin alusi\u00f3n expresa a los casos relacionados con la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, podr\u00eda llevar a que se pensara en la posibilidad de interpretar y aplicar la regla fuera de ese contexto. En tal sentido, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017, en el entendido de que la capacitaci\u00f3n se utilizar\u00e1 para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, dando prelaci\u00f3n a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional. Esta limitaci\u00f3n, propia de la facultad consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 analizado, es a\u00fan m\u00e1s clara cuando se advierte su desarrollo posterior en el art\u00edculo segundo. Ahora bien, al no existir una alusi\u00f3n directa y expresa en el art\u00edculo 1\u00b0 analizado a las personas que pueden ser destinatarias de este tipo de medidas, como s\u00ed se hace en el segundo art\u00edculo, la Sala condicionar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, para que tambi\u00e9n quede claro en este caso que \u00e9sta es aplicable a los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en los municipios en los cuales se podr\u00e1n a andar planes y programas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Art\u00edculo 2\u00b0. El segundo art\u00edculo del Decreto Ley 894 de 2017 se ocupa de establecer las facultades y funciones necesarias para que se creen y a la vez se implementen los programas de capacitaciones que se requieren en este momento de transici\u00f3n hacia la paz, en el marco de la terminaci\u00f3n del conflicto con la guerrilla de las FARC. La norma establece la funci\u00f3n en cabeza de dos instituciones, a saber, \u201cla Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP [y el] Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Estas dos entidades deber\u00e1n actuar \u201cen coordinaci\u00f3n\u201d para (i) \u2018dise\u00f1ar\u2019 y \u00a0(ii) \u2018ejecutar anualmente\u2019 programas de \u201cformaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n\u201d. A estos programas se les fija una finalidad clara y precisa: \u201cfortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas\u201d que \u201crequieran\u201d los servidores p\u00fablicos de los municipios en los cuales se podr\u00e1n a andar \u201cplanes y programas\u201d para la \u201cimplementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz\u201d. Por \u00faltimo, la norma indica que se deber\u00e1 dar \u201cprelaci\u00f3n\u201d a los municipios que se encuentren \u201cpriorizados\u201d por parte del Gobierno Nacional, tambi\u00e9n en funci\u00f3n de la mejor implementaci\u00f3n de los planes y programas respectivos.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que todas las intervenciones que fueron presentadas en el presente proceso, la Sala Plena de la Corte considera que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 no presenta problema de constitucionalidad alguna. Se trata de una norma en plena conexidad con el Acuerdo Final, como ya fue evidenciado previamente, que pretende materializar la calidad del servicio p\u00fablico, con enfoque diferencial territorial. Los programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n que se deber\u00e1n dise\u00f1ar y ejecutar, est\u00e1n dirigidos espec\u00edficamente, se insiste, a los servidores p\u00fablicos de los \u201cmunicipios en los cuales se pondr\u00e1n en marcha los planes y programas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz\u201d, con \u00e9nfasis, por supuesto, en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional, en tanto son los m\u00e1s afectados y los que se encuentran en mayor riesgo de repetici\u00f3n de ciclos de violencia. Adem\u00e1s, resalta la Sala, la norma utiliza las instituciones existentes y competentes para tales labores en el orden constitucional y legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Art\u00edculo 3\u00b0. El tercer art\u00edculo del Decreto 894 de 2017 se ocupa de modificar parcialmente la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, definida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d.62 La modificaci\u00f3n consiste en adicionar tres p\u00e1rrafos con un triple prop\u00f3sito. Primero, permitir a la Comisi\u00f3n \u201cdesconcentrar\u201d la funci\u00f3n de \u201cadelantar procesos de selecci\u00f3n\u201d de ingreso al empleo p\u00fablico \u201cal nivel territorial\u201d. \u00a0Segundo, dar a la Comisi\u00f3n el poder de \u201cdelegar\u201d la competencia de \u201cadelantar los procesos de selecci\u00f3n\u201d, con su \u201cdirecci\u00f3n y orientaci\u00f3n\u201d en entidades nacionales o de educaci\u00f3n superior con experiencia en estos procesos. Tercero, fijar a la Comisi\u00f3n el \u2018deber\u2019 de \u201cdefinir criterios diferenciales\u201d que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta en los procesos de \u201cevaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d que se haga de los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de planes y programas del Acuerdo de Paz, \u201cque ingresen a la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de los procesos de selecci\u00f3n\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en su intervenci\u00f3n ante la Corte, indic\u00f3 que este tercer art\u00edculo del Decreto Ley analizado, pretende dar soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n que fue identificada por los negociadores del Acuerdo de Paz \u201ccomo causa central del surgimiento del conflicto y su perduraci\u00f3n durante tantos a\u00f1os, consistente en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas por parte de funcionarios que no siempre son los m\u00e1s id\u00f3neos, justamente porque no han participado en un proceso de selecci\u00f3n meritocr\u00e1tico.\u201d En tal contexto, se alega que la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de dise\u00f1ar y ejecutar procesos de selecci\u00f3n \u201cpermite atacar esa deuda del Estado con los territorios y con las personas que desempe\u00f1an las competencias p\u00fablicas y ello, a no dudarlo por s\u00ed solo, representa una aplicaci\u00f3n directa del Acuerdo de Paz.\u201d \u00a0De igual manera, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio P\u00fablico, se pronuncia en t\u00e9rminos generales.64 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 130 que \u2018habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u2019, a la cual se la da la responsabilidad de \u2018la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos\u2019, con una excepci\u00f3n: las carreras \u201cque tengan car\u00e1cter especial\u201d. Es la \u00fanica norma que se refiere a la cuesti\u00f3n, dejando, por tanto, un amplio campo de desarrollo y decisi\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para legislar sobre la cuesti\u00f3n. Obviamente, este amplio margen de configuraci\u00f3n concedido no es absoluto. Encuentra l\u00edmites constitucionales resaltados por la jurisprudencia constitucional, como lo es la autonom\u00eda e independencia funcional que se ha de reconocer a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, derivada en gran parte de la importancia crucial y determinante de la labor que realiza bajo el orden constitucional vigente, a saber: asegurar que el Estado cuente con las personas adecuadas e id\u00f3neas para poder cumplir cabalmente con sus fines esenciales (art. 2\u00b0, CP). La Sala Plena de la Corte ha resaltado estas caracter\u00edsticas a lo largo de su jurisprudencia, resumi\u00e9ndolas recientemente en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la posibilidad de que dentro de la estructura del ejercicio del poder p\u00fablico, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las tres ramas -legislativa, ejecutiva y judicial-, existieran otros de car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, para el cumplimiento de las funciones del Estado. Esto, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre unos y otros en el ejercicio de sus funciones. \u00a0|| \u00a0(\u2026) Entre tales \u00f3rganos de car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente se encuentra la CNSC, consagrada en el art\u00edculo 130 Superior como la \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. Sobre la CNSC, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un \u00f3rgano que no hace parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, es de car\u00e1cter permanente, del nivel nacional y cuenta con una personalidad jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa \u00a0y patrimonio propio65. || (\u2026) En tal sentido, este Tribunal ha destacado especialmente su independencia del Ejecutivo, aclarando que no tiene la calidad de \u2018cuerpo asesor o consultivo del Gobierno, ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades\u201966. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de atribuirle a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo la funci\u00f3n de administrar y vigilar el r\u00e9gimen de carrera de los servidores p\u00fablicos, lo ha dicho la Corte, \u2018no es otro que el de sustraer la carrera y su desarrollo y operaci\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de los concursos y la implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de personal al servicio del Estado, de la conducci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, que tiene a su cargo los nombramientos en orden estricto de m\u00e9ritos -seg\u00fan los resultados de los concursos-, mas no la funci\u00f3n de manejar la carrera, privativa del ente creado por la Carta Pol\u00edtica con las funciones muy espec\u00edficas de administrarla y vigilarla en todas las dependencias estatales\u201967, con las excepciones previstas por la propia Constituci\u00f3n.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, desarrollando el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 (en la norma que es objeto de reforma por el art\u00edculo 3\u00ba analizado) a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como \u201cun \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d, advirtiendo que, con el objetivo de garantizar \u201cla plena vigencia del principio de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico de carrera administrativa\u201d, la Comisi\u00f3n debe actuar \u201cde acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad\u201d.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el art\u00edculo 13 de la Ley 909 de 2004, el legislador se ocup\u00f3 de regular la Organizaci\u00f3n y la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Entre otras cuestiones, all\u00ed se establece expresamente que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil determinar\u00e1 su estructura y establecer\u00e1 la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones, basada en los principios de econom\u00eda y eficiencia.\u201d Advierte que la Comisi\u00f3n podr\u00e1 \u201csolicitar que temporalmente se comisionen empleados, quienes durante el periodo de la situaci\u00f3n administrativa depender\u00e1n funcionalmente de la citada Comisi\u00f3n\u201d.70 \u00a0En otras palabras, el legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuraci\u00f3n (art. 150, CP), derivado en este caso tambi\u00e9n de los amplios t\u00e9rminos en que se regul\u00f3 constitucionalmente la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, resolvi\u00f3 regular la estructura b\u00e1sica de la misma,71 permiti\u00e9ndole, de acuerdo con el principio de independencia que rige este ente aut\u00f3nomo, determinar su estructura y establecer la planta de personal, con base en un criterio: que sea el personal que \u201crequiera para el cumplimiento de sus funciones\u201d, y basada en dos principios (\u201cde econom\u00eda y eficiencia\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador para establecer regulaciones acerca de cargos p\u00fablicos, a prop\u00f3sito de la Comisi\u00f3n.72 Al respecto, cabe mencionar que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 909 de 2004, en un par\u00e1grafo final, advierte que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tendr\u00e1 r\u00e9gimen de establecimiento p\u00fablico del orden nacional\u201d pero indicando expresamente que esto es para \u201cefectos exclusivamente fiscales\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una medida ajena al orden constitucional vigente. Esta manera de desarrollar legislativamente la autonom\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos, se ha dado en otros contextos. Por ejemplo, el Banco de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la Ley 31 de 1992 \u2018se sujeta a un r\u00e9gimen legal propio\u2019, y el Legislador estableci\u00f3 que, en consecuencia, ello implica que \u201cla determinaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte\u201d,74 se regir\u00e1 exclusivamente por las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la propia Ley 31 de 1992 y en los Estatutos del Banco.75 Aunque la posici\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica es de una independencia mayor que la de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil,76 es claro que la Constituci\u00f3n confiere un ampl\u00edsimo margen de dise\u00f1o al legislador en el caso de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La escueta regulaci\u00f3n constitucional da un amplio margen en su concepci\u00f3n y dise\u00f1o legislativo. El art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n se limita a decir que habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las caracter\u00edsticas de los servidores p\u00fablicos, a excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter especial. Nada m\u00e1s advierte la Constituci\u00f3n sobre este crucial \u00f3rgano, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n. Esto contrasta con la regulaci\u00f3n constitucional detallada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Procuradur\u00eda, respecto de la cual la propia Constituci\u00f3n advierte expresamente que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (art. 279, CP). Similar situaci\u00f3n es la de la Contralor\u00eda.77 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. El Gobierno advirti\u00f3 expresamente en su intervenci\u00f3n en el presente proceso que el dise\u00f1o normativo que se adopt\u00f3 en el Decreto Ley analizado sigue los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, para proteger la independencia propia de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil. Concretamente se hizo referencia a la sentencia C-1175 de 2005, en la cual se declar\u00f3 inexequible una norma por incluir el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como una de las entidades con las que la Comisi\u00f3n pod\u00eda contratar los procesos de selecci\u00f3n, en la medida que se desconoce la independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.79 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. Ahora bien, la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario estima que este art\u00edculo es inconstitucional, por cuanto se considera que \u201cla Comisi\u00f3n no puede delegar las competencias para adelantar los procesos de selecci\u00f3n en entidades del orden nacional o en instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d,80 en tanto, se alega, la Comisi\u00f3n fue creada como un ente aut\u00f3nomo de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda que no hace parte del ejecutivo ni de otras ramas del poder p\u00fablico, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional. Esto se considera a\u00fan m\u00e1s grave, si se tiene en cuenta \u201cque ni siquiera se est\u00e1 delegando la facultad de adelantar, desde un punto de vista puramente t\u00e9cnico e instrumental los concursos por entidades del orden nacional o entidades de educaci\u00f3n superior, sino la de adelantar todo el proceso de selecci\u00f3n, lo cual se le confi\u00f3 exclusivamente a la Comisi\u00f3n\u201d.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no comparte la posici\u00f3n cr\u00edtica de la norma que sostiene la intervenci\u00f3n se\u00f1alada. En primer lugar, la sentencia C-372 de 1999, que reconoci\u00f3 la posibilidad de que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica pueda adelantar concursos, bajo la direcci\u00f3n y el cumplimiento funcional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil,82 se refiri\u00f3 a la inconstitucionalidad de una medida legislativa concreta y espec\u00edfica, a saber: \u201cpermitir que sean las autoridades departamentales y distritales las encargadas de llevar el registro de la carrera\u201d. La Corte consider\u00f3 que la medida es contraria a la Constituci\u00f3n, por la siguiente raz\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte estima fundados los cargos, en la medida en que, si la carrera ha de ser administrada y vigilada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, el registro de la misma es uno solo y, si bien puede la Comisi\u00f3n sectorizarlo o distribuirlo territorialmente para facilitar su manejo y consulta, as\u00ed como la recolecci\u00f3n, tratamiento, conservaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los datos indispensables, es evidente que la Carta Pol\u00edtica no permite tantos registros, aut\u00f3nomos e inconexos, cuantas entidades territoriales tiene la Rep\u00fablica, pues ha querido concentrar las atribuciones b\u00e1sicas de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y control de la carrera en un ente \u00fanico, con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio, de donde se desprende que no es posible a las autoridades departamentales y distritales llevar cada una el registro de la carrera en su propio \u00e1mbito de competencia, ni efectuar las inscripciones o actualizaciones del mismo sin referencia alguna a la Comisi\u00f3n Nacional. Y, por tanto, las normas acusadas son inexequibles en tales aspectos. El registro nacional de la carrera es \u00fanico y debe ser llevado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se\u00f1alar esta categ\u00f3rica conclusi\u00f3n, la Corte hizo una precisi\u00f3n importante, para indicar que bajo la Constituci\u00f3n, nada se opone a que la Comisi\u00f3n act\u00fae mediante \u201cdelegados\u201d que, bajo sus directrices, logren una mayor y mejor interacci\u00f3n con los territorios. Expresamente dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho no se opone, desde luego, a que la propia Comisi\u00f3n, a trav\u00e9s de delegados suyos y bajo sus propias directrices, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, organice la forma y m\u00e9todos en que se har\u00e1 efectiva la inscripci\u00f3n en el registro en cada entidad territorial, su actualizaci\u00f3n y funcionamiento pr\u00e1ctico, en el entendido de que el conjunto, con plena independencia frente a las autoridades departamentales y distritales, se integra como uno solo, bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad exclusivas del mencionado organismo, al cual deben reportar sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el registro p\u00fablico de la carrera administrativa, creado por el art\u00edculo 26 que se analiza, y que est\u00e1 conformado por todos los empleados inscritos o que se lleguen a inscribir en la carrera, habr\u00e1 de ser administrado y organizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, siendo claro que el apoyo que al tenor de la misma norma le brindar\u00e1 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es puramente instrumental y log\u00edstico.\u201d84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal contexto que la Corte decidi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u2018cada Departamento y el Distrito Capital llevar\u00e1n en su jurisdicci\u00f3n el registro de la carrera, el cual se entender\u00e1 integrado al Registro Nacional\u2019, que conten\u00eda la norma acusada, as\u00ed como tambi\u00e9n declar\u00f3 inexequible la parte que dice: \u2018&#8230;su vigilancia inmediata corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Departamental respectiva, o a la del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos en que lo establezca la Comisi\u00f3n Nacional\u2019.85 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la sentencia C-1175 de 2005 citada por el Gobierno Nacional en su intervenci\u00f3n como uno de los par\u00e1metros que debe ser respetado, reiter\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial fijada a prop\u00f3sito de la realizaci\u00f3n de concursos y procesos de selecci\u00f3n. En aquella oportunidad, entre otras cuestiones, se tuvo que decidir si era constitucional una disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 760 de 2005) \u201cpor incluir entre las entidades con las cuales la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede celebrar contratos o convenios interadministrativos para adelantar los procesos de selecci\u00f3n, adem\u00e1s de las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d. La Corte indic\u00f3 al respecto en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si las caracter\u00edsticas constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la ubican como una entidad \u00fanica, aut\u00f3noma, permanente, del nivel nacional e independiente. Que no hace parte del Ejecutivo ni de las otras ramas u \u00f3rganos de poder p\u00fablico, que no tiene funciones de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno, ni de junta directiva, caracter\u00edsticas que se expusieron en la sentencia C-372 de 1999 a la que se aludi\u00f3 en el punto anterior y cuyas consideraciones ahora se reiteran, esto\u00a0 conduce a que esta autonom\u00eda e independencia pueden verse comprometidas si son contratados con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica los concursos en menci\u00f3n, ya que tal Departamento, como entidad administrativa que es, hace parte de la Rama Ejecutiva y, por consiguiente, depende y act\u00faa bajo las orientaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, suprema autoridad administrativa.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una l\u00ednea jurisprudencial de defensa y respeto por la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que ha continuado recientemente.87 En estos casos posteriores se ha advertido, sin embargo, la importancia de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado, en condiciones de respeto a las competencias y facultades y a la autonom\u00eda institucional.88 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe resaltar la Sala que no es cierto, como lo sugiere la intervenci\u00f3n que sostiene la inconstitucionalidad de la norma,89 que la regulaci\u00f3n s\u00f3lo haya establecido en el pasado la posibilidad de que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil delegue la facultad de adelantar \u2018concursos\u2019, pero no \u2018procesos de selecci\u00f3n\u2019. \u00a0Expresamente, la norma legal estudiada por la Corte en la sentencia C-1175 de 2005 a la que se ha hecho referencia (art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 760 de 2005, \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d), establec\u00eda desde su inicio la posibilidad de que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantara \u201clos concursos o procesos de selecci\u00f3n\u201d a trav\u00e9s de contratos o convenios con (i) el \u201cDepartamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d, (ii) \u201cuniversidades p\u00fablicas o privadas\u201d, (iii) \u201cinstituciones universitarias\u201d o (iv) \u201cinstituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por ella para tal fin\u201d.90 El reproche constitucional establecido en la sentencia C-1175 de 2005 no es a la posibilidad de delegar la funci\u00f3n de adelantar \u201cconcursos\u201d o, expresamente, \u201cprocesos de selecci\u00f3n\u201d, sino a que se hiciera a trav\u00e9s de instituciones de otra rama del poder p\u00fablico que ponen en riesgo la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n. Esta facultad de adelantar \u2018procesos de selecci\u00f3n\u2019 a trav\u00e9s de otras entidades fue reiterada por el Congreso de la Rep\u00fablica al modificar algunos aspectos de la norma (el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d tiene por objeto modificar el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 760 de 2005) y, posteriormente, fue evaluada por la Corte Constitucional.91 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. La descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones son concebidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en t\u00e9rminos generales, como medios para cumplir la funci\u00f3n administrativa (art. 209, CP). En cuanto a la delegaci\u00f3n, establece expresamente que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar sus funciones, de acuerdo con lo que establezca la ley.92 Para los dem\u00e1s casos, advierte que la ley \u201cfijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades\u201d. Por otra parte, tambi\u00e9n es la ley la que deber\u00e1 \u201cestablecer los casos en los cuales las asambleas podr\u00e1n delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine\u201d, advirtiendo que, \u201cen cualquier momento, las asambleas podr\u00e1n reasumir el ejercicio de las funciones delegadas\u201d (art. 301, CP). \u00a0De forma similar, \u201cla ley podr\u00e1 delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p\u00fablicas nacionales\u201d (art. 302, CP). En cuanto a la desconcentraci\u00f3n, la \u00fanica manifestaci\u00f3n constitucional adicional es a prop\u00f3sito del funcionamiento de la rama judicial (art. 228, CP). La jurisprudencia, si bien ha indicado que el fen\u00f3meno de la desconcentraci\u00f3n debe implicar un acto de car\u00e1cter legal,93 ha reconocido expresamente que los \u201cconceptos de desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n han sido definidos de distintas formas por la doctrina\u201d y que de hecho son empleados de forma diferente por la Constituci\u00f3n.94 Este aspecto es central, puesto que en el pasado la \u00a0Corte ha mostrado c\u00f3mo hay demandas de inconstitucionalidad que se fundan adecuadamente en las nociones que la doctrina ha desarrollado de los conceptos de desconcentraci\u00f3n o delegaci\u00f3n, pero no as\u00ed de los conceptos constitucionales de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n que, como se ha evidenciado, son escuetos y amplios. Expresamente dijo la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, los argumentos del actor se fundan en una postura s\u00f3lida desde el punto de vista doctrinal, pues efectivamente un amplio sector de la doctrina afirma que en la desconcentraci\u00f3n el objeto de la transferencia de competencias consiste en las funciones de las entidades u organismos al paso que en la delegaci\u00f3n son las funciones del \u00f3rgano o cargo del delegante. \u00a0 Empero, dicha construcci\u00f3n jur\u00eddica no emana de la Constituci\u00f3n, la cual tan solo menciona en su art\u00edculo 209 que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla mediante las figuras de la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n administrativa, sin entrar a formular definiciones ni diferencias respecto de estos conceptos. Por lo tanto, queda librado a la libertad configurativa del legislador el determinar las condiciones en las cuales dichos modelos de organizaci\u00f3n administrativa pueden operar\u201d95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales, y atendiendo este amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene para establecer conceptos, desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 489 de 1998 las figuras en cuesti\u00f3n. La desconcentraci\u00f3n es definida por esta ley como \u201cla radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administraci\u00f3n, la cual no implica delegaci\u00f3n y podr\u00e1 hacerse por territorio y por funciones\u201d; advirtiendo en un par\u00e1grafo que \u201cen el acto correspondiente se determinar\u00e1n los medios necesarios para su adecuado cumplimiento\u201d (art. 8\u00b0, Ley 489 de 1998).96 La ley no determina el acto mediante el cual se da la desconcentraci\u00f3n, por cuanto estos pueden ser de distinto tipo. Por ejemplo, al momento de regular la descentralizaci\u00f3n, el Legislador aclar\u00f3 que las entidades nacionales descentralizadas pueden establecer \u201cdisposiciones de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d, fij\u00e1ndole el Presidente la funci\u00f3n de propiciar la existencia de este tipo de disposiciones.97 Por otra parte la delegaci\u00f3n es definida como un acto que transfiere \u201cel ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias\u201d (art. 9\u00b0, Ley 489 de 1998). Ahora bien, independientemente de sus caracter\u00edsticas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n son medios de acci\u00f3n administrativa que no son excluyentes, fundamentalmente por cuanto su objetivo y sentido constitucional es el mismo, a saber: \u201cdescongestionar los \u00f3rganos superiores de la administraci\u00f3n, para facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos\u201d.98 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.6. De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir de forma excepcional en el marco del proceso de paz, que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil pueda desconcentrar la funci\u00f3n de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial, mediante procesos con enfoque diferencial territorial, no supone tensi\u00f3n alguna con el par\u00e1metro constitucional ya identificado (a saber, la autonom\u00eda e independencia de la instituci\u00f3n). En su intervenci\u00f3n, el Procurador General contrasta el uso de la desconcentraci\u00f3n con relaci\u00f3n a las entidades territoriales, frente al uso de la delegaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las entidades mencionadas en el segundo inciso de la norma. Mientras a su parecer la figura de la desconcentraci\u00f3n afecta la unidad institucional, autonom\u00eda e independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se sostiene, la figura de la delegaci\u00f3n preserva el control en la Comisi\u00f3n, respetando los par\u00e1metros constitucionales identificados. Sin embargo, para la Sala esta raz\u00f3n no es de recibo. Tal como ha reconocido la jurisprudencia en el pasado, y lo ha se\u00f1alado la doctrina, la desconcentraci\u00f3n puede ser de dos tipos: central (interior) o perif\u00e9rica (exterior). La segunda transfiere funciones a una entidad u \u00f3rgano distinto, en tanto la primera hace esa transferencia al interior de la misma entidad (por ejemplo, que la propia entidad se desconcentre territorialmente).99 Si bien es cierto que la desconcentraci\u00f3n interior \u00a0no es el concepto m\u00e1s mencionado por la doctrina en general, si es contemplado por parte de ella y, sobre todo, es una configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le permite al legislador, como expresamente lo ha reconocido la jurisprudencia. En efecto, sobre la desconcentraci\u00f3n \u201cinterior y exterior\u201d la Corte ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, tambi\u00e9n la Ley 489 de 1998 parece admitir esta posici\u00f3n, seg\u00fan la cual en principio la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n obedecen a los conceptos descritos, es decir la desconcentraci\u00f3n se da dentro del seno de un organismo y respecto de las funciones del mismo, al paso que la delegaci\u00f3n significa la transferencia de funciones de los \u00f3rganos o cargos tambi\u00e9n dentro de la misma persona jur\u00eddica; pero este principio admite excepciones que dan cabida a la desconcentraci\u00f3n o delegaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas y respecto de funciones en general sin diferenciar si ellas son del organismo o del \u00f3rgano. \u00a0|| \u00a0As\u00ed, dos disposiciones parecen sugerir el principio general: (i) el primer inciso del art\u00edculo 8\u00b0, seg\u00fan el cual \u2018la desconcentraci\u00f3n es la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa\u2019, expresi\u00f3n que lleva a pensar que efectivamente el legislador concibi\u00f3 el mecanismo para que operara por dentro de una entidad que tiene distintas sedes territoriales, respecto de sus funciones propias, y (ii) el primer inciso del art\u00edculo 9\u00b0 que al regular la delegaci\u00f3n se refiere a las funciones \u2018de las autoridades administrativas\u2019. Empero, no obstante ser este el principio general, diversas disposiciones y expresiones de la Ley demandada, entre ellas el segmento ahora bajo examen del art\u00edculo 9\u00b0, hacen que esta regla no sea inflexible, y toleran delegaci\u00f3n de funciones de los organismos o desconcentraci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos, y la operancia de estos mecanismos de organizaci\u00f3n administrativa entre distintas personas jur\u00eddicas, lo cual, como se dijo, al no estar expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n, es del resorte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. 100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, la norma sub examine, que es de rango legal, autoriza a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio a \u201cdesconcentrar la funci\u00f3n de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial\u201d. No se confiere la autorizaci\u00f3n legal para desconcentrar la funci\u00f3n en ning\u00fan otro \u00f3rgano o entidad distinta. Por tanto, la interpretaci\u00f3n que debe darse a la norma, es que se trata de una descentralizaci\u00f3n interior, en la propia Comisi\u00f3n. Esta es la misma comprensi\u00f3n de la norma que tiene el Gobierno Nacional, pues en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por virtud de la habilitaci\u00f3n legal contemplada en el Decreto Ley 894 de 2017, se ve institucionalmente autorizada y comprometida a anticipar la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de los empleos pertenecientes al sistema general de carrera en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional, bien de manera desconcentrada con su propio personal y recursos o a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n de sus competencias a entidades p\u00fablicas especializadas o instituciones de educaci\u00f3n superior, bajo su inmediata direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y control\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En tal medida, en principio, no se afecta la autonom\u00eda y la independencia de la instituci\u00f3n, que sigue actuando dentro de s\u00ed misma, sin interferencias de otras entidades u \u00f3rganos, tal como es el querer constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se podr\u00eda cuestionar que no es posible permitir que la desconcentraci\u00f3n se haga aut\u00f3nomamente por parte de la misma entidad y no directamente por la ley. Sin embargo, como se mostr\u00f3, la exigencia de que el acto de desconcentraci\u00f3n se d\u00e9 por ley no proviene de la Constituci\u00f3n. El presente Decreto, se insiste, se trata de una autorizaci\u00f3n de rango legal, sobre una cuesti\u00f3n respecto de la cual no existe un par\u00e1metro constitucional exigible. Ahora bien, tambi\u00e9n se podr\u00eda alegar que la Ley 489 de 1998 impone de alguna manera el deber de que la desconcentraci\u00f3n sea mediante ley. Esta regla, que no se consigna de forma expresa en dicha ley, en todo caso, tendr\u00eda problemas para ser aplicada de forma directa y simple. En efecto, la Ley 489 de 1998 es una ley general, mientras que la Ley 909 de 2004 es una legislaci\u00f3n que, adem\u00e1s de ser posterior, se ocupa de forma espec\u00edfica de regular la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y en ella expresamente se indica que\u00a0 \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil determinar\u00e1 su estructura y establecer\u00e1 la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones, basada en los principios de econom\u00eda y eficiencia, lo cual bien le permite desconcentrar sus funciones en sedes ubicadas en las entidades territoriales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Plena considera indispensable condicionar la constitucionalidad de este aparte de la norma, para que quede claro que la desconcentraci\u00f3n debe ser interna y de funciones operativas, bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. De esta forma se asegura que la aplicaci\u00f3n de esta facultad sea restringida al objeto de que se trata, y su aplicaci\u00f3n no pueda poner en riesgo la autonom\u00eda e independencia propia del dise\u00f1o constitucional de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda medida prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto ley bajo examen que \u00a0permite delegar mediante acto administrativo la funci\u00f3n de adelantar procesos de selecci\u00f3n, bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la propia Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil delegante, y manteniendo \u00e9sta la posibilidad de reasumir las competencias en los t\u00e9rminos legales, es una medida que no vulnera los l\u00edmites establecidos en el orden constitucional y legal vigente. No es una figura contraria, ni tampoco ajena o nueva. Especialmente, no es una medida que ponga en riesgo la autonom\u00eda o la independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0Teniendo en cuenta las motivaciones expresas del Decreto Ley 894 de 2017 que ha presentado la Presidencia de la Rep\u00fablica en el presente proceso, es claro que no se pretendi\u00f3 nunca desconocer los par\u00e1metros jurisprudenciales fijados en la sentencia C-1175 de 2005 citada. As\u00ed, cuando el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley establece que se pueden delegar las competencias para adelantar los procesos de selecci\u00f3n, bajo su direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n, en \u201clas entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selecci\u00f3n\u201d, se entienden excluidas aquellas entidades de la rama del poder ejecutivo que pueden comprometer la independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que las delegaciones que se realicen deber\u00e1n atender los criterios legales generales aplicables para las delegaciones entre entidades que suponen, por supuesto un convenio. No puede entenderse que la norma en cuesti\u00f3n permita a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil imponer funciones unilateralmente a otras entidades o personas, as\u00ed como tampoco las condiciones ni el tiempo durante el cual se llevar\u00e1n a cabo las mismas. En tal sentido es pertinente seguir el par\u00e1metro legislativo general fijado por la Ley 489 de 1998 que no se contradice con lo dispuesto en la norma analizada sino que, por el contrario, la complementa.101 En tal medida, y para asegurar el respeto a la Carta Pol\u00edtica, se condicionar\u00e1 expresamente la constitucionalidad de este segundo inciso a que la facultad de delegar suponga la suscripci\u00f3n de un convenio -con lo cual se respeta la autonom\u00eda propia de toda persona o entidad- y a que s\u00f3lo se use para la ejecuci\u00f3n y la implementaci\u00f3n, no para labores de orientaci\u00f3n ni de dise\u00f1o, las cuales deben permanecer en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la tercera medida contemplada en el Decreto bajo examen, que da a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la funci\u00f3n de establecer criterios diferenciales en los procesos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral de los servidores p\u00fablicos \u201cen los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz que ingresen a la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de los procesos de selecci\u00f3n\u201d, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Por una parte, establecer, en los t\u00e9rminos que se hace, las competencias para evaluar diferencialmente a los servidores p\u00fablicos de los territorios de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n del conflicto es, justamente, respetar el mandato constitucional de dar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como ente aut\u00f3nomo e independiente, la funci\u00f3n de vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos (art. 130, CP). Por otra parte, establecer un trato diferencial para asegurar el buen desempe\u00f1o de las funciones por parte de los servidores p\u00fablicos ante las poblaciones de tan sensibles territorios para la transici\u00f3n en el proceso de paz, es un adecuado cumplimiento de las funciones propias del estado, respetuosas del principio de igualdad. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece en cabeza del Estado el deber de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, advirtiendo que deber\u00e1 adoptar \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Finalmente, la norma constitucional advierte categ\u00f3ricamente que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente\u201d a \u201clas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Por tanto, que el Estado adopte una evaluaci\u00f3n diferencial en los territorios afectados por el conflicto armado, para asegurar que a estas poblaciones, tradicionalmente marginadas de facto por efectos mismos de la guerra y las limitaciones materiales del Estado, reciban un servicio p\u00fablico eficaz y adecuado a su situaci\u00f3n, lejos de ser una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es el cumplimiento de una de las obligaciones all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017, condicionando la facultad de desconcentrar a que la misma sea interna y de funciones operativas y bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y la facultad de delegar a que la misma se haga mediante convenio y s\u00f3lo para la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n, no para funciones de orientaci\u00f3n ni de dise\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Art\u00edculo 4\u00b0. El cuarto art\u00edculo del Decreto Ley 894 de 2017 se ocupa de permitir a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil aplicar los \u201ccriterios diferenciales\u201d en los procesos de selecci\u00f3n. La norma crea el deber de \u201cdise\u00f1ar los procesos de selecci\u00f3n\u201d que deber\u00e1n garantizar el ingreso al empleo p\u00fablico con base en el criterio del \u201cm\u00e9rito\u201d en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional \u201cpara la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz\u201d. De acuerdo con este cuarto art\u00edculo del Decreto Ley bajo estudio, los procesos de selecci\u00f3n que se dise\u00f1en deben (i) ser \u2018objetivos\u2019 e \u2018imparciales\u2019; (ii) hacerse en \u201ccoordinaci\u00f3n con los jefes de las respectivas entidades\u201d y (iii) tener \u201cun enfoque diferencial\u201d que debe tener en cuenta \u201clas particularidades (\u2026) de la poblaci\u00f3n\u201d en varias dimensiones: \u201cecon\u00f3micas, sociales, educativas y culturales\u201d.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Art\u00edculo 5\u00b0. El quinto art\u00edculo busca dar al Gobierno Nacional la funci\u00f3n de establecer \u201cun sistema espec\u00edfico de nomenclatura, de requisitos, de competencias, de salarios y prestaciones\u201d, que deber\u00e1 aplicarse \u201cpara el ingreso a los empleos p\u00fablicos\u201d que se d\u00e9 en los \u201cmunicipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz\u201d. Este \u2018Sistema espec\u00edfico\u2019 que establezca el Gobierno Nacional debe responder, como en el caso del art\u00edculo anterior, a \u201clas particularidades (\u2026) de la poblaci\u00f3n\u201d en varias dimensiones: \u201cecon\u00f3micas, sociales, educativas y culturales\u201d.103 En cualquier caso, advierte la norma \u201cse exigir\u00e1 como m\u00ednimo educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1. Para el Gobierno Nacional se trata de una medida que es indispensable para poder tener un real enfoque diferencial territorial, pues si no se pueden ajustar los par\u00e1metros aplicables para los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, los cometidos centrales del conjunto de normas que tiene el presente Decreto Ley se ver\u00edan truncado. As\u00ed, desde el punto de vista de integralidad del proceso de paz, el art\u00edculo 5\u00b0 analizado adquiere una importancia significativa, pues contempla una medida normativa con fuerza de ley que es estructural para el conjunto de normas que se requieren sobre empleo p\u00fablico, las cuales, a su vez, son indispensables para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, precisamente, por cuanto la implementaci\u00f3n de programas y planes en general depender\u00e1 en buena medida de la efectiva y adecuada presencia del servicio p\u00fablico, en especial en los territorios priorizados para tal efecto. As\u00ed pues, se trata de una norma indispensable, dentro de un conjunto de normas que a su vez tambi\u00e9n son indispensables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2. Dos de las intervenciones, sin embargo presentan cuestionamientos a esta disposici\u00f3n legal. Por una parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la norma tiene que ser condicionada puesto que el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, debe atenerse a lo dispuesto en materia de prestaciones sociales por el legislador. A su parecer, por tanto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 debe declarase exequible, pero condicion\u00e1ndolo a que la \u2018determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional\u2019 no puede ser otra que la Ley 4\u00aa de 1992.104 La Sala considera que si bien le asiste la raz\u00f3n a la intervenci\u00f3n, en el sentido de que la facultad otorgada al Gobierno Nacional debe ejercerse dentro del marco legal vigente, no considera lo mismo respecto de la propuesta de soluci\u00f3n. La Corte Constitucional no debe condicionar la aplicaci\u00f3n de una norma al respeto y observaci\u00f3n de otras normas, como las leyes marco, por cuanto esto parecer\u00eda se\u00f1alar que si la Corte no toma tal decisi\u00f3n es porque no se debe hacer as\u00ed. La Corte debe condicionar la constitucionalidad de una norma cuando existe una lectura claramente inconstitucional que muy posiblemente puede ser aceptada y utilizada. En este caso considera la Sala que no es necesario condicionar la norma en tanto el Decreto Ley en cuesti\u00f3n todo el tiempo reconoce y se integra al orden legal vigente. En efecto, el Decreto Ley no se presenta como una regulaci\u00f3n totalmente distinta, que debe ser aplicada y comprendida a partir de reglas y principios propios. Por el contrario, el Decreto Ley se ocupa de modificar normas con fuerza de ley para permitir que las medidas adoptadas se acoplen y adecuen a la regulaci\u00f3n legal existente. Por tanto, si bien comparte la Corte la conclusi\u00f3n de que las medidas deben ser aplicadas en armon\u00eda con el resto del orden legal (prop\u00f3sito que evidencia la propia norma), encuentra innecesario en este caso condicionar la exequibilidad de la norma.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda intervenci\u00f3n que presenta un cuestionamiento es la del Ministerio P\u00fablico, que si bien solicita declarar constitucional la facultad gubernamental para fijar un sistema espec\u00edfico de salarios y prestaciones, no as\u00ed la competencia para fijar la nomenclatura y requisitos de los cargos, que se desprende de la cl\u00e1usula de competencia general del legislador (art. 150, CP). En otras palabras, definir estas cuestiones, al parecer del Procurador \u201ces competencia de la ley y no del reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3. Para la Corte, esta norma no es contraria a la Constituci\u00f3n, en especial a la luz de un estado organizado unitariamente, descentralizado y respetuoso de la autonom\u00eda territorial, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece el modelo de Estado adoptado por los constituyentes y lo califican como \u201cun Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, [y] con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, (\u2026).\u201d As\u00ed, desde sus comienzos, la jurisprudencia ha sido constante en se\u00f1alar que el tipo territorial consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se construye a partir del principio unitario, pero con garant\u00eda de protecci\u00f3n de un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades territoriales.106 En este orden de ideas, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, con sujeci\u00f3n de los l\u00edmites consagrados por la Constituci\u00f3n orientados a asegurar una articulaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n debida a la autonom\u00eda territorial y el principio unitario.107 Esta autonom\u00eda de la que gozan las entidades territoriales, se traduce en unos derechos que el propio constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 287, al se\u00f1alar que pueden (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar en las rentas nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la autonom\u00eda por cada ente territorial supone la facultad de regular y gestionar sus propios intereses, pero siempre dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado, seg\u00fan lo manifestado por la jurisprudencia.108 Entonces, si bien cada entidad cuenta con la capacidad de ejercer los derechos descritos con anterioridad, debe respetar los par\u00e1metros establecidos por el principio de unidad, \u201cde esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario\u201d.109 El Estado unitario presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y esto implica, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-579 de 2001 (i) una \u201cuniformidad legislativa\u201d a nivel nacional y (ii) una uniformidad en \u201clas decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan\u201d.110\u00a0 Este principio debe ser arm\u00f3nico con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Con base en ello, el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda se concreta especialmente en \u201clos poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales\u201d y la facultad de \u00e9stas de \u201cgobernarse por autoridades propias\u201d.111 De esa manera, la Corte ha establecido que las entidades territoriales tienen, por regla general, la libertad de gestionar todos sus asuntos a la luz de sus competencias legales y constitucionales, en cuanto a los intereses territoriales se refieren, siempre y cuando no se desconozca la existencia de un ordenamiento jer\u00e1rquicamente superior que exige unos contenido m\u00ednimos y unitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de mantener un equilibrio entre los principios de autonom\u00eda y de unidad territorial, el legislador debe cumplir con ciertos par\u00e1metros al momento de ejercer su libertad de configuraci\u00f3n legislativa.112 La Corte ha establecido que en los eventos en los que exista concurrencia de competencias de entidades regionales y\/o nacionales, la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado no es suficiente para justificar una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues para esto es necesario la existencia de un inter\u00e9s superior. De esa manera, las limitaciones que se hagan a los principios de autonom\u00eda y unidad, deben observar razones proporcionales y razonables. Ante ello, la jurisprudencia ha establecido que el legislador debe tener en cuenta que \u00a0(a) la autonom\u00eda de los entes territoriales implica unos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos. Los m\u00ednimos hacen referencia \u201cal conjunto de derechos y atribuciones y facultades reconocidos en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d.113 El l\u00edmite m\u00e1ximo se define cuando se observa que al ser superada una interpretaci\u00f3n, se desconoce abiertamente el Estado unitario. \u00a0(b) El contenido esencial de la autonom\u00eda se concentra en gestionar los propios intereses locales, facultad que se materializa, entre otros, en la garant\u00eda de contar con sus propios \u00f3rganos de gobierno (art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n). \u00a0(c) Para preservar el principio unitario, y por ende, el inter\u00e9s nacional, el legislador debe definir las competencias de orden nacional y regional que deben observar el principio de la coordinaci\u00f3n que permita una armonizaci\u00f3n de funciones. \u00a0(d) Est\u00e1 vedado al Congreso restringir por completo la autonom\u00eda de las entidades territoriales a los imperativos y decisiones emitidas en el nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos par\u00e1metros, la Corte Constitucional ha establecido que a pesar de que siempre debe respetarse el n\u00facleo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en raz\u00f3n de la supremac\u00eda, el principio unitario exige observar el inter\u00e9s prevalente nacional cuando se presenta la concurrencia de competencias entre los diferentes niveles de la administraci\u00f3n.114 Ahora bien, tambi\u00e9n es importante resaltar que los criterios expuestos suponen diversidad de posibles relaciones entre las autoridades nacionales y territoriales, por cuanto la forma y los t\u00e9rminos en que estas se concreten depender\u00e1n de m\u00faltiples factores tales como, por ejemplo, el sentido de las decisiones aut\u00f3nomas que tomen las diferentes regiones en ejercicio de sus facultades, as\u00ed como las condiciones poblacionales, sociales, econ\u00f3micas y culturales.115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de este dise\u00f1o constitucional territorial, el art\u00edculo 150 de la Carta (numeral 23), se\u00f1ala que corresponde al Congreso \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d. De igual manera, los art\u00edculos 300 Numeral 7 y 313 numeral 6 se\u00f1alan que corresponde las Asambleas y Consejos determinar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo de las distintas entidades territoriales. En este orden de ideas, son varias las disposiciones constitucionales que otorgan competencia tanto al legislador, como a los concejos y las asambleas respecto de la regulaci\u00f3n de la nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los empleos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, como se analiz\u00f3 anteriormente, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales es materia \u00a0que el ordenamiento superior ha confiado al legislador y ha dispuesto que \u00a0sobre el asunto debe hacerse una armonizaci\u00f3n entre el car\u00e1cter unitario de nuestro Estado y el principio de autonom\u00eda. De igual manera, en virtud del principio de concurrencia, la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. En virtud del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad, siempre y cuando no se desconozca el n\u00facleo de la autonom\u00eda, ni anule su contenido. En desarrollo de estos principios constitucionales, el legislador a establecido que \u201clos municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, conforme a los principios se\u00f1alados en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y la ley de distribuci\u00f3n de recursos y competencias que desarrolla el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en especial con sujeci\u00f3n a los siguientes principios:\u201d (a) coordinaci\u00f3n, (b) concurrencia, (c) subsidiaridad, (d) complementariedad, (e) eficiencia, (f) responsabilidad y trasparencia y (g) participaci\u00f3n.116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 894 de 2017, como se resalt\u00f3, faculta al Gobierno Nacional \u00a0para establecer un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones para el ingreso a los empleos p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, que responda a las particularidades econ\u00f3micas sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n. Es una medida que desarrolla uno de los objetivos centrales del Decreto 894 de 2017 en el contexto de la implementaci\u00f3n, a saber: fortalecer la profesionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con el fin de garantizar la presencia real de las instituciones del Estado en los territorios priorizados, mejorar la calidad y la capacidad de respuesta de la administraci\u00f3n ante las necesidades particulares y diferenciadas y promover la formalizaci\u00f3n del empleo p\u00fablico a nivel local y territorial. Con este fin, la norma plantea la necesidad de flexibilizar el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica en el marco del postconflicto. En este orden, existe un claro inter\u00e9s nacional de importancia superior que asegura, no s\u00f3lo la implementaci\u00f3n de los Acuerdos de Paz, sino que permite responder a la demanda de presencia del Estado en aquellos territorios m\u00e1s golpeados por el conflicto y a vincular a los actores del conflicto en la verdadera conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico. Debe recordarse, que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-160 de 2017, el cambio en las condiciones propias de la legislaci\u00f3n ordinaria debe considerar las condiciones de un contexto de b\u00fasqueda de la paz a trav\u00e9s de mecanismos transicionales. En ese orden de ideas, se trata de una situaci\u00f3n especial \u201cque acude a un r\u00e9gimen tambi\u00e9n excepcional \u2013la alteraci\u00f3n institucional del Estado de manera temporal- a fin de responder a las necesidades de la b\u00fasqueda de la paz. Entender el car\u00e1cter doblemente extraordinario de este tipo de mecanismos es fundamental, pues los dilemas que deben ser afrontados habilitan al Estado a adoptar decisiones complejas que distan de la unanimidad y que propenden por mayores niveles de democratizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de la paz.\u201d 117 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las materias consagradas en el art\u00edculo 5 del Decreto no son de aquellas que involucren el n\u00facleo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al no relacionarse con los elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, no limitar los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses, ni tocar en manera alguna su derecho gobernarse por autoridades propias. Por el contrario, la disposici\u00f3n se limita a establecer en cabeza del gobierno nacional un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades econ\u00f3micas sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en este caso, en el contexto de una distribuci\u00f3n general de competencias pueden presentarse situaciones que impongan la necesidad, a la luz de las circunstancias concretas, de producir una alteraci\u00f3n de esa distribuci\u00f3n. As\u00ed, la consecuci\u00f3n de la paz y el hacer frente a las problemas end\u00f3genos de falta de presencia del Estado en ciertos lugares del territorio nacional y la falta de oportunidades de los actores el conflicto de hacer parte de la administraci\u00f3n municipal, justifican las limitaciones a la competencia de las entidades territoriales para determinar ciertos elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica en sus territorios. Medidas nacionales que buscan proteger bienes constitucionales imperiosos e importantes ante las falencias de las administraciones regionales y territoriales, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, son razonables constitucionalmente. 118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 894 de 2017 no vac\u00eda la competencia a las entidades territoriales en materia de determinaci\u00f3n de algunos elementos de los empleos a su cargo. Por el contrario, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de todas las disposiciones del Decreto, en especial del art\u00edculo 4, permite concluir que la implementaci\u00f3n de los planes y programas especiales para el ingreso al empleo p\u00fablico, con enfoque diferencial, en los municipios priorizados, debe hacerse en coordinaci\u00f3n con los jefes de las respectivas entidades territoriales. As\u00ed, el art\u00edculo 4 dispone que para \u201cel ingreso por m\u00e9rito al empleo p\u00fablico en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en coordinaci\u00f3n con los jefes de las respectivas entidades, deber\u00e1 dise\u00f1ar los procesos de selecci\u00f3n objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n.\u201d En este orden, se entiende que esta participaci\u00f3n tambi\u00e9n es requerida para todas las etapas del proceso, entre el que se encuentra el dise\u00f1o del sistema espec\u00edfico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4. As\u00ed, en la medida que el Decreto Ley 894 de 2017 est\u00e1 considerando empleos provisionales en el marco de la transici\u00f3n e implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, las reglas generales y normales para los cargos de carrera no son aplicables. Por tanto, \u00a0(i) teniendo en cuenta la importancia de las normas que se analizan, (ii) que no se trata de empleos de carrera, normales y generales, sino cargos temporales en el contexto de la transici\u00f3n e implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz y (iii) que las competencias deben ejercerse arm\u00f3nicamente y con la participaci\u00f3n de las entidades territoriales, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017, condicion\u00e1ndola a que su aplicaci\u00f3n se haga de forma concurrente y coordinada con las entidades municipales, en lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Art\u00edculo 6\u00b0. El art\u00edculo sexto del Decreto Ley 894 se ocupa de adicionar un conjunto de reglas aplicables a los empleos de car\u00e1cter temporal sobre dos aspectos b\u00e1sicos, adicionando para ello un numeral a la disposici\u00f3n legal que regula la materia (art. 21, Ley 909 de 2004).120 \u00a0Primero se precisan las condiciones en que se deben efectuar tales nombramientos [\u201cmediante acto administrativo que indique el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n\u201d]. Segundo, se indican tres causas por las que se puede retirar del servicio al servidor. \u00a0A saber: (1) \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, al vencimiento del t\u00e9rmino, o antes de que \u00e9ste se cumpla; \u00a0(2) por \u201cdeclaraci\u00f3n de insubsistencia\u201d, en aquellos eventos en los que \u201cel servidor no cumpla las metas del proyecto o las actividades que dieron lugar a la creaci\u00f3n de los mismos, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado\u201d; \u00a0(3) \u201cdarlo por terminado\u201d, cuando \u201cno se cuente con las disponibilidades y apropiaciones\u201d para financiarlo, en un evento espec\u00edfico: \u201ccomo consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0Finalmente, (4) el retiro del servicio de los empleados temporales se podr\u00e1 dar por algunas de las causales (d, h, i, j, k, m y n) que legalmente se encuentran consagradas para retirar a quienes desempe\u00f1an empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera administrativa (art. 41, Ley 909 de 2004). Espec\u00edficamente dichas causales son las siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 909 de 2004, Art\u00edculo 41.Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por renuncia regularmente aceptada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso disciplinario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Por orden o decisi\u00f3n judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Por muerte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Por las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1. En este caso la mayor\u00eda de las intervenciones defendieron la constitucionalidad de la norma, a excepci\u00f3n de una parte que genera tensi\u00f3n. \u00a0Como lo advierte la Academia Colombiana de Jurisprudencia en su intervenci\u00f3n, dar por terminada la vinculaci\u00f3n del funcionario nombrado en provisionalidad por la inexistencia de apropiaci\u00f3n presupuestal va en contra de la finalidad del proceso de paz y los postulados que dieron lugar a su implementaci\u00f3n y, adem\u00e1s, contradice lo dispuesto en la misma norma que adiciona, pues el numeral segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 establece lo contrario. En tal posici\u00f3n coincidi\u00f3 la Universidad del Rosario, que tambi\u00e9n considera que es un contrasentido dicha posibilidad que contempla la norma estudiada.122 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n coincide con la objeci\u00f3n expresada por los intervinientes y con su acuerdo con el resto de las disposiciones. En efecto, a excepci\u00f3n de la raz\u00f3n presupuestal, las causales establecidas por el Decreto Ley cumplen con los objetivos mismos de la norma que se adopta y son respetuosos del orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n normativa que hace el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley en cuesti\u00f3n contempla causales sensatas y razonables para concluir la vinculaci\u00f3n de una persona al servicio p\u00fablico. La renuncia regularmente aceptada supone una decisi\u00f3n de la propia persona vinculada, siguiendo las reglas para ello. La destituci\u00f3n, luego de un proceso disciplinario, lo cual implica que se constat\u00f3 que exist\u00edan problemas de eficacia o adecuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de la labor. Por vacancia o en caso de abandono del cargo, lo cual supone que se tome la decisi\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia. Por no acreditar los requisitos que se requieren para el desempe\u00f1o del empleo, lo cual guarda plena relaci\u00f3n con todo el prop\u00f3sito del Decreto Ley 894 de 2017, en especial si se tiene en cuenta que para tal evaluaci\u00f3n se deben tener en cuenta tambi\u00e9n los requisitos fijados en virtud del enfoque diferencial territorial que se establezca. Por orden o decisi\u00f3n judicial, lo cual desarrolla y cumple principios constitucionales de respeto a las actuaciones de la rama judicial. Por muerte, lo cual tambi\u00e9n supone un caso de sustracci\u00f3n de materia. Y, finalmente, por las dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual solo busca armonizar la norma en cuesti\u00f3n con el resto del orden jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 894 de 2017 le a\u00f1ade al art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 contempla dos causales m\u00e1s: \u00a0(i) \u2018cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creaci\u00f3n de los mismos, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado\u2019 o \u00a0(ii) \u2018darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de car\u00e1cter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiaci\u00f3n\u2019. En cuanto a la primera causal no advierte la Corte problema constitucional alguno. Se trata de un caso en el que el servidor p\u00fablico no cumple con las metas o actividades, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que se deba hacer para el efecto, con cumplimiento del debido proceso y luego de una actuaci\u00f3n p\u00fablica expresa, por escrito y debidamente motivada. En otras palabras se trata de una causal que genera una consecuencia razonable, fundada en razones v\u00e1lidas y pertinentes, que pueden ser objeto de controversia y cuestionamiento por parte de la persona que se considere injustamente afectada. No ocurre lo mismo con la segunda causal. Tal como lo indicaron los intervinientes, el presupuesto de esta segunda causal que se incluye en la norma analizada es un contra sentido. Si se requiere con estricta necesidad para la adecuada implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz la presencia de estos servidores p\u00fablicos temporales, no se puede crear un cargo temporal sin considerar los presupuestos b\u00e1sicos para que realmente el mismo pueda proveerse. Pero adem\u00e1s de esta tensi\u00f3n interna con la justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito del Decreto Ley 894 de 2017, la causal supondr\u00eda un desconocimiento del mismo orden legal del cual se quiere hacer uso. En efecto, la norma en cuesti\u00f3n a\u00f1ade un inciso cuarto al art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 el cual, en su inciso segundo establece que \u201cla justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empleos de car\u00e1cter temporal deber\u00e1 contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.\u201d La situaci\u00f3n hipot\u00e9tica que considera el art\u00edculo 6\u00b0 analizado, supondr\u00eda que se hubiese podido crear y proveer un empleo p\u00fablico de car\u00e1cter temporal, sin contar con la disponibilidad presupuestal respectiva. Advierte la Sala tambi\u00e9n que esta parte de la disposici\u00f3n no fue objeto de defensa especial y concreta por parte del Gobierno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017, a excepci\u00f3n de las expresiones \u2018o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de car\u00e1cter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiaci\u00f3n\u2019, que se declarar\u00e1n inconstitucionales. Se trata de normas que son aplicables a los cargos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. Y adem\u00e1s, en la medida que los derechos laborales mantienen plena vigencia, es claro que son reglas que deben ser aplicadas con respeto al orden constitucional vigente, es decir, son reglas que deben ser aplicadas de forma razonable y proporcionada, nunca en desmedro de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0El s\u00e9ptimo art\u00edculo del Decreto Ley analizado crea un Sistema de est\u00edmulos para los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, mediante la adici\u00f3n de un literal (el f) al art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1567 de 1998.123 \u00a0La norma impone al Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias, la obligaci\u00f3n de adoptar \u201cun sistema de est\u00edmulos\u201d que est\u00e9 expresa y concretamente dirigido a \u201clos servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz\u201d, en tanto haya ingresado \u201ca la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de los procesos de selecci\u00f3n objetiva e imparcial.\u201d La norma advierte que el Sistema debe tener \u201cprogramas de bienestar\u201d e \u201cincentivos\u201d, dise\u00f1ados espec\u00edficamente para interactuar \u201ccon el prop\u00f3sito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacci\u00f3n, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el desempe\u00f1o de su labor\u201d y, de esta forma aportar al \u201ccumplimiento efectivo de los resultados institucionales\u201d. Este Sistema, dice la norma, debe contemplar las condiciones particulares de las personas vinculadas, su entorno y su capacidad de adaptaci\u00f3n; esto es tener en cuenta el enfoque diferencial territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.1. Al igual que la mayor\u00eda de las intervenciones en el proceso, la Sala Plena de la Corte no encuentra reparos a la constitucionalidad de la norma. Se trata de una disposici\u00f3n que modifica la legislaci\u00f3n existente en materia de sistemas de est\u00edmulos a los servidores, para que en el mismo se incluyan reglas y herramientas dirigidas concretamente, a los servidores p\u00fablicos en los municipios priorizados. Se trata de contextos territoriales particulares, que se han caracterizado por la poca o inefectiva presencia del Estado. Existen, a primera vista, razones necesarias y suficientes para dar un trato diferente, fundado en un enfoque diferencial territorial, a los servidores de los municipios priorizados. La situaci\u00f3n particular y diferente en que se encuentran justifica un trato diferencial, al igual que el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento del acuerdo y garantizar los derechos de personas que han sido tradicionalmente marginadas de la presencia y los servicios del Estado. No se trata pues, de fijar un privilegio o preferencia injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.2. No comparte la Sala la posici\u00f3n del Procurador seg\u00fan la cual el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 petrifica una funci\u00f3n plenamente aut\u00f3noma del Presidente de la Rep\u00fablica, obligando a los siguientes mandatarios a tener que recurrir a una modificaci\u00f3n legal para poder cambiar aspectos que son exclusivamente de su resorte.124 Como ejemplo de tan clara competencia Presidencial, el Ministerio P\u00fablico cit\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 489 de 1998, \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual dice,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. EST\u00cdMULOS A LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS. El Gobierno Nacional otorgar\u00e1 anualmente est\u00edmulos a los servidores p\u00fablicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y m\u00e9rito en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida, con fundamento en la recomendaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y sin perjuicio de los est\u00edmulos previstos en otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, el art\u00edculo citado, lejos de mostrar que la competencia sobre est\u00edmulos a servidores p\u00fablicos es de resorte exclusivo del Presidente de la Rep\u00fablica, evidenciar\u00eda algo distinto. Muestra que el legislador ha establecido, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligaci\u00f3n de otorgar est\u00edmulos a los servidores p\u00fablicos. Ha establecido que el est\u00edmulo se debe dar con base en un criterio: \u2018distinguirse por su eficiencia, creatividad y m\u00e9rito\u2019 al ejercer sus funciones. \u00a0Y tambi\u00e9n establece la periodicidad del est\u00edmulo, al indicar que el mismo debe ser otorgado \u2018anualmente\u2019. El Legislador reconoce al Gobierno Nacional su competencia para regular la materia, pero fijando un l\u00edmite para esto, pues advierte que se ha de hacer \u2018de conformidad con la recomendaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u2019. Por \u00faltimo, el Legislador advierte que lo dicho en la norma se establece \u2018sin perjuicio de los est\u00edmulos\u2019 que se encuentren \u2018en otras disposiciones\u2019, sin distinguir sin las mismas son de car\u00e1cter legal o reglamentario. En caso de que el Ejecutivo quisiera modificar el est\u00edmulo o las condiciones del mismo, tal como est\u00e1 dispuesto en esa ley de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 acudir al Legislador para lograr tal modificaci\u00f3n. No es pues ajeno al orden constitucional y legal vigente que se establezcan de forma amplia y gen\u00e9rica, las condiciones de un est\u00edmulo a los servidores p\u00fablicos que, por supuesto, le corresponder\u00e1 desarrollar, reglamentar e implementar a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. En tal sentido, no comparte la Sala Plena la reserva presentada por el Ministerio P\u00fablico en este aspecto. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Art\u00edculo 8\u00b0. Finalmente, la \u00faltima norma del Decreto Ley 894 de 2017 tampoco presenta problema alguno en su primera parte, en tanto se limita a establecer la vigencia del Decreto, indicando que el mismo rige a partir de su promulgaci\u00f3n. No obstante, la Sala s\u00ed encuentra reparo en la segunda parte del art\u00edculo, al incluir las expresiones \u2018y deroga todas las normas que le sean contrarias\u2019. No puede una norma de car\u00e1cter temporal pretender derogar, de manera gen\u00e9rica, amplia, indeterminada y permanente, todas aquellas reglas legales de car\u00e1cter general. Por lo cual, se declarar\u00e1n inexequibles tales expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una revisi\u00f3n detallada del Decreto Ley 894 de 2017, la Corte corrobor\u00f3 que la norma cumple con los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha identificado en la jurisprudencia como indispensables para que una norma, expedida por el Presidente en virtud de sus especiales competencias en el contexto del Acuerdo de Paz, sea acorde a la Carta Pol\u00edtica. [1] El Decreto Ley analizado cumple con todas las exigencias formales (un t\u00edtulo que describe su contenido; fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica con el respectivo funcionario que conforma Gobierno; expresa manifiesta las competencias excepcionales de que hace uso para su expedici\u00f3n, y cuenta con una amplia motivaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Tambi\u00e9n cumple con los l\u00edmites de competencia (se profiri\u00f3 dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016; la materia regulada no estaba reservada a una norma de mayor jerarqu\u00eda o reservada por el Acto Legislativo; entre el Decreto y el Acuerdo Final, existe una conexidad objetiva, estricta y suficiente, porque la norma desarrolla contenidos expl\u00edcitos de los Acuerdos, de forma coherente; finalmente, existe una estricta necesidad, puesto que la medida requer\u00eda de una norma de nivel legal, pero no se pod\u00eda esperar a que se surtieran los tr\u00e1mites y debates propios del legislativo, ya que se requiere de una intervenci\u00f3n urgente, para propiciar, cuanto antes, la eficaz y adecuada presencia del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por \u00faltimo, en cuanto al contenido material espec\u00edfico de las disposiciones del Decreto Ley 894 de 2017, la Corte encontr\u00f3 que las normas analizadas no contravienen los par\u00e1metros constitucionales, a excepci\u00f3n de los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 que se declarar\u00e1 exequible, en el entendido de que la capacitaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad se utilizar\u00e1 para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, dando prelaci\u00f3n a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el art\u00edculo 3\u00b0 que se declarar\u00e1 exequible, en el entendido de que la facultad de desconcentraci\u00f3n debe ser interna y de funciones operativas, bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz; y de que la facultad de delegar suponga la suscripci\u00f3n de un convenio y que s\u00f3lo se use para la ejecuci\u00f3n y la implementaci\u00f3n, no para labores de orientaci\u00f3n ni de dise\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el art\u00edculo 5\u00b0 se declarar\u00e1 exequible en el entendido de que su aplicaci\u00f3n se debe hacer de forma concurrente y coordinada con las entidades municipales, en lo de su competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) finalmente se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones \u201co darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de car\u00e1cter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0, y las expresiones \u201cy deroga toda las disposiciones que le sean contrarias\u201d, contenidas en el art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con los condicionamientos e inexequibilidades se\u00f1aladas, es constitucional un Decreto Ley expedido por el Gobierno Nacional para facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz (con el cumplimiento de los requisitos formales y competenciales establecidos), que contempla normas en materia de empleo p\u00fablico, con el fin de asegurar un servicio p\u00fablico eficaz y adecuado para los territorios en los que la falta de presencia estatal propici\u00f3 el desarrollo de la violencia y, de mantenerse, genera el riesgo de permitir que la violencia regrese y, por tanto, que se viole el derecho de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 894 de 2017 \u201cPor el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, con los siguientes condicionamientos y a excepci\u00f3n de los siguientes apartes: \u00a0(i) el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley se declara exequible en el entendido de que la capacitaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad se utilizar\u00e1 para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, dando prelaci\u00f3n a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional; (ii) el art\u00edculo 3\u00b0 se declara exequible en el entendido de que la facultad de desconcentraci\u00f3n debe ser interna y de funciones operativas, bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz; y de que la facultad de delegar deber\u00e1 hacerse mediante convenio y s\u00f3lo para la ejecuci\u00f3n y la implementaci\u00f3n, no para labores de orientaci\u00f3n ni de dise\u00f1o; (iii) el art\u00edculo 5\u00b0 se declara exequible en el entendido de que su aplicaci\u00f3n se ha de hacer de forma concurrente y coordinada con las entidades municipales, en lo de su competencia; (iv) las expresiones \u201co darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de car\u00e1cter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0, y las expresiones \u201cy deroga toda las disposiciones que le sean contrarias\u201d, contenidas en el art\u00edculo 8\u00b0, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Anexo &#8211; \u00cdndice \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Examen del procedimiento en la formaci\u00f3n del Decreto Ley 894 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Examen formal del Decreto Ley 894 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen de la competencia del Gobierno para proferir el Decreto ley 894 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Temporalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Jerarqu\u00eda normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Necesidad estricta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-1. Argumentos que justifican el Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-1.1. Argumentos gubernamentales en el Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-1.2. Argumentos gubernamentales ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-1.2.1. Real presencia del Estado, a trav\u00e9s de la efectiva y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-1.2.2. Necesidad de acceso diferencial a la funci\u00f3n p\u00fablica en los territorios afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-1.2.3. Cuesti\u00f3n central de la negociaci\u00f3n de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-2. Normas de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-3. Es una protecci\u00f3n indispensable y necesaria a los derechos fundamentales de minor\u00edas marginadas, sobre temas que han sido delegados por el Legislador al Ejecutivo en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-4. Las medidas adoptadas, se necesitan con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)-5. El tr\u00e1mite legislativo, ordinario o extraordinario, no es un medio adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)-6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de validez de las disposiciones del Decreto Ley 894 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Par\u00e1metros de control b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Integralidad del proceso de paz en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del Decreto Ley 894 de 2017, \u201cPor el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Art\u00edculo 4\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Art\u00edculo 6\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-527\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Pacto de paz (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha resaltado una y otra vez la jurisprudencia constitucional, la Constituci\u00f3n de 1991 es un pacto de paz. Desde su inicio, esta caracter\u00edstica esencial de la Carta Pol\u00edtica fue resaltada y valorada por la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que la \u201corganizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la convivencia pac\u00edfica\u201d, no de forma abstracta y gen\u00e9rica, sino como una decisi\u00f3n pol\u00edtica e hist\u00f3rica para la construcci\u00f3n de un estado social de derecho (T-439 de 1992). Por eso desde ese momento se recalc\u00f3, que \u201cla paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la Constituyente de la paz&#8221;. (Intervenci\u00f3n del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).\u201d Estas afirmaciones las hizo la Corte Constitucional [\u2026] resaltando que la convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado (art. 2, CP) y \u201cel m\u00f3vil \u00faltimo de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional\u201d, la Corte estableci\u00f3 con claridad que \u201cla paz\u201d es \u201cpresupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto\u201d y, adem\u00e1s, \u201ccondici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d; es precisamente el \u201clugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional\u201d lo que llev\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente a \u201csu consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Principio, valor, fin esencial, derecho y deber (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n acerca de la paz en la Asamblea Nacional Constituyente estuvo presente, como lo refleja el texto constitucional y los antecedentes del mismo. Los representantes de las nuevas fuerzas pol\u00edticas producto de la reincorporaci\u00f3n, que formaban parte del cuerpo constituyente, resaltaban la importancia de la \u2018paz\u2019, como opuesta al conflicto armado y a los medios violentos para alcanzar cualquier fin, por altruista que fuera; se le reclamaba su valor constitucional como \u2018derecho\u2019, como \u2018principio\u2019 y como \u2018fin del estado\u2019. En otras palabras, se le reclamaba un lugar axial y estructural en la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter b\u00e1sico y estructural que la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho a la paz, en tanto m\u00ednimo necesario para poder, con base en ese tipo de convivencia, construir una vida humana digna y plena, en sociedad y en familia, \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5, CP), fue reconocido expresamente en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. Se sab\u00eda que se trataba de un derecho, pero a la vez un deber, de toda persona. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Dimensiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento por parte de la jurisprudencia de la Constituci\u00f3n de 1991 como una Carta Pol\u00edtica de paz, ha sido amplio y supone, a mi manera de ver, unas m\u00ednimas consecuencias para las personas que se encargan de aplicar el derecho, en especial cuando se trata de decisiones que tienen una dimensi\u00f3n constitucional acentuada. La jurisprudencia (i) ha identificado una serie de contenidos b\u00e1sicos del derecho y el deber de la paz; (ii) ha propiciado, al igual que se hizo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, una interpretaci\u00f3n en pro y de acuerdo a la paz; (iii) ha reconocido el car\u00e1cter progresivo de muchas de las facetas que deben ser objeto de protecci\u00f3n, en desarrollo espec\u00edfico y directo del derecho a la paz y la dignidad humana. \u00a0Adicionalmente, en el contexto del actual proceso de paz, la jurisprudencia constitucional (iv) ha reconocido la urgencia de implementar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a garantizar el goce efectivo de una convivencia pac\u00edfica (libre de graves agresiones y amenazas a la dignidad humana) de la paz, as\u00ed como tambi\u00e9n (v) el car\u00e1cter integral que tiene este proceso, impidiendo que las partes del mismo puedan ser consideradas de forma aislada e inconexa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Derecho subjetivo (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PAZ-Tiene car\u00e1cter de bien colectivo\/DERECHO A LA PAZ-\u00c1mbitos en los que se expresa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que del derecho constitucional subjetivo a la paz (art. 22, CP) se derivan algunas garant\u00edas concretas y espec\u00edficas, as\u00ed como de su faceta de derecho colectivo. As\u00ed, por ejemplo, el derecho a la paz implica \u201cun derecho a prevenir la guerra\u201d, el cual ha sido presentado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad. \u00a0Sin embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ah\u00ed que, en tanto que representante leg\u00edtimo de los intereses de los colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber fundamental de prevenci\u00f3n de la guerra\u201d. Por supuesto, se trata de una garant\u00eda que no excluye el excepcional uso de la fuerza leg\u00edtima, como claramente no la quiso excluir el constituyente. De hecho, la jurisprudencia ha identificado \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho, exigibles sobre todo, en tales escenarios de conflicto. As\u00ed, se ha sostenido, que si la guerra se da, el derecho fundamental a la paz impone otro deber espec\u00edfico, a saber: \u201cen caso de un conflicto inevitable, [obliga] al Estado a morigerar sus efectos.\u201d De ambas garant\u00edas (prevenir la guerra y morigerar sus efectos negativos si se da) se deduce una tercera evidente: el derecho a la paz incluye el derecho subjetivo de toda persona, en especial de aquellas que sean potencialmente v\u00edctimas de un conflicto armado, a que cese la violencia y las hostilidades. Y no de cualquier manera. La jurisprudencia ha indicado que existe un deber de lograr una resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, derivado del derecho que tiene toda persona bajo el orden constitucional vigente a la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Derecho y deber de obligatorio cumplimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, \u201cdesde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pac\u00edficamente.\u201d Tal es la raz\u00f3n para que categ\u00f3ricamente la Carta diga que la paz es un derecho y, adem\u00e1s, un \u201cdeber de obligatorio cumplimiento\u201d (art. 22, CP). No es optativo o facultativo. La defensa de la Constituci\u00f3n de la paz no puede llevar, por tanto, a tomar decisiones que materialmente obstaculicen la protecci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la paz, en especial, para las personas que durante a\u00f1os e incluso d\u00e9cadas, han estado sometidas a la zozobra, al terror y a la amenaza grave y constante de su dignidad humana, simplemente porque la guerra se hab\u00eda tomado su territorio. En tal sentido, hace unos a\u00f1os la jurisprudencia indic\u00f3 que una de las obligaciones concretas y espec\u00edficas que derivan del derecho a la paz, es lograr la terminaci\u00f3n de los conflictos violentos y su transici\u00f3n hacia la paz. En tal sentido, dijo que \u201c[los] procesos de paz, reinserci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de grupos guerrilleros a la vida civil constituyen objetivo prioritario de la gesti\u00f3n estatal y no se agotan en los conceptos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de su control y restablecimiento, sino que son de mayor amplitud y comprometen en alto grado la responsabilidad de todas las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n conforme a la paz (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias que se siguen para un juez constitucional de tener que salvaguardar la primac\u00eda de una Constituci\u00f3n para la paz, que la garantiza como un derecho fundamental, es hacer una interpretaci\u00f3n conforme a la paz. Esto es, el juez constitucional est\u00e1 llamado a hacer una interpretaci\u00f3n por y seg\u00fan la paz (pro et secundum pacem) no en contra de la paz (contra pacem). Las lecturas y aplicaciones que se hagan de la Constituci\u00f3n, especialmente en sede judicial, no pueden promover o preservar conflictos violentos. Por el contrario, existe un deber en entender la Carta Pol\u00edtica de tal suerte que promueva una convivencia pac\u00edfica en la cual los conflictos y tensiones puedan distorsionarse y solucionarse sin violencia. Este deber de interpretaci\u00f3n acorde a la paz, claro est\u00e1, no surge \u00fanicamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El bloque de constitucionalidad contempla reglas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario orientadas espec\u00edficamente a la consecuci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la paz, as\u00ed como a morigerar los efectos de las confrontaciones violentas cuando son inevitables, que tambi\u00e9n hacen parte de este marco interpretativo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Derechos fundamentales de personas afectadas por conflicto armado (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la paz contempla contenidos concretos y espec\u00edficos, de los cuales son beneficiarias las personas que han estado vinculadas al conflicto armado. Bien sea en calidad de actor armado, que entra en un proceso de reinserci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social y pol\u00edtica, o bien sea una v\u00edctima o parte de la poblaci\u00f3n de aquellos territorios que por su ubicaci\u00f3n u otras caracter\u00edsticas, se convirtieron en escenarios de guerra y, por tanto, de vulneraciones sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales. Muchas de las dimensiones de protecci\u00f3n, suponen facetas prestacionales y program\u00e1ticas de derechos fundamentales, bien sean libertades civiles y pol\u00edticas o derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Tanto la protecci\u00f3n de condiciones b\u00e1sicas como el acceso al empleo o el ejercicio de libertades pol\u00edticas m\u00ednimas, puede ser altamente complejo y dif\u00edcil en los territorios afectados por el conflicto armado. Por eso se requieren planes y programas que, progresivamente, permitan proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estas zonas. Esto, por supuesto, tiene una consecuencia clara: muchos de los programas y pol\u00edticas p\u00fablicas que se implementen en el marco del Acuerdo de Paz tienen, desde un punto de vista constitucional, el valor de desarrollar y asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales. En tal medida, el retroceso que se d\u00e9 frente a tales avances, deber\u00e1 ser sometido al principio de no regresividad. De hecho, teniendo en cuenta el abandono y la marginaci\u00f3n en la que se han encontrado de facto las poblaciones afectadas por el conflicto armado, frente a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ofrece a los derechos fundamentales de toda persona, el juez constitucional debe ser especialmente celoso en la protecci\u00f3n de estas poblaciones. Son grupos humanos frente a los cuales el Estado, en su conjunto, tiene una enorme deuda constitucional. Los avances que se hagan en materia de protecci\u00f3n de todas las personas que han sufrido el rigor de la guerra, son el cumplimiento de promesas que, lamentablemente se mantienen incumplidas desde 1991. Por tanto, dar pasos atr\u00e1s en estas pol\u00edticas p\u00fablicas s\u00f3lo es razonable hacerlo si es estrictamente necesario y as\u00ed se demuestra, cumpliendo un alto nivel de argumentaci\u00f3n, tal como lo exige el principio de no regresividad para situaciones como estas, en las que est\u00e1 comprometido el derecho de poder vivir en dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CELERIDAD EN IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un pacto de paz; que las normas del orden jur\u00eddico deben interpretarse y aplicarse por y seg\u00fan la paz (pro et secundum pacem); y que las autoridades p\u00fablicas en general deben tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo del derecho a la paz y los dem\u00e1s derechos fundamentales; es claro que el juez constitucional debe atender a un principio adicional: la urgencia de la implementaci\u00f3n para la paz. En efecto, en el contexto de un proceso de paz que ha propiciado condiciones para garantizar el goce efectivo del derecho a una vida digna de las personas que habitan territorios enfrentados a la crudeza e inmisericordia de la guerra, las instituciones del Estado tienen una obligaci\u00f3n especial de actuar con rapidez, para asegurar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Como es de p\u00fablico conocimiento, el \u00e9xito de un proceso de paz depende en gran medida del cabal cumplimiento de los acuerdos, el cual s\u00f3lo se logra si se act\u00faa con rapidez. El Estado colombiano tiene una obligaci\u00f3n imperiosa de lograr la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para llevar la paz a los territorios pero, ante todo, para consolidarla, pues en muchos de los casos ya se ha logrado garantizar en alto grado el goce efectivo de este derecho. Las cifras y los an\u00e1lisis que han aportado las entidades y organizaciones que se ocupan de monitorear el avance de la negociaci\u00f3n as\u00ed lo evidencian. Por ejemplo, el Centro de Recursos para el An\u00e1lisis de Conflictos, CERAC, ha resaltado los logros alcanzados en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn comparaci\u00f3n con el acumulado hist\u00f3rico del conflicto, el proceso de paz con las FARC previno la muerte de por lo menos 2.796 personas a causa del conflicto: la mayor\u00eda de ellas guerrilleros de las FARC y miembros de la fuerza p\u00fablica (1.553 de las FARC y 556 de la fuerza p\u00fablica), quienes eran las m\u00e1s afectadas por los combates y ataques unilaterales durante el conflicto. La poblaci\u00f3n civil tambi\u00e9n se vio particularmente beneficiada, gracias a la reducci\u00f3n de las muertes en, al menos, 688 casos.\u201d Es claro entonces, que las decisiones que se adopten en este momento son cruciales para mantener las condiciones de vida en paz, efectivamente logradas. No puede permitir el juez constitucional que se deje de actuar con celeridad y urgencia para preservar tan importantes logros, que han materializado el derecho efectivo a gozar de una vida digna y plena a las personas que llevaban d\u00e9cadas, o incluso toda su existencia, sobreviviendo en medio de la zozobra de la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Comprensi\u00f3n de todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIENTE PRESENCIA ESTATAL EN REGIONES AFECTADAS POR CONFLICTO ARMADO-Causa de violencia y deterioro social (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de instituciones p\u00fablicas en las regiones, o su presencia disfuncional o precaria, ha sido una causa del conflicto armado ampliamente registrada por diferentes autores. Desde los primeros estudios acerca de la violencia hist\u00f3rica y tradicional en Colombia, hasta los recientes trabajos realizados en el contexto de las \u00faltimas negociaciones de paz, se advierte el problema de la ausencia del Estado en los territorios como un factor que genera, pero a la vez preserva, el conflicto armado en Colombia [\u2026] No se trata de una simple relaci\u00f3n entre ausencia de Estado y violencia de grupos armados. La evidencia muestra que la relaci\u00f3n entre violencia guerrillera y ausencia de Estado es m\u00e1s acentuada que la relaci\u00f3n que existe con la violencia paramilitar, y notoriamente m\u00e1s acentuada que la que existe con la violencia de las bandas criminales. El Decreto 894 de 2017, por lo tanto, no apunta a una cuesti\u00f3n m\u00e1s del proceso de implementaci\u00f3n, sino a uno de los factores determinantes del deterioro social que ha estado de la mano de la presencia armada y subversiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RDL-027 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional del Decreto Ley 894 de 2017 \u201cPor el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-527 de 2017,125 en el marco del an\u00e1lisis autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto 894 de 2017. Sin embargo, considero importante resaltar una serie de argumentos constitucionales tan s\u00f3lo esbozados en la sentencia. Previamente, a prop\u00f3sito de la sentencia C-433 de 2017,126 consider\u00e9 preciso aclarar mi voto, para advertir mis discrepancias con la manera como la Sala Plena hab\u00eda aplicado el criterio de estricta necesidad, al que se debe someter el an\u00e1lisis de las normas expedidas a prop\u00f3sito de los poderes legislativos especiales, para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de paz. En aquella oportunidad hice referencia a la excepcional competencia que consagra el Acto Legislativo 01 de 2016, a la urgencia de la implementaci\u00f3n y a la integralidad del proceso de paz. En esta oportunidad vuelvo a resaltar estas cuestiones, en especial, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, una Constituci\u00f3n para la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n para la paz \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha resaltado una y otra vez la jurisprudencia constitucional, la Constituci\u00f3n de 1991 es un pacto de paz. Desde su inicio, esta caracter\u00edstica esencial de la Carta Pol\u00edtica fue resaltada y valorada por la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que la \u201corganizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la convivencia pac\u00edfica\u201d, no de forma abstracta y gen\u00e9rica, sino como una decisi\u00f3n pol\u00edtica e hist\u00f3rica para la construcci\u00f3n de un estado social de derecho (T-439 de 1992). Por eso desde ese momento se recalc\u00f3, que \u201cla paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la Constituyente de la paz&#8221;. (Intervenci\u00f3n del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).\u201d127 Estas afirmaciones las hizo la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona militante pol\u00edtica de izquierda, que reclamaba protecci\u00f3n del Estado frente a las constantes persecuciones, estigmatizaciones, discriminaciones y amenazas a las que alegaba estar sometido. Resaltando que la convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado (art. 2, CP) y \u201cel m\u00f3vil \u00faltimo de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional\u201d, la Corte estableci\u00f3 con claridad que \u201cla paz\u201d es \u201cpresupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto\u201d y, adem\u00e1s, \u201ccondici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d;128 es precisamente el \u201clugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional\u201d lo que llev\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente a \u201csu consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22).\u201d129 Partiendo de tales premisas, la Corte consider\u00f3 \u201cnecesario sentar un criterio general\u201d con el fin de \u201cimpedir la negaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los partidos minoritarios\u201d, advirtiendo expresamente que, en especial, se protege a \u201caquellos cuyo origen se remonta a la desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de antiguos combatientes guerrilleros\u201d.130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pa\u00eds debe marchar por el camino del pluralismo pol\u00edtico y la tolerancia, desterrando radicalismos o actitudes pol\u00edticas fundamentalistas que tanta violencia han generado en el pasado y en el presente para nuestra poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [La Corte] defiende de manera categ\u00f3rica los derechos fundamentales de las personas civiles, v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada y del accionar de los grupos en pugna. En particular, agrupaciones pol\u00edticas que finalmente han optado por la v\u00eda democr\u00e1tica, abandonando los medios violentos de lucha, tienen un derecho al apoyo institucional necesario para el ejercicio pleno de sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como, para garantizar su seguridad y la de sus miembros, el acceso a los medios y mecanismos estatales indispensables para desarrollar su acci\u00f3n pol\u00edtica y poder crecer como alternativa de poder. (\u2026)\u201d131 (cursiva fuera del texto original)132 \u00a0<\/p>\n<p>1. La paz en la Asamblea \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n acerca de la paz en la Asamblea Nacional Constituyente estuvo presente, como lo refleja el texto constitucional y los antecedentes del mismo. Los representantes de las nuevas fuerzas pol\u00edticas producto de la reincorporaci\u00f3n, que formaban parte del cuerpo constituyente, resaltaban la importancia de la \u2018paz\u2019, como opuesta al conflicto armado y a los medios violentos para alcanzar cualquier fin, por altruista que fuera; se le reclamaba su valor constitucional como \u2018derecho\u2019, como \u2018principio\u2019 y como \u2018fin del estado\u2019.133 En otras palabras, se le reclamaba un lugar axial y estructural en la Carta Fundamental. Esta posici\u00f3n, que se sintonizaba con la visi\u00f3n pacifista y civilista mantenida tradicionalmente por sectores pol\u00edticos y sociales, ser\u00e1 un punto de encuentro en la Asamblea Nacional Constituyente. Aunque el debate \u00a0constituyente expresamente se alej\u00f3 de complejas discusiones que pretend\u00edan encontrar un \u00fanico car\u00e1cter o sentido a la paz,134 hay algunos aspectos que pueden ser caracterizados sobre este pilar de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La paz nacional, regional e internacional, un solo compromiso. Una de las controversias se dio en torno a la posibilidad de comprometerse no s\u00f3lo con una paz nacional sino tambi\u00e9n con una paz internacional.135 El Constituyente y Expresidente Misael Pastrana Borrero resalt\u00f3 la importancia de hablar expresamente del compromiso internacional con la paz, dado el car\u00e1cter de \u2018potencia moral\u2019 que, a su juicio, tiene Colombia \u201cen el sentido [de que] no ha hecho uso de las armas sino siempre el lenguaje de la paz, en materia internacional\u201d, aunque no dejaba de lamentar y recalcar que no ocurr\u00eda as\u00ed internamente.136 Finalmente, se opt\u00f3 por la f\u00f3rmula promovida por el Constituyente Diego Uribe Vargas, que compromet\u00eda a Colombia con el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y los principios de derecho internacional, sin excluir el poder utilizar, excepcionalmente, la fuerza en contra de un ataque exterior.137 Al mencionar la paz internacional y su importancia, los constituyentes reconoc\u00edan que el respeto a los principios b\u00e1sicos que inspiran los sistemas de protecci\u00f3n de los derechos, internacional y regional, impon\u00edan de hecho, el deber de propiciar la paz. Hablar del respeto a la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el respeto de los principios del derecho internacional y los derechos humanos, a su juicio, son suficientes para decir que se ha de respetar la paz.138\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La paz no excluye el uso de la fuerza, define su car\u00e1cter excepcional y su sentido humanitario. Adem\u00e1s de lo dicho acerca del compromiso con la paz internacional, la Asamblea reconoci\u00f3 que la paz no implica dejar de reconocer el lugar que le corresponde a una fuerza p\u00fablica leg\u00edtima en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, inspirada y orientada a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Sin embargo, los constituyentes reconocieron la importancia de moverse de un Estado construido \u2018para la guerra\u2019 a un Estado construido \u2018para la paz\u2019, en el cual muchos de los recursos humanos, institucionales o materiales, en lugar de destinarse a la guerra, se destinen a la vida en paz. Concretamente, en el debate del 1 de abril de 1991, el Constituyente Dar\u00edo Mej\u00eda Agudelo dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] mire, nosotros llevamos m\u00e1s de 40 a\u00f1os en guerra, m\u00e1s de 40 a\u00f1os que implican que el Estado ha generado instituciones basadas en eso, basada en que hay guerra interna, en que hay un conflicto interno que no se ha dirimido, precisamente la no institucionalidad, lo que se est\u00e1 luchando por crear ac\u00e1, es meter a este pa\u00eds en una nueva situaci\u00f3n, en unas nuevas condiciones de convivencia, por eso considero que el compromiso tiene que ir ah\u00ed, y que no es el compromiso solamente de conseguir la paz sino tambi\u00e9n el de mantenerla, [\u2026]\u201d140 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El derecho a la paz, presupuesto de los derechos (derecho-s\u00edntesis). El car\u00e1cter b\u00e1sico y estructural que la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho a la paz, en tanto m\u00ednimo necesario para poder, con base en ese tipo de convivencia, construir una vida humana digna y plena, en sociedad y en familia, \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5, CP),141 fue reconocido expresamente en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. Se sab\u00eda que se trataba de un derecho, pero a la vez un deber, de toda persona. En la ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n, el Constituyente Diego Uribe Vargas resalt\u00f3 este nuevo derecho por su car\u00e1cter de \u2018derecho s\u00edntesis\u2019 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la paz. La consagraci\u00f3n del derecho a la paz y el deber que todos tienen para respetarlo, es avance importante en la nueva Constituci\u00f3n, ya que, si en el cap\u00edtulo de los principios se habla de la paz como valor indeclinable del pueblo colombiano, que compromete al Estado y la sociedad, no cabe duda de que la paz constituye un derecho de todas las personas y simult\u00e1neamente deber para el Estado y todos los componentes de la comunidad. Es afortunada la expresi\u00f3n que reclama para la paz el car\u00e1cter de derecho s\u00edntesis, ya que sin \u00e9l ser\u00eda imposible ejercer a cabalidad el resto de las prerrogativas ciudadanas. Las incitaciones a la guerra y a la violencia, la pr\u00e9dica del odio y de las soluciones de fuerza, son descaradas violaciones al derecho a la paz, que debe ser respetado tanto por cada ciudadano, como por los \u00f3rganos del Estado. La paz es condici\u00f3n de la vida civilizada y sustent\u00e1culo del orden jur\u00eddico y de las libertades p\u00fablicas. El compromiso de mantenerla no corresponde s\u00f3lo a los poderes p\u00fablicos, sino que se torna en acci\u00f3n solidaria de todos los que conforman el tejido social.\u201d142 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el mismo Constituyente Diego Uribe Vargas resalt\u00f3 en sesi\u00f3n del 16 de abril de 1991 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al aprobarse ac\u00e1 los principios, llegamos a un acuerdo de que se incluir\u00e1 tambi\u00e9n la paz como un derecho individual y colectivo y como un deber del Estado. Las razones son las siguientes: no solamente el Estado debe buscar la paz, sino que cada ciudadano, desde su punto de vista y desde su actividad, deben coadyuvar a ella; la paz en este momento de la vida colombiana no es un valor adjetivo, sino que quiz\u00e1s, constituye el punto de partida de muchas otras cosas. [\u2026]\u201d143 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Un nuevo derecho. Luego de los debates en Comisi\u00f3n, la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente debati\u00f3 y aprob\u00f3 el derecho a la paz, como un nuevo derecho que se inclu\u00eda al orden constitucional vigente, como un paso m\u00e1s para acabar con el ciclo de violencia, sin dejar nunca de contar con una fuerza coactiva capaz de mantener la paz que se construya, capaz de disuadir a quienes persistan en violar los derechos de las dem\u00e1s personas.144 Es de resaltar que se trata de un art\u00edculo que surgi\u00f3 de la Asamblea Nacional Constituyente, no de alguno de los proyectos completos que le fue propuesto, y que recibi\u00f3 respaldo de todas las corrientes pol\u00edticas.145 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La paz como criterio de interpretaci\u00f3n, incluso procesal, desde la Constituyente. Desde los debates en Comisi\u00f3n, la noci\u00f3n de paz se convirti\u00f3 en uno de los ejes axiales de la Carta Pol\u00edtica, que no s\u00f3lo rige su sentido y su interpretaci\u00f3n, sino que, de hecho, rigi\u00f3 y dirigi\u00f3 las interpretaciones y actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente. En el debate en Comisi\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando se presentaba la primera de las versiones del ahora art\u00edculo 22, cuando a\u00fan exist\u00edan las dudas acerca de su reconocimiento como un derecho, se dijo al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Es evidente que la paz a la vez es gu\u00eda, faro, norte de las decisiones y deliberaciones de la Asamblea y tambi\u00e9n prop\u00f3sito funcional, instrumento, enervadura que le da coherencia a todo el discurrir constitucional. [\u2026]\u201d146 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La paz, un estado de cosas por construir. Los constituyentes, como se evidencia de lo dicho hasta el momento, sab\u00edan que la realidad colombiana se ven\u00eda transformado. Pero a su vez, tambi\u00e9n ten\u00edan claro que se trataba de un proceso en desarrollo. Un proceso abierto, en el cual, corresponder\u00eda a las fuerzas pol\u00edticas y sociales, en democracia, lograr construir una convivencia pac\u00edfica para todas las personas. Dada la presencia de grupos subversivos, la Asamblea Nacional Constituyente dej\u00f3 expresamente abierta la puerta para que el Estado, a trav\u00e9s del Gobierno Nacional, reinsertara a la vida en sociedad a los miembros de grupos insurgentes \u2018que estuvieran siendo parte de un proceso de paz\u2019. Se trata de una decisi\u00f3n de la Asamblea con amplio respaldo pol\u00edtico, como se reflej\u00f3 en la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la disposici\u00f3n constitucional transitoria (art\u00edculo transitorio n\u00famero 13 de la Constituci\u00f3n de 1991).147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pol\u00edtica de paz en Colombia, estado social y democr\u00e1tico de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte del marco normativo que se hab\u00eda construido a partir de la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta proven\u00eda del Ejecutivo. Se trataba de medidas presidenciales, orientadas a dotar al Gobierno Nacional de las herramientas jur\u00eddicas que le permitieran explorar salidas negociadas al conflicto armado, con personas pertenecientes a organizaciones al margen de la ley. En 1993, el Gobierno Nacional, acatando el deber de promover los valores de la Constituci\u00f3n de 1991, que entiende a Colombia como un estado social y democr\u00e1tico de derecho, sab\u00eda que el marco normativo general y b\u00e1sico de la pol\u00edtica de Estado en materia de seguridad y orden p\u00fablico deb\u00eda ser una pol\u00edtica legal y p\u00fablica, de car\u00e1cter democr\u00e1tico.148\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Independientemente de las pol\u00edticas p\u00fablicas gubernamentales espec\u00edficas que se hab\u00edan dado, el nuevo orden constitucional demandaba una pol\u00edtica de Estado. El nuevo Congreso de la Rep\u00fablica, dise\u00f1ado en 1991 como un cuerpo de representaci\u00f3n abierto y pluralista deb\u00eda adoptar los par\u00e1metros generales de la pol\u00edtica en materia de paz y de orden p\u00fablico, de acuerdo al mandato constitucional, que hasta el momento se hab\u00edan establecido por el Ejecutivo a trav\u00e9s de los poderes legislativos conferidos por la Constituci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n.149 En otras palabras, democr\u00e1ticamente deb\u00eda decidirse qu\u00e9 normas preservar, de aquellas dise\u00f1adas para enfrentar las amenazas de criminales organizados (que se hab\u00edan recrudecido desde finales de los a\u00f1os ochenta) y de grupos subversivos (que persist\u00edan en su actuar y comenzaban a adquirir mayor fuerza financiera, por haber sumado a sus fuentes de ingreso, el negocio del narcotr\u00e1fico como medio de sustento de su organizaci\u00f3n).150\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Ley 104 de 1993 \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, fue la medida legislativa concreta que expidi\u00f3 el primer Congreso de la Rep\u00fablica bajo la Constituci\u00f3n de 1991, para preservar con plena legitimidad democr\u00e1tica, normas de orden p\u00fablico.151 La Ley 104 de 1993 evidenci\u00f3 desde el primer art\u00edculo la apropiaci\u00f3n que el Legislativo hizo del proyecto de ley que hab\u00eda sido presentado por el Gobierno, al reconocer que Colombia es un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Dijo la norma,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 104 de 1993, Art\u00edculo 1\u00b0.- Las normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de pol\u00edticas de transici\u00f3n hacia la paz, deb\u00edan ser medidas temporales. En tal sentido, la Ley 104 de 1993 fue expedida con una vigencia de dos a\u00f1os. No obstante, los siguientes Gobiernos y Congresos tambi\u00e9n ratificaron la pol\u00edtica de estado en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las siguientes normas son los actos mediante los cuales se reitera la voluntad estatal: Ley 241 de 1995 (diciembre 26), por la cual se prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 104 de 1993 por dos a\u00f1os, con algunas modificaciones menores.152 Las dos primeras leyes (del 93 y el 95) fueron a su vez derogadas y remplazadas por la Ley 418 de 1997, que mantuvo el esp\u00edritu y prop\u00f3sito de las normas,153 sin dejar de introducir modificaciones en pro de mejorarla y precisarla. La Ley 548 de 1999 (diciembre 23), \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.\u201d (La pr\u00f3rroga se estableci\u00f3 por el per\u00edodo de tres a\u00f1os). La Ley 782 de 2002 (diciembre 23), \u2018por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.\u2019 La Ley 1106 de 2006 (diciembre 22), \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. La Ley 1421 de 2010 (diciembre 21), \u201cpor medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u201d. Y finalmente, la Ley 1738 de 2014 (diciembre 18), \u201cpor medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.\u201d154 Los siete Gobiernos y los siete Congresos que han existido bajo la Constituci\u00f3n de 1991, coincidieron en mantener el esp\u00edritu de paz y reconciliaci\u00f3n que represent\u00f3 el proceso constituyente (materializado en su art\u00edculo 13 transitorio), conservando las herramientas necesarias para que la Naci\u00f3n colombiana no dejara nunca de buscar la salida negociada al conflicto armado. El prop\u00f3sito buscado por el Gobierno Nacional en 1993, de dar legitimidad pol\u00edtica a las reglas de orden p\u00fablico que promueven los procesos de paz en Colombia se logr\u00f3 con creces. La pol\u00edtica actual en la materia no es producto del Gobierno y el Congreso en abstracto. Ha sido construida por cada uno de los Gobiernos y Congresos que en democracia han sido elegidos y controlada judicialmente en sede de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos de la Constituci\u00f3n de la paz en la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento por parte de la jurisprudencia de la Constituci\u00f3n de 1991 como una Carta Pol\u00edtica de paz, ha sido amplio y supone, a mi manera de ver, unas m\u00ednimas consecuencias para las personas que se encargan de aplicar el derecho, en especial cuando se trata de decisiones que tienen una dimensi\u00f3n constitucional acentuada. La jurisprudencia (i) ha identificado una serie de contenidos b\u00e1sicos del derecho y el deber de la paz; \u00a0(ii) ha propiciado, al igual que se hizo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, una interpretaci\u00f3n en pro y de acuerdo a la paz; (iii) ha reconocido el car\u00e1cter progresivo de muchas de las facetas que deben ser objeto de protecci\u00f3n, en desarrollo espec\u00edfico y directo del derecho a la paz y la dignidad humana. \u00a0Adicionalmente, en el contexto del actual proceso de paz, la jurisprudencia constitucional \u00a0(iv) ha reconocido la urgencia de implementar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a garantizar el goce efectivo de una convivencia pac\u00edfica (libre de graves agresiones y amenazas a la dignidad humana) de la paz, as\u00ed como tambi\u00e9n (v) el car\u00e1cter integral que tiene este proceso, impidiendo que las partes del mismo puedan ser consideradas de forma aislada e inconexa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Algunos contenidos b\u00e1sicos del derecho. La jurisprudencia constitucional ha considerado que del derecho constitucional subjetivo a la paz (art. 22, CP) se derivan algunas garant\u00edas concretas y espec\u00edficas, as\u00ed como de su faceta de derecho colectivo. As\u00ed, por ejemplo, el derecho a la paz implica \u201cun derecho a prevenir la guerra\u201d, el cual ha sido presentado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad.\u00a0 Sin embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ah\u00ed que, en tanto que representante leg\u00edtimo de los intereses de los colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber fundamental de prevenci\u00f3n de la guerra\u201d.155 Por supuesto, se trata de una garant\u00eda que no excluye el excepcional uso de la fuerza leg\u00edtima, como claramente no la quiso excluir el constituyente. De hecho, la jurisprudencia ha identificado \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho, exigibles sobre todo, en tales escenarios de conflicto. As\u00ed, se ha sostenido, que si la guerra se da, el derecho fundamental a la paz impone otro deber espec\u00edfico, a saber: \u201cen caso de un conflicto inevitable, [obliga] al Estado a morigerar sus efectos.\u201d156 De ambas garant\u00edas (prevenir la guerra y morigerar sus efectos negativos si se da) se deduce una tercera evidente: el derecho a la paz incluye el derecho subjetivo de toda persona, en especial de aquellas que sean potencialmente v\u00edctimas de un conflicto armado, a que cese la violencia y las hostilidades. Y no de cualquier manera. La jurisprudencia ha indicado que existe un deber de lograr una resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, derivado del derecho que tiene toda persona bajo el orden constitucional vigente a la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, \u201cdesde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pac\u00edficamente.\u201d157 Tal es la raz\u00f3n para que categ\u00f3ricamente la Carta diga que la paz es un derecho y, adem\u00e1s, un \u201cdeber de obligatorio cumplimiento\u201d (art. 22, CP). No es optativo o facultativo. La defensa de la Constituci\u00f3n de la paz no puede llevar, por tanto, a tomar decisiones que materialmente obstaculicen la protecci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la paz, en especial, para las personas que durante a\u00f1os e incluso d\u00e9cadas, han estado sometidas a la zozobra, al terror y a la amenaza grave y constante de su dignidad humana, simplemente porque la guerra se hab\u00eda tomado su territorio.158 En tal sentido, hace unos a\u00f1os la jurisprudencia indic\u00f3 que una de las obligaciones concretas y espec\u00edficas que derivan del derecho a la paz, es lograr la terminaci\u00f3n de los conflictos violentos y su transici\u00f3n hacia la paz. En tal sentido, dijo que \u201c[los] procesos de paz, reinserci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de grupos guerrilleros a la vida civil constituyen objetivo prioritario de la gesti\u00f3n estatal y no se agotan en los conceptos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de su control y restablecimiento, sino que son de mayor amplitud y comprometen en alto grado la responsabilidad de todas las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico\u201d.159 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, se insiste, no quiere lo dicho que el uso leg\u00edtimo de la fuerza est\u00e9 excluido de un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Lo que s\u00ed ocurre en este contexto, es que las condiciones en que este uso se da, las finalidades que tiene y las excepcionales circunstancias en que debe tener lugar, le da un car\u00e1cter residual y humanista, respetuoso de la dignidad humana. Muchos de los discursos de las personas que actualmente se encuentran al mando del ej\u00e9rcito, son buenos ejemplos respecto a c\u00f3mo entender el sentido y la funci\u00f3n de la fuerzas armadas, bajo el orden constitucional vigente.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Interpretaci\u00f3n conforme a la paz. Una de las consecuencias que se siguen para un juez constitucional de tener que salvaguardar la primac\u00eda de una Constituci\u00f3n para la paz, que la garantiza como un derecho fundamental, es hacer una interpretaci\u00f3n conforme a la paz. Esto es, el juez constitucional est\u00e1 llamado a hacer una interpretaci\u00f3n por y seg\u00fan la paz (pro et secundum pacem) no en contra de la paz (contra pacem). Las lecturas y aplicaciones que se hagan de la Constituci\u00f3n, especialmente en sede judicial, no pueden promover o preservar conflictos violentos. Por el contrario, existe un deber en entender la Carta Pol\u00edtica de tal suerte que promueva una convivencia pac\u00edfica en la cual los conflictos y tensiones puedan distorsionarse y solucionarse sin violencia. Este deber de interpretaci\u00f3n acorde a la paz, claro est\u00e1, no surge \u00fanicamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El bloque de constitucionalidad contempla reglas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario orientadas espec\u00edficamente a la consecuci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la paz, as\u00ed como a morigerar los efectos de las confrontaciones violentas cuando son inevitables, que tambi\u00e9n hacen parte de este marco interpretativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Protecci\u00f3n progresiva del goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0Como se evidencia de lo dicho previamente, el derecho a la paz contempla contenidos concretos y espec\u00edficos, de los cuales son beneficiarias las personas que han estado vinculadas al conflicto armado. Bien sea en calidad de actor armado, que entra en un proceso de reinserci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social y pol\u00edtica, o bien sea una v\u00edctima o parte de la poblaci\u00f3n de aquellos territorios que por su ubicaci\u00f3n u otras caracter\u00edsticas, se convirtieron en escenarios de guerra y, por tanto, de vulneraciones sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales. Muchas de las dimensiones de protecci\u00f3n, suponen facetas prestacionales y program\u00e1ticas de derechos fundamentales, bien sean libertades civiles y pol\u00edticas o derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Tanto la protecci\u00f3n de condiciones b\u00e1sicas como el acceso al empleo o el ejercicio de libertades pol\u00edticas m\u00ednimas, puede ser altamente complejo y dif\u00edcil en los territorios afectados por el conflicto armado. Por eso se requieren planes y programas que, progresivamente, permitan proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estas zonas. Esto, por supuesto, tiene una consecuencia clara: muchos de los programas y pol\u00edticas p\u00fablicas que se implementen en el marco del Acuerdo de Paz tienen, desde un punto de vista constitucional, el valor de desarrollar y asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales. En tal medida, el retroceso que se d\u00e9 frente a tales avances, deber\u00e1 ser sometido al principio de no regresividad. De hecho, teniendo en cuenta el abandono y la marginaci\u00f3n en la que se han encontrado de facto las poblaciones afectadas por el conflicto armado, frente a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ofrece a los derechos fundamentales de toda persona, el juez constitucional debe ser especialmente celoso en la protecci\u00f3n de estas poblaciones. Son grupos humanos frente a los cuales el Estado, en su conjunto, tiene una enorme deuda constitucional. Los avances que se hagan en materia de protecci\u00f3n de todas las personas que han sufrido el rigor de la guerra, son el cumplimiento de promesas que, lamentablemente se mantienen incumplidas desde 1991. Por tanto, dar pasos atr\u00e1s en estas pol\u00edticas p\u00fablicas s\u00f3lo es razonable hacerlo si es estrictamente necesario y as\u00ed se demuestra, cumpliendo un alto nivel de argumentaci\u00f3n, tal como lo exige el principio de no regresividad para situaciones como estas, en las que est\u00e1 comprometido el derecho de poder vivir en dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Urgencia de implementar el Acuerdo de Paz. Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un pacto de paz; que las normas del orden jur\u00eddico deben interpretarse y aplicarse por y seg\u00fan la paz (pro et secundum pacem); y que las autoridades p\u00fablicas en general deben tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo del derecho a la paz y los dem\u00e1s derechos fundamentales; es claro que el juez constitucional debe atender a un principio adicional: la urgencia de la implementaci\u00f3n para la paz. En efecto, en el contexto de un proceso de paz que ha propiciado condiciones para garantizar el goce efectivo del derecho a una vida digna de las personas que habitan territorios enfrentados a la crudeza e inmisericordia de la guerra, las instituciones del Estado tienen una obligaci\u00f3n especial de actuar con rapidez, para asegurar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Como es de p\u00fablico conocimiento, el \u00e9xito de un proceso de paz depende en gran medida del cabal cumplimiento de los acuerdos, el cual s\u00f3lo se logra si se act\u00faa con rapidez.161 El Estado colombiano tiene una obligaci\u00f3n imperiosa de lograr la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para llevar la paz a los territorios pero, ante todo, para consolidarla, pues en muchos de los casos ya se ha logrado garantizar en alto grado el goce efectivo de este derecho. Las cifras y los an\u00e1lisis que han aportado las entidades y organizaciones que se ocupan de monitorear el avance de la negociaci\u00f3n as\u00ed lo evidencian. Por ejemplo, el Centro de Recursos para el An\u00e1lisis de Conflictos, CERAC, ha resaltado los logros alcanzados en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn comparaci\u00f3n con el acumulado hist\u00f3rico del conflicto, el proceso de paz con las FARC previno la muerte de por lo menos 2.796 personas a causa del conflicto:\u00a0la mayor\u00eda de ellas guerrilleros de las FARC\u00a0y miembros de la fuerza p\u00fablica\u00a0(1.553 de las FARC y 556 de la fuerza p\u00fablica), quienes eran las m\u00e1s afectadas por los combates y ataques unilaterales durante el conflicto. La poblaci\u00f3n civil tambi\u00e9n se vio particularmente beneficiada, gracias a la reducci\u00f3n de las muertes en, al menos, 688 casos.\u201d162 Es claro entonces, que las decisiones que se adopten en este momento son cruciales para mantener las condiciones de vida en paz, efectivamente logradas. No puede permitir el juez constitucional que se deje de actuar con celeridad y urgencia para preservar tan importantes logros, que han materializado el derecho efectivo a gozar de una vida digna y plena a las personas que llevaban d\u00e9cadas, o incluso toda su existencia, sobreviviendo en medio de la zozobra de la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, de tal manera que los objetivos perseguidos por el proceso, en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n integral de derechos, consolidaci\u00f3n de la paz y estabilidad de los resultados, solo pueden ser posibles si se toman todas las medidas necesarias, incluidas las reformas institucionales que garanticen el cumplimiento de los objetivos. Para ello el proceso de justicia transicional y cada una de las medidas que lo desarrollen, deben ser entendidas como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas puede tener consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar la proporcionalidad de las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al logro del derecho a la paz, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentido.\u201d166 \u00a0<\/p>\n<p>4. La importancia de la presencia del Estado en las zonas afectadas por el conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante aclarar que las medidas contempladas en el Decreto 894 de 2017, objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-527 de 2017,167 versan sobre un aspecto central del conflicto armado, a saber, la construcci\u00f3n del Estado en la regiones, m\u00e1s all\u00e1 de la presencia de fuerza p\u00fablica, garantizando la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico adecuado y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La ausencia de instituciones p\u00fablicas en las regiones, o su presencia disfuncional o precaria, ha sido una causa del conflicto armado ampliamente registrada por diferentes autores. Desde los primeros estudios acerca de la violencia hist\u00f3rica y tradicional en Colombia,168 hasta los recientes trabajos realizados en el contexto de las \u00faltimas negociaciones de paz,169 se advierte el problema de la ausencia del Estado en los territorios como un factor que genera, pero a la vez preserva, el conflicto armado en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Algunos autores que han investigado la realidad nacional al respecto, han llegado a denominar la exclusi\u00f3n de ciertos territorios del \u00e1mbito de protecci\u00f3n estatal como una suerte de apartheid institucional, resaltando la deuda constitucional que surge para con esas zonas de la geograf\u00eda nacional.170 \u00a0Los mapas de la violencia insurgente se cruzan con los mapas de aquellos municipios que presentan un m\u00e1s bajo desempe\u00f1o institucional. Los datos son fehacientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi cruzamos los 229 municipios que tienen un peor desempe\u00f1o general (desempe\u00f1o integral cr\u00edtico o bajo y al mismo tiempo un desempe\u00f1o en justicia bajo o muy bajo) con la presencia de guerrillas, los resultados arrojan que el 73% (167 municipios) de los 229 municipios han tenido presencia de guerrillas durante los a\u00f1os de 2000 y 2012 o, dicho de otra manera, 7 de cada 10 municipios con un bajo desempe\u00f1o tanto en justicia como en gesti\u00f3n registran presencia de guerrillas. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La presencia de guerrillas, desde un punto de vista territorial, se est\u00e1 centrando en regiones y municipios que no cuentan con las capacidades necesarias para administrar justicia y para ejecutar servicios y pol\u00edticas p\u00fablicas.\u201d171 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una simple relaci\u00f3n entre ausencia de Estado y violencia de grupos armados. La evidencia muestra que la relaci\u00f3n entre violencia guerrillera y ausencia de Estado es m\u00e1s acentuada que la relaci\u00f3n que existe con la violencia paramilitar, y notoriamente m\u00e1s acentuada que la que existe con la violencia de las bandas criminales.172 El Decreto 894 de 2017, por lo tanto, no apunta a una cuesti\u00f3n m\u00e1s del proceso de implementaci\u00f3n, sino a uno de los factores determinantes del deterioro social que ha estado de la mano de la presencia armada y subversiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltar estos argumentos, tan s\u00f3lo esbozados en la sentencia, e insistir en mi posici\u00f3n sobre la exigencia del criterio de necesidad estricta en el contexto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de paz, es el sentido por el cual aclaro el voto a la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-527\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter superfluo del requisito de estricta necesidad \u00a0<\/p>\n<p>La denominada estricta necesidad es superflua dado que dentro del test de competencia se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente]; elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida, no requieren darse argumentos adicionales o exigir la justificaci\u00f3n gubernamental para desvirtuar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Car\u00e1cter de eje definitorio de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RDL-027 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Ley 894 de 2017 &#8220;Por el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de la providencia C-527 de 2017, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la exequibilidad, con algunos condicionamientos [art\u00edculos 1, 3 y 5] e inconstitucionalidades parciales [expresiones particulares contenidas en los art\u00edculos 6 y 8], del Decreto Ley 894 de 2017, &#8220;Por el cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, tal como lo he venido manifestando en los casos en los que la Corte ha analizado la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016173no comparto la inclusi\u00f3n ni alcance que, dentro de los requisitos de competencia, se ha dado a la estricta necesidad, el cual, en mi consideraci\u00f3n, es de creaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, adem\u00e1s de que tal presupuesto no est\u00e1 previsto en la enmienda constitucional efectuada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2016, la denominada estricta necesidad es superflua dado que dentro del test de competencia se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente]; elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida no requieren darse argumentos adicionales o exigir la justificaci\u00f3n gubernamental para desvirtuar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el principio de separaci\u00f3n de poderes como eje axial de la Carta, se encuentra plenamente garantizado con otros requisitos, estos s\u00ed derivados del Acto Legislativo en menci\u00f3n, relacionados con (i) el l\u00edmite temporal, 180 d\u00edas, y (ii) la expresa prohibici\u00f3n de expedir contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como son los actos legislativos, las leyes estatutarias, las leyes org\u00e1nicas, las leyes c\u00f3digos, las leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n y las leyes que decretan impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, considero que no le es exigible al Gobierno el cumplimiento de este requisito, y en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales, como se hizo en este caso en el apartado (iv) del numeral 2.2.2 (p\u00e1ginas 43 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi voto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 45 a 93 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fuente: SIGEP \u2013 corte a febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto la intervenci\u00f3n a\u00f1ade lo siguiente: \u00a0\u201cSumada a la anterior situaci\u00f3n, en estos casos se tiene que el n\u00famero de contratistas por prestaci\u00f3n de servicios asciende al n\u00famero de 16.860 que refleja en un promedio de 99 contratistas por municipio (ver anexo 2). Esto se da debido a que al tener un n\u00famero bajo de servidores p\u00fablicos de planta las entidades deben recurrir a esta figura no laboral regida principalmente por Ley 80 de 1993, se tiene que en estos casos no existe una continuidad en el empleo y, por tanto, hay una ruptura en el desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas que desempe\u00f1an estas personas. De la misma [manera] existe una alta y permanente rotaci\u00f3n de personal que dificulta que la entidad pueda cumplir con su objeto misional en condiciones de normalidad y deba dedicar un alto desgaste administrativo a la operatividad que implican estas modalidades de vinculaci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, una salida viable que garantiza el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y los derechos de los servidores se encuentra en la creaci\u00f3n de plantas temporales, las cuales son financiadas por proyectos de inversi\u00f3n que deben cumplir con estudios t\u00e9cnicos que evidencien la necesidad concreta, lo cual permite, por un lado, la utilizaci\u00f3n de recursos en la satisfacci\u00f3n de necesidades reales y, por el otro, la vinculaci\u00f3n en condiciones claras y dignas que se ajustan con el ordenamiento colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 41 a 44 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 129 a 159 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0A lo dicho, la intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia a\u00f1ade lo siguiente: \u201cTambi\u00e9n sorprende que el Decreto exprese que un Acto Administrativo de nombramiento se pueda dar por terminado, cuanto lo cierto es que se trata de una manifestaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos, manifestaci\u00f3n \u00e9sta de la cual no se predica en manera alguna un efecto de \u2018darlo por terminado\u2019. A lo sumo, tal efecto dar\u00e1 por terminada la vinculaci\u00f3n del funcionario por falta de presupuesto para atender las necesidades del cargo o porque el objeto de creaci\u00f3n de la planta haya fenecido antes de tiempo previsto para su existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concepto 6345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto dice la Procuradur\u00eda: \u201cEl Ministerio P\u00fablico constata que el acto bajo examen se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas h\u00e1biles previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2016, que facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley, pues el Decreto 894 de 2017 se expidi\u00f3 el 28 de mayo de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Dice al respecto el Ministerio P\u00fablico: el criterio de estricta necesidad implica una ponderaci\u00f3n entre cuatro elementos: \u201c(i) la urgencia, \u00a0(ii) el nivel de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica que requiere la medida, \u00a0(iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0|| \u00a0(\u2026) la urgencia como criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz, debe sr aplicado con un rigor flexible conforme a la materia regulada. Habr\u00e1 de emplearse con mayor rigor en relaci\u00f3n con medidas que requieran una especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Especial importancia da el Ministerio P\u00fablico a flexibilizar el criterio \u201cen aquellos eventos en los que la medida implique un asunto medular frente a la implementaci\u00f3n de buena fe del Acuerdo Final (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Acto Legislativo 01 de 2016, tercer inciso: \u201cLos decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u201d Por ejemplo, la Corte resalt\u00f3 que el control de los Decretos Ley expedidos en el contexto de la transici\u00f3n hacia el fin del conflicto con las FARC es \u201cautom\u00e1tico [lo cual] conlleva como efecto que sea integral, y que el fallo en el cual se plasme la conclusi\u00f3n del juicio, en principio, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. (\u2026)\u201d en la sentencia C-174 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte consider\u00f3 que el Acto 01 de 2016 no hab\u00eda sustituido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otras razones porque (a) \u201cLa habilitaci\u00f3n est\u00e1 (\u2026) temporalmente limitada y su ejercicio es transitorio\u201d y \u00a0(b) \u201cno se suprimen los controles interorg\u00e1nicos\u201d dise\u00f1ados para preservar \u201cel equilibrio entre los poderes p\u00fablicos\u201d y \u201cla supremac\u00eda constitucional\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos; AV Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A prop\u00f3sito de los decretos ley dictados en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la vulneraci\u00f3n de las normas superiores que regulan el\u00a0procedimiento\u00a0de formaci\u00f3n de un decreto con fuerza de ley, puede dar lugar al menos a dos especies de vicios, los de\u00a0forma\u00a0por una parte, y los de\u00a0competencia\u00a0por otra\u201d, en la sentencia C-174 de 2017 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos; SPV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, Ocampo) se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta G\u00f3mez), C-174 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos) y Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>14 Al inicio de los antecedentes de la presente sentencia se transcribe de forma \u00edntegra el Decreto Ley 894 de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Acto Legislativo 01 de 2016, Art. 2. \u201cDentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estableci\u00f3 que los decretos leyes deben cumplir un principio de necesidad, en virtud del cual debe probarse que haya sido necesario usarlas \u201cen vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto Ley 894 de 2017, s\u00e9ptimo considerando: \u201cQue mediante el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 del 7 de julio de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica introdujo un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del cual revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir los decretos con fuerza de ley, definir normas especiales en materia de empleo p\u00fablico con enfoque diferencial;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Como se indic\u00f3, la habilitaci\u00f3n al Gobierno Nacional \u00a0tiene un l\u00edmite de 180 d\u00edas contados a partir de su entrada en vigor (art\u00edculo 2\u00ba, Acto Legislativo 1 de 2016), la cual, seg\u00fan el mismo Acto Legislativo (art\u00edculo 5\u00ba), estaba sometida a la refrendaci\u00f3n popular. Este asunto fue objeto de estudio por la Corte en la Sentencia C-160 de 2017, en donde dispuso que \u201c(\u2026) el\u00a0proceso de Refrendaci\u00f3n Popular\u00a0concluy\u00f3 en virtud de una expresi\u00f3n libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica,\u00a0puesto que fue debatido y verificado por ambas C\u00e1maras del Congreso, [\u2026] tanto por medio de las aprobaciones de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre de 2016, como a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta normativa.\u201d\u00a0En esta sentencia se revis\u00f3 el Decreto ley 2204 de 2016 \u201cpor el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u201d, correspondiente al expediente RDL-001. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Decreto 894 de 2017 introduce dos modificaciones a la Ley 909 de 2004 (arts. 7 y 21) y dos modificaciones al Decreto Ley 1567 de 1998 (arts. 6 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>21 Modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introducida por el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta G\u00f3mez); sobre los criterios de conexidad estricta, objetiva y suficiente, ver los par\u00e1grafos 89, 90 y 91 de las consideraciones de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>25 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA; 3.4. \u201cAcuerdo sobre garant\u00edas de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores\/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos pol\u00edticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementaci\u00f3n de los acuerdos y la construcci\u00f3n de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. \u00a0<\/p>\n<p>27 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. \u00a0<\/p>\n<p>29 En tal sentido, en el Decreto Ley 894 de 2017 (considerando d\u00e9cimo tercero) se resalta lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 3\u00b0, literal d, de la Ley 909 de 2004, en tanto all\u00ed se establece que dicha Ley \u201c(\u2026) se orienta \u2018al logro de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales y a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, de lo que se derivan criterios b\u00e1sicos, entre ellos la capacitaci\u00f3n para aumentar los niveles de eficacia\u2019; \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La misi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la de \u201cgarantizar a trav\u00e9s del m\u00e9rito, que las entidades p\u00fablicas cuenten con servidores de carrera competentes y comprometidos con los objetivos institucionales y el logro de los fines del Estado\u201d. Al respecto consultar: \u00a0[https:\/\/cnsc.gov.co\/index.php\/institucional\/direccionamiento-estrategico\/mision]. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se citan concretamente los principios de \u201cigualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad\u201d en el considerando d\u00e9cimo s\u00e9ptimo del Decreto Ley 894 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expresamente el Decreto Ley 894 de 2017 dice: \u201cel cual se podr\u00e1 efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004;\u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 El vig\u00e9simo segundo considerando del Decreto Ley 894 de 2017 dice: \u201cQue de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, la conformaci\u00f3n de plantas temporales debe obedecer a una de las siguientes condiciones: \u2018a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n\u2019;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Tal como se resalt\u00f3 en los antecedentes de la presente sentencia, el Gobierno Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender el Decreto 894 de 2017 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cComo se desprende de los anteriores elementos, no cabe duda de que existe una conexidad objetiva entre la tem\u00e1tica y finalidad del decreto ley 894 de 2017, que se deriva de la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el papel que le da el Acuerdo de Paz al fortalecimiento del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la institucionalidad, con: i) las medidas adoptadas en materia de acceso a la capacitaci\u00f3n, entrenamiento y programas de los servidores p\u00fablicos, especialmente los de los municipios m\u00e1s afectados por el conflicto; \u00a0ii) la provisi\u00f3n de cargos de forma \u00e1gil, eficiente y con participaci\u00f3n de las autoridades territoriales a trav\u00e9s de la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de competencias de la CNSC; \u00a0iii) la creaci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones especiales; \u00a0iv) la provisi\u00f3n digna, equitativa y justa, pero tambi\u00e9n eficiente, de los empleos de las plantas temporales, estableciendo las causales de retiro del servicio y garantizando el cumplimiento de los programas que se ejecuten en desarrollo del Acuerdo; y v) la inclusi\u00f3n de un sistema de est\u00edmulos para el ingreso de servidores p\u00fablicos en los municipios priorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Dijo al respecto la Corte: \u201c(\u2026) no puede invocarse la habilitaci\u00f3n para expedir decretos con fuerza de ley si estos no tienen una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el acuerdo final. A\u00fan m\u00e1s, dentro de ese \u00e1mbito, el Presidente de la Rep\u00fablica no puede emitir cualquier clase de legislaci\u00f3n extraordinaria. El Acto Legislativo establece que el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencia para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son expresamente mencionadas en la reforma. Adem\u00e1s, en la implementaci\u00f3n del acuerdo final, la rama legislativa tiene competencia principal para legislar. Por tanto, se justifica ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente. (\u2026)\u201d Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos; AV Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, ver los apartes 1.1. y 1.2. de los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, ver el apartado 1.3. de los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo con la intervenci\u00f3n de la cabeza del Gobierno Nacional, \u201cel escenario de posconflicto pactado en el Acuerdo Final\u201d implica fortalecer \u201clos procedimientos de coordinaci\u00f3n interadministrativa, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la carrera administrativa a nivel nacional, departamental y municipal, as\u00ed como adecuar a los esquemas de ingreso, desarrollo y retiro de los servidores p\u00fablicos y generar capacidades institucionales para lograr gobiernos incluyentes y participativos, en especial en el \u00e1mbito regional y local.\u201d Ver la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica en los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La intervenci\u00f3n de la Presidencia indic\u00f3 al respecto que \u201c(\u2026) en el caso colombiano resulta de especial relevancia si se tiene en cuenta que en Colombia el n\u00famero de servidores p\u00fablicos asciende a un total de 1\u2019148.730 (Fuente: SIGEP \u2013 corte a febrero de 2017), lo cual corresponde a cerca del 2,34% de la poblaci\u00f3n nacional (49\u2019021.139 habitantes \u2013 DANE, proyecci\u00f3n a 31 de diciembre de 2016). De la misma manera, del total de los servidores el 98,2% pertenece a las entidades estatales, mientras que los trabajadores oficiales representan s\u00f3lo el 0,04%. Por su parte, mayor n\u00famero de personas al servicio del Estado est\u00e1 en la Rama Ejecutiva con cerca de 1\u2019053.198 empleados, de los cuales en el Orden Nacional se encuentran s\u00f3lo 108.664 empleos, los cuales tienen su mayor concentraci\u00f3n en los servidores p\u00fablicos de los sectores de Defensa (23%) y Justicia (18%). (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Dice al respecto la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica: \u201cEsta situaci\u00f3n que, en aplicaci\u00f3n de los compromisos adquiridos con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Paz, est\u00e1 llamada a ser corregida de manera urgente por las instancias competentes del Estado colombiano, con especial \u00e9nfasis y eficacia en los territorios priorizados en materia de paz, para que los criterios burocr\u00e1ticos y partidistas abran paso al ingreso ordinario en la carrera administrativa, que demanda acciones inmediatas de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como insumo para alcanzar la paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el servicio p\u00fablico, la Presidencia dijo al respecto en su intervenci\u00f3n: \u201cTodo lo cual encierra un andamiaje de reformas en materia de funci\u00f3n p\u00fablica que posibiliten la incorporaci\u00f3n de los ciudadanos de los municipios priorizados \u00a0a los cuadros permanentes y temporales de la Administraci\u00f3n, pues es claro que con la normatividad existente al momento del Acuerdo aquellos aspirantes no tendr\u00edan la posibilidad de acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, dadas sus limitaciones acad\u00e9micas y de acreditaci\u00f3n de experiencia laboral, lo cual demanda del Estado la adopci\u00f3n de instrumentos que permitan superar dicha coyuntura a trav\u00e9s de reformas a la nomenclatura, requisitos, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, salarios y prestaciones sociales etc., que precisamente se concretan en la configuraci\u00f3n del Decreto Ley 894 de 2017, que guarda una estrecha proximidad y relaci\u00f3n instrumental con los contenidos del Acuerdo de Paz.\u201d Expediente, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto la intervenci\u00f3n a\u00f1ade lo siguiente: \u201c(\u2026) analizada una muestra representativa de 69 municipios, actualmente existen aproximadamente 1.613 vacantes que corresponde al 44% del total de empleos de carrera administrativa, que explica y respalda de suyo la expedici\u00f3n de normas especiales en materia de funci\u00f3n p\u00fablica que impulsen la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n de los concursos a cargo de la CNSC (\u2026). De lo anterior es posible colegir que en estos municipios las entidades tienen un n\u00famero muy bajo de servidores p\u00fablicos respecto del n\u00famero total de la poblaci\u00f3n, lo cual corresponde a un promedio de 0.01 servidores p\u00fablicos por habitante, lo que trae como consecuencia el bajo desempe\u00f1o de la institucionalidad p\u00fablica. \u00a0|| \u00a0Sumada a la anterior situaci\u00f3n, en estos casos se tiene que el n\u00famero de contratistas por prestaci\u00f3n de servicios asciende al n\u00famero de 16.860 que refleja en un promedio de 99 contratistas por municipio. Esto se da debido a que al tener un n\u00famero bajo de servidores p\u00fablicos de planta las entidades debe recurrir a esta figura no laboral regida principalmente por Ley 80 de 1993, se tiene que en estos casos no existe una continuidad en el empleo y, por tanto, hay una ruptura en el desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas que desempe\u00f1an estas personas. De la misma existe una alta y permanente rotaci\u00f3n de personal que dificulta que la entidad pueda cumplir con su objeto misional en condiciones de normalidad y deba dedicar un alto desgaste administrativo a la operatividad que implican esta modalidades de vinculaci\u00f3n.\u201d Se requieren \u201cla utilizaci\u00f3n de recursos en la satisfacci\u00f3n de necesidades reales y, por el otro, la vinculaci\u00f3n en condiciones claras y dignas que se ajustan con el ordenamiento colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 El octavo art\u00edculo del Decreto Ley se refiere a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas que \u201clas personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegur\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019 en acceder al agua potable.\u201d La Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que, de acuerdo con el Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo \u201cla especial protecci\u00f3n a \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019, es decir, a la \u2018poblaci\u00f3n pobre de las \u00e1reas rurales\u2019, es una de las principales cuestiones [\u2026] en la lucha contra la desigualdad y la exclusi\u00f3n.\u201d La Corte resalta como uno de los factores que determinan esa marginaci\u00f3n es \u201c(\u2026) la baja influencia pol\u00edtica y la pobreza. El informe advierte que \u2018m\u00e1s all\u00e1 de la financiaci\u00f3n y las cuestiones t\u00e9cnicas, las comunidades rurales cargan con un peso doble, el de la alta pobreza y el de la baja influencia pol\u00edtica. Las poblaciones rurales muy dispersas, especialmente en \u00e1reas marginales, tienen poca influencia sobre las elecciones institucionales que influyen en las decisiones y establecen las prioridades para la distribuci\u00f3n de recursos\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Este criterio, por ejemplo fue tenido en cuenta en la sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-1163 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La Corte precis\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) la capacitaci\u00f3n implica el desarrollo de un principio de rango constitucional, que se erige como un derecho del cual son titulares todos los trabajadores y en la administraci\u00f3n p\u00fablica todos sus servidores. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-1163 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201c(\u2026) el fragmento del inciso segundo del literal g) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1567 de 1998, sobre el que se efect\u00faa el juicio de inconstitucionalidad, no viola lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 13, 53 y 54 de la C.P., pues el trato diferente en materia de capacitaci\u00f3n que establece para un grupo de empleados del Estado, el conformado por los empleados provisionales, no vulnera el principio de igualdad que garantiza la Carta Pol\u00edtica, ni afecta las condiciones dignas y justas en el trabajo contempladas y protegidas en el art\u00edculo 53 superior, pues al empleado provisional, a trav\u00e9s de los respectivos cursos de inducci\u00f3n y entrenamiento, se le prepara adecuadamente para el desempe\u00f1o de sus funciones y se le brindan las garant\u00edas necesarias para su ejercicio en condiciones de igualdad y dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 De acuerdo con la jurisprudencia, para que el Gobierno demuestre la necesidad estricta, no basta \u201c(\u2026) simplemente con exponer criterios de conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exige un est\u00e1ndar mayor, consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado con AV; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, SPV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>50 Reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con la modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2016: Art\u00edculo 2\u00ba. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0|| \u00a0Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. \u00a0|| \u00a0Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado con AV; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, SPV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). As\u00ed lo sostuvo la Corte al realizar la revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017\u00a0\u201cpor el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto la sentencia C-699 de 2016 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) los decretos ley que se profieran a causa del Acto Legislativo 1 de 2016 tienen control constitucional autom\u00e1tico, posterior e integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Desde ese momento se recalc\u00f3, que \u201cla paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la Constituyente de la paz&#8221;. (Intervenci\u00f3n del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto Ley 1567 de 1998, \u201cpor el cual se crean el sistema nacional de capacitaci\u00f3n y el sistema de est\u00edmulos para los empleados del Estado.\u201d Este Decreto ley, que se aplica a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades regidas por la Ley 443 de 1998, fue expedido con base en las facultades extraordinarias que la misma ley le confiri\u00f3 al Gobierno Nacional. (El art\u00edculo 66 de Ley 443 de 1998, \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d precis\u00f3 al respecto: \u201cFACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de esta ley para: \u00a01. Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos con funciones generales y requisitos m\u00ednimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley. \u00a0|| \u00a02. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan: \u00a0 2.1. El r\u00e9gimen procedimental especial de las actuaciones que deben surtirse ante las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Capital y las Unidades y Comisiones de Personal; \u00a0|| 2.2. El r\u00e9gimen procedimental especial que deben observar los anteriores organismos para el cumplimiento de sus funciones; y las autoridades administrativas para revocar los actos administrativos expedidos con violaci\u00f3n a las normas de carrera; \u00a0|| \u00a02.3. Los montos m\u00ednimos y m\u00e1ximos en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de las sanciones de multa que debe imponer la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las dem\u00e1s sanciones que puede imponer y su respectivo procedimiento. \u00a0|| \u00a03. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan los sistemas de capacitaci\u00f3n y de est\u00edmulos para los empleados del Estado.\u201d). En la sentencia C-372 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), a prop\u00f3sito de una demanda contra varios art\u00edculos de la Ley 443 de 1998, la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inexequibles \u201c(\u2026) los vocablos &#8220;Departamental, del Distrito Capital&#8221;, integrantes del numeral 2.1 del art\u00edculo 66 (en el entendido de que la referencia a &#8220;Comisiones del Servicio Civil Nacional&#8221;, que permanece en la parte no declarada inexequible, est\u00e1 hecha exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil); (\u2026)\u201d El art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998, junto a buena parte de las otras disposiciones que la conformaban, fueron derogadas por la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-1163 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Al respecto la sentencia a\u00f1adi\u00f3: \u201c(\u2026) el tratamiento discriminatorio en materia de capacitaci\u00f3n que prev\u00e9 la disposici\u00f3n impugnada, para los empleados p\u00fablicos vinculados a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de nombramientos provisionales, en nada afecta la atenci\u00f3n que exigen los usuarios de los servicios p\u00fablicos a cargo de aquellos, pues como se anot\u00f3 antes, la misma norma garantiza los cursos de inducci\u00f3n y entrenamiento para aquellos, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, lo que da v\u00eda a la realizaci\u00f3n del principio constitucional que establece la prevalencia del inter\u00e9s general, consignado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, y desde luego de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 A diferencia del Congreso de la Rep\u00fablica, en el Gobierno Nacional no tienen necesariamente asiento todas las diferentes vertientes y corrientes pol\u00edticas que hay en democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia recogi\u00f3 la jurisprudencia al respecto, fijando los criterios propios de un juicio de igualdad constitucional. Esta l\u00ednea ha sido reiterada ampliamente; por ejemplo, recientemente en la sentencia C-115 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo con AV; SV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017 modific\u00f3 \u201c(\u2026) el principio de \u201cprelaci\u00f3n de los empleados de carrera\u201d por el de \u201cprofesionalizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico\u201d con el prop\u00f3sito de hacerlo consecuente con el contenido de los Acuerdos de Paz (\u2026) se garantiza que exista una mayor calidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica derivada de la consecuencia l\u00f3gica de que servidores m\u00e1s preparados y competentes est\u00e1n en capacidad de prestar un mejor servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto ver la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Las dem\u00e1s intervenciones estuvieron de acuerdo en declarar constitucional pura y simplemente el art\u00edculo primero del Decreto Ley analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Textualmente dice la norma: Decreto Ley 894 de 2017, Art\u00edculo 2\u00b0. Programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), en coordinaci\u00f3n con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, dise\u00f1ar\u00e1 y ejecutar\u00e1 anualmente programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n dirigidos a fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieran los servidores p\u00fablicos de los municipios en los cuales se pondr\u00e1n en marcha los planes y programas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, dando prelaci\u00f3n a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La versi\u00f3n original de la norma era la siguiente: Ley 909 de 2004, Art\u00edculo 7\u00b0. Naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevista en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \u00a0|| \u00a0Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico de carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil actuar\u00e1 de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>63 Textualmente dice la norma: Decreto Ley 894 de 2017, Art\u00edculo 3\u00b0. Adicionar el siguiente inciso al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 909 de 2004: \u201cPara el cumplimiento de sus funciones la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 desconcentrar la funci\u00f3n de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a nivel territorial. \u00a0|| \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 mediante acto administrativo delegar las competencias para adelantar los procesos de selecci\u00f3n, bajo su direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n, en las entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selecci\u00f3n o en instituciones de educaci\u00f3n superior expertas en procesos. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 reasumir las competencias delegadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0|| \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 definir criterios diferenciales en el proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral para los servidores p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz que ingresen a la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de los procesos de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Como se analizar\u00e1 posteriormente, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 que se condicionara la exequibilidad de una de las expresiones del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 894 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto ver las Sentencias C- 372 de 1999 y C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-518 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado); en este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que permite a la Comisi\u00f3n delegar la funci\u00f3n de adelantar concursos y procesos de selecci\u00f3n en otras entidades (art\u00edculo 134, Ley 1753 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 909 de 2004, \u2018Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 13, Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 909 de 2004, Art\u00edculo 8o. Composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y Requisitos Exigidos a sus miembros. || 1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil estar\u00e1 conformada por tres (3) miembros, que ser\u00e1n nombrados de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0|| \u00a02. Para ser elegido miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 a\u00f1os, con t\u00edtulo universitario en \u00e1reas afines a las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional, postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica o recursos humanos o relaciones laborales en el sector p\u00fablico, por m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os.\u201d El requisito de ser mayor de 35 a\u00f1os fue declarado constitucional en la sentencia C-452 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia C-452 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 13 de la Ley 909 de 2004, Par\u00e1grafo. &#8211; Para efectos exclusivamente fiscales la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tendr\u00e1 r\u00e9gimen de establecimiento p\u00fablico del orden nacional, y, en consecuencia, no estar\u00e1 sujeta al impuesto de rentas y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 31 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto, ver los art\u00edculos 26 y siguientes de la Ley 31 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 La Constituci\u00f3n reconoce expresamente que el Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1 \u201csujeto a un r\u00e9gimen legal propio\u201d (art\u00edculo 371, CP). \u00a0<\/p>\n<p>77 Los art\u00edculos 266 y 267 de la Constituci\u00f3n establecen que el control fiscal es una funci\u00f3n que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 13 de la Ley 909 de 2004 no ha sido objeto de reproche constitucional alguno en el pasado ni en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inexequible la posibilidad de que un concurso o un proceso de selecci\u00f3n sea adelantado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (art 3\u00b0, Decreto Ley 760 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, citada en los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, citada en los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>82 Este reconocimiento, que no hace parte del problema jur\u00eddico planteado, se present\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAunque al respecto no hay demanda ni se considera pertinente integrar la unidad normativa, la Corte advierte que la autorizaci\u00f3n conferida a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, es para adelantar, desde el punto de vista t\u00e9cnico e instrumental, los concursos, sin que ello pueda entenderse como una forma de duplicar o sustituir las atribuciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que a ella se han confiado exclusivamente por el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, con la \u00fanica salvedad de los reg\u00edmenes especiales.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte decidi\u00f3 que: \u201cSer\u00e1n declarados inexequibles, en el art\u00edculo 27, por vulnerar el 130 de la Carta Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos varias veces expuestos, los siguientes apartes: \u2018Cada Comisi\u00f3n del Servicio Civil dispondr\u00e1 lo necesario para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 conformen el Registro P\u00fablico de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inexequible la posibilidad de que un concurso o un proceso de selecci\u00f3n sea adelantado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (art 3\u00b0, Decreto Ley 760 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>87 Por ejemplo, en la sentencia C-518 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201cla fijaci\u00f3n de los costos asociados en los concursos o procesos de selecci\u00f3n a cargo de la CNSC, a los acuerdos marco establecidos por la Agencia Nacional de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Colombia Eficiente, \u00a0comporta una clara y evidente intromisi\u00f3n del ejecutivo en las competencias constitucionales asignadas \u00fanica y exclusivamente a la CNSC, para administrar los reg\u00edmenes de carrera de los servidores p\u00fablicos. En la medida que la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente- hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, no puede intervenir en forma directa en los procesos de implementaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9rito para el acceso al servicio p\u00fablico, sin afectar la autonom\u00eda de la CNSC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Al estudiar la constitucionalidad de que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, o las entidades a trav\u00e9s de las cuales act\u00fae, se apoyen en instituciones de la rama del poder ejecutivo, como el ICFES. Expresamente dijo la Corte: \u201c(\u2026) no advierte la Corte que de su contenido surja un imperativo legal del cual se pueda derivar una intromisi\u00f3n en las funciones de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera que le corresponde llevar a cabo a la CNSC. En efecto, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los diferentes \u00f3rganos del Estado (C.P. art. 113), lo que persigue la norma es apoyar a la CNSC, o a las entidades de educaci\u00f3n con que esta contrate, en el escenario del proceso de implementaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9rito para el acceso al servicio p\u00fablico por el sistema de carrera. \u00a0|| \u00a0(\u2026) En esa orientaci\u00f3n, dicho inciso segundo se limita a reconocerle a la CNSC, como a las universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educaci\u00f3n superior que adelanten los concursos, la posibilidad de \u201capoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Icfes, para las inscripciones, el dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar su apoyo a uno o m\u00e1s concursos de manera simult\u00e1nea\u201d. Situaci\u00f3n que, como se ha expresado, para nada afecta la autonom\u00eda e independencia de la CNSC en cuanto dicho apoyo depende de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma que adopte la propia CNSC. \u00a0|| \u00a0(\u2026) Por lo tanto, la acusaci\u00f3n contra el inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, no est\u00e1 llamada a prosperar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Dice al respecto la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario: \u201c(\u2026) ni siquiera se est\u00e1 delegando la facultad de adelantar, desde un punto de vista puramente t\u00e9cnico e instrumental los concursos por entidades del orden nacional o entidades de educaci\u00f3n superior, sino la de adelantar todo el proceso de selecci\u00f3n, lo cual se le confi\u00f3 exclusivamente a la Comisi\u00f3n\u201d. Al respecto ver los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 La norma estudiada por la Corte en aquella oportunidad dec\u00eda: Decreto Ley 760 de 2005, \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditaci\u00f3n que establezca la Comisi\u00f3n se privilegiar\u00e1 la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. \u00a0|| \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educaci\u00f3n superior que adelanten los concursos, podr\u00e1n apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes, para las inscripciones, el dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar su apoyo a uno o m\u00e1s concursos de manera simult\u00e1nea.\u201d Se subraya la parte que fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la sentencia C-518 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado) se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 760 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 La caracter\u00edsticas propias de la desconcentraci\u00f3n presidencial han sido tratadas, entre otras, en las sentencias C-485 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-496 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto ver sentencia C-496 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual se dijo que \u201cpara el objeto de [esa] sentencia es importante resaltar que la desconcentraci\u00f3n de funciones se hace y deshace por medio de la ley, mientras que la delegaci\u00f3n es realizada y revocada por la autoridad administrativa a la que se ha confiado originalmente la atribuci\u00f3n\u201d. La sentencia se ocupaba de la desconcentraci\u00f3n de funciones presidenciales. En la sentencia C-036 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) tambi\u00e9n se hicieron consideraciones similares, aunque en esta sentencia se estudi\u00f3 una norma que delegaba una funci\u00f3n, no una norma que desconcentraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia 496 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Dijo la Corte al respecto: \u201cLos conceptos de desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n han sido definidos de distintas formas por la doctrina. Asimismo, han existido distintos entendimientos acerca de la relaci\u00f3n entre ellos. La Constituci\u00f3n de 1991 ha previsto expresamente la existencia de estos dos mecanismos de desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, si bien con intensidad diferente. Es as\u00ed como la figura de la delegaci\u00f3n es mencionada, de manera general, en el art\u00edculo 209, y, en relaci\u00f3n con las funciones del Presidente, en los art\u00edculos\u00a0 211, 196, inciso 4,\u00a0 y 305, numeral 14. Cosa distinta ocurre con la desconcentraci\u00f3n a la que \u00fanicamente se alude en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Con todo, la jurisprudencia de la Corte se ha referido a este principio en distintas ocasiones y ha se\u00f1alado con claridad que se aplica tambi\u00e9n al ejercicio de funciones presidenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>96 Subrayas fuera del original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 489 de 1998, \u201cart\u00edculo 7\u00ba.- Descentralizaci\u00f3n administrativa. En el ejercicio de las facultades de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentaci\u00f3n de la misma el gobierno ser\u00e1 especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. En consecuencia procurar\u00e1 desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribuci\u00f3n de competencias entre los diversos niveles de la administraci\u00f3n siguiendo en lo posible el criterio de que la prestaci\u00f3n de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestaci\u00f3n a los departamentos y la definici\u00f3n de planes, pol\u00edticas y estrategias a la Naci\u00f3n. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velar\u00e1 porque se establezcan disposiciones de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecuci\u00f3n presupuestal, ordenaci\u00f3n del gasto, contrataci\u00f3n y nominaci\u00f3n, as\u00ed como de formulaci\u00f3n de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la regi\u00f3n sobre la cual ejercen su funci\u00f3n.\u201d El art\u00edculo fue analizado parcialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SPV Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia C-561 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sobre la clases de desconcentraci\u00f3n interna y externa ver, por ejemplo, Tafur Galvis, Alvaro (1974) Las entidades descentralizadas. Temis. Bogot\u00e1, 1984. Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 14.- Delegaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas. La delegaci\u00f3n de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la celebraci\u00f3n de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. As\u00ed mismo, en el correspondiente convenio podr\u00e1 determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendr\u00e1 a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. \u00a0|| \u00a0Estos convenios estar\u00e1n sujetos \u00fanicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades p\u00fablicas o interadministrativos.\u201d Esta norma fue declarada exequible por la sentencia C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), a condici\u00f3n de que se entienda que \u2018los convenios a que se refiere el inciso 1o. de la norma, tengan car\u00e1cter temporal, es decir t\u00e9rmino definido\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Textualmente dice la norma: Decreto Ley 894 de 2017, Art\u00edculo 4\u00b0. Procesos de selecci\u00f3n con enfoque diferencial. Para el ingreso por m\u00e9rito al empleo p\u00fablico en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en coordinaci\u00f3n con los jefes de las respectivas entidades, deber\u00e1 dise\u00f1ar los procesos de selecci\u00f3n objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>103 Textualmente dice la norma: Decreto Ley 894 de 2017, Art\u00edculo 5\u00b0. Sistema espec\u00edfico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 para el ingreso a los empleos p\u00fablicos de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz un sistema espec\u00edfico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>105 La posici\u00f3n que adopta la Corte en el presente caso fue respaldada expresamente por el Ministerio P\u00fablico, que tambi\u00e9n encuentra la tensi\u00f3n a la que hace referencia la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pero considera que no se requiere condicionar la norma sino interpretarlas arm\u00f3nicamente como corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-219 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Hernando Herrera Vergara), C-579 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-1258 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-219 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>108 Desde su inicio la Corte fij\u00f3 esta posici\u00f3n, al respecto ver, entre otras, la sentencia C-517 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil; SPV Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-1258 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia C-1258 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 136 de 1994 (\u2018Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u2019) establece que \u201clos distritos y municipios se clasificar\u00e1n atendiendo su poblaci\u00f3n, ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Para efectos de lo previsto en la ley y las dem\u00e1s normas que expresamente lo dispongan\u201d se fijan tres grupos y siete categor\u00edas de clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 136 de 1994 (\u2018Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u2019) establece: \u201cPrincipios rectores del ejercicio de la competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, conforme a los principios se\u00f1alados en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y la ley de distribuci\u00f3n de recursos y competencias que desarrolla el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en especial con sujeci\u00f3n a los siguientes principios: \u00a0a) Coordinaci\u00f3n. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deber\u00e1n conciliar su actuaci\u00f3n con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. \u00a0|| \u00a0b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. \u00a0|| \u00a0Las competencias de los diferentes \u00f3rganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre s\u00ed para alcanzar el fin estatal. \u00a0|| \u00a0Las entidades competentes para el cumplimiento de la funci\u00f3n o la prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1n realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer m\u00e1s eficiente y econ\u00f3mica la actividad administrativa. Los municipios de categor\u00eda especial y primera podr\u00e1n asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podr\u00e1n transferir las competencias regulatorias, las de inspecci\u00f3n y vigilancia a las entidades territoriales. \u00a0|| \u00a0c) Subsidiariedad. La Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los esquemas de integraci\u00f3n territorial apoyar\u00e1n en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo econ\u00f3mico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. \u00a0|| \u00a0d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podr\u00e1n hacer uso de mecanismos de asociaci\u00f3n, cofinanciaci\u00f3n y\/o convenios; \u00a0|| \u00a0e) Eficiencia. Los municipios garantizar\u00e1n que el uso de los recursos p\u00fablicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, econ\u00f3micos y ambientales; \u00a0|| \u00a0f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumir\u00e1n las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente. \u00a0|| \u00a0En desarrollo de este principio, las autoridades municipales promover\u00e1n el control de las actuaciones de la Administraci\u00f3n, por parte de los ciudadanos, a trav\u00e9s de ejercicios que los involucren en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y rendici\u00f3n final de cuentas, como principio de responsabilidad pol\u00edtica y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de actos de corrupci\u00f3n relacionados con la ejecuci\u00f3n del presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, en cumplimiento de la legislaci\u00f3n especial que se expida en la materia. \u00a0|| \u00a0g) Participaci\u00f3n. Las autoridades municipales garantizar\u00e1n el acceso de los ciudadanos a lo p\u00fablico a trav\u00e9s de la concertaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades pol\u00edticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de acci\u00f3n comunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C- 160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Para la Corte Constitucional es razonable que \u201cel otorgamiento de licencias obedezca a un criterio unitario y general, dictado por una entidad nacional\u201d, para as\u00ed proteger \u201cel medio ambiente en lo territorial y en lo regional, frente a la insuficiencia de las regulaciones dictadas por las autoridades en ese \u00e1mbito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en este caso se resolvi\u00f3 declarar exequible un aparte del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 1569 de 1998 \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. Al respecto se dijo: \u201cLa Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al legislador la competencia para establecer los requisitos de acceso a cargos p\u00fablicos. En efecto, el art\u00edculo 125 superior consagra que el ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 150 del Estatuto Superior establece que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, asign\u00e1ndole en el numeral 7 la funci\u00f3n de &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u2026&#8221; M\u00e1s adelante, el numeral 23 del mismo art\u00edculo le impone la tarea de &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 La parte inicial del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 (por la cual se dictan normas en materia de empleo p\u00fablico con el fin de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera) dice lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 21. Empleos de car\u00e1cter temporal.\u00a0 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podr\u00e1n contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de car\u00e1cter temporal o transitorio. Su creaci\u00f3n deber\u00e1 responder a una de las siguientes condiciones:\u00a0 a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n;\u00a0 || \u00a0b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada;\u00a0 || \u00a0c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;\u00a0 || \u00a0d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a02. La justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empleos de car\u00e1cter temporal deber\u00e1 contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0|| \u00a03. El ingreso a estos empleos se efectuar\u00e1 con base en las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Las otras causales que contempla el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2014 son: \u201ca) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n;\u00a0 || \u00a0b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera administrativa; \u00a0|| \u00a0c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resoluci\u00f3n motivada; \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0e) Retiro por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; \u00a0|| \u00a0f) Por invalidez absoluta; \u00a0|| \u00a0g) Por edad de retiro forzoso; [\u2026] \u00a0|| \u00a0l) Por supresi\u00f3n del empleo; \u00a0[\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Para la intervenci\u00f3n: \u201clos empleos temporales deben tener una duraci\u00f3n determinada, por lo cual es razonable que antes de su creaci\u00f3n el ejecutivo apropie las partidas presupuestales que se requieran para pagar los sueldos de los empleados sin atentar contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho al m\u00ednimo vital. En otras palabras, si el nombramiento provisional es estrictamente provisional es estrictamente temporal, no deber\u00eda haber lugar a ajustes en los montos aprobados para su financiaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Ver los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>123 El art\u00edculo, excluyendo el nuevo literal f dice lo siguiente: Art\u00edculo 16.- Componentes del Sistema de Est\u00edmulos. El sistema de est\u00edmulos est\u00e1 integrado por los siguientes componentes: || \u00a0a) Pol\u00edticas p\u00fablicas. Las orientaciones y los prop\u00f3sitos del sistema de est\u00edmulos estar\u00e1n definidos por las pol\u00edticas de administraci\u00f3n p\u00fablica, de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n administrativa, de gesti\u00f3n del talento humano y en especial por las pol\u00edticas de bienestar social a trav\u00e9s de las cuales se garantizar\u00e1 el manejo integral de los procesos organizacionales y de la gesti\u00f3n humana; \u00a0|| \u00a0b) Planes. La organizaci\u00f3n de las acciones y de los recursos para el desarrollo institucional de las entidades y para el manejo y la promoci\u00f3n del talento humano en funci\u00f3n de un desempe\u00f1o efectivo, estar\u00e1 consignada en sus respectivas programaciones y en \u00e9stas se incluir\u00e1n, en forma articulada, los planes, programas y proyectos de capacitaci\u00f3n, bienestar e incentivos con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento; \u00a0|| \u00a0c) Disposiciones legales. Las leyes, los decretos y las disposiciones que regulan la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el sistema de administraci\u00f3n de personal, en especial aquellas disposiciones que desarrollan el manejo del bienestar social y los programas de incentivos, constituir\u00e1n el marco de actuaci\u00f3n de las entidades en el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de programas de bienestar e incentivos para los empleados del Estado. Las normas sobre bienestar social e incentivos ser\u00e1n flexibles y adaptables y propender\u00e1n por la gesti\u00f3n aut\u00f3noma y descentralizada de las entidades; \u00a0|| \u00a0d) Entidades. El elemento dinamizador del sistema de est\u00edmulos ser\u00e1 el conjunto de las entidades p\u00fablicas. Estas actuar\u00e1n seg\u00fan su competencia administrativa como: (a) Directoras del sistema; (b) Coordinadoras o proveedoras; (c) Ejecutoras; \u00a0|| \u00a0e) Los programas de bienestar social e incentivos. El sistema de est\u00edmulos a los empleados del Estado expresar\u00e1 en programas de bienestar social e incentivos. Dichos programas ser\u00e1n dise\u00f1ados por cada entidad armonizando las pol\u00edticas generales y las necesidades particulares e institucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Dice al respecto la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda: \u201c(\u2026) en torno a las limitaciones competenciales, la Procuradur\u00eda estima como se ha dicho en conceptos 6263 y 6259, que para este asunto, existe un l\u00edmite impl\u00edcito en relaci\u00f3n con el ejercicio de las facultades legislativas especiales para la paz, por tratarse de un tema que resulta de competencia del Ejecutivo de manera ordinaria. Esta circunstancia descarta la posibilidad de ejercer las facultades legislativas extraordinarias, por cuanto a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda se pueden petrificar en el tiempo las competencias reglamentarias. En efecto, al regular un tema como el aqu\u00ed tratado, mediante un Decreto Ley, sustrae hacia el futuro la posibilidad de que esta facultad sea ejercida por el Ejecutivo, pues los futuros gobiernos no tendr\u00e1n la misma posibilidad de expedir decretos leyes (debido al l\u00edmite temporal se\u00f1alado en el acto legislativo), y s\u00ed quedar\u00edan sometidos a la opci\u00f3n pol\u00edtica adoptada mediante decretos con fuerza material de ley.\u201d Concepto N\u00b06345 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-527 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo con AV; AV Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo). En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Ley 671 de 2017, \u2018Por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Concretamente la Corte indic\u00f3: \u201cEl m\u00ednimo a la paz constituye as\u00ed un derecho fundamental ya que de su garant\u00eda depende la efectividad de los dem\u00e1s derechos civiles y pol\u00edticos de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) asumir la protecci\u00f3n inmediata del accionante, de manera que se asegurara su pac\u00edfico retorno e incorporaci\u00f3n a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>132 La concepci\u00f3n acerca de la importancia de la participaci\u00f3n en el modelo democr\u00e1tico se\u00f1alada en esta sentencia, fue reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133El constituyente Otty Pati\u00f1o dijo al respecto: \u201cdesde que se empez\u00f3 esta Asamblea, se plante\u00f3 que uno de los elementos fundamentales [\u2026] es la paz y \u00a0yo s\u00ed creo que amerita ponerla como un principio, como base de convivencia, de respeto y como finalidad tambi\u00e9n del Estado, y no simplemente como un derecho, creo que est\u00e1 como un derecho, pero s\u00ed creo que debe estar en los principios y adem\u00e1s planteado tal, desglosado tal como lo plantea el constituyente [Dar\u00edo] Mej\u00eda.\u201d. Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver los antecedentes del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n al respecto, en especial acerca de si la paz es un derecho o un deber. Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. Acerca de los debates constitucionales sobre el principio y derecho a la paz ver, entre otros: Lemaitre Ripoll, Julieta (2011) La paz en cuesti\u00f3n. La guerra y la paz en la Asamblea Nacional Constituyente. Universidad de Los Andes. Bogot\u00e1, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>135 Esto en raz\u00f3n, en gran parte, a que una de las propuestas originales sometida a debate en la Asamblea fue un art\u00edculo quinto constitucional que dec\u00eda: \u2018La paz nacional e internacional es un derecho inalienable del pueblo de Colombia.\u2019. Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 El Constituyente Misael Pastrana Borrero dijo al respecto: \u201c[\u2026] Los pa\u00edses no pueden pensar s\u00f3lo en su paz interna sin pensar en la paz internacional [\u2026] esto se convierte en un imperativo, pudi\u00e9ramos decir para los delegados de Colombia en las conferencias internacionales, de que su mensaje permanente tiene que ser un mensaje de paz [\u2026] que es adem\u00e1s lo que ha caracterizado a Colombia a trav\u00e9s de su historia y por eso es importante reiterarlo, ratificarlo, Colombia ha sido como dec\u00eda el profesor L\u00f3pez de Mesa una potencia moral en el sentido [de que] no ha hecho uso de las armas sino siempre el lenguaje de la paz, en materia internacional, no tanto en materia interna, [\u2026]\u201d. Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>137 El Constituyente Uribe Vargas dijo al respecto: \u201c[\u2026] creo que es una aspiraci\u00f3n indeclinable en nuestro pueblo la paz, pero en el caso de ser agredidos tendremos derecho tambi\u00e9n a responder [\u2026] me parece que es mucho m\u00e1s atinada la [versi\u00f3n] que trae la subcomisi\u00f3n: la paz nacional e internacional es una aspiraci\u00f3n indeclinable del pueblo colombiano, porque de pronto no nos amarra cosas que muy bien suenan ah\u00ed en el papel [\u2026].\u201dAntecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 El Constituyente Misael Pastrana Borrero resalt\u00f3 al respecto: \u201ccreo que hay unos principios que realmente han inspirado e inspiran a Colombia, y que adem\u00e1s, han inspirado el Sistema Interamericano del cual nosotros hemos formado parte y el Sistema Mundial, esos principios son la paz; si los pueblos respetan esos tres o cuatro principios, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y su soberan\u00eda, la igualdad y yo dir\u00eda los Derechos Humanos, la paz est\u00e1 hecha [\u2026]\u201d. Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 El constituyente Dar\u00edo Mej\u00eda Agudelo consideraba que los constituyentes eran \u2018amantes de la paz interna\u2019, debido a \u201clo que representa para el pa\u00eds toda la situaci\u00f3n que hoy se vive\u201d. El constituyente Raimundo Emiliani Rom\u00e1n dijo al respecto: \u201c[\u2026] era partidario cuando est\u00e1bamos contemplando y mirando la paz como una aspiraci\u00f3n, como una esperanza, [una] aspiraci\u00f3n, pero cuando nos hemos pasado a darle un valor axiol\u00f3gico, creo que lo de aspiraci\u00f3n le quita fuerza, y habr\u00eda que afirmar rotundamente en la forma en que dice el Presidente Pastrana. La paz un valor del pueblo colombiano.\u201d Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>140 Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>141 La familia, tambi\u00e9n llamada por la Constituci\u00f3n \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d (art. 42, CP). \u00a0<\/p>\n<p>142 Ponencia: Carta de derechos, deberes, garant\u00edas y libertades. Ponente: Diego Uribe Vargas, Gaceta Constitucional N\u00b0 82, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>143 Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 37. Diego Uribe Vargas, junto con Dar\u00edo Mej\u00eda Agudelo, fue uno de los constituyentes que asumi\u00f3 la defensa del art\u00edculo 22 constitucional sobre el derecho a la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 42 y siguientes. Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, Junio 5 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>145 Aunque hubo voces cr\u00edticas como las del Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero y del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Gobierno de la \u00e9poca, por considerar que la paz no podr\u00eda ser un derecho reclamable judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>146 Antecedentes del art\u00edculo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>148 El proyecto de ley presentado por el gobierno con tal prop\u00f3sito, se acompa\u00f1\u00f3 de una exposici\u00f3n de motivos que inici\u00f3 de la siguiente manera: \u201cEl Gobierno Nacional presenta a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley \u2018por el cual se expiden normas para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u2019, con el prop\u00f3sito de que sea la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico la que, en uso de sus facultades que le son propias, adopte soluciones duraderas frente al fen\u00f3meno de la violencia desatada desde hace ya varios a\u00f1os por grupos guerrilleros y de organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo.\u201d Gaceta del Congreso, N\u00b0 271 de 1993, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>149 La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo importantes cambios en el Congreso de la Rep\u00fablica. Por ejemplo, los Senadores pasaron a ser elegidos nacional y no territorialmente, abandonando la tradici\u00f3n pol\u00edtica nacional que s\u00f3lo permit\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica ser elegido nacionalmente y, por tanto, representar en t\u00e9rminos estrictos de mandato electoral a la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n, se crearon circunscripciones especiales para los pueblos originarios y minor\u00edas \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno al Congreso, se advert\u00eda que: \u201c[todas] las organizaciones criminales sobreviven y se multiplican gracias al enorme caudal de riqueza que logran extraer ilegalmente de la sociedad. \u00a0|| \u00a0De esta forma, un aspecto relevante hoy en la actividad \u00a0guerrillera es su capacidad financiera que se ha visto fortalecida por su participaci\u00f3n directa en el narcotr\u00e1fico, los secuestros, el boleteo y la extorsi\u00f3n a contratistas nacionales y extranjeros, encaminada a acrecentar sus disponibilidades de recursos con las cuales financian la compra de armas, explosivos y el pago de asesinos.\u201d Gaceta del Congreso, N\u00b0 271 de 1993, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno del Presidente C\u00e9sar Gaviria Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 La Ley 241 de 1995 fue expedida bajo el Gobierno del Presidente Ernesto Samper Pizano, por el segundo Congreso de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 La ley de 1997 reiter\u00f3 lo que dec\u00eda la norma equivalente de la Ley 104 de 1993 as\u00ed: \u201cLey 418 de 1997, Art\u00edculo 1\u00b0.- Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Algunos aspectos de esta Ley fueron modificados mediante la Ley 1779 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Un\u00e1nimemente la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 declarar constitucionales la \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, la producci\u00f3n, el almacenamiento y el empleo de armas qu\u00edmicas y sobre su destrucci\u00f3n\u201d, hecho en Par\u00eds el 13 de enero de 1993, as\u00ed como la Ley aprobatoria de la misma (Ley 525 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 declarar constitucional el &#8220;Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221; hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, as\u00ed como su Ley aprobatoria (Ley 171 de 1994). En este caso se sigui\u00f3 lo se\u00f1alado previamente en la sentencia C-573 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>158 Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cLa paz, en definitiva, no es otra cosa que el respeto efectivo de los derechos humanos. Cuando la dignidad humana es atropellada por la violencia o el terror, se est\u00e1 dentro de una situaci\u00f3n de guerra contra lo m\u00e1s sagrado e inviolable del [ser humano]. No puede haber paz mientras a nuestro alrededor hay quienes asesinan, secuestran o hacen desaparecer\u201d. Sentencia T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); en este caso se estudi\u00f3 la tutela de una comunidad contra la construcci\u00f3n de un Comando de Polic\u00eda, cerca de viviendas de personas y familias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva; Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En este caso se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial), \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 En la presentaci\u00f3n de la colecci\u00f3n ej\u00e9rcito, institucionalidad y sociedad, en el marco del actual proceso de paz, el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, General Alberto Jos\u00e9 Mej\u00eda Ferrero, advirti\u00f3 que esa contribuci\u00f3n bibliogr\u00e1fica, le permit\u00eda dar cuenta al Ej\u00e9rcito \u201c(\u2026) una vez m\u00e1s de su esencia reflexiva, de su capacidad para pensar y aportar argumentos s\u00f3lidos e imparciales que resultan ineludibles en la deliberaci\u00f3n y la estructuraci\u00f3n de los consensos para el progreso nacional. Asimismo, esta es una muestra del talante democr\u00e1tico de la instituci\u00f3n armada, y de su flexibilidad para adaptarse a los entornos cambiantes y responder con contribuciones efectivas a su funci\u00f3n constitucional de guarda de la integridad del Estado y del respeto de los derechos humanos y fundamentales de todos los colombianos.\u201d Presentaci\u00f3n del libro Justicia Transicional: retos te\u00f3ricos, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2016. \u00a0<\/p>\n<p>161 La importancia de implementar el acuerdo r\u00e1pidamente es una cuesti\u00f3n que ha sido recalcada por diferentes autores. Tal es el caso, por ejemplo de Jean Arnault, quien en su texto \u00bfBuen acuerdo? \u00bfMal acuerdo? Una perspectiva de implementaci\u00f3n (Good Agreement? Bad Agreement? An implementation perspective) indica que una de las caracter\u00edsticas que debe cumplir un buen acuerdo de paz, es que los asuntos vitales queden claramente establecidos, para poder implementarlos (i) r\u00e1pidamente, (ii) simult\u00e1neamente y (iii) lo m\u00e1s cerca al momento de la firma del acuerdo [Actualmente Jean Arnault es el representante especial del Secretario General de Naciones Unidas y cabeza de la misi\u00f3n establecida en Colombia por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas para verificar el cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el Gobierno colombiano y las FARC]. \u00a0Esta posici\u00f3n es compartida tambi\u00e9n por l\u00edderes pol\u00edticos que cumplen funciones de representaci\u00f3n de las entidades territoriales. Por ejemplo, al dejar su cargo al inicio del presente a\u00f1o, el Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, Amilkar Acosta, indic\u00f3 la importancia para los territorios que tiene la pronta y efectiva implementaci\u00f3n de los planes y programas del Acuerdo de Paz, en especial de los planes con enfoque diferencial territorial, \u2018desde los territorios, no desde los escritorios\u2019 [ver: El TIEMPO, Gobernadores del pa\u00eds pidieron autonom\u00eda en el posconflicto. 25 agosto 2016].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Al respecto se a\u00f1ade: \u201cUna reducci\u00f3n significativamente mayor de las vidas perdidas por el conflicto se presenta si se compara el per\u00edodo del proceso de paz con el conflicto durante el gobierno Uribe, as\u00ed como con la etapa de recrudecimiento de la guerra: frente a dichos periodos, se previno la muerte en eventos del conflicto de 4.331 y 4.673 personas, respectivamente. \u00a0|| \u00a0Los periodos sin cese el fuego unilateral de las FARC (que se dieron durante la negociaci\u00f3n) son la gran excepci\u00f3n en la disminuci\u00f3n de muertes diarias durante el proceso de paz. Pese a que durante estos periodos existe un descenso en los niveles de muertes de guerrilleros y civiles, no ocurre lo mismo con los muertos de la fuerza p\u00fablica, la cual tuvo un promedio de muertes diarias mayor durante este periodo que en los dem\u00e1s, con excepci\u00f3n del periodo de recrudecimiento del conflicto, cuando hubo un mayor n\u00famero de muertes diarias de todos los grupos. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Aunque durante las negociaciones y el desescalamiento de la guerra se present\u00f3 una disminuci\u00f3n de las muertes causadas por el conflicto, despu\u00e9s del cese el fuego bilateral es donde se observa el mayor cambio e impacto, pues en \u00e9l se dejaron de perder por lo menos 673 vidas, aproximadamente la cuarta parte de las vidas \u2018salvadas\u2019 en todo el proceso de paz, en un periodo de tan solo diez meses.\u201d CERAC, Monitor del cese del Fuego Bilateral y de Hostilidades. Reporte final, junio 30 de 2017 (per\u00edodo de monitoreo, 29 de agosto de 2016 a 27 de junio de 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>164 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. 2004. El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, UN\/DOC\/S\/2004\/616.Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. En la introducci\u00f3n del escrito, se\u00f1ala el Secretario: \u201cJusticia, paz y democracia no son objetivos mutuamente excluyentes sino m\u00e1s bien imperativos que se refuerzan uno al otro. Para avanzar hacia la consecuci\u00f3n de los tres objetivos en las fr\u00e1giles situaciones posteriores a los conflictos se requieren una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica, una integraci\u00f3n cuidadosa y una secuencia sensata de las actividades. De nada servir\u00e1 centrarse exclusivamente en una determinada instituci\u00f3n o desestimar a la sociedad civil o a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). La Corte dijo al respecto: \u201cSeg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2012, \u201cLa justicia transicional implica la articulaci\u00f3n de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales, y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todas las anteriores, tal como ha reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas\u201d. Para el Relator, la pr\u00e1ctica ha demostrado que las iniciativas aisladas y fragmentarias de procesos de paz, no logran resultados permanentes en la estabilidad de la transici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencia C-527 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>168 Al respecto ver, por ejemplo: Guzm\u00e1n Campos, Fals Borda y Uma\u00f1a Luna (1962) La violencia en Colombia. Taurus. Colombia, 2005. \u00a0|| \u00a0Comisi\u00f3n de estudios sobre la violencia (1989) Colombia: Violencia y Democracia. Informe presentado al Gobierno. Universidad Nacional de Colombia \u2013 Colciencias. Bogot\u00e1, 1989 \u00a0<\/p>\n<p>169 Al respecto ver, por ejemplo: Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (2013) \u00a1Bata ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Imprenta Nacional. Colombia, 2013. || \u00a0Reyes Posada, Alejandro (2009) Guerreros y campesinos. Ariel. Colombia, 2016. \u00a0<\/p>\n<p>170 El profesor Mauricio Garc\u00eda Villegas resalta en reciente estudio sobre la cuesti\u00f3n lo siguiente: \u201cLa presencia del Estado den todo el territorio nacional es un prop\u00f3sito constitucional que no se cumple de manera absoluta. [\u2026] Sin embargo, cuando dicha inefectividad es un fen\u00f3meno masivo, producto en buena parte de pol\u00edticas estatales negligentes, cuyo resultado es el abandono de millones de personas ubicadas en porciones considerables del territorio nacional, no est\u00e1 de m\u00e1s suponer que se configura un fen\u00f3meno de discriminaci\u00f3n que dar\u00eda lugar a la invocaci\u00f3n, por parte de las personas que habitan en estos territorios, de un derecho al amparo institucional. \u00a0|| \u00a0[\u2026] las personas que viven en esos territorios tienen derecho a invocar la protecci\u00f3n estatal y, m\u00e1s concretamente, tienen lo que aqu\u00ed llamaremos derecho al amparo institucional; un derecho al Estado. No a cualquier Estado, por supuesto, sino a un Estado social que los proteja en su dignidad y sus derechos. \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0[\u2026] El Estado central tiene, frente a estos territorios y frente a estas poblaciones, una deuda hist\u00f3rica que debe empe\u00f1arse en pagar y que desde el punto de vista constitucional representa una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y flagrante de los derechos ciudadanos, similar (posiblemente peor) a aquellas que la jurisprudencia de la Corte ha definido como \u2018estado de cosas inconstitucional\u2019.\u201d Garc\u00eda Villegas, M. &amp; Espinosa R., J.R., (2013) El derecho al estado. Los efectos legales del apartheid institucional en Colombia. Dejustica &amp; Reino de los Pa\u00edses Bajos. Colombia, 2013. Pag.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Garc\u00eda Villegas, M. &amp; Espinosa R., J.R., (2013) El derecho al estado. Los efectos legales del apartheid institucional en Colombia. Dejustica &amp; Reino de los Pa\u00edses Bajos. Colombia, 2013. Pag.109. \u00a0<\/p>\n<p>172 Al respecto se a\u00f1ade: \u201cAhora bien, si se hace el mismo cruce pero con la presencia de grupos paramilitares y grupos posdesmovilizaci\u00f3n (Bacrim) los resultados son sustancialmente diferentes. [\u2026] \u00a0|| \u00a0[\u2026] la presencia paramilitar se ha concentrado tanto en municipios centrales como perif\u00e9ricos del pa\u00eds. Esto se ve reflejado en la relaci\u00f3n entre los municipios m\u00e1s d\u00e9biles institucionalmente y la presencia paramilitar. De los 229 municipios con niveles bajos en desempe\u00f1o integral y desempe\u00f1o en justicia, el 55% registr\u00f3 presencia paramilitar durante el per\u00edodo de 2000 al 2006, 18 puntos porcentuales menos que lo evidenciado con el cruce con presencia de guerrillas. [\u2026] \u00a0|| \u00a0Si se compara este mapa con el de la presencia paramilitar, se puede concluir que las bandas criminales han tenido una presencia m\u00e1s concentrada en el territorio, espec\u00edficamente en aquellas zonas estrat\u00e9gicas para la comercializaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico. [\u2026] \u00a0|| \u00a0En el periodo de 2007 a 2012, el 25% de los 229 (56 municipios) registraron presencia de bandas criminales, 30 puntos y 48 puntos porcentuales de diferencia frente a la presencia de grupos paramilitares y de guerrillas respectivamente. No obstante, aunque el porcentaje de municipios con presencia de estos grupos es notoriamente inferior, existe una mayor constancia frente a la presencia de los grupos paramilitares. [\u2026]\u201dGarc\u00eda Villegas, M. &amp; Espinosa R., J.R., (2013) El derecho al estado. Los efectos legales del apartheid institucional en Colombia. Dejustica &amp; Reino de los Pa\u00edses Bajos. Colombia, 2013. Pags. 110 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>173 Al respecto ver las aclaraciones presentadas en las sentencias C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0y C-607 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-527\/17 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}