{"id":25176,"date":"2024-06-28T18:28:37","date_gmt":"2024-06-28T18:28:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-535-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:37","slug":"c-535-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-535-17\/","title":{"rendered":"C-535-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0`c\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffKLMNOPQRSTUVWXYZ[<\/p>\n<p>]^_\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00e0&#8217;bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u0098<br \/>pa!!\u00e758*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7FF\u00cd*\u00e30\u00f74\u00f74\u00f74\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff<br \/>5<br \/>5<br \/>58C5\u00e4'&lt;\u00e4<br \/>5\u00eb\u00a5x<br \/>G\u0094\u009fG\u00b5G\u00827H7HIv\u0088I,\u00b4Ij\u00a5l\u00a5l\u00a5l\u00a5l\u00a5l\u00a5l\u00a5$c\u00a9\u00b6\u00ac\u0086\u0090\u00a5\u00f74\u00ccIII\u00ccI\u00ccI\u0090\u00a5\u00f74\u00f747H7H\u00db\u00a5\u00a5pKpKpK\u00ccIp\u00f747H\u00f747Hj\u00a5pK\u00ccIj\u00a5pKpK\u0086orXw7H\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090C]]y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&lt;J\u00b2\u008ct4V\u00a5\u00bb\u00a50\u00eb\u00a5\u00c0t\u0098\u009f\u00ac\u00eeJ\u0082\u009f\u00achXwXwn\u009f\u00ac\u00f74\u00c6x\u0090,\u00ccI\u00ccIpK\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u0090\u00a5\u0090\u00a5pK\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00eb\u00a5\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009f\u00ac\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccIFM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0093):<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-535\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-R\u00e9gimen transitorio para acreditaci\u00f3n en alta calidad de programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)Con el fin de decidir acerca de la exequibilidad del Decreto 892 de 2017 \u0093por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094, la Sala debe resolver si aquel fue expedido en uso estricto de las facultades legislativas extraordinarias conferidas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Abordado ello y ante su respuesta afirmativa, entra a hacer el cotejo entre el decreto expedido y el contenido de la Carta. Con el fin de determinar ambas cuestiones la Sala adopta la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, realiza una introducci\u00f3n acerca de la facultad de producci\u00f3n legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica, con \u00e9nfasis en aquella que tiene origen en el Acto Legislativo 01 de 2016. Para ese efecto recuerda la jurisprudencia que condensa los l\u00edmites y subreglas aplicables a este tipo de normas. En segundo lugar, con fundamento en el contenido y alcance de la delegaci\u00f3n legislativa prevista por el art\u00edculo 2\u00ba de dicho acto legislativo, recuerda cu\u00e1les son las condiciones que deben cumplirse para que un asunto resulte susceptible de ser regulado a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha enmienda constitucional. En tercer lugar, la Sala se refiere a los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n en general y, en particular, a los programas acad\u00e9micos que buscan formar para educar, su relevancia en zonas geogr\u00e1ficas vulnerables, la importancia de la calidad en el marco del respeto a la autonom\u00eda universitaria y su relaci\u00f3n con la paz. Finalmente, a partir de las reglas y conclusiones que se derivan de los an\u00e1lisis precedentes, se resuelve declarar exequible el decreto objeto de estudio, a excepci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba que se declara exequible en el entendido de que la previsi\u00f3n all\u00ed contenida se predica solamente de los programas que se ofrezcan en los municipios priorizados.PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su concentraci\u00f3nHABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Car\u00e1cter excepcional y delimitadoEn el caso de las facultades legislativas presidenciales, se trata de prerrogativas que no corresponden a la regla general en un Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho. En efecto, el primer elemento que define la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente es su car\u00e1cter excepcional, con independencia de la fuente que prev\u00e9 la habilitaci\u00f3n. Esta es la base sobre la que se ha estructurado el conjunto de normas que regulan la funci\u00f3n excepcional del Ejecutivo como Legislador y ha dado origen tanto a sus l\u00edmites como a sus par\u00e1metros interpretativos. En esa medida, tal caracter\u00edstica sustenta el control jurisdiccional de los decretos leyes o de los decretos legislativos.CONTROL JUDICIAL A LAS FACULTADES PRESIDENCIALES EXTRAORDINARIAS-Incorpora un an\u00e1lisis materialLas facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica precisan un control judicial que verifique que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la habilitaci\u00f3n en su favor. HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaciones de car\u00e1cter materialEn la misma norma superior [Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] concurren precisas limitaciones de car\u00e1cter material a la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, las cuales apuntan a verificar que: (i) lo regulado se ajuste a los fines trazados por la norma habilitante y responda en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos; (ii) \u00a0 \u00a0la actividad de producci\u00f3n normativa del Ejecutivo est\u00e9 respaldada en su marco de acci\u00f3n excepcional, aspecto que puede verificarse de manera precisa con la literalidad del texto habilitante, por lo tanto, est\u00e1n proscritos la analog\u00eda o los m\u00e9todos extensivos de interpretaci\u00f3n para entender su competencia; (iii) \u00a0respete las exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo son las materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo, trat\u00e1ndose de potestades otorgadas mediante actos legislativos, este l\u00edmite cede en la medida en que se ha considerado que el Congreso, cuando act\u00faa como poder constituyente derivado, tiene competencias para hacer excepciones sobre la reserva de ley, por lo que puede conferir facultades reservadas al tr\u00e1mite democr\u00e1tico parlamentario e incluso adjudicar al Presidente temas que habr\u00edan de desarrollarse mediante leyes estatutarias; y (iv) \u00a0con independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea eminentemente excepcional, es decir que responda al car\u00e1cter imperioso de la intervenci\u00f3n regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo ordinario no puede darles una respuesta expedita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Par\u00e1metros de control constitucionalAlrededor de los l\u00edmites temporales y materiales a las facultades legislativas excepcionales del Presidente de la Rep\u00fablica, se estructura el control constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los decretos con la norma habilitante, en lo que a plazos de ejecuci\u00f3n y materias por regular se refiere. Adem\u00e1s, por esa v\u00eda, el control de constitucionalidad del ejercicio de estas potestades implica la guarda de la organizaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, debido a que es la \u00fanica garant\u00eda para asegurar las libertades personales de los asociados, as\u00ed como la vigencia de la separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de los decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de \u00edndole sustantivoLa jurisprudencia de esta Corte ha indicado que su funci\u00f3n con respecto al control de constitucionalidad de los decretos expedidos en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, recae sobre los aspectos formales relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto, y sobre aquellos asuntos de \u00edndole sustantiva derivados de la necesidad de verificar la conexidad entre la materia regulada y la implementaci\u00f3n del Acuerdo, como las restricciones derivadas de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamentalLos decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera deben ser adoptados por el Presidente de la Rep\u00fablica. Sobre el particular, se resalta que la competencia adscrita es de car\u00e1cter gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios deben dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-TemporalidadEl decreto respectivo debe haber sido expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. La entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016 fue reconocida mediante la sentencia C-160 de 2017, seg\u00fan la cual, dado que el proceso de refrendaci\u00f3n se cumpli\u00f3 a cabalidad el 30 de noviembre de 2016, el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas calendario de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzaron a contarse a partir del 1\u00ba de diciembre de 2016. Esto quiere decir que las facultades legislativas para la paz s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites materialesEl contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo del Acuerdo Final. Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo as\u00ed como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga argumentativa para el Presidente cuando adopta la normativa extraordinaria.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetivaLa conexidad objetiva se refiere a la necesidad de que el Gobierno demuestre de manera gen\u00e9rica un v\u00ednculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular materias diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos necesarios para su desarrollo.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidadLa conexidad estricta, que tambi\u00e9n puede denominarse como un juicio de finalidad o conexidad teleol\u00f3gica, se refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el objetivo del desarrollo normativo contenido en el decreto pretende de manera precisa implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En efecto, se trata de una relaci\u00f3n directa entre la regulaci\u00f3n expedida y el aspecto espec\u00edfico del Acuerdo, identificado por el Gobierno, lo que descarta v\u00ednculos accidentales o accesorios como justificaciones del ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estrictaLa valoraci\u00f3n de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: externo e interno. En el primero, el Gobierno deber\u00e1 identificar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n. De tal forma, se ver\u00eda incumplido el requisito (i) si el gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar, o (ii) si no existe un v\u00ednculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario. En el segundo, el gobierno debe mostrar el v\u00ednculo entre las motivaciones del uso de las Facultades Presidenciales para la Paz y la regulaci\u00f3n efectivamente expedida. Por ende, se incumplir\u00e1 esta condici\u00f3n cuando las motivaciones expuestas por el gobierno no guarden coherencia con lo efectivamente regulado. \u00a0FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficienteLa conexidad suficiente est\u00e1 relacionada con el grado de estrecha y espec\u00edfica proximidad entre la regulaci\u00f3n prevista en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la proximidad entre la regulaci\u00f3n y el aspecto concreto del Acuerdo por s\u00ed sola demuestra el v\u00ednculo. En consecuencia, las argumentaciones del Gobierno que sean gen\u00e9ricas y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocer\u00e1n la conexidad suficiente e implicar\u00e1n un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016, pues no mostrar\u00edan un v\u00ednculo indiscutible entre la legislaci\u00f3n extraordinaria y la materia espec\u00edfica e identificada del Acuerdo Final que se supone que el gobierno pretende desarrollar o implementar.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estrictaEl l\u00edmite que se deriva del principio de separaci\u00f3n de poderes y la vigencia del modelo constitucional democr\u00e1tico es el de necesidad estricta. Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, el car\u00e1cter limitado de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producci\u00f3n normativa del Presidente. Esta naturaleza se fundamenta, a su vez, en el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de representatividad de las minor\u00edas pol\u00edticas que es connatural a la adopci\u00f3n de los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el debate en el Congreso al conceder con precisi\u00f3n y claridad la autorizaci\u00f3n legislativa al Presidente [\u0085] Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige al Gobierno hacer una demostraci\u00f3n en dos niveles (i) que el tr\u00e1mite legislativo ordinario no es id\u00f3neo para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 tampoco cumple con tal idoneidad. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales. Este requerimiento se ver\u00eda incumplido si existe evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos \u0096el ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar resultados parecidos en tiempos similares.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidosEl \u00faltimo grupo de limitaciones versa sobre los asuntos expresamente excluidos de la regulaci\u00f3n mediante la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que dichas facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Conforme a esta restricci\u00f3n, se tiene que el Congreso, en ejercicio de su poder de reforma constitucional, concluy\u00f3 inequ\u00edvocamente que determinados asuntos -en raz\u00f3n a su relevancia, jerarqu\u00eda normativa o por estar sujetos a requisitos constitucionales agravados para su aprobaci\u00f3n- deb\u00edan estar excluidos de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria que, se insiste, carece de instancias para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica previa a la expedici\u00f3n de la respectiva normaFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Exclusi\u00f3n de asuntos sometidos a reserva estricta de leyTampoco resultar\u00e1 v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, la utilizaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para la regulaci\u00f3n de asuntos que, por su naturaleza, requieren de la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que, por lo mismo, est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley. Al respecto, debe resaltarse que en la sentencia C-699 de 2016, la Corte defini\u00f3 que el establecimiento de las facultades extraordinarias por parte del Acto Legislativo 1 de 2016 no ten\u00eda un alcance tal que reformase el dise\u00f1o constitucional de competencias para la producci\u00f3n normativa. Por esta raz\u00f3n, concurr\u00edan l\u00edmites impl\u00edcitos a dicha habilitaci\u00f3n, vinculados con la reserva de ley.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-\u00c1mbito de validezLa validez de los decretos dictados conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 consiste en servir de medios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no est\u00e1n supeditados a la comprobaci\u00f3n de un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente. Por el contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa raz\u00f3n, requieren de dicho grado de deliberaci\u00f3n, entonces deber\u00e1 hacerse uso del tr\u00e1mite legislativo, bien sea ordinario o especial.PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad\/PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Test de proporcionalidadDe conformidad con la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado, el abordaje sobre el principio de igualdad puede hacerse con dos enfoques complementarios. El primero es el test o juicio de proporcionalidad y el segundo es el test de igualdad. Sobre el primero, la jurisprudencia determin\u00f3 que en este \u0093el juez estudia (i) si la medida es o no \u0093adecuada\u0094, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no \u0093necesario\u0094 o \u0093indispensable\u0094, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u0093proporcionalidad en estricto sentido\u0094 para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial\u0094. Respecto al test de igualdad, la sentencia [C-093 de 2001] determin\u00f3 que este se encarga de determinar el grado de severidad con la que debe ser analizada la medida.\u00a0PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma[La] naturaleza [del principio de igualdad] es eminentemente relacional, de modo que inevitablemente deriva en la comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas. Al rastrear los criterios de comparaci\u00f3n, la Sala Plena aclar\u00f3 que es posible verificar una clasificaci\u00f3n hecha por el Legislador a partir de determinar si esta es (i) racional al incluir \u0093a todas las personas en similar situaci\u00f3n\u0094, o (ii) irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n con los fines de la disposici\u00f3n normativa. Ahora bien, existen casos en los que la racionalidad sobre la clasificaci\u00f3n hecha por el Legislador es debatible. Sucede cuando la medida en cuesti\u00f3n es (i) infra-inclusiva de modo que no incluye a todas las personas ubicadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado por la norma; (ii) sobre-inclusiva por incluir personas colocadas en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado; o (iii) sobre-inclusiva e infra-inclusiva simult\u00e1neamente por excluir personas en situaci\u00f3n similar e incluir a otras que no tienen condici\u00f3n semejante. De esta forma, la sentencia concluy\u00f3 que no se trata de exigir al legislador congruencia perfecta sino razonable \u0093entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio\u0094.JUICIO DE IGUALDAD-Principios constitucionalesEl juicio de igualdad ha de concretarse sobre cuatro principios constitucionales. En primer lugar, el trato id\u00e9ntico a personas en id\u00e9nticas circunstancias. En segundo lugar, el trato enteramente diferenciado a personas en situaciones sin ning\u00fan elemento en com\u00fan. En tercer lugar, el trato paritario a quienes presenten similitudes y diferencias cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias. Por \u00faltimo, el trato diferenciado a aquellos en una posici\u00f3n en parte similar y en parte distinta, en la que las diferencias sean m\u00e1s relevantes. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-EtapasEl test de igualdad es un mecanismo para establecer si \u0093el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos supuestos de hecho se ajusta al principio de igualdad\u0094. De esta manera, una vez son establecidos supuestos f\u00e1cticos comparables es posible proceder con lo que se ha denominado juicio integrado. Este se efect\u00faa en tres pasos: \u0093(i) el an\u00e1lisis de la adecuaci\u00f3n de la medida al fin perseguido, es decir, la determinaci\u00f3n de si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) el examen de la necesidad de la medida diferenciadora, para lo cual se debe establecer si existe otra medida que sea menos onerosa en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto; y (iii) el estudio de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, con el objeto de determinar si el trato desigual materia de control no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con ella\u0094. De este modo, vemos que para el juicio integrado son necesarios tanto el juicio de proporcionalidad como el test de igualdad.PRINCIPIO DE IGUALDAD RESPECTO A ENTIDADES TERRITORIALES-EnfoquesEn la jurisprudencia constitucional es posible establecer dos enfoques sobre el principio a la igualdad con respecto a las entidades territoriales. Estos se diferencian entre s\u00ed por la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos en comparaci\u00f3n. El primer criterio analiza la igualdad desde el punto de vista de los habitantes de la entidad territorial, por lo que se concentra en examinar c\u00f3mo una medida sobre un municipio, departamento o distrito, afecta al grupo de personas que habitan en \u00e9l. El segundo criterio se enfoca en comparar a las entidades territoriales, lo que quiere decir que su examen recae en determinar c\u00f3mo una disposici\u00f3n puede afectar de manera distinta a varias entidades.DERECHO A LA EDUCACION-Factor de desarrollo humanoLa educaci\u00f3n es un instrumento para el desarrollo humano y social a trav\u00e9s del cual se adquieren \u0093las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio cultural en que se habita\u0094. Aproxima a las personas al estado de las discusiones en el campo del conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y difunde los dem\u00e1s bienes de la cultura que le permiten al individuo interactuar y aportar a la colectividad de la que es parte. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado en varias oportunidades que la educaci\u00f3n no solo impulsa los valores sociales relacionados con la cultura, el desarrollo y el conocimiento, sino que tambi\u00e9n busca la concreci\u00f3n de metas personales que apuntan a la realizaci\u00f3n de cada ser humano y a \u0093potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, por mencionar solo algunos\u0094.ACCESO A LA EDUCACION-Problemas de acceso en el campo En el caso colombiano, el conflicto armado ha imposibilitado el acceso al servicio educativo de personas radicadas en el campo. La din\u00e1mica del desplazamiento ha estimulado las diferencias y los desequilibrios educativos entre las zonas rurales y urbanas. El afianzamiento de la violencia y la debilidad del Estado supuso la ampliaci\u00f3n de las brechas entre el campo y la ciudad, m\u00e1s marcadas a\u00fan en los escenarios en los que se registr\u00f3 en forma m\u00e1s permanente el conflicto armado [\u0085] Las cifras de acceso, cobertura, permanencia y calidad en las zonas rurales, muestran un abandono institucional a partir del cual en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n se presentan \u0093problemas para ejercer a este derecho que afectan especialmente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en zonas rurales\u0094, entre otras comunidades vulnerables. \u00a0EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social La educaci\u00f3n ha sido reconocida en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n de 1991 en una doble dimensi\u00f3n: como un servicio p\u00fablico y un derecho. Dicha consagraci\u00f3n garantiza a los ciudadanos el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica, como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y valores constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestaci\u00f3n eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestaci\u00f3n son la universalidad, la solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. Con respecto a su faceta como derecho, si bien la educaci\u00f3n est\u00e1 relacionada como un derecho social, econ\u00f3mico y cultural en el texto constitucional, tanto el art\u00edculo 44 de la Carta en el caso de los ni\u00f1os, como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el caso de los adultos, lo reconocen como un derecho fundamental, aunque tenga componentes progresivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidadDERECHO A LA EDUCACION-GratuidadLa Corte concluy\u00f3 que la gratuidad es una obligaci\u00f3n que se predica del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus niveles, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. En este sentido, \u0093el cobro de derechos acad\u00e9micos resulta incompatible con el principio de gratuidad universal de la educaci\u00f3n en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de una obligaci\u00f3n inequ\u00edvoca e inmediata del Estado.\u0094. Sin embargo, la providencia aclar\u00f3 que debido al car\u00e1cter progresivo de la educaci\u00f3n secundaria y superior, el cobro de derechos acad\u00e9micos pod\u00eda ser compatible con la obligaci\u00f3n del Estado de implementar progresivamente la gratuidad en los niveles de ense\u00f1anza secundaria y superior.DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relaci\u00f3n con la dignidad humana y otros derechosLa sentencia C-520 de 2016 ampli\u00f3 el car\u00e1cter del derecho a la educaci\u00f3n a partir de su relaci\u00f3n con la dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las personas en edad adulta.DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental de toda la poblaci\u00f3n sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edadLa Corte Constitucional sostuvo durante una primera etapa que para los menores de edad ten\u00eda un car\u00e1cter de fundamental y gratuito, mientras que para los adultos ten\u00eda un contenido prestacional y program\u00e1tico. Sin embargo, la sentencia C-520 de 2016 abri\u00f3 el espectro de aplicaci\u00f3n de este derecho al determinar que, a pesar de su car\u00e1cter progresivo, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que no puede estar limitado por la edad de las personas.EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la ense\u00f1anza en todas sus formas y en todos los nivelesLa Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 del Comit\u00e9 DESC, dedica un cap\u00edtulo al derecho a la educaci\u00f3n superior en desarrollo del apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 del Pacto. Seg\u00fan lo anotado en ella, en este nivel, el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a los esquemas de ense\u00f1anza. Sin embargo, este documento plantea que una de las principales diferencias que tiene el derecho a la educaci\u00f3n en este nivel, es que la accesibilidad no es universal como en los programas educativos b\u00e1sicos pues \u0093la ense\u00f1anza superior no \u0091debe ser generalizada\u0092, sino s\u00f3lo disponible \u0091sobre la base de la capacidad\u0092, capacidad que habr\u00e1 de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual\u0094.\u00a0AUTONOMIA UNIVERSITARIA-ContenidoLa jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pac\u00edfica que la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda de funcionamiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Asegura su enfoque acad\u00e9mico y, con ello, la realizaci\u00f3n de los fines que est\u00e1n asociados a ella. La autonom\u00eda universitaria est\u00e1 sometida a los postulados constitucionales con los que comparte jerarqu\u00eda normativa y con los que debe ser armonizada, y tambi\u00e9n a la ley, siempre que esta no la vac\u00ede. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las libertades que implica se concentran en los \u0093temas acad\u00e9micos, enfoques ideol\u00f3gicos, de manejo administrativo y financiero [con el objetivo de que] no sean objeto de intervenci\u00f3n estatal, teniendo las instituciones libertad de acci\u00f3n, siempre bajo los par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n y la Ley\u0094.DERECHO A LA EDUCACION-CalidadLa calidad del servicio educativo se ha entendido como una materia sometida a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y a la reserva general de ley, por lo que su regulaci\u00f3n compete en exclusiva al Legislador, que dise\u00f1a el marco de acci\u00f3n de vigilancia y control al Gobierno nacional.REGISTRO CALIFICADO-ConceptoEl registro calificado es una condici\u00f3n para poder \u0093ofrecer y desarrollar un programa acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9 acreditado en calidad\u0094 y opera como un mecanismo para asegurar m\u00ednimos de calidad en la educaci\u00f3n profesional. Seg\u00fan la definici\u00f3n normativa, \u0093el registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior.\/\/ Compete al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional otorgar[lo] (\u0085) mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenar\u00e1 la respectiva incorporaci\u00f3n en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, SNIES, y la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo correspondiente\u0094.REGISTRO CALIFICADO Y VALORACION DE CALIDAD DE PROGRAMAS CURRICULARES DE EDUCACION SUPERIOR-LicenciaturasUna vez obtenido el registrado calificado y puesto en funcionamiento un programa curricular de educaci\u00f3n superior, su calidad es valorada en operaci\u00f3n del mismo, a trav\u00e9s de los procesos de acreditaci\u00f3n. Para la educaci\u00f3n superior en general, se trata de dos momentos distintos pero complementarios. En el caso de las licenciaturas, la Ley 1753 de 2015 estableci\u00f3 que la oferta de programas de pregrado adem\u00e1s del registro calificado requer\u00eda la acreditaci\u00f3n en alta calidad (art. 222[93]). De no hacerlo, el registro calificado otorgado, se perder\u00eda al cabo de dos a\u00f1os. El Legislador otorg\u00f3 a los programas de pregrado en licenciatura que ya hab\u00edan alcanzado cuatro cohortes de egresados, un plazo para acreditarse de dos a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, esto es el 9 de junio de 2015. Los programas que no hubieren logrado este n\u00famero de promociones, contar\u00edan con el mismo plazo desde el momento en que cumplieran ese requisito. En el mismo per\u00edodo, la ley le impuso al Gobierno Nacional el deber de nivelar los criterios de emisi\u00f3n del registro calificado de los programas de pregrado en licenciatura a los est\u00e1ndares de acreditaci\u00f3n en alta calidad. En esa medida, los requisitos del registro calificado y los de la acreditaci\u00f3n de alta calidad fueron unificados en el caso de las licenciaturas.CALIDAD DE PROGRAMAS DE FORMACION DOCENTE-Parte integrante del derecho a la educaci\u00f3nLa garant\u00eda de la calidad de los programas de formaci\u00f3n docente es parte integrante del derecho a la educaci\u00f3n no solo de aquellos que est\u00e1n form\u00e1ndose para ense\u00f1ar, sino de los educandos. A trav\u00e9s de ella el Estado cumple sus deberes en relaci\u00f3n con la aceptabilidad de los programas, tanto de aquellos de educaci\u00f3n superior, como a trav\u00e9s de ellos de la educaci\u00f3n preescolar, primaria, b\u00e1sica y media.FORMACION DOCENTE-Doble perspectiva desde el punto de vista del derecho a la educaci\u00f3n y funci\u00f3n socialLa formaci\u00f3n docente desde el punto de vista del derecho a la educaci\u00f3n implica una doble mirada. De un lado, puede ser analizada como una garant\u00eda en cabeza de quien elige el campo profesional de la educaci\u00f3n. Por otro lado, como un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado asegura el acceso al sistema educativo, en condiciones de equidad y calidad, a ni\u00f1os y ni\u00f1as en los niveles escolares b\u00e1sicos. No solo implica el acceso a los programas de quien aspira a obtener un t\u00edtulo de licenciatura, sino que cumple una funci\u00f3n social que, como en casi todas las profesiones, va m\u00e1s all\u00e1 de la concreci\u00f3n de las metas individuales.ESTADO-Inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3nLos art\u00edculos 67, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, que reconocen el derecho a la educaci\u00f3n y su funci\u00f3n social para cumplir con fines y principios constitucionales, imponen al Estado la obligaci\u00f3n de regular y ejercer funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n. Uno de los objetivos de este mandato constitucional es asegurar la calidad del sistema educativo y su operatividad en todo el territorio nacional. La Carta establece el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de oficio que asiste a las personas al elegir un programa de profesionalizaci\u00f3n. En el art\u00edculo 26, el constituyente se\u00f1al\u00f3 que \u0093toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u0094 Sin embargo, se ha aclarado que esta libertad tiene l\u00edmites que la articulan con los dem\u00e1s contenidos constitucionales. Ello explica la inspecci\u00f3n y vigilancia a la que es sometida la educaci\u00f3n profesional por parte del Estado, que debe asegurar que con el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n no se ponga en peligro a la sociedad. De acuerdo con lo anterior, este derecho tiene l\u00edmites intr\u00ednsecos, que devienen del derecho mismo y le dan alcance, y l\u00edmites extr\u00ednsecos, que surgen de la Constituci\u00f3n y la ley para hacerlo compatible con intereses igualmente relevantes \u0093como pueden ser los derechos ajenos, el orden p\u00fablico, el bien com\u00fan y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho\u0094.FORMACION DOCENTE-Fines generalesLa Ley General de Educaci\u00f3n dedica un cap\u00edtulo a la formaci\u00f3n de los docentes. En el art\u00edculo 109 se\u00f1ala sus fines generales: (i) la capacitaci\u00f3n de la m\u00e1s alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica; (ii) el desarrollo de la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica como parte fundamental del saber del educador; (iii) el fortalecimiento de la investigaci\u00f3n en el campo pedag\u00f3gico y en el saber espec\u00edfico; (iv) y la preparaci\u00f3n del educador en niveles de pregrado y posgrado. FORMACION DOCENTE-A cargo de Instituciones de Educaci\u00f3n SuperiorSeg\u00fan el art\u00edculo 112 de la misma ley, las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior y las escuelas normales, son las encargadas de la formaci\u00f3n docente. Ellas deben responder a est\u00e1ndares de calidad en el momento de la creaci\u00f3n y entrada en funcionamiento de un programa de educaci\u00f3n superior de formaci\u00f3n docente. EDUCACION EN ZONAS RURALES-Disparidad en cobertura y calidad frente a centros urbanos\/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Ineficiente respuesta estatal y efectos\/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Deberes estatalesLa disparidad entre los centros urbanos del pa\u00eds y las regiones m\u00e1s apartadas, no solo desde la perspectiva geogr\u00e1fica sino desde el punto de vista del acceso a bienes y servicios, es una realidad en Colombia y la falta de disponibilidad de programas educativos en todos los niveles la reproduce [\u0085] la brecha en cobertura y calidad entre las zonas rurales y urbanas es notable. Los efectos de esa brecha han sido reconocidos por la UNICEF y la CEPAL que han denunciado en Am\u00e9rica Latina la falta de oportunidades educativas. En Colombia, la reducida respuesta estatal a la demanda educativa en zonas rurales, tiene una estrecha relaci\u00f3n con el desarrollo en general y con la vida de los ni\u00f1os y j\u00f3venes en particular. Esa reacci\u00f3n estatal ineficiente tambi\u00e9n ha sido conocida por esta Corte en sede de revisi\u00f3n, especialmente en relaci\u00f3n con la falta de condiciones y recursos (f\u00edsicos y humanos) para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en zonas apartadas en los niveles b\u00e1sicos de formaci\u00f3n. La situaci\u00f3n permite concluir que los deberes estatales en la materia implican, en aras de la disponibilidad y la accesibilidad, procurar que las condiciones geogr\u00e1ficas de determinada zona, no impidan la formaci\u00f3n escolar y esta pueda concretarse sin distinciones respecto a los centros geogr\u00e1ficos.ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DE CALIDAD-Principio de igualdadLos esfuerzos por regular la calidad de la educaci\u00f3n superior deben cualificarse en ciertas zonas del pa\u00eds en las que, por motivos hist\u00f3ricos, el acceso a los servicios educativos ha sido deficiente e inequitativo en relaci\u00f3n con la disponibilidad de programas y recursos en los lugares centrales del pa\u00eds. No hacerlo, quebranta el principio a la igualdad en la medida en que, tal como opera el sistema educativo, comporta cargas adicionales para aquellas personas que residen en zonas apartadas del pa\u00eds y aspiran a acceder a \u00e9l en condiciones de calidad que satisfagan m\u00ednimamente el esquema de adaptabilidad, asequibilidad, accesibilidad y aceptabilidad.PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Alcance geogr\u00e1fico El alcance geogr\u00e1fico de la medida se concentra en 19 departamentos: \u0093Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Caquet\u00e1, C\u00f3rdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca\u0094. En ellos, seg\u00fan explic\u00f3 el Gobierno, se encuentra el 59.7% de los programas impactados por la p\u00e9rdida de registro calificado prevista en la Ley 1753 de 2015. \u00a0No obstante, ese dato debe ser precisado, pues el alcance geogr\u00e1fico de las medidas adoptadas por el Decreto 892 de 2017 debe considerar dos variables: la falta de acreditaci\u00f3n de los programas y su ubicaci\u00f3n en un departamento con municipios priorizados en los PDET [\u0085] bajo el criterio geogr\u00e1fico y de priorizaci\u00f3n, el alcance del Decreto 892 se focaliza en 19 departamentos, por tener en su territorio municipios priorizados. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio por requerimiento de esta Corte, s\u00f3lo algunos de ellos ofrecen programas de licenciatura [as\u00ed las cosas] s\u00f3lo 16 departamentos ser\u00edan destinatarios de la medida por tener municipios priorizados y adem\u00e1s ofrecer programas de licenciatura.REFORMA RURAL INTEGRAL-Propensi\u00f3n por una visi\u00f3n integradora entre din\u00e1micas rurales y urbanasLa Reforma Rural Integral se inclina por una visi\u00f3n integradora entre las din\u00e1micas urbanas y rurales. Sin embargo, sostiene que tal integraci\u00f3n debe forjarse en t\u00e9rminos de equidad, por lo tanto, las zonas rurales con menor presencia institucional demandan mayor atenci\u00f3n por parte del Estado.PERDIDA DE REGISTRO CALIFICADO EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-ConsecuenciasLa consecuencia de la p\u00e9rdida de registro calificado previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 en las zonas afectadas por el conflicto armado, ser\u00eda la extinci\u00f3n de la oferta y \u0096a juicio del Gobierno- la falta de desarrollo de programas acad\u00e9micos. El cierre de estos programas disminuir\u00eda la cobertura y el acceso a la educaci\u00f3n superior, lo que en \u00faltimas supone un aumento de la inequidad en detrimento de las zonas rurales, especialmente en las que han sufrido los efectos directos del conflicto y que han sido priorizadas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz.PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Test integrado de igualdadPLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-No constituye una medida sobre-inclusivaLa ampliaci\u00f3n del plazo no es sobre-inclusiva por las siguientes razones: el Decreto otorga el plazo a todos los programas de licenciatura que operen en los departamentos donde se ubiquen los municipios priorizados por los PDET, identificados en el Decreto 893 de 2017. El alcance departamental, corresponde a una opci\u00f3n viable que el legislador pod\u00eda adoptar en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n sin que perdiera efecto la finalidad de la medida. En efecto, 16 departamentos ser\u00edan destinatarios de la medida por tener municipios priorizados y adem\u00e1s ofrecer programas de licenciatura: Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Caquet\u00e1, Cauca, Cesar, C\u00f3rdoba, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. La inclusi\u00f3n de estas entidades territoriales en este plan de beneficios, no afecta la finalidad del programa de intervenci\u00f3n y transformaci\u00f3n en pro del equilibrio territorial que promueve el Decreto objeto de estudio, corresponde a una de varias opciones viables, sobre las que el legislador ten\u00eda la facultad de decidir. Aunque la disposici\u00f3n incluye programas ubicados en municipios urbanos, incluso en ciudades capitales, no hay una afectaci\u00f3n inconstitucional de la finalidad que se propone la norma. El otorgamiento del plazo bajo examen a programas de licenciatura ubicados en municipios que no han sido priorizados en los PDET no hace que la medida sea inconstitucional, se trata de una elecci\u00f3n hecha por el legislador extraordinario dentro del marco de varias alternativas posibles.PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-No constituye una medida infra-inclusivaLa Corte encuentra que la disposici\u00f3n no es infra-inclusiva porque, de acuerdo con la finalidad de la norma -mantener la oferta de licenciaturas a fin asegurar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado a nivel de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en ciertas regiones- parece razonable que haya una distinci\u00f3n que focalice la extensi\u00f3n del plazo en algunos programas de licenciatura del territorio nacional. En efecto, la norma diferencia los programas de licenciatura ubicados en departamentos que tienen municipios priorizados y los dem\u00e1s con base en dos criterios: (i) su car\u00e1cter rural y (ii) haber padecido especialmente las consecuencias del conflicto armado.INEXEQUIBILIDAD-Declaratoria de inconstitucionalidad simple, diferida o integradora por eventual generaci\u00f3n de vac\u00edos e inconsistencias normativasSENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Modalidad interpretativaACOMPA\u00d1AMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION EN PROCESO DE ACREDITACION EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cl\u00e1usula sobre-inclusivaACOMPA\u00d1AMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION EN PROCESO DE ACREDITACION EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Exequibilidad condicionada a que solo sea predicable de los programas de licenciatura que se ofrezcan en municipios priorizadosExpediente: RDL-024Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 \u0093por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094.Magistrada Sustanciadora:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOBogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, ha proferido la siguiente SENTENCIAI. ANTECEDENTESEl art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para expedir decretos con fuerza de ley, \u0093cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una Paz estable y duradera.\u0094 De igual manera, la norma mencionada se\u00f1ala que dichos decretos \u0093tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia\u0094. En uso de las facultades mencionadas, el Presidente de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 el Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 \u0093por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094, suscrito tambi\u00e9n por la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional.La Corte asumi\u00f3 conocimiento a trav\u00e9s de auto del 5 de junio de 2017. Esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros de Educaci\u00f3n, del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a los Directores del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de que en el evento de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente tr\u00e1mite. De la misma forma, se invit\u00f3 a participar en este asunto a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n \u0096FECODE; a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Caquet\u00e1, C\u00f3rdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, como a algunas Instituciones de Educaci\u00f3n Superior con presencia en estos departamentos.En la misma decisi\u00f3n tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n (CNA), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Educaci\u00f3n (ASCOFADE), con el objetivo de que respondieran un cuestionario sobre la materia en debate. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir el asunto en referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. LA NORMA OBJETO DE EXAMENA continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Ley objeto de examen, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.247 del 28 de mayo de 2017. \u0093DECRETO N\u00daMERO 892 DE 2017(mayo 28)por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, \u0093Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094, y CONSIDERACIONES \u00a01. Consideraciones generalesQue con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final).Que la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar los puntos del Acuerdo Final.Que con el prop\u00f3sito anterior, el Acto Legislativo 01 de 2016 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley.Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho. Que el contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto uno del Acuerdo Final \u0096\u0093Reforma Rural Integral\u0094- particularmente del punto 1.3.2.2. 2. Requisitos Formales de Validez Constitucional Que el presente decreto se expide dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que seg\u00fan el art\u00edculo 5 de ese mismo Acto Legislativo es partir de la\u00b7 refrendaci\u00f3n popular, la cual se llev\u00f3 a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del art\u00edculo 115 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, que para este negocio en particular constituyen Gobierno. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene el t\u00edtulo \u0093Por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094, el cual corresponde precisamente a su contenido. Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: 3. Requisitos Materiales de Validez Constitucional Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto ley tiene: (i) un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado, y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n de dicho punto, tal y como se demuestra a continuaci\u00f3n. Que el punto uno del Acuerdo Final contiene, entre otros temas, el pacto sobre \u0093Reforma Rural Integral\u0094, mediante el cual se busca contribuir a la transformaci\u00f3n estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural. Que dentro del punto uno del Acuerdo Final, el punto 1.3.2.2 establece que \u00abcon el prop\u00f3sito de brindar atenci\u00f3n integral a la primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educaci\u00f3n y erradicar el analfabetismo en las \u00e1reas rurales, as\u00ed como promover la permanencia productiva de los y las j\u00f3venes en el campo, y acercar las instituciones acad\u00e9micas regionales a la construcci\u00f3n del desarrollo rural, el Gobierno nacional crear\u00e1 e implementar\u00e1 el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural\u00bb. Que ese mismo punto prev\u00e9 que para el desarrollo del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, se tendr\u00e1n en cuenta una serie de criterios, entre los cuales se encuentran \u0093La construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, mejoramiento y adecuaci\u00f3n de la infraestructura educativa rural, incluyendo la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado\u0094 (negrilla en el texto original del Decreto 892 de 2017). Que el punto 1.2.1 del Acuerdo Final establece que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) tienen como objetivo \u0093lograr la transformaci\u00f3n estructural del campo y el \u00e1mbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad (&#8230;)\u0094. En este sentido, los PDET son un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n para el desarrollo y la integraci\u00f3n de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto y, por tanto, el Acuerdo Final prev\u00e9 la priorizaci\u00f3n de las zonas m\u00e1s necesitadas y urgidas de este instrumento, con base en los par\u00e1metros establecidos en el numeral 1.2.2 de dicho Acuerdo. Adicionalmente, el punto 1.2.5 del Acuerdo Final se\u00f1ala que los PDET ser\u00e1n el mecanismo de ejecuci\u00f3n en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven de aquel. Que los puntos del Acuerdo Final se\u00f1alados en precedencia -como se demostrar\u00e1 m\u00e1s ampliamente en los apartados referentes a la conexidad estricta y la conexidad suficiente-, son la base de las disposiciones que dicta el presente Decreto Ley, por cuanto este tiene por objeto introducir un art\u00edculo transitorio en el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, para garantizar que los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no est\u00e9n acreditados en alta calidad, puedan seguir funcionando. Que esta medida tiene conexidad directa con el Acuerdo Final, por cuanto permitir\u00e1 que m\u00e1s de 9.200 estudiantes -seg\u00fan la informaci\u00f3n que se explica m\u00e1s adelante- puedan acceder a la educaci\u00f3n superior, considerando que estos programas se convierte en la \u00fanica opci\u00f3n de acceso a la educaci\u00f3n superior para estos j\u00f3venes en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET y, por tanto, garantizar\u00e1 la disponibilidad y permanencia de aproximadamente 1.600 docentes calificados en las zonas rurales. Que por lo anterior, es claro que existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la implementaci\u00f3n del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, particularmente para garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET. Que la p\u00e9rdida de vigencia de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas de las instituciones de educaci\u00f3n superior por la no obtenci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n en alta calidad al 9 de junio del presente a\u00f1o impactar\u00e1 de manera negativa en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, teniendo en cuenta que esta situaci\u00f3n no permitir\u00e1 facilitar y avanzar en la implementaci\u00f3n y el desarrollo adecuado de la Educaci\u00f3n Rural y del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural que establece el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, lo que ocasionar\u00e1 traumatismos que incidir\u00e1n en el acceso a la educaci\u00f3n superior en estas zonas y afectar\u00e1n tanto los \u00edndices cobertura y permanencia en la educaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero de cupos universitarios para las personas de estos territorios priorizados. Que el Gobierno nacional previ\u00f3 en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 la necesidad de crear una pol\u00edtica de mejoramiento del sistema educativo del pa\u00eds, incentivando el acceso, cobertura y permanencia a la educaci\u00f3n superior. Que base en lo anterior, la Ley 1753 de 2015, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, establece, entre otros aspectos, la acreditaci\u00f3n de alta calidad de las licenciaturas, para lo cual el art\u00edculo 222 dispuso que los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma tuvieran como m\u00ednimo cuatro cohortes de egresados y que no contaran con acreditaci\u00f3n de alta calidad deb\u00edan obtener tal reconocimiento en un plazo de dos a\u00f1os contados a partir del 9 de junio de 2015. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que la no obtenci\u00f3n de dicha acreditaci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos traer\u00eda consigo la p\u00e9rdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo. Que existen 352 programas acad\u00e9micos de licenciaturas que cumplen con el requisito de cohorte que establece el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015; por lo tanto, a junio 9 de 2017, estos programas deben haber obtenido la acreditaci\u00f3n en alta calidad, so pena de que sus registros calificados pierdan vigencia. Actualmente, de los 352 programas acad\u00e9micos de licenciaturas, 89 ya est\u00e1n acreditados y 263 no lo est\u00e1n. Que de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior (SACES) y el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES), de los 263 programas acad\u00e9micos de licenciaturas que no est\u00e1n acreditados, el 59.7% se encuentran ubicados en los departamentos en donde est\u00e1n ubicados los municipios que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto han sido priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET (Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Cauca, . Cesar, Choc\u00f3, Caquet\u00e1, C\u00f3rdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca). Que de los 263 programas acad\u00e9micos de licenciaturas que no est\u00e1n acreditados y que cumplen con el requisito de cohorte que establece el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, 88 no iniciaron el proceso de acreditaci\u00f3n y, por lo tanto, el pr\u00f3ximo 9 de junio perder\u00e1n su registro calificado. De estos 88 programas acad\u00e9micos, 55 son ofrecidos y desarrollados por instituciones de educaci\u00f3n superior que se encuentran en los departamentos en los que se ubican municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).Que, as\u00ed mismo, de los 263 programas acad\u00e9micos de licenciaturas que no est\u00e1n acreditados y que cumplen con el requisito de cohorte que establece el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, 175 iniciaron proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad ante el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n (CNA); de estos 175, 99 se ubican en los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Que en concordancia con la informaci\u00f3n suministrada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n (CNA), hasta el 9 de mayo del 2017 este Consejo hab\u00eda evaluado el 91.4% de las solicitudes de acreditaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas. Esta evaluaci\u00f3n arroj\u00f3 como resultado que 51 programas de los 99 que se ubican en los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET no cumplen las condiciones para alcanzar la acreditaci\u00f3n en alta calidad, por lo que el pr\u00f3ximo 9 de junio perder\u00e1n la vigencia de su registro calificado. Que a los anteriores 51 programas de licenciatura que no alcanzar\u00e1n la acreditaci\u00f3n de alta calidad se deben sumar los 55 programas que no iniciaron el proceso de acreditaci\u00f3n y que tambi\u00e9n est\u00e1n ubicados en los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET. Esto da un total de 106 programas que se cerrar\u00e1n el pr\u00f3ximo 9 de junio en tales departamentos, en cumplimiento del inciso 3 del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. Que, ahora bien, en el SNIES se registra que en el a\u00f1o 2015 m\u00e1s de 9.200 estudiantes oriundos de los municipios que en la actualidad est\u00e1n priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET estaban matriculados en los programas de licenciaturas que est\u00e1n en riesgo de perder su registro calificado por la no obtenci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n en alta calidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior significar\u00eda que el cierre de estos programas de licenciaturas impedir\u00eda el acceso directo a la educaci\u00f3n superior de nuevas generaciones de j\u00f3venes nacidos en los municipios priorizados, con el agravante de que en estas zonas la oferta de licenciaturas se convierte casi en la \u00fanica opci\u00f3n de acceso a la educaci\u00f3n superior para estos j\u00f3venes. Que de acuerdo con el reporte del Observatorio Laboral para la Educaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, correspondiente a los egresados del a\u00f1o 2014 que empezaron a trabajar en el a\u00f1o 2015, 1.611 j\u00f3venes ejercen su profesi\u00f3n dentro de los 167 municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET. Esto permite concluir que la no oferta y desarrollo de programas acad\u00e9micos de licenciaturas inciden directamente en estas zonas afectadas por el conflicto armado. Que, adicionalmente, a causa de la p\u00e9rdida de vigencia de los registros calificados por la no obtenci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n en alta calidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, y de acuerdo con la informaci\u00f3n que arroja el SACES, los cupos nuevos que se dejar\u00edan de ofertar cada a\u00f1o en programas de licenciaturas en instituciones de educaci\u00f3n superior ubicadas en los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET ascender\u00edan a 13.250 aproximadamente. Que el cierre de programas acad\u00e9micos de licenciaturas tambi\u00e9n afecta de manera negativa en el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores, las cuales desempe\u00f1an un papel relevante a nivel nacional y regional en la preparaci\u00f3n de los maestros, toda vez que estas instituciones, para desarrollar el programa de formaci\u00f3n complementaria para el otorgamiento del t\u00edtulo de Normalista Superior, celebran convenios con instituciones de educaci\u00f3n superior con facultades de educaci\u00f3n, lo cual permite el reconocimiento de saberes, logros y competencias, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.5.3.1.8 del Decreto 1075 de 2015. Que dentro de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, se encuentran localizadas 13 Escuelas Normales Superiores, que se ver\u00e1n afectadas en sus procesos de formaci\u00f3n complementaria, por la imposibilidad que tendr\u00edan para celebrar convenios con instituciones de educaci\u00f3n superior que operen en dichos territorios, de acuerdo con lo indicado en el considerando anterior. Que, de igual forma, teniendo en cuenta que la tasa de tr\u00e1nsito inmediato de la Educaci\u00f3n Superior en zonas rurales es tan solo del 22.2%, de acuerdo con lo reportado en el Sistema de Informaci\u00f3n de Matr\u00edcula de Educaci\u00f3n Preescolar, B\u00e1sica y Med\u00eda (SIMAT) y en el Sistemas Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (SNIES), el cierre de estos programas disminuir\u00eda dr\u00e1sticamente la cobertura y el acceso de educaci\u00f3n superior aumentado la brecha de inequidad en las zonas rurales, especialmente en las que han sufrido los efectos directos del conflicto y que han sido priorizadas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. Que con ocasi\u00f3n al Acuerdo Final, se observa que los retos frente a la educaci\u00f3n superior se ampliaron en relaci\u00f3n con las metas propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y, por lo tanto, para el caso espec\u00edfico es necesario otorgar un periodo de transici\u00f3n de 32 meses para que los programas acad\u00e9micos de licenciaturas cumplan con la exigencia de la acreditaci\u00f3n, siendo esta una oportunidad para aportar al desarrollo e implementaci\u00f3n del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural previsto en el Acuerdo Final. Que de acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que existe conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el presente decreto ley y el Acuerdo Final, toda vez que el par\u00e1grafo transitorio que prev\u00e9 esta normativa auxilia a por lo menos 106 programas de licenciatura, permiti\u00e9ndoles acreditarse dentro de los siguientes 32 meses y sin perder la vigencia de sus registros calificados. Que, adem\u00e1s, esta medida permite la no eliminaci\u00f3n de m\u00e1s de 13.000 cupos universitarios anuales, el ejercicio de m\u00e1s de 1.600 docentes que egresar\u00edan de los programas de licenciaturas y la no afectaci\u00f3n de por lo menos 13 Escuelas Normales Superiores, todo lo anterior en zonas rurales del pa\u00eds espec\u00edficamente de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET. Con esto se evita que la tasa de tr\u00e1nsito inmediato de la educaci\u00f3n superior en zonas rurales disminuya y perjudique la cobertura y permanencia educativa en el campo colombiano, permitiendo as\u00ed la facilitaci\u00f3n, creaci\u00f3n, aseguramiento del \u0093desarrollo del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final que establece la construcci\u00f3n del desarrollo rural a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural. Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo, pues como se ha evidenciado con las cifras enunciadas en los considerandos mencionados hasta el momento, \u00fanicamente se pretende cobijar a programas acad\u00e9micos de licenciaturas que atienden estudiantes en las zonas rurales y que tienen relaci\u00f3n directa con los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), sin que se regule aspectos diferentes a ello. Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente Decreto Ley responde en forma precisa al punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, en forma tal que la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo de esta normativa y el Acuerdo no es incidental ni indirecta. Lo anterior, pues el par\u00e1grafo transitorio que dispone el presente decreto ley trata sobre los programas acad\u00e9micos de licenciaturas que se desarrollen en instituciones de educaci\u00f3n ubicadas en los departamentos en donde se encuentran los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, con el fin de garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en las zonas rurales. Que el presente decreto ley (i) es instrumental a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final y (ii) tiene el potencial para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, porque para facilitar el aseguramiento y la implementaci\u00f3n del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, definido en el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, es necesario que la brecha entre la educaci\u00f3n rural y la educaci\u00f3n de las ciudades no aumente y que, por el contrario, los \u00edndices de cobertura y permanencia educativa en las zonas campesinas del pa\u00eds arrojen crecimiento. A este prop\u00f3sito contribuir\u00e1 el no cierre de programas acad\u00e9micos en estas zonas. Que lo anterior es, sin duda, un aporte significativo a la promoci\u00f3n y fomento de la educaci\u00f3n en el sector rural y un mecanismo que innegablemente permitir\u00e1 el aumento y mejoramiento en el acceso, la cobertura y la permanencia al sistema educativo de las personas ubicadas en las \u00e1reas rurales, lo que fortalecer\u00e1 la formaci\u00f3n profesional de las mismas y finalmente aportar\u00e1 al desarrollo rural. Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente decreto ley (i) trata temas cuya regulaci\u00f3n por decreto ley tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso en la medida en que no es objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinarios o de Fast Track, (ii) no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible, y que por lo mismo est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley, y (iii) sirve de medio para la implementaci\u00f3n del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales. Que como razones que fundamentan la necesidad de expedir la norma se tiene la urgencia institucional, toda vez que el 9 de junio del presente a\u00f1o se vence el plazo para que todos los programas de licenciaturas del pa\u00eds se acrediten en alta calidad, so pena de que sus registros calificados pierdan vigencia, lo que conlleva la imposibilidad de continuar su oferta y desarrollo despu\u00e9s de la fecha enunciada. Que con lo establecido en este decreto ley, se prorroga el plazo hasta 32 meses m\u00e1s, salvaguardando la cobertura y permanencia en la educaci\u00f3n rural, disminuyendo el riesgo de afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los habitantes de municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET. Que es objetivamente imposible acudir al Procedimiento Legislativo Especial o al procedimiento legislativo ordinario, pues, como ya se indic\u00f3, el plazo para la acreditaci\u00f3n de los programas de licenciatura vence en aproximadamente dos semanas. Que el proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad de programas acad\u00e9micos debe hacerse de forma programada con por lo menos cuatro a\u00f1os de anterioridad, dado que solamente el tr\u00e1mite que se hace por medio del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n (CNA) dura aproximadamente dos a\u00f1os; pero la preparaci\u00f3n para, cumplir con las condiciones solicitadas de acuerdo con los lineamientos establecidos por dicha instituci\u00f3n son complejos y de larga implementaci\u00f3n. Por lo anterior, se hace necesario que una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior (lES) desarrolle un plan de ajuste estructural en sus instancias administrativas y acad\u00e9micas, lo cual requiere de un gran esfuerzo en tiempo e inversi\u00f3n de recursos humanos y financieros que puede durar hasta 2 a\u00f1os.Que teniendo en cuenta lo anterior y considerando que muchas lES, especialmente las p\u00fablicas de regiones hist\u00f3ricamente afectadas por el conflicto armado, no han logrado prepararse para alcanzar la acreditaci\u00f3n de sus programas acad\u00e9micos de licenciatura en estos dos a\u00f1os que han trascurrido, se hace necesario que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dise\u00f1e e implemente estrategias de fomento, que tendr\u00e1n como prop\u00f3sito fundamental coadyuvar a la preparaci\u00f3n de las lES y al acompa\u00f1amiento cercano de los programas de licenciatura, para que en 2019 se logre acreditar un n\u00famero significativo de estos programas, los cuales por ahora, en las condiciones en las que se encuentran, no est\u00e1n listos para someterse a un proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad.Que por lo anterior, se hace necesario ampliar el plazo para que las instituciones de educaci\u00f3n superior ubicadas en los departamentos que fueron priorizados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final puedan obtener la acreditaci\u00f3n en alta calidad de sus programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado, adicionando un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. Esta medida permitir\u00e1 la no p\u00e9rdida de vigencia del registro calificado de los programas acad\u00e9micos ubicados en los departamentos en los que se ubican los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, que no est\u00e9n acreditados antes del 9 de junio del presente a\u00f1o. Que esta medida permite que dichos programas puedan seguirse ofertando y facilitar as\u00ed el acceso a la educaci\u00f3n superior en las zonas rurales y en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, lo cual materializa el incremento progresivo de cupos universitarios, la promoci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la oferta de la educaci\u00f3n superior y la permanencia educativa que se pretende en el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, dispuesto en el Acuerdo Final. Que as\u00ed mismo, la p\u00e9rdida de vigencia de los registros calificados de programas de licenciaturas que se ofrecen en los departamentos en donde se encuentran los municipios que fueron priorizados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final afectar\u00e1 en el mediano y largo plazo la graduaci\u00f3n de nuevos maestros y, en consecuencia, incidir\u00e1 de manera negativa en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en tales territorios. Que en Colombia existen 289 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, las cuales se encuentran concentradas generalmente en las capitales de departamento. Sin embargo, se observa que su oferta atiende a estudiantes de los municipios de todo el departamento, quienes normalmente se desplazan a estas instituciones para aprovechar la \u00fanica oferta que all\u00ed existe. Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA Art\u00edculo 1. Adici\u00f3n de un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00abPar\u00e1grafo transitorio. Los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel-de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no est\u00e9n acreditados en alta calidad de acuerdo con lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n treinta y dos (32) meses de plazo a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Ley para obtener dicho reconocimiento; cumplido este plazo, se proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del presente art\u00edculo. En todo caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a partir de la expedici\u00f3n del decreto, adelantar\u00e1 acciones de fomento y promoci\u00f3n para que los programas de licenciaturas se\u00f1alados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditaci\u00f3n en alta calidad. Estas acciones deber\u00e1n responder a las particularidades de las instituciones y programas\u00bb, Art\u00edculo 2. Vigencia. Este decreto ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3NLa Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,YANETH CRISTINA GIHA TOVAR\u0094III. LAS PRUEBAS RECAUDADAS En atenci\u00f3n al decreto de pruebas efectuado por parte de esta Corporaci\u00f3n, las entidades a las que se les ofici\u00f3 con el fin de recaudar elementos de juicio adicionales, se manifestaron en el siguiente sentido:Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN)La asociaci\u00f3n considera que la calidad de la educaci\u00f3n est\u00e1 concentrada en los centros urbanos, en una din\u00e1mica que los privilegia y que tiende a afianzarse y reproducirse en detrimento de las zonas m\u00e1s vulnerables. En ese contexto, la emisi\u00f3n del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 \u0093hace posible la continuidad de los programas de licenciatura en regiones en donde la formaci\u00f3n de maestras y maestros constituye un aspecto de vital importancia para la construcci\u00f3n de paz y la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094. Explic\u00f3 que las normas sobre los procesos de acreditaci\u00f3n de licenciaturas, promueven que las instituciones de educaci\u00f3n superior de algunas urbes concentren sus recursos humanos, f\u00edsicos y financieros en afianzar y responder al proceso de acreditaci\u00f3n. Este no es el caso de las regiones y las zonas rurales. Seg\u00fan su postura, el hecho de que \u0093solo 89 licenciaturas tengan acreditaci\u00f3n de las 501 existentes en el pa\u00eds, y que estas se puedan desarrollar en ciertos contextos urbanos indica que el Sistema de Aseguramiento de la Calidad refuerza unos privilegios del (sic.) que muy pocos programas de licenciatura gozan, especialmente en raz\u00f3n de su posici\u00f3n geogr\u00e1fica, su distancia respecto del centro del pa\u00eds, el car\u00e1cter de la instituci\u00f3n y el \u00e1rea de conocimiento que contemplan\u0094. La expedici\u00f3n del decreto objeto de an\u00e1lisis aten\u00faa la reproducci\u00f3n de las desigualdades geogr\u00e1ficas entre los programas de licenciatura al extender, para algunos de ellos, el plazo para la satisfacci\u00f3n de los requisitos de acreditaci\u00f3n. Esta medida no s\u00f3lo responde a las dificultades que pesan sobre la zonas m\u00e1s rezagadas en ese proceso, sino que enfrenta las inconsistencias normativas propiciadas por la Resoluci\u00f3n 2041 de 2016, en la que se omiten los t\u00e9rminos de preparaci\u00f3n y transformaci\u00f3n institucional que anteceden a los tr\u00e1mites administrativos tendientes a la acreditaci\u00f3n. Esta normativa, seg\u00fan la entidad, explica que de un total de 501 programas de licenciatura en el pa\u00eds, 412 no estuvieran acreditados para el momento de la expedici\u00f3n del Decreto 892 de 2017. Finalmente, sobre la duraci\u00f3n de los procesos de acreditaci\u00f3n, esta asociaci\u00f3n sostuvo que var\u00eda entre 1 y 3 a\u00f1os, por varios factores, por ejemplo el tipo de acreditaci\u00f3n y el estado de desarrollo institucional. Ministerio de Educaci\u00f3n NacionalEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional describi\u00f3 varias dificultades que afrontan las entidades que pretenden lograr la acreditaci\u00f3n de alta calidad. Entre ellas enunci\u00f3 las siguientes: el talento humano de alto nivel se concentra en las grandes ciudades; comparadas con ellas, las instituciones de educaci\u00f3n superior ubicadas en \u00e1reas rurales enfrentan mayores retos al momento de acreditarse. Las deficiencias en la formaci\u00f3n postgradual que estas \u00faltimas experimentan, suponen grandes esfuerzos para responder a las exigencias nacionales de acreditaci\u00f3n. Adicionalmente, las instituciones de educaci\u00f3n superior regionales orientan los recursos principalmente a la docencia, en detrimento de otros factores necesarios para la acreditaci\u00f3n en alta calidad como la investigaci\u00f3n, la internacionalizaci\u00f3n del conocimiento o la proyecci\u00f3n social. Como consecuencia, tampoco disponen de personal dedicado a la etapa de autoevaluaci\u00f3n, en la que el objetivo es diagnosticar y trazar estrategias de transformaci\u00f3n en pro del mejoramiento de la calidad de los programas. Ante los problemas regionales para responder a los est\u00e1ndares de calidad, se han previsto diversas estrategias gubernamentales. El Ministerio destac\u00f3 la socializaci\u00f3n de los requisitos y estrategias de acreditaci\u00f3n, el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico, la financiaci\u00f3n de los procesos de acreditaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de estrategias de apoyo y trabajo conjunto entre instituciones acreditadas y no acreditadas. Actualmente se encuentra en desarrollo una convocatoria que ofrece recursos a las instituciones no acreditadas que formulen e implementen una propuesta t\u00e9cnica y financiera de mejoramiento de la calidad. En el caso de las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, se constituy\u00f3 un fondo que tiene la finalidad de brindarles asistencia t\u00e9cnica en el proceso. Esta cartera ministerial manifest\u00f3 que el proceso de acreditaci\u00f3n solo pueden emprenderlo los programas con registro calificado vigente, que se impartan en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9 sancionada por el incumplimiento de las normas que la rigen, y que hayan graduado al menos 4 cohortes de egresados. La evaluaci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n de 11 meses que se cuentan desde el momento de la presentaci\u00f3n del informe de autoevaluaci\u00f3n y finalizan con el concepto del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n (CNA). A esa fase le anteceden tres etapas m\u00e1s, cuya preparaci\u00f3n puede llevarle a la instituci\u00f3n de 2 a 5 a\u00f1os, sin perjuicio de que pueda tardar m\u00e1s, porque supone la satisfacci\u00f3n de requisitos que no pueden consolidarse en el corto plazo. El Ministerio resalt\u00f3 que uno de los principales retos de los procesos de acreditaci\u00f3n en el pa\u00eds tiene que ver, en general, con el n\u00famero de programas acreditados, pues actualmente no supera el 20% de las instituciones educativas y de los programas ofertados. En consonancia con ello, es preciso no perder de vista que, en las zonas m\u00e1s vulnerables, alcanzar la acreditaci\u00f3n supone la disminuci\u00f3n de disparidades entre las \u00e1reas rurales y las ciudades, y trat\u00e1ndose de formaci\u00f3n docente implica, adicionalmente, asegurar la calidad de la educaci\u00f3n en otros niveles distintos al superior. Ello sin duda se traducir\u00e1 en la consolidaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades entre sus pobladores. La entidad afirm\u00f3 que el Decreto Ley se expidi\u00f3 con base en la informaci\u00f3n remitida por el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n, para el 9 de mayo de 2017, cuando solo hab\u00eda completado la valoraci\u00f3n sobre el 91,4% de los programas de licenciatura. Con el 100% de la evaluaci\u00f3n sobre la acreditaci\u00f3n de estos programas, encontr\u00f3 que hay 352 acreditados y 263 que no lo est\u00e1n. De estos \u00faltimos, 188 est\u00e1n ad portas de la p\u00e9rdida del registro calificado en virtud del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2017.En t\u00e9rminos generales, el impacto de la p\u00e9rdida del registro calificado prevista en el art\u00edculo en menci\u00f3n se concretar\u00eda territorialmente en 129 municipios, en Bogot\u00e1 y en 30 departamentos, por la ubicaci\u00f3n de las instituciones educativas que ofrecen los programas aun no acreditados. En esas entidades territoriales, afectar\u00eda a 52.904 estudiantes matriculados y a 19.500 que esperan matricularse para el primer semestre de cualquier licenciatura, y que constituyen la demanda educativa de la formaci\u00f3n docente. De esos 19.500 aspirantes, seg\u00fan la matr\u00edcula actual de los programas, 13.250 est\u00e1n en las entidades territoriales priorizadas. Para ellos, la p\u00e9rdida de registro calificado de los programas de licenciatura implica la sustracci\u00f3n de la oferta educativa.El Ministerio record\u00f3 que no se trata de una medida que solo tiene efectos en los lugares donde se ubican las instituciones de educaci\u00f3n superior que ofertan los programas, pues trasciende a las \u00e1reas de influencia geogr\u00e1fica de aquellos. Inform\u00f3 adem\u00e1s que entre las zonas aquejadas por la p\u00e9rdida de la oferta educativa de programas de licenciatura se encuentran los municipios y departamentos en los que se habilitaron las zonas veredales y puntos de transici\u00f3n a la legalidad de los miembros del extinto grupo FARC-EP. Concluy\u00f3 que el Decreto Ley 892 de 2017 parte de la necesidad de que los programas acad\u00e9micos de licenciatura ofrecidos en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n del PDET y no acreditados a\u00fan, no pierdan su registro calificado y puedan seguir en operaci\u00f3n. Les otorga un plazo \u00fanico y m\u00e1ximo de 32 meses para que respondan a las exigencias de calidad del CNA. Ello implica continuar los procesos de acreditaci\u00f3n y a mantener en oferta cerca de 9.200 cupos que coadyuvan a reducir el desequilibrio regional. La normativa bajo examen constituye una oportunidad de desarrollo rural y regional que permite avanzar en la transformaci\u00f3n del campo. Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n (CNA)El CNA resalt\u00f3 que los procesos de acreditaci\u00f3n fijan referentes de calidad que marcan la medici\u00f3n de avances y los retos de las instituciones educativas del nivel superior. El Consejo aclar\u00f3 que la p\u00e9rdida del registro calificado trae consigo la imposibilidad de admitir nuevos estudiantes en un programa de educaci\u00f3n superior e implica la exclusi\u00f3n del programa en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES). Sin embargo, en el evento de la p\u00e9rdida del registro calificado, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debe garantizar la culminaci\u00f3n de las cohortes iniciadas durante la vigencia del mismo. Como consecuencia, los efectos de la p\u00e9rdida del registro se concretan sobre los aspirantes que pretenden iniciar el programa y no en relaci\u00f3n con los estudiantes matriculados ni con los egresados durante la vigencia del registro calificado. Tras la p\u00e9rdida del registro calificado, no es posible tramitar la acreditaci\u00f3n. La instituci\u00f3n deber\u00e1 entonces reajustar el programa y solicitar un nuevo registro. Una vez obtenido, podr\u00e1 reanudar los procesos tendientes a la acreditaci\u00f3n cuando haya logrado 4 cohortes de egresados, lo que le tomar\u00eda un tiempo aproximado de 6,5 a\u00f1os, para programas que tengan una duraci\u00f3n de 10 semestres. El CNA sostuvo que la fase de evaluaci\u00f3n para la acreditaci\u00f3n dura aproximadamente 11 meses, pero el proceso que la antecede puede tardar de 2 a 5 a\u00f1os, incluido un a\u00f1o para el proceso de autoevaluaci\u00f3n. Finalmente, para la entidad, la expedici\u00f3n del Decreto Ley objeto de an\u00e1lisis tiene efectos positivos, porque a los programas que no est\u00e1n acreditados les da un t\u00e9rmino prudente para avanzar en sus planes de mejora sobre la base de las recomendaciones del CNA, sin necesidad de perder el registro calificado. Ello implica la conservaci\u00f3n de la oferta educativa y de la formaci\u00f3n docente en las regiones. Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Educaci\u00f3n (ASCOFADE)ASCOFADE argument\u00f3 que la normativa sobre los est\u00e1ndares de calidad en la educaci\u00f3n superior, recogida en el Decreto 2450 de 2015, impuso plazos y condiciones a los distintos programas para la formaci\u00f3n de docentes, al margen de sus necesidades y condiciones. Los llev\u00f3 a la acreditaci\u00f3n obligatoria, en contrav\u00eda de la autonom\u00eda universitaria y sin tener en cuenta que imped\u00eda \u0093plantear diversas opciones de mejoramiento de las licenciaturas teniendo en cuenta la pertinencia y reales necesidades de las regiones, las poblaciones y los sujetos\u0094. Como consecuencia, las zonas m\u00e1s vulnerables quedaron sometidas a un proceso nacional que no representa sus necesidades. El Decreto objeto de an\u00e1lisis, si bien no soluciona los problemas denunciados en materia de calidad, s\u00ed genera mayor cobertura universitaria. Detiene el efecto negativo del cierre de los programas de licenciaturas previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 y sus consecuencias en relaci\u00f3n con el desarrollo educativo de las zonas rurales. No obstante, la emisi\u00f3n del decreto genera un trato desigual bajo supuestos que no lo justifican. Al concebir una extensi\u00f3n del plazo para la acreditaci\u00f3n de los programas de licenciatura ofertados en las zonas priorizadas, desconoce el impacto nacional del conflicto armado y de la guerra en el campo. Olvida que tambi\u00e9n los programas ofertados en otras zonas del pa\u00eds son una oportunidad de profesionalizaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto, que a causa del desplazamiento forzado se aleja de las zonas directamente m\u00e1s afectadas. Con fundamento en esa visi\u00f3n reducida del conflicto, no solo se extiende el plazo para el cumplimiento de los requisitos de acreditaci\u00f3n en alta calidad, sino que adem\u00e1s se ofrece un acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n, que parece exclusivamente destinado a esas zonas priorizadas, con lo que se otorga un trato desigual entre los programas de licenciatura. La acreditaci\u00f3n debe potenciar el acompa\u00f1amiento estatal para los programas en general. Adem\u00e1s, el decreto que se analiza desconoce que los tr\u00e1mites ante el CNA duran un tiempo aproximado de 2 a\u00f1os, antecedidos por estrategias internas de mejoramiento, complejas y de larga implementaci\u00f3n, que pueden tomar 2 a\u00f1os m\u00e1s. El decreto prev\u00e9 una extensi\u00f3n del plazo, sin considerar la necesidad de una transformaci\u00f3n real y material de la educaci\u00f3n en las regiones, lo que sin duda llevar\u00eda m\u00e1s que 32 meses. Si bien la medida es necesaria, ASCOFADE estima que es insuficiente para garantizar procesos de mejoramiento de la calidad de los programas de licenciatura en las regiones. IV. INTERVENCIONES Presidencia de la Rep\u00fablicaA trav\u00e9s de su Secretar\u00eda Jur\u00eddica y de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, la Presidencia solicit\u00f3 que la norma sea declarada EXEQUIBLE. Seg\u00fan su postura, el Decreto Ley 892 de 2017 satisface los requisitos formales y materiales de conexidad objetiva, estricta y suficiente, como tambi\u00e9n el de necesidad estricta, exigidos por la jurisprudencia constitucional. Destac\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n consagra una medida netamente instrumental para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final y se concentra en asuntos imprescindibles para ello. Explic\u00f3 que el primer punto del Acuerdo Final contiene el pacto sobre Reforma Rural Integral (RRI), que promueve una transformaci\u00f3n estructural del campo y de las condiciones de bienestar de la poblaci\u00f3n que lo habita. Este pacto se sustenta en tres principios: el bienestar y el buen vivir de la poblaci\u00f3n rural, la priorizaci\u00f3n de las zonas m\u00e1s vulnerables y la integralidad de las medidas. Entre los planes que lo componen se encuentra el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, entre cuyas estrategias est\u00e1 la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en las regiones. Bajo esta \u00f3ptica, el Decreto Ley 892 de 2017 propende por la continuidad en el funcionamiento de los programas de licenciatura ofrecidos en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET. De ellos, conforme el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, los que no fueron acreditados en alta calidad para el 9 de junio de 2017, esto es 106 programas, perder\u00edan la vigencia del registro calificado. Para contrarrestar esta consecuencia jur\u00eddica, el Decreto Ley analizado, busca asegurar la disponibilidad y permanencia de cerca de 1.611 docentes calificados en las zonas priorizadas, que se hace posible al permitir la continuidad del desarrollo de los programas y la graduaci\u00f3n de los estudiantes que adelantan estudios para convertirse en educadores. En esa medida, concluye, el Decreto tiene una conexidad directa con el Acuerdo Final. Sobre la conexidad estricta y suficiente, precis\u00f3 que el cierre inminente de 106 programas de licenciatura en las zonas priorizadas era un obst\u00e1culo para el cumplimiento del Acuerdo Final. El Decreto bajo examen permite su funcionamiento y, en forma paralela, el cumplimiento de los requisitos de acreditaci\u00f3n con un plazo adicional de 32 meses. La normativa asegura la calidad en la educaci\u00f3n, evita el crecimiento de las brechas entre los sectores rurales y urbanos, sobre todo en lo que se refiere a la cobertura educativa.Para finalizar, destac\u00f3 que la inminencia de la p\u00e9rdida del registro calificado, prevista para el 9 de junio de 2017, supone que ni el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz ni el ordinario ten\u00edan vocaci\u00f3n para responder a la situaci\u00f3n. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios La Federaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 892 de 2017, pues cumple los requisitos formales y los de conexidad objetiva, estricta y suficiente que ha planteado la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, cuestion\u00f3 la satisfacci\u00f3n del requisito de necesidad estricta. Para la Federaci\u00f3n, no hay motivo suficiente para que el Gobierno Nacional haya esperado hasta el 28 de mayo de 2017, para consolidar una estrategia que evitara la p\u00e9rdida de registro calificado que el Decreto 892 de 2017 trata de detener. El Gobierno tuvo tiempo suficiente para acudir a otro procedimiento legislativo, aunque ello pueda explicarse por la falta de culminaci\u00f3n del proceso de evaluaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n por parte del CNA, que para el 9 de mayo de 2017, a\u00fan no hab\u00eda concluido. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto No. 6348 recibido el 4 de julio de 2017, solicit\u00f3 a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 892 de 2017. Argument\u00f3 que el Decreto 892 de 2017 se expidi\u00f3 con arreglo a los requisitos formales, al haber sido expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en una motivaci\u00f3n conexa con las medidas adoptadas y de la descripci\u00f3n de la materia regulada en su t\u00edtulo. Responde a las competencias extraordinarias del Presidente, en la medida en que fue expedido durante la temporalidad de aquellas, guarda una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con el Acuerdo Final, no supera los l\u00edmites de las facultades conferidas y responde a un criterio de necesidad suficiente. Adem\u00e1s, no infringe ning\u00fan mandato constitucional. La Vista Fiscal sostiene que, de la informaci\u00f3n recolectada en el proceso constitucional, queda claro que la expedici\u00f3n de la norma analizada obedece a la urgencia de la situaci\u00f3n y a la necesidad de hacer uso de las facultades presidenciales legislativas extraordinarias, dada la p\u00e9rdida inminente del registro calificado de 106 programas de licenciatura.El Procurador encontr\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 implica una reducci\u00f3n dr\u00e1stica de la oferta educativa, que dificulta el cumplimiento de los compromisos recogidos en el Acuerdo Final, en lo que ata\u00f1e a la educaci\u00f3n rural. La ampliaci\u00f3n del plazo de cumplimiento de los requisitos para la obtenci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de alta calidad, claramente es una medida instrumental urgente para la implementaci\u00f3n de lo acordado, ante la proximidad de la p\u00e9rdida de registro calificado de los programas de licenciatura no acreditados en alta calidad. Adem\u00e1s, la medida no rebasa los l\u00edmites expl\u00edcitos e impl\u00edcitos que le impuso al ejecutivo el Acto Legislativo 01 de 2016. Resalt\u00f3 que la norma analizada est\u00e1 orientada a la ampliaci\u00f3n del plazo para la acreditaci\u00f3n en alta calidad a 32 meses adicionales, no elimina la pol\u00edtica educativa gubernamental ni sacrifica la calidad de la educaci\u00f3n, por lo que no precisa de amplio debate democr\u00e1tico. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el Decreto Ley 892 de 2017 no pugna con los mandatos constitucionales. Como quiera que su objetivo es impedir la disminuci\u00f3n de la oferta de licenciaturas en los sectores geogr\u00e1ficos m\u00e1s perjudicados por el conflicto armado, representa \u0093una forma de justicia restaurativa\u0094 dada la intenci\u00f3n global de la RRI de revertir los efectos del conflicto y el abandono estatal al territorio. Se trata de una estrategia para superar las causas del conflicto y garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior. En respuesta a algunos de los argumentos de los intervinientes, la vista fiscal consider\u00f3 que el decreto no trastoca el principio a la igualdad pese a que contiene tratos desiguales, pues ellos se basan en caracter\u00edsticas objetivas de los programas, en raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n en zonas excluidas y comprometidas por la din\u00e1mica del conflicto armado. Adem\u00e1s consider\u00f3 que el t\u00e9rmino adicional conferido es suficiente para adelantar el proceso de acreditaci\u00f3n. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetenciaConforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 892 de 2017. Esto debido a que se trata de una norma expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para promulgar leyes tendientes a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.Asunto analizado y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n Los intervinientes, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, sostienen que la norma objeto de an\u00e1lisis es exequible. En efecto, hay una relaci\u00f3n de conexidad entre el Decreto 892 de 2017 y los fines de las facultades legislativas extraordinarias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2016. En su criterio, la medida contenida en el Decreto Ley objeto de estudio, es meramente instrumental y permite el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final. \u00a0Sin embargo, la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios cuestion\u00f3 el cumplimiento del requisito de necesidad estricta. Para esta, si bien al momento de la emisi\u00f3n de la norma objeto de estudio, era urgente evitar la p\u00e9rdida del registro calificado y ninguno de los procedimientos legislativos pod\u00eda hacerlo en forma efectiva, no es claro si el Gobierno puede satisfacer este requisito cuando, con su inacci\u00f3n, propici\u00f3 las condiciones de urgencia que ahora usa para desplegar sus facultades legislativas extraordinarias. De hecho, la p\u00e9rdida de registros calificados estaba prevista desde 2015, por lo que no son claras las razones por las que solo hasta mayo de 2017 se convierte en un asunto urgente. \u00a0Las entidades y personas que participaron en el debate probatorio del caso, coinciden en la importancia y justificaci\u00f3n de la medida. Con todo, ASCOFADE llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la posibilidad de que el Decreto objeto de an\u00e1lisis constitucional, represente un desaf\u00edo al principio a la igualdad bajo el supuesto de la zonificaci\u00f3n del conflicto armado colombiano. Para la entidad, el hecho de que se concedan beneficios a instituciones situadas en algunas entidades territoriales, desconoce el car\u00e1cter nacional del conflicto. Adem\u00e1s, sostuvo que la medida es insuficiente y, ya que otorga solo 32 meses de plazo, propicia cambios formales y no materiales de los programas de licenciatura en las \u00e1reas priorizadas. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que el decreto analizado es constitucional, en tanto obedece a la urgencia de la situaci\u00f3n y a la necesidad de hacer uso de las facultades presidenciales legislativas extraordinarias, dada la p\u00e9rdida inminente del registro calificado de 106 programas de licenciatura, aspecto que impedir\u00eda el cumplimiento de lo acordado. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la medida no rebasa las facultades legislativas del Presidente, conforme el Acto Legislativo 01 de 2016 y desarrolla los principios constitucionales.De esta manera, con el fin de decidir acerca de la exequibilidad del decreto objeto de an\u00e1lisis, la Sala debe resolver si aquel fue expedido en uso estricto de las facultades legislativas extraordinarias conferidas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Abordado ello y en caso de que la respuesta sea afirmativa, entrar\u00e1 a hacer el cotejo entre el decreto expedido y el contenido de la Carta. Con el fin de determinar ambas cuestiones la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, realizar\u00e1 una introducci\u00f3n acerca de la facultad de producci\u00f3n legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica, con \u00e9nfasis en aquella que tiene origen en el Acto Legislativo 1 de 2016. Para ese efecto recordar\u00e1 la jurisprudencia que condensa los l\u00edmites y subreglas aplicables a este tipo de normas. En segundo lugar, con fundamento en el contenido y alcance de la delegaci\u00f3n legislativa prevista por el art\u00edculo 2\u00ba de dicho acto legislativo, recordar\u00e1 cu\u00e1les son las condiciones que deben cumplirse para que un asunto resulte susceptible de ser regulado a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha enmienda constitucional. En tercer lugar, la Sala se referir\u00e1 a los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n en general y, en particular, a los programas acad\u00e9micos que buscan formar para educar, su relevancia en zonas geogr\u00e1ficas vulnerables, la importancia de la calidad en el marco del respeto a la autonom\u00eda universitaria y su relaci\u00f3n con la paz. Finalmente, a partir de las reglas y conclusiones que se deriven de los an\u00e1lisis precedentes, se resolver\u00e1 el caso concreto.La facultad de producci\u00f3n legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica. Excepcionalidad y l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia Esta Corte ha reiterado que los prop\u00f3sitos centrales del r\u00e9gimen constitucional, en lo que respecta a la divisi\u00f3n institucional de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, son (i) el mantenimiento de un poder limitado alejado de pr\u00e1cticas autoritarias; y (ii) el logro de los fines esenciales del Estado, dentro los cuales la eficacia de los derechos fundamentales tiene un lugar principal. El primer objetivo se logra a partir de una definici\u00f3n espec\u00edfica de las competencias de cada ente, as\u00ed como a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de controles interorg\u00e1nicos entre los mismos. El segundo objetivo, en cambio, supone la previsi\u00f3n de canales institucionales espec\u00edficos, que permitan la acci\u00f3n concurrente y complementaria entre los poderes, bajo un esquema de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. En el caso de las facultades legislativas presidenciales, se trata de prerrogativas que no corresponden a la regla general en un Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho. En efecto, el primer elemento que define la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente es su car\u00e1cter excepcional, con independencia de la fuente que prev\u00e9 la habilitaci\u00f3n. Esta es la base sobre la que se ha estructurado el conjunto de normas que regulan la funci\u00f3n excepcional del Ejecutivo como Legislador y ha dado origen tanto a sus l\u00edmites como a sus par\u00e1metros interpretativos. En esa medida, tal caracter\u00edstica sustenta el control jurisdiccional de los decretos leyes o de los decretos legislativos. El car\u00e1cter excepcional de las atribuciones legislativas del Presidente no solo tiene un fundamento te\u00f3rico, sino tambi\u00e9n hist\u00f3rico que explica la importancia que le ha dado la Carta Pol\u00edtica. Antes de 1991, la potestad legislativa del Presidente en el marco de los estados de sitio ten\u00eda l\u00edmites y controles judiciales reducidos que imped\u00edan el mantenimiento del equilibrio de los poderes p\u00fablicos. En el nuevo r\u00e9gimen constitucional, conforme a los principios de separaci\u00f3n de poderes y bajo una clara convicci\u00f3n de la importancia del debate democr\u00e1tico para la consolidaci\u00f3n y la evoluci\u00f3n institucional del modelo de Estado escogido por el constituyente, solo puede predicarse la validez de facultades legislativas del Presidente cuando han sido conferidas y ejercidas con sujeci\u00f3n a l\u00edmites materiales y temporales concretos, que no trastoquen el orden constitucional actual, incluso en desarrollo de la justicia transicional. En general, las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica precisan un control judicial que verifique que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la habilitaci\u00f3n en su favor. Esto asegura la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico y el equilibrio entre quienes lo detentan, en especial entre el Legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica. Ese control es rogado, salvo en el caso de los decretos legislativos y de las normas expedidas al amparo de la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2016. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica uno de los l\u00edmites al ejercicio de las facultades legislativas por el Ejecutivo es su car\u00e1cter temporal. El control de constitucionalidad habr\u00e1 de verificar que (i) se hayan proferido durante el lapso previsto en la Constituci\u00f3n o en la ley habilitante; y (ii) que la facultad se haya ejecutado por una sola vez sobre la materia correspondiente, pues la misma se agota con su primer uso. Ahora bien, en la misma norma superior concurren precisas limitaciones de car\u00e1cter material a la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, las cuales apuntan a verificar que: lo regulado se ajuste a los fines trazados por la norma habilitante y responda en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos; la actividad de producci\u00f3n normativa del Ejecutivo est\u00e9 respaldada en su marco de acci\u00f3n excepcional, aspecto que puede verificarse de manera precisa con la literalidad del texto habilitante, por lo tanto, est\u00e1n proscritos la analog\u00eda o los m\u00e9todos extensivos de interpretaci\u00f3n para entender su competencia; \u00a0respete las exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo son las materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo, trat\u00e1ndose de potestades otorgadas mediante actos legislativos, este l\u00edmite cede en la medida en que se ha considerado que el Congreso, cuando act\u00faa como poder constituyente derivado, tiene competencias para hacer excepciones sobre la reserva de ley, por lo que puede conferir facultades reservadas al tr\u00e1mite democr\u00e1tico parlamentario e incluso adjudicar al Presidente temas que habr\u00edan de desarrollarse mediante leyes estatutarias; y con independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea eminentemente excepcional, es decir que responda al car\u00e1cter imperioso de la intervenci\u00f3n regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo ordinario no puede darles una respuesta expedita. Alrededor de los l\u00edmites temporales y materiales a las facultades legislativas excepcionales del Presidente de la Rep\u00fablica, se estructura el control constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los decretos con la norma habilitante, en lo que a plazos de ejecuci\u00f3n y materias por regular se refiere. Adem\u00e1s, por esa v\u00eda, el control de constitucionalidad del ejercicio de estas potestades implica la guarda de la organizaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, debido a que es la \u00fanica garant\u00eda para asegurar las libertades personales de los asociados, as\u00ed como la vigencia de la separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. Por ende, este control judicial implica no solo confrontar disposiciones normativas (una de habilitaci\u00f3n frente a otra de ejecuci\u00f3n de las facultades extraordinarias), sino que tambi\u00e9n consiste en un ejercicio de validaci\u00f3n del alcance de la regulaci\u00f3n hecha por el Ejecutivo. No solo debe efectuarse en un plano interno a dicha normativa, sino que debe atender a una valoraci\u00f3n en funci\u00f3n de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes. En esa medida, la interpretaci\u00f3n de las potestades legislativas del Presidente no puede perder de vista la naturaleza excepcional de las mismas, de modo que el tr\u00e1mite legislativo ordinario no pueda ser desplazado sin un motivo razonable que haga concluir que no es un medio necesario para regular la materia. Cualquier intento de desbordamiento de las competencias excepcionales por parte del Ejecutivo, ya sea por contradicciones con la norma habilitante o porque dicha excepcionalidad tienda a hacerse permanente, no solo contraviene dicha disposici\u00f3n legal, sino que invade por esa v\u00eda esferas de acci\u00f3n del Congreso, quien detenta en toda circunstancia una competencia legislativa general.Condiciones para que un asunto pueda ser regulado a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 establece lo siguiente:\u0093ART\u00cdCULO 2o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/constitucion_politica_1991_pr014.html&#8221; &#8220;TRANSITORIO%20ACL01016-2&#8221; transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos.Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u0094La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que su funci\u00f3n con respecto al control de constitucionalidad de los decretos expedidos en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, recae sobre los aspectos formales relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto, y sobre aquellos asuntos de \u00edndole sustantiva derivados de la necesidad de verificar la conexidad entre la materia regulada y la implementaci\u00f3n del Acuerdo, como las restricciones derivadas de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. L\u00edmites formales a las facultades legislativas excepcionales del Presidente a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2016. Reiteraci\u00f3n jurisprudencialLos decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera deben ser adoptados por el Presidente de la Rep\u00fablica. Sobre el particular, se resalta que la competencia adscrita es de car\u00e1cter gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios deben dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. De la misma manera, el decreto respectivo debe haber sido expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. La entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016 fue reconocida mediante la sentencia C-160 de 2017, seg\u00fan la cual, dado que el proceso de refrendaci\u00f3n se cumpli\u00f3 a cabalidad el 30 de noviembre de 2016, el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas calendario de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzaron a contarse a partir del 1\u00ba de diciembre de 2016. Esto quiere decir que las facultades legislativas para la paz s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017.Finalmente, el decreto debe tener una motivaci\u00f3n suficiente que demuestre su condici\u00f3n de instrumento para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Con todo, la evaluaci\u00f3n sobre esa motivaci\u00f3n corresponde a los l\u00edmites materiales, como se explica a continuaci\u00f3n.L\u00edmites materiales a las facultades legislativas excepcionales del Presidente otorgadas por el Acto Legislativo 1 de 2016El contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo del Acuerdo Final. Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo as\u00ed como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga argumentativa para el Presidente cuando adopta la normativa extraordinaria.Los decretos de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016 no son una atribuci\u00f3n gen\u00e9rica o abierta al Gobierno para la producci\u00f3n legislativa. Por el contrario, son el resultado de una competencia excepcional, que se explica en la necesidad de expedir una serie de medidas para implementar el acuerdo de paz dentro del marco propio de la justicia transicional. Adem\u00e1s, materializan una competencia gubernamental que no est\u00e1 precedida de debate democr\u00e1tico alguno para su ejercicio, ni menos de la representatividad de la oposici\u00f3n o de otras formas de minor\u00edas pol\u00edticas. De all\u00ed que resulte reforzada la pertinencia de un control de constitucionalidad que verifique el cumplimiento de los l\u00edmites materiales a tal forma excepcional de habilitaci\u00f3n legislativa. La conexidad objetiva se refiere a la necesidad de que el Gobierno demuestre de manera gen\u00e9rica un v\u00ednculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular materias diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos necesarios para su desarrollo. La conexidad estricta, que tambi\u00e9n puede denominarse como un juicio de finalidad o conexidad teleol\u00f3gica, se refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el objetivo del desarrollo normativo contenido en el decreto pretende de manera precisa implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En efecto, se trata de una relaci\u00f3n directa entre la regulaci\u00f3n expedida y el aspecto espec\u00edfico del Acuerdo, identificado por el Gobierno, lo que descarta v\u00ednculos accidentales o accesorios como justificaciones del ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz.Esta limitaci\u00f3n resulta crucial en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. Como es sabido, las materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final est\u00e1n vinculadas a diferentes aspectos relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en particular de los integrantes de los grupos alzados en armas; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepci\u00f3n gen\u00e9rica de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria conllevar\u00eda irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental de producci\u00f3n legislativa. Asimismo, esta visi\u00f3n amplia significar\u00eda un desequilibrio de los poderes p\u00fablicos a favor del Ejecutivo, quien quedar\u00eda investido de una facultad omn\u00edmoda para regular los m\u00e1s diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio democr\u00e1tico y de la separaci\u00f3n de poderes. La valoraci\u00f3n de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: externo e interno. En el primero, el Gobierno deber\u00e1 identificar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n. De tal forma, se ver\u00eda incumplido el requisito (i) si el gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar, o (ii) si no existe un v\u00ednculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario. En el segundo, el gobierno debe mostrar el v\u00ednculo entre las motivaciones del uso de las Facultades Presidenciales para la Paz y la regulaci\u00f3n efectivamente expedida. Por ende, se incumplir\u00e1 esta condici\u00f3n cuando las motivaciones expuestas por el gobierno no guarden coherencia con lo efectivamente regulado. \u00a0La conexidad suficiente est\u00e1 relacionada con el grado de estrecha y espec\u00edfica proximidad entre la regulaci\u00f3n prevista en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la proximidad entre la regulaci\u00f3n y el aspecto concreto del Acuerdo por s\u00ed sola demuestra el v\u00ednculo. En consecuencia, las argumentaciones del Gobierno que sean gen\u00e9ricas y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocer\u00e1n la conexidad suficiente e implicar\u00e1n un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016, pues no mostrar\u00edan un v\u00ednculo indiscutible entre la legislaci\u00f3n extraordinaria y la materia espec\u00edfica e identificada del Acuerdo Final que se supone que el gobierno pretende desarrollar o implementar. El l\u00edmite que se deriva del principio de separaci\u00f3n de poderes y la vigencia del modelo constitucional democr\u00e1tico es el de necesidad estricta. Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, el car\u00e1cter limitado de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producci\u00f3n normativa del Presidente. Esta naturaleza se fundamenta, a su vez, en el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de representatividad de las minor\u00edas pol\u00edticas que es connatural a la adopci\u00f3n de los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el debate en el Congreso al conceder con precisi\u00f3n y claridad la autorizaci\u00f3n legislativa al Presidente.Lo anterior explica el car\u00e1cter limitado y excepcional de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, pues la regla general para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto que la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de las minor\u00edas. Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige al Gobierno hacer una demostraci\u00f3n en dos niveles (i) que el tr\u00e1mite legislativo ordinario no es id\u00f3neo para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 tampoco cumple con tal idoneidad. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales. Este requerimiento se ver\u00eda incumplido si existe evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos \u0096el ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar resultados parecidos en tiempos similares.Dichos canales, como se ha se\u00f1alado, tienen car\u00e1cter principal y preferente para la producci\u00f3n legislativa, de manera que la expedici\u00f3n de los decretos leyes debe partir de la demostraci\u00f3n acerca de la imposibilidad objetiva, en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ante el Congreso.Ahora bien, la acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de conveniencia pol\u00edtica o de eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exige un est\u00e1ndar mayor consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la falta de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario y especial., en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, que el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo. De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso. \u00a0El \u00faltimo grupo de limitaciones versa sobre los asuntos expresamente excluidos de la regulaci\u00f3n mediante la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que dichas facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Conforme a esta restricci\u00f3n, se tiene que el Congreso, en ejercicio de su poder de reforma constitucional, concluy\u00f3 inequ\u00edvocamente que determinados asuntos -en raz\u00f3n a su relevancia, jerarqu\u00eda normativa o por estar sujetos a requisitos constitucionales agravados para su aprobaci\u00f3n- deb\u00edan estar excluidos de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria que, se insiste, carece de instancias para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica previa a la expedici\u00f3n de la respectiva norma. En ese sentido, se est\u00e1 ante una premisa similar a la expuesta para el caso del requisito de necesidad estricta: la definici\u00f3n de determinados asuntos que, por su importancia y pretensi\u00f3n de permanencia en el orden jur\u00eddico, requieren estar revestidos de la mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica posible, no pueden ser sometidos a la regulaci\u00f3n por parte de decretos extraordinarios, que son medidas excepcionales e intr\u00ednsecamente limitadas. Esta fue la concepci\u00f3n de las facultades extraordinarias en el Acto Legislativo 1 de 2016. Para el Congreso era claro que las competencias legislativas del Presidente est\u00e1n circunscritas a aspectos instrumentales. \u00a0Como es obvio, tampoco resultar\u00e1 v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, la utilizaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para la regulaci\u00f3n de asuntos que, por su naturaleza, requieren de la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que, por lo mismo, est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley. Al respecto, debe resaltarse que en la sentencia C-699 de 2016, la Corte defini\u00f3 que el establecimiento de las facultades extraordinarias por parte del Acto Legislativo 1 de 2016 no ten\u00eda un alcance tal que reformase el dise\u00f1o constitucional de competencias para la producci\u00f3n normativa. Por esta raz\u00f3n, concurr\u00edan l\u00edmites impl\u00edcitos a dicha habilitaci\u00f3n, vinculados con la reserva de ley. De esta forma, la validez de los decretos dictados conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 consiste en servir de medios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no est\u00e1n supeditados a la comprobaci\u00f3n de un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente. Por el contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa raz\u00f3n, requieren de dicho grado de deliberaci\u00f3n, entonces deber\u00e1 hacerse uso del tr\u00e1mite legislativo, bien sea ordinario o especial.En ese sentido, concurre un prop\u00f3sito definido de delimitar de manera precisa la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria a favor del Ejecutivo, tanto desde una perspectiva material como temporal. Con este fin, adem\u00e1s de cumplir con las condiciones formales previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016, los decretos adoptados con base en esa habilitaci\u00f3n deben ser conexos a precisos contenidos del Acuerdo, no podr\u00e1n versar sobre los asuntos excluidos en la enmienda constitucional y, de una manera m\u00e1s general, resultan excluidos aquellos temas que no deban ser imperiosamente regulados a trav\u00e9s del mecanismo de los decretos leyes, al requerir estar precedidos de un debate democr\u00e1tico calificado.Hecha la presentaci\u00f3n general del contexto en el que esta Corte ejerce el control de constitucionalidad de los decretos adoptados con base en las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, ahora procede la Sala a hacer una breve explicaci\u00f3n del tema gen\u00e9rico que regula la norma en revisi\u00f3n.El principio de igualdad y las medidas diferencialesEn relaci\u00f3n con el concepto de igualdad y las medidas diferenciales adoptadas por el legislador, esta Corporaci\u00f3n ha sentado una vasta l\u00ednea jurisprudencial para evaluar la constitucionalidad de esas determinaciones. Siendo as\u00ed, en este recuento jurisprudencial solo se har\u00e1 referencia a las sentencias m\u00e1s importantes respecto a este tema. \u00a0La sentencia C-093 de 2001 precis\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado, el abordaje sobre el principio de igualdad puede hacerse con dos enfoques complementarios. El primero es el test o juicio de proporcionalidad y el segundo es el test de igualdad. Sobre el primero, la jurisprudencia determin\u00f3 que en este \u0093el juez estudia (i) si la medida es o no \u0093adecuada\u0094, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no \u0093necesario\u0094 o \u0093indispensable\u0094, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u0093proporcionalidad en estricto sentido\u0094 para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial\u0094. Respecto al test de igualdad, la sentencia determin\u00f3 que este se encarga de determinar el grado de severidad con la que debe ser analizada la medida. \u00a0 La sentencia C-741 de 2003 examin\u00f3 el principio de igualdad y la Sala Plena aludi\u00f3 a que su naturaleza es eminentemente relacional, de modo que inevitablemente deriva en la comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas. Al rastrear los criterios de comparaci\u00f3n, la Sala Plena aclar\u00f3 que es posible verificar una clasificaci\u00f3n hecha por el Legislador a partir de determinar si esta es (i) racional al incluir \u0093a todas las personas en similar situaci\u00f3n\u0094, o (ii) irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n con los fines de la disposici\u00f3n normativa. Ahora bien, existen casos en los que la racionalidad sobre la clasificaci\u00f3n hecha por el Legislador es debatible. Sucede cuando la medida en cuesti\u00f3n es (i) infra-inclusiva de modo que no incluye a todas las personas ubicadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado por la norma; (ii) sobre-inclusiva por incluir personas colocadas en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado; o (iii) sobre-inclusiva e infra-inclusiva simult\u00e1neamente por excluir personas en situaci\u00f3n similar e incluir a otras que no tienen condici\u00f3n semejante. De esta forma, la sentencia concluy\u00f3 que no se trata de exigir al legislador congruencia perfecta sino razonable \u0093entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio\u0094. Por su parte, la sentencia C-114 de 2005 precis\u00f3 que el juicio de igualdad ha de concretarse sobre cuatro principios constitucionales. En primer lugar, el trato id\u00e9ntico a personas en id\u00e9nticas circunstancias. En segundo lugar, el trato enteramente diferenciado a personas en situaciones sin ning\u00fan elemento en com\u00fan. En tercer lugar, el trato paritario a quienes presenten similitudes y diferencias cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias. Por \u00faltimo, el trato diferenciado a aquellos en una posici\u00f3n en parte similar y en parte distinta, en la que las diferencias sean m\u00e1s relevantes. De esta manera, vemos que llevar a cabo este test supone definir si los sujetos en comparaci\u00f3n son o no equiparables. La sentencia C-896 de 2006 precis\u00f3 que al principio de igualdad le son inherentes los cuatro mandatos constitucionales ya rese\u00f1ados. En esa medida, el test de igualdad es un mecanismo para establecer si \u0093el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos supuestos de hecho se ajusta al principio de igualdad\u0094. De esta manera, una vez son establecidos supuestos f\u00e1cticos comparables es posible proceder con lo que se ha denominado juicio integrado. Este se efect\u00faa en tres pasos: \u0093(i) el an\u00e1lisis de la adecuaci\u00f3n de la medida al fin perseguido, es decir, la determinaci\u00f3n de si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) el examen de la necesidad de la medida diferenciadora, para lo cual se debe establecer si existe otra medida que sea menos onerosa en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto; y (iii) el estudio de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, con el objeto de determinar si el trato desigual materia de control no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con ella\u0094. De este modo, vemos que para el juicio integrado son necesarios tanto el juicio de proporcionalidad como el test de igualdad. Por \u00faltimo, la sentencia C-929 de 2014 recogi\u00f3 los presupuestos establecidos en la jurisprudencia anterior y estableci\u00f3 que el juicio de igualdad se caracteriza por ser complejo. Involucra \u0093el examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n de la norma respecto de la cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideraci\u00f3n del propio principio de igualdad\u0094, de cara al grupo que sirve como extremo opuesto del ejercicio comparativo. De este modo, sintetiz\u00f3 los pasos a seguir en tres: el primero es la determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n, esto implica la verificaci\u00f3n de que los supuestos de hecho sean confrontables. El segundo paso es la definici\u00f3n sobre si con la medida evaluada se afecta el mandato de trato igualitario. En caso de ser as\u00ed, se abre un tercer paso, el cual constata \u0093si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en comparaci\u00f3n merecen un trato diferente desde la Constituci\u00f3n\u0094.El principio de igualdad en relaci\u00f3n con las entidades territoriales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia En la jurisprudencia constitucional es posible establecer dos enfoques sobre el principio a la igualdad con respecto a las entidades territoriales. Estos se diferencian entre s\u00ed por la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos en comparaci\u00f3n. El primer criterio analiza la igualdad desde el punto de vista de los habitantes de la entidad territorial, por lo que se concentra en examinar c\u00f3mo una medida sobre un municipio, departamento o distrito, afecta al grupo de personas que habitan en \u00e9l. El segundo criterio se enfoca en comparar a las entidades territoriales, lo que quiere decir que su examen recae en determinar c\u00f3mo una disposici\u00f3n puede afectar de manera distinta a varias entidades. Sobre el primer criterio de an\u00e1lisis existen distintas sentencias constitucionales. La sentencia C-223 de 1995 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 177 de la Ley 136 de 1994, debido a que una demanda acusaba a esta disposici\u00f3n de desconocer el principio de igualdad porque establec\u00eda diferencias entre las personer\u00edas jur\u00eddicas de los municipios. Siendo as\u00ed, la Corte determin\u00f3 que \u0093no es posible [establecer diferencias entre municipios] que no tengan una justificaci\u00f3n razonable y objetiva.\u0094. En la sentencia C-036 de 1996 la Corte analiz\u00f3 una acusaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n entre municipios, con origen en un trato preferencial negativo contra los productores de petr\u00f3leo o gas, originado en el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 141 de 1994. Sobre este punto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el principio a la igualdad se enfoca en el ser humano, por lo que el an\u00e1lisis de la igualdad entre entidades territoriales \u0093s\u00f3lo podr\u00eda tener asidero en la medida en que el trato diferente injustificado repercutiera en discriminaciones entre los habitantes de una y otra c\u00e9lula municipal en aspectos b\u00e1sicos como su supervivencia, su dignidad o el ejercicio de sus derechos fundamentales\u0094. \u00a0 Por \u00faltimo, en la sentencia C-036 de 2005 la Corte determin\u00f3 que la igualdad se predica de \u0093\u0091todas las personas\u0092, y por ello no es pertinente su aplicaci\u00f3n al trato entre entidades territoriales\u0094. En consecuencia, el primer criterio de interpretaci\u00f3n sostiene que la \u0093existencia de una diferencia legal entre dos municipios no implica una violaci\u00f3n de la igualdad\u0094, en la medida en que esta solo es predicable de las personas. Sin embargo, esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n ha sido por pronunciamientos jurisprudenciales que han sostenido que es posible predicar un juicio de igualdad entre entidades.En la sentencia C-579 de 2001 la Corte inaugur\u00f3 esta l\u00ednea hermen\u00e9utica cuando determin\u00f3 que es \u0093v\u00e1lido efectuar un juicio de igualdad entre dos entidades p\u00fablicas, por dos motivos: (i) en su calidad de personas jur\u00eddicas, las entidades territoriales cuentan con los derechos inherentes a tal personalidad, seg\u00fan sean aplicables; y (ii) frente a la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen que les ser\u00e1 aplicable por parte del Congreso, las entidades municipales se encuentran en igualdad de condiciones [para evitar medidas discriminatorias].\u0094 M\u00e1s adelante, en la sentencia C-179 de 2014 reiter\u00f3 los fundamentos de la sentencia C-579 de 2001 en lo que ata\u00f1e a la posibilidad de analizar el principio de igualdad en relaci\u00f3n con entidades territoriales, como titulares de derechos. En conclusi\u00f3n, vemos que desde el 2001 es posible hacer un juicio de igualdad entre municipios, departamentos y distritos, debido a que estos son sujetos comparables que demandan un trato igualitario, aunque no id\u00e9ntico, entre s\u00ed. De ah\u00ed que el Legislador deba sujetarse a la igualdad para regular todo lo atinente a ellos. Educaci\u00f3n, democracia y consolidaci\u00f3n de la paz \u00a0La educaci\u00f3n es un instrumento para el desarrollo humano y social a trav\u00e9s del cual se adquieren \u0093las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio cultural en que se habita\u0094. Aproxima a las personas al estado de las discusiones en el campo del conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y difunde los dem\u00e1s bienes de la cultura que le permiten al individuo interactuar y aportar a la colectividad de la que es parte.Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado en varias oportunidades que la educaci\u00f3n no solo impulsa los valores sociales relacionados con la cultura, el desarrollo y el conocimiento, sino que tambi\u00e9n busca la concreci\u00f3n de metas personales que apuntan a la realizaci\u00f3n de cada ser humano y a \u0093potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, por mencionar solo algunos\u0094. La educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n entre lo \u0093individual y relacional, particular y comunitari[o]\u0094, que se encuentran \u00edntimamente relacionadas. Si bien est\u00e1 asociada a la marcha hist\u00f3rica de las sociedades y es determinante para ellas desde un punto de vista colectivo, debe decirse que desde la perspectiva particular de las personas la educaci\u00f3n prepara para el trabajo, propicia la consolidaci\u00f3n de proyectos de vida, permite el ejercicio ciudadano estructurado al fomentar la formaci\u00f3n \u00edntegra de los seres humanos. Nos empodera para comparecer al espacio social en el que \u0093se articulan y adquieren sentido tanto las apuestas de la escuela como las de la ciudadan\u00eda\u0094. \u00a0Bajo esa perspectiva, la educaci\u00f3n no solo tiene implicaciones individuales sino colectivas. El estudiante consolida procesos sociales de m\u00e1s amplio alcance en la medida en que la democratizaci\u00f3n del conocimiento no se limita a los contenidos, sino que indirectamente fomenta una pr\u00e1ctica dial\u00f3gica y participativa que redunda en una cultura democr\u00e1tica y pluralista en la sociedad. Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u0093la educaci\u00f3n es a la vez un mundo en s\u00ed y un reflejo del mundo. Est\u00e1 sometida a la sociedad pero reacciona tambi\u00e9n a las condiciones ambientales a las que se halla sometida, contribuyendo as\u00ed a engendrar las condiciones objetivas de su formaci\u00f3n\u0094.La educaci\u00f3n cumple fines particulares que consolidan valores relevantes para la sociedad como la democracia y el pluralismo. Se convierte en un mecanismo para forjar una ciudadan\u00eda que en un mundo globalizado e interconectado, no se contrae a las din\u00e1micas nacionales sino que se extiende a las mundiales, por lo que \u0093la distribuci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n de calidad es un asunto urgente para todas las democracias modernas.\u0094La formaci\u00f3n de los ciudadanos en los valores sociales compartidos implica el reconocimiento de la posici\u00f3n del sujeto en la sociedad y de sus derechos. Es condici\u00f3n para la exigibilidad material de las garant\u00edas constitucionales y de la eficacia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La escuela asegura la visualizaci\u00f3n de los derechos y deberes ciudadanos que derivan del r\u00e9gimen constitucional.As\u00ed las cosas, las restricciones al acceso, permanencia o calidad educativa, ligadas a las debilidades institucionales en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, no solo tienen repercusiones inmediatas en la limitaci\u00f3n de un derecho. Influyen tambi\u00e9n en la conformaci\u00f3n del espacio democr\u00e1tico y en la institucionalizaci\u00f3n de mecanismos para fomentar el di\u00e1logo y la construcci\u00f3n colectiva e inclusiva de la sociedad, a partir de relaciones m\u00e1s equitativas entre los ciudadanos. \u00a0 En el caso colombiano, el conflicto armado ha imposibilitado el acceso al servicio educativo de personas radicadas en el campo. La din\u00e1mica del desplazamiento ha estimulado las diferencias y los desequilibrios educativos entre las zonas rurales y urbanas. El afianzamiento de la violencia y la debilidad del Estado supuso la ampliaci\u00f3n de las brechas entre el campo y la ciudad, m\u00e1s marcadas a\u00fan en los escenarios en los que se registr\u00f3 en forma m\u00e1s permanente el conflicto armado. En ellos, todos rurales, incidi\u00f3 en \u0093la precaria situaci\u00f3n de la educaci\u00f3n rural en materia de acceso, permanencia y calidad. M\u00e1s de un 20% de los ni\u00f1os y adolescentes rurales entre 5 y 16 a\u00f1os no va a la escuela, porcentaje que se incrementa al 73,7% entre los 17 y 24 a\u00f1os. La mitad de los ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes rurales no llega a superar el quinto grado.\u0094Las cifras de acceso, cobertura, permanencia y calidad en las zonas rurales, muestran un abandono institucional a partir del cual en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n se presentan \u0093problemas para ejercer a este derecho que afectan especialmente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en zonas rurales\u0094, entre otras comunidades vulnerables. \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencialLa educaci\u00f3n ha sido reconocida en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n de 1991 en una doble dimensi\u00f3n: como un servicio p\u00fablico y un derecho. Dicha consagraci\u00f3n garantiza a los ciudadanos el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica, como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y valores constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestaci\u00f3n eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestaci\u00f3n son la universalidad, la solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. Con respecto a su faceta como derecho, si bien la educaci\u00f3n est\u00e1 relacionada como un derecho social, econ\u00f3mico y cultural en el texto constitucional, tanto el art\u00edculo 44 de la Carta en el caso de los ni\u00f1os, como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el caso de los adultos, lo reconocen como un derecho fundamental, aunque tenga componentes progresivos. Adem\u00e1s de esas normas de la Carta Pol\u00edtica, el bloque de constitucionalidad remite a varias disposiciones que regulan y fijan el alcance de la educaci\u00f3n y de las obligaciones estatales en la materia. Por ejemplo, los Estados deben tomar medidas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita,\u00a0la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducci\u00f3n de las tasas de deserci\u00f3n escolar.. En particular, la Observaci\u00f3n General No. 13 describi\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y precis\u00f3 que la educaci\u00f3n tiene cuatro facetas de la prestaci\u00f3n: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad y la accesibilidad. \u00a0En concordancia con lo establecido en la Observaci\u00f3n General N\u00b013, esta Corporaci\u00f3n ha fijado el alcance de cada una de esas esferas de la educaci\u00f3n. La sentencia C-376 de 2010 lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.\u0094La incorporaci\u00f3n de estas facetas de la educaci\u00f3n es f\u00e1cilmente reconocible en el texto constitucional. La Sala Plena de esta Corte ha abordado el contenido del derecho a la educaci\u00f3n en distintos pronunciamientos. La sentencia C-210 de 1997 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 186 de la Ley 115 de 1994; este consagraba la gratuidad de la educaci\u00f3n en los establecimientos p\u00fablicos para hijos del personal de educadores, directivos y administrativos del sector educativo estatal, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional muertos en servicio activo. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el mandato constitucional de gratuidad de la educaci\u00f3n \u0093es claro y no hace distinciones\u0094 en cuanto a sus titulares.M\u00e1s adelante, en la sentencia C-251 de 1997 este Tribunal ejerci\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad a la Ley 319 de 1996, \u0093por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u0091Protocolo de San Salvador\u0092, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988\u0094. El art\u00edculo 13 del Protocolo establece que toda persona debe tener acceso a la educaci\u00f3n, por lo que los Estados tienen el deber de capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. Al examinar ese art\u00edculo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que comoquiera que las obligaciones para los Estados recogidas en el Protocolo Adicional coincid\u00edan con las consagradas en los art\u00edculos 67 y 68, se impon\u00eda declarar la constitucionalidad de la ley. En la sentencia C-170 de 2004 la Corte precis\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n, en esta diferenci\u00f3 su contenido para los ni\u00f1os y los adultos. En esa ocasi\u00f3n la Corte hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3 que, si bien el derecho a la educaci\u00f3n ten\u00eda un contenido fundamental para todos los menores sin importar la edad que estos pudieran tener, en el caso de los adultos o mayores de edad era distinto, debido a que este derecho adquir\u00eda un car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico, por lo que no pod\u00eda ser interpretado como un derecho fundamental. Esta conclusi\u00f3n llev\u00f3 a la Corte a declarar exequible la expresi\u00f3n que proh\u00edbe trabajar a los menores de 14 a\u00f1os y que impone a sus padres la obligaci\u00f3n de disponer que estos acudan a un centro educativo, bajo el entendido de que esta previsi\u00f3n se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138\u00a0\u0093sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u0094\u00a0y 182\u00a0\u0093sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil\u0094\u00a0de la OIT.La sentencia C-376 de 2010 especific\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad, debido a que determin\u00f3 que este ten\u00eda car\u00e1cter gratuito y obligatorio en el nivel b\u00e1sico. La Corte decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, el cual autoriza al gobierno nacional para regular los cobros que pueden hacer los establecimientos\u00a0educativos estatales por concepto de derechos acad\u00e9micos, atendiendo a diferentes variables socio econ\u00f3micas.\u00a0En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la ense\u00f1anza primaria debe ser generalizada y accesible a todos por igual, por lo que es exigible inmediatamente. Como consecuencia de esto, determin\u00f3 que el mecanismo para garantizar ese nivel de accesibilidad era la gratuidad de la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, precis\u00f3 sobre la expresi\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n es obligatoria \u0093[\u0085] entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u0094. Sobre este punto, la providencia estableci\u00f3 que la edad se\u00f1alada en esta disposici\u00f3n \u0093es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado [por lo que] las edades fijadas en la norma aludida no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos\u0094. De este modo, fij\u00f3 que el inciso 3 del art\u00edculo 67 solo corresponde a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, por lo que no puede ser interpretado como un criterio que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad. De este modo, la Corte concluy\u00f3 que la gratuidad es una obligaci\u00f3n que se predica del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus niveles, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. En este sentido, \u0093el cobro de derechos acad\u00e9micos resulta incompatible con el principio de gratuidad universal de la educaci\u00f3n en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de una obligaci\u00f3n inequ\u00edvoca e inmediata del Estado.\u0094. Sin embargo, la providencia aclar\u00f3 que debido al car\u00e1cter progresivo de la educaci\u00f3n secundaria y superior, el cobro de derechos acad\u00e9micos pod\u00eda ser compatible con la obligaci\u00f3n del Estado de implementar progresivamente la gratuidad en los niveles de ense\u00f1anza secundaria y superior. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que el art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994 era exequible condicionalmente.En la sentencia C-622 de 2013 la Corporaci\u00f3n consolid\u00f3 su l\u00ednea. Reiter\u00f3 la posici\u00f3n de que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental para los menores de edad, en la medida en que se\u00f1al\u00f3 que prestar el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica es una obligaci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s, reafirm\u00f3 su posici\u00f3n de que \u0093en el caso de los mayores, el derecho al acceso a la educaci\u00f3n como obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, deja de ser fundamental y adquiere un car\u00e1cter esencialmente prestacional y program\u00e1tico, salvo que se trate de personas con discapacidad.\u0094.Sin embargo, la sentencia C-520 de 2016 ampli\u00f3 el car\u00e1cter del derecho a la educaci\u00f3n a partir de su relaci\u00f3n con la dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las personas en edad adulta. En esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental, tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. Para concluirlo asegur\u00f3 que \u0093una obligaci\u00f3n progresiva es, ante todo, una obligaci\u00f3n y no una promesa o una afirmaci\u00f3n ret\u00f3rica. El principio de progresividad tiene un contenido normativo claramente definido por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que (i) cuestiona la inacci\u00f3n estatal, (ii) ordena dar pasos adelante o la adopci\u00f3n de medidas constantes; (iii) proh\u00edbe \u0096prima facie\u0096\u00a0los retrocesos, y (iv) exige que las medidas respeten el principio de igualdad y el mandato de no discriminaci\u00f3n.\u0094 En consecuencia, la Sala Plena determin\u00f3 que el derecho de acceso a la educaci\u00f3n superior es un derecho humano por la profunda relaci\u00f3n que guarda con la dignidad humana y el goce de otros mandatos superiores, lo que le dio un car\u00e1cter de\u00a0fundamental y de servicio p\u00fablico universal a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.En resumen, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un derecho. Sobre su contenido, la Corte Constitucional sostuvo durante una primera etapa que para los menores de edad ten\u00eda un car\u00e1cter de fundamental y gratuito, mientras que para los adultos ten\u00eda un contenido prestacional y program\u00e1tico. Sin embargo, la sentencia C-520 de 2016 abri\u00f3 el espectro de aplicaci\u00f3n de este derecho al determinar que, a pesar de su car\u00e1cter progresivo, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que no puede estar limitado por la edad de las personas. El derecho a la educaci\u00f3n superiorLa relevancia de la educaci\u00f3n en los niveles superiores -en los que se concentra la profesionalizaci\u00f3n de los estudiantes y su preparaci\u00f3n para el mercado laboral, seg\u00fan sus intereses y aptitudes- ha sido reconocida, entre otras, por la UNESCO en la Declaraci\u00f3n Mundial sobre la Educaci\u00f3n Superior en el siglo XXI: visi\u00f3n y acciones de 1998. La organizaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que en los niveles superiores la educaci\u00f3n es un derecho sobre el cual los Estados deber\u00edan asegurar cada vez mayores niveles de acceso, para responder a los retos actuales de la sociedad y del desarrollo. \u00a0La Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 del Comit\u00e9 DESC, dedica un cap\u00edtulo al derecho a la educaci\u00f3n superior en desarrollo del apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 del Pacto. Seg\u00fan lo anotado en ella, en este nivel, el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a los esquemas de ense\u00f1anza. Sin embargo, este documento plantea que una de las principales diferencias que tiene el derecho a la educaci\u00f3n en este nivel, es que la accesibilidad no es universal como en los programas educativos b\u00e1sicos pues \u0093la ense\u00f1anza superior no \u0091debe ser generalizada\u0092, sino s\u00f3lo disponible \u0091sobre la base de la capacidad\u0092, capacidad que habr\u00e1 de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual\u0094.La educaci\u00f3n superior est\u00e1 constitucionalmente regulada en los art\u00edculos 67 a 69 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan lo preceptuado por esas disposiciones, es un derecho de la persona a partir del cual puede acceder a bienes de relevancia social, como lo son el conocimiento y la cultura. En el a\u00f1o 2016 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la educaci\u00f3n superior como un derecho fundamental. Si bien lo ha abordado \u00fanicamente desde el punto de vista del acceso, la instituy\u00f3 en una garant\u00eda de formaci\u00f3n para la persona en la adultez. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento jurisprudencial de este derecho. \u00a0Inicialmente la sentencia C-311 de 1994 que analiz\u00f3 la Ley 30 de 1992, cuyo objetivo es la organizaci\u00f3n del \u0093servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u0094 precis\u00f3 que dicha norma, lejos de regular un derecho fundamental, establec\u00eda pautas para la organizaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Enfatiz\u00f3 que los centros educativos est\u00e1n protegidos por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n que garantiza la autonom\u00eda universitaria. Sobre este asunto, que era el foco del debate en esa oportunidad, la sentencia sostuvo que si bien las Universidades cuentan con un amplio espectro de autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda, esta autonom\u00eda encuentra un l\u00edmite en los derechos fundamentales y en los mandatos constitucionales, por lo que no es ilimitada.La sentencia C-520 de 2016 estableci\u00f3 concretamente que el derecho a la educaci\u00f3n y su relaci\u00f3n \u0093con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales se hace (\u0085) m\u00e1s notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno\u0094. El fallo se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n es universal y, en esa medida no es posible hacer distinciones en relaci\u00f3n con su iusfundamentalidad, por la edad. Sin perjuicio de ello, \u0093las condiciones de aplicaci\u00f3n\u0094 del mismo si pueden ser afectadas por factores etarios. Reconoci\u00f3 la existencia de \u0093obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo\u0094. En lo que tiene que ver con la educaci\u00f3n superior, las obligaciones estatales frente al acceso son de car\u00e1cter progresivo. La distribuci\u00f3n de los cupos est\u00e1 mediada por el m\u00e9rito, que se convierte en criterio principal de acceso a los est\u00edmulos creados por el Estado. Posteriormente, la sentencia C-003 de 2017 se\u00f1al\u00f3, en igual sentido y con fundamento en esa \u00faltima decisi\u00f3n y en otros fallos de tutela, que \u0093si bien el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental para los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tambi\u00e9n lo puede ser en el caso de los adultos\u0094. La autonom\u00eda universitaria y la calidad de la educaci\u00f3n superiorLa jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pac\u00edfica que la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda de funcionamiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Asegura su enfoque acad\u00e9mico y, con ello, la realizaci\u00f3n de los fines que est\u00e1n asociados a ella. En una l\u00ednea un\u00edvoca, la Corte Constitucional ha sentado los contenidos de esta garant\u00eda, sus titulares y sus restricciones. Inicialmente, la sentencia C-337 de 1996 al conocer una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 28 y 29 (parciales) de la Ley 30 de 1992 en los que se regul\u00f3 la figura de la autonom\u00eda universitaria, precis\u00f3 que esta consiste en la facultad que se otorg\u00f3 a las universidades de: \u0093darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u0094.Desde entonces la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 estableci\u00f3 que se trata de una facultad que no puede asumirse en t\u00e9rminos absolutos, en el entendido de que si bien es una garant\u00eda institucional de los prestadores del servicio educativo en el nivel superior, le corresponde al Estado \u0093regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, (\u0085) y a la ley \u0091establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos\u0092\u0094. Tambi\u00e9n destac\u00f3 esta sentencia que la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda en favor de las instituciones de educaci\u00f3n superior que les confiri\u00f3 dos potestades: la primera la auto-organizaci\u00f3n (darse sus propias directivas) y la auto-regulaci\u00f3n (regirse por sus propios estatutos).La sentencia C-162 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que, como quiera que la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda institucional, al legislador le est\u00e1 vedado \u0093suprimirlas, vaciarlas de contenido o desfigurarlas, con esta prohibici\u00f3n queda garantizada la imagen maestra de la instituci\u00f3n\u0094. En ese sentido, si bien la autonom\u00eda universitaria no es absoluta y puede ser sometida a la ley, esta no puede intervenir de tal modo que la haga inexistente o inoperante. En la sentencia C-1019 de 2012, en la misma l\u00ednea del car\u00e1cter no absoluto de la autonom\u00eda universitaria, destac\u00f3 que esta figura no es irrestricta y bien puede limitarse para \u0093hacer efectiva la funci\u00f3n de control y vigilancia del Estado del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u0094. \u00a0Por \u00faltimo, en la sentencia C-491 de 2016 que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 1740 de 2014, recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la jurisprudencia al respecto. Destac\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria propende por el despliegue de la labor acad\u00e9mica con independencia de poderes externos a ella. En pro de este fin, no solo se le brinda autonom\u00eda acad\u00e9mica, sino financiera y administrativa a las universidades. En esa medida, la facultad implica la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica y la organizaci\u00f3n interna (financiera y administrativa) de la instituci\u00f3n educativa. Sin embargo, dada la potestad estatal de vigilancia e inspecci\u00f3n, la autonom\u00eda de establecer los reglamentos internos y el objetivo de que las \u0093universidades sean verdaderos centros de pensamiento libre\u0094, debe armonizarse con los derechos fundamentales, las dem\u00e1s normas constitucionales y la ley. As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 sometida a los postulados constitucionales con los que comparte jerarqu\u00eda normativa y con los que debe ser armonizada, y tambi\u00e9n a la ley, siempre que esta no la vac\u00ede. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las libertades que implica se concentran en los \u0093temas acad\u00e9micos, enfoques ideol\u00f3gicos, de manejo administrativo y financiero [con el objetivo de que] no sean objeto de intervenci\u00f3n estatal, teniendo las instituciones libertad de acci\u00f3n, siempre bajo los par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n y la Ley\u0094. Como se reconoci\u00f3 en la sentencia C-1019 de 2012, la autonom\u00eda universitaria no pugna con \u0093la facultad legislativa para expedir disposiciones con base en las cuales las universidades pueden darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos\u0094. Entre las materias incluidas en esa facultad legislativa se encuentra la calidad de la educaci\u00f3n, pues como servicio p\u00fablico \u0093est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general (art. 365 C. Pol.), lo mismo que al r\u00e9gimen espec\u00edfico de prestaci\u00f3n que fije la ley (art. 150, Num.23)\u0094. La calidad del servicio educativo se ha entendido como una materia sometida a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y a la reserva general de ley, por lo que su regulaci\u00f3n compete en exclusiva al Legislador, que dise\u00f1a el marco de acci\u00f3n de vigilancia y control al Gobierno nacional.Uno de esos dispositivos de aseguramiento de calidad es el registro calificado. La Ley 1108 de 2010 previ\u00f3 esta figura como un elemento a trav\u00e9s del cual se asegura la calidad de los programas de educaci\u00f3n superior. El registro calificado es una condici\u00f3n para poder \u0093ofrecer y desarrollar un programa acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9 acreditado en calidad\u0094 y opera como un mecanismo para asegurar m\u00ednimos de calidad en la educaci\u00f3n profesional. Seg\u00fan la definici\u00f3n normativa, \u0093el registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior.\/\/ Compete al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional otorgar[lo] (\u0085) mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenar\u00e1 la respectiva incorporaci\u00f3n en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, SNIES, y la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo correspondiente\u0094. Sin el registro calificado, un programa de educaci\u00f3n profesional no puede entrar en funcionamiento y, si en la pr\u00e1ctica lo hiciere, la consecuencia ser\u00e1 la falta de capacidad para emitir un t\u00edtulo acad\u00e9mico v\u00e1lido. Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.5.3.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015 \u0093el registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia\u0094. La disposici\u00f3n normativa en cita condiciona el funcionamiento de un programa de pregrado y la obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos acad\u00e9micos asociados a \u00e9l al registro calificado y, a su vez, este depende del cumplimiento de condiciones institucionales y curriculares m\u00ednimas. Por esta raz\u00f3n el registro debe ser peri\u00f3dicamente renovado.Una vez obtenido el registrado calificado y puesto en funcionamiento un programa curricular de educaci\u00f3n superior, su calidad es valorada en operaci\u00f3n del mismo, a trav\u00e9s de los procesos de acreditaci\u00f3n. Para la educaci\u00f3n superior en general, se trata de dos momentos distintos pero complementarios. En el caso de las licenciaturas, la Ley 1753 de 2015 estableci\u00f3 que la oferta de programas de pregrado adem\u00e1s del registro calificado requer\u00eda la acreditaci\u00f3n en alta calidad (art. 222). De no hacerlo, el registro calificado otorgado, se perder\u00eda al cabo de dos a\u00f1os. El Legislador otorg\u00f3 a los programas de pregrado en licenciatura que ya hab\u00edan alcanzado cuatro cohortes de egresados, un plazo para acreditarse de dos a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, esto es el 9 de junio de 2015. Los programas que no hubieren logrado este n\u00famero de promociones, contar\u00edan con el mismo plazo desde el momento en que cumplieran ese requisito. En el mismo per\u00edodo, la ley le impuso al Gobierno Nacional el deber de nivelar los criterios de emisi\u00f3n del registro calificado de los programas de pregrado en licenciatura a los est\u00e1ndares de acreditaci\u00f3n en alta calidad. En esa medida, los requisitos del registro calificado y los de la acreditaci\u00f3n de alta calidad fueron unificados en el caso de las licenciaturas. La Resoluci\u00f3n N\u00b0 2041 del 3 de febrero de 2016, da cuenta de la forma en la que esa obligaci\u00f3n fue asumida por el Gobierno y precis\u00f3 los lineamientos de calidad para los programas de licenciatura. El recuento normativo muestra que la garant\u00eda de la calidad de los programas de formaci\u00f3n docente es parte integrante del derecho a la educaci\u00f3n no solo de aquellos que est\u00e1n form\u00e1ndose para ense\u00f1ar, sino de los educandos. A trav\u00e9s de ella el Estado cumple sus deberes en relaci\u00f3n con la aceptabilidad de los programas, tanto de aquellos de educaci\u00f3n superior, como a trav\u00e9s de ellos de la educaci\u00f3n preescolar, primaria, b\u00e1sica y media. Sin embargo, como quiera que las cuatro dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n (adaptabilidad, asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad o calidad) no pueden asumirse en forma aislada sino complementaria, las medidas en relaci\u00f3n con la aceptabilidad deben ir acompa\u00f1adas de otras tantas que propendan por un acceso equitativo al servicio educativo y por la disponibilidad de programas de todos los niveles educativos en el territorio nacional, que obviamente tambi\u00e9n deber\u00e1n mostrar adaptabilidad. La educaci\u00f3n para educar: los programas de formaci\u00f3n docente La formaci\u00f3n docente desde el punto de vista del derecho a la educaci\u00f3n implica una doble mirada. De un lado, puede ser analizada como una garant\u00eda en cabeza de quien elige el campo profesional de la educaci\u00f3n. Por otro lado, como un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado asegura el acceso al sistema educativo, en condiciones de equidad y calidad, a ni\u00f1os y ni\u00f1as en los niveles escolares b\u00e1sicos. No solo implica el acceso a los programas de quien aspira a obtener un t\u00edtulo de licenciatura, sino que cumple una funci\u00f3n social que, como en casi todas las profesiones, va m\u00e1s all\u00e1 de la concreci\u00f3n de las metas individuales.Los art\u00edculos 67, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, que reconocen el derecho a la educaci\u00f3n y su funci\u00f3n social para cumplir con fines y principios constitucionales, imponen al Estado la obligaci\u00f3n de regular y ejercer funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n. Uno de los objetivos de este mandato constitucional es asegurar la calidad del sistema educativo y su operatividad en todo el territorio nacional. Asimismo, la Carta establece el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de oficio que asiste a las personas al elegir un programa de profesionalizaci\u00f3n. En el art\u00edculo 26, el constituyente se\u00f1al\u00f3 que \u0093toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u0094Sin embargo, se ha aclarado que esta libertad tiene l\u00edmites que la articulan con los dem\u00e1s contenidos constitucionales. Ello explica la inspecci\u00f3n y vigilancia a la que es sometida la educaci\u00f3n profesional por parte del Estado, que debe asegurar que con el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n no se ponga en peligro a la sociedad. De acuerdo con lo anterior, este derecho tiene l\u00edmites intr\u00ednsecos, que devienen del derecho mismo y le dan alcance, y l\u00edmites extr\u00ednsecos, que surgen de la Constituci\u00f3n y la ley para hacerlo compatible con intereses igualmente relevantes \u0093como pueden ser los derechos ajenos, el orden p\u00fablico, el bien com\u00fan y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho\u0094. Tales l\u00edmites fundamentan la vigilancia sobre la educaci\u00f3n superior. En efecto, est\u00e1 sustentada en la necesidad de asegurar m\u00ednimos en la formaci\u00f3n que respondan a los desaf\u00edos actuales de la sociedad. En esa medida, la Ley 1740 de 2014 facult\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n para inspeccionar y vigilar a las instituciones de educaci\u00f3n superior para, entre otras, asegurar la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de calidad. Adem\u00e1s, dise\u00f1\u00f3 mecanismos preventivos y sancionatorios para ese fin.En lo que tiene que ver con la educaci\u00f3n para educar, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la b\u00fasqueda de la calidad \u0093tambi\u00e9n incide en la calidad de la educaci\u00f3n a que tienen derecho los estudiantes, ya que la idoneidad docente (\u0085) est\u00e1 estrechamente ligada a la calidad de la ense\u00f1anza\u0094 en general. En ese sentido asegura una \u0093mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantiza[r] el adecuado cubrimiento del servicio y asegura[r] a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u0094. Como consecuencia de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n y de los retos globales del sistema educativo como servicio y derecho de inter\u00e9s para el Estado, todos los desaf\u00edos se trasladan a la formaci\u00f3n docente y se convierten en par\u00e1metros para prever los elementos exigibles a los programas de educaci\u00f3n superior, cuyo objetivo es la consolidaci\u00f3n de educadores altamente competentes y \u0093polivalentes\u0094. El educador, tal como lo define la Ley 115 de 1994, es aquella persona que orienta el \u0093proceso de formaci\u00f3n, ense\u00f1anza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, \u00e9ticas y morales de la familia y la sociedad\u0094 en el marco de la libertad de c\u00e1tedra y ense\u00f1anza. Debe estar orientado a \u0093la formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u0094. En esa medida, la formaci\u00f3n profesional de los educadores responde a l\u00f3gicas particulares que ameritan un tratamiento diferenciado. La Ley General de Educaci\u00f3n dedica un cap\u00edtulo a la formaci\u00f3n de los docentes. En el art\u00edculo 109 se\u00f1ala sus fines generales: (i) la capacitaci\u00f3n de la m\u00e1s alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica; (ii) el desarrollo de la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica como parte fundamental del saber del educador; (iii) el fortalecimiento de la investigaci\u00f3n en el campo pedag\u00f3gico y en el saber espec\u00edfico; (iv) y la preparaci\u00f3n del educador en niveles de pregrado y posgrado. Seg\u00fan el art\u00edculo 112 de la misma ley, las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior y las escuelas normales, son las encargadas de la formaci\u00f3n docente. Ellas deben responder a est\u00e1ndares de calidad en el momento de la creaci\u00f3n y entrada en funcionamiento de un programa de educaci\u00f3n superior de formaci\u00f3n docente. La operaci\u00f3n de un programa de pregrado en licenciatura, cualquiera que sea la especialidad disciplinar de la que se trate, depende de par\u00e1metros y exigencias previstos por el Legislador para asegurar la calidad de la educaci\u00f3n. Unos han sido dise\u00f1ados en forma general para programas de educaci\u00f3n superior, y otros en forma espec\u00edfica para los programas de licenciatura. La educaci\u00f3n superior y el esquema mixto de prestaci\u00f3n del servicio a la educaci\u00f3n \u0096p\u00fablico y privado- fortalece tanto el car\u00e1cter pluralista de la educaci\u00f3n en Colombia, como los principios como el de la autonom\u00eda universitaria (art. 69 CN). Siendo as\u00ed, el Estado adquiere una relevancia particular, debido a que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n le impone el deber de \u0093regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u0094. Las normas existentes muestran que, si bien la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda atada a la educaci\u00f3n superior que asegura principios constitucionales, no se trata de una prerrogativa absoluta. La calidad de la educaci\u00f3n en las regiones e importancia de la formaci\u00f3n docente La disparidad entre los centros urbanos del pa\u00eds y las regiones m\u00e1s apartadas, no solo desde la perspectiva geogr\u00e1fica sino desde el punto de vista del acceso a bienes y servicios, es una realidad en Colombia y la falta de disponibilidad de programas educativos en todos los niveles la reproduce. De hecho, los resultados de la evaluaci\u00f3n de la calidad educativa lo demuestran.Una perspectiva hist\u00f3rica revela que en las zonas con menor presencia estatal, tanto en Colombia como en Am\u00e9rica Latina, la educaci\u00f3n tiende a mejorar. Con todo, la brecha en cobertura y calidad entre las zonas rurales y urbanas es notable. Los efectos de esa brecha han sido reconocidos por la UNICEF y la CEPAL que han denunciado en Am\u00e9rica Latina la falta de oportunidades educativas. En Colombia, la reducida respuesta estatal a la demanda educativa en zonas rurales, tiene una estrecha relaci\u00f3n con el desarrollo en general y con la vida de los ni\u00f1os y j\u00f3venes en particular. Esa reacci\u00f3n estatal ineficiente tambi\u00e9n ha sido conocida por esta Corte en sede de revisi\u00f3n, especialmente en relaci\u00f3n con la falta de condiciones y recursos (f\u00edsicos y humanos) para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en zonas apartadas en los niveles b\u00e1sicos de formaci\u00f3n. La situaci\u00f3n permite concluir que los deberes estatales en la materia implican, en aras de la disponibilidad y la accesibilidad, procurar que las condiciones geogr\u00e1ficas de determinada zona, no impidan la formaci\u00f3n escolar y esta pueda concretarse sin distinciones respecto a los centros geogr\u00e1ficos.En suma, los esfuerzos por regular la calidad de la educaci\u00f3n superior deben cualificarse en ciertas zonas del pa\u00eds en las que, por motivos hist\u00f3ricos, el acceso a los servicios educativos ha sido deficiente e inequitativo en relaci\u00f3n con la disponibilidad de programas y recursos en los lugares centrales del pa\u00eds. No hacerlo, quebranta el principio a la igualdad en la medida en que, tal como opera el sistema educativo, comporta cargas adicionales para aquellas personas que residen en zonas apartadas del pa\u00eds y aspiran a acceder a \u00e9l en condiciones de calidad que satisfagan m\u00ednimamente el esquema de adaptabilidad, asequibilidad, accesibilidad y aceptabilidad. En conclusi\u00f3n, los esfuerzos del Estado por forjar una educaci\u00f3n de calidad en las ciencias de la educaci\u00f3n y en la formaci\u00f3n docente, revelan una preocupaci\u00f3n especial por la calidad de la educaci\u00f3n superior en ese campo y por la del sistema educativo, en general, dada la correlaci\u00f3n que existe entre la formaci\u00f3n del educador y las cuatro dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n de sus educandos. Sin embargo, la materializaci\u00f3n de la igualdad supone obligaciones cualificadas en torno a las zonas con menor presencia estatal en materia educativa, como una medida para reconocer y eliminar las deficiencias derivadas de la insuficiencia y la falta de efectividad de las estrategias gubernamentales para asegurar efectivamente los recursos f\u00edsicos y humanos en las regiones, y a partir de ellas hacerlas competitivas en relaci\u00f3n con las grandes urbes.An\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Ley 892 de 2017 El Decreto Ley en revisi\u00f3n cumple con los requisitos formales para su expedici\u00f3n La Sala encuentra que el Decreto Ley 892 de 2017 satisface los requisitos formales exigidos. En efecto, la norma fue emitida por el Presidente de la Rep\u00fablica y suscrita por la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional. Por ende, se conforma Gobierno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Por tratarse de una norma con fuerza y rango de ley, resulta necesario el cumplimiento del mandato previsto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u0093el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u0094. El Decreto Ley 892 de 2017 se titula \u0093por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094. De acuerdo con lo dispuesto por su art\u00edculo 1\u00ba, el t\u00edtulo otorgado es adecuado, al ser suficientemente claro y tener relaci\u00f3n directa con el contenido de la normativa. Por consiguiente, este requisito formal se cumple. El decreto debe precisar la norma que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para su expedici\u00f3n con el fin de determinar su naturaleza jur\u00eddica. En este caso, dicho requisito fue satisfecho, ya que la normativa precisa que ha sido expedida \u0093en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, \u0091Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0092\u0094.La disposici\u00f3n, a su vez, fue adoptada dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, toda vez que fue proferida por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 28 de mayo de 2017, cuando la oportunidad para hacerlo finalizaba el 29 de mayo. Del mismo modo, el Decreto fue motivado por el Gobierno a trav\u00e9s de cuarenta y nueve considerandos divididos en tres secciones que ser\u00e1n objeto de referencia en el estudio material de la medida. Con todo, previamente es importante precisar el alcance de la normativa bajo examen.Contexto normativo y alcance de la disposici\u00f3nEl art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 dispuso, en aras de la cualificaci\u00f3n de la formaci\u00f3n docente, la necesidad de que los programas de licenciatura existentes y los que estaban por crearse respondieran a est\u00e1ndares de alta calidad. De esta forma, condicion\u00f3 el funcionamiento de los curr\u00edculos a la satisfacci\u00f3n de los mismos, de modo que los programas que no estuvieran acreditados en ese momento contar\u00edan con un plazo de dos a\u00f1os para cumplir con esa exigencia. A los programas con cuatro o m\u00e1s cohortes de egresados, el plazo se les contaba desde la entrada en vigencia de ese art\u00edculo. Transcurrido ese periodo, que terminaba el 9 de junio de 2017, los programas de licenciatura que no estuvieran acreditados en alta calidad dejar\u00edan de funcionar, al perder el registro calificado en virtud de la disposici\u00f3n en cita. El texto del art\u00edculo 222 era del siguiente tenor\u0093ART\u00cdCULO 222. ACREDITACI\u00d3N DE ALTA CALIDAD A LICENCIATURAS.\u00a0Los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como m\u00ednimo cuatro (4) cohortes de egresados y que no se encuentren acreditados en alta calidad, deber\u00e1n obtener dicho reconocimiento en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deber\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n en alta calidad en un plazo de dos (2) a\u00f1os, una vez cumplido el mismo.La no obtenci\u00f3n de dicha acreditaci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriormente descritos, traer\u00e1 consigo la p\u00e9rdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo.PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas acad\u00e9micos enfocados a la educaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir unos par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante estudios t\u00e9cnicos, sin perjuicio de la autonom\u00eda universitaria. Para ello, el Gobierno nacional deber\u00e1 nivelar los criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\u0094 En mayo de 2017, el Gobierno Nacional encontr\u00f3 que 352 programas ten\u00edan m\u00e1s de cuatro cohortes de egresados. De esos, 89 estaban acreditados y por lo tanto, la medida contemplada en el art\u00edculo 222 tendr\u00eda como destinatarias a 263 carreras. El 59,7% de los programas afectados con la medida por carecer de acreditaci\u00f3n en alta calidad, estaba ubicado en las 19 zonas priorizadas hasta ese entonces, por lo que perder\u00edan su registro calificado y no podr\u00edan ofrecer los programas de licenciatura en esas zonas. En ese contexto, el Decreto Ley 892 de 2017 introdujo un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 y determin\u00f3 lo siguiente:\u0093PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no est\u00e9n acreditados en alta calidad de acuerdo con lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n treinta y dos (32) meses de plazo a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Ley para obtener dicho reconocimiento; cumplido este plazo, se proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del presente art\u00edculo. En todo caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a partir de la expedici\u00f3n del decreto, adelantar\u00e1 acciones de fomento y promoci\u00f3n para que los programas de licenciaturas se\u00f1alados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditaci\u00f3n en alta calidad. Estas acciones deber\u00e1n responder a las particularidades de las instituciones y programas\u0094.Como puede observarse, el primer inciso del par\u00e1grafo transitorio otorga un plazo adicional de 32 meses para buscar la acreditaci\u00f3n de las licenciaturas ofrecidas en los departamentos en los que se ubican los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). El segundo inciso prev\u00e9 el apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que los programas de licenciatura de los que trata la norma avancen en el fortalecimiento institucional que les permita la acreditaci\u00f3n de alta calidad, de acuerdo con las especificidades de las instituciones y de los programas.Seg\u00fan las consideraciones que motivaron el decreto en menci\u00f3n, el alcance geogr\u00e1fico de la medida se concentra en 19 departamentos: \u0093Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Caquet\u00e1, C\u00f3rdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca\u0094. En ellos, seg\u00fan explic\u00f3 el Gobierno, se encuentra el 59.7% de los programas impactados por la p\u00e9rdida de registro calificado prevista en la Ley 1753 de 2015. No obstante, ese dato debe ser precisado, pues el alcance geogr\u00e1fico de las medidas adoptadas por el Decreto 892 de 2017 debe considerar dos variables: la falta de acreditaci\u00f3n de los programas y su ubicaci\u00f3n en un departamento con municipios priorizados en los PDET. Sobre el primer aspecto, cabe resaltar que la p\u00e9rdida del registro calificado se materializar\u00eda, seg\u00fan lo destac\u00f3 el Ministerio Nacional, en los siguientes departamentos: Amazonas, Antioquia, Arauca, Atl\u00e1ntico, Bogot\u00e1 D.C., Bol\u00edvar, Boyac\u00e1, Caldas, Caquet\u00e1, Casanare, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, C\u00f3rdoba, Cundinamarca, Guain\u00eda, La Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Quind\u00edo, Risaralda, San Andr\u00e9s y Providencia, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. Por lo tanto, la medida impactar\u00e1 a 30 de los 32 departamentos y al Distrito Capital.De acuerdo con el Decreto Ley 893 de 2017, de dichas entidades solo los departamentos de Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Caquet\u00e1, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, C\u00f3rdoba, La Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, tienen municipios priorizados. Bajo el criterio geogr\u00e1fico y de priorizaci\u00f3n, el alcance del Decreto 892 se focaliza en 19 departamentos, por tener en su territorio municipios priorizados. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio por requerimiento de esta Corte, s\u00f3lo algunos de ellos ofrecen programas de licenciatura. Tabla  SEQ Tabla * ARABIC 1. Afectaci\u00f3n por p\u00e9rdida de registro calificado, n\u00famero de municipios y municipiosafectados priorizados por departamentoDepartamento con municipios priorizados PDET (DL 893\/2017)\u00a0Afectaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de registro calificado por departamentoCoincidencia\u00a0<br \/>con\u00a0<br \/>zonas\u00a0<br \/>veredales<br \/>(nombre)\u00a0Zonas priorizadas en el Decreto 893 de 2017\u00a0Municipios Coincidencia Subregi\u00f3n de<br \/>\u00a0priorizaci\u00f3n% coincidencia con zonas afectadas% de frente a todo el Depto. Total<br \/>\u00a0municipios<br \/>en\u00a0<br \/>departamentoNombreC<br \/>a<br \/>n<br \/>t.% de municipios priorizsdosen Depto.1Antioquia125Apartad\u00f386%Ninguna2xUrab\u00e1 Antioque\u00f1o25%2%El Carmen de ViboralNinguna\u00a0\u00a0EnvigadoNinguna\u00a0\u00a0La CejaNinguna\u00a0\u00a0Medell\u00ednNinguna\u00a0\u00a0RionegroNinguna\u00a0\u00a0Santa Rosa de OsosNinguna\u00a0\u00a0TurboNingunaxUrab\u00e1 Antioque\u00f1o2Arauca7Saravena114%Ninguna1xArauca100%14%3Bol\u00edvar46Cartagena511%Ninguna2\u00a0\u00a040%4%El Carmen de Bol\u00edvarNingunaxMontes de Mar\u00edaMagangu\u00e9Ninguna\u00a0\u00a0Mar\u00eda la bajaNingunaxMontes de Mar\u00edaTurbacoNinguna\u00a0\u00a04Caquet\u00e116Florencia213%Ninguna2xCuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte caquete\u00f1o100%13%San Vicente del Cagu\u00e1nMiravallexCuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte caquete\u00f1o5Cauca42Patia37%Ninguna2xAlto Pat\u00eda &#8211; Norte del Cauca67%5%Popay\u00e1nNinguna\u00a0\u00a0Santander de QuilichaoNingunaxAlto Pat\u00eda &#8211; Norte del Cauca6Cesar25Curuman\u00ed28%Ninguna1\u00a0\u00a050%4%ValleduparNingunaxSierra Nevada \u0096 Perij\u00e17Choc\u00f330Quibd\u00f313%Ninguna0\u00a0\u00a00%0%8C\u00f3rdoba28Lorica518%Ninguna2\u00a0\u00a040%7%MontelibanoNingunaxSur de C\u00f3rdobaMonter\u00edaNinguna\u00a0\u00a0Sahag\u00fanNinguna\u00a0\u00a0ValenciaNingunaxSur de C\u00f3rdoba9La Guajira15Fonseca533%Pondores1xSierra Nevada \u0096 Perij\u00e120%7%MaicaoNinguna\u00a0\u00a0ManaureNinguna\u00a0\u00a0RiohachaNinguna\u00a0\u00a0VillanuevaNinguna\u00a0\u00a010Guaviare4San Jos\u00e9 del Guaviare125%Charras1xMacarena \u0096 Guaviare100%25%11Huila37Algeciras411%Ninguna1xCuenca del cagu\u00e1n y Piedemonte caquete\u00f1o25%3%La plataNinguna\u00a0\u00a0NeivaNinguna\u00a0\u00a0PitalitoNinguna\u00a0\u00a012Magdalena30Plato27%Ninguna1\u00a0\u00a050%3%Santa MartaNingunaxSierra Nevada \u0096 Perij\u00e113Meta29Acacias517%Ninguna0\u00a0\u00a00%0%CumaralNinguna\u00a0\u00a0GranadaNinguna\u00a0\u00a0San Juan de AramaNinguna\u00a0\u00a0VillavicencioNinguna\u00a0\u00a014Nari\u00f1o64Barbacoas35%Ninguna2xPac\u00edfico y frontera nari\u00f1ense67%3%PastoNinguna\u00a0\u00a0San Andr\u00e9s de TumacoLa PlayaxPac\u00edfico y frontera nari\u00f1ense15Norte de Santander40C\u00facuta718%Ninguna0\u00a0\u00a00%0%DuraniaNinguna\u00a0\u00a0GramaloteNinguna\u00a0\u00a0Oca\u00f1aNinguna\u00a0\u00a0PamplonaNinguna\u00a0\u00a0San CayetanoNinguna\u00a0\u00a0ArboledasNinguna\u00a0\u00a016Putumayo13Valle del Guamuez18%Ninguna1xPutumayo100%8%17Sucre26Corozal415%Ninguna1\u00a0\u00a025%4%San MarcosNinguna\u00a0\u00a0San OnofreNingunaxMontes de Mar\u00edaSincelejoNinguna\u00a0\u00a018Tolima47Ibagu\u00e91021%Ninguna2\u00a0\u00a020%4%CajamarcaNinguna\u00a0\u00a0ChaparralNingunaxSur del TolimaHondaNinguna\u00a0\u00a0L\u00edbanoNinguna\u00a0\u00a0MariquitaNinguna\u00a0\u00a0MelgarNinguna\u00a0\u00a0Purificaci\u00f3nNinguna\u00a0\u00a0RioblancoNingunaxSur del TolimaSanta IsabelNinguna\u00a0\u00a019Valle del Cauca42Cali819%Ninguna1\u00a0\u00a013%2%BuenaventuraNingunaxPac\u00edfico medioCandelariaNinguna\u00a0\u00a0CartagoNinguna\u00a0\u00a0Guadalajara de BugaNinguna\u00a0\u00a0PalmiraNinguna\u00a0\u00a0RoldanilloNinguna\u00a0\u00a0Tulu\u00e1Ninguna\u00a0\u00a0Como puede observarse, s\u00f3lo 16 departamentos ser\u00edan destinatarios de la medida por tener municipios priorizados y adem\u00e1s ofrecer programas de licenciatura: Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Caquet\u00e1, Cauca, Cesar, C\u00f3rdoba, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. El departamento que recibir\u00eda la mayor cobertura por la norma ser\u00eda el Guaviare, pero la interpretaci\u00f3n del dato debe considerar que en ese territorio s\u00f3lo hay 4 municipios. Por otra parte, todos los municipios de departamentos como Antioquia, que no son en su totalidad rurales ni est\u00e1n priorizados, recibir\u00edan los beneficios contemplados en el par\u00e1grafo transitorio introducido por el Decreto bajo examen, en efecto, s\u00f3lo el 2% de sus municipios han sido priorizados y ofrecen programas de licenciatura. Por otra parte, los programas de licenciatura ofrecidos en los siguientes departamentos, con sus correspondientes municipios, quedar\u00edan excluidos por no contar con municipios priorizados para los PDET hasta la fecha:Tabla  SEQ Tabla * ARABIC 2. Entidades territoriales excluidas de la medida consagrada en el DL 892\/2017(Sin municipios priorizados para PDET)Departamento\u00a0Afectaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de registro calificado por departamento\u00a0Municipios por departamento Municip.<br \/>de la entidadterritorialMunicipios que ofrecen licenciaturas???C<br \/>a<br \/>n<br \/>t.% de municipios en Depto.1Amazonas11Leticia19%2Atl\u00e1ntico23Barranquilla313%Puerto ColombiaSoledad3Bogot\u00e1 D.C.1Bogot\u00e1 1100%4Boyac\u00e1123Boavita1512%CerinzaChiquinquir\u00e1ChiscasCubar\u00e1DuitamaGaragoaGuicanMuzoPescaSamac\u00e1SoataSochaSogamosoTunja5Caldas27La Dorada27%6Casanare19Monterrey316%Paz de AriporoYopal7Cund\/marca116Arbel\u00e1ez1513%Cajic\u00e1CaquezaCoguaFacatativ\u00e1Fusagasug\u00e1GachetaGirardotLa PalmaNocaimaQuetameSibateSimijacaTausaZipaquir\u00e17Guain\u00eda9In\u00edrida111%8Quind\u00edo12Armenia217%Quimbaya9Risaralda14Mistrato214%Pereira10San Andr\u00e9s y Providencia2San Andr\u00e9s150%11Santander87Bucaramanga67%BarbosaBarrancabermejaM\u00e1lagaSocorroV\u00e9lezEste recuento de datos permite concluir que, en el caso de los departamentos que se beneficiar\u00e1n de las medidas previstas en el Decreto 892 de 2017 (plazo adicional para acreditaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n), las coincidencias entre los municipios priorizados y aquellos que ser\u00e1n afectados con la p\u00e9rdida del registro calificado no son amplias (Ver municipios sombreados en la Tabla 1), sino que por el contrario se reducen a 16 casos (Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Caquet\u00e1, Cauca, Cesar, C\u00f3rdoba, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca). Adem\u00e1s, todos los municipios de esos departamentos resultar\u00edan beneficiados por las medidas. Por lo tanto, el plazo adicional y las disposiciones de promoci\u00f3n que establece el Decreto operar\u00edan en zonas urbanas y rurales, independientemente de la afectaci\u00f3n por el conflicto y de las dem\u00e1s razones invocadas para justificar esta medida transitoria que, como se ver\u00e1 en detalle en el siguiente apartado, surge para implementar el Acuerdo Final en el cap\u00edtulo de Reforma Rural Integral. Este incluye un pacto en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n rural, efectivamente, su objetivo es proporcionar una atenci\u00f3n integral a la primera infancia garantizando la calidad, cobertura y pertinencia de la educaci\u00f3n en las \u00e1reas rurales, para as\u00ed lograr eliminar el analfabetismo \u0093 as\u00ed como promover la permanencia productiva de los y las j\u00f3venes en el campo, y acercar las instituciones acad\u00e9micas regionales a la construcci\u00f3n del desarrollo rural\u0094. (negrillas no originales). Una vez se ha establecido el alcance de la normativa, la Corte procede a su an\u00e1lisis.El Decreto Ley 892 de 2017 cumple con los l\u00edmites materiales de este tipo de normativas: conexidad objetiva, estricta y suficiente as\u00ed como con el criterio de necesidadDe conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 el cumplimento de los requisitos que deben acreditar los decretos leyes adoptados en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.La conexidad exige que se demuestre un v\u00ednculo material entre la medida adoptada por el Decreto 892 de 2017 y el Acuerdo Final. La verificaci\u00f3n significa que este \u00faltimo constituye un referente hermen\u00e9utico de conformidad con el Acto Legislativo 2 de 2017. La Sala constata que existe un v\u00ednculo entre la medida adoptada y el Acuerdo Final que puede detallarse al ver su car\u00e1cter objetivo, estricto y suficiente.La conexidad objetiva exige constatar la existencia de un v\u00ednculo general cierto y verificable entre la normativa expedida y el Acuerdo Final. Para juzgar el cumplimiento de este requisito, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo se encuentra construido a partir de seis pilares: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos. El Decreto bajo examen \u0093por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094 consta de dos art\u00edculos, el que reforma la Ley 1753 de 2015 al agregar un par\u00e1grafo transitorio, y uno de vigencia. El primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba fija un t\u00e9rmino de 32 meses adicionales para lograr la acreditaci\u00f3n de las licenciaturas. El plazo se otorga a los programas de licenciatura a nivel de pregrado, siempre que en ellos concurran dos caracter\u00edsticas: No estar acreditado en alta calidad a la entrada en vigencia del decreto ley, es decir para el 28 de mayo de 2017. Ser ofertados en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). El segundo inciso prev\u00e9 el apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que los programas de licenciatura de los que trata la norma avancen en el fortalecimiento institucional que les permita la acreditaci\u00f3n de alta calidad, de acuerdo con las especificidades de las instituciones y programas.Seg\u00fan las consideraciones con base en los cuales fue expedido el decreto bajo examen, el Acuerdo Final incluye el punto 1.3.2.2. sobre Reforma Rural Integral, cuyo objetivo principal es cerrar las brechas entre el campo y la ciudad. Uno de los instrumentos concebidos para ese fin es el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural. Este plan propende por la \u0093la integraci\u00f3n de las regiones colombianas, la inclusi\u00f3n social de quienes han vivido excluidos y el fortalecimiento de la democracia en todo el territorio nacional como herramienta institucional para dar mayor transparencia a los conflictos sociales\u0094. Lograr estos objetivos implica, entre otros, asegurar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en las regiones. El gobierno resalt\u00f3 que el alcance geogr\u00e1fico de la medida se concentra en 19 departamentos: \u0093Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Caquet\u00e1, C\u00f3rdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca\u0094. En ellos, seg\u00fan explic\u00f3, se encuentra el 59.7% de los programas impactados por la p\u00e9rdida de registro calificado prevista en la Ley 1753 de 2015, reformada por el Decreto bajo examen, con lo cual los j\u00f3venes que aspiren a ser docentes se encontrar\u00e1n con una oferta reducida o inexistente y, con ello, la posibilidad de contar con maestros para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de la regi\u00f3n se reducir\u00eda ostensiblemente. Este fen\u00f3meno afectar\u00eda la integraci\u00f3n regional, la inclusi\u00f3n social y el fortalecimiento de la democracia que pueden darse a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n. Aunque de las pruebas obrantes en el proceso la Sala pudo establecer que solamente se beneficiar\u00edan 16 departamentos y no 19 como lo afirm\u00f3 el gobierno, es claro que la normativa se refiere a lo requerido para implementar el Acuerdo Final.Como puede observarse, es evidente que existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el Decreto y el Acuerdo Final, con lo que se cumple con la conexidad objetiva. La conexidad estricta exige un v\u00ednculo directo, no incidental ni accesorio entre el decreto expedido y un aspecto o compromiso espec\u00edfico del Acuerdo Final. Se trata de un juicio de finalidad o de conexidad teleol\u00f3gica porque el objetivo de la medida debe desarrollar o implementar el acuerdo final de manera evidente. La verificaci\u00f3n de este requisito puede hacerse desde un punto de vista externo y uno interno.La conexidad estricta a nivel externo implica que el gobierno debe identificar el contenido preciso del Acuerdo Final que pretende desarrollar. En este caso, como ya fue mencionado, dicha normativa se adopt\u00f3 para la implementaci\u00f3n inmediata del punto 1.3.2.2. del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, referido a la Reforma Rural Integral y, en particular al Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural. En efecto, uno de los objetivos propuestos por el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, es la transformaci\u00f3n del campo. Para implementarlo se acord\u00f3 la necesidad de una Reforma Rural Integral (RRI) orientada por la promoci\u00f3n de condiciones de bienestar para la poblaci\u00f3n rural. De dicha reforma se espera que \u0093erradique la pobreza, promueva la igualdad, asegure el pleno disfrute de los derechos de la ciudadan\u00eda y como consecuencia garantice la no repetici\u00f3n del conflicto y la erradicaci\u00f3n de la violencia.\u0094La Reforma Rural Integral parte de una visi\u00f3n del campo como un \u0093escenario socio-hist\u00f3rico con diversidad social y cultural\u0094 en el que sus pobladores han de participar en la consolidaci\u00f3n de mejores condiciones de vida para ellos. En esa medida el desarrollo social est\u00e1 ligado a los procesos educativos y al consecuente fortalecimiento de la democracia.Esta concepci\u00f3n propone cambios que van m\u00e1s all\u00e1 del acceso a la tierra, tambi\u00e9n pretende promover los planes nacionales que aborden las dificultades hist\u00f3ricas del campo, desde una visi\u00f3n integral. Como consecuencia, se concentra en la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos entre los que se encuentra la educaci\u00f3n, pues garantizar su acceso genera \u0093oportunidades de buen vivir\u0094 que afianzan las condiciones para una paz estable y duradera.Adicionalmente, la Reforma Rural Integral se inclina por una visi\u00f3n integradora entre las din\u00e1micas urbanas y rurales. Sin embargo, sostiene que tal integraci\u00f3n debe forjarse en t\u00e9rminos de equidad, por lo tanto, las zonas rurales con menor presencia institucional demandan mayor atenci\u00f3n por parte del Estado. Como parte de la Reforma Rural Integral se incluy\u00f3 un pacto sobre la educaci\u00f3n rural. Su objetivo es: \u0093brindar atenci\u00f3n integral a la primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educaci\u00f3n y erradicar el analfabetismo en las \u00e1reas rurales, as\u00ed como promover la permanencia productiva de los y las j\u00f3venes en el campo, y acercar las instituciones acad\u00e9micas regionales a la construcci\u00f3n del desarrollo rural\u0094.El logro de las metas de la RRI implica que el Gobierno implemente el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, con los objetivos establecidos en el Acuerdo Final, entre los que se encuentran dos especialmente relevantes para el asunto que se analiza en esta oportunidad: (i) la cobertura universal con atenci\u00f3n integral a la primera infancia; y (ii) la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, mejoramiento y adecuaci\u00f3n de la infraestructura educativa rural, que incluye la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado. Estas finalidades habr\u00e1n de tener especial \u00e9nfasis en las zonas afectadas por el conflicto armado, entre las que se cuentan aquellas con mayor presencia de cultivos il\u00edcitos, pues all\u00ed es preciso: \u0093fortalecer la presencia institucional del Estado (\u0085), promoviendo el desarrollo integral y la satisfacci\u00f3n de los derechos de todos los ciudadanos y las ciudadanas; garantizando la seguridad, la convivencia y la observancia y protecci\u00f3n de los derechos humanos; y asegurando la provisi\u00f3n de infraestructura, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n, acceso a las comunicaciones entre otros, de manera que se asegure el respeto y aplicaci\u00f3n de los principios y normas del Estado Social de Derecho\u0094 (negrilla fuera del texto original)El primer borrador del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, fue elaborado el 14 de junio de 2017 y presentado por el Ministerio de Educaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino probatorio de este proceso. Su pretensi\u00f3n principal es que \u0093los modelos educativos se adapten a las necesidades de los territorios y que permita bajar los niveles de deserci\u00f3n en los niveles de transici\u00f3n, primaria, secundaria y media, mientras, conjuntamente, se elevan los est\u00e1ndares de calidad educativa en los mismos niveles.\u0094 El Plan Especial de Educaci\u00f3n se implementar\u00e1 durante 10 a\u00f1os, y est\u00e1 dirigido a las zonas rurales a las que se les da prioridad. Para efectuar las trasformaciones del campo y materializar el proyecto de educaci\u00f3n rural, el Gobierno propone fomentar la demanda y consolidar la oferta en el campo de calidad y con pertinencia, de cara a las necesidades de la zona a la que prev\u00e9 servir. \u00a0El Plan llama la atenci\u00f3n sobre los efectos del conflicto en el sistema educativo en las regiones, y precisa que \u0093la presencia de la guerra en una zona afecta fuertemente el entorno acad\u00e9mico porque desincentiva la presencia de buenos docentes, dificulta la inversi\u00f3n en infraestructura, impide el desarrollo de programas para mejorar la calidad educativa y aumenta las tasas de reclutamiento de menores por parte de grupos armados, entre otros.\u0094 Uno de los principales problemas educativos en un contexto de guerra es el \u0093d\u00e9ficit en cobertura y la baja permanencia de los estudiantes en las aulas de clase\u0094. En relaci\u00f3n con la calidad de la educaci\u00f3n, el Gobierno Nacional puntualiz\u00f3 que los resultados de las pruebas Saber Pro no solo dejaban en desventaja a las zonas rurales frente a las urbanas, sino que entre todas ellas las \u0093zonas de postconflicto\u0094 presentan menores resultados. Destac\u00f3 que, pese a los debates sobre el particular, existe un v\u00ednculo innegable entre la calidad docente y el logro acad\u00e9mico por parte de los estudiantes, en tanto la primera permite una orientaci\u00f3n m\u00e1s efectiva al educando.El texto del Plan destaca que entre las causas del desequilibrio entre \u00e1reas rurales y urbanas en el pa\u00eds pueden citarse deficiencias en \u0093infraestructura, recurso humano, curr\u00edculos pedag\u00f3gicos y administraci\u00f3n de las sedes\u0094. Espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e al recurso humano, destac\u00f3 que la trasformaci\u00f3n del campo est\u00e1 mediada por la formaci\u00f3n de personal docente y directivo docente. \u00c9ste debe profesionalizarse en el territorio nacional, para lograr que la oferta educativa sea asequible en todas las regiones y municipios, en igualdad de condiciones, para lo cual el Gobierno \u0093debe garantizar que en las zonas rurales y rurales dispersas exista una mayor proporci\u00f3n de docentes\u0094. El desequilibrio en la presencia de personal docente calificado en las \u00e1reas rurales frente a las urbanas, no solo incrementa las diferencias en los resultados del proceso educativo, sino que adem\u00e1s genera distinciones salariales entre los docentes rurales y urbanos, que terminan por reproducir las desigualdades entre el campo y la ciudad. Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los desaf\u00edos que suponen los hallazgos en materia de recursos humanos para la educaci\u00f3n rural, el Plan prev\u00e9 cuatro estrategias: Concurso docente y plan de incentivos salariales; Plan de capacitaci\u00f3n en educaci\u00f3n especial y pertinente: Internados y nuevos protocolos pedag\u00f3gicos para zona rural; Plan de profesionalizaci\u00f3n y formaci\u00f3n: Formaci\u00f3n continua, postgradual y en Educaci\u00f3n Inicial; y Plan de incentivos no salariales: bienestar social del personal vinculado al sector educativo en zona rural.Adem\u00e1s de la relaci\u00f3n directa con el Acuerdo Final, las consideraciones que llevaron a la expedici\u00f3n del decreto reafirman los contenidos del Acuerdo que el Decreto 892 pretende implementar. En efecto, su objetivo es \u0093facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto uno del Acuerdo Final \u0096\u0093Reforma Rural Integral\u0094-, particularmente del punto 1.3.2.2.\u0094. Este punto intenta \u0093contribuir a la transformaci\u00f3n estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural\u0094. Para ello, el Gobierno se comprometi\u00f3 a crear e implementar el Plan de Educaci\u00f3n Rural con el prop\u00f3sito de ofrecer una atenci\u00f3n integral a la primera infancia, \u00a0 asegurar la pertinencia, cobertura y la calidad de la educaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0erradicar el analfabetismo en las \u00e1reas rurales. Adicionalmente, este plan debe impulsar la permanencia productiva de las personas j\u00f3venes en el campo, y acercar las instituciones acad\u00e9micas regionales a la construcci\u00f3n del desarrollo rural\u0094. Se trata de un plan que considera varios criterios, entre ellos \u0093La construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, mejoramiento y adecuaci\u00f3n de la infraestructura educativa rural, incluyendo la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado\u0094 (negrilla en el texto original del Decreto 892 de 2017)\u0094. Una de las herramientas para lograr las transformaci\u00f3n estructural del campo y del \u00e1mbito rural para alcanzar una relaci\u00f3n equitativa entre el campo y la ciudad son los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) (Punto 1.2.1. del Acuerdo Final). La consideraci\u00f3n 14 afirma:\u0093los PDET son un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n para el desarrollo y la integraci\u00f3n de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto y, por tanto, el Acuerdo Final prev\u00e9 la priorizaci\u00f3n de las zonas m\u00e1s necesitadas y urgidas de este instrumento, con base en los par\u00e1metros establecidos en el numeral 1.2.2 de dicho Acuerdo. Adicionalmente, el punto 1.2.5 del Acuerdo Final se\u00f1ala que los PDET ser\u00e1n el mecanismo de ejecuci\u00f3n en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven de aquel.\u0094 Por lo tanto, la Corte encuentra cumplido el requisito de conexidad estricta a nivel externo.La conexidad estricta a nivel interno exige que el gobierno demuestre la coherencia entre las motivaciones de la norma y la regulaci\u00f3n efectivamente expedida. De esta forma se constata que la medida adoptada desarrolla la finalidad espec\u00edfica que la motiv\u00f3 y que, por lo tanto, est\u00e1 vinculada con un contenido del Acuerdo Final. En este caso, los elementos de an\u00e1lisis de la conexidad a nivel externo y a nivel interno coinciden, pues ambos se ubican en la motivaci\u00f3n del Decreto. Sin embargo, en este nivel del estudio, el v\u00ednculo debe acreditarse entre los \u0093considerandos\u0094 y la normativa expedida. Las consideraciones del Decreto 892 de 2017 establecen que pretende \u0093garantizar que los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no est\u00e9n acreditados en alta calidad, puedan seguir funcionando\u0094 a fin de implementar los puntos mencionados del Acuerdo Final. Seg\u00fan el Ministerio, la medida beneficiar\u00eda a 9.200 estudiantes y asegurar\u00eda la presencia de 1.600 docentes calificados en las zonas rurales. Como ha sido rese\u00f1ado, el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, antes de ser adicionado con un par\u00e1grafo transitorio por el Decreto bajo examen, acarreaba la p\u00e9rdida de vigencia del registro calificado de los programas de licenciatura ofertados en todo el territorio nacional que no tuvieran acreditaci\u00f3n en alta calidad. De esos programas, seg\u00fan las motivaciones del Decreto, cerca del 59% se encontraba en los departamentos con municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. Sobre el particular, la Sala encuentra que, cotejada la informaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre el n\u00famero de departamentos con programas de licenciatura afectados y los considerandos del Decreto, se tiene que de los 32 departamentos en los que est\u00e1 dividido el territorio nacional, 30 se ven afectados con la p\u00e9rdida de registro calificado de los programas de licenciatura que se imparten en sus territorios. De esos 30, hay 19 departamentos afectados que, al mismo tiempo tienen municipios priorizados (ver Tabla 1), es decir se trata del 63% \u00a0y no del 59%. Como quiera que el Decreto 892 ampl\u00eda el plazo de acreditaci\u00f3n y ofrece acompa\u00f1amiento a ese 63%, quedaron excluidos de la medida 11 departamentos (ver Tabla 2), que equivalen al 37% \u00a0de aquellos con programas afectados. De tal modo, el alcance de la medida que adiciona el Decreto objeto de estudio, qued\u00f3 circunscrito a los siguientes departamentos, con ocasi\u00f3n de la existencia de programas de licenciatura en algunos de sus municipios: Tabla  SEQ Tabla * ARABIC 3. Listado de municipios priorizados con programas de licenciatura afectados por la p\u00e9rdida de registro calificado prevista en el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015Entidades territoriales con programas afectados por la p\u00e9rdida de Registro Calificado (L1753\/15) DepartamentoMunicipio1Antioquia1Apartad\u00f3*2Turbo2Arauca3Saravena3Bol\u00edvar4El Carmen de Bol\u00edvar5Mar\u00eda la Baja4Caquet\u00e16Florencia*7San Vicente del Cagu\u00e1n5Cauca8Pat\u00eda9Santander de Quilichao6Cesar10Valledupar*7C\u00f3rdoba11Montel\u00edbano12Valencia8La Guajira13Fonseca9Guaviare14San Jos\u00e9 del Guaviare*10Huila15Algeciras11Magdalena16Santa Marta*12Nari\u00f1o17Barbacoas18San Andr\u00e9s de Tumaco*13Putumayo19Valle del Guamuez14Sucre20San Onofre15Tolima21Chaparral22Rioblanco16Valle del Cauca23Buenaventura*El n\u00famero de municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017 que tienen programas de licenciatura que para mayo del a\u00f1o en curso estaban ad portas de perder el registro calificado, es considerablemente reducido en relaci\u00f3n con el territorio nacional, del departamento y con el n\u00famero de municipios por departamento (Ver Tabla 1). Se trata de 23 municipios, que por estar en el marco de un departamento, llegan a beneficiar a otros 643, con ocasi\u00f3n de su mera presencia en el departamento y sin distinguir entre las \u00e1reas rurales y urbanas, este tema ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis posterior.En ese contexto fue expedido el Decreto 892 de 2017, para responder al prop\u00f3sito de la educaci\u00f3n rural y al Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural. Se trata de una estrategia orientada \u00a0a construir, mejorar y adecuar la infraestructura rural, lo que implica disponer de docentes calificados que permanezcan en los campos, tal y como fue pactado en el Acuerdo Final. No obstante, el enfoque recogido en la parte motiva del Decreto 892 no se limita a la educaci\u00f3n como dispositivo de transformaci\u00f3n del campo. Trata de integrarlo a las medidas relacionadas con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), que prioriza las zonas m\u00e1s necesitadas de intervenci\u00f3n estatal educativa, con base en los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo. En el Decreto, la educaci\u00f3n y la priorizaci\u00f3n de municipios van enfocados a lograr \u0093el desarrollo y la integraci\u00f3n de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto\u0094. En suma, el objetivo del decreto es que \u0093la brecha entre la educaci\u00f3n rural y la educaci\u00f3n de las ciudades no aumente y que, por el contrario, los \u00edndices de cobertura y permanencia educativa en las zonas campesinas del pa\u00eds arrojen crecimiento. A este prop\u00f3sito contribuir\u00e1 el no cierre de programas acad\u00e9micos en estas zonas.\u0094 Si el art\u00edculo 22 de la Ley 1753 continuara vigente en su texto original, podr\u00eda no haber programas de licenciatura funcionando en las zonas rurales priorizadas, por lo que la oferta educativa seguir\u00eda concentr\u00e1ndose en zonas urbanas y las brechas entre el campo y la ciudad se acrecentar\u00edan cada vez m\u00e1s.El 9 de mayo del 2017, el Gobierno encontr\u00f3 que de \u0093263 programas acad\u00e9micos de licenciaturas que no est\u00e1n acreditados y que cumplen con el requisito de cohorte que establece el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, 88 no iniciaron el proceso de acreditaci\u00f3n y (\u0085) 55 de ellos son ofrecidos y desarrollados por instituciones de educaci\u00f3n superior que se encuentran en los departamentos en los que se ubican municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094. De los que iniciaron proceso \u0093175, 99 se ubican en los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094. Para cuando se expidi\u00f3 el decreto cuya constitucionalidad se analiza, el Ministerio de Educaci\u00f3n previ\u00f3 una afectaci\u00f3n de al menos 106 programas de licenciatura ubicados en los departamentos con municipios priorizados. La medida, record\u00f3 el Gobierno nacional en la parte motiva del decreto, tambi\u00e9n afecta a \u0093las Escuelas Normales Superiores, las cuales desempe\u00f1an un papel relevante a nivel nacional y regional en la preparaci\u00f3n de los maestros, toda vez que estas instituciones, para desarrollar el programa de formaci\u00f3n complementaria para el otorgamiento del t\u00edtulo de Normalista Superior, celebran convenios con instituciones de educaci\u00f3n superior con facultades de educaci\u00f3n\u0094. Con base en las pruebas es posible establecer que en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, hay cuando menos 13 Escuelas Normales Superiores. Adicionalmente, el gobierno expuso que:\u0093muchas lES, especialmente las p\u00fablicas de regiones hist\u00f3ricamente afectadas por el conflicto armado, no han logrado prepararse para alcanzar la acreditaci\u00f3n de sus programas acad\u00e9micos de licenciatura en (\u0085) dos a\u00f1os (\u0085) [es] necesario que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dise\u00f1e e implemente estrategias de fomento, que tendr\u00e1n como prop\u00f3sito fundamental coadyuvar a la preparaci\u00f3n de las lES y al acompa\u00f1amiento cercano de los programas de licenciatura, para que en 2019 se logre acreditar un n\u00famero significativo de estos programas, los cuales por ahora, en las condiciones en las que se encuentran, no est\u00e1n listos para someterse a un proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad.\u0094La consecuencia de la p\u00e9rdida de registro calificado previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 en las zonas afectadas por el conflicto armado, ser\u00eda la extinci\u00f3n de la oferta y \u0096a juicio del Gobierno- la falta de desarrollo de programas acad\u00e9micos. El cierre de estos programas disminuir\u00eda la cobertura y el acceso a la educaci\u00f3n superior, lo que en \u00faltimas supone un aumento de la inequidad en detrimento de las zonas rurales, especialmente en las que han sufrido los efectos directos del conflicto y que han sido priorizadas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz.Estas razones llevaron a que el gobierno considerara \u0093necesario otorgar un periodo de transici\u00f3n de 32 meses para que los programas acad\u00e9micos de licenciaturas cumplan con la exigencia de la acreditaci\u00f3n, siendo esta una oportunidad para aportar al desarrollo e implementaci\u00f3n del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural previsto en el Acuerdo Final\u0094. La ampliaci\u00f3n del plazo evita una afectaci\u00f3n negativa en la cobertura y permanencia educativa en el campo, y facilita el \u0093desarrollo del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final que establece la construcci\u00f3n del desarrollo rural a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural\u0094.Por eso qued\u00f3 claro que el objetivo del Decreto 892 de 2017 es \u0093\u00fanicamente (\u0085) cobijar a programas acad\u00e9micos de licenciaturas que atienden estudiantes en las zonas rurales y que tienen relaci\u00f3n directa con los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), sin que se regule aspectos diferentes a ello\u0094 (negrillas no originales). La Corte concluye que el decreto ley bajo control es una medida que goza de conexidad interna, pues en efecto existe coherencia entre su parte considerativa y la medida adoptada. Las motivaciones exponen los siguientes aspectos:El Acuerdo Final prev\u00e9 la Reforma Rural Integral; Este punto incluye la educaci\u00f3n b\u00e1sica rural como elemento fundamental;El art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 impon\u00eda un plazo cercano y perentorio para la acreditaci\u00f3n de alta calidad de los programas de licenciatura y preve\u00eda como consecuencia la p\u00e9rdida del registro calificado;Para el momento de la expedici\u00f3n del decreto bajo examen era inminente la p\u00e9rdida de registro calificado de una cantidad importante de programas de licenciatura, en particular de los programas ofrecidos en los municipios rurales que han sufrido la guerra y han sido priorizados por los PDET;El cierre de esos programas generar\u00eda la disminuci\u00f3n e incluso falta de oferta de licenciaturas en regiones rurales que adem\u00e1s han sido afectadas por el conflicto. Como consecuencia las y los j\u00f3venes que quieran ser maestros carecer\u00edan de acceso a los planes de estudio, lo que, a su vez, afectar\u00eda la disponibilidad y calidad docente en la educaci\u00f3n b\u00e1sica en estos municipios.Por su parte, la medida adoptada consiste en lo siguiente:Agrega un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015;Otorga 32 meses adicionales a algunos programas de licenciatura a nivel de pregrado para lograr la acreditaci\u00f3n de alta calidad y evitar que pierdan el registro calificado; \u00a0El plazo se otorga, siempre que en ellos concurran dos caracter\u00edsticas: No estar acreditados en alta calidad a la entrada en vigencia del decreto ley, es decir para el 28 de mayo de 2017. Ser ofertados en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Prev\u00e9 el apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que los programas de licenciatura de los que trata la norma avancen en el fortalecimiento institucional que les permita la acreditaci\u00f3n de alta calidad, de acuerdo con las especificidades de las instituciones y programas. \u00a0De esta manera, se puede concluir que existe conexidad interna en la norma bajo examen, ya que hay coherencia entre la motivaci\u00f3n y la disposici\u00f3n expedida. La conexidad suficiente exige que el v\u00ednculo demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para dejar en evidencia la espec\u00edfica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar.En este caso no hay discusi\u00f3n ni duda alguna sobre el tema, en efecto, una vez se determina el v\u00ednculo y se constata la conexidad objetiva y estricta, es posible entender, sin razones adicionales, la relaci\u00f3n entre la normativa expedida por el Presidente y el Acuerdo Final.En s\u00edntesis, la conexidad establecida entre el decreto bajo control y el Acuerdo Final es objetiva, ya que basta con el cotejo de la norma bajo examen y los apartes del Acuerdo que fueron expuestos, para verificar la relaci\u00f3n de medio a fin que los une. Es estricta porque el decreto ley examinado prev\u00e9 medidas para el cumplimiento directo de obligaciones expresamente adquiridas por el Gobierno Nacional en el Acuerdo Final, en particular en lo que concierne a la educaci\u00f3n en el campo como elemento fundamental de la Reforma Rural Integral. Tambi\u00e9n es suficiente porque la referencia a estos apartes del Acuerdo Final basta para explicar el v\u00ednculo instrumental que liga al Decreto Ley 892 de 2017 con el Acuerdo Final. Por consiguiente, se encuentra cumplido el requisito relativo a la conexidad. El criterio de necesidad estricta exige que el gobierno demuestre que el uso de las facultades legislativas excepcionales del presidente es indispensable pues los dem\u00e1s procedimientos existentes, tanto ordinarios como extraordinarios, para implementar un tema preciso del Acuerdo Final no pueden llevarse a cabo en tiempos razonables para un proceso de transici\u00f3n. El fundamento constitucional de esta exigencia al ejecutivo radica en un principio fundamental en el Estado Social de Derecho: la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad. Como consecuencia, en el caso de los Decretos expedidos por el Gobierno en virtud de las facultades extraordinarias para la paz, este Tribunal debe verificar la justificaci\u00f3n esgrimida por el ejecutivo para haber optado por este procedimiento especial para legislar. S\u00f3lo as\u00ed cobran sentido cl\u00e1usulas constitucionales fundamentales como el art\u00edculo 113 Superior que, adem\u00e1s de prever la separaci\u00f3n de poderes, contempla la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, pues \u0093surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales [\u0085para] evitar la arbitrariedad de los gobernantes y [\u0085] asegurar la libertad de los asociados.\u0094El an\u00e1lisis de la necesidad estricta definida en esos t\u00e9rminos tiene las siguientes implicaciones: (i) demanda la justificaci\u00f3n gubernamental del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en ella el ejecutivo debe explicar las razones por las que es preferible \u0096en t\u00e9rminos constitucionales- esa opci\u00f3n, en lugar del tr\u00e1mite del procedimiento legislativo ordinario o especial de paz. (ii) Las razones tienen que ver indefectiblemente con la estabilizaci\u00f3n de corto plazo, esto es, deben sostener que la urgencia de la disposici\u00f3n impide agotar las etapas propias de los dem\u00e1s procedimientos legislativos existentes. Con todo, (iii) a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde una verificaci\u00f3n sobre la conveniencia del precepto adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica. Lo que la Corte debe analizar, con base en un principio de raz\u00f3n suficiente, es la justificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del mecanismo legislativo usado a fin de evitar una actuaci\u00f3n arbitraria por parte del Ejecutivo, pues su posibilidad de escogencia frente a distintos procedimientos legislativos no podr\u00eda entenderse como una potestad ilimitada o como un acto de poder antojadizo. \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia, el an\u00e1lisis de necesidad estricta debe verificar las justificaciones expuestas por el gobierno en dos niveles (i) que el tr\u00e1mite legislativo ordinario no sea id\u00f3neo para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 tampoco cumpla con tal idoneidad. Por definici\u00f3n, no todas las materias relacionadas con el proceso de paz pueden ser reguladas a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial. En efecto se trata de una cantidad importante de temas, todos de gran impacto e incidencia, que a la vez, pueden ser implementados bajo exigencias distintas y en tiempos variables. Por otra parte, el car\u00e1cter innecesario del procedimiento legislativo ordinario no se solventa con el juicio de conexidad, pues a pesar del establecimiento de la relaci\u00f3n que este requisito exige en cada uno de sus componentes, la pluralidad de temas del acuerdo tambi\u00e9n incluye aspectos estructurales que requieren de un amplio debate democr\u00e1tico y que por esa, entre otras razones, no podr\u00edan ser parte del procedimiento especial. Aceptar la tesis contraria, que la posibilidad de acudir al procedimiento ordinario queda descartada con el an\u00e1lisis de conexidad, implicar\u00eda admitir que todos los asuntos relacionados con el proceso de paz son urgentes y pueden ser abordados con el enorme sacrificio democr\u00e1tico que implica la legislaci\u00f3n especial. Es evidente que esa idea contraviene la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El Decreto Ley 892 de 2017 cumple plenamente con el requisito de necesidad estricta, teniendo en cuenta que trata temas de car\u00e1cter urgente e imperioso, cuyo tr\u00e1mite no era posible a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinarios o de fast track. Sobre este aspecto, el Gobierno resalt\u00f3 que la urgencia surg\u00eda de la proximidad del plazo impuesto por la Ley 1753 de 2015 (9 de junio 2017) para que los programas de licenciaturas del pa\u00eds se acreditaran en alta calidad, so pena de la p\u00e9rdida de vigencia de sus registros calificados, \u0093lo que conlleva la imposibilidad de continuar su oferta y desarrollo despu\u00e9s de la fecha enunciada\u0094. A dos semanas del vencimiento del plazo era imposible tramitar una norma similar por una v\u00eda legislativa ordinaria o especial. La \u00fanica alternativa era acudir a las facultades extraordinarias del Acto legislativo 1 de 2016.En este caso la necesidad del uso de las facultades legislativas presidenciales surge del dise\u00f1o institucional previo, en efecto, se trata de una pr\u00f3rroga que s\u00f3lo era susceptible de ser considerada ante la cercan\u00eda del vencimiento del plazo inicial. Sin embargo, algunos intervinientes consideraron que el Gobierno pod\u00eda haber previsto que, dada la complejidad y exigencia del proceso, el plazo se cumplir\u00eda sin que muchos programas de licenciatura lograran la acreditaci\u00f3n en alta calidad. No obstante, ese es solo uno de los elementos a considerar. En efecto, como se ha explicado extensamente en esta providencia, la norma bajo examen se ocupa de implementar uno de los puntos del Acuerdo de Paz. Como es un hecho notorio, este pacto ha sido suscrito hace menos de un a\u00f1o, por lo que introdujo un nuevo matiz al tema de la acreditaci\u00f3n en alta calidad de las licenciaturas. Ese elemento reciente ha resultado decisivo en la decisi\u00f3n gubernamental de otorgar una pr\u00f3rroga y ofrecer apoyo a ciertos programas. No se trata de una disposici\u00f3n gen\u00e9rica sobre la acreditaci\u00f3n, es una decisi\u00f3n enfocada territorialmente de conformidad con lo pactado en el Acuerdo Final y con los PDET. En ese sentido, era imposible para el Gobierno ver la urgencia de la situaci\u00f3n antes de que el Acuerdo Final fuera suscrito y requiriera ser implementado, y antes de la determinaci\u00f3n de los municipios priorizados por los PDET, cuya definici\u00f3n se hizo el mismo d\u00eda de la expedici\u00f3n del decreto bajo examen. \u00a0El Decreto Ley 892 de 2017 no regula asuntos expresamente excluidosEl art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que las facultades legislativas para la paz no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Por su parte, la sentencia C-699 de 2016 consider\u00f3 que \u0093 (vi) Aunque no lo dice expresamente, en la medida en que no son admisibles las reformas t\u00e1citas a la Constituci\u00f3n,\u00a0tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts 29 y 93)\u0094. M\u00e1s adelante la misma sentencia precis\u00f3 el contenido de esta limitaci\u00f3n a las facultades legislativas del Presidente: \u0093Los decretos ley que se expidan con arreglo a estas facultades extraordinarias deben facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final, y no pueden versar sobre ciertas materias con reserva especial o estricta de ley\u0094 (negrillas no originales). Esto no significa que cualquier materia que tenga reserva de ley sea excluida de la competencia legislativa atribuida al Presidente, pues conducir\u00eda al contrasentido de que dichas facultades no podr\u00edan ser ejercidas al tener por objeto expedir normas con fuerza de ley. Resulta necesario resaltar que la exclusi\u00f3n se refiere a las materias sometidas a un reserva estricta de ley, es decir, aquellas materias que la Constituci\u00f3n ha reservado de manera especial al Congreso de la Rep\u00fablica y no pueden ser ni delegadas, ni atribuidas constitucionalmente al Presidente, al tratarse de \u0093(\u0085) asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible\u0094.Para analizar el Decreto sometido a control es necesario estudiar su contenido. Es un cuerpo normativo que consta de dos art\u00edculos, el primero referido al desarrollo de la materia establecida en su t\u00edtulo, y el segundo determina su vigencia. La tem\u00e1tica versa sobre un aspecto puntual de la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior: la acreditaci\u00f3n de alta calidad para los programas de licenciatura. El art\u00edculo 1\u00ba otorga un plazo adicional para lograr la acreditaci\u00f3n a ciertos programas de licenciatura que cumplen condiciones geogr\u00e1ficas y de priorizaci\u00f3n en los PDET y adem\u00e1s prev\u00e9 el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n para que puedan lograrlo. Como puede observarse, se trata de un asunto que no est\u00e1 sometido a reserva estricta de ley, pues, en condiciones t\u00edpicas, se tratar\u00eda de un tema sometido a ley ordinaria. De acuerdo con ello, el Decreto 892 no regula una materia expresamente excluida. Por las mismas razones es posible afirmar que no se trata de un asunto que requiera amplio debate democr\u00e1tico, en efecto, la regulaci\u00f3n se ocupa de otorgar un plazo mayor a algunos programas de licenciatura para que logren la acreditaci\u00f3n de alta calidad y puedan mantener su registro calificado a fin de asegurar la oferta en las zonas rurales y afectadas por el conflicto para que, a su vez, haya disponibilidad y permanencia de docentes en esas regiones. El decreto se ocupa de una regulaci\u00f3n instrumental muy puntual sobre un tema que corresponde a la competencia ordinaria del legislador, por lo que no necesita mayor discusi\u00f3n en la escena democr\u00e1tica. \u00a0Cumplimiento de reglas constitucionales sustantivasLa Corte advierte que, adem\u00e1s de los l\u00edmites formales y materiales anotados, el decreto bajo examen est\u00e1 sometido a las dem\u00e1s normas constitucionales, en particular a aquellas vinculadas a la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. Por ende, como la previsi\u00f3n de las facultades extraordinarias supone la vigencia y vinculatoriedad de las disposiciones superiores, tambi\u00e9n debe determinarse la compatibilidad del Decreto Ley 892 frente a ese par\u00e1metro. Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, la norma busca otorgar un plazo adicional a los programas de licenciatura ubicados en departamentos que han padecido las consecuencias del conflicto, con el objetivo de que logren la acreditaci\u00f3n en alta calidad y puedan mantener el registro calificado. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 el apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n para el mismo fin. \u00a0Esta pr\u00f3rroga har\u00eda posible mantener la oferta de estos planes de estudio, lo que permitir\u00eda atender a la poblaci\u00f3n de regiones hist\u00f3ricamente afectadas por el conflicto armado, debido a que estas no han logrado prepararse para alcanzar la acreditaci\u00f3n en el plazo fijado en la Ley 1753 de 2015. La medida tiene como objetivo mediato facilitar la implementaci\u00f3n del punto uno del Acuerdo Final (Reforma Rural Integral), que en uno de sus apartados pretende cerrar las brechas entre el campo y la ciudad por medio de condiciones de bienestar para la poblaci\u00f3n rural. Para ello es necesario asegurar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado a nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica. El Decreto otorga el plazo a todos los programas de licenciatura que operen en los departamentos donde se ubiquen los municipios priorizados por los PDET, identificados en el Decreto 893 de 2017. Podr\u00eda pensarse que la medida eventualmente podr\u00eda afectar la autonom\u00eda universitaria (art. 69 Superior), sin embargo, respeta esta potestad. La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al reconocer que es una garant\u00eda de funcionamiento de la educaci\u00f3n superior que asegura su enfoque acad\u00e9mico y la realizaci\u00f3n de sus fines. Con todo, no es una facultad absoluta, pues de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la competencia de \u00a0regular y vigilar la educaci\u00f3n superior. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda universitaria debe estar en armon\u00eda con los derechos fundamentales y las dem\u00e1s normas constitucionales y legales. En este caso, la norma otorga una pr\u00f3rroga del plazo para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de algunos programas de licenciatura y prev\u00e9 el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n para el logro de este objetivo. La primera medida no ri\u00f1e con el art\u00edculo 69 de la Carta, pues s\u00f3lo ampl\u00eda el plazo para cumplir con un proceso que pretende asegurar la calidad educativa cuyo dise\u00f1o y verificaci\u00f3n corresponde al Estado. El acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n responde a una estrategia de fomento para coadyuvar a las IES. Esta consiste en la preparaci\u00f3n para afrontar la acreditaci\u00f3n y en proporcionar acompa\u00f1amiento cercano para que alcancen esa meta. En principio, no se trata de interferir en los asuntos de cada programa universitario, s\u00f3lo pone a disposici\u00f3n de los beneficiarios el apoyo t\u00e9cnico del Ministerio. De esta manera, es una medida de promoci\u00f3n que pretende la asegurar calidad en los programas de licenciatura sin sacrificar su oferta. Esta interpretaci\u00f3n encuentra apoyo en un argumento literal. En efecto, el par\u00e1grafo transitorio introducido por el Decreto es parte del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, cuyo par\u00e1grafo reconoce el papel de la autonom\u00eda universitaria en la consecuci\u00f3n de la calidad que se pretende con la acreditaci\u00f3n. La autonom\u00eda universitaria supone una gu\u00eda y un l\u00edmite para entender el proceso de acreditaci\u00f3n y las medidas de promoci\u00f3n previstas en el decreto examinado.Las previsiones de fomento establecidas en el Decreto 892 de 2017, son razonables para que el Estado cumpla con su obligaci\u00f3n constitucional de asegurar la calidad en la educaci\u00f3n superior, especialmente en la educaci\u00f3n para educar de la que se ocupan los programas de licenciatura. En consecuencia, no existe violaci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria. De otro lado y como se ha dicho a lo largo del texto, la disposici\u00f3n establece un trato diferenciado entre los programas de licenciatura ubicados en departamentos con municipios priorizados por los PDET y los dem\u00e1s programas del pa\u00eds, con el que claramente se fija un beneficio a favor de los primeros consistente en (i) el mayor plazo para lograr la acreditaci\u00f3n en alta calidad y (ii) el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n para lograrlo. En ese sentido, es necesario analizar el trato distinto a la luz de la Constituci\u00f3n. De hecho, algunos intervinientes consideraron que el plazo deber\u00eda beneficiar a todos los programas de licenciatura con independencia de su ubicaci\u00f3n territorial y que deber\u00eda ser mayor, pues los datos demuestran que se trata de un proceso que puede tardar hasta 4 a\u00f1os si se toman en cuenta todas las etapas de preparaci\u00f3n. En particular, ASCOFADE indic\u00f3 que el trato desigual no est\u00e1 justificado por las siguientes razones: La extensi\u00f3n del plazo para la acreditaci\u00f3n de los programas de licenciatura ofertados en las zonas priorizadas, desconoce el impacto nacional del conflicto armado y de la guerra en el campo; \u00a0La medida no toma en cuenta que los programas ofertados en otras zonas del pa\u00eds, tambi\u00e9n son una oportunidad de profesionalizaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento que se aleja de las zonas directamente m\u00e1s afectadas. La norma responde a una visi\u00f3n reducida del conflicto, ya que s\u00f3lo ofrece acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n a programas que se oferten en zonas priorizadas aunque deber\u00eda ser para todos. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el trato desigual se basa en caracter\u00edsticas objetivas de los programas, en raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n en zonas excluidas y comprometidas por la din\u00e1mica del conflicto armado.La Sala aplicar\u00e1 un test integrado de igualdad para analizar la constitucionalidad de la medida. En primer lugar, en cuanto al plazo adicional para que ciertos programas de licenciatura logren la acreditaci\u00f3n en alta calidad, la Corte considera que -por tratarse de un tema de competencia ordinaria del legislador que se enmarca en su libertad de configuraci\u00f3n y que no se ocupa de temas especialmente problem\u00e1ticos en t\u00e9rminos de derechos- un test leve es el procedente. Bajo esta \u00f3ptica, la Corte encuentra que el fin buscado por la medida no est\u00e1 constitucionalmente prohibido, porque otorga un plazo adicional para la acreditaci\u00f3n en alta calidad y con ello promueve su logro para programas de licenciatura en regiones rurales especialmente golpeadas por el conflicto armado. Adem\u00e1s, esta medida incide en la disponibilidad y calidad de los docentes de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en esas zonas. Sin duda se trata de un fin ajustado a la Carta que responde a un problema de gran magnitud relacionado con la calidad y disponibilidad de la educaci\u00f3n en sus distintos niveles en regiones apartadas. El medio empleado es adecuado, pues un mayor plazo es una alternativa viable cuyo uso no est\u00e1 prohibido por la Carta, en efecto, la norma prorroga por una sola vez el t\u00e9rmino para que m\u00e1s programas, que han sido seleccionados con base en criterios objetivos y constitucionalmente relevantes, puedan lograr la acreditaci\u00f3n de alta calidad. La concesi\u00f3n de un plazo adicional para la acreditaci\u00f3n en alta calidad, por una sola vez, a algunos programas de licenciatura que se ubican en regiones que tienen ciertas caracter\u00edsticas que los ponen en desventaja frente a, por ejemplo, centros urbanos, no implica que el Estado incumpla con su deber de asegurar calidad educativa en la educaci\u00f3n superior y tampoco en la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media que ser\u00e1 impartida por los maestros que se formar\u00e1n en esos programas de licenciatura. En el marco de la educaci\u00f3n para educar, es claro que el objetivo de la medida es impulsar a ciertos programas de licenciatura para que sea factible cumplir con la obligaci\u00f3n de acreditarse en alta calidad, deber que recae sobre todas las licenciaturas del pa\u00eds. En efecto, la norma no exime a los programas ubicados en los departamentos que tienen municipios priorizados de la obligaci\u00f3n general de lograr la acreditaci\u00f3n en alta calidad. Lo que hace es ampliar, por una sola vez, el plazo final que contemplaba el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, a fin de que los programas que re\u00fanan las caracter\u00edsticas all\u00ed previstas, tengan tiempo suficiente para acreditarse, pues por sus especificidades enfrentan retos adicionales a los que tienen otras licenciaturas. Por otra parte, es importante enfatizar que el objetivo \u00faltimo de esta norma se refiere al aseguramiento de la disponibilidad y calidad de los docentes de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en regiones apartadas y deprimidas, quienes eventualmente se formar\u00e1n en los programas de licenciatura beneficiados por el plazo adicional. La existencia de esta norma va a permitir la formaci\u00f3n de calidad de los docentes en las regiones, pues si no fuera ampliado el plazo, los programas de licenciatura que no lograran la acreditaci\u00f3n en alta calidad perder\u00edan su registro calificado, pues el sistema colombiano exige a todas las licenciaturas estar acreditadas a fin de asegurar calidad. Evidentemente el plazo que otorga la norma no exime de requisitos a los programas beneficiados, tampoco relaja los est\u00e1ndares de an\u00e1lisis del proceso de acreditaci\u00f3n con respecto a las dem\u00e1s licenciaturas de pa\u00eds. Tal como ha sido precisado por el Ministerio de Educaci\u00f3n y por los intervinientes, la acreditaci\u00f3n es un proceso complejo, extenso, que demanda un acumulado considerable de recursos econ\u00f3micos y de esfuerzo humano. Sin embargo, es importante entender la calidad de la educaci\u00f3n de manera articulada con las necesidades y condiciones del contexto, esta situaci\u00f3n explica la razonabilidad de prever un plazo adicional para generar condiciones que permitan a los programas de licenciatura de las regiones m\u00e1s apartadas asegurar calidad por medio de la acreditaci\u00f3n que, a su vez, les permitir\u00e1 mantener el registro calificado. De esta forma se asegura la disponibilidad y la calidad educativa en regiones apartadas. \u00a0 La medida tambi\u00e9n es necesaria, pues el medio es adecuado para lograr un fin viable, con todo, algunos intervinientes consideran que se trata de un mecanismo infra o supra-inclusivo. Una de las intervenciones indica que se trata de una medida infra-inclusiva, pero los datos allegados al proceso parecieran indicar lo contrario. En este punto, el escrutinio exige que el legislador acredite un grado de congruencia razonable entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la definici\u00f3n de los grupos resultantes de dicho criterio. La Corte encuentra que la disposici\u00f3n no es infra-inclusiva porque, de acuerdo con la finalidad de la norma -mantener la oferta de licenciaturas a fin asegurar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado a nivel de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en ciertas regiones- parece razonable que haya una distinci\u00f3n que focalice la extensi\u00f3n del plazo en algunos programas de licenciatura del territorio nacional. En efecto, la norma diferencia los programas de licenciatura ubicados en departamentos que tienen municipios priorizados y los dem\u00e1s con base en dos criterios: (i) su car\u00e1cter rural y (ii) haber padecido especialmente las consecuencias del conflicto armado. Si la previsi\u00f3n se ampl\u00eda a todos los programas de licenciatura, es decir, si desaparece la distinci\u00f3n, dejar\u00eda de ser una medida de promoci\u00f3n que otorga tiempo adicional a ciertos planes de estudio en raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y por las especiales consecuencias del conflicto en la zona. En efecto, la norma prev\u00e9 una medida diferenciada positiva y la Corte cambiar\u00eda esa naturaleza con un argumento de mera conveniencia. Es importante enfatizar que estos elementos han impactado la capacidad institucional e incluso econ\u00f3mica de los programas, ambas relevantes en un proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad. Admitir que la distinci\u00f3n es innecesaria llevar\u00eda a igualar a quienes se encuentran en clara desventaja con quienes, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada a este proceso, cuentan con mejores y mayores recursos para el logro de la acreditaci\u00f3n. Este argumento no ignora la movilidad estudiantil y profesional planteada por algunos intervinientes. Seg\u00fan ese razonamiento, todo el pa\u00eds debe verse beneficiado por la norma porque las din\u00e1micas del conflicto hacen que todos los programas atiendan poblaci\u00f3n rural y victimizada, en virtud de fen\u00f3meno del desplazamiento forzado. Si bien este punto es plausible, soslaya que el objetivo central de la norma no solo es asegurar la oferta de programas de licenciatura, sino garantizar la disponibilidad, calidad y permanencia de docentes en las zonas beneficiadas. Si se toman en cuenta los fines de la norma en su conjunto que tambi\u00e9n se dirigen al fomento de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, es comprensible que se prefiera apoyar de manera cualificada a los programas que funcionan en esas regiones. Adicionalmente, los datos sobre movilidad estudiantil\/profesional en materia de licenciaturas no son contundentes. La informaci\u00f3n existente sobre la ubicaci\u00f3n laboral de los egresados de programas de pregrado en licenciatura es producto del trabajo del Observatorio Laboral para la Educaci\u00f3n (OLE). Este se lleva a cabo a partir del cotejo del lugar en el que se obtiene el t\u00edtulo acad\u00e9mico y el lugar de desempe\u00f1o laboral. Con base en el municipio de cotizaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n a seguridad social, es posible fijar la permanencia o traslado de los egresados. Este ejercicio tiene mayor grado de certeza en otras carreras distintas a aquellas de formaci\u00f3n docente. El OLE obtiene las cifras del cruce de las bases de datos del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES) con la informaci\u00f3n de aportes a la seguridad social del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). \u00a0Con respecto a los educadores este ejercicio tiene menor fiabilidad, en tanto \u0093el lugar de cotizaci\u00f3n y el sector econ\u00f3mico son asociados al aportante, que para el caso particular del Magisterio corresponde mayoritariamente a la Fiduciaria La Previsora S.A., ubicada en Bogot\u00e1\u0094.La cotizaci\u00f3n de los docentes registra como punto de origen el del Magisterio, que registra uno mismo que puede abarcar distintas regiones, tal como precis\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la metodolog\u00eda de estimaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 como base a la expedici\u00f3n del Decreto 892 de 2017. En la educaci\u00f3n superior en general, para el a\u00f1o 2015, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la concentraci\u00f3n de la oferta educativa en algunas zonas centrales del pa\u00eds explicaba que \u0093en muchos departamentos del pa\u00eds no se cuenta con la disponibilidad de oferta de capital humano calificado en todos las \u00e1reas de conocimiento\u0094, de manera que la concentraci\u00f3n de la oferta educativa implica a su vez la concentraci\u00f3n de los recursos humanos calificados. El OLE precis\u00f3 que para 2013, en t\u00e9rminos generales, la movilidad de los egresados se presentaba en los siguientes t\u00e9rminos:Ilustraci\u00f3n  SEQ Ilustraci\u00f3n * ARABIC 1. Tomada de \u0093Educaci\u00f3n Superior en Cifras &#8211; Movilidad laboral de los graduados de educaci\u00f3n superior en Colombia\u0094 Bolet\u00edn No. 10. 12-ago-15.Ese organismo concluy\u00f3 que \u0093el 77% de los estudiantes (\u0085) se encontraban matriculados en programas ofertados en su departamento de origen y el restante 23% en programas de formaci\u00f3n de otras zonas diferentes a la de su nacimiento.\u0094Espec\u00edficamente en programas de licenciatura el Ministerio, a trav\u00e9s del OLE, encontr\u00f3 que 1.611 egresados en 2014, en el 2015 empezaron a trabajar en los 167 municipios priorizados, pero no precisa su origen. De acuerdo con esta informaci\u00f3n, es imposible establecer si las personas oriundas de las zonas que pretenden beneficiarse y que recibieron educaci\u00f3n superior en ciudades, retornan o no a sus municipios de origen. De acuerdo con ello, no se desvirt\u00faa la necesidad de la distinci\u00f3n entre los dos grupos de programas a fin de mantener a los j\u00f3venes en la regi\u00f3n y garantizarles acceso y calidad educativa si optan por estudiar una licenciatura, lo cual incidir\u00e1 positivamente en la disponibilidad y calidad de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. Una vez descartado el car\u00e1cter infra-inclusivo del plazo otorgado por el Decreto 892 de 2017, procede el estudio de un posible efecto supra-inclusivo.Como ya se ha dicho, la norma diferencia los programas de licenciatura ubicados en departamentos que tienen municipios priorizados y los dem\u00e1s, la ampliaci\u00f3n del plazo no es sobre-inclusiva por las siguientes razones: El Decreto otorga el plazo a todos los programas de licenciatura que operen en los departamentos donde se ubiquen los municipios priorizados por los PDET, identificados en el Decreto 893 de 2017. El alcance departamental, corresponde a una opci\u00f3n viable que el legislador pod\u00eda adoptar en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n sin que perdiera efecto la finalidad de la medida. En efecto, 16 departamentos ser\u00edan destinatarios de la medida por tener municipios priorizados y adem\u00e1s ofrecer programas de licenciatura: Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Caquet\u00e1, Cauca, Cesar, C\u00f3rdoba, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. La inclusi\u00f3n de estas entidades territoriales en este plan de beneficios, no afecta la finalidad del programa de intervenci\u00f3n y transformaci\u00f3n en pro del equilibrio territorial que promueve el Decreto objeto de estudio, corresponde a una de varias opciones viables, sobre las que el legislador ten\u00eda la facultad de decidir. Aunque la disposici\u00f3n incluye programas ubicados en municipios urbanos, incluso en ciudades capitales, no hay una afectaci\u00f3n inconstitucional de la finalidad que se propone la norma. El otorgamiento del plazo bajo examen a programas de licenciatura ubicados en municipios que no han sido priorizados en los PDET no hace que la medida sea inconstitucional, se trata de una elecci\u00f3n hecha por el legislador extraordinario dentro del marco de varias alternativas posibles.Por lo tanto, la medida cumple con el objetivo de la norma, de hecho, la finalidad mediata del Decreto 892 de 2017 es la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral incluida en el Acuerdo Final, tal como lo reiter\u00f3 el gobierno en las numerosas consideraciones que lo motivaron. Bajo ese marco de an\u00e1lisis, el otorgamiento del plazo adicional a los programas de licenciatura que se ubican en los departamentos con municipios priorizados en los PDET es una opci\u00f3n razonable adoptada por el legislador. En efecto, el decreto cuya constitucionalidad se analiza se expidi\u00f3 para implementar el Acuerdo Final en el punto espec\u00edfico de la Reforma Rural Integral, y tiene por objetivo principal la reducci\u00f3n de las brechas entre el campo y la ciudad. La inclusi\u00f3n de zonas urbanas o municipios no priorizados en la b\u00fasqueda del equilibrio geogr\u00e1fico de los municipios m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds no desnaturaliza la medida, pues mantiene un beneficio promocional para los programas ubicados en las zonas que mayor fomento necesitan. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del plazo fijado. \u00a0Adem\u00e1s de la pr\u00f3rroga en el plazo para lograr la acreditaci\u00f3n en alta calidad, el decreto prev\u00e9 el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n en el proceso. Esta medida tambi\u00e9n aplica para todos los programas de licenciatura que se impartan en los departamentos que tienen municipios priorizados. En este caso, la Corte considera que la medida no supera un juicio integrado de igualdad por las siguientes razones: En primer lugar, por tratarse de un tema de competencia ordinaria del legislador que no se ocupa de temas especialmente problem\u00e1ticos en t\u00e9rminos de derechos, procede un test con intensidad leve. Sin embargo, debido a que la normativa se refiere al uso de los escasos recursos del Estado por medio de un apoyo especial, el rigor del an\u00e1lisis aumenta y, por lo tanto, es aplicable un test intermedio. Bajo esta \u00f3ptica, la Corte encuentra que el fin buscado por la medida es leg\u00edtimo e importante, porque otorga apoyo estatal para la acreditaci\u00f3n en alta calidad y promueve su logro para programas de licenciatura en regiones rurales especialmente golpeadas por el conflicto armado. Adem\u00e1s, esta medida incide en la disponibilidad y calidad de los docentes de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en esas zonas. Sin duda se trata de un fin ajustado a la Carta \u00a0que responde a las necesidades de calidad y disponibilidad de la educaci\u00f3n en sus distintos niveles. El medio empleado es adecuado, pues el apoyo t\u00e9cnico del Ministerio de Educaci\u00f3n en el proceso razonablemente puede llevar al logro del objetivo. Sin embargo, parece exceder la necesidad por ser una medida supra-inclusiva.Como ya se ha dicho, la norma diferencia los programas de licenciatura ubicados en departamentos que tienen municipios priorizados y los dem\u00e1s con base en dos criterios: (i) su car\u00e1cter rural y (ii) haber padecido especialmente las consecuencias del conflicto armado. Sin embargo, estos elementos no son congruentes con la norma y su alcance por las siguientes razones: El Decreto otorga el apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n a todos los programas de licenciatura que operen en los departamentos donde se ubiquen los municipios priorizados por los PDET, identificados en el Decreto 893 de 2017. Con el alcance departamental pierden efecto las particularidades de la ubicaci\u00f3n rural de los programas y la caracter\u00edstica de haber sufrido especialmente el conflicto. En efecto, 16 departamentos ser\u00edan destinatarios de la medida por tener municipios priorizados y adem\u00e1s ofrecer programas de licenciatura: Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Caquet\u00e1, Cauca, Cesar, C\u00f3rdoba, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. En ellos la relaci\u00f3n entre el n\u00famero total de municipios y de aquellos que fueron priorizados revela el car\u00e1cter sobre-inclusivo de la medida. \u00a0 Por ejemplo, en el departamento de Antioquia, con un total de 125 municipios, solo ocho de ellos ofertan programas de licenciatura en el nivel de pregrado, esto es el 6%. De esos ocho municipios solo dos fueron priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017, que equivalen al 25% de los municipios con licenciaturas y al 2% del total de municipios en ese departamento. Llama la atenci\u00f3n este caso porque entre los territorios con licenciaturas afectadas, que con el enfoque departamental del Decreto tendr\u00e1n el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n, se encuentra Medell\u00edn, una ciudad capital de la que es dif\u00edcil predicar el car\u00e1cter rural y el desequilibrio geogr\u00e1fico que trata de contener la Reforma Rural Integral y los planes educativos que est\u00e1n atados a ella y al Acuerdo Final. \u00a0Frente al ejemplo espec\u00edfico de Medell\u00edn y de cara a los departamentos excluidos de la medida, cabe preguntarse \u0096desde el punto de vista de la igualdad- la raz\u00f3n por la cual esa urbe y no otras como Bogot\u00e1 que ofrece la mayor cantidad de programas, quedan excluidas del beneficio y el motivo que lleva a que zonas rurales e incluso selv\u00e1ticas como In\u00edrida, no hayan sido incluidas en una medida que busca mejorar las condiciones de marginalidad de algunos territorios, para hacerlos m\u00e1s competitivos. El ejemplo de Medell\u00edn muestra de qu\u00e9 manera la norma rompe con la finalidad del programa de intervenci\u00f3n y transformaci\u00f3n en favor del equilibrio territorial que promueve el Decreto objeto de estudio. El caso de Antioquia no es el \u00fanico que permite verificar din\u00e1micas sobre-inclusivas. En Nari\u00f1o, de sus 64 municipios solo el 5% (Barbacoas, Pasto y San Andr\u00e9s de Tumaco) ofrecen licenciaturas. De esos tres municipios solo dos comparten la condici\u00f3n de tener programas de licenciatura y haber sido priorizados (equivalentes al 3%). Sin embargo, el acompa\u00f1amiento del Ministerio cobijar\u00e1 tambi\u00e9n a Pasto, que es una ciudad, sobre la que es dif\u00edcil sostener la necesidad de equilibrar las condiciones, para cerrar brechas entre espacios rurales y urbanos. El mismo panorama se encuentra en departamentos tales como Bol\u00edvar, Sucre, Cesar, Magdalena, Tolima y Valle del Cauca, cuyas capitales se ver\u00e1n favorecidas con un apoyo estatal dise\u00f1ado para reforzar las condiciones en entornos rurales, lo que sin duda provocar\u00e1 la reproducci\u00f3n y no la reducci\u00f3n de las brechas entre el escenario rural y el urbano. Adicionalmente, el departamento en el que la medida se funda en la priorizaci\u00f3n de un mayor porcentaje de sus municipios es el Guaviare. All\u00ed el 25% de los municipios est\u00e1n priorizados, aunque tan alto porcentaje se explica porque en ese territorio s\u00f3lo hay un total de 4 municipios. De ellos uno se encuentra priorizado y los tres restantes estar\u00edan cobijados por el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n, aunque es de aclarar que ninguno de esos tres tiene oferta de programas de licenciatura en pregrado. La informaci\u00f3n precitada demuestra que, en contra del fin buscado, la disposici\u00f3n incluye el apoyo del Ministerio a programas ubicados en municipios urbanos, incluso en ciudades capitales. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se benefician zonas que no han sido especialmente afectadas por el conflicto. Este \u00faltimo argumento se refuerza porque el beneficio es aplicable a municipios que no han sido priorizados en los PDET, es decir, que no tienen esas especiales condiciones.Por lo tanto, la medida de apoyo estatal no se ocupa de cumplir con el objetivo de la norma, de hecho, la finalidad mediata del Decreto 892 de 2017 es la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral incluida en el Acuerdo Final, tal como lo reiter\u00f3 el gobierno en las numerosas consideraciones que lo motivaron. Con el dise\u00f1o sobre-inclusivo de la medida, se ampl\u00eda el beneficio a programas que no necesariamente tienen impacto en el logro del objetivo de la norma, pues los datos no muestran por qu\u00e9 debe ampliarse el beneficio a departamentos enteros y no, por ejemplo, a las subregiones definidas por el Decreto 893 de 2017, que, al parecer responden a criterios mejor sustentados. No obstante, ninguna de esas opciones parece razonable.Como quiera que el decreto cuya constitucionalidad se analiza se expidi\u00f3 en el marco del acuerdo final y de la Reforma Rural Integral, y que \u00e9stos tienen por objetivo principal la reducci\u00f3n de las brechas entre el campo y la ciudad, no es claro c\u00f3mo puede ayudar al logro de esta meta la inclusi\u00f3n de zonas urbanas o municipios no priorizados en la b\u00fasqueda del equilibrio geogr\u00e1fico de los municipios m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. Por el contrario, la sobre-inclusi\u00f3n de municipios acarrear\u00eda, desde el punto de vista de la medida y de los beneficios que otorga, la reproducci\u00f3n y afianzamiento de las desigualdades que tratan de ser detenidas y menguadas entre entidades territoriales. Por un lado, lleva al Ministerio a destinar recursos a zonas no priorizadas, y a los programas ubicados en esas regiones les da una ventaja irrazonable frente a (i) los municipios con mayor cantidad de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza que son los priorizados, y (ii) a los departamentos que, aun con programas afectados por la Ley 1753, fueron excluidos de la medida por no albergar municipios priorizados. Por el contrario, aceptar que el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n debe aplicarse s\u00f3lo a programas ubicados en los municipios priorizados para los PDET mantiene el objetivo e impacto previstos por la norma. En efecto, la medida beneficiar\u00eda a los siguientes municipios: Tabla  SEQ Tabla * ARABIC 4. Listado de municipios priorizados con programas de licenciaturaque recibir\u00edan los beneficios del Decreto 892 de 2017DepartamentoMunicipio1Antioquia1Apartad\u00f3*2Turbo2Arauca3Saravena3Bol\u00edvar4El Carmen de Bol\u00edvar5Mar\u00eda la Baja4Caquet\u00e16Florencia*7San Vicente del Cagu\u00e1n5Cauca8Pat\u00eda9Santander de Quilichao6Cesar10Valledupar*7C\u00f3rdoba11Montel\u00edbano12Valencia8La Guajira13Fonseca9Guaviare14San Jos\u00e9 del Guaviare*10Huila15Algeciras11Magdalena16Santa Marta*12Nari\u00f1o17Barbacoas18San Andr\u00e9s de Tumaco*13Putumayo19Valle del Guamuez14Sucre20San Onofre15Tolima21Chaparral22Rioblanco16Valle del Cauca23Buenaventura*Focalizar ese apoyo en los municipios que m\u00e1s lo necesitan es una forma razonable de administrar la ayuda estatal y de lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma.Podr\u00eda afirmarse que es m\u00e1s f\u00e1cil para los docentes en formaci\u00f3n de ciertas regiones desplazarse a ciudades capitales de departamento a estudiar, por lo tanto, debe beneficiarse con el apoyo del Ministerio de educaci\u00f3n a todos los programas de los departamentos que tengan al menos un municipio priorizado. Existen varias razones por las que este argumento no es admisible y que se comprenden a cabalidad si se tiene en cuenta que el fin de la norma es garantizar oferta y calidad educativa en los niveles preescolar, b\u00e1sico y medio en zonas rurales especialmente afectadas por el conflicto armado, pues por medio del apoyo estatal es factible que los programas ubicados en esas zonas obtengan la acreditaci\u00f3n en alta calidad y aseguren suficiente oferta docente. Los datos sobre movilidad estudiantil y profesional en relaci\u00f3n con los estudiantes de licenciatura y los maestros son pr\u00e1cticamente inexistentes, tal como fue relatado en el fundamento 80 de esta providencia y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. Bajo estas circunstancias, es imposible saber si un estudiante formado en una ciudad va a prestar sus servicios profesionales en un lugar distinto, en este caso, en un municipio priorizado, por lo tanto no se asegura el aumento de la oferta educativa en las zonas, por el contrario, la oferta se concentra en ciudades, con lo que aumenta la brecha de marginalidad de los municipios priorizados. Los costos de acceso y permanencia aumentan sustancialmente cuando los j\u00f3venes deben migrar hacia una ciudad. Favorecer a los programas urbanos desconocer\u00eda los obst\u00e1culos que implica el traslado en un pa\u00eds en el que se ha probado que existe un v\u00ednculo directo entre la pobreza rural, el aislamiento espacial y la densidad vial terciaria. Esta hip\u00f3tesis impondr\u00eda una carga adicional a las personas de estos municipios y afectar\u00eda el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia educativa en esas regiones, pues las dificultades de acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior en las regiones han sido reconocidas por el gobierno. En materia de acceso los problemas son los siguientes: la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de ciertas poblaciones, las limitaciones tecnol\u00f3gicas y de infraestructura, los problemas de orden p\u00fablico, violencia social y desplazamiento. La oferta de educaci\u00f3n superior en estas regiones es escasa. El elevado \u00edndice de pobreza e indigencia dificultan el acceso a la educaci\u00f3n superior e impiden financiar los estudios y asumir los costos asociados. Los procesos de articulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n media con la educaci\u00f3n superior no toman en cuenta las necesidades de ciertas poblaciones. La mayor\u00eda de pruebas de admisi\u00f3n a la educaci\u00f3n superior tampoco prev\u00e9 las realidades educativas. Las propuestas acad\u00e9micas relacionadas con el posconflicto y la reconciliaci\u00f3n son insuficientes y dejan de lado la promoci\u00f3n del acceso de la poblaci\u00f3n al sistema de educaci\u00f3n superior, en especial de aquellos estudiantes pertenecientes a poblaciones v\u00edctimas del conflicto armado. La oferta de cr\u00e9ditos educativos y mecanismos de financiaci\u00f3n, tanto del ICETEX como de otras entidades privadas o p\u00fablicas es insuficiente.En cuanto a la permanencia, la migraci\u00f3n de los j\u00f3venes que viven en zonas rurales hacia los centros urbanos afecta su adaptabilidad e identidad cultural. El elevado \u00edndice de pobreza de una parte de la poblaci\u00f3n estudiantil dificulta su ingreso y permanencia en la educaci\u00f3n superior. Los apoyos profesionales son insuficientes para orientar a estudiantes que han ingresado con baja preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. Son poco frecuentes las evaluaciones que se realizan para identificar las deficiencias cognoscitivas y de competencias que permitir\u00edan dise\u00f1ar programas de nivelaci\u00f3n. La falta de capacitaci\u00f3n especial a los profesores y la escasez de recursos pedag\u00f3gicos para favorecer la adaptaci\u00f3n de estudiantes son notables. Las dificultades de adaptaci\u00f3n a la vida universitaria por discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n de estudiantes pertenecientes a poblaciones v\u00edctima del conflicto armado y con referenciaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural espec\u00edfica son recurrentes. Son pocos los programas de bienestar universitario que incluyen centros de desarrollo infantil con el fin de favorecer la permanencia de las mujeres madres en el sistema. Es numerosa la poblaci\u00f3n de estudiantes que pertenece a la primera generaci\u00f3n de cada familia que accede a la educaci\u00f3n superior y carece de s\u00f3lidos lazos familiares de apoyo. Las pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas centradas en el docente se desarrollan sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas de los estudiantes y el contexto en el que se insertan las acciones educativas. \u00a0La formaci\u00f3n urbana no responder\u00eda, como debe hacerlo, a las especificidades de las zonas rurales y generar\u00eda el incumplimiento de los deberes estatales de aceptabilidad y adaptabilidad que caracterizan el derecho a la educaci\u00f3n. Es posible que se ampl\u00ede la oferta educativa pero no con las condiciones necesarias para aumentar de manera progresiva el est\u00e1ndar de prestaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n superior en zonas marginadas, de hecho la oferta se concentrar\u00eda en las ciudades. Tal situaci\u00f3n afectar\u00eda, en particular el componente de accesibilidad. Por otra parte, la medida tampoco facilitar\u00eda el cumplimiento de las obligaciones inmediatas que tiene el Estado frente a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, espec\u00edficamente en los componentes de accesibilidad, adaptabilidad, asequibilidad y aceptabilidad. En efecto, no se tratar\u00eda de un dise\u00f1o que adopte pol\u00edticas positivas para incluir a los m\u00e1s marginados, por el contrario impondr\u00eda cargas tan gravosas que eventualmente los excluir\u00eda y con ello generar\u00eda discriminaci\u00f3n; no responder\u00eda a la obligaci\u00f3n de adaptarse localmente para adecuarse a los contextos espec\u00edficos de zonas rurales que han sufrido un gran impacto del conflicto armado; no asegurar\u00eda la presencia de docentes formados capaces de mantener la oferta y de prestar el servicio educativo de manera permanente y, finalmente, no garantizar\u00eda calidad educativa con base en contenidos culturalmente apropiados. En suma, no basta con ampliar la oferta educativa en las zonas m\u00e1s robustas en oferta de licenciaturas, de hecho, las ciudades que ofrecen mayor cantidad de programas de licenciatura no se encuentran en los departamentos que tienen municipios priorizados. Adem\u00e1s, el fin de la norma es espec\u00edfico y detallado, por lo tanto, la comprensi\u00f3n de su texto debe dar cuenta de esa finalidad y evitar que una medida de acci\u00f3n afirmativa desaparezca por la sobre-inclusi\u00f3n, hasta el punto de destinar un recurso valioso, como el apoyo estatal en el proceso de acreditaci\u00f3n, a quienes no lo necesitan con tanto apremio. Con base en estas consideraciones, la Corte concluye que el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba es inconstitucional. Con todo, no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a la trascendencia constitucional del objeto del Decreto 892 de 2017 que pretende asegurar cobertura y calidad educativa en zonas del pa\u00eds que presentan rezagos en la materia a trav\u00e9s del acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n en los procesos de acreditaci\u00f3n en alta calidad de sus programas de licenciatura. De tal suerte, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no s\u00f3lo es indeseable sino que generar\u00eda efectos claramente inconstitucionales por obstaculizar e incluso impedir la ampliaci\u00f3n de cobertura y calidad. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un fallo que tenga un alcance diferente.94. La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones que han llevado a considerar opciones adicionales a la declaratoria de inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009 consider\u00f3 que, aunque se encuentre una clara inexequibilidad simple, debe valorarse la eventual generaci\u00f3n de vac\u00edos e inconsistencias normativas que podr\u00edan tener resultados inconstitucionales, que l\u00f3gicamente son indeseables para el sistema jur\u00eddico. Ante estas circunstancias hay al menos dos opciones -permitidas por el ordenamiento para mantener la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y del sistema jur\u00eddico como un todo que debe estar acorde con ella- que no van m\u00e1s all\u00e1 de las competencias de la Corte Constitucional: (i) proferir una sentencia de inconstitucionalidad diferida, y conceder un tiempo al Legislador para que expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pero dentro del respeto a la Constituci\u00f3n, o (ii) expedir una sentencia integradora, situaci\u00f3n en la que la propia Corte llena el vac\u00edo que deja la norma parcialmente inconstitucional al salir del sistema jur\u00eddico. 95. Sobre la metodolog\u00eda para la escogencia entre una sentencia diferida o una integradora la sentencia C-112 de 2000 dijo lo siguiente:\u0093Aun cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo demuestra la pr\u00e1ctica constitucional, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP, art. 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. La extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depender\u00e1, a su vez, de esas variables.\u0094 Pero tambi\u00e9n procede una sentencia integradora, por medio de la cual, el juez constitucional \u0093proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u0094. Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y \u0093encuentran fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad\u0094, ya que facilitan la labor de \u0093mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador\u0094. 96. En el presente caso, la ausencia del texto que debe declararse inexequible puede resultar m\u00e1s gravosa -en t\u00e9rminos constitucionales- que su presencia debido al impacto en los procesos de acreditaci\u00f3n de alta calidad en programas de licenciatura y, con ellos, la ampliaci\u00f3n de la cobertura y la calidad educativa en las regiones que m\u00e1s las necesitan. Con todo, una sentencia diferida no tendr\u00eda mucho sentido por la naturaleza temporal de la disposici\u00f3n y por la urgencia en su aplicaci\u00f3n. Por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador en la modalidad interpretativa como el m\u00e1s razonable en este asunto para condicionar la comprensi\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 892 de 2017 para que el beneficio se aplique \u00fanicamente a los programas ofrecidos en los municipios priorizados. 97. En conclusi\u00f3n, el Decreto 892 de 2017 prev\u00e9 dos disposiciones excepcionales y transitorias para lograr la acreditaci\u00f3n en alta calidad de programas de licenciatura que se ofrezcan en departamentos con municipios priorizados por los PDET, a fin de ampliar la cobertura y calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media: (i) un plazo adicional para lograr la acreditaci\u00f3n institucional y (ii) el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n en el proceso. Para la Corte, la primera previsi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues se trata de un tema propio del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. En efecto, la disposici\u00f3n adoptada era viable y de acuerdo con un escrutinio leve de igualdad es constitucionalmente admisible. Por el contrario, la segunda disposici\u00f3n es inconstitucional porque convierte un beneficio dirigido a programas ubicados en entidades territoriales rurales que han sufrido especialmente las consecuencias del conflicto armado, en una cl\u00e1usula sobre-inclusiva que tendr\u00eda como destinatarios a municipios que no s\u00f3lo no ostentan estas caracter\u00edsticas \u0096pueden ser urbanos y no tener un impacto espec\u00edfico del conflicto-, sino que ser\u00edan beneficiados solamente por estar ubicados en ciertos departamentos. En ese sentido, el Estado provee un apoyo especial por medio de sus limitados recursos a municipios no priorizados sin que exista una raz\u00f3n suficiente para ampliar ese soporte. En consecuencia el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba es inexequible, pero en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada a que el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n s\u00f3lo sea predicable de los programas de licenciatura que se ofrezcan en municipios priorizados.98. Con respecto a la duraci\u00f3n de la pr\u00f3rroga, esta Corte estima que no se trata de un problema constitucional sino de la discusi\u00f3n de un asunto de pol\u00edtica p\u00fablica que, prima facie, no presenta ning\u00fan debate que le competa a esta Corporaci\u00f3n. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, este tribunal carece de competencia para analizar la conveniencia de una medida, por lo que s\u00f3lo puede pronunciarse sobre su razonabilidad. En efecto, se trata de un plazo cuya fijaci\u00f3n es competencia del legislador y, en este caso, del legislador extraordinario, que valora la informaci\u00f3n existente para adoptar la medida que juzgue adecuada. 99. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 248 de 2017 reitera la f\u00f3rmula ordinaria de vigencia prospectiva de las normas jur\u00eddicas, raz\u00f3n por la cual en nada se opone a la Constituci\u00f3n. VII. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclarar EXEQUIBLE el Decreto 892 de 2017 \u0093por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094, a excepci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que la previsi\u00f3n all\u00ed contenida se predica solamente de los programas que se ofrezcan en los municipios priorizados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoAusenteANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon salvamento parcial de votoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon salvamento parcial de votoIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon salvamento parcial de votoCon aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon salvamento parcial de votoCon aclaraci\u00f3n de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-535\/17DEPARTAMENTOS EN QUE NO SE ENCUENTRAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS-Inexistencia de programas de licenciatura sin acreditaci\u00f3n de alta calidad (Salvamento parcial de voto)MUNICIPIOS PRIORIZADOS-Escasez de programas de educaci\u00f3n superior y consecuencias (Salvamento parcial de voto)OBJETIVOS DE LA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA-Mejoramiento de no solo la calidad de la oferta sino tambi\u00e9n de la calidad de los educadores en formaci\u00f3n en beneficio de los estudiantes del sistema educativo en general (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente RDL-024Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 \u0093por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094.Magistrada Sustanciadora:GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADOCon el debido respeto me permito expresar las razones por las que me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria dentro del presente asunto, en cuanto condicion\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del Art\u00edculo 1 del Decreto Ley 892 de 2017, a que se entienda que las acciones de fomento y promoci\u00f3n de los programas de licenciatura que se ofrecen en los departamentos a que se refiere la norma s\u00f3lo se deben realizar en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial.La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que la realizaci\u00f3n de las mencionadas acciones de fomento desconoce el principio de igualdad respecto de los departamentos del pa\u00eds en los que no se ubican municipios priorizados, sin que exista una raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual, raz\u00f3n por la que su realizaci\u00f3n s\u00f3lo se justifica respecto de los programas que se desarrollan en los municipios priorizados.Tal condicionamiento desconoce que en los departamentos en los que no se encuentran municipios priorizados no existen programas de licenciatura sin acreditaci\u00f3n de alta calidad. En efecto, de conformidad con el Art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, el plazo de dos (2) a\u00f1os que otorg\u00f3 dicha ley para la acreditaci\u00f3n de los programas venci\u00f3 el pasado 9 junio, con la consecuencial p\u00e9rdida del registro calificado, por lo que en tales departamentos no existen desde entonces programas que requieran apoyo para la acreditaci\u00f3n de alta calidad, por la sencilla raz\u00f3n, se repite, de que ya perdieron el registro calificado y no cuentan con un plazo adicional para su acreditaci\u00f3n.El condicionamiento, en consecuencia, s\u00f3lo afecta los programas de licenciatura que se ofrecen en municipios no priorizados que forman parte de departamentos en los que se localizan municipios priorizados, no obstante que la ampliaci\u00f3n del plazo para su acreditaci\u00f3n de alta calidad s\u00ed se aplica a todos los programas de licenciatura que se ofrezcan en todos los municipios de tales departamentos.La mayor parte de los municipios priorizados por raz\u00f3n del conflicto, de la pobreza y de la d\u00e9bil presencia institucional, no cuentan con programas de educaci\u00f3n superior, por lo que su poblaci\u00f3n \u0096la m\u00e1s afectada por el conflicto-, s\u00f3lo puede acceder a la oferta educativa que se ofrece generalmente en las capitales de departamento o en municipios con alg\u00fan grado de desarrollo, raz\u00f3n que justifica mantener el fomento estatal para la acreditaci\u00f3n de todos los programas de licenciatura que en virtud del decreto resultaron beneficiados con un nuevo plazo para su acreditaci\u00f3n.El condicionamiento desconoce, por otra parte, que en materia de programas de licenciatura, el objetivo de su acreditaci\u00f3n no pretende tan s\u00f3lo mejorar la calidad de la oferta \u0096beneficiando a los estudiantes que acceden a ellos-, sino, ante todo, la calidad de los educadores que se forman en dichos programas \u0096beneficiando a los estudiantes del sistema educativo en general-, raz\u00f3n por la que el lugar en el que se ofrezcan los programas pierde relevancia frente al objetivo superior de formar mejores educadores para todo el territorio del departamento, contribuyendo de esa manera a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n.Finalmente, cabe insistir en que la acreditaci\u00f3n de calidad de los programas de licenciatura constituye una medida de gran impacto en el mejoramiento de la calidad de los programas de formaci\u00f3n de docentes y, por lo mismo, de la calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media a la que se vincular\u00e1n tales docentes. La adopci\u00f3n de dicho objetivo de pol\u00edtica educativa forma parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y del ejecutivo, y no puede la Corte, por carecer de competencia para ello, reducir su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n, sin elementos de juicio sobre la necesidad, la conveniencia y el impacto de la medida.Fecha ut supra,ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-535\/17FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta\/ IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto)Aclaro mi voto frente al requisito competencial, de creaci\u00f3n jurisprudencial, denominado estricta necesidad. Tal como lo he expuesto de manera reiterada, junto con otros Magistrados, ante la Sala Plena, ese requisito de control de constitucionalidad (i) no se deriva de manera directa del Acto Legislativo 01 de 2016, (ii) es innecesario cuando tambi\u00e9n se est\u00e1 revisando la conexidad con el Acuerdo Final (cuya implementaci\u00f3n es, en s\u00ed misma, &#8220;urgente e imperiosa&#8221;), (iii) tiene l\u00edmites temporales (180 d\u00edas) y (iv) respeta competencias legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica (excluye la expedici\u00f3n de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que requieren mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, y leyes que decretan impuestos).DERECHO A LA EDUCACION-Papel fundamental en la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz (Salvamento parcial de voto)El derecho a la educaci\u00f3n juega un papel fundamental en la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, en el inciso 2 del art\u00edculo 67, al establecer que &#8220;la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (&#8230;)&#8221;. As\u00ed mismo qued\u00f3 pactado en el Acuerdo Final. Y de igual manera lo resalt\u00f3 la Corte en la sentencia C-535 de 2017, que cont\u00f3 con mi voto favorable en lo relativo a la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 1 del Decreto 892 de 2017.ACOMPA\u00d1AMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION EN PROCESO DE ACREDITACION EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Desarrollo de fines constitucionales (Salvamento parcial de voto)Contrario a lo decidido, considero que las &#8220;acciones de fomento y promoci\u00f3n&#8221; previstas para los programas de licenciatura que a\u00fan no tienen acreditaci\u00f3n de alta calidad y est\u00e1n ubicados en departamentos con municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, est\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n. En particular, son acciones que lejos de contrariar la Carta Fundamental y vulnerar el derecho a la igualdad, desarrollan el fin previsto en el inciso 5 del art\u00edculo 66, relativo a alcanzar &#8220;la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;, al propender por la existencia de programas de licenciatura acreditados y en alta calidad.ACOMPA\u00d1AMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION EN PROCESO DE ACREDITACION EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-No es contrario al derecho a la igualdad (Salvamento parcial de voto)ACOMPA\u00d1AMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION EN PROCESO DE ACREDITACION EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Constitucionalidad de la medida no debi\u00f3 ser condicionada (Salvamento parcial de voto)PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n en los mismos departamentos (Salvamento parcial de voto)Vale la pena reiterar la repercusiones positivas [\u0085] que tienen las dos medidas previstas en el art\u00edculo 1 del Decreto 892 [ampliaci\u00f3n del plazo y acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n] frente a la cobertura y la calidad de la educaci\u00f3n que reciben los que denomin\u00e9 &#8220;los maestros del ma\u00f1ana&#8221; y sus futuros alumnos, en los departamentos con municipios priorizados. Estas dos medidas est\u00e1n relacionadas entre s\u00ed. De hecho, es una acci\u00f3n &#8220;a medias&#8221; ampliar el plazo pero no brindar acompa\u00f1amiento para surtir el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n. Incluso, en ciertos casos, puede ser m\u00e1s relevante el soporte para surtir el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n, que la simple ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para hacerloReferencia: Expediente RDL-024Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 &#8220;por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) &#8220;.Magistrada Sustanciadora:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, salvo parcialmente mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-535 del 17 de agosto de 2017, en lo referente a la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 1o del Decreto 892 de 2017. Considero, al igual que otros Magistrados de la Sala, que el citado inciso debi\u00f3 haberse declarado exequible sin ning\u00fan tipo de condicionamiento, por las razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. Estas se basan en los mismos fundamentos constitucionales que llevaron a la Sala Plena a declarar la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo en menci\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de condicionamiento ni de restricci\u00f3n, como s\u00ed se incluy\u00f3 para el inciso segundo.2. Adicionalmente, aclaro mi voto frente al requisito competencial, de creaci\u00f3n jurisprudencial, denominado estricta necesidad. Tal como lo he expuesto de manera reiterada, junto con otros Magistrados, ante la Sala Plena, ese requisito de control de constitucionalidad (i) no se deriva de manera directa del Acto Legislativo 01 de 2016, (ii) es innecesario cuando tambi\u00e9n se est\u00e1 revisando la conexidad con el Acuerdo Final (cuya implementaci\u00f3n es, en s\u00ed misma, &#8220;urgente e imperiosa&#8221;), (iii) tiene l\u00edmites temporales (180 d\u00edas) y (iv) respeta competencias legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica (excluye la expedici\u00f3n de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que requieren mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, y leyes que decretan impuestos).2.1. Si bien el principio de separaci\u00f3n de poderes rige en todo momento la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, de ello no se deriva que las facultades previstas para el Gobierno en el Acto Legislativo 01 de 2016 est\u00e9n limitadas s\u00f3lo a asuntos &#8220;urgentes e imperiosos'&#8221; (citando los t\u00e9rminos empleados en el ac\u00e1pite 17 de la sentencia C-535 de 2017). El Gobierno debe demostrar en los considerandos de los decretos expedidos en uso de las facultades excepcionales de la referencia, que cumplen con los requisitos de conexidad objetiva, estricta (interna y externa) y suficiente con el Acuerdo Final. No comparto la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el Acto Legislativo 01 de 2016 prev\u00e9 que el Gobierno debe establecer &#8220;(&#8230;) dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, que el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo &#8221; y que &#8220;(&#8230;) de no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso&#8221;A continuaci\u00f3n expondr\u00e9 los argumentos que sustentan mi salvamento parcial de voto frente a la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 1o del Decreto 892 de 2017.El acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n a los establecimientos educativos que (i) dictan los programas de licenciatura en pregrado, ubicados en los departamentos con municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, y (ii) que a\u00fan no est\u00e9n acreditados en alta calidad (Art. 1, inc. 2 del Dec 892 de 2017), es un medio para garantizar el fin constitucional de alcanzar &#8220;la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221; (Art. 66, inc 5 de la Constituci\u00f3n) y no es contrario al derecho a la igualdad.El Decreto 892 de 2017, objeto de revisi\u00f3n, adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 222 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 de 2015). Este incluye dos acciones concretas (ampliaci\u00f3n del plazo previsto en el art\u00edculo 222, en 32 meses adicionales y acompa\u00f1amiento por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n) con grandes repercusiones para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de miles de colombianos, residentes actuales y futuros en los 170 municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelante PDET) y en otros municipios, ubicados en el mismo departamento, con los que \u00e9stos tienen interacciones econ\u00f3micas y sociales.La dupla de acciones adoptadas por el par\u00e1grafo transitorio, (i) aborda dos componentes esenciales del derecho a la educaci\u00f3n: cobertura y calidad; (ii) est\u00e1 dirigida a tres grupos principales de beneficiarios: los actuales estudiantes de los programas de licenciatura, los futuros estudiantes de las mismas (quienes junto con los primeros, son &#8220;los maestros del ma\u00f1ana&#8221;) y sus futuros alumnos; y (iii) reconoce la existencia de din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas regionales, que van m\u00e1s all\u00e1 de la esfera municipal, e incorpora una l\u00f3gica departamental.El derecho a la educaci\u00f3n juega un papel fundamental en la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, en el inciso 2 del art\u00edculo 67, al establecer que &#8220;la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (&#8230;)&#8221;. As\u00ed mismo qued\u00f3 pactado en el Acuerdo Final. Y de igual manera lo resalt\u00f3 la Corte en la sentencia C-535 de 2017, que cont\u00f3 con mi voto favorable en lo relativo a la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 1 del Decreto 892 de 2017.En atenci\u00f3n a los argumentos antes expuestos, la Corte consider\u00f3 en la sentencia C-535 de 2017 que es exequible ampliar el plazo, en 32 meses, para que los establecimientos educativos ubicados en departamentos con municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, logren la acreditaci\u00f3n en alta calidad, de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado, que para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 892 (mayo 28 de 2017) no contaran con tal acreditaci\u00f3n.Al respecto consider\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del plazo, en los t\u00e9rminos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 1, no es una medida infra-inclusiva ni sobre-inclusiva. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el alcance departamental, corresponde a una opci\u00f3n viable que el legislador pod\u00eda adoptar en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n sin que perdiera efecto la finalidad de la medida&#8221;. La cual fue definida en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;mantener la oferta de licenciaturas a fin de asegurar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado a nivel de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en ciertas regiones &#8220;.Esta ampliaci\u00f3n del plazo [y la consecuente suspensi\u00f3n de la p\u00e9rdida de vigencia del registro calificado para los programas que no tengan acreditaci\u00f3n de alta calidad], tiene repercusiones positivas frente a la cobertura y la calidad de la educaci\u00f3n que reciben los actuales estudiantes de los programas de licenciatura, los futuros estudiantes de las mismas, y derivado de ello, sus futuros alumnos. Adicionalmente, reconoce que existen din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y migratorias con un espectro m\u00e1s amplio al municipal, y por eso considera que la medida en cuesti\u00f3n debe cobijar no s\u00f3lo a los establecimientos educativos ubicados espec\u00edficamente en los 170 municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, sino tambi\u00e9n a aquellos que est\u00e9n localizados en otros municipios del mismo departamento.Si bien estos fueron los fundamentos para considerar exequible, sin ning\u00fan tipo de condicionamiento, la primera de las medidas adoptadas por el Decreto 892 [ampliaci\u00f3n del plazo], resulta extra\u00f1o que los mismos no hayan sido tenidos en cuenta por la mayor\u00eda de los magistrados de la Sala Plena, para declarar exequible, de manera simple (sin condicionamientos), la segunda de las medidas dispuestas en este Decreto [acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n].El proceso para alcanzar la acreditaci\u00f3n en alta calidad puede ser complejo, requiere tiempo y dedicaci\u00f3n por parte de los planteles educativos y en muchos casos, es necesaria la adopci\u00f3n de correctivos. El Gobierno Nacional es consciente de esta dificultad. A \u00e9sta hizo menci\u00f3n en los considerandos del Decreto en cuesti\u00f3n, de la siguiente manera:&#8221;Que el proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad de programas acad\u00e9micos debe hacerse de forma programada con por lo menos cuatro a\u00f1os de anterioridad, dado que solamente el tr\u00e1mite que se hace por medio del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n (CNA) dura aproximadamente dos a\u00f1os; pero la preparaci\u00f3n para cumplir con las condiciones solicitadas de acuerdo con los lineamientos establecidos por dicha instituci\u00f3n son complejos y de larga implementaci\u00f3n. Por lo anterior, se hace necesario que una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior (IES) desarrolle un plan de ajuste estructural en sus instancias administrativas y acad\u00e9micas, lo cual requiere de un gran esfuerzo en tiempo e inversi\u00f3n de recursos humanos y financieros que puede durar hasta 2 a\u00f1os.&#8221;Que teniendo en cuenta lo anterior y considerando que muchas IES, especialmente las p\u00fablicas de regiones hist\u00f3ricamente afectadas por el conflicto armado, no han logrado prepararse para alcanzar la acreditaci\u00f3n de sus programas acad\u00e9micos de licenciatura en estos dos a\u00f1os que han trascurrido, se hace necesario que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dise\u00f1e e implemente estrategias de fomento, que tendr\u00e1n como prop\u00f3sito fundamental coadyuvar a la preparaci\u00f3n de las IES y al acompa\u00f1amiento cercano de los programas de licenciatura, para que en 2019 se logre acreditar un n\u00famero significativo de estos programas, los cuales por ahora, en las condiciones en las que se encuentran, no est\u00e1n listos para someterse a un proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad&#8221;.En m\u00e9rito de lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 1 del Decreto 892 de 2017 estableci\u00f3 un acompa\u00f1amiento por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n para el proceso de acreditaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de &#8220;acciones de fomento y promoci\u00f3n&#8221;, descrito de la siguiente manera:&#8221;En todo caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a partir de la expedici\u00f3n del decreto, adelantar\u00e1 acciones de fomento y promoci\u00f3n para que los programas de licenciaturas se\u00f1alados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditaci\u00f3n en alta calidad. Estas acciones deber\u00e1n responder a las particularidades de las instituciones y programas &#8220;.A diferencia de lo decidido frente a la ampliaci\u00f3n del plazo para obtener la acreditaci\u00f3n en alta calidad, la Corte consider\u00f3 que las &#8220;acciones de fomento y promoci\u00f3n&#8221;&#8217; que adelantar\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n deben estar restringidas a los programas de licenciatura que dicten instituciones educativas ubicadas en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET. La mayor\u00eda de los integrantes de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la propuesta del Decreto 892, de extender ese acompa\u00f1amiento a instituciones educativas ubicadas en el mismo departamento, resultaba inconstitucional.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena estim\u00f3 que esta segunda medida, a diferencia de la primera, no superaba un juicio integrado de igualdad. Al respecto se\u00f1al\u00f3:&#8221;(&#8230;) Corte encuentra que el fin buscado por la medida es leg\u00edtimo e importante, porque otorga apoyo estatal para la acreditaci\u00f3n en alta calidad y promueve su logro para programas de licenciatura en regiones rurales especialmente golpeadas por el conflicto armado. Adem\u00e1s, esta medida incide en la disponibilidad y calidad de los docentes de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en esas zonas. Sin duda se trata de un fin ajustado a la Carta que responde a las necesidades de calidad y disponibilidad de la educaci\u00f3n en sus distintos niveles. El medio empleado es adecuado, pues el apoyo t\u00e9cnico del Ministerio de Educaci\u00f3n en el proceso razonablemente puede llevar al logro del objetivo. Sin embargo, parece exceder la necesidad por ser una medida supra-inclusiva.(&#8230;)El Decreto otorga el apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n a todos los programas de licenciatura que operen en los departamentos donde se ubiquen los municipios priorizados por los PDET, identificados en el Decreto 893 de 2017. Con el alcance departamental pierden efecto las particularidades de la ubicaci\u00f3n rural de los programas y la caracter\u00edstica de haber sufrido especialmente el conflicto &#8220;. (se omiten negrillas del texto original)Con base en estos argumentos, la mayor\u00eda decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad del inciso segundo a que el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n s\u00f3lo se diera en los municipios priorizados. De acuerdo con los datos presentados por la Magistrada ponente en la sentencia, s\u00f3lo 23 municipios (en 16 departamentos) ser\u00e1n beneficiados por el acompa\u00f1amiento que ese Ministerio le brindar\u00e1 a los establecimientos educativos que dictan programas de licenciatura en pregrado (sin acreditaci\u00f3n en alta calidad). Con esta decisi\u00f3n, tres (3) departamentos con municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET (Choc\u00f3, Meta y Norte de Santander) quedaron sin ning\u00fan tipo de asesor\u00eda del nivel central. De igual modo, 54 municipios ubicados en 19 departamentos con municipios priorizados con programas de licenciatura en pregrado (sin acreditaci\u00f3n en alta calidad), tambi\u00e9n quedaron sin tal acompa\u00f1amiento.Contrario a lo decidido, considero que las &#8220;acciones de fomento y promoci\u00f3n&#8221; previstas para los programas de licenciatura que a\u00fan no tienen acreditaci\u00f3n de alta calidad y est\u00e1n ubicados en departamentos con municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET, est\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n. En particular, son acciones que lejos de contrariar la Carta Fundamental y vulnerar el derecho a la igualdad, desarrollan el fin previsto en el inciso 5 del art\u00edculo 66, relativo a alcanzar &#8220;la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;, al propender por la existencia de programas de licenciatura acreditados y en alta calidad.Vale la pena reiterar la repercusiones positivas, que expuse en apartes anteriores, que tienen las dos medidas previstas en el art\u00edculo 1 del Decreto 892 [ampliaci\u00f3n del plazo y acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n] frente a la cobertura y la calidad de la educaci\u00f3n que reciben los que denomin\u00e9 &#8220;los maestros del ma\u00f1ana&#8221; y sus futuros alumnos, en los departamentos con municipios priorizados. Estas dos medidas est\u00e1n relacionadas entre s\u00ed. De hecho, es una acci\u00f3n &#8220;a medias&#8221; ampliar el plazo pero no brindar acompa\u00f1amiento para surtir el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n. Incluso, en ciertos casos, puede ser m\u00e1s relevante el soporte para surtir el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n, que la simple ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para hacerlo.Estos son los motivos de mi disenso y por los que consider\u00e9 que el inciso segundo del art\u00edculo 1o del Decreto 892 de 2017 debi\u00f3 haberse declarado exequible sin ning\u00fan tipo de condicionamiento.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-535\/17TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3nALCANCE DEPARTAMENTAL EN OTORGAMIENTO DE PLAZO ADICIONAL PARA PROGRAMAS DE LICENCIATURA-Pierden efecto las particularidades de la ubicaci\u00f3n rural de los programas y la caracter\u00edstica de haber sufrido especialmente el conflictoALCANCE DEPARTAMENTAL EN OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PARA PROGRAMAS DE LICENCIATURA-Medida sobre-inclusivaExpediente: RDL-024Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 \u0093por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094.Magistrada Sustanciadora:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1. Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente del fallo de la Corte que decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u0093Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 892 de 2017 \u0093por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u0094, a excepci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 1 que se declara exequible en el entendido de que la previsi\u00f3n all\u00ed contenida se predica solamente de los programas que se ofrezcan en los municipios priorizados.\u0094La mayor\u00eda consider\u00f3 que el Decreto 892 de 2017 es exequible. En efecto (i) acredit\u00f3 todos los requisitos formales para su expedici\u00f3n; (ii) cumpli\u00f3 con los l\u00edmites materiales de este tipo de normativas: conexidad objetiva, estricta y suficiente, as\u00ed como con el criterio de necesidad. Adicionalmente, (iii) super\u00f3, en su generalidad un an\u00e1lisis constitucional sustantivo. Se trata de un cuerpo normativo que prev\u00e9 dos disposiciones excepcionales y transitorias para lograr la acreditaci\u00f3n en alta calidad de programas de licenciatura que se ofrezcan en departamentos con municipios priorizados por los PDET, a fin de ampliar la cobertura y calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media: (i) un plazo adicional para lograr la acreditaci\u00f3n institucional y (ii) el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n en el proceso. Para la Corte, la primera previsi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues se trata de un tema propio del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. En efecto, la disposici\u00f3n adoptada era viable y de acuerdo con un escrutinio leve de igualdad es constitucionalmente admisible. Por el contrario, la segunda disposici\u00f3n es inconstitucional porque convierte un beneficio dirigido a programas ubicados en entidades territoriales rurales que han sufrido especialmente las consecuencias del conflicto armado, en una cl\u00e1usula sobre-inclusiva que tendr\u00eda como destinatarios a municipios que no s\u00f3lo no ostentan estas caracter\u00edsticas \u0096pueden ser urbanos y no tener un impacto espec\u00edfico del conflicto-, sino que ser\u00edan beneficiados solamente por estar ubicados en ciertos departamentos. En ese sentido, el Estado provee un apoyo especial por medio de sus limitados recursos y no existe una raz\u00f3n suficiente para ampliar esa ayuda a municipios no priorizados. En consecuencia la Corte concluy\u00f3 que el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba era inexequible, pero en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, declar\u00f3 su exequibilidad condicionada a que el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n s\u00f3lo sea predicable de los programas de licenciatura que se ofrezcan en municipios priorizados.2. La raz\u00f3n por la cual me separo parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria es que considero que las expresiones \u0093departamentos donde se localizan\u0094 contenida en el t\u00edtulo, y \u0093los departamentos donde se localizan\u0094 del art\u00edculo 1\u00ba, son INEXEQUIBLES por la misma raz\u00f3n sostenida por la mayor\u00eda para condicionar el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba, tal como lo manifest\u00e9 en la ponencia originalmente presentada para debate ante la Sala Plena. En efecto, las frases convierten un beneficio dirigido a programas ubicados en entidades territoriales rurales que han sufrido especialmente las consecuencias del conflicto armado, en una cl\u00e1usula sobre-inclusiva que tendr\u00eda como destinatarios a municipios que no ostentan estas caracter\u00edsticas, sino que ser\u00edan beneficiados solamente por estar ubicados en ciertos departamentos. No es plausible establecer la distinci\u00f3n que hizo la mayor\u00eda, pues en los dos casos se trata de cl\u00e1usulas violatorias del derecho a la igualdad por beneficiar a programas que no re\u00fanen las precisas particularidades necesarias para ser beneficiarios del tratamiento diferenciado. A continuaci\u00f3n reproduzco literalmente la argumentaci\u00f3n original que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y que evidencia las razones de mi desacuerdo. Cabe anotar que los fundamentos de mi posici\u00f3n y de la mayoritaria se originan en las mismas pruebas que obran en el expediente.3. Para analizar la constitucionalidad de la medida la Sala aplicar\u00e1 un test integrado de igualdad. Por tratarse de un tema de competencia ordinaria del legislador que no se ocupa de temas especialmente problem\u00e1ticos en t\u00e9rminos de derechos, un test leve ser\u00eda el procedente. Sin embargo, debido a que la normativa podr\u00eda afectar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y porque tiene un impacto en poblaci\u00f3n vulnerable, el rigor del an\u00e1lisis aumenta y, por lo tanto, ser\u00e1 un test intermedio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esta \u00f3ptica, la Corte encuentra que el fin buscado por la medida es leg\u00edtimo e importante, porque otorga un plazo adicional para la acreditaci\u00f3n en alta calidad y promueve su logro para programas de licenciatura en regiones rurales especialmente golpeadas por el conflicto armado. Adem\u00e1s, esta medida incide en la disponibilidad y calidad de los docentes de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en esas zonas. Sin duda se trata de un fin ajustado a la Carta \u00a0que responde a un problema de gran magnitud relacionado con la calidad y disponibilidad de la educaci\u00f3n en sus distintos niveles. El medio empleado es adecuado, pues prorroga el t\u00e9rmino para que m\u00e1s programas logren la acreditaci\u00f3n de alta calidad y adem\u00e1s prev\u00e9 el apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n en el proceso. Sin embargo, parece exceder la necesidad por ser una medida infra o supra-inclusiva. Una de las intervenciones indica que se trata de una medida infra-inclusiva, pero los datos allegados al proceso parecen indicar que se trata de una disposici\u00f3n sobre-inclusiva. En este punto, el escrutinio exige que el legislador acredite un grado de congruencia razonable entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la definici\u00f3n de los grupos resultantes de dicho criterio. 4. La Corte encuentra que la disposici\u00f3n no es infra-inclusiva porque, de acuerdo con la finalidad de la norma -mantener la oferta de licenciaturas a fin asegurar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado a nivel de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en ciertas regiones- parece razonable que haya una distinci\u00f3n que focalice la medida en algunos programas de licenciatura del territorio nacional. En efecto, la norma diferencia los programas de licenciatura ubicados en departamentos que tienen municipios priorizados y los dem\u00e1s con base en dos criterios: (i) su car\u00e1cter rural y (ii) haber padecido especialmente las consecuencias del conflicto armado. Si la previsi\u00f3n se ampl\u00eda a todos los programas de licenciatura, es decir, si desaparece la distinci\u00f3n, dejar\u00eda de ser una medida de promoci\u00f3n que otorga apoyo estatal y tiempo adicional a ciertos planes de estudio en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y a las especiales consecuencias del conflicto en la zona. En efecto, la norma prev\u00e9 una medida de discriminaci\u00f3n positiva y la Corte cambiar\u00eda esa naturaleza con un argumento de mera conveniencia. Es importante enfatizar que estos elementos han impactado la capacidad institucional e incluso econ\u00f3mica de estos programas, ambas relevantes en un proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad. Admitir que la distinci\u00f3n es innecesaria llevar\u00eda a igualar a quienes se encuentran en clara desventaja con quienes, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada a este proceso, cuentan con mejores y mayores recursos para el logro de la acreditaci\u00f3n. Este argumento no ignora la movilidad estudiantil y profesional planteada por algunos intervinientes. Seg\u00fan ese razonamiento, todo el pa\u00eds debe verse beneficiado por la norma porque las din\u00e1micas del conflicto hacen que todos los programas atiendan poblaci\u00f3n rural y victimizada, en virtud de fen\u00f3meno del desplazamiento forzado. Si bien este punto es plausible, soslaya que el objetivo central de la norma no solo es asegurar la oferta de programas de licenciatura, sino garantizar la disponibilidad, calidad y permanencia de docentes en las zonas beneficiadas. Si se toman en cuenta los fines de la norma en su conjunto que tambi\u00e9n se dirigen al fomento de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, es comprensible que se prefiera apoyar de manera cualificada a los programas que funcionan en esas regiones. Adicionalmente, los datos sobre movilidad estudiantil\/profesional en materia de licenciaturas no son contundentes. La informaci\u00f3n existente sobre la ubicaci\u00f3n laboral de los egresados de programas de pregrado en licenciatura es producto del trabajo del Observatorio Laboral para la Educaci\u00f3n (OLE). Este coteja el lugar en el que se obtiene el t\u00edtulo acad\u00e9mico y el lugar de desempe\u00f1o laboral. Cuando se establece el municipio de cotizaci\u00f3n se determina la permanencia o traslado de los egresados. Este ejercicio tiene mayor grado de certeza en otras carreras distintas a aquellas de formaci\u00f3n docente. El OLE obtiene las cifras del cruce de las bases de datos del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES) con la informaci\u00f3n de aportes a la seguridad social del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). Con respecto a los educadores este ejercicio tiene menor fiabilidad, en tanto \u0093el lugar de cotizaci\u00f3n y el sector econ\u00f3mico son asociados al aportante, que para el caso particular del Magisterio corresponde mayoritariamente a la Fiduciaria La Previsora S.A., ubicada en Bogot\u00e1\u0094.La cotizaci\u00f3n de los docentes registra como punto de origen el del Magisterio, que registra uno mismo que puede abarcar distintas regiones, tal como precis\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la metodolog\u00eda de estimaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 como base a la expedici\u00f3n del Decreto 892 de 2017. En la educaci\u00f3n superior en general, para el a\u00f1o 2015, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la concentraci\u00f3n de la oferta educativa en algunas zonas centrales del pa\u00eds explicaba que \u0093en muchos departamentos del pa\u00eds no se cuenta con la disponibilidad de oferta de capital humano calificado en todos las \u00e1reas de conocimiento\u0094, de manera que la concentraci\u00f3n de la oferta educativa implica a su vez la concentraci\u00f3n de los recursos humanos calificados. El OLE precis\u00f3 que para 2013, en t\u00e9rminos generales, la movilidad de los egresados se presentaba en los siguientes t\u00e9rminos:Ilustraci\u00f3n  SEQ Ilustraci\u00f3n * ARABIC 1. Tomada de \u0093Educaci\u00f3n Superior en Cifras &#8211; Movilidad laboral de los graduados de educaci\u00f3n superior en Colombia\u0094 Bolet\u00edn No. 10. 12-ago-15.Ese organismo concluy\u00f3 que \u0093el 77% de los estudiantes (\u0085) se encontraban matriculados en programas ofertados en su departamento de origen y el restante 23% en programas de formaci\u00f3n de otras zonas diferentes a la de su nacimiento.\u0094Espec\u00edficamente en programas de licenciatura el Ministerio, a trav\u00e9s del OLE, encontr\u00f3 que 1.611 egresados en 2014, en el 2015 empezaron a trabajar en los 167 municipios priorizados, pero no precisa su origen. De acuerdo con esta informaci\u00f3n, es imposible establecer si las personas oriundas de las zonas que pretenden beneficiarse y que recibieron educaci\u00f3n superior en ciudades, retornan o no a sus municipios de origen. De acuerdo con ello, no se desvirt\u00faa la necesidad de la distinci\u00f3n entre los dos grupos de programas a fin de mantener a los j\u00f3venes en la regi\u00f3n y garantizarles acceso y calidad educativa si optan por estudiar una licenciatura, lo cual incidir\u00e1 positivamente en la disponibilidad y calidad de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. Una vez descartado el car\u00e1cter infra-inclusivo del Decreto 892 de 2017, procede el estudio de un posible efecto supra-inclusivo.5. Como ya se ha dicho, la norma diferencia los programas de licenciatura ubicados en departamentos que tienen municipios priorizados y los dem\u00e1s con base en dos criterios: (i) su car\u00e1cter rural y (ii) haber padecido especialmente las consecuencias del conflicto armado. Sin embargo, estos elementos no son congruentes con la norma y su alcance por las siguientes razones: El Decreto otorga el plazo a todos los programas de licenciatura que operen en los departamentos donde se ubiquen los municipios priorizados por los PDET, identificados en el Decreto 893 de 2017. Con el alcance departamental pierden efecto las particularidades de la ubicaci\u00f3n rural de los programas y la caracter\u00edstica de haber sufrido especialmente el conflicto. En efecto, 16 departamentos ser\u00edan destinatarios de la medida por tener municipios priorizados y adem\u00e1s ofrecer programas de licenciatura: Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Caquet\u00e1, Cauca, Cesar, C\u00f3rdoba, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. En ellos la relaci\u00f3n entre el n\u00famero total de municipios y de aquellos que fueron priorizados revela el car\u00e1cter sobre-inclusivo de la medida. \u00a0 Por ejemplo, en el departamento de Antioquia, con un total de 125 municipios, solo ocho de ellos ofertan programas de licenciatura en el nivel de pregrado, esto es el 6%. De esos ocho municipios solo dos fueron priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017, que equivalen al 25% de los municipios con licenciaturas y al 2% del total de municipios en ese departamento. Llama la atenci\u00f3n este caso porque entre los territorios con licenciaturas afectadas, que con el enfoque departamental del Decreto tendr\u00e1n el plazo y el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n, se encuentra Medell\u00edn, una ciudad capital de la que es dif\u00edcil predicar el car\u00e1cter rural y el desequilibrio geogr\u00e1fico que trata de contener la Reforma Rural Integral y los planes educativos que est\u00e1n atados a ella y al Acuerdo Final. \u00a0As\u00ed las cosas, frente al ejemplo espec\u00edfico de Medell\u00edn y de cara a los departamentos excluidos de la medida, cabe preguntarse \u0096desde el punto de vista de la igualdad- la raz\u00f3n por la cual esa urbe y no otras como Bogot\u00e1 que ofrece la mayor cantidad de programas, quedan excluidas del beneficio y el motivo que lleva a que zonas rurales e incluso selv\u00e1ticas como In\u00edrida, no hayan sido incluidas en una medida que busca mejorar las condiciones de marginalidad de algunos territorios, para hacerlos m\u00e1s competitivos. La inclusi\u00f3n de Medell\u00edn en este plan de beneficios, rompe con la finalidad del programa de intervenci\u00f3n y transformaci\u00f3n en pro del equilibrio territorial que promueve el Decreto objeto de estudio. El caso de Antioquia no es el \u00fanico que permite verificar din\u00e1micas sobre-inclusivas. En Nari\u00f1o, de sus 64 municipios solo el 5% (Barbacoas, Pasto y San Andr\u00e9s de Tumaco) ofrecen licenciaturas. De esos tres municipios solo dos comparten la condici\u00f3n de tener programas de licenciatura y haber sido priorizados (equivalentes al 3%). Sin embargo, la medida cobijar\u00e1 tambi\u00e9n a Pasto, que es una ciudad, sobre la que es dif\u00edcil sostener la necesidad de equilibrar las condiciones, para cerrar brechas entre espacios rurales y urbanos. El mismo panorama se encuentra en departamentos tales como Bol\u00edvar, Sucre, Cesar, Magdalena, Tolima y Valle del Cauca, cuyas capitales se ver\u00e1n favorecidas con una medida dise\u00f1ada para reforzar las condiciones en entornos rurales, lo que sin duda provocar\u00e1 la reproducci\u00f3n y no la reducci\u00f3n de las brechas entre el entorno rural y el urbano. Adicionalmente, el departamento en el que la medida se funda en la priorizaci\u00f3n de un mayor porcentaje de sus municipios es el Guaviare. All\u00ed el 25% de los municipios est\u00e1n priorizados, aunque tan alto porcentaje se explica porque en ese territorio s\u00f3lo hay un total de 4 municipios. De ellos uno se encuentra priorizado y los tres restantes estar\u00edan cobijados por los beneficios, aunque es de aclarar que ninguno de esos tres tiene oferta de programas de licenciatura en pregrado. La informaci\u00f3n precitada demuestra que, en contra del fin buscado, la disposici\u00f3n incluye programas ubicados en municipios urbanos, incluso en ciudades capitales. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se benefician zonas que no han sido especialmente afectadas por el conflicto. Este \u00faltimo argumento se refuerza porque el beneficio es aplicable a municipios que no han sido priorizados en los PDET, es decir, que no tienen esas especiales condiciones.6. Por lo tanto, la medida no se ocupa de cumplir con el objetivo de la norma, de hecho, la finalidad mediata del Decreto 892 de 2017 es la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral incluida en el Acuerdo Final, tal como lo reiter\u00f3 el gobierno en las numerosas consideraciones que lo motivaron. Con el dise\u00f1o sobre-inclusivo de la medida, se ampl\u00eda el beneficio a programas que no necesariamente tienen impacto en el logro del objetivo de la norma, pues lo datos no muestran por qu\u00e9 debe ampliarse el beneficio a departamentos enteros y no, por ejemplo, a las subregiones definidas por el Decreto 893 de 2017, que, al parecer responden a criterios mejor sustentados. No obstante, ninguna de esas opciones parece razonable.Como quiera que el decreto cuya constitucionalidad se analiza se expidi\u00f3 en el marco del acuerdo final y de la Reforma Rural Integral, y que \u00e9stos tienen por objetivo principal la reducci\u00f3n de las brechas entre el campo y la ciudad, no es claro c\u00f3mo puede ayudar al logro de esta meta la inclusi\u00f3n de zonas urbanas o municipios no priorizadas en la b\u00fasqueda del equilibrio geogr\u00e1fico de los municipios m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. Por el contrario, la sobre-inclusi\u00f3n de municipios acarrear\u00eda, desde el punto de vista de la medida y de los beneficios que otorga, la reproducci\u00f3n y afianzamiento de las desigualdades entre entidades territoriales que tratan de ser detenidas y menguadas. Por un lado, lleva al Ministerio a destinar recursos a zonas no priorizadas y a los programas ubicados en ellas les da una ventaja irrazonable frente a (i) los municipios con mayor cantidad de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza que son los priorizados, y (ii) a los departamentos que, aun con programas afectados por la Ley 1753, fueron excluidos de la medida por no albergar municipios priorizados. 7. Por el contrario, aceptar que la medida debe aplicarse s\u00f3lo a programas ubicados en los municipios priorizados para los PDET mantiene el objetivo e impacto previstos por la norma. La medida beneficiar\u00eda a los siguientes municipios: Tabla  SEQ Tabla * ARABIC 1. Listado de municipios priorizados con programas de licenciatura Que recibir\u00edan los beneficios del Decreto 892 de 2017DepartamentoMunicipio1Antioquia1Apartad\u00f3*2Turbo2Arauca3Saravena3Bol\u00edvar4El Carmen de Bol\u00edvar5Mar\u00eda la Baja4Caquet\u00e16Florencia*7San Vicente del Cagu\u00e1n5Cauca8Pat\u00eda9Santander de Quilichao6Cesar10Valledupar*7C\u00f3rdoba11Montel\u00edbano12Valencia8La Guajira13Fonseca9Guaviare14San Jos\u00e9 del Guaviare*10Huila15Algeciras11Magdalena16Santa Marta*12Nari\u00f1o17Barbacoas18San Andr\u00e9s de Tumaco*13Putumayo19Valle del Guamuez14Sucre20San Onofre15Tolima21Chaparral22Rioblanco16Valle del Cauca23Buenaventura*De los fundamentos anteriores puede concluirse que las expresiones \u0093departamentos donde se localizan\u0094 contenida en el t\u00edtulo, y \u0093los departamentos donde se localizan\u0094 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 892 de 2017, son inconstitucionales porque convierten un beneficio dirigido a programas ubicados en entidades territoriales rurales que han sufrido especialmente las consecuencias del conflicto armado, en una cl\u00e1usula sobre-inclusiva que tendr\u00eda como destinatarios a municipios que no s\u00f3lo no ostentan estas caracter\u00edsticas \u0096pueden ser urbanos y no tener un impacto espec\u00edfico del conflicto-, sino que ser\u00edan beneficiados solamente por estar ubicados en ciertos departamentos. En ese sentido ser\u00e1n declaradas inexequibles.Por las razones anteriores me separo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA \u00a0C-535\/17DINAMICA EDUCATIVA A NIVEL SUPERIOR-Educaci\u00f3n ofrecida en capital departamental beneficia a la poblaci\u00f3n de todos los municipios (Salvamento parcial de voto)MUNICIPIOS PRIORIZADOS-Escasez de programas de educaci\u00f3n superior y consecuencias (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente RDL-024Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 \u0093Por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).\u0094Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la sentencia C-535 de 2017 salvo parcialmente mi voto, pues aunque estoy conforme con la declaratoria de exequibilidad del Decreto 892 de 2017, me aparto de la decisi\u00f3n por la cual se incluy\u00f3 una excepci\u00f3n respecto del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba y se declar\u00f3 \u0093EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que la previsi\u00f3n all\u00ed contenida se predica solamente de los programas que se ofrezcan en los municipios priorizados.\u0094 Expongo a continuaci\u00f3n las razones que me obligan a apartarme de esa parte del fallo.El art\u00edculo primero del Decreto 892 de 2017 establece lo siguiente:\u0093Art\u00edculo 1. Adici\u00f3n de un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00abPar\u00e1grafo transitorio. Los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel-de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no est\u00e9n acreditados en alta calidad de acuerdo con lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n treinta y dos (32) meses de plazo a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Ley para obtener dicho reconocimiento; cumplido este plazo, se proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del presente art\u00edculo. En todo caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a partir de la expedici\u00f3n del decreto, adelantar\u00e1 acciones de fomento y promoci\u00f3n para que los programas de licenciaturas se\u00f1alados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditaci\u00f3n en alta calidad. Estas acciones deber\u00e1n responder a las particularidades de las instituciones y programas\u00bb.\u0094Seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte en su sentencia, el Decreto 892 de 2017 prev\u00e9 dos disposiciones excepcionales y transitorias para lograr la acreditaci\u00f3n de alta calidad de licenciaturas que se ofrezcan en departamentos con municipios priorizados por los PDET, a fin de ampliar la cobertura y calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media: (i) un plazo adicional para lograr la acreditaci\u00f3n institucional y (ii) el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n en el proceso. La Corte consider\u00f3 que la primera previsi\u00f3n se enmarca en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Respecto de la segunda previsi\u00f3n, consider\u00f3 que este beneficio resulta inconstitucional si acoge programas ubicados en municipios, que, sin haber sufrido especialmente los efectos del conflicto armado, son beneficiarios solo por hacer parte de ciertos departamentos, pues ello implicar\u00eda que el Estado provea un apoyo especial a esos municipios, gastando recursos limitados, sin ninguna raz\u00f3n que lo justifique. \u00a0Esa conclusi\u00f3n resulta de un an\u00e1lisis limitado y superficial del sistema de educaci\u00f3n superior y en particular de sus din\u00e1micas interdepartamentales. La decisi\u00f3n es errada pues pasa por alto que: (i) la educaci\u00f3n ofrecida en las capitales de cada Departamento beneficia a la poblaci\u00f3n de todos los municipios del mismo, lo que permite mayor calidad y cobertura, racionalizando el uso de los recursos disponibles. (ii) \u00a0Al no permitir la cobertura del beneficio para los departamentos con municipios priorizados, se limita dr\u00e1stica e innecesariamente el efecto \u00fatil del Decreto.A continuaci\u00f3n procedo a desarrollar cada uno de los puntos anunciados:la educaci\u00f3n ofrecida en las capitales de cada Departamento beneficia a la poblaci\u00f3n de todos los municipios del mismo, lo que permite mayor calidad y cobertura, racionalizando el uso de los recursos disponiblesSeg\u00fan el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u0096 SNIES, en Colombia existen 289 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, las cuales se encuentran concentradas en su mayor\u00eda en las capitales de los departamentos,  y su oferta acad\u00e9mica est\u00e1 dirigida a estudiantes provenientes de todos los municipios de cada departamento, quienes normalmente se desplazan a estas instituciones para aprovechar una mejor oferta que la existente en sus municipios. Por otra parte, vale la pena recordar que las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter oficial representan el 21% del total de instituciones; pero pese a ello, y de acuerdo a datos suministrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cifras, el n\u00famero de estudiantes matriculados a 2016 en instituciones p\u00fablicas (1.194.697 que equivale al 49.9%) es casi igual al n\u00famero de estudiantes matriculados en instituciones privadas (1.199.737-50.10%). Las Universidades P\u00fablicas se encuentran ubicadas en su gran mayor\u00eda en las capitales departamentales, porque con ello se procura ofrecer la m\u00e1s amplia cobertura, sacando provecho de los recursos disponibles y generando calidad en los programas. La poblaci\u00f3n de los municipios de todo el departamento, se ve claramente beneficiada por la educaci\u00f3n p\u00fablica que se dicta en las cabeceras departamentales y aunque en ocasiones, gracias a programas de extensi\u00f3n, o sedes en otros municipios se logra llegar a las zonas m\u00e1s apartadas, dichos programas y sedes, no pueden cubrir toda la demanda acad\u00e9mica que si puede ofrecer la sede principal. En conclusi\u00f3n, no se puede pasar por alto que al beneficiar a las universidades y programas acad\u00e9micos de las capitales de departamento, hay un efecto directo en la poblaci\u00f3n de todos los municipios del mismo, pues ante la imposibilidad de que todos los municipios del pa\u00eds cuenten con entidades de educaci\u00f3n superior, y que ellas ofrezcan la totalidad de los programas acad\u00e9micos existentes, la mayor y mejor oferta educativa se concentra en las ciudades que, por ser capitales de departamento o por su ubicaci\u00f3n y poblaci\u00f3n, se convierten en ejes para congregar a los estudiantes del departamento e incluso de departamentos vecinos.Esto no tiene incidencia directa en la oferta de profesionales a nivel municipal, que en el caso de la educaci\u00f3n se ve afectado m\u00e1s por la oferta laboral disponible. Al no permitir la cobertura del beneficio para los departamentos con municipios priorizados, se limita dr\u00e1stica e innecesariamente el efecto \u00fatil del Decreto \u00a0Pese a la notoria la importancia que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior que se ubican en las cabeceras departamentales, \u00a0los efectos del fallo limitan los beneficios del Decreto a los programas acad\u00e9micos de los municipios priorizados. La mayor parte de esos municipios no cuentan con la infraestructura para ofrecer programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior y aquellos que si cuentan con dicha infraestructura, ofrecen \u00fanicamente algunos programas, que no pueden cubrir todas las necesidades en la materia.Como se puede ver en la siguiente tabla construida con informaci\u00f3n del SNIES, los \u00fanicos municipios de cabecera municipal priorizados son Florencia, Santa Marta y Valledupar. Esos municipios cuentan con un amplio n\u00famero de programas ofertados (de 17, 29 y 15 programas acad\u00e9micos en pedagog\u00eda respectivamente), mientras que los municipios priorizados restantes tienen una oferta que en promedio no alcanza a llegar a tres (3) programas. Solo Turbo (Antioquia) tiene una oferta amplia de programas, pero ni siquiera ciudades como Tumaco (Nari\u00f1o) o Buenaventura (Valle del Cauca) con m\u00e1s de doscientos mil (200.000) y cuatrocientos mil (400.000) habitantes respectivamente, cuentan con una oferta suficiente, como s\u00ed la tendr\u00edan Pasto o Cali.Por ende, tal como se puede verificar a continuaci\u00f3n, las licenciaturas ofertadas, no cubren todas las necesidades pedag\u00f3gicas, sino solo algunos aspectos, lo que limita la oferta para los interesados y en consecuencia se traduce en escasez de docentes preparados para dar respuesta a las necesidades del posconflicto, lo que podr\u00eda perfectamente suplirse si el beneficio incluyera a las capitales del Departamento.DECRETO 892 DE 2017SNIESAlto Pat\u00eda \u0096 Norte del Cauca \u0096 Cauca \u0096 Santander de QuilichaoLicenciado en lenguas modernas, ingl\u00e9s y franc\u00e9s\/ Universidad del Cauca \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciado (a) en ling\u00fc\u00edstica y semi\u00f3tica \/ Universidad del Cauca \/ Activo \/ Sin clasificarLicenciado en m\u00fasica \/ Universidad del Cauca \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciado (a) en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas \/ U. del Valle \/ Activo \/ Educaci\u00f3nAlto Pat\u00eda \u0096 Norte del Cauca \u0096 Cauca \u0096 Torib\u00edoLicenciado en etnoeducaci\u00f3n \/ U. Pontificia Bolivariana \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nAlto Pat\u00eda \u0096 Norte del Cauca \u0096 Nari\u00f1o \u0096 Los Andes- Licenciatura en educaci\u00f3n especial \/U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3n- Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en humanidades, lengua castellana \/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3n- Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental \/ U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n- Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en humanidades, lengua castellana \/ U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n- Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas \/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3n- Licenciatura en matem\u00e1ticas y f\u00edsica \/ U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n- Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias sociales\/ U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n- Licenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica\/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3nBajo Cauca y Nordeste Antioque\u00f1o \u0096 Antioquia \u0096 AmalfiLicenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica \/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3n. Bajo Cauca y Nordeste Antioque\u00f1o \u0096 Antioquia \u0096 CaucasiaLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en humanidades, lengua castellana \/U. \u00a0de Antioquia \/ inactivo \/Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental \/U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias sociales \/U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas \/U. de Antioquia \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en lenguas extranjeras \/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3n.Bajo Cauca y Nordeste Antioque\u00f1o \u0096 Antioquia \u0096 Ituango Licenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte \/ Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid \/Inactivo \/ Educaci\u00f3n.Bajo Cauca y Nordeste Antioque\u00f1o \u0096 Antioquia \u0096 SegoviaLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica, con \u00e9nfasis en humanidades, lengua castellana \/U. de Antioquia \/ Activa \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte \/ Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n. Bajo Cauca y Nordeste Antioque\u00f1o \u0096 Antioquia \u0096 Taraza Licenciatura en pedagog\u00eda reeducativa \/ Universidad Cat\u00f3lica Luis amig\u00f3-Funlam \/ inactiva \/ Educaci\u00f3nChoc\u00f3 \u0096 Choc\u00f3 \u0096 IstminaLicenciatura en filosof\u00eda y educaci\u00f3n religiosa \/ Universidad Cat\u00f3lica de Oriente \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n.Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o \u0096 Caquet\u00e1 \u0096 FlorenciaLicenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica \/ U. Surcolombiana \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en educaci\u00f3n art\u00edstica \/ U. Surcolombiana \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en Ciencias Sociales \/ U. de la Amazonia \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en Ling\u00fc\u00edstica y Literatura \/ U de la Amazonia \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en ling\u00fc\u00edstica y educaci\u00f3n ind\u00edgena \/ U. de la Amazonia \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en matem\u00e1ticas y f\u00edsica \/ U de la Amazonia \/ Activo \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica \/ U. de la Amazonia \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n. Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias sociales \/ U. de la Amazonia \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n. Licenciatura en lengua castellana \/ U. de la Amazonia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en Ingl\u00e9s \/ U de la Amazonia \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en lengua castellana y literatura \/ U de la Amazonia \/ Activa \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en lengua castellana y literatura \/ U de la Amazonia \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en Pedagog\u00eda infantil \/ U. de la Amazonia \/ Activa \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en Ciencias Sociales \/ U. de la Amazonia \/ Activa \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en lengua castellana \/ U de la Amazonia \/ Activa \/ Sin clasificar.Licenciatura en educaci\u00f3n art\u00edstica y cultural \/ U. de la Amazonia \/ Activa \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica, deportes y recreaci\u00f3n \/ U. de la Amazonia \/ Activa \/ Educaci\u00f3n.Montes de Maria \u0096 Bol\u00edvar \u0096 C\u00f3rdobaLicenciatura en Espa\u00f1ol y literatura \/ Unimagdalena \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en Ciencias sociales \/ Unimagdalena \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Montes de Mar\u00eda \u0096 Bol\u00edvar \u0096 El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0Licenciatura en Espa\u00f1ol y literatura \/ Unimagdalena \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en Ciencias sociales \/ Unimagdalena \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Montes de Mar\u00eda \u0096 Bol\u00edvar \u0096 San Jacinto Licenciatura en ciencias fisico-matem\u00e1ticas y computaci\u00f3n \/ Unimagdalena \/ Licenciatura en Ciencias sociales \/ Unimagdalena \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Montes de Mar\u00eda \u0096 Bol\u00edvar \u0096 Zambrano \u00a0Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \/ U. de San Buenaventura \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n. Montes de Mar\u00eda \u0096 Sucre \u0096 ColosoLicenciatura en Espa\u00f1ol y literatura \/ Corp. Univ. Del Caribe \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en educaci\u00f3n infantil con \u00e9nfasis en edu. art\u00edstica, edu. f\u00edsica, rec, dep, tecn. e inform\u00e1tica \/ Corp. Univ. del Caribe\/ Inactiva \/ Educaci\u00f3nMontes de Mar\u00eda \u0096 Sucre \u0096 OvejasLicenciatura en Educaci\u00f3n Infantil \/ Corp. Univ. Del Caribe \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Montes de Mar\u00eda \u0096 Sucre \u0096 San OnofreLicenciatura en ciencias naturales \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n.Licenciatura en ciencias sociales \/ Unimagdalena \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en Educaci\u00f3n Infantil \/ Corp. Univ. Del Caribe \/ Inactiva \/ Educaci\u00f3n.Pac\u00edfico Medio \u0096 Cauca &#8211; GuapiLicenciatura en educaci\u00f3n infantil \/Universidad Pedag\u00f3gica Nacional \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nPac\u00edfico Medio \u0096 Valle del Cauca \u0096 BuenaventuraLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas \/ U. del Valle \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas \/ U. del Valle \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental \/ U. del Valle \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental \/ U. del Valle \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en arte dram\u00e1tico \/ U. del Valle \/ Activo \/ Educaci\u00f3nPac\u00edfico y Frontera Nari\u00f1ense \u0096 Nari\u00f1o \u0096 San Andr\u00e9s de TumacoLicenciatura en lengua castellana y literatura \/ U. de Nari\u00f1o \/ Activo \/ Sin clasificar.Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental \/ U. de Nari\u00f1o \/ Activo \/ Sin clasificar.Putumayo \u0096 Putumayo \u0096 Puerto As\u00edsLicenciatura en biolog\u00eda \/ U. Pedag\u00f3gica Nacional \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n infantil \/ U. Pedag\u00f3gica Nacional \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en etnoeducacion \/ U. Pontificia Bolivariana \/ Inactivo Educaci\u00f3nLicenciatura en etnoeducaci\u00f3n con \u00e9nfasis en ciencias sociales\/ U. Pontificia Bolivariana \/ Inactivo Educaci\u00f3n.Sierra Nevada \u0096 Perij\u00e1 \u0096 Cesar \u0096 ValleduparLicenciatura en matem\u00e1ticas y f\u00edsica \/ U. Popular del Cesar \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en ciencias naturales y medio ambiente \/ U. Popular del Cesar \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en matem\u00e1tica e inform\u00e1tica \/ U. Popular del Cesar \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en lengua castellana e ingl\u00e9s \/ U. Popular del Cesar \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental \/ U. Popular del Cesar \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en arte y folklore \/ U. Popular del Cesar \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en arte y folklore y cultura \/ U. Popular del Cesar \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica en danza \/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Artes representativasLicenciatura en necesidades educativas especiales con \u00e9nfasis en valores humanos \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ educaci\u00f3nLicenciatura en ciencias sociales \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ educaci\u00f3nLicenciatura en ciencias fisicomatem\u00e1ticas y computaci\u00f3n \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n preescolar \/ \u00a0U. de San Buenaventura \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental\/ \u00a0U. de San Buenaventura \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en filosof\u00eda y educaci\u00f3n religiosa \/ U. cat\u00f3lica de oriente\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en espa\u00f1ol y literatura \/ corporaci\u00f3n universitaria del caribe \u0096 CECAR \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n.Sierra Nevada \u0096 Perij\u00e1 \u0096 La Guajira \u0096 San Juan del CesarLicenciatura en ciencias sociales \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en espa\u00f1ol y literatura\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en pedagog\u00eda infantil \/ instituto nacional de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional de san juan del cesar \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nSierra Nevada \u0096 Perij\u00e1 \u0096 Magdalena \u0096 Santa MartaLicenciatura en ciencias sociales \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en lenguas modernas: \u00e9nfasis ingl\u00e9s, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, espa\u00f1ol \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en ciencias fisicomatem\u00e1ticas y computaci\u00f3n \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en ciencias naturales \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en artes pl\u00e1sticas \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nlicenciatura en espa\u00f1ol y literatura \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en necesidades educativas especiales con enfasis en valores humanos \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas \/ Unimagdalena \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en humanidades- lengua castellanalicenciatura en preescolar\/ Unimagdalena \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en inform\u00e1tica\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en filosof\u00eda y estudios pol\u00edticos\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en idiomas extranjeros\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en inform\u00e1tica\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en filosof\u00eda y estudios pol\u00edticos\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en sociales\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n preescolar\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias sociales\/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n infantil\/ Unimagdalena \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en inform\u00e1tica\/ Unimagdalena \/ Activo \/ NullLicenciatura en ciencias naturales y salud \/ U. de San buenaventura \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en ciencias naturales y salud\/ U. de San buenaventura \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deportes \/ Fundaci\u00f3n universidad aut\u00f3noma de Colombia \u0096FUAC \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n art\u00edstica \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en filosof\u00eda y ciencias religiosas \/ U. Cat\u00f3lica de oriente\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en filosof\u00eda y educaci\u00f3n religiosa \/ U. Cat\u00f3lica de oriente \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nlicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica \/ U. Cooperativa de Colombia\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nSierra Nevada \u0096 Perij\u00e1 \u0096 Magdalena &#8211; AracatacaLicenciatura en espa\u00f1ol y literatura \/ Unimagdalena \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nSierra Nevada \u0096 Perij\u00e1 \u0096 Magdalena \u0096 Ci\u00e9nagaLicenciatura en educaci\u00f3n preescolar \/ Instituto nacional de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional &#8211; Humberto Vel\u00e1squez Garc\u00eda \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n Licenciatura en educaci\u00f3n: \u00e9nfasis adm\u00f3n. supervisi\u00f3n, lengua castellana, ciencias naturales, matem\u00e1tica \/ Instituto nacional de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional &#8211; Humberto Vel\u00e1squez Garc\u00eda\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas \/ Instituto nacional de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional &#8211; Humberto Vel\u00e1squez Garc\u00eda\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en lengua castellana \/ Instituto nacional de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional &#8211; Humberto Vel\u00e1squez Garc\u00eda\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis matem\u00e1ticas \/ Instituto nacional de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional &#8211; Humberto Vel\u00e1squez Garc\u00eda\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n Licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental \/ Instituto nacional de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional &#8211; Humberto Vel\u00e1squez Garc\u00eda\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n Licenciatura en educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en ciencias naturales \/ Instituto nacional de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional &#8211; Humberto Vel\u00e1squez Garc\u00eda\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3n Sur de Bol\u00edvar \u0096 Antioquia \u0096 Yond\u00f3 Licenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte \/ Polit\u00e9cnico colombiano Jaime Isaza Cadavid \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nSur de C\u00f3rdoba \u0096 C\u00f3rdoba \u0096 Montel\u00edbanoLicenciatura en pedagog\u00eda reeducativa \/Universidad cat\u00f3lica Luis amig\u00f3-FUNLAM \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nSur de C\u00f3rdoba \u0096 C\u00f3rdoba \u0096 Tierralta Licenciatura en pedagog\u00eda reeducativa \/ Universidad cat\u00f3lica Luis amig\u00f3-FUNLAM \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nUrab\u00e1 Antioque\u00f1o \u0096 Antioquia \u0096 Apartad\u00f3 \u00a0Licenciatura en matem\u00e1ticas y f\u00edsica \/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte \/ Polit\u00e9cnico colombiano Jaime Isaza Cadavid \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n agroambiental y ciencias naturales \/ Polit\u00e9cnico colombiano Jaime Isaza Cadavid \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nUrab\u00e1 Antioque\u00f1o \u0096 Antioquia \u0096 Dabeiba Licenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte \/ Polit\u00e9cnico colombiano Jaime Isaza Cadavid \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nUrab\u00e1 Antioque\u00f1o \u0096 Antioquia \u0096 Turbo Licenciatura en m\u00fasica \/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en pedagog\u00eda infantil \/ \u00a0U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n especial \/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias sociales \/ U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas \/ U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en humanidades, lengua castellana \/ U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en matem\u00e1ticas y f\u00edsica \/ U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental \/ U. de Antioquia \/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica\/ U. de Antioquia \/ Activo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n preescolar \/ U. INCCA de Colombia\/ Inactivo \/ Educaci\u00f3nLicenciatura en educaci\u00f3n preescolar \/ tecnol\u00f3gico de Antioquia \/ Inactivo \/ sin clasificarEn consonancia con lo anterior, se advierte que la normativa en estudio tal como fue interpretada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n pierde su efecto \u00fatil, toda vez que el n\u00famero de municipios priorizados que cuentan con programas acad\u00e9micos de licenciatura es sustancialmente bajo (de 169 municipios, 32 cuentan con este tipo de programas), y al no tomar en cuenta el criterio departamental, buena parte de la poblaci\u00f3n de los municipios priorizados, pierden el beneficio para su municipio y para su departamento.Esto significa que como efecto de la exequibilidad condicionada, los siguientes departamentos, con un amplio n\u00famero de municipios priorizados, fueron excluidos de los beneficios de la medida: 1Arauca*7 municipios priorizados2Boyac\u00e15 municipios priorizados3Casanare9 municipios priorizados4Cundinamarca4 municipios priorizados5Guaviare* 4 municipios priorizados6Huila*4 municipios priorizados7Meta*16 municipios priorizados8Norte de Santander*13 municipios priorizados9Risaralda2 municipios priorizados10Santander13 municipios priorizados11Tolima*9 municipios priorizados12Vaup\u00e9s2 municipios priorizados13Vichada2 municipios priorizadosTOTAL13 Departamentos90 municipios priorizados* Los Departamentos se\u00f1alados con asterisco corresponden a aquellos en los que, seg\u00fan el Decreto 892 de 2017, se encuentra parte de los 55 programas acad\u00e9micos de licenciaturas que no est\u00e1n acreditados, y que se pretend\u00eda beneficiar con la medida.En otras palabras, de ciento sesenta y nueve (169) municipios priorizados, cuya poblaci\u00f3n pudo ser beneficiada permitiendo que el Decreto 892 de 2017 tuviera efecto en los veintisiete (27) departamentos en que est\u00e1n ubicados, solo treinta y dos (32) municipios \u00a0de trece (13) departamentos, son beneficiados directamente, y tan solo tres (3) municipios son capital departamental. Trece (13) departamentos, con noventa (90) municipios priorizados, muchos de ellos con las m\u00e1s importantes falencias en personal docente, fueron excluidos completamente de la medida, bajo un argumento de priorizaci\u00f3n de recursos que desconoce la importancia y la din\u00e1mica de la educaci\u00f3n al interior de los departamentos del pa\u00eds. De esos trece (13) departamentos que fueron excluidos de los beneficios del Decreto 892 de 2017, seis (6) fueron identificados por el Gobierno Nacional, como parte de los beneficiarios directos de la medida por contar con programas acad\u00e9micos de licenciaturas que requer\u00edan del apoyo para no perder su acreditaci\u00f3n. El argumento por el cual, un programa acad\u00e9mico en pedagog\u00eda no puede ser beneficiario de la medida, solo por encontrarse en un departamento en el que hay municipios priorizados, parte de la idea absolutamente errada de que un programa acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior beneficia \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n del municipio en que se dicta, cuando la educaci\u00f3n p\u00fablica superior en Colombia, est\u00e1 construida fundamentalmente desde una din\u00e1mica departamental, en la cual, las Universidades Departamentales, con asiento en las ciudades capitales, generan educaci\u00f3n y desarrollo a todos los municipios de los departamentos, haciendo eficientes los recursos invertidos en educaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la restricci\u00f3n establecida por la Corte en la Sentencia C-535 de 2017 carece de raz\u00f3n suficiente, pues evidentemente la medida estaba dirigida a beneficiar a la poblaci\u00f3n de los municipios priorizados. Tal como qued\u00f3 limitada la interpretaci\u00f3n del Decreto, el bajo n\u00famero de municipios en los que se imparten los programas de licenciaturas, la restringida oferta acad\u00e9mica ofrecida y la exclusi\u00f3n de seis (6) departamentos con municipios priorizados, evidencia que la medida as\u00ed modificada no resulta suficiente para superar el d\u00e9ficit o lograr los objetivos del Decreto 892 de 2017.Fecha et supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-535\/17 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto)Ni el art\u00edculo que otorga constitucionalmente las facultades [presidenciales para la paz], ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecen que los decretos con fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser \u0093estrictamente necesarios\u0094. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la que se fij\u00f3 este l\u00edmite. El argumento se sostuvo en lo decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifest\u00f3 que \u0093en desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacci\u00f3n fue interpretada de la forma m\u00e1s radical posible en el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u0093Por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0094, llegando al extremo de exigir al Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentaci\u00f3n en la parte motiva de la norma, la sentencia decidi\u00f3 declararla inexequible [\u0085] Evidentemente la decisi\u00f3n excede aquello establecido por la sentencia C-699 de 2016, donde lo \u00fanico que se exig\u00eda, adem\u00e1s de la conexidad, era que el uso de las competencias se d\u00e9 \u0093en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso.\u0094IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades presidenciales para la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)La circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz en el que se encuentra el pa\u00eds, que constituye la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan en uso de sus facultades. \u00a0La reforma constitucional que les sirve de fundamento se plante\u00f3 para agilizar un proceso de formaci\u00f3n normativa que en su tr\u00e1mite ordinario resultar\u00eda incompatible con las necesidades propias del Acuerdo Final. Esa fue la decisi\u00f3n del legislador en su rol de constituyente derivado y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-699 de 2016, aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la flexibilizaci\u00f3n incluso de los procesos de reforma.IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto)Seg\u00fan las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los acuerdos de paz. Seg\u00fan indica el estudio de Standford University sobre implementaci\u00f3n de procesos de paz, la concepci\u00f3n del logro de la paz como un fen\u00f3meno lineal, que simplemente se consolida luego de un acuerdo, dej\u00f3 de ser v\u00e1lido desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, \u0093cuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa visi\u00f3n y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la firma de una Acuerdo, lejos de ser una \u00e9poca de reducci\u00f3n de conflictos, es un lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en conflicto y los civiles que est\u00e1n en el medio.\u0094 En efecto, el problema m\u00e1s importante a corto plazo, antes de la consolidaci\u00f3n de una paz general y permanente, es c\u00f3mo evitar que el conflicto entre las mismas partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementaci\u00f3n de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son diversos los fen\u00f3menos que intervienen en la consolidaci\u00f3n de la estabilidad posterior, sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de los dos a\u00f1os siguientes, que es cuando, por regla general, se logran los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el \u00e9xito o fracaso de un proceso de paz.PRIMEROS MESES DE IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Car\u00e1cter determinante para los resultados finales del proceso (Aclaraci\u00f3n de voto)Del an\u00e1lisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Dame University &#8211; la matriz m\u00e1s importante de evaluaci\u00f3n de acuerdos de paz en el mundo-, es posible extraer un par\u00e1metro com\u00fan entre los casos de \u00e9xito y aquellos que han fracasado en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. El \u00e9xito o el fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relaci\u00f3n directa con el grado de avance en la implementaci\u00f3n que se logre en los meses subsiguientes a la firma de los acuerdos.CELERIDAD EN IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz (Aclaraci\u00f3n de voto)Las razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementaci\u00f3n se convierte en un aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz son diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden clasificarse as\u00ed: a) Seguridad: el desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los combatientes requiere agilidad para evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a desarmarse se crea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que incrementa los riesgos de volver al conflicto. \u0093Cuantas menos armas tienen, m\u00e1s vulnerables se sienten. Cuanto m\u00e1s vulnerables se sienten, m\u00e1s sensibles se muestran a las posibles violaciones y transgresiones, y cuanto m\u00e1s sensibles son a las violaciones y transgresiones, menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo\u0094. b) La confianza generada por las instituciones y las normas: la implementaci\u00f3n r\u00e1pida de las normas pactadas sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica y garant\u00edas de no violencia, genera en los actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. \u0093Se trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n de una estrategia no coercitiva \u0096 de construcci\u00f3n de confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados intraestatales\u0094. Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las reformas permiten una participaci\u00f3n democr\u00e1tica. c) El efecto nocivo de los boicoteadores: el profesor Stedman hace \u00e9nfasis en la importancia que pueden tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, \u0093los `saboteadores\u00b4, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente sistema de implementaci\u00f3n.\u0094 Esto tiene efectos en dos v\u00edas, una primera frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que transcurre en la implementaci\u00f3n es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros que buscan sacar provecho de las medidas de implementaci\u00f3n, desdibujando su naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilizaci\u00f3n de los acuerdos. Para Stendman, \u00931) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no s\u00f3lo los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere estrategias de dise\u00f1o institucional y no s\u00f3lo sobre el manejo espec\u00edfico de estos grupos\u0094.INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Comprensi\u00f3n de todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Esencialidad de las medidas conexas a los acuerdos para el logro de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)Una posible v\u00eda argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la \u0093estricta necesidad\u0094 de cada medida en que se haga uso de las competencias del Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de forma separada. El problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se concentra en un solo asunto (como podr\u00eda ser la amnist\u00eda), sino en todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz, incluyendo reformas institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se evita, justamente, la desarticulaci\u00f3n del proceso y el incumplimiento de ciertos aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se desfigure lo pactado.INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Valor intr\u00ednseco y extr\u00ednseco de las medidas destinadas al logro de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)La naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, pues el proceso debe ser entendido como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al proceso, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentido. Referencia: Expediente RDL-024Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 \u0093Por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).\u0094Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la sentencia C-535 de 2017, aclaro mi voto, por considerar que la exigencia del requisito de estricta necesidad o \u0093competencia material del ejecutivo\u0094 -tal como la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n lo exigi\u00f3 al Decreto 892 de 2017-, carece de fundamento constitucional, en particular porque desnaturaliza las competencias del ejecutivo en el marco del Acto Legislativo 1 de 2016 y desatiende la importancia que tiene la rapidez en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la paz.Expondr\u00e9 mi postura con base en las dos razones indicadas. En primer lugar, el alcance de las competencias del ejecutivo a partir del Acto Legislativo 1 de 2016, y en segundo lugar, la urgencia que requiere la implementaci\u00f3n del Acuerdo y, finalmente, me referir\u00e9 a la integralidad del proceso y al car\u00e1cter inescindible de las medidas.La Competencia Legislativa excepcional del Acto Legislativa 01 de 2016 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la reforma surtida por el Acto Legislativo 1 de 2016, dot\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de una competencia especial para dictar los Decretos con fuerza de Ley dirigidos a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 2\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u0094El art\u00edculo transitorio de la Carta consagra expresamente los l\u00edmites de las facultades entregadas, en cuanto al tiempo (Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo), la conexidad con el acuerdo (cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera), las jerarqu\u00edas y materias normativas (Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos) y, adem\u00e1s, implementa un control autom\u00e1tico de constitucionalidad para las normas que se profieran en el marco de estas competencias. Sin embargo, ni el art\u00edculo que otorga constitucionalmente las facultades, ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecen que los decretos con fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser \u0093estrictamente necesarios\u0094. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la que se fij\u00f3 este l\u00edmite. El argumento se sostuvo en lo decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifest\u00f3 que \u0093en desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacci\u00f3n fue interpretada de la forma m\u00e1s radical posible en el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u0093Por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0094, llegando al extremo de exigir al Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentaci\u00f3n en la parte motiva de la norma, la sentencia decidi\u00f3 declararla inexequible. La exigencia del requisito se plante\u00f3 en la sentencia C-160 de 2016 con las siguientes palabras: \u0093la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de dichas minor\u00edas. Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige entonces al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. \u00a0Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales.(\u0085) [L]e corresponde al Ejecutivo establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo.\u00a0 De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso.Evidentemente la decisi\u00f3n excede aquello establecido por la sentencia C-699 de 2016, donde lo \u00fanico que se exig\u00eda, adem\u00e1s de la conexidad, era que el uso de las competencias se d\u00e9 \u0093en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso.\u0094 Si la Corte acept\u00f3 que la reforma constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016 no constitu\u00eda una sustituci\u00f3n a la Carta, fue porque consider\u00f3 que las competencias excepcionales que surt\u00edan de la reforma se justificaban claramente en la b\u00fasqueda de un logro que constituye un fin esencial del Estado Colombiano y un derecho fundamental de los ciudadanos, la paz. Es porque existe una situaci\u00f3n excepcional que potencialmente pone fin a m\u00e1s de cinco d\u00e9cadas de guerra fratricida, y que puede entrar en riesgo si se deja pasar mucho tiempo, que se hace necesario usar v\u00edas expeditas para generar los ajustes legales e institucionales requeridos en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final logrado con las FARC. En otras palabras, la circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz en el que se encuentra el pa\u00eds, que constituye la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan en uso de sus facultades. \u00a0La reforma constitucional que les sirve de fundamento se plante\u00f3 para agilizar un proceso de formaci\u00f3n normativa que en su tr\u00e1mite ordinario resultar\u00eda incompatible con las necesidades propias del Acuerdo Final. Esa fue la decisi\u00f3n del legislador en su rol de constituyente derivado y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-699 de 2016, aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la flexibilizaci\u00f3n incluso de los procesos de reforma. Frente a los decretos ley, es evidente que el proceso de implementaci\u00f3n de los acuerdos es, en s\u00ed mismo, una situaci\u00f3n excepcional que amerita actuar de forma c\u00e9lere, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los retrasos son un grave riesgo para la efectividad del Acuerdo en cuanto al logro de la paz. \u00a0Por eso, existiendo de antemano una situaci\u00f3n excepcional que sirvi\u00f3 de base a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016, esto es, existiendo una norma constitucional que expresamente lo autoriza, adem\u00e1s de desgastante institucionalmente y redundante argumentativamente, resulta ser un ejercicio in\u00fatil hacer un examen de necesidad estricta, si se ha examinado de antemano la conexidad con \u00a0al Acuerdo Final, puesto que si las normas est\u00e1n ligadas al proceso de paz, la excepcionalidad que la justifica es evidente.La urgencia de la implementaci\u00f3nSeg\u00fan las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los acuerdos de paz. Seg\u00fan indica el estudio de Standford University sobre implementaci\u00f3n de procesos de paz, la concepci\u00f3n del logro de la paz como un fen\u00f3meno lineal, que simplemente se consolida luego de un acuerdo, dej\u00f3 de ser v\u00e1lido desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, \u0093cuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa visi\u00f3n y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la firma de una Acuerdo, lejos de ser una \u00e9poca de reducci\u00f3n de conflictos, es un lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en conflicto y los civiles que est\u00e1n en el medio.\u0094En efecto, el problema m\u00e1s importante a corto plazo, antes de la consolidaci\u00f3n de una paz general y permanente, es c\u00f3mo evitar que el conflicto entre las mismas partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementaci\u00f3n de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son diversos los fen\u00f3menos que intervienen en la consolidaci\u00f3n de la estabilidad posterior, sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de los dos a\u00f1os siguientes, que es cuando, por regla general, se logran los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el \u00e9xito o fracaso de un proceso de paz.Seg\u00fan lo sostiene parte de la doctrina, la implementaci\u00f3n urgente de los acuerdos de paz es una cuesti\u00f3n determinante, pues est\u00e1 demostrado por experiencias internacionales que la seriedad de la fase de implementaci\u00f3n de los acuerdos es crucial para la estabilidad de la paz y para que no se reabran puntos de negociaci\u00f3n que ya habr\u00edan sido superados. \u00a0Del an\u00e1lisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Dame University &#8211; la matriz m\u00e1s importante de evaluaci\u00f3n de acuerdos de paz en el mundo-, es posible extraer un par\u00e1metro com\u00fan entre los casos de \u00e9xito y aquellos que han fracasado en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. El \u00e9xito o el fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relaci\u00f3n directa con el grado de avance en la implementaci\u00f3n que se logre en los meses subsiguientes a la firma de los acuerdos. Algunos de los casos, que prueban esta tesis como ejemplos de fracaso o \u00e9xito en la implementaci\u00f3n temprana y en la consolidaci\u00f3n final de la paz son los siguientes:India ha adelantado diversos acuerdos de paz. El primero de ellos, con el primer acuerdo de Bodo, es un ejemplo de fracaso producto de la inexistencia de un marco jur\u00eddico para implementar los compromisos. El \u00a0acuerdo estipulaba la creaci\u00f3n de un Consejo Aut\u00f3nomo de Bodo \u00a0\u0097democr\u00e1ticamente electo\u0097. \u00a0El consejo estaba espec\u00edficamente obligado a salvaguardar las pr\u00e1cticas religiosas y sociales de los habitantes de esa regi\u00f3n, y para ello tendr\u00eda una serie de competencias. Sin embargo, no se logr\u00f3 adelantar el marco jur\u00eddico para ello y las elecciones para implementarlo jam\u00e1s se realizaron. Al primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 23,52% de los acuerdos y no se realizaron m\u00e1s avances. El resultado fue que en menos de dos a\u00f1os, el conflicto recrudeci\u00f3 y la regi\u00f3n fue azotada por una ola de violencia \u00e9tnica que dur\u00f3 casi una d\u00e9cada, hasta que en el a\u00f1o 2003 se logr\u00f3 un nuevo acuerdo. Angola, en cuyo primer acuerdo de paz (Protocolo de Lusaka, 1994), durante el primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 1,85% de los compromisos, a los 5 a\u00f1os tan s\u00f3lo se hab\u00eda avanzado el 53,7%. La ONG Amnist\u00eda Internacional, evidenciando lo sucedido manifest\u00f3:\u0093El Protocolo de Lusaka lo firmaron el gobierno angole\u00f1o y la Uni\u00f3n Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA) el 20 de noviembre de 1994 en Lusaka, Zambia. En virtud de este acuerdo, la ONU acept\u00f3 establecer una nueva operaci\u00f3n de mantenimiento de la paz en Angola. UNAVEM III qued\u00f3 establecida en virtud de la Resoluci\u00f3n 976 del Consejo de Seguridad de la ONU del 8 de febrero de 1995. Al cumplirse el primer a\u00f1o de UNAVEM III, el Consejo de Seguridad decidi\u00f3 ampliar su mandato s\u00f3lo tres meses, en lugar de los seis que recomendaba el Secretario General de la ONU. Esta decisi\u00f3n reflejaba la creciente impaciencia de la comunidad internacional ante los lentos progresos del proceso de paz. Existe el riesgo de que la ONU se retire de Angola si no se producen avances reales de aqu\u00ed al 8 de mayo, fecha en que se revisar\u00e1 el mandato de UNAVEM III. Si eso ocurre, las perspectivas de restablecimiento de la paz y de respeto a los derechos humanos sufrir\u00e1n un largo estancamiento.\u0094 \u00a0 La falta de implementaci\u00f3n del acuerdo gener\u00f3 en los a\u00f1os subsiguientes el recrudecimiento de la guerra, \u0093[l]a reanudaci\u00f3n de los combates provoc\u00f3 el desplazamiento de cientos de miles de angole\u00f1os y un aut\u00e9ntico desastre humanitario. Millares de soldados desmovilizados encontraron serias dificultades al retornar a sus aldeas de origen, ante las escasas perspectivas de empleo en los pueblos rurales peque\u00f1os y la lenta llegada de la ayuda econ\u00f3mica.\u0094 Esta situaci\u00f3n sigui\u00f3 empeorando hasta que en el a\u00f1o 2002 se logr\u00f3 firmar un nuevo acuerdo, que gracias a las lecciones aprendidas se implement\u00f3 de la forma m\u00e1s c\u00e9lere posible. \u0093tan solo en el primer a\u00f1o se logr\u00f3 implementar el 68,42% lo que explica, en parte, su \u00e9xito.\u0094c) \u00a0En el caso de Senegal, se firm\u00f3 el primer acuerdo de paz en diciembre de 2004. Sin embargo, las dificultades y demoras en cumplir los compromisos y avanzar en la implementaci\u00f3n hicieron que \u00e9ste fracasara. \u00a0Seg\u00fan la matriz de la Universidad de Notre Dame, la implementaci\u00f3n del acuerdo, no solo fue lenta sino que en el tercer a\u00f1o retrocedi\u00f3, del 33 al 25%, \u00a0de tal forma que cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la firma, no se hab\u00eda podido pasar del 30% en el avance. El fracaso del proceso hizo necesario realizar un nuevo acuerdo en el a\u00f1o 2012.Ejemplos de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, que fueron considerados por esta Corte en la sentencia C-699 de 2016 dan cuenta de la importancia de la implementaci\u00f3n c\u00e9lere de los acuerdos, as\u00ed: a) En el acuerdo de Bosnia y Herzegovina de 1995 el Estado logr\u00f3 implementar el 72% del acuerdo de paz tan solo en dentro del primer a\u00f1o siguiente a la firma. Los acuerdos implicaban llevar a cabo reformas legales y constitucionales para su implementaci\u00f3n y el logro de la paz. En el primer a\u00f1o se adelantaron todas las reformas legislativas, y en el segundo se culminaron por completo las reformas constitucionales. Pese a las grandes dificultades que implicaron las reformas y los debates en torno a las complejidades del proceso, el acuerdo se implement\u00f3 y desde entonces, pese a las grandes dificultades que tiene el Estado Bosnio por su conformaci\u00f3n multi\u00e9tnica, no ha habido nuevos enfrentamientos b\u00e9licos. \u00a0b) En el Salvador, \u0093adem\u00e1s de ser un caso de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, es una muestra de la importancia de la agilidad en la implementaci\u00f3n\u0094. Al segundo a\u00f1o, ejecut\u00f3 el 68,05% de los acuerdos a los que se lleg\u00f3 en el marco de las negociaciones. La implementaci\u00f3n de los acuerdos del Salvador requer\u00eda de reformas constitucionales. Al primer a\u00f1o, m\u00e1s de la mitad de este punto se hab\u00eda cumplido y al segundo a\u00f1o se cumpli\u00f3 de forma completa. c) Irlanda del Norte es un ejemplo particularmente relevante, porque utiliz\u00f3 mecanismos de fast track para adelantar con prontitud las reformas constitucionales y legales pertinentes para la implementaci\u00f3n del acuerdo. El \u00e9xito de la medida se evidencia en que en el primer a\u00f1o se realizaron todas las reformas normativas necesarias, llegando a este punto del acuerdo se cumpli\u00f3 por completo y actualmente es el uno de los pa\u00edses que m\u00e1s ha avanzado en el proceso general de implementaci\u00f3n.Las razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementaci\u00f3n se convierte en un aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz son diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden clasificarse as\u00ed:Seguridad: el desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los combatientes requiere agilidad para evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a desarmarse se crea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que incrementa los riesgos de volver al conflicto. \u0093Cuantas menos armas tienen, m\u00e1s vulnerables se sienten. Cuanto m\u00e1s vulnerables se sienten, m\u00e1s sensibles se muestran a las posibles violaciones y transgresiones, y cuanto m\u00e1s sensibles son a las violaciones y transgresiones, menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo\u0094.La confianza generada por las instituciones y las normas: la implementaci\u00f3n r\u00e1pida de las normas pactadas sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica y garant\u00edas de no violencia, genera en los actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. \u0093Se trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n de una estrategia no coercitiva \u0096 de construcci\u00f3n de confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados intraestatales\u0094. Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las reformas permiten una participaci\u00f3n democr\u00e1tica.El efecto nocivo de los boicoteadores: el profesor Stedman hace \u00e9nfasis en la importancia que pueden tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, \u0093los `saboteadores\u00b4, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente sistema de implementaci\u00f3n.\u0094 Esto tiene efectos en dos v\u00edas, una primera frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que transcurre en la implementaci\u00f3n es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros que buscan sacar provecho de las medidas de implementaci\u00f3n, desdibujando su naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilizaci\u00f3n de los acuerdos. Para Stendman, \u00931) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no s\u00f3lo los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere estrategias de dise\u00f1o institucional y no s\u00f3lo sobre el manejo espec\u00edfico de estos grupos\u0094. \u00a0Esta situaci\u00f3n es ampliamente reconocida y ha motivado que la comunidad internacional le manifieste al Gobierno colombiano la importancia de actuar con celeridad en la implementaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0En su comunicado en diciembre de 2016, el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki Moon, manifest\u00f3: \u0093La ratificaci\u00f3n del Acuerdo constituye un hito importante en el proceso de paz que reafirma las esperanzas de todos los colombianos por un futuro de paz y prosperidad despu\u00e9s de d\u00e9cadas de conflicto. El Secretario General espera que todos los esfuerzos se dirijan r\u00e1pidamente al arduo trabajo de implementaci\u00f3n del acuerdo, con especial \u00e9nfasis en poner fin a la violencia y traer los beneficios de la paz a las regiones y a las comunidades vulnerables m\u00e1s afectadas por el conflicto.\u0094 En junio de 2017, el actual Secretario General de las Naciones Unidas ha seguido con atenci\u00f3n el proceso de implementaci\u00f3n, y recientemente se manifest\u00f3 alentando a la continuidad de los esfuerzos en esa tarea. \u00a0\u0093El Secretario-General considera alentador el progreso realizado en la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz en Colombia, en particular con respecto a la finalizaci\u00f3n de la entrega ayer del primer 30 por ciento de las armas individuales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u0096 Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) a la Misi\u00f3n de Naciones Unidas. El Secretario-General exhorta ambas partes a continuar avanzando hacia mayores progresos en la implementaci\u00f3n de sus respectivos compromisos plasmados en el acuerdo de paz y reitera la disposici\u00f3n de las Naciones Unidas para continuar apoyando el proceso de paz, seg\u00fan sea requerido.\u0094 Por lo tanto, no cabe duda de que la celeridad en las medidas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo es una condici\u00f3n indispensable para lograr la consolidaci\u00f3n de la paz. Todos los factores identificados por la doctrina entran en juego en el caso colombiano y generan riesgos que solo pueden ser superados \u00a0si el Estado act\u00faa de forma \u00e1gil, promoviendo seguridad, confianza y debilitando las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las condiciones necesarias para lograr la paz. Esta celeridad no solo ha sido reconocida por la doctrina y por las instancias internacionales, sino que esta misma Corte ha dado cuenta de ello en sus pronunciamientos. Por lo tanto, exigir una argumentaci\u00f3n sobre la necesidad de acudir a una v\u00eda expedita para proferir las normas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo, es una postura desprovista de sentido, que contradice la jurisprudencia y desconoce la evidencia. La integralidad del proceso de pazUna posible v\u00eda argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la \u0093estricta necesidad\u0094 de cada medida en que se haga uso de las competencias del Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de forma separada.El problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se concentra en un solo asunto (como podr\u00eda ser la amnist\u00eda), sino en todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz, incluyendo reformas institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se evita, justamente, la desarticulaci\u00f3n del proceso y el incumplimiento de ciertos aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se desfigure lo pactado. El proceso colombiano hace por lo tanto parte del enfoque integral de la justicia transicional, que ha alcanzado un considerable nivel de aceptaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os. En su informe del 2004 sobre el \u0093Estado de Derecho y la Justicia de Transici\u00f3n en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u0094, el Secretario General de las Naciones Unidas describe la justicia de transici\u00f3n como una &#8220;variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n&#8221; (p\u00e1rr. 8). En la introducci\u00f3n del escrito, se\u00f1ala el Secretario: \u0093Justicia, paz y democracia no son objetivos mutuamente excluyentes sino m\u00e1s bien imperativos que se refuerzan uno al otro. Para avanzar hacia la consecuci\u00f3n de los tres objetivos en las fr\u00e1giles situaciones posteriores a los conflictos se requieren una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica, una integraci\u00f3n cuidadosa y una secuencia sensata de las actividades. De nada servir\u00e1 centrarse exclusivamente en una determinada instituci\u00f3n o desestimar a la sociedad civil o a las v\u00edctimas\u0094. Sobre el asunto de la integralidad se\u00f1ala el informe que \u009323. Nuestra experiencia confirma que un planteamiento poco sistem\u00e1tico del Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n no arrojar\u00e1 resultados satisfactorios en una naci\u00f3n devastada por la guerra y marcada por las atrocidades. Las estrategias relativas al Estado de derecho y a la justicia, para ser eficaces, deben ser cabales y dar participaci\u00f3n a todas las instituciones del sector de la justicia, tanto oficiales como no oficiales, en el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico para el sector, controlado y dirigido desde el pa\u00eds.\u0094. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2012, \u0093La justicia transicional implica la articulaci\u00f3n de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales, y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todas las anteriores, tal como ha reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas\u0094. Para el Relator, la pr\u00e1ctica ha demostrado que las iniciativas aisladas y fragmentarias de procesos de paz, no logran resultados permanentes en la estabilidad de la transici\u00f3n. No basta con la justicia penal. \u0093Si se desarrollan en forma aislada, ni siquiera los procesos m\u00e1s rigurosos de b\u00fasqueda de la verdad son equiparados a justicia, ya que la revelaci\u00f3n de la verdad no satisface plenamente la necesidad de una reparaci\u00f3n adecuada. La justicia no solo obliga a conocer los hechos sino que tambi\u00e9n requiere actuar sobre la verdad descubierta. Del mismo modo, las reparaciones sin enjuiciamiento, la b\u00fasqueda de la verdad o la reforma institucional son f\u00e1cilmente interpretables como intentos de comprar la aquiescencia de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, las medidas de reforma de las instituciones, como la investigaci\u00f3n de antecedentes y depuraci\u00f3n del personal, tambi\u00e9n resultar\u00e1n insuficientes a falta de los dem\u00e1s mecanismos, tanto para hacer frente a las violaciones como para garantizar que no se repitan\u0094. En el mismo sentido se han pronunciado 5 de los 7 jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes, firmando en conjunto el voto concurrente del Juez Garc\u00eda Say\u00e1n a la Sentencia sobre las Masacres del Mozote Vs. El Salvador (2012), sostuvieron: \u00a0\u009321. A partir del derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, de la Convenci\u00f3n Americana, se pueden delinear algunos criterios fundamentales en la perspectiva de procesar estas tensiones, que en el fondo es la tensi\u00f3n entre justicia y reconciliaci\u00f3n. 22. Un primer y obvio punto de partida es que la situaci\u00f3n an\u00f3mala y excepcional de un conflicto armado no internacional genera que pueden contarse por millares los nombres de los victimarios y, especialmente, de las v\u00edctimas. Esa situaci\u00f3n excepcional suele demandar mecanismos de respuesta tambi\u00e9n excepcionales. La clave est\u00e1 en construir el ejercicio de ponderaci\u00f3n que procese de la mejor manera esa tensi\u00f3n entre justicia y terminaci\u00f3n del conflicto para lo cual se debe considerar varios componentes, tanto judiciales como no judiciales. Que se orienten, simult\u00e1neamente, en la b\u00fasqueda de la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n. Esto se debe a que las demandas derivadas de masivas violaciones, las respuestas a las secuelas dejadas por el conflicto y la b\u00fasqueda de la paz duradera, demandan de los Estados y la sociedad en su conjunto la aplicaci\u00f3n de medidas concurrentes que permitan el mayor grado de atenci\u00f3n simult\u00e1nea a esos tres derechos. 23. En este contexto, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, deben ser entendidos como interdependientes. Solo la aplicaci\u00f3n integrada de medidas en favor de las v\u00edctimas en todos esos \u00e1mbitos puede conseguir resultados eficaces y concordantes con el ordenamiento interamericano de derechos humanos. As\u00ed, la simple aplicaci\u00f3n de sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y decir la verdad en su conjunto, podr\u00eda convertirse en un proceso burocr\u00e1tico que no satisfaga la pretensi\u00f3n v\u00e1lida de las v\u00edctimas de llegar a la mayor verdad posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz duradera, s\u00f3lo producir\u00eda un aparente alivio en la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero no una transformaci\u00f3n de las condiciones que permiten la recurrencia de las violaciones.\u0094Por lo tanto, la fortaleza de un modelo de justicia transicional, est\u00e1 en la capacidad de dar respuesta a m\u00faltiples derechos y objetivos en juego, y ello solo se logra a partir de la integralidad del modelo y de la interdependencia de las diferentes medidas para lograrlo.En el \u00e1mbito nacional, la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal tambi\u00e9n se ha alineado con este enfoque al recomendar que \u0093en el caso colombiano, habida cuenta de la magnitud y complejidad del problema por resolver despu\u00e9s de casi cincuenta a\u00f1os de conflicto armado interno, as\u00ed como de la ponderaci\u00f3n necesaria entre los valores de la justicia y la paz, [\u0085] el modelo de justicia posconflicto que deber\u00e1 acompa\u00f1ar eventuales negociaciones futuras entre el Estado y las guerrillas, deber\u00e1 ser un modelo hol\u00edstico que integre, entre otros, dispositivos de castigo, verdad y memoria, reparaci\u00f3n integral y aun, reformas institucionales\u0094. \u00a0En este sentido, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, existe una interrelaci\u00f3n entre los diferentes elementos de la justicia transicional, que son fundamentales para lograr una paz verdadera: \u0093(i) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si hace imposible denegar pasadas justicias; (ii) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz c\u00edvica mediante el screening de funcionarios y pol\u00edticos que hayan colaborado con el r\u00e9gimen pre-transicional; (iii) la justicia transicional ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si satisface las demandas de retribuci\u00f3n; (iv) la justicia distributiva ser\u00e1 una condici\u00f3n de una paz duradera si determina las causas del conflicto; (v) justicia puede hacer evitar nuevos delitos pero hay que estimar si una paz a largo plazo justifica prolongar el conflicto. Por su parte, existen tambi\u00e9n m\u00faltiples relaciones entre los elementos de la justicia transicional: (i) La justicia sirve a la verdad, pues es un producto de los trabajos ordinarios de la justicia, (ii) La verdad tambi\u00e9n sirve a la justicia identificando a los perpetradores; (iii) la verdad tambi\u00e9n es un instrumento para dar justicia a las v\u00edctimas\u0094.La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional adoptado en Colombia. As\u00ed, En la Sentencia C-579 de 2013 sostuvo la Corte: \u0093Dentro del dise\u00f1o integral de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jur\u00eddico para la paz, la Ley Estatutaria deber\u00e1 determinar los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la Fiscal\u00eda para fijar, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, los criterios de priorizaci\u00f3n.\u0094 Y finalmente concluy\u00f3 \u00939.1. , la Corte encontr\u00f3 que: si bien la demanda se dirig\u00eda contra la expresiones \u00a0\u0093m\u00e1ximos\u0094, \u0093cometidos de manera sistem\u00e1tica\u0094 y \u0093todos los\u0094, contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0, estas se encuentran estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual era necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso.\u0094En la Sentencia C-577 de 2014, al evaluar el Acto Legislativo 1 de 2012 sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica de los desmovilizados dijo la Corte: \u0093parte de un proceso que tiene pretensiones de integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas previstas para la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y juzgamiento de los m\u00e1ximos responsables en el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica es un elemento de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco transicional\u0094. \u00a0La naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, pues el proceso debe ser entendido como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al proceso, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentido. Por lo tanto, si la implementaci\u00f3n del Acuerdo final debe realizarse con urgencia, y por ello fue reformada la Carta con el Acto Legislativo 01 de 2016, exigir un sustento sobre la estricta necesidad del uso de las competencias excepcionales, resulta totalmente redundante e inadecuado. El examen de conexidad de las medidas, con el que se establece la relaci\u00f3n entre el Acuerdo y las normas proferidas no solo resulta pertinente y suficiente, sino que es adem\u00e1s el que mejor se adapta al car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional colombiano.Por estas razones, no estoy de acuerdo con la realizaci\u00f3n de un examen de estricta necesidad a los Decretos Ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016.Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada Se trata de las Universidades Distrital \u0093Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u0094, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, Pedag\u00f3gica Nacional, de Nari\u00f1o, Libre, Javeriana, Industrial de Santander, de los Andes, de Antioquia, San Buenaventura, de Cartagena, del Cauca, del Valle, Popular del Cesar, Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u0093Diego Luis C\u00f3rdoba\u0094, Surcolombiana, de C\u00f3rdoba, de la Guajira, del Magdalena, de los Llanos, Francisco de Paula Santander, de Pamplona, de Sucre y del Tolima, la Fundaci\u00f3n Universitaria Luis Amig\u00f3 -FUNLAM- (Sede Apartad\u00f3), la Unidad Central del Valle del Cauca y la Corporaci\u00f3n Universitaria del Caribe, El cuestionario iba orientado a que dicha entidad informase: \u00931) La metodolog\u00eda usada para determinar las cifras de instituciones, programas e impacto regional de la p\u00e9rdida de registro calificado prevista en el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, en las que se sustenta el Decreto 892 del 28 de mayo de 2017. \/\/ 2) En detalle, lo siguiente: \/\/ a. Qu\u00e9 zonas espec\u00edficas del pa\u00eds, en concreto municipios y \u00e1reas de influencia, se ver\u00e1n afectadas por la p\u00e9rdida del registro calificado prevista en el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. \/\/ b. En cu\u00e1les de estas \u00e1reas existen zonas veredales, que puedan resultar directamente comprometidas con la p\u00e9rdida de registro calificado de los programas de pregrado en licenciatura, establecida en esa norma. \/\/ c. Cu\u00e1les son las instituciones de educaci\u00f3n superior y los programas que est\u00e1n pr\u00f3ximos a la p\u00e9rdida del registro calificado por la aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo. \/\/ d. En cada zona y por cada instituci\u00f3n, determine cu\u00e1l es la naturaleza, p\u00fablica o privada, de las instituciones de educaci\u00f3n superior que impartan los programas de pregrado en licenciaturas, que se ver\u00edan afectadas por la medida. \/\/ e. Precisar con estad\u00edsticas la poblaci\u00f3n afectada por la p\u00e9rdida de registro calificado de la que trata la norma en menci\u00f3n. \/\/ f. Aportar estad\u00edsticas sobre la permanencia de los egresados de los programas de pregrado en licenciatura en las regiones en las que cursaron sus estudios y sobre su vinculaci\u00f3n como docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en instituciones educativas de la zona. \/\/ 3) \u00bfQu\u00e9 estrategias ha adoptado el Gobierno Nacional para que los programas de pregrado en licenciatura impartidos en las regiones priorizadas, cumplan con cada uno de los factores de acreditaci\u00f3n, en especial los de visibilidad internacional, investigaci\u00f3n e impacto de los egresados en el medio? Relaci\u00f3nelas, especifique su alcance y su impacto. \/\/ 4) \u00bfCu\u00e1les son los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de los procesos de acreditaci\u00f3n, las fases del mismo, sus requisitos, dificultades y aciertos en materia de calidad educativa? \/\/ 5) \u00bfCu\u00e1les son los retos que ha identificado el Gobierno Nacional concretamente en las regiones m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds? \/\/ 6) \u00bfCu\u00e1l es el impacto, a nivel nacional y regional, en los procesos y programas de acreditaci\u00f3n nacional que traer\u00eda el Decreto 892 del 28 de mayo de 2017?\u0094 Auto del 5 de junio de 2017. (Cuaderno principal. Folios 11vto. a 12) El cuestionario en menci\u00f3n era el siguiente: \u00931) \u00bfCu\u00e1l es la normativa aplicable a los procesos de acreditaci\u00f3n de alta calidad para los programas de pregrado en licenciatura en las regiones? Determine si entre ellos hay distintos planes de acreditaci\u00f3n y especifique todas las variables relevantes. Remita adem\u00e1s la normativa y reglamentaci\u00f3n correspondiente. \/\/ 2) \u00bfCu\u00e1l es el efecto que tiene la p\u00e9rdida de registro calificado para un programa de pregrado en licenciatura? \/\/ 3) \u00bfCu\u00e1l es el efecto que tiene la p\u00e9rdida de registro calificado en un programa de pregrado en licenciatura para una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior? \/\/ 4) \u00bfCu\u00e1l es el efecto que tiene la p\u00e9rdida de registro calificado para los estudiantes que cursan programas de pregrado en licenciatura cuando estos pierden el registro calificado? \/\/ 5) \u00bfCu\u00e1l es el efecto que tiene la p\u00e9rdida de registro calificado para los aspirantes de programas de pregrado en licenciatura cuando estos pierden el registro calificado? \/\/ 6) \u00bfCu\u00e1l es el efecto que tiene la p\u00e9rdida de registro calificado para los egresados de programas de pregrado en licenciatura cuando estos pierden el registro calificado? \/\/ 7) \u00bfCu\u00e1l es el efecto que tiene la p\u00e9rdida de registro calificado de un \u00a0programa de pregrado en licenciatura, en el proceso futuro de acreditaci\u00f3n del mismo? Espec\u00edficamente informe si luego de la p\u00e9rdida del registro calificado hay alg\u00fan periodo de tiempo en el que no se puedan adelantar procesos tendientes a la acreditaci\u00f3n de alta calidad. \u00a0\/\/ 8) \u00bfCu\u00e1les son las etapas del proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad para los programas de pregrado en licenciatura?, \u00bfQu\u00e9 incidencia tiene cada factor de acreditaci\u00f3n y cada caracter\u00edstica, en estos procesos? \/\/ 9) \u00bfCu\u00e1l es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que puede durar un proceso global de acreditaci\u00f3n de alta calidad en programas de pregrado en licenciatura que no hayan iniciado el tr\u00e1mite? \/\/ 10) \u00bfQu\u00e9 estrategias ha adoptado el Gobierno Nacional para que los programas de pregrado en licenciatura en las regiones priorizadas cumplan con cada uno de los factores de acreditaci\u00f3n, en especial los de visibilidad internacional, investigaci\u00f3n e impacto de los egresados en el medio? \/\/ 11) \u00bfCu\u00e1les son los posibles impactos \u0096internacionales, nacionales y regionales- que acarrear\u00eda la ampliaci\u00f3n del plazo para culminar los procesos de acreditaci\u00f3n de alta calidad en los programas de pregrado en licenciatura, en los t\u00e9rminos planteados en el Decreto 892 del 28 de mayo de 2017? \/\/ 12) \u00bfCu\u00e1les son los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de los procesos de acreditaci\u00f3n, las fases del mismo, sus requisitos, dificultades y aciertos en materia de calidad educativa y los retos del proceso en las regiones m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds?. Diferencien por programas y universidades acreditadas y no acreditadas.\u0094 Tanto a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u0096ASCUN- y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Educaci\u00f3n \u0096ASCOFADE, se les ofici\u00f3 con el fin de que precisaran \u00931) Los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de los procesos de acreditaci\u00f3n, las fases del mismo, sus requisitos, dificultades y aciertos en materia de calidad educativa y los retos del proceso en las regiones m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds.\/\/ 2) El impacto, a nivel nacional y regional, en los procesos y programas de acreditaci\u00f3n nacional que engendrar\u00eda el Decreto 892 del 28 de mayo de 2017\u0094. A ambas entidades se les advirti\u00f3 la posibilidad de agregar lo que estimaran pertinente sobre el tema. Cuaderno principal, folio 25. Cuaderno principal, folio 25. Se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Tunja. Cuaderno principal, folio 22.  \u0093Por la cual se establecen las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtenci\u00f3n, renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del registro calificado\u0094 Seg\u00fan lo manifestado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, la fase de evaluaci\u00f3n es precedida por tres fases m\u00e1s. La primera es la apreciaci\u00f3n de las condiciones iniciales, que comienza cuando la IES considera estar preparada para una valoraci\u00f3n de alta calidad y termina con una valoraci\u00f3n sobre las probabilidades de \u00e9xito de la instituci\u00f3n y con una autorizaci\u00f3n para avanzar a la siguiente etapa. La segunda fase es la de autoevaluaci\u00f3n, y en ella cada instituci\u00f3n analiza el cumplimiento de los criterios y lineamientos de acreditaci\u00f3n definidos por el CNA, estos resultados son recopilados por la IES en un informe. Ese documento es radicado en el CNA y da inicio al proceso de evaluaci\u00f3n con fines de acreditaci\u00f3n. Normalmente esta etapa lleva aproximadamente un a\u00f1o. La tercera fase es la visita de evaluaci\u00f3n externa: una vez es aprobada la autoevaluaci\u00f3n por parte del CNA se designan pares evaluadores, que se encargan de revisar el documento que la contiene y de efectuar una visita a la instituci\u00f3n durante 2,5 d\u00edas para verificar la veracidad de su contenido. El resultado es consignado en un informe de evaluaci\u00f3n externa que es remitido a la instituci\u00f3n, para sus observaciones y para que se ampl\u00ede, profundice o aclare informaci\u00f3n. La cuarta fase es la evaluaci\u00f3n final, en la que el CNA en sesi\u00f3n plenaria estudia cada programa y concept\u00faa sobre la viabilidad de su reconocimiento como de alta calidad. En concepto del CNA se remite al Misterio de Educaci\u00f3n para que expida el acto administrativo correspondiente Cuaderno principal, folio 60.  \u0093Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014\u00ad2018 \u0091Todos por un nuevo pa\u00eds\u0092\u0094. Cuaderno principal, folio 49.  \u0093Por el cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovaci\u00f3n del registro calificado de los programas acad\u00e9micos de licenciatura y los enfocados a la educaci\u00f3n, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u0094. Cuaderno Principal. Folio 147.  Adem\u00e1s de las que se relacionan a continuaci\u00f3n, se recibi\u00f3 respuesta de (i) la Universidad de los Andes, que inform\u00f3 que, para el momento del requerimiento, no contaba con personal para pronunciarse sobre el tema (Cuaderno principal, folio 152); y (ii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, que sostuvo que dado que sus competencias est\u00e1n relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles preescolar, b\u00e1sica y media, no tiene competencia en el manejo de los procesos de acreditaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos de los que trata el decreto 892 de 2017 (Cuaderno principal, folio 232). Cuaderno principal, folio 227. Una recapitulaci\u00f3n del tema puede verse en las sentencias C-253 de 2017 y C-331 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, de esta \u00faltima se ha tomado este ac\u00e1pite. El derecho constitucional comparado revela que otros tribunales constitucionales, cuando se han enfrentado a situaciones de transici\u00f3n no han sido del todo deferentes con respecto a la autoridad del Presidente. De esta manera, incorporan a este ejercicio de control: (i) un juicio diferenciado material bajo la premisa de que el juez debe diferenciar si el acto regulatorio se refiere a una instituci\u00f3n que hace parte del Poder Ejecutivo o si, por el contrario, se impactan instituciones que son creadas por expreso mandato del Congreso y que, por la misma raz\u00f3n, gozan de autonom\u00eda administrativa; (ii) un test de poder que determina si el Presidente act\u00faa bajo su autoridad reforzada o si por el contrario la misma es atenuada en raz\u00f3n a que es desplazada por la acci\u00f3n directa del Congreso o de la Constituci\u00f3n; (iii) un examen de finalidad para establecer si la acci\u00f3n administrativa reemplaza una funci\u00f3n constitucional indelegable en cabeza del Legislador o ignora de manera notoria un mandato o principio constitucional; y (iv) un juicio de razonabilidad transversal que en primera medida debe cerciorarse de que la norma tenga un l\u00edmite temporal claro y no modifique de manera desproporcionada el ejercicio de un derecho fundamental. Ver la sentencia C-253 de 2017.  Con respecto a los l\u00edmites al ejercicio de las facultades legislativas por parte del Ejecutivo, la Corte ha considerado de forma reiterada que \u00e9stas se agotan con el primer uso, en particular en la sentencia C-097 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se indic\u00f3 que \u0093desde sus inicios, mediante las sentencias C-510 y C-511 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte, partiendo de la premisa de que el Congreso es el titular del poder legislativo, interpret\u00f3 el requisito de la transitoriedad de la habilitaci\u00f3n en el sentido de que las facultades extraordinarias s\u00f3lo pueden ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar, dado que se agotan al ser ejercidas, a modificar los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior de dichas facultades dentro del t\u00e9rmino otorgado por el legislador ordinario\u0094. En ese mismo sentido, se pronunciaron las sentencias C-172 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-335 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-140 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0C-610 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias \u0093(\u0085) resulta \u00fatil para la regulaci\u00f3n de temas particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica\u0094 sentencia C-691 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Las especiales finalidades que te\u00f3ricamente justifican la delegaci\u00f3n de las facultades legislativas tambi\u00e9n han sido reconocidas en las sentencias C-335 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-645 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-562 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-016 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y C-1492 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Este apartado se basa en las sentencias C-253 y C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  Este apartado fue extra\u00eddo de la Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, misma que sustent\u00f3 un cap\u00edtulo an\u00e1logo en las sentencias C-699 de 2016 MP Mar\u00eda Victoria Calle; C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Aparte extra\u00eddo de la sentencia C-331 de 2017. En ella se precis\u00f3 que \u0093el an\u00e1lisis de constitucionalidad del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el Acto Legislativo 001 de 2016 esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a \u0093l\u00edmites formales\u0094 para distinguirlos de \u0093l\u00edmites materiales\u0094 tal y como se indic\u00f3 en las sentencias C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, en el control autom\u00e1tico del ejercicio de otro tipo de facultades legislativas por parte del Ejecutivo, la Corte ha acudido a esa distinci\u00f3n, en particular la sentencia C-802 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o diferencia \u0093requisitos formales\u0094 y \u0093requisitos materiales\u0094.\u0094 \u0093 (\u0085) esta Corporaci\u00f3n entiende cumplido el \u00faltimo requisito exigido por la Sentencia C-699 de 2016 para la Refrendaci\u00f3n Popular, consistente en que un \u00f3rgano democr\u00e1tico y deliberativo, como el Congreso de la Rep\u00fablica, haya verificado los requisitos de Refrendaci\u00f3n Popular y declarado la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016\u0094: Corte Constitucional, sentencia C-160\/17. Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00cddem. Aparte extra\u00eddo de la sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo con la competencia que el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica. Se desarrollaron en la sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El requisito de conexidad objetiva se estableci\u00f3 inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. El requisito de conexidad estricta se previ\u00f3 inicialmente en la sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencia C-160 de 2017 se estableci\u00f3 el alcance del presupuesto, y se precis\u00f3 que tambi\u00e9n corresponde a un juicio de finalidad en el que se adelanta un an\u00e1lisis de dos niveles, entre los que se encuentra: (i) la identificaci\u00f3n del contenido preciso del Acuerdo y (ii) la verificaci\u00f3n del v\u00ednculo entre la medida y el contenido en menci\u00f3n. La constataci\u00f3n de que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz busca facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final tambi\u00e9n se adelant\u00f3 en las sentencias C-174 de 2017 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de \u0093conexidad externa o teleol\u00f3gica\u0094. Asimismo, en la sentencia C-289 de 2017 se realiz\u00f3 un juicio de finalidad, dirigido a determinar si el Decreto Ley se emiti\u00f3 con el fin de implementar o desarrollar el Acuerdo Final. La distinci\u00f3n entre conexidad externa e interna se introdujo en la sentencia C-174 de 2017 y se reiter\u00f3 en las sentencias C-224 de 2017 y C-289 de 2017. El requisito de conexidad suficiente se estableci\u00f3 inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance se fij\u00f3 en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. El requisito de necesidad estricta se estableci\u00f3 en la sentencia C-699 de 2016, en la que se indic\u00f3 que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz se justifica \u0093solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente.\u0094. En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base en las facultades en menci\u00f3n (sentencias C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017) se ha analizado la estricta necesidad que justifica su ejercicio y que la regulaci\u00f3n no se tramite mediante los otros mecanismos de producci\u00f3n legislativa. En la sentencia C-224 de 2017 se adelant\u00f3 un \u0093test estricto de necesidad\u0094 dirigido a verificar el presupuesto en menci\u00f3n.  Gaceta del Congreso 113 de 2016, p\u00e1ginas 5-6. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u0093Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u0094. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u0093Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u0094 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-114 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.  Al respecto ver las sentencias C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-284 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo.  Desarrollo entendido en el sentido propuesto por Amartya Sen, conforme el cual \u0093Si bien la prosperidad econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n demogr\u00e1fica favorable fomentan el bienestar y la libertad de una sociedad, no es menos cierto que mayor educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n sanitaria y otros factores similares afectan las aut\u00e9nticas libertades de que disfruta la poblaci\u00f3n. Estos &#8216;avances sociales&#8217; deben considerarse como parte del &#8216;desarrollo&#8217;, puesto que proporcionan una existencia m\u00e1s prolongada, libre y fruct\u00edfera, adem\u00e1s de que estimulan la productividad o el crecimiento econ\u00f3mico.\u0094 SEN, Amartya. Las teor\u00edas del desarrollo a principios del siglo XXI. Cuadernos de econom\u00eda, 1998, vol. 17, no 29, p. 73-100.  Sentencia C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  MART\u00cdNEZ MART\u00cdN, Miquel. Formaci\u00f3n para la ciudadan\u00eda y educaci\u00f3n superior. Revista Iberoamericana de Educaci\u00f3n (OEI), 2006, N\u00b0 42, p. 85-102, 2006. SERNA DIMAS, Adri\u00e1n. Ciudadanos de la Geograf\u00eda Tropical. Ficciones hist\u00f3ricas de lo ciudadano. Centro de Investigaciones y desarrollo Cient\u00edfico de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. Bogot\u00e1, 2006. \u0093(\u0085) la identidad ciudadana est\u00e1 sustentada en el funcionamiento de tres campos sociales relativamente aut\u00f3nomos: la pol\u00edtica, la econom\u00eda y la educaci\u00f3n. La ciudadan\u00eda s\u00f3lo puede difundirse como identidad medi\u00e1tica com\u00fan si los agentes sociales tienen condiciones leg\u00edtimas de existencia en estos tres campos, cuyo acceso universal para todas las posiciones del espacio social depende fundamentalmente de la regulaci\u00f3n del Estado. (\u0085) No obstante estos campos soportan sus propias tensiones internas, que afectan su universalidad\u0094. En cita en la sentencia T-085 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  GOMEZ NAVAS, Diana et. al. Ciudad, localidad y escuela. Escenarios para una ciudadan\u00eda en derechos. Personer\u00eda de Bogot\u00e1 e Instituto para la Pedagog\u00eda, la Paz y el Conflicto Urbano (IPAZUD). 2009, P.247. Objetivo se\u00f1alado para la educaci\u00f3n desde la Asamblea Nacional Constituyente, en la que se precis\u00f3 que \u0093democratiza el acceso al conocimiento y a otras expresiones de la cultura\u0094, en cita en la sentencia C-284 de 2017. Sentencia C-284 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, en referencia a la sentencia T-429 de 1992 que se refiri\u00f3 a la educaci\u00f3n como un instrumento de cambio, igualdad y democracia. NUSSBAUM, Marta C. La crisis silenciosa. Signo y pensamiento, 2011, vol. 30, no 58, p. 16-22. LE GAL, Jean. Los derechos del ni\u00f1o en la escuela: una educaci\u00f3n para la ciudadan\u00eda. Gra\u00f3, 2005. P.22 GONZ\u00c1LEZ, Mabel. El verdadero fin del conflicto armado: J\u00f3venes vulnerables, educaci\u00f3n rural y construcci\u00f3n de la paz en Colombia. Informe del Consejo Noruego para Refugiados y Norwegian Centre for Conflict Resolution, dic. 2016. UNICEF. An\u00e1lisis de situaci\u00f3n de la infancia y la adolescencia en Colombia 2010-2014. PP. 86 a 110. En:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/unicef.org.co\/sitan\/assets\/pdf\/sitan.pdf&#8221; http:\/\/unicef.org.co\/sitan\/assets\/pdf\/sitan.pdf.  Sentencia C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el art\u00edculo 26, establece que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por su parte, los art\u00edculos 28 y 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Ratificada por el Estado colombiano mediante la ley 12 de 1991 tambi\u00e9n fija obligaciones para los Estados. El Pacto de Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales Ratificado por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la ley 74 de 1968. en su art\u00edculo 13, se\u00f1ala que el derecho a la educaci\u00f3n \u0093debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad\u0094. En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, en 1999, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) emiti\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 13, en la que describi\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el Pacto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto a la asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Asimismo, el inciso primero del art\u00edculo 68 de la Carta Pol\u00edtica da la posibilidad expresa a los particulares para fundar establecimientos educativos. Frente a la accesibilidad en materia econ\u00f3mica, el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Sobre la adaptabilidad, el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los integrantes de grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. Adem\u00e1s, el inciso 6\u00a0de esta disposici\u00f3n indica que el Estado est\u00e1 obligado a prestar el servicio a la educaci\u00f3n a las personas con alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. Por \u00faltimo, el criterio de aceptabilidad se ve reflejado en el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta, de conformidad con el cual el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Adicionalmente, el inciso 3 del art\u00edculo 68 establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez. &#8220;Por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n&#8221;. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u0093Todas estas regulaciones coinciden con lo estatuido por la Constituci\u00f3n en esta materia. As\u00ed, el art\u00edculo 67 superior prev\u00e9 que la educaci\u00f3n es un derecho, que la ense\u00f1anza que debe estar orientada hacia el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, que la educaci\u00f3n b\u00e1sica es obligatoria y que la ense\u00f1anza es gratuita en las instituciones estatales, sin perjuicio de que deban pagar derecho acad\u00e9micos quienes cuenten con los medios para hacerlo. Por su parte, el art\u00edculo 68 protege el derecho de los padres a escoger la ense\u00f1anza de sus hijos as\u00ed como el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos.\u0094 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. La Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha celebrado en dos oportunidades (1998 y 2009) la Conferencia Mundial sobre Educaci\u00f3n Superior. En ella re\u00fane delegados de sus Estados Miembros de la UNESCO; representantes de los organismos de las Naciones Unidas; representantes de ONG y de la sociedad civil; y expertos, con el prop\u00f3sito de evaluar los retos que tiene este nivel educativo frente en la nueva din\u00e1mica mundial. Desde el 31 de octubre de 1947, Colombia es miembro de la UNESCO y particip\u00f3 en la Conferencia de 1998 en cita, ver  HYPERLINK &#8220;http:\/\/unesdoc.unesco.org\/images\/0011\/001163\/116345s.pdf&#8221; http:\/\/unesdoc.unesco.org\/images\/0011\/001163\/116345s.pdf, consultada en julio de 2017. La referencia a las conclusiones se hace como doctrina internacional autorizada. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisi\u00f3n la Corte, en el estudio de constitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013. \u0093Por medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u0094. Se trata de las sentencias \u0093Sentencias T-002 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-277 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-543 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-239 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-780 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-188 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-390 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-458 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). El derecho a la educaci\u00f3n para personas adultas ha sido objeto de pronunciamiento, adem\u00e1s, en las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-108 de 2001 (MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En la Sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destac\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular. Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 un extenso an\u00e1lisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con cada uno de los componentes del derecho\u0094 Adicionalmente se funda en las \u0093sentencias T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-188 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-390 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u0094 M.P. Hernando Herrera Vergara.  &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  \u0093Por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u0094. Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Sentencia C-675 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Sentencia C-782 de 2007. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u0093Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica\u0094. Ley 1188 de 2008. Art\u00edculo 1. Ley 1188 de 2008. Art\u00edculo 1. Decreto 1295 de 2010 \u0093Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior\u0094. Art\u00edculo 2. \u0093Carencia de registro.- No constituye t\u00edtulo de car\u00e1cter acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior el que otorgue una instituci\u00f3n respecto de un programa que carezca de registro calificado\u0094. Ambas se encuentran previstas en el art\u00edculo 2 de la Ley 1188 de 2008 \u0093Por la cual se regula el registro calificado de programas de educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones\u0094. Decreto 1075 de 2015 \u0093Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u0094. Cap\u00edtulo 7. Acreditaci\u00f3n de Calidad \u0093Acreditaci\u00f3n de alta calidad a licenciaturas. Los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como m\u00ednimo cuatro (4) cohortes de egresados y que no se encuentren acreditados en alta calidad, deber\u00e1n obtener dicho reconocimiento en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. \/\/ Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deber\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n en alta calidad en un plazo de dos (2) a\u00f1os, una vez cumplido el mismo. \/\/ La no obtenci\u00f3n de dicha acreditaci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriormente descritos, traer\u00e1 consigo la p\u00e9rdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. El otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas acad\u00e9micos enfocados a la educaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir unos par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante estudios t\u00e9cnicos, sin perjuicio de la autonom\u00eda universitaria. Para ello, el Gobierno nacional deber\u00e1 nivelar los criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\u0094 \u0093Por la cual se establecen las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtenci\u00f3n, renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del registro calificado\u0094 Sentencia C-969 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C- 393 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u0093Por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u0094. Ley 1740 de 2014, \u0093Por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u0094. Art\u00edculo 1. Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-973 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Sentencia C-1109 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. RAVENT\u00d3S, Francesc. \u0093La crisis de los sistemas educativos europeos\u0094. En: PRATS, Joaquim y RAVENT\u00d3S Francesc (Dir.). Los sistemas educativos europeos \u00bfCrisis o transformaci\u00f3n? Colecci\u00f3n Estudios Sociales. N\u00fam.18. Fundaci\u00f3n \u0093La Caixa\u0094, Barcelona 2005. Para el autor se exige del docente la sociedad exige al educador ser \u0093competente, que ayude a cambiar, que sea reflexivo, investigador, intelectual, cr\u00edtico y transformador. Adem\u00e1s, que domine los contenidos, provoque aprendizajes, interprete y aplique el curr\u00edculum, seleccione los contenidos y las metodolog\u00edas m\u00e1s adecuados a cada contexto y a cada grupo, comprenda la cultura y la realidad local, desarrolle una educaci\u00f3n intercultural educando en el di\u00e1logo y relacionando la teor\u00eda con la praxis. Tambi\u00e9n, que eduque en la interdisciplinariedad, en la diversidad y en el trabajo en equipo, investigando continuamente, aportando nuevas propuestas para desarrollar ideas y proyectos innovadores, detectando al mismo tiempo los problemas afectivos, sociales, de salud y de aprendizaje de los alumnos, y si fuera posible, solucion\u00e1ndolos. Asimismo, que ayude a los alumnos a ser creativos, receptivos al cambio, a anticiparse y adaptarse, a ser cr\u00edticos, a identificar y solucionar problemas, etc., al tiempo que fomenta la participaci\u00f3n de los padres y madres, y atiende a sus problemas y necesidades.\u0094 Ley 115 de 1994. Art\u00edculo 104. Ley 115 de 1994. Art\u00edculo 1.  La Ley 30 de 1992, en su art\u00edculo 16, contempla distintas clases de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior: a) Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales; b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas; y c) Universidades. Ley 115 de 1994. Art\u00edculo 112. Respecto de las escuelas normales, ellas se conciben como \u0093unidades de apoyo acad\u00e9mico para la formaci\u00f3n inicial de docentes\u0094 y, solo a trav\u00e9s de convenio celebrado con Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u0096IES-, pueden ofertar formaci\u00f3n docente que permita alcanzar el t\u00edtulo de normalista. Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u0093(\u0085) la nuestra es una sociedad heterog\u00e9nea, donde el pluralismo y la autonom\u00eda de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educaci\u00f3n un car\u00e1cter igualmente abierto, pluralista y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia.\u0094 \u0093PISA in Focus\u0094. N\u00b0 28. Paris: OECD Publishing. 2012 Equity and Quality in Education: Supporting Disadvantaged Students and Schools. Par\u00eds: OECD Publishing. 2011. En relaci\u00f3n con la calidad educativa, con fundamento en las pruebas Saber de 2012 a 2016, el Ministerio sostuvo que entre las zonas urbanas y rurales hay una diferencia importante, que se acrecienta frente a los municipios o zonas de posconflicto. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural. Hacia El Desarrollo Rural y la Construcci\u00f3n de Paz. Borrador 14 de junio de 2017. P. 34. BORSOTTI, Carlos. Sociedad rural, educaci\u00f3n y escuela en Am\u00e9rica Latina. UNESCO &#8211; CEPAL &#8211; PNU D Kapelusz. Buenos aires, 1984 y COLBERT, Vicky. Mejorando el acceso y la calidad de la educaci\u00f3n para el sector rural pobre. El caso de la Escuela Nueva en Colombia. Revista Iberoamericana de Educaci\u00f3n, 1999, no 20, pp. 109-110. Ver: Delgado Martha. La educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en Colombia: retos en equidad y calidad. FEDESARROLLO. Bogot\u00e1. 2014. Disponible en  HYPERLINK &#8220;http:\/\/hdl.handle.net\/11445\/190&#8221; http:\/\/hdl.handle.net\/11445\/190, consultado en julio de 2017. Barrera-Osorio, Felipe; Maldonado, Dar\u00edo y Rodr\u00edguez, Catherine. Calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en Colombia: diagn\u00f3stico y propuestas. Serie documentos de trabajo No. 126. Octubre de 2012. Facultad de Econom\u00eda Universidad del Rosario. Disponible en  HYPERLINK &#8220;http:\/\/repository.urosario.edu.co\/bitstream\/handle\/10336\/10907\/10078.pdf&#8221; http:\/\/repository.urosario.edu.co\/bitstream\/handle\/10336\/10907\/10078.pdf, consultado en julio de 2017. CEPAL y UNICEF. La adolescencia y el derecho a la educaci\u00f3n. 2013. Infograf\u00eda. En: http:\/\/www.cepal.org\/sites\/default\/files\/infographic\/files\/cepal_maternidad_adolescente_esp.pdf; CEPAL y UNICEF. La adolescencia y el derecho a la educaci\u00f3n. 2013. y Fl\u00f3rez, C. E., &amp; Soto, V. Fecundidad adolescente y desigualdad en Colombia. CEPAL Notas de Poblaci\u00f3n, 83, 2006. PP. 41-74. Ver por ejemplo las sentencias T-690 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-458 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-008 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-085 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver MART\u00cdNEZ-RESTREPO, Susana; PERTUZ, Mar\u00eda Cecilia; RAM\u00cdREZ, Juan Mauricio. La situaci\u00f3n de la educaci\u00f3n rural en Colombia, los desaf\u00edos del posconflicto y la transformaci\u00f3n del campo. Noviembre de 2016. En:  HYPERLINK &#8220;https:\/\/compartirpalabramaestra.org\/alianza-compartir-fedesarrollo\/la-situacion-de-la-educacion-rural-en-colombia-los-desafios-del&#8221; https:\/\/compartirpalabramaestra.org\/alianza-compartir-fedesarrollo\/la-situacion-de-la-educacion-rural-en-colombia-los-desafios-del. Seg\u00fan los autores, si bien los planes y programas destinados por el Gobierno para desarrollo de la educaci\u00f3n en el campo a trav\u00e9s de los modelos de educaci\u00f3n flexible, persisten problemas como \u0093La baja matr\u00edcula en la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y las bajas tasas de graduaci\u00f3n de la educaci\u00f3n media o bachillerato, lo que refleja altas tasas de deserci\u00f3n; \/\/ Brechas en la calidad educativa, lo que se evidencia en el bajo rendimiento acad\u00e9mico de los estudiantes y en las brechas entre los pobladores rurales y urbanos. \/\/Una alta extraedad de los estudiantes en las zonas rurales y bajos niveles educativos (\u0085). \/\/ Reducido acceso a la educaci\u00f3n superior y altas tasas de deserci\u00f3n.\u0094 As\u00ed lo han constatado distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias como la T-085 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-743 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-963 de 2004 M.P. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En ellas se ha destacado la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los estudiantes en zonas rurales (a causa de la falta de escuelas, la dificultad de acceso a servicios p\u00fablicos y la ausencia de docentes) \u00a0y en funci\u00f3n de ella han destacado la necesidad de que las escuelas deben estar disponibles en todos los lugares poblados o, cuando menos, localizados a distancias razonables que permitan el acceso de todos los menores de edad, lo que implica el aseguramiento del transporte cuando ello no suceda y el acceso no pueda concretarse aut\u00f3nomamente por parte de la familia del estudiante. Adem\u00e1s es necesario el nombramiento docente.  PERFETTI, Mauricio. Estudio sobre la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n rural en Colombia. UNESCO. 2004. \u0093No obstante estos avances significativos, la magnitud de la brecha educativa del sector rural con su contraparte urbana es a\u00fan bastante alta, con lo cual los avances alcanzados no han sido suficientes para equiparar las condiciones de desarrollo del pa\u00eds y para asegurar el mandato constitucional de ofrecer educaci\u00f3n a toda su poblaci\u00f3n\u0094. \u0093ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables\u0094. Cuaderno principal, folio 4.  Cuaderno principal, folio 5. Cabe recordar que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial est\u00e1n regulados en el Decreto Ley 893 de 2017 \u0093Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET\u0094. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba precisa la posibilidad de que las zonas priorizadas cambien con el paso del tiempo. En esa medida, dispone que a \u0093medida en que se avance en la implementaci\u00f3n de los PDET en las zonas priorizadas, el Gobierno Nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podr\u00e1 poner en marcha otros PDET en zonas que cumplan los criterios establecidos en el Acuerdo (\u0085)\u0094 Cuaderno principal, folio 5. Cantidad de departamentos que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) en la Codificaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Pol\u00edtico-Administrativa (Divipola). En: http:\/\/geoportal.dane.gov.co:8084\/Divipola \u0093Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET\u0094 Tabla elaborada por el despacho de la Magistrada sustanciadora, a partir del cotejo de la informaci\u00f3n recaudada en el proceso (aportada por el Gobierno), datos censales y estad\u00edsticos de p\u00fablico acceso. La primera columna hace referencia al listado de departamentos con municipios priorizados por el Decreto 893 de 2017. La segunda hace referencia a la totalidad de municipios de cada uno de esos departamentos, conforme la informaci\u00f3n recaudada del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). Resultados Censo General 2005 En:  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/censos\/resultados\/NBI_total_municipios_30_Jun_2011.pdf&#8221; https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/censos\/resultados\/NBI_total_municipios_30_Jun_2011.pdf. La tercera da cuenta de los municipios en los que se encuentran los programas de licenciatura que perder\u00edan el registro calificado, por cuenta de lo dispuesto en el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015; la informaci\u00f3n sombreada corresponde a los municipios que tienen estos programas y adem\u00e1s fueron priorizados. La cuarta da cuenta de la cantidad de municipios por departamento que ser\u00e1n afectados con la medida dispuesta inicialmente por el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. La quinta hace relaci\u00f3n del porcentaje de los municipios en los que hay programas que perder\u00e1n el registro calificado por departamento. La sexta establece la existencia de zonas veredales en cada municipio relacionado. La s\u00e9ptima precisa el n\u00famero de municipios que en el departamento fueron priorizados en el Decreto 893 de 2017. La octava detalla la zona de priorizaci\u00f3n o subregi\u00f3n a la que pertenecen los municipios priorizados. La novena establece el porcentaje de esa priorizaci\u00f3n sobre el n\u00famero de municipios afectados por el art\u00edculo 222. La d\u00e9cima alude al porcentaje de municipios en el departamento que fueron priorizados y adem\u00e1s tienen programas de licenciatura que quedar\u00edan sin registro calificado, y que generar\u00edan el beneficio para los programas del departamento.  Informaci\u00f3n extra\u00edda del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). Resultados Censo General 2005. Cuaderno principal, folio 49. Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1.3.2.2. Educaci\u00f3n rural.  MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural. \u0093Hacia el Desarrollo Rural y la Construcci\u00f3n de Paz\u0094. Borrador, 14 de junio de 2017. Cuaderno Principal, folio 179. \u00a0 Cuaderno principal, folio 5. Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1. P\u00e1gina 10 de 310. Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1. P\u00e1gina 10 de 310. Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1. P\u00e1gina 50 de 310. Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1. P\u00e1gina 13 de 310. Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1.3.2.2. Educaci\u00f3n rural. Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1. P\u00e1gina 105 de 310. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan especial de educaci\u00f3n rural. Hacia el desarrollo rural y la construcci\u00f3n de paz. Borrador. 14 de junio de 2017. P. 15. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan especial de educaci\u00f3n rural. Hacia el desarrollo rural y la construcci\u00f3n de paz. Borrador. 14 de junio de 2017. P.15. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan especial de educaci\u00f3n rural. Hacia el desarrollo rural y la construcci\u00f3n de paz. Borrador. 14 de junio de 2017. P.20. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan especial de educaci\u00f3n rural. Hacia el desarrollo rural y la construcci\u00f3n de paz. Borrador. 14 de junio de 2017. P.22. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan especial de educaci\u00f3n rural. Hacia el desarrollo rural y la construcci\u00f3n de paz. Borrador. 14 de junio de 2017. P.34. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan especial de educaci\u00f3n rural. Hacia el desarrollo rural y la construcci\u00f3n de paz. Borrador. 14 de junio de 2017. P.43. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan especial de educaci\u00f3n rural. Hacia el desarrollo rural y la construcci\u00f3n de paz. Borrador. 14 de junio de 2017. P.29. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan especial de educaci\u00f3n rural. Hacia el desarrollo rural y la construcci\u00f3n de paz. Borrador. 14 de junio de 2017. P.41. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. Plan especial de educaci\u00f3n rural. Hacia el desarrollo rural y la construcci\u00f3n de paz. Borrador. 14 de junio de 2017. P.44. Considerando 5 del Decreto Ley 892 de 2017. Considerando 11 del Decreto Ley 892 de 2017. Considerando 12 del Decreto Ley 892 de 2017. Considerando 13 del Decreto Ley 892 de 2017. Considerando 15 del Decreto Ley 892 de 2017 Decreto Ley 892 de 2017. \u0093el 59.7% se encuentran ubicados en los departamentos en donde est\u00e1n ubicados los municipios que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto han sido priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET (Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Caquet\u00e1, C\u00f3rdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca).\u0094 Tabla elaborada por la Magistrada sustanciadora en la que muestra los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017 y, a trav\u00e9s de ellos los departamentos, \u00a0en los que, seg\u00fan las pruebas aportadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, hay programas de pregrado en licenciatura afectados por el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, en su versi\u00f3n original. \u00a0 Los municipios marcados con asteriscos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 893 de 2017, s\u00f3lo ser\u00e1n atendidos en su \u00e1rea rural.  Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1.2.2. \u0093Criterios de priorizaci\u00f3n: el proceso de transformaci\u00f3n estructural del campo debe cobijar la \u00a0totalidad de las zonas rurales del pa\u00eds. Se \u00a0priorizar\u00e1n las zonas m\u00e1s necesitadas y urgidas con PDET para implementar con mayor celeridad y recursos los planes nacionales que se \u00a0creen en el marco de este Acuerdo. Los criterios de priorizaci\u00f3n de las zonas ser\u00e1n: \/\/ \u0095 Los niveles de pobreza, en particular de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; \/\/ \u0095 El grado de afectaci\u00f3n derivado del conflicto; \/\/ \u0095 La debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gesti\u00f3n; \/\/ \u0095 La presencia de cultivos de uso il\u00edcito y de otras econom\u00edas ileg\u00edtimas.\u0094 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1.2.1. Objetivos de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial.  Considerando 39 del Decreto Ley 892 de 2017 Considerando 23 del Decreto Ley 892 de 2017. Considerando 24 del Decreto Ley 892 de 2017. Considerando 30 del Decreto Ley 892 de 2017. Considerando 45 del Decreto Ley 892 de 2017. Considerando 33 del Decreto Ley 892 de 2017. \u00cddem. Seg\u00fan la parte motiva del Decreto 892, tal afectaci\u00f3n consiste en \u0093la no eliminaci\u00f3n de m\u00e1s de 13.000 cupos universitarios anuales, el ejercicio de m\u00e1s de 1.600 docentes que egresar\u00edan de los programas de licenciaturas y la no afectaci\u00f3n de por lo menos 13 Escuelas Normales Superiores, todo lo anterior en zonas rurales del pa\u00eds espec\u00edficamente de los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET.\u0094 Considerando 36 del Decreto Ley 892 de 2017. Considerando 36 del Decreto Ley 892 de 2017. Sentencia C-312 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u0093(\u0085) el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales\u0094: Corte Constitucional, sentencia C-160 de 2017. Por esta raz\u00f3n, la sentencia C-160 de 2017 aclar\u00f3 la naturaleza eminentemente jur\u00eddica del control de los decretos expedidos en desarrollo de las facultades legislativas para la paz: \u0093Se trata de un cotejo entre el decreto emitido y el par\u00e1metro normativo de control, por eso es un juicio estrictamente jur\u00eddico en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez de la normativa sometida a control. La objetividad del control no cambia porque se trate de medidas que tengan que ver con la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo de un documento tan complejo como lo es un acuerdo de paz, que sin duda involucra aspectos jur\u00eddicos, pol\u00edticos e incluso \u00e9ticos\u0094. En la sentencia C-172 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se advierten las divergencias temporales de las medidas relacionadas con justicia transicional, al respecto se indic\u00f3 que: \u0093los procesos de justicia transicional deben propender por objetivos estructurales que van m\u00e1s all\u00e1 de la sola terminaci\u00f3n del conflicto, por ejemplo el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la democracia. De ah\u00ed la variabilidad de los tiempos en cada tipo de medidas y la importancia de la discusi\u00f3n democr\u00e1tica para su determinaci\u00f3n.\u0094 En ese sentido, la sentencia C-160 de 2017 reconoce la complejidad de las medidas propias de la justicia transicional y las variaciones con respecto a la urgencia: \u0093Los tiempos de la justicia transicional son variables de acuerdo con las materias de que se trate cada medida. En efecto, aunque la vigencia de las normas en general es permanente, existen casos espec\u00edficos en los que sus efectos son limitados en el tiempo. Del mismo modo, aunque hay temas de urgencia para atender la transici\u00f3n, existen otros temas estructurales que requieren de un mayor debate democr\u00e1tico e incluso de la existencia de ciertas condiciones materiales para su implementaci\u00f3n.\u0094 En efecto, las sentencias (C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017) que han estudiado la constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades presidenciales para la paz han hecho \u00e9nfasis en que se compruebe la necesidad y urgencia de que la regulaci\u00f3n concreta se expida a trav\u00e9s de esa v\u00eda excepcional.  Las consideraciones generales de este apartado son tomadas la sentencia C-253 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-160\/17. Es decir que no incluye a todas las entidades que se encuentran en una similar a la luz del fin buscado por la norma. Esto quiere decir que incluye a entidades en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado. Ver la intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades. \u0093[L]os programas que cuentan con la acreditaci\u00f3n de alta calidad est\u00e1n concentrados en los cascos urbanos y mayoritariamente en las ciudades capitales de los departamentos\u0094 fl.41 y 41 cdno. Ppal. El Ministerio de Educaci\u00f3n afirma que el desarrollo de la educaci\u00f3n superior no es equilibrado entre las distintas regiones. Fl 60 cdno. Ppal.  Cuaderno principal, folio 28vto. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. \u0093Educaci\u00f3n Superior en Cifras &#8211; Movilidad laboral de los graduados de educaci\u00f3n superior en Colombia\u0094 Bolet\u00edn No. 10. 12-ago-15. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. \u0093Educaci\u00f3n Superior en Cifras &#8211; Movilidad laboral de los graduados de educaci\u00f3n superior en Colombia\u0094 Bolet\u00edn No. 10. 12-ago-15. Universidad Pedag\u00f3gica Nacional (2017) Informe proyecto de investigaci\u00f3n \u0093Dise\u00f1o de pol\u00edticas para el fortalecimiento y disminuci\u00f3n de brechas de calidad en los programas de licenciatura en Colombia\u0094 VVAA. Fls. 30-47 cdno. Ppal.  El Decreto 893 de 2017 &#8220;Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-:-PDET&#8221; estableci\u00f3 que \u0093Las zonas priorizadas se caracterizan por presentar una incidencia de la pobreza multidimensional de 72,8%, mayor al nivel nacional que se ubica en 49,0%, seg\u00fan datos del Censo 2005. Asimismo, el 67,0% de los municipios presentan muy alta y alta incidencia del conflicto armado, seg\u00fan el \u00edndice de incidencia del conflicto armado del DNP, y concentraron el 94,2% de los cultivos de coca, seg\u00fan el Censo de SIMCI 2016. Por otra parte, los 170 municipios tienen un puntaje promedio de 56,4 en el componente de eficiencia en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o integral municipal del DNP del a\u00f1o 2015, &#8216;frente a 59,8 del resto de municipios. Para el componente de eficacia el puntaje fue de 66,1 para los PDET frente a 75,3 del resto de municipios.\u0094 Tabla elaborada por la Magistrada sustanciadora en la que muestra los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017 y, a trav\u00e9s de ellos los departamentos, \u00a0en los que, seg\u00fan las pruebas aportadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, hay programas de pregrado en licenciatura afectados por el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, en su versi\u00f3n original. \u00a0 Los municipios marcados con asteriscos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 893 de 2017, s\u00f3lo ser\u00e1n atendidos en su \u00e1rea rural.  Fedesarrollo ha concluido que \u0093as\u00ed como los territorios l\u00edderes desde el punto de vista de la din\u00e1mica econ\u00f3mica suelen tener una alta densidad poblacional, las \u00e1reas m\u00e1s rezagadas suelen estar alejadas de las densidades, tanto por la distancia como por la falta de una infraestructura que las conecte a ellas.\u0094 VILLAR, L. y \u00a0RAM\u00cdREZ, J.M. Infraestructura regional y pobreza rural. FEDESARROLLO, Working Paper No. 61, 2014-2. Disponible en:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.repository.fedesarrollo.org.co\/bitstream\/handle\/11445\/234\/WP_2014_No_61.pdf?sequence=1&#8221; http:\/\/www.repository.fedesarrollo.org.co\/bitstream\/handle\/11445\/234\/WP_2014_No_61.pdf?sequence=1 [Consultado el 8 de agosto de 2017]. En efecto, la distancia a los lugares donde hay mayor densidad poblacional, \u00a0ya sea explicada por la geograf\u00eda o por deficiencias en la infraestructura, es uno de los principales factores que explican la baja productividad, los bajos ingresos per c\u00e1pita y los altos niveles de pobreza. De este modo, este centro de pensamiento ha concluido que \u0093los municipios con mayores densidades de v\u00edas terciarias tienden a tener menores tasas de incidencia de la pobreza y menores brechas de pobreza (menor intensidad de la pobreza entre la poblaci\u00f3n pobre)\u0094 Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Fls 61 y 62 cdno. ppal. Esta reconstrucci\u00f3n es tomada de la sentencia C-172 de 2017. MP Gabriel Eduardo Mendoza. Dijo la Corte en la sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u0093(\u0085) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u0094 En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: \u0093(\u0085) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (\u0085)\u0094Al respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-700 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u0093De otro lado, puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (\u0085)\u0094 Sentencia C-112 de 2000. \u0093Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones \u0093interpretatives\u0094 en France et en Italie. Paris: Economica, 1997\u0094. Cita contenida en la sentencia C-112 de 2000 Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez. Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar. Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar. Sentencia C-296 de 1995. M.P.\u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia C-646 de 2001 M.P.\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u0093Los llamados test de razonabilidad son una manera de requerir del legislador racionalidad en la toma de decisiones, es decir, de asegurar que las normas no sean un capricho del poder sino un medio para alcanzar fines prioritarios de pol\u00edtica p\u00fablica\u0094. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Se declar\u00f3 exequible &#8220;EN EL ENTENDIDO que la previsi\u00f3n all\u00ed contenida se predica solamente de los programas que se ofrezcan en los municipios priorizados&#8221;. Tales municipios son los 170 que se listan en el art\u00edculo 3 del Decreto 893 de 2017, &#8220;por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET&#8221;, ubicados en 19 departamentos y agrupados en 16 subregiones [Pac\u00edfico y frontera nari\u00f1ense, Pac\u00edfico medio, Alto Pat\u00eda y Norte del Cauca, Choc\u00f3, Urab\u00e1 antioque\u00f1o, Sur de C\u00f3rdoba, Bajo Cauca y Noreste antioque\u00f1o, Sur de Bol\u00edvar, Montes de Mar\u00eda, Sierra Nevada y Perij\u00e1, Catatumbo, Arauca, Macarena-Guaviare, Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o, Putumayo y Sur del Tolima]. El inciso segundo del art\u00edculo 1 del Decreto 892 de 2017 establece lo siguiente: &#8220;En todo caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a partir de la expedici\u00f3n del decreto, adelantar\u00e1 acciones de fomento y promoci\u00f3n para que los programas de licenciaturas se\u00f1alados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditaci\u00f3n de alta calidad. Estas acciones deber\u00e1n responder a las particularidades de las instituciones y programas &#8220;.&#8221;Por el cual se crea un r\u00e9gimen transitorio para la acreditaci\u00f3n en alta calidad de los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)&#8221;. El inciso primero del art\u00edculo 1 del Decreto 892 de 2017 se\u00f1ala lo siguiente: &#8220;Los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no est\u00e9n acreditados en alta calidad de acuerdo con lo establecido en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n treinta y dos (32) meses de plazo a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto ley para obtener dicho reconocimiento; cumplido este plazo, se proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del presente art\u00edculo&#8221;. El condicionamiento adoptado por la Sala Plena restringe el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n s\u00f3lo a las entidades educativas con programas acad\u00e9micos de licenciatura a nivel de pregrado, que no tengan acreditaci\u00f3n en alta calidad y que est\u00e9n ubicados en alguno(s) de los 170 municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET. P\u00e1rrafo 17, inciso 5, p\u00e1g 27 de la sentencia C-535 de 2017. Ib\u00eddem. Ley 1753 de 2015, Art. 222: &#8220;Acreditaci\u00f3n de alta calidad a licenciaturas. Los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como m\u00ednimo cuatro (4) cohortes de egresados y que no se encuentren acreditados en alta calidad, deber\u00e1n obtener dicho reconocimiento en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deber\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n en alta calidad en un plazo de dos (2) a\u00f1os, una vez cumplido el mismo. La no obtenci\u00f3n de dicha acreditaci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriormente descritos, traer\u00e1 consigo la p\u00e9rdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo.  PARAGRAFO. El otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas acad\u00e9micos enfocados a la educaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir unos par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante estudios t\u00e9cnicos, sin perjuicio de la autonom\u00eda universitaria. Para ello, el Gobierno nacional deber\u00e1 nivelar los criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley&#8221;. P\u00e1rrafos 81 y 82 de la sentencia C-535 de 2017. P\u00e1rrafo 83 de la sentencia C-535 de 2017. P\u00e1rrafo 81 de la sentencia C-535 de 2017. Decreto 892 de 2017, Consideraciones, Secci\u00f3n 3 &#8220;Requisitos Materiales de Validez Constitucional&#8221;, incisos 35 y 36. P\u00e1rrafos 87 y 89 de la sentencia C-535 de 2017. Tabla 4. &#8220;Listado de municipios priorizados con programas de licenciatura que recibir\u00edan los beneficios del Decreto 892 de 2017&#8221; (p\u00e1g 81, p\u00e1rrafo 91 de la sentencia C-535 de 2017), elaborada por la Magistrada ponente a partir de las pruebas aportadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n. 16 Tales municipios se listan en la Tabla 1. &#8220;Afectaci\u00f3n por p\u00e9rdida de registro calificado, n\u00famero de municipios y municipios afectados priorizados por departamento&#8221; (p\u00e1g 51, p\u00e1rrafo 57 de la sentencia C-535 de 2017), elaborada por la Magistrada ponente a partir de &#8220;informaci\u00f3n recaudada en el proceso aportada por el Gobierno), datos censales y estad\u00edsticos de p\u00fablico acceso\u0094 La doctrina ha considerado que el an\u00e1lisis para determinar si una medida es infra o sobre-inclusiva se lleva a cabo al momento de examinar la necesidad del medio empleado. Al respect, ver KELSO, R. Considerations of Legislative Fit Under Equal Protection, Substantive Due Process, and Free Speech Doctrine: Separating Questions of Advancement, Relationship and Burden. En: University of Richmond Law Review. Marzo, 1994. Vol. 28, p. 1279-1310 y TREIMAN, D. Equal Protection and Fundamental Rights: A Judicial Shell Game. En: Tulsa Law Review. Mayo, 1980. Vol.15, p. 183-229. Es decir que no incluye a todas las entidades que se encuentran en una similar a la luz del fin buscado por la norma. Esto quiere decir que incluye a entidades en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado. Ver la intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades. \u0093[L]os programas que cuentan con la acreditaci\u00f3n de alta calidad est\u00e1n concentrados en los cascos urbanos y mayoritariamente en las ciudades capitales de los departamentos\u0094 fl.41 y 41 cdno. Ppal. El Ministerio de Educaci\u00f3n afirma que el desarrollo de la educaci\u00f3n superior no es equilibrado entre las distintas regiones. Fl 60 cdno. Ppal.  Cuaderno principal, folio 28vto. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. \u0093Educaci\u00f3n Superior en Cifras &#8211; Movilidad laboral de los graduados de educaci\u00f3n superior en Colombia\u0094 Bolet\u00edn No. 10. 12-ago-15. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. \u0093Educaci\u00f3n Superior en Cifras &#8211; Movilidad laboral de los graduados de educaci\u00f3n superior en Colombia\u0094 Bolet\u00edn No. 10. 12-ago-15. Universidad Pedag\u00f3gica Nacional (2017) Informe proyecto de investigaci\u00f3n \u0093Dise\u00f1o de pol\u00edticas para el fortalecimiento y disminuci\u00f3n de brechas de calidad en los programas de licenciatura en Colombia\u0094 VVAA. Fls. 30-47 cdno. Ppal.  El Decreto 893 de 2017 &#8220;Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-:-PDET&#8221; estableci\u00f3 que \u0093Las zonas priorizadas se caracterizan por presentar una incidencia de la pobreza multidimensional de 72,8%, mayor al nivel nacional que se ubica en 49,0%, seg\u00fan datos del Censo 2005. Asimismo, el 67,0% de los municipios presentan muy alta y alta incidencia del conflicto armado, seg\u00fan el \u00edndice de incidencia del conflicto armado del DNP, y concentraron el 94,2% de los cultivos de coca, seg\u00fan el Censo de SIMCI 2016. Por otra parte, los 170 municipios tienen un puntaje promedio de 56,4 en el componente de eficiencia en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o integral municipal del DNP del a\u00f1o 2015, &#8216;frente a 59,8 del resto de municipios. Para el componente de eficacia el puntaje fue de 66,1 para los PDET frente a 75,3 del resto de municipios.\u0094 Tabla elaborada por la Magistrada sustanciadora en la que muestra los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017 y, a trav\u00e9s de ellos los departamentos, \u00a0en los que, seg\u00fan las pruebas aportadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, hay programas de pregrado en licenciatura afectados por el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, en su versi\u00f3n original. \u00a0 Los municipios marcados con asteriscos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 893 de 2017, s\u00f3lo ser\u00e1n atendidos en su \u00e1rea rural.  De las cuales 62 pertenecen al sector oficial, 207 al sector no oficial y el restante cuentan con un r\u00e9gimen especial seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a mayo de 2017. Conforme a la informaci\u00f3n suministrada a trav\u00e9s de SNIES, 230, de las 289 Instituciones de educaci\u00f3n superior se encuentran ubicadas en ciudades capitales.  Decreto 892 del 28 de mayo de 2017. SACES \u0096 MEN, mayo de 2017 Sin embargo, del a\u00f1o 2010 al 2015, el n\u00famero de estudiantes matriculados, fue mayor en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas que en las privadas, tal como se observa en la siguiente gr\u00e1fica:   De acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior a trav\u00e9s del SNIES, 59 de las 78 instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior se encuentran ubicadas en capitales de departamento. Santander de Quilichao \u0096 Cauca; Torib\u00edo \u0096 Cauca; Los Andes \u0096 Nari\u00f1o; Amalfi \u0096 Antioquia; Caucasia \u0096 Antioquia; Ituango \u0096 Antioquia; Segovia \u0096 Antioquia; Taraz\u00e1 \u0096 Antioquia; Istmina \u0096 Choc\u00f3; Florencia \u0096 Caquet\u00e1; C\u00f3rdoba \u0096 Bol\u00edvar; El Carmen de Bol\u00edvar \u0096 Bol\u00edvar; San Jacinto \u0096 Bol\u00edvar; Zambrano \u0096 Bol\u00edvar; Coloso \u0096 Sucre; Ovejas \u0096 Sucre; San Onofre \u0096 Sucre; Guapi \u0096 Cauca; Buenaventura \u0096 Valle del Cauca; San Andr\u00e9s de Tumaco \u0096 Nari\u00f1o; Puerto As\u00eds \u0096 Putumayo; Valledupar \u0096 Cesar; San Juan del Cesar \u0096 La Guajira; Santa Marta \u0096 Magdalena; Aracataca \u0096 Magdalena; Ci\u00e9naga \u0096 Magdalena; Yond\u00f3 \u0096 Antioquia; Montelibano \u0096 C\u00f3rdoba; Tierralta \u0096 C\u00f3rdoba; Apartad\u00f3 \u0096 Antioquia; Dabeiba \u0096 Antioquia; Turbo \u0096 Antioquia. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, Decreto 892 de 2017: \u0093Considerando (\u0085)Que de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior (SACES) y el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES), de los 263 programas acad\u00e9micos de licenciaturas que no est\u00e1n acreditados, el 59.7% se encuentran ubicados en los departamentos en donde est\u00e1n ubicados los municipios que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto han sido priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET (Antioquia, Arauca, Bol\u00edvar, Cauca, . Cesar, Choc\u00f3, Caquet\u00e1, C\u00f3rdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca). Que de los 263 programas acad\u00e9micos de licenciaturas que no est\u00e1n acreditados y que cumplen con el requisito de cohorte que establece el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, 88 no iniciaron el proceso de acreditaci\u00f3n y, por lo tanto, el pr\u00f3ximo 9 de junio perder\u00e1n su registro calificado. De estos 88 programas acad\u00e9micos, 55 son ofrecidos y desarrollados por instituciones de educaci\u00f3n superior que se encuentran en los departamentos en los que se ubican municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).\u0094 Como consecuencia l\u00f3gica del modelo de educaci\u00f3n departamental que prima en Colombia, resalta el hecho de que el efecto de la decisi\u00f3n resulta beneficiar en mayor medida a los 3 departamentos (Magdalena, Cesar y Amazonas) en que los municipios priorizados son cabecera departamental, y donde efectivamente se ver\u00e1n cubiertos un n\u00famero importante de programas gracias a la amplia oferta acad\u00e9mica de dichos municipios. En cambio, en 10 de los 13 departamentos en que tiene efectos el Decreto, el beneficio estar\u00e1 limitado a un escaso n\u00famero de programas, ofrecidos por peque\u00f1os municipios priorizados, lo cual hace inviable que dichos programas generen la cobertura necesaria para lograr los objetivos del acuerdo. CISAC &#8211; Center For International Security And Cooperation, Stanford University. El texto de Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers, explica en su prefacio. \u0093Between late 1997 and early 2000, Stanford University\u0092s Center for International Security and Cooperation (CISAC) and the International Peace Academy (IPA) engaged over two dozen scholars to undertake a systematic study of the determinants of successful peace implementation. The project examined every peace agreement between 1980 and 1997 where international actors were prominently involved. The sixteen cases studied covered the full range of outcomes: from failure, to partial success, to success, thereby permitting a more rigorous investigation of what makes implementation work. To strengthen the policy relevance of the research, practitioners contributed to the design of the project and participated in the workshops, conferences, and policy fora in which preliminary findings were presented and discussed. It is our hope that the results of this research will help improve the design and practice of peace implementation.\u0094 CISAC- Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers. \u00a0\u0093There was also a tendency to conceive of conflict resolution in a linear fashion, where successful negotiation signaled an irreversible reduction in conflict. Successful cases in the 1980s\u0097Zimbabwe, Namibia, and Nicaragua\u0097reinforced these assumptions. Before long, however, several civil wars\u0097Angola, Rwanda, and Liberia\u0097defied the linear view of conflict &#8211; resolution and brought attention to the difficulties of getting parties to live up to their commitments to peace.2 Far from being a time of conflict reduction, the period immediately after the signing of a peace agreement seemed fraught with risk, uncertainty, and vulnerability for the warring parties and civilians caught in between.\u0094 George Downs and Stephen John Stedman, Evaluating the International Implementation of Peace Agreements in Civil Wars. \u0093The further away one gets in time from the conclusion of a peace mission, the more likely it is that any number of other extraneous factors (e.g. business cycles, famines, unusually good or bad w e a t h e r, the policies of a neighboring state, the behavior of the first elected leaders) are what is actually responsible for what has taken place rather than the technology of the peace mission itself. As the potential impact of such exogenous factors increases, the quality of our inferences about the contribution of the peace operation itself tends to diminish until the point where it breaks down completely.\u0094 Bajo esta medida, para el Center For International Security And Cooperation -Cisac de Stanford University, los casos de Ruanda, Angola, Somalia, o Sri Lanka, se consideran fracasos. El caso de \u00a0Bosnia, en que el proceso estaba en desarrollo pero no hab\u00eda posibilidad de retorno a la guerra, fue calificado como \u00e9xito parcial. \u00a0En cambio en El Salvador, Mozambique, Guatemala, \u00a0y Nicaragua, donde 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la firma del acuerdo la guerra hab\u00eda cesado y el proceso de implementaci\u00f3n sumamente avanzado, la calificaci\u00f3n es de \u00e9xito. Acosta Juana In\u00e9s, intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en el debate del Acto Legislativo 01 de 2016. Este an\u00e1lisis se basa en el documento elaborado y presentado por la profesora Juana Acosta, el 24 de septiembre de 2015, \u00a0para la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la audiencia p\u00fablica del actual Acto Legislativo 01 de 2016. Harihar Bhattacharyya, India: los derechos del pueblo Bodo dan un paso hacia adelante. En: Revista Federaciones, Vol. 4 No. 3 \/ marzo de 2005. \u0093Despu\u00e9s del Acuerdo, la Ley del Consejo Aut\u00f3nomo de Bodoland fue aprobada por la Asamblea Legislativa Assamesa en 1993. Sin embargo, como resultado de la considerable oposici\u00f3n de varias organizaciones Bodo, nunca se llevaron a cabo las elecciones para constituir ese organismo. La manzana de la discordia fueron las 515 aldeas adicionales que una secci\u00f3n de los Bodo hab\u00eda reclamado y el Gobierno de Assam se hab\u00eda negado a incluir en el \u00e1rea con el argumento de que los Bodo no constitu\u00edan m\u00e1s del dos por ciento en esas aldeas.\u0094 P. 17. Acosta Juana, Intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con base en el \u00edndice de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, de cuya tabla se puede extraer la siguiente informaci\u00f3n: India, Memorandum of Settlement (Bodo Accord), Feb 20 1993. Implementation score 1993: 23,52941%, 1994: 23,52941%; 1995: 23,52941%.  Ib\u00eddem. \u0093El movimiento Bodo se hizo cada vez m\u00e1s violento despu\u00e9s de 1993, los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia tomaron el mando. En 2003 el Gobierno de India, el Estado de Assam y los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia \u0097en representaci\u00f3n de los Bodo\u0097 firmaron el segundo acuerdo para un Consejo Territorial Bodo aut\u00f3nomo con competencia similar a la del consejo original pero con una mayor autonom\u00eda bajo el Sexto Anexo de la Constituci\u00f3n de la India. (\u0085) Las elecciones para formar el consejo se programar\u00edan para los primeros seis meses, contados a partir de marzo de 2003, cuando los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia se transformaran en un partido pol\u00edtico para competir en las elecciones. (Cabe se\u00f1alar que los Tigres entregaron las armas y el consejo provisional fue formado en diciembre de 2003.)\u0094 P. 18. Amnistia Internacional, ANGOLA El Protocolo de Lusaka El futuro de los derechos humanos, (AI: AFR 12\/02\/96\/s) Consultado del sitio de internet: \u00a0http:\/\/www.derechos.net\/amnesty\/doc\/africa\/angola1.html Demurtas Barbara, Angola, futuro y libertad. P. 40. Consultado de: https:\/\/books.google.com.co\/books?id=mOOP05-jN6MC&amp;pg=PA39&amp;lpg=PA39&amp;dq=protocolo+de+paz+de+lusaka&amp;source=bl&amp;ots=d_5OVUqRQ8&amp;sig=VkBYOsAeFAJR06yrFDFocf2kKLU&amp;hl=es&amp;sa=X&amp;ved=0ahUKEwiykMGS_5LVAhVIbSYKHQAdBk4Q6AEIXTAI#v=onepage&amp;q=protocolo%20de%20paz%20de%20lusaka&amp;f=false Acosta Juana, \u00eddem. Tom\u00e1s Jordi, \u00bfNuevas estrategias para viejas esperanzas? Escepticismo y paciencia en el proceso de paz de Casamance. En: An\u00e1lisis. P. 100. \u0093En diciembre de 2007, el conflicto de Casamance, que opone a los independentistas casamanceses y el Gobierno senegal\u00e9s, cumple 25 a\u00f1os. Han pasado tres a\u00f1os desde que, en diciembre de 2004, el presidente senegal\u00e9s, Abdoulaye Wade, y el abb\u00e9 Augustin Diamacoune, el l\u00edder hist\u00f3rico del MFDC (Mouvement des Forces D\u00e9mocratiques de Casamance), firmaron un acuerdo de paz. Sin embargo, este acuerdo no fue suscrito por todos los independentistas y, de hecho, la violencia ha continuado en algunas zonas de la regi\u00f3n, como muestran el asesinato, en enero de 2006, del subprefecto de Diouloulou o, a finales del mismo a\u00f1o, el del presidente del consejo regional de Ziguinchor, El Hadj Oumar Lamine Badji.\u0094 \u00a0Consultado en: http:\/\/www.novaafrica.net\/documentos\/archivo_NA22\/07NA22.Tomas99-116.pdf Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 \u0093(v) los procedimientos de curso r\u00e1pido (fast track) se han usado en otros pa\u00edses con fines de implementaci\u00f3n de medidas para garantizar la paz, como ocurri\u00f3 luego del proceso de desarme del IRA en Irlanda.\u0094 Montiel Oliveros Alicia, Kleinschmidt Jochen. Los Acuerdos de Dayton y la disfunci\u00f3n del pos-conflicto en Bosnia y Herzegovina. En: EAFIT, Blogs, 17 de septiembre de 2015. \u0093Aunque los Acuerdos de Dayton permitieron una estabilizaci\u00f3n r\u00e1pida del conflicto militar \u0096 es decir, hasta hoy en d\u00eda no hubo una reanudaci\u00f3n del conflicto armado en Bosnia y Herzegovina \u0096 surgieron varios puntos problem\u00e1ticos que tienden a deslegitimizar el Estado de Bosnia: Los acuerdos t\u00e1citamente legitimaron los resultados de la llamada \u0091limpieza \u00e9tnica\u0092: Realmente no se trata de un Estado multicultural, pero de varias zonas monoculturales bajo un mismo sistema pol\u00edtico. No est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0para construir una identidad multicultural.\u0094. Consultado en: http:\/\/blogs.eafit.edu.co\/gris\/?p=450 Juana Acosta, \u00eddem.de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, \u0093El Salvador Chapultepec Peace Agreement, Jan 16 1992 1992 56,94444%; \u00a01993 68,05556%.\u0094 Los Acuerdos de Paz de Chapultepec fueron un conjunto de acuerdos firmados el jueves 16 de enero de 1992 entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Mart\u00ed para la Liberaci\u00f3n Nacional (FMLN) en el Castillo de Chapultepec, M\u00e9xico, que pusieron fin a doce a\u00f1os de guerra civil en el pa\u00eds. B Walter (1999), 134, Tomado de: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la dif\u00edcil implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994). Al respecto: Ottaway Mariane, think Again: National Building EN: Foreing Policy Magazine, Canegie Endowment for iInternational Peace. Consultado en: http:\/www.ceip.org\/gfiles\/publications S. Stedman y D. Rotchild, The Callenger o strategic coordination: Contaning opposition an susteining implementation of peace Agreements in Civil Wars, International Peace Academ\u00ede, 1-28, citado en: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la dif\u00edcil implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994).P. 25. Declaraci\u00f3n del portavoz del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Colombia, Nueva York, 1 de diciembre de 2016. Resaltado fuera del original. Consultada de la p\u00e1gina de internet: \u00a0http:\/\/www.co.undp.org\/content\/colombia\/es\/home\/presscenter\/pressreleases\/2016\/12\/01\/declaraci-n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-de-naciones-unidas-sobre-colombia.html Declaraci\u00f3n del Portavoz del Secretario General sobre Colombia, Nueva York 8 de \u00a0junio de 2017. Resaltado fuera del original. Consultado de: https:\/\/colombia.unmissions.org\/declaraci%C3%B3n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-sobre-colombia-5Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. 2004. El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, UN\/DOC\/S\/2004\/616.Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. \u00a0  Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), Asamblea General. 2012. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. p\u00e1rr. 23 \u00a0Voto concurrente del juez Diego Garc\u00eda-Say\u00e1n sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso masacres del Mozote y lugares aleda\u00f1os vs. El Salvador de 25 de octubre de 2012. Los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez se adhirieron al Voto. Negrillas fuera del texto original. Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal. 2012. Informe final. Diagn\u00f3stico y propuesta de lineamientos de pol\u00edtica criminal para el Estado colombiano. Bogot\u00e1: Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal. P\u00e1rr. 231 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) citando a ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: \u00a0en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 83 y 84; CROCKER, David: El rol de la sociedad \u00a0civil en la elaboraci\u00f3n de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogot\u00e1, 2011, 124. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Negrilla fuera del texto original. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT2<br \/>\u00c6\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eb\u00ec\u00ed !D\u0087\u00b5\u00d7\u0088\u00c9\u00e93\u00ef\u00df\u00cf\u00ef\u00bf\u00af\u00a3\u0098\u008c\u0098\u00a3\u00af \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0`c\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffKLMNOPQRSTUVWXYZ[ 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E\u0098pa!!\u00e758*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7FF\u00cd*\u00e30\u00f74\u00f74\u00f74\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff5558C5\u00e4'&lt;\u00e45\u00eb\u00a5xG\u0094\u009fG\u00b5G\u00827H7HIv\u0088I,\u00b4Ij\u00a5l\u00a5l\u00a5l\u00a5l\u00a5l\u00a5l\u00a5$c\u00a9\u00b6\u00ac\u0086\u0090\u00a5\u00f74\u00ccIII\u00ccI\u00ccI\u0090\u00a5\u00f74\u00f747H7H\u00db\u00a5\u00a5pKpKpK\u00ccIp\u00f747H\u00f747Hj\u00a5pK\u00ccIj\u00a5pKpK\u0086orXw7H\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090C]]y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&lt;J\u00b2\u008ct4V\u00a5\u00bb\u00a50\u00eb\u00a5\u00c0t\u0098\u009f\u00ac\u00eeJ\u0082\u009f\u00achXwXwn\u009f\u00ac\u00f74\u00c6x\u0090,\u00ccI\u00ccIpK\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u0090\u00a5\u0090\u00a5pK\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00eb\u00a5\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009f\u00ac\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccI\u00ccIFM \u0093): Sentencia C-535\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR 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