{"id":25177,"date":"2024-06-28T18:28:37","date_gmt":"2024-06-28T18:28:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-541-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:37","slug":"c-541-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-17\/","title":{"rendered":"C-541-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-541\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Decreto Ley que adiciona par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP\/DECRETO LEY SOBRE PERMANENCIA EN LUGARES TRANSITORIOS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE MENORES DE EDAD Y QUE SE DEMUESTRE QUE ALCANZARON LA MAYORIA DE EDAD EN EL CURSO DE LA DESVINCULACION EN DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Cumplimiento de los requisitos formales y materiales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte [\u2026] debi\u00f3 resolver si el Decreto Ley 891 de 2017, expedido mediante el uso de las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple los requisitos formales y materiales determinados por la Constituci\u00f3n. Al fin de resolver esta cuesti\u00f3n, previamente hubo de referirse a (i) la protecci\u00f3n especial de los menores de edad en el conflicto armado interno -el reclutamiento il\u00edcito y la condici\u00f3n de v\u00edctima; para luego (ii) efectuar el control de constitucionalidad del Decreto Ley 891 de 2017. Como resultado de este an\u00e1lisis decidi\u00f3 declarar exequible el decreto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a favor de los menores de edad, ya que adem\u00e1s de se\u00f1alar que estos son titulares de todos los derechos consagrados en la Carta, particularmente se establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. Igualmente, reconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y dispone su protecci\u00f3n contra diferentes formas de sometimiento, precisando que los menores \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0De la misma forma, el art\u00edculo 44 dispone un \u00e1mbito de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio a cargo de la familia, el Estado y la sociedad, a quienes les atribuye la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, adem\u00e1s incluye una cl\u00e1usula de jerarqu\u00eda de sus derechos al otorgarles un rango superior en la medida en que determina que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n en el ordenamiento interno\/MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n en que se encuentran los menores de edad resulta determinante en un escenario de conflicto armado interno, donde se incrementan los riesgos de afectaci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando los menores son incorporados forzosamente al conflicto como miembros de los diferentes grupos armados. Con el fin de afrontar esta violaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico internacional y nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar o atenuar las consecuencias adversas que el conflicto puede ocasionar sobre los menores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Prohibici\u00f3n de su reclutamiento y vinculaci\u00f3n tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza p\u00fablica de los Estados\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-240 de 2009 la Corte hizo un detallado recuento de las normas de derecho internacional, as\u00ed como de la legislaci\u00f3n interna y la jurisprudencia aplicables a la protecci\u00f3n de los derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el contexto de los conflictos armados. Expuso, adem\u00e1s, un balance sobre la enorme dimensi\u00f3n que en Colombia tiene el problema del reclutamiento forzado de menores. En esa sentencia se hizo una revisi\u00f3n de los principios constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n de los menores que deben orientar en general la labor del legislador. Destac\u00f3 la Corte que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que proh\u00edben el reclutamiento y vinculaci\u00f3n de menores de edad tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza p\u00fablica de los Estados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Afectaci\u00f3n de sus derechos por el reclutamiento il\u00edcito\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno del reclutamiento il\u00edcito de menores tiene lugar en el \u00e1mbito del conflicto armado interno por parte de los grupos armados ilegales e involucra un cat\u00e1logo de derechos cuya afectaci\u00f3n es lo com\u00fan en un escenario de violencia y de confrontaci\u00f3n armada, por contraposici\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que sobre tales derechos proh\u00edja el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, en la sentencia C-303 de 2005 se indic\u00f3 que \u201c[l]a vinculaci\u00f3n de menores en los conflictos armados, supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educaci\u00f3n, entre otros. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as reclutados y utilizados para la guerra, adem\u00e1s de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la pr\u00e1ctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, as\u00ed como a todos los dem\u00e1s aspectos perversos de las hostilidades\u201d. Esta situaci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 subordinada al tipo de conflicto ni depende del grupo armado que practique el reclutamiento, pues la afectaci\u00f3n de los derechos de los menores se produce por el hecho mismo del reclutamiento il\u00edcito y en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran estos sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Programas de desvinculaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social hacen parte de las obligaciones a cargo del Estado en la protecci\u00f3n de derechos de las v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen especiales obligaciones en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, entre las cuales se cuenta la de reparar y restituir los derechos afectados con la victimizaci\u00f3n. Respecto de esta obligaci\u00f3n, el mismo derecho internacional ha se\u00f1alado que los programas de desvinculaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social forman parte fundamental de dicho deber. Sobre el particular, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art. 39) y particularmente el Protocolo Facultativo, prev\u00e9 en el art\u00edculo 6-3 que los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito reciban, entre otras, ayuda para su reintegraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL RECLUTAMIENTO FORZADO-Obligaciones del Estado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, acorde con el derecho internacional, ha se\u00f1alado que el Estado tiene deberes especiales para con las v\u00edctimas de reclutamiento forzado, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de asegurar una desmovilizaci\u00f3n resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora, lo cual se garantiza con los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica. Por tanto, de acuerdo con las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos y lo indicado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, en favor de los menores v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, integran su derecho a la reparaci\u00f3n que incluye a su vez el derecho a la restituci\u00f3n, los cuales deben ser garantizados por el Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe analizar cinco aspectos en consonancia con el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 y el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino (i) si fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro del ramo o Director del Departamento Administrativo correspondiente, (ii) si fue expedido dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, (iii) si existe correspondencia entre el t\u00edtulo del decreto ley y el contenido de \u00e9ste, y (iv) la motivaci\u00f3n del decreto ley bajo examen.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 891 de 2017 fue expedido el veintiocho (28) de mayo de 2017 y publicado en la misma fecha en el Diario Oficial No. 50.247, un d\u00eda antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de las facultades especiales del Presidente de la Rep\u00fablica, y dentro del t\u00e9rmino de vigencia que se establece en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 que, como se indic\u00f3, era hasta el 29 de mayo de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo debe corresponderse con el contenido\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe constatar que el Gobierno Nacional demuestre de manera gen\u00e9rica un v\u00ednculo cierto y verificable entre las materias contenidas en el decreto respectivo y el contenido del Acuerdo Final, para comprobar si tiene como finalidad el facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo de Paz, el cual tiene como ejes tem\u00e1ticos: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito exige un v\u00ednculo directo, no incidental ni accesorio, entre el decreto ley expedido y un aspecto o compromiso del Acuerdo Final en donde se realice un juicio de finalidad o de conexidad teleol\u00f3gica dado que el objetivo de la medida debe ser el implementar o desarrollar el Acuerdo Final. En el an\u00e1lisis de este elemento se tiene que valorar conexidad estricta a nivel externo e interno. 1) En la conexidad estricta a nivel externo se comprueba si el Gobierno identifica de manera precisa el contenido del decreto ley con el Acuerdo [\u2026] En cuanto a la conexidad estricta a nivel interno [\u00e9sta] exige del Gobierno que demuestre la coherencia entre las motivaciones del decreto ley y la regulaci\u00f3n efectivamente expedida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito exige que el v\u00ednculo demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para que se evidencie la espec\u00edfica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito exige que el Gobierno Nacional demuestre que la medida legislativa extraordinaria es imperativa frente a los procedimientos existentes para implementar una parte precisa del Acuerdo Final. Es decir que se tiene que verificar la justificaci\u00f3n del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en lugar del tr\u00e1mite del procedimiento ordinario o el legislativo especial, en raz\u00f3n de la estabilizaci\u00f3n de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida que impide agotar las etapas propias de los dem\u00e1s procedimientos legislativos existentes, dado que esta instancia de deliberaci\u00f3n cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, debate y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de minor\u00edas que quedar\u00edan afectadas si no se justifica por parte del Gobierno el uso de las potestades extraordinarias legislativas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 se dispuso expresamente que las facultades legislativas excepcionales que tiene el Gobierno para implementar los acuerdos de paz no pueden ser utilizadas para expedir (i) actos legislativos; (ii) leyes estatutarias; (iii) leyes org\u00e1nicas; (iv) leyes c\u00f3digos; (v) leyes que necesitan mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni (vi) para decretar impuestos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter expreso, jurisdiccional, autom\u00e1tico, participativo, posterior e integral\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el control de los decretos leyes dictados al amparo del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, es: (i) expreso, toda vez que est\u00e1 consagrado en el tercer inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) jurisdiccional, raz\u00f3n por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad sino que se tiene como par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que es preexistente al acto analizado, y se convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta la Corte; (iii) autom\u00e1tico, en cuanto no requiere una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; (iv) participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; (v) posterior, pues consiste en la revisi\u00f3n de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya ha entrado en vigor; y (vi) integral, en tanto se debe revisar la totalidad de las disposiciones que lo conforman, tanto por vicios de forma como por su contenido material.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MINORIA DE EDAD-Presunci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia parte del reconocimiento de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y necesidad de trato diferenciado que conlleva a establecer que en los casos de duda deba preferirse aquella que genera una garant\u00eda mayor para el supuesto menor de edad, como lo es aplicar una presunci\u00f3n en su favor. Esta medida sin duda constituye adem\u00e1s un reconocimiento de que existen situaciones en las cuales la condici\u00f3n de v\u00edctima en la que se encuentra la persona impiden, incluso, poder determinar su fecha de nacimiento. Lo expuesto tendr\u00e1 adem\u00e1s efectos respecto de otros tr\u00e1mites o procedimientos que deba adelantar la persona en relaci\u00f3n con las autoridades, toda vez que en la generalidad de los casos la ruta dispuesta para el menor de edad ser\u00e1 diferente. As\u00ed, ante la posibilidad de que un tratamiento como mayor de edad pueda terminar agravando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra una v\u00edctima, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia ordena la aplicaci\u00f3n de una presunci\u00f3n en su favor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Derechos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a los menores v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito, respecto de los cuales se se\u00f1ala que tendr\u00e1n derecho a la reparaci\u00f3n integral y a la reclamaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA EN FAVOR DE MENORES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Forman parte del derecho a la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica en favor de menores v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, incluidos quienes alcanzaron la mayor\u00eda de edad, forman parte del derecho a la reparaci\u00f3n que comporta tambi\u00e9n la restituci\u00f3n, que deben ser asegurados por el Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MAYORES DE EDAD CUYA CONDICION SE EVIDENCIE COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACION REALIZADA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL U OTRO AGENTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Autodeterminaci\u00f3n en la permanencia en lugares de acogida\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n acerca de la permanencia en los lugares transitorios de acogida de las personas a las que se refiere el decreto ley [891 de 2017] no coarta la posibilidad de que manifiesten su opini\u00f3n respecto a su permanencia en dichos sitios, ya que el art\u00edculo 1\u00b0 dispone que estas \u201cpodr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida\u201d, lo cual denota no solo la autorizaci\u00f3n para all\u00ed continuar, sino que alude a la capacidad legal de autodeterminaci\u00f3n de las personas mayores de edad, permitiendo la posibilidad de que estas puedan seguir si esa es su voluntad, en el marco de lo previsto en el mismo art\u00edculo. De esta manera, se garantizan los derechos a la libertad de las personas mayores de edad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior) de quienes por su edad, madurez y situaci\u00f3n particular ya no pueden en principio estar bajo la custodia del Estado.\u00a0<\/p>\n<p>MAYORES DE EDAD CUYA CONDICION SE EVIDENCIE COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACION REALIZADA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL U OTRO AGENTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Tratamiento especial a pesar de verificaci\u00f3n formal de edad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 891 de 2017 parte del principio de la buena fe, de la garant\u00eda prevalente de los derechos de los menores y del derecho a la reparaci\u00f3n integral y el restablecimiento de derechos de los menores v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito y, a partir de ello, reconoce un tratamiento especial para esos casos donde a pesar de la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad se demuestra que la persona es mayor de edad. En efecto, como se desprende del contenido de la disposici\u00f3n, dicho tratamiento especial consiste justamente en permitir que a pesar de la verificaci\u00f3n formal de la edad de quien fuera presumido menor este no deba salir de forma abrupta de los lugares transitorios de acogida y abandonar el proceso de desvinculaci\u00f3n, sino que pueda permanecer all\u00ed mientras es ubicado en la oferta institucional, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida en su condici\u00f3n de mayor de edad. Para ello, en garant\u00eda de los derechos de los menores que permanecen en esos lugares, la misma norma dispone que el ICBF deba ajustar sus lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares correspondientes que apoyen el cumplimiento de la medida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL\u2013 023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.):\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en los Decretos Leyes 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, mediante oficio del 30 de mayo de 2017 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017 para el control de constitucionalidad conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Por reparto de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el asunto ingres\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente (E.) el 31 de mayo del presente a\u00f1o, para el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante Auto del 05 de junio de 2017 el Magistrado Sustanciador (E.) avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral 2 \u201cEl t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 exceder de tres (3) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n del auto que asuma conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 121 de 2017, que estim\u00f3 conducentes, pertinentes y necesarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En dicho Auto se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente asunto al Presidente de la Rep\u00fablica para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n y al Presidente del Congreso para los efectos del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De igual forma, se dio el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 121 de 2017, cuyo t\u00e9rmino corri\u00f3 simult\u00e1neamente con lo dispuesto para la intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Adicionalmente, en observaci\u00f3n al art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, se invit\u00f3 a las siguientes instituciones para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el proceso de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Al Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Trabajo, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Centro de Memoria al Alto Consejero para el Postconflicto, al Alto Comisionado de Paz, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al Centro de Justicia, Derecho y Sociedad (Dejusticia), a la Coalici\u00f3n contra la Vinculaci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y J\u00f3venes al conflicto armado en Colombia (COALICO); a la Organizaci\u00f3n Save The Children \u2013 Colombia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Asociaci\u00f3n de Militares Retirados (ACORE), al Institute for Intergrated transitions, Humans Rights Watch, a Amnist\u00eda Internacional (Amnesty International), a la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz, al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, a la Fundaci\u00f3n V\u00edctimas Visibles, a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, al Movimiento Voces de Paz, al Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla, a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, a la Corte Penal Internacional (CPI), a la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas, a la Fundaci\u00f3n V\u00edctimas Visibles, a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, al Proceso de Comunidades Negras (PCN), a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y al Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) A las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia y a la C\u00e1tedra UNESCO, del Atl\u00e1ntico, Libre de Colombia, del Valle, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, del Cauca, Sergio Arboleda, de la Amazonia, y al Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Efectuados los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017, en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto Ley 891 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte y certificada su fidelidad:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO-LEY 891 DE 2017\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Consideraciones generales:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final);\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar los puntos del Acuerdo Final;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito anterior, el Acto Legislativo n\u00famero\u00a001\u00a0de 2016 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-\u00a0699\u00a0de 2016, y C-160\u00a0y C-174\u00a0de 2017, defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el contenido del presente decreto-ley tiene una naturaleza instrumental, pues tiene por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Requisitos formales de validez constitucional:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n\u00famero\u00a001\u00a0de 2016 que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de ese mismo Acto Legislativo, es a partir de la refrendaci\u00f3n popular, la cual se llev\u00f3 a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2017;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que esta norma est\u00e1 suscrita, en cumplimiento del art\u00edculo\u00a0115\u00a0, inciso 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Presidente de la Rep\u00fablica y el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el t\u00edtulo de este decreto-ley, por mandato del art\u00edculo\u00a0169\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde precisamente a su contenido;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Requisitos materiales de validez constitucional:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto-ley (i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes tem\u00e1ticos relacionados con los siguientes temas i) Reforma Rural Integral; ii) Participaci\u00f3n Pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz; iii) Fin del Conflicto; iv) Soluci\u00f3n al Problema de las Drogas Il\u00edcitas; v) Acuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final establece en el Punto\u00a03.2.2.5\u00a0que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, as\u00ed como los que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n que incluir\u00e1n los principios orientadores para garantizar la restituci\u00f3n de sus derechos con enfoque diferencial, prioriz\u00e1ndose su acceso a la salud y a la educaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo\u00a0190\u00a0de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Ley\u00a01098\u00a0de 2006, prev\u00e9 que la restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del reclutamiento estar\u00e1 a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que una vez los menores de edad cumplan la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y a otros programas que se acuerden en el marco de un proceso de paz;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo\u00a0190\u00a0de la Ley 1448 de 2011 fue modificado por el Decreto-ley\u00a0671\u00a0de 2017, en lo relacionado con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de menores de edad en el marco de los acuerdos de paz, con el prop\u00f3sito de eliminar barreras que dificulten el ingreso de los menores de edad a los programas de reincorporaci\u00f3n ofrecidos por el Estado;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la desvinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a05\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 as\u00ed como del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo\u00a03\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, en caso de duda sobre la edad de una persona esta se presume menor;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a esta presunci\u00f3n, se inicia la atenci\u00f3n que el ICBF brinda para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el marco de la atenci\u00f3n especializada prevista para el efecto en los lineamientos t\u00e9cnico administrativos aplicables;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que se han presentado casos en los que se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n antes se\u00f1alada, en raz\u00f3n a que luego de la desvinculaci\u00f3n se acredita que la persona es mayor de edad por la verificaci\u00f3n que realiza la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil u otro agente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), se hace necesario plantear la ruta a seguir para su atenci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que para el desarrollo de este eje, el presente decreto-ley dispone que cuando en el curso de desvinculaci\u00f3n de menores de edad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar compruebe su mayor\u00eda de edad, estas personas podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional correspondiente;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente decreto-ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la implementaci\u00f3n del punto\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto-ley responde en forma precisa al punto\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final, pues establece que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP, desde el inicio de las conversaciones de paz, as\u00ed como los que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de la dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, el presente decreto-ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias gen\u00e9ricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de un punto espec\u00edfico del mismo. En este sentido, es claro que existe un v\u00ednculo espec\u00edfico entre el contenido de este decreto y el Punto\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto-ley tiene un grado de estrecha proximidad entre la materia objeto de regulaci\u00f3n y el Punto\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final, de manera que la misma es un desarrollo propio del Acuerdo y existe una relaci\u00f3n entre la medida que se adopta y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que esto es as\u00ed porque est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los menores de edad que, de conformidad con el numeral\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final de paz, hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, as\u00ed como los que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente decreto-ley regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz son id\u00f3neos, por cuanto el mismo tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso en la medida en que no es objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinario o de Fast Track;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final, es un proceso que inici\u00f3 en el mes de marzo de 2017;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el proceso de restablecimiento de derechos a cargo del ICBF es de tracto sucesivo, pues es la gesti\u00f3n de la autoridad administrativa la que permite adelantar los tr\u00e1mites de plena identificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la edad de cada persona desvinculada, y en virtud de ese hito, el ICBF puede iniciar la restituci\u00f3n de otros derechos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que tras la comprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad de una persona inicialmente desvinculada, el ICBF acompa\u00f1a su tr\u00e1nsito a la oferta vigente de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica para las personas o grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen voluntariamente;\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco del Acuerdo Final se convino la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de la Reincorporaci\u00f3n (CNR), y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a01\u00b0 del Decreto n\u00famero 2027 del 7 de diciembre de 2016, aquel tiene la funci\u00f3n de definir las actividades, establecer el cronograma y adelantar el seguimiento del proceso de reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida legal, en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico, seg\u00fan sus intereses;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en Comunicado n\u00famero 001 del 25 de enero de 2017, el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el Punto\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final, inform\u00f3 la definici\u00f3n de los principales lineamientos del programa Camino diferencial de vida: una estrategia integral para la atenci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los proyectos de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que salen de las FARC-EP, que prev\u00e9 las siguientes fases: restablecimiento de derechos, reparaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que mientras se implementa el Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para los integrantes de las FARC-EP, se hace estrictamente necesario acudir a la v\u00eda m\u00e1s expedita para asegurar que las personas desvinculadas cuya mayor\u00eda de edad sea comprobada puedan permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a dicho programa;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto-ley no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible, y que por lo mismo est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que este decreto-ley sirve de medio para la implementaci\u00f3n del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales, por cuanto habilita la creaci\u00f3n de una ruta de atenci\u00f3n para los menores de edad desvinculados;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la presente regulaci\u00f3n no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que requieren mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, decretar impuestos, o temas de reserva legal;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a lo anterior,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo\u00a0transitorio\u00a0al art\u00edculo\u00a0190\u00a0de la Ley 1448 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Cuando en el curso de la desvinculaci\u00f3n de menores de edad que se d\u00e9 en desarrollo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar compruebe su mayor\u00eda de edad con fundamento en la verificaci\u00f3n realizada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil u otro agente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, estas personas podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a la oferta institucional dispuesta para ellas, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ajustar\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares correspondientes que apoyen la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida, liderado por la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.\u00a0<\/p>\n<p>El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de mayo de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de Presidencia de la Rep\u00fablica,\u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO PRADA GIL.\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,\u00a0<\/p>\n<p>NEMESIO RA\u00daL ROYS GARZ\u00d3N\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LAS PRUEBAS RECAUDADAS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto del 05 de junio de 2017 el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para el asunto de la referencia y se envi\u00f3 un cuestionario a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Alta Consejer\u00eda Presidencial para el Postconflicto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante informes rendidos el 12 y 13 de junio del presente a\u00f1o, puso en conocimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador los informes de las autoridades p\u00fablicas requeridas, con excepci\u00f3n del Alto Comisionado para la Paz y el Alto Consejero para el Postconflicto, por lo que decidi\u00f3 requerir a estas autoridades mediante Auto del 14 de junio para que cumplieran lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficios radicados en la Secretar\u00eda General el 16 y 20 de junio de 2017, la Oficina del Alto Consejero Presidencial para el Postconflicto informa que de la solicitud hecha por el Despacho \u201cse ha dado traslado de la misma a la doctora Paula Gaviria \u2013 Consejera Presidencial para los Derechos Humanos\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficio OFI17-00077191\/JMSC 110200 del 21 de junio de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en representaci\u00f3n de la Alta Consejer\u00eda Presidencial para el Posconflicto y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz Se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud del art\u00edculo 5 del Decreto 672 de 2017, la Alta Consejer\u00eda Presidencial para el Posconflicto y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hacen parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>, dio respuesta a los interrogantes formulados a esas dos dependencias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se relacionan las preguntas formuladas y las respuestas remitidas a la Corte por las entidades requeridas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2017 se remiti\u00f3 al Magistrado Sustanciador un oficio suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante el cual respondi\u00f3 los cuestionamientos formulados en el auto de decreto de pruebas. Asimismo, dicha dependencia dio respuesta a los interrogantes realizados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Alta Consejer\u00eda Presidencial para el Postconflicto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1) \u00bfDescriba c\u00f3mo est\u00e1 dise\u00f1ado el programa \u201cCamino diferencial de vida: una estrategia integral para la atenci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los proyectos de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que salen de las FARC-EP?\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 26 de enero de 2017, el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n -CNR-, en los t\u00e9rminos \u00a0de lo estipulado en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo final aprob\u00f3 los lineamientos del programa \u201cCamino Diferencial de Vida\u201d cuyo objetivo es garantizar que todos los menores de 18 a\u00f1os que salgan de las FARC-EP cuenten con las herramientas necesarias para la reconstrucci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de sus proyectos de vida en el marco del restablecimiento pleno de sus derechos, la reparaci\u00f3n integral, la reincorporaci\u00f3n y su inclusi\u00f3n social, mediante la articulaci\u00f3n institucional y la participaci\u00f3n activa, la de sus familias, comunidades y las organizaciones sociales de sus comunidades de origen. Por disposici\u00f3n del CNR, la puesta en marcha de dicho programa fue puesta en cabeza de la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos bajo los lineamientos, la orientaci\u00f3n, el seguimiento y evaluaci\u00f3n del Consejo, quien de manera oportuna aport\u00f3 los insumos que permiten dar respuesta a los cuestionamientos formulados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El programa se rige por los principios rectores del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y el reconocimiento de su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. En ese sentido, son principios del programa el enfoque de derechos, el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto de los menores de 18 a\u00f1os que salgan de las FARC-EP, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la protecci\u00f3n integral, la preservaci\u00f3n de lazos familiares y afectivos, el enfoque inclusivo y diferencial, la atenci\u00f3n individualizada y el enfoque basado en la comunidad, la participaci\u00f3n, la no discriminaci\u00f3n, la confidencialidad, la dignidad y la privacidad, la acci\u00f3n sin da\u00f1o, la corresponsabilidad y la voluntariedad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, el Camino Diferencial de Vida est\u00e1 dise\u00f1ado a trav\u00e9s del desarrollo de cuatro procesos: (i) salida y traslado de los menores de edad; (ii) restablecimiento de derechos; (iii) reparaci\u00f3n y (iv) reincorporaci\u00f3n \u00a0e inclusi\u00f3n social. Los procesos constituyen la ruta para garantizar tanto los derechos de los menores de edad que salen de las FARC-EP como la consolidaci\u00f3n de sus proyectos de vida. Es importante mencionar que pasar de un proceso a otro, supone la articulaci\u00f3n de instituciones y en algunos casos, trabajo conjunto. No se puede suponer que cada proceso es exclusivo de una instituci\u00f3n (corresponsabilidad y flexibilidad), si bien cada uno cumple una funci\u00f3n particular, no excluye la activaci\u00f3n de la oferta por cada una de las instituciones, ya sea en paralelo (trabajo conjunto) o de manera individual.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos entonces son entendidos como pasos necesarios para que el Camino Diferencial de Vida sea transitado con \u00e9xito:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proceso 1: Protocolo de salida y plan transitorio de acogida\u00a0<\/p>\n<p>Proceso 2: Restablecimiento de derechos\u00a0<\/p>\n<p>Proceso 3: Reparaci\u00f3n Integral\u00a0<\/p>\n<p>Proceso 4: Reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Protocolo de salida y plan transitorio de acogida. Para este proceso se ha conformado un equipo de traslado desde el punto de salida de los menores de 18 a\u00f1os, compuesto por personal del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja \u2013CICR, que coordinar\u00e1 las operaciones, y dos delegados de las organizaciones sociales. Desde el 10 de septiembre de 2016 a la fecha, como lo ha informado el CICR, han salido 86 personas trasladadas a los lugares transitorios de acogida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Restablecimiento de derechos. Se divide en tres fases: Identificaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y acogida; atenci\u00f3n y proyecci\u00f3n y; preparaci\u00f3n para la Reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera fase supone un proceso de atenci\u00f3n en el que se caracteriza las necesidades de los menores de edad, basada en la generaci\u00f3n de confianza y el proceso de estabilizaci\u00f3n emocional. Esta fase se desarrolla en los lugares transitorios de acogida. En esta fase se garantizan, entre otros, los siguientes derechos: identidad, salud, educaci\u00f3n y contacto familiar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda fase se pone en marcha el Plan de Atenci\u00f3n Integral \u2013PLATIN, encaminado a fortalecer los procesos de garant\u00eda de derechos, participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de los menores de edad; as\u00ed mismo, el desarrollo de acciones para el fortalecimiento de las capacidades protectoras de la familia a nivel individual y social. Igualmente, se toma la declaraci\u00f3n con el fin de que sea valorada y posteriormente haya una consecuente inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima fase supone el trabajo mancomunado de diversos actores e instituciones que acompa\u00f1an a los adolescentes en pro de la consolidaci\u00f3n de sus proyectos de vida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Reparaci\u00f3n integral. La reparaci\u00f3n que iniciar\u00e1 desde la fase II del proceso de restablecimiento, es considerada un aspecto fundamental en la proyecci\u00f3n de los proyectos de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y tiene por prop\u00f3sito reparar los da\u00f1os y afectaciones causados antes y durante el conflicto armado. Se trata de una reparaci\u00f3n transformadora que comprende todas las medidas contempladas en la Ley 1448.\u00a0<\/p>\n<p>4. Reincorporaci\u00f3n e Inclusi\u00f3n Social. En el camino Diferencial de Vida esta etapa constituye el momento de consolidaci\u00f3n del mismo e inicia en la fase II del restablecimiento de derechos con la socializaci\u00f3n y asesor\u00eda respectiva para los menores de edad, de cara a la nueva realidad que van a enfrentar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico que dise\u00f1e el CNR, tendr\u00e1 un enfoque de atenci\u00f3n diferenciada que d\u00e9 continuidad al proceso de atenci\u00f3n a estos j\u00f3venes, como qued\u00f3 regulado en el Decreto 899 de 2017\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 2) \u00bfCu\u00e1l es el tiempo que se tiene estimado para la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad de las FARC-EP? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el punto 3.2.2.5. del Acuerdo final, las medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n discutidas por el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n cobijan a los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de la dejaci\u00f3n de armas. De suerte que se estima que la salida de estos menores de edad finalizar\u00eda con el proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 3) \u00bfCu\u00e1ntos son los adolescentes que se tiene estimado pasar\u00e1n a la mayor\u00eda de edad en el curso de la desvinculaci\u00f3n de menores y ser\u00e1n destinatarios de la norma en estudio?\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre esta pregunta lo primero es hacer la precisi\u00f3n de que el Decreto 891 de 2017 no se refiere a quienes habiendo salido menores de edad alcancen la mayor\u00eda en los lugares transitorios de acogida. Por el contrario, la norma se dirige a aquellas personas que habiendo salido de las FARC-EP bajo la presunci\u00f3n de ser menores de edad, no lo sean. Hecho que solo podr\u00e1 ser confirmado hasta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adelante las jornadas de identificaci\u00f3n en los lugares transitorios de acogida a medida que los menores de edad van llegando a los mismos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es preciso se\u00f1alar que hasta el momento, en las jornadas de la Registradur\u00eda se ha encontrado que habr\u00eda 14 personas que pese a haber salido de las FARC-EP bajo la presunci\u00f3n de ser menores, resultaron contar con m\u00e1s de 18 a\u00f1os, edad que solo pudo verificarse semanas despu\u00e9s de su estancia en los lugares transitorios de acogida, hasta que no se surtieron las respetivas jornadas de identificaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 4) \u00bfDe acuerdo a los listados cu\u00e1ntos son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se estima van a ser desmovilizados de las FARC-EP y qu\u00e9 rangos de edad?\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estima que en total salgan de las FARC-EP en cumplimiento de los dispuesto en el numeral 3.2.2.5. un n\u00famero cercano a los 100 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con una edad promedio de 17 a\u00f1os\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 5) \u00bfCu\u00e1l es el estimado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a que se les aplicar\u00eda el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 que se adiciona con el Decreto ley 891 de 2017?\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 que se adiciona con el Decreto ley 891 de 2017, se aplicar\u00eda a aquellas personas que habiendo salido de las FARC-EP bajo la presunci\u00f3n de ser menores de edad, resulten tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os de edad para ese momento. Hecho que solo podr\u00e1 ser confirmado hasta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adelante las jornadas de plena identidad en los lugares transitorios en los que vienen siendo recibidos los menores de edad que salen de las FARC-EP.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, con la Registradur\u00eda Nacional, se ha comprobado que 14 personas de las que han ingresado a estos lugares transitorios, contaban con m\u00e1s de 18 a\u00f1os para el momento de su salida del grupo\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2017 se remiti\u00f3 al Magistrado Sustanciador un oficio suscrito por el Subdirector General (E.) del ICBF mediante el cual respondi\u00f3 los cuestionamientos formulados en el auto de decreto de pruebas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1) \u00bfQu\u00e9 medidas se ha dispuesto por parte de la entidad para atender la desvinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se consagra en el Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno y las Farc el 24 de noviembre de 2016, especialmente para implementar el punto 3.2.2.5?\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de atender la desvinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se consagra en el acuerdo de paz e implementar el punto 3.2.2.5. de dicho acuerdo referente a la reincorporaci\u00f3n \u00a0de los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP, el Gobierno Nacional, en el marco del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n creado mediante el Decreto 2027 del 7 de diciembre de 2016, aprob\u00f3 el Programa Integral \u201cEstrategia Camino Diferencial de Vida\u201d a cargo de la Alta Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos. Este Programa contempla cuatro procesos a saber: i) salida y traslado de los menores de edad; ii) restablecimiento de derechos; iii) reparaci\u00f3n integral y iv) reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este dise\u00f1o y en el marco de sus competencias legales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha realizado las siguientes acciones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Verificaci\u00f3n de las condiciones de los lugares transitorios de acogida (locaci\u00f3n para la ubicaci\u00f3n de los menores de edad se\u00f1alada en el Programa Camino Diferencial de Vida) y de est\u00e1ndares t\u00e9cnicos, administrativos, legales y financieros de los operadores propuestos por la OIM y UNICEF.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el ICBF expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 350 del 27 de enero de 2017, modificada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1940 de 2017, \u201cPor medio de la cual se establecen los requisitos para la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n integral en contingencia para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. En el marco de estas resoluciones, se han otorgado nueve (9) autorizaciones para la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n por parte de organizaciones contratadas por los citados cooperantes internacionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Asistencia t\u00e9cnica a nueve (9) Defensor\u00edas de Familia y a sus equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios e igual n\u00famero de equipos psicosociales de los operadores, sobre la desvinculaci\u00f3n de menores de edad en el marco del proceso de Paz, el punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final, los lineamientos del Programa Camino Diferencial de Vida aprobados por el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n, los roles de los diferentes actores intervinientes y muy especialmente, sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, Ley 1448 de 2011, normatividad relacionada y lineamientos t\u00e9cnicos administrativos del ICBF, a saber:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1526 de 23 de febrero de 2016, modificado mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 7547 de julio 29 de 2016 y su Anexo N\u00ba 6 sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y acompa\u00f1amiento a la reparaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Lineamiento T\u00e9cnico del Modelo para la Atenci\u00f3n de los Ni\u00f1os, las Ni\u00f1as y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados (en adelante se entender\u00e1 como poblaci\u00f3n titular a los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres gestantes y\/o en periodo de lactancia, con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados; mayores de 18 a\u00f1os sin discapacidad en declaratoria de adoptabilidad y mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad que al cumplir la mayor\u00eda de edad se encontraban en declaratoria de adoptabilidad), aprobado mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1519 de febrero 23 de 2016 y modificado mediante Resoluciones N\u00ba 5864 de junio 22 de 2016, N\u00ba 7959 de agosto 10 de 2016, N\u00ba 13367 de diciembre 23 de 2016 y N\u00ba 245 de enero 20 de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>* Lineamiento T\u00e9cnico de las Modalidades del Programa de Atenci\u00f3n Especializada para el restablecimiento de derechos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, que se han desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley y contribuci\u00f3n al proceso de reparaci\u00f3n integral, aprobado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1525 de febrero 23 de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Lineamiento T\u00e9cnico de Estrategia de Acompa\u00f1amiento Psicosocial para el Restablecimiento de los Derechos y Contribuci\u00f3n a la Reparaci\u00f3n Integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del conflicto armado, aprobado por Resoluci\u00f3n N\u00ba 1523 de febrero 23 de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n del marco normativo que soporta la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y cualificar la labor de las autoridades administrativas responsables del restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. De acuerdo con el objeto misional del ICBF, las disposiciones legales vigentes y en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, las Defensor\u00edas de Familia y sus equipos interdisciplinarios han dado inicio a procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de 75 adolescentes entregados por las FARC-EP en lo corrido del 2017, quienes fueron ubicados en los lugares transitorios de acogida, tal y como se muestra a continuaci\u00f3n, seg\u00fan el departamento en el que fueron entregados Fuente Registro \u00danico de Informaci\u00f3n de los Lugares Transitorios de Acogida \u2013 Fecha: junio 6 de 2017.<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06<\/p>\n<p>Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010<\/p>\n<p>Total ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075<\/p>\n<p>d. Asignaci\u00f3n de interlocutores permanentes para apoyar la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida y participaci\u00f3n en espacios de coordinaci\u00f3n (p.e. sesiones del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n, reuniones con la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y\/o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 2) \u00bfSi cuenta con el presupuesto y la infraestructura para atender a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados del conflicto?\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con esta pregunta es importante precisar que el proceso de desvinculaci\u00f3n de adolescentes de las FARC-EP, tras la firma del Acuerdo Final, ha tenido lugar en el marco del Programa Camino Diferencial de Vida (PCDV), que bajo el liderazgo de la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, ha sido financiado con recursos de la cooperaci\u00f3n internacional (UNICEF, OIM). En concordancia, el ICBF no ha asumido costos de infraestructura (p.e. arrendamiento, adecuaci\u00f3n) ni operaci\u00f3n de los lugares transitorios de acogida, y ha cubierto los gastos relacionados con inspecci\u00f3n, vigilancia y control de estos espacios, as\u00ed como aquellos directamente relacionados con el funcionamiento y log\u00edstica de los equipos defensoriales encargados del restablecimiento de derechos de los menores de edad y de los asesores responsables de brindar asistencia t\u00e9cnica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esta salvedad, es preciso indicar que en virtud de la Ley 418 de 1997, previo y al margen del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el Instituto Colombiano (ICBF) es la entidad encargada de dise\u00f1ar y ejecutar un programa especial de protecci\u00f3n para la asistencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del conflicto armado, provenientes de cualquier grupo armado al margen de la ley, promoviendo la corresponsabilidad estatal, social y familiar seg\u00fan las competencias, para garantizar el restablecimiento de derechos, tal como lo refiere la Ley 1098 de 2006 y dar respuesta a las competencias que se\u00f1ala la Ley 1448 de 2011 \u2013 Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para armonizar el programa de atenci\u00f3n especializada a la luz de la Ley 1448 de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1525 de febrero 23 de 2016, aprob\u00f3 el \u201cLineamiento t\u00e9cnico de las modalidades del programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento de derechos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, que se han desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley y contribuci\u00f3n al proceso de reparaci\u00f3n integral\u201d, el cual se enmarca en el enfoque de protecci\u00f3n integral, incluyendo a su vez las acciones orientadas a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las v\u00edctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna, propender por su incorporaci\u00f3n a la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, as\u00ed como proporcionar informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico y psicosocial con miras a facilitar el acceso a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este lineamiento integra y describe el conjunto de acciones planificadas y organizadas para el desarrollo del proceso de atenci\u00f3n, en el marco de la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado, que concurren para el restablecimiento de los derechos, promoviendo y fortaleciendo las condiciones para que avancen en su integraci\u00f3n familiar, social y comunitaria y que contribuyen a la reparaci\u00f3n integral. De acuerdo con este Lineamiento, el programa especializado se desarrolla a trav\u00e9s de cuatro (4) modalidades y tres (3) fases.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de atenci\u00f3n se desarrolla en las siguientes modalidades:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Casa de acogida. Modalidad de \u201catenci\u00f3n en medio diferente al de la familia de origen o red vincular\u201d, en la que se implementa la fase I del proceso de atenci\u00f3n \u201cidentificaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y acogida\u201d, con adolescente mayores de 15 a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os, v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito, que se han desvinculado de los grupos armados organizados al margen de la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Casa de protecci\u00f3n. Es una modalidad de \u201catenci\u00f3n en medio diferente al de la familia de origen o red vincular\u201d para continuar el restablecimiento de derechos y la reparaci\u00f3n integral de los\/las adolescentes que provienen de la primera fase de atenci\u00f3n del programa especializado y no cuentan con familia y\/o red vincular de apoyo o esta no es garante de derechos y\/o reporta factores de riesgos para la protecci\u00f3n del adolescente. En esta modalidad se implementan las fases II y III del proceso de atenci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Hogar sustituto tutor. Es una modalidad de hogar sustituto \u201cen medio diferente al de la familia de origen o red vincular\u201d para el restablecimiento de derechos y contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito, en una familia sustituta \u2013tutora, seleccionada de acuerdo a los criterios t\u00e9cnicos del ICBF, quien acoge voluntariamente y de tiempo completo, a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, con medida de ubicaci\u00f3n familiar. En esta modalidad se ubican los (las) hijos (as) de los (los) adolescentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Hogar gestor. Es una modalidad \u201capoyo y fortalecimiento familiar\u201d para el restablecimiento de derechos, se desarrolla a trav\u00e9s de acompa\u00f1amiento psicosocial y apoyo econ\u00f3mico cuando requiera El apoyo econ\u00f3mico se entrega s\u00f3lo cuando el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la autoridad administrativa, establezca plenamente que la familia carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado. Art\u00edculo 56 Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>, dirigido al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en su medio familiar, con el fin de que la red familiar o vincular, asuma de manera corresponsable la protecci\u00f3n integral y desde la garant\u00eda de el \u201cderecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de tener una familia y no ser separado de ella\u201d Art\u00edculo 22 Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>La modalidad cuenta con equipos encargados del proceso de atenci\u00f3n, como son las Unidades Regionales de Apoyo, cuyo prop\u00f3sito es realizar acciones de b\u00fasqueda, caracterizaci\u00f3n, remisi\u00f3n a autoridades y acompa\u00f1amiento psicosocial para el restablecimiento de los derechos y acompa\u00f1amiento a la reparaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas, con ocasi\u00f3n y desarrollo del conflicto armado. En las Regionales donde no operen las Unidades de Apoyo, el proceso de atenci\u00f3n est\u00e1 a cargo del equipo psicosocial de la autoridad administrativa competente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de atenci\u00f3n se desarrolla en las siguientes fases:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Fase I: Identificaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y acogida: tiene como prop\u00f3sito generar un ambiente c\u00e1lido, de generaci\u00f3n de confianza, de estabilizaci\u00f3n emocional y satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los y las adolescentes y elaborar el Plan de Atenci\u00f3n Integral \u2013PLATIN, con base en los diagn\u00f3sticos y valoraciones y con la participaci\u00f3n de los y las adolescentes y, de ser posible, con su familia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Fase II: Intervenci\u00f3n y Proyecci\u00f3n: en esta fase se pone en marcha el PLATIN, encaminado a fortalecer los procesos de garant\u00eda de derechos, participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de los y las adolescentes atendidos; as\u00ed mismo, se desarrollan acciones encaminadas al fortalecimiento de los procesos de garant\u00eda de derechos, reparaci\u00f3n integral, participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en el nivel familiar y social y la consolidaci\u00f3n de valores y normas en el marco de la civilidad.\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, las acciones se encaminan al fortalecimiento de sus derechos como sujeto colectivo, de su derecho propio y estructuras organizativas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Fase III. Preparaci\u00f3n para el egreso: en esta fase se desarrollan estrategias y acciones encaminadas a la preparaci\u00f3n de los y las adolescentes y j\u00f3venes para que contin\u00faen el desarrollo de su vida, sin el acompa\u00f1amiento del equipo.\u00a0<\/p>\n<p>Se coordinan las acciones de preparaci\u00f3n para el egreso entre el operador o Unidad de Apoyo, el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia y la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n \u2013ACR, dando aplicaci\u00f3n al \u201cProcedimiento para el Tr\u00e1nsito de los J\u00f3venes del ICBF a la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n \u2013 ACR (hoy Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n) y la Continuidad en el Proceso de Reparaci\u00f3n Integral a cargo de la Unidad para las V\u00edctimas\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la vigencia 2017, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene programados los siguientes cupos y presupuesto para las modalidades de atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del conflicto armado:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cupos Programados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meta Financiera 2017<\/p>\n<p>420028000006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hogar gestor para v\u00edctimas en el marco del conflicto armado sin discapacidad ni enfermedad de cuidado especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.463.384<\/p>\n<p>420028000008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hogar Gestor \u2013 Desplazamiento Forzado con discapacidad \u2013 Auto 006\/09. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.882.250.210<\/p>\n<p>420002800009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hogar Gestor para V\u00edctima en el marco del Conflicto Armado con Discapacidad y\/o enfermedad de cuidado especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337.387.206<\/p>\n<p>420042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hogar sustituto tutor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.758.118.479<\/p>\n<p>420048000001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casa de Acogida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0636.215.528<\/p>\n<p>420048000003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casa de Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.400.938.376<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Allegada la informaci\u00f3n solicitada mediante auto del 07 de julio de 2017, el Despacho del Magistrado Sustanciador en aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba \u201cHecha la revisi\u00f3n y valoraci\u00f3n del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenar\u00e1 dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0del Decreto Ley 121 de 2017 dispuso dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el Auto del 5 de junio de 2017. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista todas las intervenciones fueron radicadas en oportunidad, de acuerdo al informe de la Secretar\u00eda General del 25 de julio de 2017 A folio 290 del expediente.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica interviene ante esta Corporaci\u00f3n para solicitar se declare la exequibilidad del decreto ley en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, luego de hacer una presentaci\u00f3n del contenido de la medida y la importancia de su expedici\u00f3n, se\u00f1ala que esta cumple con los par\u00e1metros formales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la sentencia C-160 de 2017. As\u00ed, explica que el decreto ley: (i) fue firmado por el Gobierno Nacional (Presidente de la Rep\u00fablica y los Directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y para la Prosperidad Social); (ii) contiene un t\u00edtulo adecuado y enuncia las facultades excepcionales invocadas para su expedici\u00f3n; (iii) fue expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 (30 de noviembre de 2016 -fecha de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final, Ley 1820 de 2016-, a 28 de mayo de 2017 -expedici\u00f3n Decreto Ley 891-); y (iii) contiene una motivaci\u00f3n suficiente, ya que se evidencia que \u201ccuenta con un soporte argumentativo que justifica su expedici\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de los l\u00edmites establecidos por la Corte a la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, en torno a la conexidad objetiva precisa que hay un estrecho v\u00ednculo entre el Acuerdo Final y el Decreto Ley 891 de 2017, comoquiera que el segundo adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final y, en ese orden, tiene una utilidad directa en la implementaci\u00f3n del mismo, materializando el pre\u00e1mbulo y los puntos 3.2.2.5, 5.1.2 y 6.1.3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la conexidad estricta y suficiente, en el documento se indica que el Decreto Ley 891 de 2017 busca que los menores de edad logren su desvinculaci\u00f3n en el marco del proceso de paz y sean beneficiarios de las especiales medidas de protecci\u00f3n en pro del restablecimiento de sus derechos, lo cual responde al mandato de adoptar en todos los niveles medidas diferenciadoras a favor de los menores como v\u00edctimas del reclutamiento, contenido de manera espec\u00edfica en el punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final y en el Comunicado Conjunto N\u00b0 70 que hace parte integral. Igualmente, expone que el decreto ley da cumplimiento a las obligaciones del Gobierno de tramitar los ajustes normativos necesarios para la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida, por cuanto define a nivel legal la ruta a seguir \u201cen los casos en que una persona que haya ingresado a una LTA bajo la presunci\u00f3n de ser menor, se le demuestre que cuenta con m\u00e1s de 18 a\u00f1os\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el criterio de \u201cnecesidad estricta y ajuste a la Constituci\u00f3n\u201d, sostiene que cualquier medida que objetivamente contribuya a garantizar y proteger los derechos fundamentales de los menores de edad, incluidos quienes gozan de la presunci\u00f3n de serlo cuando no existe informaci\u00f3n completa al respecto, es expresi\u00f3n directa del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de los diferentes instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y, por tanto, hacen exigible un cumplimiento inmediato. Precisa que por el contexto de la desvinculaci\u00f3n en virtud del AFP es necesario adoptar medidas urgentes por cuanto:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) las condiciones del conflicto y de la desvinculaci\u00f3n hacen que sea muy posible que en ciertos casos no se cuenten con elementos suficientes para determinar de inmediato la edad de una persona, lo cual implica un riesgo de que su situaci\u00f3n jur\u00eddica quede en suspenso; ii) someter a una persona que puede ser menor de edad al trato ordinario implicar\u00eda correr un alto riesgo de aumentar su condici\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que en caso de duda se debe presumir que es menor de 18 a\u00f1os; iii) una vez estas personas ingresan a los LTA en virtud de dicha presunci\u00f3n inician un proceso de desvinculaci\u00f3n cuya interrupci\u00f3n por la sola acreditaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad implicar\u00eda un perjuicio injustificado derivado de la consecuencia de tener que ser remitido a un lugar diferente o, peor a\u00fan, de no contar con una ruta definida en la ley para estos casos; y iv) la comprensi\u00f3n de que el solo hecho de que exista duda sobre la minor\u00eda de edad de una persona que sale de las filas del grupo conlleva a suponer que es muy probable que en su momento \u00e9sta haya sido v\u00edctima del delito de reclutamiento il\u00edcito, condici\u00f3n que no desaparece con la simple prueba de tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os y que justifica la adopci\u00f3n de medidas diferenciadas, independientemente de que se hubiere demostrado su mayor\u00eda de edad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, aduce que el Decreto Ley 891 de 2017 contribuye a eliminar las barreras que podr\u00edan imposibilitar la atenci\u00f3n de estas personas a quienes luego se les acredite la mayor\u00eda de edad, por lo que su expedici\u00f3n no pod\u00eda estar sometida a los tiempos exigidos para un tr\u00e1mite legislativo. De lo contrario, estima, \u201cimplicar\u00eda (una) situaci\u00f3n inconstitucional de dejar en suspenso los derechos de las personas que se encuentren en la situaci\u00f3n particular contenida en el Decreto, lo cual supone una clara afectaci\u00f3n de sus derechos y del ordenamiento constitucional colombiano\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte declarar exequible el Decreto Ley 891 de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma cumple con los par\u00e1metros fijados en las sentencias C-699 de 2016, C-160, C-174, C-224, C-253 y C-289 de 2017, como son: (i) la competencia: la norma fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y para la Prosperidad Social; (ii) el t\u00edtulo de la norma e invocaci\u00f3n de las facultades; (iii) temporalidad: la norma fue expedida en los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016; y (iv) motivaci\u00f3n: tiene el soporte argumentativo y los derechos que se buscan proteger.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales de conexidad objetiva, estricta y suficiente, transcribe los considerandos del decreto ley bajo revisi\u00f3n, asegurando que se observan con los par\u00e1metros fijados por la Corte. Frente al primero indica que se observa aunque no explica el por qu\u00e9. En cuanto al segundo se\u00f1ala que el decreto ley facilita la implementaci\u00f3n precisa del punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final, \u201cpues establece que los menores de que edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP, desde el inicio de las conversaciones de paz, as\u00ed como los que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de las armas, ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. Respecto al tercero, considera que el decreto ley regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite ordinario ni el procedimiento legislativo especial para la paz son id\u00f3neos, por cuanto los mismos tienen un car\u00e1cter urgente e imperioso en la medida en que no es objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinarios o de fast track.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al criterio de estricta necesidad se limita a transcribir los considerandos del Decreto Ley 891 de 2017 sin agregar argumentos adicionales. Finalmente, sobre el criterio de competencia material aduce que el decreto ley \u201ccumple el mandato constitucional expuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que desarrolla el mandato constitucional (sic) de brindar una protecci\u00f3n especial a los menores de edad, consagrado en el art\u00edculo 44 superior (sic), protegiendo de manera especial a los menores de edad (sic) desmovilizados, bien sea que, al momento de ser restituidos o desvinculados por las FARC-EP sea menores de edad, o lleguen a la mayor\u00eda de edad en el proceso de restablecimiento de sus derechos o presumi\u00e9ndose su minor\u00eda de edad cuando son desmovilizados luego se compruebe que no lo son, esto \u00faltimo, es el punto espec\u00edfico desarrollado en el Decreto ley 891 de 2017\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma cumple con los requisitos formales de validez constitucional, pues fue expedido el 28 de mayo de 2017, esto es, dentro de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 (temporalidad). Asimismo, fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica en cumplimiento de los art\u00edculos 150 y 115 de la Carta y el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 (competencia). Del mismo modo, el t\u00edtulo del decreto ley describe de manera clara el par\u00e1grafo transitorio que se adiciona a la Ley 1448 de 2011, existiendo correspondencia y relaci\u00f3n entre el t\u00edtulo y el contenido. Finalmente, \u201cel Decreto cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente en la cual se hace el an\u00e1lisis propio del cumplimiento de los requisitos de validez formales y materiales exigidos por la Corte Constitucional, exponiendo la relaci\u00f3n entre los temas a regular con el Acuerdo Final y as\u00ed como las razones por las cuales es imperativo que se expida este Decreto\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos materiales se\u00f1ala que el de conexidad objetiva es observado, ya que existe un v\u00ednculo cierto y verificable con el AFP al desarrollar el punto 3.2.2. sobre \u201cReincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social\u201d y de forma espec\u00edfica el punto 3.2.2.5. sobre \u201cReincorporaci\u00f3n para los menores de edad que han salido de campamentos de las FARC-EP\u201d, facilitando y asegurando la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Agrega que el decreto ley busca ejecutar \u00e1gil y eficazmente el tr\u00e1nsito para el acceso a programas que reincorporan social y econ\u00f3mica de aquellos integrantes del grupo armado que se desmovilizaron bajo la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad y que luego de la identificaci\u00f3n se desvirtu\u00f3 la misma, permitiendo de esta forma que contin\u00faen en los lugares transitorios de acogida hasta tanto puedan acceder a los programas creados por el Gobierno para su reintegraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al criterio de conexidad estricta, asegura que la norma responde de manera directa y precisa a los puntos 3.2, 3.2.2 y 3.2.2.5. donde se establece un t\u00e9rmino en el cual deben darse aplicaci\u00f3n a los programas en favor de la reinserci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como de la fijaci\u00f3n de una responsabilidad a cargo del Gobierno Nacional de tramitar los ajustes normativos que permitan dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en pro de la reparaci\u00f3n y cumplimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad en el conflicto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad suficiente considera que \u201cel decreto objeto de an\u00e1lisis guarda estrecha relaci\u00f3n con las finalidades del Acuerdo Final, en la medida que \u00e9ste cuenta con un compromiso no solo encaminado a la reparaci\u00f3n de los derechos de los menores v\u00edctimas del conflicto armado, si no tambi\u00e9n, con la creaci\u00f3n \u00a0de programas de reinserci\u00f3n a la sociedad de los participantes de los grupos armados\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de necesidad estricta lo aborda asegurando que la materia que regula la norma no requiere de mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica, pues no discute aspectos que tengan reserva de ley, ni que restrinjan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni crea delitos ni aumenta penas. Por el contrario, se\u00f1ala, busca establecer una l\u00ednea de acci\u00f3n para implementar programas que tienen como fin garantizar y reparar derechos fundamentales dentro del curso de la desvinculaci\u00f3n de integrantes de las FARC-EP cuya presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad sea desvirtuada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la incorporaci\u00f3n de la norma transitoria es de car\u00e1cter urgente e imperioso, ya que luego de la comprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad por parte del ICBF, \u201cdichas personas estar\u00edan imposibilitadas para permanecer en lugares transitorios de acogida y tendr\u00edan que ingresar a la vida civil sin ning\u00fan tipo de acompa\u00f1amiento o programa institucional que permita la reparaci\u00f3n de sus derechos y que impida que dicho proceso de reintegraci\u00f3n social sea fallido\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF concept\u00faa en el presente asunto solicitando la exequibilidad del decreto ley en estudio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la medida no solo es adecuada y necesaria sino tambi\u00e9n leg\u00edtima, por cuanto cumple con las condiciones establecidas por la Corte para el ejercicio de las facultades extraordinarias que el art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n confiere al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley, cuyo objetivo es facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo de Paz.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, indica que la medida establecida en el Decreto Ley 891 de 2017 tiene conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, tal como fue justificado en los considerandos en los cuales se parte de la necesidad de establecer una ruta para el tr\u00e1nsito de las personas desvinculadas bajo la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad cuando se haya desvirtuado al Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para los integrantes de las FARC-EP.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que \u201cla no incorporaci\u00f3n de esta medida transitoria al ordenamiento jur\u00eddico implicar\u00eda que estos j\u00f3venes tuvieran que salir de los Lugares Transitorios de Acogida sin una soluci\u00f3n de continuidad en t\u00e9rminos de oferta institucional. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que: (i) el ICBF \u2013en ausencia de este Decreto Ley- no podr\u00eda permitir su permanencia temporal en estos espacios, debido a que s\u00f3lo estar\u00eda facultado para autorizar la prestaci\u00f3n de servicios de bienestar para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en este caso, para aquellos que se han desvinculado de las FARC-EP en el marco de los protocolos convenidos con el Gobierno Nacional; y (ii) la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n (hoy Agencia de Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n) trabaja en el dise\u00f1o del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de las FARC-EP\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero asegura que la norma examinada es necesaria, dado que responde a circunstancias extraordinarias y espec\u00edficas de personas vinculadas cuya presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad se hubiere desvirtuado; casos que se presentan en el marco del Acuerdo de Paz y que, por ende, requieren una soluci\u00f3n expedita. Por tanto, asegura que \u201cadoptar esta medida mediante el tr\u00e1mite legislativo ordinario del Congreso implicar\u00eda un procedimiento m\u00e1s largo, que sin lugar a dudas pondr\u00eda en riesgo la implementaci\u00f3n efectiva de los Acuerdos de Paz\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que la medida establecida en el decreto ley cumple con la condici\u00f3n de no contrariar el ordenamiento constitucional, ya que, por el contrario, armoniza las disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1448 de 2011, adem\u00e1s de crear un escenario propicio para que se cumpla de manera efectiva los principios constitucionales sobre los cuales se fundamenta el Estado social de derecho, como lo son asegurar la convivencia pac\u00edfica y la paz.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Trabajo de Respuesta a Requerimientos Administrativos y Judiciales orientados a la reparaci\u00f3n integral y colectiva de las v\u00edctimas del conflicto armado interno del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica informa a la Corte que en virtud de las competencias de la entidad no procede emitir concepto por cuanto el mandato relacionado con la garant\u00eda del derecho a la verdad de las v\u00edctimas y de la sociedad en su conjunto, \u201ca trav\u00e9s de acciones archiv\u00edsticas, muse\u00edsticas y de esclarecimiento, no lo habilita para emitir un concepto de car\u00e1cter legal y constitucional sobre la materia de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS INTERNACIONALES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Penal Internacional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este organismo internacional, a trav\u00e9s de su Presidenta, se dirige a la Corte Constitucional para manifestar que no emite concepto en el proceso de la referencia, por cuanto este versa exclusivamente \u201csobre un asunto jur\u00eddico nacional y como tal, esta consulta constituye un asunto no vinculado al mandato de la CPI\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Misi\u00f3n de Apoyo al Proceso de Paz de la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013 MAPP\/OEA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Misi\u00f3n de Apoyo al Proceso de Paz de esta organizaci\u00f3n se dirige a la Corte para manifestar que se abstiene de conceptuar en el presente asunto, dado que en virtud al Acuerdo bilateral suscrito en el a\u00f1o 2004 con el Gobierno colombiano establece que la MAPP\/OEA \u201cno emitir\u00e1 juicios sobre decisiones jur\u00eddicas o pol\u00edticas que son propias de la soberan\u00eda del Estado colombiano, tal limitaci\u00f3n incluye la emisi\u00f3n de conceptos de constitucionalidad de normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia &#8211; UNICEF\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Representante adjunta y oficial a cargo de la Unicef interviene sin manifestar expresamente su posici\u00f3n frente a la constitucionalidad del decreto sub examine. Sin embargo, hace algunas observaciones sobre las dificultades que pone en evidencia el decreto ley, ya que \u201cilustra justamente c\u00f3mo, por el paso del tiempo sin que se haya adoptado medidas efectivas y oportunas para el restablecimiento de sus derechos, se hace necesario legislar para prolongar la permanencia de los adolescentes en los lugares transitorios de acogida, dado que no se ha operativizado el programa acordado hace 14 meses, en el marco de las conversaciones entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, ni tampoco el que permitir\u00e1 el retorno a la vida civil de los mayores de edad que hicieron parte de las filas de esa organizaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que aun cuando el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n ha definido los principales lineamientos del programa espec\u00edfico para menores de edad que hicieron parte del grupo armado, no se conoce a\u00fan el contenido ni el alcance de los Programas de Reincorporaci\u00f3n ni los cronogramas de implementaci\u00f3n. En su concepto, \u201cno basta con que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes permanezcan en las zonas o los lugares transitorios; ellas y ellos requieren ingresar a los Programas acordados en virtud de su inter\u00e9s superior; el paso del tiempo para ellas y ellos tiene un significado diferente al de los adultos frente a sus proyectos de vida\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el anuncio del Comunicado Conjunto N\u00b0 70 del 15 de mayo de 2016, se evidencia que no se cuenta a\u00fan con un marco institucional, legal y operativo que responda integralmente al inter\u00e9s superior del menor, como \u201ctampoco lo hay para quienes han cumplido la mayor\u00eda de edad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluye asegurando que es urgente que el ICBF ajuste los lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares correspondientes que apoyen la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida, articul\u00e1ndolos con los programas que ven\u00eda desarrollando dicha entidad. Asimismo, destaca la necesidad de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil priorice la atenci\u00f3n que viene realizando en las jornadas de plena identidad en los lugares donde se encuentran los j\u00f3venes o menores de edad, para la respectiva verificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo &#8211; PNUD\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Residente del PNUD se dirige a esta Corporaci\u00f3n para se\u00f1alar \u201cque no est\u00e1 en nuestro mandato ofrecer opiniones sobre el \u00e1mbito legal interno. De igual manera, como Organismo Internacional no estamos sujetos a la legislaci\u00f3n local; por lo que nos excusamos de emitir comentarios al respecto\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior presenta de forma separada dos conceptos, uno del Departamento del Derecho Constitucional que solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma, otro por la Chairholder de la C\u00e1tedra Unesco que presentan consideraciones sobre el decreto ley sin pronunciarse expresamente sobre su constitucionalidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el primero de ellos se se\u00f1ala que el decreto ley cumple con los requisitos formales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2016 y por la jurisprudencia constitucional, ya que fue expedido por la autoridad competente (Presidente de la Rep\u00fablica y Directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y para la Prosperidad Social) y dentro del tiempo estipulado para hacerlo (180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016). Asimismo, menciona que el decreto ley est\u00e1 debidamente motivado al estar acompa\u00f1ado de 33 considerandos que justifican la necesidad de su expedici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la norma revisada satisface los criterios de conexidad objetiva y estricta, por cuanto busca facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto 3.2.2.5. del Acuerdo de Paz, planteando la ruta a seguir para la atenci\u00f3n de las personas desvinculadas de las FARC-EP que, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, fueron presumidas como menores de edad cuando ya hab\u00edan cumplido 18 a\u00f1os en el momento de su desvinculaci\u00f3n. Bajo similares argumentos considera que el decreto ley cumple con el requisito de conexidad suficiente, puesto que \u201cla creaci\u00f3n de una ruta de atenci\u00f3n para las personas que presuntamente eran menores de edad al momento de sus desvinculaci\u00f3n de las FARC-EP, tienen v\u00ednculo directo con el punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final, pues complementa el Programa Diferencial de Vida que fue creado para asegurar la reincorporaci\u00f3n de los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden, estima que la norma revisada cumple con el requisito de estricta necesidad, porque en sus considerandos el Gobierno logr\u00f3 demostrar que ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial eran id\u00f3neos para crear la ruta de atenci\u00f3n de los desvinculados que fueron presumidos menores de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su lectura de la norma aduce que esta no es del todo clara al dar lugar a m\u00faltiples interpretaciones, que ampl\u00edan el alcance hasta el punto de incluir todos los supuestos en los que se involucran menores que se hacen mayores de edad. No obstante, considera que la norma es constitucional de forma abstracta, pues pretende \u201cblindar de seguridad a los menores (y recientemente mayores) desvinculados de las FARC\u201d ajust\u00e1ndose a los prop\u00f3sitos y obligaciones del art\u00edculo 22 de la Carta. Igualmente, estima que la norma se compagina con los art\u00edculo 44 y 45 superiores, en la medida que su prop\u00f3sito es ofrecer un escenario de seguridad y protecci\u00f3n para las personas que aun cuando hayan sido reconocidas como mayores de edad, la han alcanzado recientemente ofreciendo un mecanismo que restablezca sus derechos en su condici\u00f3n de v\u00edctimas, adquirida desde que eran menores de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la norma bajo revisi\u00f3n se ajusta a lo previsto en el bloque de constitucionalidad, en particular a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y al art\u00edculo 6\u00b0 del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os relativo a su participaci\u00f3n en conflictos armados, en los cuales, adicional a la obligaci\u00f3n de propender por la desvinculaci\u00f3n, el Estado debe prestar de manera efectiva \u201ctoda la asistencia conveniente para su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expone su preocupaci\u00f3n respecto al momento de certificarse la mayor\u00eda de edad de las personas en cuanto no exista certeza sobre cu\u00e1l ser\u00e1 la oferta institucional referida en la norma y cu\u00e1les ser\u00e1n los presupuestos de acceso para cada una de esas opciones, con el agravante de la permanencia indeterminada y prolongada en los lugares transitorios de acogida, comprometer\u00eda en la pr\u00e1ctica el desarrollo y reconstrucci\u00f3n de su proyecto de vida.\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que otra de las grandes preocupaciones que supone el art\u00edculo con relaci\u00f3n a su desarrollo e implementaci\u00f3n es la relacionada con la utilizaci\u00f3n de enfoques diferenciales y tratamientos especiales para sujetos pertenecientes a comunidades tradicionales ind\u00edgenas as\u00ed como la utilizaci\u00f3n del enfoque diferencial de g\u00e9nero. Igualmente, no ve claro c\u00f3mo se lograr\u00e1 la articulaci\u00f3n entre el ICBF, la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n. Por \u00faltimo, expresa su preocupaci\u00f3n respecto a la verificaci\u00f3n que debe hacer la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ya que no existe registro, identificaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de las personas desvinculadas, sumado al hecho de la falta de capacidades t\u00e9cnicas y f\u00edsicas para lograr el mandato de la norma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que la norma debe ser declara exequible de manera condicionada, \u00a0que \u201cdebe estar dirigido a que la Corte Constitucional delimite el alcance y sentido del art\u00edculo y pueda establecer unas pautas claras para ser tenidas en cuenta en la implementaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Por su parte, la C\u00e1tedra Unesco de esta Universidad pone de presente que el lapso entre el momento en que la persona acceda al Programa Camino Diferencial de Vida y cuando sea vinculada a la oferta institucional dispuesta para los mayores de edad, debe estar sujeto a criterios de razonabilidad obligando a las entidades que deban determinar la edad de la persona hacerlo en el menor tiempo posible. Esto por cuanto \u201cla necesidad de que los programas destinados a la ni\u00f1ez desvinculada del conflicto armado sean efectivamente aprovechados por ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en raz\u00f3n de su especificidad y de la especial protecci\u00f3n de la que gozan; y no por adultos que requieren otro tipo de atenci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la edad legal resulta insuficiente para establecer la posibilidad de permanecer en los lugares transitorios de acogida a los que refiere el decreto ley, por lo que es necesario \u201ccomplementar la comprobaci\u00f3n de la edad legal con un estudio interdisciplinario que justifique dicha permanencia\u201d, como lo es la valoraci\u00f3n psicosocial de la persona.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que dada la naturaleza democr\u00e1tica y participativa de nuestro Estado, \u201cla decisi\u00f3n acerca de la permanencia en los lugares transitorios de acogida de las personas a las que se refiere el Decreto Ley 891 de 2017 debe estar precedida de la posibilidad de estas de manifestar su propia opini\u00f3n al respecto, sin que la misma tenga que ser vinculante para la instituci\u00f3n que decidir\u00e1 acerca del traslado a un lugar distinto\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Grupo de Acci\u00f3n contra el Trabajo Infantil y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica \u2013V\u00edctimas y Construcci\u00f3n de Paz-, concept\u00faan a favor de la exequibilidad del Decreto Ley 891 de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto se les brinda una protecci\u00f3n transitoria a aquellas personas que consideradas menores de edad en el desarrollo del Acuerdo de Paz el ICBF comprueba su mayor\u00eda de edad con fundamento en la verificaci\u00f3n correspondiente, pudiendo permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se incorporen al programa estatal dise\u00f1ado para los mayores de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destacan que existen varios entes involucrados sobre la materia, pues el decreto ley refiere a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a los \u00f3rganos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, as\u00ed como que el Comunicado Conjunto N\u00b0 70 alude al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, la Unicef y a la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alertan sobre las dificultades que en la pr\u00e1ctica pueden presentarse al momento de desvirtuarse la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad de algunos j\u00f3venes, en la medida que muchos no tendr\u00edan registro civil de nacimiento ni documento alguno que los identifique, sin que se pueda determinar a qu\u00e9 programa u opci\u00f3n institucional podr\u00e1n vincularse para iniciar su proceso de reintegraci\u00f3n social. De esta forma, consideran pertinente reconocer otras v\u00edas de verificaci\u00f3n distintas a la consulta en base de datos de la Registradur\u00eda, tales como la entrevista, el examen radiol\u00f3gico del carpio, odontol\u00f3gico y de clav\u00edcula que pude ser realizado por el Ministerio de Salud o por miembros del CICR o de la OIM.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el trato diferencial dado transitoriamente \u201cno constituye discriminaci\u00f3n para los individuos que desde el principio se ten\u00eda claridad con respecto a su edad, por cuanto son situaciones diferentes en la medida que estos \u00faltimos desde el comienzo sab\u00edan, dependiendo de su edad, qu\u00e9 ley y qu\u00e9 programa de reintegraci\u00f3n social les aplicar\u00eda; por el contrario, la situaci\u00f3n de pasar de ser tratados como v\u00edctimas a victimario generar\u00eda para cualquier persona un choque emocional que requiere de un periodo de transici\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Libre de Colombia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de esta instituci\u00f3n, interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del decreto en revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considera que los requisitos formales de validez del decreto ley se encuentran cumplidos, pues fue expedido en el marco de los 180 d\u00edas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016, su t\u00edtulo corresponde con el contenido, hace referencia expl\u00edcita a las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional y contiene una adecuada exposici\u00f3n de motivos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exigencias materiales, se\u00f1ala que existe conexidad objetiva del decreto ley con el Acuerdo Final, espec\u00edficamente con el punto 3.2.2.5., el cual transcribe.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la conexidad suficiente, asegura que es atendido toda vez que el Gobierno Nacional expuso en las consideraciones del decreto ley la necesidad de brindar medidas especiales de atenci\u00f3n a los menores de edad, en particular a quienes la ley presume la minor\u00eda de edad, que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP en los tiempos pactados en el Acuerdo Final, sin que exista una regla que establezca la ruta que debe seguirse en los casos en que se desvirt\u00fae la mencionada presunci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto al requisito de necesidad estricta se encuentra satisfecho porque el decreto ley no regula asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo 01 de 2016, sino que tiene una naturaleza de tipo instrumental \u201cen aras de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto 3.2.2.5. del Acuerdo\u201d. Agrega que los procesos de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social para excombatientes se encuentran en desarrollo y es el ICBF quien acompa\u00f1a a los menores de edad que han cumplido posteriormente la mayor\u00eda de edad en este punto, por lo que el tiempo que un proceso legislativo ordinario toma para expedir esta norma har\u00eda imposible su materializaci\u00f3n y dejar\u00eda un n\u00famero considerable de personas sin una situaci\u00f3n y una ruta definida para acceder a las medidas y derechos que tienen.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Atl\u00e1ntico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica presenta concepto en el que plantea se declare la inexequibilidad parcial o la exequibilidad condicionada de la regla jur\u00eddica contenida en el par\u00e1grafo transitorio que se incorpora al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera que el decreto ley satisface el criterio org\u00e1nico, por cuanto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de los Directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y para la Prosperidad Social. Del mismo modo, el decreto ley respeta el criterio temporal ya que fue publicado el 28 de mayo de 2017, esto es, dentro de los 180 d\u00edas que habilitan las facultades extraordinarias para el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de motivaci\u00f3n a juicio del interviniente el decreto ley guarda conexidad entra las partes considerativa y resolutiva, su t\u00edtulo describe la tem\u00e1tica a desarrollar, se anuncian las facultades extraordinarias y, se informa su jerarqu\u00eda. Sin embargo, estima que presenta falencias cuando circunscribe como destinatarios \u00fanicamente al personal desmovilizado de las FARC-EP que se les compruebe su mayor\u00eda de edad, al desatender el car\u00e1cter amplio previsto en la jurisprudencia (sentencia C-069 de 2016) frente a la Ley 1448 de 2011. As\u00ed, \u201ctener como destinatarios del par\u00e1grafo que se pretende incorporar solamente al personal de las FARC-EP, es inconstitucional, en tanto genera un trato discriminatorio carente de justificaci\u00f3n, pues de la lectura integral del D.L. 891 de 2017, se advierte que la posibilidad de que las personas que resulten mayores de edad, permanezcan en los lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional correspondiente, no est\u00e1 igualmente dirigida a menores provenientes de otros grupos armados que hayan llegado a la mayor\u00eda de edad, adicionalmente, desconocer los prop\u00f3sitos integrales y naturaleza omnicomprensiva de la Ley 1448 de 2011\u201d. Por tanto, en este aspecto solicita se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el t\u00edtulo del decreto ley que reza: \u201cdesvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, as\u00ed como de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo primero que se\u00f1ala: \u201cen desarrollo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, por contener elementos discriminatorios. Subsidiariamente, solicita se declare la exequibilidad condicionada de las referidas expresiones, \u201cen el entendido que los destinatarios ser\u00edan todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados del conflicto armado, sin distinci\u00f3n del grupo armado del cual provienen, que cumplan la mayor\u00eda de edad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los criterios materiales se\u00f1ala que el decreto ley cuenta con conexidad cierta, verificable y tiene estrecha proximidad con el punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final, al establecer que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP, desde el inicio de conversaciones de paz, as\u00ed como los que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto al criterio de necesidad estricta estima que se cumple por cuanto la tramitaci\u00f3n del mismo era urgente e imperiosa, dados los intereses superiores del menor y la necesidad de establecer el restablecimiento de derechos a cargo del ICBF, del personal que habiendo llegado a la mayor\u00eda de edad necesita continuidad en el acompa\u00f1amiento de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de programas como el Camino Diferencial de Vida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la adopci\u00f3n del decreto ley no implica un sacrificio desproporcionado de los principios de separaci\u00f3n de poderes y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES O CORPORACIONES SOCIALES O CIVILES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n, por intermedio de uno de sus acad\u00e9micos integrantes, interviene manifestando su posici\u00f3n a favor de la exequibilidad del Decreto Ley 891 de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su postura refiere al cumplimiento de los requisitos de forma del decreto ley, \u201cpor haberse expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 y dentro de los 180 d\u00edas que se\u00f1ala dicha disposici\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el decreto ley cumple con los requisitos de conexidad objetiva, estricta, suficiente y de necesidad estricta, ya que el mismo implementa el punto 3.2.2.5. del Acuerdo de Paz, as\u00ed mismo el Gobierno Nacional expuso la argumentaci\u00f3n suficiente, cierta y verificable, para demostrar que cuando en el curso de la desvinculaci\u00f3n de menores de edad el ICBF compruebe su mayor\u00eda de edad, estas personas podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a la oferta institucional dispuesta para ellas. Agrega que \u201clas otras v\u00edas legislativas, ordinaria y extraordinaria, no son id\u00f3neas para realizar dicha modificaci\u00f3n al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el decreto ley se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que desarrolla el mandato superior de brindar una protecci\u00f3n especial a los menores de edad consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta. En su opini\u00f3n, la norma bajo examen busca proteger a personas \u201cque seguramente ingresaron como menores de edad al conflicto y luego de la finalizaci\u00f3n del mismo, en el momento de su desvinculaci\u00f3n, se presume que siguen siendo, aunque luego se compruebe que con mayores de edad, para que reciban del Estado una protecci\u00f3n especial de atenci\u00f3n que les permita, posteriormente, ingresar al proceso de reincorporaci\u00f3n a la sociedad de una maneras m\u00e1s efectiva\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u2013 Codhes\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Consultor\u00eda, a trav\u00e9s de siete de sus integrantes, emite concepto solicitando se declare la inconstitucionalidad de expresiones del \u201cDecreto Ley 671 de 2017\u201d, as\u00ed como \u201cla constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 891 de 2017, atendiendo a los criterios de participaci\u00f3n e inter\u00e9s superior del adolescente en materia de protecci\u00f3n de derechos por cuanto el proceso de desvinculaci\u00f3n deber\u00eda garantizar la completitud de la intervenci\u00f3n, incluso estando en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando orienta su intervenci\u00f3n a controvertir en mayor parte el Decreto Ley 671 de 2017 (controlado mediante la sentencia C-433 de 2017), se logran extraer algunos se\u00f1alamientos contra el Decreto Ley 891 de 2017 en punto a que encuentra problemas de conexidad, dado que el proceso de restablecimiento de derechos y reintegraci\u00f3n comunitaria, como lo establecen el Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2016, parten del reconocimiento simult\u00e1neo de la doble condici\u00f3n de los sujetos de derecho: \u201cpor un lado, v\u00edctimas y por el otro, sujetos de reintegraci\u00f3n\u201d. En su concepto, \u201cal cumplir los 18 a\u00f1os los sujetos de derecho de que trata la normativa estudiada pierden autom\u00e1ticamente cualquier derecho al restablecimiento de sus derechos -lo que tiene sentido-, pero como consecuencia de situaciones que no dependen de los y las adolescentes, por ejemplo, los retrasos log\u00edsticos, legislativos y program\u00e1ticos en el cumplimiento de los acuerdos, como lo que ha sucedido actualmente con el establecimiento de Zonas Veredales de Transici\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente los vac\u00edos y contradicciones de los lineamientos vigentes y en operaci\u00f3n del ICBF con lo que establece el Acuerdo de Paz:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Una de las condiciones que establecen tanto el Comunicado Conjunto N\u00b0 70 como el Programa especial, es el tratamiento diferenciado y territorial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas y afrodescendientes. Sin embargo, en los actuales lineamientos, no existen orientaciones concretas sobre el trabajo con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes a pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. (\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los criterios para la selecci\u00f3n del modelo de intervenci\u00f3n con cada ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente est\u00e1 asociado a la existencia o no de \u201ctrastornos mentales graves\u201d. Sin embargo, ni los lineamientos vigentes y en operaci\u00f3n, ni la ruta reiterada en los decretos analizados, incluyen procesos de diagn\u00f3stico m\u00e9dico preliminar, de manera que no se hace expl\u00edcito el procedimiento de evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica para la gesti\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica para adolescentes con \u201ctrastornos mentales graves\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una condici\u00f3n compleja que presentan los lineamientos vigentes y que los decretos ley analizados reitera, es que para la asignaci\u00f3n de la modalidad II en el marco del Programa vigente y en operaci\u00f3n, que implica iniciar procesos comunitarios \u2013como los se\u00f1alados en el Comunicado Conjunto N\u00b0 70-, se se\u00f1ala que debe ser en \u201clugares que no tengan presencia de grupos armados al margen de la ley y en particular del que realiz\u00f3 el reclutamiento il\u00edcito. Sin embargo, dadas las condiciones at\u00edpicas de este proceso de desvinculaci\u00f3n, el mayor riesgo no necesariamente corresponde al actor que realiz\u00f3 el reclutamiento, sino que se encuentra asociado a la presencia neo-paramilitar, as\u00ed como de otras expresiones de delincuencia organizada. En el mismo sentido, en la medida \u201chogar gestor\u201d se atribuye la responsabilidad de vivir en un lugar seguro y \u201cgarantizar la no repetici\u00f3n\u201d a la familia, a pesar que la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es responsabilidad tambi\u00e9n del Estado. Lo anterior tambi\u00e9n sucede en la secci\u00f3n de \u201carticulaci\u00f3n con la UARIV\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el lineamiento vigente y en operaci\u00f3n no existen orientaciones concretas sobre el proceso de coordinaci\u00f3n con la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de una menci\u00f3n. En todo caso, no existe informaci\u00f3n acerca del seguimiento y el proceso de reintegraci\u00f3n y goce efectivo de derechos. De lo anterior se desprende una ruptura del ICBF con el sujeto una vez cumplido los 18 a\u00f1os, en ausencia de informaci\u00f3n formal sub-normativa de c\u00f3mo se abordan desde el ACR estos procesos o si entran a la ruta regular.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. No existe informaci\u00f3n sobre las posibles opciones para adolescentes con hijos mayores de 5 a\u00f1os, situaci\u00f3n que si bien no deber\u00eda existir, es posible. Tampoco, para los adolescentes que han conformado una familia dentro del grupo\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que no existe un tratamiento diferencial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupos armados que les permita atenuar la situaci\u00f3n de \u201cconflicto con la ley\u201d, con su situaci\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado. En consecuencia, los adolescentes que han sido entregados por las FARC-EP durante las negociaciones han sido atendidos bajo los lineamientos actualmente vigentes y, por tanto, no en el marco de la estructura institucional o de lineamientos diferenciadores, como se acord\u00f3 para su reintegraci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral y transformadora.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alude a la participaci\u00f3n efectiva como v\u00edctimas y sujetos de derechos de incidir en las decisiones que afectan sus vidas, por lo que se les debe permitir conocer y retroalimentar la propuesta legislativa, as\u00ed como elegir su proyecto de vida como parte del proceso de reparaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>3. Coalici\u00f3n contra la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes al conflicto armado en Colombia \u2013 COALICO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de las organizaciones sociales que hacen parte de esta coalici\u00f3n intervienen para solicitar que el Decreto Ley 891 de 2017 se declare \u201cexequible respecto de vicios de procedimiento\u201d, se exhorte \u201cal Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que prioricen la expedici\u00f3n de las medidas legislativas y reglamentarias requeridas para la implementaci\u00f3n y articulaci\u00f3n institucional que implica poner en marcha efectivamente el Programa Camino Diferencial de Vida\u201d y se publique formalmente el contenido de dicho programa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales consideran que respeta los l\u00edmites temporales para su expedici\u00f3n, pues esta se efectu\u00f3 dentro de los 180 d\u00edas de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Asimismo, advierte que \u201cel decreto no constituye un acto legislativo, ni una ley estatutaria o c\u00f3digo. Teniendo en cuenta la materia que regula, tampoco es posible afirmar que se trate de una norma que requiera de mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni que pretenda decretar un impuesto. Es decir, que se adec\u00faa a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en estos aspectos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites materiales encuentra que es acorde con lo establecido en el Acuerdo Final, el cual contempla como eje de su justificaci\u00f3n la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. Advierte que la norma bajo examen corresponde al desarrollo de un aspecto esencial del punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final, en el que el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero se comprometieron a adoptar medidas para garantizar la adecuada reincorporaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la adolescencia conforme a lo establecido en el Comunicado Conjunto N\u00b0 70 del 15 de mayo de 2016, en el que se hace \u00e9nfasis en la restituci\u00f3n de sus derechos y su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. En ese orden, consideran que el decreto ley \u201cbrinda herramientas para garantizar el proceso requerido para su reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social cuando se verifique que han alcanzado o superado los 18 a\u00f1os, acorde con lo dispuesto previamente en el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como se orienta a la implementaci\u00f3n del programa especial pactado con ese fin\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la necesidad de la norma recuerda que la reintegraci\u00f3n constituye un elemento preferente de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, particularmente del componente de restituci\u00f3n, teniendo una connotaci\u00f3n especial para las personas menores de 18 a\u00f1os reclutadas de forma il\u00edcita, \u201cporque materializa las posibilidades requeridas para la recomposici\u00f3n de su proyecto de vida, raz\u00f3n por la cual avanzar en ellas es un deber del Estado que ha sido reconocido en el Acuerdo Final\u201d. Del mismo modo, destaca la necesidad de adoptar decisiones urgentes y prontas para la reincorporaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, debido a que ha transcurrido varios a\u00f1os en las negociaciones y algunos meses en la implementaci\u00f3n de lo pactado, acaeciendo que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e9n cumpliendo la mayor\u00eda de edad, por lo que se justifica su aprobaci\u00f3n as\u00ed como la adecuaci\u00f3n institucional para garantizar a estas personas las condiciones para su adecuada reparaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la situaci\u00f3n actual del Programa Camino Diferencial de Vida, hace referencia al punto 3.2.2.5 del Acuerdo de Paz y a los distintos Comunicados Conjuntos del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n, destacando que contrario a lo que ocurr\u00eda ordinariamente en la restituci\u00f3n de las y los desvinculados del conflicto armado antes de la firma del Acuerdo Final, en el que el proceso de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes era liderado exclusivamente por el ICBF, el programa especial \u201cCamino Diferencial de Vida\u201d ha dispuesto la participaci\u00f3n de otras entidades en dicho proceso como la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta su preocupaci\u00f3n al considerar que no es claro el contenido y alcance del referido programa, ya que las entidades que dieron respuesta a los interrogantes formulados por la Corte a manera de pruebas, \u201cse restringieron a indicar que \u00e9ste se encuentra compuesto por cuatro procesos, sin ampliar informaci\u00f3n al respecto y siendo imprecisos sobre el avance y destinatarios\u201d, adem\u00e1s de no evidenciar un desarrollo normativo y reglamentario del programa especial, ni un ajuste a los lineamientos de lo previsto para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito, frente a lo establecido en el Acuerdo Final.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 006363 recibido el 25 de julio de 2017, solicit\u00f3 a la Corte que declare la\u00a0exequibilidad de la preceptiva en estudio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que cumple con los requisitos formales de validez constitucional, toda vez que se encuentra suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Prosperidad Social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la motivaci\u00f3n conexa con la parte resolutiva indica que en el decreto ley se expresan con claridad las razones por las cuales se requiere que las personas mayores de edad que se desvinculen de las filas de las FARC-EP pero respecto de quienes se haya presumido su minor\u00eda de edad en el momento de la desvinculaci\u00f3n, \u201ccontin\u00faen benefici\u00e1ndose del programa Camino Diferencial de Vida, dirigido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la titulaci\u00f3n del decreto ley advierte que en \u00e9l se describe la tem\u00e1tica desarrollada, se anuncian las facultades extraordinarias de las cuales se hace uso (las del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016) y se informa con claridad la jerarqu\u00eda normativa de decreto con fuerza de ley. Sobre la dimensi\u00f3n temporal estima que esta se cumple por cuanto fue expedido el 28 de mayo de 2017, es decir, dentro del lapso de 180 d\u00edas siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad teleol\u00f3gica con el Acuerdo Final, para el Ministerio P\u00fablico esta condici\u00f3n se satisface por las siguientes razones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, anticipar la posibilidad de que los menores de edad que sean desvinculados de las FARC-EP con ocasi\u00f3n del Acuerdo Final, cuya mayor\u00eda de edad sea posteriormente comparada, contin\u00faen en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a la oferta institucional dispuesta para estas personas, es una medida legislativa conexa con el punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final, porque en este numeral se acord\u00f3 la adopci\u00f3n \u00a0de medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n para los menores de edad que salgan de los campamentos en pro de garantizar sus derechos con enfoque diferencial; as\u00ed mismo, se estipul\u00f3 que esta poblaci\u00f3n es beneficiaria de las prestaciones derivadas de su proceso de reincorporaci\u00f3n y se previ\u00f3 la creaci\u00f3n de un programa especial para implementar lo acordado y la ubicaci\u00f3n en lugares transitorios de acogida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esta medida se garantiza un adecuado tratamiento psicol\u00f3gico, social y jur\u00eddico dirigido a quienes se presumen menores de edad en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011 y en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 1098 de 2006, pues se garantiza atenci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad, pasando adecuadamente de los programas a cargo del ICBF a los de reincorporaci\u00f3n para mayores de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se vela por los derechos de quienes a pesar de haber cruzado los 18 a\u00f1os de edad, ostentan la condici\u00f3n de v\u00edctimas del reclutamiento forzado, de la cual surge el derecho a la reparaci\u00f3n integral\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las limitaciones competenciales la Procuradur\u00eda estima que el decreto ley regula una materia propia de la legislaci\u00f3n ordinaria que no requiere una profunda deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y, en consecuencia, no invade ninguna de las categor\u00edas legales especiales, excluidas de las facultades presidenciales para la paz.\u00a0<\/p>\n<p>En punto al criterio de necesidad estricta, advierte que este se cumple toda vez que la normativa expedida es urgente para solucionar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de protecci\u00f3n de las personas beneficiarias del Programa Camino Diferencial de Vida, cuya presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad fue desvirtuada por las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con posterioridad a la salida de los campamentos de las FARC-EP, quienes se encuentran o ser\u00e1n trasladadas a los lugares transitorios de acogida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la medida no requiere una amplia deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u201cporque el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en este caso del reclutamiento ilegal, resulta urgente, constituye un inter\u00e9s constitucionalmente relevante y es un asunto central para lograr una paz estable y duradera, cumpliendo as\u00ed con el requisito de la estricta necesidad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la constitucionalidad sustancial del decreto ley precisa que la continuidad de los mayores de edad en los programas del ICBF no es permanente sino transitoria, atendiendo que el par\u00e1grafo transitorio adicionado al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 dispone que se realizar\u00e1 \u201chasta cuando se vinculen a la oferta institucional dispuesta para ellas, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida\u201d, con lo cual se garantiza un tratamiento diferenciado para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, respecto de los adultos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la normativa expedida es respetuosa del derecho a la libertad de las personas mayores de edad, \u201cpues al disponer que \u2018podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida\u2019, no se coarta la libertad de circulaci\u00f3n, ni el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) respecto de personas que ya no pueden estar bajo la custodia del Estado como si sobre ellas a\u00fan recayera la figura de la patria potestad, sino que se trata de personas con plena capacidad legal para autodeterminarse, porque la norma, al incluir la expresi\u00f3n \u2018podr\u00e1n\u2019, deja abierta la posibilidad de que las personas interesadas permanezcan en las zonas transitorias de acogida, si esa es su voluntad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Procuradur\u00eda asegurando que las medidas de que trata el decreto ley protegen y restituyen los derechos del ni\u00f1o y de las v\u00edctimas del reclutamiento forzado, de acuerdo con el art\u00edculo 44 superior que consagra el derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y con el art\u00edculo 93 de la Carta en atenci\u00f3n a los compromisos de respetar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 y el inciso tercero del art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n sobre facultades presidenciales para la paz, del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 891 de 2017, \u201cPor el cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 891 de 2017, el cual consta de dos art\u00edculos, fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en virtud del control autom\u00e1tico de constitucionalidad establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. El primero de ellos adiciona un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la permanencia en los lugares transitorios de acogida de los menores de edad que en el curso de la desvinculaci\u00f3n que se de en desarrollo del Acuerdo Final el ICBF compruebe su mayor\u00eda de edad, hasta cuando se vinculen a la oferta institucional dispuesta de acuerdo con el Programa Camino Diferencial de Vida. Para ello el ICBF debe ajustar los lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares correspondientes que soporten la implementaci\u00f3n del referido programa que lidera la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, siguiendo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n. El segundo art\u00edculo determina la vigencia de la norma a partir de su expedici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la competencia de la Corte \u00e9sta debe resolver si el Decreto Ley 891 de 2017, expedido mediante el uso de las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple los requisitos formales y materiales determinados por la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al fin de resolver esta cuesti\u00f3n, previamente habr\u00e1 de referirse a (i) la protecci\u00f3n especial de los menores de edad en el conflicto armado interno -el reclutamiento il\u00edcito y la condici\u00f3n de v\u00edctima; para luego (ii) efectuar el control de constitucionalidad del Decreto Ley 891 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n especial de los menores de edad en el conflicto armado interno. El reclutamiento il\u00edcito y la condici\u00f3n de v\u00edctima Este apartado reitera la l\u00ednea trazada por la Corte en la sentencia C-069 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a favor de los menores de edad, ya que adem\u00e1s de se\u00f1alar que estos son titulares de todos los derechos consagrados en la Carta, particularmente se establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. Igualmente, reconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y dispone su protecci\u00f3n contra diferentes formas de sometimiento, precisando que los menores \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el art\u00edculo 44 dispone un \u00e1mbito de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio a cargo de la familia, el Estado y la sociedad, a quienes les atribuye la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, adem\u00e1s incluye una cl\u00e1usula de jerarqu\u00eda de sus derechos al otorgarles un rango superior en la medida en que determina que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n reforzado para algunos sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad por raz\u00f3n de la edad, los que requieren de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n objetivo que obedece principalmente a la necesidad de proteger la dignidad humana ante el estado de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad As\u00ed fue desarrollado en la sentencia C-318 de 2003 al determinar: \u201ci) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n en que se encuentran los menores de edad resulta determinante en un escenario de conflicto armado interno, donde se incrementan los riesgos de afectaci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando los menores son incorporados forzosamente al conflicto como miembros de los diferentes grupos armados. Con el fin de afrontar esta violaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico internacional y nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar o atenuar las consecuencias adversas que el conflicto puede ocasionar sobre los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-240 de 2009 la Corte hizo un detallado recuento de las normas de derecho internacional, as\u00ed como de la legislaci\u00f3n interna y la jurisprudencia aplicables a la protecci\u00f3n de los derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el contexto de los conflictos armados. Expuso, adem\u00e1s, un balance sobre la enorme dimensi\u00f3n que en Colombia tiene el problema del reclutamiento forzado de menores. En esa sentencia se hizo una revisi\u00f3n de los principios constitucionales relacionados con \u00a0la protecci\u00f3n de los menores que deben orientar en general la labor del legislador.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que proh\u00edben el reclutamiento y vinculaci\u00f3n de menores de edad tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza p\u00fablica de los Estados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Corte que en los est\u00e1ndares y principios considerados por las Naciones Unidas La Corte se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los est\u00e1ndares establecidos en los Principios del Cabo y de Par\u00eds, acotando que aunque carecen de fuerza vinculante en sentido estricto son criterios internacionalmente relevantes para guiar a los pa\u00edses miembros de las Naciones Unidas, como Colombia, en el objetivo de impedir la vinculaci\u00f3n de menores en las hostilidades, as\u00ed como lograr la consecuci\u00f3n de su libertad y la recuperaci\u00f3n de sus vidas.\u00a0<\/p>\n<p>, se propende por fortalecer programas de protecci\u00f3n, liberaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n sostenibles para menores asociados con grupos y fuerzas armadas, con el objeto de ponerle fin al ilegal e inaceptable uso de los menores de edad en conflictos armados. Estim\u00f3 la Corte que el recuento de normas internacionales y de derecho interno orientadas a asegurar la protecci\u00f3n de los menores en situaciones de conflicto armado revela la existencia de un conjunto de disposiciones que garantizan la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a los menores en tr\u00e1nsito a la mayor\u00eda de edad vinculados al conflicto armado. Para esta Corporaci\u00f3n la previsi\u00f3n conforme a la cual se reconoce a los menores de edad, que hagan parte de organizaciones armadas organizadas al margen de la ley, la condici\u00f3n de v\u00edctima se encuadra a los est\u00e1ndares internacionales y constituye un desarrollo de las exigencias constitucionales respecto al deber de protecci\u00f3n de los menores. Para que sea aplicable el marco de protecci\u00f3n aludido resulta necesario que se trate de menores de edad En un contexto distinto, la Corte en la sentencia C-468 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a protecci\u00f3n especial de que son titulares los ni\u00f1os y ni\u00f1as, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de 18 a\u00f1os, dado que el cat\u00e1logo de derechos y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n se predican, en igualdad de condiciones, para todas las personas que no han alcanzado la edad de 18 a\u00f1os, quienes son las que detentan la condici\u00f3n de menores de edad, quedando definido que los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, por lo que son todos los menores de 18 a\u00f1os los titulares del derecho a la protecci\u00f3n \u00a0especial establecida en la Carta y los tratados internacionales de derechos humanos, sin que sea posible establecer diferencias de edad en cuanto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el evento que se supere el l\u00edmite de la minor\u00eda de edad, var\u00edan las condiciones que le imponen al Estado el deber de especial protecci\u00f3n y, por ello, resulta admisible que la Ley 1448 de 2011 haya establecido como l\u00edmite para acceder a las medidas de protecci\u00f3n en ella consagradas el hecho de que la desmovilizaci\u00f3n haya ocurrido mientras las personas sean menores de edad. Debe destacarse que esta situaci\u00f3n no significa que a partir de ese instante las personas queden desprotegidas, porque, de una parte, en la propia ley se incluye un cap\u00edtulo en el que de manera amplia se consagran los derechos de los menores y, en particular, se se\u00f1ala que una vez estos cumplan la mayor\u00eda de edad podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas, para lo cual deben contar con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas o por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 190, con la modificaci\u00f3n efectuada mediante el Decreto Ley 671 de 2017.<\/p>\n<p>. Asimismo, con independencia de esas previsiones, quienes se vincularon a los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean adultos, acceder a los mecanismo ordinarios de verdad justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como a los programas especiales de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica a cargo del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, debe destacarse que confirma la concepci\u00f3n de que la protecci\u00f3n especial a favor de los menores para que no hagan parte de grupos armados En concordancia con el art\u00edculo 38 de la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d, seg\u00fan el cual: \u201c1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el ni\u00f1o. \/\/ 2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar que las personas que a\u00fan no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad no participen directamente en las hostilidades.\/\/ 3. Los Estados Partes se abstendr\u00e1n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 a\u00f1os, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurar\u00e1n dar prioridad a los de m\u00e1s edad.\/\/ 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la poblaci\u00f3n civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar la protecci\u00f3n y el cuidado de los ni\u00f1os afectados por un conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0va m\u00e1s all\u00e1 de la composici\u00f3n de las fuerzas militares de los Estados, toda vez que la norma se refiere a \u201clos grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el derecho internacional que protege a los menores contra toda forma de reclutamiento y participaci\u00f3n en los conflictos armados, acompa\u00f1a \u00a0el criterio general que ampara la Constituci\u00f3n en la medida que los menores deben ser protegidos por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, como un factor objetivo que se concreta en la proscripci\u00f3n de que estos sean reclutados e intervengan directamente en el conflicto como part\u00edcipes de los grupos armados en contienda, estatales o insurgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno del reclutamiento il\u00edcito de menores tiene lugar en el \u00e1mbito del conflicto armado interno por parte de los grupos armados ilegales e involucra un cat\u00e1logo de derechos cuya afectaci\u00f3n es lo com\u00fan en un escenario de violencia y de confrontaci\u00f3n armada, por contraposici\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que sobre tales derechos proh\u00edja el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, en la sentencia C-303 de 2005 En esta sentencia se examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0se indic\u00f3 que \u201c[l]a vinculaci\u00f3n de menores en los conflictos armados, supone \u00a0para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educaci\u00f3n, entre otros. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as reclutados y utilizados para la guerra, adem\u00e1s de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la pr\u00e1ctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, as\u00ed como a todos los dem\u00e1s aspectos perversos de las hostilidades\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 subordinada al tipo de conflicto ni depende del grupo armado que practique el reclutamiento En sentencia C-069 de 2016, se se\u00f1al\u00f3 que \u201clas condiciones o calidades particulares del agente perpetrador de la conducta no est\u00e1n llamadas a incidir v\u00e1lidamente en la calidad de v\u00edctima del reclutamiento il\u00edcito y, por tanto, en los derechos y beneficios que se deriven de tal, siempre que ocurran en el marco del conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>, pues la afectaci\u00f3n de los derechos de los menores se produce por el hecho mismo del reclutamiento il\u00edcito y en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran estos sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la atenci\u00f3n de estos menores en el plano interno, el Decreto 128 de 2003, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporaci\u00f3n a la sociedad civil\u201d, en el art\u00edculo 22, organiza el procedimiento para que las autoridades que tengan conocimiento remitan al ICBF E art\u00edculo 17 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 782 de 2002, le asigna al ICBF la funci\u00f3n de dise\u00f1ar y ejecutar un programa para asistir a los menores que hayan tomado parte en hostilidades: \u201cArt\u00edculo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dise\u00f1ar\u00e1 y ejecutar\u00e1 un programa especial de protecci\u00f3n para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, en el marco del conflicto armado interno. \/\/ El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestar\u00e1 asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en raz\u00f3n de los actos a que se refiere la presente ley.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Cuando se re\u00fana el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas y se traten los casos de menores, deber\u00e1 citarse al defensor de familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0los menores que se desvinculen de las organizaciones armadas ilegales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a022. Entrega de los menores. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deber\u00e1n ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculaci\u00f3n del grupo armado respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculaci\u00f3n o en el t\u00e9rmino de la distancia, para que reciba la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral especializada pertinente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, quien constate la desvinculaci\u00f3n deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entrega f\u00edsica se acompa\u00f1ar\u00e1 de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualizaci\u00f3n del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculaci\u00f3n del grupo armado, la cual ser\u00e1 entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efect\u00fae para que inicie la respectiva actuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez reciba al menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deber\u00e1 dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculaci\u00f3n al grupo armado y al Ministerio del Interior, para su seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios\u201d. (Expresi\u00f3n subrayada sustituida por la expresi\u00f3n \u201cAlta Consejer\u00eda Presidencial para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas\u201d, mediante el art. 9, Decreto Nacional 1391 de 2011).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, con la modificaci\u00f3n efectuada por el Decreto Ley 671 de 2017 \u201cPor el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones\u201d. Este decreto ley fue objeto de control integral y autom\u00e1tico por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-433 de 2017, donde se encontr\u00f3 exequible.<\/p>\n<p>, al respecto prev\u00e9:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 190. Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito.\u00a0Todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del reclutamiento, tendr\u00e1n derecho a la reparaci\u00f3n integral en los t\u00e9rminos de la presente ley. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito podr\u00e1n reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, de acuerdo con la prescripci\u00f3n del delito consagrada en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal.\u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estar\u00e1 a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una vez los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cumplan la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y a otros programas que se acuerden en el marco de un proceso de paz, siempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas o por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, seg\u00fan el caso.\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la certificaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n en los casos de acuerdos de paz con grupos armados organizados al margen de la ley, la lista recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, que podr\u00e1 ser entregada por los miembros del grupo o por un organismo nacional o internacional, tendr\u00e1 efectos equivalentes a los de la certificaci\u00f3n del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA) y permitir\u00e1 a los menores acceder a los programas que se acuerden\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la normativa contiene unas medidas de asistencia concretas a cargo del ICBF en coordinaci\u00f3n con otras entidades, para beneficio de los menores cuyos derechos se han visto desconocidos por haber sido forzados a tomar parte en el conflicto armado interno. Estas medidas materializan la protecci\u00f3n reforzada consagrada en el ordenamiento constitucional e internacional, orientada a restablecer los derechos de quienes han sido sometidos a una situaci\u00f3n concreta de violencia y que resulta m\u00e1s grave en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, acorde con el derecho internacional, ha se\u00f1alado que el Estado tiene deberes especiales para con las v\u00edctimas de reclutamiento forzado, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de asegurar una desmovilizaci\u00f3n resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora, lo cual se garantiza con los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-203 de 2005, 240 de 2009 y 253A de 2012.<\/p>\n<p>. Por tanto, de acuerdo con las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos y lo indicado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, en favor de los menores v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, integran su derecho a la reparaci\u00f3n que incluye a su vez el derecho a la restituci\u00f3n, los cuales deben ser garantizados por el Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta imperativo para garantizar los derechos de los menores v\u00edctimas del conflicto armado interno, quienes nunca han debido ser vinculados al mismo, que en los procesos de paz una vez se llegue a un acuerdo entre las partes, se priorice la entrega de menores sobre todos los dem\u00e1s puntos negociados y no dilatar tal compromiso hasta el final, extendi\u00e9ndose en el tiempo el desconocimiento de sus derechos prevalentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Ley 891 de 2017\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Corte realizar\u00e1 el an\u00e1lisis formal y material del Decreto Ley 891 de 2017, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016 sobre el procedimiento legislativo especial para la paz y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n Ver sentencias C-699 de 2016, C-160, C-174, C-224, C-253, C-289 y C-331 de 2017.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis formal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe analizar cinco aspectos en consonancia con el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 y el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino (i) si fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro del ramo o Director del Departamento Administrativo correspondiente, (ii) si fue expedido dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, (iii) si existe correspondencia entre el t\u00edtulo del decreto ley y el contenido de \u00e9ste, y (iv) la motivaci\u00f3n del decreto ley bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Firma del Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro o Director del Departamento Administrativo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer presupuesto constata la Corte que el Decreto Ley 891 de 2017 fue expedido y firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica Juan Manuel Santos Calder\u00f3n y por los Directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Prosperidad Social, Alfonso Prada Gil y Nemesio Ra\u00fal Roys Garz\u00f3n, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 115: \u201c(\u2026) ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables\u201d.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dichas autoridades en este caso conforman el Gobierno Nacional, puesto que en virtud de lo dispuesto en los decretos 1649 de 2014 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0y 672 de 2017 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0se estableci\u00f3 que la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos (que lidera el Programa Camino Diferencial de Vida), hace parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y, por su parte, el Decreto 4156 de 2011 \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0prev\u00e9 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (que apoya la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida) se encuentra adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, relacion\u00e1ndose directamente con la tem\u00e1tica del decreto ley objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Expedici\u00f3n dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 dispone que los decretos con fuerza de ley para la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d deben haber sido expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Como qued\u00f3 explicado en la sentencia C-699 de 2016, que realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad de dicha reforma constitucional, \u201c(\u2026) la habilitaci\u00f3n legislativa es entonces temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016\u201d.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que se cumple con dicho requisito dado que el Decreto Ley 891 de 2017 fue expedido el veintiocho (28) de mayo de 2017 y publicado en la misma fecha en el Diario Oficial No. 50.247, un d\u00eda antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de las facultades especiales del Presidente de la Rep\u00fablica Teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de refrendaci\u00f3n popular se produjo el 30 de noviembre de 2017, el cual se empiezan a contar desde el 1\u00ba de diciembre y que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas se debe entender como d\u00edas calendario, corrientes o continuos, se concluye \u00a0que las facultades legislativas para la paz s\u00f3lo pod\u00edan ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>, y dentro del t\u00e9rmino de vigencia que se establece en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 que, como se indic\u00f3, era hasta el 29 de mayo de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Correspondencia del t\u00edtulo del Decreto Ley con el contenido La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que por tratarse de una norma con fuerza y rango de ley, resulta necesario que se cumpla con lo dispuesto en lo previsto en el art\u00edculo 169 Superior, seg\u00fan el cual \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente con su contenido\u201d, dado que en este caso a pesar de que se trata de facultades legislativas especiales al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida este tipo de decretos, no quiere decir que se omitan los requisitos generales para cualquier proyecto de ley expedido por el Congreso.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 891 de 2017 se titula de la siguiente manera, \u201cpor el cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. Comprueba la Sala que se cumple con este requisito dado que el t\u00edtulo corresponde al contenido del decreto ley, el cual adiciona un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 sobre la permanencia en los lugares transitorios de acogida de aquellas personas que en el curso de la desvinculaci\u00f3n de menores se compruebe su mayor\u00eda de edad, hasta cuando se vinculen a la oferta institucional que les es destinada conforme al Programa Camino Diferencial de Vida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Motivaci\u00f3n formal del decreto ley Desde el punto de vista formal la Corte debe analizar si el decreto ley cuenta expresamente con una motivaci\u00f3n, que se verifica solamente si existe consideraciones que justifiquen la expedici\u00f3n de legislaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades especiales.\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 891 de 2017 cumple con el requisito de la motivaci\u00f3n porque el Gobierno a trav\u00e9s de 33 considerandos expone un soporte argumentativo que justifica su expedici\u00f3n, enunciando las normas constitucionales de base, refiriendo a la normatividad interna (leyes y decretos aplicables), identificando los apartes relacionados en el Acuerdo Final e indicando las razones por las que se cumple con los requisitos formales de validez constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Conclusi\u00f3n sobre el an\u00e1lisis formal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los aspectos formales del Decreto Ley 891 de 2017, colige la Corte que se cumplieron con los requisitos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2016, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional para la expedici\u00f3n de este tipo de decretos ley de car\u00e1cter especial y excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis competencial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior procede la Corte a verificar si se cumplieron los requisitos mencionados con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 891 de 2017, para luego realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad sustantivo del contenido material.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La conexidad objetiva, estricta y suficiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos consisten en comprobar un v\u00ednculo material entre las medidas adoptadas en el Decreto Ley 891 de 2017 y el Acuerdo Final de Paz firmado el 24 de noviembre de 2017 entre el Gobierno y las FARC-EP. En este requisito se tiene que comprobar la conexidad objetiva, estricta y suficiente Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y de necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, conforme a la competencia que el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Conexidad objetiva El requisito de conexidad objetiva se estableci\u00f3 inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe constatar que el Gobierno Nacional demuestre de manera gen\u00e9rica un v\u00ednculo cierto y verificable entre las materias contenidas en el decreto respectivo y el contenido del Acuerdo Final, para comprobar si tiene como finalidad el facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo de Paz, el cual tiene como ejes tem\u00e1ticos: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se debe analizar que el decreto ley no regule aspectos diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, ya que se desconocer\u00eda este presupuesto cuando la materia regulada aunque se advierta que est\u00e1 vinculada con el Acuerdo Final termine por regular asuntos que exceden la implementaci\u00f3n del mismo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Observado el Decreto Ley 891 de 2017, los considerandos 10 y subsiguientes, exponen las razones por las que el Gobierno Nacional estima que se satisface el requisito de conexidad objetiva:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto-ley (i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes tem\u00e1ticos relacionados con los siguientes temas i) Reforma Rural Integral; ii) Participaci\u00f3n Pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz; iii) Fin del Conflicto; iv) Soluci\u00f3n al Problema de las Drogas Il\u00edcitas; v) Acuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final establece en el Punto 3.2.2.5 que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, as\u00ed como los que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n que incluir\u00e1n los principios orientadores para garantizar la restituci\u00f3n de sus derechos con enfoque diferencial, prioriz\u00e1ndose su acceso a la salud y a la educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Ley 1098 de 2006, prev\u00e9 que la restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del reclutamiento estar\u00e1 a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que una vez los menores de edad cumplan la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y a otros programas que se acuerden en el marco de un proceso de paz; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>Que para el desarrollo de este eje, el presente decreto-ley dispone que cuando en el curso de desvinculaci\u00f3n de menores de edad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar compruebe su mayor\u00eda de edad, estas personas podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente decreto-ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la implementaci\u00f3n del punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte que el Decreto Ley 891 de 2017 en su ep\u00edgrafe se\u00f1ala que \u201cse adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d (destaca la Sala). Adem\u00e1s, el decreto ley consta de dos art\u00edculos, el art\u00edculo 1\u00b0 adiciona un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, estableciendo (primer inciso) que cuando en el curso de la desvinculaci\u00f3n de menores de edad que se d\u00e9 en desarrollo del AFP, el ICBF compruebe su mayor\u00eda de edad con fundamento en la verificaci\u00f3n realizada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil u otro agente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, \u201cestas personas podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a la oferta institucional dispuesta para ellas, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida\u201d. Asimismo, el segundo inciso precisa que para efectos de lo anterior, \u201cel Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ajustar\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares correspondientes que apoyen la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida, liderado por la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR)\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 2\u00b0 sobre vigencia y derogatorias indica que \u201cel presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse el Decreto Ley 891 de 2017 se enmarca desde su t\u00edtulo dentro del contexto de las medidas que deben ser adoptadas para la implementaci\u00f3n del AFP en materia de restablecimiento de derechos de los menores de edad que se desvinculen en virtud del proceso de paz. La norma tiene como prop\u00f3sito permitir la permanencia en los lugares transitorios de acogida de aquellas personas a quienes se les compruebe la mayor\u00eda de edad en el curso de la desvinculaci\u00f3n de menores de las filas de las FARC-EP, hasta el momento en que el Programa que lidera la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos (bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n), los vincule a la oferta institucional destinada a ellas. As\u00ed, prima facie, encuentra la Corte que el decreto ley de forma general reviste una utilidad directa en la implementaci\u00f3n del AFP.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n del decreto ley se establece que este posee una naturaleza instrumental, \u201cpues tiene por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final\u201d. Se\u00f1ala el referido Acuerdo:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2.5 Reincorporaci\u00f3n para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, as\u00ed como los que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de la dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que se discutir\u00e1n en el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n en el marco de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n de la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI) y que incluir\u00e1n los principios orientadores que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los menores de edad y los lineamientos para el dise\u00f1o del Programa Especial conforme a lo establecido en el Comunicado Conjunto No. 70 de fecha 15 de mayo de 2016 para garantizar la restituci\u00f3n de sus derechos con enfoque diferencial, prioriz\u00e1ndose su acceso a la salud y a la educaci\u00f3n. A estos menores de edad se les reconocer\u00e1n todos los derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las v\u00edctimas del conflicto, as\u00ed como los derivados de su proceso de reincorporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos contemplados en este Acuerdo Final y se priorizar\u00e1 su reagrupaci\u00f3n familiar cuando ello sea posible, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n definitiva en sus comunidades de origen o en otras de similares caracter\u00edsticas, siempre teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. El seguimiento a estos programas se efectuar\u00e1 por el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n en articulaci\u00f3n con las entidades del Estado competentes y con el apoyo de organizaciones sociales o especializadas encargadas de hacer la veedur\u00eda en los t\u00e9rminos del Comunicado Conjunto No. 70. La elaboraci\u00f3n del Programa Especial de Reincorporaci\u00f3n para menores deber\u00e1 realizarse por parte del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n en un m\u00e1ximo de 15 d\u00edas a partir de la firma del Acuerdo Final, con base en la propuesta presentada por parte de la mesa t\u00e9cnica creada mediante Comunicado Conjunto No. 70. Una vez aprobado el Programa, el Gobierno Nacional tramitar\u00e1 los ajustes normativos que sean necesarios para garantizar su implementaci\u00f3n, siempre teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Programa deber\u00e1 garantizar la reincorporaci\u00f3n integral del menor y su acompa\u00f1amiento psicosocial, con la veedur\u00eda de las organizaciones sociales o especializadas en los t\u00e9rminos del Comunicado Conjunto No. 70, as\u00ed como tambi\u00e9n su ubicaci\u00f3n en lugares transitorios de acogida en municipios cercanos a las ZVTN, garantizando el derecho a la informaci\u00f3n de todos los participantes, en especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d (Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los considerandos del mismo decreto ley precisan que en el marco de la desvinculaci\u00f3n de los menores en virtud del AFP y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a05\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo\u00a03\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, \u201cen caso de duda sobre la edad de una persona esta se presume menor\u201d. A partir de esta presunci\u00f3n \u201cse inicia la atenci\u00f3n que el ICBF brinda para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el marco de la atenci\u00f3n especializada prevista para el efecto en los lineamientos t\u00e9cnico administrativos aplicables\u201d. Por lo tanto, al tenerse en cuenta que \u201cse han presentado casos en los que se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n antes se\u00f1alada, en raz\u00f3n a que luego de la desvinculaci\u00f3n se acredita que la persona es mayor de edad por la verificaci\u00f3n que realiza la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil u otro agente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), se hace necesario plantear la ruta a seguir para su atenci\u00f3n\u201d. Estableci\u00e9ndose, entonces, que \u201cestas personas podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional correspondiente\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cotejado el decreto ley y el punto 3.2.2.5. del AFP resulta claro para la Corte el v\u00ednculo objetivo entre los dos instrumentos, pues con el primero se busca implementar lo acordado en el segundo, en particular definiendo la ruta de atenci\u00f3n de las personas que se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de ser menores de edad al momento de la desvinculaci\u00f3n de las FARC-EP, que son cobijadas por las medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los menores desmovilizados, encontr\u00e1ndose ubicados en lugares transitorios de acogida y en proceso de restituci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctimas del conflicto armado interno. Asimismo, el decreto ley responde al compromiso plasmado en el AFP de que el Gobierno Nacional tramitara los ajustes normativos indispensables para la implementaci\u00f3n del Programa Especial, sin perder de vista el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando en la motivaci\u00f3n del Decreto Ley 891 de 2017 no se haga referencia a ello, la Corte advierte que las medidas all\u00ed adoptadas guardan tambi\u00e9n conexidad objetiva con el pre\u00e1mbulo y los puntos 5, 5.1., 5.1.2. y 6.1.3. del AFP.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el pre\u00e1mbulo del Acuerdo se\u00f1ala que \u201cla suma de los acuerdos que conforman el nuevo Acuerdo Final contribuyen a la satisfacci\u00f3n de (\u2026) los derechos de las v\u00edctimas del conflicto a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. De igual forma se indica que el AFP \u201cpresta especial atenci\u00f3n a los derechos fundamentales de las mujeres, de los grupos sociales vulnerables como son los pueblos ind\u00edgenas, las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u201d, lo que sin duda explica que deben tenerse en cuenta de manera prevalente los derechos de esta poblaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la conexidad con el punto 5 del AFP sobre las v\u00edctimas del conflicto: \u201cSistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, incluyendo la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; y compromiso sobre Derechos Humanos\u201d, se deriva de que los menores de edad que han sufrido el flagelo del reclutamiento il\u00edcito por ese solo hecho son considerados v\u00edctimas del conflicto armado y, por tanto, acreedores de las medidas de reparaci\u00f3n integral de que trata dicho punto del Acuerdo. En ese sentido, el punto 5.1. sobre el \u201cSistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n\u201d, incorpora dentro de sus presupuestos que \u201cel Sistema Integral tiene un enfoque diferencial y de g\u00e9nero que se ajusta y responde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n, y en especial a las necesidades de las mujeres y de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as\u201d. Siguiendo el mismo derrotero, el numeral 8 del punto 5.1.2. sobre \u201cJusticia\u201d, alude a las violaciones m\u00e1s graves perpetradas contra los menores por tratarse de uno de los grupos m\u00e1s vulnerables, determinando que \u201cel funcionamiento del componente de justicia dar\u00e1 \u00e9nfasis a las necesidades de las v\u00edctimas mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os, quienes sufren de una manera desproporcionada y diferenciada los efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el punto 6 del AFP respecto de la \u201cImplementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n\u201d, en su numeral 6.1.3. sobre \u201cotras medidas para contribuir a garantizar la implementaci\u00f3n de los acuerdos\u201d, se establece que \u201cen la implementaci\u00f3n de todo lo acordado se garantizar\u00e1 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como sus derechos y su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos puntos del AFP que la Sala trae a colaci\u00f3n se evidencia un v\u00ednculo cierto y verificable con las medidas adoptadas a trav\u00e9s del Decreto Ley 891 de 2017, dado que justamente a las personas a quienes se habilita su permanencia en los lugares transitorios de acogida son v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito y, aun cuando la presunci\u00f3n de menores sea desvirtuada, son destinatarios de medidas especiales de protecci\u00f3n y del otorgamiento de facilidades para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, atendiendo las caracter\u00edsticas particulares del caso. Asimismo, las medidas establecidas en el decreto ley buscan precisamente garantizar los derechos de personas sobre quienes se aplica la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad y aquellos que pudieron haber sido reclutados siendo menores, sin que con ello se regulen de manera alguna asuntos que excedan el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, comprueba la Corte que el Decreto Ley 891 de 2017 desarrolla elementos generales y puntuales relacionados con el Acuerdo Final de Paz, espec\u00edficamente la implementaci\u00f3n del punto 3.2.2.5. que hace alusi\u00f3n expresa a medidas prioritarias y diferenciadoras a favor de los menores de edad que salgan de las FARC-EP, particularmente respecto de los cuales se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de serlo, cumpli\u00e9ndose de este modo con el requisito de conexidad objetiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Conexidad estricta El requisito de conexidad estricta se previ\u00f3 inicialmente en la sentencia C-699 de 2016. Luego en la sentencia C-160 de 2017 se estableci\u00f3 el alcance del presupuesto y se precis\u00f3 que tambi\u00e9n corresponde a un juicio de finalidad en el que se adelanta un an\u00e1lisis de dos niveles, entre los que se encuentra: (i) la identificaci\u00f3n del contenido preciso del Acuerdo Final y (ii) la verificaci\u00f3n del v\u00ednculo entre la medida y \u00a0el contenido en menci\u00f3n. La constataci\u00f3n de que el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz busca facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final tambi\u00e9n se adelant\u00f3 en las sentencias C-174 de 2017 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de \u201cconexidad externa o teleol\u00f3gica\u201d. Asimismo, en la sentencia C-289 de 2017 se realiz\u00f3 un juicio de finalidad dirigido a determinar si el Decreto Ley se emiti\u00f3 con el fin de implementar o desarrollar el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito exige un v\u00ednculo directo, no incidental ni accesorio, entre el decreto ley expedido y un aspecto o compromiso del Acuerdo Final en donde se realice un juicio de finalidad o de conexidad teleol\u00f3gica dado que el objetivo de la medida debe ser el implementar o desarrollar el Acuerdo Final. En el an\u00e1lisis de este elemento se tiene que valorar conexidad estricta a nivel externo e interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) En la conexidad estricta a nivel externo se comprueba si el Gobierno identifica de manera precisa el contenido del decreto ley con el Acuerdo. En punto a la verificaci\u00f3n de este elemento considera la Sala que el Gobierno identifica en los considerandos 5, 12, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto Ley 891 de 2017 que desarrollan espec\u00edficamente el punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final de Paz. Respecto del requisito de conexidad estricta que ahora se estudia en los considerandos 20, 21 y 22 del decreto ley se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente Decreto Ley responde en forma precisa al punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final, pues establece que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP, desde el inicio de las conversaciones de paz, as\u00ed como los que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de la dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, el presente decreto-ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias gen\u00e9ricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de un punto espec\u00edfico del mismo. En este sentido, es claro que existe un v\u00ednculo espec\u00edfico entre el contenido de este decreto y el Punto\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto-ley tiene un grado de estrecha proximidad entre la materia objeto de regulaci\u00f3n y el Punto\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final, de manera que la misma es un desarrollo propio del Acuerdo y existe una relaci\u00f3n entre la medida que se adopta y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta\u201d (Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) En cuanto a la conexidad estricta a nivel interno que exige del Gobierno que demuestre la coherencia entre las motivaciones del decreto ley y la regulaci\u00f3n efectivamente expedida, adem\u00e1s de desarrollar la finalidad espec\u00edfica que lo motiv\u00f3, claramente se evidencia que los art\u00edculos del Decreto Ley 891 de 2017 corresponden con la parte motiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la motivaci\u00f3n del decreto ley bajo control indica que el punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final sobre \u201cReincorporaci\u00f3n para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP\u201d, refiere a que los menores que hayan salido de los campamentos del grupo insurgente desde el inicio de las conversaciones de paz hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n que incluir\u00e1n los principios orientadores para garantizar la restituci\u00f3n de sus derechos con enfoque diferencial, prioriz\u00e1ndose su acceso a la salud y a la educaci\u00f3n. El Gobierno pone de presente que en el marco de la desvinculaci\u00f3n de los menores en virtud del Acuerdo Final de Paz y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, \u201cen caso de duda sobre la edad de una persona \u00e9sta se presume menor\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de esta presunci\u00f3n el ICBF brinda la atenci\u00f3n especializada a los menores de edad en tr\u00e1nsito hacia la mayor\u00eda de edad. Sin embargo, cuando tal presunci\u00f3n se desvirt\u00faa dado a que con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n se establece que la persona es mayor de edad, no existe una ruta a seguir para la atenci\u00f3n de las mismas. En esa medida, el Gobierno expuso en el considerando 18 que \u201cel presente Decreto Ley dispone que cuando en el curso de desvinculaci\u00f3n de menores de edad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar compruebe su mayor\u00eda de edad, estas personas podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional correspondiente\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el decreto ley bajo control es una medida que goza de conexidad interna, por cuanto existe coherencia entre su parte considerativa y resolutiva. Las motivaciones exponen lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. el Acuerdo Final prev\u00e9 que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n en garant\u00eda de la restituci\u00f3n de sus derechos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 que la restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del reclutamiento estar\u00e1 a cargo del ICBF y una vez cumplan la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de los programas que se acuerden en el marco del proceso de paz;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. la ley se\u00f1ala que en caso de duda sobre la edad de una persona \u00e9sta se presume menor y, bajo esa regla, el ICBF brinda la atenci\u00f3n especializada de esa poblaci\u00f3n en el marco de los lineamientos t\u00e9cnico administrativos aplicables;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. no existe una ruta de atenci\u00f3n a seguir luego de que en el curso de la desvinculaci\u00f3n de menores de edad el ICBF compruebe su mayor\u00eda de edad, por lo que se prev\u00e9 la posibilidad de que estas personas permanezcan en lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional del programa previsto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la medida adoptada en el decreto ley consiste en lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. adicionar un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que si en el curso de la desvinculaci\u00f3n de menores de edad en el marco del Acuerdo el ICBF comprueba su mayor\u00eda de edad, estas personas podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a la oferta institucional dispuesta para ellas, de conformidad con el programa Camino Diferencial de Vida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. para efecto de lo anterior el ICBF debe ajustar los lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares aplicables \u201cque apoyen la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la verificaci\u00f3n entre los elementos que componen las medidas del Decreto 891 de 2017 y lo acordado en materia del tratamiento a los menores de edad que se desvinculen de las filas de las FARC-EP, es claro que existe una \u00edntima coincidencia entre uno y otro. De forma espec\u00edfica puede sostenerse que la normativa de implementaci\u00f3n adopta medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a los menores de edad que se desvinculen de dicha organizaci\u00f3n hoy desmovilizada, particularmente aquellos a quienes luego se les demuestre que son mayores de edad. Para ello aplica la presunci\u00f3n de que sean tenidos como menores y permite su estad\u00eda en los lugares transitorios de acogida mientras se pueden vincular a la oferta institucional a la que el mismo Acuerdo hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, da aplicaci\u00f3n estricta a los principios orientadores y al mandato de reconocer la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto, facilitar la participaci\u00f3n en los programas propios del Acuerdo Final y de adoptar las medidas necesarias para la plena identificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resulta instrumental y necesario para permitir el ingreso a los programas dispuestos por el Acuerdo de Paz en el menor tiempo posible. Finalmente, la expedici\u00f3n del decreto ley propende por el cumplimiento estricto de realizar los ajustes normativos necesarios para la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida, al definir de manera clara en norma legal la ruta a seguir en los casos en los que a una persona que haya ingresado a un lugar transitorio de acogida bajo la presunci\u00f3n de ser menor y se le demuestre que es mayor de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede concluir que existe conexidad interna en la norma bajo examen, al existir coherencia entre la motivaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n expedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Conexidad suficiente El requisito de conexidad suficiente se estableci\u00f3 inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance se fij\u00f3 en la sentencia C-160 de 2017 el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito exige que el v\u00ednculo demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para que se evidencie la espec\u00edfica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no se genera duda alguna sobre este presupuesto, ya que una vez se determina el v\u00ednculo y se constata la conexidad objetiva y estricta es posible entender la relaci\u00f3n entre la normativa expedida por el Gobierno Nacional y el Acuerdo Final. As\u00ed, el Decreto Ley 891 de 2017 pretende que los menores de edad logren su desvinculaci\u00f3n en el marco del proceso de paz y sean beneficiarios de las especiales medidas de protecci\u00f3n orientadas al restablecimiento de sus derechos, en respuesta al mandato de adoptar en todos los niveles medidas diferenciadoras a favor de los menores como v\u00edctimas del reclutamiento, de que trata de forma concreta en el punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final. Del mismo modo, el decreto ley da cumplimiento a las obligaciones del Gobierno Nacional de tramitar los ajustes normativos indispensables para la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida, al definir en una norma con fuerza de ley la ruta a seguir en los eventos en que una persona que haya ingresado a una lugar transitorio de acogida bajo la presunci\u00f3n de ser menor, luego se compruebe su mayor\u00eda de edad lo que constituye el objeto espec\u00edfico del decreto ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la preceptiva examinada se identifican plenamente las razones que explican, de forma convincente, por qu\u00e9 la adici\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, es un desarrollo propio del Acuerdo Final y, en ese orden, se satisface el requisito de la conexidad suficiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la conexidad establecida entre el decreto sub examine y el AFP es objetiva, ya que basta con el cotejo de la norma controlada y los apartes del Acuerdo Final para comprobar la relaci\u00f3n de medio a fin que los articula. Es estricta porque el decreto ley estudiado prev\u00e9 medidas para el cumplimiento directo de lo acordado en el punto 3.2.2.5. del AFP, relacionadas con la efectiva desvinculaci\u00f3n de los menores de edad en virtud del proceso de paz y el prop\u00f3sito de ser sujetos de las especiales medidas de protecci\u00f3n que buscan garantizar y restablecer sus derechos, incluyendo a quienes se les desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de menor de edad. Tambi\u00e9n es suficiente porque la referencia a este aparte del Acuerdo Final basta para explicar el v\u00ednculo instrumental que liga al Decreto Ley 891 de 2017 y el Acuerdo Final. Por consiguiente, se encuentra cumplido el requisito relativo a la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Requisito de necesidad estricta El requisito de necesidad estricta se estableci\u00f3 en la sentencia C-699 de 2016, en la que se indic\u00f3 que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz se justifica \u201csolo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente.\u201d. En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base en las facultades en menci\u00f3n (sentencias C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017) se ha analizado la estricta necesidad que justifica su ejercicio y que la regulaci\u00f3n no se tramite mediante los otros mecanismos de producci\u00f3n legislativa. En la sentencia C-224 de 2017 se adelant\u00f3 un \u201ctest estricto de necesidad\u201d dirigido a verificar el presupuesto en menci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito exige que el Gobierno Nacional demuestre que la medida legislativa extraordinaria es imperativa frente a los procedimientos existentes para implementar una parte precisa del Acuerdo Final. Es decir que se tiene que verificar la justificaci\u00f3n del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en lugar del tr\u00e1mite del procedimiento ordinario o el legislativo especial, en raz\u00f3n de la estabilizaci\u00f3n de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida que impide agotar las etapas propias de los dem\u00e1s procedimientos legislativos existentes, dado que esta instancia de deliberaci\u00f3n cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, debate y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de minor\u00edas que quedar\u00edan afectadas si no se justifica por parte del Gobierno el uso de las potestades extraordinarias legislativas Es decir que se tiene que comprobar si \u201c\u2026 la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga un car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea los extraordinarios y especiales\u201d (Sentencia C-160 de 2017).<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, es pertinente traer a colaci\u00f3n los considerandos 24 a 32 del Decreto Ley 891 de 2017, donde se se\u00f1alan las razones por las cuales se considera que el mismo cumple con el requisito de necesidad estricta:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente decreto-ley regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz son id\u00f3neos, por cuanto el mismo tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso en la medida en que no es objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinario o de Fast Track;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final, es un proceso que inici\u00f3 en el mes de marzo de 2017;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el proceso de restablecimiento de derechos a cargo del ICBF es de tracto sucesivo, pues es la gesti\u00f3n de la autoridad administrativa la que permite adelantar los tr\u00e1mites de plena identificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la edad de cada persona desvinculada, y en virtud de ese hito, el ICBF puede iniciar la restituci\u00f3n de otros derechos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que tras la comprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad de una persona inicialmente desvinculada, el ICBF acompa\u00f1a su tr\u00e1nsito a la oferta vigente de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica para las personas o grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen voluntariamente;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco del Acuerdo Final se convino la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de la Reincorporaci\u00f3n (CNR), y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a01\u00b0 del Decreto n\u00famero 2027 del 7 de diciembre de 2016, aquel tiene la funci\u00f3n de definir las actividades, establecer el cronograma y adelantar el seguimiento del proceso de reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida legal, en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico, seg\u00fan sus intereses;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en Comunicado n\u00famero 001 del 25 de enero de 2017, el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el Punto\u00a03.2.2.5\u00a0del Acuerdo Final, inform\u00f3 la definici\u00f3n de los principales lineamientos del programa Camino diferencial de vida: una estrategia integral para la atenci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los proyectos de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que salen de las FARC-EP, que prev\u00e9 las siguientes fases: restablecimiento de derechos, reparaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que mientras se implementa el Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para los integrantes de las FARC-EP, se hace estrictamente necesario acudir a la v\u00eda m\u00e1s expedita para asegurar que las personas desvinculadas cuya mayor\u00eda de edad sea comprobada puedan permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a dicho programa;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto-ley no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible, y que por lo mismo est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que este decreto-ley sirve de medio para la implementaci\u00f3n del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales, por cuanto habilita la creaci\u00f3n de una ruta de atenci\u00f3n para los menores de edad desvinculados\u201d (Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno Nacional no es objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de canales deliberativos (ordinarios o especiales) que tiene el Congreso por su falta de idoneidad, en atenci\u00f3n a que la restituci\u00f3n de los derechos de los menores en tr\u00e1nsito hacia la mayor\u00eda de edad inici\u00f3 en el mes de marzo del presente a\u00f1o, esto es, se encuentra en curso. A esto se suma que las personas destinatarias de la medida cuentan con la condici\u00f3n de v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, que por la naturaleza de sus derechos deben acceder de forma inmediata al restablecimiento pleno de los mismos, sin que aspectos ajenos puedan entorpecer el acceso a los programas dise\u00f1ados como parte del restablecimiento de sus derechos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las medidas que objetivamente propendan por la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, comprendiendo quienes gozan de la presunci\u00f3n legal de serlo, es expresi\u00f3n directa del cumplimiento de la Carta Pol\u00edtica, incluidas las normas que integran el bloque de constitucionalidad sobre la materia, lo que hace exigible el inmediato y eficiente cumplimiento, as\u00ed como que su expedici\u00f3n se surta por decreto con categor\u00eda de ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo inform\u00f3 a la Corte la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u201cdesde el 10 de septiembre de 2016 a la fecha, como lo ha informado el CICR, han salido 86 personas trasladadas a los lugares transitorios de acogida\u201d El d\u00eda 15 de agosto de 2017, el CICR\u00a0confirm\u00f3 que recibi\u00f3 a\u00a0otros 24 menores\u00a0de edad\u00a0que salieron de\u00a0siete zonas veredales en distintas regiones del pa\u00eds.<\/p>\n<p>. Asimismo, de este n\u00famero de personas \u201chasta el momento, en las jornadas de la Registradur\u00eda se ha encontrado que habr\u00eda 14 personas que pese a haber salido de las FARC-EP bajo la presunci\u00f3n de ser menores, resultaron contar con m\u00e1s de 18 a\u00f1os, edad que solo pudo verificarse semanas despu\u00e9s de su estancia en los lugares transitorios de acogida, hasta que no se surtieron las respetivas jornadas de identificaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de la necesidad de adoptar medidas urgentes para la garant\u00eda oportuna y efectiva de los derechos de estas personas, evitando que su situaci\u00f3n quede en suspenso ante la falta de una ruta definida. Debe tenerse presente que la sola circunstancia de que uno de ellos hubiera adquirido la mayor\u00eda de edad no hace suponer que no tenga la calidad de v\u00edctima del delito de reclutamiento il\u00edcito. Por tanto, la incorporaci\u00f3n de la norma transitoria es de car\u00e1cter urgente e imperioso, ya que luego de la comprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad por parte del ICBF, no podr\u00edan permanecer en lugares transitorios de acogida y tendr\u00edan que ingresar a la vida civil sin ning\u00fan tipo de acompa\u00f1amiento o programa institucional que facilite la reparaci\u00f3n de sus derechos. Esta situaci\u00f3n crear\u00eda un ambiente de inseguridad jur\u00eddica para estas personas de las que se ha comprobado que no son menores de edad, sin que se tenga definida una regla clara que establezca en qu\u00e9 condici\u00f3n se encuentran y c\u00f3mo proceder mientras se vinculan, sin soluci\u00f3n de continuidad, a los programas de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social para mayores de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala se encuentra demostrada la necesidad estricta para hacer uso de las facultades extraordinarias establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Acto Legislativo 01 de 2016, al considerar dicha v\u00eda la m\u00e1s expedita y \u00e1gil, pues no se puede dejar en suspenso los derechos de estas personas que se presumen menores de edad y que ostentan la calidad de v\u00edctimas de reclutamiento, mientras se surte un proceso legislativo distinto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Decreto Ley 891 de 2017 en el considerando 33 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla presente regulaci\u00f3n no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que requieren mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, decretar impuestos, o temas de reserva legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los razonamientos efectuados en la sentencia C-160 de 2017, es necesario se\u00f1alar que la adici\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio que hace el Decreto Ley 891 de 2017 al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, contiene materias que no est\u00e1n excluidas expresamente del \u00e1mbito de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, en tanto que la materia que regula la norma no requiere de mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica, al no comprender una modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, ni de una ley estatutaria u org\u00e1nica, ni de la expedici\u00f3n de una codificaci\u00f3n, ni se decretan impuestos, tampoco se discuten aspectos que tengan reserva de ley, ni que restrinjan el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, menos crea delitos y aumenta penas. Por el contrario, la norma es de naturaleza instrumental y busca establecer una l\u00ednea de acci\u00f3n con el fin de garantizar la reparaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad a quienes dentro del curso de la desvinculaci\u00f3n de integrantes de las FARC-EP se les haya desvirtuado la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la normativa que incorpora el Decreto Ley 891 de 2017 responde a las exigencias del Derecho Internacional Humanitario examinadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, respecto de la proscripci\u00f3n de incorporar menores a los grupos en conflicto y la condici\u00f3n de v\u00edctimas que les es propia por el reclutamiento forzado de que fueron objeto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sobre este punto encuentra la Corte que estos contenidos no son materias expresamente prohibidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, sino que se trata de temas que pueden ser tramitados mediante este procedimiento especial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de validez constitucional del Decreto 891 de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el control formal pasa la Corte a realizar el estudio sustantivo del contenido del Decreto Ley 891 de 2017. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n sobre este tipo de decreto expedido en virtud de las facultades del Acto Legislativo 01 de 2016, se extiende a confrontar la correspondencia material con las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia constitucional Sentencia C-174 de 2017.<\/p>\n<p>, el control de los decretos leyes dictados al amparo del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, es: (i) expreso, toda vez que est\u00e1 consagrado en el tercer inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) jurisdiccional, raz\u00f3n por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad sino que se tiene como par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que es preexistente al acto analizado, y se convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta la Corte; (iii) autom\u00e1tico, en cuanto no requiere una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; (iv) participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; (v) posterior, pues consiste en la revisi\u00f3n de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya ha entrado en vigor; y (vi) integral, en tanto se debe revisar la totalidad de las disposiciones que lo conforman, tanto por vicios de forma como por su contenido material.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 891 de 2017 introduce un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, orientado en esencia a:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Reconocer el hecho de que entre las personas que ingresan a los lugares transitorios de acogida en virtud de la implementaci\u00f3n del punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final de Paz puede haber algunos que aunque se presuman menores de edad, el ICBF compruebe que son mayores, con fundamento en la verificaci\u00f3n que haga la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil u otro agente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar Seg\u00fan la Ley 7 de 1979, \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d, constituyen, de acuerdo al art\u00edculo 14, el Sistema de Bienestar Familiar: el Ministerio de Salud, el ICBF, los servicios regionales que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de los departamentos de bienestar y asistencia social en organismos que hagan sus veces, mediante delegaci\u00f3n legalmente autorizada; y, los servicios municipales que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegaci\u00f3n legalmente autorizada.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Eliminar las barreras que impiden que en estos casos tales personas puedan continuar con su proceso de desvinculaci\u00f3n por el solo hecho de haber sido demostrada su mayor\u00eda de edad, de tal manera que se les permita permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta que se vinculen a la oferta institucional dispuesta para ellos, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida, en su condici\u00f3n de mayores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Ordenar al ICBF que ajuste los lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares correspondientes que permitan y faciliten la implementaci\u00f3n de esta medida, en espec\u00edfico los necesarios para la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida liderado por la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Examinados los contenidos espec\u00edficos de estas medidas, la Sala encuentra que se articulan con distintas disposiciones legales en materia del tratamiento jur\u00eddico que el ordenamiento jur\u00eddico actualmente dispone como garant\u00eda de los derechos de los menores desvinculados de grupos armados y, por tanto, v\u00edctimas del conflicto armado interno. Para contextualizar el presente an\u00e1lisis, la Corte se referir\u00e1 a ellas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, establece diferentes lineamientos que contemplan el trato especial y diferenciado que debe recibir este sector de la poblaci\u00f3n. En primer lugar, debe resaltarse que el art\u00edculo 5\u00b0 alude al principio de la buena fe en materia de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas, el cual tiene claramente una especial incidencia en los casos en que se trata de v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito (art. 162 del C\u00f3digo Penal). Dice la norma:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a05\u00b0. Principio de buena fe.\u00a0El Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas\u201d (Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con este principio, los art\u00edculos 181 y siguientes de la misma ley contienen el tratamiento en materia de \u201cProtecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas\u201d, haciendo \u00e9nfasis en el mandato de las autoridades del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar de forma prioritaria el restablecimiento de los derechos cuando han sido vulnerados a causa del conflicto armado. Al respecto dispone:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 181. Derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas.\u00a0Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 por ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente toda persona menor de 18 a\u00f1os. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, gozar\u00e1n de todos los derechos civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales, con el car\u00e1cter de preferente y adicionalmente tendr\u00e1n derecho, entre otros:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. A la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral.\u00a0<\/p>\n<p>2. Al restablecimiento de sus derechos prevalentes.\u00a0<\/p>\n<p>3. A la protecci\u00f3n contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluidos el reclutamiento il\u00edcito, el desplazamiento forzado, las minas antipersonal y las municiones sin explotar y todo tipo de violencia sexual.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para los efectos del presente T\u00edtulo ser\u00e1n considerados tambi\u00e9n v\u00edctimas, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes concebidos como consecuencia de una violaci\u00f3n sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d (Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, el art\u00edculo 182 indica los elementos b\u00e1sicos que debe contener la reparaci\u00f3n integral:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 182. Reparaci\u00f3n integral.\u00a0Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la presente ley, tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral. Este derecho incluye las medidas de indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, restituci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La reparaci\u00f3n integral prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 asumida por el Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las entidades competentes, en particular las que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar\u201d (Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procedimientos mediante los cuales se otorga el restablecimiento de los derechos de estos menores, el art\u00edculo 183 del cuerpo normativo dispone la necesidad de que est\u00e9n regidos por la Constituci\u00f3n y la ley, en particular la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Esta ley contiene una disposici\u00f3n que resulta de especial relevancia, como lo es la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y en el art\u00edculo 149, que se\u00f1alan:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a03\u00b0.\u00a0Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En caso de duda sobre la mayor\u00eda o minor\u00eda de edad, se presumir\u00e1 esta.\u00a0En caso de duda sobre la edad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se presumir\u00e1 la edad inferior. Las autoridades judiciales y administrativas, ordenar\u00e1n la pr\u00e1ctica de las pruebas para la determinaci\u00f3n de la edad, y una vez establecida, confirmar\u00e1n o revocar\u00e1n las medidas y ordenar\u00e1n los correctivos necesarios para la ley. (\u2026)\u201d (Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Como se desprende de estos dos art\u00edculos, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia parte del reconocimiento de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y necesidad de trato diferenciado que conlleva a establecer que en los casos de duda deba preferirse aquella que genera una garant\u00eda mayor para el supuesto menor de edad, como lo es aplicar una presunci\u00f3n en su favor. Esta medida sin duda constituye adem\u00e1s un reconocimiento de que existen situaciones en las cuales la condici\u00f3n de v\u00edctima en la que se encuentra la persona impiden, incluso, poder determinar su fecha de nacimiento. Lo expuesto tendr\u00e1 adem\u00e1s efectos respecto de otros tr\u00e1mites o procedimientos que deba adelantar la persona en relaci\u00f3n con las autoridades, toda vez que en la generalidad de los casos la ruta dispuesta para el menor de edad ser\u00e1 diferente. As\u00ed, ante la posibilidad de que un tratamiento como mayor de edad pueda terminar agravando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra una v\u00edctima, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia ordena la aplicaci\u00f3n de una presunci\u00f3n en su favor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a los menores v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito, respecto de los cuales se se\u00f1ala que tendr\u00e1n derecho a la reparaci\u00f3n integral y a la reclamaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la exigencia contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley, esto es, de ser menor de edad al momento de la desmovilizaci\u00f3n para poder ser tenido como v\u00edctima, es menester poner de presente que el alcance de dicha norma fue fijado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-253A de 2012 Examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>, en el sentido de aclarar que por el solo hecho de que la salida del grupo se diera con posterioridad a haber alcanzado la mayor\u00eda de edad, no desaparec\u00eda la condici\u00f3n de v\u00edctima ni la necesidad de adoptar medidas diferenciales. La Corte consider\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, el alcance de la ley es el de que los menores desmovilizados en condici\u00f3n de tales son reconocidos\u00a0per se\u00a0como v\u00edctimas. Cuando la desmovilizaci\u00f3n sea posterior a la mayor\u00eda de edad, no se pierde la condici\u00f3n de v\u00edctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder\u00a0a los programas especiales de desmovilizaci\u00f3n y de reinserci\u00f3n, en los cuales ser\u00e1 preciso que se adelante una pol\u00edtica diferencial, que tenga en cuenta la situaci\u00f3n de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los grupos al margen de la ley\u201d (Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sin perjuicio de la diferenciaci\u00f3n que existe entre quienes siendo v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito su desvinculaci\u00f3n ocurre antes o despu\u00e9s de la mayor\u00eda de edad, lo cierto es que en ambos casos ha sido reconocido que existen hechos victimizantes que justifican un trato especial y diferenciado derivado justamente de la circunstancia del reclutamiento ilegal y de la participaci\u00f3n en las hostilidades La Ley 418 de 1997 \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, destina el T\u00edtulo II a la \u201cAtenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos que se susciten en el marco del conflicto armado interno\u201d. En el art\u00edculo 15, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002, define que se consideran v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica quienes \u201csufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0387_1997.html&#8221; l &#8220;1&#8221; 1o. de la Ley 387 de 1997. (\u2026)\u201d. Asimismo, la disposici\u00f3n normativa, en el \u00faltimo inciso, considera v\u00edctimas a los menores, pero no por su condici\u00f3n pasiva en los actos violentos, sino en cuanto sean part\u00edcipes de los mismos. Dice el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15: \u201cAs\u00ed mismo, se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d. La norma citada responde a la configuraci\u00f3n constitucional y del Derecho Internacional que acogen un criterio objetivo de protecci\u00f3n general para los menores en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, cuando, al estar reclutados, toman parte en las mismas hostilidades. Por lo tanto, basta con la configuraci\u00f3n de dos circunstancias para considerarle una v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica, y por tanto, ser titular de la asistencia y de las prestaciones legales: de una parte, ser menor de edad, y, de la otra, tomar parte en las hostilidades al estar reclutados en cualquiera de los grupos involucrados, en el contexto del conflicto armado. Cfr. Sentencia C-069 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Las anteriores disposiciones normativas y jurisprudencia constitucional proporcionan elementos de contexto respecto del contenido y prop\u00f3sito del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 891 de 2017, en el sentido que reconocen de forma impl\u00edcita la condici\u00f3n especial de vulnerabilidad en la que se encuentran los menores de edad que son reclutados il\u00edcitamente y luego desvinculados de las filas de los grupos armados. As\u00ed, en completa armon\u00eda con el ordenamiento vigente, el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto ley reconoce que dentro del contexto de desvinculaci\u00f3n dado en virtud del Acuerdo Final de Paz con el grupo de las FARC-EP existen al menos cuatro elementos que justifican la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n respecto de las personas que ingresan a los lugares transitorios de acogida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) que las condiciones del conflicto y de la desvinculaci\u00f3n hacen que sea posible que en ciertos casos no se cuente con elementos suficientes para determinar de inmediato la edad de una persona; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que someterlo al trato ordinario de mayor de edad implicar\u00eda un riesgo alto de aumentar su condici\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que en caso de duda se debe presumir que es menor;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) que una vez estas personas ingresan a los lugares transitorios de acogida en virtud de dicha presunci\u00f3n inician un proceso de desvinculaci\u00f3n cuya interrupci\u00f3n por la sola acreditaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad implicar\u00eda un perjuicio injustificado dada la necesidad de ser remitido a un lugar diferente o, peor a\u00fan, de no contar con una ruta definida en la ley para estos casos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) la comprensi\u00f3n de que aun cuando se hubiere desvirtuado la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad, lo cierto es que dicha persona presumiblemente fue v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito, condici\u00f3n que no desaparece con la simple prueba de su mayor\u00eda de edad y que merece la adopci\u00f3n de medidas que tengan en cuenta esta situaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Respecto de este grado de afectaci\u00f3n que el reclutamiento il\u00edcito genera sobre los menores de edad y que no desaparece una vez cumplan la mayor\u00eda de edad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-240 de 2009 Estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0y del art\u00edculo 162 de la Ley 599 de 2000,\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0estim\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vinculaci\u00f3n de menores en los conflictos armados, supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educaci\u00f3n, entre otros. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as reclutados y utilizados para la guerra, adem\u00e1s de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la pr\u00e1ctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, as\u00ed como a todos los dem\u00e1s aspectos perversos de las hostilidades. La degradaci\u00f3n del conflicto armado colombiano ha ocasionado que un grupo numeroso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes se vean involucrados en ese ambiente hostil, en ese escenario aterrador, ya sea como v\u00edctimas de ataques indiscriminados en donde hay masacres, genocidios, mutilaciones, desplazamiento, hambre, pobreza y una triste situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, o sea participando activamente en ellos, cuando se vinculan a los grupos armados ilegales. Como es l\u00f3gico, estas situaciones afectan significativamente su desarrollo arm\u00f3nico e integral, a la par que dificultan su integraci\u00f3n activa en la sociedad\u201d (Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte entiende que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 891 de 2017 parte del principio de la buena fe, de la garant\u00eda prevalente de los derechos de los menores y del derecho a la reparaci\u00f3n integral y el restablecimiento de derechos de los menores v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito y, a partir de ello, reconoce un tratamiento especial para esos casos donde a pesar de la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad se demuestra que la persona es mayor de edad. En efecto, como se desprende del contenido de la disposici\u00f3n, dicho tratamiento especial consiste justamente en permitir que a pesar de la verificaci\u00f3n formal de la edad de quien fuera presumido menor este no deba salir de forma abrupta de los lugares transitorios de acogida y abandonar el proceso de desvinculaci\u00f3n, sino que pueda permanecer all\u00ed mientras es ubicado en la oferta institucional, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida en su condici\u00f3n de mayor de edad La medida lo que permite es garantizar la no interrupci\u00f3n del proceso de reincorporaci\u00f3n que se podr\u00eda generar como consecuencia de la salida de la persona del lugar transitorio de acogida o, a\u00fan peor, de la posibilidad de no contar con un trato definido en la ley para estos casos. As\u00ed, la permanencia transitoria es habilitada solo durante el tiempo que tome el adelantamiento de los tr\u00e1mites correspondientes que habilitan su vinculaci\u00f3n a la oferta institucional prevista por el Estado para las personas mayores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>. Para ello, en garant\u00eda de los derechos de los menores que permanecen en esos lugares, la misma norma dispone que el ICBF deba ajustar sus lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares correspondientes que apoyen el cumplimiento de la medida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la medida contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto ley examinado responde de forma adecuada a la b\u00fasqueda de la reintegraci\u00f3n social de las personas desmovilizadas de los grupos al margen de la ley, como elemento esencial para la consecuci\u00f3n de la paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n a cargo del Estado. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cla garant\u00eda de no repetici\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH, la cual comprende la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos\u201d Sentencia C-579 de 2013.<\/p>\n<p>. As\u00ed las cosas, es evidente que los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica en favor de menores v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, incluidos quienes alcanzaron la mayor\u00eda de edad, forman parte del derecho a la reparaci\u00f3n que comporta tambi\u00e9n la restituci\u00f3n, que deben ser asegurados por el Estado.\u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. De este modo, para la Corte el art\u00edculo examinado no desconoce el orden constitucional vigente, comprendidas las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; por el contrario, al propender por la garant\u00eda de los derechos de quienes siendo menores fueron reclutados y posteriormente, en el marco de la desmovilizaci\u00f3n, alcanzaron la mayor\u00eda de edad, pero conservando su condici\u00f3n de v\u00edctimas, se compagina con la garant\u00eda de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de los derechos del menor y de las v\u00edctimas del reclutamiento forzado, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n especial a favor de los menores de edad, al disponer que, adem\u00e1s de ser titulares de todos los derechos consagrados en la Carta, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. Adicionalmente, la misma norma reconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y dispone su protecci\u00f3n contra diferentes formas de sometimiento. En ese sentido indica que los ni\u00f1os \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0que consagra el derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y el art\u00edculo 93, ejusdem, en atenci\u00f3n a los compromisos de respetar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. No debe perderse de vista que con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, contentiva de la norma revisada, se procur\u00f3 establecer una pol\u00edtica de Estado en favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, con el fin de reivindicar su dignidad y contribuir al desarrollo de un modelo de vida. Con este prop\u00f3sito se previeron diversas medidas de asistencia, atenci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el Estado colombiano tiene obligaciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de reclutamiento forzado, como la de reparar y restituir los derechos lesionados con la victimizaci\u00f3n. El derecho internacional ante esta obligaci\u00f3n del Estado ha indicado que los programas de desvinculaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social hacen parte fundamental del referido deber al punto que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o Art\u00edculo 39: \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de: cualquier forma de abandono, explotaci\u00f3n o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s\u00ed mismo y la dignidad del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0y el Protocolo Facultativo Art\u00edculo 6-3: \u201c3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para que las personas que est\u00e9n bajo su jurisdicci\u00f3n y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicci\u00f3n con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestar\u00e1n a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>, prev\u00e9n que los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito reciban, entre otras, ayuda para su reintegraci\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional En la sentencia C-203 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los menores de edad que han sido reclutados por grupos armados al margen de la ley, destacando que son titulares de una protecci\u00f3n especial reforzada en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, consagrada tanto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y su Protocolo Facultativo relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, como en los diferentes instrumentos y normas de derecho internacional que proscriben el reclutamiento de menores. Conforme con ello, se se\u00f1al\u00f3 que ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial reforzada se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n impuesta a los Estados de promover \u201cla reintegraci\u00f3n social de los ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas \u2013entre otras- del conflicto armado\u201d, constituy\u00e9ndose tal hecho en un derecho del menor reclutado.<\/p>\n<p>\u00a0ha hecho \u00e9nfasis en los deberes especiales para con las v\u00edctimas del reclutamiento forzado atribuidos al Estado colombiano, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de garantizar una desmovilizaci\u00f3n resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora, que se asegura a trav\u00e9s de los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, como el de Camino Diferencial de Vida de que trata el Decreto Ley 891 de 2017 o de los otros liderados por la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe destacarse, como lo precisa el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la decisi\u00f3n acerca de la permanencia en los lugares transitorios de acogida de las personas a las que se refiere el decreto ley no coarta la posibilidad de que manifiesten su opini\u00f3n respecto a su permanencia en dichos sitios, ya que el art\u00edculo 1\u00b0 dispone que estas \u201cpodr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida\u201d, lo cual denota no solo la autorizaci\u00f3n para all\u00ed continuar, sino que alude a la capacidad legal de autodeterminaci\u00f3n de las personas mayores de edad, permitiendo la posibilidad de que estas puedan seguir si esa es su voluntad, en el marco de lo previsto en el mismo art\u00edculo. De esta manera, se garantizan los derechos a la libertad de las personas mayores de edad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior) de quienes por su edad, madurez y situaci\u00f3n particular ya no pueden en principio estar bajo la custodia del Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. De otra parte, la intervenci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico estima que la norma presenta falencias en punto a que circunscribe como destinatarios \u00fanicamente al personal desmovilizado de las FARC-EP que se les compruebe su mayor\u00eda de edad, generando un trato discriminatorio al no estar igualmente dirigida a menores provenientes de otros grupos armados que hayan llegado a la mayor\u00eda de edad, desconociendo los prop\u00f3sitos integrales y naturaleza omnicomprensiva de la Ley 1448 de 2011.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el Acuerdo Final fue suscrito por el Gobierno Nacional con solo uno de los actores armados part\u00edcipes del conflicto interno, esto es, las FARC EP, sin vincular a otros grupos alzados en armas Solamente el componente de justicia, conforme al Acuerdo Final, puede ser aplicado a los miembros de grupos organizados al margen de la ley: \u201cRespecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional\u201d.<\/p>\n<p>. As\u00ed, el decreto ley es espec\u00edfico para la situaci\u00f3n del personal desmovilizado de las FARC-EP que se les compruebe su mayor\u00eda de edad, lo que no es \u00f3bice para que puedan expedirse diferentes decretos destinados a otros grupos alzados en armas en proceso de desmovilizaci\u00f3n, para ser beneficiarios de esta medida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Igualmente, la Corte debe referirse a lo anotado por la Universidad Externado de Colombia y Codhes, a quienes les inquieta la ausencia en el precepto revisado de un enfoque diferencial para los sujetos destinatarios de la norma cuando correspondan a pueblos \u00e9tnicamente diferenciados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que de la manera como est\u00e1 redactado el art\u00edculo examinado se evidencia que este no hace distinci\u00f3n alguna de los sujetos destinatarios de la medida ni supone que estos se encuentran en lugares inadecuados a su identidad cultural o sus tradiciones \u00e9tnicas particulares, ya que de forma gen\u00e9rica indica que \u201cestas personas podr\u00e1n permanecer en los lugares transitorios de acogida hasta cuando se vinculen a la oferta institucional dispuesta para ellas (\u2026)\u201d. As\u00ed de la norma se desprende que a quienes, sin distinciones, se les desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad continuar\u00e1n temporalmente su estad\u00eda en los lugares transitorios de acogida y vinculados al programa Camino Diferencial de Vida. Adicionalmente, podr\u00eda entenderse que el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto ley refiere a todo el universo de potenciales destinatarios, sin embargo, al no hacer expresa alusi\u00f3n en el art\u00edculo a las personas pertenecientes a los grupos \u00e9tnicos se genera una duda sobre su verdadero alcance que es necesario precisar su entendimiento conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta consagra que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, propugnando por \u201cun modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo y que, por ende, est\u00e1 interesado en la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d Sentencia C-175 de 2009.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Corte ha precisado que \u201cel enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participaci\u00f3n social e inclusi\u00f3n. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque \u00e9tnico, el cual tiene que ver con la diversidad \u00e9tnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos \u00e9tnicos y el multiculturalismo, se brinde una protecci\u00f3n diferenciada basada en dichas situaciones espec\u00edficas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades \u00e9tnicas, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetr\u00edas hist\u00f3ricas. Dicho principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones espec\u00edficas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad\u201d Sentencia T-010 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0(Destaca la Sala).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, para la Corte es claro que en los casos donde un menor v\u00edctima del reclutamiento forzado pertenece a una comunidad \u00e9tnica, no debe entenderse que para su proceso de restituci\u00f3n de derechos tenga que acoplarse a la perspectiva \u201coccidental\u201d, sino que es necesario ajustar dicho proceso de acuerdo a sus valores tradicionales o ancestrales, preservando su identidad cultural El derecho a la identidad cultural, seg\u00fan jurisprudencia constitucional (sentencia T-772 de 2005), otorga a las comunidades ind\u00edgenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de\u00a0 los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; \u00a0(xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole y; (xv) ser recluido con un enfoque diferencial.<\/p>\n<p>, tal y como lo acoge el considerando N\u00b0 12 del decreto ley al incluir como principio orientador el \u201cenfoque diferencial, priorizando su acceso a la salud y a la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Ahora bien, la Universidad Externado de Colombia, la Unicef y la Coalico, exponen su preocupaci\u00f3n respecto a que al momento de certificarse la mayor\u00eda de edad de las personas no exista certeza sobre cu\u00e1l ser\u00e1 la oferta institucional referida en la norma, los presupuestos de acceso para cada una de esas opciones, los lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares correspondientes que apoyen la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida, por lo que les genera preocupaci\u00f3n la insuficiencia del desarrollo normativo sobre la materia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la normatividad, se tiene que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1448 del 08 de septiembre de 2016 \u201cPor el cual se crea un comit\u00e9 t\u00e9cnico de apoyo de car\u00e1cter temporal\u201d.<\/p>\n<p>, que dispuso la creaci\u00f3n de \u201cun comit\u00e9 t\u00e9cnico de apoyo al interior del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica con car\u00e1cter transitorio y de composici\u00f3n mixta\u201d (art. 1\u00ba) y cuyo objetivo fue \u201cla elaboraci\u00f3n de observaciones y conceptos dirigidos a los defensores de familia que adelantar\u00e1n el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que salgan de los campamentos de las FARC-EP, en desarrollo y con ocasi\u00f3n del plan transitorio de acogida anunciado mediante Comunicado Conjunto 97 El Comunicado Conjunto N\u00ba 97 del 06 de septiembre de 2016, indic\u00f3 que a partir del 10 del mismo mes se iniciar\u00eda el proceso de salida de los menores de edad de los campamentos de las FARC-EP, y determin\u00f3 la forma en que se realizar\u00eda la entrega de dichos ni\u00f1os y ni\u00f1as. Adem\u00e1s estableci\u00f3 que \u201cse conformar\u00e1 un comit\u00e9 t\u00e9cnico de apoyo que tendr\u00e1 como objetivo la elaboraci\u00f3n de observaciones y conceptos dirigidos a\u00a0los defensores de familia encargados del restablecimiento de los derechos de estos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La Comisi\u00f3n de Implementaci\u00f3n, Seguimiento, Verificaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz y de Resoluci\u00f3n de Diferencias, acordada el pasado 24 de\u00a0agosto, realizar\u00e1 el seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las acciones previstas en el protocolo y el plan transitorio de acogida. Invitamos a la Oficina de la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Cuesti\u00f3n de los Ni\u00f1os y los\u00a0Conflictos Armados; Centro Carter; Llamamiento de Ginebra; Coalici\u00f3n contra la Vinculaci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y J\u00f3venes al Conflicto Armado en\u00a0Colombia -Coalico- ; Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina -Anzorc- y Comunidades Construyendo Paz en los Territorios -Conpaz-, a apoyar acompa\u00f1ar y \/o hacer veedur\u00eda a este protocolo y el plan\u00a0transitorio de acogida. El CICR ser\u00e1 el \u00fanico vocero encargado de informar p\u00fablicamente sobre los avances en el cumplimiento de este protocolo, en esta primera fase\u00a0de salida de menores de edad de los campamentos de las FARC-EP\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0en virtud de lo convenido en el Acuerdo sobre la salida de menores de 15 a\u00f1os de los campamentos de las FARCEP y compromiso con la elaboraci\u00f3n de una hoja de ruta para la salida de todos los dem\u00e1s menores de edad y un programa integral para su atenci\u00f3n\u201d (art. 2\u00ba).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta misma normativa tambi\u00e9n dispuso que \u201cninguna de las funciones encomendadas al comit\u00e9 t\u00e9cnico de apoyo en el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de sustituir o reemplazar en todo o en parte las competencias constitucionales y legales de los defensores de familia o de los organismos control, o como una modificaci\u00f3n del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos\u201d (par\u00e1grafo del art. 3\u00ba), el Decreto 2027 del 07 de diciembre de 2016 \u201cpor el cual se crea el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n\u201d, determin\u00f3 dentro de las funciones de esta instancia, en el art\u00edculo 4\u00ba lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Discutir las medidas especiales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan salido o salgan de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de la dejaci\u00f3n de armas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Elaborar los lineamientos del Programa Integral Especial para la restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que salgan de las FARC-EP, con base en la propuesta presentada por parte de la mesa t\u00e9cnica creada mediante \u00a0Comunicado Conjunto No. 70. El Programa deber\u00e1 ser adoptado por las autoridades competentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Realizar seguimiento al programa de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de las FARC-EP y del Programa Integral Especial para la restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que salgan de las FARC-EP, en articulaci\u00f3n con las entidades del Estado competentes\u201d (Destaca la Sala) En cumplimiento del Decreto 2027 de 2016, desde enero de 2017 el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n ha publicado tres comunicados relacionados con \u00e9ste. As\u00ed, el 25 de ese mes manifest\u00f3 en el Comunicado N\u00ba 1:\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el punto 3.2.2.5 \u201cReincorporaci\u00f3n para los menores de edad\u201d del Acuerdo Final, informa que:\u00a01. Una vez ingresen las FARC \u2013 EP a las ZVTN, se activar\u00e1 el protocolo de salida de los menores.\u00a02. Se definieron los principales lineamientos del programa \u201cCamino diferencial de vida: una estrategia integral para la atenci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los proyectos de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que salen de las FARC-EP\u201d que contempla las siguientes fases: restablecimiento de derechos, reparaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social. 3. Se definieron 10 lugares transitorios de acogida a donde llegar\u00e1n los menores de las zonas y donde se realizar\u00e1 el diagn\u00f3stico y revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n e iniciar\u00e1 el proceso de restablecimiento de Derechos por parte del Estado. 4. La Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, liderar\u00e1 la puesta en marcha del programa, atendiendo los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR)\u201d. En el Comunicado N\u00ba 2 del 08 de febrero de 2017, indic\u00f3: \u201cEl Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el punto 3.2.2.5 \u201cReincorporaci\u00f3n para los menores de edad\u201d del Acuerdo Final, y como resultado del compromiso conjunto entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, informa que: 1. A medida que las FARC-EP han ido llegando a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), se ha recopilado la informaci\u00f3n sobre los menores de 18 a\u00f1os en sus filas, mediante listados que vienen entreg\u00e1ndose a la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, entidad encargada de liderar la puesta en marcha del programa \u201cCamino diferencial de vida: Programa integral para la atenci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los proyectos de vida de los menores de edad que salen de las FARC-EP\u201d, tal como se acord\u00f3 en el Comunicado No.1 del CNR. 2. Los menores de edad ser\u00e1n trasladados por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR), que coordinar\u00e1 las operaciones, y dos delegados de las organizaciones sociales a los lugares transitorios de acogida previamente definidos. All\u00ed, se realizar\u00e1 el diagn\u00f3stico y revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n, y se les proporcionar\u00e1 informaci\u00f3n sobre el programa, con el debido acompa\u00f1amiento y teniendo en cuenta siempre el inter\u00e9s superior de los menores de edad. 3. Los menores de edad ser\u00e1n recibidos en los lugares de acogida por UNICEF, con el apoyo de la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones (OIM), la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y delegados del CNR. All\u00ed comenzar\u00e1 el proceso de restablecimiento de derechos por parte del Estado. 4. Los menores de edad podr\u00e1n iniciar as\u00ed las fases de restablecimiento de derechos, reparaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social, seg\u00fan los lineamientos definidos en el programa \u201cCamino diferencial de vida: Programa integral para la atenci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los proyectos de vida de los menores de edad que salen de las FARC-EP\u201d. Por \u00faltimo, en el Comunicado N\u00ba 3 del 03 de marzo de 2017 se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el punto 3.2.2.5 &#8220;Reincorporaci\u00f3n para los menores de edad&#8221; del Acuerdo Final, y como resultado del compromiso conjunto entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, informa que: 1. Avanza con \u00e9xito el proceso de salida de los menores de edad y se cumplen los cronogramas establecidos. Los listados se han ido consolidando y entregando en los tiempos acordados a la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, entidad encargada de liderar la puesta en marcha del programa &#8216;Camino diferencial de vida: Programa integral para la atenci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los proyectos de vida de los menores de edad que salen de las FARC-EP&#8217;. 2. En los pr\u00f3ximos d\u00edas inicia, en grupos, la salida progresiva de los menores de edad que se encontraban en las ZVTN. El CICR ser\u00e1 el encargado de informar p\u00fablicamente sobre los avances en el cumplimiento de dicho protocolo de salida. 3. Los menores de edad ser\u00e1n llevados a lugares transitorios de acogida operados por UNICEF, con el apoyo de la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones (OIM) y vigilados por el Estado colombiano, en donde ser\u00e1n recibidos por UNICEF, un delegado de la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y delegados del CNR. 4. El programa &#8216;Camino diferencial de vida&#8217; busca el restablecimiento de derechos, la reparaci\u00f3n integral, la reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de los menores de edad que salen de las FARC-EP\u201d.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que el Acuerdo Final y desarrollos posteriores incluyeron la creaci\u00f3n de un programa especial e integral para el restablecimiento de los derechos de los menores en tr\u00e1nsito a la mayor\u00eda de edad que abandonen los campamentos de las FARC-EP denominado \u201cCamino Diferencial de Vida\u201d, el cual busca el restablecimiento de los derechos, la reparaci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de los menores de edad que salen de dicha organizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que ocurr\u00eda ordinariamente en la restituci\u00f3n de los menores desvinculados del conflicto armado antes de la firma del Acuerdo Final, en el que el proceso de restablecimiento de los derechos de los menores era liderado exclusivamente por el ICBF, el programa especial \u201cCamino Diferencial de Vida\u201d ha dispuesto la participaci\u00f3n de otras entidades en dicho proceso, como la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las pruebas ordenadas por el Magistrado Sustanciador, a fin de que se precisara el contenido y avance del mencionado programa, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indican que \u00e9ste se encuentra compuesto por cuatro procesos: (i) Protocolo de salida y plan transitorio de acogida, (ii) Restablecimiento de derechos, (iii) Reparaci\u00f3n Integral y (iv) Reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a la Corte que aun cuando el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 891 de 2017 estipula expresamente que el ICBF \u201cajustar\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos y los est\u00e1ndares correspondientes que apoyen la implementaci\u00f3n del Programa Camino Diferencial de Vida, liderado por la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR)\u201d, dicha entidad en respuesta a la Corte, afirma que \u201ces preciso indicar que en virtud de la Ley 418 de 1997, previo y al margen del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el Instituto Colombiano (ICBF) es la entidad encargada de dise\u00f1ar y ejecutar un programa especial de protecci\u00f3n para la asistencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del conflicto armado, provenientes de cualquier grupo armado al margen de la ley, promoviendo la corresponsabilidad estatal, social y familiar seg\u00fan las competencias, para garantizar el restablecimiento de derechos, tal como lo refiere la Ley 1098 de 2006 y dar respuesta a las competencias que se\u00f1ala la Ley 1448 de 2011\u201d, agregando que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1525 de 2016 aprob\u00f3 un lineamiento para ajustarse a lo dispuesto en la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras. Por tanto, se entiende que los menores que han sido desvinculados de las FARC-EP durante las negociaciones, han sido atendidos en el marco de los lineamientos actualmente vigentes y, por tanto, no en el marco de la estructura institucional o de lineamientos diferenciadores de que trata el decreto ley en revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo con lo advertido por los intervinientes, la Sala evidencia la falta de desarrollo reglamentario del programa especial en menci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de que el ICBF ajuste los lineamientos a que alude el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 891 de 2017, lo cual puede obedecer a su reciente expedici\u00f3n Con anterioridad a la publicaci\u00f3n del Decreto Ley 891 de 2017, el ICBF expidi\u00f3 las resoluciones 350 del 27 de enero y 1940 del 27 de marzo de 2017, por medio de las cuales establece los requisitos para la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n integral en contingencia para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley. Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n 5371 del 06 de julio de 2017, el ICBF adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n 350 de 2017, donde solo transcribe el contenido del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 891 de 2017.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es preciso indicar que, por tratarse de medidas dirigidas en principio al restablecimiento de menores de edad v\u00edctimas del conflicto armado interno, su reglamentaci\u00f3n debe ser oportuna y eficaz, para lo cual deben hacerse todos los esfuerzos administrativos y presupuestales para que el prop\u00f3sito de la norma se cumpla. En esa medida, el Gobierno Nacional debe asegurar que las entidades a quienes se conf\u00eda el dise\u00f1o y la aplicaci\u00f3n del programa se articulen de tal manera que los procedimientos sean p\u00fablicos, adecuados y efectivos, evitando que se generen dilaciones por falta de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n institucional, que podr\u00eda repercutir en una revictimizaci\u00f3n de los destinatarios de la medida Los intervinientes tambi\u00e9n se\u00f1alaron su inquietud respecto a las dificultades pr\u00e1cticas que generar\u00eda la ejecuci\u00f3n del decreto ley bajo examen. As\u00ed, por ejemplo, a la Universidad Externado de Colombia, a la Unicef, a Codhes, a Coalico y a la Universidad del Rosario, les preocupa los riesgos de la delincuencia organizada que pueda afectar el programa; la manera como debe atenderse a los adolescentes con hijos mayores de 5 a\u00f1os o que han conformado una familia dentro del grupo; las dificultades en la articulaci\u00f3n entre el ICBF, la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n; las debilidades en la verificaci\u00f3n que debe hacer la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ya que estiman que no existe registro, identificaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de las personas desvinculadas, as\u00ed como que no hay suficiente capacidad t\u00e9cnica y f\u00edsica para lograr el mandato de la norma.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas consideraciones aplican para las otras observaciones de los intervinientes, quienes tambi\u00e9n se\u00f1alaron su inquietud respecto a las dificultades pr\u00e1cticas que generar\u00eda la ejecuci\u00f3n del decreto ley bajo examen. As\u00ed, por ejemplo, a la Universidad Externado de Colombia, a la Unicef, a Codhes, a Coalico y a la Universidad del Rosario, les preocupa los riesgos de la delincuencia organizada que pueda afectar el programa; la manera como debe atenderse a los adolescentes con hijos mayores de 5 a\u00f1os o que han conformado una familia dentro del grupo; las dificultades en la articulaci\u00f3n entre el ICBF, la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n; las debilidades en la verificaci\u00f3n que debe hacer la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ya que estiman que no existe registro, identificaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de las personas desvinculadas, as\u00ed como que no hay suficiente capacidad t\u00e9cnica y f\u00edsica para lograr el mandato de la norma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Finalmente, frente a la solicitud de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -Codhes, quien aprovech\u00f3 la oportunidad para hacer algunos planteamientos frente a la constitucionalidad del Decreto Ley 671 de 2017, \u201cPor el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte debe se\u00f1alar que el control integral y autom\u00e1tico sobre dicha norma fue surtido en esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-433 de 2017, por lo que en esta oportunidad no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 891 de 2017 establece un solo contenido prescriptivo, esto es, la entrada en vigencia de la norma a partir de su promulgaci\u00f3n, a pesar de titularse \u201cvigencia y derogatorias\u201d, pues no establece expresamente la derogaci\u00f3n de ninguna disposici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia de las normas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el Legislador (en este caso extraordinario), goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer a partir de qu\u00e9 momento entra a regir una nueva disposici\u00f3n legal En sentencia C-492 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) se deprende que por mandato constitucional, es al legislador a quien corresponde el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir. De ah\u00ed que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea\u201d.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la decisi\u00f3n del legislador extraordinario para que el decreto ley sub examine tenga efectos desde su publicaci\u00f3n, concuerda plenamente con la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, la Corte no encuentra reparo alguno en esta disposici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala considera que el contenido normativo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 891 de 2017, se ajusta a la Carta, toda vez que es producto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador extraordinario, quien es el encargado de definir la entrada en vigencia de los preceptos legales de su competencia y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional corrobor\u00f3 que el Decreto Ley 891 de 2017 cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales necesarios para que una norma expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de sus especiales competencias en el contexto del Acuerdo de Paz, sea acorde a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se comprob\u00f3 que se reunieron los requisitos formales de que el decreto ley se expidiera con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y para la Prosperidad Social, dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2016; igualmente se constat\u00f3 que el t\u00edtulo correspondiera con el contenido del decreto ley y que este \u00faltimo estuviera suficientemente motivado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte advirti\u00f3 que el Decreto Ley 891 de 2017 satisface tambi\u00e9n los requisitos materiales de expedici\u00f3n, como son la conexidad objetiva, relacionada con los v\u00ednculos gen\u00e9ricos que deben existir entre las medidas del decreto ley y lo pactado en el Acuerdo Final, que en este caso se cumple y tiene que ver con la realizaci\u00f3n del punto 3.2.2.5. sobre \u201cReincorporaci\u00f3n para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se encontr\u00f3 igualmente satisfecho el requisito de conexidad estricta, que refiere a los v\u00ednculos espec\u00edficos y directos entre el decreto ley y un aspecto definido y cierto del Acuerdo Final, que se dispone en dos niveles: en el nivel externo de conexidad, cumplido por la relaci\u00f3n y despliegue normativo del punto 3.2.2.5. del Acuerdo de Paz; y en el nivel interno de conexidad, dispuesto y satisfecho desde las motivaciones espec\u00edficas del Decreto Ley 891 de 2017 y su articulado, relacionadas con la permanencia en los lugares transitorios de acogida de aquellas personas a quienes en el curso de la desmovilizaci\u00f3n de menores, se les desvirt\u00fae su presunci\u00f3n de menor de edad, hasta cuando se vinculen a la oferta institucional que les corresponda.\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad suficiente, relacionada con el grado de estrecha y espec\u00edfica proximidad existente entre el decreto ley y el contenido preciso del Acuerdo Final, se materializ\u00f3 en dos aspectos: en el decreto ley como desarrollo del punto 3.2.2.5. del Acuerdo Final; como instrumento normativo indispensable para fijar una ruta de acci\u00f3n para implementar programas de tienen como fin garantizar y reparar derechos fundamentales en el marco de la desvinculaci\u00f3n de integrantes de las FARC-EP cuya presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad sea desvirtuada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala constat\u00f3 el cumplimiento de la necesidad estricta, poniendo de presente que el tr\u00e1mite legislativo ordinario y el procedimiento legislativo especial no son id\u00f3neos para regular la materia del decreto ley. As\u00ed, se evidenci\u00f3 que el decreto ley es de naturaleza instrumental y se circunscribe a fijar una l\u00ednea de acci\u00f3n para implementar programas orientados a la garant\u00eda y reparaci\u00f3n de las personas a quienes se les desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de minor\u00eda de edad dentro del curso de su desvinculaci\u00f3n en el desarrollo del Acuerdo Final, sin que se adopten las formas de regulaci\u00f3n excluidas por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material espec\u00edfico de las disposiciones del Decreto Ley 891 de 2017, la Corte encontr\u00f3 que las normas analizadas no contravienen los par\u00e1metros constitucionales. As\u00ed, para la Sala la medida contenida en el art\u00edculo 1\u00ba responde de forma adecuada a la b\u00fasqueda de la reintegraci\u00f3n social de las personas desmovilizadas de los grupos al margen de la ley, como elemento esencial para la consecuci\u00f3n de la paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n a cargo del Estado. La norma no desconoce el orden constitucional vigente, comprendidas las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; por el contrario, al propender por la garant\u00eda de los derechos de quienes siendo menores fueron reclutados y posteriormente, en el marco de la desmovilizaci\u00f3n, alcanzaron la mayor\u00eda de edad, pero conservando su condici\u00f3n de v\u00edctimas, se compagina con la garant\u00eda de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de los derechos del menor y de las v\u00edctimas del reclutamiento forzado, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y el art\u00edculo 93, ejusdem, en atenci\u00f3n a los compromisos de respetar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte que el decreto ley es espec\u00edfico para la situaci\u00f3n del personal desmovilizado de las FARC-EP que se les compruebe su mayor\u00eda de edad, lo que no es \u00f3bice para que puedan expedirse diferentes decretos destinados a otros grupos alzados en armas en proceso de desmovilizaci\u00f3n, para ser beneficiarios de esta medida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala aclar\u00f3 que debe tenerse en cuenta el enfoque diferencial al momento de dar aplicaci\u00f3n a las medidas de restituci\u00f3n de derechos de los destinatarios de la norma, debi\u00e9ndose ajustar dicho proceso de acuerdo a los valores tradicionales o ancestrales de aquellos, preservando su identidad cultural, tal y como lo acoge el considerando N\u00b0 12 del decreto ley al incluir como principio orientador el \u201cenfoque diferencial, priorizando su acceso a la salud y a la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte puso de presente la relevancia de la implementaci\u00f3n efectiva del programa Camino Diferencial de Vida, para lo cual las entidades comprometidas deben expedir las regulaciones necesarias y disponer de los recursos indispensables para que el prop\u00f3sito de la norma se cumpla. En ese orden, el Gobierno Nacional debe asegurar que las entidades a quienes se conf\u00eda el dise\u00f1o y la aplicaci\u00f3n del programa se articulen de tal manera que los procedimientos sean p\u00fablicos, adecuados y efectivos, evitando que se generen dilaciones por falta de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n institucional, que podr\u00eda repercutir en una revictimizaci\u00f3n de los destinatarios de la medida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE el Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017 &#8220;Por el cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-541\/17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ni el art\u00edculo que otorga constitucionalmente las facultades [presidenciales para la paz], ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecen que los decretos con fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser \u201cestrictamente necesarios\u201d. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la que se fij\u00f3 este l\u00edmite. El argumento se sostuvo en lo decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifest\u00f3 que \u201cen desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacci\u00f3n fue interpretada de la forma m\u00e1s radical posible en el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u201cPor el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u201d, llegando al extremo de exigir al Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentaci\u00f3n en la parte motiva de la norma, la sentencia decidi\u00f3 declararla inexequible.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades presidenciales para la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz en el que se encuentra el pa\u00eds, que constituye la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan en uso de sus facultades. \u00a0La reforma constitucional que les sirve de fundamento se plante\u00f3 para agilizar un proceso de formaci\u00f3n normativa que en su tr\u00e1mite ordinario resultar\u00eda incompatible con las necesidades propias del Acuerdo Final. Esa fue la decisi\u00f3n del legislador en su rol de constituyente derivado y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-699 de 2016, aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la flexibilizaci\u00f3n incluso de los procesos de reforma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los acuerdos de paz. Seg\u00fan indica el estudio de Standford University sobre implementaci\u00f3n de procesos de paz, la concepci\u00f3n del logro de la paz como un fen\u00f3meno lineal, que simplemente se consolida luego de un acuerdo, dej\u00f3 de ser v\u00e1lido desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, \u201ccuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa visi\u00f3n y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la firma de una Acuerdo, lejos de ser una \u00e9poca de reducci\u00f3n de conflictos, es un lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en conflicto y los civiles que est\u00e1n en el medio.\u201d En efecto, el problema m\u00e1s importante a corto plazo, antes de la consolidaci\u00f3n de una paz general y permanente, es c\u00f3mo evitar que el conflicto entre las mismas partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementaci\u00f3n de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son diversos los fen\u00f3menos que intervienen en la consolidaci\u00f3n de la estabilidad posterior, sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de los dos a\u00f1os siguientes, que es cuando, por regla general, se logran los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el \u00e9xito o fracaso de un proceso de paz.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMEROS MESES DE IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Car\u00e1cter determinante para los resultados finales del proceso (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Dame University &#8211; la matriz m\u00e1s importante de evaluaci\u00f3n de acuerdos de paz en el mundo-, es posible extraer un par\u00e1metro com\u00fan entre los casos de \u00e9xito y aquellos que han fracasado en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. El \u00e9xito o el fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relaci\u00f3n directa con el grado de avance en la implementaci\u00f3n que se logre en los meses subsiguientes a la firma de los acuerdos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CELERIDAD EN IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementaci\u00f3n se convierte en un aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz son diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden clasificarse as\u00ed: a) Seguridad: el desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los combatientes requiere agilidad para evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a desarmarse se crea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que incrementa los riesgos de volver al conflicto. \u201cCuantas menos armas tienen, m\u00e1s vulnerables se sienten. Cuanto m\u00e1s vulnerables se sienten, m\u00e1s sensibles se muestran a las posibles violaciones y transgresiones, y cuanto m\u00e1s sensibles son a las violaciones y transgresiones, menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo\u201d. b) \u00a0 \u00a0La confianza generada por las instituciones y las normas: la implementaci\u00f3n r\u00e1pida de las normas pactadas sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica y garant\u00edas de no violencia, genera en los actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. \u201cSe trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n de una estrategia no coercitiva \u2013 de construcci\u00f3n de confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados intraestatales\u201d. Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las reformas permiten una participaci\u00f3n democr\u00e1tica. c) El efecto nocivo de los boicoteadores: el profesor Stedman hace \u00e9nfasis en la importancia que pueden tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, \u201clos `saboteadores\u00b4, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente sistema de implementaci\u00f3n.\u201d Esto tiene efectos en dos v\u00edas, una primera frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que transcurre en la implementaci\u00f3n es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros que buscan sacar provecho de las medidas de implementaci\u00f3n, desdibujando su naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilizaci\u00f3n de los acuerdos. Para Stendman, \u201c1) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no s\u00f3lo los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere estrategias de dise\u00f1o institucional y no s\u00f3lo sobre el manejo espec\u00edfico de estos grupos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Comprensi\u00f3n de todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Esencialidad de las medidas conexas a los acuerdos para el logro de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una posible v\u00eda argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la \u201cestricta necesidad\u201d de cada medida en que se haga uso de las competencias del Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de forma separada. El problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se concentra en un solo asunto (como podr\u00eda ser la amnist\u00eda), sino en todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz, incluyendo reformas institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se evita, justamente, la desarticulaci\u00f3n del proceso y el incumplimiento de ciertos aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se desfigure lo pactado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Armon\u00eda e inescindibilidad del proceso (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, pues el proceso debe ser entendido como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al proceso, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RDL-023\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 891 de 2017, \u201cPor el cual se adicionan un par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la sentencia C-541 de 2017, aclaro mi voto, por considerar que la exigencia del requisito de estricta necesidad o \u201ccompetencia material del ejecutivo\u201d -tal como la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n lo exigi\u00f3 al Decreto Ley 883 de 2017-, carece de fundamento constitucional, en particular porque desnaturaliza las competencias del ejecutivo en el marco del Acto Legislativo 1 de 2016 y desatiende la importancia que tiene la rapidez en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la paz.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expondr\u00e9 mi postura con base en las dos razones indicadas. En primer lugar, el alcance de las competencias del ejecutivo a partir del Acto Legislativo 1 de 2016, y en segundo lugar, la urgencia que requiere la implementaci\u00f3n del Acuerdo y, finalmente, me referir\u00e9 a la integralidad del proceso y al car\u00e1cter inescindible de las medidas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia Legislativa excepcional del Acto Legislativa 01 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la reforma surtida por el Acto Legislativo 1 de 2016, dot\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de una competencia especial para dictar los Decretos con fuerza de Ley dirigidos a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio de la Carta consagra expresamente los l\u00edmites de las facultades entregadas, en cuanto al tiempo (Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo), la conexidad con el acuerdo (cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera), las jerarqu\u00edas y materias normativas (Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos) y, adem\u00e1s, implementa un control autom\u00e1tico de constitucionalidad para las normas que se profieran en el marco de estas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni el art\u00edculo que otorga constitucionalmente las facultades, ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecen que los decretos con fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser \u201cestrictamente necesarios\u201d. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la que se fij\u00f3 este l\u00edmite. El argumento se sostuvo en lo decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifest\u00f3 que \u201cen desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacci\u00f3n fue interpretada de la forma m\u00e1s radical posible en el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u201cPor el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u201d, llegando al extremo de exigir al Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentaci\u00f3n en la parte motiva de la norma, la sentencia decidi\u00f3 declararla inexequible. La exigencia del requisito se plante\u00f3 en la sentencia C-160 de 2016 con las siguientes palabras:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de dichas minor\u00edas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige entonces al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. \u00a0Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]e corresponde al Ejecutivo establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo.\u00a0 De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso.\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente la decisi\u00f3n excede aquello establecido por la sentencia C-699 de 2016, donde lo \u00fanico que se exig\u00eda, adem\u00e1s de la conexidad, era que el uso de las competencias se d\u00e9 \u201cen circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso.\u201d Si la Corte acept\u00f3 que la reforma constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016 no constitu\u00eda una sustituci\u00f3n a la Carta, fue porque consider\u00f3 que las competencias excepcionales que surt\u00edan de la reforma se justificaban claramente en la b\u00fasqueda de un logro que constituye un fin esencial del Estado Colombiano y un derecho fundamental de los ciudadanos, la paz. Es porque existe una situaci\u00f3n excepcional que potencialmente pone fin a m\u00e1s de cinco d\u00e9cadas de guerra fratricida, y que puede entrar en riesgo si se deja pasar mucho tiempo, que se hace necesario usar v\u00edas expeditas para generar los ajustes legales e institucionales requeridos en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final logrado con las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz en el que se encuentra el pa\u00eds, que constituye la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan en uso de sus facultades. \u00a0La reforma constitucional que les sirve de fundamento se plante\u00f3 para agilizar un proceso de formaci\u00f3n normativa que en su tr\u00e1mite ordinario resultar\u00eda incompatible con las necesidades propias del Acuerdo Final. Esa fue la decisi\u00f3n del legislador en su rol de constituyente derivado y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-699 de 2016, aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la flexibilizaci\u00f3n incluso de los procesos de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los decretos ley, es evidente que el proceso de implementaci\u00f3n de los acuerdos es, en s\u00ed mismo, una situaci\u00f3n excepcional que amerita actuar de forma c\u00e9lere, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los retrasos son un grave riesgo para la efectividad del Acuerdo en cuanto al logro de la paz. \u00a0Por eso, existiendo de antemano una situaci\u00f3n excepcional que sirvi\u00f3 de base a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016, esto es, existiendo una norma constitucional que expresamente lo autoriza, adem\u00e1s de desgastante institucionalmente y redundante argumentativamente, resulta ser un ejercicio in\u00fatil hacer un examen de necesidad estricta, si se ha examinado de antemano la conexidad con \u00a0al Acuerdo Final, puesto que si las normas est\u00e1n ligadas al proceso de paz, la excepcionalidad que la justifica es evidente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La urgencia de la implementaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los acuerdos de paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica el estudio de Standford University sobre implementaci\u00f3n de procesos de paz, CISAC &#8211; Center For International Security And Cooperation Stanford University, el texto de Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers, explica en su prefacio. \u201cBetween late 1997 and early 2000, Stanford University\u2019s Center for International Security and Cooperation (CISAC) and the International Peace Academy (IPA) engaged over two dozen scholars to undertake a systematic study of the determinants of successful peace implementation. The project examined every peace agreement between 1980 and 1997 where international actors were prominently involved. The sixteen cases studied covered the full range of outcomes: from failure, to partial success, to success, thereby permitting a more rigorous investigation of what makes implementation work. To strengthen the policy relevance of the research, practitioners contributed to the design of the project and participated in the workshops, conferences, and policy fora in which preliminary findings were presented and discussed. It is our hope that the results of this research will help improve the design and practice of peace implementation.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0la concepci\u00f3n del logro de la paz como un fen\u00f3meno lineal, que simplemente se consolida luego de un acuerdo, dej\u00f3 de ser v\u00e1lido desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, \u201ccuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa visi\u00f3n y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la firma de una Acuerdo, lejos de ser una \u00e9poca de reducci\u00f3n de conflictos, es un lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en conflicto y los civiles que est\u00e1n en el medio.\u201d CISAC- Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers. \u00a0\u201cThere was also a tendency to conceive of conflict resolution in a linear fashion, where successful negotiation signaled an irreversible reduction in conflict. Successful cases in the 1980s\u2014Zimbabwe, Namibia, and Nicaragua\u2014reinforced these assumptions. Before long, however, several civil wars\u2014Angola, Rwanda, and Liberia\u2014defied the linear view of conflict &#8211; resolution and brought attention to the difficulties of getting parties to live up to their commitments to peace.2 Far from being a time of conflict reduction, the period immediately after the signing of a peace agreement seemed fraught with risk, uncertainty, and vulnerability for the warring parties and civilians caught in between.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el problema m\u00e1s importante a corto plazo, antes de la consolidaci\u00f3n de una paz general y permanente, es c\u00f3mo evitar que el conflicto entre las mismas partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementaci\u00f3n de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son diversos los fen\u00f3menos que intervienen en la consolidaci\u00f3n de la estabilidad posterior, George Downs and Stephen John Stedman, Evaluating the International Implementation of Peace Agreements in Civil Wars. \u201cThe further away one gets in time from the conclusion of a peace mission, the more likely it is that any number of other extraneous factors (e.g. business cycles, famines, unusually good or bad w e a t h e r, the policies of a neighboring state, the behavior of the first elected leaders) are what is actually responsible for what has taken place rather than the technology of the peace mission itself. As the potential impact of such exogenous factors increases, the quality of our inferences about the contribution of the peace operation itself tends to diminish until the point where it breaks down completely.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de los dos a\u00f1os siguientes, que es cuando, por regla general, se logran los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el \u00e9xito o fracaso de un proceso de paz. Bajo esta medida, para el Center For International Security And Cooperation -Cisac de Stanford University, los casos de Ruanda, Angola, Somalia, o Sri Lanka, se consideran fracasos. El caso de \u00a0Bosnia, en que el proceso estaba en desarrollo pero no hab\u00eda posibilidad de retorno a la guerra, fue calificado como \u00e9xito parcial. \u00a0En cambio en El Salvador, Mozambique, Guatemala, \u00a0y Nicaragua, donde 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la firma del acuerdo la guerra hab\u00eda cesado y el proceso de implementaci\u00f3n sumamente avanzado, la calificaci\u00f3n es de \u00e9xito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostiene parte de la doctrina, la implementaci\u00f3n urgente de los acuerdos de paz es una cuesti\u00f3n determinante, pues est\u00e1 demostrado por experiencias internacionales que la seriedad de la fase de implementaci\u00f3n de los acuerdos es crucial para la estabilidad de la paz y para que no se reabran puntos de negociaci\u00f3n que ya habr\u00edan sido superados. Acosta Juana In\u00e9s, intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en el debate del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Dame University &#8211; la matriz m\u00e1s importante de evaluaci\u00f3n de acuerdos de paz en el mundo-, es posible extraer un par\u00e1metro com\u00fan entre los casos de \u00e9xito y aquellos que han fracasado en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. El \u00e9xito o el fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relaci\u00f3n directa con el grado de avance en la implementaci\u00f3n que se logre en los meses subsiguientes a la firma de los acuerdos. Algunos de los casos, que prueban esta tesis como ejemplos de fracaso o \u00e9xito en la implementaci\u00f3n temprana y en la consolidaci\u00f3n final de la paz son los siguientes: Este an\u00e1lisis se basa en el documento elaborado y presentado por la profesora Juana Acosta, el 24 de septiembre de 2015, \u00a0para la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la audiencia p\u00fablica del actual Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. India ha adelantado diversos acuerdos de paz. El primero de ellos, con el primer acuerdo de Bodo, es un ejemplo de fracaso producto de la inexistencia de un marco jur\u00eddico para implementar los compromisos. El \u00a0acuerdo estipulaba la creaci\u00f3n de un Consejo Aut\u00f3nomo de Bodo \u00a0\u2014democr\u00e1ticamente electo\u2014. \u00a0El consejo estaba espec\u00edficamente obligado a salvaguardar las pr\u00e1cticas religiosas y sociales de los habitantes de esa regi\u00f3n, y para ello tendr\u00eda una serie de competencias. Sin embargo, no se logr\u00f3 adelantar el marco jur\u00eddico para ello y las elecciones para implementarlo jam\u00e1s se realizaron. Harihar Bhattacharyya, India: los derechos del pueblo Bodo dan un paso hacia adelante. En: Revista Federaciones, Vol. 4 No. 3 \/ marzo de 2005. \u201cDespu\u00e9s del Acuerdo, la Ley del Consejo Aut\u00f3nomo de Bodoland fue aprobada por la Asamblea Legislativa Assamesa en 1993. Sin embargo, como resultado de la considerable oposici\u00f3n de varias organizaciones Bodo, nunca se llevaron a cabo las elecciones para constituir ese organismo. La manzana de la discordia fueron las 515 aldeas adicionales que una secci\u00f3n de los Bodo hab\u00eda reclamado y el Gobierno de Assam se hab\u00eda negado a incluir en el \u00e1rea con el argumento de que los Bodo no constitu\u00edan m\u00e1s del dos por ciento en esas aldeas.\u201d P. 17.<\/p>\n<p>\u00a0Al primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 23,52% de los acuerdos y no se realizaron m\u00e1s avances. Acosta Juana, Intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con base en el \u00edndice de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, de cuya tabla se puede extraer la siguiente informaci\u00f3n: India, Memorandum of Settlement (Bodo Accord), Feb 20 1993. Implementation score 1993: 23,52941%, 1994: 23,52941%; 1995: 23,52941%.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El resultado fue que en menos de dos a\u00f1os, el conflicto recrudeci\u00f3 y la regi\u00f3n fue azotada por una ola de violencia \u00e9tnica que dur\u00f3 casi una d\u00e9cada, hasta que en el a\u00f1o 2003 se logr\u00f3 un nuevo acuerdo. Ib\u00eddem. \u201cEl movimiento Bodo se hizo cada vez m\u00e1s violento despu\u00e9s de 1993, los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia tomaron el mando. En 2003 el Gobierno de India, el Estado de Assam y los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia \u2014en representaci\u00f3n de los Bodo\u2014 firmaron el segundo acuerdo para un Consejo Territorial Bodo aut\u00f3nomo con competencia similar a la del consejo original pero con una mayor autonom\u00eda bajo el Sexto Anexo de la Constituci\u00f3n de la India. (\u2026) Las elecciones para formar el consejo se programar\u00edan para los primeros seis meses, contados a partir de marzo de 2003, cuando los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia se transformaran en un partido pol\u00edtico para competir en las elecciones. (Cabe se\u00f1alar que los Tigres entregaron las armas y el consejo provisional fue formado en diciembre de 2003.)\u201d P. 18.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Angola, en cuyo primer acuerdo de paz (Protocolo de Lusaka, 1994), durante el primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 1,85% de los compromisos, a los 5 a\u00f1os tan s\u00f3lo se hab\u00eda avanzado el 53,7%. La ONG Amnist\u00eda Internacional, evidenciando lo sucedido manifest\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Protocolo de Lusaka lo firmaron el gobierno angole\u00f1o y la Uni\u00f3n Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA) el 20 de noviembre de 1994 en Lusaka, Zambia. En virtud de este acuerdo, la ONU acept\u00f3 establecer una nueva operaci\u00f3n de mantenimiento de la paz en Angola. UNAVEM III qued\u00f3 establecida en virtud de la Resoluci\u00f3n 976 del Consejo de Seguridad de la ONU del 8 de febrero de 1995. Al cumplirse el primer a\u00f1o de UNAVEM III, el Consejo de Seguridad decidi\u00f3 ampliar su mandato s\u00f3lo tres meses, en lugar de los seis que recomendaba el Secretario General de la ONU. Esta decisi\u00f3n reflejaba la creciente impaciencia de la comunidad internacional ante los lentos progresos del proceso de paz. Existe el riesgo de que la ONU se retire de Angola si no se producen avances reales de aqu\u00ed al 8 de mayo, fecha en que se revisar\u00e1 el mandato de UNAVEM III. Si eso ocurre, las perspectivas de restablecimiento de la paz y de respeto a los derechos humanos sufrir\u00e1n un largo estancamiento.\u201d Amnistia Internacional, ANGOLA El Protocolo de Lusaka El futuro de los derechos humanos, (AI: AFR 12\/02\/96\/s) Consultado del sitio de internet: \u00a0http:\/\/www.derechos.net\/amnesty\/doc\/africa\/angola1.html<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La falta de implementaci\u00f3n del acuerdo gener\u00f3 en los a\u00f1os subsiguientes el recrudecimiento de la guerra, \u201c[l]a reanudaci\u00f3n de los combates provoc\u00f3 el desplazamiento de cientos de miles de angole\u00f1os y un aut\u00e9ntico desastre humanitario. Millares de soldados desmovilizados encontraron serias dificultades al retornar a sus aldeas de origen, ante las escasas perspectivas de empleo en los pueblos rurales peque\u00f1os y la lenta llegada de la ayuda econ\u00f3mica.\u201d Demurtas Barbara, Angola, futuro y libertad. P. 40. Consultado de: https:\/\/books.google.com.co\/books?id=mOOP05-jN6MC&amp;pg=PA39&amp;lpg=PA39&amp;dq=protocolo+de+paz+de+lusaka&amp;source=bl&amp;ots=d_5OVUqRQ8&amp;sig=VkBYOsAeFAJR06yrFDFocf2kKLU&amp;hl=es&amp;sa=X&amp;ved=0ahUKEwiykMGS_5LVAhVIbSYKHQAdBk4Q6AEIXTAI#v=onepage&amp;q=protocolo%20de%20paz%20de%20lusaka&amp;f=false<\/p>\n<p>\u00a0Esta situaci\u00f3n sigui\u00f3 empeorando hasta que en el a\u00f1o 2002 se logr\u00f3 firmar un nuevo acuerdo, que gracias a las lecciones aprendidas se implement\u00f3 de la forma m\u00e1s c\u00e9lere posible. \u201ctan solo en el primer a\u00f1o se logr\u00f3 implementar el 68,42% lo que explica, en parte, su \u00e9xito.\u201d Acosta Juana, \u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el caso de Senegal, se firm\u00f3 el primer acuerdo de paz en diciembre de 2004. Sin embargo, las dificultades y demoras en cumplir los compromisos y avanzar en la implementaci\u00f3n hicieron que \u00e9ste fracasara. Tom\u00e1s Jordi, \u00bfNuevas estrategias para viejas esperanzas? Escepticismo y paciencia en el proceso de paz de Casamance. En: An\u00e1lisis. P. 100. \u201cEn diciembre de 2007, el conflicto de Casamance, que opone a los independentistas casamanceses y el Gobierno senegal\u00e9s, cumple 25 a\u00f1os. Han pasado tres a\u00f1os desde que, en diciembre de 2004, el presidente senegal\u00e9s, Abdoulaye Wade, y el abb\u00e9 Augustin Diamacoune, el l\u00edder hist\u00f3rico del MFDC (Mouvement des Forces D\u00e9mocratiques de Casamance), firmaron un acuerdo de paz. Sin embargo, este acuerdo no fue suscrito por todos los independentistas y, de hecho, la violencia ha continuado en algunas zonas de la regi\u00f3n, como muestran el asesinato, en enero de 2006, del subprefecto de Diouloulou o, a finales del mismo a\u00f1o, el del presidente del consejo regional de Ziguinchor, El Hadj Oumar Lamine Badji.\u201d \u00a0Consultado en: http:\/\/www.novaafrica.net\/documentos\/archivo_NA22\/07NA22.Tomas99-116.pdf<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Seg\u00fan la matriz de la Universidad de Notre Dame, la implementaci\u00f3n del acuerdo, no solo fue lenta sino que en el tercer a\u00f1o retrocedi\u00f3, del 33 al 25%, \u00a0de tal forma que cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la firma, no se hab\u00eda podido pasar del 30% en el avance. El fracaso del proceso hizo necesario realizar un nuevo acuerdo en el a\u00f1o 2012.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, que fueron considerados por esta Corte en la sentencia C-699 de 2016 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 \u201c(v) los procedimientos de curso r\u00e1pido (fast track) se han usado en otros pa\u00edses con fines de implementaci\u00f3n de medidas para garantizar la paz, como ocurri\u00f3 luego del proceso de desarme del IRA en Irlanda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0dan cuenta de la importancia de la implementaci\u00f3n c\u00e9lere de los acuerdos, as\u00ed: a) En el acuerdo de Bosnia y Herzegovina de 1995 el Estado logr\u00f3 implementar el 72% del acuerdo de paz tan solo en dentro del primer a\u00f1o siguiente a la firma. Los acuerdos implicaban llevar a cabo reformas legales y constitucionales para su implementaci\u00f3n y el logro de la paz. En el primer a\u00f1o se adelantaron todas las reformas legislativas, y en el segundo se culminaron por completo las reformas constitucionales. Pese a las grandes dificultades que implicaron las reformas y los debates en torno a las complejidades del proceso, el acuerdo se implement\u00f3 y desde entonces, pese a las grandes dificultades que tiene el Estado Bosnio por su conformaci\u00f3n multi\u00e9tnica, no ha habido nuevos enfrentamientos b\u00e9licos. Montiel Oliveros Alicia, Kleinschmidt Jochen. Los Acuerdos de Dayton y la disfunci\u00f3n del pos-conflicto en Bosnia y Herzegovina. En: EAFIT, Blogs, 17 de septiembre de 2015. \u201cAunque los Acuerdos de Dayton permitieron una estabilizaci\u00f3n r\u00e1pida del conflicto militar \u2013 es decir, hasta hoy en d\u00eda no hubo una reanudaci\u00f3n del conflicto armado en Bosnia y Herzegovina \u2013 surgieron varios puntos problem\u00e1ticos que tienden a deslegitimizar el Estado de Bosnia: Los acuerdos t\u00e1citamente legitimaron los resultados de la llamada \u2018limpieza \u00e9tnica\u2019: Realmente no se trata de un Estado multicultural, pero de varias zonas monoculturales bajo un mismo sistema pol\u00edtico. No est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0para construir una identidad multicultural.\u201d. Consultado en: http:\/\/blogs.eafit.edu.co\/gris\/?p=450<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0b) En el Salvador, \u201cadem\u00e1s de ser un caso de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, es una muestra de la importancia de la agilidad en la implementaci\u00f3n\u201d. Juana Acosta, \u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0Al segundo a\u00f1o, ejecut\u00f3 el 68,05% de los acuerdos a los que se lleg\u00f3 en el marco de las negociaciones.de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, \u201cEl Salvador Chapultepec Peace Agreement, Jan 16 1992 1992 56,94444%; \u00a01993 68,05556%.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0La implementaci\u00f3n de los acuerdos del Salvador Los Acuerdos de Paz de Chapultepec fueron un conjunto de acuerdos firmados el jueves 16 de enero de 1992 entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Mart\u00ed para la Liberaci\u00f3n Nacional (FMLN) en el Castillo de Chapultepec, M\u00e9xico, que pusieron fin a doce a\u00f1os de guerra civil en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0requer\u00eda de reformas constitucionales. Al primer a\u00f1o, m\u00e1s de la mitad de este punto se hab\u00eda cumplido y al segundo a\u00f1o se cumpli\u00f3 de forma completa. c) Irlanda del Norte es un ejemplo particularmente relevante, porque utiliz\u00f3 mecanismos de fast track para adelantar con prontitud las reformas constitucionales y legales pertinentes para la implementaci\u00f3n del acuerdo. El \u00e9xito de la medida se evidencia en que en el primer a\u00f1o se realizaron todas las reformas normativas necesarias, llegando a este punto del acuerdo se cumpli\u00f3 por completo y actualmente es el uno de los pa\u00edses que m\u00e1s ha avanzado en el proceso general de implementaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementaci\u00f3n se convierte en un aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz son diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden clasificarse as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Seguridad: el desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los combatientes requiere agilidad para evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a desarmarse se crea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que incrementa los riesgos de volver al conflicto. \u201cCuantas menos armas tienen, m\u00e1s vulnerables se sienten. Cuanto m\u00e1s vulnerables se sienten, m\u00e1s sensibles se muestran a las posibles violaciones y transgresiones, y cuanto m\u00e1s sensibles son a las violaciones y transgresiones, menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo\u201d. B Walter (1999), 134, Tomado de: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la dif\u00edcil implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. La confianza generada por las instituciones y las normas: la implementaci\u00f3n r\u00e1pida de las normas pactadas sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica y garant\u00edas de no violencia, genera en los actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. \u201cSe trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n de una estrategia no coercitiva \u2013 de construcci\u00f3n de confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados intraestatales\u201d. Al respecto: Ottaway Mariane, think Again: National Building EN: Foreing Policy Magazine, Canegie Endowment for iInternational Peace. Consultado en: http:\/www.ceip.org\/gfiles\/publications<\/p>\n<p>\u00a0Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las reformas permiten una participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. El efecto nocivo de los boicoteadores: el profesor Stedman hace \u00e9nfasis en la importancia que pueden tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, \u201clos `saboteadores\u00b4, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente sistema de implementaci\u00f3n.\u201d Esto tiene efectos en dos v\u00edas, una primera frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que transcurre en la implementaci\u00f3n es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros que buscan sacar provecho de las medidas de implementaci\u00f3n, desdibujando su naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilizaci\u00f3n de los acuerdos. Para Stendman, \u201c1) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no s\u00f3lo los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere estrategias de dise\u00f1o institucional y no s\u00f3lo sobre el manejo espec\u00edfico de estos grupos\u201d. S. Stedman y D. Rotchild, The Callenger o strategic coordination: Contaning opposition an susteining implementation of peace Agreements in Civil Wars, International Peace Academ\u00ede, 1-28, citado en: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la dif\u00edcil implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994).P. 25.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es ampliamente reconocida y ha motivado que la comunidad internacional le manifieste al Gobierno colombiano la importancia de actuar con celeridad en la implementaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su comunicado en diciembre de 2016, el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki Moon, manifest\u00f3: \u201cLa ratificaci\u00f3n del Acuerdo constituye un hito importante en el proceso de paz que reafirma las esperanzas de todos los colombianos por un futuro de paz y prosperidad despu\u00e9s de d\u00e9cadas de conflicto. El Secretario General espera que todos los esfuerzos se dirijan r\u00e1pidamente al arduo trabajo de implementaci\u00f3n del acuerdo, con especial \u00e9nfasis en poner fin a la violencia y traer los beneficios de la paz a las regiones y a las comunidades vulnerables m\u00e1s afectadas por el conflicto.\u201d Declaraci\u00f3n del portavoz del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Colombia, Nueva York, 1 de diciembre de 2016. Resaltado fuera del original. Consultada de la p\u00e1gina de internet: \u00a0http:\/\/www.co.undp.org\/content\/colombia\/es\/home\/presscenter\/pressreleases\/2016\/12\/01\/declaraci-n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-de-naciones-unidas-sobre-colombia.html<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2017, el actual Secretario General de las Naciones Unidas ha seguido con atenci\u00f3n el proceso de implementaci\u00f3n, y recientemente se manifest\u00f3 alentando a la continuidad de los esfuerzos en esa tarea. \u00a0\u201cEl Secretario-General considera alentador el progreso realizado en la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz en Colombia, en particular con respecto a la finalizaci\u00f3n de la entrega ayer del primer 30 por ciento de las armas individuales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) a la Misi\u00f3n de Naciones Unidas. El Secretario-General exhorta ambas partes a continuar avanzando hacia mayores progresos en la implementaci\u00f3n de sus respectivos compromisos plasmados en el acuerdo de paz y reitera la disposici\u00f3n de las Naciones Unidas para continuar apoyando el proceso de paz, seg\u00fan sea requerido.\u201d Declaraci\u00f3n del Portavoz del Secretario General sobre Colombia, Nueva York 8 de \u00a0junio de 2017. Resaltado fuera del original. Consultado de: https:\/\/colombia.unmissions.org\/declaraci%C3%B3n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-sobre-colombia-5<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no cabe duda de que la celeridad en las medidas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo es una condici\u00f3n indispensable para lograr la consolidaci\u00f3n de la paz. Todos los factores identificados por la doctrina entran en juego en el caso colombiano y generan riesgos que solo pueden ser superados \u00a0si el Estado act\u00faa de forma \u00e1gil, promoviendo seguridad, confianza y debilitando las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las condiciones necesarias para lograr la paz. Esta celeridad no solo ha sido reconocida por la doctrina y por las instancias internacionales, sino que esta misma Corte ha dado cuenta de ello en sus pronunciamientos. Por lo tanto, exigir una argumentaci\u00f3n sobre la necesidad de acudir a una v\u00eda expedita para proferir las normas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo, es una postura desprovista de sentido, que contradice la jurisprudencia y desconoce la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La integralidad del proceso de paz\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una posible v\u00eda argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la \u201cestricta necesidad\u201d de cada medida en que se haga uso de las competencias del Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de forma separada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se concentra en un solo asunto (como podr\u00eda ser la amnist\u00eda), sino en todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz, incluyendo reformas institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se evita, justamente, la desarticulaci\u00f3n del proceso y el incumplimiento de ciertos aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se desfigure lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso colombiano hace por lo tanto parte del enfoque integral de la justicia transicional, que ha alcanzado un considerable nivel de aceptaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os. En su informe del 2004 sobre el \u201cEstado de Derecho y la Justicia de Transici\u00f3n en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u201d, el Secretario General de las Naciones Unidas describe la justicia de transici\u00f3n como una &#8220;variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n&#8221; (p\u00e1rr. 8). En la introducci\u00f3n del escrito, se\u00f1ala el Secretario: \u201cJusticia, paz y democracia no son objetivos mutuamente excluyentes sino m\u00e1s bien imperativos que se refuerzan uno al otro. Para avanzar hacia la consecuci\u00f3n de los tres objetivos en las fr\u00e1giles situaciones posteriores a los conflictos se requieren una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica, una integraci\u00f3n cuidadosa y una secuencia sensata de las actividades. De nada servir\u00e1 centrarse exclusivamente en una determinada instituci\u00f3n o desestimar a la sociedad civil o a las v\u00edctimas\u201d. Sobre el asunto de la integralidad se\u00f1ala el informe que \u201c23. Nuestra experiencia confirma que un planteamiento poco sistem\u00e1tico del Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n no arrojar\u00e1 resultados satisfactorios en una naci\u00f3n devastada por la guerra y marcada por las atrocidades. Las estrategias relativas al Estado de derecho y a la justicia, para ser eficaces, deben ser cabales y dar participaci\u00f3n a todas las instituciones del sector de la justicia, tanto oficiales como no oficiales, en el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico para el sector, controlado y dirigido desde el pa\u00eds.\u201d. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. 2004. El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, UN\/DOC\/S\/2004\/616.Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2012, \u201cLa justicia transicional implica la articulaci\u00f3n de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales, y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todas las anteriores, tal como ha reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el Relator, la pr\u00e1ctica ha demostrado que las iniciativas aisladas y fragmentarias de procesos de paz, no logran resultados permanentes en la estabilidad de la transici\u00f3n. No basta con la justicia penal. \u201cSi se desarrollan en forma aislada, ni siquiera los procesos m\u00e1s rigurosos de b\u00fasqueda de la verdad son equiparados a justicia, ya que la revelaci\u00f3n de la verdad no satisface plenamente la necesidad de una reparaci\u00f3n adecuada. La justicia no solo obliga a conocer los hechos sino que tambi\u00e9n requiere actuar sobre la verdad descubierta. Del mismo modo, las reparaciones sin enjuiciamiento, la b\u00fasqueda de la verdad o la reforma institucional son f\u00e1cilmente interpretables como intentos de comprar la aquiescencia de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, las medidas de reforma de las instituciones, como la investigaci\u00f3n de antecedentes y depuraci\u00f3n del personal, tambi\u00e9n resultar\u00e1n insuficientes a falta de los dem\u00e1s mecanismos, tanto para hacer frente a las violaciones como para garantizar que no se repitan\u201d. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), Asamblea General. 2012. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. p\u00e1rr. 23<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se han pronunciado 5 de los 7 jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes, firmando en conjunto el voto concurrente del Juez Garc\u00eda Say\u00e1n a la Sentencia sobre las Masacres del Mozote Vs. El Salvador (2012), sostuvieron: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A partir del derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, de la Convenci\u00f3n Americana, se pueden delinear algunos criterios fundamentales en la perspectiva de procesar estas tensiones, que en el fondo es la tensi\u00f3n entre justicia y reconciliaci\u00f3n. 22. Un primer y obvio punto de partida es que la situaci\u00f3n an\u00f3mala y excepcional de un conflicto armado no internacional genera que pueden contarse por millares los nombres de los victimarios y, especialmente, de las v\u00edctimas. Esa situaci\u00f3n excepcional suele demandar mecanismos de respuesta tambi\u00e9n excepcionales. La clave est\u00e1 en construir el ejercicio de ponderaci\u00f3n que procese de la mejor manera esa tensi\u00f3n entre justicia y terminaci\u00f3n del conflicto para lo cual se debe considerar varios componentes, tanto judiciales como no judiciales. Que se orienten, simult\u00e1neamente, en la b\u00fasqueda de la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n. Esto se debe a que las demandas derivadas de masivas violaciones, las respuestas a las secuelas dejadas por el conflicto y la b\u00fasqueda de la paz duradera, demandan de los Estados y la sociedad en su conjunto la aplicaci\u00f3n de medidas concurrentes que permitan el mayor grado de atenci\u00f3n simult\u00e1nea a esos tres derechos. 23. En este contexto, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, deben ser entendidos como interdependientes. Solo la aplicaci\u00f3n integrada de medidas en favor de las v\u00edctimas en todos esos \u00e1mbitos puede conseguir resultados eficaces y concordantes con el ordenamiento interamericano de derechos humanos. As\u00ed, la simple aplicaci\u00f3n de sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y decir la verdad en su conjunto, podr\u00eda convertirse en un proceso burocr\u00e1tico que no satisfaga la pretensi\u00f3n v\u00e1lida de las v\u00edctimas de llegar a la mayor verdad posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz duradera, s\u00f3lo producir\u00eda un aparente alivio en la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero no una transformaci\u00f3n de las condiciones que permiten la recurrencia de las violaciones.\u201d \u00a0Voto concurrente del juez Diego Garc\u00eda-Say\u00e1n sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso masacres del Mozote y lugares aleda\u00f1os vs. El Salvador de 25 de octubre de 2012. Los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez se adhirieron al Voto. Negrillas fuera del texto original.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la fortaleza de un modelo de justicia transicional, est\u00e1 en la capacidad de dar respuesta a m\u00faltiples derechos y objetivos en juego, y ello solo se logra a partir de la integralidad del modelo y de la interdependencia de las diferentes medidas para lograrlo.\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional, la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal tambi\u00e9n se ha alineado con este enfoque al recomendar que \u201cen el caso colombiano, habida cuenta de la magnitud y complejidad del problema por resolver despu\u00e9s de casi cincuenta a\u00f1os de conflicto armado interno, as\u00ed como de la ponderaci\u00f3n necesaria entre los valores de la justicia y la paz, [\u2026] el modelo de justicia posconflicto que deber\u00e1 acompa\u00f1ar eventuales negociaciones futuras entre el Estado y las guerrillas, deber\u00e1 ser un modelo hol\u00edstico que integre, entre otros, dispositivos de castigo, verdad y memoria, reparaci\u00f3n integral y aun, reformas institucionales\u201d. Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal. 2012. Informe final. Diagn\u00f3stico y propuesta de lineamientos de pol\u00edtica criminal para el Estado colombiano. Bogot\u00e1: Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal. P\u00e1rr. 231<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, existe una interrelaci\u00f3n entre los diferentes elementos de la justicia transicional, que son fundamentales para lograr una paz verdadera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si hace imposible denegar pasadas justicias; (ii) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz c\u00edvica mediante el screening de funcionarios y pol\u00edticos que hayan colaborado con el r\u00e9gimen pre-transicional; (iii) la justicia transicional ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si satisface las demandas de retribuci\u00f3n; (iv) la justicia distributiva ser\u00e1 una condici\u00f3n de una paz duradera si determina las causas del conflicto; (v) justicia puede hacer evitar nuevos delitos pero hay que estimar si una paz a largo plazo justifica prolongar el conflicto. Por su parte, existen tambi\u00e9n m\u00faltiples relaciones entre los elementos de la justicia transicional: (i) La justicia sirve a la verdad, pues es un producto de los trabajos ordinarios de la justicia, (ii) La verdad tambi\u00e9n sirve a la justicia identificando a los perpetradores; (iii) la verdad tambi\u00e9n es un instrumento para dar justicia a las v\u00edctimas\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) citando a ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: \u00a0en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 83 y 84; CROCKER, David: El rol de la sociedad \u00a0civil en la elaboraci\u00f3n de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogot\u00e1, 2011, 124.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional adoptado en Colombia. As\u00ed, En la Sentencia C-579 de 2013 sostuvo la Corte: \u201cDentro del dise\u00f1o integral de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jur\u00eddico para la paz, la Ley Estatutaria deber\u00e1 determinar los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la Fiscal\u00eda para fijar, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, los criterios de priorizaci\u00f3n.\u201d Y finalmente concluy\u00f3 \u201c9.1. , la Corte encontr\u00f3 que: si bien la demanda se dirig\u00eda contra la expresiones \u00a0\u201cm\u00e1ximos\u201d, \u201ccometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d y \u201ctodos los\u201d, contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0, estas se encuentran estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual era necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Negrilla fuera del texto original.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-577 de 2014, al evaluar el Acto Legislativo 1 de 2012 sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica de los desmovilizados dijo la Corte: \u201cparte de un proceso que tiene pretensiones de integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas previstas para la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y juzgamiento de los m\u00e1ximos responsables en el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica es un elemento de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco transicional\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, pues el proceso debe ser entendido como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al proceso, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la implementaci\u00f3n del Acuerdo final debe realizarse con urgencia, y por ello fue reformada la Carta con el Acto Legislativo 01 de 2016, exigir un sustento sobre la estricta necesidad del uso de las competencias excepcionales, resulta totalmente redundante e inadecuado. El examen de conexidad de las medidas, con el que se establece la relaci\u00f3n entre el Acuerdo y las normas proferidas no solo resulta pertinente y suficiente, sino que es adem\u00e1s el que mejor se adapta al car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional colombiano.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no estoy de acuerdo con la realizaci\u00f3n de un examen de estricta necesidad a los Decretos Ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-541\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto frente al requisito competencial, de creaci\u00f3n jurisprudencial, denominado \u201cestricta necesidad\u201d, que fue empleado en la sentencia C-541 de 2017, en la cual fue declarado exequible el Decreto Ley 891 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tal como lo he sostenido de manera reiterada ante la Sala Plena Ver, entre otras, Sentencias C-516 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero), C-518 de 2017 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo), C-527 de 2017 (MP. Cristina Pardo) y C-535 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz).\u00a0<\/p>\n<p>, junto con otros Magistrados, no comparto la inclusi\u00f3n ni alcance que, dentro del an\u00e1lisis de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creaci\u00f3n jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a continuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>3. La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedici\u00f3n de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz.\u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayor\u00eda, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, un eje axial de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que este \u00faltimo se encuentra plenamente garantizado, a trav\u00e9s de diversas medidas que s\u00ed fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el l\u00edmite temporal, de 180 d\u00edas para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibici\u00f3n de expedir por esta v\u00eda contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o leyes que decretan impuestos.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 106\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-541\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}