{"id":25178,"date":"2024-06-28T18:28:37","date_gmt":"2024-06-28T18:28:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-542-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:37","slug":"c-542-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-17\/","title":{"rendered":"C-542-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-542\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado esta Corporaci\u00c3\u00b3n, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos m\u00c3\u00adnimos a partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00c3\u00b3n entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas, sin el cumplimiento de esta condici\u00c3\u00b3n el Tribunal no contar\u00c3\u00a1 con los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9rito \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderaci\u00c3\u00b3n entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00c3\u00a1lisis que precede a la admisi\u00c3\u00b3n de una demanda ha llevado a la Corte a decantar una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad (art. 40.6 superior) y el deber que tiene la Corte de resolver con base en razones jur\u00c3\u00addicas aptas para, seg\u00c3\u00ban el caso, mantener, condicionar o invalidar una norma del ordenamiento jur\u00c3\u00addico (art. 241 superior). Al mismo tiempo, la Corporaci\u00c3\u00b3n ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00c3\u00b3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00c3\u00b3n y la raz\u00c3\u00b3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00c3\u00b3sito de llegar a una conclusi\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addicamente v\u00c3\u00a1lida y razonada, a partir de las previsiones del Decreto ley 2067 de 1991 el Tribunal ha solicitado de quien ejerce este tipo de acci\u00c3\u00b3n [p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad] el cumplimiento del deber de expresar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n, y (iii) la raz\u00c3\u00b3n por la cual la Corte es competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a9 exenta del cumplimiento de un m\u00c3\u00adnimo de requisitos (art. 2\u00c2\u00ba, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional: \u00e2\u20ac\u0153La acusaci\u00c3\u00b3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00c3\u00b3n acusada (cierta). Adem\u00c3\u00a1s el actor debe mostrar c\u00c3\u00b3mo la disposici\u00c3\u00b3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00c3\u00b3n debe no s\u00c3\u00b3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00c3\u00adnima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de competencia de control oficioso de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporaci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00c3\u00b3n de un asunto una vez se presente la acusaci\u00c3\u00b3n en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeci\u00c3\u00b3n a excesivo formalismo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00c3\u00bablica e informal \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 40.6 de la Constituci\u00c3\u00b3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00c3\u00b3n, ejercicio y control del poder pol\u00c3\u00adtico. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones p\u00c3\u00bablicas en defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n. Ello permite caracterizar la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00c3\u00bablica e informal, que abandona los excesivos formalismos t\u00c3\u00a9cnicos o rigorismos procesales en orden a beneficiar a la ciudadan\u00c3\u00ada y el inter\u00c3\u00a9s general, siempre que sea posible avizorar una exposici\u00c3\u00b3n adecuada del concepto de la violaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de exigencias de especificidad y suficiencia de razones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la demanda formulada contra el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014, la Corte encuentra que no se present\u00c3\u00b3 adecuadamente el concepto de violaci\u00c3\u00b3n acorde con las exigencias fijadas por este Tribunal, puntualmente en torno a los requisitos de especificidad y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de atender posici\u00c3\u00b3n de ciudadano que alcanza a generar en el juez constitucional al menos una m\u00c3\u00adnima duda sobre pertinencia de su solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era necesario que el actor expusiera los elementos de juicio suficientes que despertaran una duda m\u00c3\u00adnima de inconstitucionalidad para habilitar el examen de constitucionalidad. La exposici\u00c3\u00b3n de argumentos debe estar dirigida a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad que le asiste a todo precepto legal. Ello no se cumpli\u00c3\u00b3 en la demanda formulada al no exponerse la argumentaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica requerida que permitiera proferir una decisi\u00c3\u00b3n sustancial. As\u00c3\u00ad en la sentencia C-107 de 2013 se dispuso que al resolver demandas de inconstitucionalidad contra normas sancionatorias por la supuesta violaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad resulta insuficiente evidenciar un problema de indeterminaci\u00c3\u00b3n derivado de la ambig\u00c3\u00bcedad, vaguedad o textura abierta del precepto, toda vez que es indispensable demostrar por qu\u00c3\u00a9 se trata de una indeterminaci\u00c3\u00b3n insuperable o por qu\u00c3\u00a9 el sentido de la misma ni siquiera es factible determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11777 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Sa\u00c3\u00bal Sierra Ni\u00c3\u00b1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c3\u0081N HUMBERTO ESCRUCER\u00c3\u008dA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00c3\u00a1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00c3\u00adculo 241-4 de la Constituci\u00c3\u00b3n, el ciudadano Carlos Sa\u00c3\u00bal Sierra Ni\u00c3\u00b1o demand\u00c3\u00b3 parcialmente el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014, que estableci\u00c3\u00b3 los deberes de los afiliados a las c\u00c3\u00a1maras de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante auto de diecis\u00c3\u00a9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00c3\u00b3 la demanda por no haberse cumplido los requisitos contemplados en el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991, puntualmente el de la especificidad. En virtud de lo anterior, se concedi\u00c3\u00b3 el t\u00c3\u00a9rmino de tres (3) d\u00c3\u00adas, contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n del auto inadmisorio, para que procediera a corregir la demanda en los t\u00c3\u00a9rminos all\u00c3\u00ad se\u00c3\u00b1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El veintitr\u00c3\u00a9s (23) de noviembre dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), el actor present\u00c3\u00b3 escrito de correcci\u00c3\u00b3n, argumentando que la disposici\u00c3\u00b3n acusada vulnera la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el principio de legalidad y el debido proceso por cuanto la posibilidad de que se pierda la calidad de afiliado a una c\u00c3\u00a1mara de comercio, por el simple hecho de actuar en contra de las buenas costumbres y la moral crea un grado de discrecionalidad muy alto para el comit\u00c3\u00a9 disciplinario que tomar\u00c3\u00ada la decisi\u00c3\u00b3n con base en sus propias creencias y postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites previstos en el art\u00c3\u00adculo 242 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se resalta el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153LEY 1727 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 11)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00c3\u00b3digo de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las C\u00c3\u00a1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 16. Deberes de los afiliados: Los afiliados a las C\u00c3\u00a1maras de Comercio deber\u00c3\u00a1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir con el reglamento interno aprobado por la C\u00c3\u00a1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pagar oportunamente la cuota de afiliaci\u00c3\u00b3n o su renovaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Denunciar cualquier hecho que afecte a la C\u00c3\u00a1mara de Comercio o que atente contra sus procesos electorales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El demandante considera que el numeral impugnado vulnera el Pre\u00c3\u00a1mbulo y los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 6\u00c2\u00ba, 16 y 29 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00c3\u00b1ala que la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d infringe abiertamente el Pre\u00c3\u00a1mbulo de la Carta Pol\u00c3\u00adtica porque no describe de manera precisa cu\u00c3\u00a1les son las conductas que al ser realizadas por el afiliado a la c\u00c3\u00a1mara de comercio atentar\u00c3\u00adan contra la moral y las buenas costumbres, por lo que considera que la norma es vaga y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En su concepto, el numeral 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 16 de la ley 1727 del 2014 tambi\u00c3\u00a9n vulnera los derechos a la dignidad humana, y libre desarrollo de la personalidad, contenidos en los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 6\u00c2\u00ba y 16 de la C. Pol., toda vez que una prohibici\u00c3\u00b3n relacionada con la moral y las buenas costumbres excede la potestad sancionadora del Estado. Para el actor la indeterminaci\u00c3\u00b3n de la conducta y la clase de regulaci\u00c3\u00b3n que persigue invade \u00c3\u00a1mbitos personales, pone en riesgo de una manera desproporcionada los derechos y valores constitucionales, as\u00c3\u00ad como uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, el encaminado a hacer compatibles distintos proyectos de vida sin discriminaci\u00c3\u00b3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese sentido, sostiene que la dignidad humana comporta un significado filos\u00c3\u00b3fico seg\u00c3\u00ban el cual todas las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en sociedad, sin discriminaciones de raza, sexo, religi\u00c3\u00b3n, inclinaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica o econ\u00c3\u00b3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Indica sobre este punto que la norma va en contra del principio de dignidad en su postulado de vivir como se quiere y el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, dado que para ser afiliado se debe actuar conforme a la moral y las buenas costumbres preestablecida por el ente, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6so pena de incurrir en una causal de p\u00c3\u00a9rdida de la calidad de afiliado lo cual est\u00c3\u00a1 \u00a0en contra de toda la jurisprudencia y la doctrina sobre el derecho de las personas de crear su propio plan de vida y seguir sus ideales sin interferencia del mundo exterior, lo cual violenta los principios y valores fundamentales contemplados en la Carta Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otro lado precisa que imponer a los afiliados de las c\u00c3\u00a1maras de comercio el deber de actuar conforme a una moral social es discriminatorio porque ser\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153simplemente una moral de las mayor\u00c3\u00adas\u00e2\u20ac\u009d, y subraya que dicho concepto de moral es vago y ambiguo, tal como lo determin\u00c3\u00b3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-350 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Igualmente sostiene que la norma acusada desconoce el principio de legalidad al establecer como causal para perder la condici\u00c3\u00b3n de afiliado a una c\u00c3\u00a1mara de comercio actuar contra la moral y las buenas costumbres, dado que la indeterminaci\u00c3\u00b3n de dichos conceptos vulnera el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba Superior que establece que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00c3\u00b3n y las leyes, sin incluir las buenas costumbres y la moral, desconociendo de este modo el principio de legalidad2. Agrega que dichos conceptos son subjetivos y dependen de la cultura a la cual se pertenece, por lo que recae en cada quien definir qu\u00c3\u00a9 es lo moral, lo bueno y lo malo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente, insiste en que la p\u00c3\u00a9rdida de la calidad de afiliado por el simple hecho de actuar en contra de la moral y las buenas costumbres crea un grado de discrecionalidad muy amplio, en donde se podr\u00c3\u00ada perder la condici\u00c3\u00b3n de afiliado a una c\u00c3\u00a1mara de comercio a partir de un concepto vago e indeterminado que puede partir de interpretaciones subjetivas para determinar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Superintendencia de Industria y Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) Jazm\u00c3\u00adn Roc\u00c3\u00ado Soacha Pedraza, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En primer lugar, indic\u00c3\u00b3 que las c\u00c3\u00a1maras de comercio son instituciones que derivan su existencia de una autorizaci\u00c3\u00b3n legal conferida al Gobierno para crearlas, de naturaleza corporativa, gremial, privada y sin \u00c3\u00a1nimo de lucro, integradas por los comerciantes inscritos en el respectivo registro mercantil, a quienes en virtud del esquema de descentralizaci\u00c3\u00b3n por colaboraci\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 209 de la C.Pol., les han sido atribuido funciones directamente por la ley, sujet\u00c3\u00a1ndose a los postulados y reglas de derecho p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De otro lado, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que dentro de las funciones establecidas en el Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la SIC el control y vigilancia de las c\u00c3\u00a1maras de comercio, sus federaciones confederaciones, por lo que estima se encuentra facultada para decretar, previa investigaci\u00c3\u00b3n, la suspensi\u00c3\u00b3n o cierre de las c\u00c3\u00a1maras, imponer multas, aprobar su reglamento interno, y vigilar las elecciones de sus juntas directivas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con posterioridad argument\u00c3\u00b3 que como las c\u00c3\u00a1maras de comercio son instituciones creadas con la finalidad de contribuir al desarrollo econ\u00c3\u00b3mico, empresarial y social de las regiones, en la Ley 1727 de 2014 se busca velar porque sus juntas directivas est\u00c3\u00a9n conformadas por empresarios que cumplan con unos requisitos m\u00c3\u00adnimos que permita el desarrollo de estas instituciones y por ende, del pa\u00c3\u00ads.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sobre este punto, cit\u00c3\u00b3 lo que se estableci\u00c3\u00b3 en la Gacetas del Senado No. 202 y 260 de 2014 en el cual se advirti\u00c3\u00b3 que el objeto de la ley era el de \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6contrarrestar hacia el futuro las dificultades e irregularidades que en repetidas ocasiones (y con mayor ocurrencia en los \u00c3\u00baltimos a\u00c3\u00b1os) se han presentado en el desarrollo de las elecciones de los miembros de las juntas directivas de las c\u00c3\u00a1maras de comercio, as\u00c3\u00ad como fortalecer los distintos escenarios de gobernabilidad de los entes camerales, pilar del desarrollo regional\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De otra parte, explic\u00c3\u00b3 que la Ley 1727 de 2014 implement\u00c3\u00b3 lo siguiente: (i) la definici\u00c3\u00b3n de los tipos de miembros de las juntas directivas, haciendo una clara diferenciaci\u00c3\u00b3n entre los afiliados elegidos y los designados directamente por el Gobierno; (ii) el n\u00c3\u00bamero de miembros de las juntas directivas se\u00c3\u00b1alando los par\u00c3\u00a1metros para establecer dicha conformaci\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban el n\u00c3\u00bamero de afiliados a la c\u00c3\u00a1mara respectiva, la importancia del ente cameral, y su determinaci\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban el Gobierno estableciendo un rango de 6 a 12 miembros; (iii) la definici\u00c3\u00b3n del quor\u00c3\u00bam deliberatorio y decisorio cualificado de la junta directiva; (iv) el per\u00c3\u00adodo de permanencia en que puede durar un miembro de la junta directiva de la c\u00c3\u00a1mara de comercio4; y (v) las bases para estructurar la responsabilidad de los miembros de las juntas directivas estableciendo una obligaci\u00c3\u00b3n solidaria e inmediata frente a los da\u00c3\u00b1os causados en las c\u00c3\u00a1maras por cualquiera de sus miembros, instaurando un l\u00c3\u00admite para el pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con relaci\u00c3\u00b3n a la demanda afirm\u00c3\u00b3 que si bien es cierto los conceptos de \u00e2\u20ac\u0153moral y buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d son indeterminados, tambi\u00c3\u00a9n lo es que dicha ambig\u00c3\u00bcedad no se traduce en la inexequibilidad de la norma, o que el uso de estos t\u00c3\u00a9rminos implique una prohibici\u00c3\u00b3n taxativa para que el legislador los pueda incorporar en un texto normativo. En efecto, expuso que la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que los conceptos indeterminados son en principio inconstitucionales, en lo que se refiere a la protecci\u00c3\u00b3n de minor\u00c3\u00adas6, pero que tal interpretaci\u00c3\u00b3n no debe d\u00c3\u00a1rsele un alcance ilimitado, puesto que no necesariamente la utilizaci\u00c3\u00b3n de dichos conceptos conlleva al desconocimiento de derechos fundamentales, ya que estos pueden ser determinados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Inform\u00c3\u00b3 sobre este punto que aunque el concepto de \u00e2\u20ac\u0153moral y buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d no es determinado puede llegar a ser determinable como se estableci\u00c3\u00b3 en la sentencia C-530 de 2003 que dispuso que dichas categor\u00c3\u00adas conceptuales pueden ser superables en forma razonable, es decir, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00c3\u00a9cnicos, l\u00c3\u00b3gicos, emp\u00c3\u00adricos, o de otra \u00c3\u00adndole, que permitan prever, con suficiente precisi\u00c3\u00b3n, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. De otra parte, observ\u00c3\u00b3 que la norma demandada debe ser interpretada de manera integral, pues lo que busca es regular la administraci\u00c3\u00b3n y direcci\u00c3\u00b3n de las c\u00c3\u00a1maras de comercio con el fin de prevenir el ejercicio de pr\u00c3\u00a1cticas indebidas por parte de los comerciantes inscritos en el registro mercantil. En relaci\u00c3\u00b3n con este punto indic\u00c3\u00b3 que los afiliados a dichas corporaciones deben actuar conforme a la buena fe, lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto, y que dichos comportamientos resultan fundamentales para la estabilidad y el afianzamiento de dichas entidades, ya que los afiliados al ser los administradores deben actuar de forma correcta, sin dilaciones ni maniobras que atenten contra el inter\u00c3\u00a9s general. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por otro lado, cit\u00c3\u00b3 la sentencia C-224 de 1994 que al realizar el control de constitucionalidad del art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 153 de 1887, estableci\u00c3\u00b3 la exequibilidad de esta norma que dice que \u00e2\u20ac\u0153la\u00a0costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislaci\u00c3\u00b3n positiva\u00e2\u20ac\u009d. Relat\u00c3\u00b3 que en esta decisi\u00c3\u00b3n no solo se estableci\u00c3\u00b3 la exequibilidad de la mencionada disposici\u00c3\u00b3n, sino que adem\u00c3\u00a1s se hizo un recuento de algunas normas en las que \u00e2\u20ac\u0153moral\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d se encuentran presentes para de este modo declarar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Con posterioridad indic\u00c3\u00b3 que el concepto de moral y buenas costumbres contenido en la norma \u00e2\u20ac\u0153debe aterrizarse\u00e2\u20ac\u009d teniendo en cuenta el contexto social, y que en el caso de disenso debe abordarse su an\u00c3\u00a1lisis desde la \u00c3\u00b3ptica de las buenas costumbres comerciales y no como lo pretende el accionante partir de normas generales que podr\u00c3\u00adan propugnar por la discriminaci\u00c3\u00b3n en raz\u00c3\u00b3n de creencias, raza, origen pol\u00c3\u00adtico, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En este sentido explic\u00c3\u00b3 que las definiciones de moral y buenas costumbres, seg\u00c3\u00ban la Real Academia de la Lengua Espa\u00c3\u00b1ola (en adelante RAE) la define como un adjetivo \u00e2\u20ac\u0153Relativo a las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relaci\u00c3\u00b3n con el bien o mal y en funci\u00c3\u00b3n de su vida individual y, sobre todo colectiva\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Igualmente sostuvo que la Ley 1727 de 2014 tiene como prop\u00c3\u00b3sito fijar lineamientos para el fortalecimiento y la gobernabilidad de las entidades camerales, y que se debe diferenciar entre los requisitos habilitantes para \u00a0que los comerciantes hagan parte de las c\u00c3\u00a1maras de comercio, y los deberes de los afiliados, es decir, de los comerciantes que habiendo cumplido con dichos requisitos para afiliarse se les exige un comportamiento acorde a su calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Con base en esta diferenciaci\u00c3\u00b3n asever\u00c3\u00b3 que una vez el comerciante se haya afiliado a la c\u00c3\u00a1mara de comercio respectiva se le debe exigir actuar conforme a la moral y las buenas costumbres, t\u00c3\u00a9rminos que resultan determinables a la luz del contexto en que se promulg\u00c3\u00b3 la norma, pues es claro que los afiliados, al ser administradores de dichos entes, deben actuar de forma correcta, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6sin dilaciones, ni maniobras que atenten contra el inter\u00c3\u00a9s general\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Igualmente se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la raz\u00c3\u00b3n principal por la cual se motiv\u00c3\u00b3 la promulgaci\u00c3\u00b3n de la Ley 1727 de 2014, obedec\u00c3\u00ada a eventos en los cuales se demostr\u00c3\u00b3 el despliegue de conductas fraudulentas de afiliados en las que se inclu\u00c3\u00adan el registro de sociedades de papel, con el \u00c3\u00banico prop\u00c3\u00b3sito de obtener una ventaja electoral y poder decisorio en las juntas directivas de las c\u00c3\u00a1maras, conductas que claramente rayan con las buenas costumbres y la moral que se exige a un comerciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Finaliz\u00c3\u00b3 diciendo que las buenas costumbres en el comercio hacen referencia a los usos comerciales honestos, que se encuentran enmarcados dentro de principios morales y \u00c3\u00a9ticos; y que bajo ninguna circunstancia se encuentran dirigidos a la desigualdad, sino que por el contrario que ello propende por la estabilizaci\u00c3\u00b3n del ordenamiento jur\u00c3\u00addico y el respeto por las normas y los derechos de los comerciantes, que busca no solo garantizar los derechos de los dem\u00c3\u00a1s comerciantes, sino adem\u00c3\u00a1s, mantener la legalidad y legitimidad de las mismas. En este sentido, concluy\u00c3\u00b3 que el concepto de \u00e2\u20ac\u0153moral y buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d es un concepto jur\u00c3\u00addico indeterminado que no resulta contrario a la Constituci\u00c3\u00b3n al contextualizarse dicha norma en las disposiciones del C\u00c3\u00b3digo de Comercio, la realidad social y la institucionalidad de las c\u00c3\u00a1maras de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- C\u00c3\u00a1mara de Comercio de Bogot\u00c3\u00a1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado general para asuntos judiciales y administrativos de la C\u00c3\u00a1mara de Comercio de Bogot\u00c3\u00a1 Gustavo Andr\u00c3\u00a9s Piedrahita solicit\u00c3\u00b3 que se declare exequible el numeral acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego cit\u00c3\u00b3 apartes de la sentencia C-371 de 2002, en donde se dice que la indeterminaci\u00c3\u00b3n del concepto jur\u00c3\u00addico no significa que no pueda ser precisado al momento de aplicarse en concreto, y que en todo caso cuando una autoridad judicial debe interpretar estos conceptos, no pueden en ning\u00c3\u00ban caso restringir de manera injustificada derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, explic\u00c3\u00b3 que el principio de tipicidad no implica una descripci\u00c3\u00b3n detallada y clara de la conducta calificada como inmoral o violatoria de las buenas costumbres, toda vez que, sin desconocer el derecho de defensa y el debido proceso, quien tenga la facultad, en este caso el respectivo comit\u00c3\u00a9 de afiliaci\u00c3\u00b3n, evaluar\u00c3\u00a1 la situaci\u00c3\u00b3n particular atendiendo a las prescripciones del ordenamiento jur\u00c3\u00addico, sin que esto implique desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad \u00a0o diversidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con posterioridad mencion\u00c3\u00b3 la sentencia C-931 de 2014 en donde se explic\u00c3\u00b3 que, la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153inmoral o\u00e2\u20ac\u009d demandada no habilita al empleador para que pueda aplicar esta causal de terminaci\u00c3\u00b3n del contrato de trabajo por justa causa de manera arbitraria ni con base en juicios subjetivos sobre la conducta del trabajador en el plano \u00c3\u00a9tico o religioso, sino que atiende al concepto de \u00e2\u20ac\u0153moral social\u00e2\u20ac\u009d, que son los principios y valores aceptados por la generalidad de los individuos7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con posterioridad indic\u00c3\u00b3 que la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0de la disposici\u00c3\u00b3n acusada traer\u00c3\u00ada graves perjuicios para las c\u00c3\u00a1maras de comercio, ya que desconocer el deber de los afiliados de actuar conforme a la moral y las buenas costumbres imposibilita al comit\u00c3\u00a9 de afiliaci\u00c3\u00b3n para excluir a quienes, \u00e2\u20ac\u0153si bien no se encuentran incursos en listas restrictivas por lavados de activos, financiaci\u00c3\u00b3n del terrorismo, responsabilidad fiscal o delitos dolosos no precisamente por ser inocentes \u00e2\u20ac\u201cbien porque confesaron o es de p\u00c3\u00bablico conocimiento-, sino porque las respectivas investigaciones terminaron por defectos formales\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que lo anterior dar\u00c3\u00ada lugar a la grave consecuencia de que quienes realicen conductas contrarias a la moral y las buenas costumbres podr\u00c3\u00a1n mantener la calidad de afiliados, y estar\u00c3\u00adan facultados, adem\u00c3\u00a1s, para ser parte de las juntas directivas de las entidades camerales, que como bien se sabe, son el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Confederaci\u00c3\u00b3n Colombiana de C\u00c3\u00a1maras de Comercio (Confec\u00c3\u00a1maras)8 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El presidente de la Confederaci\u00c3\u00b3n de C\u00c3\u00a1maras de Comercio -Confec\u00c3\u00a1maras- Juli\u00c3\u00a1n Dom\u00c3\u00adnguez Rivera, solicit\u00c3\u00b3 que se declare exequible el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En una primera parte de la intervenci\u00c3\u00b3n explic\u00c3\u00b3 los antecedentes de la Ley 1727 de 2014 y el rol de los afiliados en las c\u00c3\u00a1maras de comercio. \u00a0Afirma que de conformidad con la Ley 1727 de 2014, las entidades camerales son administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que ostentan la calidad de afiliados, junto con los representantes designados por el Gobierno, siempre que unos y otros cumplan a cabalidad los requisitos previstos en la norma para garantizar la idoneidad y honorabilidad que exige el ejercicio de esa dignidad. Lo anterior, argument\u00c3\u00b3, se produjo con el fin de fortalecer la gobernabilidad de las 57 c\u00c3\u00a1maras de comercio que operan en el pa\u00c3\u00ads, atendiendo los principios de buena fe, lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00c3\u00a1tica en reconocer que la moral y las buenas costumbres son conceptos universalmente admitidos, los cuales han hecho parte de las constituciones promulgadas a lo largo de la historia, raz\u00c3\u00b3n por la cual esos conceptos no pueden descalificarse como algo que queda al criterio subjetivo de quien aplica el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cit\u00c3\u00b3 varios ejemplos donde la Constituci\u00c3\u00b3n hace referencia a la moral, dentro de los que se destacan los art\u00c3\u00adculos: 34 que incorpor\u00c3\u00b3 el concepto de \u00e2\u20ac\u0153moral social\u00e2\u20ac\u009d; el 44 que establece la \u00e2\u20ac\u0153violencia moral\u00e2\u20ac\u009d; el 67 que dispone una \u00e2\u20ac\u0153mejor formaci\u00c3\u00b3n moral\u00e2\u20ac\u009d, el art\u00c3\u00adculo 88 que prev\u00c3\u00a9 entre los derechos colectivos a proteger mediante las acciones populares la \u00e2\u20ac\u0153moralidad administrativa\u00e2\u20ac\u009d, el art\u00c3\u00adculo 182 que alude a conflictos de intereses de los congresistas por \u00e2\u20ac\u0153situaciones de car\u00c3\u00a1cter moral\u00e2\u20ac\u009d y, el art\u00c3\u00adculo 209 que consagr\u00c3\u00b3 a \u00e2\u20ac\u0153la moralidad\u00e2\u20ac\u009d como uno de sus principios rectores, predicable no s\u00c3\u00b3lo de la administraci\u00c3\u00b3n, sino tambi\u00c3\u00a9n de sus funcionarios, y entes descentralizados9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Relat\u00c3\u00b3 que la Corte ha sostenido que la moral no corresponde al fuero interno de los sujetos, sino a su relaci\u00c3\u00b3n con el ordenamiento jur\u00c3\u00addico a partir del cual se espera de los asociados una serie de comportamientos \u00c3\u00b3ptimos y honestos10, que no tienen una connotaci\u00c3\u00b3n subjetiva, sino que se trata de un tema propio de la moral media o moral social que contiene la Constituci\u00c3\u00b3n, y que impl\u00c3\u00adcitamente integra un cat\u00c3\u00a1logo de buenas costumbres de la administraci\u00c3\u00b3n y de una moral de sus funcionarios, reconoci\u00c3\u00a9ndolos como tipos abiertos propios del derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Precis\u00c3\u00b3 que el requisito impuesto en el numeral demandado hace referencia a la moralidad y a las buenas costumbres dentro de un \u00c3\u00a1mbito mercantil, al tratarse de una ley que propende el id\u00c3\u00b3neo desempe\u00c3\u00b1o de los comerciantes que tienen la calidad de afiliados, quienes tienen vocaci\u00c3\u00b3n de gobernabilidad, que deben en todo caso actuar con probidad, imparcialidad, decoro y dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Igualmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la Corte ha abordado el an\u00c3\u00a1lisis de varios conceptos jur\u00c3\u00addicos indeterminados, entre los cuales se encuentra el de \u00e2\u20ac\u0153moral y buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d, en donde ha dispuesto que la aplicaci\u00c3\u00b3n de ambos conceptos no implican la inconstitucionalidad de los mismos, ni el ejercicio arbitrario de tal prerrogativa,\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6pues siempre existen l\u00c3\u00admites relacionados con el respeto del derecho de los dem\u00c3\u00a1s, la no afectaci\u00c3\u00b3n del ordenamiento jur\u00c3\u00addico y la protecci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s general\u00e2\u20ac\u009d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En cuanto a la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del debido proceso sostuvo que no se configura porque el cargo de inconstitucionalidad en tanto las exposiciones del demandante no corresponde al objetivo de la norma cuestionada, sino a evaluaciones personales de la aplicaci\u00c3\u00b3n de la misma ajenas al \u00c3\u00a1mbito de la constitucionalidad, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) toda vez que la disposici\u00c3\u00b3n demandada no viola el derecho al debido proceso aplicable a este tipo de actuaciones, teniendo en cuenta que el art\u00c3\u00adculo 19 de la Ley 1727 de 2014 contempla la posibilidad de realizar el tr\u00c3\u00a1mite de impugnaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n de la desafiliaci\u00c3\u00b3n ante la Superintendencia de Industria y Comercio como ente que por delegaci\u00c3\u00b3n legal ejerce \u00a0control y vigilancia de las C\u00c3\u00a1maras de Comercio\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sobre este cargo explic\u00c3\u00b3 que, en todo caso, la norma acusada no presenta violaci\u00c3\u00b3n al debido proceso, dado que el afectado con la decisi\u00c3\u00b3n de desafiliaci\u00c3\u00b3n cuenta con una segunda instancia ante la SIC, como entidad administrativa encargada de ejercer las funciones de inspecci\u00c3\u00b3n y vigilancia de los entes camerales, garantizando as\u00c3\u00ad la imparcialidad de la decisi\u00c3\u00b3n y la posibilidad de su revisi\u00c3\u00b3n, siendo las condiciones para establecer la existencia del debido proceso12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Concluy\u00c3\u00b3 diciendo que los t\u00c3\u00a9rminos \u00e2\u20ac\u0153moral y buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d, no son conceptos indeterminados e imprecisos como los expresa el actor, pues ambos se erigen en el marco de un par\u00c3\u00a1metro v\u00c3\u00a1lido empleado con frecuencia por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico y aceptado en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso lo que persigue el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014 es procurar que el afiliado a una c\u00c3\u00a1mara de comercio se abstenga de realizar acciones u omisiones por fuera del l\u00c3\u00admite de la moral y las buenas costumbres en el ejercicio de su actividad mercantil, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) previendo con ello, el ejercicio abusivo de su calidad, m\u00c3\u00a1xime cuando cumple un rol determinante en la conformaci\u00c3\u00b3n del m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de los entes Camerales\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Universidad Santo Tom\u00c3\u00a1s de Bogot\u00c3\u00a113 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El asesor del Consultorio Jur\u00c3\u00addico Internacional de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tom\u00c3\u00a1s, Carlos Rodr\u00c3\u00adguez Mej\u00c3\u00ada, solicit\u00c3\u00b3 que se declare la constitucionalidad del numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primer lugar, hizo referencia a la naturaleza jur\u00c3\u00addica de las c\u00c3\u00a1maras de comercio indicando que en la sentencia C-144 de 1993 se estableci\u00c3\u00b3 que aunque estas entidades son privadas, est\u00c3\u00a1n autorizadas por la ley para cumplir funciones p\u00c3\u00bablicas, en la concepci\u00c3\u00b3n moderna de la descentralizaci\u00c3\u00b3n por colaboraci\u00c3\u00b3n que admite la participaci\u00c3\u00b3n de los particulares en el desarrollo de funciones p\u00c3\u00bablicas, con miras a lograr diferentes cometidos de inter\u00c3\u00a9s p\u00c3\u00bablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en esta sentencia se explica que las c\u00c3\u00a1maras de comercio se han encargado del ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en \u00c3\u00a9l, y est\u00c3\u00a1n integradas por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese sentido, consider\u00c3\u00b3 que el concepto de moral y buenas costumbres hace referencia no a una moral individual sino social, la cual se encuentra debidamente justificada por la jurisprudencia Constitucional, cuando ha analizado el concepto de \u00e2\u20ac\u0153moralidad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d16 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos17, cuando trata los conceptos de \u00e2\u20ac\u0153orden p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153bien com\u00c3\u00ban\u00e2\u20ac\u009d, en donde se ha dispuesto que se tiene que realizar un test estricto de proporcionalidad que se ajuste a la moralidad social o a las \u00e2\u20ac\u0153justas exigencias de una sociedad democr\u00c3\u00a1tica\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finaliz\u00c3\u00b3 explicando que la norma impugnada no es vaga e imprecisa, toda vez que el concepto de moral y buenas costumbres hace referencia a una moral social o p\u00c3\u00bablica, en una sociedad democr\u00c3\u00a1tica, la cual se encuentra debidamente justificada por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como una restricci\u00c3\u00b3n impuesta a los comerciantes afiliados de manera voluntaria a las c\u00c3\u00a1maras de comercio que atiende a la necesidad de dar cumplimiento a los fines constitucionales y a los valores democr\u00c3\u00a1ticos enmarcados dentro del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio P\u00c3\u00bablico solicit\u00c3\u00b3 que se declare inexequible el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014. De manera introductoria expuso que la Corte en diferentes ocasiones se ha pronunciado en relaci\u00c3\u00b3n con normas acusadas que contienen expresiones vagas o ambiguas que pueden generar la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de las personas, para lo cual hizo referencia a las sentencias C-431 de 2004, C-570 de 2004 y C-350 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Precis\u00c3\u00b3 que el deber de los afiliados a las c\u00c3\u00a1maras de comercio de \u00e2\u20ac\u0153actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d, plantea la dificultad de darle un contenido claro a esas expresiones, gener\u00c3\u00a1ndose una potencial amenaza a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que el afiliado podr\u00c3\u00a1 perder su condici\u00c3\u00b3n por desarrollar conductas que pueden ser expresi\u00c3\u00b3n de la autonom\u00c3\u00ada y esfera \u00c3\u00adntima, o de sus convicciones religiosas o creencias, las cuales ser\u00c3\u00a1n calificadas con base en el criterio subjetivo que se tenga sobre lo que es moral y las buenas costumbres, y que no est\u00c3\u00a1n conectadas con la funci\u00c3\u00b3n de dichos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que de acuerdo al diccionario de la RAE, la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153moral\u00e2\u20ac\u009d puede dar lugar a m\u00c3\u00baltiples significados como: 1. Perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia; 2. Que no pertenece al campo de los sentidos, por ser la apreciaci\u00c3\u00b3n del entendimiento o de la conciencia; 3. Que no concierne al orden jur\u00c3\u00addico, sino al fuero interno o al respeto humano; 4. Ciencia que trata del bien en general, y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia; 5. Conjunto de facultades del esp\u00c3\u00adritu, por contraposici\u00c3\u00b3n a lo f\u00c3\u00adsico; 6. \u00c3\u0081nimos, arrestos; 7. Estado de \u00c3\u00a1nimo, individual o colectivo; 8. En relaci\u00c3\u00b3n a las tropas, o en el deporte, esp\u00c3\u00adritu, o confianza en la victoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Concluy\u00c3\u00b3 afirmando que el hecho de actuar de conformidad con \u00e2\u20ac\u0153la moral\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153las buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d como un deber en materia comercial, respecto de lo cual ser\u00c3\u00a1 evaluada la conducta de un afiliado por un comit\u00c3\u00a9 de afiliaci\u00c3\u00b3n de las c\u00c3\u00a1maras de comercio18, vulnera la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, y por ende, debe ser declarado inexequible, dado que dichos conceptos generan un panorama demasiado amplio e indeterminado que puede implicar que las decisiones que adopten a ese respecto, se alejen del fin con que se cre\u00c3\u00b3 la ley de la que hacen parte las expresiones acusadas, como es el de \u00e2\u20ac\u0153contrarrestar las irregularidades que se han presentado en el desarrollo de las elecciones de las juntas directivas de las c\u00c3\u00a1maras de comercio\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00c3\u00bablica -art\u00c3\u00adculo 241.4 superior-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00c3\u00b3n, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos m\u00c3\u00adnimos a partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00c3\u00b3n entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas, sin el cumplimiento de esta condici\u00c3\u00b3n el Tribunal no contar\u00c3\u00a1 con los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9rito19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00c3\u00a1lisis que precede a la admisi\u00c3\u00b3n de una demanda ha llevado a la Corte a decantar una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad (art. 40.6 superior) y el deber que tiene la Corte de resolver con base en razones jur\u00c3\u00addicas aptas para, seg\u00c3\u00ban el caso, mantener, condicionar o invalidar una norma del ordenamiento jur\u00c3\u00addico (art. 241 superior). Al mismo tiempo, la Corporaci\u00c3\u00b3n ha ponderado entre el principio pro actione20 y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado sobre la materia, pero se requiere que exponga en forma clara y razonada los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00c3\u00b3sito de llegar a una conclusi\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addicamente v\u00c3\u00a1lida y razonada, a partir de las previsiones del Decreto ley 2067 de 1991 el Tribunal ha solicitado21 de quien ejerce este tipo de acci\u00c3\u00b3n el cumplimiento del deber de expresar: (i) el objeto demandado, \u00a0(ii) el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n, \u00a0y (iii) la raz\u00c3\u00b3n por la cual la Corte es competente22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1 exenta del cumplimiento de un m\u00c3\u00adnimo de requisitos (art. 2\u00c2\u00ba, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional23: \u00e2\u20ac\u0153La acusaci\u00c3\u00b3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00c3\u00b3n acusada (cierta). Adem\u00c3\u00a1s el actor debe mostrar c\u00c3\u00b3mo la disposici\u00c3\u00b3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00c3\u00b3n debe no s\u00c3\u00b3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00c3\u00adnima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]\u00e2\u20ac\u009d24. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ello a pesar de que la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci\u00c3\u00b3n expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervenci\u00c3\u00b3n ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00c3\u00adan llevar a una decisi\u00c3\u00b3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada constitucional26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 40.6 de la Constituci\u00c3\u00b3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00c3\u00b3n, ejercicio y control del poder pol\u00c3\u00adtico. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones p\u00c3\u00bablicas en defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n. Ello permite caracterizar la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00c3\u00bablica e informal, que abandona los excesivos formalismos t\u00c3\u00a9cnicos o rigorismos procesales en orden a beneficiar a la ciudadan\u00c3\u00ada y el inter\u00c3\u00a9s general, siempre que sea posible avizorar una exposici\u00c3\u00b3n adecuada del concepto de la violaci\u00c3\u00b3n27. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Analizada la demanda formulada contra el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014, la Corte encuentra que no se present\u00c3\u00b3 adecuadamente el concepto de violaci\u00c3\u00b3n acorde con las exigencias fijadas por este Tribunal, puntualmente en torno a los requisitos de especificidad y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En efecto, para el accionante la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres\u00e2\u20ac\u009d desconoce el pre\u00c3\u00a1mbulo y los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 6, 16 y 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en tanto i) es vaga y abstracta al no concretar cu\u00c3\u00a1les conductas atentar\u00c3\u00adan contra la moral y las buenas costumbres, ii) excede la potestad sancionadora del Estado, iii) invade \u00c3\u00a1mbitos personales, iv) es discriminatoria porque ser\u00c3\u00ada una moral de las mayor\u00c3\u00adas, v) es subjetiva al depender de la cultura a la cual se pertenezca y vi) crea un grado de discrecionalidad muy amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Del contexto de las afirmaciones realizadas puede observarse que el actor centra la acusaci\u00c3\u00b3n en la indeterminaci\u00c3\u00b3n que pregona del aparte cuestionado, no obstante, se limit\u00c3\u00b3 a exponer las consecuencias nocivas que en su opini\u00c3\u00b3n se desprenden de la norma demandada, as\u00c3\u00ad como a determinar el concepto de dignidad humana y alcance del principio de legalidad, sin que hubiere procedido directamente a concretar la acusaci\u00c3\u00b3n (especificidad) y a desarrollar argumentos de inconstitucionalidad (suficiencia), m\u00c3\u00a1xime cuando las normas legales por su car\u00c3\u00a1cter abstracto est\u00c3\u00a1n plasmadas de contenidos indeterminados, que hace necesario demostrar por qu\u00c3\u00a9 se trata de una indeterminaci\u00c3\u00b3n insuperable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el demandante se redujo a afirmar que la norma acusada es vaga e indeterminada, procediendo a revelar una serie de efectos perjudiciales que en su concepto se ocasionan con la expedici\u00c3\u00b3n de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. No bastaba, entonces, con realizar afirmaciones generales que endilgan una indeterminaci\u00c3\u00b3n, ni tampoco con efectuar enunciaciones como el exceso en la potestad sancionadora, la invasi\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a1mbitos personales, la discriminaci\u00c3\u00b3n por ser una moral de las mayor\u00c3\u00adas, la subjetividad y la discrecionalidad del operador, sino que era indispensable que el accionante procediera a concretar la manera como el aparte impugnado desconoce cada una de las disposiciones de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, a trav\u00c3\u00a9s de la formulaci\u00c3\u00b3n de al menos un cargo concreto que partiera del contexto en que se inserta la disposici\u00c3\u00b3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad exige poder determinar si efectivamente se presenta una oposici\u00c3\u00b3n objetiva y verificable entre el contenido normativo cuestionado y el texto de la Constituci\u00c3\u00b3n. Al no precisar la acusaci\u00c3\u00b3n impide que se desarrolle de manera adecuada la discusi\u00c3\u00b3n propia del juicio de constitucionalidad, imposibilitando adoptar un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Tambi\u00c3\u00a9n era necesario que el actor expusiera los elementos de juicio suficientes que despertaran una duda m\u00c3\u00adnima de inconstitucionalidad para habilitar el examen de constitucionalidad. La exposici\u00c3\u00b3n de argumentos debe estar dirigida a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad que le asiste a todo precepto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no se cumpli\u00c3\u00b3 en la demanda formulada al no exponerse la argumentaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica requerida que permitiera proferir una decisi\u00c3\u00b3n sustancial. As\u00c3\u00ad en la sentencia C-107 de 2013 se dispuso que al resolver demandas de inconstitucionalidad contra normas sancionatorias por la supuesta violaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad resulta insuficiente evidenciar un problema de indeterminaci\u00c3\u00b3n derivado de la ambig\u00c3\u00bcedad, vaguedad o textura abierta del precepto, toda vez que es indispensable demostrar por qu\u00c3\u00a9 se trata de una indeterminaci\u00c3\u00b3n insuperable o por qu\u00c3\u00a9 el sentido de la misma ni siquiera es factible determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No era suficiente con afirmar la vaguedad y, por tanto, el desconocimiento del principio de legalidad en que supuestamente incurr\u00c3\u00ada el numeral 3 del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014. Ha debido el accionante proceder a desarrollar el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n, construyendo cargos que permitieran advertir los problemas de naturaleza constitucional que se desprenden al confrontar lo impugnado con la preceptiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las disposiciones legales al estar impregnadas por regla general de contenidos abstractos e impersonales, hac\u00c3\u00ada imperioso para el actor que aportara mayores elementos de discusi\u00c3\u00b3n que facilitaran dar apertura al juicio de constitucionalidad y con ello proferir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo. Al no atender el contenido normativo en que se inserta el numeral demandado y realizar el cotejo con la Constituci\u00c3\u00b3n, se imposibilita tomar un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos est\u00c3\u00a1n presentes los elementos de una acusaci\u00c3\u00b3n basada en la presunta violaci\u00c3\u00b3n del derecho a la igualdad ante la afirmaci\u00c3\u00b3n del accionante de una discriminaci\u00c3\u00b3n porque ser\u00c3\u00ada simplemente una moral de las mayor\u00c3\u00adas. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que debido a su car\u00c3\u00a1cter relacional, el juicio recae sobre una pluralidad de presupuestos denominados \u00e2\u20ac\u0153t\u00c3\u00a9rminos de comparaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, por lo que resulta indispensable que la demanda cumpla al menos tres exigencias: (i) se\u00c3\u00b1alar con claridad cu\u00c3\u00a1les son los grupos o situaciones involucradas; (ii) indicar en qu\u00c3\u00a9 consiste el trato diferencial creado por la norma demandada; y (iii) explicar por qu\u00c3\u00a9 dicho trato es constitucionalmente inadmisible28. Por tanto, era forzoso desarrollar argumentos explicativos de la configuraci\u00c3\u00b3n de dicho trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Ni a\u00c3\u00ban aplicando el principio de pro actione podr\u00c3\u00ada la Corte proferir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo, ya que no es posible identificar al menos la existencia de un cargo concreto de inconstitucionalidad, que hiciera procedente realizar el control abstracto de constitucionalidad en aras de verificar la contradicci\u00c3\u00b3n material de la disposici\u00c3\u00b3n legal con el texto constitucional. La simple manifestaci\u00c3\u00b3n de vulneraci\u00c3\u00b3n de disposiciones constitucionales -sin reproches de naturaleza constitucional-, no puede constituirse en argumento suficiente para que la Corte inicie y culmine el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no concret\u00c3\u00b3 las razones de inconstitucionalidad que sustentaran un cargo directo contra el art\u00c3\u00adculo parcialmente impugnado, puesto que se limit\u00c3\u00b3 a realizar afirmaciones generales sobre la presunta inconstitucionalidad de la obligaci\u00c3\u00b3n de los afiliados a las c\u00c3\u00a1maras de comercio de actuar conforme a la moral y las buenas costumbres, sin aportar mayores elementos de juicio que permitiera proferir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte proceder\u00c3\u00a1 a inhibirse sobre el examen del numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 1727 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c3\u0081N HUMBERTO ESCRUCER\u00c3\u008dA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00c3\u008dO LOAIZA MILI\u00c3\u0081N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 49.209 de 11 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita en la correcci\u00c3\u00b3n de la demanda la sentencia C-444 de 2011 que expuso que el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder, subrayando que no existe facultad, funci\u00c3\u00b3n o acto que pueda desarrollar los servidores p\u00c3\u00bablicos que no est\u00c3\u00a9 prescrito, definido o establecido en forma clara, expresa y precisa y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 4886 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 1727 de 2014 se extendi\u00c3\u00b3 el per\u00c3\u00adodo de permanencia que puede durar un miembro de la junta directiva de las c\u00c3\u00a1maras de comercio, estableciendo que puede ser hasta por 4 a\u00c3\u00b1os y precisando que puede ser reelegido por una sola vez y de forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00c3\u00adculos 7 y 8 de la Ley 1727 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita la Sentencia C-350 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice que, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) constituye el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa. Es decir, no corresponde a creencias particulares confesionales o subjetivas, sino a la \u00c3\u00a9tica moral colectiva contenida en la Constituci\u00c3\u00b3n la cual tiene fundamento en el respeto al pluralismo, la tolerancia y la diversidad cultural\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00c3\u00b3n presentada el 8 de febrero de 2017, cuando el t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista del presente asunto venci\u00c3\u00b3 el 25 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este art\u00c3\u00adculo establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153La funci\u00c3\u00b3n administrativa est\u00c3\u00a1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00c3\u00ada, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00c3\u00b3n, la delegaci\u00c3\u00b3n y la desconcentraci\u00c3\u00b3n de funciones (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d (Subrayado por parte del interviniente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cit\u00c3\u00b3 la sentencia C-046 de 1994 que dice, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el principio de la moralidad que, en su acepci\u00c3\u00b3n constitucional, no se circunscribe al fueron interno de los servidores p\u00c3\u00bablicos sino que abarca toda la gama de comportamientos que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cita la sentencia C-530 de 2003 en donde concluy\u00c3\u00b3 que los conceptos jur\u00c3\u00addicos indeterminados como la moral y las buenas costumbres en principio si pueden ser usados por el sistema normativo, bajo el orden constitucional vigente, siempre que, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00c3\u00a9cnicos, l\u00c3\u00b3gicos, emp\u00c3\u00adricos, o de otra \u00c3\u00adndole, que permitan prever, con suficiente precisi\u00c3\u00b3n, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Este mismo precedente fue utilizado en Sentencias como la C-952 de 2001 y la C-427 de 1994 que conocieron de los art\u00c3\u00adculos 27 de la Ley 617 de 2000 y 115 del Decreto 2699 de 1991, en relaci\u00c3\u00b3n con normas disciplinarias que consagraban la moral y las buenas costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este punto la entidad menciona la sentencia T-051 de 2016 que indica que el debido proceso comprende a) el derecho a la jurisdicci\u00c3\u00b3n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, e impugnar decisiones ante autoridades de jerarqu\u00c3\u00ada superior, y el cumplimiento de lo decidido en el fallo; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho al proceso p\u00c3\u00bablico; e) el derecho a la independencia del juez; f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00c3\u00b3n presentada el 27 de enero de 2017, cuando el t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista del presente asunto venci\u00c3\u00b3 el 25 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Alude a la sentencia C-602 de 2000 en donde se expresa que la condici\u00c3\u00b3n de comerciante inscrito, se adquiere como consecuencia del cumplimiento de un deber legal. Por el contrario, la condici\u00c3\u00b3n de comerciante afiliado, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) obedece a un ejercicio de la libre voluntad del comerciante que decide vincularse a la C\u00c3\u00a1mara de Comercio, con el objeto de efectuar peri\u00c3\u00b3dicos aportes y participar de manera m\u00c3\u00a1s intensa en sus actividades (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Trae a colaci\u00c3\u00b3n la sentencia C-814 de 2001 en donde se indica que, \u00e2\u20ac\u0153moral social es la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Refiere a la sentencias C-404 de 1998 en donde se expone que toda norma jur\u00c3\u00addica que persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral p\u00c3\u00bablica debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad, es decir, que debe resultar \u00c3\u00batil, necesaria y estrictamente proporcionada dado que el concepto de moralidad p\u00c3\u00bablica puede ser fuente de restricciones a la libertad y, por ende, debe ser definida como \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) aquella que racionalmente resulta necesaria mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Opini\u00c3\u00b3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985 y en el caso Ivcher Bronstein vs Per\u00c3\u00ba sobre la privaci\u00c3\u00b3n de la nacionalidad a un periodista para alejarlo del control editorial de un canal de televisi\u00c3\u00b3n, sentencia de 6 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00c3\u00adculo 18 de la Ley 1727 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia C-146 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia C-283 de 2014 se explic\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00c3\u00b3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia C-491 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 En t\u00c3\u00a9rminos generales la carga m\u00c3\u00adnima de argumentaci\u00c3\u00b3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00c3\u00ada frustrarse la expectativa de obtener una decisi\u00c3\u00b3n de fondo. Su exigencia permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00c3\u00b3n ciudadana. No debe olvidarse que conforme al art\u00c3\u00adculo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que s\u00c3\u00b3lo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00c3\u00b3n de un asunto una vez se presente la acusaci\u00c3\u00b3n en debida forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00c3\u00ad lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las exigencias del art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00c3\u00adnima de argumentaci\u00c3\u00b3n que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-795 de 2014, C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-209 de 2016, C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-359 de 2013, C-595 de 2010 y C-523 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias C-879 de 2014, C-099 de 2013, C-635 de 2012, C-631 de 2011, C-886 de 2010, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-402 de 2007, C-1052 de 2004, C-1115 de 2004, C-1146 de 2004 y C-913 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-542\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0 Como lo ha explicado esta Corporaci\u00c3\u00b3n, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos m\u00c3\u00adnimos a partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00c3\u00b3n entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas, sin el cumplimiento de esta condici\u00c3\u00b3n el Tribunal no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}