{"id":25179,"date":"2024-06-28T18:28:37","date_gmt":"2024-06-28T18:28:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-554-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:37","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:37","slug":"c-554-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-554-17\/","title":{"rendered":"C-554-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp;)\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff!&#8221;#$%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf+\u00c2bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">C\u00c89\u00a3\u00a3\u00aaU\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7@@\u00c78\u00ff \u0080&#8221;&#8221;&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0093&#8221;\u0093&#8221;\u0093&#8221;8\u00cb&#8221;\u0094_$\u0093&#8221;\u00a5Q\u00a4\u00bb%\u00bb%\u00bb%\u00bb%\u00bb%\u0096&amp;b\u00f8&amp;,$&#8217;QQQQQQQ$IT\u00b6\u00ffV\u0096&amp;Q9&#8221;&lt;&#8216;\u0096&amp;\u0096&amp;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&amp;Q&#8221;&#8221;\u00bb%\u00bb%\u00db_Q.&gt;.&gt;.&gt;&lt;&#8216;\u00fa&#8221;\u00bb%&#8221;\u00bb%Q.&gt;&lt;&#8216;Q.&gt;.&gt;\u00c6nM\u0090\u0092N\u00bb%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0\u009c\u00ac\u00e8\u00dcg\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff6=p\u00feM\u00ecPuQ0\u00a5QN\u0080\u0095W\u00a6=\u0088\u0095W(\u0092N\u0092N\u0095W&#8221;\u00b0N&lt;&lt;&#8216;&lt;&#8216;.&gt;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&amp;Q&amp;Q.&gt;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;\u00a5Q&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0095W&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;@M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008d:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-554\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Decreto que introduce Modificaciones a la Agencia Colombiana de Reintegraci\u00f3n \u00a0en su denominaci\u00f3n, en su objeto, en su estructura y en sus funcionesLos problemas jur\u00eddicos en el presente asunto son los siguientes \u00bfEl Decreto Ley No. 897 de 29 de mayo de 2017 cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por el Acto Legislativo 1 de 2016, para este tipo de actos normativos? \u00bfLa regulaci\u00f3n prevista en este Decreto Ley vulnera la Constituci\u00f3n? Para abordar y responder estos problemas jur\u00eddicos, la Corte sigue la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se determina el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedici\u00f3n de Decretos Leyes en ejercicio de las facultades dispuestas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Segundo, se examina si el Decreto Ley sub examine cumple con dichos requisitos. Y, tercero, se analiza materialmente su articulado para efectos de determinar si est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n, a efectos de lo cual se analizar\u00e1n los art\u00edculos del Decreto Ley sub examine de cuyo contenido se infiere que tiene por objeto la regulaci\u00f3n de los siguientes aspectos: modificaciones a la denominaci\u00f3n y al objeto de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas;\u00a0 creaci\u00f3n de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC \u0096 EP y se\u00f1alamiento de los lineamientos para su funcionamiento; creaci\u00f3n, y financiaci\u00f3n del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de las FARC \u0096EP. Tras desplegar este estudio la Corporaci\u00f3n resuelve declarar exequible el Decreto Ley 897 de 29 de mayo de 2017, \u0093Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones\u0094, as\u00ed como las disposiciones que lo integran.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticasEl art\u00edculo 2 del [\u0085] Acto Legislativo [01 de 2016] dispone que [las facultades presidenciales para la paz] (i) se ejerce[n] \u0093dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo\u0094, y, (ii) no puede[n] \u0093ser utilizada[s] para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos\u0094. El mismo art\u00edculo prev\u00e9 que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta[s] facultad[es] est\u00e1n sometidos a control de constitucionalidad autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico, dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir estos decretos leyes es constitucional en la medida en que (i) no sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitaci\u00f3n al Presidente es limitada en relaci\u00f3n con su finalidad (facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso \u00e1mbito temporal de ejercicio (180 d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles inter-org\u00e1nicos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter jurisdiccional, autom\u00e1tico, participativo y posteriorEl control de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional; (ii) autom\u00e1tico, porque se activa con el env\u00edo del Decreto Ley por el Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) posterior, por cuanto se realiza despu\u00e9s de su expedici\u00f3n; (iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de constitucionalidad; (v) \u00fanico, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con los requisitos de procedimiento y competencia, y, (vii) material, porque implica un an\u00e1lisis constitucional de fondo de su articulado. Adem\u00e1s, este control constitucional parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como en todos los dem\u00e1s asuntos, garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos objeto de control son producto del ejercicio de una especial habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de la transici\u00f3n pol\u00edtica.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016La Corte Constitucional ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda para ejercer control constitucional a los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda por parte de la Corte no ha sido del todo uniforme; es posible identificar ciertas variaciones en relaci\u00f3n con: (i) su esquema, (ii) las denominaciones de los requisitos, y, (iii) el orden de su an\u00e1lisis. A pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta metodolog\u00eda y su aplicaci\u00f3n en estas sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado en (i) id\u00e9nticas premisas normativas, (ii) consideraciones an\u00e1logas en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional, temporal y limitado de estos decretos leyes, y, (iii) en requisitos y conceptos materialmente equivalentes.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de los decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de \u00edndole sustantivoDECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formalesA partir de las sentencias C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los decretos leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i) que sea adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el t\u00edtulo corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se ejerce; y, finalmente, (iv) que est\u00e9 motivado.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamentalEl Decreto Ley deber\u00e1 estar suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de departamento administrativo del ramo correspondiente. Si bien el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo dispone literalmente que se trata de una facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha se\u00f1alado que, habida cuenta de su car\u00e1cter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha justificado en lo previsto en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo debe corresponderse con el contenido El Decreto Ley debe tener un t\u00edtulo que corresponda a su contenido. El art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u0093el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u0094. Seg\u00fan la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los Decretos Leyes de que trata el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n para las leyes, siempre que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos est\u00e1 tener un t\u00edtulo que se corresponda con su contenido. \u00a0DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocaci\u00f3n expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016El Decreto Ley debe invocar expresamente la facultad prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Este requisito, incluido en la sentencia C-174 de 2017, se estima necesario por esta Corte para precisar, de manera inequ\u00edvoca, la naturaleza normativa de este tipo de actos y, de contera, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivaci\u00f3nEl Decreto Ley debe tener una motivaci\u00f3n suficiente. As\u00ed, debe cumplir con una carga argumentativa que permita justificar, de un lado, el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, y del otro, la adopci\u00f3n de las medidas que contiene.DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competenciaSeg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estos Decretos Leyes [expedidos en virtud de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016] deben cumplir con los siguientes requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no verse sobre alg\u00fan asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta y suficiente; y, finalmente, (iv) la necesidad estricta.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00e9rmino contenido en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en d\u00edas calendarioEl decreto debe ser expedido dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determin\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final concluy\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u0093mediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1 de esta normativa\u0094 y, por lo tanto, \u0093debe entenderse que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenz\u00f3 a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016\u0094. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las facultades del Presidente para la paz pueden ser ejercidas en d\u00edas h\u00e1biles y en d\u00edas no laborales, la Corte concluy\u00f3 que dicho t\u00e9rmino deb\u00eda contarse en d\u00edas calendario y, en consecuencia, \u0093las facultades legislativas para la paz s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017.\u0094FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidosEl Decreto Ley expedido con fundamento en la facultad presidencial para la paz no puede versar sobre alg\u00fan asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido. En este sentido, el propio art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades all\u00ed previstas no pod\u00edan ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetivaLa conexidad objetiva implica que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico. Por esta raz\u00f3n, mediante estos decretos leyes no es posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de relaci\u00f3n con su contenido, o que excedan el l\u00edmite de los asuntos all\u00ed previstos.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estrictaLa conexidad estricta, por su parte, exige que exista un v\u00ednculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto espec\u00edfico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte ha establecido que el v\u00ednculo entre el Decreto Ley no puede ser et\u00e9reo, abstruso ni accidental; por el contrario, se requiere de una relaci\u00f3n directa, cierta y precisa, entre la regulaci\u00f3n del Decreto Ley y el Acuerdo Final. La valoraci\u00f3n de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a saber: (i) externo, esto es, la identificaci\u00f3n del contenido espec\u00edfico del Acuerdo que se pretende implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y, (ii) interno, es decir, la identificaci\u00f3n del v\u00ednculo concreto entre la regulaci\u00f3n del Decreto Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relaci\u00f3n entre las motivaciones y su articulado.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficienteLa conexidad suficiente implica que el v\u00ednculo antes demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos argumentativos, para evidenciar la relaci\u00f3n entre el contenido del Decreto Ley y el Acuerdo Final.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estrictaLa necesidad estricta es consecuencia del car\u00e1cter excepcional y limitado de la habilitaci\u00f3n normativa al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza material de Ley. El Acto Legislativo 1 de 2016 no distingue materialmente las competencias del legislador ordinario mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, previstas en su art\u00edculo 1, y la facultad presidencial para la paz, creada en su art\u00edculo 2, ni tampoco contiene regla alguna que permita distinguir las competencias del uno o del otro residualmente. No obstante, desde la sentencia C-699 de 2016, la Corte ha establecido que el car\u00e1cter extraordinario de esta habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio id\u00f3neo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al tr\u00e1mite legislativo ordinario o al tr\u00e1mite legislativo ordinario mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, por cuanto, por ejemplo, (i) la materia que se regula no exige mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica habida cuenta, por ejemplo, de su car\u00e1cter t\u00e9cnico, o por tratarse de leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica ; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilizaci\u00f3n normativa de corto plazo, y, (iv) se necesita adoptar la regulaci\u00f3n sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementaci\u00f3n del acuerdo. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a la luz de tales criterios, le corresponde a esta Corte determinar si la escogencia del Decreto Ley como v\u00eda para regular una determinada materia resulta razonable para la implementaci\u00f3n normativa de la transici\u00f3n pol\u00edtica. Este est\u00e1ndar de razonabilidad permite justamente articular la naturaleza excepcional y limitada de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, de un lado, y la implementaci\u00f3n normativa, oportuna y adecuada, del Acuerdo Final, del otro.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Est\u00e1ndar de razonabilidad en requisito de necesidad estrictaLa Corte aplicar\u00e1 un est\u00e1ndar de razonabilidad conforme al cual la exigencia de necesidad estricta para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 se satisface si se tiene en cuenta la necesidad urgente de la implementaci\u00f3n de la medida, insuficiencia de la potestad reglamentaria, el car\u00e1cter t\u00e9cnico y no necesariamente deliberativo del tema, as\u00ed como la no irrazonabilidad del procedimiento elegido, en el sentido de que no resulta descartable ab initio la elecci\u00f3n del Decreto Ley ejercicio de facultades especiales para la paz y no de una Ley expedida mediante el procedimiento legislativo especial para la paz.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad en contexto de justicia transicionalLa Corte entiende que el an\u00e1lisis debe hacerse en un contexto de justicia transicional. Ello supone tener en cuenta que cuando la exequibilidad de una medida dependa del resultado de una ponderaci\u00f3n entre los principios constitucionales en que ella se fundamente, por una parte, y los principios constitucionales que ella limite, por otra, el principio constitucional y derecho fundamental a la paz suma su peso a aquellos. Por efecto de esta adici\u00f3n, en un contexto de justicia transicional pueden resultar exequibles algunas medidas que de ordinario \u0096es decir, sin el efecto del principio y derecho a la paz- ser\u00edan inexequibles. Desde luego, dado que los prop\u00f3sitos transicionales son temporales, debe entenderse que as\u00ed tambi\u00e9n es la naturaleza del efecto del principio y derecho a la paz en la ponderaci\u00f3n. Por tanto, cuantas m\u00e1s previsiones incluyan las medidas transicionales para ajustarse al est\u00e1ndar ordinario de constitucionalidad \u0096es decir, el que resulta de la ponderaci\u00f3n entre principios sin incluir el principio y derecho a la paz\u0096 tantas m\u00e1s razones habr\u00e1 para considerarlas exequibles. Asimismo, en un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de las consideraciones emp\u00edricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de un margen de acci\u00f3n que, aunque no es ilimitado, s\u00ed le otorga una competencia m\u00e1s amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la transici\u00f3n.MECANISMOS CONSTITUCIONALES PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-En desarrollo de la funci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablicaEl ordenamiento constitucional establece tres mecanismos constitucionales para modificar la estructura de las entidades p\u00fablicas: El primero, la facultad atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica en el Art\u00edculo 150 No. 7 de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en el cual en desarrollo de la funci\u00f3n legislativa le compete: \u0093Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u0094. Como desarrollo del referido precepto fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia C-953 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que en la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, el legislador debe incluir la formulaci\u00f3n de los elementos que configuran esa organizaci\u00f3n, esto es: i) la creaci\u00f3n de los distintos organismos y entidades que la conforman; ii) la definici\u00f3n de sus interrelaciones respectivas; iii) la enunciaci\u00f3n de los objetivos generales de los organismos y entidades constituidas; iv) la estructura org\u00e1nica; v) la naturaleza jur\u00eddica; vi) las competencias atribuidas; vii) el r\u00e9gimen legal; y, viii) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta competencia del legislador \u0093tambi\u00e9n incluye la potestad de decidir las entidades que permanecer\u00e1n dentro de la administraci\u00f3n nacional y no pueden ser afectadas por el Gobierno en un programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica\u0094.MECANISMOS CONSTITUCIONALES PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablicaEl ordenamiento constitucional establece tres mecanismos constitucionales para modificar la estructura de las entidades p\u00fablicas [\u0085] En segundo lugar, la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista por los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, por virtud de la cual: \u0093Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u0085). 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. (\u0085)\u0094.MECANISMOS CONSTITUCIONALES PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Facultades extraordinarias para el Presidente de la Rep\u00fablicaEl ordenamiento constitucional establece tres mecanismos constitucionales para modificar la estructura de las entidades p\u00fablicas [\u0085] En tercer lugar, las facultades extraordinarias para el Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto que el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica dispuso que el Congreso de la Rep\u00fablica puede: \u0093Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. (\u0085)\u0094. En punto de las facultades extraordinarias para modificar la estructura de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de una materia que \u0093no se encuentra dentro de las prohibiciones previstas en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094 y que por tanto puede ser temporalmente transferida por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica.POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LA MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES PUBLICAS-Car\u00e1cter derivado, condicionamiento y l\u00edmitesA simple vista podr\u00eda concluirse que las funciones presidenciales previstas en el art\u00edculo 189-16 son similares a las que tiene el legislador en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 150-7. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien se trata de atribuciones concurrentes, lo cierto es que son de distinto alcance, pues mientras que la competencia del legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 es plena y aut\u00f3noma, la facultad que para el Presidente de la Rep\u00fablica se desprende del art\u00edculo 189 no lo es, pues aunque sea permanente, tiene car\u00e1cter derivado, en tanto depende de la actividad del Congreso: si la ejerce mediante la potestad reglamentaria, est\u00e1 condicionada por la ley ordinaria, en tanto que si la ejerce mediante normas con fuerza material de ley, los l\u00edmites de su actuaci\u00f3n son fijados por la ley de facultades extraordinarias.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Modificaciones a la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en ArmasEl Gobierno Nacional ejerci\u00f3 las competencias de reforma institucional respecto de la ACR mediante normas con fuerza material de ley, como lo son las disposiciones que integran el Decreto Ley 897 de 2017, para lo cual hizo uso de la facultad legislativa extraordinaria y excepcional que le fue conferida por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 del 2016, que adicion\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo transitorio referido a las Facultades presidenciales para la paz. De all\u00ed que en este caso la competencia presidencial ejercida por medio del Decreto Ley sub examine para modificar la estructura de la ACR no solo se caracteriza por tener rango constitucional, que no legal, como es lo usual, sino que adem\u00e1s implic\u00f3 la modificaci\u00f3n de otra norma con fuerza material de ley, como lo es el Decreto 4138 de 2011 para el cual en su momento del Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n actu\u00f3 como legislador extraordinario pero deriv\u00f3 su competencia en esta materia del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma con fundamento en la cual se expidi\u00f3 la Ley 1444 de 2011 que le otorg\u00f3 facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.MODIFICACIONES A LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Congruencia de la norma que las contiene en cuanto al cambio de denominaci\u00f3n En cuanto a la denominaci\u00f3n de la entidad, la congruencia material del Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n es igualmente constatable si se tiene en cuenta que el cambio en la denominaci\u00f3n de la entidad evidencia y expresa la modificaci\u00f3n de su objeto, y por tanto el mayor alcance de sus competencias. En efecto, el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 4138 de 2011 dispon\u00eda lo siguiente: \u0093Cr\u00e9ase una unidad administrativa especial, del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, denominada Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (\u0085)\u0094, y en el art\u00edculo 4 se le se\u00f1al\u00f3 como objeto el desarrollo de distintas actividades relacionadas con la \u0093Pol\u00edtica de Reintegraci\u00f3n, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia\u0094 (art. 4). Por su parte el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 897 de 2017 modific\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto\u00a0 4138 de 2011, ampli\u00e1ndolo, al se\u00f1alar que el objeto de la ARN es el desarrollo de distintas actividades relacionadas con la \u0093Reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 a trav\u00e9s de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP; y de la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n de personas y grupos alzados en armas con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia\u0094.MODIFICACIONES A LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Cambio de denominaci\u00f3n a Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3nMODIFICACIONES A LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Organizaci\u00f3n de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3nLo previsto por el Decreto Ley sub examine en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba\u00a0 en el sentido de organizar en la ARN la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n como un grupo interno de trabajo adscrito a la Direcci\u00f3n General de dicha entidad y se\u00f1alar los lineamientos para su funcionamiento, resulta coherente con la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de competencias conferido a la ARN, al tiempo que se circunscribe al car\u00e1cter excepcional y transitorio que caracteriza al programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP previsto en el Acuerdo Final y se sujeta en el desarrollo de sus competencias a los lineamientos que establezcan el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n y a las normas constitucionales y legales que implementen el Acuerdo Final en esta materia.Referencia: Expediente RDL-030 Control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior del Decreto Ley 897 de mayo 29 de 2017, por medio del cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones. Magistrado Ponente:CARLOS BERNAL PULIDOBogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 121 de 2017 y las disposiciones del Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA\u00a0ANTECEDENTES1. El 29 de mayo de 2017, la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, profiri\u00f3 el Decreto Ley 897, en cuya virtud se modific\u00f3 la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictaron otras disposiciones. 2. El 30 de mayo de la presente anualidad, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del mencionado decreto ley, a fin de que se surtiera el control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior del mismo, tal como lo autoriza el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. 3. Por medio de auto calendado el 5 de junio de la presente anualidad, esta Corporaci\u00f3n i) asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia, ii) ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia para que remitiera la memoria justificativa del Decreto Ley 897 y su correspondiente Estudio de Impacto Normativo y, iii) la requiri\u00f3 para que contestara los siguientes interrogantes: \u00931. Teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la facultad prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, \u00bfcu\u00e1les son las razones que justifican la invocaci\u00f3n de este mecanismo en reemplazo del ejercicio ordinario de las facultades reglamentarias que constitucionalmente le competen al Gobierno Nacional?2. Toda vez que el objetivo trazado para la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n por el art\u00edculo 4 del Decreto 4138 de 2011 es el de la reintegraci\u00f3n de grupos alzados en armas para propender por la paz, la seguridad y la convivencia, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n al finalizar el t\u00e9rmino establecido para las ZVTN existir\u00eda un \u0093vac\u00edo normativo en materia de competencia administrativa\u0094 como se afirma en el numeral 4 de la parte considerativa del Decreto 897 de 2017? 3. En esa medida, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n la estructura actual de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n no permite cumplir con el punto 3.2. del Acuerdo Final? 4. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n el cambio de denominaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n constituye una medida id\u00f3nea y necesaria para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del punto 3.2 del Acuerdo Final? 5. \u00bfCu\u00e1les son los efectos administrativos, operativos, jur\u00eddicos, fiscales, entre otros, que ese cambio de denominaci\u00f3n implica para el funcionamiento de la Agencia y su interacci\u00f3n con \u00f3rganos de control, con el sistema financiero, con la participaci\u00f3n en procesos judiciales, etc.? 6. \u00bfCu\u00e1les son las medidas previstas para enfrentar esos impactos y cu\u00e1l es el costo de transacci\u00f3n que ello implica?7. \u00bfDe qu\u00e9 manera las modificaciones que se hacen a la estructura actual de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n aseguran la existencia de la \u0091plataforma institucional\u0092 con la cual se garantizar\u00e1n de forma inmediata \u0091los derechos fundamentales como la vida, la salud y bienestar de los integrantes de las FARC-EP\u0092, seg\u00fan se afirma en el numeral 4 de la parte considerativa del Decreto 897 de 2017?8. \u00bfEn qu\u00e9 medida el Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de las FARC-EP, con sus respectivos subprogramas, creados en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 897 de 2017, constituyen instrumento necesario para la implementaci\u00f3n inmediata y directa del Acuerdo, teniendo en cuenta que la citada norma advierte que en todo caso el Gobierno Nacional tomar\u00e1 todas las medidas necesarias y conducentes para la implementaci\u00f3n del mencionado programa?9. \u00bfDe qu\u00e9 manera se establecer\u00e1n los requisitos necesarios para el reconocimiento y la entrega de beneficios econ\u00f3micos, directamente por la ARN y posteriormente mediante administraci\u00f3n fiduciaria, seg\u00fan se establece en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 5 del Decreto 897 de 2017?\u0094.4. De igual manera, la referida providencia extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a las siguientes entidades p\u00fablicas y privadas para que, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y si lo estimaban pertinente, intervinieran en el asunto de la referencia: Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas \u0096UARIV\u0096, Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Ministerio del Trabajo, Servicio Nacional de Aprendizaje \u0096SENA\u0096, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF\u0096, Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u0096ANDJE\u0096, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Defensor\u00eda del Pueblo, Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Universidad de Antioquia, Universidad Externado de Colombia, Universidad Industrial de Santander, Universidad de Cartagena, Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u0096ANDI\u0096 y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Peque\u00f1os Industriales \u0096ACOPI\u0096. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del proceso, para efectos de la participaci\u00f3n ciudadana.5. El 13 de junio del presente a\u00f1o, se requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, remitiera a la Corte Constitucional la memoria justificativa del Decreto Ley 897 de mayo 29 de 2017. Asimismo, se dispuso que, conforme a lo resuelto en la sentencia C-174 de 2017, los t\u00e9rminos procesales no correr\u00edan mientras no se allegaran las pruebas indispensables decretadas por esta Corporaci\u00f3n.6. El 23 de junio siguiente, se orden\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda General, correr traslado del presente asunto al Procurador General de la Naci\u00f3n, fijar en lista para efectos de las intervenciones ciudadanas y surtir las invitaciones previstas en el ordinal quinto que avoc\u00f3 el conocimiento. 7. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre el control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior del Decreto Ley 897 de mayo 29 de 2017.Norma revisada8. A continuaci\u00f3n, se transcribe en su integridad el texto del cuerpo normativo materia de control autom\u00e1tico de constitucionalidad:\u0093Decreto Ley N\u00famero 897 de 201729 de mayo de 2017Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, yCONSIDERANDO:1. Consideraciones Generales: Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual se\u00f1ala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, en adelante el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, orientado principalmente en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar los puntos del Acuerdo Final, mediante la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley.Que el constituyente, mediante Acto legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria y excepcional espec\u00edficamente dise\u00f1ada para este fin.Que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C- 174 de 2017, defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley que se expidan en el marco de las facultades extraordinarias y excepcionales conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, criterios sobre los que el Gobierno Nacional es consciente de su obligatoriedad, trascendencia e importancia en un Estado Social de Derecho.Que el contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto 3.2 y en especial el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final. En consecuencia, este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final, as\u00ed como el requisito de necesidad estricta de su expedici\u00f3n.2. Requisitos formales de validez constitucional:Que el presente decreto se expide dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que seg\u00fan el art\u00edculo 5 de ese mismo Acto legislativo es a partir de la refrendaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2016.Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que para este caso particular constituyen el Gobierno Nacional.Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene el t\u00edtulo: \u0091Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones\u0092, que corresponde precisamente a su contenido.Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:3. Requisitos materiales de validez constitucional: 3.1. Conexidad objetiva: Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento y en los t\u00e9rminos de lo acordado en el punto 3.2.2 y en particular los puntos 2 3.2.2.6 Y 3.2.2.7 del Acuerdo Final, reafirma su compromiso con la implementaci\u00f3n de medidas que conduzcan a una institucionalidad que permita ejecutar y materializar la reincorporaci\u00f3n de las FARC EP en lo social y lo pol\u00edtico.Que en el punto 3.2. del Acuerdo Final, se pact\u00f3 lo referente a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico de acuerdo con sus intereses, para lo cual el presente decreto ley establece el cambio de denominaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), creada mediante Decreto Ley 4138 de 2011, norma en la que se establecieron sus objetivos y estructura y se le asign\u00f3 con la misi\u00f3n de reintegrar a la sociedad civil a las personas que hicieron parte de grupos armados organizados al margen de la ley que voluntariamente han dejado las armas, por el de Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN), lo cual cumple con el requisito de conexidad objetiva en la medida en que el Acuerdo Final se refiere a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que los conceptos de reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n comprenden de manera integral los procesos asociados con la reinserci\u00f3n, reintegraci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de personas y grupos armados organizados al margen de la ley que en virtud di\u00e1logos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional dejen las armas.Que la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP se fundamenta en el reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los derechos individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n. Las caracter\u00edsticas de la reincorporaci\u00f3n del presente acuerdo son complementarias a los acuerdos ya convenidos. El proceso de reincorporaci\u00f3n tendr\u00e1 en todos sus componentes un enfoque diferencial, con \u00e9nfasis en los derechos de las mujeres.Que para el desarrollo de la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y lo social y en consonancia con la anterior consideraci\u00f3n, el presente decreto ley establece una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 4 del Decreto 4138 de 2011, agregando al objeto de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN), lo referente a la gesti\u00f3n, implementaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, de forma articulada con las instancias competentes de la pol\u00edtica ,los planes, programas y proyectos de reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, en consonancia con lo consagrado por el Acuerdo Final, que estableci\u00f3 que para asegurar su eficaz implementaci\u00f3n y despliegue en el territorio, la puesta en marcha de dichos programas tomar\u00e1 como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes para estos prop\u00f3sitos, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales, lo cual cumple con el requisito de conexidad objetiva en la medida en que esta adici\u00f3n se hace imprescindible para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, y se establece en el presente decreto que la ARN , es la \u00fanica en la organizaci\u00f3n del Estado que realiza desde hace 14 a\u00f1os actividades de reinserci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n, y cuenta con la capacidad t\u00e9cnica e institucional, para ejecutar las actividades necesarias para la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP.Que para el desarrollo de la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y lo social, el presente decreto establece, la creaci\u00f3n de un Programa y la organizaci\u00f3n de una Unidad T\u00e9cnica con sus lineamientos al interior de la ahora Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN), con el fin de atender las gestiones necesarias para la reincorporaci\u00f3n a la vida social y econ\u00f3mica de los integrantes FARC-EP, lo cual cumple con el requisito de conexidad objetiva en la medida en que esta creaci\u00f3n, permitir\u00e1 que la Entidad materialice lo establecido en el Acuerdo Final en lo concerniente a la reincorporaci\u00f3n en lo econ\u00f3mico y lo social de los integrantes de las FARC-EP.Que de acuerdo con lo anterior, existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la adecuada formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, entre otros, de los puntos 3.2 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final.3.2. Conexidad estricta: Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa al punto 3.2., del Acuerdo Final. A continuaci\u00f3n, se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y se demuestra que cada art\u00edculo de este Decreto Ley est\u00e1 vinculado estrechamente con el punto 3.2 y en especial el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final.Que los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que tratan sobre el cambio de denominaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), la creaci\u00f3n del Programa de Reincorporaci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica para las FARC-EP y la organizaci\u00f3n de una Unidad T\u00e9cnica con sus lineamientos al interior de esta Entidad y la garant\u00eda de los recursos para el desarrollo misional de la ahora Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN), responde al punto 3.2 del Acuerdo Final, en el que se convino que la reincorporaci\u00f3n a la vida civil ser\u00e1 un proceso de car\u00e1cter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considerar\u00e1 los intereses de la comunidad de las FARC &#8211; EP, en proceso de reincorporaci\u00f3n por cuanto, facilitan a esta Agencia mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas y conceptos, implementar de manera eficiente el proceso de reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y lo social.Que de conformidad con lo anterior, el presente Decreto Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias gen\u00e9ricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de dos puntos espec\u00edficos del mismo. En este sentido, es claro que existe un v\u00ednculo espec\u00edfico entre los contenidos de este Decreto y los puntos antes se\u00f1alados del Acuerdo Final.3.3. Conexidad suficiente: Que el presente Decreto Ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y los puntos 3.2 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relaci\u00f3n entre cada art\u00edculo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta.Que los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que tratan sobre el cambio de denominaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), la creaci\u00f3n de un Programa y la organizaci\u00f3n de una Unidad T\u00e9cnica con sus lineamientos al interior de esta Entidad y la garant\u00eda de los recursos para el desarrollo misional de la ahora denominada Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN), tienen una conexidad pr\u00f3xima y estrecha al punto 3.2 del Acuerdo Final, que no es incidental ni indirecta, por cuanto se pretende ajustar la denominaci\u00f3n que actualmente ostenta la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), de acuerdo a lo convenido en el Acuerdo Final, en el que se hace referencia al concepto de reincorporaci\u00f3n y no al de reintegraci\u00f3n y tomando como fundamento estas mismas razones, se ha adicionado a su objeto lo referente a la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP. Asimismo, se entregan herramientas conceptuales y materiales para que esta Entidad pueda implementar la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico y lo social en los t\u00e9rminos pactados en el Acuerdo, con la creaci\u00f3n del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de las FARC-EP, al interior de esa entidad, as\u00ed como la organizaci\u00f3n de una Unidad T\u00e9cnica con los lineamientos pertinentes para adelantar el programa de reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil, en lo econ\u00f3mico y lo social.Que en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente, el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y el contenido concreto del Acuerdo que se pretende implementar, de tal manera que estas materias son desarrollos propios del Acuerdo Final, en forma tal que la relaci\u00f3n entre cada art\u00edculo y el Acuerdo no es incidental ni indirecta.3.4. Conexidad teleol\u00f3gica: Que en cumplimiento del requisito de conexidad teleol\u00f3gica, el presente decreto ley, es instrumental a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del Acuerdo final y tiene el potencial para asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo final, teniendo en cuenta que en el punto 6 del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, se estableci\u00f3, como principio orientador para la implementaci\u00f3n del acuerdo, la profundizaci\u00f3n de la democracia y &#8220;construir sobre lo construido&#8221;, en virtud del cual &#8220;la implementaci\u00f3n de lo acordado se liderar\u00e1 y ejecutar\u00e1 aprovechando al m\u00e1ximo la institucionalidad existente, y reconociendo las competencias de los diferentes niveles de gobierno&#8221;, por tanto para el desarrollo de este eje, se est\u00e1 fortaleciendo institucionalmente la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), ahora Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN).4. Necesidad estricta: Que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, la adopci\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n no se encuentra dentro de las materias respecto de las cuales no es posible ejercer las mencionadas facultades presidenciales para la paz.Que la presente normatividad se requiere expedirla de manera inmediata antes de la conclusi\u00f3n del per\u00edodo contemplado para la dejaci\u00f3n de armas, debido a que es imperioso que la Entidad que va a ejecutar la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, en lo econ\u00f3mico y lo social, cuente con las herramientas y el andamiaje institucional suficiente, teniendo en cuenta que entre otros aspectos deber\u00e1 otorgar las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los integrantes de las FARC-EP, a partir de la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), lo que hace inaplazable la expedici\u00f3n de la presente normativa, lo que adem\u00e1s garantiza los derechos fundamentales como la vida, salud y bienestar de los integrantes de las FARC-EP, por lo que de no existir esta plataforma institucional al culminar el t\u00e9rmino establecido para las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), genera un vac\u00edo normativo en materia de competencia administrativa para la implementaci\u00f3n de lo acordado por el Gobierno Nacional.Que con el objetivo de dar estabilidad a lo convenido en el Acuerdo Final y la necesidad de cumplir de manera concomitante los compromisos adquiridos se debe garantizar que al finalizar las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), y por tanto el proceso de dejaci\u00f3n de armas a que se ha comprometido las FARC-EP, exista una entidad con la capacidad t\u00e9cnica e institucional de ejecutar el proceso de reincorporaci\u00f3n en lo econ\u00f3mico y lo social, adem\u00e1s de ser una se\u00f1al inequ\u00edvoca del avance en el cumplimiento de lo acordado.Que adicionalmente, se encuentra incluido en el punto 6.1.10, Calendario de Implementaci\u00f3n Normativa en el literal \u0091j. Leyes y\/o normas de desarrollo sobre Reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u0092.Que el acto legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, estableci\u00f3 que los contenidos del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, \u0091ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u0092.Que, en m\u00e9rito de lo expuesto,DECRETA: ART\u00cdCULO 1\u00b0. Denominaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas. Modificar el art\u00edculo 1 del Decreto 4138 de 2011 en cuanto a la denominaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas, la cual se denominar\u00e1 para todos los efectos &#8220;Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, ARN&#8221;. Par\u00e1grafo. Todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas, deben entenderse referidas a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN).ART\u00cdCULO 2\u00b0. Modificar el art\u00edculo 4 del Decreto 4138 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u0091Art\u00edculo 4. Objeto: La Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, ARN tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, la pol\u00edtica, los planes, programas y proyectos de Reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 a trav\u00e9s de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP; y de la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n de personas y grupos alzados en armas con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia\u0092.ART\u00cdCULO 3\u00b0. Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de las FARC-EP: Crear el Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para los integrantes de las FARC-EP en virtud del cual el Consejo Nacional de la Reincorporaci\u00f3n (CNR), la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n &#8211; ANR Y las entidades con funciones relacionadas, atender\u00e1n las gestiones necesarias para la reincorporaci\u00f3n a la vida social y econ\u00f3mica de dichos integrantes y sus familias, seg\u00fan sus intereses.El programa contemplar\u00e1, con un enfoque diferencial y de g\u00e9nero, los siguientes subprogramas, sin perjuicio de otros que se consideren necesarios: 1. Prestaciones Econ\u00f3micas y Seguridad Social.2. Proyectos productivos. 3. Planes y programas de atenci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n beneficiaria.4. Organizaci\u00f3n territorial y comunitaria. En el programa y los subprogramas participar\u00e1n, teniendo en cuenta su formaci\u00f3n y competencias, miembros de la poblaci\u00f3n en proceso de reincorporaci\u00f3n. El Gobierno Nacional tomar\u00e1 todas las medidas necesarias y conducentes para la implementaci\u00f3n del mencionado programa.ART\u00cdCULO 4\u00b0. Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP. En la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n &#8211; ARN, se organizar\u00e1 una Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de las FARC-EP, como un grupo interno de trabajo adscrito a la Direcci\u00f3n General de la ARN, con los recursos adecuados y suficientes para adelantar el programa de reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil, en lo econ\u00f3mico y lo social seg\u00fan sus intereses, con sujeci\u00f3n estricta a los t\u00e9rminos y condiciones que defina el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n (CNR), seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016, y en las normas constitucionales y legales adoptadas para su implementaci\u00f3n.Art\u00edculo 5\u00b0. Lineamientos para el funcionamiento de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n de las FARC\u00b7EP. Para el funcionamiento de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n de las FARC-EP se seguir\u00e1n los siguientes lineamientos b\u00e1sicos:1. La Unidad T\u00e9cnica estar\u00e1 a cargo de un Coordinador de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Director de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n, previa designaci\u00f3n realizada por el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n. 2. El Director General de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) podr\u00e1 delegar la ordenaci\u00f3n del gasto de los recursos destinados para la ejecuci\u00f3n del Programa, en el Coordinador de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP, de conformidad con las normas org\u00e1nicas del Presupuesto. 3. El Coordinador de la Unidad T\u00e9cnica participar\u00e1 en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de las FARC-EP y operar\u00e1 bajo las orientaciones del CNR en orden a:a. Determinar la conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los equipos de trabajo de la Unidad T\u00e9cnica y apoyo que sean requeridos para el desarrollo del Programa, tanto en el orden nacional como territorial. b. Orientar y hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de los recursos para los beneficios econ\u00f3micos y sociales de los integrantes de las FARC EP y de los beneficios sociales que se gestionen para los integrantes de sus familias. c. Participar en los Comit\u00e9s internos de la ARN para la administraci\u00f3n de los recursos del programa de reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de las FARC-EP.ART\u00cdCULO 5o. Recursos del Programa. El Gobierno Nacional priorizar\u00e1 los recursos para el adecuado desarrollo misional de la ARN, incluyendo los recursos para la implementaci\u00f3n del programa de reincorporaci\u00f3n para las FARC -EP, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La ARN podr\u00e1 contar con otros recursos de origen p\u00fablico. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000, todos los gastos correspondientes a los cargos que se destinen al desempe\u00f1o de actividades del programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del presente decreto, no pueden implicar un incremento en los costos actuales de la planta de personal de las entidades responsables de su ejecuci\u00f3n. PAR\u00c1GRAFO 1. El sistema de administraci\u00f3n fiduciario que se organice, administrar\u00e1 los recursos del programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las FARC &#8211; EP, a trav\u00e9s de una fiducia que tendr\u00e1 las sub cuentas necesarias para la ejecuci\u00f3n del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para los integrantes de las FARC-EP.PAR\u00c1GRAFO 2. Previo a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de administraci\u00f3n fiduciaria, la ARN realizar\u00e1 directamente los pagos correspondientes a los beneficios econ\u00f3mico-sociales del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para los integrantes de las FARC-EP\u0094. ART\u00cdCULO 6\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto modifica en lo pertinente el Decreto 4138 de 2011, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.PUBL\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE\u0085\u0094 1.2. Intervenciones9. De las entidades e instituciones a las que se les invit\u00f3 para que intervinieran en el presente asunto, \u00fanicamente rindieron concepto las siguientes: 10. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia intervino para solicitar la exequibilidad del texto normativo revisado y, para tal efecto, adujo que \u0093el Decreto Ley 897 de 2017 cumpli\u00f3 con los requisitos fijados por el Acto Legislativo 01 de 2016 y la jurisprudencia respecto a la procedencia de las facultades presidenciales establecidas en el art\u00edculo 2 de dicho acto legislativo\u0094. Sostuvo que dicho cuerpo normativo cumple con los requisitos de finalidad, conexidad y estricta necesidad exigidos en el acto legislativo aludido y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 11. En efecto, sostuvo que resultaba posible identificar dos (2) aspectos generales en los cuales la Corte ha hecho \u00e9nfasis al momento de efectuar el control integral sobre los decretos ley: i) requisitos formales, dentro de los cuales se destacan los aspectos de competencia, t\u00edtulo de la norma e invocaci\u00f3n de facultades, temporalidad y motivaci\u00f3n y ii) requisitos de competencia y habilitaci\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los criterios de finalidad, conexidad, estricta necesidad y de competencia material. 12. En relaci\u00f3n con los requisitos formales, se\u00f1al\u00f3 que se encuentran satisfechos, habida cuenta de que el Decreto Ley 897 de 2017 se encuentra firmado por el Viceministro de Relaciones Pol\u00edticas del Ministerio del Interior &lt;&lt;encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&gt;&gt;, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por lo tanto, concluy\u00f3 que se cumple con el aspecto formal de competencia. 13. De igual forma, afirm\u00f3, de la lectura de la norma revisada se evidencia que i) se le asign\u00f3 un t\u00edtulo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica y ii) fue expedido bajo los lineamientos del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 que, de esta manera, se cumple con la necesidad de \u0093asignar titularidad normativa y mencionar las facultades excepcionales que habilitaron al Presidente para esta reglamentaci\u00f3n\u0094. 14. En lo atinente al requisito formal de la temporalidad, la Presidencia de la Rep\u00fablica arguy\u00f3 que el Decreto Ley 897 de 20 de mayo de 2017 se adopt\u00f3 dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2016, \u0093que seg\u00fan el art\u00edculo 5 de ese mismo acto legislativo es a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final, la cual se llev\u00f3 a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2016\u0094. 15. Respecto del requisito formal de la motivaci\u00f3n, la interviniente aludida precis\u00f3 que \u0093el Decreto Ley 897 consta de 29 considerandos en donde se enuncia la argumentaci\u00f3n que da origen a su expedici\u00f3n acudiendo a razones de fondo para demostrar la finalidad, la conexidad y la estrecha necesidad de su implementaci\u00f3n\u0094. 16. Por otra parte, la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que se encontraban reunidos los requisitos competenciales y de habilitaci\u00f3n que obedecen a los siguientes criterios: i) finalidad, ii) conexidad, iii) estricta necesidad y iv) competencia material. 17. Respecto del criterio final\u00edstico, la referida interviniente se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Ley 897 \u0093es en esencia la consecuci\u00f3n l\u00f3gica de lo pactado entre las partes y se erige como una medida para evitar la descomposici\u00f3n del proceso de transici\u00f3n hacia la paz en su fase de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, a la vez que facilita la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de escenarios de paz en las regiones\u0094. 18. En lo que concierne al criterio de conexidad objetiva, precis\u00f3 que se encontraba satisfecho \u0093en la medida en que esta adici\u00f3n se hace imprescindible para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, asignando de manera expresa la misi\u00f3n de ejecutar las actividades necesarias para la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN), modificaci\u00f3n que de no existir generar\u00eda un vac\u00edo normativo en materia de competencia administrativa para la implementaci\u00f3n de lo acordado por el Gobierno Nacional\u0094. 19. Respecto del criterio de conexidad estricta, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Ley 897 no desconoce dicho aspecto, por cuanto regula materias gen\u00e9ricas del Acuerdo Final, toda vez que \u0093busca solo facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de los puntos precitados. En este sentido, es claro que existe un v\u00ednculo espec\u00edfico entre los contenidos de este Decreto y los puntos antes se\u00f1alados del Acuerdo Final\u0094. 20. En lo que tiene que ver con el criterio de conexidad suficiente, el interviniente considera que se encuentra satisfecho dicho requisito, toda vez que determina con claridad que es un desarrollo propio de contenidos precisos de acuerdo final \u0093en especial en lo referido a la reincorporaci\u00f3n de los ex combatientes\u0094.21. Respecto del criterio de estricta necesidad se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones normativas contenidas en el Decreto Ley 897 no solo atienden a lo dispuesto en la arquitectura normativa que se construye como consecuencia del Acuerdo Final de Paz, sino que tambi\u00e9n respetan los prop\u00f3sitos de una paz estable y duradera y, adicionalmente, protegen los derechos m\u00ednimos de los excombatientes y sus familias y los reivindica como sujetos depositarios de derechos fundamentales. 22. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el criterio de competencia material precis\u00f3 que el Decreto Ley 897 no recae sobre un asunto expresamente excluido por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, a lo cual agreg\u00f3 que el mencionado decreto ley es un desarrollo normativo elemental, necesario y consecuencial de los puntos 3.2 (reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil \u0096en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico\u0096 de acuerdo con sus intereses), 3.2.2 (reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social), 3.2.2.7 (Garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible) y 6.1.10 (Calendario de implementaci\u00f3n normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final de Paz). 23. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica precis\u00f3 que resultaba apropiado el cambio de la palabra reintegrar a personas o grupos alzados en armas, que utilizaba el Decreto 4138 de 2011, por el de reincorporar, \u0093no s\u00f3lo por ser esta \u00faltima la que el acuerdo final utiliza, sino por el propio contexto actual, ya que no est\u00e1n alzados en armas, sino en proceso de reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n a la vida civil\u0094. 24. Agreg\u00f3 que en la creaci\u00f3n del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para los integrantes de las FARC-EP intervienen el Consejo Nacional de Reconciliaci\u00f3n (CNR), la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN) y las dem\u00e1s entidades con funciones relacionadas. Advirti\u00f3 que el citado Consejo no estaba contemplado en el Decreto 4138 de 2011 \u0093por la sencilla raz\u00f3n de que hace seis a\u00f1os el pa\u00eds no hab\u00eda llegado un acuerdo final de paz\u0094. 25. Esgrimi\u00f3 que las atribuciones constitucionales de la Contralor\u00eda se ejercen respecto del sistema de administraci\u00f3n fiduciaria que se establezca y, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los pagos que se efect\u00faen directamente, por cuanto se trata de dineros p\u00fablicos y es obligatorio ejercer el control fiscal sobre los mismos. 26. Indic\u00f3 que el Decreto Ley 897 de 2017 no impide ejercer ninguna de las atribuciones constitucionales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y re\u00fane los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia para que sea declarado exequible. 27. El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad del Decreto Ley 897, toda vez que dicho cuerpo normativo busca asegurar y facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final \u0093en lo que respecta al punto 3.2. referente a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico de acuerdo con sus intereses, y en especial del punto 3.2.2.7. sobre las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible\u0094.28. La Cumbre Nacional de Mujeres y Paz solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad del Decreto Ley 897, para lo cual manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del conflicto armado no se agota \u00fanicamente con el silenciamiento y entrega de los fusiles, sino que por el contrario, esto depende de la implementaci\u00f3n de una serie de garant\u00edas para la sociedad y los integrantes del grupo armado, entre las cuales se destaca la creaci\u00f3n de medidas, programas y acciones dirigidas a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP.29. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad del Decreto Ley 897 de 2017, como quiera que los aspectos formales y sustantivos de dicho cuerpo normativo atienden los criterios fijados en las sentencias C-699 de 2016, C-160 y C-174 de 2017. 30. Respecto de la necesidad estricta, adujo que se encontraba fundamentado que la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN) es la entidad \u0093que tendr\u00e1 a su cargo la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la civilidad, y que sus labores deben adelantarse de manera inmediata merced a la brevedad del plazo pactado en el Acuerdo Final para la dejaci\u00f3n de armas\u0094. 31. La Universidad Externado de Colombia pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del mencionado decreto ley, por cuanto su contenido no contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adicionalmente cumple a cabalidad los criterios de necesidad y conexidad exigidos por esta Corte para que sea declarada su constitucionalidad. Advirti\u00f3 que:\u0093(\u0085) si bien es un decreto ley que puede ser declarado exequible, las normas all\u00ed contenidas carecen de precisi\u00f3n, exactitud y determinaci\u00f3n respecto de las nuevas funciones de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n, en tanto que dicho Decreto Ley es meramente enunciativo de las atribuciones normativas de esta Agencia. Corresponder\u00e1, por lo tanto, que en virtud de la facultad reglamentaria que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica se precisen y desarrollen las materias que este Decreto Ley incorpora en los planes de desmovilizaci\u00f3n, desarme y reintegraci\u00f3n, de tal forma que las particularidades de cada programa que all\u00ed se establezca tenga unas caracter\u00edsticas de certeza, precisi\u00f3n y suficiencia acordes a las exigencias que el proceso de movilizaci\u00f3n demanda\u0094. 32. El ciudadano Jairo Andr\u00e9s Rivera Henker expres\u00f3 que la creaci\u00f3n de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n \u0096ARN\u0096 resultaba indispensable, \u0093como quiera que una vez finalizadas las Zonas Veredales Transitorias y Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, y por ello, una vez verificada la entrega de armas por parte de las FARC-EP, se hace imperioso satisfacer los dem\u00e1s compromisos adquiridos a trav\u00e9s de los puntos acordados y refrendados, circunstancia que se satisface plenamente con la ARN\u0094.Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n33. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 6361 de julio 18 de 2017, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Ley 897 de 2017.34. A juicio del Ministerio P\u00fablico, el Decreto Ley 897 de 2017, en lo que tiene que ver con los requisitos formales, es constitucional, por cuanto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Interior, la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. 35. En lo atinente a la motivaci\u00f3n conexa con la parte resolutiva del Decreto Ley 897, expres\u00f3 que las razones por las cuales se llev\u00f3 a cabo el ajuste institucional de la Agencia aludida son claras, por cuanto se enfocan en \u0093responder a las necesidades espec\u00edficas propias de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en relaci\u00f3n con el modelo establecido de reincorporaci\u00f3n de los miembros de las FARC-EP\u0094. 36. Respecto de la titulaci\u00f3n del citado decreto ley, manifest\u00f3 que en \u00e9l se describe sin lugar a equ\u00edvocos la tem\u00e1tica desarrollada, se anuncian las facultades extraordinarias de las cuales se hace uso y con ello se informa con claridad la jerarqu\u00eda normativa del mismo. 37. Al pronunciarse respecto de la dimensi\u00f3n competencial del Decreto Ley 897 analiz\u00f3 cuatro factores de competencia: i) la dimensi\u00f3n temporal, ii) la conexidad teleol\u00f3gica con el acuerdo de paz, iii) las limitaciones competenciales y iv) el criterio de estricta necesidad. 38. En relaci\u00f3n con el aspecto temporal, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el citado decreto ley fue expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 (1\u00b0 de diciembre de 2016). De igual forma, se satisface el requisito de la conexidad teleol\u00f3gica de dicho decreto con el Acuerdo Final, en tanto que la modificaci\u00f3n estructural de la mencionada Agencia responde a lo pactado en el punto 3.2. del referido decreto. En torno a las limitaciones competenciales, precis\u00f3 que el decreto analizado regula una materia propia de la legislaci\u00f3n ordinaria y, por ende, no invade ninguna de las categor\u00edas legales especiales, excluidas de las facultades presidenciales para la paz. Por \u00faltimo, se cumple con el criterio de estricta necesidad, habida consideraci\u00f3n de que i) la modificaci\u00f3n de la estructura de la Agencia se considera urgente y prioritaria para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, ii) la medida carece intr\u00ednsecamente de una especial necesidad deliberativa, iii) se encuentra dirigida a garantizar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de las FARC-EP e iv) implica un mensaje de confianza en el proceso y representa la concreci\u00f3n de las herramientas para el logro de la transici\u00f3n de los miembros de las FARC-EP de grupo armado al margen de la ley a la vida civil.CONSIDERACIONESCompetencia39. Esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 897 de 26 de mayo de 2017, por cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. Estas facultades, as\u00ed como la competencia de esta Corte para ejercer control constitucional sobre los Decretos Ley que se expiden en virtud de ellas, est\u00e1n previstas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. 2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis40. Los problemas jur\u00eddicos en el presente asunto son los siguientes: \u00bfEl Decreto Ley No. 897 de 29 de mayo de 2017 cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por el Acto Legislativo 1 de 2016, para este tipo de actos normativos?\u00bfLa regulaci\u00f3n prevista en este Decreto Ley vulnera la Constituci\u00f3n?41. Para abordar y responder estos problemas jur\u00eddicos, la Corte seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se determinar\u00e1 el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedici\u00f3n de Decretos Leyes en ejercicio de las facultades dispuestas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Segundo, se examinar\u00e1 si el Decreto Ley sub examine cumple con dichos requisitos. Y, tercero, se analizar\u00e1 materialmente su articulado para efectos de determinar si est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n, a efectos de lo cual se analizar\u00e1n los art\u00edculos del Decreto Ley sub examine de cuyo contenido se infiere que tiene por objeto la regulaci\u00f3n de los siguientes aspectos: modificaciones a la denominaci\u00f3n y al objeto de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas; \u00a0creaci\u00f3n de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC \u0096 EP y se\u00f1alamiento de los lineamientos para su funcionamiento; creaci\u00f3n, y financiaci\u00f3n del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de las FARC \u0096EP.2.1. Los Decretos Leyes dictados con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Contenido y alcance de su control constitucional42. El Acto Legislativo 1 de 2016 tiene por objeto crear instrumentos jur\u00eddicos para \u0093facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094. Con tal prop\u00f3sito, en sus dos primeros art\u00edculos crea, respectivamente, los denominados procedimiento legislativo especial para la paz y las facultades presidenciales para la paz.43. Estas \u00faltimas son una facultad del Presidente para expedir los decretos con fuerza de ley. El art\u00edculo 2 del referido Acto Legislativo dispone que dicha facultad (i) se ejerce \u0093dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo\u0094, y, (ii) no puede \u0093ser utilizada para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos\u0094. El mismo art\u00edculo prev\u00e9 que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta facultad est\u00e1n sometidos a control de constitucionalidad autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico, dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.44. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir estos decretos leyes es constitucional en la medida en que (i) no sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitaci\u00f3n al Presidente es limitada en relaci\u00f3n con su finalidad (facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso \u00e1mbito temporal de ejercicio (180 d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles inter-org\u00e1nicos. 45. El control de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional; (ii) autom\u00e1tico, porque se activa con el env\u00edo del Decreto Ley por el Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) posterior, por cuanto se realiza despu\u00e9s de su expedici\u00f3n; (iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de constitucionalidad; (v) \u00fanico, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con los requisitos de procedimiento y competencia, y, (vii) material, porque implica un an\u00e1lisis constitucional de fondo de su articulado. Adem\u00e1s, este control constitucional parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como en todos los dem\u00e1s asuntos, garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos objeto de control son producto del ejercicio de una especial habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de la transici\u00f3n pol\u00edtica.46. Bajo estas premisas, la Corte Constitucional ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda para ejercer control constitucional a los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda por parte de la Corte no ha sido del todo uniforme; es posible identificar ciertas variaciones en relaci\u00f3n con: (i) su esquema, (ii) las denominaciones de los requisitos, y, (iii) el orden de su an\u00e1lisis. A pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta metodolog\u00eda y su aplicaci\u00f3n en estas sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado en (i) id\u00e9nticas premisas normativas, (ii) consideraciones an\u00e1logas en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional, temporal y limitado de estos decretos leyes, y, (iii) en requisitos y conceptos materialmente equivalentes.47. A partir de las sentencias C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los decretos leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i) que sea adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el t\u00edtulo corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se ejerce; y, finalmente, (iv) que est\u00e9 motivado. (i) Primero, el Decreto Ley deber\u00e1 estar suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de departamento administrativo del ramo correspondiente. Si bien el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo dispone literalmente que se trata de una facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha se\u00f1alado que, habida cuenta de su car\u00e1cter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha justificado en lo previsto en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (ii) Segundo, el Decreto Ley debe tener un t\u00edtulo que corresponda a su contenido. El art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u0093el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u0094. Seg\u00fan la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los Decretos Leyes de que trata el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n para las leyes, siempre que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos est\u00e1 tener un t\u00edtulo que se corresponda con su contenido. \u00a0(iii) Tercero, el Decreto Ley debe invocar expresamente la facultad prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Este requisito, incluido en la sentencia C-174 de 2017, se estima necesario por esta Corte para precisar, de manera inequ\u00edvoca, la naturaleza normativa de este tipo de actos y, de contera, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde. (iv) Finalmente, el Decreto Ley debe tener una motivaci\u00f3n suficiente. As\u00ed, debe cumplir con una carga argumentativa que permita justificar, de un lado, el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, y del otro, la adopci\u00f3n de las medidas que contiene. 48. Del mismo modo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estos Decretos Leyes deben cumplir con los siguientes requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no verse sobre alg\u00fan asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta y suficiente; y, finalmente, (iv) la necesidad estricta. (i) Primero, el decreto debe ser expedido dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determin\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final concluy\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u0093mediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1 de esta normativa\u0094 y, por lo tanto, \u0093debe entenderse que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenz\u00f3 a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016\u0094. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las facultades del Presidente para la paz pueden ser ejercidas en d\u00edas h\u00e1biles y en d\u00edas no laborales, la Corte concluy\u00f3 que dicho t\u00e9rmino deb\u00eda contarse en d\u00edas calendario y, en consecuencia, \u0093las facultades legislativas para la paz s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017.\u0094(ii) Segundo, el Decreto Ley expedido con fundamento en la facultad presidencial para la paz no puede versar sobre alg\u00fan asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido. En este sentido, el propio art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades all\u00ed previstas no pod\u00edan ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos. (iii) Tercero, el Decreto Ley debe guardar una relaci\u00f3n de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final. La conexidad objetiva implica que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico. Por esta raz\u00f3n, mediante estos decretos leyes no es posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de relaci\u00f3n con su contenido, o que excedan el l\u00edmite de los asuntos all\u00ed previstos. La conexidad estricta, por su parte, exige que exista un v\u00ednculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto espec\u00edfico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte ha establecido que el v\u00ednculo entre el Decreto Ley no puede ser et\u00e9reo, abstruso ni accidental; por el contrario, se requiere de una relaci\u00f3n directa, cierta y precisa, entre la regulaci\u00f3n del Decreto Ley y el Acuerdo Final. La valoraci\u00f3n de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a saber: (i) externo, esto es, la identificaci\u00f3n del contenido espec\u00edfico del Acuerdo que se pretende implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y, (ii) interno, es decir, la identificaci\u00f3n del v\u00ednculo concreto entre la regulaci\u00f3n del Decreto Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relaci\u00f3n entre las motivaciones y su articulado. La conexidad suficiente implica que el v\u00ednculo antes demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos argumentativos, para evidenciar la relaci\u00f3n entre el contenido del Decreto Ley y el Acuerdo Final. (iv) Cuarto, la necesidad estricta es consecuencia del car\u00e1cter excepcional y limitado de la habilitaci\u00f3n normativa al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza material de Ley. El Acto Legislativo 1 de 2016 no distingue materialmente las competencias del legislador ordinario mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, previstas en su art\u00edculo 1, y la facultad presidencial para la paz, creada en su art\u00edculo 2, ni tampoco contiene regla alguna que permita distinguir las competencias del uno o del otro residualmente. No obstante, desde la sentencia C-699 de 2016, la Corte ha establecido que el car\u00e1cter extraordinario de esta habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio id\u00f3neo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al tr\u00e1mite legislativo ordinario o al tr\u00e1mite legislativo ordinario mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, por cuanto, por ejemplo, (i) la materia que se regula no exige mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica habida cuenta, por ejemplo, de su car\u00e1cter t\u00e9cnico, o por tratarse de leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica ; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilizaci\u00f3n normativa de corto plazo, y, (iv) se necesita adoptar la regulaci\u00f3n sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementaci\u00f3n del acuerdo. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a la luz de tales criterios, le corresponde a esta Corte determinar si la escogencia del Decreto Ley como v\u00eda para regular una determinada materia resulta razonable para la implementaci\u00f3n normativa de la transici\u00f3n pol\u00edtica. Este est\u00e1ndar de razonabilidad permite justamente articular la naturaleza excepcional y limitada de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, de un lado, y la implementaci\u00f3n normativa, oportuna y adecuada, del Acuerdo Final, del otro.3. Verificaci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos formales de expedici\u00f3n del Decreto Ley 897 de 201749. En respuesta al primer problema jur\u00eddico planteado, y de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Corte procede a establecer el cumplimiento de los requisitos formales de expedici\u00f3n del Decreto Ley 897 de 2017, descritas en el fundamento jur\u00eddico (en adelante f.j.) 48. \u00a0Se advierte que los intervinientes no efectuaron cuestionamiento alguno al respecto.3.1. La competencia general org\u00e1nica50. El Decreto Ley 897 de 2017 fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, el viceministro encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. De manera que este Decreto fue formalmente expedido por el Gobierno Nacional y en esa medida se sujet\u00f3 debidamente a lo dispuesto por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3.2. La correspondencia entre la nominaci\u00f3n del Decreto Ley y su contenido51. Este requisito constitucional formal se satisface puesto que el t\u00edtulo del Decreto Ley 897 de 2017: \u0093Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones\u0094, anuncia de manera espec\u00edfica y precisa el contenido material de la regulaci\u00f3n que establece, la cual a su vez se ajusta a la descripci\u00f3n del referido ep\u00edgrafe.3.3. La expresa invocaci\u00f3n de la competencia funcional para la expedici\u00f3n del Decreto Ley52. En el primer enunciado del Decreto Ley 897 de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica invoc\u00f3 expresa y expl\u00edcitamente el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, como fundamento normativo de la facultad que le habilita para su expedici\u00f3n. Por lo que se satisface la exigencia jurisprudencial en tal sentido.3.4. La carga de motivaci\u00f3n 53. El Decreto Ley 897 de 2017 satisface este requisito, como quiera que en las consideraciones de su parte introductoria expone argumentos de justificaci\u00f3n \u00a0al uso de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, al igual que sustenta la adopci\u00f3n de las disposiciones que contiene.54. De la transcripci\u00f3n \u00edntegra del Decreto Ley 897 de 2017 efectuada en el \u00a0f.j. 8 (num. 1.1.), se observa que en primer lugar la norma presenta el contexto al cual corresponde, esto es que se trata de una regulaci\u00f3n que concierne a la obligaci\u00f3n de establecer el marco jur\u00eddico para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. En seguida presenta las razones por las cuales el Decreto Ley cumple con los requisitos formales y materiales de validez constitucional se\u00f1alados por el Acto Legislativo 01 de 2016, as\u00ed como los que corresponden a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017. A tal efecto explica de qu\u00e9 manera entiende cumplido cada uno los requisitos formales y se ocupa de manera m\u00e1s amplia de cada uno de los requisitos materiales, al se\u00f1alar las consideraciones pertinentes frente a la conexidad objetiva, la conexidad estricta, la conexidad suficiente, la conexidad teleol\u00f3gica y la necesidad estricta.55. Por lo tanto, tales consideraciones acreditan la carga de argumentaci\u00f3n requerida formalmente para la expedici\u00f3n del Decreto Ley 897 de 2017.4. Verificaci\u00f3n al cumplimiento de las condiciones de competencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 897 de 201756. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las condiciones de competencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 897 de 2017, descritas en el f.j. 49, la Corte verificar\u00e1 si este efectivamente tiene por objeto \u0093facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094, como lo dispone el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Se advierte que los intervinientes no efectuaron cuestionamiento alguno al respecto.4.1. La oportunidad de la expedici\u00f3n del Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n 57. El Acto Legislativo 1 de 2016 en su art\u00edculo 2 dispuso que las facultades presidenciales para la paz podr\u00edan ser ejercidas \u0093Dentro de los 180 dias siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, el cual entrar\u00eda a regir, seg\u00fan el art\u00edculo 5,  a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final . Como quiera que de conformidad con la interpretaci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n dicha refrendaci\u00f3n se hizo efectiva con la decisi\u00f3n pol\u00edtica adoptada en tal sentido por el Congreso de la Rep\u00fablica el 30 de noviembre de 2016, se tiene que el Decreto Ley 897 de 2017, expedido el 29 de mayo de 2017, respet\u00f3 el t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n excepcional establecido por el Acto Legislativo.4.2. La restricci\u00f3n material del Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n58. El Decreto Ley 897 de 2017 no regula ninguna de las materias proscritas en el inciso segundo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, como tampoco \u0093asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica\u0094, ni se refiere a los temas excluidos expresamente por el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional.59. La materia regulada por el Decreto Ley 897 de 2017 corresponde al desarrollo de la funci\u00f3n legislativa ordinaria de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 150, en particular la que consiste en \u0093Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y estructura org\u00e1nica\u0094. En efecto, el Decreto sub examine tiene por objeto introducir modificaciones a la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas, al tiempo que establece lineamientos para la puesta en marcha de los objetivos y el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.4.3. La conexidad objetiva, estricta y suficiente del Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n, con el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera60. El Decreto Ley 897 de 2017 presenta un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico con la necesidad de implementaci\u00f3n de los compromisos adquiridos en el numeral 3.2. del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que hace parte del cap\u00edtulo 3 -Fin del conflicto-, en materia de reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil -en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico-, componente respecto del cual se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el texto del Acuerdo Final que se trata de \u0093un proceso de car\u00e1cter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considerar\u00e1 los intereses de la comunidad de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f2n, de sus integrantes y sus familias, orientado al tejido social en los territorios, a la convivencia y la reconciliaci\u00f3n entre quienes lo habitan; asimismo, al despliegue y desarrollo de la actividad productiva y de la democracia local\u0094. 61. En particular, el Acuerdo Final establece una serie de acciones encaminadas a identificar las necesidades del proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, dentro de las cuales se encuentran la identificaci\u00f3n de posibles programas y proyectos productivos sostenibles, colectivos e individuales (numeral 3.2.2.6 del letras b y c), la garant\u00eda de prestaciones econ\u00f3micas y de seguridad social, al igual que la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de planes y programas sociales en materia de educaci\u00f3n, vivienda, cultura, recreaci\u00f3n y deporte, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio ambiente, acompa\u00f1amiento psicosocial, reunificaci\u00f3n familiar (numeral 3.2.2.7). 62. De manera a\u00fan m\u00e1s espec\u00edfica, la tercera vi\u00f1eta del numeral 3.2.2.7 del texto del Acuerdo Final se\u00f1ala que \u0093Para asegurar su eficaz implementaci\u00f3n y despliegue en el territorio, la puesta en marcha de dichos programas tomar\u00e1 como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes para estos prop\u00f3sitos, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales\u0094. Y en el punto 6.1.10 del cap\u00edtulo de Implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final se fij\u00f3 que durante \u0093los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final\u0094 tendr\u00eda lugar la implementaci\u00f3n normativa de diversos aspectos del Acuerdo, dentro de los cuales se encuentran las \u0093Leyes y\/o normas de desarrollo sobre Reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u0094 (letra i).63. \u00a0Por su parte la Corte encuentra que las disposiciones que integran el contenido normativo del Decreto Ley 897 de 2017 se orientan al desarrollo de aspectos relacionados con el componente de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las FARC-EP previsto en los referidos aspectos del Acuerdo Final, en tanto establece los lineamientos necesarios para la formulaci\u00f3n de ese programa de reincorporaci\u00f3n, al tiempo que adopta medidas de ajuste institucional, como la ampliaci\u00f3n \u00a0del \u00e1mbito de competencias de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas, que lo hace extensivo y consecuente con las actividades adicionales que demanda la implementaci\u00f3n de este programa.64. Por lo tanto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el Decreto Ley 897 de 2017 cumple con el criterio de conexidad objetiva porque se vincula de manera cierta, verificable y espec\u00edfica con el Acuerdo Final. Como se trata de un v\u00ednculo directo con un aspecto espec\u00edfico y concreto del Acuerdo Final, el Decreto Ley sub examine tambi\u00e9n cumple con el criterio de conexidad estricta. Finalmente, se encuentra acreditado el criterio de conexidad suficiente, toda vez que en este caso la materia regulada por el Decreto Ley se corresponde de manera evidente con el desarrollo de un aspecto puntual y expl\u00edcito del Acuerdo Final. 4.4. La necesidad estricta del Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n, con el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera65. En este apartado la Corte estudiar\u00e1 los diversos aspectos que de conformidad con la jurisprudencia constitucional son necesarios para establecer la idoneidad del Decreto Ley como mecanismo excepcional de producci\u00f3n normativa en asuntos sobre los cuales la v\u00eda legislativa ordinaria, incluso en ejercicio de facultades especiales para la paz, tendr\u00eda deferencia constitucional. Para ello, seg\u00fan lo indicado en el apartado (iv) del f.j. 49 la Corte aplicar\u00e1 un est\u00e1ndar de razonabilidad conforme al cual la exigencia de necesidad estricta para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 se satisface si se tiene en cuenta la necesidad urgente de la implementaci\u00f3n de la medida, insuficiencia de la potestad reglamentaria, el car\u00e1cter t\u00e9cnico y no necesariamente deliberativo del tema, as\u00ed como la no irrazonabilidad del procedimiento elegido, en el sentido de que no resulta descartable ab initio la elecci\u00f3n del Decreto Ley ejercicio de facultades especiales para la paz y no de una Ley expedida mediante el procedimiento legislativo especial para la paz.66. A partir de dicho est\u00e1ndar, pasa entonces la Corte a verificar si en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 897 de 2017 se logra la pretendida articulaci\u00f3n entre la naturaleza excepcional y limitada de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, de un lado, y la implementaci\u00f3n normativa, oportuna y adecuada, del Acuerdo Final, del otro. Se advierte que los intervinientes no efectuaron cuestionamiento alguno al respecto.67. En primer lugar se encuentra que el car\u00e1cter urgente de la medida fue justificado por el Gobierno en el hecho de que las garant\u00edas de reincorporaci\u00f3n para los integrantes de las FARC-EP requieren ser implementadas al concluir el periodo previsto en el Acuerdo Final para la dejaci\u00f3n de armas, lo cual implica tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n al calendario de implementaci\u00f3n normativa establecido en el numeral 6.1.10 del Acuerdo Final.68. Para la Corte la necesidad urgente de la medida y por tanto, el recurso a las Facultades Presidenciales para la Paz, es constatable teniendo en cuenta que el 6.1.10 del cap\u00edtulo de Implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final se fij\u00f3 que durante \u0093los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final\u0094 tendr\u00eda lugar la implementaci\u00f3n normativa de diversos aspectos del Acuerdo, dentro de los cuales se encuentran las \u0093Leyes y\/o normas de desarrollo sobre Reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u0094 (letra i). En esa medida el Gobierno deb\u00eda proceder conforme a lo acordado, expidiendo las normas pertinentes dentro del plazo previsto, esto es dentro de los 12 meses siguientes a la firma del Acuerdo Final, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Col\u00f3n; por tanto, la expedici\u00f3n del Decreto Ley 897 de 2017 el 29 de mayo de 2017 se ajust\u00f3 al calendario acordado. A su vez, el Acuerdo Final incluso establece que el proceso de reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, deber\u00eda comenzar desde el inicio mismo de las Zonas Veredales de Normalizaci\u00f3n, para identificar los posibles programas y proyectos productivos (numeral 3.2.2.6.) de manera que \u0093definidas las acciones y medidas de cada uno de los programas que puedan iniciar su ejecuci\u00f3n con el comienzo del proceso de dejaci\u00f3n de armas en las ZVTN\u0094 (numeral 3.2.2.7., cuarta vi\u00f1eta, segundo inciso). Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Acuerdo Final, las ZVTN estar\u00edan siendo ocupadas a partir del quinto d\u00eda siguiente a la firma del Acuerdo Final (num. 3.1.7.1.).69. En consideraci\u00f3n de lo anterior, es igualmente advertible por la Corte que el Decreto Ley 897 de 2017 cumple una funci\u00f3n instrumental y de estabilizaci\u00f3n normativa respecto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en el cual se estableci\u00f3 como un compromiso a cargo del Gobierno Nacional la identificaci\u00f3n, definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas, acciones y medidas \u0093necesarios para la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales e integrales\u0094 de dicho grupo. De all\u00ed que las disposiciones integran el Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n se limitan a establecer alternativas institucionales para viabilizar la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de algunas de las medidas que hacen parte componente espec\u00edfico de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP. Todo ello sujeto a las condiciones de excepcionalidad y transitoriedad del proceso de reincorporaci\u00f3n civil, como se reconoce expresamente en el mismo Acuerdo Final (num. 3.2, tercer inciso), en consonancia con lo cual el compromiso del Gobierno Nacional en la garant\u00eda de los programas econ\u00f3micos y sociales est\u00e1 limitado a \u0093los t\u00e9rminos y duraci\u00f3n que defina el CNR\u0094 (num. 3.2.2.7., tercera vi\u00f1eta, tercer inciso)70. Al respecto cabe agregar que el apremio del ajuste institucional efectuado por el Decreto Ley sub examine a la ACR encuentra una justificaci\u00f3n plausible en el hecho de que las competencias legales con las que hasta ahora contaba dicha entidad estaban restringidas al desarrollo de programas y actividades con un enfoque general de reintegraci\u00f3n para personas y grupos alzados en armas, que no de reincorporaci\u00f3n con el alcance previsto en el Acuerdo Final para los integrantes de las FARC-EP en su tr\u00e1nsito a la legalidad. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica al sostener en su intervenci\u00f3n que \u0093a lo largo del Acuerdo Final se hace referencia al concepto de reincorporaci\u00f3n y no al de reintegraci\u00f3n\u0094, que junto con el \u0093concepto de normalizaci\u00f3n comprenden de manera integral los procesos asociados con la reinserci\u00f3n, reintegraci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica\u0094; al responder el cuestionario formulado por el Magistrado Sustanciador la Secretar\u00eda Jur\u00eddica enfatiz\u00f3 que lo que actualmente existe es una pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n, respecto de la cual expone sus antecedentes y principales caracter\u00edsticas. En el mismo sentido se encuentra la memoria justificativa del Decreto Ley 897 de 2017, documento aportado por la Presidencia de la Rep\u00fablica a solicitud del Magistrado Sustanciador.71. De este modo la Corte entiende que aun cuando la reintegraci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n promueven la reinserci\u00f3n, como aspecto fundamental de la terminaci\u00f3n del conflicto armado, el enfoque de reintegraci\u00f3n, que se mantiene dentro del \u00e1mbito de competencias de la ARN a\u00fan con la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto Ley 897 de 2017, atiende principalmente a la ejecuci\u00f3n de programas individuales de car\u00e1cter productivo con la finalidad de alcanzar en el corto plazo la consecuci\u00f3n de fuentes de ingreso y empleo para los desmovilizados; mientras que el enfoque de reincorporaci\u00f3n previsto en el Acuerdo Final tiene un car\u00e1cter integral para garantizar la reinserci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, de acuerdo a sus intereses, en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y de seguridad, y por lo tanto implica el desarrollo de proyectos no solo individuales sino tambi\u00e9n colectivos, que involucran a la comunidad en procura de construir canales democr\u00e1ticos y recomponer el tejido social.  72. De all\u00ed que el punto de reincorporaci\u00f3n del Acuerdo Final, consecuente con ese enfoque, contemple un extenso y diverso paquete de programas, que dista bastante de aquellos para los que la ACR fue concebida. Estos van desde todo lo que compone la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica (creaci\u00f3n de un nuevo partido, garant\u00edas de representaci\u00f3n, un estatuto de oposici\u00f3n y modificaciones al r\u00e9gimen electoral), hasta otras ambiciosas pol\u00edticas en materia social y econ\u00f3mica que involucran fuertemente a la organizaci\u00f3n antes alzada en armas, adem\u00e1s de garant\u00edas de seguridad social, programas sociales estructurales, de pedagog\u00eda, etc. que desbordan la competencia y la capacidad de la entidad del Estado que est\u00e1 actualmente llamada a implementarlos. \u00a0 73. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los asuntos que son materia del Decreto Ley 897 de 2017 la Corte no encuentra como evidente la necesidad de una amplia deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, como la que se alcanzar\u00eda con el proceso legislativo del Congreso de la Rep\u00fablica. Esto por cuanto, de una parte, la creaci\u00f3n, estructura y funciones de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (en adelante ARN), fue establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 4130 de 2011. Dicha norma fue producto de la habilitaci\u00f3n legislativa otorgada al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. Aunado a su creaci\u00f3n por el legislador extraordinario, esta Agencia fue prevista como una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico, dedicada exclusivamente a tareas encaminadas a la gesti\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y articulaci\u00f3n \u0093de proyectos de Pol\u00edtica de Reintegraci\u00f3n, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia\u0094, de all\u00ed que fue creada como Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal, lo que itera el car\u00e1cter marcadamente t\u00e9cnico de la materia sobre la cual recae el Decreto Ley sub ex\u00e1mine. 74. De otra parte, si bien el art\u00edculo 189 numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Presidente de la Rep\u00fablica, como Suprema Autoridad Administrativa, para modificar la estructura de las entidades administrativas nacionales, lo cierto es que sujet\u00f3 dicha competencia a los par\u00e1metros generales establecidos en la ley. En ese sentido la Ley 489 de 1998 dispuso que las entidades descentralizadas en el orden nacional son de creaci\u00f3n legal (art. 69) y respecto de las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica en el orden nacional, como es el caso de la ARN, se\u00f1al\u00f3 (art. 82) que \u0093se sujetan al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos p\u00fablicos\u0094, tambi\u00e9n de creaci\u00f3n legal (art. 70). En esa medida, como quiera que el Decreto Ley 897 de 2017 implic\u00f3 una reconfiguraci\u00f3n de la ARN, en tanto la modificaci\u00f3n de su estructura dio lugar a la ampliaci\u00f3n del objeto y \u00e1mbito de competencias inicialmente fijado para dicha entidad por el Decreto Ley 4138 de 2011, la facultad reglamentaria ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica resultaba insuficiente para llevar a cabo la pretendida reforma institucional de la ARN.75. En conclusi\u00f3n, para la Corte, la exigencia de necesidad estricta para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 se satisface en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 897 de 2017, en tanto que la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de optar por el ejercicio de las \u0093Facultades Presidenciales para la Paz\u0094 no puede considerarse en este caso irrazonable, en la medida en que el constituyente no delimit\u00f3 con precisi\u00f3n el objeto o materia espec\u00edfica que deb\u00eda regularse por cada uno de dichos procedimientos especiales. En efecto, la carencia de racionalidad al momento de definir los l\u00edmites materiales entre ambos procedimientos, no puede traducirse en la definici\u00f3n de un determinado criterio de control constitucional, pues, ab initio, no fue concebido as\u00ed. Por tanto, la ambig\u00fcedad del procedimiento, asociada a las razones objetivas descritas en los p\u00e1rrafos precedentes, debe resolverse a favor del ejercicio id\u00f3neo y necesario de dichas facultades y no, de su inexequibilidad.5. \u00a0Control constitucional de la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto Ley 897 de 201776. El estudio de constitucionalidad de las disposiciones que integran el Decreto Ley 897 de 2017 se har\u00e1 de forma integrada, teniendo en cuenta que los asuntos tem\u00e1ticos anunciados en el f.j. 41, agotan la regulaci\u00f3n contenida en acto normativo sub examine y resultan inescindibles e interdependientes entre s\u00ed; as\u00ed mismo se tendr\u00e1n en cuenta el informe y los documentos aportados por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en respuesta a las pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador, as\u00ed como las intervenciones recibidas en el tr\u00e1mite del proceso de control constitucional y el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico, advirtiendo que en ning\u00fan caso se formularon cuestionamientos al Decreto Ley 897 de 2017.5.1. El control de constitucionalidad y su intensidad en un contexto de justicia transicional77. A tal efecto la Corte entiende que el an\u00e1lisis debe hacerse en un contexto de justicia transicional. Ello supone tener en cuenta que cuando la exequibilidad de una medida dependa del resultado de una ponderaci\u00f3n entre los principios constitucionales en que ella se fundamente, por una parte, y los principios constitucionales que ella limite, por otra, el principio constitucional y derecho fundamental a la paz suma su peso a aquellos. Por efecto de esta adici\u00f3n, en un contexto de justicia transicional pueden resultar exequibles algunas medidas que de ordinario \u0096es decir, sin el efecto del principio y derecho a la paz- ser\u00edan inexequibles. Desde luego, dado que los prop\u00f3sitos transicionales son temporales, debe entenderse que as\u00ed tambi\u00e9n es la naturaleza del efecto del principio y derecho a la paz en la ponderaci\u00f3n. Por tanto, cuantas m\u00e1s previsiones incluyan las medidas transicionales para ajustarse al est\u00e1ndar ordinario de constitucionalidad \u0096es decir, el que resulta de la ponderaci\u00f3n entre principios sin incluir el principio y derecho a la paz\u0096 tantas m\u00e1s razones habr\u00e1 para considerarlas exequibles. \u00a078. Asimismo, en un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de las consideraciones emp\u00edricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de un margen de acci\u00f3n que, aunque no es ilimitado, s\u00ed le otorga una competencia m\u00e1s amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la transici\u00f3n.5.2. An\u00e1lisis de las disposiciones que integran el Decreto Ley que es materia de revisi\u00f3n 79. El referente inicial de control constitucional a las disposiciones por las cuales el Decreto 897 de 2017 introduce modificaciones a la entonces Agencia Colombiana de Reintegraci\u00f3n (en adelante ACR) en su denominaci\u00f3n, en su objeto, en su estructura y en sus funciones, lo constituyen las disposiciones constitucionales que fijan las competencias para se\u00f1alar la estructura de las entidades p\u00fablicas del nivel ejecutivo en el orden nacional. Al respecto el ordenamiento constitucional establece tres mecanismos constitucionales para modificar la estructura de las entidades p\u00fablicas:80. El primero, la facultad atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica en el Art\u00edculo 150 No. 7 de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en el cual en desarrollo de la funci\u00f3n legislativa le compete:\u0093Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u0094. 81. Como desarrollo del referido precepto fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia C-953 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que en la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, el legislador debe incluir la formulaci\u00f3n de los elementos que configuran esa organizaci\u00f3n, esto es: i) la creaci\u00f3n de los distintos organismos y entidades que la conforman; ii) la definici\u00f3n de sus interrelaciones respectivas; iii) la enunciaci\u00f3n de los objetivos generales de los organismos y entidades constituidas; iv) la estructura org\u00e1nica; v) la naturaleza jur\u00eddica; vi) las competencias atribuidas; vii) el r\u00e9gimen legal; y, viii) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta competencia del legislador \u0093tambi\u00e9n incluye la potestad de decidir las entidades que permanecer\u00e1n dentro de la administraci\u00f3n nacional y no pueden ser afectadas por el Gobierno en un programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica\u0094. 82. En segundo lugar, la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista por los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, por virtud de la cual: \u0093Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u0085).15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. (\u0085)\u0094 83. En tercer lugar, las facultades extraordinarias para el Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto que el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica dispuso que el Congreso de la Rep\u00fablica puede: \u0093Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. (\u0085)\u0094. 84. En punto de las facultades extraordinarias para modificar la estructura de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de una materia que \u0093no se encuentra dentro de las prohibiciones previstas en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094 y que por tanto puede ser temporalmente transferida por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica.85. Ahora bien, a simple vista podr\u00eda concluirse que las funciones presidenciales previstas en el art\u00edculo 189-16 son similares a las que tiene el legislador en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 150-7. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien se trata de atribuciones concurrentes, lo cierto es que son de distinto alcance, pues mientras que la competencia del legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 es plena y aut\u00f3noma, la facultad que para el Presidente de la Rep\u00fablica se desprende del art\u00edculo 189 no lo es, pues aunque sea permanente, tiene car\u00e1cter derivado, en tanto depende de la actividad del Congreso: si la ejerce mediante la potestad reglamentaria, est\u00e1 condicionada por la ley ordinaria, en tanto que si la ejerce mediante normas con fuerza material de ley, los l\u00edmites de su actuaci\u00f3n son fijados por la ley de facultades extraordinarias. 86. En este caso, el Gobierno Nacional ejerci\u00f3 las competencias de reforma institucional respecto de la ACR mediante normas con fuerza material de ley, como lo son las disposiciones que integran el Decreto Ley 897 de 2017, para lo cual hizo uso de la facultad legislativa extraordinaria y excepcional que le fue conferida por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 del 2016, que adicion\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo transitorio referido a las Facultades presidenciales para la paz. De all\u00ed que en este caso la competencia presidencial ejercida por medio del Decreto Ley sub examine para modificar la estructura de la ACR no solo se caracteriza por tener rango constitucional, que no legal, como es lo usual, sino que adem\u00e1s implic\u00f3 la modificaci\u00f3n de otra norma con fuerza material de ley, como lo es el Decreto 4138 de 2011 para el cual en su momento del Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n actu\u00f3 como legislador extraordinario pero deriv\u00f3 su competencia en esta materia del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma con fundamento en la cual se expidi\u00f3 la Ley 1444 de 2011 que le otorg\u00f3 facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. 87. Sea cual fuere el origen de la competencia presidencial, lo cierto es que desde el punto de vista sustancial, el contenido material de las disposiciones que trae en esta materia el Decreto 897 de 2017 no solo se sujet\u00f3 al \u00e1mbito competencial formal determinado por el Congreso, sino que adem\u00e1s se respeta el \u00e1mbito material constitucionalmente exigible. 88. Al respecto cabe recordar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en el f.j. 79, dentro de los elementos que deben ser incluidos por el legislador al momento de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, se encuentran aquellos relacionados con el se\u00f1alamiento de sus objetivos, de sus competencias y de su estructura org\u00e1nica. En este sentido la Corte encuentra que el Decreto Ley sub examine, con el prop\u00f3sito de hacer los ajustes institucionales requeridos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba introdujo modificaciones a la denominaci\u00f3n y al objeto de la ACR, aspectos que efectivamente hab\u00edan sido regulados por los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba, respectivamente, del Decreto 4138 de 2011 por el cual se cre\u00f3 la ACR y se establecieron sus objetivos y su estructura. 89. En cuanto a la denominaci\u00f3n de la entidad, la congruencia material del Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n es igualmente constatable si se tiene en cuenta que el cambio en la denominaci\u00f3n de la entidad evidencia y expresa la modificaci\u00f3n de su objeto, y por tanto el mayor alcance de sus competencias. En efecto, el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 4138 de 2011 dispon\u00eda lo siguiente: \u0093Cr\u00e9ase una unidad administrativa especial, del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, denominada Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (\u0085)\u0094, y en el art\u00edculo 4 se le se\u00f1al\u00f3 como objeto el desarrollo de distintas actividades relacionadas con la \u0093Pol\u00edtica de Reintegraci\u00f3n, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia\u0094 (art. 4). Por su parte el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 897 de 2017 modific\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a04138 de 2011, ampli\u00e1ndolo, al se\u00f1alar que el objeto de la ARN es el desarrollo de distintas actividades relacionadas con la \u0093Reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 a trav\u00e9s de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP; y de la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n de personas y grupos alzados en armas con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia\u0094. 90. Consecuencia de ello tuvo lugar tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 1 del Decreto 4138 de 2011, en cuanto dispuso que la denominaci\u00f3n de la entidad ser\u00eda \u0093Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, ARN\u0094, cambio de denominaci\u00f3n que por virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 897 de 2017 debe entenderse efectuado en la disposiciones legales y reglamentarias vigentes en las cuales se haga referencia a dicha Agencia, para lo cual el Gobierno tiene previsto el manejo de las implicaciones operativas que dicho cambio implica, seg\u00fan lo expresado en el estudio de impacto normativo elaborado por la ACR, documento aportado por la Presidencia de la Rep\u00fablica a solicitud del Magistrado Sustanciador. Valga decir que una disposici\u00f3n en similar sentido fue incluida en su momento por el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 4138 de 2011, en tanto la creaci\u00f3n de la ACR implic\u00f3 la supresi\u00f3n de la entonces Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Reintegraci\u00f3n. 91. Se sigue de lo anterior, que lo previsto por el Decreto Ley sub examine en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0en el sentido de organizar en la ARN la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n como un grupo interno de trabajo adscrito a la Direcci\u00f3n General de dicha entidad y se\u00f1alar los lineamientos para su funcionamiento, resulta coherente con la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de competencias conferido a la ARN, al tiempo que se circunscribe al car\u00e1cter excepcional y transitorio que caracteriza al programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP previsto en el Acuerdo Final y se sujeta en el desarrollo de sus competencias a los lineamientos que establezcan el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n y a las normas constitucionales y legales que implementen el Acuerdo Final en esta materia. \u00a092. De otra parte, constituyen tambi\u00e9n referentes de control constitucional las normas constitucionales que regulan la Funci\u00f3n P\u00fablica como parte de la organizaci\u00f3n del Estado. Al respecto encuentra la Corte que las disposiciones que se\u00f1alan la forma de funcionamiento de la Unidad T\u00e9cnica establecida por el Decreto Ley sub examine al interior de la ARN, se enmarcan dentro de los mandatos constitucionales de que tratan los art\u00edculos 122 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que es el legislador extraordinario quien directamente establece, en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 897 de 2017, la naturaleza del cargo de Coordinador de la Unidad T\u00e9cnica, las condiciones para su provisi\u00f3n y sus funciones, par\u00e1metros legales a los cuales se deben sujetar tanto la facultad nominadora como el ejercicio de dicho empleo p\u00fablico, que en este caso es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto que las funciones asignadas al mismo implican responsabilidades de direcci\u00f3n y manejo en la orientaci\u00f3n institucional para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de trascendencia nacional y la orientaci\u00f3n y seguimiento a la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos destinados a atender los beneficios econ\u00f3micos y sociales otorgados a los integrantes de las FARC-EP y a sus familias, por lo que el cargo demanda una alta exigencia de confianza; en esa medida la libre nominaci\u00f3n para el ejercicio del cargo, se acompasa con la excepci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a la regla general de provisi\u00f3n del empleo p\u00fablico mediante el sistema especial de carrera administrativa. As\u00ed mismo es el mismo legislador extraordinario quien, en el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba (sic), condiciona la provisi\u00f3n de cargos destinados al desempe\u00f1o de las nuevas funciones de la ARN, a la disponibilidad adicional de recursos para la entidad, exigencia prevista en el art\u00edculo 122 constitucional.93. As\u00ed mismo, el otorgamiento de la facultad conferida al Director General de la ANR para delegar en el Coordinaci\u00f3n de la Unidad T\u00e9cnica la ordenaci\u00f3n del gasto respecto de los recursos destinados para la ejecuci\u00f3n del programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, prevista en el numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo 5\u00ba, se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al otorgar la facultad de delegaci\u00f3n el legislador extraordinario estableci\u00f3 los l\u00edmites y condiciones que debe contener la autorizaci\u00f3n para delegar y a la cual debe sujetarse el respectivo acto concreto de delegaci\u00f3n, que en este caso recae sobre el ejercicio de funciones de car\u00e1cter instrumental y operativo, y por lo tanto en modo alguno implica la transferencia de atribuciones relacionadas con \u0093el se\u00f1alamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales\u0094.94. Si bien uno de los intervinientes en el proceso de control constitucional del Decreto Ley 897 de 2017 advirti\u00f3 que \u0093las normas all\u00ed contenidas carecen de precisi\u00f3n, exactitud y determinaci\u00f3n respecto de las nuevas funciones de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n, en tanto que dicho Decreto Ley es meramente enunciativo de las atribuciones normativas de esta Agencia\u0094, la Corte no encuentra en el se\u00f1alamiento expuesto implicaciones para la constitucionalidad del Decreto Ley 897 de 2012, por cuanto justamente como el interviniente lo indic\u00f3, y seg\u00fan se explicita en el inciso final del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley sub examine, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la facultad reglamentaria ordinaria para precisar el programa de reincorporaci\u00f3n establecido en dicha norma. 95. A juicio de la Corte, tal posibilidad resulta procedente e incluso imprescindible, en tanto que, de una parte, en manera alguna el ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria conduce en este caso a un escenario de deslegalizaci\u00f3n, por cuanto el legislador extraordinario se ocup\u00f3 de \u0093definir los par\u00e1metros m\u00ednimos necesarios para limitar y orientar el ejercicio de la potestad reglamentaria\u0094, en lo que resulta \u0093indispensable a fin de dar cumplida y eficaz aplicaci\u00f3n a la ley o al acto con fuerza de ley\u0094. Y, de otra parte, el contenido preciso del programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mico y social, al que hace referencia el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 897 de 2017, \u00a0as\u00ed como de cada uno de los subprogramas que lo integren, depende necesariamente, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, de la identificaci\u00f3n de los intereses de los integrantes de las FARC-EP y de las necesidades identificadas como resultado del censo socio-econ\u00f3mico, fases que se agotar\u00e1n conforme se avance en el cumplimiento del cronograma de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y a partir de lo que determine el Consejo Nacional de la Reincorporaci\u00f3n, sin perder de vista que tal como lo prev\u00e9 el mismo Decreto Ley 897 de 2017 en el primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba (sic), \u00a0la planeaci\u00f3n de las actividades de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que configuren los respectivos programas y subprogramas se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos, los que adem\u00e1s deben someterse a un sistema de administraci\u00f3n fiduciaria (art\u00edculo 5\u00ba sic. par\u00e1grafo 1). 96. Finalmente, cabe destacar el control fiscal que recae sobre los recursos destinados a la financiaci\u00f3n de los programas de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, porque, como lo indic\u00f3 el Contralor General de la Rep\u00fablica al intervenir en este proceso de control constitucional, \u0093las atribuciones constitucionales de la Contralor\u00eda se ejercen tanto sobre el sistema de administraci\u00f3n fiduciaria que se establezca, como sobre los pagos que se hagan directamente, pues se trata de dineros p\u00fablicos y es obligatorio ejercer el control fiscal sobre los mismos\u0094. De all\u00ed que la norma objeto de revisi\u00f3n cumple el mandato previsto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que sus disposiciones no contemplan excepciones al ejercicio de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal sobre los bienes y recursos que se destinen a la financiaci\u00f3n del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de los integrantes de las FARC-EP.97. En fin, para la Corte, el contenido material de las disposiciones que integran el Decreto Ley 897 de 2017 no plantea reparo alguno respecto de su constitucionalidad.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 897 de 29 de mayo de 2017, \u0093Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones\u0094, as\u00ed como las disposiciones que lo integran.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIVAN ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e)CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-554\/17 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto)Ni el art\u00edculo que otorga constitucionalmente las facultades [presidenciales para la paz]s, ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecen que los decretos con fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser \u0093estrictamente necesarios\u0094. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la que se fij\u00f3 este l\u00edmite. El argumento se sostuvo en lo decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifest\u00f3 que \u0093en desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacci\u00f3n fue interpretada de la forma m\u00e1s radical posible en el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u0093Por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0094, llegando al extremo de exigir al Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentaci\u00f3n en la parte motiva de la norma, la sentencia decidi\u00f3 declararla inexequible [\u0085] Evidentemente la decisi\u00f3n excede aquello establecido por la sentencia C-699 de 2016, donde lo \u00fanico que se exig\u00eda, adem\u00e1s de la conexidad, era que el uso de las competencias se d\u00e9 \u0093en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso.\u0094IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades presidenciales para la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)La circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz en el que se encuentra el pa\u00eds, que constituye la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan en uso de sus facultades. \u00a0La reforma constitucional que les sirve de fundamento se plante\u00f3 para agilizar un proceso de formaci\u00f3n normativa que en su tr\u00e1mite ordinario resultar\u00eda incompatible con las necesidades propias del Acuerdo Final. Esa fue la decisi\u00f3n del legislador en su rol de constituyente derivado y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-699 de 2016, aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la flexibilizaci\u00f3n incluso de los procesos de reforma.IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto)Seg\u00fan las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los acuerdos de paz. Seg\u00fan indica el estudio de Standford University sobre implementaci\u00f3n de procesos de paz, la concepci\u00f3n del logro de la paz como un fen\u00f3meno lineal, que simplemente se consolida luego de un acuerdo, dej\u00f3 de ser v\u00e1lido desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, \u0093cuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa visi\u00f3n y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la firma de una Acuerdo, lejos de ser una \u00e9poca de reducci\u00f3n de conflictos, es un lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en conflicto y los civiles que est\u00e1n en el medio.\u0094 En efecto, el problema m\u00e1s importante a corto plazo, antes de la consolidaci\u00f3n de una paz general y permanente, es c\u00f3mo evitar que el conflicto entre las mismas partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementaci\u00f3n de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son diversos los fen\u00f3menos que intervienen en la consolidaci\u00f3n de la estabilidad posterior, sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de los dos a\u00f1os siguientes, que es cuando, por regla general, se logran los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el \u00e9xito o fracaso de un proceso de paz.PRIMEROS MESES DE IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Car\u00e1cter determinante para los resultados finales del proceso (Aclaraci\u00f3n de voto)Del an\u00e1lisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Dame University &#8211; la matriz m\u00e1s importante de evaluaci\u00f3n de acuerdos de paz en el mundo-, es posible extraer un par\u00e1metro com\u00fan entre los casos de \u00e9xito y aquellos que han fracasado en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. El \u00e9xito o el fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relaci\u00f3n directa con el grado de avance en la implementaci\u00f3n que se logre en los meses subsiguientes a la firma de los acuerdos.CELERIDAD EN IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz (Aclaraci\u00f3n de voto)Las razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementaci\u00f3n se convierte en un aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz son diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden clasificarse as\u00ed: a) Seguridad: el desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los combatientes requiere agilidad para evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a desarmarse se crea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que incrementa los riesgos de volver al conflicto. \u0093Cuantas menos armas tienen, m\u00e1s vulnerables se sienten. Cuanto m\u00e1s vulnerables se sienten, m\u00e1s sensibles se muestran a las posibles violaciones y transgresiones, y cuanto m\u00e1s sensibles son a las violaciones y transgresiones, menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo\u0094. b) La confianza generada por las instituciones y las normas: la implementaci\u00f3n r\u00e1pida de las normas pactadas sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica y garant\u00edas de no violencia, genera en los actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. \u0093Se trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n de una estrategia no coercitiva \u0096 de construcci\u00f3n de confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados intraestatales\u0094. Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las reformas permiten una participaci\u00f3n democr\u00e1tica. c) El efecto nocivo de los boicoteadores: el profesor Stedman hace \u00e9nfasis en la importancia que pueden tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, \u0093los `saboteadores\u00b4, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente sistema de implementaci\u00f3n.\u0094 Esto tiene efectos en dos v\u00edas, una primera frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que transcurre en la implementaci\u00f3n es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros que buscan sacar provecho de las medidas de implementaci\u00f3n, desdibujando su naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilizaci\u00f3n de los acuerdos. Para Stendman, \u00931) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no s\u00f3lo los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere estrategias de dise\u00f1o institucional y no s\u00f3lo sobre el manejo espec\u00edfico de estos grupos\u0094.INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Comprensi\u00f3n de todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Esencialidad de las medidas conexas a los acuerdos para el logro de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)Una posible v\u00eda argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la \u0093estricta necesidad\u0094 de cada medida en que se haga uso de las competencias del Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de forma separada. El problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se concentra en un solo asunto (como podr\u00eda ser la amnist\u00eda), sino en todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz, incluyendo reformas institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se evita, justamente, la desarticulaci\u00f3n del proceso y el incumplimiento de ciertos aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se desfigure lo pactado.INTEGRALIDAD DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Valor intr\u00ednseco y extr\u00ednseco de las medidas destinadas al logro de la paz (Aclaraci\u00f3n de voto)La naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, pues el proceso debe ser entendido como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al proceso, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentido. Referencia: expediente RDL-030Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley N\u00famero 897 de 2017 \u0093Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones\u0094. \u00a0Magistrado Ponente:CARLOS BERNAL PULIDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la sentencia C-554 de 2017, aclaro mi voto, por considerar que la exigencia del requisito de estricta necesidad o \u0093competencia material del ejecutivo\u0094 -tal como la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n lo exigi\u00f3 al Decreto Ley 897 de 2017-, carece de fundamento constitucional, en particular porque desnaturaliza las competencias del ejecutivo en el marco del Acto Legislativo 1 de 2016 y desatiende la importancia que tiene la rapidez en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la paz.Expondr\u00e9 mi postura con base en las dos razones indicadas. En primer lugar, el alcance de las competencias del ejecutivo a partir del Acto Legislativo 1 de 2016, y en segundo lugar, la urgencia que requiere la implementaci\u00f3n del Acuerdo y, finalmente, me referir\u00e9 a la integralidad del proceso y al car\u00e1cter inescindible de las medidas.La Competencia Legislativa excepcional del Acto Legislativa 01 de 2016 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la reforma surtida por el Acto Legislativo 1 de 2016, dot\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de una competencia especial para dictar los Decretos con fuerza de Ley dirigidos a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 2\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u0094El art\u00edculo transitorio de la Carta consagra expresamente los l\u00edmites de las facultades entregadas, en cuanto al tiempo (Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo), la conexidad con el acuerdo (cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera), las jerarqu\u00edas y materias normativas (Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos) y, adem\u00e1s, implementa un control autom\u00e1tico de constitucionalidad para las normas que se profieran en el marco de estas competencias. Sin embargo, ni el art\u00edculo que otorga constitucionalmente las facultades, ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecen que los decretos con fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser \u0093estrictamente necesarios\u0094. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la que se fij\u00f3 este l\u00edmite. El argumento se sostuvo en lo decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifest\u00f3 que \u0093en desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacci\u00f3n fue interpretada de la forma m\u00e1s radical posible en el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u0093Por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0094, llegando al extremo de exigir al Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentaci\u00f3n en la parte motiva de la norma, la sentencia decidi\u00f3 declararla inexequible. La exigencia del requisito se plante\u00f3 en la sentencia C-160 de 2016 con las siguientes palabras: \u0093la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de dichas minor\u00edas. Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige entonces al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. \u00a0Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales.(\u0085) [L]e corresponde al Ejecutivo establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo.\u00a0 De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso.Evidentemente la decisi\u00f3n excede aquello establecido por la sentencia C-699 de 2016, donde lo \u00fanico que se exig\u00eda, adem\u00e1s de la conexidad, era que el uso de las competencias se d\u00e9 \u0093en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso.\u0094 Si la Corte acept\u00f3 que la reforma constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016 no constitu\u00eda una sustituci\u00f3n a la Carta, fue porque consider\u00f3 que las competencias excepcionales que surt\u00edan de la reforma se justificaban claramente en la b\u00fasqueda de un logro que constituye un fin esencial del Estado Colombiano y un derecho fundamental de los ciudadanos, la paz. Es porque existe una situaci\u00f3n excepcional que potencialmente pone fin a m\u00e1s de cinco d\u00e9cadas de guerra fratricida, y que puede entrar en riesgo si se deja pasar mucho tiempo, que se hace necesario usar v\u00edas expeditas para generar los ajustes legales e institucionales requeridos en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final logrado con las FARC. En otras palabras, la circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz en el que se encuentra el pa\u00eds, que constituye la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan en uso de sus facultades. \u00a0La reforma constitucional que les sirve de fundamento se plante\u00f3 para agilizar un proceso de formaci\u00f3n normativa que en su tr\u00e1mite ordinario resultar\u00eda incompatible con las necesidades propias del Acuerdo Final. Esa fue la decisi\u00f3n del legislador en su rol de constituyente derivado y as\u00ed lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-699 de 2016, aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la flexibilizaci\u00f3n incluso de los procesos de reforma. Frente a los decretos ley, es evidente que el proceso de implementaci\u00f3n de los acuerdos es, en s\u00ed mismo, una situaci\u00f3n excepcional que amerita actuar de forma c\u00e9lere, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los retrasos son un grave riesgo para la efectividad del Acuerdo en cuanto al logro de la paz. \u00a0Por eso, existiendo de antemano una situaci\u00f3n excepcional que sirvi\u00f3 de base a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016, esto es, existiendo una norma constitucional que expresamente lo autoriza, adem\u00e1s de desgastante institucionalmente y redundante argumentativamente, resulta ser un ejercicio in\u00fatil hacer un examen de necesidad estricta, si se ha examinado de antemano la conexidad con \u00a0al Acuerdo Final, puesto que si las normas est\u00e1n ligadas al proceso de paz, la excepcionalidad que la justifica es evidente.La urgencia de la implementaci\u00f3nSeg\u00fan las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los acuerdos de paz. Seg\u00fan indica el estudio de Standford University sobre implementaci\u00f3n de procesos de paz, la concepci\u00f3n del logro de la paz como un fen\u00f3meno lineal, que simplemente se consolida luego de un acuerdo, dej\u00f3 de ser v\u00e1lido desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, \u0093cuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa visi\u00f3n y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la firma de una Acuerdo, lejos de ser una \u00e9poca de reducci\u00f3n de conflictos, es un lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en conflicto y los civiles que est\u00e1n en el medio.\u0094En efecto, el problema m\u00e1s importante a corto plazo, antes de la consolidaci\u00f3n de una paz general y permanente, es c\u00f3mo evitar que el conflicto entre las mismas partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementaci\u00f3n de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son diversos los fen\u00f3menos que intervienen en la consolidaci\u00f3n de la estabilidad posterior, sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de los dos a\u00f1os siguientes, que es cuando, por regla general, se logran los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el \u00e9xito o fracaso de un proceso de paz.Seg\u00fan lo sostiene parte de la doctrina, la implementaci\u00f3n urgente de los acuerdos de paz es una cuesti\u00f3n determinante, pues est\u00e1 demostrado por experiencias internacionales que la seriedad de la fase de implementaci\u00f3n de los acuerdos es crucial para la estabilidad de la paz y para que no se reabran puntos de negociaci\u00f3n que ya habr\u00edan sido superados. \u00a0Del an\u00e1lisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Dame University &#8211; la matriz m\u00e1s importante de evaluaci\u00f3n de acuerdos de paz en el mundo-, es posible extraer un par\u00e1metro com\u00fan entre los casos de \u00e9xito y aquellos que han fracasado en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. El \u00e9xito o el fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relaci\u00f3n directa con el grado de avance en la implementaci\u00f3n que se logre en los meses subsiguientes a la firma de los acuerdos. Algunos de los casos, que prueban esta tesis como ejemplos de fracaso o \u00e9xito en la implementaci\u00f3n temprana y en la consolidaci\u00f3n final de la paz son los siguientes:India ha adelantado diversos acuerdos de paz. El primero de ellos, con el primer acuerdo de Bodo, es un ejemplo de fracaso producto de la inexistencia de un marco jur\u00eddico para implementar los compromisos. El \u00a0acuerdo estipulaba la creaci\u00f3n de un Consejo Aut\u00f3nomo de Bodo \u00a0\u0097democr\u00e1ticamente electo\u0097. \u00a0El consejo estaba espec\u00edficamente obligado a salvaguardar las pr\u00e1cticas religiosas y sociales de los habitantes de esa regi\u00f3n, y para ello tendr\u00eda una serie de competencias. Sin embargo, no se logr\u00f3 adelantar el marco jur\u00eddico para ello y las elecciones para implementarlo jam\u00e1s se realizaron. Al primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 23,52% de los acuerdos y no se realizaron m\u00e1s avances. El resultado fue que en menos de dos a\u00f1os, el conflicto recrudeci\u00f3 y la regi\u00f3n fue azotada por una ola de violencia \u00e9tnica que dur\u00f3 casi una d\u00e9cada, hasta que en el a\u00f1o 2003 se logr\u00f3 un nuevo acuerdo. Angola, en cuyo primer acuerdo de paz (Protocolo de Lusaka, 1994), durante el primer a\u00f1o s\u00f3lo se logr\u00f3 implementar el 1,85% de los compromisos, a los 5 a\u00f1os tan s\u00f3lo se hab\u00eda avanzado el 53,7%. La ONG Amnist\u00eda Internacional, evidenciando lo sucedido manifest\u00f3:\u0093El Protocolo de Lusaka lo firmaron el gobierno angole\u00f1o y la Uni\u00f3n Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA) el 20 de noviembre de 1994 en Lusaka, Zambia. En virtud de este acuerdo, la ONU acept\u00f3 establecer una nueva operaci\u00f3n de mantenimiento de la paz en Angola. UNAVEM III qued\u00f3 establecida en virtud de la Resoluci\u00f3n 976 del Consejo de Seguridad de la ONU del 8 de febrero de 1995. Al cumplirse el primer a\u00f1o de UNAVEM III, el Consejo de Seguridad decidi\u00f3 ampliar su mandato s\u00f3lo tres meses, en lugar de los seis que recomendaba el Secretario General de la ONU. Esta decisi\u00f3n reflejaba la creciente impaciencia de la comunidad internacional ante los lentos progresos del proceso de paz. Existe el riesgo de que la ONU se retire de Angola si no se producen avances reales de aqu\u00ed al 8 de mayo, fecha en que se revisar\u00e1 el mandato de UNAVEM III. Si eso ocurre, las perspectivas de restablecimiento de la paz y de respeto a los derechos humanos sufrir\u00e1n un largo estancamiento.\u0094 \u00a0 La falta de implementaci\u00f3n del acuerdo gener\u00f3 en los a\u00f1os subsiguientes el recrudecimiento de la guerra, \u0093[l]a reanudaci\u00f3n de los combates provoc\u00f3 el desplazamiento de cientos de miles de angole\u00f1os y un aut\u00e9ntico desastre humanitario. Millares de soldados desmovilizados encontraron serias dificultades al retornar a sus aldeas de origen, ante las escasas perspectivas de empleo en los pueblos rurales peque\u00f1os y la lenta llegada de la ayuda econ\u00f3mica.\u0094 Esta situaci\u00f3n sigui\u00f3 empeorando hasta que en el a\u00f1o 2002 se logr\u00f3 firmar un nuevo acuerdo, que gracias a las lecciones aprendidas se implement\u00f3 de la forma m\u00e1s c\u00e9lere posible. \u0093tan solo en el primer a\u00f1o se logr\u00f3 implementar el 68,42% lo que explica, en parte, su \u00e9xito.\u0094c) \u00a0En el caso de Senegal, se firm\u00f3 el primer acuerdo de paz en diciembre de 2004. Sin embargo, las dificultades y demoras en cumplir los compromisos y avanzar en la implementaci\u00f3n hicieron que \u00e9ste fracasara. \u00a0Seg\u00fan la matriz de la Universidad de Notre Dame, la implementaci\u00f3n del acuerdo, no solo fue lenta sino que en el tercer a\u00f1o retrocedi\u00f3, del 33 al 25%, \u00a0de tal forma que cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la firma, no se hab\u00eda podido pasar del 30% en el avance. El fracaso del proceso hizo necesario realizar un nuevo acuerdo en el a\u00f1o 2012.Ejemplos de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, que fueron considerados por esta Corte en la sentencia C-699 de 2016 dan cuenta de la importancia de la implementaci\u00f3n c\u00e9lere de los acuerdos, as\u00ed: a) En el acuerdo de Bosnia y Herzegovina de 1995 el Estado logr\u00f3 implementar el 72% del acuerdo de paz tan solo en dentro del primer a\u00f1o siguiente a la firma. Los acuerdos implicaban llevar a cabo reformas legales y constitucionales para su implementaci\u00f3n y el logro de la paz. En el primer a\u00f1o se adelantaron todas las reformas legislativas, y en el segundo se culminaron por completo las reformas constitucionales. Pese a las grandes dificultades que implicaron las reformas y los debates en torno a las complejidades del proceso, el acuerdo se implement\u00f3 y desde entonces, pese a las grandes dificultades que tiene el Estado Bosnio por su conformaci\u00f3n multi\u00e9tnica, no ha habido nuevos enfrentamientos b\u00e9licos. \u00a0b) En el Salvador, \u0093adem\u00e1s de ser un caso de \u00e9xito en la consolidaci\u00f3n de la paz, es una muestra de la importancia de la agilidad en la implementaci\u00f3n\u0094. Al segundo a\u00f1o, ejecut\u00f3 el 68,05% de los acuerdos a los que se lleg\u00f3 en el marco de las negociaciones. La implementaci\u00f3n de los acuerdos del Salvador requer\u00eda de reformas constitucionales. Al primer a\u00f1o, m\u00e1s de la mitad de este punto se hab\u00eda cumplido y al segundo a\u00f1o se cumpli\u00f3 de forma completa. c) Irlanda del Norte es un ejemplo particularmente relevante, porque utiliz\u00f3 mecanismos de fast track para adelantar con prontitud las reformas constitucionales y legales pertinentes para la implementaci\u00f3n del acuerdo. El \u00e9xito de la medida se evidencia en que en el primer a\u00f1o se realizaron todas las reformas normativas necesarias, llegando a este punto del acuerdo se cumpli\u00f3 por completo y actualmente es el uno de los pa\u00edses que m\u00e1s ha avanzado en el proceso general de implementaci\u00f3n.Las razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementaci\u00f3n se convierte en un aspecto de vital importancia para el \u00e9xito del proceso de paz son diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden clasificarse as\u00ed:Seguridad: el desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los combatientes requiere agilidad para evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a desarmarse se crea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que incrementa los riesgos de volver al conflicto. \u0093Cuantas menos armas tienen, m\u00e1s vulnerables se sienten. Cuanto m\u00e1s vulnerables se sienten, m\u00e1s sensibles se muestran a las posibles violaciones y transgresiones, y cuanto m\u00e1s sensibles son a las violaciones y transgresiones, menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo\u0094.La confianza generada por las instituciones y las normas: la implementaci\u00f3n r\u00e1pida de las normas pactadas sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica y garant\u00edas de no violencia, genera en los actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. \u0093Se trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n de una estrategia no coercitiva \u0096 de construcci\u00f3n de confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados intraestatales\u0094. Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las reformas permiten una participaci\u00f3n democr\u00e1tica.El efecto nocivo de los boicoteadores: el profesor Stedman hace \u00e9nfasis en la importancia que pueden tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, \u0093los `saboteadores\u00b4, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente sistema de implementaci\u00f3n.\u0094 Esto tiene efectos en dos v\u00edas, una primera frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que transcurre en la implementaci\u00f3n es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros que buscan sacar provecho de las medidas de implementaci\u00f3n, desdibujando su naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilizaci\u00f3n de los acuerdos. Para Stendman, \u00931) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no s\u00f3lo los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere estrategias de dise\u00f1o institucional y no s\u00f3lo sobre el manejo espec\u00edfico de estos grupos\u0094. \u00a0Esta situaci\u00f3n es ampliamente reconocida y ha motivado que la comunidad internacional le manifieste al Gobierno colombiano la importancia de actuar con celeridad en la implementaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0En su comunicado en diciembre de 2016, el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki Moon, manifest\u00f3: \u0093La ratificaci\u00f3n del Acuerdo constituye un hito importante en el proceso de paz que reafirma las esperanzas de todos los colombianos por un futuro de paz y prosperidad despu\u00e9s de d\u00e9cadas de conflicto. El Secretario General espera que todos los esfuerzos se dirijan r\u00e1pidamente al arduo trabajo de implementaci\u00f3n del acuerdo, con especial \u00e9nfasis en poner fin a la violencia y traer los beneficios de la paz a las regiones y a las comunidades vulnerables m\u00e1s afectadas por el conflicto.\u0094 En junio de 2017, el actual Secretario General de las Naciones Unidas ha seguido con atenci\u00f3n el proceso de implementaci\u00f3n, y recientemente se manifest\u00f3 alentando a la continuidad de los esfuerzos en esa tarea. \u00a0\u0093El Secretario-General considera alentador el progreso realizado en la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz en Colombia, en particular con respecto a la finalizaci\u00f3n de la entrega ayer del primer 30 por ciento de las armas individuales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u0096 Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) a la Misi\u00f3n de Naciones Unidas. El Secretario-General exhorta ambas partes a continuar avanzando hacia mayores progresos en la implementaci\u00f3n de sus respectivos compromisos plasmados en el acuerdo de paz y reitera la disposici\u00f3n de las Naciones Unidas para continuar apoyando el proceso de paz, seg\u00fan sea requerido.\u0094 Por lo tanto, no cabe duda de que la celeridad en las medidas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo es una condici\u00f3n indispensable para lograr la consolidaci\u00f3n de la paz. Todos los factores identificados por la doctrina entran en juego en el caso colombiano y generan riesgos que solo pueden ser superados \u00a0si el Estado act\u00faa de forma \u00e1gil, promoviendo seguridad, confianza y debilitando las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las condiciones necesarias para lograr la paz. Esta celeridad no solo ha sido reconocida por la doctrina y por las instancias internacionales, sino que esta misma Corte ha dado cuenta de ello en sus pronunciamientos. Por lo tanto, exigir una argumentaci\u00f3n sobre la necesidad de acudir a una v\u00eda expedita para proferir las normas destinadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo, es una postura desprovista de sentido, que contradice la jurisprudencia y desconoce la evidencia. La integralidad del proceso de pazUna posible v\u00eda argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la \u0093estricta necesidad\u0094 de cada medida en que se haga uso de las competencias del Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de forma separada.El problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se concentra en un solo asunto (como podr\u00eda ser la amnist\u00eda), sino en todos los elementos necesarios para la consolidaci\u00f3n de la paz, incluyendo reformas institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se evita, justamente, la desarticulaci\u00f3n del proceso y el incumplimiento de ciertos aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se desfigure lo pactado. El proceso colombiano hace por lo tanto parte del enfoque integral de la justicia transicional, que ha alcanzado un considerable nivel de aceptaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os. En su informe del 2004 sobre el \u0093Estado de Derecho y la Justicia de Transici\u00f3n en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u0094, el Secretario General de las Naciones Unidas describe la justicia de transici\u00f3n como una &#8220;variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n&#8221; (p\u00e1rr. 8). En la introducci\u00f3n del escrito, se\u00f1ala el Secretario: \u0093Justicia, paz y democracia no son objetivos mutuamente excluyentes sino m\u00e1s bien imperativos que se refuerzan uno al otro. Para avanzar hacia la consecuci\u00f3n de los tres objetivos en las fr\u00e1giles situaciones posteriores a los conflictos se requieren una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica, una integraci\u00f3n cuidadosa y una secuencia sensata de las actividades. De nada servir\u00e1 centrarse exclusivamente en una determinada instituci\u00f3n o desestimar a la sociedad civil o a las v\u00edctimas\u0094. Sobre el asunto de la integralidad se\u00f1ala el informe que \u009323. Nuestra experiencia confirma que un planteamiento poco sistem\u00e1tico del Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n, no arrojar\u00e1 resultados satisfactorios en una naci\u00f3n devastada por la guerra y marcada por las atrocidades. Las estrategias relativas al Estado de derecho y a la justicia, para ser eficaces, deben ser cabales y dar participaci\u00f3n a todas las instituciones del sector de la justicia, tanto oficiales como no oficiales, en el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico para el sector, controlado y dirigido desde el pa\u00eds.\u0094. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2012, \u0093La justicia transicional implica la articulaci\u00f3n de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales, y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todas las anteriores, tal como ha reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas\u0094. Para el Relator, la pr\u00e1ctica ha demostrado que las iniciativas aisladas y fragmentarias de procesos de paz, no logran resultados permanentes en la estabilidad de la transici\u00f3n. No basta con la justicia penal. \u0093Si se desarrollan en forma aislada, ni siquiera los procesos m\u00e1s rigurosos de b\u00fasqueda de la verdad son equiparados a justicia, ya que la revelaci\u00f3n de la verdad no satisface plenamente la necesidad de una reparaci\u00f3n adecuada. La justicia no solo obliga a conocer los hechos sino que tambi\u00e9n requiere actuar sobre la verdad descubierta. Del mismo modo, las reparaciones sin enjuiciamiento, la b\u00fasqueda de la verdad o la reforma institucional son f\u00e1cilmente interpretables como intentos de comprar la aquiescencia de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, las medidas de reforma de las instituciones, como la investigaci\u00f3n de antecedentes y depuraci\u00f3n del personal, tambi\u00e9n resultar\u00e1n insuficientes a falta de los dem\u00e1s mecanismos, tanto para hacer frente a las violaciones como para garantizar que no se repitan\u0094. En el mismo sentido se han pronunciado 5 de los 7 jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes, firmando en conjunto el voto concurrente del Juez Garc\u00eda Say\u00e1n a la Sentencia sobre las Masacres del Mozote Vs. El Salvador (2012), sostuvieron: \u00a0\u009321. A partir del derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, de la Convenci\u00f3n Americana, se pueden delinear algunos criterios fundamentales en la perspectiva de procesar estas tensiones, que en el fondo es la tensi\u00f3n entre justicia y reconciliaci\u00f3n. 22. Un primer y obvio punto de partida es que la situaci\u00f3n an\u00f3mala y excepcional de un conflicto armado no internacional genera que pueden contarse por millares los nombres de los victimarios y, especialmente, de las v\u00edctimas. Esa situaci\u00f3n excepcional suele demandar mecanismos de respuesta tambi\u00e9n excepcionales. La clave est\u00e1 en construir el ejercicio de ponderaci\u00f3n que procese de la mejor manera esa tensi\u00f3n entre justicia y terminaci\u00f3n del conflicto para lo cual se debe considerar varios componentes, tanto judiciales como no judiciales. Que se orienten, simult\u00e1neamente, en la b\u00fasqueda de la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n. Esto se debe a que las demandas derivadas de masivas violaciones, las respuestas a las secuelas dejadas por el conflicto y la b\u00fasqueda de la paz duradera, demandan de los Estados y la sociedad en su conjunto la aplicaci\u00f3n de medidas concurrentes que permitan el mayor grado de atenci\u00f3n simult\u00e1nea a esos tres derechos. 23. En este contexto, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, deben ser entendidos como interdependientes. Solo la aplicaci\u00f3n integrada de medidas en favor de las v\u00edctimas en todos esos \u00e1mbitos puede conseguir resultados eficaces y concordantes con el ordenamiento interamericano de derechos humanos. As\u00ed, la simple aplicaci\u00f3n de sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y decir la verdad en su conjunto, podr\u00eda convertirse en un proceso burocr\u00e1tico que no satisfaga la pretensi\u00f3n v\u00e1lida de las v\u00edctimas de llegar a la mayor verdad posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz duradera, s\u00f3lo producir\u00eda un aparente alivio en la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero no una transformaci\u00f3n de las condiciones que permiten la recurrencia de las violaciones.\u0094Por lo tanto, la fortaleza de un modelo de justicia transicional, est\u00e1 en la capacidad de dar respuesta a m\u00faltiples derechos y objetivos en juego, y ello solo se logra a partir de la integralidad del modelo y de la interdependencia de las diferentes medidas para lograrlo.En el \u00e1mbito nacional, la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal tambi\u00e9n se ha alineado con este enfoque al recomendar que \u0093en el caso colombiano, habida cuenta de la magnitud y complejidad del problema por resolver despu\u00e9s de casi cincuenta a\u00f1os de conflicto armado interno, as\u00ed como de la ponderaci\u00f3n necesaria entre los valores de la justicia y la paz, [\u0085] el modelo de justicia posconflicto que deber\u00e1 acompa\u00f1ar eventuales negociaciones futuras entre el Estado y las guerrillas, deber\u00e1 ser un modelo hol\u00edstico que integre, entre otros, dispositivos de castigo, verdad y memoria, reparaci\u00f3n integral y aun, reformas institucionales\u0094. \u00a0En este sentido, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, existe una interrelaci\u00f3n entre los diferentes elementos de la justicia transicional, que son fundamentales para lograr una paz verdadera: \u0093(i) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si hace imposible denegar pasadas justicias; (ii) la verdad ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz c\u00edvica mediante el screening de funcionarios y pol\u00edticos que hayan colaborado con el r\u00e9gimen pre-transicional; (iii) la justicia transicional ser\u00e1 una condici\u00f3n para la paz si satisface las demandas de retribuci\u00f3n; (iv) la justicia distributiva ser\u00e1 una condici\u00f3n de una paz duradera si determina las causas del conflicto; (v) justicia puede hacer evitar nuevos delitos pero hay que estimar si una paz a largo plazo justifica prolongar el conflicto. Por su parte, existen tambi\u00e9n m\u00faltiples relaciones entre los elementos de la justicia transicional: (i) La justicia sirve a la verdad, pues es un producto de los trabajos ordinarios de la justicia, (ii) La verdad tambi\u00e9n sirve a la justicia identificando a los perpetradores; (iii) la verdad tambi\u00e9n es un instrumento para dar justicia a las v\u00edctimas\u0094.La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional adoptado en Colombia. As\u00ed, En la Sentencia C-579 de 2013 sostuvo la Corte: \u0093Dentro del dise\u00f1o integral de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jur\u00eddico para la paz, la Ley Estatutaria deber\u00e1 determinar los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la Fiscal\u00eda para fijar, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, los criterios de priorizaci\u00f3n.\u0094 Y finalmente concluy\u00f3 \u00939.1. , la Corte encontr\u00f3 que: si bien la demanda se dirig\u00eda contra la expresiones \u00a0\u0093m\u00e1ximos\u0094, \u0093cometidos de manera sistem\u00e1tica\u0094 y \u0093todos los\u0094, contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0, estas se encuentran estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual era necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso.\u0094En la Sentencia C-577 de 2014, al evaluar el Acto Legislativo 1 de 2012 sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica de los desmovilizados dijo la Corte: \u0093parte de un proceso que tiene pretensiones de integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas previstas para la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y juzgamiento de los m\u00e1ximos responsables en el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica es un elemento de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco transicional\u0094. \u00a0La naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen, pues el proceso debe ser entendido como un todo arm\u00f3nico e inescindible, en el que cada medida est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las dem\u00e1s y la afectaci\u00f3n de una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intr\u00ednseco por el aporte que hacen al proceso, pero tambi\u00e9n un valor extr\u00ednseco, por la relaci\u00f3n que guardan con el sistema integral, de forma tal que su an\u00e1lisis no puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se desnaturalizar\u00eda su verdadero sentido. Por lo tanto, si la implementaci\u00f3n del Acuerdo final debe realizarse con urgencia, y por ello fue reformada la Carta con el Acto Legislativo 01 de 2016, exigir un sustento sobre la estricta necesidad del uso de las competencias excepcionales, resulta totalmente redundante e inadecuado. El examen de conexidad de las medidas, con el que se establece la relaci\u00f3n entre el Acuerdo y las normas proferidas no solo resulta pertinente y suficiente, sino que es adem\u00e1s el que mejor se adapta al car\u00e1cter integral del modelo de justicia transicional colombiano.Por estas razones, no estoy de acuerdo con la realizaci\u00f3n de un examen de estricta necesidad a los Decretos Ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016.Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-554\/17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaraci\u00f3n de voto)1. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto frente al requisito competencial, de creaci\u00f3n jurisprudencial, denominado \u0093estricta necesidad\u0094, que fue empleado en la sentencia C-554 de 2017, en la cual fue declarado exequible el Decreto Ley 897 de 2017. 2. Tal como lo he sostenido de manera reiterada ante la Sala Plena, junto con otros Magistrados, no comparto la inclusi\u00f3n ni alcance que, dentro del an\u00e1lisis de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creaci\u00f3n jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a continuaci\u00f3n.\u00a03. La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedici\u00f3n de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz.\u00a04. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayor\u00eda, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, un eje axial de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que este \u00faltimo se encuentra plenamente garantizado, a trav\u00e9s de diversas medidas que s\u00ed fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el l\u00edmite temporal, de 180 d\u00edas para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibici\u00f3n de expedir por esta v\u00eda contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o leyes que decretan impuestos.\u00a0\u00a05. Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u0093La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \/\/ Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. \/\/ Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n\u0094 (Negrillas adicionales fuera del texto original).  Folio 1.  Folio 13 Vto  Folio 13 Vto  Folios 41-42 Folio 67 Folios 138-139  Folio 116  \u00a0Folio 117  Folio 117  Folio 118  Folio 122  Folio 124  Folios 124-126  Folio 128  Folio 131 Folio 131 Folios 215-217  Folios 296-299 Folios 218-223  Folio 144  Folios 244-252  Folios 237-243  Con posterioridad al 31 de julio de 2017, fecha en la cual se registr\u00f3 proyecto de fallo, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente el escrito de intervenci\u00f3n radicado el 3 de agosto de 2017, suscrito por la directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander, en el que se solicita declarar la constitucionalidad del Decreto Ley 897 de 2017 argumentando que \u0093(i) impulsa y fortalece los programas de reincorporaci\u00f3n, (ii) dispone una reincorporaci\u00f3n integral (iii) tiene una relaci\u00f3n directa con lo consagrado en el Acuerdo Final\u0094 (Folios 310 al 316). As\u00ed mismo el 14 de agosto de 2017 la Secretar\u00eda General alleg\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente la comunicaci\u00f3n recibida en el correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda el 11 de agosto de 2017, con la cual el Coordinador Nacional de la Agencia P\u00fablica de Empleo acus\u00f3 recibo de la invitaci\u00f3n para conceptuar en este proceso, sin presentar documento de fondo alguno (Folios 317 al 319). Folios 254-279 Corte Constitucional. Sentencia C-160 de 2017. \u0093(ii) Es objetivo: tiene como par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es preexistente al acto analizado y se convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta esta Corte (art. 4 superior). Se trata de un cotejo entre el decreto emitido y el par\u00e1metro normativo de control, por eso es un juicio estrictamente jur\u00eddico en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez de la normativa sometida a control. La objetividad del control no cambia porque se trate de medidas que tengan que ver con la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo de un documento tan complejo como lo es un acuerdo de paz, que sin duda involucra aspectos jur\u00eddicos, pol\u00edticos e incluso \u00e9ticos. Efectivamente, esta situaci\u00f3n no impide que el tribunal constitucional pueda acudir a criterios objetivos de interpretaci\u00f3n porque el par\u00e1metro de control es la Constituci\u00f3n.\u0094 El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 no dispuso expresamente que el control constitucional de los Decretos Leyes es \u00fanico, como s\u00ed lo hizo en su art\u00edculo 1, en relaci\u00f3n con los actos legislativos y las leyes expedidas mediante el procedimiento legislativo especial para la paz. \u00a0Sin embargo, en la sentencia C-699 de 2016, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el control de estos Decretos Leyes tambi\u00e9n era \u00fanico. \u0093Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control autom\u00e1tico, luego sea objeto de ulterior revisi\u00f3n por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificaci\u00f3n del decreto ley. Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzgada aparente.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-160 de 2017. \u0093(vii) Debe considerar especificidades derivadas del escenario en el que se conceden las facultades legislativas, pues se trata de un mecanismo dise\u00f1ado para una situaci\u00f3n particular con caracter\u00edsticas igualmente especiales, por esta raz\u00f3n:\u00a0 a. deber\u00e1 considerar el establecimiento de l\u00edmites que tomen en consideraci\u00f3n que el objeto y fin de la habilitaci\u00f3n con la que cuenta el ejecutivo es la b\u00fasqueda de la paz; b. esa finalidad debe ser alcanzada en un contexto complejo como el de la justicia transicional, escenario en el que habr\u00e1n de implementarse los acuerdos de paz.\u0094 Ver el distinto esquema metodol\u00f3gico seguido en las sentencias C-160 y C-174 de 2017, por ejemplo.  Solo a manera de ejemplo, mientras que en la sentencia C-160 de 2017, la Corte hace referencia a l\u00edmites formales y materiales, en la sentencia C-174 del mismo a\u00f1o, la Corte se refiere a vicios de forma y vicios de competencia dentro de una categor\u00eda m\u00e1s amplia denominada vicios de procedimiento.  De la misma manera, mientras que en la sentencia C-160 de 2017 se incluye la temporalidad dentro de los l\u00edmites formales, en la sentencia C-174 del mismo \u00a0a\u00f1o, por su parte, se enlista dentro de los vicios de competencia.  Art. 115 de la CP. \u0093Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.\u0094 Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo 30.2, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 solo excluye de la competencia del Presidente para expedir Decretos Leyes las materias que deban ser reguladas por medio de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos. Es decir, que determine la competencia de un \u00f3rgano y, por lo tanto, por defecto, se entiendan delimitadas las competencias de otro \u00f3rgano.  Cfr., entre otras, las sentencias C-160 de 2017 y C-253 de 2017. As\u00ed consta en la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial n\u00ba 50.548 del 29 de mayo de 2017. Sentencia C-699 de 2016. La creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n fue prevista en el Acuerdo Final, con la funci\u00f3n de \u0093definir las actividades, establecer el cronograma y adelantar el seguimiento del proceso de reincorporaci\u00f3n\u0094 (num. 3.2.2.3)  Folio 125 Folios 19 al 24 Folios 48 al 56 Este hace parte de los est\u00e1ndares de Desarme Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n propuestos por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para los casos de terminaci\u00f3n negociada de un conflicto armado. United Nations, Department of Peacekeeping Operations, Office of Rule of Law and Security Institutions, DDR in peace operations. A retrospective, Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Nueva York, 2010. Los lineamientos de la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica para las personas y grupos armados ilegales fueron fijados en el documento CONPES 3554 del 1 de noviembre de 2008. Punto 3.2.2. El Decreto Ley 899 de 2017 desarrolla ampliamente el punto de reincorporaci\u00f3n del Acuerdo. En virtud de esta disposici\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de 6 meses, para, entre otras, crear entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional (e) y para \u0093se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos\u0094 creados en ejercicio de tales facultades (f).  Decreto Ley 4138 de 2011, art.1 En el cual se espera recuperar la confianza ciudadana y sobre esta base crear o restablecer una organizaci\u00f3n pol\u00edtica democr\u00e1tica leg\u00edtima, basada en los principios del Estado de Derecho, y que pueda ayudar a instaurar condiciones sociales y pol\u00edticas que conduzcan a la reconciliaci\u00f3n, a la paz, a la estabilidad, a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de todos los individuos, condiciones en las que no se repitan los hechos ominosos del pasado.  Un proceso de justicia transicional persigue la introducci\u00f3n de cambios al marco institucional vigente, en aras de crear soluciones a profundos problemas pol\u00edticos que no ha podido superarse mediante pol\u00edticas p\u00fablicas aplicadas dentro del marco constitucional imperante. De all\u00ed que se exija una comprensi\u00f3n transicional del est\u00e1ndar de constitucionalidad. Sentencia C-177 de 2007.  Sentencia C-306 de 2004.  Sentencia C-401 de 2001.  Sentencia C-044 de 2006. Folios 56 al 61 El texto del art\u00edculo 24 del Decreto Ley en menci\u00f3n es el siguiente: \u0093Referencias Normativas. Todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, deben entenderse referidas a la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas\u0094. Sentencias C-514 de 1994, C-177 de 2001, C-241 de 2011, C-284 de 2011, entre otras. Sentencia C- 382 de 2000 \u00a0Ver f.j. 31 Sentencia C- 507 de 2008 Sentencia C-172 de 2010 Puntos 3.2, 3.2.2.6., 3.2.2.7. vi\u00f1eta cuatro, 3.2.3. El Decreto presenta un error en la numeraci\u00f3n del articulado, en tanto que, siguiendo el orden dado al mismo, la norma referida a los Recursos del Programa corresponder\u00eda al art\u00edculo n\u00famero 6. Folio 21 CISAC &#8211; Center For International Security And Cooperation, Stanford University. El texto de Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers, explica en su prefacio. \u0093Between late 1997 and early 2000, Stanford University\u0092s Center for International Security and Cooperation (CISAC) and the International Peace Academy (IPA) engaged over two dozen scholars to undertake a systematic study of the determinants of successful peace implementation. The project examined every peace agreement between 1980 and 1997 where international actors were prominently involved. The sixteen cases studied covered the full range of outcomes: from failure, to partial success, to success, thereby permitting a more rigorous investigation of what makes implementation work. To strengthen the policy relevance of the research, practitioners contributed to the design of the project and participated in the workshops, conferences, and policy fora in which preliminary findings were presented and discussed. It is our hope that the results of this research will help improve the design and practice of peace implementation.\u0094 CISAC- Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers. \u00a0\u0093There was also a tendency to conceive of conflict resolution in a linear fashion, where successful negotiation signaled an irreversible reduction in conflict. Successful cases in the 1980s\u0097Zimbabwe, Namibia, and Nicaragua\u0097reinforced these assumptions. Before long, however, several civil wars\u0097Angola, Rwanda, and Liberia\u0097defied the linear view of conflict &#8211; resolution and brought attention to the difficulties of getting parties to live up to their commitments to peace.2 Far from being a time of conflict reduction, the period immediately after the signing of a peace agreement seemed fraught with risk, uncertainty, and vulnerability for the warring parties and civilians caught in between.\u0094 George Downs and Stephen John Stedman, Evaluating the International Implementation of Peace Agreements in Civil Wars. \u0093The further away one gets in time from the conclusion of a peace mission, the more likely it is that any number of other extraneous factors (e.g. business cycles, famines, unusually good or bad w e a t h e r, the policies of a neighboring state, the behavior of the first elected leaders) are what is actually responsible for what has taken place rather than the technology of the peace mission itself. As the potential impact of such exogenous factors increases, the quality of our inferences about the contribution of the peace operation itself tends to diminish until the point where it breaks down completely.\u0094 Bajo esta medida, para el Center For International Security And Cooperation -Cisac de Stanford University, los casos de Ruanda, Angola, Somalia, o Sri Lanka, se consideran fracasos. El caso de \u00a0Bosnia, en que el proceso estaba en desarrollo pero no hab\u00eda posibilidad de retorno a la guerra, fue calificado como \u00e9xito parcial. \u00a0En cambio en El Salvador, Mozambique, Guatemala, \u00a0y Nicaragua, donde 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la firma del acuerdo la guerra hab\u00eda cesado y el proceso de implementaci\u00f3n sumamente avanzado, la calificaci\u00f3n es de \u00e9xito. Acosta Juana In\u00e9s, intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en el debate del Acto Legislativo 01 de 2016. Este an\u00e1lisis se basa en el documento elaborado y presentado por la profesora Juana Acosta, el 24 de septiembre de 2015, \u00a0para la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la audiencia p\u00fablica del actual Acto Legislativo 01 de 2016. Harihar Bhattacharyya, India: los derechos del pueblo Bodo dan un paso hacia adelante. En: Revista Federaciones, Vol. 4 No. 3 \/ marzo de 2005. \u0093Despu\u00e9s del Acuerdo, la Ley del Consejo Aut\u00f3nomo de Bodoland fue aprobada por la Asamblea Legislativa Assamesa en 1993. Sin embargo, como resultado de la considerable oposici\u00f3n de varias organizaciones Bodo, nunca se llevaron a cabo las elecciones para constituir ese organismo. La manzana de la discordia fueron las 515 aldeas adicionales que una secci\u00f3n de los Bodo hab\u00eda reclamado y el Gobierno de Assam se hab\u00eda negado a incluir en el \u00e1rea con el argumento de que los Bodo no constitu\u00edan m\u00e1s del dos por ciento en esas aldeas.\u0094 P. 17. Acosta Juana, Intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con base en el \u00edndice de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, de cuya tabla se puede extraer la siguiente informaci\u00f3n: India, Memorandum of Settlement (Bodo Accord), Feb 20 1993. Implementation score 1993: 23,52941%, 1994: 23,52941%; 1995: 23,52941%.  Ib\u00eddem. \u0093El movimiento Bodo se hizo cada vez m\u00e1s violento despu\u00e9s de 1993, los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia tomaron el mando. En 2003 el Gobierno de India, el Estado de Assam y los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia \u0097en representaci\u00f3n de los Bodo\u0097 firmaron el segundo acuerdo para un Consejo Territorial Bodo aut\u00f3nomo con competencia similar a la del consejo original pero con una mayor autonom\u00eda bajo el Sexto Anexo de la Constituci\u00f3n de la India. (\u0085) Las elecciones para formar el consejo se programar\u00edan para los primeros seis meses, contados a partir de marzo de 2003, cuando los Tigres de Liberaci\u00f3n de Bodolandia se transformaran en un partido pol\u00edtico para competir en las elecciones. (Cabe se\u00f1alar que los Tigres entregaron las armas y el consejo provisional fue formado en diciembre de 2003.)\u0094 P. 18. Amnistia Internacional, ANGOLA El Protocolo de Lusaka El futuro de los derechos humanos, (AI: AFR 12\/02\/96\/s) Consultado del sitio de internet: \u00a0http:\/\/www.derechos.net\/amnesty\/doc\/africa\/angola1.html Demurtas Barbara, Angola, futuro y libertad. P. 40. Consultado de: https:\/\/books.google.com.co\/books?id=mOOP05-jN6MC&amp;pg=PA39&amp;lpg=PA39&amp;dq=protocolo+de+paz+de+lusaka&amp;source=bl&amp;ots=d_5OVUqRQ8&amp;sig=VkBYOsAeFAJR06yrFDFocf2kKLU&amp;hl=es&amp;sa=X&amp;ved=0ahUKEwiykMGS_5LVAhVIbSYKHQAdBk4Q6AEIXTAI#v=onepage&amp;q=protocolo%20de%20paz%20de%20lusaka&amp;f=false Acosta Juana, \u00eddem. Tom\u00e1s Jordi, \u00bfNuevas estrategias para viejas esperanzas? Escepticismo y paciencia en el proceso de paz de Casamance. En: An\u00e1lisis. P. 100. \u0093En diciembre de 2007, el conflicto de Casamance, que opone a los independentistas casamanceses y el Gobierno senegal\u00e9s, cumple 25 a\u00f1os. Han pasado tres a\u00f1os desde que, en diciembre de 2004, el presidente senegal\u00e9s, Abdoulaye Wade, y el abb\u00e9 Augustin Diamacoune, el l\u00edder hist\u00f3rico del MFDC (Mouvement des Forces D\u00e9mocratiques de Casamance), firmaron un acuerdo de paz. Sin embargo, este acuerdo no fue suscrito por todos los independentistas y, de hecho, la violencia ha continuado en algunas zonas de la regi\u00f3n, como muestran el asesinato, en enero de 2006, del subprefecto de Diouloulou o, a finales del mismo a\u00f1o, el del presidente del consejo regional de Ziguinchor, El Hadj Oumar Lamine Badji.\u0094 \u00a0Consultado en: http:\/\/www.novaafrica.net\/documentos\/archivo_NA22\/07NA22.Tomas99-116.pdf Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 \u0093(v) los procedimientos de curso r\u00e1pido (fast track) se han usado en otros pa\u00edses con fines de implementaci\u00f3n de medidas para garantizar la paz, como ocurri\u00f3 luego del proceso de desarme del IRA en Irlanda.\u0094 Montiel Oliveros Alicia, Kleinschmidt Jochen. Los Acuerdos de Dayton y la disfunci\u00f3n del pos-conflicto en Bosnia y Herzegovina. En: EAFIT, Blogs, 17 de septiembre de 2015. \u0093Aunque los Acuerdos de Dayton permitieron una estabilizaci\u00f3n r\u00e1pida del conflicto militar \u0096 es decir, hasta hoy en d\u00eda no hubo una reanudaci\u00f3n del conflicto armado en Bosnia y Herzegovina \u0096 surgieron varios puntos problem\u00e1ticos que tienden a deslegitimizar el Estado de Bosnia: Los acuerdos t\u00e1citamente legitimaron los resultados de la llamada \u0091limpieza \u00e9tnica\u0092: Realmente no se trata de un Estado multicultural, pero de varias zonas monoculturales bajo un mismo sistema pol\u00edtico. No est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0para construir una identidad multicultural.\u0094. Consultado en: http:\/\/blogs.eafit.edu.co\/gris\/?p=450 Juana Acosta, \u00eddem.de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, \u0093El Salvador Chapultepec Peace Agreement, Jan 16 1992 1992 56,94444%; \u00a01993 68,05556%.\u0094 Los Acuerdos de Paz de Chapultepec fueron un conjunto de acuerdos firmados el jueves 16 de enero de 1992 entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Mart\u00ed para la Liberaci\u00f3n Nacional (FMLN) en el Castillo de Chapultepec, M\u00e9xico, que pusieron fin a doce a\u00f1os de guerra civil en el pa\u00eds. B Walter (1999), 134, Tomado de: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la dif\u00edcil implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994). Al respecto: Ottaway Mariane, think Again: National Building EN: Foreing Policy Magazine, Canegie Endowment for iInternational Peace. Consultado en: http:\/www.ceip.org\/gfiles\/publications S. Stedman y D. Rotchild, The Callenger o strategic coordination: Contaning opposition an susteining implementation of peace Agreements in Civil Wars, International Peace Academ\u00ede, 1-28, citado en: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la dif\u00edcil implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994).P. 25. Declaraci\u00f3n del portavoz del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Colombia, Nueva York, 1 de diciembre de 2016. Resaltado fuera del original. Consultada de la p\u00e1gina de internet: \u00a0http:\/\/www.co.undp.org\/content\/colombia\/es\/home\/presscenter\/pressreleases\/2016\/12\/01\/declaraci-n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-de-naciones-unidas-sobre-colombia.html Declaraci\u00f3n del Portavoz del Secretario General sobre Colombia, Nueva York 8 de \u00a0junio de 2017. Resaltado fuera del original. Consultado de: https:\/\/colombia.unmissions.org\/declaraci%C3%B3n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-sobre-colombia-5Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. 2004. El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, UN\/DOC\/S\/2004\/616.Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. \u00a0  Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), Asamblea General. 2012. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. p\u00e1rr. 23 \u00a0Voto concurrente del juez Diego Garc\u00eda-Say\u00e1n sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso masacres del Mozote y lugares aleda\u00f1os vs. El Salvador de 25 de octubre de 2012. Los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez se adhirieron al Voto. Negrillas fuera del texto original. Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal. 2012. Informe final. Diagn\u00f3stico y propuesta de lineamientos de pol\u00edtica criminal para el Estado colombiano. Bogot\u00e1: Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal. P\u00e1rr. 231 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) citando a ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: \u00a0en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 83 y 84; CROCKER, David: El rol de la sociedad \u00a0civil en la elaboraci\u00f3n de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, Rama : Justicia Trans \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qg<br \/>h<br \/>\u00ee\u00f9\u00ef\u00de\u00ef\u00cd\u00de\u00bc\u00ab\u009a\u008bz\u008b\u009a\u008beLe6e6e+h\u00c9Yhh\u00a5.6\u0081B*CJ]\u0081aJnH$ph\u00fftH$0h\u00c9Yhh\u00a5.6\u0081B*CJaJmH$nH$ph\u00ffsH$tH$(h\u00c9Yhh\u00a5.6\u0081B*CJaJnH$ph\u00fftH$ h\u00c9Yhh\u00a5.6\u0081B*CJaJph\u00ffh\u00c9Yhh\u00a5.B*CJaJph\u00ff 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf+\u00c2bjbj[\u00c9[\u00c9 C\u00c89\u00a3\u00a3\u00aaU\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7@@\u00c78\u00ff \u0080&#8221;&#8221;&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0093&#8221;\u0093&#8221;\u0093&#8221;8\u00cb&#8221;\u0094_$\u0093&#8221;\u00a5Q\u00a4\u00bb%\u00bb%\u00bb%\u00bb%\u00bb%\u0096&amp;b\u00f8&amp;,$&#8217;QQQQQQQ$IT\u00b6\u00ffV\u0096&amp;Q9&#8221;&lt;&#8216;\u0096&amp;\u0096&amp;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&amp;Q&#8221;&#8221;\u00bb%\u00bb%\u00db_Q.&gt;.&gt;.&gt;&lt;&#8216;\u00fa&#8221;\u00bb%&#8221;\u00bb%Q.&gt;&lt;&#8216;Q.&gt;.&gt;\u00c6nM\u0090\u0092N\u00bb%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0\u009c\u00ac\u00e8\u00dcg\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff6=p\u00feM\u00ecPuQ0\u00a5QN\u0080\u0095W\u00a6=\u0088\u0095W(\u0092N\u0092N\u0095W&#8221;\u00b0N&lt;&lt;&#8216;&lt;&#8216;.&gt;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&amp;Q&amp;Q.&gt;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;\u00a5Q&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0095W&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;&lt;&#8216;@M \u008d: Sentencia C-554\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR 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