{"id":2518,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-269-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-269-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-96\/","title":{"rendered":"T 269 96"},"content":{"rendered":"<p>T-269-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-269\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Representaci\u00f3n legal\/MUNICIPAL-Representaci\u00f3n id\u00f3nea &nbsp;<\/p>\n<p>La informalidad propia de la acci\u00f3n de tutela no llega hasta el punto de permitir que el Alcalde, su Secretario, o cualquier otra autoridad administrativa, decida qu\u00e9 norma procesal incumplir en la representaci\u00f3n judicial del ente territorial. Las normas procesales son de obligatoria observancia, y las formalidades a las que legalmente est\u00e1 sujeta la representaci\u00f3n legal de un ente territorial, son de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Viviendas construidas sobre t\u00fanel &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de los actores a la propiedad, la vivienda digna y el goce de un ambiente sano deben tutelarse en este caso, porque la inminencia y gravedad del peligro al que est\u00e1n sometidos es indudable; entre las acciones y omisiones de la administraci\u00f3n municipal y la vulneraci\u00f3n de esos derechos, existe la misma relaci\u00f3n de causalidad que hay, entre ellas y la violaci\u00f3n del derecho a la vida de los demandantes; y si las mismas acciones y omisiones oficiales con las que se viene poniendo en peligro la vida de los vecinos del barrio, son las que vulneran los otros derechos, la misma orden con la que el juez proteja la eficacia de aqu\u00e9l, amparar\u00e1 la de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por autoridad municipal &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, consagrado en la actual Constituci\u00f3n en beneficio de toda persona, es de aplicaci\u00f3n inmediata, y no limita su alcance a la prohibici\u00f3n absoluta de la imposici\u00f3n de la pena de muerte; tambi\u00e9n comprende la garant\u00eda de que la autoridad competente para protegerlo no ignorar\u00e1 el peligro inminente y grave en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, m\u00e1s a\u00fan, que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuir\u00e1n conscientemente a agravarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites a discrecionalidad presupuestal\/ MUNICIPAL-L\u00edmites en materia presupuestal\/PRESUPUESTO MUNICIPAL-L\u00edmites a discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez de tutela no le compete inmiscu\u00edrse en las decisiones sobre la oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos p\u00fablicos en la construcci\u00f3n de una u otra obra; cosa distinta es que las \u00f3rdenes que expida, tendentes al restablecimiento de los derechos fundamentales violados o amenazados a sus titulares por las autoridades, tengan efectos sobre la actividad de los entes administrativos; esas \u00f3rdenes deben afectar la manera en que las autoridades ven\u00edan cumpliendo con la funci\u00f3n ejecutiva, hasta el punto en que desaparezca la amenaza o violaci\u00f3n cuya existencia verifique el juez del conocimiento, as\u00ed la administraci\u00f3n deba, para cumplir con ellas, modificar decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Plan situaci\u00f3n de desastre\/ACCION DE TUTELA-Construcci\u00f3n viviendas sobre arroyo\/DERECHO A LA VIDA-Plan reubicaci\u00f3n viviendas &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez esta Sala conoci\u00f3 las pruebas sobre el grave riesgo al que vienen siendo sometidos los actores y sus vecinos, hizo uso de la potestad, para adoptar las medidas provisionales que juzgue apropiadas para proteger el derecho o evitar que se produzcan otros da\u00f1os. Se orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n y puesta en marcha del plan de acci\u00f3n espec\u00edfico para enfrentar las situaciones de desastre que se puedan presentar en el Barrio. Para evitar que siga aumentando el peligro al que est\u00e1n sometidos quienes habitan sobre el arroyo, se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n distrital que, hasta estar terminada la cobertura del arroyo, se abstenga de autorizar, permitir o tolerar la construcci\u00f3n de cualquiera clase de edificaci\u00f3n sobre el \u00e1rea tributaria y las modificaciones de las construcciones existentes que impliquen aumento de los residentes en esa cuenca. Se ordenar\u00e1 que contin\u00fae la actuaci\u00f3n administrativa orientada a la adquisici\u00f3n por el municipio de las casas de los actores, y a la subsiguiente reubicaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refererencia: Expediente T-87666 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Barranquilla por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la vivienda digna, a la propiedad privada, y a un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n legal del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales de la discrecionalidad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Justo Jos\u00e9 de Armas, Juan Bautista Orbegozo D\u00edaz, y Olga Mar\u00eda Londo\u00f1o de Lemus. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-87666.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Justo Jos\u00e9 de Armas, Juan Bautista Orbegozo D\u00edaz, y Olga Mar\u00eda Londo\u00f1o de Lemus, actores en este proceso, son mayores y vecinos de Barranquilla, y residen en inmuebles de su propiedad situados, de acuerdo con la nomenclatura de esa ciudad, en la Carrera 3E No. 19-25, Calle 19 No. 3D-05, y Carrera 3E No. 19-37, Barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los inmuebles referidos est\u00e1n sobre el t\u00fanel que conduce el Arroyo Don Juan hacia el r\u00edo Magdalena, obra que fue constru\u00edda en 1919 por la empresa de aviaci\u00f3n Lansa, como parte de la adecuaci\u00f3n del terreno donde funcion\u00f3 la pista de aterrizaje para sus vuelos comerciales, y contaba inicialmente con una capacidad m\u00e1xima de veinte (20) metros c\u00fabicos por segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, el t\u00fanel viene siendo sometido a caudales de hasta m\u00e1s de cien (100) metros c\u00fabicos por segundo en \u00e9pocas de invierno, por lo que no s\u00f3lo se presentan las consiguientes inundaciones en el sector en que habitan los actores, sino que existe un alto riesgo de que la estructura del t\u00fanel no soporte m\u00e1s las sobrecargas a que est\u00e1 expuesto y, al explotar por causa de la sobrepresi\u00f3n, arrase las casas de los demandantes y sus vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores reclamaron protecci\u00f3n judicial para ellos y sus familias, en contra de la amenaza grave e inminente que la situaci\u00f3n de hecho referida representa para sus derechos a la vida, la vivienda digna, la propiedad, y el medio ambiente sano; adem\u00e1s, su representante judicial especific\u00f3 que: a) uno de los demandantes devenga el sustento familiar de un establecimiento comercial ubicado en su residencia, por lo que, para \u00e9l, tambi\u00e9n estar\u00eda amenazado el derecho a un m\u00ednimo vital; y b) el c\u00f3nyuge de otro de los actores es inv\u00e1lido y, por tanto, merecedor de la protecci\u00f3n especial consagrada por el Constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclararon en la demanda, que no fueron ellos quienes decidieron ubicar sus casas sobre el t\u00fanel, puesto que, como prueban las escrituras que obran a folios 20 a 39 del expediente, adquirieron tales inmuebles en calidad de adjudicatarios del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial -hoy Inurbe-. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que los actores reconocieron que el aumento del caudal del arroyo obedece a la casi total urbanizaci\u00f3n de su cuenca -ver la demarcaci\u00f3n a folio 104,- y que buena parte de las construcciones all\u00ed asentadas fue adelantada por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial en ejecuci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, como aqu\u00e9l del que ellos mismos fueron beneficiarios, tambi\u00e9n aducen que el grave e inminente riesgo al que est\u00e1n sometidos sus vidas, salud y bienes, fue evaluado t\u00e9cnicamente por el municipio desde mediados de 1988, con el concurso de expertos de la Agencia de Cooperaci\u00f3n Internacional del Jap\u00f3n, y previsto su agravamiento si no se atend\u00edan las recomendaciones contenidas en el \u201cEstudio de drenaje urbano para Barranquilla\u201d -folios 117 a 127 del expediente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la administraci\u00f3n municipal no adopt\u00f3 las medidas recomendadas y, antes bien, por acci\u00f3n y omisi\u00f3n caus\u00f3 y permiti\u00f3 el aumento desproporcionado del riesgo al que, sab\u00eda, estaban expuestos los ciudadanos que habitan sobre el t\u00fanel -el caudal m\u00e1ximo actual supera con creces a la peor previsi\u00f3n del estudio de 1988-, los demandantes reclamaron que la alcald\u00eda les viene imponiendo una carga desproporcionada e injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron en consecuencia, que se ordenara a la alcald\u00eda proceder a adquirir los inmuebles ubicados sobre el t\u00fanel \u201cen un t\u00e9rmino prudencial, ubicando a &nbsp;los accionantes provisionalmente en hoteles o viviendas dignas arrendadas por el Municipio\u201d (folio 224). &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 adoptarlo al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, sobre ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el 3 de octubre de 1995; en \u00e9l se consider\u00f3 que, si bien los actores reclamaban un derecho colectivo, \u201cprocede la tutela cuando el motivo que causa la perturbaci\u00f3n objeto de acci\u00f3n popular implica a la vez da\u00f1o concreto o amenaza espec\u00edfica contra una o varias personas que puedan probar un perjuicio o riesgo directo respecto de sus derechos fundamentales individuales\u201d (folio 238). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de riesgo latente que gravita sobre los accionantes por la real amenaza de derrumbe del t\u00fanel que atraviesa por debajo de sus viviendas, como viene de verse, aparece suficientemente comprobada en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ende esta Corporaci\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho a la vida de los accionantes y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla que inicie, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas las gestiones necesarias para solucionar, eficazmente, el problema que \u00e9stos acusan por la circunstancia de habitar sobre un t\u00fanel conductor de aguas lluvias y residuales en inminente peligro de derrumbe. Tales medidas deber\u00e1n ser implementadas (sic), programadas y ejecutadas en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d (folio 239).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Alcald\u00eda de Barranquilla impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino, pero sin aportar el correspondiente poder otorgado por el representante legal del municipio; adujo que el municipio ha actuado de manera efectiva frente a la situaci\u00f3n de los demandantes, y que el juez de tutela no puede dar a las autoridades administrativas \u00f3rdenes como las contenidas en la sentencia impugnada, pues no le est\u00e1 atribu\u00edda la funci\u00f3n de coadministrar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 1995, actuando como Magistrado Ponente Joaqu\u00edn Barreto Ruiz; para resolver sobre la impugnaci\u00f3n, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por la ausencia de \u201crigorismo procedimental en su tr\u00e1mite\u201d, y que, al no exigir el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 al impugnante poder para actuar, tampoco era de recibo la oposici\u00f3n formulada por el apoderado de la parte actora a la impugnaci\u00f3n del fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El \u00fanico derecho fundamental afectado a los actores es el de la vida, y para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autoridad demandada es conocedora de la existencia de las razones y hechos que sirven de fundamento a los actores, y tal conocimiento debe bastar para que se adopten los correctivos necesarios, sin que el juez de tutela se inmiscuya en lo que no es de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para convertirse en coadministrador, \u201ccarece de l\u00f3gica se\u00f1alarle a la administraci\u00f3n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de unas acciones que dicho juez no est\u00e1 en capacidad de determinar en concreto\u201d (folio 269). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con excepci\u00f3n del plazo de seis meses; en su lugar, orden\u00f3 al Personero de Barranquilla procurar de la administraci\u00f3n la adecuada protecci\u00f3n del derecho tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional conocer en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos de tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la presente sentencia, en virtud del reparto realizado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, de acuerdo con el auto proferido por esta \u00faltima el 22 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. REPRESENTACI\u00d3N LEGAL DEL MUNICIPIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, el fallo de primera instancia fue impugnado por el Secretario General de la Alcald\u00eda de Barranquilla, aduciendo seguir instrucciones expresas del Alcalde, pero sin aportar poder proveniente del representante legal de municipio para actuar a su nombre en el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte actora solicit\u00f3 al Consejo de Estado que desestimara la impugnaci\u00f3n, por la indebida representaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Secretario General de la Alcald\u00eda, y la subsecuente falta de legitimaci\u00f3n de la parte demandada para actuar en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado resolvi\u00f3 desestimar ese alegato, tramitar la segunda instancia y proferir sentencia de fondo, considerando que la tutela es excepcionalmente informal, que no se desvirtu\u00f3 durante el proceso la calidad del Secretario General de la Alcald\u00eda, que \u00e9ste adujo instrucciones directas y expresas del burgomaestre, y que, en virtud del principio de la buena f\u00e9, ha de aceptarse la validez de su representaci\u00f3n judicial, pues el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 expresamente no exige poder para casos como este. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala debe observar que el Decreto 2591 de 1991 es una norma especial, destinada a la regulaci\u00f3n procesal de una garant\u00eda ciudadana, la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual las personas pueden obtener protecci\u00f3n judicial frente a las acciones u omisiones de las autoridades (y de los particulares en los casos de ley), con las que se amenacen o violen sus derechos fundamentales. Pero esa regulaci\u00f3n no deroga ni except\u00faa la regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica; antes bien, sirve para hacerla efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese marco normativo, el art\u00edculo 10 regula la informalidad procesal consagrada en favor de quien padece la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para garantizar que la situaci\u00f3n en que se encuentra (posible resultado de la ileg\u00edtima actuaci\u00f3n oficial o particular del demandado), no le impida solicitar de la jurisdicci\u00f3n constitucional la tutela que sus derechos merecen; pero del hecho indiscutible de que en este art\u00edculo no se halla reiterado que las autoridades deben cumplir con las leyes que regulan la representaci\u00f3n judicial de los entes territoriales, el int\u00e9rprete no puede desprender que tales normas puedan incumplirse discrecionalmente, pues el art\u00edculo en comento no establece excepci\u00f3n alguna al deber de cumplir con las formalidades a las que las normas vigentes someten la validez de las actuaciones de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La informalidad propia de la acci\u00f3n de tutela no llega hasta el punto de permitir que el Alcalde, su Secretario, o cualquier otra autoridad administrativa, decida qu\u00e9 norma procesal incumplir en la representaci\u00f3n judicial del ente territorial. Las normas procesales son de obligatoria observancia, y las formalidades a las que legalmente est\u00e1 sujeta la representaci\u00f3n legal de un ente territorial, son de orden p\u00fablico; adem\u00e1s, en este punto, no se trata simplemente de escoger entre una u otra interpretaci\u00f3n de la norma en comento, sino de aplicar el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los l\u00edmites fijados por el Constituyente en la regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, espec\u00edficamente, de las restricciones generales impuestas en los art\u00edculos 120 y 121 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en todo Estado de Derecho, en Colombia las autoridades deben cumplir con sus funciones de acuerdo con lo establecido en las leyes; y como las autoridades colombianas no podr\u00e1n ejercer funciones distintas de las que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (C.P. art.121), ni dejar de aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas el debido proceso (C.P. art. 29), no puede el juez de tutela aceptar que una autoridad, a m\u00e1s de vulnerar los derechos fundamentales reclamados por los demandantes, tambi\u00e9n viole su derecho al debido proceso, precisamente en la actuaci\u00f3n judicial tendente al restablecimiento de la efectividad de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA LA PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS COLECTIVOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores reclamaron protecci\u00f3n judicial para sus derechos a la vida, la vivienda digna, la propiedad, y al goce de un ambiente sano; el Consejo de Estado tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el primero de ellos estaba amenazado de manera grave e inminente, y que esa era raz\u00f3n suficiente para otorgar la tutela; los dem\u00e1s derechos no fueron protegidos, ni su vulneraci\u00f3n considerada, pues el juez ad-quem se limit\u00f3 a catalogarlos como colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Caben al respecto dos precisiones: la primera se refiere al derecho de propiedad de los demandantes, pues el invocado no es un derecho colectivo, sino individual de dominio, y la amenaza que pesa sobre \u00e9l, en este caso, es inseparable de la que pende sobre la vida de los demandantes, quienes, con raz\u00f3n, temen morir sepultados bajo los escombros de lo que hasta hoy constituye su patrimonio; la segunda, es que la doctrina reiterada de esta Corte sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, es la expuesta en la Sentencia T-213\/95, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn principio no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la defensa del ambiente -derecho de car\u00e1cter colectivo- ya que para el efecto se han institu\u00eddo constitucionalmente las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminaci\u00f3n del ambiente, pues su salud y aun su vida est\u00e1n de por medio, ello siempre y cuando como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y sea viable el amparo\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos de los actores a la propiedad, la vivienda digna y el goce de un ambiente sano tambi\u00e9n deben tutelarse en este caso, porque: a) la inminencia y gravedad del peligro al que est\u00e1n sometidos es indudable; b) entre las acciones y omisiones de la administraci\u00f3n municipal y la vulneraci\u00f3n de esos derechos, existe la misma relaci\u00f3n de causalidad que hay, entre ellas y la violaci\u00f3n del derecho a la vida de los demandantes; y c) si las mismas acciones y omisiones oficiales con las que se viene poniendo en peligro la vida de los vecinos del barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar, son las que vulneran los otros derechos, la misma orden con la que el juez proteja la eficacia de aqu\u00e9l, amparar\u00e1 la de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. L\u00cdMITES CONSTITUCIONALES DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n municipal sobrepas\u00f3 los l\u00edmites de su competencia discrecional, y es injusta, a m\u00e1s de desproporcionada, la carga que impuso a los demandantes, ha de examinarse teniendo en cuenta que, el medio en el que residen \u00e9stos \u00faltimos y surten sus efectos las determinaciones administrativas cuestionadas, se caracteriza por ser la cuenca del arroyo, y entre m\u00e1s suelo de esa \u00e1rea se cubra con pavimento y construcciones, menos agua lluvia ser\u00e1 absorbida por la tierra y m\u00e1s escurrir\u00e1 superficialmente por la ladera hasta llegar al cauce. S\u00famese a lo anterior, que el volumen de agua servida a domicilio, y el de las aguas negras que requieren de apropiada disposici\u00f3n, aumentan en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de las personas que se asienten en el \u00e1rea tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En los a\u00f1os cincuenta, las autoridades de Barranquilla decidieron urbanizar con planes de vivienda de inter\u00e9s social el \u00e1rea tributaria del arroyo Don Juan, ya el t\u00fanel all\u00ed constru\u00eddo contaba con m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de uso, pero no hab\u00eda sido sometido a cargas excesivas, y no exist\u00eda riesgo apreciable para los pocos ciudadanos asentados sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Treinta a\u00f1os despu\u00e9s, los efectos de esa pol\u00edtica de urbanizaci\u00f3n constituyeron motivo de preocupaci\u00f3n para la administraci\u00f3n municipal, y se realiz\u00f3 el estudio sobre el drenaje urbano (1988). Ya entonces el diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n era preocupante, pues: a) el caudal m\u00e1ximo del arroyo superaba regularmente la capacidad de conducci\u00f3n del t\u00fanel; b) \u00e9sta \u00faltima se encontraba reducida por obras p\u00fablicas municipales que atravesaron o sobrecargaron su estructura; c) las aguas negras contaminaban el caudal; y d) quienes habitaban sobre el t\u00fanel no s\u00f3lo estaban sometidos a las inundaciones peri\u00f3dicas y el consiguiente riesgo de enfermedad, sino tambi\u00e9n al peligro de que la vieja obra colapsara. En resumen, el estudio concluy\u00f3 con las \u201cRecomendaciones para mejorar las condiciones de inundaci\u00f3n en el sector Arroyo Don Juan Calle 19\u201d (folios 46 a 54): a) el grado de urbanizaci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el caudal que llega al t\u00fanel (ver tabla 1 a folio 48); b) se recomend\u00f3 adoptar medidas a corto y largo plazo (folios 50 y ss.); y c) unas y otras eran s\u00f3lo el complemento de \u201cla adquisici\u00f3n y demolici\u00f3n de la vivienda localizada sobre el t\u00fanel en la carrera 3D por parte del Municipio\u201d (folio 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta entrar en vigencia la actual Constituci\u00f3n, no se hab\u00edan adquirido y demolido las viviendas ubicadas sobre el t\u00fanel; tampoco se hab\u00edan adoptado las recomendaciones a corto plazo, porque se estaban estudiando las de largo plazo; \u00e9stas no se adelantaron en el sector de la Carrera 3D, porque ya se hab\u00eda permitido establecer asentamientos en la rivera del arroyo Don Juan, entre la salida del t\u00fanel y el r\u00edo Magdalena, y \u00e9stos resultar\u00edan catastr\u00f3ficamente afectados por las crecientes que el t\u00fanel, ya reparado, arrojara contra ellos; empero, la administraci\u00f3n municipal continuaba concediendo licencias para constru\u00edr sobre la cuenca, y tolerando asentamientos subnormales en las riveras del arroyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que, a partir de 1995, los habitantes del sector en donde residen los actores se dirigieron repetidamente a las autoridades municipales para pedir que se pusiera t\u00e9rmino a la creciente amenaza que, con cada aguacero, se cern\u00eda sobre sus vidas, salud y bienes; tampoco entonces la Alcald\u00eda solicit\u00f3 al Concejo que requiriera el estudio de escorrent\u00eda para el otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n sobre la cuenca, ni adquiri\u00f3 las viviendas ubicadas sobre el t\u00fanel -medidas ambas recomendadas con urgencia desde 1988-, ni elabor\u00f3 un plan para la atenci\u00f3n de la emergencia que, era previsible, tarde o temprano se presentar\u00eda. El Municipio, como les informaron las autoridades a los petentes, estaba al tanto del asunto, y acupado en la contrataci\u00f3n de otros estudios para la soluci\u00f3n definitiva del problema, as\u00ed como en la b\u00fasqueda de su financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las fotos que obran en el expediente (folios 151 a 182, y 212 a 222), no corroboran la afirmaci\u00f3n del Secretario de la Alcald\u00eda sobre la adquisici\u00f3n y demolici\u00f3n de la primera casa sobre la entrada del t\u00fanel (la misma que se encontraba a unos treinta metros de la de uno de los actores, y que fue arrasada por las crecientes del arroyo), por lo que, ha de conclu\u00edrse, la \u00fanica excepci\u00f3n a la actitud displicente de las autoridades municipales sobre este asunto, la constituye la remodelaci\u00f3n de la boca del t\u00fanel efectuada en agosto de 1995 con tan pobres resultados, que en la secuencia fotogr\u00e1fica de los folios 212 a 222 puede verse c\u00f3mo, no s\u00f3lo es insuficiente para evitar la inundaci\u00f3n peri\u00f3dica del sector con aguas contaminadas, sino que ya presenta una gran fisura, y parte de ella amenaza con caer y tapar parcialmente el paso de la corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza este breve recuento de hechos relevantes, acusando recibo del informe que, a instancias de esta Sala, el Alcalde de Barranquille remiti\u00f3 a la Corte; en \u00e9l se anuncia que: a) \u201cLa Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, mediante Decreto No. 674 de Diciembre 29 de 1995 realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del presupuesto de Ingresos y Gastos para la vigencia fiscal de 1996, previa aprobaci\u00f3n del Concejo Distrital de Barranquilla mediante acuerdo 035 de Diciembre 20 de 1995, incorporando a folio 42 los recursos para la canalizaci\u00f3n del arroyo Don Juan por un valor total de tres mil ochocientos cuarenta y nueve millones ciento doce mil trecientos pesos ($3.849.112.300), los cuales se encuentran discriminados en recursos propios ($43.480.400), participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n ($355.631.900), recursos del cr\u00e9dito ($450.000.000) y cofinanciaci\u00f3n ($3.000.000.000)\u201d; y b) \u201cDe la misma manera, el Fondo Distrital de Vivienda de Inter\u00e9s Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL) al evaluar el proyecto a realizar, ha determinado como una alternativa de soluci\u00f3n al problema, reubicar a aquella poblaci\u00f3n afectada en desarrollo al programa de soluciones de vivienda y en especial a los accionantes, previa concertaci\u00f3n con ellos\u201d (folio 198 del cuaderno de anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que s\u00f3lo despu\u00e9s de dieciocho a\u00f1os de conocer la administraci\u00f3n municipal que los actores y sus vecinos se encuentran bajo una amenaza grave e inminente para su salud, vida y bienes (en buena parte agravada y tolerada por las autoridades), y de dos fallos de instancia en este proceso de tutela, finalmente la administraci\u00f3n est\u00e1 dispuesta a empezar la negociaci\u00f3n de las viviendas que se encuentran en mayor peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa situaci\u00f3n, esta Sala anota que el derecho a la vida, consagrado en la actual Constituci\u00f3n en beneficio de toda persona, es de aplicaci\u00f3n inmediata, y no limita su alcance a la prohibici\u00f3n absoluta de la imposici\u00f3n de la pena de muerte; tambi\u00e9n comprende la garant\u00eda de que la autoridad competente para protegerlo no ignorar\u00e1 el peligro inminente y grave en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, m\u00e1s a\u00fan, que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuir\u00e1n conscientemente a agravarlo. Como as\u00ed no ha ocurrido en el caso de los actores, es claro para esta Sala que procede tutelar los derechos invocados, pues ciertamente la administraci\u00f3n de Barranquilla les viene imponiendo a los actores una carga desproporcionada e injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FINES ESENCIALES DEL ESTADO Y PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la vida de los actores, y orden\u00f3 \u201ca la Administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla que inicie, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, las gestiones administrativas necesarias para solucionar, eficazmente, el problema que \u00e9stos acusan por la circunstancia de habitar sobre un t\u00fanel en inminente peligro de derrumbarse. Tales medidas deber\u00e1n ser implementadas, programadas y ejecutadas en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d (folio 239). &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, insisti\u00f3 en que la Corte seleccionara el presente proceso, aduciendo al respecto: \u201centendemos que fijar un l\u00edmite de tiempo perentorio e improrrogable para el cumplimiento de los fallos de tutela constituye una garant\u00eda para que las \u00f3rdenes se concreten y materialicen; una forma de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y garant\u00eda de efectividad de los mismos y una manifestaci\u00f3n de confianza en la administraci\u00f3n de justicia y garant\u00eda de seriedad. No comparte por lo tanto el Defensor del Pueblo, las razones aducidas por el Consejo de Estado, para revocar el t\u00e9rmino de seis meses que el juez de primera instancia di\u00f3 a las autoridades administrativas del Municipio de Barranquilla, para que implementara, programara y ejecutara unas obras encaminadas a proteger el derecho a la vida de unos ciudadanos, estableciendo un t\u00e9rmino que se torn\u00f3 indefinido en el tiempo\u201d (folio 187). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala inicia la presente consideraci\u00f3n reafirmando la doctrina reiterada de la Corte, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 eiusdem, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales.&#8221; (Sentencia T-185 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se atiende a la separaci\u00f3n de las Ramas del poder p\u00fablico en el ejercicio de sus respectivas funciones, y se evita de paso que las \u00f3rdenes del juez de tutela, destinadas a restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales, devengan inanes. S\u00f3lo que en el presente caso, ese no es el tema de decisi\u00f3n; los actores no solicitaron la construcci\u00f3n de obra p\u00fablica alguna -s\u00f3lo que se les retirara de la situaci\u00f3n de peligro creciente en la que se les ha mantenido desde que compraron su casa a un ente estatal, y la que ya no soportan-, el juez a-quo no la orden\u00f3, y la \u00fanica obra relevante para este caso que est\u00e1 prevista en el presupuesto de Barranquilla, la primera etapa de la cobertura del Arroyo Don Juan depende, seg\u00fan el informe del Alcalde, de que se pueda concretar la financiaci\u00f3n de m\u00e1s de las tres cuartas partes de su valor total; claramente no fue a ella a la que aludi\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es innegable que al juez de tutela no le compete inmiscu\u00edrse en las decisiones sobre la oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos p\u00fablicos en la construcci\u00f3n de una u otra obra; cosa distinta es que las \u00f3rdenes que expida, tendentes al restablecimiento de los derechos fundamentales violados o amenazados a sus titulares por las autoridades, tengan efectos sobre la actividad de los entes administrativos; esas \u00f3rdenes deben afectar la manera en que las autoridades ven\u00edan cumpliendo con la funci\u00f3n ejecutiva, hasta el punto en que desaparezca la amenaza o violaci\u00f3n cuya existencia verifique el juez del conocimiento, as\u00ed la administraci\u00f3n deba, para cumplir con ellas, modificar decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando plenamente establecido que la obra considerada como soluci\u00f3n \u00f3ptima por la administraci\u00f3n distrital (la cobertura del arroyo), no podr\u00e1 completarse en el presente a\u00f1o, o el siguiente -aunque se cumpla con el m\u00e1s optimista de sus cronogramas de ejecuci\u00f3n-, lo cierto es que los actores a\u00fan est\u00e1n en la situaci\u00f3n de peligro que adujeron en su demanda, y que los jueces de instancia reconocieron como grave, inminente y creciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n de los actores, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n aceptar la raz\u00f3n expuesta por el Consejo de Estado para modificar el fallo de primera instancia: que las autoridades municipales est\u00e1n al tanto del riesgo, y al juez de tutela no le compete otra cosa que confiar en que actuar\u00e1n en consecuencia. Precisamente porque sab\u00edan de tal peligro y no hicieron lo debido, es que tambi\u00e9n el Consejo de Estado concedi\u00f3 la tutela en su contra. Lo que corresponde es entrar a considerar las \u00f3rdenes que aseguren el cumplimiento de los fines esenciales del Estado por parte de la administraci\u00f3n de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez esta Sala conoci\u00f3 las pruebas sobre el grave riesgo al que vienen siendo sometidos los actores y sus vecinos, hizo uso de la potestad que le confiere el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, para adoptar las medidas provisionales que juzgue apropiadas para proteger el derecho o evitar que se produzcan otros da\u00f1os. Por medio de auto del 18 de marzo del presente a\u00f1o, orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n y puesta en marcha del plan de acci\u00f3n espec\u00edfico para enfrentar las situaciones de desastre que se puedan presentar en el Barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar. En la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 que el plan espec\u00edfico se mantenga hasta la culminaci\u00f3n de la cobertura del Arroyo Don Juan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal clase de plan para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres s\u00f3lo puede, en el mejor de los casos, aminorar los efectos indeseados de una calamidad p\u00fablica prevista, y procurar la atenci\u00f3n oportuna de los damnificados por ella. No s\u00f3lo no remueve la grave, inminente y creciente amenaza que pende sobre la vida de quienes habitan sobre el t\u00fanel, sino que los deja indefensos ante la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal en lo que hace a la progresiva urbanizaci\u00f3n de la cuenca tributaria del arroyo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para evitar que siga aumentando el peligro al que est\u00e1n sometidos quienes habitan sobre el Don Juan, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n distrital de Barranquilla que, hasta estar terminada la cobertura del arroyo, se abstenga de autorizar, permitir o tolerar la construcci\u00f3n de cualquiera clase de edificaci\u00f3n sobre el \u00e1rea tributaria del nombrado arroyo, y las modificaciones de las construcciones existentes que impliquen aumento de los residentes en esa cuenca. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como est\u00e1 establecido que a los actores se les viene imponiendo una carga exorbitante e injustificada, y que ella vulnera la efectividad de sus derechos fundamentales, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que el juez de tutela, una vez verificados tales extremos, niegue la protecci\u00f3n solicitada; en consecuencia, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva, que contin\u00fae la actuaci\u00f3n administrativa orientada a la adquisici\u00f3n por el municipio de las casas de los actores (ya iniciada seg\u00fan el \u00faltimo informe de la alcald\u00eda), y a la subsiguiente reubicaci\u00f3n de los mismos, ratificando el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses fijado inicialmente por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, como t\u00e9rmino razonable para que las autoridades remedien lo que por acci\u00f3n y omisi\u00f3n causaron. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; Revocar, parcialmente, la sentencia adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el 23 de noviembre de 1995. En su lugar, tutelar los derechos a la vida, la vivienda digna, la propiedad, y a un ambiente sano, de Justo Jos\u00e9 de Armas, Juan Bautista Orbegozo D\u00edaz, y Olga Mar\u00eda Londo\u00f1o de Lemus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que mantenga actualizado y operante el plan de acci\u00f3n espec\u00edfico que se le orden\u00f3 elaborar y poner en pr\u00e1ctica por medio del auto proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el 18 de marzo del presente a\u00f1o, hasta tanto concluya la cobertura del arroyo Don Juan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar a la Administraci\u00f3n Distrital de Baranquilla que, hasta conclu\u00edr las obras de cobertura del arroyo Don Juan, se abstenga, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, de autorizar, permitir o tolerar la construcci\u00f3n de cualquier edificaci\u00f3n sobre el \u00e1rea tributaria del arroyo Don Juan, y las remodelaciones de las construcciones all\u00ed existentes que impliquen aumento del n\u00famero de residentes en esa \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla que contin\u00fae la actuaci\u00f3n administrativa tendente a la adquisici\u00f3n, por parte de ese municipio, de las viviendas de los actores y su subsiguiente reubicaci\u00f3n, la que debe completarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-269-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-269\/96 &nbsp; MUNICIPIO-Representaci\u00f3n legal\/MUNICIPAL-Representaci\u00f3n id\u00f3nea &nbsp; La informalidad propia de la acci\u00f3n de tutela no llega hasta el punto de permitir que el Alcalde, su Secretario, o cualquier otra autoridad administrativa, decida qu\u00e9 norma procesal incumplir en la representaci\u00f3n judicial del ente territorial. 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