{"id":25181,"date":"2024-06-28T18:28:38","date_gmt":"2024-06-28T18:28:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-565-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:38","slug":"c-565-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-565-17\/","title":{"rendered":"C-565-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-565\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad a decreto ley mediante el cual se expiden normas tendientes a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS TENDIENTES A LA IMPLEMENTACION DEL PLAN NACIONAL DE ELECTRIFICACION RURAL EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Resulta ajustado a la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el Decreto Ley 884 del 26 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se expiden normas tendientes a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, cumpli\u00f3 con los requisitos de forma y competencia en su expedici\u00f3n. Paso seguido se procedi\u00f3 al an\u00e1lisis material del Decreto Ley 884 de 2017, con el prop\u00f3sito de determinar si su contenido se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, la Sala decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad de los 8 art\u00edculos que integran el Decreto Ley, a saber: a) el art\u00edculo 1 define las entidades competentes para formular y adoptar el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural -PNER; b) el art\u00edculo 2 determina las finalidades a las que debe responder el PNER; c) el art\u00edculo 3 establece la articulaci\u00f3n de los mecanismos de financiaci\u00f3n del PNER; d) los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0fijan las medidas de modificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n legal tendientes a garantizar la oferta de energ\u00eda el\u00e9ctrica que permita atender el aumento de la demanda que se genere con la implementaci\u00f3n del PNER; e) el art\u00edculo 6 \u00a0dispone los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n del PNER; f) el art\u00edculo 7 sujeta la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, g) el art\u00edculo 8 puntualiza aspectos sobre la vigencia del Decreto Ley. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que este estudio requer\u00eda un contexto sobre el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y en esa medida, se refiri\u00f3: i) al deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional; ii) el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia; y iv) los contenidos del Acuerdo Final relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Luego, record\u00f3 el alcance del control de los Decretos Leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz y procedi\u00f3 a aplicar las reglas al Decreto Ley 884 de 2017. Como corolario de este an\u00e1lisis, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el contenido del decreto ley estudiado es admisible a la luz de la Constituci\u00f3n y en consecuencia decidi\u00f3 declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-V\u00ednculo con la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica incorpora la base constitucional frente al reconocimiento y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en tanto inherentes a las finalidades sociales del Estado y cuya realizaci\u00f3n eficiente debe ser asegurada \u201ca todos los habitantes del territorio nacional\u201d. En desarrollo de este mandato, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la constitucionalizaci\u00f3n de la garant\u00eda efectiva de tales servicios se deriva de su innegable v\u00ednculo con la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida y la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliaci\u00f3n de cobertura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El deber de prestaci\u00f3n antes mencionado, en perspectiva de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a una obligaci\u00f3n positiva de la que es titular el Estado, orientada al efectivo suministro del servicio respectivo, a trav\u00e9s de los instrumentos o estrategias de pol\u00edtica p\u00fablica que se estimen necesarios para su evoluci\u00f3n. Con base en lo anterior, se ha dicho que los servicios p\u00fablicos y su adecuada materializaci\u00f3n se encuentran soportados, por lo menos, en los criterios de (i) universalidad, pues exigen que su prestaci\u00f3n busque un acceso igualitario a todas las personas titulares de las necesidades susceptibles de superaci\u00f3n a trav\u00e9s de estos; (ii) eficiencia, por mandato constitucional, como ya se expuso con anterioridad, (iii) eficacia, (iv) calidad y (v) ampliaci\u00f3n de cobertura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad social del Estado\/SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la valoraci\u00f3n constitucional de los servicios p\u00fablicos se basa esencialmente en las obligaciones del Estado que se desprenden de la garant\u00eda de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. En armon\u00eda con ello, se ha resaltado la connotaci\u00f3n eminentemente social de la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuya correcta ejecuci\u00f3n se torna de la mayor relevancia constitucional dado que, \u201c(\u2026) por una parte, de la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u2013p.ej. de agua, salud, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, transporte, etc.\u2013 y, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado social de derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el pa\u00eds con los sectores sociales m\u00e1s desfavorecidos mediante un sistema pol\u00edtico que busca la progresiva inclusi\u00f3n de todos en los beneficios del progreso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS-Adecuaci\u00f3n de la vivienda digna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha referido a la necesidad de garantizar \u201clos servicios\u201d para hacer efectivo el derecho a la \u201cvivienda adecuada\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y, especialmente, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, int\u00e9rprete autorizado del PIDESC, en su Observaci\u00f3n General N\u00ba 4 estableci\u00f3 que el concepto de \u201cadecuaci\u00f3n\u201d, propio de la vivienda digna, est\u00e1 determinado por aspectos como, por un lado, la \u201cdisponibilidad de servicios\u201d, aludiendo al \u201cacceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d; y por otro, la \u201cadecuaci\u00f3n cultural\u201d, en referencia al acceso a, por ejemplo, \u201clos servicios tecnol\u00f3gicos modernos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garant\u00eda de la vivienda digna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es una carga que debe ser asumida por el Estado como garante de los derechos fundamentales de sus ciudadanos y ciudadanas. El acceso, la eficiencia, la eficacia, la calidad y la cobertura en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos hacen parte de los mandatos perentorios que se imponen al Estado por normas constitucionales e internacionales asociadas a la garant\u00eda de la vivienda digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA ELECTRICA-Bien p\u00fablico no transable\/ENERGIA ELECTRICA-Car\u00e1cter indispensable para desarrollo de actividades sociales y econ\u00f3micas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal identific\u00f3 a la energ\u00eda como un \u201cbien p\u00fablico esencial de car\u00e1cter no transable\u201d, en el sentido de asumirlo como un servicio indispensable \u201cpara el desenvolvimiento de las actividades sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds\u201d, asociado sustancialmente al bienestar de las poblaciones contempor\u00e1neas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducci\u00f3n de la pobreza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad al servicio de energ\u00eda se torna especialmente importante, pues all\u00ed es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a la reducci\u00f3n de la pobreza y las brechas de la sociedad. Al respecto, el Banco Mundial ha insistido en que la electrificaci\u00f3n tiene una fuerte incidencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues fortalece la infraestructura sanitaria, a la vez que potencia el contacto tecnol\u00f3gico, as\u00ed como facilita la conservaci\u00f3n de vacunas, medicamentos y alimentos. Como lo ha se\u00f1alado la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), el v\u00ednculo entre energ\u00eda y pobreza es una realidad evidente que se deriva de la dependencia de dicho servicio con el desarrollo de \u201cpr\u00e1cticamente todas las actividades de la vida cotidiana de las personas\u201d. De ah\u00ed que sea innegable reconocer hoy en la energ\u00eda un motor de desarrollo de las sociedades, alrededor de la cual la agenda global ha venido insistiendo para propender por el acceso universal. En el a\u00f1o 2010, por ejemplo y observando la relevancia del servicio p\u00fablico en menci\u00f3n, el entonces Secretario General de la Naciones Unidas, con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en la Cumbre de Alto Nivel de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, anunci\u00f3 la meta global de los Estados para lograr la universalidad en el suministro de energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA ELECTRICA-Actividades que permiten la prestaci\u00f3n del servicio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del mercado de la energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia parte de una separaci\u00f3n vertical de las actividades que permiten la prestaci\u00f3n del servicio. De esta manera, el mercado est\u00e1 compuesto por cuatro actividades distintas: (i) producci\u00f3n o generaci\u00f3n; (ii) transmisi\u00f3n o transporte; (iii) distribuci\u00f3n; y (iv) comercializaci\u00f3n. El conjunto de estas actividades conforma el servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia. Ahora bien, para la Corte el transporte o transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde las redes regionales de transmisi\u00f3n hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n, es considerado un servicio p\u00fablico domiciliario esencial sujeto a la intervenci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA ELECTRICA-Clasificaci\u00f3n de zonas del territorio nacional de acuerdo a su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema Interconectado Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, las diferentes zonas del territorio nacional se encuentran clasificadas en aquellas en las que se presta el servicio p\u00fablico de electricidad a trav\u00e9s del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y aquellas en las que no. Estas \u00faltimas se denominan Zonas No Interconectadas (ZNI). A su vez, el Decreto 1623 de 2015, clasifica las ZNI en aisladas e interconectables. Las primeras son zonas no interconectadas cuya conexi\u00f3n al SIN no resulta eficiente econ\u00f3micamente; las segundas, en cambio, son zonas no interconectadas cuya conexi\u00f3n es econ\u00f3micamente eficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA ELECTRICA-Zonas no interconectadas del territorio colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, seg\u00fan la Unidad \u00a0de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u2013UPME, las ZNI ocupan aproximadamente el 52% del territorio nacional y se ubican en 90 municipios, 20 territorios especiales, 1448 localidades, 39 cabeceras municipales y 5 capitales departamentales. En ellas la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se hace principalmente mediante plantas de generaci\u00f3n diesel, paneles solares y peque\u00f1as centrales hidroel\u00e9ctricas. Estas zonas se caracterizan por contar con un alto \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y por una capacidad reducida de pago del servicio de energ\u00eda. A esto se suma que, debido a su distancia de los centros urbanos, los costos de interconexi\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica son muy elevados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REFORMA RURAL INTEGRAL-Ejes de acci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Reforma Rural Integral se acordaron tres ejes de acci\u00f3n. En el primer eje, se establecieron las condiciones para el acceso y uso de la tierra y para la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural. De esta manera, el Punto 1.1. del Acuerdo Final cre\u00f3 un Fondo de Tierras de car\u00e1cter permanente para regularizar los derechos de propiedad y promover una distribuci\u00f3n equitativa de la tierra. Asimismo, el Gobierno Nacional se comprometi\u00f3 a crear otros mecanismos para promover el acceso a la tierra, como los subsidios integrales para la compra de tierras por parte de las personas beneficiarias y los cr\u00e9ditos especiales para la compra de tierras. En este punto, entonces, el compromiso incluye crear condiciones para el acceso integral a la tierra y para la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural. El segundo eje de acci\u00f3n de la Reforma Rural Integral consisti\u00f3 en la formulaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en el punto 1.2. del Acuerdo Final. Estos programas tienen como fin lograr la transformaci\u00f3n estructural del campo y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad. Con ellos, se busca priorizar la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de acci\u00f3n para la transformaci\u00f3n regional en los territorios del pa\u00eds m\u00e1s afectados por el conflicto, con niveles elevados de pobreza, debilidad institucional administrativa y presencia de cultivos de uso il\u00edcito y otras econom\u00edas ileg\u00edtimas. Por \u00faltimo, el tercer eje acordado en la Reforma Rural Integral fue la formulaci\u00f3n de los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, en el punto 1.3. del Acuerdo Final. Este tercer punto supone que la Reforma Rural Integral es de aplicaci\u00f3n universal en el territorio nacional y que, por lo tanto, si bien es necesario priorizar algunas zonas por sus condiciones especiales de vulnerabilidad y afectaci\u00f3n, tambi\u00e9n se requiere superar las brechas entre el campo y la ciudad y asegurar el ejercicio de los derechos en la generalidad del campo y del territorio colombiano. En consecuencia, los planes nacionales para la Reforma Rural Integral tienen por objetivo una acci\u00f3n conjunta de planes en distintos frentes, como infraestructura, salud, educaci\u00f3n y vivienda, cuya articulaci\u00f3n en todo el territorio nacional logre la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema, la reducci\u00f3n en todas sus dimensiones de la pobreza rural en un 50%, la disminuci\u00f3n de la desigualdad y la creaci\u00f3n de mejores niveles de vida en la ciudad y en el campo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los vicios referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios: [\u2026] Temporal, esto es, debe verificarse que el decreto ley se haya expedido dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas calendario siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 [del 1 de diciembre de 2016 al 29 de mayo de 2017];<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los vicios referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios: [\u2026] Conexidad objetiva, que se satisface con la demostraci\u00f3n de que entre el contenido del Acuerdo Final y la materia de la regulaci\u00f3n proferida por el Gobierno Nacional existe un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico. Ahora bien, que el asunto previsto en el Acuerdo Final que da lugar al v\u00ednculo citado deba cumplir con tales condiciones no se traduce en que deba estar expresa o taxativamente contemplado. Es viable que, superando la mera literalidad, existan t\u00f3picos de regulaci\u00f3n que tengan relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los all\u00ed previstos y tengan por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los vicios referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios: [\u2026] Conexidad estricta o teleol\u00f3gica, que exige la comprobaci\u00f3n de que la normativa prevista por el Gobierno Nacional se constituye en un instrumento potencial para la realizaci\u00f3n de la finalidad para la cual fue considerada, teniendo en cuenta, externamente, el aspecto preciso que dentro del Acuerdo Final haya sido se\u00f1alado por el Gobierno, e internamente, las consideraciones que llevaron a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los vicios referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios: [\u2026] Estricta necesidad, en virtud de la cual debe acreditarse la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ordinario y del procedimiento legislativo especial, previsto en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n objeto del decreto ley.\u00a0 Teniendo en cuenta que el ejercicio de la competencia legislativa extraordinaria implica una restricci\u00f3n leg\u00edtima, pero considerable del principio democr\u00e1tico [por el d\u00e9ficit deliberativo y participativo de los decretos con fuerza de ley], deben acreditarse los requisitos de urgencia e imperiosidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresa e impl\u00edcitamente excluidos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los vicios referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios: [\u2026] Asuntos expresa e impl\u00edcitamente prohibidos para ser desarrollados a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por el constituyente derivado. Para el efecto debe tenerse en cuenta las materias que de manera expresa excluy\u00f3 el constituyente derivado en el art\u00edculo 2 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, as\u00ed como aquellas con reserva estricta de ley, las que no podr\u00e1n ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno insistir en que el estudio sobre la validez del ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa para el Gobierno Nacional no puede desconocer la existencia de un contexto especial, que tiende a la construcci\u00f3n de un escenario de paz; principio, derecho y deber del Estado, y objetivo propuesto por la sociedad a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En estas condiciones, atendiendo obviamente a los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el estudio a cargo de la Corte debe ser sensible a los elementos asociados al proceso transicional, como respuesta ineludible a su misi\u00f3n de ser la guardiana de la supremac\u00eda de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental<\/p>\n<p>Principios fundantes del Estado colombiano, como los de participaci\u00f3n y el de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, han confluido con la protecci\u00f3n internacional derivada del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art\u00edculos 93 y 94 constitucionales), para consolidar el derecho fundamental a la consulta previa de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, bajo un enfoque que parte del reconocimiento y garant\u00eda de su identidad y de la integridad de sus pr\u00e1cticas, usos y costumbres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Obligatoriedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa es obligatoria en aquellos eventos en los que las medidas legislativas o administrativas afectan directamente a la comunidad; en los dem\u00e1s casos sus v\u00edas de participaci\u00f3n ser\u00e1n similares a las del resto de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa se configura cuando (i) se interviene cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) se desarrolla el Convenio 169 de la OIT; (iii) se imponen cargas o atribuyen beneficios que modifican la situaci\u00f3n o posici\u00f3n de la comunidad; (iv) se interfieren elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo; y, (v) pese a la generalidad de la medida, se afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Sobre este \u00faltimo supuesto, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la providencia C-077 de 2017 que: \u201cel Relator de las Naciones Unidad sobre la situaci\u00f3n de derechos ind\u00edgenas plantea que la afectaci\u00f3n directa consiste en una incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos ind\u00edgenas y en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Consentimiento libre, previo e informado ante medidas de intervenci\u00f3n en territorios \u00e9tnicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La consulta pretende la obtenci\u00f3n del consentimiento previo, libre e informado de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas sobre las medidas que las afectan; debe adelantarse a trav\u00e9s de procedimientos guiados por el principio de buena fe y garantes del orden constitucional; y deben garantizar una participaci\u00f3n activa y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS TENDIENTES A LA IMPLEMENTACION DEL PLAN NACIONAL DE ELECTRIFICACION RURAL EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No contiene regulaciones que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que el Decreto Ley [884 de 2017] no contiene una regulaci\u00f3n que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica UPME, es una Unidad Administrativa Especial de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El objeto de esta Unidad es \u201cplanear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energ\u00e9tico, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energ\u00e9ticos; producir y divulgar la informaci\u00f3n requerida para la formulaci\u00f3n de pol\u00edtica y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el logro de sus objetivos y metas.\u201d<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE ELECTRIFICACION RURAL-Formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE ELECTRIFICACION RURAL-Elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n no puede desconocer derecho fundamental a la consulta previa de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE ELECTRIFICACION RURAL-Finalidades por las que se deber\u00e1 propender en su elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n resultan ajustadas a la Carta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACION DE ZONAS RURALES INTERCONECTADAS-Objetivos y destinaci\u00f3n de recursos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del FAER [Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de Zonas Rurales Interconectadas] es ampliar la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y procurar la satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda en las zonas rurales interconectadas, conforme con los planes de ampliaci\u00f3n de cobertura que estructurar\u00e1n cada uno de los Operadores de Red y que deber\u00e1 contar con la viabilidad de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME. En este sentido, los recursos de este fondo, as\u00ed como los rendimientos que genere su inversi\u00f3n temporal se utilizan para financiar planes, programas o proyectos de inversi\u00f3n para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de nueva infraestructura el\u00e9ctrica en zonas rurales interconectadas, y para la reposici\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura existente en zonas de dif\u00edcil gesti\u00f3n y en zonas rurales de menor desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACION DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS-Naturaleza, destinaci\u00f3n de recursos y finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas -FAZNI- es un fondo creado por el art\u00edculo 82 de la Ley 633 de 2000. Se trata de un fondo cuenta especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda sin personer\u00eda jur\u00eddica. Los recursos de este Fondo y los rendimientos que genera su inversi\u00f3n temporal se destinan a la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas, seg\u00fan lo determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y conforme a los lineamientos de pol\u00edtica establecidos por los documentos CONPES 3108 de 2001 y 3453 de 2006. De manera espec\u00edfica, estos recursos son destinados a la financiaci\u00f3n de planes, programas y\/o proyectos priorizados de inversi\u00f3n para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de nueva infraestructura el\u00e9ctrica y para la reposici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura existente. Con ello, se busca ampliar la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las ZNI y satisfacer la demanda en estas zonas. El FAZNI tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE NORMALIZACION DE REDES ELECTRICAS-Creaci\u00f3n, objetivos y vigencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas -PRONE- fue creado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1117 de 2006, con el objetivo de financiar planes, programas o proyectos que propendan por legalizar usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y adecuar las redes existentes a los reglamentos t\u00e9cnicos vigentes, en barrios subnormales, situados en municipios del SIN [Sistema Interconectado Nacional -SIN estableciendo]. La vigencia del PRONE est\u00e1 sujeta a la vigencia de los diferentes fondos que financian el programa, entre los cuales se encuentra el FAER [Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de Zonas Rurales Interconectadas].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Concepto y finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RDL-019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto 884 del 26 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se expiden normas tendientes a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 5 de junio de 2017, la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Ley 884 de 2017, y orden\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica informar sobre los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las razones por las cuales se justific\u00f3, en el presente caso, el uso de las facultades presidenciales para la paz otorgadas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfPor qu\u00e9 en el marco de la adopci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural es necesario aplicar la Ley 1682 de 2013 y modificar la Ley 56 de 1981?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfPor qu\u00e9 en el marco de la adopci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural se requiere utilizar los recursos de los fondos el\u00e9ctricos FAER, FAZNI y PRONE?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2017, atendi\u00f3 a cada uno de los cuestionamientos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el primero, destaca que la debilidad institucional en algunas zonas del pa\u00eds ha sido una de las causas del conflicto, y que, por lo tanto, uno de los desaf\u00edos del actual proceso de transici\u00f3n colombiano consiste en permitir el retorno de grupos poblacionales que fueron sujeto de desplazamiento a sus territorios en condiciones de dignidad, lo que exige la inmediata normalizaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas. Agrega que las ense\u00f1anzas de procesos de pacificaci\u00f3n previos en el orden nacional e internacional, indican que no solo se requiere la garant\u00eda de la seguridad en todo el territorio, sino de unas condiciones m\u00ednimas de posibilidad para la reconstrucci\u00f3n del tejido social m\u00e1s afectado, de la mano de la institucionalidad, y de su reincorporaci\u00f3n en la vida nacional sin desventajas competitivas. Medidas que, adem\u00e1s de inmediatas, deben ser urgentes, dado que las negociaciones de paz no involucraron a todos los grupos violentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte, finalmente, que la presencia estatal inmediata en las zonas m\u00e1s afectadas es necesaria para garantizar el derecho a la paz, y para asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en consecuencia, es clara la urgencia de expedir el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural por el procedimiento especial, pues no implica solamente la instalaci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica, sino la presencia material del Estado en el territorio como una herramienta para generar capacidades democr\u00e1ticas de las comunidades beneficiarias mediante la implementaci\u00f3n de procesos participativos alrededor de proyectos energ\u00e9ticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto del segundo, afirma la Secretar\u00eda que la incorporaci\u00f3n al marco del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural de algunas disposiciones de la Ley 1682 de 2013, mediante el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 884 de 2017, obedece a la necesidad de contar con instrumentos jur\u00eddicos que permitan viabilizar la ejecuci\u00f3n de los proyectos energ\u00e9ticos; en particular, la gesti\u00f3n predial y la declaratoria de utilidad p\u00fablica que en la Ley 1682 de 2013 se prev\u00e9 para proyectos de infraestructura del transporte, dado que estos instrumentos son m\u00e1s expeditos que los previstos en materia energ\u00e9tica de manera ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley objeto de an\u00e1lisis realiza al \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1981, contin\u00faa la interviniente, tiene por objeto dar claridad jur\u00eddica sobre quien ostenta la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para promover los procesos necesarios para obtener los predios que se requieran en la aplicaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, [d]ejar un vac\u00edo jur\u00eddico al respecto, har\u00eda nugatorio todo el esfuerzo que el Estado colombiano aplica a la adopci\u00f3n de medidas urgentes que atiendan a las necesidades de respuesta inmediata en un escenario de posconflicto, seg\u00fan se ha explicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tercero, la utilizaci\u00f3n de los recursos de los fondos el\u00e9ctricos FAER, FAZNI y PRONE en el marco del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, la Secretar\u00eda indica que (i) la prestaci\u00f3n continua del servicio p\u00fablico de electricidad es una obligaci\u00f3n estatal, dada su relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana (valor, principio y derecho); (ii) la mejora en la cobertura y calidad del servicio, teniendo en cuenta los estudios realizados por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica que se plantea metas ambiciosas para el a\u00f1o 2030; (iii) la ampliaci\u00f3n de cobertura, empero, est\u00e1 asociada a la situaci\u00f3n de particular indefensi\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural. En ese escenario, (iv) a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de los fondos FAER, FAZNI y PRONE se han logrado objetivos importantes en el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2003 y 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Secretar\u00eda precisa que la utilizaci\u00f3n de estos recursos para el Plan previsto en el Decreto Ley 884 de 2017 &#8211; PNER &#8211; salvaguarda la destinaci\u00f3n inicial de los recursos, pues existe una relaci\u00f3n directa con la utilizaci\u00f3n que permite la normativa en estudio, as\u00ed: (i) el FAER tiene por objeto satisfacer la demanda energ\u00e9tica de zonas rurales interconectadas, mientras que el PNER tiene por objeto la misma poblaci\u00f3n; (ii) el FAZNI se dirige a financiar proyectos de inversi\u00f3n para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de infraestructura el\u00e9ctrica en zonas no interconectadas, ubicadas, entre otros, en departamentos tales como el Choc\u00f3, Vichada, Guain\u00eda, Caquet\u00e1, Putumayo, Amazonas y Vaup\u00e9s, esto es, zonas tradicionalmente afectadas por el conflicto armado; y, (iii) el PRONE tiene por objeto legalizar usuarios y adecuar las redes a los requisitos t\u00e9cnicos vigentes en municipios del sistema de interconectado nacional, encontr\u00e1ndose coincidencia con el objeto del PNER, que pretende ampliar cobertura y mejorar calidad en barrios sub normales habitados por personas sujeto de desplazamiento forzado por el conflicto armado. Al respecto, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 resulta necesario crear mecanismos jur\u00eddicos tendientes a lograr que los fondos financieros del sector el\u00e9ctrico se constituyan en herramientas efectivas para lograr el fin constitucional de la paz. Es por ello que dichos fondos deben acompasarse con varias figuras previstas en el Acuerdo Final, como los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral y los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de Auto del 14 de junio de 2017, una vez calificada la prueba ordenada, y en cumplimiento de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 121 de 2017, as\u00ed como del Auto del 5 de junio de 2017, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Agricultura y Desarrollo, de Minas y Energ\u00eda. Asimismo, se invit\u00f3 para que participaran en el presente proceso a las siguientes entidades, organizaciones y universidades:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, Instituto de Panificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas, Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica y Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Generadoras ANDEG, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones ANDESCO, Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ASOCODIS, Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ACOLGEN.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>) Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, de Los Andes, del Rosario, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, del Atl\u00e1ntico y de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n se transcribe el Decreto Ley bajo revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.245 de 26 de mayo de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 884 DE 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 26)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas tendientes a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Aspectos generales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en la b\u00fasqueda de una paz estable y duradera y la terminaci\u00f3n definitiva del conflicto armado, el Gobierno nacional suscribi\u00f3 el 24 de noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) un\u00a0Acuerdo Final\u00a0para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en adelante Acuerdo Final;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que con base en la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional est\u00e1 en obligaci\u00f3n de implementar los puntos del Acuerdo, entre otras, mediante la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final desarrolla ejes tem\u00e1ticos relacionados con\u00a0i)\u00a0una Reforma Rural Integral;\u00a0ii)\u00a0Participaci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0iii)\u00a0Fin del Conflicto;\u00a0iv)\u00a0Soluci\u00f3n Integral al Problema de las Drogas Il\u00edcitas;\u00a0v)\u00a0Acuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto, y\u00a0vi)\u00a0implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de dichos acuerdos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en el Acuerdo Final se da especial relevancia al enfoque territorial, entendido como el reconocimiento de las necesidades, caracter\u00edsticas y particularidades econ\u00f3micas, culturales y sociales de los territorios y la adopci\u00f3n de medidas y acciones integrales para ser implementadas con participaci\u00f3n activa de las comunidades;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el punto\u00a01\u00a0del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera contiene, entre otros temas, el pacto sobre \u201cReforma Rural Integral\u201d, mediante el cual se busca contribuir a la transformaci\u00f3n estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad, creando condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en el punto\u00a01.2.5.\u00a0se prev\u00e9 que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) constituyen el mecanismo de ejecuci\u00f3n en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven del Acuerdo, de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el Punto\u00a01.2.2.\u00a0de los Planes Nacionales derivados del Acuerdo Final;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el punto\u00a01.3.\u00a0\u201cPlanes Nacionales para la Reforma Rural Integral\u201d del Acuerdo sobre \u201cReforma Rural Integral\u201d, las autoridades competentes deber\u00e1n elaborar y poner en marcha los Planes Nacionales en el territorio, los cuales pretenden erradicar la pobreza extrema, reduciendo en todas sus dimensiones la pobreza rural, as\u00ed como la desigualdad, creando una tendencia hacia la mejora de los niveles de vida en la ciudad y en el campo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 20017 defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, por lo que, el Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el contenido del presente Decreto-ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto1.3.1.3.\u00a0del Acuerdo Final. En consecuencia este Decreto-ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo Final, as\u00ed como el requisito de necesidad estricta de su expedici\u00f3n, tal como se expondr\u00e1 en la presente parte motiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos materiales de validez constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0El juicio de conexidad objetiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de\u00a0conexidad objetiva\u00a0el presente decreto\u00a0(i)\u00a0tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final;\u00a0(ii)\u00a0sirve para facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo; y\u00a0(iii)\u00a0no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el punto\u00a01.3.\u00a0\u201cPlanes Nacionales para la Reforma Rural Integral\u201d del Acuerdo sobre \u201cReforma Rural Integral\u201d, las autoridades competentes deber\u00e1n elaborar y poner en marcha los Planes Nacionales en el territorio, los cuales pretenden erradicar la pobreza extrema, reduciendo en todas sus dimensiones la pobreza rural, as\u00ed como la desigualdad, creando una tendencia hacia la mejora de los niveles de vida en la ciudad y en el campo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo tambi\u00e9n reconoce que para la soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas es necesario poner en marcha un nuevo programa que, como parte de la transformaci\u00f3n estructural del campo que busca la Reforma Rural Integral, contribuya a generar condiciones de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas por esos cultivos, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n eficiente de servicios p\u00fablicos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro del numeral\u00a04.1.2., que contiene los objetivos del Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito, se establece que este programa se implementar\u00e1 en el marco y como parte de la Reforma Rural Integral (RRI), entre cuyos objetivos se se\u00f1ala la provisi\u00f3n de infraestructura y servicios p\u00fablicos, para lo cual resulta necesario establecer los lineamientos que permitan la adopci\u00f3n de un Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural para adelantar los proyectos el\u00e9ctricos;<\/p>\n<p>Que las disposiciones contenidas en el presente decreto presentan total armon\u00eda con los principios, valores y reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo\u00a0365\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a\u00a0todos los habitantes del territorio nacional\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo\u00a0334\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana dispone que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, el cual intervendr\u00e1 en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo y en los servicios p\u00fablicos para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones constitucionales son el reflejo de la importancia de los servicios p\u00fablicos, especialmente los domiciliarios, porque en ellos, como dice la doctrina \u201cdescansa la vida social: la de cada individuo y la de la sociedad en la que se inserta\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la doctrina extranjera tambi\u00e9n ha aceptado el hecho de que la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no es una simple actividad de soberan\u00eda, sino una actividad indispensable para la vida en sociedad, lo que justifica muchas notas distintivas del r\u00e9gimen jur\u00eddico que se adopta en esta materia. La prestaci\u00f3n de estos servicios est\u00e1 dirigida a la utilidad general del p\u00fablico y en tal virtud, como consecuencia del car\u00e1cter imprescindible para la vida social de estos servicios debe haber regularidad y continuidad en su prestaci\u00f3n a todos los ciudadanos, para lo cual debe ser t\u00e9cnicamente posible la extensi\u00f3n del mismo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 1995, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el modelo actual de expansi\u00f3n del sector el\u00e9ctrico presenta dificultades para llevar el servicio de electricidad a la poblaci\u00f3n que vive en las zonas rurales y no interconectadas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que los institutos especializados del pa\u00eds han considerado que \u201centre las diversas formas de energ\u00eda, la el\u00e9ctrica es la que m\u00e1s ha contribuido a elevar la calidad de vida de la sociedad porque permite a las comunidades asegurar el acceso a otros servicios b\u00e1sicos como la salud, la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n, proponer las actividades sociales y productiva, mejorar el confort al crear ambientes m\u00e1s saludables y brindar m\u00e1s oportunidades para el desarrollo econ\u00f3mico\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la implementaci\u00f3n de soluciones energ\u00e9ticas estructurales y sostenibles en zonas aisladas y no interconectadas, con baja densidad de poblaci\u00f3n y carencia en infraestructura b\u00e1sica, requieren de un entorno institucional y legal que tenga en cuenta las particularidades de la din\u00e1mica social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica de dichas zonas;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de contar con recursos para financiar la promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el uso de energ\u00eda el\u00e9ctrica, capacidades organizativas de las comunidades para el mantenimiento y sostenibilidad de las obras, asistencia t\u00e9cnica, eficiencia energ\u00e9tica, en los t\u00e9rminos del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, se hace necesario habilitar la posibilidad de utilizar recursos de los fondos el\u00e9ctricos FAER, FAZNI y PRONE para estos efectos; Que con las medidas que se adoptan en el presente decreto, se materializan mecanismos tendientes a asegurar la oferta de energ\u00eda el\u00e9ctrica que permita atender el incremento de la demanda que se genere con la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para la ejecuci\u00f3n de proyectos, aplicando por remisi\u00f3n algunos procedimientos de la Ley\u00a01682\u00a0de 2013 y modificando disposiciones de la Ley\u00a056\u00a0de 1981;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales mencionadas en el considerando anterior as\u00ed como la modificaci\u00f3n se\u00f1alada, solo puede ser establecida por una norma del mismo rango, con lo que se ampara e impulsa el desarrollo de proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo que garantiza la implementaci\u00f3n y desarrollo del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0El juicio de conexidad estricta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la menci\u00f3n expresa contenida en el numeral\u00a01.3.1.3\u00a0del Acuerdo sustenta la conexidad estricta exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que su claridad contundente elimina toda posibilidad de inferencias gen\u00e9ricas o relaciones indirectas e incidentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0El juicio de conexidad suficiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en efecto, existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del numeral\u00a01.3.1.3\u00a0del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto-ley, toda vez que este \u00faltimo regula lo respectivo a: Entidades competentes para implementar y adoptar el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural (PER) (art\u00edculo 1\u00b0), Criterios que deber\u00e1 atender el PNER (art\u00edculo 2\u00b0), articulaci\u00f3n de los mecanismos financieros para la implementaci\u00f3n del PNER (art\u00edculo 3\u00b0); medidas tendientes a garantizar la oferta de energ\u00eda el\u00e9ctrica que permita atender el incremento de la demanda que se genere con la implementaci\u00f3n del PNER, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para la ejecuci\u00f3n de proyectos (art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0); participaci\u00f3n ciudadana en relaci\u00f3n al PNER (art\u00edculo 6\u00b0); una declaraci\u00f3n general sobre la sujeci\u00f3n de las disposiciones del presente Decreto-ley a los principios, valores y reglas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con el objetivo de garantizar total sujeci\u00f3n y armon\u00eda del operador jur\u00eddico al ordenamiento jur\u00eddico superior (art\u00edculo 7\u00b0);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, existe total coincidencia entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y el contenido preciso del Acuerdo porque todas ellas constituyen un instrumento para su realizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el presente Decreto-ley refuerza el Principio Democr\u00e1tico, toda vez que incluye mecanismos de participaci\u00f3n de las comunidades a las cuales est\u00e1n dirigidas las medidas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la implementaci\u00f3n de proyectos de energ\u00eda en la ruralidad colombiana, implica el estudio espec\u00edfico del territorio en aspectos tales como: contexto hist\u00f3rico, aspectos socioculturales, demograf\u00eda, caracterizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, ubicaci\u00f3n espacial, v\u00edas de acceso, ecosistemas, condiciones clim\u00e1ticas, caracterizaci\u00f3n econ\u00f3mica, condiciones de vida, aspectos pol\u00edticos, aspectos ambientales relativos a zonas que conforman el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP), presencia de comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, oferta h\u00eddrica, potencial solar, entre otras;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad, los habitantes de las regiones aspiran a ser protagonistas en las decisiones acerca de su participaci\u00f3n en los procesos de desarrollo del posacuerdo, y en c\u00f3mo desean que las instituciones externas realicen su intervenci\u00f3n, ya que existen procesos que no son adecuados al territorio, de all\u00ed la importancia de la organizaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de comunidades, a trav\u00e9s de las cuales surjan procesos de paz y reconciliaci\u00f3n, mediante plataformas de organizaciones sociales;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en este sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto-ley contiene mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, incluida la intervenci\u00f3n de comunidades y organizaciones rurales, que permiten garantizar que los proyectos de energizaci\u00f3n atender\u00e1n de primera mano las necesidades espec\u00edficas de las poblaciones beneficiarias;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, es proporcional que el Gobierno nacional profiera este Decreto-ley, toda vez que resulta m\u00e1s adecuado a los fines constitucionales perseguidos crear mecanismos de di\u00e1logo social con las comunidades directamente afectadas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley presentan total armon\u00eda con leyes proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica como son: Ley 1757 de 2015 (art\u00edculo\u00a0111) Estatutaria de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica y Ley\u00a01715\u00a0de 2014 que regula la integraci\u00f3n de las energ\u00edas renovables no convencionales al Sistema Energ\u00e9tico Nacional, en la cual se otorgan amplias facultades de reglamentaci\u00f3n al Gobierno;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que los par\u00e1metros esenciales de regulaci\u00f3n del presente Decreto-ley est\u00e1n dados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la ley; as\u00ed mismo, la presente norma profundiza y materializa dichos par\u00e1metros constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0Demostraci\u00f3n de la Necesidad Estricta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la ausencia de Estado en \u00e1reas de dif\u00edcil acceso, se refleja en las dificultades de esta instituci\u00f3n para integrarse en las din\u00e1micas regionales, ya que estas \u00faltimas muchas veces se regulan sin la presencia de la institucionalidad p\u00fablica;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que las experiencias recogidas en los diferentes procesos de paz desarrollados a nivel internacional y nacional, demuestran la necesidad de que, una vez firmados los acuerdos, el Estado intervenga con urgencia, especialmente en las zonas afectadas por el conflicto, no solamente con el objetivo de garantizar la seguridad del territorio, sino tambi\u00e9n con miras a implementar acciones que contribuyan al bienestar y buen vivir de las comunidades, en orden a evitar la repetici\u00f3n de las mismas situaciones que constituyeron la ra\u00edz del conflicto armado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la reconciliaci\u00f3n en un posconflicto est\u00e1 relacionada con los procesos de reconstrucci\u00f3n de confianza entre los ciudadanos y las instituciones estatales. De esta manera, uno de los factores que impiden la reconciliaci\u00f3n es, entre otros, la incipiente presencia de instituciones estatales y procesos transicionales que puedan desarrollar un marco espec\u00edfico respecto a la capacidad del Estado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed por ejemplo, uno de los retos\u00a0inmediatos\u00a0identificados para el posconflicto guatemalteco, fue generar una institucionalidad fuerte, que apoyado de organizaciones de la sociedad civil, pudiera ejecutar un conjunto de obras con mayor eficacia y propiedad en pro del desarrollo socioecon\u00f3mico de los territorios;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que los pasados acuerdos de paz celebrados en Colombia, han dejado como lecci\u00f3n hist\u00f3rica, que para la consolidaci\u00f3n de dichos acuerdos, no es importante solamente que los actores violentos encuentren un espacio en la sociedad, sino tambi\u00e9n que las regiones que sufrieron el embate directo de la violencia se reincorporen, sin desventajas competitivas, al desarrollo general del pa\u00eds; lo anterior cobra un car\u00e1cter urgente cuando las negociaciones de paz no se realizan simult\u00e1neamente con todos los grupos armados porque se genera el riesgo que el territorio objeto del acuerdo sea apropiado por grupos violentos diferentes;\u00a06<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, resulta imperioso asegurar la presencia\u00a0inmediata\u00a0del Estado en la ruralidad colombiana y en tal virtud, el tr\u00e1mite del presente Decreto-ley, resulta ser la medida m\u00e1s adecuada para lograrlo frente al tr\u00e1mite legislativo ordinario y el procedimiento legislativo especial, por las condiciones de\u00a0urgencia\u00a0institucional superlativa requeridas para la implementaci\u00f3n material del Acuerdo Final en el territorio;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas contenidas en el presente Decreto-ley est\u00e1n dirigidas a garantizar la implementaci\u00f3n material del Acuerdo Final en el territorio colombiano, en orden a obtener la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la paz;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final, no implica solamente la instalaci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica, sino la presencia material del Estado en el territorio como una herramienta para generar capacidades democr\u00e1ticas de las comunidades beneficiadas mediante la implementaci\u00f3n de procesos participativos alrededor de proyectos energ\u00e9ticos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en este contexto, la adopci\u00f3n\u00a0urgente\u00a0de normas tendientes a promover la electrificaci\u00f3n de las zonas rurales del pa\u00eds, especialmente las m\u00e1s afectadas por el conflicto armado, es necesaria para asegurar y facilitar la implementaci\u00f3n real del Acuerdo Final, y justifica el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo\u00a02\u00b0\u00a0del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 con el objetivo de lograr una paz estable y duradera;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural -PNER.\u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con el apoyo t\u00e9cnico del Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas -IPSE y la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME, elaborar\u00e1 y adoptar\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os un Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural para las Zonas No Interconectadas -ZNI y para el Sistema Interconectado Nacional -SIN estableciendo, entre otros, mecanismos que permitan la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento sostenible de las soluciones energ\u00e9ticas que se construyan para su uso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural\u00a0PNER\u00a0tendr\u00e1 en cuenta las diferentes soluciones aplicables en materia energ\u00e9tica, las necesidades reportadas por las entidades territoriales y las comunidades, y las condiciones socioambientales de los hogares, as\u00ed como alternativas de electrificaci\u00f3n individual o colectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural\u00a0PNER\u00a0se armonizar\u00e1 con los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos (PNIS).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Criterios del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural (PNER).\u00a0Teniendo en cuenta los criterios contenidos en el punto\u00a01.3.1.3.\u00a0del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1 propender por:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La ampliaci\u00f3n de la cobertura el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas apropiadas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, para lo cual se utilizar\u00e1n de manera preferente Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La asistencia t\u00e9cnica y la promoci\u00f3n de las capacidades organizativas de las comunidades para propender por el mantenimiento y la sostenibilidad de las obras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La capacitaci\u00f3n en el uso adecuado de la energ\u00eda para su sostenibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Articulaci\u00f3n de los Fondos El\u00e9ctricos para la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural (PNER).\u00a0Sin perjuicio de la destinaci\u00f3n de cada uno de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, para la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 criterios de priorizaci\u00f3n para que los proyectos que se presenten a cada uno de los correspondientes Comit\u00e9s de Administraci\u00f3n para aprobaci\u00f3n de recursos guarden coherencia con dicho Plan y con las priorizaciones regionales realizadas a partir de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0A efectos de facilitar la aplicaci\u00f3n de los criterios a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto-ley, en la asignaci\u00f3n de los recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE el Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 un valor m\u00e1ximo anual del valor proyectado de su recaudo para atender costos asociados a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el uso de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de capacidades organizativas de las comunidades para el mantenimiento y sostenibilidad de las obras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Asistencia t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Eficiencia energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En los proyectos que se adelanten con recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, adem\u00e1s de las cargas residenciales podr\u00e1 financiarse la supervisi\u00f3n e interventor\u00eda de los proyectos, as\u00ed como usos productivos en el \u00e1mbito rural e instalaciones internas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para el establecimiento, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural,\u00a0PNER,\u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 articular y coordinar actividades y\/o recursos con otros fondos p\u00fablicos, entidades p\u00fablicas, entidades de cooperaci\u00f3n y asistencia internacional, organismos multilaterales, personas extranjeras de derecho p\u00fablico, organismos de derecho internacional, sector privado e iniciativas de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Se propender\u00e1 porque el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural sea financiado con recursos de los Fondos de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda implementar\u00e1 lo previsto en este art\u00edculo en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto-ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Aplicaci\u00f3n de la Ley 1682 de 2013.\u00a0Para determinar los valores que se han de pagar por los predios o inmuebles afectados por proyectos y ejecuci\u00f3n de obras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, amparadas por la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, as\u00ed como para el saneamiento de tales predios, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos\u00a021,\u00a022,\u00a023,\u00a024,25\u00a0y\u00a026\u00a0de la Ley 1682 de 2013, con excepci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, se entender\u00e1 por entidad estatal al propietario del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, sin importar que se trate de entidad p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecuci\u00f3n, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0El Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural PNER se formular\u00e1 con sujeci\u00f3n a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana previstos para el desarrollo de los Planes de Energizaci\u00f3n Rural Sostenible -PERS, incluida la intervenci\u00f3n de comunidades y organizaciones rurales en el marco de los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los PDETs y el PNIS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Principios. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto-ley se aplicar\u00e1n conforme a los principios, valores y reglas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Vigencia.\u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica en lo pertinente la Ley\u00a056\u00a0de 1981 y deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., 26 de mayo de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arce Zapata\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Los planteamientos de las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico ser\u00e1n presentados, seg\u00fan corresponda, en el an\u00e1lisis formal o material del Decreto Ley, con el prop\u00f3sito de facilitar un mejor orden metodol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se puede advertir que la Vista Fiscal y la mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron la exequibilidad del Decreto Ley 884 de 2017. En efecto, aunque algunos piden la constitucionalidad condicionada de ciertos art\u00edculos, coinciden en que el contenido del Decreto Ley se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia. Por el contrario, los delegados de las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Espacio Nacional de Consulta Previa \u00a0solicitan declarar la inexequibilidad integral del Decreto Ley 884 de 2017, por no haberse agotado de forma adecuada el procedimiento de consulta con sus comunidades. Por \u00faltimo, las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia solicitan a la Corte que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley 884 respecto de los pueblos ind\u00edgenas por ausencia de consulta previa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional es competente para revisar este Decreto Ley, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 y el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 121 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sala decidir\u00e1 sobre la constitucionalidad de los 8 art\u00edculos que integran el Decreto Ley, a saber: a) el art\u00edculo 1 define las entidades competentes para formular y adoptar el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural -PNER; b) el art\u00edculo 2 determina las finalidades a las que debe responder el PNER; c) el art\u00edculo 3 establece la articulaci\u00f3n de los mecanismos de financiaci\u00f3n del PNER; d) los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0fijan las medidas de modificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n legal tendientes a garantizar la oferta de energ\u00eda el\u00e9ctrica que permita atender el aumento de la demanda que se genere con la implementaci\u00f3n del PNER; e) el art\u00edculo 6 \u00a0dispone los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n del PNER; f) el art\u00edculo 7 sujeta la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, g) el art\u00edculo 8 puntualiza aspectos sobre la vigencia del Decreto Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Si bien se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis descrito en el p\u00e1rrafo precedente \u00fanicamente si el Decreto Ley 884 de 2017 supera el examen formal, lo cierto es que incluso este estudio requiere un contexto sobre el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y en esa medida, la Corte se referir\u00e1: i) al deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional; ii) el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia; y iv) los contenidos del Acuerdo Final relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Luego, recordar\u00e1 el alcance del control de los Decretos Leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz y proceder\u00e1 a aplicar las reglas al Decreto Ley 884 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. El deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos \u00a0a todos los habitantes del territorio nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1. El art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica incorpora la base constitucional frente al reconocimiento y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en tanto inherentes a las finalidades sociales del Estado y cuya realizaci\u00f3n eficiente debe ser asegurada \u201ca todos los habitantes del territorio nacional\u201d. En desarrollo de este mandato, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la constitucionalizaci\u00f3n de la garant\u00eda efectiva de tales servicios se deriva de su innegable v\u00ednculo con la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida y la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se inscribe, por tanto, dentro de aquellos deberes sociales cuyo desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 Superior, constituye el fundamento existencial de las autoridades colombianas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 como finalidades sociales del Estado, entre otros, la garant\u00eda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. De ah\u00ed que sea posible indicar que, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, est\u00e1 \u00edntimamente ligada al \u201cthelos\u201d estatal, se estatuye en nuestro ordenamiento como f\u00f3rmula constitucional destinada a potenciar el desarrollo humano de los asociados, en satisfacci\u00f3n de, por lo menos, las dos finalidades antes enunciadas y en procura de, como lo ha reconocido la Corte, hacer efectiva la igualdad material de quienes integran la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.3. El deber de prestaci\u00f3n antes mencionado, en perspectiva de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a una obligaci\u00f3n positiva de la que es titular el Estado, orientada al efectivo suministro del servicio respectivo, a trav\u00e9s de los instrumentos o estrategias de pol\u00edtica p\u00fablica que se estimen necesarios para su evoluci\u00f3n. Con base en lo anterior, se ha dicho que los servicios p\u00fablicos y su adecuada materializaci\u00f3n se encuentran soportados, por lo menos, en los criterios de (i) universalidad, pues exigen que su prestaci\u00f3n busque un acceso igualitario a todas las personas titulares de las necesidades susceptibles de superaci\u00f3n a trav\u00e9s de estos; (ii) eficiencia, por mandato constitucional, como ya se expuso con anterioridad, (iii) eficacia, (iv) calidad y (v) ampliaci\u00f3n de cobertura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.4. De modo que tempranamente la Corte ha entendido que la valoraci\u00f3n constitucional de los servicios p\u00fablicos se basa esencialmente en las obligaciones del Estado que se desprenden de la garant\u00eda de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. En armon\u00eda con ello, se ha resaltado la connotaci\u00f3n eminentemente social de la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuya correcta ejecuci\u00f3n se torna de la mayor relevancia constitucional dado que, \u201c(\u2026) por una parte, de la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u2013p.ej. de agua, salud, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, transporte, etc.\u2013 y, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado social de derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el pa\u00eds con los sectores sociales m\u00e1s desfavorecidos mediante un sistema pol\u00edtico que busca la progresiva inclusi\u00f3n de todos en los beneficios del progreso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.5. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la Ley 142 de 1992, art\u00edculo primero, integra un listado de servicios p\u00fablicos domiciliarios, haciendo alusi\u00f3n, por ejemplo, al acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural. De ah\u00ed que sea posible indicar, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que el acceso a los servicios domiciliarios encuentra un especial sustento constitucional en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, relativo al derecho a la vivienda digna, y el art\u00edculo 64, sobre el acceso progresivo a, entre otros, los servicios de educaci\u00f3n, salud y vivienda en favor de los trabajadores rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.6. Asimismo, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 370, vincula al Presidente de la Rep\u00fablica de manera especial, pero no exclusiva (art\u00edculo 365), con la garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, asign\u00e1ndole la obligaci\u00f3n de \u201cse\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia\u201d de los mismos, as\u00ed como, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, ejercer \u201cel control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.7. En sistematicidad con lo dicho, resulta pertinente recordar que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha referido a la necesidad de garantizar \u201clos servicios\u201d para hacer efectivo el derecho a la \u201cvivienda adecuada\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y, especialmente, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, int\u00e9rprete autorizado del PIDESC, en su Observaci\u00f3n General N\u00ba 4 estableci\u00f3 que el concepto de \u201cadecuaci\u00f3n\u201d, propio de la vivienda digna, est\u00e1 determinado por aspectos como, por un lado, la \u201cdisponibilidad de servicios\u201d, aludiendo al \u201cacceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d; y por otro, la \u201cadecuaci\u00f3n cultural\u201d, en referencia al acceso a, por ejemplo, \u201clos servicios tecnol\u00f3gicos modernos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo, entonces, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en perspectiva de la vivienda digna, una manifestaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el Estado se encuentra abocado a propender por su plena realizaci\u00f3n, en cumplimiento, principalmente, de la obligaci\u00f3n de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad derivadas del art\u00edculo 2 del PIDESC. \u00a0De manera que la satisfacci\u00f3n plena de cada uno de estos derechos se logre a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n de \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles (\u2026) por los medios apropiados\u201d, pues, como fue dispuesto en los Principios de Limburgo de 1986, relativos a la aplicaci\u00f3n del PIDESC, los Estados se encuentran investidos con la exigencia internacional de \u201cactuar tan r\u00e1pidamente como les sea posible\u201d en direcci\u00f3n a la completa efectividad de las garant\u00edas sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.8. En suma, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es una carga que debe ser asumida por el Estado como garante de los derechos fundamentales de sus ciudadanos y ciudadanas. El acceso, la eficiencia, la eficacia, la calidad y la \u00a0cobertura en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos hacen parte de los mandatos perentorios que se imponen al Estado por normas constitucionales e internacionales asociadas a la garant\u00eda de la vivienda digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1. Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal identific\u00f3 a la energ\u00eda como un \u201cbien p\u00fablico esencial de car\u00e1cter no transable\u201d, en el sentido de asumirlo como un servicio indispensable \u201cpara el desenvolvimiento de las actividades sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds\u201d, asociado sustancialmente al bienestar de las poblaciones contempor\u00e1neas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.2. Ahora bien, la accesibilidad al servicio de energ\u00eda se torna especialmente importante, pues all\u00ed es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a la reducci\u00f3n de la pobreza y las brechas de la sociedad. Al respecto, el Banco Mundial ha insistido en que la electrificaci\u00f3n tiene una fuerte incidencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues fortalece la infraestructura sanitaria, a la vez que potencia el contacto tecnol\u00f3gico, as\u00ed como facilita la conservaci\u00f3n de vacunas, medicamentos y alimentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), el v\u00ednculo entre energ\u00eda y pobreza es una realidad evidente que se deriva de la dependencia de dicho servicio con el desarrollo de \u201cpr\u00e1cticamente todas las actividades de la vida cotidiana de las personas\u201d. De ah\u00ed que sea innegable reconocer hoy en la energ\u00eda un motor de desarrollo de las sociedades, alrededor de la cual la agenda global ha venido insistiendo para propender por el acceso universal. En el a\u00f1o 2010, por ejemplo y observando la relevancia del servicio p\u00fablico en menci\u00f3n, el entonces Secretario General de la Naciones Unidas, con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en la Cumbre de Alto Nivel de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, anunci\u00f3 la meta global de los Estados para lograr la universalidad en el suministro de energ\u00eda.<\/p>\n<p>En ese contexto, la pobreza energ\u00e9tica ha emergido como un concepto que ilustra las dificultades de los sectores sociales que, por distintas razones, se han visto obligados a no contar con el suministro de energ\u00eda y que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, corresponde a aquella condici\u00f3n en la que \u201cuna persona o n\u00facleo familiar: (i) es incapaz de pagar una cantidad m\u00ednima de electricidad para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades dom\u00e9sticas (calefacci\u00f3n, iluminaci\u00f3n, refrigeraci\u00f3n y cocci\u00f3n de alimentos) o; (ii) en los eventos en que se ve obligada a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura energ\u00e9tica de su vivienda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3. En ese sentido, se presenta la energ\u00eda como un servicio claramente esencial que comporta especiales dimensiones sociales, pues la existencia de obst\u00e1culos para su acceso involucra la agudizaci\u00f3n de la pobreza extrema, y por tanto, potencia la vulnerabilidad de los sectores alejados de las fuentes energ\u00e9ticas. Por ello, entendiendo la garant\u00eda del servicio p\u00fablico como un deber estatal, claramente su incumplimiento deviene, sin duda, en el alejamiento institucional que, en virtud del imperativo de progresividad, exige ser reducido de manera urgente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la necesidad energ\u00e9tica se robustece a\u00fan m\u00e1s en el contexto de la globalizaci\u00f3n en el que se hallan las sociedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1. La operaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del mercado de la energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia parte de una separaci\u00f3n vertical de las actividades que permiten la prestaci\u00f3n del servicio. De esta manera, el mercado est\u00e1 compuesto por cuatro actividades distintas: (i) producci\u00f3n o generaci\u00f3n; (ii) transmisi\u00f3n o transporte; (iii) distribuci\u00f3n; y (iv) comercializaci\u00f3n. El conjunto de estas actividades conforma el servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia. Ahora bien, para la Corte el transporte o transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde las redes regionales de transmisi\u00f3n hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n, es considerado un servicio p\u00fablico domiciliario esencial sujeto a la intervenci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.2. En materia de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, las diferentes zonas del territorio nacional se encuentran clasificadas en aquellas en las que se presta el servicio p\u00fablico de electricidad a trav\u00e9s del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y aquellas en las que no. Estas \u00faltimas se denominan Zonas No Interconectadas (ZNI). A su vez, el Decreto 1623 de 2015, clasifica las ZNI en aisladas e interconectables. Las primeras son zonas no interconectadas cuya conexi\u00f3n al SIN no resulta eficiente econ\u00f3micamente; las segundas, en cambio, son zonas no interconectadas cuya conexi\u00f3n es econ\u00f3micamente eficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.3. Actualmente, seg\u00fan la Unidad \u00a0de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u2013UPME, las ZNI ocupan aproximadamente el 52% del territorio nacional y se ubican en 90 municipios, 20 territorios especiales, 1448 localidades, 39 cabeceras municipales y 5 capitales departamentales. En ellas la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se hace principalmente mediante plantas de generaci\u00f3n diesel, paneles solares y peque\u00f1as centrales hidroel\u00e9ctricas. Estas zonas se caracterizan por contar con un alto \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y por una capacidad reducida de pago del servicio de energ\u00eda. A esto se suma que, debido a su distancia de los centros urbanos, los costos de interconexi\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica son muy elevados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.4. Asimismo, seg\u00fan datos del Banco Interamericano de Desarrollo, el 97% de la poblaci\u00f3n colombiana cuenta con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. De acuerdo con la UPME, la meta de alcanzar el 100% de cobertura a\u00fan no se logra debido, principalmente, a que los usuarios sin servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se encuentran dispersos en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso. En efecto, en el nivel nacional a 2015, aproximadamente 425.000 viviendas no ten\u00edan acceso a la electricidad. Adicionalmente, la UPME ha identificado que m\u00e1s del 70% de los usuarios que no tienen servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se encuentran en ZNI de car\u00e1cter interconectable, mientras que el 30% restante se ubican en ZNI aisladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Las caracter\u00edsticas y condiciones especiales de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas que componen el SIN y las ZNI impiden que la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda se realice de la misma manera en todo el territorio nacional. Por esta raz\u00f3n el Estado ha establecido un marco normativo con reglas diferenciadas para cada una de las zonas, encaminado a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y a cumplir con la actual pol\u00edtica de universalizaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica establecida en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.6. Finalmente, se debe mencionar que el Gobierno Nacional, con el objeto de logr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ar la universalizaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ha buscado articular la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de fuentes no convencionales de energ\u00eda y de la ampliaci\u00f3n del SIN. Adem\u00e1s, a nivel internacional, Colombia ha adoptado, entre otros, los Objetivos de Desarrollo Sostenible -ODS de las Naciones Unidas y el programa de energ\u00eda sostenible para todos SE4ALL del Banco Interamericano de Desarrollo. Igualmente, ha empezado a incorporar metas ambiciosas en eficiencia energ\u00e9tica, participaci\u00f3n de fuentes renovables no convencionales, cobertura y acceso universal del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Los contenidos del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz estable y duradera (en adelante Acuerdo Final) relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0El punto 1 del Acuerdo Final busca crear condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural que contribuyan a cerrar las brechas entre el campo y la ciudad y que permitan la transformaci\u00f3n estructural del campo. En este sentido, est\u00e1 previsto que con los programas que se promuevan en el marco de la Reforma Rural Integral, se logre integrar a las regiones, se erradique la pobreza y se asegure el pleno disfrute de los derechos de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.2. Con estos objetivos en mente, en la Reforma Rural Integral se acordaron tres ejes de acci\u00f3n. En el primer eje, se establecieron las condiciones para el acceso y uso de la tierra y para la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural. De esta manera, el Punto 1.1. del Acuerdo Final cre\u00f3 un Fondo de Tierras de car\u00e1cter permanente para regularizar los derechos de propiedad y promover una distribuci\u00f3n equitativa de la tierra. Asimismo, el Gobierno Nacional se comprometi\u00f3 a crear otros mecanismos para promover el acceso a la tierra, como los subsidios integrales para la compra de tierras por parte de las personas beneficiarias y los cr\u00e9ditos especiales para la compra de tierras. En este punto, entonces, el compromiso incluye crear condiciones para el acceso integral a la tierra y para la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo eje de acci\u00f3n de la Reforma Rural Integral consisti\u00f3 en la formulaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en el punto 1.2. del Acuerdo Final. Estos programas tienen como fin lograr la transformaci\u00f3n estructural del campo y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad. Con ellos, se busca priorizar la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de acci\u00f3n para la transformaci\u00f3n regional en los territorios del pa\u00eds m\u00e1s afectados por el conflicto, con niveles elevados de pobreza, debilidad institucional administrativa y presencia de cultivos de uso il\u00edcito y otras econom\u00edas ileg\u00edtimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el tercer eje acordado en la Reforma Rural Integral fue la formulaci\u00f3n de los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, en el punto 1.3. del Acuerdo Final. Este tercer punto supone que la Reforma Rural Integral es de aplicaci\u00f3n universal en el territorio nacional y que, por lo tanto, si bien es necesario priorizar algunas zonas por sus condiciones especiales de vulnerabilidad y afectaci\u00f3n, tambi\u00e9n se requiere superar las brechas entre el campo y la ciudad y asegurar el ejercicio de los derechos en la generalidad del campo y del territorio colombiano. En consecuencia, los planes nacionales para la Reforma Rural Integral tienen por objetivo una acci\u00f3n conjunta de planes en distintos frentes, como infraestructura, salud, educaci\u00f3n y vivienda, cuya articulaci\u00f3n en todo el territorio nacional logre la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema, la reducci\u00f3n en todas sus dimensiones de la pobreza rural en un 50%, la disminuci\u00f3n de la desigualdad y la creaci\u00f3n de mejores niveles de vida en la ciudad y en el campo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.3. El punto 1.3. del Acuerdo Final contempl\u00f3 la creaci\u00f3n de planes nacionales en materia de infraestructura y adecuaci\u00f3n de tierras (punto 1.3.1.) y de desarrollo social (punto 1.3.2.). El PNER creado por el Decreto Ley 884 de 2017 se enmarca dentro del primer grupo de planes nacionales, pues est\u00e1 encaminado a crear infraestructura el\u00e9ctrica en el territorio. En efecto, el punto 1.3.1.3. del Acuerdo Final establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3.1.3. Infraestructura el\u00e9ctrica y de conectividad: con el prop\u00f3sito de garantizar condiciones de vida digna y mejorar la conectividad, el Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural y un Plan Nacional de Conectividad Rural, con los siguientes criterios:<\/p>\n<p>* La ampliaci\u00f3n de la cobertura el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>* La promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas apropiadas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades.<\/p>\n<p>* La asistencia t\u00e9cnica y la promoci\u00f3n de las capacidades organizativas de las comunidades para garantizar el mantenimiento y la sostenibilidad de las obras.<\/p>\n<p>* La capacitaci\u00f3n en el uso adecuado de la energ\u00eda para garantizar su sostenibilidad.<\/p>\n<p>* La instalaci\u00f3n de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso a internet de alta velocidad en las cabeceras municipales.<\/p>\n<p>* La oferta de soluciones de acceso comunitario a internet para centros poblados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.4. Por \u00faltimo, frente a su articulaci\u00f3n con el resto del Acuerdo, vale la pena resaltar que el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 884 de 2017 se\u00f1ala que el contenido del PNER deber\u00e1 estar armonizado con el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos (PNIS). En efecto, el Punto 4 del Acuerdo Final que abarca la Soluci\u00f3n al Problema de las drogas il\u00edcitas, reconoce la importancia de la transformaci\u00f3n estructural del campo en la soluci\u00f3n al problema de los cultivos de uso il\u00edcito y, por lo tanto, bajo el punto 4.1.1. del Acuerdo, se integra el PNIS a la Reforma Rural Integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Alcance del control de los decretos leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.1. Constitucionalidad de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria concedida al Presidente de la Republica por el Acto Legislativo 01 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de un proceso de justicia transicional en el marco constitucional vigente, leg\u00edtimo y estructurado a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, determin\u00f3 la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016. Una de las herramientas previstas por el constituyente derivado en dicha normativa, cuyo objeto es asegurar y facilitar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, consisti\u00f3 en el otorgamiento de facultades legislativas especiales al Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El articulo 2 ib\u00eddem configur\u00f3 esta habilitaci\u00f3n con los siguientes rasgos caracter\u00edsticos: (i) delimitaci\u00f3n temporal, por 180 d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del acto reformatorio; (ii) restricci\u00f3n competencial en orden a la materia, con el objeto de expedir decretos con fuerza de ley dirigidos a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo del Acuerdo; y, con la prohibici\u00f3n de proferir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesiten mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o que decreten impuestos; y, (iii) control jurisdiccional, ante la Corte Constitucional, de manera autom\u00e1tica y posterior a su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La conformidad al ordenamiento Superior de esta disposici\u00f3n fue declarara en la Sentencia C-699 de 2016, en la que se afirm\u00f3 que no sustitu\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes o funciones. En s\u00edntesis, se sostuvo que: (i) el otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de actos reformatorios no constituye, per se, un exceso del poder de reforma, tal como en otras ocasiones lo ha considerado la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, (ii) que en este caso la habilitaci\u00f3n es constitucional pues: se activa previo un proceso de refrendaci\u00f3n popular; el Congreso no se ve privado de su competencia legislativa, dado que la competencia presidencial se encuentra delimitada positiva [decretos con fuerza de ley que tengan conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final] y negativamente [asuntos excluidos de esta atribuci\u00f3n de manera expresa, o derivados del ordenamiento Superior, como aquellos sobre los que recae reserva estricta de ley]; el Congreso ostenta la habilitaci\u00f3n principal para legislar con el objeto de implementar y desarrollar normativamente el Acuerdo, por lo tanto la intervenci\u00f3n legislativa del Presidente est\u00e1 reservada para aquellos casos en que sea estrictamente necesaria; y, no se suprimen los controles interorg\u00e1nicos, expresi\u00f3n del equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y de la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.2. Alcance del control jurisdiccional que ha adelantado la Corte Constitucional sobre los decretos con fuerza material de ley en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-160 de 2017, a trav\u00e9s de la cual la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 por primera vez sobre la constitucionalidad de un decreto ley proferido en virtud de la competencia concedida en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, se consider\u00f3 que, pese a sus particularidades, el derecho constitucional de excepci\u00f3n brindaba elementos importantes para la comprensi\u00f3n del alcance del control a cargo de la Corte en estos nuevos casos, en los que se verificaba una alteraci\u00f3n temporal del dise\u00f1o institucional de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del presupuesto seg\u00fan el cual las facultades concedidas deb\u00edan ser de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva, dado que se inscriben en una situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n institucional, se sostuvo que, sin perjuicio del control pol\u00edtico, el control jur\u00eddico no pod\u00eda ser simplemente ritual, y que los principales referentes institucionales estaban dados por los siguientes aspectos: (i) la configuraci\u00f3n estatal como social y de derecho; (ii) el principio de separaci\u00f3n de poderes; (iii) la democracia; (iv) la participaci\u00f3n ciudadana; y, (v) el respeto por los derechos humanos intangibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o que garantiza que incluso en estas situaciones no se configure una excesiva concentraci\u00f3n en el ejercicio del poder y, por lo tanto, una lesi\u00f3n del sistema constitucional, parte de la misma regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo, del cual se extrae que el control constitucional material tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es expreso; (ii) es objetivo &#8211; jur\u00eddico, esto es, su par\u00e1metro de control es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirmaci\u00f3n que no descarta que en el ejercicio hermen\u00e9utico se tenga en cuenta el contexto transicional; (iii) debe garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho; (iv) comprende una revisi\u00f3n formal y otra material; (v) es autom\u00e1tico; (vi) es posterior; (vii) debe considerar el escenario particular, por lo tanto, los l\u00edmites impuestos deben tener por presupuesto que el objeto de la habilitaci\u00f3n legislativa es la b\u00fasqueda de la paz, y que esto se enmarca en un contexto complejo de justicia transicional; y, (vii) la habilitaci\u00f3n tiene precisas restricciones temporales y materiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta delimitaci\u00f3n es similar a la efectuada por la Corte en la providencia C-174 de 2017, en la que se afirm\u00f3 que el control era (i) jurisdiccional, por lo tanto no eran dables consideraciones de conveniencia u oportunidad; (ii) autom\u00e1tico; (iii) participativo, pues cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso conforme a lo previsto en el art\u00edculo 242.1 de la CP; (iv) posterior; y, (v) \u00fanico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a tales caracter\u00edsticas, las sentencias C-160 y C-174 de 2017 precisaron los aspectos relevantes del control a efectuar por la Corte Constitucional en cuanto al procedimiento de formaci\u00f3n, con fundamento en lo sostenido en la sentencia C-699 de 2016, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C-160 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites formales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Adopci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional (Art. 115 CP)<\/p>\n<p>(ii) Expedici\u00f3n dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016<\/p>\n<p>(iii) Motivaci\u00f3n suficiente: que demuestre su condici\u00f3n de instrumento para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Con todo, la evaluaci\u00f3n sobre esa motivaci\u00f3n corresponde a los l\u00edmites materiales.<\/p>\n<p>L\u00edmites materiales: el presupuesto consiste en que el objeto de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria consiste en facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conexidad objetiva: necesidad de que el Gobierno demuestre un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. No se satisface este requisito cuando se regulan aspectos que excedan los prop\u00f3sitos de la implementaci\u00f3n<\/p>\n<p>(ii) Conexidad estricta, o juicio de finalidad: refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer nivel: el Gobierno debe identificar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n<\/p>\n<p>Segundo nivel: el Gobierno debe demostrar que la medida respectiva est\u00e1 vinculada con dicho contenido<\/p>\n<p>(iii) Conexidad suficiente: vinculada al deber del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo a implementar<\/p>\n<p>(iv) Estricta necesidad: referida a que el Gobierno demuestre la falta de idoneidad del tr\u00e1mite legislativo ordinario y del procedimiento legislativo especial previsto en el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 para regular la materia objeto del Decreto Ley. Se exige que se demuestre el car\u00e1cter urgente e imperioso de regular la materia.<\/p>\n<p>Asuntos expresamente excluidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta y leyes para decretar impuestos. Y asuntos con reserva estricta de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C-174 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vicios de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Adoptarse por parte del Gobierno Nacional (Art. 115 CP.)<\/p>\n<p>(ii) Asignarse un t\u00edtulo (Art. 169 CP.)<\/p>\n<p>(iii) Invocarse la facultad en la que se funda la expedici\u00f3n del decreto ley<\/p>\n<p>(iv) Exponer los motivos que justifican la expedici\u00f3n de la normativa: en virtud del principio de publicidad (Arts. 133, 209 y 228 CP.) y como condici\u00f3n de participaci\u00f3n de los ciudadanos en su control (Arts. 40 y 242.1 CP.)<\/p>\n<p>Vicios de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Competencia temporal: 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016<\/p>\n<p>(ii) Conexidad teleol\u00f3gica: en la medida en que las facultades legislativas extraordinarias tienen por objeto &#8220;facilitar&#8221; y &#8220;asegurar&#8221; la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, esta conexidad significa que debe probarse que el acto enjuiciado es instrumental a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del Acuerdo. Debe mostrarse la potencialidad del Decreto ley para &#8220;facilitar&#8221; o &#8220;asegurar&#8221; la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n interna: conexidad probada entre la motivaci\u00f3n y sus propias disposiciones<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n externa: justificaci\u00f3n teleol\u00f3gica del Decreto ley con el Acuerdo final<\/p>\n<p>(iii) Restricci\u00f3n para la expedici\u00f3n de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta y leyes para decretar impuestos. Y, tal como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-699 de 2016, &#8220;tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)\u201d<\/p>\n<p>(iv) Estricta necesidad: usualmente el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias se justifica en la conveniencia de contar con legislaci\u00f3n oportuna y tecnificada. En este caso, esto puede lograrse a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, por lo tanto, debe haber un imperativo de regulaci\u00f3n no susceptible de este \u00faltimo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el esquema propuesto por estas dos providencias, que entre s\u00ed presentan algunas diferencias, la Corte Constitucional ha venido adelantando el control inicial de cada uno de los decretos con fuerza material de ley proferidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas a trav\u00e9s del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. En algunos, la Corte ha seguido estrictamente los criterios expuestos por cada una de ellas, por ejemplo, en la Sentencia C-224 de 2017 se atendieron rigurosamente los criterios expuestos en la Sentencia C-174 de 2017; mientras que en la providencia C-253 de 2017 se acogi\u00f3 el esquema planteado por la decisi\u00f3n C-160 de 2017. En otros casos, la Corte ha acudido a los criterios planteados por la Sentencia C-160 de 2017, aunque precisando el alcance de algunos de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido, en la Sentencia C-331 de 2017 se precis\u00f3 que: (i) el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas previsto para el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias tiene como referente la categor\u00eda de d\u00edas calendario; (ii) la conexidad objetiva exige la demostraci\u00f3n, de manera gen\u00e9rica, de un v\u00ednculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo final y la materia del decreto respectivo; y, (iii) la conexidad estricta o teleol\u00f3gica, referida a demostrar que el objetivo del desarrollo normativo del decreto se dirige de manera precisa a implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo, tiene dos niveles, uno externo, que implica la necesidad de que el Gobierno identifique de manera exacta el contenido del Acuerdo que pretende desarrollar; y, el otro interno, en el que debe demostrarse el v\u00ednculo entre la motivaci\u00f3n del uso de las facultades y la regulaci\u00f3n expedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se incumpl\u00eda con el primer nivel, cuando el gobierno no identifique de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar, o cuando no existe un v\u00ednculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del Decreto respectivo. Se incumple con el segundo nivel, de acuerdo a dicha decisi\u00f3n, cuando las motivaciones expuestas por el gobierno no guarden coherencia con lo efectivamente regulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.3. S\u00edntesis de los criterios a ser valorados sobre el procedimiento de formaci\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una primera precisi\u00f3n derivada del estudio efectuado sobre las decisiones proferidas por la Corporaci\u00f3n en casos similares al presente, est\u00e1 dirigida a afirmar que, con independencia de la terminolog\u00eda utilizada y de las variaciones en la definici\u00f3n de algunos elementos, el control realizado ha partido de id\u00e9nticas premisas te\u00f3ricas, normativas y contextuales, siguiendo de manera relevante el pronunciamiento de constitucionalidad que sobre el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 realiz\u00f3 la Corte en la providencia C-699 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El esquema metodol\u00f3gico establecido en todos los casos presupone la garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes o funciones, que identifica a nuestro sistema constitucional a partir de la Carta de 1991; y, la vigencia, pese a la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n institucional temporal, del sistema de contrapesos y de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, asumiendo una interpretaci\u00f3n restrictiva y sometida a controles de las facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>En este sentido, la idea fundamental que gu\u00eda la siguiente recapitulaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en que se inserta, concretamente con el art\u00edculo 241 que prev\u00e9 el tipo de vicios sobre los cuales puede pronunciarse esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional de guardar la integridad y supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tomando tal referente, como lo hicieron las sentencias C-174 y C-224 de 2017, el alcance del control de la Corte sobre estos decretos ley partir\u00e1 de la clasificaci\u00f3n entre vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto, y vicios relacionados con su contenido material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre los primeros, de los que se ocupa este ac\u00e1pite, se incluir\u00e1n aquellos relacionados con (i) la forma y con (ii) la competencia. Veamos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del control sobre los vicios de forma, la siguiente es la sistematizaci\u00f3n de las 4 reglas en las cuales se concentra el estudio que debe adelantar esta Corporaci\u00f3n:\u00a0(i)\u00a0la verificaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n del decreto ley especial por el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro del ramo o el director de departamento administrativo respectivo, por cuanto el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n consagra que los actos del Presidente de la Rep\u00fablica tienen\u00a0\u201cvalor y fuerza\u201d\u00a0en la medida que est\u00e9n suscritos y comunicados por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes constituyen el Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, se debe verificar\u00a0(ii)\u00a0que el decreto ley tenga un t\u00edtulo y que \u00e9ste corresponda con su contenido (art. 169 Superior);\u00a0(iii) que se invoque expresamente la facultad en virtud de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica adquiere atribuciones para dictar el decreto ley, ello con el fin de precisar la naturaleza jur\u00eddica del acto y la garant\u00eda del control constitucional por la autoridad competente; y, por \u00faltimo,\u00a0(iv)\u00a0debe dar cuenta de las consideraciones que justifican la expedici\u00f3n del decreto ley mediante las facultades extraordinarias habilitadas a trav\u00e9s del denominado\u00a0fast track o v\u00eda r\u00e1pida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los vicios referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Temporal, esto es, debe verificarse que el decreto ley se haya expedido dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas calendario siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 [del 1 de diciembre de 2016 al 29 de mayo de 2017];<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Conexidad objetiva, que se satisface con la demostraci\u00f3n de que entre el contenido del Acuerdo Final y la materia de la regulaci\u00f3n proferida por el Gobierno Nacional existe un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que el asunto previsto en el Acuerdo Final que da lugar al v\u00ednculo citado deba cumplir con tales condiciones no se traduce en que deba estar expresa o taxativamente contemplado. Es viable que, superando la mera literalidad, existan t\u00f3picos de regulaci\u00f3n que tengan relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los all\u00ed previstos y tengan por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Conexidad estricta o teleol\u00f3gica, que exige la comprobaci\u00f3n de que la normativa prevista por el Gobierno Nacional se constituye en un instrumento potencial para la realizaci\u00f3n de la finalidad para la cual fue considerada, teniendo en cuenta, externamente, el aspecto preciso que dentro del Acuerdo Final haya sido se\u00f1alado por el Gobierno, e internamente, las consideraciones que llevaron a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Satisfechas las conexidades referidas, es dable para la Corte afirmar que, con suficiencia, la materia objeto de regulaci\u00f3n tiene por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, raz\u00f3n de la habilitaci\u00f3n competencial conferida en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Estricta necesidad, en virtud de la cual debe acreditarse la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ordinario y del procedimiento legislativo especial, previsto en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n objeto del decreto ley. \u00a0Teniendo en cuenta que el ejercicio de la competencia legislativa extraordinaria implica una restricci\u00f3n leg\u00edtima, pero considerable del principio democr\u00e1tico [por el d\u00e9ficit deliberativo y participativo de los decretos con fuerza de ley], deben acreditarse los requisitos de urgencia e imperiosidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Asuntos expresa e impl\u00edcitamente prohibidos para ser desarrollados a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por el constituyente derivado. Para el efecto debe tenerse en cuenta las materias que de manera expresa excluy\u00f3 el constituyente derivado en el art\u00edculo 2 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, as\u00ed como aquellas con reserva estricta de ley, las que no podr\u00e1n ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es oportuno insistir en que el estudio sobre la validez del ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa para el Gobierno Nacional no puede desconocer la existencia de un contexto especial, que tiende a la construcci\u00f3n de un escenario de paz; principio, derecho y deber del Estado, y objetivo propuesto por la sociedad a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En estas condiciones, atendiendo obviamente a los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el estudio a cargo de la Corte debe ser sensible a los elementos asociados al proceso transicional, como respuesta ineludible a su misi\u00f3n de ser la guardiana de la supremac\u00eda de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.4. La omisi\u00f3n del deber de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas como vicio que afecta el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores vicios, y antes de efectuar el control material respectivo, debe precisarse que la Corte Constitucional ha reconocido que el proceso de formaci\u00f3n legislativa se afecta sustancialmente cuando quiera que se quebranta el deber de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Principios fundantes del Estado colombiano, como los de participaci\u00f3n y el de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, han confluido con la protecci\u00f3n internacional derivada del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art\u00edculos 93 y 94 constitucionales), para consolidar el derecho fundamental a la consulta previa de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, bajo un enfoque que parte del reconocimiento y garant\u00eda de su identidad y de la integridad de sus pr\u00e1cticas, usos y costumbres.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, numeral 1 literal a, del Convenio citado prev\u00e9 la consulta a los pueblos interesados, a trav\u00e9s de procedimientos apropiados y de sus instituciones representativas, de aquellas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Esta previsi\u00f3n, excede el marco de protecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de toda la comunidad en t\u00e9rminos generales, y da paso, a un procedimiento especial de participaci\u00f3n activa y efectiva reservado para aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las comunidades diferenciadas, configurando una posici\u00f3n de derecho fundamental que, del otro lado, genera un deber estatal correlativo de llevar a cabo los tr\u00e1mites id\u00f3neos y eficaces para que las comunidades tradicionales participen en el dise\u00f1o de pol\u00edticas que, habida cuenta su contenido material, les conciernen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha construido unas reglas claras que ahora se reiteran, con miras a analizar posteriormente si en el presente caso se configura una lesi\u00f3n o no a este deber constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la consulta previa es obligatoria en aquellos eventos en los que las medidas legislativas o administrativas afectan directamente a la comunidad; \u00a0en los dem\u00e1s casos sus v\u00edas de participaci\u00f3n ser\u00e1n similares a las del resto de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los est\u00e1ndares desarrollados por la Corte, la afectaci\u00f3n directa se configura cuando (i) se interviene cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) se desarrolla el Convenio 169 de la OIT; (iii) se imponen cargas o atribuyen beneficios que modifican la situaci\u00f3n o posici\u00f3n de la comunidad; (iv) se interfieren elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo; y, (v) pese a la generalidad de la medida, se afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Sobre este \u00faltimo supuesto, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la providencia C-077 de 2017 que: \u201cel Relator de las Naciones Unidad sobre la situaci\u00f3n de derechos ind\u00edgenas plantea que la afectaci\u00f3n directa consiste en una incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos ind\u00edgenas y en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La consulta pretende la obtenci\u00f3n del consentimiento previo, libre e informado de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas sobre las medidas que las afectan; debe adelantarse a trav\u00e9s de procedimientos guiados por el principio de buena fe y garantes del orden constitucional; y deben garantizar \u00a0una participaci\u00f3n activa y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.5. Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto a lo largo de este ac\u00e1pite, el control jurisdiccional que esta Corporaci\u00f3n debe efectuar sobre los decretos con fuerza de ley proferidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, comprende los presuntos vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n e, indiscutiblemente, aquellos referidos a su contenido material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n el \u00e9nfasis se ha efectuado sobre los primeros, clasificados como vicios formales y vicios relacionados con la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A estos, se a\u00f1adi\u00f3 la lesi\u00f3n del deber de consulta previa, el cual ha sido considerado por la Corte como sustancial pero con efectos en el tr\u00e1mite legal. Tambi\u00e9n debe aclararse que la Corte ha hecho este control respecto de actos legislativos, leyes estatutarias y leyes ordinarias; siendo posible su extensi\u00f3n a los decretos ley proferidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016 dada su condici\u00f3n material de ley, y la amplitud del derecho fundamental a la consulta que involucra todas aquellas medidas que los afectan directamente (pol\u00edticas, planes, leyes, actos administrativos, etc.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el estudio constitucional material a partir de lo previsto en el art\u00edculo 241 de la CP es jurisdiccional, siendo el par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellas disposiciones incorporadas en virtud del bloque de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 93 y 94. En todo caso, ello no es \u00f3bice para la observaci\u00f3n del contexto transicional en tanto ello se enmarque, nuevamente, en el ordenamiento Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY 884 DE 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con las consideraciones presentadas, la Sala proceder\u00e1 al estudio del cumplimiento de los requisitos de formales y de competencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley y luego examinar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de sus art\u00edculos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las partes se sintetizar\u00e1n las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico. Al respecto, es pertinente precisar que en el an\u00e1lisis del articulado se exponen de forma preliminar cuestiones generales planteadas por los intervinientes y luego se puntualiza lo solicitado frente a cada art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de forma y competencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 884 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenciones<\/p>\n<p>2.1.1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013 Acolgen y la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz intervienen para solicitar la \u00a0constitucionalidad del Decreto Ley 884 de 2017. Los intervinientes sostienen que la expedici\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de las facultades presidenciales para la paz, satisface los requisitos de forma y competencia exigidos por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 y desarrollados en las sentencias C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017, C-289 de 2017 y C-331 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se\u00f1alaron que cumple con los requisitos procedimentales en su formaci\u00f3n, ya que: (i) fue expedido y promulgado el 26 de mayo de 2017, super\u00e1ndose as\u00ed la condici\u00f3n de los 180 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del ramo correspondiente; (iii) se invoc\u00f3 expresamente la facultad legislativa extraordinaria; y (iv) se expusieron las razones por las cuales se expidi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explican que el Decreto cuenta con una extensa motivaci\u00f3n que consta de 45 considerandos relativos al sustento jur\u00eddico y al objetivo de la norma, as\u00ed como a su finalidad y conexidad con el Acuerdo Final, y a su necesidad de adopci\u00f3n. En primer lugar, frente a la conexidad objetiva, observan que el Decreto est\u00e1 estrechamente relacionado con el contenido de los puntos 1.3.1.3. y 4.1.2. del Acuerdo Final. Se\u00f1alan que el Decreto fija los lineamientos para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del PNER que surgi\u00f3 como un compromiso directo adquirido por el Gobierno Nacional en el punto 1.3.1.3. De la misma manera, afirman que el PNER fue dise\u00f1ado con un enfoque territorial destinado a fortalecer la presencia institucional del Estado en los territorios afectados por el conflicto armado y por los cultivos de uso il\u00edcito, y por lo tanto, tambi\u00e9n est\u00e1 vinculado al punto 4.1.2. del Acuerdo Final. En segundo lugar, explican que el Decreto cumple con el criterio de conexidad estricta porque el mismo no tiene otro prop\u00f3sito que facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en su eje de Reforma Rural Integral, como desarrollo estricto del compromiso del Gobierno Nacional de proveer infraestructura y servicios p\u00fablicos en el campo. Y, en tercer lugar, evidencian una conexidad suficiente entre la motivaci\u00f3n de la norma y el contenido de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respaldan el cumplimiento del requisito de estricta necesidad en tanto la implementaci\u00f3n del PNER en el marco del Acuerdo Final no implica solamente la instalaci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica, sino la presencia material del Estado en el territorio como una herramienta para generar capacidades democr\u00e1ticas de las comunidades beneficiarias. A partir de lo anterior, sostienen que es clara la necesidad de que el Estado intervenga con urgencia y de manera inmediata las zonas afectadas por el conflicto con el objeto de garantizar seguridad en el territorio y con miras a implementar acciones que contribuyan al bienestar y a la calidad de vida de las comunidades, en orden a evitar la repetici\u00f3n de las mismas situaciones que constituyeron la ra\u00edz del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es complementado por algunos intervinientes en el sentido de que la necesidad estricta sugiere que la urgencia est\u00e1 dada por la implementaci\u00f3n del punto 1 del Acuerdo Final, Reforma Rural Integral, seg\u00fan el plazo contenido en el numeral 6.1.10., el cual si bien la Corte estableci\u00f3 que no es per se \u00a0suficiente para el empleo de las facultades especiales para la paz s\u00ed da cuenta de la importancia y priorizaci\u00f3n del tema rural para el cumplimiento del Acuerdo Final. Aunado a esto, el par\u00e1grafo 5\u00ba el art\u00edculo 4 del Decreto 884 de 2017 fija un plazo de un a\u00f1o para la articulaci\u00f3n de los Fondos El\u00e9ctricos, lo que se traduce en la garant\u00eda para implementar con prontitud el PNER establecido en el Decreto Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De forma particular la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz en lo relacionado con la estricta necesidad, contextualiza la funci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica en el bienestar de la sociedad, a partir de lo establecido por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo como parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible- ODS, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y el concepto de \u201cpobreza energ\u00e9tica\u201d. \u00a0En tal sentido, estima prioritario la pronta implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en especial, lo relacionado con el Punto 1, toda vez que permitir\u00eda a la ruralidad el acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda \u00a0en consonancia con el goce efectivo de derechos fundamentales a la vida a la salud y a la integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explican que el Decreto Ley 884 de 2017 no desconoce los l\u00edmites materiales impuestos por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. En este sentido, expresan que el Decreto Ley 884 de 2017 no constituye un acto legislativo; no es una ley estatutaria, ni contiene reglas sobre materias que deban ser objeto de ley estatutaria; no es una ley org\u00e1nica, ni contiene reglas sujetas a la reserva de ley org\u00e1nica; no es un c\u00f3digo, ni modifica ning\u00fan c\u00f3digo vigente; no regula asuntos que exijan una mayor\u00eda calificada o absoluta en el Congreso para su aprobaci\u00f3n, y no decreta impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por su parte, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC \u00a0presenta varias solicitudes a la Corte Constitucional. En primera medida, \u00a0declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa del Decreto Ley 884 de 2017 respecto a la implementaci\u00f3n del enfoque \u00e9tnico que, a su parecer, no est\u00e1 presente. Seguidamente, pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada por la falta de consulta previa y del desarrollo e inclusi\u00f3n de las necesidades y particularidades de los pueblos ind\u00edgenas. Igualmente, pide ordenar la expedici\u00f3n de un decreto especial para el desarrollo del PNER en los territorios ind\u00edgenas. Por \u00faltimo, la ONIC solicita a la Corte que defina medidas de reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a la omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos de procedimiento, la ONIC sostiene que la formulaci\u00f3n del PNER afecta directamente sus derechos a la consulta previa, al territorio, a la autonom\u00eda, al reconocimiento de la diversidad cultural, al debido proceso y a la paz, y que, por lo tanto, el Decreto Ley 884 de 2017 deb\u00eda haber sido objeto de consulta previa. En raz\u00f3n a lo anterior, considera necesaria la realizaci\u00f3n de una consulta previa para la expedici\u00f3n de un decreto especial que desarrolle el PNER en los territorios ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De otra parte, las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia, Gobierno Mayor, solicitan a la Corte declarar la inaplicabilidad del Decreto Ley 884 de 2017 para los pueblos ind\u00edgenas y exigir al Gobierno que dentro de los tres meses siguientes al fallo realice la respectiva consulta previa. Para las intervinientes, la implementaci\u00f3n del PNER en territorios ind\u00edgenas afectados por el conflicto debe atender a los planes de vida de cada pueblo ind\u00edgena, seg\u00fan sus prioridades e intereses. Por lo tanto, afirman que el Gobierno Nacional viol\u00f3 su derecho fundamental a la consulta previa, al no permitirles participar en la formulaci\u00f3n del PNER. En l\u00ednea con lo anterior, indican que la expedici\u00f3n del Decreto viol\u00f3 el cap\u00edtulo \u00e9tnico del Acuerdo Final y, particularmente, el literal b del punto 6.2.3..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En cuanto a los delegados de las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Espacio Nacional de Consulta Previa \u00a0solicitan declarar la inexequibilidad integral del Decreto Ley 884 de 2017, por no haberse agotado de forma adecuada el procedimiento de consulta con sus comunidades, a trav\u00e9s del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, los intervinientes sostienen que el cuerpo normativo bajo revisi\u00f3n se expidi\u00f3 sin observancia del procedimiento dispuesto por el ENCP para la protocolizaci\u00f3n de la consulta respecto de iniciativas administrativas y legislativas susceptibles de afectar a las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Al respecto, se\u00f1alan que en sesiones de octubre de 2015, marzo, abril y junio de 2016 se consolid\u00f3 el ENCP, al que se le atribuy\u00f3, entre otras funciones, la creaci\u00f3n y adopci\u00f3n del Protocolo de Consulta Previa. En raz\u00f3n de ello, junto con el Gobierno Nacional se concertaron las etapas del proceso de consulta de las iniciativas legislativas y administrativas, correspondientes a (i) fase de preconsulta, (ii) desarrollo de la consulta previa propiamente dicha, (iii) protocolizaci\u00f3n y (iv) seguimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, exponen que, con ocasi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016 y la puesta en marcha del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, el Ministerio del Interior ha venido insistiendo ante el ENCP sobre la reestructuraci\u00f3n del proceso de consulta para las iniciativas normativas cuyo objeto sea el desarrollo del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Consolidaci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, los intervinientes indican que distintas dependencias de la cartera mencionada han propuesto integrar un escenario al interior del ENCP, conformado por un determinado n\u00famero de delegados, en el que se surtan las etapas de consulta. Sin embargo, los miembros de las comunidades se han opuesto a la reducci\u00f3n del n\u00famero de integrantes, pues ello no s\u00f3lo limita la representaci\u00f3n, sino que desconoce el proceso de conformaci\u00f3n del ENCP adelantado entre el a\u00f1o 2015 y 2016 de forma concertada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Exponen los miembros de las comunidades que sin haberse establecido un procedimiento especial aprobado por el ENCP, el Director de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior decidi\u00f3 enviar, v\u00eda correo electr\u00f3nico, una serie de iniciativas legislativas \u201cfast track\u201d susceptibles de consulta previa, \u201cpara las consideraciones y propuestas de los delegados\u201d que integran el Espacio, dentro de las que se encontraba el Decreto Ley 884 de 2017. En ese sentido, se\u00f1alan los intervinientes que el establecimiento de consultas virtuales por parte de instancias del Gobierno vulnera abiertamente el acuerdo de protocolizaci\u00f3n del proceso de consulta previa adelantado en el ENCP, ignorando etapas importantes como lo es la preconsulta, y desconociendo principios constitucionales como la buena fe de las comunidades colectivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el accionar de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior es contraria a los contenidos del Acuerdo celebrado entre el Gobierno y las FARC-EP, espec\u00edficamente los puntos 6.2.2 y 6.2.3, en los que se hace referencia a la necesidad de establecer un enfoque \u00e9tnico en la implementaci\u00f3n, y al respeto por el car\u00e1cter principal, no subsidiario, de la consulta previa, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el Decreto Ley 884 de 2017 satisface los requisitos de procedimiento, esto es de forma y de competencia, que ha venido analizando la Corte Constitucional a partir de las sentencias C-160 y C-174 de 2017 para decidir sobre la sujeci\u00f3n o no al ordenamiento superior de este tipo de normativa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los requisitos de forma se acreditan dado que el Decreto Ley: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Minas y Energ\u00eda, esto es, por quienes conforman Gobierno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) justifica su expedici\u00f3n en la parte motiva, y \u00e9sta tiene conexidad con la resolutiva, destacando que la raz\u00f3n principal de expedici\u00f3n radica en la necesidad de dise\u00f1ar y adoptar medidas concretas para superar las dificultades existentes para prestar el servicio de electricidad a la poblaci\u00f3n que habita en las zonas rurales fundamentalmente a las no interconectadas; y, (iii) su t\u00edtulo describe sin equ\u00edvoco la tem\u00e1tica que desarrolla y refiere las facultades en ejercicio de las cuales se expide, permitiendo identificar su naturaleza y jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se satisfacen los requisitos de competencia, as\u00ed: (i) el temporal, en raz\u00f3n a que \u00a0el Decreto Ley 884 se profiri\u00f3 el 26 de mayo de 2017, esto es, dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) la conexidad teleol\u00f3gica, pues una de las medidas previstas en el Acuerdo Final se cifra en superar la pobreza ancestral, a trav\u00e9s, entre otras medidas, de prestar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s alejada del centro del pa\u00eds servicios y bienes p\u00fablicos (Art. 365 CP), entre los que se encuentran el de energ\u00eda. Y, (iii) otras limitaciones especiales, dado que el Decreto Ley estudiado no supera las barreras impl\u00edcitas y expl\u00edcitas estipuladas en el Acto Legislativo 01 de 2016, esto es, no decreta impuestos ni regula una materia con reserva de acto legislativo, de ley estatutaria, de ley org\u00e1nica, de c\u00f3digo o de otra normativa con mayor\u00edas calificadas o absolutas para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contin\u00faa el Ministerio P\u00fablico, (iv) el uso de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 se justifica, en este caso, en la necesidad de conceder inmediatamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por el conflicto, condiciones dignas de vida, a trav\u00e9s de un plan de electrificaci\u00f3n que implica no solo la adecuada prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, sino la tan anhelada presencia material del Estado en las regiones que sufrieron el embate directo de la violencia, como medida que materializa la justicia restaurativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La urgencia de la presencia estatal y la inexistencia de un requerimiento deliberativo democr\u00e1tico reforzado sobre la materia de que se ocupa el Decreto Ley 884 de 2017, por cuanto su finalidad es la debida protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la realizaci\u00f3n objetiva de fines estatales, conducen a afirmar que tambi\u00e9n se cumple con el requisito de la estricta necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos referidos por la Sala en el apartado 15 de esta providencia, se concluye que el Decreto Ley 884 de 2017 satisfizo los requisitos de forma y competencia, como a continuaci\u00f3n se expone.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Decreto Ley 884 de 2017 cumple los requisitos de forma<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La normativa en estudio (i) fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Minas y Energ\u00eda, esto es por las dos autoridades que conforman el Gobierno Nacional seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 115 de la CP; (ii) consta de un t\u00edtulo, \u201c[p]or el cual se expiden normas tendientes a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, el cual, adem\u00e1s, tiene una relaci\u00f3n inescindible con su articulado; (iii) fue proferida previa referencia a las facultades en ejercicio de las cuales ostentaba competencia para crear disposiciones con estatus material de ley, en concreto se remiti\u00f3 a la habilitaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016; y, (iv) contiene considerandos que pretenden explicar y justificar las disposiciones expedidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El Decreto Ley 884 de 2017 cumple los requisitos de competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 884 de 2017 (i) fue expedido por el Gobierno Nacional el 26 de mayo de 2017, esto es dentro de los 180 d\u00edas calendario siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016; t\u00e9rmino que va del 1\u00ba de diciembre de 2016 al 29 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural creado por el Decreto con fuerza material de ley en estudio acredita una conexidad objetiva con el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. En efecto, este plan fue concebido por quienes suscribieron este \u00faltimo instrumento, incluso de manera expresa, como parte de los planes nacionales para la Reforma Rural Integral, espec\u00edficamente en materia de infraestructura y adecuaci\u00f3n de tierras (1.3.1.) &#8211; infraestructura el\u00e9ctrica y conectividad (1.3.1.3.), en el marco del primer punto de negociaci\u00f3n \u201cHacia un nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la materia de la que se ocupa el Decreto Ley 884 de 2017 es cierta, verificable y espec\u00edfica, tal como se expuso en el apartado 14 \u201cLos contenidos del Acuerdo Final \u2026 relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u201d , sin que se evidencie que con su regulaci\u00f3n legal se pretenda desbordar o exceder la implementaci\u00f3n del Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la medida en que la normativa a proferirse a trav\u00e9s de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional en el Acto Legislativo 01 de 2016, tiene por objeto asegurar y facilitar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo, se precisan las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, referido en el punto 1.3.1.3. del Acuerdo, se concibi\u00f3 como un instrumento dentro de los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral que, partiendo de un enfoque territorial, propende por el cierre de la brecha entre el campo y la ciudad;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La necesidad de este cierre no es producto de una visi\u00f3n particular de la Naci\u00f3n y del Estado por quienes suscribieron el Acuerdo Final, sino que se encuentra debidamente documentada, entre otros, en el trabajo realizado por la Comisi\u00f3n Hist\u00f3rica del Conflicto y sus v\u00edctimas en el marco de las negociaciones;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n constituye un hecho hist\u00f3ricamente documentado que el proceso de construcci\u00f3n estatal en Colombia no ha garantizado la presencia de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en todo el territorio, y que este vac\u00edo ha sido aprovechado por grupos al margen de la ley;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior circunstancia, adem\u00e1s, ha permitido que el conflicto armado en Colombia se haya desarrollado con mayor intensidad en las zonas rurales del territorio, afectando intensamente a su poblaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De tal forma que, la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del Plan previsto en el Decreto Ley 884 de 2017 se inscribe en la necesidad de una transformaci\u00f3n rural para la consolidaci\u00f3n del Estado, y para la satisfacci\u00f3n de los derechos de quienes han sufrido con \u00a0mayor intensidad la situaci\u00f3n de conflicto del pa\u00eds. Tales enfoques del Acuerdo Final se encuentran debidamente reflejados en el Decreto en estudio, verific\u00e1ndose la satisfacci\u00f3n del criterio de conexidad estricta, en el nivel externo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Internamente, el Decreto Ley 884 de 2017 regula la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, y los criterios de su formulaci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2); la articulaci\u00f3n con otros Fondos para su implementaci\u00f3n (art\u00edculo 3); unas remisiones y modificaciones legales que tienen que ver con la adquisici\u00f3n oportuna de los predios requeridos para la ejecuci\u00f3n del Plan (art\u00edculo 4), y para esclarecer la titularidad de las acciones que sobre los mismos puedan demandarse (art\u00edculo 5); y, la participaci\u00f3n ciudadana en el marco de este Plan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan las consideraciones expuestas en el Decreto Ley, las disposiciones que componen tal normativa encuentran sustento (i) en los art\u00edculos 334 y 365 de la C.P. y en la sentencia C-450 de 1995, que evidencian la relevancia de los servicios p\u00fablicos en la existencia de una vida en sociedad y el car\u00e1cter esencial del servicio de electricidad; y, (ii) en las dificultades en la expansi\u00f3n de este \u00faltimo en la poblaci\u00f3n que vive en zonas rurales y no interconectadas, requiri\u00e9ndose su fortalecimiento en aras de promover, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de otros bienes y servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior permite afirmar a la Sala que el nivel interno del requisito de conexidad estricta tambi\u00e9n se encuentra acreditado, dado que el compromiso estatal por la satisfacci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a la poblaci\u00f3n encuentra desarrollo instrumental a trav\u00e9s de las disposiciones del Decreto Ley 884 de 2017, al establecer un mecanismo en concreto de formulaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica, as\u00ed como instrumentos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos -en el marco constitucional y legal existente- para propender por la garant\u00eda de necesidades b\u00e1sicas a las poblaciones que actualmente no cuentan con una prestaci\u00f3n adecuada y continua de electricidad, sin pasar por alto, finalmente, el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades, como principio constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las consideraciones efectuadas sobre las conexidades objetiva y estricta, permiten afirmar que con suficiencia se verifica la relaci\u00f3n de la materia regulada por el Gobierno Nacional y \u00a0el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Para el an\u00e1lisis de la estricta necesidad, la Sala retoma como presupuesto lo afirmado por la Corte en las sentencias C-160 de 2017 y C-172 de 2017, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tiempos de la justicia transicional son variables de acuerdo con las materias de que se trate cada medida. En efecto, aunque la vigencia de las normas en general es permanente, existen casos espec\u00edficos en los que sus efectos son limitados en el tiempo. Del mismo modo, aunque hay temas de urgencia para atender la transici\u00f3n, existen otros temas estructurales que requieren de un mayor debate democr\u00e1tico e incluso de la existencia de ciertas condiciones materiales para su implementaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c\u2026 los procesos de justicia transicional deben propender por objetivos estructurales que van m\u00e1s all\u00e1 de la sola terminaci\u00f3n del conflicto, por ejemplo el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la democracia. De ah\u00ed la variabilidad de los tiempos en cada tipo de medidas y la importancia de la discusi\u00f3n democr\u00e1tica para su determinaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no se est\u00e1 analizando la urgencia e imperiosidad de adoptar medidas que tienen que ver con la terminaci\u00f3n armada del conflicto y el tratamiento a dar a quienes participaron activamente en \u00e9l, t\u00f3pico sobre el cual, en principio, se enfocan las primeras medidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el centro de las negociaciones y del Acuerdo las v\u00edctimas jugaron un rol fundamental, y tal enfoque es el necesario y adecuado en el escenario constitucional y de derecho internacional, por lo tanto las medidas tendientes a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, especialmente de aquellas m\u00e1s afectadas por el conflicto, son imperiosas para brindar condiciones de no repetici\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un segundo presupuesto fundamental para el an\u00e1lisis, parte de la consideraci\u00f3n de que el asunto materia de regulaci\u00f3n por el Decreto Ley 884 de 2017 implementa un curso de acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cumplir con un \u00a0deber constitucional y satisfacer el derecho a gozar del servicio p\u00fablico esencial de electricidad. \u00a0Bajo esta perspectiva, considera la Sala que el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, comprendido inescindiblemente con la reforma rural integral y con estrechos v\u00ednculos frente al programa de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, atendiendo al contexto ya referido previamente en esta providencia, es urgente, dado que permite una intervenci\u00f3n estatal oportuna en zonas afectadas por el conflicto, a trav\u00e9s de un mecanismo que, adem\u00e1s, involucra la participaci\u00f3n de las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el punto 6 del Acuerdo Final \u201cImplementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n\u201d, se incluyeron dentro de las medidas de implementaci\u00f3n normativa en el t\u00e9rmino de 12 meses la Reforma Integral y la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito; mientras que en la implementaci\u00f3n prioritaria se encuentran los aspectos relacionados con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET. En este contexto, dados los nexos entre el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural \u2013 en el marco de la Reforma Rural Integral y el componente de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, que debe permitir otras opciones de desarrollo rural en el campo, el servicio de electricidad, con enfoque diferencial, en aquellas zonas que a\u00fan no cuentan con este servicio es necesario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera la Sala que se satisface el requisito de necesidad estricta en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, la materia objeto de estudio no se refiere a aquellas vedadas en la habilitaci\u00f3n de competencias por parte del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, ni sobre ella recae una reserva estricta de Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. No violaci\u00f3n del deber de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en este caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes en este tr\u00e1mite constitucional consideraron que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n deb\u00eda ser condicionada o inexequible por la omisi\u00f3n del deber de consulta previa por parte del Gobierno Nacional antes de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 884 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del relato expuesto en tales intervenciones, as\u00ed como del conocimiento que la Sala ha venido adquiriendo tras la revisi\u00f3n de varios de los decretos leyes expedidos en virtud de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, se puede afirmar que el Gobierno Nacional y las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas han construido, o intentado construir, unas rutas \u00e1giles para el posterior ejercicio de la consulta previa legislativa; que, de un lado, garantizan su derecho fundamental; y, de otro, logran una armonizaci\u00f3n con el contexto transicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de las implicaciones constitucionales del cumplimiento o no de las referidas rutas, la Sala evidencia que el Decreto Ley no contiene una regulaci\u00f3n que \u00a0afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y, por lo tanto, no se requer\u00eda adelantar el procedimiento especial. As\u00ed, a trav\u00e9s del Decreto Ley 884 de 2017 se conciben mecanismos generales para la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, y sus instrumentos, sin referirse a los t\u00e9rminos concretos para su implementaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe destacarse que el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 884 de 2017 involucra el derecho de participaci\u00f3n, en general, y por supuesto de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por lo tanto, al momento de su creaci\u00f3n concreta ser\u00e1 deber de las autoridades determinar en qu\u00e9 oportunidades es imprescindible, conforme a las reglas constitucionales y legales, adelantar consultas previas, garantizando que sean activas y efectivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala debe efectuar una precisi\u00f3n sobre el art\u00edculo 4\u00ba de la normativa en estudio, referido a \u00a0la determinaci\u00f3n del valor a pagar por los predios amparados por la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, en virtud de los proyectos el\u00e9ctricos, as\u00ed como el tr\u00e1mite de saneamiento se regular\u00e1 por la Ley 1682 de 2013. Esta disposici\u00f3n, claramente, debe ser le\u00edda en relaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 63 Superior y la jurisprudencia constitucional, esto es, bajo el presupuesto de que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y las tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala no existe desconocimiento del deber de consulta previa por parte del Gobierno en relaci\u00f3n con el Decreto Ley 884 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotada la revisi\u00f3n de procedimiento y competencia, corresponde a la Sala Plena revisar el contenido material del Decreto Ley 884 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad del articulado del Decreto Ley 884 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones generales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013 Acolgen defienden la constitucionalidad del Decreto Ley 884 de 2017 en tanto busca efectivizar mandatos constitucionales fundantes del Estado colombiano, como la paz (CP, art. 22), el principio democr\u00e1tico (CP, arts. 1, 2, 3 y 40) y la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos como una de la finalidades sociales del Estado (CP, arts. 2, 365 y ss.). En concreto, presentaron los siguientes argumentos en favor de la compatibilidad del Decreto Ley con la Constituci\u00f3n: i) brinda una especial relevancia al enfoque territorial y a la recuperaci\u00f3n de la ruralidad colombiana; ii) desarrolla medidas dirigidas a garantizar la implementaci\u00f3n material del Acuerdo Final en el territorio colombiano, en orden a obtener la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la paz; iii) garantiza la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos a quienes carecen de estos, adem\u00e1s de la profundizaci\u00f3n de la democracia en las regiones apartadas del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que permiten a los habitantes de las regiones hacerse parte en la toma de las decisiones que los afectan en los procesos de desarrollo del pos acuerdo; iv) contribuye a la creaci\u00f3n, mantenimiento, operaci\u00f3n y acceso a la infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios; v) maximiza, por un lado, el derecho fundamental a la dignidad humana, y por otro, el derecho colectivo de acceso a una infraestructura adecuada para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; vi) promueve la consolidaci\u00f3n de condiciones igualitarias entre los sectores rurales y urbanos, as\u00ed como tambi\u00e9n favorece la competitividad y el desarrollo del potencial productivo de los trabajadores agrarios, fortaleciendo las din\u00e1micas sociales y de reducci\u00f3n de pobreza, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de electricidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, la ONIC solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la omisi\u00f3n legislativa para la implementaci\u00f3n del cap\u00edtulo \u00e9tnico respecto del Decreto Ley 884 de 2017. Lo anterior, ya que considera que con la expedici\u00f3n de este Decreto el Gobierno no tuvo en cuenta el enfoque \u00e9tnico exigido por el Cap\u00edtulo \u00c9tnico del Acuerdo de Paz, y desconoci\u00f3 los art\u00edculos 1, 7, 286 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5, 20, 23, 33 y 34 de la Declaraci\u00f3n de Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de las Naciones Unidas y el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991). Teniendo en cuenta lo anterior, la ONIC afirma que, en general, el Decreto Ley 884 de 2017 fue expedido de manera unilateral por el Gobierno Nacional y sin tener en cuenta las necesidades espec\u00edficas y propias de los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de algunos apartados de los art\u00edculos 1, 2, 3, 6 y 7 con el prop\u00f3sito que las pol\u00edticas energ\u00e9ticas tengan en su dise\u00f1o, planteamiento e implementaci\u00f3n el enfoque de g\u00e9nero pues no se trata solo de un tema de inequidad social sino de brechas de g\u00e9nero en cuanto a la distribuci\u00f3n y consumo de energ\u00eda que definen profundamente la garant\u00eda de derechos en materia de educaci\u00f3n, salud, bienestar y actividades productivas de hombres y mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Art\u00edculo 1. Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural -PNER\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural -PNER.\u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con el apoyo t\u00e9cnico del Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas -IPSE y la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME, elaborar\u00e1 y adoptar\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os un Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural para las Zonas No Interconectadas -ZNI y para el Sistema Interconectado Nacional -SIN estableciendo, entre otros, mecanismos que permitan la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento sostenible de las soluciones energ\u00e9ticas que se construyan para su uso.<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural\u00a0PNER\u00a0tendr\u00e1 en cuenta las diferentes soluciones aplicables en materia energ\u00e9tica, las necesidades reportadas por las entidades territoriales y las comunidades, y las condiciones socioambientales de los hogares, as\u00ed como alternativas de electrificaci\u00f3n individual o colectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural\u00a0PNER\u00a0se armonizar\u00e1 con los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos (PNIS).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se declare exequible el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 884 de 2017. En su concepto es necesario elaborar y adoptar el PNER como elemento primordial para la transformaci\u00f3n estructural del campo (Punto 1 del Acuerdo Final) y la mejora en las condiciones de vida de las poblaciones rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que entre las razones que justifican la inclusi\u00f3n del PNER en el desarrollo e implementaci\u00f3n del Acuerdo Final se encuentra no s\u00f3lo el alto n\u00famero de Zonas No Interconectadas (ZNI), sino las limitaciones que persisten para conectar \u00a0estos territorios al Sistema Interconectado Nacional (SIN). Rese\u00f1a que sobre las limitantes para la expansi\u00f3n de la cobertura se asocian, seg\u00fan la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica UPME, las siguientes: i) los costos crecientes para la ampliaci\u00f3n de la cobertura el\u00e9ctrica; ii) baja capacidad de pago de los usuarios frente al incremento en los costos de expansi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) aislamiento geogr\u00e1fico; iv) desinter\u00e9s en atenci\u00f3n de \u00a0 mercados caracterizados por una baja demanda y altos costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento; y v) zonas afectadas por el conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a partir de la situaci\u00f3n descrita se hace razonable y prioritaria la expedici\u00f3n del Decreto 884 de 2017 en aras de agilizar uno de los planes nacionales contemplado en el punto 1.3. del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Cumbre Nacional de Mujeres y Paz solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la frase \u201c, las necesidades reportadas por las entidades territoriales y las comunidades, y las condiciones socioambientales de los hogares\u201d contenida en este art\u00edculo bajo el entendido de que el dise\u00f1o, planteamiento e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas energ\u00e9ticas deber\u00e1 contar con la perspectiva de g\u00e9nero. Esto, teniendo en cuenta el numeral 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, que reconoce el papel de la mujer rural por parte de los Estados en la supervivencia econ\u00f3mica \u00a0familiar y en el trabajo en los sectores no monetarios de la econom\u00eda y les conmina a adoptar medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en zonas rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1 a 3 del Decreto Ley 884 de 2017, en consideraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no amerita reparo alguno de inconstitucionalidad, dado que su pretensi\u00f3n consiste en ampliar la cobertura y mejorar la continuidad en zonas que no cuentan con una prestaci\u00f3n adecuada del servicio, previendo condiciones socio ambientales y de participaci\u00f3n de las comunidades. Por lo anterior, con la normativa en estudio se satisfacen los mandatos previstos en los art\u00edculos 365 a 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de los recursos de los fondos FAER, FAZNI y PRONE tambi\u00e9n se encuentra debidamente justificada por el Gobierno Nacional, dado que se garantiza su destinaci\u00f3n inicial y, de otro lado, su finalidad \u00faltima consiste en la consecuci\u00f3n de la paz, a trav\u00e9s del acceso a un servicio p\u00fablico en condiciones adecuadas, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica que impone al Estado el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto Ley 884 de 2017 define como responsable de la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n del PNER al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en articulaci\u00f3n con el Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas y la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica. Asimismo reconoce que el PNER deber\u00e1 tener en cuenta; i) diferentes soluciones en materia energ\u00e9tica; ii) las necesidades de las entidades territoriales y las comunidades; iii) condiciones socio ambientales de los hogares; y iv) alternativas de electrificaci\u00f3n individual o colectiva. Por \u00faltimo, dispone la armonizaci\u00f3n del PNER con los planes de Reforma Rural Integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET y el Programa Nacional de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito PNIS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 884 de 2017 es constitucional porque la definici\u00f3n de competencias para formular e implementar el PNER no ri\u00f1e con el texto Superior. De un lado, el Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas IPSE, es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Al IPSE le corresponde identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar soluciones energ\u00e9ticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades energ\u00e9ticas de las ZNI, apoyando t\u00e9cnicamente a las entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica UPME, es una Unidad Administrativa Especial de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El objeto de esta Unidad es \u201cplanear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energ\u00e9tico, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energ\u00e9ticos; producir y divulgar la informaci\u00f3n requerida para la formulaci\u00f3n de pol\u00edtica y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el logro de sus objetivos y metas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala no ofrece reparo constitucional la competencia que se asigna al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que con el apoyo t\u00e9cnico del IPSE y la UPME elaboren y adopten el PNER. Como se acaba de describir, se trata de dos entidades que cuentan con experticia en la materia y pueden asesorar la construcci\u00f3n del PNER tanto de las Zonas No Interconectadas como del Sistema Interconectado Nacional. En efecto, el PNER se presenta como una herramienta para alcanzar la meta de universalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el territorio colombiano, lo cual se encuentra en plena armon\u00eda con el deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 365 de la CP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n el establecimiento de un plan peri\u00f3dico que contribuya a definir y priorizar la electrificaci\u00f3n rural en un contexto de construcci\u00f3n de paz como el que vive nuestro pa\u00eds, donde el acceso a servicios p\u00fablicos es un factor que fomenta la desigualdad social, conlleva el cumplimiento del mandato previsto en el art\u00edculo 22 de la Carta y promueve el ejercicio de los derechos fundamentales de los colombianos y colombianas. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3 la energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1 asociada a la garant\u00eda de otros derechos, en particular, al derecho a la vivienda digna (ver supra consideraciones 11 y 12).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del PNER no puede desconocerse el derecho fundamental a la consulta previa, que como se expuso deber\u00e1 surtirse ante la afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes (ver supra 2.3). \u00a0Esto, comoquiera que ser\u00e1 la formulaci\u00f3n del Plan bianual la oportunidad indiscutible para la intervenci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 1 describe el contenido del PNER a partir de \u00a0mecanismos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento sostenible de las soluciones energ\u00e9ticas. Esto, tampoco contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues simplemente establece los \u00e1mbitos en que se deber\u00e1 formular y adoptar el PNER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo estudiado se\u00f1ala elementos para la formulaci\u00f3n del PNER: i) diferentes soluciones en materia energ\u00e9tica; ii) las necesidades de las entidades territoriales y las comunidades; iii) condiciones socio ambientales de los hogares; y iv) alternativas de electrificaci\u00f3n individual o colectiva. \u00a0Para la Corte, la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n del PNER para prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en las ZNI a partir de los postulados mencionados es compatible con los art\u00edculos 365 a 367 de la Constituci\u00f3n de la Pol\u00edtica que establecen el deber del Estado en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en particular de los municipios. \u00a0Respecto del punto ii) la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz solicita la exequibilidad condicionada para que el dise\u00f1o del PNER incluya la perspectiva de g\u00e9nero, por tratarse de un reproche similar al expuesto respecto del art\u00edculo 2, se tratar\u00e1 en el an\u00e1lisis del pr\u00f3ximo art\u00edculo comoquiera que est\u00e1 relacionado con los par\u00e1metros que deben considerarse en la formulaci\u00f3n del PNER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo examinado refiere la coherencia entre el PNER, los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los PDET y el PNIS (Decreto Ley 896 de 2017), como se explic\u00f3 en las consideraciones (supra numeral 14.) los puntos 1 y 4 del Acuerdo Final implican la adopci\u00f3n de distintas acciones y programas por parte del Gobierno Nacional y requieren la articulaci\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 884 define un plan de electrificaci\u00f3n rural de car\u00e1cter nacional derivado de la Reforma Rural Integral, que busca mejorar el acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Sistema Interconectado Nacional, as\u00ed como garantizar el acceso al servicio y promover su universalizaci\u00f3n en las Zonas No Interconectadas, tanto interconectables como aisladas. Por su importancia en el disfrute del derecho fundamental al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y por la capacidad transformadora del acceso a los servicios p\u00fablicos en las condiciones de bienestar y buen vivir de la poblaci\u00f3n rural, este plan nacional debe ser le\u00eddo en contexto y articularse con los dem\u00e1s planes nacionales para la Reforma Rural Integral, con los PDET y con el resto del Acuerdo Final. En consecuencia, para la Corte dicha armonizaci\u00f3n tampoco contraria el texto Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Art\u00edculo 2. Criterios del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Criterios del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural (PNER).\u00a0Teniendo en cuenta los criterios contenidos en el punto\u00a01.3.1.3.\u00a0del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1 propender por:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La ampliaci\u00f3n de la cobertura el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas apropiadas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, para lo cual se utilizar\u00e1n de manera preferente Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La capacitaci\u00f3n en el uso adecuado de la energ\u00eda para su sostenibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la ONIC, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 884 de 2017 debe declararse exequible condicionado en la medida que no cumple con el enfoque \u00e9tnico exigido por el Acuerdo Final. Esta organizaci\u00f3n afirma que los criterios establecidos por el art\u00edculo 2 para el PNER no reflejan las necesidades de los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas. Igualmente, se\u00f1ala que estos criterios no cumplen con el objetivo de los planes nacionales para la transformaci\u00f3n regional dispuestos en el cap\u00edtulo \u00e9tnico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Cumbre Nacional de Mujeres y Paz solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cde acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades\u201d y \u201cLa asistencia t\u00e9cnica y la promoci\u00f3n de las capacidades organizativas de las comunidades para propender por el mantenimiento y la sostenibilidad de las obras.\u201d contenidas en el numeral 2 y 3, respectivamente, bajo el entendido de que el dise\u00f1o, planteamiento e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas energ\u00e9ticas deber\u00e1 ser transversalizada la perspectiva de g\u00e9nero. Esto, teniendo en cuenta el numeral 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que reconoce el papel de la mujer rural por parte de los Estados en la supervivencia econ\u00f3mica \u00a0familiar y en el trabajo en los sectores no monetarios de la econom\u00eda y les conmina a adoptar medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en zonas rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 3.1.2. cuando se refiere de manera conjunta a la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 a 3 del Decreto Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto Ley establece las finalidades por las que se deber\u00e1 propender en la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del PNER, a saber: i) ampliaci\u00f3n de la cobertura el\u00e9ctrica; ii) promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de formas alternativas de generaci\u00f3n de energ\u00eda seg\u00fan el contexto; iii) asistencia t\u00e9cnica y promoci\u00f3n de capacidades organizativas de las comunidades para el mantenimiento y sostenibilidad de las obras; y iv) capacitaci\u00f3n en el uso adecuado de la energ\u00eda para su sostenibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n encuentra que el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 884 de 2017 es constitucional por las siguientes razones: los criterios se acompasan con la Constituci\u00f3n pues como ya se present\u00f3 persiguen la universalizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con la ampliaci\u00f3n de la cobertura (art\u00edculo 365 de la CP), asimismo, propugnan por la generaci\u00f3n de energ\u00eda seg\u00fan las particularidades del medio rural y de las comunidades y el fomento de fuentes no convencionales de energ\u00eda (ver supra considerando 13.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de constitucionalidad condicionada de la ONIC y de la Cumbre Nacional de las Mujeres y Paz sobre la inclusi\u00f3n del enfoque \u00e9tnico (por omisi\u00f3n legislativa relativa) y de g\u00e9nero, es preciso recordar que seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, de una parte, existe un mandato constitucional de cumplir de buena fe los contenidos del Acuerdo Final, y de otra, que la aplicaci\u00f3n del Acuerdo Final implica una lectura integral de este. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al IPSE y a la UPME, estos \u00faltimos en su condici\u00f3n de asesores t\u00e9cnicos del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n, asegurar el enfoque \u00e9tnico, as\u00ed como las dem\u00e1s perspectivas diferenciales que deben tenerse en cuenta al desarrollar el Acuerdo Final, y en este caso, al momento de formular \u00a0e implementar el PNER. Esto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 884 de 2017 como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la inclusi\u00f3n de los enfoques diferenciales en el dise\u00f1o y adopci\u00f3n del PNER son responsabilidad del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y del IPSE y la UPME.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Art\u00edculo 3. Articulaci\u00f3n de los Fondos El\u00e9ctricos para la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Articulaci\u00f3n de los Fondos El\u00e9ctricos para la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural (PNER).\u00a0Sin perjuicio de la destinaci\u00f3n de cada uno de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, para la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 criterios de priorizaci\u00f3n para que los proyectos que se presenten a cada uno de los correspondientes Comit\u00e9s de Administraci\u00f3n para aprobaci\u00f3n de recursos guarden coherencia con dicho Plan y con las priorizaciones regionales realizadas a partir de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0A efectos de facilitar la aplicaci\u00f3n de los criterios a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto-ley, en la asignaci\u00f3n de los recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE el Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 un valor m\u00e1ximo anual del valor proyectado de su recaudo para atender costos asociados a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el uso de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de capacidades organizativas de las comunidades para el mantenimiento y sostenibilidad de las obras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Asistencia t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>3. Eficiencia energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En los proyectos que se adelanten con recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, adem\u00e1s de las cargas residenciales podr\u00e1 financiarse la supervisi\u00f3n e interventor\u00eda de los proyectos, as\u00ed como usos productivos en el \u00e1mbito rural e instalaciones internas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para el establecimiento, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural,\u00a0PNER,\u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 articular y coordinar actividades y\/o recursos con otros fondos p\u00fablicos, entidades p\u00fablicas, entidades de cooperaci\u00f3n y asistencia internacional, organismos multilaterales, personas extranjeras de derecho p\u00fablico, organismos de derecho internacional, sector privado e iniciativas de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Se propender\u00e1 porque el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural sea financiado con recursos de los Fondos de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda implementar\u00e1 lo previsto en este art\u00edculo en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto-ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0en tanto se articulan los criterios de priorizaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de los proyectos PNER y los recursos de los Fondos El\u00e9ctricos para garantizar: i) una eficiente y \u00e1gil asignaci\u00f3n de recursos para adelantar los proyectos de electrificaci\u00f3n en las ZNI; ii) su articulaci\u00f3n con pol\u00edticas nacionales del sector el\u00e9ctrico para estas zonas; y iii) el cumplimiento de la meta contemplada en el Acuerdo Final de garantizar el m\u00e1ximo esfuerzo de cumplimiento en los primeros 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ONIC sostiene que el art\u00edculo 3 del Decreto 884 de 2017 desconoce los art\u00edculos 7, 286 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el Cap\u00edtulo \u00c9tnico del Acuerdo Final. Para la organizaci\u00f3n, el Gobierno Nacional omiti\u00f3 incluir a las autoridades ind\u00edgenas y a sus instituciones representativas dentro de las instancias territoriales de articulaci\u00f3n de los fondos el\u00e9ctricos para la implementaci\u00f3n del PNER, y con ello, viol\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Cumbre Nacional de Mujeres y Paz solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3 bajo el entendido de que el dise\u00f1o, planteamiento e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas energ\u00e9ticas deber\u00e1 ser transversalizada la perspectiva de g\u00e9nero. Esto, teniendo en cuenta el numeral 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que reconoce el papel de la mujer rural por parte de los Estados en la supervivencia econ\u00f3mica \u00a0familiar y en el trabajo en los sectores no monetarios de la econom\u00eda y les conmina a adoptar medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en zonas rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 3.1.2. cuando se refiere de manera conjunta a la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 a 3 del Decreto Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto Ley objeto de estudio se\u00f1ala los mecanismos de financiaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del PNER a trav\u00e9s de los recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir criterios de priorizaci\u00f3n para los proyectos que se presenten al Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n siempre que se relacionen con el PNER y los PDET. Igualmente, el Ministerio debe establecer un valor m\u00e1ximo anual para atender los costos asociados a los criterios contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba: i) promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el uso de energ\u00eda el\u00e9ctrica; ii) capacidades organizativas de las comunidades para el mantenimiento y sostenibilidad de las obras; iii) asistencia t\u00e9cnica; y iv) eficiencia energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Define que con los recursos de los proyectos financiados por los Fondos FAER, FAZNI y PRONE se pueden cubrir las cargas residenciales, la supervisi\u00f3n e interventor\u00eda de los proyectos y los usos productivos en el \u00e1mbito rural e instalaciones internas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispone que para la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del PNER el Ministerio podr\u00e1 articular y coordinar actividades y\/o recursos con otros fondos p\u00fablicos, entidades p\u00fablicas, entidades de cooperaci\u00f3n y asistencia internacional, organismos multilaterales, personas extranjeras de derecho p\u00fablico, organismos de derecho internacional, sector privado e iniciativas de la comunidad. Aunque, se precisa que se propender\u00e1 porque el PNER sea financiado con los recursos del FAER, PAZNI y PRONE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que el Ministerio cuenta con un a\u00f1o para implementar lo previsto en el art\u00edculo 3, contado desde la publicaci\u00f3n del Decreto Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 884 de 2017 es constitucional pues es compatible con la Carta Pol\u00edtica la definici\u00f3n de mecanismos de financiaci\u00f3n del PNER. Ciertamente, el an\u00e1lisis de este art\u00edculo requiere una breve descripci\u00f3n de los tres Fondos que concurren en la financiaci\u00f3n del PNER seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 884 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de Zonas Rurales Interconectadas -FAER es un fondo cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica creado por el art\u00edculo 105 de le Ley 788 de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del FAER es ampliar la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y procurar la satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda en las zonas rurales interconectadas, conforme con los planes de ampliaci\u00f3n de cobertura que estructurar\u00e1n cada uno de los Operadores de Red y que deber\u00e1 contar con la viabilidad de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME. En este sentido, los recursos de este fondo, as\u00ed como los rendimientos que genere su inversi\u00f3n temporal se utilizan para financiar planes, programas o proyectos de inversi\u00f3n para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de nueva infraestructura el\u00e9ctrica en zonas rurales interconectadas, y para la reposici\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura existente en zonas de dif\u00edcil gesti\u00f3n y en zonas rurales de menor desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas -FAZNI- es un fondo creado por el art\u00edculo 82 de la Ley 633 de 2000. Se trata de un fondo cuenta especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda sin personer\u00eda jur\u00eddica. Los recursos de este Fondo y los rendimientos que genera su inversi\u00f3n temporal se destinan a la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas, seg\u00fan lo determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y conforme a los lineamientos de pol\u00edtica establecidos por los documentos CONPES 3108 de 2001 y 3453 de 2006. De manera espec\u00edfica, estos recursos son destinados a la financiaci\u00f3n de planes, programas y\/o proyectos priorizados de inversi\u00f3n para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de nueva infraestructura el\u00e9ctrica y para la reposici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura existente. Con ello, se busca ampliar la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las ZNI y satisfacer la demanda en estas zonas. El FAZNI tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas -PRONE- fue creado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1117 de 2006, con el objetivo de financiar planes, programas o proyectos que propendan por legalizar usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y adecuar las redes existentes a los reglamentos t\u00e9cnicos vigentes, en barrios subnormales, situados en municipios del SIN. La vigencia del PRONE est\u00e1 sujeta a la vigencia de los diferentes fondos que financian el programa, entre los cuales se encuentra el FAER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los tres fondos, FAER, FAZNI y PRONE, cuentan con un comit\u00e9 de administraci\u00f3n integrado por el Ministro de Minas y Energ\u00eda, el Viceministro de Minas y Energ\u00eda y el Director de la UPME, o por sus respectivos delegados. Estos comit\u00e9s de administraci\u00f3n se denominan CAFAER, CAFAZNI y Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del PRONE, respectivamente. En cada caso, el comit\u00e9 debe aprobar, objetar e impartir instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas y\/o proyectos que son presentados para financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del fondo. Adicionalmente, en sus reuniones podr\u00e1n participar como invitados funcionarios del IPSE, de la UPME y de cualquier otra entidad que el comit\u00e9 considere pertinente o necesaria para analizar los asuntos de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para entender la naturaleza de estos fondos, es oportuno recordar que en la reciente sentencia C-438 de 2017, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del Fondo Colombia en Paz, como un fondo especial de la clase fondo-cuenta. En esa ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la naturaleza, creaci\u00f3n y r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de los fondos especiales. En concreto, se concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los fondos especiales hacen parte del presupuesto de rentas y recursos de capital de presupuesto general de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto pueden ser de dos modalidades: (i) los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico; o (ii) los ingresos pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el Legislador. Los fondos-cuenta son fondos especiales, mientras que los fondos-entidad corresponden a una entidad de naturaleza p\u00fablica que hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir que es una nueva entidad que modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, los fondos-cuenta se refieren al sistema de manejo de recursos que no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, puede ser un patrimonio aut\u00f3nomo y, en general, se admite que se rijan por las reglas de contrataci\u00f3n de derecho privado como una excepci\u00f3n a las disposiciones que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica, que son temporales en el contexto de situaciones de emergencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en esta oportunidad no se analiza la constitucionalidad de la creaci\u00f3n \u00a0de los fondos previstos por el art\u00edculo 3 del Decreto Ley, FAER, FAZNI y PRONE, la tipolog\u00eda de los mismos, su objeto y funcionamiento permiten avanzar en el juicio. Se trata de tres fondos cuenta de naturaleza especial que concurren a financiar el PNER y cuyos recursos est\u00e1n asociados al aumento de la cobertura del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas y la normalizaci\u00f3n de usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se evidenci\u00f3, cada fondo tiene un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n que definir\u00e1 la ejecuci\u00f3n de proyectos del PNER, seg\u00fan los criterios de priorizaci\u00f3n definidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en concordancia con los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Ley. Asimismo, se permite la articulaci\u00f3n y la confluencia de recursos no solo de estos tres fondos sino con otras fuentes de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las caracter\u00edsticas presentadas, la operatividad de la financiaci\u00f3n no reviste ning\u00fan problema de constitucionalidad. De hecho, la Corte ha avalado el manejo de recursos a trav\u00e9s de fondos-cuenta de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, adem\u00e1s tampoco se afecta la destinaci\u00f3n inicial de recursos pues como se expuso los fondos comparten las finalidades del PNER. En consecuencia, el art\u00edculo 3 del Decreto Ley no desconoce el texto constitucional en lo relacionado con las normas presupuestales (art\u00edculo 345 y ss de la CP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones de constitucionalidad presentadas por la ONIC y la Cumbre Nacional de Mujeres fueron resueltas en el an\u00e1lisis del art\u00edculo anterior por lo que no se har\u00e1 un pronunciamiento adicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Art\u00edculo 4. Aplicaci\u00f3n de la Ley 1682 de 2013<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Aplicaci\u00f3n de la Ley 1682 de 2013.\u00a0Para determinar los valores que se han de pagar por los predios o inmuebles afectados por proyectos y ejecuci\u00f3n de obras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, amparadas por la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, as\u00ed como para el saneamiento de tales predios, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos\u00a021,\u00a022,\u00a023,\u00a024,25\u00a0y\u00a026\u00a0de la Ley 1682 de 2013, con excepci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, se entender\u00e1 por entidad estatal al propietario del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, sin importar que se trate de entidad p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las razones expuestas por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el memorial allegado a este proceso con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador, el Ministerio P\u00fablico no evidencia raz\u00f3n alguna de inconstitucionalidad en lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 884 de 2017, en virtud del cual, para efectos del saneamiento de predios por motivos de utilidad p\u00fablica y asuntos conexos, se incorporan disposiciones previstas en la Ley 1682 de 2013 \u201cpor la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias\u201d, por el contrario, considera que ello atiende a la urgencia de regular la materia sin necesidad de expedir una normativa que regule espec\u00edficamente este tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto Ley establece la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 1682 de 2013, salvo la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, para determinar el monto del pago por los predios o inmuebles, as\u00ed como el saneamiento de los mismos, afectados por ejecuci\u00f3n de obras de energ\u00eda el\u00e9ctrica siempre que se declare de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo se aclara que se entender\u00e1 por entidad estatal al propietario del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social bien sea este una entidad p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este art\u00edculo la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica sostuvo que la incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones de la Ley 1682 de 2013, obedece a la necesidad de contar con instrumentos jur\u00eddicos que permitan viabilizar la ejecuci\u00f3n de los proyectos energ\u00e9ticos. En particular, en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n predial y la declaratoria de utilidad p\u00fablica, dado que estos instrumentos son m\u00e1s expeditos que los previstos en materia energ\u00e9tica de manera ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 884 de 2017 es constitucional. Sea lo primero precisar que la Ley 1682 de 2013 establece la regulaci\u00f3n relativa a los proyectos de infraestructura de transporte. Los art\u00edculos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de esta Ley, a los que remite el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 884 de 2017, pertenecen al cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo IV, sobre gesti\u00f3n y adquisici\u00f3n predial. Espec\u00edficamente, los art\u00edculos prev\u00e9n normas sobre: saneamiento de vicios de titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n de los inmuebles adquiridos (Art. 21); limitaciones, afectaciones, grav\u00e1menes al dominio y medidas cautelares (Art. 22); aval\u00fao de los inmuebles (Art. 23); revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n de los aval\u00faos comerciales (Art. 24); notificaci\u00f3n de la oferta (Art. 25); y actualizaci\u00f3n de cabida y\/o linderos del inmueble (Art. 26).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe advertir que la Ley 142 de 1994 y el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda, Decreto 1073 de 2015, regulan lo referente a la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles y al establecimiento de servidumbres cuando se requiera adelantar una obra para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, luego de la declaratoria de utilidad p\u00fablica en inter\u00e9s social. La Sala observa que las normas vigentes sobre gesti\u00f3n predial para el desarrollo de obras de energ\u00eda el\u00e9ctrica contenidas en las normas descritas remiten en algunos aspectos a la Ley 56 de 1981.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el objetivo del Decreto Ley es aplicar las medidas y disposiciones que se emplean para los proyectos de infraestructura de transporte, consagradas en la Ley 1682 de 2013, a la gesti\u00f3n predial para el pago y saneamiento de bienes inmuebles afectados por proyectos y ejecuci\u00f3n de obras de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que se excluye la aplicaci\u00f3n de las leyes 56 de 1981, 142 de 1995 y del Decreto 1073 de 2015. Esto, permite, por ejemplo, el saneamiento autom\u00e1tico del predio \u00a0de cualquier vicio relativo a su titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n, la agilizaci\u00f3n de la compra por cuanto el aval\u00fao lo efect\u00faa el IGAC o a la autoridad catastral correspondiente o a las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad ra\u00edz , y en general, que el proceso de adquisici\u00f3n y servidumbre se lleve a cabo en t\u00e9rminos m\u00e1s c\u00e9leres que los contenidos en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito, el art\u00edculo 4 da aplicaci\u00f3n a algunas disposiciones de la Ley 1682 de 2013 para determinar los valores que se han de pagar por los predios afectados por proyectos y ejecuci\u00f3n de obras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como por su saneamiento. En tal sentido, la norma estudiada resulta conforme con la Constituci\u00f3n en tanto regula la aplicaci\u00f3n de un procedimiento, \u00e1mbito propio de configuraci\u00f3n del legislador, aplicable a la venta y saneamiento de bienes inmuebles cuando sea necesario adquirirlos para proyectos de energ\u00eda y siempre que medie la declaratoria de utilidad de p\u00fablica e inter\u00e9s social. La salvedad sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, asegura la compatibilidad con el art\u00edculo 58 Superior que define como opera excepcionalmente esta figura con posterior control judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta, como se expuso (supra considerando 2.3.3.), para que de ser necesario se garantice el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 que define la entidad estatal como el propietario del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, sin importar que se trate de entidad p\u00fablica o privada. Se advierte que el art\u00edculo 22 de la Ley 1682 de 2013, menciona la entidad estatal como una de las partes del proceso de adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, con potestad para el pago y el registro ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. Por tanto, el par\u00e1grafo habilita que sin importar si se trata de entidad p\u00fablica o privada pueda contar con las prerrogativas descritas, de tal forma que gestione el pago y los tr\u00e1mites de registro del bien inmueble declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 1682 no mencionan la categor\u00eda de entidad estatal, y por tanto, no habr\u00eda lugar a la homologaci\u00f3n propuesta en el par\u00e1grafo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, para la Sala la asignaci\u00f3n de las facultades descritas no reviste ning\u00fan problema de constitucionalidad pues responde a las facultades del legislativo para asignar competencias, procedimientos y determinar en este caso la titularidad de las cargas procesales para la gesti\u00f3n y saneamiento predial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Art\u00edculo 5. Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a056\u00a0de 1981\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a056\u00a0de 1981.\u00a0Modif\u00edquese el primer inciso del art\u00edculo\u00a027\u00a0de la Ley 56 de 1981, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecuci\u00f3n, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, siguiendo lo expuesto por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, tampoco encuentra reparo de inconstitucionalidad sobre esta disposici\u00f3n, en la medida en que al modificar lo regulado en el art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1981, simplemente pretende dar claridad sobre la titularidad para ejercer los procesos destinados a hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley modifica el inciso primero de la Ley 56 de 1981. Esta modificaci\u00f3n implica una variaci\u00f3n en la titularidad de la legitimidad por activa para demandar la eventual servidumbre que se requiera para un proyecto. El cambio se evidencia en el siguiente cuadro subrayando la parte pertinente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ley 56 de 1981<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27<\/p>\n<p>Inciso primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1981 con la modificaci\u00f3n del Decreto Ley 884 de 2017<\/p>\n<p>Corresponde a la entidad de derecho p\u00fablico que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecuci\u00f3n, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecuci\u00f3n, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra este Tribunal que la modificaci\u00f3n descrita es constitucional en tanto se enmarca en la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, en esta oportunidad ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Minas y Energ\u00eda. En efecto, la Ley 56 de 1981 \u201cpor la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.\u201d, en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II regula lo concerniente al procedimiento de servidumbres. En concreto, el art\u00edculo 27 dispon\u00eda que la encargada de adelantar el proceso de servidumbre era la entidad de derecho p\u00fablico que hubiere adoptado y ordenado la ejecuci\u00f3n del proyecto mientras la modificaci\u00f3n otorga la titularidad para hacer efectivo el gravamen al propietario del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos del Decreto el Gobierno Nacional advierte que la modificaci\u00f3n de la Ley 56 obedece a que el aumento en la demanda que se genere con la implementaci\u00f3n del PNER requiere la agilizaci\u00f3n de tr\u00e1mites para le ejecuci\u00f3n de los proyectos. Asimismo, en la respuesta a las pruebas solicitadas precisa que la reforma es necesaria para dar claridad jur\u00eddica sobre qui\u00e9n ostenta la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer los procesos de servidumbre necesarios en los predios que requiera la implementaci\u00f3n del PNER (Antecedentes supra 3.2.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la variaci\u00f3n del titular para promover el proceso de servidumbre se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto est\u00e1 inscrita en el margen de configuraci\u00f3n del legislador para definir procedimientos y titulares de las acciones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Gobierno Nacional se encontraba habilitado para modificar la legitimidad por activa en los procesos de servidumbre para favorecer la implementaci\u00f3n el PNER. En tal sentido, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 884 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de realizar una integraci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981. Esta norma, al igual que el art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1981, hace parte del Cap\u00edtulo II de la Ley y se refiere al procedimiento para hacer efectiva una servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Este art\u00edculo establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25\u00ba.- La servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica establecida por el art\u00edculo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la construcci\u00f3n de centrales generadoras, l\u00edneas de interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por v\u00eda a\u00e9rea subterr\u00e1nea o superficial, las l\u00edneas de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservaci\u00f3n y mantenimiento y emplear los dem\u00e1s medios necesarios para su ejercicio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981 se infiere que la imposici\u00f3n de las servidumbres para la conducci\u00f3n de energ\u00eda se realiza a favor de las entidades p\u00fablicas. En efecto, en la sentencia C-831 de 2007, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley, la legitimidad para actuar en estos procesos [de constituci\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica] corresponde a las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la construcci\u00f3n de centrales generadoras, l\u00edneas de interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, entidades que adoptar\u00e1n el respectivo proyecto, el cual contemplar\u00e1 el trazado de la servidumbre correspondiente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 884 de 2017 modific\u00f3 el art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1981 en lo que respecta a qui\u00e9n puede promover la servidumbre en calidad de demandante, la Sala Plena considera necesario armonizar los art\u00edculos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981. Por lo tanto, bajo esta interpretaci\u00f3n integral de las normas, se deber\u00e1 entender que el titular de las facultades a las que hace referencia el art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981 es el propietario del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Art\u00edculo 6. Participaci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0El Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural PNER se formular\u00e1 con sujeci\u00f3n a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana previstos para el desarrollo de los Planes de Energizaci\u00f3n Rural Sostenible -PERS, incluida la intervenci\u00f3n de comunidades y organizaciones rurales en el marco de los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los PDETs y el PNIS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Cumbre Nacional de Mujeres y Paz solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de este art\u00edculo bajo el entendido de que el dise\u00f1o, planteamiento e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas energ\u00e9ticas deber\u00e1 ser transversalizada la perspectiva de g\u00e9nero. Esto, teniendo en cuenta el numeral 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que reconoce el papel de la mujer rural por parte de los Estados en la supervivencia econ\u00f3mica \u00a0familiar y en el trabajo en los sectores no monetarios de la econom\u00eda y les conmina a adoptar medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en zonas rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado normativo, sostiene la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, garantiza la participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos que la afectan, acudiendo a las formas previstas para el desarrollo de los Planes de Energizaci\u00f3n Rural Sostenible &#8211; PERS y los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los PDET`s y el PNIS, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque extra\u00f1a la no inclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n directa de los municipios, cuando se afecta su uso del suelo, considera que este vac\u00edo se suple con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del mismo Decreto Ley 884 de 2017, que dispone ajustarse a los principios, valores y reglas de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 sujeta la formulaci\u00f3n del PNER a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana previstos para los planes de electrificaci\u00f3n rural sostenible, as\u00ed como a la intervenci\u00f3n de las comunidades y organizaciones rurales en los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los PDETs y el PNIS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 884 de 2017 es constitucional en tanto fomenta la participaci\u00f3n ciudadana propia de la democracia participativa que contiene el texto Superior. Al respecto, es imperioso determinar cu\u00e1les son los mecanismos de participaci\u00f3n a los que refiere el art\u00edculo. En cuanto a los Planes de Energizaci\u00f3n Rural Sostenible (PERS) son planes de energizaci\u00f3n que se estructuran a partir de un an\u00e1lisis regional y teniendo en cuenta los aspectos m\u00e1s relevantes en materia de emprendimiento, productividad y energizaci\u00f3n de las zonas rurales, todo esto con el fin de establecer una pol\u00edtica p\u00fablica energ\u00e9tica coherente y en sinton\u00eda con la noci\u00f3n de desarrollo de la regi\u00f3n. Los PERS buscan garantizar, de manera gradual, la sostenibilidad de los proyectos y elevar el nivel de la calidad de vida de los habitantes de las zonas. Estos programas buscan identificar, formular y estructurar lineamientos y estrategias de desarrollo energ\u00e9tico rural para un per\u00edodo m\u00ednimo de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este enfoque regional, con los PERS se persigue la participaci\u00f3n activa de actores regionales en la identificaci\u00f3n de oportunidades, dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de proyectos de energizaci\u00f3n en las regiones. Con los PERS, adem\u00e1s, se busca que la participaci\u00f3n de la comunidad y de los actores locales en el desarrollo de los planes de energizaci\u00f3n sea apoyada por otros gestores locales, como la academia, para as\u00ed darle continuidad al proyecto y llevar a cabo sus componentes de investigaci\u00f3n, desarrollo, innovaci\u00f3n, perdurabilidad y legitimidad regional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena mencionar que tanto los PDET como los Planes Naciones para la Reforma Rural Integral, por estar inmersos en la Reforma Rural Integral, parten del reconocimiento del papel protag\u00f3nico que deben desempe\u00f1ar las mujeres y los hombres de las comunidades en la definici\u00f3n del mejoramiento de sus condiciones de vida. Asimismo, los PDET y los Planes Nacionales fueron concebidos con el convencimiento de que la efectividad, transparencia y buen desarrollo de la Reforma Rural Integral dependen en gran medida de la promoci\u00f3n de una amplia participaci\u00f3n de las comunidades. La Reforma Rural Integral, adem\u00e1s, se funda en la idea de que la participaci\u00f3n es\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de una mayor inclusi\u00f3n de las comunidades rurales \u2013mujeres y hombres- en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural de sus regiones y, por ende, de la naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el punto 1.2.4. de la Reforma Rural Integral sobre mecanismos de participaci\u00f3n en los PDET, establece que se deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n activa de las comunidades para: (i) definir las prioridades en la implementaci\u00f3n de los planes nacionales (v\u00edas, riego, infraestructura, servicios, etc.) en el territorio, de acuerdo con las necesidades de la poblaci\u00f3n; (ii) asegurar la participaci\u00f3n comunitaria en la ejecuci\u00f3n de las obras y su mantenimiento; y (iii) establecer mecanismos de seguimiento y veedur\u00eda de los proyectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Programa Nacional de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos \u2013PNIS, regulado mediante Decreto Ley 896 de 2017, tiene por objeto promover la sustituci\u00f3n voluntaria de cultivos de uso il\u00edcito (art\u00edculo 2). En tal sentido, \u00a0prev\u00e9 la participaci\u00f3n de instancias territoriales (art\u00edculo 4) y entidades del orden nacional (art\u00edculo 5) en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del programa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los mecanismos expuestos, la Corte observa que hay evidente enfoque territorial y una sujeci\u00f3n a la participaci\u00f3n diferenciada seg\u00fan las necesidades de las comunidades desde lo local. De tal forma que, el precepto objeto de examen se acompasa con el art\u00edculo 2\u00ba constitucional que impone como fin del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. En efecto, fomentar la democracia participativa es un eje axial de la Carta Pol\u00edtica que puede ser desarrollado en cualquier escenario de construcci\u00f3n colectiva de decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda armonizar los mecanismos de participaci\u00f3n descritos en cada uno de los planes y programas para garantizar la participaci\u00f3n de comunidades y organizaciones rurales tal y como lo prescribe el art\u00edculo 6. Esto, como ya se estudi\u00f3 implica una lectura integral del Acuerdo Final, en particular, de \u00a0los puntos 1., Reforma Rural Integral y, 4., Soluci\u00f3n al Problema de Drogas Il\u00edcitas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta, como se expuso (supra considerando 2.3.3), que de ser necesario se garantice el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Art\u00edculo 7. Principios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Principios. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto-ley se aplicar\u00e1n conforme a los principios, valores y reglas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Cumbre Nacional de Mujeres y Paz solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de este art\u00edculo bajo el entendido de que el dise\u00f1o, planteamiento e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas energ\u00e9ticas deber\u00e1 ser transversalizada la perspectiva de g\u00e9nero. Esto, teniendo en cuenta el numeral 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que reconoce el papel de la mujer rural por parte de los Estados en la supervivencia econ\u00f3mica \u00a0familiar y en el trabajo en los sectores no monetarios de la econom\u00eda y les conmina a adoptar medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en zonas rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que este enunciado ordena la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 884 de 2017 conforme a los principios, valores y reglas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se suple el vac\u00edo observado por el Ministerio P\u00fablico en el art\u00edculo 7, que no se refiere a la participaci\u00f3n de los municipios cuando se afecta su uso del suelo. Agrega que esta sujeci\u00f3n, adem\u00e1s, atiende a lo ordenado en el art\u00edculo 4 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 se\u00f1ala que la normatividad contenida en el Decreto Ley deber\u00e1 aplicarse de conformidad con los principios, valores y reglas previstas en la Norma Superior. En consonancia, con lo advertido por el representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para la Corte este art\u00edculo busca armonizar la puesta en marcha del PNER con las normas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el art\u00edculo 7 del Decreto Ley es constitucional en tanto promueve la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4 de la CP). Ahora bien, la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz solicita declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7 para que en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del PNER se incluya el enfoque de g\u00e9nero. Como se mencion\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero hace parte integral del Acuerdo Final y debe ser tenido en cuenta por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para el dise\u00f1o y desarrollo del PNER. En tal sentido, la Corte concluye que frente al art\u00edculo 7 no se requiere un condicionamiento pues se trata de una armonizaci\u00f3n general con el texto constitucional y la objeci\u00f3n planteada ya fue analizada por la Corte Constitucional en el art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Art\u00edculo 8. Vigencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula que acogi\u00f3 el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 884 de 2017 para fijar su vigencia, precisa el Ministerio P\u00fablico, ha sido tradicionalmente admisible, al prever que el mismo produce efectos a partir de su publicaci\u00f3n, modifica en lo pertinente la Ley 56 de 1981, tal como se hab\u00eda se\u00f1alado anteriormente, y deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. An\u00e1lisis constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Decreto Ley 884 de 2017 dispone la vigencia del Decreto Ley. En particular, establece que el Decreto regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n, que modifica la Ley 56 de 1981 y que deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este art\u00edculo guarda armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como lo pone de presente el Ministerio P\u00fablico, se trata de una f\u00f3rmula usual al final de las leyes para determinar el momento en que se aplicar\u00e1, su compatibilidad con normas vigentes y si hay lugar a derogar, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, normas que contradicen la nueva normatividad. En tal sentido, el contenido del art\u00edculo 8\u00ba no ofrece ning\u00fan reparo frente al texto constitucional y la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas que la Corte Constitucional ha venido construyendo alrededor del estudio de constitucionalidad de los decretos leyes proferidos por el Gobierno Nacional en virtud de la habilitaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el estudio realizado sobre el Decreto Ley 884 de 2017 tuvo por presupuesto la necesidad de controlar tanto el procedimiento de formaci\u00f3n como el contenido material, bajo el marco normativo derivado de la Carta Pol\u00edtica y el contextual propio de un escenario transicional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En principio, se verific\u00f3 la inexistencia de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del Decreto Ley, atendiendo a dos grupos de defectos: formales y competenciales. En relaci\u00f3n con los primeros, se concluy\u00f3 que el acto (i) se profiri\u00f3 por quienes, para el caso concreto, conforman el Gobierno Nacional, esto es por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Minas y Energ\u00eda, cumpliendo con la regla prevista en el art\u00edculo 115 de la CP; (ii) fue debidamente titulado, y el t\u00edtulo goza de coherencia frente a la normativa incorporada, satisfaciendo lo ordenado en el art\u00edculo 169 de la CP; (iii) expuso las facultades del Gobierno en virtud de las cuales se expidi\u00f3; y, (iv) se motiv\u00f3 ampliamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 884 de 2017 no se incurri\u00f3 en vicio competencial, dado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Fue expedido el 26 de mayo de 2017, es decir, dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016;<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Su contenido cumple con el requisito de conexidad objetiva, en raz\u00f3n a que la configuraci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural tiene un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico con el Acuerdo Final. Concretamente, dentro de los \u201cPlanes Nacionales para la Reforma Rural Integral\u201d, eje del primer punto del Acuerdo Final \u201cHacia un nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral\u201d, se incluy\u00f3 el Plan en estudio como una de las necesidades relacionadas con la infraestructura y adecuaci\u00f3n de tierras (1.3.1.3.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cumpli\u00f3 con el requisito de conexidad estricta, por cuanto: (iii.1) el contenido del Decreto Ley se convierte en un instrumento para la satisfacci\u00f3n de la Reforma Rural en los t\u00e9rminos concebidos por el Acuerdo Final; y, (iii.2) las disposiciones que conforman el Decreto Ley conducen a poner en marcha el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, oportunamente y con aseguramiento financiero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo, en consecuencia, que el Decreto Ley asegura parte de las medidas adoptadas dentro del Acuerdo Final, en el punto de Reforma Rural, y facilita otros de sus objetivos, como la presencia estatal en todo el territorio y la adopci\u00f3n de medidas para quienes han soportado de manera intensa el conflicto colombiano; y que, por lo tanto, entre el Decreto Ley 884 de 2017 y el Acuerdo Final existe un v\u00ednculo suficientemente justificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se afirm\u00f3 el cumplimiento de la necesidad estricta, teniendo en cuenta, de un lado, a la relevancia de adoptar, en el marco de procesos de transici\u00f3n, medidas que excedan la finalizaci\u00f3n armada del conflicto; y, del otro, a que el asunto abordado promueve el cumplimiento de un deber constitucional a cargo del Estado, la satisfacci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial. A continuaci\u00f3n, se expuso la relaci\u00f3n intr\u00ednseca existente entre el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, los Programas con Enfoque Territorial y la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, destacando que son medidas consideradas relevantes dentro del programa de implementaci\u00f3n normativa y pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, se sostuvo que el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural no obedece a una materia de aquellas que expresamente fueron excluidas de habilitaci\u00f3n por el constituyente derivado en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, y sobre ella tampoco recae estricta reserva legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior, la Sala analiz\u00f3 la presunta lesi\u00f3n del deber de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, advirtiendo que en este caso no se evidenciaba la afectaci\u00f3n directa de la medida legislativa. No obstante, se precis\u00f3 que para la formulaci\u00f3n del Plan bianual tal consulta s\u00ed era necesaria en aquellos casos en que se involucraran sus derechos; participaci\u00f3n que deb\u00eda ser activa y efectiva; y, garante de las previsiones constitucionales, como aquella establecida en el art\u00edculo 63 sobre los bienes pertenecientes a ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis material la Corte concluy\u00f3 que el articulado del Decreto Ley 884 de 2017 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, estableci\u00f3 que la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural guarda armon\u00eda con los mandatos constitucionales que pretenden asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 y ss. de la CP), as\u00ed como otras normas de rango Superior relacionadas con la materia del Decreto Ley (Arts. 2, 58, 334, 345 de la CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no contrariaba el texto constitucional: i) la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1 sobre de entidades competentes para formular y adoptar el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural; ii) la determinaci\u00f3n de las finalidades a las que debe responder el PNER dispuesta en el art\u00edculo 2; iii) la articulaci\u00f3n de los mecanismos de financiaci\u00f3n del PNER prevista en el art\u00edculo 3; iv) la aplicaci\u00f3n de la Ley 1682 de 2013 consagrada en el art\u00edculo 4; v) la modificaci\u00f3n de la Ley 56 de 1981 contemplada en el art\u00edculo 5; vi) los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n del PNER contenidos en el art\u00edculo 6; vii) la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuesta en el art\u00edculo 7; y viii) la vigencia del Decreto Ley definida en el art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 884 del 26 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se expiden normas tendientes a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-565\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena el d\u00eda 8 de septiembre de 2017, referida al Expediente No. RDL-019, de la cual me apart\u00e9, a continuaci\u00f3n presento las razones en las que se funda mi Salvamento de Voto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de necesidad estricta es, a mi juicio, un elemento central en el control constitucional de los Decretos Leyes expedidos en virtud de las Facultades Presidenciales para la Paz. Su relevancia jur\u00eddica radica en que la habilitaci\u00f3n legislativa que se otorga al Ejecutivo, en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, es limitada, excepcional y extraordinaria; sin que el contexto transicional en el que hoy se enmarca deba ameritar, en modo alguno, una aproximaci\u00f3n en sentido diferente, si bien introduce matices que pueden hacer m\u00e1s flexible este control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya sea que se trate, seg\u00fan las variaciones del precedente de esta Corporaci\u00f3n, de un requisito material, sustantivo o competencial, lo que la exigencia de necesidad estricta protege es nada menos que los principios de separaci\u00f3n de poderes, frenos y contrapesos y la vigencia misma del modelo constitucional democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, este requisito exige, de parte del Gobierno Nacional, una argumentaci\u00f3n cualificada que tenga el poder de acreditar: i) que la medida de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, por v\u00eda del Decreto Ley, es, en el caso concreto, urgente e imperiosa; y ii) que las v\u00edas del procedimiento legislativo, ordinario o incluso fast track, no son id\u00f3neas para tales efectos. En suma, que no es objetivamente posible, a trav\u00e9s de los canales deliberativos (amplios y comunes o abreviados y excepcionales) del Congreso de la Rep\u00fablica, la implementaci\u00f3n de un puntual aspecto del Acuerdo de Paz. El incumplimiento de estas cargas conlleva, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inexequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la vinculatoriedad de este precedente judicial nos debe recordar, aunque a veces ello se pase por alto, que no todas las materias que componen el Acuerdo Final pueden ser implementadas por decreto presidencial, a\u00fan bajo las facultades extraordinarias en cuya virtud estos cuentan con fuerza de ley. Hay asuntos, en aquel extenso y complejo entramado de p\u00e1ginas, que no solo no son, necesariamente, de urgente aplicaci\u00f3n, sino que tocan elementos estructurales de pol\u00edtica p\u00fablica que demandan un amplio debate democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tesis contraria, esto es, que cada t\u00f3pico del Acuerdo ser\u00eda urgente y excepcional per se, y podr\u00eda cobrar vida jur\u00eddica a trav\u00e9s de los Decretos Leyes, implicar\u00eda, como lo ha sostenido la Corte, un sacrificio inaceptable del principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto Ley 884 de 2017, que desarrolla el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural (PNER), regula un aspecto muy puntual del \u201cAcuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. Desde mi punto de vista, el Gobierno no logr\u00f3 justificar razonablemente la viabilidad de acudir, para ello, al mecanismo excepcional de las Facultades Presidenciales para la Paz, en desmedro de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que ofrec\u00edan otras v\u00edas. Queda la sensaci\u00f3n de que, para la Sala Mayoritaria, este es un aspecto formal y secundario, en el que no debe profundizarse. Pero resulta que es esencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es plausible sostener que, prima facie, el PNER tiende a la realizaci\u00f3n de un c\u00famulo de derechos sociales, al combate de la pobreza rural y a la correcci\u00f3n de injusticias hist\u00f3ricas en sectores afectados por el conflicto que nunca contaron con una infraestructura de servicios p\u00fablicos. Puede decirse que es, adem\u00e1s, desarrollo del Acuerdo Final (particularmente, del punto 1.3.1.3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nada de ello justifica, per se, la necesidad de acudir a esta espec\u00edfica v\u00eda (el Decreto Ley), ni explica por qu\u00e9 el procedimiento legislativo, incluso en su versi\u00f3n abreviada, no resultaba suficiente. Lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 de la necesidad general, que no se discute, de satisfacer derechos a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de electricidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe un argumento, mencionado en la sentencia tan solo tangencialmente, sobre la necesidad de llevar el Estado a aquellas zonas rurales afectadas por el conflicto que jam\u00e1s lo han tenido, con miras a generar la fortaleza institucional y cohesi\u00f3n social necesarias para que, brindada esa protecci\u00f3n, sea m\u00e1s dif\u00edcil que otros grupos armados ilegales entren a ocupar dichos lugares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera pregunta que surge consiste, no obstante, en si todos los aspectos que componen el Estado Social de Derecho pueden ser llevados a cada rinc\u00f3n del pa\u00eds que ha sufrido el conflicto, a trav\u00e9s de una normativa excepcional que: i) supone una afectaci\u00f3n considerable de la democracia deliberativa, ii) est\u00e1 pensada para regular proyectos de infraestructura ambiciosos y de largo aliento, y iii) opera en desmedro de una v\u00eda de producci\u00f3n legislativa que, sin dejar de ser abreviada, garantiza la discusi\u00f3n parlamentaria de temas con hondas implicaciones en t\u00e9rminos presupuestarios e institucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, debe decirse que, aunque el objetivo del Decreto examinado sea, seg\u00fan la forma en que ha sido sustentado, la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica de zonas afectadas por el conflicto, dicha consideraci\u00f3n se queda, al final, en una mera abstracci\u00f3n sin fundamento emp\u00edrico. No se presentan, verbigracia, datos espec\u00edficos sobre los territorios golpeados por el conflicto armado que requieren la intervenci\u00f3n urgente del Estado, ni se ofrece, cuando menos, una explicaci\u00f3n sobre las zonas que no cuentan con energ\u00eda el\u00e9ctrica debido a la ausencia de infraestructura como consecuencia de la confrontaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se observa es, por el contrario, la finalidad de regular, de manera general, la infraestructura el\u00e9ctrica rural de zonas conectadas e interconectadas del pa\u00eds, sin distingos del impacto que estos problemas han tenido en el desarrollo de la guerra; y a trav\u00e9s, nada menos, que de un Decreto del Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la decisi\u00f3n mayoritaria, de este puntual t\u00f3pico (la acreditaci\u00f3n de la necesidad estricta) enviar\u00eda el mensaje de que, para la Corte Constitucional, est\u00e1 justificada la implementaci\u00f3n de cualquier aspecto del Acuerdo Final, en este caso, la regulaci\u00f3n profunda de servicios p\u00fablicos, y en fin, todo lo que implique el enfrentamiento general del posconflicto, por v\u00eda de Decreto Ley; y ello no es as\u00ed. Antes bien, es garantizando el respeto por el ordenamiento constitucional, las competencias establecidas por este y los pilares de la democracia deliberativa, que se puede asegurar una implementaci\u00f3n jur\u00eddica oportuna y s\u00f3lida de la transici\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-565\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS TENDIENTES A LA IMPLEMENTACION DEL PLAN NACIONAL DE ELECTRIFICACION RURAL EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Se impon\u00eda declaratoria de inexequibilidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Importancia para la democracia (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Constitucionalizaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-N\u00facleo funcional (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Objeto (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a funci\u00f3n jurisdiccional que ofrece el Estado tiene como finalidad la preservaci\u00f3n del orden social establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, mediante la garant\u00eda de justicia a trav\u00e9s de \u00f3rganos especializados en dicha labor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Condici\u00f3n y presupuesto de la administraci\u00f3n de justicia (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Componente medular del ordenamiento constitucional (Salvamento de voto) \/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Dimensiones (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LENGUAJE-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional (Salvamento de voto)\/LENGUAJE-Importancia\/LENGUAJE-Alcance (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La utilidad del lenguaje trasciende el escenario t\u00edpicamente comunicativo, en el que se orienta al intercambio de pensamientos e ideas, en el marco de la literalidad de lo expresado por la nomenclatura de cada palabra y por la gram\u00e1tica de cada frase. La palabra no se reduce al signo y a su funcionalidad gram\u00e1tica, sint\u00e1ctica o a su utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, en la medida en que no solo atiende a su significado concreto, sino a la funci\u00f3n que se predica de ella en una oraci\u00f3n o al contexto en el que se emite o se recibe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Abstracto y objetivo (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Lealtad a la Carta Pol\u00edtica en contextos de transici\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la labor que realizan las cortes constitucionales especialmente en escenarios de posconflicto, debe estar revestida del mayor grado posible de independencia, el cual se expresa como se anot\u00f3 previamente en la ausencia de injerencias o presiones externas, as\u00ed como de una labor de introspecci\u00f3n judicial interna, que se materializa en las decisiones que adopta y en las razones que sustentan sus pronunciamientos, de ah\u00ed la importancia de la argumentaci\u00f3n y del lenguaje utilizado en los mismos, puesto que son la concreci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia y constituyen un poderoso instrumento de legitimaci\u00f3n institucional que impacta de forma directa en la confianza de los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Concepto seg\u00fan la doctrina (Salvamento de voto)\/LENGUAJE-Funciones (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE OFICIAL-Alcance (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura de la providencia de la cual salvo mi voto muestra que se apoy\u00f3 en un lenguaje gubernamental que debe ser ajeno ajeno a los procesos de argumentaci\u00f3n jur\u00eddico-constitucional que realiza este Tribunal, con lo cual se distorsiona la realidad sobre la independencia judicial con la que la Corte ejerce las funciones definidas en el Texto Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a concretizaci\u00f3n de los contenidos de la Carta exige la creaci\u00f3n de escenarios dial\u00f3gicos, en especial en la labor de adjudicaciones contenidas en la Carta, realizada por la Corporaci\u00f3n dispuesta para tal fin. Este escenario no solo representa un instrumento de participaci\u00f3n activa de los ciudadanos y la sociedad civil como sujeto colectivo, sino que adem\u00e1s, determina en gran medida, la legitimidad, la eficacia y la validez de las decisiones judiciales que puedan adoptarse en tal sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Perspectiva socr\u00e1tica, dial\u00f3gica, participativa y deliberativa (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificaci\u00f3n de los requisitos de necesidad estricta y conexidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE NECESIDAD EXTRICTA-Falta de acreditaci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Falta de elementos que permitan identificar los territorios que requieren una intervenci\u00f3n urgente del Estado (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto 884 del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2017 \u201cPor el cual se expiden normas tendientes a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 14 de agosto de 2017, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-565 de 2017, de la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto, declar\u00f3 exequible el Decreto 884 del 26 de mayo de 2017 \u201cPor el cual se expiden normas tendientes a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia gravitaron en torno a: i) el deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional; ii) El servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia; iv) los contenidos del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; v) el alcance del control constitucional de los decretos leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz; vi) el examen sobre el cumplimiento de los requisitos de forma y competencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 884 de 2017; vii) el estudio de constitucionalidad material del articulado del Decreto Ley 884 de 2017; y, finalmente, viii) la decisi\u00f3n de declarar exequible la norma objeto de control autom\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento de voto me aparto de la decisi\u00f3n y de la argumentaci\u00f3n que sustenta las partes considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Plena, especialmente en relaci\u00f3n con: i) el lenguaje judicial como expresi\u00f3n de los principios de separaci\u00f3n de poderes y de independencia de la Corte; ii) los aspectos metodol\u00f3gicos y formales en especial el papel de los intervinientes en los procesos de control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad y la falta de acreditaci\u00f3n del requisito formal de necesidad estricta que justifique la expedici\u00f3n del cuerpo normativo analizado; iii) la inexequibilidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la citada normativa; iv) la inobservancia de la obligaci\u00f3n de garantizar el enfoque \u00e9tnico de las disposiciones mediante la efectividad de la consulta previa; y, v) la ausencia de fundamentaci\u00f3n de la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981 y de decisi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Lenguaje judicial utilizado como fundamento de las sentencias de constitucionalidad representa la independencia del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la constitucionalidad del decreto 884 de 2017, en la necesidad de que este Tribunal debe ser \u201c(\u2026) sensible a los elementos asociados al proceso transicional\u201d. Este fundamento, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es ajeno al proceso de argumentaci\u00f3n l\u00f3gico y jur\u00eddico constitucional que adelanta la Corte, tiene una fuerte carga pol\u00edtica y de conveniencia y adem\u00e1s, hace parte del lenguaje utilizado por el Ejecutivo para justificar sus planes de gobierno, por lo que su uso en las decisiones de revisi\u00f3n de constitucionalidad de los actos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica, en el marco de las facultades extraordinarias conferidas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz suscrito entre aquel y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, podr\u00eda proyectar una realidad distorsionada de la labor que realiza esta Corporaci\u00f3n y desconoce los principios de separaci\u00f3n de poderes y de independencia judicial de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de separaci\u00f3n de poderes, la garant\u00eda del \u00e1mbito nuclear, la funci\u00f3n jurisdiccional y la importancia de los roles institucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los modelos hist\u00f3ricos continental y americano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de separaci\u00f3n de poderes es uno de los pilares fundamentales del modelo actual de estado democr\u00e1tico y de derecho. Para un sector de la doctrina se trata de un concepto pol\u00edtico que hace depender el grado de potestad, y la fuerza de los actos que realizan las autoridades estatales, de su r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y de las condiciones en las cuales ejercen su actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ARIST\u00d3TELES distingu\u00eda en la Rep\u00fablica tres (3) operaciones principales: i) la deliberaci\u00f3n; ii) el mando; y iii) la justicia. Esta distinci\u00f3n correspond\u00eda a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica vigente para aquel momento, la cual comprend\u00eda a la Asamblea General o Consejo encargado de deliberar sobre los asuntos m\u00e1s importantes; a los magistrados y finalmente los tribunales. Sin embargo, esta aproximaci\u00f3n no pretend\u00eda establecer un reparto de funciones fundado en la distinci\u00f3n de objetos que corresponden a cada una.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, LOCKE, una vez finaliz\u00f3 la revoluci\u00f3n gloriosa de 1688, identific\u00f3 la existencia de cuatro (4) potestades: i) el poder legislativo que presenta como preponderante; ii) el poder ejecutivo que est\u00e1 subordinado al legislativo; iii) el poder federativo encargado de dirigir las relaciones con el extranjero; y iv) la prerrogativa, entendida como el conjunto de poderes discrecionales que conservaba en aquella \u00e9poca el monarca ingl\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la teor\u00eda moderna de la separaci\u00f3n de poderes en Europa fue desarrollada por MONTESQUIEU, quien se apart\u00f3 de un simple discernimiento abstracto y racional de las funciones del Estado, para trascender hacia la separaci\u00f3n del ejercicio de ciertas funciones entre titulares diferentes. En otras palabras, lo que pretendi\u00f3 fue elaborar una teor\u00eda de separaci\u00f3n org\u00e1nica de poderes a modo de principio general fundamental de la debida organizaci\u00f3n de los mismos en cualquier Estado ordenado. En suma, separ\u00f3 las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, para entreg\u00e1rselas a \u00f3rganos diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su obra \u201cEl esp\u00edritu de las leyes\u201d el citado autor expres\u00f3: \u201cEs una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder se ve llevado a abusar del mismo: va hacia adelante hasta que tropieza con l\u00edmites (\u2026) para que no se pueda abusar del poder, es preciso que, por la disposici\u00f3n de las cosas, el poder detenga al poder.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para GARC\u00cdA PELAYO la teor\u00eda propuesta por MONTESQUIEU contiene un fuerte valor ideol\u00f3gico, pues la separaci\u00f3n t\u00e9cnica y org\u00e1nica de las funciones del Estado tiene como prop\u00f3sito la preservaci\u00f3n de la libertad individual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, el poder judicial deb\u00eda estar separado del legislativo y del judicial pues aquel podr\u00eda apartarse de la ley, cambiarla seg\u00fan su capricho y convertirse en una potestad arbitraria sobre la vida y la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el trasfondo de la teor\u00eda planteada por el autor en menci\u00f3n, el poder judicial se evidenciaba como el m\u00e1s d\u00e9bil de los 3, puesto que en algunos apartados de su obra lo entiende como una dependencia de la ejecuci\u00f3n de las leyes. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) los jueces de la naci\u00f3n no son m\u00e1s que el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes.\u201d, por lo que su labor quedaba relegada a la exclusiva resoluci\u00f3n de conflictos intersubjetivos y su dependencia org\u00e1nica del ejecutivo imped\u00edan configurar un aut\u00e9ntico juez-guardi\u00e1n, que sirviera de l\u00edmite a los otros poderes, pues simplemente ejerc\u00eda su labor mediante un proceso l\u00f3gico-racional de aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la ley, es decir, se encontraba en la base de la organizaci\u00f3n estatal como un poder aut\u00f3mata que se limitaba a aplicar las normas generales a los casos concretos que deb\u00edan resolver.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, MONTESQUIEU aplic\u00f3 indistintamente el concepto de potestad ejecutiva tanto al gobierno como al judicial, pues al primero le asign\u00f3 la \u201cpotestad ejecutiva de las cosas que dependen del derecho de gentes\u201d, mientras que al segundo le consagr\u00f3 la \u201cpotestad ejecutiva de las cosas que dependen del derecho civil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el modelo constitucional americano plante\u00f3 un modelo de separaci\u00f3n de poderes diferente al europeo, pues la articulaci\u00f3n de las funciones del Estado y sus \u00f3rganos ya no respond\u00eda a la protecci\u00f3n de los peligros del absolutismo mon\u00e1rquico, sino a los riesgos de las mayor\u00edas democr\u00e1ticas. Conforme a lo expuesto, el sistema de cheks and balance no respond\u00eda a una articulaci\u00f3n r\u00edgida ni de estructura jerarquizada, sino de control reciproco entre los distintos \u00f3rganos que ostentaban un determinado poder, en el que el l\u00edmite del judicial al legislativo y en ocasiones al ejecutivo cuando se presentan escenarios de presidencialismo fuerte, se consideraba la esencia liberal del Estado. Esta forma de organizaci\u00f3n aspecto que fue consagrado en la Declaraci\u00f3n del Buen Pueblo de Virginia de 1776, en las constituciones de Maryland, de North Carolina, de Pensilvania, de Vermount, de Nueva York, de Massachusetts, y finalmente en la Convenci\u00f3n de Filadelfia.<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de poderes y la funci\u00f3n judicial en el siglo XX.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia del papel del poder judicial en la estructura estatal se increment\u00f3 en el siglo XX, espec\u00edficamente despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, momento en el que se fortaleci\u00f3 la garant\u00eda funcional de la independencia jurisdiccional, que le permitir\u00eda el ejercicio de un control m\u00e1s eficaz sobre el Ejecutivo y el Legislativo, espec\u00edficamente cuando se institucionaliza el deber superior de revisar la constitucionalidad de las leyes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de separaci\u00f3n de poderes y su dimensi\u00f3n como mecanismo de frenos y contrapesos, empez\u00f3 su inclusi\u00f3n en ordenamientos constitucionales avanzados, inclusive en Europa. En efecto, el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n estableci\u00f3 que el mencionado principio tiene un innegable contenido pol\u00edtico, puesto que busca evitar la absolutizaci\u00f3n del poder, por tal raz\u00f3n es decisivo dentro del orden constitucional establecido por la Ley Fundamental, y no implica la separaci\u00f3n absoluta de los poderes, sino que atiende a una concepci\u00f3n de contenci\u00f3n rec\u00edproca entre los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de separaci\u00f3n de poderes encuentra sus cimientos en el modelo hist\u00f3rico continental, que en su \u00e9poca moderna tiene su principal exponente en MONTESQUIEU, en la que se establec\u00eda una diferenciaci\u00f3n r\u00edgida de las funciones del Estado y los \u00f3rganos encargados de ejercerlas. Ahora bien, el poder judicial fue concebido e identificado de manera formal y org\u00e1nica como independiente, pero en el trasfondo de su teor\u00eda se present\u00f3 como un poder d\u00e9bil y dependiente del legislativo y\/o el ejecutivo, pues fue considerado como la boca muda que aplica y ejecuta la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el modelo americano comprendi\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes desde la perspectiva de los checks and balances, con una participaci\u00f3n m\u00e1s protag\u00f3nica de la jurisdicci\u00f3n, que se extendi\u00f3 a toda Europa despu\u00e9s de la segunda guerra mundial y que se fortalece desde la garant\u00eda de su independencia y la moderna funci\u00f3n de revisar la constitucionalidad de las leyes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del principio general de separaci\u00f3n de poderes implic\u00f3 su inclusi\u00f3n en los textos constitucionales, como una respuesta a la necesidad de formular y formalizar el orden fundamental de la sociedad en un texto Pol\u00edtico. Es as\u00ed como el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n del Hombre y del Ciudadano de 1789, prescribe que: \u201cUna Sociedad en la que no est\u00e9 establecida la garant\u00eda de los Derechos, ni determinada la separaci\u00f3n de los Poderes, carece de Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, LOEWENSTEIN plante\u00f3 la idea de que una Constituci\u00f3n es aquel documento espec\u00edfico que contiene un sistema cerrado de leyes fundamentales de la sociedad estatal, que inspiradas en un telos ideol\u00f3gico determinado, tiene como principal prop\u00f3sito doblegar la arbitrariedad de un detentador del poder \u00fanico. En otras palabras:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Leviat\u00e1n, para usar una figura de la \u00e9poca, tuvo que ser domado; su soberan\u00eda, hasta entonces monol\u00edtica, fue dividida en diversas secciones o departamentos, asignado a cada una de las partes una actividad estatal especial. Esto constituy\u00f3 el principio de la independencia funcional, que supuso elevar a la categor\u00eda de \u00f3rgano estatal independiente o detentador del poder lo que en s\u00ed no era sino un segmento del orden total. La unidad org\u00e1nica del Estado fue entonces reestablecida al combinar conjuntamente a estos detentadores del poder aut\u00f3nomos e independientes en la formaci\u00f3n de la voluntad estatal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el citado autor expuso los m\u00ednimos irreductibles que identifican el contenido material de una Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente la necesidad de incluir el principio de separaci\u00f3n de poderes, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 La diferenciaci\u00f3n de las diversas tareas estatales y su asignaci\u00f3n a distintos \u00f3rganos para evitar la concentraci\u00f3n del poder en un \u00fanico y autocr\u00e1tico detentador del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La consagraci\u00f3n de un mecanismo que establezca la cooperaci\u00f3n de los diversos detentadores del poder, en forma de frenos y contrapesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las Constituciones modernas han incluido en sus textos el principio de separaci\u00f3n de poderes, el cual ya no es concebido de manera r\u00edgida como en el modelo europeo de MONTESQUIEU, sino que se han establecido mecanismos de cooperaci\u00f3n inter-org\u00e1nica que efectiviza el concepto de frenos y contrapesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito nuclear (Kernbereichslehre) como garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de frenos y contrapesos inherente al principio de separaci\u00f3n de poderes, si bien permite la interacci\u00f3n de los \u00f3rganos que detentan las funciones estatales, debe garantizar la atribuci\u00f3n de un determinado n\u00facleo funcional en el que no sean permisibles intromisiones por parte de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n existe un \u00e1mbito nuclear funcional reservado de forma exclusiva a cada uno de los poderes del Estado, el cual debe garantizarse ante los entrecruzamientos necesarios entre las distintas autoridades, que se realizan para permitir el correcto funcionamiento del sistema estatal.<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00e1mbito nuclear determina los l\u00edmites de los entrecruzamientos de los poderes, puesto que, bajo ninguna circunstancia las interacciones pueden ser tan amplias e intensas que desfiguren el \u00e1mbito de la funci\u00f3n estatal afectada. En otras palabras, el principio de separaci\u00f3n de poderes se ver\u00e1 afectado cuando en beneficio de una autoridad, se produce la intromisi\u00f3n en el kernbereich esencial de otro \u00f3rgano del Estado, encargado de una funci\u00f3n diferente. Tambi\u00e9n se afecta el n\u00facleo funcional cuando el \u00f3rgano o la autoridad renuncian o desconocen los elementos esenciales del ejercicio de su labor dentro del complejo andamiaje del Estado en favor de otro de los poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de separaci\u00f3n de poderes en nuestro ordenamiento constitucional y en la jurisprudencia de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes y la necesaria colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los mismos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon Ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-285 de 2016, la Corte expres\u00f3 que el principio de separaci\u00f3n de poderes obedec\u00eda a dos requerimientos b\u00e1sicos: i) la necesidad de limitar el poder para evitar la concentraci\u00f3n de autoridad que se produce en los reg\u00edmenes que desconocen el principio democr\u00e1tico y republicano; y, ii) la garant\u00eda de los derechos y libertades fundamentales y la eficacia del Estado, mediante la diferenciaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de las funciones estatales y su asignaci\u00f3n a \u00f3rganos separados e independientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, continua la sentencia citada, el principio de separaci\u00f3n de poderes exige de una parte, la identificaci\u00f3n de los roles estatales y su asignaci\u00f3n a cada una de las ramas y \u00f3rganos que lo componen de manera exclusiva y excluyente; y de otra, la independencia y la autonom\u00eda de las autoridades a las que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 las funciones esenciales del Estado, es decir, la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales de cada funci\u00f3n y la capacidad para desenvolverse y desplegar sus actividades por si solos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha expresado que la eficacia del principio de separaci\u00f3n de poderes radica, entre otras, en la garant\u00eda de la independencia de los \u00f3rganos que tienen a su cargo el ejercicio de la correspondiente funci\u00f3n estatal, aspecto que configura el \u00e1mbito nuclear de la autoridad encargada de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional y el principio de independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Derecho, entendido en su concepci\u00f3n moderna, responde a la necesidad de que la actividad pol\u00edtica, comprendida en t\u00e9rminos de WEBER como lucha entre grupos por alcanzar esferas de poder, tiene como finalidad consolidar un sistema de normas que converge sobre la idea de justicia. Es decir, permite la trasmutaci\u00f3n de los fen\u00f3menos de poder en derecho, espec\u00edficamente de la actividad pol\u00edtica, pues una vez es cristalizada en forma jur\u00eddica, queda sometida a las reglas normativas, en un esfuerzo por reducir las esferas inmunes al derecho y por ende al control jurisdiccional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el proceso de formaci\u00f3n y cumplimiento del derecho pueden presentarse situaciones de anormalidad, de infracci\u00f3n, duda, o en t\u00e9rminos de ACKERMAN \u201cImpasses\u201d, que ponen en riesgo la estructura social que el ordenamiento jur\u00eddico pretende alcanzar. La necesidad de resolver dichas situaciones determina la existencia de la funci\u00f3n jurisdiccional en el Estado, con la cual se efect\u00faa la reparaci\u00f3n, se sanciona la infracci\u00f3n, se declara la verdad legal y se restablece el orden jur\u00eddico afectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Legislador ha establecido un aparato judicial con la capacidad de conocer la especialidad de cada conflicto en atenci\u00f3n a su materia y con la configuraci\u00f3n de campos de decisi\u00f3n judicial que est\u00e1n regidos por normas y reglas interpretativas que pueden ser singulares y que est\u00e1n fundamentadas en principios y que permiten entender las relaciones jur\u00eddicas puestas a su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-039 de 1996, expres\u00f3 que el objetivo de la funci\u00f3n judicial en un Estado de Derecho es el de impartir justicia a trav\u00e9s de diferentes medios, como la resoluci\u00f3n de los conflictos entre particulares, o entre estos y el Estado, los castigos a las infracciones de la ley penal, y adem\u00e1s, la defensa del principio de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional y el principio de independencia judicial son elementos inescindibles y constituyen una exigencia del moderno Estado Constitucional de Derecho, pues su vinculaci\u00f3n se fundamenta en la necesidad de acabar con la sumisi\u00f3n de los jueces al Ejecutivo en el ejercicio de su labor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la independencia de la jurisdicci\u00f3n contiene un significado jur\u00eddico-pol\u00edtico aut\u00f3nomo que incide de forma directa en la configuraci\u00f3n del Estado de Derecho y del sistema de fuentes, lo que requiere la ausencia de subordinaci\u00f3n y de indebidas injerencias en la labor de administrar justicia por parte de los otros poderes del Estado, espec\u00edficamente del Ejecutivo y del Legislativo, de las partes que est\u00e1n enfrentadas en el proceso, los actores sociales u otros organismos que puedan afectarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para FISS El concepto de independencia tiene una naturaleza relacional, puesto que se utiliza para caracterizar las interacciones del poder judicial con otras instituciones o agencias. Se trata de un juez que no se encuentra bajo la influencia o el control de otra autoridad, de las partes o de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un concepto que tambi\u00e9n se refiere a la libertad de los jueces para ejercer sus funciones, para decidir los casos concretos sin tener en cuenta los deseos o las presiones de otros actores estatales al igual que de diferentes grupos sociales de poder. De esta manera, la libertad debe ser tanto estructural como cultural, en el sentido de que los jueces deben contar con mecanismos de protecci\u00f3n formal que puedan ser invocados contra amenazas a su independencia, as\u00ed como instrumentos de garant\u00eda frente a valores informales coyunturales y tradiciones que se encuentren inmersas en la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio no constituye un fin en s\u00ed mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental, pues con \u00e9l se persigue el cumplimiento de un conjunto amplio de fines entre los que se encuentran: i) la exclusividad en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial; ii) la garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes; iii) el sometimiento del operador jur\u00eddico al derecho, es decir, la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00fanicamente con fundamento en el imperio de la ley; iv) la administraci\u00f3n de justicia con base en el principio de imparcialidad; v) la defensa de la Constituci\u00f3n; vi) la eficacia de los derechos fundamentales; y, vii) el control de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-037 de 1996 manifest\u00f3 que la independencia hace referencia a que los funcionarios encargados de administrar justicia no est\u00e9n sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, incluida la propia rama judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La idea de independencia judicial, seg\u00fan DIEZ-PICAZO, esta relacionada con dos aspectos: i) la preocupaci\u00f3n del constitucionalismo de garantizar el hecho de que la funci\u00f3n jurisdiccional constituya \u00a0m\u00e1s que una actuaci\u00f3n puramente mec\u00e1nica y predeterminada en todos sus extremos, pues las resoluciones judiciales a\u00f1aden algo a las previsiones normativas; y, ii) su naturaleza de instrumento de legitimaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado de Derecho, puesto que la percepci\u00f3n por parte de los ciudadanos de que sus jueces act\u00faan con independencia es una de las circunstancias necesarias para que asuman y aprecien los valores en que se funda su organizaci\u00f3n social y jur\u00eddica, es decir \u201c(\u2026) no basta que se haga justicia, sino que \u00e9sta debe ser vista\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La independencia judicial tiene dimensiones negativas y positivas. Las primeras se refieren a la necesidad de evitar distintas fuentes de coerci\u00f3n y lealtades, mientras que las segundas la conciben como un criterio de interpretaci\u00f3n y buscan garantizar la aplicaci\u00f3n del derecho y todas sus fuentes para la resoluci\u00f3n de un caso concreto. Dentro de las negativas se encuentran las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Personal: que se refiere al conjunto de caracter\u00edsticas de la posici\u00f3n o status constitucional del juez, que lo protegen de eventuales presiones de los \u00f3rganos estatales de naturaleza pol\u00edtica como el Congreso y el poder Ejecutivo. En otras palabras, buscan evitar que entidades p\u00fablicas puedan influir directa o indirectamente en la manera en que el juez ejerce su funci\u00f3n. Dentro de las garant\u00edas constitucionales dispuestas para tal fin se encuentran: i) periodos fijos de ejercicio; ii) salarios estables y dignos; iii) la carrera judicial que establezca el sistema de ingreso y ascenso; iv) la existencia de un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades; y, v) un marco legal claro en materia disciplinaria y de evaluaci\u00f3n que eviten el ejercicio discrecional y arbitrario del control a su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Institucional: la cual busca proteger a la judicatura en su conjunto frente los dem\u00e1s poderes del Estado mediante el reconocimiento y respeto por un presupuesto judicial adecuado y competencias no intervenidas en materia de administraci\u00f3n judicial, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n positiva considera a la independencia judicial como un principio de argumentaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, es decir, se proyecta en la manera en que los jueces razonan y sustentan sus fallos al momento de resolver una situaci\u00f3n particular puesta a su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta faceta de la independencia, se aparta de la dimensi\u00f3n negativa-formal y se ocupa de la forma en que el juez cumple con la funci\u00f3n encomendada por el Estado, mediante un ejercicio de introspecci\u00f3n del funcionario, en el que se logre la construcci\u00f3n de la independencia judicial a trav\u00e9s de un proceso din\u00e1mico interno, que le permita a los jueces entender y valorar su papel social, defender su espacio de acci\u00f3n y justificar la ampliaci\u00f3n en muchos casos de sus competencias, aun en situaciones cada vez m\u00e1s cercanas a la decisi\u00f3n pol\u00edtica. Solo bajo la anterior premisa, ser\u00e1 posible que el juez conciba y tome conciencia de su acci\u00f3n social a partir de la cual defienda su independencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el principio de independencia tiene dos caras, de una parte constituye una garant\u00eda para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial y de otra, el deber de preservar las decisiones jurisdiccionales de las influencias extra\u00f1as al derecho provenientes del sistema social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el gran reto para la independencia de los jueces es de interiorizar las implicaciones del ejercicio de su funci\u00f3n en un contexto en el que no solo est\u00e1 agotada la imagen formalista del derecho, sino que se han producido transformaciones en los ordenamientos jur\u00eddicos que han permitido el tr\u00e1nsito hacia el estado constitucional, al cual deben responder mediante la argumentaci\u00f3n racional de sus decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un deber de independencia que resalte el concepto de \u201cbuen juez\u201d desarrollado por ATIENZA, es decir, el funcionario que no simplemente cumple con ciertas normas de conducta (y no incurre en responsabilidad penal, civil o disciplinaria), sino el que ha desarrollado profesionalmente ciertos rasgos de car\u00e1cter que constituyen las virtudes judiciales, espec\u00edficamente la autorrestricci\u00f3n y la modestia.<\/p>\n<p>Por su parte, para FAVOREU en el escenario de la independencia, surge adicionalmente, lo que el denomina un deber de ingratitud, puesto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo importante aqu\u00ed es que las autoridades que nombran los jueces creen que estos jueces (sic) representan su tendencia. Es importante, porque van a ser controlados, las fuerzas pol\u00edticas, ser\u00e1n controladas por jueces (los contralores) que les dan confianza. Las fuerzas pol\u00edticas creen que los jueces los representan en los tribunales constitucionales. Pero cuando son nombrados, los jueces son independientes en todos los sistemas. Se dice que tienen un deber de ingratitud y es frecuente que los jueces nombrados por ciertas autoridades tienen despu\u00e9s comportamientos diferentes a los de la autoridad que los ha nombrado.\u201d (Negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, UPRIMNY expone el deber de ingratitud en el caso pr\u00e1ctico del juez Robert Badinter, al expresar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta idea de que un buen juez constitucional tiene un \u201cdeber de ingratitud\u201d hacia quienes lo nombraron fue formulada por Robert Badinter, cuando fue elegido en 1986 por el presidente Mitterrand como presidente del Consejo Constitucional franc\u00e9s, que es un \u00f3rgano semejante a la Corte Constitucional en Colombia. Y efectivamente, durante su per\u00edodo de nueve a\u00f1os en el Consejo Constitucional, Badinter ejerci\u00f3 con entereza ese deber de ingratitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Badinter ten\u00eda lazos previos fuertes con Mitterrand, pues no s\u00f3lo le hab\u00eda acompa\u00f1ado en sus campa\u00f1as presidenciales, sino que hab\u00eda sido su ministro de Justicia entre 1981 y 1986; y fue adem\u00e1s un ministro estrella, pues impuls\u00f3 una de las reformas m\u00e1s notables de ese primer gobierno de Mitterrand, que fue la abolici\u00f3n de la pena de muerte. Pero esos v\u00ednculos estrechos anteriores no impidieron a Badinter mantener, como juez constitucional, una clara independencia frente a Mitterrand.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta importante la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de que alguna otra rama del poder p\u00fablico participe en la designaci\u00f3n de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia -mediante el concurso econ\u00f3mico, log\u00edstico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonom\u00eda del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica tambi\u00e9n, como lo reconoce la disposici\u00f3n que se estudia, respecto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial. La autonom\u00eda del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 228 que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cson independientes\u201d, principio que se reitera en el art\u00edculo 230 superior cuando se establece que \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, donde el t\u00e9rmino \u201cley\u201d, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de independencia es una garant\u00eda inescindible para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Tiene dos dimensiones una negativa y otra positiva, con las que se pretende asegurar la ausencia de injerencias externas en la toma de decisiones por parte de los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La faceta positiva del mencionado principio configura un paradigma de interpretaci\u00f3n del juez y constituye un deber atribuible al funcionario para que sea consciente de su acci\u00f3n social y la obligaci\u00f3n de justificar razonadamente sus decisiones, sin que pueda desconocer el mandato de ingratitud inherente a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de protecci\u00f3n de la intendencia judicial en los sistemas universal y regional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia del principio de independencia judicial no solo ha significado su inclusi\u00f3n en los textos constitucionales, sino que adem\u00e1s, su garant\u00eda se extiende a los mecanismos de protecci\u00f3n universal y regional, tal como pasa a verse a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n universal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013 ONU.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principios b\u00e1sicos relativos a la independencia de la judicatura: el primer principio establece que \u201cLa independencia de la judicatura ser\u00e1 garantizada por el Estado y proclamada por la Constituci\u00f3n o la legislaci\u00f3n del pa\u00eds. Todas las instituciones gubernamentales y de otra \u00edndole respetar\u00e1n y acatar\u00e1n la independencia de la judicatura.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Procedimientos para la aplicaci\u00f3n efectiva de los principios b\u00e1sicos relativos a la independencia de la judicatura: el procedimiento 1 consagra que: \u201cTodos los Estados adoptar\u00e1n y aplicar\u00e1n en sus sistemas judiciales los Principios b\u00e1sicos relativos a la independencia de la judicatura con arreglo a lo previsto en sus procedimientos constitucionales y en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica interna.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el procedimiento 2 contiene el siguiente compromiso \u201cNo se nombrar\u00e1 o elegir\u00e1 a juez alguno para fines que sean incompatibles con los Principios b\u00e1sicos ni le ser\u00e1 exigido que desempe\u00f1e servicios que pudieran ser incompatibles con esos Principios. Ning\u00fan juez aceptar\u00e1 un cargo judicial sobre la base de un nombramiento o elecci\u00f3n que sea incompatible con los Principios b\u00e1sicos ni desempe\u00f1ara servicios que pudieran ser incompatibles con esos Principios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del mismo, consagra que \u201cUn juez deber\u00e1 ejercer su funci\u00f3n judicial de forma independiente, partiendo de su valoraci\u00f3n de los hechos y en virtud de una comprensi\u00f3n consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier raz\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos (Dictamen del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 1992, comunicaci\u00f3n 387\/1989. Arvo. O Karttunen c. Finlandia): afirm\u00f3 que el contexto en el que debe entenderse el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos-PIDCP es la obligaci\u00f3n de los jueces de no tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto que conocen y adem\u00e1s, deben actuar de manera que no promuevan los intereses de una de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Comisi\u00f3n de Derechos Humanos (Resoluci\u00f3n 2004\/33, p\u00e1rrafo dispositivo 7): la cual exhort\u00f3 a todos los Gobiernos a que \u201c(\u2026) respeten y defiendan la independencia de los magistrados y abogados y, con este fin, adopten las medidas legislativas para el cumplimiento de la ley u otras medidas eficaces apropiadas que les permitan desempe\u00f1ar sus funciones profesionales sin ning\u00fan tipo de hostigamiento o intimidaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: en su art\u00edculo 10\u00ba consagra que: \u201cToda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tratados Internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: en su art\u00edculo 14 consagra que: \u201cTodas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derechos a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otros est\u00e1ndares sobre protecci\u00f3n de la independencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Estatuto Universal del Juez: en su art\u00edculo 1\u00ba consagra: \u201cLa independencia del juez resulta indispensable para el ejercicio de una justicia imparcial en el respeto de la ley. La independencia es indivisible. Todas las instituciones y autoridades, nacionales o internacionales, deber\u00e1n respetar, proteger y defender esta independencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principios de Burgh House sobre la independencia de la judicatura internacional: este documento expres\u00f3 que la independencia es un principio de la actividad judicial y en tal sentido: \u201cEl tribunal o los jueces desempe\u00f1aran sus funciones libres de interferencia directa o indirecta o de la influencia de cualquier persona o entidad. Donde un tribunal este establecido como un \u00f3rgano o con el apoyo de una organizaci\u00f3n internacional, el tribunal y los jueces ejercer\u00e1n sus funciones judiciales libres de interferencia de otros \u00f3rganos o autoridades de dicha organizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares regionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Europa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Consejo de Europa (Recomendaci\u00f3n No. R(94) 12 del Comit\u00e9 de Ministros a Estados Miembros sobre la independencia, eficiencia y funci\u00f3n de los jueces): en el principio 1.2 (b) estableci\u00f3 que: \u201cLos poderes ejecutivo y legislativo deben asegurar que los jueces sean independientes y que no se adopten medidas que puedan poner en peligro la independencia de los jueces.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Carta europea sobre el estatuto de los jueces y Memorando Explicativo (DA\/DOC (98)): en el principio 1.1 ese documento consagr\u00f3 que: \u201cEl estatuto de los jueces pretende asegurar la competencia, independencia e imparcialidad que cada individuo espera leg\u00edtimamente de los tribunales de cada juez al le conf\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos. Excluye cada disposici\u00f3n y procedimiento pasibles de perjudicar la confianza en dicha competencia, independencia e imparcialidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tribunal Europeo de Derechos humanos: esa Corporaci\u00f3n judicial ha resaltado en varios pronunciamientos la importancia y la trascendencia de la independencia judicial. En ese sentido, expres\u00f3 que: i) un tribunal debe ser independiente tanto del poder ejecutivo como de las partes del proceso; ii) el principio de Estado de Derecho y la noci\u00f3n de juicio justo proh\u00edben toda intervenci\u00f3n del poder legislativo en la administraci\u00f3n de justicia que est\u00e9 dirigida a influir en la resoluci\u00f3n judicial del litigio; iii) las decisiones de los jueces no deben ser modificadas por las autoridades que no forman parte del poder judicial; y, iv) la inamovilidad de los jueces por parte del ejecutivo debe ser considera como fundamento de su independencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Interamericano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: en su art\u00edculo 8\u00ba establece que: \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH informe sobre terrorismo y derechos humanos, p\u00e1rrafo 229): en el que expres\u00f3: \u201cEl requisito de independencia requiere que los tribunales sean aut\u00f3nomos de otras ramas del gobierno est\u00e9n libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier raz\u00f3n, y cuenten con otras caracter\u00edsticas necesarias para garantizar el cumplimiento apropiado e independiente de las funciones judiciales, incluidas la estabilidad de un cargo y la capacitaci\u00f3n profesional adecuada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Carta Democr\u00e1tica Interamericana: su art\u00edculo 3\u00ba consagra que: \u201cSon elementos esenciales a la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales (\u2026) y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Africano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jur\u00eddica en \u00c1frica: documento en el que se estipul\u00f3 lo siguiente: \u201cLa \u00a0independencia de los \u00f3rganos y funcionarios judiciales deben estar garantizados por la Constituci\u00f3n y las leyes del pa\u00eds y deben ser respetadas por el gobierno, sus organismos y autoridades (\u2026) No se efectuaran intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someter\u00e1n a revisi\u00f3n las decisiones judiciales de los Tribunales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: en su art\u00edculo 26 establece que: \u201cLos Estados firmantes de la presente Carta tendr\u00e1n el deber de garantizar la independencia de los tribunales de justicia y permitir\u00e1n la creaci\u00f3n y mejora de instituciones nacionales apropiadas que se ocupen de la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades garantizados por la presente Carta.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Asia-Pac\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n de Beijing sobre los Principios relativos a la Independencia de la Judicatura en la Regi\u00f3n de LAWASIA: en ese documento se consign\u00f3 que: \u201cLa judicatura es una instituci\u00f3n de m\u00e1ximo valor en toda sociedad\u201d, por lo que debe resolver los asuntos puestos a consideraci\u00f3n mediante una evaluaci\u00f3n imparcial de los hechos y su entendimiento del derecho, sin influencias impropias, directas e indirectas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Iberoam\u00e9rica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u201cLos otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales e internacionales, as\u00ed como diferentes grupos y organizaciones sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos, deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El breve recuento realizado previamente resalta la importancia de la funci\u00f3n jurisdiccional en el andamiaje del Estado Constitucional y la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la comunidad internacional para proteger y garantizar la independencia de los tribunales y jueces encargados de administrar justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La labor jurisdiccional en ejercicio del control abstracto de la Corte y la necesaria garant\u00eda de independencia en escenarios de postconflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional de adelantar el control de la constitucionalidad de las leyes corresponde de manera preferente a la Corte, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 Superior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La forma del control adoptada por el constituyente de 1991 y que se expresa en el ejercicio de sus funciones por parte de esta Corporaci\u00f3n, se identifica con un modelo de justicia constitucional concentrado basado en un juicio abstracto de confrontaci\u00f3n normativa, que busca determinar si una ley desconoci\u00f3 el texto Superior. De esta manera, a partir de una postura kelseniana de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se trata del estudio sobre la conformidad de la ley frente a la Carta, como texto normativo considerado en s\u00ed mismo, y no el control de la ley en cuanto regla aplicable a relaciones jur\u00eddicas concretas y controvertidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juicio de constitucionalidad es abstracto y objetivo, solo permite examinar la disposici\u00f3n acusada en su contenido material y el procedimiento seguido para su expedici\u00f3n, con el objetivo de determinar su conformidad con la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, este Tribunal se encarga de valorar los cuestionamientos que se formulan en contra de las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico, por su presunta incompatibilidad con la Carta, para que en caso de acreditarse la infracci\u00f3n, se adopte la decisi\u00f3n de retirarlas del sistema normativo por su efectiva oposici\u00f3n al texto Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ACKERMAN el tribunal constitucional es el encargado de convertir los principios promulgados por el pueblo en realidades operacionales. De esta manera, la ausencia de revisi\u00f3n judicial implicar\u00eda que la mayor\u00eda parlamentaria dominante tendr\u00eda suficientes incentivos que le permitan \u201c(\u2026) ignorar actos anteriores de soberan\u00eda popular cuando le fuera conveniente. Este resultado s\u00f3lo generar\u00eda cinismo acerca de la posibilidad misma de que el pueblo sea capaz de dar \u00f3rdenes de movilizaci\u00f3n a sus representantes gubernamentales y esperar que ellos las obedezcan.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta labor de la Corte tambi\u00e9n trasciende hacia una funci\u00f3n de garant\u00eda de estabilidad del sistema pol\u00edtico, es decir, en el mantenimiento de su identidad a trav\u00e9s de la orientaci\u00f3n del comportamiento de los detentores del poder conforme a las reglas b\u00e1sicas de la estructura social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aun en las excepcionalidades de una transici\u00f3n como ser\u00eda el fin de un conflicto armado interno, el tribunal constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de mantener su lealtad con la Carta Pol\u00edtica, es decir, con las normas b\u00e1sicas que identifican el sistema jur\u00eddico y mantener la estabilidad de la estructura social y pol\u00edtica definida en el texto Superior, sin que sus decisiones est\u00e9n condicionadas a razones prudenciales de coste-beneficio. En otras palabras, las resoluciones judiciales no pueden adoptarse a la manera de elecciones pol\u00edticas, en las que el comportamiento se orienta por la negociaci\u00f3n y el compromiso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta labor, los tribunales constitucionales garantizan de manera efectiva los l\u00edmites de la mayor\u00eda (objeci\u00f3n contramayoritaria) mediante una eficaz contenci\u00f3n de las desviaciones conductuales de las funciones gubernamentales y legislativas en los t\u00e9rminos de las disposiciones superiores, en una clara sujeci\u00f3n de lo que denominara BUCHANAN \u201cEl apetitito de las coaliciones mayoritarias\u201d a los postulados fundamentales definidos en la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la labor de las cortes constitucionales en los escenarios de postconflicto radica adicionalmente en el d\u00e9ficit democr\u00e1tico de las regulaciones legales que se expiden durante la etapa de transici\u00f3n. En efecto, en ocasiones las posibilidades de materializar e implementar los acuerdos celebrados est\u00e1n reducidas a la r\u00e1pida expedici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas bien sea a trav\u00e9s del \u00f3rgano legislativo mediante procedimientos especiales o de facultades extraordinarias diferidas al ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la revisi\u00f3n judicial que realiza el tribunal constitucional se convierte en un instrumento de suma importancia para la estabilidad del orden social, jur\u00eddico y pol\u00edtico, pues se encarga de superar el d\u00e9ficit democr\u00e1tico de las regulaciones expedidas en los mencionados escenarios, mediante una confrontaci\u00f3n estricta e independiente de las disposiciones sometidas a su conocimiento con el Texto Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de esta funci\u00f3n, los tribunales pueden proferir decisiones inc\u00f3modas a los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, sin embargo, aquellas responden a la necesidad de garantizar fines \u00faltimos relacionados con la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la defensa de los derechos fundamentales, los cuales no consultan la aquiescencia de otras funciones del Estado, sino que, se adhieren a las normas b\u00e1sicas del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la labor que realizan las cortes constitucionales especialmente en escenarios de posconflicto, debe estar revestida del mayor grado posible de independencia, el cual se expresa como se anot\u00f3 previamente en la ausencia de injerencias o presiones externas, as\u00ed como de una labor de introspecci\u00f3n judicial interna, que se materializa en las decisiones que adopta y en las razones que sustentan sus pronunciamientos, de ah\u00ed la importancia de la argumentaci\u00f3n y del lenguaje utilizado en los mismos, puesto que son la concreci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia y constituyen un poderoso instrumento de legitimaci\u00f3n institucional que impacta de forma directa en la confianza de los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia del lenguaje en la formaci\u00f3n del sistema social y del subsistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje, entendido como un sistema de signos, \u00f3rdenes de sentidos, significados, reviste una importancia transcendente en la formaci\u00f3n y funcionamiento del sistema social y en este caso del subsistema jur\u00eddico, empleado espec\u00edficamente en la construcci\u00f3n de conocimiento y su comunicaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n del contenido normativo y en la sustentaci\u00f3n de las decisiones judiciales que profieren los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan DUCROT y TODOROV el lenguaje tiene tres (3) caracter\u00edsticas, de una parte es sistem\u00e1tico porque entre los signos que lo componen existen ciertas relaciones que permiten formar las palabras, las oraciones y los discursos. De otro lado, debe verificarse la existencia de significaci\u00f3n, es decir, reconduce a la configuraci\u00f3n de nociones, significados y conceptos. Finalmente, la naturaleza de secundariedad se refiere a las propiedades del lenguaje para hablar de las palabras que lo componen, permitir la construcci\u00f3n de frases que rechazan la representaci\u00f3n y la denotaci\u00f3n, y finalmente la aprehensi\u00f3n del significado mediante una valoraci\u00f3n del contexto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las funciones del lenguaje est\u00e1n directamente relacionadas con el proceso comunicacional y el \u00e9nfasis que, en uno o varios de sus elementos, se efect\u00faa al momento de realizar el acto comunicativo. Conforme a lo anterior, las funciones del lenguaje son: i) comunicativa; ii) emotiva; iii) cognitiva; iv) regulativa; y v) normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n comunicativa se refiere a que el lenguaje constituye un poderoso instrumento de intercambio simb\u00f3lico ling\u00fc\u00edstico y de interacci\u00f3n social, el cual puede tener naturaleza unilateral cuando se expide una decisi\u00f3n o se profiere una orden, o bilateral cuando existe un di\u00e1logo entre interlocutores.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n emotiva del lenguaje est\u00e1 asociada a la expresi\u00f3n de los sentimientos, anhelos o deseos del hablante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n cognitiva hace referencia al servicio que presta el lenguaje para construir conocimiento o usar el adquirido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n regulativa se trata de una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que contiene un mandato, una orden o un requerimiento. En otras palabras, es una dimensi\u00f3n del lenguaje que tiene como finalidad guiar preceptivamente los comportamientos humanos conforme a la voluntad del emisor. En esta categor\u00eda se encuentra la funci\u00f3n normativa relacionada principalmente con el derecho y que se refiere a los enunciados que se dirigen directamente sobre la conducta humana, con el objeto de que los sujetos se ajusten a sus preceptos conforme a las autorizaciones, los mandatos o las prohibiciones contenidos en tales enunciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho entendido no como un simple conjunto de leyes, sino m\u00e1s bien como el contenido normativo o prescriptivo de las mismas, constituye un fen\u00f3meno ling\u00fc\u00edstico sobre el significado regulatorio de las disposiciones jur\u00eddicas. En decir, se busca entender el derecho como un discurso de las autoridades legislativas y adicionalmente de las que deben interpretarlo y aplicarlo, es decir, como ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia del lenguaje en la formaci\u00f3n del sistema social y del subsistema jur\u00eddico, fue identificada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-147 de 2017, en la que indic\u00f3 que: \u201cLa utilidad del lenguaje trasciende el escenario t\u00edpicamente comunicativo, en el que se orienta al intercambio de pensamientos e ideas, en el marco de la literalidad de lo expresado por la nomenclatura de cada palabra y por la gram\u00e1tica de cada frase. La palabra no se reduce al signo y a su funcionalidad gram\u00e1tica, sint\u00e1ctica o a su utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, en la medida en que no solo atiende a su significado concreto, sino a la funci\u00f3n que se predica de ella en una oraci\u00f3n o al contexto en el que se emite o se recibe.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento la Corte expres\u00f3 que: \u201cLas palabras no solo responden a su significado formal, sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso com\u00fanmente aceptado y a la valoraci\u00f3n social de la cosa referida. De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder simb\u00f3lico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra limitada a la capacidad de comunicar ideas, sino tambi\u00e9n a la posibilidad de crear, deconstruir, transformar, perpetuar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras, es decir, crea realidad y la difunde, adem\u00e1s, consolida socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que ser\u00e1n aceptadas o rechazadas conforme la escala axiol\u00f3gica de los emisores y receptores de los mensajes, mediante efectos conductuales e inclusive jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>El lenguaje institucional. El acto comunicativo de los jueces como expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional bajo estrictos criterios de independencia y de imparcialidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia C-147 de 2017, resalt\u00f3 la importancia del lenguaje de las autoridades, pues aquel constituye un agente trascendental en el proceso comunicativo social desde su labor regulatoria de las interacciones sociales. De esta manera, el lenguaje juega un papel definitorio en los debates gubernamentales y parlamentarios, las deliberaciones y la toma de decisiones judiciales y hasta las acciones legislativas, pues no solo sirve como par\u00e1metro referencial para la regulaci\u00f3n conductual, sino que configura la representaci\u00f3n p\u00fablica y leg\u00edtima de la realidad, y la forma en que dichas instituciones ejercen sus funciones constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el lenguaje y las palabras se usan en un contexto oficial que, como la jurisdicci\u00f3n, tiene la posibilidad de incluir representaciones sobre las cosas con fuerza de autoridad, porque las valora, las regula y las hace efectivas con fundamento en su poder leg\u00edtimo y en el ejercicio de su funci\u00f3n en cumplimiento de los principios de independencia y de imparcialidad. Por tal raz\u00f3n, la fuerza creadora de las palabras se intensifica y las nociones sobre las cosas adquieren un poder simb\u00f3lico mayor, espec\u00edficamente en la legitimaci\u00f3n institucional derivada de la forma en que realiza su funci\u00f3n de administrar justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el lenguaje o el discurso que utilizan los jueces en sus providencias constituye un acto comunicativo unilateral, producido en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia otorgada por la Constituci\u00f3n, sustentado en las razones que justifican la adopci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n en sus sentencias, con plena observancia del principio de independencia. Estos fundamentos ingresan al sistema social jur\u00eddico y representan no solo la descripci\u00f3n y prescripci\u00f3n regulatoria de una determinada conducta humana, sino que adem\u00e1s reafirman de manera simb\u00f3lica la legitimaci\u00f3n de los funcionarios encargados de ejercer jurisdicci\u00f3n y proyecta sus efectos a otras instituciones del Estado, a la sociedad y a los usuarios del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el lenguaje judicial no solo tiene como finalidad la regulaci\u00f3n de una determinada relaci\u00f3n social, sino que adem\u00e1s, representa la forma en que los jueces realizan su labor, es decir, con plena observancia y garant\u00eda del principio de independencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la cual me aparto realiz\u00f3 un estudio previo que comprendi\u00f3 el contexto del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el alcance del control de constitucionalidad de los Decretos Leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo aspecto, la providencia en menci\u00f3n present\u00f3 de manera general los criterios jur\u00eddico-constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para la revisi\u00f3n judicial del procedimiento de formaci\u00f3n de los decretos ley proferidos con base en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. No obstante, la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte expuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el estudio sobre la validez del ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa para el Gobierno Nacional no puede desconocer la existencia de un contexto especial, que tiende a la construcci\u00f3n de un escenario de paz; principio, derecho y deber del Estado, y objetivo propuesto por la sociedad a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En estas condiciones, atendiendo obviamente a los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el estudio a cargo de la Corte debe ser sensible a los elementos asociados al proceso transicional, como respuesta ineludible a su misi\u00f3n de ser la guardiana de la supremac\u00eda de la Carta.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte tiene la obligaci\u00f3n de ejercer sus funciones constitucionales, espec\u00edficamente para el control de validez del ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa para el Gobierno Nacional en temas de implementaci\u00f3n del acuerdo de paz suscrito con las FARC, a partir de una especial sensibilidad a los elementos asociados al proceso transicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje utilizado por la mayor\u00eda de la Sala para definir el alcance de la competencia de la Corte en materia de revisi\u00f3n judicial de decretos leyes expedidos por el Gobierno Nacional en materia de implementaci\u00f3n del acuerdo de paz, ha sido el mismo usado por los funcionarios que hacen parte del Ejecutivo y genera percepci\u00f3n los principios de separaci\u00f3n de poderes y especialmente de independencia judicial que orienta la labor de esta Corporaci\u00f3n que ha sido encomendada por la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es un hecho notorio que la firma del acuerdo de paz configur\u00f3 la principal pol\u00edtica de gobierno del mandato del Presidente Juan Manuel Santos para el periodo 2014-2018. Uno de los principales logros de la gesti\u00f3n del mencionado mandatario fue la suscripci\u00f3n, el veinticuatro (24) de noviembre de 2016, del acuerdo de paz con las FARC, que puso fin al conflicto armado interno sostenido con ese grupo insurgente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La fase de implementaci\u00f3n de las obligaciones contenidas en el mencionado documento, comprend\u00eda entre otras cosas, el desarrollo normativo a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica mediante un procedimiento especial, o por medio de los decretos legislativos proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las facultades extraordinarias para la paz, conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, lo que implic\u00f3 un d\u00e9ficit democr\u00e1tico tolerable en t\u00e9rminos constitucionales, puesto que los debates parlamentarios fueron reducidos y se le otorgaron facultades legislativas al primer mandatario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ejecutivo emprendi\u00f3 una campa\u00f1a pol\u00edtica de defensa tanto de su gesti\u00f3n en los di\u00e1logos de paz como de los contenidos del Acuerdo Final e inst\u00f3 a toda la institucionalidad, incluida la Corte, y a la sociedad en general a que asumieran una \u201cposici\u00f3n sensible\u201d al momento hist\u00f3rico que atravesaba el pa\u00eds. A continuaci\u00f3n presento una sucinta relaci\u00f3n de las intervenciones de funcionarios del Gobierno Nacional en distintos medios de comunicaci\u00f3n, en las que defienden y justifican la mencionada pol\u00edtica de gobierno:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>2 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mensajes de de la Calle a la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revistasemana.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Negociador Humberto de la Calle Lombana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunt\u00f3 si la Corte Constitucional \u201cpuede tener la llave escondida del poder de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, m\u00e1s si es una Corte no elegida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, en su criterio, podr\u00eda convertir la Corte en \u201c\u00e1rbitro y se\u00f1or de la Constituci\u00f3n\u201d, con el peligro de establecer una \u201cdoble jefatura de Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u201cno puede caer en exageraciones\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones para propiciar el fin del conflicto y abrir la etapa de implantaci\u00f3n de una paz duradera \u201cescapan al control proveniente de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, dado que corresponden al mismo designio originario(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>19 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo de paz con las FARC se firmar\u00e1 en los pr\u00f3ximos meses\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elmundo.es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto Comisionado para el proceso de paz. Sergio Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos cerca de lograr acuerdos en temas cl\u00e1sicos en una negociaci\u00f3n de paz como son el cese del fuego definitivo, las condiciones de la entrega de armas y las garant\u00edas que le corresponde dar al Gobierno a las FARC, algo de especial sensibilidad. En todos estos asuntos hay puntos muy avanzados que se pueden cumplir r\u00e1pidamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En democracia es sano y necesario que haya debate y cr\u00edticas, incluso en un tema tan sensible como \u00e9ste. Ante la inminencia de un proceso maduro, las posiciones comienzan a cambiar.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>27 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jefes de las FARC si har\u00e1n pol\u00edtica\u201d Humberto de la Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>eltiempo.com.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Negociador Humberto de la Calle Lombana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sensibilidad del pa\u00eds. En 1991, casi nadie objet\u00f3 la participaci\u00f3n pol\u00edtica de guerrilleros desmovilizados. Incluso, constituyentes de la \u00e9poca votaron a favor de los art\u00edculos transitorios 12 y 13, que permit\u00edan curules a dedo. Hoy hay quienes critican decisiones que pasan por el Congreso, la Corte y el pueblo. Es muestra de c\u00f3mo este tema se ha vuelto cr\u00edtico.<\/p>\n<p>Con el Marco Jur\u00eddico para la Paz se tomaron decisiones que imped\u00edan la participaci\u00f3n pol\u00edtica para los responsables de los delitos m\u00e1s graves. Luego, con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se abri\u00f3 una puerta que implica revisar esas normas constitucionales.<\/p>\n<p>En cuanto a la manera concreta de hacerlo, es algo que no est\u00e1 definido. Por eso promuevo que hagamos una reflexi\u00f3n nacional.\u201d (lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fast Track no es un capricho del Gobierno: Juan Fernando Cristo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elespectador.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro del Interior Juan Fernando Cristo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no se garantiza el cumplimiento de los acuerdos en el a\u00f1o siguiente a la firma, despu\u00e9s eso se queda en el papel.\u201d<\/p>\n<p>3 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00edamos ser m\u00e1s sensibles a este momento hist\u00f3rico\u201d: de la Calle sobre Pos conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elpais.com.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Negociador Humberto de la Calle Lombana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A veces se pierde en la sensibilidad de los colombianos algo muy importante: lo que est\u00e1 ocurriendo es un milagro, ver esas columnas de la guerrilla armada entrando a las zonas veredales para comenzar muy pronto un proceso de desarme, es algo que llev\u00e1bamos m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os esperando&#8221;,\u00a0dijo De la Calle.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Me parece que deber\u00edamos ser m\u00e1s sensibles en entender que este es un momento hist\u00f3rico&#8221;, agreg\u00f3.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional puso en jaque el proceso de paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el tiempo.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Negociador Humberto de la Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional \u201cabri\u00f3 esta semana la puerta a una cascada de modificaciones a lo pactado\u201d con la guerrilla.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tiene que asimilar y asumir las transformaciones pol\u00edticas, las interpretaciones del derecho; me parece que aqu\u00ed est\u00e1 de por medio la paz, que es un derecho y un deber, un acuerdo ya suscrito e implementado, y aqu\u00ed no se puede dar lugar a generar riesgos\u201d<\/p>\n<p>\u201cLo que tenemos que hacer es cumplir. Las Farc tienen que cumplir; hay preocupaciones que han manifestado, pero deben cumplir, y el Estado tambi\u00e9n, y no me estoy refiriendo al Ejecutivo, ni al Congreso ni a la Corte de manera aislada. Hay un acuerdo y un deber \u00e9tico de cumplirlo, y todos los \u00f3rganos del Estado deber\u00edan encaminarse hacia el cumplimiento de este.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is (16) de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejaci\u00f3n del 60% del armamento de las Farc se cumplir\u00e1 en los pr\u00f3ximos d\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radionacional.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canciller Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi fuera un acuerdo menor y solamente de dejaci\u00f3n de armas estar\u00edamos al otro lado, pero es un acuerdo donde un pa\u00eds, del tama\u00f1o de Colombia (con sus dificultades geogr\u00e1ficas) va a transformarse completamente y ese es el Gobierno del presidente Santos. Esperemos que los gobiernos que vengan cumplan un compromiso que es del Estado frente a la paz (\u2026) En elecciones todo es posible, por ganarse el voto se puede acabar con cualquier cosa, estamos en un momento que es muy sensible\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>Diecisiete (17) de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay un exceso de odio en Colombia\u201d De la Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Espectador.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ex Jefe Negociador. Humberto de la Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, pero me parece que estamos olvid\u00e1ndonos del sentido com\u00fan y entrando en un laberinto alucinante de aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas que amenazan con continuar complicando la toma de decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estamos al frente de algo mucho m\u00e1s sencillo y es hist\u00f3rico: es el fin de una guerra, es algo tan simple como eso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n veo complicaciones desde la perspectiva de un acuerdo que, en mi opini\u00f3n, compromete la voz del Estado colombiano y no s\u00f3lo del Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y hay un elemento \u00e9tico fundamental: uno no puede hacer un pacto para revisarlo despu\u00e9s, ese es un acto de perfidia\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hoy, estamos cerrando el ciclo que empez\u00f3 ese a\u00f1o. Es decir, lo que sustituye la Constituci\u00f3n es no cumplir ese mandato. Esa s\u00ed ser\u00eda la verdadera sustituci\u00f3n. Desde esa perspectiva, mi propuesta es que la Corte examine eso en estos t\u00e9rminos y no en una visi\u00f3n exagerada y excesiva sobre elementos secundarios y de car\u00e1cter procedimental.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>25 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfHay obligaci\u00f3n de cumplir lo pactado?\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Espectador.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la comunidad internacional el Estado no est\u00e1 dividido en compartimientos (\u2026) por eso, cumplir el Acuerdo de Paz en todas sus partes es una responsabilidad, es una obligaci\u00f3n moral, pol\u00edtica y legal que asumimos ante el mundo entero y, particularmente, ante su m\u00e1xima instancia, que es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura de la providencia de la cual salvo mi voto muestra que se apoy\u00f3 en un lenguaje gubernamental que debe ser ajeno ajeno a los procesos de argumentaci\u00f3n jur\u00eddico-constitucional que realiza este Tribunal, con lo cual se distorsiona la realidad sobre la independencia judicial con la que la Corte ejerce las funciones definidas en el Texto Superior.<\/p>\n<p>En efecto, una de las dimensiones de la independencia judicial es la positiva, la cual como qued\u00f3 expuesto previamente, se refiere a la forma en que los jueces razonan y sustentan sus fallos, espec\u00edficamente al proceso de introspecci\u00f3n del funcionario, en el que fija y defiende el alcance de sus competencias y logra entender la dimensi\u00f3n de su papel en la estabilidad del orden constitucional y social, espec\u00edficamente en escenarios de posconflicto en los que las regulaciones que expiden presentan fuertes d\u00e9ficit democr\u00e1ticos, pues son adoptadas mediante procesos legislativos especiales o como en este caso, a trav\u00e9s de facultades presidenciales excepcionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debilit\u00f3 los principios de separaci\u00f3n de poderes y particularmente la independencia judicial al definir el alcance de su competencia en materia de revisi\u00f3n judicial de decretos leyes proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en materia de implementaci\u00f3n del acuerdo de paz, mediante la fijaci\u00f3n de la sensibilidad al proceso de transicional como paradigma general de argumentaci\u00f3n de sus fallos, cuyo sustento responde a los razonamientos expuestos por el Ejecutivo para materializar su principal pol\u00edtica de gobierno, y no a un par\u00e1metro de control constitucional que consulte exclusivamente los contenidos de la Carta Pol\u00edtica, lo que impide alcanzar los fines de supremac\u00eda del Texto Superior, de garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues sus decisiones deber\u00e1n consultar una especial trascendencia emocional y coyuntural a determinadas decisiones de actores gubernamentales y no a mantener la estabilidad del sistema jur\u00eddico del Estado, con plena observancia del deber de lealtad con la Constituci\u00f3n, mediante una adhesi\u00f3n interiorizada a las normas b\u00e1sicas de nuestro ordenamiento normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a la Corte no le corresponde ser sensible ni mucho menos adherirse a alg\u00fan proyecto pol\u00edtico del gobernante de turno con las graves consecuencias institucionales que ha mostrado la experiencia al respecto. Por el contrario, en ejercicio de su independencia judicial, este Tribunal se consolida como un valioso escenario de contenci\u00f3n y contrapeso para los otros poderes del Estado, espec\u00edficamente en un escenario de d\u00e9ficit democr\u00e1tico como es el actual proceso de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, tal y como \u00e9sta Corporaci\u00f3n lo afirm\u00f3 en la sentencia C-253 de 2017, el principal l\u00edmite para los decretos extraordinarios proferidos con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, es el principio de supremac\u00eda constitucional, puesto que \u201cLa negociaci\u00f3n y posterior suscripci\u00f3n del Acuerdo Final entre el Gobierno y el grupo armado ilegal FARC-EP, no fue un acto separado del r\u00e9gimen constitucional, sino que, antes bien, est\u00e1 en todo caso subordinado a los c\u00e1nones de la Carta.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala desconoci\u00f3 el principio de independencia judicial de la Corte al establecer como paradigma argumentativo para el ejercicio del control de constitucionalidad de los decretos leyes proferidos por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz suscrito con las FARC, la sensibilidad pol\u00edtica a los procesos de transici\u00f3n, pues con dicho razonamiento utiliz\u00f3 el lenguaje con el que el Ejecutivo sustenta y defiende su principal pol\u00edtica de gobierno y limit\u00f3 su competencia a postulados emotivos que desconocen la labor de esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de contenci\u00f3n de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, de garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y de efectividad de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 Aspectos metodol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El papel de los intervinientes en los procesos de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de considerar un paradigma dial\u00f3gico en la concreci\u00f3n de los contenidos del Texto Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de los contenidos de la Carta a partir del ejercicio del control de constitucionalidad realizado por esta Corporaci\u00f3n requiere la implementaci\u00f3n de un paradigma dial\u00f3gico que permita la intervenci\u00f3n de todos los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan RAWLS, se trata de un proceso dial\u00f3gico de construcci\u00f3n jur\u00eddica en la concepci\u00f3n, la concreci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de contenidos jur\u00eddico-legales, en especial de las sentencias. En ese sentido, el Tribunal Constitucional se convierte en un escenario convergente en el que concurren las perspectivas asumidas por la ciudadan\u00eda, es decir, aquel espectro de visiones omnicomprehensivas dentro del seno de la sociedad, sobre el contenido y alcance de las disposiciones del Texto Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El anterior proceso discursivo representa un valioso instrumento en materia de legitimidad, de validez y de eficacia de los contenidos constitucionales, puesto que, como se reconoce por ALEXY, el concepto y la validez del derecho no solo tienen una esencia jur\u00eddica, sino que trasciende a esferas sociales y \u00e9ticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corte juega un trascendental papel en materia de legitimidad de los contenidos superiores, puesto que es la encargada de interpretar el marco jur\u00eddico de la Carta y establece la vanguardia en materia de concepci\u00f3n p\u00fablica de justicia. El proceso de legitimaci\u00f3n y eficacia de su actuaci\u00f3n depende de la implementaci\u00f3n de espacios de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, que efectivice, en t\u00e9rminos de RAWLS, el derecho de la ciudadan\u00eda a disentir individualmente y como sujeto colectivo, puesto que: \u201c(\u2026) la estabilidad de una sociedad bien ordenada no se funda meramente en el equilibrio percibido de fuerzas sociales cuyo resultado todos aceptan porque ninguno puede hacer nada por mejorar. Al contrario, los ciudadanos afirman las instituciones (\u2026) porque razonablemente creen que satisfacen su concepci\u00f3n de justicia p\u00fablica y efectiva.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la validez de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Constitucional depender\u00e1 en mayor o menor medida de la participaci\u00f3n que puedan tener los ciudadanos y la sociedad en general en el proceso de su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo en la dicotom\u00eda entre facticidad y validez, HABERMAS concibe el derecho como una categor\u00eda de mediaci\u00f3n social entre los hechos y las normas, donde el juez constitucional emerge como decantador de las adjudicaciones del Texto Superior, con la capacidad de articular las instituciones formales con una esfera p\u00fablica abierta y no restringida, a partir de una estructura de comunicaci\u00f3n capaz de generar un espacio en el que, a modo de caja de resonancia, se desplacen los problemas del mundo de la vida a la esfera de discusi\u00f3n de los postulados Superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la concretizaci\u00f3n de los contenidos de la Carta exige la creaci\u00f3n de escenarios dial\u00f3gicos, en especial en la labor de adjudicaciones contenidas en la Carta, realizada por la Corporaci\u00f3n dispuesta para tal fin. Este escenario no solo representa un instrumento de participaci\u00f3n activa de los ciudadanos y la sociedad civil como sujeto colectivo, sino que adem\u00e1s, determina en gran medida, la legitimidad, la eficacia y la validez de las decisiones judiciales que puedan adoptarse en tal sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el ejercicio del control de constitucionalidad, la Corte cuenta con instrumentos procesales para asegurar la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que les afecten, uno de ellos son las intervenciones ciudadanas en el proceso, las cuales aseguran un desarrollo dial\u00f3gico, participativo y deliberativo del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de constitucionalidad desde una perspectiva socr\u00e1tica, dial\u00f3gica, participativa y deliberativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad adelantado por esta Corporaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar la eficacia material e integral del Texto Superior. Las cuestiones que se debaten en los juicios abstractos de constitucionalidad interesan a la comunidad en general, puesto que al activarse la jurisdicci\u00f3n se abre un escenario de dialogo sobre materias que importan a la sociedad y que pueden afectar la unidad pol\u00edtica del Estado y el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el mencionado proceso, permite la participaci\u00f3n de cualquier ciudadano interesado en las materias que son objeto de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n. De tal manera que \u201c(\u2026) el control judicial no garantiza a los individuos ning\u00fan tipo de resultado sustantivo. Pero les brinda la oportunidad concreta y efectiva de ser part\u00edcipes en las decisiones que se toman sobre sus derechos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el proceso adelantado en este Tribunal tiene naturaleza participativa y deliberativa o en palabras de KUMM: \u201c(\u2026) el control judicial jugar\u00eda el rol de un interrogatorio de tipo socr\u00e1tico, en el cual el Estado debe dar argumentos que todos podr\u00edan razonablemente aceptar, y que- con frecuencia- permitir\u00eda descubrir ciertas patolog\u00edas del sistema pol\u00edtico, como las decisiones irreflexivas basadas sencillamente en la tradici\u00f3n, convenciones o simples preferencias, o aquellas basadas en concepciones del bien fuera de los l\u00edmites de la raz\u00f3n p\u00fablica.\u201d (Negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las etapas del juicio de constitucionalidad permiten la intervenci\u00f3n de ciudadanos interesados en las materias objeto de control jurisdiccional, bajo un escenario de acceso a la justicia participativa y deliberativa y no restrictivamente rogada. La participaci\u00f3n de los intervinientes en este proceso no es meramente formal, puesto que otorgan herramientas argumentativas valiosas al juez y ampl\u00edan el margen de interpretaci\u00f3n hacia una concepci\u00f3n de unidad material de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un mecanismo institucional que tiene la capacidad de recibir y procesar reclamos ciudadanos. Estas interacciones revestidas de participaci\u00f3n, de apertura, de transparencia y de publicidad, tienen la potencialidad de generar un dialogo constitucional con la intensidad suficiente para producir cambios en las preferencias de los actores involucrados.<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y de la que salvo mi voto, no tuvo en cuenta lo manifestado por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia-ONIC quienes como intervinientes en el proceso, cuestionaron la constitucionalidad formal del decreto ley objeto de an\u00e1lisis por una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa ante la ausencia de inclusi\u00f3n del enfoque \u00e9tnico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia consider\u00f3 que las objeciones de constitucionalidad que proponen los intervinientes al evidenciar un d\u00e9ficit parcial de regulaci\u00f3n deb\u00edan asumir la carga argumentativa que se exige en los procesos de constitucionalidad, es decir, estaban en la obligaci\u00f3n de acreditar cada uno de los presupuestos que esta Corte ha construido en su jurisprudencia para la formulaci\u00f3n de esta clase de cargos en un escenario rogado de demanda judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Me aparto del mencionado presupuesto \u00a0por las siguientes razones: i) la Corte en el presente asunto realiza un control previo, oficioso e integral de los cuerpos normativos proferidos conforme al Acto Legislativo 01 de 2016, por tal raz\u00f3n no puede establecer un est\u00e1ndar argumentativo que pertenece a la labor que realiza en los espacios rogados ordinarios para demandar la constitucionalidad de las leyes; y, ii) su labor la efect\u00faa de acuerdo al concepto de unidad material de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el control jurisdiccional de la constitucionalidad, ubica a los jueces como los defensores de la Constituci\u00f3n. Ya lo advert\u00eda HAMILTON en los albures de la Constituci\u00f3n de Estados Unidos cuando manifestaba en \u201cEl Federalista\u201d que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna Constituci\u00f3n es de hecho una ley fundamental y as\u00ed debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, as\u00ed como el de cualquier ley que provenga del legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, deben preferir, como es natural, (\u2026) la constituci\u00f3n a la ley ordinaria, la intenci\u00f3n del pueblo a la intenci\u00f3n de sus mandatarios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Carta ejercida por la Corte Constitucional, especialmente en escenarios de control oficioso e integral, es guiada por el mismo Texto Superior que debe proteger. En ese sentido, la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n seg\u00fan HESSE parte de una perspectiva no formal sino material, en la que la \u201c(\u2026) Constituci\u00f3n es concebida como una unidad material\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n exige al int\u00e9rprete autorizado de la Carta, cumplir su labor con estricto apego a la misma, en un ejercicio hermen\u00e9utico correcto a partir de la comprensi\u00f3n y entendimiento de la Constituci\u00f3n como unidad, labor en la que el aporte de los intervinientes es fundamental pues permiten alcanzar una visi\u00f3n \u00fanica de la Carta a partir de procesos dial\u00f3gicos multidimensionales. As\u00ed las cosas, el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente con base en la habilitaci\u00f3n de la Carta, debe ser integral, es decir, la confrontaci\u00f3n normativa y su correspondiente juicio de validez, debe asegurar la eficacia sist\u00e9mica de la norma superior y no limitarse a un control parcial de la Constituci\u00f3n, como si su defensa estuviera condicionada a una concepci\u00f3n rogada del proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia debi\u00f3 resolver la cuesti\u00f3n planteada por el interviniente y no exigirle el cumplimiento de presupuestos argumentativos desproporcionados e injustificados, que hacen nugatoria su participaci\u00f3n en los procesos de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala impuso una carga desproporcionada a los intervinientes, consistente en asumir el cumplimiento de exigencias argumentales, que entre otras cosas se predican para los demandantes en los procesos ordinarios de constitucionalidad, que desnaturalizan su esencia dial\u00f3gica, participativa y deliberativa material, en el que pueden intervenir todas las personas interesadas en la materia objeto de debate, con la garant\u00eda de que sus manifestaciones ser\u00e1n tenidas en cuenta por el juez constitucional, como expresi\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El decreto ley estudiado por la Corte debi\u00f3 declararse inexequible por la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de necesidad estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del control judicial que ejerce la Corte sobre los decretos proferidos con base en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere tanto a aspectos formales relativos a la competencia del Presidente para expedir la regulaci\u00f3n, como a asuntos de \u00edndole sustantivo derivados de la necesidad de acreditar la conexidad entre la materia regulada y la implementaci\u00f3n del Acuerdo, referidas a la expresi\u00f3n de las restricciones derivadas de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos sustantivos, se encuentra el presupuesto de necesidad estricta que le exige al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario o el especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. De esta manera, la normativa adoptada mediante la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria debe ser urgente e imperiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la acreditaci\u00f3n de este presupuesto por parte del Gobierno, no se cumple con la simple exposici\u00f3n de criterios de conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que debe demostrar la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, por cuenta de las condiciones de urgencia de regulaci\u00f3n de la materia, que hace imperiosa la necesidad de acudir a las facultades extraordinarias, tal y como se expuso por este Tribunal en la sentencia C-699 de 2016, al expresar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Por su parte, el Congreso preserva las competencias de control pol\u00edtico y jurisdiccional sobre el Gobierno y el Presidente de la Rep\u00fablica (CP arts 114, 174 y 178).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la cual me aparto, en la p\u00e1gina 47 de la sentencia, la posici\u00f3n mayoritaria afirm\u00f3 que el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural (PNER) se requiere con urgencia pues \u201c(\u2026) permite una intervenci\u00f3n estatal oportuna en zonas afectadas por el conflicto, a trav\u00e9s de un mecanismo que, adem\u00e1s, involucra la participaci\u00f3n de las comunidades.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un razonamiento vago, ambiguo y que adem\u00e1s es poco convincente, pues el decreto no present\u00f3 datos concretos sobre las zonas afectadas por el conflicto que requieran la intervenci\u00f3n urgente del Estado, bien porque no est\u00e1n interconectadas o el servicio prestado es deficiente. En ese sentido, la norma objeto de estudio de constitucionalidad no contiene una caracterizaci\u00f3n de las zonas que no cuentan con energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de infraestructura debido a la presencia de actores armados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, fue la misma Corte la que expuso la informaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y las zonas que presentan dificultades en materia de conexi\u00f3n. Sin embargo, la Corte no cuenta con los instrumentos t\u00e9cnicos de medici\u00f3n que tiene el Gobierno, ni tiene elementos de caracterizaci\u00f3n que permitan identificar los territorios que requieren una intervenci\u00f3n urgente, inmediata e imperiosa del Estado en dicha materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La materia objeto de regulaci\u00f3n no era de implementaci\u00f3n prioritaria conforme al Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el presupuesto de estricta necesidad fue sustentado por el Gobierno a partir de la urgencia de la regulaci\u00f3n, espec\u00edficamente, la inmediata presencia del Estado en zonas afectadas por el conflicto, las cuales, como se advirti\u00f3 previamente, no fueron identificadas o al menos determinadas. La posici\u00f3n mayoritaria de la Sala acept\u00f3 las razones que fundamentaban el mencionado requisito y adem\u00e1s, expres\u00f3 que en el punto 6 del Acuerdo Final sobre \u201cimplementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n\u201d, se incluyeron dentro de las medidas de implementaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 12 meses, la Reforma Rural Integral y la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, tiene nexos con la Reforma Rural Integral y el componente de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, porque \u201c(\u2026) el servicio de electricidad, con enfoque diferencial, en aquellas zonas que un no cuentan con este servicio es necesario. (\u2026) Por lo expuesto, considera la Sala que se satisface el requisito de necesidad estricta en este caso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la Sala, no logr\u00f3 acreditar el cumplimiento del requisito de necesidad estricta del decreto objeto de estudio. En efecto, el hecho de que el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural guarde conexidad con la Reforma Rural Integral y la sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, hace que su regulaci\u00f3n normativa no tuviera la supuesta urgencia expuesta por el Gobierno, puesto que se trat\u00f3 de materias cuya implementaci\u00f3n no era prioritaria, debido a que la misma estaba prevista dentro de los 12 meses siguientes a la firma del Acuerdo Final conforme a los puntos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11, del mencionado documento.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, lejos de justificar el uso de las facultades extraordinarias del Presidente las cuestiona, pues se trat\u00f3 de un asunto que no hac\u00eda parte de las materias de implementaci\u00f3n prioritaria, sino que ten\u00eda unos tiempos de ejecuci\u00f3n normativa de 12 meses, por tal raz\u00f3n, \u00a0no fueron claras las razones para eludir y sustentar la falta de idoneidad del procedimiento legislativo especial que se surte ante el Congreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se trataba de un tema que, conforme al Acuerdo Final, no ten\u00eda implementaci\u00f3n prioritaria, por lo que su regulaci\u00f3n deb\u00eda realizarse, en principio, a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indefinici\u00f3n de los t\u00e9rminos para la implementaci\u00f3n del PNER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el contenido del art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de estudio por la Corte, demuestra con mayor certeza la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de necesidad estricta. En efecto, esa norma estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0.- Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural PNER. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con el apoyo t\u00e9cnico del Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas IPSE y la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME, elaborar\u00e1 y adoptar\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os un Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural para las Zonas No Interconectadas &#8211; ZNI y para el Sistema Interconectado Nacional &#8211; SIN estableciendo, entre otros, mecanismos que permitan la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento sostenible de las soluciones energ\u00e9ticas que se construyan para su uso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural PNER tendr\u00e1 en cuenta las diferentes soluciones aplicables en materia energ\u00e9tica, las necesidades reportadas por las entidades territoriales y las comunidades, y las condiciones socio ambientales de los hogares, as\u00ed como alternativas de electrificaci\u00f3n individual o colectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural PNER se armonizar\u00e1 con los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos (PNIS).\u201d (Negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la urgencia de las medidas contenidas en el decreto queda desvirtuada, porque no se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino espec\u00edfico, ni expedito para que el Ministerio de Minas formule el primer Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural para las Zonas no Interconectadas \u2013 en adelante PNER. En efecto, el art\u00edculo transcrito establece la obligaci\u00f3n de hacer y formular el mencionado plan cada dos (2) a\u00f1os. Una interpretaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n ser\u00eda aquella de que no existe un plazo para formular el primera PNER. No obstante, tambi\u00e9n podr\u00eda asegurarse que el Ministerio de Minas tiene dos (2) a\u00f1os, a partir de la vigencia de esa disposici\u00f3n para formular el primer PNER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera que sea la interpretaci\u00f3n adoptada no existe justificaci\u00f3n para sustentar la supuesta urgencia e inmediatez de la presencia estatal en los territorios afectados por la falta de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica por cuenta del conflicto armado, en el entendido de que la norma establece t\u00e9rminos muy largos para el cumplimiento del objeto de la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del decreto se encontraba regulado reglamentariamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica para la expansi\u00f3n de la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el sistema interconectado nacional y en las zonas no conectadas est\u00e1 compilada en el Decreto 1073 de 2015, que acopi\u00f3 toda la reglamentaci\u00f3n del sector de minas y energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto 1623 de 2015, modific\u00f3 y adicion\u00f3 el Decreto 1073 de 2015, y contiene los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica para la expansi\u00f3n de la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el sistema interconectado nacional y en las zonas no conectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 2.2.3.3.1.7 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1623 de ese mismo a\u00f1o, regula el Plan Indicativo de Expansi\u00f3n de Cobertura de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, que debe valorar la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica-UPME y que debe actualizarse cada dos (2) a\u00f1os (t\u00e9rmino que coincide con el plazo establecido para el PNER).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto genera la siguiente pregunta que no fue resuelta por la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte: \u00bfPor qu\u00e9 las regulaciones reglamentarias sobre pol\u00edtica de expansi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica no eran eficaces para cumplir con el PNER y por tal raz\u00f3n se requer\u00eda el uso de facultades extraordinarias?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a esa cuesti\u00f3n es que se trataba de una materia susceptible de ser regulada por v\u00eda reglamentaria, por lo que no se requer\u00eda el uso de facultades extraordinarias ante la naturaleza del asunto normado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La planeaci\u00f3n de metas para el a\u00f1o 2030.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica justific\u00f3 la necesidad del decreto y la urgencia de los recursos econ\u00f3micos dispuestos en diferentes fondos, con base en metas conforme a estudios de la UPME para el a\u00f1o 2030. Este argumento pone en evidencia la ausencia de necesidad del decreto analizado, especialmente en t\u00e9rminos de urgencia e inmediatez del uso de las facultades extraordinarias, pues con la norma analizada se persigue el cumplimiento de objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica para el a\u00f1o 2030, lo que refuerza la falta de prioridad en la implementaci\u00f3n de esta regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el decreto analizado no tiene una justificaci\u00f3n suficiente y razonable en t\u00e9rminos constitucionales que permitan sustentar la habilitaci\u00f3n de las facultades presidenciales especiales y la elusi\u00f3n del mecanismo legislativo especial denominado \u201cfast track\u201d o de las competencias reglamentarias del Ejecutivo, puesto que: i) se desconocen las zonas afectadas, que requieren intervenci\u00f3n estatal urgente, bien porque se trata de territorios sin conexi\u00f3n o conectadas pero con problemas de expansi\u00f3n; ii) la materia no hace parte de los temas priorizados del acuerdo; iii) no se consagr\u00f3 un t\u00e9rmino para la elaboraci\u00f3n del PNER; iv) existe regulaci\u00f3n reglamentaria al respecto; y, v) se busca el cumplimiento de objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica para el a\u00f1o 2030, lo que evidencia la poca urgencia que hab\u00eda con la medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garant\u00eda del derecho fundamental de consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales, espec\u00edficamente el Convenio 169 de 1989, han establecido la obligaci\u00f3n de garantizar la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el respeto por la diferencia cultural, la defensa por los territorios y su participaci\u00f3n en la toma de decisiones que los afectan. Uno de los instrumentos establecidos para la protecci\u00f3n y la eficacia del derecho de las comunidades para adoptar decisiones aut\u00f3nomas y participar sobre su destino es la consulta previa.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-217 de 2017, precis\u00f3 que la consulta previa tiene naturaleza de derecho fundamental, porque concreta mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos, que configuran grupos particularmente vulnerables por su marginaci\u00f3n hist\u00f3rica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento, se definieron, con base en los tratados internacionales que regulan la materia, el contenido nuclear del mencionado derecho de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos concernidos, con el prop\u00f3sito de determinar si sus intereses ser\u00e1n perjudicados antes de emprender programas de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras, al derecho a participar de los beneficios que reporten esas actividades, y recibir indemnizaciones equitativas por los da\u00f1os que les ocasionen, en tanto que el art\u00edculo 16 establece la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento de los pueblos siempre que el Estado pretenda efectuar un traslado desde su territorio ancestral, y concertar las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas ante tales eventos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la consulta previa est\u00e1 determinada por el concepto de afectaci\u00f3n directa, el cual, seg\u00fan esta Corte, debe verificarse caso a caso con fundamento en los siguientes presupuestos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo involucrado; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual salvo mi voto argument\u00f3 que el decreto ley analizado no contiene una regulaci\u00f3n que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por lo que no se requer\u00eda adelantar este procedimiento especial. Sin embargo, a lo largo de la sentencia la posici\u00f3n de mayoritaria de la Sala expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 Los planes que integran las zonas no interconectadas tendr\u00e1n un enfoque diferencial, dirigido a grupos tradicionalmente afectados por el conflicto entre los que se encuentran comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La formulaci\u00f3n del plan bianual ser\u00e1 la oportunidad indiscutible para la intervenci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, pues aquel tendr\u00e1 la potencialidad de afectarlas, espec\u00edficamente en su territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba del decreto en estudio establece la forma en que se avaluar\u00e1n y pagaran los predios amparados por la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Esta disposici\u00f3n debe interpretarse conforme al art\u00edculo 63 Superior, es decir, bajo el presupuesto de que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y las tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que la formulaci\u00f3n del plan debe contar con la participaci\u00f3n nativa y efectiva de estos grupos.<\/p>\n<p>d. \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del cuerpo normativo analizado establece la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda por lo que la constitucionalidad de su materializaci\u00f3n debe comprender el enfoque diferencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el texto de la providencia, espec\u00edficamente en el an\u00e1lisis material de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba, se advierte la necesidad de que se garantice el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el decreto superaba este requisito, en el an\u00e1lisis material, la Sala Plena no adopt\u00f3 ninguna medida tendiente a la protecci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda a la consulta previa, pues su actuaci\u00f3n se redujo a la simple advertencia de respeto a la participaci\u00f3n de las comunidades, sin que se ordenara la garant\u00eda efectiva de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el decreto analizado no cumpli\u00f3 con el requisito de la consulta previa, porque si bien establece las directrices de la pol\u00edtica p\u00fablica de cobertura de energ\u00eda el\u00e9ctrica, contiene regulaciones espec\u00edficas que afectan directamente los territorios de las comunidades que se encuentran en las zonas que ser\u00e1n intervenidas, especialmente, en relaci\u00f3n con la forma en que se van a realizar la declaratoria de utilidad p\u00fablica, su aval\u00fao y posterior pago. En otras palabras, la imposici\u00f3n de servidumbres y la inevitable construcci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica requerida para la ejecuci\u00f3n del PNER, es evidente que los proyectos que se generen a partir de la implementaci\u00f3n del plan de energizaci\u00f3n rural tendr\u00e1n una intervenci\u00f3n directa en la cosmovisi\u00f3n y en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas que se encuentran en la zona de influencia de los proyectos, puesto que se requerir\u00e1 la movilizaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de equipos t\u00e9cnicos que permitan la interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica en las zonas que ser\u00e1n destinatarias de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda fundamental no se cumple con la consagraci\u00f3n de un enfoque territorial, el cual de ning\u00fan modo sustituye el enfoque \u00e9tnico diferenciado establecido en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales como instrumento de protecci\u00f3n de las comunidades afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada situaci\u00f3n muestra un nivel muy alto de riesgo que es intolerable en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas, puesto que no obstante haberse verificado la afectaci\u00f3n directa que pueden tener dichos grupos, no se adoptaron medidas tendientes a garantizar su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan y que comprometen sus territorios.<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de un cuerpo normativo que cont\u00f3 con el aval constitucional de esta Corporaci\u00f3n y que puede tener la naturaleza de un conjunto de disposiciones jur\u00eddicas que un sector de la doctrina ha denominado \u201ccolor-blind\u201d o \u201cciegas a la raza\u201d, pues excluyen de sus regulaciones la participaci\u00f3n de los grupos o comunidades \u00e9tnicamente diferenciados y perpet\u00faan escenarios de marginalidad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la constitucionalidad material del decreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El anterior estudio sobre el incumplimiento del presupuesto de necesidad estricta generaba la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 884 de 2017. Sin embargo, si en v\u00eda de discusi\u00f3n se aceptara su acreditaci\u00f3n, los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba no superaban el an\u00e1lisis material de validez constitucional, tal y como pasa a verse a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad material del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 884 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del decreto analizado contiene disposiciones sobre la forma en que se financiar\u00e1 el PNER mediante la articulaci\u00f3n de los fondos FAER, FAZNI y PRONE, al establecer que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0.- Articulaci\u00f3n de los Fondos El\u00e9ctricos para la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural &#8211; PNER. Sin perjuicio de la destinaci\u00f3n de cada uno de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, para la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 criterios de priorizaci\u00f3n para que los proyectos que se presenten a cada uno de los correspondientes Comit\u00e9s de Administraci\u00f3n para aprobaci\u00f3n de recursos guarden coherencia con dicho Plan y con fas priorizaciones regionales realizadas a partir de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. A efectos de facilitar la aplicaci\u00f3n de los criterios a que hace referencia el art\u00edculo 2 de este decreto ley, en la asignaci\u00f3n de los recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE el Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 un valor m\u00e1ximo anual del valor proyectado de su recaudo para atender costos asociados a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el uso de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de capacidades organizativas de las comunidades para el mantenimiento y sostenibilidad de las obras,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Eficiencia energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0: En los proyectos que se adelanten con recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, adem\u00e1s de las cargas residenciales podr\u00e1 financiarse la supervisi\u00f3n e interventor\u00eda de los proyectos, as\u00ed como usos productivos en el \u00e1mbito rural e instalaciones internas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0: Para el establecimiento, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural, PNER, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 articular y coordinar actividades y\/o recursos con otros fondos p\u00fablicos, entidades p\u00fablicas, entidades de cooperaci\u00f3n y asistencia internacional, organismos multilaterales, personas extranjeras de derecho p\u00fablico, organismos de derecho internacional, sector privado e iniciativas de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0: Se propender\u00e1 porque el Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural sea financiado con recursos de los Fondos de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5\u00b0: El Ministerio de Minas y Energ\u00eda implementar\u00e1 lo previsto en este art\u00edculo en. un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia resolvi\u00f3 que dicha disposici\u00f3n era exequible debido a que la operatividad de la financiaci\u00f3n no reviste ning\u00fan problema de constitucionalidad, porque: \u201c(\u2026) la Corte ha avalado el manejo de recursos a trav\u00e9s de fondos-cuenta de conformidad con el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, adem\u00e1s tampoco se afecta la destinaci\u00f3n inicial de recursos pues como se expuso los fondos comparten las finalidades del PNER.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la argumentaci\u00f3n empleada por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala no abord\u00f3 dos (2) aspectos de suma trascendencia constitucional y que generaban la inexequibilidad de la disposici\u00f3n estudiada, a saber: i) la inexistencia de un l\u00edmite en el uso de los recursos que pueden destinarse de los fondos FAER, FARNI y PRONE al PNER; y, ii) los riesgos de desfinanciamiento de los proyectos que no hacen parte del PNER pero que ya est\u00e1n en la fase de ejecuci\u00f3n o pendientes de iniciar y que representan gasto p\u00fablico social protegido por la Carta, se fondean de los recursos administrados por las mencionadas cuentas, que pueden representar gasto p\u00fablico social protegido por la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de recursos de fondos p\u00fablicos para gasto social viola el art\u00edculo 350 Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El decreto analizado por la Corte estableci\u00f3 la modificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos de los fondos que financian proyectos del sector energ\u00e9tico y que constituyen gasto p\u00fablico social, con lo que desconoce el art\u00edculo 350 Superior, tal y como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de los fondos que financian proyectos en el sector energ\u00e9tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas-FAER, fue creado por el art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002, y reglamentado por los Decretos 1122 de 2008 y 1073 de 2015.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1122 de 2008 y 2.2.3.3.1.1. del Decreto \u00danico Reglamentario 1073 de 2015 se trata de un fondo cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, sujeto a las normas y a los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional y dem\u00e1s normas vigentes aplicables, y ser\u00e1 administrado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por su delegado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos y los rendimientos generados en su inversi\u00f3n temporal, se utilizar\u00e1n para financiar planes, programas o proyectos de inversi\u00f3n priorizados para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de nueva infraestructura el\u00e9ctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Este fondo estar\u00e1 vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1376 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas no Interconectadas-FAZNI, fue creado por el art\u00edculo 82 de la Ley 633 de 2000, como un fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos y privados, sin personer\u00eda jur\u00eddica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s normas legales vigentes aplicables al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo podr\u00e1n ingresar recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes p\u00fablicas y privadas, nacionales e internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 83 de esa misma ley, todos los recursos del Fondo se utilizar\u00e1n para financiar planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n destinados a la construcci\u00f3n y a la instalaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica que permitan la ampliaci\u00f3n de la cobertura y la satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda en zonas no interconectadas. Su reglamentaci\u00f3n se encuentra en los Decretos 1124 de 2008 y 1073 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas-PRONE fue creado por la Ley 1117 de 2006, con el objetivo de legalizar a los usuarios y adecuar las redes a los requerimientos t\u00e9cnicos vigentes, en barrios subnormales, situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional. Este programa se financia con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de zonas Rurales Interconectadas-FAER, en un porcentaje de su recaudo hasta un veinte por ciento (20%).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El gasto p\u00fablico social y los riesgos de desfinanciamientos de los proyectos que se van a adelantar o se encuentran en ejecuci\u00f3n dentro del sector energ\u00e9tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El gasto p\u00fablico, desde un punto de vista econ\u00f3mico, hace parte de los instrumentos de pol\u00edtica presupuestaria a trav\u00e9s de los cuales el Estado interviene en la econom\u00eda, con la finalidad de estabilizar el ciclo econ\u00f3mico mediante la adopci\u00f3n de medidas que afectan la demanda agregada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, constituye una herramienta utilizada por el Estado para el cumplimiento de sus funciones encaminadas a la atenci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n. Para WAGNER,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comparaci\u00f3n de los diferentes pa\u00edses y periodos nos demuestra que en la mayor parte de las naciones progresivas se observa un aumento regular de las funciones de los gobiernes centrales y locales. Fen\u00f3meno que se manifiesta tanto en su aspecto extensivo como intensivo. El Estado y lo entes pol\u00edticos subordinados asumen continuamente nuevas funciones y realizan m\u00e1s perfectamente sus cometidos. De esta suerte las autoridades p\u00fablicas satisfacen en grado creciente y de manera m\u00e1s completa las necesidades econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El gasto p\u00fablico, desde los conceptos Keynesianos, ha sufrido una transformaci\u00f3n radical, pues representa un valioso instrumento en el manejo de la econom\u00eda y reformul\u00f3 el ideal de la Hacienda P\u00fablica, en el sentido de que ya no busca reducirlo al m\u00ednimo posible, sino manejarlo de acuerdo con la coyuntura y el \u00e9nfasis econ\u00f3mico de cada momento hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Ley 38 de 1989, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 179 de 1994, el gasto p\u00fablico hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y est\u00e1 compuesto por tres rubros:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 Gastos de funcionamiento: son aquellos relacionados con los servicios personales, los gastos generales, las transferencias y los gastos de operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0Servicio de la deuda: comprende los pagos a deuda interna y externa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0Gastos de inversi\u00f3n: son los destinados a la constituci\u00f3n de capital a favor de la naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al lado de esta tradicional concepci\u00f3n de los elementos del presupuesto de apropiaciones, se sit\u00faa el concepto innovador de gasto p\u00fablico social contenido en el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n de 1991, a trav\u00e9s del cual se establece como prioridad, la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas m\u00e1s desprotegidas dentro de la sociedad. Para PALACIO RUDAS, la constitucionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social implica el cumplimiento de una funci\u00f3n pol\u00edtica de naturaleza social a trav\u00e9s de la redistribuci\u00f3n prioritaria de los recursos, destinada a la soluci\u00f3n de los problemas m\u00e1s urgentes de las clases necesitadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 41 del Decreto 111 de 1996, establece que se entiende por gasto p\u00fablico social aquel que tiene como objetivo la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso previamente, la naturaleza jur\u00eddica de los fondos FAER, FAZNI y PRONE hace que los recursos econ\u00f3micos que gestionan est\u00e9n destinados a la atenci\u00f3n de gasto p\u00fablico social relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues financian proyectos de ampliaci\u00f3n de cobertura, la construcci\u00f3n, el mantenimiento de infraestructura el\u00e9ctrica y la regularizaci\u00f3n de usuarios, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el decreto objeto de estudio estableci\u00f3 la modificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos de los fondos FAER, FAZNI y PRONE que constituyen gasto p\u00fablico social debido a la naturaleza prioritaria de los proyectos que financia, lo que implica, prima facie, el desconocimiento del art\u00edculo 350 de la Carta, porque se modificaron partidas presupuestarias destinadas a satisfacer un componente relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda que impacta en el bienestar general y en el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma no consagr\u00f3 un l\u00edmite a la destinaci\u00f3n de los mencionados recursos, pues su textura abierta e indeterminada permite inferir razonadamente que el Ministerio de Minas al definir su valor m\u00e1ximo, puede determinar que el mismo abarque la totalidad de los recursos que administran, lo que claramente implica el desfinanciamiento de otros proyectos que vayan a iniciarse o que ya est\u00e9n en curso en detrimento del art\u00edculo 350 Superior, en materia de gasto p\u00fablico social y con las consecuencias en t\u00e9rminos de accesibilidad al servicio de las comunidades que resulten afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de los fondos FAER, FAZNI y PRONE, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 350 Superior, porque: i) se produjo la modificaci\u00f3n de una partida presupuestaria destinada al gasto p\u00fablico social; y, ii) no se establecieron l\u00edmites de apropiaci\u00f3n, lo que puede significar que puedan utilizarse la totalidad de los mismos en detrimento de proyectos que vayan a iniciarse o que ya est\u00e9n en ejecuci\u00f3n, lo que impacta directamente en el bienestar de las comunidades afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad material de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 884 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 884 de 2017, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4\u00b0.- Aplicaci\u00f3n de la Ley 1682 de 2013. Para determinar los valores que se han de pagar por los predios o inmuebles afectados por proyectos y ejecuci\u00f3n de obras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, amparadas por la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, as\u00ed como para el saneamiento de tales predios, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 1682 de 2013, con excepci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, se entender\u00e1 por entidad estatal al propietario del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, sin importar que se trate de entidad p\u00fablica o privada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba del mencionado cuerpo normativo, consagr\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecuci\u00f3n, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de ambos preceptos se concluye que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 El propietario del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general puede ser una entidad p\u00fablica o privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0Se entender\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 4\u00ba del decreto objeto bajo estudio, por entidad estatal al propietario del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0Lo anterior permite que los particulares que sean los due\u00f1os del proyecto, puedan hacer uso de las facultades consagradas en los art\u00edculos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 1682 de 2013 \u201cPor la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) El propietario del proyecto puede adelantar en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas potestades, seg\u00fan el T\u00edtulo IV de la Ley 1682 de 2013, est\u00e1n relacionadas con la gesti\u00f3n y adquisici\u00f3n de predios, la gesti\u00f3n ambiental, los activos y redes de servicios p\u00fablicos, los permisos mineros y servidumbres, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 19 de la mencionada ley defini\u00f3 como un motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la ejecuci\u00f3n o desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, entre otras actividades, con la finalidad de permitir la expropiaci\u00f3n administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para dichos efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 20 se estableci\u00f3 que la adquisici\u00f3n predial es responsabilidad del Estado, por tal raz\u00f3n la entidad p\u00fablica responsable del proyecto podr\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n administrativa, mediante la utilizaci\u00f3n de los instrumentos jur\u00eddicos contenidos en los art\u00edculos 21 al 26 de la mencionada ley y que se refieren a las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Saneamientos por motivos de utilidad p\u00fablica (art. 21).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Limitaciones, afectaciones, grav\u00e1menes al dominio y medidas cautelares (art. 22).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Avaluadores y metodolog\u00eda del aval\u00fao (art. 23).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n de aval\u00faos comerciales (art. 24).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Notificaci\u00f3n de la oferta (art. 25).<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Actualizaci\u00f3n de cabida y linderos (art. 26).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba facult\u00f3 a los particulares para usar instrumentos jur\u00eddicos destinados a la expropiaci\u00f3n administrativa, no obstante que la misma est\u00e1, prima facie, excluida de la mencionada regulaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n fundada en el efecto \u00fatil de la disposici\u00f3n permite concluir que se habilit\u00f3 a los operadores privados due\u00f1os de los proyectos, para que impongan servidumbres mediante potestades administrativas utilizadas en procedimientos de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la regulaci\u00f3n por remisi\u00f3n a los art\u00edculos 21 al 26 de la Ley 1682 de 2013, contenida en el art\u00edculo 4\u00ba analizado, permite que los particulares due\u00f1os de los proyectos adelanten actuaciones de imposici\u00f3n de servidumbre a trav\u00e9s de mecanismos jur\u00eddicos que tienen naturaleza expropiatoria, lo que desconoce el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, puesto que se autoriz\u00f3 a un operador privado a adelantar procesos de expropiaci\u00f3n administrativa a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n no habilit\u00f3 a los particulares para que adelantaran procesos de expropiaci\u00f3n a su favor sobre predios afectados por la declaratoria de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general. El Estado no puede despojarse de las potestades que le son inherentes, espec\u00edficamente aquella que tiene que ver con actuaciones expropiatorias para el desarrollo de proyectos relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 117 de la Ley 142 de 1994, establece que la empresa de servicios p\u00fablicos que tenga inter\u00e9s en beneficiarse de una servidumbre, podr\u00e1 solicitar la imposici\u00f3n de la misma mediante acto administrativo, o promover el proceso juridicial respectivo. Por su parte, el art\u00edculo 118 de la Ley en cita, consagra que la facultad para imponer una servidumbre por acto administrativo radica en las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, cuando tengan competencia para prestar el servicio p\u00fablico respectivo y las comisiones de regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el r\u00e9gimen general de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el Estado no se despoj\u00f3 de su espec\u00edfica potestad de expropiar o de imponer el gravamen de servidumbre por v\u00eda administrativa los predios afectados por la declaratoria de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Lo anterior por una raz\u00f3n elemental y es que el art\u00edculo 58 Superior permite el control judicial del acto administrativo de expropiaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva, incluso respecto del precio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos de la norma, si un particular hace uso de las mencionadas facultades, surgen varias inquietudes que no fueron resueltos en la sentencia de la cual salvo mi voto: i) \u00bfla actuaci\u00f3n desplegada por la empresa privada es objeto de controles administrativos y judiciales?; y ii) \u00bfqui\u00e9n debe responder por los perjuicios que puedan causarse a los propietarios de los predios intervenidos?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de imposici\u00f3n de servidumbre para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica por v\u00eda judicial, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-831 de 2007, analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981. En aquella decisi\u00f3n resalt\u00f3 la importancia de que el titular de esta acci\u00f3n sea el Estado, porque se trata de la adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a la instalaci\u00f3n de la obra p\u00fablica y la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a la propiedad privada para garantizar la constituci\u00f3n de la infraestructura necesaria para la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. De igual manera, porque es aquel quien debe responder por la solicitud de declaratoria de expropiaci\u00f3n o servidumbre y del pago correlativo de las indemnizaciones a las que haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la norma acusada habilit\u00f3 a los particulares para utilizar instrumentos de expropiaci\u00f3n administrativa, en un claro desplazamiento de las facultades y de responsabilidades del Estado en la materia, que afecta el derecho de propiedad privada consagrado en el art\u00edculo 58 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de la unidad normativa del art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-565 de 2017, consider\u00f3 que proced\u00eda realizar la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981, bajo el entendido de que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 884 de 2017 modific\u00f3 el art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1981 en lo que respecta a qui\u00e9n puede promover la servidumbre en calidad de demandante, la Sala Plena considera necesario armonizar los art\u00edculos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981. Por lo tanto, bajo esta interpretaci\u00f3n integral de las normas, se deber\u00e1 entender que el titular de las facultades a las que hace referencia el art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981 es el propietario del proyecto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la facultad de esta Corporaci\u00f3n para realizar la integraci\u00f3n normativa es excepcional, puesto que no es un Tribunal que realice el control de constitucionalidad oficioso del ordenamiento jur\u00eddico. Esta habilitaci\u00f3n se fundamenta en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que establece: \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal desde sus inicios estableci\u00f3 las reglas jurisprudenciales que rigen la utilizaci\u00f3n de esta figura procesal, con especial \u00e9nfasis en su procedencia excepcional y la interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales que habilitan su uso por parte de la Corte, puesto que, en principio, no procede el control oficioso de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentencia C-539 de 1999, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la Corte Constitucional no es competente para conocer de oficio las disposiciones legales. La Constituci\u00f3n except\u00faa, de este principio general, cierto tipo de normas cuyo control previo o de oficio es necesario para preservar otros principios del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, las leyes ordinarias expedidas por el legislador en uso de sus facultades propias, que no incorporan tratados internacionales, no pueden ser conocidas por esta Corporaci\u00f3n, sino previa demanda ciudadana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d<\/p>\n<p>De este modo, en esa providencia la Corte estableci\u00f3 las reglas jurisprudenciales de procedencia de la integraci\u00f3n de unidad normativa cuando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) se trata de una disposici\u00f3n jur\u00eddica que de manera independiente no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de tal forma que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n depende de integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue objeto de censura constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) la disposici\u00f3n normativa objeto de control constitucional est\u00e1 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) no se verifica ninguna de las causales anteriores, sin embargo, la norma demandada se encuentra \u201c(\u2026) intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d. En ese sentido, la procedencia de esta causal est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de dos requisitos adicionales, distintos y concurrentes: \u201c(1) que la norma (\u2026) tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en principio, la Corte no puede realizar un control oficioso de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds. Sin embargo, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n procesal de la integraci\u00f3n de unidad normativa, puede realizar el examen de constitucionalidad de disposiciones jur\u00eddicas que no fueron demandadas en casos excepcionales desarrollados en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas reglas son igualmente aplicables a los escenarios de control de constitucionalidad oficioso conforme al Acto Legislativo 01 de 2016, pues la habilitaci\u00f3n del constituyente fue restringida a las normas que se expidan con ocasi\u00f3n de la mencionada reforma constitucional y no se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia C-565 de 2017 eludi\u00f3 el an\u00e1lisis de la procedencia excepcional de este instrumento procesal, pues no justific\u00f3 las razones por las cuales la Corte deb\u00eda realizar la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981. En ese sentido, no se acredit\u00f3 argumentativamente el cumplimiento de las reglas especiales de dicha causal, en el entendido de que solo se limit\u00f3 a exponer que el titular de las facultades a que hace referencia el art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981 es el propietario del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, las dos normas no presentan una contradicci\u00f3n constitucional que habilite su integraci\u00f3n normativa, pues con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica es posible determinar el alcance de las mismas, sin que aquello implique un problema de trascendencia Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en las reglas jurisprudenciales expuestas y el car\u00e1cter excepcional y restrictivo de las causales de procedebilidad, la integraci\u00f3n de unidad normativa no era procedente en el caso bajo estudio de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de aceptarse la tesis de la posici\u00f3n mayoritaria, consistente en la procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, debi\u00f3 declararse la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981, bajo el entendido de que el titular de las facultades a las que se refiere esa norma es el propietario del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto no fue tenido en cuenta por la providencia de la cual me aparto, puesto que la parte resolutiva se limit\u00f3 a declarar la exequibilidad pura y simple del Decreto 884 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, los argumentos contenidos en la sentencia de la referencia y que sustentaron la postura mayoritaria de la Corte, presentaron los siguientes problemas:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 El lenguaje utilizado en la sentencia para el estudio del an\u00e1lisis de la validez del ejercicio de las facultades especiales del Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n de leyes en sentido material, se bas\u00f3 en la necesidad de que la Corte sea sensible a los elementos asociados al proceso transicional. Esta postura argumental desconoci\u00f3 los principios de separaci\u00f3n de poderes y de independencia judicial, pues las razones expuestas hacen parte de las expresiones usadas por el ejecutivo para justificar la conveniencia pol\u00edtica del Acuerdo de Paz suscrito con las FARC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La imposici\u00f3n de cargas argumentales desproporcionadas e injustificadas a los intervinientes en el proceso de constitucionalidad en escenarios de control previo y oficioso de normas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La falta de acreditaci\u00f3n del requisito formal de necesidad estricta que justificara la expedici\u00f3n del decreto analizado porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se demostr\u00f3 la ausencia de justificaci\u00f3n de la urgencia por la falta de identificaci\u00f3n de las zonas del territorio que ser\u00edan intervenidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La materia objeto de regulaci\u00f3n no era de implementaci\u00f3n prioritaria conforme al Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se acredit\u00f3 la indefinici\u00f3n de los t\u00e9rminos para la implementaci\u00f3n del PNER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El objeto del decreto se encontraba regulado reglamentariamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se planearon metas de pol\u00edtica p\u00fablica para el a\u00f1o 2030.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0No se protegi\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades que pueden resultar afectadas con los proyecto del PNER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La inconstitucionalidad material de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 884 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La ausencia de fundamentaci\u00f3n y de decisi\u00f3n en la parte resolutiva sobre la integraci\u00f3n de la unidad normativa del art\u00edculo 25 de la Ley 56 de 1981.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte no pod\u00eda declarar la exequibilidad del Decreto 884 de 2017, por lo que la decisi\u00f3n que se impon\u00eda era la declaratoria de inexequibilidad, conforme a las razones expuestas previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-565\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Desconocimiento (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE OFICIAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Lealtad a la Carta Pol\u00edtica en contextos de transici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de estricta necesidad no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016 (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de estricta necesidad no deber\u00eda analizarse en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las facultades excepcionales constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-565 de 2017, pues si bien comparto la determinaci\u00f3n de declarar exequible el Decreto Ley 884 de 2017, considero imprescindible clarificar un elemento de las consideraciones que ha sido objeto de la opini\u00f3n disidente del fallo. Se trata de un aspecto de car\u00e1cter argumentativo, relacionado con ciertas expresiones empleadas en la providencia. Este planteamiento, adem\u00e1s, implica una acusaci\u00f3n grave e infundada, de falta de independencia de la Corte, de ah\u00ed que me veo en el deber institucional, como ponente de la decisi\u00f3n, de realizar ciertas precisiones, en orden a reafirmar el trabajo imparcial, independiente y riguroso que, como en otras ocasiones, ha realizado la Sala Plena tambi\u00e9n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclaro tambi\u00e9n el voto porque, como lo he se\u00f1alado reiteradamente junto con otros magistrados, no comparto el requisito de competencia denominado \u201cestricta necesidad\u201d, de origen jurisprudencial, en el control de constitucionalidad de los decretos leyes de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La acusaci\u00f3n contra la independencia de la Corte es infundada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia ha sido se\u00f1alada de utilizar lenguaje con una carga pol\u00edtica y de conveniencia, propio del Ejecutivo al defender sus pol\u00edticas de paz, por lo cual la Corte habr\u00eda desconocido los principios de separaci\u00f3n de poderes e independencia judicial. El uso de un lenguaje con tales caracter\u00edsticas se le atribuye a la mayor\u00eda de la Sala, por el hecho de afirmar que, al hacer el estudio sobre la validez del ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa para el Gobierno Nacional, no puede desconocerse la existencia de un contexto que tiende a la construcci\u00f3n de un escenario de paz, principio, derecho y deber del Estado, y objetivo previsto en la Constituci\u00f3n. De este modo, se censura la afirmaci\u00f3n de que: \u201cla Corte debe ser sensible a los elementos asociados al proceso transicional, como respuesta ineludible a su misi\u00f3n de ser la guardiana de la supremac\u00eda de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, comparto la opini\u00f3n acerca de la suma importancia que tiene la independencia de los tribunales constitucionales y, en particular la de esta Corte, en contextos de posconflicto, para la estabilidad de la estructura social y pol\u00edtica que sustenta la Constituci\u00f3n. \u00a0Considero, tambi\u00e9n fundamental el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales, en la medida en que a trav\u00e9s del mismo se hacen p\u00fablicos los razonamientos jur\u00eddicos, la persuasi\u00f3n de los argumentos y se proporciona, sobre la base de adecuadas razones, legitimidad a las providencias. El lenguaje, como ha sido sostenido por algunos, es la m\u00e1s rica y compleja herramienta de comunicaci\u00f3n entre los hombres, pues con ella se pueden hacer una multiplicidad de cosas. Sin embargo, un sector de la minor\u00eda de la Sala adscribe a la expresi\u00f3n se\u00f1alada un significado con el cual no fue empleada en la Sentencia y, por esta raz\u00f3n, resulta injusto el conjunto de efectos y connotaciones que, a partir de esta, se le atribuye a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis adecuado de los argumentos debe tenerse en cuenta no solo los diversos usos del lenguaje y la fuerza con la cual este puede ser utilizado. Es imprescindible observar, tambi\u00e9n, el problema b\u00e1sico de indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que afecta los discursos jur\u00eddicos. La expresi\u00f3n objeto de controversia, como la gran mayor\u00eda de vocablos en nuestra lengua, presenta un problema de ambig\u00fcedad. Como lo ha puesto de manifiesto la Corte en abundante jurisprudencia, en el lenguaje utilizado por las autoridades normativas pueden presentarse, entre los m\u00e1s importantes, dos tipos de indeterminaci\u00f3n, vinculados al uso de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas: por un lado, los conocidos problemas de ambig\u00fcedad y, por el otro, los l\u00edmites impuestos por la vaguedad de los vocablos generales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la segunda clase de problemas se produce a causa de que no se tiene certeza de cu\u00e1les supuestos de hecho pueden ser subsumidos en su campo de aplicaci\u00f3n, la primera se deriva de que los textos normativos son susceptibles de significados distintos. En otros t\u00e9rminos, la vaguedad de las palabras revela los problemas que surgen en su uso para designar los objetos pertenecientes a una clase, en tanto que la ambig\u00fcedad hace relaci\u00f3n a los varios sentidos o alcances que puede adquirir, seg\u00fan las circunstancias, un mismo texto. En este sentido, los problemas de vaguedad constituyen una propiedad objetiva e ineliminable del lenguaje, al paso que la indeterminaci\u00f3n debida a la ambig\u00fcedad de los enunciados del Legislador depende de las convenciones ling\u00fc\u00edsticas, de las construcciones dogm\u00e1ticas y los m\u00e9todos interpretativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la frase: \u201cla Corte debe ser sensible a los elementos asociados al proceso transicional, como respuesta ineludible a su misi\u00f3n de ser la guardiana de la supremac\u00eda de la Carta\u201d, el adjetivo \u201csensible\u201d, aplicado a las diversas situaciones ligadas al proceso de transici\u00f3n, es efectivamente ambiguo y puede tener varios alcances. En un sentido general, podr\u00eda ser, hipot\u00e9ticamente y en abstracto, susceptible de dos significados: (i) que la Corte debe tomar en cuenta, al interpretar la Constituci\u00f3n, el contexto material de transici\u00f3n en el que se est\u00e1 desarrollando el control de constitucionalidad, o (ii) que la Corte debe ser receptiva y favorable al proyecto pol\u00edtico del Gobierno sobre la paz. Hab\u00eda, sin embargo, pocas probabilidades de asumir que la Sala hab\u00eda planteado el argumento con la segunda interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La frase trascrita se formul\u00f3 en el Fallo luego de indicarse que en el an\u00e1lisis sobre la validez del ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa para el Gobierno nacional no puede desconocerse la existencia de un contexto especial, que tiende a la construcci\u00f3n de un escenario de paz, principio, derecho y deber del Estado en la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, de la argumentaci\u00f3n que desarrollaba la Sentencia resulta evidente que el vocablo \u201csensible\u201d fue empleado en el primer sentido indicado. Lo que busc\u00f3 poner de manifiesto la Corte es la idea de que la Constituci\u00f3n del Estado no es solamente un documento escrito que debe ser le\u00eddo de forma aislada de la realidad, sino que posee un car\u00e1cter din\u00e1mico y ha de ser interpretada a la luz de su contexto material, es decir, de los procesos econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos y culturales de la sociedad a la que rige, idea que ha sido recurrente en la jurisprudencia constitucional. \u00a0En este caso concreto, quiso subrayar que no puede ignorarse el trasfondo transicional en el que se enmarca el control de constitucionalidad sobre los actos jur\u00eddicos de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n no solo resulta clara del contexto en el que se afirm\u00f3 la referida frase sino que a esa conclusi\u00f3n puede arribarse f\u00e1cilmente, pues se trata de un planteamiento al que ya hab\u00eda hecho referencia la Corte, en relaci\u00f3n con el actual proceso de transici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-699 de 2016, la Sala analiz\u00f3 una demanda que alegaba la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la creaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo abreviado (fast track) y la concesi\u00f3n de facultades especiales al Presidente de la Rep\u00fablica para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. En este caso, la Corte sostuvo que la Constituci\u00f3n tiene un nivel de resistencia relativa adaptable a la transici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c35.4. La resistencia al cambio que detentan las normas constitucionales es ciertamente superior a la de las leyes, pero el grado de superioridad es un aspecto susceptible de adaptaci\u00f3n transicional. En efecto, una Constituci\u00f3n debe tener procedimientos de enmienda, y puede intentar institucionalizar su propia sustituci\u00f3n por otra opuesta o integralmente diferente, pero no puede interpretarse como un pacto que propicie su propia destrucci\u00f3n. La superior resistencia al cambio de las normas constitucionales es una manera de reforzar precisamente los compromisos fundamentales expresados en ellas. Es claro que ese principio de resistencia relativa cede en flexibilidad, sin desaparecer, cuando esos compromisos se encuentren en permanente riesgo de inefectividad, por ejemplo, por estar erosionados a causa de una guerra. La parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, a la cual pertenecen en buena medida los fundamentos del principio de rigidez espec\u00edfica, encuentran sentido como instrumentos de garant\u00eda de la parte dogm\u00e1tica, en la cual est\u00e1n las aspiraciones constitucionales de superar los conflictos armados y alcanzar la paz. La Corte dijo desde muy temprano, por eso mismo, que \u00abla parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se explica\u00a0 como derivaci\u00f3n del contenido axiol\u00f3gico de la parte dogm\u00e1tica, como instrumentalizaci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u00bb. En contextos de transici\u00f3n de un conflicto armado hacia su terminaci\u00f3n, la garant\u00eda de la \u201cintegridad\u201d del orden constitucional que esta Corte debe guardar (CP art 241), implica examinar el principio de resistencia constitucional con una dosis de adaptabilidad que asegure la conservaci\u00f3n de sus compromisos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, as\u00ed como en el Fallo citado (bajo la noci\u00f3n de adaptabilidad), en la presente Sentencia, la mayor\u00eda solamente reiter\u00f3 que en el control de constitucionalidad de los actos normativos de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, tanto en relaci\u00f3n con el procedimiento como en cuanto al fondo, la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede perder de vista la realidad material de transici\u00f3n sobre la cual se proyecta la funci\u00f3n \u00a0de la Corte. Ello, de hecho, como se indic\u00f3 en la cita anterior, viene impuesto por la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la propia Carta Pol\u00edtica. La cr\u00edtica hacia la expresi\u00f3n utilizada, en cambio, opta por atribuir a ella la interpretaci\u00f3n menos razonable y pol\u00edticamente m\u00e1s comprometida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, se recurre al expediente de adscribir conscientemente a las palabras de la mayor\u00eda un alcance que evidentemente no tienen, con el prop\u00f3sito de facilitar el ataque a la solidez de la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se agrega de forma articulada con lo anterior, una acusaci\u00f3n de falta de independencia de la Corte, con lo cual se acude a un elemento de emotividad del lenguaje, para hacer m\u00e1s incisivo el argumento. Todo el planteamiento, sin embargo, carece de sustento, por cuanto parte del supuesto de que la Sentencia hace una afirmaci\u00f3n que, en realidad, nunca hizo, de tal manera que se termina discutiendo y se pretende haber vencido un adversario que nunca existi\u00f3 (es la conocida falacia del \u201chombre de paja\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estoy completamente de acuerdo con que a la Corte no le corresponde actuar de manera receptiva respecto a un proyecto pol\u00edtico del gobernante de turno. Precisamente as\u00ed actu\u00f3 en esta oportunidad y ello muestra la independencia, autonom\u00eda y rigurosidad con que efectu\u00f3 y ha venido llevando a cabo su papel de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El requisito de estricta necesidad es superfluo e innecesario<\/p>\n<p>Como lo he se\u00f1alado en varias oportunidades, junto con otros magistrados, en los casos en los cuales la Corte ha analizado la constitucionalidad de normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el requisito de estricta necesidad no fue establecido en tal reforma constitucional, ni se infiere de sus disposiciones. Se trata, en cambio, de una creaci\u00f3n jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente). Estos elementos, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Por lo tanto, no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedici\u00f3n de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades presidenciales para la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayor\u00eda, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, un eje de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que este \u00faltimo se encuentra plenamente garantizado a trav\u00e9s de diversas medidas expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Estas se concretan en (i) el l\u00edmite temporal, de 180 d\u00edas para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibici\u00f3n de expedir por esta v\u00eda contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o leyes que decretan impuestos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones que me conducen a aclarar el voto dentro de la Sentencia C-565 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-565\/17 \u00a0 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}