{"id":25182,"date":"2024-06-28T18:28:38","date_gmt":"2024-06-28T18:28:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-569-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:38","slug":"c-569-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-569-17\/","title":{"rendered":"C-569-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0093\u0096\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0087\u0088\u0089\u008a\u008b\u008c\u008d\u008e\u008f\u0090\u0091\u0092\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfQbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ed9\u00a3\u00a3\u00b7\u00c9\u0091*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u008c$\u008c$2\u00f46\u00a8\u00af8\u00af8\u00af8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c38\u00c38\u00c388\u00fb8T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OB\u00fc\u00c38KKEKEaE\u0082\u00e3E\u00e3E\u00beF<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00caF<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d6F\u00ca~\u00cc~\u00cc~\u00cc~\u00cc~\u00cc~\u00cc~$_\u0083\u00b6\u0086\u0098\u00f0~\u00af8\u00deF\u00beF\u00beF\u00deF\u00deF\u00f0~\u00af8\u00af8\u00e3E\u00e3E\u00dbRRR\u00deFH\u00af8\u00e3E\u00af8\u00e3E\u00ca~R\u00deF\u00ca~RR\u00c6\u00c2^\u0090R`\u00e3E\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0080F\u00a6m\u0091\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&amp;Q\u00b8R_\u00b6~0Kf_\u00ec\u00ad\u0086\u00deQ(\u00ad\u0086(R`J\u009c`2\u00ad\u0086\u00af8\u00cec\u00e8\u00deF\u00deFR\u00deF\u00deF\u00deF\u00deF\u00deF\u00f0~\u00f0~R\u00deF\u00deF\u00deFK\u00deF\u00deF\u00deF\u00deF\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ad\u0086\u00deF\u00deF\u00deF\u00deF\u00deF\u00deF\u00deF\u00deF\u00deF\u008c$M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d90:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-569\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad a decreto ley que establece medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC\/DECRETO LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS E INSTRUMENTOS PARA REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL COLECTIVA E INDIVIDUAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Exequibilidad parcial e inexequibilidad de ciertos apartesEn la presente ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Ley 899 de 2017, por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, cumple con los par\u00e1metros procedimentales y materiales para ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? Para responder este interrogante la Sala Plena dividi\u00f3 en dos partes el juicio de constitucionalidad. En la primera parte, se abord\u00f3 el examen procedimental de la norma objeto de estudio. Para ello, (i) se expusieron las principales reglas a las que se encuentran sometidos los decretos con fuerza de ley, expedidos con base en las facultades concedidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) se enfatiz\u00f3 en los l\u00edmites de forma y de competencia desarrollados por la Jurisprudencia constitucional, y posteriormente, a partir de dichas reglas; (iii) se analiz\u00f3 su cumplimiento en el caso concreto. Tras encontrar que el Decreto Ley 899 de 2017 satisface los requisitos de procedimiento, debi\u00f3 continuar la Corte con la segunda parte del juicio de constitucionalidad, consistente en el an\u00e1lisis material de las normas que hacen parte del mencionado decreto. De este examen result\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Ley objeto de estudio con ciertas excepciones que fueron declaradas inexequibles.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de los decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de \u00edndole sustantivoEl examen en sede judicial de los decretos con fuerza de ley expedidos con ocasi\u00f3n de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, debe llevarse a cabo a partir de dos tipos de l\u00edmites: (i) los de procedimiento, que comprende, a su vez, aquellas condiciones formales y de competencia que son necesarias para promulgar v\u00e1lidamente la norma extraordinaria; y (ii) los de contenido material, derivados de la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones controladas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formalesFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamentalEsta Corporaci\u00f3n ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: [\u0085] Los decretos deben ser adoptados por el Presidente de la Rep\u00fablica. Cabe se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con dicho requisito, que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-160 de 2017, precis\u00f3 que, por tratarse de una competencia gubernamental, los decretos deben cumplir con lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u0093[n]ing\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables\u0094. En esa medida, los decretos ley tambi\u00e9n deben ser suscritos por el Ministro del ramo o Director de Departamento pertinente.DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo debe corresponderse con el contenidoEsta Corporaci\u00f3n ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: [\u0085] A los decretos se les debe asignar un t\u00edtulo. Dicho requisito, encuentra un claro fundamento en el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se dispone que: \u0093El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u0094. En la Sentencia C-174 de 2017, la Corte explic\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica, al ejercer la funci\u00f3n legislativa de forma extraordinaria, debe cumplir con los requisitos contemplados en la Constituci\u00f3n para las leyes, siendo el t\u00edtulo un elemento relevante de tales actos, en el prop\u00f3sito de determinar el objeto y contenido del ordenamiento que se pretende expedir.DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocaci\u00f3n expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: [\u0085] Que en el respectivo decreto se haya invocado expresamente la facultad por la cual el Presidente de la Rep\u00fablica adquiere atribuciones para dictarlo. En la Sentencia C-174 de 2017, esta Corporaci\u00f3n justific\u00f3 la exigencia del aludido requisito, se\u00f1alando que el mismo es necesario para precisar la naturaleza jur\u00eddica del acto y, en consecuencia, garantizar que el control constitucional lo realice la autoridad judicial competente.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivaci\u00f3nEsta Corporaci\u00f3n ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: [\u0085] Que los decretos tengan una motivaci\u00f3n o carga argumentativa suficiente, que demuestre su condici\u00f3n de instrumento para la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final. La jurisprudencia constitucional ha considerado la validez constitucional del referido requisito, en el entendido que, por su intermedio, es posible evaluar el respeto de los l\u00edmites competenciales a que est\u00e1n sometidas las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094.DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competenciaEn relaci\u00f3n con los l\u00edmites de competencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, lo cual quiere significar que debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo de paz, as\u00ed como tambi\u00e9n los requisitos de necesidad estricta y oportunidad en el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad Los decretos respectivos deben haber sido expedidos dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, al referirse al contenido del art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 01 de 2016, las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094 tienen una vigencia de 180 d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Cabe destacar que, en la Sentencia C-160 de 2017, la Corte precis\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final se cumpli\u00f3 a cabalidad y concluy\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u0093mediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las proposiciones n\u00famero 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente y mediante la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta normativa\u0094. Por lo tanto, \u0093debe entenderse que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenz\u00f3 a contarse a partir del 1\u00ba de diciembre de 2016\u0094, por ser esta la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016. Sobre la fecha en que expiraron dichas facultades, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C- 331 de 2017, aclarando que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas al que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, corre en d\u00edas calendario, toda vez que la expedici\u00f3n de los decretos ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad p\u00fablica, y, por tanto, el ejercicio de las facultades puede ocurrir tanto en d\u00edas h\u00e1biles como en d\u00edas no laborales. Conforme con ello, en el mismo fallo se aclar\u00f3 que \u0093Las facultades legislativas para la paz s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017\u0094.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetivaEl Gobierno debe demostrar el v\u00ednculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular aspectos diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, se desconocer\u00e1 la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que est\u00e1 vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que exceden los prop\u00f3sitos de su implementaci\u00f3n.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidadEl Gobierno debe demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. Esta limitaci\u00f3n resulta crucial en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. Como es bien sabido, las materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final est\u00e1n vinculadas a diferentes aspectos relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en particular de los integrantes de los grupos armados en armas; (iii) fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepci\u00f3n gen\u00e9rica de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria conllevar\u00eda irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental de producci\u00f3n legislativa. Asimismo, esta visi\u00f3n amplia significar\u00eda un desequilibrio de los poderes p\u00fablicos a favor del Ejecutivo, quien quedar\u00eda investido de una facultad omn\u00edmoda para regular los m\u00e1s diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estrictaLa valoraci\u00f3n de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles, uno externo y otro interno: en el externo, el Gobierno deber\u00e1 identificar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y en el interno, demostrar que la medida respectiva est\u00e1 vinculada con dicho contenido. Por ende, se incumplir\u00e1 esta condici\u00f3n cuando: (i) la referencia que haga el Gobierno al Acuerdo no tenga un nivel de precisi\u00f3n, al referirse a materias gen\u00e9ricas de este; o (ii) no exista un v\u00ednculo verificable entre la materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria termine regulando asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficienteAl Gobierno le corresponde demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en la motivaci\u00f3n del decreto, los argumentos que expliquen por qu\u00e9 las normas que contiene son desarrollo propio del Acuerdo, los cuales, adem\u00e1s, deben mostrar de forma convincente la existencia de un v\u00ednculo inescindible e indiscutible entre ellos. De ese modo, tal y como sucede en el caso de la conexidad estricta, las argumentaciones del Gobierno que sean gen\u00e9ricas o que se refieran a relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocer\u00e1n la conexidad suficiente e implicaran un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo No. 01 de 2016.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estrictaEn la Sentencia C-699 de 2016, la Corte fue clara en se\u00f1alar que: \u0093en la implementaci\u00f3n del acuerdo final, la rama legislativa tiene competencia principal para legislar. Por tanto, se justifica ejercer las [facultades presidenciales para la paz] solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente\u0094. Sobre esa base, la misma jurisprudencia ha destacado que el car\u00e1cter limitado de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producci\u00f3n normativa del Presidente. Esta, a su vez, encuentra fundamento en el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de representatividad de las minor\u00edas pol\u00edticas que es connatural a la adopci\u00f3n de los decretos con fuerza de ley, pero que se ve compensada en el debate en el Congreso al conceder la autorizaci\u00f3n legislativa al Presidente, con precisi\u00f3n y claridad. Es por esta raz\u00f3n que, se insiste, la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de las minor\u00edas. Esta condici\u00f3n de excepcionalidad, exige, entonces, al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios o extraordinarios.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresa e impl\u00edcitamente excluidosEl art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016 establece expresamente que las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094 no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. De acuerdo con dicha restricci\u00f3n, es claro que el Congreso, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, determin\u00f3 que ciertos asuntos, por su importancia, trascendencia y relevancia constitucional, deb\u00edan estar excluidos de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria concedida al Presidente de la Rep\u00fablica; quedando tales asuntos sometidos a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica como condici\u00f3n para su expedici\u00f3n. En punto a las restricciones que condicionan el ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, en la Sentencia C-699 de 2016, la Corte precis\u00f3 que, por fuera de las consagradas expresamente en el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 01 de 2016, concurr\u00edan otros l\u00edmites impl\u00edcitos al ejercicio de tales facultades. Al respecto, precis\u00f3 que, \u0093en la medida en que no son admisibles las reformas t\u00e1citas a la Constituci\u00f3n, tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)\u0094.CONSULTA PREVIA-Fuentes normativas\/CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades \u00e9tnicasLa Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa es un derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos, reconocido y protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT, que como tal, es exigible judicialmente. Conforme con ello, ha precisado igualmente que el derecho a la consulta previa est\u00e1 estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad de las comunidades \u00e9tnicas, con lo cual se constituye en presupuesto indispensable para hacer efectivo el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticaCONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucionalCONSULTA PREVIA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3nEn punto a la exigencia de la consulta previa, en los distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha fijado las reglas b\u00e1sicas que determinan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y que orientan el ejercicio del control constitucional. (i) Inicialmente, la Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos \u00e9tnicos, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y tribales, afro-descendientes y raizales. (ii) Con respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas, ha precisado la jurisprudencia que aplica indistintamente a medidas administrativas y legislativas, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, incluyendo las reformas constitucionales. (iii) En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha sostenido que la consulta debe llevarse a cabo cualquiera sea el tema o asunto tratado por la medida administrativa o legislativa [\u0085]. (iv) [\u0085], la jurisprudencia ha sido clara en precisar que la consulta previa no procede frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a los grupos \u00e9tnicos, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlos directamente. Sobre este particular, la Corte ha explicado que, aun cuando las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa a sus destinatarios, lo cual solo puede materializarse en la etapa aplicativa, debe entenderse que hay afectaci\u00f3n directa, \u0093cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios [\u0085]. (v) En cuanto a la realizaci\u00f3n de la consulta, este Tribunal ha sostenido que la misma debe ser oportuna. Esto significa que tiene que \u0093hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida [\u0085] (vi) Finalmente, con respecto a los efectos que produce la omisi\u00f3n de la consulta previa, ha sostenido la Corte que la misma \u0093constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley\u0094 y, por tanto, que conduce a su inexequibilidad.DECRETO LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS E INSTRUMENTOS PARA REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL COLECTIVA E INDIVIDUAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-No tiene la potencialidad de afectar de forma directa y espec\u00edfica a las comunidades ind\u00edgenas y afro-colombianasGARANTIAS PARA LA REINCORPORACION-Asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3nLas garant\u00edas para la reincorporaci\u00f3n son, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, los beneficios econ\u00f3micos y sociales reconocidos a los integrantes de las FARC-EP (arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15,17 y 21 [del Decreto Ley 899 de 2017]). En este sentido, se observa que el art\u00edculo 7\u00b0, crea la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, define su objetivo, equivalencia, tiempos de entrega seg\u00fan la situaci\u00f3n de los beneficiarios, y determina la manera como deben fijarse los procedimientos y requisitos para su acceso y desembolso. Al respecto, la norma se refiere a la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n como \u0093un beneficio econ\u00f3mico que se otorga a cada uno de los integrantes de las FARC-EP una vez finalizadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n\u0094, siendo su finalidad principal, \u0093la estabilizaci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona en proceso de reincorporaci\u00f3n\u0094. Tal y como lo prev\u00e9 la citada preceptiva, la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n se entregar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 equivalente a dos millones de pesos ($2&#8217;000.000).GARANTIAS PARA LA REINCORPORACION-Renta b\u00e1sicaEl art\u00edculo 8\u00b0 [del Decreto Ley 899 de 2017], a su vez, consagra la denominada renta b\u00e1sica, determina su equivalencia y las condiciones y t\u00e9rminos de entrega de acuerdo con la situaci\u00f3n en que se encuentren los beneficiarios. La norma define la renta b\u00e1sica como \u0093un beneficio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad y a partir de la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n\u0094. Con respecto a dicha renta, la propia disposici\u00f3n establece una precisi\u00f3n relevante en lo que tiene que ver con la condici\u00f3n econ\u00f3mica que deben cumplir los beneficiarios de la medida. Al respecto, precisa que la renta b\u00e1sica se entregar\u00e1 durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando el beneficiario \u0093no tenga un v\u00ednculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos\u0094, siendo equivalente \u0093al 90% del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento\u0094.REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Protecci\u00f3n social El art\u00edculo 9\u00b0 [del Decreto Ley 899 de 2017], por su parte, regula lo referente al sistema de protecci\u00f3n social, en salud y vejez, de los beneficiarios del presente decreto, esto es, de los miembros de las FARC \u0096 EP, acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tr\u00e1nsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. En ese orden, la norma dispone que las sumas correspondientes a los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protecci\u00f3n a la vejez de los beneficiarios que no se encuentren vinculados a actividades generadoras de ingresos, de cualquier naturaleza, ser\u00e1n garantizadas por el Gobierno Nacional durante un per\u00edodo de 24 meses. La misma norma se\u00f1ala la manera como deben cumplirse dichos pagos, precisando que, en materia de Protecci\u00f3n a la Vejez, cada beneficiario, de manera voluntaria, puede optar por no ingresar al sistema de pensiones sino al servicio complementario de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos, caso en el cual los mismos recursos asignados por el Gobierno para la cotizaci\u00f3n de pensiones se utilizar\u00e1n para realizar los respectivos ahorros en cuentas individuales de BEPS, en los t\u00e9rminos que establece la normatividad vigente.REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Proyectos productivos colectivosREINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Apoyo econ\u00f3mico para emprender proyecto productivo o de vivienda de car\u00e1cter individualREINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Seguro de vida REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Condiciones para la reincorporaci\u00f3nLas condiciones para la reincorporaci\u00f3n \u00a0[\u0085], guardan relaci\u00f3n con aquellas medidas que buscan facilitar la implementaci\u00f3n adecuada de los beneficios econ\u00f3micos y sociales y la sostenibilidad del proceso de reincorporaci\u00f3n. Constituyen, entonces, un apoyo instrumental que resulta indispensable para la materializaci\u00f3n de los beneficios de reincorporaci\u00f3n. Tales condiciones aparecen contenidas en los art\u00edculos 10, 16, 18, 19, 20, 21, 22, \u00a0y 23 del Decreto Ley 899 de 2017, los cuales, a su vez, son un desarrollo del Acuerdo Final, concretamente, en los puntos 3.2.2.7 (sobre garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible), 3.2.2.8 (relacionado con otros recursos para proyectos de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica ), y 3.3 (que trata de las obligaciones de los excomandantes guerrilleros e integrantes de los \u00f3rganos directivos de la nueva fuerza pol\u00edtica que surja del tr\u00e1nsito de \u00a0las FARC-EP a la legalidad, para garantizar la correcta ejecuci\u00f3n y la estabilidad del Acuerdo Final de Paz).REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Censo socioecon\u00f3mico La Corte considera que el censo socioecon\u00f3mico es un instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica que de forma eficiente identifica las necesidades de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como los retos a los que se enfrenta el Estado con una pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social. El censo implica, en consecuencia, realizar un an\u00e1lisis especializado que tenga en cuenta las diferentes circunstancias de las personas desmovilizadas y que sus resultados se articulen, materialmente, con las medidas de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social dispuestas normativamente. Hasta el momento, acorde con la informaci\u00f3n reportada por la Presidencia de la Rep\u00fablica en virtud del Auto 5 de junio del a\u00f1o en curso, ya est\u00e1 definido su contenido y forma de aplicaci\u00f3n, resolviendo asignarle a la Universidad Nacional la responsabilidad de llevar a cabo su realizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no tiene un reparo de \u00edndole constitucional.REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Enfoque psicosocialREINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Pedagog\u00eda para la pazREINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Disponibilidad de recursos para los beneficios de asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, proyectos productivos y renta b\u00e1sicaREINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso al sistema financieroA juicio de la Corte, el acceso al sistema financiero promueve la igualdad y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de las FARC-EP, en el sentido que dicho sistema pueda ser utilizado para facilitar y gestionar la entrega de los recursos que asigna el Gobierno en el marco del proceso de reincorporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es tambi\u00e9n importante precisar que promover el acceso al sistema financiero de los miembros de las FARC-EP que hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional como destinatarios de la reincorporaci\u00f3n, coadyuva al prop\u00f3sito de asegurar la transparencia en el manejo de los beneficios econ\u00f3micos reconocidos, siendo este un mecanismo de control y seguimiento sobre la asignaci\u00f3n y buen uso de los mismos.REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-L\u00edmites de acceso a los beneficios econ\u00f3micos y sociales previstos para el proceso de reincorporaci\u00f3nREINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Preservaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscalREINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Escenarios de sostenibilidadREINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Econom\u00edas Sociales del Com\u00fan (ECOM\u00daN)COOPERATIVAS Y EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-ImportanciaCOOPERATIVISMO-ConceptoCOOPERATIVISMO-Valores y principiosLos [\u0085] Principios de Rochdale \u00a0a manera de imperativos \u00e9ticos o lineamientos te\u00f3ricos generales por los que se siguen rigiendo actualmente las cooperativas y que constituyen la raz\u00f3n de ser de su existencia, definen la naturaleza distintiva de su estructura y funci\u00f3n, el tipo de propiedad que construyen y los dividendos que otorgan, que les asegura la conducci\u00f3n de la organizaci\u00f3n en beneficio de sus miembros. Entre los valores prohijados aparecen la ayuda mutua, la responsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad. Por su parte, los principios, catalogados como la base fundamental para poner en pr\u00e1ctica dichos valores y estructurar un modelo de gesti\u00f3n social, econ\u00f3mico y cultural de la empresa cooperativa, son los siguientes: i) Adhesi\u00f3n libre y voluntaria, ii) control democr\u00e1tico de los miembros, iii) participaci\u00f3n democr\u00e1tica, iv) autonom\u00eda e independencia, v) educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e informaci\u00f3n, vi) cooperaci\u00f3n entre cooperativas y vii) compromiso frente a la comunidad. M\u00e1ximas que han prevalecido en el tiempo y cuya connotaci\u00f3n ahora es universal, por lo que su aplicaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n para el dise\u00f1o y desarrollo de cooperativas puede evidenciarse en todo el mundo. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucionalLa Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse en m\u00faltiples pronunciamientos al principio de solidaridad se\u00f1alando que el mismo se interpreta como \u0093un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u0094. Ello para significar que a los miembros de la comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligaci\u00f3n de cooperar con sus cong\u00e9neres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos o, en su defecto, para favorecer el inter\u00e9s colectivo.PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-ManifestacionesUna manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad lo constituyen las organizaciones de econom\u00eda solidaria, entendiendo como tal el sistema socioecon\u00f3mico, cultural e incluso ambiental, integrado por un conjunto de fuerzas sociales en formas asociativas, que tienen como prop\u00f3sito y caracter\u00edstica com\u00fan y espec\u00edfica, desarrollar actividades autogestionarias solidarias, democr\u00e1ticas y humanistas en pro de contribuir al desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la econom\u00eda, sin perseguir por ello un \u00e1nimo de lucro.ORGANIZACIONES SOLIDARIAS EN COLOMBIA-Tipolog\u00eda Conforme con la normatividad vigente en Colombia, las organizaciones solidarias son de dos tipos: (i) las asistencialistas, entendidas como \u0093aquellas organizaciones que desarrollan actividades orientadas por la solidaridad con terceras personas, como es el caso de las fundaciones de beneficencia y las asociaciones para ayuda a terceros\u0094; y (ii) las mutualistas, que \u0093son las que se constituyen para la b\u00fasqueda del beneficio de sus propios asociados\u0094.EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-CooperativasEMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Constituci\u00f3n De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995, las organizaciones cooperativas y dem\u00e1s empresas de econom\u00eda solidaria se constituyen por escritura p\u00fablica o documento privado. El documento privado corresponde al acta de asamblea de constituci\u00f3n, que deber\u00e1 estar suscrita por todos los asociados fundadores con su identificaci\u00f3n y el valor de los aportes iniciales.EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Documento de constituci\u00f3n En el documento de constituci\u00f3n se expresar\u00e1 por lo menos lo siguiente: (i) el nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de las personas que intervienen; (ii) el nombre de la entidad; (iii) la clase de persona jur\u00eddica; (iv) el objeto; (v) el patrimonio y la forma de hacer los aportes; (vi) la forma de administraci\u00f3n con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n legal; (vii) la periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habr\u00e1 de convocarse a reuniones extraordinarias; (viii) la duraci\u00f3n precisa de la entidad y las causales de disoluci\u00f3n; (ix) la forma de hacer la liquidaci\u00f3n una vez disuelta; (x) las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso; y (xi) nombre e identificaci\u00f3n de los administradores y representantes legales.EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA Y ORGANIZACIONES COOPERATIVAS-RegistroLas organizaciones cooperativas y de empresas de econom\u00eda solidaria adquieren personer\u00eda jur\u00eddica cuando se realice su registro en la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el lugar del domicilio principal.EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA Y ORGANIZACIONES COOPERATIVAS-Requisito de autorizaci\u00f3n previa a la inscripci\u00f3nEl [\u0085] art\u00edculo [art\u00edculo 146 del Decreto Ley 019 de 2012] establece dos grupos de entidades que deben cumplir con el requisito de obtener autorizaci\u00f3n o reconocimiento, en forma previa a su inscripci\u00f3n: 1) las que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros, y 2) las que desarrollen cualquier actividad que requiera autorizaci\u00f3n o reconocimiento especial. El primer grupo se refiere a las cooperativas que ejercen la actividad financiera; en el segundo grupo se incluyen las de educaci\u00f3n, transporte, vigilancia y seguridad privada, y trabajo asociado, entre otras, las cuales, por la naturaleza del servicio prestado, deben obtener una autorizaci\u00f3n especial para el desarrollo de la respectiva actividad, como requisito previo a su registro e inscripci\u00f3n en la c\u00e1mara de comercio. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es importante precisar que el registro de la Econom\u00eda Solidaria creado en la Ley 454 de 1998, fue inicialmente delegado a las C\u00e1maras de Comercio a trav\u00e9s del Decreto 2150 de 1996 y finalmente transferido a dichas c\u00e1maras, de manera integral, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 019 de 2012, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones previstos para el Registro Mercantil.CAMARA DE COMERCIO-Carencia de fundamento constitucional expreso\/CAMARA DE COMERCIO-Persona jur\u00eddica de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremialTal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, las C\u00e1maras de Comercio no tienen fundamento constitucional expreso. En realidad, la determinaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica se encuentra en la ley, concretamente, en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Comercio, el cual establece que: \u0093[l]as c\u00e1maras de comercio son instituciones de orden legal con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades ser\u00e1n representadas por sus respectivos presidentes\u0094. En concordancia con la norma citada, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 898 de 2002, prev\u00e9 que: \u0093[l]as C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas, de derecho privado, de car\u00e1cter corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del acto mismo de su creaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto\u0094.CAMARA DE COMERCIO-Entidad privada que ejerce funciones p\u00fablicas\/FUNCION PUBLICA POR CAMARA DE COMERCIO-Registro MercantilEn punto a las funciones que les compete ejercer, la jurisprudencia ha precisado que, no obstante su naturaleza privada, por expresa disposici\u00f3n legal, las C\u00e1maras de Comercio desarrollan funciones p\u00fablicas. Entre ellas, la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos. Concretamente, como se ha visto, le compete llevar el registro mercantil de las entidades que hacen parte del sector de la econom\u00eda solidaria, a trav\u00e9s de los cuales se da publicidad a ciertos actos, contratos y negocios jur\u00eddicos con el fin de hacerlos oponibles a terceros en los caos previstos en la ley.DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento de funciones p\u00fablicas por particularesEn la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, un determinado tipo de entidad privada, surgida de la libre iniciativa de los particulares, y que originalmente se constituye para cumplir prop\u00f3sitos que s\u00f3lo son de su inter\u00e9s, en raz\u00f3n del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por la ley de espec\u00edficas funciones p\u00fablicas, bajo la consideraci\u00f3n de que su cumplimiento resulta m\u00e1s eficiente si est\u00e1 a su cargo y no en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignaci\u00f3n de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encomendada.MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n en el ordenamiento interno MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Derecho a una reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica reparadoraEl car\u00e1cter reparador de los programas de reinserci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social envuelve, en este orden, la posibilidad de que los menores puedan restablecer los derechos que fueron afectados por una situaci\u00f3n concreta de violencia, la cual agrav\u00f3 su condici\u00f3n de vulnerabilidad y de paso obstaculiz\u00f3 cualquier opci\u00f3n de desarrollarse arm\u00f3nica e integralmente, como lo exige la Constituci\u00f3n de 1991 (art. 44) y el derecho internacional. Al respecto, la Corte ha indicado que, \u0093estas medidas son, en \u00faltimas, la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que de manera general ha previsto el ordenamiento constitucional e internacional en favor de los menores, de tal modo que puedan restablecerse los derechos de quienes han sido sometidos a una situaci\u00f3n concreta de violencia, y que resulta m\u00e1s grave en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad\u0094. En conclusi\u00f3n, para la Corte, a trav\u00e9s de los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, el Estado colombiano tiene el deber de asegurarle a las v\u00edctimas de reclutamiento forzado una \u0093desmovilizaci\u00f3n resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora\u0094.MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO-Distinci\u00f3n con adultos desmovilizados En la legislaci\u00f3n nacional desde tiempo atr\u00e1s ha existido una pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social tanto en favor de la poblaci\u00f3n adulta desmovilizada como de los menores que se vieron obligados a tomar parte del conflicto. La diferenciaci\u00f3n entre uno u otro programa ha radicado en la calidad de v\u00edctima de los segundos. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-069 de 2016, \u0093la condici\u00f3n de desmovilizado se le reconoce a los adultos mayores de 18 a\u00f1os, mientras que los menores de 18 a\u00f1os, es decir, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tienen la condici\u00f3n de desvinculados y son beneficiarios de la [Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social] en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia armada\u0094.NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES PARTICIPANTES EN EL CONFLICTO-Condici\u00f3n de v\u00edctimas NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protecci\u00f3n derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito por grupos armados ilegalesExpediente: RDL-032Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 899 del 29 de mayo de 2017 \u0093Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP\u0094.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTESEn ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, el 29 de mayo de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 899 de 2017, Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.El 30 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante Oficio17-0057455, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Ley 899 de 2017. Ese mismo d\u00eda, en sesi\u00f3n extraordinaria de Sala Plena se realiz\u00f3 el sorteo del asunto, el cual le correspondi\u00f3 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, a quien se le remiti\u00f3 el respectivo expediente. Mediante Auto de 5 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y ofici\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que absolviera una serie de preguntas encaminadas a determinar la conexidad del Decreto ley objeto de control con el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera del 24 de noviembre de 2016, as\u00ed como para establecer la necesidad, urgencia y justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de dicho acuerdo.La anterior providencia tambi\u00e9n orden\u00f3 que, una vez se recibieran y evaluaran dichas pruebas, se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre la constitucionalidad del Decreto ley bajo examen; se fijara en lista el asunto para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; se librara la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de este proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y se invitara a participar en este proceso a las siguientes instituciones para que, si lo consideraban pertinente, dentro del mismo t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n ciudadana, rindieran concepto con respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017:(i) Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de Hacienda; Ministerio del Interior; Defensor\u00eda del Pueblo; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV); y los Gobernadores de los Departamentos del C\u00e9sar, Norte de Santander, Antioqu\u00eda, Choc\u00f3, C\u00f3rdoba, Tolima, Cauca, Nari\u00f1o, Putumayo, Caquet\u00e1, Arauca, Meta y Guaviare.<br \/>(ii) Oficina del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja en Colombia; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Centro de Estudios -Derecho Justo-; Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz; Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla; Fundaci\u00f3n V\u00edctimas Visibles; y Centro Internacional para la Justicia Transicional; Banco Agrario de Colombia S.A.; Superintendencia Financiera;\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Facultades de Derecho de la Universidad Nacional, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad del Rosario, de la Universidad del Norte; y de la Universidad del Nari\u00f1o;(iv) Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria; Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio y a la Confederaci\u00f3n Nacional de Cooperativas.II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISI\u00d3NEl siguiente es el texto del Decreto Ley 899 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte y certificada su fidelidad:\u0093PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICADECRETO LEY 899 de 2017(29 de mayo de 2017)Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,En ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, yCONSIDERANDO:Consideraciones Generales: Que en con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual se\u00f1ala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Que con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, orientado principalmente en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar los puntos del Acuerdo Final, mediante la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley. Que el constituyente mediante Acto legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria y excepcional espec\u00edficamente dise\u00f1ada para este fin, en virtud de la cual se encuentra facultado para expedir decretos con fuerza material de Ley. Que la Corte Constitucional mediante sentencias C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C-174 de 2017, defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley que se expidan en el marco de las facultades extraordinarias y excepcionales conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, criterios sobre los que el Gobierno Nacional es consciente de su obligatoriedad, trascendencia e importancia en un Estado Social de Derecho. Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, pues su objeto es facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto 3.2 y en especial los puntos 3.2.2, 3.2.2,1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final. En consecuencia, este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final, as\u00ed como el requisito de necesidad estricta de su expedici\u00f3n, tal como se expondr\u00e1 en la parte motiva.Requisitos Formales de Validez Constitucional: Que el presente decreto se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que seg\u00fan el art\u00edculo 5 de ese mismo Acto legislativo es a partir de la refrendaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del art\u00edculo 115 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y Protecci\u00f3n Social y el Director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que para este caso particular constituyen el Gobierno Nacional. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene el t\u00edtulo: &#8220;Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016&#8221;, que corresponde precisamente a su contenido. Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: Requisitos materiales de validez constitucional: Conexidad Objetiva. Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento y en los t\u00e9rminos de lo acordado en el punto 3.2 y en especial los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, reafirma su compromiso con la implementaci\u00f3n de medidas que conduzcan a la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las FARC EP.Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final, se pact\u00f3 lo referente a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico de acuerdo con sus intereses, consagrando acciones tendientes a facilitar la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica de una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y\/o solidaria, el desarrollo y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos productivos sostenibles, el reconocimiento de garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible, la reincorporaci\u00f3n de los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC EP lo cual se encuentra plenamente desarrollado en el presente decreto ley. Que la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP se fundamenta en el reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los derechos individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n. Las caracter\u00edsticas de la reincorporaci\u00f3n del presente acuerdo son complementarias a los acuerdos ya convenidos. El proceso de reincorporaci\u00f3n tendr\u00e1 en todos sus componentes un enfoque diferencial, con \u00e9nfasis en los derechos de las mujeres. Que en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final se convino lo referente a la acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad de los integrantes de las FARC-EP, expresando que la acreditaci\u00f3n es necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, entre estas, las medidas de reincorporaci\u00f3n en lo econ\u00f3mico y lo social. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece el art\u00edculo 2, los beneficiarios de los programas de reincorporaci\u00f3n. Que en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final se convino lo referente a la reincorporaci\u00f3n para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP, concertando que ser\u00e1n objeto de medidas de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que se discutir\u00e1n en el Consejo Nacional de la Reincorporaci\u00f3n. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece su art\u00edculo 3, las reglas que se atender\u00e1n para el proceso de reincorporaci\u00f3n de menores de edad. Que en el punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final se convino lo referente a la identificaci\u00f3n de necesidades del proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, concertando que se realizar\u00e1 un censo socioecon\u00f3mico con el prop\u00f3sito de suministrar la informaci\u00f3n requerida para facilitar el proceso de reincorporaci\u00f3n integral de las FARC-EP a la vida civil. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece su art\u00edculo 10, que se realizar\u00e1 el mencionado censo como se pact\u00f3 en el Acuerdo Final y con los objetivos convenidos, en su art\u00edculo 11 lo referente al desarrollo y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos productivos, en sus art\u00edculos 13 y 14 establece lo referente a los proyectos productivos colectivos y proyectos productivos o de vivienda de car\u00e1cter individual. Que en el punto 3.2.2.1 del Acuerdo Final se convino lo referente a la organizaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n colectiva econ\u00f3mica y social, concertando que con el prop\u00f3sito de promover un proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica colectiva, las FARC-EP podr\u00e1n constituir una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y\/o solidaria, denominada Econom\u00edas Sociales del Com\u00fan (ECOM\u00daN). Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece las disposiciones para la organizaci\u00f3n de ECOM\u00daN, estableciendo en su art\u00edculo transitorio 4 lo referente a su constituci\u00f3n y organizaci\u00f3n, en su art\u00edculo 5 su objeto y en su art\u00edculo 6 lo referente a la asesor\u00eda jur\u00eddica y t\u00e9cnica que facilitar\u00e1 el Gobierno Nacional a esta organizaci\u00f3n.Que en el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final se convino lo referente a las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible, concertando lo referente a la renta b\u00e1sica, la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, la seguridad social, los planes o programas sociales y la pedagog\u00eda para la paz. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece lo referente a estas asignaciones en sus art\u00edculos 7, 8 Y 12, lo concerniente a enfermedades de alto costo en su art\u00edculo 17, lo referente a la pedagog\u00eda para la paz en su art\u00edculo 19, lo referente al acceso al sistema financiero en su art\u00edculo 21.Que en el punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final se convino lo referente a otros recursos para proyectos de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica, concertando que los recursos econ\u00f3micos aportados por la cooperaci\u00f3n internacional no reembolsable, el sector privado y fundaciones para los proyectos de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece su art\u00edculo 16 lo referente a estos recursos en consonancia con lo convenido.Que de acuerdo con lo anterior, existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la adecuada formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, entre otros, de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final. Conexidad estricta Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa al punto 3.2., del Acuerdo Final y para cumplir con el requisito de conexidad estricta en los t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, el Gobierno identificar\u00e1 el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y demostrar\u00e1 que la medida respectiva est\u00e1 vinculada con ese contenido.Que el art\u00edculo 1 establece el objeto del decreto ley, los art\u00edculos 20 y 23 que regulan lo concerniente a la asignaci\u00f3n de los recursos para los beneficiarios objeto de la presente norma, el articulo 18 lo concerniente a el enfoque psicosocial de la reincorporaci\u00f3n y art\u00edculo 22 fija el l\u00edmite para el acceso a los beneficios convenidos en el Acuerdo Final, todo lo cual responde al punto 3.2 del Acuerdo Final, en el que se pact\u00f3 lo referente a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y lo social de acuerdo con sus intereses, por cuanto este decreto ley implementa este punto del Acuerdo Final en su integralidad, estableciendo las materias a regular y las reglas sobre los recursos con que se pretende cubrir los beneficios econ\u00f3micos convenidos en el Acuerdo. Que el art\u00edculo 2 al determinar los beneficiarios objeto de la presente norma, responde al punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, en el que se pact\u00f3 lo referente a la acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad de los integrantes de las FARC-EP, por cuanto este decreto ley se refiere a los beneficios de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, de los integrantes de las FARC-EP estableciendo que la acreditaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito a la legalidad son necesarios para acceder a los beneficios acordados y establecidos en esta norma, en consonancia con lo convenido en el Acuerdo Final.Que el art\u00edculo 3 desarrolla lo referente a la reincorporaci\u00f3n para los menores de edad, lo cual corresponde al punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, en el que se pact\u00f3 la reincorporaci\u00f3n para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP y que hace parte integral del punto 3.2., por cuanto este decreto ley dispone las reglas que se atender\u00e1n para el proceso de reincorporaci\u00f3n y en consecuencia se establecen tambi\u00e9n las reglas referentes a la reincorporaci\u00f3n de menores de edad, en los t\u00e9rminos y condiciones convenidos en el Acuerdo Final.Que los art\u00edculos 10, 11, 12, 13 y 14 que tratan sobre la realizaci\u00f3n de un censo socio econ\u00f3mico mediante el que se identificaran los programas y proyectos para la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, responden al punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final en el que se convino lo referente a la identificaci\u00f3n de necesidades del proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social por cuanto, se implementa lo referente a la identificaci\u00f3n de necesidades a trav\u00e9s del censo socio econ\u00f3mico, la identificaci\u00f3n de programas y proyectos productivos y de vivienda, de la manera como se pact\u00f3 en el Acuerdo Final.Que los art\u00edculos 4, 5, 6 regulan la constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n, objeto y asesor\u00eda jur\u00eddica y t\u00e9cnica a ECOM\u00daN, lo cual responde al punto 3.2.2.1. del Acuerdo Final, en el que se convino lo referente a constituci\u00f3n por parte de las FARC-EP de una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y\/o solidaria, denominada Econom\u00edas Sociales del Com\u00fan (ECOM\u00daN), por cuanto permite la implementaci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n que pretende promover el proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica colectiva de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final. Que los art\u00edculos 7, 8, 9, 19 y 21, que tratan sobre la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, renta b\u00e1sica, la seguridad social, la pedagog\u00eda para la paz y el acceso al sistema financiero, responden al punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final, en el que se convino lo referente a las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible, por cuanto permite la implementaci\u00f3n de estos beneficios econ\u00f3micos estableciendo las condiciones para su otorgamiento, conforme a lo pactado en el Acuerdo Final.Que el art\u00edculo 16 refiere a otros recursos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que responde al punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final, en el que se pact\u00f3 lo referente a otros recursos para proyectos de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto implementa lo concerniente a los recursos aportados por cooperaci\u00f3n internacional, el sector privado, fundaciones y por organismos multilaterales para los proyectos de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica, estableciendo que podr\u00e1n incrementar los beneficios para proyectos, de la manera como se pact\u00f3 en el Acuerdo Final. Que de conformidad con lo anterior, el presente Decreto Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias gen\u00e9ricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de puntos espec\u00edficos del mismo. En este sentido, es claro que existe un v\u00ednculo espec\u00edfico entre los contenidos de este Decreto y los puntos antes se\u00f1alados del Acuerdo Final. Conexidad suficienteQue el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, de tal manera que estas materias son desarrollos propios del Acuerdo Final, en forma tal que la relaci\u00f3n entre cada art\u00edculo y el Acuerdo no es incidental ni indirecta. Que en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente el presente decreto leyes instrumental a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final como quiera que expresamente determina los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC EP, determina sus beneficiarios, regula la reincorporaci\u00f3n de menores de edad, identifica y regula las necesidades del proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, as\u00ed como tambi\u00e9n las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible, lo concerniente a la constituci\u00f3n de ECOMUN, todo lo cual fue objeto de acuerdo en los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, de tal manera que las normas contempladas en el presente Decreto Ley constituye el marco legal que permiten facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final.Necesidad estricta Que el presente Decreto Ley regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial previsto en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 son id\u00f3neos, pues la regulaci\u00f3n que aqu\u00ed se adopta tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente posible su tramitaci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinario o del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Que las normas previstas, facilitan y aseguran la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, por cuanto se establece el marco jur\u00eddico del programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP de acuerdo con lo pactado en el Acuerdo Final, dispone cuales son los beneficios socio econ\u00f3micos del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil para los integrantes de las FARC- EP establece requisitos, condiciones de acceso, recursos e identifica los proyectos y programas, en concordancia con lo convenido en el Acuerdo Final.Que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, la adopci\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n no se encuentra dentro de las materias respecto de las cuales no es posible ejercer las mencionadas facultades presidenciales para la paz. Que la presente normatividad se requiere expedirla de manera inmediata antes de la conclusi\u00f3n del per\u00edodo contemplado para la dejaci\u00f3n de armas, lo cual no ser\u00eda viable utilizando el procedimiento legislativo especial previsto en el mismo Acto Legislativo 01 de 2016, debido a que es imperioso que se cuente con un marco jur\u00eddico que establezca el marco jur\u00eddico del programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP teniendo en cuenta que se deber\u00e1n otorgar las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los integrantes de las FARC-EP, a partir de la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) tal como se desprende de los puntos 3.2.2.6 y 3.2.2.7 , lo que hace inaplazable la expedici\u00f3n de la presente normativa, que adem\u00e1s garantiza los derechos fundamentales como la vida, salud y bienestar de los integrantes de las FARC-EP, por lo que de no existir estos beneficios al culminar el t\u00e9rmino establecido para las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) , conllevar\u00e1 a que las personas integrantes de las FARC EP que se han sometido al Acuerdo no dispongan de los recursos econ\u00f3micos y ayudas sociales que les permitan la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible. Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente decreto ley no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que por lo mismo est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley, en la medida que temas como el establecimiento de los beneficios socio econ\u00f3micos del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil para los integrantes de las FARC- EP, sus requisitos, condiciones de acceso, recursos e identificaci\u00f3n de los proyectos y programas son asuntos eminentemente instrumentales de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Que la expedici\u00f3n del presente decreto ley, se requiere en virtud del calendario de compromisos de adopci\u00f3n de normas contenido en el punto 6.1.10 del Acuerdo Final, literal &#8220;j. Leyes y\/o normas de desarrollo sobre Reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social&#8221;. Que con el objetivo de dar estabilidad a lo convenido en el Acuerdo Final y la necesidad de cumplir de manera concomitante los compromisos adquiridos se debe garantizar que al finalizar las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), y por tanto el proceso de dejaci\u00f3n de armas a que se ha comprometido las FARC-EP, existan en el ordenamiento jur\u00eddico las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los integrantes de las FARC-EP. Que con el fin de implementar el proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, es necesario facilitar su acceso al sistema financiero, mediante la apertura de cuentas de ahorro en las que se puedan depositar los beneficios econ\u00f3micos del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil pactados en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Que el art\u00edculo 236 del Decreto 663 de 1993, establece que el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario), podr\u00e1 ejercer las actividades propias de un establecimiento bancario con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.Que de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 663 de 1993, todo establecimiento bancario organizado de conformidad con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, tendr\u00e1 la facultad de recibir dep\u00f3sitos en cuenta corriente, a t\u00e9rmino y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio y en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y con sujeci\u00f3n a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes. Que el art\u00edculo 49 del Decreto 663 de 1993, faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que garanticen el acceso a productos financieros a los ciudadanos en un plano de igualdad, evitando las pr\u00e1cticas discriminatorias relacionadas con sexo, religi\u00f3n, filiaci\u00f3n pol\u00edtica y raza u otras situaciones distintas a las relacionadas con la actividad financiera. Que la Ley 418 de 1997, con sus prorrogas y modificaciones, estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 50, lo concerniente a la creaci\u00f3n de mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, para lo cual podr\u00e1 ordenar la suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro de vida. De acuerdo con esta autorizaci\u00f3n legal, el art\u00edculo 15 del presente decreto ley ha dispuesto lo pertinente, bajo los t\u00e9rminos y condiciones que defina el Consejo Nacional de la Reincorporaci\u00f3n (CNR).Que el acto legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, estableci\u00f3 que los contenidos del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, &#8220;ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final&#8221;.Que, en m\u00e9rito de lo expuesto, DECRETA:ART\u00cdCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. Este programa es complementario a los dem\u00e1s puntos del Acuerdo Final.ART\u00cdCULO 2. Beneficiarios. Los beneficiarios de los programas de reincorporaci\u00f3n ser\u00e1n los miembros de las FARC &#8211; EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tr\u00e1nsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado ser\u00e1 entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalizaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n.ART\u00cdCULO 3. Reincorporaci\u00f3n de menores de edad. Respecto de los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz o que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1n objeto de medidas especiales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, conforme a las siguientes reglas: 1. Las medidas se discutir\u00e1n en el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n conforme a los principios orientadores y los lineamientos para el dise\u00f1o del Programa Especial para reincorporaci\u00f3n de menores seg\u00fan lo previsto en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, para garantizar la restituci\u00f3n de sus derechos con enfoque diferencial, dando prioridad al acceso a la salud y la educaci\u00f3n. 2. A los menores de edad se les reconocer\u00e1n todos los derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las v\u00edctimas del conflicto, as\u00ed como los derivados de su proceso de reincorporaci\u00f3n, otorgando prioridad a su reagrupaci\u00f3n familiar cuando ello sea posible, teniendo en cuenta su ubicaci\u00f3n definitiva en sus comunidades de origen o en otras de similares caracter\u00edsticas, en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Para tales efectos, se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo establecido en la normatividad vigente.3. El programa de reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico y social que dise\u00f1e el CNR, tendr\u00e1 un enfoque de atenci\u00f3n diferenciada que d\u00e9 continuidad al programa camino diferencial de vida de estos menores de edad.4. El Programa garantizar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n a estos menores de edad y su acompa\u00f1amiento psicosocial, garantizando el derecho a la informaci\u00f3n de todos los participantes, en especial de los menores de edad, con sujeci\u00f3n a la ley, protegiendo el inter\u00e9s superior del menor de edad. ART\u00cdCULO TRANSITORIO 4. Autorizase a los delegados que designen los representantes de las FARC-EP en el CNR y en la CSIVI para adelantar las gestiones encaminadas a la constituci\u00f3n de una organizaci\u00f3n especial de econom\u00eda solidaria denominada Econom\u00edas Sociales del Com\u00fan, ECOMUN, con cobertura nacional y con seccionales territoriales, que podr\u00e1 agrupar igualmente otras organizaciones de econom\u00eda solidaria que existan o se organicen a nivel nacional o en los territorios y que, por consiguiente, tendr\u00e1 capacidad de actuar para todos los efectos como organismo o agrupaci\u00f3n de segundo o tercer grado, conforme a la legislaci\u00f3n vigente en materia de econom\u00eda solidariaPara la creaci\u00f3n de ECOMUN bastar\u00e1 un documento privado, resultado de la asamblea de constituci\u00f3n, que incluya sus estatutos y la designaci\u00f3n de su representante legal, y dem\u00e1s organismos de ley, que se registrar\u00e1 ante la C\u00e1mara de Comercio correspondiente. Surtir\u00e1n los tr\u00e1mites ordinarios para el acceso y permanencia en el sistema financiero y los que correspondan a los asuntos tributarios. De este conjunto de tr\u00e1mites ECOMUN le informar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria para la inscripci\u00f3n de la nueva persona jur\u00eddica. Se entiende que, por el solo acto del registro, sin ning\u00fan otro tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n administrativa, ni el cumplimiento de los requisitos ordinarios exigidos por la legislaci\u00f3n vigente para la constituci\u00f3n de las organizaciones del sector solidario, ECOMUN adquiere formalmente y de pleno derecho su personer\u00eda jur\u00eddica. La Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido.El funcionamiento de ECOMUN seguir\u00e1 los lineamientos dados por la normatividad vigente en materia de econom\u00eda solidaria. ART\u00cdCULO 5. Objeto de ECOMUN: ECOMUN tendr\u00e1 como objeto promover, conforme a sus estatutos, el proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP y cumplir las funciones que se le asignan en el Acuerdo Final y las dem\u00e1s que le atribuya la ley. En todo lo no previsto de manera especial en el presente Decreto, se aplicar\u00e1n a ECOMUN las disposiciones vigentes propias de las organizaciones de econom\u00eda solidaria. ART\u00cdCULO 6. Asesor\u00eda jur\u00eddica y t\u00e9cnica. El Gobierno Nacional facilitar\u00e1 todo el proceso de formalizaci\u00f3n jur\u00eddica de ECOM\u00daN mediante la financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda jur\u00eddica y t\u00e9cnica a que haya lugar. ART\u00cdCULO 7. Asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n. La asignaci\u00f3n unlca de normalizaci\u00f3n consiste en un beneficio econ\u00f3mico que se otorga a cada uno de los integrantes de las FARC-EP una vez finalizadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n. Este beneficio tiene como objeto principal la estabilizaci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona en proceso de reincorporaci\u00f3n. Este apoyo se entregar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 equivalente a dos millones de pesos ($2&#8217;000.000). Par\u00e1grafo 1. Para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnist\u00eda, en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha que recobren la libertad y una vez surtidos los procedimientos administrativos correspondientes.Par\u00e1grafo 2. A los miembros de las FARC &#8211; EP indultados por el Gobierno Nacional en el marco de la mesa de conversaciones y que cuenten con su acreditaci\u00f3n como miembros de las FARC &#8211; EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que a la entrada en vigencia del presente decreto hayan recibido por parte del Gobierno Nacional el apoyo econ\u00f3mico a la reincorporaci\u00f3n en el periodo de adaptaci\u00f3n a la vida civil y valoraci\u00f3n de activos, a que se hace referencia se le reconocer\u00e1 la diferencia frente al valor establecido para la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n prevista en el Acuerdo Final.Par\u00e1grafo 3. El Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n &#8211; CNR- fijar\u00e1 los procedimientos y requisitos necesarios para el acceso y desembolso de la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n y de la renta b\u00e1sica de que tratan los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del presente Decreto. En todo caso los desembolsos se har\u00e1n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la acreditaci\u00f3n del interesado, a partir de la terminaci\u00f3n de las zonas veredales transitorias de normalizaci\u00f3n y una vez surtidos los procedimientos administrativos correspondientes. ART\u00cdCULO 8. Renta b\u00e1sica. La renta b\u00e1sica es un beneficio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 a cada uno de. los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad y a partir de la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n y durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un v\u00ednculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos. Este beneficio econ\u00f3mico equivaldr\u00e1 al 90% del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento. Una vez cumplidos los 24 meses anteriormente se\u00f1alados, se otorgar\u00e1 una asignaci\u00f3n mensual equivalente al 90% del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente, siempre y cuando el beneficiario acredite que ha continuado su ruta educativa en funci\u00f3n de los&#8217; prop\u00f3sitos de reincorporaci\u00f3n y que no obtiene recursos derivados de un v\u00ednculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o de un contrato de cualquier naturaleza que le genere ingresos. Los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento de este beneficio ser\u00e1n establecidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con las recomendaciones que realice el CNR. Par\u00e1grafo. Para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnist\u00eda, en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la renta b\u00e1sica se realizar\u00e1 a partir del mes siguiente de aquel en que recupere su libertad y una vez se realicen los tr\u00e1mites administrativos correspondientesART\u00cdCULO 9. Sistema de protecci\u00f3n. Las sumas correspondientes a los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protecci\u00f3n a la vejez de los beneficiarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del presente decreto, que no se encuentren vinculados a actividades generadoras de ingresos, de cualquier naturaleza, ser\u00e1n garantizadas por el Gobierno Nacional durante un per\u00edodo de 24 meses. Para el caso de la seguridad social en salud, se realizar\u00e1 el giro de las unidades de pago por capitaci\u00f3n &#8211; UPC correspondientes con el fin de garantizar las afiliaciones de los beneficiarios y su grupo familiar al r\u00e9gimen subsidiado.En materia de Protecci\u00f3n a la Vejez el Gobierno dispondr\u00e1 la habilitaci\u00f3n en la planilla integrada de liquidaciones de aportes &#8211; PILA o el mecanismo que se establezca para el efecto, para la cotizaci\u00f3n a pensiones en el r\u00e9gimen que escoja el beneficiario. No obstante lo anterior, de manera voluntaria cada beneficiario, puede optar por no ingresar al sistema de pensiones sino al servicio complementario de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos, caso en el cual los mismos recursos asignados por el Gobierno para la cotizaci\u00f3n de pensiones se utilizar\u00e1n para realizar los respectivos ahorros en cuentas individuales de BEPS .en los t\u00e9rminos que establece la normatividad vigente y administrados por Colpensiones. El Gobierno Nacional realizar\u00e1 los giros correspondientes a las cotizaciones en pensiones y ahorros a BEPS, directamente a Col pensiones o a la Administradora de Pensiones que corresponda y por 24 meses, sobre la base de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. ECOMUN por su parte asesorar\u00e1 a sus integrantes en la selecci\u00f3n de instituciones de seguridad social que prestan este servicio. ART\u00cdCULO 10. Censo socioecon\u00f3mico. El censo socioecon\u00f3mico previsto en el Acuerdo Final suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n requerida para facilitar el proceso de reincorporaci\u00f3n integral de las FARC &#8211; EP a la vida civil, como comunidad y como individuos. Con base en los resultados se identificar\u00e1n planes o programas necesarios para la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales de los integrantes de las FARC-EP y sus familias. ART\u00cdCULO 11. Programas y proyectos productivos. De acuerdo con los resultados del Censo Socioecon\u00f3mico, se identificar\u00e1n y formular\u00e1n los programas y proyectos productivos que permitan vincular a los hombres y mujeres pertenecientes a las FARC-EP acreditados, y los beneficios sociales que se gestionen para su grupo familiar. ART\u00cdCULO 12. Valor asignable a cada integrante de las FARC-EP. Cada integrante de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho por una vez, a un apoyo econ\u00f3mico para emprender un proyecto productivo o de vivienda de car\u00e1cter individual de que trata el art\u00edculo 14 o un proyecto productivo colectivo de que trata el art\u00edculo 13, por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,00) M.L. ART\u00cdCULO 13. Proyectos productivos colectivos. Los recursos correspondientes a las personas que decidan y autoricen girar los recursos que le corresponden para participar en proyectos colectivos a trav\u00e9s de ECOMUN, que hayan sido identificados y viabilizados, ser\u00e1n transferidos por el Gobierno Nacional a ECOMUN, a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas (3D) despu\u00e9s de verificada la viabilidad de cada proyecto por el CNR. El CNR realizar\u00e1 la viabilizaci\u00f3n de los proyectos con la mayor celeridad posible. Para los efectos de la realizaci\u00f3n de los programas y proyectos colectivos por los cuales hayan optado los integrantes de las FARC-EP~ ECOMUN constituir\u00e1 por una sola vez un Fondo para su ejecuci\u00f3n, previa viabilidad verificada por el CNR. El Valor del Fondo depender\u00e1 del n\u00famero total de asignaciones de los integrantes de las FARC:&#8221;EP que decidan formar parte de ECOMUN.Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno nacional y las FARC-EP conformar\u00e1n de manera inmediata un Comit\u00e9 T\u00e9cnico, para estructurar y recomendar dentro de los siguientes sesenta (60) d\u00edas proyectos productivos viables a ser implementados por ECOM\u00daN u otras organizaciones econ\u00f3micas, sociales o humanitarias, surgidas en el proceso de tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida legal, considerando prop\u00f3sitos de reincorporaci\u00f3n colectiva, organizaci\u00f3n en comunidad, conformaci\u00f3n de nuevos asentamientos y dotaci\u00f3n con condiciones b\u00e1sicas. La participaci\u00f3n en proyectos productivos colectivos se fundamentar\u00e1 en el reconocimiento de la libertad individual y el libre ejercicio de la voluntad del beneficiario.ART\u00cdCULO 14. Proyectos productivos o de vivienda de car\u00e1cter individual. Previa verificaci\u00f3n de su viabilidad por el CNR, podr\u00e1n aprobarse proyectos individuales de car\u00e1cter productivo para adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o mejoramiento o saneamiento de vivienda.ART\u00cdCULO 15. Seguro de vida. El CNR establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el otorgamiento de un seguro de vida para los beneficiarios acreditados.ART\u00cdCULO 16. Otros recursos para la reincorporaci\u00f3n. Los recursos econ\u00f3micos aportados por la cooperaci\u00f3n internacional no rembolsables, el sector privado y fundaciones para los proyectos de reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil, as\u00ed como los recursos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica no reembolsables para dichos proyectos, no disminuir\u00e1n las sumas previstas en este Decreto como beneficios para los reincorporados, sino que, por el contrario, podr\u00e1n incrementarlas.ART\u00cdCULO 17. Planes y programas sociales. De acuerdo con los resultados del Censo Socioecon\u00f3mico, se identificar\u00e1n los planes o programas necesarios para la atenci\u00f3n con enfoque de derecho e integrales de la poblaci\u00f3n beneficiaria del proceso de reincorporaci\u00f3n, tales como: 1. Educaci\u00f3n formal (b\u00e1sica y media, t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, y universitaria) y educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo huma2. Validaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de saberes y de conocimientos. 3. Vivienda en las condiciones de los programas que para el efecto tiene el Gobierno nacional 4. Cultura, recreaci\u00f3n y deporte. 5. Protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio ambiente.6. Acompa\u00f1amiento psicosocial 7. Reunificaci\u00f3n de n\u00facleos familiares y de familias extensas y medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n. 8. Programas para adultos mayores 9. Empleabilidad y Productividad. 10. La Agencia de Normalizaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n realizar\u00e1 las gestiones y tr\u00e1mites de identificaci\u00f3n para entregar al reincorporado la libreta militar y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en coordinaci\u00f3n con las entidades pertinentes sin costo alguno para el reincorporado por primera vez. 11. Medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n. 12. Programa de atenci\u00f3n especial de enfermedades de alto costo y de rehabilitaci\u00f3n de lesiones derivadas del conflicto. El Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n gestionar\u00e1 recursos de cooperaci\u00f3n no reembolsable internacional y de instituciones no gubernamentales para su realizaci\u00f3n. Este Programa ser\u00eda complementario a los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 13. Programa de atenci\u00f3n especial mediante renta b\u00e1sica para lisiados del conflicto con incapacidad permanente, y adultos mayores, El Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n gestionar\u00e1 recursos de cooperaci\u00f3n no reembolsable internacional y de instituciones no gubernamentales para su realizaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 1. Para garantizar su eficaz implementaci\u00f3n y despliegue en el territorio, la puesta en marcha de los programas tomar\u00e1 como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales. Par\u00e1grafo 2. Estos programas ser\u00e1n priorizados por el Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos y duraci\u00f3n que defina el CNR.ART\u00cdCULO 18. Enfoque psicosocial. Las acciones y componentes en materia de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, tendr\u00e1n un enfoque psicosocial. Las medidas y acciones en materia de atenci\u00f3n psicosocial deber\u00e1n tener en cuenta las necesidades y expectativas de los beneficiarios en esta materia. ART\u00cdCULO 19. Pedagog\u00eda para la paz: Las FARC-EP designar\u00e1n tres (3) voceros\/as por cada ZVTN y PTN entre los diez (10) autorizados\/as para movilizarse a nivel municipal, para adelantar labores de pedagog\u00eda de paz en los concejos de los respectivos municipios. En el caso de las Asambleas Departamentales, tal labor se adelantar\u00e1 previa concertaci\u00f3n del CNR con las respectivas asambleas y &#8216;gobernaciones. Lo anterior en el marco de la autonom\u00eda de los entes territoriales, concejos municipales y asambleas.Conforme a los establecido en el Acuerdo Final, los excomandantes guerrilleros integrantes de los \u00f3rganos directivos del partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la legalidad, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir activamente a garantizar el \u00e9xito del proceso de reincorporaci\u00f3n de las FARC EP a la vida civil de forma integral. Para estos efectos realizar\u00e1n tareas de explicaci\u00f3n del Acuerdo Final y de aportes a resoluci\u00f3n de conflictos que pudieran surgir en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Acuerdo Final en cualquier municipio del pa\u00eds entre los antiguos integrantes de las FARC EP o entre los miembros del nuevo partido o movimiento pol\u00edtico. ART\u00cdCULO 20. Asignaci\u00f3n de recursos. Mientras se organiza y entra en funcionamiento el sistema de administraci\u00f3n fiduciaria, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 de los recursos para que la ARN realice los desembolsos correspondientes a la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, proyectos productivos y renta b\u00e1sica dispuestos en el presente decreto. ART\u00cdCULO 21. Acceso sistema financiero. Con el fin de facilitar el acceso al sistema financiero y el dep\u00f3sito de los beneficios econ\u00f3micos del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil pactados en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el Banco Agrario de Colombia S.A. apoyar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP al sistema financiero con base en los listados que sean remitidos por el Alto Comisionado para la Paz, una vez surtido el proceso de acreditaci\u00f3n establecido para tal fin. Par\u00e1grafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, impartir\u00e1 las instrucciones necesarias con el fin de facilitar el acceso de los integrantes de las FARC-EP, al sistema financiero. ARTICULO 22. L\u00edmite de acceso a los beneficios. Los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley previamente certificados o acreditados por la autoridad competente que hayan recibido beneficios en el marco de los procesos de reintegraci\u00f3n anteriores a la firma del Acuerdo Final, podr\u00e1n recibir la proporci\u00f3n faltante de los beneficios de que trata el presente decreto previa evaluaci\u00f3n caso a caso por el CNR siempre y cuando est\u00e9n acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros de las FARC-EP.ARTICULO 23. Los recursos que se requieran asignar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para lo previsto en el presente decreto, se ajustar\u00e1n al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.ARTICULO 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. PUBL\u00cdQUESE, y C\u00daMPLASE.Dado en Bogot\u00e1, a 29 MAY 2017El Viceministro de Relaciones Pol\u00edticas del Ministerio del Interior, encargado del empleo de Ministro del Interior, GUILLERMO ABEL RIVERA FL\u00d3REZEl Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ANDRES ESCOBAR ARANGOEl Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, ALEJANDRO GAVIRIA URIBEEl Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, ALFONSO PRADA GIL\u0094III. LAS PRUEBAS RECAUDADASEl 12 de junio de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador un oficio suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Director General de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, mediante el cual responden a las preguntas realizadas por el Ponente, en el Auto de 5 de junio del a\u00f1o en curso. A continuaci\u00f3n, se relacionan los interrogantes formulados y se resumen las respuestas remitidas.1. Luego de la refrendaci\u00f3n que hiciera el Congreso del Acuerdo Final, \u00bfel Gobierno Nacional y las FARC-EP han hecho alguna correcci\u00f3n, renegociaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido del punto 3.2. o de alguno de sus sub-puntos, los cuales son objeto de la regulaci\u00f3n del Decreto Ley 899 de 2017? En caso afirmativo, ofrezca las explicaciones a que haya lugar y aporte la documentaci\u00f3n pertinente.Indican que mediante Decreto 2027 de 2016, se cre\u00f3 el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n como una instancia con la funci\u00f3n de definir las actividades, establecer el cronograma y adelantar el seguimiento del proceso de reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida legal, en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico. Sin embargo, aducen que dicha entidad no ha realizado ninguna correcci\u00f3n, renegociaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido del punto 3.2, y por el contrario, sus actuaciones se han ce\u00f1ido estrictamente a lo dispuesto en el Acuerdo Final y a las funciones otorgadas en el mencionado decreto.2. \u00bfEl punto 3.2. del Acuerdo Final o alguno de sus sub-puntos ha sido objeto de alguna discusi\u00f3n, modificaci\u00f3n o decisi\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de las diferentes leyes y actos legislativos que se han propuesto, actualmente se debaten o ya han sido proferidas en aplicaci\u00f3n del procedimiento legislativo especial establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016? En el mismo sentido, \u00bfalguno de tales compromisos ha sido objeto de alg\u00fan otro de los decretos-legislativos que, en ejercicio de las facultades legislativas especiales conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste ha proferido con anterioridad?Advierten que, para la fecha, solo se ha discutido en el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, en relaci\u00f3n con el punto 3.2. del Acuerdo Final, el componente pol\u00edtico de la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil, el cual concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n normativa de expedir el Acto Legislativo 03 de 23 de mayo de 2017. Dicho Acto legislativo incorpora 3 art\u00edculos transitorios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan distintos aspectos: el primero, establece cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica al partido pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal; el segundo, consagra la facultad de presentar lista propia o en coalici\u00f3n para la circunscripci\u00f3n ordinaria del Senado de la Rep\u00fablica, con reglas especiales para las elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022 y 2026; y el tercero, indica que la C\u00e1mara de Representantes estar\u00e1 conformada durante los periodos 2018-2022 y 2022-2026 hasta con 5 representantes adicionales a los que determina el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, indican que, salvo el anterior \u00edtem, el punto 3.2. no ha sido objeto de modificaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica.De igual manera, frente a la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de las FARC-EP, se\u00f1alan que este punto no ha sido discutido, modificado ni ha sido objeto de decisi\u00f3n normativa en el marco del proceso legislativo especial para la paz. Ahora bien, respecto de los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, informan que se han expedido 5 decretos que desarrollan normativamente algunos aspectos del punto 3.2. del Acuerdo Final: (i) Decreto Ley 691 de 2017 \u0093Por el cual se sustituye el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto por el &#8220;Fondo Colombia en Paz (FCP)&#8221; y se reglamenta su funcionamiento\u0094; (ii) Decreto Ley 671 de 2017 \u0093Por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones\u0094; (iii) Decreto Ley 300 de 2017 \u0093Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP\u0094; Decreto Ley 299 de 2017 \u0093Por el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 4 al T\u00edtulo 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protecci\u00f3n\u0094 y; Decreto Ley 891 de 2017 \u0093Por el cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094.3. \u00bfCu\u00e1l ha sido hasta la fecha el cumplimiento o la implementaci\u00f3n, por parte del Gobierno Nacional y de las FARC-EP, a los compromisos y prop\u00f3sitos recogidos en los numerales 3.1.7., 3.2.2.4., 3.2.2.5., 3.2.2.6., 3.2.2.7. y 6.1.10. del Acuerdo Final, suscrito el 24 de noviembre de 2016 y refrendado por el Congreso de la Rep\u00fablica?En relaci\u00f3n con el punto 3.1.7. del Acuerdo Final correspondiente a la dejaci\u00f3n de armas y el 3.2.2.4 referente a la acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad, informan que en la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final -CSIVI- conformada por representantes del Gobierno Nacional y las FARC-EP se construy\u00f3 una hoja de ruta que incluye decisiones sobre los siguientes asuntos:Cumplimiento del D+180A partir del 1\u00ba de junio y hasta el 20 de junio de 2017, la totalidad de los integrantes de las FARC-EP, incluyendo las milicias, habr\u00e1n realizado la dejaci\u00f3n de armas y el tr\u00e1nsito a la legalidad, salvo aquellos miembros que deban realizar tareas de identificaci\u00f3n de caletas, extracci\u00f3n de armamento y seguridad de los campamentos existentes en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n. Por su parte, Naciones Unidas recibir\u00e1 el armamento, lo depositar\u00e1 en los contenedores y certificar\u00e1 la dejaci\u00f3n de armas de cada uno de los integrantes de las FARC-EP.En virtud de lo anterior, cada integrante del grupo guerrillero deber\u00e1 suscribir el Acta de Compromiso y recibir la correspondiente acreditaci\u00f3n por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.As\u00ed mismo, refieren que antes de finalizar la existencia de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de agosto, Naciones Unidas extraer\u00e1 todas las armas almacenadas, tendr\u00e1 el control, monitoreo y verificaci\u00f3n de los contenedores, y certificar\u00e1 el cumplimiento del proceso de dejaci\u00f3n de armas de las FARC-EP.Ahora bien, respecto del punto 3.2.2.5. referente a la reincorporaci\u00f3n de menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP, indican que conforme a lo acordado en los Comunicados Conjuntos # 70, 96 y 97, las FARC-EP el 10 de septiembre de 2016, entreg\u00f3 13 menores de edad. Se\u00f1alan que, de acuerdo a lo pactado en el Acuerdo Final, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2027 de 2016, por medio del cual cre\u00f3 el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n como el encargado, entre otras funciones, de discutir las medidas especiales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan salido o salgan de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas. En ese contexto, dicha entidad ide\u00f3 un proceso para la reincorporaci\u00f3n de los j\u00f3venes, que se conforma de las siguientes etapas: (i) Protocolo de salida y plan transitorio de acogida (ii) Restablecimientos de derechos, (iii) Reparaci\u00f3n integral y (iv) Reincorporaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social. As\u00ed pues, informa que entre el 2016 y el 2017, 88 j\u00f3venes han salido del campamento de las FARC-EP y actualmente se encuentra en Lugares Transitorios de Acogida.En relaci\u00f3n con el punto 3.2.2.6. alusivo al censo socioecon\u00f3mico, el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n, durante las sesiones 2, 4, 6, 7, 8 y 19, celebradas entre los meses de febrero y marzo de 2017, defini\u00f3 su contenido y forma de aplicaci\u00f3n, resolviendo asignarle a la Universidad Nacional la responsabilidad de llevar a cabo su realizaci\u00f3n. Frente al resto de \u00edtems que forman parte del mencionado punto, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 899 de 2017.Refieren que la mayor\u00eda de lo acordado en el punto 3.2.2.7. est\u00e1 regulado en el Decreto objeto de control, sin embargo, su ejecuci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, las recomendaciones del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n y a la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos por parte de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n.Finalmente, en cumplimiento del punto 6.1.10. del Acuerdo Final, se expidieron el Decreto ley objeto de control y el Decreto Ley 897 de 2017 \u0093por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones\u0094.IV. INTERVENCIONES 1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El miembro designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal para intervenir en el presente juicio solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto objeto de control, por hallarlo ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente, al Pre\u00e1mbulo de la Carta, que prev\u00e9 la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, as\u00ed como a los fines del Estado de que trata el art\u00edculo 2\u00ba Superior, a los derechos y a las libertades p\u00fablicas y a los derechos econ\u00f3micos y sociales. Para el interviniente, las medidas adoptadas en el mencionado Decreto permitir\u00e1n que la paz no sea simplemente el silenciamiento de los fusiles sino la reintegraci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida social y civil de quienes rectificaron su actuar como alzados en armas para integrarse a la sociedad.2. Cumbre Nacional de Mujeres y Paz Delegadas de la Casa de la Mujer, la Alianza de Iniciativas de Mujeres Colombianas por la Paz, la Liga Internacional de Mujeres por la Paz y la Libertad, la Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres Campesinas, Negras e Ind\u00edgenas, la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres, el Colectivo Mujeres, Paz y Seguridad y la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, quienes conforman la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz, solicitan a la Corte se pronuncie frente al Decreto Ley 899 de 2017 y resuelva declarar la exequibilidad de todo su articulado. Esta posici\u00f3n se derivada esencialmente de la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0El Decreto Ley 899 de 2017 satisface el criterio de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo de Paz, en la medida en que desarrolla el punto 3.2.2, el cual contiene elementos de reincorporaci\u00f3n, tales como la atenci\u00f3n en salud a excombatientes, medidas de estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y tratamientos diferenciados. De igual manera, afirman que la norma cumple con el criterio de estricta necesidad, ya que \u0093la dejaci\u00f3n de armas es el elemento inicial en el tr\u00e1nsito a la civilidad, que implica la construcci\u00f3n del proyecto de vida individual y colectivo y la reunificaci\u00f3n familiar\u0094, entre otras medidas que est\u00e1n contenidas en el decreto, y requieren de una r\u00e1pida implementaci\u00f3n. Con todo, solicitan a la Corte que defina el alcance del enfoque diferencial de g\u00e9nero en el proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, para que realmente se implemente y desarrolle. 3. Comunidades Afrocolombianas delegadas ante el Espacio Nacional de Consulta PreviaDelegados del Espacio Nacional de Consulta Previa, en adelante, ENCP, instan a la Corte Constitucional para que declare la inexequibilidad diferida del Decreto Ley 899 de 2017, a fin de que se adelante la consulta de la norma con las comunidades afrocolombianas o, en su defecto, se disponga la inexequibilidad del decreto censurado por incumplimiento del requisito de consulta previa. Lo anterior, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:En primer lugar, sostienen que la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, desconoci\u00f3 la estructura de funcionamiento y protocolizaci\u00f3n del ENCP, al rechazar la hoja de ruta que ten\u00eda por finalidad consultar las iniciativas legislativas emitidas en el marco del fast-track, entre ellas, el Decreto Ley 899 de 2017. Sobre todo, consideran que la mencionada cartera vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa, al adelantar el escenario de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con algunas comisiones accidentales de la organizaci\u00f3n y no con la Plenaria del ENCP, compuesta por 236 delegados. En segundo t\u00e9rmino, afirman que el mecanismo especial de consulta previa formulado por el Ministerio del Interior no solo es improcedente, sino que, adem\u00e1s, abiertamente inconstitucional, ya que desconoce las reglas establecidas en el Convenio 169 de la OIT y las pautas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-576 de 2016 y T-002 de 2017. Dicho espacio de concertaci\u00f3n se ha limitado a la convocatoria y presentaci\u00f3n de una ruta metodol\u00f3gica, por parte del Ministerio, adem\u00e1s del env\u00edo al correo electr\u00f3nico de los proyectos legislativos que implementan el Acuerdo Final, con la advertencia de un plazo para la presentaci\u00f3n de las observaciones. Afirman que tanto la Defensor\u00eda del Pueblo como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coinciden en sostener que dicho tr\u00e1mite no puede entenderse como un proceso de participaci\u00f3n real y efectivo. En consecuencia, comoquiera que el Gobierno Nacional jam\u00e1s convoc\u00f3 a la plenaria del ENCP para surtir el proceso de consulta previa de las normas emitidas en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, es claro que el Decreto Ley 899 de 2017, objeto de revisi\u00f3n, no cumple con este requisito y, por lo tanto, deber\u00eda declararse inexequible.4. Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla El Presidente del Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el Decreto Ley 899 de 2017, toda vez que el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda competencia para expedirlo, al menos por dos razones: por un lado, porque el texto del Acuerdo Final fue rechazado el 2 de octubre de 2016, en la votaci\u00f3n del plebiscito y dicha decisi\u00f3n es vinculante; y por otro, porque el acuerdo del 24 de noviembre no incluy\u00f3 cambios sustanciales, en esa medida, el Presidente de la Rep\u00fablica debe abstenerse de realizar cualquier actuaci\u00f3n encaminada a implementarlo. No obstante lo anterior, advierte que si la Corte Constitucional decide estudiar de fondo el Decreto objeto de control, debe tener en cuenta los siguientes argumentos:El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 899 de 2017 es inconstitucional, por cuanto concede beneficios a los miembros de las FARC-EP sin que estos hayan cumplido con los elementos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, lo cual, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2012, constituye un requisito sine qua non para acceder a los mismos. En consecuencia, solicita hacer extensivas las condiciones impuestas en el mencionado acto legislativo a los miembros de las FARC-EP que decidan reincorporarse.Por otro lado, considera que el art\u00edculo transitorio 4 desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que autoriza a las FARC-EP para que designen representantes en el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n, entidad encargada de avalar los proyectos y autorizar los recursos p\u00fablicos a los beneficiarios miembros de la guerrilla, es decir, que particulares reinsertados de las FARC-EP tendr\u00e1n facultad decisoria sobre recursos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n contraviene el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica que establece \u0093Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado.\u0094 No obstante lo anterior, aclara que si bien el mismo art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u0093El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u0094, para ello se debe exigir el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 777 de 1992.Advierte que el Decreto Ley 899 de 2017 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica sin tener las facultades constitucionales para hacerlo, toda vez que regula una materia expresamente excluida en el Acto Legislativo 01 de 2016, pues modifica la ejecuci\u00f3n del Presupuesto de la Naci\u00f3n con la erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, por lo tanto, dichas disposiciones debieron tramitarse a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica de presupuesto.De igual manera, refiere que el Decreto objeto de control es inconstitucional, en la medida en que discrimina a las v\u00edctimas de las FARC-EP y a sus hijos frente a sus victimarios, al reconocerle a todos los miembros de la guerrilla una renta b\u00e1sica sin importar si son criminales de guerra o de lesa humanidad, la cual se otorgar\u00e1 inicialmente por 24 meses que ser\u00e1n prorrogables de forma indefinida si demuestran su escolarizaci\u00f3n o su desempleo. Dichas medidas revictimizan a miles de v\u00edctimas de las FARC-EP, que despu\u00e9s de sufrir las acciones criminales y de perder el fruto de su trabajo quedaron desamparados y no contaron con una renta b\u00e1sica indefinida. Del mismo modo, considera que los beneficios econ\u00f3micos y de seguridad social reconocidos a los miembros de las FARC-EP son excluyentes con sus v\u00edctimas.Por otra parte, sostienen que el Decreto Ley 899 de 2017 va en detrimento del presupuesto nacional, pues les reconoce a todos los miembros de las FARC-EP recursos financieros de car\u00e1cter colectivo e individual, es decir, que les otorga dos veces un mismo beneficio. As\u00ed mismo, considera que el numeral 2 del art\u00edculo 17 del citado decreto vulnera el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas al homologar los saberes y conocimientos de los guerrilleros, pues a las v\u00edctimas si se les exige cumplir con todos los requisitos acad\u00e9micos, previstos en la ley, para obtener los t\u00edtulos, lo que con lleva a premiar el ejercicio criminal en los \u0093saberes\u0094 terroristas.Considera que el numeral 11 del art\u00edculo 17 de referido Decreto tambi\u00e9n vulnera el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas de las FARC-EP al establecer, sin l\u00edmites, medidas de protecci\u00f3n para los hijos e hijas de los miembros del grupo guerrillero, que pueden abarcar desde instrumentos de protecci\u00f3n econ\u00f3mica hasta protecci\u00f3n f\u00edsica con escoltas y veh\u00edculos.Finalmente, indica que el art\u00edculo 19 del Decreto objeto de control viola el derecho a la igualdad de los partidos pol\u00edticos, pues autoriza a los voceros de las FARC-EP para adelantar labores de pedagog\u00eda de paz en los concejos de los respectivos municipios, lo que, seg\u00fan el interviniente, favorece al partido pol\u00edtico que funde el grupo guerrillero.5. Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez Nieto, Representante a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1La ciudadana Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez Nieto solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto Ley 899 de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifiesta que la organizaci\u00f3n denominada Econom\u00edas Sociales del Com\u00fan, ECOMUN, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), sobre la base de que la norma contiene un tratamiento diferente al momento de la constituci\u00f3n y registro, que no tienen las dem\u00e1s entidades de econom\u00eda social. A juicio de la ciudadana, se\u00f1alar que ni la C\u00e1mara de Comercio ni la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria pueden rechazar el registro e inscripci\u00f3n de ECOMUN es una clara oposici\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente, especialmente, a las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998. Inclusive, su tratamiento llega a ser desigual frente a cooperativas conformadas por personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tal como acontece con COOPETIN, organizaci\u00f3n liderada por ex habitantes de Calle. Por otra parte, se\u00f1ala que el Gobierno est\u00e1 incumpliendo la obligaci\u00f3n de \u0093promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad y del fortalecimiento de las organizaciones solidarias\u0094 (art. 58 C.P.), al brindarle la naturaleza jur\u00eddica de econom\u00eda solidaria a una organizaci\u00f3n que est\u00e1 orientada al desarrollo de un objeto social distinto a los valores y principios de las mencionadas entidades. As\u00ed, quienes deben definir cu\u00e1l es el objeto, caracter\u00edsticas y principios que regir\u00e1n ECOMUN son sus asociados, reunidos en Asamblea General y no el Gobierno, a trav\u00e9s de las disposiciones del Decreto, el Acuerdo Final u otra norma que busque desarrollarlo. Por \u00faltimo, sostiene que el Decreto objeto de examen afecta la libertad de empresa (art. 333 C.P.), ya que al establecer prerrogativas exclusivas a favor de ECOMUN, deja a las restantes entidades de econom\u00eda solidaria sometidas al r\u00edgido control de la C\u00e1mara de Comercio y la supervisi\u00f3n de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, lo que claramente afecta el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada.6. Departamento del GuaviareEl apoderado judicial del Departamento del Guaviare solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre los siguientes aspectos: Indica que en el Departamento del Guaviare fueron ubicadas dos (2) Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, sin embargo, no se acordaron los procedimientos administrativos, controles y acompa\u00f1amientos necesarios, a cargo de la Naci\u00f3n, para el evento en el que los excombatientes de las FARC-EP decidieran permanecer o fijar su residencia y domicilio en las mencionadas zonas. As\u00ed mismo, considera que debe fijarse el presupuesto para la realizaci\u00f3n de la Pedagog\u00eda para la Paz, pues en el Departamento es escaso, y por ello es que no se ha podido implementar la \u0093Comisi\u00f3n de Paz y Reconciliaci\u00f3n entre zonas veredales y la poblaci\u00f3n civil m\u00e1s cercana\u0094.7. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1El Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible parcialmente el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 899 de 2017, por cuanto vulnera los art\u00edculos 1, 13, 209 y 210 de la Carta Pol\u00edtica al establecer que \u0093La Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido\u0094 de ECOMUN. Refiere que el hecho de que el Decreto ley objeto de control se enmarque en el contexto del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y en el escenario de un proceso de justicia transicional, no justifica que se desconozca el inter\u00e9s general. En particular, la exigencia de estabilizar un mecanismo de paz, no puede resultar incompatible con el cumplimiento de requisitos y cargas, as\u00ed sean m\u00ednimas, para asegurar la confianza p\u00fablica en las anotaciones y en el sistema registral. En esa medida, los entes camerales deben realizar un control de legalidad formal sobre el documento que contenga actos sujetos a registro, como las constituciones de las entidades sin \u00e1nimo de lucro del sector solidario. Por ende, si la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n no cumple con los requisitos se\u00f1alados no podr\u00e1 efectuarse el registro y deber\u00e1 ser devuelto para su correcci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, la C\u00e1mara de Comercio deber\u00e1 abstenerse de su registro, hasta tanto no se corrijan los motivos de devoluci\u00f3n. De igual manera, indica que la disposici\u00f3n acusada desconoce lo pactado en el punto 3.2.2.1 del Acuerdo Final que establece: \u0093con el prop\u00f3sito de promover un proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica colectiva, las FARC-EP constituir\u00e1n una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y solidaria, denominada Econom\u00edas Sociales del Com\u00fan (ECOM\u00daN). Esta entidad, que estar\u00e1 sujeta a la normatividad vigente para este tipo de organizaciones, tendr\u00e1 cobertura nacional y podr\u00e1 tener seccionales territoriales. Las y los hoy miembros de las FARC-EP podr\u00e1n afiliarse voluntariamente a esta entidad. El Gobierno Nacional facilitar\u00e1 la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica de ECOM\u00daN mediante la financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda jur\u00eddica y t\u00e9cnica, la definici\u00f3n de un procedimiento expedito y extraordinario para su constituci\u00f3n. En el marco del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n se establecer\u00e1n los lineamientos para garantizar la articulaci\u00f3n del trabajo de ECOMUN con las diferentes entidades competentes.\u0094 (Subraya fuera del texto original).No obstante lo anterior, el art\u00edculo 4 del Decreto objeto de examen establece, en un principio, que la constituci\u00f3n de ECOMUN se sujetar\u00e1 a la normatividad vigente para este tipo de organizaciones, sin embargo, posteriormente, en su inciso tercero dice que la entidad se constituir\u00e1 \u00fanicamente con un documento privado, sin que sea necesario ning\u00fan otro tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n administrativa y sin el cumplimiento de los requisitos ordinarios exigidos por la legislaci\u00f3n vigente, es decir, que la norma se contradice.Se\u00f1ala que el Decreto ley 899 de 2017 vulnera la funci\u00f3n p\u00fablica registral delegada a los entes camerales, pues los obliga a realizar el registro de ECOMUN sin importar si dicha entidad cumple o no con los requisitos legales, en consecuencia, dicha norma desconoce que el control de legalidad, otorgado a las c\u00e1maras de comercio, es taxativo, restringido, reglado y subordinado. Resaltan que la definici\u00f3n de un procedimiento expedito predicado en el Acuerdo Final no significa que se desconozcan las condiciones m\u00ednimas legales que permiten el ejercicio adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica, tal y como lo establece inadecuadamente el texto del art\u00edculo 4\u00ba del decreto mencionado.Advierte que el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 899 de 2017 vulnera el derecho a la igualdad de las entidades de econom\u00eda solidaria distintas a ECOMUN, pues a esta \u00faltima se le da un trato legal preferencial mientras que al resto se les impone una carga adicional, reflejada en el hecho de tener que cumplir para su inscripci\u00f3n o reforma con una serie de requisitos legales, tales como:Contenido del documento de constituci\u00f3n: a ECOMUN no se le verifica el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995.Control de Homonimia: a ECOMUN no se le realiza el control de homonimia. Certificaciones: ECOMUN no debe adjuntar el certificado de acreditaci\u00f3n en educaci\u00f3n solidaria expedido por la autoridad competente y la constancia suscrita por el representante legal en donde manifiesta que se ha dado cumplimiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulan la entidad constituida. (Numeral 2.2.3.2.1. de la Circular \u00danica de la SIC y Ley 79 de 1988.De igual manera, considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 respecto de las dem\u00e1s C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds, pues solo a esta se le impide cumplir con su deber funcional, toda vez que la obliga a registrar la constituci\u00f3n de la nueva entidad del sector solidario ECOMUN, sin realizar la correspondiente revisi\u00f3n de forma o contenido. No obstante, si el mismo documento se presenta ante cualquiera de las 56 c\u00e1maras restantes de comercio, las mismas s\u00ed garantizar\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica registral.Recuerda que, por los criterios de territorialidad y jurisdicci\u00f3n, la nueva entidad del sector solidario podr\u00eda fijar su domicilio en cualquiera de los 1.102 municipios del pa\u00eds y por competencia deber\u00e1 inscribirse en la c\u00e1mara de comercio que tenga jurisdicci\u00f3n sobre el mismo, generando una desigualdad manifiesta en el control de legalidad que ejerce cualquiera de las entidades encargadas. En ese orden de ideas, advierte que la raz\u00f3n por la cual todos los sujetos de registro merecen el mismo trato se fundamenta en que la funci\u00f3n registral, independientemente de la persona que solicite el registro y al margen de beneficios particulares que se puedan derivar de procesos de justicia transicional, encuentra su fundamento en la propia Constituci\u00f3n y en principios superiores, tales como el inter\u00e9s general, la buena fe y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz.Indica que la medida de que ECOMUN realice su registro, de conformidad con los requisitos previstos en la normatividad vigente, no es desproporcionada ni representa una carga irracional para los grupos desmovilizados, pues la reinserci\u00f3n de dichas personas no se logra creando excepciones injustificadas a reglas pre-establecidas que el resto de los ciudadanos est\u00e1n obligados a cumplir.Por \u00faltimo, resalta que el Decreto Ley 899 de 2017 impone un deber contrario al fin \u00faltimo de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 en materia de registros p\u00fablicos, niega la naturaleza de sus funciones y de paso desconoce los principios constitucionales fundamentales referidos, ya que con la disposici\u00f3n acusada la funci\u00f3n p\u00fablica registral no cumplir\u00eda el mandato del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, un registro autom\u00e1tico no consulta los criterios superiores de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad, y, por contera, se erige en fuente de incertidumbre y ausencia de confianza para los terceros, cuyos intereses y derechos pueden resultar perjudicados con un sistema registral exonerado, en su fuente, de todo control con miras a mantener la confianza p\u00fablica.8. Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia-ConfecoopEl Presidente Ejecutivo de Confecoop solicita a la Corte que se pronuncie sobre cu\u00e1l es el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u0093especial\u0094, contenida en el art\u00edculo 4 transitorio del Decreto Ley 899 de 2017, pues, en su concepto, si la norma crea una organizaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria, como, por ejemplo, una cooperativa, lo adecuado es que esta se someta al marco jur\u00eddico vigente. Lo anterior, en virtud de los siguientes elementos de an\u00e1lisis: \u00a0Despu\u00e9s de exponer el marco conceptual de la econom\u00eda solidaria y de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas de este tipo de organizaciones, el interviniente sostuvo que las entidades de econom\u00eda solidaria deben \u0093organizarse como empresas y contemplar en su objeto social el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica\u0094, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 454 de 1998. As\u00ed, una de las caracter\u00edsticas de esta clase de organizaci\u00f3n es que permite que los asociados tengan una doble calidad, como aportantes econ\u00f3micos y como gestores de la empresa. Otra es que el modelo de organizaci\u00f3n surja desde la base, por decisi\u00f3n de las personas de asociarse y no por disposici\u00f3n gubernamental. En el mismo sentido, afirma que el modelo cooperativo est\u00e1 estructurado en principios esenciales, de forma que, si se desconoce uno se ignoran todos los dem\u00e1s. Por ello, a la hora de adoptar este tipo de organizaci\u00f3n debe cumplirse con los principios de: asociaci\u00f3n voluntaria y abierta, control democr\u00e1tico de los miembros, participaci\u00f3n econ\u00f3mica, autonom\u00eda e independencia, educaci\u00f3n, entretenimiento y formaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y compromiso con la comunidad. Sin estos elementos, a juicio del interviniente, se desnaturalizar\u00eda la figura de econom\u00eda solidaria. 9. Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras- Confec\u00e1marasEl Presidente de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras- Confec\u00e1maras solicita la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 4 transitorio del Decreto Ley 899 de 2017, frente a la expresi\u00f3n \u0093la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no [podr\u00e1] rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido\u0094, en virtud de los siguientes argumentos: Primero, el decreto realiza una diferenciaci\u00f3n injustificada que vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), desde una doble perspectiva. Por una parte, \u0093impone una carga discriminatoria frente a las dem\u00e1s entidades camerales en el cumplimiento de sus funciones, ya que ECOMUN no est\u00e1 sometida al control formal o de contenido de los documentos presentados. Y, de otra parte, crea un trato desigual entre ECOMUN, la cual se constituye ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, y el resto de organizaciones territoriales de la misma naturaleza que se creen en cualquiera de las 56 C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds, quienes s\u00ed deben presentar una serie de requisitos formales para que proceda su registro, lo que demuestra la desproporcionalidad de la medida.En segundo lugar, la norma objeto de an\u00e1lisis desconoce los principios inherentes de la funci\u00f3n p\u00fablica registral, entre ellos, el de confianza leg\u00edtima de las actuaciones del Estado, buena fe y legalidad (art. 209 C.P.). Concretamente, elimina el control de legalidad que debe ejercer la C\u00e1mara de Comercio sobre las entidades de econom\u00eda solidaria que pretende inscribirse en los registros p\u00fablicos. Para el interviniente, \u0093si la inscripci\u00f3n no cumple con los requisitos se\u00f1alados en las normas legales, no puede efectuarse el registro, y debe procederse por disposici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011, a su devoluci\u00f3n para la correspondiente correcci\u00f3n y, consecuentemente, la C\u00e1mara de Comercio debe abstenerse del registro, hasta tanto no se corrijan los motivos de devoluci\u00f3n. Una actuaci\u00f3n de este tipo se convierte en una garant\u00eda para la sociedad de que las decisiones son v\u00e1lidas jur\u00eddicamente. \u00a010. Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Director General de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n solicitan a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Ley 899 de 2017, toda vez que (i) establece las medidas e instrumentos necesarios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la paz, en lo concerniente a la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP; (ii) constituye un desarrollo del Acuerdo Final y del Acto Legislativo 01 de 2017, por el cual se cre\u00f3 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y (iii) es estrictamente necesario para la consolidaci\u00f3n de la transici\u00f3n en Colombia, por lo cual cumple y desarrolla los par\u00e1metros de validez definidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017.Para sustentar lo anterior, los intervinientes exponen sus argumentos en cuatro secciones: en la primera, abordan algunas consideraciones generales sobre justicia transicional y el Decreto Ley 899 de 2017; en la segunda, verifican el cumplimiento de los requisitos formales, de acuerdo con las exigencias del Acto Legislativo \u00a001 de 2016 y los criterios definidos por la Corte Constitucional; en la tercera, se refieren al grado de satisfacci\u00f3n de los requisitos competenciales y de habilitaci\u00f3n; y por \u00faltimo, eval\u00faan la constitucionalidad del contenido material del Decreto Ley 899 de 2017.En la primera secci\u00f3n, se\u00f1alan, entre otras, que la Corte Constitucional est\u00e1 llamada a: (i) realizar un ejercicio responsable de ponderaci\u00f3n entre los derechos y valores en colisi\u00f3n ante la fragilidad del proceso de implementaci\u00f3n, (ii) otorgar un lugar privilegiado a la consecuci\u00f3n de la paz negociada, como alternativa moral y pol\u00edticamente superior a la guerra, (iii) reconocer el car\u00e1cter transaccional de todo proceso de negociaci\u00f3n, as\u00ed como la refrendaci\u00f3n popular surtida y avalada constitucionalmente; (iv) obrar con prudencia y conceder un amplio margen de configuraci\u00f3n a los poderes democr\u00e1ticos (Gobierno Nacional y Congreso de la Rep\u00fablica) en su consecuci\u00f3n. En la segunda y tercera secci\u00f3n, traen a colaci\u00f3n nuevamente el estudio realizado en el Decreto objeto de control sobre la conexidad objetiva, estricta y suficiente, as\u00ed como de la necesidad estricta. Ahora, en relaci\u00f3n con el examen material del Decreto, advierten que el mismo regula temas esenciales como son: a) el establecimiento de beneficiarios, b) la reincorporaci\u00f3n de menores de edad, c) la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las Econom\u00edas Sociales del Com\u00fan -ECOMUN- y d) la asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos. As\u00ed pues, respecto a los beneficiarios sostienen que se trata de personas que han decidido voluntariamente entregar las armas y hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo que se acompasa con la finalidad misma del proceso de reintegraci\u00f3n avalado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza la satisfacci\u00f3n de un m\u00ednimo vital previo reconocimiento del Estado Social de Derecho.Frente a la reincorporaci\u00f3n de menores de edad, se\u00f1alan que dicha disposici\u00f3n se ajusta al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los menores que hicieron parte del conflicto deben ser objeto de medidas de protecci\u00f3n especial, por consiguiente, tienen derecho a programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica como parte de la satisfacci\u00f3n de su derecho a la reparaci\u00f3n integral por ser v\u00edctimas del conflicto armado.Respecto a la regulaci\u00f3n sobre las Econom\u00edas Solidarias del Com\u00fan -ECOMUN, refieren que dichas medidas son constitucionales, toda vez que (i) desarrollan el derecho constitucional a la libre asociaci\u00f3n; (ii) fomentan la econom\u00eda solidaria como principio constitucional y (iii) no establecen ning\u00fan tratamiento diferencial. As\u00ed mismo, indican que aunque el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 899 de 2017 establece un tr\u00e1mite expedito para la conformaci\u00f3n de ECOMUN, esto no implica que la entidad no deba cumplir con todos los requisitos previstos en la ley para que entre en funcionamiento como una organizaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria, pues tal y como se prev\u00e9 en el inciso primero de dicho art\u00edculo la constituci\u00f3n de las ECOMUN debe hacerse \u0093conforme a la legislaci\u00f3n vigente en materia de econom\u00eda solidaria\u0094.En consecuencia, debe cumplir, entre otros, con el art\u00edculo 63 de la Ley 454 de 1998, modificada por el Decreto Ley 019 de 2012 que establece \u0093Los actos de registro e inscripci\u00f3n de las entidades de la econom\u00eda solidaria a que se refiere la presente Ley, ser\u00e1n realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su supervisi\u00f3n. Para el registro de acto de constituci\u00f3n, ser\u00e1 condici\u00f3n previa la presentaci\u00f3n del certificado de acreditaci\u00f3n sobre educaci\u00f3n solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria. As\u00ed pues, indican que el mencionado tr\u00e1mite expedito se justifica en la medida en que busca garantizar la efectiva conformaci\u00f3n de ECOMUN, entidad necesaria para la implementaci\u00f3n de otros instrumentos en el proceso de reincorporaci\u00f3n, sin que con ello se altere el orden jur\u00eddico existente o se vulnere la Constituci\u00f3n. Finalmente, en relaci\u00f3n con los beneficios econ\u00f3micos, pone de presente que dichas medidas buscan la estabilizaci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los excombatientes al margen de la ley, con el fin de que con ellas se puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, pues de lo contrario ser\u00eda imposible que logren su reincorporaci\u00f3n a la comunidad. Dichas medidas requieren de apoyo instrumental, el cual tambi\u00e9n fue reglamentado en el Decreto objeto de control, tal como la realizaci\u00f3n del censo socioecon\u00f3mico, la regulaci\u00f3n del acceso al sistema financiero, los recursos para la reincorporaci\u00f3n y el sistema de administraci\u00f3n fiduciaria, entre otras. \u00a011. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico El Apoderado del Ministerio de Hacienda solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible el decreto por medio del cual se reglamentan las medidas de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP, a partir de las siguientes consideraciones de \u00edndole formal y material: Para comenzar, afirma que el Decreto Ley 899 de 2017 cumple con los l\u00edmites formales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2016, puesto que (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, delegados de los Ministerios del Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Salud, as\u00ed como el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia, quienes se encargan de implementar la pol\u00edtica p\u00fablica objeto de an\u00e1lisis; (ii) su t\u00edtulo recoge la generalidad de medidas e instrumentos dispuestos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los miembros de las FARC-EP; (iii) el Presidente lo expide en virtud de la facultad extraordinaria consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2016; (iv) de forma oportuna, ya que fue emitido dentro de los 180 d\u00edas posteriores a la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final y, por \u00faltimo, (iii) cuenta con una motivaci\u00f3n amplia y suficiente, en la que se incluyen las razones que suscitaron su expedici\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que el contenido del decreto satisface los requisitos competenciales se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. (Sentencias C-160 de 2017 y C-174 de 2017). En especial, (i) el criterio de conexidad teleol\u00f3gica, pues la norma es un instrumento jur\u00eddico que asegura la implementaci\u00f3n del componente de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica del Acuerdo Final; (ii) el elemento de conexidad objetiva, si se observan los compromisos asumidos en el punto 3.2 del Acuerdo, sobre todo, los numerales 3.2.2, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8 y 3.3; (iii) la sub-regla de conexidad estricta y suficiente, en la medida que los art\u00edculos del decreto desarrollan aspectos definidos y concretos del Acuerdo Final, que no exceden los prop\u00f3sitos de la implementaci\u00f3n y, finalmente, (iii) se garantiza el requisito de estricta necesidad, pues el marco de reincorporaci\u00f3n ten\u00eda que reglamentarse antes del periodo de dejaci\u00f3n de armas, permitiendo as\u00ed que los integrantes de las FARC-EP, al momento de la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (31\/mayo\/2017), contar\u00e1n con recursos econ\u00f3micos para la reincorporaci\u00f3n. De forma adicional, el Ministerio llama la atenci\u00f3n sobre 5 elementos de \u00edndole material que, a su juicio, tienen relevancia constitucional: 1. El objeto del proyecto y las personas beneficiarias de las medidas (arts. 1 y 2) se corresponden, de forma estricta, con los compromisos pactados en el Acuerdo Final y la normatividad vigente. 2. El tratamiento especial y diferenciado para los menores de edad (art. 3), asegura una respuesta estatal adecuada a sus necesidades de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, y su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado. 3. Las garant\u00edas para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible (arts. 7-8, 16-17), tal como ocurre con la renta b\u00e1sica, la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n y el sistema de protecci\u00f3n en salud y pensi\u00f3n, tienen un especial impacto en el proceso de reincorporaci\u00f3n para los excombatientes que no cuentan con capacidad econ\u00f3mica, siempre que adelanten los tr\u00e1mites administrativos para acceder a los beneficios. 4. Aunque los programas y proyectos productivos (arts. 10 al 14), establecen condiciones para facilitar la creaci\u00f3n y entrada en funcionamiento de ECOMUN, ello no significa que se deje de aplicar la normatividad vigente frente a las organizaciones de econom\u00eda solidaria. 5. Las medidas para un marco jur\u00eddico completo (arts. 21 y 22), si bien no son mandatos espec\u00edficos del Acuerdo Final, garantizan la entrega de los beneficios, as\u00ed como la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas del Estado. 12. Universidad Libre El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, un Docente del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico y dos Egresados de la Instituci\u00f3n solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequible el Decreto Ley 899 de 2017. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:Indican que el Decreto Ley 899 de 2017 sustenta su idoneidad en la necesidad imperativa de configurar un marco normativo para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, colectiva e individual de los miembros de las FARC-EP, con posterioridad a la dejaci\u00f3n de armas y en su naturaleza individual. Sin embargo, para los intervinientes dicho argumento es insuficiente, pues todo lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016 supone un ejercicio r\u00e1pido de concreci\u00f3n estatal del Acuerdo Final. En esa medida, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica escoger y argumentar, dentro de todas las posibilidades, cu\u00e1l figura de concreci\u00f3n normativa es la m\u00e1s id\u00f3nea para su configuraci\u00f3n. No obstante, consideran que el Decreto Ley objeto de control carece de dicha argumentaci\u00f3n.De igual manera, consideran que el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto Ley 899 de 2017 vulnera la reserva de ley org\u00e1nica, pues contiene en su mandato la programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales encargadas de la implementaci\u00f3n de los programas de reivindicaci\u00f3n de los miembros de las FARC-EP a la sociedad civil. Es decir, las prescripciones que contiene dicho par\u00e1grafo condicionan la expedici\u00f3n de actos administrativos y en general de todos los recursos legales para la implementaci\u00f3n de dichas pol\u00edticas p\u00fablicas.As\u00ed mismo, el ejecutivo impone la obligaci\u00f3n a las dem\u00e1s ramas del poder y a las entidades territoriales de disponer recursos institucionales para la implementaci\u00f3n del mencionado Decreto, desconociendo la autonom\u00eda de dichas entidades.Por otra parte, advierten que el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 899 de 2017 que establece la creaci\u00f3n de ECOMUN es inconstitucional, toda vez que vulnera los principios de las organizaciones de econom\u00eda solidaria consagrados en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 38, 51, 57, 58, 60 y 103. 13. Defensor\u00eda del PuebloEl Defensor del Pueblo solicita la declaratoria de exequibilidad del decreto emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica para garantizar la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP, teniendo en cuenta los argumentos subsiguientes: Ante todo, la Defensor\u00eda se\u00f1ala que el decreto examinado se expidi\u00f3 en uso de las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Acto Legislativo 01 de 2016 y analizadas jurisprudencialmente (Sentencias C-669 de 2017 y C-160 de 2017). De esta manera, sostiene que: (i) la norma acusada no contiene elementos susceptibles de tramitarse a trav\u00e9s de un acto legislativo, ley estatutaria o c\u00f3digo, ni requiere de mayor\u00edas absolutas para su aprobaci\u00f3n; (ii) se expidi\u00f3 dentro de los 180 d\u00edas a la entrada en vigencia del procedimiento legislativo especial para la paz; (iii) tiene conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, en particular, con lo dispuesto en el punto 3.2 del mismo, el cual contiene programas y proyectos productivos, las garant\u00edas para la reincorporaci\u00f3n y las condiciones para la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad y, por \u00faltimo, (iv) el Estado colombiano debe garantizar la reincorporaci\u00f3n civil y las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de los integrantes de las FARC-EP tras la entrega de armas, de ah\u00ed, la urgencia de implementar las medidas consagradas en el Decreto Ley 899 de 2017. No obstante, la solicitud de constitucionalidad del decreto, la Defensor\u00eda considera importante que la Corte defina el alcance de los siguientes escenarios normativos: 1. La norma objeto de estudio no incluye medidas espec\u00edficas que tengan por finalidad comprender las particularidades de la participaci\u00f3n de las mujeres y ni\u00f1as en las filas de las FARC-EP y las expectativas que las mismas tienen de la reincorporaci\u00f3n social, tal como fue se\u00f1alado en el Acuerdo Final (Punto 3.2) y ha sido desarrollado jurisprudencialmente (Auto 092 de 2008).2. Aunque el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 899 de 2017 establece que las acciones en materia de reincorporaci\u00f3n tendr\u00e1n un enfoque psicosocial, la norma no determina el alcance que debe tener tal asistencia en la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad y la reintegraci\u00f3n de los miembros de las FARC-EP, en consecuencia, el desarrollo normativo resulta insuficiente. 3. Es necesario realizar una diferenciaci\u00f3n conceptual entre reincorporaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del conflicto armado, la \u00faltima m\u00e1s respetuosa de la calidad de v\u00edctimas de los menores de edad. La desmovilizaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n son expresiones que hacen referencia al abandono voluntario de los adultos de un grupo armado ilegal, quienes tienen, en todo caso, la connotaci\u00f3n de victimarios. 4. El vocablo \u0093lisiado\u0094 contenido en el numeral 13 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 899 de 2017 resulta inadecuado para describir la situaci\u00f3n de discapacidad de las personas desmovilizadas de las FARC-EP, adem\u00e1s de discriminatorio, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-458 de 2015). 5. Finalmente, acorde con el principio de inter\u00e9s superior del menor y el car\u00e1cter integral de los derechos, no debe solamente priorizarse el acceso a la salud y la educaci\u00f3n de los menores de edad, sino que se tiene que asegurarse el goce efectivo de todos sus derechos constitucionales. 14. Banco Agrario de Colombia El Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A. presenta su intervenci\u00f3n \u00fanicamente sobre el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 899 de 2017, el cual, seg\u00fan su opini\u00f3n, cumple con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que para efectos de la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP se hace necesario que estos tengan acceso al sistema financiero, pues solo as\u00ed se podr\u00e1 realizar, en forma efectiva, la entrega de los beneficios econ\u00f3micos previstos en el Acuerdo Final y regulados a trav\u00e9s del Decreto Ley objeto de control.As\u00ed mismo, indica que dicha disposici\u00f3n cumple con el principio de unidad de materia, toda vez que los numerales 3.2.2.6 y 3.2.2.7. del Cap\u00edtulo Tercero del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera hacen referencia expresa al compromiso del Estado de entregar a las personas reinsertadas, como herramienta para lograr una efectiva reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de estas personas, apoyos econ\u00f3micos para el desarrollo de proyectos productivos, la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, la renta b\u00e1sica, entre otros, para lo cual necesariamente se requiere que las personas reinsertadas accedan al sistema financiero. En esa medida, refiere que el Banco Agrario es un establecimiento bancario vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, aliado del Estado para la consecuci\u00f3n de sus fines, que permite, dado su objeto social, que este sea un canal id\u00f3neo para realizar la entrega de dichos beneficios econ\u00f3micos y para que se logre el control de tal gesti\u00f3n.De otro lado, se\u00f1ala que la actividad financiera implica un alto grado de riesgo, pues implica el manejo del ahorro p\u00fablico, por consiguiente, las entidades financieras pueden negar la contrataci\u00f3n de un producto o el suministro de un servicio financiero cuando tenga razones objetivas y suficientes que indiquen que de llevar a cabo tal contrataci\u00f3n la entidad se estar\u00eda exponiendo a riesgos m\u00e1s altos de los que puede asumir. Por ende, se\u00f1ala que aun cuando resulta factible para el Banco Agrario de Colombia S.A. apoyar el proceso de vinculaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP al sistema financiero, en raz\u00f3n a su reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, para que tal apoyo sea eficaz y pueda ser ejecutado, es necesario que se establezcan una serie de reglas que determinen la forma en que las entidades financieras, en especial el Banco Agrario de Colombia S.A., debe adelantar el proceso de conocimiento del cliente de las personas reincorporadas, reglas o instrucciones que deben ser emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de lo contrario, si se realiza el mismo proceso con la normatividad, tal y como est\u00e1, en materia de conocimiento del cliente y las instrucciones relativas a la administraci\u00f3n del riesgo de lavado de activos y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, el Banco, como cualquier otra entidad vigilada por la Superintendencia, encontrar\u00eda una serie de impedimentos para realizar la vinculaci\u00f3n efectiva de las personas reinsertadas, espec\u00edficamente, en asuntos tales como el suministro de informaci\u00f3n, de identificaci\u00f3n \u00a0y contacto, la revisi\u00f3n de listas inhibitorias, entre otros. En ese orden de ideas, considera que la constitucionalidad de la norma debe ser analizada de cara a los derechos fundamentales de los usuarios o clientes del sistema financiero, as\u00ed como frente a la autonom\u00eda de la voluntad privada del sector financiero y teniendo en cuenta la necesidad de que la Superintendencia Financiera de Colombia emita las instrucciones correspondientes para que las entidades del sector puedan adelantar el proceso de conocimiento del cliente respecto de los integrantes de las FARC-EP que est\u00e1n en proceso de reinserci\u00f3n econ\u00f3mica y social, atendiendo a sus propias caracter\u00edsticas y a los riesgos derivados de su vinculaci\u00f3n.15. Superintendencia Financiera de Colombia El Superintendente Financiero de Colombia se\u00f1ala que, en anteriores ocasiones, el Gobierno Nacional ha definido mecanismos para incorporar al Sistema Financiero a personas cuyas caracter\u00edsticas requieren de un tratamiento diferencial con el fin de garantizar su debida reintegraci\u00f3n a la sociedad. Tal es el caso, por ejemplo, de las personas desmovilizadas, los secuestrados y las v\u00edctimas del conflicto armado. Y en efecto, dicha reincorporaci\u00f3n ha sido posible, por cuanto se han dispuesto mecanismos de identificaci\u00f3n de los sujetos objeto de los beneficios y, en esa medida, las entidades financieras han podido dar aplicaci\u00f3n a los procedimientos de conocimiento del cliente previo a su ingreso al sistema.Refiere que el aspecto que reviste mayor an\u00e1lisis en el marco del Decreto Ley 899 de 2017 est\u00e1 relacionado con el riesgo de que ingresen al Sistema Financiero recursos generados u obtenidos mediante el ejercicio de actividades il\u00edcitas que son fuente del lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. Sin embargo, manifiesta que con la estructura que prev\u00e9 el Decreto objeto de control se entiende que los recursos mediante los cuales se ejecutar\u00e1n las actividades de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los exintegrantes de las FARC-EP provienen o ser\u00e1n canalizados por el Gobierno Nacional y en ese sentido, el origen estar\u00eda claramente establecido.Finalmente, como complemento de lo anterior, la Superintendencia Financiera se\u00f1ala que exigir\u00e1 a las entidades vigiladas un seguimiento particular a la implementaci\u00f3n del proceso de conocimiento del cliente y a la manera como se monitorea el uso de los productos financieros por parte de esta poblaci\u00f3n, a las cuales le ser\u00e1 aplicable las normas vigentes en materia de gesti\u00f3n de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como el reporte de operaciones sospechosas, tal y como hoy aplica a los dem\u00e1s clientes de las entidades vigiladas.16. Departamento del Cesar El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento del Cesar solicita a la Corte Constitucional acoger los criterios de validez se\u00f1alados en las Sentencias C-699 de 2016 y C-160 y C-174 de 2017, de acuerdo a las facultades extraordinarias y excepcionales conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016.17. Departamento de Nari\u00f1oEl Secretario de Gobierno del Departamento de Nari\u00f1o, indica que dicho ente territorial le ha apostado a la paz y en ese sentido viene respaldando la implementaci\u00f3n del Acuerdo suscrito con las FARC-EP, por consiguiente, se abstiene de hacer alguna observaci\u00f3n o emitir un concepto sobre el Decreto Ley 899 de 2017.18. Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria solicita a la Corte Constitucional tener en cuenta lo dispuesto en las leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 con el fin de que se armonice el Decreto objeto de control.Indica que no es posible realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo del Decreto Ley 899 de 2017, toda vez que dependiendo de la actividad econ\u00f3mica que pretenda desarrollar la Organizaci\u00f3n Especial de Econom\u00eda Solidaria -ECOMUN- ser\u00e1 objeto de vigilancia, inspecci\u00f3n y control por parte de la superintendencia a la cual se le hayan asignado estas funciones. De igual manera, de la actividad econ\u00f3mica que escojan tambi\u00e9n dependen los requisitos para su constituci\u00f3n.19. Departamento del PutumayoLa Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Putumayo indica que el Decreto Ley 899 de 2017, si bien contempla una serie de beneficios y prerrogativas a favor de los integrantes de las FARC-EP, no incluy\u00f3 garant\u00edas para la no repetici\u00f3n. En esa medida, considera que deben establecerse sanciones, en caso de que las personas, a quienes se les otorguen los mencionados beneficios, reincidan en conductas il\u00edcitas. \u00a020. Departamento de Norte de Santander La Secretaria Jur\u00eddica del Departamento de Norte de Santander sostiene que el Decreto Ley 899 de 2017 se ajusta a derecho, pues el ejecutivo para expedirlo actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de sus competencias, previstas en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Acto Legislativo 01 de 2016.V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 006350, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 4 de julio del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Ley 899 de 2017.El Jefe del Ministerio P\u00fablico, estructur\u00f3 su intervenci\u00f3n, de un lado, con el an\u00e1lisis de los requisitos de forma y de competencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para la expedici\u00f3n de los Decretos Leyes para la Paz, espec\u00edficamente, del Decreto Ley 899 de 2017 y de otro, con el estudio material de sus disposiciones.Luego de determinar que el decreto de la referencia supera el control de forma y de competencia, el representante del Ministerio P\u00fablico pas\u00f3 a revisar su constitucionalidad encontrando que los 24 art\u00edculos se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:Frente a los art\u00edculos 1 y 2 referentes al objeto del decreto y a sus beneficiarios, considera que dichas disposiciones son respetuosas del ordenamiento constitucional y responden a los prop\u00f3sitos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, que establece las reglas para la reincorporaci\u00f3n de los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP, el Ministerio P\u00fablico considera que dicha norma es el desarrollo de la Carta Pol\u00edtica sobre la necesaria protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, pues estos por sus condiciones de vulnerabilidad han sido un grupo poblacional altamente afectado por el conflicto, ellos han perdido su infancia en la guerra, y es por esto que sus familias, la sociedad y el Estado, deben velar por el restablecimiento de sus derechos.Sobre los art\u00edculos 4 transitorio, 5 y 6 del Decreto referentes a ECOMUN, el Jefe de la Vista Fiscal indica que dichas disposiciones son consecuentes con la urgencia y necesidad de promover el proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP, por lo tanto, se encuentra justificada la celeridad implementada en los tr\u00e1mites y las excepciones establecidas para los requisitos formales de constituci\u00f3n de ECOMUN. En esa medida, considera que como la organizaci\u00f3n de que tratan los mencionados art\u00edculos estar\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n vigente en materia de organizaciones solidarias y ser\u00e1 vigilada por la Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria, las disposiciones precedentes se encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional.Respecto a los art\u00edculos 7, 8 y 9 que establecen las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible, el Ministerio p\u00fablico estima que se trata de una medida justificada, toda vez que los miembros de las FARC-EP son personas que en su mayor\u00eda no ha \u00a0tenido oportunidades laborales ni de formaci\u00f3n educativa, lo que reduce considerablemente las opciones de que generen los ingresos b\u00e1sicos para su subsistencia en un periodo inmediatamente posterior a la dejaci\u00f3n de armas y a la reintegraci\u00f3n a la vida civil, por lo que en aras de garantizar los derechos fundamentales de dicha poblaci\u00f3n y sus familias, el Estado acord\u00f3 otorgar un apoyo econ\u00f3mico para la subsistencia en condiciones dignas, mientras reciben alg\u00fan tipo de formaci\u00f3n que les permita ser competitivos en el mercado laboral y se adaptan a la vida civil.El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n advierte que los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 desarrollan y regulan medidas e instrumentos jur\u00eddicos, sociales y econ\u00f3micos indispensables para la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil, sin los cuales se imposibilitar\u00eda la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y el consecuente cumplimiento de lo all\u00ed pactado.Adem\u00e1s, considera que cada uno de los mecanismos propuestos por el Decreto ley 899 de 2017 garantiza el acceso a las condiciones m\u00ednimas que se requieren para que los integrantes de las FARC-EP inicien la vida civil, como la salud, los bienes b\u00e1sicos para la subsistencia, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n a la familia, el trabajo y la vivienda. As\u00ed mismo, estima que con dichas disposiciones no se desconoce ninguna norma constitucional, por el contrario, con ellas se materializan los fines del Estado y los derechos y prerrogativas fundamentales de las personas. Finalmente, refiere que las medidas consagradas en el Decreto Ley 899 de 2017 son transitorias e id\u00f3neas para el fin que persiguen, pues la paz no se construye solo con la dejaci\u00f3n de armas sino tambi\u00e9n con las circunstancias propicias para llevar una vida en condiciones dignas y justas como lo postula el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0VI. CONSIDERACIONES CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley No. 899 de 2017, toda vez que se trata de una norma expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016 para promulgar normas tendientes a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.Tal y como lo prev\u00e9 expresamente el inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba del citado Acto Legislativo, le corresponde a la Corte llevar a cabo el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017, con posterioridad a su entrada en vigencia; circunstancia que, por mando del art\u00edculo 24 del referido ordenamiento, se cumpli\u00f3 el d\u00eda 29 de mayo del presente a\u00f1o, por ser esta la fecha de su publicaci\u00f3n.Cabe se\u00f1alar que el Acto Legislativo, con fundamento en el cual se expidi\u00f3 el decreto objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, se encuentra vigente, en la medida que, conforme lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-160 de 2017, se cumplieron los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-699 de 2016, para la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3nEn la presente causa, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSi el Decreto Ley 899 de 2017, por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, cumple con los par\u00e1metros procedimentales y materiales para ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?Con ese prop\u00f3sito, la Sala Plena dividir\u00e1 en dos partes el juicio de constitucionalidad. En la primera parte, se abordar\u00e1 el examen procedimental de la norma objeto de estudio. Para ello, (i) se expondr\u00e1n las principales reglas a las que se encuentran sometidos los decretos con fuerza de ley, expedidos con base en las facultades concedidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) enfatizando en los l\u00edmites de forma y de competencia desarrollados por la Jurisprudencia constitucional, para luego, a partir de dichas reglas; (iii) analizar su cumplimiento en el caso concreto.De encontrarse que el Decreto Ley 899 de 2017 satisface los requisitos de procedimiento, debe continuar la Corte con la segunda parte del juicio de constitucionalidad, consistente en el an\u00e1lisis material de las normas que hacen parte del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe aclarar la Sala que, para efectos de llevar a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017, tanto por su aspecto procedimental como por su contenido material, se tendr\u00e1 en cuenta el contenido del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, as\u00ed como tambi\u00e9n las observaciones formuladas por los distintos intervienes y por el Ministerio P\u00fablico.1. Examen procedimental del Decreto Ley 899 de 2017 1.1. Aspectos generales del control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2016 El Acto Legislativo No. 01 de 2016, consagra instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo de paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP. Dicha reforma constitucional establece dos tipos de procedimientos transitorios para la producci\u00f3n legislativa (actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley). El primero de ellos, es el previsto en el art\u00edculo 1\u00ba, concebido como un tr\u00e1mite abreviado denominado \u0093procedimiento legislativo especial\u0094, que se surte directamente ante el Congreso, sometido a mayor\u00edas especiales y sujeto a control autom\u00e1tico de constitucionalidad. El segundo, por su parte, es la concesi\u00f3n de las denominadas \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, reguladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la normativa mencionada, y que se constituye en el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n del Decreto Ley 899 de 2017.En relaci\u00f3n con los procedimientos transitorios de producci\u00f3n legislativa contenidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2016, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores decisiones. Tales pronunciamientos han tenido lugar, principalmente, a prop\u00f3sito de algunas demandas de inconstitucionalidad que se han formulado en contra de las disposiciones del referido acto legislativo. No obstante, es importante aclarar que este Tribunal tambi\u00e9n se ha referido al alcance de las reglas que hacen parte del Acto Legislativo 01 de 2016, en virtud del control autom\u00e1tico de constitucionalidad llevado a cabo sobre las medidas normativas expidas a trav\u00e9s de los procedimientos de producci\u00f3n legislativa especial establecidos en la citada enmienda constitucional.Con respecto al contenido del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, que regula las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley que faciliten y aseguren la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-699 de 2016, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad formulada en su contra, que le atribu\u00eda a la norma el haber incurrido en un vicio de competencia, derivado de la presunta sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. En el mencionado fallo, la Corte sostuvo que las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094 no sustituyen el principio de separaci\u00f3n de poderes, por cuanto la reforma constitucional que las regula, \u0093contempla garant\u00edas suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de su competencia legislativa\u0094, materializadas en una habilitaci\u00f3n temporal y transitoria cuyo ejercicio es en esencia limitado por reglas que determinan su \u00e1mbito excepcional de aplicaci\u00f3n. Tales garant\u00edas fueron identificadas y precisadas por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:La norma acusada solo habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley que tengan por objeto \u0093facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo\u0094 del Acuerdo Final. Por consiguiente, dichas normas deben tener conexidad objetiva, estricta y suficiente con el mismo. El Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de dichas facultades, no tiene competencia para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son expresamente mencionadas en la reforma, como, por ejemplo, la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n o la creaci\u00f3n de delitos o incremento de penas.En la implementaci\u00f3n del acuerdo final, la rama legislativa tiene competencia principal para legislar. Por tanto, solo se justifica ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2016 en circunstancias extraordinarias, cuando resulte \u0093estrictamente necesario\u0094 apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente. El Presidente de la Rep\u00fablica solo puede ejercer esta facultad durante un tiempo limitado, 180 d\u00edas, vencido el cual el legislador queda habilitado para reformar o derogar los decretos con fuerza de ley expedidos. Los decretos ley que se profieran con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2016 tienen control constitucional autom\u00e1tico, posterior e integral. Conforme con las consideraciones planteadas en la Sentencia C-699 de 2016, es claro que, aun cuando las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, reguladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, no sustituyen el principio de separaci\u00f3n de poderes, su ejercicio es de alcance excepcional y restrictivo. Por consiguiente, toda delegaci\u00f3n en el Gobierno para el ejercicio de la facultad de producci\u00f3n normativa debe estar sometida a precisos l\u00edmites y condiciones, pues de lo contrario se sustituir\u00eda la Constituci\u00f3n, al desequilibrar el modelo de frenos y contrapesos y, correlativamente, concentrar excesivamente el poder pol\u00edtico en el Gobierno.En virtud de tal consideraci\u00f3n, la Corte, en la citada Sentencia C-699 de 2016, defini\u00f3 los presupuestos principales que determinan la validez constitucional del ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094. En ese sentido, debe entenderse que, prima face, el Acuerdo Final para la Paz debe implementarse en el marco de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 y de lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-699 de 2016. Desde ese punto de vista, el examen en sede judicial de los decretos con fuerza de ley expedidos con ocasi\u00f3n de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, debe llevarse a cabo a partir de dos tipos de l\u00edmites: (i) los de procedimiento, que comprende, a su vez, aquellas condiciones formales y de competencia que son necesarias para promulgar v\u00e1lidamente la norma extraordinaria; y (ii) los de contenido material, derivados de la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones controladas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Sobre esa base, inicialmente, la Corte proceder\u00e1 a llevar a cabo el control de constitucionalidad del procedimiento de expedici\u00f3n del Decreto Ley 899 de 2017, que, como se ha dicho, comprende verificar los vicios de forma y de competencia, para luego proceder al estudio material o de fondo de las medidas contenidas en el referido ordenamiento.1.2. L\u00edmites procedimentales para la expedici\u00f3n de los decretos ley que implementan el Acuerdo Final L\u00edmites formales Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: Los decretos deben ser adoptados por el Presidente de la Rep\u00fablica. Cabe se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con dicho requisito, que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-160 de 2017, precis\u00f3 que, por tratarse de una competencia gubernamental, los decretos deben cumplir con lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u0093[n]ing\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables\u0094. En esa medida, los decretos ley tambi\u00e9n deben ser suscritos por el Ministro del ramo o Director de Departamento pertinente. A los decretos se les debe asignar un t\u00edtulo. Dicho requisito, encuentra un claro fundamento en el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se dispone que: \u0093El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u0094. En la Sentencia C-174 de 2017, la Corte explic\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica, al ejercer la funci\u00f3n legislativa de forma extraordinaria, debe cumplir con los requisitos contemplados en la Constituci\u00f3n para las leyes, siendo el t\u00edtulo un elemento relevante de tales actos, en el prop\u00f3sito de determinar el objeto y contenido del ordenamiento que se pretende expedir. Que en el respectivo decreto se haya invocado expresamente la facultad por la cual el Presidente de la Rep\u00fablica adquiere atribuciones para dictarlo. En la Sentencia C-174 de 2017, esta Corporaci\u00f3n justific\u00f3 la exigencia del aludido requisito, se\u00f1alando que el mismo es necesario para precisar la naturaleza jur\u00eddica del acto y, en consecuencia, garantizar que el control constitucional lo realice la autoridad judicial competente.Que los decretos tengan una motivaci\u00f3n o carga argumentativa suficiente, que demuestre su condici\u00f3n de instrumento para la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final. La jurisprudencia constitucional ha considerado la validez constitucional del referido requisito, en el entendido que, por su intermedio, es posible evaluar el respeto de los l\u00edmites competenciales a que est\u00e1n sometidas las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094.L\u00edmites de competenciaComo ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional, las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2016, no son una atribuci\u00f3n gen\u00e9rica o abierta al Gobierno para la producci\u00f3n legislativa sino una competencia excepcional. Dicha habilitaci\u00f3n se confiere, exclusivamente, por la necesidad de expedir medidas dirigidas a la implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz adoptado en el marco propio de la justicia transicional. Sobre esa base, como ha sido explicado, las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094 se encuentran sometidas, ente otros, a l\u00edmites competenciales.En relaci\u00f3n con los l\u00edmites de competencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, lo cual quiere significar que debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo de paz, as\u00ed como tambi\u00e9n los requisitos de necesidad estricta y oportunidad en el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n.A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1n cada uno de los l\u00edmites especiales de competencia, para efectos de proceder despu\u00e9s a verificar su cumplimiento frente al Decreto Ley 899 de 2017:Los decretos respectivos deben haber sido expedidos dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, al referirse al contenido del art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 01 de 2016, las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094 tienen una vigencia de 180 d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Cabe destacar que, en la Sentencia C-160 de 2017, la Corte precis\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final se cumpli\u00f3 a cabalidad y concluy\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u0093mediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las proposiciones n\u00famero 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre\u00a0de 2016, en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente y mediante la\u00a0exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta normativa\u0094. Por lo tanto, \u0093debe entenderse que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenz\u00f3 a contarse a partir del 1\u00ba de diciembre de 2016\u0094, por ser esta la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016. Sobre la fecha en que expiraron dichas facultades, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C- 331 de 2017, aclarando que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas al que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, corre en d\u00edas calendario, toda vez que la expedici\u00f3n de los decretos ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad p\u00fablica, y, por tanto, el ejercicio de las facultades puede ocurrir tanto en d\u00edas h\u00e1biles como en d\u00edas no laborales. Conforme con ello, en el mismo fallo se aclar\u00f3 que \u0093Las facultades legislativas para la paz s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017\u0094.Conexidad objetiva. El Gobierno debe demostrar el v\u00ednculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular aspectos diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, se desconocer\u00e1 la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que est\u00e1 vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que exceden los prop\u00f3sitos de su implementaci\u00f3n. Conexidad estricta. En virtud de tal requisito, tambi\u00e9n denominado por la jurisprudencia constitucional como juicio de finalidad o conexidad teleol\u00f3gica, el Gobierno debe demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. Esta limitaci\u00f3n resulta crucial en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. Como es bien sabido, las materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final est\u00e1n vinculadas a diferentes aspectos relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en particular de los integrantes de los grupos armados en armas; (iii) fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepci\u00f3n gen\u00e9rica de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria conllevar\u00eda irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental de producci\u00f3n legislativa. Asimismo, esta visi\u00f3n amplia significar\u00eda un desequilibrio de los poderes p\u00fablicos a favor del Ejecutivo, quien quedar\u00eda investido de una facultad omn\u00edmoda para regular los m\u00e1s diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes.As\u00ed, la valoraci\u00f3n de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles, uno externo y otro interno: en el externo, el Gobierno deber\u00e1 identificar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y en el interno, demostrar que la medida respectiva est\u00e1 vinculada con dicho contenido. Por ende, se incumplir\u00e1 esta condici\u00f3n cuando: (i) la referencia que haga el Gobierno al Acuerdo no tenga un nivel de precisi\u00f3n, al referirse a materias gen\u00e9ricas de este; o (ii) no exista un v\u00ednculo verificable entre la materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria termine regulando asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario.Conexidad suficiente. Al Gobierno le corresponde demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en la motivaci\u00f3n del decreto, los argumentos que expliquen por qu\u00e9 las normas que contiene son desarrollo propio del Acuerdo, los cuales, adem\u00e1s, deben mostrar de forma convincente la existencia de un v\u00ednculo inescindible e indiscutible entre ellos. De ese modo, tal y como sucede en el caso de la conexidad estricta, las argumentaciones del Gobierno que sean gen\u00e9ricas o que se refieran a relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocer\u00e1n la conexidad suficiente e implicaran un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo No. 01 de 2016.Necesidad estricta. En la Sentencia C-699 de 2016, la Corte fue clara en se\u00f1alar que: \u0093en la implementaci\u00f3n del acuerdo final, la rama legislativa tiene competencia principal para legislar. Por tanto, se justifica ejercer las [facultades presidenciales para la paz] solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente\u0094. Sobre esa base, la misma jurisprudencia ha destacado que el car\u00e1cter limitado de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producci\u00f3n normativa del Presidente. Esta, a su vez, encuentra fundamento en el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de representatividad de las minor\u00edas pol\u00edticas que es connatural a la adopci\u00f3n de los decretos con fuerza de ley, pero que se ve compensada en el debate en el Congreso al conceder la autorizaci\u00f3n legislativa al Presidente, con precisi\u00f3n y claridad.Es por esta raz\u00f3n que, se insiste, la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de las minor\u00edas.Esta condici\u00f3n de excepcionalidad, exige, entonces, al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios o extraordinarios.Dichos canales, como se ha se\u00f1alado, tienen car\u00e1cter principal y preferente para la producci\u00f3n legislativa, de manera tal que la expedici\u00f3n de los decretos leyes debe partir de la demostraci\u00f3n acerca de la imposibilidad objetiva, en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ante el Congreso. Por esta misma raz\u00f3n, tampoco resultar\u00e1 v\u00e1lida, desde la perspectiva constitucional, la utilizaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para la regulaci\u00f3n de asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que, por la misma raz\u00f3n, est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley. En ese sentido, el \u00e1mbito de validez de los decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016, es el de servir de medios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no est\u00e1n supeditados a la comprobaci\u00f3n de un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente. Por el contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa raz\u00f3n, requieren de dicho grado de deliberaci\u00f3n, deber\u00e1 hacerse uso del tr\u00e1mite legislativo, bien sea ordinario o extraordinario. Ahora bien, tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exigen un est\u00e1ndar mayor, consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo. De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso. Asuntos excluidos del ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094. El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016 establece expresamente que las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094 no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. De acuerdo con dicha restricci\u00f3n, es claro que el Congreso, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, determin\u00f3 que ciertos asuntos, por su importancia, trascendencia y relevancia constitucional, deb\u00edan estar excluidos de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria concedida al Presidente de la Rep\u00fablica; quedando tales asuntos sometidos a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica como condici\u00f3n para su expedici\u00f3n. En punto a las restricciones que condicionan el ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, en la Sentencia C-699 de 2016, la Corte precis\u00f3 que, por fuera de las consagradas expresamente en el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 01 de 2016, concurr\u00edan otros l\u00edmites impl\u00edcitos al ejercicio de tales facultades. Al respecto, precis\u00f3 que, \u0093en la medida en que no son admisibles las reformas t\u00e1citas a la Constituci\u00f3n, tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)\u0094.As\u00ed las cosas, el marco de habilitaci\u00f3n de los decretos expedidos al amparo de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, est\u00e1 supeditado al prop\u00f3sito de servir de medios para la implementaci\u00f3n del acuerdo, concretamente, en relaci\u00f3n con aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por su propia naturaleza, no requieren para su convalidaci\u00f3n y legitimidad de la deliberaci\u00f3n y el debate democr\u00e1tico.Debe cumplirse con el requisito de Consulta Previa en caso que haya lugar a ella. Adem\u00e1s de los l\u00edmites especiales de competencia descritos, tambi\u00e9n le corresponde a la Corte verificar si, frente a la norma expedida, por raz\u00f3n de la materia en ella regulada, ha debido cumplirse con el requisito de la consulta previa en favor de los grupos \u00e9tnicos. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que, en desarrollo de la funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad, autom\u00e1tico o rogado de los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley, le corresponde a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa, cuando las medidas adoptadas en la respectiva norma afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa es un derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos, reconocido y protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT, que como tal, es exigible judicialmente.1.3. Evaluaci\u00f3n procedimental del Decreto Ley 899 de 2017Cumplimiento de los requisitos formalesLa Sala advierte que el Decreto Ley 899 de 2017, cumpli\u00f3 con todos los requisitos de forma para su expedici\u00f3n, tal y como se pasa a explicar: En primer lugar, el Decreto Ley 899 de 2017 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, y suscrito por los Viceministros encargados de los Ministerios del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que son las autoridades de Gobierno involucradas en las medidas e instrumentos a implementar en el referido decreto para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP. En ese orden, se entiende conformado el Gobierno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica.En segundo lugar, el Decreto 899 de 2017 trae un t\u00edtulo o ep\u00edgrafe, con el siguiente contenido: \u0093Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016\u0094. Dicho t\u00edtulo se entiende suficiente para cumplir con el requisito del art\u00edculo 169 de la Carta, en el entendido que, en principio, permite determinar el objeto y contenido del decreto.En tercer lugar, el Decreto Ley 899 de 2017 consagra la fuente de su competencia, en el sentido de expresar que su expedici\u00f3n se surte \u0093En ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016\u0085\u0094 Finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica expone en los considerandos del Decreto Ley 899 de 2017, los motivos y fundamentos que sustentan su expedici\u00f3n y las medidas que en \u00e9l se adoptan. Cabe advertir que, en esta etapa del control, la verificaci\u00f3n sobre la existencia de motivaci\u00f3n es eminentemente formal, en el sentido que se limita a constatar solamente la existencia objetiva de motivaci\u00f3n, sin reparar en su contenido. Por ende, encuentra la Corte que el Decreto bajo examen es constitucional en su forma. Cumplimiento de los requisitos de competencia1.3.1. El decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo No. 01 de 2016. Como ya fue se\u00f1alado, las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094 deben ejercerse dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas con que cuenta el Gobierno para el ejercicio de tales facultades, comenz\u00f3 a contarse a partir del 1\u00ba de diciembre de 2016 -por ser esta la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016-, prorrog\u00e1ndose hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017. Bajo esos par\u00e1metros, advierte la Corte que el Decreto No. 899 de 2017, objeto de control, cumple con el requisito de temporalidad, pues el mismo fue expedido el 29 de mayo de 2017.Algunos intervinientes cuestionan la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto Ley 899 de 2017, sobre la base de considerar que la decisi\u00f3n del plebiscito del pasado 2 de octubre de 2016, neg\u00f3 la refrendaci\u00f3n popular de lo pactado con los integrantes de las FARC-EP y que, adem\u00e1s, fueron escasos los resultados de la renegociaci\u00f3n. Al respecto, basta con precisar que el tema relacionado con la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final y la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, fue estudiado y resuelto por la Corte en la Sentencia C-160 de 2017, donde la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final se cumpli\u00f3 a cabalidad y concluy\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u0093mediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las proposiciones n\u00famero 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre\u00a0de 2016, en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente y mediante la\u00a0exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta normativa\u0094. Por lo tanto, se dispuso en el mismo fallo que el Acto Legislativo 01 de 2016 entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o, entendi\u00e9ndose activada la Competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir, entre otros, el Decreto Ley 899 de 2017. 1.3.2. Cumplimiento de la conexidad objetiva. La conexidad objetiva exige demostrar un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto expedido. Ello, en el entendido que los decretos expedidos deben servir para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo. Sobre esa base, para establecer el cumplimiento del referido requisito respecto del Decreto Ley 899 de 2017, debe tomarse en consideraci\u00f3n que el Acuerdo de Paz gira en torno a seis puntos b\u00e1sicos: 1) desarrollo agrario integral; 2) participaci\u00f3n pol\u00edtica; 3) fin del conflicto; 4) soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas; 5) acuerdo sobre las v\u00edctimas del conflicto; e 6) implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n.En ese contexto, el Decreto 899 de 2017, tiene como objeto \u0093definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016\u0094. (Art. 1\u00ba). Con ese prop\u00f3sito, a trav\u00e9s de 24 art\u00edculos, el citado ordenamiento regula aspectos relacionados con: (i) beneficiarios de las medidas de reincorporaci\u00f3n y l\u00edmites de acceso a los beneficios (arts. 2 y 22); (ii) reincorporaci\u00f3n de menores de edad (art. 3); (iii) creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y\/o solidaria -ECOMUN- (arts. 4 transitorio, 5 y 6); (iv) beneficios econ\u00f3micos y de protecci\u00f3n en seguridad social (arts. 7, 8, 9, 12 y 15); (v) identificaci\u00f3n de necesidades mediante un censo socioecon\u00f3mico y enfoque sicosocial (arts. 10 y 18); pedagog\u00eda para la paz (art. 19); (vi) planes, programas y proyectos productivos y sociales (arts. 11, 13, 14 y 17); (vii) recursos para la reincorporaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de los mismos (arts. 16, 20 y 23); y (viii) acceso al sistema financiero (art. 21).Revisado el contenido del decreto bajo examen, advierte la Corte que el mismo se inscribe en el punto 3) del Acuerdo que trata sobre el \u0093fin del conflicto\u0094, adoptando medidas de implementaci\u00f3n, concretamente, en lo relacionado el punto 3.2., desarrollando a su vez las materias espec\u00edficas de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8, que precisamente, tratan los aspectos del Acuerdo referentes a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y en lo social.En efecto, en los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, se trata el tema de la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los miembros de las FARC-EP, promoviendo acciones dirigidas a: la reincorporaci\u00f3n de los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC EP; permitir la creaci\u00f3n jur\u00eddica de una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y\/o solidaria; el reconocimiento de garant\u00edas econ\u00f3micas y de protecci\u00f3n social para una reincorporaci\u00f3n sostenible; enfoque diferencial y psicosocial; y el desarrollo y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos productivos y sociales en favor de los miembros de las FARC EP; aspectos que, sin duda, se encuentran plenamente desarrollados en el Decreto Ley 899 de 2017.La apreciaci\u00f3n de la Corte, coincide a su vez con lo dicho en los considerandos del Decreto 899 de 2017, en el que se afirma, respecto del cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, lo siguiente:\u0093Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurarla implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u0094 Lo anterior, en la medida en \u0093Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final, se pact\u00f3 lo referente a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico de acuerdo con sus intereses, consagrando acciones tendientes a facilitar la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica de una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y\/o solidaria, el desarrollo y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos productivos sostenibles, el reconocimiento de garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible, la reincorporaci\u00f3n de los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC EP lo cual se encuentra plenamente desarrollado en el presente decreto ley.\u0094As\u00ed las cosas, en la media que se encuentra acreditada la existencia de un v\u00ednculo cierto y verificable entre el Decreto y el Acuerdo Final, el requisito de conexidad objetiva se encuentra cumplido.1.3.3. Cumplimiento de la Conexidad estricta. La conexidad estricta exige un v\u00ednculo directo -por oposici\u00f3n a lo incidental y accesorio-entre el contenido del decreto proferido y un aspecto definido y concreto del Acuerdo. As\u00ed entendida, la valoraci\u00f3n de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles, uno externo y otro interno: en el externo, el Gobierno deber\u00e1 identificar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y en el interno, demostrar que la medida respectiva est\u00e1 vinculada con dicho contenido.En relaci\u00f3n con la conexidad estricta a nivel externo, el Gobierno, en los considerandos del Decreto No.899 de 2017, se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n \u0093responde en forma precisa al punto 3.2., del Acuerdo Final\u0094. Posteriormente, y despu\u00e9s de relacionar la conexidad de cada uno de los 24 art\u00edculos del Decreto con el Acuerdo Final, refiere que: \u0093el presente Decreto Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias gen\u00e9ricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de puntos espec\u00edficos del mismo. En este sentido, es claro que existe un v\u00ednculo espec\u00edfico entre los contenidos de este Decreto y los puntos antes se\u00f1alados del Acuerdo Final.\u0094Ciertamente, como ya fue se\u00f1alado, una vez revisado el contenido del decreto bajo examen, para la Corte es claro que el mismo se inscribe en el punto 3) del Acuerdo que trata sobre el \u0093fin del conflicto\u0094, adoptando medidas de implementaci\u00f3n, concretamente, en lo relacionado con el punto 3.2., desarrollando a su vez las materias espec\u00edficas de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8, que precisamente, tratan los aspectos del Acuerdo referentes a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y en lo social.De ese modo, el contenido del Decreto Ley 899 de 2017 tiene una finalidad instrumental, en la medida que su objeto se concreta en facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto 3.2 y, en especial, de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8 del Acuerdo Final. Tambi\u00e9n dicho decreto persigue una finalidad material, en cuanto a trav\u00e9s de su contenido busca asegurar algunos de los objetivos precisos delimitados materialmente en el Acuerdo Final, concretamente, en el punto 3) del Acuerdo que trata sobre el \u0093fin del conflicto\u0094.Por lo tanto, la Corte encuentra cumplido el requisito de conexidad estricta a nivel externo, pues, la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en el punto 3) del Acuerdo que trata sobre el \u0093fin del conflicto\u0094, necesita de la implementaci\u00f3n de medidas y el dise\u00f1o de mecanismos que permitan la reincorporaci\u00f3n de los miembros de FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y en lo social.Respecto a la conexidad estricta a nivel interno, se observa que el decreto ley bajo control cumple tambi\u00e9n con dicho requisito, pues en efecto existe coherencia entre su parte motiva y la regulaci\u00f3n adoptada. As\u00ed pues, en las consideraciones generales se establece que \u0093el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, pues su objeto es facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto 3.2 y en especial los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8 del Acuerdo Final.\u0094 A su vez, a lo largo de los 24 art\u00edculos del decreto, se adoptan medidas encaminadas a garantizar la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y lo social, implementando, por tanto, los contenidos del punto 3.2, y en especial, de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8. 1.3.4. Cumplimiento de la Conexidad suficiente. El requisito de conexidad suficiente exige que el v\u00ednculo demostrado entre el decreto expedido y el Acuerdo Final, sea por s\u00ed mismo convincente e indiscutible para mostrar la proximidad y conexidad entre ellos, descartando la necesidad de acudir a argumentos colaterales.En este caso no existe duda sobre el v\u00ednculo existente entre el contenido del Decreto 899 de 2017 y el punto 3) del Acuerdo Final que trata sobre el \u0093fin del conflicto\u0094. Tambi\u00e9n es evidente que el referido decreto propugna, concretamente, por la implementaci\u00f3n de los contenidos del punto 3.2, y en especial, de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8, con lo cual est\u00e1 plenamente demostrado la proximidad y conexidad directa entre ellos. Al respecto, el Gobierno en las motivaciones del Decreto Ley 899 de 2017 se\u00f1ala que \u0093en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente el presente decreto ley es instrumental a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final como quiera que expresamente determina los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC EP, determina sus beneficiarios, regula la reincorporaci\u00f3n de menores de edad, identifica y regula las necesidades del proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, as\u00ed como tambi\u00e9n las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible, lo concerniente a la constituci\u00f3n de ECOMUN, todo lo cual fue objeto de acuerdo en los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, de tal manera que las normas contempladas en el presente Decreto Ley constituye el marco legal que permiten facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final.\u0094Por lo tanto, no se requiere recurrir a argumentos adicionales para considerar cumplido el requisito de conexidad suficiente por parte del decreto bajo examen.Conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos de conexidad. En suma, la conexidad establecida entre el Decreto Ley 899 de 2017 y el Acuerdo Final es objetiva, ya que basta con el cotejo de la norma bajo examen y los apartes del Acuerdo que fueron expuestos, para verificar la relaci\u00f3n de medio a fin que los une. Es estricta, porque el decreto ley examinado prev\u00e9 medidas para el cumplimiento directo de obligaciones expresamente adquiridas por el Gobierno Nacional en el Acuerdo Final, en particular, en lo que concierne a la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP. Tambi\u00e9n es suficiente, porque la referencia a estos apartes del Acuerdo Final basta para explicar el v\u00ednculo instrumental que liga al Decreto objeto de control y al Acuerdo Final. Por consiguiente, se encuentra cumplido el requisito relativo a la conexidad. 1.3.5. Cumplimiento del requisito de necesidad estricta. Quien interviene en representaci\u00f3n de la Universidad Libre, pone en duda el cumplimiento del requisito de necesidad estricta, tras considerar que el argumento esgrimido por el Gobierno, sobre la urgencia de configurar un marco normativo para la reincorporaci\u00f3n social, es a todas luces insuficiente. Teniendo en cuenta el anterior cuestionamiento, pasa la Corte a evaluar el cumplimiento del requisito de necesidad estricta por parte del Decreto Ley 899 de 2017. El requisito de necesidad estricta, se reitera, le impone al Gobierno la carga de tener que justificar el ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente. Este criterio, exige, entonces, que el Gobierno demuestre que: (i) tanto el tr\u00e1mite legislativo ordinario, (ii) como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto respectivo. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo, en punto al cumplimiento del requisito de necesidad estricta, es acreditar, preferiblemente en los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo.Sobre este particular, en los considerandos del Decreto Ley 899 de 2017, el Gobierno se ocup\u00f3, espec\u00edficamente, de explicar las razones por la cuales encontr\u00f3 necesaria su expedici\u00f3n por la v\u00eda de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, en lugar de haber acudido al procedimiento legislativo correspondiente -ordinario o extraordinario-. Argument\u00f3, al respecto, que la medida adoptada es urgente para contar, oportunamente, con un marco jur\u00eddico que defina el programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, en el momento en que culmine el proceso de dejaci\u00f3n de armas y finalice el t\u00e9rmino establecido para las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN). Pues de lo contrario, las personas integrantes de las FARC EP que se han sometido al Acuerdo no dispondr\u00edan de los recursos econ\u00f3micos y ayudas sociales que les permitan una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible. En esa direcci\u00f3n, el Gobierno puso de presente que el referido \u0093Decreto Ley regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial previsto en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 son id\u00f3neos, pues la regulaci\u00f3n que aqu\u00ed se adopta tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente posible su tramitaci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinario o del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz\u0094. Sobre el car\u00e1cter urgente e imperioso de la medida, explic\u00f3 el Gobierno que: \u0093la presente normatividad se requiere expedirla de manera inmediata antes de la conclusi\u00f3n del per\u00edodo contemplado para la dejaci\u00f3n de armas, lo cual no ser\u00eda viable utilizando el procedimiento legislativo especial previsto en el mismo Acto Legislativo 01 de 2016, debido a que es imperioso que se cuente con un marco jur\u00eddico que establezca el marco jur\u00eddico del programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP teniendo en cuenta que se deber\u00e1n otorgar las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los integrantes de las FARC-EP, a partir de la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) tal como se desprende de los puntos 3.2.2.6 y 3.2.2.7 , lo que hace inaplazable la expedici\u00f3n de la presente normativa, que adem\u00e1s garantiza los derechos fundamentales como la vida, salud y bienestar de los integrantes de las FARC-EP, por lo que de no existir estos beneficios al culminar el t\u00e9rmino establecido para las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), conllevar\u00e1 a que las personas integrantes de las FARC-EP que se han sometido al Acuerdo no dispongan de los recursos econ\u00f3micos y ayudas sociales que les permitan la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible\u0094. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la expedici\u00f3n del decreto bajo examen se requiere con prontitud, toda vez que en el punto 6.1.10. del Acuerdo Final, referente al calendario de implementaci\u00f3n normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, espec\u00edficamente, en el literal (j), se pact\u00f3 que en dicho termino deb\u00edan expedirse: \u0093Leyes y\/o normas de desarrollo sobre Reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u0094.As\u00ed las cosas, contrario a lo sostenido por uno de los intervinientes, la Corte advierte que la expedici\u00f3n del Decreto Ley 899 de 2017, cumplen con el requisito de necesidad estricta. Ello, bajo el entendido que las razones expuestas por el Gobierno, dirigidas a mostrar la urgencia de contar con una regulaci\u00f3n que garantice e impulse el programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, en un plazo acorde con el momento en que finalice el proceso de dejaci\u00f3n de armas y termine la vigencia las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), resultan suficientes para justificar la expedici\u00f3n de medidas en esa direcci\u00f3n, espec\u00edficamente, por la v\u00eda del ejercicio de las\u0093facultades presidenciales para la paz\u0094. \u00a0En efecto, a juicio de la Corte, la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Ley 899 de 2017 est\u00e1 revestida de urgencia, pues la inmediatez que requiere contar con los recursos econ\u00f3micos y las ayudas sociales que permitan garantizar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de la FARC-EP, como uno de los compromisos del Acuerdo Final, hace necesaria la adopci\u00f3n de las mismas a trav\u00e9s del decreto ley en cuesti\u00f3n. El ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, en lo relacionado con el tema de la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los miembros de las FARC-EP que se hayan desmovilizado, se justifica, desde la perspectiva de ser el medio m\u00e1s expedito, por dos razones concretas: (i) la necesidad apremiante de darle cumplimiento al calendario de compromisos (punto 6.1.10. literal (j) del Acuerdo Final), sobre la implementaci\u00f3n normativa de la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica (durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final); y (ii) la urgencia de contar con tales medidas para el momento en que finalice el proceso de dejaci\u00f3n de armas y termine la vigencia las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN). Bajo esa \u00f3ptica, aun cuando habr\u00eda sido posible acudir al procedimiento legislativo correspondiente -ordinario o extraordinario-, no pod\u00eda garantizarse la expedici\u00f3n de tal regulaci\u00f3n con la anticipaci\u00f3n requerida, y, por tanto, tampoco asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos al terminar el proceso de dejaci\u00f3n de armas y \u00a0la finalizaci\u00f3n de las ZVTN, en cuanto a la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de las garant\u00edas necesarias para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los miembros de las FARC-EP. \u00a0Ciertamente, al cumplirse el proceso de dejaci\u00f3n de armas y la culminaci\u00f3n de las ZVTN, el Estado debe otorgar las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible, convenida en el punto 3) del Acuerdo Final, dentro del objetivo de suplir las necesidades b\u00e1sicas de los miembros de las FARC-EP desmovilizados y de garantizar sus derechos a la vida, a la salud y al bienestar social. De no haberse expedido la normatividad en la materia, a trav\u00e9s del Decreto Ley 899 de 2017, el propio Estado no estar\u00eda en condiciones de asegurarle a los desmovilizados la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00ednimas, incurriendo en un incumplimiento de lo pactado, circunstancia que puede dar lugar, incluso, a desincentivar los procesos de desmovilizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es importante destacar que, frente al proceso de dejaci\u00f3n de armas, el Acuerdo Final estableci\u00f3 que aquel finalizar\u00eda el d\u00eda D+180, es decir, el 30 de mayo de 2017. Sin embargo, la Comisi\u00f3n de Seguimiento Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, el 29 de mayo del a\u00f1o en curso, mediante comunicado No. 19, modific\u00f3 el cronograma y determin\u00f3 como nueva fecha para terminar la entrega el 20 de junio. Finalmente, el acto de cierre del proceso de dejaci\u00f3n de armas se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 27 de junio en Mesetas, Meta. \u00a0De igual manera, respecto a las Zonas Veredales de Normalizaci\u00f3n (ZVNT), el Acuerdo Final determin\u00f3 que estas tambi\u00e9n terminar\u00edan el d\u00eda D+180. No obstante, el 29 de mayo de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante Decreto 901, prorrog\u00f3 su duraci\u00f3n hasta por dos (2) meses m\u00e1s, con posibilidad de pr\u00f3rroga, lo cual quiere decir que, en principio, las ZVNT se mantendr\u00edan vigentes hasta el 29 de julio del a\u00f1o en curso.El que las normas sobre reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica sean anteriores a la culminaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas y a la finalizaci\u00f3n de las ZVNT, no pone en duda la urgencia que justific\u00f3 su expedici\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094. Por el contrario, la existencia de un marco normativo previo, por la v\u00eda del Decreto Ley 899 de 2017, coadyuva al prop\u00f3sito previsto en el Acuerdo Final, de otorgar las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los miembros de las FARC-EP, pues le permite al Estado, por intermedio de las autoridades competentes, llevar a cabo el alistamiento necesario de las medidas adoptadas y la posibilidad de su implementaci\u00f3n oportuna, de manera que, vencido los t\u00e9rminos previstos para la dejaci\u00f3n de armas y la finalizaci\u00f3n de las ZVNT, los desmovilizados puedan acceder a los beneficios, programas y proyectos econ\u00f3micos y sociales reconocidos, as\u00ed como tambi\u00e9n a los dem\u00e1s instrumentos de reincorporaci\u00f3n, en el prop\u00f3sito de garantizar su sostenimiento transitorio y su readaptaci\u00f3n a la vida civil.El car\u00e1cter inaplazable de la puesta en funcionamiento de las medidas materiales de reincorporaci\u00f3n de los desmovilizados, justifica, entonces, que no se haya acudido al procedimiento legislativo ordinario, y tampoco al previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, sino que se hubiera recurrido a la expedici\u00f3n de un decreto ley, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica.A lo anterior, debe agregar la Corte que el desarrollo normativo del Decreto Ley 899 de 2017, se corresponde con la facultades que el propio legislador le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, por medio de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1779 de 2016, de adelantar con los grupos alzados en armas di\u00e1logos, negociaciones y firmar acuerdos de paz, y dentro de ello, para acordar las condiciones de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica. Con lo cual, la materia desarrollada en el Decreto Ley 899 de 2017, se inscribe dentro del \u00e1mbito de competencia del Gobierno Nacional, lo cual a su vez, reduce la necesidad de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica en este caso, es decir, no hace imperativo o imprescindible el debate legislativo. Con base en las consideraciones expuestas, concluye la Corte que, en el caso del Decreto 899 de 2017, se encuentra cumplido el requisito de necesidad estricta.1.3.6. El Decreto Ley 899 de 2017 no regula ninguno de los asuntos excluidos del ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094. Como ya ha sido expuesto, el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016 establece expresamente que las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094 no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. En concordancia con dicha prohibici\u00f3n, en la Sentencia C-699 de 2016, la Corte precis\u00f3 que: \u0093en la medida en que no son admisibles las reformas t\u00e1citas a la Constituci\u00f3n, tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)\u0094. La misma sentencia se refiri\u00f3 al alcance de dicha limitaci\u00f3n para las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, al destacar que \u0093[l]os decretos de ley que se expidan con arreglo a estas facultades extraordinarias deben facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final, y no pueden versar sobre ciertas materias con reserva especial o estricta de ley\u0094. Frente a la limitaci\u00f3n fijada en la Sentencia C-699 de 2016, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que su aplicaci\u00f3n no puede llevar a considerar que cualquier materia que tenga reserva de ley se entienda excluida de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, pues ello implicar\u00eda hacer nugatorio el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, en cuanto la misma habilita al Presidente para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley. Por eso, la Corte ha entendido que la aludida limitaci\u00f3n se proyecta, espec\u00edficamente, sobre aquellas materias sometidas a reserva estricta de ley, en el entendido que son de competencia exclusiva del Congreso y que, desde la perspectiva constitucional, no pueden ser delegadas ni atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, por tratarse de \u0093asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible\u0094.Acorde con lo anterior, revisado el contenido del Decreto Ley 899 de 2017, encuentra la Corte que el mismo no regula ninguno de los asuntos expresamente excluidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016, as\u00ed como tampoco incluye materias sometidas a reserva estricta de ley que por su naturaleza requieran la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible. Seg\u00fan ha sido se\u00f1alado, su objetivo es definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme al punto 3) (3.2) del Acuerdo Final, siendo las materias desarrolladas en el mismo, instrumentales de la implementaci\u00f3n del mencionado Acuerdo y propias de la legislaci\u00f3n ordinaria.En relaci\u00f3n con lo dicho, en los considerandos del Decreto Ley 899 de 2017, el Gobierno afirm\u00f3 que: \u0093en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente decreto ley no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que por lo mismo est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley, en la medida que temas como el establecimiento de los beneficios socio econ\u00f3micos del proceso de &#8216;reincorporaci\u00f3n a la vida civil para los integrantes de las FARC- EP, sus requisitos, condiciones de acceso, recursos e identificaci\u00f3n de los proyectos y programas, son asuntos eminentemente instrumentales de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final\u0094.Ciertamente, las medidas adoptadas en el decreto ley sometido a revisi\u00f3n constitucional, tienen por objeto establecer medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, colectiva e individual, de los integrantes de las FARC-EP conforme al punto 3) Acuerdo Final sobre \u0093fin del conflicto\u0094, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. Como ya fue se\u00f1alado con anterioridad, con ese prop\u00f3sito, el Decreto Ley 899 de 2017 regula temas relacionados con: (i) los beneficiarios de las medidas de reincorporaci\u00f3n y l\u00edmites de acceso a los beneficios (arts. 2 y 22); (ii) la reincorporaci\u00f3n de menores de edad (art. 3); (iii) la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y\/o solidaria -ECOMUN- (arts. 4 transitorio, 5 y 6); (iv) los beneficios econ\u00f3micos y de protecci\u00f3n en seguridad social (arts. 7, 8, 9, 12 y 15); (v) la identificaci\u00f3n de necesidades mediante un censo socioecon\u00f3mico y enfoque sicosocial (arts. 10 y 18); la pedagog\u00eda para la paz (art. 19); (vi) los planes, programas y proyectos productivos y sociales (arts. 11, 13, 14 y 17); (vii) los recursos para la reincorporaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de los mismos (arts. 16, 17-par\u00e1grafo 1\u00ba, 20 y 23); y (viii) el acceso al sistema financiero (art. 21).Las citadas materias, como se ha indicado, se constituyen en instrumentos para la implementaci\u00f3n del acuerdo final, que por su naturaleza pueden ser adoptadas mediante regulaci\u00f3n legal ordinaria y, por tanto, no exigen un tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n especial ni una mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible.Concretamente, las materias del Decreto Ley 899 de 2017 no se relacionan con los temas que el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica define como de reserva de ley org\u00e1nica, pues en ellas no se regulan aspectos relacionados con: (i) el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) las normas sobre el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; (iii) el Plan Nacional de Desarrollo; y (iv) las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. De ese modo, el citado decreto ley no viola la reserva de ley org\u00e1nica, pues, las medidas que adopta, est\u00e1n relacionadas con temas que pueden ser tramitadas mediante ley ordinaria.Ahora bien, quien interviene en representaci\u00f3n de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, sostiene que la medida contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 899 de 2017, conlleva una violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, sobre la base de entender que la misma regula aspectos relacionados con la programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. La Corte no comparte tal apreciaci\u00f3n por las razones que se explican a continuaci\u00f3n:El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir leyes org\u00e1nicas a las cuales se sujetar\u00e1 el ejercicio de la actividad legislativa, autorizaci\u00f3n que incluye, entre otras, la expedici\u00f3n de normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. Tal mandato, a su vez, se encuentra en plena correspondencia con el art\u00edculo 352 del mismo ordenamiento Superior, que le impone al Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica del presupuesto, regular lo relacionado con la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, no s\u00f3lo de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo.Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u0093las normas org\u00e1nicas, entre las cuales se incluyen las de presupuesto, tienen una categor\u00eda superior que condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, al punto de que el control de constitucionalidad que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n deba implicar que se confronte la disposici\u00f3n acusada no solamente con el texto constitucional, sino tambi\u00e9n con la respectiva norma org\u00e1nica [la cual] viene a constituirse en l\u00edmite, directriz y referencia obligada de la ley ordinaria\u0094. Con base en ese criterio, este Tribunal ha sostenido que, dado su especial rango y jerarqu\u00eda, \u0093las leyes org\u00e1nicas son par\u00e1metros del an\u00e1lisis de constitucionalidad en sentido lato, en tanto y en cuanto se trata de normas de naturaleza supralegal que implican un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de las autoridades y al margen de configuraci\u00f3n del Congreso.\u0094 De manera particular, la Corte se ha referido a las circunstancias que dan lugar a la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, se\u00f1alando que la misma se estructura cuando \u0093el Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha reservado a las leyes org\u00e1nicas, pues la Carta distingue entre leyes org\u00e1nicas y leyes ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulaci\u00f3n de materias diversas\u0094. En esa misma direcci\u00f3n, ha precisado que dicha violaci\u00f3n \u0093conlleva un vicio de competencia del Congreso, en el sentido que este \u00f3rgano no se encuentra facultado para tramitar y aprobar \u0093por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al tr\u00e1mite y a la forma m\u00e1s exigentes de la ley org\u00e1nica\u0094. \u00a0As\u00ed las cosas, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto tiene caracter\u00edsticas constitucionales que hacen de ella una norma superior a otras leyes. De su alcance preeminente surgen consecuencias importantes. Una de ellas, seg\u00fan se expres\u00f3, es que condiciona la expedici\u00f3n de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, con lo cual, una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias, implica su inconstitucionalidad.En la actualidad, la ley org\u00e1nica del presupuesto est\u00e1 compilada en el Decreto 111 de 1996, el cual viene a constituirse en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. En \u00e9l se regula, entonces, el proceso presupuestal como tal, esto es, se establece la manera como se programa, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto. A este respecto, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del citado ordenamiento establecen que el mismo contiene \u0093las disposiciones en materia presupuestal\u0094, \u0093a que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094 y consagra la regulaci\u00f3n del \u0093sistema presupuestal\u0094, espec\u00edficamente de \u0093la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social.\u0094Dada su naturaleza org\u00e1nica, el Decreto 111 de 1996 viene a constituirse en l\u00edmite, directriz y referencia obligada de las leyes ordinarias, en particular de las leyes de presupuesto, en el sentido de que estas \u00faltimas tienen el deber jur\u00eddico de ajustarse a la regulaci\u00f3n org\u00e1nica, en lo relacionado con la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, so pena de quebrantar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe precisar que, en todo caso, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y en especial las funciones de organismos p\u00fablicos que sean asignadas en \u00e9l, est\u00e1n directamente relacionadas con asuntos y temas de orden presupuestal. Ese es su \u00e1mbito material espec\u00edfico, de manera que el mismo solo puede ser desconocido, por la v\u00eda de leyes ordinarias, cuando estas regulan asuntos que le son propios y reservados al estatuto.Frente al art\u00edculo 17 del Decreto Ley 899 de 2017, esta trata sobre los planes y programas sociales que deben implementarse en favor de los beneficiarios del proceso de reincorporaci\u00f3n, con base en los resultados que arroje el censo socioecon\u00f3mico. En ese contexto, en el par\u00e1grafo primero precisa que, para garantizar su eficaz implementaci\u00f3n y despliegue en el territorio, \u0093la puesta en marcha de los programas tomar\u00e1 como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales.\u0094Partiendo de su contenido, para la Corte es claro que la norma citada no adopta medidas de tipo presupuestal y tampoco est\u00e1 llamada a desarrollar materias propias de la Ley org\u00e1nica del presupuesto, que impliquen cambios o modificaciones a la misma, pues no regula aspectos centrales, ni procedimentales ni sustantivos, relacionados con la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. En esa direcci\u00f3n, la misma no contiene mandatos dirigidos a la fijaci\u00f3n de partidas presupuestales o de gasto p\u00fablico, o al modo de ejecutarlos, que puedan comprometer su entendimiento. Por su intermedio, se conmina a las autoridades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, vinculadas al cumplimiento del proceso de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los miembros de las FARC-EP, para que, en el tr\u00e1mite de implementaci\u00f3n de los planes y programas sociales, hagan uso de los medios institucionales, sean ellos f\u00edsicos, materiales, humanos y t\u00e9cnicos existentes, en el prop\u00f3sito de asegurar el despliegue y ejecuci\u00f3n de los programas que se decidan promover. Desde ese punto de vista, las funciones asignadas a las autoridades por la norma bajo estudio, no est\u00e1n directamente relacionadas con asuntos y temas de orden presupuestal, lo cual, en todo caso, por s\u00ed mismo no implica una violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. En realidad, la expresi\u00f3n \u0093recursos\u0094 es utilizada por la norma en su sentido natural y obvio, esto es, como el conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad, con lo cual, la citada expresi\u00f3n no tiene propiamente una significaci\u00f3n econ\u00f3mica como equivocadamente lo supone el interviniente, y, en todo caso, no se le puede endilgar un contenido presupuestal que implique una violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica.En consecuencia, el Decreto Ley 899 de 2017, objeto de control constitucional, no regula ninguno de los asuntos excluidos del ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094.1.3.7. El requisito de la consulta previa frente a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 899 de 2017. De manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que, en desarrollo de la funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad, autom\u00e1tico o rogado de los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley, le corresponde a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa, cuando las medidas adoptadas en la respectiva norma afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa es un derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos, reconocido y protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT, que como tal, es exigible judicialmente. Conforme con ello, ha precisado igualmente que el derecho a la consulta previa est\u00e1 estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad de las comunidades \u00e9tnicas, con lo cual se constituye en presupuesto indispensable para hacer efectivo el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 En punto a la exigencia de la consulta previa, en los distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha fijado las reglas b\u00e1sicas que determinan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y que orientan el ejercicio del control constitucional.(i) Inicialmente, la Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos \u00e9tnicos, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y tribales, afro-descendientes y raizales. (ii) Con respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas, ha precisado la jurisprudencia que aplica indistintamente a medidas administrativas y legislativas, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, incluyendo las reformas constitucionales.(iii) En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha sostenido que la consulta debe llevarse a cabo cualquiera sea el tema o asunto tratado por la medida administrativa o legislativa, toda vez que el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, al regular el requisito de la consulta previa (art. 6\u00b0), no le fija restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna a su realizaci\u00f3n. (iv) Como ya se ha mencionado, la jurisprudencia ha sido clara en precisar que la consulta previa no procede frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a los grupos \u00e9tnicos, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlos directamente. Sobre este particular, la Corte ha explicado que, aun cuando las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa a sus destinatarios, lo cual solo puede materializarse en la etapa aplicativa, debe entenderse que hay afectaci\u00f3n directa, \u0093cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u0094, todo ello, \u0093independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u0094 (v) En cuanto a la realizaci\u00f3n de la consulta, este Tribunal ha sostenido que la misma debe ser oportuna. Esto significa que tiene que \u0093hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida pues, una vez tomada la misma, la participaci\u00f3n de la comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda utilidad alguna puesto que no podr\u00edan influir en el proceso decisorio\u0094. (vi) Finalmente, con respecto a los efectos que produce la omisi\u00f3n de la consulta previa, ha sostenido la Corte que la misma \u0093constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley\u0094 y, por tanto, que conduce a su inexequibilidad.Revisado el texto del Decreto Ley 899 de 2017, encuentra la Corte que las normas en \u00e9l contenidas no regulan aspectos espec\u00edficos dirigidos a afectar de manera directa a los diversos grupos \u00e9tnicos asentados en el territorio nacional, en particular, a las comunidades afrocolombianas. A juicio de la Corporaci\u00f3n, las medidas que mediante el referido decreto se adoptan, tienen vocaci\u00f3n de extenderse de manera concreta y espec\u00edfica, a los integrantes de las FARC-EP \u0093acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tr\u00e1nsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP\u0094, con lo cual, la posible afectaci\u00f3n que se pueda derivar para los grupos \u00e9tnicos, no es distinta de la que se producir\u00eda para los dem\u00e1s sectores de la poblaci\u00f3n colombiana.Una vez m\u00e1s, resulta de inter\u00e9s recordar que el objeto del Decreto Ley 899 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz (A.L. 01 de 2016, art. 2\u00b0), no es otro que el de establecer medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, colectiva e individual, de los integrantes de las FARC-EP conforme al punto 3) Acuerdo Final sobre \u0093fin del conflicto\u0094, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. En ese contexto, el citado decreto adopta medidas de implementaci\u00f3n, concretamente, en lo relacionado al punto 3.2., desarrollando a su vez las materias espec\u00edficas de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8, que precisamente, se ocupan de los aspectos del Acuerdo Final referentes a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y en lo social.Para los efectos descritos, se reitera, el decreto regula asuntos vinculados con: (i) los beneficiarios de las medidas de reincorporaci\u00f3n y l\u00edmites de acceso a los beneficios (arts. 2 y 22); (ii) la reincorporaci\u00f3n de menores de edad (art. 3); (iii) la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y\/o solidaria -ECOMUN- (arts. 4 transitorio, 5 y 6); (iv) los beneficios econ\u00f3micos y de protecci\u00f3n en seguridad social (arts. 7, 8, 9, 12 y 15); (v) la identificaci\u00f3n de necesidades mediante un censo socioecon\u00f3mico y enfoque sicosocial (arts. 10 y 18); la pedagog\u00eda para la paz (art. 19); (vi) los planes, programas y proyectos productivos y sociales (arts. 11, 13, 14 y 17); (vii) los recursos para la reincorporaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de los mismos (arts. 16, 17-par\u00e1grafo 1\u00ba, 20 y 23); y (viii) el acceso al sistema financiero (art. 21).Bajo ese contexto, las medidas que mediante el citado decreto se adoptan, y los derechos y obligaciones que de \u00e9l se derivan, no se dirigen a los distintos grupos \u00e9tnicos, ni a alguno en particular, pues las mismas se extienden solo a los desmovilizados de las FARC-EP, que hagan parte del proceso de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, proyectando sus efectos indirectos, de existir, a toda la poblaci\u00f3n colombiana y no un sector en particular. En concordancia con lo dicho, no encuentra la Corte que, a trav\u00e9s de las reglas desarrolladas en el decreto, este introduzca derechos, obligaciones, grav\u00e1menes o beneficios a cargo de los grupos \u00e9tnicos colombianos, ni medidas concretas que impliquen, respecto de ellos, una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de su actual condici\u00f3n. Como se mencion\u00f3, dentro del objetivo de dar cumplimiento al punto 3) Acuerdo Final sobre \u0093fin del conflicto\u0094, el decreto se limita a desarrollar medidas de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los miembros de las FARC-EP, en igualdad de condiciones para todos los destinatarios, sin que de tal regulaci\u00f3n puedan derivarse consecuencias directas sobre las comunidades \u00e9tnicas, las cuales, adem\u00e1s, no son objeto de referencia en ninguna de las normas del decreto.Cabe precisar, al respecto, que la circunstancia de que algunos miembros de las FARC-EP hagan parte de comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas, por ese solo hecho, no hace exigible el requisito de la Consulta Previa, pues su calidad de destinatarios del Decreto Ley 899 de 2017 no surge de su condici\u00f3n \u00e9tnica, sino por ser miembro desmovilizado del referido grupo armado.As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el Decreto Ley 899 de 2017, no hab\u00eda lugar a exigir la realizaci\u00f3n de la consulta previa, toda vez que las medidas en \u00e9l contenidas no tienen la potencialidad de afectar de forma directa y espec\u00edfica a las comunidades ind\u00edgenas y afro-colombianas. Si alguna afectaci\u00f3n indirecta recae sobre tales comunidades, que pueda ser imputable al decreto bajo estudio, la misma no es diferente de la que se producir\u00eda para los dem\u00e1s colombianos, siendo \u00e9sta consecuencia del efecto general y abstracto que, en principio, producen las leyes sobre todos sus destinatarios. No obstante lo dicho, debe advertir la Corte, como lo ha hecho frente a normas de similares caracter\u00edsticas, que en caso de que algunos de los desarrollos reglamentarios del presente Decreto Ley 899 de 2017, \u0093afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, el Gobierno estar\u00e1 obligado a adelantar la consulta previa de esas medidas [\u0085] administrativas en los t\u00e9rminos que han sido delimitados por la jurisprudencia constitucional, cuyo incumplimiento habilita a las comunidades \u00e9tnicas afectadas para acudir a la acciones de tutela o de inconstitucionalidad, seg\u00fan sea el caso\u0094.1.3.8. Cumplimiento de los requisitos de procedimientoDe conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que el Decreto Ley 899 de 2017 cumple con todos los requisitos de procedimiento (de forma y de competencia) exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2016 y la jurisprudencia constitucional.Siendo ello as\u00ed, le corresponde a la Corte adelantar el estudio de fondo de las normas del Decreto Ley 899 de 2017.2. Examen material del Decreto Ley 899 de 2017 Es relevante recordar que el Decreto Ley 899 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz (A.L. 01 de 2016, art. 2\u00b0), tiene como prop\u00f3sito establecer medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, colectiva e individual, de los integrantes de las FARC-EP conforme al punto 3) Acuerdo Final sobre \u0093fin del conflicto\u0094, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. En ese contexto, el citado decreto adopta medidas de implementaci\u00f3n, concretamente, en lo relacionado al punto 3.2., desarrollando a su vez las materias espec\u00edficas de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8, que precisamente, se ocupan de los aspectos del Acuerdo Final referentes a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y en lo social.Con ese fin, el Decreto est\u00e1 integrado por 24 art\u00edculos, los cuales, a partir de la materia de que tratan, se pueden agrupar en tres bloques de an\u00e1lisis, de la siguiente manera: En el primer bloque, se estudiar\u00e1n de forma conjunta las normas que regulan los aspectos generales (arts. 1 y 2), garant\u00edas (arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15,17 y 21), y condiciones para la reincorporaci\u00f3n (arts. 10, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24). Sobre esa base, la Corte tratar\u00e1 aspectos relacionados con: (i) La reincorporaci\u00f3n a la vida civil como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n en el sistema de justicia transicional; (ii) el desarme, la desmovilizaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n como etapas previas a la reincorporaci\u00f3n; (iii) la reintegraci\u00f3n como un proceso que contribuye a la estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz; y (iv) la pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n en Colombia. A partir de tales criterios, (v) se proceder\u00e1 a definir la constitucionalidad de articulado correspondiente.En el segundo bloque, se llevar\u00e1 a cabo el estudio de las normas relacionadas con los escenarios de sostenibilidad del proceso de reincorporaci\u00f3n (4, 5, y 6). Para el efecto, se tratar\u00e1n los siguientes puntos: (i) el cooperativismo y la econom\u00eda solidaria (ii) el desarrollo normativo del sector solidario en Colombia; (iii) los fundamentos constitucionales que respaldan a la econom\u00eda solidaria en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (iv) los requisitos legales para la constituci\u00f3n y registro de ese tipo de organizaciones; y (v) la funci\u00f3n registral de las C\u00e1maras de Comercio. Con base en tales criterios, (vi) se proceder\u00e1 a la verificaci\u00f3n de constitucionalidad del articulado perteneciente al bloque examinado.Finalmente, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del tercer bloque, respecto de la reincorporaci\u00f3n para menores de edad (art. 3). Con ese fin, se abordar\u00e1n los siguientes aspectos: (i) todo menor de 18 a\u00f1os reclutado o utilizado en las hostilidades tiene la calidad de v\u00edctima del conflicto armado; y (ii) los menores de edad tienen derecho a una reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica reparadora. Conforme con los criterios definidos, se entrar\u00e1 a (iii) evaluar la constitucionalidad del tercer bloque normativo.PRIMER BLOQUE: aspectos generales, garant\u00edas y condiciones para la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica2.1. Contenido normativo objeto de control constitucional \u00a02.1.1. Los aspectos generales se ocupan de lo referente al objeto del decreto y a los beneficiarios de las medidas de reincorporaci\u00f3n (arts. 1 y 2). El art\u00edculo 1\u00b0, por lo tanto, hace expl\u00edcito el objeto del referido ordenamiento, reiterando que el mismo es \u0093definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016\u0094.El art\u00edculo 2\u00b0, por su parte, establece quienes son los beneficiarios de los programas de reincorporaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u0093ser\u00e1n los miembros de las FARC &#8211; EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tr\u00e1nsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP\u0094. La misma norma precisa que el listado de beneficiarios \u0093ser\u00e1 entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalizaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n\u0094. 2.1.2. De otro lado, las garant\u00edas para la reincorporaci\u00f3n son, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, los beneficios econ\u00f3micos y sociales reconocidos a los integrantes de las FARC-EP (arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15,17 y 21). En este sentido, se observa que el art\u00edculo 7\u00b0, crea la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, define su objetivo, equivalencia, tiempos de entrega seg\u00fan la situaci\u00f3n de los beneficiarios, y determina la manera como deben fijarse los procedimientos y requisitos para su acceso y desembolso. Al respecto, la norma se refiere a la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n como \u0093un beneficio econ\u00f3mico que se otorga a cada uno de los integrantes de las FARC-EP una vez finalizadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n\u0094, siendo su finalidad principal, \u0093la estabilizaci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona en proceso de reincorporaci\u00f3n\u0094. Tal y como lo prev\u00e9 la citada preceptiva, la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n se entregar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 equivalente a dos millones de pesos ($2&#8217;000.000). Los par\u00e1grafos 1 y 2, precisan las reglas de desembolso para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnist\u00eda y para los integrantes de dicho grupo que sean indultados por el Gobierno Nacional en el marco de la mesa de conversaciones y que cuenten con su acreditaci\u00f3n como miembros de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. De igual manera, el par\u00e1grafo 3\u00b0 habilita al Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n -CNR- para establecer los procedimientos y requisitos necesarios para el acceso y desembolso de la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n. El art\u00edculo 8\u00b0, a su vez, consagra la denominada renta b\u00e1sica, determina su equivalencia y las condiciones y t\u00e9rminos de entrega de acuerdo con la situaci\u00f3n en que se encuentren los beneficiarios. La norma define la renta b\u00e1sica como \u0093un beneficio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad y a partir de la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n\u0094. Con respecto a dicha renta, la propia disposici\u00f3n establece una precisi\u00f3n relevante en lo que tiene que ver con la condici\u00f3n econ\u00f3mica que deben cumplir los beneficiarios de la medida. Al respecto, precisa que la renta b\u00e1sica se entregar\u00e1 durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando el beneficiario \u0093no tenga un v\u00ednculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos\u0094, siendo equivalente \u0093al 90% del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento\u0094. La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 la pr\u00f3rroga indefinida del beneficio, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, precisando que, una vez cumplidos los 24 meses, \u0093se otorgar\u00e1 una asignaci\u00f3n mensual equivalente al 90% del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente, siempre y cuando el beneficiario acredite que ha continuado su ruta educativa en funci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de reincorporaci\u00f3n y que no obtiene recursos derivados de un v\u00ednculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o de un contrato de cualquier naturaleza que le genere ingresos\u0094. Finalmente, la aludida preceptiva, al tiempo que le atribuye al Gobierno la competencia para fijar los t\u00e9rminos y condiciones de reconocimiento de la renta b\u00e1sica, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo \u00fanico precisa las reglas de desembolso para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnist\u00eda. En esa direcci\u00f3n, dispone que: \u0093[p]ara aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnist\u00eda, en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la renta b\u00e1sica se realizar\u00e1 a partir del mes siguiente de aquel en que recupere su libertad y una vez se realicen los tr\u00e1mites administrativos correspondientes\u0094. Tal medida se incluy\u00f3, dentro del prop\u00f3sito de establecer un plazo razonable para que los miembros de las FARC-EP que se encuentren en las condiciones se\u00f1aladas, puedan acceder oportunamente al beneficio, cumpliendo en todo caso con los tr\u00e1mites administrativos fijados para adquirir la condici\u00f3n de beneficiarios.El art\u00edculo 9\u00b0, por su parte, regula lo referente al sistema de protecci\u00f3n social, en salud y vejez, de los beneficiarios del presente decreto, esto es, de los miembros de las FARC \u0096 EP, acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tr\u00e1nsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. En ese orden, la norma dispone que las sumas correspondientes a los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protecci\u00f3n a la vejez de los beneficiarios que no se encuentren vinculados a actividades generadoras de ingresos, de cualquier naturaleza, ser\u00e1n garantizadas por el Gobierno Nacional durante un per\u00edodo de 24 meses. La misma norma se\u00f1ala la manera como deben cumplirse dichos pagos, precisando que, en materia de Protecci\u00f3n a la Vejez, cada beneficiario, de manera voluntaria, puede optar por no ingresar al sistema de pensiones sino al servicio complementario de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos, caso en el cual los mismos recursos asignados por el Gobierno para la cotizaci\u00f3n de pensiones se utilizar\u00e1n para realizar los respectivos ahorros en cuentas individuales de BEPS, en los t\u00e9rminos que establece la normatividad vigente.El art\u00edculo 11, particularmente, trata sobre los programas y proyectos productivos, reiterando que, de acuerdo con los resultados del Censo Socioecon\u00f3mico, se identificar\u00e1n y formular\u00e1n aquellos programas y proyectos productivos que permitan vincular a los hombres y mujeres pertenecientes a las FARC-EP acreditados, y los beneficios sociales que se gestionen para su grupo familiar.El art\u00edculo 12, reconoce un apoyo econ\u00f3mico, asignable a cada integrante de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n, el cual se entregar\u00e1 por una sola vez, \u0093para emprender un proyecto productivo o de vivienda de car\u00e1cter individual de que trata el art\u00edculo 14 o un proyecto productivo colectivo de que trata el art\u00edculo 13, por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,00) M.L\u0094.El art\u00edculo 13, se refiere a los proyectos productivos colectivos, la manera como deben disponerse los recursos para el efecto y la constituci\u00f3n de un fondo para su ejecuci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la norma prev\u00e9 que los beneficios econ\u00f3micos pertenecientes a las personas que decidan y autoricen girarlos para participar en proyectos colectivos a trav\u00e9s de ECOMUN, que hayan sido identificados y viabilizados, ser\u00e1n transferidos por el Gobierno Nacional a dicha entidad, a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas (30) despu\u00e9s de verificada la viabilidad de cada proyecto por el CNR. La misma preceptiva dispone que, para efectos de la realizaci\u00f3n de los programas y proyectos colectivos, ECOMUN constituir\u00e1 por una sola vez un Fondo para su ejecuci\u00f3n, previa viabilidad verificada por el CNR, aclarando que el valor del fondo depender\u00e1 del n\u00famero total de asignaciones de los integrantes de las FARC-EP que decidan formar parte de ECOMUN. El propio art\u00edculo 13, a trav\u00e9s de un par\u00e1grafo transitorio, habilita al Gobierno nacional y las FARC-EP, para conformar un Comit\u00e9 T\u00e9cnico, que estructure y recomiendo, en un t\u00e9rmino espec\u00edfico (60 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la norma) proyectos productivos viables a ser implementados por ECOM\u00daN u otras organizaciones econ\u00f3micas, sociales o humanitarias, surgidas en el proceso de tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida legal.De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13, el art\u00edculo 14, se refiere a los proyectos productivos o de vivienda de car\u00e1cter individual, se\u00f1alando que, previa verificaci\u00f3n de su viabilidad por el CNR, podr\u00e1n aprobarse proyectos individuales de car\u00e1cter productivo para adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o mejoramiento o saneamiento de vivienda.El art\u00edculo 15, prev\u00e9 el otorgamiento de un seguro de vida en favor de los integrantes de las FARC-EP que tengan la condici\u00f3n de beneficiarios acreditados, cuyos t\u00e9rminos y condiciones quedan a cargo del CNR.Finalmente, el art\u00edculo 17 lleva a cabo una enumeraci\u00f3n no taxativa de los planes y programas sociales en favor de los beneficiarios del proceso de reincorporaci\u00f3n. En ese sentido, dispone que, de acuerdo con los resultados del Censo Socioecon\u00f3mico, se identificar\u00e1n los planes o programas necesarios para la atenci\u00f3n con enfoque de derecho e integrales de la poblaci\u00f3n beneficiaria del proceso de reincorporaci\u00f3n, tales como: (i) educaci\u00f3n formal (b\u00e1sica y media, t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, y universitaria) y educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano: (ii) validaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de saberes y de conocimientos; (iii) vivienda en las condiciones de los programas que para el efecto tiene el Gobierno nacional; (iv) cultura, recreaci\u00f3n y deporte; (v) protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio ambiente; (vi) acompa\u00f1amiento psicosocial; (vii) reunificaci\u00f3n de n\u00facleos familiares y de familias extensas y medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n; (viii) programas para adultos mayores; (ix) empleabilidad y productividad; (x) entrega al reincorporado, sin costo alguno por primera vez, de la libreta militar y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de las gestiones adelantadas por la Agencia de Normalizaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con las entidades pertinentes; (xi) medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n; (xii) programa de atenci\u00f3n especial de enfermedades de alto costo y de rehabilitaci\u00f3n de lesiones derivadas del conflicto (como programa complementario a los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud), para lo cual el CNR gestionar\u00e1 recursos de cooperaci\u00f3n no reembolsable internacional y de instituciones no gubernamentales para su realizaci\u00f3n; y (xiii) programa de atenci\u00f3n especial mediante renta b\u00e1sica para \u0093lisiados\u0094 del conflicto con incapacidad permanente, y adultos mayores, para cuya implementaci\u00f3n, el CNR gestionar\u00e1 recursos de cooperaci\u00f3n no reembolsable internacional y de instituciones no gubernamentales. Los par\u00e1grafos 1 y 2 de la referida disposici\u00f3n, precisan que, para garantizar la eficaz implementaci\u00f3n y despliegue en el territorio, \u0093la puesta en marcha de los programas tomar\u00e1 como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales\u0094 (par\u00e1grafo 1) y \u0093ser\u00e1n priorizados por el Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos y duraci\u00f3n que defina el CNR\u0094 (par\u00e1grafo 2).2.1.3. El decreto tambi\u00e9n dispone de algunas condiciones para la reincorporaci\u00f3n, con las que se busca facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n adecuada de los beneficios econ\u00f3micos y sociales. A lo que se suma, finalmente, la regla que determina la entrada en vigencia del Decreto Ley 899 de 2017 (arts. 10, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24). As\u00ed las cosas, se advierte que el art\u00edculo 10\u00b0, se ocupa del censo socioecon\u00f3mico, como mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u0093suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n requerida para facilitar el proceso de reincorporaci\u00f3n integral de las FARC &#8211; EP a la vida civil, como comunidad y como individuos\u0094. La propia preceptiva se\u00f1ala que, con base en sus resultados, \u0093se identificar\u00e1n planes o programas necesarios para la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales de los integrantes de las FARC-EP y sus familias\u0094. El art\u00edculo 16, se refiere a los recursos econ\u00f3micos aportados por la cooperaci\u00f3n internacional no rembolsables, el sector privado y fundaciones, en favor de los proyectos de reincorporaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil, as\u00ed como los recursos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica no reembolsables para dichos proyectos. Con respecto a ese tipo de recursos, la norma aclara que los mismos no disminuir\u00e1n las sumas previstas en este Decreto como beneficios para los reincorporados, sino que, por el contrario, podr\u00e1n incrementarlas.El art\u00edculo 18, precisa que las acciones y componentes en materia de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes dei las FARC-EP, tendr\u00e1n un enfoque psicosocial, teniendo en cuenta las necesidades y expectativas de sus beneficiarios.El art\u00edculo 19, regula la denominada pedagog\u00eda para la paz. Destaca, al respecto, que las \u0093FARC-EP designar\u00e1n tres (3) voceros\/as por cada ZVTN y PTN entre los diez (10) autorizados\/as para movilizarse a nivel municipal, para adelantar labores de pedagog\u00eda de paz en los concejos de los respectivos municipios\u0094, precisando que, en el caso de las Asambleas Departamentales, \u0093tal labor se adelantar\u00e1 previa concertaci\u00f3n del CNR con las respectivas asambleas y gobernaciones\u0094, y en \u0093el marco de la autonom\u00eda de los entes territoriales, concejos municipales y asambleas\u0094.La misma norma se\u00f1ala que, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo final, los excomandantes guerrilleros integrantes de los \u00f3rganos directivos del partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la legalidad, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir activamente a garantizar el \u00e9xito del proceso de reincorporaci\u00f3n de las FARC EP a la vida civil de forma integral, para lo cual \u0093realizar\u00e1n tareas de explicaci\u00f3n del Acuerdo Final y de aportes a resoluci\u00f3n de conflictos que pudieran surgir en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Acuerdo Final en cualquier municipio del pa\u00eds entre los antiguos integrantes de las FARC EP o entre los miembros del nuevo partido o movimiento pol\u00edtico\u0094.El art\u00edculo 20, trata sobre la asignaci\u00f3n de recursos para cubrir los beneficios de asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, proyectos productivos y renta b\u00e1sica, que deben ser dispuestos por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la ARN, mientras entra en funcionamiento el sistema de administraci\u00f3n fiduciaria creado para ese efecto por el Decreto Ley 897 de 2017. Sobre el particular, la norma precisa que, hasta tanto se organiza y entra en funcionamiento el sistema de administraci\u00f3n fiduciaria \u0093el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 de los recursos para que la ARN realice los desembolsos correspondientes a la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, proyectos productivos y renta b\u00e1sica dispuestos en el presente decreto\u0094.El art\u00edculo 21, fija las reglas de acceso al sistema financiero y el dep\u00f3sito de los beneficios econ\u00f3micos del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, de los integrantes de las FARC-EP. Dispone, sobre el particular, que el Banco Agrario de Colombia S.A. apoyar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP al sistema financiero con base en los listados que sean remitidos por el Alto Comisionado para la Paz, una vez surtido el proceso de acreditaci\u00f3n establecido para tal fin. En el par\u00e1grafo \u00fanico, aclara que \u0093[l]a Superintendencia Financiera de Colombia, impartir\u00e1 las instrucciones necesarias con el fin de facilitar el acceso de los integrantes de las FARC-EP, al sistema financiero\u0094. El art\u00edculo 22, por su parte, establece l\u00edmites de acceso a los beneficios econ\u00f3micos y sociales previstos para el proceso de reincorporaci\u00f3n, con el objetivo de impedir su doble asignaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la norma prev\u00e9 que, respecto de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, previamente certificados por la autoridad competente y que hayan recibido beneficios en el marco de los procesos de reintegraci\u00f3n anteriores a la firma del Acuerdo Final, \u0093podr\u00e1n recibir la proporci\u00f3n faltante de los beneficios de que trata el presente decreto previa evaluaci\u00f3n caso a caso por el CNR siempre y cuando est\u00e9n acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros de las FARC-EP\u0094. En raz\u00f3n a que la asignaci\u00f3n de recursos para la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los miembros de las FARC-EP debe tener una fuente de financiaci\u00f3n y ajustarse a las reglas fiscales, el art\u00edculo 23, adopta medidas en esa orientaci\u00f3n, en el sentido se se\u00f1alar que \u0093[l]os recursos que se requieran asignar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para lo previsto en el presente decreto, se ajustar\u00e1n al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo\u0094.Finalmente, el art\u00edculo 24 trata lo relacionado con la vigencia del decreto ley, afirmando que el mismo \u0093rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u0094.2.2. Reglas jurisprudenciales concernientes al primer bloque normativo A continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a los temas que van a operar como marco general del examen de constitucionalidad del primer bloque normativo (art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24), relacionados con: (i) la reincorporaci\u00f3n a la vida civil como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n en el sistema de justicia transicional; (ii) el desarme, la desmovilizaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n como etapas previas a la reincorporaci\u00f3n; (iii) la reincorporaci\u00f3n como un proceso que contribuye a la estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz y (iv) la pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n en Colombia. La reincorporaci\u00f3n a la vida civil como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n en el sistema de justicia transicional Una categor\u00eda que surge desde el sistema de justicia transicional es la reincorporaci\u00f3n de grupos al margen de la ley a la vida civil, sea econ\u00f3mica o social. Esta afirmaci\u00f3n parte del significado que la Corte ha dado al t\u00e9rmino de justicia transicional, entendi\u00e9ndola como \u0093una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes\u0094. La justicia de transici\u00f3n se concibe, entonces, como el conjunto de procesos, mecanismos y medidas, judiciales y extrajudiciales, de alcance excepcional y transitorio, que son instituidos para resolver problemas de violencia generalizada y end\u00e9mica, los cuales han tenido lugar durante largos periodos, y en los que se ha incurrido en violaciones masivas y abusos sistem\u00e1ticos de derechos humanos.Este contenido no es nuevo, ya que desde el a\u00f1o 2004, el Secretario General del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas defini\u00f3 la justicia transicional como \u0093toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n\u0094. A su vez, en ese mismo a\u00f1o, el Centro Internacional de Justicia Transicional la describi\u00f3 como \u0093una justicia adaptada a sociedades que se transforman a s\u00ed mismas despu\u00e9s de un per\u00edodo de violaci\u00f3n generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar despu\u00e9s de muchas d\u00e9cadas\u0094.Tomando en consideraci\u00f3n el contenido de dicha instituci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido que la justicia transicional \u0093busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jur\u00eddicos de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades\u0094. Conforme con ello, ha sostenido que la justicia transicional debe cumplir con ciertos objetivos especiales, como son: (i) el reconocimiento de las v\u00edctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los cr\u00edmenes, sino tambi\u00e9n por la falta de efectividad de sus derechos; (ii) el restablecimiento de la confianza p\u00fablica mediante la reafirmaci\u00f3n de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron, que consiste en fortalecer el Estado de Derecho en una situaci\u00f3n de conflicto; (iii) la reconciliaci\u00f3n, que implica la superaci\u00f3n de las violentas divisiones sociales; y (iv) el fortalecimiento de la democracia, que conlleva a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de todos en las instituciones pol\u00edticas.La misma Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha enfatizado en el doble car\u00e1cter (excepcional y transitorio) de los instrumentos de justicia transicional que permite poner en marcha un conjunto amplio y diverso de mecanismos judiciales y extrajudiciales. En las sentencias C-771 de 2011, C-695 de 2015 y C-379 de 2016, por ejemplo, se hizo hincapi\u00e9 en la excepcionalidad de las medidas que se requieren para la finalizaci\u00f3n del conflicto armado y el retorno de la democracia, las cuales no son \u00fanicas ni est\u00e1ticas, sino que dependen del momento hist\u00f3rico y la etapa de violencia que se requiere superar. Asimismo, se hizo referencia a la transitoriedad de las acciones, es decir, que no pueden ser construidas ni aplicadas de forma indefinida. Es, bajo esta \u00f3ptica, que la Corte ha afirmado que \u0093la necesidad de celebrar acuerdos pol\u00edticos de reconciliaci\u00f3n con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial\u0094.Hay que mencionar, adem\u00e1s, que, si una de las finalidades de la justicia transicional es el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, resulta igualmente v\u00e1lido afirmar que el proceso de reincorporaci\u00f3n influye positivamente en la satisfacci\u00f3n de tales prerrogativas. Obs\u00e9rvese al respecto que, la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que aparte de la finalizaci\u00f3n de la guerra, la contribuci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho a la paz y el fortalecimiento del Estado democr\u00e1tico y la reconciliaci\u00f3n social, la justicia transicional tiene como finalidad la defensa de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de los hechos violentos. As\u00ed, \u0093el delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y pol\u00edticas incluyentes (paz positiva)\u0094, inevitablemente tiene como imperativos jur\u00eddicos la \u0093satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades\u0094. Es m\u00e1s, este Tribunal ha manifestado que dise\u00f1ar un modelo de justicia transicional que efectivamente se adapte a las necesidades del conflicto colombiano implica tanto \u0093garantizar la no repetici\u00f3n del conflicto, la reparaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas, el descubrimiento de la verdad sobre lo ocurrido, como \u0093propender por la plena reconciliaci\u00f3n\u0094.Justamente, por la importancia de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la Corte ha considerado que son a la vez un l\u00edmite de la justicia transicional. Por ejemplo, se ha se\u00f1alado que, aun cuando \u0093el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa gen\u00e9rica denominaci\u00f3n pueden encuadrarse experiencias y procesos muy dis\u00edmiles, tanto como lo son los pa\u00edses y circunstancias hist\u00f3ricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la b\u00fasqueda del ya indicado prop\u00f3sito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas frente a un pasado de graves y sistem\u00e1ticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como l\u00edmite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social\u0094. (Resalta la Sala).La misma jurisprudencia ha definido (i) el derecho a la verdad de las v\u00edctimas, como \u0093la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real\u0094, siendo particularmente relevante tal derecho frente a graves violaciones de los derechos humanos. A su vez, ha se\u00f1alado que (ii) el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, se materializa en que no haya impunidad y que (iii) el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, implica la adopci\u00f3n de medidas individuales de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n y, en otros casos, colectivas. Finalmente, ha destacado que (iv) la garant\u00eda de no repetici\u00f3n comprende la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que, por una parte, promuevan la salvaguarda de los derechos de las v\u00edctimas y, por la otra, eviten que se vuelvan a realizar conductas que violen los derechos humanos.Frente a este \u00faltimo elemento, es que la Corte ha sostenido que, entre las medidas que se adoptan para hacer efectiva la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, se entiende incluida la disoluci\u00f3n de los grupos armados acompa\u00f1ado, a su vez, de medidas de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de sus miembros.T\u00e9ngase en cuenta que, la justicia transicional conlleva la articulaci\u00f3n de un conjunto de medidas, judiciales y no judiciales, como son las relacionadas con tribunales, procedimientos, juzgamientos y tratamientos penales especiales, y aquellas dirigidas al esclarecimiento y conocimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y al logro de garant\u00edas de no repetici\u00f3n, entre otros asuntos. Pero tambi\u00e9n se conciben en este mecanismo de justicia especial, medidas administrativas que pueden resultar fundamentales en un proceso de transformaci\u00f3n social y pol\u00edtica, como hist\u00f3ricamente fueron las \u0093pol\u00edticas de reconstrucci\u00f3n, las purgas; la desmilitarizaci\u00f3n, la liberaci\u00f3n de los esclavos, los cambios econ\u00f3micos y la imposici\u00f3n de reglas civiles\u0094. As\u00ed vista, una medida administrativa que en la actualidad aporta a la construcci\u00f3n de justicia y a la reconciliaci\u00f3n, es precisamente la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados al margen de la ley. Lo anterior, bajo el entendido que el proceso de reincorporaci\u00f3n comporta las etapas previas de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n, las cuales constituyen un proceso colectivo dirigido a lograr el retorno de los miembros de los grupos armados a la sociedad civil, a las se har\u00e1 breve referencia a continuaci\u00f3n. El desarme, la desmovilizaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n son etapas previas a la reincorporaci\u00f3n y a su vez garant\u00edas para la no repetici\u00f3n Luego de darse por terminado un conflicto armado, de forma negociada, y antes de la reincorporaci\u00f3n, deben cumplirse ciertas etapas fundamentales para la materializaci\u00f3n de cualquier Acuerdo de Paz: que los excombatientes dejen armas, se disuelva la estructura organizada y se brinden las primeras medidas para la reintegraci\u00f3n. Con el desarme, los reinsertados reconocen que el Estado tiene el leg\u00edtimo monopolio de la fuerza; con la desmovilizaci\u00f3n aceptan voluntariamente las reglas de conducta establecidas por la sociedad en el ordenamiento jur\u00eddico; y con la reinserci\u00f3n acceden a la ayuda inmediata brindada por el Estado.La precisi\u00f3n que se hace en esta oportunidad con las referidas categor\u00edas obedece a que los Est\u00e1ndares Integrados de Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n de las Naciones Unidas (2004), son una hoja de ruta frecuentemente utilizada por los Estados inmersos en escenarios de conflicto y de transici\u00f3n. Se ha aceptado, entonces, que el desarme comporta el proceso de \u0093recolecci\u00f3n, documentaci\u00f3n, control y disposici\u00f3n de todas las armas peque\u00f1as, municiones, explosivos y armas ligeras y pesadas de los combatientes, y a menudo tambi\u00e9n de la poblaci\u00f3n civil. El desarme tambi\u00e9n incluye el desarrollo de programas responsables de gesti\u00f3n de armas.\u0094 La desmovilizaci\u00f3n, por su parte, \u0093es el descargo formal y controlado de los combatientes activos de las fuerzas u otros grupos armados. La primera etapa de la desmovilizaci\u00f3n puede ser extendida desde el procesamiento de combatientes individuales en centros temporales hasta la concentraci\u00f3n de tropas en los campamentos designados para tal prop\u00f3sito (sitios de acuartelamiento, campamentos, \u00e1reas de reuni\u00f3n o barracas).Y la reinserci\u00f3n, consiste en \u0093la asistencia ofrecida a los ex combatientes durante la desmovilizaci\u00f3n, pero antes de un proceso de reintegraci\u00f3n m\u00e1s largo. La reinserci\u00f3n es una forma de asistencia transitoria para ayudar a cubrir las necesidades b\u00e1sicas de los ex combatientes y sus familias, y puede incluir subsidios transitorios de seguridad, alimentaci\u00f3n, vestimenta, vivienda, servicios m\u00e9dicos, educaci\u00f3n a corto plazo, formaci\u00f3n, empleo y herramientas.\u0094 Existe, adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n que los mencionados procesos se deben implementar con observancia de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como el respeto a los derechos humanos y al DIH. Lo anterior, dado que las medidas de Desmovilizaci\u00f3n, Desarme, Reinserci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n constituyen una pieza fundamental para que el Estado garantice la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, al buscar que los combatientes vuelvan a la vida civil y se conviertan en agentes transformadores de las din\u00e1micas violentas.Dado que el Decreto 899 de 2017, particularmente, aborda el tema de la reintegraci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 algunos elementos jurisprudenciales y legales al respecto, con anterioridad al examen del articulado. La reincorporaci\u00f3n es un proceso que contribuye a la estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz La reincorporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 899 de 2017, implica un conjunto amplio de medidas e instrumentos para garantizar que los integrantes de las FARC-EP dispongan de los recursos econ\u00f3micos y ayudas sociales de una forma sostenible, tras la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que este contenido guarda similitud con lo que usualmente se conoce como reintegraci\u00f3n, la Corte abordar\u00e1 indistintamente tales categor\u00edas para se\u00f1alar algunas caracter\u00edsticas de la medida y su raz\u00f3n de ser a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia.En ese orden, surtidas las etapas definidas con anterioridad, tiene lugar la fase de reintegraci\u00f3n, entendida por Naciones Unidas como \u0093el proceso mediante el cual se pretende el reintegro a la vida civil de los miembros de las organizaciones armadas irregulares que han decidido vincularse a un proceso de paz o de aquellas personas que han abandonado dichas organizaciones. La reincorporaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con las medidas de orden legal, democr\u00e1tico, social y econ\u00f3mico que se requieren para la reincorporaci\u00f3n de dichas personas al seno de la sociedad.\u0094 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha valorado la reincorporaci\u00f3n desde tal significado, considerando constitucional el desarrollo legislativo que otorga una serie de beneficios, por lo general, de tipo socioecon\u00f3mico, para las personas que voluntariamente, o partir de un proceso de negociaci\u00f3n, deciden dejar las armas y hacer tr\u00e1nsito a la vida civil. Por ejemplo, en la Sentencia C-694 de 2015, la Corte enfatiz\u00f3 en que \u0093una de las funciones m\u00e1s importantes de los procesos de justicia transicional es la\u00a0prevenci\u00f3n especial positiva, alcanzada mediante una resocializaci\u00f3n que se logra con la reintegraci\u00f3n seria de los actores armados. Para cumplir con ese fin, deben brindarse los presupuestos materiales para la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica a la vida civil\u0094. (Resaltado por la Sala). Aunque los presupuestos materiales para la reincorporaci\u00f3n no han sido determinados por la Corte, se han mencionado algunos aspectos que permiten, en esta oportunidad, enfatizar en sus caracter\u00edsticas principales. La primera tiene relaci\u00f3n con que el proceso de reincorporaci\u00f3n debe incluir garant\u00edas de subsistencia en condiciones dignas y el transito confiado y estable hacia la legalidad. Ello significa que los excombatientes tienen derecho a un m\u00ednimo vital, representado en el acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos, as\u00ed como su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y la creaci\u00f3n de medios de vida que reduzcan el riesgo de reincidencia en la criminalidad. Como garant\u00eda, a su vez, del derecho que tienen las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n y la sociedad, en su conjunto, a la paz. En la Sentencia T-719 de 2003, particularmente, la Corte hizo menci\u00f3n a estos aspectos, reconociendo que \u0093los individuos reinsertados son titulares del derecho a recibir especial protecci\u00f3n del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia de lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u0094.As\u00ed las cosas, con el fin de materializar el derecho de las v\u00edctimas del conflicto armado a la no repetici\u00f3n y en virtud del mandato constitucional consagrado en art\u00edculo 22 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado tiene el deber de garantizar un adecuado proceso de reincorporaci\u00f3n de los grupos al margen de la ley, que deciden entregar las armas, mediante el acceso a programas que garanticen los presupuestos materiales para la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica a la vida civil.Otro punto que se ha mencionado tiene que ver con el deber del Estado de asegurar unas condiciones \u00f3ptimas y necesarias para la reincorporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la connotaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima que se adquiere tras la desmovilizaci\u00f3n y el desarme. Al respecto, obs\u00e9rvese que desde la Sentencia T-719 de 2003, la Corte consider\u00f3 que quien se reinserte, en virtud del ofrecimiento gubernamental, y con ello, renuncia a la confrontaci\u00f3n armada y se entrega a las autoridades, tiene el derecho a reclamar las prestaciones especiales prometidas. El principio de buena fe, puntualiz\u00f3 la Corte, de quien se somete a un proceso de reinserci\u00f3n, \u0093y es recibido formalmente por las autoridades que le ofrecen determinadas condiciones de reincorporaci\u00f3n y de protecci\u00f3n, adquiere una confianza leg\u00edtima frente a dichas autoridades\u0094. Uno de los elementos que la Sala resalt\u00f3 fue la garant\u00eda de la seguridad personal, tanto individual como de los miembros de su familia, pues \u0093se ver\u00e1 especialmente amenazado por razones evidentes derivadas de su condici\u00f3n misma en el contexto del conflicto armado persistente\u0094.A nivel internacional, adem\u00e1s, se ha extendido a otros aspectos, por ejemplo, la adopci\u00f3n de enfoques diferenciales y el principio de no discriminaci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 4 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, dispone que \u0093todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable\u0094 (Resaltado por la Sala). Otro ejemplo, es el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Participaci\u00f3n de Ni\u00f1os en los Conflictos Armados (2002) que contiene disposiciones espec\u00edficas frente al reclutamiento, rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los menores que permite, en la pr\u00e1ctica, la adaptaci\u00f3n del enfoque etario. Tambi\u00e9n se ha mencionado que la reincorporaci\u00f3n conlleva un compromiso claro y personal con la resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado de aquellos individuos desmovilizados o reinsertados. Sobre este particular, en la Sentencia T-719 de 2003 se indic\u00f3 lo siguiente: \u0093quien decide dejar las armas que hab\u00eda empu\u00f1ado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir voluntariamente su condici\u00f3n plena de civil, manifiesta con su actuar \u0096si es de buena fe- un compromiso claro y personal con la resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado, que pretende materializar en su propia situaci\u00f3n particular. Por ello, al entregarse a las autoridades y manifestar su voluntad de abandonar la violencia, contribuyendo as\u00ed a la construcci\u00f3n de la paz, el individuo \u0093desmovilizado\u0094 o \u0093reinsertado\u0094 est\u00e1 haciendo expl\u00edcito su deseo de volver a vivir en paz \u0096 esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el art\u00edculo 22 de la Carta, que dispone: \u0093La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u0094. Por lo mismo, su condici\u00f3n debe ser objeto de especial atenci\u00f3n por parte de todas las autoridades estatales.\u0094En esta oportunidad, la Sala desea agregar un elemento adicional, a partir del examen que Naciones Unidas realiz\u00f3 para el dise\u00f1o de la segunda generaci\u00f3n de procesos de Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n: la reintegraci\u00f3n es un proceso de larga duraci\u00f3n que exige de diversas medidas para asegurar la estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz. Valorando algunos procesos, por ejemplo, Libia, Hait\u00ed y Afganist\u00e1n, Naciones Unidas consider\u00f3 que: (i) los Procesos de DDR exigen flexibilidad de los instrumentos, sobre todo, frente a la reintegraci\u00f3n, que es una fase mucho m\u00e1s larga que el desarme y la desmovilizaci\u00f3n; (ii) la transversalidad de algunos temas, por ejemplo, la situaci\u00f3n de los menores de edad, la salud y el enfoque de g\u00e9nero, aseguran mejores resultados; (iii) el contexto en que se desarrolla el conflicto, as\u00ed como la capacidad econ\u00f3mica del Estado son factores que tambi\u00e9n inciden en el desarrollo del DDR; y, finalmente (iv) la articulaci\u00f3n del DDR con otros mecanismos de justicia transicional, y la coordinaci\u00f3n de las instituciones aseguran el logro de la paz. Por \u00faltimo, aunque para esta Corte, justamente, la estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz es la finalidad \u00faltima del proceso de reincorporaci\u00f3n, su desarrollo tambi\u00e9n incluye otros aspectos, como: (i) la contribuci\u00f3n a la seguridad y estabilidad nacional, (ii) \u0093la confianza entre las partes enfrentadas y la poblaci\u00f3n en general\u0094; (iii) la prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de \u0093futuros conflictos violentos\u0094; (iv) la reconciliaci\u00f3n nacional y (v) la liberaci\u00f3n de \u0093recursos humanos y financieros y de capital social para la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo\u0094. La existencia de una pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n en ColombiaLa reincorporaci\u00f3n, entendido como un proceso que contribuye a la estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz, no es un instrumento novedoso en nuestro medio. Por el contrario, tal y como lo reconocido esta Corporaci\u00f3n, dentro del prop\u00f3sito de superar la situaci\u00f3n de conflicto armado que ha vivido el Pa\u00eds por m\u00e1s de 50 a\u00f1os, en Colombia se han venido implementado pol\u00edticas de Estado dirigidas a conseguir la paz, las cuales han tenido como objetivos fundamentales y complementarios, la desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n social de los miembros de los grupos armados ilegales, y el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.Con respecto al componente de reincorporaci\u00f3n social de los miembros de los grupos armados ilegales, el documento CONPES 3554, del 1\u00ba de diciembre de 2008, constituye un punto de referencia importante en la materia, en cuanto que, por su intermedio, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, \u0093la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica para personas y grupos armados ilegales\u0094. En el referido documento se defini\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n como \u0093un plan de Estado y de Sociedad con visi\u00f3n de largo plazo, que busca promover la incorporaci\u00f3n efectiva del desmovilizado con voluntad de paz y de su familia a las redes sociales del Estado y a las comunidades receptoras\u0094. Tomando en consideraci\u00f3n el citado documento CONPES, en la Sentencia C-069 de 2016, la Corte destac\u00f3 que \u0093el objetivo principal de la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social (en adelante PRSE) es, precisamente, la reintegraci\u00f3n social, comunitaria y econ\u00f3mica de las personas que, en el contexto del conflicto armado interno, decidan desmovilizarse de los grupos armados ilegales (en adelante GAI)\u0094, precisando que con dicha pol\u00edtica \u0093se propone estimular las desmovilizaciones y el desarme e impulsar una salida pac\u00edfica a la violencia armada, as\u00ed como tambi\u00e9n, consolidar los avances en materia de seguridad y aportar a la construcci\u00f3n de la paz en Colombia\u0094.En el mismo fallo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social, concebida a partir de un enfoque integral y humanista (no asistencialista), pretende \u0093garantizar la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desmovilizado, mediante el reconocimiento de beneficios jur\u00eddicos y de reinserci\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales comprende: (i) la integraci\u00f3n de la oferta social y econ\u00f3mica del Estado; (ii) el acompa\u00f1amiento para incrementar la probabilidad de que las intervenciones mejoren las condiciones de calidad de vida de la poblaci\u00f3n desmovilizada y de sus familias; y (iii) la definici\u00f3n de un marco de corresponsabilidad que, por una parte, apoye al desmovilizado a regresar y convivir constructivamente en su entorno familiar y comunitario, y, por la otra, lo comprometa a \u00e9l y a sus dependientes con la superaci\u00f3n de su situaci\u00f3n y la permanencia en la legalidad. \u00a0Ello, dentro del prop\u00f3sito de lograr que los excombatientes desmovilizados \u0093que se encuentra en proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica pueda generar los activos que permitan su desarrollo personal y social, facilit\u00e1ndoles el acceso a los servicios de educaci\u00f3n y salud, al mercado laboral -promoviendo su capacitaci\u00f3n y apoyando el emprendimiento- y a otros mecanismos escalonados de promoci\u00f3n social efectivos\u0094.Conforme con lo dicho, es importante destacar, como ya lo ha reconocido este Tribunal, que el marco legal de la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social tiene como principal referente la Ley 418 de 1997, \u0093Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014. A trav\u00e9s de la mencionada ley, se le otorgan facultades especiales al Gobierno Nacional para: (i) realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y di\u00e1logos con las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno les reconozca car\u00e1cter pol\u00edtico; (ii) adelantar con ellas di\u00e1logos, negociaciones y firmar acuerdos de paz; (iii) otorgar beneficios jur\u00eddicos por hechos constitutivos de delitos pol\u00edticos a miembros de esas organizaciones, que individual o colectivamente, demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil; y, en ese mismo contexto, (iv) para reconocer a las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley, o en forma individual, los beneficios derivados de los programas de reinserci\u00f3n socioecon\u00f3mica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Como complemento de lo anterior, el citado ordenamiento legal tambi\u00e9n adopta las medidas de car\u00e1cter humanitario, necesarias para la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno.A partir de tal antecedente, en Colombia, la Pol\u00edtica de Reintegraci\u00f3n Social ha sido complementada y desarrollada, principalmente, a trav\u00e9s de: (i) la Ley 782 de 2002, &#8220;Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones&#8221;, en la que se incorporaron disposiciones especiales para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupos armados, se elimin\u00f3 el reconocimiento del car\u00e1cter pol\u00edtico como condici\u00f3n para negociar con un GAI y se dej\u00f3 abierta la posibilidad de la entrega de beneficios jur\u00eddicos a sus miembros; (ii) la Ley 975 de 2005, \u0093[p]or la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u0094, con las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, y cuyo objetivo es facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; (iii) la Ley 1424 de 2010, \u0093Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u0094, expedida con el fin de promover, en un contexto de justicia transicional, la reintegraci\u00f3n social de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido \u00fanicamente en los delitos de\u00a0concierto para delinquir simple o agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, mediante la promoci\u00f3n de un Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n con tales desmovilizados; y (iv) la Ley 1448 de 2011, \u0093[p]or la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u0094, mediante la cual se busca implementar una pol\u00edtica de Estado en materia de asistencia, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves y manifiestas violaciones de derechos humanos ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.Dentro del contexto anterior, en el marco del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, se acord\u00f3, en el punto 3) del Acuerdo que trata sobre el \u0093fin del conflicto\u0094, la implementaci\u00f3n de un proceso de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de medidas y el dise\u00f1o de mecanismos que permitan la reinserci\u00f3n de los miembros de FARC-EP a la vida civil. Dicho proceso de reintegraci\u00f3n, tuvo como fuente primaria de inspiraci\u00f3n, la regulaci\u00f3n existente en la materia, en particular, la Ley 418 de 1997, y se encuentra desarrollado, de manera general, en el Decreto 2067 de 2016, y, de forma espec\u00edfica, en el Decreto Ley 899 de 2017, en concordancia con los Decretos 671, 691 y 891 de 2017. Cabe reiterar que el Decreto Ley 899 de 2017, objeto del presente an\u00e1lisis, fue expedido por el Gobierno Nacional en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz (A.L. 01 de 2016, art. 2\u00b0). El mismo tiene como prop\u00f3sito, establecer medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, colectiva e individual, de los integrantes de las FARC-EP, como se dijo, conforme al punto 3) Acuerdo Final sobre \u0093fin del conflicto\u0094, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. En ese contexto, el citado decreto adopta medidas de implementaci\u00f3n, concretamente, en lo relacionado al punto 3.2., desarrollando a su vez las materias espec\u00edficas de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8, que precisamente, se ocupan de los aspectos del Acuerdo Final referentes a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y en lo social.2.3. Valoraci\u00f3n constitucional 2.3.1. Los Aspectos generales, como se indic\u00f3, se refieren al objetivo o prop\u00f3sito del mismo (art. 1) y los destinatarios o beneficiarios de las medidas en \u00e9l desarrolladas (art. 2). De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0, el objetivo del decreto bajo estudio es definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP. A trav\u00e9s de dicha norma, se concreta, entonces, el marco regulatorio del Decreto Ley 899 de 2017, sobre la base de que el mismo busca desarrollar aspectos concretos del Acuerdo Final.En efecto, revisado el contenido del decreto bajo estudio, advierte la Corte que sus medidas se inscriben en el prop\u00f3sito definido por el art\u00edculo primero, en el sentido que, a trav\u00e9s de ellas, se regula lo referente al Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el punto 3) del Acuerdo Final que trata sobre \u0093el fin del conflicto\u0094, y concretamente, en lo relacionado al punto 3.2, desarrollando las materias espec\u00edficas de los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8, que, precisamente, son las que se ocupan de los aspectos del Acuerdo referentes a la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil en lo econ\u00f3mico y en lo social.De ese modo, tal y como lo precis\u00f3 la Corte al encontrar cumplido el requisito de conexidad objetiva, existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el fin perseguido por el decreto bajo revisi\u00f3n, definido en su art\u00edculo primero, con las medidas en \u00e9l adoptadas y el contenido del acuerdo final, sin que de all\u00ed surjan problemas de constitucionalidad que deban ser considerados por la Corte.Por el contrario, desde el punto de vista de su objetivo, el Decreto Ley 899 de 2017 persigue un fin constitucionalmente admisible, como es el de propender por la consecuci\u00f3n de la paz (C.P. pre\u00e1mbulo y arts. 2\u00ba y 22), concretamente, por la v\u00eda de la adopci\u00f3n de medidas de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica a favor de los miembros de las FARC-EP, que el 24 de noviembre de 2016, de buena fe, suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, y quienes se encuentran cumpliendo el proceso de desmovilizaci\u00f3n y desarme. Dichas medidas, a su vez, buscan garantizar la subsistencia en condiciones dignas de los excombatientes y el tr\u00e1nsito confiado y estable hacia la legalidad, lo cual, como se ha explicado, act\u00faa como una garant\u00eda del derecho que tienen las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n, y la sociedad, en su conjunto, a una paz estable y duradera.Por su parte, los beneficiarios del programa de reincorporaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0, son los miembros de las FARC &#8211; EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tr\u00e1nsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP\u0094. La misma norma precisa que el listado de beneficiarios \u0093ser\u00e1 entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalizaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n\u0094. En relaci\u00f3n con dicha norma, es importante destacar que la misma implementa y desarrolla el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final, en el que se determina el procedimiento de acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP.De conformidad con el referido numeral, el proceso de acreditaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP, se inicia con la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN). Estando all\u00ed, las FARC-EP, a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello, debe hacer entrega al Gobierno Nacional del listado de todos los y las integrantes de las FARC-EP. En la construcci\u00f3n de esta lista, las FARC-EP se hace responsable de la veracidad y exactitud de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, correspondiendo al Gobierno Nacional dar las facilidades necesarias para la construcci\u00f3n de los listados en los centros carcelarios y contribuir con la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n en las distintas instituciones del Estado.La lista entregada por las FARC-EP debe ser recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En ese sentido, para los fines de la acreditaci\u00f3n, una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organizaci\u00f3n, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 el proceso de revisi\u00f3n y contrastaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el mismo, con el fin de corroborar que los nombres que aparecen en el listado correspondan a guerrilleros y no a miembros de otras organizaciones armadas. Las observaciones formuladas por el Gobierno ser\u00e1n presentadas a las FARC-EP y, en caso de que no sean tenidas en cuenta por dicha organizaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a establecer un mecanismo conjunto de soluci\u00f3n de diferencias para la revisi\u00f3n de esos casos, en el marco de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI). Lo anterior sin perjuicio de la aceptaci\u00f3n que deba darse a las dem\u00e1s personas incluidas en el listado y sobre las que no se presenten observaciones. En el mismo punto 3.2.2.4, se precisa que se establecer\u00e1 un procedimiento expedito para la acreditaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP no armados. Al respecto, aclara que a las personas que sean acreditadas se les resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica otorg\u00e1ndoles indulto mediante los instrumentos legales vigentes si no estuviera en vigor la ley de amnist\u00eda, destacando a su vez, que quedar\u00e1n en libertad a disposici\u00f3n de la JEP en caso de que tuvieran acusaciones por delitos no amnistiables seg\u00fan la Ley de Amnist\u00eda acordada en el Acuerdo Final. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se\u00f1ala que se les aplicar\u00e1, en todo lo que les resulte favorable, lo establecido en el \u0093Acuerdo del 20 de agosto de 2016 para facilitar la ejecuci\u00f3n del cronograma del proceso de dejaci\u00f3n de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016\u0094.Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de paz adquirido por la organizaci\u00f3n, recibir\u00e1n su respectiva acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP. Dicha acreditaci\u00f3n, se har\u00e1 con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tr\u00e1nsito a la legalidad de los integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibir\u00e1 y aceptar\u00e1 el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a m\u00e1s tardar el d\u00eda D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP. Excepcionalmente y previa justificaci\u00f3n, las FARC-EP podr\u00e1n incluir o excluir a personas del listado, correspondiendo al Gobierno Nacional verificar los nombres que sean incluidos. En todo caso, el listado final incluir\u00e1 la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP, se encuentren o no privados de la libertad. La acreditaci\u00f3n que entregue el Gobierno Nacional es necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En cualquier caso, el acceso a las medidas de reincorporaci\u00f3n exige un compromiso de responsabilidad con los acuerdos y sus metas. Los derechos y deberes en el marco del proceso de reincorporaci\u00f3n ser\u00e1n detallados por el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n.De ese modo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 899 de 2017, que desarrolla el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, los beneficiarios del programa de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, son los miembros de las FARC-EP que (i) figuren en las listas entregadas al Gobierno Nacional por dicha organizaci\u00f3n, (iii) reciban la debida acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional (funci\u00f3n que se encuentra a cargo del Comisionado de Paz), y (iii) hayan surtido su tr\u00e1nsito a la legalidad, es decir, que hayan decidido desmovilizarse, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado, transitar a la vida civil y someterse a la justicia. Como ha quedado se\u00f1alado, una etapa fundamental para el logro y mantenimiento de la paz, luego de una negociaci\u00f3n en la que se da por finalizado un conflicto armado, es aquella en la cual los combatientes se desmovilizan, dejan las armas e inician su tr\u00e1nsito hacia la vida civil. Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, quienes de buena fe decide dejar las armas que hab\u00edan empu\u00f1ado contra el Estado, para reasumir voluntariamente su condici\u00f3n civil, manifiestan con su comportamiento un compromiso claro con la resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado. Por ello, al manifestar ante las autoridades su voluntad de dejar las armas y trasmitirles la decisi\u00f3n de apartarse de la violencia, los desmovilizados est\u00e1n haciendo expl\u00edcito su deseo de volver a vivir en paz, raz\u00f3n por la cual, su condici\u00f3n debe ser objeto de especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades estatales; atenci\u00f3n que debe materializarse, dentro de los t\u00e9rminos definidos en la Constituci\u00f3n y la ley, en la posibilidad de acceso a los procesos de reincorporaci\u00f3n social.Con este prop\u00f3sito, luego de definir qui\u00e9nes son los beneficiarios de las medidas y mecanismos de reincorporaci\u00f3n, el mismo art\u00edculo 2 del Decreto Ley 899 de 2017, dispone que el listado entregado por las FARC-EP, y que ha surtido el proceso de acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno, sea a su vez entregado a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n (ARN). Tal remisi\u00f3n resulta consecuente con la implementaci\u00f3n de las medidas de reincorporaci\u00f3n adoptadas en el referido decreto, pues, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 897 de 2017. \u00a0la \u0093ARN tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, la pol\u00edtica, los planes, programas y proyectos de Reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 a trav\u00e9s de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP; y de la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n de personas y grupos alzados en armas con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia&#8221;. En ese sentido, el mandato comentado mantiene vigente una clara y evidente relaci\u00f3n causal entre las medidas de reincorporaci\u00f3n, en procura de coadyuvar a su implementaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y cumplimiento, lo cual, a su vez, redunda en el prop\u00f3sito de mantener la paz y.Bajo dichos criterios, en la medida que el art\u00edculo 2\u00ba determina como beneficiarios de las medidas de reincorporaci\u00f3n a los miembros de las FARC-EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tr\u00e1nsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP, no encuentra la Corte que la norma resulte contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, por el contrario, la misma responde a los prop\u00f3sitos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, siendo esto \u00faltimo un objetivo que se ajusta al propio ordenamiento Superior.2.3.2. Las garant\u00edas de reincorporaci\u00f3n, como se indic\u00f3, comprenden el grupo de beneficios econ\u00f3micos y sociales reconocidos en el Decreto Ley 899 de 2017 a los integrantes de las FARC-EP, los cuales se constituyen en los presupuestos materiales necesarios para que el proceso de reincorporaci\u00f3n se pueda consolidar y sea sostenible. Dichos beneficios aparecen regulados en los art\u00edculos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 de tal ordenamiento, que a su vez desarrollan los puntos 3.2.2.6 (sobre identificaci\u00f3n de necesidades del proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social) y 3.2.2.7 (sobre garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible), del Acuerdo Final. Los beneficios econ\u00f3micos y sociales se reconocen en favor de los miembros de las FARC\u0096EP, que se encuentren acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz y que hayan surtido su tr\u00e1nsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por la mencionada organizaci\u00f3n. En cuanto a los beneficios econ\u00f3micos, estos son: (i) la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, que debe entregarse a cada beneficiario tan pronto finalicen las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, por una sola vez y ser\u00e1 equivalente a dos millones de pesos ($2&#8217;000.000). \u00a0(art. 7); (ii) la renta b\u00e1sica, equivalente \u00a0al 90% del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente, que se reconoce a cada beneficiario por un periodo de 24 meses, siempre que no cuente con un v\u00ednculo de trabajo que le genere ingresos, la cual puede ser prorrogada cuando el destinatario demuestre haber continuado con la ruta educativa dispuesta en el proceso de reincorporaci\u00f3n (art. 8); (iii) los pagos al sistema de protecci\u00f3n social en salud y vejez, garantizados por el Gobierno para un periodo de 24 meses, que se paga en la medida en que el beneficiario no se encuentre vinculado a actividades que le generen ingresos (art. 9); y (iv) un apoyo econ\u00f3mico para emprender un proyecto productivo o de vivienda de car\u00e1cter individual, por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,00), asignable a cada beneficiario que se entrega por una sola vez (art. 12). \u00a0Sobre los beneficios que tienen una connotaci\u00f3n social, est\u00e1n: (i) los programas y proyectos productivos, que de acuerdo con el censo socioec\u00f3mico se identifiquen y que permitan vincular a los beneficiarios del proceso de reincorporaci\u00f3n (art. 11); (ii) los proyectos productivos colectivos, en los que los beneficiarios pueden invertir los recursos reconocidos para tales efectos a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria creada para el efecto (ECOMUN) (art. 13); (iii) los proyectos productivos o de vivienda de car\u00e1cter individual, previa verificaci\u00f3n por el CNR (art. 14); (iv) el otorgamiento de un seguro de vida, como garant\u00eda de seguridad en favor de cada uno de los beneficiarios acreditados del proceso de reincorporaci\u00f3n (art. 15); y (v) la enumeraci\u00f3n no taxativa de los planes y programas sociales espec\u00edficos, que se reconocen en favor de los beneficiarios en aspectos relacionados con: educaci\u00f3n; validaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de saberes; vivienda; cultura, recreaci\u00f3n y deporte; protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio ambiente; acompa\u00f1amiento psicosocial; reunificaci\u00f3n de grupos familiares; programas para adultos mayores; empleabilidad y productividad; entrega de libreta militar y de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; medidas de protecci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reintegraci\u00f3n; programa especial de enfermedades de alto consto; y programa de atenci\u00f3n especial mediante renta b\u00e1sica para \u0093lisiados\u0094 del conflicto (art. 17). \u00a0 A juico de la Corte, como ya ha sido advertido, los beneficios econ\u00f3micos y sociales a los que se ha hecho expresa referencia, son desarrollo e implementaci\u00f3n de los puntos 3.2.2.6 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, en los que se tratan los temas relacionados con la identificaci\u00f3n de necesidades del proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, y las garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible.Desde ese punto de vista, tales beneficios tienen como prop\u00f3sito espec\u00edfico, la estabilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de los miembros de las FARC-EP que cumplan las condiciones del Acuerdo de Paz. Ello, sobre la base de considerar que se trata de personas que, por su forma de vida pasada, no tienen la capacidad para satisfacer sus propias necesidades y las de sus familias, y que requieren de mecanismos expeditos que permitan su readaptaci\u00f3n a la vida civil. Ciertamente, tal y como ha sido se\u00f1alado, los procesos de reincorporaci\u00f3n, como el que tiene lugar a prop\u00f3sito del Acuerdo Final, deben incluir condiciones m\u00ednimas de subsistencia para los desmovilizados que les permita garantizar un tr\u00e1nsito confiado y seguro hacia la legalidad y la resocializaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, los excombatientes tienen derecho a un m\u00ednimo vital, representado en el acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos, as\u00ed como tambi\u00e9n a su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la creaci\u00f3n de medios de vida que reduzcan el riesgo de reincidencia en la criminalidad. \u00a0Por consiguiente, adoptar medidas de tal naturaleza, como son los subsidios para alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n y otros, propuestos en las normas bajo estudio, constituye un prop\u00f3sito dominante de los procesos de paz, y, concretamente, de las medidas de reincorporaci\u00f3n social. Esto, tambi\u00e9n, como garant\u00eda del derecho que tienen las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n y la sociedad a la convivencia pac\u00edfica.En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, habr\u00e1 de reiterarse que las medidas de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, como las adoptadas en el Decreto Ley 899 de 2017, son una pieza fundamental para que el Estado garantice la no repetici\u00f3n de hechos victimizantes, en la medida en que, por esa v\u00eda, se procura que los combatientes retornen a la vida civil y se conviertan en agentes transformadores de las din\u00e1micas violentas, evitando la ejecuci\u00f3n de conductas que vulneren los derechos humanos.Sobre los beneficios econ\u00f3micos reconocidos a los miembros de las FARC-EP, como son la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, la renta b\u00e1sica, el apoyo econ\u00f3mico para proyectos productivos y los pagos al sistema de protecci\u00f3n social en salud y vejez, los mismos son, concretamente, un componente de las garant\u00edas m\u00ednimas de subsistencia, en cuanto le permite a los excombatientes y a sus familias el acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos durante la fase inicial del proceso de reincorporaci\u00f3n. Por su parte, los beneficios sociales, materializados en los programas y proyectos productivos -individuales y colectivos-, el seguro de vida y los planes sociales espec\u00edficos, son medidas complementarias a las anteriores con las que se busca crear las condiciones para la recuperaci\u00f3n y estabilidad econ\u00f3mica de los excombatientes y sus familias, y para la implementaci\u00f3n de medios de vida que reduzcan el riesgo de reincidencia en la criminalidadEn cuanto a la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, se trata, como se ha dicho, de un apoyo econ\u00f3mico que se entrega por una sola vez a cada beneficiario, equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000), el cual le va a permitir atender sus necesidades m\u00e1s inmediatas tras la finalizaci\u00f3n de las Zonas Veredales. A tal medida, se acompa\u00f1a una renta b\u00e1sica, que se entrega por un periodo de 24 meses, equivalente al 90% del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente, y que solo se pagar\u00e1 si el beneficiario no cuenta con un v\u00ednculo de trabajo que le genere ingresos. Dicha renta, como su nombre lo indica, le permite a su destinatario contar con un ingreso fijo mensual por el t\u00e9rmino se\u00f1alado, otorg\u00e1ndole cierto nivel de estabilidad econ\u00f3mica mientras se surte su proceso de reincorporaci\u00f3n social y se logra una reubicaci\u00f3n laboral que le asegure una subsistencia digna independiente. Cabe agregar que la aludida renta solo puede ser prorrogada si el destinatario demuestra que ha continuado la ruta educativa dispuesta en el proceso de reincorporaci\u00f3n; medida que, a juicio de la Corte, encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que, mientras el beneficiario no complete dicha fase, requiere de ese apoyo econ\u00f3mico para subsistir dignamente, lo cual, en todo caso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar.A los anteriores beneficios econ\u00f3micos se agrega el apoyo de emprendimiento productivo o de vivienda, por ocho millones de pesos ($8.000.000), el cual, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 14 del mismo Decreto Ley 899 de 2017, requiere para su entrega la previa aprobaci\u00f3n del respectivo proyecto por parte del CNR. Se trata, adem\u00e1s, de una medida acorde con la realidad social de los desmovilizados, que se inscribe dentro del \u00e1mbito de los subsidios con enfoque diferencial, implementados en favor de la poblaci\u00f3n vulnerable. Sobre el particular, cabe destacar que el Estado colombiano ha utilizado los subsidios productivos o de vivienda como una herramienta para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos econ\u00f3micos, puedan desarrollar medios de emprendimiento o acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al derecho consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica. En el caso espec\u00edfico de los subsidios de vivienda, la Ley 3 de 1991, \u0093por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u0094, modificada por la Leyes 9 de 1989, 2 y 3 de 1991, 281 de 1996, 388 de 1997, 1469 de 2011 y 1537 de 2012, en su art\u00edculo 6 cre\u00f3 el subsidio familiar como \u0093un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.\u0094De igual manera, el Estado ha reconocido la situaci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, y el deber de promover medidas para generar condiciones de estabilidad econ\u00f3mica y social, entre las que se incluye permitir el acceso a vivienda urbana y rural, entre otros, a trav\u00e9s de un subsidio de vivienda, consagrado en la Ley 387 de 1997, reglamentado por los Decretos 951 de 2001 y 2190 de 2009. Posteriormente, se expide la Ley 1537 de 2012, por medio de la cual se establece la forma en que debe desarrollarse la pol\u00edtica en materia de vivienda para poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad.Igualmente hay que mencionar los pagos al sistema de protecci\u00f3n social en salud y vejez, garantizados por el Gobierno para un periodo de 24 meses, que se desembolsan en la medida en que el beneficiario no se encuentre vinculado a actividades que le generen ingresos y que se entienden como garant\u00edas de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del que son titulares todas las personas que habitan el territorio nacional. En materia de salud, se trata del pago de aportes por el periodo se\u00f1alado a trav\u00e9s de las UPC del r\u00e9gimen subsidiado, debido a que, por tratarse de personas sin capacidad de pago, es a dicho r\u00e9gimen a donde deben ser inscritos. En materia de aportes a vejez, lo que se contempla es el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones en el r\u00e9gimen escogido por el beneficiario, o, en su defecto, la alternativa de realizar tales aportes o pagos al servicio complementario de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS), solo por el tiempo se\u00f1alado (24 meses).Sobre los beneficios sociales, son estas medidas complementarias a las anteriores, que se concretan, inicialmente, en programas y proyectos productivos y de vivienda donde los beneficiarios puedan (individual o colectivamente) invertir los recursos reconocidos, y que requiere de la previa identificaci\u00f3n a trav\u00e9s del censo socioecon\u00f3mico que para el efecto debe realizarse. Entre tales beneficios se cuenta, tambi\u00e9n, el otorgamiento de un seguro de vida, que, por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n particular de excombatientes, opera como garant\u00eda de seguridad en favor de cada uno de los beneficiarios del proceso de reincorporaci\u00f3n. Se incluyen en esa categor\u00eda de beneficios, los planes y programas sociales espec\u00edficos, que se reconocen en favor de los destinatarios en aspectos relacionados con: educaci\u00f3n; validaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de saberes; vivienda; cultura, recreaci\u00f3n y deporte; protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio ambiente; acompa\u00f1amiento psicosocial; reunificaci\u00f3n de grupos familiares; programas para adultos mayores; empleabilidad y productividad; entrega de libreta militar y de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; medidas de protecci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reintegraci\u00f3n; programa especial de enfermedades de alto consto; y programa de atenci\u00f3n especial mediante renta b\u00e1sica para lisiados del conflicto. Todo ello, dentro del prop\u00f3sito de garantizar una atenci\u00f3n adecuada a los excombatientes y a sus familias y facilitar su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0Como ya ha sido se\u00f1alado, este Tribunal ha considerado ajustado a la Constituci\u00f3n los desarrollos legislativos que otorgan beneficios de reincorporaci\u00f3n, por lo general, de tipo socioecon\u00f3mico, para las personas que voluntariamente, o como producto de un proceso de negociaci\u00f3n, como ocurre en este caso, deciden dejar las armas y hacer tr\u00e1nsito a la vida civil. En la Sentencia C-694 de 2015, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de diversos art\u00edculos de la Ley 1592 de 2012, que introdujo modificaciones a la Ley 975 de 2005, mediante la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, la Corte fue clara en se\u00f1alar que una de las funciones m\u00e1s importantes de los procesos de justicia transicional es la\u00a0prevenci\u00f3n especial positiva, que se logra con una resocializaci\u00f3n seria de los actores armados y que comprende, en su fase previa, la implementaci\u00f3n de los presupuestos materiales para la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica a la vida civil. Acorde con la afirmaci\u00f3n, en el mismo fallo se recalc\u00f3 que parte de la eficacia del proceso de justicia transicional se soporta en la estructuraci\u00f3n de programas que le permitan a quienes han abandonado las armas, ejercer una actividad econ\u00f3mica licita que les facilite no solo obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para subsistir dignamente, sino tambi\u00e9n, impedir que puedan reincidir en la comisi\u00f3n de delitos y evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan.Ahora bien, contrario a lo afirmado por algunos intervinientes, no considera la Corte que los beneficios de reincorporaci\u00f3n bajo estudio resulten desproporcionados, o que puedan considerarse mayores a los de las v\u00edctimas. Como ya fue se\u00f1alado, dichos beneficios fueron acordados por las partes en el tr\u00e1mite de las negociaciones de paz, y responden a la identificaci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y de las garant\u00edas m\u00ednimas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los miembros de las FARC-EP. Tal hecho, fue lo que llev\u00f3 su inclusi\u00f3n, inicialmente, en los puntos 3.2.2.6 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final y, posteriormente, a su implementaci\u00f3n legal a trav\u00e9s de los art\u00edculos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Ley 899 de 2017, bajo revisi\u00f3n.Sobre este particular, la Corte ha puesto de presente que el t\u00edtulo jur\u00eddico que legitima a los individuos reinsertados para reclamar una serie de prestaciones especiales por parte del Estado es de naturaleza tanto legal como constitucional. En cuanto a lo primero, porque se deriva directamente del ofrecimiento efectuado por el Legislador a los miembros de los grupos que operan al margen de la ley, en el sentido de conceder beneficios de tipo jur\u00eddico, socioecon\u00f3mico u otros, a quienes renuncien a la confrontaci\u00f3n armada y decidan reincorporarse. Y sobre lo segundo, por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien se somete de buena fe a un proceso de reinserci\u00f3n, y es recibido formalmente por las autoridades que le ofrecen determinadas condiciones de reincorporaci\u00f3n y de protecci\u00f3n, adquiere una confianza leg\u00edtima frente a dicha autoridades, consistente en que, al reincorporarse a la vida civil, se garanticen como m\u00ednimo sus derechos conforme a lo acordado. Justamente, en la actualidad, dichas garant\u00edas juegan un papel fundamental para la estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz. De las pruebas recaudadas al respecto, la Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que las etapas previas, de dejaci\u00f3n de armas y tr\u00e1nsito a la legalidad, estaban dispuestas en el cronograma D+180, lo que significa que para el 20 junio del a\u00f1o en curso la totalidad de los integrantes de las FARC-EP, incluyendo las milicias, habr\u00edan realizado la dejaci\u00f3n de armas y el tr\u00e1nsito a la legalidad a la espera del proceso de reincorporaci\u00f3n, salvo aquellos miembros que realizaran tareas de identificaci\u00f3n de caletas, extracci\u00f3n de armamento y seguridad de los campamentos existentes en las Zonas Veredales. De ello, la Corte conoci\u00f3 que el 27 de junio ocurri\u00f3 el acto final de dejaci\u00f3n de armas de las FARC-EP en el municipio de Mesetas-Meta, en el cual el \u00a0jefe de la Misi\u00f3n de la ONU en Colombia, certific\u00f3 la entrega de armamento seg\u00fan registro que se hizo en las 26 zonas veredales. Igualmente, indic\u00f3 la Presidencia que para el 1\u00b0 de agosto, Naciones Unidas extraer\u00eda todas las armas almacenadas, tendr\u00eda el control, monitoreo y verificaci\u00f3n de los contenedores, y certificar\u00eda el cumplimiento del proceso de dejaci\u00f3n de armas de las FARC-EP. Las anteriores actuaciones, por lo tanto, comprometen al gobierno a disponer de los beneficios que fueron asumidos en el Acuerdo Final para que las personas que han dejado las armas, en este momento y de buena fe, no reincidan en la criminalidad. \u00a0En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia C-694 de 2015, este Tribunal destac\u00f3 que \u00a0el deber del Estado se orienta a estructurar un modelo de justicia transicional dentro del cual se garanticen los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, pero que a su vez permita la reintegraci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los miembros de grupos armados a la sociedad, pues de lo contrario ser\u00e1 imposible el logro de la paz. En virtud de esta situaci\u00f3n, gran parte de la eficacia del proceso de justicia transicional depende de la estructuraci\u00f3n de programas que le permitan, a quien deja las armas, realizar una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita para obtener recursos econ\u00f3micos que faciliten su subsistencia e impida que reincida en la comisi\u00f3n de delitos para la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito. Esto quiere decir que el proceso de justicia transicional para la paz, no se circunscribe \u00fanicamente a un trato sancionatorio y reparador, sino que tambi\u00e9n tiene un importante componente resocializador, haciendo indispensable encontrar un punto equidistante entre la rigidez de las sanciones y los programas orientados a reinsertar a los integrantes de estos grupos a la comunidad. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es importante destacar que, con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, se dio paso a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional, dirigido a garantizar la reincorporaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n, y principalmente, los derechos de las v\u00edctimas del conflicto; siendo \u00e9ste un compromiso que las partes, y especialmente el Gobierno, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de inplementar. Al respecto, debe destacarse que el Gobierno y las FARC-EP, desde el Encuentro Exploratorio de 2012, acordaron que \u0093el resarcimiento de las v\u00edctimas deber\u00eda estar en el centro de cualquier acuerdo\u0094, es por ello que en el Acuerdo Final se dispuso la creaci\u00f3n del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, mediante el cual se combinan mecanismos judiciales, que permiten la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con mecanismos extrajudiciales que contribuyen al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, la b\u00fasqueda de desaparecidos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a personas, a colectivos y a territorios enteros.De igual manera, dentro del prop\u00f3sito general de reconocer los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, por iniciativa del Gobierno Nacional se expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011, \u0093por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u0094. Con respecto a su naturaleza jur\u00eddica, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de \u0093una ley de justicia transicional\u0094, a trav\u00e9s de la cual se pretende instituir una pol\u00edtica de Estado en materia de asistencia, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves y manifiestas violaciones a las norma internacionales de Derechos Humanos y de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n de conflicto armado interno.Dentro del prop\u00f3sito de lograr el amparo integral de las v\u00edctimas, dicha ley \u0093abarca mecanismos de asistencia, atenci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida\u0094.En consecuencia, al margen del Acuerdo Final, y sin perjuicio de los compromisos en \u00e9l pactados para garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, existe en Colombia una pol\u00edtica p\u00fablica integral de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en favor de ese grupo de la poblaci\u00f3n, que es previa a dicho acuerdo y que debe cumplirse y satisfacerse.As\u00ed las cosas, la Corte considera que las garant\u00edas de reincorporaci\u00f3n, de que tratan los art\u00edculos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Ley 899 de 2017, son compatibles con la Constituci\u00f3n en cuanto promueven fines constitucionales ligados a la paz y no se contraponen a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. No obstante lo anterior, la Corte debe proceder a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093lisiados\u0094, contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 899 de 2017, por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n:Como ya ha sido se\u00f1alado, dentro de las garant\u00edas sociales de reincorporaci\u00f3n, el art\u00edculo 17 lleva a cabo una enumeraci\u00f3n no taxativa de los planes y programas a desarrollar en favor de los beneficiarios del proceso de reincorporaci\u00f3n, de acuerdo con los resultados del Censo Socioecon\u00f3mico que se debe adelantar. Entre los programas identificados, se incluy\u00f3 el referente a la atenci\u00f3n especial mediante renta b\u00e1sica para \u0093lisiados\u0094 del conflicto con incapacidad permanente, y adultos mayores, para cuya implementaci\u00f3n, el CNR gestionar\u00e1 recursos de cooperaci\u00f3n no reembolsable internacional y de instituciones no gubernamentales. En relaci\u00f3n con dicho programa, la Defensor\u00eda del Pueblo cuestion\u00f3 la utilizaci\u00f3n del vocablo \u0093lisiados\u0094, por considerar que resulta despectivo para describir la situaci\u00f3n de discapacidad de las personas desmovilizadas de las FARC-EP. La Corte comparte la opini\u00f3n expresada por la Defensor\u00eda del Pueblo, pues, en efecto, dicha expresi\u00f3n desconoce el mandato de abstenci\u00f3n de tratos discriminatorios, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la misma contiene una carga peyorativa en t\u00e9rminos de lenguaje natural, violatoria del enfoque social sobre discapacidad que prev\u00e9 el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que algunos de los t\u00e9rminos que utiliza el legislador para referirse a personas en condici\u00f3n de discapacidad, pueden resultar violatorios del derecho a la dignidad humana. Sobre el particular, en Sentencia C-458 de 2015, al resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada contra las palabras \u0093discapacitados\u0094, \u0093inv\u00e1lidos\u0094, \u0093minusv\u00e1lidos\u0094, \u0093personas con limitaci\u00f3n\u0094, \u0093limitados\u0094 y \u0093sordos\u0094, contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, la Corte concluy\u00f3 que dichos fragmentos eran discriminatorios, pues ocasionaban un tipo de marginaci\u00f3n sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas, que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Seg\u00fan el Tribunal constitucional, dichas expresiones definen a los sujetos por una sola de sus caracter\u00edsticas, que adem\u00e1s no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. Para la Corte Constitucional, los referidos vocablos, al igual que ocurre con la expresi\u00f3n \u0093lisiados\u0094, utilizada por la norma bajo estudio, contribuyen a la generaci\u00f3n de una mayor adversidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues ubican su condici\u00f3n como un defecto personal que, adem\u00e1s, los proyecta como seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de del vocablo analizado, hace que los procesos de dignificaci\u00f3n, integraci\u00f3n e igualdad sean m\u00e1s complejos.De conformidad con lo expuesto, el vocablo \u0093lisiados\u0094, consagrado en la norma precitada, resulta estigmatizante y descalificador, y, por consiguiente, ser\u00e1 declarado inexequible. En su lugar, tal y como lo ha hecho la Corte en situaciones semejantes, se sustituir\u00e1 por la expresi\u00f3n \u0093personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u0094. 2.3.3. Las condiciones para la reincorporaci\u00f3n, tal y como ha sido se\u00f1alado, guardan relaci\u00f3n con aquellas medidas que buscan facilitar la implementaci\u00f3n adecuada de los beneficios econ\u00f3micos y sociales y la sostenibilidad del proceso de reincorporaci\u00f3n. Constituyen, entonces, un apoyo instrumental que resulta indispensable para la materializaci\u00f3n de los beneficios de reincorporaci\u00f3n. Tales condiciones aparecen contenidas en los art\u00edculos 10, 16, 18, 19, 20, 21, 22, \u00a0y 23 del Decreto Ley 899 de 2017, los cuales, a su vez, son un desarrollo del Acuerdo Final, concretamente, en los puntos 3.2.2.7 (sobre garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible), 3.2.2.8 (relacionado con otros recursos para proyectos de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica ), y 3.3 (que trata de las obligaciones de los excomandantes guerrilleros e integrantes de los \u00f3rganos directivos de la nueva fuerza pol\u00edtica que surja del tr\u00e1nsito de \u00a0las FARC-EP a la legalidad, para garantizar la correcta ejecuci\u00f3n y la estabilidad del Acuerdo Final de Paz).En ese marco, las condiciones de reincorporaci\u00f3n reconocidas en el decreto bajo revisi\u00f3n son: (i) el censo socioecon\u00f3mico, mediante el cual se suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n requerida para identificar los planes o programas necesarios que permitan atender los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales de los beneficiarios y sus familias (art. 10); (ii) los recursos econ\u00f3micos aportados por la cooperaci\u00f3n internacional no rembolsables, el sector privado y fundaciones, y la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, sobre los cuales se aclara que los mismos no pueden disminuir los beneficios reconocidos a los integrantes de las FARC-EP, aun cuando s\u00ed pueden incrementarlos (art. 16); (iii) el enfoque psicosocial, que deben tener las acciones y componentes en materia de reincorporaci\u00f3n (art. 18); (iv) la pedagog\u00eda para la paz, que dispone designar voceros de las FARC-EP para movilizarse a nivel municipal, y adelantar labores de pedagog\u00eda de paz en los concejos y asambleas, previa concertaci\u00f3n del CNR con las respectivas entidades territoriales; (v) la disponibilidad de recursos para los beneficios de asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, proyectos productivos y renta b\u00e1sica, dispuestos por el Gobierno Nacional a la ARN, mientras entra en funcionamiento el sistema de administraci\u00f3n fiduciaria creado para ese efecto (art. 20); (vi) el acceso al sistema financiero, en favor de los beneficiarios del proceso de reincorporaci\u00f3n (art. 21); (vii) los l\u00edmites de acceso a los beneficios econ\u00f3micos y sociales previstos para el proceso de reincorporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con desmovilizados que los hayan obtenido en negociaciones de paz anteriores, con el objetivo de impedir su doble asignaci\u00f3n (art. 22); y (viii) la preservaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal, disponiendo que los recursos que se requieran asignar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el proceso de reincorporaci\u00f3n deben ajustarse al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo (art. 23).Cada una de tales medidas, se reitera, desarrolla instrumentos jur\u00eddicos, sociales y econ\u00f3micos que resultan determinantes para la implementaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proceso de reintegraci\u00f3n social de los miembros de las FARC-EP, tal y como fue previsto en el Acuerdo Final, de manera que sin los mismos no podr\u00eda darse efectivo cumplimiento a dicho proceso.Con esa orientaci\u00f3n, en primer lugar, la Corte considera que el censo socioecon\u00f3mico es un instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica que de forma eficiente identifica las necesidades de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como los retos a los que se enfrenta el Estado con una pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social. El censo implica, en consecuencia, realizar un an\u00e1lisis especializado que tenga en cuenta las diferentes circunstancias de las personas desmovilizadas y que sus resultados se articulen, materialmente, con las medidas de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social dispuestas normativamente. Hasta el momento, acorde con la informaci\u00f3n reportada por la Presidencia de la Rep\u00fablica en virtud del Auto 5 de junio del a\u00f1o en curso, ya est\u00e1 definido su contenido y forma de aplicaci\u00f3n, resolviendo asignarle a la Universidad Nacional la responsabilidad de llevar a cabo su realizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no tiene un reparo de \u00edndole constitucional. En relaci\u00f3n con el punto 3.2.2.6. alusivo al censo socioecon\u00f3mico, el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n, durante las sesiones 2, 4, 6, 7, 8 y 19, celebradas entre los meses de febrero y marzo de 2017, defini\u00f3 su contenido y forma de aplicaci\u00f3n. Frente al resto de \u00edtems que forman parte del mencionado punto, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 899 de 2017. Tambi\u00e9n se fija una regla en relaci\u00f3n con el uso y destinaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos aportados por la cooperaci\u00f3n internacional no rembolsables y el sector privado, en el sentido de se\u00f1alar que los mismos no disminuyen los beneficios econ\u00f3micos reconocidos a los integrantes de las FARC-EP, frente a lo cual no encuentra la Corte problemas de inconstitucionalidad (art. 16).Asimismo, se dispone adoptar un enfoque psicosocial de las acciones y componentes en materia de reincorporaci\u00f3n, de manera que las mismas se concentren en la atenci\u00f3n de las necesidades particulares y las expectativas de los integrantes de las FARC-EP, a partir de las problem\u00e1ticas que surjan de su nueva condici\u00f3n y las del entorno social en el que se van a desenvolver, con lo cual se garantiza que dicha poblaci\u00f3n reciba una atenci\u00f3n adecuada y suficiente para el logro de su proceso de reinserci\u00f3n a la vida civil (art. 18). El acompa\u00f1amiento psicosocial, adem\u00e1s, es particularmente relevante en el caso de los menores de edad, quienes tienen derecho al conjunto de medidas de rehabilitaci\u00f3n dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico para las v\u00edctimas del conflicto, como m\u00e1s adelante se profundizar\u00e1.Se promueven, igualmente, acciones de pedagog\u00eda para la paz, mediante las cuales se busca dar a conocer a la ciudadan\u00eda los contenidos del Acuerdo final, a trav\u00e9s de un proceso de informaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, di\u00e1logo p\u00fablico y comunicaci\u00f3n. Ello, dentro del prop\u00f3sito de contribuir a la comprensi\u00f3n de dicho Acuerdo y a determinar su verdadero alcance, espec\u00edficamente, con respecto a los derechos y deberes que de \u00e9l se derivan no solo para las partes que lo suscribieron, sino para los actores pol\u00edticos y para la comunidad en general. En efecto, la pedagog\u00eda para la paz, en asocio con otras medidas, propende por una sociedad abierta a la inclusi\u00f3n social y a la reconciliaci\u00f3n, como v\u00edas para la consecuci\u00f3n de la paz, mediante la generaci\u00f3n de mayores niveles de comprensi\u00f3n, solidaridad, tolerancia y transformaci\u00f3n de los conflictos sociales. Sobre este particular, no sobra recordar que, con el fin de garantizar la creaci\u00f3n y el fortalecimiento de una cultura de paz en Colombia, la Ley 1732 de 2017, estableci\u00f3 la C\u00e1tedra de la Paz en todas las instituciones educativas de preescolar, b\u00e1sica y media como una asignatura independiente; atribuy\u00e9ndole a la misma, como objetivo fundamental, \u0093crear y consolidar un espacio para el aprendizaje, la reflexi\u00f3n y el di\u00e1logo sobre la cultura de la paz y el desarrollo sostenible que contribuya al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u0094. Con esa misma filosof\u00eda, la pedagog\u00eda para la paz compromete a los propios miembros de la FARC-EP, en ese proceso formativo, mediante el compromiso de llevar a cabo tareas de explicaci\u00f3n del Acuerdo Final y de aportar a la resoluci\u00f3n de conflictos que pudieran surgir en relaci\u00f3n con su cumplimiento, a lo largo y ancho del territorio nacional \u00a0(art. 19).Tambi\u00e9n, con la visi\u00f3n de coadyuvar a la materializaci\u00f3n oportuna de los beneficios econ\u00f3micos reconocidos en el proceso de reincorporaci\u00f3n, se adopta una medida transitoria para que sea el Gobierno Nacional, mientras entra en funcionamiento el sistema de administraci\u00f3n fiduciaria creado para ese efecto por el Decreto Ley 897 de 2017, quien disponga directamente de los recursos a fin de que la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN), realice los desembolsos correspondientes a los beneficios econ\u00f3micos de: asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, proyectos productivos y renta b\u00e1sica (art. 20). A este respecto, resulta de inter\u00e9s destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 897 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 4138 de 2011, \u0093[l]a Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, ARN tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, la pol\u00edtica, los planes, programas y proyectos de Reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 a trav\u00e9s de la Unidad T\u00e9cnica para la Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP; y de la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n de personas y grupos alzados en armas con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia&#8221;. Igualmente, es importante poner de presente que, a su vez, la medida transitoria en referencia es consecuente con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del citado Decreto Ley 897 de 2017, en el que se dispone que, \u0093[p]revio a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de administraci\u00f3n fiduciaria, la ARN realizar\u00e1 directamente los pagos correspondientes a los beneficios econ\u00f3mico-sociales del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social para los integrantes de las FARC-EP\u0094.Igualmente, se establecen l\u00edmites de acceso a los beneficios econ\u00f3micos y sociales previstos para el proceso de reincorporaci\u00f3n, con el objetivo de impedir su doble asignaci\u00f3n (art. 22). Dicha medida tiene, entonces, un objetivo eminentemente preventivo y de racionalizaci\u00f3n del uso de los recursos destinados para la reincorporaci\u00f3n, en el sentido de evitar que integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan recibido incentivos de esa misma naturaleza, como producto de negociaciones anteriores de paz, pretendan nuevamente -en esta oportunidad a la luz del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016- acreditar su condici\u00f3n de miembros del grupo armado para recibir, por segunda vez, los beneficios derivados de dicho acuerdo. Para evitar tal situaci\u00f3n, es que se dispone que el CNR deber\u00e1 revisar cada uno de los casos, de manera que de advertir que alguno de los destinatarios ya ha recibido incentivos como los reconocidos en el actual proceso de reincorporaci\u00f3n, este solo podr\u00e1 percibir la diferencia entre lo recibido con anterioridad y lo que estable el Decreto Ley 899 de 2017.Con el criterio de racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos, se adoptan medidas para preservar la sostenibilidad fiscal, las cuales tienen que ser observadas cuando los beneficios de la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social se financien con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Ello, al disponerse que los recursos que se requieran asignar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el proceso de reincorporaci\u00f3n deben ajustarse al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo (art. 23). Al respecto, resulta de inter\u00e9s se\u00f1alar que tanto el Marco Fiscal de Mediano Plazo como el Marco de Gasto de Mediano Plazo, son instrumentos jur\u00eddicos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, creados para garantizar la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. En efecto, la Ley 819 de 2003, \u0093[p]or la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u0094, cre\u00f3 el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), como la herramienta principal para realizar el an\u00e1lisis de las finanzas p\u00fablicas nacionales y territoriales en el a\u00f1o que cursa y para las diez vigencias siguientes, mostrando las consistencias de las cifras presupuestales con la meta de super\u00e1vit primario y endeudamiento p\u00fablico y, en general, con las previsiones macroecon\u00f3micas. En complemento, se entiende el Marco de Gasto de Mediano Plazo MGMP como la proyecci\u00f3n y repriorizaci\u00f3n de gasto, a trav\u00e9s del cual las decisiones presupuestales anuales son conducidas por prioridades de pol\u00edtica y disciplinadas por una restricci\u00f3n de recursos de mediano plazo, como resultado de un proceso iterativo de toma de decisiones a trav\u00e9s del cual se concilian las restricciones agregadas con la proyecci\u00f3n de los costos sectoriales por parte del gobierno nacional.<br \/>De esta manera, a trav\u00e9s del Marco Fiscal de Mediano Plazo y del Marco de Gasto de Mediano Plazo, se puede prever el efecto que tienen las pol\u00edticas de ingresos y gastos actuales en el mediano plazo, con lo cual se facilita el desarrollo de una gesti\u00f3n econ\u00f3mica eficiente y efectiva. Siendo ello as\u00ed, se insiste, ajustar los recursos p\u00fablicos de implementaci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, propende por la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas y la estabilidad macroecon\u00f3mica, medida que, a su vez, replica el numeral 6.1. del Acuerdo Final, que trata sobre mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, en el que se dispone expresamente que \u0093[l]a implementaci\u00f3n y el desarrollo de los acuerdos se realizar\u00e1n en cumplimiento de la normatividad vigente en materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas\u0094.Finalmente, dentro de los instrumentos de implementaci\u00f3n del proceso de reincorporaci\u00f3n, se agregan desarrollos para facilitar a los beneficiarios de dicho proceso el acceso al sistema financiero. Con ese prop\u00f3sito, se adoptan dos medidas espec\u00edficas. En la primera, se prev\u00e9 que el Banco Agrario de Colombia S.A. apoyar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los integrantes de las FARC-EP al sistema financiero con base en los listados que sean remitidos por el Alto Comisionado para la Paz, una vez surtido el proceso de acreditaci\u00f3n establecido para tal fin. La segunda, por su parte, en plena correspondencia con la anterior, le impone a la Superintendencia Financiera de Colombia, el deber de impartir las instrucciones que correspondan en el prop\u00f3sito de facilitar el acceso de los integrantes de las FARC-EP, al sistema financiero (art. 21). As\u00ed entendida, el fin de tales medidas no es otro que el de concebir mecanismos que faciliten la entrega de los beneficios econ\u00f3micos a los miembros de las FARC-EP que hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional como destinatarios de los mismos. Tal fin se cumple, en consecuencia, mediante el acompa\u00f1amiento y apoyo que debe llevar a cabo el Banco Agrario en la vinculaci\u00f3n al sistema financiero de los titulares de los beneficios econ\u00f3micos, de conformidad con las instrucciones que sobre el particular debe emitir la Superintendencia Financiera. En los considerandos del Decreto Ley 899 de 2017, el Gobierno hizo claridad sobre el punto, precisando que la facilitaci\u00f3n del acceso al sistema financiero, apunta a contribuir a la implementaci\u00f3n del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, mediante la apertura de cuentas de ahorro en las que se puedan depositar los beneficios econ\u00f3micos reconocidos, como son la renta b\u00e1sica, la asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n y el apoyo econ\u00f3mico destinado para programas y proyectos productivos.A juicio de la Corte, el acceso al sistema financiero promueve la igualdad y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de las FARC-EP, en el sentido que dicho sistema pueda ser utilizado para facilitar y gestionar la entrega de los recursos que asigna el Gobierno en el marco del proceso de reincorporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es tambi\u00e9n importante precisar que promover el acceso al sistema financiero de los miembros de las FARC-EP que hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional como destinatarios de la reincorporaci\u00f3n, coadyuva al prop\u00f3sito de asegurar la transparencia en el manejo de los beneficios econ\u00f3micos reconocidos, siendo este un mecanismo de control y seguimiento sobre la asignaci\u00f3n y buen uso de los mismos.De ese modo, puede concluirse que la medida bajo estudio apunta en la direcci\u00f3n de cumplir un doble prop\u00f3sito constitucionalmente admisible: (i) habilitar los canales financieros para que los beneficios econ\u00f3micos del proceso de reincorporaci\u00f3n circulen por el sistema, y, a su vez, (ii) que \u00e9stos se constituyan en un medio id\u00f3neo para garantizar y facilitar la entrega segura de tales beneficios y para controlar la asignaci\u00f3n y uso de los mismos. En relaci\u00f3n con el deber impuesto a la Superintendencia Financiera de Colombia, para fijar las instrucciones que correspondan en el prop\u00f3sito de facilitar el acceso de los integrantes de las FARC-EP, entiende la Corte, compartiendo las inquietudes formuladas por algunos intervinientes, que el mismo se traduce en la obligaci\u00f3n ineludible de dicho organismo de reglamentar la materia, fijando las reglas o instrucciones m\u00ednimas, dentro del prop\u00f3sito de garantizar con ello los derechos fundamentales de los usuarios, as\u00ed como tambi\u00e9n la autonom\u00eda de la voluntad privada del sector financiero.Con respecto a esto \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que \u0093el derecho de las entidades financieras para determinar el acceso de los usuarios a dicho segmento, fundada en la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual, no es absoluta, pues ello, equivaldr\u00eda, por un lado, a negar el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que reviste tal actividad y por el otro, conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios\u0094. No obstante, tambi\u00e9n ha aclarado este Tribunal que, del \u0093Texto Fundamental no se deriva tampoco que a las entidades financieras y\/o bancarias les asista la obligaci\u00f3n de aprobar autom\u00e1ticamente toda solicitud de servicios financieros, pues se debe en todo caso, asegurar la estabilidad econ\u00f3mica del sector y, por ende, garantizar el inter\u00e9s general de los ahorradores\u0094.En la Sentencia T-329 de 2008, recogiendo lo dicho previamente en la Sentencia T-468 de 2003, la Corte sostuvo que la autonom\u00eda de la voluntad privada de las entidades financieras, \u0093cuando se determina el acceso, contenido y prestaci\u00f3n de los servicios bancarios, se debe imponer como regla general, con el fin salvaguardar el inter\u00e9s general de los ahorradores y mantener la estabilidad econ\u00f3mica y social de dicho sector de la econom\u00eda (principio de la confianza p\u00fablica). Sin embargo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 \u0093que dicha autonom\u00eda se encuentra limitada en raz\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico que involucra esa actividad y el respeto de los derechos fundamentales del usuario de dicho sector, los cuales se consideran vulnerados cuando ocurre un bloqueo financiero injustificado.\u0094Sobre esas bases, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema o terminar los contratos bancarios, por ejemplo, cuando se presentan causales objetivas y razonables que justifiquen dichas decisiones. \u00a0Conforme con ello, ha sostenido que la capacidad negocial, trat\u00e1ndose de los servicios vinculados con la actividad financiera y bancaria, se encuentra limitada por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas en la ley (Ley 35 de 1993).\u00a0Tal limitaci\u00f3n, a su vez, encuentra fundamento en \u0093la naturaleza\u00a0intuitu personae\u00a0de los contratos financieros, los cuales, exigen el cumplimiento de determinadas reglas orientadas al conocimiento del cliente o KYC, que pueden agruparse en cuatros categor\u00edas a saber: (i) los riesgos de reputaci\u00f3n; (ii) los riesgos operativos; (iii) los riesgos legales y; (iv) los riesgos de concentraci\u00f3n\u0094.\u00a0De acuerdo con lo dicho, a la luz de la previsi\u00f3n del Decreto Ley 899 de 2017, de promover el acceso al sistema financiero de los beneficiarios del proceso de reincorporaci\u00f3n social (art. 21), debe entenderse que dicha promoci\u00f3n no puede interpretarse como un imperativo para las instituciones financieras. Como ha sido explicado, las entidades financieras est\u00e1n en capacidad de negar los servicios al usuario, cuando se acredite la existencia de causales objetivas. Esto, sobre la base de proteger el inter\u00e9s general de los ahorradores y mantener la estabilidad econ\u00f3mica y social de dicho sector de la econom\u00eda. No obstante, como se ha dicho, tal capacidad negocial no puede tampoco convertirse en una actuaci\u00f3n arbitraria que pueda conducir a un bloqueo financiero del usuario del servicio p\u00fablico.En suma, en los t\u00e9rminos de lo expuesto, concluye la Corte que las condiciones de reincorporaci\u00f3n, contenidas en los art\u00edculos 16, 18, 20, 21, 22 y 23 del Decreto Ley 899 de 2017, encuentran plena justificaci\u00f3n constitucional en cuanto persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz.Tampoco presenta problemas de inconstitucionalidad el art\u00edculo 24, el cual solo se refiere a la vigencia del Decreto Ley 899 de 2017, precisando que \u0093rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u0094.SEGUNDO BLOQUE: los escenarios de sostenibilidad del proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social 2.4. Contenido normativo objeto de control de constitucional \u00a0Los escenarios de sostenibilidad tienen relaci\u00f3n con los mecanismos dirigidos a apoyar la reincorporaci\u00f3n colectiva de sus beneficiarios mediante la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y solidaria que asegure un proceso de reintegraci\u00f3n duradero (arts. 4, 5, y 6). El art\u00edculo 4\u00ba, as\u00ed visto, autoriza a los delegados que designen los representantes de las FARC-EP en el CNR y en la CSIVI para adelantar las gestiones encaminadas a la constituci\u00f3n de ECOMUN, con cobertura nacional y con seccionales territoriales, precisando \u0093que podr\u00e1 agrupar igualmente otras organizaciones de econom\u00eda solidaria que existan o se organicen a nivel nacional o en los territorios y que, por consiguiente, tendr\u00e1 capacidad de actuar para todos los efectos como organismo o agrupaci\u00f3n de segundo o tercer grado, conforme a la legislaci\u00f3n vigente en materia de econom\u00eda solidaria\u0094.Para la creaci\u00f3n de ECOMUN, la misma norma dispone que bastar\u00e1 un documento privado, resultado de la asamblea de constituci\u00f3n, que incluya sus estatutos y la designaci\u00f3n de su representante legal, y dem\u00e1s organismos de ley, que se registrar\u00e1 ante la C\u00e1mara de Comercio correspondiente; surtir los tr\u00e1mites ordinarios para el acceso y permanencia en el sistema financiero y los que correspondan a los asuntos tributarios; e informar estos tr\u00e1mites de constituci\u00f3n de ECOMUN para la inscripci\u00f3n de la nueva persona jur\u00eddica. Precisa igualmente, que, por el solo acto del registro, sin ning\u00fan otro tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n administrativa, ni el cumplimiento de los requisitos ordinarios exigidos por la legislaci\u00f3n vigente para la constituci\u00f3n de las organizaciones del sector solidario, ECOMUN adquiere formalmente y de pleno derecho su personer\u00eda jur\u00eddica, sin que la Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 puedan rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido. El funcionamiento de ECOMUN seguir\u00e1 los lineamientos dados por la normatividad vigente en materia de econom\u00eda solidaria.El art\u00edculo 5\u00ba, por su parte, se\u00f1ala que el objetivo de ECOMUN es promover, conforme a sus estatutos, el proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los integrantes de las FARC-EP y cumplir las funciones que se le asignan en el Acuerdo Final y las dem\u00e1s que le atribuya la ley. Finalmente, el art\u00edculo 6\u00ba le impone al Gobierno Nacional la funci\u00f3n de facilitar todo el proceso de formalizaci\u00f3n jur\u00eddica de ECOM\u00daN mediante la financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda jur\u00eddica y t\u00e9cnica a que haya lugar.2.5. Reglas dogm\u00e1ticas y jurisprudenciales concernientes al segundo bloque normativo La Corte desarrollar\u00e1 los siguientes puntos: (i) el cooperativismo y la econom\u00eda solidaria (ii) desarrollo normativo del sector solidario en Colombia; (iii) fundamentos constitucionales que respaldan a la econom\u00eda solidaria en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (iv) requisitos legales para la constituci\u00f3n y registro de ese tipo de organizaciones; y (v) la funci\u00f3n registral de las C\u00e1maras de Comercio. Con base en tales criterios, (vi) se proceder\u00e1 a la verificaci\u00f3n de constitucionalidad del articulado perteneciente al segundo bloque. Tales aspectos, van a operar como marco general del examen de constitucionalidad del segundo bloque tem\u00e1tico (arts. 4\u00b0 transitorio, 5\u00b0 y 6\u00b0)Del cooperativismo y la econom\u00eda solidariaHoy por hoy, no se cuestiona la importancia de las cooperativas y empresas de econom\u00eda solidaria en la sociedad contempor\u00e1nea. El modelo de gesti\u00f3n mutual que caracteriza a esta clase de organizaciones se ha instituido en una verdadera respuesta alternativa a los modelos econ\u00f3micos basados en la propiedad privada de los medios de producci\u00f3n, consolidados de forma definitiva en los a\u00f1os que sucedieron a la Segunda Guerra Mundial a partir de los fen\u00f3menos de la globalizaci\u00f3n y el libre mercado.No en vano, el sector solidario ha sido categorizado conceptualmente como el \u0093tercer sector o econom\u00eda del non-profit\u0094, para significar con ello que se trata de una tipolog\u00eda empresarial complementaria de lo p\u00fablico y lo privado, transversal a todos los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos, cuya filosof\u00eda de servicio pone el acento en el hombre como un ser integral. De ah\u00ed que no sea extra\u00f1o apreciar entre sus prop\u00f3sitos la realizaci\u00f3n de actividades autogestionarias, democr\u00e1ticas y humanistas tales como la b\u00fasqueda de una mejor redistribuci\u00f3n de la riqueza, el replanteamiento del paradigma de acumulaci\u00f3n individual por uno de bienestar colectivo, la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a superar la desigualdad estructural o la transmutaci\u00f3n de la econom\u00eda misma en una noci\u00f3n cultural, din\u00e1mica e instrumental, basada en la ayuda mutua y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, sin perseguir necesariamente una finalidad lucrativa o dejar de potenciar actividades econ\u00f3micas ya consolidadas.Y es que el sistema de valores y principios en que se apoya el cooperativismo ha sido \u0093simple, claro y contundente\u0094 desde su formulaci\u00f3n inicial. En los anales de la econom\u00eda existe una tendencia generalizada a aceptar que su origen se remonta a las distintas formas de lucha empleadas por los trabajadores para defenderse de las condiciones econ\u00f3micas y sociales que surgieron como consecuencia de la revoluci\u00f3n industrial. Particularmente, con la fundaci\u00f3n de la Rochdale Society of Equitable Pionners en 1844, 28 trabajadores de una f\u00e1brica en la poblaci\u00f3n de Rochdale, Inglaterra, al constituir una sociedad de consumo que distribu\u00eda entre sus socios los excedentes generados, no solo sentaron las bases doctrinarias del movimiento cooperativo moderno, sino que adem\u00e1s desarrollaron los llamados Principios de Rochdale a manera de imperativos \u00e9ticos o lineamientos te\u00f3ricos generales por los que se siguen rigiendo actualmente las cooperativas y que constituyen la raz\u00f3n de ser de su existencia, definen la naturaleza distintiva de su estructura y funci\u00f3n, el tipo de propiedad que construyen y los dividendos que otorgan, que les asegura la conducci\u00f3n de la organizaci\u00f3n en beneficio de sus miembros.Entre los valores prohijados aparecen la ayuda mutua, la responsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad. Por su parte, los principios, catalogados como la base fundamental para poner en pr\u00e1ctica dichos valores y estructurar un modelo de gesti\u00f3n social, econ\u00f3mico y cultural de la empresa cooperativa, son los siguientes: i) Adhesi\u00f3n libre y voluntaria, ii) control democr\u00e1tico de los miembros, iii) participaci\u00f3n democr\u00e1tica, iv) autonom\u00eda e independencia, v) educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e informaci\u00f3n, vi) cooperaci\u00f3n entre cooperativas y vii) compromiso frente a la comunidad. M\u00e1ximas que han prevalecido en el tiempo y cuya connotaci\u00f3n ahora es universal, por lo que su aplicaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n para el dise\u00f1o y desarrollo de cooperativas puede evidenciarse en todo el mundo.Desarrollo normativo del sector solidario en ColombiaColombia no fue la excepci\u00f3n a este fen\u00f3meno social e hist\u00f3rico. Si bien podr\u00eda hacerse referencia a \u00e9pocas mucho m\u00e1s remotas para dar cuenta de elementales indicios sobre procesos asociativos y de integraci\u00f3n comunitaria, interesa destacar que fue hasta principios del siglo XX que en el pa\u00eds surgieron las primeras manifestaciones mutualistas y asistencialistas que llevaron a la promulgaci\u00f3n de la Ley 134 de 1931 sobre Sociedades Cooperativas, las cuales fueron declaradas de utilidad y conveniencia p\u00fablica para todos los efectos legales. En el referido estatuto legal tambi\u00e9n se dispuso que aquellas se considerar\u00edan sociedades de personal y capital variables e ilimitados y con duraci\u00f3n indefinida, y que solo pod\u00edan entrar en funcionamiento una vez sus estatutos fuesen autorizados y aprobados por el Poder Ejecutivo.De igual forma, all\u00ed se crearon el Consejo Nacional de Cooperaci\u00f3n y la Superintendencia de Cooperativas como organismos encargados del establecimiento, fomento, difusi\u00f3n y funcionamiento de las sociedades cooperativas, as\u00ed como de llevar a cabo la inspecci\u00f3n y vigilancia por instrucci\u00f3n del Gobierno Nacional, respectivamente.Con posterioridad, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de facultades extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis mundial sobre la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica y fiscal, se sirvi\u00f3 expedir el Decreto 1460 de 1940, \u00a0a trav\u00e9s del cual cre\u00f3 el \u0093Fondo Cooperativo Nacional\u0094 con el objetivo de realizar pr\u00e9stamos a las sociedades cooperativas de distintas clases reconocidas al amparo de la Ley 134 de 1931 y as\u00ed garantizar su continuidad y desarrollo. Tambi\u00e9n vale la pena mencionar la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1959, por obra de la cual el legislador quiso fomentar la educaci\u00f3n obligatoria en cooperaci\u00f3n en todos los establecimientos educativos como parte integrante de los proyectos educativos institucionales.Sin embargo, las limitadas formas asociativas que llegaron a consolidarse durante esta etapa empezaron a enfrentar graves problemas y conflictos a ra\u00edz del excesivo intervencionismo estatal producto de la falta de cohesi\u00f3n social y liderazgo de sus miembros y el desconocimiento de una legislaci\u00f3n dispersa \u00a0que hab\u00eda sido extrapolada en su totalidad de los modelos socialistas europeos y que, por tanto, no lograba adaptarse a las circunstancias propias de una sociedad con vocaci\u00f3n eminentemente agr\u00edcola que apenas empezaba a transformarse en una semi-industrializada.Fue as\u00ed como en virtud de la Ley 1\u00aa de 1963, el Legislador, consciente de que ninguna de las propuestas efectuadas por las comisiones de evaluaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de proyectos de ley lograba condensar adecuadamente las normas expedidas en la materia desde 1931, facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que reformara y actualizara la legislaci\u00f3n sobre cooperativas, organizara y financiara la Superintendencia respectiva y creara los organismos de fomento \u00a0y educaci\u00f3n cooperativos necesarios, asegurando su financiaci\u00f3n y funcionamiento, con el fin de lograr el avance t\u00e9cnico del cooperativismo.En desarrollo de esa facultad, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto Ley 1598 de 1963, en el que no solamente se reorden\u00f3 y actualiz\u00f3 la legislaci\u00f3n cooperativa, sino que adem\u00e1s se profundiz\u00f3 en las distintas facetas y grados de integraci\u00f3n de estas organizaciones, identific\u00e1ndose las necesidades y prioridades del sector. Dentro de este nuevo marco legal del cooperativismo en Colombia se produjo la consolidaci\u00f3n de dicho movimiento, d\u00e1ndose paso a la expedici\u00f3n ulterior de diversos instrumentos normativos que reconoc\u00edan el libre desarrollo del modelo de gesti\u00f3n socioecon\u00f3mico a trav\u00e9s del est\u00edmulo, la protecci\u00f3n y la vigilancia estatal.Sus efectos se prolongaron durante un poco m\u00e1s de 20 a\u00f1os, hasta que la influencia creciente de la nueva tendencia econ\u00f3mica mundial denominada \u0093econom\u00eda social\u0094, la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Econom\u00eda Solidaria como \u00f3rgano constitutivo del Gobierno en la materia y la necesidad de fortalecer el sector solidario en armon\u00eda con los dem\u00e1s estamentos de la producci\u00f3n y servicios, entre otros factores, incidieron en la tramitaci\u00f3n de la Ley 79 de 1988, por medio de la cual se actualiz\u00f3 una vez m\u00e1s la legislaci\u00f3n cooperativa existente para ponerla a tono con los prop\u00f3sitos del Estado de dotarla de \u0093un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la econom\u00eda nacional\u0094.A modo de premisa b\u00e1sica, la citada preceptiva declar\u00f3 de inter\u00e9s com\u00fan la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso, a la racionalizaci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas y a la regulaci\u00f3n de tarifas, tasas, costos y precios, a favor de la comunidad y en especial de todas las clases populares.As\u00ed mismo, teniendo en cuenta la actividad que est\u00e1n llamadas a desarrollar, las cooperativas fueron clasificadas en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son aquellas que se organizan para atender una necesidad espec\u00edfica, correspondiente a una sola rama de actividad econ\u00f3mica, social o cultural. Las multiactivas, son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jur\u00eddica y, finalmente, las integrales son las que en el desenvolvimiento de su objeto social, realizan dos o m\u00e1s actividades conexas y complementarias entre s\u00ed, de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo y prestaci\u00f3n de servicios.En esta oportunidad, conviene agregar que el Legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en la materia, autoriz\u00f3 a las entidades del sector cooperativo para organizar, bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa, instituciones financieras en sus distintas modalidades que se deben regir por sus propias disposiciones en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo. De esa manera, la actividad financiera del cooperativismo empez\u00f3 a tener lugar en forma especializada a trav\u00e9s de entidades como las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter financiero o de seguros.Precisamente, las altas tasas de crecimiento del sector cooperativo en la realizaci\u00f3n de actividades de intermediaci\u00f3n de recursos, superiores en promedio a las del sector financiero, generaron un aumento inusitado de su participaci\u00f3n dentro del conjunto de entidades de cr\u00e9dito del pa\u00eds por su capacidad y dinamismo para ofrecer diversos servicios a segmentos desatendidos por la banca tradicional. Lo anterior, suscit\u00f3 serias inquietudes acerca de la solidez y solvencia de estas instituciones, al tiempo que sobre el tipo y calidad de la supervisi\u00f3n que el Estado efectuaba sobre ellas.Bajo ese contexto, se expidi\u00f3 la Ley 454 de 1998 dentro de un marco de restructuraci\u00f3n conceptual de la econom\u00eda solidaria con el prop\u00f3sito de dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa, sin derogar la normatividad general de las cooperativas contenida en la Ley 79 de 1988, salvo en aquellos aspectos que le fueran contrarios.Esta normativa, en t\u00e9rminos generales, busca fomentar las formas asociativas, pero en particular, las relacionadas con entidades que por fuera de desarrollar actividades sociales que le son consustanciales, se ocupan tambi\u00e9n de actividades empresariales que se enlazan con el mercado de bienes y servicios, las cuales fueron calificadas como entes especiales y definidas como cooperativas financieras asimiladas a los establecimientos de cr\u00e9dito.De suerte que estas organizaciones cuentan con una vigilancia y control estatal realizado por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y, aunque hacen parte del gran espectro de entidades sin \u00e1nimo de lucro en el pa\u00eds, por sus caracter\u00edsticas de \u00edndole econ\u00f3mica empresarial de car\u00e1cter mutual tienen una condici\u00f3n legal y operativa particular.Fundamentos constitucionales que respaldan a la econom\u00eda solidaria en el ordenamiento jur\u00eddico colombianoAhora bien, con la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se instituy\u00f3 la solidaridad como un principio fundante del Estado Social de Derecho, al igual que ocurri\u00f3 con el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de coadyuvar al cumplimiento de los fines estatales y de asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad.La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse en m\u00faltiples pronunciamientos al principio de solidaridad se\u00f1alando que el mismo se interpreta como \u0093un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u0094. Ello para significar que a los miembros de la comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligaci\u00f3n de cooperar con sus cong\u00e9neres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos o, en su defecto, para favorecer el inter\u00e9s colectivo.Justamente, una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad lo constituyen las organizaciones de econom\u00eda solidaria, entendiendo como tal el sistema socioecon\u00f3mico, cultural e incluso ambiental, integrado por un conjunto de fuerzas sociales en formas asociativas, que tienen como prop\u00f3sito y caracter\u00edstica com\u00fan y espec\u00edfica, desarrollar actividades autogestionarias solidarias, democr\u00e1ticas y humanistas en pro de contribuir al desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la econom\u00eda, sin perseguir por ello un \u00e1nimo de lucro.Conforme con la normatividad vigente en Colombia, las organizaciones solidarias son de dos tipos: (i) las asistencialistas, entendidas como \u0093aquellas organizaciones que desarrollan actividades orientadas por la solidaridad con terceras personas, como es el caso de las fundaciones de beneficencia y las asociaciones para ayuda a terceros\u0094; y (ii) las mutualistas, que \u0093son las que se constituyen para la b\u00fasqueda del beneficio de sus propios asociados\u0094. Tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6 de la Ley 454 de 1998, las entidades de econom\u00eda solidaria, por contraposici\u00f3n con cualquier otra de naturaleza estrictamente solidaria, deben \u0093[e]star organizada[s] como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioecon\u00f3mica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario\u0094. En relaci\u00f3n con este aspecto, es de inter\u00e9s destacar que, en Colombia, entre las empresas de econom\u00eda solidaria se cuentan las cooperativas (tambi\u00e9n tiene tal condici\u00f3n los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas).Y es que el cooperativismo es considerado una forma de organizaci\u00f3n solidaria, siendo su manifestaci\u00f3n externa, las cooperativas, empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan sea el caso, son a su vez los aportantes y los gestores de la empresa, la cual es a su vez creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.En t\u00e9rminos generales, las organizaciones de econom\u00eda solidaria y de las formas asociativas de propiedad han sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias C-211 de 2000, C-779 de 2001, C-948 de 2001, C-1145 de 2004, C-188 de 2006 y C-314 de 2009. En dichos pronunciamientos, la Corte ha destacado, al un\u00edsono, que en el actual Estado Social de Derecho, en el cual el trabajo y la solidaridad son un pilar fundamental para la consecuci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo, las organizaciones asociativas y solidarias, como tambi\u00e9n las formas solidarias de propiedad, son objeto de un amplio respaldo constitucional, toda vez que se constituyen en mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, en especial de aquellos grupos humanos menos favorecidos.Siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional, tal respaldo aparece consignado expresamente en las siguientes disposiciones de la Carta Pol\u00edtica: (i) en el art\u00edculo 1\u00b0, al consagrarse la solidaridad como un principio fundante del Estado; (ii) en el art\u00edculo 38, al reconocerle la categor\u00eda de fundamental al derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores; (iii) en el art\u00edculo 51, al consagrar el derecho a la vivienda digna y Se\u00f1alar como obligaci\u00f3n del Estado la promoci\u00f3n de las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda; (iv) en el art\u00edculo 58, al imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de proteger y promover las formas asociativas y solidaria de propiedad; (v) en el art\u00edculo 60, al exigirle al Estado la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad y en particular de los trabajadores y las organizaciones solidarias en los procesos de privatizaci\u00f3n; (vi) en el art\u00edculo 64, cuando establece que es deber Estado promover el acceso a la propiedad de la tierra en forma individual y asociativa; (vii) en el art\u00edculo 103, al ordenarle al Estado contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones comunitarias sin detrimento de su autonom\u00eda; (viii) en el art\u00edculo 189-24, al asignarle al Presidente de la Rep\u00fablica la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades cooperativas; y (ix) en el art\u00edculo 333, al consagrar como una obligaci\u00f3n del Estado fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial.Sobre estos mandatos, la Corte ha explicado que no se trata de \u0093simples enunciados te\u00f3ricos sino directivas de acci\u00f3n pol\u00edtica que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo, as\u00ed como la propiedad solidaria.\u0094 Ello, en raz\u00f3n a que \u00e9stas son \u0093instrumentos \u00fatiles para lograr el desarrollo econ\u00f3mico dentro de esquemas democr\u00e1ticos, y que contribuyen de manera equitativa a la distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso, y a la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en favor de la comunidad, en especial de las clases populares.\u0094Igualmente, se anot\u00f3 en la Sentencia C-948 de 2001, que la realizaci\u00f3n de los postulados superiores en torno a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del sector solidario y cooperativo, \u0093demandan del Estado la implementaci\u00f3n de un conjunto coordinado de medidas que comprende la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n adecuada que propicie el surgimiento y desarrollo de esa clase de organizaciones; el apoyo a entes cooperativos especializados de cr\u00e9dito; la educaci\u00f3n cooperativa; la ayuda log\u00edstica \u00a0y de orientaci\u00f3n a la formaci\u00f3n de cooperativas; el est\u00edmulo a su integraci\u00f3n en organizaciones de grado superior; la participaci\u00f3n de estos entes en programas de bienestar social y su representaci\u00f3n en instancias gubernamentales; el reconocimiento de su existencia jur\u00eddica y el control de su gesti\u00f3n y una acci\u00f3n coherente de las entidades competentes con miras a su extensi\u00f3n.\u0094 En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la jurisprudencia ha destacado que la obligaci\u00f3n constitucional impuesta al Estado de estimular y promover las organizaciones solidarias, no hace nugatorio el deber de aqu\u00e9l de ejercer el control sobre las actividades que llevan a cabo o desarrollan tales organizaciones. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, si bien el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial, lo cual se ha llevado a cabo mediante la reglamentaci\u00f3n expedida desde 1988 con la ley 79 y posteriormente con la ley 454 de 1998, debe tenerse presente que tambi\u00e9n al Estado, a trav\u00e9s del Congreso y del mismo Gobierno, le corresponde adelantar un control de las actividades que juegan un papel importante dentro de la econom\u00eda del pa\u00eds, como es el caso de la actividad solidaria y cooperativa.Ha recordado esta Corporaci\u00f3n, en algunos de los fallos citados, que es el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00f3rgano competente para regular el r\u00e9gimen del sector solidario y en particular de aquellas organizaciones cooperativas que desarrollan actividades relacionadas con la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros; competencia que desarrolla con la participaci\u00f3n del Ejecutivo a quien se le asigna la funci\u00f3n de ejercer el control y la vigilancia sobre dicha actividad conforme a la ley. Tales competencias se llevan a cabo de acuerdo con los siguientes mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), que faculta al Congreso para dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (ii) el art\u00edculo 189, numeral 24, que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, e igualmente, sobre las sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles; (iii) el art\u00edculo 333, que habilita al legislador para regular el r\u00e9gimen de libertad econ\u00f3mica, fijando los requisitos y l\u00edmites a la iniciativa privada, siempre y cuando estos est\u00e9n justificados por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general; (iv) el art\u00edculo 334, que dispone que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado quien intervendr\u00e1 por mandato de la ley en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes y servicios; y (v) el art\u00edculo 335, que en relaci\u00f3n con los servicios financieros garantiza la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de los asociados.A este respecto, el art\u00edculo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el art\u00edculo 98\u00a0de la Ley 795 de 2003, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 186 de 2004, establece que \u0093[e]l Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 por conducto de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Econom\u00eda Solidaria que determine mediante acto general\u0094, \u0093que no se encuentren sometidas a la supervisi\u00f3n especializada del Estado con los objetivos y finalidades se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a035\u00a0de la Ley 454 de 1998\u0094, tal y como ocurre con las cooperativas que desarrollan actividades financieras, de salud, de transporte, de vigilancia y seguridad privada y de servicios p\u00fablicos, cuya supervisi\u00f3n se encuentra a cargo de las superintendencias de cada sector, el cual se lleva a cabo en forma integral por cada una de ellas (superintendencias: Financiera; Nacional de Salud; de Puertos y Transporte; de Vigilancia y Seguridad Privada; y de Servicios P\u00fablicos). Constituci\u00f3n y registro de organizaciones cooperativas y de empresas de econom\u00eda solidariaAhora bien, en punto de los requisitos de constituci\u00f3n y registro, interesa se\u00f1alar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995, las organizaciones cooperativas y dem\u00e1s empresas de econom\u00eda solidaria se constituyen por escritura p\u00fablica o documento privado. El documento privado corresponde al acta de asamblea de constituci\u00f3n, que deber\u00e1 estar suscrita por todos los asociados fundadores con su identificaci\u00f3n y el valor de los aportes iniciales.En el documento de constituci\u00f3n se expresar\u00e1 por lo menos lo siguiente: (i) el nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de las personas que intervienen; (ii) el nombre de la entidad; (iii) la clase de persona jur\u00eddica; (iv) el objeto; (v) el patrimonio y la forma de hacer los aportes; (vi) la forma de administraci\u00f3n con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n legal; (vii) la periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habr\u00e1 de convocarse a reuniones extraordinarias; (viii) la duraci\u00f3n precisa de la entidad y las causales de disoluci\u00f3n; (ix) la forma de hacer la liquidaci\u00f3n una vez disuelta; (x) las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso; y (xi) nombre e identificaci\u00f3n de los administradores y representantes legales.As\u00ed mismo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 14 de la Ley 79 de 1988, en la asamblea de constituci\u00f3n tendr\u00e1n que ser aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia. El consejo de administraci\u00f3n all\u00ed designado nombrar\u00e1 al representante legal de la entidad, quien se encargar\u00e1 de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para el registro de la cooperativa ante la c\u00e1mara de comercio de su domicilio principal, de conformidad con las normas del registro mercantil y en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del Decreto 19 de 2012. El n\u00famero m\u00ednimo de fundadores es de veinte (20), salvo las excepciones consagradas expresamente en la ley para algunas cooperativas.Adicionalmente, el reci\u00e9n mencionado art\u00edculo 146 del Decreto 19 de 2012 establece como condici\u00f3n previa para llevar a cabo el registro del acto de constituci\u00f3n, la presentaci\u00f3n del certificado de acreditaci\u00f3n sobre educaci\u00f3n solidaria, expedido por la Unidad Administrativa Especial para las Entidades Solidarias. Actuaci\u00f3n que, seg\u00fan se\u00f1ala la misma preceptiva, de ning\u00fan modo suple la exigencia de una autorizaci\u00f3n previa necesaria para el ejercicio de determinadas actividades cuando la ley as\u00ed lo establezca, como ocurre en el caso de las entidades del sector de la econom\u00eda solidaria que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros o que desarrollen cualquier actividad que requiera autorizaci\u00f3n o reconocimiento especial.En consecuencia, las organizaciones cooperativas y de empresas de econom\u00eda solidaria adquieren personer\u00eda jur\u00eddica cuando se realice su registro en la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el lugar del domicilio principal.El registro e inscripci\u00f3n de ciertas cooperativas que realizaba directamente la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, como las de trabajo asociado y las que ejercen la actividad educativa, fue trasladado a las C\u00e1maras de Comercio, de acuerdo con el art\u00edculo 146 del Decreto Ley 019 de 2012, lo que significa que, en adelante, son dichas c\u00e1maras las encargadas del registro e inscripci\u00f3n de todas las cooperativas, en los mismos t\u00e9rminos y con las mismas tarifas previstos para el registro mercantil.El mismo art\u00edculo establece dos grupos de entidades que deben cumplir con el requisito de obtener autorizaci\u00f3n o reconocimiento, en forma previa a su inscripci\u00f3n:\u00a01) las que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros, y 2) las que desarrollen cualquier actividad que requiera autorizaci\u00f3n o reconocimiento especial. El primer grupo se refiere a las cooperativas que ejercen la actividad financiera; en el segundo grupo se incluyen las de educaci\u00f3n, transporte, vigilancia y seguridad privada, y trabajo asociado, entre otras, las cuales, por la naturaleza del servicio prestado, deben obtener una autorizaci\u00f3n especial para el desarrollo de la respectiva actividad, como requisito previo a su registro e inscripci\u00f3n en la c\u00e1mara de comercio.En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es importante precisar que el registro de la Econom\u00eda Solidaria creado en la Ley 454 de 1998, fue inicialmente delegado a las C\u00e1maras de Comercio a trav\u00e9s del Decreto 2150 de 1996 y finalmente transferido a dichas c\u00e1maras, de manera integral, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 019 de 2012, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones previstos para el Registro Mercantil. De ese modo, las entidades que hacen parte del sector de la econom\u00eda solidaria se encuentran sometidas, para la constituci\u00f3n y registro de todos los documentos y actos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, en condiciones de igualdad, a las C\u00e1maras de Comercio.La funci\u00f3n registral de las C\u00e1maras de ComercioTal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, las C\u00e1maras de Comercio no tienen fundamento constitucional expreso. En realidad, la determinaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica se encuentra en la ley, concretamente, en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Comercio, el cual establece que: \u0093[l]as c\u00e1maras de comercio son instituciones de orden legal con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades ser\u00e1n representadas por sus respectivos presidentes\u0094.En concordancia con la norma citada, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 898 de 2002, prev\u00e9 que: \u0093[l]as C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas, de derecho privado, de car\u00e1cter corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del acto mismo de su creaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto\u0094.A partir de su consagraci\u00f3n legal, la Corte se ha referido a las C\u00e1maras de Comercio como entidades de orden legal, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil y creadas, a solicitud de parte o de oficio, mediante acto administrativo del Gobierno Nacional, adquiriendo personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del mismo acto de su creaci\u00f3n, previa la observancia de los \u00a0Requisitos legales.En punto a las funciones que les compete ejercer, la jurisprudencia ha precisado que, no obstante su naturaleza privada, por expresa disposici\u00f3n legal, las C\u00e1maras de Comercio desarrollan funciones p\u00fablicas. Entre ellas, la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos. Concretamente, como se ha visto, le compete llevar el registro mercantil de las entidades que hacen parte del sector de la econom\u00eda solidaria, a trav\u00e9s de los cuales se da publicidad a ciertos actos, contratos y negocios jur\u00eddicos con el fin de hacerlos oponibles a terceros en los caos previstos en la ley. La funci\u00f3n registral atribuida a tales entidades, lo ha dicho la Corte, la ejercen, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 123, 209, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales, en el marco de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, habilitan al legislador para disponer que un determinado servicio o funci\u00f3n p\u00fablica sea prestado por un particular de acuerdo con el r\u00e9gimen que para el efecto el mismo legislador consagre. En efecto, como ha sido explicado ampliamente por este Tribunal, en la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, un determinado tipo de entidad privada, surgida de la libre iniciativa de los particulares, y que originalmente se constituye para cumplir prop\u00f3sitos que s\u00f3lo son de su inter\u00e9s, en raz\u00f3n del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por la ley de espec\u00edficas funciones p\u00fablicas, bajo la consideraci\u00f3n de que su cumplimiento resulta m\u00e1s eficiente si est\u00e1 a su cargo y no en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignaci\u00f3n de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encomendada.Ello, en el entendido que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa no corresponde de manera exclusiva y excluyente al poder p\u00fablico sino que tambi\u00e9n incumbe a personas privadas, en virtud del mandato de participaci\u00f3n de los administrados &#8220;en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;, que el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los fines prevalentes del Estado; en concordancia, como se ha dicho, a lo previsto en los art\u00edculos 123, 209, 210 y 365 del mismo Estatuto Superior, en los que se faculta al legislador para disponer que una determinada funci\u00f3n p\u00fablica sea llevada a cabo por un particular, en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen legal que se defina.Ahora bien, la Corte ha precisado que, aunque las personas jur\u00eddicas privadas se hallan esencialmente orientadas a la consecuci\u00f3n de fines igualmente privados, en la medida en que han sido investidas de la facultad de ejercer funciones p\u00fablicas, para esos precisos efectos, \u0093ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico y encontr\u00e1ndose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho p\u00fablico; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 Superior, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, les son por completo aplicables\u0094.En complemento de lo anterior, tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia que el r\u00e9gimen de derecho administrativo somete a la persona privada que cumple una funci\u00f3n p\u00fablica, a la consiguiente responsabilidad y le impone ajustar su actuaci\u00f3n a lo estrictamente autorizado y permitido por la ley para el cumplimiento de la espec\u00edfica finalidad p\u00fablica que se persigue, erigi\u00e9ndose ello, en una garant\u00eda para el resto de los asociados al tiempo que justifica la operancia de los controles especiales que, regularmente, se ubican en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica.Bajo ese entendido, las C\u00e1maras de Comercio, en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica registral, se encuentran investidas de autoridad y, para todos los efectos, sus actuaciones tienen car\u00e1cter p\u00fablico, debiendo ajustar su actuaci\u00f3n a lo estrictamente autorizado y permitido por la ley para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n. De ese modo, les corresponde llevar a cabo el control de legalidad sobre el registro y la inscripci\u00f3n, entre otras, de las organizaciones solidarias.2.6. Valoraci\u00f3n constitucional Se reitera que los escenarios de sostenibilidad guardan relaci\u00f3n con los mecanismos dirigidos a facilitar y asegurar que la reincorporaci\u00f3n colectiva de los beneficiarios sea duradera. Lo que en el caso particular se materializa con la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n de econom\u00eda social y solidaria (arts. 4\u00b0, 5\u00b0, y 6\u00b0).As\u00ed, con el objeto de promover el proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba, autorizan a los delegados que designen los representantes de las FARC-EP en el CNR y en la CSIVI, para adelantar las gestiones encaminadas a la constituci\u00f3n de una organizaci\u00f3n especial de econom\u00eda solidaria denominada \u0093Econom\u00edas Sociales del Com\u00fan, ECOMUN\u0094; es decir, para crear una persona jur\u00eddica de derecho privado, de car\u00e1cter solidario, que puede actuar como una entidad de cobertura nacional con seccionales territoriales, y que de llegar a integrar otras organizaciones de econom\u00eda solidaria tendr\u00e1 la capacidad de actuar como organismo de agrupaci\u00f3n de segundo o tercer grado, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente en materia de econom\u00eda solidaria.ECOMUN, as\u00ed vista, resulta una figura que responde a varios postulados constitucionales que le imponen al Estado, \u0093el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo, as\u00ed como la propiedad solidaria\u0094 (Art\u00edculos 1, 38, 51, 58, 60, 64, 103, 189 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Esta Corte enfatiza en el impacto positivo que tiene ECOMUN respecto del derecho a la libre asociaci\u00f3n y el principio de econom\u00eda solidaria. Se observa, en este sentido, que el espacio que posibilita el gobierno para que los integrantes de las FARC-EP se asocien, tras su desmovilizaci\u00f3n y desarme, se constituye a la vez en una garant\u00eda para dicha poblaci\u00f3n de que en el marco del Estado Social de Derecho, tanto de forma individual como colectiva, pueden alcanzar la realizaci\u00f3n de principios fundamentales, tales como el trabajo, la paz y la convivencia. El hecho, adem\u00e1s, de acordar ECOMUN como una medida de reincorporaci\u00f3n, reitera el compromiso del Estado de lograr tanto el desarrollo econ\u00f3mico como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en favor de la comunidad. De esa manera, la organizaci\u00f3n que creen los excombatientes termina siendo una forma alternativa de distribuci\u00f3n de recursos que tiene, sin embargo, en el centro las necesidades de la poblaci\u00f3n y a la vez favorece el desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n. Tras el desarme, esta Corte es consciente que las personas que llevan a\u00f1os, incluso d\u00e9cadas en el conflicto, requieren de espacios donde se facilite la reincorporaci\u00f3n individual y colectiva y se promueva desde la legalidad la reconstrucci\u00f3n de sus proyectos de vida. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n coincide con la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n en el sentido de sostener que, aun cuando las normas bajo estudio prev\u00e9n un tr\u00e1mite expedito para su conformaci\u00f3n, ECOMUN debe cumplir con los requisitos previstos en la ley para que entre en funcionamiento como una entidad de econom\u00eda solidaria. En esa direcci\u00f3n, la norma puntualmente se\u00f1ala que para su creaci\u00f3n, (i) bastar\u00e1 un documento privado, resultado de la asamblea de constituci\u00f3n, que incluya sus estatutos y la designaci\u00f3n de su representante legal, y dem\u00e1s organismos de ley, (ii) el cual se registrar\u00e1 ante la C\u00e1mara de Comercio correspondiente; (iii) debiendo surtir los tr\u00e1mites ordinarios para el acceso y permanencia en el sistema financiero y los que correspondan a los asuntos tributarios; (iv) e informar sobre los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria para la inscripci\u00f3n de la nueva persona jur\u00eddica, lo cual resulta conforme con la normatividad vigente anteriormente expuesta. Tampoco encuentra la Corte que ECOMUN establezca un trato diferencial con respecto de otras organizaciones de econom\u00eda solidaria, como lo plantearon algunos intervinientes, al fijarse en el inciso 2 del art\u00edculo 4 de la norma examinada, que para su creaci\u00f3n bastar\u00e1 con un documento privado. Tal desigualdad, a juicio de esta Corporaci\u00f3n no existe, porque de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995, las organizaciones cooperativas y dem\u00e1s empresas de econom\u00eda solidaria se constituyen por escritura p\u00fablica o documento privado, lo que est\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 899 de 2017 que regulan la materia. En las dos disposiciones citadas, el documento privado corresponde al acta de asamblea de constituci\u00f3n que deber\u00e1 estar suscrita por todos los asociados fundadores con su identificaci\u00f3n y el valor de los aportes iniciales. Adicionalmente, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 14 de la Ley 79 de 1988, el decreto analizado se\u00f1ala que en la asamblea de constituci\u00f3n tendr\u00e1n que ser aprobados los estatutos, designado el representante y otros organismos establecidos por ley. Incluso, la norma es clara al indicar que \u0093en todo lo no previsto de manera especial en el presente Decreto, se aplicar\u00e1n a ECOMUN las disposiciones vigentes propias de las organizaciones de econom\u00eda solidaria\u0094. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que el acto de registro, en los t\u00e9rminos en que se encuentra regulado en el inciso 3 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 899 de 2017, s\u00ed presenta problemas de constitucionalidad. Esto en raz\u00f3n a que la norma, en dicho aparte dispone que: \u0093La Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido. De acuerdo con el aludido mandato, se le estar\u00eda impidiendo a la Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, ejercer el control de legalidad sobre el propio acto de registro e inscripci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, en el sentido de no contar con la posibilidad de rechazarlos si presenta vicios de forma o contenido.En este sentido, coincide la Corte con los planteamientos de la C\u00e1mara de Comercio, la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras, la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y algunos ciudadanos, en el sentido de sostener que, aun cuando ECOMUN es una figura jur\u00eddica que favorece la reincorporaci\u00f3n colectiva de los excombatientes, as\u00ed como la obligaci\u00f3n impuesta al Estado de estimular y promover la creaci\u00f3n de organizaciones de econom\u00eda solidaria, no niega per se otro deber, tambi\u00e9n constitucional, de ejercer control sobre las actividades que llevan a cabo y desarrollan tales organizaciones, situaci\u00f3n que desde tiempo atr\u00e1s, y as\u00ed como se plante\u00f3 con anterioridad, ha sido reconocida por esta Corte.Ciertamente, conforme fue precisado en el ac\u00e1pite anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, la obligaci\u00f3n constitucional impuesta al Estado de estimular y promover las organizaciones solidarias, no hace nugatorio el deber de aqu\u00e9l de ejercer el control sobre las actividades que llevan a cabo o desarrollan tales organizaciones. Ello, sobre la base de considerar que, si bien el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial, conforme a los previsto en los art\u00edculos 159-19-d), 189-24, 333, 334 y 335, le corresponde tambi\u00e9n al Estado, a trav\u00e9s del Congreso y del mismo Gobierno, adelantar un control de las actividades que juegan un papel importante dentro de la econom\u00eda del pa\u00eds, como es el caso de la actividad solidaria y cooperativa. Cabe agregar, adem\u00e1s, que el Presidente de la Rep\u00fablica, aun en el marco de las facultades especiales fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2016, no es la autoridad competente para regular o modificar el r\u00e9gimen del sector solidario y, en particular, de las organizaciones de econom\u00eda solidaria. Es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los art\u00edculos 150 y 333, quien tiene la facultad para determinar cu\u00e1les son los objetivos, criterios o requisitos que deben cumplirse en el desarrollo de las actividades financieras y, en general, en el manejo de recursos captados del p\u00fablico, o los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a la iniciativa privada. Es m\u00e1s, es el propio Presidente de la Rep\u00fablica quien tiene la obligaci\u00f3n constitucional (C.P. art. 189-22-23-24-26 y 365), que ejerce a trav\u00e9s de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, de inspeccionar, vigilar y controlar a las cooperativas y dem\u00e1s formas societarias de econom\u00eda solidaria que se creen en la materia. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en la Ley 454 de 1998 (art. 33 y subsiguientes). \u00a0De ese modo, la expresi\u00f3n \u0093La Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido\u0094, consagrada en el art\u00edculo 4, inciso 3\u00ba, del Decreto Ley 899 de 2017, resulta una limitaci\u00f3n desproporcionada, no solo frente a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que debe ejercer el Estado sobre las cooperativas y dem\u00e1s formas societarias de econom\u00eda solidaria, sino tambi\u00e9n, respecto de la funci\u00f3n registral que ejercen las C\u00e1maras de Comercio por expresa disposici\u00f3n legal y en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 123, 209, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como previamente se desarroll\u00f3, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que las entidades camerales ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica y ocupan una posici\u00f3n de autoridad estatal que las somete a las reglas del derecho p\u00fablico. Por ende, para esta Corte, la norma objeto de estudio niega el control de legalidad asignado a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Control que no solamente permite llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, sino que da publicidad a ciertos negocios jur\u00eddicos con el fin de hacerlos oponibles a terceros en los casos previstos en la ley, como se explic\u00f3 en detalle en el apartado 2.5. de esta providencia. \u00a0Sumado a lo anterior, advierte tambi\u00e9n la Corte que el mandato impuesto a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el sentido de no poder rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido de ECOMUN, configura igualmente una transgresi\u00f3n del principio de igualdad. Sobre este punto, coincide la Sala con Confec\u00e1maras, en que la limitaci\u00f3n a la funci\u00f3n registral contenida en el Decreto Ley 899 de 2017 representa un trato desigual en un doble sentido. Primero, de ECOMUN frente al resto de organizaciones de econom\u00eda solidaria, en cuanto a estas \u00faltimas s\u00ed se les exigir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos por la ley para su constituci\u00f3n, pues respecto de ellas si se puede rechazar la inscripci\u00f3n. Y en segundo lugar, entre la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades camerales del pa\u00eds, en la medida en que la norma expresamente limita el ejercicio del control de legalidad de la inscripci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, mientras que las entidades camerales restantes mantienen la facultad para exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, para con las seccionales de ECOMUN que se llegar\u00e1n a crear en los territorios, en virtud del proceso de reincorporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Corte observa que la medida prevista para los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n y registro, que dispone que \u0093La Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido\u0094, desconoce principios inherentes de la funci\u00f3n p\u00fablica registral, como la moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, confianza leg\u00edtima, igualdad, buena fe y publicidad, frente a los cuales no resulta una carga irracional exigir que la organizaci\u00f3n denominada Econom\u00eda Solidarias del Com\u00fan proceda conforme las previsiones legales. Bajo ese entendido, las medidas que hacen parte de los escenarios de sostenibilidad, contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba 5\u00ba y 6\u00ba, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo la expresi\u00f3n \u0093La Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido\u0094, contenida en el art\u00edculo 4, inciso 3\u00ba, que ser\u00e1 declarada inexequible.TERCER BLOQUE: El proceso de reincorporaci\u00f3n de los menores de edad 2.7. Contenido normativo objeto de control de constitucionalidad El art\u00edculo 3\u00b0, regula lo relacionado con la reincorporaci\u00f3n de los menores de edad \u0093que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz o que salgan hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas\u0094, precisando que los mismos ser\u00e1n objeto de medidas especiales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, de conformidad con las reglas que se enuncian en la propia norma, a saber: (i) las medidas se discutir\u00e1n en el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n conforme a los principios orientadores y los lineamientos para el dise\u00f1o del Programa Especial para reincorporaci\u00f3n de menores seg\u00fan lo previsto en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, para garantizar la restituci\u00f3n de sus derechos con enfoque diferencial, dando prioridad al acceso a la salud y la educaci\u00f3n; (ii) a los menores de edad se les reconocer\u00e1n todos los derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las v\u00edctimas del conflicto, as\u00ed como los derivados de su proceso de reincorporaci\u00f3n, otorgando prioridad a la reagrupaci\u00f3n familiar de ser posible, teniendo en cuenta su ubicaci\u00f3n definitiva en las comunidades de origen o en otras de similares caracter\u00edsticas, en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor (para lo cual se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo establecido en la normatividad vigente); (iii) el programa de reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico y social que dise\u00f1e el CNR, tendr\u00e1 un enfoque de atenci\u00f3n diferenciada que d\u00e9 continuidad al programa camino diferencial de vida de los menores de edad; (iv) el programa garantizar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n a estos menores de edad y su acompa\u00f1amiento psicosocial, garantizando el derecho a la informaci\u00f3n de todos los participantes, en especial de los menores de edad, con sujeci\u00f3n a la ley, protegiendo el inter\u00e9s superior del menor de edad. 2.8. Reglas jurisprudenciales concernientes al tercer bloque normativo En este apartado, la Corte tratar\u00e1 los siguientes temas: (i) el alcance de la expresi\u00f3n \u0093menores de edad\u0094 y la calidad que se deriva a partir del reclutamiento forzado; y (ii) la finalidad del proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Conforme con los criterios definidos, la Corte entrar\u00e1 a evaluar la constitucionalidad del tercer bloque normativo (art. 3\u00ba).Todo menor de 18 a\u00f1os reclutado o utilizado en las hostilidades tiene la calidad de v\u00edctima del conflicto armadoEl Estado colombiano asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n a favor de los menores de 18 a\u00f1os que participan en un conflicto armado. En el plano internacional, desde el momento que se ratific\u00f3 la \u0093Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o\u0094 (1989), el Estado hizo una reserva sobre el contenido de dicho instrumento, la cual consist\u00eda en que la edad m\u00ednima para participar en las hostilidades del conflicto armado era de 18 a\u00f1os, a diferencia del contenido dispuesto en el art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n, que consagraba los 15 a\u00f1os como el l\u00edmite cronol\u00f3gico para la participaci\u00f3n directa.Con esta reserva el Estado asumi\u00f3 voluntariamente una obligaci\u00f3n m\u00e1s estricta que la prevista en el tratado, que posteriormente se robusteci\u00f3 con la aprobaci\u00f3n, mediante la Ley 833 de 2003, del \u0093Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados\u0094. En este instrumento se fij\u00f3 que la edad m\u00ednima para participar era la de 18 a\u00f1os. En los art\u00edculos 2, 3 y 4 se establecieron, entonces, distintas obligaciones para eliminar el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os por parte de grupos armados, motivada la decisi\u00f3n, entre otras razones, en la necesidad de aplicar el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en los escenarios de violencia, donde son un blanco f\u00e1cil de ataques y abusos, as\u00ed como la condena contra el hecho que los ni\u00f1os, dentro o fuera de las fronteras, son v\u00edctimas de reclutamiento, adiestramiento y utilizaci\u00f3n por parte de distintos grupos armados. Estas consideraciones tambi\u00e9n fueron el sustento que la Corte utiliz\u00f3 para declarar ajustado al marco constitucional dicha restricci\u00f3n. En la Sentencia C-172 de 2004, por ejemplo, se indic\u00f3 que \u0093ese particular reconocimiento y protecci\u00f3n se justifica en cuanto se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable, fr\u00e1gil, que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n y como tal se hace merecedora de una atenci\u00f3n especial\u0094, sobre todo, porque \u0093la degradaci\u00f3n del conflicto armado colombiano ha ocasionado que un grupo numeroso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes se vean involucrados en ese ambiente hostil, en ese escenario aterrador y desolador de la guerra, ya como v\u00edctimas de ataques indiscriminados (\u0085), o participando activamente cuando se vinculan a los grupos armados ilegales.En la Sentencias C-240 de 2009 y C-069 de 2016, la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que el protocolo relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados era un instrumento internacional que propend\u00eda por hacer efectivo el principio de inter\u00e9s superior del menor, a partir de las siguientes restricciones al reclutamiento: \u0093(i) el aumento en la edad m\u00ednima para el reclutamiento obligatorio por parte de las fuerzas armadas de los Estados, a los 18 a\u00f1os. En segundo lugar, (ii) autoriza el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas de los pa\u00edses miembros, a menores de 18 a\u00f1os, pero establece medidas de salvaguardia que garanticen que el reclutamiento ser\u00e1 efectivamente voluntario por parte de los Estados Parte. Y (iii) proh\u00edbe sin excepci\u00f3n alguna, el reclutamiento y utilizaci\u00f3n de menores de 18 a\u00f1os en conflictos b\u00e9licos por los grupos armados no estatales, resaltando el compromiso de los pa\u00edses de velar porque ello no ocurra en sus respectivas jurisdicciones\u0094. En la Sentencia C-069 de 2016, adem\u00e1s, se dej\u00f3 claro que \u0093el inter\u00e9s superior del menor se manifiesta en el sentido que, m\u00e1s all\u00e1 de protegerle de las afectaciones naturales que un conflicto armado alcanza para la poblaci\u00f3n en general, y para ellos en su condici\u00f3n especial, adem\u00e1s, no deben ser objeto de reclutamiento en cualquiera de los grupos participantes\u0094. El Convenio 182 relativo a las peores formas de trabajo infantil, aprobado mediante Ley 704 de 2001, es otro instrumento internacional que consagra como una de las peores formas de trabajo para los menores \u0093(\u0085) el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados\u0094, aplicando las disposiciones para toda persona menor de 18 a\u00f1os (art. 2). En plena correspondencia con este instrumento, los llamados \u0093Principios de Par\u00eds\u0094, que contiene los Principios y Directrices Internacionales sobre los ni\u00f1os asociados a fuerzas armadas o grupos armados, adoptados en febrero del a\u00f1o 2007 y suscrito por Colombia, se\u00f1ala en el numeral 2.1 que se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a asociado con una fuerza armada o un grupo armado: \u0093Cualquier persona menor de 18 a\u00f1os de edad que haya sido reclutada o utilizada por una fuerza armada o un grupo armado en cualquier tipo de funci\u00f3n, incluidos, aunque no limitados, los ni\u00f1os y ni\u00f1as utilizados como combatientes, cocineros, porteadores, mensajeros, esp\u00edas o con fines sexuales\u0094. Las normas internacionales, aqu\u00ed vistas, comparten como criterio general la proscripci\u00f3n de que los menores de 18 a\u00f1os sean reclutados e intervengan directamente en el conflicto, lo que a su vez resulta compatible con el principio de inter\u00e9s superior que promueve el modelo constitucional colombiano y que, como se ver\u00e1, se concreta tambi\u00e9n en una legislaci\u00f3n nacional que protege de forma especial a los menores de 18 a\u00f1os. Desde una perspectiva general, la Corte ha insistido en que cuando \u0093el ordenamiento se usa indistintamente el t\u00e9rmino ni\u00f1o, ni\u00f1a, imp\u00faber, o adolescente, en todo caso, se hace alusi\u00f3n a los menores de edad, es decir, a los menores de 18 a\u00f1os, quienes, en \u00faltimas, son los destinatarios de las medidas de protecci\u00f3n especial. Lo anterior permite hacer una observaci\u00f3n general en relaci\u00f3n con la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los menores, pues \u00e9stas obedecen al criterio \u00fanico de la edad, el cual determina que todas las personas menores de 18 a\u00f1os sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y legal. As\u00ed las cosas, no cabe hacer alguna distinci\u00f3n en cuanto a los sujetos especialmente protegidos en el art\u00edculo 44 de la Carta, pues los menores de edad, en sentido lato, son los sujetos a quienes el ordenamiento Superior ha extendido la protecci\u00f3n especial que se concreta en garant\u00edas particulares.\u0094Sin embargo, resulta necesario destacar la legislaci\u00f3n nacional que, en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y del derecho internacional, prohibi\u00f3 cualquier forma de utilizaci\u00f3n, incorporaci\u00f3n o reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en el desarrollo de un conflicto. La Ley 418 de 1997 (art. 13) fue la que, por primera vez, prohibi\u00f3 el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os, lo que con posterioridad, a partir de una modificaci\u00f3n introducida por la Ley Ley 548 de 1999 (art. 2), se extendi\u00f3, incluso, a la opci\u00f3n de que un menor de edad voluntariamente cumpliese con el deber de prestar el servicio militar. Con la modificaci\u00f3n surtida en el 2014, a trav\u00e9s de la Ley 1738, finalmente, se dej\u00f3 claro que los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. Bajo la misma \u00f3ptica, el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal, consagra el delito de reclutamiento il\u00edcito, de la siguiente manera: \u0093[e]l que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) a\u00f1os o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas\u0094. Lo que, resulta compatible con lo dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en el cual, no obstante, se distingue entre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el art\u00edculo 3 dispone que son titulares de los derechos consagrados en el C\u00f3digo \u0093todas las personas menores de 18 a\u00f1os\u0094.Se tiene, por lo tanto, que los menores de edad que terminen involucrados, directa o indirectamente, en el desarrollo de las hostilidades se les reconoce la afectaci\u00f3n de sus derechos por efecto del conflicto armado, en particular, cuando son v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito. Un presupuesto relevante para la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno es, justamente, la condici\u00f3n de que la v\u00edctima sea menor de edad para el momento de la ocurrencia del hecho. En la Sentencia C-069 de 2016, particularmente, la Corte hizo menci\u00f3n a los elementos que permiten establecer que una persona fue, en efecto, reclutada, afirmando que \u0093la v\u00edctima tiene esa condici\u00f3n independientemente de quien haya sido su victimario, cuando, en el contexto de un conflicto armado, (i) ha sido reclutada o utilizada, directa o indirectamente, en hostilidades o acciones armadas, y (ii) tal hecho ha tenido lugar siendo la persona menor de 18 a\u00f1os\u0094. Reclutamiento que se puede efectuar mediante \u0093el uso directo de violencia, el secuestro, la abducci\u00f3n, o la intimidaci\u00f3n directa a los ni\u00f1os y\/o sus familias; otros ingresan a estos grupos para defenderse a s\u00ed mismos o a sus familiares\u0094.Ahora bien, en plena correspondencia con el derecho internacional, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que al Estado colombiano aun cuando se le atribuye un deber especial de prevenci\u00f3n de este delito, para con las v\u00edctimas de reclutamiento forzado tiene, sin embargo, una obligaci\u00f3n particular: de asegurar su desvinculaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n, lo cual se garantiza, entre otros, con los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica. Esta obligaci\u00f3n se debe a que la Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n reforzada para los menores de edad que, adem\u00e1s, se acent\u00faa cuando se encuentran en medio de un contexto de conflicto. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u0093la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n en que se encuentran los menores de edad, resulta determinante en un escenario de conflicto armado, por ser esta una situaci\u00f3n que incrementa los riesgos de afectaci\u00f3n de sus derechos, sobre todo cuando los menores son insertados o incorporados al conflicto como miembros de los distintos grupos armados. Para atender esta afectaci\u00f3n, sin embargo, tanto el orden jur\u00eddico internacional como el nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar, o, al menos, mitigar los efectos negativos que el conflicto puede causar sobre ellos\u0094.Ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial para los menores exige, por lo tanto, de un proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido v\u00edctimas del conflicto armado, del que se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n su finalidad principal.Los menores de edad tienen derecho a una reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica reparadora Conforme se ha se\u00f1alado en los apartes anteriores, el inter\u00e9s superior del menor es una gu\u00eda para el Estado que se manifiesta, en primer lugar, en la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a las afectaciones del conflicto, como ser\u00eda el reclutamiento il\u00edcito, pero, tambi\u00e9n, lo obliga a actuar diligentemente con respecto de las v\u00edctimas, con la finalidad de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que establece que, adem\u00e1s de ser titulares de todas las prerrogativas consagradas en el ordenamiento interno y supranacional, son derechos fundamentales del menor \u0093la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u0094. El art\u00edculo 44 tambi\u00e9n configura una protecci\u00f3n reforzada frente a toda forma de \u0093abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u0094, reconociendo con ello que hay situaciones en donde los menores resultan particularmente indefensos y vulnerables. El conflicto armado, as\u00ed entendido, constituye uno de los escenarios acentuados de riesgo para los menores de edad, en cuanto a las posibilidades de que puedan terminar involucrados, directa o indirectamente, en el desarrollo de las hostilidades, o ser v\u00edctimas de violencia, abuso o explotaci\u00f3n. Justamente, por ello, la Corte ha manifestado que ante la existencia del conflicto \u0093se hace aun (sic) m\u00e1s necesario respetar el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos y buscar asegurar el inter\u00e9s superior del menor\u0094. Sobre el reclutamiento forzado, adem\u00e1s, la Corte ha manifestado que involucra un conjunto amplio de derechos cuya afectaci\u00f3n es com\u00fan, resultando en clara oposici\u00f3n con la protecci\u00f3n especial fijada en el art\u00edculo 44 de la Norma superior. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en las Sentencias C-303 de 2005 y C-069 de 216, al considerar que \u0093[l]a vinculaci\u00f3n de menores en los conflictos armados, supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educaci\u00f3n, entre otros. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as reclutados y utilizados para la guerra, adem\u00e1s de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la pr\u00e1ctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, as\u00ed como a todos los dem\u00e1s aspectos perversos de las hostilidades\u0094.As\u00ed las cosas, frente a los menores de edad que resulten v\u00edctimas de reclutamiento forzado, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de reparar y restituir los derechos afectados con dicha victimizaci\u00f3n. De hecho, en la Sentencias T-699A de 2011 y C-069 de 2016, la Corte enfatiz\u00f3 que tal situaci\u00f3n est\u00e1 en consonancia con \u0093[e]l deber de reparar a las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos y el correlativo derecho en titularidad de quienes han sufrido tales flagelos deriva de los art\u00edculos 1, 13 y 93 y 90 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adem\u00e1s de m\u00faltiples instrumentos sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario\u0094, como resultado de una conducta antijur\u00eddica que no se encontraban en el deber de soportar.En la Sentencia C-069 de 2016, tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que los programas de desvinculaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los menores v\u00edctimas de reclutamiento forzado forman parte esencial de la referida obligaci\u00f3n, de conformidad Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y su Protocolo Facultativo relativo a la participaci\u00f3n en los conflictos, en los que se establece el deber del Estado de \u0093adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito reciban, entre otras, ayuda para su reintegraci\u00f3n social\u0094. En esta direcci\u00f3n, la Corte ya ha se\u00f1alado que \u0093de acuerdo con las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos y lo expresado por la jurisprudencia constitucional, resulta claro que los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, en favor de los menores v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, forman parte de su derecho a la reparaci\u00f3n que incluye a su vez el derecho a la restituci\u00f3n, los cuales deben ser garantizados por el Estado, en igualdad de condiciones\u0094.El car\u00e1cter reparador de los programas de reinserci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social envuelve, en este orden, la posibilidad de que los menores puedan restablecer los derechos que fueron afectados por una situaci\u00f3n concreta de violencia, la cual agrav\u00f3 su condici\u00f3n de vulnerabilidad y de paso obstaculiz\u00f3 cualquier opci\u00f3n de desarrollarse arm\u00f3nica e integralmente, como lo exige la Constituci\u00f3n de 1991 (art. 44) y el derecho internacional. Al respecto, la Corte ha indicado que, \u0093estas medidas son, en \u00faltimas, la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que de manera general ha previsto el ordenamiento constitucional e internacional en favor de los menores, de tal modo que puedan restablecerse los derechos de quienes han sido sometidos a una situaci\u00f3n concreta de violencia, y que resulta m\u00e1s grave en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad\u0094.En conclusi\u00f3n, para la Corte, a trav\u00e9s de los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, el Estado colombiano tiene el deber de asegurarle a las v\u00edctimas de reclutamiento forzado una \u0093desmovilizaci\u00f3n resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora\u0094. Es por ello que, en la legislaci\u00f3n nacional desde tiempo atr\u00e1s ha existido una pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social tanto en favor de la poblaci\u00f3n adulta desmovilizada como de los menores que se vieron obligados a tomar parte del conflicto. La diferenciaci\u00f3n entre uno u otro programa ha radicado en la calidad de v\u00edctima de los segundos. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-069 de 2016, \u0093la condici\u00f3n de desmovilizado se le reconoce a los adultos mayores de 18 a\u00f1os, mientras que los menores de 18 a\u00f1os, es decir, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tienen la condici\u00f3n de desvinculados y son beneficiarios de la [Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social] en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia armada\u0094.Sin que sea la pretensi\u00f3n de la Corte hacer un recuento legislativo con anterioridad al Decreto 899 de 2017, si se van a exponer algunos elementos que refuerzan el car\u00e1cter integral de la protecci\u00f3n dirigida a los menores v\u00edctimas de reclutamiento. Lo primero que hay que indicar es que, a partir de la Ley 418 de 1997, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que participan en el conflicto armado tienen una especial protecci\u00f3n y, por ello, resultan siendo titulares de todos los beneficios contemplados para la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas (art. 17). En el 2002, mediante la Ley 782, se modific\u00f3 dicha disposici\u00f3n, agregando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene en esta materia la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar y ejecutar un programa especial de protecci\u00f3n para los menores que hayan tomado parte de las hostilidades o fueran v\u00edctimas de la violencia sociopol\u00edtica. Asimismo, de cara al desarme, se dej\u00f3 otra obligaci\u00f3n: \u0093cuando se re\u00fana el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas y se traten los casos de menores, deber\u00e1 citarse al defensor de familia\u0094. Esta disposici\u00f3n fue prorrogada hasta el a\u00f1o 2006, por medio de la Ley 1106. En desarrollo de tal deber, se expidi\u00f3 el Decreto 128 de 2003, por medio del cual se reglament\u00f3, por primera vez, la pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Mediante dicho ordenamiento, se dej\u00f3 consignado que la desmovilizaci\u00f3n busca el desarrollo de un proyecto de vida seguro y digno, que, en el caso particular de la entrega de los ni\u00f1os, tras un proceso de verificaci\u00f3n de sus condiciones, permita brindarle un tratamiento que atienda sus circunstancias y obedezca al inter\u00e9s superior del menor. El art\u00edculo 25, por su parte, hizo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y educaci\u00f3n, en el siguiente tenor: \u0093el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollar\u00e1 los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garant\u00edas del ni\u00f1o o menor desvinculado, con especial \u00e9nfasis en su protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud\u0094.A partir del 2006, fue el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia el que estableci\u00f3 que todo ni\u00f1o ser\u00eda protegido contra el reclutamiento o su utilizaci\u00f3n por parte de grupos armados al margen de la ley (arts. 20 y 41). Y las v\u00edctimas, tras su desvinculaci\u00f3n, ser\u00edan remitidas al programa de atenci\u00f3n especializada del ICBF, para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares (art. 175). Esta norma fue posteriormente complementada con la Ley 1448 de 2011, en la que se establecieron dos elementos importantes: (i) los menores de edad v\u00edctimas de reclutamiento gozaran de una protecci\u00f3n integral, lo que incluye la salvaguarda de sus derechos civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales, con el car\u00e1cter de preferente (art 181); y (ii) los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reclutados tendr\u00e1n derecho a la reparaci\u00f3n integral, y la restituci\u00f3n de sus derechos estar\u00e1 a cargo del ICBF, ingresando con ello al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica. En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha ofrecido medidas de asistencia concretas a cargo del Estado y a favor de los menores cuyos derechos han sido conculcados por el reclutamiento il\u00edcito, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado. Para lo cual requieren de la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n del conjunto de derechos que fueron afectados por la victimizaci\u00f3n. 2.9. \u00a0Valoraci\u00f3n constitucional El proceso de reincorporaci\u00f3n de los menores de edad, as\u00ed como se explic\u00f3, comprende varias reglas para la aplicaci\u00f3n del enfoque etario, con las que se busca brindarles una atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial, en su doble condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado y de poblaci\u00f3n desvinculada de un grupo armado ilegal (art. 3\u00b0). En punto al prop\u00f3sito de reconocerles medidas especiales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP, el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 899 de 2017 establece las siguientes reglas:las medidas se discutir\u00e1n en el Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n conforme a los principios orientadores y los lineamientos para el dise\u00f1o del Programa Especial para reincorporaci\u00f3n de menores seg\u00fan lo previsto en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, para garantizar la restituci\u00f3n de sus derechos con enfoque diferencial, dando prioridad al acceso a la salud y la educaci\u00f3n.A los menores de edad se les reconocer\u00e1n todos los derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las v\u00edctimas del conflicto, as\u00ed como los derivados de su proceso de reincorporaci\u00f3n, otorgando prioridad a la reagrupaci\u00f3n familiar de ser posible, teniendo en cuenta su ubicaci\u00f3n definitiva en las comunidades de origen o en otras de similares caracter\u00edsticas, en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, para lo cual se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo establecido en la normatividad vigente.El programa de reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico y social que dise\u00f1e el CNR, tendr\u00e1 un enfoque de atenci\u00f3n diferenciada que d\u00e9 continuidad al programa camino diferencial de vida de los menores de edad; (iv) el programa garantizar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n a estos menores de edad y su acompa\u00f1amiento psicosocial, garantizando el derecho a la informaci\u00f3n de todos los participantes, en especial de los menores de edad, con sujeci\u00f3n a la ley, protegiendo el inter\u00e9s superior del menor de edad.A juicio de la Corte, tanto la decisi\u00f3n de brindar medidas especiales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a los menores desmovilizados, como las reglas que deben ser tenidas en cuenta para tal efecto, se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que desarrollan, precisamente, la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de reclutamiento forzado (Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 38 y Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados, arts. 3 y 4), a la vez que buscan asegurar el inter\u00e9s superior del menor y el goce efectivo de sus derechos fundamentales (C.P. arts. 44 y 45). Estas reglas, adem\u00e1s, trazan las pautas generales del proceso de reintegraci\u00f3n social desde una mirada diferenciada, asegurando as\u00ed que la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n infantil y adolescente tenga la respuesta que exige el derecho internacional. Adicionalmente, acorde con las pruebas recaudadas, la Corte observa que este \u00e9nfasis no solo se plasma en la disposici\u00f3n ahora analizada, sino que obedece a un marco general de intervenci\u00f3n y desarrollo normativo por parte del Estado. As\u00ed como fue informado por la Presidencia de la Rep\u00fablica con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 671 de 2017, por medio del cual se regula la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de los menores y el Decreto 891 de 2017, relacionado con el proceso de restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe reiterar, adem\u00e1s, que, por fuera de las medidas especiales adoptadas como consecuencia del proceso de paz con las FARC-EP, ha existido en Colombia, de tiempo atr\u00e1s, una pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social en favor de los menores que se han visto obligados a tomar parte del conflicto armado interno, estructurada sobre la base del reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctimas del mismo, dirigida a garantizar la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n del conjunto de derechos que fueron afectados por la victimizaci\u00f3n. Sobre esa base, entiende la Corte que, en el contexto del posconflicto, les corresponde a las autoridades competentes armonizar y articular las medidas especiales de implementaci\u00f3n con la pol\u00edtica general de reintegraci\u00f3n social, en el prop\u00f3sito de garantizar de mejor manera la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de los derechos de los menores desmovilizados v\u00edctimas del conflicto armado. De otro lado, para este Tribunal, el numeral 1 del art\u00edculo 3 del Decreto 899 de 2017, a diferencia de lo manifestado por la Defensor\u00eda del Pueblo, no contiene una limitaci\u00f3n al goce efectivo de los derechos ni representa una vulneraci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del menor. En particular, porque el hecho de que la norma indique que dar\u00e1 prioridad a la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y educaci\u00f3n no significa, de ninguna manera, que el Estado colombiano omita o reduzca el \u00e1mbito de su obligaci\u00f3n constitucional con respecto de la poblaci\u00f3n que fue il\u00edcitamente reclutada. T\u00e9ngase en cuenta, al respecto, que el deber de adoptar medidas que posibiliten la reparaci\u00f3n, as\u00ed como la restituci\u00f3n de todos los derechos afectados por el conflicto armado, se configura como una obligaci\u00f3n internacional, desde el momento que el Estado aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os y su protocolo facultativo relativo a la participaci\u00f3n de los menores en los conflictos.As\u00ed las cosas, la Corte entiende que los programas de entrega y reintegraci\u00f3n tienen una finalidad reparadora y encaminada a satisfacer el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores. Para ello, como es obvio, no basta con la atenci\u00f3n de los componentes de educaci\u00f3n y salud, sino que se requiere de la puesta en marcha de un conjunto amplio de medidas enfocadas a la reparaci\u00f3n integral, y la restituci\u00f3n de los derechos que fueron afectados con el reclutamiento. Por lo tanto, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 3 solo responde, a juicio de la Corte, a una mirada estatal de orden progresivo, en la que se observa tanto las limitaciones del Estado para la atenci\u00f3n inmediata al conjunto de derechos, como los aspectos que exigen una intervenci\u00f3n urgente, y aquellos que se proyectan a mediano y largo plazo. Visi\u00f3n que tampoco es novedosa, teniendo en cuenta que desde el Decreto 128 de 2003 el Estado dispuso que desarrollar\u00eda todos los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos de los menores, haciendo un \u00e9nfasis inicial en los componentes de salud y educaci\u00f3n. \u00a0Esta Corte tambi\u00e9n considera importante enfatizar en el alcance de la expresi\u00f3n \u0093menores de edad\u0094 contenida en el Decreto 899 de 2017, pues se entiende que la norma hace referencia a toda la poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os. Ello en consonancia con los est\u00e1ndares internacionales que el Estado asumi\u00f3 voluntariamente tras la firma de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, su protocolo facultativo relativo a la participaci\u00f3n de los menores en los conflictos y la Convenci\u00f3n 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil. As\u00ed como la legislaci\u00f3n nacional que consagra, en t\u00e9rminos generales, que todo menor de 18 a\u00f1os es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, de forma espec\u00edfica, en el marco del conflicto armado, la prohibici\u00f3n de cualquier forma de utilizaci\u00f3n, incorporaci\u00f3n o reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os tanto por parte de la Fuerza P\u00fablica como por los actores armados ilegales. Finalmente, la Sala encuentra que la diferenciaci\u00f3n entre el proceso de reincorporaci\u00f3n de los adultos, quienes tienen, en todo caso, la connotaci\u00f3n de victimarios y el tratamiento que se exige para los menores de edad, fue un elemento que se tuvo en cuenta tanto en el desarrollo de las negociaciones como al momento del expedirse el decreto objeto de estudio. As\u00ed, contrario a lo manifestado por la Defensor\u00eda, esta Corte observa que el proceso de desmovilizaci\u00f3n de los adultos, su tratamiento y las medidas consignadas en el Acuerdo Final obedecieron a una pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n en su calidad de actores armados y, por ello, tienen la connotaci\u00f3n de victimarios, mientras que respecto de los menores de edad, y as\u00ed est\u00e1 taxativamente en la norma, su desvinculaci\u00f3n y posterior tratamiento se adelanta en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0En consecuencia, encuentra la Corte que el art\u00edculo 3\u00b0, en el que se regula lo relacionado con la reincorporaci\u00f3n de los menores de edad, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible.CONCLUSIONESLa Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017, Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, expedido con base en las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094, otorgadas por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016.De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la jurisprudencia constitucional, dicho control se adelant\u00f3 a partir de dos tipos de l\u00edmites constitucionales: (i) los de procedimiento, que comprende el an\u00e1lisis de las condiciones formales y de competencia que son necesarias para promulgar v\u00e1lidamente la norma extraordinaria; y (ii) los de contenido material, que implica la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones controladas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Efectuado el respectivo escrutinio sobre los requisitos de procedimiento, tanto formales como de competencia, la Corte encontr\u00f3 que los mismos fueron cumplidos a cabalidad por el Decreto Ley 899 de 2017. Constatado el cumplimiento de los requisitos de procedimiento, la Corte procedi\u00f3 al estudio material de los 24 art\u00edculos del Decreto Ley 899 de 2017, concluyendo lo siguiente: (i) que los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n y, por tanto, seran declarados exequibles; (ii) que el art\u00edculo 4 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sera declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u0093La Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido\u0094, contenida en el inciso 3\u00ba, que debe ser declarada inexequible; y (iii) que el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 899 de 2017 resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, motivo por el cual debe ser declaro exequible, salvo la expresi\u00f3n \u0093lisiados\u0094, contenida en el numeral 13, que ser\u00e1 declarada inexequible.VII. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto Ley 899 de 2017, Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 899 de 2017, salvo la expresi\u00f3n \u0093La Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido\u0094, contenida en el inciso 3\u00ba, que se declara INEXEQUIBLE.TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 899 de 2017, salvo la expresi\u00f3n \u0093lisiados\u0094, contenida en el numeral 13, que se declara INEXEQUIBLE, para, en su lugar, sustituirla por la expresi\u00f3n \u0093persona en condici\u00f3n de discapacidad\u0094.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoAusente en comisi\u00f3nALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoJOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon impedimento aceptadoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de voto ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-569\/17DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaraci\u00f3n de voto)La denominada estricta necesidad es superflua dado que dentro del test de competencia se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente]; elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida, no requieren darse argumentos adicionales o exigir la justificaci\u00f3n gubernamental para desvirtuar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas en estricto sentido.IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto)PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Car\u00e1cter de eje definitorio de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto)DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Aclaraci\u00f3n de voto)PROCESOS DE TRANSICION-Relevancia de incorporaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: expediente RDL-032Control de constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017 &#8220;Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. &#8220;Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rezAcompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de la providencia C-569 de 2017, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la exequibilidad, con inconstitucionalidades parciales (de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 4 inciso 3, &#8220;La Superintendencia Nacional de Econom\u00eda Solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido&#8221;, y 17 numeral 13, &#8220;lisiados&#8221; que se modifica por &#8220;persona en condici\u00f3n de discapacidad&#8221;), del Decreto Ley 899 de 2017, &#8220;Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.\u0094Pese a lo anterior, manifest\u00e9 mi aclaraci\u00f3n de voto atendiendo a dos razones, la primera, relacionada con el estudio del requisito de estricta necesidad que efectu\u00f3 la Sala en la primera parte de la providencia; y, la segunda, sobre la ausencia de un enfoque de g\u00e9nero al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 899 de 2017. A continuaci\u00f3n, me referir\u00e9 a cada uno de estos aspectos.Primero. Tal como lo he venido manifestando en los casos en los que la Corte ha analizado la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, no comparto la inclusi\u00f3n ni alcance que, dentro de los requisitos de competencia, se ha dado a la estricta necesidad, el cual, en mi consideraci\u00f3n, es de creaci\u00f3n jurisprudencial.En efecto, adem\u00e1s de que tal presupuesto no est\u00e1 previsto en la enmienda constitucional efectuada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2016, la denominada estricta necesidad es superflua dado que dentro del test de competencia se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente]; elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida, no requieren darse argumentos adicionales o exigir la justificaci\u00f3n gubernamental para desvirtuar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas en estricto sentido.Aunado a lo anterior, el principio de separaci\u00f3n de poderes, como eje axial de la Carta, se encuentra plenamente garantizado con otros requisitos, estos s\u00ed derivados del Acto Legislativo en menci\u00f3n, relacionados con (i) el l\u00edmite temporal, 180 d\u00edas, y (ii) la expresa prohibici\u00f3n de expedir contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como son los actos legislativos, las leyes estatutarias, las leyes org\u00e1nicas, las leyes c\u00f3digos, las leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n y las leyes que decretan impuestos.Por las razones antes expuestas, considero que no le es exigible al Gobierno el cumplimiento de este requisito, y en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales, como se hizo en este caso en el apartado 1.3 numeral 1.3.5 (p\u00e1ginas 53 a 57).Segundo. La Corte Constitucional ha reconocido en jurisprudencia reiterada que la igualdad goza de una triple condici\u00f3n: de valor, principio y derecho; y que el art\u00edculo 13 de la CP. prev\u00e9 tres mandatos de protecci\u00f3n, uno de los cuales se refiere al deber de promoci\u00f3n y trato especial, con el objeto de conseguir la igualdad material.La realizaci\u00f3n de este \u00faltimo se persigue a trav\u00e9s de la consideraci\u00f3n de enfoques diferenciales, de forma prevalente sobre los grupos que tradicionalmente han sido sujetos de discriminaci\u00f3n, como las mujeres. Aunado a lo anterior, dado su enfoque expansivo, el principio de igualdad es un imperativo para todas las autoridades que ejercen el poder p\u00fablico: v. gr., al configurar la ley, formular la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado, y analizar y decidir casos sometidos al conocimiento judicial.5. En el asunto resuelto a trav\u00e9s de la providencia C-569 de 2017 la Corte analiz\u00f3 la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior de las normas que establecen los principales aspectos de una pol\u00edtica p\u00fablica de trascendental relevancia para el proceso de transici\u00f3n que actualmente se lleva a cabo en el pa\u00eds, el Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP. La Sala advirti\u00f3 que, de acuerdo a la experiencia comparada analizada por Naciones Unidas para dise\u00f1ar la segunda generaci\u00f3n de procesos de Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n, el enfoque de g\u00e9nero, entre otros temas transversales, redundan en el mayor \u00e9xito de estos procesos.En mi concepto, es claro que la pol\u00edtica p\u00fablica prevista en el Decreto Ley 899 de 2017 debe desarrollarse en el marco de los principios previstos en la Carta Pol\u00edtica y en los que han inspirado el proceso de transici\u00f3n, entre los que el enfoque diferencial ocupa un lugar importante; y, por lo tanto, no cabe duda de la obligatoriedad de su observancia al formular y ejecutar la Pol\u00edtica P\u00fablica de que trata tal normativa. A pesar de lo anterior, al revisarse el art\u00edculo 1 la Corte debi\u00f3 precisar en la parte motiva que los criterios, medidas e instrumentos del Programa deben atender a la protecci\u00f3n especial de mujeres y ni\u00f1as que han participado en las hostilidades.Este an\u00e1lisis era preciso, estimo, dado el impacto diferencial que ha tenido el conflicto armado en este grupo poblacional y, en consecuencia, en la relevancia de que para llevar adelante la reincorporaci\u00f3n exista claridad sobre las obligaciones que derivan del principio de igualdad, a partir del mandato de la igualdad material en el \u00e1mbito de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas.En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi voto particular. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-569\/17DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto)REQUISITO DE NECESIDAD ESTRICTA EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-An\u00e1lisis de conexidad objetiva, estricta y suficiente demuestra la urgencia y necesidad de expedir la normatividadEs respecto del presupuesto de estricta necesidad que fundamento la presente aclaraci\u00f3n de voto, pues considero problem\u00e1tico incluirlo dentro de los l\u00edmites compentenciales del Ejecutivo en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016. Esta exigencia puede resultar excesiva dado que dentro del test de competencia ya se ha contado con un an\u00e1lisis la conexidad objetiva, estricta y suficiente, los que en s\u00ed mismos demuestran la urgencia y necesidad de expedir una normativa dentro del proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz, por lo que sobrar\u00edan argumentos adicionales que lleven a establecer si era procedente valerse de este mecanismo extraordinario antes de utilizar las v\u00edas ordinarias.Referencia: Expediente RDL-032Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 899 del 29 de mayo de 2017 \u0093Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP\u0094.Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rezCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-569 de 2017.En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n adelantar el estudio del asunto de la referencia, para tal fin, entre otros aspectos, la Corte analiz\u00f3 si el Decreto Ley 899 de 2017, cumpl\u00eda con los par\u00e1metros procedimentales y materiales para ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En cuanto al examen procedimental, se establecieron los l\u00edmites de forma y de competencia desarrollados por la jurisprudencia constitucional, para luego, analizar su cumplimiento en el caso concreto.En relaci\u00f3n con los l\u00edmites de competencia, se determin\u00f3 que era indispensable comprobarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo de paz, as\u00ed como tambi\u00e9n los requisitos de necesidad estricta y oportunidad en el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n.Es respecto del presupuesto de estricta necesidad que fundamento la presente aclaraci\u00f3n de voto, pues considero problem\u00e1tico incluirlo dentro de los l\u00edmites compentenciales del Ejecutivo en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016.Esta exigencia puede resultar excesiva dado que dentro del test de competencia ya se ha contado con un an\u00e1lisis la conexidad objetiva, estricta y suficiente, los que en s\u00ed mismos demuestran la urgencia y necesidad de expedir una normativa dentro del proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz, por lo que sobrar\u00edan argumentos adicionales que lleven a establecer si era procedente valerse de este mecanismo extraordinario antes de utilizar las v\u00edas ordinarias.En igual sentido, es viable colegir que el principio de separaci\u00f3n de poderes se encuentra protegido al establecerse un l\u00edmite temporal a las facultades presidenciales para la paz, esto es, 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo; as\u00ed como, la prohibici\u00f3n de expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos, por ser competencia del Congreso de la Rep\u00fablica.En consecuencia, considero que la Corte Constitucional deber\u00eda abstenerse de adelantar el examen de este presupuesto, dentro de la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016.Fecha ut supra,JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-569\/17REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Deben tener un enfoque diferencial que resguarde los intereses de las mujeres y ni\u00f1as destinatarias del decreto (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente RDL-032Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017 \u0093Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP\u0094.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 13 de septiembre de 2017.En esta oportunidad correspondi\u00f3 a la Corte efectuar la revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 899 de 2017. En particular, la Sala Plena estudi\u00f3 si la normativa cumpl\u00eda con los par\u00e1metros procedimentales y materiales para ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros procedimentales, verific\u00f3 que se hab\u00edan observado los l\u00edmites formales para su expedici\u00f3n y que el Gobierno era competente para proferirlo. En cuanto al examen material del Decreto, la Sala Plena declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u0093la Superintendencia Nacional de econom\u00eda solidaria y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n rechazar el registro ni la inscripci\u00f3n por ning\u00fan motivo formal o de contenido\u0094 y \u0093lisiados\u0094, contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba y 17, respectivamente. El resto del articulado fue declarado exequible.En particular, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 899 de 2017, dispone que dicha normativa tiene por objeto definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.La Sala Plena analiz\u00f3 la norma en cita y concluy\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n porque su contenido se dirig\u00eda a terminar el conflicto y a posibilitar la reincorporaci\u00f3n de los miembros de las FARC-EP a la vida civil. As\u00ed pues, es claro que la norma persigue un fin constitucionalmente admisible, como es el de propender por la consecuci\u00f3n de la paz, a trav\u00e9s de medidas de reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica a favor de quienes, de buena fe, suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.A pesar de que comparto la decisi\u00f3n de la Sala, consistente en declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 899 de 2017, considero que debi\u00f3 aclararse en la parte motiva de la providencia que los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, deben tener un enfoque diferencial que resguarde los intereses de las mujeres y ni\u00f1as destinatarias del decreto. En efecto, aunque la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz y la Defensor\u00eda del Pueblo pidieron definir el alcance de la participaci\u00f3n de mujeres y ni\u00f1as, y en general aclarar que la aplicaci\u00f3n de estas normas requiere un enfoque de g\u00e9nero, la Sala Plena se abstuvo de pronunciarse sobre este asunto.Cabe recordar que la igualdad en sentido material supone la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las personas que forman parte de grupos hist\u00f3ricamente discriminados, respecto de las dem\u00e1s que no se encuentren en su misma circunstancia.De otra parte, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 228 Superiores, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia conlleva, entre otros, que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas vigentes. De ah\u00ed que, los jueces tienen el deber de aplicar los principios y derechos constitucionales \u0096entre estos la igualdad-, en todas sus decisiones y sin importar la jurisdicci\u00f3n de que se trate.Lo anterior ocurre porque la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y los principios pro libertate y de optimizaci\u00f3n que les son propios, obligan al juez a interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico en el sentido que resulte m\u00e1s favorable para su plena eficacia. As\u00ed pues, corresponde al juez tener un papel activo cuando advierta problemas estructurales y pr\u00e1cticas discriminatorias para promover cambios sociales.En ese mismo sentido, el principio de igualdad se debe proyectar en todas las actuaciones de los jueces, quienes tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de adoptar medidas contra la discriminaci\u00f3n de sujetos que pertenecen a grupos que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de marginaci\u00f3n, que tienen origen en una valoraci\u00f3n social negativa por causa de estereotipos o que han sido tradicionalmente discriminados por su condici\u00f3n racial, social o econ\u00f3mica. Entre estos grupos discriminados est\u00e1n las mujeres.De conformidad con la obligaci\u00f3n a cargo de los jueces de hacer efectivo el mandato de igualdad, considero que en esta oportunidad la Sala Plena omiti\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, especificar que las medidas previstas en el Decreto Ley deben tener un enfoque diferencial a favor de las mujeres y ni\u00f1as ex combatientes. En efecto, el derecho a la igualdad impone la obligaci\u00f3n de que el programa de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, colectiva e individual, a la vida civil, obedezca a las necesidades y a los riesgos que sufren las mujeres en raz\u00f3n del g\u00e9nero.El Decreto Ley 899 de 2017 prev\u00e9 garant\u00edas y condiciones para la reincorporaci\u00f3n, mecanismos para posibilitar escenarios de sostenibilidad, y medidas de reincorporaci\u00f3n de menores de edad; todos dirigidos a conseguir la terminaci\u00f3n del conflicto. No obstante, la aplicaci\u00f3n de dicha normativa debe tener en cuenta que, tanto en el contexto de conflicto armado, como en la vida civil, las mujeres se enfrentan a estereotipos sociales discriminatorios, a roles impuestos sobre el papel que deben tener dentro del hogar, a la cosificaci\u00f3n de su cuerpo y, en general, a estar subordinadas en la sociedad, condici\u00f3n que resulta particularmente agravada cuando las mujeres son v\u00edctimas del conflicto armado.As\u00ed pues, es un hecho cierto y comprobado judicialmente en muchas oportunidades que en el marco del conflicto armado colombiano las mujeres han estado expuestas a factores de vulnerabilidad espec\u00edficos por causa de su condici\u00f3n femenina, que no son compartidos por los hombres y que generalmente tienen que ver con la violaci\u00f3n de su intimidad debido a que su cuerpo es usado como territorio de guerra. De otra parte, en la vida civil tambi\u00e9n existen patrones estructurales de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero que pueden imponer barreras para el acceso efectivo a la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. En este sentido, las pol\u00edticas p\u00fablicas que no tienen un enfoque de g\u00e9nero impiden que las mujeres ejerzan efectivamente sus derechos. En efecto, las condiciones que afrontan las mujeres en un contexto de conflicto y en la vida civil, conllevan particularidades que deben ser tenidas en cuenta por las autoridades para garantizar su protecci\u00f3n efectiva, pues la discriminaci\u00f3n se acent\u00faa ante la ausencia de pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas con perspectiva de g\u00e9nero.En consecuencia, es preciso aclarar que los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, deber\u00e1 adoptarse perspectiva de g\u00e9nero, con el fin de resguardar los intereses de las mujeres y ni\u00f1as destinatarias del decreto.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez.  Joshua Shuajo Mitrotti Ventura. Providencia de 5 de junio de 2017. 8 de junio de 2017. 15 de mayo de 2016. 2 de septiembre de 2016. 6 de septiembre de 2016. \u0093En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicaci\u00f3n de instrumentos constitucionales como los anteriores estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejaci\u00f3n de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la liberaci\u00f3n de los secuestrados, y la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad reclutados il\u00edcitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.\u0094 De conformidad con el art\u00edculo 20 del mencionado Decreto.\u0093Por el cu\u00e1l se reglamentan la celebraci\u00f3n de los contratos a que refiere el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=67988&#8221; &#8220;11&#8221; Derogado por el art. 11, Decreto 92 de 2017 el cual rige a partir del 1 de junio de 2017.\u00a0 \u0093Par\u00e1grafo 1. Para garantizar su eficaz implementaci\u00f3n y despliegue en el territorio, la puesta en marcha de los programas tomar\u00e1 como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales.\u0094 Acto Legislativo No. 01 de 2016. \u0093Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u0094  C-160 de 2017. \u0093cabe entender que el proceso de Refrendaci\u00f3n Popular del Acuerdo Final concluy\u00f3 con las proposiciones aprobatorias en ambas C\u00e1maras Legislativas en sus sesiones plenarias celebradas el 29 y 30 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra vigente\u0094 C-253 de 2017. C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-332 de 2017. C-253 de 2017. C-174 de 2017. C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017, C-289 de 2017, C-331 de 2017. C-160 de 2017 y C-253 de 2017. C-331 de 2017. El per\u00edodo de 180 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del 1 de diciembre de 2016, significar\u00eda que las facultades legislativas para la paz se extienden hasta finales del mes de agosto, mientras que el t\u00e9rmino inicial del procedimiento legislativo especial expira a finales del mes de mayo.  El requisito de conexidad objetiva aparece regulado en la Sentencia C-699 de 2016, y ha sido aplicado en pronunciamientos posteriores, en particular, en la Sentencia C-160 de 2017, donde la Corte fijo su naturaleza y alcance. Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): \u0093en concordancia con el car\u00e1cter escrito de la Constituci\u00f3n, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducci\u00f3n de modificaciones t\u00e1citas o de imposible, dif\u00edcil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n alterada se conoce como\u00a0principio de certificaci\u00f3n y evidencia\u00a0y, aunque l\u00f3gicamente deriva del car\u00e1cter escrito de los textos constitucionales\u0094. C-174 de 2017. Acuerdo Final: \u0093Dejaci\u00f3n de las armas (DA): Es un procedimiento t\u00e9cnico, trazable y verificable mediante el cual la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) recibe la totalidad del armamento de las FARC-EP para destinarlo a la construcci\u00f3n de monumentos.\u0094 \u0093El Gobierno Nacional y las FARC-EP se comprometen con el cumplimiento de lo aqu\u00ed acordado en materia de Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejaci\u00f3n de Armas (DA), para lo cual elaborar\u00e1n una hoja de ruta que contenga los compromisos mutuos para que a m\u00e1s tardar a los 180 d\u00edas luego de la firma del Acuerdo Final haya terminado el proceso de dejaci\u00f3n de armas.\u0094 (Subraya fuera del texto original) Acuerdo Final: \u0093Para efectos de la Dejaci\u00f3n de las Armas (DA), al d\u00eda de la entrada en vigor del Acuerdo Final se le denomina \u0093d\u00eda D\u0094. La DA implica una fase de Planeamiento y otra de Ejecuci\u00f3n.\u0094 Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el Acuerdo Final entr\u00f3 a regir el 1 de diciembre de 2016.http:\/\/www.eltiempo.com\/politica\/proceso-de-paz\/farc-oficialmente-termina-la-dejacion-total-de-armas-103088\u0093El d\u00eda D+180 se da por terminado el funcionamiento de estas Zonas y el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo.\u0094 Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): \u0093en concordancia con el car\u00e1cter escrito de la Constituci\u00f3n, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducci\u00f3n de modificaciones t\u00e1citas o de imposible, dif\u00edcil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n alterada se conoce como\u00a0principio de certificaci\u00f3n y evidencia\u00a0y, aunque l\u00f3gicamente deriva del car\u00e1cter escrito de los textos constitucionales\u0094. Cfr. Sentencias C-160 de 2017 y C-253 de 2017, entre otras. Sentencia C-160 de 2017. Sentencia C-1379 de 2000. Sentencia C-142 de 2015. Sentencia C-052 de 2015. Sentencia C-052 de 2015, reiterada en la Sentencia C-652 de 2015. En cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 151 y 352 de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso expidi\u00f3 las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Dichas leyes, a su vez, fueron compiladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en las facultades conferidas por el art\u00edculo 24 de la Ley 225 de 1995, en un solo cuerpo normativo, el Decreto 111 de 1996, el cual, en consecuencia, constituye el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, y en el que se desarrolla lo relacionado con la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las Entidades Territoriales y los entes descentralizados. Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero El art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n se refiere a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto de la siguiente manera: \u0093Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.\u0094 Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba citados dicen: Art\u00edculo 1\u00b0: \u0093La presente ley constituye el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ce\u00f1irse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.\u0094 Art\u00edculo 2\u00b0: \u0093Esta Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto.\u0094  Sobre el tema se pueden consultar las siguientes Sentencias: C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de 2011 y C-767 de 2012.  Consultar Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010 y C-767 de 2012.  En la sentencia C-702 de 2010, la Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas.  Sentencia C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-750 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-175 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger). Sentencia C-767 de 2012. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencia C-461 de 2008, C-175 de 2009, y C-767 de 2012.  Sentencia C-767 de 2012. Sentencias de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las\u00a0sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, P\u00e1g. 4. Cfr. Centro Internacional de Justicia Transicional \u0096CITJ por sus siglas en ingl\u00e9s- \u00bfQu\u00e9 es la Justicia Transicional?, 2004., citado en la Sentencia C-579 de 2013.  OROZCO, Iv\u00e1n: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogot\u00e1:Temis \u0096 Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las ense\u00f1anzas del an\u00e1lisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ Botero Marino, Catalina \/ Restrepo Saldarriaga, Esteban: \u00bfJusticia transicional sin transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogot\u00e1, 2006,13; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en:WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150. De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa \/ Nagy, Rosemary \/ Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 41 y 42. El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las\u00a0sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 4. Pensky, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos p\u00f3stumos como limitaciones normativas a las amnist\u00edas, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 114. Sentencia\u00a0C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150. \u00a0 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150.  Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.  Sentencia C-771 de 2011, reiterada en la Sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-282 de 2012. Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Ver Corte IDH. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. P\u00e1rr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben \u0093[e]laborar, con car\u00e1cter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia\u0094. Sobre la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de prevenci\u00f3n en distintos \u00e1mbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7. d y 8 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1; Asamblea General de las Naciones Unidas, A\/RES\/52\/86 \u0093Medidas de prevenci\u00f3n del delito y de justicia penal para la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u0094, 2 de febrero de 1998; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe \u0093Acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u0094, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 68, 20 enero 2007;  Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y otros.  De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa \/ Nagy, Rosemary \/ Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 63. Al respecto, en la Sentencia C-694 de 2015, se dijo lo siguiente: \u0093La justicia penal es s\u00f3lo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas de verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n para satisfacer los derechos de las v\u00edctimas. Si bien en el entendimiento de una parte de la poblaci\u00f3n la justicia es com\u00fanmente ligada con el castigo, la complejidad de los procesos de justicia transicional y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen que los mismos no puedan centrarse exclusivamente en medidas penales y que estas tengan un alcance especial para el cumplimiento de las finalidades de la justicia transicional.\u0094 Sentencia C-579 de 2013.  Ambos, Kai: El marco jur\u00eddico de la justicia de transici\u00f3n. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2008, 72. El desarme, comporta el proceso de \u0093recolecci\u00f3n, documentaci\u00f3n, control y disposici\u00f3n de todas las armas peque\u00f1as, municiones, explosivos y armas ligeras y pesadas de los combatientes, y a menudo tambi\u00e9n de la poblaci\u00f3n civil. El desarme tambi\u00e9n incluye el desarrollo de programas responsables de gesti\u00f3n de armas.\u0094 Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Est\u00e1ndares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A\/C.5\/59\/31. ONU. La desmovilizaci\u00f3n, por su parte, \u0093es el descargo formal y controlado de los combatientes activos de las fuerzas u otros grupos armados. La primera etapa de la desmovilizaci\u00f3n puede ser extendida desde el procesamiento de combatientes individuales en centros temporales hasta la concentraci\u00f3n de tropas en los campamentos designados para tal prop\u00f3sito (sitios de acuartelamiento, campamentos, \u00e1reas de reuni\u00f3n o barracas). La segunda etapa de la desmovilizaci\u00f3n abarca el paquete de ayuda proporcionado a los desmovilizados, que se denomina reinserci\u00f3n\u0094. Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Est\u00e1ndares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A\/C.5\/59\/31. ONU. De otro lado, la reinserci\u00f3n, consiste en \u0093la asistencia ofrecida a los ex combatientes durante la desmovilizaci\u00f3n, pero antes de un proceso de reintegraci\u00f3n m\u00e1s largo. La reinserci\u00f3n es una forma de asistencia transitoria para ayudar a cubrir las necesidades b\u00e1sicas de los ex combatientes y sus familias, y puede incluir subsidios transitorios de seguridad, alimentaci\u00f3n, vestimenta, vivienda, servicios m\u00e9dicos, educaci\u00f3n a corto plazo, formaci\u00f3n, empleo y herramientas.\u0094 Ib\u00eddem. Ambos, Kai: El marco jur\u00eddico de la justicia de transici\u00f3n. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2008, 72. Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Est\u00e1ndares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A\/C.5\/59\/31. ONU. Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Est\u00e1ndares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A\/C.5\/59\/31. ONU. Ib\u00eddem. En ese sentido, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableci\u00f3 la necesidad de que el marco jur\u00eddico que regula los procesos de desmovilizaci\u00f3n, desarme y reintegraci\u00f3n (DDR) incorpore responsabilidades de los Estados frente a los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas (ONU, 2005). Esto refuerza lo que ya se hab\u00eda planteado en los principios de Joinet, presentados por primera vez. en 1997 y actualizados en el 2005 y los principios de Chicago sobre justicia en el postconflicto Secretario General de la ONU. (Mayo de 2005). Est\u00e1ndares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A\/C.5\/59\/31. ONU. MP. Alberto Rojas R\u00edos.  MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  United Nations. Second Generation Disarmament, Demobilization and Reintegration (Ddr) Practices in Peace Operations (2010).  Caram\u00e9s, A, Luz, D. &amp; Fisas, V. (2006). An\u00e1lisis de los programas de Desarmet, Desmovilizacion y Reintegraci\u00f3n existentes en el mundo durante 2005. Escuela de Cultura de Paz (UAB) con el apoyo de la Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional (AECI). Obtenido de http:\/\/escolapau.uab.catlimg\/programas\/desarme\/ddr001.pdf Sobre el punto se puede consultar el art\u00edculo 65 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 782 de 2002, los art\u00edculos 6 a 10 y 13 a 20 del Decreto 128 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 y los art\u00edculos 1\u00ba a 8\u00ba del Decreto 1391 de 2011, por el cual se reglamentan los beneficios econ\u00f3micos de los programas de reintegraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desmovilizada. Sentencia C-069 de 2016.Modificada por la ley 9 de 1989,leyes 2 y 3 de 1991, ley 281 de 1996, Ley 388 de 1997, Ley 1469 de 2011 y ley 1537 de 2012, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 4 de 1993 y Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996 , \u00a0Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 824 de 1999 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1133 de 2000 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2620 de 2000 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 951 de 2001 , \u00a0Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 578 de 2002 ,Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1042 de 2003, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2480 de 2002 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 975 de 2004 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 3111 de 2004 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 4407 de 2004 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 973 de 2005, Reglamentada por el Decreto Nacional 4466 de 2007, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1924 de 2009, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2190 de 2009, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1160 de 2010.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=41159&#8221; &#8220;1&#8221; Modificado por el art. 1, Ley 1432 de 2011,\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=43213&#8221; &#8220;28&#8221; Modificado por el art. 28, Ley 1469 de 2011.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=49821&#8221; &#8220;0&#8221; Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2088 de 2012. Sobre el punto se pueden consultar tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias T-719 de 2003, C-370 de 2006, C-579 de 2013 y C-577 de 2014, entre otras. Cfr. Sentencias T-719 de 2003, C-577 de 2014 y C-694 de 2015. Presidencia de la Rep\u00fablica. Sala de Prensa: Noticia fechada el 27 de junio de 2017.  Acuerdo Final de 24.11.2016 Dicho Sistema lo conforman la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n; la Unidad Especial para la B\u00fasqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado; la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; las Medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de la paz; y las Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n. Sentencia C-250 de 2012. Cfr. Sentencias C-250 de 2012, \u00a0C-253A de 2012 y C-069 de 2016, entre otras. Sentencia C-253A de 2012. C-458 de 2015, C-147 de 2017. Art\u00edculo 137 de la Ley 1148 de 2011.  Ley 819 de 2003, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7. Para confrontar la informaci\u00f3n se puede consultar tambi\u00e9n la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.minhacienda.gov.co&#8221; http:\/\/www.minhacienda.gov.co. Cfr. p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.minhacienda.gov.co&#8221; http:\/\/www.minhacienda.gov.co.  Sentencia T-329 de 2008. Sentencia T-329 de 2008. Cfr. Las Sentencias SU-167 de 1999, T-468 de 2003, C-341 de 2006 y T-329 de 2008, entre otras. Sentencia T-329 de 2008. En relaci\u00f3n con la importancia de las cooperativas y la incidencia de la econom\u00eda social en el mundo, consultar el discurso ofrecido por el Nobel de Econom\u00eda Joseph Eugene Stiglitz en el evento International Summit of Cooperatives, realizado en el mes de octubre de 2016, en la ciudad de Quebec, Canad\u00e1. Bajo este criterio clasificatorio est\u00e1n comprendidas todas las organizaciones econ\u00f3micas ubicadas entre el sector privado lucrativo y el sector p\u00fablico, a partir de la negaci\u00f3n de pertenencia a cualquiera de \u00e9stos, debido a que sus objetivos o finalidades no son meramente lucrativos y\/o de inter\u00e9s general. Consultar, al respecto, Anheir, H. &amp; Seibel, W. (1990). The third sector: comparative studies of nonprofit organizations. Berlin: De Gruyter. Las organizaciones nonprofit anteponen al prop\u00f3sito del lucro unos objetivos sociales dirigidos a satisfacer una necesidad en general. Consultar, Sajardo, A. (1999). Fundamentaci\u00f3n econ\u00f3mica del tercer sector. En Vittadini, G. &amp; Barea M. La econom\u00eda del non profit. Libre expresi\u00f3n de la sociedad civil. Madrid: Ediciones Encuentro. Para citar un ejemplo, basta con se\u00f1alar que las empresas cooperativas constituyen el primer grupo mundial organizado de empresas en haber apoyado los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), tambi\u00e9n conocidos como Objetivos Mundiales, que buscan adoptar una serie de medidas para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que todas las personas gocen de paz y prosperidad. En total, son 17 objetivos que se basan en los logros de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, aunque incluyen nuevas esferas como el cambio clim\u00e1tico, la desigualdad econ\u00f3mica, la innovaci\u00f3n, el consumo sostenible, la paz y la justicia, entre otras prioridades. Declaraci\u00f3n de Identidad Cooperativa. Alianza Cooperativa Internacional ACI. II Asamblea General. 1995. Manchester, Inglaterra. Esta organizaci\u00f3n representa a 284 organizaciones y federaciones cooperativas de 95 pa\u00edses alrededor del mundo y cuenta con 8 organizaciones sectoriales en las \u00e1reas: financiera, agr\u00edcola, pesca, seguros, salud, vivienda, cooperativas de consumo y cooperativas de trabajadores. Ha de anotarse, en todo caso, que desde el comienzo de las organizaciones sociales, los seres humanos han cooperado, especialmente para defenderse de la fuerza de la naturaleza y de otros animales, buscar dominio territorial, preservar la existencia y fortalecerse, entre otras. Algunas de las m\u00e1s importantes manifestaciones de cooperaci\u00f3n en la historia antigua son los undestabings en Babilonia para el intercambio de productos agr\u00edcolas, las sociedades de beneficio para el culto de los muertos en Atenas y los llamados Collegia en Roma, que ejerc\u00edan una actividad comercial conjunta. Los pioneros de Rochdale se inspiraron principalmente en los pensadores Robert Owen y William King, y quisieron sobreponerse al fracaso de las acciones paternalistas, religiosas o sociales anteriores a ellos, replanteando su accionar hacia la acci\u00f3n econ\u00f3mica y social aut\u00f3noma e independiente. En definitiva, \u0093La creaci\u00f3n de la Cooperativa de Rochdale despert\u00f3 un vivo inter\u00e9s en los sectores obreros y sindicales \u00a0de todos los pa\u00edses de Europa, donde empezaron a organizarse sociedades cooperativas para diversos fines\u0094. Consultar la p\u00e1gina  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/ciencias\/sena\/cooperativismo\/generalidades-de&#8221; http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/ciencias\/sena\/cooperativismo\/generalidades-de cooperativismo\/generali1.htm. Cooperativas: Empresas para la gesti\u00f3n social y econ\u00f3mica. Desempe\u00f1o de las Cooperativas en Colombia 2016. Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia -Confecoop-. ISBN 978-958-95051-2-0. Consultar, al respecto, Mladenatz, Gromoslav. Historia de las doctrinas cooperativas. Ediciones Intercoop, Buenos Aires, 1969. En los distintos manuales sobre la g\u00e9nesis del cooperativismo en Colombia suele hacerse referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a los lazos de cooperaci\u00f3n y solidaridad evidenciados en tiempos de la civilizaci\u00f3n precolombina, pues all\u00ed las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes se caracterizaban por llevar a cabo relaciones sociales y econ\u00f3micas marcadamente comunitarias (algunas de las actividades que se mencionan para el efecto son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la minga, el convite, la mano prestada, la faeba y el pasanacu). Consultar, al respecto, Arango Jaramillo, Mario. Manual de Cooperativismo y Econom\u00eda Solidaria. Editorial Universidad Cooperativa de Colombia. Facultad de Educaci\u00f3n, 2005. Consultar art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 874 de 1932. Consultar art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 134 de 1931. Consultar art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 134 de 1931. Consultar el art\u00edculo 20 de la Ley 134 de 1931 y 2\u00ba del Decreto Ley 874 de 1932. Ley 54 de 1939. Otra norma que fue expedida para impulsar el sector cooperativo fue la Ley 19 de 1958, que en su art\u00edculo 23 dispuso que el gobierno nacional estaba encargado de fomentar, por los sistemas que juzgara m\u00e1s aconsejables, la cooperaci\u00f3n de los vecinos de cada municipio para efectos de organizar cooperativas de producci\u00f3n, de distribuci\u00f3n y de consumo. Incluso, mediante la Ley 81 de 1958 sobre fomento agropecuario de las parcialidades ind\u00edgenas, se estableci\u00f3 una oficina llamada \u0093Secci\u00f3n de Negocios Ind\u00edgenas\u0094 que entre sus atribuciones deb\u00edan propiciar la formaci\u00f3n de cooperativas de producci\u00f3n y consumo en las parcialidades. Entre las primeras sociedades cooperativas creadas a la luz de la Ley 134 de 1931, se encuentran las siguientes: i) Cooperativa de Empleados de Bogot\u00e1; ii) Cooperativas de Buses de Santa F\u00e9 Ltda.; iii) Cooperativa Cundinamarquesa de Miel y Panela; iv) Cooperativa de Consumo de Empleados y Obreros de la F\u00e1brica de Cementos Diamante; v) Cooperativa Bananera del Magdalena; y vi) Cooperativa Algodonera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Costa Atl\u00e1ntica. \u0093Por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones\u0094. Consultar el art\u00edculo 11 de la Ley 1\u00aa de 1963. Consultar, entre otros, los Decretos 1587, 1629 y 1630 de 1963, 755 de 1967, 2468 de 1972, y la Ley 24 de 1981. Tambi\u00e9n denominada econom\u00eda solidaria o de la solidaridad, comporta \u0093la introducci\u00f3n de la solidaridad como elemento activo, fuerza productiva y matriz de relaciones y comportamientos econ\u00f3micos, en los procesos de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo y acumulaci\u00f3n. Una presencia operante de la solidaridad, no marginal sino central, suficiente para determinar el surgimiento de un nuevo modo de hacer econom\u00eda, o sea el establecimiento de una racionalidad econ\u00f3mica especial, distinta, alternativa, que da lugar a nuevas formas de empresa basadas en la solidaridad y el trabajo; a nuevas formas de distribuci\u00f3n que articulan relaciones de intercambio justas con relaciones de cooperaci\u00f3n, reciprocidad y mutualismo; a nuevas formas de consumo que integran las necesidades comunitarias y sociales a una matriz de necesidades fundamentales para el desarrollo integral del hombre y la sociedad; y a un nuevo modo de acumulaci\u00f3n, centrado en los conocimientos, las capacidades de trabajo, la creatividad social, la vida comunitaria y los valores humanos, capaz de asegurar un desarrollo sustentable social y ambientalmente\u0094. Razeto, Luis. Los caminos de la Econom\u00eda de la Solidaridad. Editorial Lumen Argentina, 2003. Consultar el Decreto 2536 de 1986 \u0093Por el cual se crea el Consejo Nacional de Econom\u00eda Solidaria\u0094. De acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES- en el documento DNP-1916-UDS del 9 de julio de 1982, se propuso la conformaci\u00f3n dentro de la econom\u00eda nacional de un sector solidario con el fin de contribuir al desarrollo integral del pa\u00eds, otorgando as\u00ed mayor efectividad y viabilidad a la participaci\u00f3n comunitaria. Consultar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 79 de 1988, que entre sus objetivos incluye: i) facilitar la aplicaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la doctrina y los principios del cooperativismo; ii) promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento jur\u00eddico general; y iii) contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social. Consultar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 79 de 1988. Consultar los art\u00edculos 61 a 64 de la Ley 79 de 1988. Consultar los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 79 de 1988 en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba, 25 y 33 de la Ley 45 de 1990. En la exposici\u00f3n de motivos que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 454 de 1998, se consignaron algunos de estos criterios que orientaron la reforma legal. En dicho documento se expres\u00f3 lo siguiente: \u0093(\u0085) Las cifras m\u00e1s recientes muestran que el sector no solamente ha dejado de ser marginal para la actividad financiera colombiana sino que su importancia en la captaci\u00f3n de ahorro del p\u00fablico y en la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es cada vez mayor. Adicionalmente, cumple un papel muy importante en la canalizaci\u00f3n de los recursos dirigidos espec\u00edficamente hacia sectores de inter\u00e9s desde el punto de vista social. (\u0085) Sin embargo, las entidades cooperativas que desarrollan actividad financiera, adolecen de grandes fallas institucionales \u00edntimamente vinculadas con la ausencia de una supervisi\u00f3n adecuada. Las m\u00e1s importantes son la carencia de una estructura de regulaci\u00f3n prudencial, la inexistencia de un seguro de dep\u00f3sitos para sus ahorradores y la imposibilidad de acceso a apoyos transitorios de liquidez, a pesar de las previsiones legales sobre este \u00faltimo punto. Desde el punto de vista de las autoridades, el acelerado crecimiento del sector cooperativo en las actividades crediticias y de captaci\u00f3n de ahorro del p\u00fablico, y la propia obligaci\u00f3n que por mandato constitucional tiene el Estado de salvaguardar el ahorro de la comunidad, imponen nuevos y urgentes retos para garantizar que ese crecimiento sea sostenible hacia el futuro y para impedir que eventuales problemas en entidades aisladas puedan afectar la confianza de los ahorradores en el conjunto del sistema. Esto es un factor de preocupaci\u00f3n no s\u00f3lo por parte del Gobierno, sino por el del propio sector cooperativo, el cual podr\u00eda verse desacreditado y negativamente afectado por situaciones aisladas\u0094. Sentencias T-209 de 1999, T-125 de 1994, T-434 de 2002 y C-459 de 2004. Sentencia T-550 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Ley 454 de 1998, art\u00edculo 2\u00b0. Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo I. Ley 79 de 1988, art\u00edculo 3\u00ba. Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia C-1145 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.  Sentencia C- 898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia Ib\u00eddem. Con anterioridad,  \u0093Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u0094. Por ejemplo, para el caso de las cooperativas de trabajo asociado y agropecuarias, agroindustriales, pisc\u00edcolas y mineras, el n\u00famero m\u00ednimo de fundadores ser\u00e1 de 10 y para las pre-cooperativas ser\u00e1 de 5. Consultar el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4122 de 2011 \u0093Por el cual se transforma el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, Dansocial, en una Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, se fija su objetivo y estructura\u0094. Cfr. Las Sentencias C-144 de 1993, C-166 de 1995; C-259 de 2008 y C-1016 de 2012, entre otras. Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-226 de 1994, C-308 de 1994, C-166 de 1995, C-167 de 1995, C-492 de 1996, C-1508 de 2000, C-543 de 2001, C-1150 de 2003, C-909 de 2007, C-259 de 2008 y C-1016 de 2012, entre otras. Sentencia T-690 de 2007, C-909 de 2007, C-259 de 2008 y C-1016 de 2012. Sentencia C-166 de 1995, reiterada en las Sentencias C-909 de 2007 y C-258 de 2008.Cfr. Sentencias C-166 de 1995, C-167 de 1995, C-909 de 2007 y C-258 de 2008, entre otras.  Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia C-166 de 1995, reiterada en las Sentencias C-909 de 2007 y C-258 de 2008. El Protocolo fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 y entr\u00f3 en vigencia el 12 de febrero de 2002. \u0093Art\u00edculo 3. Todas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, como la venta y el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados\u0094 Sentencia C-069 de 2016 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Sentencia C-303 de 2005.  Sentencia C-069 de 2016. Para el desarrollo de esta regla, la Sala utiliza varias de las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-069 de 2016, por contener un an\u00e1lisis detallado y completo en la materia.  Sentencia C-069 de 2016.  Sentencia C-069 de 2016. Sentencia C-069 de 2016. Este tema se encuentra ampliamente recogido en la Sentencia C-069 de 2016.  La \u0093Convenci\u00f3n Sobre los derechos del Ni\u00f1o\u0094, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 40\/25, de 20 de noviembre de 1989, y que entr\u00f3 en vigor el 2 de septiembre de 1990, fue incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991. La Convenci\u00f3n fue revisada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, quien adopt\u00f3 el \u0093Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados\u0094. El Protocolo fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 y entr\u00f3 en vigencia el 12 de febrero de 2002. Al respecto ver las aclaraciones presentadas en las sentencias C-527 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-607 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.Ver, entre otras, las Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Los otros dos son: (i) igualdad de trato ante la ley y (ii) prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Durante los d\u00edas 16 y 17 de noviembre de 2017 a la suscrita Magistrada se le concedi\u00f3 comisi\u00f3n de servicios por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. 536 del 24 de octubre de 2017.  Ver sentencia T-770 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0097&#8221;<br \/>]<br \/>^<br \/>u\u00e4\u00c8\u00e4\u00c8\u00e4\u00ac\u0090zgzgSg?)*hgY\u00c1h\u0081c6\u0081CJOJQJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hgY\u00c1h\u0081cCJOJQJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hgY\u00c1h\u0081c5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$hgY\u00c1h\u0081cCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*hgY\u00c1h\u0081c5\u0081CJOJQJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6hgY\u00c1h\u0081c5\u0081@\u0088&#8221;CJOJQJ\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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always;\">4\u00ab\u00bb\u00bcUVW\u00ba\u00bb\u00ec\u00edS&#8221;T&#8221;\u00b8&#8221;\u00b9&#8221;\u00aa$\u00ab$\u00de$\u00df$\u00e8\u00e8\u00cd\u00e8\u00e8\u00e8\u00e8\u00cd\u00e8\u00e8\u00e8\u00b2\u00b2\u00e8\u00e8\u0097\u00e8$\u0084\u0084\u00c5d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084^\u0084\u00c5a$gd\u0081c$$\u00c6\u00a5\u00847d\u00f0\u00a47$8$@&amp;^\u00847a$gd\u0081c$\u0084\u00847d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084^\u00847a$gd\u0081c$\u0084d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084a$gd\u0081c\u00df$,,^,_,2\/3\/\u008f\/\u0090\/h4i4\u00b34\u00b44\u00ca7\u00cb788\u0095;\u0096;\u00dc;\u00dd;\u00b7C\u00b8C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e8\u00e8\u00cd\u00e8\u00e8\u00cd\u00cd\u00e8\u00e8\u00e8\u00cd\u00e8\u00e8\u00e8\u00cd\u00e8\u00e8\u00e8\u00cd\u00cd\u00e8\u00e8\u00cd$\u0084\u00847d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084^\u00847a$gd\u0081c$\u0084d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084a$gd\u0081c \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00d90: Sentencia C-569\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades 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