{"id":25183,"date":"2024-06-28T18:28:38","date_gmt":"2024-06-28T18:28:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-570-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:38","slug":"c-570-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-570-17\/","title":{"rendered":"C-570-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ed\u00f0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00e5\u00e6\u00e7\u00e8\u00e9\u00ea\u00eb\u00ec\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00c5bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E9\u00a3\u00a3\u00c3T\u0091+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b722\u00b9\u00d4\u008d \u00e8u&#8221;u&#8221;u&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0089&#8221;\u0089&#8221;\u0089&#8221;8\u00c1&#8221;l-&#8216;\u009c\u0089&#8221;\u00f1s.\u00c9)\u00c9)\u00df)(**\u00e2*\u00e2*\u00e2*psrsrsrsrsrsrs$v\u00b6\u00d5x\u0096\u0096su&#8221;\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u0096su&#8221;u&#8221;**\u00db\u00abs 2 2 2\u00e2*u&#8221;*u&#8221;*ps 2\u00e2*ps 2 2\u00da\u00b4j&lt;\u00a4o*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0\u00f9\u00f4\u00dcg\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e60^\u00f0l:\u00c1s0\u00f1s*mzkyD1\u00dckyt\u00a4okyu&#8221;\u00a4o\u00b8\u00e2*\u00e2* 2\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u0096s\u0096s 2\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00f1s\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffky\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*\u00e2*2M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-570\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Disposiciones para formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural\/DECRETO LEY SOBRE DISPOSICIONES PARA FORMULACION DEL PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Resulta ajustado a la Constituci\u00f3n a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba inciso segundo y par\u00e1grafo 2\u00ba inciso segundo del art\u00edculo 9Para desarrollar el estudio de constitucionalidad del Decreto-Ley 890 de 2017 \u0097La Corte Constitucional\u0097 adopt\u00f3 el siguiente orden. Inicialmente, hizo una descripci\u00f3n general de los contenidos del decreto bajo examen. Seguidamente, examin\u00f3 si cumple las condiciones formales de validez para su expedici\u00f3n. A continuaci\u00f3n, este Tribunal determin\u00f3 si la expedici\u00f3n del decreto se ajusta a las exigencias de conexidad y necesidad, valorando adem\u00e1s si desconoce o no los l\u00edmites relativos a la clase de normas que puede adoptar el Presidente de la Rep\u00fablica. Una vez concluido tal examen, la Corte procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de las catorce disposiciones contenidas en el decreto a efectos de determinar su compatibilidad con los par\u00e1metros de control que sean relevantes. Finalmente, present\u00f3 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n. Del an\u00e1lisis desplegado la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la sujeci\u00f3n del texto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba inciso segundo y par\u00e1grafo 2\u00ba inciso segundo del art\u00edculo 9, por tanto declar\u00f3 su exequibilidad con esa excepci\u00f3n. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamentalDECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo debe corresponderse con el contenidoFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivaci\u00f3nFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-TemporalidadFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estrictaLas medidas requieren superar un juicio de necesidad estricta, que le impone al Gobierno la carga de demostrar \u0093que la medida legislativa extraordinaria es imperativa frente a los procedimientos existentes para implementar una medida precisa del Acuerdo Final en tiempos razonables para un proceso de transici\u00f3n\u0094 y, en esa medida, seg\u00fan la Corte, \u0093demanda la justificaci\u00f3n del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en lugar del tr\u00e1mite del procedimiento ordinario o del legislativo especial, en raz\u00f3n de la estabilizaci\u00f3n de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida impide agotar las etapas propias de los dem\u00e1s procedimientos legislativos existentes\u0094.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio de conexidad El juicio de conexidad [\u0085] se compone de tres etapas particulares que tienen por objeto verificar que la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n con fuerza de ley tenga la vocaci\u00f3n o aptitud de materializar el Acuerdo. La primera fase consiste en verificar la conexidad objetiva, esto es, \u0093constatar la existencia de un v\u00ednculo general cierto y verificable entre la normativa expedida y el Acuerdo Final\u0094. En el segundo paso se realiza un juicio de conexidad estricta en sus variantes interna y externa, cuya superaci\u00f3n impone comprobar que exista \u0093un v\u00ednculo directo, no incidental ni accesorio entre el decreto expedido y un aspecto o compromiso espec\u00edfico del Acuerdo Final\u0094, as\u00ed como tambi\u00e9n una coherencia entre las disposiciones del decreto y su motivaci\u00f3n. Finalmente, es necesario superar la etapa de conexidad suficiente que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado recientemente la Corte, demanda que \u0093el v\u00ednculo demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para dejar en evidencia la espec\u00edfica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar\u0094. En otras palabras, siguiendo lo dicho tambi\u00e9n por la Corte, para constatar la conexidad suficiente es necesario \u0093demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar\u0094. \u00a0FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetivaFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidadFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estrictaDECRETO LEY SOBRE DISPOSICIONES PARA FORMULACION DEL PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Extensi\u00f3n de r\u00e9gimen que excluye exigencia de licencia de construcci\u00f3n y permiso de vertimientos a proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias no posee una relaci\u00f3n espec\u00edfica con implementaci\u00f3n del acuerdo \u00a0FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidosPLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Hace parte de los planes de acci\u00f3n como uno de los mecanismos de intervenci\u00f3n integral en territorios ruralesPLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Formulaci\u00f3n por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Debe guardar correspondencia con el Plan Nacional de DesarrolloPLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Priorizaci\u00f3n de subsidios para poblaci\u00f3n en pobreza extrema, v\u00edctimas, mujeres cabeza de familia y beneficiarios del plan de distribuci\u00f3n de tierrasPLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Modificaci\u00f3n Despu\u00e9s de formulado el Plan [Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural], solo podr\u00e1 ser modificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural lo haya evaluado y formule una recomendaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n.COMISIONES INTERSECTORIALES-Creaci\u00f3n, prop\u00f3sitos e integraci\u00f3n Las comisiones intersectoriales, cuya creaci\u00f3n por parte del Gobierno se encuentra expresamente autorizada en el art\u00edculo 45 de la Ley 489 de 1998, tienen como prop\u00f3sito coordinar y orientar la ejecuci\u00f3n de ciertas funciones y servicios p\u00fablicos, cuando por mandato legal o en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, est\u00e9n a cargo de dos o m\u00e1s ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas. Igualmente, prescribe esa disposici\u00f3n que el Gobierno podr\u00e1 establecer la sujeci\u00f3n de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes, a la previa adopci\u00f3n de los programas y proyectos de acci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden. Finalmente, se encontrar\u00e1n integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades correspondientes.COMISION INTERSECTORIAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL RURAL-Conformaci\u00f3n y funcionesEl Decreto 2243 de 1995 [\u0085] crea la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural conformada por: a) el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la preside; b) el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado; c) el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado; d) el Presidente del Banco Agrario o su delegado y e) el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o su delegado. A su vez, entre sus funciones se encuentran la de recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -como entidad responsable de dirigir la ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica [Pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritario Rural] &#8211; la priorizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos de la Bolsa Sectorial para cada convocatoria y la relativa a orientar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social rural y recomendar los ajustes pertinentes para el logro de sus metas y objetivos.DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deberes espec\u00edficos para el EstadoPOLITICA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL-Competencia para su formulaci\u00f3n radicada en Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralEl Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la competencia para formular la Pol\u00edtica [de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritario Rural], correspondi\u00e9ndole definir las condiciones de otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio, seg\u00fan las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural.VIVIENDA RURAL NUCLEADA-Admisibilidad constitucional de su est\u00edmulo como parte del margen configurativo del legislador extraordinarioPrever est\u00edmulos para la vivienda rural nucleada, esto es, aquella que supone la concurrencia de centros habitables por numerosas personas \u0096en oposici\u00f3n a la vivienda dispersa\u0096 est\u00e1 comprendido en el margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador extraordinario para prever las diferentes estrategias con miras a que el Estado formule pol\u00edticas p\u00fablicas concretas que materialicen el mandato constitucional de garantizar una vivienda digna (art. 51). Ahora bien, como se desprende del inciso tercero, de lo que se trata es de estimular dicha vivienda para los prop\u00f3sitos que all\u00ed se refieren lo que no implica, en modo alguno, que pueda desatenderse la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n dispersa. \u00a0 POLITICA Y PLAN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL-Recursos y financiaci\u00f3n El art\u00edculo 7\u00ba [del Decreto Ley 890 de 2017] se ocupa, en general, de la Financiaci\u00f3n del Plan y de la Pol\u00edtica, cuya adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se regula en el decreto y a \u00e9l se adscriben tres contenidos normativos principales. En primer lugar, dispone en su primer inciso, de una parte, que los recursos ser\u00e1n aquellos que sean objeto de apropiaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, de otra, que bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Gobierno debe emprender las acciones que se requieran para la consecuci\u00f3n de los recursos adicionales para su implementaci\u00f3n. En segundo lugar, el inciso siguiente prev\u00e9 que para efectos de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, podr\u00e1n ser utilizados los mismos mecanismos previstos en la Ley 1537 de 2012 en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de la vivienda urbana. Por \u00faltimo, el tercer inciso ha establecido que el costo fiscal de la pol\u00edtica de vivienda y de la implementaci\u00f3n del Plan debe ser concordante con las disponibilidades presupuestales que est\u00e1n vigentes en materia de subsidio de vivienda rural, no solo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector sino tambi\u00e9n en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL-AlcancePLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Integraci\u00f3n con los otros planes nacionales para la reforma ruralEl art\u00edculo 12 [del Decreto Ley 890 de 2017] prev\u00e9 que el Plan al que alude el art\u00edculo 1 del Decreto deber\u00e1 integrarse con los otros planes nacionales para la reforma rural, de conformidad con la denominada Reforma Rural Integral y el Plan Nacional de Desarrollo. En consonancia con ello, tal disposici\u00f3n prev\u00e9 que las entidades deber\u00e1n crear mecanismos que hagan posible que en los diferentes territorios la implementaci\u00f3n se articule adecuadamente. Esta disposici\u00f3n, cuya finalidad es promover la articulaci\u00f3n de los diferentes instrumentos a los que se refiere el Decreto, con las pautas definidas en el\u00a0Acuerdo Final as\u00ed como con el Plan Nacional de Desarrollo, asegura jur\u00eddicamente la realizaci\u00f3n de todos los componentes de dicho Acuerdo. Esta carga de armonizaci\u00f3n de los instrumentos se encuentra, a juicio de la Corte, en estrecha y directa conexi\u00f3n con la implementaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. Expediente: RDL-025Control autom\u00e1tico del Decreto-Ley 890 de 2017 \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural\u0094 Autor: Presidente de la Rep\u00fablicaMagistrado sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1, D. C., trece (13) de septiembre de 2017.I. ANTECEDENTESInvocando las facultades presidenciales para la paz, conferidas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el 28 de mayo de 2017 el Decreto-Ley 890 \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural\u0094. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del referido decreto. Mediante providencia de fecha 5 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso (i) asumir el conocimiento del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del decreto remitido y (ii) oficiar a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Justicia y del Derecho, a efectos de resolver algunas preguntas relacionadas con el alcance e impacto del decreto. Igualmente, dispuso (iii) correr el traslado de rigor al Procurador General de la Naci\u00f3n, (iv) fijar en lista el proceso, (v) comunicar de su inici\u00f3 a algunas entidades gubernamentales e (vi) invitar a participar al proceso a varias autoridades p\u00fablicas y organizaciones acad\u00e9micas. Una vez recibido el informe relativo a las preguntas planteadas al Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el alcance e impacto del proyecto, mediante auto de fecha 15 de junio del a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte cumplir lo dispuesto en los dem\u00e1s numerales del auto por medio del cual se hab\u00eda asumido conocimiento. \u00a0 \u00a0TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3NA continuaci\u00f3n se transcribe el Decreto Ley bajo revisi\u00f3n conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.247 del 28 de mayo de 2017:DECRETO LEY N\u00daMERO 890 DE 2017(28 mayo de 2017)Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural.EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIAEn ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz, conferidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, yCONSIDERANDO: 1. Consideraciones generales: Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final). Que la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar los puntos del Acuerdo Final. Que con el prop\u00f3sito anterior, el Acto Legislativo 01 de 2016 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley. Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C- 174 de 2017 defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho. Que el contenido del presente decreto ley tiene una naturaleza instrumental, pues tiene por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. 2. Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendaci\u00f3n popular, la cual se llev\u00f3 a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2017. Que esta norma est\u00e1 suscrita, en cumplimiento del art\u00edculo 115, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que el t\u00edtulo de este decreto ley, por mandato del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde precisamente a su contenido. Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: 3. Requisitos materiales de validez constitucional: 3.1. Conexidad objetiva: Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes tem\u00e1ticos relacionados con los siguientes temas i) Reforma Rural Integral; ii) Participaci\u00f3n Pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz; iii) Fin del Conflicto; iv) Soluci\u00f3n al Problema de las Drogas Il\u00edcitas; v) Acuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo. Que en el marco del Acuerdo Final, la Reforma Rural Integral busca sentar las bases para la transformaci\u00f3n estructural del campo, crear condiciones de bienestar para la poblaci\u00f3n rural y, de esa manera, contribuir a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Que entre los principios que sustentan el punto uno del Acuerdo Final est\u00e1 el de la integralidad, el cual hace referencia a la necesidad de asegurar oportunidades de bienestar y buen vivir, que se derivan del acceso a bienes p\u00fablicos como la vivienda social rural. Que el principio de bienestar y buen vivir del mencionado Acuerdo tiene como objetivo lograr la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el ejercicio pleno de los derechos de la poblaci\u00f3n rural, y la convergencia entre la calidad de vida urbana y la calidad de vida rural en el menor tiempo posible. En este contexto, el acceso a una vivienda rural digna constituye un pilar fundamental para garantizar el cumplimiento de este principio, pues impacta directamente sobre las dimensiones de la pobreza multidimensional, especialmente sobre la dimensi\u00f3n de condiciones de la vivienda y acceso a servicios p\u00fablicos. Que con el prop\u00f3sito de garantizar condiciones de vida digna a las personas que habitan en el campo, el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final prev\u00e9 el compromiso del Gobierno nacional de crear e implementar un Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural (en adelante el Plan), en cuyo desarrollo se deber\u00e1n tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: i) \u0093La aplicaci\u00f3n de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones ser\u00e1 equitativo para hombres y mujeres\u0094. ii) \u0093La promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas apropiadas (acueductos veredales y soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales\u0094. iii) \u0093El otorgamiento de subsidios para la construcci\u00f3n y para el mejoramiento de vivienda, que prioricen a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribuci\u00f3n de tierras y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podr\u00e1n cubrir hasta la totalidad de la soluci\u00f3n de vivienda, se fijar\u00e1n atendiendo los requerimientos y costos de construcci\u00f3n en cada regi\u00f3n, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna\u0094. iv) \u0093La participaci\u00f3n activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definici\u00f3n de las soluciones de vivienda y la ejecuci\u00f3n de los proyectos\u0094. Que el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final se\u00f1ala que los hombres y mujeres pertenecientes a las FARC-EP tendr\u00e1n acceso a planes o programas necesarios para la atenci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda. Que los puntos del Acuerdo Final se\u00f1alados en precedencia \u0096como se demostrar\u00e1 m\u00e1s ampliamente en los apartados referentes a la conexidad estricta y la conexidad suficiente\u0096, son la base de las disposiciones y ajustes normativos que dicta el presente decreto ley, por cuanto este otorga valor normativo a los criterios de que tratan los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final para la formulaci\u00f3n del Plan (art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0); se\u00f1ala las responsabilidades y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el efecto (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0); se refiere a los recursos que deber\u00e1n destinarse para la implementaci\u00f3n del mencionado Plan (art\u00edculos 7\u00b0, 10 y 11); fija la obligaci\u00f3n de que el Plan se integre con los dem\u00e1s planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas pol\u00edticas (art\u00edculo 12); aclara cu\u00e1les son las normas aplicables a los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el presente decreto (art\u00edculo 13); y remueve los obst\u00e1culos que dificultan el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del Plan (art\u00edculo 14). Que existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente decreto ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la adecuada formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan, y solo regula asuntos que son imprescindibles para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. 3.2. Conexidad estricta: Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley responde en forma precisa a dos aspectos definidos y concretos del Acuerdo Final. A continuaci\u00f3n se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y se demuestra que cada art\u00edculo de este decreto ley est\u00e1 vinculado con los puntos 1.3.2.3 o 3.2.2.7 del Acuerdo Final. Los art\u00edculos primero y segundo establecen la obligaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, con sujeci\u00f3n a los criterios 1 a 4 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, y las condiciones para el otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio, en consonancia con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado Plan. El art\u00edculo tercero busca dar cumplimiento al punto 1.3.2.3, criterio n\u00famero 1, del Acuerdo Final, pues dispone que la implementaci\u00f3n del Plan y de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritaria rural deber\u00e1n estar acordes con las necesidades y las condiciones de los hogares rurales en cada zona o regi\u00f3n del pa\u00eds. Los art\u00edculos cuarto, quinto y sexto priorizan para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural a la poblaci\u00f3n prevista en los puntos 1.3.2.3, criterio n\u00famero 3, y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. El art\u00edculo s\u00e9ptimo se refiere a los recursos que deber\u00e1n destinarse a la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y a la implementaci\u00f3n del Plan de que trata el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. Los art\u00edculos octavo y noveno establecen la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de otorgar los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural en el marco del Plan y de seleccionar para tal fin la entidad o entidades operadoras. Por su parte, el art\u00edculo noveno tambi\u00e9n promueve soluciones para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales, de acuerdo con el criterio n\u00famero 2 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, y lograr mayor eficiencia en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos, mediante la disminuci\u00f3n de los tiempos entre el proceso de otorgamiento del subsidio y la entrega de la soluci\u00f3n de vivienda subsidiada al beneficiario. Los art\u00edculos 10 y 11 buscan generar condiciones que faciliten la financiaci\u00f3n de vivienda nueva de inter\u00e9s social y prioritario rural a trav\u00e9s de subsidios en dinero y subsidios a la tasa de inter\u00e9s, de acuerdo con el criterio n\u00famero 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. El art\u00edculo 12 precept\u00faa que el Plan se deber\u00e1 integrar con los dem\u00e1s planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas pol\u00edticas, con el prop\u00f3sito de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales. El art\u00edculo 13 aclara la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo para los recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el presente decreto ley; y el art\u00edculo 14 deroga los art\u00edculos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1537 de 2012, los cuales son contrarios a lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente decreto ley, por tanto, dificultan el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del Plan. Que de conformidad con lo anterior, el presente decreto ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias gen\u00e9ricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de dos puntos espec\u00edficos del mismo. En este sentido, es claro que existe un v\u00ednculo espec\u00edfico entre los contenidos de este Decreto y los puntos 1.3.2.3 (criterios del 1 al 4) y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. 3.3. Conexidad suficiente: Que el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y los puntos 1.3.2.3 (criterios del 1 al 4) y 3.2.2.7 del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relaci\u00f3n entre cada art\u00edculo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta. En efecto, con sujeci\u00f3n a los criterios indicados en el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, el art\u00edculo primero se\u00f1ala el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de expedici\u00f3n del Plan (30 d\u00edas calendario a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley) y acogen textualmente los primeros cuatro criterios establecidos en el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final para su formulaci\u00f3n. Para reforzar la participaci\u00f3n de las comunidades, el art\u00edculo primero dispone que el Plan promover\u00e1 la generaci\u00f3n de capacidades comunitarias para su implementaci\u00f3n. Este art\u00edculo no recoge los criterios 5 y 6 de dicho punto del Acuerdo Final por cuanto, dada la naturaleza de los mismos, su implementaci\u00f3n es competencia del sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El art\u00edculo segundo establece la obligaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, as\u00ed como las condiciones para el otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio, de acuerdo con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado Plan. El art\u00edculo tercero prev\u00e9 que la implementaci\u00f3n del Plan y de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritaria rural deber\u00e1n incluir soluciones de vivienda nueva o mejorada, acordes a las necesidades y las condiciones de los hogares rurales en cada zona o regi\u00f3n del pa\u00eds, tal y como lo dispone el punto 1.3.2.3, criterio n\u00famero 1, del Acuerdo Final. Dado que actualmente el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para zonas dispersas contempla \u00fanicamente la soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico, y como requisito de acceso se requiere que el predio del hogar cuente con acceso a agua apta para el consumo humano, este art\u00edculo establece la facultad de incorporar en el subsidio una soluci\u00f3n individual para la potabilizaci\u00f3n del agua disponible en el predio cuando se requiera o la construcci\u00f3n de soluciones colectivas para zonas rurales nucleadas. En este orden, el art\u00edculo tercero prev\u00e9 que la implementaci\u00f3n del Plan tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el Catastro Multiprop\u00f3sito (punto 1.1.9 del Acuerdo Final) y otros planes, con el fin de generar una intervenci\u00f3n integral en el territorio. As\u00ed mismo, el art\u00edculo tercero se\u00f1ala que para lo anterior, en la valoraci\u00f3n para la escogencia del constructor, el operador deber\u00e1 tener en cuenta que se prevea el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la contrataci\u00f3n de mano de obra local, en cumplimiento del punto 1.3.2.3, criterio n\u00famero 4, del Acuerdo Final. Al respecto, corresponde precisar que actualmente el subsidio contempla la participaci\u00f3n de la comunidad en la ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de los comit\u00e9s de vigilancia de los proyectos y los comit\u00e9s de validaci\u00f3n. Sin embargo, es necesario incluir en el Plan, como en efecto lo hace el presente decreto ley, la estrategia de participaci\u00f3n de la comunidad en la fase de diagn\u00f3stico y estructuraci\u00f3n de las soluciones de vivienda y la ejecuci\u00f3n de los proyectos, en concordancia con el criterio No. 4 del citado punto del Acuerdo Final. El art\u00edculo cuarto prioriza para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de Distribuci\u00f3n de Tierras, a los grupos \u00e9tnicos y culturales de la Naci\u00f3n y a las mujeres cabeza de familia, lo cual acata en su integridad el criterio n\u00famero 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. En similar sentido, los art\u00edculos quinto y sexto garantizan el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural a los hogares con predios restituidos y a miembros reincorporados a la vida civil, seg\u00fan fue acordado en el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final. De este modo, los art\u00edculos cuarto, quinto y sexto tienen en cuenta la necesidad de garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por el conflicto armado, incluida la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil, producto de la desmovilizaci\u00f3n que trae consigo el Acuerdo Final, y las v\u00edctimas del despojo de tierras en el contexto del conflicto armado interno, respecto de las cuales los jueces de restituci\u00f3n ordenan de manera urgente el otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio. Adem\u00e1s, es necesario resaltar que el art\u00edculo cuarto dispone que la focalizaci\u00f3n deber\u00e1 incluir aspectos como el d\u00e9ficit de vivienda rural, el \u00edndice de pobreza multidimensional, la cantidad de poblaci\u00f3n rural, los resultados del censo nacional agropecuario en materia de vivienda rural, y las zonas con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y del Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS) de que trata el Acuerdo Final, bajo el entendido que la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral (punto uno del Acuerdo Final) prioriza las zonas m\u00e1s pobres y afectadas por el conflicto. El art\u00edculo s\u00e9ptimo se refiere a los recursos que deber\u00e1n destinarse a la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Sin bien el Acuerdo Final no se refiere a la financiaci\u00f3n del Plan, es claro que para cumplir con lo pactado, corresponde al Gobierno nacional adoptar medidas de naturaleza legal en este sentido. En este sentido, dicho art\u00edculo dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantar\u00e1 las acciones necesarias para la consecuci\u00f3n de recursos tanto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) como de otras fuentes; y, as\u00ed mismo, incluye la posibilidad de usar los mismos mecanismos de ejecuci\u00f3n establecidos en la Ley 1537 de 2012 para vivienda urbana, dado el \u00e9xito de los mismos en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los subsidios, experiencia que se puede replicar en lo rural, previa adaptaci\u00f3n a las particularidades y condiciones del campo. Los art\u00edculos octavo y noveno establecen la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de otorgar los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural en el marco del Plan y de seleccionar para tal fin la entidad o entidades operadoras. Adicionalmente, el art\u00edculo noveno, con el fin de promover soluciones apropiadas para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales y de esta forma dar cumplimiento al criterio n\u00famero 2 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, as\u00ed como simplificar el procedimiento que estipula la legislaci\u00f3n general -con el prop\u00f3sito de agilizar la implementaci\u00f3n del Plan-, dispone que (i) para la ejecuci\u00f3n de las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social rural desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares con soluciones individuales de saneamiento b\u00e1sico para la gesti\u00f3n de sus aguas residuales dom\u00e9sticas, tales como sistemas s\u00e9pticos, no se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n del permiso de vertimientos, siempre y cuando cumplan desde su dise\u00f1o con los par\u00e1metros definidos en el reglamento t\u00e9cnico respectivo, y (ii) que para la ejecuci\u00f3n de soluciones individuales de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares, no se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n, siempre que la entidad operadora del subsidio o la entidad territorial garanticen que el dise\u00f1o de las soluciones de vivienda cumplen con la norma colombiana de sismorresistencia vigente. Lo anterior es importante y necesario porque busca garantizar la operatividad y eficacia del subsidio a trav\u00e9s de las excepciones anotadas, sin desconocer las normas t\u00e9cnicas respectivas y los planes de ordenamiento territorial. De igual manera, en relaci\u00f3n con el modelo de administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, que actualmente es administrado y ejecutado, por mandato legal, exclusivamente por el Banco Agrario de Colombia S. A., el art\u00edculo noveno establece que el otorgamiento est\u00e9 en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el prop\u00f3sito de disminuir la tercerizaci\u00f3n del modelo actual. Esto y la previsi\u00f3n de que la soluci\u00f3n de vivienda se ejecute a trav\u00e9s de una o varias entidades operadoras permitir\u00e1 lograr mayor eficiencia en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos, as\u00ed como disminuir los tiempos entre el proceso de otorgamiento del subsidio y la entrega de la soluci\u00f3n de vivienda subsidiada al beneficiario, de modo tal que se garantice el acceso efectivo al derecho de una vivienda digna en el menor tiempo posible. El art\u00edculo d\u00e9cimo se\u00f1ala que, con el prop\u00f3sito de generar condiciones que faciliten la financiaci\u00f3n de vivienda nueva de inter\u00e9s social y prioritario rural, y reducir la brecha entre el campo y la ciudad, el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria (FRECH), podr\u00e1 ofrecer nuevas coberturas de tasas de inter\u00e9s a los titulares de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito, en condiciones similares a las establecidas para vivienda urbana. Lo anterior, en virtud del criterio n\u00famero 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. El art\u00edculo 11 modifica el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 546 de 1999, para dar cumplimiento al mismo criterio referido en precedencia (otorgamiento de subsidios que podr\u00e1n cubrir hasta la totalidad de la soluci\u00f3n de vivienda), pues, con el mismo prop\u00f3sito del art\u00edculo d\u00e9cimo, pretende que no solo se subsidie el capital sino tambi\u00e9n se brinde cobertura a la tasa de inter\u00e9s, con cargo a los recursos del sector agropecuario. Con los art\u00edculos 10 y 11 se pretende fortalecer las disposiciones e instrumentos existentes en la normativa vigente e incorporar la alternativa de combinar cr\u00e9dito hipotecario para vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural con subsidios en dinero y cobertura a la tasa de inter\u00e9s, tanto para la l\u00ednea de cr\u00e9dito de Finagro, existente actualmente, como para nuevas coberturas, a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria (FRECH). El art\u00edculo 12 precept\u00faa que el Plan se deber\u00e1 integrar con los dem\u00e1s planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas pol\u00edticas, con el prop\u00f3sito de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales, por lo que las entidades competentes en cada plan y pol\u00edtica deben generar instrumentos que permitan la implementaci\u00f3n articulada de los proyectos en los territorios. Sobre este art\u00edculo es pertinente tener en cuenta que el Acuerdo Final se\u00f1ala que la superaci\u00f3n de la pobreza no se logra simplemente mejorando los ingresos de las familias, sino asegurando que estas tengan acceso adecuado a servicios y bienes p\u00fablicos, como base de una vida digna, y, en ese sentido, la superaci\u00f3n de la pobreza depender\u00e1 de la acci\u00f3n conjunta de todos los planes para que se logre la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema y la reducci\u00f3n de todas las dimensiones de pobreza rural en un 50% (punto 1.3 del Acuerdo Final), la disminuci\u00f3n de la desigualdad y la creaci\u00f3n de una tendencia hacia la convergencia de mejores niveles de vida en el campo. El art\u00edculo 13 fija un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia del presente decreto ley. La inclusi\u00f3n de este art\u00edculo en el presente decreto resulta indispensable como un instrumento de t\u00e9cnica legislativa que permite delimitar la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas en \u00e9l contenidas y evitar traumatismos en la ejecuci\u00f3n de los subsidios otorgados hasta antes de entrada en vigencia del presente decreto. Finalmente, el art\u00edculo 14 deroga los art\u00edculos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1537 de 2012, los cuales son contrarios a lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del presente decreto ley y, por tanto, dificultan el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del Plan. Dichos art\u00edculos resultan contrarios a este decreto ley en cuanto establecen reglas diferentes en relaci\u00f3n con (i) la autoridad encargada de ejecutar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social rural; (ii) los grupos poblacionales rurales que tienen prioridad para el acceso al subsidio; (iii) las entidades a trav\u00e9s de las cuales se ejecuta el subsidio; y (iv) los recursos para la Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario rural. 4. Necesidad estricta: Que el presente decreto ley regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 son id\u00f3neos, pues la regulaci\u00f3n que aqu\u00ed se adopta tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente posible su tramitaci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinario o de Fast Track. Que existe un v\u00ednculo indisoluble entre disponer de un lugar adecuado para habitar y la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida personal y familiar, desarrollar la vida privada y, adicionalmente, contar con un espacio com\u00fan, de convivencia, reuni\u00f3n y protecci\u00f3n familiar. Por ello, la vivienda es un elemento fundamental para garantizar la dignidad humana. Que la satisfacci\u00f3n de este derecho, a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de una vivienda digna, no puede dilatarse en el tiempo, y ni el Procedimiento Legislativo Ordinario ni el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz permiten la atenci\u00f3n inmediata en materia de vivienda social rural a la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil y, en general, al resto de la poblaci\u00f3n con amplio d\u00e9ficit de vivienda social rural y en condici\u00f3n de pobreza extrema. En este sentido, las medidas que adopta el presente decreto ley pretenden disminuir el riesgo de afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n rural y de los excombatientes de las FARC-EP. Que comoquiera que el Acuerdo Final prev\u00e9 la adopci\u00f3n de un Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, se requieren de inmediato las disposiciones contenidas en el presente decreto ley para proceder a su formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, y para que la materializaci\u00f3n de las soluciones de vivienda que por su naturaleza y caracter\u00edsticas, suponen una serie de procesos adicionales al otorgamiento, comience en unos tiempos adecuados a las necesidades apremiantes de implementaci\u00f3n del mencionado Plan. Que en ese sentido, con posterioridad al proceso de postulaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de potenciales beneficiarios del subsidio, se requiere seleccionar la(s) entidad(es) operadora(s) que deben realizar el diagn\u00f3stico integral de los hogares postulados, y estructurar los proyectos con base en el dise\u00f1o tipo existente para cada regi\u00f3n, dise\u00f1o que debe ser ajustado a las particularidades socioambientales de la regi\u00f3n, con el apoyo de la comunidad en un proceso participativo. Que as\u00ed mismo, el operador, a su turno, debe contratar el constructor de la obra y realizar la legalizaci\u00f3n del contrato. Una vez el proyecto sea viabilizado y se cuente con constructor contratado, se dar\u00e1 inicio a la ejecuci\u00f3n de las obras, que pueden tardar entre tres y ocho meses, dependiendo de las condiciones topogr\u00e1ficas de dispersi\u00f3n de los beneficiarios, v\u00edas de acceso, disponibilidad de mano de obra y condiciones clim\u00e1ticas y de transporte en la zona. Por tanto, todo el proceso tiene un plazo adicional de ejecuci\u00f3n que puede variar entre ocho y dieciocho meses. Que todo lo anterior no puede tener inicio sin la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, por lo cual resultan urgentes e imperiosas las disposiciones contenidas en el presente decreto. Que este hecho se evidencia, adicionalmente, en el car\u00e1cter temporal de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), en las que se encuentra asentada la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil, por lo que al salir de las mismas se requiere una respuesta r\u00e1pida del Gobierno nacional para facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil a las personas que deseen asentarse en suelo rural. Que considerando la integralidad de la Reforma Rural Integral, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), se requiere asegurar la inmediatez de la intervenci\u00f3n integral en los territorios m\u00e1s pobres y afectados por el conflicto armado interno, en donde la vivienda social rural digna juega un papel fundamental, al ser un reductor importante de la pobreza rural, como se indic\u00f3 con anterioridad. Que la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan es necesaria para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de otros Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, tales como los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, el Plan para Apoyar y Consolidar la Generaci\u00f3n de Ingresos de la Econom\u00eda Campesina, Familiar y Comunitaria, el Plan de Distribuci\u00f3n de Tierras, el Plan Nacional de Salud Rural y el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, por lo cual resultan urgentes las disposiciones contenidas en el presente decreto ley. Que para lograr reducir el d\u00e9ficit de vivienda y la pobreza rural, posibilitar la disminuci\u00f3n de la brecha existente entre las condiciones de habitabilidad urbana y rural y crear condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural en general, se debe atender a los diferentes segmentos poblacionales rurales mediante el otorgamiento de subsidios, el acceso a cr\u00e9dito, y la combinaci\u00f3n de subsidios en dinero y subsidios a la tasa de inter\u00e9s. Que para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final es imprescindible facilitar el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda digna para la poblaci\u00f3n rural del pa\u00eds, a trav\u00e9s de diferentes instrumentos, de acuerdo con las particularidades de cada segmento poblacional que habita el campo colombiano, para contribuir as\u00ed a la reducci\u00f3n de la pobreza rural, meta principal que persigue la Reforma Rural Integral. Que lo anterior se requiere, adem\u00e1s, por cuanto la evaluaci\u00f3n de resultados del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural, realizada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) en el a\u00f1o 2013, concluye que la vivienda de inter\u00e9s social rural es un importante reductor de la pobreza rural, pues, con el otorgamiento de subsidios, de un 55,9% de hogares en situaci\u00f3n de pobreza se pasar\u00eda a un 27,3%. Que de acuerdo con esa evaluaci\u00f3n, el impacto del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural implica que por cada dos viviendas que se entreguen se ayuda a salir de la pobreza a un hogar, por lo cual este es un instrumento de redistribuci\u00f3n de activos y no de ingresos, muy poderoso, que permite concluir que la soluci\u00f3n de la vivienda digna est\u00e1 ligada de manera importante al desarrollo rural. Que la vivienda de inter\u00e9s social rural digna es un componente clave del desarrollo rural. Los resultados de la evaluaci\u00f3n prev\u00e9n al menos tres tipos de evidencia para justificar que la vivienda rural digna forma parte de las prioridades de desarrollo rural. Primero, genera resultados importantes en la reducci\u00f3n de la pobreza rural. Segundo, provee incentivos en los beneficiarios para invertir en mejoras de la vivienda. Tercero, los factores uno y dos tienen el potencial de favorecer la permanencia de la poblaci\u00f3n rural en sus tierras, es decir genera arraigo. Que el Plan de que trata el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final se encuentra incluido en el punto uno de este, el cual, en concordancia con el punto 6.1.10, est\u00e1 previsto en el calendario de normativa que corresponde implementar en los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo. Que por todo lo anterior ni el Procedimiento Legislativo Especial Para la Paz ni el Procedimiento Legislativo Ordinario permiten atender la urgencia de establecer las normas que se requieren para formular e implementar el Plan y as\u00ed dar inicio a todo el proceso que permita materializar el Acuerdo Final, en materia de vivienda social rural. Que las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y relacionadas con el Plan no versan sobre materias sujetas a reserva estricta de ley, raz\u00f3n por la cual no resulta imperativo que se surtan deliberaciones sobre el particular en el tr\u00e1mite legislativo ordinario o especial. Que la presente regulaci\u00f3n no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que requieren mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, decretar impuestos, o temas de reserva legal. Que por todo lo anteriormente expuesto, DECRETA: Art\u00edculo 1\u00b0. Formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. El Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural ser\u00e1 formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deber\u00e1n tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera: 1. La aplicaci\u00f3n de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones ser\u00e1 equitativo para hombres y mujeres. 2. La promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 3. El otorgamiento de subsidios para la construcci\u00f3n y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribuci\u00f3n de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podr\u00e1n cubrir hasta la totalidad de la soluci\u00f3n de vivienda, se fijar\u00e1n atendiendo los requerimientos y costos de construcci\u00f3n en cada regi\u00f3n, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 4. La participaci\u00f3n activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definici\u00f3n de las soluciones de vivienda y la ejecuci\u00f3n de los proyectos. Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Plan promover\u00e1 la generaci\u00f3n de capacidades comunitarias para su implementaci\u00f3n facilitando entre otros, la participaci\u00f3n, en el suministro de bienes y servicios, en la ejecuci\u00f3n y veedur\u00eda de los proyectos. Par\u00e1grafo 2. El Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural podr\u00e1 ser ajustado o modificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa evaluaci\u00f3n y recomendaci\u00f3n efectuada por la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural. \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0. Pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y reforma rural integral. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formular\u00e1 la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, y definir\u00e1, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, las condiciones para el otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio. En todo caso, la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica tendr\u00e1 en cuenta en lo pertinente a la Reforma Rural Integral prevista en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, durante la vigencia del mismo, en concordancia con el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Esta pol\u00edtica contendr\u00e1 est\u00edmulos para la vivienda rural nucleada, que ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional con el fin de mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios y articular las pol\u00edticas de ordenamiento social de la propiedad, que contribuyan al fomento de la asociatividad y el bienestar y buen vivir de las comunidades. Art\u00edculo 3\u00b0. Implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. La implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritaria rural deber\u00e1n contemplar soluciones de vivienda nueva o mejorada acordes a las necesidades y las condiciones socioambientales de los hogares rurales en cada zona o regi\u00f3n del pa\u00eds, diferenciadas para poblaci\u00f3n rural dispersa y nucleada, as\u00ed como soluciones de agua para consumo humano y dom\u00e9stico y saneamiento b\u00e1sico, individuales o colectivas. En el caso de n\u00facleos de poblaci\u00f3n se deber\u00e1n contemplar los dem\u00e1s servicios y equipamientos p\u00fablicos requeridos. La implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el Catastro Multiprop\u00f3sito y los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, con el fin de generar una intervenci\u00f3n integral en el territorio a trav\u00e9s de soluciones de vivienda rural. Par\u00e1grafo. En la valoraci\u00f3n para la escogencia del constructor, el operador deber\u00e1 tener en cuenta que se prevea el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la contrataci\u00f3n de mano de obra local. Art\u00edculo 4\u00b0. Otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural se podr\u00e1n otorgar en especie a los hogares que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad seg\u00fan el punto de corte del sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales, Sisb\u00e9n definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y de forma preferente a los hogares que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento o pobreza extrema; que sus predios hayan sido restituidos por autoridad competente; que sean beneficiarios de programas estrat\u00e9gicos, programas de formalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y de acceso a tierras rurales o del plan de distribuci\u00f3n de tierras; que hayan sido afectados por desastres naturales, calamidad p\u00fablica o emergencias; o que pertenezcan a grupos \u00e9tnicos y culturales de la Naci\u00f3n, reconocidos por autoridad competente; mujeres cabeza de familia y madres comunitarias que habiten el suelo rural. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los requisitos y procedimientos de acceso, focalizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, as\u00ed como el monto diferencial del subsidio atendiendo los requerimientos y costos de construcci\u00f3n de cada regi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el presente art\u00edculo, y teniendo en cuenta el d\u00e9ficit de vivienda rural, el \u00edndice de pobreza multidimensional, la cantidad de poblaci\u00f3n rural, los resultados del censo nacional agropecuario en materia de vivienda rural, las zonas con programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS), y los dem\u00e1s indicadores e instrumentos de focalizaci\u00f3n territorial que considere. Art\u00edculo 5\u00b0. Subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para hogares con predios restituidos. Para garantizar el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural a los hogares con predios restituidos por la autoridad competente, el Gobierno nacional, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, implementar\u00e1 un mecanismo prioritario de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Art\u00edculo 6\u00b0. Subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil. Para garantizar el acceso a una soluci\u00f3n de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritario rural a los miembros reincorporados a la vida civil, el Gobierno nacional implementar\u00e1 un mecanismo de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Art\u00edculo 7\u00b0. Recursos para la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Los recursos destinados a la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural ser\u00e1n los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. El Gobierno nacional, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantar\u00e1 las acciones necesarias para promover la consecuci\u00f3n de recursos adicionales para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural durante su vigencia. Para la ejecuci\u00f3n de la Vivienda de Inter\u00e9s Social (VIS) y Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP) rural, con los recursos a los que hace referencia este art\u00edculo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 utilizar los mismos mecanismos establecidos en la Ley 1537 de 2012 para la ejecuci\u00f3n de la Vivienda de Inter\u00e9s Social (VIS) y Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP) Urbana. El costo fiscal que genere la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural deber\u00e1 guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Art\u00edculo 8\u00b0. Entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgar\u00e1 los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural de que trata la Ley 3\u00aa de 1991 y los que se otorguen con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural para las soluciones de vivienda ubicadas en zona rural, de conformidad con lo establecido en los planes de ordenamiento territorial. Art\u00edculo 9\u00b0. Administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los subsidios de inter\u00e9s social rural y prioritario rural. El subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural ser\u00e1 administrado y ejecutado por la entidad o entidades operadoras que seleccione para tal fin el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en observancia de la normativa legal vigente. La entidad o entidades operadoras deber\u00e1n cumplir, como m\u00ednimo, con los siguientes requisitos: 1. Contar con experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos p\u00fablicos de infraestructura y vivienda. 2. Que la persona jur\u00eddica y su representante legal no se encuentren incursos en las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la normativa legal vigente. En todo caso, la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., o quien haga sus veces, podr\u00e1n actuar como entidad operadora en los t\u00e9rminos y condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural. As\u00ed mismo, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podr\u00e1 actuar como operadora la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante la Comisi\u00f3n intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, previo cumplimiento de las normas que regulen la materia. Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el marco de la legislaci\u00f3n ambiental, para la ejecuci\u00f3n de las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social rural dispersas, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales, con soluciones individuales de saneamiento b\u00e1sico para la gesti\u00f3n de sus aguas residuales dom\u00e9sticas, tales como sistemas s\u00e9pticos, no se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n del permiso de vertimientos, siempre y cuando cumplan desde su dise\u00f1o con los par\u00e1metros definidos en el reglamento t\u00e9cnico del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables, realizar\u00e1 seguimiento a dicho sistema, evaluar\u00e1 su impacto sobre la condici\u00f3n ambiental de la cuenca, y ordenar\u00e1 los ajustes a que haya lugar. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para los proyectos de vivienda rural dispersa que desarrolle el Fondo de Adaptaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la ejecuci\u00f3n de soluciones individuales de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales, no se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n, siempre y cuando la entidad operadora del subsidio o la entidad territorial garanticen que el dise\u00f1o de las soluciones de vivienda cumplen con lo dispuesto en la norma colombiana de sismorresistencia vigente al momento de la asignaci\u00f3n del subsidio y los planes de ordenamiento territorial. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para los proyectos que contemplen soluciones individuales de vivienda rural que desarrolle el Fondo de Adaptaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias. La entidad operadora del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural remitir\u00e1 semestralmente, a la autoridad competente en materia de expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, el listado de soluciones de vivienda subsidiadas. Art\u00edculo 10. Cobertura para cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Con el prop\u00f3sito de generar condiciones que faciliten la financiaci\u00f3n de vivienda nueva de inter\u00e9s social y prioritario rural, el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 ofrecer nuevas coberturas de tasas de inter\u00e9s a los titulares de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito, en condiciones similares a las establecidas para vivienda urbana. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las condiciones y procedimiento de las coberturas a tasas de inter\u00e9s de los titulares de cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural nueva. Art\u00edculo 11. Modif\u00edcase el art\u00edculo 32 de la Ley 546 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u0093Art\u00edculo 32. Recursos de Finagro para vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Dest\u00ednese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de las inversiones forzosas con que cuenta Finagro a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, para programas de adquisici\u00f3n, mejoramiento y construcci\u00f3n individual en sitio propio, en las condiciones que para el efecto establezca la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el Consejo Superior de Vivienda. Para los efectos de lo previsto en este art\u00edculo, Finagro realizar\u00e1 de manera permanente actividades tendientes a promocionar esta l\u00ednea de financiamiento. Par\u00e1grafo 1\u00b0. En aquellos casos en que por raz\u00f3n de la demanda los recursos previstos en el presente art\u00edculo no se utilicen, Finagro podr\u00e1 destinarlos al fomento agr\u00edcola a trav\u00e9s del financiamiento de las actividades agropecuarias, de conformidad con las disposiciones vigentes y su objeto social. Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional, con cargo a los recursos del sector agropecuario, podr\u00e1 establecer programas que incluyan la asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y subsidios a la tasa de inter\u00e9s para los solicitantes de la financiaci\u00f3n a la que se refiere el inciso inicial de este art\u00edculo, bajo las condiciones que establezca el Gobierno nacional.\u0094 Art\u00edculo 12. Integraci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural con los Planes de la Reforma Rural Integral y sus Pol\u00edticas. De conformidad con la Reforma Rural Integral y el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural se deber\u00e1 integrar con los dem\u00e1s planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas pol\u00edticas, con el prop\u00f3sito de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales. Las entidades competentes deber\u00e1n generar instrumentos que permitan la implementaci\u00f3n articulada de proyectos en territorio. Art\u00edculo 13. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Los recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el presente decreto, se ejecutar\u00e1n de conformidad con la normativa vigente al momento de su transferencia. Art\u00edculo 14. Vigencia y derogatorias. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 27, 28, 29, 30, y 31 de la Ley 1537 de 2012 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. Dado en Bogot\u00e1, D. C., a los 28 de mayo de 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3NEL VICEMINISTRO T\u00c9CNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO,Andr\u00e9s Escobar Arango.EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALAurelio Iragorri Valencia.EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,Luis Gilberto Murillo Urrutia.LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,Elsa Margarita Noguera de la Espriella.AUTO DE PRUEBAS E INFORME PRESENTADO POR EL GOBIERNO NACIONAL RESPECTO DEL ALCANCE E IMPACTO DEL 890 DE 2017Frente a la solicitud formulada por el Magistrado Sustanciador a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se aportaran un informe sobre (i) las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que resultan incompatibles o contrarias al Decreto Ley 890 de 2017 y (ii) los impactos de la regulaci\u00f3n contenida en el decreto en la Ley Aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, las entidades referidas presentaron sus respuestas el 9 de junio de 2017. Frente al primer punto, resaltaron que no existe una norma diferente a las derogadas de forma expresa que resulte incompatible o contraria con lo dispuesto en el decreto. Sin embargo, aclararon que dicha norma deroga t\u00e1citamente el art\u00edculo 8 de la Ley 281 de 1996, pues el decreto determina que la funci\u00f3n de otorgamiento del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y de los que se otorguen con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural (en adelante, el \u0093Plan\u0094), se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de agilizar la ejecuci\u00f3n del subsidio.En relaci\u00f3n con el segundo punto, se\u00f1ala el informe que el Decreto 890 de 2017 es complementario a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo respecto de la intervenci\u00f3n integral en los territorios rurales, pues el art\u00edculo 100 de la Ley 1753 de 2015 establece los lineamientos sobre el particular. Se advierte que el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 890 de 2017 recoge los postulados del art\u00edculo 100 del Plan Nacional de Desarrollo en lo relativo a la intervenci\u00f3n integral en los territorios a fin de integrar la Reforma Rural Integral pactada en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante, \u0093el Acuerdo Final\u0094), el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Igualmente, esa relaci\u00f3n de complementaci\u00f3n tambi\u00e9n se evidencia con relaci\u00f3n al art\u00edculo 104 del Plan Nacional de Desarrollo, que fija la necesidad de reglamentar y constituir un catastro multiprop\u00f3sito del registro p\u00fablico de la propiedad y del ordenamiento territorial, lo cual se encuentra complementado en el inciso 2 del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 890 de 2017, ya que este \u00faltimo prescribe que la implementaci\u00f3n del Plan tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el catastro multiprop\u00f3sito. De manera que estas normas permiten evidenciar la complementaci\u00f3n que existe entre el Plan Nacional de Desarrollo y el decreto bajo examen.INTERVENCIONESIntervenciones de autoridades p\u00fablicas Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a la Corte declarar exequible la totalidad del Decreto Ley 890 de 2017. Divide su intervenci\u00f3n en tres partes dirigidas a (i) resaltar la transcendencia del decreto para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; (ii) acreditar el cumplimiento de los requisitos formales que deben cumplir los decretos extraordinarios dictados por el Gobierno Nacional en habilitaci\u00f3n de la actividad legislativa otorgada por el Acto Legislativo 01 de 2016 y, por \u00faltimo, (iii) demostrar en detalle que el Decreto 890 de 2017 cumple con los requisitos de conexidad y necesidad estricta.La trascendencia del Decreto Ley 890 de 2017 para el Acuerdo Final se constata en que su objeto consiste en adoptar las disposiciones necesarias para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan, previstas en el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. Para alcanzar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan, el decreto estableci\u00f3 dos mecanismos. Por un lado, el fortalecimiento del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y la agilizaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, y, por otro, la ampliaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural a trav\u00e9s del otorgamiento de subsidios a las tasas de inter\u00e9s.En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, se afirma que se cumple con la competencia para su expedici\u00f3n en la medida que el decreto en revisi\u00f3n se encuentra firmado por los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio. Igualmente, se le asign\u00f3 un t\u00edtulo a la norma y fue invocado el fundamento de las facultades; se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de temporalidad en tanto que el decreto fue expedido dentro de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Finalmente, se cumple con el requisito de motivaci\u00f3n, pues se desarrolla la argumentaci\u00f3n que da origen a la expedici\u00f3n del decreto. Respecto de los requisitos materiales, el Decreto Ley 890 de 2017 cumple con la conexidad objetiva, estricta, suficiente y teleol\u00f3gica y de necesidad estricta, as\u00ed como con otros requisitos sustantivos derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El decreto cumple con la conexidad objetiva, dado que (i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y el Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar su implementaci\u00f3n y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el \u00e1mbito de los asuntos necesarios para la implementaci\u00f3n de aquel. El punto 1 del Acuerdo Final contiene el pacto sobre la Reforma Rural Integral, que comprende la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan, que deber\u00e1 tener en cuenta los criterios establecidos en el punto 1.3.2.3. del Acuerdo, tales como la aplicaci\u00f3n de soluciones que garanticen el acceso al agua potable, el otorgamiento de subsidios parciales y totales para la construcci\u00f3n y mejoramiento de vivienda que priorice a los hogares y personas m\u00e1s vulnerables as\u00ed como la participaci\u00f3n de las comunidades en la ejecuci\u00f3n de los proyectos. Asimismo, el punto 3.2.2.7 establece la identificaci\u00f3n de planes necesarios, como lo es el de vivienda para los reincorporados a la vida civil, quienes tendr\u00e1n un tratamiento prioritario y gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Gobierno. Por lo anterior, se demuestra que existe un v\u00ednculo entre el contenido del Acuerdo Final y el Decreto Ley 890 de 2017.El decreto cumple con la conexidad estricta y suficiente. Cada uno de sus art\u00edculos se requiere dado que en ellos se aclaran materias fundamentales para la Pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritario Rural (en adelante, la \u0093Pol\u00edtica\u0094) y para el cumplimiento del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. De igual manera, cumple con el requisito de conexidad teleol\u00f3gica, ya que es una norma instrumental a la realizaci\u00f3n de los compromisos adquiridos por el Gobierno en los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final y, adem\u00e1s, tiene el potencial de facilitar y asegurar su implementaci\u00f3n. \u00a0En adici\u00f3n a ello, se cumple con la necesidad estricta, ya que ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial resultan adecuados por varias razones. En primer lugar, se trata de una regulaci\u00f3n sobre las disposiciones urgentes para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, cuyo objetivo es garantizar la provisi\u00f3n de soluciones de vivienda nueva o mejorada de los hogares rurales. Su urgencia se debe a que son medidas que permiten el cumplimiento del punto 1.3 del Acuerdo Final de manera que pueda implementarse dentro de los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os. Su necesidad se debe a que existe un d\u00e9ficit de vivienda en el campo que asciende, seg\u00fan cifras del 2013, al 79%, mientras que en las ciudades es del 42%. Teniendo en cuenta ese contexto, el Decreto Ley 890 de 2017 \u0093se ocupa de generar medidas inmediatas para garantizar la provisi\u00f3n de soluciones de vivienda nueva o mejorada acordes con las necesidades de los hogares rurales en cada regi\u00f3n del pa\u00eds y con el objetivo claro de satisfacer el derecho de vivienda de la poblaci\u00f3n rural\u0094. En segundo lugar, de conformidad con el punto 1.3. del Acuerdo Final, el Plan debe ejecutarse dentro de los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os, t\u00e9rmino que es muy corto para adelantar los procesos que deben iniciarse antes, tales como el proceso de postulaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de potenciales beneficiarios, la selecci\u00f3n de la entidad operadora, la estructuraci\u00f3n de los proyectos con base en el dise\u00f1o tipo para cada regi\u00f3n \u0096el cual, a su vez, deber\u00e1 ajustarse a las particularidades socio-ambientales de la regi\u00f3n\u0096 y la contrataci\u00f3n del constructor para darle inicio a las obras que pueden tardar entre tres y ocho meses. En tercer lugar, las Zonas Veredales de Normalizaci\u00f3n tienen un car\u00e1cter transitorio hasta que culmine la dejaci\u00f3n de armas y se inicie el proceso de reincorporaci\u00f3n, por lo cual el Gobierno debe adelantar medidas inmediatas para la atenci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda de los miembros de las FARC-EP reincorporados a la vida civil. Por las razones antes expuestas, ni el procedimiento legislativo especial para la paz ni el procedimiento legislativo ordinario permiten atender la urgencia para formular e implementar el Plan.El Decreto Ley 890 de 2017 no es un acto legislativo, ni contiene reglas sobre materias que deban ser objeto de ley estatutaria u org\u00e1nica. Tampoco es un c\u00f3digo o modifica un c\u00f3digo vigente, no decreta impuestos, no aborda temas que est\u00e9n sujetos a una estricta reserva de ley, ni regula asuntos que exijan una mayor\u00eda calificada o absoluta en el Congreso para su aprobaci\u00f3n. Frente a la consulta previa, considera que el decreto no afecta a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, sino que adopta medidas de car\u00e1cter general dirigidas a toda la poblaci\u00f3n. De acuerdo con la sentencia C-379 de 2016, debe cumplirse el requisito de consulta previa \u0093en los casos en que la producci\u00f3n normativa para la implementaci\u00f3n de los contenidos del Acuerdo Final tenga una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas\u0094. En virtud del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 890, el Plan se formular\u00e1 en concordancia con la Pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritario Rural, que es una pol\u00edtica del Estado colombiano que responde a la necesidad de satisfacer el inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n, mediante el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de medidas orientadas a solucionar el tema de vivienda con las necesidades de hogares rurales. El Estado no est\u00e1 obligado a consultar previamente a las comunidades \u00e9tnicas para la formulaci\u00f3n de esta pol\u00edtica. Si bien el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 890 de 2017 establece que los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural se podr\u00e1n otorgar en especie a los hogares que pertenezcan a grupos \u00e9tnicos y culturales de la Naci\u00f3n, esta norma ya estaba prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 1537 de 2012, de modo que el art\u00edculo 4 no introdujo cambios en ese sentido. Ministerio de Vivienda, Ciudad y TerritorioEl Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita a la Corte declarar exequible el Decreto 890 de 2017 en su integridad. En lo relacionado con dicha entidad, particularmente los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10 y 11, advierte que obedecen a las facultades otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Ley 1537 de 2012, para facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda. El decreto revisado no contiene normas que atenten contra disposiciones constitucionales o presenten vicios de forma o de fondo en su formaci\u00f3n.Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralEl Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicita a la Corte declarar exequible el Decreto Ley 890 de 2017 por no adolecer de vicios de forma o materiales. Debido a la dimensi\u00f3n territorial del conflicto armado en Colombia, los municipios m\u00e1s afectados tienen una alta pobreza rural y rezagos sociales y econ\u00f3micos por la poca presencia del Estado. El punto 1 del Acuerdo Final establece la necesidad de una Reforma Rural Integral para la erradicaci\u00f3n de la pobreza y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la ciudadan\u00eda de las zonas rurales. En esta l\u00ednea, el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final exige la adopci\u00f3n de un Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural.Para materializar las soluciones de vivienda, es necesario adelantar procesos previos, tales como la inscripci\u00f3n de potenciales beneficiarios del subsidio, seleccionar las entidades operadoras que realizar\u00e1n el diagn\u00f3stico integral de los hogares postulados y la estructuraci\u00f3n de los proyectos para cada regi\u00f3n con el apoyo de la comunidad. Por lo anterior, \u0093si la formulaci\u00f3n del Plan se difer\u00eda en el tiempo, a la espera de la adopci\u00f3n, por v\u00edas distintas al ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 (\u0085) as\u00ed mismo se difer\u00eda en el tiempo el comienzo real del cumplimiento del Acuerdo Final, en un aspecto (el Plan) que, a su vez, era apenas el punto de partida\u0094. En cumplimiento de los 30 d\u00edas calendario para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formule el Plan, inform\u00f3 que se procedi\u00f3 de conformidad para darle cumplimiento a los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. La implementaci\u00f3n del nuevo esquema de otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio pretende (i) disminuir los actores que intervienen en el proceso de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio; (ii) reducir los tiempos entre la postulaci\u00f3n y la entrega material de la soluci\u00f3n de vivienda; (iii) aumentar la participaci\u00f3n de la comunidad beneficiada en el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las soluciones de vivienda y (iv) generar impulso al financiamiento de vivienda rural. Con ello se asegura la contribuci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritaria rural para lograr la meta de la Reforma Rural Integral de reducir la pobreza en un cincuenta por ciento (50%).El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adem\u00e1s, coadyuva los argumentos y conclusiones expresados por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del EstadoLa Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita declarar la exequibilidad del Decreto Ley 890 de 2017.El criterio de necesidad que ha establecido la Corte para juzgar las normas adoptadas en desarrollo de las facultades previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016 \u0093resulta altamente problem\u00e1tico y aparentemente ambiguo o incompatible con la naturaleza de estos decretos leyes y del particular control de constitucionalidad que debe hacerse sobre ellos (\u0085)\u0094. La \u00fanica posibilidad interpretativa del criterio de necesidad que resulta respetuosa con el ordenamiento constitucional extraordinario y transitorio \u0093es aquella que consiste en tratarla como un criterio impl\u00edcito en el criterio expl\u00edcito de conexidad directa con el Acuerdo de paz\u0094. Conforme a ello, es necesario entender \u0093que, por el hecho de que un decreto ley sirva para facilitar o desarrollar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, se est\u00e1 necesariamente ante una circunstancia excepcional en el marco de un sistema de justicia transicional en sentido amplio\u0094. Considerando el origen de la habilitaci\u00f3n y el contexto de la justicia transicional, el juicio de necesidad no puede confundirse con el examen de necesidad que, al controlar los denominados decretos legislativos, ha establecido esta Corte, por ser estos \u00faltimos, decretos que se caracterizan por tratarse de una auto-habilitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. De conformidad con lo anterior, es \u0093absolutamente ajeno a la l\u00f3gica y naturaleza normativa de los decretos leyes proferidos por facultades conferidas por el legislador ordinario o con mayor raz\u00f3n por el constituyente, exigirle luego de conferidas al Ejecutivo que vuelva a probar la existencia de razones suficientes para no utilizar las competencias ordinarias para superar circunstancias excepcionales (\u0085)\u0094. As\u00ed las cosas, el control de la Corte \u0093debe limitarse a los par\u00e1metros fijados en primer lugar por el mismo Acto legislativo 01 de 2016 y ratificados luego en la sentencia C-699 de 2016\u0094. Si ello es as\u00ed, no puede la Corte \u0093crear por v\u00eda pretoriana nuevos par\u00e1metros que sean m\u00e1s restrictivos que los reconocidos en el acto de habilitaci\u00f3n que ya fue declarado exequible, y mucho menos estar\u00eda legitimada para aplicarlos retroactivamente, pues esto \u00faltimo modificar\u00eda a posteriori el marco normativo con base en el cual el Ejecutivo evalu\u00f3 la constitucionalidad y viabilidad jur\u00eddica de sus proyectos de decreto ley (\u0085)\u0094. El Decreto cumple con todas las condiciones de validez. En efecto, fue expedido dentro del l\u00edmite temporal y no supone usurpaci\u00f3n de las competencias del Congreso, dado que su contenido no corresponde a un acto legislativo o a la regulaci\u00f3n de una materia estatutaria, org\u00e1nica u otra que requiera mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n. Tampoco se establece un impuesto y cumple, adem\u00e1s, con los dem\u00e1s requisitos establecidos, como se expone a continuaci\u00f3n. Se ajusta a los requerimientos de finalidad y conexidad en tanto que \u0093apunta directamente a facilitar o asegurar el desarrollo normativo del Acuerdo Final\u0094. El cumplimiento de las exigencias de conexidad objetiva, estricta y suficiente se desprende (i) de varias de las consideraciones que anteceden las medidas que se adoptan y (ii) de que la totalidad de elementos previstos en el decreto \u0093se encuentran expresamente contemplados en el Acuerdo Final, resultan necesarios para cumplir lo acordado y buscan garantizar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural, en condiciones sociales que garanticen un enfoque diferencial, de g\u00e9nero y ligado a las necesidades locales\u0094. Adem\u00e1s de que establece el otorgamiento de subsidios, consecuencia directa del acuerdo, \u0093constituye un instrumento id\u00f3neo para la ejecuci\u00f3n de los compromisos consignados en los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final\u0094.El decreto bajo revisi\u00f3n cumple tambi\u00e9n la exigencia de estricta necesidad. En efecto, se ocupa de tres asuntos fundamentales que pueden considerarse prerrequisitos a efectos de asegurar el cumplimiento de las restantes dimensiones del Acuerdo en lo que se refiere \u0093a la creaci\u00f3n de condiciones de acceso a la vivienda para aquellos que dejaron las armas y, en general, para las v\u00edctimas del conflicto\u0094. Los contenidos t\u00e9cnicos del decreto regulan actividades cuya implementaci\u00f3n es particularmente urgente \u0093dado que se trata del inicio de la implementaci\u00f3n de planes complejos, necesarios para garantizar los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final\u0094. Cabe adem\u00e1s tener en cuenta que el punto 1.3.2.3 corresponde a una materia cuya normativa debe adoptarse dentro de los doce meses siguientes a la firma del Acuerdo Final. La regulaci\u00f3n que se examina constituye un instrumento central para permitir el acceso a la vivienda de la poblaci\u00f3n rural y de las personas que se han visto m\u00e1s afectadas por la violencia. En particular, respecto de las personas que se integran a la vida civil, \u0093la urgencia es manifiesta y evidente, puesto que de lo que se trata es de superar las condiciones de transitoriedad que se han identificado en la actual situaci\u00f3n\u0094. Se requiere una soluci\u00f3n urgente para el acceso de subsidios de las personas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado y para aquellos que dejaron las armas con el fin de evitar la perpetuaci\u00f3n de circunstancias como \u0093la reconquista\u0094 de terrenos recuperados por v\u00eda de restituci\u00f3n de tierras. Finalmente, la urgencia tambi\u00e9n radica en que es necesario articular necesidades locales y las particularidades del territorio, lo cual tiene tiempos de maduraci\u00f3n y de un intenso trabajo con la comunidad que debe iniciar inmediatamente para lograr su efectividad. En cuanto a la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa, es necesario tener en cuenta que el decreto bajo an\u00e1lisis no regula un asunto que est\u00e9 vinculado a la identidad \u00e9tnica de los sujetos activos de ese derecho, ni tampoco que su objeto lo constituya una comunidad titular de la consulta previa, y mucho menos se trata de una medida que tenga efectos sobre una comunidad \u00e9tnica o que regule materias propias de la identidad. Al tratarse el decreto examinado de \u0093una regulaci\u00f3n general que busca establecer las condiciones de acceso a los mecanismos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros para acceder a una vivienda de inter\u00e9s social y prioritario digna para la poblaci\u00f3n rural\u0094, no genera una afectaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos titulares de la consulta previa, por lo que no es necesario realizarla. Defensor\u00eda del PuebloLa Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte declarar (i) exequible el Decreto Ley 890 de 2017 por su aspecto procedimental; (ii) inexequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 de dicho decreto; (iii) la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 12 en el entendido de que al desarrollar el Plan se tengan en cuenta los planes de retorno de las comunidades que incorporan soluciones a las necesidades de vivienda e (iv) instar al Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional a adoptar las medidas que correspondan para agilizar los tr\u00e1mites de construcci\u00f3n de vivienda rural, sin que con ello sacrifique el aseguramiento del derecho a la vivienda adecuada. \u00a0El decreto examinado cumple con los l\u00edmites formales de validez constitucional, pues no es un acto legislativo, ley estatutaria o c\u00f3digo, ni tampoco regula una norma que requiera una mayor\u00eda absoluta o calificada para su aprobaci\u00f3n o que su objeto sea decretar un impuesto. Asimismo, la norma se expidi\u00f3 dentro de los l\u00edmites temporales de 180 d\u00edas desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016.Igualmente, considera que el decreto satisface los requisitos materiales de validez constitucional, pues existe una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo. La norma desarrolla lo pactado en los puntos 1.3.2.3 y 1.3.3.3 del Acuerdo. Sin embargo, advierte algunos reparos frente al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 y el art\u00edculo 12 del decreto en examen. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9, considera que es inconstitucional porque (i) pone en riesgo el derecho a una vivienda adecuada, pues su contenido hace parte de la normatividad en materia de construcci\u00f3n que debe cumplirse para obtener la licencia de construcci\u00f3n, por lo cual no exigir la licencia implicar\u00eda crear un riesgo a la disponibilidad de servicios, habitabilidad y lugar de la vivienda. Y (ii) es contraria a los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, pues no exigir la licencia cuando se trate de la construcci\u00f3n de soluciones de vivienda de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los campesinos, trabajadores rurales, pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes, denota un trato diferencial en materia de derecho a la vivienda respecto de las personas no beneficiarias por los planes y programas del decreto. En lo que corresponde al art\u00edculo 12, la Defensor\u00eda del Pueblo recomienda incluir, adem\u00e1s del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda, los planes de retorno a las comunidades, las \u00f3rdenes de las sentencias de restituci\u00f3n de tierras y la informaci\u00f3n de la cuenta del Banco Agrario sobre la implementaci\u00f3n de los esquemas previstos en el Decreto 900 de 2012 y 1934 de 2015.Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas, organizaciones sociales y entidades gremialesAcademia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. El decreto bajo examen cumple los requisitos para su expedici\u00f3n. En particular, fue expedido en el t\u00e9rmino conferido por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. Igualmente, cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del ramo. Dicho decreto cumple (i) la exigencia de conexidad objetiva dado que \u0093el conjunto normativo constituye un desarrollo id\u00f3neo de uno de los ejes del Acuerdo de Paz, esto es, el de \u0093Reforma Rural Integral\u0094, con miras a lograr una transformaci\u00f3n positiva y real del campo y generar condiciones \u00f3ptimas para la poblaci\u00f3n, as\u00ed como fomentar oportunidades de bienestar\u0094. Esta conclusi\u00f3n encuentra apoyo adem\u00e1s en el hecho de que el numeral 1.3.2.3 del Acuerdo Final establece, a cargo del ejecutivo, la obligaci\u00f3n de implementar un Plan Nacional con el referido fin y se\u00f1ala en el numeral 3.2.2.7 la incorporaci\u00f3n de las personas que integraban las FARC-EP a los programas de vivienda. Igualmente supera (ii) el examen de conexidad estricta dado que las disposiciones del Decreto \u0093desarrollan de forma delimitada y estricta el componente relacionado con la Reforma Rural Integral\u0094 refiri\u00e9ndose, entre otras cosas, a las pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario, al r\u00e9gimen de subsidios y a los beneficios que deben ser concedidos a las personas en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. Asimismo, se encuentra satisfecha (iii) la conexidad suficiente si se tiene en cuenta que las consideraciones del decreto acusado \u0093detallan de manera completa la relaci\u00f3n que existe entre las normas espec\u00edficas que lo componen y lo previsto en los acuerdos de paz\u0094. El decreto deja en evidencia \u0093la sincronizaci\u00f3n normativa requerida, a m\u00e1s de que identifica los puntos concretos que se pretenden desarrollar, que para el caso sub-examine es el tema puntual de vivienda social rural\u0094. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de necesidad estricta si se tiene en cuenta que al tratarse de una regulaci\u00f3n relacionada con un aspecto fundamental y especial\u00edsimo de la vivienda social, es indispensable la realizaci\u00f3n material de aquello que fue acordado. Advirti\u00f3 \u0093que resulta prioritario atender las variables temporales como la vigencia transitoria de las Zonas Veredales de Normalizaci\u00f3n, en donde se halla numerosos integrantes del grupo armado, aunado a que es indudable que la poblaci\u00f3n rural y las v\u00edctimas del conflicto que se halla en el campo claman soluciones prontas y eficientes en esa materia\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia (Gobierno Mayor)La organizaci\u00f3n interviniente solicita a la Corte declarar la inaplicabilidad del decreto para los pueblos ind\u00edgenas en materia de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil. Asimismo, plantea que se debe exigir al gobierno que en el t\u00e9rmino de los tres meses siguientes a la adopci\u00f3n de su decisi\u00f3n, lleve a cabo la consulta previa y expida la norma correspondiente concertada con los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s de la mesa permanente de concertaci\u00f3n, de modo que sea posible ejecutar el proyecto de subsidios de vivienda para la poblaci\u00f3n que se reincorpora a la vida civil \u0093acorde con la ley de origen, Derecho Mayor o Propio y los derechos fundamentales y colectivos de los pueblos ind\u00edgenas\u0094. \u00a0 Los pueblos ind\u00edgenas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7.1 del Convenio 169 de la OIT, son titulares del derecho a participar, decidir y controlar las prioridades en los procesos de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural, as\u00ed como en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional cuando pueda afectarlos directamente. Tal norma, que hace parte del bloque de constitucionalidad, no fue considerada, dado que el otorgamiento de los subsidios carece de la perspectiva \u00e9tnica que prev\u00e9 el Acuerdo de Paz y que se desprende del punto 1.3.2.3 del mismo, as\u00ed como de los numerales 6.2.3 y 3.4.1. El procedimiento para aprobar y otorgar el programa de subsidios debe encontrarse en armon\u00eda con los \u0093Planes de Vida de cada Pueblo Ind\u00edgena, seg\u00fan sus prioridades e intereses\u0094. Por lo anterior, considera que la Corte Constitucional debe declarar la inaplicabilidad del decreto examinado para los pueblos ind\u00edgenas en materia de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 890 de 2017, conforme al cual en los supuestos que all\u00ed se prev\u00e9n no se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n.La Corte no puede extender a este caso la orientaci\u00f3n seguida en la sentencia C-145 de 2015 en la que declar\u00f3 ajustada a la Carta una disposici\u00f3n que prescrib\u00eda que no se requerir\u00eda licencia de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, construcci\u00f3n o subdivisi\u00f3n en ninguna de sus modalidades para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de infraestructura penitenciaria y carcelaria. Es muy importante que la Corte considere las diferencias existentes entre las dos disposiciones y los supuestos en los que operan. As\u00ed por ejemplo, es necesario valorar que \u0093[s]i el operador del subsidio infringiera la normatividad urban\u00edstica las autoridades municipales no podr\u00edan tener conocimiento sino como m\u00ednimo seis meses despu\u00e9s de que se levante la construcci\u00f3n, en la medida en que la norma prev\u00e9 que solo semestralmente la entidad operadora deber\u00e1 reportar a las autoridades locales el listado de viviendas subsidiadas\u0094. No obstante que, como lo ha advertido la Corte, la licencia no es la \u00fanica forma de control a la urbanizaci\u00f3n, lo cierto es que s\u00ed se trata del \u00fanico medio de control previo, que hace posible \u0093impedir de entrada la iniciaci\u00f3n de procesos constructivos contrarios a la ley, encauzar o en su caso reorientar las acciones de autoridades y particulares para adecuarlos a la normatividad local\u0094. Permitir que sean los constructores privados los que garanticen el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas de las viviendas, \u0093es hasta una ingenuidad legislativa\u0094 que implica afectar la imparcialidad del control. \u00a0 \u00a0 Delegados ante el Espacio Nacional de Consulta PreviaLos Delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa solicitan a la Corte que \u0093paralice\u0094 el tr\u00e1mite del Decreto Ley 890 de 2017 hasta que se garantice el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o, en su defecto, proceda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa\u0094.El Gobierno Nacional debi\u00f3 surtir la consulta previa en el marco de los procedimientos apropiados y las instancias representativas de las comunidades, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-576 de 2014. Al no haberse agotado este tr\u00e1mite, se viol\u00f3 el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT y el derecho fundamental a la consulta previa, seg\u00fan ha sido desarrollado por la jurisprudencia. Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes)La organizaci\u00f3n interviniente solicita declarar (i) la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba en el entendido de que la implementaci\u00f3n de todos los Planes de Reforma Rural Integral contenidos en el Acuerdo deben contribuir al fortalecimiento del Estado Local, de la autonom\u00eda de los Entes Territoriales y de la participaci\u00f3n y auto-gesti\u00f3n comunitaria; (ii) la inconstitucionalidad diferida del Decreto Ley 890 de 2017, con el fin de otorgar un plazo razonable para que se garantice el derecho fundamental a la consulta previa a todos los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados o que, en todo caso, se condicione la aplicaci\u00f3n de la norma examinada a que se garantice que toda acci\u00f3n, programa o plan a implementarse en el marco de la Reforma Rural Integral en los territorios \u00e9tnicos ser\u00e1 consultada libre, informada y previamente con los pueblos \u00e9tnicos susceptibles de ser afectados, y (iii) la constitucionalidad condicionada del Decreto 890 de 2017, bajo el entendido que la implementaci\u00f3n del Plan debe asumir (a) un enfoque de derechos humanos y particularmente de garant\u00eda del goce efectivo del derecho humano al agua, (b) un enfoque participativo con miras al fortalecimiento de las organizaciones comunitarias y (c) un enfoque diferencial que recoja las particularidades de la poblaci\u00f3n rural.Se\u00f1ala que el decreto examinado no establece cu\u00e1l ser\u00e1 la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en el proceso de asignaci\u00f3n o administraci\u00f3n de subsidios. Tampoco sobre la definici\u00f3n y participaci\u00f3n del Plan. Se evidencia que el decreto no tiene disposiciones relativas a la articulaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n de entidades a nivel central y las territoriales, de manera que no hay un desarrollo expreso sobre la articulaci\u00f3n de lo regulado en el decreto y la realizaci\u00f3n del ordenamiento territorial.A su juicio, \u0093atribuirles las potestades de administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los subsidios exclusivamente a entidades privadas y p\u00fablicas delegadas por el Estado Nacional, tiene como efecto la limitaci\u00f3n del fortalecimiento de los Entes Territoriales\u0094. Esto conduce a la \u0093territorializaci\u00f3n\u0094 desde lo nacional de la pol\u00edtica p\u00fablica local, mientras que el Acuerdo de Paz buscaba, por el contrario, fortalecer a las entidades territoriales. As\u00ed las cosas, los intervinientes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9 del Decreto Ley 890 de 2017 bajo el entendido que la participaci\u00f3n comunitaria depende del efectivo fortalecimiento de las entidades territoriales. Por otro lado, argumentan que el decreto tiene una omisi\u00f3n legislativa relativa en lo que corresponde a la regulaci\u00f3n de acueductos, puesto que el sub-punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final tiene dos componentes: vivienda rural y agua potable. Al no verse reflejado en el decreto lo establecido en el Acuerdo sobre agua potable, existe una omisi\u00f3n legislativa en tanto el acuerdo, que s\u00ed plante\u00f3 lo correspondiente al suministro de agua potable, es par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de las normas que lo implementen.Por \u00faltimo, se constata que no se realiz\u00f3 consulta previa, pese a que el Acuerdo establece expresamente, como parte de la perspectiva \u00e9tnica y cultural de su implementaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, principios relativos (i) a la autonom\u00eda y el gobierno propio, (ii) a la participaci\u00f3n, la consulta y el consentimiento previo, libre e informado y (iii) a la identidad e integridad social y el reconocimiento de pr\u00e1cticas ancestrales. Codhes considera que el decreto bajo an\u00e1lisis \u0093tiene un efecto directo sobre los territorios de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, en tanto de los municipios PDET (\u0085) cuentan con territorios ind\u00edgenas y afrodescendientes titulados o ancestrales. De all\u00ed que fuera obligatorio que el Gobierno nacional surtiera la consulta y la concertaci\u00f3n con todos los pueblos \u00e9tnicos\u0094. Por lo anterior, le piden a la Corte Constitucional que ordene al Gobierno subsanar las omisiones o vicios del decreto legislativo dentro de un t\u00e9rmino razonable con el fin de armonizar el derecho fundamental de los pueblos \u00e9tnicos y la implementaci\u00f3n del Acuerdo. Propone que la Corte d\u00e9 una soluci\u00f3n respecto de la necesidad de realizar consulta previa en el marco normativo que se expide v\u00eda proceso especial legislativo, distinguiendo las normas futuras y en tr\u00e1mite de aquellas que ya han sido expedidas. En las normas futuras sugiere incluir una cl\u00e1usula, seg\u00fan la cual el Estado se compromete, cuando se adoptan medidas que puedan afectar a comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas, a cumplir plenamente con el derecho a la consulta previa. En las normas en tr\u00e1mite sugieren que el Gobierno Nacional presente una propuesta de ajuste normativo, previo cumplimiento del deber de consulta previa o que la Corte inicie un proceso de seguimiento especial a partir de una sentencia integradora que supere el d\u00e9ficit de la consulta previa, para lo cual podr\u00eda, por ejemplo, convocar a una audiencia p\u00fablica a las organizaciones representativas de los pueblos para que \u00e9stas expongan sus perspectivas. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC)La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia solicita a la Corte (i) declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa al Decreto 890 de 2017; (ii) declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 890 de 2017 por la ausencia de consulta a los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos; (iii) ordenar al Gobierno Nacional la consulta sobre la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural; (iv) exhortar al Gobierno Nacional para que dentro de un t\u00e9rmino prudencial consulte sobre el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural en lo que tiene que ver con los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, y (v) defina medidas de reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n por la omisi\u00f3n legislativa relativa reiterada del Gobierno Nacional al excluir de las iniciativas normativas en el marco del procedimiento especial legislativo, la implementaci\u00f3n del cap\u00edtulo \u00e9tnico. Consideran que el Gobierno debi\u00f3 darle tr\u00e1mite a la consulta previa para la expedici\u00f3n de este decreto. Sobre todo, teniendo en cuenta que el Acuerdo de Paz estableci\u00f3 que la Reforma Rural Integral debe garantizar la perspectiva \u00e9tnica, pero ese enfoque \u0093no fue adecuadamente integrado a la norma\u0094, afectando el derecho a la consulta previa, a la autonom\u00eda y al reconocimiento de la diversidad cultural, entre otros.PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el Decreto 890 de 2017, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 9 que debe ser declarado exequible en el entendido de que tanto las autoridades ambientales, como las oficinas de planeaci\u00f3n competentes, deben otorgar los permisos de vertimiento y las licencias de construcci\u00f3n necesarias. \u00a0 Considera que el decreto en examen cumple con los requisitos procedimentales (divididos en formales y competenciales) y materiales de validez. Dentro de la revisi\u00f3n de los requisitos formales, se\u00f1al\u00f3 que en el decreto se verifica que (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -en su calidad de encargado de las funciones del despacho del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- y los Ministros de Agricultura y Desarrollo, Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio. Tambi\u00e9n constat\u00f3 que existe una motivaci\u00f3n conexa con la parte resolutiva del decreto que demuestra la necesidad de garantizar a la poblaci\u00f3n rural acceso a la vivienda. Y finalmente, el decreto se encuentra titulado as\u00ed: \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural\u0094.En cuanto a los requisitos competenciales, se verifica que el decreto cumple con el aspecto temporal, por cuanto fue expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. De igual forma, se cumple con la conexidad teleol\u00f3gica, pues se estima que uno de los puntos del Acuerdo Final (punto 1.3.) se refiere a garantizar a la poblaci\u00f3n rural y a la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil oportunidades de bienestar por medio de acceso a la vivienda social rural. En torno a las limitaciones competenciales, se advierte que el decreto no sobrepasa las barreras fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2016. En relaci\u00f3n con el criterio de estricta necesidad precisa que debe interpretarse como algo que supera la mera conveniencia de una regulaci\u00f3n oportuna y acelerada, e implica \u0093una ponderaci\u00f3n entre cuatro elementos: (i) la urgencia; (ii) el nivel de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica que requiere la medida, (iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementaci\u00f3n de los acuerdos\u0094. Sin embargo, la urgencia requiere entenderse como un criterio rector que debe ser aplicado de manera flexible, pues cuando las medidas exijan de una especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, deber\u00e1 emplearse con mayor valor y se flexibilizar\u00e1 cuando no exijan tal condici\u00f3n. En este caso, el calendario de implementaci\u00f3n prev\u00e9 que en los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final deben adoptarse las normas para la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral, dentro de la cual est\u00e1 comprendido el Plan. Incluso, la urgencia debe flexibilizarse por cuanto la materia objeto del Decreto Ley 890 de 2017 no requiere de un mayor debate democr\u00e1tico, pues en lugar de limitar los derechos de las personas, garantiza su efectividad en el sector rural. Respecto de los requisitos materiales aclar\u00f3 que existe conexidad objetiva en tanto que el Acuerdo Final incluye como eje tem\u00e1tico la Reforma Rural Integral y, en este contexto, el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final fij\u00f3 el compromiso del Gobierno Nacional de crear e implementar un Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural. Por su parte, el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final estableci\u00f3 que los miembros de las FARC-EP tendr\u00e1n acceso a planes o programas necesarios para la atenci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda. Por lo tanto, existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y el Decreto. La conexidad estricta o juicio de finalidad queda acreditada, por cuanto las normas del Decreto est\u00e1n vinculadas a los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final y no regula materias gen\u00e9ricas del mismo. Se cumple adem\u00e1s el criterio de conexidad suficiente en la medida que existe un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. Frente al requisito de necesidad estricta, el decreto se ocupa de materias para cuya regulaci\u00f3n, dadas las circunstancias actuales, no son id\u00f3neos ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial. La vivienda digna es un derecho que no puede dilatarse en el tiempo, raz\u00f3n por la cual los procedimientos citados no son adecuados para permitir la atenci\u00f3n inmediata de la vivienda social rural a la poblaci\u00f3n reincorporada civil y a la poblaci\u00f3n con amplio d\u00e9ficit de vivienda social rural en condici\u00f3n de pobreza extrema. En adici\u00f3n a lo anterior, el Plan es urgente, pues su materializaci\u00f3n depende de una serie de procesos adicionales que deben iniciar oportunamente y que no pueden adelantarse sin el Plan, como por ejemplo, la selecci\u00f3n de la entidad operadora, la inscripci\u00f3n y postulaci\u00f3n de los beneficiarios, la estructuraci\u00f3n de los proyectos, la contrataci\u00f3n del constructor, la legalizaci\u00f3n del contrato y la ejecuci\u00f3n de las obras. Adicionalmente, el Plan es necesario para formular otros Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, como los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, el Plan para Apoyar y Consolidar la Generaci\u00f3n de Ingresos de la Econom\u00eda Campesina, Familiar y Comunitaria, el Plan de Distribuci\u00f3n de Tierras, el Plan de Salud Rural y el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural. Finalmente, el punto 1.3.2.3 es imperioso, ya que, de acuerdo con el calendario fijado en el punto 6.1.10 del Acuerdo Final, debe implementarse a los 12 meses tras la firma del mismo. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 del Decreto 890 de 2017 elimina el permiso de vertimientos para la ejecuci\u00f3n de las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social rural, y el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo, exonera de la obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n siempre que se garantice el dise\u00f1o acorde con la normatividad colombiana sismoresistente. El permiso de vertimientos tiene un car\u00e1cter preventivo, pues busca conocer de antemano el da\u00f1o o perjuicios que puedan causar los residuos. Por ello, es necesario que la autoridad ambiental competente aplique las normas legales y regule y otorgue este tipo de permisos. Adicionalmente, la licencia de construcci\u00f3n debe ser otorgada de manera r\u00e1pida, pero no solo con el cumplimiento de la sismoresistencia, sino de otros requisitos necesarios para otorgar dicha licencia, como el uso adecuado y racional del suelo. Debido a lo anterior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que el art\u00edculo 9 se declare exequible en \u0093el entendido de que tanto las autoridades ambientales como las oficinas de planeaci\u00f3n competentes, deben otorgar los permisos de vertimiento y las licencias de construcci\u00f3n necesarias\u0094.II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA 1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 890 de 2017 \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural\u0094, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 cuya entrada en vigencia se produjo a partir de la refrendaci\u00f3n popular en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 5. ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL DECRETO LEY 890 DE 2017 Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N2. El control judicial que le corresponde adelantar a la Corte Constitucional de los decretos ley expedidos al amparo de las facultades presidenciales para la paz exige realizar un an\u00e1lisis de tres niveles, tal y como lo ha venido reconociendo la pr\u00e1ctica de este Tribunal. En primer lugar, debe establecer si el Decreto Ley 890 de 2017 satisface las exigencias formales para su validez. A continuaci\u00f3n, debe contrastarlo con el r\u00e9gimen que define la habilitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para su expedici\u00f3n y, en particular, es necesario determinar que supere los ex\u00e1menes de conexidad (objetiva, estricta y suficiente) y necesidad, verificando adem\u00e1s que no desconozca las restricciones relativas al tipo de normas que pueden adoptarse al amparo de esta habilitaci\u00f3n extraordinaria. Finalmente, dada la naturaleza integral y autom\u00e1tica del control, debe tambi\u00e9n la Corte determinar si el contenido normativo del decreto, esto es, las catorce disposiciones que lo integran, son compatibles con la Constituci\u00f3n.3. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente, har\u00e1 una descripci\u00f3n general de los contenidos del decreto bajo examen (Secci\u00f3n C). Seguidamente, examinar\u00e1 si cumple las condiciones formales de validez para su expedici\u00f3n (Secci\u00f3n D). A continuaci\u00f3n, este Tribunal determinar\u00e1 si la expedici\u00f3n del decreto se ajusta a las exigencias de conexidad y necesidad (Secci\u00f3n E), valorando adem\u00e1s si desconoce o no los l\u00edmites relativos a la clase de normas que puede adoptar el Presidente de la Rep\u00fablica (Secci\u00f3n E). Una vez concluido tal examen, la Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de las catorce disposiciones contenidas en el decreto a efectos de determinar su compatibilidad con los par\u00e1metros de control que sean relevantes (Secci\u00f3n F). Finalmente, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n (Secci\u00f3n G). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENIDO GENERAL DEL DECRETO 890 DE 20174. El decreto que en esta ocasi\u00f3n le corresponde juzgar a la Corte fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica invocando para el efecto las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, que prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n excepcional para adoptar \u00a0decretos con fuerza de ley que tengan por fin facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final. El referido decreto, \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural\u0094, se encuentra compuesto por catorce (14) art\u00edculos. 5. Un primer grupo de disposiciones regula los procedimientos de aprobaci\u00f3n, el contenido general y las reglas relativas a la implementaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de dos instrumentos espec\u00edficos: el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural (en adelante referido como el \u0093Plan\u0094) y la Pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural (en adelante, la \u0093Pol\u00edtica\u0094) (art\u00edculos 1, 2, 3 y 12). Otro grupo contiene tambi\u00e9n normas generales en materia de otorgamiento del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, previendo a su vez, de manera especial, la procedencia de otorgar tales subsidios a los hogares con predios restituidos y a la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil. Igualmente, establece reglas relativas al otorgamiento, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los referidos subsidios (art\u00edculos 4, 5, 6, 8 y 9). A su vez, un tercer conjunto de disposiciones contempla reglas relativas a la financiaci\u00f3n del Plan y la Pol\u00edtica, as\u00ed como las relacionadas con la entidad otorgante de los subsidios y la forma en que deben ser administrados y ejecutados (art\u00edculos 7, 8, 9 y 13). En cuarto lugar, el decreto prev\u00e9 medidas especiales para otorgar, a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria, coberturas a las tasas de inter\u00e9s de cr\u00e9ditos de vivienda, as\u00ed como la posibilidad de destinar recursos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, a fin de apoyar algunas de las estrategias de realizaci\u00f3n del Plan y la Pol\u00edtica que se regulan (art\u00edculos 10 y 11). Finalmente, prev\u00e9 una derogatoria expresa de cuatro disposiciones de la Ley 1537 de 2012 y una t\u00e1cita al prescribir que ello ocurrir\u00e1 tambi\u00e9n respecto de \u0093las dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u0094 (art. 14). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EL DECRETO LEY 890 DE 2017 CUMPLE LOS REQUISITOS FORMALES DE VALIDEZ Y DE COMPETENCIA TEMPORAL \u00a0PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ \u00a06. La Corte constata que se encuentran satisfechas las condiciones formales que rigen la expedici\u00f3n del decreto bajo examen. En primer lugar, se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los titulares de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio. Considerando su contenido, as\u00ed como los sectores en los que tiene impacto (vivienda y desarrollo rural), puede decirse que, para todos los efectos y en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 115 Superior, los referidos funcionarios constituyen el Gobierno. En segundo lugar, su t\u00edtulo guarda plena correspondencia con su contenido, dado que los art\u00edculos que lo integran se refieren a diferentes dimensiones del Plan que en \u00e9l se menciona y a varios instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica directamente relacionados con la promoci\u00f3n y desarrollo de la vivienda rural. Cumple entonces con la exigencia prevista en el art\u00edculo 169 de la Carta que la jurisprudencia ha estimado aplicable a este tipo de normas. En tercer lugar, el decreto se\u00f1ala la norma en la que fundamenta su expedici\u00f3n, al referir que fue adoptado con base en las facultades que se encuentran previstas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. El decreto tambi\u00e9n incluye una amplia motivaci\u00f3n que contiene consideraciones generales y espec\u00edficas, y cuyo an\u00e1lisis se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n a prop\u00f3sito del examen de conexidad y necesidad. Finalmente, encuentra la Corte que la regulaci\u00f3n fue expedida el d\u00eda 28 de mayo del a\u00f1o en curso, esto es, durante el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas siguientes al momento en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 5\u00ba de dicho acto. VERIFICACI\u00d3N DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE DELIMITAN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ: JUICIO DE CONEXIDAD Y JUICIO DE ESTRICTA NECESIDAD7. La naturaleza excepcional de las facultades presidenciales previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 tiene como efecto, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, que en su ejercicio el Gobierno Nacional debe ajustarse, adem\u00e1s de los l\u00edmites temporales, a tres tipos de restricciones. De una parte, las medidas adoptadas deben encontrarse en relaci\u00f3n de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, de manera que pueda probarse un verdadero v\u00ednculo material. De otra parte, las medidas requieren superar un juicio de necesidad estricta, que le impone al Gobierno la carga de demostrar \u0093que la medida legislativa extraordinaria es imperativa frente a los procedimientos existentes para implementar una medida precisa del Acuerdo Final en tiempos razonables para un proceso de transici\u00f3n\u0094 y, en esa medida, seg\u00fan la Corte, \u0093demanda la justificaci\u00f3n\u00a0del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en lugar del tr\u00e1mite del procedimiento ordinario o del legislativo especial, en raz\u00f3n de la estabilizaci\u00f3n de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida impide agotar las etapas propias de los dem\u00e1s procedimientos legislativos existentes\u0094. Finalmente, el ejercicio de estas facultades no puede tener por objeto adoptar reformas constitucionales, expedir normas estatutarias u\u00a0org\u00e1nicas, c\u00f3digos, o leyes que necesiten mayor\u00edas calificadas o absolutas, ni tampoco ser empleadas para decretar impuestos. Seg\u00fan lo advirti\u00f3 este Tribunal, no se puede emplear este camino para regular materias sometidas a \u0093reserva estricta de ley\u0094. Juicio de conexidad y el Decreto Ley 890 de 2017 8. El juicio de conexidad, seg\u00fan se anticip\u00f3, se compone de tres etapas particulares que tienen por objeto verificar que la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n con fuerza de ley tenga la vocaci\u00f3n o aptitud de materializar el Acuerdo. La primera fase consiste en verificar la conexidad objetiva, esto es, \u0093constatar la existencia de un v\u00ednculo general cierto y verificable entre la normativa expedida y el Acuerdo Final\u0094. En el segundo paso se realiza un juicio de conexidad estricta en sus variantes interna y externa,\u00a0cuya superaci\u00f3n impone comprobar que exista \u0093un v\u00ednculo directo, no incidental ni accesorio entre el decreto expedido y un aspecto o compromiso espec\u00edfico del Acuerdo Final\u0094, as\u00ed como tambi\u00e9n una coherencia entre las disposiciones del decreto y su motivaci\u00f3n. Finalmente, es necesario superar la etapa de conexidad suficiente que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado recientemente la Corte, demanda que \u0093el v\u00ednculo demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para dejar en evidencia la espec\u00edfica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar\u0094. En otras palabras, siguiendo lo dicho tambi\u00e9n por la Corte, para constatar la conexidad suficiente es necesario \u0093demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar\u0094. \u00a09. Desde una perspectiva metodol\u00f3gica, el juzgamiento de las normas a la luz de este requisito se ha realizado por parte de esta Corporaci\u00f3n teniendo en cuenta no solo las motivaciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas expuestas expl\u00edcitamente en el decreto por el Gobierno Nacional, sino tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n de su contenido normativo y de las diversas pruebas practicadas e intervenciones presentadas en el curso del proceso ante la Corte. Dicho de otra forma, el juicio de conexidad no excluye que en su desarrollo se valoren elementos de juicio que, aunque no hayan sido aducidos por el Gobierno al fundamentar la expedici\u00f3n del Decreto, pueden apoyar o determinar su conexidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de conexidad objetiva entre el Decreto Ley 890 de 2017 y el Acuerdo Final: entre ellos existe un v\u00ednculo cierto y verificable 10. De acuerdo con la f\u00f3rmula empleada por la jurisprudencia constitucional, la primera etapa del examen de conexidad tiene por finalidad establecer, a partir de una aproximaci\u00f3n prima facie al decreto correspondiente, si de sus consideraciones y normas se desprende un v\u00ednculo real, susceptible de ser cotejado, con el Acuerdo Final. Seg\u00fan lo ha establecido la Corte, requerir que los decretos sean desarrollo del acuerdo \u0093implica que no puedan regular aspectos diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n\u0094. 11. Examinado el t\u00edtulo del decreto, sus consideraciones y su estructura general puede concluirse que se vincula de forma cierta y verificable con el Acuerdo, dado que con su expedici\u00f3n \u0096como lo advierte el numeral 3.1 de los considerandos y se sigue de las reglas que adopta\u0096 se pretende (i) implementar los contenidos relacionados con la reforma rural integral a la que se refiere el numeral 1.3.2.3, al disponer la creaci\u00f3n y puesta en marcha del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural y (ii) adoptar un r\u00e9gimen que haga posible o facilite la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los integrantes de las FARC, lo que incluye planes o programas de vivienda, conforme a lo contemplado en el numeral 3.2.2.7 del Acuerdo. Examen de conexidad estricta y suficiente: existe un v\u00ednculo directo y principal entre las medidas adoptadas en el Decreto Ley 890 de 2017, sus motivaciones y el Acuerdo 12. A pesar de que desde una perspectiva anal\u00edtica es posible diferenciar entre los \u00a0juicios de conexidad estricta y conexidad suficiente, los v\u00ednculos que existen entre ellos hace posible y eficiente juzgarlos en esta oportunidad de manera simult\u00e1nea. En esa direcci\u00f3n, corresponde establecer si las medidas que se adoptan en el Decreto Ley 890 de 2017 se vinculan o relacionan de manera directa, principal y estrecha \u0096no de forma incidental o remota\u0096 con los motivos expuestos para su expedici\u00f3n, as\u00ed como con los compromisos contenidos en el Acuerdo Final. 13. Las relaciones entre el Acuerdo Final y las normas que lo implementen pueden ser de naturaleza diversa y, para su definici\u00f3n, debe considerarse que el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz tiene como prop\u00f3sito facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Se trata de determinar, en consecuencia, \u0093que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo\u0094.14. En atenci\u00f3n al n\u00famero de disposiciones que integran el decreto que se juzga y la importancia de que este Tribunal valore la conexidad estricta de cada una de las disposiciones, es necesario precisar el alcance de las competencias normativas otorgadas para facilitar y asegurar los contenidos del Acuerdo Final. As\u00ed las cosas, siguiendo el sentido natural de las palabras, la atribuci\u00f3n para \u0093facilitar\u0094 corresponde a la posibilidad de adoptar normas que contribuyan a hacer realizable, practicable o posible la ejecuci\u00f3n del Acuerdo Final o la consecuci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que este persigue, al paso que la atribuci\u00f3n para \u0093asegurar\u0094 comprende la expedici\u00f3n de normas para garantizar o hacer que los fines o prop\u00f3sitos del Acuerdo se cumplan o queden estables. Puede entonces afirmarse, desde la perspectiva del juicio de conexidad estricta, que existen relaciones de facilitaci\u00f3n y relaciones de aseguramiento entre el ejercicio de las competencias regulatorias que contempla el Acto Legislativo 01 de 2016 y la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo. 14.1. De manera enunciativa, puede indicarse que en el primer grupo \u0096relaciones de facilitaci\u00f3n\u0096 se encuentran aquellas surgidas de la creaci\u00f3n, dise\u00f1o o autorizaci\u00f3n de medios o instrumentos (i) imprescindibles para alcanzar el fin (relaci\u00f3n forzosa); (ii) relevantes para conseguir el prop\u00f3sito \u00a0de manera eficiente en t\u00e9rminos de oportunidad, costo o calidad (relaci\u00f3n de eficiencia), o (iii) dirigidos a remover obst\u00e1culos que impiden o dificultan alcanzar dicho fin (relaci\u00f3n de superaci\u00f3n o cambio). En el segundo grupo \u0096relaciones de aseguramiento\u0096 se encuentran, por ejemplo, las medidas encaminadas (iv) a garantizar jur\u00eddicamente el cumplimiento de un compromiso del Acuerdo Final, bien sea a trav\u00e9s de su incorporaci\u00f3n en una norma jur\u00eddica o bien sujetando el ejercicio de alguna actuaci\u00f3n estatal a criterios o compromisos contenidos en el Acuerdo Final (relaci\u00f3n de aseguramiento jur\u00eddico); (v) a establecer mecanismos de seguimiento o vigilancia de los resultados obtenidos en cumplimiento del Acuerdo Final de manera que se extiendan en el tiempo o (vi) a crear medios espec\u00edficos \u0096administrativos o judiciales\u0096 que hagan posible a los ciudadanos exigir el cumplimiento de algunos de sus contenidos (relaci\u00f3n de aseguramiento operativo o de supervisi\u00f3n). \u00a014.2. La materializaci\u00f3n de estas relaciones entre el Acuerdo Final y las medidas normativas puede evidenciarse, por ejemplo, (a) en la creaci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas; (b) en la atribuci\u00f3n de facultades a entidades o en la creaci\u00f3n de las entidades necesarias que concurran al cumplimiento del Acuerdo Final; (c) en la creaci\u00f3n o dise\u00f1o de los procedimientos administrativos o de otra \u00edndole necesarios para ejecutar alg\u00fan punto del Acuerdo y, finalmente; (d) en la creaci\u00f3n de los medios para apropiar y conservar los recursos econ\u00f3micos necesarios para implementarlo. \u00a0La aplicaci\u00f3n de los criterios antes referidos permite a la Corte constatar que los art\u00edculos del decreto, con excepci\u00f3n de algunas expresiones del art\u00edculo 9\u00ba, superan los juicios de conexidad estricta y suficiente, examinada tanto desde una perspectiva interna como externa.15. La conexidad a nivel interno exige que el Gobierno Nacional demuestre la coherencia entre la motivaci\u00f3n del decreto y las normas en \u00e9l contenidas. El Decreto Ley 890 de 2017 prev\u00e9 motivaciones generales y espec\u00edficas. Las primeras hacen referencia a aspectos y finalidades asociadas al objeto del decreto, mientras que las segundas establecen una relaci\u00f3n entre cada uno de sus art\u00edculos y el Acuerdo Final. 15.1. Seg\u00fan qued\u00f3 establecido en la secci\u00f3n C) de esta providencia, las normas del Decreto Ley 890 de 2017 pueden dividirse en cinco grupos: (i) normas sobre el contenido general, aprobaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y articulaci\u00f3n del Plan y la Pol\u00edtica (arts. 1, 2, 3 y 12); (ii) normas relativas a los subsidios para la vivienda social rural (arts. 4, 5, 6, 8 y 9); (iii) normas sobre la financiaci\u00f3n del Plan y la Pol\u00edtica (arts. 7 y 13); (iv) normas sobre medidas de destinaci\u00f3n de recursos y coberturas de tasas de inter\u00e9s (arts. 10 y 11), y, por \u00faltimo, (iv) una norma que prescribe la derogatoria expresa y t\u00e1cita de reglas que se oponen a la nueva regulaci\u00f3n (art. 14). 15.2. El primer grupo de normas (arts. 1, 2, 3 y 12), guarda coherencia con la motivaci\u00f3n del decreto por varias razones. En primer lugar, la necesidad de formular e implementar el Plan es uno de los motivos generales del decreto, al se\u00f1alar que resulta necesaria para la formulaci\u00f3n de otros planes nacionales para la Reforma Rural Integral. En segundo lugar, el decreto est\u00e1 fundamentado en la necesidad de implementar el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, el cual establece el compromiso del Gobierno Nacional de crear el Plan, desarrollando soluciones de vivienda y tecnol\u00f3gicas adecuadas. En tercer lugar, existen motivaciones espec\u00edficas del decreto que hacen referencia a los art\u00edculos mencionados y que indican su finalidad de implementar el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final (ver Anexo I).15.3. El segundo grupo de normas (arts. 4, 5, 6, 8 y 9) tienen plena correspondencia con las motivaciones del decreto. En efecto, en ellas se advierte la necesidad de reducir la pobreza rural y se indica que \u0093con el otorgamiento de subsidios, de un 55,9% de hogares en situaci\u00f3n de pobreza se pasar\u00eda a un 27,3%\u0094. Adicionalmente, las normas de subsidios tienen coherencia con las motivaciones del decreto que explican que, para reducir el d\u00e9ficit de vivienda y la pobreza rural, es necesario otorgar subsidios y facilitar el acceso al cr\u00e9dito. En cuanto a las motivaciones espec\u00edficas, el decreto se\u00f1ala que el art\u00edculo 4\u00ba busca priorizar el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema y las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, entre otros. Las normas de este grupo buscan tambi\u00e9n, tal como qued\u00f3 expresado en las motivaciones, atender prioritariamente la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil producto de la desmovilizaci\u00f3n y a la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por el conflicto armado. Para ello, desarrollan criterios e identifican \u00edndices que permitir\u00e1n en la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral tener un enfoque que favorezca a las personas econ\u00f3micamente m\u00e1s pobres y afectadas por el conflicto. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 9, en materia de licencias de construcci\u00f3n y permisos de vertimiento, a los proyectos de vivienda rural que desarrolle el Fondo de Adaptaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias, se opone al requerimiento de conexidad con el Acuerdo Final. En efecto, se trata de una medida espec\u00edfica que no tiene una vinculaci\u00f3n estrecha si se considera que el referido Fondo de Adaptaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 4819 de 2010, tiene por objeto la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;. En consideraci\u00f3n a ello, la Corte no puede constatar, ni el Gobierno demostr\u00f3, la existencia de una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas al Fondo de Adaptaci\u00f3n y la implementaci\u00f3n o desarrollo del Acuerdo Final. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de lo dispuesto en el segundo inciso del par\u00e1grafo primero, as\u00ed como en el inciso segundo del par\u00e1grafo segundo del referido art\u00edculo 9\u00ba del decreto objeto de control.15.4. El tercer grupo de normas asociadas a la financiaci\u00f3n del Plan y de la Pol\u00edtica (arts. 7 y 13) est\u00e1 estrechamente ligado con las motivaciones del decreto. En ellas se hace expresa referencia a que el \u0093otorgamiento de subsidios para la construcci\u00f3n y mejoramiento de vivienda\u0094 depende de planes de financiaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de recursos necesarios para implementar la Pol\u00edtica y el Plan. Por ello, el decreto se\u00f1ala espec\u00edficamente que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe adelantar \u0093acciones necesarias para la consecuci\u00f3n de recursos tanto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) como de otras fuentes\u0094. Asimismo, el art\u00edculo 13 establece un mecanismo para la transferencia de recursos y delimita un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pretende \u0093evitar traumatismos en la ejecuci\u00f3n de los subsidios otorgados hasta antes de entrada en vigencia del presente decreto\u0094.15.5. El cuarto grupo normativo (arts. 10 y 11) satisface la exigencia de conexidad interna al establecer las condiciones que facilitan la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, lo cual, como lo indican las consideraciones \u00a0del decreto, no solo pretende desarrollar el tercer criterio del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, sino que tambi\u00e9n habilita al Gobierno Nacional para \u0093ofrecer nuevas coberturas de tasas de inter\u00e9s a los titulares de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito, en condiciones similares a las establecidas para vivienda urbana\u0094.15.6. La disposici\u00f3n derogatoria (art. 14) es objeto de una consideraci\u00f3n particular en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del numeral 3 de los considerandos, al se\u00f1alar que ella \u0093deroga los art\u00edculos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1537 de 2012, los cuales son contrarios a lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del presente decreto ley y, por tanto, dificultan el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del Plan\u0094. Conforme a esto, en las motivaciones se advierte que \u0093[d]ichos art\u00edculos resultan contrarios a este decreto ley en cuanto establecen reglas diferentes en relaci\u00f3n con (i) la autoridad encargada de ejecutar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social rural; (ii) los grupos poblacionales rurales que tienen prioridad para el acceso al subsidio; (iii) las entidades a trav\u00e9s de las cuales se ejecuta el subsidio; y (iv) los recursos para la Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario rural\u0094.15.7. En suma, puede evidenciarse que las normas del decreto bajo examen satisfacen las exigencias propias del juicio de conexidad interna, pues sus motivaciones, tal y como se evidencia de manera espec\u00edfica en el Anexo No. 1 de esta sentencia, dan cuenta de los siguientes aspectos: El Acuerdo Final prev\u00e9 la necesidad de crear e implementar un Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural.La creaci\u00f3n del Plan exige establecer el otorgamiento de subsidios para la construcci\u00f3n y mejoramiento de vivienda priorizando a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribuci\u00f3n de tierras y a la mujer cabeza de familia.Se requiere crear condiciones que faciliten la financiaci\u00f3n de la vivienda v\u00eda subsidio o facilitando el acceso al cr\u00e9dito. Se pretende reducir la brecha entre el campo y la ciudad, ofreciendo coberturas de tasas de inter\u00e9s en condiciones similares a las establecidas para vivienda urbana.Cada uno de estos aspectos incluidos en las motivaciones se corresponde, en s\u00edntesis, con los grupos normativos contenidos en el decreto, raz\u00f3n adicional que acredita la conexidad interna. 16. La Corte constata igualmente que existe un v\u00ednculo directo y principal entre cada una de las medidas adoptadas en el Decreto Ley 890 de 2017 y el Acuerdo Final. Dicho v\u00ednculo se expresa en relaciones que facilitan o aseguran su implementaci\u00f3n, en particular lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3 (Reforma Rural Integral) y 3.2.2.7 (reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y sostenible de los integrantes de las FARC). La conexidad se evidencia al establecer que, a partir de las dos medidas centrales del decreto, esto es, la autorizaci\u00f3n para adoptar el Plan y la Pol\u00edtica, se consagran reglas que se encuentran en una relaci\u00f3n instrumental directa. Por razones de simplicidad, el an\u00e1lisis particular de conexidad de cada una de las disposiciones o grupos de disposiciones, se llevar\u00e1 a cabo en la secci\u00f3n F) de esta providencia, a la cual remite la Corte para fundamentar la anterior conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0El juicio de necesidad y el Decreto Ley 890 de 2017 17. El juicio de estricta necesidad, como se se\u00f1al\u00f3, tiene por objeto determinar si la adopci\u00f3n de las disposiciones, en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz, se encuentra justificada por la urgencia de la situaci\u00f3n que se pretende regular o la importancia de estabilizar, en el corto plazo, los compromisos adquiridos, de manera que no resulte posible acudir a los procedimientos ordinarios de adopci\u00f3n de normas. Para la Corte, las diferentes disposiciones del decreto satisfacen el requisito de estricta necesidad dado que existen argumentos que demuestran la importancia de implementar de manera r\u00e1pida y efectiva los programas de vivienda rural. Esta conclusi\u00f3n se apoya en las siguientes consideraciones. 17.1. En primer lugar, la implementaci\u00f3n efectiva del Plan, as\u00ed como de la Pol\u00edtica, instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se concretan varias dimensiones del Acuerdo -seg\u00fan qued\u00f3 explicado al realizar el an\u00e1lisis de conexidad- implica la obligaci\u00f3n de agotar varias etapas que van desde la formulaci\u00f3n general de los elementos que guiar\u00e1n la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, pasa por la consolidaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Plan y Pol\u00edtica y el otorgamiento de subsidios o cr\u00e9ditos, y concluye con la realizaci\u00f3n efectiva de las actividades de mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda. Tal circunstancia adquiere especial relevancia cuando se considera que los destinatarios de los planes y pol\u00edticas son, principalmente, las personas que han participado en el conflicto y que pretenden su reincorporaci\u00f3n a la vida social y econ\u00f3mica o que se han visto directa o indirectamente impactados por sus efectos. En el caso de los primeros, la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los programas dirigidos a la construcci\u00f3n y mejoramiento de la vivienda es, sin duda alguna, inaplazable. Se trata de asegurar que en su tr\u00e1nsito a la vida civil o reinserci\u00f3n efectiva se establezcan oportunidades suficientes para contar con un espacio vital para su residencia y la de su familia, en el evento de ser ese el caso, como forma de realizaci\u00f3n de las \u0093Garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible\u0094 a las que se refiere el numeral 3.2.2.7 del Acuerdo Final. Ello, adem\u00e1s, se encuentra relacionado con la vigencia limitada en el tiempo de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), lo que sugiere que la adopci\u00f3n de reglas adecuadas para el acceso a la vivienda de las personas reincorporadas exige adoptar medidas inmediatas para que, llegado el momento respectivo, la respuesta estatal sea suficiente y oportuna. Conforme a lo anterior, no puede la Corte dejar de lado las motivaciones del Decreto Ley 890 de 2017 al se\u00f1alar que las disposiciones en \u00e9l contenidas deben adoptarse de inmediato, para proceder a la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan, y para que la materializaci\u00f3n de las soluciones de vivienda, que por su naturaleza y caracter\u00edsticas suponen una serie de procesos adicionales al otorgamiento, comience en unos tiempos adecuados a las necesidades apremiantes de implementaci\u00f3n del mencionado Plan. 17.2. A su vez, el impacto del conflicto en el campo ha afectado diferentes grupos poblacionales que requieren, para ajustarse a la situaci\u00f3n que se desprende de la terminaci\u00f3n del conflicto, de medidas que en el corto plazo permitan su participaci\u00f3n efectiva, en condiciones de igualdad, en los beneficios que se siguen de ello. Esta consideraci\u00f3n justifica entonces que, al adoptar una regulaci\u00f3n que establece reglas y pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a garantizar el derecho a la vivienda digna en el campo -como una medida de contribuci\u00f3n a la paz-, se incluyan entre sus beneficiarios no solo a los miembros del grupo armado sino tambi\u00e9n a todas aquellas personas que, por su v\u00ednculo con las zonas rurales en las que se ha desarrollado el conflicto y su situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad, han visto afectadas la posibilidad de materializar condiciones adecuadas de existencia. Incluso, la anterior consideraci\u00f3n no fue extra\u00f1a en el Acuerdo Final, donde tambi\u00e9n se fij\u00f3 como principio orientador de la Reforma Rural Integral el de \u0093bienestar y buen vivir\u0094, cuyo objetivo es la erradicaci\u00f3n de la pobreza y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la ciudadan\u00eda de las zonas rurales a fin de contribuir a la convergencia de la calidad de vida urbana con la rural. Conforme a lo expuesto, la urgencia de adoptar las medidas contenidas en el decreto bajo examen se explica a efectos de conferir una respuesta efectiva a los derechos de las personas que, por m\u00faltiples razones, han visto afectadas por la violencia su desarrollo en el campo.En adici\u00f3n a ello, la Corte encuentra que negar la necesidad estricta de los contenidos del Decreto que se refieren a grupos humanos diferentes de quienes se reincorporan a la vida civil, tendr\u00eda un efecto inaceptable desde la perspectiva del derecho a la igualdad. En este caso, las externalidades positivas que se vinculan a la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan y de la Pol\u00edtica a que se refiere el decreto bajo examen, justifican plenamente que las medidas adoptadas en el Decreto Ley 890 de 2017 se extiendan a otros grupos humanos. Para \u00e9ste Tribunal, el control de constitucionalidad es un instrumento para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, al menos en principio, deber\u00eda la Corte preferir aquellas decisiones que favorezcan la realizaci\u00f3n de sus mandatos. \u00a0 \u00a0 \u00a017.3. La urgencia en la adopci\u00f3n de las medidas se desprende adem\u00e1s del hecho que el numeral 6.1.10 del Acuerdo estableci\u00f3 que durante los 12 meses siguientes a su firma deb\u00edan adoptarse las normas para la implementaci\u00f3n de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral. Este planteamiento adquiere una importancia especial si se tiene en cuenta que el segundo inciso del Acto Legislativo 02 de 2016 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las autoridades e instituciones del Estado de cumplir de buena fe el referido Acuerdo. Si la materializaci\u00f3n de los programas destinados al mejoramiento o adquisici\u00f3n de la vivienda exige el agotamiento de sucesivas etapas para la preparaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como del desarrollo de procesos contractuales, es claro que la adopci\u00f3n de las normas generales, como las del Decreto Ley 890 de 2017, que fijan los lineamientos y competencias para la formulaci\u00f3n de la \u00a0Pol\u00edtica y del Plan, su financiaci\u00f3n y los subsidios que se otorgar\u00e1n en su desarrollo, resultan imperiosas a fin de asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juicio de no infracci\u00f3n a reserva regulatoria del Congreso18. La Corte estima del caso advertir desde ahora que, sin perjuicio de las consideraciones especiales que se formular\u00e1n respecto del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 890 de 2017, las disposiciones del mismo no desconocen las competencias del Congreso en tanto su expedici\u00f3n no tuvo por objeto adoptar reformas constitucionales, expedir normas estatutarias u\u00a0org\u00e1nicas, c\u00f3digos, o leyes que necesiten mayor\u00edas calificadas o absolutas, ni tampoco decretar impuestos. Igualmente no regula ninguna materia sometida a \u0093reserva estricta de ley\u0094.CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DEL DECRETO19. A continuaci\u00f3n la Corte analizar\u00e1, individual o conjuntamente por agrupaciones tem\u00e1ticas, seg\u00fan corresponda, las disposiciones que integran el Decreto Ley 890 de 2017 a efectos de establecer si resultan compatibles con las normas constitucionales relevantes. Con ese prop\u00f3sito, en cada secci\u00f3n se transcribir\u00e1n los art\u00edculos, se indicar\u00e1n los contenidos normativos objeto de an\u00e1lisis derivados de aquellos, se valorar\u00e1 su conexidad con los contenidos del Acuerdo Final siguiendo las directrices presentadas en el fundamento No. 14 de esta providencia y se proceder\u00e1 a definir su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n y contenidos del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social y Rural (art\u00edculo 1\u00ba)Art\u00edculo 1\u00b0. Formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. El Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural ser\u00e1 formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deber\u00e1n tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera: 1. La aplicaci\u00f3n de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones ser\u00e1 equitativo para hombres y mujeres. 2. La promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 3. El otorgamiento de subsidios para la construcci\u00f3n y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribuci\u00f3n de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podr\u00e1n cubrir hasta la totalidad de la soluci\u00f3n de vivienda, se fijar\u00e1n atendiendo los requerimientos y costos de construcci\u00f3n en cada regi\u00f3n, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 4. La participaci\u00f3n activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definici\u00f3n de las soluciones de vivienda y la ejecuci\u00f3n de los proyectos. Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Plan promover\u00e1 la generaci\u00f3n de capacidades comunitarias para su implementaci\u00f3n facilitando entre otros, la participaci\u00f3n, en el suministro de bienes y servicios, en la ejecuci\u00f3n y veedur\u00eda de los proyectos. Par\u00e1grafo 2. El Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural podr\u00e1 ser ajustado o modificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa evaluaci\u00f3n y recomendaci\u00f3n efectuada por la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural. 20. El art\u00edculo 1\u00ba se compone de tres contenidos normativos. En primer lugar, fija la competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para formular el Plan en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, En segundo lugar, prev\u00e9 que para el efecto deber\u00e1n tenerse en cuenta algunos criterios establecidos en el Acuerdo Final \u0096que se reproducen en el art\u00edculo\u0096, as\u00ed como la promoci\u00f3n de capacidades comunitarias para facilitar la participaci\u00f3n en el suministro de bienes y servicios, en su ejecuci\u00f3n y en la veedur\u00eda de los diferentes proyectos -par\u00e1grafo 1\u00ba-. En tercer lugar, prescribe que la modificaci\u00f3n o ajuste del Plan podr\u00e1 realizarse tambi\u00e9n por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, una vez se adelante la evaluaci\u00f3n y se formule la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural -par\u00e1grafo 2\u00ba-.21. Esta disposici\u00f3n establece el procedimiento para la adopci\u00f3n o cambio de un instrumento espec\u00edficamente referido en el Acuerdo Final (en el punto 1.3.2.3) y, adicionalmente, prev\u00e9 que en su formulaci\u00f3n deben tenerse en cuenta contenidos espec\u00edficos del mismo que incluso son plasmados en el decreto. Ello permite afirmar que entre esta regulaci\u00f3n y el Acuerdo Final existe conexidad estricta y suficiente en tanto la adopci\u00f3n del Plan est\u00e1 all\u00ed prevista. Adem\u00e1s, la Corte constata que se pretende asegurar su cumplimiento al incorporar al decreto algunos de sus contenidos, produciendo as\u00ed efectos normativos concretos, lo cual configura una relaci\u00f3n de aseguramiento en los t\u00e9rminos antes explicados. 22. La formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las diferentes iniciativas para el desarrollo del Acuerdo Final deben encontrarse plenamente articuladas con el conjunto de normas constitucionales que regulan la planeaci\u00f3n nacional y territorial. El r\u00e9gimen establecido en la Carta en materia de planeaci\u00f3n (arts. 339 al 344) encuentra desarrollo en la regulaci\u00f3n org\u00e1nica contenida en la Ley 152 de 1994 y, de manera concreta, con una vigencia inicial de cuatro a\u00f1os, en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Para la Corte el Plan \u00a0cuya adopci\u00f3n se dispone en el art\u00edculo 1\u00ba, debe armonizarse con el r\u00e9gimen constitucional y legal en materia de planeaci\u00f3n. Esto es necesario, no solo porque el decreto bajo examen se encuentra sometido a la Carta, a la reforma que a la misma le introdujo el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 y a las normas org\u00e1nicas que regulan las actividades de planeaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque el mismo Decreto dispuso en el art\u00edculo 12 que deb\u00eda integrarse y articularse con el Plan Nacional de Desarrollo. 22.1. Conforme a lo anterior, el Plan al que se refiere la norma encuadra en los denominados \u0093planes de acci\u00f3n\u0094, regulados en el art\u00edculo 26 de la Ley 152 de 1994 \u0096que hace parte del cap\u00edtulo relativo a la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo\u0096, conforme al cual \u0093[c]on base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado cada uno de los organismos p\u00fablicos a los que se aplica esta Ley preparar\u00e1 su correspondiente plan de acci\u00f3n\u0094. As\u00ed las cosas, el Plan que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe guardar correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo y, en esa medida, armonizarse con la ejecuci\u00f3n de los objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas que se incluyen en la ley aprobada por el Congreso (en la actualidad rige la Ley 1753 de 2015). 22.2. Al mismo tiempo, considerando lo se\u00f1alado por el Gobierno Nacional en documento aportado en el curso de este proceso, puede se\u00f1alarse que el Plan al que se refiere la disposici\u00f3n que se examina guarda correspondencia con los instrumentos de ejecuci\u00f3n previstos en la Ley 1753 de 2015. En efecto, en el t\u00edtulo III de dicha ley denominado \u0093mecanismos para la ejecuci\u00f3n del plan\u0094 se incluye un cap\u00edtulo espec\u00edfico denominado \u0093transformaci\u00f3n del campo\u0094 cuyo art\u00edculo 100 prescribe lo siguiente: \u00a0Mecanismos de intervenci\u00f3n integral en territorios rurales. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los Mecanismos de Intervenci\u00f3n Integral en Territorios Rurales y las zonas en las cuales estos ser\u00e1n implementados. Dichos mecanismos contendr\u00e1n los lineamientos, criterios, par\u00e1metros, temporalidad y financiaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los planes operativos y de inversi\u00f3n, los cuales ser\u00e1n construidos de manera participativa en coordinaci\u00f3n con las autoridades departamentales y municipales, que deber\u00e1n contener como m\u00ednimo intervenciones en los siguientes aspectos:\u00a0\u00a0a)\u00a0Ordenamiento social y productivo de las tierras rurales.\u00a0\u00a0b)\u00a0Adecuaci\u00f3n de tierras e infraestructura de riego.\u00a0\u00a0c)\u00a0Habitabilidad rural.\u00a0\u00a0d)\u00a0Infraestructura productiva y de comercializaci\u00f3n.\u00a0\u00a0e)\u00a0Proyectos productivos, planes de negocio y asistencia t\u00e9cnica integral.\u00a0\u00a0Las entidades que por sus funciones desarrollen labores en los territorios rurales y con la poblaci\u00f3n rural, articular\u00e1n sus intervenciones priorizando sus inversiones en las zonas de intervenci\u00f3n integral\u0094.El \u00e1mbito tem\u00e1tico de los mecanismos de intervenci\u00f3n integral en territorios rurales comprende, tal y como se desprende del texto de la disposici\u00f3n citada, el ordenamiento social y productivo de las tierras rurales, as\u00ed como lo relativo a la habitabilidad rural. En particular, haciendo referencia a esta \u00faltima, documentos adoptados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n han se\u00f1alado \u0093que la habitabilidad rural es un elemento estructural para el desarrollo rural en la medida que contribuye significativamente al mejoramiento de las condiciones de vida, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en el campo sistema productivo y vivienda guardan una estrecha relaci\u00f3n en t\u00e9rminos de ingresos y bienestar\u0094. En esa direcci\u00f3n se ha sostenido que \u0093existe evidencia de que los hogares sin d\u00e9ficit de vivienda tienen ingresos superiores a los hogares con d\u00e9ficit de vivienda sin importar la zona\u0094. 22.3. Conforme a las referencias anteriores, el Plan encuadra en la categor\u00eda de planes de acci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 152 de 1994 y, en particular, en vigencia de la Ley 1753 de 2015, como uno de los mecanismos de intervenci\u00f3n integral en territorios rurales. 23. Precisado lo anterior, la Corte constata que los contenidos normativos que integran el art\u00edculo 1\u00ba son compatibles con la Constituci\u00f3n. En primer lugar, establecer la posibilidad de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formule el Plan, constituye un desarrollo de las competencias a cargo del Gobierno Nacional en materia de ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo y, de manera particular, es expresi\u00f3n de la competencia de los diferentes organismos p\u00fablicos, concretamente de los Ministerios, para adoptar los planes de acci\u00f3n en esta materia (art. 208). En segundo lugar, los criterios establecidos para la formulaci\u00f3n del referido Plan resultan plenamente conformes con la Constituci\u00f3n, a la luz de los elementos que deben orientar los programas dirigidos a realizar el derecho a la vivienda digna. A ese derecho, reconocido en el art\u00edculo 51 de la Carta, se adscribe en virtud de lo que esa misma disposici\u00f3n prescribe, la competencia del Estado para (i) fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, (ii) promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, (iii) impulsar sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y (iv) establecer formas asociativas de ejecuci\u00f3n de los programas de vivienda. En esa direcci\u00f3n, condiciones de efectividad, planes de vivienda y sistemas de financiaci\u00f3n constituyen el n\u00facleo b\u00e1sico de las atribuciones constitucionales de las diferentes autoridades para promover la vigencia y realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal, \u0093[e]l concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y en el cual pueda realizar su proyecto de vida (\u0085)\u0094. El numeral 1\u00ba prev\u00e9, por una parte, que deber\u00e1n aplicarse soluciones de vivienda que resulten adecuadas de acuerdo a las particularidades del medio rural y de las comunidades con enfoque diferencial. Igualmente, prescribe que el acceso a estas soluciones debe ser equitativo para hombres y mujeres. Tales contenidos corresponden a elementos m\u00ednimos de racionalidad en la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica y, adicionalmente, guardan plena correspondencia con la importancia constitucional de considerar las diferencias relevantes entre los grupos destinatarios de tales planes, de manera tal que en su ejecuci\u00f3n sean consideradas, por ejemplo, las circunstancias de debilidad o las disminuciones f\u00edsicas o sensoriales (art. 13.) para garantizar la vivienda en condiciones de asequibilidad. A su vez, la referencia al acceso equitativo de hombres y mujeres es una regla que se corresponde plenamente con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual las mujeres y los hombres tienen iguales derechos y deberes. Por su parte, el numeral 2\u00ba, que establece la obligaci\u00f3n de promover y aplicar soluciones tecnol\u00f3gicas apropiadas para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de las aguas residuales, es plenamente compatible con el contenido garantizado del derecho a la vivienda digna en el art\u00edculo 51, en tanto tal previsi\u00f3n contribuye al cumplimiento de condiciones de habitabilidad y acceso a los servicios p\u00fablicos. Conforme a ello, dicho numeral constituye adem\u00e1s un desarrollo concreto de los art\u00edculos 365 y 366 de la Carta. El numeral 3\u00ba prev\u00e9 que el Plan debe prever el otorgamiento de subsidios en los que tendr\u00e1n prioridad la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas, las mujeres cabeza de familia y quienes sean beneficiarios del plan de distribuci\u00f3n de tierras. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el subsidio no reembolsable puede cubrir la totalidad de la soluci\u00f3n de vivienda y se fijar\u00e1 teniendo en cuenta los requerimientos y costos de construcci\u00f3n en cada regi\u00f3n, de manera que se pueda garantizar condiciones de vida digna. 24. La priorizaci\u00f3n de los sujetos destinatarios de un subsidio se encuentra, en principio, comprendida por las competencias de las autoridades del Estado en el dise\u00f1o de los programas de vivienda. Teniendo en cuenta que los recursos que se emplean en este tipo de iniciativas pueden enfrentarse a restricciones presupuestales de diferente naturaleza, es admisible establecer que los sujetos m\u00e1s vulnerables, como lo prescribe el art\u00edculo bajo examen, sean los destinatarios de los subsidios que se pretenden otorgar. Igualmente, corresponde a una posibilidad compatible con la Constituci\u00f3n y de hecho promueve la eficiencia de la acci\u00f3n estatal prever que tales subsidios tomen en cuenta las diferencias que en cuanto a requerimientos y costos tienen las diferentes zonas del pa\u00eds. 25. El par\u00e1grafo primero es tambi\u00e9n compatible con la Carta al establecer que el Plan debe promover la generaci\u00f3n de capacidades de la comunidad para su implementaci\u00f3n, propiciando su participaci\u00f3n en todas las etapas de los proyectos que se emprendan. Para la Corte esta regla constituye expresi\u00f3n del derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan (art. 2). Adicionalmente, puede considerarse una disposici\u00f3n v\u00e1lida dirigida a incentivar el control y vigilancia ciudadana de la actividad p\u00fablica, tal y como ello se desprende, entre muchos otros, de los art\u00edculos 40 y 270 de la Carta. \u00a026. El par\u00e1grafo segundo tambi\u00e9n es compatible con la Constituci\u00f3n. En dicha disposici\u00f3n se establece que despu\u00e9s de formulado el Plan, solo podr\u00e1 ser modificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural lo haya evaluado y formule una recomendaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n. Las comisiones intersectoriales, cuya creaci\u00f3n por parte del Gobierno se encuentra expresamente autorizada en el art\u00edculo 45 de la Ley 489 de 1998, tienen como prop\u00f3sito coordinar y orientar la ejecuci\u00f3n de ciertas funciones y servicios p\u00fablicos, cuando por mandato legal o en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, est\u00e9n a cargo de dos o m\u00e1s ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas. Igualmente, prescribe esa disposici\u00f3n que el Gobierno podr\u00e1 establecer la sujeci\u00f3n de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes, a la previa adopci\u00f3n de los programas y proyectos de acci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden. Finalmente, se encontrar\u00e1n integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades correspondientes. Con fundamento en esa disposici\u00f3n se expidi\u00f3 el Decreto 2243 de 1995 que crea la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural conformada por: a) el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la preside; b) el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado; c) el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado; d) el Presidente del Banco Agrario o su delegado y e) el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o su delegado. A su vez, entre sus funciones se encuentran la de recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -como entidad responsable de dirigir la ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica- la priorizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos de la Bolsa Sectorial para cada convocatoria y la relativa a orientar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social rural y recomendar los ajustes pertinentes para el logro de sus metas y objetivos. Considerando su composici\u00f3n y el r\u00e9gimen legal aplicable a la Comisi\u00f3n a la que se refiere el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba, la Corte encuentra que someter la modificaci\u00f3n y ajuste del Plan por parte del Ministerio a la previa evaluaci\u00f3n y recomendaci\u00f3n de esa Comisi\u00f3n, no desconoce norma alguna y, por el contrario, promueve y optimiza la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n coordinada de los diferentes programas y proyectos a cargo del Gobierno (arts. 208 y 209). 27. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n y contenidos de la Pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y reforma agraria (art\u00edculo 2\u00ba) Art\u00edculo 2\u00b0. Pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y reforma rural integral. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formular\u00e1 la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, y definir\u00e1, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, las condiciones para el otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio. En todo caso, la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica tendr\u00e1 en cuenta en lo pertinente a la Reforma Rural Integral prevista en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, durante la vigencia del mismo, en concordancia con el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Esta pol\u00edtica contendr\u00e1 est\u00edmulos para la vivienda rural nucleada, que ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional con el fin de mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios y articular las pol\u00edticas de ordenamiento social de la propiedad, que contribuyan al fomento de la asociatividad y el bienestar y buen vivir de las comunidades. 28. En el art\u00edculo 2\u00ba pueden identificarse tres contenidos normativos b\u00e1sicos. Tal disposici\u00f3n (i) prescribe que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la competencia para formular la Pol\u00edtica, correspondi\u00e9ndole definir las condiciones de otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio, seg\u00fan las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural. Igualmente, (ii) dispone que la formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica deber\u00e1 tener en cuenta, en lo pertinente, \u00a0los contenidos en materia de Reforma Rural Integral establecidos en el Acuerdo Final y ser concordante con el Plan al que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba. Finalmente, (iii) establece que la Pol\u00edtica estimular\u00e1 la vivienda rural nucleada, cuya reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 realizar el Gobierno Nacional con el prop\u00f3sito, entre otras cosas, de mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios y articular pol\u00edticas que fomenten la asociatividad, el bienestar y el buen vivir de las comunidades. \u00a0 29. Los contenidos normativos referidos contribuyen de manera eficiente a la realizaci\u00f3n de los objetivos del Acuerdo Final, en tanto a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica que all\u00ed se menciona, se crea un instrumento que impulsa el cumplimiento del Plan al que se refiere el art\u00edculo primero, configur\u00e1ndose con ello una relaci\u00f3n de eficiencia. Por otra parte, los contenidos de la Pol\u00edtica, seg\u00fan esa misma disposici\u00f3n, aseguran tambi\u00e9n el cumplimiento de algunos contenidos del Acuerdo Final, al referir la necesidad de tener en cuenta la Reforma Rural Integral prevista en dicho acuerdo para la formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica y, en particular, lo relativo al bienestar y buen vivir, creando una relaci\u00f3n de aseguramiento jur\u00eddico entre las disposiciones analizadas del decreto ley y el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0 \u00a030. Las normas examinadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. Establecer la competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para formular esta Pol\u00edtica es un desarrollo directo del primer inciso del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual a los ministros y directores de departamentos administrativos -que en la respectiva dependencia son los jefes de la administraci\u00f3n- les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. A su vez, por las mismas razones expuestas al examinar el art\u00edculo 1, sujetar la adopci\u00f3n de la Pol\u00edtica en lo relativo al subsidio de vivienda a las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Intersectorial, promueve y optimiza la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n coordinada de los diferentes programas y proyectos a cargo del Gobierno (art. 209). 31. Establecer que la Pol\u00edtica a formular tenga en cuenta lo que prev\u00e9 el Acuerdo Final sobre Reforma Rural Integral constituye una aplicaci\u00f3n concreta de lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2017, al se\u00f1alar, de una parte, que el Acuerdo Final es un referente de desarrollo de las normas de implementaci\u00f3n, y, de otra, que las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo. Ahora bien, debe la Corte advertir que, con fundamento en el principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el art\u00edculo 4 de la Carta y reflejado en la expresi\u00f3n \u0093sin perjuicio de las disposiciones constitucionales\u0094 del primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la se\u00f1alada reforma constitucional de 2017, la Pol\u00edtica a la que alude la norma demandada as\u00ed como cualquier instrumento normativo destinado a su ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 preservar y respetar el texto constitucional. A su vez, considerando que, seg\u00fan lo indicado al examinar el art\u00edculo 1, el Plan que all\u00ed se refiere debe entenderse como un instrumento de ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, sujetar a lo que en \u00e9l se encuentra previsto la formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica no se opone a la Carta y, por el contrario, desarrolla adecuadamente los principios que rigen la planeaci\u00f3n del Estado y la actuaci\u00f3n coordinada de las autoridades administrativas. 32. Prever est\u00edmulos para la vivienda rural nucleada, esto es, aquella que supone la concurrencia de centros habitables por numerosas personas \u0096en oposici\u00f3n a la vivienda dispersa\u0096 est\u00e1 comprendido en el margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador extraordinario para prever las diferentes estrategias con miras a que el Estado formule pol\u00edticas p\u00fablicas concretas que materialicen el mandato constitucional de garantizar una vivienda digna (art. 51). Ahora bien, como se desprende del inciso tercero, de lo que se trata es de estimular dicha vivienda para los prop\u00f3sitos que all\u00ed se refieren lo que no implica, en modo alguno, que pueda desatenderse la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n dispersa. \u00a0 33. Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 Implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Constituci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural (art\u00edculo 3\u00ba)Art\u00edculo 3\u00b0. Implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. La implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritaria rural deber\u00e1n contemplar soluciones de vivienda nueva o mejorada acordes a las necesidades y las condiciones socioambientales de los hogares rurales en cada zona o regi\u00f3n del pa\u00eds, diferenciadas para poblaci\u00f3n rural dispersa y nucleada, as\u00ed como soluciones de agua para consumo humano y dom\u00e9stico y saneamiento b\u00e1sico, individuales o colectivas. En el caso de n\u00facleos de poblaci\u00f3n se deber\u00e1n contemplar los dem\u00e1s servicios y equipamientos p\u00fablicos requeridos. La implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el Catastro Multiprop\u00f3sito y los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, con el fin de generar una intervenci\u00f3n integral en el territorio a trav\u00e9s de soluciones de vivienda rural. Par\u00e1grafo. En la valoraci\u00f3n para la escogencia del constructor, el operador deber\u00e1 tener en cuenta que se prevea el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la contrataci\u00f3n de mano de obra local.34. El art\u00edculo 3\u00ba tiene tres contenidos normativos principales. En primer lugar, establece algunos elementos que el Plan y la Pol\u00edtica deben contemplar, se\u00f1alando, entre otras, (a) soluciones de vivienda \u0096nueva o mejorada\u0096 que se ajusten a las necesidades y condiciones socioambientales de cada zona o regi\u00f3n del pa\u00eds y (b) la diferenciaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n rural dispersa y nucleada y tambi\u00e9n comprender medidas para garantizar el acceso al agua y el saneamiento b\u00e1sico. De otra parte, el inciso segundo prescribe que el Plan al que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del decreto tendr\u00e1 en cuenta, por una parte, la informaci\u00f3n que se desprenda del catastro multiprop\u00f3sito, y, de otra, los planes de ordenamiento social de la propiedad, a fin de hacer posible una intervenci\u00f3n integral en el territorio. Finalmente, se\u00f1ala en su par\u00e1grafo, que al valorar la escogencia del constructor, el operador deber\u00e1 considerar el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la contrataci\u00f3n de mano de obra local. \u00a035. Esta disposici\u00f3n contribuye al cumplimiento de los compromisos establecidos en el Acuerdo Final, dado que define los contenidos espec\u00edficos del Plan que en materia de vivienda se establecen en el numeral 1.3.2.3 de dicho documento. Adicionalmente, prev\u00e9 la necesidad de que dicho Plan tome en consideraci\u00f3n otros elementos referidos en el Acuerdo Final, tal y como ocurre con el denominado catastro multiprop\u00f3sito. Esta disposici\u00f3n tiene entonces por finalidad configurar el contenido del Plan, se\u00f1alar las fuentes pertinentes para su dise\u00f1o o realizaci\u00f3n y referir medios para que, al ponerlo en pr\u00e1ctica, se favorezcan las comunidades locales. La Corte encuentra que la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo se encuentra en una relaci\u00f3n tanto de eficiencia como de aseguramiento jur\u00eddico con el Acuerdo Final y, en consecuencia, supera el examen de conexidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 36. El primer inciso, al delimitar los requerimientos relevantes para implementar el Plan y la Pol\u00edtica establece unos lineamientos generales que toman en consideraci\u00f3n, por ejemplo, variables relevantes como la zona del pa\u00eds en la que se ejecutan los diferentes proyectos y el car\u00e1cter disperso o nucleado de la poblaci\u00f3n. En todo caso, dispone de manera espec\u00edfica la necesidad de ofrecer soluciones adecuadas en materia de suministro de agua y saneamiento b\u00e1sico. Para la Corte estos elementos no desconocen ning\u00fan l\u00edmite que se desprenda de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, tienen como finalidad asegurar que las viviendas cumplan las condiciones m\u00ednimas referidas, por ejemplo, a la asequibilidad a los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos en l\u00ednea con lo que se desprende de la Carta Pol\u00edtica (arts. 51, 365 y 366). 37. El segundo inciso, al prever que durante la fase de implementaci\u00f3n del Plan deber\u00e1 tenerse en cuenta la informaci\u00f3n que se desprenda del catastro multiprop\u00f3sito as\u00ed como los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, no se opone a norma constitucional alguna. De hecho, el catastro multiprop\u00f3sito fue regulado en la Ley 1753 de 2015 indicando que deber\u00e1 promoverse \u0093la implementaci\u00f3n del catastro nacional con enfoque multiprop\u00f3sito, entendido como aquel que dispone informaci\u00f3n predial para contribuir a la seguridad jur\u00eddica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeaci\u00f3n social y econ\u00f3mica\u0094. Conforme a ello, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) apoy\u00e1ndose en los diferentes catastros descentralizados \u0093podr\u00e1 realizar las actividades necesarias para la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral de manera gradual e integral, con fines adicionales a los fiscales se\u00f1alados en la Ley 14 de 1983, logrando plena coherencia entre el catastro y el registro, mediante levantamientos por barrido y predial masivo, en los municipios y\/o zonas priorizadas con el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme con la metodolog\u00eda definida para el efecto\u0094. A su vez, los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad son objeto de referencia o regulaci\u00f3n en varias normas vigentes. As\u00ed, el art\u00edculo 100 de la Ley 1753 de 2015 establece que en los mecanismos de intervenci\u00f3n integral en territorios rurales deben preverse intervenciones en el ordenamiento social de las tierras rurales. Igualmente, en el Decreto 2363 de 2015 por medio del cual se dispuso la creaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), existen diferentes referencias a dichos planes al indicar, entre otras cosas, que le corresponde al Director de dicha Agencia aprobar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad conforme a los lineamientos fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (art. 11.4). Por su parte, el Decreto 902 de 2017 \u0096que actualmente se encuentra bajo examen de este Tribunal- a partir del art\u00edculo 40 establece reglas relativas a la implementaci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad previendo, entre otras cosas, los procedimientos para su elaboraci\u00f3n y los contenidos m\u00ednimos del documento que para el efecto debe someterse a consideraci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras. Aunque en esas disposiciones no se prev\u00e9 una definici\u00f3n espec\u00edfica de tales planes, documentos oficiales precedentes se han referido al ordenamiento social de la propiedad como \u0093el conjunto de procesos encaminados a reconocer, aclarar, consolidar y proteger los derechos de propiedad rural; a ejecutar la pol\u00edtica de acceso a la tierra para hacer que el aprovechamiento de este recurso contribuya a cerrar las brechas sociales en el campo y a transformarlo en un factor productivo y no en un recurso para acumular riqueza; y a administrar las tierras rurales del pa\u00eds\u0094. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que establecer la necesaria concordancia de la implementaci\u00f3n del Plan con instrumentos que han sido ya objeto de reconocimiento legal y que tienen por finalidad asegurar una gesti\u00f3n territorial del campo que resulte adecuada para enfrentar las debilidades en materia de oportunidades, vivienda y acceso a servicios p\u00fablicos, resulta plenamente ajustada con los fines sociales del Estado y, en particular, con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 51, 64, 334, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n. 38. Teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 se encuentra estrechamente relacionado con la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto, el an\u00e1lisis de su validez constitucional ser\u00e1 llevado a cabo al juzgar esta \u00faltima disposici\u00f3n y, en esa medida, a las consideraciones que all\u00ed se exponen remite esta Corporaci\u00f3n. 39. De conformidad con lo expuesto, esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. Competencia para el otorgamiento y la reglamentaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural (arts. 4, 5 y 6) Art\u00edculo 4\u00b0. Otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural se podr\u00e1n otorgar en especie a los hogares que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad seg\u00fan el punto de corte del sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales, Sisb\u00e9n definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y de forma preferente a los hogares que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento o pobreza extrema; que sus predios hayan sido restituidos por autoridad competente; que sean beneficiarios de programas estrat\u00e9gicos, programas de formalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y de acceso a tierras rurales o del plan de distribuci\u00f3n de tierras; que hayan sido afectados por desastres naturales, calamidad p\u00fablica o emergencias; o que pertenezcan a grupos \u00e9tnicos y culturales de la Naci\u00f3n, reconocidos por autoridad competente; mujeres cabeza de familia y madres comunitarias que habiten el suelo rural. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los requisitos y procedimientos de acceso, focalizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, as\u00ed como el monto diferencial del subsidio atendiendo los requerimientos y costos de construcci\u00f3n de cada regi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el presente art\u00edculo, y teniendo en cuenta el d\u00e9ficit de vivienda rural, el \u00edndice de pobreza multidimensional, la cantidad de poblaci\u00f3n rural, los resultados del censo nacional agropecuario en materia de vivienda rural, las zonas con programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS), y los dem\u00e1s indicadores e instrumentos de focalizaci\u00f3n territorial que considere. Art\u00edculo 5\u00b0. Subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para hogares con predios restituidos. Para garantizar el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural a los hogares con predios restituidos por la autoridad competente, el Gobierno nacional, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, implementar\u00e1 un mecanismo prioritario de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Art\u00edculo 6\u00b0. Subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil. Para garantizar el acceso a una soluci\u00f3n de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritario rural a los miembros reincorporados a la vida civil, el Gobierno nacional implementar\u00e1 un mecanismo de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural.40. Los art\u00edculos 4, 5 y 6 del Decreto 890 de 2017 regulan aspectos relacionados con el otorgamiento de subsidios. En su conjunto, establecen los grupos destinatarios de los subsidios, la facultad del Gobierno para reglamentar las condiciones de acceso a los mismos, as\u00ed como su cuant\u00eda (art. 4) y prescriben la posibilidad del Gobierno Nacional de establecer, en funci\u00f3n del tipo de beneficiarios del subsidio, de mecanismos especiales de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n (arts. 5 y 6).41. Esas disposiciones concretan instrumentos que resultan imprescindibles para materializar el Acuerdo y, en particular, uno de los contenidos del Plan (relaci\u00f3n forzosa). En efecto, establecer el r\u00e9gimen general y especial de los subsidios es una condici\u00f3n necesaria para hacer posible el cumplimiento del numeral 1.3.2.3 del Acuerdo conforme al cual, para el desarrollo del referido Plan, se tendr\u00e1 en cuenta \u0093el otorgamiento de subsidios para la construcci\u00f3n y para el mejoramiento de vivienda, que prioricen a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribuci\u00f3n de tierras y a la mujer cabeza de familia\u0094. En esa misma direcci\u00f3n, la sujeci\u00f3n del r\u00e9gimen de los subsidios a los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), as\u00ed como al Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos (PNIS), ambos referidos en el Acuerdo, contribuye al aseguramiento jur\u00eddico de tales contenidos y a preservar la coordinaci\u00f3n entre todos los instrumentos previstos en este. Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que la regla especial consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba para la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil se encuentra en una relaci\u00f3n forzosa con lo establecido en el Acuerdo bajo el ep\u00edgrafe \u0093Planes o programas sociales\u0094 del numeral 3.2.2.7 denominado \u0093Garant\u00edas para una reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible\u0094. \u00a0Precisada la conexidad de las tres disposiciones referidas, procede la Corte a juzgar su contenido material. \u00a0 \u00a0 42. El art\u00edculo 4 prev\u00e9, primero, la posibilidad de otorgar en especie ese tipo de subsidios a los hogares que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, teniendo en cuenta el punto de corte que respecto del SISBEN sea definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Igualmente, establece una regla de preferencia en el otorgamiento de los subsidios respecto de algunos grupos de hogares que all\u00ed se mencionan en funci\u00f3n del desplazamiento, de la pobreza extrema, del hecho de que sus predios hayan sido restituidos por autoridades competentes, de la condici\u00f3n de beneficiarios de determinados programas (formalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, y acceso a tierras rurales o del plan de distribuci\u00f3n de tierras), de la afectaci\u00f3n por desastres naturales, calamidad p\u00fablica o emergencias o que, finalmente, pertenezcan a grupos \u00e9tnicos y culturales reconocidos, o a mujeres cabeza de familia o madres comunitarias del campo. Dicho art\u00edculo establece, segundo, la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar los diferentes aspectos del subsidio y su otorgamiento, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta no solo lo previsto en la primera parte de la disposici\u00f3n respecto de los beneficiarios, sino tambi\u00e9n otros referentes estad\u00edsticos as\u00ed como los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos. Ninguno de estos contenidos se opone a la Constituci\u00f3n. Adoptar reglas que definen los destinatarios del subsidio tiene sustento en el hecho de que resulta indispensable, cuando se trata de ejecutar pol\u00edticas que suponen la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, definir prioridades de inversi\u00f3n a efectos de que tales recursos sean empleados de manera eficiente. Ciertamente, tales reglas pueden suponer restricciones de acceso para determinados grupos. Sin embargo, siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n encuentre apoyo en criterios que puedan juzgarse racionales, no existir\u00e1 un desconocimiento ni de los mandatos que se adscriben a la cl\u00e1usula de igualdad, ni de las normas constitucionales \u0096que como ocurre con los art\u00edculos 51 y 64- justifican este tipo de programas. Solo en aquellos casos en los que pueda constatarse el establecimiento de preferencias carentes de sustento, podr\u00eda objetarse su validez constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, al implementar la pol\u00edtica social de vivienda, el Estado debe \u0093seguir par\u00e1metros de justicia distributiva, pudiendo eventualmente\u00a0priorizarse\u00a0cuando se requiera con mayor urgencia, por ser m\u00e1s evidente la desigualdad en la que se encuentran a causa de sus circunstancias particulares, por ejemplo por razones de edad (ni\u00f1ez, senectud), embarazo y discapacidad\u0094. En el caso de la disposici\u00f3n que se examina, el legislador extraordinario tom\u00f3 en consideraci\u00f3n criterios fundados en la vulnerabilidad de determinados grupos que se han enfrentado a circunstancias que les han impedido el goce efectivo del derecho a la vivienda o que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley pueden ser destinatarios de tratos especiales para su protecci\u00f3n (comunidades \u00e9tnicas, madres cabeza de familia o madres comunitarias). No obstante lo anterior, la Corte llama la atenci\u00f3n que al momento de adoptar la decisi\u00f3n relativa a los destinatarios del subsidio, las autoridades tienen el deber de motivarlo adecuadamente, de manera tal que para todas las personas sea posible identificar y controlar las razones de la preferencia o priorizaci\u00f3n. A su vez, la competencia de reglamentaci\u00f3n que all\u00ed se establece, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Gobierno de tomar en consideraci\u00f3n los diferentes referentes al momento de ejercerla, se encuentra comprendida por lo dispuesto en el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la facultad del Presidente para adoptar reglamentos que permitan la debida ejecuci\u00f3n de la ley. Igualmente, la remisi\u00f3n a otros instrumentos, as\u00ed como a datos estad\u00edsticos no plantea, en principio, problema constitucional alguno puesto que con ello se asegura que todas las medidas que al respecto se adopten se ajusten a los principios de eficiencia y eficacia, al tiempo que sean el resultado de la acci\u00f3n coordinada y debidamente planeada de las autoridades responsables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043. Ahora bien, dadas las intervenciones presentadas, la Corte encuentra necesario definir si la creaci\u00f3n de la regla de preferencia para el otorgamiento de los subsidios a favor de las comunidades \u00e9tnicas, constituye una afectaci\u00f3n directa de tales grupos, que hubiera hecho exigible el agotamiento del proceso de consulta previa. Para la Corte, con fundamento en el precedente que se desprende de lo dicho en la sentencia C-359 de 2013, la respuesta debe ser negativa. 43.1. En esa oportunidad este Tribunal examin\u00f3 dos disposiciones de la Ley 1537 de 2012 (arts. 13 y 28) conforme a las cuales (i) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deb\u00eda tener criterios de priorizaci\u00f3n para que los afrocolombianos e ind\u00edgenas pudieran acceder a los proyectos de vivienda y (ii) las viviendas del sector rural se podr\u00edan asignar a t\u00edtulo de subsidio en especie a hogares que pertenecieran a comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. El cargo formulado indicaba que la legislaci\u00f3n incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que no inclu\u00eda entre sus destinatarios a la comunidad Rrom o Gitana y, en esa direcci\u00f3n, solicitaba la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n aditiva. 43.2. La Corte accedi\u00f3 a dicha solicitud y declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, en el entendido de que los criterios de priorizaci\u00f3n para acceder a los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario, deb\u00eda tener en cuenta no solo al pueblo Rrom o Gitano, sino tambi\u00e9n, a las comunidades raizales, como grupos \u00e9tnicos y culturales de la Naci\u00f3n. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n la Corte present\u00f3 las siguientes razones que, por su importancia, se sintetizan a continuaci\u00f3n: a. Inici\u00f3 destacando \u0093que la Ley 1537 de 2012 fue concebida para ser aplicada de manera general a los hogares colombianos, con la finalidad de facilitar el acceso a una vivienda digna de toda la poblaci\u00f3n de menores recursos, a trav\u00e9s del otorgamiento del subsidio en especie, especialmente para quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u0094.\u00a0Conforme a ello advirti\u00f3 que dicha ley \u0093no pretende reducir su campo de acci\u00f3n a un sector exclusivo de la poblaci\u00f3n colombiana, ni mucho menos est\u00e1 destinada a un determinado grupo tribal, al no definir un tratamiento espec\u00edfico, sino que busca aumentar su cobertura a ciertas poblaciones que por sus condiciones de vulnerabilidad merecen una especial protecci\u00f3n\u0094.\u00a0\u00a0b. Seguidamente y luego de insistir en la importancia de una pol\u00edtica adecuada de vivienda se\u00f1al\u00f3 que \u0093las disposiciones acusadas regulan una materia que concierne a la poblaci\u00f3n en general, como lo es el acceso a los subsidios familiares de vivienda para la poblaci\u00f3n de escasos recursos, sujetos a unos criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n, por lo que al no definirse un tratamiento dirigido espec\u00edficamente sobre las comunidades \u00e9tnicas y culturales de la Naci\u00f3n, no se presenta una afectaci\u00f3n directa\u0094. Seg\u00fan la Corte, dicha regulaci\u00f3n \u0093no conlleva afectaci\u00f3n espec\u00edfica alguna dado el nivel de generalidad de las regulaciones que se consagran, donde el impacto que se deriva es el mismo que se experimenta por el resto de la poblaci\u00f3n colombiana\u0094. Conforme a ello sostuvo que \u0093se trata de un r\u00e9gimen establecido para todos los hogares, que parte de un marco abstracto que concierne al conjunto de las personas en situaci\u00f3n de pobreza y que comprende de manera uniforme a la generalidad de los colombianos, por lo que no se requiere la consulta previa\u0094. \u00a0c. Descartada entonces una afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas advirti\u00f3 \u0093que los criterios que se empleen para la adjudicaci\u00f3n de vivienda social y de inter\u00e9s prioritario no pueden resultar discriminatorios al interior de los mismos grupos \u00e9tnicos\u0094 y, en esa direcci\u00f3n, destac\u00f3 \u0093que el legislador tiene el deber constitucional de incluir al pueblo Rrom o Gitano dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de las familias potencialmente elegibles y merecedoras del subsidio de vivienda en especie, por lo que al no hacerlo incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato entre todas las culturas del pa\u00eds\u0094.\u00a0Y m\u00e1s adelante, al constatar que la disposici\u00f3n no hac\u00eda referencia espec\u00edfica a la comunidad raizal indic\u00f3 que \u0093al tener dicha comunidad igualmente el car\u00e1cter de grupo \u00e9tnico y cultural de la Naci\u00f3n (reconocimiento constitucional y legal) (\u0085), en ejercicio del control integral que en principio compromete a este Tribunal Constitucional y para garantizar la erradicaci\u00f3n de cualquier vestigio de tratamiento discriminatorio al interior de los pueblos tribales de la Naci\u00f3n, se dispondr\u00e1 tambi\u00e9n la inclusi\u00f3n de\u00a0los raizales\u00a0dentro de las disposiciones acusadas (art\u00edculos 7\u00ba, 13 y 70 superiores)\u0094.43.3. Esta decisi\u00f3n elimina cualquier duda sobre la constitucionalidad del art\u00edculo que se examina. El precedente de la Corte niega expresamente la existencia de una afectaci\u00f3n directa en una regulaci\u00f3n general como la examinada en esa oportunidad y que resulta en buena medida coincidente con la ahora juzgada. La negaci\u00f3n de tal afectaci\u00f3n es central en esa decisi\u00f3n si se considera que, a partir de ello, este Tribunal declar\u00f3 la posibilidad de integrar grupos \u00e9tnicos excluidos de la regulaci\u00f3n (Rrom y raizales), fund\u00e1ndose para ello en la doctrina de la omisi\u00f3n legislativa relativa. Debe adem\u00e1s la Corte destacar que el Decreto Ley 890 de 2017 utiliz\u00f3 un lenguaje constitucional, al establecer la regla de preferencia de otorgamiento de subsidios empleando la expresi\u00f3n \u0093grupos \u00e9tnicos y culturales\u0094, que coincide precisamente con aquella empleada en la parte resolutiva de la sentencia C-359 de 2013. \u00a0 \u00a0 44. El art\u00edculo 5\u00ba prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n para que el Gobierno Nacional, en el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas siguientes a que entre en vigencia el Decreto, implemente un mecanismo prioritario de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio de vivienda en relaci\u00f3n con los hogares con predios restituidos por la autoridad competente. A su vez, en el art\u00edculo 6\u00ba se prev\u00e9, sin indicar un plazo para hacerlo ni se\u00f1alar que tendr\u00e1 car\u00e1cter prioritario, que el Gobierno Nacional implementar\u00e1 tambi\u00e9n un mecanismo de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio para los miembros reincorporados a la vida civil.Desde una perspectiva constitucional prever que el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 un procedimiento prioritario para el otorgamiento del subsidio a personas que, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 obtuvieron la restituci\u00f3n de sus predios en virtud de una orden judicial, se justifica plenamente. En efecto, esta medida contribuye a la reparaci\u00f3n efectiva de aquellos que, como efecto del conflicto, han sido despojados de sus predios \u0096o se han visto forzados a abandonarlos- y posteriormente obtienen su restituci\u00f3n. Esta medida se encuentra en estrecha conexi\u00f3n con uno de los principios que rige la restituci\u00f3n de tierras -art\u00edculo 73 de la Ley 1448-, conforme al cual \u0093[l]a restituci\u00f3n\u00a0de tierras, acompa\u00f1ada de acciones de apoyo pos-restituci\u00f3n, constituye la medida preferente de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas\u0094. As\u00ed, la norma juzgada constituye una acci\u00f3n de apoyo que contribuye, en alguna medida, a dejar a las v\u00edctimas en la misma situaci\u00f3n en la que se encontraban antes del despojo. 45. El art\u00edculo 6\u00ba, a juicio de la Corte, tampoco plantea un problema de constitucionalidad. En efecto, disponer la posibilidad de una implementaci\u00f3n especial para asignar y ejecutar el subsidio de las personas reincorporadas a la vida civil, comporta el reconocimiento de que pueden existir diferencias pr\u00e1cticas en la manera como debe concretarse la pol\u00edtica de vivienda, en tanto este grupo particular no se ha encontrado vinculado, tradicionalmente, a la oferta social del Estado. Igualmente, el cambio radical que supone el abandono de una forma de vida mediada por la violencia y la subordinaci\u00f3n, puede demandar procedimientos especiales encaminados, por ejemplo, a proteger su seguridad personal o agilizar el proceso luego de su abandono de las zonas veredales transitorias.Las distinciones que se autorizan en los art\u00edculos 4 y 5 no reflejan un permiso para discriminar entre grupos beneficiarios de los subsidios. Se trata de una diferenciaci\u00f3n que toma en cuenta rasgos relevantes de la situaci\u00f3n en la que se encuentran los diferentes sujetos. Adem\u00e1s se inscribe en la competencia del Estado para configurar una pol\u00edtica de protecci\u00f3n al trabajador agrario fundada en la Constituci\u00f3n. En efecto, como lo ha se\u00f1alado este Tribunal desde sus primeras decisiones \u0093los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica tienen el car\u00e1cter de ordenamientos program\u00e1ticos, que constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo\u0094. 46. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 5 y 6. \u00a0 Financiaci\u00f3n p\u00fablica de la pol\u00edtica de vivienda rural y la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural (art. 7) \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0. Recursos para la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Los recursos destinados a la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural ser\u00e1n los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. El Gobierno nacional, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantar\u00e1 las acciones necesarias para promover la consecuci\u00f3n de recursos adicionales para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural durante su vigencia. Para la ejecuci\u00f3n de la Vivienda de Inter\u00e9s Social (VIS) y Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP) rural, con los recursos a los que hace referencia este art\u00edculo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 utilizar los mismos mecanismos establecidos en la Ley 1537 de 2012 para la ejecuci\u00f3n de la Vivienda de Inter\u00e9s Social (VIS) y Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP) Urbana. El costo fiscal que genere la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural deber\u00e1 guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.47. El art\u00edculo 7\u00ba se ocupa, en general, de la Financiaci\u00f3n del Plan y de la Pol\u00edtica, cuya adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se regula en el decreto y a \u00e9l se adscriben tres contenidos normativos principales. En primer lugar, dispone en su primer inciso, de una parte, que los recursos ser\u00e1n aquellos que sean objeto de apropiaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, de otra, que bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Gobierno debe emprender las acciones que se requieran para la consecuci\u00f3n de los recursos adicionales para su implementaci\u00f3n. En segundo lugar, el inciso siguiente prev\u00e9 que para efectos de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, podr\u00e1n ser utilizados los mismos mecanismos previstos en la Ley 1537 de 2012 en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de la vivienda urbana. Por \u00faltimo, el tercer inciso ha establecido que el costo fiscal de la pol\u00edtica de vivienda y de la implementaci\u00f3n del Plan debe ser concordante con las disponibilidades presupuestales que est\u00e1n vigentes en materia de subsidio de vivienda rural, no solo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector sino tambi\u00e9n en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 48. Es inequ\u00edvoca la conexidad de esta medida con el Acuerdo Final. En efecto, prescribir la necesidad de promover la consecuci\u00f3n de recursos -con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites fiscales previstos en la Constituci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n org\u00e1nica que la desarrolla- \u00a0para la ejecuci\u00f3n del Plan y la Pol\u00edtica constituye un instrumento que se encuentra en una relaci\u00f3n forzosa con los contenidos del Acuerdo cuyo desarrollo ha invocado el Gobierno. En adici\u00f3n a ello, establecer la posibilidad de apoyarse en mecanismos de ejecuci\u00f3n de subsidios previamente establecidos en otras leyes, en este caso la Ley 1537 de 2012, es una medida que permite conseguir las finalidades del Acuerdo Final, existiendo por ello una relaci\u00f3n de eficiencia en los t\u00e9rminos arriba expuestos. \u00a0 49. La regla que establece el primer inciso constituye un desarrollo del principio de universalidad presupuestal establecido en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar que, en tiempo de paz, no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, y tambi\u00e9n reconocido en el art\u00edculo 15 del Decreto 111 de 1996 que al definir este principio indica que el presupuesto contendr\u00e1 la totalidad de los gastos p\u00fablicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva de manera tal que ninguna autoridad podr\u00e1 efectuar gastos p\u00fablicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno, que no figuren en el presupuesto. Fijar adem\u00e1s la competencia del Gobierno para gestionar la consecuci\u00f3n de recursos guarda correspondencia con el hecho de que la iniciativa del gasto se encuentra radicada principalmente en el Gobierno Nacional en tanto le corresponde, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 346 de la Carta, la formulaci\u00f3n anual del presupuesto.50. El segundo inciso no suscita tampoco problema constitucional. Se\u00f1alar la posibilidad de disponer que la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda rural podr\u00e1 llevarse a cabo utilizando para el efecto los mecanismos previstos en la Ley 1537 para la vivienda rural, constituye una remisi\u00f3n v\u00e1lida y le permite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural apoyarse en figuras o procedimientos que se han considerado pertinentes. \u00a0 \u00a051. La regla de sujeci\u00f3n al Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector as\u00ed como del Marco Fiscal de Mediano Plazo, resulta compatible con el principio de sostenibilidad fiscal reconocido en el art\u00edculo 334 de la Carta y, en particular, con la regla org\u00e1nica establecida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1473 de 2011, conforme al cual la regla fiscal se materializa a trav\u00e9s del Marco Fiscal de Mediano Plazo. En ese sentido y seg\u00fan esa misma disposici\u00f3n, el Marco de Gasto de Mediano Plazo as\u00ed como el presupuesto deben ser consistentes con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Esta conclusi\u00f3n se apoya, entonces, en el hecho de que el inciso tercero del art\u00edculo 334 de la Carta ha previsto que la sostenibilidad fiscal es una pauta que debe orientar la actividad de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. 52. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de otorgamiento, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los subsidios de inter\u00e9s social y rural (arts. 3 (par.) 8 y 9) Art\u00edculo 3\u00b0. Implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. (\u0085) Par\u00e1grafo. En la valoraci\u00f3n para la escogencia del constructor, el operador deber\u00e1 tener en cuenta que se prevea el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la contrataci\u00f3n de mano de obra local.Art\u00edculo 8\u00b0. Entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgar\u00e1 los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural de que trata la Ley 3\u00aa de 1991 y los que se otorguen con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural para las soluciones de vivienda ubicadas en zona rural, de conformidad con lo establecido en los planes de ordenamiento territorial. Art\u00edculo 9\u00b0. Administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los subsidios de inter\u00e9s social rural y prioritario rural. El subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural ser\u00e1 administrado y ejecutado por la entidad o entidades operadoras que seleccione para tal fin el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en observancia de la normativa legal vigente. La entidad o entidades operadoras deber\u00e1n cumplir, como m\u00ednimo, con los siguientes requisitos: 1. Contar con experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos p\u00fablicos de infraestructura y vivienda. 2. Que la persona jur\u00eddica y su representante legal no se encuentren incursos en las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la normativa legal vigente. En todo caso, la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., o quien haga sus veces, podr\u00e1n actuar como entidad operadora en los t\u00e9rminos y condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural. As\u00ed mismo, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podr\u00e1 actuar como operadora la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante la Comisi\u00f3n intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, previo cumplimiento de las normas que regulen la materia. Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el marco de la legislaci\u00f3n ambiental, para la ejecuci\u00f3n de las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social rural dispersas, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales, con soluciones individuales de saneamiento b\u00e1sico para la gesti\u00f3n de sus aguas residuales dom\u00e9sticas, tales como sistemas s\u00e9pticos, no se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n del permiso de vertimientos, siempre y cuando cumplan desde su dise\u00f1o con los par\u00e1metros definidos en el reglamento t\u00e9cnico del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables, realizar\u00e1 seguimiento a dicho sistema, evaluar\u00e1 su impacto sobre la condici\u00f3n ambiental de la cuenca, y ordenar\u00e1 los ajustes a que haya lugar. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para los proyectos de vivienda rural dispersa que desarrolle el Fondo de Adaptaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la ejecuci\u00f3n de soluciones individuales de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales, no se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n, siempre y cuando la entidad operadora del subsidio o la entidad territorial garanticen que el dise\u00f1o de las soluciones de vivienda cumplen con lo dispuesto en la norma colombiana de sismorresistencia vigente al momento de la asignaci\u00f3n del subsidio y los planes de ordenamiento territorial. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para los proyectos que contemplen soluciones individuales de vivienda rural que desarrolle el Fondo de Adaptaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias. La entidad operadora del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural remitir\u00e1 semestralmente, a la autoridad competente en materia de expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, el listado de soluciones de vivienda subsidiadas. 53. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba as\u00ed como los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba, contienen reglas que establecen la dimensi\u00f3n institucional y operativa para el desarrollo de la Pol\u00edtica en materia de subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social. En ese contexto, dichos art\u00edculos (i) definen la entidad otorgante de los subsidios -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- (art. 8\u00ba), (ii) regulan la actuaci\u00f3n de las entidades encargadas de la operaci\u00f3n del subsidio (art. 9) y (iii) prev\u00e9n reglas relacionadas con las actividades de ejecuci\u00f3n de las diferentes soluciones de vivienda (par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 y par\u00e1grafos 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 9\u00ba).54. Entre este grupo de disposiciones y los contenidos del Acuerdo Final que han sido invocados por el Gobierno para su expedici\u00f3n, existe una relaci\u00f3n de eficiencia clara si se tiene en cuenta que todos ellos tienen por objetivo establecer una institucionalidad ordenada de ejecuci\u00f3n de los subsidios a los que alude el numeral 1.3.2.3 del Acuerdo, as\u00ed como imprimir un ritmo acelerado de ejecuci\u00f3n a la Pol\u00edtica en esa materia. Si bien algunas de tales reglas no se encuentran espec\u00edficamente mencionadas en el Acuerdo Final, es evidente que se tratan de medidas que, por su car\u00e1cter instrumental, facilitan la consecuci\u00f3n de los objetivos del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055. El art\u00edculo 8 define que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser\u00e1 la entidad otorgante del subsidio de vivienda de que trata la Ley 3\u00aa de 1991 y los que se otorguen con apoyo en el Plan. Esta disposici\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n dado que asigna al Ministerio que act\u00faa como jefe del sector de agricultura y desarrollo rural, la competencia para definir el otorgamiento de un apoyo que tiene por objeto promover el desarrollo rural facilitando el acceso a una vivienda (arts. 64 y 208). En adici\u00f3n a ello, la Corte destaca que la regla que impone el respeto a los planes de ordenamiento territorial no se opone a la Constituci\u00f3n dado que es a trav\u00e9s de tales instrumentos que las entidades territoriales y, en particular los municipios, concretan la competencia constitucional de regulaci\u00f3n de usos del suelo que les otorga a los Concejos Municipales el art\u00edculo 313.7, en concordancia con el art\u00edculo 311 de la Carta. 56. El art\u00edculo 9 tiene varios contenidos normativos de significativa relevancia que se analizan a continuaci\u00f3n. 56.1. Como regla general se indica que la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio le corresponde a las entidades operadoras seleccionadas por el Ministerio, de conformidad con las normas vigentes, quienes deber\u00e1n cumplir, al menos los siguientes requisitos: (i) contar con experiencia m\u00ednima de cinco a\u00f1os en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos p\u00fablicos de infraestructura y vivienda y (ii) que la persona jur\u00eddica o su representante no est\u00e9n incursos en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad. Para la Corte respeta la Constituci\u00f3n y en particular los art\u00edculos 208 y 209, que a la entidad otorgante del subsidio \u0096Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se le atribuya la funci\u00f3n de seleccionar a las personas jur\u00eddicas encargadas de administrar y ejecutar los subsidios. Dicho proceso de selecci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a las normas vigentes -como lo reconoce la misma disposici\u00f3n- y, en particular, a los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan el citado art\u00edculo 209. A su vez, establecer algunos requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las entidades operadoras y en particular los all\u00ed contenidos, no desaf\u00eda norma constitucional alguna y, por el contrario, contribuye a realizar los principios de transparencia, eficiencia y eficacia que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica.56.2. Otro de los contenidos del se\u00f1alado art\u00edculo 9 es el que establece la posibilidad de que en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -una vez exista la recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural- act\u00faen como operadores del subsidio la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.A. Esta posibilidad no se opone a la Constituci\u00f3n ni afecta los principios que deben regir la actividad contractual del Estado puesto que, de una parte, la Agencia de Desarrollo Rural \u00a0es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, de otra, Fiduagraria es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sujeta a la inspecci\u00f3n vigilancia y control de la Superintendencia Financiera. Se trata entonces de la posibilidad de que entidades que hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que pueden tener la capacidad operativa para ejecutar este tipo de actividades asuman dicha tarea. 56.3. Ahora bien, all\u00ed mismo se establece que podr\u00e1 actuar como operador la entidad postulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante el Comit\u00e9 Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, previo cumplimiento de las normas que regulen la materia. Para la Corte no se opone a la Constituci\u00f3n que un Ministerio que no es otorgante del subsidio pero que tiene experticia y se relaciona directamente con la pol\u00edtica de vivienda, postule a una persona jur\u00eddica para que cumpla las funciones de operador, siempre y cuando en su proceso de selecci\u00f3n se cumplan las normas de contrataci\u00f3n correspondientes en t\u00e9rminos o condiciones equivalentes a la forma en que ello debe hacerse por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Resultar\u00eda contrario a los principios de imparcialidad e igualdad (art. 209) que se sigan procesos de selecci\u00f3n de operadores privados con reglas diferenciadas, seg\u00fan la entidad que adelante el proceso de contrataci\u00f3n, pese a que el objeto de la selecci\u00f3n sea equivalente: en este caso actuar como administrador y ejecutor de los subsidios. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra necesario declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n en el entendido de que cuando act\u00fae como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deber\u00e1 hacerlo en t\u00e9rminos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a057. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9\u00ba establece la excepci\u00f3n de obtener el permiso de vertimientos para la ejecuci\u00f3n de las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social rural dispersas, siempre que se cumpla con los par\u00e1metros del reglamento t\u00e9cnico del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. No obstante lo anterior, la norma aclara que las autoridades competentes realizar\u00e1n seguimiento a los sistemas s\u00e9pticos y evaluar\u00e1n su impacto sobre las condiciones ambientales de la cuenca y, en caso de requerirlo, ordenar\u00e1n los ajustes correspondientes. Igualmente, este par\u00e1grafo prev\u00e9 que dicha excepci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los proyectos de vivienda rural social dispersa que adelante el Fondo de Adaptaci\u00f3n. Para la Corte esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n con fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. 57.1. A la exigencia del permiso de vertimientos se adscriben finalidades relevantes desde una perspectiva constitucional. Los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n establecen el deber, en cabeza del Estado, de proteger la diversidad e integridad del ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, su restauraci\u00f3n o su sustituci\u00f3n. Como una expresi\u00f3n del deber constitucional de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, la Ley 99 de 1993 asign\u00f3 la funci\u00f3n a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales de fijar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n los l\u00edmites permitidos para la descarga de sustancias que puedan afectar el medio ambiente y restringir o regular el vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental. Los permisos de vertimientos fueron regulados, mediante el Decreto 3930 de 2010, como un instrumento de planificaci\u00f3n ambiental y control de la contaminaci\u00f3n. El art\u00edculo 41 del Decreto 3930 de 2010 dispuso que \u0093toda persona natural o jur\u00eddica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deber\u00e1 solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos\u0094. Como requisitos para obtenerlo el interesado tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de presentar una solicitud que incluya, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del mencionado decreto: (i) fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrogr\u00e1fica a la cual pertenece; (ii) plano donde se identifique origen, cantidad y localizaci\u00f3n georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo; (iii) caudal de la descarga expresada en litros por segundo; (iv) caracterizaci\u00f3n actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente; (v) concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente, y (vi) plan de gesti\u00f3n del riesgo para el manejo del vertimiento, entre otros requisitos.Es en este marco regulatorio, que el Gobierno Nacional consider\u00f3 pertinente exceptuar -en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9- la obtenci\u00f3n del permiso de vertimiento cuando se trate de la construcci\u00f3n o mejoramiento de la vivienda social rural dispersa. 57.2. De lo dicho se sigue que el permiso de vertimientos constituye un importante instrumento para la planificaci\u00f3n ambiental y el control de la contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. Sin embargo, dicho permiso no tiene un estatus constitucional directo y, en esa direcci\u00f3n, el legislador -incluso el extraordinario- podr\u00eda prever otros medios, previos o posteriores, que hagan posible alcanzar prop\u00f3sitos semejantes. En todo caso, por virtud de la obligaci\u00f3n de proteger el medio ambiente, los instrumentos que se acojan deben contribuir efectivamente a tal prop\u00f3sito. No obstante que la norma analizada dispone eliminar el permiso referido para vivienda rural dispersa, se\u00f1ala expresamente que \u0093la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables, realizar\u00e1 seguimiento a dicho sistema, evaluar\u00e1 su impacto sobre la condici\u00f3n ambiental de la cuenca, y ordenar\u00e1 los ajustes a que haya lugar\u0094. Esta exigencia no supone simplemente una reiteraci\u00f3n de lo que ya establece los art\u00edculos 58 y 59 del Decreto 3930 de 2010 en cuanto a la obligaci\u00f3n de realizar inspecciones peri\u00f3dicas para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimientos, sino que se trata de una nueva obligaci\u00f3n de cumplimiento reforzado que exige un control posterior cuidadoso a las soluciones de vivienda de inter\u00e9s rural disperso, a fin de evitar y prevenir una contaminaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como al cumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. En otras palabras, las autoridades ambientales competentes tendr\u00e1n un deber especial particularmente exigente y cuyo cumplimiento deber\u00e1 ser verificado por los \u00f3rganos de control. Ese deber se traduce entonces en la obligaci\u00f3n de hacer el seguimiento, evaluar el impacto y ordenar las medidas que sean necesarias para evitar una afectaci\u00f3n ambiental con las soluciones de vivienda social rural dispersa.57.3. Adicionalmente, la Corte constata que, al restringirse la excepci\u00f3n del permiso de vertimientos a las soluciones de vivienda dispersa &#8211; separada por \u00e1reas de prados, cultivos, bosques, potreros, carreteras o caminos entre otros-, la excepci\u00f3n resulta comprensible, pues debido a su separaci\u00f3n, existe un riesgo menor de contaminaci\u00f3n y de afectaci\u00f3n a los derechos de terceros. Ello, insiste la Corte, sin perjuicio del deber especial y posterior que ha quedado referido. \u00a057.4. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la no exigencia del permiso de vertimientos se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que (i) existen otros instrumentos de planeaci\u00f3n y control de contaminaci\u00f3n ambiental, expresamente previstos en la disposici\u00f3n examinada, como lo es una verificaci\u00f3n ex post y la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental en la cuenca; (ii) la vivienda dispersa se encuentra separada por \u00e1reas cultivadas, prados, bosques, poteros o carreteras que minimizan el riesgo de contaminaci\u00f3n y el peligro para terceras personas, y (iii) el Gobierno Nacional incluy\u00f3 en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9\u00ba un instrumento de control alternativo para evitar y prevenir la contaminaci\u00f3n ambiental, como lo es la obligaci\u00f3n reforzada de las entidades ambientales competentes para realizar seguimiento y evaluar el impacto ambiental de la gesti\u00f3n de aguas residuales, as\u00ed como de ordenar ajustes o medidas adicionales, si ello fuese necesario. 58. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 9\u00ba establece que no se requerir\u00e1 obtener la licencia de construcci\u00f3n cuando (i) se trate de soluciones individuales de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario, (ii) se desarrollen con subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales y (iii) la entidad operadora del subsidio o la entidad territorial correspondiente \u0093garanticen que el dise\u00f1o de las soluciones de vivienda cumplen con lo dispuesto en la norma colombiana de sismorresistencia vigente al momento de la asignaci\u00f3n del subsidio y los planes de ordenamiento territorial\u0094. Para la Corte esta disposici\u00f3n no viola la Constituci\u00f3n con fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. 58.1. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997, que fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 1796 de 2016 dispone (i) que para adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, restauraci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones, y de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, loteo o subdivisi\u00f3n de predios localizados en terrenos urbanos, de expansi\u00f3n urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecuci\u00f3n la obtenci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica correspondiente; (ii) que dicha licencia es el acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza espec\u00edficamente adelantar obras de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de predios, de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, restauraci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones, de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y realizar el loteo o subdivisi\u00f3n de predios, y (iii) que el otorgamiento de la licencia urban\u00edstica implica la adquisici\u00f3n de derechos de desarrollo y construcci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, as\u00ed como la certificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y sismorresistentes y dem\u00e1s reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica sobre uso y aprovechamiento del suelo mientras est\u00e9 vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.58.2. A la exigencia de licencias urban\u00edsticas se adscriben importantes finalidades que resultan relevantes desde una perspectiva constitucional. a. La competencia para su expedici\u00f3n es un instrumento que contribuye a materializar, de un lado, la competencia general del municipio para ordenar el desarrollo de su territorio (art. 311) y, de otro, la atribuci\u00f3n espec\u00edfica de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo (art. 313.7). El otorgamiento de la licencia de construcci\u00f3n, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requerimientos establecidos en los planes de ordenamiento territorial, es una actuaci\u00f3n p\u00fablica de especial relevancia para la autonom\u00eda territorial. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que en el ordenamiento colombiano \u0093se reconoce la configuraci\u00f3n normativa de un Plan de Ordenamiento Territorial a cargo de los municipios y distritos, como forma de concreci\u00f3n del modelo de descentralizaci\u00f3n en armon\u00eda con los principios y normas constitucionales y legales\u0094. Ello implica, para las entidades territoriales, \u0093unas competencias, primero, en lo relacionado con la facultad regulativa y, segundo, respecto a la adopci\u00f3n de medidas administrativas para controlar, supervisar y sancionar el incumplimiento de la normatividad urban\u00edstica\u0094. En adici\u00f3n a ello, en materia de ordenamiento territorial la Ley 1454 de 2011 estableci\u00f3 que a los municipios les corresponde (i) formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio; (ii) reglamentar de manera espec\u00edfica los usos del suelo, en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes, y (iii) optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.b. La exigencia de una autorizaci\u00f3n previa para emprender actividades de construcci\u00f3n, contribuye adem\u00e1s a la realizaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que materializan el derecho a la vivienda digna. En efecto, la autorizaci\u00f3n previa permite verificar que la construcci\u00f3n proyectada cumpla los requerimientos b\u00e1sicos relativos, por ejemplo, a su habitabilidad y al acceso a los servicios p\u00fablicos. Este Tribunal ha se\u00f1alado, entre otras cosas, que \u0093el otorgamiento de una licencia de construcci\u00f3n implica por parte de las autoridades administrativas, un estudio previo y responsable respecto de la posibilidad de garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para gozar del derecho a una vivienda digna\u0094 y que \u0093las licencias de construcci\u00f3n tienen, entre sus objetivos, precisamente, el de lograr que las obras se adelanten de acuerdo con par\u00e1metros t\u00e9cnicos que eviten da\u00f1os a terceros y, m\u00e1s a\u00fan, que prevengan riesgos que puedan afectar a las edificaciones vecinas\u0094.58.3. Dos decisiones en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad se han ocupado de examinar normas que, para hip\u00f3tesis precisamente delimitadas y no plenamente identificables con la disposici\u00f3n aqu\u00ed examinada, han eliminado el requisito de la licencia de construcci\u00f3n. Se trata de las sentencias C-226 de 2011 y C-145 de 2015. \u00a0a. En la primera decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible una regla establecida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 4829 de 2010, seg\u00fan la cual con el prop\u00f3sito de expedir permisos de instalaciones de comunicaciones ser\u00eda suficiente con la autorizaci\u00f3n de la respectiva Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional seg\u00fan su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios t\u00e9cnicos, de licencia de construcci\u00f3n, estudios de seguridad, entre otros, que se encuentren relacionados con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010. Con el fin de fundamentar esa decisi\u00f3n este Tribunal sostuvo:\u0093La \u00faltima medida refleja varios problemas: primero, la no exigencia de estudios t\u00e9cnicos, de seguridad y de licencias de construcci\u00f3n implicar\u00eda el riesgo de afectaci\u00f3n grave a la poblaci\u00f3n, al espacio p\u00fablico, a la sostenibilidad fiscal, al medio ambiente, a las redes de otros servicios p\u00fablicos, entre otros efectos negativos, sin que ello se justifique por la b\u00fasqueda de prontitud en la construcci\u00f3n de nueva infraestructura y redes de telecomunicaciones. La finalidad de que de manera r\u00e1pida se realicen esas obras no se compensa con obviar dichos estudios o requisitos pues entonces la posible soluci\u00f3n podr\u00eda implicar peores efectos que lo que se pretende contrarrestar.\u00a0Lo anterior, vulnera varios principios constitucionales, especialmente los relacionados con la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. Adem\u00e1s, pone en peligro la garant\u00eda de los derechos colectivos al ambiente sano, al espacio p\u00fablico, la salubridad p\u00fablica y la moral administrativa sin que sea posible asegurar que siempre podr\u00e1n retrotraerse los efectos de las obras cuando, en efecto, menoscaben dichos principios. De manera que se declarar\u00e1 inexequible el aparte del par\u00e1grafo tercero bajo estudio que se\u00f1ala\u00a0\u0093Para ello, bastar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la respectiva Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional seg\u00fan su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios t\u00e9cnicos, de licencia de construcci\u00f3n, estudios de seguridad, entre otros\u0094. As\u00ed que dichos requisitos s\u00ed deber\u00e1n exigirse por parte de los municipios incluso cuando los permisos solicitados se relacionen con la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a04.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, se le otorga a entidades del orden nacional, que no especifica, la facultad de otorgar permisos para el despliegue de infraestructura, lo cual \u0096si se relaciona con los usos del suelo- ir\u00eda en contra de la autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrada en el art\u00edculo 287 de la Carta, en este caso de los municipios, como \u00fanicas entidades competentes para darlos en cuanto son los entes encargados del cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial y que deben velar por la ordenaci\u00f3n de su territorio en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 311 Superior. El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1 del decreto legislativo, tal como quedar\u00eda redactado al declararse exequible el aparte estudiado en el numeral anterior -4.1-, establece:\u00a0\u0093Las entidades del orden\u00a0nacional\u00a0y territorial deber\u00e1n garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deber\u00e1n dar prelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones, que se encuentren relacionados con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010.\u0094\u00a0De la lectura de la norma se deriva que se le podr\u00eda estar otorgando a autoridades del orden nacional la facultad de dar esos permisos sin determinar cu\u00e1ndo ser\u00edan competentes ni cu\u00e1les ser\u00edan esas autoridades ni tampoco motivaci\u00f3n alguna que lo justifique.En efecto, tal como ya se explicaba, son los municipios los competentes para otorgar esos permisos cuando la obra tenga incidencia en los usos del suelo, de acuerdo con el art\u00edculo 311 Superior y con la Ley 388 de 1997. Adem\u00e1s, la Ley 1341 de 2009 no establece en ninguna de sus normas qu\u00e9 entidad espec\u00edfica es la competente para expedir esos permisos, por tanto se aplicar\u00eda la regla general que es la ya expuesta sobre la competencia de los municipios. Ello se explica en cuanto s\u00f3lo esas entidades territoriales pueden determinar, de acuerdo con su ordenamiento territorial, qu\u00e9 obras se pueden realizar sobre su jurisdicci\u00f3n, qu\u00e9 necesidades de desarrollo se requieren, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, etc. Expresamente la Ley 1341 de 2009 s\u00f3lo le otorga al Ministerio de las TIC la facultad de otorgar permisos sobre el espectro radioel\u00e9ctrico pero no los relacionados con el despliegue o construcci\u00f3n de infraestructura de telecomunicaciones.\u00a0En tanto no existe claridad sobre qu\u00e9 autoridad nacional tendr\u00eda competencia para otorgar esta clase de permisos cuya construcci\u00f3n no implique la ordenaci\u00f3n del territorio o incida en los usos del suelo, y partiendo de que esa facultad no puede dejarse abierta e indeterminada por virtud del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, esa expresi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda entenderse exequible aclarando que autoridades del orden nacionales exclusivamente\u00a0 podr\u00edan tener esa facultad si no se inmiscuye en las competencias de los municipios y si la ley lo ha autorizado previamente\u0094 (Subrayas no son del texto original).De ese pronunciamiento se desprende que la exigencia de obtener la licencia de construcci\u00f3n no puede eliminarse respecto de la infraestructura de telecomunicaciones, ni a\u00fan en situaciones excepcionales como las reguladas en el art\u00edculo 215 de la Carta, si con ello se dejan en situaci\u00f3n de riesgo derechos de terceros, otros intereses de relevancia constitucional o se pueden generar peores efectos de aquellos que se pretende contrarrestar. A su vez, la Corte consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n de autoridades nacionales en este tipo de autorizaciones planteaba una cuesti\u00f3n particular, dado que en materia de licencias de construcci\u00f3n son las autoridades municipales quienes deben tener en primer lugar esa competencia de decisi\u00f3n. Conforme con tal indicaci\u00f3n, la sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u0093nacional\u0094 contenida en la primera parte del par\u00e1grafo tercero a fin de que se entendiera \u0093que las autoridades del orden nacional a las que hace referencia s\u00f3lo podr\u00e1n expedir permisos de despliegue de infraestructura cuando no implique la usurpaci\u00f3n de competencias de los municipios sobre su ordenamiento territorial y los usos del suelo, y cuando la ley lo ha autorizado previamente\u0094. \u00a0 \u00a0 b. A partir de consideraciones diferentes y en el contexto de una situaci\u00f3n carcelaria cr\u00edtica, la sentencia C-145 de 2015 estableci\u00f3 que resultaba compatible con la Carta una disposici\u00f3n prevista en la Ley 1709 de 2014 conforme a la cual no se requiere licencia urban\u00edstica de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, construcci\u00f3n o subdivisi\u00f3n en ninguna de sus modalidades para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de infraestructura penitenciaria y carcelaria. Seg\u00fan plante\u00f3 este Tribunal, las licencias de urbanizaci\u00f3n no constituyen un medio indispensable dado que existen otros instrumentos de control de la planeaci\u00f3n territorial -como las normas sancionatorias y las acciones populares-. Se\u00f1al\u00f3 entonces que el art\u00edculo acusado \u0093puede ser interpretado en el sentido que si bien no es necesario adelantar el tr\u00e1mite de las licencias de urbanismo para realizar intervenciones o la construcci\u00f3n de edificaciones destinadas a la reclusi\u00f3n de personas afectadas con medidas privativas de la libertad, ello no exime a las entidades que las realicen del deber de observar la reglamentaci\u00f3n de usos del suelo y de solicitar la licencia ambiental y cumplir las dem\u00e1s normas urban\u00edsticas, bajo el entendido que toda actuaci\u00f3n del Estado debe estar revestida de legalidad y en este orden no puede desconocer de manera injustificada las reglas y limitaciones que los concejos municipales establezcan en los planes de ordenamiento territorial\u0094. En atenci\u00f3n a ello, se\u00f1al\u00f3 la Corte que la norma ser\u00eda \u0093declarada exequible pero bajo el entendido de que las obras de intervenci\u00f3n o construcci\u00f3n de infraestructura carcelaria se debe desarrollar en las \u00e1reas que hayan sido destinadas para el efecto en las normas de ordenamiento territorial y conforme a la reglamentaci\u00f3n de usos del suelo aplicables en el municipio\u0094.58.4. Para este Tribunal ninguna de tales decisiones constituye un precedente controlante para el asunto que ahora se examina, ya que no se ocupan de la regulaci\u00f3n relativa a la construcci\u00f3n de vivienda subsidiada con recursos p\u00fablicos. 58.5. Como se dej\u00f3 se\u00f1alado al describir el alcance del par\u00e1grafo 2\u00ba, este prev\u00e9 la eliminaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n como requisito de ejecuci\u00f3n de soluciones de vivienda subsidiadas, bajo la condici\u00f3n de que la entidad operadora o la entidad territorial garanticen que el dise\u00f1o de las soluciones de vivienda cumple los requerimientos de las normas de sismorresistencia y los planes de ordenamiento territorial. La regla que se examina sustituye la licencia de construcci\u00f3n por una obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de los referidos elementos. a. La obligaci\u00f3n de garant\u00eda que all\u00ed se establece implica un deber o compromiso jur\u00eddicamente exigible de asegurar la observancia de las disposiciones en materia de sismoresistencia as\u00ed como las reglas previstas en los planes de ordenamiento territorial. No se trata de una obligaci\u00f3n que se agote en la realizaci\u00f3n de los mejores esfuerzos, sino un deber de resultado que impone a quien lo asume en virtud de lo dispuesto en este decreto -la entidad operadora del subsidio o la entidad territorial-, actuaciones que aseguren las referidas normas. b. Establecer la obligaci\u00f3n de garant\u00eda en materia de cumplimiento de normas de sismoresistencia y de los planes de ordenamiento, no implica que las autoridades competentes puedan abstenerse de cumplir los deberes en materia de planeaci\u00f3n urbana y rural y, en esa medida, habr\u00e1n de emprender todas las actuaciones que se requieran para asegurar que en la ejecuci\u00f3n de los respectivos proyectos de vivienda se cumplan las condiciones que ordinariamente se verifican al conceder la licencia de construcci\u00f3n. Conforme a ello y atendiendo el contenido del art\u00edculo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, deber\u00e1n verificar el respeto, por ejemplo, de las reglas relativas a los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural as\u00ed como las condiciones requeridas para la edificabilidad, volumetr\u00eda, accesibilidad y dem\u00e1s aspectos t\u00e9cnicos relevantes para la respectiva edificaci\u00f3n. Igualmente las autoridades competentes deben verificar que las reglas relativas a la edificaci\u00f3n en suelo rural que prev\u00e9 el art\u00edculo 2.2.6.2.1\u00a0del mismo decreto sean plenamente respetadas. Le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, al amparo de la facultad reglamentaria de la que es titular, adoptar las medidas que se requieran para la cumplida ejecuci\u00f3n de las disposiciones contenidas en este decreto. \u00a0 c. Advierte la Corte que las autoridades nacionales y territoriales tienen deberes significativos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la vivienda a la que se refiere el decreto examinado. No requerir la licencia de construcci\u00f3n tiene por objeto hacer posible que los planes de vivienda puedan ejecutarse con mayor rapidez y a menores costos, de manera que logre darse una respuesta efectiva a las necesidades que se desprenden del actual contexto de transici\u00f3n. Sin embargo, no es posible interpretar dicho prop\u00f3sito como una renuncia de las autoridades p\u00fablicas a su deber de asegurar que las soluciones de vivienda se dise\u00f1en y ejecuten correctamente, ni tampoco como una fuente de exclusi\u00f3n de responsabilidad de los particulares que puedan intervenir en tales proyectos. En esta materia, como es natural, deber\u00e1n activarse todos los instrumentos de control, seguimiento y sanci\u00f3n, de ser el caso, a fin de materializar al mismo tiempo las exigencias de eficiencia, eficacia y calidad a partir de las cuales adquiere sentido la regulaci\u00f3n juzgada. \u00a0 \u00a058.6. La Corte, en consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad de los contenidos normativos examinados. 59. Una regla especial se encuentra establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n o evaluaci\u00f3n para la escogencia del constructor por parte del operador, al disponer que se tendr\u00e1 en cuenta si se prev\u00e9 el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la contrataci\u00f3n de mano de obra local. Cuando el constructor -denominado tambi\u00e9n ejecutor- considere en su propuesta ese tipo de medidas, dicha circunstancia puede ser considerada por la entidad otorgante. Para la Corte dicha medida resulta compatible con la Constituci\u00f3n, puesto que sin sacrificar el principio de transparencia o eficiencia, promueve el desarrollo regional y puede interpretarse como un instrumento que asegura la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2). En efecto, trat\u00e1ndose de proyectos de impacto local esa preferencia encuentra justificaci\u00f3n porque permite optimizar para unos eventos espec\u00edficos los intereses de la poblaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial y por esa v\u00eda promover el empleo y el desarrollo locales. Esa regulaci\u00f3n encuentra adem\u00e1s fundamento en la regla que establece, en el art\u00edculo 334, que el Estado es el director general de la econom\u00eda y que en esa medida debe intervenir \u0093con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u0094. \u00a060. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad simple del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba y del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0Tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba, inciso segundo, y el par\u00e1grafo 2\u00ba, inciso segundo, que se declaran INEXEQUIBLES por violaci\u00f3n de la exigencia de conexidad, seg\u00fan ello qued\u00f3 explicado en el fundamento jur\u00eddico 15.3 de esta providencia. Igualmente declarar\u00e1 la exequibilidad de la parte final del inciso quinto del art\u00edculo 9\u00ba en el entendido de que cuando act\u00fae como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deber\u00e1 hacerlo en t\u00e9rminos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de cobertura a las tasas de inter\u00e9s de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario (art. 10) Art\u00edculo 10. Cobertura para cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Con el prop\u00f3sito de generar condiciones que faciliten la financiaci\u00f3n de vivienda nueva de inter\u00e9s social y prioritario rural, el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 ofrecer nuevas coberturas de tasas de inter\u00e9s a los titulares de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito, en condiciones similares a las establecidas para vivienda urbana. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las condiciones y procedimiento de las coberturas a tasas de inter\u00e9s de los titulares de cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural nueva. 61. El art\u00edculo 10 prescribe que con el objeto de generar condiciones que faciliten la financiaci\u00f3n de vivienda nueva de inter\u00e9s social y prioritario rural, el Gobierno podr\u00e1, a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria (FRECH) -cuya administraci\u00f3n le corresponde al Banco de la Rep\u00fablica-, ofrecer nuevas coberturas a las tasas de inter\u00e9s a quienes sean deudores de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural otorgados por establecimientos de cr\u00e9dito. Indica adem\u00e1s que ello deber\u00e1 hacerse en condiciones similares a las establecidas para vivienda urbana. Igualmente establece que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y procedimiento para el otorgamiento de las coberturas correspondientes. 62. El art\u00edculo 10 se encuentra en una relaci\u00f3n de eficiencia clara con el Acuerdo Final y, en esa medida, constituye un instrumento que facilita conseguir sus prop\u00f3sitos. En efecto, prever medidas que permitan al Estado contemplar alg\u00fan nivel de cobertura a las tasas de inter\u00e9s ofertadas en el mercado para adquirir vivienda rural, es un instrumento que se ha establecido en el pasado para impulsar, por ejemplo, el acceso a los cr\u00e9ditos de vivienda regulados en la Ley 546 de 1999. Se trata de una medida de fomento que hace practicable, mediante un sistema diferente al otorgamiento directo del subsidio, promover la adquisici\u00f3n de viviendas por parte de los beneficiarios del Plan. \u00a0 \u00a0 63. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 2000 previeron la creaci\u00f3n del Fondo al que se refiere la disposici\u00f3n bajo examen, la autoridad encargada de administrarlo, los recursos que lo conformar\u00edan y los prop\u00f3sitos para su creaci\u00f3n, vinculados a la cobertura de cr\u00e9ditos de vivienda. Posteriormente, el art\u00edculo 123 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que, con el prop\u00f3sito de generar condiciones que faciliten la financiaci\u00f3n de vivienda nueva, el Gobierno Nacional podr\u00eda ofrecer nuevas coberturas de tasas de inter\u00e9s a los deudores de cr\u00e9dito de vivienda nueva y leasing habitacional que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito. Posteriormente, la Ley 1469 de 2011 prescribi\u00f3 que los recursos de dicho fondo podr\u00edan ser empleados por el Gobierno con el fin de ofrecer nuevas coberturas de tasas de inter\u00e9s a los deudores de cr\u00e9dito de vivienda nueva que otorguen las entidades financieras y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para estas \u00faltimas. \u00a0Para la Corte esta regulaci\u00f3n, desde la perspectiva de su contenido, no suscita problema constitucional alguno. En efecto, establecer coberturas a las tasas de inter\u00e9s para la financiaci\u00f3n de la vivienda a la que se refiere el decreto, adem\u00e1s de ser expresi\u00f3n del ejercicio de una competencia legislativa, constituye un desarrollo posible del art\u00edculo 51 de la Carta al prever que, para hacer efectivo este derecho, el Estado promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, as\u00ed como sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. Las coberturas a las tasas de inter\u00e9s permiten reducir el costo del cr\u00e9dito y, en esa direcci\u00f3n, optimizar la financiaci\u00f3n. Igualmente, prever que el Gobierno reglamentar\u00e1 las condiciones y procedimientos de cobertura a las tasas de inter\u00e9s, constituye una expresi\u00f3n directa de las competencias reglamentarias que en esta materia la Constituci\u00f3n le reconoce al Gobierno Nacional. \u00a064. No obstante esta conclusi\u00f3n, encuentra la Corte necesario abordar una cuesti\u00f3n particular. El art\u00edculo 10 se ocupa de disciplinar un asunto de naturaleza financiera lo que sugiere que se trata de una materia marco a la luz de lo dispuesto en el numeral 19 del art\u00edculo 150. Esa condici\u00f3n tambi\u00e9n se desprende del precedente fijado por la Corte en la sentencia C-955 de 2000 que al referirse a la regulaci\u00f3n del fondo de reserva prevista en los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 2000, consider\u00f3 que se trataba de una regulaci\u00f3n con la naturaleza antes descrita. Con fundamento en esta premisa, la pregunta que surge es si tal regulaci\u00f3n pod\u00eda ser adoptada en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. A juicio de la Corte, la respuesta debe ser positiva en tanto esa materia no est\u00e1 excluida \u00a0expresamente por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 y tampoco puede afirmarse que se encuentre comprendida por la reserva estricta de ley a la que se refiri\u00f3 la sentencia C-699 de 2016. En efecto, si bien el inciso tercero del art\u00edculo 150.10 de la Carta establece una prohibici\u00f3n de delegaci\u00f3n legislativa para la regulaci\u00f3n de las materias marco, de ello no se desprende que el Gobierno carezca de competencias para adoptar ese tipo de normas en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. Ello es as\u00ed dado que, primero, no se encuentra comprendida por los asuntos expresamente excluidos por el referido acto legislativo; segundo, no se ocupa espec\u00edficamente de materias relativas a limitaciones significativas de derechos o garant\u00edas constitucionales que impongan una particular exigencia de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, y tercero, no es posible establecer, sin desconocer el principio del efecto \u00fatil que preside la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, que la reserva estricta de ley corresponde con las materias previstas en el art\u00edculo 150.10, a pesar de que el constituyente derivado no lo hubiera prescrito expresamente en el Acto Legislativo 01 de 2016. 65. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Destinaci\u00f3n de recursos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario para la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda (art. 11)Art\u00edculo 11. Modif\u00edcase el art\u00edculo 32 de la Ley 546 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u0093Art\u00edculo 32. Recursos de Finagro para vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Dest\u00ednese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de las inversiones forzosas con que cuenta Finagro a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, para programas de adquisici\u00f3n, mejoramiento y construcci\u00f3n individual en sitio propio, en las condiciones que para el efecto establezca la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el Consejo Superior de Vivienda. Para los efectos de lo previsto en este art\u00edculo, Finagro realizar\u00e1 de manera permanente actividades tendientes a promocionar esta l\u00ednea de financiamiento. Par\u00e1grafo 1\u00b0. En aquellos casos en que por raz\u00f3n de la demanda los recursos previstos en el presente art\u00edculo no se utilicen, Finagro podr\u00e1 destinarlos al fomento agr\u00edcola a trav\u00e9s del financiamiento de las actividades agropecuarias, de conformidad con las disposiciones vigentes y su objeto social. Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional, con cargo a los recursos del sector agropecuario, podr\u00e1 establecer programas que incluyan la asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y subsidios a la tasa de inter\u00e9s para los solicitantes de la financiaci\u00f3n a la que se refiere el inciso inicial de este art\u00edculo, bajo las condiciones que establezca el Gobierno nacional.\u009466. El art\u00edculo 11, que modifica el art\u00edculo 32 de la Ley 546 de 1999, establece cuatro contenidos normativos. En primer lugar, prescribe que deber\u00e1 destinarse el veinte por ciento de los recursos de las inversiones forzosas de las que dispone dicho Fondo \u0096en adelante Finagro- a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para los programas de adquisici\u00f3n, mejoramiento y construcci\u00f3n de vivienda individual en sitio propio. Esa destinaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta las condiciones que establezca la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario siguiendo para el efecto lo que haya dispuesto el Consejo Superior de Vivienda. En segundo lugar, se\u00f1ala que a Finagro le corresponder\u00e1 realizar de manera permanente actividades de promoci\u00f3n de esta l\u00ednea de financiamiento. En tercer lugar, reiterando lo establecido por el art\u00edculo 32 original de la Ley 546 de 1999, prev\u00e9 que los recursos que no se empleen con la finalidad se\u00f1alada podr\u00e1n ser destinados al fomento agr\u00edcola. Finalmente, en cuarto lugar, el par\u00e1grafo segundo establece una autorizaci\u00f3n para que el Gobierno Nacional establezca, con cargo a los recursos destinados al sector agropecuario, programas que incluyan asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social, as\u00ed como subsidios a la tasa de inter\u00e9s para los solicitantes de la financiaci\u00f3n prevista en el primer inciso del art\u00edculo, en las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 67. La Corte constata nuevamente la estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre la medida que acogi\u00f3 el art\u00edculo 11 del decreto y los objetivos del Acuerdo Final. En este caso, la modificaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 32 de la Ley 546 de 1999 ha definido sistemas complementarios de financiaci\u00f3n de los programas de vivienda rural previendo que ser\u00e1 posible empleando para el efecto los recursos que por inversiones forzosas ha recibido Finagro. Adicionalmente y como un t\u00edtulo legal para la apropiaci\u00f3n de gastos, el art\u00edculo se\u00f1ala la posibilidad de que el Gobierno Nacional destine recursos previstos para el sector agropecuario a efectos de alcanzar los prop\u00f3sitos que, en l\u00ednea con los numerales del Acuerdo Final invocados por el Gobierno, persigue el Decreto. Cabe destacar, como muestra de la conexidad, que al motivar las reglas plasmadas en los art\u00edculos 10 y 11 del decreto, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que se pretend\u00eda \u0093el fortalecimiento de \u00a0las disposiciones e instrumentos existentes en la normativa vigente e incorporar la alternativa de combinar cr\u00e9dito hipotecario para vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural con subsidios en dinero y cobertura a la tasa de inter\u00e9s, tanto para la l\u00ednea de cr\u00e9dito de Finagro, existente actualmente, como para nuevas coberturas, a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria (FRECH)\u0094. 68. La modificaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo al primer inciso del texto original del art\u00edculo 32 de la Ley 546 de 1999, se limita a precisar la posibilidad de emplear el porcentaje de recursos all\u00ed referidos a los prop\u00f3sitos de financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2371 de 2015, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 227 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el objeto de Finagro consiste en promover el desarrollo agropecuario y rural, mediante instrumentos financieros y de inversi\u00f3n a trav\u00e9s del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. Se trata entonces de una entidad de segundo piso a la que puede atribuirse la funci\u00f3n de concurrir a financiar la ejecuci\u00f3n del Plan y de la Pol\u00edtica a la que se refiere el Decreto bajo examen. La doble sujeci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y al Consejo Superior de Vivienda se encuentra conforme a la Carta, al tratarse de una disposici\u00f3n que promueve la realizaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n entre las diferentes autoridades administrativas. En efecto, la citada Comisi\u00f3n integrada por funcionarios p\u00fablicos del m\u00e1s alto nivel, tiene -seg\u00fan el vigente art\u00edculo 218 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- la condici\u00f3n de administrador del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario. A su vez, el Consejo Superior de Vivienda, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 546 de 1999, es un organismo asesor del Gobierno en materia de vivienda que se encuentra integrado por funcionarios p\u00fablicos y diferentes representantes de organizaciones sociales. Igualmente, la facultad de Finagro de promover las l\u00edneas de financiamiento previstas, guarda plena consonancia con el prop\u00f3sito de materializar el contenido del derecho a la vivienda digna y con el principio de eficiencia que rige la administraci\u00f3n p\u00fablica.69. El contenido del tercer inciso del art\u00edculo 32 de la Ley 546 de 1999 se mantiene inalterado si se contrasta con la versi\u00f3n original de dicha disposici\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar, por razones compatibles con el principio de eficiencia y econom\u00eda, que en aquellos casos en que los recursos no sean utilizados pueden destinarse por Finagro a la financiaci\u00f3n de actividades agropecuarias. Se trata de una regla de destinaci\u00f3n residual de los recursos que no plantea problema jur\u00eddico alguno en tanto esaa destinaci\u00f3n debe hacerse respetando el objeto social del mencionado Fondo as\u00ed como las disposiciones que se encuentren vigentes. \u00a0 70. El cuarto contenido normativo de la disposici\u00f3n constituye una autorizaci\u00f3n, comprendida por las facultades de la administraci\u00f3n p\u00fablica para ejecutar planes de acci\u00f3n dirigidos a hacer realidad los objetivos y metas que se establecen en la ley del plan nacional de desarrollo. Autorizar la creaci\u00f3n de programas que prevean la asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda o para la cobertura de tasas de inter\u00e9s, constituye un desarrollo posible de los art\u00edculo 51 y 64 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 71. Conforme a lo expuesto el art\u00edculo 11 ser\u00e1 declarado exequible. Articulaci\u00f3n e integraci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, los planes de la Reforma Rural Integral y el Plan Nacional de Desarrollo (art. 12).Art\u00edculo 12. Integraci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural con los Planes de la Reforma Rural Integral y sus Pol\u00edticas. De conformidad con la Reforma Rural Integral y el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural se deber\u00e1 integrar con los dem\u00e1s planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas pol\u00edticas, con el prop\u00f3sito de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales. Las entidades competentes deber\u00e1n generar instrumentos que permitan la implementaci\u00f3n articulada de proyectos en territorio.72. El art\u00edculo 12 prev\u00e9 que el Plan al que alude el art\u00edculo 1 del Decreto deber\u00e1 integrarse con los otros planes nacionales para la reforma rural, de conformidad con la denominada Reforma Rural Integral y el Plan Nacional de Desarrollo. En consonancia con ello, tal disposici\u00f3n prev\u00e9 que las entidades deber\u00e1n crear mecanismos que hagan posible que en los diferentes territorios la implementaci\u00f3n se articule adecuadamente. 73. Esta disposici\u00f3n, cuya finalidad es promover la articulaci\u00f3n de los diferentes instrumentos a los que se refiere el Decreto, con las pautas definidas en el \u00a0Acuerdo Final as\u00ed como con el Plan Nacional de Desarrollo, asegura jur\u00eddicamente la realizaci\u00f3n de todos los componentes de dicho Acuerdo. Esta carga de armonizaci\u00f3n de los instrumentos se encuentra, a juicio de la Corte, en estrecha y directa conexi\u00f3n con la implementaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. 74. La norma bajo examen refleja la necesidad de que los instrumentos que se adoptan en el Decreto, as\u00ed como aquellos que se aprueben en sucesivas normas para hacer efectivo el Acuerdo Final en lo relativo a la Reforma Rural Integral, se encuentren plenamente articulados con los planes preexistentes que se encuentren en curso as\u00ed como con las normas e instancias que rigen la planeaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional. Ello, como se ha se\u00f1alado a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis del art\u00edculo 1\u00ba, es consistente con la obligaci\u00f3n constitucional de ejecutar un proceso de planeaci\u00f3n ajustado a los principios previstos en la Carta (art. 341) y en la ley org\u00e1nica correspondiente, en particular los de coordinaci\u00f3n, consistencia, desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, viabilidad y coherencia (art. 3 de la Ley 152 de 1994). Esta disposici\u00f3n impone entonces a todas las autoridades e instancias que participan en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los diferentes mecanismos de planeaci\u00f3n, asegurar la articulaci\u00f3n de los instrumentos de manera tal que, de una parte, (i) se cumplan de buena fe los compromisos establecidos en el Acuerdo, seg\u00fan lo exige el Acto Legislativo 02 de 2017 y, principalmente, de otra, (ii) se asegure el respeto estricto de las disposiciones constitucionales tal y como lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta y la frase final del primer inciso del referido acto legislativo. 75. El art\u00edculo 12 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los recursos destinados previamente a pol\u00edticas de subsidios (art. 13) Art\u00edculo 13. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural. Los recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el presente decreto, se ejecutar\u00e1n de conformidad con la normativa vigente al momento de su transferencia. 76. El art\u00edculo 13 establece una regla de transici\u00f3n, conforme a la cual aquellos recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural que hubieren sido transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de que hubiere entrado en vigencia el decreto bajo examen, continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose de conformidad con las normas vigentes al momento de la transferencia.77. Se trata de una medida que se encuentra en estrecha conexi\u00f3n con la ejecuci\u00f3n ordenada de los recursos destinados a financiar los programas de subsidios. Este prop\u00f3sito, que permite identificar los recursos que ser\u00e1n empleados para los fines previstos en el Decreto que ahora se juzga, se encuentra en relaci\u00f3n de eficiencia con los objetivos relevantes del Acuerdo Final, en tanto hace posible una ejecuci\u00f3n ordenada de las apropiaciones y un seguimiento adecuado de las etapas de la pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 78. En nada desconoce la Constituci\u00f3n lo all\u00ed prescrito y, por el contrario, asegura que los programas iniciados previamente para la ejecuci\u00f3n de subsidios se utilicen conforme a las disposiciones preexistentes. Es entonces una medida v\u00e1lida que adem\u00e1s contribuye a la ejecuci\u00f3n ordenada de los recursos y salvaguarda el principio de legalidad en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0Vigencia y derogatorias (14)Art\u00edculo 14. Vigencia y derogatorias. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 27, 28, 29, 30, y 31 de la Ley 1537 de 2012 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.79. El art\u00edculo 14 se limita a establecer la derogatoria expresa de varios art\u00edculos de la Ley 1537 de 2012 y la t\u00e1cita de todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Esa derogaci\u00f3n se encuentra en una relaci\u00f3n de cambio o superaci\u00f3n de obst\u00e1culos en tanto las nuevas circunstancias exig\u00edan la modificaci\u00f3n de normas preexistentes que establec\u00edan un r\u00e9gimen diferenciado en algunos aspectos relevantes. En esa direcci\u00f3n el Gobierno sostuvo en las motivaciones del Decreto, que los art\u00edculos suprimidos \u0093resultan contrarios a este decreto ley en cuanto establecen reglas diferentes en relaci\u00f3n con (i) la autoridad encargada de ejecutar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social rural; (ii) los grupos poblacionales rurales que tienen prioridad para el acceso al subsidio; (iii) las entidades a trav\u00e9s de las cuales se ejecuta el subsidio; y (iv) los recursos para la Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario rural\u0094. \u00a080. Estima la Corte que encontr\u00e1ndose satisfecho el principio de conexidad de esta medida con los contenidos del Acuerdo Final y no trat\u00e1ndose de la derogatoria de normas constitucionales, org\u00e1nicas, estatutarias, de naturaleza tributaria o incluidas en c\u00f3digos, es perfectamente posible que el legislador extraordinario hubiera adoptado esa decisi\u00f3n.81. El art\u00edculo 14 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0 SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N82. Le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 890 de 2017 \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural\u0094 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. 83. \u00a0La Corte constat\u00f3 que se encontraban satisfechas las condiciones formales y de competencia temporal que rigen la expedici\u00f3n del decreto bajo examen. En primer lugar, se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los titulares de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio. Considerando su contenido, as\u00ed como los sectores en los que tiene impacto (vivienda y desarrollo rural), puede decirse que, para todos los efectos y en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 115 Superior, los referidos funcionarios constituyen el Gobierno. En segundo lugar, su t\u00edtulo guarda plena correspondencia con su contenido, dado que los art\u00edculos que lo integran se refieren a diferentes dimensiones del Plan que en \u00e9l se menciona y a varios instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica directamente relacionados con la promoci\u00f3n y desarrollo de la vivienda rural. Por ello, cumple con la exigencia prevista en el art\u00edculo 169 de la Carta, que la jurisprudencia ha estimado aplicable a este tipo de normas. En tercer lugar, el decreto se\u00f1ala la norma en la que fundamenta su expedici\u00f3n, al referir que fue adoptado con base en las facultades que se encuentran previstas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. El decreto tambi\u00e9n incluye una amplia motivaci\u00f3n que contiene consideraciones generales y espec\u00edficas, y cuyo an\u00e1lisis se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n a prop\u00f3sito del examen de conexidad y necesidad. Finalmente, encuentra la Corte que la regulaci\u00f3n fue expedida el d\u00eda 28 de mayo del a\u00f1o en curso, esto es, durante el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas siguientes al momento en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 5\u00ba de dicho acto.84. Al aplicar el juicio de conexidad objetiva la Corte encontr\u00f3 que el decreto, sus consideraciones y su estructura general se vincula de forma cierta y verificable con el Acuerdo Final, dado que con su expedici\u00f3n \u0096como lo advierte el numeral 3.1 de los considerandos y se sigue de las reglas que adopta\u0096 se pretende (i) implementar los contenidos relacionados con la reforma rural integral a la que se refiere el numeral 1.3.2.3, al disponer la creaci\u00f3n y puesta en marcha del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural y (ii) adoptar un r\u00e9gimen que haga posible o facilite la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sostenible de los integrantes de las FARC, lo que incluye planes o programas de vivienda, conforme a lo contemplado en el numeral 3.2.2.7 del Acuerdo Final. En aplicaci\u00f3n del juicio de conexidad estricta y suficiente, este Tribunal determin\u00f3 que las normas del Decreto Ley 890 de 2017 se vinculan directamente con las motivaciones del mismo. Constat\u00f3 que todas ellas contribu\u00edan efectivamente a la realizaci\u00f3n del Acuerdo Final en tanto disponen (a) la creaci\u00f3n de instrumentos indicados en el mismo o estrechamente vinculados -Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural y Pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural-, (b) la atribuci\u00f3n de facultades a entidades para que, por medio de su acci\u00f3n, concurran a la realizaci\u00f3n del Acuerdo Final -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda, Finagro, entre otras), (c) la creaci\u00f3n o dise\u00f1o de los procedimientos administrativos o de otra \u00edndole necesarios para ejecutar alg\u00fan punto del Acuerdo Final -r\u00e9gimen de subsidios, entidad otorgante, entidad operadora y constructor- y (d) la adopci\u00f3n de los medios necesarios para apropiar y conservar los recursos econ\u00f3micos necesarios para la implementaci\u00f3n. \u00a0 La Corte encontr\u00f3, sin embargo, que la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 9, en materia de licencias de construcci\u00f3n y permisos de vertimiento, a los proyectos de vivienda rural que desarrolle el Fondo de Adaptaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias, se opone al requerimiento de conexidad con el Acuerdo Final. En efecto, se trata de una medida espec\u00edfica que no tiene una vinculaci\u00f3n estrecha si se considera que el referido Fondo de Adaptaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 4819 de 2010, tiene por objeto la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;. En consideraci\u00f3n a ello, no puede constatarse, ni el Gobierno demostr\u00f3, la existencia de una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas al Fondo de Adaptaci\u00f3n y la implementaci\u00f3n o desarrollo del Acuerdo Final. As\u00ed las cosas, la Corte dispuso declarar la inexequibilidad de lo dispuesto en el segundo inciso del par\u00e1grafo primero, as\u00ed como en el inciso segundo del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 9. 85. El Decreto Ley 890 de 2017 super\u00f3 el examen de necesidad dado que existen argumentos suficientes que demuestran la importancia de implementar de manera r\u00e1pida y efectiva los programas de vivienda rural. En primer lugar, la implementaci\u00f3n del Plan, as\u00ed como de la Pol\u00edtica -instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se concretan varias dimensiones del Acuerdo Final- exige agotar varias etapas que van desde la formulaci\u00f3n general de los elementos que guiar\u00e1n la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, pasa por la consolidaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Plan y de la Pol\u00edtica y el otorgamiento de subsidios o cr\u00e9ditos, y concluye con la realizaci\u00f3n efectiva de las actividades de mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda. En segundo lugar, el impacto del conflicto en el campo ha afectado diferentes grupos poblacionales que requieren, para ajustarse a la nueva situaci\u00f3n que se desprende de la terminaci\u00f3n del conflicto, de medidas que en el corto plazo permitan su participaci\u00f3n efectiva, en condiciones de igualdad, en los beneficios que se siguen de ello. En tercer lugar, la urgencia de adoptar las medidas se desprende adem\u00e1s del hecho de que el numeral 6.1.10 del Acuerdo estableci\u00f3 que durante los 12 meses siguientes a su firma deb\u00edan adoptarse las normas para la implementaci\u00f3n de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral. 86. Las disposiciones del decreto son materialmente compatibles con la Constituci\u00f3n. Ellas (i) se articulan con el r\u00e9gimen constitucional y org\u00e1nico relacionado con las actividades de planeaci\u00f3n y presupuesto; (ii) constituyen un desarrollo posible del derecho de acceder a la vivienda digna reconocido en el art\u00edculo 51, en tanto se orienta a materializar planes de vivienda de inter\u00e9s social y a crear sistemas adecuados de financiaci\u00f3n, y (iii) son una expresi\u00f3n del deber que tiene el Estado de promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la vivienda seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 64. Al amparo de tal regulaci\u00f3n el decreto establece instrumentos, asigna competencias y regula procedimientos que, en general, no se oponen a la Carta. \u00a0 87. De conformidad con el precedente sentado en la sentencia C-359 de 2013, la Corte neg\u00f3 que la expedici\u00f3n del Decreto Ley 890 de 2017 hubiera requerido agotar el proceso de consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. A su juicio, no puede afirmarse la afectaci\u00f3n directa de tales comunidades en una regulaci\u00f3n que define de manera general algunos elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda rural. 88. La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda declararse la exequibilidad condicionada del inciso cuarto del art\u00edculo 9\u00ba. A pesar de que respeta la Constituci\u00f3n que un Ministerio que no es otorgante del subsidio pero que tiene experticia y se relaciona directamente con la pol\u00edtica de vivienda, postule a una persona jur\u00eddica para que cumpla las funciones de operador, estim\u00f3 la Corte que ello era posible siempre y cuando en su proceso de selecci\u00f3n se cumplan las normas de contrataci\u00f3n correspondientes en t\u00e9rminos o condiciones equivalentes a la forma en que ello debe hacerse por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Resultar\u00eda contrario a los principios de imparcialidad e igualdad (art. 209) que se sigan procesos de selecci\u00f3n de operadores privados con reglas diferenciadas, seg\u00fan la entidad que adelante el proceso de contrataci\u00f3n, pese a que el objeto de la selecci\u00f3n sea equivalente: en este caso actuar como administrador y ejecutor de los subsidios. As\u00ed las cosas, dispuso declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n en el entendido de que cuando act\u00fae como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deber\u00e1 hacerlo en t\u00e9rminos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NLa Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 890 de 2017 \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural\u0094, por su compatibilidad formal con la Constituci\u00f3n. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 por su compatibilidad material con la Constituci\u00f3n. TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 9o con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1o inciso segundo y par\u00e1grafo 2o inciso segundo que se declaran INEXEQUIBLES. Igualmente declarar la exequibilidad de la parte final del inciso quinto del art\u00edculo 9\u00ba en el entendido de que cuando act\u00fae como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deber\u00e1 hacerlo en t\u00e9rminos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon salvamento parcial de votoCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoAusente con excusaDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon salvamento parcial de votoJOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon impedimento aceptadoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROC\u00cdO LOAIZA MILIANSecretaria General (E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Anexo No. 1NormasMotivaci\u00f3nNormas sobre el contenido general, la implementaci\u00f3n y articulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la Pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s socialArt\u00edculo 1\u00b0. Formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural.Art\u00edculo 2\u00b0. Pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y reforma rural integral.Art\u00edculo 3\u00b0. Implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural.Art\u00edculo 12. Integraci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural con los Planes de la Reforma Rural Integral y sus Pol\u00edticas. Motivaci\u00f3n generalQue la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan es necesaria para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de otros Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, tales como los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, el Plan para Apoyar y Consolidar la Generaci\u00f3n de Ingresos de la Econom\u00eda Campesina, Familiar y Comunitaria, el Plan de Distribuci\u00f3n de Tierras, el Plan Nacional de Salud Rural y el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, por lo cual resultan urgentes las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.Que con el prop\u00f3sito de garantizar condiciones de vida digna a las personas que habitan en el campo, el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final prev\u00e9 el compromiso del Gobierno nacional de crear e implementar un Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural (en adelante el Plan), en cuyo desarrollo se deber\u00e1n tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:i) \u0093La aplicaci\u00f3n de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones ser\u00e1 equitativo para hombres y mujeres\u0094. ii) \u0093La promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas apropiadas (acueductos veredales y soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales\u0094.Motivaciones espec\u00edficasLos art\u00edculos primero y segundo establecen la obligaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, con sujeci\u00f3n a los criterios 1 a 4 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, y las condiciones para el otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio, en consonancia con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado Plan.El art\u00edculo segundo establece la obligaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, as\u00ed como las condiciones para el otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio, de acuerdo con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado Plan. El art\u00edculo tercero prev\u00e9 que la implementaci\u00f3n del Plan y de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritaria rural deber\u00e1n incluir soluciones de vivienda nueva o mejorada, acordes a las necesidades y las condiciones de los hogares rurales en cada zona o regi\u00f3n del pa\u00eds, tal y como lo dispone el punto 1.3.2.3, criterio n\u00famero 1, del Acuerdo Final.El art\u00edculo tercero busca dar cumplimiento al punto 1.3.2.3, criterio n\u00famero 1, del Acuerdo Final, pues dispone que la implementaci\u00f3n del Plan y de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritaria rural deber\u00e1n estar acordes con las necesidades y las condiciones de los hogares rurales en cada zona o regi\u00f3n del pa\u00eds.El art\u00edculo 12 precept\u00faa que el Plan se deber\u00e1 integrar con los dem\u00e1s planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas pol\u00edticas, con el prop\u00f3sito de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales.NormasMotivaci\u00f3nNormas sobre los subsidios de vivienda ruralArt\u00edculo 4\u00b0. Otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural.Art\u00edculo 5\u00b0. Subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para hogares con predios restituidos.Art\u00edculo 6\u00b0. Subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil.Art\u00edculo 8\u00b0. Entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural.Art\u00edculo 9\u00b0. Administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los subsidios de inter\u00e9s social rural y prioritario rural.Motivaci\u00f3n general(\u0085) la evaluaci\u00f3n de resultados del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural, realizada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) en el a\u00f1o 2013, concluye que la vivienda de inter\u00e9s social rural es un importante reductor de la pobreza rural, pues, con el otorgamiento de subsidios, de un 55,9% de hogares en situaci\u00f3n de pobreza se pasar\u00eda a un 27,3%.Que para lograr reducir el d\u00e9ficit de vivienda y la pobreza rural, posibilitar la disminuci\u00f3n de la brecha existente entre las condiciones de habitabilidad urbana y rural y crear condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural en general, se debe atender a los diferentes segmentos poblacionales rurales mediante el otorgamiento de subsidios, el acceso a cr\u00e9dito, y la combinaci\u00f3n de subsidios en dinero y subsidios a la tasa de inter\u00e9s.Motivaci\u00f3n espec\u00edficaEl art\u00edculo cuarto prioriza para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de Distribuci\u00f3n de Tierras, a los grupos \u00e9tnicos y culturales de la Naci\u00f3n y a las mujeres cabeza de familia, lo cual acata en su integridad el criterio n\u00famero 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. En similar sentido, los art\u00edculos quinto y sexto garantizan el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural a los hogares con predios restituidos y a miembros reincorporados a la vida civil, seg\u00fan fue acordado en el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final. De este modo, los art\u00edculos cuarto, quinto y sexto tienen en cuenta la necesidad de garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por el conflicto armado, incluida la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil, producto de la desmovilizaci\u00f3n que trae consigo el Acuerdo Final, y las v\u00edctimas del despojo de tierras en el contexto del conflicto armado interno, respecto de las cuales los jueces de restituci\u00f3n ordenan de manera urgente el otorgamiento y ejecuci\u00f3n del subsidio. Adem\u00e1s, es necesario resaltar que el art\u00edculo cuarto dispone que la focalizaci\u00f3n deber\u00e1 incluir aspectos como el d\u00e9ficit de vivienda rural, el \u00edndice de pobreza multidimensional, la cantidad de poblaci\u00f3n rural, los resultados del censo nacional agropecuario en materia de vivienda rural, y las zonas con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y del Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS) de que trata el Acuerdo Final, bajo el entendido que la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral (punto uno del Acuerdo Final) prioriza las zonas m\u00e1s pobres y afectadas por el conflicto.Los art\u00edculos octavo y noveno establecen la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de otorgar los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social rural y prioritario rural en el marco del Plan y de seleccionar para tal fin la entidad o entidades operadoras.Adicionalmente, el art\u00edculo noveno, con el fin de promover soluciones apropiadas para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales y de esta forma dar cumplimiento al criterio n\u00famero 2 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, as\u00ed como simplificar el procedimiento que estipula la legislaci\u00f3n general -con el prop\u00f3sito de agilizar la implementaci\u00f3n del Plan-, dispone que (i) para la ejecuci\u00f3n de las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social rural desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares con soluciones individuales de saneamiento b\u00e1sico para la gesti\u00f3n de sus aguas residuales dom\u00e9sticas, tales como sistemas s\u00e9pticos, no se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n del permiso de vertimientos, siempre y cuando cumplan desde su dise\u00f1o con los par\u00e1metros definidos en el reglamento t\u00e9cnico respectivo, y (ii) que para la ejecuci\u00f3n de soluciones individuales de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares, no se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n, siempre que la entidad operadora del subsidio o la entidad territorial garanticen que el dise\u00f1o de las soluciones de vivienda cumplen con la norma colombiana de sismorresistencia vigente.NormasMotivaci\u00f3nNormas sobre la financiaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la Pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s socialArt\u00edculo 7\u00b0. Recursos para la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural.Art\u00edculo 13. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural.Motivaciones generalesQue con el prop\u00f3sito de garantizar condiciones de vida digna a las personas que habitan en el campo, el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final prev\u00e9 el compromiso del Gobierno nacional de crear e implementar un Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural (en adelante el Plan), en cuyo desarrollo se deber\u00e1n tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:iii) \u0093El otorgamiento de subsidios para la construcci\u00f3n y para el mejoramiento de vivienda, que prioricen a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribuci\u00f3n de tierras y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podr\u00e1n cubrir hasta la totalidad de la soluci\u00f3n de vivienda, se fijar\u00e1n atendiendo los requerimientos y costos de construcci\u00f3n en cada regi\u00f3n, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna\u0094.Motivaciones espec\u00edficasEl art\u00edculo s\u00e9ptimo se refiere a los recursos que deber\u00e1n destinarse a la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural y a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Sin bien el Acuerdo Final no se refiere a la financiaci\u00f3n del Plan, es claro que para cumplir con lo pactado, corresponde al Gobierno nacional adoptar medidas de naturaleza legal en este sentido. En este sentido, dicho art\u00edculo dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantar\u00e1 las acciones necesarias para la consecuci\u00f3n de recursos tanto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) como de otras fuentes; y, as\u00ed mismo, incluye la posibilidad de usar los mismos mecanismos de ejecuci\u00f3n establecidos en la Ley 1537 de 2012 para vivienda urbana, dado el \u00e9xito de los mismos en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los subsidios, experiencia que se puede replicar en lo rural, previa adaptaci\u00f3n a las particularidades y condiciones del campo. El art\u00edculo 13 fija un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los recursos del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia del presente decreto ley. La inclusi\u00f3n de este art\u00edculo en el presente decreto resulta indispensable como un instrumento de t\u00e9cnica legislativa que permite delimitar la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas en \u00e9l contenidas y evitar traumatismos en la ejecuci\u00f3n de los subsidios otorgados hasta antes de entrada en vigencia del presente decreto.Normas sobre medidas de destinaci\u00f3n de recursos y coberturas de tasa de inter\u00e9sArt\u00edculo 10. Cobertura para cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural.Art\u00edculo 11. Modificase el art\u00edculo 32 de la Ley 546 de 1999: Art\u00edculo 32. Recursos de Finagro para vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural.Motivaciones generalesQue con el prop\u00f3sito de garantizar condiciones de vida digna a las personas que habitan en el campo, el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final prev\u00e9 el compromiso del Gobierno nacional de crear e implementar un Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural (en adelante el Plan), en cuyo desarrollo se deber\u00e1n tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:iii) \u0093El otorgamiento de subsidios para la construcci\u00f3n y para el mejoramiento de vivienda, que prioricen a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribuci\u00f3n de tierras y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podr\u00e1n cubrir hasta la totalidad de la soluci\u00f3n de vivienda, se fijar\u00e1n atendiendo los requerimientos y costos de construcci\u00f3n en cada regi\u00f3n, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna\u0094.Motivaciones espec\u00edficasEl art\u00edculo d\u00e9cimo se\u00f1ala que, con el prop\u00f3sito de generar condiciones que faciliten la financiaci\u00f3n de vivienda nueva de inter\u00e9s social y prioritario rural, y reducir la brecha entre el campo y la ciudad, el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria (FRECH), podr\u00e1 ofrecer nuevas coberturas de tasas de inter\u00e9s a los titulares de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito, en condiciones similares a las establecidas para vivienda urbana. Lo anterior, en virtud del criterio n\u00famero 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. El art\u00edculo 11 modifica el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 546 de 1999, para dar cumplimiento al mismo criterio referido en precedencia (otorgamiento de subsidios que podr\u00e1n cubrir hasta la totalidad de la soluci\u00f3n de vivienda), pues, con el mismo prop\u00f3sito del art\u00edculo d\u00e9cimo, pretende que no solo se subsidie el capital sino tambi\u00e9n se brinde cobertura a la tasa de inter\u00e9s, con cargo a los recursos del sector agropecuario. Con los art\u00edculos 10 y 11 se pretende fortalecer las disposiciones e instrumentos existentes en la normativa vigente e incorporar la alternativa de combinar cr\u00e9dito hipotecario para vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural con subsidios en dinero y cobertura a la tasa de inter\u00e9s, tanto para la l\u00ednea de cr\u00e9dito de Finagro, existente actualmente, como para nuevas coberturas, a trav\u00e9s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria (FRECH).Art\u00edculo 14. Vigencia y derogatorias.MotivacionesFinalmente, el art\u00edculo 14 deroga los art\u00edculos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1537 de 2012, los cuales son contrarios a lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del presente decreto ley y, por tanto, dificultan el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del Plan. Dichos art\u00edculos resultan contrarios a este decreto ley en cuanto establecen reglas diferentes en relaci\u00f3n con (i) la autoridad encargada de ejecutar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social rural; (ii) los grupos poblacionales rurales que tienen prioridad para el acceso al subsidio; (iii) las entidades a trav\u00e9s de las cuales se ejecuta el subsidio; y (iv) los recursos para la Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario rural.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-570\/17FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta no puede ser aplicado de forma tal que convierta en nugatorias dichas facultades (Aclaraci\u00f3n de voto)VIVIENDA DIGNA-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION REINCORPORADA A LA VIDA CIVIL Y CON AMPLIO DEFICIT DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Materializaci\u00f3n no da espera en el tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Exclusi\u00f3n de asuntos sometidos a reserva estricta de ley (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente RDL-025 Control autom\u00e1tico del Decreto-Ley 890 de 2017 \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural\u0094 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda aclaro la Sentencia que dio lugar a la exequibilidad del Decreto Ley 890 de 2017, \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural\u0094, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba que fue declarado inexequible, por lo siguiente. Considero que el requisito de la necesidad estricta que se estableci\u00f3 jurisprudencialmente en las Sentencias C-699 de 2016, C-160 y C-174 de 2017, cuando se utiliza por parte del Gobierno las \u0093Facultades presidenciales para la paz\u0094 previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, se justifican, \u0093s\u00f3lo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario para apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente\u0094. En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base en las facultades extraordinarias, la Corte ha verificado si dichas potestades legislativas se utilizan adecuadamente y no vulneran el principio de democracia deliberativa, en los eventos en donde se comprueba que se eludi\u00f3 el tr\u00e1mite con los mecanismos de producci\u00f3n legislativa ordinaria o legislativa especial. En estos casos se han analizado algunos presupuestos que justifican las facultades legislativas por parte del Gobierno que tienen que ver con la urgencia de las medidas, las tem\u00e1ticas de los contenidos de las mismas con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como una justificaci\u00f3n razonable en donde se analiza la necesidad de utilizar este mecanismo en prevalencia al procedimiento legislativo ordinario o especial. En mi opini\u00f3n aunque la Corte debe utilizar el \u00a0presupuesto de estricta necesidad para verificar si la utilizaci\u00f3n de las potestades legislativas del Presidente se adecua al prop\u00f3sito del acuerdo de paz, considero que requisito no puede ser utilizado por parte de \u00a0la Corte de una manera que presuponga que dicha facultad excepcional se haga nugatoria. En el caso concreto estimo que las medidas establecidas en el Decreto ley 890 de 2017 se justifican ya que se comprueba que se requiere de manera urgente e imperiosa la materializaci\u00f3n de la vivienda digna de car\u00e1cter rural y que el procedimiento legislativo ordinario o especial no ser\u00eda adecuado dado que se hace perentorio que se disponga de unos lugares apropiados para que los desmovilizados de la guerrilla puedan desarrollar sus proyectos de vida personal y familiar, y que se posibilite no solamente su vida digna e \u00edntima, sino tambi\u00e9n el desarrollo de proyectos productivos en el \u00e1mbito individual y colectivo que posibilite su subsistencia. En este sentido considero que en la decisi\u00f3n se debi\u00f3 tener en cuenta los principios que la jurisprudencia constitucional ha establecido en materia del derecho a la vivienda digna, en consonancia con los criterios dispuestos en las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de DESC. As\u00ed en la Observaci\u00f3n General No 14 sobre el derecho a la vivienda digna se dispuso que estas deben contar con: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales y facilidades de infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad y e) asequibilidad.Sobre estos elementos en la Sentencia T-131 de 2016 se indic\u00f3 que, \u0093(\u0085) el derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento de unas condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, lo que supone disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente con seguridad, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuada, con la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos y que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad\u0094. Teniendo en cuenta lo anterior estimo que la materializaci\u00f3n de la vivienda digna, para la poblaci\u00f3n reincorporada a la vida civil y, en general, al resto de la poblaci\u00f3n con amplio d\u00e9ficit de vivienda social rural y en condici\u00f3n de pobreza extrema, no puede dilatarse en el tiempo, y que por tanto se justifica y resulta razonable que se utilice el procedimiento legislativo especial en cabeza del Gobierno, y se omita justificadamente en este caso el procedimiento legislativo ordinario o especial por parte del Congreso. Considero que la utilizaci\u00f3n de las facultades presidenciales resultan necesarias y razonables, ya que por una parte el Acuerdo Final de Paz establece la adopci\u00f3n de un \u0093Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural\u0094, que se requiere de manera inmediata para facilitar las medidas de \u00edndole administrativo para la puesta en marcha de la construcci\u00f3n de las viviendas que por sus caracter\u00edsticas requieren de unos procedimientos especiales que posibiliten la adecuaci\u00f3n, en las condiciones establecidas en los est\u00e1ndares internacionales y en la propia jurisprudencia de la Corte para este tipo de viviendas. Por esta raz\u00f3n, encuentro razonables las explicaciones establecidas en la parte motiva \u00a0del Decreto ley en examen, respecto al cumplimiento del requisito de necesidad estricta, y que se refiere a que con posterioridad al proceso de postulaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda, se requiere de manera urgente seleccionar la(s) entidad(es) operadora(s) que deben realizar el diagn\u00f3stico integral de los hogares postulados, y estructurar los proyectos con base en el dise\u00f1o tipo existente para que en cada regi\u00f3n se realice la construcci\u00f3n de las viviendas sociales rurales y que estas se adecuen a las particularidades socioambientales de cada regi\u00f3n, con el apoyo participativo de la comunidad. Por otra parte hay que resaltar el car\u00e1cter temporal que tienen las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), y que una vez que estas sean reemplazadas, se debe contar con las viviendas adecuadas para la poblaci\u00f3n que reincorporada o en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En este sentido se debe tener en cuenta que para la puesta en marcha de la construcci\u00f3n de estas viviendas se debe facilitar los procesos de contrataci\u00f3n para que el operador pueda efectuar la obra en el t\u00e9rmino previsto, entre tres (3) y ocho (8) meses. En este sentido encuentro necesario que se hayan utilizado las potestades legislativas por parte del Gobierno, ya que se requiere una respuesta r\u00e1pida y expedita para poder facilitar la reincorporaci\u00f3n al vida civil de las personas que deseen asentarse en la vivienda rural para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), ya que como demostrado, la implementaci\u00f3n de este plan da lugar a la reducci\u00f3n de la pobreza rural, provee incentivos en los beneficiarios para invertir en las mejoras de la vivienda y favorece la permanencia de la poblaci\u00f3n rural en sus tierras y posibilita el arraigo. De otro lado resalto que la expedici\u00f3n por parte del Gobierno de este Decreto Ley se justifica plenamente dado que de acuerdo al punto 1.3.2.3. del Acuerdo Final relacionado con el Plan Nacional de construcci\u00f3n y mejoramiento de la vivienda social rural, en concordancia con el literal a) del punto 6.1.10, se prev\u00e9 que en un t\u00e9rmino de doce (12) meses, se debe implementar dicho plan, circunstancia que no se posibilitar\u00eda si se hubieran utilizado el procedimiento legislativo especial u ordinario. Finalmente hay que hacer \u00e9nfasis en que las materias reguladas en este Decreto ley, no est\u00e1n sujetas a la reserva estricta de ley, ni versan sobre asuntos excluidos por el Acto Legislativo 01 de 2016, ya que no se trata de la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, materias sujetas a reserva de ley estatutaria, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos o que requieran mayor\u00eda calificada o absoluta, con lo cual no era necesario que se tramitaran con el procedimiento de legislativo ordinario o especial. JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-570\/17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES-Incumplimiento del requisito de necesidad estricta (Salvamento parcial de voto) REQUISITO DE ESTRICTA NECESIDAD-Car\u00e1cter urgente e imperioso (Salvamento parcial de voto)Expediente: RDL-025Control autom\u00e1tico del Decreto-Ley 890 de 2017 \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural\u0094 Magistrado Sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del trece (13) de septiembre de 2017, en la cual se profiri\u00f3 la Sentencia C-570 de 2017.En la decisi\u00f3n, la Sala declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Ley 890 de 2017 \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural\u0094, salvo lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 (inciso segundo) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 (inciso segundo) que se declararon inexequibles, al igual que la parte final del inciso quinto del art\u00edculo 9\u00ba que se condicion\u00f3 en el entendido \u0093de que cuando act\u00fae como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deber\u00e1 hacerlo en t\u00e9rminos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u0094. Este decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016 para implementar el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que se satisfac\u00edan las condiciones formales y de competencia temporal y material aplicables al decreto examinado. En particular, encontr\u00f3 debidamente motivada la expedici\u00f3n de la normativa respecto al juicio de necesidad estricta, \u0093dado que existen argumentos suficientes que demuestran la importancia de implementar de manera r\u00e1pida y efectiva los programas de vivienda rural\u0094. La providencia se motiv\u00f3 en los siguientes argumentos: (i) la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los programas dirigidos a la construcci\u00f3n y mejoramiento de la vivienda, establecidos en el decreto, son inaplazables porque buscan asegurar que los excombatientes tengan oportunidades suficientes para contar con un espacio vital para su residencia y la de su familia al finalizar las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN). Ello igualmente exige el agotamiento de etapas sucesivas para la preparaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que inician con la expedici\u00f3n de lo establecido en este decreto; y (ii) la urgencia de acoger estas disposiciones se desprende \u0093del hecho de que el numeral 6.1.10 del Acuerdo estableci\u00f3 que durante los 12 meses siguientes a su firma deb\u00edan adoptarse las normas para la implementaci\u00f3n de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral\u0094. En mi concepto, los art\u00edculos 1\u00b0 a 5\u00b0, 7\u00b0 a 9\u00b0 y 12 a 14, no cumplen el requisito de necesidad estricta establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016 dado que sus contenidos modifican el r\u00e9gimen vigente en materia de vivienda rural y establecen una pol\u00edtica p\u00fablica general y de largo plazo, por oposici\u00f3n a medidas urgentes o instrumentales para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final en el corto plazo. En tal sentido, las medidas contempladas en esos art\u00edculos exceden la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica y debieron ser tramitadas mediante el mecanismo ordinario o el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. Veamos.Juicio de necesidad estrictaLa Sentencia C-160 de 2017, que declar\u00f3 inexequible el Decreto Ley 2204 de 2016\u00a0\u0093Por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0094 por incumplir con los criterios de conexidad estricta, suficiente y de necesidad estricta, desarroll\u00f3 los criterios que determinan el juicio de validez de los decretos ley expedidos con base en el Acto Legislativo 01 de 2016. Uno de estos criterios es el \u0093l\u00edmite material de necesidad estricta\u0094, entendido como la exigencia al Gobierno de demostrar que la materia objeto del decreto ley \u0093t[iene un] car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no [es] objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales\u0094. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que este l\u00edmite se desprende del principio de separaci\u00f3n de poderes y resguarda la vigencia del modelo constitucional democr\u00e1tico, en especial de las minor\u00edas pol\u00edticas. En efecto, el mencionado l\u00edmite compensa el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de representatividad democr\u00e1tica que es connatural a los decretos ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica. En ese sentido indic\u00f3: \u009393. Ahora bien, la acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exigen un est\u00e1ndar mayor, consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo. De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso.\u0094 (Resaltado fuera de texto) La misma decisi\u00f3n precis\u00f3 adem\u00e1s que los decretos ley deben regular materias instrumentales del Acuerdo de Paz, es decir, asuntos esenciales que deben implementarse en el corto plazo y, por lo tanto, tienen un car\u00e1cter urgente e imperioso.En suma, la condici\u00f3n de excepcionalidad de la habilitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 exige demostrar que: (i) el tr\u00e1mite legislativo ordinario no es id\u00f3neo para regular la materia objeto del decreto; y (ii) el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del mencionado Acto Legislativo tampoco cumple con tal idoneidad. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales. Este requerimiento se ver\u00eda incumplido si existe evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos \u0096el ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar resultados parecidos en tiempos similares.Contenido de los art\u00edculos del Decreto Ley 890 de 2017 que a mi juicio no superan el requisito de necesidad estricta (1\u00b0 a 5\u00b0, 7\u00b0 a 9\u00b0 y 12\u00b0 a 14\u00b0). Los art\u00edculos 1\u00b0 a 3\u00b0 establecen las competencias para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, de la Pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritario Rural y la Reforma Rural Integral en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0De acuerdo con el decreto, la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final: la aplicaci\u00f3n de soluciones de vivienda adecuadas a las particularidades del medio rural, de las comunidades y con enfoque diferenciado, acceso al agua potable y alcantarillado, priorizaci\u00f3n de grupos desfavorecidos en el otorgamiento de subsidios y garant\u00eda de la participaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba). Por su parte, la Pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritario Rural debe atender las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural en el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento y ejecuci\u00f3n de los subsidios (art\u00edculo 2\u00ba). Por \u00faltimo, la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural se articular\u00e1 con el Catastro Multiprop\u00f3sito y los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, \u0093con el fin de generar una intervenci\u00f3n integral en el territorio a trav\u00e9s de soluciones de vivienda rural\u0094 (art\u00edculo 3). Por su parte, los art\u00edculos 4\u00b0 a 9\u00b0, desarrollan la competencia y el alcance para el otorgamiento y la reglamentaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural para los hogares que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en el siguiente sentido:El art\u00edculo 4\u00ba establece que los subsidios se podr\u00e1n entregar: (i) en especie a los hogares que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad seg\u00fan el punto de corte del SISBEN, definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y (ii) de forma preferente a: (a) hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento o pobreza extrema, cuyos predios hayan sido restituidos; (b) beneficiarios de programas estrat\u00e9gicos, de formalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n o que hayan sido afectados por desastres naturales; (c) personas que pertenezcan a grupos \u00e9tnicos y culturales, mujeres cabeza de familia o madres comunitarias que habiten el suelo rural, entre otros. Para ello, establece que el Gobierno ser\u00e1 el responsable de reglamentar los requisitos y procedimientos de acceso y ejecuci\u00f3n de los subsidios, para lo cual deber\u00e1 fijar un monto diferencial para cada regi\u00f3n, de acuerdo con diferentes indicadores, como el \u00edndice de pobreza multidimensional, el d\u00e9ficit de vivienda rural, el censo nacional agropecuario, entre otros. As\u00ed mismo, dispone que el Gobierno Nacional deber\u00e1 implementar un mecanismo prioritario de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social para los hogares con predios restituidos (Art\u00edculo 5\u00ba). El art\u00edculo 7\u00ba establece que los recursos destinados a la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural ser\u00e1n los apropiados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, aunque el Gobierno podr\u00e1 adelantar acciones para promover la consecuci\u00f3n de recursos adicionales, como los establecidos en la Ley 1537 de 2012 para la ejecuci\u00f3n de Vivienda de Inter\u00e9s Social (VIS) y Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP).El art\u00edculo 8\u00ba dispone que corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conceder los subsidios de que trata la Ley 3 de 1991 y los que se otorgan con ocasi\u00f3n del plan de que trata este decreto, de conformidad con lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial. En ese sentido, podr\u00e1 seleccionar una entidad o entidades operadoras que los administren y ejecuten (Art\u00edculo 9\u00b0).Por \u00faltimo, los art\u00edculos 12 a 14 establecen: (i) que el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural se deber\u00e1 integrar con los dem\u00e1s planes nacionales para la Reforma Rural y sus pol\u00edticas con el fin de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales; (ii) un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los recursos del subsidio transferidos a la fecha; y (iii) las derogatorias de los art\u00edculos 27 a 31 de la Ley 1537 de 2012 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias. En suma, los contenidos del decreto se\u00f1alan las responsabilidades y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto a la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Nacional para la Construcci\u00f3n y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural y la Pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritario Rural. As\u00ed mismo, establecen las reglas para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, sus recursos, la necesidad de integraci\u00f3n con los dem\u00e1s planes de Reforma Rural Integral y aclaran las normas aplicables antes y despu\u00e9s de la vigencia del mismo.Si bien el contenido del decreto tiene un v\u00ednculo cierto y verificable con el Acuerdo Final, considero que los art\u00edculos anteriormente se\u00f1alados no cumplen el requisito de necesidad estricta establecido por la jurisprudencia por dos razones: en primer lugar, debido a que exceden las competencias asignadas al Presidente por medio del Acto Legislativo 01 de 2016 respecto a la urgencia de su implementaci\u00f3n y especificidad de su contenido; y, en segundo lugar, porque las consideraciones presentadas por el Gobierno para justificar la expedici\u00f3n del decreto ley no demostraron la falta de idoneidad del tr\u00e1mite legislativo ordinario o del procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 para el tr\u00e1mite del mismo. Veamos: El Gobierno motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del decreto por medio del uso de las facultades excepcionales otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en: (i) el v\u00ednculo indisoluble de las pol\u00edticas de vivienda con el derecho a la dignidad humana, las metas de reducci\u00f3n de pobreza, generaci\u00f3n de arraigo y el impulso del desarrollo rural establecidos en el acuerdo; (ii) el requisito de que el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social fuera adoptado dentro de los doce meses siguientes a la firma del mismo; y (iii) el hecho de que la materializaci\u00f3n de las soluciones de vivienda establecidas en el Acuerdo Final requieren de un proceso largo que puede requerir desde 8 a 18 meses. No obstante, no present\u00f3 las razones por las cuales el tr\u00e1mite legislativo ordinario o el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo no eran id\u00f3neos para el tr\u00e1mite de las mismas. En particular, cuando se tiene que en el procedimiento legislativo especial se redujeron los tiempos legislativos ordinarios para aprobar las leyes (ordinarias y estatutarias en dos debates y las reformas constitucionales en cuatro). Al respecto, como se mencion\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el requisito de necesidad estricta exige examinar si se justifica acudir a las habilitaciones excepcionales del procedimiento especial establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, cuando se est\u00e1 ante los eventos en los cuales es leg\u00edtimo prescindir del tr\u00e1mite ordinario. Por ello, le corresponde al Gobierno Nacional sustentar las razones que lo condujeron a expedir la regulaci\u00f3n por medio de un decreto ley. En relaci\u00f3n con ello la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0\u0093El requisito de necesidad estricta exige que el Gobierno demuestre que los mecanismos legislativos ordinarios o de procedimiento legislativo especial no resultaban id\u00f3neos para adoptar la medida respectiva, entre otras razones porque no estaban sujetos a una condici\u00f3n cualificada de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u0094.Por su parte, la Sentencia C-699 de 2016, estableci\u00f3 que el car\u00e1cter extraordinario de esta habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio id\u00f3neo y, por lo tanto, que no resulta procedente recurrir al tr\u00e1mite legislativo ordinario o al tr\u00e1mite legislativo especial para la paz, por cuanto: \u0093(i) la materia que se regula no exige mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica habida cuenta, por ejemplo, de su car\u00e1cter t\u00e9cnico, o por tratarse de leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilizaci\u00f3n normativa de corto plazo, y, (iv) se necesita adoptar la regulaci\u00f3n\u00a0sub examine\u00a0de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementaci\u00f3n del acuerdo\u0094. Respecto al car\u00e1cter urgente e imperioso de las medidas adoptadas por este mecanismo, si bien el Gobierno present\u00f3 la necesidad de establecer soluciones de vivienda para la poblaci\u00f3n reincorporada, especialmente respecto a la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, en su contenido, adopt\u00f3 medidas que modifican el r\u00e9gimen general vigente y permanente. As\u00ed mismo, incluy\u00f3 a otros grupos poblacionales como beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural, en relaci\u00f3n con los cuales no se evidencia la necesidad imperiosa de la norma. A continuaci\u00f3n, desarrollo los anteriores planteamientos.Como se advirti\u00f3, los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba no establecen nuevas medidas que sean indispensables para implementar el Acuerdo Final ya que las mismas estaban reguladas en el Decreto 1934 de 2015. As\u00ed pues, las disposiciones mencionadas, en estricto sentido, no se\u00a0requer\u00edan\u00a0para el desarrollo del Pacto de Paz, pues lo establecido en ellas ya exist\u00eda. Lo anterior evidencia que el verdadero objetivo de la norma no era implementar el Acuerdo sino reemplazar la pol\u00edtica general existente para todos los colombianos. Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba establece subsidios para hogares que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y prev\u00e9 un mecanismo preferente para \u00a0\u0093hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento o pobreza extrema, que \u00a0hayan sido afectados por desastres naturales; pertenezcan a grupos \u00e9tnicos y culturales o mujeres cabeza de familia y madres comunitarias que habiten el suelo rural\u0094. A su vez, el art\u00edculo 5\u00b0 establece que el Gobierno Nacional deber\u00e1 implementar un mecanismo prioritario de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social \u0093para los hogares con predios restituidos\u0094, sin limitarlo a que tenga alguna relaci\u00f3n con el conflicto o el Acuerdo Final. Por lo anterior, en mi concepto, estas disposiciones, adem\u00e1s de modificar el r\u00e9gimen legal vigente mediante un decreto ley extraordinario, sobrepasan el l\u00edmite de especificidad requerido por el Acto Legislativo porque versan sobre materias de pol\u00edtica p\u00fablica general y no sobre medidas espec\u00edficas para los ex combatientes y su financiaci\u00f3n, cuya l\u00f3gica de finalizaci\u00f3n del conflicto inspir\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2016.En el mismo sentido, los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00ba y 9\u00b0 no instauran nuevas medidas sobre la administraci\u00f3n de los recursos para subsidios relacionadas con asuntos del Acuerdo Final, sino que desarrollan contenidos de pol\u00edtica p\u00fablica vigente que escapan la esfera del mismo y, por lo tanto, exceden las facultades otorgadas al Presidente para expedir normas con fuerza material de ley para cumplir el Acuerdo Final. De otra parte, los art\u00edculos 12, 13 y 14 son disposiciones que igualmente modifican la normativa sobre la pol\u00edtica p\u00fablica general para la asignaci\u00f3n de subsidios y proyectos de construcci\u00f3n de vivienda rural vigente en el pa\u00eds, sin especificar alguna relaci\u00f3n con el conflicto, por lo tanto, incumplen los l\u00edmites a las facultades otorgadas al Presidente. Adicionalmente, si bien el Gobierno en sus consideraciones resalt\u00f3 que el Acuerdo Final contempl\u00f3 el desarrollo de estas normas para la implementaci\u00f3n de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral dentro del transcurso de los doce primeros meses tras la firma del mismo (punto 6.1.10), es evidente que no todas las materias ah\u00ed previstas deb\u00edan regularse mediante decreto ley, pues es claro que las facultades extraordinarias se concedieron al Presidente por seis meses para regular lo urgente e instrumental para cumplir el Acuerdo Final. Al tratarse de medidas que modifican el r\u00e9gimen vigente, considero que las nuevas regulaciones no son instrumentales para implementar urgentemente el Acuerdo y, por lo tanto, omite el procedimiento preferente para dicho tr\u00e1mite, por lo cual excede las competencias excepcionales otorgadas al Presidente y desconoce el l\u00edmite de necesidad estricta.En conclusi\u00f3n, los contenidos incluidos en los art\u00edculos 1\u00b0 a 5\u00b0, 7\u00b0 a 9\u00b0 y 12 a 14 desarrollan materias de pol\u00edtica p\u00fablica sobre asuntos que superan el alcance y los t\u00e9rminos de las facultades otorgadas al Presidente por el Acto Legislativo \u00a001 de 2016 y, por lo tanto, no cumplen el requisito de necesidad estricta, pues deb\u00edan expedirse por los medios de discusi\u00f3n democr\u00e1ticos id\u00f3neos en los cuales se garantice la participaci\u00f3n, es decir, el tr\u00e1mite legislativo ordinario o el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones formuladas respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 a 5\u00b0, 7\u00b0 a 9\u00b0 y 12 a 14 que, en sentencia C-570 de 2017, expuso la Sala Plena.\u00a0Fecha ut supra,\u00a0\u00a0\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-570\/17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaraci\u00f3n de voto)1. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto frente al requisito competencial, de creaci\u00f3n jurisprudencial, denominado \u0093estricta necesidad\u0094, que fue empleado en la sentencia C-570 de 2017, en la cual fue declarado exequible el Decreto Ley 890 de 2017. 2. Tal como lo he sostenido de manera reiterada ante la Sala Plena, junto con otros Magistrados, no comparto la inclusi\u00f3n ni alcance que, dentro del an\u00e1lisis de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creaci\u00f3n jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a continuaci\u00f3n.\u00a03. La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa al inscribirse en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedici\u00f3n de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz.\u00a04. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayor\u00eda, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, un eje axial de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que este \u00faltimo se encuentra plenamente garantizado, a trav\u00e9s de diversas medidas que s\u00ed fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el l\u00edmite temporal, de 180 d\u00edas para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibici\u00f3n de expedir por esta v\u00eda contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o leyes que decretan impuestos.\u00a0\u00a05. Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada Folio 11. Folio 22. Folio 24.  Suscribe el documento Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez en su condici\u00f3n de Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.  Folio 192. Folio 195. Suscribe el documento Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Fuentes Torres, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  Suscribe el documento el ciudadano Heider Rojas Quesada, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  Folio 288.  Suscribe el documento la ciudadana Juanita Mar\u00eda L\u00f3pez Patr\u00f3n, en su condici\u00f3n de Directora de Defensa Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 Folio 260. Folio 260. Folio 260. Folio 261. Folio 261 y 262. Folio 262. Folio 263. Folio 263. Folio 263. Folio 264. Folio 264. Cf. Folio 264. Folio 265.  Folio 265.  Suscribe el documento el ciudadano Carlos Alfonso Negret Mosquera, en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo. Suscribe el documento el ciudadano Ulises Canosa Su\u00e1rez, en su condici\u00f3n de miembro de la instituci\u00f3n interviniente.  Folio 78. Folio 79. Folio 79. Folio 79. Folio 79. Suscribe el documento la ciudadana Myrian Chamorro Caldera, en su condici\u00f3n de representante legal de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas de Colombia, Gobierno Mayor. \u00a0 Folio 85. Folio 84. Suscribe el documento el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en su condici\u00f3n de Director Ejecutivo. Folio 243. Folio 244. Ib\u00edd.  Suscriben el documento Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla y Yolanda Garc\u00eda Luango, invocando su condici\u00f3n de delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa. Folio 37.  Suscriben el documento Ingrid Paola Hurtado (Coordinadora del Equipo de Tierras), Fernando Vargas Valencia (Coordinador de Incidencia Jur\u00eddica), Luis Fernando S\u00e1nchez (Analista Incidencia Jur\u00eddica). Carlos Enrique N\u00fa\u00f1ez (Analista Incidencia Jur\u00eddica), Josu\u00e9 David Soto (Asistente Incidencia Jur\u00eddica) y Emilio Lagos Bruce (Analista de Incidencia Jur\u00eddica). Folio 408. Folio 409. Cf. Folio 413. Folio 420-421.  Folio 423.  Folio 425. Folio 26. Folio 427. Documento suscrito por Luis Fernando Arias Arias (Consejero Mayor de la ONIC). Folio 430.  Folio 432. Suscribe el documento el ciudadano Juan Carlos Cortes Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de Viceprocurador General de la Naci\u00f3n con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n.  Folio 381.  Folio 393.  C-331 de 2017. C-331 de 2017. Sobre el particular, la sentencia C-160 de 2017 indic\u00f3 que \u0093tampoco resultar\u00e1 v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, la utilizaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para la regulaci\u00f3n de asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que, por la misma raz\u00f3n, est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley\u0094. C-331 de 2017. C-331 de 2017. C-331 de 2017. C-253 de 2017. C-253 de 2017.  El numeral indica: \u0093Vivienda y agua potable: con el prop\u00f3sito de garantizar condiciones de vida digna a las personas que habitan en el campo, el Gobierno Nacional crear\u00e1 e implementar\u00e1 el Plan Nacional de construcci\u00f3n y mejoramiento de la vivienda social rural. Para el desarrollo del Plan se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u0095 La aplicaci\u00f3n de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones ser\u00e1 equitativo para hombres y mujeres. \u0095 La promoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas apropiadas (acueductos veredales y soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. El otorgamiento de subsidios para la construcci\u00f3n y para el mejoramiento de vivienda, que prioricen a la poblaci\u00f3n en pobreza extrema, las v\u00edctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribuci\u00f3n de tierras y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podr\u00e1n cubrir hasta la totalidad de la soluci\u00f3n de vivienda, se fijar\u00e1n atendiendo los requerimientos y costos de construcci\u00f3n en cada regi\u00f3n, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. \u0095 La participaci\u00f3n activa de las comunidades \u0097hombres y mujeres\u0097 en la definici\u00f3n de las soluciones de vivienda y la ejecuci\u00f3n de los proyectos. \u0095 La asistencia t\u00e9cnica y la promoci\u00f3n de las capacidades organizativas de las comunidades para garantizar el mantenimiento, la operaci\u00f3n y la sostenibilidad de las soluciones de acceso al agua y manejo de aguas residuales. \u0095 Promover pr\u00e1cticas adecuadas para el uso del agua potable\u0094. En lo pertinente el numeral se\u00f1ala: \u0093Planes o programas sociales De acuerdo con los resultados del censo socioecon\u00f3mico, se identificar\u00e1n los planes o programas necesarios para la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales e integrales de la poblaci\u00f3n objeto del presente acuerdo, tales como de educaci\u00f3n formal (b\u00e1sica y media, t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, universitaria) y educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, as\u00ed como de validaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de saberes y de conocimientos; de vivienda; de cultura, recreaci\u00f3n y deporte; de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio ambiente; de acompa\u00f1amiento psicosocial; de reunificaci\u00f3n de n\u00facleos familiares y de familias extensas y personas adultas mayores, incluyendo medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n. Ser\u00e1n definidas las acciones y medidas de cada uno de los programas que puedan iniciar su ejecuci\u00f3n con el comienzo del proceso de dejaci\u00f3n de armas en las ZVTN. Tales programas ser\u00e1n garantizados por el Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos y duraci\u00f3n que defina el CNR. Lo anterior, sin perjuicio de los programas estatales destinados a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto. Para asegurar su eficaz implementaci\u00f3n y despliegue en el territorio, la puesta en marcha de dichos programas tomar\u00e1 como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes para estos prop\u00f3sitos, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales. La identificaci\u00f3n de proyectos y mecanismos que permitan el acceso a vivienda incluido los proyectos de autoconstrucci\u00f3n merecer\u00e1n un tratamiento prioritario y gozar\u00e1n de especial atenci\u00f3n y apoyo por parte del Gobierno\u0094. C-253 de 2017.  A partir de esa consideraci\u00f3n el Gobierno tambi\u00e9n precis\u00f3 (i) que con posterioridad al proceso de postulaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de potenciales beneficiarios del subsidio, se requiere seleccionar la(s) entidad(es) operadora(s) que deben realizar el diagn\u00f3stico integral de los hogares postulados, y estructurar los proyectos con base en el dise\u00f1o tipo existente para cada regi\u00f3n, dise\u00f1o que debe ser ajustado a las particularidades socioambientales de la regi\u00f3n, con el apoyo de la comunidad en un proceso participativo; (ii) que el operador, a su turno, debe contratar el constructor de la obra y realizar la legalizaci\u00f3n del contrato y una vez el proyecto sea viabilizado y se cuente con constructor contratado, (iii) se dar\u00e1 inicio a la ejecuci\u00f3n de las obras, que pueden tardar entre tres y ocho meses, dependiendo de las condiciones topogr\u00e1ficas de dispersi\u00f3n de los beneficiarios, v\u00edas de acceso, disponibilidad de mano de obra y condiciones clim\u00e1ticas y de transporte en la zona. Conforme a ello (iv) todo el proceso tiene un plazo adicional de ejecuci\u00f3n que puede variar entre ocho y dieciocho meses. Finalmente indica (v) que todo lo anterior no puede tener inicio sin la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, por lo cual resultan urgentes e imperiosas las disposiciones contenidas en el presente decreto.  Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera: \u0093Bienestar y buen vivir: el objetivo final es la erradicaci\u00f3n de la pobreza y la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades de la ciudadan\u00eda de las zonas rurales, de manera que se logre en el menor plazo posible que los campesinos, las campesinas y las comunidades, incluidas las afrodescendientes e ind\u00edgenas, ejerzan plenamente sus derechos y se alcance la convergencia entre la calidad de vida urbana y la calidad de vida rural, respetando el enfoque territorial, el enfoque de g\u00e9nero y la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades\u0094. P\u00e1g. 12. Sobre el particular la sentencia C-160 de 2017 indic\u00f3 que \u0093tampoco resultar\u00e1 v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, la utilizaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para la regulaci\u00f3n de asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que, por la misma raz\u00f3n, est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley\u0094. Por medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u0093Todos por un nuevo pa\u00eds\u0094. Comunicaci\u00f3n de fecha 8 de junio de 2017.  DNP, (2015). Mejoramiento de las Condiciones de Habitabilidad en el Campo (Informe para la Misi\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del Campo). Bogot\u00e1 D.C. p\u00e1g. 20. C-370 de 2014.  Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-270 de 2014. La p\u00e1gina 12 del Acuerdo Final se refiere a estas categor\u00edas en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093(\u0085) el objetivo final es la erradicaci\u00f3n de la pobreza y la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades de la ciudadan\u00eda de las zonas rurales, de manera que se logre en el menor plazo posible que los campesinos, las campesinas y las comunidades, incluidas las afrodescendientes e ind\u00edgenas, ejerzan plenamente sus derechos y se alcance la convergencia entre la calidad de vida urbana y la calidad de vida rural, respetando el enfoque territorial, el enfoque de g\u00e9nero y la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades\u0094. El bienestar y buen vivir es empleado en m\u00faltiples lugares del referido Acuerdo Final.  En el numeral 1.1.9 del Acuerdo Final se indica: \u0093Formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro e impuesto predial rural: con el prop\u00f3sito de propiciar el uso adecuado, productivo y sostenible de la tierra, crear un sistema de informaci\u00f3n que sirva para la promoci\u00f3n del desarrollo agrario integral, incrementar el recaudo efectivo de los municipios y la inversi\u00f3n social, estimular la desconcentraci\u00f3n de la propiedad rural improductiva, y en general regularizar con transparencia la propiedad de la tierra, el Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha: \u0095 Un Sistema General de Informaci\u00f3n Catastral, integral y multiprop\u00f3sito, que en un plazo m\u00e1ximo de 7 a\u00f1os concrete la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro rural, vincule el registro de inmuebles rurales y se ejecute en el marco de la autonom\u00eda municipal. En desarrollo de los principios de Priorizaci\u00f3n y de Bienestar y Buen vivir, este catastro deber\u00e1 producir resultados tempranos en las zonas priorizadas, en el marco de lo que acuerden el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Este sistema tendr\u00e1 informaci\u00f3n desagregada por sexo y etnia, que permita, entre otros, contar con informaci\u00f3n sobre el tama\u00f1o y las caracter\u00edsticas de los predios y las formas de titulaci\u00f3n. El aval\u00fao catastral se har\u00e1 por parte de la autoridad competente de conformidad con la ley (\u0085)\u0094 (Las negrillas no hacen parte del texto original). Art. 104. El par\u00e1grafo de esa disposici\u00f3n establece adem\u00e1s que el Gobierno nacional debe reglamentar un Sistema nacional de Gesti\u00f3n de Tierras que tendr\u00e1 como base \u00a0la informaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito, del registro p\u00fablico de la propiedad y del ordenamiento territorial. \u00a0  Puede consultarse al respecto el documento \u0093El campo colombiano: un camino hacia el bienestar y la paz Informe detallado de la misi\u00f3n para la transformaci\u00f3n del campo. Tomo III. Consultado el 27\/07\/17 y disponible en  HYPERLINK &#8220;https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Agriculturapecuarioforestal%20y%20pesca\/TOMO%203.pdf&#8221; https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Agriculturapecuarioforestal%20y%20pesca\/TOMO%203.pdf. En el documento denominado \u0093Estructura del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad\u0094 publicado por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, UPRA Por ordenamiento social de la propiedad rural se entiende \u0093(&#8230;) el conjunto de procesos encaminados a la distribuci\u00f3n equitativa de la propiedad y el reconocimiento f\u00edsico, jur\u00eddico, administrativo, econ\u00f3mico y fiscal del alcance de los derechos de la propiedad con el objeto de lograr la utilizaci\u00f3n eficiente del territorio, el desarrollo socioecon\u00f3mico equilibrado de las regiones y la mejora de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural\u0094. Seguidamente indica el documento que \u0093[s]e han definido como sus componentes los siguientes: El acceso a tierras (\u0085) La articulaci\u00f3n de instrumentos de pol\u00edticas sectoriales (\u0085) La distribuci\u00f3n de la propiedad rural \u00a0(\u0085) El mercado de tierras rurales\u0094. Se\u00f1ala all\u00ed mismo: \u0093Se concibe como una estrategia a trav\u00e9s de la cual se determinan directrices e instrumentos que buscan planificar el uso del suelo rural bajo principios de equidad, y de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, con criterios que incorporen, entre otros, el enfoque territorial, el acceso equitativo a la tierra, y la garant\u00eda de derechos sociales. Dada su amplia naturaleza, es fundamental partir de unas orientaciones b\u00e1sicas con el objeto de lograr los amplios objetivos propuestos. Por ello, antes de avanzar en su dise\u00f1o, es fundamental identificar ese marco general dentro del cual debe ubicarse el Plan\u0094. Consultado el 27\/07 de 2017 y disponible en  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.upra.gov.co\/documents\/10184\/13821\/ESTRUCTURA+DEL+PLAN+DE+ORDENAMIENTO+SOCIAL+DE+LA+PROPIEDAD\/cb39733b-6be6-4340-837c-bc23f3d13d01&#8221; http:\/\/www.upra.gov.co\/documents\/10184\/13821\/ESTRUCTURA+DEL+PLAN+DE+ORDENAMIENTO+SOCIAL+DE+LA+PROPIEDAD\/cb39733b-6be6-4340-837c-bc23f3d13d01. El Decreto Ley 893 de 2017 define estos planes en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del modo siguiente: \u0093Cr\u00e9anse los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final, en articulaci\u00f3n con los planes territoriales, en los municipios priorizados en el presente Decreto de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Final\u0094. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 896 de 2017, declarado exequible por este Tribunal, se refiere a este programa indicando: \u0093El Programa tiene por objeto promover la sustituci\u00f3n voluntaria de cultivos de uso il\u00edcito, a trav\u00e9s del desarrollo de programas y proyectos para contribuir a la superaci\u00f3n de condiciones de pobreza y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos de uso il\u00edcito\u0094. C-359 de 2013.  Dijo all\u00ed mismo: \u0093En ning\u00fan momento se est\u00e1 obligando a los pueblos tribales a hacer parte necesariamente de estos programas de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario, sino que se presenta por el Estado una alternativa o posibilidad que, partiendo de las penurias econ\u00f3micas y sociales en que se encuentren muchas familias en el territorio colombiano, podr\u00e1n libremente solicitar hacerse merecedor de una vivienda en las condiciones que se se\u00f1alan por la ley demandada (\u0085). Menos podr\u00eda endilgarse la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, toda vez que existe una ley que rige para todos los colombianos\u0094. Sobre el alcance del derecho a la reparaci\u00f3n la sentencia C-715 de 2012 indic\u00f3: \u0093Acerca del derecho a la reparaci\u00f3n,\u00a0la Corte\u00a0ha determinado que (i) las reparaciones tienen que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice\u00a0restitutio in integrum, esto es, la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas al estado anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restituci\u00f3n integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias. As\u00ed mismo, (iii)\u00a0la CIDH\u00a0ha determinado que la reparaci\u00f3n debe ser justa y proporcional al da\u00f1o sufrido, (iv) que debe reparar tanto los da\u00f1os materiales como inmateriales, (v) que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o material incluye tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, as\u00ed como medidas de rehabilitaci\u00f3n, y (vi) que la reparaci\u00f3n debe tener un car\u00e1cter tanto individual como colectivo, este \u00faltimo referido a medidas reparatorias de car\u00e1cter simb\u00f3lico\u0094. Para un desarrollo amplio sobre este derecho puede consultarse la sentencia C-344 de 2017.  C-021 de 1994. Las entidades operadoras, seg\u00fan lo establecen el art\u00edculo 1 del Decreto 1934 de 2015 son \u0093las personas jur\u00eddicas contratadas por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural\u0094.  Decreto Ley 2364 de 2015, art. 1\u00ba. \u00a0 Numeral 10 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993: \u0093Fijar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, los l\u00edmites permisibles de emisi\u00f3n, descarga, transporte o dep\u00f3sito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental. Estos l\u00edmites restricciones y regulaciones en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente\u0094. Art\u00edculo 42 del Decreto 3930 de 2010. Departamento para la Prosperidad Social. Gu\u00eda para el Mejoramiento de Vivienda. 2016. Prev\u00e9 tambi\u00e9n este par\u00e1grafo (iv) que dicha regla ser\u00e1 aplicable a algunos de los proyectos que adelante el Fondo de Adaptaci\u00f3n. Este \u00faltimo contenido, tal y como se indic\u00f3 al realizar el juicio de conexidad, no pod\u00eda ser adoptado al amparo de las facultades presidenciales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016 puesto que no se cumpl\u00edan las exigencias adscritas a dicho juicio. \u00a0 \u00a0 T-709 de 2014. T-709 de 2014. En esa misma ocasi\u00f3n, reconociendo la importancia de los planes de ordenamiento territorial y de su respecto, la Corte indic\u00f3: \u0093As\u00ed es que, en cumplimiento del art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n, que encarga al municipio la funci\u00f3n de ordenar el desarrollo de su territorio, la misma Ley 388 de 1997 establece que corresponde a los municipios y distritos expedir el mencionado Plan de Ordenamiento Territorial, lo que, adem\u00e1s, implica una competencia, no solamente de ordenaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de control y sancionatoria. En este sentido,\u00a0la mencionada ley dispone, en el art\u00edculo 99, que para adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, restauraci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones en predios urbanos, de expansi\u00f3n urbana, y rurales, se requiere \u0093de manera previa a su ejecuci\u00f3n la obtenci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica correspondiente\u0094, expedida, mediante acto administrativo particular y concreto, por la respectiva autoridad municipal o distrital competente, y de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial\u0094. SU-442 de 1997.  T-1215 de 2008. En esa misma ocasi\u00f3n sostuvo: \u0093Ello exige, entonces, que las autoridades administrativas ejerzan con rigor sus competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia, no para lograr la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, que puede obtenerse por la v\u00eda judicial, sino, precisamente, para asegurar que las obras se adelanten de acuerdo con las licencias expedidas y prevenir as\u00ed la afectaci\u00f3n de los intereses de terceros y los riesgos propios de una actividad como la construcci\u00f3n. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala dispondr\u00e1 que se compulsen copias de esta providencia y del expediente a las autoridades correspondientes para que, si lo consideran del caso, adelanten las investigaciones disciplinarias que sean del caso\u0094. \u00a0 Se trataba de una disposici\u00f3n expedida a ra\u00edz de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a.  Decreto 1934 de 2015. En el art\u00edculo 1\u00ba se dispone que entidad ejecutora \u00a0es la persona jur\u00eddica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones t\u00e9cnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural.\u00a0 Se\u00f1ala el referido art\u00edculo: \u0093Con el prop\u00f3sito de facilitar las condiciones para la financiaci\u00f3n de vivienda referida al \u00edndice de precios al consumidor, autorizase la creaci\u00f3n de un Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria que ser\u00e1 administrado por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este art\u00edculo, se considerar\u00e1n como inversi\u00f3n social. \/\/ Dicho fondo contar\u00e1 con los siguientes recursos: \/\/ 1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causar\u00e1 mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneraci\u00f3n de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de cr\u00e9dito. La tarifa del tributo ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los encajes. El Banco de la Rep\u00fablica retendr\u00e1 y colocar\u00e1 directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de la remuneraci\u00f3n sobre el encaje. Este impuesto no har\u00e1 parte de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \/\/ 2. Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica correspondientes al ejercicio de 1999. \/\/ 3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el inter\u00e9s remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deber\u00e1n ser aportados por los establecimientos de cr\u00e9dito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el p\u00fablico denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional. \/\/ 4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo. \/\/ 5. Los provenientes de los cr\u00e9ditos que se contraten o se asignen para este fin. El Banco de la Rep\u00fablica, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podr\u00e1 contratar a nombre de \u00e9ste, cr\u00e9ditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de cr\u00e9dito destinadas al Fondo podr\u00e1n abonarse con cargo a los recursos del mismo\u0094. El art\u00edculo 49 de esa misma ley dispuso adem\u00e1s: \u0093Con cargo a los recursos de dicho fondo, el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ofrecer a los establecimientos de cr\u00e9dito, y solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre del a\u00f1o 2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa de inter\u00e9s de mercado y la inflaci\u00f3n. Las condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propender\u00e1n por el reflejo de su valor econ\u00f3mico en el largo plazo, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional\u0094. El art\u00edculo 218, modificado por el Decreto Ley 2371 de 2015 establece: \u0093Art\u00edculo 218.\u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario\/\/ \u00a01. Integraci\u00f3n. La administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario estar\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, la cual se integrar\u00e1 de la siguiente manera: &#8211; El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidir\u00e1. \/\/ &#8211; El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \/\/ &#8211; El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \/\/ &#8211; El Gerente del Banco de la Rep\u00fablica. \/\/ &#8211; El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural. \/\/ &#8211; Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, uno de los cuales deber\u00e1 tener una reconocida formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en econom\u00eda y producci\u00f3n agropecuaria\u0094. El art\u00edculo referido establece lo siguiente: \u0093Cr\u00e9ase el Consejo Superior de Vivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con la vivienda. \/\/ El Consejo estar\u00e1 conformado as\u00ed: \/\/ 1. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \/\/ 2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \/\/ 3. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \/\/ 4. El Superintendente Bancario o su delegado. \/\/ 5. El Superintendente de Valores o su delegado. \/\/ 6. El Superintendente de Sociedades o su delegado. \/\/ 7. El Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado. \/\/ 8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda. \/\/ 9. Un representante de los constructores. \/\/ 10. Un representante de los establecimientos de cr\u00e9dito. \/\/ 11. Un representante de los usuarios de cr\u00e9dito individual de vivienda, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \/\/ 12. Un representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \/\/ 13. Un representante de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, elegido por el Consejo Superior de Subsidio Familiar. \/\/ 14. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u0094. El procedimiento legislativo especial para la paz est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 en donde se tramitan con un tr\u00e1mite mucho m\u00e1s expedito que el procedimiento ordinario. As\u00ed el literal d) indica que, \u0093El primer debate de los proyectos de ley se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las C\u00e1maras\u0094. Del mismo modo en el literal e) del mismo Acto Legislativo, se indica que, \u0093Los proyectos de ley ser\u00e1n aprobados con las mayor\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, seg\u00fan su naturaleza\u0094.  El punto 6.1.10 del \u0093Calendario de implementaci\u00f3n normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016\u0094 a) Leyes y\/o normas para la implementaci\u00f3n de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral y la situaci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito.  En el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo se establece que, \u0093Las anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesiten mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos\u0094. \u0093PRIMERO. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 890 de 2017 \u0093Por el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de vivienda social rural\u0094, por su compatibilidad formal con la Constituci\u00f3n. SEGUNDO. &#8211; Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 por su compatibilidad material con la Constituci\u00f3n. TERCERO. &#8211; Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 9o con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1o inciso segundo y par\u00e1grafo 2o inciso segundo que se declaran INEXEQUIBLES. Igualmente declarar la exequibilidad de la parte final del inciso quinto del art\u00edculo 9\u00ba en el entendido de que cuando act\u00fae como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deber\u00e1 hacerlo en t\u00e9rminos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u0094. Sentencia C-570 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u0093es claro que la adopci\u00f3n de las normas generales, como las del Decreto Ley 890 de 2017, que fijan los lineamientos y competencias para la formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica y del Plan, su financiaci\u00f3n y los subsidios que se otorgar\u00e1n en su desarrollo, resultan imperiosas a fin de asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final.\u0094 (\u0085) \u009385. la implementaci\u00f3n del Plan, as\u00ed como de la Pol\u00edtica -instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se concretan varias dimensiones del Acuerdo Final- exige agotar varias etapas que van desde la formulaci\u00f3n general de los elementos que guiar\u00e1n la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, pasa por la consolidaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Plan y de la Pol\u00edtica y el otorgamiento de subsidios o cr\u00e9ditos, y concluye con la realizaci\u00f3n efectiva de las actividades de mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda\u0094 \u0093Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u0094 De acuerdo con la Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u009312. El contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo del Acuerdo Final. \u00a0Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo, as\u00ed como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga argumentativa para el Presidente cuando adopta o defiende la constitucionalidad de la normativa extraordinaria.Los decretos de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016 no son una atribuci\u00f3n gen\u00e9rica o abierta al Gobierno para la producci\u00f3n legislativa. Por el contrario, son el resultado de una competencia excepcional, que se explica en la necesidad de expedir una medida para implementar un acuerdo de paz adoptado en el marco propio de la justicia transicional. Adem\u00e1s, materializan una competencia gubernamental que no est\u00e1 precedida de debate democr\u00e1tico alguno para su ejercicio, ni menos de la representatividad de la oposici\u00f3n o de otras formas de minor\u00edas pol\u00edticas. De all\u00ed que resulte reforzada la pertinencia de un control de constitucionalidad que verifique el cumplimiento de los l\u00edmites materiales a tal forma excepcional de habilitaci\u00f3n legislativa\u0094.  \u0093(\u0085) De otro lado, el art\u00edculo 2\u00ba, y en general el Acto Legislativo, contempla garant\u00edas suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de su competencia legislativa. En efecto, la norma demandada se limita a habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer facultades extraordinarias para \u0093facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo\u0094 del Acuerdo final. Por tanto, no puede invocarse la habilitaci\u00f3n para expedir decretos con fuerza de ley si estos no tienen una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo final. A\u00fan m\u00e1s, dentro de ese \u00e1mbito, el Presidente de la Rep\u00fablica no puede emitir cualquier clase de legislaci\u00f3n extraordinaria. El Acto Legislativo establece que el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencia para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son expresamente mencionadas en la reforma. Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado  Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u0093En ese sentido, el \u00e1mbito de validez de los decretos dictados conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 es el de servir de medios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no est\u00e1n supeditados a la comprobaci\u00f3n de un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente. \u00a0Por el contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa raz\u00f3n, requieren de dicho grado de deliberaci\u00f3n, entonces deber\u00e1 hacerse uso del tr\u00e1mite legislativo, bien sea ordinario o especial\u0094. El art\u00edculo 6 establece un mecanismo prioritario de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social para los miembros reincorporados a la sociedad civil. \u00a0 Que establece normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda.  Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u009393. Ahora bien, la acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exigen un est\u00e1ndar mayor, consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo. \u00a0De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso.\u0094 Sentencia C-554 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. Al respecto, por ejemplo, la Ley 1537 de 2012 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones&#8221; establece en el art\u00edculo 27 que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutar\u00e1 la formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, y definir\u00e1 de acuerdo con las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural las condiciones para la asignaci\u00f3n del subsidio, La Ley 1448 DE 2011 \u0093por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u0094; el Decreto 1160 de 2010 el cual reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen; o el Decreto 1934 de 2015 &#8220;Por medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentaci\u00f3n y valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural -VISR-&#8221; (Parte 2 Vivienda De Inter\u00e9s Social Rural T\u00edtulo 1. Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural \u0096VISR), entre otros.  Art\u00edculo 2.2.1.8.1.y ss.  Art\u00edculo 2.2.1.11.1. decreto 1071 de 2015 y ss.  Contrario a lo incluido en la descripci\u00f3n de temas urgentes y prioritarios relacionados en el punto 6.1.9. \u0093Prioridades para la implementaci\u00f3n normativa\u0094.  Acto Legislativo 01 de 2016 \u0093Art\u00edculo 2\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. (\u0085)\u0094 Al respecto, en algunas ocasiones esta corporaci\u00f3n ha determinado que, aunque el calendario de implementaci\u00f3n incluido en el ac\u00e1pite 6.1.10 del Acuerdo Final podr\u00eda ser un elemento para motivar el uso de las facultades extraordinarias no es un criterio suficiente de justificaci\u00f3n dado que la materia sobre la que versa no se\u00a0requiere\u00a0para el desarrollo del pacto de paz, as\u00ed por ejemplo la Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado determin\u00f3: \u0093114. Cabe resaltar que aun cuando los considerandos del decreto no lo mencionan, el ac\u00e1pite 6.1.10 del Acuerdo Final establece un calendario de \u0093implementaci\u00f3n normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016\u0094, el cual incluye en su primer literal la expedici\u00f3n de leyes y\/o normas para la implementaci\u00f3n de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral y la sustituci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito. Dicho calendario, aunque podr\u00eda ser un elemento para motivar el uso de las facultades extraordinarias en este \u00e1mbito tampoco es un criterio suficiente de justificaci\u00f3n. Esto ya que el decreto no versa sobre la creaci\u00f3n de la ART o la modificaci\u00f3n de sus funciones. Es decir, no se trata de una medida que cree una entidad que evidentemente es indispensable para implementar partes del Acuerdo Final, sino de su cambio de adscripci\u00f3n dentro de la misma rama ejecutiva. As\u00ed, la normativa revisada no se\u00a0requiere\u00a0para el desarrollo del pacto de paz, como uno de los elementos que se incluyen dentro del calendario acordado, pues lo imprescindible es la existencia de la entidad, la cual ya existe. No obstante, ese tampoco fue un argumento presentado por el Gobierno para justificar la necesidad de la norma.\u0094 Ver, entre otras, Sentencias C-516 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero), C-518 de 2017 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo), C-527 de 2017 (MP. Cristina Pardo) y C-535 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz). PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00bf\u00f2<br \/>&lt;<br \/>\u008a<br \/>\u00ab<br \/>Z\u0080\u009b\u00e7:Flz\u00a0\u00eb\u00d7\u00eb\u00d7\u00eb\u00c3\u00af\u0097\u0080\u0097\u0080\u0097\u0080q\u0097YGY\u0097\u0080\u0097\u0080\u0097\u0080\u0097\u0080\u0097#h<br \/>R,h\u00fcHZ0J+6\u0081CJOJQJaJ\/h<br \/>R,h\u00fcHZ6\u0081CJOJQJaJmH$nH$sH$tH$h<br \/>R,h\u00fcHZCJOJQJaJ,h<br \/>R,h\u00fcHZCJOJQJaJmH$nH$sH$tH$\/h<br \/>R,h\u00fcHZ5\u0081CJOJQJaJmH$nH$sH$tH$&#8217;h<br \/>R,h\u00fcHZ5\u0081CJOJQJaJmH$sH$&#8217;h<br \/>R,h\u009b\u00a85\u0081CJOJQJaJmH$sH$&#8217;h<br \/>R,h\u00afy\u00c75\u0081CJOJQJaJmH$sH$&#8217;h<br \/>R,h&#8217;\u00f95\u0081CJOJQJaJmH$sH$<br \/>&lt;<br 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