{"id":25185,"date":"2024-06-28T18:28:38","date_gmt":"2024-06-28T18:28:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-607-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:38","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:38","slug":"c-607-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-607-17\/","title":{"rendered":"C-607-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-607\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control constitucional de decreto ley \u00a0sobre organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto armado\/DECRETO LEY SOBRE ORGANIZACION Y PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL Y EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Resulta ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n identific\u00f3 los problemas jur\u00eddicos, en el presente asunto, as\u00ed: \u00bfel Decreto Ley 882 de 2017 cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actos normativos? \u00bfLa regulaci\u00f3n prevista en este Decreto Ley vulnera la Constituci\u00f3n? Para abordar y responder los problemas jur\u00eddicos que se plantearon, la Corte adopt\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se realiz\u00f3 una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control. Segundo, se determin\u00f3 el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedici\u00f3n de los Decretos Leyes, en ejercicio de las facultades dispuestas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Tercero, se examin\u00f3 si el Decreto Ley sub examine satisface las condiciones formales y de competencia. Y, cuarto, se analiz\u00f3 materialmente su articulado, para efectos de determinar si est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tras encontrar que efectivamente exist\u00eda conformidad del texto con la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible el decreto analizaado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se integra por (i) las reglas del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos docentes y de directivos docentes, (ii) los requisitos excepcionales de participaci\u00f3n para los aspirantes, y, (iii) las reglas especiales de realizaci\u00f3n del concurso, inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y permanencia en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento del sistema [reglas del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos docentes] se contiene en los art\u00edculos 1 (a excepci\u00f3n de sus par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0), 2 y 5. En virtud de este, se regulan los siguientes cuatro aspectos del concurso especial de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas de cargos docentes y de directivos docentes, en las zonas afectadas por el conflicto armado: (i) el \u00f3rgano competente para realizar el concurso, (ii) las etapas del concurso, (iii) la delimitaci\u00f3n de la planta espec\u00edfica de cargos que se debe proveer y (iv) la remisi\u00f3n a la normativa general, en aquellos aspectos no regulados espec\u00edficamente por el Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Requisitos excepcionales de participaci\u00f3n para los aspirantes \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento [requisitos excepcionales de participaci\u00f3n para los aspirantes] del sistema especial de carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado se contiene en el art\u00edculo 3 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1. Estas disposiciones definen las condiciones excepcionales de participaci\u00f3n de los aspirantes, as\u00ed como algunos requisitos especiales que debe tenerse en cuenta en el desarrollo de las etapas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales de realizaci\u00f3n del concurso, inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y permanencia en el sistema \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento del sistema [reglas especiales de realizaci\u00f3n del concurso, inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y permanencia en el sistema] se contiene en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1 y en los art\u00edculos 4 y 6. Estas disposiciones regulan el car\u00e1cter excepcional o \u00fanico del concurso, el procedimiento especial de inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y una regla de permanencia en el sistema especial de carrera que crea el Decreto Ley objeto de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del [\u2026] Acto Legislativo [01 de 2016] dispone que [las facultades presidenciales para la paz] (i) se ejerce[n] \u201cdentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo\u201d, y, (ii) no puede[n] \u00a0\u201cser utilizada[s] para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos\u201d. El mismo art\u00edculo prev\u00e9 que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta[s] facultad[es] est\u00e1n sometidos a control de constitucionalidad autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico, a su entrada en vigencia. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos leyes es constitucional en la medida en que, (i) no sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitaci\u00f3n al Presidente es limitada en relaci\u00f3n con su finalidad (facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso \u00e1mbito temporal de ejercicio (180 d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles inter-org\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter excepcional, temporal y limitado \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha establecido que esta habilitaci\u00f3n es siempre de car\u00e1cter excepcional, temporal y limitada. Es excepcional, en la medida en que en un sistema de Estado Social de Derecho, con divisi\u00f3n y separaci\u00f3n del poder p\u00fablico, es el Congreso de la Rep\u00fablica el titular de la competencia general para la elaboraci\u00f3n de normas con fuerza material de Ley. Es temporal, dado que puede ser ejercida por una sola vez y durante el t\u00e9rmino fijado en el acto de habilitaci\u00f3n o en la Constituci\u00f3n. Es limitada, por cuanto mediante decreto ley \u00fanicamente es posible regular aquellas materias respecto de las cuales se ha otorgado la habilitaci\u00f3n al Presidente, no puede versar sobre ciertas materias excluidas de su competencia (leyes estatutarias y leyes org\u00e1nicas, entre otras), y, finalmente, est\u00e1 sometida a control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter jurisdiccional, autom\u00e1tico, participativo y posterior \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional; (ii) autom\u00e1tico, porque se activa con el env\u00edo del Decreto Ley por el Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) posterior, por cuanto se realiza despu\u00e9s de su expedici\u00f3n; (iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de constitucionalidad; (v) \u00fanico, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con los requisitos de procedimiento y competencia, y, (vii) material, porque implica un an\u00e1lisis constitucional de fondo de su articulado. Adem\u00e1s, este control constitucional parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como en todos los dem\u00e1s asuntos, garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos objeto de control son producto del ejercicio de una especial habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de la transici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda para ejercer control constitucional a los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda, por parte de la Corte, no ha sido del todo uniforme; es posible identificar ciertas variaciones en relaci\u00f3n con: (i) su esquema, (ii) las denominaciones de los requisitos, y, (iii) el orden de su an\u00e1lisis. A pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta metodolog\u00eda y su aplicaci\u00f3n en estas sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado en, (i) id\u00e9nticas premisas normativas, (ii) consideraciones an\u00e1logas en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional, temporal y limitado de estos decretos leyes, y, (iii) requisitos y conceptos materialmente equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las sentencias C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los decretos leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i) que sea adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el t\u00edtulo corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se ejerce; y, finalmente, (iv) que est\u00e9 motivado. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley debe estar suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de departamento administrativo del ramo correspondiente. Si bien el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo dispone, literalmente, que se trata de una facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha se\u00f1alado que, habida cuenta de su car\u00e1cter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha justificado en lo previsto por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo debe corresponderse con el contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley debe tener un t\u00edtulo que corresponda a su contenido. El art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. Seg\u00fan la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los Decretos Leyes de que trata el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n para las leyes, siempre que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos est\u00e1 tener un t\u00edtulo que se corresponda con su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocaci\u00f3n expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley debe invocar expresamente la facultad prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Este requisito, incluido en la sentencia C-174 de 2017, se estima necesario por esta Corte para precisar, de manera inequ\u00edvoca, la naturaleza normativa de este tipo de actos y, por tanto, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley debe tener una motivaci\u00f3n suficiente. As\u00ed, debe cumplir con una carga argumentativa que permita justificar, de un lado, el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, y del otro, la adopci\u00f3n de las medidas que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estos Decretos Leyes deben cumplir con los siguientes requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no verse sobre alg\u00fan asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta y suficiente; y, finalmente, (iv) la necesidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00e9rmino contenido en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en d\u00edas calendario \u00a0<\/p>\n<p>El decreto debe ser expedido dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determin\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final concluy\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cmediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1 de esta normativa\u201d y, por lo tanto, \u201cdebe entenderse que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenz\u00f3 a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016\u201d. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las facultades del Presidente para la Paz pueden ser ejercidas en d\u00edas h\u00e1biles y en d\u00edas no laborales, la Corte concluy\u00f3 que dicho t\u00e9rmino deb\u00eda contarse en d\u00edas calendario y, en consecuencia, \u201clas facultades legislativas para la paz s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley expedido con fundamento en la facultad Presidencial para la Paz no puede versar sobre alg\u00fan asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido. En este sentido, el propio art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades all\u00ed previstas no pod\u00edan ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad objetiva implica que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico. Por esta raz\u00f3n, mediante estos Decretos Leyes no es posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de relaci\u00f3n con su contenido, o que excedan el l\u00edmite de los asuntos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad estricta, por su parte, exige que exista un v\u00ednculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto espec\u00edfico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte ha establecido que el v\u00ednculo entre el Decreto Ley no puede ser et\u00e9reo, abstruso ni accidental; por el contrario, se requiere de una relaci\u00f3n directa, cierta y precisa, entre la regulaci\u00f3n del Decreto Ley y el Acuerdo Final. La valoraci\u00f3n de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a saber: (i) externo, esto es, la identificaci\u00f3n del contenido espec\u00edfico del Acuerdo que se pretende implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y, (ii) interno, es decir, la identificaci\u00f3n del v\u00ednculo concreto entre la regulaci\u00f3n del Decreto Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relaci\u00f3n entre las motivaciones y su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad suficiente implica que el v\u00ednculo antes demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos argumentativos, para evidenciar la relaci\u00f3n entre el contenido del Decreto Ley y el Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo dispuesto en la sentencia C-563 de 2000, la Corte Constitucional ha considerado que la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera, por parte del legislador, est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n de un principio de raz\u00f3n suficiente, que respalde y justifique la exclusi\u00f3n del sistema general de carrera administrativa y al cumplimiento, en la regulaci\u00f3n espec\u00edfica, de las siguientes exigencias:\u201cLos sistemas espec\u00edficos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental\/CONSULTA PREVIA-Car\u00e1cter obligatorio\/CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa\/CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\/CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, sean estas ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, as\u00ed como los derechos de participaci\u00f3n, reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1.a del citado Convenio, la Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que, (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas; (ii) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad tal que altere \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d; o (iii) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos sobre aspectos definitorios de su identidad cultural. La Corte tambi\u00e9n ha concluido que, (iv) dicho procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuno; y, adem\u00e1s, (vi) que su omisi\u00f3n \u201cconstituye un vicio que impide declarar exequible la Ley\u201d. Finalmente, que, \u201cque mientras la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas es el est\u00e1ndar general, el consentimiento previo, libre e informado es un est\u00e1ndar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al [sic] derecho internacional,\u00a0 asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-\u00d3rgano competente para convocar el concurso especial de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Decreto Ley 882 de 2017 regula un sistema especial de carrera docente, en atenci\u00f3n a su origen legal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, y tal como lo ha considerado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el \u00f3rgano competente para convocar el concurso especial de m\u00e9ritos que de aquel se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Definici\u00f3n de etapas del concurso corresponde a un desarrollo espec\u00edfico y necesario para la operatividad del sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Creaci\u00f3n de planta de cargos espec\u00edfica pretende la dedicaci\u00f3n espec\u00edfica de aquellos docentes que en virtud de este procedimiento especial de selecci\u00f3n ingresen \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad en contexto de justicia transicional \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de las consideraciones emp\u00edricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de un margen de acci\u00f3n que, aunque no es ilimitado, s\u00ed le otorga una competencia m\u00e1s amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-017. Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017 \u201cpor el cual se adoptan normas sobre la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 121 de 2017 y las disposiciones del Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, los Decretos Leyes dictados en ejercicio de las facultades Presidenciales para la Paz est\u00e1n sujetos a control de constitucionalidad autom\u00e1tico, posterior a su entrada en vigencia, y \u201c[el] procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de tal competencia, expidi\u00f3 el Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017, \u201cpor el cual se adoptan normas sobre la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto armado\u201d. El referido decreto fue suscrito, adem\u00e1s, por la Ministra de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de junio 5 de 20171, la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de la constitucionalidad del decreto y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez allegadas las pruebas solicitadas por la Corte, mediante Auto de junio 14 de 20172 se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y se fij\u00f3 en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir para impugnar o defender el decreto sometido a control. Asimismo, se solicit\u00f3 concepto a las siguientes entidades e instituciones: Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Alto Consejero para el Posconflicto, los Derechos Humanos y la Seguridad; Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas (UARIV) y Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica; Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos; Confederaci\u00f3n de Asambleas y Diputados de Colombia (CONFADICOL); Confederaci\u00f3n Nacional de Concejos y Concejales de Colombia (CONFENACOL); Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC); Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP); Federaci\u00f3n Nacional de Educadores (FECODE); Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC); Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO); Asociaci\u00f3n Colombiana de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES); Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU); Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Educaci\u00f3n (ASCOFADE); Decanatura de la Facultad de Educaci\u00f3n de la Universidad de Antioquia; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educaci\u00f3n de la Universidad Libre \u2013Bogot\u00e1\u2013; Decanatura de la Facultad de Educaci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educaci\u00f3n de la Universidad de Magdalena; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educaci\u00f3n de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ); Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia); Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz (FIP); Fundaci\u00f3n Paz y Reconciliaci\u00f3n, y Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular (CINEP); y a las Facultades de Derecho y de Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad de Los Andes, de la Universidad del Rosario, de la Universidad Libre de Colombia \u2013Sede Bogot\u00e1\u2013, de la Universidad de Antioquia, de la Universidad EAFIT, de la Universidad de Medell\u00edn, de la Universidad del Norte, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad del Valle, de la Universidad del Cauca, de la Universidad Industrial de Santander (UIS) y de la Universidad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el procedimiento de revisi\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017, \u201cpor el cual se adoptan normas sobre la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto armado\u201d, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 50.245 de mayo 26 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 882 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 26) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adoptan normas sobre la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, \u201cpor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar los puntos del Acuerdo Final; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito anterior, el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el contenido de este Decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto uno del Acuerdo Final \u2013\u201cReforma Rural Integral\u201d\u2013, particularmente del punto 1.3.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos formales de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, que seg\u00fan el art\u00edculo 5 de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendaci\u00f3n popular, la cual se llev\u00f3 a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2017; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que esta norma est\u00e1 suscrita, en cumplimiento del art\u00edculo 115, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente Decreto ley, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene el t\u00edtulo \u201cPor el cual se adoptan normas sobre la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto\u201d, el cual corresponde precisamente a su contenido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente Decreto ley cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos materiales de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Conexidad objetiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente Decreto ley tiene: (i) un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado, y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n de dicho punto, tal y como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto uno del Acuerdo Final contiene, entre otros temas, el pacto sobre \u201cReforma Rural Integral\u201d, mediante el cual se busca contribuir a la transformaci\u00f3n estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del punto uno del Acuerdo Final, el punto 1.3.2.2 establece que \u201ccon el prop\u00f3sito de brindar atenci\u00f3n integral a la primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educaci\u00f3n y erradicar el analfabetismo en las \u00e1reas rurales, as\u00ed como promover la permanencia productiva de los y las j\u00f3venes en el campo, y acercar las instituciones acad\u00e9micas regionales a la construcci\u00f3n del desarrollo rural, el Gobierno nacional crear\u00e1 e implementar\u00e1 el Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo punto prev\u00e9 que para el desarrollo del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, se tendr\u00e1n en cuenta una serie de criterios, entre los cuales se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, mejoramiento y adecuaci\u00f3n de la infraestructura educativa rural, incluyendo la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cPromover la ampliaci\u00f3n de oferta y la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria en \u00e1reas relacionadas con el desarrollo rural\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, se han venido priorizando municipios para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, los cuales, conforme lo indica el punto 1.2.5 del Acuerdo Final, ser\u00e1n el mecanismo de ejecuci\u00f3n en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven de este; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los puntos del Acuerdo Final se\u00f1alados en precedencia \u2013como se demostrar\u00e1 m\u00e1s ampliamente en los apartados referentes a la conexidad estricta y la conexidad suficiente\u2013, son la base de las disposiciones que dicta el presente Decreto ley, por cuanto este tiene por objeto adelantar por una \u00fanica vez un concurso especial de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes precisadas mediante reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que existe un v\u00ednculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la implementaci\u00f3n del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural y solo regula asuntos que son imprescindibles para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Conexidad estricta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente Decreto ley responde en forma precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo Final. A continuaci\u00f3n se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y se demuestra que este Decreto ley est\u00e1 vinculado con el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, este decreto tiene por objeto adelantar por una \u00fanica vez un concurso especial de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes para las zonas afectadas por el conflicto armado, precisadas mediante reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este concurso, se pretende dar cumplimiento a dos de los criterios definidos en el punto 1.3.2.2 para la formulaci\u00f3n y desarrollo del Plan Nacional de Educaci\u00f3n Rural: (i) garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en el sector rural y (ii) promover en estas zonas la capacitaci\u00f3n universitaria en el \u00e1rea de la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la exigencia de que el personal incorporado deba acreditar los requisitos establecidos en el Decreto ley 1278 de 2002, \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, incluido el de formaci\u00f3n profesional, para ingresar a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los art\u00edculos primero, segundo y sexto disponen, justamente, el car\u00e1cter especial del concurso, su estrecha relaci\u00f3n con la necesidad de articular el Plan Nacional de Educaci\u00f3n Rural con la implementaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET) y la destinaci\u00f3n exclusiva de los cargos a los municipios priorizados para la ejecuci\u00f3n de los PDET. En este sentido, con el art\u00edculo sexto se busca salvaguardar que los educadores de que trata el presente Decreto ley ocupen los cargos que fueron provistos mediante el concurso especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero define los requisitos especiales de formaci\u00f3n y experiencia que se deben acreditar para participar en el concurso y, en este sentido, es un desarrollo necesario e indispensable de los art\u00edculos indicados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto da cumplimiento al segundo criterio aludido anteriormente para la formulaci\u00f3n y desarrollo del Plan Nacional de Educaci\u00f3n Rural \u2013promover la capacitaci\u00f3n universitaria\u2013, por cuanto prev\u00e9 que quien supere el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter especial y posteriormente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba tendr\u00e1 derecho a inscribirse en el Escalaf\u00f3n Docente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de experiencia y formaci\u00f3n requeridos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto es un instrumento de t\u00e9cnica legislativa que permite evitar lagunas normativas, mediante la remisi\u00f3n a las disposiciones del Decreto ley 1278 de 2002, en las materias no reguladas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el presente Decreto ley responde en forma precisa al punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Conexidad suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las materias objeto de regulaci\u00f3n en el presente Decreto ley tienen un grado de estrecha proximidad con el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relaci\u00f3n entre cada art\u00edculo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo primero dispone un concurso especial de docentes, que se llevar\u00e1 a cabo por una sola vez, para proveer las vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes en las zonas definidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET). Esta norma tiene una conexidad suficiente con el punto 1.3.2 2 del Acuerdo Final, pues tiene por objeto garantizar la provisi\u00f3n de docentes exclusivamente en aquellos municipios en los que existen dificultades para llenar dichas vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dificultad ha estado hist\u00f3ricamente vinculada con el conflicto armado, pues la violencia ha impedido que los docentes que son nombrados en estas zonas quieran permanecer en ellas. Adem\u00e1s, en estos lugares, los actores armados han impuesto reglas informales, relacionadas con quienes pueden ejercer la actividad docente. Como se demostrar\u00e1 m\u00e1s ampliamente en el ac\u00e1pite de necesidad estricta, todo esto ha repercutido negativamente en el crecimiento de la planta docente en estas zonas y ha generado que la brecha entre el campo y la ciudad, respecto de la regularidad en las clases y la permanencia y disponibilidad de personal docente calificado, sea cada vez mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para superar esta situaci\u00f3n, reconocida en el punto uno del Acuerdo Final, el art\u00edculo primero del presente decreto dispone un concurso especial de docentes por una sola vez para garantizar, precisamente, la permanencia y disponibilidad de personal docente calificado en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET). Para el efecto, y atendiendo la jurisprudencia constitucional respecto de las caracter\u00edsticas especiales del concurso docente, se\u00f1ala que el concurso ser\u00e1 convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. As\u00ed mismo, fija las etapas y recalca que la provisi\u00f3n de vacantes mediante este concurso solo podr\u00e1 hacerse en los municipios en los que exista falta de oferta de docentes profesionales, que est\u00e9n priorizados para la ejecuci\u00f3n de los PDET. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo segundo aclara, por ser necesario, que la ubicaci\u00f3n de la planta de cargos provistos mediante el concurso especial estar\u00e1 comprendida en la planta de cargos docentes y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas. Es claro que este personal debe estar vinculado en la respectiva entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, por ser esta la responsable de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media al interior de su jurisdicci\u00f3n, la cual debe ser garantizada, en principio, a trav\u00e9s del Sistema Educativo Oficial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001. De ah\u00ed la necesidad de que la entidad territorial certificada necesariamente deba contar dentro de su respectiva planta de personal con los educadores oficiales suficientes para cumplir con este mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para asegurar una ejecuci\u00f3n razonable y eficiente de los recursos, este art\u00edculo dispone que la definici\u00f3n de la planta de cargos tendr\u00e1 como base la distribuci\u00f3n eficiente de las plantas de cargos docentes y directivos docentes existentes en la respectiva entidad territorial certificada, y su ampliaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la sustituci\u00f3n de la matr\u00edcula contratada, siempre y cuando no supere los costos de dicha contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero fija los requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n para participar en el concurso especial. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, dadas las condiciones sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y geogr\u00e1ficas de las zonas en las cuales se aplicar\u00e1 esta medida, resulta necesario establecer la posibilidad de que bachilleres, cualquiera sea su modalidad de formaci\u00f3n, puedan acceder al concurso. Esta excepci\u00f3n, respecto de los requisitos de formaci\u00f3n, ya se aplica en la actualidad en territorios donde no existe suficiente oferta docente, precisamente por las condiciones anotadas anteriormente. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 2.3.3.5.4.2.8 del Decreto n\u00famero 1075 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d, establece: \u201cDe conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculaci\u00f3n de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes ind\u00edgenas y de directivos docentes ind\u00edgenas, con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y del concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n demuestra que la poblaci\u00f3n de algunas regiones del pa\u00eds requiere de estrategias y pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciadas, entre ellas las relacionadas con la formaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de docentes, con el fin de cerrar las brechas existentes entre zonas urbanas y rurales en materia de cobertura educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde tener en cuenta que el cumplimiento del requisito de que trata el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor \u201cLa ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u201d, se garantiza con la exigencia en las pruebas y con la obtenci\u00f3n de los mejores resultados en el concurso, y no con las condiciones de partida, como lo son los t\u00edtulos acad\u00e9micos para participar en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo cuarto del presente decreto busca dar cumplimiento a uno de los criterios para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Educaci\u00f3n Rural, cual es promover la capacitaci\u00f3n universitaria en las \u00e1reas rurales. En consonancia con el art\u00edculo 68 Superior, en \u00e9l se aclara que quien supere el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter especial y posteriormente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba tendr\u00e1 derecho a inscribirse en el Escalaf\u00f3n Docente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de formaci\u00f3n y experiencia que exige el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma constituye un Est\u00edmulo para que las personas que superen el concurso especial se formen en educaci\u00f3n e ingresen al Escalaf\u00f3n Docente con todas las prerrogativas que esto supone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el presente Decreto ley tiene una conexidad pr\u00f3xima y estrecha al punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad estricta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente Decreto ley regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 son id\u00f3neos, pues la regulaci\u00f3n que aqu\u00ed se adopta tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente posible su tramitaci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinario o de Fast Track. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, comoquiera que las medidas que se adoptan en el presente decreto son urgentes, por cuanto es necesario que la brecha entre la educaci\u00f3n rural y urbana no aumente, espec\u00edficamente en los municipios priorizados, y que los \u00edndices de cobertura y permanencia educativa en las zonas campesinas del pa\u00eds arrojen crecimiento, como suceder\u00e1 al permitir la provisi\u00f3n de cargos mediante concurso especial, adelantado por la autoridad competente. Como ya se explic\u00f3, este concurso se estructurar\u00e1 mediante etapas claramente definidas y con la fijaci\u00f3n de requisitos especiales por una sola vez, lo cual conllevar\u00e1 a la implementaci\u00f3n del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, y garantizar\u00e1 el acceso y permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes ubicados en las zonas afectadas por el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursos de m\u00e9ritos desarrollados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2009 y 2015, con base en la normativa vigente para todo el territorial nacional, solo han permitido vincular a un total de 2.436 docentes en las zonas hist\u00f3ricamente afectadas por el conflicto armado. Esto significa que \u2013de acuerdo con informaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n\u2013 la planta docente en propiedad que se rige por el Decreto ley 1278 de 2002 ha tenido un incremento promedio del 10% en dichas zonas, cifra que es inferior al crecimiento de esta planta tanto a nivel nacional como en otras zonas rurales, en las cuales, para el mismo periodo, la planta docente tuvo un crecimiento acumulado promedio del 65%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia una disminuci\u00f3n real del n\u00famero de docentes de carrera que prestan el servicio educativo en las zonas afectadas por el conflicto, lo que ha conllevado a que el servicio est\u00e9 a cargo de docentes que no son de carrera, y que aunque cuentan con la experiencia requerida, no acreditan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica exigida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n implica que en las mencionadas zonas se presenten deficiencias en la provisi\u00f3n de la planta del personal docente distribuida entre los respectivos establecimiento educativos, lo cual impacta directamente en la prestaci\u00f3n del servicio educativo recibido por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en los referidos establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en algunas zonas del pa\u00eds afectadas por el conflicto existe una necesidad urgente e imperiosa de implementar este concurso p\u00fablico de docentes, que se ha manifestado, entre otras cosas, en una crisis social y pol\u00edtica, pues los medios disponibles actualmente no permiten una vinculaci\u00f3n efectiva y pronta de personal a la planta docente y que por lo tanto se corre el riesgo de ver interrumpida la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, con el concurso especial de docentes que se propone para proveer las vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET), se calcula que aproximadamente se viabilizar\u00e1n 1.840 empleos docentes, con el fin de sustituir la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal, beneficiando directamente a un estimado de 49.765 ni\u00f1os de dichas zonas, garantiz\u00e1ndosele de esta manera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es pertinente tener en cuenta que, tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el deber de promoci\u00f3n que tiene a su cargo el Estado colombiano con el fin de garantizar la igualdad material. Esta norma lo faculta para implementar estrategias y pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciadas a favor de poblaciones que tradicionalmente se han encontrado en un estado de debilidad manifiesta, siempre y cuando se traten de estrategias y\/o pol\u00edticas que sean necesarias, adecuadas y proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dada la falta de personal docente en las zonas afectadas por el conflicto armado, el Estado ha tenido que recurrir a la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, generando el siguiente impacto: (i) Los tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n, a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n p\u00fablica, afectan negativamente el normal desarrollo del calendario acad\u00e9mico; ii) El personal vinculado por los operadores de los contratos, por lo general, no re\u00fane los requisitos vigentes para el ejercicio de la docencia; (iii) Los pocos cargos docentes que han podido ser viabilizados para estas zonas no han podido ser provistos mediante el concurso nacional de m\u00e9ritos, toda vez que en su gran mayor\u00eda son declarados desiertos o no son de inter\u00e9s para los aspirantes que quedan en listas; y (iv) Esta forma de prestar el servicio educativo estatal genera movimientos sociales de protesta, agravando la situaci\u00f3n del orden social en las zonas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario: (i) sustituir con urgencia la contrataci\u00f3n del servicio educativo estatal por su prestaci\u00f3n con plantas de cargos; y (ii) Implementar un sistema temporal que permita proveer los cargos con personal de la zona y fijar un periodo de tiempo para que el personal seleccionado cumpla los requisitos del escalaf\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solo la expedici\u00f3n del presente Decreto ley permite alcanzar estos objetivos, antes de finalizar el presente a\u00f1o, toda vez que la modificaci\u00f3n de la planta de cargos y su provisi\u00f3n debe hacerse antes de la entrada en vigencia de la ley de garant\u00edas y el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de estas zonas debe ser garantizado a partir de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, ni el Procedimiento Legislativo Especial Para la Paz ni el Procedimiento Legislativo Ordinario permiten atender la urgencia de establecer las normas que se requieren para formular e implementar un concurso especial docente y as\u00ed dar inicio a todo el proceso que permita materializar el Acuerdo Final, a trav\u00e9s de una medida temporal y extraordinaria para los municipios con d\u00e9ficit en la planta docente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente Decreto ley no se encuentra sometido a la reserva estricta de ley de que trata el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues no pretende modificar los requisitos para acceder a la carrera administrativa, sino para ingresar al concurso especial, puesto que pasados los tres a\u00f1os a partir del nombramiento, para ingresar al escalaf\u00f3n, los docentes que superen el concurso especial tendr\u00e1n que acreditar los requisitos establecidos en el Decreto n\u00famero 1278 de 2002, so pena de ser desvinculados del cargo; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Plan Nacional de Educaci\u00f3n Rural de que trata el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final se encuentra incluido en el punto uno de este, el cual, en concordancia con el punto 6.1.10, est\u00e1 previsto en el calendario de normativa que corresponde implementar en los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente regulaci\u00f3n no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que requieren mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, decreto de impuestos, o temas de reserva legal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Concurso especial de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de educadores en zonas afectadas por el conflicto. La provisi\u00f3n de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos definida en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto ley, para las zonas afectadas por el conflicto armado precisadas mediante reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET), se har\u00e1 mediante un concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter especial convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el cual ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concurso especial de m\u00e9ritos tendr\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria. En ella se establecer\u00e1n las fases del concurso, los requisitos generales, los empleos convocados, los medios de divulgaci\u00f3n y el cronograma del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n de la prueba de conocimientos espec\u00edficos y pedag\u00f3gicos, la cual tiene car\u00e1cter eliminatorio, y de la prueba psicot\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Publicaci\u00f3n de resultados de las pruebas y reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recepci\u00f3n de documentos, verificaci\u00f3n de requisitos, publicaci\u00f3n y reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicaci\u00f3n de la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes, publicaci\u00f3n y reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Publicaci\u00f3n de resultados consolidados y aclaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Elaboraci\u00f3n del listado de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Nombramiento en periodo de prueba y evaluaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 las zonas en las cuales se adelantar\u00e1 el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter especial de que trata el presente art\u00edculo, con base en la priorizaci\u00f3n de municipios que realice el Gobierno nacional para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Para la definici\u00f3n de las zonas, el Ministerio de Educaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse exclusivamente a aquellos municipios en los que existan dificultades para la provisi\u00f3n de planta en raz\u00f3n a la falta de oferta de docentes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los requisitos especiales que se tendr\u00e1n en cuenta en el desarrollo de las etapas, relacionados con la acreditaci\u00f3n de la experiencia docente adquirida en las regiones de conflicto armado, el domicilio de los aspirantes y la declaraci\u00f3n de v\u00edctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Organizaci\u00f3n de las plantas de cargos para zonas afectadas por el conflicto. Dentro de la planta de cargos docentes y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas, previa viabilidad t\u00e9cnica y financiera del Ministerio de Educaci\u00f3n y an\u00e1lisis del comportamiento hist\u00f3rico de la matr\u00edcula, se definir\u00e1 una planta de cargos destinada exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado que se definan de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la planta de cargos tendr\u00e1 como base la distribuci\u00f3n eficiente de las plantas de cargos docentes y directivos docentes existentes en la respectiva entidad territorial certificada, y su ampliaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la sustituci\u00f3n de la matr\u00edcula contratada, siempre y cuando no supere los costos de dicha contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Requisitos especiales. Para participar en el concurso especial de que trata el presente Decreto ley, se requiere acreditar alguno de los siguientes t\u00edtulos acad\u00e9micos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9cnico profesional o laboral en educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Normalista Superior, expedido por una de las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Licenciado en educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo del nivel profesional universitario expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de conformidad con la afinidad de los t\u00edtulos para el ejercicio de la docencia que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cargo de director rural o coordinador, se deber\u00e1 acreditar como m\u00ednimo el t\u00edtulo de normalista superior y experiencia m\u00ednima en el ejercicio de la funci\u00f3n docente de tres (3) a\u00f1os. Para el cargo de rector se deber\u00e1 acreditar t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo del nivel profesional universitario una experiencia m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os en el ejercicio de la funci\u00f3n docente de conformidad con la afinidad de los t\u00edtulos para el ejercicio de la docencia que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de concurso docente la autoridad competente valorar\u00e1 la experiencia comunitaria y el arraigo territorial del candidato en el proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Inscripci\u00f3n a la carrera docente. Quien supere el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter especial ser\u00e1 vinculado al servicio educativo estatal, y solo una vez sea aprobada la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, tendr\u00e1 derecho a inscribirse en el Escalaf\u00f3n Docente de que trata el Decreto ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos, el nominador ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente que garantice el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos, para lo cual dispondr\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente se debe realizar en un plazo no mayor de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la posesi\u00f3n en periodo de prueba. Transcurrido dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr su inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial certificada expedir\u00e1 el acto administrativo negando la inscripci\u00f3n. Frente a este acto proceden los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvincular\u00e1 al educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempe\u00f1ar el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Remisi\u00f3n normativa. Los docentes y directivos docentes vinculados a las plantas de cargos destinada exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado precisadas mediante reglamentaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se regir\u00e1n por las normas establecidas en el presente Decreto ley y, en lo no regulado, por las disposiciones del Decreto ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Disposici\u00f3n especial. Los educadores de que trata el presente Decreto ley solo podr\u00e1n ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del pa\u00eds, previa aprobaci\u00f3n de un nuevo concurso convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia. Este Decreto ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Giha Tovar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio OFI17-00063897 \/ JMSC 110200 de junio 9 de 20173, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica dio respuesta a la solicitud de pruebas decretada por el Magistrado sustanciador, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c1. \u00bfCu\u00e1l es la justificaci\u00f3n para que el concurso especial, de que trata el Decreto Ley 882 de 2017, sea convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (gobierno nacional) y no por las entidades territoriales certificadas, en las que se pretende crear plantas de cargos destinadas exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo, en instituciones ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado?\u201d, se\u00f1ala que la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras administrativas de creaci\u00f3n legal, como la docente, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c\u00bfCu\u00e1l es la justificaci\u00f3n para que se permita desempe\u00f1ar la funci\u00f3n docente a \u2018bachilleres\u2019, \u2018t\u00e9cnicos profesionales o laborales en educaci\u00f3n\u2019 y \u2018tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n\u2019, a diferencia de los \u2018profesionales de la educaci\u00f3n\u2019 de que trata el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1278 de 2002?\u201d, se\u00f1ala las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, \u201cse trata de una medida diferenciada, temporal y extraordinaria dirigida exclusivamente a la provisi\u00f3n de vacancias definitivas en aquellos municipios en los que no hay suficientes docentes profesionales como consecuencia del conflicto armado\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indica que ante la imposibilidad de contratar personal docente con aquellas calidades en las zonas de dif\u00edcil acceso, en virtud de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1297 de 2009, se autoriza a las entidades territoriales para contratar \u201centidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad\u201d que, a su vez, como m\u00ednimo, deben garantizar que los docentes que contraten para la prestaci\u00f3n del servicio educativo acrediten \u201cla culminaci\u00f3n de la educaci\u00f3n media\u201d6. As\u00ed las cosas, indica que, de conformidad con dicha habilitaci\u00f3n, \u201cen varias zonas de dif\u00edcil acceso, el servicio educativo ya est\u00e1 siendo prestado por personal que cuenta con el t\u00edtulo acad\u00e9mico de bachiller\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, indica que la medida prevista en el Decreto Ley 882 de 2017 no ampl\u00eda las brechas educativas entre el campo y la ciudad, pues, por una parte, la vinculaci\u00f3n a la planta docente de las personas que superen el concurso est\u00e1 supeditada a la culminaci\u00f3n exitosa del periodo de prueba y a la acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos a los docentes del resto del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos de la normativa general. Por otra parte, en caso de que no se diera aplicaci\u00f3n a la medida prevista en el Decreto, el servicio educativo continuar\u00eda siendo prestado por \u201ccontratistas\u201d, de manera indefinida, lo que repercutir\u00eda en la calidad educativa que se brinda, por cuanto, \u201cla vinculaci\u00f3n a la planta de personal es un factor que est\u00e1 asociado con un mejor desempe\u00f1o de los docentes y, por lo tanto, con una mayor calidad educativa\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c\u00bfMediante qu\u00e9 estrategias y programas se compatibiliza una formaci\u00f3n educativa de calidad para las personas que habitan las zonas afectadas por el conflicto armado con la posibilidad de que los \u2018bachilleres\u2019, \u2018t\u00e9cnicos profesionales o laborales en educaci\u00f3n\u2019 y \u2018tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n\u2019 ejerzan la funci\u00f3n docente en dichas zonas?\u201d, expresa que la medida transitoria y excepcional que consagra el Decreto pretende fomentar que, en principio, las personas que actualmente prestan sus servicios en la modalidad que dispone la Ley 1297 de 2009 \u201csean quienes principalmente se presenten al concurso especial de m\u00e9ritos, de manera que, una vez que cumplan los requisitos enunciados en el art\u00edculo 4 de la misma normativa, puedan inscribirse en el Escalaf\u00f3n Docente. Para esto, a la par que prestan sus servicios, necesariamente deben continuar con su formaci\u00f3n profesional\u201d9. Por lo tanto, se\u00f1ala que la medida que consagra el Decreto, \u201cconstituye una estrategia que romper\u00e1 la brecha en estos territorios y a corto plazo garantizar\u00e1 que la prestaci\u00f3n del servicio educativo sea de calidad\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c\u00bfCu\u00e1les son los requisitos que deber\u00e1n acreditar los docentes y directivos docentes que ingresen en per\u00edodo de prueba, producto del concurso especial de m\u00e9ritos que regula el Decreto Ley 882 de 2017, para lograr su inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002?\u201d, expresa que, \u201cquienes aprueben el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter especial, superen el periodo de prueba y presenten alguno de los t\u00edtulos acad\u00e9micos de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 ser\u00e1n inscritos en alguno de los tres grados del escalaf\u00f3n que establece el mismo art\u00edculo\u201d11; por tanto, \u201cdeber\u00e1n acreditar, como m\u00ednimo, el t\u00edtulo de normalista superior\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c\u00bfMediante qu\u00e9 estrategias espec\u00edficas el Gobierno Nacional fomentar\u00e1 que las personas que acrediten la calidad de \u2018bachilleres\u2019, \u2018t\u00e9cnicos profesionales o laborales en educaci\u00f3n\u2019 y \u2018tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n\u2019, y ocupen alguna de las plazas especiales que en virtud del Decreto Ley 882 de 2017 se crean, logren acreditar las calidades exigidas para los \u2018profesionales de la educaci\u00f3n\u2019 de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, durante el periodo de prueba, de tres (3) a\u00f1os, al que estar\u00e1n sujetos?\u201d, indica que se implementar\u00e1n las siguientes estrategias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se definir\u00e1n, de manera articulada con las entidades territoriales, \u201crutas y metodolog\u00edas de formaci\u00f3n diferenciadas para que los bachilleres, t\u00e9cnicos profesionales o laborales en educaci\u00f3n y tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n accedan a los programas de licenciatura que ofertan las instituciones de educaci\u00f3n superior [\u2026] o a los programas de formaci\u00f3n complementaria que ofertan las escuelas normales superiores\u201d13. Adem\u00e1s, se indica, en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de las rutas y metodolog\u00edas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] considerar\u00e1n las condiciones contextuales de las regiones en las que se desempe\u00f1an estos educadores, as\u00ed como las capacidades, destrezas y habilidades desarrolladas desde sus estudios iniciales y la pr\u00e1ctica educativa que hayan implementado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se \u201c[a]fianzar\u00e1 el programa de formaci\u00f3n continua que lidera el propio Ministerio para educadores en servicio, con el desarrollo de cursos de actualizaci\u00f3n pedag\u00f3gica implementados por instituciones de educaci\u00f3n superior, los cuales han sido dise\u00f1ados bajo las orientaciones de esta entidad\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, expresa que el Ministerio de Educaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcordar\u00e1 con las entidades territoriales certificadas correspondientes una estrategia y una ruta de acompa\u00f1amiento mediante el trabajo tutorial guiado por un educador acompa\u00f1ante y dirigido a un educador novel (bachilleres, t\u00e9cnicos profesionales o laborales en educaci\u00f3n y tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n). Esta estrategia tendr\u00e1 como prop\u00f3sitos lograr una mejor inserci\u00f3n de estos educadores en su instituci\u00f3n educativa y promover el mejor desempe\u00f1o como maestros. Su car\u00e1cter tutorial y personalizado buscar\u00e1 responder a las condiciones y necesidades de inclusi\u00f3n e incursi\u00f3n del educador al ambiente escolar, en el contexto de su establecimiento educativo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c\u00bfCu\u00e1l es la justificaci\u00f3n para que en el Decreto 882 de 2017 se reduzcan las exigencias o requisitos especiales de los directivos docentes, para los cargos de \u2018director rural\u2019, \u2018coordinador\u2019 y \u2018rector\u2019, a diferencia de su regulaci\u00f3n en el Decreto Ley 1278 de 2002?\u201d, precisa que obedece a la falta de personas que cumplan los requisitos dispuestos en la normativa, y que deseen prestar sus servicios en las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds. En particular, se\u00f1ala que, \u201ca pesar de que en los a\u00f1os 2009, 2012 y 2016 se efectuaron convocatorias para proveer cargos de directivos docentes, a la fecha no se ha logrado la provisi\u00f3n de m\u00e1s de 2800 vacantes de estos cargos\u201d17, las cuales se ubican, primordialmente, en las regiones Caribe, Amazon\u00eda y Orinoqu\u00eda, \u201cen las cuales se encuentran varios municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c\u00bfEn qu\u00e9 t\u00e9rminos la posibilidad para que personas que no acreditan la calidad de \u201cprofesionales de la educaci\u00f3n\u201d guarda conexidad, resulta necesaria y tiende a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera?\u201d, se indica que, por una parte, el Decreto tiene una naturaleza instrumental, pues, \u201cbusca garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente en el sector rural y promover en estas zonas la capacitaci\u00f3n universitaria\u201d19. Adem\u00e1s, se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica manera de garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente en el sector rural, tal y como lo exige el Acuerdo Final, al menos en el corto plazo, es mediante la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para participar en el concurso de m\u00e9ritos y, en consecuencia, para proveer las vacancias definitivas en las zonas de que trata el punto 1 de dicho Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] esta es una medida excepcional cuyo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1ximo es de tres a\u00f1os. Una vez superado este t\u00e9rmino, en raz\u00f3n del incentivo que dispone el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 882 de 2017, se espera no solo que exista una planta de personal docente disponible y permanente en las \u00e1reas rurales, sino que adem\u00e1s el perfil de los educadores haya mejorado sensiblemente. Sin duda esto se ver\u00e1 reflejado en la calidad de la educaci\u00f3n en la [sic] zonas del pa\u00eds que son centrales para el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c\u00bfDe qu\u00e9 manera se garantizar\u00e1n los derechos, expectativas leg\u00edtimas y meras expectativas de los docentes y directivos docentes que se encuentran en listas de elegibles vigentes, en relaci\u00f3n con las vacantes que se espera proveer en virtud del concurso especial que regula el Decreto Ley 882 de 2017?\u201d, se expresa, por una parte, que de las 4.567 vacantes en instituciones educativas ubicadas en los municipios priorizados de los PDET, tan solo se asignaron \u201c52 vacantes en la audiencia virtual departamental y de 30 en la general nacional\u201d21, producto de las convocatorias de los a\u00f1os 2012 y 2013 para proveer cargos de docentes y directivos docentes. De dicho n\u00famero, adem\u00e1s, se expresa que, \u201csolo 56 docentes se vincularon a las [instituciones educativas]\u201d22. Por tanto, infiere que, \u201cla oferta p\u00fablica de empleos de carrera docente que se consolida en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET no genera mayor inter\u00e9s para los elegibles que conforman las listas vigentes\u201d23. De otra parte, en relaci\u00f3n con los aspirantes que se encuentran participando del proceso de selecci\u00f3n \u201cConvocatoria Docentes y Directivos Docentes 2016\u201d, se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el concurso especial de m\u00e9ritos [hace referencia al que contempla el Decreto Ley 882 de 2017] no vulnera derecho alguno, toda vez que se trata de un proceso de selecci\u00f3n diferente y, en todo caso, las entidades territoriales certificadas deber\u00e1n garantizar al momento de desarrollar las audiencias p\u00fablicas territoriales de selecci\u00f3n de instituci\u00f3n educativa, como m\u00ednimo, el n\u00famero de vacantes ofertadas en los respectivos acuerdos de la convocatoria realizada en el a\u00f1o 2016\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c\u00bfSi de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 882 de 2017, el concurso especial \u2018solo podr\u00e1 convocarse por una \u00fanica vez, en las zonas definidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo\u2019, c\u00f3mo se entiende que su art\u00edculo 6 disponga que, \u2018Los educadores de que trata el presente Decreto ley solo podr\u00e1n ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del pa\u00eds, previa aprobaci\u00f3n de un nuevo concurso convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u2019?\u201d, se expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estas normas se pretende limitar la facultad de las entidades territoriales certificadas para ordenar el traslado ordinario de los educadores nombrados en virtud del concurso especial de m\u00e9ritos. De esta manera se evita que una vez inscritas estas personas en el escalaf\u00f3n docente, la autoridad nominadora pueda trasladarlos a otro cargo que se encuentre vacante pero que est\u00e9 adscrito a una instituci\u00f3n educativa ubicada en un municipio no priorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta, \u201c\u00bfDe qu\u00e9 manera se garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la identidad cultural de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan en las zonas afectadas por el conflicto armado, y cuyos integrantes ser\u00e1n receptores de la formaci\u00f3n educativa de los docentes a vincular en virtud del concurso especial que regula el Decreto Ley 882 de 2017?\u201d, se afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las disposiciones del Decreto Ley 882 de 2017 no son aplicables al nombramiento de educadores ind\u00edgenas ni de educadores que presten sus servicios en comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales y, por tanto, las comunidades \u00e9tnicas no ser\u00e1n destinatarias de la formaci\u00f3n que impartan quienes superen el concurso especial de m\u00e9ritos\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que lo anterior es coherente con lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-208 de 2007, T-907 de 2011 y C-666 de 2016. Por tanto, se reitera que, \u201cel Decreto Ley 882 de 2017, al igual que el Decreto Ley 1278 de 2002, no es aplicable a los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan las zonas afectadas por el conflicto armado\u201d27. En consecuencia, para dichos grupos, \u201ccontinuar\u00e1n siendo aplicables las reglas provisionales que respecto de este tema ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adem\u00e1s de la respuesta al cuestionario previo, se adjunta el \u201cestudio de impacto regulatorio\u201d del proyecto de decreto, as\u00ed como su \u201cmemoria justificativa\u201d. Del segundo documento se resalta el siguiente apartado, relativo a la urgencia de la adopci\u00f3n de la medida que consagra el Decreto Ley 882 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es necesario: (i) sustituir con urgencia la contrataci\u00f3n del servicio educativo estatal [hace referencia a su contrataci\u00f3n por medio de entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, en los t\u00e9rminos de la Ley 1297 de 2009] por su prestaci\u00f3n con plantas de cargos; y (ii) implementar un sistema temporal que permita proveer los cargos con personal de la zona y fijar un periodo de tiempo para que aquel que sea seleccionado cumpla los requisitos del escalaf\u00f3n nacional, para lo cual, solo con la expedici\u00f3n del presente Decreto Ley se lograr\u00e1n alcanzar estos objetivos, antes de finalizar el presente a\u00f1o, toda vez que la modificaci\u00f3n de la planta de cargos y su provisi\u00f3n bajo la figura de \u2018nombramiento provisional\u2019, hasta tanto se surta el proceso de selecci\u00f3n y se provean las vacantes con elegibles en periodo de prueba, debe hacerse antes de la entrada en vigencia de la ley de garant\u00edas, aunado a que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de estas zonas debe ser garantizado, especialmente, con la adopci\u00f3n de medidas que permita [sic] que el calendario acad\u00e9mico de 2018 pueda iniciar oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ni el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz ni el Procedimiento Legislativo Ordinario permiten atender la urgencia de establecer las normas que se requieren para formular e implementar un concurso especial docente y as\u00ed dar inicio a todo el proceso que permita materializar el Acuerdo Final, a trav\u00e9s de una medida temporal y extraordinaria para los municipios con d\u00e9ficit en la planta docente\u201d29 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 27 de junio a 11 de julio de 201730, se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia \u2013 Gobierno Mayor31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, \u201cel Gobierno Nacional, de manera unilateral, radic\u00f3 directamente esta iniciativa legislativa en el Congreso de la Rep\u00fablica, violando el procedimiento de consulta previa (art\u00edculo 6, numeral 1 del Convenio 169 de la OIT) y la ruta de consulta fast track protocolizada en la MPC [Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n]\u201d32. En consecuencia, solicita, de un lado, \u201cse declare la inaplicabilidad del Decreto 882\/17 para los pueblos ind\u00edgenas en territorios afectados por el conflicto armado, en materia de selecci\u00f3n de docentes por concurso de m\u00e9ritos, inscripci\u00f3n en la carrera docente, aplicaci\u00f3n del Estatuto Docente de que habla el Decreto Ley 1278 de 2002\u201d33, por cuanto, no se satisfizo, de manera previa, la realizaci\u00f3n de la consulta previa para su adopci\u00f3n. De otro, que se ordene al Gobierno lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que dentro de los tres meses siguientes al fallo de control constitucional autom\u00e1tico realice la respectiva consulta previa y expida la norma correspondiente previamente concertada con los Pueblos Ind\u00edgenas a trav\u00e9s del procedimiento fast track en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, MPC, que permita desarrollar una normatividad espec\u00edfica para educaci\u00f3n y docentes ind\u00edgenas en territorios afectados por el conflicto armado, acorde con los avances de construcci\u00f3n del SEIP\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional (Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Educaci\u00f3n)35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita se declare la exequibilidad del Decreto Ley 882 de 2017, al cumplir los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n. Con relaci\u00f3n a los primeros, se\u00f1ala que la norma fue expedida (i) por la autoridad competente, esto es, el Gobierno Nacional; (ii) su t\u00edtulo comprende, de manera precisa, el contenido que desarrolla; (iii) se expidi\u00f3 dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la refrendaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2016 y, finalmente; (iv) el proyecto contempla una motivaci\u00f3n razonable en el apartado de consideraciones que da cuenta del cumplimiento de los requisitos materiales de validez para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de los requisitos materiales, en primer lugar, se\u00f1ala que el Decreto guarda un v\u00ednculo estrecho con el Acuerdo Final (conexidad objetiva), esto es, \u201c(i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo; y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo\u201d36. De la amplia argumentaci\u00f3n que sobre este aspecto se se\u00f1ala, se resaltan las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El concurso especial de m\u00e9ritos que regula el decreto, \u201cbusca superar la falta de docentes en el sector rural, pues esta situaci\u00f3n ha repercutido negativamente en la calidad de la educaci\u00f3n y ha generado que la brecha entre el campo y la ciudad, respecto de la regularidad en las clases y la cobertura de la educaci\u00f3n, sea cada vez mayor\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto, de manera transitoria y excepcional, flexibiliza los requisitos para participar en un concurso especial de m\u00e9ritos docente, en la medida en que, \u201ces imposible exigir en este momento a las personas que habitan estos territorios [\u2026] los requisitos de formaci\u00f3n establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002, para dar cumplimiento al punto 1.3.2.2. del Acuerdo Final\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, indica que, \u201cno hay otra forma de conseguir que en un futuro cercano haya una planta de personal docente disponible y permanente en las \u00e1reas rurales vinculadas a la carrera administrativa\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1ala que cada uno de los art\u00edculos del Decreto responde a los compromisos del Acuerdo Final, en especial a lo previsto en su numeral 1.3.2.2; por tanto, guarda un v\u00ednculo de conexidad \u201ccercano, estrecho y suficiente, sin resultar incidental ni indirecto, sino por el contrario, \u00edntimo y pr\u00f3ximo\u201d40 (conexidad estricta y suficiente). Con relaci\u00f3n a la calidad de este v\u00ednculo con el art\u00edculo 1 del Decreto, se\u00f1ala, por un lado, que, \u201cla medida adoptada mediante el Decreto Ley 882 de 2017 tiene un alcance limitado y excepcional\u201d41, pues su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se restringe a los municipios priorizados en la implementaci\u00f3n de los PDET y, por otro, dispone que el Gobierno, \u201cfijar\u00e1 los requisitos especiales que se tendr\u00e1n en cuenta en el desarrollo de las mismas [hace referencia a las etapas del concurso], relacionados con la acreditaci\u00f3n de la experiencia docente adquirida en las regiones de conflicto armado, el domicilio de los aspirantes y la declaraci\u00f3n de v\u00edctima\u201d42. Esta \u00faltima habilitaci\u00f3n persigue los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta medida de discriminaci\u00f3n positiva se busca promover y privilegiar la participaci\u00f3n en el concurso de personas que habiten en las zonas precisadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en particular de quienes tienen experiencia docente en estas zonas y de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el Decreto Ley 882 tiene la pretensi\u00f3n de que los docentes no titulados que vienen prestando sus servicios bajo la modalidad de contrataci\u00f3n desarrollada en la Ley 1297 de 2009, que no cumplen los requisitos para el ingreso al Escalaf\u00f3n Docente, tengan la posibilidad de presentarse al concurso y de adelantar los estudios superiores correspondientes para que puedan inscribirse en dicho Escalaf\u00f3n\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la calidad de aquel v\u00ednculo con el art\u00edculo 2 del Decreto Ley, en cuanto a la organizaci\u00f3n de las plantas de cargos para las zonas afectadas por el conflicto, se\u00f1ala que los docentes de la planta de cargos espec\u00edfica, \u201csolo podr\u00e1n prestar el servicio educativo en instituciones educativas ubicadas, justamente, en las zonas determinadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que est\u00e9n en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los PDET y que tengan dificultades para la provisi\u00f3n de docentes\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la conexidad estricta y suficiente del art\u00edculo 3 del Decreto Ley con el Acuerdo Final, afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, aunque la medida prevista en el Decreto Ley 882 de 2017 no implica el mejoramiento autom\u00e1tico del perfil de los docentes que prestan sus servicios en las zonas priorizadas para la implementaci\u00f3n de los PDET, al disponer la posibilidad de inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente al cabo de tres a\u00f1os, previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, s\u00ed representa un avance en esta direcci\u00f3n, pues, sin duda, la vinculaci\u00f3n a la planta de personal es un factor que est\u00e1 asociado con un mejor desempe\u00f1o de los docentes y, por lo tanto, con una mayor calidad educativa\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la conexidad estricta y suficiente del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 882 de 2017 con el Acuerdo Final, se\u00f1ala que aquellos aspirantes que superen el concurso especial de m\u00e9ritos que regula el Decreto Ley 882 de 2017, \u201cpara lograr su inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente deber\u00e1n acreditar, como m\u00ednimo, el t\u00edtulo de Normalista Superior, y los directivos docentes el t\u00edtulo y la experiencia que exige el art\u00edculo 10 del dicho Decreto Ley, seg\u00fan se trate de director rural, coordinador o rector\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al v\u00ednculo estrecho entre el art\u00edculo 5 del Decreto Ley y el Acuerdo Final, afirma que su finalidad es evitar lagunas normativas mediante la remisi\u00f3n a las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002, en las materias no reguladas por el Decreto Ley 882 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al v\u00ednculo estrecho entre el art\u00edculo 6 del Decreto Ley y el Acuerdo Final, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la persona que sea nombrada en un cargo docente por superar el concurso especial de que trata el Decreto Ley 882 de 2017 y que, posterior a ello, desee desempe\u00f1arse como educador oficial con derechos de carrera en otra zona del pa\u00eds, necesariamente deber\u00e1 superar alguno de los concursos que peri\u00f3dicamente convoca la CNSC para proveer los cargos del sistema especial de carrera administrativa docente y que se regulan por las normas generales, y no por el precitado Decreto Ley 882\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1ala que el Decreto es una norma instrumental para la realizaci\u00f3n del compromiso adquirido en el numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final y que tiene el potencial de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de dicho Acuerdo48 (conexidad teleol\u00f3gica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, afirma que la expedici\u00f3n del Decreto \u201cfue estrictamente necesaria por varias razones concurrentes que satisfacen el requisito trazado por la Corte Constitucional\u201d49 (necesidad estricta). De un lado, \u201cpara cumplir el compromiso adquirido en el punto 1.3.2.2. del Acuerdo Final, relativo a la existencia de una planta permanente y disponible de docentes calificados en el sector rural\u201d50, dado que el incremento promedio de dicha planta en las zonas hist\u00f3ricamente afectadas por el conflicto armado, entre los a\u00f1os 2009 y 2015, ha sido solo del 10%, en comparaci\u00f3n con el crecimiento acumulado promedio del 65% a nivel nacional. De otro lado, dada la falta de personal docente de planta en dichas zonas, el Estado, \u201cha tenido que recurrir a la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d51, por intermedio de \u201centidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad\u201d, lo que ha dado lugar, en especial, a los siguientes efectos: (i) la necesidad permanente de contratar a estos operadores afecta de forma negativa el desarrollo de los calendarios acad\u00e9micos; (ii) en muchos casos, el personal contratado por estos operadores, \u201cno re\u00fane los requisitos vigentes para el ejercicio de la docencia\u201d52; (iii) los pocos cargos docentes de planta que se han viabilizado en estas zonas, \u201cno han podido ser provistos mediante el concurso nacional de m\u00e9ritos, toda vez que en su gran mayor\u00eda son declarados desiertos o no son \u00a0de inter\u00e9s para los aspirantes que quedan en listas\u201d53, y, finalmente; (iv) la contrataci\u00f3n de operadores privados, \u201cha generado movimientos sociales de protesta, situaci\u00f3n que ha agravado la situaci\u00f3n del orden p\u00fablico en las zonas\u201d54. Dadas estas \u00faltimas razones, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Gobierno nacional es claro que la medida adoptada mediante el Decreto Ley 882 constituye el \u00fanico instrumento que permite alcanzar estos objetivos antes de finalizar el presente a\u00f1o, toda vez que la modificaci\u00f3n de la planta de cargos y su provisi\u00f3n debe hacerse cuanto antes, de manera que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de estas zonas sea garantizado con regularidad, a m\u00e1s tardar, a partir de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe resaltar que con este concurso especial se calcula que aproximadamente se viabilizar\u00e1n 1.840 empleos docentes y que se podr\u00e1 sustituir la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal [por parte de \u201centidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad\u201d], beneficiando directamente a un estimado de 49.765 ni\u00f1os de dichas zonas\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, se\u00f1ala que el Decreto no regula ninguna de las materias que proh\u00edbe el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla y Yolanda Garc\u00eda Luango56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan \u201cse paralice el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del Decreto Ley 882 de 2017 [\u2026] hasta que se garantice el derecho fundamental a la consulta previa a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o ante la imposibilidad de subsanaci\u00f3n se proceda a su declaraci\u00f3n de inexequibilidad por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa consistente en la inobservancia del procedimiento apropiado contenido en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo del escrito se hace referencia a la importancia de la consulta previa, a su desarrollo jurisprudencial, as\u00ed como a los diferentes acercamientos que se gestaron entre el Ministerio del Interior (Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras) y el denominado \u201cEspacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Administrativas y Legislativas susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras\u201d. Con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos, se\u00f1ala que a pesar de las m\u00faltiples reuniones tendientes a que se surtiera una consulta previa, libre, informada y vinculante, esta nunca se dio, en relaci\u00f3n con las distintas propuestas normativas a tramitar por parte del Gobierno con fundamento en las Facultades Presidenciales para la Paz, entre ellas la que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 882 de 2017. En particular, se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio del Interior so pretexto de implementar normas legislativas mediante el mecanismo abreviado que dispuso el Acto Legislativo 01 de 2016, ha venido desconociendo la estructura de funcionamiento que en ejercicio de la autonom\u00eda derivo [sic] en la integraci\u00f3n del Espacio Nacional de Consulta Previa como \u00fanica instancia leg\u00edtima de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para la consulta de normas de amplio alcance como actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley que permitir\u00e1n implementar los acuerdos de paz\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no se hace una petici\u00f3n concreta, se da a entender que el Decreto Ley no satisface el requisito de necesidad estricta, como tampoco contiene una medida id\u00f3nea para el fin que se persigue con su expedici\u00f3n. Con relaci\u00f3n al primer aspecto afirma: \u201cno deja el int\u00e9rprete de preguntarse la raz\u00f3n por la cual el Gobierno Nacional esper\u00f3 hasta el d\u00eda 28 de Mayo del a\u00f1o en curso para proyectar una soluci\u00f3n, muy a pesar de que de antemano parec\u00eda evidente que se presentar\u00eda la situaci\u00f3n de la cual el decreto se ocupa\u201d60. Adem\u00e1s, se\u00f1ala: \u201cLa necesidad de que se provean plazas de docentes y directivos docentes no parece a tal punto urgente como para justificar que se escatimen tanto el procedimiento legislativo ordinario como el especial, pues como se advierte por lo menos desde el a\u00f1o 2009 se viene presentado el problema de que se convocan concursos, pero ellos no resultan eficaces para la provisi\u00f3n de los cargos\u201d61. Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que, si bien existe la necesidad estricta de dictar normas que garanticen la incorporaci\u00f3n de personal docente, y que de este modo se eleve el nivel educativo en estos territorios, las disposiciones adoptadas no parecen id\u00f3neas para lograr ese prop\u00f3sito pues la reducci\u00f3n de requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos lo que redundar\u00e1 es en mantener una situaci\u00f3n de inequidad entre estos territorios y el resto del pa\u00eds\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Camilo Blanco63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 882 de 2017, dado que no resulta constitucional que se persiga el aumento de cobertura en las zonas rurales, \u201ccon personal educativo de menor calidad que para el resto del pa\u00eds\u201d64. Se\u00f1ala que es una medida regresiva permitir que, \u201cbachilleres, tecn\u00f3logos y normalistas asuman la educaci\u00f3n rural, lo cual por supuestos [sic], antes que pagar la deuda hist\u00f3rica de calidad educativa va a seguir ampliando las brechas de calidad entre el pa\u00eds rural y el pa\u00eds urbano\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia (Bogot\u00e1)66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto Ley 882 de 2017 al encontrar acreditados los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n. Con relaci\u00f3n a los primeros, se\u00f1ala que, (i) el Decreto fue expedido por la autoridad competente, esto es, el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Educaci\u00f3n; (ii) existe una motivaci\u00f3n conexa entre la parte motiva y la resolutiva del Decreto Ley; (iii) el t\u00edtulo de la norma es consecuente con la tem\u00e1tica que desarrolla; (iv) finalmente, el Decreto Ley se expidi\u00f3 dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la refrendaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los segundos, esto es, a la satisfacci\u00f3n de los requisitos materiales para la expedici\u00f3n del Decreto Ley, se\u00f1ala lo siguiente: (i) en cuanto a la necesidad estricta, esta se cumple puesto que, \u201clas medidas que se adoptan en el presente decreto son urgentes, por cuanto es necesario que la brecha entre la educaci\u00f3n rural y urbana no aumente, espec\u00edficamente en los municipios priorizados\u201d67. (ii) El requisito de conexidad objetiva se acredita si se tiene en cuenta que, \u201cel Decreto desarrolla lo plasmado en el punto 1.3.2.2 del acuerdo final\u201d68, al buscar, \u201cmediante la provisi\u00f3n de las vacancias definitivas garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en el sector rural y promover en estas zonas la capacitaci\u00f3n universitaria, pues, para el ingreso a la carrera docente, el personal que se incorpore a la planta deber\u00e1 acreditar los requisitos de formaci\u00f3n establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002\u201d69. (iii) \u201cen cumplimiento del juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo [hace referencia al desarrollo del numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final]\u201d70. (iv) Finalmente, existe conexidad suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final, dado que aquel, \u201cdesarrolla un elemento vital para darle una base s\u00f3lida al Acuerdo final, como es la implementaci\u00f3n de Leyes y\/o normas para la implementaci\u00f3n de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad del Bosque72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 882 de 2007, \u201cen el entendido que s\u00f3lo los bachilleres normalistas pueden participar del concurso especial\u201d73, al restringir su intervenci\u00f3n al siguiente objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra intervenci\u00f3n ante la Honorable Corte Constitucional est\u00e1 enfocada en la reflexi\u00f3n sobre si los bachilleres cualquiera sea su modalidad de formaci\u00f3n pueden ser considerados personas id\u00f3neas para acceder al concurso especial o si por el contrario, su inclusi\u00f3n ampl\u00eda la brecha de la educaci\u00f3n en el campo respecto de la ciudad, vulnerando adem\u00e1s el derecho a la igualdad y la obligaci\u00f3n de no regresividad en la adopci\u00f3n de medidas en materia de educaci\u00f3n\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamenta la solicitud en las siguientes razones: en primer lugar, la habilitaci\u00f3n para que los bachilleres, \u201ccualquiera sea su modalidad de formaci\u00f3n\u201d, puedan ser docentes en el sector rural no asegura competencias pedag\u00f3gicas, lo que \u201crebasa el \u00e1mbito de los asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, pues lejos de cerrar las brechas entre el campo y la ciudad en materia de educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n rural [\u2026] la ampl\u00eda, al someterla a una instrucci\u00f3n acad\u00e9mica por parte de personal no calificado\u201d75. En segundo lugar, se\u00f1ala que dicha habilitaci\u00f3n es regresiva, pues se trata de personas que no acreditan \u201clos requisitos de reconocimiento id\u00f3neo y pedag\u00f3gico que exige el art. 68 de la Constituci\u00f3n ni con los lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n [hace referencia a la Corte Constitucional]\u201d76. En tercer lugar, expresa que la medida, adem\u00e1s, \u201cvulnera el principio de igualdad de la calidad de la educaci\u00f3n brindada a la poblaci\u00f3n de zonas rurales, respecto de la brindada a poblaci\u00f3n de zonas urbanas\u201d77. Finalmente, indica que no es adecuado, \u201cel ejemplo de los etnoeducadores, para demostrar que no es necesaria la formaci\u00f3n disciplinar pertinente, cuando de satisfacer la demanda de educadores en determinados territorios, se trata\u201d78, dado que, \u201cno puede compararse la naturaleza de los etnoeducadores sin t\u00edtulo de bachilleres con la de educadores rurales sin la formaci\u00f3n de normalistas superiores, al ser diferentes sus objetivos, m\u00e9todos y fines en el primer caso, la conservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las culturas \u00e9tnicas, y en el segundo, el lleno de vacantes en sectores otrora vulnerados con ocasi\u00f3n del conflicto\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n (FECODE)80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 1 a 5 y la inexequibilidad del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 882 de 2017. Con relaci\u00f3n a la solicitud de exequibilidad de las primeras disposiciones citadas, se\u00f1ala que el concurso especial de m\u00e9ritos desarrolla lo dispuesto por el numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final y, de manera razonable, adiciona una excepci\u00f3n complementaria al art\u00edculo 8 del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cque ordena el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para el ingreso al servicio educativo estatal, en el entendido que durante los a\u00f1os que lleva de vigencia solo ha sido posible su aplicaci\u00f3n efectiva en las regiones que no sufrieron los rigores del conflicto armado interno; mientras que, en las regiones y municipios que tuvieron que soportar la violencia armada no fue posible vincular docentes en propiedad al sistema educativo oficial para el total cubrimiento de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d81. Ejemplifica este argumento con la descripci\u00f3n del caso de la regi\u00f3n del Catatumbo, Norte de Santander, una de las zonas afectadas por el conflicto armado interno, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la n\u00f3mina de docentes en propiedad del servicio educativo oficial se redujo de manera significativa como resultado de la presencia de grupos armados al margen de la ley que desataron una ola de violencia que terminaba en masacres, desplazamiento forzado y violaci\u00f3n de los derechos humanos. Esta verdad hizo que el Catatumbo se transformara en una de las mayores zonas de desarraigo, muerte y desolaci\u00f3n del pa\u00eds, por lo cual para asegurar el [sic] prestaci\u00f3n del servicio educativo, los educadores en su mayor\u00eda bachilleres de la regi\u00f3n, acompa\u00f1ados de unos pocos normalistas y licenciados en educaci\u00f3n, entre los a\u00f1os 1998 y 2001 fueron contratados a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Catatumbo; durante los a\u00f1os 2002 y 2003 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander contrataba los docentes bajo la modalidad de orden de prestaci\u00f3n de servicios; en el a\u00f1o 2004 la Universidad de Pamplona contrat\u00f3 los docentes; durante los a\u00f1os 2005 y 2006, la Di\u00f3cesis de Tib\u00fa contrat\u00f3 un gran n\u00famero de docentes bachilleres, entendiendo que por la violencia armada, las dif\u00edciles condiciones de acceso y las sedes educativas lejanas, los normalistas, los licenciados en educaci\u00f3n y otros profesionales no aceptaban prestar sus servicios profesionales en la regi\u00f3n; y a partir de 2007, la Corporaci\u00f3n Paz y Futuro ha venido contratando los docentes, en especial a bachilleres, t\u00e9cnicos laborales en educaci\u00f3n y tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n, en una forma de tercerizaci\u00f3n que desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; y con otros docentes [\u2026] Con estas bondades de los nombramientos tercerizados de los docentes es como se ha garantizado, si se quiere reconocer, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os campesinos de esta zona del departamento de Norte de Santander\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la habilitaci\u00f3n especial para que ciertas personas (bachilleres, t\u00e9cnicos profesionales y laborales en educaci\u00f3n, y tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n) puedan participar del concurso especial de m\u00e9ritos se justifica, no solo por las circunstancias f\u00e1cticas previamente descritas, sino porque su participaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que, \u201cdemuestren experiencia laboral docente en las instituciones educativas ubicadas en los municipios afectados por el conflicto\u201d83. Adem\u00e1s, indica, que tal permisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] tienen como norte el resarcimiento social mediante la permisi\u00f3n para que quienes tuvieron la responsabilidad en alto grado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en condiciones de inseguridad e inestabilidad sean compensados mediante esta afirmaci\u00f3n positiva de poder aspirar a un cargo vacante de la nueva planta de cargos docentes y de directivos docentes para las zonas afectadas por el conflicto armado interno [\u2026]\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, justifica la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 882 de 2017, al considerar que establece, \u201cuna exclusi\u00f3n o si se quiere una segregaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n constitucional al impedir que los docentes vinculados por el concurso especial docente puedan ser trasladados a los establecimientos educativos de las entidades territoriales que no fueron afectadas por el conflicto armado interno con lo cual se coloca a estos educadores en un nivel de inferioridad frente a los educadores que actualmente prestan servicio en condiciones dignas y justas en las instituciones que no sufrieron en forma directa y cercana los rigores de la confrontaci\u00f3n armada\u201d85. Finalmente, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n, este art\u00edculo es inconstitucional porque pone en duda la legitimidad y le resta valor al concurso especial de m\u00e9ritos, es como si estos docentes vinculados mediante este mecanismo administrativo excepcional no hubiesen demostrado sus m\u00e9ritos y su capacidad y no hubiesen participado en igualdad de oportunidades en la selecci\u00f3n de docentes y, al mismo tiempo al negarles su traslado se pone en duda la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o laboral\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el Decreto Ley cumple los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n v\u00e1lida. Sin embargo, solicita se declare la constitucionalidad condicionada de los requisitos especiales para participar en el concurso de que trata su art\u00edculo 3, \u201cen el sentido de sujetar su constitucionalidad a que: i) se garantice la debida supervisi\u00f3n por parte de profesionales id\u00f3neos de quienes ejerzan la docencia en virtud del concurso de m\u00e9ritos a que se refiere este Decreto Ley; y a que (ii) el Gobierno Nacional provea los medios necesarios para que quienes aprueben el concurso especial de m\u00e9ritos puedan cumplir con los requisitos para inscribirse en el escalaf\u00f3n docente en el plazo de tres a\u00f1os dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo Decreto Ley\u201d88. Si bien, considera que es razonable que se implemente un concurso con requisitos menos exigentes, como medio para avanzar en la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n en las zonas afectadas por el conflicto armado, se\u00f1ala que, para que tal alternativa pueda considerarse exequible, el Gobierno Nacional debe garantizar, \u201cque los docentes que cuenten \u00fanicamente con t\u00edtulo de bachilleres tendr\u00e1n supervisi\u00f3n por parte de profesionales con preparaci\u00f3n docentes [sic] y que de manera progresiva se les provea y\/o exija la preparaci\u00f3n docente\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Movimiento ciudadano Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, en general, el Decreto Ley cumple con los requisitos formales (competencia material y temporal) y materiales (conexidad objetiva, estricta y suficiente, as\u00ed como de necesidad estricta) para su expedici\u00f3n, a excepci\u00f3n de lo dispuesto en los siguientes apartados normativos: en primer lugar, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1 debe declararse exequible de manera condicionada, en el sentido de que se interprete la expresi\u00f3n \u201cdomicilio del aspirante\u201d, \u201ccomo uno de los elementos que demuestran arraigo territorial en las zonas priorizadas por los PDET\u201d91, pues es una forma de materializar el enfoque territorial del Acuerdo Final. En segundo lugar, solicita se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1, pues, \u201cefectuar el concurso por una sola vez no garantiza el acceso del personal docente disponible en las zonas\u201d92; considera, por el contrario, que, \u201ceste tipo de concursos deben adelantarse seg\u00fan las necesidades que emanen de los PDET\u201d93. Finalmente, solicita se declare la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, \u201cen el entendido de que el t\u00e9rmino no mayor de tres (3) a\u00f1os desde el periodo de prueba, para inscribirse en el escalaf\u00f3n docente, es procedente solo s\u00ed el Gobierno Nacional desarrolla medidas y mecanismos tendientes a la profesionalizaci\u00f3n docente con los educadores sujeto del Decreto Ley 882 del 26 de mayo de 2017\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Leonardo S\u00e1nchez Quintero95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto Ley, al considerar que es una medida que permite una prestaci\u00f3n del servicio educativo, en la zona del Catatumbo, de manera \u201coportuna, eficaz, eficiente y administrada directamente por el estado y no al servicio de los operadores privados\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Luis Olide Rojas Boh\u00f3rquez97 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto Ley, al considerar que otorga garant\u00edas para que los docentes que tradicionalmente han prestado sus servicios en la zona del Catatumbo puedan capacitarse y prestar un adecuado servicio educativo, por cuanto, \u201cLos Docentes de otras partes del pa\u00eds si llegasen a ver las condiciones de este territorio se ir\u00edan muy pronto causando traumatismo en el aprendizaje de la ni\u00f1ez campesina de estas Comunidades afectadas por el conflicto y se volver\u00eda a presentar la misma problem\u00e1tica por la cual se inici\u00f3 el proyecto de Educaci\u00f3n del Catatumbo el cual origin\u00f3 el Decreto 882\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista99, se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita se declare la inexequibilidad del Decreto Ley 882 de 2017, \u201ctoda vez que no cumple con los requisitos materiales de conexidad estricta, parcialmente, ni de conexidad suficiente y de necesidad estricta\u201d101. De manera subsidiaria solicita se declare, \u00fanicamente, la inexequibilidad de su art\u00edculo 6, \u201cpor resultar vulnerador del derecho fundamental a la igualdad\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considera que el Decreto satisface los requisitos formales de competencia, temporalidad y motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con relaci\u00f3n a los requisitos materiales, se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (i) Se acredita la conexidad objetiva con el Acuerdo Final, dado que existe una \u201crelaci\u00f3n directa con el Punto 1 del Acuerdo final sobre Reforma Rural Integral, espec\u00edficamente en lo relacionado con la Educaci\u00f3n Rural\u201d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (ii) Respecto de la conexidad estricta, afirma que puede verificarse que lo dispuesto por el Decreto Ley 882 \u201cciertamente est\u00e1 relacionado y busca desarrollar el criterio establecido por el Acuerdo final en relaci\u00f3n [\u2026] especialmente con la disponibilidad y permanencia de personal docente\u201d104. Sin embargo, tal relaci\u00f3n de conexidad estricta no se acredita en lo relativo a \u201cpromover la ampliaci\u00f3n de oferta y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria en \u00e1reas relacionadas con el desarrollo rural\u201d, de que trata el numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final, pues, \u201cDel articulado no es posible extraer, ni siquiera parcialmente, que, con la apertura del Concurso especial, los requisitos especiales para la participaci\u00f3n en este y los criterios para la inscripci\u00f3n a la carrera docente se logre desarrollar el punto del Acuerdo final en menci\u00f3n\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (iii) No se acredita la conexidad suficiente entre el Decreto Ley y la pretensi\u00f3n de garantizar \u201cla disponibilidad y permanencia de personal docente\u201d, de que trata el numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final, en relaci\u00f3n con las tres razones que justifican su expedici\u00f3n: de un lado, el hecho de que exista dificultad para llenar las vacantes en las zonas de conflicto, por cuanto, \u201cHabi\u00e9ndose acabado el conflicto armado, por lo menos en lo que tiene que ver con los territorios en los que antiguamente ten\u00eda presencia las FARC \u2013 EP, no existe, en principio, ya raz\u00f3n para que no se hagan los respectivos nombramientos de esas listas de elegibles y los beneficiarios permanezcan en dichos territorios\u201d106. De otro lado, no se aclara, \u201cla necesidad, viabilidad y legitimidad de que se configure una planta de cargos dentro de la planta general, ni cu\u00e1les ser\u00edan las condiciones para ello\u201d107. Asimismo, indica que la pretensi\u00f3n de provisionar los cargos docentes con personas que no acreditan las condiciones m\u00ednimas para ello, en los t\u00e9rminos de la normativa general, \u201clo que est\u00e1 logrando es justamente lo contrario a lo pretendido por el Acuerdo final y, con ello, lo que se har\u00e1 es profundizar, a\u00fan m\u00e1s, esa brecha hist\u00f3rica en la calidad de la educaci\u00f3n de los habitantes rurales en relaci\u00f3n con los habitantes de los centros urbanos\u201d108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (iv) No se satisface el requisito de necesidad estricta si se tiene presente que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 7 del art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 1994 se faculta al Gobierno Nacional para, \u201creglamentar los concursos que rigen para la carrera docente\u201d; en virtud de tal habilitaci\u00f3n reglamentaria, \u201cno se encuentran razones suficientes que demuestren la necesidad estricta de que la reglamentaci\u00f3n de un concurso especial de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de educadores en zonas afectadas por el conflicto sea llevada a cabo a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Acto Legislativo 01 de 2016\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la solicitud subsidiaria de declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6 del Decreto Ley en estudio, se indica que a los docentes que sean vinculados a la planta docente, con fundamento en el concurso especial que este regula, se les impone una carga adicional injustificada, al restringir su posibilidad para ser trasladados o solicitar su traslado de sede. En efecto, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Tal medida, aun cuando podr\u00eda perseguir un fin leg\u00edtimo, que es el de garantizar la permanencia de dichos docentes en las zonas afectadas hist\u00f3ricamente por el conflicto, no resulta adecuada, ni necesaria, ni proporcional en sentido estricto para lograr ese fin, adem\u00e1s de significar un trato desigual sin un criterio relevante que sustente dicha diferenciaci\u00f3n, lo cual, evidentemente, conlleva una vulneraci\u00f3n directa del derecho fundamental a la igualdad de los docentes asignados a zonas de conflicto\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el Decreto Ley cumple los requisitos formales (competencia, temporalidad, nominaci\u00f3n y motivaci\u00f3n adecuada y suficiente) y materiales (al hacer viable lo dispuesto por el numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final) para su expedici\u00f3n v\u00e1lida. No obstante, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de su art\u00edculo 1, \u201cen la asignaci\u00f3n de la competencia para realizar el concurso de m\u00e9ritos y la selecci\u00f3n del personal docente, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d112. Considera que, a diferencia de la Comisi\u00f3n, los entes territoriales certificados cuentan, \u201ccon el conocimiento real de las necesidades espec\u00edficas de la zona, as\u00ed como del recurso humano disponible y que \u00e9ste cumpla los requisitos exigidos en cuanto a capacitaci\u00f3n y experiencia requerida para cumplir los objetivos planteados en el Acuerdo Final\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 006353 de julio 11 de 2017, solicita a la Corte Constitucional, la declaratoria de exequibilidad del Decreto 882 de 2017, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con relaci\u00f3n a los requisitos de forma, se\u00f1ala que se cumplen las tres condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional115: (i) el Decreto fue expedido por la autoridad competente, dado que fue suscrito \u201cpor el Presidente de la Rep\u00fablica, y la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, quienes en este caso conforman el Gobierno Nacional\u201d116; (ii) cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente y conexa entre sus fundamentos y parte resolutiva, y, finalmente; (iii), el t\u00edtulo del Decreto describe \u201csin lugar a equ\u00edvocos la tem\u00e1tica desarrollada, se anuncian las facultades extraordinarias de las cuales se hace uso, y con ello se informa con claridad la jerarqu\u00eda normativa del mismo\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto a la dimensi\u00f3n competencial del Decreto, afirma: (i) con relaci\u00f3n al factor temporal, el Decreto fue expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, \u201cfecha que coincide con la culminaci\u00f3n del proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final\u201d118. (ii) En cuanto a la conexidad teleol\u00f3gica del Decreto con el Acuerdo Final, indica que se cumple, dado que uno de los aspectos contemplados en este \u00faltimo tiene que ver con la creaci\u00f3n del Plan Especial de Educaci\u00f3n Rural, a que hace referencia su numeral 1.3.2.2, y que pretende, \u201cgarantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educaci\u00f3n y erradicar el analfabetismo en las \u00e1reas rurales\u201d119; dicho plan, adem\u00e1s, tiene como uno de sus criterios orientadores garantizar, \u201cla disponibilidad y permanencia de personal docente calificado\u201d120. Por su parte, el Decreto, \u201cpretende dar soluci\u00f3n al problema de las vacantes definitivas existentes en zonas tradicionalmente afectadas por la inseguridad y la carencia de servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, dando cumplimiento al compromiso de contar con disponibilidad frente a lo cual la legislaci\u00f3n ordinaria no ha proporcionado una respuesta adecuada, habida cuenta de que los elegibles han rechazado la asignaci\u00f3n de instituci\u00f3n educativa ubicadas [sic] en esos lugares, en varias oportunidades\u201d121. (iii) En torno a las limitaciones competenciales a que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2016, \u201cel texto evaluado no sobrepasa ninguna de las barreras -expl\u00edcitas e impl\u00edcitas-\u201d122. (iv) En relaci\u00f3n con el criterio de estricta necesidad, este \u201cpasa por superar la mera conveniencia de una regulaci\u00f3n oportuna, acelerada o tecnificada\u201d123 y exige la ponderaci\u00f3n de los siguientes cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la urgencia, (ii) el nivel de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica que requiere la medida, (iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementaci\u00f3n de los acuerdos\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de este \u00faltimo criterio (necesidad estricta), y con fundamento en la intelecci\u00f3n propuesta, indica, por un lado, que lo dispuesto en el Decreto, \u201cno requiere una amplia deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica porque la adopci\u00f3n de la medida en estudio resulta urgente y salvaguarda intereses constitucionalmente relevantes\u201d125. De otro lado, afirma que, \u201cresulta indispensable continuar contando con los docentes oriundos en los territorios, como forma de preservar su identidad social y cultural y de garantizar su participaci\u00f3n en la definici\u00f3n del mejoramiento de las condiciones de vida de sus comunidades y del desarrollo del pa\u00eds\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, expresa que cada una de las disposiciones del Decreto Ley no infringen los mandatos superiores. Con relaci\u00f3n a lo dispuesto en sus art\u00edculos 1, 2 y 3, expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la creaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil bajo la aplicaci\u00f3n de unas determinadas etapas, y bajo la definici\u00f3n de una planta de cargos para las zonas afectadas por el conflicto, es respetuoso de los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque los requisitos y condiciones para el ingreso a la carrera docente est\u00e1n previstos en la norma sub examine y la mencionada entidad tiene la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n, de administrar y vigilar la carrera de los servidores p\u00fablicos, respectivamente\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 5 y 6 del Decreto, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas estrategias transitorias que implican una reducci\u00f3n de las exigencias ordinarias para acceder a la carrera docente, se ven compensadas por el condicionamiento incluido en el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 882 de 2017, en tanto se exige el cumplimiento de dichos requisitos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, como requisito para ser inscrito en el escalaf\u00f3n docente, pues en caso contrario se desvincular\u00e1 al educador del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la imposibilidad de trasladar a los educadores que logren la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente al cabo de los referidos tres a\u00f1os, se justifica en la medida en la que la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos ordinarios durante ese lapso de tiempo, debe conllevar a la permanencia de los educadores beneficiados por la medida en las zonas afectadas por el conflicto, de manera tal que en el futuro no se reduzca la oferta y la cobertura educativa en dichas regiones\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 882 de 2017, por cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades Presidenciales para la Paz. Estas facultades, as\u00ed como la competencia de esta Corte para ejercer control constitucional sobre los Decretos Leyes que se expiden en virtud de ellas, est\u00e1n previstas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos, en el presente asunto, son los siguientes: \u00bfel Decreto Ley 882 de 2017 cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actos normativos? \u00bfLa regulaci\u00f3n prevista en este Decreto Ley vulnera la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar y responder los problemas jur\u00eddicos que se plantearon, la Corte seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se realizar\u00e1 una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control (numeral 3.1). Segundo, se determinar\u00e1 el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedici\u00f3n de los Decretos Leyes, en ejercicio de las facultades dispuestas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 (numeral 3.2). Tercero, se examinar\u00e1 si el Decreto Ley sub examine satisface las condiciones formales (numeral 3.3) y de competencia (numeral 3.4). Y, cuarto, se analizar\u00e1 materialmente su articulado, para efectos de determinar si est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (numeral 3.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n anal\u00edtica del Decreto Ley 882 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley, \u201cpor el cual se adoptan normas sobre la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto armado\u201d, regula un sistema especial de carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado, que se integra por (i) las reglas del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos docentes y de directivos docentes, (ii) los requisitos excepcionales de participaci\u00f3n para los aspirantes, y, (iii) las reglas especiales de realizaci\u00f3n del concurso, inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y permanencia en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer elemento del sistema se contiene en los art\u00edculos 1 (a excepci\u00f3n de sus par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0), 2 y 5. En virtud de este, se regulan los siguientes cuatro aspectos del concurso especial de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas de cargos docentes y de directivos docentes, en las zonas afectadas por el conflicto armado: (i) el \u00f3rgano competente para realizar el concurso, (ii) las etapas del concurso, (iii) la delimitaci\u00f3n de la planta espec\u00edfica de cargos que se debe proveer y (iv) la remisi\u00f3n a la normativa general, en aquellos aspectos no regulados espec\u00edficamente por el Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo elemento del sistema especial de carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado se contiene en el art\u00edculo 3 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1. Estas disposiciones definen las condiciones excepcionales de participaci\u00f3n de los aspirantes, as\u00ed como algunos requisitos especiales que debe tenerse en cuenta en el desarrollo de las etapas del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer elemento del sistema se contiene en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1 y en los art\u00edculos 4 y 6. Estas disposiciones regulan el car\u00e1cter excepcional o \u00fanico del concurso, el procedimiento especial de inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y una regla de permanencia en el sistema especial de carrera que crea el Decreto Ley objeto de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 1 de 2016 tiene por objeto crear instrumentos jur\u00eddicos para \u201cfacilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. Con tal prop\u00f3sito, en sus dos primeros art\u00edculos crea, respectivamente, los denominados procedimiento legislativo especial para la paz y las facultades Presidenciales para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas \u00faltimas son facultades del Presidente para expedir decretos con fuerza de ley. El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo dispone que dicha facultad (i) se ejerce \u201cdentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo\u201d, y, (ii) no puede \u201cser utilizada para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos\u201d. El mismo art\u00edculo prev\u00e9 que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta facultad est\u00e1n sometidos a control de constitucionalidad autom\u00e1tico, posterior y \u00fanico, a su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos leyes es constitucional en la medida en que, (i) no sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitaci\u00f3n al Presidente es limitada en relaci\u00f3n con su finalidad (facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso \u00e1mbito temporal de ejercicio (180 d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles inter-org\u00e1nicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta declaratoria de exequibilidad es consecuente con la jurisprudencia constitucional sobre la habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de normas con fuerza material de Ley. En m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha establecido que esta habilitaci\u00f3n es siempre de car\u00e1cter excepcional, temporal y limitada. Es excepcional, en la medida en que en un sistema de Estado Social de Derecho, con divisi\u00f3n y separaci\u00f3n del poder p\u00fablico, es el Congreso de la Rep\u00fablica el titular de la competencia general para la elaboraci\u00f3n de normas con fuerza material de Ley129. Es temporal, dado que puede ser ejercida por una sola vez y durante el t\u00e9rmino fijado en el acto de habilitaci\u00f3n o en la Constituci\u00f3n130. Es limitada, por cuanto mediante decreto ley \u00fanicamente es posible regular aquellas materias respecto de las cuales se ha otorgado la habilitaci\u00f3n al Presidente, no puede versar sobre ciertas materias excluidas de su competencia (leyes estatutarias y leyes org\u00e1nicas, entre otras), y, finalmente, est\u00e1 sometida a control de constitucionalidad131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional132; (ii) autom\u00e1tico, porque se activa con el env\u00edo del Decreto Ley por el Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) posterior, por cuanto se realiza despu\u00e9s de su expedici\u00f3n; (iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de constitucionalidad; (v) \u00fanico, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional133; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con los requisitos de procedimiento y competencia, y, (vii) material, porque implica un an\u00e1lisis constitucional de fondo de su articulado. Adem\u00e1s, este control constitucional parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como en todos los dem\u00e1s asuntos, garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos objeto de control son producto del ejercicio de una especial habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de la transici\u00f3n pol\u00edtica134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas premisas, la Corte Constitucional ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda para ejercer control constitucional a los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda, por parte de la Corte, no ha sido del todo uniforme; es posible identificar ciertas variaciones en relaci\u00f3n con: (i) su esquema135, (ii) las denominaciones de los requisitos136, y, (iii) el orden de su an\u00e1lisis137. A pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta metodolog\u00eda y su aplicaci\u00f3n en estas sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado en, (i) id\u00e9nticas premisas normativas, (ii) consideraciones an\u00e1logas en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional, temporal y limitado de estos decretos leyes, y, (iii) requisitos y conceptos materialmente equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las sentencias C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los decretos leyes expedidos con fundamento en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i) que sea adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el t\u00edtulo corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se ejerce; y, finalmente, (iv) que est\u00e9 motivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Decreto Ley debe estar suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de departamento administrativo del ramo correspondiente. Si bien el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo dispone, literalmente, que se trata de una facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha se\u00f1alado que, habida cuenta de su car\u00e1cter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha justificado en lo previsto por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Decreto Ley debe tener un t\u00edtulo que corresponda a su contenido. El art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. Seg\u00fan la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los Decretos Leyes de que trata el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n para las leyes, siempre que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos est\u00e1 tener un t\u00edtulo que se corresponda con su contenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el Decreto Ley debe invocar expresamente la facultad prevista en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Este requisito, incluido en la sentencia C-174 de 2017, se estima necesario por esta Corte para precisar, de manera inequ\u00edvoca, la naturaleza normativa de este tipo de actos y, por tanto, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Decreto Ley debe tener una motivaci\u00f3n suficiente. As\u00ed, debe cumplir con una carga argumentativa que permita justificar, de un lado, el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, y del otro, la adopci\u00f3n de las medidas que contiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estos Decretos Leyes deben cumplir con los siguientes requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no verse sobre alg\u00fan asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta y suficiente; y, finalmente, (iv) la necesidad estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el decreto debe ser expedido dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determin\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final concluy\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cmediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1 de esta normativa\u201d y, por lo tanto, \u201cdebe entenderse que el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenz\u00f3 a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016\u201d. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las facultades del Presidente para la Paz pueden ser ejercidas en d\u00edas h\u00e1biles y en d\u00edas no laborales, la Corte concluy\u00f3 que dicho t\u00e9rmino deb\u00eda contarse en d\u00edas calendario y, en consecuencia, \u201clas facultades legislativas para la paz s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Decreto Ley expedido con fundamento en la facultad Presidencial para la Paz no puede versar sobre alg\u00fan asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido. En este sentido, el propio art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades all\u00ed previstas no pod\u00edan ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el Decreto Ley debe guardar una relaci\u00f3n de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final. La conexidad objetiva implica que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico. Por esta raz\u00f3n, mediante estos Decretos Leyes no es posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de relaci\u00f3n con su contenido, o que excedan el l\u00edmite de los asuntos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conexidad estricta, por su parte, exige que exista un v\u00ednculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto espec\u00edfico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final139, esta Corte ha establecido que el v\u00ednculo entre el Decreto Ley no puede ser et\u00e9reo, abstruso ni accidental; por el contrario, se requiere de una relaci\u00f3n directa, cierta y precisa, entre la regulaci\u00f3n del Decreto Ley y el Acuerdo Final. La valoraci\u00f3n de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a saber: (i) externo, esto es, la identificaci\u00f3n del contenido espec\u00edfico del Acuerdo que se pretende implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y, (ii) interno, es decir, la identificaci\u00f3n del v\u00ednculo concreto entre la regulaci\u00f3n del Decreto Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relaci\u00f3n entre las motivaciones y su articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conexidad suficiente implica que el v\u00ednculo antes demostrado baste por s\u00ed solo, de manera indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos argumentativos, para evidenciar la relaci\u00f3n entre el contenido del Decreto Ley y el Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la necesidad estricta es consecuencia del car\u00e1cter excepcional y limitado de la habilitaci\u00f3n normativa al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza material de Ley. El Acto Legislativo 1 de 2016 no diferencia, materialmente, las competencias del legislador ordinario mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, previstas en su art\u00edculo 1, y las facultades Presidenciales para la Paz, creadas en su art\u00edculo 2, ni tampoco contiene regla alguna que permita distinguir las competencias del uno o del otro residualmente140. No obstante, desde la sentencia C-699 de 2016, la Corte ha establecido que el car\u00e1cter extraordinario de esta habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio id\u00f3neo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al tr\u00e1mite legislativo ordinario o al procedimiento legislativo especial para la paz141, por cuanto, v. gr., (i) la materia que se regula no exige mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica habida cuenta, por ejemplo, de su car\u00e1cter t\u00e9cnico; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilizaci\u00f3n normativa de corto plazo, y; (iv) se necesita adoptar la regulaci\u00f3n sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementaci\u00f3n del Acuerdo. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a la luz de tales criterios, le corresponde a esta Corte determinar si la escogencia del Decreto Ley como v\u00eda para regular una determinada materia (alternativa a la legislaci\u00f3n ordinaria y a la legislaci\u00f3n que se profiere con fundamento en el procedimiento legislativo especial para la paz) resulta razonable para la implementaci\u00f3n normativa de la transici\u00f3n pol\u00edtica. Este est\u00e1ndar de razonabilidad permite, justamente, articular la naturaleza excepcional y limitada de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, de un lado, y la implementaci\u00f3n normativa, oportuna y adecuada, del Acuerdo Final, del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Ley 882 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado se estudia, en los t\u00e9rminos planteados en el problema jur\u00eddico, y de conformidad con la metodolog\u00eda descrita en el apartado precedente, la satisfacci\u00f3n de las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Ley 882 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia org\u00e1nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 882 de 2017 fue expedido por el \u00f3rgano competente. Fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Educaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforman el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La nominaci\u00f3n del Decreto Ley\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo del Decreto Ley 882 de 2017 satisface el requisito dispuesto por el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si se considera que da cuenta de los elementos descritos, de manera precisa y concisa, el numeral 3.1 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Decreto Ley 882 de 2017, el Gobierno Nacional invoca la disposici\u00f3n que le atribuye competencia, y que corresponde al art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, lo que satisface la exigencia jurisprudencial relativa a la exhortaci\u00f3n de la facultad que se ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la descripci\u00f3n anal\u00edtica hecha en el numeral 3.1 supra, la motivaci\u00f3n del Decreto Ley 882 de 2017 satisface este requisito, si se tiene en cuenta la estructura motiva del Decreto Ley, en la que se consideran los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La naturaleza instrumental del Decreto Ley, en el sentido de que facilita o asegura la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del punto 1 del Acuerdo Final, relativo a la \u201cReforma Rural Integral\u201d, espec\u00edficamente del numeral 1.3.2.2, que corresponde al apartado de, \u201c1. Consideraciones generales\u201d, de la parte motiva del Decreto Ley 882 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La acreditaci\u00f3n de las condiciones formales, de validez constitucional, para la expedici\u00f3n del Decreto Ley (numeral 2), relativos a la competencia org\u00e1nica, temporal y material (este \u00faltimo aspecto se desarrolla en la \u00faltima consideraci\u00f3n de la parte motiva); nominaci\u00f3n y motivaci\u00f3n razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La satisfacci\u00f3n de las condiciones materiales de validez constitucional (numeral 3) relativos, por una parte, a su conexidad objetiva (numeral 3.1), estricta (numeral 3.2) y suficiente (numeral 3.3) con el Acuerdo Final, en particular con el numeral 1.3.2.2, y, por otra, a la necesidad estricta de tramitar el asunto por la v\u00eda constitucional dispuesta en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 (numeral 3.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones de competencia para la expedici\u00f3n del Decreto Ley 882 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado se estudia, en los t\u00e9rminos planteados en el problema jur\u00eddico, si el Decreto Ley 882 de 2017 satisface los requisitos de competencia decantados por la jurisprudencia, para que pueda predicarse que tiene por objeto, \u201cfacilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia temporal para la expedici\u00f3n del Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 882 de 2017 se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino constitucionalmente otorgado al \u00f3rgano competente. La norma se expidi\u00f3 el 26 de mayo de 2016, tal como consta en el Diario Oficial 50.245 de la misma fecha, unos d\u00edas antes de que culminara el t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n de 180 d\u00edas, posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Este \u00faltimo, tal como lo dispuso su art\u00edculo 5, deb\u00eda regir \u201ca partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final\u201d y que, seg\u00fan interpretaci\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 con la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendaci\u00f3n hecha por el Congreso de la Rep\u00fablica el 30 de noviembre de 2016142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 882 de 2017 no regula ninguna de las materias proscritas en el inciso segundo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017, como tampoco \u201casuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, tal como lo ha considerado la Corporaci\u00f3n143. La materia es propia de una ley ordinaria. Su objeto, tal como se explic\u00f3 en el numeral 3.1 supra es regular un sistema especial de carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado. Dado su car\u00e1cter especial, excepciona algunas de las reglas generales prescritas en el Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d y, en aquellos aspectos que no regula de manera espec\u00edfica, remite a las disposiciones de este \u00faltimo decreto ley, tal como lo dispone su art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La conexidad objetiva, estricta y suficiente del Decreto Ley 882 de 2017 con el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, estas condiciones de conexidad se satisfacen por el Decreto objeto de revisi\u00f3n pues, el sistema especial de carrera docente que contempla, facilita y asegura la implementaci\u00f3n del numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, al garantizar una mayor cobertura del servicio de educaci\u00f3n en las zonas afectadas por el conflicto armado, con docentes y directivos docentes calificados de planta, en un t\u00e9rmino de implementaci\u00f3n de 3 a\u00f1os144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El punto 1 del Acuerdo Final contiene el pacto acerca de la \u201cReforma Rural Integral\u201d que, para los efectos que interesan al an\u00e1lisis del Decreto Ley 882 de 2017, debe contribuir a la transformaci\u00f3n estructural del campo, mediante el cierre de brechas entre este y la ciudad, previendo mecanismos para erradicar la pobreza, promover la igualdad y el pleno disfrute de los derechos, entre ellos, la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos como la educaci\u00f3n. Con este norte, el numeral 1.3 del Acuerdo Final dispone que le corresponde al Gobierno elaborar \u201cPlanes Nacionales para la Reforma Rural Integral\u201d que persigan tal cometido pues, se reconoce que, \u201cLa superaci\u00f3n de la pobreza no se logra simplemente mejorando el ingreso de las familias, sino asegurando que ni\u00f1os, ni\u00f1as, mujeres y hombres tengan acceso adecuado a servicios y bienes p\u00fablicos\u201d145, uno de los cuales, primario para ello, es la garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n. Uno de tales planes, relativo al desarrollo social (numeral 1.3.2 del Acuerdo Final), es el denominado \u201cPlan Especial de Educaci\u00f3n Rural\u201d (numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final) que, entre otros objetivos, debe garantizar la cobertura y la calidad en la educaci\u00f3n que se brinda en las zonas rurales, mediante el aseguramiento, entre otros, de la \u201cdisponibilidad y permanencia de personal docente calificado\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de lograr tal aseguramiento se expidi\u00f3 el Decreto Ley 882 de 2017. Si bien, su objeto es establecer un sistema especial de carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado (f.j. 69), pretende cubrir el d\u00e9ficit de docentes y de directivos docentes en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta finalidad se pretende asegurar mediante la definici\u00f3n de un concurso especial de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos docentes y de directivos docentes en dichas zonas, la fijaci\u00f3n de los requisitos excepcionales de participaci\u00f3n para los aspirantes que deseen concursar y la determinaci\u00f3n de reglas especiales de realizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n y permanencia en el sistema especial de carrera docente que adopta (numeral 3.1 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de un concurso especial de m\u00e9ritos supone reconocer la inoperancia o falta de efectividad de las medidas ordinarias previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, para asegurar la provisi\u00f3n del d\u00e9ficit de vacantes de docentes y de directivos docentes en las zonas rurales y, en especial, en aquellas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado. En efecto, tal como se se\u00f1ala en los antecedentes administrativos del Decreto Ley, en su exposici\u00f3n de motivos, en la respuesta al cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador y en las intervenciones gubernamentales, una de las consecuencias del conflicto armado, en el sector educaci\u00f3n, ha sido la imposibilidad de garantizar, en la gran mayor\u00eda de instituciones educativas oficiales de preescolar, b\u00e1sica y media de aquellas zonas, que puedan contar con los docentes necesarios para la atenci\u00f3n de sus estudiantes, a pesar de existir vacantes suficientes para ello. Estas \u00faltimas, sin embargo, se indica, en raz\u00f3n del conflicto, no ha sido posible llenarlas por medio de los concursos p\u00fablicos que, de manera regular, ha convocado la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de requisitos especiales de participaci\u00f3n, en particular, la reducci\u00f3n de aquellos que contempla el Decreto Ley 1278 de 2002148, busca lograr la conformaci\u00f3n de un espectro m\u00e1s amplio de aspirantes que, de forma cierta e inmediata, permita llenar las vacantes que existen en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado. La medida, seg\u00fan se indica en la parte motiva del Decreto Ley, se estima que debe permitir viabilizar 1.840 empleos docentes, de tal forma que beneficie a 49.765 ni\u00f1os que habitan en dichas zonas. Para la Corte Constitucional, en virtud de tales cifras, la medida impacta, de manera significativa, a un amplio sector de la poblaci\u00f3n en un tiempo reducido, no solo si se tienen en cuenta sus r\u00e9ditos inmediatos, sino, adem\u00e1s, los que se persiguen con su proceso de implementaci\u00f3n a 3 a\u00f1os149, y de que da cuenta el p\u00e1rrafo siguiente150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, puesto que la excepci\u00f3n a la normativa general, de que da cuenta el p\u00e1rrafo precedente, pudiera considerarse que no fomenta el cierre de brechas en la formaci\u00f3n que se brinda en las ciudades y en las zonas rurales, el Decreto Ley 882 dispone una suerte de periodo de cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas que exige la normativa general para ingresar al escalaf\u00f3n docente. En efecto, se otorga a las personas que superen el concurso especial un plazo de 3 a\u00f1os para que acrediten, como m\u00ednimo, la calidad de normalista superior o su equivalente de tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n. Para la Corte, este t\u00e9rmino corresponde a un periodo de implementaci\u00f3n de la medida y, por tanto, de igualaci\u00f3n de las condiciones de oferta educativa entre las ciudades y el campo, lo que responde, de manera positiva, en el mediano plazo, a cerrar la brecha educativa entre el campo y la ciudad, por lo menos en lo que a la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media se refiere. Adem\u00e1s, para garantizar la dedicaci\u00f3n exclusiva de las personas que ingresan al escalaf\u00f3n docente, en virtud de este concurso especial, con unas condiciones mucho m\u00e1s laxas de ingreso, en comparaci\u00f3n con los concursos ordinarios que se realizan, se dispone que ellas solo pueden optar por ocupar plazas que hubiesen sido producto de este concurso especial. Por tanto, de querer optar por una provista en virtud de la normativa general o concurso general de carrera, regulado por las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002, se les impone el deber de participar en tales convocatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad estricta para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado debe la Corte analizar no solo la satisfacci\u00f3n del requisito de necesidad estricta, sino los siguientes dos argumentos planteados por los intervinientes, que tienen relaci\u00f3n con el mismo. En virtud del primero se se\u00f1ala que la Corte debe declarar la inexequibilidad del Decreto Ley, toda vez que la problem\u00e1tica relativa a la provisi\u00f3n de plazas de docentes y de directivos docentes en las zonas afectadas por el conflicto armado se presenta, por lo menos, desde el a\u00f1o 2009, raz\u00f3n por la cual no es urgente que se opte por la v\u00eda que consagra el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, m\u00e1xime que, al finalizar el conflicto armado, con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, por lo menos en lo que tiene que ver con los territorios en los que ten\u00eda presencia las FARC \u2013 EP, no existe, en principio, ya raz\u00f3n para que no se realicen los nombramientos respectivos, de conformidad con las condiciones que dispone el Decreto Ley 1278 de 2002. En segundo lugar, se se\u00f1ala que la Corte debe declarar la inexequbilidad del Decreto Ley, toda vez que el numeral 7 del art\u00edculo 5 de la Ley 115 de 1994 habilita al Gobierno Nacional para \u201creglamentar los concursos que rigen para la carrera docente\u201d, y, por tanto, no existe una raz\u00f3n suficiente que justifique que el concurso especial de m\u00e9ritos que regula el Decreto Ley se profiera con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la exigencia de necesidad estricta para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 se satisface, si se tiene en cuenta la insuficiencia de la potestad reglamentaria, la necesidad urgente de la implementaci\u00f3n de la medida, el car\u00e1cter t\u00e9cnico y no necesariamente deliberativo del tema, as\u00ed como la no irrazonabilidad del procedimiento elegido, en el sentido de que no resulta irrazonable la elecci\u00f3n de las \u201cFacultades Presidenciales para la Paz\u201d y no del \u201cProcedimiento Legislativo Especial para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atribuci\u00f3n reglamentaria concedida al Gobierno Nacional, en virtud de lo prescrito por el art\u00edculo 5.7 de la Ley 715 de 2001 es insuficiente para regular los contenidos concretos del Decreto Ley 882 de 2017, por varias razones. En primer lugar, solo en virtud de una ley especial o modificatoria del Decreto Ley 1278 de 2002 es posible crear un sistema especial de carrera docente. En segundo lugar, dado que los requisitos m\u00ednimos de participaci\u00f3n en un concurso docente son de rango material de ley y que, en la actualidad, se contienen en el Decreto Ley 1278 de 2002, solo en virtud de una atribuci\u00f3n normativa de este rango es posible su variaci\u00f3n en el sentido de reducirlos, tal como se indica en el f.j. 103. Finalmente, la definici\u00f3n de condiciones especiales para la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y para el traslado entre el sistema especial de carrera que regula el Decreto Ley 882 de 2017 y el general, que se contiene en el Decreto Ley 1278 de 2002, solo es posible en virtud del ejercicio de una competencia legislativa. Por tanto, solo en virtud del ejercicio de una facultad de este car\u00e1cter es posible variar la normativa general que regula el sistema legal de carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter urgente de la medida obedece a la necesidad de que, antes de finalizar el a\u00f1o 2017, se cuente con el personal seleccionado en virtud del concurso especial de m\u00e9ritos docente que regula la norma objeto de revisi\u00f3n, de tal forma que pueda sustituirse, de manera r\u00e1pida y efectiva, la prestaci\u00f3n del servicio educativo que hoy garantizan \u201centidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad\u201d, de conformidad con la habilitaci\u00f3n excepcional de que trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1297 de 2009151. Esta finalidad, por tanto, prima facie, no podr\u00eda lograrse con la garant\u00eda de un tr\u00e1mite de deliberaci\u00f3n m\u00e1s amplio (ley ordinaria o procedimiento legislativo especial para la paz) o con el procedimiento de habilitaci\u00f3n legislativa de que trata el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, por una parte, del hecho de que la problem\u00e1tica que describe el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con la falta de inter\u00e9s de las personas por participar en las convocatorias para las zonas afectadas por el conflicto armado, date del a\u00f1o 2009152, no es una circunstancia suficiente para considerar que el Decreto Ley 882 de 2017 no satisface el requisito de necesidad estricta, puesto que la urgencia de la medida debe valorarse a la luz del contexto y las circunstancias imperantes. El contexto actual no solo est\u00e1 determinado por la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, sino tambi\u00e9n por la b\u00fasqueda de su pronta implementaci\u00f3n, en virtud de una habilitaci\u00f3n constitucional excepcional, a favor del Gobierno Nacional, que para el a\u00f1o 2009 no estaba contemplada en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, si bien es cierto existe un cambio de contexto en la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds153, como consecuencia de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, en especial en aquellas zonas tradicionalmente afectadas por el conflicto armado, de ello no se sigue, prima facie, que se hubiesen superado las circunstancias relativas a la falta de inter\u00e9s de las personas por participar en los concursos docentes en dichas zonas, por dos razones fundamentales. La primera, no es l\u00f3gico afirmar que, en virtud de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final, se siga, como consecuencia, que las personas que deseen ejercer la labor docente en dichos sectores acrediten los requisitos m\u00ednimos de car\u00e1cter profesional para participar en los concursos de m\u00e9rito docente de que trata la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002, tal como se indic\u00f3 en el f.j. 104. La segunda, que, por el contrario, s\u00ed existe un rezago en la oferta de docentes y de directivos en las zonas afectadas por el conflicto armado y que, en consecuencia, es necesario desarrollar mecanismos alternativos a los ordinarios para superar este d\u00e9ficit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado de la materia objeto de regulaci\u00f3n, propio de la experticia de la Rama Ejecutiva, no puede inferirse que exista una afectaci\u00f3n, en grado sumo, de la competencia legislativa propia del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta inferencia se fundamenta, en especial, en dos razones: la primera, la misma materia fue regulada por el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 1278 de 2002. Dicha norma fue producto de la habilitaci\u00f3n legislativa otorgada al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001154. La segunda, en el reconocimiento expreso de la atribuci\u00f3n reglamentaria del Gobierno Nacional para \u201cReglamentar los concursos que rigen para la carrera docente\u201d, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 5.7 de la Ley 715 de 2001, lo que itera el car\u00e1cter marcadamente t\u00e9cnico de la materia. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, claro est\u00e1, tal como se expuso en el f.j. 108 tal atribuci\u00f3n es insuficiente para los fines perseguidos con el mecanismo contenido en el Decreto Ley 882 de 2017, sin embargo, no por ello se desconoce el marcado car\u00e1cter t\u00e9cnico de la atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de optar por el ejercicio de las \u201cFacultades Presidenciales para la Paz\u201d, para regular el sistema especial de carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado, y no por el \u201cProcedimiento Legislativo Especial para la Paz\u201d, para los mismos fines, no puede considerarse irrazonable, en la medida en que el constituyente no delimit\u00f3 con precisi\u00f3n el objeto o materia espec\u00edfica que deb\u00eda regularse por cada uno de dichos procedimientos especiales. En efecto, la carencia de racionalidad al momento de definir los l\u00edmites materiales entre ambos procedimientos, no puede traducirse en la definici\u00f3n de un determinado criterio de control constitucional, pues, ab initio, no fue concebido as\u00ed. Por tanto, la ambig\u00fcedad del procedimiento, asociada a las razones objetivas descritas en los p\u00e1rrafos precedentes, debe resolverse a favor del ejercicio id\u00f3neo y necesario del primer tipo de facultades y no de su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis constitucional-material de las disposiciones que integran el Decreto Ley 882 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, dos conjuntos de disposiciones constitucionales son referentes indiscutibles para el control material del Decreto Ley 882 de 2017. De un lado, lo dispuesto por los art\u00edculos 67 y 68; del otro, lo prescrito por los art\u00edculos 125 y 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer grupo de disposiciones, son especialmente relevantes los incisos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 67 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68, los que, respectivamente, prescriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. [\u2026] La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la educaci\u00f3n, seg\u00fan una tradici\u00f3n filos\u00f3fica occidental, \u201cno consiste en la asimilaci\u00f3n pasiva de datos y contenidos culturales, sino en el planteo de desaf\u00edos para que el intelecto se torne activo y competente, dotado de pensamiento cr\u00edtico para un mundo complejo\u201d155, y debe impartirse en un escenario de formaci\u00f3n en el respeto y la promoci\u00f3n de los derechos humanos, la paz y la democracia, la calidad que de ella se imparta es un deber constitucionalmente exigible del Estado. Uno de los elementos definitorios de aquella, es la calidad de los docentes, de all\u00ed que se exija, constitucionalmente, que la ense\u00f1anza deba estar a cargo de \u201cpersonas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u201d y que, adem\u00e1s, le corresponda al Estado garantizar su profesionalizaci\u00f3n y la dignificaci\u00f3n de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al segundo conjunto de disposiciones, son especialmente relevantes para el control constitucional del Decreto Ley 882 de 2017, lo dispuesto por los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 125, seg\u00fan los cuales: \u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico\u201d, y, \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. El art\u00edculo 130, por su parte, es \u00edntegramente relevante para el control que se ejerce156. De estas disposiciones no es posible inferir que se exija del Estado la realizaci\u00f3n de un cierto tipo de concurso, sino que se supedita el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica a \u201clos m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d, previa verificaci\u00f3n de ellos por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para las carreras de origen legal. De acuerdo con estas disposiciones, el legislador se encuentra facultado para definir las condiciones y requisitos de ingreso a la carrera administrativa, siempre que garanticen el principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, de manera reiterada, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-563 de 2000157, la Corte Constitucional ha considerado que la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera, por parte del legislador, est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n de un principio de raz\u00f3n suficiente, que respalde y justifique la exclusi\u00f3n del sistema general de carrera administrativa y al cumplimiento, en la regulaci\u00f3n espec\u00edfica, de las siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sistemas espec\u00edficos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos deberes constitucionales de que trata el primer conjunto de disposiciones a que se hizo referencia (art\u00edculos 67 y 68), que del Estado es posible exigir su cumplimiento, se tornan mucho m\u00e1s rigurosos cuando la educaci\u00f3n se imparte por instituciones de educaci\u00f3n oficial, de all\u00ed que el ingreso a la carrera docente y, por tanto, el m\u00e9rito, como condici\u00f3n definitoria de acceso (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125), tenga un alcance espec\u00edfico, determinado por el contenido normativo del primer conjunto de disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos fundamentos generales, de las motivaciones que dieron origen a la expedici\u00f3n del Decreto Ley y de los fines que pretende, en virtud de su conexidad con el Acuerdo Final, a que se hizo referencia en el numeral 3.4.3 supra, en el presente apartado la Corte debe analizar si las disposiciones que integran el Decreto Ley se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica, tambi\u00e9n, el estudio de las solicitudes particulares de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada que formularon los intervinientes, y que no era posible subsumir en el estudio de los requisitos formales o de competencia de que tratan los numerales 3.3 y 3.4 supra. El estudio se realiza de conformidad con la descripci\u00f3n anal\u00edtica del Decreto Ley 882 de 2017, tal como se se\u00f1ala en el numeral 3.1 supra. Antes de ello, se estudia el argumento relativo a la presunta omisi\u00f3n del deber de agotar el procedimiento de consulta previa en la expedici\u00f3n del Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de agotar el procedimiento de consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, sean estas ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto158, as\u00ed como los derechos de participaci\u00f3n, reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1.a del citado Convenio160, la Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras161. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que, (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas162; (ii) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad tal que altere \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d163; o (iii) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos sobre aspectos definitorios de su identidad cultural. La Corte tambi\u00e9n ha concluido que, (iv) dicho procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuno164; y, adem\u00e1s, (vi) que su omisi\u00f3n \u201cconstituye un vicio que impide declarar exequible la Ley\u201d165. Finalmente, que, \u201cque mientras la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas es el est\u00e1ndar general, el consentimiento previo, libre e informado es un est\u00e1ndar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al [sic] derecho internacional, \u00a0asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios\u201d166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que, en ejercicio del control de constitucionalidad a su cargo, tanto por v\u00eda de acci\u00f3n como autom\u00e1tico, le corresponde verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa, siempre que las medidas adoptadas impliquen una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d. Por esta raz\u00f3n, y porque algunos intervinientes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ley 882 de 2017, por cuanto, en su opini\u00f3n, de manera previa ha debido agotarse el procedimiento de consulta previa, esta Sala se debe pronunciar al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n no contiene regulaci\u00f3n alguna que implique una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, dado que no despliega ning\u00fan efecto, concreto, espec\u00edfico y diferenciable para estos grupos, de aquellos que surte en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n colombiana en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las intervenciones en que se consideraba que esta era una exigencia normativa previa a la expedici\u00f3n del Decreto Ley167, no es posible inferir razones v\u00e1lidas para ello, pues la argumentaci\u00f3n se restringi\u00f3 a plantear razones generales acerca de los fundamentos normativos y jurisprudenciales de esta exigencia. En particular, no se indic\u00f3 de qu\u00e9 manera esta norma afectaba, de manera particular y concreta, al grupo \u00e9tnico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dicho, lo cierto es que las disposiciones del Decreto Ley 882 de 2017 no son aplicables a las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales ni palenqueras, tal como se plante\u00f3 de manera extensa por el Gobierno Nacional, en la respuesta al cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador, y se refiri\u00f3 por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n (f.j. 23 y 24). En efecto, la omisi\u00f3n de regular estos aspectos fue deliberada, dado que, tal como lo ha exigido esta Corporaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las condiciones de ingreso al escalaf\u00f3n docente, por parte de los etnoeducadores168 est\u00e1 sujeta a una reserva de ley especial, de all\u00ed que no les sea aplicable la normativa general en materia de carrera docente, contenida en el Decreto Ley 1278 de 2002169. As\u00ed las cosas, dado que el Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n no regula aspecto alguno de la educaci\u00f3n que debe ser brindada en las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, no era v\u00e1lida la exigencia de consulta previa para su expedici\u00f3n, m\u00e1xime que, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 5, los vac\u00edos normativos en la regulaci\u00f3n especial deben ser complementados con la normativa general (Decreto Ley 1278 de 2002) y frente a la cual se ha pronunciado, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a su no aplicabilidad a dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, habida cuenta de que las disposiciones del Decreto Ley objeto de control no solo no les son aplicables al no prever obligaciones, grav\u00e1menes o beneficios a cargo de las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni medidas concretas que impliquen una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular, no era exigible agotar el procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas del concurso especial de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes en las zonas afectadas por el conflicto armado (art\u00edculos 1 \u2013a excepci\u00f3n de sus par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0-, 2 y 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este primer conjunto de disposiciones regula los siguientes cuatro aspectos del concurso especial de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas de cargos docentes y de directivos docentes, en las zonas afectadas por el conflicto armado: (i) el \u00f3rgano competente para realizar el concurso (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1), (ii) las etapas del concurso y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (inciso 2\u00b0 y la totalidad de los numerales del art\u00edculo 1), (iii) la delimitaci\u00f3n de la planta espec\u00edfica de cargos que se crea al interior de la planta general de cargos docentes y de directivos docentes de las entidades territoriales certificadas (art\u00edculo 2 y par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1) y (iv) la remisi\u00f3n a la normativa general, en aquellos aspectos no regulados espec\u00edficamente por el Decreto Ley (art\u00edculo 5). Para la Corte, no se encuentra que la forma en que fueron objeto de regulaci\u00f3n sea contraria a la Carta, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer aspecto, dado que el Decreto Ley 882 de 2017 regula un sistema especial de carrera docente, en atenci\u00f3n a su origen legal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, y tal como lo ha considerado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n170, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el \u00f3rgano competente para convocar el concurso especial de m\u00e9ritos que de aquel se deriva. En consecuencia, de una parte, la disposici\u00f3n analizada se ajusta a la Constituci\u00f3n y, de otra, la solicitud de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1, para que tambi\u00e9n puedan convocar el concurso las entidades territoriales certificadas, a que hizo referencia uno de los intervinientes (f.j. 59), no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que lo que all\u00ed se plantea es una opci\u00f3n alternativa a la elegida por el Legislador Extraordinario171, esto es, se argumenta con fundamento en un juicio de conveniencia y no de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la habilitaci\u00f3n reglamentaria que tambi\u00e9n contempla la disposici\u00f3n objeto de estudio no desborda la competencia extraordinaria del Gobierno, si se tiene en cuenta que ella es propia de dicho \u00f3rgano, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n y tal atribuci\u00f3n, en t\u00e9rminos an\u00e1logos, se contempla, de manera general, en el art\u00edculo 5.7 de la Ley 715 de 2001, disposici\u00f3n a que ya se ha hecho referencia en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, la definici\u00f3n de las etapas del concurso de m\u00e9ritos, corresponde a un desarrollo espec\u00edfico y necesario para la operatividad del sistema especial de carrera que crea la norma y, prima facie, no se considera que contradiga disposici\u00f3n constitucional alguna. En efecto, las etapas que contempla el concurso son las propias y necesarias para agotar, de manera satisfactoria, este tipo de procedimientos administrativos: convocatoria; inscripciones; aplicaci\u00f3n de pruebas de conocimiento y psicot\u00e9cnica; publicaci\u00f3n de resultados y reclamaciones; recepci\u00f3n de documentos, verificaci\u00f3n de requisitos, publicaci\u00f3n y reclamaciones; valoraci\u00f3n de antecedentes, publicaci\u00f3n y reclamaciones; elaboraci\u00f3n del listado de elegibles y; nombramiento en periodo de prueba y evaluaci\u00f3n del mismo. Son, adem\u00e1s, equivalentes a las que se contemplan en la normativa general que regula el sistema de carrera docente, y de que trata el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la creaci\u00f3n de una planta de cargos espec\u00edfica (tercer aspecto), destinada exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado, y dentro de la planta de cargos docentes y de directivos docentes de las entidades territoriales certificadas, esta consagraci\u00f3n pretende la dedicaci\u00f3n espec\u00edfica de aquellos docentes que en virtud de este procedimiento especial de selecci\u00f3n ingresen. Es, por tanto, una condici\u00f3n necesaria para garantizar el car\u00e1cter espec\u00edfico del concurso que, per se, no es contraria a las garant\u00edas constitucionales, en particular a la del m\u00e9rito, como condici\u00f3n necesaria para el ingreso a las carreras especiales, como tampoco a los condicionamientos que ha puesto de presente esta Corte, y a que se hizo referencia en los f.j. 114 a 119. Esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s, pretende unificar la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal por medio de personal de planta, de tal forma que pueda lograrse una reducci\u00f3n significativa de la garant\u00eda de este servicio p\u00fablico en virtud de la figura que contempla el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1297 de 2009, y a que se hizo referencia en los f.j. 11, 25, 37 y 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la remisi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 882 de 2017 (cuarto aspecto), no puede considerarse irrazonable o desproporcionada, si se tiene en cuenta que la normativa general que regula el concurso de m\u00e9ritos docente se contiene en el Decreto Ley 1278 de 2002, a la que remite la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos excepcionales de participaci\u00f3n para los aspirantes (art\u00edculo 3 y par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos disposiciones que integran el presente ac\u00e1pite, tal como tuvo oportunidad de plantearse en el f.j. 71, definen las condiciones excepcionales de participaci\u00f3n de los aspirantes, as\u00ed como algunos requisitos especiales que debe tenerse en cuenta en el desarrollo de las etapas del concurso y que, para efectos de su an\u00e1lisis de constitucionalidad, se estudian como tres contenidos normativos independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer contenido normativo es que el que regulan los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3, que, de manera excepcional, a diferencia de la normativa general que se contiene en el Decreto Ley 1278 de 2002, permiten la participaci\u00f3n en el concurso especial docente de personas que cuenten con los t\u00edtulos acad\u00e9micos de \u201cBachiller, cualquiera sea su modalidad de formaci\u00f3n\u201d y de \u201cT\u00e9cnico profesional o laboral en educaci\u00f3n\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo contenido normativo (inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo 3) tambi\u00e9n, de manera excepcional, permite que las personas que aspiren al cargo de \u201cdirector rural o coordinador\u201d, participen con la acreditaci\u00f3n de una experiencia m\u00ednima de 3 a\u00f1os173, y para las personas que aspiren a ocupar el cargo de \u201crector\u201d, acrediten una experiencia m\u00ednima de 4 a\u00f1os174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer contenido normativo es el que se regula en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 y en el inciso final del art\u00edculo 3, que definen los siguientes requisitos especiales que debe tenerse en cuenta en el desarrollo de las etapas del concurso, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional: (i) la experiencia docente adquirida en las regiones de conflicto armado, (ii) el domicilio de los aspirantes, (iii) la declaraci\u00f3n de v\u00edctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, (iv) la experiencia comunitaria y (v) el arraigo territorial del candidato en el proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes presentan los siguientes cuatro argumentos de constitucionalidad, en relaci\u00f3n con este conjunto de disposiciones. Un primer interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 3, al contener una medida regresiva que, de manera contraria a la finalidad perseguida por Acuerdo Final, no reduce las brechas de calidad entre el pa\u00eds rural y el pa\u00eds urbano, al permitir que personas que no acrediten, como m\u00ednimo, la calidad de normalistas superiores, en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 1278 de 2002, puedan participar del concurso especial docente. Un segundo interviniente solicita, por su parte, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccualquiera sea su modalidad de formaci\u00f3n\u201d, que se contiene en el numeral 1 del art\u00edculo 3, siempre y cuando la expresi\u00f3n \u201cBachiller\u201d, que se mantiene en dicho numeral, se entienda como \u201cBachiller normalista\u201d. Un tercer interviniente, a diferencia de los anteriores, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3, sujeta a que el Gobierno Nacional garantice la debida supervisi\u00f3n por parte de profesionales id\u00f3neos de quienes ejerzan la docencia en virtud del concurso de m\u00e9ritos a que se refiere el Decreto Ley objeto de control, y a que el Gobierno Nacional provea los medios necesarios para que quienes aprueben el concurso especial de m\u00e9ritos puedan cumplir con los requisitos para inscribirse en el escalaf\u00f3n docente en el plazo de tres a\u00f1os dispuesto en el art\u00edculo 4. Finalmente, un \u00faltimo interviniente solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n, \u201cdomicilio del aspirante\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1, en el sentido de que corresponde a \u201cuno de los elementos que demuestran arraigo territorial en las zonas priorizadas por los PDET\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer contenido normativo (numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3), y respecto del cual se formularon 3 argumentos espec\u00edficos de constitucionalidad, el an\u00e1lisis debe hacerse en un contexto de justicia transicional175. Ello supone tener en cuenta que cuando la exequibilidad de una medida dependa del resultado de una ponderaci\u00f3n entre los principios constitucionales en que ella se fundamente, por una parte, y los principios constitucionales que ella limite, por otra, el principio constitucional y derecho fundamental a la paz suma su peso a aquellos. Por efecto de esta adici\u00f3n, en un contexto de justicia transicional pueden resultar exequibles algunas medidas que, de ordinario \u2013es decir, sin el efecto del principio y derecho a la paz-, ser\u00edan inexequibles. Desde luego, dado que los prop\u00f3sitos transicionales son temporales, debe entenderse que as\u00ed tambi\u00e9n es la naturaleza del efecto del principio y derecho a la paz en la ponderaci\u00f3n176. Por tanto, cuantas m\u00e1s previsiones incluyan las medidas transicionales para ajustarse al est\u00e1ndar ordinario de constitucionalidad \u2013es decir, el que resulta de la ponderaci\u00f3n entre principios sin incluir el principio y derecho a la paz\u2013 tantas m\u00e1s razones habr\u00e1 para considerarlas exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de las consideraciones emp\u00edricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de un margen de acci\u00f3n que, aunque no es ilimitado, s\u00ed le otorga una competencia m\u00e1s amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un escenario de normalidad constitucional este primer contenido normativo podr\u00eda resultar inexequible, por desconocer los mandatos dispuestos en los art\u00edculos 68 y 125 Superiores. Con relaci\u00f3n a la primera disposici\u00f3n, al reducir, prima facie, el est\u00e1ndar de calidad que define la normativa vigente. De manera consecuencial se afecta el contenido normativo de la segunda disposici\u00f3n pues, prima facie, ser\u00eda cuestionable argumentar, desde una perspectiva constitucional, que el m\u00e9rito, en cuanto condici\u00f3n de ingreso al sistema de carrera administrativa docente, se pueda satisfacer con la permisi\u00f3n de que personas con un nivel de formaci\u00f3n de \u201cBachiller, cualquiera sea su modalidad de formaci\u00f3n\u201d o de \u201cT\u00e9cnico profesional o laboral en educaci\u00f3n\u201d pudieran participar de los concursos p\u00fablicos que para su ingreso se exige. Este razonamiento, sin embargo, en un contexto de justicia transicional es insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, de conformidad con el an\u00e1lisis efectuado en el numeral 3.4.3 supra, el conjunto de disposiciones objeto de control guarda un v\u00ednculo de conexidad objetivo, estricto y suficiente con el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, y, por tanto, contribuye a \u201cfacilitar y asegurar\u201d su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este primer contenido normativo tiene por objeto, por medio de una condici\u00f3n excepcional, lograr el cierre de brechas entre el campo y la ciudad, en materia de cobertura educativa (dimensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n que se potencializa), al pretender la ampliaci\u00f3n de la oferta de aspirantes que tradicionalmente han estado interesados en la carrera docente. Por tanto, no puede calificarse la misma como irrazonable, esto es, como una medida carente de una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y plausible para ser adoptada, tendiente a la consecuci\u00f3n de un espec\u00edfico objetivo, de m\u00e9rito constitucional. Si bien, este grupo de disposiciones deja a salvo el postulado general de carrera fijado en la Constituci\u00f3n, crea una situaci\u00f3n especial, por una sola vez, para exigir requisitos menores (en cuanto al m\u00e9rito se refiere), de tal suerte que puedan proveerse las vacantes que en la actualidad no ha podido suplirse con el sistema ordinario de m\u00e9rito para ingresar a la carrera docente. De otra parte, este grupo de disposiciones guarda un fuerte v\u00ednculo con el postulado de igualdad material previsto en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13, concordante con lo previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67, todos ellos de la Constituci\u00f3n, que exigen del Estado el deber de adoptar las medidas para garantizar la igualdad de aquellos grupos que han sido marginados o discriminados. Es evidente, que en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n existe una amplia brecha entre el campo y la ciudad, en materia de cobertura educativa, que genera una situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n que debe corregirse por medio de la acci\u00f3n estatal y una medida razonable para ello es la que consagra el grupo de disposiciones objeto de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comparaci\u00f3n con la finalidad perseguida por este grupo de disposiciones, en un escenario de justicia transicional, la alternativa de la declaratoria de su inconstitucionalidad no supone una alteraci\u00f3n del statu quo existente en materia de carencia de oferta docente suficiente para atender la labor de ense\u00f1anza en las zonas tradicionalmente afectadas por el conflicto armado. Los efectos de la inconstitucionalidad ab initio, esto es, de la posible inconstitucionalidad de la medida en un escenario de normalidad constitucional, tratan de aminorarse y, por tanto, de ajustarse al est\u00e1ndar ordinario de constitucionalidad, mediante los siguientes tres mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, se dispone que el concurso especial de m\u00e9ritos que regula el Decreto Ley solo es posible que se convoque por una \u00fanica vez (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1). Dicha medida es consecuencia del car\u00e1cter transicional de su adopci\u00f3n pues, contrario sensu, de ella se deriva que el deber ser en la materia es que la convocatoria de este tipo de concursos se surta en los t\u00e9rminos dispuestos por el Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, se supedita el ingreso al escalaf\u00f3n docente, a la acreditaci\u00f3n, en un periodo de tres a\u00f1os, de los requisitos que para tales efectos exige la normativa general y ordinaria (Ley 115 de 1994 y Decreto Ley 1278 de 2002). Este mecanismo busca hacer equivalentes las condiciones de calidad que se exigen en un escenario de normalidad constitucionalidad177, con un periodo de implementaci\u00f3n en uno de justicia transicional, tendiente a ampliar la cobertura del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. De esta forma, este mecanismo permite que la tensi\u00f3n entre las dimensiones de la calidad y la cobertura del derecho a la educaci\u00f3n, que supone este primer contenido normativo, se resuelva en el sentido de permitir la afectaci\u00f3n en menor medida de la calidad (que, se reitera, es temporal), en comparaci\u00f3n con los mayores beneficios que se derivan para la cobertura educativa (estos s\u00ed, presumiblemente, definitivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tercer lugar, dado que se flexibiliza el ingreso al sistema especial de carrera docente, se pretende precaver la eventual afectaci\u00f3n al principio de trato igual entre aquellas personas que hacen y pueden hacer parte del sistema ordinario de carrera docente, mediante la restricci\u00f3n para aquellos que hubiesen ingresado en virtud del concurso especial que regula el Decreto Ley 882 de 2017. En efecto, estos \u00faltimos solo pueden trasladarse a un cargo de la planta global docente ordinaria, previa superaci\u00f3n de un concurso ordinario, esto es, regido \u00edntegramente por las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, de conformidad con la argumentaci\u00f3n precedente, el primer contenido normativo objeto de control, que se integra por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3, debe ser declarado exequible. Con fundamento en esta argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n se desechan las primeras tres solicitudes de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada que se plantearon por los intervinientes, y a que se hizo referencia en el f.j. 138. En todo caso, dado que la exequibilidad de este primer conjunto de disposiciones se fundamenta en su ajuste al est\u00e1ndar ordinario de constitucionalidad, son medidas improrrogables e irrepetibles desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al segundo contenido normativo (pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 3), para la Corte, este es exequible si se tiene en cuenta que no solo corresponde al \u00e1mbito propio de libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, en este caso del Extraordinario, sino que, igualmente, corresponde a un ejercicio razonable de dicha potestad. Por una parte, el par\u00e1metro de participaci\u00f3n excepcional no desconoce el m\u00e9rito como condici\u00f3n de participaci\u00f3n y de ingreso a la carrera docente, sino que lo mantiene. De otra parte, por una \u00fanica vez permite flexibilizar, en t\u00e9rminos razonables, el requisito de experiencia que regula este contenido normativo, para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, con la finalidad de ampliar el n\u00famero de aspirantes para los cargos de \u201cdirector rural\u201d, \u201ccoordinador\u201d y \u201crector\u201d, en atenci\u00f3n al d\u00e9ficit de participaci\u00f3n en los concursos sujetos a las disposiciones m\u00e1s rigurosas contempladas en el Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al tercer contenido normativo (par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 y pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 3), de un lado, la atribuci\u00f3n de competencia reglamentaria al Gobierno Nacional, en lo relativo a la definici\u00f3n de requisitos especiales que debe tenerse en cuenta en el desarrollo de las etapas del concurso, no solo no corresponde a un supuesto de deslegalizaci\u00f3n, sino que es desarrollo de la competencia reglamentaria constitucionalmente atribuida (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.11) y legalmente determinada (de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5.7 de la Ley 715 de 2001). De otra parte, en relaci\u00f3n con las materias para las cuales se otorga, se considera, de un lado, que la atribuci\u00f3n es razonable en un escenario de justicia transicional, y que su ejercicio, por parte del Gobierno Nacional, debe ser proporcional, en el sentido de no hacer nugatorio el principio de m\u00e9rito que ampara el art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva de ley, en materias como esta, se respeta en la medida en que el Decreto Ley define las condiciones m\u00ednimas o requisitos m\u00ednimos de participaci\u00f3n, de que dan cuenta los dos contenidos normativos precedentes. Aquellos aspectos instrumentales, luego de superados los de reserva legal, son de desarrollo propio de la competencia reglamentaria y, claro est\u00e1, con sujeci\u00f3n a ambos, la definici\u00f3n de las reglas propias del concurso; todas ellas, en todo caso, deben buscar que se realice la finalidad constitucional de garantizar el m\u00e9rito, como condici\u00f3n necesaria para el ingreso a la carrera administrativa. Por tanto, la delimitaci\u00f3n reglamentaria de los requisitos para los cuales se otorga la competencia (f.j. 137) debe ser ejercida en t\u00e9rminos proporcionales, de tal forma que no haga nugatorio el contenido normativo del principio de m\u00e9rito que garantiza el art\u00edculo 125 constitucional o, en otros t\u00e9rminos, que su primac\u00eda no restrinja excesivamente la posibilidad de que aquella personas que no los acrediten tambi\u00e9n tengan reales opciones de ingresar al sistema especial de carrera que regula el Decreto Ley objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atribuci\u00f3n de potestad reglamentaria para la regulaci\u00f3n de los requisitos de que da cuenta el f.j. 137 es razonable prima facie, por lo menos, desde dos perspectivas. Seg\u00fan la primera, es adecuado inferir que el hecho de que el docente tenga un conocimiento directo de las condiciones psicosociales de sus estudiantes puede ser un factor relevante para un mejor quehacer pedag\u00f3gico, con independencia de la asignatura que se imparta. En consecuencia, no es manifiestamente irrazonable considerar que el Gobierno Nacional pueda privilegiar tales aspectos en la reglamentaci\u00f3n de los requisitos de que da cuenta este tercer contenido normativo. De conformidad con la segunda, es adecuado inferir que esta atribuci\u00f3n de potestad reglamentaria a favor del Gobierno Nacional pretende incentivar la adopci\u00f3n de una medida afirmativa a favor de las personas que habitan las regiones afectadas por el conflicto armado, en particular de quienes, en tales lugares, acreditan experiencia docente y de las v\u00edctimas del conflicto, tendiente a privilegiar su participaci\u00f3n en el concurso. Esta acci\u00f3n afirmativa, para la Corte, no es manifiestamente irrazonable si se tiene en cuenta que el privilegio respecto de otros aspirantes tiene no solo un fundamento objetivo, derivado de la afectaci\u00f3n particular que para estas personas tuvo su pertenencia a las zonas de conflicto, sino que tiene una relaci\u00f3n de conexidad con el Acuerdo Final, en la medida en que privilegia su enfoque territorial178. Lo dicho, adem\u00e1s, es consecuente con la argumentaci\u00f3n acerca del car\u00e1cter transicional de las medidas que adopta el Decreto Ley objeto de control179. En consideraci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n precedente, las disposiciones que integran este tercer contenido normativo deben ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Corte, el cuarto argumento a que se hizo referencia en el f.j. 138 es improcedente, en la medida en que, tanto el \u201cdomicilio de los aspirantes\u201d, como el \u201carraigo territorial del candidato en el proceso de evaluaci\u00f3n\u201d son elementos que pueden ser objeto de reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. As\u00ed las cosas, entender inmerso uno de los requisitos en el otro, es consecuencia m\u00e1s de un argumento acerca de la conveniencia en cuanto a la definici\u00f3n de los aspectos que pueden ser objeto de reglamentaci\u00f3n, que una raz\u00f3n v\u00e1lida para ejercer el control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter excepcional o \u00fanico del concurso, el procedimiento especial de inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y la regla de permanencia en el sistema especial de carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado (par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1 y art\u00edculos 4 y 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a este conjunto de disposiciones, los intervinientes plantearon los siguientes argumentos de constitucionalidad. En primer lugar, uno de los intervinientes solicita que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1, al restringir la posibilidad de que, en el futuro, puedan realizarse otros concursos regidos por las reglas especiales que consagra el Decreto Ley 882 de 2017180. Otro solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, en el sentido de que el periodo de 3 a\u00f1os que consagra la disposici\u00f3n, solo es exigible si el Gobierno Nacional desarrolla medidas y mecanismos tendientes a la profesionalizaci\u00f3n docente de los educadores destinatarios del Decreto Ley 882 de 2017. Finalmente, un grupo de intervinientes solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 882 de 2017, pues, aun cuando persigue un fin leg\u00edtimo, que es el de garantizar la permanencia de los docentes en las zonas afectadas hist\u00f3ricamente por el conflicto, no resulta adecuado, ni necesario, ni proporcional en sentido estricto para lograr ese fin, adem\u00e1s de significar un trato desigual sin un criterio relevante que sustente dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, tal como tuvo oportunidad de se\u00f1alarse en los f.j. 139, 140 y 144181, dado que estas tres disposiciones consagran mecanismos id\u00f3neos, tendientes a reducir los efectos de la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Decreto Ley y lograr su ajuste en el tiempo, al est\u00e1ndar ordinario de constitucionalidad, son restricciones razonables en aras de lograr los fines de la justicia transicional. De all\u00ed que la valoraci\u00f3n acerca de la constitucionalidad de las disposiciones objeto de control no pueda reducirse a un ejercicio de an\u00e1lisis descontextualizado de cada una de ellas, sino que deba corresponder a uno integral, que valore su aporte a los espec\u00edficos fines que el proyecto normativo (el Decreto Ley en su integridad) pretende lograr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera (par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1), al disponer que el concurso especial de m\u00e9ritos que regula el Decreto Ley solo pueda convocarse por una \u00fanica vez reduce, en el tiempo, los efectos de la medida que adopta la norma, con la \u00fanica finalidad de lograr los fines de la transici\u00f3n y no otros distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda (art\u00edculo 4) tiene por objeto lograr, en el tiempo, hacer equivalentes las exigencias de calidad y m\u00e9rito dispuestas en la normativa ordinaria con las que sirven de partida al Decreto Ley 882 de 2017, en tanto fomenta el aumento en la cobertura del servicio educativo estatal. Esto supone, tal como lo expres\u00f3 el Gobierno Nacional en la respuesta al cuestionario realizado por el Magistrado sustanciador, la adopci\u00f3n de estrategias espec\u00edficas para fomentar que las personas que superen las etapas del concurso puedan acreditar, en un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, las calidades m\u00ednimas exigidas por la normativa general dispuesta en la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002182.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera disposici\u00f3n (art\u00edculo 6) tiene por finalidad controlar el incentivo de que una medida transicional pueda utilizarse como una forma flexible de traslado entre un sistema de carrera laxo a uno m\u00e1s estricto, en el mediano y en el largo plazo. Pudiera considerarse, adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n da lugar a un tratamiento desigual, en t\u00e9rminos de calidad, entre la educaci\u00f3n que recibir\u00edan los estudiantes cuyos docentes se vincularan en virtud del sistema especial de carrera docente que regula el Decreto Ley, y aquellos que no. Esta inferencia, sin embargo, no es correcta por dos razones: en primer lugar, desconoce las consideraciones emp\u00edricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales, en cuanto a la ausencia de cobertura del servicio educativo estatal, en las zonas objeto de implementaci\u00f3n de este sistema. En segundo lugar, y como consecuencia de la raz\u00f3n precedente, la menor afectaci\u00f3n a la igualdad que se pudiera presentar (al no ser una medida permanente sino temporal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 882 de 2017) se compensa con la mayor realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de estos estudiantes, en la medida en que se garantiza, de una forma m\u00e1s amplia, la ampliaci\u00f3n de cobertura de aquel. Adem\u00e1s, tal como tuvo oportunidad de se\u00f1alarse en la segunda vi\u00f1eta del f.j. 144, la afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la calidad del derecho a la educaci\u00f3n (que es temporal), se compensa con los mayores beneficios que se derivan para la dimensi\u00f3n de la cobertura de este derecho (presumiblemente, definitivos). Lo dicho, claro est\u00e1, no releva al Estado del deber de tomar medidas apropiadas para fortalecer el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en estas zonas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, dada la contribuci\u00f3n de las disposiciones a los fines de la justicia transicional, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed indicados, y m\u00e1s ampliamente desarrollados en los f.j. 139, 140, 144 y 145, considera la Corte que deben ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017, \u201cpor el cual se adoptan normas sobre la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto armado\u201d, as\u00ed como las disposiciones que lo integran por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-607\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-017 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017 \u201cpor el cual se adoptan normas sobre la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n y habiendo votado positivamente el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, no comparto el alcance respecto al requisito competencial, en mi opini\u00f3n de creaci\u00f3n jurisprudencial, denominado estricta necesidad, que fue analizado en la sentencia C-607 del 3 de octubre de 2017, en la cual fue declarado exequible, de manera un\u00e1nime, el Decreto Ley 882 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he sostenido de manera reiterada, junto con otros Magistrados, ante la Sala Plena, \u201cese requisito de control de constitucionalidad (i) no se deriva de manera directa del Acto Legislativo 01 de 2016, (ii) es innecesario cuando tambi\u00e9n se est\u00e1 revisando la conexidad con el Acuerdo Final (cuya implementaci\u00f3n es, en s\u00ed misma, &#8216;urgente e imperiosa&#8217;), (iii) tiene l\u00edmites temporales (180 d\u00edas) y (iv) respeta competencias legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica (excluye la expedici\u00f3n de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que requieren mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, y leyes que decretan impuestos)\u201d183. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno debe demostrar que los decretos expedidos en uso de las facultades excepcionales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, cumplen con los requisitos de conexidad objetiva, estricta (interna y externa) y suficiente con el Acuerdo Final. As\u00ed, tal como lo he se\u00f1alado en otras aclaraciones de voto184, no comparto la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la habilitaci\u00f3n legislativa establecida en el citado Acto Legislativo &#8220;\u2026 exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio id\u00f3neo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al tr\u00e1mite legislativo ordinario o al tr\u00e1mite legislativo ordinario previsto por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, por cuanto, por ejemplo, (i) la materia que se regula no exige mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica habida cuenta, por ejemplo, de su car\u00e1cter t\u00e9cnico; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilizaci\u00f3n normativa de corto plazo, o (iv) se necesita adoptar la regulaci\u00f3n sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementaci\u00f3n del acuerdo\u201d185. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades excepcionales previstas para el Gobierno en el Acto Legislativo 01 de 2016 se rigen por el principio de separaci\u00f3n de poderes y son amplias. Deben tener conexidad objetiva, estricta (interna y externa) y suficiente con el Acuerdo Final y no est\u00e1n restringidas s\u00f3lo a asuntos urgentes o referentes a la adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n instrumental y de estabilizaci\u00f3n normativa de corto plazo (citando los t\u00e9rminos que fueron empleados en el punto 3.2, p\u00e1rrafo 90 de la sentencia C-607 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso frente a la inclusi\u00f3n que hizo la Sala Plena del requisito de estricta necesidad, en la revisi\u00f3n del cumplimiento de la competencia constitucional que le fue conferida al Gobierno, por el Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedici\u00f3n de este tipo de decretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, considero que no le es exigible al Gobierno el cumplimiento de este requisito, y en esta medida, la Corte no deber\u00eda analizarlo en la revisi\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fls. 13 \u2013 15. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 89. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 18 \u2013 87. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con relaci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, hizo referencia a las sentencias C-313 de 2003, C-1230 de 2005 y C-175 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fls. 27-28. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fls. 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl. 34. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl. 37. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl. 45. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fl. 92. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fls. 139 \u2013 145. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fl. 143. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fl. 145. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fl. 145. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fls. 151 \u2013 152. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fl. 154. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fl. 155. \u00a0<\/p>\n<p>39 Fl. 155. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fl. 156. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fl. 156. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fl. 158. \u00a0<\/p>\n<p>43 Fl. 158. \u00a0<\/p>\n<p>44 Fl. 160. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fl. 166. \u00a0<\/p>\n<p>46 Fl. 170. \u00a0<\/p>\n<p>47 Fl. 172. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fl. 173. \u00a0<\/p>\n<p>49 Fl. 173. \u00a0<\/p>\n<p>50 Fl. 173. \u00a0<\/p>\n<p>51 Fl. 174. \u00a0<\/p>\n<p>52 Fl. 174. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fl. 174. \u00a0<\/p>\n<p>54 Fl. 174. \u00a0<\/p>\n<p>55 Fl. 176. \u00a0<\/p>\n<p>56 Fls. 186 \u2013 254. \u00a0<\/p>\n<p>57 Fls. 222 \u2013 223. \u00a0<\/p>\n<p>58 Fl. 206. \u00a0<\/p>\n<p>59 Fls. 256 \u2013 258. \u00a0<\/p>\n<p>60 Fl. 256. \u00a0<\/p>\n<p>61 Fl. 257. \u00a0<\/p>\n<p>62 Fl. 258. \u00a0<\/p>\n<p>63 Fls. 259 \u2013 273. \u00a0<\/p>\n<p>64 Fl. 272. \u00a0<\/p>\n<p>65 Fl. 272. \u00a0<\/p>\n<p>66 Fls. 274 \u2013 281. \u00a0<\/p>\n<p>67 Fl. 276. \u00a0<\/p>\n<p>68 Fl. 278. \u00a0<\/p>\n<p>69 Fl. 279. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fl. 280. \u00a0<\/p>\n<p>72 Fls. 282 \u2013 298. \u00a0<\/p>\n<p>73 Fl. 298. \u00a0<\/p>\n<p>74 Fl. 284. \u00a0<\/p>\n<p>75 Fl. 288. \u00a0<\/p>\n<p>76 Fl. 294. \u00a0<\/p>\n<p>77 Fl. 295. \u00a0<\/p>\n<p>78 Fl. 296. \u00a0<\/p>\n<p>79 Fl. 297. \u00a0<\/p>\n<p>80 Fls. 299 \u2013 306. \u00a0<\/p>\n<p>81 Fl. 301. \u00a0<\/p>\n<p>82 Fl. 300. \u00a0<\/p>\n<p>83 Fl. 303. \u00a0<\/p>\n<p>84 Fls. 303 \u2013 304. \u00a0<\/p>\n<p>85 Fl. 305 \u2013 306. \u00a0<\/p>\n<p>86 Fl. 306. \u00a0<\/p>\n<p>87 Fls. 307 \u2013 311. \u00a0<\/p>\n<p>88 Fl. 311 vto. \u00a0<\/p>\n<p>89 Fl. 311. \u00a0<\/p>\n<p>90 Fls. 312 \u2013 323. \u00a0<\/p>\n<p>91 Fl. 323. \u00a0<\/p>\n<p>92 Fl. 315. \u00a0<\/p>\n<p>93 Fl. 315. \u00a0<\/p>\n<p>94 Fl. 323. \u00a0<\/p>\n<p>96 Fl. 324. \u00a0<\/p>\n<p>97 Fl. 325. \u00a0<\/p>\n<p>98 Fl. 325. \u00a0<\/p>\n<p>99 Fl. 92. \u00a0<\/p>\n<p>100 Fls. 356 \u2013 362. \u00a0<\/p>\n<p>101 Fl. 362. \u00a0<\/p>\n<p>102 Fl. 362. \u00a0<\/p>\n<p>103 Fl. 358 vto. \u00a0<\/p>\n<p>104 Fl. 359. \u00a0<\/p>\n<p>105 Fl. 359. \u00a0<\/p>\n<p>106 Fl. 359 vto. \u00a0<\/p>\n<p>107 Fl. 360. \u00a0<\/p>\n<p>108 Fl. 360 vto. \u00a0<\/p>\n<p>109 Fl. 361 vto. \u00a0<\/p>\n<p>110 Fl. 362. \u00a0<\/p>\n<p>111 Fls. 364 \u2013 371. \u00a0<\/p>\n<p>112 Fl. 371. \u00a0<\/p>\n<p>113 Fl 371. \u00a0<\/p>\n<p>114 Fls. 327 \u2013 352. \u00a0<\/p>\n<p>115 Hace referencia a lo se\u00f1alado en las sentencias C-174 de 2017 y C-160 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>116 Fl. 343. \u00a0<\/p>\n<p>117 Fl. 344. \u00a0<\/p>\n<p>119 Fl. 345. \u00a0<\/p>\n<p>120 Fl. 346. \u00a0<\/p>\n<p>121 Fl. 346. \u00a0<\/p>\n<p>122 Fl. 346. \u00a0<\/p>\n<p>123 Fl. 348. \u00a0<\/p>\n<p>124 Fl. 348. \u00a0<\/p>\n<p>125 Fl. 349. \u00a0<\/p>\n<p>126 Fl. 349. \u00a0<\/p>\n<p>127 Fl. 350. \u00a0<\/p>\n<p>128 Fl. 351. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias C-366 de 2012 y C-331 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias C-634 de 2012 y C-253 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-160 de 2017: \u201c(ii) Es objetivo: tiene como par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es preexistente al acto analizado y se convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta esta Corte (art. 4 superior). Se trata de un cotejo entre el decreto emitido y el par\u00e1metro normativo de control, por eso es un juicio estrictamente jur\u00eddico en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez de la normativa sometida a control. La objetividad del control no cambia porque se trate de medidas que tengan que ver con la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo de un documento tan complejo como lo es un acuerdo de paz, que sin duda involucra aspectos jur\u00eddicos, pol\u00edticos e incluso \u00e9ticos. Efectivamente, esta situaci\u00f3n no impide que el tribunal constitucional pueda acudir a criterios objetivos de interpretaci\u00f3n porque el par\u00e1metro de control es la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 no dispuso expresamente que el control constitucional de los Decretos Leyes es \u00fanico, como s\u00ed lo hizo en su art\u00edculo 1, en relaci\u00f3n con los actos legislativos y las leyes que se profieran en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz. Sin embargo, en la sentencia C-699 de 2016, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el control de estos Decretos Leyes tambi\u00e9n es \u00fanico: \u201cLo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control autom\u00e1tico, luego sea objeto de ulterior revisi\u00f3n por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificaci\u00f3n del decreto ley. Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y transcendentales cubiertos con cosa juzgada aparente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-160 de 2017: \u201c(vii) Debe considerar especificidades derivadas del escenario en el que se conceden las facultades legislativas, pues se trata de un mecanismo dise\u00f1ado para una situaci\u00f3n particular con caracter\u00edsticas igualmente especiales, por esta raz\u00f3n:\u00a0 a. deber\u00e1 considerar el establecimiento de l\u00edmites que tomen en consideraci\u00f3n que el objeto y fin de la habilitaci\u00f3n con la que cuenta el ejecutivo es la b\u00fasqueda de la paz; b. esa finalidad debe ser alcanzada en un contexto complejo como el de la justicia transicional, escenario en el que habr\u00e1n de implementarse los acuerdos de paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver el distinto esquema metodol\u00f3gico que se sigui\u00f3 en las sentencias C-160 y C-174 de 2017, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Solo a manera de ejemplo, mientras que en la sentencia C-160 de 2017, la Corte hace referencia a l\u00edmites formales y materiales, en la sentencia C-174 del mismo a\u00f1o, la Corte se refiere a vicios de forma y vicios de competencia dentro de una categor\u00eda m\u00e1s amplia denominada vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>137 De la misma manera, mientras que en la sentencia C-160 de 2017 se incluye la temporalidad dentro de los l\u00edmites formales, en la sentencia C-174 del mismo a\u00f1o, por su parte, se enlista dentro de los vicios de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cNing\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 solo excluye de la competencia del Presidente para expedir Decretos Leyes las materias que deban ser reguladas por medio de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, as\u00ed como las que decreten impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>140 Es decir, que determine la competencia de un \u00f3rgano y, por lo tanto, por defecto, se entiendan delimitadas las competencias de otro \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 En efecto, en la sentencia en cita, al analizar si el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 contempla garant\u00edas suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de su competencia legislativa, luego de hacer referencia a la conexidad que los decretos leyes que expida el Presidente deben tener con el Acuerdo Final y a que dicha competencia no se puede ejercer respecto de cualquier materia, se se\u00f1ala: \u201c[&#8230;] Por tanto, se justifica ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente\u201d (p\u00e1rrafo 65). M\u00e1s adelante, con la finalidad de reiterar la idea anterior, pero desde la perspectiva del control que debe ejercer la Corte, se indica que le corresponde verificar que la expedici\u00f3n de los decretos leyes, \u201cse den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso\u201d (p\u00e1rrafo 66). \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr., entre otras, las sentencias C-160 de 2017 y C-253 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>144 En particular, se hace referencia a lo acordado en el aparte intermedio de la tercera vi\u00f1eta del numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final. Para la Corte, a diferencia de lo expuesto por el Gobierno, en sus diferentes intervenciones y en la parte motiva del Decreto Ley 882 de 2017, aquella relaci\u00f3n de conexidad no se acredita con lo dispuesto en la \u00faltima vi\u00f1eta del numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final, seg\u00fan la cual uno de los objetivos del \u201cPlan Especial de Educaci\u00f3n Rural\u201d debe ser \u201cPromover la ampliaci\u00f3n de oferta y la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria en \u00e1reas relacionadas con el desarrollo rural\u201d. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n considera de recibo los argumentos expuestos por uno de los intervinientes para justificar la ausencia de conexidad con este punto espec\u00edfico del Acuerdo (supra fundamento jur\u00eddico \u2013en adelante f.j.- 57, segunda vi\u00f1eta). Sin embargo, del hecho de que en relaci\u00f3n con un aspecto espec\u00edfico del Acuerdo Final no pueda demostrarse la conexidad objetiva, estricta y suficiente, no significa que estas condiciones no se acrediten respecto de las se\u00f1aladas en el f.j. 99, tal como se argumenta en los apartados siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>145 Primer apartado del p\u00e1rrafo segundo del numeral 1.3 del Acuerdo Final. De hecho, en la s\u00e9ptima consideraci\u00f3n del punto 1 del Acuerdo Final, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cQue si bien este acceso a la tierra es una condici\u00f3n necesaria para la transformaci\u00f3n del campo, no es suficiente por lo cual deben establecerse planes nacionales financiados y promovidos por el Estado destinados al desarrollo rural integral para la provisi\u00f3n de bienes y servicios como educaci\u00f3n [\u2026]\u201d. Con esta misma finalidad el principio de integralidad, uno de los cuales debe tenerse en cuenta para el cumplimiento cabal del punto 1 del Acuerdo Final, postula que, \u201casegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes p\u00fablicos como [\u2026] educaci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Apartado intermedio de la tercera vi\u00f1eta del numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 A que hace referencia el punto 1.2 del Acuerdo Final, y que tienen como objetivo, como all\u00ed se indica, \u201clograr la transformaci\u00f3n estructural del campo y el \u00e1mbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad\u201d, de manera que se aseguren m\u00faltiples fines, entre ellos, la efectividad de los derechos sociales (segunda vi\u00f1eta del punto 1.2.1 del Acuerdo Final), uno de los cuales, sin duda, lo constituye la garant\u00eda del derecho fundamental social a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>148 En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1297 de 2009 y las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002 (art\u00edculo 3 y literal a del art\u00edculo 21), para participar en los concursos generales de m\u00e9rito docente se exige que se acredite, en cuanto al nivel de formaci\u00f3n, como m\u00ednimo, el t\u00edtulo de normalista superior, o el de tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, por ser asimilable a este \u00faltimo (en los t\u00e9rminos par\u00e1grafo 3\u00b0 del primer art\u00edculo citado), para la carrera administrativa docente. A diferencia de esta regulaci\u00f3n, el Decreto Ley 882 de 2017 permite que personas con un perfil profesional diferente aspiren a llenar aquellas vacantes; en efecto, su art\u00edculo 3 habilita a los bachilleres, cualquiera sea su modalidad de formaci\u00f3n, y a los t\u00e9cnicos profesionales o laborales en educaci\u00f3n para que puedan participar del concurso especial de m\u00e9ritos docente que regula. En todo caso, para garantizar la calidad e idoneidad de estas personas, se dispone en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de su art\u00edculo 1, que el Gobierno Nacional debe establecer los requisitos especiales a tener en cuenta en el desarrollo de las etapas del concurso especial, relacionados, entre otros, \u201ccon la acreditaci\u00f3n de la experiencia docente adquirida en las regiones de conflicto armado\u201d. El Decreto Ley igualmente flexibiliza los requisitos de a\u00f1os de experiencia para aspirar a los cargos de director rural, coordinador y rector. \u00a0<\/p>\n<p>149 Esta medida, sin duda, es desarrollo del principio de \u201cBeneficio, impacto y medici\u00f3n\u201d, que contempla el punto 1 del Acuerdo Final y cuyo alcance fue as\u00ed definido por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC \u2013 EP): \u201cBeneficio, impacto y medici\u00f3n: teniendo en cuenta la priorizaci\u00f3n, la RRI debe beneficiar e impactar al mayor n\u00famero de ciudadanos y ciudadanas, con la mayor intensidad y en el menor tiempo posible, y medir sus efectos en cada proyecto y regi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Lo dicho no obsta, sin embargo, tal como se se\u00f1ala en el numeral 3.5 infra, para analizar la compatibilidad de esta medida con la Carta Pol\u00edtica, tal como se puso de presente por varios intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>151 La norma citada dispone: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 116. T\u00edtulo para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere T\u00edtulo de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o de Licenciado en Educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo profesional expedido por una instituci\u00f3n universitaria, nacional o extranjera, acad\u00e9micamente habilitada para ello. (Nota: Inciso declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-497 de 2016.). || Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal en zonas de dif\u00edcil acceso podr\u00e1 contratarse su prestaci\u00f3n con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en los t\u00e9rminos de la ley. En todo caso, dicho personal deber\u00e1 acreditar como m\u00ednimo la culminaci\u00f3n de la educaci\u00f3n media, condici\u00f3n esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades ind\u00edgenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades ser\u00e1 atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educaci\u00f3n o profesionales con t\u00edtulo distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo ind\u00edgena, sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos a los que se refiere este art\u00edculo. || Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria, el t\u00edtulo de normalista superior o el de licenciado en educaci\u00f3n no requiere ning\u00fan \u00e9nfasis en las \u00e1reas del conocimiento. || Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al de Normalista Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Se hace referencia a la intervenci\u00f3n ciudadana que se contiene en el f.j. 41. \u00a0<\/p>\n<p>153 Se hace referencia a la intervenci\u00f3n ciudadana que se contiene en el f.j. 57, vi\u00f1eta tercera. \u00a0<\/p>\n<p>154 En virtud de esta disposici\u00f3n, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de 6 meses, para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresaran a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 715, el cual deb\u00eda denominarse \u201cEstatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 NUSSBAUM, Martha. Sin fines de lucro: por qu\u00e9 la democracia necesita de las humanidades. Katz editores, 2010. P., 39. \u00a0<\/p>\n<p>157 En particular, se hace referencia a la reiteraci\u00f3n de esta tesis en la sentencia C-313 de 2003, en la que, entre otros aspectos, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el car\u00e1cter especial de la carrera docente, como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 3, 5, 7, 17, 21, 23, 24, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 57, 58, 61 63, 65, 67 y 68 del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculos 1, 7 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>160 El art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-767 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-767 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-767 de 2012 y C-359 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-389 de 2016. En cuanto a esta distinci\u00f3n, en la providencia en cita, se indica que se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corporaci\u00f3n: T-197 de 2016, T-766 de 2015, T-764 de 2015, T-661 de 2015, T-550 de 2015, T-256 de 2015, C-371 de 2014, T-969 de 2014, C-068 de 2013 y T-376 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr., f.j. 27, 39 y 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 La etnoeducaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 de la Ley 115 de 1994, corresponde a la \u201ceducaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. || Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 En efecto, tal como acertadamente se indic\u00f3 por parte del Gobierno Nacional, en la respuesta al cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador (f.j. 24), de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-208 de 2007, T-907 de 2011 y C-666 de 2016, a las comunidades \u00e9tnicas no les es aplicable la normativa general del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, contenida en el Decreto Ley 1278 de 2002, sino las propias de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y las dem\u00e1s normas complementarias, hasta tanto el legislador regule, de manera espec\u00edfica, para la educaci\u00f3n que se imparta en dichas comunidades, las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes y directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>170 En particular, se hace referencia a lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n en las sentencias C-1230 de 2005 y C-175 de 2006. En esta \u00faltima providencia le correspondi\u00f3 a la Corte analizar la constitucionalidad de, entre otras, la vi\u00f1eta 7\u00b0 del numeral 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 909 de 2004, en virtud de la cual, las disposiciones de esta \u00faltima ley deb\u00edan aplicarse en aquellos supuestos de vac\u00edo normativo en la regulaci\u00f3n de la carrera especial docente. Con relaci\u00f3n a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar esta carrera especial, de origen legal, se expres\u00f3: \u201c9. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se est\u00e1 partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 130 la de los docentes, pues la excepci\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creaci\u00f3n legal, como es el caso de la de los docentes. || En consecuencia, la remisi\u00f3n supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues lo que proscribe la Carta es la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el \u00f3rgano competente para la vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 En efecto, tal como se consider\u00f3 por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-313 de 2003, \u201cLa Corporaci\u00f3n ha precisado que en el caso de los reg\u00edmenes especiales de origen legal en la medida en que es al Legislador a quien corresponde determinar a quien corresponde la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera espec\u00edfica de que se trate, nada impide que si as\u00ed lo considera, encargue dicha administraci\u00f3n y vigilancia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, bien sea total o parcialmente. || Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es claro que se est\u00e1 en presencia de un r\u00e9gimen especial de carrera de origen legal, por lo que es al legislador, en este caso al legislador extraordinario, a quien corresponde atribuir la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente que se establece por el Decreto 1278 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 La normativa general, contenida en la Ley 115 de 1994 (art\u00edculo 116, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1297 de 2009) y el Decreto Ley 1278 de 2002 (art\u00edculo 3 y literal a del art\u00edculo 21), exige que para participar en los concursos docentes, el aspirante debe acreditar, como m\u00ednimo, el t\u00edtulo de normalista superior o el de tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, por ser asimilable a este \u00faltimo, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1297 de 2009. Por esta raz\u00f3n, dado que existe identidad entre los requisitos especiales dispuestos en los numerales 3 a 5 del Decreto Ley 882 de 2017, con los contemplados en la normativa general, no existe vicio alguno en su consagraci\u00f3n, de all\u00ed que el an\u00e1lisis se restrinja a los contemplados en los numerales 1 y 2 a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>173 A diferencia de la exigencia de acreditar una experiencia m\u00ednima de 4 y 5 a\u00f1os, respectivamente, seg\u00fan se trate de director rural o coordinador, que exige la normativa general (literales a y b del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>174 A diferencia de la exigencia de acreditar una experiencia m\u00ednima de 6 a\u00f1os, que exige la normativa general (literal c del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>175 En el cual se espera recuperar la confianza ciudadana y sobre esta base crear o restablecer una organizaci\u00f3n pol\u00edtica democr\u00e1tica leg\u00edtima, basada en los principios del Estado de Derecho, y que pueda ayudar a instaurar condiciones sociales y pol\u00edticas que conduzcan a la reconciliaci\u00f3n, a la paz, a la estabilidad, a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de todos los individuos, condiciones en las que no se repitan los hechos ominosos del pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Un proceso de justicia transicional persigue la introducci\u00f3n de cambios al marco institucional vigente, en aras de crear soluciones a profundos problemas pol\u00edticos que no ha podido superarse mediante pol\u00edticas p\u00fablicas aplicadas dentro del marco constitucional imperante. De all\u00ed que se exija una comprensi\u00f3n transicional del est\u00e1ndar de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>177 Este razonamiento, de hecho, fue propuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal como se indica en el f.j. 65. \u00a0<\/p>\n<p>178 En la parte introductoria del Acuerdo Final se se\u00f1ala que, \u201cEn la implementaci\u00f3n se garantizar\u00e1n las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adoptar\u00e1n medidas afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados, teniendo en cuenta el enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero\u201d. Por su parte, en el mismo apartado se se\u00f1ala que, el enfoque territorial del Acuerdo, \u201csupone reconocer y tener en cuenta las necesidades, caracter\u00edsticas y particularidades econ\u00f3micas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 F.j. 51. Para la Corporaci\u00f3n, se trata m\u00e1s de una raz\u00f3n de conveniencia que, de un argumento de inconstitucionalidad respecto de la disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es procedente su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>181 Confr\u00f3ntese, adem\u00e1s, las razones que se presentaron al analizar la conexidad objetiva, estricta y suficiente del Decreto Ley 882 de 2017 con el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera en el numeral 3.4.3 supra (f.j. 99 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr., f.j. 15 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV y AV de Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-607 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. P\u00e1rrafo 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-607\/17 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}