{"id":25187,"date":"2024-06-28T18:28:39","date_gmt":"2024-06-28T18:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-609-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:39","slug":"c-609-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-609-17\/","title":{"rendered":"C-609-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009d\u009f\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u009b\u009c\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfr\u0096bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">K\u00c8q \u0088eq \u0088eC\u008a+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u008a\u008a\u00d8\u00f4\u00cc\u00a8ttt\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0088\u0088\u00888\u00c0l\u00886\u00e6\u0088\u0088\u009e\u009e\u009e\u0087 \u0087 \u0087 \u00995\u009b5\u009b5\u009b5\u009b5\u009b5\u009b5$8\u00b6\u00b6:\u0094\u00bf5t\u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u00bf5tt\u009e\u009e\u00e9\u00d45\u00c3#\u00c3#\u00c3#\u0087 \u00f2t\u009et\u009e\u00995\u00c3#\u0087 \u00995\u00c3#\u00c3#\u00c6\u00dd3\u0090\u00954\u009e\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090e%\u0083\u0089\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffy#m4\u00855\u00ea506\u00814J;\u008f#4J;(\u00954\u00954J;t\u00a54\u00e0\u0087 \u0087 \u00c3#\u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u00bf5\u00bf5\u00c3#\u0087 \u0087 \u0087 6\u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffJ;\u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u008a\u009e:$Sentencia C-609\/17NORMAS SOBRE CONVOCATORIA Y REALIZACION DEL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demandaDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-ExigenciasPRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-ConceptoDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficienciaReferencia: Expediente D-11781Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1806 de 2016 \u0093por medio del cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u0094 y de las Resoluciones 1733, 1836 y 1999 expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDOBogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIAANTECEDENTESEl 18 de octubre de 2016, los ciudadanos NATALIA CHAPARRO CASTA\u00d1EDA y WILLIAM EFRA\u00cdN CASTELLANOS BORDA presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1806 de 2016, as\u00ed como de las Resoluciones 1733, 1836 y 1999 de 2016 expedidas por el Consejo Nacional Electoral. DEMANDAEn contra de las normas referidas en el anterior p\u00e1rrafo, los demandantes desarrollan su argumentaci\u00f3n en los siguientes seis \u0093cargos de inconstitucionalidad\u0094: El primero se titula \u0093violaci\u00f3n al derecho a elegir y a participar en la conformaci\u00f3n y el ejercicio del poder pol\u00edtico por no existir un periodo de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el territorio nacional\u0094. Este cargo se funda en la importancia del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el principio democr\u00e1tico, la democracia participativa, as\u00ed como en la transcripci\u00f3n de algunas normas constitucionales y la cita, in extensu, de m\u00e1s de cuatro p\u00e1ginas de la sentencia C-379 de 2016.El segundo presunto cargo de inconstitucionalidad se denomina \u0093violaci\u00f3n al numeral 5 del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1806 de 24 de agosto de 2016 por no existir inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas fuera del territorio nacional\u0094. En opini\u00f3n de los actores, dicha disposici\u00f3n \u0093se viol\u00f3 toda vez que no se dio a los ciudadanos en el exterior la posibilidad de inscribir su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en consecuencia muchos ciudadanos colombianos no pudieron participar en el plebiscito del pasado 2 de octubre de 2016\u0094. En su opini\u00f3n, la violaci\u00f3n de la Ley 1806 de 2016 \u0093fue un hecho notorio de alcance nacional\u0094.El tercero se titula \u0093violaci\u00f3n a las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 5 de la Ley Estatutaria 1806 de 24 de agosto de 2016, consistentes en la divulgaci\u00f3n del Acuerdo a comunidades \u00e9tnicas y personas sordas\u0094. Los actores manifiestan que, pese a que dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el mencionado art\u00edculo 5 de la Ley Estatutaria 1806 de 2016 y en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1733 del mismo a\u00f1o, \u0093no se realiz\u00f3 publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n efectivo y oportuno del Acuerdo Final\u0094. En su opini\u00f3n, \u0093la publicaci\u00f3n escrita en un sitio web del Ministerio de Cultura no significa que por ello haya sido de conocimiento p\u00fablico dentro de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u0094 (sic).Asimismo, los actores se\u00f1alan que \u0093en la realizaci\u00f3n del plebiscito realizado el pasado 2 de octubre de los corrientes, se vulner\u00f3 los derechos a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas con discapacidades en comunicaci\u00f3n oral\u0094 (sic). Como fundamento de esta premisa, los actores citan in extensu varias disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y de la Ley 982 de 2005. El cuarto presunto cargo de inconstitucionalidad se denomina \u0093ingreso de celulares y c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas a las urnas contra prohibici\u00f3n expresa y sin advertencias o correctivos por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u0094. Como fundamento de esta premisa, los actores simplemente manifestaron que \u0093los votantes utilizaron tel\u00e9fonos celulares en las urnas y registraron sus votos en varias regiones del pa\u00eds, poniendo en riesgo la transparencia de la votaci\u00f3n\u0094. A su vez, en la demanda se se\u00f1ala que esta afirmaci\u00f3n se rinde \u0093bajo la gravedad del juramento por parte de NATALIA CHAPARRO CASTA\u00d1EDA, ya que la demandante estuvo tentada a registrar el sentido de su voto e incluso tuvo en la mano el tel\u00e9fono celular, sin embargo, record\u00f3 que lo anterior era una infracci\u00f3n a la Ley\u0094. El quinto se titula \u0093imposibilidad de votar en los municipios de la costa caribe colombiana\u0094. Dicha imposibilidad se deriv\u00f3, seg\u00fan los actores, de la \u0093grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que [hizo] imposible realizar las elecciones\u0094. El fundamento de tal aseveraci\u00f3n es que actualmente \u0093la Costa Caribe colombiana se encuentra afectada por la presencia de grupos armados, de acuerdo con el portal Verdad Abierta\u0094.El sexto presunto cargo de inconstitucionalidad se denomina \u0093la decisi\u00f3n mayoritaria desconoce el derecho internacional humanitario\u0094. Seg\u00fan los actores, \u0093la no implementaci\u00f3n de los acuerdos dentro de los tiempos inicialmente programados por el gobierno colombiano y las FARC-EP, es una amenaza directa a la totalidad de los derechos fundamentales de los colombianos que se ubican en las zonas de operaci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n guerrillera\u0094.NORMAS DEMANDADAS En el ac\u00e1pite titulado \u0093norma jur\u00eddica demandada\u0094, los demandantes se\u00f1alan que \u0093no existe una norma jur\u00eddica susceptible de ser demandada en los cargos 3 y 4 de la presente demanda\u0094. A su vez, los demandantes anotan que \u0093con relaci\u00f3n a los cargos 1 y 2, las normas demandadas son las resoluciones 1733, 1836 y 1999, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, en las cuales se regul\u00f3 la convocatoria del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una paz estable y duradera anexas a la presente demanda y finalmente la Ley Estatutaria 1806 de 24 de agosto de 2016 en su integralidad y especialmente el art\u00edculo 3 de dicha Ley (\u0085)\u0094.ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDAMediante el auto de 16 de noviembre de 2016, la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa:Rechaz\u00f3 la demanda \u0093de la referencia en lo que tiene que ver con la Ley Estatutaria 1806 de 2006, por existir cosa juzgada constitucional\u0094. Inadmiti\u00f3 \u0093los cargos por violaci\u00f3n al derecho al sufragio debido a la imposibilidad de votar en los municipios de la Costa Caribe y por la falta de trasparencia al haberse permitido el ingreso de celulares y c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas a las urnas.\u0094Admiti\u00f3 \u0093los cargos por supuestos vicios en la convocatoria y realizaci\u00f3n del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en lo que tiene que ver con la inexistencia de un periodo de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el territorio nacional y en el extranjero, y por la falta de divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final a las comunidades \u00e9tnicas\u0094.En el mismo auto admisorio se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente asunto a varias entidades p\u00fablicas, organizaciones no gubernamentales, federaciones, fundaciones y universidades p\u00fablicas y privadas, centros de investigaciones e institutos de pensamiento, as\u00ed como a varios expertos en la materia. \u00a0 \u00a0El 24 de noviembre de 2016, la Secretaria General de la Corte Constitucional le inform\u00f3 al despacho de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa que dicho auto fue notificado en el estado n\u00famero 197 de 18 de noviembre de 2016 y que \u0093el t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 en silencio\u0094. En consecuencia, tambi\u00e9n se rechazaron \u0093los cargos por violaci\u00f3n al derecho al sufragio debido a la imposibilidad de votar en los municipios de la Costa Caribe y por la falta de trasparencia al haberse permitido el ingreso de celulares y c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas a las urnas\u0094.INTERVENCIONESGrupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del NorteEn calidad de integrante del Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico (GLIP) de la Universidad del Norte, la ciudadana Melanie Vangrieken Alvarado solicita \u0093conceder las pretensiones de la demanda de la referencia\u0094. En su opini\u00f3n, \u0093para el pasado 2 de octubre debi\u00f3 abstenerse de adoptar medidas como la no disposici\u00f3n de un periodo de tiempo para la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el territorio nacional\u0094.Adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose al numeral 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 1806 de 24 de agosto de 2016, la interviniente anota que \u0093a pesar de se\u00f1alar expresamente como regla especial de procedimiento de convocatoria y votaci\u00f3n del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo que votar\u00edan los colombianos residentes en el exterior a trav\u00e9s de los consulados, dicha disposici\u00f3n se incumpli\u00f3\u0094.Finalmente, la interviniente considera \u0093imperioso incluir las irregularidades durante las campa\u00f1as entre los vicios de la convocatoria del plebiscito (\u0085) se ejerci\u00f3 violencia psicol\u00f3gica para inducir a los ciudadanos que votaran por el no a la pregunta del plebiscito realizado el 2 de octubre\u0094 (sic).Ministerio de Relaciones ExterioresEn representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, la se\u00f1ora Claudia Liliana Perdomo Estrada solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas porque, en su opini\u00f3n, \u0093no es posible establecer un periodo de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, toda vez que esta se surte un a\u00f1o antes de realizarse comicios electorales, siendo las circunstancias de naturaleza particular del plebiscito para la paz, la cual se reitera es eminentemente una decisi\u00f3n pol\u00edtica\u0094 (sic).Federaci\u00f3n Colombiana de MunicipiosEl se\u00f1or Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, solicita que se declaren exequibles las normas demandadas porque, en su criterio, \u0093una cosa es que sea la situaci\u00f3n ideal y otra muy diferente que resulte constitucionalmente obligatoria, pues perfectamente pueden ocurrir circunstancias como las que nos ocupa, en las cuales el tiempo en que la ciudadan\u00eda debe tomar la decisi\u00f3n es tan corto que resulta f\u00edsicamente imposible, lo cual se repite en modo alguno implica que muchas personas queden por ello privadas de manera absoluta del derecho a votar\u0094 (sic).Facultad de Derecho de la Universidad Libre Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Javier Santander D\u00edaz y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, en sus calidades de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y abogados de la misma, respectivamente, solicitan declarar inexequibles \u0093las normas complejas que conllevan a la formaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del Plebiscito para la Refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094. En su opini\u00f3n, el tr\u00e1mite del plebiscito para la paz vulner\u00f3 los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto entre la convocatoria y la realizaci\u00f3n del certamen electoral solo transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un mes, pese a que tales disposiciones establecen un periodo m\u00ednimo de 2 meses. Defensor\u00eda del PuebloLa Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, doctora Paula Robledo Silva, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por incompetente para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. En su concepto, los actos administrativos demandados (i) no tienen fuerza material de Ley, y (ii) no fueron expedidos en desarrollo del Acto Legislativo 1 de 2016, sino con fundamento en las facultades reglamentarias del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, la Defensora Delegada se\u00f1ala que la Corte Constitucional carece de competencia para decidir la presente acci\u00f3n, dado que el control constitucional en relaci\u00f3n con las resoluciones demandadas le corresponde al Consejo de Estado. Adem\u00e1s, la Defensora Delegada sostiene que la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. En su opini\u00f3n, los demandantes no identificaron \u0093con precisi\u00f3n el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio, de la actora son contrarios al ordenamiento constitucional\u0094. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que \u0093en la totalidad de los cargos de la demanda se encuentra una suma de afirmaciones vagas y desarticuladas dif\u00edcilmente comprensibles como una motivaci\u00f3n coherente, pues lo que hace la actora es transcribir normas internacionales, nacionales y jurisprudencia constitucional, sin explicar argumentos s\u00f3lidos que permitan identificar con claridad el contenido del reproche y su justificaci\u00f3n\u0094. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICOEl Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, le solicita a la Corte Constitucional que profiera fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. En su concepto, \u0093El acuerdo sobre el que recay\u00f3 el pronunciamiento popular no corresponde al que ahora se encuentra en fase de implementaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n a que existi\u00f3 un proceso de renegociaci\u00f3n entre las partes que condujo a suscribir un nuevo acuerdo el d\u00eda 24 de noviembre de 2016. Por lo anterior, se encuentra que un pronunciamiento que invalide el plebiscito no tendr\u00eda consecuencias pr\u00e1cticas frente al acuerdo de paz vigente, es decir, la invalidaci\u00f3n del pronunciamiento popular tendr\u00eda efectos frente a la pol\u00edtica p\u00fablica respecto de la que se le consult\u00f3 al pueblo, y no de la actual. As\u00ed un fallo judicial resultar\u00eda inane\u0094.CONSIDERACIONESCompetenciaDe conformidad con el principio pro actione, la Corte Constitucional es en principio competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3\u00ba y 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.Aptitud sustantiva de la demandaLa Corte Constitucional considera necesario pronunciarse sobre la aptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta de que, en sus respectivos escritos de intervenci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Defensora Delegada en Asuntos Constitucionales le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n proferir fallo inhibitorio en el presente caso. \u00a0El control constitucional de las normas jur\u00eddicas supone necesariamente \u0093una confrontaci\u00f3n abstracta del contenido de una norma legal y una constitucional\u0094. \u00a0Para tal efecto, trat\u00e1ndose del control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando en el texto de la demanda (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo elemento, la Corte ha identificado los requisitos generales y especiales que deben cumplir las razones en las que se funda la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Tales requisitos \u0093cumplen fines constitucionalmente valiosos, como es facilitar la auto restricci\u00f3n judicial y garantizar correlativamente la efectividad del derecho a la autonom\u00eda individual, para que sea el ciudadano demandante \u0096y no el Tribunal Constitucional\u0096 quien defina el \u00e1mbito de ejercicio el control jurisdiccional\u0094.En relaci\u00f3n con los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien promueva una demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual, tal como se resalt\u00f3 en el p\u00e1rrafo 19 de esta providencia, resulta indispensable para adelantar el control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u0093(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u0094.A su vez, la Corte ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de dicho principio supone que \u0093cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de m\u00e9rito\u0094. No obstante, la propia Corte ha reconocido que dicho principio \u0093no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u0094.Ante demandas de inconstitucionalidad que no cumplen los requisitos antes se\u00f1alados, las declaratorias de inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional se justifican, entre otras, en dos poderosas razones. Primero, evitar que el control constitucional rogado por v\u00eda de acci\u00f3n se torne en un control oficioso en el que esta Corporaci\u00f3n \u0093establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica\u0094. Segundo, la declaratoria de inhibici\u00f3n implica que tanto la acci\u00f3n p\u00fablica como el debate de inconstitucionalidad no se ha cerrado, sino que, por el contrario, sigue abierto para que el mismo u otro ciudadano cuestionen la inconstitucionalidad de la norma demanda \u0093con base en mejores argumentos. Conocer de fondo demandas de baja calidad, en pro de la defensa del acceso a la justicia de una \u00fanica persona, puede llevar a cerrar un debate de constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un grado notable, el acceso a la justicia de las dem\u00e1s personas\u0094.Si bien en la fase de admisi\u00f3n la Magistrada sustanciadora estim\u00f3 que la demanda sub judice conten\u00eda un verdadero cargo de inconstitucionalidad, lo cierto es que, con el examen detenido de la demanda y de las intervenciones, resulta evidente que la argumentaci\u00f3n desplegada por los actores no cumple con los requisitos se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos 21, 22 y 23. En consecuencia, la demanda carece de un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad que posibilite el ejercicio del control constitucional y, de contera, habilite a esta Corte para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Pese a que en el texto de la demanda los actores afirman que formulan seis cargos de inconstitucionalidad, lo cierto es que, mediante el auto de 16 de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora solo admite la demanda en relaci\u00f3n con tres de ellos, a saber: \u0093Quinto: Admitir los cargos por supuestos vicios en la convocatoria y realizaci\u00f3n del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en lo que tiene que ver con la inexistencia de un periodo de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el territorio nacional y en el extranjero, y por la falta de divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final a las comunidades \u00e9tnicas\u0094. El resto de los pretendidos cargos de inconstitucionalidad fueron inadmitidos o rechazados, sin que se hubiere presentado subsanaci\u00f3n o recurso de s\u00faplica alguno. En relaci\u00f3n con el cuestionamiento que fue admitido en el referido auto de 16 de noviembre de 2016, la Corte encuentra que los actores enunciaron profusamente algunas normas constitucionales que consideran vulneradas por cuanto, en su concepto, no se dispuso de un periodo de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el territorio nacional y en el extranjero, ni se divulg\u00f3 el Acuerdo Final a las comunidades \u00e9tnicas. Para ello, los actores transcribieron varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, del Convenio 169 de la OIT, entre otras, as\u00ed como numerosas p\u00e1ginas de la sentencia C-379 de 2016.Sin embargo, lo cierto es que en el texto de la demanda (i) no se expuso el contenido normativo de las disposiciones acusadas y (ii) no se expresaron las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. En la p\u00e1gina 2 de la demanda, al se\u00f1alar las normas demandadas, los actores afirman que sus cuestionamientos se dirigen en contra de las Resoluciones 1733, 1836 y 1999 de 2016, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, as\u00ed como la Ley 1806 del mismo a\u00f1o \u0093en su integridad\u0094. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esta breve menci\u00f3n contenida en un solo p\u00e1rrafo, en las restantes 17 p\u00e1ginas de la demanda no se expone el contenido o los contenidos normativos de dicha ley y de tales resoluciones que son acusados, ni mucho menos la manera en que tales normas vulneran la Constituci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la demanda es abiertamente indeterminada en relaci\u00f3n con los contenidos normativos cuestionados y las razones en que se funda la solicitud de inconstitucionalidad. Dicha indeterminaci\u00f3n resulta manifiesta si se tiene en cuenta que en el propio numeral quinto del mencionado auto de 16 de noviembre de 2016 se admiti\u00f3 la referida acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad sin determinar el contenido normativo demandado. Tal como se se\u00f1al\u00f3, dicho numeral \u0093admite los cargos por supuestos vicios (\u0085)\u0094, sin especificar la norma objeto de tales cuestionamientos. En la parte considerativa de dicho auto tampoco se determina la norma jur\u00eddica demandada y, en todo caso, se aclara que dicha admisi\u00f3n no implica \u0093asumir una postura definitiva en torno a la aptitud final de la demanda para provocar, en \u00faltimo t\u00e9rmino, un pronunciamiento de fondo sobre cada una de las acusaciones\u0094. Es m\u00e1s, en el mismo auto admisorio se rechaz\u00f3 de plano la demanda \u0093de la referencia en lo que tiene que ver con la Ley Estatutaria 1806 de 2006, por existir cosa juzgada constitucional\u0094, con lo cual, tal como se evidenciar\u00e1 l\u00edneas adelante, la norma demandada se torna a\u00fan m\u00e1s difusa y, por lo tanto, el objeto de control constitucional, mucho m\u00e1s incierto. En gracia de discusi\u00f3n \u0096y pese al rechazo de la demanda en contra de la Ley 1806 de 2006\u0096 podr\u00eda pensarse que, tal como lo afirman los demandantes, su acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad se dirige \u0093integralmente\u0094 en contra de las tres resoluciones demandadas y de la Ley Estatutaria 1806 de 2016. No obstante, bajo esta perspectiva, lejos de concretarse o especificarse la acusaci\u00f3n de los demandantes, aumenta exponencialmente su imprecisi\u00f3n, vaguedad e indeterminaci\u00f3n. En efecto, la Ley 1806 de 2016, cuyo control constitucional integral ya se realiz\u00f3 en la sentencia C-379 de 2016, contiene 6 art\u00edculos; la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, 36 art\u00edculos; la Resoluci\u00f3n 1836, 2 art\u00edculos; y la Resoluci\u00f3n 1999 de 2016, 4 art\u00edculos. Tales art\u00edculos regulan una amplia serie de temas, desde las normas generales sobre las campa\u00f1as pol\u00edticas que participaron en el plebiscito, hasta las condiciones de su financiamiento, los comit\u00e9s de campa\u00f1a, las reglas de divulgaci\u00f3n, encuestas, comit\u00e9s de seguimiento y verificaci\u00f3n, entre muchos otros. Al respecto, resulta evidente que la demanda carece en absoluto de cuestionamientos de constitucionalidad espec\u00edficos, directos y concretos en contra de tales contenidos normativos, lo cual imposibilita adelantar la tarea de control de constitucionalidad. Es m\u00e1s, solo a t\u00edtulo ilustrativo, podr\u00eda estimarse que, pese a lo afirmado por los actores, la demanda no se dirige integralmente en contra de las mencionadas Ley y resoluciones, sino que ataca sus espec\u00edficos contenidos normativos que regularon (i) la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas para los residentes en Colombia y en el exterior y (ii) la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final entre comunidades ind\u00edgenas. A partir de este entendimiento, la Corte tampoco podr\u00eda ejercer su control de constitucionalidad, por dos razones. Primero, ello implicar\u00eda que la Corte adelantara un examen de la Ley y de las resoluciones en aras de identificar todos los contenidos normativos relacionados con tales temas y luego ejerciera su control constitucional, con lo cual desconocer\u00eda el car\u00e1cter rogado del control por v\u00eda de acci\u00f3n y lo tornar\u00eda en un control oficioso, \u0093convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica\u0094, junto con los dem\u00e1s riesgos advertidos en los p\u00e1rrafos 25 y 26 de esta providencia. Segundo, ni la Ley ni las resoluciones demandadas contienen normas sobre la inscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas. El \u00fanico contenido normativo relacionado con este tema es el art\u00edculo 2.5 de la Ley 1806 de 2016, que establece: \u0093en el Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera votar\u00e1n tambi\u00e9n los colombianos residentes en el exterior a trav\u00e9s de los consulados\u0094. Por su parte, el deber de divulgar el Acuerdo Final entre las comunidades ind\u00edgenas y los ciudadanos colombianos residentes en el exterior est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 5 de la Ley 1806 de 2016 y 10 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, los cuales, seg\u00fan los demandantes, se desconocieron. En estos t\u00e9rminos, salta a la vista que los propios demandantes (i) no cuestionan en manera alguna la constitucionalidad de los contenidos normativos de la Ley y las resoluciones relacionados con la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas para los residentes en Colombia y en el exterior \u0096los cuales no existen\u0096 y la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final entre comunidades ind\u00edgenas, (ii) sino que simple y abstractamente mencionan que \u0093tales contenidos resultaron vulnerados\u0094 o no se cumplieron, sin demostrar de manera concreta y espec\u00edfica en qu\u00e9 consisti\u00f3 su presunto incumplimiento. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, de aceptarse la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, este se funda, seg\u00fan los demandantes, en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2.5 de la Ley 1806 de 2016. Seg\u00fan los actores, en dicha disposici\u00f3n est\u00e1 prevista la obligaci\u00f3n de disponer un periodo de firmas. Al respecto, para la Corte es claro que tal obligaci\u00f3n no est\u00e1 prevista en esa disposici\u00f3n ni en ninguna otra de dicha Ley, ni se deriva objetivamente de las mismas. En su articulado simplemente habilita a los colombianos residentes en el extranjero a votar para la refrendaci\u00f3n de dicho Acuerdo (arts. 2.5), sin que pueda siquiera inferirse obligaci\u00f3n alguna relativa a los periodos de inscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas. En este sentido, el presunto cargo de inconstitucionalidad se erige en una interpretaci\u00f3n puramente subjetiva de los demandantes, que no en proposiciones jur\u00eddicas existentes, a partir de lo cual resulta imposible desarrollar el examen de control de constitucionalidad. Por su parte, en relaci\u00f3n con \u0093la falta de divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final a las comunidades \u00e9tnicas\u0094, la demanda se fund\u00f3 en la afirmaci\u00f3n indefinida seg\u00fan la cual \u0093si bien en la p\u00e1gina web del Ministerio de Cultura se consigna una informaci\u00f3n relativa a la divulgaci\u00f3n del Acuerdo en lenguas nativas de las comunidades, la misma se limit\u00f3 a la publicaci\u00f3n de cartillas en la p\u00e1gina web institucional\u0094, as\u00ed como en 25 formatos con respuestas emitidas supuestamente por miembros de comunidades ind\u00edgenas en las que afirman que no se realiz\u00f3 publicaci\u00f3n alguna o divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final. Habida cuenta de su vaguedad e indeterminaci\u00f3n, est\u00e1 acusaci\u00f3n no configura un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, simplemente a t\u00edtulo ilustrativo, mediante la sentencia C-309 de 2017, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u0093la orden de divulgaci\u00f3n diferencial del acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las Farc-EP, derivada de la Ley Estatutaria 1806 de 2016 y la sentencia C-379 de 2016, no fue desconocida en la convocatoria y realizaci\u00f3n del plebiscito de 2 de octubre de 2016\u0094 e inst\u00f3 \u0093al Gobierno Nacional para que contin\u00fae en el proceso de difusi\u00f3n constante de los acuerdos y las normas de implementaci\u00f3n entre los pueblos \u00e9tnicos\u0094.En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 243.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que le corresponde a esta Corte ejercer control de constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional \u0093s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n\u0094. Este control es rogado, es decir, que se activa mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Por lo tanto, en estos casos, el actor tiene la carga de demostrar las irregularidades concretas que configuran vicios en dichos procedimientos de convocatoria y realizaci\u00f3n del plebiscito y que permiten cuestionar su constitucionalidad. En este caso, esta carga no fue satisfecha ni siquiera m\u00ednimamente. En tales t\u00e9rminos, resulta evidente que la argumentaci\u00f3n desplegada por los actores al menos carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado por los demandantes carece de certeza en la medida en que la argumentaci\u00f3n desplegada no expone el contenido normativo acusado como inconstitucional. A pesar de que aparentemente se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 1806 de 2016 y de varias resoluciones del Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que, tal como se demostr\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la argumentaci\u00f3n no recae sobre proposiciones jur\u00eddicas existentes o verificables. En el presente caso, la vaguedad de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por los demandantes es tal que incluso impide determinar si la Corte ser\u00eda competente para emitir pronunciamiento de fondo en la medida en que no existe claridad, siquiera m\u00ednima, sobre cu\u00e1l o cu\u00e1les son las normas acusadas. De un lado, la Sala reitera que las normas se\u00f1aladas como demandadas no contienen referencia alguna al periodo de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas para participar en el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final, con lo cual entonces resulta imposible conocer cu\u00e1les son las normas que los actores quer\u00edan o ten\u00edan en mente demandar. De otro lado, en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final entre comunidades ind\u00edgenas, los demandantes no se\u00f1alan las espec\u00edficas normas contenidas en la Ley y en las resoluciones que se consideran inconstitucionales, sino que simplemente se resalta su \u00a0incumplimiento.La argumentaci\u00f3n desplegada por los actores carece de especificidad. Tal como se transcribi\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la demanda, la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a transcribir literalmente contenidos normativos de la Constituci\u00f3n y de algunos instrumentos de derecho internacional, as\u00ed como varias p\u00e1ginas de la sentencia C-379 de 2016, sin formular razones concretas, directas y determinadas, que permitieran comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre las normas acusadas y las normas superiores vulneradas. La vaguedad e indeterminaci\u00f3n de la demanda se deriva, sin lugar a dudas, de la falta de determinaci\u00f3n del objeto de la acusaci\u00f3n: dif\u00edcilmente se pueden formular razones concretas y espec\u00edficas de inconstitucionalidad sin que previamente se identifique el contenido normativo demandado. El cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado por los actores es impertinente porque no es de naturaleza constitucional. Si bien la demanda es profusa en la transcripci\u00f3n de normas constitucionales, no evidencia que algunas o todas las disposiciones contenidas en la Ley 1806 de 2016 o las resoluciones vulneran normas constitucionales. Lo que los actores afirman es que tanto la Ley como las resoluciones \u0093se violaron\u0094, a partir de lo cual resulta evidente que los actores est\u00e1n \u0093utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u0094. En tales t\u00e9rminos, los actores no plantean razones de inconstitucionalidad de las normas demandadas, sino que simplemente aluden, de manera imprecisa, a problemas relativos a su aplicaci\u00f3n. Finalmente, la argumentaci\u00f3n desplegada por los actores es insuficiente. Dado que no se identifica el contenido normativo demandado, ni las razones espec\u00edficas, directas y concretas que permitan advertir vulneraci\u00f3n de normas constitucionales, as\u00ed como tampoco se formulan cargos de naturaleza constitucional, la Corte concluye que la demanda carece de \u0093la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u0094, con lo cual tampoco cumple el requisito de suficiencia. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda sub judice adolece de ineptitud sustantiva, debido a que, ni siquiera a la luz del principio\u00a0pro actione, la argumentaci\u00f3n desplegada por los actores satisface la carga m\u00ednima argumentativa exigida para adelantar el control de constitucionalidad.DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,RESUELVEDeclararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para proferir sentencia sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaImpedidaJOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e) Cno. 1. Fl. 3. Cno. 1. Fl. 3.  Cno. 1. Fl. 4. Cno. 1. Fl. 5. Cno. 1. Fls. 6 y 7. Cno. 1. Fls. 9 y 10. Cno. 1. Fls. 10 y 11. Id. Id.  Id. Cno. 1. Fl. 11. Id.  Id.  Cno. 1. Fls. 11 a 16. Id.  Id.  Id.  Cno. 1. Fls. 51 a 57. Cno. 1. Fl. 71. Cno. 1. Fls. 174 a 183. Cno. 1. Fls. 141 a 143. Cno. 1. Fl. 150. Cno. 1. Fls. 152 a 154. Cno. 1. Fls. 155 a 160. Cno. 1. Fl. 159. Cno. 1. Fl. 160. Cno. 1. Fls. 167 a 170. Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004.  Id.  Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013, entre muchas otras.  Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 2017, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004.  Corte Constitucional. Sentencia C-584 de 2016.  Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 2017.  Corte Constitucional. Sentencia C-553 de 2016.  Cno. 1. Fl. 55.  Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 2017.  Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT15\u00c4\u00c5<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0| \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009d\u009f\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u009b\u009c\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfr\u0096bjbjJJ K\u00c8q \u0088eq \u0088eC\u008a+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u008a\u008a\u00d8\u00f4\u00cc\u00a8ttt\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0088\u0088\u00888\u00c0l\u00886\u00e6\u0088\u0088\u009e\u009e\u009e\u0087 \u0087 \u0087 \u00995\u009b5\u009b5\u009b5\u009b5\u009b5\u009b5$8\u00b6\u00b6:\u0094\u00bf5t\u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u00bf5tt\u009e\u009e\u00e9\u00d45\u00c3#\u00c3#\u00c3#\u0087 \u00f2t\u009et\u009e\u00995\u00c3#\u0087 \u00995\u00c3#\u00c3#\u00c6\u00dd3\u0090\u00954\u009e\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090e%\u0083\u0089\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffy#m4\u00855\u00ea506\u00814J;\u008f#4J;(\u00954\u00954J;t\u00a54\u00e0\u0087 \u0087 \u00c3#\u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u00bf5\u00bf5\u00c3#\u0087 \u0087 \u0087 6\u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffJ;\u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u0087 \u008a\u009e:$Sentencia C-609\/17NORMAS SOBRE CONVOCATORIA Y REALIZACION DEL PLEBISCITO PARA LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}