{"id":25188,"date":"2024-06-28T18:28:39","date_gmt":"2024-06-28T18:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-630-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:39","slug":"c-630-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-630-17\/","title":{"rendered":"C-630-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-630\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Adiciona art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Control autom\u00e1tico y posterior de constitucionalidad\/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Examen de tr\u00e1mite\/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas del control constitucional\/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control jurisdiccional, autom\u00e1tico, parcial, \u00fanico, participativo, abreviado y posterior de constitucionalidad\/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Par\u00e1metros de forma y de tr\u00e1mite impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2016\/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas\/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Especial, excepcional y transitorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]l Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2016, es una v\u00eda r\u00e1pida, especial, excepcional y transitoria, que cumple con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia legislativa y tiene como prop\u00f3sito \u201cagilizar y garantizar\u201d la implementaci\u00f3n oportuna del Acuerdo Final, cuyo thelos constitucional es hacer efectivo el derecho a la paz mediante la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la expedici\u00f3n de leyes y actos legislativos, que solo pueden utilizarse para el desarrollo de lo pactado en el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos expedidos mediante dicho procedimiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte importante destacar que, en este caso, se est\u00e1 ante un control autom\u00e1tico de constitucionalidad que contrasta con la circunstancia de que, de ordinario, por expreso mandato del art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control de constitucionalidad por presuntos vicios de competencia es de naturaleza rogada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en particular, respecto de los actos legislativos que expida el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su poder de reforma y en su condici\u00f3n de Constituyente derivado, pero solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Naturaleza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n [de la Constituci\u00f3n] est\u00e1 excluida o exenta de la posibilidad de ser reformada, ya que, como lo ha reconocido en forma pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n, la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra clausulas p\u00e9treas o inmodificables<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodolog\u00eda\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Finalidad de la metodolog\u00eda adoptada por la Corte Constitucional\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Estructura\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Caracter\u00edsticas en procesos de transici\u00f3n hacia la paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte debe realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, entre la Paz como pilar fundamental de la Constituci\u00f3n y otros pilares igualmente esenciales del Estado social y constitucional de Derecho. Ante posibles colisiones, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento Superior, basada en el principio de Unidad de la Constituci\u00f3n, y otorgar\u00e1 una importancia preponderante al derecho a la Paz cuando se presenten tensiones entre este derecho fundamental y otros pilares esenciales de la Carta, buscando mantener la vigencia de todos los ejes superiores, teniendo en cuenta que la garant\u00eda de la Paz maximiza per se su vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Juicio de sustituci\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Tiene como prop\u00f3sito dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final suscrito entre el gobierno y las FARC<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Objetivo constitucional de car\u00e1cter esencial\/PAZ-Valor no absoluto\/PAZ-Importancia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente de 1991 le otorg\u00f3 a la paz un lugar principal\u00edsimo en la escala de valores protegidos por la nueva Carta Pol\u00edtica, caracterizada como una \u201cConstituci\u00f3n para la paz\u201d, al punto que en el propio ordenamiento superior es concebida bajo la \u201ctriple condici\u00f3n\u201d de valor fundante del modelo organizativo, de deber y de derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Respuesta estatal preferencial a conflicto armado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la Paz es, en s\u00edntesis, una de las decisiones constitucionales m\u00e1s significativas y, a juicio de la Corte, se trata de un prop\u00f3sito que vincula jur\u00eddicamente, de diferente modo y en diversos grados, la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares. En esa direcci\u00f3n, la jurisprudencia m\u00e1s reciente de este Tribunal ha puesto de presente que la protecci\u00f3n constitucional de la paz, al paso que implica un deber estatal de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de acciones, normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica, dirigidas a la superaci\u00f3n del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pac\u00edfica, comporta, tambi\u00e9n una opci\u00f3n preferencial por la soluci\u00f3n pac\u00edfica como instrumento constitucionalmente deseable de resoluci\u00f3n de las controversias y el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Referente obligado en juicio de sustituci\u00f3n al Acto Legislativo 02 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance y contenido\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter universal y expansivo\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relaci\u00f3n con el principio de legalidad\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-No es absoluto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY-Concepto\/LEY-Caracter\u00edsticas esenciales en el Estado de derecho\/LEY-Incluye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance y contenido\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Existencia de jueces independientes\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Origen democr\u00e1tico del orden jur\u00eddico\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Garant\u00edas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de derecho\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Importancia\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Deber de sujeci\u00f3n de aquellos que cumplen funciones p\u00fablicas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Presupuesto de validez de la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expresados, la identificaci\u00f3n del principio de legalidad como eje definitorio o estructural de la identidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no deja duda, dado los objetivos inspiradores de su incorporaci\u00f3n en el Estatuto Superior: la limitaci\u00f3n en el ejercicio de poder p\u00fablico mediante su sumisi\u00f3n a la ley, a lo que se suma la garant\u00eda de los derechos que surge de dicha funci\u00f3n de contenci\u00f3n. En raz\u00f3n a su objetivo, el principio de legalidad representa, como se ha dicho, uno de los fundamentos del constitucionalismo democr\u00e1tico, que se manifiesta en la limitaci\u00f3n y divisi\u00f3n del poder, siendo este un rasgo propio del concepto del Estado de Derecho al que sirve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Importancia en el sistema normativo\/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Regla jer\u00e1rquica y regla interpretativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Constitucionalizaci\u00f3n del derecho\/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Rigidez de la Constituci\u00f3n\/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos para hacerla efectiva\/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Misi\u00f3n de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Caracter\u00edsticas\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Finalidad\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los principios democr\u00e1tico y de legalidad, de supremac\u00eda constitucional y de separaci\u00f3n de poderes, son principios estructurales y transversales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ning\u00fan caso pueden ser suprimidos.<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PAZ-Definici\u00f3n\/ACUERDOS DE PAZ-Tipos\/ACUERDOS DE PAZ-Firma\/ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-\u00c1mbito sustancial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]os contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los conexos con ellos, ser\u00e1n, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-\u00c1mbito personal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[A]signa a todas las instituciones y \u00f3rganos del Estado, no solo al Gobierno Nacional, una doble obligaci\u00f3n. Por un lado, cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y, por el otro, que sus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que adopten, y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, guarden coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, objetivos, compromisos, esp\u00edritu y principios del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-\u00c1mbito temporal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]as obligaciones consignadas en la enmienda regir\u00e1n durante tres periodos presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No se entiende incorporado autom\u00e1ticamente al ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, y como se ha enfatizado en esta providencia, para la incorporaci\u00f3n normativa al derecho interno del Acuerdo Final, se requerir\u00e1 de la activaci\u00f3n de los mecanismos de producci\u00f3n normativa fijados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Todo lo anterior, enfatizando la obligaci\u00f3n de las autoridades del Estado de contribuir, de buena fe, a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en cuanto pol\u00edtica de Estado, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Pol\u00edtica de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]l Acto Legislativo 02 de 2017, convierte el Acuerdo Final firmado el 24 de noviembre de 2016, en una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado cuya implementaci\u00f3n y desarrollo constituye compromiso y obligaci\u00f3n de buena fe para todas las autoridades del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la paz, respetando su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Par\u00e1metros obligatorios de interpretaci\u00f3n\/ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Referente de desarrollo para sus normas de implementaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a expresi\u00f3n \u201cvalidez\u201d del inciso primero del art\u00edculo primero, hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementaci\u00f3n con el Acuerdo Final, as\u00ed como a su concordancia con las finalidades del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RPZ-005<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 \u201cpor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016, establece que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior disposici\u00f3n, luego de su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 12 de mayo de 2017, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 \u201cpor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el sorteo realizado en la sesi\u00f3n de Sala Plena del 17 de mayo de 2017, el expediente de la referencia fue repartido, ese mismo d\u00eda, al magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, a quien le correspondi\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la respectiva ponencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 121 de 2017, mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el magistrado ponente asumi\u00f3 el conocimiento del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Republica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n, copia de las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica donde constara el procedimiento legislativo adelantado al proyecto de reforma constitucional que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2017; y emitieran las respectivas certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el plazo establecido para el tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra c\u00e1mara, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, y si se convoc\u00f3 o no a audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dispuso oficiar a la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que informara si se introdujeron modificaciones al proyecto inicial de reforma constitucional que culmin\u00f3 con el Acto Legislativo 02 de 2017 y, en caso afirmativo, indicara qui\u00e9nes presentaron las respectivas proposiciones y cu\u00e1les de estas obtuvieron o no el aval previo del Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos del literal h) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, asimismo, que una vez recibidas y valoradas por el magistrado ponente las pruebas solicitadas, se corriera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que rindiera el concepto de su competencia y, simult\u00e1neamente, se fijara en lista el proceso, por el mismo lapso, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir en \u00e9ste, con el fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma sujeta a control, en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 121 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo antes mencionado, invit\u00f3, adem\u00e1s, a participar en el presente tr\u00e1mite, al Ministerio del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. Igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Centro de Estudios Jur\u00eddicos -Derecho Justo-, a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, al Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla, al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular CINEP\/Programa por la paz y al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, extendi\u00f3 la invitaci\u00f3n a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, del Rosario, de la Sabana, Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Santo Tom\u00e1s y Popular del Cesar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE EXAMEN<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del Acto Legislativo 02 de 2017 \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, publicado en el Diario Oficial No. 50.230 del 11 de mayo de 2017, sometido a control autom\u00e1tico de esta Corporaci\u00f3n, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO N\u00daMERO 02 DE 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El presente Acto Legislativo deroga el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 y rige a partir de su promulgaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Mauricio Lizcano Arango<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del H. Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>Gregorio Eljach Pacheco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la H. C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la H. C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>Jorge Humberto Mantilla Serrano\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de autoridades p\u00fablicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado oportunamente a esta Corporaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n abordando el estudio del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, conforme con el procedimiento especial de reforma previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, para concluir que durante el tr\u00e1mite adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, se observaron todas y cada una de las exigencias del procedimiento legislativo especial para la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer orden, destaca que la enmienda constitucional guarda conexidad estricta con el acuerdo final, toda vez que desarrolla, precisamente, uno de los puntos expresamente incorporados al Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, esto es, el relacionado con la necesidad de impulsar una reforma constitucional que derogara el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 e introdujera un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las reglas procedimentales propiamente dichas, advierte que, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en las Gacetas de Congreso, durante el tr\u00e1mite legislativo surtido por la norma objeto de control se cumpli\u00f3 fielmente lo concerniente a: (i) la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, ya que el proyecto de acto legislativo, junto con su exposici\u00f3n de motivos, fue radicado por el entonces ministro del interior, Juan Fernando Cristo; (ii) la presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de cada una de las ponencias correspondientes a los cuatro debates; (iii) el tr\u00e1mite en una sola vuelta de cuatro debates, los cuales se adelantaron en las respectivas comisiones y plenarias de cada una de las C\u00e1maras; (iv) el tr\u00e1nsito del proyecto entre el Senado y la C\u00e1mara de ocho d\u00edas; (v) el anuncio de las votaciones, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto por mayor\u00eda absoluta y en una sola votaci\u00f3n; (vi) la introducci\u00f3n de modificaciones solo con el aval del Gobierno Nacional, requisito que se cumpli\u00f3 con la \u00a0proposici\u00f3n presentada por el senador Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n, consistente en adicionar al inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba la expresi\u00f3n \u201ccon sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales\u201d; y (vii) las observaciones presentadas por personas naturales y jur\u00eddicas previa convocatoria a audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, llama la atenci\u00f3n acerca de que el Acuerdo Final, tal y como lo ha reconocido la Corte, es un acuerdo pol\u00edtico carente de naturaleza jur\u00eddica, de ah\u00ed la importancia de elevar a rango normativo algunas de sus disposiciones, con el fin de facilitar su implementaci\u00f3n y ofrecer garant\u00edas de seguridad y estabilidad jur\u00eddica de cara al cumplimiento de lo pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que tambi\u00e9n por tratarse de un acuerdo pol\u00edtico, en principio, sus disposiciones solo vincular\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica y, de suyo, al ejecutivo central, raz\u00f3n por la cual, ampliar el deber de cumplimiento de lo acordado a las dem\u00e1s instituciones y autoridades del Estado es, cuando menos, una medida razonable, si lo que se busca es la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, aspiraci\u00f3n que no puede lograrse \u00fanicamente con los esfuerzos del ejecutivo central sino con el compromiso del Estado en su conjunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y luego de realizar algunas consideraciones generales acerca del control constitucional de los actos reformatorios de la Carta mediante la aplicaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n, procede a adelantar el correspondiente examen del Acto Legislativo 02 de 2017, formulando como premisa mayor: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y como premisa menor: el inciso segundo de art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2017, en raz\u00f3n de las cr\u00edticas expuestas por algunos sectores de la sociedad, quienes consideran que el mandato de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y sujetarse a sus contenidos, compromisos y principios, sin hacer menci\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n como marco para el desarrollo e implementaci\u00f3n de lo pactado, no solo ampl\u00eda indebidamente la fuerza jur\u00eddica del acuerdo, sino que representa un riesgo para la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de contrastar la premisa mayor con la premisa menor, finalmente concluye que \u201clejos de reemplazar el pilar fundamental enunciado, el Acto Legislativo 02 de 2017 reconoce expresamente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. Ello, con fundamento en que \u201cel primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba reconoce que la sujeci\u00f3n interpretativa a los contenidos del Acuerdo que correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario o derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, en el desarrollo normativo que lo implemente, tiene lugar en el marco de la propia Carta Fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reitera que la ausencia de referencia expresa a la observancia de la Constituci\u00f3n en el inciso segundo \u201ci) no resta supremac\u00eda al texto fundamental; ii) no ampl\u00eda la fuerza normativa del Acuerdo, sino que, antes por el contrario, iii) reconoce el lugar prevalente de la Carta en el sistema de fuentes, as\u00ed como iv) la naturaleza pol\u00edtica del Acuerdo Final, que hace necesario elevar a rango normativo algunos de sus contenidos, como par\u00e1metros vinculantes de interpretaci\u00f3n para el desarrollo normativo necesario para la implementaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de universidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena, obrando en calidad de profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, emiti\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma objeto de control, sin pronunciarse acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el constitucionalismo transicional en el que se encuentra actualmente inmerso el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, conlleva la necesidad de realizar ajustes al juicio cl\u00e1sico de sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n, de manera que se adapte a los nuevos par\u00e1metros o ejes definitorios del sistema constitucional, los cuales se han venido flexibilizando en virtud de la inclusi\u00f3n al sistema de fuentes del derecho de las normas constitucionales transitorias, buscando la consolidaci\u00f3n de la paz como aspiraci\u00f3n constitucional obligatoria y esencial del momento hist\u00f3rico por el que atraviesa el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, sugiere que la Corte Constitucional aplique, a la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Acto Legislativo 02 de 2017, el juicio transicional de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y no el juicio cl\u00e1sico, pues este \u00faltimo \u201cno resulta ser id\u00f3neo como mecanismo de garant\u00eda del actual sistema constitucional transicional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ese nuevo juicio valorativo, concluye que la reforma transitoria introducida a trav\u00e9s del citado acto legislativo no sustituye la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tampoco por la v\u00eda del juicio cl\u00e1sico, habida cuenta de que no existe alteraci\u00f3n de ning\u00fan elemento definitorio de la identidad de la Carta Pol\u00edtica, dado que los principios fundamentales contenidos en la reforma corresponden a los mismos principios consagrados en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Andr\u00e9s Sarmiento Lamus, comisionados por el decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda para pronunciarse dentro del tr\u00e1mite de la referencia, le solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los intervinientes, si se asume que el Acuerdo Final no solo tiene valor normativo \u2013no obstante que se trata de un acuerdo de naturaleza eminentemente pol\u00edtica\u2013, sino que tambi\u00e9n se le considera par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley que se expidan para su implementaci\u00f3n, \u201cse pone en evidencia la afectaci\u00f3n del principio o eje definitorio de la rigidez constitucional, que acaba por completo banalizado y destruido, al permitirse que la Constituci\u00f3n sea modificada, e incluso sustituida, por un \u00f3rgano que no tiene ninguna competencia para ello (ya que el Acuerdo Final fue suscrito por el Gobierno Nacional y las Farc, y ninguno de ellos puede reformar la Constituci\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto hace al per\u00edodo de vigencia de la reforma en menci\u00f3n (finalizaci\u00f3n de los tres per\u00edodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final), consideran que dicha medida resulta inocua, comoquiera que, en un futuro, los \u00f3rganos con competencia para reformar la Constituci\u00f3n podr\u00edan introducir cambios para modificarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Nolberto G\u00fcecha Medina, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, profesor y asesor del Consultorio Jur\u00eddico Internacional de la misma facultad, intervinieron en el presente tr\u00e1mite, con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma sometida a control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Acto Legislativo 02 de 2017 satisface plenamente los l\u00edmites formales impuestos por el procedimiento legislativo especial para la paz para su aprobaci\u00f3n, as\u00ed como el criterio de conexidad, en la medida en que la reforma tiene por objeto y finalidad mediata e inmediata facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, ya que fija como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de las normas y las leyes que se expidan para tales efectos, los contenidos, los compromisos y el esp\u00edritu de dicho acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregan, que la norma pretende, adem\u00e1s, preservar el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, como garant\u00eda de los ciudadanos de que las autoridades del Estado no obren contra sus propios actos sin razones claras y pertinentes, y proteger a los gobernados de los cambios bruscos e intempestivos efectuados por ellas mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Universidad Libre de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, Javier Enrique Santander D\u00edaz y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, abogados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, presentaron escrito de intervenci\u00f3n en el que solicitan a la Corte declarar exequible el acto legislativo objeto de control. En t\u00e9rminos generales, fundamentan su petici\u00f3n en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, el mandato contenido en dicha norma responde a la exigencia constitucional de construcci\u00f3n de la Paz, entendida, no como una pol\u00edtica de Gobierno sino como una pol\u00edtica de Estado, para cuya realizaci\u00f3n converge la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, en un contexto de justicia transicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de organizaciones sociales y acad\u00e9micas nacionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Rodr\u00edguez Garavito; Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel G\u00fciza G\u00f3mez y Hobeth Mart\u00ednez Carrillo, director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia, y Sociedad -Dejusticia-, respectivamente, presentaron intervenci\u00f3n ciudadana dentro del presente tr\u00e1mite, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar algunas reflexiones generales en torno al valor jur\u00eddico de los acuerdos de paz y de se\u00f1alar la importancia de otorgarles validez y fuerza normativa, pese a su naturaleza pol\u00edtica, como una forma de contrarrestar los riesgos de las etapas primarias de su implementaci\u00f3n, haciendo exigibles sus obligaciones no solo a las partes sino tambi\u00e9n al Estado y a la sociedad en general, destacan que la f\u00f3rmula prevista en el Acto Legislativo 02 de 2017, materializada en una disposici\u00f3n constitucional temporal, otorga a algunos contenidos del Acuerdo Final la validez jur\u00eddica que se requiere para que, en un per\u00edodo transicional de doce a\u00f1os, el pacto de paz sea efectivamente implementado, al tiempo que evita introducir contenidos que podr\u00edan resultar extra\u00f1os a la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, sustituir algunos de sus elementos esenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha consideraci\u00f3n, aplicando lo que denominan el primer juicio de competencia, advierten que en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, el legislador no excedi\u00f3 los l\u00edmites competenciales para reformar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del fast track. Ello, por cuanto, en primer lugar, la enmienda cumple con el criterio de finalidad, pues su objetivo primordial es dotar de seguridad y fuerza jur\u00eddica necesaria a algunos contenidos espec\u00edficos del Acuerdo Final para facilitar el desarrollo e implementaci\u00f3n de las medidas que se requieren para que el proceso transicional avance, y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto, tanto para la sociedad en general y las v\u00edctimas, como para las partes directamente obligadas por el acuerdo; y, en segundo lugar, porque satisface el criterio de conexidad, en la medida en que la reforma se vincula directa y suficientemente con el Acuerdo Final, ya que reproduce uno de sus puntos espec\u00edficos como resultado del fortalecimiento democr\u00e1tico posterior al plebiscito del 2 de octubre de 2016 y el proceso complejo de refrendaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, sostienen que la Corte Constitucional debe \u201cejercer un segundo juicio de competencia doblemente ponderado, flexible, cuidadoso, sensible al contexto y abierto a aceptar y facilitar las transformaciones que requiere el momento transicional que vivimos\u201d, para lo cual proponen la realizaci\u00f3n de un \u201cjuicio de sustituci\u00f3n doblemente ponderado\u201d al Acto Legislativo 02 de 2017 que, seg\u00fan explican, consiste en un doble juicio de competencia, en el que el primer nivel del juicio se encamina a verificar que la norma controlada no contraviene los contenidos del Acuerdo Final sino que, por el contrario, representa un desarrollo razonable del mismo y, el segundo nivel lo constituye el juicio de sustituci\u00f3n que la Corte realiza sobre los actos legislativos mediante los cuales se implemente el Acuerdo Final, ponderando el pilar fundamental de la b\u00fasqueda de la paz con los otros pilares que puedan llegar a ser impactados con la reforma constitucional que est\u00e9 siendo analizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estiman que el \u201cjuicio de sustituci\u00f3n doblemente ponderado\u201d que ha de aplicar la Corte al Acto Legislativo 02 de 2017, debe partir de la premisa mayor consistente en la supremac\u00eda constitucional que se deriva del art\u00edculo 4\u00ba del texto Superior, conforme al cual la Constituci\u00f3n es norma de normas, de manera que prevalece en caso de incompatibilidad con otras normas que, por fuerza, tendr\u00e1n inferior jerarqu\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la premisa menor, esto es, el alcance del citado acto reformatorio, lo describen como la norma que \u201cle confiere por un tiempo limitado fuerza normativa a algunos contenidos del Acuerdo Final, pero con ello: i) no se est\u00e1 colocando al Acuerdo Final por encima de la Constituci\u00f3n, sino que, de forma expresa, algunos de sus contenidos ingresan a la Constituci\u00f3n, pero su fuerza normativa se sujeta a las disposiciones constitucionales, luego no tienen el mismo rango constitucional; ii) no se est\u00e1 integrando a la Constituci\u00f3n algo que le sea extra\u00f1o, sino que se establece una relaci\u00f3n con lo que ya existe en su cuerpo normativo: los derechos fundamentales y las normas de DIH; iii) se deja claro que ning\u00fan contenido del Acuerdo Final entrar\u00e1 a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad (ni en sentido estricto ni en sentido lato); iv) la funci\u00f3n de ser par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez aplica solo respecto de las normas que busquen implementar en Acuerdo Final, luego la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma contin\u00faa siendo la suprema fuente normativa del resto del ordenamiento jur\u00eddico, incluso tambi\u00e9n de las normas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refieren que lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del mismo ordenamiento, acerca de que las diversas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final, \u201cno implica que la Constituci\u00f3n deje de ser el referente normativo supremo, ni que las autoridades e instituciones p\u00fablicas est\u00e9n autorizadas para desobedecer la [Carta]\u201d, sino que \u201cconstituye un par\u00e1metro supletivo de interpretaci\u00f3n respecto del resto de normas y actuaciones estatales que no desarrollen ni implementen directamente el acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del resultado de contrastar la premisa mayor con la premisa menor concluyen que el Acto Legislativo 02 de 2017 no sustituye el pilar de la supremac\u00eda constitucional, habida cuenta de que se trata de una norma con un estatuto especial, tem\u00e1ticamente limitada y de vigencia temporalmente restringida que no transforma ning\u00fan contenido del Acuerdo Final en norma constitucional permanente, sino que fija algunos de sus contenidos como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas que lo desarrollen e implementen. Ello, sin dejar de lado la posibilidad de que, ante la advertencia de una afectaci\u00f3n intensa de la supremac\u00eda constitucional, la Corte pondere dicho pilar fundamental con el de la b\u00fasqueda de la paz, como consideran es lo recomendable en el estudio de reformas constitucionales en contextos de transici\u00f3n de un conflicto armado hacia su terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo; Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n, Mar\u00eda Cielo Linares y Jorge Abril Maldonado, en calidad de director y abogados de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, respectivamente, emitieron su concepto dentro del presente tr\u00e1mite en defensa de la constitucionalidad de la norma sometida a revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, consideran que el Acto Legislativo 02 de 2017 fue expedido dentro de los l\u00edmites materiales y temporales de competencia conferidos al Congreso de la Rep\u00fablica para hacer uso del procedimiento legislativo especial para la paz, y que su contenido de ning\u00fan modo sustituye elementos identitarios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que, por el contrario, garantiza el pilar esencial de respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como la b\u00fasqueda, construcci\u00f3n y mantenimiento de la paz como eje definitorio de la identidad de la Carta Pol\u00edtica, pues el Acuerdo Final, cuyo valor jur\u00eddico resulta asegurado con la reforma, responde al contenido material de la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad lato sensu.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado y Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera conjunta, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CCAJAR), el Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE) y la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, presentaron intervenci\u00f3n ciudadana, con el fin de resaltar la importancia de la incorporaci\u00f3n del Acuerdo Final al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, otorg\u00e1ndole estabilidad y seguridad jur\u00eddica como garant\u00eda de lo pactado, por considerar que se trata de uno de los logros m\u00e1s importantes hasta ahora alcanzados en la b\u00fasqueda de materializar el derecho a la paz consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. Tras realizar algunas reflexiones en torno a: (i) la paz como derecho, principio y valor fundamental; (ii) la obligatoria observancia del principio de buena fe en el cumplimiento del Acuerdo Final; (iii) el r\u00e9gimen del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH); y (iv) la relaci\u00f3n del Acuerdo Final con el bloque de constitucionalidad, le solicitan a la Corte lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2017, seg\u00fan la cual: \u201clos contenidos del Acuerdo Final [\u2026] que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales\u201d, bajo el entendido de que: \u201c1. Hay normas de DIDH y de DIH que son obligatorias incluso en estados de excepci\u00f3n, de manera que los contenidos del Acuerdo Final no pueden contrariar o rebajar la naturaleza jur\u00eddica de estas a par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, pues se encuentran ya incorporadas al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; 2. La expresi\u00f3n \u2018normas de derechos fundamentales definidos en las Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019, bajo una lectura arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica (no literal), incorpora igualmente aquellos desarrollos jurisprudenciales en materia de derechos fundamentales ya reconocidos por la Corte Constitucional, los cuales tampoco pueden ser reducidos a par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n o contrariados por el Acuerdo Final; 3. Esta disposici\u00f3n incorpora entonces \u00fanicamente aquellos contenidos: i) que sean nuevos por cuanto no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, ii) que guarden una conexi\u00f3n con normas de DIH o derechos fundamentales, iii) son incorporados como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, a modo de par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez normativo; 4. La expresi\u00f3n \u2018derecho internacional humanitario\u2019 debe ser le\u00edda como un r\u00e9gimen normativo complementario y convergente, no excluyente, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De modo que, los contenidos del Acuerdo Final, que sean nuevos y guarden una relaci\u00f3n con el DIDH tambi\u00e9n sean incorporados al bloque de constitucionalidad en sentido lato, as\u00ed no se haya mencionado expl\u00edcitamente este r\u00e9gimen jur\u00eddico en el Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cen desarrollo del derecho a la paz\u201d y \u201clas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final\u201d, contenidas en el mismo art\u00edculo, bajo el entendido de que el cumplimiento del Acuerdo Final es una pol\u00edtica de Estado, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que debe hacerse de buena fe, en aras de lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos humanos, en especial de las v\u00edctimas del conflicto armado y la violencia socio-pol\u00edtica en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicitan tener en cuenta para el examen de dicha enmienda constitucional, que los efectos que se desprenden de los Acuerdos de Paz, como el firmado entre el Presidente de la Rep\u00fablica y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, en tanto desarrollo de la paz como valor, principio, derecho y deber constitucional, son jur\u00eddicamente vinculantes y un asunto de Estado (no solamente de Gobierno), existiendo un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo por parte de la comunidad internacional, de todas las ramas del poder p\u00fablico y de la sociedad en general. Acorde con ello, sugieren que se valoren aspectos como: i) la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, en el que \u00e9ste juega un papel instrumental para el uso del fast track, teniendo todas las ramas del poder p\u00fablico y los particulares un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la materializaci\u00f3n de la paz, dado su car\u00e1cter tr\u00edadico de derecho, valor y deber; y (ii) la interpretaci\u00f3n del Acuerdo Final, en el sentido de que las normas que lo desarrollen deben ser interpretadas a la luz del propio Acuerdo, de tal suerte que estas no se desdibujen o se vean desprovistas de su sentido en t\u00e9rminos de conexidad estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Organizaci\u00f3n Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esther Mar\u00eda Gallego Zapata, en calidad de Coordinadora Nacional de la Ruta Pacifica de las Mujeres, y Alejandra Coll Agudelo, asesora jur\u00eddica de la misma organizaci\u00f3n, se pronunciaron en la presente causa, por medio de escrito de intervenci\u00f3n, en el que solicitan que se declare la exequibilidad del acto legislativo objeto de control. Consideran las intervinientes que los contenidos del Acuerdo Final que la reforma incorpora a la Constituci\u00f3n, lejos de sustituirla, desarrollan uno de sus pilares fundamentales: el derecho a la paz; y constituye una herramienta jur\u00eddica necesaria para que lo acordado en la Habana en favor de los derechos de las mujeres en condiciones de vulnerabilidad se mantenga en el tiempo, independientemente de la composici\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ciudadanos Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, Camilo Jaimes, Camilo Bautista y Felipe Orteg\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, Camilo Jaimes, Camilo Bautista y Felipe Orteg\u00f3n, presentaron intervenci\u00f3n ciudadana dentro del presente tr\u00e1mite, con el fin de impugnar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2007 y, en consecuencia, solicitarle a la Corte que declare su inexequibilidad. Ello, por considerar que dicha enmienda sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al permitir la introducci\u00f3n al texto Superior de la integralidad del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, varias de cuyas disposiciones suponen una ruptura de ejes axiales como la administraci\u00f3n de justicia, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y la garant\u00eda y prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se reafirman en que el Acuerdo Final ingres\u00f3 a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, tal y como se hab\u00eda propuesto antes del plebiscito del 2 de octubre de 2016, seg\u00fan se desprende de la redacci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo en cuesti\u00f3n, pues consideran que la remisi\u00f3n que all\u00ed se hace a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales es espuria, debido a que el Acuerdo se firm\u00f3 como un Acuerdo Especial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra, seg\u00fan consta en los anexos del mismo, firmado en noviembre de 2017. En ese sentido, aducen que \u201cel gran cambio fue modificar la redacci\u00f3n y suprimir la ley de aprobaci\u00f3n del Acuerdo Especial que se exig\u00eda en el Acto Legislativo 01 de 2016, dado que fue derogado el art\u00edculo que conten\u00eda dicha exigencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reiteran que \u201cel Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC no puede ingresar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni tenerse como criterio exclusivo y \u00fanico de interpretaci\u00f3n y de creaci\u00f3n y validez de normas [\u2026] no puede ser el fundamento para sustituir la Constituci\u00f3n de 1991 y remplazar la voluntad del constituyente primario. El constituyente primario ya manifest\u00f3 su voluntad a trav\u00e9s del Plebiscito de octubre de 2016, y la Carta Pol\u00edtica y jur\u00eddica de 1991, que s\u00ed fue producto del consenso general en el que se encontraban incluidos todos los actores de la sociedad [&#8230;] debe ser el derrotero necesario y suficiente para los acuerdos de paz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ciudadanos Juli\u00e1n Carrero, Laura Sof\u00eda Zambrano, Jos\u00e9 El\u00edas Turizo y Rafael Alejandro Mendoza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juli\u00e1n Carrero, Laura Sof\u00eda Zambrano, Jos\u00e9 El\u00edas Turizo y Rafael Alejandro Mendoza, actuando en su condici\u00f3n de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y de la Maestr\u00eda en Construcci\u00f3n de Paz de la misma facultad, participaron en el proceso de la referencia, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequible la norma objeto de control, por considerar que, durante su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, y que sus disposiciones no sustituyen ninguno de los pilares b\u00e1sicos de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara, actuando en calidad de Director del Observatorio de Asuntos Constitucionales creado por la Fundaci\u00f3n Mariano Ospina P\u00e9rez y la Corporaci\u00f3n Siglo XXI para analizar la normatividad expedida en el marco del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n ciudadana dentro del tr\u00e1mite del presente juicio, con el prop\u00f3sito de que la Corte declare la inexequibilidad de los incisos de que se compone el art\u00edculo transitorio xx de la Constituci\u00f3n y, en su lugar, se devuelva el Acto Legislativo 02 de 2017 al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste le asigne una identificaci\u00f3n num\u00e9rica o alfanum\u00e9rica v\u00e1lida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en el caso de que se llegue a declarar exequible el inciso primero de dicho art\u00edculo transitorio, el interviniente pide que se introduzca un condicionamiento en virtud del cual se establezca que las contradicciones entre los derechos fundamentales y el Acuerdo ser\u00e1n superadas mediante la interpretaci\u00f3n de lo que \u00e9ste procura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que, si lo anteriormente descrito no fuere posible, en su lugar se reconozca que lo previsto en el Acuerdo no puede ser aplicado, de manera que se tenga por no escrito en lo que corresponde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, apremia la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy aquellos conexos con los anteriores\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo transitorio xx del Acto Legislativo 02 de 2017, as\u00ed como de la totalidad del inciso segundo de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tales prop\u00f3sitos, el interviniente empieza por se\u00f1alar que el Acto Legislativo 02 de 2017 es producto de los compromisos contenidos en un acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional y una organizaci\u00f3n al margen de la ley que, evidentemente, no ocupa un lugar cierto dentro del dise\u00f1o institucional colombiano, por lo que aquel acto normativo genera varios interrogantes sobre su constitucionalidad, dada la importancia de contar con reglas claras y ciertas a la hora de efectuar un cambio o redise\u00f1o en la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta parte introductoria se\u00f1alando los temas principales, sobre los que considera que esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 pronunciarse, efectuando algunas observaciones preliminares sobre los mismos: \u201c(i) La naturaleza jur\u00eddica de los acuerdos que suscribe el Presidente de la Rep\u00fablica con los grupos armados al margen de la ley y sobre los l\u00edmites que debe obedecer cuandoquiera que ejerza dicha funci\u00f3n; (ii) el alcance de la competencia de la que dispone el Presidente de la Rep\u00fablica para asumir compromisos de reforma legal e incluso constitucional en el marco de las negociaciones que delante con grupos armados al margen de la ley; (iii) el alcance del control constitucional de los actos legislativos que se aprueben como resultado de los compromisos adquiridos por el Presidente de la Rep\u00fablica con grupos armados al margen de la ley y al amparo de procedimientos extraordinarios de reforma de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sustenta su solicitud de declaratoria de inexequibilidad, advirtiendo que, el Acto Legislativo 02 de 2017 tiene s\u00f3lo dos art\u00edculos y de estos, solo el art\u00edculo 1\u00ba tiene un contenido \u201cpropio\u201d que merece un an\u00e1lisis de constitucionalidad. En esta medida, inicia manifestando que la denominaci\u00f3n de una norma constitucional, no obstante, sea de car\u00e1cter transitorio, no puede ser indeterminada, como es el caso del Acto Legislativo en estudio, al referirse al car\u00e1cter (xx) del art\u00edculo transitorio, puesto que queda en evidencia la improvisaci\u00f3n que a lo largo del proceso ha dejado ver, tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica. En raz\u00f3n a ello, considera que debe asign\u00e1rsele un valor num\u00e9rico o alfanum\u00e9rico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hace alusi\u00f3n al inciso segundo del art\u00edculo transitorio xx, manifestando que, se trata de una norma que somete, en t\u00e9rminos estrictos, a las diferentes entidades estatales a cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final, sin que se haya efectuado un reconocimiento de las caracter\u00edsticas propias de las instituciones del Estado obligadas a ello, lo que deriva en distintas inquietudes sobre el alcance de lo ordenado en el acto legislativo, respecto de la autonom\u00eda de algunas entidades, entre otros temas, que concluyen, seg\u00fan el interviniente, en una extralimitaci\u00f3n manifiesta del poder de reforma de la Constituci\u00f3n del cual dispone el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima observaci\u00f3n, asevera que, podr\u00eda argumentarse que la sumisi\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado operar\u00eda solamente respecto a lo contenido en la normatividad descrita en el Acto Legislativo 02 de 2017, sin embargo, observa que, en relaci\u00f3n con las normas de derecho internacional humanitario y las normas sobre derechos fundamentales, es preciso se\u00f1alar que el Acuerdo no tiene potestad para limitar su alcance. Con fundamento en lo anterior, indica que en el texto del Acuerdo Final se incluyen aspectos que podr\u00edan afectar negativamente garant\u00edas fundamentales, como el derecho al debido proceso o el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. No obstante, a sabiendas que este es un tema que deber\u00e1 ser debatido en el Proceso RPZ-003, el cual no ha podido continuar con su tr\u00e1mite debido a la falta de pruebas requeridas para su estudio, el interviniente no quer\u00eda dejar de resaltar esa importante observaci\u00f3n, pese a que el art\u00edculo transitorio xx es de alcance general e indeterminado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la inclusi\u00f3n de normas que de una u otra manera limiten los derechos fundamentales, conduce necesariamente a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en tanto la funci\u00f3n misma del texto constitucional es la de velar por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas v\u00e1lidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ciudadano Carlos Jos\u00e9 Lasprilla Villalobos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Jos\u00e9 Lasprilla Villalobos realiz\u00f3 su intervenci\u00f3n en la presente causa con el fin de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2017 tras sostener que, a pesar de considerarlo m\u00e1s un acto pol\u00edtico que una norma jur\u00eddica, el mismo establece los par\u00e1metros para la introducci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, respecto del inciso primero del art\u00edculo xx transitorio del art\u00edculo 1\u00ba considera que \u201cno presenta problema de constitucionalidad alguno que merezca mayor atenci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u201d. No obstante, respecto del fragmento \u201clas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado\u201d, contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba, sostiene que supera la competencia conferida al Congreso de la Rep\u00fablica para hacer uso del procedimiento legislativo especial para la paz, lo cual comporta una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que \u201chacer extensiva las obligaciones adquiridas por el Gobierno Nacional a todas las autoridades que integran el Estado, trasgrede los ejes definitorios consagrados en la Carta Pol\u00edtica como son: la supremac\u00eda constitucional, el Estado de derecho, la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda territorial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el evento en que este Tribunal no considere la inexequibilidad de la expresi\u00f3n antes citada, solicita de manera subsidiaria, se declare su constitucionalidad condicionada bajo el entendido de que las instituciones y autoridades all\u00ed mencionadas se refiere de manera exclusiva a aquellos que comprenden la Rama Ejecutiva del nivel nacional en el sector central.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones allegadas de manera extempor\u00e1nea<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la fecha de registro del proyecto de fallo, se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ciudadanos Juan Pablo Acosta Pe\u00f1aloza y Karen Daniela Rosero Narv\u00e1ez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Pablo Acosta Pe\u00f1aloza y Karen Daniela Rosero Narv\u00e1ez se pronunciaron en la presente causa con el fin de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad condicionada del Acto Legislativo 02 de 2017, en cuanto se requiere una interpretaci\u00f3n restringida de lo que debe entenderse por \u201cpar\u00e1metros de interpretaci\u00f3n obligatoria\u201d, expresi\u00f3n contenida en dicha norma referente al \u00e1mbito de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, instan a esta Corte para que declare que \u201cdebe existir una interpretaci\u00f3n restringida de la incidencia del contenido del Acuerdo Final como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, puesto que existen apartes del Acuerdo que hacen referencia a directrices administrativas que devienen inocuas en la interpretaci\u00f3n como fuente constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los intervinientes estiman que el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2017 se caracteriza porque de \u00e9l se derivan m\u00faltiples interpretaciones que parten de considerar que puede existir en el texto del acuerdo una serie de desarrollos normativos que no est\u00e1n integrados propiamente al texto constitucional vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, por una parte, \u201cconsiderar a los desarrollos en materia de DDHH y DIH como elementos del bloque en sentido lato, s\u00ed viola el principio de supremac\u00eda constitucional, pues se transforman en normas con un rango superior al legal ordinario, donde dichas disposiciones sin cumplir el procedimiento especial establecido en la constituci\u00f3n para hacerlo, es decir, alguno de los tr\u00e1mites legislativos especiales, le otorgan pertenencia al bloque\u201d. Situaci\u00f3n que, en su concepto, acarrear\u00eda un desconocimiento de los par\u00e1metros de validez formal del texto constitucional, pues, por lo dem\u00e1s, dichos desarrollos normativos no fueron efectuados por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino por el Gobierno y las FARC-EP.<\/p>\n<p>Por otra parte, otra interpretaci\u00f3n apunta a que los desarrollos normativos no pueden ser tenidos como elementos del bloque en sentido estricto porque implicar\u00eda \u201creconocerle poder constituyente al gobierno colombiano y a las FARC, con lo cual se afecta gravemente los par\u00e1metros de validez formal que la Carta Pol\u00edtica ha establecido en sus normas de competencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a manera de corolario, los intervinientes ultiman su escrito afirmando que sustituir\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u201cinterpretar que los desarrollos normativos en materia de DDHH y DIH contenidos en el Acuerdo Final hagan parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y en sentido estricto, porque violan el pilar esencial de supremac\u00eda constitucional al omitir los criterios de validez formal y material que las normas que pertenezcan al bloque deben cumplir. Sin embargo, es totalmente constitucional reconocer como partes del bloque las normas que ya han sido se\u00f1aladas como tal por la Corte y que est\u00e9n contenidas en el Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ciudadanos Fabio Enrique Pulido Ortiz y Jos\u00e9 Miguel Rueda V\u00e1squez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Enrique Pulido Ortiz, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana, y Jos\u00e9 Miguel Rueda V\u00e1squez, estudiante de la Maestr\u00eda en Derecho Constitucional del mismo claustro universitario, presentaron intervenci\u00f3n ciudadana dentro del presente tr\u00e1mite, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declare la exequibilidad condicionada del acto legislativo sometido a revisi\u00f3n, bajo el entendido de que solo ser\u00e1n par\u00e1metros obligatorios y referentes de validez aquellas disposiciones del Acuerdo Final que correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario o Derechos Humanos que, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, conforman el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, se\u00f1alan que si se parte de una interpretaci\u00f3n del Acuerdo Final, en el sentido de constituir un pacto creador de normas que se incorporan a la Constituci\u00f3n por virtud del Acto Legislativo 02 de 2017 y, a su vez, constituyen par\u00e1metros obligatorios de interpretaci\u00f3n y referente de validez de las leyes que lo implementen y desarrollen, convirti\u00e9ndose \u00e9ste en criterio \u00faltimo de validez de reformas constitucionales y legales, dicho acto legislativo sustituye la rigidez constitucional como uno de los pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto reconoce poderes de creaci\u00f3n normativa a sujetos que carecen de dicha potestad exclusiva del legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la competencia prevista en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 1\u00ba, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016, el Procurador General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto No. 6359 del 14 de julio de 2017, solicitando declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, y teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial para la paz, centra su an\u00e1lisis en tres puntos espec\u00edficos: (i) la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir el Acto Legislativo 02 de 2017 en lo relacionado con el l\u00edmite temporal y la finalidad del mismo; (ii) el procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017; y (iii) el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como eventual vicio de procedimiento por falta de competencia del constituyente derivado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de dichos puntos, encuentra la Vista Fiscal que el Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 cumpli\u00f3, para su expedici\u00f3n, con los par\u00e1metros especiales de competencia establecidos transitoriamente por el Acto Legislativo 01 de 2016. En efecto, destaca que el proyecto de reforma constitucional fue radicado por el Ministro del Interior, el 19 de diciembre de 2016, en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, e inici\u00f3 su tr\u00e1mite en esa c\u00e9lula legislativa hasta su culminaci\u00f3n en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 3 de abril de 2017. Acorde con ello, colige que la norma objeto de control se tramit\u00f3 en vigencia del procedimiento legislativo especial para la paz introducido por el Acto Legislativo 01 de 2016, por cuanto este se habilit\u00f3 por el t\u00e9rmino inicial de seis (6) meses, contados a partir de su refrendaci\u00f3n popular, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el l\u00edmite temporal para su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera el Ministerio P\u00fablico que el Acto Legislativo 02 de 2017 guarda conexidad objetiva con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, toda vez que, en t\u00e9rminos generales, la reforma pretende ofrecer garant\u00edas para su cumplimiento por distintas v\u00edas que describe, as\u00ed: (i) otorga valor normativo a los contenidos del mismo que se relacionen con normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales y conexos definidos en la Constituci\u00f3n como referente de las normas jur\u00eddicas que desarrollen e implementen el acuerdo; (ii) impone a las autoridades del Estado la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo acordado y, en general, con las medidas jur\u00eddicas que lo implementen; y (iii) establece una regla de vigencia para estas disposiciones hasta la finalizaci\u00f3n de los tres per\u00edodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final. Recuerda, adem\u00e1s, que desde que se emiti\u00f3 el comunicado conjunto No. 69 del 12 de mayo de 2016, el Gobierno Nacional y los delegados de las FARC hicieron saber la necesidad de adoptar mecanismos tendientes a brindar estabilidad jur\u00eddica al Acuerdo Final como una forma de garantizar su cumplimiento, lo cual inicialmente se hizo efectivo con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, norma que, tras el resultado del plebiscito del 2 de octubre de 2016, termin\u00f3 siendo derogada por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2017, proponi\u00e9ndose un nuevo texto, similar al anterior, con el mismo prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al an\u00e1lisis del procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, previamente, la Vista Fiscal considera necesario advertir que, para tales efectos, \u00a0no resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017, que declar\u00f3 inexequibles los literales h) y j) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, por cuanto dicho pronunciamiento es posterior a su expedici\u00f3n, de manera que sus efectos solo tienen incidencia en el estudio de normas ulteriores aprobadas mediante el procedimiento legislativo especial para la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones emitidas por los secretarios del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, el Ministerio P\u00fablico advierte que durante el tr\u00e1mite del proyecto que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, se observaron todos los par\u00e1metros constitucionales y legales y, en particular, las reglas del procedimiento legislativo especial para la paz en lo relacionado con: (i) la presentaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo junto con su exposici\u00f3n de motivos por iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional; (ii) el tr\u00e1mite preferencial que recibi\u00f3; (iii) la f\u00f3rmula especial de titulaci\u00f3n del proyecto; (iv) la convocatoria a sesiones extraordinarias; (v) el tr\u00e1mite en una sola vuelta de cuatro debates: el primer debate en las comisiones primeras constitucionales del Senado y la C\u00e1mara de Representantes y, el segundo debate, en las plenarias de cada una de dichas C\u00e1maras; (vi) el tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra C\u00e1mara de 8 d\u00edas; (vii) los anuncios previos, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto por mayor\u00eda absoluta; y (viii) la introducci\u00f3n de modificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-como la proposici\u00f3n presentada por el senador Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n consistente en la adici\u00f3n del enunciado \u201ccon sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales\u201d en la parte final del inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba- con el aval del Gobierno Nacional, la cual fue sometida a votaci\u00f3n nominal y aprobada por mayor\u00eda absoluta en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace al estudio del vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, antes de conceptuar sobre dicho aspecto, la Vista Fiscal llama la atenci\u00f3n sobre la posible contradicci\u00f3n jurisprudencial en el contexto de la denominada teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n, toda vez que, en su sentir, en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa se viene sosteniendo que se trata de un vicio de naturaleza sustancial, mientras que, trat\u00e1ndose de reformas constitucionales, se califica como un vicio de naturaleza procedimental. En ese sentido, le sugiere a la Corte que \u201cadopte un criterio que sea concordante en ambos eventos, con las respectivas consecuencias que ello supone, es decir, que si se concluye que se trata de un vicio sustancial, se se\u00f1ale como un cargo improcedente contra las reformas constitucionales; y si por el contrario, se considera que es de naturaleza procedimental, esta afirmaci\u00f3n se predique entonces para ambos escenarios \u2013leyes y actos legislativos\u2013 y, en consecuencia, se aplique en estos dos eventos la regla sobre la caducidad de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Procuradur\u00eda General estima que el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en caso de resultar admisible, debe ser siempre una herramienta excepcional, \u201cllamada a ser utilizada solo cuando se est\u00e9 frente a una aniquilaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, es decir, que la estructura jur\u00eddico pol\u00edtica deje de ser en esencia \u2013y no en sus accidentes\u2013 lo que era en su origen\u201d y, asimismo, aplicarse de la forma m\u00e1s restringida posible para no afectar la soberan\u00eda popular y el principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de dicha consideraci\u00f3n, en lo que respecta al primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2017, el Ministerio P\u00fablico considera que el eje axial que, eventualmente, podr\u00eda sustituirse con dicha norma es la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, en la medida en que no habr\u00eda certeza sobre los contenidos del Acuerdo Final que ingresar\u00edan como normas que servir\u00edan de par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo en el ordenamiento jur\u00eddico, debido a la indeterminaci\u00f3n de los contenidos del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos fundamentales y conexos. Sin embargo, para la Vista Fiscal esa postura no tiene el sustento suficiente para dar lugar a la realizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sobre la base de entender que \u201clos contenidos del DIH y de los derechos fundamentales y conexos no son categor\u00edas indeterminadas y, en todo caso, el AF es una aplicaci\u00f3n concreta de estos contenidos en el marco de un proceso de negociaci\u00f3n, pero a partir de las categor\u00edas limitadas. Si bien es cierto que el contenido del DIH y de los derechos fundamentales es amplio, las normas de implementaci\u00f3n no pueden convertir cualquier texto del acuerdo en DIH o en un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, plantea que las cl\u00e1usulas del Acuerdo Final relativas a normas de Derecho Internacional Humanitario tienen contenidos concretos como el relacionado con el cese al fuego y de hostilidades, bilateral y definitivo, y dejaci\u00f3n de armas. Asimismo, que el Acuerdo comprende desarrollos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n (punto 5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta la Vista Fiscal que la sujeci\u00f3n de los contenidos del Acuerdo Final a las disposiciones constitucionales, significa que sus normas \u201cse integran al bloque de constitucionalidad en sentido lato, y no en sentido estricto, pues el AF en sus componentes de par\u00e1metro no tiene rango de norma constitucional, sino que tiene un nivel superior al de la ley, pero inferior al de la Constituci\u00f3n. Esta caracter\u00edstica la tienen las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias que pueden servir del par\u00e1metro de validez e interpretaci\u00f3n de las leyes, pero con valor infraconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo inciso del mismo art\u00edculo, el cual establece la obligaci\u00f3n de las instituciones y autoridades de Estado de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final, el Ministerio P\u00fablico concept\u00faa que dicha disposici\u00f3n comporta una obligaci\u00f3n general de cumplimiento del Acuerdo Final que no se refiere a su valor jur\u00eddico como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, validez y desarrollo, sino que se refiere a un marco de aplicaci\u00f3n espec\u00edfico de \u00e9ste con independencia de su rango normativo. Por tanto, refiere que \u201cuna cosa es el valor jur\u00eddico del Acuerdo, y otra su cumplimiento general de buena fe como una pol\u00edtica de Estado. Y es que otra interpretaci\u00f3n dar\u00eda lugar a que el AF solo debe cumplirse en tanto par\u00e1metro normativo, lo que resultar\u00eda contrario a sus fines y su naturaleza y al pacta sunt servanda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta al art\u00edculo 2\u00ba, que deroga el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 y establece una regla de vigencia, seg\u00fan la cual, el acto legislativo objeto de control rige \u201chasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final\u201d, el Ministerio P\u00fablico considera que, en principio, podr\u00eda entenderse que dicha disposici\u00f3n contrar\u00eda el principio de alternancia en el poder como eje axial de la democracia. Sin embargo, sostiene que lo que se logra con la modificaci\u00f3n constitucional introducida no es la perpetuaci\u00f3n de un modelo o r\u00e9gimen particular de gobierno, sino el sometimiento de los poderes p\u00fablicos a los fines del Estado \u2013la b\u00fasqueda de la paz a trav\u00e9s del cumplimiento de un Acuerdo de Paz firmado con las FARC-EP\u2013, como componente esencial del Estado de Derecho, y como parte del car\u00e1cter limitado y controlado del poder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del art\u00edculo transitorio incorporado a la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2016, mediante el cual se estableci\u00f3 el procedimiento legislativo especial para la paz como instrumento jur\u00eddico para la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que corresponde a la Corte sobre el precitado Acto Legislativo 02 de 2017 es un control autom\u00e1tico y \u00fanico que debe realizar con posterioridad a su entrada en vigencia, la cual de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del referido ordenamiento, se cumpli\u00f3 el d\u00eda 11 de mayo del presente a\u00f1o, por ser esta la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el Acto Legislativo, con fundamento en el cual se expidi\u00f3 la norma objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, se encuentra vigente, en la medida que, conforme lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-160 de 2017, se cumplieron los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-699 de 2016, para la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estructura y metodolog\u00eda de la presente sentencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en la presente oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Acto Legislativo 02 de 2017, por medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, se tramit\u00f3 conforme al procedimiento legislativo especial para la paz y si el Congreso ten\u00eda competencia para expedirlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, la Sala Plena dividir\u00e1 en dos partes el juicio de constitucionalidad. En la primera parte, abordar\u00e1 el examen del tr\u00e1mite de la norma objeto de estudio -excluyendo el an\u00e1lisis de competencia-, teniendo en cuenta tanto los requisitos especiales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016 como aquellos del proceso ordinario de formaci\u00f3n legislativa que resultan aplicables al procedimiento especial. Para ello, se proceder\u00e1 en el orden que se expone a continuaci\u00f3n: (i) inicialmente, se har\u00e1 referencia a la naturaleza del control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz; (ii) se se\u00f1alar\u00e1n las caracter\u00edsticas generales que el Acto Legislativo 01 de 2016 fij\u00f3 para la expedici\u00f3n de actos legislativos por la v\u00eda del referido tr\u00e1mite especial; luego, (iii) se expondr\u00e1 en detalle el control constitucional de los actos legislativos expedidos mediante la v\u00eda legislativa transitoria y abreviada, enfocando el an\u00e1lisis en los par\u00e1metros formales que fueron se\u00f1alados en el Acto Legislativo 01 de 2016; despu\u00e9s de ello, (iv) asumir\u00e1 el estudio concreto del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, a partir de las reglas generales y especiales que la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso prev\u00e9n para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De encontrarse que el Acto Legislativo 02 de 2017 satisface los requisitos especiales de tr\u00e1mite, debe proceder la Corte con la segunda parte del juicio de constitucionalidad, consistente en el examen de competencia con el fin de establecer si en la expedici\u00f3n de dicho acto se incurri\u00f3 en un vicio de competencia, bien por desbordar el \u00e1mbito propio de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, o por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Sala que, para efectos de llevar a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, en los t\u00e9rminos expuestos, se tendr\u00e1 en cuenta el contenido del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, as\u00ed como tambi\u00e9n las observaciones formuladas por los distintos intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE: EXAMEN DE TRAMITE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza del control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El literal k) del art\u00edculo transitorio incorporado a la Constituci\u00f3n mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, \u201cpor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, prev\u00e9 que los proyectos de acto legislativo que se tramiten a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, \u201ctendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad\u201d. As\u00ed mismo, dispone que dicha revisi\u00f3n se realizar\u00e1, (i) una vez la reforma entre en vigencia, (ii) \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y (iii) los t\u00e9rminos de revisi\u00f3n constitucional se reducir\u00e1n a la tercera parte de los previstos para el procedimiento ordinario, sin que los mismos puedan ser prorrogados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el mencionado literal k) para determinar la naturaleza del control constitucional de los actos legislativos dictados al amparo del Procedimiento Especial para la Paz, igualmente debe evaluarse el contexto constitucional del cual forma parte dicha disposici\u00f3n y en el que se inserta, pues, de conformidad con el principio de unidad del orden constitucional, el int\u00e9rprete debe leer las previsiones de la Constituci\u00f3n como integrantes de \u201cun texto arm\u00f3nico y coherente, que como tal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el constituyente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es dable afirmar que el control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n sobre las reformas a la Carta Pol\u00edtica, expedidas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Es jurisdiccional, en tanto se encuentra a cargo de un \u00f3rgano judicial que no estudia la conveniencia u oportunidad del acto legislativo sino su conformidad con el orden constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es autom\u00e1tico, toda vez que no requiere para su inicio de la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad. Es suficiente, para que opere el control, que se promulgue la norma y que entre en vigor, a partir de lo cual la Corte queda habilitada constitucionalmente para ejercer, aun de oficio, la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es parcial, toda vez que la Corte solo se encuentra habilitada para llevar a cabo el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017 por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n y no por su contenido material. La menci\u00f3n expresa a \u201cvicios de procedimiento\u201d podr\u00eda dar a entender que el control confiado a la Corte Constitucional se circunscribe al examen del tr\u00e1mite surtido para la expedici\u00f3n de la respectiva reforma. Sin embargo, conforme lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis del procedimiento incorpora el de la competencia, y, por lo tanto, la reforma solo puede ser adelantada v\u00e1lidamente por quien est\u00e1 dotado de ella y siempre que actu\u00e9 dentro del marco de sus atribuciones propias. Justamente, en la materia que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia ha indicado que la Carta Pol\u00edtica le ha atribuido al Congreso de la Rep\u00fablica competencia para reformar o modificar la Constituci\u00f3n (C.P. arts. 374 y 375), excluyendo otras modalidades como la derogatoria o la sustituci\u00f3n parcial o definitiva, de donde surge, con nitidez, que en la expedici\u00f3n de actos legislativos el Congreso puede incurrir en un vicio de competencia que debe ser evaluado por la Corte. Adem\u00e1s, desde esta perspectiva, es claro, tambi\u00e9n, que las reformas constitucionales que se adelanten por la v\u00eda del procedimiento especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, deben tener una necesaria relaci\u00f3n de conexidad con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC, por lo que incurrir\u00eda tambi\u00e9n en un vicio competencia toda reforma constitucional que, tramitada por esa v\u00eda especial, no cumpla con el requisito de conexidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es \u00fanico, porque busca que la decisi\u00f3n por adoptar sea definitiva y haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. En el caso de las normas expedidas al amparo del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, el control \u00fanico de constitucionalidad encuentra justificaci\u00f3n en el prop\u00f3sito de dar certeza y seguridad jur\u00eddica a las normas de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno y las FARC-EP. No obstante lo dicho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que los controles mediante los cuales se busca una decisi\u00f3n definitiva de constitucionalidad sobre una determinada norma jur\u00eddica no excluye, en ning\u00fan caso, la posibilidad de un an\u00e1lisis posterior de la misma siempre que dicho control sea justificado, lo cual tiene lugar cuando existan vicios sobrevinientes o se presente un cambio en el par\u00e1metro de control constitucional con base en el cual se realiz\u00f3 el pronunciamiento autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior. En esos casos, excepcionalmente, es posible plantear la posibilidad de un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre la norma examinada. No obstante, se debe tener en cuenta que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto, y que el control de constitucionalidad de Actos Legislativos s\u00f3lo procede por este tipo de vicios de conformidad con los art\u00edculos 241.1 y 242.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Es participativo, en la medida en que el Decreto Ley 121 de 2017, a trav\u00e9s del cual se fijan reglas especiales para el control de constitucionalidad de las leyes y actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo para la Paz, prev\u00e9 la participaci\u00f3n ciudadana en dichos asuntos por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Tal mandato, a su vez, se ajusta a lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, el cual prev\u00e9 que cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir como impugnador o defensor en los procesos de constitucionalidad para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica, en consonancia con el derecho que tienen de participar en la defensa de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Es abreviado, toda vez que el literal k) del art\u00edculo transitorio incorporado a la Constituci\u00f3n mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 reducen a la tercera parte el t\u00e9rmino ordinario para realizar la revisi\u00f3n constitucional de los actos legislativos expedidos en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Es posterior, pues el control se efect\u00faa una vez el acto legislativo es promulgado y entra en vigor. En el caso objeto de estudio, la reforma constitucional fue promulgada y publicada el 11 de mayo de 2017, fecha en la cual tambi\u00e9n entr\u00f3 en vigor. Despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n en el Congreso, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio de 12 de mayo de 2017, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 \u201cpor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la naturaleza del control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, desde una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de la Carta Pol\u00edtica, es jurisdiccional, autom\u00e1tico, parcial, \u00fanico, participativo, abreviado y posterior a la vigencia del respectivo acto legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control constitucional de los actos legislativos expedidos a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz: par\u00e1metros de forma y de tr\u00e1mite impuestos por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido se\u00f1alado por la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2016 consagra instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP. En dicha reforma constitucional se consagran dos tipos de mecanismos transitorios para la producci\u00f3n legislativa (actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley). El primero de ellos concebido como un tr\u00e1mite abreviado denominado \u201cprocedimiento legislativo especial\u201d, que se surte directamente ante el Congreso, sometido a mayor\u00edas especiales y sujeto a control autom\u00e1tico de constitucionalidad. El segundo, por su parte, es la concesi\u00f3n de las denominadas \u201cfacultades presidenciales para la paz\u201d, reguladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la normativa mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-699 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz incluye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma a la Carta Pol\u00edtica, que se ajusta al marco constitucional preexistente, toda vez que mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cl\u00e1usulas de reforma de la Constituci\u00f3n, no suprime ni reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de activaci\u00f3n ni equipara el poder constituyente a la competencia de reforma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es especial, por cuanto ofrece herramientas para garantizar la transici\u00f3n a la terminaci\u00f3n del conflicto armado; (ii) es excepcional, porque a trav\u00e9s de este solo se pueden expedir las leyes y los actos legislativos que tienen por objeto implementar el Acuerdo Final de forma expedita. Lo anterior se justifica en la medida en que para poder garantizar el cumplimiento de lo acordado se requieren de procedimientos \u00e1giles y efectivos de desarrollo normativo, pues la experiencia internacional ha demostrado que el mayor riesgo de fracaso en los procesos de paz se da cuando la implementaci\u00f3n de la primera fase se demora; y, (iii) es transitorio, porque tiene un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su funcionamiento, correspondiente a seis meses, prorrogables por una sola vez, que se contar\u00e1n a partir de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la habilitaci\u00f3n constitucional para expedir leyes y actos legislativos a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz finalizar\u00e1 en la fecha en que se venza el plazo inicial o termine su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz no elimin\u00f3 ni suspendi\u00f3 los mecanismos permanentes de enmienda constitucional. Por lo tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n podr\u00e1 usarlos para implementar el Acuerdo Final, de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual radica en cabeza del \u00f3rgano legislativo la facultad de regular todas las materias no confiadas a otras esferas estatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz solo pueda usarse para expedir leyes y actos legislativos que desarrollen lo pactado en el Acuerdo Final (requisito de conexidad). Ahora, si el Congreso de la Rep\u00fablica incluye, a trav\u00e9s de dicho mecanismo, normas que no tienen conexidad con el Acuerdo, este Tribunal, al ejercer el control autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de constitucionalidad, tendr\u00e1 que declarar su inexequibilidad, toda vez que el legislador habr\u00e1 excedido los l\u00edmites de competencia previstos para dicho procedimiento en el mismo Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2016, es una v\u00eda r\u00e1pida, especial, excepcional y transitoria, que cumple con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia legislativa y tiene como prop\u00f3sito \u201cagilizar y garantizar\u201d la implementaci\u00f3n oportuna del Acuerdo Final, cuyo thelos constitucional es hacer efectivo el derecho a la paz mediante la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la expedici\u00f3n de leyes y actos legislativos, que solo pueden utilizarse para el desarrollo de lo pactado en el Acuerdo Final. Por consiguiente, si se omite alguno de los requisitos se\u00f1alados podr\u00eda configurarse un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la norma, tal y como se explicar\u00e1 en el siguiente apartado, que implicar\u00e1 su declaratoria de inexequibilidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, al realizar el control autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de la reforma bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la metodolog\u00eda se\u00f1alada, pasa inicialmente la Corte a realizar el an\u00e1lisis de los par\u00e1metros especiales de forma y tr\u00e1mite dispuestos transitoriamente por el Constituyente en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, para luego estudiar los posibles vicios de competencia, en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1metros especiales de forma dispuestos transitoriamente por el legislador en el dise\u00f1o del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la expedici\u00f3n de actos legislativos, el procedimiento legislativo especial para la paz fija varios par\u00e1metros de forma, los cuales corresponde identificar a la Corte, para efectos de tenerlos como referente al momento de adelantar el control de constitucionalidad del procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, objeto de la presente providencia. Tales par\u00e1metros son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los proyectos de acto legislativo que se tramiten por la v\u00eda legislativa abreviada o tambi\u00e9n llamada \u201cfast track\u201d ser\u00e1n de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional y su contenido tendr\u00e1 por objeto \u201cla implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y duradera\u201d (art. 1\u00ba, literal a, del AL 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Su tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 con car\u00e1cter preferente, lo cual significa que tendr\u00e1n absoluta prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda sobre cualquier otro asunto a considerar, hasta tanto la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria decida sobre este (art. 1\u00ba, literal b, del AL 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El t\u00edtulo del acto legislativo deber\u00e1 corresponder con su contenido y al texto le preceder\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d (art. 1\u00ba, literal c, del AL 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Deber\u00e1 tramitarse en una sola vuelta de cuatro debates, cuyo desarrollo ser\u00e1 el siguiente: un primer debate en las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara; y un segundo debate en la Plenaria de cada una de dichas c\u00e9lulas legislativas (art. 1\u00ba, literal f, del AL 01\/16). Lo anterior, impone revisar si las respectivas Comisiones Constitucionales Permanentes de cada C\u00e1mara en las cuales se radicaron los informes de ponencia para primer debate del proyecto de acto legislativo son competentes \u2013de acuerdo con sus funciones\u2013 para discutir y aprobar la propuesta legislativa especial (art. 2\u00ba, Ley 3\u00aa\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) El tr\u00e1nsito del proyecto de acto legislativo entre las C\u00e1maras legislativas ser\u00e1 de ocho d\u00edas (art. 1\u00ba, literal f, del AL 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los proyectos de acto legislativo ser\u00e1n aprobados por mayor\u00eda absoluta de los votos de los asistentes a cada debate (art. 1\u00ba, literal g, del AL 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los proyectos de acto legislativo solo podr\u00e1n ser modificados en su texto siempre que el cambio introducido se ajuste al Acuerdo Final y obtenga el aval previo del Gobierno Nacional (art. 1\u00ba, literal h, del AL 01\/16). Sobre el particular debe se\u00f1alarse que la Corte, mediante Sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017, declar\u00f3 inexequible este literal. Sin embargo, como quiera que dicho fallo es posterior a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo que en esta oportunidad se revisa, los efectos de esa decisi\u00f3n no ser\u00e1n tenidos en cuenta en la valoraci\u00f3n constitucional del par\u00e1metro en referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Todos los proyectos de acto legislativo podr\u00e1n tramitarse en sesiones extraordinarias (art. 1\u00ba, literal i, del AL 01\/16). En relaci\u00f3n con esta exigencia, la Corte debe verificar que, en caso de haberse convocado a sesiones extraordinarias, el decreto haya sido expedido por el Gobierno Nacional, definiendo el per\u00edodo exacto para el cu\u00e1l tendr\u00edan lugar dichas sesiones, as\u00ed como las atribuciones limitadas del Congreso de la Rep\u00fablica durante ese lapso. Igualmente, debe revisar que el decreto haya sido publicado en el Diario Oficial o, por lo menos, debidamente comunicado al Congreso para efectos de garantizar el principio de publicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ix) En cada uno de los debates deber\u00e1 decidirse sobre la totalidad del proyecto de acto legislativo (votaci\u00f3n en bloque), con las modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional, en una sola votaci\u00f3n (art. 1\u00ba, literal j, del AL 01\/16). Esta previsi\u00f3n normativa le impone a la Corte considerar lo resuelto en la Sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el literal j del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, pronunciamiento cuyos efectos, como ya se mencion\u00f3, solo tienen incidencia en el tr\u00e1mite de reformas constitucionales v\u00eda fast track que sean impulsadas con posterioridad a dicho fallo. En consecuencia, como quiera que el Acto Legislativo 02 de 2017 fue expedido con anterioridad a la adopci\u00f3n de la Sentencia C-332 de 2017, los efectos de esa decisi\u00f3n no ser\u00e1n tenidos en cuenta en la valoraci\u00f3n constitucional del par\u00e1metro en referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(x) Los actos legislativos expedidos en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz tendr\u00e1n control constitucional autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior a su entrada en vigor, caso en el cual los t\u00e9rminos para su revisi\u00f3n se reducen a la tercera parte del procedimiento ordinario, sin posibilidad de ser prorrogados (art. 1\u00ba, literal k, del AL 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Finalmente, el inciso final del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 se\u00f1ala expresamente que \u201c[e]n lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicar\u00e1 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Lo cual quiere decir que la Corte, al controlar el tr\u00e1mite de los actos legislativos expedidos mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, debe verificar, adem\u00e1s, en ausencia de reglas especiales, el cumplimiento de las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, particularmente, las establecidas en el Reglamento del Congreso y sus normas concordantes para la formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica (Ley 5\u00aa\/92; Ley 3\u00aa\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el Proyecto de Acto Legislativo radicado con los n\u00fameros 01 de 2016 Senado &#8211; 007 de 2017 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo junto con su exposici\u00f3n de motivos por iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, publicaci\u00f3n y reparto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto en el literal a), del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, los proyectos de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz ser\u00e1n de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2016, se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de Acto Legislativo 01 Senado, \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, junto con su exposici\u00f3n de motivos, por el entonces Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Reglamento del Congreso\u2013, el texto del proyecto de acto legislativo y su respectiva exposici\u00f3n de motivos fue publicado en Gaceta del Congreso N\u00ba. 1161 del 20 de diciembre de 2016 (P\u00e1g. 2), y repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, por ser de su competencia los asuntos relacionados con estrategias y pol\u00edticas de paz, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que, tanto la presentaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo por iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, como su publicaci\u00f3n y posterior reparto a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, satisfacen los requisitos constitucionales y legales para iniciar su tr\u00e1mite en esa c\u00e9lula legislativa, mediante el procedimiento legislativo especial para la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Convocatoria a sesiones extraordinarias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias durante dos per\u00edodos por a\u00f1o que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones iniciar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 16 de marzo y finalizar\u00e1 el 20 de junio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la misma disposici\u00f3n constitucional habilita al Congreso para reunirse en sesiones extraordinarias, \u201cpor convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale\u201d, solo para ocuparse de iniciativas legislativas que el Gobierno Nacional someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en cualquier tiempo. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 200 siguiente determina que corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso, convocarlo a sesiones extraordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, puso en marcha el procedimiento legislativo especial por un per\u00edodo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicho acto legislativo, prorrogable por un per\u00edodo adicional de hasta seis meses, y en el literal i) del precitado art\u00edculo dispuso que todos los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante tal procedimiento podr\u00e1n tramitarse en sesiones extraordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las citadas normas y con el fin de impulsar el tr\u00e1mite de proyectos de ley y de actos legislativos necesarios para implementar el Acuerdo Final, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto 1977 de 2016, y el Ministro del Interior, expidi\u00f3 el Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 50.089 de la misma fecha, mediante el cual convoc\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017. Puntualmente, en el art\u00edculo 2\u00ba del citado Decreto 2052 de 2016 dispuso que, \u201c[d]urante el per\u00edodo de sesiones extraordinarias, el Congreso de la Rep\u00fablica se ocupar\u00e1 del tr\u00e1mite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa entonces que la habilitaci\u00f3n constitucional del Gobierno Nacional para \u201cconvocar o citar\u201d a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica opera en cualquier tiempo, es decir, cuando este se encuentre en receso o, incluso, durante el per\u00edodo de sesiones ordinarias. Sin embargo, el plazo se\u00f1alado por el Gobierno para \u201csesionar\u201d de manera extraordinaria, indefectiblemente deber\u00e1 corresponder, en todo o en parte, al per\u00edodo de receso constitucional del Congreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que el Congreso de la Rep\u00fablica se encontraba habilitado para sesionar de forma extraordinaria en el tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara, no s\u00f3lo porque se encontraba dentro del per\u00edodo especial de seis meses dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2016, sino porque adicionalmente fue debidamente convocado por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016, para tramitar proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final, durante el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 y el 15 de marzo de 2017, esto es, encontr\u00e1ndose en receso constitucional del per\u00edodo ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la primera parte del literal f) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, los proyectos de acto legislativo que se expidan en virtud del procedimiento especial de reforma previsto en dicha norma deben tramitarse en una sola vuelta de cuatro debates, as\u00ed: un primer debate en las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara; y un segundo debate en la Plenaria de cada una de dichas c\u00e9lulas legislativas. \u00a0El caso del proyecto de acto legislativo que en esta oportunidad se revisa, la competencia para su tr\u00e1mite, en primer debate, radica en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Informes de ponencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera previa al informe de ponencia, mediante Resoluci\u00f3n 06 del 18 de enero de 2017, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Republica convoc\u00f3 a Audiencia P\u00fablica, con el fin de escuchar a ciudadanos y representantes de organizaciones civiles interesados en formular observaciones u opiniones al Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, la cual tuvo lugar el 25 de enero de 2017, seg\u00fan consta en el Acta de Comisi\u00f3n de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 39 del 3 de febrero de 2017 (P\u00e1gs. 1-44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Celebrada la audiencia p\u00fablica, para el tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado se radicaron dos (2) informes de ponencia. El primer informe fue presentado por los senadores Horacio Serpa Uribe (Coordinador), Roberto Gerlein Echeverr\u00eda, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Manuel Enr\u00edquez Rosero, Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Doris Vega Quiroz, solicitando \u201cdar primer debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 Senado\u201d; y, el segundo informe, fue presentado por el senador Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, con la solicitud de \u201carchivar el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 Senado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del informe de ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Republica se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 52 del 6 de febrero de 2017 (P\u00e1g. 1-3). Entre tanto, la publicaci\u00f3n del informe de ponencia negativa con proposici\u00f3n de archivo se formaliz\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 61 del 8 de febrero de 2017 (P\u00e1gs. 1-4).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Anuncio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como fue adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado por parte de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica fue anunciada el martes 7 de febrero de 2017, para realizarse en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n extraordinaria del mi\u00e9rcoles 8 de febrero de 2017, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 02 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 96 del 24 de febrero de 2017 (P\u00e1gs. 4 y 12). El texto del anuncio es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretar\u00eda se da lectura al siguiente punto del Orden del D\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretar\u00eda se da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 Senado, por medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. (Estabilidad y Seguridad Jur\u00eddica al Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo la 5:27 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 8 de febrero de 2017 a partir de las 10:00 a. m., en el Sal\u00f3n de Sesiones (Guillermo \u2013Valencia) &#8211; Capitolio Nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el literal g) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, los proyectos de acto legislativo que se tramiten mediante el procedimiento legislativo especial para la paz \u201cser\u00e1n aprobados por mayor\u00eda absoluta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n extraordinaria del 8 de febrero de 2017, tuvo lugar en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en primer debate, del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, de conformidad con el anuncio que se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, esto es, en la sesi\u00f3n del 7 de febrero de 2017, tal y como consta en el Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 03 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 97 del 24 de febrero de 2017. Durante dicha sesi\u00f3n se registr\u00f3 un quorum deliberatorio y decisorio de 17 senadores presentes, de los 19 senadores que integran la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, la discusi\u00f3n inici\u00f3 con la proposici\u00f3n de archivo con la que terminaba el informe de ponencia del senador Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, el cual, por haberse presentado ese mismo d\u00eda a las 11:12 a. m., es decir, minutos antes de que comenzara la sesi\u00f3n (11:52 a. m.), la presidencia autoriz\u00f3 su distribuci\u00f3n en copias para conocimiento de los miembros de la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 03 del 8 de febrero de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 97 del 24 de febrero de 2017 (P\u00e1g. 3). Una vez cerrada la discusi\u00f3n, se abri\u00f3 la votaci\u00f3n, siendo negada la proposici\u00f3n de archivo del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, de acuerdo con el siguiente resultado registrado en el Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 03 del 8 de febrero de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 97 del 24 de febrero de 2017 (P\u00e1g. 11):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Total votos: 13<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 3<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 10<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se procedi\u00f3 a abrir la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con la que terminaba el informe de ponencia presentado por los senadores Horacio Serpa Uribe (Coordinador), Roberto Gerlein Echeverr\u00eda, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Manuel Enr\u00edquez Rosero, Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Doris Vega Quiroz. Una vez cerrada la discusi\u00f3n, se abri\u00f3 la votaci\u00f3n, siendo aprobada la proposici\u00f3n positiva con la que termina el informe de ponencia, de acuerdo con el siguiente resultado, registrado en el Acta de Comisi\u00f3n 03 del 8 de febrero de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 97 del 24 de febrero de 2017 (P\u00e1g. 21):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Total votos: 15<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a011<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 4<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la presidencia abri\u00f3 la discusi\u00f3n del articulado del proyecto, del t\u00edtulo y la pregunta, y dio lectura a dos proposiciones, una de las cuales fue presentada, en conjunto, por los senadores Alfredo Rangel Su\u00e1rez y Farud Urrutia Jalilie y, la otra proposici\u00f3n, por el senador Manuel Enr\u00edquez Rosero. Los primeros propusieron eliminar la expresi\u00f3n: \u201cy aquellos conexos con los anteriores\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de acto legislativo y, el segundo, buscaba eliminar la expresi\u00f3n: \u201cde buena fe\u201d, contenida en el inciso segundo del mismo art\u00edculo y suprimir la totalidad del art\u00edculo 2\u00ba. Cabe destacar, que tales proposiciones no contaron con el aval del Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos del literal h) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, vigente para ese momento, raz\u00f3n por la cual no fueron discutidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, se someti\u00f3 a una sola votaci\u00f3n el articulado del proyecto original, al igual que el t\u00edtulo y la pregunta \u201csi cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, \u00bfquieren los Senadores presentes que el Proyecto de Reforma Constitucional aprobado sea Acto Legislativo?\u201d. La votaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma nominal y p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo aprobada la iniciativa por mayor\u00eda absoluta, de acuerdo con los siguientes resultados publicados en la Gaceta del Congreso N\u00ba 97 del 24 de febrero de 2017 (P\u00e1g. 23) y debidamente certificados por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el 2 de junio de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Total votos: 15<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a011<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 4<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Publicaci\u00f3n del texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba. 97 del 24 de febrero de 2017 (P\u00e1g. 23), es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia, en virtud<br \/>del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio XX. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del acuerdo final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del acuerdo final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del acuerdo final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente Acto Legislativo deroga el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 y rige a partir de su promulgaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del acuerdo final\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. Informes de ponencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se radicaron igualmente dos informes de ponencia. El primer informe fue presentado por los senadores Horacio Serpa Uribe (Coordinador), Manuel Enr\u00edquez Rosero, Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, Doris Vega Quiroz y Alexander L\u00f3pez Maya, solicitando \u201cdar segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 Senado [\u2026], de conformidad con el texto aprobado en primer debate en la Honorable Comisi\u00f3n Primera Constitucional primera del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. El segundo informe fue presentado por el senador Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, con la proposici\u00f3n de \u201carchivar el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 Senado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del informe de ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Republica se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 68 del 14 de febrero de 2017 (P\u00e1g. 1-4). Entre tanto, la publicaci\u00f3n del informe de ponencia negativa con proposici\u00f3n de archivo se formaliz\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 87 del 20 de febrero de 2017 (P\u00e1gs. 35-40).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Anuncio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como fue adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue anunciada el martes 14 de febrero de 2017, para realizarse en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n extraordinaria del martes 21 de febrero de 2017, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 02 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 115 del 3 de marzo de 2017 (P\u00e1gs. 27 y 40). El texto del anuncio es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente, con ponencia para segundo debate, anuncio para la siguiente:<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 Senado, por medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. (Estabilidad y Seguridad Jur\u00eddica al Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 anunciado, Presidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo la 6:01 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el martes 21 de febrero de 2017, a las 3:00 p.m.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.11. Aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n extraordinaria del 21 de febrero de 2017, tuvo lugar en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en segundo debate, del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, de conformidad con el anuncio que se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, esto es, en la sesi\u00f3n del 14 de febrero de 2017, tal y como consta en el Acta de Plenaria n\u00famero 03 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 116 del 3 de marzo de 2017. Al inicio de dicha sesi\u00f3n, luego del correspondiente llamado a lista, se registr\u00f3 un quorum deliberatorio de 90 senadores presentes de los 102 que integran el Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, en el orden del d\u00eda, como \u00fanico punto a considerar se encontraba el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, con lo cual se advierte el tr\u00e1mite preferente que se le imparti\u00f3 a dicho proyecto y su prelaci\u00f3n sobre cualquier otro asunto, tal y como lo exige el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que durante el trascurso de la sesi\u00f3n el senador Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez anunci\u00f3 el retiro de su ponencia negativa con solicitud de archivo, se procedi\u00f3 a dar lectura a la proposici\u00f3n positiva con la que terminaba el informe de ponencia presentado por los senadores Horacio Serpa Uribe (Coordinador), Manuel Enr\u00edquez Rosero, Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, Doris Vega Quiroz y Alexander L\u00f3pez Maya, la cual fue aprobada, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 Superior, de acuerdo con el siguiente resultado publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 116 del 3 de marzo de 2017 (P\u00e1g. 30):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 54<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 \u00a010<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 Votos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el senador Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n formul\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva consistente en agregarle al primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, en su parte final, la expresi\u00f3n: \u201ccon sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales\u201d. Dicha proposici\u00f3n, que cont\u00f3 con el aval del Gobierno Nacional, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, junto con el bloque del articulado cuyo resultado, publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 116 del 3 de marzo de 2017 (P\u00e1g. 32), fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 55<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 \u00a010<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 Votos<\/p>\n<p>Por otra parte, el senador Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado propuso eliminar la expresi\u00f3n: \u201cy aquellos conexos con los anteriores\u201d. Sin embargo, dicha proposici\u00f3n no obtuvo el aval del Gobierno Nacional, tal y como lo exige literal h) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, vigente para ese momento, raz\u00f3n por la cual no se someti\u00f3 a discusi\u00f3n ni aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, se someti\u00f3 a una sola votaci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto y la pregunta si quer\u00edan los senadores presentes \u201cque sea norma constitucional el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 Senado\u201d. La aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica, y por mayor\u00eda absoluta, de acuerdo con el siguiente resultado publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 116 del 3 de marzo de 2017 (P\u00e1g. 33) y debidamente certificado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica el 22 de junio de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 \u00a08<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 Votos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.12. Publicaci\u00f3n del texto aprobado en la Plenaria del Senado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 21 de febrero de 2017, con la modificaci\u00f3n aditiva avalada por el Gobierno Nacional, se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba. 94 del 22 de febrero de 2017. Dicho texto es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia, en virtud<br \/>del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio XX. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del acuerdo final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del acuerdo final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del acuerdo final<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente Acto Legislativo deroga el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 y rige a partir de su promulgaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del acuerdo final\u201d. (Negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (tercer debate)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en precedencia, los proyectos de acto legislativo que se expidan en virtud del procedimiento especial de reforma previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, deben tramitarse en una sola vuelta de cuatro debates.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del proyecto de acto legislativo que en esta oportunidad se revisa, la competencia para su tr\u00e1mite en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, radica en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de dicha c\u00e9lula legislativa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Informes de ponencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se radicaron dos (2) informes de ponencia. El primer informe fue presentado por los representantes Albeiro Vanegas Osorio (Coordinador), Heriberto Sanabria Astudillo, Norbey Marulanda Mu\u00f1oz, Carlos Abraham Jim\u00e9nez, Fernando De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero y Ang\u00e9lica Lozano Correa, solicitando \u201cdar primer debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 007 de 2017 C\u00e1mara [\u2026], de conformidad con el texto aprobado en plenaria por el honorable Senado de la Rep\u00fablica\u201d. El segundo informe fue presentado por el representante Edward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, con la proposici\u00f3n de que \u201cse archive el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 007 de 2017 C\u00e1mara\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del informe de ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de representantes se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 131 del 8 de marzo de 2017 (P\u00e1gs. 1-3). Entre tanto, la publicaci\u00f3n del informe de ponencia negativa con proposici\u00f3n de archivo se formaliz\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 143 del 13 de marzo de 2017 (P\u00e1gs. 1-5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Anuncio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara fue anunciado en la sesi\u00f3n conjunta y extraordinaria de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes del martes 7 de marzo de 2017, para realizarse en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 04 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 171 del 24 de marzo de 2017 (P\u00e1g. 64). El texto del anuncio es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo instrucciones del presidente de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara por Secretar\u00eda se informa que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la honorable C\u00e1mara de Representantes, se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, el siguiente proyecto:<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 007 de 2017 C\u00e1mara, 001 de 2016 Senado, por medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n extraordinaria del 14 de marzo de 2017, tuvo lugar en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en tercer debate, del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara, de conformidad con el anuncio que se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, esto es, en la sesi\u00f3n del 7 de marzo anterior, tal y como consta en el Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 05 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 243 del 21 de abril de 2017. Al inicio de dicha sesi\u00f3n, luego del correspondiente llamado a lista, se registr\u00f3 un quorum deliberatorio y decisorio de 29 representantes presentes de los 35 que integran esa Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que, en el orden del d\u00eda, como \u00fanico punto a considerar se encontraba el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara, con lo cual se advierte el tr\u00e1mite preferente que se le imparti\u00f3 a dicho proyecto y su prelaci\u00f3n sobre cualquier otro asunto, tal y como lo exige el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Abierta la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de archivo con la que terminaba el informe de ponencia presentado por el representante Edward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, la misma fue negada, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por mayor\u00eda absoluta, de acuerdo con el siguiente resultado publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba. 243 del 21 de abril de 2017 (P\u00e1g. 9) y debidamente certificado por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 19<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Votos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 \u00a00<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Votos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n en bloque el articulado del proyecto, el t\u00edtulo y la pregunta a los representantes miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes si \u201c\u00bfquieren que este Proyecto de Acto Legislativo pase a la Plenaria de la C\u00e1mara y se convierta en Reforma Constitucional?\u201d. La aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por mayor\u00eda absoluta, de acuerdo con el siguiente resultado publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 243 del 21 de abril de 2017 (P\u00e1g. 29) y debidamente certificado por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de mayo de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 \u00a00<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Votos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el representante \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga formul\u00f3 dos (2) proposiciones, una de las cuales iba encaminada a eliminar el art\u00edculo 1\u00ba de dicho proyecto y la segunda, a modificar el art\u00edculo 2\u00ba del mismo ordenamiento, en el sentido de limitar la vigencia de la norma hasta la finalizaci\u00f3n del \u201cper\u00edodo actual\u201d. No obstante, dado que dichas proposiciones no obtuvieron el aval de Gobierno Nacional y, adem\u00e1s, su autor se retir\u00f3 del recinto durante el trascurso de la sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en la respectiva Acta de Comisi\u00f3n, \u00e9stas no fueron consideradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n del texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara, aprobado en tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de marzo de 2017, sin modificaciones, se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 175 del 28 de marzo de 2017 (P\u00e1g. 5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (cuarto debate)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Informe de ponencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n del informe de ponencia, mediante Resoluci\u00f3n 003 del 15 de marzo de 2017, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes convoc\u00f3 a Audiencia P\u00fablica, con el prop\u00f3sito de escuchar a personas naturales y jur\u00eddicas interesadas en formular opiniones u observaciones al Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara, la cual se llev\u00f3 a cabo el 21 de marzo de 2017, seg\u00fan consta en el Acta de Comisi\u00f3n de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba. 245 del 21 de abril de 2017 (P\u00e1gs. 1-21).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Celebrada la audiencia p\u00fablica, los representantes Albeiro Vanegas Osorio (Coordinador), Heriberto Sanabria Astudillo, Norbey Marulanda Mu\u00f1oz, Carlos Abraham Jim\u00e9nez, Fernando De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero y Ang\u00e9lica Lozano Correa presentaron ponencia favorable y, en consecuencia, solicitaron \u201cdar segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 007 de 2017 C\u00e1mara [\u2026], de conformidad con el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del informe de ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 175 del 28 de marzo de 2017 (P\u00e1gs. 1-5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Anuncio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara fue anunciado en la sesi\u00f3n ordinaria de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del mi\u00e9rcoles 29 de marzo de 2017, para realizarse en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del 3 de abril de 2017, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 206 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 292 del 2 de mayo de 2017 (P\u00e1g. 32). El texto del anuncio es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n de la Subsecretaria, Yolanda Duque Naranjo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda lunes 3 de abril, o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Procedimiento Legislativo Especial para la Paz).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 007 de 2017 C\u00e1mara, 001 de 2016 Senado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n ordinaria del 3 de abril de 2017, tuvo lugar en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en segundo debate, del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado &#8211; 007 de 2017 C\u00e1mara, de conformidad con el anuncio que se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, esto es, en la sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2017, tal y como consta en el Acta de Plenaria n\u00famero 207 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 369 del 22 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, en el orden del d\u00eda, como segundo punto a considerar se encontraba el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado &#8211; 007 de 2017 C\u00e1mara, con lo cual se advierte el tr\u00e1mite preferente que se le imparti\u00f3 a dicho proyecto y su prelaci\u00f3n sobre cualquier otro asunto ordinario, tal y como lo exige el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, ya que el primer punto de la agenda legislativa estaba relacionado con otro proyecto fast track.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el quorum decisorio que exige el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se abri\u00f3 la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con la terminaba el informe de ponencia presentado por los representantes Albeiro Vanegas Osorio (Coordinador), Heriberto Sanabria Astudillo, Norbey Marulanda Mu\u00f1oz, Carlos Abraham Jim\u00e9nez, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero y Ang\u00e9lica Lozano Correa, la cual fue aprobada, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, de acuerdo con el siguiente resultado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 \u00a06<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 votos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, durante este tr\u00e1mite, el representante \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga nuevamente present\u00f3 las dos proposiciones que hab\u00eda formulado ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. Sin embargo, como se mencion\u00f3 anteriormente, en la medida en que dichas proposiciones no obtuvieron el aval del Gobierno Nacional, una vez le\u00eddas para que quedara constancia en el registro, tampoco fueron consideradas por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el articulado del proyecto, el t\u00edtulo y la pregunta si \u201c\u00bfquiere la Plenaria que este Acto Legislativo sea norma Constitucional?\u201d. La aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 del texto Superior, por mayor\u00eda absoluta, de acuerdo con el siguiente resultado publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 369 del 22 de mayo de 2017 (P\u00e1g. 32) y debidamente certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de junio de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 \u00a04<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 votos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n del texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara, aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 3 de abril de 2017, se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 239 del 19 de abril de 2017 (P\u00e1gs. 21-22).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. No hubo necesidad de conciliaci\u00f3n legislativa (art. 161 CP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo objeto de control no surgieron discrepancias en las C\u00e1maras respecto \u00e9ste, no fue necesario agotar la etapa legislativa de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas para el tr\u00e1nsito del proyecto entre las C\u00e1maras legislativas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento especial, abreviado y transitorio de reforma constitucional previsto en el literal f) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, se\u00f1ala que los actos legislativos se tramitar\u00e1n, como ya se dijo, en una sola vuelta de cuatro debates, y que el tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra C\u00e1mara \u201cser\u00e1 de ocho d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, frente al t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar entre el tr\u00e1nsito del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara, del Senado de la Rep\u00fablica a la C\u00e1mara de Representantes, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditada dicha exigencia, por cuanto entre su aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que se llev\u00f3 a cabo el 21 de febrero de 2017, la publicaci\u00f3n al d\u00eda siguiente del texto aprobado en la respectiva Gaceta del Congreso, y la radicaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes efectuada el 2 de marzo de 2017, trascurrieron ocho d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cumplimiento de la f\u00f3rmula sacramental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, al texto de los actos legislativos expedidos en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz le preceder\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso, esta exigencia constitucional transitoria se encuentra satisfecha, toda vez que en la publicaci\u00f3n del texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara aprobado en cuarto debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017 en el Diario Oficial 50.230 del 11 de mayo de 2017, se consign\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula sacramental en su encabezado, sin que se advierta vicio alguno:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO N\u00daMERO 02 DE 2017<\/p>\n<p>(mayo 11)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>4.5. Promulgaci\u00f3n y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cumplimiento de la potestad conferida por el art\u00edculo 189-10 del texto Superior, el Presidente de la Rep\u00fablica promulg\u00f3, el 11 de mayo de 2017, el Acto Legislativo 02 de 2017, \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, cuyo texto fue ese mismo d\u00eda publicado en el Diario Oficial N\u00ba 50.230.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, mediante oficio 17-00051313\/JMSC110200 del 12 de mayo de 2017, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Acto Legislativo 02 de 2017, con el fin de que se adelantara el examen de constitucionalidad previsto en el literal k) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que, tanto el mandato constitucional de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, como la exigencia especial de su remisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para adelantar el respectivo control de constitucionalidad autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior a su entrada en vigencia, fueron cumplidos de manera estricta, sin que exista irregularidad procedimental alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los par\u00e1metros de forma dentro del procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen realizado al Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado-007 de 2017 C\u00e1mara, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, tramitado a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, no encuentra la Corte reparo alguno respecto del cumplimiento de los par\u00e1metros de forma exigidos en la Constituci\u00f3n y en la ley, ni de los establecidos de manera excepcional y transitoria en el Acto Legislativo 01 de 2016 para su aprobaci\u00f3n. En efecto, est\u00e1 acreditado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) El proyecto de acto legislativo junto con su exposici\u00f3n de motivos fue radicado por iniciativa del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro del Interior (art. 1\u00ba, literal a, del A.L. 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Su conocimiento fue asignado a la comisi\u00f3n constitucional permanente competente para el efecto, esto es, a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, donde inici\u00f3 su tr\u00e1mite en primer debate (art. 2\u00ba, Ley 3\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se tramit\u00f3 en una sola vuelta de cuatro debates desarrollados de la siguiente manera: un primer debate en las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, y un segundo debate en la Plenaria de cada una de dichas c\u00e9lulas legislativas. A su vez, el tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra C\u00e1mara fue de ocho d\u00edas (art. 1\u00ba, literal f, del A.L. 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el orden del d\u00eda de cada sesi\u00f3n tuvo absoluta prelaci\u00f3n sobre otros asuntos a considerar (art. 1\u00ba, literal b, del A.L. 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n del proyecto inicial, as\u00ed como de los informes de ponencia -tanto positivos como negativos-, de los anuncios, de las votaciones, de los textos aprobados en cada uno de los debates y de las actas de las audiencias p\u00fablicas en la respectiva Gaceta del Congreso (art. 157-1 C.P.; Ley 5\u00aa\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, encuentra la Corte pertinente explicar lo ocurrido en la sesi\u00f3n extraordinaria del 8 de febrero de 2017, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, donde tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en primer debate, del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado. Al respecto, es importante destacar que, si bien es cierto la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en dicha c\u00e9lula legislativa se llev\u00f3 a cabo el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n del informe de ponencia negativa, situaci\u00f3n que podr\u00eda configurar un vicio de procedimiento en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del principio de publicidad de la funci\u00f3n legislativa, tambi\u00e9n lo es que, comoquiera que el ponente de la iniciativa present\u00f3 el informe minutos antes de que iniciara la sesi\u00f3n, con el fin de agilizar el tr\u00e1mite del proyecto y previa autorizaci\u00f3n de la presidencia, el mismo fue distribuido en copias a los miembros de la Comisi\u00f3n antes del inicio del debate parlamentario, para luego efectuarse su publicaci\u00f3n oficial de manera oportuna, siendo este un procedimiento regulado y autorizado por el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como ya lo ha advertido la jurisprudencia constitucional en oportunidades anteriores al abordar el an\u00e1lisis de situaciones similares, tal actuaci\u00f3n no afecta el principio de publicidad que gu\u00eda la actividad legislativa, ni ninguno otro, toda vez que con el reparto de las copias del informe de ponencia de manera previa a la iniciaci\u00f3n del debate, contando con la autorizaci\u00f3n de la Mesa Directiva, se hace uso de una alternativa leg\u00edtima prevista en el Reglamento del Congreso para agilizar el tr\u00e1mite legislativo y, por esa v\u00eda, garantizar que los senadores conozcan oportunamente el contenido del proyecto y puedan formar su opini\u00f3n antes del comienzo de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mismo, siendo este el mismo objetivo que se persigue con la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso. Tal procedimiento, encuentra adem\u00e1s plena validez, en el hecho de que, como ocurri\u00f3 en el presente caso, no es cuestionado por ninguno de los miembros de la c\u00e9lula legislativa respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta de los votos de los asistentes a cada debate (art. 1\u00ba, literal g, del A.L. 01\/16), mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica (art. 133 C.P.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se cumpli\u00f3 con la votaci\u00f3n en bloque respecto del texto del proyecto con la \u00fanica modificaci\u00f3n que se le introdujo, el t\u00edtulo y la pregunta sobre la manifestaci\u00f3n de voluntad de los legisladores para que la iniciativa se convirtiera en norma constitucional (art. 1\u00ba, literal j, del A.L. 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Solo se aprobaron las modificaciones ajustadas al Acuerdo Final y que obtuvieron el aval del Gobierno Nacional (art. 1\u00ba, literal h, del A.L. 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(x) Se convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias para el per\u00edodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 y el 15 de marzo de 2017, lapso durante el cual se tramitaron los primeros tres debates (art. 1\u00ba, literal i, del Acto Legislativo 01\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xi) El texto del proyecto de acto legislativo que culmin\u00f3 con el Acto Legislativo 02 de 2017 inicia con la f\u00f3rmula sacramental: \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d (art. 1\u00ba, literal c, del Acto Legislativo 01\/16). Y, finalmente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xii) Fue promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 11 de mayo de 2017 y publicado, ese mismo d\u00eda, en el Diario Oficial (art. 189-10 C.P.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del Acto Legislativo 02 de 2017 desde la perspectiva competencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia, trat\u00e1ndose de reformas constitucionales mediante la expedici\u00f3n por parte del Congreso de actos legislativos, el control de constitucionalidad que cabe ejercer sobre ellas no se extiende al contenido material o sustantivo de la respectiva reforma (C.P. arts. 241-1 y 379).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir de la competencia asignada a la Corte para adelantar dicho control, \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, s\u00ed es posible indagar si se incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia, en dos dimensiones: a) por un lado, es claro que la expedici\u00f3n de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por la v\u00eda del procedimiento especial para la paz previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016 solo es posible cuando se trate de reformas orientadas a implementar y desarrollar el Acuerdo Final de paz. En otras palabras, el Congreso incurrir\u00eda en un vicio competencial si tramita por el procedimiento especial una reforma constitucional que no tenga una relaci\u00f3n de conexidad con el Acuerdo Final; b) por otro lado, de conformidad con jurisprudencia de esta Corte, de manera general, un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n puede incurrir en un vicio competencial si comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte importante destacar que, en este caso, se est\u00e1 ante un control autom\u00e1tico de constitucionalidad que contrasta con la circunstancia de que, de ordinario, por expreso mandato del art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control de constitucionalidad por presuntos vicios de competencia es de naturaleza rogada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer tipo de vicios competenciales, se trata de una figura novedosa, que surge de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual determina los supuestos de la competencia reformatoria, y la existencia de un control \u00fanico sobre la integralidad del respectivo acto reformatorio, el cual, por supuesto, comprende la posibilidad de encontrar la existencia de un vicio competencial por falta de conexidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda modalidad de vicios competenciales, de ordinario el control de constitucionalidad se activa a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo cual implica, a su vez, que uno o varios ciudadanos, mediante la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda, elevan a la Corte un cuestionamiento sobre una reforma constitucional se\u00f1alando las razones por las cuales consideran que se ha producido un vicio de competencia por sustituci\u00f3n o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que se refiere a la cualificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la jurisprudencia ha insistido en que, sin perjuicio del car\u00e1cter p\u00fablico de dicha acci\u00f3n, para el caso de las demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, fundadas en el reproche por el presunto vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Carta, el demandante debe cumplir con una carga argumentativa mayor, dirigida a mostrar c\u00f3mo (i) el par\u00e1metro de control est\u00e1 conformado por un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, construido a partir de diversos preceptos de la propia Carta Pol\u00edtica y de normas del bloque de constitucionalidad, y no por una norma superior particular y espec\u00edfica, pues en este \u00faltimo caso lo que se buscar\u00eda es que la Corte ejerza un control material, para lo cual no tiene competencia; y que (ii) la norma impugnada subvierte esa caracter\u00edstica que otorga identidad de la Carta, de manera que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no sea una reforma, sino que conlleve a una sustituci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n para exigir al demandante, no solo demostrar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el precepto acusado y la misma Carta, sino, adem\u00e1s, determinar adecuada y suficientemente la \u00edndole del eje que se estima subvertido y el modo como el acto reformatorio genera esa sustituci\u00f3n, pues, a partir de tales aspectos se definen los extremos del respectivo juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del control autom\u00e1tico temporal, previsto en el literal k) del art\u00edculo transitorio 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, con base en el cual tiene lugar el presente juicio que se adelanta contra el Acto Legislativo 02 de 2017, en cuanto en \u00e9l no media demanda ciudadana para cuestionar la competencia por una aparente sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del referido acto, se impone adoptar una metodolog\u00eda distinta para llevar a cabo tal an\u00e1lisis tomando en consideraci\u00f3n para ello el propio texto del acto legislativo y lo expresado por los distintos intervinientes y por el Ministerio Publico en el concepto de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero, inciso primero, precisa que, en desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o de derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, el inciso segundo del mismo art\u00edculo primero prev\u00e9 que las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final, a partir de lo cual establece que las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo segundo regula lo referente a una derogatoria y a la vigencia de dicho acto legislativo. En esa direcci\u00f3n, la norma prev\u00e9 que el Acto Legislativo 02 de 2017 deroga el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, y que rige a partir de su promulgaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constataci\u00f3n de los par\u00e1metros especiales de competencia dispuestos transitoriamente por el Constituyente Derivado para el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2016, regul\u00f3 la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica al hacer uso del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, particularmente, frente a la expedici\u00f3n de actos legislativos a trav\u00e9s del aludido mecanismo, raz\u00f3n por la que corresponde a la Corte comprobar los requisitos de: (i) conexidad material y finalista entre la norma que se expide y el Acuerdo Final, (ii) la iniciativa del proyecto por parte del Gobierno Nacional, y (iii) la expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Procedimiento Legislativo Especial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.1.1 Criterio de conexidad material<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las reformas constitucionales que el legislador tramite mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz deben estar necesariamente asociadas a la consecuci\u00f3n de los objetivos pactados en el Acuerdo Final, de forma tal que evidencien que el mecanismo abreviado es utilizado para implementar y desarrollar el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz el Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 facultado constitucionalmente para aprobar actos legislativos cuyo contenido no se relacione con el Acuerdo Final, pues, para dichos asuntos, existe el tr\u00e1mite legislativo ordinario de reforma dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. De lo contrario, el legislador incurrir\u00eda en un vicio de competencia, al extralimitar el objeto para el cual se cre\u00f3 el denominado \u201cfast track\u201d, esto es, \u201cla implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d (A.L. 01 de 2016, art. 1\u00ba literal a), en forma m\u00e1s \u00e1gil y oportuna, con el fin de garantizar el \u00e9xito de la etapa de ejecuci\u00f3n del Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica solo podr\u00e1 introducir enmiendas a la Constituci\u00f3n mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz si estas tienen una conexi\u00f3n clara, estrecha y directa con el Acuerdo Final. En esa medida, se debe verificar si el mecanismo abreviado se utiliz\u00f3 dentro del prop\u00f3sito de implementar y desarrollar lo pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n observa que el Acto Legislativo 02 de 2017, \u201cpor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito de desarrollar un punto espec\u00edfico del Acuerdo Final, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y el grupo de las FARC-EP. Ciertamente, en la p\u00e1gina 277 de dicho documento, las partes acordaron:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio XX:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera firmado el d\u00eda 12 de noviembre de 2016 que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo rige a partir de la fecha y hasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, considerando que, objetivamente, el Acto Legislativo 02 de 2017 persigue el prop\u00f3sito de \u201cdar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, esta Corporaci\u00f3n advierte que existe conexidad material directa, clara y estrechamente vinculada entre la disposici\u00f3n objeto de control y los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo que se pretende implementar mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Justamente, se observa un alto grado de congruencia entre el objeto del Acto Legislativo 02 de 2017 y su texto con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir el Acto Legislativo 02 de 2017, mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, no incurri\u00f3 en un vicio de competencia por desconocimiento de la conexidad material, toda vez que us\u00f3 correctamente el mecanismo abreviado y no se extralimit\u00f3 respecto de las materias espec\u00edficas reguladas en el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Criterio de conexidad teleol\u00f3gica o de finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, las reformas constitucionales que se tramiten mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, adem\u00e1s de tener que estar asociadas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, tienen que responder instrumental y final\u00edsticamente al objetivo de permitir la transici\u00f3n hacia la paz y contribuir al desarrollo de los compromisos previamente acordados y consignados en el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los actos legislativos expedidos al amparo del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz deben guardar congruencia con la finalidad del Acuerdo Final, cu\u00e1l es el fin del conflicto y la garant\u00eda de su no repetici\u00f3n mediante la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2017, seg\u00fan lo expresa su propio t\u00edtulo, busca \u201cdar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0En ese contexto, a dicho acto se integran dos art\u00edculos, el primero de los cuales otorga a los contenidos del Acuerdo, relacionados con \u201cnormas del derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores\u201d, el car\u00e1cter de \u201cpar\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final\u201d. Al mismo tiempo se establece la obligaci\u00f3n para las instituciones y autoridades del Estado de \u201ccumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final\u201d. El segundo, por su parte, deroga \u201cel art\u00edculo 4 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016\u201d y se\u00f1ala el t\u00e9rmino de vigencia del acto, disponiendo que ser\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n hasta \u201cla finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado \u2013 007 de 2017 C\u00e1mara , se advierte que el legislador, con la enmienda constitucional, busc\u00f3 implementar mecanismos que garanticen la seguridad y estabilidad jur\u00eddica del Acuerdo Final, pues \u201c[s]i bien el compromiso adquirido por parte del Gobierno nacional es contundente, tambi\u00e9n es cierto que la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en tanto que ser\u00e1 un proceso de largo alcance, necesita de mayores garant\u00edas de estabilidad. Asimismo, en virtud de que varios componentes del Acuerdo requieren desarrollos legales, es necesario que tengan un sustento normativo que los dote de validez jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la finalidad que persigue la reforma constitucional, objeto de control, es garantizar unas precisas condiciones de seguridad jur\u00eddica para el cumplimiento del Acuerdo Final, a trav\u00e9s de medidas sustantivas y temporales. Esto, en la medida en que sus contenidos sean reconocidos como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez de las normas y leyes que los implementen y desarrollen; y dado que la fase de desarrollo e implementaci\u00f3n, que es de m\u00e1s largo alcance, debe contar con el tiempo necesario para permitir consolidar, en el marco del contexto de un r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n hacia la paz y de reformas estructurales orientadas a la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corte, el acto legislativo bajo revisi\u00f3n, tramitado por la v\u00eda abreviada, responde, desde el punto de vista instrumental, a los prop\u00f3sitos de \u201cfacilitar y asegurar\u201d la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, toda vez que las medidas en \u00e9l adoptadas se orientan hacia el objetivo de \u201cdar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Criterio temporal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2016 dispone, en su art\u00edculo 1\u00ba, que el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz es transitorio, en el sentido de que extiende su funcionamiento por un periodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de dicho acto. El referido t\u00e9rmino, a su vez, podr\u00e1 prorrogarse por un periodo igual, previa comunicaci\u00f3n formal del Gobierno Nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante destacar que el art\u00edculo 5\u00ba del propio Acto Legislativo 01 de 2016, condicion\u00f3 la entrada en vigencia de la reforma constitucional a \u201cla refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz establece y duradera\u201d. Dicho proceso, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, luego de que, inicialmente, el pueblo su hubiera pronunciado negativamente en el plebiscito convocado para el 2 de octubre, y que como consecuencia de ello, el acuerdo fuera renegociado y ajustado, concluy\u00f3 con las proposiciones aprobatorias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica del 29 y 30 de noviembre de 2016. En esa medida, la habilitaci\u00f3n constitucional para expedir actos legislativos a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz est\u00e1 vigente desde el 1\u00ba de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que mencionar que el 26 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional comunic\u00f3 formalmente al Congreso de la Rep\u00fablica la pr\u00f3rroga del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Por consiguiente, dicho mecanismo se prorrog\u00f3 hasta el 30 de noviembre del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de constitucionalidad, deber\u00e1 revisar que los proyectos de acto legislativo hayan sido radicados, tramitados y promulgados dentro del l\u00edmite temporal de 12 meses, en los t\u00e9rminos enunciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, se advierte que el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado &#8211; 007 de 2017 C\u00e1mara, que se convirti\u00f3 posteriormente en el Acto Legislativo 02 de 2017, objeto de control en la presente oportunidad, fue radicado por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica el 19 de diciembre de 2016, habiendo culminado su tr\u00e1mite definitivo el 11 de mayo de 2017 con la promulgaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Criterio de habilitaci\u00f3n competencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica solo hab\u00eda sido habilitado para tramitar, mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, las reformas constitucionales de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a esta disposici\u00f3n, el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado \u2013 007 de 2017 C\u00e1mara que se tramit\u00f3 mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, fue presentado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministro del Interior. De esta forma, la propuesta de acto legislativo correspondi\u00f3 a una iniciativa del Gobierno Nacional, habilitando con ello la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para tramitar y expedir el Acto Legislativo 02 de 2017 por la v\u00eda abreviada especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE: AN\u00c1LISIS DE COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a realizar el an\u00e1lisis sobre la competencia del Congreso para la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido del Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n, la discusi\u00f3n planteada por distintos intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico gira en torno al valor jur\u00eddico del Acuerdo Final de Paz, sobre la base de que se le estar\u00eda reconociendo fuerza normativa vinculante por un tiempo limitado, y se estar\u00eda imponiendo su cumplimiento a las instituciones y autoridades del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes y la propia Agencia Fiscal consideran constitucionalmente admisible dicha lectura, tras entender que se trata de una medida razonable para brindar seguridad jur\u00eddica al cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final, lo cual se inscribe en el \u00e1mbito de competencia del Constituyente derivado, y no afecta ning\u00fan eje definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otro grupo de intervinientes juzga que reconocerles fuerza normativa a algunos contenidos del Acuerdo Final, conlleva necesariamente una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues dicho acuerdo solo vincula a quienes lo suscribieron, dada su naturaleza eminentemente pol\u00edtica, de suerte que no puede imponerse su cumplimiento a las instituciones y autoridades del Estado. A juicio de dichos intervinientes, tal lectura compromete elementos axiales de la Constituci\u00f3n, entre otros, el principio de legalidad, la supremac\u00eda constitucional y la separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tomando en consideraci\u00f3n las distintas intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, a juicio de la Corte, las citadas disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2017 deben ser examinadas desde la perspectiva competencial, con el objeto de verificar, a partir de sus contenidos normativos, si se incurri\u00f3, en todo o en parte, en una \u00a0sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por comprometer ejes definitorios de la Carta, como el principio democr\u00e1tico y de legalidad, la supremac\u00eda constitucional y la separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a examinar si el Congreso excedi\u00f3 o no su competencia para expedir el Acto Legislativo 02 de 2017. Con ese prop\u00f3sito, se abordar\u00e1n los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En primera instancia, se har\u00e1 una breve referencia (i) a la teor\u00eda de la competencia del Congreso y a los l\u00edmites del poder de reforma, especialmente en el marco de reg\u00edmenes especiales de transici\u00f3n hacia la paz, a partir de la reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; (ii) posteriormente se presentar\u00e1 \u00a0la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la naturaleza, la estructura y los elementos del juicio de sustituci\u00f3n, para, finalmente, iii) proceder a la aplicaci\u00f3n del mismo respecto de medidas de transici\u00f3n hacia la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el juicio de sustituci\u00f3n propiamente dicho, se emplear\u00e1 la metodolog\u00eda que ha desarrollado la jurisprudencia, para lo cual se plantear\u00e1 la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, a partir de i) los contenidos constitucionales que definen los principios ii) democr\u00e1tico, iii) de legalidad, iv) de supremac\u00eda constitucional, y v) de separaci\u00f3n de poderes. Luego, se har\u00e1 referencia a la premisa menor, reproduciendo el contenido del Acto Legislativo 02 de 2017 y fijando la manera como el mismo se relaciona con los elementos incorporados en la premisa mayor. Finalmente, en el ac\u00e1pite de conclusi\u00f3n general del juicio, la Sala establecer\u00e1 la posible existencia de vicios de competencia en alguno de los contenidos del Acto Legislativo 02 de 2017 a partir del contraste de la premisa menor con la mayor, y con base en ello adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. TEOR\u00cdA DE LA SUSTITUCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre posibles vicios de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en particular, respecto de los actos legislativos que expida el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su poder de reforma y en su condici\u00f3n de Constituyente derivado, pero solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento general de dicha competencia radica, inicialmente, en el art\u00edculo 241-1 Superior que le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Carta, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; y, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 379 del mismo ordenamiento, el cual establece que los actos legislativos, la convocatoria a un referendo, la consulta popular o el acto mediante el cual se convoca a una asamblea constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de los Actos legislativos expedidos al amparo del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, a su vez previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, la aludida competencia aparece contenida expresamente en el literal k) del art\u00edculo primero de dicho acto, al disponer este que: \u201c[l]os proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia\u201d, y que: [e]l control de constitucionalidad de los actos legislativos se har\u00e1 solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en diversas oportunidades, a partir la Sentencia C-551 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de su competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en particular, respecto de los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, precisando que cuando la Constituci\u00f3n le asigna dicha funci\u00f3n solo en relaci\u00f3n con los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional, \u201cno s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aun cuando la referencia expresa que hace la Constituci\u00f3n a los vicios de procedimiento podr\u00eda suponer que el control confiado a la Corte se limita al examen del tr\u00e1mite surtido para la expedici\u00f3n de la respectiva reforma, lo cierto es que el art\u00edculo 374, que forma parte del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, establece que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo, por lo que la competencia se erige en presupuesto necesario, requisito sine qua non, para analizar el procedimiento que el \u00f3rgano encargado ha de seguir para expedir la respectiva norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el par\u00e1metro para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta est\u00e1 conformado por las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por los preceptos constitucionales y org\u00e1nicos que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables y, de manera especial, por las normas constitucionales que regulan y delimitan la competencia de los \u00f3rganos con poder de reforma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la competencia de los \u00f3rganos habilitados para enmendar la Constituci\u00f3n, este Tribunal ha puesto de presente que la misma aparece definida en los art\u00edculos 374, 375, 376 de la Carta y siguientes, el primero de los cuales precisa que \u201c[l]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el Pueblo mediante referendo\u201d. De dicho mandato, y de las previsiones contenidas en las dem\u00e1s disposiciones superiores que lo complementan, la Corte ha precisado que la potestad de reforma se encuentra sometida a ciertas limitaciones, siendo la propia Carta Pol\u00edtica la que define las condiciones para su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, tal aserto encuentra plena justificaci\u00f3n en el hecho de que, como ocurre con toda potestad del Estado, el poder de reforma de la Constituci\u00f3n no es absoluto y, como tal, encuentra ciertos l\u00edmites que pueden ser agrupados en dos escenarios distintos, ambos de orden procedimental: (i) unos de tr\u00e1mite, que se refieren a las reglas del proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que anteceden a la reforma; y otros, (ii) de naturaleza competencial, enfocados en el prop\u00f3sito de impedir excesos en el ejercicio del poder de reforma, \u201cde modo que el texto modificado se identifique con el concepto esencial de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, la jurisprudencia ha expresado que el control que lleva a cabo la Corte sobre los defectos en la formaci\u00f3n del acto reformatorio no excluye los eventuales vicios de competencia en el ejercicio del poder de reforma, \u201chabida cuenta que toda Constituci\u00f3n democr\u00e1tica, aun cuando no tenga expresamente cl\u00e1usulas p\u00e9treas, impone l\u00edmites de competencia al poder de reforma del constituyente derivado, por ser un poder constituido y no el poder constituyente originario\u201d. Para el caso colombiano, ha sostenido la misma jurisprudencia que, aun cuando el Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 ninguna norma de la Constituci\u00f3n del poder de reforma, de manera que cualquiera de sus contenidos puede ser leg\u00edtimamente afectado por los mecanismos de modificaci\u00f3n estatuidos, ello no es incompatible con el reconocimiento de l\u00edmites competenciales al poder de reforma del constituyente derivado, precisamente, \u201cpor ser \u00e9ste un poder constituido y no el poder constituyente originario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte se refiri\u00f3 a la distinci\u00f3n entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario. Con respecto al primero precis\u00f3 que: \u201c[e]n el mundo contempor\u00e1neo, en desarrollo de los principios democr\u00e1ticos y de la soberan\u00eda popular, el poder constituyente est\u00e1 radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constituci\u00f3n. Este poder constituyente originario no est\u00e1 entonces sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados\u201d. Y, en relaci\u00f3n con el poder de reforma, afirm\u00f3 que el mismo \u201c[s]e refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. [\u2026] Se trata, por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro del prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo el poder constituido ha incurrido en un vicio de competencia, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido que el juicio que se adelanta para el efecto no es de grado sino de naturaleza. Ello, para significar que, en ejercicio del poder de reforma, el titular de dicha competencia puede introducir modificaciones a la Carta, profundas o radicales, sin que ello implique haber incurrido en un vicio de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en sostener que el control que le corresponde ejercer para determinar si el constituyente derivado ha excedido el poder de reforma no conlleva, en forma alguna, un an\u00e1lisis material del acto reformatorio que, como tal, siempre va a implicar cambios e incluso diferencias sustanciales respecto del contenido de las cl\u00e1usulas que son objeto de modificaci\u00f3n. Se trata, en realidad, a juicio de la Corte, de un examen \u201cque se realiza en funci\u00f3n de la competencia y en atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos en que est\u00e1 se encuentra reconocida, para establecer si el \u00f3rgano reformador atendi\u00f3 los l\u00edmites de su atribuci\u00f3n, aunque haya cumplido a cabalidad los distintos pasos del procedimiento que permiten realizar la reforma constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha puntualizado, adem\u00e1s, que el vicio de competencia \u201cno es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado\u201d, a partir del cual sea posible identificar con claridad y precisi\u00f3n aquellos aspectos estructurales o definitorios de la Constituci\u00f3n que dan lugar a su ocurrencia. Con base en ello, ha destacado que la identificaci\u00f3n de los ejes definitorios de la Carta debe estar precedida de \u201cun razonamiento inductivo, en el que en cada caso se determina, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, cu\u00e1les son esos asuntos transversales que hacen parte de su identidad y que, al ser subvertidos, ocasionan la sustituci\u00f3n de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un proceso de construcci\u00f3n progresivo y gradual que se ha venido desarrollando a trav\u00e9s de los distintos pronunciamientos sobre la materia, en los cuales, bajo las condiciones se\u00f1aladas, se han definido algunos aspectos estructurales de la Constituci\u00f3n. El control, se insiste, es por lo tanto de tipo inductivo y no deductivo, en la medida que el an\u00e1lisis se lleva a cabo por la Corte caso por caso, debiendo analizar en cada oportunidad si uno o varios principios estructurales de la Constituci\u00f3n han sido sustituidos con la respectiva reforma sometida a su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Naturaleza, estructura y elementos del juicio de sustituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para definir cu\u00e1ndo un acto reformatorio desborda la competencia del Congreso por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ha desarrollado una metodolog\u00eda que ha sido reiterada de manera reciente en el marco del actual proceso de transici\u00f3n hacia la paz, en las Sentencias C-699 de 2016 y C-332 de 2017, que, bajo la forma de silogismo, busca orientar a la Corporaci\u00f3n en esa labor, de manera que esta pueda establecer, en forma clara y precisa, en qu\u00e9 casos se presenta el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que, con la expresi\u00f3n juicio de sustituci\u00f3n, se identifica el mecanismo dise\u00f1ado para definir \u201csi en un evento espec\u00edfico se ha producido una reforma o ha operado una sustituci\u00f3n a la Carta\u201d, an\u00e1lisis que tiene como presupuesto inicial, el hecho de que ninguna disposici\u00f3n superior est\u00e1 excluida o exenta de la posibilidad de ser reformada, ya que, como lo ha reconocido en forma pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n, la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra cl\u00e1usulas p\u00e9treas o inmodificables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que el juicio de sustituci\u00f3n no se asimila a un juicio de intangibilidad, la Corte viene sosteniendo que el examen para establecer la posible ocurrencia de este preciso vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sujeto a par\u00e1metros estrictos y rigurosos, sin que sea posible entenderlo de otra manera, \u201cpuesto que un uso extensivo y carente del rigor suficiente de ese instrumento llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n de la Carta a trav\u00e9s de la virtual inoperancia de los mecanismos de reforma que la misma Constituci\u00f3n ha previsto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, este Tribunal ha se\u00f1alado que la metodolog\u00eda que gu\u00eda el juicio de sustituci\u00f3n se encuentra limitada por la propia Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se busca garantizar que, en cada caso, se cumplan o verifiquen tres objetivos b\u00e1sicos: (i) preservar la identidad de la Constituci\u00f3n, evitando que mediante actuaciones arbitrarias del poder de reforma se sustituyan sus ejes definitorios; (ii) permitir que, en todo caso, la Constituci\u00f3n pueda ser adaptada a los cambios que resulten necesarios y adecuados a las realidades sociopol\u00edticas que deben enfrentar las sociedades contempor\u00e1neas, mediante el uso de los mecanismos de reforma expresamente previstos en la propia Carta; y (iii) \u00a0impedir que el juicio de sustituci\u00f3n pueda migrar o transformarse en un verdadero control material de las reformas constitucionales, lo cual, como se ha explicado, no hace parte de las competencias asignadas al \u00f3rgano encargado del control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n los aspectos se\u00f1alados, ha precisado este mismo Tribunal que los l\u00edmites impuestos al juicio de sustituci\u00f3n se ven materializados, de ese modo, en la metodolog\u00eda dise\u00f1ada para efectuar el denominado juicio o test de sustituci\u00f3n, el cual exige agotar un razonamiento l\u00f3gico consistente en establecer: (i) una premisa mayor, (ii) una premisa menor y (iii) una conclusi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La premisa mayor, a trav\u00e9s de la cual se identifican uno o m\u00e1s elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que podr\u00edan haber sido sustituidos por el acto reformatorio. De acuerdo con la jurisprudencia, la construcci\u00f3n de la premisa mayor, \u201cresponde a un m\u00ednimo argumentativo que debe desarrollar la Corte en el fallo correspondiente, el cual d\u00e9 suficiente cuenta que se est\u00e1 ante un aspecto estructural, que define la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d. Ello, sobre la base de llevar a cabo un proceso interpretativo que tome en consideraci\u00f3n las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cuyos contenidos concurrentes construyen y estructuran el eje definitorio de la Constituci\u00f3n que se analiza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La premisa menor, en la que se fijan las caracter\u00edsticas y el alcance jur\u00eddico del acto reformatorio acusado de sustituir la Carta, a trav\u00e9s del examen detallado de su contenido material y de las circunstancias que dieron lugar a su expedici\u00f3n. Dicha premisa \u201csupone examinar el prop\u00f3sito de la reforma, su alcance dentro del sistema de valores y principios constitucionales y su posible impacto en t\u00e9rminos de vigencia de los elementos definitorios de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la conclusi\u00f3n, entendiendo que en ese tercer momento del test se confrontan la premisa mayor y la premisa menor, a fin de determinar si el eje definitorio expresado en la premisa mayor ha sido sustituido o remplazado, por el acto normativo reformatorio. De ser ello as\u00ed, se estar\u00eda ante un exceso de la competencia de reforma constitucional que se adscribe a los poderes constituidos, como es el caso del Congreso cuando en su condici\u00f3n de constituyente derivado profiere actos legislativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio de sustituci\u00f3n en procesos de transici\u00f3n hacia la paz. Ponderaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de ejes esenciales de la Constituci\u00f3n con la maximizaci\u00f3n del Derecho a la Paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del juicio de sustituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las reformas constitucionales a trav\u00e9s de las cuales se implementan medidas para garantizar la transici\u00f3n a la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia C-332 de 2017, la Corte se refiri\u00f3 a los instrumentos jur\u00eddicos y legislativos adoptados para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, precisando que, de manera general, \u201creformas constitucionales que contienen instrumentos propios de la justicia transicional, no sustituyen por ese solo hecho elementos definitorios de la Carta Pol\u00edtica, incluso si a trav\u00e9s de ellos se establecen herramientas excepcionales y transitorias, las cuales no resultar\u00edan aplicables en per\u00edodos ordinarios de institucionalidad\u201d. Sobre el particular, en el mismo fallo, la Corte puntualiz\u00f3 que la propia jurisprudencia constitucional en la materia, \u201cha sostenido la tesis de que las reformas constitucionales que desarrollan modelos de justicia transicional en contextos de paz, no obstante implantar mecanismos extraordinarios, no aplicables en periodos ordinarios de institucionalidad, y la introducci\u00f3n de excepciones a mandatos constitucionales espec\u00edficos, no comportan en s\u00ed mismos una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar dicha posici\u00f3n, en el mismo pronunciamiento se puso como ejemplo la decisi\u00f3n adoptada previamente en la Sentencia C-579 de 2013, que declar\u00f3 la exequibilidad de algunas disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2012, denominado Marco Jur\u00eddico para la Paz, en el que, precisamente, se incorporaron mecanismos de justicia transicional dirigidos a (i) la creaci\u00f3n de criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n penal de los delitos contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (ii) la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal y; (iii) la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, la Corte concluy\u00f3 que dichos instrumentos, si bien supon\u00edan tratamientos excepcionales frente al deber estatal de investigar y sancionar las m\u00e1s graves conductas violatorias de los derechos humanos, los mismos no sustitu\u00edan ejes estructurales de la Constituci\u00f3n, en particular, el de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas de graves cr\u00edmenes, incorporado a la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Sala tuvo en cuenta \u201cla necesidad de efectuar una ponderaci\u00f3n entre diferentes principios y valores como la paz y la reconciliaci\u00f3n, y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d, considerando que, \u201cpara alcanzar una paz estable y duradera es leg\u00edtimo adoptar medidas de justicia transicional, como los mecanismos de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese mismo criterio esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-577 de 2014, procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de uno de los mecanismos de transici\u00f3n hacia la paz contenido en el Acto Legislativo del Marco Jur\u00eddico para la Paz, que, a efectos de permitir la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los ex combatientes que no hubieren sido condenados por cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica, establec\u00eda la remisi\u00f3n a una ley estatutaria para la definici\u00f3n de los delitos conexos al delito pol\u00edtico. Precis\u00f3, al respecto, que concluir que una norma de ese car\u00e1cter sustituye la Constituci\u00f3n \u201cincumplir\u00eda con el fin primordial de todo proceso transicional, cual es la reconciliaci\u00f3n de la sociedad con miras al establecimiento de una paz positiva, la cual implica consolidar reformas estructurales en los procesos de decisi\u00f3n pol\u00edtica que sean estables e incluyentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el criterio jurisprudencial expuesto, mediante la Sentencia C-699 de 2016, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos examinados,\u00a0de algunos apartes de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. En dicho fallo, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 1\u00ba del Procedimiento legislativo especial para la paz, en el que se prev\u00e9 que \u201c[l]os actos legislativos ser\u00e1n tramitados en una sola vuelta de cuatro debates\u201d y que \u201c[e]l tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra C\u00e1mara ser\u00e1 de 8 d\u00edas\u201d, la Corte concluy\u00f3 que el mandato acusado no sustitu\u00eda ejes estructurales de la Constituci\u00f3n, en particular, el de supremac\u00eda y rigidez espec\u00edfica de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, sobre la base de sostener que \u201cla resistencia al cambio de las normas constitucionales debe ciertamente ser superior a la de las leyes, pero el grado de superioridad es un aspecto susceptible de adaptaci\u00f3n transicional, precisamente como una forma de garantizar la integridad de la parte dogm\u00e1tica de la Carta, y en particular el derecho a la paz y los dem\u00e1s derechos y principios que dependen de ella (CP arts. 22 y concordantes)\u201d; lo cual quiere decir, para el caso concreto \u201cque en ejercicio del poder de reforma se pod\u00edan adaptar para la transici\u00f3n, dentro de los l\u00edmites de competencia indicados al enunciar la premisa mayor, las exigencias procedimentales para el cambio constitucional con el fin de garantizar una transici\u00f3n apropiada hacia el fin del conflicto, y en \u00faltima instancia la paz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la misma Sentencia C- 332 de 2017, este Tribunal precis\u00f3 que, incluso en el marco de mecanismos que propenden por la transici\u00f3n a la paz, \u00a0plasmados en reformas constitucionales que son objeto del juicio de sustituci\u00f3n, aun cuando la Constituci\u00f3n reconoce la paz como fin primordial del Estado, su consecuci\u00f3n debe partir del respeto de la identidad de la Constituci\u00f3n, de manera que elementos esenciales de la misma no resulten anulados o sustituidos por las medidas de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que, en criterio de la Corte \u201caun cuando es evidente que las enmiendas constitucionales que desarrollan mecanismos de justicia transicional no son in genere sustituciones a la Constituci\u00f3n, siguiendo los criterios se\u00f1alados, tambi\u00e9n es cierto que pueden adoptarse medidas transicionales -reformatorias de la Constituci\u00f3n- que, en ciertos aspectos, sustituyan la Carta, situaci\u00f3n que puede tener lugar cuando a trav\u00e9s de ellas se reemplace un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n, como puede ser el caso de la separaci\u00f3n y el equilibrio de poderes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal ha dejado claro que, en escenarios de transici\u00f3n hacia la paz, debe darse una ponderaci\u00f3n del pilar fundamental de la b\u00fasqueda del derecho a la paz con otros pilares que puedan resultar comprometidos por el poder de reforma. En todo caso, aun bajo escenarios de medidas de transici\u00f3n en contexto de paz, no es posible sustituir los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, en la Sentencia C-332 de 2017, se destac\u00f3 que \u201c[s]i bien los procesos de paz se desarrollan en un marco de medidas extraordinarias en el cual el Presidente de la Rep\u00fablica tiene un papel primordial (C.P. art. 189-4), no puede llegarse al punto de anular o vaciar las competencias constitucionales, en particular, las del Congreso de la Rep\u00fablica, cuando precisamente lo que se busca es generar mayores consensos, garant\u00edas de participaci\u00f3n y espacios de reflexi\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones, que legitimen y fortalezcan la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea jurisprudencial, la Corte entiende que el control de constitucionalidad de desarrollos normativos para la implementaci\u00f3n de acuerdos de paz debe hacerse bajo diversos par\u00e1metros. En primer lugar, debe partirse de la premisa conforme a la cual, al paso que debe respetarse la amplia facultad jur\u00eddica y pol\u00edtica que la Constituci\u00f3n le otorga al Presidente como Jefe de Estado y de Gobierno (Art. 188 CP) para negociar y suscribir acuerdos de paz, debe tenerse presente, tambi\u00e9n, que, en ejercicio de esas facultades, el Presidente se encuentra subordinado a la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, la Corte debe tener en cuenta que los acuerdos de paz est\u00e1n orientados a poner fin a un conflicto armado y a evitar que se repita, lo cual implica fortalecer los cauces institucionales para el tr\u00e1mite de las diferencias y dar paso a reformas estructurales en los asuntos en torno a los cuales ha girado el conflicto. Y, en tercer lugar, es precisa una comprensi\u00f3n conforme a la cual los acuerdos de paz requieren de un proceso de implementaci\u00f3n fundamentado en la Constituci\u00f3n, el DIH y la libre deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte debe realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, entre la Paz como pilar fundamental de la Constituci\u00f3n y otros pilares igualmente esenciales del Estado social y constitucional de Derecho. Ante posibles colisiones, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento Superior, basada en el principio de Unidad de la Constituci\u00f3n, y otorgar\u00e1 una importancia preponderante al derecho a la Paz cuando se presenten tensiones entre este derecho fundamental y otros pilares esenciales de la Carta, buscando mantener la vigencia de todos los ejes superiores, teniendo en cuenta que la garant\u00eda de la Paz maximiza per se su vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. JUICIO DE SUSTITUCION DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido se\u00f1alado, a partir del an\u00e1lisis del Acto Legislativo 02 de 2017 y de lo planteado en las distintas intervenciones, algunos de sus contenidos normativos presentan interrogantes desde la perspectiva competencial, en la medida en que, a trav\u00e9s de ellos pudo haberse incurrido, en todo o en parte, en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Procede entonces la Corte a desarrollar la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. PREMISA MAYOR<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Estima la Corte que los elementos esenciales de la Constituci\u00f3n que podr\u00edan haber sido objeto de sustituci\u00f3n por cuenta del Acto Legislativo 02 de 2017, son: los principios democr\u00e1tico y de legalidad, el de supremac\u00eda constitucional y de separaci\u00f3n de poderes, los cuales, considerados tanto individualmente como en su conjunto, constituyen elementos axiales definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recabar en que el Acto Legislativo 02 de 2017, objeto del presente juicio, fue expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de constituyente derivado, con el fin de garantizar unas precisas condiciones sustantivas y temporales para el cumplimiento del Acuerdo Final, que permitan consolidar, en el marco de un contexto de justicia transicional, una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, entiende la Corte que la valoraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la premisa mayor debe llevarse a cabo a partir de la ponderaci\u00f3n del objetivo fundamental de la b\u00fasqueda de la paz, por un lado, con los elementos axiales que se estima pueden haber sido sustituidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se explicar\u00e1 en detalle a continuaci\u00f3n de este apartado, el dise\u00f1o institucional promovido por la Carta Pol\u00edtica de 1991 otorga el car\u00e1cter de pilar fundamental a la Paz. Dicha posici\u00f3n privilegiada encuentra sustento (a) en los motivos que impulsaron la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, (b) en su condici\u00f3n de presupuesto para el ejercicio de los derechos, (c) en el reconocimiento que de ella se hace en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y (d) en su consagraci\u00f3n como valor, condici\u00f3n \u00e9tica del ser humano conforme a la cual una sociedad s\u00f3lo puede subsistir si sus miembros se obligan, entre s\u00ed, a respetar los Derechos Humanos. Tambi\u00e9n se vio que el conflicto armado ha generado innumerables y masivas violaciones a los derechos humanos. Por eso, el juicio de sustituci\u00f3n debe tener en cuenta que la Constituci\u00f3n, desde su origen, tiene una apertura a las reformas que conduzcan a la realizaci\u00f3n al derecho-deber de la paz como eje de la Carta. Al mismo tiempo, esto no implica que la b\u00fasqueda de la Paz se pueda convertir en una raz\u00f3n absoluta que pueda permitir la derogaci\u00f3n de otros pilares esenciales de la Constituci\u00f3n. Ante la colisi\u00f3n de pilares esenciales de la Constituci\u00f3n con el pilar de la Paz, la Corte deber\u00e1 usar el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n, dar\u00e1 preferencia a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que, basada en el principio de la unidad de la Constituci\u00f3n, tienda a maximizar la vigencia de todos los pilares. S\u00f3lo en \u00faltima instancia, cuando no existan alternativas interpretativas que permitan la integraci\u00f3n hermen\u00e9utica de la Constituci\u00f3n, se podr\u00e1 declarar la inexequibilidad por exceso de competencia del Congreso en su facultad de reforma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto descrito, el valor de la paz act\u00faa como un par\u00e1metro de referencia obligatoria que debe considerarse al evaluar la configuraci\u00f3n de los elementos axiales de la Constituci\u00f3n que integran la premisa mayor, tal y como pasa a establecerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La paz como marco de referencia imperativo en el juicio de sustituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente de 1991 le otorg\u00f3 a la paz un lugar principal\u00edsimo en la escala de valores protegidos por la nueva Carta Pol\u00edtica, caracterizada como una \u201cConstituci\u00f3n para la paz\u201d, al punto que en el propio ordenamiento superior es concebida bajo la \u201ctriple condici\u00f3n\u201d de valor fundante del modelo organizativo, de deber y de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha puntualizado que \u201cla paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptado por la Constituci\u00f3n\u201d y que la preeminencia reconocida por la Carta a la paz es consecuente con las razones que influyeron en su expedici\u00f3n y con la clara tendencia humanista que la inspir\u00f3; con la menci\u00f3n expresa que a ella se hace en el Pre\u00e1mbulo como parte de los valores que la Constituci\u00f3n aspira a realizar; con su doble condici\u00f3n de derecho y deber; y con la caracter\u00edstica de constituirse en un presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Premisas todas las cuales reflejan el reconocimiento de la condici\u00f3n \u00e9tica del ser humano conforme a la cual, una sociedad solo puede subsistir si sus miembros se obligan, entre s\u00ed, a respetar las libertades y los derechos humanos para lograr la convivencia pac\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito, en la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, que se explica por la variada y pluralista composici\u00f3n de la Asamblea Constituyente, reflejo de las m\u00e1s diversas formas de opini\u00f3n y expresi\u00f3n pol\u00edtica, se vincula estrechamente a una tradici\u00f3n en el \u00e1mbito internacional que considera la Paz como una de las manifestaciones b\u00e1sicas del respeto debido a la dignidad de las personas. As\u00ed lo expresa el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948 al afirmar \u201cque la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana\u201d. F\u00f3rmula que, como bien es sabido, fue retomada, en sus aspectos centrales, en el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, conforme al cual la paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La paz, entendida en su triple condici\u00f3n de valor, derecho y deber, identifica, entonces, al Estado constitucional colombiano, cuya historia, como se ha dicho, \u201cha estado signada por la violencia de diversas fuentes y en el intento correlativo de lograr la superaci\u00f3n del conflicto mediante v\u00edas institucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto valor, la paz es fundamento y fin esencial del Estado y de los derechos humanos que irradia el ordenamiento jur\u00eddico y que, como principio, debe dirigir la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el plano de los deberes, el de la paz se manifiesta en el establecimiento de obligaciones directas que se traducen en la existencia de (i) un deber de todos de vivir con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y de tramitar de manera pac\u00edfica las diferencias por los cauces en \u00e9l previstos (ii) un deber estatal de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de acciones normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidas al prop\u00f3sito de garantizar la convivencia pac\u00edfica, (iii) una acci\u00f3n estatal orientada al logro progresivo del pleno ejercicio de los derechos fundamentales, y (iv) una opci\u00f3n preferencial por la soluci\u00f3n pac\u00edfica como mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos que excedan los marcos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento, por su parte, de la paz como derecho humano, individual y colectivo, encuentra su origen en el derecho internacional. Concretamente, en normas de derecho internacional de los derechos humanos que al haber sido ratificadas por el Estado colombiano hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de la paz ha resultado ser la misi\u00f3n primordial de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, ya no solo debido a su reconocimiento como garant\u00eda de car\u00e1cter individual y colectiva radicada en cabeza de todos los pueblos y seres humanos, sino por raz\u00f3n de su dimensi\u00f3n positiva relacionada con la democratizaci\u00f3n y la vigencia integral de los derechos humanos. As\u00ed se refleja en el respectivo articulado de las cartas de constituci\u00f3n de estas entidades, cuyos principales prop\u00f3sitos son el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, al igual que el logro de un orden de paz y de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la paz \u201ccomo un derecho subjetivo de cada persona individualmente considerada\u201d, derecho que se compagina con el \u201ccorrelativo deber jur\u00eddico de buscar la paz social\u201d, igualmente de \u00edndole subjetiva y jur\u00eddica, cuyo fundamento es el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese punto de vista subjetivo, esta Corte ha destacado aquella multiplicidad que asume el ejercicio de la paz como derecho, pues \u201ces derecho de autonom\u00eda en cuanto est\u00e1 vedado a la injerencia del poder p\u00fablico y de los particulares, que reclama a su vez un deber jur\u00eddico correlativo de abstenci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s, \u201cun derecho de participaci\u00f3n, en el sentido de que est\u00e1 facultado su titular para intervenir en los asuntos p\u00fablicos como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica\u201d y, trat\u00e1ndose de un derecho perteneciente a toda persona, \u201cimplica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la paz constituya tanto un derecho fundamental, ya que de su garant\u00eda depende la efectividad de los dem\u00e1s derechos civiles y pol\u00edticos de la persona, como un deber jur\u00eddico de los ciudadanos, en tanto les corresponde propender por su logro y mantenimiento, pues la paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado, sino que vincula a todos los colombianos, como lo declara expresamente el art\u00edculo 22 Superior, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corresponde con el hecho de que la paz, desde el marco de su goce y ejercicio, tambi\u00e9n es considerada como un derecho colectivo del que son titulares todas las personas en su conjunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed entendida la garant\u00eda de la paz, que en modo alguno excluye la existencia de desacuerdos, disputas o conflictos, como manifestaciones propias de la condici\u00f3n humana, se erige en un presupuesto normativo imperativo e insustituible para el ejercicio de los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n o, como lo ha dicho este mismo Tribunal, se trata de una \u201ccondici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d. Y es que una sociedad signada por la guerra, la intolerancia o la violencia f\u00edsica, impide, materialmente, la vigencia de los derechos. La renuncia a la b\u00fasqueda de la Paz o el aplazamiento indefinido de su realizaci\u00f3n pugna con la centralidad de la dignidad humana en las sociedades civilizadas, puesto que, en ausencia de ella, las promesas de libertad e igualdad se ven frustradas. Existe, entonces, un deber de la sociedad y de las propias autoridades, no solo jur\u00eddico sino principalmente \u00e9tico, que impone avanzar en la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren materialmente la convivencia pac\u00edfica en el marco de un \u201cproceso democr\u00e1tico, libre y abierto\u201d que garantice la participaci\u00f3n efectiva de todas las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la Paz, como ya fue advertido, se refleja a lo largo del texto constitucional adoptado en 1991. Entre otras disposiciones se destacan las siguientes: (i) el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y su art\u00edculo 2\u00ba que imponen el fortalecimiento de la unidad nacional a partir del logro de la paz y la convivencia pac\u00edfica, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; (ii) el art\u00edculo 22 reconoce que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; \u00a0 (iii) el art\u00edculo 67 prev\u00e9 que la educaci\u00f3n debe encaminarse a la formaci\u00f3n del colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la Paz y a la democracia; (iv) el art\u00edculo 95 establece como deber de la persona y del ciudadano propender al logro y mantenimiento de la paz, es decir, asigna la obligaci\u00f3n de asumir una actitud de compromiso permanente e irrenunciable con la convivencia pac\u00edfica; (v) el art\u00edculo 189 prescribe que el Presidente de la Republica es competente para conservar el orden p\u00fablico en todo el territorio (num. 4\u00ba) y convenir los tratados de Paz (num. 6\u00ba); (vi) el art\u00edculo 218 se\u00f1ala que el objetivo central de la Polic\u00eda Nacional consiste en mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y en asegurar que los habitantes convivan en Paz; y (vii) los art\u00edculos 12 y 13 transitorios habilitaron al Gobierno Nacional para adoptar medidas de diferente tipo encaminadas a la reintegraci\u00f3n social y pol\u00edtica de grupos guerrilleros vinculados, en ese entonces, a procesos de paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas referencias espec\u00edficas de la Paz, complementadas por algunos actos reformatorios de la Carta (Acto Legislativo 01 de 2012), ponen de presente el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito del Constituyente de 1991 y del Constituyente derivado de emprender todas las acciones necesarias para hacer posible una sociedad en la cual, de una parte, (i) las discrepancias sean consideradas una oportunidad de enriquecimiento social, cultural y pol\u00edtico, y, de otra, (ii) los conflictos que de tales discrepancias pueden derivarse se tramiten a trav\u00e9s de los canales institucionales -pol\u00edticos o judiciales- previstos para ello y, nunca, a trav\u00e9s de la violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A tono con ese objetivo fundamental, en la Constituci\u00f3n de 1991 se reafirm\u00f3 el principio el Estado de Derecho, como expresi\u00f3n de la necesaria sujeci\u00f3n de todos a la ley, se consagr\u00f3 la cl\u00e1usula del Estado Social, que pone en el centro de la vida social la dignidad de la persona humana; exige la acci\u00f3n del Estado para asegurar a todos el m\u00ednimo vital, as\u00ed como para promover que la igualdad sea real y efectiva; impuls\u00f3 una apertura del sistema pol\u00edtico, para permitir la irrupci\u00f3n de distintas alternativas en la configuraci\u00f3n y en el ejercicio del poder para la orientaci\u00f3n de la sociedad; incorpor\u00f3 los mecanismos de democracia participativa; ampli\u00f3 la descentralizaci\u00f3n y afirm\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales; reconoci\u00f3 la diversidad \u00e9tnica y cultural y contempl\u00f3 mecanismos para su efectiva expresi\u00f3n; en fin, cre\u00f3 mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales al alcance de todas las personas. Todo ello dentro de la pretensi\u00f3n de configurar el Estado de una manera m\u00e1s amplia, incluyente, transparente y democr\u00e1tica, de modo tal que pudiese consolidarse un amplio consenso colectivo en torno al Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed surge el deber de todos de vivir bajo el orden constitucional y la legitimidad del Estado para preservarlo, a la vez que se promueven los contenidos aspiracionales de la Carta. Esa es la primera condici\u00f3n de la paz. La sujeci\u00f3n a un orden constitucional que permite la arm\u00f3nica convivencia y dentro del cual las diferencias, sean econ\u00f3micas, sociales o pol\u00edticas, se tramiten de manera pac\u00edfica, por los canales institucionales que se han previsto para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a partir de un marco constitucional democr\u00e1tico, participativo y fundado en la dignidad de la persona humana, la preservaci\u00f3n de la paz, que implica la sujeci\u00f3n de todos, particulares y autoridades p\u00fablicas, al ordenamiento jur\u00eddico, implica que deben adelantarse todas las medidas necesarias, no solo para promover las condiciones materiales que son presupuesto de la misma, sino tambi\u00e9n para eliminar las manifestaciones de violencia y las trasgresiones del orden jur\u00eddico que la pongan en peligro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Elemento central del orden constitucional es el monopolio del Estado en el uso de la fuerza. De este modo, para preservar la paz y la arm\u00f3nica convivencia, el Estado debe asegurar la vigencia del orden jur\u00eddico, prevenir, controlar y, cuando sea del caso, sancionar las infracciones a dicho orden. La paz, entonces, implica la sujeci\u00f3n de todos al ordenamiento jur\u00eddico, sujeci\u00f3n que est\u00e1 garantizada por la fuerza coactiva del Estado, que debe obrar para prevenir y reprimir las desviaciones que impliquen desconocimiento del orden jur\u00eddico y el ejercicio ileg\u00edtimo de la fuerza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa expresi\u00f3n de la vigencia del orden jur\u00eddico se manifiesta en la actuaci\u00f3n de todos los \u00f3rganos del Estado. As\u00ed, al legislador le corresponde, definir las conductas que atentan contra los bienes jur\u00eddicos, es decir, los valores esenciales de la sociedad, la pena que resulta de la comisi\u00f3n del delito, as\u00ed como las circunstancias que aten\u00faan o aumentan el reproche estatal. A los jueces compete la aplicaci\u00f3n en los casos concretos de esas previsiones legislativas y al Ejecutivo la labor de preservar y restablecer el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad coercitiva del Estado vista de este modo, sirve para enfrentar situaciones extremas o an\u00f3malas, mediante las cuales, derechos como la vida, la libertad y la seguridad de las personas pueden resultar seriamente afectados. Esta facultad, propia de las democracias constitucionales, est\u00e1 sometida, de manera absoluta, a las reglas jur\u00eddicas. As\u00ed, para acudir al uso de la fuerza de polic\u00eda, por ejemplo, deben estar normativamente definidos bajo qu\u00e9 escenarios resulta factible su uso o las implicaciones de tal decisi\u00f3n. Lo anterior, dado que el ejercicio de esta facultad debe conciliarse con el respeto de los derechos humanos, garantizados desde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y reafirmados con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persistencia de un conflicto armado de larga duraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante las pretensiones del constituyente de 1991, lo cierto es que los colombianos han tenido que afrontar un conflicto armado interno que tuvo su origen antes de la Carta del 91, que no ces\u00f3 con el advenimiento del nuevo orden constitucional y que se ha extendido a lo largo de m\u00e1s de medio siglo, causando el desplazamiento forzado de millones de personas, cientos de miles de muertos y desaparecidos, as\u00ed como decenas de miles de v\u00edctimas de amenaza, despojo y abandono forzado de tierras, secuestro, tortura, violencia sexual, reclutamiento de ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otros graves y masivos cr\u00edmenes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a una realidad como esa cabe se\u00f1alar que aun cuando el monopolio del uso de la fuerza radica en el Estado, \u00e9ste puede acudir a medios alternativos m\u00e1s adecuados para preservar el orden y mantener o asegurar la paz. La obligaci\u00f3n constitucional fijada en el art\u00edculo 189 de la Norma Superior pasa, entonces, por la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la salida que se acompasa con las circunstancias que alteran el orden p\u00fablico, e inclusive, los fines de la actuaci\u00f3n estatal. Esto supone que el tratamiento fijado afronta siempre un desaf\u00edo, en el sentido de encontrar la medida que de la mejor manera posible combata las conductas de violencia y resista las implicaciones de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, este Tribunal ha destacado la significativa relevancia que tuvo la consecuci\u00f3n de la paz en el proceso constituyente de 1991. En ese contexto, ha precisado que \u201cla b\u00fasqueda de soluciones pac\u00edficas a los conflictos internos desarrolla la filosof\u00eda humanista de la Constituci\u00f3n de 1991 y legitima la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en un Estado democr\u00e1tico\u201d y, en consecuencia, \u201clas partes en controversia, particularmente en aquellos conflictos cuya continuaci\u00f3n pone en peligro el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la seguridad nacional, deben esforzarse por encontrar soluciones pac\u00edficas que vean al individuo como fin \u00faltimo del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la Paz es, en s\u00edntesis, una de las decisiones constitucionales m\u00e1s significativas y, a juicio de la Corte, se trata de un prop\u00f3sito que vincula jur\u00eddicamente, de diferente modo y en diversos grados, la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares. En esa direcci\u00f3n, la jurisprudencia m\u00e1s reciente de este Tribunal ha puesto de presente que la protecci\u00f3n constitucional de la paz, al paso que implica un deber estatal de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de acciones, normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica, dirigidas a la superaci\u00f3n del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pac\u00edfica, comporta, tambi\u00e9n una opci\u00f3n preferencial por la soluci\u00f3n pac\u00edfica como instrumento constitucionalmente deseable de resoluci\u00f3n de las controversias y el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales, \u201clo cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden democr\u00e1tico, concebido desde una perspectiva material\u201d.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, sin perjuicio de su inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n y filosof\u00eda pacifista, no excluye ni ordena, de manera definitiva, ning\u00fan instrumento para superar los diferentes conflictos que a lo largo del tiempo han azotado el territorio nacional. En su lugar, la Carta ha establecido competencias a cargo de las m\u00e1s altas autoridades para asegurar la convivencia pac\u00edfica. Ciertamente, los instrumentos que se adopten est\u00e1n sometidos a l\u00edmites que se desprenden, por ejemplo, de la m\u00e1xima garant\u00eda posible de los derechos de las v\u00edctimas o de la obligaci\u00f3n de asegurar la vigencia del Estado de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n por una salida negociada al conflicto maximiza el valor de la paz y constituye un paso hacia la efectiva vigencia de la Constituci\u00f3n. Debe producirse en armon\u00eda con otros principios y valores constitucionales entre los cuales se cuentan el principio democr\u00e1tico, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, los derechos de las v\u00edctimas, pero tiene un valor intr\u00ednseco en cuanto que la consolidaci\u00f3n de la paz es un presupuesto para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El A.L. 02 de 2017 se inscribe en el marco de un proceso orientado a conseguir y aclimatar la paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el Acto Legislativo 02 de 2017, objeto del presente estudio, se inscribe en el marco de un proceso orientado a poner fin al conflicto armado y a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Ello es as\u00ed por cuanto el referido acto legislativo tiene como prop\u00f3sito dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final suscrito entre el gobierno y las FARC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo que ha se\u00f1alado en los apartados precedentes, cabe observar que esta Corte ha expresado que \u201clos instrumentos pac\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos se acomodan mejor a la filosof\u00eda humanista y al amplio despliegue normativo en torno a la paz que la Constituci\u00f3n propugna\u201d. De ah\u00ed que las partes en controversia, particularmente en aquellos conflictos cuya continuaci\u00f3n pone en peligro el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la seguridad nacional, \u201cdeben esforzarse por encontrar soluciones pac\u00edficas que vean al individuo como fin \u00faltimo del Estado\u201d. No en vano, el derecho a la paz \u201cimplica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no sobra agregar que el derecho internacional p\u00fablico ha concebido la negociaci\u00f3n como un m\u00e9todo no jurisdiccional de soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias, por medio de la cual se conf\u00eda el arreglo a las partes en conflicto. En tales casos, la buena fe y la confianza en los negociadores se convierten en factores determinantes para la consecuci\u00f3n de la paz; lo cual, tambi\u00e9n es cierto, depende del momento hist\u00f3rico en que se desenvuelve el proceso que, en consecuencia, ser\u00e1 evaluado pol\u00edticamente. En s\u00edntesis, las partes en el conflicto interno deben valerse de los procedimientos de arreglo pac\u00edfico que sean m\u00e1s adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, esta Corporaci\u00f3n ha arribado a la conclusi\u00f3n conforme a la cual los \u00f3rganos pol\u00edticos tienen amplio margen de discrecionalidad para dise\u00f1ar mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, como la negociaci\u00f3n para lograr la sujeci\u00f3n al Estado de Derecho de actores ilegales con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o an\u00f3malas, como el conflicto armado interno padecido por el pa\u00eds por m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, han resultado gravemente afectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa y jefe de Estado y de Gobierno, puso en marcha un conjunto de acciones orientadas a lograr un Acuerdo Final de Paz, que constituye un instrumento para el sometimiento del grupo armado al margen de la ley FARC-EP al Estado social y constitucional de Derecho, en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991. En ese proceso, resulta esencial la funci\u00f3n del legislador, mediante la promulgaci\u00f3n de normas que desarrollan e implementan los acuerdos negociados, como en este caso, la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, a fin de brindar seguridad y estabilidad jur\u00eddica al Acuerdo, con pleno respeto de los derechos fundamentales y el derecho internacional humanitario, y sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La paz como referente obligado del juicio de sustituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que, en funci\u00f3n de lo que ha sido expuesto, cuando se trate de concretar el juicio de sustituci\u00f3n en torno al A.L. 02 de 2017, la valoraci\u00f3n sobre la manera como sus contenidos normativos repercuten sobre los ejes definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que se han identificado como premisa mayor, necesariamente debe estar mediada por la consideraci\u00f3n de la paz como principio y valor constitucional de primer orden y por la constataci\u00f3n de que el acto legislativo objeto de control se inscribe en el prop\u00f3sito de dar estabilidad a los acuerdos realizados para finalizar el conflicto armado y asegurar una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Principio Democr\u00e1tico y de Legalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, el principio democr\u00e1tico, en sentido amplio, se identifica con un r\u00e9gimen pol\u00edtico cuyo orden se instituye a partir de la manifestaci\u00f3n de voluntad de los ciudadanos y en el cual \u00e9stos gozan de libertades p\u00fablicas y mantienen la posibilidad de controlar el ejercicio del poder. As\u00ed, la democracia es una forma de gobierno en la que \u201clos destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad [directa o indirectamente]\u201d. La Corte ha destacado la trascendencia institucional que tiene la democracia, \u201cen cuanto se concibe como un instrumento de consolidaci\u00f3n de esa forma de organizaci\u00f3n estatal que busca hacer realidad las aspiraciones de la colectividad, y que basa todo su accionar en la limitaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder y en el respeto por la libertad, la igualdad, la participaci\u00f3n y el pluralismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el principio democr\u00e1tico es uno de los elementos esenciales del modelo de Estado constitucional adoptado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, que encuentra expresi\u00f3n, principalmente, en los siguientes mandatos Superiores: (i) en el art\u00edculo primero, al establecer que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista; (ii) en el art\u00edculo segundo, que se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; (iii) en el art\u00edculo tercero, que radica la soberan\u00eda exclusivamente en el pueblo, refiriendo a \u00e9ste el origen del poder p\u00fablico y de las principales decisiones pol\u00edticas que determinan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado, las cuales son adoptadas directamente o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la propia Constituci\u00f3n establece; y (iv) en el art\u00edculo 40 CP, que consagra el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado por la Corte, las implicaciones del car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado colombiano son \u201c(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello de \u00e9l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su consagraci\u00f3n y proyecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia ha establecido que el principio democr\u00e1tico se caracteriza por ser universal y expansivo, dentro del prop\u00f3sito de garantizar su eficacia y de ampliar en forma progresiva y din\u00e1mica los medios participativos de acceso al poder, su ejercicio y control, as\u00ed como tambi\u00e9n el nivel de intervenci\u00f3n ciudadana en la toma de las decisiones pol\u00edticas. La Corte se ha referido a este punto, entre otras en las Sentencias C-089 de 1994, C-008 de 2003 y C-379 de 2016. En la primera de ellas explic\u00f3 que dicho principio es universal \u201cen la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d. Y que es expansivo \u201cpues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la filosof\u00eda que inspira el principio democr\u00e1tico, este Tribunal ha sostenido que, para que el mismo se entienda satisfecho y mantenga plena vigencia, los actos decisorios o de poder deben ser el resultado de la expresi\u00f3n de la voluntad soberana que emerge de un proceso en el que se garantice \u201cel pluralismo, es decir, el derecho de todas las corrientes de pensamiento que detentan la representaci\u00f3n popular, a ser escuchados y sus opiniones debatidas; la participaci\u00f3n, esto es, el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista inter\u00e9s o puedan resultar afectados con ellas; el principio de las mayor\u00edas, entendido como el derecho de unos y otros a que las decisiones sean adoptadas por quienes sumen el mayor n\u00famero de votos en torno a una misma posici\u00f3n, habi\u00e9ndose permitido previamente la participaci\u00f3n de las minor\u00edas; y la publicidad, o sea la posibilidad de que el asunto a debatir sea conocido en detalle por los interesados y por los propios miembros de las corporaciones p\u00fablicas, incluso, con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de los debates\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del principio democr\u00e1tico, se impone, entonces, que los actos destinados a la definici\u00f3n del orden jur\u00eddico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por \u00f3rganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio p\u00fablico. En ese contexto, el sentido de la expresi\u00f3n \u201cdemocr\u00e1tica\u201d a que hace referencia expresa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece una exigencia en el origen de la ley, cual es el que \u00e9sta debe ser producto de la voluntad popular expresada directamente por el pueblo o por medio de sus representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de esta premisa, que la propia Carta Pol\u00edtica le confiere un amplio espectro de facultades al Congreso de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de definir el contenido del derecho legislado, asign\u00e1ndole a dicho \u00f3rgano la funci\u00f3n espec\u00edfica de debatir y votar las leyes, es decir, de expedir las normas generales que gobiernan la vida en comunidad. La jurisprudencia ha identificado esta atribuci\u00f3n por medio del concepto de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, la cual encuentra un claro fundamento constitucional expreso en los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, que, como se ha expresado, la asignan al Congreso la funci\u00f3n general de \u201chacer las leyes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que la misma Constituci\u00f3n permite que en ciertas condiciones el Presidente de la Rep\u00fablica pueda expedir decretos con fuerza de ley (art. 150.10 C.P. y art. 2 del Acto Legislativo 01 de 2016). Igualmente, el Gobierno, tiene facultades de expedir decretos reglamentarios que est\u00e1n sujetos al contenido de las Leyes que desarrollan y tienen car\u00e1cter erga omnes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto tampoco objeta los diferentes niveles de obligatoriedad que pueden tener otras fuentes de Derecho en el sistema de fuentes de la Constituci\u00f3n, como los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9); la jurisprudencia; la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina (art. 230 C.P.); o inclusive el car\u00e1cter obligatorio de derechos no reconocidos expresamente en la Constituci\u00f3n y en los Convenios Internacionales vigentes que sean inherentes a la persona humana (art. 94 C.P.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud del principio democr\u00e1tico, solo tendr\u00e1 fuerza normativa vinculante todo acto que se incorpore al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante los \u00f3rganos competentes que para el efecto consagra el mismo Texto Superior. Siendo a su vez la ley, en sentido amplio, la fuente jur\u00eddica de la limitaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente a partir del principio democr\u00e1tico que se deriva la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa y el principio de legalidad que otorga fuerza normativa vinculante al ordenamiento jur\u00eddico vigente, con fundamento en las normas Superiores ya mencionadas y las reglas que regulan la din\u00e1mica de la democracia deliberativa, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones adoptadas mayoritariamente por el \u00f3rgano democr\u00e1tico legislativo. No obstante, el principio democr\u00e1tico no tiene un car\u00e1cter absoluto, sino que est\u00e1 sujeto a ciertos presupuestos normativos sine qua non, de manera que dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando en desarrollo de dicho principio se terminan adoptando decisiones que trasgreden los l\u00edmites de la competencia democr\u00e1tica, los cuales refieren a las condiciones imperativas de un Estado social, constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, como son el respeto de los derechos fundamentales, la separaci\u00f3n de poderes y la democracia misma, y cuando en general se transgrede el orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a su alcance y configuraci\u00f3n, la jurisprudencia ha sostenido que del principio democr\u00e1tico emanan otros subprincipios, como los de legalidad, mayoritario y pluralismo, los cuales, por raz\u00f3n de los objetivos que persiguen, coadyuvan al prop\u00f3sito del Estado de Derecho, de promover la democracia por la v\u00eda de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones pol\u00edticas y la posibilidad de controlar el ejercicio del poder. Para efectos de la decisi\u00f3n que corresponde adoptar en la presente causa, interesa referirse al principio de legalidad, el cual constituye, sin duda, una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en cuanto implica la sujeci\u00f3n del ejercicio del poder a la Constituci\u00f3n y a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el principio de legalidad constituye, principalmente, una limitaci\u00f3n a la actividad de las autoridades p\u00fablicas, por cuanto significa que ellas se encuentran subordinadas a la ley, por ser esta el origen de sus poderes jur\u00eddicos y presupuesto de su accionar, pudiendo obrar solo con sujeci\u00f3n a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se encuentra subordinado el poder del Estado, es aquella norma general y abstracta, expedida por los \u00f3rganos democr\u00e1ticos competentes para regular las conductas humanas y cuyo fin es definir lo que es permitido y lo que es prohibido hacer.\u00a0La generalidad y la abstracci\u00f3n, junto con su expedici\u00f3n por el \u00f3rgano competente, vienen a constituir las caracter\u00edsticas esenciales de la ley en el Estado de Derecho. La generalidad, implica que la ley no se expide y regula para un sujeto en especial, sino para todos los que se puedan encontrar inmersos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. La abstracci\u00f3n, por su parte, lleva a que la ley no se formule con relaci\u00f3n a situaciones particulares e hist\u00f3ricamente concretas, sino que se expida de manera indefinida en el tiempo. Asimismo, en el contexto de las democracias liberales, la funci\u00f3n legislativa, es decir, la actividad estatal dirigida a la creaci\u00f3n de la ley se radica en cabeza de una instituci\u00f3n espec\u00edfica del Estado, el Parlamento o Legislador, en cuanto es \u00e9ste el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por antonomasia y expresi\u00f3n m\u00e1xima de racionalidad y justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, las normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: \u201cel principio de soberan\u00eda popular en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad, tienen como \u00fanico origen legitimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad, que no es homog\u00e9nea\u201d. Conforme con ello, el resultado de la expedici\u00f3n de la ley \u201cdebe ser el reflejo de un procedimiento altamente democr\u00e1tico para que las normas no sean producto ni de la imposici\u00f3n arbitraria por el uso de la fuerza, ni de la imposici\u00f3n de las mayor\u00edas sobre las minor\u00edas y que adem\u00e1s, sea un procedimiento sujeto al dispositivo contramayoritario del respeto de los derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos en el devenir legislativo por el imperio de los intereses de turno o al calor de las pasiones coyunturales\u201d. Sobre este particular, el art\u00edculo 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, prev\u00e9 expresamente que: \u201c[l]a ley es la expresi\u00f3n de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente o por medio de sus representantes en su formaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, resulta de inter\u00e9s destacar que el sometimiento de las autoridades del Estado a la ley, como presupuesto del principio de legalidad, no hace referencia a la ley en sentido formal, sino que se identifica con el concepto de ley en sentido amplio, en cuanto incluye en su concepci\u00f3n, principalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su condici\u00f3n de norma Suprema del ordenamiento jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n, las dem\u00e1s disposiciones que se integran a los distintos niveles del ordenamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que el amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulaci\u00f3n que prev\u00e9 la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones jer\u00e1rquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones, que resultan imprescindibles para definir la validez de las normas, se fijan conforme a ciertos criterios relacionados con: (i) el contenido de la ley, en el sentido de que cierto tipo de leyes ostenten una especial posici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico; y (ii) al procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley, conforme al cual determinadas normas requieren un tr\u00e1mite complejo de expedici\u00f3n respecto de otro tipo de leyes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de controlar el cumplimiento y el acatamiento a la ley por parte de las autoridades p\u00fablicas, se prev\u00e9, adem\u00e1s, como aspecto esencial integrado al principio de legalidad, la existencia de jueces independientes que son los encargados de su aplicaci\u00f3n. En efecto, un elemento axial al concepto de Estado de Derecho y al principio de separaci\u00f3n de poderes, es que corresponde a la Rama jurisdiccional del poder p\u00fablico, en cabeza de las autoridades judiciales, definir, en \u00faltima instancia, lo que se encuentra jur\u00eddicamente ordenado, prohibido o permitido por la ley, a la cual, en todo caso, tambi\u00e9n se encuentra subordinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha sostenido, pieza central del principio de legalidad, es el origen democr\u00e1tico del orden jur\u00eddico, o la articulaci\u00f3n, democr\u00e1tica y en torno a la Constituci\u00f3n, del sistema de fuentes. Sobre esa base, el principio de legalidad comporta a su vez una garant\u00eda para las personas, conforme a la cual, las autoridades p\u00fablicas solo pueden obrar en el marco de la ley que ha sido democr\u00e1ticamente expedida y que toda actuaci\u00f3n que desconozca ese marco puede ser invalidada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, como lo ha hecho este Tribunal en decisiones anteriores, que la consagraci\u00f3n constitucional del principio de legalidad \u201cse relaciona con dos aspectos b\u00e1sicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de divisi\u00f3n de poderes en el que el legislador ostenta la condici\u00f3n de representante de la sociedad como foro pol\u00edtico al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definici\u00f3n de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relaci\u00f3n entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerci\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtimo solamente si est\u00e1 previamente autorizado por la ley. \u2018Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la importancia del principio de legalidad en la estructura y configuraci\u00f3n del Estado de Derecho radica, por una parte, en que las autoridades p\u00fablicas se encuentran subordinadas a la ley y solo pueden obrar con sujeci\u00f3n a ella; y por otra, que esa ley, que es el presupuesto de validez de la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico, debe ser aprobada por un \u00f3rgano de car\u00e1cter democr\u00e1tico y est\u00e1, a su vez, subordinada a la Constituci\u00f3n, la cual, se asume, es obra del constituyente originario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de m\u00e1xima relevancia en la configuraci\u00f3n del Estado de Derecho, como principio rector del ejercicio del poder y como principio rector del ejercicio de las facultades para legislar y para definir las sanciones y sus condiciones de imposici\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201chacen del principio de legalidad una instituci\u00f3n jur\u00eddica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jur\u00eddica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad\u201d. Precisamente por ello, el principio de legalidad debe aplicarse de conformidad con los mandatos expresos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consideraci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales resultan especialmente relevantes dentro del prop\u00f3sito de impedir que se afecten los derechos fundamentales como consecuencia de una eventual aplicaci\u00f3n de la ley que no tome en cuenta los mandatos constitucionales sobre los que esta reclama validez y legitimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expresados, la identificaci\u00f3n del principio de legalidad como eje definitorio o estructural de la identidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no deja duda, dado los objetivos inspiradores de su incorporaci\u00f3n en el Estatuto Superior: la limitaci\u00f3n en el ejercicio de poder p\u00fablico mediante su sumisi\u00f3n a la ley, a lo que se suma la garant\u00eda de los derechos que surge de dicha funci\u00f3n de contenci\u00f3n. En raz\u00f3n a su objetivo, el principio de legalidad representa, como se ha dicho, uno de los fundamentos del constitucionalismo democr\u00e1tico, que se manifiesta en la limitaci\u00f3n y divisi\u00f3n del poder, siendo este un rasgo propio del concepto del Estado de Derecho al que sirve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el principio de supremac\u00eda constitucional garantiza la condici\u00f3n prevalente de la Carta Pol\u00edtica dentro del sistema de fuentes del derecho, resguardando de esta manera su categor\u00eda de Ley Suprema y fundante del propio orden jur\u00eddico y, por lo mismo, su ubicaci\u00f3n en el nivel m\u00e1s alto de la estructura normativa interna. Dicha supremac\u00eda se apoya en el hecho de que la Constituci\u00f3n es la norma que consagra, de forma fundamental y originaria, la estructura y organizaci\u00f3n del Estado, los principios, valores y reglas que ordenan la sociedad pol\u00edtica e instituye las garant\u00edas y derechos fundamentales de los habitantes. \u00a0 De ah\u00ed que tal car\u00e1cter prevalente encuentre fundamento expreso en el art\u00edculo 4 de la misma norma superior que prescribe que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho mandato, la supremac\u00eda constitucional se manifiesta tanto en una regla jer\u00e1rquica, que le confiere a la Carta Pol\u00edtica la m\u00e1xima ubicaci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico interno, en virtud del car\u00e1cter vinculante y prevalente que tienen los mandatos constitucionales, como en una regla interpretativa, seg\u00fan la cual la validez y eficacia de las normas infraconstitucionales depende del grado de compatibilidad con la Constituci\u00f3n, tal como ocurre con el cumplimiento de las formas y procedimientos de producci\u00f3n normativa all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema jur\u00eddico expuesto por la Corte en esta oportunidad, debe resaltarse que la supremac\u00eda constitucional, en su dimensi\u00f3n jer\u00e1rquica, envuelve la imposibilidad de otorgarle a las normas que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente un nivel superior al de la Constituci\u00f3n, inclusive, respecto de las leyes que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, cuyo contenido alcanza el mismo nivel jer\u00e1rquico de la Carta Pol\u00edtica pero no uno superpuesto a la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que dicho componente jer\u00e1rquico, al contener la condici\u00f3n prevalente de las reglas y los mandatos constitucionales, le otorga a la propia Norma Fundamental una fuerza normativa vinculante general, por medio de la cual, no solo produce efectos inmediatos y plenos sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico, sino que, adem\u00e1s, obliga a las autoridades del Estado y a los particulares a su estricto acatamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que, justamente, la fuerza vinculante de la Carta Pol\u00edtica se constituye en un principio elemental de lo que la doctrina especializada ha llamado \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del Derecho\u201d, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9sta se cristaliza una de las condiciones inexcusables para la validez del sistema jur\u00eddico interno. Es m\u00e1s, se ha puesto de presente que la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, el principio de supremac\u00eda y su car\u00e1cter vinculante, conllevan a la vez un reconocimiento jur\u00eddico como piedra angular, filos\u00f3fica y pol\u00edtica, con la capacidad para gobernar todas las actividades que se desarrollan por el Estado, la sociedad y los individuos, en general.<\/p>\n<p>Un elemento b\u00e1sico para dicha fuerza vinculante es, precisamente, la rigidez de la Constituci\u00f3n, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos generales, como el mayor grado de resistencia al cambio de normas constitucionales frente al contemplado para la expedici\u00f3n de leyes, lo cual exige un procedimiento de reforma m\u00e1s riguroso, caracterizado por mayor\u00edas estrictas y un tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n m\u00e1s exigente. Este grado de exigencia es, desde la perspectiva constitucional, lo que hace que todas las reglas de la Carta de 1991 compartan un estrato jur\u00eddico superior que configura su supremac\u00eda y, como resultado, sea portadora de una rigidez mayor a la usualmente prevista en los tr\u00e1mites de reforma del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La rigidez, as\u00ed vista, se torna en un rasgo estructural de la Carta Fundamental, en la medida en que, en palabras del profesor Luigi Ferrajoli, \u201clas constituciones son r\u00edgidas por definici\u00f3n, en el sentido de que una constituci\u00f3n no r\u00edgida sino flexible, es decir, modificable en la forma ordinaria, no es en realidad una constituci\u00f3n sino una ley ordinaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la regla interpretativa que se deriva del principio de supremac\u00eda constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la rigidez de la norma fundante, que implica un l\u00edmite jur\u00eddico a los poderes del Estado y un mandato b\u00e1sico para la conformaci\u00f3n y estructura estatal, conlleva en s\u00ed misma una funci\u00f3n directiva de la Carta, en el sentido que la Constituci\u00f3n act\u00faa como un \u00e1rbitro frente a interpretaciones jur\u00eddicas divergentes, definiendo de esta manera la aplicaci\u00f3n de la norma compatible con la Constituci\u00f3n o, en contraste, proscribiendo aquellas que no cumplen con dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado por la Corte que esta actividad se ejerce, preponderantemente, por las autoridades judiciales a trav\u00e9s del denominado control jurisdiccional, el cual propende por el respeto de las reglas y mandatos constitucionales, as\u00ed como la armon\u00eda y coherencia en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la materializaci\u00f3n efectiva de los fines del Estado. En este orden de ideas, la supremac\u00eda constitucional, como garant\u00eda judicial, se desenvuelve por medio de los procedimientos de control judicial fijados por la propia Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como principio fundante y estructural del Estado de derecho, tiene como garante de su vigencia y solidez la existencia del control de constitucionalidad, bien a trav\u00e9s del control abstracto o concreto, asignado a determinados \u00f3rganos de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico. Con respecto al tema, en la Sentencia C-415 de 2012, adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que, si bien, en principio, \u201ctodos los poderes p\u00fablicos deben velar porque la producci\u00f3n del derecho se ajuste a las reglas formales y contenidos materiales del orden constitucional, (\u2026) las decisiones de los jueces y los actos de legislaci\u00f3n, se hallan dominados por el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y sujetos a diversos tipos de ex\u00e1menes de constitucionalidad de los mismos, en unos casos a trav\u00e9s de mecanismos de control concreto de la constitucionalidad de las actuaciones p\u00fablicas -por v\u00eda de acci\u00f3n o excepci\u00f3n- y en otros eventos mediante modalidades de control abstracto de los actos legislativos, las leyes y otras normas generales -por v\u00eda de acci\u00f3n o por ministerio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n y garante de su supremac\u00eda e integridad, cuenta con el control abstracto de constitucionalidad por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica o del control autom\u00e1tico respecto de normas constitucionales, legales, decretos a los que la Constituci\u00f3n les asigna fuerza de ley y otros actos con contenido material de ley o que forman parte del tr\u00e1mite legislativo (art. 241 C.P.). Con ese sistema de control se busca que en la expedici\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico se respete la jerarqu\u00eda de la Carta Fundamental, como norma de normas, de modo que en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se apliquen las disposiciones constitucionales, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 4\u00ba constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la supremac\u00eda constitucional se garantiza por la v\u00eda del control concreto de constitucionalidad, espec\u00edficamente de la acci\u00f3n de tutela (C.P. art 86), que habilita a las personas para acudir ante cualquier juez con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estime que estos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en las circunstancias que defina la ley, sin dejar a un lado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que puede ser aplicada por cualquier juez de la Rep\u00fablica (C.P. art. 4\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, la jurisprudencia ha resaltado que, por su importancia y transcendencia, \u201cel principio de supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho\u201d. Sobre el particular, adem\u00e1s, ha venido sosteniendo que, en virtud de la fuerza normativa y vinculante de la Constituci\u00f3n, \u201clas autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; tambi\u00e9n para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son de \u201caplicaci\u00f3n inmediata\u201d -al tenor del art\u00edculo 85 constitucional-, merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante\u201d. Por lo tanto, \u201cla supremac\u00eda normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreci\u00f3n del cat\u00e1logo de derechos fundamentales y la efectividad de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta Fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta Corte concluye que el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n no solo obedece a su fundamento de car\u00e1cter positivo, por la posici\u00f3n jer\u00e1rquica en la c\u00faspide de la pir\u00e1mide normativa, sino que se entiende como el primer elemento normativo que reviste un car\u00e1cter jur\u00eddico, social, econ\u00f3mico y cultural del Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1.4. La separaci\u00f3n de poderes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de separaci\u00f3n de poderes, sustentado en la premisa de que el poder pol\u00edtico debe ser limitado y compartido, constituye elemento b\u00e1sico y esencial de la estructura democr\u00e1tico-constitucional del Estado de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de su consagraci\u00f3n hist\u00f3rica y posterior desarrollo pr\u00e1ctico, se ha entendido que su finalidad esencial obedece a requerimientos dirigidos a evitar la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico en uno solo de los \u00f3rganos que constituyen dicho modelo de organizaci\u00f3n estatal y, por esa v\u00eda, garantizar los derechos y libertades ciudadanas. Al respecto ha dicho la Corte que \u201cel principio de la separaci\u00f3n de los poderes surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas, de manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola y que los diversos \u00f3rganos de cada una de ellas se controlen rec\u00edprocamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la g\u00e9nesis del principio de separaci\u00f3n de poderes puede remontarse a la antigua Grecia, donde dos de sus m\u00e1s distinguidos pensadores, Plat\u00f3n y Arist\u00f3teles, se refirieron a una forma mixta de gobierno como aquella que mejor caracteriza la idea del Estado, la cual implica la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder de distintos estamentos, orientada m\u00e1s hacia una concepci\u00f3n plural del poder que a una divisi\u00f3n en sentido estricto. La idea fue posteriormente retomada por Locke y Montesquieu, quienes consideraron que la divisi\u00f3n de poderes era la forma m\u00e1s apropiada de garantizar la libertad, en la medida que conduce a que las funciones principales del Estado est\u00e9n a cargo de distintos \u00f3rganos y que, en el contexto de esa divisi\u00f3n de poderes, los \u00f3rganos que las ejercen se vinculan rec\u00edprocamente mediante un sistema inter-org\u00e1nico de correctivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos sobre divisi\u00f3n y control del poder p\u00fablico fueron particularmente importantes en la configuraci\u00f3n del constitucionalismo brit\u00e1nico, americano y franc\u00e9s, hasta el punto de constituirse en elemento definitorio del concepto mismo de Constituci\u00f3n. Sobre este particular, es relevante referirse, como ya lo ha hecho la Corte, al art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n del Hombre y del Ciudadano, proclamada por la Asamblea Nacional Francesa de 1789, el cual establece expresamente que: \u201cToda sociedad en la cual la garant\u00eda de los derechos no est\u00e9 asegurada, ni la separaci\u00f3n de poderes determinada, no tiene Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, durante m\u00e1s de doscientos a\u00f1os de vida republicana, las diferentes constituciones han consagrado el principio de separaci\u00f3n de poderes. As\u00ed, por ejemplo, adem\u00e1s de su configuraci\u00f3n en las Constituciones de 1853 y 1863, m\u00e1s recientemente, la Constituci\u00f3n centenaria de 1886 lo previ\u00f3, al disponer que los poderes p\u00fablicos son limitados y ejercen separadamente sus funciones. Mediante la reforma constitucional de 1936, se modific\u00f3 el principio de divisi\u00f3n tripartita del poder, introduciendo la premisa de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del poder para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Dicha cl\u00e1usula, que se mantuvo con la reforma constitucional de 1945, fue acogida por la actual Carta Pol\u00edtica, la Constituci\u00f3n de 1991, que la consagra expresamente en el art\u00edculo 113, al disponer que: \u201cson ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial y que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran, existen otros, aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. En concordancia con ello, la referida norma precisa que: \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo previsto en el art\u00edculo 113 Superior, el principio de separaci\u00f3n de poderes se estructura sobre la base de que los \u00f3rganos del Estado se hallan separados funcionalmente pero deben colaborar de forma arm\u00f3nica para realizar los fines del Estado. Frente a la separaci\u00f3n funcional de los poderes y \u00f3rganos del Estado, la jurisprudencia ha destacado que, precisamente, su consagraci\u00f3n es garant\u00eda del equilibrio y control entre los \u00f3rganos del Estado en tanto \u201cpermite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente\u201d. Y, en lo que respecta al mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas y \u00f3rganos del poder, su finalidad se centra en que \u201clos diversos \u00f3rganos del poder se articulan mediante funciones separadas, destinadas a la consecuci\u00f3n de unos mismos y altos fines del Estado\u201d, sin que ello \u201cpued[a] dar lugar a una ruptura de la divisi\u00f3n de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado \u00f3rgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro \u00f3rgano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto al alcance reconocido al principio de separaci\u00f3n de poderes, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que, aun cuando \u201cla evoluci\u00f3n misma de la teor\u00eda del Estado impuso la necesidad de que los diferentes \u00f3rganos de poder no actuaran en forma aislada e independiente, se conserv\u00f3, sin embargo, la idea original de contar con un sistema de balanzas que equilibrara constantemente el peso entre ellos, el \u00a0denominado \u201cchecks and balances\u201d, con lo cual las ramas del poder p\u00fablico comenzaron a interactuar unas con otras, de forma tal que a la par que se produc\u00eda una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas tambi\u00e9n operaba el control mutuo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los anteriores supuestos, en la Sentencia C-285 de 2016 esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de referirse al principio de separaci\u00f3n de poderes, definiendo aspectos concretos relacionados con su naturaleza jur\u00eddica y finalidad, destacando tambi\u00e9n su condici\u00f3n de componente esencial de la actual Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, se puso de presente que, a partir de sus objetivos, la separaci\u00f3n de poderes presenta dos tipos de exigencias primordiales. La primera de ellas trata sobre la necesidad de identificar los roles del Estado, efectuado mediante el otorgamiento de funciones exclusivas a cada una de las ramas del poder p\u00fablico, por medio de las cuales se cumplan los fines esenciales de su organizaci\u00f3n y consagraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el principio de separaci\u00f3n de poderes se ve irradiado por los principios de independencia y autonom\u00eda de los \u00f3rganos creados por la Constituci\u00f3n, como ya se dijo, con la finalidad de cumplir los fines esenciales del Estado, es decir, que su mayor pretensi\u00f3n debe radicar, fundamentalmente, en la ausencia de injerencias externas de un \u00f3rgano hacia otro, en donde se quebranten las funciones y roles asignados a cada uno de ellos, por cuanto ello limita la capacidad de autogobierno. Para mayor claridad, es preciso resaltar que, atendiendo la finalidad del Estado social, constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, no tendr\u00eda valor -jur\u00eddico, social y\/o pol\u00edtico- que una vez delimitadas las tareas misionales para cada \u00f3rgano, \u00e9ste no cuente con los instrumentos id\u00f3neos para garantizar su verdadera independencia, raz\u00f3n por la cual, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, este principio se convirti\u00f3 en uno de sus ejes cardinales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica juega un papel trascendental en la estructura del equilibrio de poderes, objeto de estudio, en tanto que, a partir de su positivizaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, se convierte en un elemento rector de las relaciones entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, a diferencia del modelo r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes, la actual Carta Pol\u00edtica adopta un sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes. En ese sentido, \u201cla Constituci\u00f3n de 1991 se encuentra a tono con los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos constitucionales, que como se\u00f1ala Loewenstein, se caracterizan porque la Constituci\u00f3n re\u00fane como elementos m\u00ednimos fundamentales, entre otros, los siguientes: De una parte, se formula una diferenciaci\u00f3n de las diversas tareas del Estado y su asignaci\u00f3n a diversos \u00f3rganos estatales, y de otra parte, se adopta un mecanismo de cooperaci\u00f3n de los diversos detentadores del poder\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la articulaci\u00f3n constitucional del principio de separaci\u00f3n de poderes encamina su objetivo esencial a concretar y desarrollar dicho modelo. As\u00ed, el art\u00edculo 121 de la Carta, como primera medida, establece una prohibici\u00f3n expresa a las autoridades del Estado para ejercer funciones diferentes a las previstas en el propio ordenamiento, el cual, analizado arm\u00f3nicamente con lo dispuesto por los art\u00edculos 5\u00ba, que prescribe la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en la extralimitaci\u00f3n de tales funciones, y el art\u00edculo 1\u00ba que define a Colombia como un Estado organizado en la forma republicana, pretende establecer que, si bien la misma Carta acepta la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, \u00e9stos no pueden interferir -funcionalmente- en las decisiones que cada uno adopte en el ejercicio de las funciones a ellos encomendadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la separaci\u00f3n de poderes excluye tajantemente aquellos modelos que respaldan la concentraci\u00f3n del poder y de las funciones del Estado, por cuanto su prop\u00f3sito elemental es, precisamente, la asignaci\u00f3n de tales funciones que le permitan cumplir con sus fines esenciales, tales como \u201clegislar, administrar, juzgar, controlar, organizar las elecciones o la de controlar el funcionamiento estatal; si bien en ciertos casos excepcionales, a un mismo \u00f3rgano se le otorgan competencias para ejercer distintos roles, en cualquier caso el dise\u00f1o institucional se encuentra atravesado por la divisi\u00f3n y separaci\u00f3n funcional y por la prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n y abuso del poder. En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991 resulta irreconocible si se sustituye, total o parcialmente este principio, por un principio de concentraci\u00f3n de poder\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el control al ejercicio del poder como consecuencia de la \u201cmutua contenci\u00f3n entre autoridades\u201d persigue el prop\u00f3sito de impedir la concentraci\u00f3n de las funciones en un solo \u00f3rgano y, por tanto, asignar las atribuciones b\u00e1sicas de la actividad estatal a distintos \u00e1mbitos del poder, de forma tal que cada uno se encargue principalmente, y por separado, de cumplir sus competencias, sin que en la atenci\u00f3n de dicho prop\u00f3sito sea posible apropiarse de las atribuciones reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico a una rama u \u00f3rgano distinto, interfiri\u00e9ndolo en forma desmedida o priv\u00e1ndolo de sus funciones privativas, en procura de darle prevalencia y primac\u00eda a cualquiera de los otros poderes u \u00f3rganos del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales criterios, esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha destacado la relevancia del principio de separaci\u00f3n de poderes como un elemento axial y definitorio de la Carta Pol\u00edtica, el cual no puede ser suprimido por el Constituyente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de separaci\u00f3n de poderes, adem\u00e1s de constituirse en elemento esencial del ordenamiento jur\u00eddico vigente, se traduce en un eje definitorio de la Carta, por cuanto es un instrumento necesario tanto para limitar el poder, como para garantizar los derechos y libertades cuyo ejercicio es propio de los fines esenciales del Estado. Por lo tanto, \u201ctal como fue concebido por el constituyente de 1991, exige: (i) la identificaci\u00f3n de las funciones del Estado; (ii) la atribuci\u00f3n de dichas funciones a \u00f3rganos estatales diferenciados, en principio, de manera exclusiva y excluyente; (iii) la garant\u00eda de que cada \u00f3rgano goce de independencia, en el sentido de que debe estar exento de injerencias externas en el desarrollo de su funci\u00f3n; [y] (iv) la garant\u00eda de que cada \u00f3rgano goce de autonom\u00eda, en el sentido de que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por s\u00ed mismo, y autogobernarse\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Conclusiones de la premisa mayor<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los principios democr\u00e1tico y de legalidad, de supremac\u00eda constitucional y de separaci\u00f3n de poderes, son principios estructurales y transversales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ning\u00fan caso pueden ser suprimidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adquieren tal condici\u00f3n, en cuanto se trata de instrumentos pol\u00edtico-jur\u00eddicos necesarios para limitar y controlar el ejercicio del poder como para garantizar los derechos y libertades consagrados en el Estatuto Superior. Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cexiste una relaci\u00f3n necesaria entre la vigencia de la democracia y la limitaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico. Esa limitaci\u00f3n opera tanto como una garant\u00eda para las libertades y derechos de los ciudadanos, como un factor para la racionalidad en el ejercicio de las competencias propias del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los citados principios, las autoridades p\u00fablicas se encuentran subordinadas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y solo pueden obrar con sujeci\u00f3n a ellas. La ley, que es a su vez el presupuesto de validez de la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico, tiene tal condici\u00f3n solo en la medida en que sea adoptada por un \u00f3rgano legislativo de car\u00e1cter democr\u00e1tico, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, a su vez subordinado a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, se afectan en forma grave los principios democr\u00e1tico y de legalidad, el de supremac\u00eda constitucional y separaci\u00f3n de poderes, cuando se pretende sujetar y vincular las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas al acatamiento de mandatos que no han sido incorporados al orden jur\u00eddico interno por los canales de producci\u00f3n jur\u00eddica establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley, y, que, adem\u00e1s, no son susceptibles del respectivo control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso bajo estudio, el an\u00e1lisis de la eventual sustituci\u00f3n o supresi\u00f3n de tales principios debe ser ponderado con el prop\u00f3sito de realizaci\u00f3n de la Paz, que tambi\u00e9n cumple un rol esencial en la Constituci\u00f3n de 1991, por el contexto que motiv\u00f3 su expedici\u00f3n, porque la paz es un presupuesto para la realizaci\u00f3n de los derechos humanos y por el reconocimiento que el mismo texto constitucional le da a la Paz como fin de la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo); como fin esencial del Estado (art. 2); como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (art. 22); como prop\u00f3sito de la educaci\u00f3n en Colombia (art. 67); como deber ciudadano (art. 95); y como fin primordial de la Polic\u00eda (art. 218). Es decir, la Asamblea Constituyente quiso que Constituci\u00f3n y Paz fueran sin\u00f3nimos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. PREMISA MENOR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el alcance del Acto Legislativo 02 de 2017 y, de este modo, la manera como incide sobre los contenidos de la premisa mayor, la Corte se referir\u00e1 (i) al objetivo de dicho acto y a los cuestionamientos que algunos intervinientes formulan en su contra; (ii) har\u00e1 un contraste con lo que, con la misma finalidad, se preve\u00eda en el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, que ahora se deroga; (iii) y, finalmente, precisar\u00e1 el contenido del acto legislativo bajo revisi\u00f3n en contraste con el alcance que le atribuyen sus cr\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Contenido y alcance del Acto Legislativo 02 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2017 tiene como prop\u00f3sito brindar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo de Paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y los delegados de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. La discusi\u00f3n sobre su contenido, planteada por los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, como ya se indic\u00f3, gira en torno al valor normativo del texto final, sobre la base de que por medio de la enmienda se le estar\u00eda reconociendo naturaleza de norma jur\u00eddica, lo cual solo ser\u00eda posible a trav\u00e9s del proceso de implementaci\u00f3n y desarrollo normativo. Ese alcance del acto legislativo, seg\u00fan alegan algunos intervinientes, comportar\u00eda la sustituci\u00f3n de varios elementos definitorios de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio propiamente dicho de la premisa menor, la Corte estima oportuno realizar algunas consideraciones generales sobre los acuerdos de paz, a partir de la experiencia comparada, particularmente en cuanto hace a los requerimientos de implementaci\u00f3n normativa de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, de manera general, los acuerdos de paz pueden definirse como pactos orientados a poner fin a un conflicto armado. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esa conceptualizaci\u00f3n inicial, no es f\u00e1cil hacer una tipolog\u00eda de los acuerdos de paz, pues ello depende de la muy variada clase de los conflictos subyacentes. Para lo que interesa en esta oportunidad, el an\u00e1lisis se limita a los acuerdos de paz orientados a concluir conflictos violentos de car\u00e1cter interno, que presentan naturales diferencias con los acuerdos propios de los conflictos entre Estados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos internos tienen un car\u00e1cter diverso en cuanto, entre otros aspectos, a las circunstancias en que se producen, sus causas o su grado de intensidad. As\u00ed, en un variado rango, pueden encontrarse casos en los que el conflicto surge de las pretensiones de secesi\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n; otros que pueden calificarse como guerras civiles; en ocasiones, el conflicto puede originarse en la lucha por la inclusi\u00f3n, con or\u00edgenes \u00e9tnicos o religiosos o de otra \u00edndole; puede tratarse de conflictos generalizados por contraste con otros localizados, territorial o poblacionalmente, cuando el conflicto, por ejemplo, fuese promovido por sectores sociales en determinadas zonas del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta relevante la intensidad del conflicto y el momento en el que se produce el acuerdo de paz, pues el conflicto puede comprometer, de manera general, a la poblaci\u00f3n del Estado, que se encuentra fraccionada, o trabarse solo con actores que se enfrentan al Estado con la pretensi\u00f3n de transformar el orden econ\u00f3mico y social existente, pero sin un claro o amplio respaldo en la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es posible distinguir procesos en los cuales las partes est\u00e1n en una relaci\u00f3n sim\u00e9trica de fuerzas, por oposici\u00f3n a conflictos en donde la insurgencia tiene una presencia marginal y una capacidad operativa menor que, sin embargo, no ha podido ser derrotada por la v\u00eda de las armas. Igualmente, hay procesos en los que la insurrecci\u00f3n se produce contra un r\u00e9gimen autoritario que carece, o tiene bajos niveles de legitimidad en el plano interno y en el internacional, en contraste con procesos que se surten entre un grupo rebelde y un Estado con altos o aceptables niveles de legitimidad, por su origen democr\u00e1tico, por su compromiso con opciones pluralistas y con procesos de inclusi\u00f3n econ\u00f3mica y social de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores diferencias en las posibles maneras de caracterizar los conflictos conducen a diferencias en el modus operandi y en la naturaleza de los mismos. As\u00ed, por ejemplo, habr\u00e1 casos en los que el conflicto implique el ejercicio del control territorial y de operaciones militares regulares a gran escala, al paso que otros conflictos se manifiesten en guerrillas aisladas, con influencia en determinadas zonas del pa\u00eds, a trav\u00e9s de operaciones y ataques focalizados, pero sin impacto generalizado. Cuando hay control territorial los grupos pueden actuar como para-estados, con capacidad para recaudar recursos. En otros contextos, la naturaleza de la confrontaci\u00f3n conduce a formas de financiaci\u00f3n como el secuestro, la extorsi\u00f3n, narcotr\u00e1fico y la miner\u00eda ilegal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Toda esa variedad de circunstancias permite, a la luz del proceso que se adelanta en Colombia, distinguir entre acuerdos de paz que se surten dentro del orden constitucional, en oposici\u00f3n a aquellos que se cumplen cuando, a ra\u00edz del conflicto, el orden jur\u00eddico del Estado ha dejado de regir o se encuentra altamente erosionado, al punto de que el acuerdo de paz tiene la calidad de un pacto configurativo de un nuevo orden constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n aqu\u00ed, por asimilaci\u00f3n, el conflicto que, si bien se desenvuelve en el marco de un orden constitucional vigente, tiene como prop\u00f3sito, precisamente, la sustituci\u00f3n de ese orden, que resulta inaceptable para una de las partes, carece de legitimaci\u00f3n internacional o es insostenible en t\u00e9rminos morales. Esos conflictos difieren de aquellos otros en los cuales una fuerza marginal plantea aspiraciones de reformas en distintos campos, pero sin pretender un cambio total de r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior diferencia es relevante desde la perspectiva del interrogante que con frecuencia se plantea acerca de la naturaleza jur\u00eddica de los acuerdos de paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el acuerdo de paz llena un vac\u00edo jur\u00eddico en una relaci\u00f3n de poder de alta simetr\u00eda, por consiguiente, puede tener valor cuasi constitucional y adquirir un estatus definitivo con un proceso menor de formalizaci\u00f3n. En el segundo caso, por el contrario, el acuerdo de paz se produce en un escenario altamente institucionalizado, que, por supuesto, es objeto de cuestionamientos, pero que no es sustituido por el acuerdo de paz, el cual no obra en el vac\u00edo sino en el marco de una Constituci\u00f3n actuante. En este caso, se acent\u00faa la dimensi\u00f3n pol\u00edtica del acuerdo y su formalizaci\u00f3n requiere complejos procesos de implementaci\u00f3n jur\u00eddica por los cauces que la Constituci\u00f3n ha previsto para ello.<\/p>\n<p>En este contexto, la naturaleza del acuerdo va a estar asociada, tambi\u00e9n, a la naturaleza de los compromisos asumidos. As\u00ed, asuntos puramente operativos, como acuerdos de cese al fuego, salvoconductos para los negociadores, pueden caber dentro de las facultades ordinarias del Presidente o dentro de aquellas que, de manera especial, le hayan sido conferidas previamente, al paso que otros componentes de los acuerdos, que comportan reformas legislativas o constitucionales, necesariamente, deber\u00e1n ser objeto de incorporaci\u00f3n por los cauces constitucionales. En este \u00faltimo aspecto tambi\u00e9n cabe una distinci\u00f3n, puesto que al paso que hay componentes del acuerdo que son determinantes de las condiciones mismas de la desmovilizaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, que han sido previstos en el acuerdo con alto nivel de detalle, hay otros que apuntan a transformaciones sociales pol\u00edticas o econ\u00f3micas, que se consideran presupuesto del acuerdo, pero que est\u00e1n formulados como compromisos program\u00e1ticos cuyos contenidos concretos han quedado sujetos a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y pluralista, lo cual sugiere que la decisi\u00f3n se mantiene en una instancia distinta, dentro de la cual, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n se har\u00e1 una incorporaci\u00f3n pol\u00edtica de lo acordado, en el libre juego democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido se\u00f1alado, por medio del A.L. 02 de 2017, se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n, \u201ccon el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. Dentro de ese contexto, el referido acto, a trav\u00e9s de dos art\u00edculos, presenta el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero, inciso primero, se precisa que, en desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>En el inciso segundo del mismo art\u00edculo primero, se dispone que las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final; en consecuencia de lo cual prev\u00e9 que, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo segundo regula lo referente a la derogatoria y a la vigencia de dicho acto legislativo. En esa direcci\u00f3n, la norma prev\u00e9 que el A. L. 02 de 2017 deroga el art\u00edculo 4 del A.L. 01 de 2016, y que rige a partir de su promulgaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El A.L. 02 de 2017, que tiene como prop\u00f3sito dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final, suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los representantes de las FARC-EP, como puede apreciarse, tiene un alto grado de especificidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma establece as\u00ed un \u00e1mbito sustancial, en el sentido de que los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los conexos con ellos, ser\u00e1n, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del mismo. Un \u00e1mbito personal, en cuanto asigna a todas las instituciones y \u00f3rganos del Estado, no solo al Gobierno Nacional, una doble obligaci\u00f3n. Por un lado, cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y, por el otro, que sus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que adopten, y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, guarden coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, objetivos, compromisos, esp\u00edritu y principios del Acuerdo Final. Y un \u00e1mbito temporal, pues las obligaciones consignadas en la enmienda regir\u00e1n durante tres periodos presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionamientos formulados contra del Acto Legislativo 02 de 2017 por algunos intervinientes giraron en torno a que la derogatoria del art\u00edculo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2016, result\u00f3 aparente, pues los presupuestos negociados entre las delegaciones del Gobierno y las FARC-EP para brindar seguridad y estabilidad jur\u00eddica al Acuerdo, se mantuvieron tras la renegociaci\u00f3n, con lo cual, el Acto Legislativo 02 de 2017 sustituir\u00eda la Constituci\u00f3n, en cuanto sus previsiones buscan incorporar el Acuerdo Final al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha de se\u00f1alarse que el tema relacionado con la estabilidad jur\u00eddica fue previsto en el primer Acuerdo de Paz suscrito entre las partes el 24 de agosto de 2016, previo a la votaci\u00f3n del Plebiscito especial que se convoc\u00f3 con el fin de dotar dicho Acuerdo de mayor legitimidad pol\u00edtica. A su vez, las medidas acordadas con ese mismo fin fueron incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del art\u00edculo cuarto del A. L. 01 de 2016, expedido antes del Plebiscito. Posteriormente, como consecuencia de los resultados del Plebiscito y de la renegociaci\u00f3n del Acuerdo, se acord\u00f3 una nueva f\u00f3rmula de estabilidad la cual fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del A.L. 02 de 2017, mediante el cual, a su vez, se derog\u00f3 expresamente el referido art\u00edculo cuarto del A.L. 01 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el asunto, es preciso referirse, en primer lugar, a la manera como las medidas de estabilidad jur\u00eddica fueron reguladas en el acuerdo previo al Plebiscito y la raz\u00f3n por la que se consider\u00f3 necesario derogar el art\u00edculo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Mediante el Comunicado Conjunto No. 69 del 12 de mayo de 2016, las delegaciones del Gobierno y de las FARC-EP anunciaron al pa\u00eds que el d\u00eda 11 de mayo de 2016 hab\u00edan llegado a un acuerdo sobre los instrumentos para brindar seguridad y estabilidad jur\u00eddica al Acuerdo Final y asegurar su introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En relaci\u00f3n con dichos aspectos, la f\u00f3rmula adoptada fue la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento del Acuerdo Final como un Acuerdo Especial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ingreso del Acuerdo Final al bloque de constitucionalidad durante el periodo de implementaci\u00f3n, como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La incorporaci\u00f3n al derecho interno del Acuerdo Final mediante una ley de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Procedimiento de Ley Aprobatoria del Acuerdo Especial, que tendr\u00eda los siguientes criterios procedimentales especiales: (i) la radicaci\u00f3n del proyecto ante la Secretar\u00eda del Senado y su publicaci\u00f3n; (ii) el debate parlamentario que se adelantar\u00eda primero en las comisiones constitucionales conjuntas, en plenaria del Senado y posteriormente de la C\u00e1mara, con un tr\u00e1nsito de 8 d\u00edas entre una y otra; (iii) la votaci\u00f3n ser\u00eda \u00fanicamente de aprobaci\u00f3n o rechazo de todo el texto, por mayor\u00eda calificada; (iv) surtir\u00eda un control constitucional \u00fanico y autom\u00e1tico; y (v) tras la sanci\u00f3n presidencial ser\u00eda publicado en el diario oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los puntos relacionados precedentemente, fueron los que se introdujeron al tr\u00e1mite del A.L. 01 del 7 de julio de 2016 y los que se aprobaron por medio del art\u00edculo cuarto. En consecuencia, el contenido del art\u00edculo cuarto del A.L. 01 de 2016, era del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garant\u00edas de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez \u00e9ste haya sido firmado y entrado en vigor ingresar\u00e1 en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementaci\u00f3n del mismo como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementaci\u00f3n y Desarrollo del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, incluir\u00e1 un &#8220;procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial&#8221; con los siguientes criterios procedimentales especiales: env\u00edo al Congreso para su incorporaci\u00f3n al derecho interno por medio de una ley; tramitaci\u00f3n como ley ordinaria: radicaci\u00f3n del proyecto ante la secretaria del Senado y publicaci\u00f3n, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y C\u00e1mara, votaci\u00f3n, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la C\u00e1mara. El tr\u00e1nsito del proyecto entre comisi\u00f3n y plenaria ser\u00e1 de 8 d\u00edas, las votaciones ser\u00e1n \u00fanicamente de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanci\u00f3n presidencial y publicaci\u00f3n en diario oficial; el Gobierno se obligar\u00e1 a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento legislativo de aprobaci\u00f3n de leyes o actos legislativos para la implementaci\u00f3n o desarrollo del Acuerdo Final, ser\u00e1 el Procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el art\u00edculo primero de este Acto Legislativo, y estar\u00e1 en vigencia para la aprobaci\u00f3n de normas de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo art\u00edculo. El control constitucional relacionado con la aprobaci\u00f3n de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, ser\u00e1 \u00fanico y autom\u00e1tico. El control constitucional relacionado con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final mediante Leyes ordinarias o leyes estatutarias, ser\u00e1 \u00fanico y autom\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los representantes del Gobierno y de las FARC-EP suscribieron el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera de fecha 24 de agosto de 2016, y lo sometieron a la refrendaci\u00f3n ciudadana mediante el Plebiscito especial regulado en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, \u201cpor la cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1806 de 2016, fue a su vez sometida al control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-379 de 2016. En dicho fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del t\u00edtulo del proyecto de ley estatutaria examinado, \u201cbajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisi\u00f3n pol\u00edtica y la refrendaci\u00f3n a la que alude el proyecto no implica la incorporaci\u00f3n de un texto normativo al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Sostuvo la Corte al respecto, que el Acuerdo responde a una &#8220;pol\u00edtica p\u00fablica&#8221;, raz\u00f3n por la cual, su incorporaci\u00f3n normativa deb\u00eda llevarse a cabo por los cauces fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que pudiera entenderse que el Plebiscito constituye un mecanismo de incorporaci\u00f3n, puesto que este era una medida de asentimiento o rechazo a una decisi\u00f3n de \u201cpol\u00edtica p\u00fablica\u201d planteada por el ejecutivo, cuyo resultado solo vinculaba al Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El punto fue explicado en la citada sentencia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo anterior, se dijo que: \u201cla noci\u00f3n de Acuerdo Final concuerda con el de una \u2018decisi\u00f3n de transcendencia nacional\u2019, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 104 C.P. A su vez, la Sala evidencia que dicho Acuerdo corresponde a una pol\u00edtica p\u00fablica que carece de naturaleza normativa en s\u00ed misma considerada. Se ha se\u00f1alado en esta sentencia que, a partir de la informaci\u00f3n disponible sobre los asuntos debatidos en la etapa de negociaci\u00f3n del Acuerdo Final, estos consisten en una serie de compromisos entre las partes, comprendidos como una agenda pol\u00edtica susceptible de implementaci\u00f3n posterior. Esto implica que no contiene, ni podr\u00e1 contener, proyectos espec\u00edficos de legislaci\u00f3n o de enmienda constitucional que se pretendan incluir directamente en el orden jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se precis\u00f3 en la misma decisi\u00f3n que: \u201cEl Acuerdo Final no puede entenderse como un conjunto de disposiciones jur\u00eddicas definidas, comprendidas estas como proyectos normativos espec\u00edficos, que modifican directamente la Constituci\u00f3n o la ley, bien sea adicion\u00e1ndolas, derogando alguno de sus contenidos o reform\u00e1ndolos. Para que sea susceptible de ser refrendado a trav\u00e9s de plebiscito especial, el Acuerdo Final se entiende como una decisi\u00f3n pol\u00edtica o plan de acci\u00f3n, susceptible de ser posteriormente implementado, incluso a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas. En dicho proceso de implementaci\u00f3n, como se explicar\u00e1 por la Corte a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, deber\u00e1n utilizarse los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogatoria de normas jur\u00eddicas, pero este ser\u00e1 un proceso posterior y diferente a la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para concluir que: \u201cla potencial votaci\u00f3n favorable del plebiscito especial, as\u00ed comprendida, tiene como principal consecuencia legitimar democr\u00e1ticamente el proceso posterior de implementaci\u00f3n, pero no est\u00e1 llamado a incluir, de manera directa e inmediata, ninguna modificaci\u00f3n al orden jur\u00eddico. Estas enmiendas normativas, de ser necesarias, ser\u00e1n propias de la etapa de implementaci\u00f3n y, por ende, deber\u00e1n cumplir estrictamente con las condiciones, requisitos y l\u00edmites que para las reformas constitucionales y legales dispone la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el pronunciamiento hecho en la Sentencia C-376 de 2016, la etapa plebiscitaria se surti\u00f3, entonces, con fundamento en Ley 1806 de 2016 y, mediante el Decreto 1391 de 2016, se convoc\u00f3 al pueblo para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberan\u00eda, decidiera si apoyaba o rechazaba el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC el 24 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 1391 de 2016, la pregunta sometida a votaci\u00f3n fue la siguiente: \u201c\u00bfApoya usted el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera?\u201d. En la fecha indicada se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del plebiscito, cuyo resultado fue favorable a los promotores del NO por una diferencia del 0,43%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras el plebiscito, se hizo evidente la inconformidad de una parte importante de la poblaci\u00f3n colombiana con diferentes puntos del Acuerdo y, en acatamiento a este pronunciamiento, el Acuerdo Inicial no fue implementado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las partes, as\u00ed mismo, decidieron reabrir la mesa de conversaciones de paz y convocar a un di\u00e1logo p\u00fablico nacional, con la participaci\u00f3n de los diferentes promotores del NO, del S\u00cd, los abstencionistas, las organizaciones de v\u00edctimas, los movimientos y partidos pol\u00edticos, y otros sectores de la sociedad civil. Dicho di\u00e1logo se llev\u00f3 a cabo con el fin de recoger las diversas propuestas que ser\u00edan valoradas y transmitidas a la mesa de negociaciones con las FARC-EP, dentro del prop\u00f3sito de revisar el Acuerdo suscrito y adecuarlo teniendo en cuenta el resultado del Plebiscito. Surgieron aproximadamente 500 propuestas que fueron organizadas en 57 grupos que ser\u00edan negociados con las FARC-EP para llegar a un Nuevo Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las propuestas, la nueva etapa de conversaciones \u201cpermiti\u00f3 ajustes significativos sobre los seis puntos principales del Acuerdo relativos al Desarrollo Agrario Integral, Participaci\u00f3n Pol\u00edtica, Fin del Conflicto, Soluci\u00f3n al Problema de las Drogas Il\u00edcitas, V\u00edctimas y Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz e Implementaci\u00f3n, as\u00ed como sobre los Puntos Transversales referentes al g\u00e9nero, la libertad de culto, familia, organizaciones religiosas, medidas de construcci\u00f3n de confianza y bloque de constitucionalidad\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2016, en un comunicado conjunto, los delegados informaron que hab\u00edan llegado a un Nuevo Acuerdo Final. En consecuencia, en el nuevo texto de Acuerdo Final, suscrito el 24 de noviembre de 2016, frente a los puntos contenidos en el art\u00edculo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2016, se incluyeron los siguientes ajustes, cambios y adiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el reconocimiento del Acuerdo Final como un Acuerdo Especial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo tercero com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, se precis\u00f3 que dicho reconocimiento ser\u00eda \u201cpara efectos de su vigencia internacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se excluy\u00f3 cualquier posibilidad de incorporar autom\u00e1ticamente al derecho interno el Acuerdo Final en su conjunto, sin perjuicio de que las normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, en las que se inscribe el Acuerdo, ya estuvieran reconocidas constitucionalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se excluy\u00f3 la posibilidad de que el Acuerdo Final ingresara autom\u00e1ticamente al bloque de constitucionalidad, dado que el acuerdo parcial firmado el 7 de noviembre de 2017, se\u00f1alaba la derogatoria del art\u00edculo 4\u00ba del A.L. 01 de 2016 y con ello descartaba tal posibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tales cambios fueron claramente expresados y reconocidos durante el curso de los debates que dieron lugar a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017, objeto de estudio en la presente causa. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentado por el Gobierno ante la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEntonces, la derogatoria al art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 implica: i) que el Acuerdo Final como Acuerdo Especial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, ya no se incorporar\u00e1 como ley de Rep\u00fablica; ii) el Acuerdo Especial no entrar\u00e1 al bloque de constitucionalidad; y en consecuencia, iii) no se incorpora el Acuerdo Final al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, si no que se garantizar\u00e1n unas precisas condiciones de estabilidad y seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, en segundo debate en Plenaria de la C\u00e1mara, se expres\u00f3 que el acuerdo Final \u201c\u2026no entra al bloque de constitucionalidad, y, en consecuencia, iii) no se incorpora el Acuerdo Final al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sino que se garantizar\u00e1n unas precisas condiciones sustantivas y temporales de estabilidad jur\u00eddica del mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, en los informes de ponencia para primero y segundo debate en Comisi\u00f3n Primera y Plenaria del Senado, se dijo: \u201cEl presente Proyecto de Acto Legislativo deroga el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, puesto que en esta f\u00f3rmula que se presenta ante el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica: i) el Acuerdo Final como Acuerdo Especial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, ya no se incorporar\u00e1 como ley de Rep\u00fablica; ii) el Acuerdo Especial no entrar\u00e1 al bloque de constitucionalidad, y en consecuencia, iii) no se incorpora el Acuerdo Final al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sino que se garantizar\u00e1n unas precisas condiciones sustantivas y temporales de estabilidad y seguridad jur\u00eddica del mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha lectura, a su vez, guarda plena correspondencia con lo consignado en el texto del Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016, que prev\u00e9, para la implementaci\u00f3n normativa del mismo, que \u201c[e]l acuerdo Final se incorporar\u00e1 conforme a las normas constitucionales\u201d, y establece las prioridades para la implementaci\u00f3n normativa, identificando los asuntos cuyo tr\u00e1mite, mediante reformas constitucionales o legales, debe hacerse con car\u00e1cter prioritario y urgente y fijando un calendario para la implementaci\u00f3n normativa que debe cumplirse dentro de los 12 meses siguientes a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Corte que la f\u00f3rmula para blindar jur\u00eddicamente el Acuerdo de Paz vari\u00f3 significativamente, pues el mismo no se entiende incorporado autom\u00e1ticamente al ordenamiento jur\u00eddico, tanto por la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite que internamente le daba vida, como por los efectos que fueron se\u00f1alados en el propio Acuerdo. En esa orientaci\u00f3n, las partes pactaron que el Acuerdo Final no ingresar\u00eda al bloque de constitucionalidad ni se incorporar\u00eda autom\u00e1ticamente a la Constituci\u00f3n ni al ordenamiento legal. La implementaci\u00f3n de los compromisos, por lo tanto, se realizar\u00eda conforme con las normas constitucionales por v\u00eda de su implementaci\u00f3n normativa (punto 6.1.9.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, advierte la Corte, en cuanto a las objeciones planteadas frente a la derogatoria del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, que no existe, desde una perspectiva constitucional, alg\u00fan elemento de juicio que lleve a pensar que, a partir del contenido del Acto Legislativo 02 de 2017, se pretenda incorporar normativamente el Acuerdo Final directamente al ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, sin perjuicio de que como se mencion\u00f3, las normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n, que se integran a contenidos del Acuerdo Final, formen parte del ordenamiento jur\u00eddico. La incorporaci\u00f3n de dichas normas al orden jur\u00eddico interno no surge del acuerdo ni del hecho de estar contenidas en el mismo, sino directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, que las contienen, as\u00ed como tambi\u00e9n, de la propia Carta Pol\u00edtica, incluido el Acto Legislativo 02 de 2017, siendo tales textos su fuente jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Acuerdo Final no tiene un valor normativo per se, lo que significa que ex ante de la activaci\u00f3n de los mecanismos de implementaci\u00f3n y desarrollo, como pol\u00edtica de Gobierno vincula al Gobierno Nacional y lo obliga a impulsar su implementaci\u00f3n. Sin embargo, a partir del Acto Legislativo 02 de 2017, los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y a derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n ser\u00e1n par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez de las normas de implementaci\u00f3n de lo pactado, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional. Igualmente, a partir de ese acto legislativo el Acuerdo se adopta como pol\u00edtica de Estado, de manera que todos los \u00f3rganos, instituciones y autoridades del Estado, se encuentran comprometidos con su \u00a0desarrollo e implementaci\u00f3n de buena fe, y por tanto, cualquier desarrollo del mismo debe tener por objeto su cabal cumplimiento y guardar coherencia con sus contenidos, finalidades, esp\u00edritu y principios. Por la misma raz\u00f3n de su reconocimiento como pol\u00edtica de Estado, teniendo en cuenta su refrendaci\u00f3n y a partir del Acto Legislativo 02 de 2017, se dispuso que rigiera durante los tres periodos presidenciales siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, y como se ha enfatizado en esta providencia, para la incorporaci\u00f3n normativa al derecho interno del Acuerdo Final, se requerir\u00e1 de la activaci\u00f3n de los mecanismos de producci\u00f3n normativa fijados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Todo lo anterior, enfatizando la obligaci\u00f3n de las autoridades del Estado de contribuir, de buena fe, a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en cuanto pol\u00edtica de Estado, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata, y as\u00ed se lee en los antecedentes, es de crear instrumentos que permitan garantizar la estabilidad jur\u00eddica del Acuerdo Final mediante unas precisas condiciones sustantivas y temporales para su cumplimiento, en la medida en que la fase de desarrollo e implementaci\u00f3n, que es de m\u00e1s largo alcance, depende en buena parte de la existencia de elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que permitan, en el marco de un contexto transicional, el establecimiento de una paz estable y duradera. Ello, sin embargo, respeta los m\u00e1rgenes de interpretaci\u00f3n de buena fe del Acuerdo de Paz, en los procesos de implementaci\u00f3n y desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Acto Legislativo 02 de 2017, convierte el Acuerdo Final firmado el 24 de noviembre de 2016, en una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado cuya implementaci\u00f3n y desarrollo constituye compromiso y obligaci\u00f3n de buena fe para todas las autoridades del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la paz, respetando su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n general del juicio de sustituci\u00f3n. El Acto Legislativo 02 de 2017 no sustituye la Constituci\u00f3n en cuanto sus contenidos no afectan los ejes estructurales definidos en la premisa mayor<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones que han sido expuestas, procede la Corte a determinar si los ejes definitorios expresados en la premisa mayor han sido sustituidos o remplazados, transitoria o definitivamente, por el Acto Legislativo 02 de 2017. Para tales efectos, la Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Aun cuando los Acuerdos de Paz, desde una perspectiva general, puedan definirse como pactos orientados a poner fin a un determinado conflicto armado, no existe una tipolog\u00eda \u00fanica de los mismos, pues ello depende de la muy variada clase de conflictos, sus causas, grado de intensidad, el momento en el que se producen, inclusive, su modus operandi. Estas diferencias, sin embargo, son relevantes desde el punto de vista del interrogante que con frecuencia se plantea y que resulta \u00fatil para abordar el presente juicio de sustituci\u00f3n: la naturaleza jur\u00eddica de los Acuerdos de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el Derecho Internacional P\u00fablico no existe una respuesta un\u00edvoca al anterior interrogante. La naturaleza jur\u00eddica atribuida a este tipo de documentos todav\u00eda sigue siendo uno de los temas m\u00e1s controvertidos en la doctrina especializada, debido, en buena parte, a la falta de claridad existente en relaci\u00f3n con su car\u00e1cter normativo o ubicaci\u00f3n en las fuentes del derecho internacional e interno. De esa forma, y dependiendo de los distintos contextos, un acuerdo de paz puede ser caracterizado como:\u00a0i)\u00a0un documento\u00a0ad hoc\u00a0sujeto a los cambios pol\u00edticos fluctuantes,\u00a0ii)\u00a0una norma de\u00a0soft law\u00a0o derecho blando, con un sustrato pol\u00edtico y jur\u00eddico din\u00e1mico e indeterminado, y\u00a0iii)\u00a0un instrumento de\u00a0naturaleza jur\u00eddica h\u00edbrida\u00a0en raz\u00f3n a la participaci\u00f3n de actores internacionales y nacionales, y a los distintos grados de legitimidad existentes en relaci\u00f3n con los niveles o etapas del proceso de implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n que se surtan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las experiencias previas en el \u00e1mbito interno, por su parte, demuestran que la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de Acuerdos de Paz no son un hecho novedoso en la historia colombiana. Distintos gobiernos adoptaron y dise\u00f1aron instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica con el prop\u00f3sito de desarrollar procesos de paz, di\u00e1logos, negociaciones y eventuales suscripciones de pactos parciales o definitivos. Y aunque el contenido y alcance de tales documentos vari\u00f3 de un periodo a otro, lo cierto es que fueron fruto de la facultad presidencial para mantener el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional y restablecerlo en los lugares donde fuere turbado. En este sentido, el Presidente goza de la facultad, en el marco de sus competencias constitucionales, de privilegiar la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos internos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y los delegados de las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016 incluy\u00f3 como ejes tem\u00e1ticos: la reforma rural integral, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el fin del conflicto, la soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas, la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n del Acuerdo y, principalmente, como aspecto esencial de la negociaci\u00f3n, los derechos de las v\u00edctimas, contenidos respecto de los cuales ahora se debate acerca de su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz materializa la facultad asignada al Presidente de la Rep\u00fablica en la Constituci\u00f3n de 1991, para que en ejercicio de su doble calidad de Jefe de Estado y de Gobierno, adelante las negociaciones orientadas a terminar pac\u00edficamente los conflictos armados internos y, por esa v\u00eda, a restablecer el orden p\u00fablico en las zonas del pa\u00eds donde fue turbado por el actuar de grupos armados al margen de la ley. El Presidente cuenta, de esta manera, con amplias atribuciones constitucionales y legales para adelantar los di\u00e1logos de paz, tanto por las repercusiones inmediatas en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica relacionada con la consecuci\u00f3n de la paz, como por el impacto de tal negociaci\u00f3n frente al futuro de la colectividad y la satisfacci\u00f3n de los derechos y libertades consignadas en la Carta Pol\u00edtica. Dicha facultad, si bien es amplia, debe ejercerse, en todo caso, con sujeci\u00f3n a la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al reparto de competencias en ella contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En raz\u00f3n a la calidad con la que act\u00faa el Presidente de la Rep\u00fablica y lo que representa, como asunto de inter\u00e9s nacional, la finalizaci\u00f3n del conflicto armado interno y el logro de la paz, es que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Acuerdo de Paz corresponde, en principio, a una pol\u00edtica p\u00fablica de Gobierno. Se entiende as\u00ed, porque el texto final incorpora el conjunto de principios, estructuras y roles institucionales liderados por el Gobierno, que constituyen a la vez la base de la gesti\u00f3n estatal de lo que se considera necesario para materializar el derecho-deber a la paz. Dicha pol\u00edtica fue adoptada constitucionalmente como pol\u00edtica de Estado mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, raz\u00f3n por la que, en cuanto tal, resulta vinculante para todas las instituciones y autoridades p\u00fablicas, puesto que representa el compromiso de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, Presidente y Congreso de la Rep\u00fablica, en torno a lo que resulta deseable para que los miembros de la sociedad colombiana puedan convivir pac\u00edficamente a mediano y largo plazo, en el respeto de los derechos humanos y el reconocimiento de la paz como valor de primer orden dentro del modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptado por la Constituci\u00f3n del 91.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El concepto de pol\u00edtica de Estado en este contexto alude a un proyecto a mediano y largo plazo sobre temas que, como en este caso, se refieren a la consolidaci\u00f3n de una paz estable y duradera, que, a su vez, incluye medidas de transici\u00f3n hacia la paz de tipo penal, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural, de derechos de las v\u00edctimas, de seguridad ciudadana, que conllevan los cambios estructurales necesarios de las causas que dieron origen al conflicto interno para su finalizaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Todos estos aspectos tienen un valor estrat\u00e9gico, pues no dependen de los variables din\u00e1micas de la actividad pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Siendo el Acuerdo Final, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 02 de 2017, una pol\u00edtica de Estado, implica una obligaci\u00f3n de cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades p\u00fablicas, y como estrategia de mediano y largo plazo, se mantiene su vigencia durante los pr\u00f3ximos tres gobiernos, plazo que el constituyente derivado encontr\u00f3 razonable para la implementaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de lo acordado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xiv) De conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que el Acto Legislativo 02 de 2017 guarda correspondencia con la consideraci\u00f3n de la Paz (a) como elemento fundante y esencial de la Carta Pol\u00edtica de 1991, (b) como presupuesto para el ejercicio de los derechos; y (c) como deber y derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n. Premisas todas ellas que reflejan el reconocimiento de la condici\u00f3n \u00e9tica del ser humano conforme a la cual una sociedad solo puede subsistir si sus miembros se obligan, entre s\u00ed, a respetar los derechos humanos para lograr la convivencia pac\u00edfica. Esto, por cuanto que, la reforma que se analiza, pretende hacer realidad la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el Acto Legislativo en menci\u00f3n, coadyuva al prop\u00f3sito de afianzar la cesaci\u00f3n definitiva del conflicto armado interno y su no repetici\u00f3n, pues en el Acuerdo Final se fijaron las condiciones b\u00e1sicas y espec\u00edficas de su finalizaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, sobre la base de la incorporaci\u00f3n de las FARC-EP al pacto social y pol\u00edtico de 1991, el respeto a la institucionalidad preexistente y el sometimiento a la justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xv) Ahora bien, el Acto Legislativo 02 de 2017 no tiene el prop\u00f3sito de incorporar autom\u00e1ticamente el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 al ordenamiento jur\u00eddico interno, ni tampoco al bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de las disposiciones de DIH y de derechos humanos que inspiran parte de los contenidos del Acuerdo, las cuales derivan su fuerza vinculante directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, que las contienen. En ese sentido, a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo Final requiere, de una parte, su implementaci\u00f3n normativa por los \u00f3rganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n para el efecto, y de la otra, la adopci\u00f3n de diversas decisiones o medidas por parte de las autoridades p\u00fablicas orientadas a garantizar su desarrollo y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que los contenidos del Acuerdo Final solo adquieran un valor normativo a trav\u00e9s de los medios ordinarios de producci\u00f3n jur\u00eddica, se debe a que ello tiene profundas implicaciones desde una perspectiva constitucional. Que la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de los resultados de la negociaci\u00f3n dependan de los actos de implementaci\u00f3n y desarrollo no es una simple formalidad, sino, al contrario, representa la sujeci\u00f3n (i) al principio democr\u00e1tico y de legalidad, conforme al cual las autoridades p\u00fablicas solo est\u00e1n sometidas al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) al principio de supremac\u00eda constitucional, en el sentido de que el par\u00e1metro supremo de referencia para todas las autoridades y los particulares es la Constituci\u00f3n; y, (iii) a la regla de separaci\u00f3n de poderes, pues los \u00f3rganos del Estado deber\u00e1n gozar de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para el cumplimiento de los fines constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Sobre esas bases, el referido acto legislativo, visto desde una perspectiva general, no sustituye los principios democr\u00e1tico y de legalidad, porque el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, las normas v\u00e1lidamente incorporadas por los cauces previstos en la Constituci\u00f3n para el efecto, siguen siendo el referente obligado de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, como ocurre con el Acto Legislativo 02 de 2017, objeto de control, mediante el cual se elev\u00f3 el Acuerdo Final a la categor\u00eda de pol\u00edtica de Estado, vinculando de esta manera a todas las autoridades p\u00fablicas a su cumplimiento de buena fe durante los pr\u00f3ximos tres per\u00edodos presidenciales y estableciendo que sus contenidos en materia de DIH y de derechos humanos constituyen par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez de las normas de implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xvii) La reforma constitucional tampoco suprime la separaci\u00f3n de poderes, porque la competencia legislativa, esto es, la capacidad para producir normas jur\u00eddicas con alcance vinculante general, se mantiene en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de las condiciones en que, excepcionalmente, el Presidente cumple funciones legislativas. Al contrario, establece condiciones de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la implementaci\u00f3n integral y de buena fe del Acuerdo Final en cuanto pol\u00edtica de Estado.<\/p>\n<p>(xviii) La reforma constitucional tampoco sustituye el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, lo reitera, en cuanto dispone que el par\u00e1metro de constitucionalidad para la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final y de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos es la propia Carta Pol\u00edtica, \u00a0de la cual forma parte el Acto Legislativo objeto de control, incluso en cuanto consagra como referente de validez de las normas de implementaci\u00f3n los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de DIH o de derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xix) De conformidad con lo expuesto, para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n es claro, que analizados en su conjunto, los contenidos del Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n no sustituyen la Constituci\u00f3n, en cuanto no afectan los ejes estructurales de la Carta Pol\u00edtica de 1991 definidos en la premisa mayor y, por el contrario, propugnan por la consecuci\u00f3n de la Paz como eje y objetivo de primer orden dentro del paradigma de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Corte que, debido a la indeterminaci\u00f3n de algunos de sus contenidos espec\u00edficos, se impone una labor interpretativa del Acto Legislativo 02 de 2017 para establecer su lectura conforme con la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. %1.4 \u00a0.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del inciso primero del art\u00edculo primero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 02 de 2017, prev\u00e9 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido normativo del anterior inciso cabe referirse, en primer lugar, a la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o de derechos fundamentales definidos en el Texto Superior, y aquellos conexos, ser\u00e1n par\u00e1metros obligatorios de interpretaci\u00f3n de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de dicho par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, no suscita problemas competenciales, como quiera que, entiende la Corte, alude a un criterio ampliamente aceptado de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, conforme al cual, en caso de duda sobre el sentido o alcance de alguna disposici\u00f3n, cabe remitirse a distintos m\u00e9todos interpretativos, entre ellos al de la historia fidedigna del establecimiento de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n. En este caso, es claro que el precedente de las normas de implementaci\u00f3n es el propio Acuerdo, y, por consiguiente, resulta razonable que el mismo constituya una pauta interpretativa ineludible. Precisamente, este es el ingrediente especial que se a\u00f1ade en la norma objeto de control, esto es, el car\u00e1cter obligatorio del par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, pero no estima la Corte que de esa circunstancia se derive un problema de constitucionalidad, puesto que ello es consistente con el hecho de tratarse de normas de implementaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual necesariamente tienen que tener como un marco de referencia interpretativa el Acuerdo de Paz que se pretende implementar. As\u00ed, entre varias interpretaciones de una disposici\u00f3n normativa producto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo, y cuando todas ellas sean constitucionales, se deber\u00e1 preferir aquella que se ajuste de mejor manera al contenido del Acuerdo Final. De esta forma, se garantiza en mayor medida el cumplimiento de lo acordado y, por lo mismo, el derecho y deber a la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el inciso que es objeto de an\u00e1lisis establece que los contenidos del Acuerdo Final que se enuncian, ser\u00e1n referentes de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no existe ninguna dificultad de orden constitucional con el hecho de que se disponga que los mencionados contenidos del Acuerdo Final constituyan referente de desarrollo de las normas de implementaci\u00f3n del mismo, sean ellas producidas por el procedimiento especial del Acto Legislativo 01 de 2016 o por el ordinario. Se trata de una previsi\u00f3n l\u00f3gica que no admite posibilidad contraria: si lo que se pretende es implementar el Acuerdo, sus contenidos, inevitablemente, son referente de desarrollo para el proceso de producci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco presenta problemas de constitucionalidad la previsi\u00f3n en torno al referente de validez, si se entiende que \u00e9sta hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementaci\u00f3n con el Acuerdo Final, as\u00ed como a su concordancia con las finalidades del mismo, cual es la consecuci\u00f3n de la paz estable y duradera. En este sentido, las normas que implementen o desarrollen el Acuerdo Final, proferidas por los cauces ordinarios o especiales de producci\u00f3n normativa, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas: (i) si guardan conexidad con los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o de derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) si tienen por objeto alcanzar las finalidades que buscaron las partes al suscribir el Acuerdo Final; y (iii) si sus contenidos o su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, se sujetan a las disposiciones constitucionales. Si faltare uno cualquiera de tales requisitos las respectivas normas de implementaci\u00f3n o de desarrollo del Acuerdo Final carecer\u00e1n de validez y, por lo mismo, deber\u00e1n ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La conexidad opera as\u00ed como un par\u00e1metro distintivo del tr\u00e1mite legislativo en el actual proceso de transici\u00f3n hacia la paz, dentro del prop\u00f3sito de garantizar los objetivos que con su implementaci\u00f3n se propongan en cada caso. Como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, este criterio se satisface en la medida en que las reformas tramitadas por los \u00f3rganos pol\u00edticos, mediante los mecanismos especiales dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2016 o mediante los procedimientos ordinarios de producci\u00f3n normativa previstos en la Constituci\u00f3n, regulen materias claras que tengan una vinculaci\u00f3n estrecha y directa con los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo Final y pretendan alcanzar sus finalidades, de forma tal que evidencien que la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final tienen por objeto garantizar el cumplimiento de lo pactado. As\u00ed pues, el objeto y contenido de las reformas deben tener un alto grado de congruencia con lo acordado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Sobre esa base, adem\u00e1s, opera el criterio de conexidad teleol\u00f3gica, como una figura que facilita la implementaci\u00f3n del Acuerdo para responder instrumentalmente al objetivo imperioso de finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de la relaci\u00f3n que debe existir entre los proyectos normativos y los contenidos del Acuerdo de Paz, para esta Corte, la conexidad pasa tambi\u00e9n porque la norma que busca asegurar la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo de Paz tenga concordancia con los contenidos del Acuerdo ya implementados y que integran el sistema de fuentes del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, la conexidad opera en una doble v\u00eda, de un lado, entre las normas de implementaci\u00f3n y los contenidos del Acuerdo Final y, por el otro, entre las propias normas de implementaci\u00f3n y desarrollo normativo, en el sentido de que disposiciones posteriores no pueden contradecir las expedidas con anterioridad sobre las cuales existe una razonable pretensi\u00f3n de intangibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que, desde un sentido jur\u00eddico, la conexidad facilita coherencia entre los contenidos que fueron acordados y las normas que han transitado por el proceso de implementaci\u00f3n normativa. La conexidad permite, as\u00ed mismo, una relaci\u00f3n l\u00f3gica y consecuente entre las normas mediante las cuales se ha dado cumplimiento al Acuerdo de Paz, de modo que no se produzca contradicci\u00f3n ni oposici\u00f3n entre ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los resultados del proceso de implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de lo pactado se manifiestan as\u00ed como un sistema jur\u00eddico concordante, cohesionado y \u00fanico, en el que cada una de sus partes se considera necesaria y funcional al objetivo buscado: la materializaci\u00f3n del valor derecho-deber de la paz y, por consiguiente, las autoridades p\u00fablicas resultan sujetas a los contenidos ya implementados, entre ellos, a la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe el Acuerdo Final, de conformidad con lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 02 de 2017, se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de leyes o actos legislativos que, en relaci\u00f3n con el Acuerdo de Paz, no tengan como prop\u00f3sito la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de sus contenidos, tales medidas podr\u00edan desconocer el requisito de conexidad, toda vez que no cumplir\u00edan con el prop\u00f3sito de contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n de lo acordado en el mismo. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cel \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del Congreso respecto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final radica en la presentaci\u00f3n de diferentes opciones de regulaci\u00f3n, pero todas ellas deben estar dirigidas a facilitar dicha labor de implementaci\u00f3n del Acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cualquiera de las v\u00edas escogidas deber\u00e1 respetar los l\u00edmites que impone la vigencia de los ejes estructurales de la Constituci\u00f3n. Ello significa que el amplio margen de configuraci\u00f3n del que gozan los \u00f3rganos pol\u00edticos frente a los mecanismos tendientes al logro de la paz, de ninguna manera, puede confundirse con el abandono de las reglas que dispone la Carta e identifican al Estado Constitucional de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos explicados, la expresi\u00f3n \u201cvalidez\u201d del inciso primero del art\u00edculo primero, hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementaci\u00f3n con el Acuerdo Final, as\u00ed como a su concordancia con las finalidades del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. An\u00e1lisis del inciso segundo del art\u00edculo primero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 02 de 2017, prev\u00e9 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la disposici\u00f3n conforme a la cual las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe lo establecido en el Acuerdo Final y, como consecuencia de ello, la actuaci\u00f3n de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado debe guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final, no plantea problemas competenciales en cuanto que, en primer lugar, se trata de garantizar la ejecuci\u00f3n del Acuerdo Final en cuanto pol\u00edtica p\u00fablica formulada por el Gobierno, refrendada por el Congreso en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-699 de 2016, y elevada a la categor\u00eda de pol\u00edtica de Estado mediante el Acto legislativo objeto de revisi\u00f3n. Adicionalmente, en cuanto remite al \u00a0desarrollo normativo del Acuerdo, trat\u00e1ndose en consecuencia del cumplimiento de normas de car\u00e1cter constitucional y legal que al formar parte del ordenamiento jur\u00eddico tienen fuerza vinculante general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la previsi\u00f3n bajo examen dispone, en armon\u00eda con lo establecido en el inciso precedente del mismo art\u00edculo, que la \u00a0implementaci\u00f3n de los contenidos del Acuerdo Final, en consonancia con el postulado de la buena fe, implica, necesariamente, tener como referencia de validez el mismo Acuerdo. No obstante tal obligaci\u00f3n, las autoridades, en el \u00e1mbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados con el fin de cumplir de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, en el marco de lo convenido, sin que sea admisible adoptar medidas que no tengan como prop\u00f3sito implementar o desarrollar lo acordado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n normativa que es objeto de control, se reitera, establece dos previsiones que, si bien se entrelazan, en la medida que una es consecuencia directa de la otra, merecen una referencia particular por parte de la Corte. En primer lugar, cabe referirse a la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual existe por parte de las instituciones y autoridades del Estado la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato ha de entenderse como una obligaci\u00f3n de medio, lo que implica que los \u00f3rganos pol\u00edticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deber\u00e1n llevar a cabo, como mandato \u00a0constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello comprende a los funcionarios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, al Congreso obrando como Legislador y como constituyente secundario, y al propio \u00f3rgano de control de constitucionalidad, cuyos juicios deber\u00e1n producirse a partir, obviamente, de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la conexidad con los contenidos del Acuerdo Final ya implementados. Esta consideraci\u00f3n, no conlleva, sin embargo, a una afectaci\u00f3n de los principios de independencia y autonom\u00eda de los que gozan las Ramas del Poder P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final por parte de todas las autoridades, no implica la alteraci\u00f3n de sus competencias constitucionales y legales, pues se trata, por el contrario, de un mandato constitucional consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2017, el cual se traduce en el compromiso de contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n y cumplimiento del Acuerdo Final, siempre bajo el principio de supremac\u00eda constitucional. Este compromiso de implementar de buena fe excluye que, en relaci\u00f3n con el Acuerdo de Paz, se adopten medidas que no tengan como prop\u00f3sito su implementaci\u00f3n y desarrollo normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, a la Rama Ejecutiva, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, le corresponde ejercer sus competencias constitucionales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo. As\u00ed, en lo que resulta relevante para el an\u00e1lisis, hay contenidos de la negociaci\u00f3n que pueden implementarse o desarrollarse mediante decisiones administrativas o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito de competencia de las autoridades que integran la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, otros contenidos podr\u00e1n serlo en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016; o la iniciativa frente a otras autoridades, particularmente el Congreso, para que fijen los contenidos que se incorporaran al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Rama Legislativa tiene de manera preferente la labor de implementaci\u00f3n normativa de los contenidos pactados. Dado que el Congreso goza de la cl\u00e1usula general de competencia, su deber en el marco del proceso de paz resulta encaminado a construir las f\u00f3rmulas que desarrollen y provean, de forma progresiva e integral, los instrumentos para la superaci\u00f3n del conflicto armado y el logro de la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto fundamental para que el Congreso pueda ejercer su competencia, radica en su capacidad para deliberar y decidir las iniciativas sometidas a su consideraci\u00f3n. Para que ello ocurra, el debate parlamentario debe llevarse a cabo bajo el respeto del n\u00facleo m\u00ednimo de la autonom\u00eda legislativa conforme a sus competencias constitucionales para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Igualmente, su competencia se restringe por el criterio de conexidad que se expuso arriba, as\u00ed como con su obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe el Acuerdo Final. De esta manera, el Congreso puede realizar modificaciones que tengan como prop\u00f3sito facilitar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, en los t\u00e9rminos de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017, objeto de la presente revisi\u00f3n. As\u00ed, se pondera la autonom\u00eda legislativa y la separaci\u00f3n de poderes, con la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe y colaborar arm\u00f3nicamente al prop\u00f3sito de lograr una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la rama judicial, en particular, esta Corte se encuentra en el deber de aplicar, como referente de validez de las normas de implementaci\u00f3n, los contenidos del Acuerdo Final en materia de DIH y de derechos humanos, con los cuales deben guardar conexidad, ejercicio que debe realizarse con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, por lo tanto, es el par\u00e1metro supremo de la actuaci\u00f3n en el control que le corresponda efectuar. De manera que \u201cen cualquier circunstancia siempre prevalezca esta, en raz\u00f3n de la vinculatoriedad del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. Bajo esta \u00f3ptica la Corte se ha pronunciado sobre contenidos espec\u00edficos del Acuerdo Final, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la Corte de constatar la conexidad con los contenidos del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 02 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte advierte que, si bien se impone a los \u00f3rganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe de los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, como una obligaci\u00f3n de medio, la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n guardar coherencia\u201d con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final, implica que, en el \u00e1mbito de sus competencias deber\u00e1n realizar sus mejores esfuerzos para el cumplimiento del mismo, para lo cual gozan de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de alcanzar la paz por medio de mecanismos que privilegien las formas de arreglo pac\u00edfico, como sucede con la suscripci\u00f3n de los acuerdos fruto de los di\u00e1logos de paz, deriva as\u00ed en un llamado a la implementaci\u00f3n de buena fe por parte de las instituciones y \u00f3rganos que conforman el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como postulado constitucional (C.P. art. 83), la buena fe \u201cexige a los particulares y de las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una persona correcta (vir bonus). As\u00ed la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los \u00f3rganos y autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe, estas adquieren el deber no solamente de actuar de acuerdo con las espec\u00edficas atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas, sino tambi\u00e9n de orientarse y conducirse en concordancia con los compromisos adquiridos por las propias autoridades del Estado, lo cual implica que tengan que adelantar todas sus gestiones, en desarrollo de la articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos que, para el caso bajo examen, se materializa en el prop\u00f3sito general de consolidar una paz estable y duradera, objetivo cardinal atinente no solo al ejecutivo central, sino de la organizaci\u00f3n estatal en todo su conjunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el cumplimiento e implementaci\u00f3n de los contenidos del Acuerdo Final si bien obligan directamente al Gobierno, tambi\u00e9n comprometen a las dem\u00e1s autoridades y \u00f3rganos del Estado, en el entendido de que la finalizaci\u00f3n del conflicto, su no repetici\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de una paz estable y duradera, constituyen finalidades imperiosas dentro del modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras corresponde al Presidente como jefe de Estado y de Gobierno ejercer el liderazgo para la incorporaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final, abriendo espacios para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, a trav\u00e9s de los cuales las fuerzas pol\u00edticas, en su conjunto, se comprometan con el cumplimiento del Acuerdo, la Corte entiende que las dem\u00e1s instituciones y autoridades del Estado, en consonancia con el principio de buena fe y en el marco de sus competencias, act\u00faan teniendo como referencia el Acuerdo como pol\u00edtica de Estado en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 02 de 2017. Ello no implica que la Constituci\u00f3n deje de ser el referente normativo supremo, sino que el Acuerdo Final, en tanto pol\u00edtica de Estado, presupone que las autoridades p\u00fablicas desarrollen sus contenidos, dentro del marco de la propia Carta Pol\u00edtica, y con el prop\u00f3sito de buscar la convivencia pac\u00edfica como fin esencial del Estado, la garant\u00eda de los derechos humanos, en especial de las v\u00edctimas del conflicto armado y la finalizaci\u00f3n del conflicto armado interno y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla consecuci\u00f3n de la paz es un objetivo constitucional con car\u00e1cter esencial y en el cual se encuentran comprometidos tanto los diferentes poderes del Estado, como la sociedad en su conjunto\u201d, por lo que las instituciones que resulten encargadas de su cumplimiento deber\u00e1n colaborar de forma arm\u00f3nica con su implementaci\u00f3n normativa, a fin de garantizar los resultados deseados dentro del marco constitucional que reconoce a la paz como un objetivo de primer orden del modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica fijado en la Carta Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, que sea el Presidente la autoridad competente para negociar y suscribir los acuerdos de paz, en su calidad de jefe de Estado y de Gobierno, no significa que \u00e9ste sea el \u00fanico poder constituido sobre el cual recae la obligaci\u00f3n de adelantar acciones tendientes a la consecuci\u00f3n de la paz. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que esta finalidad \u201cresultar\u00eda un imposible en el Estado colombiano fundado sobre el principio de divisi\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico. Es decir que si bien la competencia de restablecer el orden p\u00fablico le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y este indefectiblemente es quien debe firmar un acuerdo final de paz, las otras ramas del poder p\u00fablico tambi\u00e9n deben desarrollar lo que les corresponda dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas atribuciones en esta materia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, trat\u00e1ndose de contenidos del Acuerdo implementados, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado deben sujetarse a sus desarrollos normativos, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anteriormente expuesto, el inciso segundo del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 02 de 2017 se declarar\u00e1 exequible, dado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n \u201cobligaci\u00f3n\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba se refiere a una obligaci\u00f3n de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como pol\u00edtica de Estado, cuyo cumplimiento se rige por la condicionalidad y la integralidad de los compromisos plasmados en el mismo.<\/p>\n<p>(ii) Y, la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n guardar coherencia\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba se entiende en el sentido que impone a los \u00f3rganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe de los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, para lo cual, en el \u00e1mbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. An\u00e1lisis del art\u00edculo segundo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo del Acto Legislativo 02 de 2017 establece que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente Acto Legislativo deroga el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 y rige a partir de su promulgaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse del propio texto, el contenido normativo all\u00ed incorporado no ofrece interrogante alguno en materia competencial, toda vez que, en su parte inicial, refleja la ocurrencia de dos circunstancias particularmente relevantes y estrechamente relacionadas entre s\u00ed, que tienen que ver con el acoplamiento y adecuaci\u00f3n de la fase de desarrollo normativo e implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Por un lado, la reapertura de la mesa de conversaciones de paz y la convocatoria a un di\u00e1logo p\u00fablico nacional que coadyuvara a sentar las bases para la revisi\u00f3n del primer acuerdo, tras los resultados obtenidos en la consulta plebiscitaria del 2 de octubre de ese mismo a\u00f1o; y, por otro lado, como efecto directo de lo anterior, la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de un nuevo acuerdo en el que termin\u00f3 contempl\u00e1ndose de manera expresa la referida derogatoria, habida cuenta de la exclusi\u00f3n de la posibilidad de que dicho acuerdo ingresara directamente al ordenamiento jur\u00eddico interno y al bloque de constitucionalidad y adquiriera, por consiguiente, un car\u00e1cter normativo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la norma busca acomodar el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz a la realidad pol\u00edtica surgida en el desarrollo del proceso de paz, y que tuvo como referentes determinantes del mismo, se insiste, el Plebiscito del 2 de octubre de 2016 y la negociaci\u00f3n de un nuevo acuerdo de paz en el que se acord\u00f3 el periodo requerido para garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo y durante el cual el mismo ser\u00e1 referente de validez de los procesos de desarrollo normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, con respecto a la vigencia temporal del acto legislativo, durante los tres periodos presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo Final, tampoco la enmienda es susceptible de ning\u00fan reproche desde la perspectiva competencial, en la medida en que lo que se establece es un periodo que se estima adecuado para garantizar unas precisas condiciones sustantivas y procesales dirigidas al cumplimiento del Acuerdo Final. De hecho, como el cumplimiento de algunos compromisos est\u00e1n priorizados a corto plazo, mientras otros est\u00e1n proyectados para su ejecuci\u00f3n a mediano y largo plazo, resulta previsible que el constituyente derivado haya considerado pertinente asegurar, durante un determinado periodo, el desarrollo e implementaci\u00f3n normativa de tales compromisos, a trav\u00e9s de los canales de producci\u00f3n jur\u00eddica previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, reconociendo que la ya mencionada fase de desarrollo normativo e implementaci\u00f3n es de largo alcance, resulta connatural de tal periodo que el Acuerdo Final constituya un referente obligado en el afianzamiento del tr\u00e1nsito hacia la fase de construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de una paz estable y duradera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo objeto de examen incorpora un principio de estabilidad y seguridad respecto de lo acordado \u201chasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo final\u201d. Periodo que, estima la Corte, es adem\u00e1s coherente con las finalidades del mencionado Acuerdo y hace posible que sea implementado con respeto de las competencias de las autoridades y \u00f3rganos del Estado, a nivel nacional y territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como principio que subyace al propio Acuerdo de Paz, busca mantener los compromisos asumidos en el Acuerdo Final en raz\u00f3n a que se trata de una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado dirigida a la consecuci\u00f3n de la paz y, por lo mismo, se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de un periodo gubernamental. En esta direcci\u00f3n, se reduce el riesgo de que se retroceda u obstruya el grado de cumplimiento del Acuerdo o, sea incierto, para las partes y el propio Estado, en su conjunto, las obligaciones que se han derivado del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n arriba al entendimiento seg\u00fan el cual el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2017 hace parte de los lineamientos esenciales y concretos de pol\u00edtica p\u00fablica del Estado colombiano en procura de avanzar en la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno y lograr la cabal observancia de unas espec\u00edficas condiciones previamente acordadas y delimitadas en el clausulado del Acuerdo Final, las cuales, como ya se ha dejado en claro en esta providencia, habr\u00e1n de ser desarrolladas con posterioridad mediante su implementaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n y se basar\u00e1n en el acatamiento de las previsiones constitucionales sobre producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y, en general, sobre el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos \u00f3rganos y autoridades estatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho en precedencia, el art\u00edculo segundo del A.L. 02 de 2017 ser\u00e1 declarado exequible, en cuanto se entiende que incorpora un principio de estabilidad y seguridad respecto de lo acordado \u201chasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales posteriores a la firma del acuerdo final\u201d. Dicho principio es deferente con las finalidades del Acuerdo y hace posible su implementaci\u00f3n con respeto de las competencias de las autoridades y \u00f3rganos del Estado, a nivel nacional y territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 02 de 2017, \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-630\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PAZ-Deben cumplirse m\u00e1s all\u00e1 del tipo de conflicto (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de buena fe de los acuerdos est\u00e1 en la base del Estado Constitucional de Derecho, adem\u00e1s, porque de all\u00ed germina la confianza de los asociados en las autoridades, y porque opera como herramienta imprescindible para la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-\u00c1mbito temporal (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[M]e parece oportuno aclarar que ese t\u00e9rmino prudencial para la concreci\u00f3n normativa de lo pactado no implica que, al cabo de estos tres per\u00edodos, el cumplimiento del Acuerdo Final deje de ser obligatorio para autoridades, \u00f3rganos del Estado y, muy especialmente, para sus beneficiarios directos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto a la sentencia C-630 de 2017, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017, por medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena. El Acto Legislativo 02 de 2017 es v\u00e1lido, pues sus normas (contenidas en tan solo tres disposiciones) \u00a0desarrollan adecuadamente el prop\u00f3sito de dar estabilidad al Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc EP y, por lo tanto, no sustituyen, sino que refuerzan o vigorizan la identidad de la Carta Pol\u00edtica de 1991, usualmente concebida como un pacto de paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta aclaraci\u00f3n tiene dos prop\u00f3sitos. El primero consiste en explicar por qu\u00e9 considero que la exequibilidad de las normas bajo control resultaba evidente; y el segundo, relacionado con el anterior, en se\u00f1alar las razones por las cuales ciertos apartes de la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia resultan inadecuados e innecesarios, raz\u00f3n por la cual no hacen parte de la ratio decidendi de la sentencia, es decir, del conjunto de razones y principios que sustentan lo decidido por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Acto Legislativo 02 de 2017 tiene dos art\u00edculos. El primero, compuesto por dos incisos, se refiere al valor de ciertos contenidos del Acuerdo Final, mientras el segundo se refiere a la vigencia del acto de reforma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El primer inciso \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba\u00a0califica ciertos contenidos del Acuerdo final como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez del mismo; concretamente, habla de los contenidos que se refieran a normas de derecho internacional humanitario, derechos fundamentales definidos por la Constituci\u00f3n, y los contenidos conexos a unas y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que esta interpretaci\u00f3n de la norma bajo control (el acto legislativo analizado o la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n) es adecuada, pues le otorga al Acuerdo Final un papel protag\u00f3nico y esencial en el origen de las normas correspondientes, al tiempo que propugna por un avance continuo en la tarea de materializar de buena fe, mediante un ejercicio vigoroso de implementaci\u00f3n normativa, lo pactado. En ese sentido, la interpretaci\u00f3n acogida por la Sala Plena permite entender este inciso de forma sistem\u00e1tica con el segundo inciso del mismo art\u00edculo, que se refiere, precisamente, al principio de buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba ordena a los \u00f3rganos y autoridades del Estado (i) cumplir el Acuerdo de buena fe; (ii) guardar coherencia e integridad con el Acuerdo en sus actuaciones; y (iii) preservar sus contenidos, compromisos, principios y esp\u00edritu.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta norma, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que (i) cumplir de buena fe implica obligaciones de medio y no de resultado y (ii) las autoridades desplegar\u00e1n sus mayores esfuerzos para lograrlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario aclarar que esta f\u00f3rmula debe entenderse en el marco de la mejor disposici\u00f3n de las partes de hacer realidad el ambicioso arreglo alcanzado en aras de la paz, que se refiere a seis grandes componentes de pol\u00edtica p\u00fablica, que involucran importantes decisiones sociales, econ\u00f3micas y culturales. Es en ese sentido que todas las autoridades, en el margen de sus competencias legales y constitucionales (art\u00edculos 6\u00ba y 121) deber\u00e1n dar todos los pasos destinados a la concreci\u00f3n de lo acordado. Dentro de cada punto, por supuesto, en el plano de las obligaciones concretas es posible identificar algunas de medio y otras de resultado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque, seg\u00fan lo expuesto, considero afortunada la decisi\u00f3n de la Sala Plena, en la fundamentaci\u00f3n de la Sentencia C-630 de 2017 se incorporan apartes abiertamente irrelevantes y constitucionalmente problem\u00e1ticos. Concretamente, la indagaci\u00f3n que se inicia en la p\u00e1gina 92 de la Sentencia acerca de los tipos de conflicto; as\u00ed como la propuesta seg\u00fan la cual la naturaleza del conflicto define el car\u00e1cter obligatorio (o no obligatorio) de los acuerdos, son inadecuadas y problem\u00e1ticas porque restan fuerza a un elemento central no solo de este acuerdo de paz, sino del Derecho mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cumplir de buena fe lo pactado es un principio general del derecho y un componente esencial de los sistemas actuales de derecho. Es, incluso, una condici\u00f3n de existencia de los mismos. \u00a0As\u00ed, desde la teor\u00eda pol\u00edtica moderna se ha ganado amplia aceptaci\u00f3n la referencia a un acuerdo supuesto o hipot\u00e9tico, que permite a las sociedades pasar del estado de naturaleza a la civilizaci\u00f3n (contrato social). Aunque esta construcci\u00f3n admite variantes y discusiones te\u00f3ricas, no ocurre lo mismo con el pacto real que da lugar a una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como la Carta de 1991: la Constituci\u00f3n es un acuerdo sobre lo fundamental y defender su eficacia y fuerza exige admitir, como premisa ineludible, que los acuerdos deben cumplirse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de buena fe de los acuerdos est\u00e1 en la base del Estado Constitucional de Derecho, adem\u00e1s, porque de all\u00ed germina la confianza de los asociados en las autoridades, y porque opera como herramienta imprescindible para la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda, por otra parte, inadmisible la expedici\u00f3n de una norma jur\u00eddica o la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Corte en sentido contrario: una, seg\u00fan la cual los acuerdos no deben cumplirse, o, en el caso de los acuerdos de paz, que estos deben cumplirse en funci\u00f3n de la naturaleza de las partes y la intensidad del conflicto. Por supuesto, comprender los conflictos es relevante para la superaci\u00f3n de la guerra, pero utilizar tal clasificaci\u00f3n como fundamento para justificar eventuales incumplimientos minar\u00eda la legitimidad del Estado que los suscribe, si quien lo firm\u00f3 ten\u00eda la competencia para hacerlo, como expl\u00edcitamente lo admite la Sentencia C-630 de 2017, en este escenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aquellas consideraciones sobre la tipolog\u00eda de los acuerdos, que poseen un \u00e1nimo m\u00e1s bien doctrinario o pedag\u00f3gico, no puede concebirse como el sustento de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-630 de 2017. Con independencia de c\u00f3mo fue un conflicto armado, una vez alcanzado un acuerdo entre las partes por las v\u00edas constitucionales y legales pertinentes, este se debe cumplir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, en torno a la derogatoria del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 y que prev\u00e9 la vigencia de las normas previas durante los tres per\u00edodos presidenciales siguientes al Acto Legislativo, me parece oportuno aclarar que ese t\u00e9rmino prudencial para la concreci\u00f3n normativa de lo pactado no implica que, al cabo de estos tres per\u00edodos, el cumplimiento del Acuerdo Final deje de ser obligatorio para autoridades, \u00f3rganos del Estado y, muy especialmente, para sus beneficiarios directos. El t\u00e9rmino de estos per\u00edodos no es una licencia para desandar el camino recorrido hacia la paz y privar de efecto las decisiones adoptadas con ese norte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en el escenario de un Acuerdo suscrito entre un grupo que estuvo al margen de la ley por varias d\u00e9cadas y el Estado, titular del monopolio leg\u00edtimo de las armas, es precisamente este \u00faltimo quien est\u00e1 llamado a dar ejemplo en el cumplimiento de lo pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de una paz estable y duradera despu\u00e9s de un per\u00edodo de m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de guerra es un proceso que requiere confianza, estabilidad y perseverancia. Por ello, resultar\u00eda inadmisible que se proponga la obligatoriedad de cumplir lo pactado, \u00fanicamente, durante doce a\u00f1os. La interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 2\u00ba a la luz del derecho-deber a la paz y de la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas; y con miras a la reconciliaci\u00f3n nacional y la no repetici\u00f3n de la violencia exige comprender que ese es el tiempo destinado a la concreci\u00f3n normativa esencial de lo acordado; no que los a\u00f1os siguientes ser\u00e1n de incertidumbre para los ex combatientes, o de riesgos para las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En esos t\u00e9rminos, el Acto Legislativo 02 de 2017 y la sentencia C-630 de 2017 constituyen dos pilares esenciales para la estabilidad de la paz. Esta aclaraci\u00f3n de voto obedece entonces al inter\u00e9s por evitar que la segunda (es decir, la sentencia), en su intento de abundar en explicaciones para justificar lo que es evidente en un Estado constitucional de derecho, proyecte sombras acerca de la obligaci\u00f3n de las partes de cumplir un Acuerdo suscrito, por los cauces legales y constitucionales, para alcanzar la paz, bajo la promesa de dignificar a las v\u00edctimas y con la aspiraci\u00f3n de alcanzar la reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-630\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Importancia del Derecho Internacional Humanitario (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[U]na interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica permite advertir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos b\u00e1sicos para que el Acuerdo Final para la paz sea considerado un acuerdo especial humanitario a los fines del art\u00edculo 3 com\u00fan y el Protocolo II de los convenios de Ginebra, con claras repercusiones en el orden internacional, seg\u00fan se ha podido observar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]l alcance reconocido en esta aclaraci\u00f3n de voto al Acuerdo Final para la paz desde la perspectiva del derecho internacional general se hubiera podido proyectar con mayor ah\u00ednco en el derecho interno hasta reconocer la potencialidad de que algunos de sus contenidos produjeran efectos jur\u00eddicos mayores a los propios de una pol\u00edtica de Estado, una vez pasar\u00e1n por el tamiz de la Corte Constitucional al efectuar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad y \u00e9ste as\u00ed lo determinara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 02 de 2017, adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n para dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final para la paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del DIH<\/p>\n<p>Naturaleza y efectos jur\u00eddicos del Acuerdo Final para la Paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Una Constituci\u00f3n como la colombiana de estirpe humanista proscribe la v\u00eda violenta como mecanismo de soluci\u00f3n a los conflictos. La Comisi\u00f3n Hist\u00f3rica del Conflicto y sus V\u00edctimas, expone distintas causas vinculadas a las expresiones del conflicto armado interno que comprenden la cuesti\u00f3n agraria, las desigualdades sociales, la debilidad institucional, los factores ideol\u00f3gicos, la intolerancia, la corrupci\u00f3n, entre otros, que tras seis d\u00e9cadas de conflicto armado interno no encuentran respuestas para la construcci\u00f3n de una naci\u00f3n m\u00e1s justa y equitativa para todos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mundo las contiendas entre la fuerza p\u00fablica de un Estado y los grupos alzados en armas obedecen com\u00fanmente a causas sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, culturales, que comprometen la historia de un pa\u00eds y se caracterizan por la crueldad y vej\u00e1menes entre quienes finalmente comparten or\u00edgenes comunes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Precisamente el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra surge para habilitar que los grupos insurgentes puedan suscribir acuerdos especiales de paz con los Estados, en la garant\u00eda de ampliaci\u00f3n del trato humanitario y sin por ello reconocerles personalidad jur\u00eddica o car\u00e1cter beligerante. Instrumento que se desarrolla y completa en el Protocolo II de 1977 (art. 1), que protege a las v\u00edctimas de conflictos sin car\u00e1cter internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es conocido, los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales son tratados internacionales que contienen las principales reglas que buscan limitar la barbarie de la guerra, protegen a la personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias), a quienes no pueden seguir haciendo parte de los combates (heridos, enfermos, prisioneros de guerras, etc.) y a las v\u00edctimas de los conflictos armados en nuestro caso sin car\u00e1cter internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 3 com\u00fan se establece que cada una de las partes de un conflicto que no sea de \u00edndole internacional tiene como m\u00ednimo la obligaci\u00f3n de tratar con humanidad a quienes no participen en las hostilidades, por lo que se proh\u00edben los atentados contra la vida, la integridad corporal y la dignidad, la toma de rehenes, las condenas sin previo juicio, adem\u00e1s de preverse que ser\u00e1n asistidos los heridos y los enfermos. Tambi\u00e9n se contempla que corresponde a las partes hacer lo posible por poner en vigor mediante \u201cacuerdos especiales\u201d la totalidad o parte de las otras disposiciones de este convenio, precisando que la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones \u201cno surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de las partes en conflicto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la determinaci\u00f3n del estatus jur\u00eddico del Acuerdo Final para la paz a la luz del derecho internacional humanitario y si este constituye una fuente de obligaciones jur\u00eddicas, no es un asunto pac\u00edfico en la doctrina ni en la interpretaci\u00f3n dada por los organismos internacionales. No obstante, el car\u00e1cter controversial no exime al Tribunal Constitucional en la edificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de cumplir con rigor y profundidad dicha tarea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el derecho internacional humanitario se incorpora autom\u00e1ticamente al ordenamiento constitucional (bloque estricto) al prever normas b\u00e1sicas de humanidad con la categor\u00eda de ius cogens, como acaece con el art\u00edculo 3 com\u00fan, aprobado en Colombia por la Ley 5 de 1960.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El postulado de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil o el principio de trato humanitario y de respeto por las garant\u00edas fundamentales constituyen el fundamento del DIH, adem\u00e1s que son normas de car\u00e1cter convencional y consuetudinario. As\u00ed ha sido corroborado por tribunales y organismos internacionales en torno al art\u00edculo 3o com\u00fan, entre otros, la Corte Internacional de Justicia al identificarlo como uno de los principios generales fundamentales del derecho humanitario y que refleja consideraciones elementales de humanidad, adem\u00e1s que gobierna la totalidad de los conflictos armados; el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia al determinar el car\u00e1cter imperativo, as\u00ed como establecer reglas de humanidad esenciales y un nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n para quienes no toman parte activa de las hostilidades; y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos que ha destacado el car\u00e1cter absoluto -no sujeto a reciprocidad- de cumplir tal mandato internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja y la doctrina han realizados comentarios o expuesto criterios sobre el alcance de los acuerdos especiales, al interpretar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Aplican en caso de conflicto que no sea de \u00edndole internacional, entre gobiernos y grupos armados organizados, o entre estos grupos;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0no implican reconocimiento de beligerancia a la parte no estatal o de plena personalidad jur\u00eddica internacional;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0permiten acordar obligaciones m\u00e1s amplias o detalladas a las previstas en los convenios de Ginebra;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0an\u00e1logamente pueden contener obligaciones derivadas de los derechos humanos y ayudar a aplicar el derecho humanitario;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0admiten crear nuevas obligaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter constitutivo si van m\u00e1s all\u00e1 de las disposiciones del DIH aplicables a las circunstancias espec\u00edficas o declarativo si retoman simplemente el derecho que vincula a las partes;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0se fundamentan en el consentimiento y compromiso mutuos;<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0un ejemplo lo constituyen los acuerdos de paz o de cese de hostilidades que pueden contener disposiciones derivadas de otros tratados de derecho humanitario como la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, liberaci\u00f3n de personas capturadas, compromiso de buscar a las personas desaparecidas, etc.;<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0tambi\u00e9n existen otras formas y formatos como las declaraciones paralelas o unilaterales, adem\u00e1s de la ayuda de terceros Estados y bajo los auspicios de las Naciones Unidas, entre otros; y<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0si bien no prevalecen sobre el derecho nacional como podr\u00eda pregonarse de los tratados internacionales, no debe recurrirse al derecho nacional para impedir su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Observado el Acuerdo Final para la paz suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, producto de un proceso de negociaci\u00f3n prolongado (5 a\u00f1os al menos), se puede concluir que se est\u00e1 ante un acuerdo especial propio del art\u00edculo 3 com\u00fan a los convenios de Ginebra, con vigencia y repercusiones en el orden internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La firma de dicho documento obedeci\u00f3 al conflicto armado interno que ha padecido Colombia por seis d\u00e9cadas aproximadamente, cuyas causas determinantes radican en m\u00faltiples factores como los que se han rese\u00f1ado a nivel social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, cultural, ideol\u00f3gico. As\u00ed puede extraerse del Acuerdo Final al reconocer las partes que lo suscriben para la \u201cterminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, en la b\u00fasqueda de \u201csolucionar las causas hist\u00f3ricas del conflicto\u201d, bajo el car\u00e1cter de \u00a0\u201cAcuerdo Especial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza humanitaria se expuso al pretender poner \u201cfin del enorme sufrimiento que ha causado el conflicto\u201d como las muertes, desaparecimientos, desplazamiento forzado, afectaci\u00f3n de poblaciones que incluye minor\u00edas y sujetos de especial protecci\u00f3n, de los movimientos sociales y sindicales, partidos pol\u00edticos, gremios econ\u00f3micos, etc. Expone el Acuerdo Final cinco puntos que tratan de contribuir a las \u201ctransformaciones necesarias para sentar las bases de una paz estable y duradera\u201d, a saber: 1) reforma rural integral; 2) participaci\u00f3n pol\u00edtica; 3) fin del conflicto; 4) problema de las drogas il\u00edcitas; y 5) v\u00edctimas, sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, y derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, instituy\u00f3 mecanismos de implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n, adem\u00e1s de los protocolos y anexos sobre cese al fuego y de hostilidades, bilateral y definitivo, la dejaci\u00f3n de las armas y garant\u00edas de seguridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, las condiciones para que el Acuerdo Final para la paz suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP sea considerado un acuerdo especial humanitario a la luz del art\u00edculo 3 com\u00fan y el Protocolo II de 1977 \u00a0a los convenios de Ginebra se cumplen satisfactoriamente, dada la existencia de un conflicto armado interno como ha sido reconocido, en el que i) las partes son identificables, tienen una organizaci\u00f3n y estructura m\u00ednima; ii) existe un nivel m\u00ednimo de intensidad del conflicto donde se recurre a medios militares; y iii) se presente una duraci\u00f3n de la violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El estatus jur\u00eddico de las FARC-EP no cambia al haber sido celebrado el acuerdo de paz en el marco del DIH, sobre lo cual la sentencia C-225 de 1995 refiri\u00f3 que son sujetos de derecho internacional humanitario mas no de derecho internacional p\u00fablico, adem\u00e1s de aludir a la coexistencia entre el derecho humanitario y el derecho interno.<\/p>\n<p>El Acuerdo Final para la paz tiene por objeto proveer un conjunto de normas m\u00e1s amplias o detalladas, sin que por ello pierdan la naturaleza de humanitarios, cuyo objetivo es restaurar los derechos de las v\u00edctimas y aportar a la soluci\u00f3n de las causas hist\u00f3ricas del conflicto y de persistencia de la violencia, siendo de tipo declarativo y constitutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incorpora otras obligaciones propias del DIDH en materia de derechos civiles y pol\u00edticos, as\u00ed como sociales, econ\u00f3micos y culturales, en virtud de la complementariedad con el DIH, como aconteci\u00f3 en los casos de Liberia (Acuerdo de Cotonou) y de Sierra Leona (Acuerdo de Lom\u00e9). En la sentencia C-579 de 2013 se expuso que se presenta como \u201crelaci\u00f3n ineludible una convergencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la cual puede demostrarse, por una parte, por aquellos derechos inderogables en estados de excepci\u00f3n que tambi\u00e9n lo son en los conflictos armados, y por otra parte con el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra que contiene una lista de derechos que se deben proteger en todas las situaciones. Estos derechos comprenden, de manera general, los derechos humanos inderogables de los tratados de Derechos Humanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 precedido del consentimiento y compromiso mutuos de las partes de observar las normas humanitarias. En esa medida, el componente esencial de la voluntad de las partes se hace expl\u00edcito al suscribir el Acuerdo Final cuando se determina que obedece a la libre manifestaci\u00f3n de la voluntad, obrando de buena fe y con la plena intenci\u00f3n de cumplir lo acordado. Se pretende as\u00ed terminar la confrontaci\u00f3n armada y contribuir a las transformaciones necesarias para sentar las bases de una paz estable y duradera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final se instituye un Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n, por lo que la aplicaci\u00f3n del derecho humanitario no se agota con la simple suscripci\u00f3n del mismo sino que perdura mientras se cumple lo pactado. De forma prioritaria y urgente se dispuso tramitar los proyectos normativos concernientes a la ley de amnist\u00eda y acto legislativo de la JEP, Unidad de B\u00fasqueda de personas desaparecidas, tratamiento penal diferenciado para delitos relacionados con cultivos il\u00edcitos, garant\u00edas y participaci\u00f3n para el nuevo partido o movimiento pol\u00edtico, etc., adem\u00e1s de las previsiones sobre la reincorporaci\u00f3n de menores de edad. Tambi\u00e9n se establece un calendario de implementaci\u00f3n normativa que atiende unas prioridades establecidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que firmado como acuerdo especial cont\u00f3 con pa\u00edses garantes y acompa\u00f1antes (Cuba, Noruega, Chile y Venezuela), y la verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, ejemplar que tras su firma se deposit\u00f3 ante el Consejo Federal Suizo (21 sep.\/16) y fue objeto de una declaraci\u00f3n unilateral del Estado colombiano ante las Naciones Unidas (13 marz.\/17). Adicionalmente, se sujet\u00f3 a una refrendaci\u00f3n mediante un sistema de participaci\u00f3n ciudadana (plebiscito) que dio lugar a cambios del acuerdo inicial. Por \u00faltimo, se llev\u00f3 a cabo una refrendaci\u00f3n por una corporaci\u00f3n p\u00fablica elegida mediante sufragio (Congreso de la Rep\u00fablica, 29 y 30 nov.\/16), cuya constataci\u00f3n se verific\u00f3 por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica permite advertir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos b\u00e1sicos para que el Acuerdo Final para la paz sea considerado un acuerdo especial humanitario a los fines del art\u00edculo 3 com\u00fan y el Protocolo II de los convenios de Ginebra, con claras repercusiones en el orden internacional, seg\u00fan se ha podido observar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n respalda esta posici\u00f3n. La sentencia C-225 de 1995, al proveer sobre la constitucionalidad del Protocolo II Adicional a los convenios de Ginebra relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, expuso que el Presidente de la Rep\u00fablica como responsable de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (art. 189 nums. 3 y 4 superior): \u201cpuede efectuar tales acuerdos especiales, con el fin de hacer m\u00e1s efectiva la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario y su cumplimiento real por las partes enfrentadas. En efecto, esos acuerdos especiales son no s\u00f3lo una clara posibilidad jur\u00eddica contemplada expresamente por el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan, cuya vigencia no se discute, sino que, adem\u00e1s, (\u2026), son \u00fatiles para aliviar la suerte de las v\u00edctimas de la guerra, favorecer consensos y \u00a0acrecentar la confianza rec\u00edproca entre los enemigos para la b\u00fasqueda de la paz\u201d. Subrayas al margen del texto transcrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso es posible apreciar en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 01 de 2017, la ratificaci\u00f3n efectuada por el Congreso de la Rep\u00fablica de que el Acuerdo Final para la paz, despu\u00e9s de realizado el plebiscito (renegociaci\u00f3n), se mantiene como un acuerdo especial a la luz de art\u00edculo 3 com\u00fan a los convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, la determinaci\u00f3n del estatus jur\u00eddico de los acuerdos especiales es un asunto de mayor complejidad. No obstante, podr\u00eda empezar por mencionarse que el solo reconocimiento del Acuerdo Final para la paz como acuerdo especial de suyo lo inserta dentro del orden internacional al constituir un desarrollo y aplicaci\u00f3n del DIH y del DIDH.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El CICR y la doctrina especializada han abordado esta cuesti\u00f3n tomando como punto de partida la relevancia de los acuerdos especiales como instrumentos que permiten fortalecer la confianza en el DIH y conseguir la voluntad de las partes ampliando el cumplimiento de las obligaciones humanitarias. Como v\u00edas de regulaci\u00f3n se han establecido el derecho dom\u00e9stico, un r\u00e9gimen sui generis y el derecho internacional, proponi\u00e9ndose sobre el \u00faltimo un enfoque alternativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este consiste en que los acuerdos especiales se deben observar como un proceso continuo de decisiones con autoridad adoptada por actores que interact\u00faan libremente y se rigen por la voluntad de obligarse a cumplir las normas internacionales. Acuerdos que vienen a regularse por el derecho internacional en general y no por una instituci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, siendo las partes tratadas como iguales con independencia de la condici\u00f3n jur\u00eddica. Todo se reduce a un problema de eficacia de la ley internacional humanitaria, donde los acuerdos especiales constituyen reglas internacionales creadas en un proceso continuo de toma de decisiones por las partes en conflicto, sin tener que identificarlos como una de las fuentes cl\u00e1sicas del derecho internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Especial para Sierra Leona al examinar el alcance del acuerdo de Lom\u00e9 entre el Gobierno y el Frente Unido Revolucionario (RUF) determin\u00f3 que dicho acuerdo especial no es un tratado internacional por la falta de personalidad jur\u00eddica del RUF, sin dejar de reconocer que contiene obligaciones internacionales. Determin\u00f3 que aunque no corresponda a un tratado internacional, no impide la creaci\u00f3n de obligaciones que ser\u00e1n reguladas por el derecho interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte en la sentencia C-225 de 1995 al estudiar el Protocolo II de 1977 manifest\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 3 com\u00fan a los convenios de Ginebra que busca vigorizar la aplicaci\u00f3n de las normas humanitaria, los acuerdos especiales \u201cno son, en sentido estricto, tratados, puesto que no se establecen entre sujetos de derecho internacional p\u00fablico sino entre las partes enfrentadas en un conflicto interno, esto es, entre sujetos de derecho internacional humanitario. Adem\u00e1s, la validez jur\u00eddica de las normas humanitarias no depende de la existencia o no de tales acuerdos. Sin embargo, tales acuerdos responden a una pretensi\u00f3n pol\u00edtica perfectamente razonable, puesto que la vigencia pr\u00e1ctica y efectiva del derecho internacional humanitario depende, en gran medida, de que exista una voluntad y un compromiso reales de las partes por respetarlo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por tales razones, aunque la ubicaci\u00f3n de los acuerdos especiales en las fuentes del derecho internacional no es un asunto pac\u00edfico, puede sostenerse que producen efectos en el derecho internacional en general dados los deberes que tienen los Estados ante la comunidad internacional de hacer efectivo el DIH, as\u00ed como hacer cumplir los compromisos suscritos de buena fe en desarrollo del mismo, producto de un acuerdo de paz con grupos alzados en armas (sujetos del DIH), sin que por ello constituyan en sentido estricto un tratado internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento expreso de celebrarse el Acuerdo Final para la paz como un acuerdo especial y el acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n internacional de que fue objeto por distintos pa\u00edses y la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, m\u00e1s la declaraci\u00f3n unilateral ante las Naciones Unidas y el dep\u00f3sito del instrumento ante el Consejo Federal Suizo, constituyen una inexorable muestra de ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia C-048 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que el derecho internacional p\u00fablico concibe la negociaci\u00f3n como un m\u00e9todo no jurisdiccional de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias que se conf\u00eda a la partes el conflicto, destacando que en tal caso \u201cla buena fe y la confianza en los negociadores se convierten en factores determinantes para la consecuci\u00f3n de la paz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que factores como el que la Constituci\u00f3n le apuesta a suplir el conflicto basado en la violencia por mecanismos pac\u00edficos, siendo el Presidente de la Rep\u00fablica el primer responsable de buscar la paz y estar habilitado para suscribir acuerdos especiales con grupos alzados en armas, donde la buena fe y la confianza son elementos determinantes para alcanzarla y cuya firma de los acuerdos definitivos concierne a decisi\u00f3n de alta pol\u00edtica reservadas; permiten sostener que el Acuerdo Final para la paz suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP se identifica como una fuente especial del derecho internacional en general, al haber sido firmado bajo la autorizaci\u00f3n y en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del derecho internacional humanitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Aunque no sean en sentido estricto un tratado internacional, al contener los acuerdos especiales obligaciones entre las partes ante la comunidad internacional y celebrarse conforme a los est\u00e1ndares internacionales (art\u00edculo 3 com\u00fan y Protocolo II de 1977 a los convenios de Ginebra), tienen eficacia sui generis en el orden internacional general, al responder a la obligaci\u00f3n del Estado de hacer efectiva la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario e implicar el cumplimiento de los compromisos adquiridos de buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. A nivel interno el Acuerdo Final para la paz previ\u00f3 la implementaci\u00f3n normativa. La l\u00ednea jurisprudencial de la Corte ha sostenido que el acuerdo de paz se suscribi\u00f3 a manera de pol\u00edtica de Estado tomando como soporte principal de dicha aseveraci\u00f3n la sentencia C-379 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n en su momento examin\u00f3 el proyecto de ley estatutaria 94\/15 Senado y 156\/15 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d (subrayas al margen del texto transcrito), declarando la exequibilidad del t\u00edtulo del proyecto de ley estatutaria bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisi\u00f3n pol\u00edtica y la refrendaci\u00f3n a la que alude el proyecto no implica la incorporaci\u00f3n de un texto normativo al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es posible observar la categorizaci\u00f3n otorgada al Acuerdo Final para la paz de que constituye una \u201cdecisi\u00f3n pol\u00edtica\u201d se dio en el marco de los presupuestos del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que se analizaba en esa oportunidad como era el \u201cplebiscito\u201d para la refrendaci\u00f3n del acuerdo de paz. Como ese era el asunto que compromet\u00eda exclusivamente el juicio de constitucionalidad, aunado al hecho que en la parte motiva no se registr\u00f3 estudio alguno por la Corte a la luz del art\u00edculo 3 com\u00fan a los convenios de Ginebra para determinar si constitu\u00edan o no acuerdos especiales, no resulta vinculante como precedente constitucional definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El aplazar el estudio oportuno y de fondo de este punto crucial para la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final para la paz, desde cuando esta Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a conocer los decretos, leyes y actos legislativos, incluso cuando se demand\u00f3 el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 01 de 2016, no permiti\u00f3 avanzar en la importancia del reconocimiento como acuerdo especial y, por tanto, en la determinaci\u00f3n del alcance jur\u00eddico a nivel internacional o la relativizaci\u00f3n en el orden interno con la postura que se ven\u00eda sosteniendo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior no es \u00f3bice para coincidir con la afirmaci\u00f3n de que el cumplimiento de los fines de las medidas de transici\u00f3n hacia la paz pasa por la acci\u00f3n concurrente y coordinada de los diferentes poderes p\u00fablicos as\u00ed como por la sociedad civil, en respeto de la democracia constitucional, el Estado de derecho y la legitimidad del proceso de paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo especial de paz (Gobierno nacional y grupo alzado en armas) es objeto de regulaci\u00f3n interna por el Estado a trav\u00e9s de actos normativos que en su aprobaci\u00f3n participa el Congreso de la Rep\u00fablica (principio democr\u00e1tico), los cuales a su vez se sujetan al control de validez por la Corte Constitucional, en orden a determinar que sus contenidos correspondan a la Constituci\u00f3n, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a lo expuesto, el alcance reconocido en esta aclaraci\u00f3n de voto al Acuerdo Final para la paz desde la perspectiva del derecho internacional general se hubiera podido proyectar con mayor ah\u00ednco en el derecho interno hasta reconocer la potencialidad de que algunos de sus contenidos produjeran efectos jur\u00eddicos mayores a los propios de una pol\u00edtica de Estado, una vez pasar\u00e1n por el tamiz de la Corte Constitucional al efectuar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad y \u00e9ste as\u00ed lo determinara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Acuerdo Final para la paz es posible encontrar materias estrechamente ligadas a lo prescrito por el art\u00edculo 3 com\u00fan y al Protocolo II de 1977 a los Convenios de Ginebra, que por su contenido humanitario y de los derechos humanos hac\u00edan viable excepcionalmente que pudieran obtener un mayor reconocimiento jur\u00eddico (ley), incluso algunas de ellas alcanzar el nivel constitucional sobre aquellos asuntos del DIH y del DIDH que lo impongan, siempre que as\u00ed \u00a0lo determinara caso a caso bajo criterios objetivos este Tribunal Constitucional al examinar la validez de la implementaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo el cese al fuego y de hostilidades, y la dejaci\u00f3n de armas; liberaci\u00f3n de rehenes en el proceso de paz; el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n; la reincorporaci\u00f3n de los menores reclutados; la descontaminaci\u00f3n territorial de minas antipersonas; la b\u00fasqueda de personas desaparecidas; la concesi\u00f3n de amnist\u00edas; la incorporaci\u00f3n pol\u00edtica; la sujeci\u00f3n a la JEP en cuanto al sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-630\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Par\u00e1metros de control (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para evaluar la constitucionalidad a la luz de criterios competenciales (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n puede conllevar a la petrificaci\u00f3n del sistema constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Consideraciones generales en torno a su uso (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la metodolog\u00eda minimalista (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RPZ-005<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Acto Legislativo 02 de 2017, \u201cpor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ y ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional (en adelante, la \u201cCorte\u201d), me permito aclarar mi voto sobre algunos de los argumentos planteados en la sentencia C-630 de 2017 (en adelante, la \u201csentencia C-630\/17\u201d), en virtud de la cual, se declar\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017 (en adelante, el \u201cAL 02\/17\u201d). Espec\u00edficamente, me referir\u00e9 a tres cuestiones: (i) algunas consideraciones generales sobre la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (en adelante, la \u201cConstituci\u00f3n\u201d); (ii) la naturaleza jur\u00eddica interna del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el \u201cAcuerdo Final\u201d); y (iii) la decisi\u00f3n minimalista sobre un asunto de gran sensibilidad para el proceso de paz con las FARC-EP, as\u00ed como los debates que se han generado sobre la paz con el fin de reivindicar el valor del consenso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Consideraciones generales sobre la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la sentencia C-630\/17, la Corte reafirm\u00f3 su jurisprudencia sobre el alcance de su competencia para revisar reformas constitucionales. De acuerdo con esta, cuando el numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n sostiene que la Corte limitar\u00e1 su competencia a la revisi\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, la habilita para juzgar el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para dar lugar al acto y la competencia del \u00f3rgano que la aprob\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En oportunidades anteriores he indicado que, pese a que esta doctrina surgi\u00f3 hace ya casi dos d\u00e9cadas (con su formulaci\u00f3n inicial en la sentencia C-551 de 2003), la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica de la doctrina, as\u00ed como la metodolog\u00eda que se ha construido para analizar la competencia del \u00f3rgano que reforma la Constituci\u00f3n, sigue siendo imprecisa, lo cual da lugar a un alto margen de indeterminaci\u00f3n y discrecionalidad. Lo anterior resulta especialmente sensible, pues el acto sujeto a control es una reforma constitucional, lo que supone que se ha cumplido uno de los procedimientos rigurosos que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para la realizaci\u00f3n de un cambio a ella. Por lo anterior, he llamado la atenci\u00f3n para que la Corte se acerque a su ejercicio con especial prudencia y auto contenci\u00f3n (self-restraint), en aras de no convertir un control jur\u00eddico en un control pol\u00edtico o de conveniencia, desafiando en \u00faltimas a los \u00f3rganos titulares del poder de reforma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Para contestar lo anterior, debe tenerse bien presente que la definici\u00f3n amplia de los pilares esenciales tiene como contrapartida el ensanchamiento de los l\u00edmites competenciales del Congreso (y de los otros mecanismos de reforma). Por eso, la Corte debe ser muy cuidadosa en evitar que, v\u00eda supuestas deducciones l\u00f3gicas, se deriven un amplio n\u00famero de reglas de un pilar esencial inicialmente identificado. En otros t\u00e9rminos: si la Corte identifica un pilar esencial de la Constituci\u00f3n y lo define de forma amplia (argumentando que \u00e9l comprende una gama de \u201csubprincipios\u201d), \u00bfno se est\u00e1 acercando a hacer una simple confrontaci\u00f3n entre el texto antes existente con el reformado? \u00bfno ampl\u00eda as\u00ed excesivamente la Corte las limitaciones al poder de reforma? Me parece evidente que en ambos casos la respuesta es que s\u00ed. En adici\u00f3n a ello, este grado de abstracci\u00f3n y discrecionalidad puede llevar al equ\u00edvoco de entender a la Corte no como un \u00f3rgano constituido, a quien se le ha confiado la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino como un \u00f3rgano constituyente, despojado de l\u00edmites jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia C-630\/17 sostiene que el principio democr\u00e1tico es un pilar de la Constituci\u00f3n, y que de este \u201cemanan otros subprincipios\u201d, como el de legalidad, el mayoritario y el de pluralismo \u201c(\u2026) los cuales, por raz\u00f3n de los objetivos que persiguen, coadyuvan al prop\u00f3sito del Estado de Derecho, de promover la democracia por la v\u00eda de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones pol\u00edticas y la posibilidad de controlar el ejercicio del poder\u201d. En este sentido, considero que si la Corte hace una determinaci\u00f3n detallada de los \u201cpilares esenciales\u201d, tambi\u00e9n corre el riesgo de petrificar dise\u00f1os institucionales espec\u00edficos. As\u00ed, reiterando lo expuesto en mi salvamento de voto a la sentencia C-285 de 2016, reitero mi constante llamado a que se haga un uso prudente de la doctrina de la sustituci\u00f3n, en raz\u00f3n a las dificultades te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas de las que adolece.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En este contexto, y siendo consciente que el juicio de sustituci\u00f3n es hoy una realidad, creo necesario hacer algunas precisiones en cuanto a su intensidad en este caso concreto. As\u00ed, considero que, tal como lo manifest\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-332 de 2017, en contextos de transici\u00f3n es preciso ser especialmente prudente con el uso de la doctrina de la sustituci\u00f3n, en la medida que \u201ces carente de l\u00f3gica jur\u00eddica y pol\u00edtica cerrar las alternativas de reforma constitucional en una sociedad que constantemente redefine sus acuerdos fundamentales y que por lo tanto est\u00e1 en un constante proceso de cambio constitucional\u201d. En esta medida, creo que es posible afirmar que la reforma constitucional aqu\u00ed analizada se enmarca dentro de la Constituci\u00f3n de 1991 y no al margen de ella. En efecto, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, uno de los fundamentos de la Constituci\u00f3n de 1991 fue la b\u00fasqueda de la paz, y lo que hoy se analiza es un medio constitucionalmente leg\u00edtimo para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la Constituci\u00f3n de 1991 implica recordar que, en la Asamblea Nacional Constituyente, se surtieron diversos debates que terminaron por consolidar el actual art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, que advierte que \u201c[l]a paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. Para llegar a este enunciado, como dan cuenta las discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, el punto de partida fue que hab\u00eda que considerar no s\u00f3lo el anhelo de paz de diferentes constituyentes, sino tambi\u00e9n \u201c(\u2026) el hecho de que la Asamblea haya nacido bajo la vocaci\u00f3n de la paz\u201d. Sin embargo, las controversias surgieron al retomar el asunto de si la paz pod\u00eda considerarse o no un derecho, las dificultades de hacerlo exigible y las v\u00edas para su efectividad. De all\u00ed que el texto que inicialmente hab\u00eda sido propuesto empez\u00f3 a cuestionarse. En efecto, la proposici\u00f3n inicial que advert\u00eda que \u201cLa paz nacional e internacional es un derecho indeclinable del pueblo de Colombia\u201d fue revaluada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El 8 de abril de 1991, en la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente se propuso la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 22 sobre el derecho a la paz. Muchas discusiones se dieron alrededor de este tema, entre las que se destacan si su inclusi\u00f3n como derecho era necesaria, no obstante que en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n ya se hab\u00eda plasmado expl\u00edcitamente esta aspiraci\u00f3n. Como contrargumento, expuso el constituyente Dar\u00edo Mej\u00eda que \u201c[r]ealmente el proceso de paz que est\u00e1 viviendo este pa\u00eds y la situaci\u00f3n cr\u00edtica exige que esta Asamblea Nacional Constituyente defina claramente lo que es la paz interna y que, entonces sobre la base de esto, defina qui\u00e9nes tenemos compromisos y por eso se planteaba el gobierno, el Estado y la sociedad, porque hemos planteado repetidas veces que el problema de la paz no es \u00fanicamente en el pa\u00eds, la conversaci\u00f3n y en llegar a acuerdos con los grupos insurgentes, la paz es algo que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de eso (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En este contexto, el 10 de abril de 1991, se explic\u00f3 la importancia de comprender a la paz como un derecho-deber. En particular, el constituyente Diego Uribe Vargas indic\u00f3 que \u201c(\u2026) efectivamente la paz puede ser una aspiraci\u00f3n o un valor, son ambas cosas, pero lo importante es que quede en claro que esa redacci\u00f3n, cualquiera de las dos palabras que se usen no impiden consagrar la paz como un derecho y un deber de todos los colombianos, porque la paz es la s\u00edntesis de todos los derechos humanos, sin ella no habr\u00e1 vigencia de ning\u00fan otro\u201d. Pese a esto, se lleg\u00f3 a cuestionar por el constituyente Pati\u00f1o si exist\u00eda la necesidad de precisar que la paz era una aspiraci\u00f3n o no, al indicar que \u201c(\u2026) al poner \u201caspiraci\u00f3n\u201d, si nosotros logramos la paz, como espero que la logremos en cierto tiempo, de todas maneras en poco tiempo; al hablar de aspiraci\u00f3n, creo que ya no tendr\u00eda sentido, lo que yo he planteado muchas veces sobre la intemporalidad de la Constituci\u00f3n, entonces yo sigo afirmando que como un valor o un principio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El anterior debate culmin\u00f3 con la discusi\u00f3n que en Sesi\u00f3n Plenaria se surti\u00f3, el 5 de junio de 1991, en la que se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la inclusi\u00f3n del derecho a la paz y se indic\u00f3, como sustento de ello, el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVeamos, desde luego que en los principios hab\u00edamos hablado de la vocaci\u00f3n, de la voluntad de paz, esto no necesito respaldarlo, porque creo que por boca de todos nuestros colegas y amigos, y del Gobierno mismo, se repite a diario; pero es que el concepto de la paz como un derecho y un deber, tiene una connotaci\u00f3n diferente, porque sencillamente, porque en un mundo en donde la violencia tiene tantos y tantos partidarios, el deber de mantener la paz, va paralelo con el deber de evitar la propaganda b\u00e9lica, de evitar la propagaci\u00f3n de odio, de evitar que las guerras se conviertan en una consigna nacional; el individuo por tener derecho a la paz, exige que la sociedad, el Gobierno y las autoridades eviten todo aquello que la perturbe; la propaganda de la guerra es algo condenado en el mundo entero. Nosotros, y habr\u00e1 gente que con complicidad dice \u201ces que nosotros no tenemos guerra\u201d, \u00bfC\u00f3mo qu\u00e9 no? \u00bfY la violencia en la que estamos viviendo? (&#8230;) \u00bfNo tendr\u00e1n los colombianos derecho a un poco de tranquilidad? \u00bfQu\u00e9 se les respete el derecho a la paz como una inmersi\u00f3n esencial de su vida?\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En esta misma l\u00ednea, la Corte Suprema de Justicia, en su funci\u00f3n de garante de la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n de 1886, al dar v\u00eda libre a la Constituyente de 1991, se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo podr\u00eda ser una estrategia para conducir a la paz. A partir de lo anterior, es necesario considerar que desde la misma definici\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho colectivo a la paz, se dieron importantes debates respecto a la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de mismo. Incluso, ello podr\u00eda explicar las amplias facultades que tuvo en su momento el Gobierno Nacional con el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los guerrilleros vinculados a un acuerdo de paz. Si ello fue as\u00ed en su momento, esta intensidad en la deliberaci\u00f3n en el marco actual de la justicia transicional, se vio acentuada por la complejidad del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, para adoptar la sentencia C-630 de 2017 fue preciso contemplar variadas disposiciones constitucionales sobre el derecho a la paz y su tensi\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, m\u00faltiples pronunciamientos de organismos nacionales e internacionales, as\u00ed como distintos convenios internacionales suscritos por Colombia, que complejizan el tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, lo anterior pone de presente dos consideraciones. Por una parte, (i) los debates de la Sala Plena sobre la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n no se fundamentaron en concepciones r\u00edgidas o f\u00f3rmulas inmodificables que responsan a una teor\u00eda unificada de la materia; y (ii) no implica una defensa del originalismo como el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n constitucional para adelantar el juicio de sustituci\u00f3n. Por el contrario, lo que pone de presente es que el Constituyente fij\u00f3 unos t\u00e9rminos para que los ciudadanos, los \u00f3rganos pol\u00edticos y esta Corte, los desarrollen de acuerdo con las circunstancias propias de cada tiempo. Precisamente, porque el Constituyente abri\u00f3 la discusi\u00f3n a la paz para que el proceso pol\u00edtico la dotara de contenido concreto, es que, en principio, no le corresponde a esta Corte aumentar la intensidad del juicio de sustituci\u00f3n frente a las medidas que desarrollan este valor, principio y deber constitucional. As\u00ed mismo, como bien lo reconoce la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, el Acuerdo Final es un medio para concretar el derecho y deber a la paz, contenido en el art\u00edculo 22 Superior, que debe darse con respeto de la Constituci\u00f3n, y que al Constituyente haber habilitado a los \u00f3rganos pol\u00edticos para discutir su contenido concreto, no es necesario recurrir a figuras como una nueva constituyente, con el fin de derogar o sustituir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sino encontrar mecanismos dentro del ordenamiento constitucional existente, para construir los dise\u00f1os institucionales espec\u00edficos y las pol\u00edticas p\u00fablicas concretas, que le den un contenido material y tangible a dicho derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En adici\u00f3n a lo anterior, debo manifestar que el control que adelanta la Corte en estos asuntos demanda un cuidadoso ejercicio por parte del juez constitucional, que al actuar como una especie de tercera c\u00e1mara legislativa, deber\u00e1 hacerlo con especial prudencia, buscando que, debido a la excepcionalidad y trascendencia de los temas en cuesti\u00f3n, las decisiones adoptadas se realicen con el mayor consenso posible (ver infra, secci\u00f3n III). Lo anterior, permite un aumento en la calidad de la deliberaci\u00f3n al interior de la Sala Plena, buscando decisiones balanceadas que se aparten de los extremos ideol\u00f3gicos que rodean estos temas, dotando de una mayor legitimidad las decisiones de la Corte frente a materias complejas que generan fuertes desacuerdos razonables entre los ciudadanos, y que merecen ser tomados en cuenta y valorados en este escenario de decisi\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. La naturaleza jur\u00eddica interna del Acuerdo Final como pol\u00edtica de Estado, que obliga a todas las autoridades a cumplirlo de buena fe<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, al realizar el control autom\u00e1tico del AL 02\/17, la Corte se enfrent\u00f3 a serias discusiones sobre la naturaleza jur\u00eddica del Acuerdo Final y de las obligaciones que este impon\u00eda para las autoridades del Estado; cuestiones de gran dificultad jur\u00eddica y de evidentes consecuencias pol\u00edticas, pues la postura que la Corte tomara al respecto podr\u00eda definir las garant\u00edas jur\u00eddicas de estabilidad de lo pactado, lo cual a su turno podr\u00eda impactar la confianza de las partes del Acuerdo Final \u2013y del pa\u00eds en general\u2013 sobre su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Previo a ello, resulta importante situar en contexto tal discusi\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, se debe hacer expl\u00edcito que en el curso de las intensas deliberaciones sobre la materia se dieron profundos debates sobre si: (i) la integridad del Acuerdo Final ten\u00eda un valor normativo aut\u00f3nomo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano o si, por el contrario, como al final se decidi\u00f3, tendr\u00eda valor en tanto fuera incorporado gradualmente al ordenamiento jur\u00eddico y, a su vez, como par\u00e1metro para analizar la conexidad y finalidad del procedimiento especial para la paz, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 y con la sentencia C-699 de 2016, no obstante lo cual, conforme al Acto Legislativo 02 de 2017, los contenidos referidos a derecho internacional humanitario, derechos fundamentales o conexos, deb\u00edan considerarse como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de validez, con sujeci\u00f3n a las disposiciones de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Asimismo, (ii) se abord\u00f3 en el debate si era necesario profundizar sobre si se trataba en un Acuerdo Especial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que le reconoce a los grupos armados la facultad de suscribirlos, para lo cual se analiz\u00f3 el contenido del Acuerdo Final, sus garant\u00edas de cumplimiento que inclu\u00edan mecanismos internacionales de verificaci\u00f3n, as\u00ed como la naturaleza de las obligaciones asumidas por ambas partes, no obstante lo cual, se consider\u00f3 pertinente no efectuar un pronunciamiento expl\u00edcito sobre este tema, al no ser necesario para adoptar la decisi\u00f3n objeto de discusi\u00f3n. Ahora bien, un tercer aspecto a considerar era si (iii) el Acuerdo Final deb\u00eda entenderse como parte integral del bloque de constitucionalidad, asunto frente al cual este Tribunal expl\u00edcitamente se pronunci\u00f3 para excluir esta posibilidad. Sobre el particular, considero que las clasificaciones r\u00edgidas sobre este tema no pasan de ser modelos que, en la realidad, no se cumplen, e impiden ver los matices al momento de analizar los acuerdos de paz y, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, desconocen las complejidades de las discusiones que se abordaron en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Para definir cu\u00e1l es el valor de dicho Acuerdo, considero importante estudiar brevemente tres asuntos, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Argumentos por los cuales la Corte concluy\u00f3 que el Acuerdo Final debe ser considerado como una pol\u00edtica de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En primer lugar, en la decisi\u00f3n adoptada en esta ocasi\u00f3n por consenso, la Corte record\u00f3 que la Constituci\u00f3n, en el numeral 4 del art\u00edculo 189, reconoce amplias facultades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica para encaminar las aspiraciones de paz del pueblo colombiano. De esta forma, sostuvo que el Acuerdo Final es una \u201cpol\u00edtica p\u00fablica del Gobierno\u201d. Pero adem\u00e1s, por voluntad expresa de los propios \u00f3rganos representativos (el Congreso de la Rep\u00fablica y el Presidente), se le asign\u00f3 al Acuerdo Final una protecci\u00f3n jur\u00eddica adicional, plasmada en el AL 02\/17, en virtud del cual se lo transform\u00f3 en verdadera \u201cpol\u00edtica p\u00fablica de Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En segundo lugar, la Corte indic\u00f3 que del contenido del Acuerdo Final puede apreciarse que \u00e9ste pretende responder a situaciones estructurales que pueden tener una relaci\u00f3n causal con el conflicto armado, por lo que enfrentarlas no es una simple preferencia pol\u00edtica, sino que tiene \u201cvalor estrat\u00e9gico\u201d, de modo que \u201cno dependen de variables din\u00e1micas de la actividad pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. A estos dos argumentos la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda agreg\u00f3 que lo pactado en el Acuerdo Final debe ser cumplido de buena fe por todas las autoridades del Estado. As\u00ed, \u201ca partir de ese acto legislativo el Acuerdo se adopta como pol\u00edtica de Estado, de manera que todos los \u00f3rganos, instituciones y autoridades del Estado, se encuentran comprometidos con su desarrollo e implementaci\u00f3n de buena fe, y por tanto, cualquier desarrollo del mismo debe tener por objeto su cabal cumplimiento y guardar coherencia con sus contenidos, finalidades, esp\u00edritu y principios. Por la misma raz\u00f3n de su reconocimiento como pol\u00edtica de Estado, teniendo en cuenta su refrendaci\u00f3n y a partir del Acto Legislativo 02 de 2017, se dispuso que rigiera durante los tres periodos presidenciales siguientes\u201d (negrillas fuera de texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En adici\u00f3n a lo anterior, al estudiar la naturaleza jur\u00eddica del Acuerdo Final, la Corte tambi\u00e9n invoc\u00f3 otro que, a mi entender, fue marginal \u2013y, por lo tanto, constituye un obiter dictum-. Seg\u00fan este Tribunal, existen, en t\u00e9rminos generales, dos tipos de conflictos armados: unos que se dan en el marco de un orden constitucional y otros que pretenden sustituir dicho orden e instaurar uno nuevo. A partir de tal distinci\u00f3n, la sentencia C-630\/17 afirm\u00f3, al desarrollar el fundamento 2.2.1, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso, el acuerdo de paz llena un vac\u00edo jur\u00eddico en una relaci\u00f3n de poder de alta simetr\u00eda, por consiguiente, puede tener valor cuasi constitucional y adquirir un estatus definitivo con un proceso menor de formalizaci\u00f3n. En el segundo caso, por el contrario, el acuerdo de paz se produce en un escenario altamente institucionalizado, que, por supuesto, es objeto de cuestionamientos, pero que no es sustituido por el acuerdo de paz, el cual no obra en el vac\u00edo sino en el marco de una Constituci\u00f3n actuante. En este caso, se acent\u00faa la dimensi\u00f3n pol\u00edtica del acuerdo y su formalizaci\u00f3n requiere complejos procesos de implementaci\u00f3n jur\u00eddica por los cauces que la Constituci\u00f3n ha previsto para ello\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan esta cita, el valor jur\u00eddico de un acuerdo de paz depende no de lo que el sistema jur\u00eddico del lugar donde se celebr\u00f3 establezca al respecto, sino de la naturaleza misma del conflicto armado al que pretende poner fin. No es claro el fundamento de esta afirmaci\u00f3n, pues la sentencia no cita ninguna fuente que le d\u00e9 soporte hist\u00f3rico ni l\u00f3gico. Tampoco se entiende cu\u00e1l es su prop\u00f3sito: si se trata de una afirmaci\u00f3n descriptiva, en realidad no tiene relevancia alguna para determinar el car\u00e1cter jur\u00eddico del Acuerdo Final; si, en cambio, pretende ser prescriptiva, es tambi\u00e9n irrelevante, pues lo cierto es que en el Acuerdo Final las partes expresamente determinaron el car\u00e1cter jur\u00eddico que le dar\u00edan a \u00e9l, por lo que no era necesario estudiar la tipolog\u00eda de los acuerdos de paz en t\u00e9rminos generales y abstractos, sino tan solo limitarse a revisar e interpretar el AL 02\/17.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>B. La importancia del criterio hist\u00f3rico para aclarar el alcance del AL 02\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Como se ha dicho, en el AL 02\/17 se defini\u00f3 un asunto de la mayor sensibilidad e importancia para el proceso de paz desarrollado entre el Gobierno y las FARC-EP: el blindaje jur\u00eddico a lo acordado. Por ello, era de especial importancia interpretar de la manera m\u00e1s exacta posible el contenido del AL 02\/17 para estudiar la validez de la f\u00f3rmula que sobre este asunto eligi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica. La redacci\u00f3n de esta norma no fue la m\u00e1s precisa; por ejemplo, el AL 02\/17 hace referencia a ciertos contenidos del Acuerdo Final, sin especificar exactamente cu\u00e1les. A su vez, a esos contenidos se les da la funci\u00f3n de ser, entre otras, \u201creferente de validez\u201d, sin aclarar si esto implica que deben considerarse como par\u00e1metro de control constitucional de las normas de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Para despejar estas dudas, la sentencia C-630 de 2017 propuso una interpretaci\u00f3n del AL 02\/17 teniendo en cuenta los antecedentes legislativos de este mismo Acto Legislativo. En este sentido, la Corte indic\u00f3 que, en la versi\u00f3n del Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, se modific\u00f3 lo que el Acuerdo Final del 24 de agosto de 2016 previ\u00f3 sobre el blindaje jur\u00eddico. Al respecto, en el fundamento 2.2.1, al referirse al contenido y alcance del AL 02\/17, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra as\u00ed la Corte que la f\u00f3rmula para blindar jur\u00eddicamente el Acuerdo de Paz vari\u00f3 significativamente, pues el mismo no se entiende incorporado autom\u00e1ticamente al ordenamiento jur\u00eddico, tanto por la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite que internamente le daba vida, como por los efectos que fueron se\u00f1alados en el propio Acuerdo. En esa orientaci\u00f3n, las partes pactaron que el Acuerdo Final no ingresar\u00eda al bloque de constitucionalidad ni se incorporar\u00eda autom\u00e1ticamente a la Constituci\u00f3n ni al ordenamiento legal. La implementaci\u00f3n de los compromisos, por lo tanto, se realizar\u00eda conforme con las normas constitucionales por v\u00eda de su implementaci\u00f3n normativa (punto 6.1.9)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. En esta misma l\u00f3gica, creo que es de utilidad contrastar el AL 02\/17 con la norma constitucional transitoria derogada por este: el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. Esta comparaci\u00f3n permite profundizar en la identificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la f\u00f3rmula adoptada mediante la reforma constitucional revisada por la Corte en la sentencia C-630\/17. Al realizar este ejercicio, puede concluirse que, en virtud de la mencionada enmienda, el Acuerdo Final tiene estas caracter\u00edsticas: (i) no se le confiri\u00f3 de forma expresa el car\u00e1cter de acuerdo especial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949; (ii) no es parte de la Constituci\u00f3n y tampoco tiene la fuerza per se de una norma de rango constitucional; y (iii) no se previ\u00f3 un procedimiento legislativo mediante el cual se aprobar\u00eda como un todo para que fuera parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por lo cual, si bien es considerado pol\u00edtica de Estado, no tiene estatus normativo en s\u00ed mismo y, por ende, requiere para su implementaci\u00f3n de desarrollos normativos por las ramas legislativa y ejecutiva, \u00f3rganos estatales que deben cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que se agreg\u00f3 la totalidad del inciso 2 art\u00edculo 1\u00b0, del AL 02\/17, relacionado con el deber de las autoridades del Estado de cumplir de buena fe lo establecido en el Acuerdo Final, durante tres per\u00edodos presidenciales posteriores a la firma del mencionado Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Esta comparaci\u00f3n, a mi entender, refuerza la conclusi\u00f3n de la sentencia C-630\/17, en el sentido de que el AL 02\/17 no le confiri\u00f3 a la totalidad del Acuerdo Final valor normativo per se, pero s\u00ed estableci\u00f3 un deber de buena fe de cumplir lo que all\u00ed se estableci\u00f3, lo cual sugiere entonces que, en todo caso, se le dio relevancia como pol\u00edtica de Estado. Este punto lo desarrollar\u00e9 con m\u00e1s precisi\u00f3n en la siguiente secci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Margen de actuaci\u00f3n de las autoridades del Estado en el cumplimiento del Acuerdo Final<\/p>\n<p>28. Del car\u00e1cter del Acuerdo Final como pol\u00edtica de Estado se desprenden dos consecuencias relevantes. Por un lado, su cumplimiento no solo vincula al gobierno, sino a todas las autoridades del Estado, y durante tres periodos presidenciales. Por otro lado, a todas las autoridades les corresponde actuar de buena fe en el cumplimiento de lo pactado, sin desconocer que ellas \u201cgozan de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados con el fin de cumplir de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, en el marco de lo convenido, sin que sea admisible adoptar medidas que no tengan como prop\u00f3sito implementar o desarrollar lo acordado\u201d. En este sentido, al referirse al margen de acci\u00f3n que tienen las autoridades del Estado en el cumplimiento del Acuerdo Final, la Corte indic\u00f3 que \u201cel Congreso puede realizar modificaciones que tengan como prop\u00f3sito facilitar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, en los t\u00e9rminos de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017, objeto de la presente revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Es precisamente este \u00faltimo punto uno de los principales aspectos de mi aclaraci\u00f3n. Como acabo de rese\u00f1ar, la Corte afirm\u00f3 que las autoridades del Estado tienen el deber de cumplir de buena fe lo pactado en el Acuerdo Final, lo cual en todo caso no implica que carezcan de margen alguno de actuaci\u00f3n. \u00bfHasta d\u00f3nde llega tal margen? No fue este un tema desarrollado en detalle por la sentencia C-630\/17, pero su respuesta s\u00ed puede encontrarse en otros pronunciamientos de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En mi opini\u00f3n, el margen de actuaci\u00f3n que tienen las autoridades del Estado en el desarrollo de lo pactado var\u00eda dependiendo del grado de detalle con el que determinado asunto haya sido regulado en el Acuerdo Final. Esto se debe a que la precisi\u00f3n con la que determinado tema fue consignado por el Gobierno Nacional y las FARC-EP en ese documento da cuenta del lugar central que ellos le asignaron en la negociaci\u00f3n all\u00ed plasmada. As\u00ed, por ejemplo, puede verse que los puntos 3 y 5, acerca del fin del conflicto y los derechos de las v\u00edctimas, respectivamente, fueron regulados con especial detalle, dando cuenta no solo de algunas finalidades que se pretend\u00eda lograr, sino indicando los mecanismos concretos a trav\u00e9s de los cuales ello deber\u00eda suceder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Es importante resaltar que, en una oportunidad anterior, la Corte ya tuvo en cuenta la relaci\u00f3n existente entre la especificidad de lo acordado y el margen de autonom\u00eda de las instituciones del Estado. As\u00ed, en la sentencia C-332 de 2017, al desarrollar el contenido de las normas acusadas, se afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que no est\u00e1 por dem\u00e1s poner de presente que al paso que, en algunos asuntos, el Acuerdo Final est\u00e1 concebido con un alto nivel de detalle, particularmente cuando se trata de aspectos que ata\u00f1en directamente a la suerte de quienes por virtud del mismo entran en proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, en otros asuntos, por el contrario, se enuncian compromisos muy amplios que deber\u00edan concretarse en una instancia posterior. Esta diferencia de contenidos tiene necesaria incidencia sobre la manera como habr\u00e1 de abordarse el debate en el Congreso y, particularmente, en cuanto hace al segundo grupo de materias, plantea una dificultad adicional, porque m\u00e1s all\u00e1 del contenido del acuerdo, en relaci\u00f3n con el cual hay una exigencia pol\u00edtica de fidelidad, en el \u00e1mbito del prop\u00f3sito com\u00fan de obtener la paz, en ellos se abre un espacio amplio de decisi\u00f3n para instancias posteriores a la firma del acuerdo, sustra\u00eddas, en principio, al \u00e1mbito de acci\u00f3n del Congreso, el cual solo podr\u00eda obrar sobre los textos que le fueren propuestos por el gobierno y sujeto al aval de \u00e9ste para cualquier modificaci\u00f3n que se quisiere introducir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La anterior consideraci\u00f3n fue realizada al estudiar el margen de deliberaci\u00f3n que le correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco del tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo y de ley a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (regulado mediante el Acto Legislativo 01 de 2016). En esa ocasi\u00f3n, se debat\u00eda el alcance de la facultad del Congreso de proponer f\u00f3rmulas de cumplimiento de lo pactado. En mi opini\u00f3n, este razonamiento resulta tambi\u00e9n aplicable, en t\u00e9rminos generales, a toda actuaci\u00f3n de las distintas autoridades del Estado encaminadas al cumplimiento del Acuerdo Final. En este sentido, aplica respecto de aquellos contenidos que hasta el momento no hayan sido desarrollados por normas jur\u00eddicas. Ello se debe a que, aun cuando el t\u00e9rmino de utilizaci\u00f3n del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz ya expir\u00f3, el AL 02\/17 dio valor jur\u00eddico especial al Acuerdo Final durante tres periodos presidenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Considero que de lo anterior se desprende la siguiente conclusi\u00f3n: a mayor grado de precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de determinado asunto en el Acuerdo Final, menor es el margen de las autoridades del Estado, durante su implementaci\u00f3n y desarrollo; y a la inversa, entre menor haya sido el detalle con el que determinado asunto fue regulado, mayor ser\u00e1 el margen de actuaci\u00f3n de las autoridades, aunque siempre cuid\u00e1ndose de respetar los fines del Acuerdo Final. En este punto, la sentencia C-630\/17 reconoce que las autoridades \u201cgozan de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, considero que las autoridades del Estado deben tener especial consideraci\u00f3n a la naturaleza del Acuerdo Final al llevar a cabo su implementaci\u00f3n y desarrollo. As\u00ed, debe tenerse siempre presente que los acuerdos de paz son documentos que, m\u00e1s que producto de una l\u00f3gica interna, resultan de arduas negociaciones y concesiones. La alteraci\u00f3n de alguno de sus elementos no puede reajustarse f\u00e1cilmente por una determinada concesi\u00f3n a la parte afectada por ella, como si se tratara de una compensaci\u00f3n aritm\u00e9tica. En consecuencia, el car\u00e1cter de pol\u00edtica de Estado del Acuerdo Final tambi\u00e9n implica un llamado a las autoridades del Estado a actuar de forma coordinada para cumplirlo de buena fe en su integridad, esto es, para as\u00ed respetar la voluntad de las partes signatarias. De esta forma, en el marco del an\u00e1lisis de cumplimiento de las obligaciones de buena fe en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, la sentencia C-630 de 2017 defini\u00f3 lo siguiente: \u201cLa obligaci\u00f3n por parte de las instituciones y autoridades del Estado de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final ha de entenderse como una obligaci\u00f3n de medio, lo que implica que los \u00f3rganos pol\u00edticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deber\u00e1n llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed, cuando la Corte Constitucional afirma que el Acuerdo Final es una pol\u00edtica de Estado, hace un llamado no s\u00f3lo a las autoridades sino a los ciudadanos y organizaciones sociales, para que hagan parte de las discusiones de pol\u00edtica p\u00fablica, y de esta forma, son estos los verdaderos garantes de las decisiones que materialicen no s\u00f3lo el Acuerdo Final sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n. Considero que la Corte, en esta decisi\u00f3n, reconoce impl\u00edcitamente una limitaci\u00f3n del constitucionalismo y en concreto del rol del juez constitucional. Ni las normas constitucionales, ni este Tribunal \u2013aun con sus amplias facultades- pueden per se lograr transformaciones sociales, ni mucho menos imponerlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Tanto la Constituci\u00f3n, como este Tribunal -en temas que provocan profundos desacuerdos pero que tienen un valor fundante para la existencia del Estado y la coexistencia de los ciudadanos-, deben buscar abrir un di\u00e1logo, en el cual se resalte la importancia de un valor constitucional, con el fin de que sean los ciudadanos quienes demanden de los \u00f3rganos pol\u00edticos un compromiso con su cumplimiento e implementaci\u00f3n. As\u00ed, a futuro le corresponde a este tribunal constitucional ser el \u00faltimo en l\u00ednea para dar estabilidad jur\u00eddica al Acuerdo Final, por cuanto, le corresponde en ejercicio de las estrictas competencias que le han sido asignadas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, garantizar la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de cara a cada uno de los casos que lleguen a su conocimiento, tanto en control abstracto, en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela, o en la definici\u00f3n de conflictos de competencia o de jurisdicciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. La sentencia C-630\/17: una decisi\u00f3n minimalista sobre un asunto de gran complejidad y con un gran debate en la Sala Plena<\/p>\n<p>37. En el contexto de la justicia transicional, es imposible adoptar debates basados en concepciones r\u00edgidas o f\u00f3rmulas inmodificables que respondan a una teor\u00eda unificada de la materia. Sumado a lo anterior, considero que la composici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n favoreci\u00f3 la creaci\u00f3n de una deliberaci\u00f3n intensa. En efecto, las discusiones que culminaron en esta sentencia, tomaron cerca de cinco meses (desde mayo 11 de 2017 a octubre 11 del mismo a\u00f1o), y culminaron con una decisi\u00f3n redactada por 2 ponentes, y donde 5 magistrados presentamos aclaraciones de voto. Es por ello que quisiera llamar la atenci\u00f3n sobre la importancia de haber logrado un consenso al proferir esta providencia, no obstante los silencios y los desacuerdos que subyacen y que se reflejan en las cinco aclaraciones de voto a esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. De entrada, considero necesario se\u00f1alar que la unanimidad no es una finalidad en s\u00ed misma de las decisiones de la Corte. Antes bien, el fin de la Corte es adoptar decisiones razonadas, siempre en cumplimiento de su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. A ese prop\u00f3sito contribuyen las variadas visiones del derecho que tienen lugar en un \u00f3rgano colegiado y que se explican tambi\u00e9n por el mandato del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 239 de la Constituci\u00f3n que contempla que en la integraci\u00f3n de la Corte Constitucional se designar\u00e1n \u201c(\u2026) magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho\u201d. Esa pluralidad enriquece las deliberaciones y contribuye as\u00ed a que se tomen decisiones m\u00e1s razonadas. En ese sentido, la unanimidad en las decisiones de la Corte solo puede ser defendida en tanto sea fruto del intercambio de razones que permitan llegar a un consenso sobre los problemas jur\u00eddicos que se analizan, como en efecto se dio en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Siguiendo esta l\u00ednea, en el presente caso los magistrados consideramos que era nuestro deber adoptar una decisi\u00f3n un\u00e1nime, por lo cual nos aproximamos a la misma a trav\u00e9s del consenso. Esto se debe a que el AL 02\/17 pretende, precisamente, otorgar seguridad jur\u00eddica al proceso de implementaci\u00f3n de lo acordado, y una sentencia frente a la cual distintos magistrados tuvieran grandes desacuerdos podr\u00eda minar dicho prop\u00f3sito. En este aspecto, cobra vigencia lo explicado en el salvamento de voto a la sentencia C-178 de 2005 por el entonces Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien advirti\u00f3 que en ciertas circunstancias, \u201ctanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Para ello, una decisi\u00f3n minimalista, limitada a los problemas jur\u00eddicos planteados directamente por el caso analizado, permit\u00eda alcanzar el objetivo propuesto. Como se trataba del control integral de constitucionalidad del AL 02\/17, consideramos que deb\u00edamos restringir nuestro an\u00e1lisis a interpretar el alcance de esta disposici\u00f3n y a estudiar si sustitu\u00eda alguno de los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n. Evitamos entonces estudiar escenarios hipot\u00e9ticos que podr\u00edan presentarse en el futuro relacionados con la implementaci\u00f3n y el desarrollo del Acuerdo Final. A su vez, optamos por no analizar cuestiones cercanas al asunto debatido, pero cuyo estudio no era indispensable para ejercer el control de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, tal como es el caso de si se trata o no de un acuerdo especial de derecho internacional humanitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. De acuerdo con lo anterior, debo resaltar el gran valor constitucional que tiene la adopci\u00f3n de una sentencia un\u00e1nime en torno a un tema tan relevante, pero tan complejo, como el blindaje jur\u00eddico del Acuerdo Final. Para este fin, me referir\u00e9 al autor norteamericano Cass R. Sunstein y al texto \u201cAcuerdos carentes de una teor\u00eda completa de derecho constitucional\u201d. Como sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, advierte el autor que los ciudadanos enfrentan desacuerdos sobre los temas m\u00e1s trascendentales y la existencia de ello parece disminuir las posibilidades de configurar un real orden constitucional. Sin embargo, en estas circunstancias, es posible llegar a ciertos acuerdos, pese a que para ello deba recurrirse a \u201cun acuerdo carente de una teor\u00eda completa\u201d. De manera que, s\u00ed es posible la construcci\u00f3n de una Carta Pol\u00edtica en divergencia, no a partir de la consolidaci\u00f3n de grandes teor\u00edas abstractas, sino con sustento en decisiones concretas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En ese sentido, como lo advirti\u00f3 el autor al que he venido haciendo alusi\u00f3n, el descenso conceptual que se debe efectuar para llegar a ciertos acuerdos opera a trav\u00e9s de un mecanismo que \u201cconsigue que se haga silencio sobre ciertas cuestiones b\u00e1sicas, como mecanismo para generar convergencia a pesar del desacuerdo, la incertidumbre, las limitaciones de tiempo y de capacidad, y la heterogeneidad\u201d. Ello es muy \u00fatil cuando se buscan lograr decisiones efectivas, en medio de intensos desacuerdos. As\u00ed, plantea el autor, que \u201cuna decisi\u00f3n sobre un conjunto de derechos puede emerger del desacuerdo o de la incertidumbre acerca de los fundamentos de estos derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Es por ello que, ante el intenso intercambio de ideas que se llev\u00f3 a cabo para adoptar esta decisi\u00f3n, el consenso adquiere una connotaci\u00f3n de la mayor relevancia. De acuerdo con Zagrebelsky, cuando se debaten las cuestiones m\u00e1s importantes de derecho constitucional, es decir en donde est\u00e1 en juego la funci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como instrumento de unidad, es preferible deliberar, en vez de votar. Sin embargo, \u201c[l]a decisi\u00f3n un\u00e1nime es m\u00e1s fuerte, tambi\u00e9n en los sistemas que conocen el voto particular, por la simple raz\u00f3n de que la divisi\u00f3n que reina entre los jueces proyecta sus posiciones individuales a la sombra de preferencias personales (\u2026) que no pueden reivindicar a su favor la fuerza indiscutible de la Constituci\u00f3n\u201d. Reafirmo entonces el uso constructivo del silencio en la decisi\u00f3n que fue adoptada..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el debido respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-630 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-630\/17 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Adiciona art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Control autom\u00e1tico y posterior de constitucionalidad\/ACTO LEGISLATIVO 02 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}