{"id":25189,"date":"2024-06-28T18:28:39","date_gmt":"2024-06-28T18:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-644-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:39","slug":"c-644-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-644-17\/","title":{"rendered":"C-644-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-644\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad a decreto ley que establece el pago por servicios ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y OTROS INCENTIVOS A LA CONSERVACION-Exequibilidad y exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, \u201c[p]or el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\u201d, cumpli\u00f3 con los requisitos de forma y competencia en su expedici\u00f3n. Tras esto, se procedi\u00f3 al an\u00e1lisis material del Decreto Ley 870 de 2017, con el prop\u00f3sito de determinar si su contenido vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este ejercicio la Corte: (i) record\u00f3 brevemente el par\u00e1metro de control de los decretos leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz; (ii) analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de forma y competencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley; (iii) plante\u00f3 un contenido te\u00f3rico y jurisprudencial sobre la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y la importancia de la protecci\u00f3n ambiental en el marco de procesos de justicia transicional, con miras a referir al ambiente como un eje transversal del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz establece y duradera; y, posteriormente, (iv) examin\u00f3 la constitucionalidad material de cada uno de los art\u00edculos del Decreto Ley 870 de 2017, tras este an\u00e1lisis se decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad y constitucionalidad condicionada del articulado del Decreto Ley objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Referentes institucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del presupuesto seg\u00fan el cual las facultades [presidenciales para la paz] concedidas deb\u00edan ser de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva, dado que se inscriben en una situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n institucional, se sostuvo que, sin perjuicio del control pol\u00edtico, el control jur\u00eddico no pod\u00eda ser simplemente ritual, y que los principales referentes institucionales estaban dados por los siguientes aspectos: (i) la configuraci\u00f3n estatal como social y de derecho; (ii) el principio de separaci\u00f3n de poderes; (iii) la democracia; (iv) la participaci\u00f3n ciudadana; y (v) el respeto por los derechos humanos intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter expreso, objetivo-jur\u00eddico, autom\u00e1tico, posterior; el mismo debe garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho, comprender una revisi\u00f3n formal y material y considerar la existencia de precisas restricciones temporales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional material [sobre los decretos expedidos en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016] tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es expreso; (ii) es objetivo &#8211; jur\u00eddico, esto es, su par\u00e1metro de control es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirmaci\u00f3n que no descarta que en el ejercicio hermen\u00e9utico se tenga en cuenta el contexto transicional; (iii) debe garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho; (iv) comprende una revisi\u00f3n formal y otra material; (v) es autom\u00e1tico; (vi) es posterior; (vii) debe considerar el escenario particular, por lo tanto, los l\u00edmites impuestos deben tener por presupuesto que el objeto de la habilitaci\u00f3n legislativa es la b\u00fasqueda de la paz, y que esto se enmarca en un contexto complejo de justicia transicional; y, (viii) la habilitaci\u00f3n tiene precisas restricciones temporales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental\/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-T\u00edtulo debe corresponderse con el contenido\/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocaci\u00f3n expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del control sobre los vicios de forma [de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016], se pueden se\u00f1alar principalmente 4 reglas en las cuales se concentra el estudio que debe adelantar esta Corporaci\u00f3n: (i) la verificaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n del decreto ley especial por el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro del ramo o el director de departamento administrativo respectivo, por cuanto el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n consagra que los actos del Presidente de la Rep\u00fablica tienen \u201cvalor y fuerza\u201d en la medida que est\u00e9n suscritos y comunicados por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes constituyen el Gobierno nacional. As\u00ed mismo, se debe verificar (ii) que el decreto ley tenga un t\u00edtulo y que \u00e9ste corresponda con su contenido (art\u00edculo 169 Superior); (iii) que se invoque expresamente la facultad en virtud de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica adquiere atribuciones para dictar el decreto ley, ello con el fin de precisar la naturaleza jur\u00eddica del acto y la garant\u00eda del control constitucional por la autoridad competente; y, por \u00faltimo; (iv) debe exponer los motivos que justifican la expedici\u00f3n del decreto ley mediante las facultades extraordinarias habilitadas a trav\u00e9s del denominado fast track o v\u00eda r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresa e impl\u00edcitamente excluidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) Temporal, esto es, debe verificarse que el decreto ley se haya expedido dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas calendario siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 [del 1 de diciembre de 2016 al 29 de mayo de 2017]; (ii) Conexidad objetiva, que se satisface con la demostraci\u00f3n de que entre el contenido del Acuerdo Final y la materia de la regulaci\u00f3n proferida por el Gobierno Nacional existe un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico. Ahora bien, la exigencia de dicho v\u00ednculo no se traduce en que el asunto debe estar expresa o taxativamente contemplado en el Acuerdo Final. As\u00ed, es viable que, superando la mera literalidad, existan t\u00f3picos de regulaci\u00f3n que tengan relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los all\u00ed previstos y tengan por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. (iii) Conexidad estricta o teleol\u00f3gica, que exige la comprobaci\u00f3n de que la normativa prevista por el Gobierno nacional se constituye en un instrumento potencial para la realizaci\u00f3n de la finalidad para la cual fue considerada, teniendo en cuenta, externamente, el aspecto preciso que dentro del Acuerdo Final haya sido se\u00f1alado por el Gobierno, e internamente, los considerandos. Satisfechas las conexidades referidas, es posible afirmar que, con suficiencia, la materia objeto de regulaci\u00f3n tiene por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, lo cual responde a las razones que motivaron la habilitaci\u00f3n competencial conferida en el Art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. (iv) Estricta necesidad, en virtud de la cual debe acreditarse la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ordinario y del procedimiento legislativo especial, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n objeto del Decreto Ley. Teniendo en cuenta que el ejercicio de la competencia legislativa extraordinaria implica una restricci\u00f3n leg\u00edtima, pero considerable del principio democr\u00e1tico [por el d\u00e9ficit deliberativo y participativo de los decretos con fuerza de ley], deben acreditarse los requisitos de urgencia e imperiosidad. (v) Asuntos expresa e impl\u00edcitamente prohibidos para ser desarrollados a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por el constituyente derivado. Para el efecto debe tenerse en cuenta las materias que de manera expresa excluy\u00f3 el constituyente derivado en el art\u00edculo 2 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, as\u00ed como aquellas con reserva estricta de ley, las que no podr\u00e1n ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional \u00a0<\/p>\n<p>El estudio sobre la validez del ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa para el Gobierno nacional no puede desconocer la existencia de un contexto especial, que tiende a la construcci\u00f3n de un escenario de paz; principio, derecho y deber del Estado, y objetivo propuesto por la sociedad a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En estas condiciones, atendiendo obviamente a los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el estudio a cargo de la Corte debe ser sensible a los elementos asociados al proceso transicional, como respuesta ineludible a su misi\u00f3n de ser la guardiana de la supremac\u00eda de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Fuentes normativas \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT, \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d de 1989, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, se estatuye en nuestro ordenamiento como el principal instrumento internacional de reconocimiento y consagraci\u00f3n del derecho a la consulta previa en favor de las comunidades diferenciales originarias, basado, en general, en el respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural. A su vez, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de integrar en su art\u00edculo 1\u00ba el car\u00e1cter pluralista del Estado, incorpora en el art\u00edculo 330 la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones referidas al aprovechamiento de los recursos naturales que se ubican en sus territorios, en defensa de sus usos y costumbres. As\u00ed mismo, las leyes 70 y 99 de 1993 extienden el derecho a la consulta previa a las comunidades negras y afro, a la vez que la Corte Constitucional, especialmente a partir de la sentencia C-169 de 2001, se refiere al alcance de la expresi\u00f3n \u201ctribales\u201d del Convenio 169 de la OIT, se\u00f1alando que la consulta vincula, en general, a todos \u201clos grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y contenido \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa es el derecho fundamental del que son titulares los pueblos y comunidades culturales de decidir sobre sus prioridades frente a los procesos de desarrollo, cuando \u00e9stos impacten sobre sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y las tierras que ocupan o utilizan. Este derecho connota una calificaci\u00f3n especial, pues se estructura, adem\u00e1s, como un verdadero mecanismo mediante el cual se materializa, entre otros, el derecho a la participaci\u00f3n efectiva de los colectivos culturales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Un criterio jurisprudencial determinante frente a la valoraci\u00f3n constitucional de una medida legislativa en t\u00e9rminos de la salvaguarda de la consulta previa, ha sido el de la \u201cafectaci\u00f3n directa a las comunidades\u201d, de tal forma que se impone la obligaci\u00f3n de identificar un impacto cierto de la disposici\u00f3n objeto de control sobre los grupos titulares del derecho en referencia. Pese a la dificultad que puede significar la delimitaci\u00f3n del concepto de afectaci\u00f3n o incidencia directa, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de indicar ciertos par\u00e1metros con base en los cuales es posible determinar si se est\u00e1 en presencia o no de una disposici\u00f3n normativa cuya entidad es tal que genera un impacto cierto sobre las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. De esta forma, la Corte ha hablado de una afectaci\u00f3n directa cuando, por ejemplo, (i) el cuerpo normativo integra previsiones expresas que interfieren en los intereses de los grupos colectivos; (ii) la materia del proyecto tiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con la identidad \u00e9tnica y cultural de los titulares de consulta; (iii) se desarrollan de forma importante los contenidos del Convenio 169 de la OIT; (iv) el objeto principal de la norma es el de regular determinadas comunidades \u00e9tnicas o impactarlas con mayores efectos que los que percibir\u00edan los dem\u00e1s destinatarios; o (v) se regulan materias respecto de las cuales estos pueblos cuentan con titularidad especial de derechos, por ejemplo educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TASA RETRIBUTIVA AMBIENTAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior esquema, sea lo primero indicar que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desde la Ley 23 de 1973 se dispuso que el Gobierno nacional pod\u00eda crear incentivos y est\u00edmulos econ\u00f3micos para fomentar programas o iniciativas encaminadas a la protecci\u00f3n del ambiente. A pesar del anterior mandato, a trav\u00e9s del Decreto 2811 de 1974 lo que se hizo fue crear una tasa retributiva ambiental, cuyo pago corresponde asumir a toda persona natural o jur\u00eddica que realice vertimientos puntuales al recurso h\u00eddrico, de manera directa o indirecta. Dicha tasa responde al paradigma de que \u201cquien contamina paga\u201d, pero dentro de su naturaleza asociada no est\u00e1 la de generar incentivos de conservaci\u00f3n y de preservaci\u00f3n ambiental. Incluso, esa misma norma dispuso que tambi\u00e9n pod\u00edan fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, con lo cual se habilita a las personas naturales y privadas a hacer uso de un recurso renovable, pero en contraprestaci\u00f3n tiene como deber pagar al Estado el gasto que genera su renovabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL-Concepto, fin y funcionamiento\/FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO-Administraci\u00f3n de recursos para pago a beneficiarios de certificados de incentivo forestal \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que elev\u00f3 a canon constitucional el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (Arts. 79 y 80 Superior), surgi\u00f3 uno de los primeros instrumentos que busc\u00f3 compensar los beneficios asociados a la actividad forestal. Fue el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) creado mediante la Ley 139 de 1994, el cual busca operar como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestaci\u00f3n, en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la poblaci\u00f3n. Su fin es el de promover la realizaci\u00f3n de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de car\u00e1cter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. As\u00ed, se le entrega un CIF para la reforestaci\u00f3n a la persona beneficiaria, quien por una sola vez obtiene una suma de dinero que se paga con recursos que administra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL PARA LA CONSERVACION-Fuente normativa, objetivo y problem\u00e1ticas que surgen de su aplicaci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 900 de 1997 fue creado el Certificado de Incentivo Forestal para la conservaci\u00f3n, como reconocimiento por los costos directos e indirectos en los que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos. Respecto a este incentivo se estableci\u00f3 que su fuente de financiaci\u00f3n era la misma del Certificado de Incentivo Forestal para la reforestaci\u00f3n, lo cual en la pr\u00e1ctica gener\u00f3 problemas de aplicaci\u00f3n y reconocimiento de tales certificados, al punto que el Certificado de Incentivo Forestal para la conservaci\u00f3n no ha sido aplicado efectivamente por restricciones financieras y limitaciones t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVOS AMBIENTALES ASOCIADOS A RECURSOS HIDRICOS-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de porcentaje de ingresos corrientes de municipios y departamentos a la adquisici\u00f3n y mantenimiento de \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para conservaci\u00f3n de estos recursos \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011, dispuso que los departamentos y municipios dedicar\u00e1n un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisici\u00f3n y mantenimiento de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, o para financiar temporalmente esquemas de Pagos por Servicios Ambientales en dichas \u00e1reas. En el mismo sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 el cobro de una tasa por utilizaci\u00f3n de aguas a las personas naturales o jur\u00eddicas, privadas o p\u00fablicas, que hagan uso de dicho recurso, con el fin de destinarlos a gastos para su protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n. De hecho, de conformidad con el art\u00edculo 108 de la misma Ley, las autoridades ambientales en coordinaci\u00f3n y con el apoyo de las entidades territoriales, pueden adelantar los planes de cofinanciaci\u00f3n para adquirir \u00e1reas de ecosistemas estrat\u00e9gicos para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales, contando con esquemas de Pagos por Servicios Ambientales a partir de los recursos de la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE FAMILIAS GUARDABOSQUES-Fuente normativa, objetivo y contenido \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Familias Guardabosques surgi\u00f3 en el contexto de la Ley 812 de 2003, como una medida de desarrollo alternativo para la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, que fue planteada en el CONPES 3218 de 2003. En este documento se afirm\u00f3 que, con el fin de vincular a familias campesinas en el proceso de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de ecosistemas y para la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, se \u201ccanalizar\u00e1 un apoyo monetario a las comunidades que conformen n\u00facleo de intervenci\u00f3n dentro de las zonas focalizadas por el Programa, bajo el doble de (sic) compromiso de sembrar ni resembrar cultivos il\u00edcitos y de favorecer la revegetalizaci\u00f3n natural (enrastrojamiento) y la conservaci\u00f3n de ecosistemas naturales estrat\u00e9gicos. Este incentivo directo de alto impacto social, reconoce un valor monetario a la prestaci\u00f3n de servicios ambientales en un medio libre de cultivos il\u00edcitos.\u201d La Resoluci\u00f3n 139 de 2014 de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci\u00f3n Territorial, se\u00f1al\u00f3 de manera clara que las familias que participen del programa recibir\u00e1n una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cbajo los compromisos de no sembrar ni resembrar cultivos il\u00edcitos\u201d, en el marco de la idea de proyectos productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES-Problem\u00e1ticas de implementaci\u00f3n en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento CONPES [3886 del 6 de mayo de 2017] identifica que la mayor\u00eda de los programas de PSA [Pagos por Servicios Ambientales] se han quedado en la fase de idea y que pocos han llegado a su ejecuci\u00f3n efectiva respecto del n\u00famero esperado, lo cual deriva en cuatro problemas: (i) limitantes y vac\u00edos t\u00e9cnicos y operativos que dificultan la estructuraci\u00f3n, la implementaci\u00f3n, el seguimiento y el monitoreo de los proyectos PSA; (ii) carencia de mecanismos para la articulaci\u00f3n institucional que defina roles y competencias claras para la realizaci\u00f3n de inversiones PSA desde diferentes sectores; (iii) dificultad en el aumento de la cobertura y continuidad de los proyectos en los territorios, debido a que la sostenibilidad financiera de un PSA depende de recursos de entidades territoriales; y, (iv) limitaci\u00f3n de los alcances que en t\u00e9rminos ambientales, sociales y econ\u00f3micos puedan generar los proyectos de PSA en el pa\u00eds, por la ausencia de un marco normativo propio que defina roles y competencias, y habilite fuentes de financiaci\u00f3n para el instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>DEGRADACION ECOSISTEMICA-Aceleraci\u00f3n como consecuencia de salida de las FARC de territorios que ocupaban \u00a0<\/p>\n<p>DEGRADACION ECOSISTEMICA-Exige urgencia en la adopci\u00f3n de medidas \u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos del Decreto objeto de control, el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 que ante el incremento de cultivos de uso il\u00edcito en \u00e1reas de ecosistemas social y ambientalmente estrat\u00e9gicos, as\u00ed como la tala ilegal de bosques naturales que viene generando grandes focos de deforestaci\u00f3n y transformaci\u00f3n ambiental en esos territorios, poniendo en peligro inminente la biodiversidad que albergan los ecosistemas y la p\u00e9rdida de servicios ambientales, resulta indispensable y se requiere con urgencia desarrollar alternativas econ\u00f3micas para la generaci\u00f3n de ingresos a las comunidades que permitan, con eficacia y celeridad, frenar la transformaci\u00f3n ambiental y la p\u00e9rdida del capital natural en contra del bienestar y el buen vivir. N\u00f3tese entonces que, la urgencia deviene de la necesidad de conciliar instrumentalmente la pol\u00edtica ambiental y los desarrollos productivos, con miras a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final respecto del cierre la frontera agr\u00edcola, la protecci\u00f3n ecosist\u00e9mica integral y, la reforma rural sostenible que promueva el uso adecuado de la tierra, creando a su vez alternativas econ\u00f3micas que eviten la p\u00e9rdida de la biodiversidad y establezcan lazos entre las comunidades y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES EXPEDIDA EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Necesidad e imperiosidad \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales fue adoptada con base en las facultades contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, como un desarrollo de los puntos del Acuerdo Final, dada su necesidad e imperiosidad. Por un lado, la necesidad se debe a que busca responder a los efectos negativos que han tenido los ecosistemas debido al conflicto armado, como la deforestaci\u00f3n producida por los cultivos de uso il\u00edcito, la miner\u00eda ilegal, entre otros; as\u00ed como tambi\u00e9n, la necesidad de evitar el incremento de pr\u00e1cticas da\u00f1inas para el medio ambiente debido a la salida de las Farc. Lo anterior, requiere de una pol\u00edtica estatal en la que el esquema de Pagos por Servicios Ambientales sea articulado desde lo nacional a lo territorial; adem\u00e1s de contar con los recursos para garantizar su efectividad. Por otro lado, la imperiosidad radica en que, el Estado asumi\u00f3 el deber de implementar la legislaci\u00f3n necesaria para materializar los puntos del Acuerdo Final, que permitan la transici\u00f3n de manera efectiva, en cuanto al cierre de la frontera agr\u00edcola, la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, la protecci\u00f3n ecosist\u00e9mica integral y la reforma rural sostenible que promueva el uso adecuado de la tierra. Y, en este escenario se tiene que el Pago por Servicios Ambientales contribuye en la consolidaci\u00f3n de los procesos de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES EXPEDIDA EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-No afectaci\u00f3n directa de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017 no afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por lo que no hubo violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa. As\u00ed, la revisi\u00f3n de la norma bajo control permite advertir, de entrada, que las disposiciones all\u00ed contenidas no representan una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, dado el nivel de abstracci\u00f3n o generalidad, como la expl\u00edcita dependencia de su desarrollo a la reglamentaci\u00f3n de la respectiva implementaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en los territorios \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia todos los ciudadanos tienen derecho a un ambiente sano y el deber de participar en su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n; y, por otro lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de: \u201c1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera\u201d. Adicionalmente, en Colombia el derecho al ambiente sano est\u00e1 ligado al desarrollo econ\u00f3mico sostenible, en el entendido de que se debe \u201carmonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protecci\u00f3n al medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el marco constitucional de 1991, el ambiente sano tiene una triple dimensi\u00f3n: \u201ces un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales; y es una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n contempla el \u201csaneamiento ambiental\u201d como servicio p\u00fablico y prop\u00f3sito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevenci\u00f3n ha sido definido en el orden internacional como aquel que busca que los estados implementen acciones y medidas tendientes a evitar o minimizar los da\u00f1os; es decir, se trata de adelantar, en una fase previa, esfuerzos para evitar que el da\u00f1o se produzca o se agrave. Este principio est\u00e1 fundado en la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de 1992. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u201cse aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el da\u00f1o se produzca.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Constitucionalizaci\u00f3n en virtud de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas\/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CON EL CONFLICTO ARMADO-Multidimensionalidad y diversidad de v\u00ednculos\/RELACION ENTRE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CON EL CONFLICTO ARMADO-Ambiente como causa, fuente de financiaci\u00f3n de grupos armados, v\u00edctima y beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de las acciones violentas destruye la vida de individuos y sociedades y, por consiguiente, las instituciones que esas sociedades han construido. Asimismo, los conflictos armados suelen tener un impacto en el ambiente e incluso estar motivados por el acceso a los recursos naturales. La relaci\u00f3n entre el ambiente y los recursos naturales con los distintos tipos de conflictos armados es multidimensional, puesto que de aquella pueden derivarse diferentes v\u00ednculos: (i) los recursos naturales pueden ser causa del conflicto, debido -entre otras- a las tensiones que se pueden generar por la escasez o la inequitativa distribuci\u00f3n de recursos naturales o de los ingresos que estos generen; (ii) el ambiente y los recursos naturales pueden ser fuente de financiaci\u00f3n de los grupos armados en conflicto y de la perpetuaci\u00f3n del mismo; (iii) el ambiente puede ser v\u00edctima del conflicto, en tanto recibe impactos tanto directos como indirectos; y, (iv) el ambiente puede ser un beneficiario del conflicto, como cuando \u201cel asentamiento de fuerzas armadas (legales e ilegales) en territorios altamente biodiversos y ecol\u00f3gicamente importantes es problem\u00e1tico, pero su presencia tambi\u00e9n puede blindar a estos territorios del acceso de otras poblaciones o de proyectos de desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Concepto, alcance y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del denominado Pago por Servicios Ambientales (tambi\u00e9n PSA), el presente Decreto [870 de 2017] busca el mantenimiento y la generaci\u00f3n de servicios ambientales, que no es otra cosa que contribuir con el buen estado y funcionamiento de los ecosistemas, al punto que estos puedan estabilizarse y producir el correspondiente servicio ambiental. Justamente, la doctrina internacional m\u00e1s calificada, advierte que el Pago por Servicios Ambientales surge como una \u201cherramienta para internalizar adecuadamente en la toma de decisiones individuales y sociales el valor que poseen y el bienestar que brindan a los individuos y a la sociedad los servicios ambientales resguardados en \u00e1reas protegidas\u201d. En tal sentido, el PSA puede ser entendido como \u201cuna transacci\u00f3n voluntaria, donde un servicio ambiental bien definido (o un uso de la tierra que asegurar\u00eda ese servicio), es comprado por al menos un comprador de servicios ambientales, a por lo menos un proveedor de servicios ambientales, s\u00f3lo si el proveedor asegura la provisi\u00f3n del servicio ambiental transado\u201d, o en palabras del documento CONPES 3886 que define los lineamientos para su implementaci\u00f3n nacional, el Pago por Servicios Ambientales es una herramienta que \u201cconsiste en un acuerdo condicionado a resultados con propietarios, poseedores y ocupantes de \u00e1reas estrat\u00e9gicas que generan servicios ambientales, mediante el cual reciben un incentivo econ\u00f3mico, en dinero o en especie, que reconoce acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de ecosistemas en sus predios\u201d. Otros autores han se\u00f1alado que el Pago por Servicios Ambientales corresponde a un sistema de compensaciones y recompensas por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS AMBIENTALES O ECOSISTEMICOS-Categorizaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n tipol\u00f3gica de acuerdo a la Evaluaci\u00f3n de Ecosistemas del Milenio \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios ambientales o ecosist\u00e9micos fueron agrupados en cuatro categor\u00edas en la Evaluaci\u00f3n de Ecosistemas del Milenio que se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2005, a saber: (i) Servicios de provisi\u00f3n, que incluye los productos y bienes tangibles que se obtienen de los ecosistemas y que en su mayor\u00eda presentan un mercado estructurado. Ejemplo de ello son: alimentos, agua, combustibles, fibras (maderas y textiles), materias primas, plantas medicinales, entre otros. (ii) Servicios de regulaci\u00f3n que son esenciales para la sociedad humana, tales como: la captura de carbono, la regulaci\u00f3n clim\u00e1tica, protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n contra sequ\u00edas e inundaciones, la purificaci\u00f3n del agua, la polinizaci\u00f3n, control de la erosi\u00f3n y retenci\u00f3n de sedimentos, el control biol\u00f3gico (regulaci\u00f3n nativa de plagas), entre otros. (iii) Servicios de base o de soporte, que incluyen los servicios necesarios para el funcionamiento de los ecosistemas y la adecuada producci\u00f3n de los mismos servicios ecosist\u00e9micos. Dentro de esta categor\u00eda son ejemplo: la producci\u00f3n primaria y secundaria de la biodiversidad, la regulaci\u00f3n clim\u00e1tica y la regulaci\u00f3n h\u00eddrica. (iv) Servicios culturales, recreaci\u00f3n (ecoturismo y variedad de paisajes), calidad esc\u00e9nica que ayuda a satisfacer el esp\u00edritu a trav\u00e9s de los paisajes, la inspiraci\u00f3n cultural y art\u00edstica (informaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, lugares de valor cultural), y la inspiraci\u00f3n espiritual e hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD ETNICA-Sujeto colectivo \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n, dadas las particularidades culturales que las poblaciones \u00e9tnicas presentan, se ha abstenido de identificarlas, en general, en las categor\u00edas de \u201cpersona p\u00fablica\u201d o \u201cpersona privada\u201d, optando por asumirlas fundamentalmente como sujetos colectivos especiales de derechos. As\u00ed, a partir de la sentencia T-380 de 1993, la Corte ha dispuesto que, entendidas como comunidad, las agrupaciones \u00e9tnicas son reconocidas constitucionalmente como \u201csujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos\u201d, dot\u00e1ndolas de una singularidad propia que se hace depender, sin embargo, de su componente grupal. \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION EN COMUNIDADES ETNICAS-Fuente normativa, naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico ha incorporado f\u00f3rmulas a trav\u00e9s de las cuales le posibilita a las comunidades \u00e9tnicas constituirse en agrupaciones con personer\u00eda jur\u00eddica. Por ejemplo, el Decreto 1088 de 1993, en su art\u00edculo 1\u00ba, dispone que los cabildos y autoridades tradicionales ind\u00edgenas podr\u00e1n conformarse en asociaciones que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de dicho cuerpo normativo, \u201cson entidades de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio p\u00fablico y autonom\u00eda administrativa\u201d. En todo caso, como se observa, la consolidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u00e9tnica institucionalizada est\u00e1 mediada estrictamente por la voluntad de la comunidad respectiva, de tal forma que el ordenamiento la incorpora como una verdadera opci\u00f3n que las mismas tienen y nunca como una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido el desarrollo sostenible como \u201cel modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.\u201d Esto implica que para la satisfacci\u00f3n de las necesidades actuales, debe efectuarse un ejercicio de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y de asunci\u00f3n de responsabilidad en materia ambiental en el modelo de desarrollo. Especial \u00e9nfasis se ha puesto en la necesidad de garantizar las necesidades esenciales de los sectores menos favorecidos de la poblaci\u00f3n; acento que, conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201cse hace m\u00e1s importante en pa\u00edses como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria est\u00e1 unida a la escasez, pues no habr\u00e1 desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la poblaci\u00f3n viva en niveles de extrema pobreza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Objetivo\/DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GENERAL DE DESARROLLO DEL MODELO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES EN ZONAS AMBIENTALMENTE ESTRATEGICAS QUE COINCIDAN CON EL AMBITO TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS ETNICOS-Incorporaci\u00f3n normativa de enfoque cultural ante potencial incidencia sobre los sectores \u00e9tnicamente diferenciados \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES EN LOS TERRITORIOS INDIGENAS-T\u00e9rmino \u201cind\u00edgena\u201d integra manifestaciones \u00e9tnicas en general \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra relevante se\u00f1alar que cuando se hace alusi\u00f3n en este ac\u00e1pite normativo a \u201cind\u00edgenas\u201d, lo cierto es que su sentido integra, necesariamente, las manifestaciones \u00e9tnicas en general y no \u00fanicamente a los sectores a los que el significado llano de la expresi\u00f3n podr\u00eda aludir. Lo anterior porque, como se expuso, el art\u00edculo 3\u00ba [del Decreto Ley 870 de 2017] introduce el enfoque \u00e9tnico en el cuerpo normativo en general, lo cual implica necesariamente la vinculaci\u00f3n diferenciada de todos los sectores \u00e9tnicamente caracterizados que, al ser potenciales beneficiarios de las medidas de Pagos por Servicios Ambientales y dem\u00e1s incentivos, se constituyen como sujetos interesados de la regulaci\u00f3n [\u2026] En ese sentido, aunque el encabezado del art\u00edculo 3\u00ba resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto Ley 870 de 2017, la Sala entiende que en esta ocasi\u00f3n la alusi\u00f3n a \u201cind\u00edgenas\u201d necesariamente se refiere, de forma indistinta, a todos los pueblos originarios, abor\u00edgenes y, en general, a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GENERAL DE DESARROLLO DEL MODELO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES EN ZONAS AMBIENTALMENTE ESTRATEGICAS QUE COINCIDAN CON EL AMBITO TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS ETNICOS-Expresiones \u201cresguardos, ancestrales, pose\u00eddos y\/o utilizados tradicionalmente\u201d incluyen dentro de los territorios \u00e9tnicos potencialmente destinatarios de la medida a todos aquellos con que determinada comunidad \u00e9tnica presenta una vinculaci\u00f3n cultural, ya sea por su asentamiento f\u00edsico o por su relaci\u00f3n espiritual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO MAYOR, DERECHO PROPIO Y LEY DE ORIGEN-No ha sido reconocido \u00fanicamente a los grupos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GENERAL DE DESARROLLO DEL MODELO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES EN ZONAS AMBIENTALMENTE ESTRATEGICAS QUE COINCIDAN CON EL AMBITO TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS ETNICOS-Incorporaci\u00f3n de principios de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, participaci\u00f3n efectiva, derecho fundamental a consulta previa, libre e informada, identidad, integridad social, econ\u00f3mica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Concepci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un incentivo econ\u00f3mico, en dinero o en especie (ej: diversos tipos de asistencia t\u00e9cnica para la conservaci\u00f3n, apoyos organizativos, entre otros) que reconoce las acciones y las pr\u00e1cticas asociadas a la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de ecosistemas, que resultan en una reducci\u00f3n de los conflictos en el uso del suelo y buscan el mantenimiento y la generaci\u00f3n de los servicios ambientales. De all\u00ed que un principio b\u00e1sico de esta figura, es que los beneficiarios deben ser compensados por el costo que supone prestar dichos servicios de conservaci\u00f3n ambiental, lo que a su vez permite dos cosas: (i) generar alternativas econ\u00f3micas para la comunidad; y, (ii) llevar a cabo medidas para mejorar las condiciones de bienestar y buen vivir. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Acuerdos voluntarios e incentivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El] incentivo [de pago por servicios ambientales] es reconocido mediante acuerdos voluntarios condicionados a resultados, por parte de los interesados en la conservaci\u00f3n de los servicios ambientales, a quienes detentan la calidad de beneficiarios por ser propietarios, poseedores regulares y ocupantes de predios ubicados en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Ello supone entonces que, el pago se realiza en la medida en que el beneficiario del incentivo acredite su compromiso y desarrolle las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ecosist\u00e9mica, que permitan restablecer el servicio ambiental bien definido o recuperar el uso del suelo de acuerdo con su vocaci\u00f3n y aptitud. As\u00ed, dichos acuerdos tienen la naturaleza de ser instrumentos contractuales que formalizan voluntariamente los compromisos, en donde se indica el objeto, se definen las acciones, su periodicidad, los par\u00e1metros del incentivo, las obligaciones de las partes, e incluso las causales de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Interesados \u00a0<\/p>\n<p>En la posici\u00f3n jur\u00eddica de interesado en el servicio ambiental, la normatividad [Decreto Ley 870 de 2017, art\u00edculo 5] dispone que pueden obrar las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas, privadas o mixtas. Al respecto, la doctrina especializada reconoce que el Pago por Servicios Ambientales se ha implementado bajo modalidades o esquemas p\u00fablicos o privados. En el primero de ellos, el Estado act\u00faa en representaci\u00f3n de los compradores de servicios ambientales mediante el cobro de impuestos y la captura de donaciones privadas para pagar a los beneficiarios del incentivo por conservar \u00e1reas estrat\u00e9gicas. En el caso de los segundos, la gesti\u00f3n se encuentra a cargo de los interesados directos en el servicio ambiental, quienes pagan a los beneficiarios en cumplimiento de un contrato privado, contando la mayor\u00eda de las veces con la participaci\u00f3n y mediaci\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de beneficiarios la norma [Decreto Ley 870 de 2017, art\u00edculo 5] establece a los propietarios, poseedores regulares u ocupantes de buena fe exenta de culpa de los predios ubicados en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, sin que el reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico implique afectaciones a la propiedad u obligaci\u00f3n alguna de compra o venta de los predios sujetos a dicho incentivo. Precisamente, respecto a los beneficiarios de la peque\u00f1a y mediana propiedad, la norma fija una priorizaci\u00f3n basada en el nivel de vulnerabilidad, el censo nacional agropecuario y, el grado de exterminio o vulnerabilidad de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Tipos de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto Ley 870 de 2017, establece quienes pueden ser beneficiarios del incentivo de Pago por Servicios Ambientales. Para tal fin, consagra 4 categor\u00edas: (i) los propietarios de los predios; (ii) los poseedores regulares que sumariamente acrediten la posesi\u00f3n pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida de acuerdo con las leyes civiles; (iii) los integrantes de grupos \u00e9tnicos que se encuentren en \u00e1reas de titulaci\u00f3n colectiva o privada, \u00e1reas sujetas a procesos en tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n, saneamiento y constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas o consejos comunitarios u otra forma de propiedad colectiva, y otros m\u00e1s protegidos en el Decreto 2333 de 2014, &#8220;Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y se adicionan los art\u00edculos 13,16 Y 19 del Decreto 2664 de 1994&#8221;. Por \u00faltimo, incluye una categor\u00eda que refiere a (iv) los ocupantes de predios que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: de un lado, los que ocupen predios bald\u00edos que acrediten las calidades y condiciones para ser sujetos de adjudicaci\u00f3n conforme lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 (reforma agraria- campesinos y trabajadores rurales en forma individual o asociativa) o la norma que la modifique o sustituya; y, de otro lado, quienes ocupen predios ubicados en \u00e1reas de protecci\u00f3n y manejo ambiental especial, antes del 27 de mayo de 2017, fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Estimaci\u00f3n y valor del incentivo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estimaci\u00f3n del valor del incentivo a reconocer, la norma [Decreto Ley 870 de 2017, art\u00edculo 5] dispone que de forma preferente se tendr\u00e1 en cuenta el costo de oportunidad de las actividades productivas representativas que se adelanten en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Pues bien, el que sea preferente, de entrada anuncia que no es el \u00fanico elemento a tener en cuenta al estimar el valor del incentivo de Pago por Servicios Ambientales; no obstante, es el m\u00e1s habitual que se conoce desde la experiencia internacional. De hecho, el costo de oportunidad mide el sacrificio, la renuncia o la privaci\u00f3n de ejecutar una actividad productiva determinada en el predio, a cambio de cumplir el objetivo de mantenimiento y la generaci\u00f3n del servicio ambiental mediante las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. En ese caso se aplican t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis costo-beneficio para establecer los beneficios netos de las diferentes actividades productivas desarrolladas en los predios de inter\u00e9s ambiental. Y, como lo indica el art\u00edculo bajo estudio, para la estimaci\u00f3n del valor del incentivo en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos en territorios ind\u00edgenas, adem\u00e1s del costo de oportunidad, se debe tener en cuenta los intangibles culturales y espirituales, las acciones de gobierno propio en los territorios ind\u00edgenas y la valoraci\u00f3n integral con enfoque de investigaci\u00f3n participativa. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Criterios de priorizaci\u00f3n subjetivos \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer criterios de priorizaci\u00f3n subjetivos para la entrega del incentivo a quienes sean propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe exenta de culpa de la peque\u00f1a y mediana propiedad, el Decreto Ley crea con el Pago por Servicios Ambientales, una acci\u00f3n afirmativa en favor de sujetos y comunidades que tradicionalmente han tenido un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en temas relacionados con su subsistencia digna y con la valoraci\u00f3n de su capacidad productiva, ahora conciliadas con la vocaci\u00f3n real de la tierra y el trabajo a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n ambiental. As\u00ed, tal priorizaci\u00f3n y los criterios empleados (niveles de vulnerabilidad del Sisb\u00e9n, censo agropecuario, y vulnerabilidad de comunidades \u00e9tnicas en peligro de exterminio) permiten garantizar que los incentivos por PSA lleguen a la poblaci\u00f3n vulnerable que se encuentra en zonas estrat\u00e9gicas de protecci\u00f3n ambiental donde el conflicto armado interno estuvo presente, y de esa forma, crear alternativas econ\u00f3micas relevantes para el desarrollo rural sostenible. Por consiguiente, la Corte estima que dicha priorizaci\u00f3n se ajusta a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13 y 64 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de focalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El segundo principio es el de armonizaci\u00f3n, y establece que los incentivos de Pagos por Servicios Ambientales deben ser implementados conforme a los instrumentos de planificaci\u00f3n, ordenamiento y de gesti\u00f3n ambiental, en aras de contribuir a minimizar los conflictos por el uso del suelo de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Dispone adem\u00e1s, que en el caso de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, se deben tomar como referente sus planes de vida, para efectos de dicha armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de complementariedad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de complementariedad, dispone que el incentivo de Pagos por Servicios Ambientales es un instrumento adicional al conjunto de instrumentos de gesti\u00f3n ambiental del Estado. En este sentido, el incentivo de PSA tal como est\u00e1 consagrado en el Decreto Ley objeto de estudio, entra a ser una herramienta m\u00e1s, para la garant\u00eda del derecho a un ambiente sano y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del art\u00edculo 80 constitucional para el Estado. De esta forma, el incentivo en comento funciona en conjunto con otros que ya existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como el certificado de incentivo forestal para la reforestaci\u00f3n, que fue creado por la Ley 139 de 1994 y reglamentado por los Decretos 1824 de 1994, y el BanCO2, que es un esquema de pagos de incentivos, en el que empresas y personas pueden medir su huella de carbono y compensarla con dinero, que ser\u00e1 recibido por familias que forman parte del programa y se dedican a cuidar los recursos naturales, entre otros. A partir de este principio, el incentivo de Pagos por Servicios Ambientales adicionalmente, debe servir de soporte para los procesos de comando y control ambiental, y de promotor de procesos asociativos y econom\u00edas de escala para la conservaci\u00f3n y mejora productiva, lo cual, contribuye al cierre de la frontera agr\u00edcola, y a la recuperaci\u00f3n de los ecosistemas de car\u00e1cter estrat\u00e9gico para el pa\u00eds. Por \u00faltimo, la Sala advierte que al referirse a \u201cla econom\u00eda propia para el caso de los territorios ind\u00edgenas\u201d, debe entenderse que ello resulta aplicable a todas las comunidades \u00e9tnicas, esto es ind\u00edgenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y el pueblo rom, de conformidad con lo dispuesto previamente en el an\u00e1lisis material del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 870 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de costo efectividad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de costo efectividad, propende por el uso adecuado de los recursos disponibles de manera que se logre (i) cubrir la mayor cantidad de \u00e1reas posibles, (ii) generar servicios ambientales, y (iii) potencializar los resultados de conservaci\u00f3n esperados, especificando que en los territorios de grupos \u00e9tnicamente diferenciados, el criterio de efectividad ser\u00e1 aquel que se maneje en el ordenamiento ambiental de los mismos. Este principio se ajusta al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 80 constitucional, que le otorga al Estado la potestad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Lo anterior, en la medida que lo que busca es asegurar un uso eficiente de los recursos destinados al Pagos por Servicios Ambientales, para implementar los proyectos adecuadamente, logrando buenos resultados en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n ambiental que persigue la regulaci\u00f3n de esta figura. As\u00ed pues, el principio de costo beneficio busca que se materialicen los objetivos de la figura del inventivo de pagos por servicios ambientales, en favor de la protecci\u00f3n del ambiente, y en particular de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica o con conflictos de uso del suelo en las que se puede implementar. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad, establece la forma en que se debe priorizar la implementaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, en dos sentidos: uno territorial y otro personal. En lo que tiene que ver con el primero, el principio recoge el enfoque territorial limitado de la figura de los PSA, al se\u00f1alar que el incentivo debe estar priorizado para las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos con conflictos por el uso del suelo, dentro de los que se encuentran, entre otros, los humedales, bosques, p\u00e1ramos, y manglares. Esta misma prevalencia se predica sobre territorios con presencia de cultivos de uso il\u00edcito y de especial importancia para la construcci\u00f3n de paz. Frente a la priorizaci\u00f3n personal, el principio adquiere una especial importancia en tanto se\u00f1ala expresamente que deben fortalecerse las organizaciones campesinas, las cuales representan a uno de los grupos poblacionales que se vio m\u00e1s afectado con el conflicto. Adem\u00e1s, el numeral 1.1.10. del Acuerdo Final se\u00f1ala entre otros, que el desarrollo de programas como el de Pagos por Servicios Ambientales en zonas de reserva campesina, resulta de especial inter\u00e9s, pues permite el desarrollo de las econom\u00edas campesinas sostenibles en \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica ambiental para el pa\u00eds. Seguidamente, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto Ley, este principio se\u00f1ala como beneficiarios prioritarios del incentivo a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, basados en el nivel de vulnerabilidad que se\u00f1alan los indicadores del Sisben y el censo nacional agropecuario. Dichos criterios de identificaci\u00f3n resultan ajustados a la Carta Pol\u00edtica, pues como se vio previamente, responden a la vocaci\u00f3n de permanencia del incentivo de Pagos por Servicios Ambientales y a unos est\u00e1ndares efectivos de medici\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, que busca que esta figura se materialice en beneficio de quienes se han visto m\u00e1s afectados por el conflicto, que necesitan alternativas econ\u00f3micas sostenibles para garantizar un buen vivir en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad dispone que, las instituciones p\u00fablicas, en especial las entidades territoriales y las autoridades ambientales, podr\u00e1n asignar el incentivo de Pagos por Servicios Ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos por fuera de sus jurisdicciones, siempre y cuando se beneficien de los servicios ambientales que estos provean. El alcance de esta primera parte del principio responde a un cambio en la concepci\u00f3n de los derechos y obligaciones en materia ambiental, que brinda mayor importancia a necesidades comunes como lo es la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, abandonando as\u00ed una visi\u00f3n individual o exclusiva de los mismos. El principio busca entonces habilitar la disposici\u00f3n de recursos por parte de las entidades territoriales y las autoridades ambientales por fuera de sus correspondientes jurisdicciones, con el prop\u00f3sito de contribuir a la finalidad de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n ecosist\u00e9mica del Decreto Ley, as\u00ed como a la generaci\u00f3n de mayores servicios ambientales, cuyas utilidades traspasan los l\u00edmites pol\u00edticos y f\u00edsicos del territorio .Adicionalmente, se\u00f1ala que la implementaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en una jurisdicci\u00f3n ajena a la entidad territorial que facultativamente dispone una asignaci\u00f3n de recursos para el efecto, no tiene efecto alguno en las competencias, autonom\u00eda y control sobre la jurisdicci\u00f3n de su territorio. Esta segunda disposici\u00f3n del principio de solidaridad debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 15 del presente Decreto Ley, que se\u00f1alan las funciones de las autoridades ambientales y las entidades territoriales, as\u00ed como con el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993, que dispone como uno de los principios normativos generales en materia ambiental para las entidades territoriales y la planificaci\u00f3n ambiental, el de armon\u00eda regional a partir del cual, las funciones de las entidades territoriales, e incluso de los pueblos \u00e9tnicos, deben ser ejercidas de manera coordinada y arm\u00f3nica entre ellas, con el fin de generar un mayor beneficio com\u00fan. En este orden de ideas, las etapas posteriores a la asignaci\u00f3n de recursos para proyectos de Pagos por Servicios Ambientales por parte de entidades territoriales y autoridades ambientales por fuera de su jurisdicci\u00f3n, deben desarrollarse bajo el control y vigilancia de la entidad o autoridad competente, con el fin de articular y coordinar el desarrollo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de territorialidad, autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 [del Decreto Ley 870 de 2017] se\u00f1ala que cuando la implementaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales se desarrolle en territorios de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, deben observarse adem\u00e1s los principios de territorialidad, y el de autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n. Esta referencia garantiza el derecho a la participaci\u00f3n de estos grupos diferenciados, y desarrolla lo dispuesto en el punto 6.2. del Acuerdo Final, en tanto la Reforma Rural Integral debe tener un enfoque \u00e9tnico tal como qued\u00f3 sentado en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley. En suma, lo que se busca con la consagraci\u00f3n de estos dos principios especiales, es el reconocimiento de la forma en que los pueblos ind\u00edgenas determinan sus instituciones, autoridades, funciones jurisdiccionales, culturales, entre otras; as\u00ed como de los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos diferenciados. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la definici\u00f3n contenida en el principio de territorialidad, debe entenderse en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 14 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, as\u00ed como en los art\u00edculos 7, 246 y 330 Superiores, que fueron expuestos en detalle en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA NACIONAL DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Reglamentaci\u00f3n y definici\u00f3n de articulaci\u00f3n intersectorial en cabeza del Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 [del Decreto Ley 870 de 2017] se\u00f1ala que el Gobierno nacional definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 una instancia de articulaci\u00f3n interinstitucional, con el objetivo de coordinar las funciones del nivel nacional y territorial respecto a la implementaci\u00f3n y el seguimiento del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales, quedando adem\u00e1s facultado para expedir las normas reglamentarias a que haya lugar, para la implementaci\u00f3n del mismo. La Corte declarar\u00e1 exequible este art\u00edculo, pues la facultad para reglamentar la instancia de articulaci\u00f3n institucional que le es asignada al Gobierno Nacional, se encuentra acorde con el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone: \u201ccorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 11 . Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA NACIONAL DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 [del Decreto Ley 870 de 2017] define las funciones que se le asignan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridad que queda encargada de realizar las acciones para la estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento al Programa Nacional de Pagos por Servicios ambientales, en el marco de lo cual, debe se\u00f1alar los lineamientos t\u00e9cnicos, operativos, jur\u00eddicos, institucionales y financieros para el dise\u00f1o y la puesta en marcha de proyectos de PSA, articulando dicho desarrollo con las autoridades ambientales y dem\u00e1s entidades de los diferentes niveles de Gobierno. Tambi\u00e9n dispone que, en desarrollo de esa funci\u00f3n, el Ministerio debe tener en cuenta los planes para la reforma rural integral los programas de desarrollo con enfoque territorial &#8211; PDET, el programa integral de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito &#8211; PNIS, y el plan marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, entre otros. Este art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible, toda vez que resulta ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 208 constitucional, que consagra a los ministros como los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia, y les habilita para formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. El texto del art\u00edculo 10\u00b0 se refiere precisamente, a las competencias que tendr\u00e1 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la implementaci\u00f3n del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales, autoridad que es definida como la rectora de la gesti\u00f3n ambiental del pa\u00eds, a la que le corresponde \u201corientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Funciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11\u00b0 [del Decreto Ley 870 de 2017] se\u00f1ala que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, estar\u00e1 encargado de las acciones que se necesiten para viabilizar los recursos presupuestales en el marco de la financiaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, as\u00ed como de la gesti\u00f3n de la inclusi\u00f3n de estos proyectos en los Contratos Paz con las Entidades Territoriales. Adicionalmente, debe servir como apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del sistema de articulaci\u00f3n y seguimiento institucional en torno a las acciones e inversiones en proyectos de PSA. El art\u00edculo resulta exequible, dado que las funciones que consagra en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DPN, respetan lo dispuesto en el art\u00edculo 343 Superior, relativo a que \u201cla entidad nacional de planeaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley, tendr\u00e1 a su cargo el dise\u00f1o y la organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n, en las condiciones que ella determine.\u201d En este sentido, el sistema de articulaci\u00f3n y seguimiento institucional al que se refiere el art\u00edculo bajo estudio, puede incluir componentes de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados sobre los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales que se implementen, siendo pertinente y necesario el apoyo y coordinaci\u00f3n entre el DPN y el Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible, frente a los temas de inversi\u00f3n presupuestal para la puesta en marcha del incentivo que regula el presente Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS PRODUCTIVOS AGROPECUARIOS ASOCIADOS A MODELOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES U OTROS INCENTIVOS A LA CONSERVACI\u00d3N-Funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12\u00b0 [del Decreto Ley 870 de 2017] le da la funci\u00f3n al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de desarrollar lineamientos y mecanismos para generar aportes t\u00e9cnicos para la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de proyectos productivos agropecuarios, asociados a modelos de PSA u otros incentivos a la conservaci\u00f3n, en el marco de sus competencias. Espec\u00edficamente, dispone que el Ministerio podr\u00e1 articular sus incentivos y l\u00edneas de cr\u00e9ditos para apoyar inversiones productivas sostenibles, en el marco del ordenamiento productivo y social de la propiedad rural. As\u00ed mismo, aclara que para los pueblos ind\u00edgenas los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, deben garantizar, afianzar y fortalecer sus pr\u00e1cticas y usos sostenibles ancestrales. Este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, por encontrarse ajustado a las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contenidas en el Decreto 2478 de 1999, que a su vez desarrollan, entre otras las garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 64 y 65 constitucionales, relativas a la mejora en el ingreso y la calidad de vida de los campesinos, y la priorizaci\u00f3n del desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que, en raz\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n a los que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente, y a los importantes cambios que se est\u00e1n produciendo en materia de producci\u00f3n de alimentos, y en los usos y explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, \u201cpara la poblaci\u00f3n campesina del pa\u00eds, los riesgos surgen tanto de la permanencia de un estado de cosas espec\u00edfico, esto es, el nivel de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que los ha afectado tradicionalmente; como de los cambios que est\u00e1n teniendo lugar en los \u00faltimos tiempos, a saber: las modificaciones profundas en la producci\u00f3n de alimentos, al igual que en los usos y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Al respecto, es importante recordar que para la poblaci\u00f3n campesina el nivel de vulnerabilidad es indisociable de su relaci\u00f3n con la tierra o con el campo. A pesar de que la situaci\u00f3n de los campesinos no es an\u00e1loga a la de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes, esta Corte ha avanzado una l\u00ednea jurisprudencial en la que resalta la importancia de las significaciones culturales, sociales y econ\u00f3micas que se establecen entre determinadas comunidades, distintas a las minor\u00edas \u00e9tnicas, y el territorio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Grupo especialmente afectado por el conflicto armado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en la medida que los campesinos se encuentran asentados en las \u00e1reas rurales del pa\u00eds, y en muchos casos en los territorios en los que se desarroll\u00f3 el conflicto armado, son ellos uno de los principales grupos poblacionales afectados y v\u00edctimas del mismo, adem\u00e1s de protagonistas del cierre de la frontera agraria. Por ello, resulta sumamente relevante que se les garantice su derecho a la participaci\u00f3n, en las inversiones productivas sostenibles que implemente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco del ordenamiento productivo y social de la propiedad rural. \u00a0<\/p>\n<p>CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que uno de los elementos fundamentales de las garant\u00edas que le asisten a los campesinos y trabajadores rurales, es precisamente el derecho a la participaci\u00f3n en los aspectos que los afectan. Lo anterior es una manifestaci\u00f3n de la participaci\u00f3n concebida como un principio (pre\u00e1mbulo, Arts. 1 y 2 CP), y un derecho (Arts. 40 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) que tiene efectos trasversales en todas nuestras instituciones, y que adquiere un rol fundamental en materia ambiental (Art. 79 Superior), en sinton\u00eda con los instrumentos internacionales. \u201cM\u00e1s a\u00fan, este Tribunal ha considerado que la participaci\u00f3n es uno de los mecanismos para garantizar que las comunidades afectadas en su entorno por pol\u00edticas de desarrollo puedan, ante los riesgos que usualmente se ciernen sobre ellas, llevar una vida aut\u00f3noma y preservar sus formas de vida en el marco de un desarrollo sostenible en t\u00e9rminos sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Funciones de autoridades ambientales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13\u00b0 se ocupa de las funciones para las autoridades ambientales, las cuales, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encargar\u00e1n de (i) hacer aportes t\u00e9cnicos a la formulaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, selecci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento, seguimiento y control de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, en sus jurisdicciones; (ii) participar en la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de dichos proyectos; (iii) llevar el registro de los proyectos de PSA que se dise\u00f1en e implementen en sus jurisdicciones y; (iv) suministrar informaci\u00f3n pertinente en los sistemas y registros de informaci\u00f3n, siguiendo los lineamientos que trace el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la reglamentaci\u00f3n que haga sobre esta materia. Esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, toda vez que dispone un listado enunciativo de las acciones que podr\u00e1n realizar las autoridades ambientales en virtud de la implementaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, que responden a la necesidad de una articulaci\u00f3n interinstitucional que permita avanzar en el desarrollo del incentivo. La importancia de que las autoridades ambientales, sean las encargadas de llevar el registro de los proyectos, y suministrar la informaci\u00f3n que se necesite para el efecto, radica en que ello permite una implementaci\u00f3n coordinada y eficiente del incentivo, adem\u00e1s de ser quienes cuentan con la competencia y especialidad requeridas para ejercer dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA NACIONAL DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Funciones de autoridades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14\u00b0 [del Decreto Ley 870 de 2017], faculta a las autoridades ind\u00edgenas para que participen con car\u00e1cter decisorio en la estructuraci\u00f3n de un cap\u00edtulo especial para pueblos y comunidades ind\u00edgenas en la implementaci\u00f3n del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales, y tambi\u00e9n para que aporten a la formulaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, selecci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y seguimiento de acciones encaminadas al Pagos por Servicios Ambientales. Tambi\u00e9n dispone que en sus territorios, las autoridades ind\u00edgenas desarrollar\u00e1n acciones como beneficiarios del incentivo de PSA y otros, haciendo un especial reconocimiento a los valores tangibles e intangibles siguiendo su derecho mayor o ley de origen, de manera que se garanticen las actividades de conservaci\u00f3n, el uso cultural y la relaci\u00f3n espiritual con el territorio. Este art\u00edculo es exequible en la medida que dota de facultades espec\u00edficas a las autoridades ind\u00edgenas, materializando as\u00ed, lo dispuesto en varios preceptos constitucionales, como el art\u00edculo 7 que establece el reconocimiento y protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a la diversidad \u00e9tnica y cultural; el art\u00edculo 79 que consagra el derecho social y comunitario a participar en las decisiones que puedan afectar el ambiente; y en especial, el art\u00edculo 330 que contempla expresamente las funciones que pueden ejercer las autoridades ind\u00edgenas, seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, entre las cuales se encuentran, entre otras, las de velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios; dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo; promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por su debida ejecuci\u00f3n; y procurar la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS EN LA IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Alusi\u00f3n a autoridades ind\u00edgenas integra necesariamente a los dem\u00e1s colectivos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Funciones de las entidades territoriales\/ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 [del Decreto Ley 870 de 2017] consagra la posibilidad de que las entidades territoriales participen en la estructuraci\u00f3n de implementaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, con la gesti\u00f3n administrativa y de recursos financieros, as\u00ed como mediante cofinanciaci\u00f3n, caso en el cual, incluir\u00e1n los proyectos en sus planes de desarrollo y en los instrumentos de planeaci\u00f3n que deban adoptar para el efecto. La Sala concluye que este art\u00edculo se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que no le est\u00e1 imponiendo una obligaci\u00f3n a las entidades territoriales, sino que las faculta para que aut\u00f3nomamente, decidan implementar o no proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en sus jurisdicciones. En este orden de ideas, el art\u00edculo respeta el principio de autonom\u00eda administrativa consagrado en los art\u00edculos constitucionales 1\u00ba y 287, seg\u00fan el cual, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses. Sobre la autonom\u00eda administrativa ha dicho esta Corte que se trata de una potestad que se encuentra ligada a \u201cla soberan\u00eda popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participaci\u00f3n permanente que permita que la decisi\u00f3n ciudadana se exprese sobre cuales (sic) son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba). El poder de direcci\u00f3n del que gozan las entidades territoriales se convierte as\u00ed en pieza angular del desarrollo de la autonom\u00eda. A trav\u00e9s de este poder, expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la comunidad puede elegir una opci\u00f3n distinta a la del poder central. La satisfacci\u00f3n de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones pol\u00edticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo [15 del Decreto Ley 870 de 2017] debe interpretarse en concordancia con lo se\u00f1alado en el principio de solidaridad, [el cual] faculta a las entidades territoriales para asignar incentivos de pagos por servicios ambientales, siempre que se beneficien de los servicios ambientales que estos provean, incluso por fuera de su jurisdicci\u00f3n, aclarando que la fase de implementaci\u00f3n, debe desarrollarse de manera arm\u00f3nica y coordinada con la entidad territorial proveedora del servicio ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Funciones de las entidades de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 [del Decreto Ley 870 de 2017] dispone que los institutos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica del Sistema Nacional Ambiental, y las dem\u00e1s entidades y centros de investigaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico y de planificaci\u00f3n sectorial, deben generar informaci\u00f3n sobre los servicios ambientales que emanan de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, la cual servir\u00e1 como insumo para la estructuraci\u00f3n de proyectos de Pago por Servicios Ambientales. El contenido del art\u00edculo resulta exequible, pues se ocupa de generar recursos informativos para el cumplimiento de la funci\u00f3n Estatal descrita en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la planificaci\u00f3n y el manejo de los recursos naturales. En este orden de ideas, contar con informaci\u00f3n calificada y t\u00e9cnica brinda un mayor grado de efectividad en la protecci\u00f3n del ambiente, en la medida que permite estructurar una base cient\u00edfica seria, para la implementaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n del incentivo de pagos por servicios ambientales. El art\u00edculo 16 involucra a las entidades que se dedican, precisamente a la investigaci\u00f3n en materia ambiental, en la construcci\u00f3n del Plan Nacional de Pagos por Servicios Ambientales porque con sus conocimientos pueden y deben hacer aportes importantes durante el dise\u00f1o de dicha pol\u00edtica. De otra parte, el art\u00edculo se\u00f1ala que cuando la informaci\u00f3n verse sobre territorios de pueblos y comunidades ind\u00edgenas y sus recursos naturales, las entidades a las que hace referencia, deben atender a lo dispuesto en los art\u00edculos 8J y 10C de la Ley 165 de 1994, que se refieren a la preservaci\u00f3n y respeto de las innovaciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales, para la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de la diversidad biol\u00f3gica; y la Ley 21 de 1991, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes (\u2026)\u201d. Este segundo p\u00e1rrafo desarrolla las garant\u00edas constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, que van a ser beneficiados con los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, en la medida en que muchos de ellos est\u00e1n asentados en \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para el pa\u00eds, a las que se refiri\u00f3 esta Sala en el marco del an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo [17 del Decreto Ley 870 de 2017] objeto de an\u00e1lisis constitucional regula lo relacionado con la asignaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales. Conforme con este, las entidades nacionales, regionales y locales, en el marco de sus competencias y necesidades, se articular\u00e1n y asignar\u00e1n recursos en sus respectivos planes de acci\u00f3n plurianuales y planes operativos anuales de inversi\u00f3n. En el caso de las entidades nacionales, la asignaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo y del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. La Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 870 de 2017, por las siguientes razones: (i) no desconoce el principio de legalidad del gasto p\u00fablico; (ii) es respetuoso del principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades regionales y locales; (iii) establece que la asignaci\u00f3n de recurso de las entidades nacionales que formen parte presupuesto nacional est\u00e1 supeditada al Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo; y, (iv) no desconoce el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Atribuciones del Congreso en materia presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el principio de legalidad del gasto, es competencia exclusiva del legislador determinar c\u00f3mo se deben invertir los recursos del erario p\u00fablico, para garantizar que \u201ctodo gasto cuente con un sustento democr\u00e1tico.\u201d En esta medida, se trata de \u201cla concreci\u00f3n en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica en general\u201d; conforme con la cual, la validez de las disposiciones normativas que establezcan c\u00f3mo se van a invertir los recursos p\u00fablicos, requieren de la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, so pena de ser declaradas inconstitucionales. Esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia reiterada y uniforme, ha se\u00f1alado que le \u201ccorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1\u00b0). En el constitucionalismo colombiano la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP. Art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>El principio presupuestal de legalidad del gasto [\u2026] hace alusi\u00f3n a \u201cla existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible.\u201d Bajo este entendimiento, la Corte Constitucional ha establecido una distinci\u00f3n conceptual entre autorizaci\u00f3n de un gasto y una orden imperativa del mismo. Al respecto, ha se\u00f1alado que, si bien el Congreso tiene la potestad de decretar gastos p\u00fablicos, \u201csu incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio presupuestal de legalidad del gasto, como par\u00e1metro de constitucionalidad, conlleva a: (i) estudiar si la norma analizada decreta y autoriza gastos del Estado; y, (ii) en caso afirmativo, determinar si la disposici\u00f3n normativa fue producto del correspondiente debate y aprobaci\u00f3n en el Congreso; o, si por el contrario, se trata de una norma inconstitucional mediante la cual el Gobierno realiza gastos que no tienen un respaldo de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto Ley 870 de 2017 rese\u00f1a las fuentes de financiaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales. En este sentido, dispone, por un lado, como fuentes legales: (i) los planes de cofinanciaci\u00f3n entre las entidades territoriales y las autoridades ambientales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Ley 99 de 1993; (ii) las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas y las transferencias del sector el\u00e9ctrico, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 174 de la Ley 1753, que remite, a su vez, a los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993; (iii) los ingresos corrientes de los departamentos y municipios, que deben destinar un porcentaje no inferior al 1% para la adquisici\u00f3n y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pagos por servicios ambientales; y, (iv) el porcentaje, que no debe ser inferior al 1% del valor de la obra, de los proyectos de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego. Y, por otro lado, aportes voluntarios provenientes de personas naturales o jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo analizado, dispone que, en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, el Gobierno Nacional, propender\u00e1 por crear mecanismos y rubros para financiar proyectos de pagos por servicios ambientales en los fondos especiales que se constituyan. Por \u00faltimo, establece que las entidades p\u00fablicas o privadas, en el marco de su autonom\u00eda, determinar\u00e1n los mecanismos de administraci\u00f3n y destino de los recursos para financiar y cofinanciar este tipo de proyectos. La Sala Plena declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 870 de 2017, en tanto lo considera ajustado a la Constituci\u00f3n. En primer lugar, las fuentes de financiaci\u00f3n que ser\u00e1n destinadas al Pago por Servicios Ambientales mantienen la finalidad que fue concebida por el legislador, en tanto buscan la protecci\u00f3n del ambiente, en los t\u00e9rminos de los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n. En segundo lugar, no hay una afectaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial, pues son las entidades las que continuar\u00e1n administrando sus recursos. Y, finalmente, la disposici\u00f3n de asignar rubros en los fondos creados en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo final, para la financiaci\u00f3n del PSA es coherente con la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE INFORMACION DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Fuente normativa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 870 de 2017 abre el Cap\u00edtulo IV del cuerpo normativo, relativo al Seguimiento y Control, estableciendo la creaci\u00f3n de un registro de informaci\u00f3n de pago por servicios ambientales, cuyo objetivo es agrupar todos los datos relativos a los proyecto de PSA, los cuales deber\u00e1n ser reportados por los operadores, para facilitar el cumplimiento de las funciones de la autoridad ambiental, en relaci\u00f3n con la asistencia t\u00e9cnica, y el seguimiento y control. En su par\u00e1grafo, el art\u00edculo pone en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la funci\u00f3n de trazar los lineamientos para la realizaci\u00f3n de dicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE INFORMACION DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Relevancia y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los sistemas de registro de datos est\u00e1 relacionada con la posibilidad de garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es un derecho fundamental de los ciudadanos, enmarcado en los art\u00edculos 20, 23 y 74 superiores, que impone a su vez un deber en cabeza de las autoridades p\u00fablicas, de conservar y mantener la informaci\u00f3n, garantizando su disponibilidad para que cualquier ciudadano tenga la posibilidad de acceder a ella de forma oportuna y transparente, en aplicaci\u00f3n del principio de publicidad, a excepci\u00f3n de aquella informaci\u00f3n que est\u00e9 sujeta a reserva con la justificaci\u00f3n debida. As\u00ed, resulta fundamental que en la implementaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales que busca, entre otras cosas, crear lazos de confianza entre las comunidades y el Estado, existan mecanismos que no s\u00f3lo impliquen la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n reportada por los operadores, sino tambi\u00e9n que se convierta en una herramienta de acceso y consulta de informaci\u00f3n, para garantizar el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana y del control correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Funciones\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Deberes de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, cumple con tres funciones esenciales: (i) garantiza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos; (ii) es un instrumento que le permite a los ciudadanos conocer las condiciones para el ejercicio de otros derechos; y (iii) es una garant\u00eda de transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y un mecanismo de control ciudadano, a partir de la publicidad y transparencia de la informaci\u00f3n p\u00fablica. Al mismo tiempo, este derecho fundamental impone por lo menos dos deberes a las autoridades estatales: (i) suministrar informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre su funcionamiento, a quien lo solicite; y, (ii) velar por la conservaci\u00f3n y mantenimiento de la informaci\u00f3n relativa a sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Principio y derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en dos niveles: Como un principio derivado del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores. En espec\u00edfico, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 uno de los fines del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. La participaci\u00f3n como principio, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, tiene una aplicaci\u00f3n de car\u00e1cter transversal caracterizada por ser universal y expansivo. En este mismo sentido, puede invocarse el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993, que se refiere a la participaci\u00f3n como un principio orientador de la pol\u00edtica ambiental, y con los instrumentos internacionales. De otra parte, se trata de un derecho consagrado en el art\u00edculo 40 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es un derecho fundamental en materia ambiental conforme al art\u00edculo 79 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Armonizaci\u00f3n con planes nacionales para la reforma rural integral, Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y plan marco para la implementaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del Decreto Ley 870 de 2017, en el marco del seguimiento y control, establece que todas las pol\u00edticas y actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con los programas de Pagos por Servicios Ambientales, cuando ello sea necesario, deben armonizarse con cuatro herramientas previstas por el Acuerdo Final: (i) los planes nacionales para la reforma rural integral; (ii) los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET-; (iii) el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos -PNIS-; y, (iv) el Plan Marco para la Implementaci\u00f3n de los Acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RDL-016 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, \u201c[p]or el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional \u201ccopia aut\u00e9ntica del Decreto 870 del 25 de mayo de 2017, \u201cPor el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\u201d, con el fin de que se surta el procedimiento de control autom\u00e1tico y posterior a su entrada en vigencia, en los t\u00e9rminos previstos para el efecto por el Art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 5 de junio de 2017, la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Ley 870 de 2017, y con base en las competencias previstas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 121 de 20171, el despacho sustanciador dispuso el decreto de algunas pruebas, para que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Defensa Nacional y, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, informaran aspectos puntuales que ser\u00e1n relacionados m\u00e1s adelante en el ac\u00e1pite de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de que la totalidad del material probatorio decretado no fue allegado en el t\u00e9rmino improrrogable de 3 d\u00edas contados a partir de aquella providencia judicial, mediante Auto del 14 de junio de 2017, el Despacho Sustanciador dispuso requerir al Ministerio de Defensa Nacional para que diera respuesta a la informaci\u00f3n solicitada el 5 de junio del a\u00f1o que avanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de Auto del 27 de junio de 2017, una vez calificadas las pruebas ordenadas, y en cumplimiento de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 121 de 2017, as\u00ed como del Auto del 5 de junio de 2017, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Director Nacional de Planeaci\u00f3n. Asimismo, se invit\u00f3, para que participaran en el presente proceso, a las siguientes entidades, organizaciones y universidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular &#8211; CINEP, Centro Internacional para la Justicia Transicional &#8211; ICTJ, Colombia Diversa, Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Corporaci\u00f3n Humanas, Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres, Sisma Mujer, Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, e Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Corporaci\u00f3n Derechos para la Paz &#8211; Proyecto Planeta Paz, Foro Nacional Ambiental, Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sustentable &#8211; CORDES, Cintur\u00f3n Occidental Ambiental &#8211; COA, Asociaci\u00f3n Defensores del Territorio Ambiental &#8211; ASODETEAM, WWF Colombia, y el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional &#8211; IDEA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia &#8211; ONIC, al Proceso de Comunidades Negras &#8211; PCN, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI, a la Sociedad de Agricultores de Colombia &#8211; SAC, Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, de Los Andes, del Rosario, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, del Atl\u00e1ntico y de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n se transcribe el Decreto Ley bajo revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.244 de 25 de mayo de 2017:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 870 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el pago por servicios ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz conferidas por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la b\u00fasqueda de una paz estable y duradera y la terminaci\u00f3n definitiva del conflicto armado, el Gobierno nacional suscribi\u00f3 el 24 de noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) un Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en adelante Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional est\u00e1 en obligaci\u00f3n de implementar los puntos del Acuerdo, entre otras, mediante la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el constituyente mediante Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria y excepcional espec\u00edficamente dise\u00f1ada para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional mediante Sentencias C- 699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 20017 defini\u00f3 los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, por lo que, el Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el contenido de este decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que su objeto es facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3,4 y 5 del Acuerdo Final. En consecuencia, las medidas adoptadas cumplen los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, as\u00ed como el requisito de necesidad estricta en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos materiales de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el contenido de este decreto, al establecer las directrices para el desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n, guarda una conexidad objetiva, manifiesta y verificable con el articulado del Acuerdo Final, en la medida que facilita y asegura la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo y transversal de los puntos 1, 4 y 6 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que espec\u00edficamente en cuanto al punto 1, el Acuerdo Final, en su numeral 1.1.10 establece el desarrollo de programas orientados al cierre de la frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de zonas de reserva, tales como el reconocimiento por la prestaci\u00f3n de servicios ambientales; as\u00ed mismo, el numeral 1.1.10 se\u00f1ala que el Gobierno nacional desarrollar\u00e1 en un plazo no mayor a dos a\u00f1os un plan de zonificaci\u00f3n ambiental que delimite la frontera agr\u00edcola y que permita actualizar y, de ser necesario, ampliar el inventario y caracterizar el uso de las \u00e1reas que deben tener un manejo ambiental especial. As\u00ed mismo, el numeral 1.1.10 del Acuerdo Final plantea que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 las medidas y crear\u00e1 los incentivos necesarios para prevenir e impulsar soluciones a los conflictos entre la vocaci\u00f3n de la tierra y su uso real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cuanto al punto 4, el Acuerdo Final, plantea el desarrollo de mecanismos de interlocuci\u00f3n directa con las comunidades en las \u00e1reas de Parques Nacionales Naturales (PNN) para construir acuerdos para la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos. Concretamente, en cuanto al punto 6, numeral 6.1.12.2 del citado cap\u00edtulo, se se\u00f1ala que la implementaci\u00f3n de este acuerdo debe tener en cuenta el enfoque \u00e9tnico, reconociendo para ello las pr\u00e1cticas territoriales ancestrales, usos y costumbres de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa a aspectos definidos y concretos del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en efecto, el Acuerdo Final en su numeral 1.1.10 conviene el desarrollo de programas como el reconocimiento por la prestaci\u00f3n de servicios ambientales, dando especial valoraci\u00f3n a los intangibles culturales y espirituales, y protegiendo el inter\u00e9s social, sistemas de producci\u00f3n alimentaria sostenible y silvopastoriles, reforestaci\u00f3n, zonas de reserva campesina (ZRC), territorios ind\u00edgenas y en general, otras formas de organizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural y de la econom\u00eda campesina sostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el incremento de cultivos de uso il\u00edcito en \u00e1reas de ecosistemas social y ambientalmente estrat\u00e9gicos, as\u00ed como la tala ilegal de bosques naturales viene generando grandes focos de deforestaci\u00f3n y trasformaci\u00f3n de estos territorios poniendo en peligro inminente la biodiversidad que alberga los ecosistemas y la p\u00e9rdida de sus servicios ambientales. Por ende, se requiere desarrollar nuevas alternativas econ\u00f3micas para la generaci\u00f3n de ingresos a las comunidades que permitan, con eficacia y celeridad, frenar la transformaci\u00f3n ambiental y la p\u00e9rdida del capital natural y contribuyan al mejoramiento de las condiciones de bienestar y buen vivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, la implementaci\u00f3n del pago por servicios ambientales constituye un reconocimiento econ\u00f3mico inmediato de car\u00e1cter voluntario por las acciones que permitan el mantenimiento y generaci\u00f3n de servicios ambientales, realizadas en \u00e1reas y ecosistemas ambientalmente estrat\u00e9gicos con presencia de cultivos de uso il\u00edcito, conflictos por usos del suelo, entre otros, constituy\u00e9ndose en \u00e1reas de especial importancia para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la misma medida, mediante la implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales se crean nuevas alternativas econ\u00f3micas que desincentivan usos del suelo que generen p\u00e9rdida de biodiversidad y permiten a su vez, crear lazos de confianza entre las comunidades y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de la implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales, se busca fortalecer los valores culturales y de reconocimiento social asociados a la conservaci\u00f3n de \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos para el desarrollo sostenible, as\u00ed como complementar a los instrumentos de gesti\u00f3n ambiental del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo \u00e9tnico del Acuerdo Final, la implementaci\u00f3n de la reforma rural integral deber\u00e1 observar la integralidad territorial desde las perspectivas \u00e9tnicas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo del Acuerdo Final en su numeral 1.1.10, se debe ratificar la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas al concepto de territorialidad ind\u00edgena contemplado en el Convenio 169 de la OIT, integrado al bloque de constitucionalidad, con la finalidad de salvaguardar la autonom\u00eda cultural, administrativa y espiritual de los pueblos en relaci\u00f3n con su territorialidad. En este sentido, el incentivo de pago por servicios ambientales cuando se trate de territorios de pueblos y comunidades ind\u00edgenas, dar\u00e1 especial consideraci\u00f3n a los intangibles culturales y espirituales que los pueblos ind\u00edgenas en sus funciones de gobierno propio han interpretado mediante la estrecha relaci\u00f3n que guardan con el orden natural y las condiciones de buen vivir y vida plena de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, el Acuerdo Final en su numeral 1.1.10 establece que el Gobierno nacional desarrollar\u00e1 en un plazo no mayor a dos a\u00f1os un plan de zonificaci\u00f3n ambiental que delimite la frontera agr\u00edcola y que permita actualizar y, de ser necesario, ampliar el inventario y caracterizar el uso de las \u00e1reas que deben tener un manejo ambiental especial, tales como: zonas de reserva forestal, zonas de alta biodiversidad, ecosistemas fr\u00e1giles y estrat\u00e9gicos, cuencas, p\u00e1ramos y humedales y dem\u00e1s fuentes y recursos h\u00eddricos, con miras a proteger la biodiversidad y el derecho progresivo al agua de la poblaci\u00f3n, propiciando su uso racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de promover el uso adecuado de la tierra como lo establece el Acuerdo Final en su numeral 1.1.10, el Gobierno nacional adoptar\u00e1 las medidas y crear\u00e1 los incentivos necesarios para prevenir e impulsar soluciones a los conflictos entre la vocaci\u00f3n de la tierra y su uso real, teniendo en especial consideraci\u00f3n el plan de zonificaci\u00f3n ambiental del que trata este punto y teniendo en cuenta el principio de bienestar y buen vivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final en el numeral 4.1.4., plantea el desarrollo de mecanismos de interlocuci\u00f3n directa con las comunidades en las \u00e1reas de Parques Nacionales Naturales (PNN) para construir acuerdos para la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos que garanticen el control, restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva de los PNN para garantizar el bienestar y buen vivir de las comunidades y la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, en desarrollo del numeral 6.2 del citado cap\u00edtulo se se\u00f1ala que la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final debe tener en cuenta el enfoque \u00e9tnico, reconociendo para ello las pr\u00e1cticas territoriales ancestrales, usos y costumbres de los pueblos \u00e9tnicos, como es el caso de los pueblos ind\u00edgenas, afrocolombianos, negros, palenqueros y el pueblo rom, y dando aplicaci\u00f3n a lo contemplado en el Convenio 169 de la OIT integrado al bloque de constitucionalidad, para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de la ruta metodol\u00f3gica pactada entre el Gobierno y los pueblos ind\u00edgenas con asiento en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 21 de abril de 2017, el presente decreto ley fue objeto de concertaci\u00f3n entre ambas partes, quienes convinieron en su protocolizaci\u00f3n, quedando la obligaci\u00f3n del Gobierno de garantizar que los acuerdos protocolizados sean incorporados en el articulado final de las respectivas iniciativas normativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las directrices para el desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n que permitan el mantenimiento y generaci\u00f3n de servicios ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, a trav\u00e9s de acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto aplica a las personas p\u00fablicas o privados que promuevan, dise\u00f1en o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas p\u00fablicas se encuentran incluidas las personas de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial de los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de proyectos de pago por servicios ambientales de que trata el presente decreto y de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Pago por servicios ambientales en los territorios ind\u00edgenas. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente decreto en territorios ind\u00edgenas de resguardos, ancestrales, pose\u00eddos y\/o utilizados tradicionalmente en lo referido al pago por servicios ambientales, se regir\u00e1 adem\u00e1s de lo aqu\u00ed dispuesto bajo los preceptos de derecho mayor, derecho propio y ley de origen, y de las funciones ambientales de las autoridades ind\u00edgenas; como tambi\u00e9n los principios de autodeterminaci\u00f3n, la autonom\u00eda, la participaci\u00f3n efectiva y el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada; a la identidad, integridad social, econ\u00f3mica y cultural, los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus pr\u00e1cticas territoriales ancestrales y sus planes integrales de vida o sus equivalentes y el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago por servicios ambientales y sus elementos, en los territorios colectivos de los pueblos \u00e9tnicos, el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contado a partir de la expedici\u00f3n de este decreto, consultar\u00e1 y reglamentar\u00e1 las normativas especiales para los pueblos ind\u00edgenas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Descripci\u00f3n del pago por servicios ambientales. Es el incentivo econ\u00f3mico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Elementos del pago por servicios ambientales. Para efectos del presente decreto, el incentivo de pago por servicios ambientales estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Interesados en servicios ambientales: Personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas, privadas o mixtas, que reconocen el incentivo econ\u00f3mico de pago por servicios ambientales de forma voluntaria o en el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Beneficiarios del incentivo: Propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de predios ubicados en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, que reciben el incentivo condicionado al cumplimiento de las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n suscritas a trav\u00e9s de un acuerdo voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acuerdo voluntario: Mecanismo a trav\u00e9s del cual se formalizan los compromisos entre los interesados en los servicios ambientales y los beneficiarios del incentivo, para el desarrollo de acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor del incentivo a reconocer. Para efectos de la estimaci\u00f3n del valor del incentivo a reconocer, en dinero o en especie, se tendr\u00e1 como referente el costo de oportunidad de las actividades productivas representativas que se adelanten en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Se aplicar\u00e1 este incentivo priorizando a quienes sean propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe exenta de culpa de la peque\u00f1a y mediana propiedad, basada en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores del Sisb\u00e9n, el censo nacional agropecuario, y los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos identificados como en peligro de exterminio definidos en el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional o pueblos ind\u00edgenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la estimaci\u00f3n del valor del incentivo en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos en territorios ind\u00edgenas, se considerar\u00e1n adem\u00e1s los intangibles culturales y espirituales, las acciones de gobierno propio en los territorios ind\u00edgenas, y la valoraci\u00f3n integral con enfoque de investigaci\u00f3n participativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo concerniente a las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, as\u00ed como los componentes del incentivo de Pago por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Acuerdo que se suscriba para reconocer el incentivo, condicionado al cumplimiento de los compromisos pactados, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino definido, prorrogable a fin de cumplir con el objeto del incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a trav\u00e9s de proyectos de pago por servicios ambientales, se realizar\u00e1 de conformidad con la normatividad que regula el cumplimiento de dichas obligaciones. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la monetizaci\u00f3n de estos recursos, en caso de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Beneficiarios del incentivo. Podr\u00e1n ser beneficiarios del incentivo los propietarios de los predios o quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes as\u00ed sea de manera sumaria acrediten una posesi\u00f3n pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes ocupando predios bald\u00edos acrediten las calidades y condiciones para ser sujetos de adjudicaci\u00f3n conforme lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Quienes ocupan predios ubicados en \u00e1reas de protecci\u00f3n y manejo ambiental especial, antes de la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes sean integrantes de los grupos \u00e9tnicos tales como los pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo rom y se encuentren en \u00e1reas de titulaci\u00f3n colectiva o privada; \u00e1reas sujetas a procesos en tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n, saneamiento y constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y consejos comunitarios u otras formas de propiedad colectiva; procesos de restituci\u00f3n de derechos territoriales de los pueblos \u00e9tnicos, y en general, en territorios ancestrales, pose\u00eddos o utilizados tradicionalmente, protegidos mediante el Decreto 2333 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo concerniente a las condiciones aplicables de los sujetos susceptibles de recibir el incentivo de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se aplicar\u00e1 este incentivo de manera preferente a quienes sean propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de peque\u00f1a y mediana propiedad con un criterio de priorizaci\u00f3n basado en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores del Sisb\u00e9n, el censo nacional agropecuario, y los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos identificados como en peligro de exterminio definidos en el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional o pueblos ind\u00edgenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Acciones, modalidades y elementos b\u00e1sicos de los proyectos de pago por servicios ambientales. Para la estructuraci\u00f3n de los proyectos de pago por servicios ambientales se deben considerar las acciones, modalidades y elementos b\u00e1sicos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las acciones sujetas de reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico de pago por servicios ambientales corresponden a la preservaci\u00f3n y la restauraci\u00f3n parcial o total en las \u00e1reas y ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico. Dentro de las acciones de restauraci\u00f3n se incluyen las actividades productivas que permitan la generaci\u00f3n de servicios ambientales a partir del uso sostenible del suelo, respetando el r\u00e9gimen de uso y manejo del \u00e1rea o ecosistema estrat\u00e9gico del cual se trate o de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las modalidades de pago por servicios ambientales se refieren a los servicios ambientales que se buscan generar o mantener mediante acciones sujetas al reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Dentro de estas modalidades se destacan los pagos por servicios ambientales de: calidad y regulaci\u00f3n h\u00eddrica, culturales y espirituales, reducci\u00f3n y captura de gases de efecto invernadero, y conservaci\u00f3n de la biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los elementos b\u00e1sicos para la formulaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento a proyectos de pago por servicios ambientales corresponden a los aspectos m\u00ednimos requeridos para la implementaci\u00f3n de los proyectos de pago por servicios ambientales, como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, de conformidad con la normatividad que aplique en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Identificaci\u00f3n de los servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Selecci\u00f3n de predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Estimaci\u00f3n del valor del incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Identificaci\u00f3n de fuentes financieras y mecanismo para el manejo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Formalizaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Registros de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Monitoreo y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa que reciban el incentivo de pago por servicios ambientales podr\u00e1n adelantar de forma complementaria actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Previo a la ejecuci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales, se deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite de consulta previa de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, siempre y cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de implementaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Principios orientadores del incentivo de pago por servicios ambientales (PSA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Principios. Los proyectos de pago por servicios ambientales se regir\u00e1n por los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Focalizaci\u00f3n: El incentivo de pago por servicios ambientales se dirigir\u00e1 a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos identificados por las autoridades ambientales competentes con especial \u00e9nfasis en aquellas \u00e1reas priorizadas para el posconflicto, sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n se derive del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales, la focalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armonizaci\u00f3n: El incentivo de pago por servicios ambientales deber\u00e1 estar enmarcado en los instrumentos de planificaci\u00f3n, ordenamiento y de gesti\u00f3n ambiental, de manera que coadyuve a minimizar los conflictos por el uso del suelo de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de vida de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, o su equivalente, se tomar\u00e1n como referentes para esta armonizaci\u00f3n en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariedad: El incentivo de pago por servicios ambientales deber\u00e1 sumarse al conjunto de instrumentos de gesti\u00f3n ambiental del Estado. Su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 apoyar los procesos de comando y control, y promover los procesos asociativos y econom\u00edas de escala para la conservaci\u00f3n y mejora productiva, y la econom\u00eda propia para el caso de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costo-efectividad: La implementaci\u00f3n del incentivo de pago por servicios ambientales buscar\u00e1 cubrir con los recursos disponibles una mayor cantidad de \u00e1rea y generaci\u00f3n de servicios ambientales y maximizar los resultados de conservaci\u00f3n esperados. En lo referido a territorios ind\u00edgenas, se entender\u00e1n como criterio de efectividad los correspondientes al ordenamiento ambiental de los territorios y pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad: El incentivo de pago por servicios ambientales se orientar\u00e1 prioritariamente en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos con conflictos por el uso del suelo, presencia de cultivos de uso il\u00edcito y de especial importancia para la construcci\u00f3n de paz; procurando el fortalecimiento de las organizaciones campesinas; priorizando a quienes sean propietarios, poseedores u ocupantes de peque\u00f1a y mediana propiedad de buena fe exenta de culpa basados en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores del Sisb\u00e9n, el censo nacional agropecuario, y los pueblos ind\u00edgenas identificados como en peligro de exterminio definidos en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional o pueblos ind\u00edgenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solidaridad: Las instituciones p\u00fablicas, en especial las entidades territoriales y autoridades ambientales, podr\u00e1n asignar el incentivo de pago por servicios ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos por fuera de sus jurisdicciones, siempre y cuando se beneficien de los servicios ambientales que estos provean. Asimismo, la implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales en jurisdicci\u00f3n de otra entidad territorial no tiene efecto alguno en las competencias, autonom\u00eda y control sobre la jurisdicci\u00f3n de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales en territorios de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s, los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Territorialidad: El territorio ind\u00edgena comprende todos aquellos elementos que los pueblos reconocen como esenciales en la construcci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n y que son fundamentales para su existencia como pueblos ind\u00edgenas de acuerdo a su ley de Origen y Derecho Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda y libre autodeterminaci\u00f3n: Es el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los pueblos ind\u00edgenas, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, ejercer funciones jurisdiccionales, culturales, pol\u00edticas y administrativas dentro de su \u00e1mbito territorial, en pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y vivenciar sus planes de vida, dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos institucionales para el desarrollo del incentivo de pago por servicios ambientales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Articulaci\u00f3n institucional. El Gobierno nacional definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 la instancia de articulaci\u00f3n interinstitucional, con el fin de facilitar la coordinaci\u00f3n entre el nivel nacional y territorial para la efectiva implementaci\u00f3n y seguimiento del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN PSA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estar\u00e1 facultado para expedir las normas reglamentarias a que haya lugar, para la implementaci\u00f3n del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN PSA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientar y adelantar las acciones para la estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento al Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN PSA), mediante el cual se establecer\u00e1n los lineamientos t\u00e9cnicos, operativos, jur\u00eddicos, institucionales y financieros para la formulaci\u00f3n, el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales, que se desarrollen en el territorio nacional de manera articulada con las autoridades ambientales y dem\u00e1s entidades de los diferentes niveles de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n del PN PSA el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 tener en cuenta los planes para la reforma rural integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el programa integral de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito (PNIS), y el plan marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Funciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n adelantar\u00e1 las acciones requeridas para viabilizar recursos presupuestales en el marco de la financiaci\u00f3n de proyectos de PSA; adem\u00e1s, gestionar\u00e1 la inclusi\u00f3n de estos proyectos en los Contratos Paz con las entidades territoriales. Igualmente, apoyar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un sistema de articulaci\u00f3n y seguimiento institucional en torno a las acciones e inversiones en proyectos de PSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio desarrollar\u00e1 para el sector agropecuario lineamientos y mecanismos para brindar aportes t\u00e9cnicos para la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de proyectos productivos agropecuarios asociados a modelos de pagos por servicios ambientales u otros incentivos a la conservaci\u00f3n, en lo de su competencia. En particular, podr\u00e1 articular sus incentivos y l\u00edneas de cr\u00e9ditos para apoyar inversiones productivas sostenibles en el marco del ordenamiento productivo y social de la propiedad rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los pueblos ind\u00edgenas los proyectos de pago por servicios ambientales deber\u00e1n garantizar, afianzar y fortalecer sus pr\u00e1cticas y usos sostenibles ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Funciones de las autoridades ambientales. En trabajo coordinado con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales dar\u00e1n los aportes t\u00e9cnicos requeridos para la formulaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, selecci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento, seguimiento y control de los proyectos de pago por servicios ambientales en sus jurisdicciones, y participar\u00e1n en la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de los mismos. Igualmente, llevar\u00e1n el registro de los proyectos de pago por servicios ambientales que se dise\u00f1en e implementen en sus jurisdicciones y suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n pertinente en los sistemas y registros de informaci\u00f3n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Funciones de las entidades territoriales. Las entidades territoriales participar\u00e1n con la gesti\u00f3n administrativa y de recursos financieros y en cofinanciaci\u00f3n requeridos para la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales. Adem\u00e1s, incluir\u00e1n los proyectos de Pago por Servicios Ambientales en sus Planes de Desarrollo y en los instrumentos de planeaci\u00f3n que deban adoptar en desarrollo de las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Funciones de las entidades de investigaci\u00f3n. Los institutos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y dem\u00e1s entidades y centros de investigaci\u00f3n p\u00fablicos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y de planificaci\u00f3n sectorial, deber\u00e1n generar informaci\u00f3n sobre los servicios ambientales que proveen las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Esta informaci\u00f3n servir\u00e1 como insumo para la estructuraci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los servicios ambientales en territorios de pueblos y comunidades ind\u00edgenas y sus recursos naturales, los institutos de investigaci\u00f3n deber\u00e1n atender lo dispuesto en los art\u00edculos 8J y 10C de la Ley 165 de 1994 y la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n del incentivo de pago por servicios ambientales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Asignaci\u00f3n de recursos. Para la implementaci\u00f3n del incentivo de pago por servicios ambientales las entidades nacionales, regionales y locales, de acuerdo con sus competencias y necesidades de conservaci\u00f3n de servicios ambientales que requieran, se articular\u00e1n y asignar\u00e1n recursos en sus planes de acci\u00f3n, planes plurianuales y planes operativos anuales de inversi\u00f3n (POAI); estas asignaciones en el caso de las entidades nacionales que hagan parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n quedar\u00e1n condicionados a las disponibilidades tanto del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo, como del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Fuentes de financiaci\u00f3n. Adem\u00e1s de los recursos que se hayan habilitado en la ley para el efecto, tales como los establecidos en los art\u00edculos 108 de la Ley 99 de 1993 modificado por el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, y 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011, entre otros, los proyectos de pago por servicios ambientales podr\u00e1n ser financiados a trav\u00e9s de aportes voluntarios provenientes de personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno nacional en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final constituya fondos especiales para su financiaci\u00f3n, propender\u00e1 por la creaci\u00f3n en estos fondos, de los mecanismos y rubros para financiar proyectos de pago por servicios ambientales atendiendo el principio de progresividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las fuentes de financiaci\u00f3n del nivel regional o local las entidades p\u00fablicas o privadas, en el marco de su autonom\u00eda y la norma que les rige, definir\u00e1n los mecanismos de administraci\u00f3n y el destino de los recursos para la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de los proyectos de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>Otros incentivos a la conservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Otros incentivos a la conservaci\u00f3n. Se refieren a los est\u00edmulos establecidos en la ley que pueden otorgar personas p\u00fablicas o privadas, a quienes adelantan acciones de conservaci\u00f3n en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o uso sostenible con relaci\u00f3n a la vocaci\u00f3n del suelo y de la biodiversidad en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, que contribuyan a la construcci\u00f3n de la paz. Estos incentivos podr\u00e1n complementarse con el incentivo de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos est\u00edmulos considerar\u00e1n en sus elementos los usos y costumbres tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y el pueblo rom orientados a la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento y control \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Registro de informaci\u00f3n de pago por servicios ambientales. Los operadores de los proyectos de pago por servicios ambientales, p\u00fablicos y privados, reportar\u00e1n ante la autoridad ambiental de su jurisdicci\u00f3n la informaci\u00f3n del proyecto y dem\u00e1s datos que se estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del presente art\u00edculo, lo cual facilitar\u00e1 el cumplimiento de sus funciones de asistencia t\u00e9cnica, seguimiento y control relacionadas con el pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se\u00f1alar\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para el registro de informaci\u00f3n de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Control y participaci\u00f3n de la comunidad. Las comunidades en el marco de la Ley 850 de 2003, vigilar\u00e1n la estructuraci\u00f3n, avances y resultados de los proyectos de pago por servicios ambientales. Se adelantar\u00e1n las acciones de capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental con los participantes del incentivo y dem\u00e1s actores locales y regionales donde se aplique el pago por servicios ambientales, que complementen y le den sostenibilidad al incentivo y que contribuyan al respectivo seguimiento y control. Igualmente, se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015 sobre la participaci\u00f3n de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Armonizaci\u00f3n con planes y programas previstos en el Acuerdo Final. Todas las pol\u00edticas y regulaciones relativas a los programas de pago por servicios ambientales, se armonizar\u00e1n, cuando sea necesario, con los planes nacionales para la reforma rural integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos (PNIS) y el plan marco para la implementaci\u00f3n de los acuerdos, previstos en el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias y la expresi\u00f3n incluida en el art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011, relativa a \u201cLos recursos de que trata el presente art\u00edculo, se destinar\u00e1n prioritariamente a la adquisici\u00f3n y mantenimiento de las zonas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Gilberto Murillo Urrutia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 5 de junio de 2017, el Despacho Sustanciador dispuso oficiar a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Defensa Nacional, para que informaran sobre los aspectos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfDe qu\u00e9 manera existe conexidad objetiva entre el Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, y la facilitaci\u00f3n y el aseguramiento de la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante, en escrito conjunto del 9 de junio de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se\u00f1alaron que la conexidad objetiva entre el Decreto Ley 870 de 2017, y la facilitaci\u00f3n y aseguramiento de la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, est\u00e1 determinada, en primer lugar, con el hecho de que el Decreto Ley est\u00e1 estrechamente relacionado con el contenido de los incisos 3 y 4 del punto 1.1.10., relativo al cierre de la frontera agr\u00edcola y la protecci\u00f3n de zonas de reserva; el componente 4.1.4. en el que se plantea la necesidad de construir acuerdos para la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos que garanticen el control, la restauraci\u00f3n y la protecci\u00f3n efectiva de los parques; y el punto 6.1.3. que dispone otras medidas para contribuir a garantizar la implementaci\u00f3n del acuerdo, espec\u00edficamente la de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n del sector empresarial que pueden contribuir a la financiaci\u00f3n de proyectos de Pago por Servicios Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfQu\u00e9 justifica en el presente caso el uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016), en lugar del tr\u00e1mite de un proyecto de ley, mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016? \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la justificaci\u00f3n del uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, argumentaron que la adopci\u00f3n de este Decreto Ley resultaba urgente y necesaria, porque con la salida de las Farc de los lugares que sol\u00edan ocupar, los procesos de deforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n ambientales se aceleraron, en parte por la falta de alternativas econ\u00f3micas para los habitantes de dichas \u00e1reas, de manera que \u201cno puede permitirse que en un escenario de transici\u00f3n se prefiera aplicar las medidas transicionales solamente a una de las partes inmersas en el conflicto.\u201d Puntualmente adujo que en el 2016 se deforestaron 55.9565 hect\u00e1reas, y en el caso del sistema de alertas tempranas en zonas estrat\u00e9gicas, el reporte de finales de 2016 se\u00f1ala que el \u00edndice de deforestaci\u00f3n se encuentra en un estado cr\u00edtico del 47.3% de probabilidad de p\u00e9rdida de cobertura, lo que llevar\u00eda a una p\u00e9rdida del servicio ambiental de provisi\u00f3n h\u00eddrica que proveen los Parques Nacionales Naturales. De all\u00ed la imperiosidad de legislar mediante la facultad extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron asimismo que, en ese contexto, resulta necesario articular las pol\u00edticas ambientales y productivas que se promuevan en el marco de la construcci\u00f3n de paz, con el prop\u00f3sito ya citado de evitar la destrucci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds, \u201cviabilizar iniciativas de reconversi\u00f3n productiva, adoptar buenas pr\u00e1cticas agr\u00edcolas e integrar medidas de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico.\u201d En este orden de ideas, el Pago por Servicios Ambientales son instrumentos que atienden las din\u00e1micas de retorno de la poblaci\u00f3n desplazada y el impacto ambiental que producir\u00e1 en los territorios donde antes se desarrollaba el conflicto. Por \u00faltimo, concluyen que los PSA son un asunto independiente de la zonificaci\u00f3n ambiental que debe desarrollar el Gobierno en el plazo de 2 a\u00f1os, porque dicha zonificaci\u00f3n no tiene como objetivo hacer frente a la degradaci\u00f3n ambiental a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfPor qu\u00e9 el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n, resultan ser unas medidas estrictamente necesarias para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, sostuvieron que el Decreto Ley est\u00e1 relacionado directamente con los componentes 1.1.10., 4.1.4. y, el 6.1.3. del Acuerdo Final, destacando que dicho Acuerdo le impuso la obligaci\u00f3n al Gobierno de \u201ccrear incentivos nuevos que por un lado protegieran el ambiente, los intangibles culturales y espirituales y protegiendo el inter\u00e9s social y por el otro fuera una soluci\u00f3n econ\u00f3mica y ambientalmente sostenible para las comunidades afectadas por el conflicto armado e incluso para quienes fueron parte del mismo sustituyendo las actividades que degradan el medio ambiente y sus servicios ambientales.\u201d Concluyen se\u00f1alando que el Pago por Servicios Ambientales es una medida estrictamente necesaria, en tanto se traduce en incentivos que pretenden frenar la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, resolver conflictos ambientales asociados a los usos inadecuados del suelo, y llevar alternativas econ\u00f3micas a quienes han sido afectados por el conflicto armado cuyos asentamientos se superponen con las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, a trav\u00e9s de acciones de conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n de los bosques, la biodiversidad y sus servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfPor qu\u00e9 se estima que la generaci\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas para la comunidad, deben ser medidas c\u00e9leres para mejorar las condiciones de bienestar y buen vivir, y que una de tales medidas sean los incentivos de Pagos por Servicios Ambientales? \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1alaron que el Pago por Servicios Ambientales se traduce en medidas para prevenir e impulsar soluciones a los conflictos entre la vocaci\u00f3n de la tierra y su uso real, pues inciden favorablemente en la reducci\u00f3n de los conflictos ambientales y sociales en Colombia, ya que ampl\u00edan su alcance tanto a propietarios de predios como a poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa. Tambi\u00e9n ayudan a prevenir y reducir la deforestaci\u00f3n, y a combinar la preservaci\u00f3n con la restauraci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que los procesos migratorios determinados por el conflicto armado impactan las condiciones de los territorios, y necesitan de la implementaci\u00f3n de estrategias c\u00e9leres de desarrollo productivo alternativo, que incentiven la conservaci\u00f3n de los ecosistemas, al mismo tiempo que generan una mejor\u00eda en las condiciones de vida de las poblaciones, siendo necesario promover estructuras de gobernanza ambiental, todo ello articulado a alternativas productivas. Por otra parte, la medida incentiva alianzas democr\u00e1ticas con las comunidades afectadas por el conflicto armado, con el fin de brindarles alternativas que promuevan mejoras en sus condiciones de vida, y garantice a las generaciones futuras la sostenibilidad de recursos transcendentales para la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, los PSA se traducen en una respuesta del Estado para lograr la disminuci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito en \u00e1reas de ecosistemas social y ambientalmente estrat\u00e9gicos, y la tala de \u00e1rboles y deforestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00bfEn la actualidad se encuentra dise\u00f1ado el Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales? En caso afirmativo, indicar en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son sus lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1alaron que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cre\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 97 de enero de 20172, el Registro \u00danico de Ecosistemas y \u00c1reas Ambientales (REAA) como herramienta para identificar y priorizar ecosistemas y \u00e1reas ambientales del territorio nacional, en las que se podr\u00edan implementar el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n. De igual forma, con la colaboraci\u00f3n de las autoridades ambientales, el Ministerio \u201cavanz\u00f3 de forma importante en el proceso de identificaci\u00f3n de ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico, los cuales se han incluido en el Geovisor del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental de Colombia (SIAC).\u201d Cuenta tambi\u00e9n con la informaci\u00f3n del Registro \u00danico de \u00c1reas Protegidas, y con el proceso de focalizaci\u00f3n realizado a partir del Documento Conpes 3886 en el que \u201cse identificaron los territorios con mayor incidencia del conflicto armado y que a su vez albergan importantes ecosistemas estrat\u00e9gicos, con el fin de orientar las intervenciones del programa de PSA, evitar la dispersi\u00f3n de los esfuerzos y reforzar la presencia del Gobierno nacional en el territorio.\u201d Se\u00f1alaron que dicho documento Conpes establece los lineamientos para la implementaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico de Pagos por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el mismo Auto del 5 de junio de 2017, se dispuso oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para que explicaran de qu\u00e9 forma el Estado colombiano proceder\u00e1 a financiar los incentivos de pagos por servicios ambientales, sobre todo de aquellos que se encuentran condicionados al Marco de Gastos de Mediano Plazo del sector respectivo, como del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2017, inform\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto 870 de 2017, la asignaci\u00f3n de recursos para el incentivo del pago por servicios ambientales, se har\u00e1 a trav\u00e9s de entidades nacionales, regionales y locales. Se\u00f1al\u00f3 que aquellos que provengan del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se asignar\u00e1n a trav\u00e9s de las entidades nacionales que lo conforman, y que se podr\u00e1n destinar recursos establecidos en normas preexistentes. Sostuvo adem\u00e1s, que otras fuentes de financiaci\u00f3n son las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas y la transferencia del 6% de las ventas brutas que debe realizar el sector el\u00e9ctrico, contempladas en la Ley 99 de 19933, as\u00ed como aportes voluntarios de personas naturales y jur\u00eddicas, y la creaci\u00f3n de fondos para financiar proyectos de Pagos por Servicios Ambientales por parte del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) materializa la sostenibilidad fiscal, ya que es el principal instrumento de gu\u00eda de la pol\u00edtica fiscal del pa\u00eds, e incluye los resultados y prop\u00f3sitos de la misma. Esa regla fiscal, \u201cbusca mantener el equilibrio de las finanzas, promoviendo \u2018la disciplina fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica para asegurar la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica, permitir el manejo contrac\u00edclico de la pol\u00edtica fiscal y garantizar la coordinaci\u00f3n fiscal y monetaria en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica econ\u00f3mica.\u20194\u201d Igualmente, destac\u00f3 que debe existir una consistencia entre el MFMP y el Presupuesto General de la Naci\u00f3n &#8211; Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 819 de 20035-, y a su vez, el Marco de Gasto de Mediano Plazo debe estar acorde con el MFMP, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1473 de 20116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que cada una de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 17 del Decreto 870 de 2017, deben articular dentro de sus proyecciones presupuestales los recursos necesarios de financiamiento de los PSA, de tal manera que se encuentre previsto tanto en el MSMP como en el MGMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2017, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el Documento Conpes 3886, mediante el cual se formularon los \u201cLineamientos de pol\u00edtica y programa nacional de Pago por Servicios Ambientales para la Construcci\u00f3n de Paz\u201d, esa entidad est\u00e1 a cargo de una estrategia para articular mecanismos financieros e instrumentos econ\u00f3micos para brindar sostenibilidad financiera al plan de acci\u00f3n de la pol\u00edtica de Pagos por Servicios Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto a los recursos internos relat\u00f3 que existen normas que habilitan fuentes de recursos del orden regional y local, para su inversi\u00f3n a trav\u00e9s de PSA7. En cuanto a los recursos del orden nacional, afirm\u00f3 que se busca financiaci\u00f3n mediante recursos del impuesto al carbono8. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el PSA es uno de los mecanismos que contribuyen a la sostenibilidad ambiental y al desarrollo rural sostenible en zonas afectadas por el conflicto, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar en diciembre de 2017, \u201cdefinir las condiciones para utilizar dichos recursos y para financiar o cofinanciar proyectos de PSA al a\u00f1o 2030. En este sentido, si el Gobierno nacional aportara el 5% del recaudo por impuestos al carbono entre 2017 y 2030, se contar\u00eda con alrededor de 206.720 millones de pesos, lo que corresponde al 20% del costo total de la pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el proyecto de Pago por Servicios Ambientales ser\u00e1 incluido en los di\u00e1logos de cooperaci\u00f3n financiera reembolsable que sostiene el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con los bancos de desarrollo multilaterales y bilaterales, as\u00ed como en las l\u00edneas de inversi\u00f3n de la iniciativa Colombia Sostenible. Adicionalmente, siguiendo los lineamientos del documento Conpes 3886, el Certificado de Incentivo Forestal de conservaci\u00f3n, ser\u00e1 un instrumento de PSA con recursos de la Naci\u00f3n, que ser\u00e1n canalizados a trav\u00e9s del Fondo Colombia en Paz9. De esta forma, calcula que se lograr\u00eda recaudar el 75% del costo total de la pol\u00edtica, y que aproximadamente 165.000 millones de pesos pueden ser recaudados de cooperaci\u00f3n internacional no reembolsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en el Auto del 5 de junio de 2017, se orden\u00f3 oficiar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que informar\u00e1 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ruta metodol\u00f3gica que fue pactada entre el Gobierno nacional y los pueblos ind\u00edgenas con asiento en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n acord\u00f3 una ruta metodol\u00f3gica para realizaci\u00f3n de la consulta previa, libre e informada de las leyes y normas derivadas del Acuerdo Final firmado entre el Gobierno nacional y las Farc, que fueran tramitadas en el marco del fast track, la cual est\u00e1 compuesta por cuatro grandes ejes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Realizaci\u00f3n de un congreso o el escenario que definiera cada organizaci\u00f3n, en el cual los delegados de la Mesa y las Organizaciones recibir\u00edan el mandato para realizar el an\u00e1lisis, concertaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de las iniciativas legislativas objeto de consulta, por parte de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisiones tem\u00e1ticas para analizar y concertar entre los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas y el Gobierno Nacional, en particular la entidad proponente los textos normativos, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio del Interior. Para este eje se requer\u00eda la conformaci\u00f3n de equipos de trabajo que ser\u00e1n contratados por las cinco organizaciones ind\u00edgenas (ONIC, OPIAC, CIT, AICO y Gobierno Mayor). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Realizaci\u00f3n de sesiones de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n y la protocolizaci\u00f3n de cada una de las iniciativas legislativas, presentadas en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Funcionamiento de escenarios de retroalimentaci\u00f3n en terreno que propendan por la articulaci\u00f3n constante con las autoridades ind\u00edgenas de territorio, de cada una de las organizaciones ind\u00edgenas integrantes de la Mesa. Dichos escenarios se realizar\u00edan de manera paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas del proceso de consulta de cada una de las iniciativas normativas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radicaci\u00f3n de los proyectos, por parte del Gobierno Nacional ante la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Mesa. Si requieren consulta previa, no podr\u00e1n ser radicadas hasta tanto ello no se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Duraci\u00f3n del tr\u00e1mite de cada iniciativa, que no puede ser superior a 10 d\u00edas calendario contados a partir del momento que se radica en la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, y contendr\u00e1: revisi\u00f3n y estudio, en dicho plazo se deber\u00e1n agotar las etapas de socializaci\u00f3n, retroalimentaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, hasta su protocolizaci\u00f3n entre el Gobierno nacional y los pueblos ind\u00edgenas. El plazo podr\u00e1 ser prorrogado de muto acuerdo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajo conjunto entre los equipos de los Pueblos Ind\u00edgenas y el Gobierno Nacional. Los equipos realizar\u00e1n de manera permanente de acuerdo a la din\u00e1mica que lo requiera, un trabajo de concertaci\u00f3n t\u00e9cnica conjunta con el Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protocolizaci\u00f3n progresiva de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfQu\u00e9 pueblos ind\u00edgenas se encuentran incluidos en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n y qui\u00e9nes son sus representantes? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que los integrantes de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n Nacional, son miembros del Gobierno nacional10 y delegados de las organizaciones ind\u00edgenas11. Adicionalmente, la Mesa cuenta con tres veedores: la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Conferencia Episcopal de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Remitiera copia del Acta de la sesi\u00f3n del 21 de abril de 2017, en la cual los integrantes de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n decidieron \u201cprotocolizar\u201d y avalar la expedici\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia f\u00edsica del acta solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Explicara si la concertaci\u00f3n adelantada con los pueblos ind\u00edgenas que tienen asiento en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, se limit\u00f3 a obtener el aval, o reuni\u00f3 las caracter\u00edsticas propias de una consulta previa de medidas legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la concertaci\u00f3n t\u00e9cnica del proyecto de Decreto Ley, se revisaron las observaciones y propuestas de cada parte, y luego, en sesi\u00f3n plenaria fueron revisados inciso por inciso del texto del proyecto de Decreto con todos los asistentes. Afirma la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia der la Rep\u00fablica que la discusi\u00f3n result\u00f3 en ajustes al contenido del proyecto de norma, llegando a un consenso, excepto en el art\u00edculo 18 sobre fuentes de financiaci\u00f3n, que luego fue nuevamente discutido, y finalmente se lleg\u00f3 a un consenso con las comunidades ind\u00edgenas que hacen parte de la Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el tr\u00e1mite previo del Decreto 870 de 2017, \u00bfQu\u00e9 nivel de participaci\u00f3n tuvieron las comunidades afrocolombianas, raizales, palenqueras y el pueblo rom?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la participaci\u00f3n del pueblo rom, se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 con la ruta metodol\u00f3gica concertada con la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo, que es el espacio leg\u00edtimo de concertaci\u00f3n y de interlocuci\u00f3n con el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a comunidades negras, relata que \u201cen el marco de las competencias asignadas mediante el Decreto 2893 de 2011, la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras &#8211; DACNARP, en especial la de coordinaci\u00f3n institucional de Espacios de Participaci\u00f3n para [dichas comunidades], verific\u00f3 que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n para consulta de [las mismas] el proyecto de Decreto Ley de Pago por Servicios Ambientales, acorde con el principio de buena fe y de manera previa, libre e informada, respetando la autonom\u00eda del Espacio Nacional y el principio de participaci\u00f3n en la redacci\u00f3n final de los articulados que surjan en la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz, constatando con esto la renuencia, como decisi\u00f3n aut\u00f3noma, de las comunidades de no concertar una ruta metodol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en cumplimiento de la orden segunda del Auto 372 de 2016 de la Sentencia T-576 de 2014, el anteproyecto de Decreto Ley fue publicado en el Espacio de Participaci\u00f3n mediante la p\u00e1gina web del Ministerio del Interior. Adicionalmente, envi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el texto del proyecto a cada uno de los miembros del Espacio Nacional de Consulta Previa, y vencido el t\u00e9rmino para realizar observaciones, comentarios y propuestas, \u00fanicamente recibi\u00f3 observaciones del se\u00f1or Isauro Su\u00e1rez, a quien le inform\u00f3 que al no ser delegado del Espacio Nacional, no fue posible darle categor\u00eda de observaci\u00f3n, y se le dio traslado de la misma a la Cartera del Gobierno que present\u00f3 el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. Los planteamientos de las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico ser\u00e1n presentados, seg\u00fan corresponda, en el an\u00e1lisis del procedimiento de formaci\u00f3n o material del Decreto Ley objeto de estudio, con el prop\u00f3sito de facilitar un mejor orden metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, en cuanto al proceso de formaci\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017, la mayor\u00eda de intervinientes plantearon que los requisitos de forma y de competencia fueron acreditados satisfactoriamente, y por ello, solicitaron declarar su exequibilidad. Solo el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios manifestaron que en el presente caso no se cumple con el requisito de estricta necesidad para que el Presidente de la Rep\u00fablica hiciera uso de las facultades contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, motivo por el cual piden declarar la inexequibilidad del Decreto Ley bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control material, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la mayor\u00eda de los intervinientes tambi\u00e9n solicitan declarar la exequibilidad del Decreto Ley 870 de 2017, pero respecto de algunas de sus disposiciones piden a la Corte declararlas inexequibles o ajustar la interpretaci\u00f3n a los preceptos constitucionales mediante condicionamientos. Ello ser\u00e1 abordado en el an\u00e1lisis concreto de cada art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional es competente para revisar este Decreto Ley, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, y el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 121 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si \u00bfEl Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, \u201c[p]or el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\u201d, cumpli\u00f3 con los requisitos de forma y competencia en su expedici\u00f3n? En caso afirmativo, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis material del Decreto Ley 870 de 2017, con el prop\u00f3sito de determinar si su contenido vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por consiguiente, la Corte: (i) recordar\u00e1 brevemente el par\u00e1metro de control de los decretos leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz; (ii) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de forma y competencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley; (iii) plantear\u00e1 un contenido te\u00f3rico y jurisprudencial sobre la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y la importancia de la protecci\u00f3n ambiental en el marco de procesos de justicia transicional, con miras a referir al ambiente como un eje transversal del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz establece y duradera; y, posteriormente, (iv) examinar\u00e1 la constitucionalidad material de cada uno de los art\u00edculos del Decreto Ley 870 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14. Alcance del control de los decretos leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de este ac\u00e1pite la Sala abordar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) la comprensi\u00f3n de las facultades legislativas extraordinarias en el marco constitucional, espec\u00edficamente de aquellas previstas en el Art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016; y, (ii) el alcance del control jurisdiccional a cargo de la Corte Constitucional, con \u00e9nfasis en aquellos aspectos relacionados con el procedimiento de expedici\u00f3n del acto con fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Constitucionalidad de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria concedida al Presidente de la Republica por el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de un proceso de justicia transicional en el marco constitucional vigente, leg\u00edtimo y estructurado a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, determin\u00f3 la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016. Una de las herramientas previstas por el constituyente derivado12 en dicha normativa, cuyo objeto es asegurar y facilitar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, consisti\u00f3 en el otorgamiento de facultades legislativas especiales al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 ib\u00eddem configur\u00f3 esta habilitaci\u00f3n con los siguientes rasgos caracter\u00edsticos: (i) delimitaci\u00f3n temporal, por 180 d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del acto reformatorio13; (ii) restricci\u00f3n competencial en orden a la materia, con el objeto de expedir decretos con fuerza de ley dirigidos a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo del Acuerdo; y, con la prohibici\u00f3n de proferir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesiten mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n o que decreten impuestos; y, (iii) control jurisdiccional, ante la Corte Constitucional, de manera autom\u00e1tica y posterior a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La conformidad al ordenamiento Superior de esta disposici\u00f3n fue declarada en la Sentencia C-699 de 201614, en la que se afirm\u00f3 que no sustitu\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes o funciones15. En s\u00edntesis, la Corte sostuvo que: (i) el otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de actos reformatorios no constituye, per se16, un exceso del poder de reforma, tal como en otras ocasiones lo ha considerado la Corporaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, (ii) que en este caso la habilitaci\u00f3n es constitucional pues: se activa previo un proceso de refrendaci\u00f3n popular; el Congreso no se ve privado de su competencia legislativa, dado que la competencia presidencial se encuentra delimitada positivamente [decretos con fuerza de ley que tengan conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final] y negativamente [asuntos excluidos de esta atribuci\u00f3n de manera expresa, o derivados del ordenamiento Superior, como aquellos sobre los que recae reserva estricta de ley18]; el Congreso ostenta la habilitaci\u00f3n principal para legislar con el objeto de implementar y desarrollar normativamente el Acuerdo, por lo tanto la intervenci\u00f3n legislativa del Presidente est\u00e1 reservada para aquellos casos en que sea estrictamente necesaria; y, no se suprimen los controles interorg\u00e1nicos, expresi\u00f3n del equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y de la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Alcance del control jurisdiccional que ha adelantado la Corte Constitucional sobre los decretos con fuerza material de ley en el marco del Acto Legislativo 01 de 201619\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-160 de 201720, a trav\u00e9s de la cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 por primera vez sobre la constitucionalidad de un decreto ley proferido en virtud de la competencia concedida en el Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, se consider\u00f3 que, pese a sus particularidades21, el derecho constitucional de excepci\u00f3n brindaba elementos importantes para la comprensi\u00f3n del alcance del control a cargo de la Corte en estos nuevos casos, en los que se verificaba una alteraci\u00f3n temporal del dise\u00f1o institucional de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del presupuesto seg\u00fan el cual las facultades concedidas deb\u00edan ser de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva, dado que se inscriben en una situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n institucional, se sostuvo que, sin perjuicio del control pol\u00edtico, el control jur\u00eddico no pod\u00eda ser simplemente ritual22, y que los principales referentes institucionales estaban dados por los siguientes aspectos: (i) la configuraci\u00f3n estatal como social y de derecho; (ii) el principio de separaci\u00f3n de poderes; (iii) la democracia; (iv) la participaci\u00f3n ciudadana; y (v) el respeto por los derechos humanos intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o que garantiza que incluso en estas situaciones no se configure una excesiva concentraci\u00f3n en el ejercicio del poder y, por lo tanto, una lesi\u00f3n del sistema constitucional, parte de la misma regulaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo, del cual se extrae que el control constitucional material tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es expreso; (ii) es objetivo &#8211; jur\u00eddico, esto es, su par\u00e1metro de control es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirmaci\u00f3n que no descarta que en el ejercicio hermen\u00e9utico se tenga en cuenta el contexto transicional; (iii) debe garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho; (iv) comprende una revisi\u00f3n formal y otra material; (v) es autom\u00e1tico; (vi) es posterior; (vii) debe considerar el escenario particular, por lo tanto, los l\u00edmites impuestos deben tener por presupuesto que el objeto de la habilitaci\u00f3n legislativa es la b\u00fasqueda de la paz, y que esto se enmarca en un contexto complejo de justicia transicional; y, (viii) la habilitaci\u00f3n tiene precisas restricciones temporales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta delimitaci\u00f3n es similar a la efectuada por la Corte en la providencia C-174 de 201723, en la que se afirm\u00f3 que el control era (i) jurisdiccional24, por lo tanto no eran dables consideraciones de conveniencia u oportunidad; (ii) autom\u00e1tico; (iii) participativo, pues cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso conforme a lo previsto en el art\u00edculo 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) posterior; y (v) \u00fanico25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a tales caracter\u00edsticas, las sentencias C-160 y C-174 de 2017 precisaron los aspectos relevantes del control a efectuar por la Corte Constitucional en cuanto al procedimiento de formaci\u00f3n, con fundamento en lo sostenido en la sentencia C-699 de 2016, en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-160 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites formales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Adopci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional (Art. 115 CP) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expedici\u00f3n dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Motivaci\u00f3n suficiente: que demuestre su condici\u00f3n de instrumento para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Con todo, la evaluaci\u00f3n sobre esa motivaci\u00f3n corresponde a los l\u00edmites materiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites materiales: el presupuesto consiste en que el objeto de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria radica en facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conexidad estricta, o juicio de finalidad: refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer nivel: el Gobierno debe identificar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo nivel: el Gobierno debe demostrar que la medida respectiva est\u00e1 vinculada con dicho contenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conexidad suficiente: vinculada al deber del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo a implementar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Estricta necesidad: referida a que el Gobierno demuestre la falta de idoneidad del tr\u00e1mite legislativo ordinario y del procedimiento legislativo especial previsto en el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 para regular la materia objeto del Decreto Ley. Se exige que se evidencie el car\u00e1cter urgente e imperioso de regular la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asuntos expresamente excluidos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta y leyes para decretar impuestos. Y asuntos con reserva estricta de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-174 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Vicios de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicios de forma\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Adopci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional (Art. 115 CP.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asignaci\u00f3n del t\u00edtulo (Art. 169 CP.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Invocaci\u00f3n de la facultad en la que se funda la expedici\u00f3n del decreto ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Considerandos: en virtud del principio de publicidad (Arts. 133, 209 y 228 CP.) y como condici\u00f3n de participaci\u00f3n de los ciudadanos en su control (Arts. 40 y 242.1 CP.)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicios de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Competencia temporal: 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conexidad teleol\u00f3gica: en la medida en que las facultades legislativas extraordinarias tienen por objeto &#8220;facilitar&#8221; y &#8220;asegurar&#8221; la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, esta conexidad significa que debe probarse que el acto enjuiciado es instrumental a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del Acuerdo. Debe mostrarse la potencialidad del Decreto ley para &#8220;facilitar&#8221; o &#8220;asegurar&#8221; la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n interna: conexidad probada entre la exposici\u00f3n de motivos y sus propias disposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n externa: justificaci\u00f3n teleol\u00f3gica del Decreto ley con el Acuerdo final.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Restricci\u00f3n para la expedici\u00f3n de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta y leyes para decretar impuestos. Y, tal como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-699 de 2016, &#8220;tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Estricta necesidad: usualmente el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias se justifica en la conveniencia de contar con legislaci\u00f3n oportuna y tecnificada. En este caso, esto puede lograrse a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, por lo tanto, debe haber un imperativo de regulaci\u00f3n no susceptible de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el esquema propuesto por estas dos providencias, que entre s\u00ed presentan algunas diferencias, la Corte Constitucional ha venido adelantando el control inicial de cada uno de los decretos con fuerza material de ley proferidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. En algunos, la Corte ha seguido estrictamente los criterios expuestos por cada una de ellas, por ejemplo, en la Sentencia C-224 de 201726 se atendieron rigurosamente los criterios manifiestos en la Sentencia C-174 de 201727; mientras que en la providencia C-253 de 201728 se acogi\u00f3 el esquema planteado por la decisi\u00f3n C-160 de 201729. En otros casos, la Corte ha acudido a los criterios planteados por la Sentencia C-160 de 201730, aunque precisando el alcance de algunos de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido, en la Sentencia C-331 de 201731 se precis\u00f3 que: (i) el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas previsto para el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias tiene como referente la categor\u00eda de d\u00edas calendario32; (ii) la conexidad objetiva exige la demostraci\u00f3n, de manera gen\u00e9rica33, de un v\u00ednculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo final y la materia del decreto respectivo; y, (iii) la conexidad estricta o teleol\u00f3gica, referida a demostrar que el objetivo del desarrollo normativo del decreto se dirige de manera precisa a implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo, tiene dos niveles, uno externo, que implica la necesidad de que el Gobierno identifique de manera exacta el contenido del Acuerdo que pretende desarrollar; y, el otro interno, en el que debe demostrarse el v\u00ednculo entre la motivaci\u00f3n del uso de las facultades y la regulaci\u00f3n expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se incumpl\u00eda con el primer nivel, cuando \u201cel gobierno no identifique de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar\u201d34, o cuando \u201cno existe un v\u00ednculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del Decreto respectivo.\u201d35 Se incumple con el segundo nivel, de acuerdo a dicha decisi\u00f3n, \u201ccuando las motivaciones expuestas por el gobierno no guarden coherencia con lo efectivamente regulado.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. S\u00edntesis de los criterios a ser valorados sobre el procedimiento de formaci\u00f3n de los decretos ley expedidos en virtud del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera precisi\u00f3n derivada del estudio efectuado sobre las decisiones proferidas por la Corporaci\u00f3n en casos similares al presente, es que con independencia de la terminolog\u00eda utilizada y de las variaciones en la definici\u00f3n de algunos elementos, el control realizado ha partido de id\u00e9nticas premisas te\u00f3ricas, normativas y contextuales, principalmente a partir del estudio de constitucionalidad adelantado sobre el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 realizado por la Corte en la Sentencia C-699 de 201637. \u00a0<\/p>\n<p>El esquema metodol\u00f3gico establecido en todos los casos presupone la garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes o funciones, que identifica a nuestro sistema constitucional a partir de la Carta de 1991; y, la vigencia, pese a la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n institucional temporal, del sistema de contrapesos y de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, asumiendo una interpretaci\u00f3n restrictiva y sometida a controles de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la idea fundamental que gu\u00eda la siguiente recapitulaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en que se inserta, concretamente con el art\u00edculo 241 que prev\u00e9 el tipo de vicios sobre los cuales puede pronunciarse esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional de guardar la integridad y supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando tal referente, como lo hicieron las sentencias C-17438 y C-22439 de 2017, el alcance del control de la Corte sobre estos decretos ley partir\u00e1 de la clasificaci\u00f3n entre vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto, y vicios relacionados con su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los primeros, de los que se ocupa este ac\u00e1pite, se incluir\u00e1n aquellos relacionados con (i) la forma y con (ii) la competencia. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del control sobre los vicios de forma, se pueden se\u00f1alar principalmente 4 reglas en las cuales se concentra el estudio que debe adelantar esta Corporaci\u00f3n40:\u00a0(i)\u00a0la verificaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n del decreto ley especial por el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro del ramo o el director de departamento administrativo respectivo, por cuanto el art\u00edculo 11541 de la Constituci\u00f3n consagra que los actos del Presidente de la Rep\u00fablica tienen\u00a0\u201cvalor y fuerza\u201d\u00a0en la medida que est\u00e9n suscritos y comunicados por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes constituyen el Gobierno nacional. As\u00ed mismo, se debe verificar\u00a0(ii)\u00a0que el decreto ley tenga un t\u00edtulo y que \u00e9ste corresponda con su contenido (art\u00edculo 169 Superior42)43;\u00a0(iii) que se invoque expresamente la facultad en virtud de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica adquiere atribuciones para dictar el decreto ley, ello con el fin de precisar la naturaleza jur\u00eddica del acto y la garant\u00eda del control constitucional por la autoridad competente; y, por \u00faltimo;\u00a0(iv)\u00a0debe exponer los motivos que justifican la expedici\u00f3n del decreto ley mediante las facultades extraordinarias habilitadas a trav\u00e9s del denominado\u00a0fast track o v\u00eda r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios referidos a la competencia44 se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Temporal45, esto es, debe verificarse que el decreto ley se haya expedido dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas calendario46 siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 [del 1 de diciembre de 201647 al 29 de mayo de 201748]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conexidad objetiva, que se satisface con la demostraci\u00f3n de que entre el contenido del Acuerdo Final y la materia de la regulaci\u00f3n proferida por el Gobierno Nacional existe un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia de dicho v\u00ednculo no se traduce en que el asunto debe estar expresa o taxativamente contemplado en el Acuerdo Final. As\u00ed, es viable que, superando la mera literalidad, existan t\u00f3picos de regulaci\u00f3n que tengan relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los all\u00ed previstos y tengan por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechas las conexidades referidas, es posible afirmar que, con suficiencia, la materia objeto de regulaci\u00f3n tiene por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, lo cual responde a las razones que motivaron la habilitaci\u00f3n competencial conferida en el Art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estricta necesidad, en virtud de la cual debe acreditarse la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ordinario y del procedimiento legislativo especial, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n objeto del Decreto Ley. Teniendo en cuenta que el ejercicio de la competencia legislativa extraordinaria implica una restricci\u00f3n leg\u00edtima, pero considerable del principio democr\u00e1tico [por el d\u00e9ficit deliberativo y participativo de los decretos con fuerza de ley], deben acreditarse los requisitos de urgencia e imperiosidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asuntos expresa e impl\u00edcitamente prohibidos para ser desarrollados a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por el constituyente derivado. Para el efecto debe tenerse en cuenta las materias que de manera expresa excluy\u00f3 el constituyente derivado en el art\u00edculo 2 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, as\u00ed como aquellas con reserva estricta de ley, las que no podr\u00e1n ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es oportuno insistir en que el estudio sobre la validez del ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa para el Gobierno nacional no puede desconocer la existencia de un contexto especial, que tiende a la construcci\u00f3n de un escenario de paz; principio, derecho y deber del Estado, y objetivo propuesto por la sociedad a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En estas condiciones, atendiendo obviamente a los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el estudio a cargo de la Corte debe ser sensible a los elementos asociados al proceso transicional, como respuesta ineludible a su misi\u00f3n de ser la guardiana de la supremac\u00eda de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. La omisi\u00f3n del deber de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas como vicio que afecta el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT, \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d de 1989, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 199149, se estatuye en nuestro ordenamiento como el principal instrumento internacional de reconocimiento y consagraci\u00f3n del derecho a la consulta previa en favor de las comunidades diferenciales originarias, basado, en general, en el respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de integrar en su art\u00edculo 1\u00ba el car\u00e1cter pluralista del Estado, incorpora en el art\u00edculo 330 la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones referidas al aprovechamiento de los recursos naturales que se ubican en sus territorios, en defensa de sus usos y costumbres. As\u00ed mismo, las leyes 7050 y 9951 de 1993 extienden el derecho a la consulta previa a las comunidades negras y afro, a la vez que la Corte Constitucional, especialmente a partir de la sentencia C-169 de 200152, se refiere al alcance de la expresi\u00f3n \u201ctribales\u201d del Convenio 169 de la OIT, se\u00f1alando que la consulta vincula, en general, a todos \u201clos grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Convenio en alusi\u00f3n, la consulta previa es el derecho fundamental53 del que son titulares los pueblos y comunidades culturales de decidir sobre sus prioridades frente a los procesos de desarrollo, cuando \u00e9stos impacten sobre sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y las tierras que ocupan o utilizan. Este derecho connota una calificaci\u00f3n especial, pues se estructura, adem\u00e1s, como un verdadero mecanismo mediante el cual se materializa, entre otros, el derecho a la participaci\u00f3n efectiva de los colectivos culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba (numeral 1, literal a) del instrumento internacional mencionado, se\u00f1ala que a los pueblos ind\u00edgenas y tribales debe consult\u00e1rseles, entre otros eventos, \u201ccada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d, lo cual ha sido objeto de desarrollo en distintos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, un criterio jurisprudencial determinante frente a la valoraci\u00f3n constitucional de una medida legislativa en t\u00e9rminos de la salvaguarda de la consulta previa, ha sido el de la \u201cafectaci\u00f3n directa a las comunidades\u201d, de tal forma que se impone la obligaci\u00f3n de identificar un impacto cierto de la disposici\u00f3n objeto de control sobre los grupos titulares del derecho en referencia.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la dificultad que puede significar la delimitaci\u00f3n del concepto de afectaci\u00f3n o incidencia directa, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de indicar ciertos par\u00e1metros con base en los cuales es posible determinar si se est\u00e1 en presencia o no de una disposici\u00f3n normativa cuya entidad es tal que genera un impacto cierto sobre las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. De esta forma, la Corte ha hablado de una afectaci\u00f3n directa cuando, por ejemplo, (i) el cuerpo normativo integra previsiones expresas que interfieren en los intereses de los grupos colectivos; (ii) la materia del proyecto tiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con la identidad \u00e9tnica y cultural de los titulares de consulta;56 (iii) se desarrollan de forma importante los contenidos del Convenio 169 de la OIT;57 (iv) el objeto principal de la norma es el de regular determinadas comunidades \u00e9tnicas o impactarlas con mayores efectos que los que percibir\u00edan los dem\u00e1s destinatarios;58 o (v) se regulan materias respecto de las cuales estos pueblos cuentan con titularidad especial de derechos, por ejemplo educaci\u00f3n.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha dicho que el impacto de las disposiciones tambi\u00e9n est\u00e1 mediado por el nivel de regulaci\u00f3n que \u00e9stas presentan, determinando si \u201c(\u2026) es de aplicaci\u00f3n directa, o si establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales)\u201d60. Al respecto, por ejemplo, en la reciente sentencia C-077 de 201761, este Tribunal encontr\u00f3 que el nivel de abstracci\u00f3n y generalidad de las disposiciones objeto de control imposibilitaba dilucidar la incidencia directa de las mismas frente a las comunidades \u00e9tnicas, aunque advirti\u00f3 que en caso de constatarse la presencia de grupos culturalmente diferenciados a la hora de ejecutarse el cuerpo normativo, de manera inmediata surge la obligaci\u00f3n de consulta previa para adelantar su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto a lo largo de este ac\u00e1pite, el control jurisdiccional que esta Corporaci\u00f3n debe efectuar sobre los decretos con fuerza de ley proferidos por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, comprende los presuntos vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n e, indiscutiblemente, aquellos referidos a su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n el \u00e9nfasis se ha efectuado sobre los primeros, clasificados como vicios formales y vicios relacionados con la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos, se a\u00f1adi\u00f3 la lesi\u00f3n del deber de consulta previa, el cual ha sido considerado por la Corte como sustancial pero con efectos en el tr\u00e1mite legal. Tambi\u00e9n debe aclararse que la Corte ha hecho este control respecto de actos legislativos62, leyes estatutarias63 y leyes ordinarias64; siendo posible su extensi\u00f3n a los decretos ley proferidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016 dada su condici\u00f3n material de ley, y la amplitud del derecho fundamental a la consulta que involucra todas aquellas medidas que los afectan directamente (pol\u00edticas, planes, leyes, actos administrativos, etc.) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el estudio constitucional material a partir de lo previsto en el Art\u00edculo 241 de la CP es jurisdiccional, siendo el par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellas disposiciones incorporadas en virtud del bloque de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 93 y 94. En todo caso, ello no es \u00f3bice para la observaci\u00f3n del contexto transicional en tanto ello se enmarque, nuevamente, en el ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cumplimiento de los requisitos de forma y competencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1. Intervenciones que solicitan la exequibilidad del Decreto Ley 870 de 2017 (Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia, Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia -GIDCA-, Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo -CAJAR-, Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n, Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana -OPIAC-, Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres) \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados intervinientes se\u00f1alan que el Decreto Ley 870 de 2017 debe ser declarado exequible, en cuanto consideran que cumple con los requisitos de forma y competencia para su expedici\u00f3n, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1.1. En relaci\u00f3n con los requisitos formales, los intervinientes sostienen que el Decreto Ley bajo estudio los cumple en tanto fue expedido: (i) por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad extraordinaria que le otorg\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, esto es el 25 de mayo del presente a\u00f1o; y, (iii) con el cumplimiento de la debida motivaci\u00f3n, al demostrar su funcionalidad para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1.2. Los intervinientes afirman que existe una conexidad material, estricta y suficiente entre el Decreto Ley bajo an\u00e1lisis y el Acuerdo Final, es decir que, hay un v\u00ednculo cierto y verificable entre ellos, a partir de los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La conexidad material se evidencia en la relaci\u00f3n que existe entre el contenido del Decreto Ley 870 de 2017 y tres puntos del Acuerdo Final, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El punto 1. del Acuerdo Final, en relaci\u00f3n con el principio de desarrollo sostenible en el marco de las transformaciones del campo acordadas, respecto de la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los recursos naturales, as\u00ed como la recuperaci\u00f3n de los ecosistemas, el Plan de Zonificaci\u00f3n Ambiental, y en particular frente al punto 1.1.10 relativo a la adopci\u00f3n de medidas que contribuyan al cierre de la frontera agr\u00edcola y la protecci\u00f3n de zonas de reserva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente al punto 4.1.4. del Acuerdo Final, en tanto el Pago por Servicios Ambientales es una herramienta para prevenir e impulsar soluciones a los conflictos por el uso del suelo, y se constituye como una soluci\u00f3n definitiva para los cultivos il\u00edcitos en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos en el pa\u00eds, a partir de una transformaci\u00f3n estructural del campo, privilegiando la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas y el componente de sostenibilidad ambiental en el uso de los suelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se relaciona con el punto 6.1.3. del Acuerdo Final, el cual dispone medidas para contribuir en la garant\u00eda de su implementaci\u00f3n, en lo relacionado con la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n del sector empresarial; y frente al punto 6.1.12., que incluye un enfoque \u00e9tnico, al reconocer las pr\u00e1cticas ancestrales y los usos y costumbres de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La conexidad estricta se evidencia en el nexo que hay entre el Decreto Ley y el Acuerdo Final en lo relativo a los puntos 1.1.10., 4.1.4. y 6.1.3., en los t\u00e9rminos expuestos en los p\u00e1rrafos previos. Adicionalmente, los intervinientes consideran que el Pago por Servicios Ambientales es un incentivo que da lugar a alternativas econ\u00f3micas para quienes han sido afectados por el conflicto armado y cuyos asentamientos se superponen con \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de acciones de conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n de los bosques, la biodiversidad y sus servicios ecosist\u00e9micos. As\u00ed, el Pago por Servicios Ambientales crea oportunidades para que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas tengan a su disposici\u00f3n acciones afirmativas que faciliten su permanencia en el territorio y el reconocimiento de su aporte a la conservaci\u00f3n del ecosistema; al mismo tiempo, se trata de una estrategia del Gobierno Nacional para mitigar los da\u00f1os ambientales derivados de las din\u00e1micas del conflicto armado, la miner\u00eda ilegal y la falta de presencia estatal en los territorios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a la conexidad suficiente afirman que est\u00e1 dada por la estrecha proximidad y el desarrollo program\u00e1tico del Acuerdo Final, en tanto incentiva alianzas democr\u00e1ticas con las comunidades afectadas por el conflicto armado con el fin de brindarles alternativas que promueven mejoras en sus condiciones de vida, y garantiza a las generaciones futuras la sostenibilidad de recursos trascendentales para la Naci\u00f3n, mediante incentivos econ\u00f3micos que promueven la protecci\u00f3n de las zonas de reserva forestal o \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Adem\u00e1s, es una herramienta que permite la creaci\u00f3n de lazos de confianza entre las comunidades y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1.3. Frente a la necesidad estricta los intervinientes consideran que este Decreto Ley resulta urgente y necesario porque con la salida de las Farc de los lugares que sol\u00edan ocupar, los procesos de deforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n ambientales se aceleraron, en parte por la falta de alternativas econ\u00f3micas para los habitantes de estas \u00e1reas. As\u00ed, es necesario articular las pol\u00edticas ambientales con las pol\u00edticas productivas que se promuevan en el marco de la construcci\u00f3n de paz, con el fin de evitar la destrucci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds. En este sentido, el Pago por Servicios Ambientales es un instrumento para atender las din\u00e1micas de retorno de la poblaci\u00f3n desplazada y el impacto ambiental que tendr\u00e1n los territorios donde antes se desarrollaba el conflicto; y son medidas a corto plazo de gesti\u00f3n ambiental que buscan frenar la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola y habilitar la participaci\u00f3n del sector empresarial, pues el Pago por Servicios Ambientales puede ser financiado tanto por recursos p\u00fablicos como privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien existen otras disposiciones jur\u00eddicas dirigidas a lograr la conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales renovables, no regulan ni cumplen el prop\u00f3sito del PSA, cuya finalidad es la conservaci\u00f3n del ambiente, la protecci\u00f3n de espacios de especial importancia en el marco del Acuerdo Final, y el planteamiento de estrategias de econom\u00eda de mercado para las comunidades afectadas por el conflicto del \u00e1rea rural, teni\u00e9ndolos como beneficiarios de los incentivos. As\u00ed mismo, la construcci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de uso, ocupaci\u00f3n y tenencia de la tierra entre los parques nacionales naturales y las comunidades campesinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1.4. Con respecto a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, los intervinientes sostienen que el Decreto Ley 870 de 2017 no constituye un acto legislativo, ley estatutaria o c\u00f3digo, y tampoco es una ley que requiera de mayor\u00edas calificadas o absolutas para su aprobaci\u00f3n, ni pretende decretar un impuesto, de forma que no hubo una extralimitaci\u00f3n en las facultades normativas que le fueron conferidas al Presidente a partir del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1.5. En relaci\u00f3n con el requisito de consulta previa los intervinientes65 sostienen que se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que conforme a la ruta metodol\u00f3gica establecida por la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, entre el 8 y el 10 de abril de 2017, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n t\u00e9cnica del proyecto de decreto con las organizaciones ind\u00edgenas, logrando llegar a un acuerdo frente al contenido del mismo. En este sentido afirma, por ejemplo, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica, que: \u201c[l]a discusi\u00f3n result\u00f3 en ajustes al contenido del proyecto, los cuales llegaron a consenso, excepto en el \u2018Art\u00edculo 18. Fuentes de financiaci\u00f3n\u2019, el cual fue posteriormente discutido y analizado en la sesi\u00f3n del 21 de abril de 2017, llegando igualmente a consenso.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se adelant\u00f3 la consulta previa con el pueblo rom o gitano, presentando y discutiendo el proyecto del Decreto Ley a la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo para el Pueblo Rom. As\u00ed, el 19 de abril de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u201cconcert\u00f3 los ajustes al texto del proyecto de ley atendiendo las propuestas planteadas por el pueblo Rom o Gitano a trav\u00e9s de sus delegados\u201d. Una vez agotada la discusi\u00f3n, se firm\u00f3 la respectiva protocolizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresan los intervinientes que no se pudo llevar a cabo la consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Ello por cuanto, hasta el momento no se ha logrado dise\u00f1ar una ruta metodol\u00f3gica a partir de la cual se logre cumplir con este proceso. En todo caso, la Presidencia de la Rep\u00fablica resalt\u00f3 que, el 23 de marzo de 2017, el Director de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el proyecto a todos y cada uno de los miembros del Espacio Nacional de Consulta Previa, sin recibir observaciones de los delegados habilitados. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 870 de 2017 (Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, y los ciudadanos Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla y Yolanda Garc\u00eda Lugan, en calidad de miembros de las Comunidades Afrocolombianas) \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1alados intervinientes piden que se declare la inexequibilidad del Decreto Ley 870 de 2017, porque incumple con dos requisitos en proceso de formaci\u00f3n: por un lado, no es clara la estricta necesidad de la expedici\u00f3n del Decreto Ley; y por otro, no se cumpli\u00f3 con la realizaci\u00f3n de consulta previa con las comunidades afrocolombianas. Para ello exponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>15.1.2.1. El Decreto Ley bajo estudio, no cumple con el requisito de estricta necesidad en el uso de la facultad extraordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica, porque la figura del PSA no es nueva en la legislaci\u00f3n colombiana, toda vez que desde la Ley 99 de 1993, modificada por la Ley 1450 de 2011, se crearon incentivos econ\u00f3micos para promover la protecci\u00f3n de la naturaleza, como el Certificado de Incentivo Forestal a la Conservaci\u00f3n y el Programa de Familias Guardabosques, que ofrecen ingresos y apoyo t\u00e9cnico a las familias en riesgo de sembrar cultivos il\u00edcitos; as\u00ed como tambi\u00e9n el Programa BanCO2 que lidera la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de los r\u00edos Negro y Nare, el cual genera estrategias de compensaci\u00f3n ambiental en el oriente Antioque\u00f1o. As\u00ed, afirman que al tratarse de una figura previa, no hay claridad de su necesidad para garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, m\u00e1xime cuando de la motivaci\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017 no se desprende alguna circunstancia excepcional o urgente para el desarrollo normativo mediante las competencias propios el fast track. Finalmente, se\u00f1alaron que la protecci\u00f3n de las riquezas naturales es ontol\u00f3gicamente previa a la paz misma, por ende, no existe una urgencia en regular nuevos instrumentos de conservaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.2.2. Adicionalmente, plantean que no se dio cumplimiento al requisito de realizaci\u00f3n de consulta previa con las comunidades afrocolombianas. Se\u00f1alan que con la expedici\u00f3n de la sentencia T-576 de 2014, las comunidades afro de Colombia protocolizaron el Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Administrativas y Legislativas Susceptibles de afectar directamente a las Comunidades negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Para su funcionamiento se fij\u00f3 un procedimiento al momento de tramitar aquellas medidas de car\u00e1cter general que afecten directamente a los derechos de las comunidades afro en Colombia. Como consecuencia de lo anterior, se estableci\u00f3 que el espacio \u201clo conforman 236 delegados que sesionar\u00e1n en comisiones especializadas de no m\u00e1s de 50 delegados y se reunir\u00e1n en plenaria para la fase de socializaci\u00f3n, preconsulta y protocolizaci\u00f3n de las consultas de las medidas de amplio alcance\u201d. Destacan que desde dicho acuerdo qued\u00f3 claro que el Espacio Nacional estaba integrado por 236 delegados y 7 Comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisan que el Ministerio del Interior pretende \u201cromper lo protocolizado bajo el argumento de que se deben implementar unas iniciativas legislativas v\u00eda Fast Track en detrimento de la estructura de funcionamiento que se estableci\u00f3 en la sentencia T-576 de 2014\u201d. En concreto, su descontento se manifiesta en que, presuntamente, el Ministerio del Interior est\u00e1 modificando, de facto, la ruta de concertaci\u00f3n protocolizada por orden de la sentencia T-576 de 2014. Seg\u00fan los intervinientes, al expedir la norma objeto de estudio, no se tuvo en cuenta lo concertado con el Gobierno para la implementaci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas de car\u00e1cter general, que afecten o amenacen, positiva o negativamente, alg\u00fan derecho de la comunidad afro. Espec\u00edficamente, los intervinientes resaltan que al omitirse esa etapa preconsultiva no se logr\u00f3 fijar las condiciones, tiempos, divulgaci\u00f3n, entre otras cosas, de las medidas a consultar. En efecto, destacan que la publicaci\u00f3n de las iniciativas legislativas en la p\u00e1gina de internet no satisface los est\u00e1ndares fijados por el Espacio Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se\u00f1alan que el procedimiento que debi\u00f3 cumplirse era (i) convocar a la plenaria de delegados; (ii) presentar las iniciativas legislativas; (iii) estudio por parte de la Comisi\u00f3n encargada del Espacio Nacional; (iv) socializaci\u00f3n de las medidas al nivel territorial; (v) protocolizaci\u00f3n de las iniciativas legislativas. En consecuencia, puntualmente los dos ciudadanos que intervienen en calidad de miembros de las comunidades afrocolombianas, delegadas ante el Espacio Nacional de Consulta Previa de las Medidas Administrativas y Legislativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa, de conformidad con la ruta fijada por las comunidades afro. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el Decreto Ley 870 de 2017 satisface los requisitos de procedimiento, esto es de forma y de competencia, que ha venido analizando la Corte Constitucional a partir de las sentencias C-16066 y C-17467 de 2017 para decidir sobre la sujeci\u00f3n o no al ordenamiento superior de este tipo de normativa68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de forma se acreditan dado que el Decreto Ley: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cartera encargada de la pol\u00edtica ambiental y las medidas adoptadas son de aquellas que corresponden a la referida Cartera. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, \u201cel Decreto en cuesti\u00f3n no se encuentra suscrito por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y prima facie parecer\u00eda una exigencia, en la medida que la pol\u00edtica adoptada de Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos, asunto que incidir\u00eda de forma directa en las finanzas p\u00fablicas. No obstante, para la Procuradur\u00eda dicha condici\u00f3n no es un imperativo, en la media que el decreto en cuesti\u00f3n no regula un aspecto relacionado directamente con la definici\u00f3n de las pol\u00edticas, estrategias y objetivos propios del recaudo o del manejo presupuestal, sino que se trata de una medida ambiental, que como es natural puede tener costos e impacto financiero\u201d. As\u00ed las cosas, estima que el Decreto Ley fue suscrito por quienes conforman el Gobierno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, por quienes tienen una relaci\u00f3n directa con la pol\u00edtica ambiental adoptada, y no en relaci\u00f3n con las consecuencias de las medidas, por lo cual \u201cno se requer\u00eda la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, (ii) el Decreto Ley 870 de 2017 formalmente justifica su expedici\u00f3n en la parte motiva, y \u00e9sta tiene conexidad con la resolutiva, destacando que la raz\u00f3n principal de expedici\u00f3n radica en la necesidad de establecer directrices para la realizaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n; y, (iii) su t\u00edtulo describe sin equ\u00edvoco la tem\u00e1tica que desarrolla y refiere las facultades en ejercicio de las cuales se expide, permitiendo identificar su naturaleza y jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se satisfacen los requisitos de competencia, as\u00ed: (i) el temporal, en raz\u00f3n a que el Decreto Ley 870 se profiri\u00f3 el 25 de mayo de 2017, esto es, dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 201669; (ii) la conexidad teleol\u00f3gica, porque dicho Decreto menciona el apoyo que debe prestarse a las comunidades rurales que actualmente colindan o est\u00e1n dentro de las \u00e1reas que deben tener un manejo ambiental especial y que han sido detalladas previamente, en la estructuraci\u00f3n de planes para su desarrollo, incluidos programas de reasentamiento o de recuperaci\u00f3n comunitaria de bosques y medio ambiente, que sean compatibles y contribuyan con los objetivos de cierre de frontera agr\u00edcola y conservaci\u00f3n ambiental, tales como: prestaci\u00f3n de servicios ambientales, y en general, otras formas de organizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural y de la econom\u00eda campesina sostenible. Para sustentar lo anterior, trascribe los puntos 1.1.10. (cierre de la frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de zonas de reserva) y 4.1.3.6. (componentes de los planes integrales de sustituci\u00f3n) del Acuerdo Final. Y, (iii) otras limitaciones especiales, dado que el Decreto Ley estudiado no supera las barreras impl\u00edcitas y expl\u00edcitas estipuladas en el Acto Legislativo No. 01 de 201670, esto es, el tema regulado sobre Pagos por Servicios Ambientales no tiene reserva de acto legislativo, ley estatutaria, ley org\u00e1nica, y tampoco se trata de un c\u00f3digo o de otra ley que necesite mayor\u00edas calificadas o absolutas para su aprobaci\u00f3n. Precisa que \u201cm\u00e1s a\u00fan, resulta claro que la materia regulada corresponde a un tema que de manera ordinaria es del resorte del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contin\u00faa el Ministerio P\u00fablico, indicando que (iv) el uso de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional en el Art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No 01 de 201671 se justifica, en este caso, en la necesidad de materializar una medida instrumental para poner fin al conflicto, que ayuda a solucionar los problemas de las drogas il\u00edcitas, que da oportunidades econ\u00f3micas para la materializaci\u00f3n de la paz en los territorios m\u00e1s afectados por la guerra, y que permite materializar parte del Acuerdo sobre las v\u00edctimas. A partir de ello, se\u00f1ala que el Decreto Ley 870 de 2017 no requiere una especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u201cdado que tiene por finalidad materializar la protecci\u00f3n del derecho de todos a gozar de un ambiente sano, mediante instrumentos econ\u00f3micos dise\u00f1ados para incentivar su protecci\u00f3n y el cuidado de los recursos naturales renovables, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de determinados servicios, tales como la plantaci\u00f3n de \u00e1rboles para mejorar la calidad de aire o conservar las fuentes h\u00eddricas\u201d. En tal sentido, entiende satisfecho el requisito de la estricta necesidad, dada la urgencia de tomar medidas y proteger el ambiente en tiempos de posconflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que por el impacto ben\u00e9fico de lo reglado en el Decreto Ley y por el bajo nivel de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica requerida para su expedici\u00f3n, el uso de las facultades presidenciales para la paz, se justifican en raz\u00f3n al principio de la buena fe que debe gobernar el desarrollo del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Vista Fiscal considera que el Decreto Ley 870 de 2017 posee un elemento transversal de enfoque \u00e9tnico, seg\u00fan el cual, \u00e9ste tendr\u00eda vocaci\u00f3n de aplicarse en los territorios con relevancia para comunidades \u00e9tnicas, o en dichas poblaciones. A partir de ello, indica que esto supone determinar si se ha respetado el derecho al pluralismo cultural, y el derecho fundamental a la consulta \u00e9tnica. Sobre el punto, estima que el Decreto Ley implica solo un marco general o una pol\u00edtica general que no afecta a los pueblos \u00e9tnicos en forma directa, porque cuando los Servicios por Pagos Ambientales deban prestarse en los territorios de resguardos, ancestrales, pose\u00eddos y\/o utilizados tradicionalmente, se aplicar\u00e1n adem\u00e1s de las normas del Decreto Ley 870 de 2017, los preceptos de derecho mayor y propio, y las funciones ambientales de las autoridades ind\u00edgenas, de tal forma que se respetan los principios de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda e identidad cultural, al punto que estos grupos son reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, concluye que el Decreto Ley 870 de 2017 no afecta de forma concreta las comunidades, \u201cpor cuanto ello solo se materializa con la expedici\u00f3n de las reglas espec\u00edficas y deslegalizadas, las cuales necesariamente se construir\u00e1n con los referidos pueblos, y tras la realizaci\u00f3n efectiva de la consulta previa. As\u00ed, la normatividad estudiada resulta constitucional en lo relativo a su enfoque \u00e9tnico, y frente a la exigencia de la consulta previa\u201d, la cual, insiste, debe ser posterior con el desarrollo de cada proyecto de Pago por Servicios Ambientales en territorios \u00e9tnicos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se recapitul\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el uso de las facultades presidenciales para la paz, establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, est\u00e1n sometidas al control constitucional autom\u00e1tico, lo que conlleva a una revisi\u00f3n del procedimiento en su formaci\u00f3n. Justamente, frente a \u00e9sta revisi\u00f3n, la sentencia C-174 de 201772 indic\u00f3 las dos especies de vicios que pueden presentarse: (i) los de forma; y, (ii) los de competencia73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control sobre la forma del Decreto Ley 870 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.1. En trat\u00e1ndose del control sobre la forma (o el tr\u00e1mite), como se explic\u00f3, se pueden sistematizar cuatro reglas en las cuales se concentra el estudio que debe adelantar esta Corporaci\u00f3n, a saber: (i) la verificaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n del Decreto Ley especial por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del ramo o Director de Departamento Administrativo respectivo, por cuanto el Art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n consagra que los actos del Presidente de la Rep\u00fablica tienen \u201cvalor y fuerza\u201d en la medida que est\u00e9n suscritos y comunicados por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente. As\u00ed mismo, se debe verificar (ii) que el Decreto Ley tenga un t\u00edtulo y que \u00e9ste corresponda con su contenido (art. 169 Superior); (iii) que se invoque expresamente la facultad en virtud de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica adquiere atribuciones para dictar el Decreto Ley, ello con el fin de precisar la naturaleza jur\u00eddica del acto y la garant\u00eda del control constitucional por la autoridad competente; y, por \u00faltimo, (iv) debe exponer los motivos que justifican la expedici\u00f3n del Decreto Ley mediante las facultades extraordinarias habilitadas a trav\u00e9s del denominado fast track.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017 todos los anteriores requisitos de forma se encuentran satisfechos, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.1.1. En primer lugar, fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, y por el titular de la cartera de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Luis Guillermo Murillo Urrutia, Ministro del ramo respectivo, puesto que el Decreto bajo examen versa sobre el programa de Pagos por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n que permitan el mantenimiento y la generaci\u00f3n de servicios ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos; es decir, se trata de un asunto enmarcado en la pol\u00edtica ambiental del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, el Procurador General de la Naci\u00f3n pone de presente que el Decreto Ley 870 de 2017 debi\u00f3 ser, prima facie, suscrito por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cen la medida que la pol\u00edtica adoptada de Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos, es un asunto que incidir\u00eda en forma directa en las finanzas p\u00fablicas\u201d. No obstante, super\u00f3 \u00e9l mismo ese debate afirmando que como el Decreto en cuesti\u00f3n no regula directamente aspectos del recaudo y manejo presupuestal, sino que establece unas directrices ambientales directas, no era necesaria la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar lo anterior, es necesario precisar en qu\u00e9 consiste la regla que establece el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica74. En la sentencia C-370 de 199675, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de un simple formalismo, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la funci\u00f3n legislativa extraordinaria (Art. 150-10 CP), debe existir un conocimiento de sus inmediatos colaboradores sobre los asuntos que \u00e9l decide y que guardan relaci\u00f3n con sus carteras. Por consiguiente, los decretos leyes que se expidan en desarrollo de dichas facultades extraordinarias, deben estar firmados por los ministros y directores de departamentos administrativos correspondientes, seg\u00fan la materia sobre la cual traten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que era necesario hacer un examen de los art\u00edculos demandados, para determinar el impacto generado en cada cartera. Luego de verificar que se trataba de una pol\u00edtica espec\u00edfica que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda confiado orientar al Ministerio del Interior y de Justicia para eliminar tr\u00e1mites innecesarios en la Administraci\u00f3n y brindar una mejor organizaci\u00f3n estatal anticorrupci\u00f3n, concluy\u00f3 que no se hac\u00eda obligatorio, como requisito para la validez del Decreto, que en \u00e9l se consignaran las firmas de todos los titulares de las distintas carteras. Bastaba entonces con que uno de los Ministros, el que simbolizaba la pol\u00edtica a desarrollar dentro sus funciones, firmara el Decreto Ley, para cumplir con la regla fijada en el art\u00edculo 115 Superior. De esa forma, no hall\u00f3 ninguna irregularidad formal en la expedici\u00f3n de la norma legislativa extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, la Corte observa que el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias para legislar en temas que permitan facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, expidi\u00f3 el Decreto Ley 870 de 2017 que establece un programa que hace parte de la pol\u00edtica ambiental para el posconflicto, la cual lidera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por encontrarse asociada directamente a las funciones de esa cartera ministerial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto bajo control, el Gobierno nacional estableci\u00f3 los lineamientos correspondientes a la financiaci\u00f3n del incentivo de Pago por Servicios Ambientales, refiriendo puntualmente a la asignaci\u00f3n de recursos y a las fuentes de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, indic\u00f3 que para la implementaci\u00f3n del incentivo las entidades nacionales, regionales y locales deber\u00e1n articularse y asignar recursos de sus planes, y que en el caso de las entidades nacionales que hagan parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tales asignaciones quedar\u00e1n condicionadas a las disponibilidades tanto del Marco de Gastos de Mediano Plazo del respetivo sector, como del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Como se puede observar, en ning\u00fan momento la norma compromete un rubro espec\u00edfico de las rentas nacionales sino que, por el contrario, se limita a condicionar la financiaci\u00f3n y a fijar l\u00edmites de equilibrio en las finanzas p\u00fablicas y de estabilidad macroecon\u00f3mica a trav\u00e9s de las reglas ya fijadas del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Es decir, se trata de una pol\u00edtica ambiental que si bien requiere a corto plazo de recursos econ\u00f3micos provenientes del sector nacional y de las entidades territoriales, lo cierto es que no establece una movilidad espec\u00edfica e inmediata de recursos que impacten el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y que necesite, por consiguiente, la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para darle fuerza y validez normativa al Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio acontece con las fuentes de financiaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 870 de 2017. Ello por cuanto hace referencia a que, adem\u00e1s de los recursos habilitados en leyes preexistentes para la conservaci\u00f3n de algunos ecosistemas, los proyectos de pagos por servicios ambientales podr\u00e1n ser financiados mediante aportes voluntarios que realicen personas naturales o jur\u00eddicas. Es decir, en ello tampoco existe un recaudo o manejo directo de recursos provenientes de la Naci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el mismo Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 a la Corte que despu\u00e9s de que cada entidad territorial elabore su anteproyecto de presupuesto consagrando un rubro espec\u00edfico para el pago por servicios ambientales, posteriormente la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional elabora el presupuesto con base en esos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 en comento resulta claro en afirmar que cuando el Gobierno Nacional constituya fondos especiales para financiar el Acuerdo Final, \u201cpropender\u00e1\u201d (inclinarse o tener tendencia a algo) por la creaci\u00f3n de mecanismos y rubros para financiar los proyectos de pagos por servicios ambientales atendiendo el principio de progresividad de los derechos. Significa lo anterior que, el Decreto Ley tampoco establece un deber inmediato de disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan puso de presente el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los lineamientos de pol\u00edtica y el Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales para la construcci\u00f3n de la paz cuenta con un documento CONPES76 de respaldo, el cual articula mecanismos financieros e instrumentos econ\u00f3micos para otorgar sostenibilidad financiera al plan de acci\u00f3n que garantizar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de dicho programa ambiental. De all\u00ed que la figura de PSA y su financiaci\u00f3n no sea ajena al conocimiento el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tanto \u00e9ste integra el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. En todo caso, como el Decreto Ley no regula aspectos relacionados directamente con la definici\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias y objetivos propios del recaudo y del manejo presupuestal, sino que se enmarca en un tema de pol\u00edtica ambiental cuya orientaci\u00f3n gubernamental corresponde ejercer al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no era necesario que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico suscribiera el Decreto Ley 870 de 2017. As\u00ed que se encuentra acreditada la exigencia constitucional que fija el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.1.2. En segundo lugar, para dar cumplimiento al art\u00edculo 169 Superior, el Decreto Ley 870 de 2017 tiene el siguiente t\u00edtulo \u201cpor el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\u201d, que corresponde precisamente a su contenido sobre las directrices generales, de articulaci\u00f3n institucional, de financiaci\u00f3n y, de seguimiento y monitoreo, respecto del desarrollo de los Pagos por Servicios Ambientales. De contera que, el t\u00edtulo otorgado es adecuado, al ser suficientemente claro y tener relaci\u00f3n directa con el contenido de la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.1.3. En tercer lugar, en el encabezado del Decreto Ley 870 de 2017 se estatuye de forma expresa que su expedici\u00f3n tiene origen \u201cen ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 (\u2026)\u201d, de lo cual se desprende que se trata de legislaci\u00f3n extraordinaria proferida en desarrollo de las facultades presidenciales para la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.1.4. Por \u00faltimo, el Presidente de la Rep\u00fablica expuso los motivos que sustentaron la expedici\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017, habida cuenta que en el ac\u00e1pite de consideraciones present\u00f3 los aspectos generales, as\u00ed como los requisitos materiales de validez constitucional asociados a la conexidad objetiva, estricta y suficiente, y a la urgencia en regular las directrices generales para el desarrollo de los programas de Pagos por Servicios Ambientales mediante la v\u00eda expedida de las facultades presidenciales asignadas por fast track. No obstante, tales consideraciones ser\u00e1n objeto detallado de estudio al momento de comprobar los requisitos de competencia para la expedici\u00f3n del citado Decreto Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control sobre la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto Ley 870 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2. Seguidamente, corresponde a la Sala adelantar el control de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto Ley 870 de 2017. Para tal fin, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que este control debe centrarse en verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) el criterio temporal; (ii) la conexidad objetiva; (iii) la conexidad estricta o teleol\u00f3gica; (iv) la evaluaci\u00f3n de suficiencia de las anteriores dos conexidades; (v) el criterio de estricta necesidad en el uso de las facultades presidenciales para la paz, que fueron definidas en el Acto Legislativo 01 de 2016; y, (vi) la evaluaci\u00f3n de que no se trate de asuntos expresa e impl\u00edcitamente prohibidos para ser desarrollados a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por el constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores condiciones, se llevar\u00e1 a cabo el correspondiente an\u00e1lisis competencial en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017, anticipando la Sala, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, que las mismas fueron cumplidas en debida forma, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2.1. En primer lugar, en trat\u00e1ndose del criterio temporal, la Corte evidencia que el Decreto Ley 870 de 2017 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro del l\u00edmite de competencia temporal establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. Ello por cuanto, seg\u00fan se explic\u00f3, los 180 d\u00edas para ejercer las facultades extraordinarias para la paz finalizaban el 29 de mayo de 2017, y el Decreto Ley que actualmente se controla fue expedido el 25 de mayo de 2017, es decir, dentro del t\u00e9rmino en que mediaba la habilitaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2.2 En segundo lugar, en cuanto a la conexidad objetiva, la Sala encuentra que el Gobierno nacional demostr\u00f3 que entre el contenido del Acuerdo Final y la materia que regula el Decreto Ley 870 de 2017, existe un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, en particular en lo referente a los puntos 1., 4. y 6. del Acuerdo Final, tal y como se expone en la parte considerativa del mencionado Decreto. A continuaci\u00f3n, se presentan los argumentos que sustentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala observa que el Decreto Ley 870 de 2017 tiene un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico con el numeral 1.1.10. del Acuerdo Final, relacionado con el cierre de la frontera agr\u00edcola77 y la protecci\u00f3n a las zonas de reserva, como estrategias para establecer un desarrollo rural sostenible78 que transforme la visi\u00f3n del campo en Colombia, hacia la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el Acuerdo Final se\u00f1ala que con el prop\u00f3sito de delimitar la frontera agr\u00edcola y frenar su expansi\u00f3n, proteger las \u00e1reas especiales de inter\u00e9s ambiental y, generar para la poblaci\u00f3n que colinda en ellas o las ocupan, alternativas equilibradas entre medio ambiente y bienestar y buen vivir, el Gobierno Nacional \u201capoyar\u00e1 a las comunidades rurales que actualmente colindan o est\u00e1n dentro de las \u00e1reas que deben tener un manejo ambiental especial detalladas previamente, en la estructuraci\u00f3n de planes para su desarrollo, incluidos programas de reasentamiento o de recuperaci\u00f3n comunitaria de bosques y medio ambiente, que sean compatibles y contribuyan con los objetivos de cierre de frontera agr\u00edcola y conservaci\u00f3n ambiental, tales como: prestaci\u00f3n de servicios ambientales, dando especial reconocimiento y valoraci\u00f3n a los intangibles culturales y espirituales y protegiendo el inter\u00e9s social; sistemas de producci\u00f3n alimentaria sostenible y silvopastoriles; reforestaci\u00f3n, zonas de reserva campesina (ZRC); y en general, otras formas de organizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural y de la econom\u00eda campesina sostenible\u201d79 (negrillas nuestras). Adem\u00e1s, en ese mismo punto el Gobierno nacional se comprometi\u00f3 a adoptar y crear los incentivos necesarios para prevenir e impulsar soluciones al conflicto entre la vocaci\u00f3n de la tierra y su uso real, sobre todo en aquellas zonas estrat\u00e9gicas de protecci\u00f3n ambiental80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n se advierte un v\u00ednculo cierto, verificable y espec\u00edfico con el punto 4.1.4. del Acuerdo Final, el cual propone construir acuerdos para la erradicaci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito en Parques Nacionales Naturales, con el fin de generar soluciones de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental que permitan el buen vivir de las comunidades, as\u00ed como la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los ecosistemas especiales. Para implementar lo anterior, expresamente indica que \u201cpara estos efectos se partir\u00e1 de lo acordado en el subpunto 1.1.10. de la RRI y en particular en lo que trata su tercer ac\u00e1pite\u201d, que como se expuso, refiere a la prestaci\u00f3n de servicios ambientales en \u00e1reas estrat\u00e9gicas que ayuden a la recuperaci\u00f3n de bosques y del medio ambiente en general. Esto supone que los Pagos por Servicios Ambientales pueden contribuir en la generaci\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas para las personas que erradiquen cultivos de uso il\u00edcito, con lo cual se enfrentan los problemas asociados al uso de la tierra para retomar su id\u00f3nea vocaci\u00f3n tendiente a la restauraci\u00f3n ecosist\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, el punto 4.1.3.6. del Acuerdo Final se\u00f1ala que dentro de los componentes de los planes integrales de sustituci\u00f3n de cultivos, debe existir uno relacionado con la sostenibilidad y recuperaci\u00f3n ambiental, a trav\u00e9s del cual se contribuya al cierre de la frontera agr\u00edcola y se propicien procesos de recuperaci\u00f3n ambiental que tenga en cuenta (i) acciones de recuperaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del suelo para el establecimiento de cultivos l\u00edcitos; (ii) acciones para mitigar los da\u00f1os ambientales en ecosistemas fr\u00e1giles; y, (iii) generar proyectos de protecci\u00f3n ambiental que a su vez sean productivos y contribuyan a la sostenibilidad ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Decreto Ley 870 de 2017 tiene una conexidad objetiva con el punto 6.1.3. del Acuerdo Final, en tanto busca promover la participaci\u00f3n del sector empresarial en la implementaci\u00f3n de proyectos que contribuyan a la Reforma Rural Integral, siendo uno de ellos el Pago por Servicios Ambientales en el cual pueden aportar recursos privados para su dise\u00f1o y desarrollo concreto, asumiendo adem\u00e1s la posici\u00f3n de interesados en los servicios ambientales que pueden reconocer el incentivo econ\u00f3mico en forma voluntaria a favor de beneficiarios plenamente determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el punto 6.2. del Acuerdo Final consagra que tanto la Reforma Rural Integral, como la soluci\u00f3n al problema de drogas il\u00edcitas, deben tener en cuenta el enfoque \u00e9tnico, reconociendo para ello las pr\u00e1cticas territoriales ancestrales, los usos y las costumbres de los pueblos \u00e9tnicos. De all\u00ed que la implementaci\u00f3n de la reforma rural sostenible tenga relaci\u00f3n directa con observar la integralidad territorial desde las perspectivas \u00e9tnicas y culturales, tal como lo establece de forma concreta el punto 6.2.3.81 del Acuerdo Final. Tal punto se relaciona con el Decreto Ley, en tanto \u00e9ste consagra la figura de Pagos por Servicios Ambientales en los territorios colectivos de los pueblos \u00e9tnicos, haciendo una especial menci\u00f3n en su desarrollo respecto de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente demuestra la conexidad del Decreto Ley con el Acuerdo Final. Ahora bien, la Sala Plena no desconoce que el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, estableci\u00f3 el deber del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de presentar un proyecto que regular\u00e1 el Pago por Servicios Ambientales. En todo caso, se considera que la existencia de dicha disposici\u00f3n no implica per se la falta de conexidad objetiva, estricta y suficiente del cuerpo normativo objeto de pronunciamiento con el Acuerdo Final. Ello por cuanto, como se demostr\u00f3 s\u00ed existe relaci\u00f3n directa con los puntos 1.1.10., 4.1.4., 4.1.3.6., 6.1.3. y 6.2.3. del mismo. As\u00ed pues, se resalta que la adopci\u00f3n del esquema propuesto consagra estrategias necesarias para hacer frente a problemas debidos al postconflicto, teniendo en cuenta que, como se expondr\u00e1 posteriormente, se ha documentado que la salida de las FARC de las \u00e1reas que ocupaban ha conllevado al incremento de los procesos de deforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de los ecosistemas naturales; y, de los cultivos de uso il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el objeto que persigue el Decreto Ley que se controla, de establecer directrices para el desarrollo de la figura de Pagos por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n, tiene una consonancia cierta, verificable y estricta con varios de los compromisos pactados en el Acuerdo Final, en tanto plantea una estrategia estatal por medio de la cual se puede lograr: (i) el desarrollo sostenible, por medio del cierre de la frontera agr\u00edcola y la protecci\u00f3n a zonas de reserva; (ii) la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de los conflictos del uso del suelo, la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito y la recuperaci\u00f3n de zonas afectadas por el conflicto; y, la participaci\u00f3n del sector empresarial en la Reforma Rural Integral. Ello por cuanto, el Decreto Ley regula incentivos econ\u00f3micos condicionados que se reconocen a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, por las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales. Adem\u00e1s, se resalta que el Gobierno Nacional no excedi\u00f3 su competencia para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, por cuanto lo regulado tiene conexidad con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2.3. En tercer lugar, la Corte estima satisfecho el requisito de conexidad estricta en tanto el Decreto Ley 870 de 2017 tiene un v\u00ednculo directo, no incidental ni accesorio, con varios compromisos espec\u00edficos que pretenden desarrollar e implementar el Acuerdo Final de manera evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin demostrar lo anterior, la Sala encuentra que el Gobierno Nacional satisfizo la conexidad estricta a nivel externo, en tanto identific\u00f3 de manera precisa el contenido de los puntos del Acuerdo Final que pretende desarrollar. En este caso, como ya fue mencionado, el Decreto Ley 870 de 2017 se adopt\u00f3 con la finalidad de implementar los compromisos establecidos en los puntos 1.1.10., 4.1.3.6., 6.1.3. y 6.2.3. del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, las directrices integrales sobre Pagos por Servicios Ambientales constituyen un instrumento potencial, cuya teleolog\u00eda se centra en: (i) la realizaci\u00f3n de la reforma rural sostenible desde el punto de vista ambiental; (ii) la generaci\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas en beneficio de quienes cumplan acciones de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n ambiental en ecosistemas estrat\u00e9gicos, luego de erradicar cultivos de uso il\u00edcito con miras a retomar el uso adecuado de la tierra y la biodiversidad; (iii) la creaci\u00f3n de mecanismos de interlocuci\u00f3n directa con las comunidades en las \u00e1reas de los Parques Nacionales Naturales, para garantizar el control, la restauraci\u00f3n y la protecci\u00f3n efectiva de estas \u00e1reas; y, (iv) la creaci\u00f3n de oportunidades para que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas tengan a su disposici\u00f3n acciones afirmativas que faciliten su permanencia en el territorio y el reconocimiento de su aporte a la conservaci\u00f3n del ecosistema. Para ello, la regulaci\u00f3n contribuye a articular esfuerzos institucionales, a delimitar la asignaci\u00f3n de recursos y las fuentes de financiaci\u00f3n, y a establecer procedimientos de seguimiento y monitoreo que permiten verificar el cumplimiento de las acciones de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n ambiental en zonas estrat\u00e9gicas con ecosistemas degradados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, las consideraciones del Decreto bajo control indican que \u201cel Acuerdo Final en su numeral 1.1.10. conviene el desarrollo de programas como el reconocimiento por la prestaci\u00f3n de servicios ambientales, dando especial valoraci\u00f3n a los intangibles culturales y espirituales, y protegiendo el inter\u00e9s social, sistemas de producci\u00f3n alimentaria sostenible y silvopastoriles, reforestaci\u00f3n, zonas de reserva campesina (ZRC), territorios ind\u00edgenas y en general, otras formas de organizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural y de las econom\u00eda campesina sostenible\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que dicho numeral tiene por finalidad promover el uso adecuado de la tierra para prevenir e impulsar soluciones a los conflictos entre la vocaci\u00f3n de la tierra y su uso real, forjando las bases para el desarrollo de los principios de bienestar y buen vivir de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, precisan que \u201cse requiere desarrollar nuevas alternativas econ\u00f3micas para la generaci\u00f3n de ingresos a las comunidades que permitan, con eficacia y celeridad, frenar la transformaci\u00f3n ambiental y la p\u00e9rdida del capital natural y contribuyan al mejoramiento de las condiciones de bienestar y buen vivir\u201d, y que \u201c(\u2026) se debe ratificar la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas al concepto de territorialidad ind\u00edgena contemplado en el Convenio 169 de la OIT, integrado al bloque de constitucionalidad, con la finalidad de salvaguardar la autonom\u00eda cultural, administrativa y espiritual de los pueblos en relaci\u00f3n con su territorialidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra cumplido el requisito de conexidad estricta a nivel externo, habida cuenta que es evidente que la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final requiere de la prestaci\u00f3n de servicios ambientales con miras a garantizar la reforma rural sostenible desde el punto de vista ambiental, as\u00ed como la generaci\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas que concilien la vocaci\u00f3n de la tierra con su uso real, superando los conflictos ambientales propios de sociedades en posconflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n encuentra acreditada la conexidad estricta a nivel interno, toda vez que el Gobierno Nacional demostr\u00f3 la coherencia entre las motivaciones de la norma y la regulaci\u00f3n efectivamente expedida. De hecho, se constata que la medida expedida desarrolla las finalidades que la motivaron y que, por lo tanto, est\u00e1 vinculada con varios contenidos del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los considerandos del Decreto Ley 870 de 2017 explican que \u201cla implementaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales constituye un reconocimiento econ\u00f3mico inmediato de car\u00e1cter voluntario por las acciones que permitan el mantenimiento y generaci\u00f3n de servicios ambientales, realizadas en \u00e1reas y ecosistemas ambientales estrat\u00e9gicos con presencia de cultivos de uso il\u00edcito, conflictos por uso del suelo, entre otros, constituy\u00e9ndose en \u00e1reas de especial importancia para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. Seguidamente, se se\u00f1ala que \u201cmediante la implementaci\u00f3n de proyectos de Pago por Servicios Ambientales se crean nuevas alternativas econ\u00f3micas que desincentivan usos del suelo que generan p\u00e9rdida de biodiversidad y permiten a su vez, crear lazos de confianza entre las comunidades y el Estado\u201d, y que \u201ca partir de la implementaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales se busca fortalecer los valores culturales y de reconocimiento social asociados a la conservaci\u00f3n de \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos para el desarrollo sostenible, as\u00ed como complementar a los instrumentos de gesti\u00f3n ambiental del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, uno de los considerandos que resulta ser columna vertebral en el Decreto Ley 870 de 2017, es aquel que reconoce que ante el incremento de cultivos de uso il\u00edcito en \u00e1reas de ecosistemas sociales y ambientales estrat\u00e9gicos, as\u00ed como el aumento en la tala ilegal de bosques naturales, se vienen generando grandes focos de deforestaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de esos territorios, lo cual ha puesto \u201c (\u2026) en peligro inminente la biodiversidad que alberga los ecosistemas y la p\u00e9rdida de sus servicios ambientales\u201d. Justamente, a partir de all\u00ed es que se plantea la finalidad relevante de crear alternativas econ\u00f3micas para la generaci\u00f3n de ingresos a las comunidades, con miras a frenar la transformaci\u00f3n y la p\u00e9rdida del capital ambiental, propendiendo por la restauraci\u00f3n y preservaci\u00f3n ecosist\u00e9mica en el marco de una reforma rural sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed donde tales considerandos se conectan de forma coherente con el contenido espec\u00edfico de los art\u00edculos del Decreto bajo control, los cuales fijan las directrices para el desarrollo de los Pagos por Servicios Ambientales. Por consiguiente, para demostrar la conexidad estricta interna entre tales considerandos y lo que regula el contenido normativo del Decreto Ley 870 de 2017, la Sala proceder\u00e1 a hacer una presentaci\u00f3n tem\u00e1tica y por cap\u00edtulos del mismo, con el \u00e1nimo de brindar mayor claridad, dada su extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 870 de 2017 \u201cPor el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\u201d, contempla en 23 art\u00edculos, las directrices para la implementaci\u00f3n de incentivos econ\u00f3micos, que pueden ser en dinero o en especie, con el objeto de generar y mantener servicios ambientales en \u00e1reas de especial importancia para el pa\u00eds, que por sus caracter\u00edsticas ecosist\u00e9micas merecen ser preservadas y restauradas. El Decreto Ley est\u00e1 dividido en siete cap\u00edtulos, que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cap\u00edtulo se refiere a las disposiciones generales, se\u00f1alando que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es frente a personas p\u00fablicas o privadas, que promuevan, dise\u00f1en o implementen proyectos de PSA, incluyendo a pueblos ind\u00edgenas, y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos. Para el caso de los pueblos ind\u00edgenas, el Decreto Ley establece expresamente que, adem\u00e1s de las disposiciones del decreto, en su caso este tipo de proyectos se regir\u00e1n tambi\u00e9n por el derecho mayor, el derecho propio y la ley de origen y las funciones ambientales de las autoridades ind\u00edgenas, as\u00ed como los principios de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, participaci\u00f3n efectiva y el derecho fundamental a la consulta previa libre e informada, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los beneficiarios del incentivo, el Decreto Ley dispone que se le otorgar\u00e1 preferentemente a quienes sean propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de peque\u00f1a y mediana propiedad, prioriz\u00e1ndolos con base en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores del Sisben, el censo nacional agropecuario, y los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos. Asimismo, se\u00f1ala distintas modalidades de Pagos por Servicios Ambientales, dentro de las que destacan las de calidad y regulaci\u00f3n h\u00eddrica, las culturales y espirituales, la reducci\u00f3n y captura de gases de efecto invernadero, y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. Adicionalmente, establece cu\u00e1les son los aspectos m\u00ednimos requeridos para la implementaci\u00f3n de los PSA, se\u00f1alando que, si el Ministerio del Interior certifica la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de implementaci\u00f3n de los proyectos de PSA, para la ejecuci\u00f3n de los mismos se debe agotar el tr\u00e1mite de consulta previa de conformidad con el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cap\u00edtulo consagra los principios orientadores del incentivo de PSA, que son los siguientes: (i) focalizaci\u00f3n, se refiere a las formas de priorizaci\u00f3n de los beneficiarios y las \u00e1reas en las que se podr\u00e1n implementar proyectos de PSA, (ii) armonizaci\u00f3n, relativo a la necesidad de incorporar en la implementaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales, los instrumentos de planificaci\u00f3n, ordenamiento y gesti\u00f3n ambiental, con el prop\u00f3sito de reducir conflictos por el uso del suelo, adem\u00e1s de tomar como referentes los planes de vida de los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos; (iii) complementariedad, a partir del cual el incentivo de PSA debe funcionar como un apoyo m\u00e1s a los instrumentos de gesti\u00f3n ambiental con los que cuenta el Estado; (iv) costo efectividad, relativo al buen uso de los recursos, de manera que se abarquen las mayores \u00e1reas posibles y se maximicen los resultados esperados de conservaci\u00f3n; (v) posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad, que establece la preferencia que deber\u00e1n tener las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos con conflictos por el uso del suelo, presencia de cultivos de uso il\u00edcito y de especial importancia para la construcci\u00f3n de paz, procurando el fortalecimiento de las organizaciones campesinas; (vi) solidaridad, el cual dispone que las entidades territoriales y las autoridades ambientales, pueden asignar incentivos de PSA fuera de sus jurisdicciones, siempre que se beneficien de los servicios ambientales correspondientes, y sin que ello tenga alg\u00fan tipo de efecto sobre las competencias, autonom\u00eda y control sobre la jurisdicci\u00f3n de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto Ley establece que en los casos en los que los proyectos de PSA se implementen en territorios de pueblos y comunidades ind\u00edgenas, deben tambi\u00e9n observarse los principios de: (i) territorialidad, que define el territorio ind\u00edgena como \u201ctodos aquellos elementos que los pueblos reconocen como esenciales en la construcci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n y que son fundamentales para su existencia como pueblos ind\u00edgenas de acuerdo a su ley de Origen y Derecho Mayor\u201d, y, el de (ii) autonom\u00eda y libre auto-determinaci\u00f3n, el cual reconoce la forma en que los pueblos ind\u00edgenas determinan sus instituciones, autoridades, y funciones jurisdiccionales y culturales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cap\u00edtulo, denominado \u201cmecanismos para el desarrollo del incentivo de pago por servicios ambientales\u201d, dispone que le corresponde al Gobierno nacional definir y reglamentar una instancia de articulaci\u00f3n interinstitucional, con el objetivo de facilitar la coordinaci\u00f3n entre el nivel nacional y territorial para la efectiva implementaci\u00f3n del Decreto Ley. A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala las funciones que le corresponder\u00e1n a las entidades relacionadas con la implementaci\u00f3n del mismo, esto es, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, autoridades ambientales, autoridades ind\u00edgenas, entidades territoriales, y entidades de investigaci\u00f3n pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cap\u00edtulo, se ocupa de la financiaci\u00f3n del incentivo estableciendo que la asignaci\u00f3n de recursos se har\u00e1 a trav\u00e9s de las entidades nacionales, regionales y locales de acuerdo con sus competencias, articulando y asignando recursos en sus planes de acci\u00f3n, planes plurianuales y planes operativos anuales de inversi\u00f3n. En el caso de las entidades nacionales que hagan parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, dispone expresamente que dichas asignaciones deben quedar condicionadas a las disponibilidades del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo, y del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Adicionalmente, establece otras fuentes de financiaci\u00f3n como los recursos establecidos en las leyes 99 de 199382, 1753 de 201583 y 1450 de 201184, y los aportes voluntarios de personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo quinto, se refiere a otros incentivos a la conservaci\u00f3n que son est\u00edmulos establecidos por ley, que pueden ser otorgados por personas p\u00fablicas o privadas a quienes realicen acciones de conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o uso sostenible del suelo y la biodiversidad, que contribuyan a la construcci\u00f3n de paz, y que pueden ser complementados con el Pago por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo sexto incluye mecanismos de seguimiento y control, se\u00f1alando que los operadores de los proyectos de PSA p\u00fablicos y privados deben reportar ante la autoridad ambiental de su jurisdicci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre el proyecto, de conformidad con los lineamientos que trace el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Como mecanismos de control, contempla la vigilancia por parte de las comunidades en el marco de la Ley 850 de 200385, y como mecanismos de participaci\u00f3n, se\u00f1ala acciones de capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental para los participantes del incentivo y otros actores locales y regionales, con el fin de que complementen y le den sostenibilidad al incentivo, adem\u00e1s de contribuir al respectivo seguimiento y control. Por \u00faltimo, establece que las pol\u00edticas y regulaciones relativas al Pago por Servicios Ambientales, deben armonizarse, cuando sea necesario, con los planes nacionales para la reforma rural integral, los programas de desarrollo con enfoque territorial, el programa nacional integral de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, y el plan marco para la implementaci\u00f3n de los acuerdos previstos en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo establece la vigencia y derogatorias del Decreto Ley 870 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como se logra evidenciar, no hay duda de que entre los considerandos del Decreto Ley 870 de 2017, y las medidas adoptadas, hay una coherencia interna tendiente a realizar sus fines teleol\u00f3gicos, en tanto las directrices para el desarrollo integral del Pago por Servicios Ambientales pretenden generar alternativas econ\u00f3micas en beneficio de quienes cumplan acciones de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n ambiental en ecosistemas estrat\u00e9gicos, con miras a transformar el campo bajo la nueva visi\u00f3n de una reforma rural sostenible que contribuya a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, procura la creaci\u00f3n de mecanismos de interlocuci\u00f3n directa con las comunidades en las \u00e1reas de los Parques Nacionales Naturales, para garantizar el control, la restauraci\u00f3n y la protecci\u00f3n efectiva de estas \u00e1reas, al igual que crea oportunidades para que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas tengan a su disposici\u00f3n acciones afirmativas que faciliten su permanencia en el territorio y el reconocimiento de su aporte a la conservaci\u00f3n del ecosistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Decreto Ley bajo control es una medida que goza de conexidad interna, ya que en efecto existe coherencia entre su parte considerativa y las directrices adoptadas para el desarrollo de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, como parte de una pol\u00edtica ambiental relevante en \u00e9poca de posconflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2.4. En cuarto lugar, en el presente caso no existe discusi\u00f3n sobre la existencia de la conexidad suficiente, toda vez que a partir del an\u00e1lisis adelantado en materia de las conexidades objetiva y estricta, la Corte evidencia la espec\u00edfica y estrecha proximidad entre lo regulado en el Decreto Ley 870 de 2017 y varios contenidos precisos del Acuerdo Final que se pretenden desarrollar. De tal forma que, no se requiere de razones adicionales para entender la relaci\u00f3n entre la normatividad expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias para la paz, y el Acuerdo Final, en tanto el Decreto Ley bajo examen se presenta como el principal instrumento para garantizar el cierre de la frontera agr\u00edcola, la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de especial inter\u00e9s ambiental, y para generar alternativas equilibradas entre la conservaci\u00f3n del ambiente y el bienestar de la poblaci\u00f3n en \u00e9pocas de posconflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2.5. En quinto lugar, respecto al cumplimiento del requisito competencial denominado estricta necesidad en el uso de las facultades presidenciales para la paz (art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016), existe debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que las medidas establecidas en el Decreto Ley 870 de 2017 son urgentes e imperiosas para contrarrestar la aceleraci\u00f3n de los procesos de deforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n ambiental en ecosistemas estrat\u00e9gicos que se encuentran ubicados en territorios que antes eran ocupados por el grupo de las FARC-EP, y para generar una pol\u00edtica de gesti\u00f3n ambiental que a la vez ofrezca alternativas productivas para las comunidades afectadas por el conflicto que las comprometa con la conservaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los servicios ambientales, no lo es menos que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitan la declaratoria de inexequibilidad. Estos intervinientes consideran que se incumple el requisito de la estricta necesidad, dado que la figura de Pagos por Servicios Ambientales no es nueva en la legislaci\u00f3n colombiana, habida cuenta que desde la Ley 99 de 199386 se crearon incentivos econ\u00f3micos para promover la protecci\u00f3n a la naturaleza, como son: el Certificado de Incentivo Forestal (CIF), el programa de familias guardabosques y el programa BanCO2. As\u00ed las cosas, afirman que al tratarse de una figura previa, no hay claridad de su necesidad para garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, ni de los considerandos del Decreto Ley se extrae alguna circunstancia excepcional que amerite el desarrollo normativo a trav\u00e9s de las competencias propias del denominado fast track.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho debate, en el presente caso la Corte encuentra acreditado el requisito de la estricta necesidad en el uso de la facultad extraordinaria que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 para expedir decretos ley que faciliten y aseguren la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, por cuanto las directrices para el desarrollo de los Pagos por Servicios Ambientales con una visi\u00f3n ecosist\u00e9mica integral, de articulaci\u00f3n institucional y de financiaci\u00f3n desde lo local, regional y nacional, permiten superar los problemas ambientales propios del posconflicto y, a su vez, conciliar la pol\u00edtica ambiental con la pol\u00edtica productiva al generar alternativas econ\u00f3micas conducentes para desincentivar los usos indebidos del suelo que causan p\u00e9rdida de la biodiversidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Antecedentes legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior esquema, sea lo primero indicar que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desde la Ley 23 de 1973 se dispuso que el Gobierno nacional pod\u00eda crear incentivos y est\u00edmulos econ\u00f3micos para fomentar programas o iniciativas encaminadas a la protecci\u00f3n del ambiente87. A pesar del anterior mandato, a trav\u00e9s del Decreto 2811 de 197488 lo que se hizo fue crear una tasa retributiva ambiental, cuyo pago corresponde asumir a toda persona natural o jur\u00eddica que realice vertimientos puntuales al recurso h\u00eddrico, de manera directa o indirecta. Dicha tasa responde al paradigma de que \u201cquien contamina paga\u201d, pero dentro de su naturaleza asociada no est\u00e1 la de generar incentivos de conservaci\u00f3n y de preservaci\u00f3n ambiental. Incluso, esa misma norma dispuso que tambi\u00e9n pod\u00edan fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, con lo cual se habilita a las personas naturales y privadas a hacer uso de un recurso renovable, pero en contraprestaci\u00f3n tiene como deber pagar al Estado el gasto que genera su renovabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, hasta ese momento, a pesar del mandato legal de crear incentivos y est\u00edmulos econ\u00f3micos para fomentar programas o iniciativas encaminadas a la protecci\u00f3n del ambiente, el cual se replic\u00f3 en el art\u00edculo 13 del Decreto 2811 de 1974, solo exist\u00edan medidas tributarias definidas a trav\u00e9s de las tasas de retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n orientadas a modificar directa o indirectamente los costos o beneficios de los agentes econ\u00f3micos por el uso de los recursos naturales, pero no incentivos condicionados para quienes conservan los ecosistemas y los servicios ambientales que estos generan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que elev\u00f3 a canon constitucional el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (Arts. 79 y 80 Superior), surgi\u00f3 uno de los primeros instrumentos que busc\u00f3 compensar los beneficios asociados a la actividad forestal. Fue el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) creado mediante la Ley 139 de 199489, el cual busca operar como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestaci\u00f3n, en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la poblaci\u00f3n. Su fin es el de promover la realizaci\u00f3n de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de car\u00e1cter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. As\u00ed, se le entrega un CIF para la reforestaci\u00f3n a la persona beneficiaria, quien por una sola vez obtiene una suma de dinero que se paga con recursos que administra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, mediante Decreto 900 de 199790 fue creado el CIF para la conservaci\u00f3n, como reconocimiento por los costos directos e indirectos en los que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos. Respecto a este incentivo se estableci\u00f3 que su fuente de financiaci\u00f3n era la misma del CIF para la reforestaci\u00f3n, lo cual en la pr\u00e1ctica gener\u00f3 problemas de aplicaci\u00f3n y reconocimiento de tales certificados, al punto que el CIF para la conservaci\u00f3n no ha sido aplicado efectivamente por restricciones financieras y limitaciones t\u00e9cnicas91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los incentivos ambientales dise\u00f1ados corresponde al asociado a recursos h\u00eddricos. Puntualmente el art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 201192, dispuso que los departamentos y municipios dedicar\u00e1n un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisici\u00f3n y mantenimiento de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, o para financiar temporalmente esquemas de Pagos por Servicios Ambientales en dichas \u00e1reas93. En el mismo sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 el cobro de una tasa por utilizaci\u00f3n de aguas a las personas naturales o jur\u00eddicas, privadas o p\u00fablicas, que hagan uso de dicho recurso, con el fin de destinarlos a gastos para su protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n. De hecho, de conformidad con el art\u00edculo 108 de la misma Ley94, las autoridades ambientales en coordinaci\u00f3n y con el apoyo de las entidades territoriales, pueden adelantar los planes de cofinanciaci\u00f3n para adquirir \u00e1reas de ecosistemas estrat\u00e9gicos para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales, contando con esquemas de Pagos por Servicios Ambientales a partir de los recursos de la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, vale la pena precisar que como iniciativa de la Corporaci\u00f3n M\u00e1sBosques, fue creado el programa denominado BanCO2 en asocio con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los R\u00edos Negro y Nare -CORNARE-, para la protecci\u00f3n de las cuencas h\u00eddricas y los bosques del Oriente Antioque\u00f1o, a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a familias vinculadas con el proyecto regional, que calcula y compensa la huella de carbono. Si bien es el proyecto que m\u00e1s ha avanzado, lo cierto es que no tiene un enfoque y alcance nacional que permita atender los conflictos ambientales en \u00e9poca de posconflicto, en los diferentes ecosistemas que requieren conservar y preservar servicios ambientales, ya que parte de un enfoque sectorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sin ser un pago por servicios ambiental, vale la pena resaltar que el Programa de Familias Guardabosques surgi\u00f3 en el contexto de la Ley 812 de 200396, como una medida de desarrollo alternativo para la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, que fue planteada en el CONPES 3218 de 2003. En este documento se afirm\u00f3 que, con el fin de vincular a familias campesinas en el proceso de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de ecosistemas y para la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, se \u201ccanalizar\u00e1 un apoyo monetario a las comunidades que conformen n\u00facleo de intervenci\u00f3n dentro de las zonas focalizadas por el Programa, bajo el doble de (sic) compromiso de sembrar ni resembrar cultivos il\u00edcitos y de favorecer la revegetalizaci\u00f3n natural (enrastrojamiento) y la conservaci\u00f3n de ecosistemas naturales estrat\u00e9gicos. Este incentivo directo de alto impacto social, reconoce un valor monetario a la prestaci\u00f3n de servicios ambientales en un medio libre de cultivos il\u00edcitos.\u201d La Resoluci\u00f3n 139 de 201497 de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci\u00f3n Territorial, se\u00f1al\u00f3 de manera clara que las familias que participen del programa recibir\u00e1n una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cbajo los compromisos de no sembrar ni resembrar cultivos il\u00edcitos\u201d, en el marco de la idea de proyectos productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, presentados brevemente los diferentes instrumentos econ\u00f3micos, financieros y tributarios que se han desarrollado, as\u00ed como el programa social de familias guardabosques, lo cierto es que, hasta antes del Decreto Ley 870 de 2017, no exist\u00eda una pol\u00edtica p\u00fablica integral que permitiera impulsar mediante acciones articuladas entre los diferentes niveles de gobierno, las entidades privadas y la sociedad civil, planes de reconocimiento a la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n ambiental en momentos de transici\u00f3n hacia la paz. Justamente, a partir de identificar dicha deficiencia, el Gobierno realiz\u00f3 estudios diagn\u00f3sticos sobre los problemas estructurales, dada la acelerada transformaci\u00f3n de los ecosistemas en \u00e9pocas de posconflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Colombia ha tenido limitados avances en la implementaci\u00f3n de los pagos por servicios ambientales, asociado a cuatro ejes problem\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 de forma detallada la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el oficio conjunto de respuesta a las pruebas decretadas por el despacho sustanciador, el Gobierno Nacional realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico sobre el limitado avance que ha tenido Colombia en la implementaci\u00f3n de las diferentes normas que contemplan compensaciones ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social en el documento CONPES 3886 del 6 de mayo de 2017, indic\u00f3 que Colombia a pesar de albergar entre el 10% y el 14% de la biodiversidad del planeta, contar con una gran riqueza en agua dulce y tener el 52% de su superficie cubierta por bosques (59 millones de hect\u00e1reas), en la actualidad se encuentra enfrentando \u201cuna acelerada transformaci\u00f3n de sus ecosistemas, lo que genera p\u00e9rdida de una amplia variedad de servicios ambientales que son esenciales para la sostenibilidad de los territorios, el desarrollo productivo y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. La falta de reconocimiento y valoraci\u00f3n de los servicios ambientales, el modelo de ocupaci\u00f3n de los territorios y el acceso a los recursos naturales, ha generado que gran parte del pa\u00eds est\u00e9 intensamente transformado por actividades econ\u00f3micas y extractivistas, y por conflictos derivados del uso de la tierra, en especial en los ecosistemas estrat\u00e9gicos, al punto que se ha dado en el \u00faltimo a\u00f1o un aumento exponencial en materia de deforestaci\u00f3n98 y de cultivos de usos il\u00edcitos99. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ese documento CONPES identifica que la mayor\u00eda de los programas de PSA se han quedado en la fase de idea y que pocos han llegado a su ejecuci\u00f3n efectiva respecto del n\u00famero esperado, lo cual deriva en cuatro problemas: (i) limitantes y vac\u00edos t\u00e9cnicos y operativos que dificultan la estructuraci\u00f3n, la implementaci\u00f3n, el seguimiento y el monitoreo de los proyectos PSA100; (ii) carencia de mecanismos para la articulaci\u00f3n institucional que defina roles y competencias claras para la realizaci\u00f3n de inversiones PSA desde diferentes sectores; (iii) dificultad en el aumento de la cobertura y continuidad de los proyectos en los territorios101, debido a que la sostenibilidad financiera de un PSA depende de recursos de entidades territoriales; y, (iv) limitaci\u00f3n de los alcances que en t\u00e9rminos ambientales, sociales y econ\u00f3micos puedan generar los proyectos de PSA en el pa\u00eds, por la ausencia de un marco normativo propio que defina roles y competencias, y habilite fuentes de financiaci\u00f3n para el instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de soluci\u00f3n a tales problemas estructurales, parte del dise\u00f1o de una pol\u00edtica nacional de PSA, lo cual contempla la regulaci\u00f3n normativa de la figura mediante directrices integrales para su desarrollo, articulaci\u00f3n institucional, financiaci\u00f3n de recursos de todos los niveles, monitoreo y, participaci\u00f3n de las comunidades en general. Como respuesta relevante a ello es que se expide el Decreto Ley 870 de 2017, desarrollo instrumental del plan de acci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental para el posconflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La problem\u00e1tica de degradaci\u00f3n ecosist\u00e9mica acelerada que se gener\u00f3 con la salida del grupo de las FARC-EP de varias zonas del territorio nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el material probatorio allegado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual se documenta con informes y cifras, con la salida de las FARC de las \u00e1reas habituales que ocupaban, se han presentado dos fen\u00f3menos de alta sensibilidad ambiental: de un lado, los procesos de deforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de los ecosistemas naturales se aceleraron debido a las pocas alternativas econ\u00f3micas para los habitantes de esas \u00e1reas102; y, de otro lado, se ha presentado un aumento de cultivos de uso il\u00edcito en varias zonas de Colombia, en especial frente al cultivo de coca103. Ello demuestra que en esta etapa de transici\u00f3n en la recomposici\u00f3n del poder territorial, se est\u00e1n acentuando las amenazas a los ecosistemas estrat\u00e9gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Sala resalta que lo anterior tambi\u00e9n fue puesto de presente por el Defensor del Pueblo104, quien en su intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con el \u00faltimo bolet\u00edn de alertas tempranas de deforestaci\u00f3n que present\u00f3 ese Instituto [IDEAM] a trav\u00e9s del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono para Colombia \u2013SMByC- en junio de 2017, durante el primer trimestre del 2017 se detectaron ocho n\u00facleos activos de deforestaci\u00f3n principalmente asociados al arco de deforestaci\u00f3n en el noroccidente de La Amazon\u00eda (incluye los departamentos de Guaviare con 3 alertas de deforestaci\u00f3n, Caquet\u00e1 con 1, Meta 1), adem\u00e1s de Norte de Santander, Paramillo y Choc\u00f3. Los motores de deforestaci\u00f3n en este \u00faltimo reporte de alerta temprana est\u00e1n vinculados de manera principal a actividades il\u00edcitas como: ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, praderizaci\u00f3n por especulaci\u00f3n de tierras, cultivos de uso il\u00edcito, tala ilegal, miner\u00eda ilegal, desarrollos viales ilegales, entre otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en el marco de la firma del Acuerdo Final se ha presentado una problem\u00e1tica ambiental, debido a que la salida de las FARC-EP de varias zonas del territorio ha conllevado a la degradaci\u00f3n de ecosistemas y al incremento de los cultivos de uso il\u00edcito. Lo anterior, evidencia que las normas objeto de control son necesarias para responder de manera directa a las problem\u00e1ticas que deben ser abordadas por el Estado colombiano en la etapa del postconflicto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La urgencia y la imperiosidad que expuso el Gobierno Nacional en adoptar las medidas consagradas en el Decreto Ley 870 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que, la urgencia deviene de la necesidad de conciliar instrumentalmente la pol\u00edtica ambiental y los desarrollos productivos, con miras a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final respecto del cierre la frontera agr\u00edcola, la protecci\u00f3n ecosist\u00e9mica integral y, la reforma rural sostenible que promueva el uso adecuado de la tierra, creando a su vez alternativas econ\u00f3micas que eviten la p\u00e9rdida de la biodiversidad y establezcan lazos entre las comunidades y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 el Gobierno Nacional, un primer paso para desincentivar los procesos de deforestaci\u00f3n y uso de cultivos il\u00edcitos, es generar mecanismos eficientes, articulados y financiados, en donde las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental se conviertan en proyectos econ\u00f3micos para las comunidades que fueron afectadas por el conflicto armado. Lo anterior, en criterio de la Sala, se circunscribe a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, por cuanto el Decreto Ley 870 de 2017 establece medidas conducentes para ejecutar con agilidad lo pactado y atender los problemas ambientales propios del posconflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, la Sala advierte que, de acuerdo con el punto 6.1.10. del Acuerdo Final, existe un plazo perentorio para implementar las normas que desarrollen lo acordado en el marco de la reforma rural integral y la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, el cual es de 12 meses tras la firma del Acuerdo Final. Justamente, como las directrices para el desarrollo de los Pagos por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n se relacionan con varios puntos del Acuerdo Final, en especial con los numerales 1.1.10. sobre cierre de frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de zonas de reserva ambiental, y 4.1.4. sobre PNIS en Parques Nacionales Naturales, la Corte concluye que se encuentra acreditada la estricta necesidad por parte del Gobierno nacional para hacer uso de las facultades presidenciales para la paz (Art. 2, AL 01\/16). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regulaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales fue adoptada con base en las facultades contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, como un desarrollo de los puntos del Acuerdo Final, dada su necesidad e imperiosidad. Por un lado, la necesidad se debe a que busca responder a los efectos negativos que han tenido los ecosistemas debido al conflicto armado, como la deforestaci\u00f3n producida por los cultivos de uso il\u00edcito, la miner\u00eda ilegal, entre otros; as\u00ed como tambi\u00e9n, la necesidad de evitar el incremento de pr\u00e1cticas da\u00f1inas para el medio ambiente debido a la salida de las Farc. Lo anterior, requiere de una pol\u00edtica estatal en la que el esquema de Pagos por Servicios Ambientales sea articulado desde lo nacional a lo territorial; adem\u00e1s de contar con los recursos para garantizar su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la imperiosidad radica en que, el Estado asumi\u00f3 el deber de implementar la legislaci\u00f3n necesaria para materializar los puntos del Acuerdo Final, que permitan la transici\u00f3n de manera efectiva, en cuanto al cierre de la frontera agr\u00edcola, la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, la protecci\u00f3n ecosist\u00e9mica integral y la reforma rural sostenible que promueva el uso adecuado de la tierra. Y, en este escenario se tiene que el Pago por Servicios Ambientales contribuye en la consolidaci\u00f3n de los procesos de paz. Al respecto, el documento Un programa de paz105, del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, resalt\u00f3, entre otros aspectos106, la importancia de las iniciativas en materia de ambiente y desarrollo sostenible para contribuir a los procesos de consolidaci\u00f3n de la paz,107 por lo que ser\u00eda de particular inter\u00e9s la realizaci\u00f3n -entre otros- de proyectos destinados a desarrollar la agricultura o aprovechar recursos como el agua.108 Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, las medidas de justicia transicional y de construcci\u00f3n de paz (peace-building) deben tener un enfoque ambiental que permita prevenir la materializaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales, restaurar los da\u00f1os ya acaecidos y transformar los factores que permitieron o propiciaron su ocurrencia. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que \u201cel medio ambiente en t\u00e9rminos generales y, m\u00e1s espec\u00edficamente, los recursos naturales, deben ser tenidos en cuenta como eje transversal de los procesos de construcci\u00f3n de paz.\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Plena concluye que el Decreto Ley 870 de 2017 cumple el requisito de estricta necesidad, porque se encontr\u00f3 acreditado que se trata de medidas urgentes e imperiosas relacionadas de manera directa con el Acuerdo Final, en tanto permiten superar problemas propios del postconflicto y, a su vez, conciliar la pol\u00edtica ambiental con la pol\u00edtica productiva, con miras a generar alternativas econ\u00f3micas que desincentiven los usos indebidos del suelo que causan p\u00e9rdida de biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2.6. En sexto lugar, la Sala encuentra acreditado que las medidas establecidas en el decreto que se controla, no corresponden a aquellas materias vedadas para que el Presidente de la Rep\u00fablica haga uso de las facultades legislativas extraordinarias para la paz, en tanto no se relacionan con la expedici\u00f3n de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas para su aprobaci\u00f3n, ni con el decreto de impuesto o con materias cuya reserva de ley exclusiva corresponda ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2.7. Por \u00faltimo, la Sala estima que la expedici\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017 no afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por lo que no hubo violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa. As\u00ed, la revisi\u00f3n de la norma bajo control permite advertir, de entrada, que las disposiciones all\u00ed contenidas no representan una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, dado el nivel de abstracci\u00f3n o generalidad, como la expl\u00edcita dependencia de su desarrollo a la reglamentaci\u00f3n de la respectiva implementaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en los territorios \u00e9tnicos, como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de la medida legislativa al ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 destinada no s\u00f3lo a los colombianos en general, sino a todos aquellos que se ubican en localidades ambientalmente estrat\u00e9gicas, lo cual, sin duda, integra a las diversas poblaciones \u00e9tnicas de nuestro pa\u00eds, dadas no s\u00f3lo las m\u00faltiples manifestaciones de biodiversidad, sino las diferentes expresiones culturales de comunidades ind\u00edgenas, negras, afros, raizales, palenqueras, rom y dem\u00e1s grupos culturales que habitan el territorio nacional y que se asientan en dichas zonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no hace necesariamente que el contenido del Decreto cause en s\u00ed mismo una afectaci\u00f3n sobre los grupos diferenciados, pues su objeto, de conformidad con el Art\u00edculo 1\u00ba, es el de \u201cestablecer directrices para el desarrollo de los Pagos por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n que permitan el mantenimiento y generaci\u00f3n de servicios ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n\u201d. As\u00ed, esta Sala evidencia que se trata de la incorporaci\u00f3n abstracta de un marco normativo destinado a establecer los par\u00e1metros generales del modelo de PSA antes aludido, y no a dise\u00f1ar de manera concreta su implementaci\u00f3n en territorios definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a pronunciarse sobre la valoraci\u00f3n constitucional desde el punto de vista material, pues eso ser\u00e1 objeto de estudio al momento de abordar el fondo del asunto, el mismo cuerpo normativo, en su art\u00edculo 3\u00ba, se refiere de manera abstracta a la aplicaci\u00f3n del modelo de Pago por Servicios Ambientales en los sectores \u00e9tnicos, se\u00f1alando, en primer lugar, que su implementaci\u00f3n estar\u00e1 mediada por los principios de \u201cla autodeterminaci\u00f3n, la autonom\u00eda, la participaci\u00f3n efectiva y el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada; a la integridad social, econ\u00f3mica y cultural, los derechos sobre tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimientos de sus pr\u00e1cticas territoriales ancestrales y sus planes integrales de vida o equivalentes y el bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera enunciaci\u00f3n normativa no s\u00f3lo da cuenta de su amplia generalidad, sino que evidencia c\u00f3mo la ausencia de dise\u00f1o espec\u00edfico del plan respecto de territorios relacionados con poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de derechos que han sido ampliamente reconocidos a estos sectores sociales. Ello, adem\u00e1s, pone de presente que el Decreto, lejos de pretender condicionar o detallar el alcance del Convenio 169 de la OIT, replica algunos de los principios all\u00ed reflejados, de manera enunciativa, sin que ello implique un impacto en la materializaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 3\u00ba en alusi\u00f3n, en su segundo inciso, dispone que el \u201cpago por servicios ambientales y sus elementos\u201d respecto de pueblos \u00e9tnicos ser\u00e1 objeto de regulaci\u00f3n y consulta por parte del Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, por lo que, nuevamente, se pone en evidencia que el nivel de generalidad del Decreto es tal, que m\u00e1s all\u00e1 de incorporarse la figura a nuestro sistema jur\u00eddico, no existe un marco regulatorio que incida de manera cierta sobre las poblaciones \u00e9tnicamente diferenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo hasta aqu\u00ed dicho, esta Sala no puede pasar por alto que, adem\u00e1s de la generalidad en la que se ha insistido, al referirse el art\u00edculo 5 del Decreto Ley a los elementos del Pago por Servicios Ambientales, su literal c) alude al \u201cacuerdo voluntario\u201d como criterio estructural de la figura, por lo que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la aplicaci\u00f3n de las normas objeto de revisi\u00f3n podr\u00edan tener un impacto en las comunidades, lo cierto es que en \u00faltimas es su aquiescencia la que mediar\u00eda en la adopci\u00f3n del modelo de PSA all\u00ed integrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro entonces que, aunque el Decreto Ley 870 de 2017 s\u00ed contiene previsiones expresas alusivas a grupos colectivos, \u00e9stas no tienen la entidad de afectarlos directamente en los \u00e1mbitos que le son propios. De manera que, en el caso concreto no existe una afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa en los t\u00e9rminos alegados por los miembros de las Comunidades Afrocolombianas, por cuanto, como se expuso previamente, las disposiciones estudiadas no afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aunque se refiere a la integraci\u00f3n de un modelo de pago por servicios ambientales derivados de los territorios eventualmente relacionados con grupos \u00e9tnicos, lo cierto es que la regulaci\u00f3n contenida en este conjunto de normas no incide en la relaci\u00f3n intr\u00ednseca de estos sectores poblaciones con dichos territorios, y por tanto con su identidad, pues de manera alguna impone l\u00edmites o grav\u00e1menes. Esto \u00faltimo conduce a que, aunque se refieren a un elemento importante de las comunidades, como lo es el territorio, y sobre el cual puede existir especial titularidad de derechos en cabeza de los colectivos culturales, el Decreto Ley no contiene una verdadera regulaci\u00f3n de dicho elemento, lo cual robustece la ausencia de afectaci\u00f3n directa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se dijo con precedencia, el art\u00edculo 3\u00ba condiciona la reglamentaci\u00f3n y desarrollo del Pago por Servicios Ambientales en territorios \u00e9tnicos, al agotamiento de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima necesario la Corte advertir que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017, as\u00ed como las dem\u00e1s medidas de implementaci\u00f3n, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera espec\u00edfica y directa, respetando, en todo caso, los principios de buena fe y de participaci\u00f3n activa y efectiva a tales comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. En este orden de ideas, superado el control de constitucionalidad en el proceso de formaci\u00f3n (forma y competencia) del Decreto Ley 870 de 2017, seguidamente procede la Sala a analizar sus disposiciones desde un contenido material. As\u00ed, como se anunci\u00f3, primero presentar\u00e1 unas consideraciones transversales acerca del tema ambiental, y luego abordar\u00e1 el examen de constitucionalidad del articulado en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La construcci\u00f3n de paz en el marco de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. La Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica de 1991: las obligaciones de los ciudadanos y el Estado en la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del ambiente \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 derechos y deberes en torno al ambiente. Ello le ha merecido el calificativo de ser una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional110 desde la Sentencia T-411 de 1992; lo que se deriva de una lectura sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista de diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. Entre estos se cuentan los siguientes: 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado); entre otros111. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por un lado, en Colombia todos los ciudadanos tienen derecho a un ambiente sano y el deber de participar en su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n; y, por otro lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n112 de: \u201c1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera\u201d113. Adicionalmente, en Colombia el derecho al ambiente sano est\u00e1 ligado al desarrollo econ\u00f3mico sostenible114, en el entendido de que se debe \u201carmonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protecci\u00f3n al medio ambiente.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, en el marco constitucional de 1991, el ambiente sano tiene una triple dimensi\u00f3n: \u201ces un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales; y es una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n contempla el \u201csaneamiento ambiental\u201d como servicio p\u00fablico y prop\u00f3sito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del ambiente y su respectiva relaci\u00f3n con el ser humano ha sido abordado desde diferentes enfoques, entre los que se cuentan: el antropoc\u00e9ntrico117, el bioc\u00e9ntrico118 y el ecoc\u00e9ntrista119. Dichas perspectivas, han sido adoptadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed pues, es posible identificar en algunas sentencias que adoptan predominantemente un enfoque o algunas en las que se evidencia diversos enfoques. Por ejemplo, la T-411 de 1992120 expuso sus consideraciones desde las perspectivas antropoc\u00e9ntricas y ecoc\u00e9ntricas, la C-339 de 2002121 refleja el car\u00e1cter bioc\u00e9ntrico del ambiente; y, las sentencias C-595 de 2010122, C-632 de 2011123, C-123 de 2014124; y C-449 de 2015125 fueron planteadas desde el ecocentrismo. En esta \u00faltima providencia, la Sala Plena de la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) para la Corte que el humano es un ser m\u00e1s en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecol\u00f3gico a ultranza, sino de atender la realidad sociopol\u00edtica en la propensi\u00f3n por una transformaci\u00f3n respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La relaci\u00f3n medio ambiente y ser humano acogen significaci\u00f3n por el v\u00ednculo de interdependencia que se predica de ellos.\u201d126 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevenci\u00f3n ha sido definido en el orden internacional como aquel que busca que los estados implementen acciones y medidas tendientes a evitar o minimizar los da\u00f1os; es decir, se trata de adelantar, en una fase previa, esfuerzos para evitar que el da\u00f1o se produzca o se agrave128. Este principio est\u00e1 fundado en la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972129, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982130\u00a0y la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de 1992131. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u201cse aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el da\u00f1o se produzca.\u201d132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de precauci\u00f3n est\u00e1 consagrado en el principio n\u00famero 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ccon el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. Al respecto, la Sentencia C-449 de 2015 reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a sentencia C-595 de 2010 recogi\u00f3 el alcance de este principio. Explic\u00f3 la Corte que fue consagrado en la Ley 99 de 1993, al prever el art\u00edculo 1.1 que el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible\u00a0previsto en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, disposici\u00f3n que fue declarada exequible en la sentencia C-528 de 1994. Reiter\u00f3 que el principio de precauci\u00f3n se encuentra constitucionalizado, puesto que se desprende de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas (art. 266) y de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n (arts. 78, 79 y 80). Adem\u00e1s, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que\u00a0\u201cla precauci\u00f3n no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural.\u201d133 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica de 1991 exige la adopci\u00f3n de una protecci\u00f3n integral del ambiente. De manera que, para el Estado colombiano la naturaleza tiene valor intr\u00ednseco, raz\u00f3n por la que deben implementarse medidas que garanticen, de manera efectiva y real, su defensa. Lo anterior, en concordancia con los deberes de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. El ambiente en el marco de los conflictos armados y la justicia transicional \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de las acciones violentas destruye la vida de individuos y sociedades y, por consiguiente, las instituciones que esas sociedades han construido134. Asimismo, los conflictos armados suelen tener un impacto en el ambiente e incluso estar motivados por el acceso a los recursos naturales135. La relaci\u00f3n entre el ambiente y los recursos naturales con los distintos tipos de conflictos armados136 es multidimensional137, puesto que de aquella pueden derivarse diferentes v\u00ednculos: (i) los recursos naturales pueden ser causa del conflicto138, debido -entre otras- a las tensiones que se pueden generar por la escasez139 o la inequitativa distribuci\u00f3n de recursos naturales o de los ingresos que estos generen; (ii) el ambiente y los recursos naturales pueden ser fuente de financiaci\u00f3n140 de los grupos armados en conflicto y de la perpetuaci\u00f3n del mismo141; (iii) el ambiente puede ser v\u00edctima del conflicto142, en tanto recibe impactos tanto directos143 como indirectos144; y, (iv) el ambiente puede ser un beneficiario del conflicto145, como cuando \u201cel asentamiento de fuerzas armadas (legales e ilegales) en territorios altamente biodiversos y ecol\u00f3gicamente importantes es problem\u00e1tico, pero su presencia tambi\u00e9n puede blindar a estos territorios del acceso de otras poblaciones o de proyectos de desarrollo.\u201d146 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u201c[s]i la guerra est\u00e1 vinculada con la naturaleza, las posibilidades de una paz duradera tambi\u00e9n lo est\u00e1n\u201d147. Ello evidencia la relevancia de que los Estados adopten medidas que garanticen la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente, en aquellos escenarios en que tomaron la decisi\u00f3n pol\u00edtica de adoptar disposiciones de justicia transicional. En el caso colombiano, ello cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia constitucional han reconocido el triple valor del ambiente. As\u00ed, es esencial que, en el marco de un proceso de justicia transicional, se implementen medidas para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, m\u00e1s a\u00fan cuando ya est\u00e1 visto que, en efecto, \u00e9stos se ven impactados en el marco de un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los efectos negativos que han sufrido los recursos naturales en el marco del conflicto armado colombiano148, se pueden contar: (i) la afectaci\u00f3n a ecosistemas naturales que se producen por los bombardeos; (ii) el impacto negativo que sufre la biodiversidad debido a la deforestaci\u00f3n por los cultivos de uso il\u00edcito. De hecho seg\u00fan indic\u00f3 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201cel 58% de la deforestaci\u00f3n en Colombia ha ocurrido en municipios de conflicto. En los \u00faltimos 25 a\u00f1os en Colombia se han deforestado 5 millones de hect\u00e1reas, de las cuales 3 millones est\u00e1n en municipios de conflicto armado. Por cada hect\u00e1rea de coca sembrada en los municipios de conflicto se han deforestado 1,7 hect\u00e1reas\u201d149; iii) las fumigaciones con glifosato, (iv) la miner\u00eda ilegal asociada \u201cal patrocinio de otras actividades il\u00edcitas como son, por ejemplo, la financiaci\u00f3n del terrorismo y de las bandas criminales\u201d150, (v) la contaminaci\u00f3n por derrame de sustancias t\u00f3xicas; entre otras. Es importante poner de presente que las actividades afines con la miner\u00eda ilegal y los cultivos de uso il\u00edcito, est\u00e1n relacionadas con \u201clas condiciones de aislamiento de la oferta estatal, la precariedad institucional, las bajas condiciones de accesibilidad, y las fallas de gobernabilidad.\u201d151 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que existe una superposici\u00f3n entre las zonas de mayor conflicto con las que tienen un alto valor y fragilidad ambiental. Esto ha generado dos consecuencias: \u201c[p]or un lado, graves da\u00f1os ambientales causados por los grupos armados y sobre todo por las econom\u00edas il\u00edcitas asociadas a ellos. Por el otro, propici\u00f3 de manera indirecta y muchas veces fortuita la conservaci\u00f3n de territorios que quedaron al margen de proyectos de desarrollo.\u201d152 \u00a0<\/p>\n<p>La ONU y la Cooperaci\u00f3n Alemana, en el documento \u201cConsideraciones ambientales para la construcci\u00f3n de una paz territorial estable, duradera y sostenible en Colombia\u201d153, afirmaron que en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, el Estado enfrentar\u00eda dos retos: \u201cla necesidad de conciliar las visiones de ordenamiento territorial entre lo local y lo nacional, y la importancia del reconocimiento del valor de la estructura f\u00edsico \u2013 bi\u00f3tica, la biodiversidad y sus servicios ecosist\u00e9micos en el ordenamiento del territorio\u201d154. Frente al primero, se\u00f1alan la importancia de que las autoridades locales y de las comunidades \u00e9tnicas participen de manera activa en la planificaci\u00f3n ambiental sostenible de los territorios. En cuanto al segundo, afirman que debe propenderse por conservar \u00e1reas locales y regionales de importancia ambiental, para evitar \u201cdar paso a la destrucci\u00f3n del bosque para establecer ganader\u00eda sobre suelos de baja capacidad productiva o alta fragilidad, destruyendo la biodiversidad y sus SE [Servicios Ecosist\u00e9micos]\u201d155; y, que se consideren las caracter\u00edsticas del suelo, para que el uso y ocupaci\u00f3n que se le d\u00e9, sea acorde con la sostenibilidad ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se evidencia la relevancia de que en el proceso de justicia transicional colombiano se plantee el componente ambiental como un eje esencial en la construcci\u00f3n de la paz, se debe, al menos, a tres razones. Primero, da alcance a los mandatos constitucionales de preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente. Segundo, permite resarcir los da\u00f1os que el conflicto armado ha generado en el ambiente. Tercero, facilita la conservaci\u00f3n de aquellos territorios en los que la presencia de grupos armados logr\u00f3 la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. El ambiente como un eje transversal del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera marca una hoja de ruta en ese sentido, pues en varias de sus disposiciones se establecen diversas medidas relacionadas con el ambiente y los recursos naturales. Su importancia es recalcada desde el pre\u00e1mbulo, donde se indica que con el Acuerdo se busca una \u201csociedad sostenible, fundada en la protecci\u00f3n del medio ambiente, en el respeto a la naturaleza, sus recursos renovables y no renovables y su biodiversidad.\u201d156 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto sobre pol\u00edtica de desarrollo agrario integral (\u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral\u201d), se establecen como principios los de desarrollo sostenible y de democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la tierra, que implican que la implementaci\u00f3n de esta tem\u00e1tica debe ser ambiental y socialmente sostenible, requiriendo de la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del acceso al agua, dentro de una concepci\u00f3n ordenada del territorio; y que el acceso a la tierra y su uso se realice con criterios de sostenibilidad ambiental.157 Espec\u00edficamente, se se\u00f1ala dentro del subpunto de Acceso y Uso. Tierras improductivas. Formalizaci\u00f3n de la propiedad. Frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de zonas de reserva, que ser\u00e1n beneficiarias las personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin de -entre otros- proteger el ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria158 A su vez, dentro de las medidas a adoptar se establece la del cierre de la frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de zonas de reserva, con la cual el Gobierno nacional debe establecer un Plan de zonificaci\u00f3n ambiental (para \u201cdelimitar la frontera agr\u00edcola y que permita actualizar y de ser necesario ampliar el inventario, y caracterizar el uso de las \u00e1reas que deben tener un manejo ambiental especial\u201d159) y apoyar a las comunidades que se encuentren dentro de esas \u00e1reas \u201cen la estructuraci\u00f3n de planes para su desarrollo, incluidos programas de reasentamiento o de recuperaci\u00f3n comunitaria de bosques y medio ambiente, que sean compatibles y contribuyan con los objetivos de cierre de la frontera agr\u00edcola y conservaci\u00f3n ambiental, tales como: prestaci\u00f3n de servicios ambientales, dando especial reconocimiento y valoraci\u00f3n a los intangibles culturales y espirituales y protegiendo el inter\u00e9s social; sistemas de producci\u00f3n alimentaria sostenible y silvopastoriles; reforestaci\u00f3n (\u2026).\u201d160 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el punto sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica (\u201cParticipaci\u00f3n Pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz\u201d) se determina que se fortalecer\u00e1n los mecanismos democr\u00e1ticos con el fin de facilitar la participaci\u00f3n ciudadana y asegurar su efectividad en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de ambiente.161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto de Fin del Conflicto (espec\u00edficamente en el subpunto de \u201cReincorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y social\u201d), se determina que al identificar las necesidades y los programas y proyectos productivos sostenibles para vincular a las personas pertenecientes a las FARC-EP, se dar\u00e1 especial atenci\u00f3n a la participaci\u00f3n en programas y proyectos de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental, y desminado humanitario.162\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas, se establece en relaci\u00f3n con el ambiente que en los programas de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito se adoptar\u00e1n planes integrales de desarrollo con participaci\u00f3n de las comunidades en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los programas de sustituci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental de las \u00e1reas afectadas por dichos cultivos.163 Espec\u00edficamente, se establece que el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito se implementar\u00e1 en el marco y como parte de la Reforma Rural Integral (RRI) y debe cumplir con el objetivo -entre otros- de contribuir al cierre de la frontera agr\u00edcola, la recuperaci\u00f3n de los ecosistemas y el desarrollo sostenible, conforme con lo establecido en el subpunto 1.1.10. (supra).164 Dentro de los componentes de los planes integrales de sustituci\u00f3n se encuentra el de sostenibilidad y recuperaci\u00f3n ambiental, que incluyen (i) acciones de recuperaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de suelos para el establecimiento de cultivos l\u00edcitos; (ii) acciones para la mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales en zonas de especial inter\u00e9s ambiental, ecosistemas fr\u00e1giles e hidrograf\u00eda vulnerable y para la recuperaci\u00f3n de los bosques; y (iii) proyectos de protecci\u00f3n ambiental y productivos, ambientalmente sostenibles, en zonas de especial inter\u00e9s ambiental, como por ejemplo proyectos silvopastoriles y dem\u00e1s programas contemplados en el subpunto 1.1.10.165 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el punto 5 (\u201cAcuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto: \u201cSistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u201d incluyendo la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; y Compromiso sobre Derechos Humanos\u201d), se establece -entre otras cosas- que: el mandato de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n incluir\u00e1 esclarecer y promover el reconocimiento del impacto humano y social del conflicto en la sociedad, considerando el impacto sobre los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales;166 dentro de las sanciones aplicables a quienes reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades se encuentran las de \u201cParticipaci\u00f3n\/Ejecuci\u00f3n de programas de protecci\u00f3n medio ambiental de zonas de reserva\u201d y \u201cParticipaci\u00f3n\/Ejecuci\u00f3n en programas de recuperaci\u00f3n ambiental de las \u00e1reas afectadas por cultivos de uso il\u00edcito\u201d;167 y que en el marco de las acciones concretas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n, las FARC-EP se comprometen, en el proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, a realizar acciones de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados, que podr\u00e1n incluir la participaci\u00f3n en programas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental, como por ejemplo a trav\u00e9s de la reforestaci\u00f3n.168 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que, en efecto, el Acuerdo Final adopt\u00f3 la relevancia de implementar medidas que garantizaran el valor del ambiente para el Estado, en el marco de justicia transicional que se est\u00e1 adelantando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez sentadas las anteriores bases te\u00f3ricas y jurisprudenciales, procede la Sala Plena a adelantar el control de constitucionalidad material sobre las disposiciones del Decreto Ley 870 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Examen de constitucionalidad material del articulado del Decreto Ley 870 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Intervenciones generales que solicitan la exequibilidad de todo el contenido del Decreto Ley 870 de 2017, sin hacer referencia concreta al articulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 declarar exequible la totalidad del Decreto Ley 870 de 2017, por cuanto se ajusta a la Constituci\u00f3n y resulta de gran importancia para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, ya que busca \u201cllegar a zonas estrat\u00e9gicas y frenar fen\u00f3menos de devastaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como actividades il\u00edcitas que afectan gravemente las din\u00e1micas sociales y la riqueza y biodiversidad del pa\u00eds. Con ello, se tiene como prop\u00f3sito contribuir al mejoramiento de las condiciones de bienestar y buen vivir de las poblaciones\u201d. Adem\u00e1s, el Decreto Ley tiene en cuenta, de manera prevalente los enfoques \u00e9tnico y territorial, que son transversales en el Acuerdo Final. Frente al primero, garantiza el fortalecimiento de los valores culturales y de reconocimiento con observancia de las perspectivas \u00e9tnica y cultural. En cuanto al segundo, entendiendo que se requiere reconocer las necesidades y caracter\u00edsticas propias de cada territorio y la implementaci\u00f3n de medidas integrales con la participaci\u00f3n de los ciudadanos. Y, por \u00faltimo, resalta que el Pago por servicios ambientales busca atender las din\u00e1micas de retorno de la poblaci\u00f3n desplazada y, la necesidad de evitar la presencia de cultivos de uso il\u00edcito en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la compatibilidad material del Decreto Ley 870 de 2017 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que los prop\u00f3sitos que cumple se ajustan al mandato constitucional que tiene el Estado de proteger el ambiente y las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 8 de la Carta Pol\u00edtica; y, de que los ciudadanos participen tambi\u00e9n en dicho objetivo, tal y como lo prev\u00e9 el numeral 8 del art\u00edculo 95 Superior. As\u00ed mismo, se orienta a la garant\u00eda del goce de un ambiente sano, como lo dispone el art\u00edculo 79 de la Carta. Adem\u00e1s, materializa la funci\u00f3n estatal de planificar y aprovechar los recursos naturales (art\u00edculo 80 CP). En este sentido, resalt\u00f3 el compromiso estatal con \u201cdetener los procesos de devastaci\u00f3n de los ecosistemas, de contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas y de p\u00e9rdida de biodiversidad, mediante el inventivo de las comunidades que habitan las zonas afectadas\u201d. Tambi\u00e9n, destac\u00f3 que el Decreto Ley est\u00e1 orientado a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, que es un instrumento mediante el que se busca hacer efectivo el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, est\u00e1 alineado con las normas constitucionales que consagran la diversidad \u00e9tnica y cultural del Estado (art\u00edculos 1, 7 y 8 de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como, la defensa de los derechos territoriales de los ind\u00edgenas, que tienen el car\u00e1cter de entidades territoriales, seg\u00fan el art\u00edculo 286 constitucional; y, gozan de una jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible defendi\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad del Decreto Ley, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el pago por servicios ambientales es una medida que permite prevenir e impulsar soluciones a los conflictos entre la vocaci\u00f3n de la tierra y su uso real. Al respecto sostiene que Colombia cuenta con una invaluable riqueza natural, que la posiciona como potencia, y adem\u00e1s brinda beneficios que garantizan la supervivencia y el buen vivir de la poblaci\u00f3n. No obstante lo anterior, el 58% del \u00e1rea nacional continental est\u00e1 parcial o intensamente transformada por actividades econ\u00f3micas productivas y extractivas, y el 28% de los suelos est\u00e1n bajo categor\u00eda de uso inadecuado; y en el caso del Sistema de Parques Nacionales Naturales, m\u00e1s del 60% de las \u00e1reas que lo conforman presentan situaciones de usos no permitidos en su interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Pago por Servicios Ambientales \u201cincide favorablemente en la resoluci\u00f3n de conflictos en Colombia, ya sean ambientales o sociales, por una parte porque ampl\u00eda su alcance no s\u00f3lo a propietarios de predios sino tambi\u00e9n a poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa. Por otra parte, el PSA ayuda a reducir la deforestaci\u00f3n y la degradaci\u00f3n de los ecosistemas naturales gracias al reconocimiento econ\u00f3mico (en dinero o en especie) que los interesados en los servicios ambientales aportan a los beneficiarios del incentivo, y porque permite combinar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos con el desarrollo de actividades productivas, de modo que el acceso a recursos naturales y servicios ambientales no sea un factor detonante de nuevos escenarios de conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que a partir de los pagos por servicios ambientales, se generan alternativas econ\u00f3micas para la comunidad, que les permitir\u00e1n mejorar las condiciones de bienestar y buen vivir. Lo anterior, tiene relaci\u00f3n con el hecho que la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final exige abordar la dimensi\u00f3n ambiental de los procesos migratorios generados por el conflicto armado, y por ende, brindar opciones a quienes van a retornar a los lugares que tradicionalmente hab\u00edan sido custodiados y parad\u00f3jicamente conservados por grupos al margen de la ley. Por ello, en la medida que los PSA incentivan la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, brindan opciones econ\u00f3micas que no generan p\u00e9rdida de biodiversidad, y afianzan lazos de confianza entre las comunidades y el Estado en la gesti\u00f3n ambiental de los territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante la Resoluci\u00f3n 97 de enero de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cre\u00f3 el Registro \u00danico de Ecosistemas y \u00c1reas Ambientales (REAA), \u201ccomo una herramienta cuyo objetivo es identificar y priorizar ecosistemas y \u00e1reas ambientales del territorio nacional, en las que se podr\u00e1n implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservaci\u00f3n.\u201d, adicionalmente, con el apoyo de las autoridades ambientales, el proceso de identificaci\u00f3n de los ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico169, ha avanzado considerablemente y se est\u00e1n incluyendo en el Geovisor del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental de Colombia. Adem\u00e1s, recuerda que con el Documentos Conpes 3886 del 2 de mayo de 2017 sobre lineamientos de pol\u00edtica y Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales para la construcci\u00f3n de Paz, se realiz\u00f3 un proceso de focalizaci\u00f3n, en el que se identificaron los territorios con mayor incidencia del conflicto armado que a su vez contienen importantes ecosistemas estrat\u00e9gicos, con el fin de orientar las intervenciones del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.3. El Defensor del Pueblo, estima que el Decreto Ley 870 de 2017 materialmente se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque establece directrices para el desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n, como elemento primordial para la transformaci\u00f3n estructural del campo, la zonificaci\u00f3n ambiental y, la mejora en las condiciones de vida de las poblaciones rurales y la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito. Agrega que la norma bajo revisi\u00f3n genera acciones enfocadas a la preservaci\u00f3n, la restauraci\u00f3n y el uso sostenible de los ecosistemas, lo cual se compagina con la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. Encuentra que es constitucionalmente admisible que los Estados puedan establecer disposiciones que premien y estimulen la labor de quienes conservan \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, protejan especies amenazadas, en peligro o ecosistemas fr\u00e1giles, y hagan uso eficiente de los recursos naturales, ya que representan alternativas econ\u00f3micas para la poblaci\u00f3n vulnerable, lo cual indica se correlaciona con la reforma del campo plasmada en el Acuerdo Final que busca superar los conflictos en el uso del suelo para construir la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que las medidas consignadas en el Decreto Ley 870 de 2017, brindan alternativas novedosas y priorizadas a la poblaci\u00f3n para que puedan adelantar actividades productivas, que a la vez logren detener la destrucci\u00f3n y devastaci\u00f3n ambiental en zonas asociadas hist\u00f3ricamente al conflicto, con lo cual termina controlando el aumento indiscriminado de la deforestaci\u00f3n en la fase de transici\u00f3n del conflicto armado interno, a la paz estable y duradera. As\u00ed, estima que este instrumento desarrolla herramientas que pretenden conciliar el pos acuerdo y el proceso de construcci\u00f3n de paz, con las implicaciones de sostenibilidad ambiental, es decir, coordinar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral con la zonificaci\u00f3n y manejo de las reservas forestales en las cuales se deben realizar actividades productivas, hasta donde la vocaci\u00f3n del suelo lo permita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que el Decreto Ley 870 de 2017 garantiza el derecho al ambiente sano de m\u00faltiples comunidades en el territorio nacional, m\u00e1xime cuando el ambiente y su diversidad hacen parte del entorno vital de los seres humanos, y es indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras. Por lo tanto, encuentra que su articulado \u201cpermite garantizar la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos con conflictos por el uso del suelo, presencia de cultivos il\u00edcitos y de especial importancia para la construcci\u00f3n de la paz, a trav\u00e9s del establecimiento de incentivos para la protecci\u00f3n ambiental, tales como los PSA, lo cual facilita la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral y la soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los argumentos espec\u00edficos de los intervinientes al efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de los art\u00edculos que integran el Decreto Ley 870 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las directrices para el desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n que permitan el mantenimiento y generaci\u00f3n de servicios ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, a trav\u00e9s de acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este art\u00edculo, adem\u00e1s de quienes defienden en l\u00edneas generales la constitucionalidad de todo el Decreto bajo control, el Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia solicita que sea declarado exequible el art\u00edculo 1\u00b0, habida cuenta que el Acuerdo Final insta al Gobierno Nacional para establecer lineamientos que permitan mantener la sostenibilidad ambiental, la conservaci\u00f3n del medio ambiente y, la generaci\u00f3n de servicios ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.1.1. Por su parte, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres, solicitan declarar la constitucionalidad condicionada del presente art\u00edculo, bajo los siguientes argumentos resumidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Corte debe definir el contenido de la expresi\u00f3n \u201cservicios ambientales\u201d mencionada a lo largo del texto normativo, en el sentido de concretar y limitar respecto a qu\u00e9 servicios ambientales refiere la norma, ya que resultan amplios. De esta definici\u00f3n depende el impacto que el Decreto Ley pueda tener en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado y sus consecuencias ambientales, por lo que la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer un plazo razonable para la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n que los concrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Corte debe aclarar que las comunidades que han cohabitado y cuidado las denominadas \u00e1reas estrat\u00e9gica, deben ser las primeras en tener la posibilidad de presentar proyectos en el marco del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales. No obstante, no puede limitarse a estas comunidades, sino que tambi\u00e9n se requiere plantear la posibilidad de generar acciones sustentables para los bienes comunes del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el objetivo y el alcance del Pago por Servicios Ambientales (Arts. 1 y 2), as\u00ed como la descripci\u00f3n de dicho pago (Art. 4) y su regulaci\u00f3n detallada mediante beneficiarios, acciones, modalidades y elementos b\u00e1sicos (Arts. 6 y 7), son medidas que corresponden a disposiciones que respetan el ordenamiento constitucional pues desarrollan admisiblemente el deber p\u00fablico y privado de cuidar el ambiente, y en concreto, el de preservar los ecosistemas especialmente protegidos. Por consiguiente, solicita que sean declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esa petici\u00f3n, la Vista Fiscal aduce que el legislador puede adoptar admisiblemente una contraprestaci\u00f3n por el servicio ambiental, y adem\u00e1s est\u00e1 en la capacidad de permitir que los particulares cumplan sus deberes medioambientales a trav\u00e9s de esta figura, m\u00e1xime cuando permite conciliar la funci\u00f3n social de la propiedad, con el derecho al trabajo y el deber de conservar el medio ambiente \u201cpues no sustrae a la propiedad ambientalmente relevante, el deber social de su conservaci\u00f3n; reconoce al tiempo que la conservaci\u00f3n medio ambiental es una forma de trabajo que puede ser remunerada, desincentivando la explotaci\u00f3n de aquellas zonas que deber\u00edan conservarse o recuperarse en raz\u00f3n a su importancia estrat\u00e9gica medioambiental, y previniendo que se utilice para cultivos de uso il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que la figura de Pago por Servicios Ambientales se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 8, 58, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los deberes del Estado de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, de garantizar el derecho de todos a un ambiente sano, de la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, de resguardar la diversidad e integridad del ambiente, de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, y de planificar mejor el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3.1. Dentro del cap\u00edtulo I del Decreto Ley 870 de 2017, correspondiente a las \u201cdisposiciones generales\u201d, el art\u00edculo 1\u00b0 refiere a que el objeto de tal Decreto es establecer las directrices, es decir, las pautas, los criterios y las generalidades normativas, para el desarrollo del Pagos por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n. Significa lo anterior que, por medio de la disposici\u00f3n bajo control, se pretende fijar lineamientos de pol\u00edtica ambiental y de gesti\u00f3n de los recursos naturales para la construcci\u00f3n de la paz, a partir de una visi\u00f3n integral y no sectorial del ambiente, como hasta el momento se ven\u00eda haciendo mediante normas parciales y dispersas en el ordenamiento jur\u00eddico que atend\u00edan solo un espec\u00edfico servicio ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del denominado Pago por Servicios Ambientales (tambi\u00e9n PSA), el presente Decreto busca el mantenimiento y la generaci\u00f3n de servicios ambientales, que no es otra cosa que contribuir con el buen estado y funcionamiento de los ecosistemas, al punto que estos puedan estabilizarse y producir el correspondiente servicio ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3.2. Justamente, la doctrina internacional m\u00e1s calificada, advierte que el Pago por Servicios Ambientales surge como una \u201cherramienta para internalizar adecuadamente en la toma de decisiones individuales y sociales el valor que poseen y el bienestar que brindan a los individuos y a la sociedad los servicios ambientales resguardados en \u00e1reas protegidas\u201d170. En tal sentido, el PSA puede ser entendido como \u201cuna transacci\u00f3n voluntaria, donde un servicio ambiental bien definido (o un uso de la tierra que asegurar\u00eda ese servicio), es comprado por al menos un comprador de servicios ambientales, a por lo menos un proveedor de servicios ambientales, s\u00f3lo si el proveedor asegura la provisi\u00f3n del servicio ambiental transado\u201d171, o en palabras del documento CONPES 3886 que define los lineamientos para su implementaci\u00f3n nacional, el Pago por Servicios Ambientales es una herramienta que \u201cconsiste en un acuerdo condicionado a resultados con propietarios, poseedores y ocupantes de \u00e1reas estrat\u00e9gicas que generan servicios ambientales, mediante el cual reciben un incentivo econ\u00f3mico, en dinero o en especie, que reconoce acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de ecosistemas en sus predios\u201d172. Otros autores han se\u00f1alado que el Pago por Servicios Ambientales corresponde a un sistema de compensaciones y recompensas por servicios ambientales173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3.3. Ahora bien, el objeto de establecer directrices para el desarrollo del Pago por Servicios Ambientales, incluye tres puntos relevantes. En primer lugar, el que se refiera a la conservaci\u00f3n integral de los servicios ambientales, permite advertir un enfoque ecosist\u00e9mico que privilegia el valor intr\u00ednseco de la naturaleza y lo compagina con la idea de desarrollo sostenible. De hecho, los servicios ambientales son aquellos procesos o funciones de los ecosistemas que son percibidos por el humano como un beneficio de tipo ecol\u00f3gico, cultural o econ\u00f3mico directo o indirecto, los cuales corresponden a un bien jur\u00eddico tutelado para el desarrollo o la sustentabilidad. Seg\u00fan la doctrina especializada, los servicios ambientales son componentes de la naturaleza directa o indirectamente usados, consumidos o disfrutados para provocar bienestar humano174. N\u00f3tese que lo que se pretende con el Decreto Ley en cuesti\u00f3n, es amparar los diferentes ecosistemas de acuerdo al servicio ambiental que producen o realizan, lo cual resulta fundamental para la protecci\u00f3n de la biodiversidad y para superar la visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica en materia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tiene un enfoque territorial limitado en tanto el Pago por Servicios Ambientales se focaliza en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, lo que significa que no tiene una cobertura de desarrollo en todo el territorio nacional, sino en \u00e1reas geogr\u00e1ficamente identificadas por la autoridad ambiental, priorizando aquellas donde existen conflictos por el uso del suelo175. Por ejemplo, dentro de los ecosistemas que se han determinado como estrat\u00e9gicos a nivel continental, costero y marino en Colombia176, se encuentran los p\u00e1ramos, los humedales, los manglares, los bosques, entre otros; y dentro de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas cabe resaltar las \u00e1reas protegidas que, de acuerdo con el Decreto 2372 de 2010177, son las que tienen un conservaci\u00f3n in situ: las del sistema de parques nacionales naturales, las reservas forestales protectoras, los parques naturales regionales, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservaci\u00f3n de suelos, las \u00e1reas de recreaci\u00f3n y las \u00e1reas protegidas privadas como las reservas naturales de la sociedad civil. En todo caso, siguiendo el contenido del punto 1.1.10. del Acuerdo Final que se pretende implementar, el Pago por Servicios Ambientales tiene un enfoque territorial espec\u00edfico respecto de las \u00e1reas que deben tener un manejo ambiental especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, el objeto de desarrollo del Pago por Servicios Ambientales se concentra en las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los ecosistemas y las coberturas naturales para, de esa forma, favorecer el mantenimiento y la generaci\u00f3n de los servicios ambientales. Pues bien, la preservaci\u00f3n es mantener la composici\u00f3n, estructura y funci\u00f3n de la biodiversidad conforme a su din\u00e1mica natural, evitando al m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n humana y sus efectos. Mientras que la restauraci\u00f3n, es restablecer parcial o totalmente la composici\u00f3n, estructura y funci\u00f3n de la biodiversidad que haya sido alterada o degradada, mediante acciones (i) de rehabilitaci\u00f3n centrada en recuperar la productividad de los servicios del ecosistema, (ii) de recuperaci\u00f3n para retomar la utilidad del ecosistema respecto de la prestaci\u00f3n del servicio ambiental, y (iii) de reconstrucci\u00f3n ecol\u00f3gica a trav\u00e9s de la restauraci\u00f3n natural de la funci\u00f3n degradada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3.4. A partir del anterior alcance y contenido, la Corte encuentra que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 870 de 2017 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial a los art\u00edculos 8, 79 y 80 Superiores, por cuanto pretende desarrollar un modelo de gesti\u00f3n ambiental para el resguardo de los ecosistemas, a trav\u00e9s de incentivos por realizar acciones de conservaci\u00f3n ambiental que garanticen y refuercen el cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, la diversidad y la integridad del ambiente, as\u00ed como conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Cabe tambi\u00e9n se\u00f1alar, que a trav\u00e9s de la figura que se pretende implementar, el Estado puede planificar la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los servicios ambientales, de tal forma que logra prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos que se encuentran en estado de degradaci\u00f3n o de amenaza por la actividad humana, con el fin de materializar la protecci\u00f3n del derecho de todos a gozar de un ambiente sano y mejorar las condiciones de buen vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3.5. Aunado a lo anterior, el desarrollo general del Pago por Servicios Ambientales permite generar alternativas econ\u00f3micas para aquellas personas y comunidades que realicen las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n a efectos de lograr el mantenimiento y generaci\u00f3n de los servicios ambientales, lo que a su vez otorga herramientas de superaci\u00f3n de los conflictos ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, como por ejemplo, el uso inadecuado de la tierra que causa p\u00e9rdida de la biodiversidad. De all\u00ed que tambi\u00e9n se concilie la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que es inherente a la propiedad (Art. 58 CP), con la pol\u00edtica productiva propia del post-acuerdo que cambia impl\u00edcitamente el paradigma al de \u201cconservar paga\u201d, ya que conservar el ambiente termina siendo una fuente de trabajo y desarrollo social. Ello se constituye en un elemento primordial para la transformaci\u00f3n estructural del campo, la zonificaci\u00f3n ambiental y la mejora de vida de las poblaciones rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3.6. Ahora bien, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cservicios ambientales\u201d que introduce el art\u00edculo 1\u00b0 y que se replica en varios apartes del Decreto Ley bajo control, es admisible constitucionalmente en tanto la misma no presenta motivos de duda o ambig\u00fcedad que desconozcan la Carta Pol\u00edtica, o que generen un entendimiento condicionado. En criterio de uno de los intervinientes178, es necesario delimitar el contenido de dicha expresi\u00f3n para definir respecto a qu\u00e9 servicios ambientales es posible aplicar el Pago por Servicios Ambientales, debido al impacto que puede tener en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala estima que la locuci\u00f3n \u201cservicios ambientales\u201d que, como se indic\u00f3, refiere a los procesos y funciones de los ecosistemas que son percibidos por el humano como un beneficio de tipo ecol\u00f3gico, cultural o econ\u00f3mico directo o indirecto, guarda un contenido enunciativo que responde a un modelo amplio de protecci\u00f3n ambiental y, por consiguiente, la definici\u00f3n de los servicios incluidos no puede ser taxativa en tanto su delimitaci\u00f3n corresponde hacerla al momento de dise\u00f1ar e implementar el correspondiente pago por servicio ambiental focalizado, analizando la situaci\u00f3n ambiental de partida por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3.7. Con el fin de explicar lo anterior, la Corte debe precisar que los servicios ambientales o ecosist\u00e9micos fueron agrupados en cuatro categor\u00edas en la Evaluaci\u00f3n de Ecosistemas del Milenio que se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2005179, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Servicios de provisi\u00f3n, que incluye los productos y bienes tangibles que se obtienen de los ecosistemas y que en su mayor\u00eda presentan un mercado estructurado. Ejemplo de ello son: alimentos, agua, combustibles, fibras (maderas y textiles), materias primas, plantas medicinales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Servicios de regulaci\u00f3n que son esenciales para la sociedad humana, tales como: la captura de carbono, la regulaci\u00f3n clim\u00e1tica, protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n contra sequ\u00edas e inundaciones, la purificaci\u00f3n del agua, la polinizaci\u00f3n, control de la erosi\u00f3n y retenci\u00f3n de sedimentos, el control biol\u00f3gico (regulaci\u00f3n nativa de plagas), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Servicios de base o de soporte, que incluyen los servicios necesarios para el funcionamiento de los ecosistemas y la adecuada producci\u00f3n de los mismos servicios ecosist\u00e9micos. Dentro de esta categor\u00eda son ejemplo: la producci\u00f3n primaria y secundaria de la biodiversidad, la regulaci\u00f3n clim\u00e1tica y la regulaci\u00f3n h\u00eddrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Servicios culturales, recreaci\u00f3n (ecoturismo y variedad de paisajes), calidad esc\u00e9nica que ayuda a satisfacer el esp\u00edritu a trav\u00e9s de los paisajes, la inspiraci\u00f3n cultural y art\u00edstica (informaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, lugares de valor cultural), y la inspiraci\u00f3n espiritual e hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este listado enunciativo de servicios ambientales, sobresalen algunos respecto de los cuales es m\u00e1s com\u00fan implementar la figura de Pagos por Servicios Ambientales, por cuanto son f\u00e1cilmente medibles y tienen un efecto amplio en la conservaci\u00f3n del ambiente, como por ejemplo, la captura de carbono, la conservaci\u00f3n de la biodiversidad y, la protecci\u00f3n de las cuencas para la regulaci\u00f3n de los flujos hidrol\u00f3gicos, reducci\u00f3n de la sedimentaci\u00f3n y calidad del agua. De hecho, el documento CONPES 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017, indica algunos servicios ambientales en los cuales se concentrar\u00e1 el desarrollo de los PSA, sin tener un \u00e1nimo de exhaustividad. Para ello, concreta tres modalidades de Pagos por Servicios Ambientales: (i) de conservaci\u00f3n de servicios hidrol\u00f3gicos (suministro del recurso h\u00eddrico, control y retenci\u00f3n de sedimentaci\u00f3n, regulaci\u00f3n de caudales, calidad h\u00eddrica); (ii) de conservaci\u00f3n de la biodiversidad (polinizaci\u00f3n, dispersi\u00f3n de semillas, h\u00e1bitat para especies, fibras, alimentos y le\u00f1a); y (iii) de conservaci\u00f3n de sumideros de carbono (regulaci\u00f3n clim\u00e1tica, captura y almacenamiento de carbono)180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3.8. En todo caso, cada proyecto de Pagos por Servicios Ambientales que se implemente debe tener definido el servicio ecosist\u00e9mico que pretende proteger y garantizar, sin que ello implique una definici\u00f3n taxativa de los mismos en el presente Decreto Ley. Incluso, desde la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 7\u00b0, literal b) de la normatividad que se controla, es posible advertir que algunos servicios ambientales se destacan en las modalidades de PSA: la calidad y regulaci\u00f3n h\u00eddrica, la reducci\u00f3n y captura de gases de efecto invernadero, la conservaci\u00f3n de la biodiversidad y, los servicios ambientales culturales y espirituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que la expresi\u00f3n \u201cservicios ambientales\u201d desde su contenido enunciativo, permite generar una cobertura amplia de protecci\u00f3n de las riquezas naturales del pa\u00eds y a la biodiversidad, y conservar los diferentes servicios ecosist\u00e9micos en beneficio de la integridad del ambiente y con un desarrollo sostenible, sin pretensi\u00f3n de taxatividad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3.9. De otro lado, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0, para que se aclare que las comunidades que han cohabitado y cuidado las denominadas \u00e1reas estrat\u00e9gicas deben ser las primeras en tener la posibilidad de presentar y ser beneficiarias de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales. Sin embargo, propone que no tan solo se debe limitar a estas comunidades, sino a todas las personas que generen acciones sustentables para los bienes comunes del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que un entendimiento sistem\u00e1tico del Decreto Ley 870 de 2017, permite afirmar que las comunidades que habitan o que han cuidado las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos son las primeras llamadas a impulsar y ser beneficiarias del programa de Pagos por Servicios Ambientales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 5 y 6 del presente Decreto Ley, al se\u00f1alar que son beneficiarios del PSA los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de los predios ubicados en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, as\u00ed como las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que se encuentren en \u00e1reas de titulaci\u00f3n colectiva y privada. Es m\u00e1s, respecto de algunos de ellos opera un criterio preferente y de priorizaci\u00f3n teniendo en cuenta su nivel de vulnerabilidad, el censo nacional agropecuario y, en el caso de los grupos \u00e9tnicos, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad o peligro de exterminio. Por consiguiente, la Corte advierte que la solicitud que se realiza en ese sentido no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto el entendimiento sistem\u00e1tico que se indica lo incluye, y porque desde la t\u00e9cnica constitucional no existen diversas interpretaciones que permitan afirmar que una de ellas es inconstitucional y que, por ello, se debe efectuar una declaratoria de exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto aplica a las personas p\u00fablicas o privados que promuevan, dise\u00f1en o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas p\u00fablicas se encuentran incluidas las personas de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial de los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de proyectos de pago por servicios ambientales de que trata el presente decreto y de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.3.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>17.3.1.1. Frente de este art\u00edculo, el Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia pide que sea declarado exequible, ya que el Pago por Servicios Ambientales \u201cpuede estar destinado a personas p\u00fablicas y privados que promuevan, dise\u00f1en o implementen este tipo de proyectos\u201d. No obstante, a t\u00edtulo de salvedad -sin petici\u00f3n espec\u00edfica-, se refiere al p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 870 de 2013, indicando que permitir el PSA a los proyectos licenciados como una forma de cumplimiento de las obligaciones de recuperaci\u00f3n ambiental derivada de la licencia, \u201cpodr\u00eda llevar a desdibujar la naturaleza misma de la compensaci\u00f3n ambiental que busca que los ecosistemas afectados sean restaurados in situ o en el ecosistema m\u00e1s pr\u00f3ximo o de caracter\u00edsticas similares\u201d, y generar\u00eda una afectaci\u00f3n ambiental mayor porque con el pago se buscar\u00eda restaurar o conservar \u00e1reas que nada tienen que ver con los proyectos licenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.1.2. Por su parte, el Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) de la Universidad Nacional de Colombia solicita que se declare la inexequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto Ley bajo estudio, porque considera que contrar\u00eda los mandatos que emanan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional para el Estado, en relaci\u00f3n con la progresividad del est\u00e1ndar de acceso a derechos ambientales de la poblaci\u00f3n colombiana, dado que se insiste en el escenario del PSA que puedan generar personas jur\u00eddicas o naturales de car\u00e1cter privado atendiendo a las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales. Es decir, los impactos generados por algunas actividades econ\u00f3micas como las contempladas en el Decreto 2041 de 2014, no tender\u00e1n a ser mitigados, por el contrario, se crea una opci\u00f3n para que cumplan las obligaciones impuestas en materia ambiental, reforzando unos ecosistemas a costa de la destrucci\u00f3n de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.1.3. El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo solicita declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Ley. Sostiene que es necesario aclarar las razones por las cuales no se incluyen las personas naturales y comunidades v\u00edctimas, as\u00ed como los campesinos y los grupos \u00e9tnicos, teniendo en cuenta que son sujetos prioritarios de conformidad con el punto 1. del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pide que se analice el inciso 3\u00ba del citado art\u00edculo, en tanto \u00e9ste se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y al Acuerdo Final s\u00f3lo si se aclara que las obligaciones a las cuales se refiere, se originan en las autorizaciones ambientales que se requieran para el desarrollo de todos los proyectos y actividades en el marco de la puesta en marcha del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales. De lo contrario, seg\u00fan afirma el interviniente, las empresas transnacionales, mixtas y nacionales como personas p\u00fablicas o privadas, pueden terminar interpretando a su favor que las obligaciones que se originan en autorizaciones ambientales como los permisos de concesiones de aguas o las mismas licencias ambientales de megaproyectos como Cerrej\u00f3n, Hidroituango o Campo Rubiales, podr\u00edan ser sustituidas o satisfechas por medio de la financiaci\u00f3n o puesta en marcha de servicios ambientales. Lo anterior, seg\u00fan considera el interviniente, ser\u00eda abiertamente inconstitucional y contrario al esp\u00edritu del Acuerdo Final, teniendo en cuenta adem\u00e1s que, algunas empresas est\u00e1n asociadas a investigaciones por presuntas violaciones de derechos humanos y ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>17.3.1.4. El Grupo GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia solicita declarar la constitucionalidad condicionada del presente art\u00edculo, en tanto considera que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n debe estar focalizado hacia la protecci\u00f3n de \u00e1reas de importancia ambiental que requieran manejo especial de acuerdo con la nueva zonificaci\u00f3n del pa\u00eds, y que deben priorizarse para la aplicaci\u00f3n de Pagos por Servicios Ambientales en los territorios que tengan conflictos relativos al uso del suelo, a partir de los criterios de justicia ambiental. Adicionalmente, sostiene que no puede dejar de advertirse que con base en la Ley 1753 de 2015, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible ten\u00eda el mandato de construir un proyecto de ley sobre PSA y otros incentivos a la conservaci\u00f3n, por lo que la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 870 debe limitarse a aquellas circunstancias que est\u00e9n estrictamente relacionadas con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>17.3.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 3.2.2. No obstante, cabe precisar que respecto al art\u00edculo 2\u00ba destac\u00f3, que cataloga a los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos como sujetos de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial, lo cual encuentra ajustado a los lineamientos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 870 de 2017 refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, y se divide en tres partes: (i) el primer inciso, el cual establece que el Decreto Ley aplica a las personas p\u00fablicas o privadas que promuevan, dise\u00f1en o implementen PSA financiados o cofinanciados con recursos p\u00fablicos o privados; (ii) el segundo inciso, que indica que dicha aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n cobija a los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, a quienes califica como personas de derecho p\u00fablico especial; y, (iii) el tercer inciso, que establece que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales pueden realizarse mediante PSA, seg\u00fan las normas y autorizaciones especiales que las regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar el estudio, la Corte adelantar\u00e1 el examen de constitucionalidad en el orden antedicho, anticipando que si bien los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 se ajustan a la Constituci\u00f3n, el inciso 3\u00b0 ser\u00e1 declarado exequible bajo la condici\u00f3n que se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, con el fin de dar aplicaci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho. Para fundamentar lo anterior, la Sala asume el respectivo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.2. Como se mencion\u00f3 previamente, el inciso 1\u00b0 incluye dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Ley a las personas p\u00fablicas y privadas que promuevan, dise\u00f1en o implementen los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, permite a la Naci\u00f3n, a los departamentos, a los distritos y a los municipio, as\u00ed como a las empresas sociales y comerciales del Estado, una participaci\u00f3n activa y articulada en la conservaci\u00f3n ambiental mediante la figura de incentivos a favor de quienes realicen acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los ecosistemas degradados por la actividad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, las personas privadas que, bien sea acuden como personas naturales, o como personas jur\u00eddicas a partir de la libre asociaci\u00f3n para desarrollar una actividad, tambi\u00e9n pueden participar en los procesos que se surtan con ocasi\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales. Ello permite que los recursos para financiar tales proyectos provengan exclusivamente del nivel nacional, territorial o de la iniciativa privada, o que se generen alternativas de cofinanciaci\u00f3n entre los diferentes niveles estatales y del sector particular, lo que redunda en beneficios de mantenimiento y generaci\u00f3n de servicios ambientales para propender por un ambiente sano, que concilie la vocaci\u00f3n real de la tierra y los ecosistemas con su uso real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es admisible constitucionalmente habida cuenta que hace posible la realizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estatal y que tienen los particulares (personas privadas) de proteger las riquezas naturales, adem\u00e1s que contempla la participaci\u00f3n de las comunidades en las decisiones relacionadas con la protecci\u00f3n a la biodiversidad y la conservaci\u00f3n integral del ambiente. Por ejemplo, que las personas privadas jur\u00eddicas aporten recursos para implementar el Pago por Servicios Ambientales, materializa la responsabilidad social y ecol\u00f3gica empresarial, a la vez que proporciona un medio a los ciudadanos (personas privadas naturales) para cumplir con el deber acentuado de proteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.2.1. Ahora bien, en criterio de uno de los intervinientes, la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis no incluye a las personas naturales, a las comunidades de v\u00edctimas, a los campesinos, ni a los grupos \u00e9tnicos, dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales. Sobre el punto, la Corte advierte que el interviniente realiza una lectura parcializada de la norma, en tanto \u00e9sta al referir a personas privadas, incluye en su contenido a las personas naturales e incluso a las v\u00edctimas que act\u00faen de forma individual. Tambi\u00e9n dentro del contexto de personas privadas, las comunidades campesinas o las agrupaciones de victimas pueden identificarse como personas jur\u00eddicas de derecho privado, que bajo esa denominaci\u00f3n se encuentran cubiertas para promover, dise\u00f1ar e implementar proyectos de PSA. En ese sentido, recu\u00e9rdese que el contenido de la denominaci\u00f3n personas privadas hace referencia a las personas naturales, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y comerciales, principalmente. En todo caso, no sobra precisar que para ser beneficiario del incentivo, se debe cumplir con las condiciones que impone el presente Decreto Ley, de tal forma que las grandes sociedades que aprovechan los servicios ambientales no pueden operar a su vez como beneficiarias de este incentivo a la conservaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el interviniente no tuvo en cuenta que expresamente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 870 de 2017, menciona a los grupos ind\u00edgenas y a las comunidades \u00e9tnicas como sujetos participantes de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de una correcta interpretaci\u00f3n y alcance de la norma, la Sala observa que la misma incluye a las personas naturales, a las comunidades de v\u00edctimas que deseen participar, a los campesinos y a los grupos \u00e9tnicos, dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.2.1. De otro lado, un interviniente considera que la Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada del presente art\u00edculo, en tanto estima que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales debe estar focalizado a las \u00e1reas de importancia ambiental que requieran un manejo especial, y que deben priorizarse los proyectos en los territorios que tengan conflictos relativos al uso de suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima que, al fijar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Ley desde una \u00f3ptica de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con todas sus disposiciones, es posible advertir que los principios de focalizaci\u00f3n y de posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad definidos en el art\u00edculo 8\u00b0, solucionan el aparente vac\u00edo que se\u00f1ala el interviniente. Puntualmente, tales principios indican que el incentivo de Pago por Servicios Ambientales \u201cse orienta prioritariamente en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos con conflictos por el uso del suelo, presencia de cultivos de uso il\u00edcito y de especial importancia para la construcci\u00f3n de la paz\u201d y que se dirige a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa \u201cen las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos identificados por las autoridades ambientales competentes con especial \u00e9nfasis en aquellas \u00e1reas priorizadas para el posconflicto\u201d. Es m\u00e1s, como se anot\u00f3 al definir el alcance del objeto del presente Decreto Ley, el cual establece en el art\u00edculo 1\u00b0, que el desarrollo del Pago por Servicios Ambientales tiene un enfoque territorial que se limita a las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos que son definidos por la autoridad ambiental, y que en todo caso, ser\u00e1n objeto de actualizaci\u00f3n en el plan de zonificaci\u00f3n ambiental. De all\u00ed que, los dos puntos que expone el interviniente, se encuentran resueltos en otras disposiciones del Decreto Ley 870 de 2017, resultando acordes con los art\u00edculos 8, 58, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.3. El inciso 2\u00b0, alude espec\u00edficamente a las \u201cpersonas p\u00fablicas\u201d que se pueden beneficiar del modelo de Pagos por Servicios Ambientales, e incluye en dicho concepto a las personas p\u00fablicas de \u201ccar\u00e1cter especial de los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos\u201d. Al respecto, aunque la Corte encuentra que dicho enunciado normativo es constitucional, pues s\u00f3lo hace expl\u00edcita la inclusi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas dentro de lo dispuesto en el ac\u00e1pite anterior, observa necesario hacer una alusi\u00f3n especial a su alcance, en el sentido de considerar, tambi\u00e9n, a las poblaciones \u00e9tnicas que a\u00fan no se han constituido como persona jur\u00eddica o que se hallan en proceso de constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n, dadas las particularidades culturales que las poblaciones \u00e9tnicas presentan, se ha abstenido de identificarlas, en general, en las categor\u00edas de \u201cpersona p\u00fablica\u201d o \u201cpersona privada\u201d, optando por asumirlas fundamentalmente como sujetos colectivos especiales de derechos. As\u00ed, a partir de la sentencia T-380 de 1993181, la Corte ha dispuesto que, entendidas como comunidad, las agrupaciones \u00e9tnicas son reconocidas constitucionalmente como \u201csujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos\u201d, dot\u00e1ndolas de una singularidad propia que se hace depender, sin embargo, de su componente grupal.182 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ordenamiento jur\u00eddico ha incorporado f\u00f3rmulas a trav\u00e9s de las cuales le posibilita a las comunidades \u00e9tnicas constituirse en agrupaciones con personer\u00eda jur\u00eddica. Por ejemplo, el Decreto 1088 de 1993, en su art\u00edculo 1\u00ba, dispone que los cabildos y autoridades tradicionales ind\u00edgenas podr\u00e1n conformarse en asociaciones que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de dicho cuerpo normativo, \u201cson entidades de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio p\u00fablico y autonom\u00eda administrativa\u201d. En todo caso, como se observa, la consolidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u00e9tnica institucionalizada est\u00e1 mediada estrictamente por la voluntad de la comunidad respectiva, de tal forma que el ordenamiento la incorpora como una verdadera opci\u00f3n que las mismas tienen y nunca como una obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.3.1. Lo anterior lleva a la Sala a considerar que, en principio, la alusi\u00f3n en el inciso 2\u00ba en revisi\u00f3n a las \u201cpersonas de derecho p\u00fablico especiales\u201d har\u00eda depender la vinculaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas con el sistema de Pagos por Servicios Ambientales de su obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, lo cual contrariar\u00eda el car\u00e1cter voluntario que ello tiene. Asimismo, el hecho de que el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba aluda \u00fanicamente a las personas p\u00fablicas y a las personas privadas har\u00eda entrever que, de acuerdo con lo antes expuesto, los pueblos ind\u00edgenas que, por cualquier raz\u00f3n, no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, estar\u00edan excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma. No obstante, en esta ocasi\u00f3n la Sala debe hacer una lectura contextual y arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis, dado que con base en los contenidos normativos subsiguientes, especialmente lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba, para la Corte es indudable que la medida legislativa tambi\u00e9n se dirige a la integridad de pueblos \u00e9tnicos, siempre que \u00e9stos presenten una relaci\u00f3n cultural con las zonas respecto de las cuales se genera el incentivo, ya sea por su asentamiento f\u00edsico o por su importancia espiritual.183\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, el enunciado normativo relativo a los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, contenido en el segundo inciso del art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis, es admisible desde el punto de vista constitucional, aunque se advierte que el alcance del mismo incluye, en general, a todos los pueblos \u00e9tnicos, indistintamente de si cuentan o no con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.4. Y respecto del inciso 3\u00b0, la Corte realizar\u00e1 un especial pronunciamiento, con miras a fijar su alcance. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en Colombia el concepto general de autorizaciones ambientales hace referencia a permisos ambientales (de aprovechamiento forestal, de aguas subterr\u00e1neas, de ocupaci\u00f3n de cauces, de vertimientos, de emisiones atmosf\u00e9ricas, entre otros); licencias ambientales; concesiones de aguas; y otras autorizaciones, como salvoconductos y registro de empresas forestales.184 En vista de que las actividades, obras o proyectos que se desarrollan en el marco de las autorizaciones ambientales mencionadas pueden causar un impacto ambiental negativo, la autoridad competente al momento de otorgarlas fija obligaciones precisas que debe cumplir el autorizado, principalmente con base en los resultados de la evaluaci\u00f3n ambiental. Por ejemplo, en el caso de las licencias ambientales, el Plan de Manejo Ambiental185 establece las acciones y actividades tendientes a mitigar el impacto, a trav\u00e9s de los hechos gen\u00e9ricos de prevenci\u00f3n, compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. En todo caso, las obligaciones que se imponen en el marco de autorizaciones ambientales, propenden por minimizar los impactos y efectos negativos en el sistema ambiental bi\u00f3tico y abi\u00f3tico, o de ser posible, evitarlos desde un enfoque de prevenci\u00f3n. As\u00ed mismo, pueden representar acciones de recuperaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o reparaci\u00f3n del ecosistema afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.4.1. A partir del contenido del inciso que se examina, es posible que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales que pretendan resarcir y mitigar el impacto ambiental causado, se realice a trav\u00e9s de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de algunos intervinientes, esta posibilidad normativa ofrece varios escenarios de interpretaci\u00f3n que advierten como problem\u00e1ticos desde el punto de vista constitucional, ya que consideran, podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n a las riquezas naturales y a la biodiversidad (Arts. 8 y 79 CP). De forma resumida, consideran que (i) permitir la figura de Pagos por Servicios Ambientales a los proyectos licenciados como una forma de cumplimiento de las obligaciones de recuperaci\u00f3n ambiental, desdibuja la naturaleza de la compensaci\u00f3n ambiental porque el ecosistema no ser\u00eda reparado in situ, sino en otros ecosistemas que no tienen relaci\u00f3n directa con el proyecto; (ii) los impactos ambientales generados por actividades econ\u00f3micas licenciadas no tendr\u00edan que ser mitigados, sino que se permitir\u00eda reforzar unos ecosistemas a costa de la destrucci\u00f3n de otros; y, (iii) las obligaciones ambientales terminar\u00edan siendo sustituidas o satisfechas por la financiaci\u00f3n o puesta en marcha de servicios ambientales, generando que el obligado se desligue de la mitigaci\u00f3n del impacto ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.4.2. Para atender lo anterior, la Corte considera que, en la medida que la finalidad de las obligaciones derivadas de una autorizaci\u00f3n ambiental, seg\u00fan se explic\u00f3, consiste en mitigar el impacto causado con una actividad, obra o proyecto, lo cual apareja consigo acciones de recuperaci\u00f3n y reparaci\u00f3n ecosist\u00e9mica, es decir, lograr la restauraci\u00f3n del ecosistema degradado, la misma no resulta extra\u00f1a al objetivo que motiva el pago por servicios ambientales, que se centra en las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de servicios ambientales en \u00e1reas y zonas estrat\u00e9gicas. As\u00ed las cosas, el que se realice el cumplimiento de obligaciones ambientales a trav\u00e9s de PSA, en principio no desdibuja el prop\u00f3sito que persigue la figura, pues en ambos casos se busca la restauraci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.4.3. Ahora bien, la Sala advierte que es necesario estudiar el papel que ocupa la autoridad ambiental en el marco de cumplimiento de obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales, mediante proyectos de PSA. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar lo enunciado, es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el precepto constitucional de desarrollo sostenible (Art. 80 CP), a partir del cual se encausan la libertad de empresa, la iniciativa privada y la competitividad -que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se consideran como la \u201cbase del desarrollo\u201d en el seno de una econom\u00eda de mercado-, dentro de los l\u00edmites impuestos por el respeto del inter\u00e9s social, el ambiente, el patrimonio cultural y el bienestar com\u00fan (Art. 333 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido el desarrollo sostenible como \u201cel modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.\u201d186 Esto implica que para la satisfacci\u00f3n de las necesidades actuales, debe efectuarse un ejercicio de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y de asunci\u00f3n de responsabilidad en materia ambiental en el modelo de desarrollo.187 Especial \u00e9nfasis se ha puesto en la necesidad de garantizar las necesidades esenciales de los sectores menos favorecidos de la poblaci\u00f3n; acento que, conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201cse hace m\u00e1s importante en pa\u00edses como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria est\u00e1 unida a la escasez, pues no habr\u00e1 desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la poblaci\u00f3n viva en niveles de extrema pobreza.\u201d188 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el desarrollo sostenible busca corregir las condiciones de exclusi\u00f3n socioecon\u00f3mica, as\u00ed como proteger los recursos naturales y la diversidad cultural, en el marco de una repartici\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: \u201c(i) la sostenibilidad ecol\u00f3gica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biol\u00f3gica y los recursos biol\u00f3gicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad econ\u00f3mica, que pretende que el desarrollo sea econ\u00f3micamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones.\u201d189 (Negrillas fuera del texto original). De all\u00ed que el desarrollo sostenible busque un equilibrio entre la libertad econ\u00f3mica, el bienestar social y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, que debe ser conciliado en cada caso particular, con el fin de evitar que en abstracto uno prevalezca sobre el otro, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 80 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar el tercer inciso del art\u00edculo 2\u00ba. En primer lugar, varios intervinientes se\u00f1alaron que la posibilidad de cumplir las obligaciones de mitigaci\u00f3n del impacto ambiental derivadas de una autorizaci\u00f3n ambiental, mediante proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, resulta contraria a la constituci\u00f3n en la medida que se podr\u00eda conservar o restaurar un sistema a costa de la afectaci\u00f3n de otro. Sin embargo, para la Sala una lectura detenida de la norma indica lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso bajo estudio se\u00f1ala que en el escenario descrito, la implementaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales se debe realizar de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de dichas obligaciones. En este orden de ideas, es la autoridad ambiental que haya otorgado la autorizaci\u00f3n, la llamada a determinar las condiciones en las que se pueden y deben desarrollar los proyectos, seg\u00fan se encuentre regulado cada caso, de manera que se garantice una protecci\u00f3n real y efectiva de la biodiversidad y de los servicios ecosist\u00e9micos (Arts. 79 y 80 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encuentra que tal como est\u00e1 redactada la norma, el autorizado ambiental, que act\u00fae como interesado en el servicio ambiental, esto es, quien reconoce el incentivo econ\u00f3mico de Pagos por Servicios Ambientales de forma voluntaria y con recursos propios, puede obtener una cofinanciaci\u00f3n p\u00fablica para cumplir la obligaci\u00f3n de mitigaci\u00f3n impuesta en la autorizaci\u00f3n ambiental, en la medida que el proyecto de PSA que pretenda desarrollar exceda el monto de las obligaciones que le fueron impuestas. En este punto cobra importancia, nuevamente, la autoridad ambiental que otorga la autorizaci\u00f3n, pues dentro de sus competencias se encuentra las de avalar o no la realizaci\u00f3n del proyecto, as\u00ed como la posible cofinanciaci\u00f3n del mismo. En ese mismo sentido, y dada la obligatoriedad de la actuaci\u00f3n que se le impone al autorizado, \u00e9ste debe realizar un seguimiento continuo con miras a mantener su responsabilidad ambiental empresarial seg\u00fan lo determine la autoridad ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima que la posibilidad que contempla el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 870 de 2017, no puede operar por la mera voluntad del obligado con la autorizaci\u00f3n ambiental. Resulta indispensable la intervenci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, con el fin de autorizar la realizaci\u00f3n de la mitigaci\u00f3n del impacto causado a trav\u00e9s del Pago por Servicios Ambientales. Adicionalmente, le corresponde adelantar el seguimiento y monitoreo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el permiso, licencia o concesi\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.4.5. En este orden de ideas, con el fin de generar una comprensi\u00f3n que se ajuste a las garant\u00edas constitucionales de disfrute de un ambiente sano, protecci\u00f3n a la diversidad e integralidad del ambiente, conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, y desarrollo sostenible conciliable con la libertad econ\u00f3mica, y en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 870 de 2017, bajo el entendido que la autoridad ambiental competente debe avalar la realizaci\u00f3n de la mitigaci\u00f3n del impacto ambiental causado, a trav\u00e9s de la figura de Pago por Servicios Ambientales, ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3.4.6. Por \u00faltimo, la Corte precisa que si bien el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015190 establece que, dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de dicha Ley que empez\u00f3 a regir el 9 de junio de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deb\u00eda presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley regulando los t\u00e9rminos, condiciones, procedimientos y fuentes de financiaci\u00f3n para implementar el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n, lo cierto es que ello no impide que el Gobierno nacional haya establecido tal regulaci\u00f3n mediante el presente Decreto Ley y en uso de las facultades presidenciales para la paz (Art. 2\u00ba del AL 01 de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque como se expuso en el an\u00e1lisis del procedimiento de formaci\u00f3n, este Decreto Ley tiene la finalidad de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo de varios puntos del Acuerdo Final. Adem\u00e1s, pretende establecer lineamientos de pol\u00edtica y gesti\u00f3n ambiental relevantes para atender los conflictos por el uso del suelo, la presencia de cultivos de uso il\u00edcito y la especial construcci\u00f3n de la paz. De todas formas, si ese Ministerio pretende ampliar la cobertura o variar los t\u00e9rminos espec\u00edficos de la figura de Pagos por Servicios Ambientales, se encuentra habilitado para hacerlo en cualquier momento acudiendo al Congreso de la Rep\u00fablica para que sea expedida la respectiva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago por servicios ambientales y sus elementos, en los territorios colectivos de los pueblos \u00e9tnicos, el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contado a partir de la expedici\u00f3n de este decreto, consultar\u00e1 y reglamentar\u00e1 las normativas especiales para los pueblos ind\u00edgenas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.4.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>17.4.1.1. El Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia solicita que el art\u00edculo 3\u00ba sea declarado exequible, indicando brevemente que \u201cel Acuerdo Final es reiterativo en la importancia de proteger a las comunidades, en especial a las ind\u00edgenas y sus preceptos de derecho mayor, derecho propio y ley de origen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.1.2. La Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres solicita declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 3 del Decreto Ley bajo estudio, en relaci\u00f3n a que los acuerdos de Pago por Servicios Ambientales deben ser consultados previamente con los pueblos ind\u00edgenas, afro y rom que hagan presencia en el territorio antes de su entrada en vigencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional deber\u00e1 expedir a la mayor brevedad posible una reglamentaci\u00f3n que especifique los mecanismos de consulta con comunidades \u00e9tnicas respecto de los acuerdos de pago por servicios ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el Decreto Ley 870 de 2017 posee un elemento transversal de enfoque \u00e9tnico, seg\u00fan el cual, \u00e9ste tendr\u00eda vocaci\u00f3n de aplicarse en los territorios con relevancia para comunidades \u00e9tnicas, o en dichas poblaciones. En criterio de la Vista Fiscal, esto supone determinar si se ha respetado el derecho al pluralismo cultural, y el derecho fundamental a la consulta \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima que el Decreto Ley implica solo un marco general o una pol\u00edtica general que no afecta a los pueblos \u00e9tnicos en forma directa, ya que el mismo art\u00edculo 3\u00ba del Decreto prescribi\u00f3 la deslegalizaci\u00f3n de las condiciones especiales para dichos colectivos. En tal disposici\u00f3n se establece con claridad que las normas particulares para aplicar el Decreto Ley a tales comunidades, solo podr\u00e1n expedirse una vez se haya surtido la respetiva consulta previa. Desde tal perspectiva, \u201clo que el Decreto Ley prev\u00e9 es simplemente habilitar la posibilidad de utilizar una medida general, en tales pueblos, si previamente se somete a consenso su uso a trav\u00e9s del referido proceso de consulta. En otras palabras, la medida con potencialidad de afectar a los referidos pueblos es la reglamentaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 3\u00ba\u201d, y no tanto el Decreto en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que al evaluar las referencias gen\u00e9ricas que se han efectuado en el Decreto sobre dichas comunidades, se concluye que estas son plenamente respetuosas del pluralismo cultural, y de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, son acordes con el ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.4.3.1. El art\u00edculo 3\u00ba de Decreto Ley 870 de 2017 incorpora las directrices generales relacionadas con la \u201cinterpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d de la medida legislativa frente a los territorios con car\u00e1cter \u00e9tnico. Con el fin de abordar el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a la misma a partir de los siguientes contenidos: en primer lugar, el encabezado que titula al art\u00edculo como \u201cpago por servicios ambientales en los territorios ind\u00edgenas\u201d; en segundo lugar, la referencia al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en contextos \u00e9tnicos, haciendo alusi\u00f3n a los \u201cterritorios ind\u00edgenas de resguardos, ancestrales, pose\u00eddos y\/o utilizados tradicionalmente\u201d; en tercer lugar, un primer conjunto de directrices que rigen su desarrollo, en referencia a \u201clos preceptos de derecho mayor, derecho propio y ley de origen, y de las funciones ambientales de las autoridades ind\u00edgenas\u201d; en cuarto lugar, un segundo conjunto de bases normativas de aplicaci\u00f3n del PSA en los mencionados territorios, relativas a \u201clos principios de autodeterminaci\u00f3n, la autonom\u00eda, la participaci\u00f3n efectiva y el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada; a la identidad, integridad social, econ\u00f3mica y cultural, los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus pr\u00e1cticas territoriales ancestrales y sus planes integrales de vida o sus equivalentes y el bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, un segundo inciso en el que se dispone que, en relaci\u00f3n con el Pago por Servicios Ambientales y sus elementos \u201cen los territorios de los pueblos \u00e9tnicos\u201d, el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en el t\u00e9rmino de 6 meses, \u201cconsultar\u00e1 y reglamentar\u00e1 las normativas especiales para los pueblos ind\u00edgenas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.3.2. Para la Corte la disposici\u00f3n, en su conjunto, consolida la referencia normativa m\u00e1s importante en materia de aplicaci\u00f3n diferenciada del Decreto Ley, pues constituye el marco general de desarrollo del modelo de Pago por Servicios Ambientales en las zonas ambientalmente estrat\u00e9gicas que coinciden con el \u00e1mbito territorial de los pueblos \u00e9tnicos. Desde un punto de vista panor\u00e1mico, se trata de la incorporaci\u00f3n normativa del enfoque cultural que, como se advirti\u00f3 al momento de estudiar el cumplimiento de la consulta previa respecto de la medida legislativa objeto de control, surge como un imperativo que responde a la potencial incidencia que la implementaci\u00f3n de \u00e9sta tendr\u00e1 sobre los sectores \u00e9tnicamente diferenciados, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples manifestaciones que de los mismos existe en nuestro pa\u00eds y cuyo asentamiento, sin duda, dada la diversidad ecol\u00f3gica y ambiental de la extensi\u00f3n territorial, puede darse en las zonas de cuya conservaci\u00f3n depender\u00e1 el ser beneficiario de la f\u00f3rmula de pagos e incentivos integrados en la norma de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior por s\u00ed mismo no hace que lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba analizado se encuentre ajustado al ordenamiento constitucional, pues debido a su robustez normativa, esta Corte estudiar\u00e1 cada uno de los contenidos antes enunciados, advirtiendo, en todo caso, que tal disposici\u00f3n es constitucionalmente admisible, con base en los fundamentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.3.3. En relaci\u00f3n con el primer contenido, correspondiente al encabezado de la disposici\u00f3n, la Sala observa que el mismo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica por cuanto se trata, en general, de la descripci\u00f3n de la medida de Pago por Servicios Ambientales en contextos \u00e9tnicos, sin que ello acarree, de manera alguna, el desconocimiento de previsiones constitucionales. Sin embargo, teniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del t\u00edtulo del art\u00edculo 3\u00b0, determina el alcance y \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, la Sala encuentra relevante se\u00f1alar que cuando se hace alusi\u00f3n en este ac\u00e1pite normativo a \u201cind\u00edgenas\u201d, lo cierto es que su sentido integra, necesariamente, las manifestaciones \u00e9tnicas en general y no \u00fanicamente a los sectores a los que el significado llano de la expresi\u00f3n podr\u00eda aludir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, como se expuso, el art\u00edculo 3\u00ba introduce el enfoque \u00e9tnico en el cuerpo normativo en general, lo cual implica necesariamente la vinculaci\u00f3n diferenciada de todos los sectores \u00e9tnicamente caracterizados que, al ser potenciales beneficiarios de las medidas de Pagos por Servicios Ambientales y dem\u00e1s incentivos, se constituyen como sujetos interesados de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho enfoque, para esta Corte es necesario tener en cuenta que, por ejemplo, de acuerdo con la informaci\u00f3n estad\u00edstica oficial m\u00e1s reciente disponible en el DANE, basada en el \u00faltimo censo de la poblaci\u00f3n Colombiana realizado en el a\u00f1o 2005, de un total de 41.468.384 personas, 1.392.623 correspondieron a ind\u00edgenas, 4.311.757 a negros y afrocolombianos, 4.858 a rom, 7.470 a palenqueros y 30.565 a raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, para un total de por lo menos 5.747.273 miembros de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que habitan nuestro territorio,191 con lo cual se observa materialmente la necesidad, en el caso de la norma bajo estudio, de garantizar una especial implementaci\u00f3n con perspectiva \u00e9tnica, pues, debido a que el objeto de la misma est\u00e1 focalizado en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, su relaci\u00f3n con estas poblaciones es evidente. Asimismo, los contenidos del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, por ejemplo, en los puntos 1. y 4., aluden a la exigencia de lograr una implementaci\u00f3n con perspectiva diferencial, en garant\u00eda de las pr\u00e1cticas territoriales ancestrales, usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrodescendientes, raizales y dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas, como lo son, para esta Corte, los gitanos o rom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el punto 6.2. del Acuerdo Final introduce un cap\u00edtulo \u00e9tnico que destaca la necesidad de incorporar de manera transversal la perspectiva \u00e9tnica y cultural para la interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de lo todo lo convenido entre las partes de la negociaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n de, entre otros, los principios de libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda, gobierno propio, participaci\u00f3n, consulta y consentimiento previo libre e informado, identidad, integridad social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como la titularidad especial sobre las tierras, territorios y recursos, y el respeto por las pr\u00e1cticas territoriales ancestrales de todos los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds. En esto se sustenta, adem\u00e1s, la motivaci\u00f3n del decreto estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto se encuentra en armon\u00eda con la protecci\u00f3n especial que, sobre todo a partir de los art\u00edculos 7\u00ba y siguientes de la Constituci\u00f3n, se reconoce respecto de, en general, \u201cla diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d, y con lo dispuesto en el Convenio 169 de 1989, el cual, en su art\u00edculo 1, literal a, establece que su aplicaci\u00f3n se destina a los pueblos \u201ccuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d. Esto ha permitido incluir dentro de la protecci\u00f3n constitucional diferenciada a las todas manifestaciones de etnicidad, tal como lo ha dispuesto esta Corte, por ejemplo, respecto de las comunidades negras y afro en la ya citada Sentencia C-169 de 2001192, y frente a la comunidad rom en la C-359 de 2013193, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque el encabezado del art\u00edculo 3\u00ba resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto Ley 870 de 2017, la Sala entiende que en esta ocasi\u00f3n la alusi\u00f3n a \u201cind\u00edgenas\u201d necesariamente se refiere, de forma indistinta, a todos los pueblos originarios, abor\u00edgenes y, en general, a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.3.4. Frente al segundo contenido normativo identificado por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del modelo de Pago por Servicios Ambientales se har\u00e1 en territorios ind\u00edgenas \u201cde resguardos, ancestrales, pose\u00eddos y\/o utilizados tradicionalmente\u201d, se observa su conformidad con el ordenamiento constitucional, en raz\u00f3n a que este Tribunal concibe dicho enunciado como una f\u00f3rmula de \u201cnumerus apertus\u201d, en virtud de la cual se incluyen dentro de los territorios \u00e9tnicos potencialmente destinatarios de la medida de PSA a todos aquellos con los que determinada comunidad \u00e9tnica presenta una vinculaci\u00f3n cultural, ya sea por su asentamiento f\u00edsico o por su relaci\u00f3n espiritual. Ello conduce tambi\u00e9n al hecho que, la naturaleza jur\u00eddica (p\u00fablica o privada) de los predios con car\u00e1cter \u00e9tnico del territorio que all\u00ed se consolida, no determina su calidad pues, tal como lo ha indicado esta Corte, en determinados casos, a la luz de las cosmovisiones \u00e9tnicas, el desarrollo de funciones colectivas no se encuentra atado necesariamente a dicha naturaleza.194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.3.5. El tercer contenido normativo que ha sido destacado se refiere a que el modelo de Pago por Servicios Ambientales se har\u00e1 en contextos \u00e9tnicos \u201cbajo los preceptos de derecho mayor, derecho propio y ley de origen, y de las funciones ambientales de las autoridades ind\u00edgenas\u201d. Al respecto, la Sala encuentra que se trata de la enunciaci\u00f3n de un primer grupo de directrices constitucionales con base en las cuales se agotar\u00e1 la implementaci\u00f3n de los PSA en los territorios etnoculturales, que resultan ajustadas al r\u00e9gimen jur\u00eddico Superior. Con todo, frente a dichos par\u00e1metros la Corte entiende que, adem\u00e1s de las razones expuestas con precedencia sobre el alcance interpretativo de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d dentro del art\u00edculo en revisi\u00f3n, es importante tener en cuenta, por un lado, que la titularidad de derecho mayor, derecho propio y ley de origen no ha sido reconocida \u00fanicamente a los grupos ind\u00edgenas, pese a que cuenten de manera exclusiva respecto de las dem\u00e1s poblaciones \u00e9tnicas con el otorgamiento constitucional de una jurisdicci\u00f3n especial, de conformidad con el art\u00edculo 246 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha conceptuado el derecho propio como \u201c(\u2026) la normativa que surge en el seno de las comunidades, por oposici\u00f3n al derecho que se les impone desde afuera\u201d195 y que se deriva de la \u201cfacultad de crear, modificar o conservar sus sistemas de regulaci\u00f3n\u201d196. En ese sentido, al margen de la relaci\u00f3n que pueda existir entre el derecho propio y las facultades jurisdiccionales reconocidas a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, lo cierto es que, en general, se trata de una instituci\u00f3n con un fuerte contenido cultural en la que se manifiesta la especial titularidad del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos, el cual no s\u00f3lo incluye la garant\u00eda de la autonom\u00eda pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n del autogobierno, cuyo amparo, de acuerdo con el art\u00edculo 330 Superior, est\u00e1 atado al respeto por los usos y costumbres propios de la comunidad respectiva, a la vez que su ejercicio implica el deber de respeto por el orden constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, entendiendo el derecho propio como lo ha hecho esta Corte, en armon\u00eda con la ley de origen &#8211; en tanto derecho natural de las etnias en el que se basa el ejercicio del primero -, es claro que su salvaguarda no s\u00f3lo puede darse de forma exclusiva en beneficio de los grupos ind\u00edgenas, pues el respeto de las cosmovisiones culturalmente diferenciadas en el que se fundamenta la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a los grupos \u00e9tnicos puede implicar, en ciertos casos, que dicha instituci\u00f3n les sea extendida a los dem\u00e1s colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n ha llevado a que, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el pueblo rom o gitano, este Tribunal observe la importancia de la Kriss Rroman\u00ed como un elemento identitario que, al corresponder a un sistema normativo propio con el que se hacen cumplir mandatos ancestrales particulares, se constituye en una clara manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda y, por tanto, del autogobierno de estas comunidades \u00e9tnicas.197 As\u00ed tambi\u00e9n ha ocurrido con las poblaciones negras y afros, respecto de las cuales nuestro ordenamiento, en la Ley 70 de 1993, reconoce los Consejos Comunitarios como formas de administraci\u00f3n interna, a trav\u00e9s de las cuales se estructuran f\u00f3rmulas propias de conciliaci\u00f3n para la superaci\u00f3n de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, entonces, es claro que la incorporaci\u00f3n normativa del \u201cderecho mayor, derecho propio y ley de origen\u201d, como presupuestos hermen\u00e9uticos y de aplicaci\u00f3n del programa de Pago por Servicios Ambientales en el contexto del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley, no admite un entendimiento destinado a vincular \u00fanicamente a los pueblos ind\u00edgenas, sino a todos los grupos \u00e9tnicos que posean sistemas de derecho propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la enunciaci\u00f3n normativa referida a las \u201cfunciones ambientales de las autoridades ind\u00edgenas\u201d tampoco es extra\u00f1a al ordenamiento constitucional, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica, \u201clos territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 5. Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d, cuyo contenido corresponder\u00e1 al Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.3.6. En relaci\u00f3n con el cuarto contenido normativo del art\u00edculo 3\u00ba que ha sido metodol\u00f3gicamente identificado por esta Corporaci\u00f3n, relativo a la incorporaci\u00f3n de los principios de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, participaci\u00f3n efectiva, el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada, a la identidad, integridad social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, \u201cque implican el reconocimiento de sus pr\u00e1cticas territoriales ancestrales y sus planes integrales de vida o sus equivalentes y el bloque de constitucionalidad\u201d, en efecto se trata de un listado enunciativo de garant\u00edas de las que son titulares todos los pueblos \u00e9tnicos, de conformidad no s\u00f3lo con los distintos instrumentos jur\u00eddicos -como lo son la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de 1989, entre otros-, sino con los desarrollos jurisprudenciales que al respecto ha abordado esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, la Sala s\u00f3lo insiste en que este segundo grupo de directrices hermen\u00e9uticas para la aplicaci\u00f3n de los PSA en territorios \u00e9tnicos no s\u00f3lo son imperativos constitucionales, y por tanto de obligatorio reconocimiento, sino que se vinculan, por todas las razones que aqu\u00ed se han desarrollado, en general a todas las poblaciones \u00e9tnicamente diferenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.3.7. Finalmente, sobre el segundo inciso del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley bajo examen, en el que se dispone que \u201crespecto del pago por servicios ambientales y sus elementos, en los territorios colectivos de los pueblos \u00e9tnicos, el Gobierno nacional a trav\u00e9s del ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contado a partir de la expedici\u00f3n de este decreto, consultar\u00e1 y reglamentar\u00e1 las normativas especiales para los pueblos ind\u00edgenas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d, la Sala encuentra, tal como se se\u00f1al\u00f3 al momento de abordar el cumplimiento del requisito de la consulta previa respecto de este Decreto Ley, que este enunciado normativo refiere de manera general a la necesidad consultar con los pueblos \u00e9tnicos las medidas legislativas, administrativas y de implementaci\u00f3n del modelo de Pago por Servicios Ambientales en sus territorios, por lo que el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional. No obstante, la Corte encuentra conveniente aclarar el sentido de la disposici\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando se alude a los \u201cterritorios colectivos\u201d, es necesario tener en cuenta no s\u00f3lo lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 2\u00ba y lo dicho por esta Corte al momento de valorar su constitucionalidad, sino tambi\u00e9n lo se\u00f1alado al estudiar el segundo contenido normativo del art\u00edculo 3\u00ba bajo an\u00e1lisis, en el sentido de que dicha expresi\u00f3n integra, en general a todos aquellos territorios con los que determinada comunidad \u00e9tnica presenta una vinculaci\u00f3n cultural, ya sea por su asentamiento f\u00edsico o por su relaci\u00f3n espiritual, indistintamente de la naturaleza jur\u00eddica (p\u00fablica o privada) del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El t\u00e9rmino de los 6 meses al que alude la norma no es desproporcionado en un escenario transicional que pretende facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; sin embargo, su satisfacci\u00f3n no se opone al deber estatal de respetar las f\u00f3rmulas instrumentales debidamente concertadas, o a concertarlas, con los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, como lo son las rutas \u00e1giles de consulta previa, ni a la obligaci\u00f3n institucional de garantizar los est\u00e1ndares constitucionales de los cuales depende la satisfacci\u00f3n de este derecho en favor de las colectividades. Al respecto, resulta importante tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que \u201ces obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres.\u201d199\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La expresi\u00f3n \u201cconsultar\u00e1\u201d claramente se refiere a la garant\u00eda fundamental de la consulta previa, por lo que la Corte pone de presente que la misma deber\u00e1 adelantarse en cumplimiento de los par\u00e1metros constitucionales que rigen la materializaci\u00f3n de la misma, en el sentido de respetar tanto el car\u00e1cter previo como el contenido de participaci\u00f3n activa y efectiva, as\u00ed como el principio de buena fe que, de forma transversal, integra la consulta, y el acatamiento de las rutas metodol\u00f3gicas que, de manera concertada, sean asumidas tanto por las comunidades culturalmente diferenciadas como por las respectivas autoridades gubernamentales y\/o institucionales con ocasi\u00f3n del proceso transicional derivado del Acuerdo de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la Sala encuentra que la expresi\u00f3n \u201clas normativas especiales para los pueblos ind\u00edgenas\u201d, en armon\u00eda con lo dicho en esta providencia, se refiere en general a las comunidades \u00e9tnicas, por lo que su incorporaci\u00f3n no tiene un sentido excluyente respecto de las dem\u00e1s poblaciones que, dado su car\u00e1cter cultural, se ver\u00edan impactadas con la reglamentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida legislativa. Esta determinaci\u00f3n surge, de nuevo, a partir de una lectura sistem\u00e1tica del contenido del decreto ley y sus considerandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Corte observa que el art\u00edculo 3\u00ba, en su integridad, se ajusta y respeta el ordenamiento constitucional, por lo que dispondr\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5. Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Descripci\u00f3n del pago por servicios ambientales. Es el incentivo econ\u00f3mico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.5.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>17.5.1.1. El Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia solicita que el art\u00edculo 4\u00ba sea declarado exequible de forma condicionada, para que el proveedor del servicio ambiental garantice la continuidad del mismo. Sobre el punto, precisa que hace m\u00e1s de una d\u00e9cada la doctrina ha venido construyendo un concepto de Pago por Servicios Ambientales que se basa en la permanencia y continuidad en la conservaci\u00f3n del ambiente, de all\u00ed que se le deba exigir al proveedor del servicio ambiental que cumpla con esos lineamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.1.2. El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo solicita declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 4, en tanto, en \u00e9ste como en los art\u00edculos 5, 6 y 7 del Decreto Ley bajo estudio, se se\u00f1alan los interesados, beneficiarios, incentivos, acciones y elementos del Pago por Servicios Ambientales, pero no se aclara si el alcance de estas acciones puede ser interpretada de forma amplia con las comunidades que llegar\u00edan a ser beneficiarias. Indica el interviniente que dicha aclaraci\u00f3n parte de la idea de que para estas comunidades es fundamental permanecer en los territorios de forma digna y con oportunidades para generar proyectos sustentables, con la posibilidad de cultivar alimentos para la supervivencia y mantenimiento de sus n\u00facleos familiares. En ese sentido, resulta importante aclarar incluso que la permanencia de estas comunidades en sus territorios, ligado a las actividades tradicionales de producci\u00f3n, es parte fundamental de la conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que es importante que se aclare que los servicios ambientales son solo una de las alternativas contenidas en el punto 1.1.10. del Acuerdo Final, para apoyar a las comunidades que colindan o est\u00e1n dentro de las \u00e1reas de especial inter\u00e9s ambiental definidas por el Decreto Ley 2811 de 1974, entre las que se incluyen: la prestaci\u00f3n de servicios ambientales, los sistemas de producci\u00f3n alimentaria sostenible y silvopastoriles; la reforestaci\u00f3n; las Zonas de Reserva Campesina; y, otras formas de organizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural y de la econom\u00eda campesina sostenible. De esta forma, no se pierden de vista las dem\u00e1s alternativas ni quedan todas subordinadas al PSA. \u00a0<\/p>\n<p>17.5.1.3. El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Universidad Nacional de Colombia, considera que la Corte debe definir criterios de interpretaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n integral del ambiente y la aplicaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales, en el sentido que (i) deben asumir un enfoque integral y no sist\u00e9mico; (ii) que la valoraci\u00f3n ambiental debe transcender la lectura unilateral del ser humano y preguntarse por las funciones ecosist\u00e9micas m\u00e1s all\u00e1 del mero beneficio humano; (iii) la identificaci\u00f3n de los valores asociados a los ecosistemas deben concertarse con las comunidades; y, (iv) el Pago por Servicios Ambientales no exime del cumplimiento de los deberes derivados de la funci\u00f3n ambiental de la propiedad y el respeto por el ambiente y sus elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 3.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>17.5.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.5.3.1. El presente art\u00edculo realiza una descripci\u00f3n de la figura del Pago por Servicios Ambientales. Para empezar, se trata de un incentivo econ\u00f3mico, en dinero o en especie (ej: diversos tipos de asistencia t\u00e9cnica para la conservaci\u00f3n, apoyos organizativos, entre otros) que reconoce las acciones y las pr\u00e1cticas asociadas a la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de ecosistemas, que resultan en una reducci\u00f3n de los conflictos en el uso del suelo y buscan el mantenimiento y la generaci\u00f3n de los servicios ambientales. De all\u00ed que un principio b\u00e1sico de esta figura, es que los beneficiarios deben ser compensados por el costo que supone prestar dichos servicios de conservaci\u00f3n ambiental200, lo que a su vez permite dos cosas: (i) generar alternativas econ\u00f3micas para la comunidad; y, (ii) llevar a cabo medidas para mejorar las condiciones de bienestar y buen vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal incentivo es reconocido mediante acuerdos voluntarios condicionados a resultados, por parte de los interesados en la conservaci\u00f3n de los servicios ambientales, a quienes detentan la calidad de beneficiarios por ser propietarios, poseedores regulares y ocupantes de predios ubicados en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Ello supone entonces que, el pago se realiza en la medida en que el beneficiario del incentivo acredite su compromiso y desarrolle las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ecosist\u00e9mica201, que permitan restablecer el servicio ambiental bien definido202 o recuperar el uso del suelo de acuerdo con su vocaci\u00f3n y aptitud. As\u00ed, dichos acuerdos tienen la naturaleza de ser instrumentos contractuales que formalizan voluntariamente los compromisos, en donde se indica el objeto, se definen las acciones, su periodicidad, los par\u00e1metros del incentivo, las obligaciones de las partes, e incluso las causales de incumplimiento.203\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijado el anterior alcance normativo, la Corte estima que el art\u00edculo 4\u00ba se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.3.2. El Estado colombiano adopt\u00f3 dentro de su ordenamiento jur\u00eddico interno el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, suscrito en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992, aprobado por la Ley 165 de 1994204. En dicho instrumento internacional, que no hace parte del bloque de constitucionalidad pero es un importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, se se\u00f1alan unas obligaciones espec\u00edficas que deben cumplir los Estados Parte, como por ejemplo, garantizar la conservaci\u00f3n de la biodiversidad biol\u00f3gica, la utilizaci\u00f3n sostenible de sus componentes y, la participaci\u00f3n justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilizaci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el art\u00edculo 11 de ese Convenio establece que cada Parte Contratante, \u201cen la medida de lo posible y seg\u00fan proceda, adoptar\u00e1 medidas econ\u00f3micas y socialmente id\u00f3neas que act\u00faen como incentivos para la conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n sostenible de los componentes de la diversidad biol\u00f3gica\u201d. N\u00f3tese entonces que, el Estado colombiano adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n internacional de desarrollar e implementar incentivos a la conservaci\u00f3n de la diversidad, entendida \u00e9sta como la variedad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas y las diferentes especies. Justamente, la descripci\u00f3n que realiza el art\u00edculo 4\u00ba sobre la figura del Pago por Servicios Ambientales, permite anotar que se trata de un incentivo a la conservaci\u00f3n condicionado a resultados, a trav\u00e9s del cual se pretende dar cumplimiento al compromiso internacional expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.3.3. Como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al Estado el mandato de proteger la diversidad e integridad del ambiente, as\u00ed como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, advierte la Sala que la descripci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales es una herramienta de gesti\u00f3n ambiental tendiente a la preservaci\u00f3n y la restauraci\u00f3n de ecosistemas, al igual que permite planificar el manejo de los recursos naturales para lograr su conservaci\u00f3n, generando alternativas econ\u00f3micas en tiempos de posconflicto. De all\u00ed que se trate de una figura que se ajuste a los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta relevante mencionar que el incentivo econ\u00f3mico, en dinero o en especie, a trav\u00e9s del cual se recompensan las labores de conservaci\u00f3n ambiental de que trata en general este Decreto Ley, dada su naturaleza condicionada al cumplimiento de una acci\u00f3n y al monitoreo del resultado, no desconoce la prohibici\u00f3n que establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 355 Superior. Dicho mandato constitucional se\u00f1ala que \u201cninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxiliar o donaciones en favor de personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado\u201d, ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional mediante subreglas concretas que han fijado su alcance. En efecto, la Sentencia C-712 de 2002205, reiterada en la Sentencia C-027 de 2016206, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua pr\u00e1ctica de los &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, y en buena medida explica su alcance. (2) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, no significa la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, la cual puede cumplirse a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y reconocida idoneidad (3) El auxilio o donaci\u00f3n, materia de la prohibici\u00f3n, se caracterizan por la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categor\u00edas, las transferencias a particulares, que no est\u00e9n precedidas de un control sobre los recursos o que \u00e9ste no pueda realizarse con posterioridad a la asignaci\u00f3n. Finalmente, se califican de esta manera, las pr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4) Por v\u00eda negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que se viole el art\u00edculo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas irrenunciables.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17.5.3.4. Como se puede observar, la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar auxilios o donaciones en favor de personas naturales y jur\u00eddicas que supongan una erogaci\u00f3n presupuestal, opera cuando no existe una contraprestaci\u00f3n que se pueda acreditar. En el caso del incentivo econ\u00f3mico derivado de la figura de Pago por Servicios Ambientales, la Sala estima que no desconoce dicha prohibici\u00f3n constitucional por cuanto el beneficiario del mismo debe cumplir con las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, de tal forma que se obtiene como contraprestaci\u00f3n el mantenimiento y la generaci\u00f3n de un servicio ambiental bien definido, que en \u00faltimas no es otra cosa que garantizar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental en favor del inter\u00e9s com\u00fan. Por consiguiente, ante la existencia de una contraprestaci\u00f3n identificada, la Sala evidencia que el incentivo, desde la naturaleza y finalidad que persigue, no quebranta el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.3.5. Ahora bien, el art\u00edculo 4\u00ba menciona que los beneficiarios del incentivo son los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa. Aunque el an\u00e1lisis material concreto de esas expresiones y sus requisitos se llevar\u00e1 a cabo en el art\u00edculo 6\u00ba, importa precisar que los primeros (propietarios) detentan un t\u00edtulo de dominio sobre el \u00e1rea en donde se pretende adelantar el PSA o se ubica el ecosistema estrat\u00e9gico que se busca conservar. En tal sentido, el decreto ley resulta claro en afirmar, en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, que el otorgamiento del incentivo de PSA no implica injerencia o alteraci\u00f3n alguna a la propiedad, tenencia de la tierra o adquisici\u00f3n o p\u00e9rdida de derechos, lo cual resulta respetuoso de la garant\u00eda a la propiedad privada que se\u00f1ala el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es m\u00e1s, el que opere el reconocimiento del incentivo a la conservaci\u00f3n ambiental no implica que se sustituya o reemplace la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente a la propiedad207, sino que, por el contrario, tiende a su complementaci\u00f3n y refuerzo, concili\u00e1ndolo con las alternativas productivas en pro del propietario del derecho real inscrito. Lo propio se predica respecto de la propiedad colectiva o privada de los grupos \u00e9tnicos que act\u00faen como beneficiarios del Pago por Servicios Ambientales, con lo cual se les garantizan que sean bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables como lo consagra el art\u00edculo 63 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los poseedores regulares, el que detenten una posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida que permita el acceso efectivo a la tierra con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, conlleva a que la finalidad de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental se realice dentro de los est\u00e1ndares constitucionales, respetando en todo caso el statu quo, sin que ello implique obligaci\u00f3n alguna de reconocer posteriormente la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto a los ocupantes de buena fe exenta de culpa, de entrada la Corte estima que la exigencia de la buena fe cualificada tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, y es el de garantizar que personas que hayan adquirido terrenos mediante actos de despojo no puedan ser beneficiarios del incentivo, es decir, se trata de blindar la figura de Pago por Servicios Ambientales, para que resulte en beneficio de la poblaci\u00f3n vulnerable campesina, ind\u00edgena y \u00e9tnica que son las principales v\u00edctimas del conflicto, y no en una re victimizaci\u00f3n, de manera que se logre cumplir el objetivo de una paz territorial y ambiental sostenible, priorizando la alternativa productiva a los m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.3.6. Por \u00faltimo, dos de los intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00ba, con el fin de aclarar que (i) el proveedor del servicio ambiental, es decir, el beneficiario del incentivo, debe garantizar la continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n de dicho servicio; y que, (ii) las acciones de preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental implican que las comunidades beneficiarias del incentivo pueden permanecer en sus territorios de forma digna y con oportunidad para generar proyectos sustentables, sin que el Pago por Servicios Ambientales sea la \u00fanica alternativa para generar nuevas formas de desarrollo sostenible de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos dos puntos, la Sala estima que de lo planteado por los intervinientes no se derivan en s\u00ed problemas constitucionales. Por el contrario, basta con realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto Ley y del funcionamiento de la figura del Pago por Servicios Ambientales, para comprender que el acuerdo condicionado a resultados supone la permanencia y continuidad en el ejercicio de las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ecosist\u00e9mica por parte del beneficiado, durante el plazo definido y pactado voluntariamente por las partes, el cual puede ser objeto de m\u00faltiples prorrogas. De tal forma, se debe garantizar la continuidad de las acciones de conservaci\u00f3n con miras a mantener y generar el servicio ambiental en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, so pena de incurrir en incumplimiento de lo acordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el entendimiento sistem\u00e1tico del art\u00edculo 4\u00ba bajo estudio, con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 870 de 2017, permite afirmar que los beneficiarios que reciban el incentivo de Pago por Servicios Ambientales pueden adelantar complementariamente actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, lo cual implica que, por ejemplo, en las \u00e1reas y ecosistemas que lo permitan puedan cultivar alimentos para su supervivencia y para el mantenimiento de sus n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso de las comunidades campesinas y \u00e9tnicas beneficiarias, la norma no contempla restricci\u00f3n alguna para que puedan permanecer en condiciones dignas en los territorios en los cuales se implementen los PSA, cumpliendo sus actividades tradicionales. Incluso, el documento CONPES 3886 de 2017, que contiene los lineamientos de pol\u00edtica ambiental sobre el tema, precisa que el Pago por Servicios Ambientales \u201cno implica cambios en la tenencia de la tierra, no implica la expulsi\u00f3n de los pobladores locales, por el contrario, ser\u00e1 el mecanismo a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1n gestionar soluciones para el desarrollo productivo y alineaci\u00f3n con los instrumentos de planeaci\u00f3n y ordenamiento del territorio.\u201d208 As\u00ed las cosas, la Sala no advierte la necesidad de realizar un entendimiento condicionado de la norma, porque son temas que se solucionan desde el criterio interpretativo y la fijaci\u00f3n del alcance normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a partir de lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 870 de 2017 se ajusta a los preceptos constitucionales y, por consiguiente, proceder\u00e1 a declararlo exequible en la parte resolutiva de esta providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6. Art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Elementos del pago por servicios ambientales. Para efectos del presente decreto, el incentivo de pago por servicios ambientales estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Interesados en servicios ambientales: Personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas, privadas o mixtas, que reconocen el incentivo econ\u00f3mico de pago por servicios ambientales de forma voluntaria o en el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Beneficiarios del incentivo: Propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de predios ubicados en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, que reciben el incentivo condicionado al cumplimiento de las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n suscritas a trav\u00e9s de un acuerdo voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acuerdo voluntario: Mecanismo a trav\u00e9s del cual se formalizan los compromisos entre los interesados en los servicios ambientales y los beneficiarios del incentivo, para el desarrollo de acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor del incentivo a reconocer. Para efectos de la estimaci\u00f3n del valor del incentivo a reconocer, en dinero o en especie, se tendr\u00e1 como referente el costo de oportunidad de las actividades productivas representativas que se adelanten en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Se aplicar\u00e1 este incentivo priorizando a quienes sean propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe exenta de culpa de la peque\u00f1a y mediana propiedad, basada en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores del Sisb\u00e9n, el censo nacional agropecuario, y los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos identificados como en peligro de exterminio definidos en el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional o pueblos ind\u00edgenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la estimaci\u00f3n del valor del incentivo en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos en territorios ind\u00edgenas, se considerar\u00e1n adem\u00e1s los intangibles culturales y espirituales, las acciones de gobierno propio en los territorios ind\u00edgenas, y la valoraci\u00f3n integral con enfoque de investigaci\u00f3n participativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo concerniente a las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, as\u00ed como los componentes del incentivo de Pago por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Acuerdo que se suscriba para reconocer el incentivo, condicionado al cumplimiento de los compromisos pactados, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino definido, prorrogable a fin de cumplir con el objeto del incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales no tiene efecto alguno en relaci\u00f3n con la propiedad, tenencia de la tierra o adquisici\u00f3n o p\u00e9rdida de derechos, y no implica obligaci\u00f3n alguna de compra o venta de los predios sujetos a dicho incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a trav\u00e9s de proyectos de pago por servicios ambientales, se realizar\u00e1 de conformidad con la normatividad que regula el cumplimiento de dichas obligaciones. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la monetizaci\u00f3n de estos recursos, en caso de ser necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.6.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>17.6.1.1. El Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia solicita que el art\u00edculo 5\u00ba sea declarado exequible, pero que se tenga en cuenta que \u201cel reconocimiento de los intangibles culturales y espirituales de los territorios ind\u00edgenas no pueden entenderse como un servicio ambiental, pues desnaturaliza la figura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.1.2. El Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) de la Universidad Nacional de Colombia solicita que se declare la inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto Ley bajo estudio, porque considera que contrar\u00eda los mandatos que emanan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional para el Estado, en relaci\u00f3n con la progresividad del est\u00e1ndar de acceso a derechos ambientales de la poblaci\u00f3n colombiana. Esto, frente al escenario del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales por parte de personas jur\u00eddicas o naturales de car\u00e1cter privado, en los mismos t\u00e9rminos propuestos ut supra frente a la inexequibilidad planteada frente al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 870 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17.6.1.3. La Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres solicita declarar la constitucionalidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 870 de 2017, en tanto considera que la definici\u00f3n de los interesados en servicios ambientales es muy amplia y puede dar lugar a que cualquier sector, incluyendo el privado, reconozca a las comunidades beneficiarias el incentivo de Pago por Servicios Ambientales. As\u00ed, la interviniente considera que es pertinente que el Gobierno Nacional regule en el menor tiempo posible las condiciones para que el sector privado pueda hacer reconocimientos en dinero o especie, por PSA, siendo importante que por ejemplo, se proh\u00edba que el sector privado pague por servicios ambientales que pretendan enmendar el da\u00f1o generado por sus propias empresas, como mecanismo para evadir la sanciones de las autoridades correspondientes. Debe aclararse adem\u00e1s, seg\u00fan se\u00f1ala la interviniente, que las empresas o sociedades del sector privado no van a recibir incentivos en t\u00e9rminos tributarios por adelantar acuerdos de PSA. As\u00ed, solicita que la constitucionalidad del Decreto Ley bajo estudio se condicione a que en un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses, o el que la Corte Constitucional considere pertinente, el Gobierno nacional regule claramente las condiciones en que el sector privado puede adelantar acuerdos para el Pago por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>17.6.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 5\u00ba es exequible, en tanto adopta tres clases de medidas: (i) de naturaleza t\u00e9cnica, que definen la forma para celebrar y suscribir los acuerdos de voluntades; (ii) las que determinan los criterios para tasar los pagos por servicios ambientales, y, (iii) las referidas a los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las primeras, se\u00f1ala que son instrumentales frente al objeto que persigue el Pago por Servicios Ambientales, y acogen criterios arm\u00f3nicos con la legislaci\u00f3n sobre la propiedad, como la buena fe exenta de culpa, y las reglas sobre el dominio y la prescripci\u00f3n, motivo por el cual advierte que son respetuosas del ordenamiento superior. Por su parte, la segunda clase de medidas, seg\u00fan la Vista Fiscal, contemplan criterios admisibles de discriminaci\u00f3n positiva, como son la circunstancia de particular vulnerabilidad personal o la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. A partir de lo anterior, las estima ajustadas a la Constituci\u00f3n. Y frente a las terceras, indica que las analizar\u00e1 de forma separada, al referirse a los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, considera que el art\u00edculo 5\u00ba plantea al Gobierno nacional dos asuntos \u201ct\u00edpicamente reglamentarios, pues encarga al Ejecutivo la tarea de fijar los elementos de naturaleza t\u00e9cnica para la cumplida ejecuci\u00f3n de la Ley\u201d. Dichos asuntos son los deberes de establecer, v\u00eda reglamento, (i) las \u00e1reas de ecosistemas estrat\u00e9gicos y los componentes del incentivo de pago por servicios ambientales; y, (ii) caracterizar la monetizaci\u00f3n de tales servicios en caso de que se use dicha figura para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales. Lo anterior, indica que es admisible en el plano constitucional, por lo cual no presenta reparo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca que el art\u00edculo 5\u00ba refiere a los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual se analiza al momento de priorizar y fijar el monto del incentivo por servicios ambientales, aclarando que se deben considerar los intangibles culturales y espirituales, las acciones de gobierno propio en los territorios ind\u00edgenas, y la valoraci\u00f3n integral con enfoque de investigaci\u00f3n participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.1. El art\u00edculo 5\u00b0 establece los elementos que componen la figura del Pago por Servicios Ambientales. As\u00ed prev\u00e9, en relaci\u00f3n con los interesados que reconocen el incentivo econ\u00f3mico y los beneficiarios que lo reciben de forma condicionada al cumplimiento de las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, que el acuerdo voluntario formaliza los compromisos de las partes y que tiene un t\u00e9rmino definido, prorrogable a fin de cumplir con el objeto del incentivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la posici\u00f3n jur\u00eddica de interesado en el servicio ambiental, la normatividad dispone que pueden obrar las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas, privadas o mixtas. Al respecto, la doctrina especializada209 reconoce que el Pago por Servicios Ambientales se ha implementado bajo modalidades o esquemas p\u00fablicos o privados. En el primero de ellos, el Estado act\u00faa en representaci\u00f3n de los compradores de servicios ambientales mediante el cobro de impuestos y la captura de donaciones privadas para pagar a los beneficiarios del incentivo por conservar \u00e1reas estrat\u00e9gicas. En el caso de los segundos, la gesti\u00f3n se encuentra a cargo de los interesados directos en el servicio ambiental, quienes pagan a los beneficiarios en cumplimiento de un contrato privado, contando la mayor\u00eda de las veces con la participaci\u00f3n y mediaci\u00f3n gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en calidad de beneficiarios la norma establece a los propietarios, poseedores regulares u ocupantes de buena fe exenta de culpa de los predios ubicados en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, sin que el reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico implique afectaciones a la propiedad u obligaci\u00f3n alguna de compra o venta de los predios sujetos a dicho incentivo. Precisamente, respecto a los beneficiarios de la peque\u00f1a y mediana propiedad, la norma fija una priorizaci\u00f3n basada en el nivel de vulnerabilidad, el censo nacional agropecuario y, el grado de exterminio o vulnerabilidad de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estimaci\u00f3n del valor del incentivo a reconocer, la norma dispone que de forma preferente se tendr\u00e1 en cuenta el costo de oportunidad de las actividades productivas representativas que se adelanten en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Pues bien, el que sea preferente, de entrada anuncia que no es el \u00fanico elemento a tener en cuenta al estimar el valor del incentivo de Pago por Servicios Ambientales; no obstante, es el m\u00e1s habitual que se conoce desde la experiencia internacional. De hecho, el costo de oportunidad mide el sacrificio, la renuncia o la privaci\u00f3n de ejecutar una actividad productiva determinada en el predio, a cambio de cumplir el objetivo de mantenimiento y la generaci\u00f3n del servicio ambiental mediante las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. En ese caso se aplican t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis costo-beneficio para establecer los beneficios netos de las diferentes actividades productivas desarrolladas en los predios de inter\u00e9s ambiental. Y, como lo indica el art\u00edculo bajo estudio, para la estimaci\u00f3n del valor del incentivo en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos en territorios ind\u00edgenas, adem\u00e1s del costo de oportunidad, se debe tener en cuenta los intangibles culturales y espirituales, las acciones de gobierno propio en los territorios ind\u00edgenas y la valoraci\u00f3n integral con enfoque de investigaci\u00f3n participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas las formas, la disposici\u00f3n asigna el deber al Gobierno Nacional de reglamentar dos temas: (i) lo concerniente a la identificaci\u00f3n y establecimiento de las \u00e1reas y ecosistemas protegidos; y, (ii) los componentes del incentivo de Pago por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que dentro de los elementos de Pago por Servicios Ambientales se incluyen como interesados en el servicio ambiental, aquellas personas que reconocen el incentivo econ\u00f3mico \u201cen el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales\u201d, lo cual replica bajo otra redacci\u00f3n normativa en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo que se controla, se\u00f1alando que el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la monetizaci\u00f3n de estos recursos, en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.2. Planteado el alcance del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 870 de 2017, la Sala referir\u00e1 a su an\u00e1lisis material, anticipando que su contenido normativo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo lo relacionado con que (i) el interesado en el servicio ambiental pueda ser quien reconoce el incentivo econ\u00f3mico \u201cen el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales\u201d (parte final del literal a), y que (ii) \u201cel cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a trav\u00e9s de Pago por Servicios Ambientales, se realizar\u00e1 de conformidad con la normatividad que regula el cumplimiento de dichas obligaciones\u201d (par\u00e1grafo 5, parcial), que ser\u00e1n declarados exequibles bajo el mismo condicionamiento explicado en el an\u00e1lisis del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto Ley210. \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.3. Pues bien, en primer lugar, la Corte sostiene que la primera parte del literal a) relativa a los interesados en servicios ambientales, en la que menciona a personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas, privadas o mixtas, que reconocen el incentivo econ\u00f3mico de pago por servicio ambiental de forma voluntaria, es coherente y respetuosa de varias garant\u00edas constitucionales. En trat\u00e1ndose de los privados, materializa el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, ya que permite que de forma voluntaria generen alternativas econ\u00f3micas a las comunidades mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo condicionado a resultados, con los cuales ambas partes fijan como objetivo com\u00fan la conservaci\u00f3n de un servicio ambiental. Ello a la vez permite que las personas cumplan con el deber de resguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, y que los ciudadanos protejan los recursos naturales del pa\u00eds velando por la conservaci\u00f3n del ambiente sano. En igual sentido, efectiviza el mandato de responsabilidad social y ambiental que, en el marco de la libertad econ\u00f3mica, detentan las personas jur\u00eddicas, en especial las sociedades y empresas constituidas (Arts. 8, 16, 95-8 y 333 CP). Y, en cuanto a las personas p\u00fablicas o mixtas, colabora con el cumplimiento de los deberes impuestos en la Constituci\u00f3n que se relacionan con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante se\u00f1alar que la Sala no advierte que el contenido normativo de este elemento resulte amplio o desproporcionado por incluir a los privados como potenciales reconocedores de Pago por Servicios Ambientales, ya que desde la experiencia comparada ello es posible, y tal como se ha venido sosteniendo, resulta adem\u00e1s pertinente en la medida que le brinda a los particulares un medio para realizar la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. En todo caso el Gobierno nacional tiene la obligaci\u00f3n de reglamentar lo relativo a las acciones, modalidades y elementos del dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales (Art. 7 DL 870 de 2017), lo cual supone regular las condiciones para que el sector privado pueda hacer el reconocimiento en dinero o en especie del incentivo propio de la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.4. En segundo lugar, la Corte estima que los lineamientos generales trazados sobre qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de Pago por Servicios Ambientales, tienen en cuenta la relaci\u00f3n material y jur\u00eddica que detentan con el bien en el cual se cumplir\u00e1n las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental, con lo cual se garantizan los derechos derivados de la propiedad, la condici\u00f3n de poseedor regular y la ocupaci\u00f3n de buena fe exenta de culpa, se\u00f1alando que \u00e9sta \u00faltima pretende excluir como potenciales beneficiarios a aquellos ocupantes de predios que hayan actuado, por ejemplo, como despojadores de tierra y a partir de all\u00ed est\u00e9n ejerciendo la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.5. En tercer lugar, la Sala observa que si bien el Gobierno Nacional debe, en el marco de una potestad reglamentaria respetuosa de las competencias que fija el art\u00edculo 189-11 Superior, expedir el reglamento espec\u00edfico para fijar los componentes que integran el incentivo por PSA -lo cual no se encuentra sometido a reserva de ley-, lo cierto es que lo atinente a la valoraci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico a partir del costo de oportunidad de las actividades productivas representativas, promueve la prosperidad de la comunidad y la vigencia del orden justo como fines esenciales del Estado, en la medida que respeta los derechos de los dem\u00e1s, de no abusar de los propios y de cumplir con los deberes y obligaciones constitucionales y legales impuestas en materia de protecci\u00f3n ambiental en enclave de integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que tambi\u00e9n la Corte estime relevante destacar que al establecer criterios de priorizaci\u00f3n subjetivos para la entrega del incentivo a quienes sean propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe exenta de culpa de la peque\u00f1a y mediana propiedad, el Decreto Ley crea con el Pago por Servicios Ambientales, una acci\u00f3n afirmativa en favor de sujetos y comunidades que tradicionalmente han tenido un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en temas relacionados con su subsistencia digna y con la valoraci\u00f3n de su capacidad productiva, ahora conciliadas con la vocaci\u00f3n real de la tierra y el trabajo a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n ambiental. As\u00ed, tal priorizaci\u00f3n y los criterios empleados (niveles de vulnerabilidad del Sisb\u00e9n, censo agropecuario, y vulnerabilidad de comunidades \u00e9tnicas en peligro de exterminio) permiten garantizar que los incentivos por PSA lleguen a la poblaci\u00f3n vulnerable que se encuentra en zonas estrat\u00e9gicas de protecci\u00f3n ambiental donde el conflicto armado interno estuvo presente, y de esa forma, crear alternativas econ\u00f3micas relevantes para el desarrollo rural sostenible. Por consiguiente, la Corte estima que dicha priorizaci\u00f3n se ajusta a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13 y 64 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.6. En cuarto lugar, sobre el par\u00e1grafo 1\u00ba, la Sala observa su conformidad con el r\u00e9gimen constitucional, pues al reconocerse los intangibles culturales y espirituales, as\u00ed como los dem\u00e1s componentes propios del car\u00e1cter pluralista del Estado, como factores especiales al momento de estimar el valor del incentivo en territorios \u00e9tnicos, el legislador est\u00e1 articulando la medida legislativa con la obligaci\u00f3n constitucional de proteger las riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba Superior. A ello se a\u00fana el hecho de que la norma responde al desarrollo normativo e implementaci\u00f3n de los contenidos del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, en cuyo punto 1.1.10., p\u00e1rrafo 4, destaca el especial reconocimiento y valoraci\u00f3n a los intangibles culturales y espirituales de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en las razones que ya se han expuesto en esta sentencia, principalmente al momento de abordar la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba, la Sala insiste en que la alusi\u00f3n a los \u201cpueblos ind\u00edgenas\u201d que se hace en el inciso en menci\u00f3n integra, en general, a todos los grupos \u00e9tnicamente diferenciados a los que les sea aplicable el sistema de Pago por Servicios Ambientales, pues al tratarse de poblaciones que se distinguen, precisamente, por su fuerte car\u00e1cter idiosincr\u00e1tico, es claro que la consideraci\u00f3n de sus elementos inmateriales presenta una importancia obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.7. En quinto lugar, la Corte estima que el contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba y de la parte final del par\u00e1grafo 5\u00ba de la disposici\u00f3n bajo estudio, se ajusta a los lineamientos de la potestad reglamentaria que el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto detenta la calidad de Jefe del Gobierno, y se encuentra habilitado para expedir los decretos que ejecuten lo relacionado con la fijaci\u00f3n de \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, los componentes del incentivo de Pago por Servicios Ambientales, y la monetizaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones ambientales mediante PSA, \u00e9sta \u00faltima en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.8. En sexto lugar, resulta constitucionalmente admisible que el otorgamiento del incentivo de Pago por Servicios Ambientales no tenga efecto alguno con relaci\u00f3n a la propiedad de la tierra en la cual se implementar\u00e1n las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de ecosistemas y \u00e1reas estrat\u00e9gicas, toda vez que se torna respetuoso del art\u00edculo 58 Superior que garantiza la propiedad privada y su funci\u00f3n social, si\u00e9ndole inherente tambi\u00e9n aquella funci\u00f3n ecol\u00f3gica que se refuerza en su cumplimiento a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n ecosist\u00e9mica que persigue el PSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.9. Por \u00faltimo, la Corte estima que, con base en los mismos fundamentos que fueron expuestos al realizar el control material del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto Ley [supra 17.3.3.], las expresiones \u201co en el marco del cumplimiento de obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales\u201d contenida en el literal a), y \u201cel cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a trav\u00e9s de proyectos de Pago por Servicios Ambientales, se realizar\u00e1 de conformidad con la normatividad que regula el cumplimiento de dichas obligaciones\u201d contenida en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba bajo examen, se deben declarar exequibles bajo el entendido que autoridad ambiental competente debe avalar la realizaci\u00f3n de la mitigaci\u00f3n del impacto ambiental causado, a trav\u00e9s de la figura de Pago por Servicios Ambientales, con el fin de adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de generar una comprensi\u00f3n que se ajuste a las garant\u00edas constitucionales de disfrute de un ambiente sano, protecci\u00f3n a la diversidad e integralidad del ambiente, conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, y desarrollo sostenible conciliable con la libertad econ\u00f3mica, como fue expuesto por esta Sala en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7. Art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Beneficiarios del incentivo. Podr\u00e1n ser beneficiarios del incentivo los propietarios de los predios o quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes as\u00ed sea de manera sumaria acrediten una posesi\u00f3n pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes ocupando predios bald\u00edos acrediten las calidades y condiciones para ser sujetos de adjudicaci\u00f3n conforme lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Quienes ocupan predios ubicados en \u00e1reas de protecci\u00f3n y manejo ambiental especial, antes de la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes sean integrantes de los grupos \u00e9tnicos tales como los pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo rom y se encuentren en \u00e1reas de titulaci\u00f3n colectiva o privada; \u00e1reas sujetas a procesos en tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n, saneamiento y constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y consejos comunitarios u otras formas de propiedad colectiva; procesos de restituci\u00f3n de derechos territoriales de los pueblos \u00e9tnicos, y en general, en territorios ancestrales, pose\u00eddos o utilizados tradicionalmente, protegidos mediante el Decreto 2333 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo concerniente a las condiciones aplicables de los sujetos susceptibles de recibir el incentivo de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se aplicar\u00e1 este incentivo de manera preferente a quienes sean propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de peque\u00f1a y mediana propiedad con un criterio de priorizaci\u00f3n basado en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores del Sisb\u00e9n, el censo nacional agropecuario, y los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos identificados como en peligro de exterminio definidos en el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional o pueblos ind\u00edgenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.1 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>17.7.1.1. El Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia se\u00f1ala que el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 870 de 2017, debe declararse exequible con un condicionamiento, porque el incentivo debe basarse en la garant\u00eda de continuidad del servicio ambiental y no en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.1.2. La Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), por medio de su coordinador general Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Jamioy, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada del literal d), del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 870 de 2017. En concreto, controvierte el hecho de que el ejercicio de la autonom\u00eda y libre disposici\u00f3n de los recursos en sus territorios, no puede limitarse exclusivamente a lo establecido en el Decreto 2333 de 2014, toda vez que con ello \u201cse configurar\u00eda un estado de cosas inconstitucional ante una flagrante desigualdad frente a las comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en \u00e1reas sujetas a procesos en tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n, saneamiento y constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas o procesos de restituci\u00f3n de derechos territoriales, quienes s\u00ed podr\u00edan ser beneficiarios aun cuando sus solicitudes est\u00e1n en tr\u00e1mite sin necesidad de haber sido resueltas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.1.3. El Grupo GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia solicita declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley bajo estudio, en tanto el Pago por Servicios Ambientales debe estar dirigido a apoyar a las poblaciones rurales que habiten o colinden con los ecosistemas esenciales para la vida212, para lo cual es necesario que se excluya a los actores que no fueron contemplados como titulares de los derechos que reconoce el Acuerdo Final. En este sentido, el interviniente considera que el art\u00edculo se\u00f1alado, deja abierta la posibilidad de que las empresas o industrias sin origen comunitario, terminen siendo beneficiaras del PSA. Adicionalmente, se\u00f1ala en ning\u00fan caso el pago se puede realizar a quienes hayan adquirido la propiedad o posesi\u00f3n como consecuencia de actos de despojo de tierras o cualquier tipo de violaci\u00f3n grave a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 870 de 2017, \u201cbajo en entendido de que los \u00fanicos beneficiarios del pago por servicios ambientales ser\u00e1n los miembros de comunidades rurales agrarias (pueblos y comunidad \u00e9tnicas y campesinas) y que, en ning\u00fan caso, el pago se realizar\u00e1 a quienes hayan adquirido la propiedad o posesi\u00f3n con consecuencias de actos de despojo de tierras y violaci\u00f3n grave de los derechos humanos y el DIH.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.2 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar exequible el presente art\u00edculo, con base en las consideraciones que fueron expuestas en el numeral 17.2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.3 An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.7.3.1. El art\u00edculo 6 del Decreto Ley 870 de 2017, establece quienes pueden ser beneficiarios del incentivo de Pago por Servicios Ambientales. Para tal fin, consagra 4 categor\u00edas: (i) los propietarios de los predios; (ii) los poseedores regulares que sumariamente acrediten la posesi\u00f3n pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida de acuerdo con las leyes civiles; (iii) los integrantes de grupos \u00e9tnicos que se encuentren en \u00e1reas de titulaci\u00f3n colectiva o privada, \u00e1reas sujetas a procesos en tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n, saneamiento y constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas o consejos comunitarios u otra forma de propiedad colectiva, y otros m\u00e1s protegidos en el Decreto 2333 de 2014, &#8220;Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y se adicionan los art\u00edculos 13,16 Y 19 del Decreto 2664 de 1994&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, incluye una categor\u00eda que refiere a (iv) los ocupantes de predios que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: de un lado, los que ocupen predios bald\u00edos que acrediten las calidades y condiciones para ser sujetos de adjudicaci\u00f3n conforme lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 (reforma agraria- campesinos y trabajadores rurales en forma individual o asociativa) o la norma que la modifique o sustituya; y, de otro lado, quienes ocupen predios ubicados en \u00e1reas de protecci\u00f3n y manejo ambiental especial, antes del 27 de mayo de 2017, fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.3.2. Pues bien, respecto de estas 4 categor\u00edas, un entendimiento sistem\u00e1tico del Decreto Ley a partir de su objeto, considerandos y el principio de focalizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 8\u00ba, permite a la Corte afirmar que podr\u00e1n ser beneficiarios aquellas personas cuya propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n -dada en las condiciones antedichas- se ejerza sobre bienes ubicados en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos identificados por las autoridades ambientales competentes, teniendo un especial \u00e9nfasis los bienes situados en \u00e1reas priorizadas por el posconflicto, sin que ello impida que aplique respeto de bienes ubicados en zonas estrat\u00e9gicas ambientales fuera de tales \u00e1reas priorizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que no cualquier propietario, poseedor u ocupante de un bien puede acceder al incentivo de PSA que fija el presente Decreto Ley. Por el contrario, la norma bajo estudio est\u00e1 enfocada prioritariamente a aquellos predios en los que se puedan adelantar acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental tendientes a mantener y generar servicios ecosist\u00e9micos, para frenar la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola y lograr una adecuada protecci\u00f3n ambiental pos-acuerdo. As\u00ed, la calidad de beneficiario se encuentra ligada, entre otros, a la ubicaci\u00f3n del bien en el cual se pretende implementar el PSA, lo cual es coherente con el punto 1.1.10. del Acuerdo Final, relativo a las comunidades rurales que actualmente colindan o est\u00e1n dentro de las \u00e1reas que deben tener un manejo ambiental especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba de la disposici\u00f3n que se examina, existe un factor de aplicaci\u00f3n preferente del incentivo de Pago por Servicios Ambientales, a quienes sean propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de peque\u00f1a y mediana propiedad, agreg\u00e1ndose un criterio de priorizaci\u00f3n que responde a circunstancias de vulnerabilidad determinadas de acuerdo con los niveles del Sisb\u00e9n, el censo agropecuario, y de peligro de exterminio o vulnerabilidad en el caso de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Por ejemplo, el que se refiera a la ocupaci\u00f3n exenta de culpa impone al beneficiario el deber de acreditar que ejerce la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n amparado en una buena fe cualificada, esto es, que tiene una relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con la tierra libre de vicios, lo cual pone de presente que quien haya incurrido en actos de despojo de tierras no puede ser beneficiario del incentivo de Pago por Servicios Ambientales que aqu\u00ed se desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.3.3. Sobre la calificaci\u00f3n del nivel de vulnerabilidad a trav\u00e9s de los indicadores del Sisb\u00e9n, la Corte encuentra que es admisible constitucionalmente en la medida que permite usar par\u00e1metros estandarizados, para evaluar las condiciones materiales de los beneficiarios. En este punto, cabe tambi\u00e9n hacer \u00e9nfasis en que uno de los principales grupos poblacionales llamados a ser beneficiarios, prioritariamente, de los incentivos de Pago por Servicios Ambientales son los campesinos. La Sala advierte que al tratarse de personas en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad apremiante, que adem\u00e1s han tenido que sufrir directamente muchas de las consecuencias que trajo consigo el conflicto armado interno, deben tenerse como destinatarios preferentes para la asignaci\u00f3n de proyectos de PSA, fortaleciendo adem\u00e1s sus formas de organizaci\u00f3n, con el fin de brindar alternativas econ\u00f3micas y ambientales sostenibles para su supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el par\u00e1grafo 1\u00ba delega al Gobierno nacional la potestad de reglamentar las condiciones aplicables a los sujetos susceptibles de recibir el incentivo de pago por servicios ambientales, por lo cual, lo que establece este art\u00edculo son directrices generales que tendr\u00e1n posterior desarrollo para hacer operativa la implementaci\u00f3n del PSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.3.4. Teniendo en cuenta el anterior alcance, la Corte considera que el art\u00edculo 6\u00ba se ajusta a los preceptos constitucionales, por cuanto (i) permite a las personas y al Estado, a trav\u00e9s de los beneficiarios, cumplir con el deber de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n; (ii) propende por mejorar el ingreso y la calidad de vida de quienes pueden ser beneficiarios de Pago por Servicios Ambientales; (iii) establece una acci\u00f3n afirmativa en favor de sujetos y comunidades que tradicionalmente han tenido un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en temas relacionados con su subsistencia digna y con la valoraci\u00f3n de su capacidad productiva, ahora conciliadas con la vocaci\u00f3n real de la tierra y el trabajo a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n ambiental. As\u00ed, la priorizaci\u00f3n de beneficiarios y los criterios empleados permiten garantizar que los incentivos de Pago por Servicios Ambientales lleguen a la poblaci\u00f3n vulnerable (campesina rural y comunidades \u00e9tnicas especiales) que se encuentra en zonas estrat\u00e9gicas de protecci\u00f3n ambiental donde el conflicto armado interno estuvo presente; y (iv) en el caso de los propietarios de bienes que son beneficiarios del incentivo de Pago por Servicios Ambientales, el modelo propuesto refuerza la funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>17.7.3.5. Por \u00faltimo, en cuanto a la solicitud respecto del literal d) bajo estudio, la Corte no advierte problemas de inconstitucionalidad, pues la forma en que integra como beneficiarios del programa de Pago por Servicios Ambientales a todos los grupos \u00e9tnicamente diferenciados resulta adecuada. Cabe recordar, que tal como se expuso al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de los territorios \u00e9tnicos, se determina a partir la vinculaci\u00f3n cultural de estas comunidades con la tierra, ya sea por su asentamiento f\u00edsico o por su relaci\u00f3n espiritual, haciendo expl\u00edcitas las distintas formas en que ello puede presentarse, incluyendo las \u00e1reas de titulaci\u00f3n colectiva o privada. La norma, es entonces un reflejo del enfoque \u00e9tnico que, como se ha insistido en esta providencia, debe presentar el Decreto Ley en revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto, principalmente, en los art\u00edculos 1, 7, 8 y 330 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.3.6. En ese sentido, la Sala no comparte lo expuesto por la OPIAC cuando refiere que la norma, al aludir al Decreto 2333 de 2014, impone un requisito desproporcionado que deber\u00edan cumplir los territorios \u00e9tnicos sobre los cuales se aplicar\u00e1 la medida legislativa, al excluir las \u00e1reas \u201csujetas a procesos en tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n, saneamiento y constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas o procesos de restituci\u00f3n de derechos territoriales\u201d. Por el contrario, encuentra que aunque la norma dispone que se aplicar\u00e1 a los \u201cterritorios ancestrales, pose\u00eddos o utilizados tradicionalmente, protegidos mediante el Decreto 2333 de 2014\u201d, previamente, tambi\u00e9n se refiere a \u201cotras formas de propiedad colectiva\u201d, lo cual, sin duda, constituye una clausula abierta dentro de la que es posible ubicar a los territorios que presentan las caracter\u00edsticas enunciadas por la organizaci\u00f3n interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo antes expuesto, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 870 de 2017, por encontrarlo ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8. Art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Acciones, modalidades y elementos b\u00e1sicos de los proyectos de pago por servicios ambientales. Para la estructuraci\u00f3n de los proyectos de pago por servicios ambientales se deben considerar las acciones, modalidades y elementos b\u00e1sicos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las acciones sujetas de reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico de pago por servicios ambientales corresponden a la preservaci\u00f3n y la restauraci\u00f3n parcial o total en las \u00e1reas y ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico. Dentro de las acciones de restauraci\u00f3n se incluyen las actividades productivas que permitan la generaci\u00f3n de servicios ambientales a partir del uso sostenible del suelo, respetando el r\u00e9gimen de uso y manejo del \u00e1rea o ecosistema estrat\u00e9gico del cual se trate o de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las modalidades de pago por servicios ambientales se refieren a los servicios ambientales que se buscan generar o mantener mediante acciones sujetas al reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Dentro de estas modalidades se destacan los pagos por servicios ambientales de: calidad y regulaci\u00f3n h\u00eddrica, culturales y espirituales, reducci\u00f3n y captura de gases de efecto invernadero, y conservaci\u00f3n de la biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los elementos b\u00e1sicos para la formulaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento a proyectos de pago por servicios ambientales corresponden a los aspectos m\u00ednimos requeridos para la implementaci\u00f3n de los proyectos de pago por servicios ambientales, como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, de conformidad con la normatividad que aplique en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Identificaci\u00f3n de los servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Selecci\u00f3n de predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Identificaci\u00f3n de fuentes financieras y mecanismo para el manejo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Formalizaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Registros de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Monitoreo y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa que reciban el incentivo de pago por servicios ambientales podr\u00e1n adelantar de forma complementaria actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a las acciones, modalidades y los elementos del dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento de los proyectos de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Previo a la ejecuci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales, se deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite de consulta previa de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, siempre y cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de implementaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.8.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>17.8.1.1. El Grupo GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia solicita declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley bajo estudio, teniendo en cuenta que, se debe garantizar la participaci\u00f3n adecuada de las comunidades presentes en los territorios en la formulaci\u00f3n de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales, y que su implementaci\u00f3n no exime a las autoridades ambientales del cumplimiento de sus competencias y funciones ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8.1.2. La Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres solicita declarar la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley bajo estudio, en relaci\u00f3n a que los acuerdos de Pago por Servicios Ambientales deben ser consultados con los pueblos ind\u00edgenas, afro y rom que hagan presencia en el territorio antes de su entrada en vigencia. En consecuencia, el Gobierno nacional deber\u00e1 expedir a la mayor brevedad posible una reglamentaci\u00f3n que especifique los mecanismos de consulta con comunidades \u00e9tnicas respecto de los acuerdos de PSA. \u00a0<\/p>\n<p>17.8.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita declarar la exequibilidad de esta norma. El an\u00e1lisis fue expuesto en el numeral 17.1.2., en el cual se hizo referencia al art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.8.3.1. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 870 de 2017 consagra las acciones, modalidades y elementos b\u00e1sicos del Pago por Servicios Ambientales. Respecto de las primeras, precisa que las acciones sujetas al reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico de Pago por Servicios Ambientales, son las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n en las \u00e1reas y ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico, identificando dentro de \u00e9stas \u00faltimas las que contribuyan a la generaci\u00f3n de servicios ambientales a partir del uso del suelo. En cuanto a las segundas, consagra que las modalidades de Pago por Servicios Ambientales refiere a los servicios ambientales que se pretenden generar, destacando dentro de ellos, sin que sea un cat\u00e1logo taxativo, la calidad y regulaci\u00f3n h\u00eddrica, cultural y espiritual, la reducci\u00f3n de gases y captura de gases de efecto invernadero, y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. Y frente a los \u00faltimos (elementos), la disposici\u00f3n establece un listado de aspectos m\u00ednimos requeridos para la implementaci\u00f3n de los proyectos de PSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8.3.2. Como se advierte, esta primera parte del art\u00edculo 7\u00ba desarrolla medidas instrumentales y t\u00e9cnicas que sirven de lineamientos b\u00e1sicos para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales. Justamente, por tratarse de lineamientos b\u00e1sicos, el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma indica que el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a las acciones, modalidad y elementos del dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales, lo cual se corresponde con las competencias que establece el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el Jefe de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8.3.3. La Sala considera que desarrollar tales lineamientos b\u00e1sicos, adem\u00e1s de garantizar la operatividad y velar por el eficaz desarrollo de la figura, conlleva a materializar las directrices que permitan el mantenimiento y la generaci\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos en \u00e1reas de especial inter\u00e9s, desarrollando as\u00ed las garant\u00edas constitucionales de disfrute de un ambiente sano, protecci\u00f3n a la diversidad e integralidad del ambiente, conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, y desarrollo rural sostenible. Adicionalmente, propende por la creaci\u00f3n de mecanismos de interlocuci\u00f3n directa con las comunidades para garantizar el control, la restauraci\u00f3n y la protecci\u00f3n de dichas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8.3.4. Ahora bien, el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma bajo an\u00e1lisis permite que los beneficiarios del incentivo econ\u00f3mico de Pago por Servicios Ambientales puedan adelantar, en los predios donde se desarrollan las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ecosist\u00e9mica, complementariamente actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, lo cual es compatible con la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica en tanto establece un desarrollo sostenible y acorde con el uso id\u00f3neo de la tierra. Sin duda, eso contribuye a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, en tanto establece una compatibilidad entre la generaci\u00f3n del servicio ambiental y las actividades productivas de las comunidades con visi\u00f3n de sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00ba, la Sala determinar\u00e1 su constitucionalidad, y dar\u00e1 alcance al ac\u00e1pite final de la disposici\u00f3n en el que se incorpora una referencia a la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior respecto a la existencia de grupos \u00e9tnicamente diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8.3.5. Esta Corte observa como especialmente importante, en general, el contenido normativo consagrado en este par\u00e1grafo, por hacer alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de agotar la consulta previa en la ejecuci\u00f3n de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales en territorios \u00e9tnicos, y ya no solamente a la adopci\u00f3n de las medidas legislativas o administrativas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba estudiado. Esto, en principio, no es contrario a la Carta Pol\u00edtica, pues de hecho materializa ese derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicamente caracterizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre su contenido la Corte encuentra necesario realizar algunas precisiones. En primer lugar, la alusi\u00f3n que se hace en el par\u00e1grafo al art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT se justifica, en la medida que dicha disposici\u00f3n es la fuente conceptual y jur\u00eddica m\u00e1s importante frente al reconocimiento del derecho a la consulta previa. No obstante, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 sujeta, en general, a todo el marco normativo incorporado en el citado Convenio, por lo que la Sala entiende que la referencia a su art\u00edculo 6\u00b0, no excluye el cabal cumplimiento de todo el instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para este Tribunal la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de implementaci\u00f3n del mismo\u201d debe interpretarse conforme al car\u00e1cter pluralista del Estado, contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y al mandato superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de que trata el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem, del que se deriva el respeto por la autonom\u00eda de los colectivos \u00e9tnicos y cuyo contenido se soporta, especialmente, en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la presencia de comunidades no debe estar sometida a tarifas legales probatorias y por tanto la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior no puede tener efectos constitutivos.213 Espec\u00edficamente sobre la certificaci\u00f3n bajo menci\u00f3n, la Corte ha advertido que el concepto sobre el \u00e1rea de influencia directa se basa generalmente en el criterio geogr\u00e1fico donde se asientan el grupos \u00e9tnicamente diferenciados, pese a que, por un lado, en varios casos las bases de datos no registran informaci\u00f3n actualizada sobre el asentamiento localizado del mismo, y por otro, se dejan de lado componentes determinantes como el v\u00ednculo cultural o espiritual de dichos grupos poblacionales con el territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirti\u00f3 este Tribunal recientemente214, no han sido pocos los casos en los que, con ocasi\u00f3n del ejercicio del control concreto de constitucionalidad,215 se han identificado graves problemas de inconsistencia en la informaci\u00f3n registrada en las certificaciones bajo menci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-880 de 2006216 la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por la comunidad Motil\u00f3n Bar\u00ed, respecto de la cual el Ministerio del Interior hab\u00eda expedido una certificaci\u00f3n en la que negaba la presencia de integrantes de dicha poblaci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia de un proyecto petrolero, lo cual dio lugar a que se le concediera a Ecopetrol S.A. una licencia ambiental para realizar las adecuaciones y obras civiles necesarias para iniciar los trabajos exploratorios. En esa ocasi\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la certificaci\u00f3n emitida por la referida Cartera no estaba dotada de eficacia jur\u00eddica, pues no daba cuenta de la real existencia de la comunidad accionante en la zona de ejecuci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la sentencia T-547 de 2010217, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por los cuatro pueblos ubicados en la Sierra Nevada de Santa Marta, los cuales solicitaban la tutela de su derecho fundamental a la consulta previa, en raz\u00f3n a que el Ministerio de Ambiente hab\u00eda otorgado una licencia ambiental a la empresa Brisa S.A. para la construcci\u00f3n de un puerto que se ubicar\u00eda en una zona de especial importancia cultural, pese a lo cual se certific\u00f3 la no presencia de poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el \u00e1rea de influencia. Al respecto, la Sala dispuso que aunque era cierto que en la localidad donde se implementar\u00eda el proyecto industrial no se constataban asentamientos \u00e9tnicos, lo cierto es que ese no pod\u00eda ser el \u00fanico criterio para determinar la afectaci\u00f3n, pues se hab\u00eda desconocido que en el lugar se ubicaba un sitio sagrado de las comunidades de la Sierra, por lo cual dej\u00f3 sin efecto tal certificaci\u00f3n, sobre la cual, adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no tiene un car\u00e1cter constitutivo, debido a que de \u00e9sta no surge la existencia de las agrupaciones \u00e9tnicamente diferenciadas, sino de la realidad f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-693 de 2011218 la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo instaurada por un cabildo ind\u00edgena de la comunidad Achagua Piapoco, que ped\u00eda la salvaguarda de su derecho a la consulta previa, debido a que, entre otras razones, no se hab\u00eda certificado la presencia de sus integrantes en el \u00e1rea de influencia de un proyecto sobre el cual se otorg\u00f3 licencia ambiental para su ejecuci\u00f3n. Al abordar el caso concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior no constataba con certeza la presencia de la comunidad en la zona de influencia, por lo que dispuso que, ante la disposici\u00f3n de otros medios de convicci\u00f3n, dicho documento carec\u00eda de eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-849 de 2014219, esta Corte revis\u00f3 una tutela promovida por un resguardo ind\u00edgena del pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, el cual solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa, puesto que, entre otras razones, el Ministerio del Interior hab\u00eda emitido una certificaci\u00f3n en la que negaba la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia de un proyecto de explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n en una localidad jurisdiccional de la ciudad de Valledupar, con base en lo cual se otorg\u00f3 la licencia ambiental para su ejecuci\u00f3n, pese a que la ubicaci\u00f3n de \u00e1rea de ejecuci\u00f3n coincid\u00eda con la denominada \u201cL\u00ednea Negra\u201d de los pueblos de la Sierra. Al respecto, la Corte insisti\u00f3 en la importancia cultural de los territorios que conforman dicha l\u00ednea, por lo que dispuso dejar sin efecto la certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio, en raz\u00f3n a que se contaba con medios de prueba adicionales que daban cuenta de la afectaci\u00f3n del proyecto respecto de la comunidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-359 de 2015220, se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un cabildo de la comunidad Aw\u00e1 del Alto Temb\u00f3n, que alegaba la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa porque, entre otras razones, el Ministerio del Interior hab\u00eda certificado que en la vereda El Naranjito (lugar de influencia del proyecto) no se asentaban grupos \u00e9tnicos. La Corte resolvi\u00f3 amparar el derecho invocado, luego de se\u00f1alar que: \u201c(i) los habitantes de la vereda El Naranjito que pertenecen a la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n son una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada; (ii) su diversidad debe ser tenida en cuenta cuando se desarrollen actividades que tengan influencia directa en su forma de vida; (iii) dicha afectaci\u00f3n no puede ser obviada con fundamento en argumentos formales, como resoluciones que niegan la existencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto (cuando se ha comprobado que esta comunidad habita veredas que se sufren las consecuencias de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos) o la inexistencia de requisitos que las tuvieran en cuenta al momento de autorizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en el entorno que habitan, y (iv) el principio de solidaridad (Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) obliga a que en desarrollo de las actividades que implican un inter\u00e9s p\u00fablico, se tenga en cuenta el concepto plural de Naci\u00f3n, el cual protege todas las manifestaciones \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-704 de 2016221, este Tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Comunidad Ind\u00edgena Media Luna Dos, en la que se pretend\u00eda la salvaguarda de su derecho fundamental a la consulta previa, dado que, entre otras razones, el mismo se hab\u00eda desconocido en raz\u00f3n de una certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio del Interior, en la que se conceptu\u00f3 que en la zona de influencia de un proyecto de explotaci\u00f3n minera ubicado en el departamento de La Guajira no se constataba la presencia de grupos \u00e9tnicamente diferenciados. Sobre este punto, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el certificado emitido por la Cartera mencionada, relativo a la existencia o no de comunidades en determinadas localidades, no tiene car\u00e1cter dirimente y exclusivo, ya que \u201ces un documento que\u00a0ayuda, pero no define cu\u00e1ndo debe hacerse la consulta pues el an\u00e1lisis se debe hacer conforme al Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte\u201d. Por ello, en atenci\u00f3n al principio de realidad, se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de efectos jur\u00eddicos respecto de la acreditaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior y se decidi\u00f3 el amparo del derecho invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la menci\u00f3n que hace el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo bajo estudio, a la certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de implementaci\u00f3n de proyectos de Pago por Servicios Ambientales para efectos de determinar los casos en que se debe adelantar el proceso de consulta previa, resulta constitucional, en la medida que, dicha certificaci\u00f3n no tiene efectos constitutivos para los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, y, tal como lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU 217 de 2017, \u201c(i) la consulta previa es obligatoria cuando se pretendan implementar medidas que sean susceptibles de afectar directamente a las comunidades. Esta afectaci\u00f3n (ii) se puede dar por muchas razones, de manera que la lesi\u00f3n al territorio entendido como espacio f\u00edsico en el que se asientan las comunidades, es tan solo una de las hip\u00f3tesis definidas por la Corte. Entre otras razones, (iii) porque el concepto del territorio no es geogr\u00e1fico sino cultural. Por tanto y a partir de lo anterior, (iv) el certificado que emite la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior es un documento que\u00a0ayuda\u00a0a establecer cu\u00e1ndo debe hacerse la consulta, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte.\u201d222\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en lo anteriormente expuesto, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 870 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9. Art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Principios. Los proyectos de pago por servicios ambientales se regir\u00e1n por los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Focalizaci\u00f3n: El incentivo de pago por servicios ambientales se dirigir\u00e1 a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos identificados por las autoridades ambientales competentes con especial \u00e9nfasis en aquellas \u00e1reas priorizadas para el posconflicto, sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n se derive del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales, la focalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armonizaci\u00f3n: El incentivo de pago por servicios ambientales deber\u00e1 estar enmarcado en los instrumentos de planificaci\u00f3n, ordenamiento y de gesti\u00f3n ambiental, de manera que coadyuve a minimizar los conflictos por el uso del suelo de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de vida de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, o su equivalente, se tomar\u00e1n como referentes para esta armonizaci\u00f3n en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariedad: El incentivo de pago por servicios ambientales deber\u00e1 sumarse al conjunto de instrumentos de gesti\u00f3n ambiental del Estado. Su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 apoyar los procesos de comando y control, y promover los procesos asociativos y econom\u00edas de escala para la conservaci\u00f3n y mejora productiva, y la econom\u00eda propia para el caso de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costo-efectividad: La implementaci\u00f3n del incentivo de pago por servicios ambientales buscar\u00e1 cubrir con los recursos disponibles una mayor cantidad de \u00e1rea y generaci\u00f3n de servicios ambientales y maximizar los resultados de conservaci\u00f3n esperados. En lo referido a territorios ind\u00edgenas, se entender\u00e1n como criterio de efectividad los correspondientes al ordenamiento ambiental de los territorios y pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad: El incentivo de pago por servicios ambientales se orientar\u00e1 prioritariamente en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos con conflictos por el uso del suelo, presencia de cultivos de uso il\u00edcito y de especial importancia para la construcci\u00f3n de paz; procurando el fortalecimiento de las organizaciones campesinas; priorizando a quienes sean propietarios, poseedores u ocupantes de peque\u00f1a y mediana propiedad de buena fe exenta de culpa basados en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores del Sisb\u00e9n, el censo nacional agropecuario, y los pueblos ind\u00edgenas identificados como en peligro de exterminio definidos en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional o pueblos ind\u00edgenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solidaridad: Las instituciones p\u00fablicas, en especial las entidades territoriales y autoridades ambientales, podr\u00e1n asignar el incentivo de pago por servicios ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos por fuera de sus jurisdicciones, siempre y cuando se beneficien de los servicios ambientales que estos provean. Asimismo, la implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales en jurisdicci\u00f3n de otra entidad territorial no tiene efecto alguno en las competencias, autonom\u00eda y control sobre la jurisdicci\u00f3n de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales en territorios de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s, los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Territorialidad: El territorio ind\u00edgena comprende todos aquellos elementos que los pueblos reconocen como esenciales en la construcci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n y que son fundamentales para su existencia como pueblos ind\u00edgenas de acuerdo a su ley de Origen y Derecho Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda y libre autodeterminaci\u00f3n: Es el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los pueblos ind\u00edgenas, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, ejercer funciones jurisdiccionales, culturales, pol\u00edticas y administrativas dentro de su \u00e1mbito territorial, en pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y vivenciar sus planes de vida, dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.9.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>17.9.1.1. El Grupo GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 8\u00ba, toda vez que no incluye ninguna referencia a los principios ambientales que gu\u00edan, orientan y concretan la gesti\u00f3n ambiental del pa\u00eds, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones constitucionales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del ambiente y la garant\u00eda de los derechos ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los principios orientadores de la figura de Pago por Servicios Ambientales, el Ministerio P\u00fablico solicita declararlos exequibles, por considerar que \u201cresultan concordantes con la normatividad superior, en la medida que desarrollan mandatos de optimizaci\u00f3n constitucional\u201d. Para sustentar lo anterior, explica que el principio de focalizaci\u00f3n desarrolla un mandato de igualdad material, en la medida que establece una preferencia para aquellas \u00e1reas priorizadas para el posconflicto. Los principios de armonizaci\u00f3n, complementariedad y el principio de costo-efectividad, se encuentra en concordancia con los principios de la funci\u00f3n administrativa como la planificaci\u00f3n y la eficacia (Art. 209 CP). Por su parte, el principio de posconflicto y construcci\u00f3n de paz, acogen el derecho deber previsto en el art\u00edculo 22 de la Carta Pol\u00edtica. Los principios de equidad y solidaridad desarrollan mandatos previstos en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, el principio de territorialidad se fundamenta en la pluralidad \u00e9tnica de nuestra Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley, se\u00f1ala los principios orientadores del incentivo de Pago por Servicios Ambientales. En general, los principios se refieren a las formas en que deben priorizarse los proyectos de PSA (focalizaci\u00f3n), a la incorporaci\u00f3n de estos proyectos en otros instrumentos de gesti\u00f3n y planeaci\u00f3n ambiental (armonizaci\u00f3n), de manera que los complemente (complementariedad), al buen uso de los recursos, que permita abarcar las mayores \u00e1reas posibles y maximizar los resultados esperados de conservaci\u00f3n (costo beneficio). Tambi\u00e9n aluden al \u00e1mbito territorial limitado de la figura (posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad) y a la solidaridad entre autoridades ambientales y entidades territoriales en el marco de la asignaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo dispone que en los casos en los que los proyectos de Pago por Servicios Ambientales se implementen en territorios de pueblos y comunidades ind\u00edgenas, deben tambi\u00e9n observarse los principios de territorialidad, y de autonom\u00eda y libre auto-determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo bajo estudio, excepto el tercer p\u00e1rrafo del principio de focalizaci\u00f3n, pues tal como se vio previamente, resulta necesario condicionar las disposiciones que permiten que las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales, se cumplan a trav\u00e9s de proyectos de Pago por Servicios Ambientales. Adicionalmente, la Sala precisar\u00e1 el alcance de algunos de los principios enunciados en el art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9.3.1. El primer principio que desarrolla el art\u00edculo es el de focalizaci\u00f3n, el cual dispone que el incentivo se dirige a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa. El an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de dichos destinatarios, se realiz\u00f3 ampliamente en el estudio del art\u00edculo 6 del presente Decreto Ley, en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, y es el de garantizar que personas que hayan adquirido terrenos mediante actos de despojo no puedan resultar siendo beneficiarios del incentivo. Es decir, se trata de blindar la figura de Pago por Servicios Ambientales, para que resulte en beneficio de la poblaci\u00f3n vulnerable campesina, ind\u00edgena, y \u00e9tnica que son las principales v\u00edctimas del conflicto y no en una re victimizaci\u00f3n, de manera que se logre cumplir el objetivo de paz territorial y ambiental. Adicionalmente, este principio debe ser interpretado en armon\u00eda con el de posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad, en la medida que su prop\u00f3sito no es otro que el de priorizar como beneficiaria de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales, a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer inciso se\u00f1ala, adem\u00e1s que el incentivo de PSA debe implementarse con especial \u00e9nfasis en las \u00e1reas priorizadas para el posconflicto, sin perjuicio de poder implementarlo en cualquier parte del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la expresi\u00f3n sin perjuicio de poder implementarlo en cualquier parte del territorio nacional es constitucional, si se tiene en cuenta que el principio de focalizaci\u00f3n lo que dispone es una priorizaci\u00f3n frente a aquellas \u00e1reas que por ejemplo, por estar inmersas en conflictos sobre el uso del suelo, o por tener presencia de cultivos de uso il\u00edcito tienen una especial relevancia para contribuir al cierre de la frontera agr\u00edcola y la protecci\u00f3n a las zonas de reserva, la erradicaci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito en Parques Nacionales Naturales, y la puesta en marcha de soluciones de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental que permitan el buen vivir de las comunidades. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad ambiental competente, debe determinar las zonas en las que se podr\u00e1n implementar proyectos de PSA, cuidando siempre que dicho enunciado, no implique una errada utilizaci\u00f3n de los recursos que se destinen para este incentivo, en lugares ajenos al objetivo mismo de la figura que es \u201ccombinar la conservaci\u00f3n de zonas estrat\u00e9gicas con el desarrollo de actividades productivas, de tal forma que el acceso a recursos naturales y servicios ambientales no sea un factor detonante de nuevos escenarios de conflicto social o ambiental. [Lo cual se traduce en una triple finalidad] (i) la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, (ii) la generaci\u00f3n de oportunidades de desarrollo local; y (iii) la reducci\u00f3n de la pobreza (\u2026)\u201d223. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala condicionar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n sin perjuicio de poder implementarlo en cualquier parte del territorio nacional, en el sentido que se acaba de explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio tambi\u00e9n establece que cuando la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n se derive del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales, la focalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones. La Corte encuentra que de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del Decreto Ley, se deriva la necesidad de condicionar la exequibilidad de este p\u00e1rrafo, en la medida que tal como se mostr\u00f3 previamente, al estudiar la constitucionalidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2 (fundamentos 17.3.3.4.4 y 17.3.3.4.5), la autoridad ambiental competente debe avalar la realizaci\u00f3n de la mitigaci\u00f3n del impacto ambiental causado, a trav\u00e9s de la figura de Pagos por Servicios Ambientales, con el fin de adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>17.9.3.2. El segundo principio es el de armonizaci\u00f3n, y establece que los incentivos de Pagos por Servicios Ambientales deben ser implementados conforme a los instrumentos de planificaci\u00f3n, ordenamiento y de gesti\u00f3n ambiental, en aras de contribuir a minimizar los conflictos por el uso del suelo de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Dispone adem\u00e1s, que en el caso de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, se deben tomar como referente sus planes de vida, para efectos de dicha armonizaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n la Corte realizar\u00e1 algunas precisiones sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el concepto de armonizaci\u00f3n subsume otros principios de car\u00e1cter ambiental que orientan la implementaci\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n, ordenamiento y gesti\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo bajo estudio. De esta forma, los incentivos de Pagos por Servicios Ambientales, necesariamente deben observar principios como el de desarrollo sostenible, a partir del cual, deben buscarse medios que eleven la calidad de vida de las personas, y el bienestar social sin agotar la capacidad de los ecosistemas \u201cque sirven de base biol\u00f3gica y material a la actividad productiva\u201d224, en especial de aquellos a los que se refiere este Decreto Ley, que ostentan una mayor importancia para el pa\u00eds, garantizando siempre su conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de Pagos por Servicios Ambientales puede entenderse como una forma de materializaci\u00f3n del principio de desarrollo sostenible, en tanto permite la imposici\u00f3n de l\u00edmites derivados del equilibrio ecol\u00f3gico de los ecosistemas que son objeto de protecci\u00f3n, teniendo adem\u00e1s, como criterio los planes de vida de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, cuando existe presencia de los mismos. Esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el alcance y contenido del principio de desarrollo sostenible, afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [E]l concepto de desarrollo sostenible debe ser entendido como una categor\u00eda s\u00edntesis que pretende armonizar el desarrollo econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del ambiente; (ii) este principio y el deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales son la expresi\u00f3n del principio de solidaridad intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias; (iii) la responsabilidad del Estado de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible requiere el desarrollo de una pol\u00edtica de la planificaci\u00f3n ambiental que tenga cobertura nacional; (iv) la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares est\u00e1 limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano; (v) las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son responsables del manejo y conservaci\u00f3n de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en virtud de la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; (vi) para lograr materializar el principio de desarrollo sostenible el legislador puede establecer l\u00edmites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas; (vii) la importancia de las licencias ambientales radica en que materializan el deber del estado de planificaci\u00f3n de los recursos naturales.\u201d225 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n se\u00f1alar que este principio debe entenderse en concordancia con el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 870 de 2017, en el sentido que la armonizaci\u00f3n se predica tambi\u00e9n respecto de los planes nacionales para la reforma rural integral, los programas de desarrollo con enfoque territorial, el programa nacional integral de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, y el plan marco para la implementaci\u00f3n de los acuerdos previstos en el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9.3.3. El principio de complementariedad, dispone que el incentivo de Pagos por Servicios Ambientales es un instrumento adicional al conjunto de instrumentos de gesti\u00f3n ambiental del Estado. En este sentido, el incentivo de PSA tal como est\u00e1 consagrado en el Decreto Ley objeto de estudio, entra a ser una herramienta m\u00e1s, para la garant\u00eda del derecho a un ambiente sano y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del art\u00edculo 80 constitucional para el Estado. De esta forma, el incentivo en comento funciona en conjunto con otros que ya existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como el certificado de incentivo forestal para la reforestaci\u00f3n, que fue creado por la Ley 139 de 1994226 y reglamentado por los Decretos 1824 de 1994, y el BanCO2, que es un esquema de pagos de incentivos, en el que empresas y personas pueden medir su huella de carbono y compensarla con dinero, que ser\u00e1 recibido por familias que forman parte del programa y se dedican a cuidar los recursos naturales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este principio, el incentivo de Pagos por Servicios Ambientales adicionalmente, debe servir de soporte para los procesos de comando y control ambiental, y de promotor de procesos asociativos y econom\u00edas de escala para la conservaci\u00f3n y mejora productiva, lo cual, contribuye al cierre de la frontera agr\u00edcola, y a la recuperaci\u00f3n de los ecosistemas de car\u00e1cter estrat\u00e9gico para el pa\u00eds. Por \u00faltimo, la Sala advierte que al referirse a \u201cla econom\u00eda propia para el caso de los territorios ind\u00edgenas\u201d, debe entenderse que ello resulta aplicable a todas las comunidades \u00e9tnicas, esto es ind\u00edgenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y el pueblo rom, de conformidad con lo dispuesto previamente en el an\u00e1lisis material del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 870 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17.9.3.4. El principio de costo efectividad, propende por el uso adecuado de los recursos disponibles de manera que se logre (i) cubrir la mayor cantidad de \u00e1reas posibles, (ii) generar servicios ambientales, y (iii) potencializar los resultados de conservaci\u00f3n esperados, especificando que en los territorios de grupos \u00e9tnicamente diferenciados, el criterio de efectividad ser\u00e1 aquel que se maneje en el ordenamiento ambiental de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se ajusta al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 80 constitucional, que le otorga al Estado la potestad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Lo anterior, en la medida que lo que busca es asegurar un uso eficiente de los recursos destinados al Pagos por Servicios Ambientales, para implementar los proyectos adecuadamente, logrando buenos resultados en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n ambiental que persigue la regulaci\u00f3n de esta figura. As\u00ed pues, el principio de costo beneficio busca que se materialicen los objetivos de la figura del inventivo de pagos por servicios ambientales, en favor de la protecci\u00f3n del ambiente, y en particular de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica o con conflictos de uso del suelo en las que se puede implementar. \u00a0<\/p>\n<p>17.9.3.5. El principio de posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad, establece la forma en que se debe priorizar la implementaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, en dos sentidos: uno territorial y otro personal. En lo que tiene que ver con el primero, el principio recoge el enfoque territorial limitado de la figura de los PSA, al se\u00f1alar que el incentivo debe estar priorizado para las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos con conflictos por el uso del suelo, dentro de los que se encuentran, entre otros, los humedales, bosques, p\u00e1ramos, y manglares. Esta misma prevalencia se predica sobre territorios con presencia de cultivos de uso il\u00edcito y de especial importancia para la construcci\u00f3n de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la priorizaci\u00f3n personal, el principio adquiere una especial importancia en tanto se\u00f1ala expresamente que deben fortalecerse las organizaciones campesinas, las cuales representan a uno de los grupos poblacionales que se vio m\u00e1s afectado con el conflicto. Adem\u00e1s, el numeral 1.1.10. del Acuerdo Final se\u00f1ala entre otros, que el desarrollo de programas como el de Pagos por Servicios Ambientales en zonas de reserva campesina, resulta de especial inter\u00e9s, pues permite el desarrollo de las econom\u00edas campesinas sostenibles en \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica ambiental para el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto Ley, este principio se\u00f1ala como beneficiarios prioritarios del incentivo a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, basados en el nivel de vulnerabilidad que se\u00f1alan los indicadores del Sisben y el censo nacional agropecuario. Dichos criterios de identificaci\u00f3n resultan ajustados a la Carta Pol\u00edtica, pues como se vio previamente, responden a la vocaci\u00f3n de permanencia del incentivo de Pagos por Servicios Ambientales y a unos est\u00e1ndares efectivos de medici\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, que busca que esta figura se materialice en beneficio de quienes se han visto m\u00e1s afectados por el conflicto, que necesitan alternativas econ\u00f3micas sostenibles para garantizar un buen vivir en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la priorizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas identificados como en peligro de exterminio definidos en el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional o pueblos ind\u00edgenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad, debe entenderse sin perjuicio del alcance que se ha dado a lo largo de esta providencia, respecto de todos los grupos \u00e9tnicos diferenciados, en especial, los se\u00f1alados en el Auto 005 de 2009, relativo a la poblaci\u00f3n afrodescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>17.9.3.6. Por su parte, el principio de solidaridad dispone que, las instituciones p\u00fablicas, en especial las entidades territoriales y las autoridades ambientales, podr\u00e1n asignar el incentivo de Pagos por Servicios Ambientales en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos por fuera de sus jurisdicciones, siempre y cuando se beneficien de los servicios ambientales que estos provean. El alcance de esta primera parte del principio responde a un cambio en la concepci\u00f3n de los derechos y obligaciones en materia ambiental, que brinda mayor importancia a necesidades comunes como lo es la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, abandonando as\u00ed una visi\u00f3n individual o exclusiva de los mismos. El principio busca entonces habilitar la disposici\u00f3n de recursos por parte de las entidades territoriales y las autoridades ambientales por fuera de sus correspondientes jurisdicciones, con el prop\u00f3sito de contribuir a la finalidad de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n ecosist\u00e9mica del Decreto Ley, as\u00ed como a la generaci\u00f3n de mayores servicios ambientales, cuyas utilidades traspasan los l\u00edmites pol\u00edticos y f\u00edsicos del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el alcance de este principio en la Sentencia C-554 de 2007228, con ocasi\u00f3n de una demanda a algunos art\u00edculos de la Ley 99 de 1993, y sostuvo que \u201c[e]n virtud del principio de armon\u00eda regional, las entidades territoriales deber\u00e1n ejercer sus funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables de manera coordinada, con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la pol\u00edtica\u00a0nacional ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9.3.7. Finalmente, el art\u00edculo 8 se\u00f1ala que cuando la implementaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales se desarrolle en territorios de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, deben observarse adem\u00e1s los principios de territorialidad, y el de autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n. Esta referencia garantiza el derecho a la participaci\u00f3n de estos grupos diferenciados, y desarrolla lo dispuesto en el punto 6.2. del Acuerdo Final, en tanto la Reforma Rural Integral debe tener un enfoque \u00e9tnico tal como qued\u00f3 sentado en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley. En suma, lo que se busca con la consagraci\u00f3n de estos dos principios especiales, es el reconocimiento de la forma en que los pueblos ind\u00edgenas determinan sus instituciones, autoridades, funciones jurisdiccionales, culturales, entre otras; as\u00ed como de los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos diferenciados. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la definici\u00f3n contenida en el principio de territorialidad, debe entenderse en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 14 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, as\u00ed como en los art\u00edculos 7, 246 y 330 Superiores, que fueron expuestos en detalle en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto Ley229. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala no acoger\u00e1 la solicitud del Grupo GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia, de condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 por una presunta omisi\u00f3n de principios ambientales, pues como se dej\u00f3 expuesto, el alcance de los principios que contempla, incluye la observancia de otros de car\u00e1cter ambiental, tales como el de desarrollo sostenible, y de armon\u00eda regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, condicionar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier parte del territorio nacional, contenida en el primer p\u00e1rrafo del principio de focalizaci\u00f3n, en el entendido de que la autoridad ambiental competente, debe determinar las zonas en las que se podr\u00e1n implementar los proyectos de PSA, cuidando siempre que los recursos que se destinen para este incentivo, se utilicen en lugares que permitan la materializaci\u00f3n del objetivo mismo de la figura. Adicionalmente, condicionar\u00e1 la constitucionalidad del segundo p\u00e1rrafo del principio de focalizaci\u00f3n, a que en el supuesto de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales, la autoridad ambiental competente debe avalar la realizaci\u00f3n de la mitigaci\u00f3n del impacto ambiental causado, a trav\u00e9s de la figura de pagos por servicios ambientales, con el fin de adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>17.10. Art\u00edculo 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Articulaci\u00f3n institucional. El Gobierno nacional definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 la instancia de articulaci\u00f3n interinstitucional, con el fin de facilitar la coordinaci\u00f3n entre el nivel nacional y territorial para la efectiva implementaci\u00f3n y seguimiento del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PNPSA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estar\u00e1 facultado para expedir las normas reglamentarias a que haya lugar, para la implementaci\u00f3n del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PNPSA)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.10.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.10.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los mecanismos institucionales para el desarrollo del incentivo de Pagos por Servicios Ambientales, el Ministerio P\u00fablico realiza un pronunciamiento general sobre los art\u00edculos 9 a 16 del Decreto Ley 870 de 2017, solicitando que sean declarados exequibles. Lo anterior, por cuanto \u201cde la revisi\u00f3n de las competencias entregadas se advierten que cada una obedece al resorte propio del dise\u00f1o constitucional de cada una de ellas, y por ello no desborda el dise\u00f1o org\u00e1nico de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observa que (i) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se le confiere la misi\u00f3n de orientar y adelantar las acciones para la estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento al Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales, estableciendo los lineamientos t\u00e9cnicos, operativos, jur\u00eddicos, institucionales y financieros para la formulaci\u00f3n, el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de los proyectos; (ii) al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, DNP, se le encomiendan las acciones requeridas para visualizar recursos presupuestales en el marco de la financiaci\u00f3n de proyectos; (iii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se le asigna la tarea de precisar los lineamientos y mecanismos para brindar aportes t\u00e9cnicos para la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de proyectos productivos agropecuarios asociados a modelos de pagos por servicios ambientales u otros incentivos a la conservaci\u00f3n; y, (iv) tambi\u00e9n se establecen funciones admisibles desde el plano constitucional, para las autoridades ambientales, las autoridades ind\u00edgenas a quienes les entrega la funci\u00f3n de participar con car\u00e1cter decisorio en la restructuraci\u00f3n de un cap\u00edtulo especial para pueblos y comunidades ind\u00edgenas teniendo en cuenta su derecho mayor, las autoridades territoriales, y las entidades de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.10.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.10.3.1. El art\u00edculo 9 se\u00f1ala que el Gobierno nacional definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 una instancia de articulaci\u00f3n interinstitucional, con el objetivo de coordinar las funciones del nivel nacional y territorial respecto a la implementaci\u00f3n y el seguimiento del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales, quedando adem\u00e1s facultado para expedir las normas reglamentarias a que haya lugar, para la implementaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>17.10.3.2. La Corte declarar\u00e1 exequible este art\u00edculo, pues la facultad para reglamentar la instancia de articulaci\u00f3n institucional que le es asignada al Gobierno Nacional, se encuentra acorde con el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone: \u201ccorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 11\u00a0. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.10.3.3. Sobre este tema se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones. Recientemente, en el marco del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009, \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-219 de 2017230 en la que estudi\u00f3 el sentido y alcance de dicha potestad, en la que se sostuvo que est\u00e1 supeditada a que exista un mandato de la Norma Fundamental, y por ende, a que los actos emitidos en uso de esa facultad, \u00fanicamente pueden desarrollar el contenido de la ley, con el objeto de orientar una operaci\u00f3n efectiva y material al momento de su implementaci\u00f3n231. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Sentencia C-219 de 2017 la Sala Plena se remiti\u00f3 a lo expuesto en la Sentencia C-1005 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderado el punto desde esta perspectiva, al Presidente de la Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislaci\u00f3n pues con ello estar\u00eda excediendo sus atribuciones. Es de desatacar aqu\u00ed, que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habr\u00eda espacio para una regulaci\u00f3n ulterior232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Lo dicho enlaza con la idea seg\u00fan la cual la extensi\u00f3n de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el art\u00edculo 189 numeral 11, depende de la forma, as\u00ed como del detalle, con que la Ley regul\u00f3 los temas correspondientes. Precisamente aqu\u00ed se acent\u00faa que la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constituci\u00f3n y la Ley. El objeto de la potestad reglamentaria consiste, entonces, en contribuir a la concreci\u00f3n de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido est\u00e9 reservado al Legislador.\u201d233\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.10.3.4. As\u00ed pues, la potestad reglamentaria no puede utilizarse para alterar o suprimir el contenido de la ley que se pretende implementar, ni para regular materias que sean objeto de reserva de ley. Sobre esto \u00faltimo, la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de reserva de ley material, [se refiere a] los temas originados en el ejercicio de la funci\u00f3n principal del Congreso, consistente en la creaci\u00f3n de la ley, los cuales se podr\u00e1n atribuir (trasladar) al Presidente de la Rep\u00fablica para que, de manera excepcional, act\u00fae como legislador extraordinario, conservando la norma expedida su rango legal y garantiz\u00e1ndose la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la definici\u00f3n precisa de las materias, l\u00edmites y condiciones de la habilitaci\u00f3n legislativa. (\u2026) Frente a las materias sujetas a reserva de ley formal, la Corte Constitucional ha manifestado que son aquellos temas en los que no puede intervenir el legislador extraordinario, pues se exige la participaci\u00f3n directa del Congreso como \u00f3rgano m\u00e1ximo de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, tal como ocurre con las leyes org\u00e1nicas, estatutarias y marco o cuando se decretan impuestos o expiden c\u00f3digos.\u201d234 \u00a0<\/p>\n<p>17.10.3.5. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que el art\u00edculo 9\u00ba no viola el principio de reserva de ley, en la medida que la potestad reglamentaria que le otorga al Gobierno nacional, trata sobre una instancia de articulaci\u00f3n institucional que facilitar\u00e1 la implementaci\u00f3n y seguimiento de una pol\u00edtica p\u00fablica relativa a la protecci\u00f3n ambiental y al desarrollo sostenible, como lo es el Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales. As\u00ed mismo, se advierte que el alcance de esa facultad, no habilita al Gobierno para modificar o suprimir el contenido de este Decreto Ley, sino \u00fanicamente para desarrollar las normas pertinentes para la puesta en parcha del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>17.10.3.6. Adicionalmente, el art\u00edculo bajo estudio se encuentra ajustado al art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n que como se ha venido mencionando, consagra en cabeza del Gobierno nacional, la funci\u00f3n de planificar \u201cel manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u201d. Al respecto, basta con recordar que el incentivo de Pagos por Servicios Ambientales persigue la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos, as\u00ed como frenar los procesos de tala de \u00e1rboles y desforestaci\u00f3n que se han incrementado en los lugares donde antes se adelantaba el conflicto armado, as\u00ed como la disminuci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito en \u00e1reas de ecosistemas social y ambientalmente estrat\u00e9gicos. Adicionalmente, resulta fundamental que exista coordinaci\u00f3n entre las entidades nacionales y territoriales, para lograr resultados satisfactorios y evitar conflictos administrativos en el desarrollo del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.11. Art\u00edculo 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientar y adelantar las acciones para la estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento al Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN PSA), mediante el cual se establecer\u00e1n los lineamientos t\u00e9cnicos, operativos, jur\u00eddicos, institucionales y financieros para la formulaci\u00f3n, el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales, que se desarrollen en el territorio nacional de manera articulada con las autoridades ambientales y dem\u00e1s entidades de los diferentes niveles de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n del PNPSA el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 tener en cuenta los planes para la reforma rural integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el programa integral de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito (PNIS), y el plan marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.11.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>17.11.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 17.10.2. \u00a0<\/p>\n<p>17.11.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.11.3.1. El art\u00edculo 10\u00b0 define las funciones que se le asignan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridad que queda encargada de realizar las acciones para la estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento al Programa Nacional de Pagos por Servicios ambientales, en el marco de lo cual, debe se\u00f1alar los lineamientos t\u00e9cnicos, operativos, jur\u00eddicos, institucionales y financieros para el dise\u00f1o y la puesta en marcha de proyectos de PSA, articulando dicho desarrollo con las autoridades ambientales y dem\u00e1s entidades de los diferentes niveles de Gobierno. Tambi\u00e9n dispone que, en desarrollo de esa funci\u00f3n, el Ministerio debe tener en cuenta los planes para la reforma rural integral los programas de desarrollo con enfoque territorial &#8211; PDET, el programa integral de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito &#8211; PNIS, y el plan marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17.11.3.2. Este art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible, toda vez que resulta ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 208 constitucional, que consagra a los ministros como los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia, y les habilita para formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. El texto del art\u00edculo 10\u00b0 se refiere precisamente, a las competencias que tendr\u00e1 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la implementaci\u00f3n del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales, autoridad que es definida como la rectora de la gesti\u00f3n ambiental del pa\u00eds, a la que le corresponde \u201corientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.\u201d 235\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n se\u00f1alar que \u201cel art\u00edculo 80 constitucional establece que la planificaci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental corresponde al Estado, lo que impone, de suyo, la existencia de un ente de coordinaci\u00f3n que dise\u00f1e los lineamientos b\u00e1sicos y los canales de cooperaci\u00f3n entre las diferentes autoridades estatales que funcionan descentralizada o desconcentradamente. El car\u00e1cter nacional de la pol\u00edtica del medio ambiente es fundamento para considerar que la misma debe coordinarse desde los niveles centrales de la administraci\u00f3n.\u201d236 \u00a0<\/p>\n<p>17.11.3.3. As\u00ed mismo, el art\u00edculo bajo estudio concuerda con las funciones otorgadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011237. En especial, con las consignadas en los numerales 1) relativo al dise\u00f1o y formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en relaci\u00f3n con el ambiente y los recursos naturales renovables; 2) sobre el dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales y; 13) que lo encarga de \u201cdise\u00f1ar y formular la pol\u00edtica, planes, programas y proyectos, y establecer los criterios, directrices, orientaciones y lineamientos en materia de \u00e1reas protegidas, y formular la pol\u00edtica en materia del Sistema de Parques Nacionales Naturales.\u201d238 \u00a0<\/p>\n<p>17.11.3.4. En este orden de ideas, resulta evidente que en raz\u00f3n a la materia que regula el presente Decreto Ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es quien cuenta con la experticia y competencia para trazar los procesos de implementaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y desarrollo del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales. Vale tambi\u00e9n se\u00f1alar que, el ejercicio de dichas funciones debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del presente Decreto Ley, que dispone que las regulaciones que expidan sobre la materia del mismo, deben dictarse en armon\u00eda con los planes nacionales para la reforma rural integral, los programas de desarrollo con enfoque territorial, el programa nacional integral de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, y el plan marco para la implementaci\u00f3n de los acuerdos, previstos en el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, siempre que ello sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.11.3.5. Igualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deber\u00e1 actuar conforme lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2017239, seg\u00fan el cual, \u201clas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final.\u201d, en especial, con los puntos del Acuerdo que se han mencionado en reiteradas oportunidades a lo largo de esta providencia, como son, el cierre de la frontera agr\u00edcola y la protecci\u00f3n de zonas de reserva (numeral 1.1.10. del punto 1 del Acuerdo Final), el de desarrollo de mecanismos de interlocuci\u00f3n directa con las comunidades en las \u00e1reas de Parques Nacionales Naturales (punto 4 Acuerdo Final), y la necesidad de garantizar un enfoque \u00e9tnico en el desarrollo de los proyectos (punto 6, numeral 6.1.12.2. del Acuerdo Final). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 10\u00b0 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.12. Art\u00edculo 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Funciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n adelantar\u00e1 las acciones requeridas para viabilizar recursos presupuestales en el marco de la financiaci\u00f3n de proyectos de PSA; adem\u00e1s, gestionar\u00e1 la inclusi\u00f3n de estos proyectos en los Contratos Paz con las entidades territoriales. Igualmente, apoyar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un sistema de articulaci\u00f3n y seguimiento institucional en torno a las acciones e inversiones en proyectos de PSA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.12.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.12.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 17.10.2. \u00a0<\/p>\n<p>17.12.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.12.3.1. El art\u00edculo 11\u00b0 se\u00f1ala que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, estar\u00e1 encargado de las acciones que se necesiten para viabilizar los recursos presupuestales en el marco de la financiaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, as\u00ed como de la gesti\u00f3n de la inclusi\u00f3n de estos proyectos en los Contratos Paz con las Entidades Territoriales. Adicionalmente, debe servir como apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del sistema de articulaci\u00f3n y seguimiento institucional en torno a las acciones e inversiones en proyectos de PSA. \u00a0<\/p>\n<p>17.12.3.2. El art\u00edculo resulta exequible, dado que las funciones que consagra en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DPN, respetan lo dispuesto en el art\u00edculo 343 Superior, relativo a que \u201cla entidad nacional de planeaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley, tendr\u00e1 a su cargo el dise\u00f1o y la organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n, en las condiciones que ella determine.\u201d En este sentido, el sistema de articulaci\u00f3n y seguimiento institucional al que se refiere el art\u00edculo bajo estudio, puede incluir componentes de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados sobre los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales que se implementen, siendo pertinente y necesario el apoyo y coordinaci\u00f3n entre el DPN y el Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible, frente a los temas de inversi\u00f3n presupuestal para la puesta en marcha del incentivo que regula el presente Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>17.12.3.3. Igualmente, las funciones asignadas al DNP se corresponden con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico reglamentario del sector Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional\u201d, que consagra como cabeza del sector al DPN, y consagra en su art\u00edculo 1.1.1.1. que uno de los objetivos fundamentales de esta entidad es la coordinaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y del presupuesto de los recursos de inversi\u00f3n. Precisamente, en virtud de lo anterior, el DNP expidi\u00f3 el Documento Conpes No. 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017: \u201cLineamientos de pol\u00edtica y programa nacional de pago por servicios ambientales para la construcci\u00f3n de la paz\u201d, al cual se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.12.3.4. Por \u00faltimo, cabe tambi\u00e9n detenerse sobre la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de la inclusi\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en los Contratos Paz con las entidades territoriales. Pues bien, los Contratos Paz, o Contratos Plan para la Paz, son una figura de pol\u00edtica p\u00fablica creada en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (Leyes 1450240 y 1454241 de 2011), incluida tambi\u00e9n en el Plan para los a\u00f1os 2014-2018 (Ley 1753 de 2015242). Inicialmente se denomin\u00f3 Contratos Plan, pero con ocasi\u00f3n del contexto actual del Acuerdo Final, la paz y el posconflicto, pasaron a denominarse Contratos Plan para la Paz. Se trata de una herramienta de gesti\u00f3n del desarrollo territorial, a trav\u00e9s de la cual se prioriza, programa y asigna presupuesto, con el objeto de complementar las inversiones que requieran un mayor esfuerzo fiscal en las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en su Art\u00edculo 198 define esta figura as\u00ed: \u201cContratos Plan. El Contrato Plan es un acuerdo marco de voluntades de car\u00e1cter estrat\u00e9gico entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales plasmado en un documento que contiene los arreglos program\u00e1ticos y de desempe\u00f1o definido entre estas para la ejecuci\u00f3n asociada de proyectos de desarrollo territorial que contemplen la concurrencia de esfuerzos de inversi\u00f3n nacional y territorial (\u2026)\u201d. Seguidamente, en su art\u00edculo 199243, crea el Fondo Regional para los Contratos Plan, como principal mecanismo para la gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estos Contratos Paz cuentan con un documento Conpes 3822 del\u00a022 de diciembre de 2014, que establece, entre otros, las formas de focalizaci\u00f3n de los Contratos en tres ejes program\u00e1ticos: (i) geogr\u00e1fico, a partir de la cual se prefiere el entrono departamental en virtud de su potencial como instancia intermedia de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n, sin perjuicio de poderse suscribir con grupos de entidades territoriales cuando se demuestren las condiciones de operatividad y sostenibilidad, con el prop\u00f3sito de fortalecer la orientaci\u00f3n estrat\u00e9gica del gasto entre los diferentes niveles de gobierno, al tiempo que favorece la gobernanza multinivel244; (ii) tem\u00e1tico y sectorial, que se\u00f1ala que los Contratos Plan no pueden sustituir ni competir con otros instrumentos de priorizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la inversi\u00f3n; sino que deben ser estrictamente complementarios.\u00a0Tambi\u00e9n, dispone que las acciones estar\u00e1n dirigidas a sectores en los cuales actualmente se concentran las inversiones de regal\u00edas y donde es necesario mejorar su calidad, debido a los rezagos que evidencian las entidades territoriales245; y (iii) program\u00e1tico, que se refiere a la necesidad de armonizar las prioridades de inversi\u00f3n definidas por las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus distintos instrumentos de planeaci\u00f3n (planes de desarrollo y planes de ordenamiento, entre otros) con los de la Naci\u00f3n (PND) y los sectores (planes maestros), de tal manera que no solo se garantice la concurrencia de las distintas fuentes de recursos al logro de las metas trazadas en el PND, sino tambi\u00e9n la medici\u00f3n de sus resultados246. \u00a0<\/p>\n<p>17.12.3.5. En este orden de ideas, la inclusi\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en los Contratos Plan para la Paz, brinda mayores garant\u00edas para su financiaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, en la medida en que a trav\u00e9s del Fondo Regional para los Contratos Plan se lograr\u00eda apoyar aquellos incentivos que representen un esfuerzo considerable para las entidades territoriales en materia presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 11\u00b0 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>17.13. Art\u00edculo 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio desarrollar\u00e1 para el sector agropecuario lineamientos y mecanismos para brindar aportes t\u00e9cnicos para la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de proyectos productivos agropecuarios asociados a modelos de pagos por servicios ambientales u otros incentivos a la conservaci\u00f3n, en lo de su competencia. En particular, podr\u00e1 articular sus incentivos y l\u00edneas de cr\u00e9ditos para apoyar inversiones productivas sostenibles en el marco del ordenamiento productivo y social de la propiedad rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los pueblos ind\u00edgenas los proyectos de pago por servicios ambientales deber\u00e1n garantizar, afianzar y fortalecer sus pr\u00e1cticas y usos sostenibles ancestrales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.13.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>17.13.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 17.10.2. \u00a0<\/p>\n<p>17.13.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.13.3.1. El art\u00edculo 12\u00b0 le da la funci\u00f3n al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de desarrollar lineamientos y mecanismos para generar aportes t\u00e9cnicos para la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de proyectos productivos agropecuarios, asociados a modelos de PSA u otros incentivos a la conservaci\u00f3n, en el marco de sus competencias. Espec\u00edficamente, dispone que el Ministerio podr\u00e1 articular sus incentivos y l\u00edneas de cr\u00e9ditos para apoyar inversiones productivas sostenibles, en el marco del ordenamiento productivo y social de la propiedad rural. As\u00ed mismo, aclara que para los pueblos ind\u00edgenas los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, deben garantizar, afianzar y fortalecer sus pr\u00e1cticas y usos sostenibles ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>17.13.3.2. Este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, por encontrarse ajustado a las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contenidas en el Decreto 2478 de 1999247, que a su vez desarrollan, entre otras las garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 64 y 65 constitucionales, relativas a la mejora en el ingreso y la calidad de vida de los campesinos, y la priorizaci\u00f3n del desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. Sobre el particular, esta Corte ha advertido que \u201cla explotaci\u00f3n irracional e inequitativa de la tierra, basada en \u201cla concentraci\u00f3n latifundista, la dispersi\u00f3n minifundista y la colonizaci\u00f3n perif\u00e9rica depredadora\u201d, impide que la poblaci\u00f3n campesina satisfaga de manera adecuada sus necesidades.\u201d248, y por ello deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n, dadas sus condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.13.3.3. De otra parte, la Sala no acoger\u00e1 la petici\u00f3n realizada por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo de condicionar la exequibilidad del mismo, puesto que los argumentos planteados no se\u00f1alan una eventual contradicci\u00f3n del art\u00edculo 12 con alguna disposici\u00f3n del texto constitucional, sino que se limitan a se\u00f1alar la importancia de que se observen los resultados de la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n Campesina, que es una instancia leg\u00edtima de participaci\u00f3n cuyos acuerdos deben respetarse. Pese a lo anterior, la Corte estima pertinente dar un alcance al art\u00edculo bajo estudio, en torno a la necesidad de incluir a las poblaciones campesinas del pa\u00eds como uno de los grupos poblacionales que deben ser prioritariamente beneficiarios de los incentivos de PSA. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que, en raz\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n a los que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente, y a los importantes cambios que se est\u00e1n produciendo en materia de producci\u00f3n de alimentos, y en los usos y explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, \u201cpara la poblaci\u00f3n campesina del pa\u00eds, los riesgos surgen tanto de la permanencia de un estado de cosas espec\u00edfico, esto es, el nivel de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que los ha afectado tradicionalmente; como de los cambios que est\u00e1n teniendo lugar en los \u00faltimos tiempos, a saber: las modificaciones profundas en la producci\u00f3n de alimentos, al igual que en los usos y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.249 Al respecto, es importante recordar que para la poblaci\u00f3n campesina el nivel de vulnerabilidad es indisociable de su relaci\u00f3n con la tierra o con el campo. A pesar de que la situaci\u00f3n de los campesinos no es an\u00e1loga a la de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes,250\u00a0esta Corte ha avanzado una l\u00ednea jurisprudencial en la que resalta la importancia de las significaciones culturales, sociales y econ\u00f3micas que se establecen entre determinadas comunidades, distintas a las minor\u00edas \u00e9tnicas, y el territorio.251\u201d.252\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.13.3.4. Adicionalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en la medida que los campesinos se encuentran asentados en las \u00e1reas rurales del pa\u00eds, y en muchos casos en los territorios en los que se desarroll\u00f3 el conflicto armado, son ellos uno de los principales grupos poblacionales afectados y v\u00edctimas del mismo, adem\u00e1s de protagonistas del cierre de la frontera agraria. Por ello, resulta sumamente relevante que se les garantice su derecho a la participaci\u00f3n, en las inversiones productivas sostenibles que implemente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco del ordenamiento productivo y social de la propiedad rural. \u00a0<\/p>\n<p>17.13.3.5. En concordancia con lo expuesto, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que uno de los elementos fundamentales de las garant\u00edas que le asisten a los campesinos y trabajadores rurales, es precisamente el derecho a la participaci\u00f3n en los aspectos que los afectan. Lo anterior es una manifestaci\u00f3n de la participaci\u00f3n concebida como un principio (pre\u00e1mbulo, Arts. 1 y 2 CP), y un derecho (Arts. 40 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) que tiene efectos trasversales en todas nuestras instituciones, y que adquiere un rol fundamental en materia ambiental (Art. 79 Superior), en sinton\u00eda con los instrumentos internacionales.253 \u201cM\u00e1s a\u00fan, este Tribunal ha considerado que la participaci\u00f3n es uno de los mecanismos\u00a0para garantizar que las comunidades afectadas en su entorno por pol\u00edticas de desarrollo puedan, ante los riesgos que usualmente se ciernen sobre ellas, llevar una vida aut\u00f3noma y preservar sus formas de vida en el marco de un desarrollo sostenible en t\u00e9rminos sociales y culturales.254\u201d255 \u00a0<\/p>\n<p>17.13.3.6. Por lo tanto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en el \u201cAcuerdo de voluntades para la conformaci\u00f3n\u00a0de la\u00a0mesa de concertaci\u00f3n nacional entre organizaciones campesinas e instituciones para la formulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica participativa para la soluci\u00f3n de conflictos territoriales en \u00e1reas del sistema de parques nacionales naturales de Colombia\u201d, suscrito el 27 de noviembre de 2014; que incluye en su agenda de trabajo el estudio de incentivos a la conservaci\u00f3n, tales como acciones de restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica que generen oportunidades econ\u00f3micas, y el pago por servicios ambientales; por cuanto se trata de una instancia de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n leg\u00edtima, cuyos resultados no pueden ser desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado entonces el alcance del art\u00edculo 12, la Sala concluye que el mismo es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>17.14. Art\u00edculo 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Funciones de las autoridades ambientales. En trabajo coordinado con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales dar\u00e1n los aportes t\u00e9cnicos requeridos para la formulaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, selecci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento, seguimiento y control de los proyectos de pago por servicios ambientales en sus jurisdicciones, y participar\u00e1n en la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de los mismos. Igualmente, llevar\u00e1n el registro de los proyectos de pago por servicios ambientales que se dise\u00f1en e implementen en sus jurisdicciones y suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n pertinente en los sistemas y registros de informaci\u00f3n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.14.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17.14.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.14.3.1. El art\u00edculo 13\u00b0 se ocupa de las funciones para las autoridades ambientales, las cuales, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encargar\u00e1n de (i) hacer aportes t\u00e9cnicos a la formulaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, selecci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento, seguimiento y control de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, en sus jurisdicciones; (ii) participar en la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de dichos proyectos; (iii) llevar el registro de los proyectos de PSA que se dise\u00f1en e implementen en sus jurisdicciones y; (iv) suministrar informaci\u00f3n pertinente en los sistemas y registros de informaci\u00f3n, siguiendo los lineamientos que trace el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la reglamentaci\u00f3n que haga sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14.3.2. Esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, toda vez que dispone un listado enunciativo de las acciones que podr\u00e1n realizar las autoridades ambientales en virtud de la implementaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, que responden a la necesidad de una articulaci\u00f3n interinstitucional que permita avanzar en el desarrollo del incentivo. La importancia de que las autoridades ambientales, sean las encargadas de llevar el registro de los proyectos, y suministrar la informaci\u00f3n que se necesite para el efecto, radica en que ello permite una implementaci\u00f3n coordinada y eficiente del incentivo, adem\u00e1s de ser quienes cuentan con la competencia y especialidad requeridas para ejercer dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>17.14.3.3. En este punto, la Sala encuentra que aunque los art\u00edculos 8 y 80 constitucionales le dan al Estado unas competencias generales sobre la protecci\u00f3n de los recursos naturales, y la prevenci\u00f3n, control y reparaci\u00f3n de los factores de deterioro de los mismos, tambi\u00e9n existen competencias asignadas a autoridades espec\u00edficas, lo cierto es que en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, la organizaci\u00f3n colombiana es, adem\u00e1s de unitaria, descentralizada y aut\u00f3noma. Por ello, las entidades territoriales, y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, entre otros, en su calidad de autoridades ambientales, deben desempe\u00f1ar un papel activo en la implementaci\u00f3n de los incentivos de Pagos por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14.3.4. En consecuencia, en la medida en que los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales contribuyen a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente de \u00e1reas y ecosistemas ambientalmente estrat\u00e9gicos, con presencia de cultivos il\u00edcitos y conflictos por el uso del suelo, todas las instancias de poder en la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de defensa del patrimonio ecol\u00f3gico, y en especial las autoridades ambientales, deben concurrir a su implementaci\u00f3n, de manera integrada y coordinada. \u201cEn otras palabras, la responsabilidad compartida en el manejo de los asuntos ambientales exige de una maquinaria que coordine los esfuerzos con el fin de alcanzar los objetivos comunes.\u201d256\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el art\u00edculo 13 resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.15. Art\u00edculo 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Funciones de las autoridades ind\u00edgenas. Las autoridades ind\u00edgenas participar\u00e1n en la implementaci\u00f3n del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales, dentro del cual participar\u00e1n con car\u00e1cter decisorio en la estructuraci\u00f3n de un cap\u00edtulo especial para pueblos y comunidades ind\u00edgenas. En sus territorios desarrollar\u00e1n acciones como beneficiarios de pago por servicios ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n, con especial reconocimiento a los valores tangibles e intangibles del ordenamiento ambiental a partir de su derecho mayor o ley de origen, para garantizar sus acciones de conservaci\u00f3n, uso cultural y relaci\u00f3n espiritual con el territorio. Adem\u00e1s, dar\u00e1n aportes para la formulaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, selecci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y seguimiento de acciones encaminadas al pago por servicios ambientales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.15.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.15.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 17.10.2. \u00a0<\/p>\n<p>17.15.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.15.3.1. El art\u00edculo 14\u00b0, faculta a las autoridades ind\u00edgenas para que participen con car\u00e1cter decisorio en la estructuraci\u00f3n de un cap\u00edtulo especial para pueblos y comunidades ind\u00edgenas en la implementaci\u00f3n del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales, y tambi\u00e9n para que aporten a la formulaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, selecci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y seguimiento de acciones encaminadas al Pagos por Servicios Ambientales. Tambi\u00e9n dispone que en sus territorios, las autoridades ind\u00edgenas desarrollar\u00e1n acciones como beneficiarios del incentivo de PSA y otros, haciendo un especial reconocimiento a los valores tangibles e intangibles siguiendo su derecho mayor o ley de origen, de manera que se garanticen las actividades de conservaci\u00f3n, el uso cultural y la relaci\u00f3n espiritual con el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>17.15.3.2. Este art\u00edculo es exequible en la medida que dota de facultades espec\u00edficas a las autoridades ind\u00edgenas, materializando as\u00ed, lo dispuesto en varios preceptos constitucionales, como el art\u00edculo 7 que establece el reconocimiento y protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a la diversidad \u00e9tnica y cultural; el art\u00edculo 79 que consagra el derecho social y comunitario a participar en las decisiones que puedan afectar el ambiente; y en especial, el art\u00edculo 330 que contempla expresamente las funciones que pueden ejercer las autoridades ind\u00edgenas, seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, entre las cuales se encuentran, entre otras, las de velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios; dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo; promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por su debida ejecuci\u00f3n; y procurar la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>17.15.3.3. En este punto, es importante reiterar que, de la mano del concepto de derecho propio, en armon\u00eda con la ley de origen -en tanto derecho natural de las etnias en el que se basa el ejercicio del primero-, es claro que el concepto de autoridad no se predica de forma exclusiva para los grupos ind\u00edgenas, pues el respeto de las cosmovisiones culturalmente diferenciadas en el que se fundamenta la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a los grupos \u00e9tnicos puede implicar, en ciertos casos, que dicha instituci\u00f3n les sea extendida a los dem\u00e1s colectivos. Como se vio, previamente, para el pueblo rom o gitano, este Tribunal Constitucional ha previsto la Kriss Rroman\u00ed como un elemento identitario que, al corresponder a un sistema normativo propio con el que se hacen cumplir mandatos ancestrales particulares, se constituye en una clara manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda y, por tanto, del autogobierno de estas comunidades \u00e9tnicas.257 As\u00ed tambi\u00e9n ha ocurrido con las poblaciones negras y afros, respecto de las cuales nuestro ordenamiento, en la Ley 70 de 1993, reconoce los Consejos Comunitarios como formas de administraci\u00f3n interna, que fungen, en cierta medida como autoridades en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s del constituyente en la preservaci\u00f3n de las comunidades cultural y \u00e9tnicamente diferenciadas -ind\u00edgenas, ROM, afrodescendientes, raizales y Palenqueras- se vio reflejado en la inclusi\u00f3n de los distintos espacios de participaci\u00f3n y reconocimiento que cre\u00f3 la Constituci\u00f3n para lograr que esas minor\u00edas accedieran a las oportunidades disponibles para los dem\u00e1s integrantes de la sociedad.258\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de elegir a sus congresistas bajo la modalidad de circunscripci\u00f3n nacional especial y el mandato de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentran en los territorios \u00e9tnicos se haga sin desmedro de su identidad cultural y con la participaci\u00f3n de sus respectivas autoridades son algunas de las herramientas jur\u00eddicas ideadas para preservar a esas comunidades diferenciadas, garantizando su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediantes sus propias tradiciones.259\u201d260 \u00a0<\/p>\n<p>17.15.3.3. En este orden de ideas, la Corte observa que, tal como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, la alusi\u00f3n a las autoridades ind\u00edgenas integra necesariamente a los dem\u00e1s colectivos \u00e9tnicos, pues el deber constitucional de preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, del que se derivan funciones concretas, no puede entenderse dirigido \u00fanicamente a las estructuras organizativas propias de los ind\u00edgenas, sino de todas las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, en atenci\u00f3n a lo que disponga el ordenamiento jur\u00eddico en cada caso. Por ejemplo, resulta importante recordar que la ya mencionada Ley 70 de 1993261 alude, principalmente en los art\u00edculos 6, 25, 29, 44, 53 y 55, al desarrollo de funciones ambientales en el marco de la satisfacci\u00f3n del derecho al territorio de las poblaciones negras y afro262. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra, que tal como se dej\u00f3 expuesto en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley que se encuentra en estudio263, cuando se hace alusi\u00f3n a \u201cind\u00edgenas\u201d, su sentido integra, las manifestaciones \u00e9tnicas en general y no \u00fanicamente a los sectores poblaciones a los que el significado llano de la expresi\u00f3n podr\u00eda aludir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 870 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17.16. Art\u00edculo 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Funciones de las entidades territoriales. Las entidades territoriales participar\u00e1n con la gesti\u00f3n administrativa y de recursos financieros y en cofinanciaci\u00f3n requeridos para la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales. Adem\u00e1s, incluir\u00e1n los proyectos de Pago por Servicios Ambientales en sus Planes de Desarrollo y en los instrumentos de planeaci\u00f3n que deban adoptar en desarrollo de las disposiciones vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.16.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.16.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 17.10.2. \u00a0<\/p>\n<p>17.16.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.16.3.1. El art\u00edculo 15 consagra la posibilidad de que las entidades territoriales participen en la estructuraci\u00f3n de implementaci\u00f3n de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, con la gesti\u00f3n administrativa y de recursos financieros, as\u00ed como mediante cofinanciaci\u00f3n, caso en el cual, incluir\u00e1n los proyectos en sus planes de desarrollo y en los instrumentos de planeaci\u00f3n que deban adoptar para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.16.3.2. La Sala concluye que este art\u00edculo se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que no le est\u00e1 imponiendo una obligaci\u00f3n a las entidades territoriales, sino que las faculta para que aut\u00f3nomamente, decidan implementar o no proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en sus jurisdicciones. En este orden de ideas, el art\u00edculo respeta el principio de autonom\u00eda administrativa consagrado en los art\u00edculos constitucionales 1\u00ba y 287, seg\u00fan el cual, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses. Sobre la autonom\u00eda administrativa ha dicho esta Corte que se trata de una potestad que se encuentra ligada a \u201cla soberan\u00eda popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participaci\u00f3n permanente que permita que la decisi\u00f3n ciudadana se exprese sobre cuales\u00a0(sic)\u00a0son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba). El poder de direcci\u00f3n del que gozan las entidades territoriales se convierte as\u00ed en pieza angular del desarrollo de la autonom\u00eda. A trav\u00e9s de este poder, expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la comunidad puede elegir una opci\u00f3n distinta a la del poder central. La satisfacci\u00f3n de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones pol\u00edticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad.\u201d264 \u00a0<\/p>\n<p>17.16.3.3. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Corte reitera que, garantizar que la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en el esquema de Pago por Servicios Ambientales se realice en el marco del principio de la autonom\u00eda de la que gozan, implica, necesariamente que \u00e9stas puedan decidir facultativamente si participan o no, en su estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n. Asimismo, tienen la potestad de determinar cu\u00e1les son las necesidades de conservaci\u00f3n de servicios ambientales que requieren del Pago por Servicios ambientales. Lo contrario, representar\u00eda el desconocimiento de dicho principio y, por ende, de la potestad que tienen para ejercer el poder de direcci\u00f3n respecto de los asuntos de su competencia, atendiendo siempre a las necesidades propias de los ciudadanos en su localidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.16.3.4. Adicionalmente, este art\u00edculo debe interpretarse en concordancia con lo se\u00f1alado en el principio de solidaridad, que como se vio previamente, faculta a las entidades territoriales para asignar incentivos de pagos por servicios ambientales, siempre que se beneficien de los servicios ambientales que estos provean, incluso por fuera de su jurisdicci\u00f3n, aclarando que la fase de implementaci\u00f3n, debe desarrollarse de manera arm\u00f3nica y coordinada con la entidad territorial proveedora del servicio ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>17.17. Art\u00edculo 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Funciones de las entidades de investigaci\u00f3n. Los institutos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y dem\u00e1s entidades y centros de investigaci\u00f3n p\u00fablicos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y de planificaci\u00f3n sectorial, deber\u00e1n generar informaci\u00f3n sobre los servicios ambientales que proveen las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Esta informaci\u00f3n servir\u00e1 como insumo para la estructuraci\u00f3n de proyectos de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los servicios ambientales en territorios de pueblos y comunidades ind\u00edgenas y sus recursos naturales, los institutos de investigaci\u00f3n deber\u00e1n atender lo dispuesto en los art\u00edculos 8J y 10C de la Ley 165 de 1994 y la Ley 21 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.17.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.17.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico sobre este art\u00edculo fue expuesto en el numeral 17.10.2. \u00a0<\/p>\n<p>17.17.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.17.3.1. El art\u00edculo 16 dispone que los institutos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica del Sistema Nacional Ambiental, y las dem\u00e1s entidades y centros de investigaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico y de planificaci\u00f3n sectorial, deben generar informaci\u00f3n sobre los servicios ambientales que emanan de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, la cual servir\u00e1 como insumo para la estructuraci\u00f3n de proyectos de Pago por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>17.17.3.2. El contenido del art\u00edculo resulta exequible, pues se ocupa de generar recursos informativos para el cumplimiento de la funci\u00f3n Estatal descrita en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la planificaci\u00f3n y el manejo de los recursos naturales. En este orden de ideas, contar con informaci\u00f3n calificada y t\u00e9cnica brinda un mayor grado de efectividad en la protecci\u00f3n del ambiente, en la medida que permite estructurar una base cient\u00edfica seria, para la implementaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n del incentivo de pagos por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>17.17.3.3. El art\u00edculo 16 involucra a las entidades que se dedican, precisamente a la investigaci\u00f3n en materia ambiental, en la construcci\u00f3n del Plan Nacional de Pagos por Servicios Ambientales porque con sus conocimientos pueden y deben hacer aportes importantes durante el dise\u00f1o de dicha pol\u00edtica. De otra parte, el art\u00edculo se\u00f1ala que cuando la informaci\u00f3n verse sobre territorios de pueblos y comunidades ind\u00edgenas y sus recursos naturales, las entidades a las que hace referencia, deben atender a lo dispuesto en los art\u00edculos 8J y 10C de la Ley 165 de 1994265, que se refieren a la preservaci\u00f3n y respeto de las innovaciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales, para la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de la diversidad biol\u00f3gica; y la Ley 21 de 1991, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes (\u2026)\u201d. Este segundo p\u00e1rrafo desarrolla las garant\u00edas constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, que van a ser beneficiados con los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, en la medida en que muchos de ellos est\u00e1n asentados en \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para el pa\u00eds, a las que se refiri\u00f3 esta Sala en el marco del an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>17.18. Art\u00edculo 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Asignaci\u00f3n de recursos. Para la implementaci\u00f3n del incentivo de pago por servicios ambientales las entidades nacionales, regionales y locales, de acuerdo con sus competencias y necesidades de conservaci\u00f3n de servicios ambientales que requieran, se articular\u00e1n y asignar\u00e1n recursos en sus planes de acci\u00f3n, planes plurianuales y planes operativos anuales de inversi\u00f3n (POAI); estas asignaciones en el caso de las entidades nacionales que hagan parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n quedar\u00e1n condicionados a las disponibilidades tanto del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo, como del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.18.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>17.18.1.1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que la norma debe declararse inexequible, por dos razones. En primer lugar, porque desconoce el principio presupuestal de legalidad del gasto, conforme con el cual toda asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos debe ser decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica e incluida en una ley; es decir que, el Gobierno est\u00e1 vedado para realizar gastos que no cumplan con este espec\u00edfico requerimiento. Lo anterior, conforme lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2009. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se pueden hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se encuentren incluidas en el presupuesto de gastos, conforme con los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argumenta que el art\u00edculo vulnera el principio de igualdad, al que est\u00e1 sometida toda asignaci\u00f3n de recursos que se haga en un Estado Social de Derecho, en particular cuando se asignan bienes o recursos sin contraprestaci\u00f3n, tal y como lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-507 de 2008266. El interviniente manifiesta que quien debe definir los sectores o grupos sociales beneficiarios de ayudas econ\u00f3micas sin contraprestaci\u00f3n directa, debe ser el legislador en el Plan Nacional de Desarrollo o en una ley especial que sea desarrollo de los lineamientos de ese Plan. Adem\u00e1s, porque le compete al legislador establecer las cuant\u00edas de inversi\u00f3n, sin que sea admisible dejarlo a la discrecionalidad del Ejecutivo. De all\u00ed que, \u201cuna norma que autoriza, in genere, al ejecutivo a entregar ayudas econ\u00f3micas sin contraprestaci\u00f3n y no consagra las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas para asegurar que no se trate de una donaci\u00f3n o un auxilio (\u2026), es inconstitucional\u201d, pues vulnera el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisa que cuando una ley fija una excepci\u00f3n a ese mandato constitucional, tiene la carga de establecer todas las condiciones necesarias para asegurar la satisfacci\u00f3n de los principios de legalidad del gasto, la prohibici\u00f3n de donaciones o auxilios y el principio de igualdad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.18.1.2. Finalmente, sin realizar una petici\u00f3n espec\u00edfica, el Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia se\u00f1ala que \u201ccondicionar la asignaci\u00f3n de recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a las disponibilidades del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo, como del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente, dificulta la implementaci\u00f3n de la norma\u201d. Sin embargo, no brinda mayores argumentos tendientes a desarrollar la idea desde una perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17.18.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la norma sea declarada exequible, porque considera que se trata de disposiciones ordinarias para destinaci\u00f3n presupuestal que no invaden la esfera de la configuraci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica, dado que (i) no implican \u00f3rdenes para la elaboraci\u00f3n del presupuesto nacional, (ii) ni constri\u00f1en la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.18.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.18.3.1. El art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis constitucional regula lo relacionado con la asignaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales. Conforme con este, las entidades nacionales, regionales y locales, en el marco de sus competencias y necesidades, se articular\u00e1n y asignar\u00e1n recursos en sus respectivos planes de acci\u00f3n plurianuales y planes operativos anuales de inversi\u00f3n. En el caso de las entidades nacionales, la asignaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo y del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 870 de 2017, por las siguientes razones: (i) no desconoce el principio de legalidad del gasto p\u00fablico; (ii) es respetuoso del principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades regionales y locales; (iii) establece que la asignaci\u00f3n de recurso de las entidades nacionales que formen parte presupuesto nacional est\u00e1 supeditada al Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo; y, (iv) no desconoce el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. En seguida, se desarrollan los argumentos que sustentan las premisas enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 17 del Decreto Ley 870 de 2017 no desconoce el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, pues en estricto sentido, no dispone la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, ni tampoco crea una erogaci\u00f3n con cargo al tesoro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia reiterada y uniforme, ha se\u00f1alado que le \u201ccorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1\u00b0). En el constitucionalismo colombiano la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP. Art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas.\u201d269 (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sentencia C-324 de 2009270 afirm\u00f3 que, conforme con el principio presupuestal de legalidad del gasto, el Gobierno nacional tiene vedado \u201crealizar gastos que no cumplan con este espec\u00edfico requerimiento.\u201d271 Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el principio tiene sustento en que la Constituci\u00f3n de 1991, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l gasto p\u00fablico corresponde a una operaci\u00f3n en que se emplea el dinero perteneciente al Estado por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, raz\u00f3n por la cual el Constituyente Primario determin\u00f3 en los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, relativos al presupuesto, que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se encuentre incluida en el presupuesto de gastos; y que no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico \u2018[\u2026] que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales[&#8230;]\u2019.\u201d272 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio presupuestal de legalidad del gasto tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a \u201cla existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible.\u201d273 Bajo este entendimiento, la Corte Constitucional ha establecido una distinci\u00f3n conceptual entre autorizaci\u00f3n de un gasto y una orden imperativa del mismo. Al respecto, ha se\u00f1alado que, si bien el Congreso tiene la potestad de decretar gastos p\u00fablicos, \u201csu incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley.\u201d274 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, vale la pena reiterar que, desde la Sentencia C-192 de 1997275, se reconoci\u00f3 que el gasto p\u00fablico tiene momentos diferenciables: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e un lado, el Gobierno incluye dentro del proyecto de presupuesto las partidas que considera que deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal respectivo. Luego corresponde al Congreso aprobar o no las partidas, esto es, autorizar o no los gastos propuestos por el Gobierno, momento en el cual la Carta le confiere la posibilidad de eliminar o reducir las partidas que no considere convenientes, salvo aquellas que se necesitan para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y las inversiones autorizadas en el Plan de Desarrollo. Finalmente, durante la ejecuci\u00f3n del presupuesto, corresponde al Gobierno y a las otras autoridades ordenadores del gasto, ejecutar, esto es, comprometer efectivamente las correspondientes partidas hasta los montos m\u00e1ximos aprobados por el Congreso.\u201d276 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio presupuestal de legalidad del gasto, como par\u00e1metro de constitucionalidad, conlleva a: (i) estudiar si la norma analizada decreta y autoriza gastos del Estado; y, (ii) en caso afirmativo, determinar si la disposici\u00f3n normativa fue producto del correspondiente debate y aprobaci\u00f3n en el Congreso; o, si por el contrario, se trata de una norma inconstitucional mediante la cual el Gobierno realiza gastos que no tienen un respaldo de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la Sala pasa a exponer las razones por las que en el caso concreto no se vulnera el principio presupuestal de legalidad del gasto. En primer lugar, si bien la disposici\u00f3n analizada tiene la virtualidad de generar gastos p\u00fablicos, pues dispone la necesidad de que los entes nacionales, regionales y locales se articulen y asignen recursos, en estricto sentido no los decreta ni los autoriza. Por el contrario, se limita a afirmar que ello le corresponde a las entidades nacionales, regionales y locales, en el marco de sus competencias y conforme a las necesidades que tengan de servicios ambientales o ecosist\u00e9micos. En otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo no regula aspectos relacionados directamente con la definici\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias y objetivos propios del recaudo y del manejo presupuestal, sino que se enmarca en un tema de pol\u00edtica ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de manera alguna, la norma establece una orden concreta con erogaci\u00f3n a cargo del Estado, ni establece un mandato imperativo de gasto p\u00fablico a las entidades de orden nacional, regional o local, dado que no compromete sus ingresos. As\u00ed, el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 870 de 2017 no tiene el objetivo de decretar ni autorizar un gasto; para la Sala Plena es claro que la norma no establece una limitaci\u00f3n temporal de erogaciones para periodo fiscal, ni determina las cifras m\u00e1ximas que se puede gastar277. Tal y como se plante\u00f3 en la parte introductoria de esta secci\u00f3n, en la que se fij\u00f3 el alcance de la norma, el art\u00edculo tiene una finalidad espec\u00edfica, que no desborda la competencia del Gobierno Nacional, ni tampoco desconoce el principio de legalidad del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte estima que el Instituto Colombiano de Derecho Tributario parte de una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 870 de 2017, por cuanto, no se trata de una disposici\u00f3n en la que el Gobierno ordene un gasto p\u00fablico, ni impone erogaciones con cargo al Tesoro P\u00fablico que no est\u00e9n incluidas en el presupuesto de gastos. Por ello, se reitera que la norma es clara al disponer que las entidades del orden nacional, regional y local \u201cse articular\u00e1n y asignar\u00e1n recursos\u201d. De manera que, son dichas entidades las que van a establecer la asignaci\u00f3n de recursos en sus planes de acci\u00f3n, planes plurianuales y planes operativos anuales de inversi\u00f3n (POAI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 17 del Decreto Ley 870 de 2017 es respetuoso del principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades regionales y locales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.18.3.3. Conforme con el art\u00edculo 287 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para el manejo de sus recursos y, en consecuencia, para establecer los gastos p\u00fablicos a los que destinaran el presupuesto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha definido la autonom\u00eda fiscal como aquella \u201cen virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar de manera independiente los propios recursos.\u201d278 En todo caso, el principio mencionado no conlleva a una soberan\u00eda fiscal, pero \u201cs\u00ed exige el respeto por el respeto de las facultades que la Constituci\u00f3n les ha otorgado a las entidades territoriales.\u201d279 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, \u201c[e]l principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales aparece afirmado en el sentido de que \u00e9stas tienen un derecho cierto sobre dichos recursos y rentas, lo cual implica que los pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en pr\u00e1ctica los mecanismos presupuestales y de planeaci\u00f3n, salvo cuando la Constituci\u00f3n le asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la destinaci\u00f3n, inversi\u00f3n y manejo de las referidas rentas o ingresos.\u201d280\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de autonom\u00eda fiscal de las autonom\u00edas territoriales implica que estas tienen la potestad de manejar sus recursos, en el marco de las normas constitucionales y de lo dispuesto por el legislador en lo relacionado con la destinaci\u00f3n, inversi\u00f3n y manejo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, se reitera que el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 870 de 2017 dispone que las entidades territoriales, en el marco de las competencias y conforme con sus necesidades, establecer\u00e1n la asignaci\u00f3n de recursos en los planes de acci\u00f3n plurianuales y en los planes operativos anuales de inversi\u00f3n. Es decir, que la norma analizada no impone una partida espec\u00edfica del gasto de recursos p\u00fablicos, sino que, van a ser dichas entidades las que se articulen con la finalidad de cubrir sus necesidades de conservaci\u00f3n de servicios ambientales o ecosist\u00e9micos. De esta forma, es posible concluir que, el art\u00edculo analizado no impone el deber o la obligaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de recursos; por el contrario, es claro al afirmar que los entes territoriales tienen la potestad o facultad de \u201carticularse\u201d y \u201casignar\u201d recursos para el esquema de Pagos por Servicios Ambientales. En consecuencia, no se desconoce su autonom\u00eda fiscal y, por ende, tampoco se ve afectada su libertad e independencia para destinar, invertir y manejar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 17 del Decreto Ley 870 de 2017 establece que la asignaci\u00f3n de recurso de las entidades nacionales que formen parte presupuesto nacional est\u00e1 supeditada al Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.18.3.4. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector respectivo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes son herramientas que permiten \u201cracionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas.\u201d281 Lo anterior por cuanto, verifica la compatibilidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas con la pol\u00edtica fiscal de Estado. As\u00ed, el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en tanto insumo para el debate de la Ley Anual de Presupuesto, conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003, cumple con la finalidad de \u201cque las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda.\u201d282 En consecuencia, la Corte ha establecido \u201cque el Ministerio de Hacienda es el encargado de vigilar que los proyectos de ley presentados en el Congreso de la Rep\u00fablica sean compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u201d283\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jurisprudencial expuesto, la Corte considera que el condicionamiento a las disponibilidades del Marco de Gasto Mediano Plazo del sector respectivo y del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente, para que las entidades nacionales que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n decreten y asignen recursos, se ajusta a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n y a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2009. Ello por cuanto, toda orden de gasto p\u00fablico debe ser compatible con los instrumentos mencionados, con el fin de que correspondan con la pol\u00edtica fiscal del Estado cuando se implementa por ley. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, las asignaciones para el Pago por Servicios Ambientales que provengan de las entidades nacionales que hagan parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n deben necesariamente ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Justamente es esto, lo que permite garantizar la efectiva implementaci\u00f3n del PSA; pues de lo contrario, se estar\u00edan tomando decisiones sobre gasto p\u00fablico que contravendr\u00edan la pol\u00edtica fiscal del Estado. As\u00ed, no es potestativo que la asignaci\u00f3n de recursos sea coherente con los marcos mencionados, pues se trata de un requisito, que de no cumplirse devendr\u00eda en la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Corte desestima la consideraci\u00f3n de la Universidad del Externado, relacionada con que la implementaci\u00f3n de la norma se dificulta al disponer que la asignaci\u00f3n de recursos est\u00e1 supeditada a las disponibilidades del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo y del Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Ello por cuanto, de lo contrario, la norma se tornar\u00eda inconstitucional, pues estar\u00eda desconociendo el principio de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 17 del Decreto Ley 870 de 2017 no desconoce el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.18.3.5. Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 355 de la Constituci\u00f3n, por asignar bienes o recursos p\u00fablicos sin contraprestaci\u00f3n a sectores o grupos sociales beneficiarios, la Sala Plena ya precis\u00f3, en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley objeto de estudio, que el incentivo que se paga en el modelo de Pago por Servicios Ambientales s\u00ed incluye una contraprestaci\u00f3n, esto es llevar a cabo las acciones tendientes a garantizar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental de un ecosistema espec\u00edfico. En consecuencia, la Sala estima que no hay lugar al an\u00e1lisis de esta acusaci\u00f3n, que fue presentada por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por cuanto est\u00e1 fundada en una comprensi\u00f3n errada del funcionamiento del PSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.19. Art\u00edculo 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Fuentes de financiaci\u00f3n. Adem\u00e1s de los recursos que se hayan habilitado en la ley para el efecto, tales como los establecidos en los art\u00edculos 108 de la Ley 99 de 1993 modificado por el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, y 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011, entre otros, los proyectos de pago por servicios ambientales podr\u00e1n ser financiados a trav\u00e9s de aportes voluntarios provenientes de personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las fuentes de financiaci\u00f3n del nivel regional o local las entidades p\u00fablicas o privadas, en el marco de su autonom\u00eda y la norma que les rige, definir\u00e1n los mecanismos de administraci\u00f3n y el destino de los recursos para la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de los proyectos de pago por servicios ambientales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.19.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.19.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, brevemente la Procuradur\u00eda hace una descripci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 18 en comento, se\u00f1alando que el mismo se ajusta a la Constituci\u00f3n porque no implica fuentes de financiaci\u00f3n extra\u00f1as a las que normalmente se utilizan para soportar econ\u00f3micamente el Pago por Servicios Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.19.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.19.3.1. El art\u00edculo 18 del Decreto Ley 870 de 2017 rese\u00f1a las fuentes de financiaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales. En este sentido, dispone, por un lado, como fuentes legales: (i) los planes de cofinanciaci\u00f3n entre las entidades territoriales y las autoridades ambientales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Ley 99 de 1993; (ii) las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas y las transferencias del sector el\u00e9ctrico, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 174 de la Ley 1753, que remite, a su vez, a los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993; (iii) los ingresos corrientes de los departamentos y municipios, que deben destinar un porcentaje no inferior al 1% para la adquisici\u00f3n y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pagos por servicios ambientales; y, (iv) el porcentaje, que no debe ser inferior al 1% del valor de la obra, de los proyectos de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego. Y, por otro lado, aportes voluntarios provenientes de personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo analizado, dispone que, en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, el Gobierno Nacional, propender\u00e1 por crear mecanismos y rubros para financiar proyectos de pagos por servicios ambientales en los fondos especiales que se constituyan. Por \u00faltimo, establece que las entidades p\u00fablicas o privadas, en el marco de su autonom\u00eda, determinar\u00e1n los mecanismos de administraci\u00f3n y destino de los recursos para financiar y cofinanciar este tipo de proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el alcance de la norma fijado previamente, la Corte pasa a determinar si existe un desconocimiento del principio de legalidad del presupuesto, que se presentar\u00eda en caso de que el Gobierno haya modificado la finalidad de las fuentes de financiaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 108 de la Ley 99 de 1993 modificado por el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, y 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 870 de 2017, en tanto lo considera ajustado a la Constituci\u00f3n. En primer lugar, las fuentes de financiaci\u00f3n que ser\u00e1n destinadas al Pago por Servicios Ambientales mantienen la finalidad que fue concebida por el legislador, en tanto buscan la protecci\u00f3n del ambiente, en los t\u00e9rminos de los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n. En segundo lugar, no hay una afectaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial, pues son las entidades las que continuar\u00e1n administrando sus recursos. Y, finalmente, la disposici\u00f3n de asignar rubros en los fondos creados en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo final, para la financiaci\u00f3n del PSA es coherente con la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las fuentes de financiaci\u00f3n que ser\u00e1n destinadas al Pago por Servicios Ambientales mantienen la finalidad que fue concebida por el legislador, en tanto buscan propender por la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.19.3.2. La Constituci\u00f3n establece que en el inciso 2\u00b0 del Art\u00edculo 79 que \u201c[e]s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d. En este mismo sentido, el Art\u00edculo 80 dispone que: \u201cEl Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u201d De manera que, la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el ambiente se predica de la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del ambiente como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de cumplir dicho mandato constitucional, el Legislador ha establecido diversas medidas, entre las que se cuentan las tendientes a destinar recursos financieros para la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del medio ambiente. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, que afirm\u00f3, sobre las transferencias del sector el\u00e9ctrico, en la Sentencia C-594 de 2010284, que su destinaci\u00f3n es: \u201cmantener o restaurar el medio ambiente afectado por quienes utilizan en su actividad econ\u00f3mica recursos naturales renovables o no renovables.\u201d285 Lo anterior, en reiteraci\u00f3n de lo afirmado en la Sentencia C-495 de 1998, en la que se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la contribuci\u00f3n tiene una finalidad compensatoria, es constitucional que sus recursos se destinen a los proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. Pero adem\u00e1s dicha contribuci\u00f3n tiene un respaldo constitucional adicional, en la medida en que todo lo concerniente a la defensa y protecci\u00f3n del ambiente es asunto que concierne a los intereses nacionales en los cuales la intervenci\u00f3n del legislador esta autorizada.\u201d286\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que la transferencia del sector el\u00e9ctrico \u201ces una contribuci\u00f3n creada con el fin de que quienes hagan uso de los recursos naturales renovables, o utilicen en su actividad econ\u00f3mica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, asuman los costos que demandan el mantenimiento o restauraci\u00f3n del recurso o del ambiente. En consecuencia, por tener una finalidad compensatoria, es constitucional que los recursos de las transferencias se destinen a proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental, pues, adem\u00e1s, todo lo atinente a la defensa y protecci\u00f3n del ambiente es de inter\u00e9s nacional, por lo que est\u00e1 autorizada la intervenci\u00f3n del legislador.\u201d287 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tasa por el uso de recursos h\u00eddricos, la Corte ha se\u00f1alado que tiene la finalidad de incentivar la conservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del ambiente. As\u00ed, la Sentencia C-220 de 2011288 afirm\u00f3 que: \u201cel uso de instrumentos econ\u00f3micos en la Ley 99 como tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua e inversiones forzosas para la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las cuencas, persigue evitar la contaminaci\u00f3n en niveles insoportables e irremediables. La Corte expres\u00f3 lo siguiente en dicho fallo en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de las tasas ambientales previstas en la Ley 99.\u201d289 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 870 de 2017 dispone que los siguientes recursos, regulados por el Legislador, ser\u00e1n destinados al esquema de Pagos por Servicios Ambientales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los planes de cofinanciaci\u00f3n entre las entidades territoriales y las autoridades ambientales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas y las transferencias del sector el\u00e9ctrico, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 174 de la Ley 1753, que remite, a su vez, a los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas, cuando los proyectos de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego involucren el uso de aguas tomadas de fuentes naturales \u2013 Inversi\u00f3n forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la Sala constatar\u00e1 que no exista una modificaci\u00f3n respecto de la destinaci\u00f3n prevista por el Legislador de las fuentes de financiaci\u00f3n mencionadas, advirtiendo, desde ya, que las fuentes de financiaci\u00f3n que tengan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica podr\u00e1n ser usadas en proyectos de Pagos por Servicios Ambientales siempre que sean acordes con la voluntad del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los planes de cofinanciaci\u00f3n entre las entidades territoriales y las autoridades ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Ley 99 de 1993, los planes de cofinanciaci\u00f3n entre los entes territoriales y las autoridades ambientales pueden llevarse a cabo con el fin de (i) adquirir \u00e1reas o ecosistemas estrat\u00e9gicos para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales; o, (ii) implementar esquemas de Pago por Servicios Ambientales u otros incentivos econ\u00f3micos para la conservaci\u00f3n, con base en la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno nacional. De manera que, esta fuente de financiaci\u00f3n puede ser usada en la implementaci\u00f3n de pago por servicios ambientales sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n, por cuanto, el Legislador no previ\u00f3 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas y las transferencias del sector el\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala reitera que las tasas ambientales consagradas en el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993 tienen la naturaleza de ser contribuciones parafiscales, de car\u00e1cter nacional con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-495 de 1996.290 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, con respecto a la tasa de utilizaci\u00f3n de aguas, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 174 de la Ley 1753 autoriza la financiaci\u00f3n de los Pagos por Servicios Ambientales con dichos recursos, de acuerdo con el plan de ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca respectiva. Esta disposici\u00f3n remite al art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, que consagra su destinaci\u00f3n al pago de los gastos de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. Es decir que, el Legislador dispuso una asignaci\u00f3n espec\u00edfica para la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena limitar\u00e1 el alcance del uso de estos recursos a la destinaci\u00f3n legal prevista, esto es, la protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos. Por tanto, la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas deber\u00e1 asignarse, en su totalidad, al Pago por Servicios Ambientales cuyo objeto corresponda con la destinaci\u00f3n legal de la fuente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se asignar\u00e1n exclusivamente a las actividades de protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y monitoreo del recurso h\u00eddrico definidas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las cuencas declaradas en ordenaci\u00f3n, se destinar\u00e1n a la elaboraci\u00f3n del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se designar\u00e1n a actividades de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la transferencia del sector el\u00e9ctrico tambi\u00e9n tiene naturaleza de una contribuci\u00f3n parafiscal, tal y como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-594 de 2010. Al respecto afirm\u00f3: \u201ccomo quiera que su imposici\u00f3n deviene del poder de exacci\u00f3n del Estado, afecta a un determinado sector econ\u00f3mico &#8211; las empresas generadoras de energ\u00eda &#8211; y su destinaci\u00f3n est\u00e1 previamente definida a favor de la preservaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d291 En consecuencia, su imposici\u00f3n debe responder al principio de legalidad y certeza del tributo. Sobre este punto, la Sala Plena advierte que no existe una vulneraci\u00f3n de dichos principios, por cuanto, como se expres\u00f3 previamente el Decreto Ley 870 de 2017 no tiene la virtualidad de crear un tributo, ni tampoco modifica, de manera alguna, los elementos del gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la transferencia el\u00e9ctrica est\u00e1 consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 174 de la Ley 1753, que remite, a su vez, al art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993. Conforme con dichas disposiciones, a partir del 2012, al menos un 50% de dichas transferencias deben destinarse en proyectos de agua potable, saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. Al respecto, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993 se\u00f1ala que se entiende por saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental, la ejecuci\u00f3n de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposici\u00f3n de desechos l\u00edquidos y s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se destinen las transferencias del sector el\u00e9ctrico como fuente de financiaci\u00f3n a un esquema de Pagos por Servicios Ambientales, el 50% que no tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica por parte del legislador, puede ser usado sin restricci\u00f3n. Sin embargo, el 50% restante debe destinarse en proyectos de agua potable, saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. Solo as\u00ed, se garantiza el respeto por la destinaci\u00f3n legal prevista de esta tasa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas, cuando los proyectos de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego involucren el uso de aguas tomadas de fuentes naturales &#8211; Inversi\u00f3n forzosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esta tasa, consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 174 de la Ley 1753 que refiere a su vez al art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, el beneficiario de una licencia ambiental que involucre el uso de agua tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreaci\u00f3n o riego o cualquier otra actividad, debe destinar al menos el 1% del total de la inversi\u00f3n para la recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y vigilancia de la cuenca hidrogr\u00e1fica que alimenta la fuente h\u00eddrica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta fuente de financiaci\u00f3n deber\u00e1 destinarse en su totalidad, al Pago por Servicios Ambientales cuyo objeto corresponda con la destinaci\u00f3n legal de la fuente, es decir, la recuperaci\u00f3n, la preservaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la respectiva cuenca h\u00eddrica. En ese sentido, la Sala Plena encuentra necesario limitar su alcance a la destinaci\u00f3n fijada por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recursos de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011, establece que los departamentos y municipios deben destinar al menos el 1% de los ingresos corrientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos departamentos y municipios dedicar\u00e1n un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisici\u00f3n y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de que trata el presente art\u00edculo, se destinar\u00e1n prioritariamente a la adquisici\u00f3n y mantenimiento de las zonas.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma se desprende que el Legislador dispuso expresamente que dichos recursos pueden destinarse al Pago por Servicios Ambientales; de manera que, el Decreto Ley 870 no est\u00e1 modificando, en lo absoluto, la voluntad del Legislador con respecto a su destinaci\u00f3n. En este punto, es necesario tener en cuenta que el art\u00edculo 23 del Decreto Ley elimina la destinaci\u00f3n prioritaria de tales recursos a la adquisici\u00f3n de terrenos, lo que conlleva a que se puedan invertir indistintamente en ello o en el Pago por Servicios Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inciso primero del art\u00edculo 18 menciona que podr\u00e1n destinarse otros recursos, adem\u00e1s de los previamente analizados que son mencionados de manera expresa en dicha disposici\u00f3n. Sobre el particular, la Sala reitera que no podr\u00e1 desconocerse el principio de la legalidad del gasto ni tampoco la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que haya dispuesto el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona que tambi\u00e9n \u201clos proyectos de pago por servicios ambientales podr\u00e1n ser financiados a trav\u00e9s de aportes voluntarios provenientes de personas naturales o jur\u00eddicas.\u201d En este sentido, la Sala estima constitucional que se establezca esta fuente de financiaci\u00f3n, pues desarrolla el deber que tienen los ciudadanos de contribuir en la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los recursos naturales. Se resalta que la norma consagra que se trata de aportes voluntarios, sin dotarlos de una naturaleza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay una afectaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial, pues son las entidades las que continuar\u00e1n administrando sus recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.19.3.3. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo de la norma analizada, la Sala concluye que resulta acorde con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que en el marco de sus competencias deban definir los mecanismos de administraci\u00f3n y el destino de los recursos para la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales. Ello se ajusta a lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, conforme con el cual, las entidades territoriales tienen el derecho de \u201cadministrar los recursos y establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra ajustado a la comprensi\u00f3n que la Corte Constitucional ha expuesto con respecto a la autonom\u00eda territorial en materia de disposici\u00f3n de recursos, conforme con la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as entidades territoriales tienen derecho a disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones, por lo cual uno de los derechos m\u00ednimos de los que son titulares, consiste en establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Particularmente, la Constituci\u00f3n atribuye a las entidades territoriales la competencia para elaborar su plan de desarrollo, lo que se traduce en la potestad de dise\u00f1ar su propio sistema de ingresos y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya se dijo, la facultad de la que gozan las entidades territoriales para definir aut\u00f3nomamente el presupuesto de gastos e inversiones, est\u00e1 limitada. As\u00ed, el Legislador tiene injerencia en el ejercicio del derecho de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos y, en esa medida, en la selecci\u00f3n de los objetivos econ\u00f3micos, sociales o pol\u00edticos a los cuales deban estar destinados los recursos p\u00fablicos de su propiedad.\u201d292 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el Pago por Servicios Ambientales los departamentos y municipios podr\u00e1n destinar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes, es decir, de recursos propios que por ende, implica que se definan los mecanismos de administraci\u00f3n para destino de los mismos, tal y como lo dispone el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n de asignar rubros en los fondos creados en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo final, para la financiaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales es coherente con la naturaleza de dichos fondos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.19.3.4. En cuanto al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo, conforme con el cual el Gobierno, en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, propender\u00e1 por establecer en los fondos creados los mecanismos y rubros para financiar proyectos de Pagos por Servicios Ambientales atendiendo al principio de progresividad de los derechos, la Corte estima que es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha definido los fondos especiales como \u201cun sistema de manejo de cuentas, de acuerdo con los cuales una norma destina bienes y recursos para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de creaci\u00f3n y cuya administraci\u00f3n se hace en los t\u00e9rminos en \u00e9ste se\u00f1alados.\u201d293 (Negrilla fuera de texto) En esa medida, la destinaci\u00f3n de los recursos de un fondo especial necesariamente debe ser coherente con los objetivos que busca cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la disposici\u00f3n de mecanismos y rubros en los fondos creados en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final es compatible con la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, al garantizar los recursos necesarios para el funcionamiento del Pago por Servicios Ambientales, que, como se ha afirmado de manera reiterada, busca la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente. Adem\u00e1s, tal y como se demostr\u00f3 previamente, el esquema de PSA fue consagrado como una medida para la consecuci\u00f3n de algunos objetivos del Acuerdo Final. De manera que, es congruente que el Gobierno Nacional propenda por la creaci\u00f3n de rubros y mecanismos que permitan el financiamiento de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, con miras a garantizar su sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, deber\u00e1 analizarse en el caso concreto, que los fondos especiales en los que el Gobierno crear\u00e1 mecanismos y rubros para la financiaci\u00f3n del esquema de PSA, prevean en el acto de su instauraci\u00f3n objetivos relacionados con el Decreto Ley 870 de 2017. Es decir, que el Pago por Servicios Ambientales se enmarque dentro del prop\u00f3sito definido de sus objetivos, ello por cuanto, los bienes y recursos de los fondos deben estar destinados al cumplimiento de las finalidades previstas en su acto de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con base en lo expuesto, la Corte estima que el art\u00edculo 18 es exequible y as\u00ed lo indicar\u00e1 en la parte resolutiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.20. Art\u00edculo 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Otros incentivos a la conservaci\u00f3n. Se refieren a los est\u00edmulos establecidos en la ley que pueden otorgar personas p\u00fablicas o privadas, a quienes adelantan acciones de conservaci\u00f3n en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o uso sostenible con relaci\u00f3n a la vocaci\u00f3n del suelo y de la biodiversidad en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, que contribuyan a la construcci\u00f3n de la paz. Estos incentivos podr\u00e1n complementarse con el incentivo de pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos est\u00edmulos considerar\u00e1n en sus elementos los usos y costumbres tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y el pueblo rom orientados a la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la biodiversidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.20.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.20.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el legislador al prever otros incentivos a la conservaci\u00f3n, advirti\u00f3 que las medidas previstas no deben entenderse de forma taxativa, sino que existe una amplitud de dise\u00f1o de mecanismos, tendientes a lograr la preservaci\u00f3n, la restauraci\u00f3n y el uso sostenible del suelo en los ecosistemas estrat\u00e9gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, estima que esta disposici\u00f3n resulta constitucional dado que el legislador le permite a la Administraci\u00f3n un margen de discrecionalidad razonable para el cumplimiento de los fines previstos en la normatividad, y en este caso, la protecci\u00f3n del medio ambiente y la preservaci\u00f3n de los ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>17.20.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.20.3.1. El art\u00edculo 19 del Decreto Ley reconoce la existencia de otros est\u00edmulos consagrados en leyes, que pueden ser otorgados bien sea por personas p\u00fablicas o privadas, a quienes ejecutan acciones de conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o uso sostenible con relaci\u00f3n a la vocaci\u00f3n del suelo. Indica que dichos incentivos podr\u00e1n complementarse con el esquema de Pagos por Servicios Ambientales, y se\u00f1ala que dichos incentivos deben considerar el enfoque \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>17.20.3.2. La Sala considera que el art\u00edculo analizado es constitucional, por cuanto reconoce que existen otros incentivos legales para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, que pueden ser entregados por personas naturales o p\u00fablicas. En primer lugar, la norma se ajusta al mandato constitucional de que el Estado adelante acciones para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del ambiente, comprendido en su integralidad. As\u00ed pues, el Decreto Ley reconoce que el esquema de Pagos por Servicios Ambientales, puede ser complementado con otros incentivos; de manera que, no pretende agotar los mecanismos por medio de los que se puede preservar y conservar el medio ambiente. En otros t\u00e9rminos, los incentivos existentes no pierden vigencia ni son anulados por los PSA, pues constituyen otras medidas para la garant\u00eda efectiva del derecho al ambiente sano y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 19 objeto de an\u00e1lisis reconoce la existencia de otros mecanismos, como por ejemplo: el certificado de incentivo forestal para la reforestaci\u00f3n, que fue creado por la Ley 139 de 1994294 y reglamentado por los Decretos 1824 de 1994. Conforme con el art\u00edculo 1 de la mencionada Ley, este busca \u201cpromover la realizaci\u00f3n de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de car\u00e1cter protector-productor en terrenos de aptitud forestal\u201d. Los recursos de esta figura los administra Finagro y provienen \u201cde las sumas apropiadas en los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las entidades descentralizadas, las que se causen por las multas o sanciones pecuniarias que se impongan al beneficiario conforme al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba; las que a cualquier t\u00edtulo le transfieran las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas, y las provenientes de cr\u00e9dito externo o interno o de entidades de cooperaci\u00f3n internacional.\u201d (Ley 139 de 1994, Art. 7 y Decreto 1824 de 1994, Art. 7) Y, la distribuci\u00f3n de los recursos le corresponde al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES, que lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar el 31 de enero de cada a\u00f1o, con base en \u201cel proyecto consolidado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentado por intermedio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u201d (Decreto 1824 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>17.20.3.3. Tambi\u00e9n es relevante mencionar el incentivo forestal para la conservaci\u00f3n, que fue establecido en el Decreto 900 de 1997, en desarrollo de los art\u00edculos 79295 y 80296 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con el fin de \u201cpromover la realizaci\u00f3n de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de car\u00e1cter protector-productor en terrenos de aptitud forestal.\u201d (art\u00edculo 1\u00ba) Est\u00e1 definido en el art\u00edculo 2 del Decreto 900 de 1997, como \u201cun reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definir\u00e1 con base en los costos directos e indirectos por la conservaci\u00f3n y la disponibilidad de recursos totales para el incentivo.\u201d Los recursos del incentivo forestal para la conservaci\u00f3n son los establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 139 de 1994. Lo anterior quiere decir que, tanto el CIF de reforestaci\u00f3n como el de conservaci\u00f3n se suplen con las mismas fuentes de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>17.20.3.4. La Corte pone de presente que tambi\u00e9n existen iniciativas particulares que propenden por la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente. Al respecto, se puede mencionar, a manera de ejemplo, el BanCO2, que es un esquema de pagos de incentivos, en el que empresas y personas pueden medir su huella de carbono y compensarla con dinero, que ser\u00e1 recibido por familias que forman parte del programa y se dedican a cuidar los recursos naturales. Estas iniciativas materializan los mandatos de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, conforme con la que la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio tambi\u00e9n es responsabilidad de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 870 de 2017 es una concreci\u00f3n del principio de complementariedad, conforme con el cual \u201c[e]l incentivo de Pago por Servicios Ambientales deber\u00e1 sumarse al conjunto de instrumentos de gesti\u00f3n ambiental del Estado.\u201d Finalmente, el art\u00edculo es constitucional, en tanto, prev\u00e9 que los incentivos deben darse conforme con un enfoque \u00e9tnico, lo que sin lugar a dudas se ajusta la mandato constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural, tal y como se desarroll\u00f3 en consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 19, por las razones antes expuestas y as\u00ed lo consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.21. Art\u00edculo 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Registro de informaci\u00f3n de pago por servicios ambientales. Los operadores de los proyectos de pago por servicios ambientales, p\u00fablicos y privados, reportar\u00e1n ante la autoridad ambiental de su jurisdicci\u00f3n la informaci\u00f3n del proyecto y dem\u00e1s datos que se estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del presente art\u00edculo, lo cual facilitar\u00e1 el cumplimiento de sus funciones de asistencia t\u00e9cnica, seguimiento y control relacionadas con el pago por servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se\u00f1alar\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para el registro de informaci\u00f3n de pago por servicios ambientales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.21.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia solicita que el art\u00edculo 20 sea declarado exequible, toda vez que el registro de informaci\u00f3n de Pagos por Servicios Ambientales \u201ces indispensable para hacer seguimiento a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y al pago del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.21.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Limit\u00e1ndose a realizar una descripci\u00f3n del contenido normativo de esta disposici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico plantea su exequibilidad, sin desarrollar mayores argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.21.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.21.3.1. El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 870 de 2017 abre el Cap\u00edtulo IV del cuerpo normativo, relativo al Seguimiento y Control, estableciendo la creaci\u00f3n de un registro de informaci\u00f3n de pago por servicios ambientales, cuyo objetivo es agrupar todos los datos relativos a los proyecto de PSA, los cuales deber\u00e1n ser reportados por los operadores, para facilitar el cumplimiento de las funciones de la autoridad ambiental, en relaci\u00f3n con la asistencia t\u00e9cnica, y el seguimiento y control. En su par\u00e1grafo, el art\u00edculo pone en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la funci\u00f3n de trazar los lineamientos para la realizaci\u00f3n de dicho registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.21.3.2. La Sala encuentra que el Art\u00edculo 20 del Decreto Ley 870 de 2017 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que declarar\u00e1 su exequibilidad a partir de los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.21.3.3. El art\u00edculo bajo an\u00e1lisis impone, en primera medida, una obligaci\u00f3n en cabeza de los operadores de Pagos por Servicios Ambientales, consistente en reportar ante la autoridad ambiental lo correspondiente al funcionamiento de cada proyecto. La finalidad de ello es, facilitar el cumplimiento de las funciones relacionadas a la asistencia t\u00e9cnica, y el seguimiento y control. La Sala encuentra coherente que se prevea dicha obligaci\u00f3n en cabeza de los operadores, en tanto son los que, de acuerdo con el Conpes 3886 de 2017297, tienen a su cargo la administraci\u00f3n de los recursos y el monitoreo del servicio ambiental, para determinar su mejoramiento o mantenimiento, as\u00ed como tambi\u00e9n el reporte del desarrollo y resultados del proyecto. En este orden de ideas, dicho reporte adquiere gran relevancia al convertirse en una herramienta que permite a la autoridad ambiental tener un control sobre la ejecuci\u00f3n de los proyectos, y en consecuencia es una garant\u00eda de eficacia de la puesta en marcha de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta coherente con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 870 de 2017, en relaci\u00f3n con las obligaciones de las autoridades ambientales, quienes deben llevar el registro de los proyectos y adem\u00e1s hacer la evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento, seguimiento y control de \u00e9stos. Es decir, se trata de un sistema en el que los operadores registran los avances de los proyectos, y al mismo tiempo la autoridad ambiental controla la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el fin de garantizar que el Pago por Servicios Ambientales se desarrolle de forma efectiva, y que en \u00faltimas se cumpla con el objeto del mecanismo, que es la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. As\u00ed mismo, el registro es una herramienta \u00fatil para los interesados en servicios ambientales y para los beneficiarios del incentivo, ya que les permite tener control respecto del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el marco del proyecto y evaluar el avance en los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>17.21.3.4. Ahora bien, la importancia de los sistemas de registro de datos est\u00e1 relacionada con la posibilidad de garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es un derecho fundamental de los ciudadanos, enmarcado en los art\u00edculos 20, 23 y 74 superiores, que impone a su vez un deber en cabeza de las autoridades p\u00fablicas, de conservar y mantener la informaci\u00f3n, garantizando su disponibilidad para que cualquier ciudadano tenga la posibilidad de acceder a ella de forma oportuna y transparente, en aplicaci\u00f3n del principio de publicidad, a excepci\u00f3n de aquella informaci\u00f3n que est\u00e9 sujeta a reserva con la justificaci\u00f3n debida298. As\u00ed, resulta fundamental que en la implementaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales que busca, entre otras cosas, crear lazos de confianza entre las comunidades y el Estado, existan mecanismos que no s\u00f3lo impliquen la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n reportada por los operadores, sino tambi\u00e9n que se convierta en una herramienta de acceso y consulta de informaci\u00f3n, para garantizar el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana y del control correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, cumple con tres funciones esenciales: (i) garantiza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos299; (ii) es un instrumento que le permite a los ciudadanos conocer las condiciones para el ejercicio de otros derechos300; y (iii) es una garant\u00eda de transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y un mecanismo de control ciudadano, a partir de la publicidad y transparencia de la informaci\u00f3n p\u00fablica301. Al mismo tiempo, este derecho fundamental impone por lo menos dos deberes a las autoridades estatales: (i) suministrar informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre su funcionamiento, a quien lo solicite; y, (ii) velar por la conservaci\u00f3n y mantenimiento de la informaci\u00f3n relativa a sus actividades.302\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el registro de los datos concernientes a los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales se constituye como una herramienta que permite el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n que, de acuerdo con lo analizado por la jurisprudencia constitucional, tiene un efecto directo respecto del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana. La Sala se referir\u00e1 de forma concreta al contenido e importancia de este \u00faltimo derecho en el an\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo siguiente, para lo cual resulta fundamental comprender que el registro de informaci\u00f3n previsto por el Art\u00edculo 20 del Decreto Ley 870 de 2017, fortalece la participaci\u00f3n de las comunidades en cada una de las etapas de los proyectos de PSA, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 21, incluso en su evaluaci\u00f3n y seguimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.21.3.5. Por otra parte, la Sala considera razonable que la formulaci\u00f3n de los lineamientos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para desarrollar el registro de la informaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales est\u00e9 en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien como autoridad central de la pol\u00edtica ambiental del pa\u00eds303, cuenta con la capacidad t\u00e9cnica para recopilar la informaci\u00f3n, y construir un sistema que permita el monitoreo y control de la implementaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos de PSA que se est\u00e9n desarrollando en el territorio nacional, guardando coherencia con la funci\u00f3n constitucional derivada del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 208 Superior, seg\u00fan el cual, los ministros son los jefes de administraci\u00f3n en su respectiva dependencia. Asimismo, con las funciones que se le imponen en el Art\u00edculo 13, y con el art\u00edculo 21 relativo al control y participaci\u00f3n de la comunidad del Decreto Ley 870 de 2017. Para lo cual debe articularse con los dem\u00e1s registros existentes y con las autoridades locales y regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 20 es exequible en tanto, a partir de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a la estructuraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y resultados de los proyectos de PSA, permite que la autoridad ambiental haga el control respectivo, garantizando la efectividad de dichos proyectos y, en consecuencia, contribuyendo a la conservaci\u00f3n de \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. Adicionalmente, satisface el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los ciudadanos, en el marco del cumplimento de las funciones constitucionales que tienen las autoridades ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.22. Art\u00edculo 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Control y participaci\u00f3n de la comunidad. Las comunidades en el marco de la Ley 850 de 2003, vigilar\u00e1n la estructuraci\u00f3n, avances y resultados de los proyectos de pago por servicios ambientales. Se adelantar\u00e1n las acciones de capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental con los participantes del incentivo y dem\u00e1s actores locales y regionales donde se aplique el pago por servicios ambientales, que complementen y le den sostenibilidad al incentivo y que contribuyan al respectivo seguimiento y control. Igualmente, se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015 sobre la participaci\u00f3n de la sociedad civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.22.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo solicita declarar la constitucionalidad condicionada del Art\u00edculo 21304, de tal forma que se ajuste a los criterios de participaci\u00f3n efectiva de las comunidades, es decir, que exista una garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y campesinas a participar de forma efectiva, activa y decisiva en la implementaci\u00f3n de los programas y proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, en todas sus etapas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que es necesario garantizar espec\u00edficamente el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe incorporar un entendimiento por cuanto la participaci\u00f3n ciudadana es un eje central del Acuerdo Final (Punto 1.), donde se incluye como un principio, en tanto la realizaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral depende en gran parte de la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades involucradas. Por otra parte, las veedur\u00edas ciudadanas est\u00e1n espec\u00edficamente se\u00f1aladas en el punto 2.2.5 del Acuerdo Final, como mecanismos para fortalecer el control de los recursos y las instituciones derivadas de la implementaci\u00f3n. Asimismo, en el punto 6.1 se menciona la incidencia que tienen los mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de confianza e inclusi\u00f3n social. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, el interviniente resalta que la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final debe estar siempre armonizada con la inclusi\u00f3n de las comunidades, en el marco de una construcci\u00f3n ideal, democr\u00e1tica y participativa, de todos los instrumentos que se han previsto. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente propone que el Sistema Nacional Ambiental mejore su sistema de informaci\u00f3n y acceso para las comunidades que son priorizadas en el Acuerdo Final y en el Decreto Ley, de forma que existan oportunidades reales de introducci\u00f3n a los escenarios de toma de decisiones en el dise\u00f1o y funcionamiento del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales, incluyendo los aportes y saberes de las comunidades que han cohabitado y cuidado las denominadas \u00e1reas estrat\u00e9gicas305.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.22.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita declarar exequible el Art\u00edculo 21 del Decreto Ley 870 de 2017, para lo cual indica que \u00e9ste contenido normativo se\u00f1ala medios deseables para el control de los pagos, como se trata de la publicidad conforme a los lineamientos t\u00e9cnicos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la vigilancia comunitaria. Aduce que tales mecanismos no pueden entenderse como una restricci\u00f3n a los medios de control disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, como la vigilancia por parte de la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda, o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues \u201c (&#8230;) como la norma en estudio no prev\u00e9 dicha exclusi\u00f3n, sino que simplemente establece otros medios alternativos, las disposiciones resultan acordes al ordenamiento superior, en cuanto se trata de maximizar la participaci\u00f3n y los medios de control en el cumplimiento de los objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.22.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.22.3.1. El art\u00edculo 21 del Decreto Ley 870 de 2017, bajo el subt\u00edtulo Control y participaci\u00f3n de la comunidad, indica que las comunidades vigilar\u00e1n la estructuraci\u00f3n, avances y resultados de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, en el marco de la Ley 850 de 2003306, y la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015307 en lo relativo a la participaci\u00f3n de la sociedad civil. Tambi\u00e9n advierte que es necesario adelantar acciones de capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental con los participantes del incentivo, y con los dem\u00e1s actores locales y regionales de los territorios donde se aplique el Pagos por Servicios Ambientales, con el objetivo de complementar, dar sostenibilidad al incentivo, y contribuir al seguimiento y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.22.3.2. El art\u00edculo en comento, contiene tres elementos: (i) la participaci\u00f3n de las comunidades en la vigilancia de la estructuraci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y los resultados del Pago por Servicios Ambientales, a trav\u00e9s de las veedur\u00edas ciudadanas; (ii) la participaci\u00f3n ciudadana aplicando lo establecido en el art\u00edculo 174 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, que modifica el Art\u00edculo 108 de la Ley 99 de 1993308, a partir del cual se establece el camino para la adquisici\u00f3n de \u00e1reas o ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para la conservaci\u00f3n de recursos naturales o la implementaci\u00f3n de esquemas de PSA y otros incentivos econ\u00f3micos. El citado art\u00edculo se\u00f1ala de forma expresa que, tanto la definici\u00f3n de estas \u00e1reas como los procesos de adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n deben hacerse con la activa participaci\u00f3n de la sociedad civil; y, (iii) la educaci\u00f3n ambiental dirigida no s\u00f3lo a los participantes de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, sino tambi\u00e9n a los dem\u00e1s actores locales y regionales, para fortalecer el incentivo, y para el seguimiento y control del mismo. Se trata de una relaci\u00f3n de interdependencia entre la formaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n que permita a los ciudadanos contar con los elementos necesarios para ejercer de forma efectiva, por una parte su derecho a la participaci\u00f3n en todas las etapas de la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Programa de PSA, y por otra, de hacer el respectivo control y seguimiento, de los avances del Programa y de la ejecuci\u00f3n de los deberes de la autoridad p\u00fablica conforme a sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto al art\u00edculo 21 del Decreto Ley 870 de 2017, relativo al Control y participaci\u00f3n de la comunidad, la Sala considera que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual declarar\u00e1 su exequibilidad. Esta conclusi\u00f3n se sostiene en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.22.3.3. La participaci\u00f3n ciudadana ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en dos niveles309: Como un principio derivado del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores. En espec\u00edfico, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 uno de los fines del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. La participaci\u00f3n como principio, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, tiene una aplicaci\u00f3n de car\u00e1cter transversal caracterizada por ser universal y expansivo310. En este mismo sentido, puede invocarse el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993, que se refiere a la participaci\u00f3n como un principio orientador de la pol\u00edtica ambiental, y con los instrumentos internacionales.311 De otra parte, se trata de un derecho consagrado en el art\u00edculo 40 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica312 y es un derecho fundamental en materia ambiental conforme al art\u00edculo 79 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la participaci\u00f3n ciudadana (\u2026) impone al Estado la obligaci\u00f3n de realizar el despliegue de todas las herramientas necesarias para garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los asuntos que involucran problem\u00e1ticas de inter\u00e9s general y afecten de manera directa o indirecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, frente a proyectos que involucren manipulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n ambiental, las autoridades p\u00fablicas en la materia se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional de gestar escenarios de participaci\u00f3n para aquellas poblaciones que no cuentan con el derecho a la consulta previa, donde se generen espacios de interacci\u00f3n entre los ciudadanos, las empresas concesionarias y las autoridades p\u00fablicas, mediante los cuales: (i) se brinde informaci\u00f3n precisa y completa sobre la ejecuci\u00f3n del proyecto; (ii) se atiendan las objeciones presentadas por las comunidades; (iii) se obtenga el consentimiento libre e informado de los afectados e interesados; y (iv) se logren diagn\u00f3sticos y puntos de concertaci\u00f3n precisos y eficientes.\u201d316 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-077 de 2017317, se refiri\u00f3 al corpus iuris de los derechos de los campesinos y trabajadores agrarios como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dirigido a garantizar su subsistencia y promover la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que los ha afectado hist\u00f3ricamente, y a los cambios profundos que se est\u00e1n produciendo en materia de producci\u00f3n de alimentos, en los usos y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural, en el marco del mencionado corpus iuris, tiene una relaci\u00f3n de complementariedad con la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se ha precisado que las comunidades tienen derecho a participar en escenarios donde se desarrollen proyectos que tengan impacto sobre el ambiente, incluso cuando no son titulares del derecho a la consulta previa318. Es decir, se entiende que el Gobierno nacional y los dem\u00e1s actores que intervengan en estos proyectos, tienen el deber de garantizar espacios de participaci\u00f3n representativa, activa y eficaz, tanto para las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, como para aquellas que no lo son319. En consecuencia, el criterio aplicable en este caso particular, es que las comunidades que habitan o colindan con las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos definidos para la implementaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, deben contar con espacios de participaci\u00f3n en cada una de las etapas de implementaci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma concreta, el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 870 de 2017 se\u00f1ala que la participaci\u00f3n de la comunidad se cumple en el marco de la figura de la veedur\u00eda ciudadana y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015. As\u00ed, la Ley 850 de 2003, por medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas, fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-292 de 2003320, que se las defini\u00f3 como instrumentos enmarcados en el modelo de democracia participativa que caracteriza al sistema colombiano. En esa misma providencia, la Sala Plena aclar\u00f3 que la figura de la veedur\u00eda ciudadana resulta ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto es no s\u00f3lo un desarrollo de la soberan\u00eda popular y de la democracia participativa, contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 Superiores, sino que tambi\u00e9n se trata del desarrollo de los art\u00edculos 103 y 270 constitucionales, por medio de los cuales, se confiere de forma expresa a la ley el deber de regular las formas y sistemas de participaci\u00f3n que permitan la vigilancia ciudadana de la gesti\u00f3n p\u00fablica en general, as\u00ed como el seguimiento de sus resultados321. A su vez, las veedur\u00edas ciudadanas se rigen por los principios de democratizaci\u00f3n, autonom\u00eda, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia y coordinaci\u00f3n322.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme al art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda debe darse tanto en la definici\u00f3n de las \u00e1reas donde se van a desarrollar los programas, como en los procesos de adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n. Dicha participaci\u00f3n debe llenarse de contenido en la pr\u00e1ctica, en los escenarios propios de ejecuci\u00f3n de los programas, donde debe incluirse la voz de las comunidades, como se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones, no como un requisito procedimental, sino como un elemento material de las decisiones que se tomen. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien resulta importante la preocupaci\u00f3n del interviniente en lo relativo al alcance del derecho a la participaci\u00f3n, bajo los presupuestos expuestos en los p\u00e1rrafos previos, la Sala encuentra que est\u00e1n garantizados los espacios de participaci\u00f3n de las comunidades beneficiarias de los proyectos de PSA, y tambi\u00e9n de los dem\u00e1s actores presentes en los territorios donde se van a implementar los proyectos. Es decir, el art\u00edculo se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales relativos a la participaci\u00f3n ciudadana, previendo no s\u00f3lo su intervenci\u00f3n en el control y monitoreo, sino tambi\u00e9n en las etapas de estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Pagos por Servicios Ambientales, con base en el citado art\u00edculo 174 y efectuando una lectura integral del presente Decreto Ley. En consecuencia, la Sala Plena no encuentra para m\u00e9rito para adoptar el condicionamiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, guardando coherencia y siguiendo la l\u00ednea de conexidad con el Acuerdo Final, en el punto 1.1.10. se establece que una de las garant\u00edas del cumplimiento de la Reforma Rural Integral, debe ser la participaci\u00f3n de las comunidades y organizaciones rurales que, entendidas en un sentido amplio, incluye no s\u00f3lo a aquellas \u00e9tnicamente diferenciadas sino a las campesinas. De forma que, una interpretaci\u00f3n integral del marco de participaci\u00f3n de las comunidades beneficiaras de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, lleva a la conclusi\u00f3n de que tanto las comunidades \u00e9tnicas como las comunidades campesinas, que habitan o colindan con los territorios en los que se implementar\u00e1 la figura de PSA, tienen derecho a participar en cada una de las etapas de ejecuci\u00f3n de este Programa, principalmente cuando ello implique una afectaci\u00f3n directa a su modo de vida, as\u00ed como tambi\u00e9n, tienen el deber y el derecho de participar en el seguimiento y control de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>17.22.3.3. En relaci\u00f3n con la capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental incluidas en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 870 de 2017, esta Sala encuentra que se trata de un desarrollo del art\u00edculo 79 constitucional. Asimismo, es un mecanismo para promover la formaci\u00f3n de una ciudadan\u00eda activa e informada con la capacidad de aportar visiones diversas del desarrollo, en el marco de la toma de decisiones ambientales323. Al respecto, en la Sentencia C-519 de 1994324, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que es fundamental comprender que el hombre necesita del ambiente, lo cual conlleva una obligaci\u00f3n frente al ambiente de no hacer, es decir, \u201cno actuar contra la naturaleza, donde la actuaci\u00f3n no exige una par\u00e1lisis del desarrollo humano, sino un crecimiento sostenido en el que hombre y naturaleza se articulen en beneficio del presente y del futuro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, surgen para las personas los deberes de cuidado, de promoci\u00f3n y de desarrollo del ambiente, que tienen que ejercerse en el marco de una b\u00fasqueda constante de la dignidad personal y colectiva. Para cumplir con estos objetivos, dice la Corte: \u201c(\u2026) es requisito sine qua non que la persona comprenda a cabalidad la importancia de conservar su entorno vital. Se requiere para ello entendimiento y voluntad; es decir, una conciencia ecol\u00f3gica y una disposici\u00f3n constante de vivir bajo los deberes de solidaridad, uno de los cuales es actuar en pro del ambiente sin consideraciones exclusivamente de orden particular o individual (Art. 95 Nums. 2o. y 8\u00ba.).\u201d325 La adquisici\u00f3n de dicha conciencia, debe ser el resultado de un proceso continuo y permanente de educaci\u00f3n ambiental, por lo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en sus art\u00edculos 67 y 79 el deber del Estado de promover la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente, su diversidad e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la citada providencia concluy\u00f3 que: \u201cEl compromiso que significa la educaci\u00f3n le ata\u00f1e, por mandato de la Carta, al Estado, a la sociedad y a la familia. Se trata de una tarea com\u00fan en la cual deben participar todos: el Estado y los particulares, los padres de familia y los maestros, las autoridades y cada uno de los ciudadanos. Pero, ante todo, se trata de una responsabilidad que recae sobre cada persona; es a cada uno a quien le corresponde conocer y preservar los recursos naturales y comprender y difundir la importancia que ellos revisten, pues con esa informaci\u00f3n, el hombre tomar\u00e1 conciencia y actuar\u00e1 adecuadamente con el fin de que los dem\u00e1s aprendan de \u00e9l.\u201d326 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en lo relativo a la capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental, este art\u00edculo se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto la materializa, bajo los presupuestos expuestos en los p\u00e1rrafos previos, fortaleciendo adem\u00e1s el ejercicio de una participaci\u00f3n efectiva y contribuyendo a que las actividades de control que realizan las comunidades tengan un impacto real en la consecuci\u00f3n del fin del Pago por Servicios Ambientales, en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que el art\u00edculo 21 bajo estudio satisface el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana de las comunidades beneficiarias del Decreto Ley 870 de 2017. Adicionalmente, se constituye en un desarrollo del art\u00edculo 79 constitucional, en lo relativo a la importancia que tiene la educaci\u00f3n ambiental en escenarios donde se busca la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de zonas ambientalmente estrat\u00e9gicas. Estos dos elementos permiten adem\u00e1s, el fortalecimiento de las comunidades, no s\u00f3lo para ejercer control y vigilancia de la ejecuci\u00f3n de los programas de Pagos por Servicios Ambientales, sino tambi\u00e9n para intervenir en cada una de las etapas de la puesta en funcionamiento de esta figura, con la informaci\u00f3n y conocimientos suficientes, lo que les permitir\u00e1 tomar decisiones conscientes, para propender por el bienestar no solo de sus comunidades sino tambi\u00e9n para avanzar en la conservaci\u00f3n de los ecosistemas que habitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.22.3.4. En cuanto al concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00e9ste se\u00f1ala que es importante que se establezcan mecanismos de participaci\u00f3n y control comunitario, no obstante, ello no puede traducirse en una exclusi\u00f3n de los medios de control en cabeza de la Contralor\u00eda o la Procuradur\u00eda. Al respecto, la Sala considera importante recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 118 superior, el Ministerio P\u00fablico tiene la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas; y, conforme al art\u00edculo 119 constitucional, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n. Dichas funciones no pueden ser excluidas de ning\u00fan espacio en el que haya inter\u00e9s p\u00fablico, como lo es el asunto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada327 que estos organismos de control gozan de autonom\u00eda e independencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, particularmente de aquellos que forman parte de las ramas del poder p\u00fablico, constituye eje fundamental de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado de Derecho y, por ende, condici\u00f3n necesaria para garantizar su verdadera prevalencia. Este criterio fue asimilado por el constituyente de 1991 al disponer en el art\u00edculo 113 Superior que adem\u00e1s de los \u00f3rganos que conforman las ramas del poder p\u00fablico -legislativa, ejecutiva y judicial- &#8220;existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado&#8221;, los cuales, a pesar de tener funciones separadas, colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. En este aspecto, la modificaci\u00f3n introducida por la Constituci\u00f3n del 91 no s\u00f3lo se predica de la autonom\u00eda e independencia que otorg\u00f3 a ciertos organismos del Estado, sino tambi\u00e9n, en el hecho de haberlos incluido dentro del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, estaba limitado a las ramas del poder p\u00fablico.\u201d328\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado que, de acuerdo con los principios que regulan la organizaci\u00f3n del Estado, la competencia que se le ha conferido a los organismos de control debe ser ejercida de forma aut\u00f3noma e independiente, sin que su ejercicio pueda ser sometido a alg\u00fan tipo de condicionamiento por las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico o los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos329. Es decir, la Sala observa que no es posible entender que los mecanismos de control que se describen en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 870 de 2017, son una limitaci\u00f3n al ejercicio de las funciones que constitucionalmente se le han encomendado a los organismos de control, en especial a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que ejerzan el control correspondiente en el marco del funcionamiento del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales. Al contrario, se entiende que la veedur\u00eda que realizar\u00e1n las comunidades es complementaria a la que ejercen estos organismos aut\u00f3nomos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte Constitucional no encuentra reparo alguno frente al art\u00edculo 21 bajo an\u00e1lisis y, por ende, lo declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.23. Art\u00edculo 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Armonizaci\u00f3n con planes y programas previstos en el Acuerdo Final. Todas las pol\u00edticas y regulaciones relativas a los programas de pago por servicios ambientales, se armonizar\u00e1n, cuando sea necesario, con los planes nacionales para la reforma rural integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos (PNIS) y el plan marco para la implementaci\u00f3n de los acuerdos, previstos en el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.23.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo solicita declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 22, aclarando que en el marco de la armonizaci\u00f3n del Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales, con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos (PNIS) incluidos en los puntos 1. y 4. del Acuerdo Final, deben existir escenarios de concertaci\u00f3n id\u00f3neos para que las comunidades puedan entender el funcionamiento de los instrumentos territoriales como complementarios. Ello, teniendo en cuenta que ninguno sustituye al otro, sino que se vuelven alternativas para que las iniciativas del campesinado puedan emerger como verdaderas propuestas de sustentabilidad en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.23.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.23.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.23.3.1. El art\u00edculo 22 del Decreto Ley 870 de 2017, en el marco del seguimiento y control, establece que todas las pol\u00edticas y actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con los programas de Pagos por Servicios Ambientales, cuando ello sea necesario, deben armonizarse con cuatro herramientas previstas por el Acuerdo Final: (i) los planes nacionales para la reforma rural integral; (ii) los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET-; (iii) el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos -PNIS-; y, (iv) el Plan Marco para la Implementaci\u00f3n de los Acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el art\u00edculo 22 del Decreto Ley bajo estudio es exequible conforme a los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.23.3.2. Como primera medida es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley analizado, incluye el principio de armonizaci\u00f3n, en virtud del cual, el Pagos por Servicios Ambientales debe enmarcarse en los instrumentos de planificaci\u00f3n, ordenamiento y de gesti\u00f3n ambiental, con el objeto de contribuir a minimizar los conflictos por el uso del suelo y de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. As\u00ed, las finalidades del Decreto Ley que nos ocupa, descritas en el ac\u00e1pite relativo al an\u00e1lisis formal, implican que se haga un entendimiento integral del cuerpo normativo. En consecuencia, resulta fundamental que la figura de PSA y otros incentivos para la conservaci\u00f3n, se armonicen con los PDET y con los PNIS en el marco de la b\u00fasqueda del cumplimiento de los compromisos derivados de la lucha por la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional emiti\u00f3 el Decreto 893 de 2017 por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), que se definen como \u201c(\u2026) un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final, en articulaci\u00f3n con los plantes territoriales, en los municipios priorizados en el presente Decreto de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Final.\u201d330 Por otra parte, mediante el Decreto 896 de 2017331, se crea el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos de Uso Il\u00edcito, el cual est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n para la Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos adscrita a la Alta Consejer\u00eda Presidencial para el Postconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cuyo objeto es: \u201c(\u2026) promover la sustituci\u00f3n voluntaria de cultivos de uso il\u00edcito, a trav\u00e9s del desarrollo de programas y proyectos para contribuir a la superaci\u00f3n de condiciones de pobreza y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos de uso il\u00edcito.\u201d332 \u00a0<\/p>\n<p>17.23.3.3. En lo relativo al control formal del Decreto Ley bajo estudio, ya se explic\u00f3 en detalle, c\u00f3mo el Pago por Servicios Ambientales se constituye como una herramienta cuya finalidad est\u00e1 dirigida a la realizaci\u00f3n de la reforma rural integral desde un plano ambiental; la generaci\u00f3n de alternativas sostenibles en beneficio de quienes cumplan con la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito; la creaci\u00f3n de mecanismos de interlocuci\u00f3n entre las comunidades presentes en zonas ambientalmente estrat\u00e9gicas y el Gobierno nacional, y la creaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, para garantizar y facilitar su permanencia en el territorio y el reconocimiento de su aporte a la conservaci\u00f3n del ambiente. Ello, permite a esta Corte, hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del presente Decreto bajo estudio, con el desarrollo de los dem\u00e1s instrumentos que en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final ha emitido el Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.23.3.4. As\u00ed, como se indic\u00f3 ut supra, el ambiente es un eje transversal a todo el Acuerdo Final, por lo que resulta coherente que, en el marco de la implementaci\u00f3n de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales se busque una armonizaci\u00f3n con otras herramientas que tienen efecto sobre el ambiente, y que a su vez, tienen objetivos comunes. Por lo menos, en lo relativo a la realizaci\u00f3n de la reforma rural integral, y la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito. En este sentido, vale la pena se\u00f1alar que haciendo una lectura transversal del Decreto Ley en funci\u00f3n del contenido del Acuerdo Final, se puede afirmar que nos encontramos ante herramientas complementarias, por lo que no es necesario condicionar la exequibilidad del art\u00edculo bajo estudio como lo sugiere el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, pero s\u00ed es importante resaltar que en el marco de la materializaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y de la educaci\u00f3n ambiental, las comunidades deben entender el funcionamiento de cada uno de estos instrumentos, como parte de todo un sistema dirigido a superar conflictos relativos al uso de la tierra y la conservaci\u00f3n ambiental, como ejes principales para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 22 analizado. \u00a0<\/p>\n<p>17.24. Art\u00edculo 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias y la expresi\u00f3n incluida en el art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011, relativa a \u201cLos recursos de que trata el presente art\u00edculo, se destinar\u00e1n prioritariamente a la adquisici\u00f3n y mantenimiento de las zonas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.24.1. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones puntuales sobre este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.24.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estima que esta disposici\u00f3n es constitucional, por cuanto contempla una de las formulas admisibles para dicho fin, es decir, la producci\u00f3n de efectos a partir de la publicaci\u00f3n, y adopta las derogatorias de aquellas normas que le resultan contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.24.3. An\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17.24.3.1. El art\u00edculo 23 del Decreto Ley 870 de 2017, compone el Cap\u00edtulo VII relativo a las disposiciones finales. Se\u00f1ala dos elementos: (i) la vigencia del Decreto Ley a partir de su publicaci\u00f3n; y, (ii) la derogatoria de todas las disposiciones que le sean contrarias, y en espec\u00edfico la expresi\u00f3n \u201cLos recursos de que trata el presente art\u00edculo, se destinar\u00e1n prioritariamente a la adquisici\u00f3n y mantenimiento de las zonas.\u201d, contenida en el art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993333, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011334. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el art\u00edculo es exequible en lo relativo a su entrada en vigencia, entendiendo que se trata de medidas que deben ser implementadas a la mayor brevedad con el fin de dar celeridad y cumplimiento a las obligaciones adquiridas mediante el Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>17.24.3.2. Con respecto de la derogatoria de la la expresi\u00f3n \u201cLos recursos de que trata el presente art\u00edculo, se destinar\u00e1n prioritariamente a la adquisici\u00f3n y mantenimiento de las zonas\u201d, contenida en el art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993335, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011336, la Sala considera que, tal y como se estudi\u00f3 en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del art\u00edculo 18, los recursos de las entidades territoriales ya no se destinar\u00e1n prioritariamente a la adquisici\u00f3n y mantenimiento de zonas, sino que estar\u00e1n direccionados al esquema de PSA. Ahora bien, como se aclar\u00f3, ello no obsta para que las entidades, en el marco de su autonom\u00eda, decidan adquirir y mantener una zona que ha sido objeto de explotaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos. \u00a0<\/p>\n<p>17.24.3.3. Para la Corte es importante resaltar que, sin lugar a dudas, deben implementarse medidas que permitan la conservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos que surten agua de los acueductos municipales, distritales y regionales. As\u00ed, las entidades territoriales tienen el deber de propender por el cumplimiento de dicho deber, para lo cual, este Decreto Ley les brinda una alternativa adicional para cumplir con el mismo, que es el incentivo de Pago por Servicios Ambientales. Cabe recordar, seg\u00fan se expuso en el an\u00e1lisis del requisito de estricta necesidad, que est\u00e1 demostrado que las medidas existentes no han sido efectivas para la materializaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible afirmar que la conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas no est\u00e1 garantizada con la adquisici\u00f3n de predios en \u00e1reas de inter\u00e9s para los acueductos municipales y regionales, pues ostentar la propiedad de un terreno, no asegura, por s\u00ed mismo la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la fuente, sino que se deben desplegar acciones id\u00f3neas para lograr de manera efectiva el alcance de dichas finalidades. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, ello se puede cumplir de mejor manera con el Pago por Servicios Ambientales, pues tal y como est\u00e1 dise\u00f1ado se enfoca en ecosistemas estrat\u00e9gicos y prev\u00e9 procedimientos de seguimiento y monitoreo, mediante los cuales se verifica el cumplimiento de las acciones necesarias para la conservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. \u00a0<\/p>\n<p>17.24.3.4. En s\u00edntesis, la derogatoria de la expresi\u00f3n en comento no conlleva a una afectaci\u00f3n de la finalidad que se buscaba con la adquisici\u00f3n de zonas estrat\u00e9gicas para la conservaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas, dado que, dicho objetivo puede ser alcanzado con el esquema de Pago por Servicios Ambientales, que prev\u00e9 mecanismos de monitoreo y seguimiento para el efecto. Adem\u00e1s, resalta la Sala que, en todo caso, las entidades regionales y locales, en el marco de su autonom\u00eda, pueden adquirir dichos predios con los recursos previstos en el art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico, integral y posterior del Decreto Ley 870 de 2017 \u201cpor el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades que establece el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. El an\u00e1lisis se abord\u00f3 por dos v\u00edas: de un lado, sobre los presuntos vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n, lo cual incluye un examen sobre la forma y la competencia para expedir la normatividad con fuerza de ley; y, de otro lado, se adelant\u00f3 el juicio material sobre cada disposici\u00f3n con el fin de determinar si se ajusta a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese ejercicio jurisdiccional, la Sala constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de forma as\u00ed: (i) verific\u00f3 que el Decreto Ley 870 de 2017 fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, directo involucrado por tratarse del desarrollo de una pol\u00edtica ambiental correspondiente a su Cartera; (ii) encontr\u00f3 que al Decreto Ley 870 de 2017 le fue asignado un t\u00edtulo, el cual corresponde con su contenido material; (iii) el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 expresamente que el Decreto Ley que se revisa se dictaba en el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz conferidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016; y, (iv) expuso los motivos por los cuales expidi\u00f3 dicho Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de competencia, la Corte encontr\u00f3 que el Decreto Ley 870 de 2017 respet\u00f3: (i) el l\u00edmite temporal para su expedici\u00f3n, en tanto fue expedido el 25 de mayo de 2017 y las facultades presidenciales para la paz estaban habilitadas hasta el 30 de mayo de la presente anualidad; (ii) las conexidades objetiva, estricta o teleol\u00f3gica, y suficiente con el Acuerdo Final, en especial, con los puntos 1.1.10., 4.1.3.6., 6.1.3. y 6.2. del mismo; (iii) la estricta necesidad en el uso de las facultades presidenciales para la paz, en tanto el Decreto Ley 870 de 2017 facilita y asegura la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, por cuanto las directrices para el desarrollo del Pago por Servicios Ambientales con visi\u00f3n ecosist\u00e9mica integral, de articulaci\u00f3n institucional y de financiaci\u00f3n desde lo local, regional y nacional, permiten superar los problemas ambientales propios del posconflicto y, a su vez, conciliar la pol\u00edtica ambiental con la pol\u00edtica productiva al generar alternativas econ\u00f3micas conducentes para desincentivar los usos indebidos del suelo que causan p\u00e9rdida de biodiversidad. Adem\u00e1s de ello, (iv) constat\u00f3 que para la expedici\u00f3n del presente Decreto Ley, no era necesario realizar un proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, porque las disposiciones que contiene no las afectan directamente dada su generalidad. En todo caso, advirti\u00f3 que el desarrollo legislativo y administrativo espec\u00edfico que se realice para implementar el Pago por Servicios Ambientales en comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, debe surtir la consulta previa obligatoria siempre que las medidas las afecten directamente. Bajo los anteriores lineamientos, la Corte no evidenci\u00f3 vicio alguno en el proceso de formaci\u00f3n del Decreto Ley 870 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen material, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la mayor\u00eda del articulado del Decreto Ley 870 de 2017 se ajusta a los postulados de la Constituci\u00f3n, al respeto de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y a la debida articulaci\u00f3n institucional. No obstante, en el tema puntual de la implementaci\u00f3n del Pago por Servicios Ambientales para cumplir las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales, la Sala encontr\u00f3 que resulta acorde a los lineamientos constitucionales solo si se entiende que la autoridad ambiental competente debe avalar la realizaci\u00f3n de la mitigaci\u00f3n del impacto ambiental causado, a trav\u00e9s de la figura de Pagos por Servicios Ambientales, ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, as\u00ed como las expresiones \u201co en el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales\u201d, contenida en el literal a) y \u201cEl cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a trav\u00e9s de proyectos de Pago por Servicios Ambientales, se realizar\u00e1 de conformidad con la normatividad que regula el cumplimiento de dichas obligaciones\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 5, al igual que la expresi\u00f3n \u201cCuando la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n se deriva del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales, la focalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del principio de focalizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8, ser\u00e1n declaradas exequibles bajo las pautas descritas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 8, inciso 1\u00ba del principio de focalizaci\u00f3n, bajo el entendido que, la autoridad ambiental competente, debe determinar las zonas en las que se podr\u00e1n implementar los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, cuidando siempre que los recursos que se destinen para este incentivo, se utilicen en lugares que permitan la materializaci\u00f3n del objetivo mismo de la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 3, 4, 6, 7 y, 9 al 23 del Decreto Ley 870 de 2017 \u201cpor el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 870 de 2017, salvo el inciso 3\u00ba, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido que la autoridad ambiental competente debe avalar la realizaci\u00f3n de la mitigaci\u00f3n del impacto ambiental causado, a trav\u00e9s de la figura de Pagos por Servicios Ambientales, ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 870 de 2017, salvo las siguientes expresiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201co en el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales\u201d, contenida en el literal a).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a trav\u00e9s de proyectos de Pago por Servicios Ambientales, se realizar\u00e1 de conformidad con la normatividad que regula el cumplimiento de dichas obligaciones\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 870 2017, salvo las siguientes expresiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201csin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del principio de focalizaci\u00f3n, la cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido que, la autoridad ambiental competente debe determinar las zonas en las que se podr\u00e1n implementar los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, cuidando siempre que los recursos que se destinen para este incentivo, se utilicen en lugares que permitan la materializaci\u00f3n del objetivo mismo de la figura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCuando la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n se deriva del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales, la focalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del principio de focalizaci\u00f3n, la cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido que la autoridad ambiental competente debe avalar la realizaci\u00f3n de la mitigaci\u00f3n del impacto ambiental causado, a trav\u00e9s de la figura de Pagos por Servicios Ambientales, ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en uso de permiso \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en uso de permiso \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-644\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del requisito de necesidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La denominada estricta necesidad es superflua, por cuanto en el test de competencia se analiza si los decretos expedidos por el Gobierno satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta (interna y externa) y suficiente]. Elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa, al inscribirse en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. En esa medida, no se requiere exigir una justificaci\u00f3n gubernamental adicional para desvirtuar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias no son adecuadas en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Car\u00e1cter de eje definitorio de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-016 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 870 de 2017, \u201c[p]or el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto en la sentencia C-644 del 18 de octubre de 2017337, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Ley 870 de 2017, en lo relacionado con el requisito competencial denominado estricta necesidad. As\u00ed lo he sostenido de manera reiterada338, junto con otros Magistrados, en los casos en los que la Corte ha analizado la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, no comparto la inclusi\u00f3n y el alcance que se ha dado a dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, \u00e9ste no est\u00e1 previsto, de manera directa, en el Acto Legislativo 01 de 2016; sino que, en mi consideraci\u00f3n, es de creaci\u00f3n jurisprudencial. Adem\u00e1s, la denominada estricta necesidad es superflua, por cuanto en el test de competencia se analiza si los decretos expedidos por el Gobierno satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta (interna y externa) y suficiente]. Elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedici\u00f3n normativa, al inscribirse en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. En esa medida, no se requiere exigir una justificaci\u00f3n gubernamental adicional para desvirtuar por qu\u00e9 las v\u00edas ordinarias no son adecuadas en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el principio de separaci\u00f3n de poderes, como eje axial de la Carta, se encuentra plenamente garantizado con otros requisitos, estos s\u00ed derivados del Acto Legislativo en menci\u00f3n, relacionados con (i) el l\u00edmite temporal (180 d\u00edas) y (ii) la expresa prohibici\u00f3n de expedir contenidos propios de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como son los actos legislativos, las leyes estatutarias, las leyes org\u00e1nicas, las leyes c\u00f3digos, las leyes que requieran mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n y las leyes que decretan impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso frente a la inclusi\u00f3n que hizo la Sala Plena del requisito de estricta necesidad, en la revisi\u00f3n del cumplimiento de la competencia constitucional que le fue conferida al Gobierno, por el Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedici\u00f3n de este tipo de decretos. Por las razones expuestas, considero que el mismo no es exigible y, en esta medida, la Corte no debi\u00f3 analizarlo, como se hizo en este caso en la consideraci\u00f3n 15.3.2.5. de la Sentencia frente a la cual presento esta aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, el cual contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se crea el Registro \u00danico de Ecosistemas y \u00c1reas Ambientales y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso 738 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993, y art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015. Estima que si las entidades territoriales aportan el 5% del valor recaudado por cuenta del art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993 ello corresponder\u00eda a 322.892 millones de pesos, igualmente, si las CAR destinan el 10% del valor recaudado por la tasa del uso del agua y por las transferencias del sector el\u00e9ctrico, se tendr\u00edan 144.808 millones de pesos, cifras que al sumarse, alcanzan el 55% del costo de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculos 221 y 223 de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 223 de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Medio Ambiente, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Minas y Energ\u00eda, de Salud, y de Educaci\u00f3n Nacional, o sus delegados; el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, y los consejeros presidenciales de Fronteras y de Pol\u00edtica Social o sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), La Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC), la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona (CIT), Cinco delegados por cada macroregional, los ex constituyentes Ind\u00edgenas: Alfonso Pe\u00f1a Chepe, Lorenzo Muelas y Francisco Rojas Birry, y los senadores Ind\u00edgenas. Son invitados permanentes, las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia\u2013 Gobierno Mayor, y las Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia por la Pacha Mama (AICO). \u00a0<\/p>\n<p>12 Con facultad de reforma constitucional, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 374 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la providencia C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la entrada en vigencia del Acto Legislativo se verific\u00f3 el 30 de noviembre de 2016, tras examinar la satisfacci\u00f3n de los requisitos referidos en la Sentencia C-699 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, para cumplir con el proceso de refrendaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Eje estructurado a partir del contenido normativo de los art\u00edculos 1, 6, 113 y 121 de la CP, y que informa toda su parte org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con fundamento en lo considerado por la Corte en la Sentencia C-1040 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otros, en la Sentencia C-699 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se afirm\u00f3 que esta habilitaci\u00f3n era constitucional en la medida en que: \u201c(i) las condiciones que rodean la delegaci\u00f3n evitan que el legislador se vea privado de su competencia, (ii) la habilitaci\u00f3n remite al ejercicio transitorio y en un \u00e1mbito delimitado de la funci\u00f3n legislativa, y (iii) no se suprimen los controles interorg\u00e1nicos que preservan el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y aseguren la supremac\u00eda constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver las sentencias C-970 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-971 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En principio la delegaci\u00f3n de facultades legislativas extraordinarias no puede efectuarse sobre materias objeto de reserva de ley. Sin embargo, tal como se ha reiterado posteriormente (v. Gr. en la Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), cuando la fuente de la habilitaci\u00f3n es un acto legislativo esta prohibici\u00f3n ha cedido, cifr\u00e1ndose la prohibici\u00f3n en asuntos objeto de reserva estricta de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Este ac\u00e1pite se construye alrededor de lo sostenido por la Corte Constitucional, principalmente, en las siguientes providencias: (i) C-160 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 \u201cpor el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u201d, por no satisfacer los requisitos de conexidad necesaria y suficiente, ni la estricta necesidad; y (ii) C-174 de 2017. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, que declaro la exequibilidad del Decreto Ley 121 de 2017 \u201cpor el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto se sostuvo que: \u201c(\u2026) a diferencia del derecho constitucional de excepci\u00f3n,\u00a0no se trata [en el marco del Acto Legislativo No. 01 de 2016] de una situaci\u00f3n que ponga en riesgo la existencia o estabilidad del Estado, por el contrario es una oportunidad para su fortalecimiento por medio del logro de mayores niveles de democratizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) como consecuencia, las medidas constitucionales de justicia transicional que otorgan al ejecutivo una facultad legislativa temporal y precisa, son objeto de un control pol\u00edtico -que se mantiene a pesar de esta alteraci\u00f3n institucional limitada en el tiempo- y de un control jur\u00eddico que va m\u00e1s all\u00e1 de un an\u00e1lisis meramente formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Que corresponde con el elemento objetivo de la Sentencia C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>25 Pese a que el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 no previ\u00f3, como s\u00ed lo hizo el art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem para el caso de las leyes proferidas en ejercicio de la habilitaci\u00f3n por la v\u00eda r\u00e1pida, que el control jurisdiccional ser\u00eda \u00fanico; en la Sentencia C-699 de 2016 se concluy\u00f3 que tambi\u00e9n lo era. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, afirmando que por regla general en el marco constitucional el control integral configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta. No obstante, agreg\u00f3 que: \u201c8. Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control autom\u00e1tico, luego sea objeto de ulterior revisi\u00f3n por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificaci\u00f3n del decreto ley.\u00a0Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas\u00a0objetivos\u00a0y\u00a0trascendentales\u00a0cubiertos con cosa juzgada\u00a0aparente (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, providencia en la que estudi\u00f3 la exequibilidad del Decreto Ley 298 de 23 de febrero de 2017 \u201cpor la cual se except\u00faa a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n de las restricciones previstas en el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000\u201d. En esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la normativa analizada, principalmente, por ser materia de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Se argument\u00f3 en esta providencia que, tal como se afirm\u00f3 en la sentencia C-174 de 2017, el art\u00edculo 59 de la Ley 4 de 1913 no preve\u00eda una regla aplicable a este caso dado que era pre e infra constitucional. En este caso, indic\u00f3, atendiendo a un criterio de interpretaci\u00f3n l\u00f3gico y razonable dentro del marco constitucional, que deb\u00edan ser calendario, dado que \u201cla expedici\u00f3n de los decretos ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad p\u00fablica y, por consiguiente, el ejercicio de estas facultades legislativas puede ocurrir tanto en d\u00edas h\u00e1biles, como no laborales y, en ese caso, ning\u00fan vicio de validez del decreto ley podr\u00eda predicarse por este solo hecho.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En las sentencias C-160 y C-253 de 2017 no se hab\u00eda precisado que el v\u00ednculo cierto y verificable partiera de una demostraci\u00f3n gen\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Se retoma de manera relevante lo sostenido en la sentencia C-174 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt. 115.- El Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. \/\/ El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos\/\/ El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt. 169.- El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Aunque en providencias tales como la C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, no se incluy\u00f3 en la s\u00edntesis conceptual la consideraci\u00f3n del t\u00edtulo y de la exposici\u00f3n de motivos como aspectos de forma a ser valorados, en el caso concreto s\u00ed se tuvieron en cuenta como referente de an\u00e1lisis. En cuanto a la invocaci\u00f3n de las facultades, su inclusi\u00f3n como requisito de forma tampoco se efectu\u00f3 en las providencias C-160, C-253 y C-331 de 2017, sin embargo, al adelantarse el estudio del caso concreto s\u00ed se hizo referencia a este aspecto tanto en la C-160 como en la C-331 citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Denominados por las sentencias C-160, C-253 y C-331 de 2017 como asuntos de \u00edndole sustantiva &#8211; l\u00edmites materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Este requisito ha sido considerado por varias decisiones como parte de los aspectos formales. Al respecto ver las sentencias C-160, 253 y 311 de 2017. Sin embargo, en la medida en que es un criterio que define en el tiempo la posibilidad de ejercer la funci\u00f3n extraordinariamente concedida para legislar, se considera oportuno incluirla como un elemento de la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Siguiendo para el efecto la regla afirmada en la providencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 La fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 fue objeto de consideraci\u00f3n por la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan la Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La naturaleza \u201ciusfundamental\u201d del derecho a la consulta previa ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, especialmente a partir de la sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, aunque con algunas referencias importantes en sentencias como la T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la T-405 de 1993. M.P. Hernando Herrara Vergara y la SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En un primer momento, en las sentencias C-891 de 2002. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-418 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y luego, de forma importante, a partir de la sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, particularmente, las sentencias C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-615 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-915 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Port; C-187 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Port; C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-367 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-882 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-196 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-317 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-395 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-540 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-767 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-943 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-274 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corra; C-371 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-217 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-184 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-096 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Estos dos criterios son analizados, sobretodo, en la sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-196 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Como sucedi\u00f3 en el asunto resuelto a trav\u00e9s de la sentencia C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el que hubo pronunciamiento de inexequibilidad sobre el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>65 Respecto de este asunto se pronunciaron la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>66 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>68 La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico consta en el concepto de 13 de julio de 2017, visible a folios 456 a 492 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El Ministerio P\u00fablico advierte que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, el Acuerdo Final concluy\u00f3 su etapa de aprobaci\u00f3n en virtud de las proposiciones aprobatorias en las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica de los d\u00edas 29 y 30 de noviembre de 2016, por lo tanto, agrega, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 4 de 1913, el t\u00e9rmino est\u00e1 comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 29 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Limitaciones que tambi\u00e9n fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El criterio de estricta necesidad se fundamenta en lo expuesto por el Gobierno Nacional en la parte motiva del Decreto Ley 884 de 2017, y en la intervenci\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia en este asunto, con ocasi\u00f3n del decreto de pruebas efectuado por el Despacho sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre el punto, explic\u00f3 que la posici\u00f3n de la Corte Constitucional recoge una amplia tradici\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan la cual el procedimiento comprende no solo asuntos formales y de tr\u00e1mite, sino tambi\u00e9n reglas sobre la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art. 115 de la CP, inciso 3\u00b0: &#8220;Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del Decreto Ley 2150 de 1995 \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, los cuales regulaban reg\u00edmenes especiales y modificaron asuntos propios de diferentes carteras, contando solo con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca y del Ministro del Interior y de Justicia. El demandado plante\u00f3 un desconocimiento del art\u00edculo 115 Superior, en tanto el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda potestades sin l\u00edmites, pues cada acto que produc\u00eda deb\u00eda estar suscrito, avalado o autorizado por su Ministro correspondiente o por su Director de Departamento Administrativo. Se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica se hab\u00eda extralimitado en sus funciones, por no consultar con los dem\u00e1s Ministerios implicados. Luego de realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos cuestionados porque encontr\u00f3 que, dada la pol\u00edtica que se establec\u00eda, no se requer\u00eda la firma de los dem\u00e1s ministros y directores de departamento. \u00a0<\/p>\n<p>76 CONPES 3886 aprobado el 8 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Se entiende por frontera agr\u00edcola, la delimitaci\u00f3n entre la tierra que se encuentra dedicada a la agricultura o a los procesos de industrializaci\u00f3n agraria, y la tierra que a\u00fan se mantiene como \u00e1rea natural estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Entre los principios del punto 1. del Acuerdo Final sobre Reforma Rural Integral, el desarrollo sostenible resulta transversal. Ello en la medida que la transformaci\u00f3n del campo debe ser \u201cambiental y socialmente sostenible y requiere de la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del acceso al agua, dentro de una concepci\u00f3n ordenada del territorio\u201d. P\u00e1g. 13 del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Punto 1.1.10. vi\u00f1eta 3, p\u00e1g. 20 del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Punto 1.1.10. vi\u00f1eta 4, p\u00e1g. 20 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-\u00ad2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cPor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 23 de 1973 \u201cpor la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la\u00a0Rep\u00fablica para expedir el C\u00f3digo de Recursos Naturales y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente y se dictan\u00a0otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 2811 de 1974 \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d, art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cPor el cual se reglamenta el Certificado de Incentivo Forestal para la Conservaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 A esa conclusi\u00f3n llega el an\u00e1lisis realizado en el documento CONPES 3886 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. Reglamentado mediante Decreto 953 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Seg\u00fan plantea el documento CONPES 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017, a pesar de que el Decreto 953 de 2013 estableci\u00f3 disposiciones para implementar este pago por servicio ambiental h\u00eddrico que permiti\u00f3 avanzar en el desarrollo de elementos t\u00e9cnicos y operativos para PSA, \u201cno fue suficiente para aumentar el n\u00famero de proyectos, como s\u00ed ocurri\u00f3 en otras pa\u00edses. Esto se debe a que el incentivo es de car\u00e1cter transitorio y aplica cuando resulta temporalmente inviable la adquisici\u00f3n del predio por parte de la entidad territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d (Ley 1753 de 2017), en su art\u00edculo 174 modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de habilitar fuentes de recursos del orden nacional y regional, para la implementaci\u00f3n del PSA. Las fuentes en \u00faltimas se refieren a la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas, a la inversi\u00f3n forzosa del 1% del valor de proyectos que requieran recursos h\u00eddricos, a las compensaciones por p\u00e9rdidas de biodiversidad en el marco de licencias ambientales, a transferencias del sector el\u00e9ctrico, y al CIF con fines de conservaci\u00f3n. Como se observa, todos corresponden a recursos que ya exist\u00edan, sino que tratan de canalizarse en su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, el documento CONPES 3886 del 6 de mayo de 2017, se\u00f1ala que aunque con el marco normativo establecido se permiti\u00f3 avanzar en el desarrollo de elementos t\u00e9cnicos y operativos para PSA en recursos h\u00eddricos, \u201cno fue suficiente para aumentar el n\u00famero de proyectos, como s\u00ed ocurri\u00f3 en otros pa\u00edses. Esto se debe a que el incentivo es de car\u00e1cter transitorio y aplica cuando resulta temporalmente inviable la adquisici\u00f3n del predio por parte de la entidad territorial\u201d (P\u00e1g. 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 &#8220;Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. El proyecto de familias guardabosques no corresponde a la figura de Pagos por Servicios Ambientales, sino que se constituye como un programa de proyectos productivos alternativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00366 de 2012, que reglament\u00f3 las estrategias de erradicaci\u00f3n y poserradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y las medidas de transici\u00f3n econ\u00f3mica y social en las zonas con presencia, vulnerabilidad o amenazadas por cultivos il\u00edcitos, en desarrollo de la Pol\u00edtica Nacional de Consolidaci\u00f3n y Reconstrucci\u00f3n Territorial; y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto, se puede consultar el D\u00e9cimo bolet\u00edn de alertas tempranas de deforestaci\u00f3n en Colombia, publicado por el IDEAM en el mes de junio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sobre el punto, se puede consultar el informe publicado en julio de 2017 por la Oficina de Naciones Unidad contra la Droga y el Delito, titulado \u201cMonitoreo de territorios afectados por cultivos il\u00edcitos 2016 \u2013 Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 El documento CONPES 3886 de 2017 se\u00f1ala que estos vac\u00edos t\u00e9cnicos est\u00e1n asociados a los siguientes factores: \u201cla ausencia de reglas y orientaciones sobre los prop\u00f3sitos y objetivos que deben cumplir los PSA, falta de directrices para estructurar el ciclo de inversi\u00f3n de los proyectos de PSA; falta de directrices que permitan desarrollar los proyectos de PSA dirigidos a mantener servicios ambientales diferentes a los asociados al recurso h\u00eddrico; y son pocos los proyectos de PSA que cuentan con una evaluaci\u00f3n de sus resultados que permitan la validaci\u00f3n de las inversiones que se han realizado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 El documento CONPES 3886 de 2017 identifica que en los esquemas de PSA existe una deficiente participaci\u00f3n financiera del orden nacional, y una falta de articulaci\u00f3n de recursos con los privados, la sociedad civil y la cooperaci\u00f3n internacional. Adem\u00e1s, se plantea los problemas con la ejecuci\u00f3n del CIF de conservaci\u00f3n, y las dificultades para el seguimiento de las inversiones realizadas con los recursos que establece el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Por ejemplo, precisa que en el a\u00f1o 2016 se deforestaron aproximadamente 55.965 hect\u00e1reas, y que existe una alerta de deforestaci\u00f3n en ecosistemas estrat\u00e9gicos como la Orinoqu\u00eda y la Amazon\u00eda, que se encuentran en punto cr\u00edtico de 47.3 de probabilidad de p\u00e9rdida de cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Estos dos fen\u00f3menos se encuentran ampliamente explicados y documentados con cifras, a folios 32 a 40 del cuaderno 2 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Otros intervinientes, como el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales -GIDCA- de la Universidad Nacional, tambi\u00e9n lo manifestaron en sus escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Report of the Secretary-General: An Agenda for Peace: Preventive Diplomacy, Peacemaking and Peace-keeping, UN Doc. A\/47\/277-S\/24111 (17 June 1992). \u00a0<\/p>\n<p>106 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que frente a los conflictos armados se deben adoptar medidas para (i) prevenir la ocurrencia de los mismos a trav\u00e9s de la diplomacia (preventive diplomacy); (ii) establecer la paz en los casos en que se desencadene el conflicto (peace-making); (iii) mantener la paz en los casos en que se haya puesto fin a la lucha y ayudar a aplicar los acuerdos a que se haya llegado (peace-keeping); y (iv) consolidar la paz en sus distintos contextos, restableciendo las instituciones y la infraestructura de las naciones devastadas por la guerra y los conflictos civiles (peace-building).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem., p\u00e1r. 22. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem., p\u00e1r.56. \u00a0<\/p>\n<p>109 Rodr\u00edguez C\u00e9sar, Rodr\u00edguez, Diana y Dur\u00e1n, Helena, Op. cit., p. 42. As\u00ed, como se\u00f1alan estos autores, \u201chay ejemplos internacionales que muestran c\u00f3mo la conservaci\u00f3n puede ser incluida dentro de la etapa de posacuerdo como medio de sustento para poblaciones vulnerables como v\u00edctimas y excombatientes. Tras la finalizaci\u00f3n de los conflictos en Afganist\u00e1n y en Mozambique, muchos de los excombatientes y algunas v\u00edctimas fueron empleados para reforestar las \u00e1reas afectadas por el conflicto y recuperar parques naturales en donde este se hab\u00eda llevado a cabo. La reforestaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de estos ecosistemas signific\u00f3 una fuente de ingresos, y ayud\u00f3 a restablecer el tejido social y a remediar los impactos ambientales del conflicto (Boyer y Stork, 2015; Pritchard, 2015; UNEP, 2009). Igualmente, en Uganda, Ruanda e Indonesia los gobiernos hicieron una apuesta por promover el ecoturismo e incluir a las comunidades (dentro de la cuales hab\u00eda v\u00edctimas y excombatientes) en el manejo de ese sector (Maekawa, Lanjouw, Rutagarama y Sharp, 2015).\u201d (Ib\u00eddem., p. 57) \u00a0<\/p>\n<p>110 Esta denominaci\u00f3n ha sido reiterada en diferentes sentencias, entra las que se cuentan: C-431 de 2002. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-750 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-595 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-123 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-449 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-041 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-219 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Pre\u00e1mbulo\u00a0(vida),\u00a02\u00ba\u00a0(fines esenciales del Estado: proteger la vida),\u00a08\u00ba(obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n),\u00a011\u00a0(inviolabilidad del derecho a la vida),\u00a044\u00a0(derechos fundamentales de los ni\u00f1os),\u00a049\u00a0(atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento ambiental),\u00a078\u00a0(regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios),\u00a081\u00a0(prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares),\u00a0215\u00a0(emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 277-4\u00a0(defensa del ambiente como funci\u00f3n del Procurador),\u00a0282-5\u00a0(el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente),\u00a0289\u00a0(programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente),\u00a0300-2\u00a0(Asambleas Departamentales y medio ambiente),\u00a0301\u00a0(gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecol\u00f3gicas),\u00a0310\u00a0(control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales),\u00a0313-9\u00a0(Concejos Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un sustento internacional, en \u201cEl Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica\u201d, suscrito en R\u00edo de Janeiro en 1992 y aprobado por la Ley 165 de 1994, que fue declarada exequible en la Sentencia C-519 de 1994. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En este el Estado colombiano se compromete a proteger la diversidad e integridad del ambiente y a conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica; as\u00ed como a implementar los mecanismos de control que sean necesarios para la aprobaci\u00f3n de proyectos de infraestructura que potencialmente puedan afectar el ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-123 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>114 Desde el inicio de la jurisprudencia, se afirm\u00f3: \u201cEl crecimiento econ\u00f3mico, fruto de la din\u00e1mica de la libertad econ\u00f3mica, puede tener un alto costo ecol\u00f3gico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucci\u00f3n del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensi\u00f3n desarrollo econ\u00f3mico -conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensi\u00f3n bienestar econ\u00f3mico &#8211; calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una s\u00edntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo econ\u00f3mico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340)\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Para consultar la relaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha establecido entre la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del ambiente sano y el desarrollo sostenible, se sugiere consultar las sentencias C-445 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-339 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C- 671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta concepci\u00f3n del ambiente fue reiterada en la Sentencia C-041 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>117 Hace referencia a la preeminencia y dominio del ser humano sobre los dem\u00e1s seres existentes en el planeta tierra; una \u00e9tica de la relaci\u00f3n con la naturaleza centrada en lo humano y en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de esta especie. Desde esta perspectiva, los recursos naturales son vistos de manera instrumental como proveedores de alimento, energ\u00eda, recreaci\u00f3n y riqueza para la humanidad y por esta raz\u00f3n deben ser conservados, protegidos y convenientemente explotados para garantizar la supervivencia de la especie humana. Al respecto v\u00e9ase Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, cit; Dobson. Pensamiento pol\u00edtico verde, cit. pp. 84-94; Gregorio Mesa Cuadros. Derechos ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentaci\u00f3n de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el Estado ambiental de derecho, Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, 2010.\u201d Informaci\u00f3n tomada del texto \u201cDerechos de la Naturaleza\u201d, historia y tendencias actuales. Javier Alfredo Molina Roa, Universidad Externado de Colombia, 2014. P\u00e1g. 72. \u00a0<\/p>\n<p>118 Envuelve una teor\u00eda moral que considera al ser humano como parte de la naturaleza confiri\u00e9ndole a ambos valor, ya que son seres vivos que merecen el mismo respeto. Propende porque la actividad humana ocasione el menor impacto posible sobre las dem\u00e1s especies y el planeta. Reivindica el valor primordial de la vida. Ver, sentencia C-339 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cApunta al valor intr\u00ednseco de la naturaleza integrada por los ecosistemas y la biosfera en el planeta tierra, independientemente de su valor para el hombre\u201d. V\u00e9ase Claudia Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, en Sociedad e Cultura, vol. 14, No. 1, enero-junio del 2011, Universidade Federal de Goi\u00e1s, p. 203.\u201d Extra\u00eddo del libro \u201cDerechos de la Naturaleza\u201d, historia y tendencias actuales. P\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>121 En la Sentencia C-339 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba parcial, 4\u00ba, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>122 En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009 vulneraba el principio de presunci\u00f3n de inocencia, al presumir la culpa o el dolo del infractor e invertir la carga de la prueba en el campo del derecho administrativo sancionador ambiental. Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>123 A la Corte Constitucional, le correspondi\u00f3 examinar el art\u00edculo 31 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, en orden a establecer si el legislador al incluir las medidas compensatorias dentro del r\u00e9gimen sancionatorio ambiental y asignarle a las autoridades administrativas la competencia para adoptarlas, desconoci\u00f3 las garant\u00edas de non bis in \u00eddem, de legalidad de la sanci\u00f3n y reserva de ley, as\u00ed como el principio de separaci\u00f3n de poderes. Sentencia C-632 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>128 Esta definici\u00f3n est\u00e1 construida con base en la definici\u00f3n del principio propuesta por Philippe Sands, quien lo define como aquel que busca \u201cque las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los da\u00f1os ambientales, como un objetivo apreciable en s\u00ed mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el da\u00f1o se produzca o se agrave.\u201d Sands, Philippe.\u00a0Principles of International Environmental Law\u00a0(2nd\u00a0Edition).\u00a0Cambridge: Cambridge University Press, 2003. P\u00e1g.\u00a0247. Y, la definici\u00f3n propuesta por la doctrina, conforme con la cual, el \u201cprincipio de prevenci\u00f3n en uno de los grandes principios estructurales de este sector del derecho internacional p\u00fablico. La finalidad o el objeto \u00faltimo del principio de prevenci\u00f3n es, por tanto, evitar que el da\u00f1o pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas\u201d. Estudio realizado por Patricia Jim\u00e9nez de Parga y Maseda denominado \u201cAn\u00e1lisis del principio de precauci\u00f3n en derecho internacional p\u00fablico: perspectiva universal y perspectiva regional europea\u201d. Cfr. Pol\u00edtica y Sociedad. 2003. Vol. 4. N\u00fam. 3. Departamento de Derecho Internacional P\u00fablico y Privado, Universidad Complutense de Madrid. P\u00e1gs. 7-22. Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>129 Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972, Principios\u00a06,7, 15 18 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>130 Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, Punto 13. \u00a0<\/p>\n<p>131 Declaraci\u00f3n de R\u00edo de 1992, Principio 11. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta sentencia reiter\u00f3 lo planteado en las sentencias C-071 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvir; C-988 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto; T-299 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y, T-360 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>134 Pati\u00f1o Villa, Carlos Alberto, Guerras que cambiaron al mundo: una historia de anarqu\u00eda, identidad e incertidumbre, Debate, Bogot\u00e1 D.C., 2013, P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00eddem, P\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>136 Independientemente de su tipolog\u00eda -ya sea internacional, de car\u00e1cter no internacional, internacionalizado o h\u00edbrido-, los conflictos armados suelen tener impactos en el ambiente. No obstante, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que puede recibir el ambiente var\u00eda seg\u00fan el conflicto de que se trate. As\u00ed, por ejemplo, el Estatuto de Roma \u00fanicamente protege el ambiente en relaci\u00f3n con los conflictos armados de car\u00e1cter internacional (art\u00edculo 8.2.b.iv: \u201c(\u2026) 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por \u201ccr\u00edmenes de guerra\u201d: (\u2026) b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (\u2026) iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causar\u00e1 p\u00e9rdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que ser\u00edan manifiestamente excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea (\u2026).\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) Sin embargo, en su Documento de pol\u00edtica general sobre ex\u00e1menes preliminares (p\u00e1r. 65), la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional ha establecido que al momento de analizar la gravedad de una situaci\u00f3n (en particular el impacto de los presuntos cr\u00edmenes), tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el da\u00f1o social, econ\u00f3mico y ambiental infligido a las comunidades afectadas. En el mismo sentido, en su Document de politique generale relatif a la selection et a la hierarchisation des affaires establece (par. 41) que al momento de analizar el impacto de los cr\u00edmenes (como uno de los criterios para analizar la gravedad de un caso en aras de su selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n), deber\u00e1 tener en cuenta \u2013adem\u00e1s de lo ya se\u00f1alado respecto del da\u00f1o ambiental- los cr\u00edmenes que impliquen o tengan como resultado la destrucci\u00f3n del ambiente, la explotaci\u00f3n il\u00edcita de recursos naturales o la expropiaci\u00f3n il\u00edcita de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>137 Rodr\u00edguez C\u00e9sar, Rodr\u00edguez, Diana y Dur\u00e1n, Helena, La paz ambiental: retos y propuestas para el posacuerdo, Dejusticia, Bogot\u00e1 D.C., 2017, P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib\u00eddem, P\u00e1g. 20-23. \u00a0<\/p>\n<p>139 En particular, se ha se\u00f1alado que el cambio clim\u00e1tico es un factor importante para la generaci\u00f3n de nuevos conflictos. En Siria, por ejemplo, la sequ\u00eda y consecuente escasez de agua fue un factor que aceler\u00f3 las tensiones internas. (Gleick, Peter, Water, drought, climate change, and conflict in Syria. Wea. Climate Soc., 6, 331\u2013340; Wendle, Jhon, Los refugiados sirios, v\u00edctimas del cambio clim\u00e1tico. En: Investigaci\u00f3n y ciencia. Vol. 476 (mayo 2016). \u00a0<\/p>\n<p>140 En los \u00faltimos 25 a\u00f1os, 18 con\u00adflictos armados internos a nivel global se han fi\u00adnanciado a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, tales como los de Angola, Camboya, Costa de Marfil, Liberia y Sierra Leona (Rodr\u00edguez C\u00e9sar, Rodr\u00edguez, Diana y Dur\u00e1n, Helena, Op. cit., p. 23). El Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL) resalt\u00f3 la importancia y el impacto que los diamantes tuvieron en el desarrollo del conflicto (Special Court for Sierra Leone, Prosecutor v. Charles Ghankay Taylor, judgement of 18 May 2012, par. 5843-6152). \u00a0<\/p>\n<p>141 Rodr\u00edguez C\u00e9sar, Rodr\u00edguez, Diana y Dur\u00e1n, Helena, Op. cit., P\u00e1g. 23-26. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00eddem, P\u00e1g. 26-35. \u00a0<\/p>\n<p>143 Los autores se\u00f1alan que esto se presenta cuando el ambiente es atacado de forma directa y deliberada, como en el caso de la guerra de Vietnam, \u201cen donde el ej\u00e9rcito de Estados Unidos despej\u00f3 m\u00e1s de 300 mil hect\u00e1reas de bosques tropicales biodiversos y fumig\u00f3 con m\u00e1s de 70 mil metros c\u00fabicos de herbicida que afectaron el 10 % del pa\u00eds y el 50 % de manglares altamente productivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Cuando pese a no estar encaminados a causar un impacto f\u00edsico intencional en la naturaleza, las conductas en el marco del conflicto terminan generando un impacto. \u00a0<\/p>\n<p>145 Rodr\u00edguez C\u00e9sar, Rodr\u00edguez, Diana y Dur\u00e1n, Helena, Op. cit., P\u00e1g. 35-39. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00eddem, P\u00e1g. 35-36. \u00a0<\/p>\n<p>147 Rodr\u00edguez C\u00e9sar, Rodr\u00edguez, Diana y Dur\u00e1n, Helena, Op. cit., P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>148 Al respecto, se sugiere consultar el documento Lorenzo Morales, La paz y la protecci\u00f3n ambiental en Colombia: propuestas para un desarrollo rural sostenible. Di\u00e1logo Interamericano, 2017. Disponible en: http:\/\/static.iris.net.co\/sostenibilidad\/upload\/documents\/envt-colombia-esp_web-res_final-for-email.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sobre el punto se puede consultar el siguiente enlace www.dnp.gov.co\/Paginas\/\u2018El-58-de-la-deforestaci\u00f3n-ha-ocurrido-en-municipios-de-conflicto\u2019-Sim\u00f3n-Gaviria-Mu\u00f1oz.aspx (Recuperado el 4 de agosto de 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 UNDOC, Colombia Explotaci\u00f3n de Oro de aluvi\u00f3n Evidencias a partir de percepci\u00f3n remota. Junio 2016. \u00a0<\/p>\n<p>151 UNDOC, Colombia Explotaci\u00f3n de Oro de aluvi\u00f3n Evidencias a partir de percepci\u00f3n remota. Junio 2016. \u00a0<\/p>\n<p>152 Lorenzo Morales, La paz y la protecci\u00f3n ambiental en Colombia: propuestas para un desarrollo rural sostenible. Di\u00e1logo Interamericano, 2017, P\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>153 Cooperaci\u00f3n Alemana y Naciones Unidas Colombia, \u201cConsideraciones ambientales para la construcci\u00f3n de una paz territorial estable, duradera y sostenible en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib\u00eddem., P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>156 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib\u00eddem, punto 1., P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib\u00eddem, punto 1.1.3., P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>159 Tales como zonas de reserva forestal, zonas de alta biodiversidad, ecosistemas fr\u00e1giles y estrat\u00e9gicos, cuencas, p\u00e1ramos y humedales y dem\u00e1s fuentes y recursos h\u00eddricos, con miras a proteger la biodiversidad y el derecho progresivo al agua de la poblaci\u00f3n, propiciando su uso racional. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib\u00eddem, punto 1.1.10., P\u00e1g. 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib\u00eddem., puntos 2.2.6., P\u00e1g. 50; y 2.3.5., P\u00e1g. 53. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib\u00eddem., puntos 3.2.2.6., P\u00e1g. 75; y 3.2.2.7., P\u00e1g. 76. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib\u00eddem., punto 4.1., P\u00e1g. 102. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib\u00eddem., punto 4.1.2., P\u00e1g. 104-105. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib\u00eddem., punto 4.1.3.6., P\u00e1g. 114. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib\u00eddem., punto 5.1.1.1.2., P\u00e1g. 134. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib\u00eddem., punto 5.1.2., P\u00e1g. 172. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib\u00eddem., punto 5.1.3.2., P\u00e1g. 179. \u00a0<\/p>\n<p>169 Destaca que ya existe informaci\u00f3n disponible sobre P\u00e1ramos, Bosque Seco Tropical, Manglares, Pastos Marinos, Arrecifes coralinos, Reservas Forestales y \u00c1reas Susceptibles a Procesos de Restauraci\u00f3n Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n (FAO), programa OAPN (2009). Pago por servicios ambientales en \u00e1reas protegidas en Am\u00e9rica Latina. Fortalecimiento del manejo sostenible de recursos naturales en \u00e1reas protegidas de Am\u00e9rica Latina. Espa\u00f1a. P\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 WUNDER, Sven (2006). Pago por servicios ambientales: principios esenciales. J1 CIFOR. Indonesia. \/\/ (2005) Payments for environmental services: some nuts and bolts. Center of internacional forestry research.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 CONPES. Documento No. 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017. Lineamientos de pol\u00edtica y programa nacional de pago por servicios ambientales para la construcci\u00f3n de la paz. P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 SWALLOW B y otros (2007). The conditions for effective mechanisms of compensation and rewards for environmental services. CES Scoping Study, issue paper No. 3. Nairobi, Kenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sobre el punto se pueden consultar dos documentos: La evaluaci\u00f3n de los ecosistemas del milenio (EEM, 2005) y la \u201cGu\u00eda conceptual y metodol\u00f3gica para el dise\u00f1o de esquemas de pago por servicios ambientales en Latino Am\u00e9rica y el Caribe\u201d publicada por el Departamento de Desarrollo Sostenible de la OEA, Washington, 2008. Tambi\u00e9n se puede consultar en: Boyd, James y Banzhaf, Spencer (2006). What are ecosystem services? The need for standarized environmental accouting units. Washington DC: Resources for the future.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 As\u00ed lo se\u00f1ala el principio de posconflicto, construcci\u00f3n de paz y equidad, que consagra el art\u00edculo 8\u00ba del presente decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Al respecto se puede consultar el mapa de ecosistemas continentales, costeros y marinos en Colombia, publicado en el mes de julio de 2015 con la participaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el IDEAM y el IGAC, entre otros. Recuperado el 1\u00b0 de agosto de 2017, del link http:\/\/www.ideam.gov.co\/documents\/11769\/222663\/Presentaci%C3%B3n+final+mapa+ecosistemas.pdf\/c33bef40-e727-49db-8fb7-4201cffa37af \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, las categor\u00edas de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Para la construcci\u00f3n de esta clasificaci\u00f3n, se siguen de cerca de forma complementaria, la \u201cGu\u00eda conceptual y metodol\u00f3gica para el dise\u00f1o de esquemas de pago por servicios ambientales en Latino Am\u00e9rica y el Caribe\u201d publicada por el Departamento de Desarrollo Sostenible de la OEA, Washington, 2008, y el documento Pago por servicios ambientales en \u00e1reas protegidas en Am\u00e9rica Latina, publicado por la FAO en el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 CONPES. Documento No. 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017. Lineamientos de pol\u00edtica y programa nacional de pago por servicios ambientales para la construcci\u00f3n de la paz. P\u00e1gs. 39 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ver, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-088 de 2001. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-418 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-127 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-620 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-208 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-063 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-882 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-641 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-862 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada (e); y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Al respecto, ver lo se\u00f1alado por esta Sala al momento de valorar la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sobre la clasificaci\u00f3n de las autorizaciones ambientales, se puede consultar el Decreto 1076 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2041 de 2014, define el Plan de Manejo Ambiental como \u201c el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, est\u00e1n orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono seg\u00fan la naturaleza del proyecto, obra o actividad. \/\/ El Plan de Manejo Ambiental podr\u00e1 hacer parte del Estudio de Impacto Ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Este concepto tambi\u00e9n ha sido replicado en las sentencias C-035 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia T-606 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-574 del 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-574 del 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada, entre otras, en las sentencias T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-606 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ver informe \u201cLa visibilizaci\u00f3n estad\u00edstica de los grupos \u00e9tnicos colombianos\u201d. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/censo2005\/etnia\/sys\/visibilidad_estadistica_etnicos.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-882 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-359 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y de manera particular la sentencia T-026 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-514 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-693 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-993 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-172 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-657 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-294 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-396 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-462A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-646 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-256 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-005 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-100 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-197 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-002 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>200 Seg\u00fan la doctrina sobre la materia, la falta de reconocimiento por parte de la sociedad a aquellos que conservan y proveen los servicios ambientales, es lo que se conoce como \u201cfallas de mercado\u201d respecto de un bien que puede ser mediable en cantidad y valorado en t\u00e9rminos monetarios. Este debate se presenta desde la econom\u00eda ambiental y puede ser consultado en la \u201cGu\u00eda conceptual y metodol\u00f3gica para el dise\u00f1o de esquemas de pago por servicios ambientales en Latino Am\u00e9rica y el Caribe\u201d publicada por el Departamento de Desarrollo Sostenible de la OEA, Washington, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>201 Esta acreditaci\u00f3n se eval\u00faa a trav\u00e9s del seguimiento y monitoreo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Esto hace referencia a que pueda ser un servicio mediable directamente. As\u00ed lo indica WUNDER, Sven (2006). Pago por servicios ambientales: principios esenciales. CIFOR. Indonesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sobre el punto, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n (FAO), programa OAPN (2009), en el documento Pago por servicios ambientales en \u00e1reas protegidas en Am\u00e9rica Latina, se\u00f1ala que la transacci\u00f3n voluntaria es una caracter\u00edstica de los pago por servicios ambientales, en tanto \u201cse refiere a negociaciones y acuerdos voluntarios de contrato entre las partes, no influidas por una reglamentaci\u00f3n y\/o acuerdo nacional e internacional\u201d. As\u00ed mismo, otra caracter\u00edstica es la \u201ccondicionalidad\u201d, frente a la cual refiere que es \u201cel establecimiento de las condiciones del contrato del servicio ambiental, se fijan estipulaciones de duraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n se estipulan cl\u00e1usulas seg\u00fan las cuales el acuerdo se vulnera\u201d. P\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Tanto el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, como su ley aprobatoria, fueron objeto de control autom\u00e1tico de constitucional y declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201c[por lo que respecta a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, puede afirmarse que su consagraci\u00f3n constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problem\u00e1tica planteada por la explotaci\u00f3n y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y un bien de la colectividad en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera (C.P., art. 79). Es decir, que con la introducci\u00f3n de la nueva funci\u00f3n ecol\u00f3gica se ha incorporado una concepci\u00f3n del ambiente como l\u00edmite a su ejercicio, propiciando de esta manera una suerte de \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada, \u201cporque as\u00ed como es dable la utilizaci\u00f3n de la propiedad en beneficio propio, no es raz\u00f3n o fundamento para que el due\u00f1o cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminaci\u00f3n ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en \u00faltimas, se traducen en la protecci\u00f3n a su propia vida\u201d Sentencia C-1172 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 CONPES No. 3886 aprobado el 8 de mayo de 2017, en el cual se establecen \u201cLineamientos de pol\u00edtica y programa nacional de pagos por servicios ambientales para la construcci\u00f3n de paz\u201d. P\u00e1g. 35. \/\/ De hecho, tambi\u00e9n la doctrina especializada ha destacado que \u201cel PSA no implica cambios en la tenencia de la tierra, por lo que puede resultar m\u00e1s barato y adaptable, no implica la expulsi\u00f3n de los pobladores locales y el comprador no tendr\u00eda que preocuparse por hacer valer sus derechos\u201d. Aparte extra\u00eddo de WUNDER, Sven (2006). Pagos por servicios ambientales: principios esenciales. CIFOR. Indonesia. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n (FAO), programa OAPN (2009). Pagos por servicios ambientales en \u00e1reas protegidas en Am\u00e9rica Latina. Fortalecimiento del manejo sostenible de recursos naturales en \u00e1reas protegidas de Am\u00e9rica Latina. Espa\u00f1a. P\u00e1gs. 28 y 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Sobre el particular, esta Sentencia se pronunci\u00f3 en los fundamentos 17.3.3.4.4. y 17.3.3.4.5. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sobre el particular, remitirse a los fundamentos 17.3.3.4.4. y 17.3.3.4.5. \u00a0<\/p>\n<p>212 El Grupo GIDCA propone que la expresi\u00f3n ecosistemas estrat\u00e9gicos usada en el Decreto Ley 870 de 2017 tiene un car\u00e1cter militarista, por lo que se deber\u00eda avanzar hacia otras conceptualizaciones como ecosistemas esenciales para la vida. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Se hace alusi\u00f3n a control concreto, pues trat\u00e1ndose de la garant\u00eda del derecho a la consulta previa en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de un proyecto espec\u00edfico (regularmente de \u00edndole industrial), y no de medidas administrativas o legislativas, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de abordar su estudio esencialmente en el marco de acciones de tutela promovidas en algunos casos por las comunidades y, en otros, por los ejecutores del respectivo proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>217 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>219 M.P. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>220 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>221 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 CONPES. Documento No. 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017. Lineamientos de pol\u00edtica y programa nacional de pagos por servicios ambientales para la construcci\u00f3n de la paz. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-058 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-094 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u201cPor la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 \u201cArt\u00edculo\u00a063\u00ba.- Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el inter\u00e9s colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo arm\u00f3nico y la integridad del patrimonio natural de la Naci\u00f3n, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetar\u00e1 a los principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario definidos en el presente art\u00edculo. \/\/ Principio de Armon\u00eda Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Ind\u00edgenas, as\u00ed como las regiones y provincias a las que la ley diere el car\u00e1cter de entidades territoriales, ejercer\u00e1n sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y arm\u00f3nica, con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la Pol\u00edtica Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente f\u00edsico y bi\u00f3tico del patrimonio natural de la naci\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>228 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>229 Al respecto, remitirse al fundamento 17.4.3 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>230 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Sentencia C-1005 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ib\u00eddem. Cfr., tambi\u00e9n, Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-412 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>235 Art\u00edculo 1.1.1.1.1., del Decreto 1076 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia C-462 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>237 \u201cPor el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>238 Art\u00edculo 2, numeral 13, Decreto Ley 3570 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>240 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>242 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>243 \u201cArt\u00edculo 199. Mecanismos para la ejecuci\u00f3n de los Contratos Plan. Cr\u00e9ase el Fondo Regional para los Contratos Plan como un instrumento de gesti\u00f3n para facilitar la ejecuci\u00f3n de estos contratos. Este Fondo de naturaleza especial, ser\u00e1 una cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que podr\u00e1 ser administrada por una entidad financiera del orden nacional, con participaci\u00f3n estatal. Estar\u00e1 constituido con los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiaci\u00f3n que en \u00e9l concurran y sus recursos se destinar\u00e1n al cumplimiento de los acuerdos, objetivos, metas y resultados convenidos en cada Contrato Plan. Los recursos diferentes a aquellos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que concurran a este Fondo, ingresar\u00e1n en calidad de dep\u00f3sito y se ejecutar\u00e1n conforme a los mecanismos que se acuerden para cada caso, en subcuentas separadas por cada Contrato Plan. En desarrollo del principio de especializaci\u00f3n los proyectos que se ejecuten en el marco de los contratos Plan deber\u00e1n contar con el concepto t\u00e9cnico previo del Ministerio o del departamento Administrativo del ramo o sector. Lo anterior, sin perjuicio de otros mecanismos que puedan acordar las partes para la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Contratos Plan. Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional establecer\u00e1 una bolsa de recursos para incentivar a las entidades territoriales para que concurran con sus recursos propios y obtengan los mejores resultados en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los Contratos Plan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>244 CONPES. Documento No. 3822 aprobado el\u00a022 de diciembre de 2014. Contratos plan: lineamientos de pol\u00edtica y plan de expansi\u00f3n 2014-2018. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>247 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la ponencia presentada por los constituyentes Angelino Garz\u00f3n, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iv\u00e1n Marulanda, para primer debate en plenaria, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa tierra como bien productivo se sustrae en alto grado del racional aprovechamiento social, originado por una inadecuada apropiaci\u00f3n territorial, que se expresa en la concentraci\u00f3n latifundista, dispersi\u00f3n minifundista y colonizaci\u00f3n perif\u00e9rica depredadora. Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de la poblaci\u00f3n se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y arm\u00f3nico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto de vista estrat\u00e9gico, econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0Cfr. Gaceta Constitucional No. 109, p. 5. Tomado de la sentencia C-623 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt, reiterada por la sentencia T-606 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>250 \u201cSubsiste una diferencia relevante entre aquellos grupos de campesinos que s\u00ed son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y las comunidades ind\u00edgenas, al menos desde el punto de vista jurisprudencia constitucional. Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>251 Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012. M.P. Adriana Guill\u00e9n (e). En otras ocasiones, la corte ha afirmado lo siguiente: \u201c(\u2026) las comunidades ind\u00edgenas como las negras y las campesinas desarrollan particulares formas de interrelaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales.\u00a0Como consecuencia de esta relaci\u00f3n, estos grupos han desarrollado una serie de conocimientos y pr\u00e1cticas de car\u00e1cter tradicional, transmitidos ancestralmente por v\u00eda oral, tendentes a la utilizaci\u00f3n racional y sostenible de los recursos naturales.\u201d Sentencia C-262 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. De manera m\u00e1s reciente, esta Corte afirmo que: \u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el derecho al territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal v\u00ednculo con el territorio, existe tambi\u00e9n entre los campesinos y el espacio f\u00edsico en el cual desarrollan sus labores diarias. Esa relaci\u00f3n constituye una de las particularidades de la cultura campesina\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C- 623 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>253 La Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece, en su art\u00edculo 22, lo siguiente: \u201c (\u2026) los pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras comunidades locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. Los Estados deber\u00edan reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente en el logro del desarrollo sostenible.\u201d En la misma direcci\u00f3n, ver Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art. 23. Carta Democr\u00e1tica Interamericana (OEA). Art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>254 \u201cDe acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, \u201cla Corte reconoc[e] abiertamente el\u00a0derecho a la participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de medidas\u00a0con las comunidades en general, en las decisiones que impliquen una afectaci\u00f3n al medio ambiente donde habitan o ejercen sus actividades tradicionales.\u201d Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), haciendo referencia a la sentencia T-574 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Reiterada en la sentencia\u00a0T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>257 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-359 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y de manera particular la sentencia T-026 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia T-605 de 1992 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cEn t\u00e9rminos constitucionales, la diversidad cultural hace relaci\u00f3n a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en aspectos de raza, religi\u00f3n, lengua, econom\u00eda y organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Los grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales no encuadran dentro del orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social establecido para la mayor\u00eda tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo (C.P. art. 1) y protecci\u00f3n de las minor\u00edas (C.P. arts.13, 176 y 265). En t\u00e9rminos constitucionales, la diversidad cultural hace relaci\u00f3n a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en aspectos de raza, religi\u00f3n, lengua, econom\u00eda y organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Los grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales no encuadran dentro del orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social establecido para la mayor\u00eda tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo (C.P. art. 1) y protecci\u00f3n de las minor\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>259 Cfr. Sentencia T-175 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>261 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 En el caso concreto analizado en la Sentencia T-576 de 2014, el \u201cMinisterio defini\u00f3 a los consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como \u201cuna nueva forma de autoridad en proceso de construcci\u00f3n que est\u00e1 fundada sobre la identidad \u00e9tnica y la apropiaci\u00f3n colectiva de un territorio titulado\u201d, e indic\u00f3 que el concepto de comunidad negra est\u00e1 ligado a la existencia de un asentamiento rural, de acuerdo con varias disposiciones de la Ley 70 de 1993: el art\u00edculo 1\u00b0, que se propone proteger el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que habitan las zonas rurales ribere\u00f1as del Pac\u00edfico; el 4\u00b0, que compromete al Estado a adjudicar la propiedad colectiva de esas tierras, y el 5\u00b0, que supedita la posibilidad de recibir tierras adjudicables a que la comunidad negra haya formado un consejo comunitario como forma de administraci\u00f3n interna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>263 Sobre este punto, remitirse al fundamento 17.4.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencia C-535 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>265 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio de las Naciones Unidas Sobre Diversidad Biol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>266 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia C-292 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte ha estudiado el principio presupuestal de legalidad del gasto en las sentencias C-057 de 1993. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; C-490 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-343 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-197 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-859 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-399 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-985 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia C-006 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia C-685 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia C-324 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia C-324 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia C-324 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia C-859 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias C-1339 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E); C-399 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-985 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-616 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-238 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia C-616 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>275 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-192 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>277 As\u00ed pues, no est\u00e1n dados los elementos que expresa el Legislador mediante una ley de presupuesto, que \u201climita jur\u00eddicamente su ejecuci\u00f3n [la del gasto p\u00fablico] en tres aspectos: de un lado, en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el per\u00edodo fiscal respectivo; de otro lado, a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones son las cifras m\u00e1ximas que se pueden erogar; y, finalmente, en el campo sustantivo o material, pues la ley no s\u00f3lo se\u00f1ala cu\u00e1nto se puede gastar sino en qu\u00e9 se deben emplear los fondos p\u00fablicos. Por ello se considera que una obvia consecuencia de la legalidad del gasto es el llamado principio de &#8220;especializaci\u00f3n&#8221;, donde se se\u00f1ala que no se podr\u00e1 &#8220;transferir cr\u00e9dito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto&#8221;. Esta norma constitucional est\u00e1 prohibiendo que el Gobierno utilice una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual \u00e9sta fue apropiada\u201d. Sentencia C-685 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en la sentencia C-562 de 1998. M.P. Alberto Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-931 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; reiterada en la Sentencia C-891 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-227 de 2002, M.P.\u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia C-891 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>281 Adem\u00e1s, permiten \u201cracionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes\u201d. Sentencia C-373 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Al respecto, consultar tambi\u00e9n las sentencias: C-500 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-502 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>282 \u201cY en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto\u201d. Sentencia C-502 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia C-154 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, establece que: \u201cen todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u201d. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-290 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-441 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>284 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia C-594 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia C-495 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>287 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Radicaci\u00f3n No. 85001-23-31-000-2003-00372-01 (17226). \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En reiteraci\u00f3n de lo afirmado en la C-495 de 1996, que sostuvo: \u201clas tasas ambientales previstas en las disposiciones acusadas son un instrumento econ\u00f3mico fundamental para precaver la contaminaci\u00f3n en niveles insoportables e irremediables y para proceder a pagar la descontaminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencia C-495 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>292 Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>293 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>294 \u201cPor la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>295 Constituci\u00f3n de 1991, art\u00edculo 79: \u201cTodas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. \/\/ Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d \u00a0<\/p>\n<p>296 Constituci\u00f3n de 1991, art\u00edculo 80: \u201cEl Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \/\/ Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \/\/ As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>297 Lineamientos de pol\u00edtica y Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales para la Construcci\u00f3n de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Vale la pena mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n no es absoluto, en tanto existen ciertas materias que pueden ser objeto de reserva, limitando el acceso al p\u00fablico en general. En la Sentencia C-491 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte Constitucional recogi\u00f3 las reglas jurisprudenciales que controlan las restricciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, y que han sido reiteradas en los pronunciamientos subsiguientes. Ver: Sentencias C-274 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Sentencia C-274 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en reiteraci\u00f3n de las sentencias C-053 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-957 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>300 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que el ejercicio de los derechos humanos, en especial los derechos de libertad e igualdad pol\u00edtica tienen como presupuesto indispensable el acceso a la informaci\u00f3n. Ver adem\u00e1s, Sentencia C-274 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-957 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>301 Sentencia C-274 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-711 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-491 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>302 Sentencia C-274 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-872 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>303 Con base en las leyes 88 de 1999 y 768 de 2002, las autoridades ambientales son en el nivel nacional el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el nivel regional las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y en el nivel local las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y distritos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 El interviniente solicit\u00f3 adem\u00e1s, la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9. 12, 13 y 22 del Decreto Ley bajo estudio. No obstante, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 21 establece de forma espec\u00edfica lo relacionado con la participaci\u00f3n de la comunidad, se expone en este espacio la intervenci\u00f3n del Colectivo, cuyas observaciones se dirigen de forma expresa al alcance de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>305 Adicionalmente, el interviniente propone que el derecho a la participaci\u00f3n debe contemplar tambi\u00e9n el reconocimiento de escenarios de concertaci\u00f3n que ya existen y cuyos avances no pueden ser omitidos. As\u00ed, es necesario tener en cuenta la Mesa de Concertaci\u00f3n Nacional entre organizaciones campesinas e instituciones para la formulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica participativa para la soluci\u00f3n de conflictos territoriales en \u00e1reas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, contribuyendo adem\u00e1s al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades campesinas que habitan estas \u00e1reas, y que son priorizadas en el Decreto Ley bajo estudio. En el marco de dicha Mesa se construy\u00f3 el Acuerdo de Voluntades, que contiene incentivos a la conservaci\u00f3n, pago por servicios ambientales y actividades de restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica participativa, el cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta en la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, toda vez que se reconoce que las comunidades campesinas y \u00e9tnicas son prioritarias, y el PSA debe contribuir a cerrar las fronteras agr\u00edcolas en \u00e1reas de inter\u00e9s ambiental. As\u00ed, solicita que la Corte Constitucional defina el alcance del derecho a la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades campesinas y \u00e9tnicas en la implementaci\u00f3n del Programa Nacional de PSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 \u201cPor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>308 \u201cPor la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se ordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174. Adquisici\u00f3n por la naci\u00f3n de \u00e1reas o ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales o implementaci\u00f3n de esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos econ\u00f3micos.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0108\u00a0de la Ley 99 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 108.\u00a0Adquisici\u00f3n por la Naci\u00f3n de \u00c1reas o Ecosistemas de Inter\u00e9s Estrat\u00e9gico para la Conservaci\u00f3n de los Recursos Naturales o implementaci\u00f3n de esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos econ\u00f3micos.\u00a0Las autoridades ambientales en coordinaci\u00f3n y con el apoyo de las entidades territoriales adelantar\u00e1n los planes de cofinanciaci\u00f3n necesarios para adquirir \u00e1reas o ecosistemas estrat\u00e9gicos para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales o implementar\u00e1n en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos econ\u00f3micos para la conservaci\u00f3n, con base en la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno nacional. \/\/ La definici\u00f3n de estas \u00e1reas y los procesos de adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n deber\u00e1n hacerse con la activa participaci\u00f3n de la sociedad civil. \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Los esquemas de pago por servicios ambientales de que trata el presente art\u00edculo, adem\u00e1s podr\u00e1n ser financiados con recursos provenientes de los art\u00edculos\u00a043\u00a0y\u00a045\u00a0de la Ley 99 de 1993, de conformidad con el plan de ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca respectiva. As\u00ed mismo, podr\u00e1 aplicarse la inversi\u00f3n forzosa de que trata el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo\u00a043, las compensaciones por p\u00e9rdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de conservaci\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a0253\u00a0del Estatuto Tributario. \/\/ Dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que establezca los t\u00e9rminos, condiciones, procedimientos y fuentes de financiaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), y otros incentivos a la conservaci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible crear\u00e1 el Registro \u00danico de Ecosistemas y \u00c1reas Ambientales, con excepci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas registradas en el Registro \u00danico Nacional de \u00c1reas Protegidas (Runap) como parte de los sistemas de informaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en un t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley. Har\u00e1n parte del Registro \u00danico de Ecosistemas y \u00c1reas Ambientales \u00e1reas tales como los ecosistemas estrat\u00e9gicos, p\u00e1ramos, humedales y las dem\u00e1s categor\u00edas de protecci\u00f3n ambiental que no se encuentren registradas en el Runap. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar\u00e1 el funcionamiento del Registro \u00danico de Ecosistemas y \u00c1reas Ambientales, los ecosistemas y \u00e1reas que pertenecen al mismo, su administraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n anual para efectos de las pol\u00edticas ambientales de implementaci\u00f3n de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservaci\u00f3n para los municipios como reconocimiento a los beneficios generados por las \u00e1reas de conservaci\u00f3n registradas en su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>309 Sentencias T-123 de 2009. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-095 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-133 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>310 Sentencias C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes y SU-133 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>311 El derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental encuentra sustento en instrumentos internacionales, as\u00ed la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, establece en su art\u00edculo 22: \u201clos pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras comunidades locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. Los Estados deber\u00edan reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente en el logro del desarrollo sostenible\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, establece que: \u201c1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (\u2026).\u201d En complemento de ello, el art\u00edculo 6 de la Carta Democr\u00e1tica de la OEA, indica: \u201cLa participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es tambi\u00e9n una condici\u00f3n necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participaci\u00f3n fortalece la democracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>312 La Corte Constitucional ha precisado que la participaci\u00f3n ciudadana desde el marco constitucional se debe caracterizar por ser:\u201c(\u2026) representativa, es decir, llevada a cabo con los realmente interesados; activa, de manera que permita un di\u00e1logo y discusi\u00f3n p\u00fablicos vigorosos; y eficaz, es decir, capaz de producir efectos en las decisiones p\u00fablicas y en la planeaci\u00f3n de las decisiones de cada \u00e1mbito territorial; libre e informada, de manera que no se origine en presiones ileg\u00edtimas, sino en un conocimiento adecuado y suficiente de las medidas a adoptar.\u201d Sentencia C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>313 Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Sentencia T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterado en las Sentencias T-606 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>315 Sentencias T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-606 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Sentencia T-095 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>317 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>318 La Sala se pronunci\u00f3 al respecto en el fundamento jur\u00eddico No. 17.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>319 En las Sentencias T-047 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-294 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, T-550 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e), la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, si bien no hay claridad respecto de la titularidad de los accionantes del derecho a la consulta previa, se debe garantizar la participaci\u00f3n en decisiones que pueden afectarles. \u00a0<\/p>\n<p>320 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>321 En reiteraci\u00f3n de las Sentencias C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>322 Art\u00edculos 7 a 14 de la Ley 850 de 2003, declarados exequibles en la Sentencia C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Sentencia T-294 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiterado en la Sentencia C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se trata de la revisi\u00f3n constitucional de las Leyes 162 y 165 de 1994, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica\u201d celebrado en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>327 Ver, entre otras: Sentencias C-365 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-402 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-409 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-832 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>329 Sentencia C-832 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Art\u00edculo 1\u00ba, Decreto 893 de 2017, \u201cpor el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>331 \u201cPor el cual se crea el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>332 Art\u00edculo 2 del Decreto 896 de 2017, \u201cpor el cual se crea el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito (PNIS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>333 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>334 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>335 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>336 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>337 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>338 Tal y como lo he se\u00f1alado en las aclaraciones de voto de las sentencias C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-596 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y, C-608 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-644\/17 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}