{"id":2519,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-270-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-270-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-96\/","title":{"rendered":"T 270 96"},"content":{"rendered":"<p>T-270-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-270\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad por autoridades\/ALCALDE-Efectividad derechos en tutela\/EJECUCION DE OBRA PUBLICA-Realizaci\u00f3n incierta de obras &nbsp;<\/p>\n<p>A las autoridades de la Rep\u00fablica se les ha encomendado la delicada labor de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas cuya primac\u00eda est\u00e1 consagrada en el Estatuto Superior; en este marco normativo, un funcionario no puede entender cumplida su misi\u00f3n con la mera gesti\u00f3n de propuestas plausibles cuya realizaci\u00f3n es incierta, mientras olvida adoptar medidas efectivas para restablecer la eficacia de los derechos fundamentales lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Plan situaci\u00f3n de desastre &nbsp;<\/p>\n<p>Deb\u00eda ordenarse la protecci\u00f3n provisional del derecho a la vida de la actora, y orden\u00f3 al Alcalde elaborar un plan de acci\u00f3n espec\u00edfico para enfrentar las situaciones de desastre que se pudieran presentar en el sector; se ordenar\u00e1 que tal plan permanezca operando hasta que se terminen las obras definitivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION-Autonom\u00eda en materia presupuestal\/PRESUPUESTO-Inclusi\u00f3n excepcional obra p\u00fablica por juez &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente que el juez de tutela ordene a la administraci\u00f3n incluir en el presupuesto respectivo la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, pero esta pauta no es absoluta, y esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cu\u00e1ndo proceden las excepciones a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-90.567 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela contra el Gobernador del &nbsp;Meta y el Alcalde Mayor de Villavicencio, por la presunta amenaza del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;Mar\u00eda Ligia Ospina Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Ospina Herrera reside en la ciudad de Villavicencio, en el barrio Mesetas Bajas. &nbsp;Su casa de habitaci\u00f3n, de la cual es propietaria, se encuentra ubicada en la Carrera 37A N\u00famero 57-37 y, seg\u00fan lo expresa la demandante, dicho inmueble est\u00e1 a punto de derrumbarse, al igual que todas las viviendas constru\u00eddas en el mismo sector. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza de que eso ocurra, afirma la accionante, se origina en el desag\u00fce de las aguas lluvias provenientes de la granja del Inem (propiedad del Departamento), las que llegan por la carretera, y las de predios vecinos, pues \u00e9stas, corriendo libremente, han producido una excavaci\u00f3n de m\u00e1s de 20 metros de profundidad detr\u00e1s de las casas, y est\u00e1n a punto de ocasionar un deslizamiento de tierra, y arrastrar consigo todas las construcciones levantadas en el barrio Mesetas Bajas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice la actora, \u201ccorremos peligro con el Ca\u00f1o Maizaro que se ha recostado contra el barranco que protege nuestras viviendas present\u00e1ndose deslizamientos, de tal manera que se ha llevado parte de nuestros predios y con el riesgo de llevarse nuestras viviendas. &nbsp;Las respectivas autoridades tienen pleno conocimiento, pero por parte de ellos no hay o\u00eddos para nuestra comunidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la \u00faltima afirmaci\u00f3n, la se\u00f1ora Ospina allega al expediente copia de las peticiones suscritas por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio en el que reside, dirigidas al Gobernador del Meta, al Secretario de Obras P\u00fablicas Departamentales, al Secretario de Obras P\u00fablicas Municipales, al Alcalde de Villavicencio, al Comit\u00e9 Regional de Emergencia y a la Oficina de Prevenci\u00f3n de Desastres, solicitando su intervenci\u00f3n a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar el riesgo. &nbsp;Pero, hasta el momento de presentar la demanda de tutela, dichas autoridades nada hab\u00edan hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se encamina a obtener la protecci\u00f3n del derecho a la vida de la peticionaria, mediante la canalizaci\u00f3n de las aguas provenientes de la Granja del Inem, de la carretera y de predios vecinos. &nbsp;Tambi\u00e9n, solicita la construcci\u00f3n de \u201cun muro de contenci\u00f3n sobre el ca\u00f1o Maizaro a fin de proteger nuestras viviendas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de estas obras, afirma la peticionaria, se ha solicitado \u201cporque con lo \u00fanico de patrimonio que contamos es con las casas y si las perdemos, no queremos ir a las filas de damnificados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tr\u00e1mite probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, la Jueza Quinta Penal Municipal de Villavicencio, orden\u00f3: &nbsp;1) Practicar una inspecci\u00f3n judicial del sitio denominado Ca\u00f1o Maizaro y las dem\u00e1s zonas a las que hace alusi\u00f3n la demandante. &nbsp;2) Oficiar a las diferentes autoridades municipales y departamentales, con el prop\u00f3sito de enterarse del tr\u00e1mite dado a las peticiones elevadas por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Mesetas Bajas. &nbsp;3) &nbsp;Llevar a cabo una inspecci\u00f3n judicial a la secci\u00f3n de presupuesto de la Alcald\u00eda Municipal y de la Gobernaci\u00f3n del Meta, \u201ccon el fin de establecer si se encuentra partida presupuestal para elaboraci\u00f3n de obras o trabajos en el sitio motivo de la inspecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial, el Ingeniero de la Divisi\u00f3n de Dise\u00f1o e Interventor\u00eda de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas pudo constatar que, en la parte posterior de las casas de habitaci\u00f3n a las que se refiere la se\u00f1ora Ospina, \u201cse ha ocasionado un proceso erosivo que amenaza con desestabilizar la pata del barranco sobre la cual se encuentran las viviendas&#8230;\u201d, \u201cas\u00ed se corre el peligro de que parte del \u00e1rea constru\u00edda se deslice\u201d; por lo tanto, concluye el perito, la zona materia de la diligencia, actualmente no es apta para construir viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado a los requerimientos presentados por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, las autoridades municipales y departamentales informan que son conocedoras de la situaci\u00f3n de peligro en la que se encuentran los residentes del barrio Mesetas Bajas de Villavicencio pero, al mismo tiempo, alegan la imposibilidad de adelantar cualquier obra tendente a evitar el peligro, por la falta de partida presupuestal. &nbsp;As\u00ed lo inform\u00f3 el Alcalde Mayor de Villavicencio en oficio del 14 de noviembre de 1995, en el que se lee: \u201cla obra a realizar tiene un costo aproximado de $40.000.000.oo, recursos que no posee el municipio para ser ejecutados en la actual vigencia fiscal. &nbsp;Sin embargo, se ha programado para la vigencia &nbsp;de 1996, la creaci\u00f3n de una partida para este efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad de \u00e9sta afirmaci\u00f3n, la pudo constatar la jueza de primera instancia al practicar una inspecci\u00f3n judicial en la Secci\u00f3n de Presupuesto de la Alcald\u00eda de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la recepci\u00f3n de las anteriores pruebas, la Jueza Quinta Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 23 de noviembre de 1995, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la funcionaria, tanto las autoridades departamentales como municipales han sido diligentes en el manejo y control del problema cuya soluci\u00f3n demanda la se\u00f1ora Ospina; &nbsp;cosa muy distinta, es que el municipio no cuente con los recursos necesarios para evitar el deslizamiento de tierra. &nbsp;Si el juez ordena la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, invade la competencia del ejecutivo, y ello implica no s\u00f3lo un cogobierno de la rama judicial, sino un desconocimiento del principio de la separaci\u00f3n de poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, contin\u00faa la sentencia revisada, como hay prueba suficiente &nbsp;para establecer la amenaza del derecho a la vida de la peticionaria, \u201ces de advertir que el despacho seguir\u00e1 de cerca la gesti\u00f3n administrativa que anunci\u00f3 el Alcalde Mayor de esta ciudad, como lo es incluir en el presupuesto el rubro dispuesto para la ejecuci\u00f3n de la obra ya que deber\u00e1 iniciar de inmediato los trabajos tendientes a solucionar las necesidades de los habitantes del barrio Mesetas Bajas. &nbsp;As\u00ed, en favor de la accionante, este estrado judicial considera que si existe el situado fiscal para el pr\u00f3ximo a\u00f1o y las obras mencionadas no se ejecutan, tiene el derecho a incoar nuevamente la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La profiri\u00f3 el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Villavicencio, confirmando la anterior decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia dictada el 16 de enero de 1996, el referido juez consider\u00f3 &nbsp;que el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta, a trav\u00e9s de sus representantes, se han hecho presentes en el lugar al que hace alusi\u00f3n la peticionaria, pero, por falta de recursos, no han adelantado los trabajos requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el juez de instancia decidi\u00f3 que, a pesar de estar seriamente amenazado el derecho a la vida de la se\u00f1ora Ospina Herrera, no se puede condenar a las autoridades demandadas, pues no han incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecte ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Corresponde el pronunciamiento a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en virtud del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y del auto del 29 de febrero del presente a\u00f1o, adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pruebas ordenadas por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Acatando una orden de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en oficio del 14 de marzo del presente a\u00f1o, el Alcalde de Villavicencio le inform\u00f3 a la Corte &nbsp;que para la ejecuci\u00f3n de las obras requeridas en el sector en el que reside la peticionaria, \u201cen el presupuesto del Municipio hay una partida de $40.000.000.oo, en el cap\u00edtulo XV. art\u00edculo 4.5, bajo la denominaci\u00f3n \u2018Alcantarillado Aguas Lluvias barrio Mesetas Bajas\u2019 \u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta el funcionario, que en el mes de noviembre del a\u00f1o anterior contrat\u00f3 la construcci\u00f3n del alcantarillado de aguas negras en el sector de riesgo, y que a la fecha se est\u00e1 tramitando el correspondiente contrato de obra p\u00fablica, con el fin de ejecutar las obras \u201cde captaci\u00f3n, tuber\u00eda de desag\u00fce y canalizaci\u00f3n de aguas lluvias en el sector&#8230; &nbsp;Se tiene proyectado que estas obras se inicien aproximadamente en quince (15) d\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las casas de habitaci\u00f3n del sector afectado no presentan fallas de construcci\u00f3n que contribuyan al desplazamiento de las tierras, y tampoco se trata en este caso de un asentamiento irregular, en la medida en que los inmuebles fueron constru\u00eddos con observancia de la regulaci\u00f3n nacional y municipal sobre &nbsp;la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, est\u00e1 plenamente acreditado en el expediente que existe una amenaza grave contra el derecho a la vida de la actora y de quienes conviven con ella, que el peligro proviene, al menos en parte, de la falta de un sistema de desag\u00fces en la carretera y en la granja departamental, que las personas afectadas acudieron a las autoridades administrativas competentes para remediar la situaci\u00f3n, y que ellas no adoptaron las medidas que requer\u00eda la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado; por tanto, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Ospina Herrera estaba legitimada para ejercer la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Actuaci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes t\u00e9cnicos que obran en el expediente dan cuenta de c\u00f3mo el problema de los inmuebles objeto de esta tutela, se present\u00f3 porque el Departamento dej\u00f3 correr las aguas que salen de la granja del Inem sin canalizarlas, porque la carretera que pasa por el barrio Mesetas Bajas tampoco cuenta con los correspondientes desag\u00fces, y porque esas, y otras aguas, se juntaron a las del Ca\u00f1o Maizaro, y erosionaron la base del barranco en el que se encuentra la casa de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la comunidad afectada acudi\u00f3 ante las autoridades municipales y departamentales en procura de una soluci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento adquiri\u00f3 35 mallas para gaviones, pero dej\u00f3 la construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n supeditada a un acuerdo con la comunidad para decidir el tipo de obra a efectuar; \u00e9sta entidad no inform\u00f3 de actuaci\u00f3n alguna para lograr tal acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Secci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Departamento, se\u00f1al\u00f3 que cualquier plan de emergencia para solucionar este tipo de riesgos debe ser tratado, en primera instancia, en el comit\u00e9 local de emergencia y que, por lo tanto, est\u00e1 dispuesto a apoyar cualquier iniciativa local; sin embargo, seg\u00fan copia del acta de la sesi\u00f3n realizada por dicho comit\u00e9 el 12 de septiembre de 1995 (folios 33 a 39), la delegada del Comit\u00e9 Local de Emergencias, Sra. Nohora Yamile Jim\u00e9nez, \u201cinforma que ya se tiene conocimiento y que el municipio ya va a tomar acciones para prevenir un desastre\u201d; en consecuencia, el comit\u00e9 departamental tampoco hizo lo que se requer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Villavicencio, en t\u00e9rminos pragm\u00e1ticos, inform\u00f3 a los jueces de instancia la raz\u00f3n para no atender la petici\u00f3n de la actora: el tipo de obra a realizar, \u201ctiene un costo aproximado de 40\u2019000.000.oo, recursos que no posee el municipio para ser ejecutados en la actual vigencia fiscal\u201d; sin embargo, guard\u00f3 silencio sobre lo que le correspond\u00eda hacer mientras tramitaba esos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala no puede aceptar que las autoridades demandadas hayan sido diligentes en la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 el presente proceso, tal y como se afirma en los fallos de instancia. Ellas se limitaron a enterarse de la situaci\u00f3n de peligro en la que se encuentran los moradores del Barrio Mesetas Bajas, y a buscar la soluci\u00f3n de largo plazo; pero, mientras se realizaban los estudios y se consegu\u00eda la financiaci\u00f3n de la obra, se desentendieron de la protecci\u00f3n de la vida de las personas en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica de 1991, a las autoridades de la Rep\u00fablica se les ha encomendado la delicada labor de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas (C.P. art. 2\u00b0) cuya primac\u00eda est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 5\u00b0 del Estatuto Superior; en este marco normativo, un funcionario (como el Alcalde o el Gobernador, para el caso en estudio), no puede entender cumplida su misi\u00f3n con la mera gesti\u00f3n de propuestas plausibles cuya realizaci\u00f3n es incierta, mientras olvida adoptar medidas efectivas para restablecer la eficacia de los derechos fundamentales lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En similar omisi\u00f3n incurrieron tambi\u00e9n los jueces de instancia, quienes, no obstante tener certeza sobre la grave amenaza del derecho a la vida de la se\u00f1ora Ospina, no s\u00f3lo se negaron a brindarle amparo, desconociendo parcialmente la doctrina constitucional, sino que aplaudieron la labor de las autoridades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, esta Sala consider\u00f3 que deb\u00eda ordenarse la protecci\u00f3n provisional del derecho a la vida de la actora (Decreto 2591 de 1991, art. 7\u00b0), y por medio de auto del 20 de marzo del presente a\u00f1o, orden\u00f3 al Alcalde elaborar un plan de acci\u00f3n espec\u00edfico para enfrentar las situaciones de desastre que se pudieran presentar en el sector; en la parte resolutiva de esta providencia, no s\u00f3lo se revocar\u00e1n entonces los fallos de instancia, sino que se ordenar\u00e1 que tal plan permanezca operando hasta que se terminen las obras definitivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Autonom\u00eda administrativa en materia presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>El principal argumento esgrimido por los jueces de instancia para denegar la protecci\u00f3n solicitada, radica en que, seg\u00fan ellos, el juez de tutela no es competente para inmiscuirse en asuntos que ata\u00f1en \u00fanicamente al ejecutivo, como ser\u00eda el caso del manejo presupuestal; por tanto, no puede ordenar la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica. Apoyan dicha tesis en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y, espec\u00edficamente, citan la Sentencia T-195 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa es una versi\u00f3n parcial de la doctrina de la Corte Constitucional en general: es improcedente que el juez de tutela ordene a la administraci\u00f3n incluir en el presupuesto respectivo la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, pero esta pauta no es absoluta, y la misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cu\u00e1ndo proceden las excepciones a la misma; por ejemplo, en la Sentencia T-185 de 1993, M.P. Dr Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la autonom\u00eda del administrador al fijar prioridades en la ejecuci\u00f3n del presupuesto no es absoluta y que el lugar preferente en la definici\u00f3n de lo gastos debe ser ocupado, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba), por aquellas acciones que conduzcan a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, entre ellos la efectividad de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no afirma que el caso bajo revisi\u00f3n sea uno de aquellos \u201cexcepcionales y graves\u201d a los cuales se refiri\u00f3 la \u00faltima sentencia citada; pero, no puede dejar de se\u00f1alar, cumpliendo con el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, que si en las sentencias de instancia se decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada, tambi\u00e9n debieron consignarse en ellas las razones por las cuales no se orden\u00f3 la protecci\u00f3n provisional del derecho amenazado, y aqu\u00e9llas que, a juicio de los falladores, permit\u00edan afirmar que \u00e9ste no es un caso revestido de tales caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, al adoptar la presente providencia carece de objeto la consideraci\u00f3n del asunto, puesto que no tiene sentido preguntarse si es procedente ordenar la inclusi\u00f3n en el presupuesto de una partida que, seg\u00fan informa el Alcalde, ya se est\u00e1 ejecutando. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para definir, en este caso, el contenido de la orden destinada a proteger el derecho fundamental violado, ha de atenderse al cambio producido en la situaci\u00f3n de la actora, desde que present\u00f3 su demanda, hasta el momento en que se incorporaron las \u00faltimas pruebas al expediente. En resumen, la amenaza sobre la vida de la se\u00f1ora Ospina Herrera proven\u00eda de la erosi\u00f3n causada por las aguas negras y lluvias que libremente corr\u00edan a sumarse a las del Ca\u00f1o Maizaro, cuyo cauce sufri\u00f3 una desviaci\u00f3n; pero, seg\u00fan los informes que obran en el expediente, la construcci\u00f3n del acueducto y el alcantarillado del barrio Mesetas Bajas est\u00e1 en curso, y el muro de contenci\u00f3n para controlar el cauce del Ca\u00f1o tambi\u00e9n se debe estar levantando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en procura de proteger efectivamente el derecho a la vida de la se\u00f1ora Ospina Herrera, ordenar\u00e1 al Alcalde de Villavicencio mantener activo el plan de emergencia que le fue ordenado elaborar en el auto de fecha 20 de marzo de 1996, hasta que se termine la construcci\u00f3n de las obras p\u00fablicas necesarias para prevenir un desastre en el se\u00f1alado sector. Se dispondr\u00e1, igualmente, que dicho funcionario contin\u00fae la ejecuci\u00f3n de tales obras y, si alg\u00fan imprevisto impide su culminaci\u00f3n en el actual per\u00edodo fiscal (es decir, de acuerdo con las previsiones de la administraci\u00f3n municipal), adopte las medidas necesarias para que la partida apropiada en el presupuesto de 1996, pueda ejecutarse completamente en el per\u00edodo fiscal siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Revocar las sentencias dictadas por la Jueza Quinta Penal Municipal de Villavicencio el d\u00eda 23 de noviembre de 1995, y el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma localidad, el d\u00eda 16 de enero de 1996. &nbsp;En su lugar, proteger el derecho a la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Ospina Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Ordenar al Alcalde de Villavicencio que mantenga operante el plan de emergencia que se le orden\u00f3 elaborar al Comit\u00e9 Local, por medio del auto del 20 de marzo del presente a\u00f1o, proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, hasta que culminen las obras p\u00fablicas necesarias para evitar el derrumbamiento de los inmuebles ubicados en el barrio Mesetas Bajas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Ordenar al Alcalde de Villavicencio que contin\u00fae la construcci\u00f3n de las obras p\u00fablicas necesarias para prevenir un deslizamiento de tierra en el sector denominado Mesetas Bajas, y que, en caso de ser imposible completarlas en el actual per\u00edodo fiscal, adopte las previsiones presupuestales debidas para poder culminar la construcci\u00f3n en curso en la vigencia de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Comunicar esta providencia a la Jueza Quinta Penal Municipal de Villavicencio, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-270-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-270\/96 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad por autoridades\/ALCALDE-Efectividad derechos en tutela\/EJECUCION DE OBRA PUBLICA-Realizaci\u00f3n incierta de obras &nbsp; A las autoridades de la Rep\u00fablica se les ha encomendado la delicada labor de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas cuya primac\u00eda est\u00e1 consagrada en el Estatuto Superior; en este marco normativo, un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}