{"id":25190,"date":"2024-06-28T18:28:39","date_gmt":"2024-06-28T18:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-645-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:39","slug":"c-645-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-645-17\/","title":{"rendered":"C-645-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-645\/17 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Convocatoria a concurso y curso\/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Concurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos, pero la administraci\u00f3n y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe resolver si la disposici\u00f3n parcialmente acusada, al asignar la competencia al Director General del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, para realizar la convocatoria al curso-concurso de la Carrera Penitenciaria (Art. 90, Decreto Ley 407 de 1994), vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, norma constitucional que establece una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sobre la cual recae la responsabilidad de \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 los siguientes aspectos tratados por su jurisprudencia: (i) la carrera administrativa y componentes de m\u00e9rito, concurso p\u00fablico e igualdad de oportunidades como elementos esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) los sistemas de carrera en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y la facultad del Legislador para adoptar sistemas espec\u00edficos de carrera, como el del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec\u2013; y (iii) las responsabilidades de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa que corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC\u2013. La Corte ordena el condicionamiento de la norma, en raz\u00f3n a que la competencia asignada por el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 al Director General del Inpec, contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es la competente para administrar y vigilar las carreras especiales de origen legal o sistemas espec\u00edficos de carrera. Ello, bajo el entendido de que el Director General del Inpec, concurrir\u00e1 pero como participante para planear y presupuestar la convocatoria al curso y concurso establecido en el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Mecanismo general y preferente para el acceso al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios espec\u00edficos\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas\/SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido\/SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\/CARRERAS ESPECIALES DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance de las facultades de \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Obligaci\u00f3n legislativa de seguir los postulados del sistema general de carrera, de justificar de manera razonable y proporcional la exclusi\u00f3n de ciertas entidades del r\u00e9gimen com\u00fan, y la necesidad de aplicar una regulaci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PENITENCIARIA DEL INPEC-Desarrollo normativo\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11852 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 (parcial) del Decreto Ley 407 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Elkin Geovany Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez y Jorge Gilberto Ramirez Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Elkin Geovany Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez y Jorge Gilberto Ram\u00edrez Amaya, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLa convocatoria ser\u00e1 competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec\u201d contenida en el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro del Trabajo, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013, a la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 19911, invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Icesi de Cali, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 41.233 de 21 de febrero de 1994, subrayada la parte que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO &lt;LEY&gt; 407 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(21 de Febrero) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. ART\u00cdCULO 90. CONVOCATORIA AL CONCURSO Y CURSO.\u00a0La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la administraci\u00f3n como a los participantes. No podr\u00e1n cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes, salvo los aspectos de sitio y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones y fecha del lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la aplicaci\u00f3n de pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados. La convocatoria se har\u00e1 con no menos de quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada para la realizaci\u00f3n del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0La convocatoria a los cursos o concursos se divulgar\u00e1 por los diferentes medios masivos de comunicaci\u00f3n. En todo caso el aviso de convocatoria de los cursos o concursos se fijar\u00e1 en lugar visible de la entidad y de concurrencia p\u00fablica, con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria ser\u00e1 competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el segmento normativo acusado es contrario a los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 40-7, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan (primer cargo) que el apartado demandado viola el modelo de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0), los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00b0) y desconoce que el empleo p\u00fablico es la regla general de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 125). Explican que el enunciado es inconstitucional debido a que entrega una potestad a una autoridad administrativa que no garantiza la realizaci\u00f3n del concurso basado en el m\u00e9rito y la objetividad. Argumentan que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 que los sistemas espec\u00edficos de carrera que no fueran de origen constitucional, deber\u00edan ser administrados y vigilados, para efectos de ingreso, permanencia y ascensos, por parte de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de las ramas del poder p\u00fablico, como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (segundo cargo), afirman que la norma impugnada vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n al desconocer que la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia para el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de la carrera penitenciaria fue asignada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Al respecto, aducen que la competencia para convocar concursos de m\u00e9ritos para ocupar vacantes en las plantas de personal del INPEC es de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues es la \u00fanica entidad que puede adelantar un curso-concurso en un sistema de carrera espec\u00edfico, como el del INPEC, que tiene un origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, explican que la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n a la CNSC asegura la transparencia, igualdad, eficacia y eficiencia de los concursantes que quieran ingresar al servicio p\u00fablico. Resaltan que el Constituyente tuvo como prop\u00f3sito implementar el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos y asign\u00e1rselo a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, para evitar que fen\u00f3menos externos y factores subjetivos afectaran el proceso de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo anterior, afirman que las atribuciones que la norma reconoce al Director General del INPEC desconoce que est\u00e1 prohibido que el ejecutivo, en uso de facultades extraordinarias, pueda delegar potestades que constitucionalmente han sido encomendadas a un \u00f3rgano especializado e independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que por su singularidad, la carrera penitenciaria y carcelaria tiene una naturaleza preventiva, educativa, social que la ha llevado a ser considerada como una carrera de car\u00e1cter espec\u00edfico de origen legal. Por tal motivo, el Legislador est\u00e1 habilitado para flexibilizar las garant\u00edas de este r\u00e9gimen, pero tal potestad no puede vulnerar los postulados constitucionales que la informan. Con base en la anterior argumentaci\u00f3n, los promotores de la demanda solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013DAFP\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, el DAFP solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada y considera que debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual establece que la convocatoria en los concursos de m\u00e9ritos debe \u201cser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, expone que si bien la facultad para vigilar las carreras especiales, y el llamado a los concursos son competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la entidad que requiere la provisi\u00f3n de los cargos tambi\u00e9n debe hacer parte dentro de los procesos de convocatoria, suscribiendo los actos administrativos con los que se obliga a cumplir las normas de la convocatoria y a sufragar los gastos que la misma conlleva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si bien la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la llamada a realizar las convocatorias para la provisi\u00f3n de empleos, no se puede dejar de lado la responsabilidad que recae sobre las dem\u00e1s entidades, por cuanto la suscripci\u00f3n de la convocatoria implica un compromiso presupuestal y legal de la entidad que requiere las vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el texto acusado puede entenderse conforme a la Constituci\u00f3n bajo la condici\u00f3n de que las facultades otorgadas al Director General del INPEC, para la convocatoria a los concursos, se ci\u00f1en a la etapa de planeaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acto administrativo de Convocatoria junto con la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino para solicitar a la Corte declare la exequibilidad del texto demandado. Para la Defensor\u00eda la proposici\u00f3n impugnada debe ser interpretada a la luz de su relaci\u00f3n con diversas normas, raz\u00f3n por la que es necesaria una integraci\u00f3n normativa. Al analizar las disposiciones que se relacionan con los concursos de m\u00e9ritos encuentra que la fase de convocatoria prevista en el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 est\u00e1 en consonancia con los mandatos constitucionales que regulan la carrera administrativa y las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que en la pr\u00e1ctica, la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones para la implementaci\u00f3n de esa primera fase de los concursos se hace de forma complementaria e incluyente, y permite su ejecuci\u00f3n de manera congruente con la regla general de acceso al empleo p\u00fablico mediante carrera administrativa, as\u00ed como el respeto a las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de administrar y vigilar la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la dependencia de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico intervino para solicitar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Para la representante del Ministerio, los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n en la que no se observa de manera integral la relaci\u00f3n con la Ley 909 de 2004. Esta \u00faltima dispone en su art\u00edculo 31 que la convocatoria, como norma reguladora de los concursos de carrera administrativa, deben ser suscritos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y por el Jefe de la entidad u organismo correspondiente. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n celebra contratos interadministrativos con las universidades p\u00fablicas o privadas o las instituciones de educaci\u00f3n superior que cumplan las condiciones fijadas en la Ley, para el desarrollo de los concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la norma no tiene el sentido que se le otorga en la demanda, pues lo que se\u00f1ala es la necesidad de contar con el aval del representante legal, nominador y conocedor de los cargos que se requiere proveer en la entidad. De esta manera, al Director del INPEC solo le corresponde informar o anunciar a todos los ciudadanos que re\u00fanan determinadas calidades o condiciones, la posibilidad de participar en el concurso para vincularse a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la interpretaci\u00f3n presentada por los accionantes es aislada y, por tanto, equ\u00edvoca, raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del apartado normativo demandado, por considerar que la demanda no demuestra la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan principio, norma o mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La decana encargada de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas2 intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Para sustentar su petici\u00f3n, argumenta que la Corporaci\u00f3n en fallos similares (Sentencias C-1230 de 2005, C-471 de 2013 y C-285 de 2015) ha reconocido que la administraci\u00f3n y vigilancia de los servicios espec\u00edficos de carrera corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Industrial de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes de la universidad en representaci\u00f3n de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica3, intervienen con el fin de apoyar la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a fundamentos \u00e9ticos del principio del m\u00e9rito y algunos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte, relativos a los concursos de m\u00e9ritos, se\u00f1alan que el Constituyente de 1991 entreg\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y no al ejecutivo, la direcci\u00f3n y vigilancia de los procedimientos para proveer el empleo p\u00fablico. Con base en dichos elementos de juicio, concluyen que la norma asigna err\u00f3neamente la funci\u00f3n de convocatoria al concurso al Director del INPEC, con lo que se contravienen los principios de transparencia, igualdad, eficacia y eficiencia. Y, agregan, que la norma contrar\u00eda el mandato constitucional que se\u00f1ala que esta es una funci\u00f3n en cabeza de una entidad independiente y especial como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 su concepto para solicitar a la Corte declare la inexequibilidad del apartado normativo demandado, en raz\u00f3n a que, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n acusada asigna al Director del INPEC una competencia que le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Corte, adujo que el r\u00e9gimen del personal que trabaja para el INPEC pertenece a un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de origen legal, cuya administraci\u00f3n y vigilancia compete a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Art. 130 Superior). De manera que, si es \u00e9sta \u00faltima autoridad administrativa independiente la \u201cresponsable de administrar\u201d las carreras de los servidores p\u00fablicos, es necesario acudir a los lineamientos jurisprudenciales que han se\u00f1alado lo que se entiende por la funci\u00f3n de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-471 de 2013, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004 determin\u00f3 el alcance de la competencia de administraci\u00f3n de la CNSC, dentro de la cual est\u00e1 incluida la elaboraci\u00f3n de las convocatorias a concursos para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que establezcan la Ley y los correspondientes reglamentos. No obstante, la disposici\u00f3n demandada entrega la competencia de convocar al concurso de m\u00e9ritos para proveer los empleos del INPEC, al Director de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que en este caso, la Corte debe observar lo se\u00f1alado en la sentencia C-471 de 2013 en relaci\u00f3n con el alcance de la competencia de administraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en la que determin\u00f3 que las propias entidades, incluso perteneciendo al sistema espec\u00edfico de carrera de creaci\u00f3n legal, deben respetar las funciones de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares: aptitud sustantiva y delimitaci\u00f3n del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, la mayor\u00eda de las intervenciones allegadas al proceso se relacionan con la exequibilidad o no del precepto demandado, sin embargo, el representante del Ministerio del Trabajo solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo debido a que, en su criterio, no se demuestra que la disposici\u00f3n acusada vulnera ning\u00fan principio o mandato constitucional. Por tal motivo, previo al an\u00e1lisis de los aspectos de fondo de la demanda, la Corte encuentra pertinente aclarar si se cumplen los presupuestos formales de la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un desarrollo del derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo 40-6 de la Carta, el cual, por su naturaleza, no est\u00e1 sometida a condiciones t\u00e9cnicas especiales, raz\u00f3n por la que la actuaci\u00f3n de la Corte est\u00e1 guiada por el principio pro actione.4 No obstante la anterior regla general, tambi\u00e9n se ha precisado que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir unos criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa que permitan a la Corte adoptar una decisi\u00f3n de fondo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que dentro de los requisitos formalmente establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19916, se exige que la demanda cuente con una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica (n\u00fam. 3\u00ba art. 2\u00b0 D. 2067 de 1991), que desde el punto de vista l\u00f3gico, permita inferir la posible inconstitucionalidad de la norma demandada. Para el efecto, es necesario que dicha argumentaci\u00f3n sea inteligible, precisa y que plantee un reproche de constitucionalidad a una norma de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en tales presupuestos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un conjunto de requisitos argumentativos que deben concurrir para que en el juicio abstracto de constitucionalidad sea procedente el estudio de la validez de una norma. La determinaci\u00f3n de este conjunto de presupuestos no es una decisi\u00f3n arbitraria, sino que corresponde al cumplimiento de fines constitucionales de la m\u00e1s alta relevancia, como la auto-restricci\u00f3n judicial, y la garant\u00eda y respeto del derecho a la autonom\u00eda del ciudadano demandante quien define de manera principal \u2013y no el Tribunal Constitucional\u2013 el \u00e1mbito de ejercicio del control de constitucionalidad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que los cargos formulados por un demandante deben cumplir los siguientes requisitos sustanciales o de razonabilidad: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.8 La claridad hace referencia a la coherencia argumentativa que permite entender en qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional y cu\u00e1l es su justificaci\u00f3n. La certeza se refiere a que los cargos est\u00e9n dirigidos a cuestionar un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado, lo que implica que la proposici\u00f3n normativa demandada est\u00e9 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y que no sea una inferencia del actor, o que haga parte de otras normas que no fueron demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especificidad se cumple cuando en la demanda se formula por lo menos un cargo concreto de orden constitucional, raz\u00f3n por la que no se puede basar en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionen directamente con las disposiciones acusadas.9 La pertinencia consiste en que el cargo est\u00e9 construido a partir de razones de \u00edndole constitucional, es decir, en la confrontaci\u00f3n entre el contenido de \u00a0una norma superior con la que se compara el precepto demandado10, por lo tanto, los argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones legales o doctrinarias, en interpretaciones subjetiva o de conveniencia de la norma acusada, o en problem\u00e1ticas particulares y concretas. Finalmente, la suficiencia exige que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, y que estos tengan el alcance persuasivo que despierte un m\u00ednimo de duda sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso que ahora se analiza, el Ministerio del Trabajo se\u00f1ala que la demanda es inepta porque no se demuestra que la disposici\u00f3n acusada vulnere ning\u00fan principio o mandato constitucional, raz\u00f3n por la cual la Corte deber\u00eda declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos sustanciales de razonabilidad para verificar la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la claridad la Sala encuentra que este requisito est\u00e1 cumplido debido a que los accionantes i) exponen una argumentaci\u00f3n coherente y l\u00f3gica, con base en la cual explican que la norma demandada desconoce el principio del m\u00e9rito que caracteriza al modelo de Estado Social de Derecho de la Constituci\u00f3n de 1991, la primac\u00eda del inter\u00e9s general como fin del Estado y el mandato del empleo p\u00fablico como regla general, al permitir que la convocatoria para el concurso de la carrera penitenciaria sea competencia del Director del INPEC, quien es una autoridad administrativa que hace parte de la misma rama ejecutiva; y ii) aducen que la norma censurada contrar\u00eda el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, que otorga las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa y de la carrera especial penitenciaria, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Al respecto, indican que la \u00fanica entidad facultada para convocar concursos de m\u00e9ritos, en relaci\u00f3n con los sistemas espec\u00edficos de carrera, como el del Inpec, es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, raz\u00f3n por la cual, al desconocer una competencia asignada por la propia Constituci\u00f3n, la norma es inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre la certeza, la Sala estima que esta se encuentra satisfecha puesto que el motivo de inconformidad expuesto en la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, es decir, parte de una asignaci\u00f3n de contenido normativo razonable al enunciado previsto en el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, disposici\u00f3n cuyo contenido es verificable y del cual se extraen consecuencias jur\u00eddicas, esto es, la asignaci\u00f3n de competencia para convocar los concursos de m\u00e9ritos de la carrera penitenciaria al Director del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto a la especificidad, la Corte considera que se cumple con el requisito, pues se formula al menos un cargo seg\u00fan el cual existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y el texto de la Constituci\u00f3n. En concreto, el cargo planteado se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201c[l]a convocatoria ser\u00e1 competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC\u201d, contenida en el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, al asignar una competencia a una autoridad administrativa, que por disposici\u00f3n constitucional corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la Corte, la argumentaci\u00f3n expuesta por los demandantes es, igualmente, pertinente debido a que plantea una problem\u00e1tica basada en argumentos de \u00edndole constitucional, que cuestionan la validez de la norma demandada: i) el desconocimiento de los mandatos de carrera administrativa, \u00a0m\u00e9rito e igualdad de oportunidades, como principios constitucionales b\u00e1sicos del Estado social de Derecho, y ii) la facultad constitucional de \u201cadministraci\u00f3n\u201d de las carreras administrativas que tiene la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Y, finalmente, la condici\u00f3n de suficiencia se encuentra satisfecha puesto que los elementos de juicio expuestos por los actores, generan el m\u00ednimo de dudas sobre la constitucionalidad del apartado demandado, que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad para determinar si la norma de rango legal es acorde o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala observa que la argumentaci\u00f3n planteada por los accionantes, se formula por la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante dos cargos: i) el desconocimiento del modelo de Estado Social de Derecho, los fines esenciales que debe cumplir el Estado y del empleo p\u00fablico de carrera; y ii) contrariar el art\u00edculo 130 Constitucional, el cual se\u00f1ala que la \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia de las carreras\u201d administrativas corresponde a la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al examinar estos reproches, la Sala nota que la supuesta vulneraci\u00f3n que se se\u00f1ala en el primer cargo, en realidad surge por la presunta asignaci\u00f3n que la norma demandada hace, de una funci\u00f3n que los actores consideran que es exclusiva de la CNSC. Por lo tanto, la Sala delimitar\u00e1 la discusi\u00f3n planteada en la demanda al an\u00e1lisis de la presunta infracci\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada genera respecto del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior, debido a que en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del modelo de Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado y del empleo p\u00fablico, la demanda afirma que la norma impugnada \u201cotorga una potestad a una autoridad administrativa que no est\u00e1 facultada para realizar este proceso meritocr\u00e1tico\u201d; y que las \u201ccarreras espec\u00edficas que no fueran de origen constitucional, deb\u00edan ser administradas y vigiladas para efectos del ingreso, permanencia y ascenso por parte de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de las ramas del poder p\u00fablico (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En consecuencia, debido a que los argumentos de los accionantes no hacen referencia a dos cargos distintos, sino que se relacionan en el presunto desconocimiento del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, la Corte se limitar\u00e1 al estudio de este \u00faltimo aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la demanda es apta, raz\u00f3n por la que es viable el estudio de fondo de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, con base en el cargo que se acaba de precisar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional estudia la demanda presentada por los ciudadanos Elkin Geovany Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez y Jorge Gilberto Ram\u00edrez Amaya, quienes consideran que el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 vulnera el art\u00edculo 130, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que la competencia para convocar a los concursos de m\u00e9ritos en el Inpec, corresponde al Director General de esta entidad, en desconocimiento del mandato constitucional que asigna la \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia de las carreras\u201d administrativas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los intervinientes en el proceso tienen diferentes posiciones sobre esta controversia. La Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que la disposici\u00f3n debe ser declarada exequible, puesto que la demanda omite realizar una lectura sistem\u00e1tica del contexto normativo en el que esta se inscribe. En este sentido, se\u00f1alan que el enunciado demandado debe ser interpretado con base en las otras normas que regulan los aspectos pertinentes de los concursos de m\u00e9ritos, como la Ley 909 de 2004, que indican que la CNSC administra la carrera, y que el Director de la entidad correspondiente solamente desarrolla la convocatoria, con base en lo que disponga la Comisi\u00f3n. Con un argumento similar, el DAFP sostiene que el apartado normativo demandado debe ser declarado condicionalmente exequible, en el entendido que la convocatoria en los concursos de m\u00e9ritos del Inpec debe ser suscrita por la CNSC y el Jefe de la entidad, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, tanto el Ministerio P\u00fablico como las Universidades de Ibagu\u00e9 y la Industrial de Santander, consideran que la norma debe ser declarada inexequible porque contrar\u00eda un mandato expreso de la Constituci\u00f3n que ordena que la administraci\u00f3n de las carreras administrativas es una funci\u00f3n de la CNSC, lo que incluye la competencia de la convocatoria a los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en los anteriores elementos de juicio, la Corte debe resolver si la disposici\u00f3n parcialmente acusada, al asignar la competencia al Director General del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, para realizar la convocatoria al curso-concurso de la Carrera Penitenciaria (Art. 90, Decreto Ley 407 de 1994), vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, norma constitucional que establece una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sobre la cual recae la responsabilidad de \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 los siguientes aspectos tratados por su jurisprudencia: (i) la carrera administrativa y componentes de m\u00e9rito, concurso p\u00fablico e igualdad de oportunidades como elementos esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) los sistemas de carrera en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y la facultad del Legislador para adoptar sistemas espec\u00edficos de carrera, como el del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec\u2013; y (iii) las responsabilidades de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa que corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC\u2013. Con base en el anterior marco jurisprudencial, finalmente, se (iv) realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del cargo propuesto en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La carrera administrativa y los principios del concurso p\u00fablico, el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades como elementos esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>22. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 12512, estableci\u00f3 que la carrera administrativa basada en los principios de concurso p\u00fablico, la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades, es el mecanismo general y preferente para el ingreso de los ciudadanos al servicio p\u00fablico.13 As\u00ed establecida, la carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho que cumple con los fines esenciales del Estado (Art. 2\u00b0 C.P.) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales; y en particular, con los objetivos de la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.), la cual est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s general.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 125 Superior, la jurisprudencia ha explicado15 que el mandato constitucional de la carrera administrativa impone ciertas reglas: \u201c(i) los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan de ellos los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; (iii) para el caso en que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley haya fijado el sistema de nombramiento, \u00e9ste se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iv) el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y, (v) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1n determinar su nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n en un empleo de carrera.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>23. El detenido an\u00e1lisis de la relevancia de la carrera administrativa como fundamento del servicio p\u00fablico en la Constituci\u00f3n de 1991, ha llevado a esta Corporaci\u00f3n17 a afirmar que se trata de uno de los ejes definitorios y axiales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Dicha garant\u00eda est\u00e1 acompa\u00f1ada por los componentes del concurso de m\u00e9ritos, el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender a los cargos p\u00fablicos. De esta manera, la carrera administrativa, junto con los componentes mencionados, constituye un instrumento eficaz para la garant\u00eda del cumplimiento de los fines estatales, fundamenta la funci\u00f3n p\u00fablica, la preservaci\u00f3n y vigencia de algunos derechos fundamentales de las personas, y materializa el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En las sentencias C-588 de 200919, C-553 de 201020, C-249 de 201221 y SU-539 de 201222, este Tribunal sistematiz\u00f3 las razones que permiten comprender la trascendencia de la carrera administrativa en el contexto del modelo que implant\u00f3 el Constituyente de 1991. En primer lugar, se se\u00f1al\u00f3 que la carrera administrativa responde a un desarrollo hist\u00f3rico, con base en el cual la evoluci\u00f3n del constitucionalismo colombiano23 muestra la existencia de una constante preocupaci\u00f3n por establecer en las reformas constitucionales desde 195724, la preeminencia de la carrera administrativa frente a otras formas de selecci\u00f3n de personal, ello con el fin de eliminar las pr\u00e1cticas clientelistas en la conformaci\u00f3n del aparato burocr\u00e1tico estatal, y de establecer el ingreso de funcionarios competentes y eficientes para el cumplimiento de las finalidades del Estado, a partir de la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes. De esta forma, en el marco de la necesidad de fortalecer el modelo democr\u00e1tico, la carrera administrativa se constituye en la regla general y en una variable indispensable para la concepci\u00f3n de un Estado Democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto es de car\u00e1cter conceptual, y se refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional25 que tiene como aspecto nodal la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como base determinante para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. Por tal raz\u00f3n, la carrera administrativa fue elevada al rango de un principio constitucional en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que tiene un componente axiol\u00f3gico y jur\u00eddico, cuyo desconocimiento irradia al ordenamiento jur\u00eddico.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento relevante es la naturaleza teleol\u00f3gica de la carrera administrativa, debido a las finalidades que cumple como eje preponderante en el andamiaje constitucional. Esto resalta los prop\u00f3sitos que cumple y que fueron definidos por el constituyente: (i) permitir el reclutamiento, a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos, de personal \u00f3ptimo y capacitado para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de brindar transparencia, eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica27; (ii) materializar el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio de un cargo p\u00fablico (Art. 13 C.P.); garantizar el respeto por la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual todos los ciudadanos tiene derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Art. 40 C.P.)28; y (iii) proporcionar una estabilidad laboral a los servidores que cumplen sus funciones con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley (Art. 53 C.P.)29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, como instrumento t\u00e9cnico, el sistema de carrera administrativa para la provisi\u00f3n de empleos por concurso de m\u00e9ritos, ha sido definido por la jurisprudencia como \u201cun proceso [t\u00e9cnico] de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permite garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho\u201d30. En ese proceso, el m\u00e9rito constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa, habida cuenta que eval\u00faa la capacidad del concursante como factor definitorio para ocupar el cargo, comprobando en el proceso de selecci\u00f3n las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el principio del m\u00e9rito exige que el procedimiento de selecci\u00f3n sea abierto y democr\u00e1tico, de manera que los ciudadanos pongan a consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado su intenci\u00f3n de hacer parte de la estructura burocr\u00e1tica, partiendo para ello de un an\u00e1lisis objetivo de la hoja de vida, de sus estudios, experiencia y calidades en general, con lo cual se impiden tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio p\u00fablico32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En suma, la carrera administrativa es un eje definitorio de nuestro ordenamiento constitucional, el cual tiene como componentes el concurso p\u00fablico, el m\u00e9rito y la garant\u00eda de igualdad de oportunidades. Como herramienta t\u00e9cnica, el sistema de carrera permite la transparencia, la eficacia y la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, constituye la v\u00eda general y preferente por la cual se proveen los empleos en el Estado, en tanto garantiza la selecci\u00f3n objetiva del personal m\u00e1s id\u00f3neo y calificado para brindar eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica.33 No obstante, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s de la carrera establecida en la Constituci\u00f3n est\u00e1 compuesta por varios sistemas, que tienen algunas particularidades que definen qui\u00e9n la administra y vigila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los sistemas de carrera y la facultad del Legislador para crear sistemas espec\u00edficos en la materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>27. Como se mencion\u00f3 la carrera administrativa, fundada en la provisi\u00f3n por concurso p\u00fablico, a trav\u00e9s del m\u00e9rito y con la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos p\u00fablicos, es un rasgo esencial de nuestro ordenamiento constitucional. Igualmente se explic\u00f3, que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por regla general, los empleos en los \u00f3rganos y \u00a0entidades del Estado son de carrera, salvo que se trate de ciertas excepciones previstas por la misma Constituci\u00f3n, como (i) los cargos de elecci\u00f3n popular, (ii) los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, (iii) los de trabajadores oficiales y (iv) los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En concordancia con la importancia que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a la carrera administrativa, el art\u00edculo 130 de la Carta asign\u00f3 su \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil34, salvo que se tratara de las que tuvieran car\u00e1cter especial. Con base en esta disposici\u00f3n, la carrera administrativa en Colombia se ha organizado en tres sistemas, los cuales, en todo caso, est\u00e1n sujetos a los mismos elementos constitucionales de concurso p\u00fablico, m\u00e9rito e igualdad de oportunidades.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El primer sistema es el general u ordinario de carrera administrativa \u2013sistema general de carrera administrativa\u2013, al que hace referencia el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y que actualmente se encuentra regulado por la Ley 909 de 200436. Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1 delimitado en el art\u00edculo 3\u00ba de esta \u00faltima ley, y comprende la mayor parte de los empleos en la administraci\u00f3n p\u00fablica en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado37, con excepci\u00f3n de los de carrera especial a que se refiere el art\u00edculo 130 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>30. El segundo sistema, es el de las carreras especiales de origen constitucional \u2013sistemas especiales de carrera\u2013 que por propia disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n tienen una regulaci\u00f3n diferente.38 En estos casos, el Constituyente dio un trato distinto a ciertas carreras, que al no ser parte de la rama ejecutiva o al desempe\u00f1ar ciertas actividades constitucionalmente relevantes, merecen un tratamiento diferenciado y aut\u00f3nomo. As\u00ed por ejemplo, son sistemas especiales de origen constitucional los de: las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Polic\u00eda Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 279 C.P.).39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, el tercer sistema es el que se ha denominado de carreras especiales de origen legal o \u201csistemas espec\u00edficos de carrera\u201d. En estos casos, a pesar de no tener referente normativo directo en la Constituci\u00f3n, el Legislador considera que el desarrollo de ciertas funciones institucionales merecen un trato a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopci\u00f3n de un estatuto singular. Para el efecto, el Congreso debe actuar dentro de los mandatos generales que la Constituci\u00f3n traza en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica. Estos sistemas espec\u00edficos de carrera, est\u00e1n previstos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Se consideran sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa los siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. [Adicionado por el art\u00edculo 51 de la Ley 1575 de 2012] \u00a0<\/p>\n<p>3.- La vigilancia de estos sistemas espec\u00edficos corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil40.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. Sobre la facultad para crear estos sistemas espec\u00edficos por v\u00eda legal, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se trata de una competencia constitucionalmente v\u00e1lida, en la medida en que se enmarca dentro del desarrollo de los postulados de la funci\u00f3n p\u00fablica, en general, y de la carrera administrativa, en particular (Arts. 125, 130 y 150 C.P.).41 Adicionalmente, ha explicado que esta regulaci\u00f3n especial se justifica por la singularidad y especificidad de algunas funciones al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que no se equiparan a las tareas que normalmente cumplen los servidores p\u00fablicos en la generalidad de entidades del Estado, y por tanto en el r\u00e9gimen general de la carrera administrativa.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-563 de 200043, la Corte aclar\u00f3 que era viable que el Legislador creara reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera administrativa, y que las carreras especiales no eran \u00fanicamente las que estaban se\u00f1aladas por la propia Constituci\u00f3n, pues exist\u00edan ciertas actividades dentro de la misma administraci\u00f3n p\u00fablica que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulaci\u00f3n singular. Dentro de sus consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la C.P., est\u00e1 habilitado para establecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, lo que implica que el Constituyente previ\u00f3 la coexistencia de dos tipos de reg\u00edmenes especiales de carrera, unos de creaci\u00f3n constitucional y otros de creaci\u00f3n legal. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma, que las excepciones al principio general de carrera administrativa son \u00fanica y exclusivamente las que se\u00f1al\u00f3 de manera expresa el mismo Constituyente y las que determine el legislador a trav\u00e9s de la ley; ahora bien, eso no implica, como equivocadamente \u00e9l lo afirma, que el legislador, al regular las diversas \u2018carreras administrativas\u2019 que exige la complejidad misma de la funci\u00f3n del Estado, no pueda introducir \u2018sistemas espec\u00edficos\u2019 para ciertas entidades p\u00fablicas, que atiendan precisamente sus singulares y especiales caracter\u00edsticas, sistemas que desde luego deben propiciar la realizaci\u00f3n del mandato superior que se\u00f1ala que los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Es decir, que esos \u2018sistemas espec\u00edficos\u2019 no pueden dise\u00f1arse excluyendo el principio general, ellos en cada caso regularan un sistema de carrera singular y especial, dirigida a una determinada entidad, cuyos objetivos no se podr\u00edan cumplir oportuna y eficazmente, o se ver\u00edan interferidos, si se aplicaran las normas de car\u00e1cter general. (\u2026)\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en forma pac\u00edfica y uniforme en diferentes pronunciamientos45, en los que la Corte ha ratificado la competencia del Legislador para adoptar, dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n, reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera administrativa.46 Dichos sistemas espec\u00edficos, como se ver\u00e1 son administrados y vigilados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC). \u00a0<\/p>\n<p>6. La administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas espec\u00edficos de carrera \u2013o de origen legal\u2013 como competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>34. Como se explic\u00f3, la carrera de los empleados p\u00fablicos en Colombia est\u00e1 dividido en tres sistemas: (i) el sistema general de carrera administrativa; (ii) los sistemas especiales de origen constitucional; y (iii) los sistemas espec\u00edficos de carrera \u2013o sistemas especiales de origen legal\u2013. En todos los casos, estas modalidades de la carrera deben seguir los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica que se desarrollan a trav\u00e9s de los concursos, basados en el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para asegurar la implementaci\u00f3n y velar por el adecuado funcionamiento de la carreras, el Constituyente de 1991 (Art. 130 C.P.) cre\u00f3 una autoridad independiente que tendr\u00eda bajo su responsabilidad la administraci\u00f3n y vigilancia de las mismas, salvo en el caso de las carreras especiales previstas en la propia Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Sobre el particular, el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 130.- Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d (Subrayado adicionado al texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]ustraer la carrera y su desarrollo y operaci\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de los concursos y la implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de personal al servicio del Estado, de la conducci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, que tiene a su cargo los nombramientos en orden estricto de m\u00e9ritos -seg\u00fan los resultados de los concursos-, mas no la funci\u00f3n de manejar la carrera, privativa del ente creado por la Carta Pol\u00edtica con las funciones muy espec\u00edficas de administrarla y vigilarla en todas las dependencias estatales, excepto las que gozan de r\u00e9gimen especial, obrando siempre sin sujeci\u00f3n a las directrices ni a los mandatos gubernamentales\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>37. No obstante lo anterior, la determinaci\u00f3n del alcance de las facultades de \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d de la CNSC sobre los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, no fue un tema uniforme en la jurisprudencia constitucional. En sus primeros pronunciamientos50, la Corte sostuvo que la CNSC no ten\u00eda competencia en ninguno de los sistemas especiales de carrera, es decir, ni los de origen constitucional ni los de creaci\u00f3n legal. Para la Corte, el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n consagraba una exclusi\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna al respecto51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Posteriormente, en un segundo momento, este Tribunal consider\u00f3 que al entender la carrera administrativa como la regla general para los servidores p\u00fablicos (Art. 125 C.P.), \u00a0la competencia de la CNSC se correspond\u00eda con dicha regla general (Art. 130 C.P.), raz\u00f3n por la que \u201cs\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera haga la propia Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n carecer\u00e1 de competencia\u201d. Bajo este criterio, en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 443 de 1998, que en su momento atribuy\u00f3 a la CNSC la competencia expresa para administrar y vigilar los sistemas espec\u00edficos de carrera, con lo que replante\u00f3 su posici\u00f3n inicial y excluy\u00f3 de la competencia de la CNSC \u00fanicamente a los sistemas especiales de origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En una tercera etapa, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el Legislador era quien ten\u00eda la potestad de determinar libremente las entidades a cargo de la administraci\u00f3n y la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal52. Bajo esta tesis, el legislador pod\u00eda asignarle a la CNSC la administraci\u00f3n y vigilancia de una carrera espec\u00edfica, de manera total o parcial.53 \u00a0<\/p>\n<p>40. En la Sentencia C-1230 de 200554 la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n sobre el tema, que desde entonces ha sido reiterada de manera pac\u00edfica y uniforme hasta la actualidad55. En dicho pronunciamiento, este Tribunal estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, que en su numeral 3\u00ba establec\u00eda que la CNSC solamente ten\u00eda la funci\u00f3n de \u201cvigilar\u201d las carreras espec\u00edficas. Al analizar la constitucionalidad de la norma, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la disposici\u00f3n de la Ley 909 de 2004 hab\u00eda escindido las funciones de administraci\u00f3n y de vigilancia que eran competencia exclusiva de la CNSC, lo que era contrario a la asignaci\u00f3n de responsabilidades que establec\u00eda el art\u00edculo 130 de la Carta. Por lo anterior, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que la CNSC tambi\u00e9n tiene a su cargo la funci\u00f3n de \u201cadministrar\u201d los sistemas especiales de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>41. Dentro de las consideraciones del fallo, la Corte sostuvo que, en coincidencia con el criterio fijado en la Sentencia C-746 de 1999, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta permit\u00edan concluir que los sistemas espec\u00edficos de carrera deb\u00edan ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Igualmente, la Corte explic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de competencias que se hac\u00eda en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n era de alcance excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, raz\u00f3n por la cual, deb\u00eda entenderse que s\u00f3lo operaba para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional. En este sentido precis\u00f3 que no se pod\u00eda admitir una tesis contraria, seg\u00fan la cual el legislador pod\u00eda asignarle a \u00f3rganos distintos a la CNSC la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y\/o vigilancia de las carreras especiales de origen legal, porque se terminar\u00eda por desplazar la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y se ver\u00eda reducida a la m\u00ednima expresi\u00f3n (la carrera general u ordinaria), al convertir la regla general en la excepci\u00f3n.56 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el art\u00edculo 130 Superior dispone que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la entidad \u2018responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u2019, est\u00e1 definiendo dos aspectos puntuales sobre su \u00e1mbito de competencia. El primero, que la referida competencia es sobre \u2018las carreras de los servidores p\u00fablicos\u2019; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, no se puede agotar en un s\u00f3lo sistema de carrera, la carrera ordinaria o com\u00fan, sino que se proyecta tambi\u00e9n sobre otros que, de acuerdo con la exclusi\u00f3n de competencia prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de car\u00e1cter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con otros \u00f3rganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la anterior interpretaci\u00f3n que otorgaba a la CNSC la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de origen legal, era consecuente con la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, al asignarle tales funciones a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, que aislara y separara su organizaci\u00f3n, desarrollo y control de factores subjetivos, como el clientelismo, el favoritismo o el nepotismo, que afectan sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal. Lo anterior, debido al inter\u00e9s que alg\u00fan empleador, en particular en la rama ejecutiva, pudiera tener en el proceso mismo de selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que en la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de seguir los postulados del sistema general de carrera, de justificar de manera razonable y proporcional la exclusi\u00f3n de ciertas entidades del r\u00e9gimen com\u00fan, y la necesidad de aplicar una regulaci\u00f3n especial. Precisando adem\u00e1s que a pesar del amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en el tema, el Legislador no pod\u00eda definir la competencia sobre las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, por ser un asunto del que se hab\u00eda ocupado directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En s\u00edntesis, la jurisprudencia inicialmente sostuvo que i) todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como los legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. No obstante, en pronunciamientos posteriores se se\u00f1al\u00f3 que ii) el legislador pod\u00eda determinar los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permit\u00eda a \u00e9ste asignar a la Comisi\u00f3n, o a cualquier otra entidad del Estado, una u otra atribuci\u00f3n. Finalmente, iii) se aclar\u00f3 y unific\u00f3 el criterio de la Corte para determinar que las responsabilidades de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras espec\u00edficas corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como un \u201cimperativo constitucional de car\u00e1cter indivisible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El sistema espec\u00edfico de carrera penitenciaria del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>47. Este r\u00e9gimen espec\u00edfico tiene su primer antecedente en el Decreto 1661 de 1965, \u201cpor el cual se organiza la carrera penitenciaria\u201d, que otorg\u00f3 el control de ese sistema a la Direcci\u00f3n General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y que estableci\u00f3 como condici\u00f3n de ingreso la demostraci\u00f3n de idoneidad a trav\u00e9s de un procedimiento de selecci\u00f3n60.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Posteriormente, y con base en el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2160 de 1992, mediante el cual se cre\u00f3 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. Esta entidad fusion\u00f3 la Direcci\u00f3n General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia62. Su naturaleza, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de ese estatuto, correspondi\u00f3 a la de un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia63, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan dispuso el mismo Decreto 2160 de 1992, dentro de los objetivos principales a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se encuentran: i) la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica carcelaria y penitenciaria dentro de los lineamientos que establezca el Gobierno Nacional; ii) el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales; iii) el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas de resocializaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la sociedad, para los reclusos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios; y iv) el dise\u00f1o y establecimiento de los mecanismos necesarios de control de los programas de resocializaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de los internos a la sociedad.65 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con base en dichos objetivos, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado66 que el Inpec tiene como misi\u00f3n esencial la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad67, quienes, adem\u00e1s de ser titulares de derechos fundamentales68, tambi\u00e9n son destinatarios de la obligaci\u00f3n estatal de ofrecer las condiciones necesarias para su resocializaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la sociedad69.70 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por lo anterior, el Legislador consider\u00f3 razonable y justificado crear un r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico para el INPEC, a trav\u00e9s del Decreto Ley 407 de 199471, proferido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993. Dicho estatuto se\u00f1ala que los empleos de la planta de personal del INPEC son, por regla general, de carrera (art\u00edculo 10, D. Ley 407 de 1994), y su provisi\u00f3n se realiza mediante nombramiento en periodo de prueba o por ascenso, previo concurso o curso. La excepci\u00f3n son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya provisi\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de nombramiento ordinario (Art. 12 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Adicionalmente, se\u00f1ala que como sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, la carrera penitenciaria tiene por objeto garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, la igualdad en el acceso al empleo y la estabilidad tras su ingreso, en aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito (art\u00edculo 77 D. Ley 407 de 1994). Igualmente, se determina que en el r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico del Inpec existen dos categor\u00edas de personal: i) el administrativo, cuya selecci\u00f3n se adelanta mediante concurso; y, ii) el del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que ingresa \u201ca trav\u00e9s de curso previa selecci\u00f3n\u201d por concurso (art\u00edculos 78 y 80 D. Ley 407 de 1994). Sobre este punto, se se\u00f1ala que el proceso de selecci\u00f3n o concurso comprende las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, conformaci\u00f3n de lista de elegibles, y periodo de prueba (art\u00edculo 87 D. Ley 407 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>53. El personal administrativo tiene como funci\u00f3n el cumplimiento de las actividades de gesti\u00f3n para el logro de la misi\u00f3n, objetivos y funcionamiento de la entidad. Y el cuerpo de custodia y vigilancia tiene a su cargo dos funciones b\u00e1sicas: (i) mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n; y, (ii) proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, conforme a las disposiciones internas y a los convenios y tratados vinculantes para el Estado (Art. 113 D. Ley 407 de 1994). Debido a sus funciones especiales, se trata de un cuerpo armado, aunque su car\u00e1cter es civil y est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen de disciplina tambi\u00e9n especial (Art. 117 ib.), con la posibilidad de hacer uso de los medios coercitivos autorizados, de manera razonable y proporcional con la situaci\u00f3n a conjurar (Art.114 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, al entrar en vigencia la Ley 909 de 2004, que regula \u201cel empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y establece otras disposiciones\u201d, se incluy\u00f3 dentro de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, al que rige al personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec (art. 4\u00ba, Ley 909 de 2004). Por tal raz\u00f3n, en la actualidad todos los aspectos relativos al ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro de personal se rigen de manera conjunta por esta Ley y por el Decreto Ley 407 de 1994, en lo que sea pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En concreto, buscando la armonizaci\u00f3n y compatibilidad entre las normas que regulan la carrera administrativa y el Decreto Ley 407 de 1994, es pertinente efectuar algunas precisiones y rese\u00f1ar pronunciamientos de esta Corte relacionados con el r\u00e9gimen de personal del Inpec, la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera penitenciaria (Art. 8372), la Junta de la Carrera Penitenciaria (Art. 8273), y \u00a0las etapas dentro del proceso de selecci\u00f3n (Art. 8774).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ello, debido a la correlaci\u00f3n con la norma demandada y en raz\u00f3n a que el Decreto Ley le conf\u00eda a la Junta de la Carrera Penitenciaria la funci\u00f3n de administrar y vigilar la carrera penitenciaria, espec\u00edficamente en el dise\u00f1o de \u201cprogramas relativos a todos los aspectos a ella inherentes, tales como: evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de servicios, cursos y concursos, promociones y ascensos, est\u00edmulos y distinciones\u201d75 (Subraya adicionados al texto). \u00a0<\/p>\n<p>57. Lo anterior, contrasta con la normatividad que regula el sistema de la carrera administrativa general en la Ley 909 de 2004, en la que de igual manera se indica que la funci\u00f3n de \u201celaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera\u201d, hace parte de la responsabilidad a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En ese orden, pasa la Corte a precisar brevemente su jurisprudencia en relaci\u00f3n de las citadas disposiciones, pues resulta indiscutible afirmar que i) la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera penitenciaria comprende \u201ctodos los aspectos\u201d relativos a la carrera penitenciaria, incluidos los \u201ccursos y concursos\u201d (Art. 83, Decreto Ley 407 de 1994); ii) que la \u201cconvocatoria\u201d es una de las etapas de los procesos de selecci\u00f3n por concurso (Art. 87, ib.); iii) que la convocatoria al concurso de la carrera penitenciaria es competencia del Director General del Inpec (Art. 90, ib. ); y iv) que la Ley 909 de 2004, designa la vigilancia de los sistemas espec\u00edficos de carrera en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Art. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En la sentencia C-108 de 199576 la Corte declar\u00f3 exequible desde el punto de vista formal el Decreto Ley 407 de 1994 y declar\u00f3 la exequibilidad, entre otras disposiciones del numeral 8 del art. 83 del mismo decreto. Posteriormente, en providencia C- 507 de 199577 con respecto al numeral 8 del Art. 83 del mismo \u00a0decreto ley se decidi\u00f3 \u201cestese a lo resuelto en la sentencia C-108 de 1995\u201d y declar\u00f3 \u00a0exequibles los art\u00edculos 82 y 83, numerales 1 a 7 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>60. La posici\u00f3n adoptada por la Corte en torno al papel de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, fue ampliamente explicada en p\u00e1rrafos anteriores78. No obstante, para dilucidar este aspecto, es necesario remitirse a las normas que regulan la materia. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, que indica cu\u00e1les son las funciones relacionadas con la responsabilidad de \u201cadministraci\u00f3n\u201d de la carrera administrativa por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, incluye la elaboraci\u00f3n de la convocatoria dentro de dichas funciones. Al respecto, la norma se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11: Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; (\u2026)\u201d (Subrayados adicionados al texto) \u00a0<\/p>\n<p>61. De igual forma, como se expuso en los fundamentos de esta sentencia79, la determinaci\u00f3n de a qui\u00e9n le correspond\u00eda las responsabilidades de \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d de los sistemas de carrera especiales de origen legal \u2013o sistemas espec\u00edficos de carrera\u2013, no fue un tema pac\u00edfico, debido a que los desarrollos normativos sobre el tema variaron con el transcurso del tiempo, junto con la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>62. Esta situaci\u00f3n se mantuvo hasta que la Corte unific\u00f3 y aclar\u00f3 su posici\u00f3n sobre el tema mediante Sentencia C-1230 de 200580, en la que se declar\u00f3 exequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido que a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, le correspond\u00eda no solo la \u201cvigilancia\u201d de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, sino tambi\u00e9n la \u201cadministraci\u00f3n\u201d de los mismos.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En dicha decisi\u00f3n se advirti\u00f3 que: i) las funciones de administraci\u00f3n y de vigilancia eran de competencia exclusiva de la CNSC, ii) que estas no se pod\u00edan dividir, y iii) que las \u00fanicas excepciones a la competencia de la Comisi\u00f3n eran los sistemas especiales de rango constitucional. En el mismo sentido, la Corte concluy\u00f3 que respecto a \u201clos sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera\u201d. Precisando adem\u00e1s que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 Superior, en el sentido que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, \u201ces consecuente con los objetivos y prop\u00f3sitos que justifican la implementaci\u00f3n del sistema de carrera y la creaci\u00f3n constitucional de la mencionada Comisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed, a pesar de que el Decreto Ley 407 de 1994 se expidi\u00f3 en un momento en el que, legislativa y jurisprudencialmente, se consideraba que los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera permit\u00edan que las propias entidades asumieran las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de sus sistemas de personal. Con base en los desarrollos posteriores de la doctrina constitucional y, en especial, a partir de la Sentencia C-1230 de 2005 esta situaci\u00f3n cambi\u00f3. Pronunciamiento desde el cual la Corte ha reconocido un\u00edvocamente que la competencia para administrar y vigilar los sistemas espec\u00edficos de carrera es de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>65. Por ejemplo, en la Sentencia C-753 de 2008 la Corte analiz\u00f3 varias normas del Decreto Ley 91 de 200782, que establec\u00eda que la administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y adecuado funcionamiento del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa (empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados) estar\u00eda a cargo de diferentes \u00f3rganos, entre ellos la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial del Ministerio de Defensa. En esa oportunidad, la Corte sigui\u00f3 las reglas fijadas en la Sentencia C-1230 de 2005 y reiter\u00f3 que los sistemas espec\u00edficos de carrera de origen legal deben ser \u201cadministrados\u201d y \u201cvigilados\u201d por la CNSC. En el fallo se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Sala reitera nuevamente y con fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 superiores, que los sistemas especiales de origen legal, tambi\u00e9n denominados \u2018sistemas espec\u00edficos de carrera\u2019, deben ser administrados y vigilados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Por esto, al encontrar que las normas demandadas desconoc\u00edan la competencia de la CNSC para la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera en el sector defensa, y con ello \u201cel prop\u00f3sito del Constituyente de hacer efectivo el sistema de carrera en los distintos \u00f3rganos y entidades del Estado sin injerencia del ejecutivo ni de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico\u201d83, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad y la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>67. En el mismo sentido, en la sentencia C-471 de 2013 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad y la constitucionalidad condicionada de varias normas del Decreto Ley 775 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. En el fallo, la Corte encontr\u00f3 que varias de esas normas desconoc\u00edan la competencia de la CNSC de administrar ese sistema espec\u00edfico de carrera, con base en el criterio jurisprudencial antes rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En sentencia C-285 de 2015 esta Corporaci\u00f3n nuevamente reiter\u00f3 su posici\u00f3n en la materia, al declarar la inexequibilidad de varios art\u00edculos, y la exequibilidad condicionada de algunos otros, del Decreto Ley 765 de 2005, \u201cpor el cual se modifica el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u201d. En este caso, este Tribunal reafirm\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) es la autoridad que tiene asignada la competencia para ejercer tanto la \u201cadministraci\u00f3n\u201d como la \u201cvigilancia\u201d de los sistemas especiales de carrera creados por el Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, reiterando la doctrina constitucional sobre la materia, con base en el desarrollo jurisprudencial que permite asegurar la armonizaci\u00f3n de la tensi\u00f3n existente entre las disposiciones antes mencionadas84, la Sala Plena proceder\u00e1 al an\u00e1lisis jur\u00eddico de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 130 de la Carta, al asignar la competencia para determinar las bases de la convocatoria al concurso-curso de m\u00e9ritos de la carrera penitenciaria del Inpec a una autoridad diferente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>70. En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que se estudia85, la Corte evidencia que el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 trasgrede el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, al disponer que la convocatoria al curso y concurso de la carrera penitenciaria del Inpec son competencia del Director General de dicha entidad, debido a que, como ha indicado la jurisprudencia constitucional86, la \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d de las carreras especiales de origen legal es responsabilidad de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>71. En ese orden, para la Corte es claro que al excluir a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas espec\u00edficos o especiales de origen legal, se desconocen sustancialmente los postulados que determinan la autonom\u00eda e independencia que deben regir los procedimientos de selecci\u00f3n dentro de los concursos de m\u00e9ritos, como fundamento constitucional de la existencia y eficacia de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, es importante precisar que el Director del Inpec, s\u00ed interviene dentro del procedimiento de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 200487. Norma que establece \u201clas etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso\u201d y consagra que la convocatoria \u201cdeber\u00e1 ser suscrita por la comisi\u00f3n nacional del servicio civil, el jefe de la entidad y organismo\u2026\u201d. Sin embargo, esto no quiere decir que dicha fase del proceso de selecci\u00f3n sea \u201ccompetencia\u201d del director de la entidad, tal y como lo indica el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Este tema, ha sido recientemente precisado por el Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que explic\u00f3 que la elaboraci\u00f3n de la convocatoria corresponde a la CNSC, como autoridad encargada de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa, y que, para la ejecuci\u00f3n de dicha etapa, debe concurrir el jefe de cada organismo o entidad que sea beneficiaria del respectivo proceso de selecci\u00f3n, en virtud de la colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que se requiere para el desarrollo del mismo. Esto es as\u00ed, debido a que el desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos requiere, previamente, un proceso de planeaci\u00f3n e implica la adopci\u00f3n de una serie de actos de ejecuci\u00f3n administrativa y presupuestal, necesarios para tal fin. Todo ello, sin que de ninguna manera se pueda afirmar que la convocatoria, u otra fase del proceso de selecci\u00f3n, sean competencia del jefe o director de la entidad que requiere las vacantes.88 \u00a0<\/p>\n<p>74. En consecuencia, la adecuada armonizaci\u00f3n entre las normas que regulan la carrera administrativa, impone un deber de colaboraci\u00f3n entre las instituciones, en procura de adaptar las reglas previstas en el r\u00e9gimen general de carrera, a las funciones particulares y espec\u00edficas que le hayan sido asignadas a determinadas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales citados, considera que el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 debe interpretarse en el sentido que, para la realizaci\u00f3n de la convocatoria se requiere el cumplimiento de una serie de actividades en donde indispensablemente, el Inpec, como entidad que requiere la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles para el\u00a0nombramiento del empleado en carrera administrativa, debe colaborar arm\u00f3nicamente con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la planeaci\u00f3n y la designaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que permitan la concreci\u00f3n de la convocatoria y el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>76. Con base en dichos par\u00e1metros la norma impugnada resulta exequible en el entendido que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, concurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementaci\u00f3n y velar por el adecuado funcionamiento de la realizaci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su administraci\u00f3n y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>77. Lo anterior, bajo el contexto que la carrera administrativa no s\u00f3lo est\u00e1 constituida por la convocatoria, los concursos, la administraci\u00f3n y vigilancia, sino que luego del respectivo nombramiento de un funcionario, se llevan a cabo calificaciones peri\u00f3dicas, cursos de actualizaciones, incentivos, entre otras actividades, las cuales, por lo general, est\u00e1n a cargo de la entidad y no de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>78. En ese orden, la Sala considera entonces que es necesario el condicionamiento de la norma en los anteriores t\u00e9rminos, debido a que la convocatoria a los cursos o concursos de m\u00e9ritos para la carrera penitenciaria del Inpec, hace parte del \u00e1mbito de la \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d del sistema espec\u00edfico de carrera o r\u00e9gimen especial de origen legal; y adem\u00e1s, porque la asignaci\u00f3n de esa competencia al Director General del Inpec, contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es la competente para administrar y vigilar las carreras, como la del Inpec.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Al efectuar el estudio de los argumentos expuestos por los accionantes, la Sala concluy\u00f3 que la demanda era apta para emitir un pronunciamiento de fondo y decidi\u00f3 delimitar la discusi\u00f3n planteada al an\u00e1lisis de la presunta infracci\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada genera respecto del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En ese orden, encontr\u00f3 que el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 trasgrede el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, al disponer que la convocatoria al curso y concurso de la carrera penitenciaria del Inpec son competencia del Director General de dicha entidad, debido a que, como ha indicado la jurisprudencia constitucional, la \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d de las carreras especiales de origen legal es responsabilidad de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>81. Como metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico, reiter\u00f3 distintos pronunciamientos emitidos por la Corporaci\u00f3n, en los que se ha referido a los objetivos centrales del sistema de carrera administrativa, a la obligatoriedad de sus postulados y a los componentes que la integran. De igual forma, hizo referencia a la facultad del Legislador para adoptar sistemas espec\u00edficos de carrera, como el del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec\u2013; y las responsabilidades de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa que corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC\u2013. En ese orden, al efectuar un recuento jurisprudencial, la parte dogm\u00e1tica de la providencia muestra como la posici\u00f3n adoptada por la Corte, respecto a las funciones de la CNSC se ha unificado y ha sido reiterada de manera pac\u00edfica y uniforme hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>82. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte precisa el alcance de su jurisprudencia y determina el \u00e1mbito de competencia de la CNSC respecto de los sistemas especiales de carrera de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, dando una interpretaci\u00f3n que permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. No obstante, en la providencia se argumenta que con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, se establece la intervenci\u00f3n del Director del Inpec, dentro del procedimiento de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>83. Frente a lo cual, explic\u00f3 que la adecuada armonizaci\u00f3n entre las normas que regulan la carrera administrativa, impone un deber de colaboraci\u00f3n entre las instituciones y por lo mismo, interpretar que es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, permite mantener vigente el prop\u00f3sito del constituyente de garantizar la igualdad e imparcialidad en la administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas de carrera administrativa (Art. 130 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0En consecuencia, la Corte ordena el condicionamiento de la norma, en raz\u00f3n a que la competencia asignada por el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 al Director General del Inpec, contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es la competente para administrar y vigilar las carreras especiales de origen legal o sistemas espec\u00edficos de carrera. Ello, bajo el entendido de que el Director General del Inpec, concurrir\u00e1 pero como participante para planear y presupuestar la convocatoria al curso y concurso establecido en el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla convocatoria ser\u00e1 competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, en el entendido que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, concurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementaci\u00f3n y velar por el adecuado funcionamiento de la realizaci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su administraci\u00f3n y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 13: \u201cEl magistrado sustanciador podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que ser\u00e1 p\u00fablico, su concepto puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Constanza Vargas Sanmiguel. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aura Castilla Maestre, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Sarmiento Herrera y Andr\u00e9s Caicedo Hern\u00e1ndez, asesorados por el profesor Juan Manuel S\u00e1nchez Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias C-332 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-405 de 2009. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dicha norma se\u00f1ala los siguientes requisitos: \u201cART. 2\u00b0- Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \/\/ 1. el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/ 2. el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \/\/ 4. cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. Cfr. Sentencia C-272 de 2016. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-405 de 2009. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y C-012 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>8 La explicaci\u00f3n de los contenidos de estos requisitos sustanciales se realiz\u00f3 de manera sint\u00e9tica y comprehensiva en la sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y se reiter\u00f3 en las sentencias C-370 de 2006. Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SS.VV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Humberto Sierra Porto y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-405 de 2009. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-405 de 2009. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Articulo 125: \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \/\/ Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \/\/ El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \/\/ El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias C-563 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-517 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1079 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-963 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-666 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias C-553 de 2010 y SU-539 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-249 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En particular, consultar la Sentencia C-588 de 2009 que desarroll\u00f3 la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la carrera administrativa en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Desde la reforma constitucional plebiscitaria del 1\u00ba de diciembre de 1957, la carrera administrativa fue elevada a rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte se\u00f1al\u00f3 que otorgar a la carrera administrativa la condici\u00f3n de ser principio constitucional, \u201cno solo tiene una consecuencia categorial, esto es, ubicarla como uno de los pilares en que sustenta el ordenamiento jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n conlleva particulares funciones hermen\u00e9uticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cel principio de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico, y (ii) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan precis\u00f3 la sentencia SU-539 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u201c(\u2026) la Corte ha entendido que la selecci\u00f3n de los ciudadanos m\u00e1s id\u00f3neos en este \u00e1mbito garantiza la satisfacci\u00f3n de los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa (art. 123 C.P.). En este sentido, existe una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 C.P.) y la selecci\u00f3n del personal m\u00e1s calificado para el efecto, pues sin adecuados y efectivos concursos de m\u00e9ritos que conduzcan a la vinculaci\u00f3n de \u201caquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia\u201d el servicio p\u00fablico, la satisfacci\u00f3n de dichos fines ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s compleja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-101 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, en la sentencia SU-539 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n del concurso para la provisi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n constituye el instrumento principal para garantizar que quienes trabajen en el Estado tengan la suficiente idoneidad profesional y \u00e9tica para el desempe\u00f1o de las importantes laborales que le son encomendadas\u201d. Adem\u00e1s, en la sentencia C-588 de 2009.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte indic\u00f3 el concurso asegura \u201cla selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios \u201csubjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 130: \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencias C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-471 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 3\u00ba: \u201cCAMPO DE APLICACI\u00d3N DE LA PRESENTE LEY: 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables en su integridad a los siguientes servidores p\u00fablicos: \/\/ a) A quienes desempe\u00f1an empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados; al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana; al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9n organizadas como entes universitarios aut\u00f3nomos [Cfr. Sentencia C-566 de 2000]; al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n formal de los niveles preescolar, b\u00e1sica y media; a los empleados p\u00fablicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional; a los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional [Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006]; a los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 575 de 2000 [Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006]; \/\/ b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: en las corporaciones aut\u00f3nomas regionales; en las personer\u00edas; en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n [Cfr. Sentencia C-532 de 2006]; en la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica [Cfr. Sentencia C-315 de 2007]; en la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \/\/ c) A los empleados p\u00fablicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; \/\/ d) La presente ley ser\u00e1 igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se except\u00faan de esta aplicaci\u00f3n quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. \/\/ 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicar\u00e1n, igualmente, con car\u00e1cter supletorio, en caso de presentarse vac\u00edos en la normatividad que los rige, a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales tales como: Rama Judicial del Poder P\u00fablico; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Defensor\u00eda del Pueblo; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales [Cfr. Sentencia C-319 de 2007]; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Entes Universitarios aut\u00f3nomos; Personal regido por la carrera diplom\u00e1tica y consular; El que regula el personal docente [Cfr. Sentencia C-175 de 2006]; El que regula el personal de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralor\u00edas Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley [Cfr. Sentencia C-073 de 2006].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencias C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-532 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias C-391 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-356 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-746 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-315 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-471 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C- 285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Como se explica m\u00e1s adelante, en la Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 3\u00ba de este art\u00edculo, \u201csiempre y cuando se entienda que la administraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa tambi\u00e9n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias C-563 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-517 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-963 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-753 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-471 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 En dicha oportunidad, este Tribunal conoci\u00f3 de una demanda en contra de la norma que en su momento regul\u00f3 los sistemas espec\u00edficos de carrera de origen legal (art. 4\u00ba Ley 443 de 1998). En su an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que el Legislador estaba facultado para dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales en ciertas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, por lo que declar\u00f3 exequible la norma en cuesti\u00f3n. Al respecto se dijo lo siguiente: \u201c[l]os sistemas espec\u00edficos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general. \/\/ No existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que el Constituyente radic\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general\u201d. (Subrayado no original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-563 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido puede consultarse las Sentencias C-567 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1262 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta \u00faltima decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequibles varios apartes de los art\u00edculos 21, 26, 27 y 36 del Decreto Ley 765 de 2005, por establecer reglas de ascenso al interior de la DIAN que implicaban una modalidad de \u201cconcurso cerrado\u201d, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias C-517 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-963 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-753 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-471 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>46 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-507 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: Sobre esto \u00faltimo, la jurisprudencia ha explicado que \u201cel establecimiento de reg\u00edmenes de carreras especiales debe obedecer a criterios objetivos, razonables y racionales, en el sentido de que las particulares condiciones f\u00e1cticas o materiales que los justifiquen deben ser proporcionales a las finalidades especiales de inter\u00e9s p\u00fablico social que se pretendan satisfacer, de modo tal que, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, no se otorguen tratos diferenciados para ciertos sectores de empleados que no se encuentran plenamente justificados\u201d. \u00a0En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias C-563 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-567 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1262 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta \u00faltima decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequibles varios apartes de los art\u00edculos 21, 26, 27 y 36 del Decreto Ley 765 de 2005, que establec\u00edan reglas de ascenso al interior de la DIAN a trav\u00e9s de la modalidad de \u201cconcurso cerrado\u201d, lo que contrar\u00eda el requisito de concurso p\u00fablico y de igualdad de oportunidades de acceso previstas en los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Los antecedentes de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se pueden rastrear desde las primeras formas \u00a0de regulaci\u00f3n sobre el tema de la carrera administrativa en el pa\u00eds (1938). Como denominador com\u00fan siempre ha existido un \u00f3rgano colegiado encargado de la administraci\u00f3n y vigilancia de ciertos sistemas de administraci\u00f3n de personal. As\u00ed por ejemplo, la Ley 165 de 1938 preve\u00eda un Consejo Nacional de Administraci\u00f3n y Disciplina; luego, la Ley 19 de 1958 (primera gran reforma administrativa) inclu\u00eda una Comisi\u00f3n de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina; posteriormente, se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s del Decreto 1679 y 1732 de 1960 y despu\u00e9s se estableci\u00f3 el Consejo Superior del Servicio Civil previsto en el Decreto 728 de 1968. Finalmente, la Constituci\u00f3n de 1991 instituy\u00f3 la actual Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art. 130 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia C-285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 909 de 2004 dispone: \u201cART\u00cdCULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevista en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \/\/ Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico de carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil actuar\u00e1 de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia C-372 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequibles varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, que hab\u00edan creado Comisiones Territoriales del Servicio Civil. Como fundamento de dicha decisi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecida por la Constituci\u00f3n es un organismo \u00fanico encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ning\u00fan sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aqu\u00e9lla, cuya funci\u00f3n descoordinada e inconexa desvertebrar\u00eda por completo la estructura que la Constituci\u00f3n ha querido configurar en los t\u00e9rminos descritos, frustrando los prop\u00f3sitos esenciales de sus art\u00edculos 125 y 130.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias C-391 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-356 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-507 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-616 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-746 de 1999. M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencias C-391 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-356 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-616 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencias C-746 de 1999. M.P. Alfredo Beltran Sierra, C-313 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-734 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia C-313 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>54 En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 que asignaba la \u201cvigilancia\u201d de los sistemas espec\u00edficos de origen legal a la CNSC, pero no hizo la \u201cadministraci\u00f3n\u201d. El demandante argument\u00f3 que esa exclusi\u00f3n vulneraba el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que el Legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria al art\u00edculo 130 superior, al haber reducido la competencia de la CNSC a la \u201cvigilancia\u201d de las carreras espec\u00edficas, dejando de lado la funci\u00f3n de \u201cadministraci\u00f3n\u201d de las mismas, cuyas funciones no pod\u00edan ser compartidas por otros \u00f3rganos, ni escindidas a instancias del Legislador. Por lo anterior, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido que inclu\u00eda la funci\u00f3n de administraci\u00f3n en cabeza de la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencias C-175 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-895 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-319 de 2007. M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-753 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-471 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-534 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-092 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-753 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda la Corte analiz\u00f3 varias normas del Decreto Ley 91 de 2007, de acuerdo con las cuales la administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y adecuado funcionamiento del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa (empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados) estar\u00eda a cargo de diferentes \u00f3rganos, entre ellos la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial del Ministerio de Defensa. La Corte sigui\u00f3 las reglas fijadas en la Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y reiter\u00f3 que los sistemas espec\u00edficos de carrera de origen legal deben ser \u201cadministrados\u201d y \u201cvigilados\u201d por la CNSC. En el mismo sentido, en Sentencia C-471 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad y la constitucionalidad condicionada de varias normas del Decreto Ley 775 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. En la decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la \u201cadministraci\u00f3n\u201d y la \u201cvigilancia\u201d de la carrera eran conceptos jur\u00eddicos indeterminados, no pod\u00eda dejarse de poner en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil funciones que hab\u00edan sido asignadas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 En el pronunciamiento (C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3 que: \u201clas funciones a ella asignada para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de car\u00e1cter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con otros \u00f3rganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia C-563 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 1661 de 1965, art\u00edculo 2: \u201cSon condiciones especiales para ingresar a la Carrera Penitenciaria, adem\u00e1s de las generales:\u00a0\/\/ a) Demostrar idoneidad mediante el procedimiento de selecci\u00f3n que fija este estatuto, y haber sido escogido de candidatos que presente la Junta de la Carrera Penitenciaria;\u00a0\/\/ b) Haber sido clasificado con un puntaje superior al 60% en las pruebas orales y escritas, de acuerdo con el reglamento que dicte la Junta de la Carrera Penitenciaria, en los cursos o concursos se\u00f1alados para cada cuadro administrativo;\u00a0\/\/ c) Reunir los requisitos de car\u00e1cter moral y social para el desempe\u00f1o del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia C-534 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cART\u00cdCULO 1o. FUSION.\u00a0Fusi\u00f3nase la Direcci\u00f3n General de Prisiones Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad que se denominar\u00e1 en adelante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 En el a\u00f1o 1999, en virtud del Decreto 1890, \u201cPor el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionada con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia\u201d, se reiter\u00f3 que el INPEC era una entidad adscrita a dicho sector. En el mismo sentido se profiri\u00f3 con posterioridad el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2897 de 2011 \u201cPor el cual se determinan los objetivos, la estructura org\u00e1nica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cART\u00cdCULO 2o. NATURALEZA.\u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa.\u201d. Esta disposici\u00f3n est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2157 de 1992, \u201cPor la cual se reestructura el ministerio de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Decreto 2160 de 1992, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Sentencia C-534 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Definido primero en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2160 de 1992 \u201cPor el cual se fusiona la Direcci\u00f3n General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia\u201d, luego en el art\u00edculo 38 del Decreto 1890 de 1999 \u201cPor el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionada con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia\u201d67, y recientemente en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4151 de 2011 \u201cPor la cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u201d. El objeto del tratamiento penitenciario tambi\u00e9n se encuentra previsto en los art\u00edculos 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, que lo concibe como un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados; y, \u00a0el art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que estipula que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>68 En relaci\u00f3n con el Derecho a la Dignidad Humana de las personas privadas de la libertad, esta Corte ha se\u00f1alado que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la privaci\u00f3n de la libertad suspende el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la libertad personal y f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n; restringe el ejercicio de otros, generando limitaciones razonables y proporcionales que derivan del especial v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que surge entre el Estado y la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0como los derechos al trabajo y la familia; pero, no afecta el ejercicio de otros, como la dignidad y la igualdad. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-383 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, estableci\u00f3 que: \u201cArt\u00edculo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, (\u2026)\u201d. Enunciado concordante con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto nacional Penitenciario y carcelario\u201d, que prev\u00e9: \u201cLa naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia C-534 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cART\u00cdCULO 83. FUNCIONES DE LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA.\u00a0Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: 1. Administrar y vigilar la Carrera Penitenciaria, dise\u00f1ando programas relativos a todos los aspectos a ella inherentes, tales como: evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de servicios, cursos y concursos, promociones y ascensos, est\u00edmulos y distinciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cART\u00cdCULO 82. JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA.\u00a0La Junta de Carrera Penitenciaria estar\u00e1 integrada por: 1. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o su delegado; 2. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica; 3. El Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos; 4. El Jefe de la Oficina de Control Interno, quien actuar\u00e1 como secretario de la Junta; 5. El Subdirector de la Escuela Penitenciaria Nacional; 6. Un representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, elegido por votaci\u00f3n para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, con su respectivo suplente, por los integrantes de dicho cuerpo; 7. Un representante del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, elegido por votaci\u00f3n para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, con su respectivo suplente, por los integrantes del personal administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201c\u2026 El proceso de selecci\u00f3n o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba.\u201d (Subraya adicionados al texto). \u00a0<\/p>\n<p>75 Decreto Ley 407 de 1994, art\u00edculo 83. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>77 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>78 Supra, \u201c6. La administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas espec\u00edficos de carrera \u2013 o de origen legal\u2013 como competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencias C-1262 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-471 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte declar\u00f3 inexequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 10, 15, 17, 19, 20, 23, 24 25, 28 31, 56, 58, 59, 60, 61, 65, 66 67, 73, 80, 84, 86 y 87 del Decreto ley 091 de 2007, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125, 130 y 150-10 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>84 Supra, fundamento 58. \u00a0<\/p>\n<p>85 Supra, fundamento 20. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, (Rad. SCSC 2307 de 2016, C.P. Germ\u00e1n Bula Escobar), Concepto del 19 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-645\/17 \u00a0 REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Convocatoria a concurso y curso\/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Concurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos, pero la administraci\u00f3n y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 La Corte debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}