{"id":25191,"date":"2024-06-28T18:28:39","date_gmt":"2024-06-28T18:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-674-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:39","slug":"c-674-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-674-17\/","title":{"rendered":"C-674-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-674\/17 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA A LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL ESTADO EN EL MARCO DEL PROCESO PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la reforma a la estructura org\u00e1nica del Estado que se materializ\u00f3 mediante la creaci\u00f3n de tres instancias encargadas de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, esto es, de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, las cuales se encuentran separadas de la institucionalidad establecida en la Constituci\u00f3n de 1991 y cuentan con plena autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, se encontr\u00f3 que aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un cambio sustantivo en la arquitectura institucional del Estado, en el actual escenario de transici\u00f3n este nuevo esquema, globalmente considerado, no anulaba los principios que irradian la configuraci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos expedidos mediante dicho procedimiento\/ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Par\u00e1metros especiales de competencia del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Par\u00e1metros de control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los actos legislativos expedidos con base en el procedimiento en menci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas especiales \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA AL GOBIERNO NACIONAL EN EL ARTICULO 154 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\/PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA RESERVADA DEL GOBIERNO-Aval gubernamental\/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Fase de conciliaci\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-L\u00edmite material de competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n\/TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Principio de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN FORMACION DEL ACTO LEGISLATIVO-Observancia\/JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios fijados por la jurisprudencia constitucional\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-An\u00e1lisis de conexidad clara, especifica, necesaria o evidente con los temas conocidos y debatidos en tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Composici\u00f3n\/SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Componentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetici\u00f3n y Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Principio de independencia y autonom\u00eda\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia\/TRAMITE LEGISLATIVO-Determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo&#8221;\/ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Problema de cultivos il\u00edcitos y su relaci\u00f3n con las normas dispuestas para el desarrollo de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz correspondi\u00f3 a un eje transversal debatido en tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Esquema de gobierno y administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, aunque el constituyente se encontraba habilitado para crear una instancia jurisdiccional separada org\u00e1nicamente de la Rama Judicial, as\u00ed como para dotarla de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, no lo est\u00e1 para suprimir la l\u00f3gica fundamental y los principios esenciales con arreglo a los cuales se organiz\u00f3 el aparato jurisdiccional, y en general, la institucionalidad estatal. Por este motivo, aunque resulta constitucionalmente admisible que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no se encuentre insertada dentro de la Rama Judicial, que por tanto el gobierno y administraci\u00f3n de la misma no quede radicado en el Consejo Superior de la Judicatura sino en instancias end\u00f3genas a la propia JEP; este nuevo esquema debe preservar el autogobierno judicial como garant\u00eda de independencia en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Tratamiento penal para reincidentes \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Competencia de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz sobre delitos de ejecuci\u00f3n permanente iniciados antes del 1 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensi\u00f3n temporal \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance de la condicionalidad del tratamiento penal ante Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\/ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Sujeci\u00f3n a r\u00e9gimen de condicionalidades \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n deferido al legislador en relaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que incluye lo referente a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance integral de las competencias\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia y prevalencia sobre actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, adelantadas en relaci\u00f3n con conductas vinculadas con el conflicto armado\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Delimitaci\u00f3n del alcance del fuero de atracci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformaci\u00f3n\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Incorporaci\u00f3n de funciones con criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de casos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE JURISTAS EXTRANJEROS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Altera de manera sustantiva las din\u00e1micas de deliberaci\u00f3n de la JEP\/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017-Confusi\u00f3n del amicus curiae\/ JURISTAS EXTRANJEROS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Intervenci\u00f3n como amicus curiae \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, la intervenci\u00f3n de expertos extranjeros implica introducir un elemento extra\u00f1o en la funci\u00f3n jurisdiccional, que altera de manera sustantiva las din\u00e1micas de deliberaci\u00f3n de un cuerpo jurisdiccional como la JEP. En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 confunde la figura del amicus curiae, cuyo prop\u00f3sito es ilustrar el juicio de los operadores de justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y reflexivos y ponderados, con la intervenci\u00f3n directa de terceras personas en la funci\u00f3n jurisdiccional misma, que en \u00faltimas, implica una interferencia directa en los procesos deliberativos y decisorios propios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esta \u00faltima forma de intervenci\u00f3n no atiende ya al objetivo constitucionalmente admisible de enriquecer el juicio de los operadores de justicia o al de aportar insumos para el ejercicio del rol judicial, sino que se inserta directamente en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional como tal, y por esta v\u00eda invade y obstruye la realizaci\u00f3n de la labor judicial. Esta modalidad de intervenci\u00f3n de los expertos extranjeros en la JEP se agrava por la circunstancia, primero, de que el acto legislativo dispone que estos pueden participar en los procesos deliberativos y decisorios en las mismas condiciones de los magistrados titulares con la sola limitaci\u00f3n de que no tienen derecho a voto, y segundo, de que tampoco se clarifica su rol espec\u00edfico dentro de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed como el Acto Legislativo 01 de 2017 parece asimilar a los expertos extranjeros con los magistrados de la JEP, pero a continuaci\u00f3n establece que carecen de la posibilidad de votar, con lo cual no solo no resulta claro qu\u00e9 papel cumplen dentro de la funci\u00f3n jurisdiccional, sino que tambi\u00e9n interfieren directamente con la labor desplegada por los magistrados de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Inclusi\u00f3n de enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Creaci\u00f3n de equipo especial de investigaci\u00f3n para casos de violencia sexual dentro de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n como asunto complementario en lo referente al desarrollo del enfoque diferencial y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS DE SALA DE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos para ser elegido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-R\u00e9gimen de responsabilidad por las sentencias objeto de revisi\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas para adelantar revisi\u00f3n de sentencias por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Formas como se deben expedir las normas que rigen el procedimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, incluyendo el reglamento interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los tr\u00e1mites que se surten en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debilita el sistema de frenos y contrapesos, y por esta v\u00eda introduce una limitaci\u00f3n desproporcionada a los principios, valores y derechos a los que atiende la intervenci\u00f3n de dicho organismo de control en los procesos jurisdiccionales, especialmente en lo que toca a los derechos de las v\u00edctimas. Ello, en la medida en que el inciso segundo del art\u00edculo transitorio 12 condiciona la intervenci\u00f3n de este organismo en los tr\u00e1mites que se surten en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a que alguno de los magistrados de dicha jurisdicci\u00f3n as\u00ed lo solicite. De este modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 mantiene nominalmente la potestad de intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 277.7 de la Carta Pol\u00edtica en los tr\u00e1mites y procedimientos de la JEP, la circunstancia de que dicha mediaci\u00f3n se supedite a la propia voluntad de los miembros de la instancia controlada, anula la eficacia de dicho mecanismo, y vac\u00eda de contenido las competencias constitucionales de esta agencia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO DE LOS MAGISTRADOS DE LA JEP-Esquema determinado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley para los operadores de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre gesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Delegaci\u00f3n al legislador para expedir normas procesales de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\/ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Delegaci\u00f3n al legislador para garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y posibilidad de reserva judicial en actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre terceros \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance\/OBLIGATORIEDAD DE CONSULTA PREVIA FRENTE A MEDIDAS DE ORIGEN LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/CONSULTA PREVIA-Consecuencia jur\u00eddica derivada de la omisi\u00f3n legislativa\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tipo de medidas que deben ser consultadas\/CONSULTA PREVIA-Caracter\u00edsticas\/OMISION DE CONSULTA PREVIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Constituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CONSULTA PREVIA FRENTE A ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD MATERIAL, TELEOLOGICA, HABILITACION TEMPORAL Y HABILITACION COMPETENCIAL-Par\u00e1metros especiales en Acto legislativo 01 de 2016\/ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Congreso est\u00e1 llamado a prever f\u00f3rmulas jur\u00eddicas que desarrollen sus contenidos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Sistema de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Esquema de resoluci\u00f3n de conflictos de competencias entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y otras jurisdicciones anula el principio de separaci\u00f3n de poderes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Posibilidad de sustituir sanciones que hubiesen sido impuestas por la Justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Finalidad de las sanciones que imponga la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-R\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-R\u00e9gimen sancionatorio de los Magistrados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Plazo de funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y posibilidad de conformaci\u00f3n de Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia de Resoluciones y Sentencias dentro del Tribunal para la paz \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Regulaci\u00f3n en lo relativo a extradici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Regulaci\u00f3n en lo relativo a participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Tratamiento diferenciado para miembros de la fuerza p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Criterios para realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas cometidas por los miembros de las Fuerzas Militares, destacando las fuentes del derecho aplicables por la JEP \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Criterios para determinar cu\u00e1ndo una conducta fue cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, en caso puntual de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Determinaci\u00f3n de responsabilidad de mando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que aunque en el actual escenario de transici\u00f3n debe existir un r\u00e9gimen robusto de imputaci\u00f3n penal para quienes detentan el control \u00a0y el dominio en organizaciones que tienen estructuras jer\u00e1rquicas, teniendo en cuenta que el modelo de imputaci\u00f3n penal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 se concentra en los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, las directrices establecidas en la reforma constitucional con respecto a la figura de la responsabilidad de mando, no diluyen, en modo alguno, el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para establecer la responsabilidad penal de los miembros de las fuerzas militares con fundamento en la figura de la responsabilidad de mando \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que el art\u00edculo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017, que atribuye la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para establecer la responsabilidad penal de los miembros de las fuerzas militares con fundamento en la figura de la responsabilidad de mando, no sustituye el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Sanciones que puede imponer la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Asuntos relacionados con la habilitaci\u00f3n para ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y posibilidad de celebrar contratos con el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Metodolog\u00eda\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n\/JUICIO DE SUSTITUCION EN EL MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Reglas definidas\/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Componentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Status jur\u00eddico del principio de independencia judicial\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Componente medular del ordenamiento constitucional\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Condici\u00f3n y presupuesto de la administraci\u00f3n de justicia\/INDEPENDENCIA JUDICIAL-Instrumentos internacionales\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Garant\u00edas orientadas a preservar la neutralidad de los operadores de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017-Restricciones a los derechos de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las v\u00edctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la funci\u00f3n persecutoria de los delitos en los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos, as\u00ed como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el r\u00e9gimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negaci\u00f3n de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciaci\u00f3n clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podr\u00eda diluir los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparaci\u00f3n, y adem\u00e1s, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnizaci\u00f3n, al supeditar la reparaci\u00f3n material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el art\u00edculo transitorio 18 en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas de amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y en el art\u00edculo transitorio 26, en relaci\u00f3n con los miembros de la fuerza p\u00fablica, que contra ellos no procede la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda previsto en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Eje transversal del sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Aunque comportan una restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, la misma no configura una sustituci\u00f3n de los ejes transversales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, el constituyente secundario no se desbord\u00f3 en el ejercicio del poder de reforma constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Restricciones a los derechos de las v\u00edctimas, no sustituye los principios estructurales del ordenamiento superior \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2017 no sustituye los principios estructurales del ordenamiento superior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) primero, porque las restricciones al derecho de las v\u00edctimas a la justicia tienen como contrapartida una ganancia en t\u00e9rminos de reconocimiento de la verdad y de reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s del sistema de condicionalidades; (ii) segundo, porque respecto de las m\u00e1s graves formas de criminalidad el Acto Legislativo 01 de 2017 preserva el deber del Estado de imponer una sanci\u00f3n efectiva; (iii) tercero, porque aunque el deber general de reparaci\u00f3n material se radica en el Estado y no en los victimarios, y adem\u00e1s, se supedita la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n a la disponibilidad de recursos, este modelo general es consistente con la naturaleza de los programas de reparaci\u00f3n en escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, en los cuales el paradigma tradicional no solo puede tornarse materialmente inviable, sino que adem\u00e1s produce inequidades y distorsiones en la distribuci\u00f3n de recursos entre las v\u00edctimas, y entre estas y los dem\u00e1s sectores sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Status constitucional de la garant\u00eda del juez natural o competencia\/GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Contenido y alcance\/EXCEPCIONES A LA INMODIFICABILIDAD DE LA COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE DISPONEN CAMBIOS COMPETENCIALES-Jurisprudencia constitucional\/PROHIBICION DE TRIBUNALES O JUECES DE EXCEPCION O AD HOC-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Modelo sancionatorio no desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que el modelo sancionatorio previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 no desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por dos razones fundamentales. Primero, porque justamente la reforma constitucional preserva expresamente el deber de criminalizar a los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, y \u00fanicamente permite la renuncia a la persecuci\u00f3n de los delitos que no tienen esta connotaci\u00f3n. Y adicionalmente, porque la renuncia a la persecuci\u00f3n penal y el acceso y la conservaci\u00f3n de los tratamientos penales especiales se encuentra supeditada al cumplimiento de las exigencias inherentes al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, establecidas en funci\u00f3n del sistema de condicionalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Criterios espec\u00edficos de imputaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Bases del modelo de persecuci\u00f3n penal en el marco de justicia transicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Juicio de sustituci\u00f3n frente a los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCORPORACION A LA VIDA PUBLICA DE PERSONAS QUE HAN SIDO CONDENADAS POR COMETER DELITOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Elemento estructural del proceso de construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n en la vida p\u00fablica de quienes han cometido delitos en el marco del conflicto armado prevista en el art\u00edculo transitorio 20, tampoco sustituye ning\u00fan principio medular del ordenamiento constitucional, por las siguientes razones: (i) primero, porque la habilitaci\u00f3n all\u00ed prevista es consistente con el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica que irradia toda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como con la naturaleza de los escenarios transicionales, en los que la reincorporaci\u00f3n a la vida p\u00fablica constituye una herramienta decisiva para canalizar la disidencia y la inconformidad por los mecanismos democr\u00e1ticos; (ii) segundo, porque la habilitaci\u00f3n all\u00ed prevista se encuentra supeditada al r\u00e9gimen de condicionalidades, esto es, a la contribuci\u00f3n a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y a la no repetici\u00f3n; (iii) tercero, porque la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz preserva la facultad para determinar si las sanciones impuestas son compatibles con el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, de suerte que en aquellos casos, en los que por la naturaleza de la condena impuesta, no sea posible armonizar el cumplimiento efectivo de la pena con el ejercicio de los citados derechos, as\u00ed lo determinar\u00e1 la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Inclusi\u00f3n de n\u00facleos regulativos que se oponen a la garant\u00eda del juez natural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RPZ-003 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 \u201cpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, de conformidad con las modificaciones introducidas por el Decreto 121 de 2017, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del d\u00eda 5 de abril de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Acto Legislativo 01 de 2017, \u201cpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d1, acto que, a su turno, fue dictado con fundamento en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, previsto en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n de la citada normatividad tiene por objeto que este Tribunal efect\u00fae el control consagrado en el literal k) del art\u00edculo 1 del referido Acto Legislativo 01 de 2016, precepto en el que se dispone que los \u201c(\u2026) acto[s] legislativo[s] tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. (\u2026) El control de constitucionalidad de los actos legislativos se har\u00e1 solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue asumido a conocimiento de la Corte mediante auto del 17 de abril de 20172. En esta decisi\u00f3n igualmente se decretaron pruebas relativas al tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del acto examinado y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el presente juicio. De igual manera, se invit\u00f3 a participar en el asunto de la referencia a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares; a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz; al Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla; al Programa por la Paz (CinepPPP); al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular; a la Asociaci\u00f3n de V\u00edctimas Cristianas Evang\u00e9licas de Colombia; al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja; al Centro Internacional para la Justicia Transicional; y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Nacional, Sergio Arboleda, Sabana, ICESI, de Antioquia, Industrial de Santander, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, del Norte, del Magdalena y Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de autos del 26 de abril, 10 de mayo y 5 de junio de 2017, se requiri\u00f3 el env\u00edo de algunas de las pruebas solicitadas3 y se agreg\u00f3 dentro del listado de entidades invitadas a conceptualizar a la Alianza Cinco Claves, Colombia Diversa, Human Rights Watch y a la Federaci\u00f3n Colombiana de V\u00edctimas de las FARC (FEVCOL). Durante el t\u00e9rmino empleado para llevar a cabo estas actuaciones, en sesi\u00f3n plena del 17 de mayo de 2017, se decidi\u00f3 aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, por estar incurso en una de las causales consagradas en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a \u201chaber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada\u201d4. Por su parte, por haber participado en las reuniones preparatorias de la referida reforma constitucional, igualmente le fue aceptado el impedimento presentado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger5, en sesi\u00f3n plena del 4 de junio de 2017, por lo que fue separada del conocimiento del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sesi\u00f3n del 21 junio de 2017, la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 realizar una audiencia p\u00fablica en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, y fij\u00f3 como fecha para su celebraci\u00f3n los d\u00edas 5 y 6 de julio del a\u00f1o en curso. Como se explic\u00f3 en el auto de convocatoria6, dicho instrumento constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para ilustrar a este Tribunal sobre todas aquellas cuestiones que puedan tener incidencia en los juicios sometidos a su conocimiento, en un contexto participativo y democr\u00e1tico. Por tal raz\u00f3n, en el asunto bajo examen, la audiencia se llev\u00f3 a cabo como parte de las pruebas indispensables para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se verific\u00f3 que reposaba en el expediente la integridad del material probatorio, a trav\u00e9s de auto del 12 de julio del a\u00f1o curso7, se procedi\u00f3 a decretar el cumplimiento de las \u00f3rdenes sobre comunicaciones, traslados y fijaciones, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1, numeral 4, del Decreto Ley 121 de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n9, en el Decreto 2067 de 1991 y en el Decreto Ley 121 de 2017, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la referencia. No sin antes aclarar que, en sesi\u00f3n plena del pasado 9 de agosto de 2017, se decidi\u00f3 aceptar el impedimento presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto a su cargo, por estar incurso en la causal de haber intervenido en la expedici\u00f3n del acto sometido a control, de acuerdo con lo previsto en el citado art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 199110. Por tal raz\u00f3n, el concepto a cargo del Ministerio P\u00fablico es presentado por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, siguiendo para el efecto lo regulado en el numeral 3 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 262 de 200011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTO LEGISLATIVO SOMETIDO A CONTROL \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Acto Legislativo 01 de 2017, \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.196 de abril 4 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo t\u00edtulo transitorio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO TRANSITORIO \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1\u00b0. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR). El Sistema integral estar\u00e1 compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n; la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado; la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema es integral, para que las medidas logren un m\u00e1ximo de justicia y de rendici\u00f3n de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral har\u00e1 especial \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Sistema Integral tendr\u00e1 un enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero, que corresponde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n y en especial a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria de las mujeres y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del conflicto armado. El enfoque de g\u00e9nero y diferencial se aplicar\u00e1 a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de todos los componentes del Sistema Integral deber\u00e1 tener en cuenta la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultura y los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, idoneidad \u00e9tica y criterios de cualificaci\u00f3n para su selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Estado, por intermedio del Gobierno Nacional, garantizar\u00e1 la autonom\u00eda administrativa y la suficiencia y autonom\u00eda presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia, para lo cual podr\u00e1 hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICI\u00d3N Y UNIDAD DE B\u00daSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZ\u00d3N DELCONFLICTO ARMADO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0. La Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. La Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n ser\u00e1 un ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extra-judicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetici\u00f3n. La Ley reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento conforme a los principios orientadores dispuestos en el sub-punto 5.1.1.1 del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de la Comisi\u00f3n no tendr\u00e1n car\u00e1cter judicial, ni podr\u00e1n implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparezcan ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3\u00b0. Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado. La Unidad B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1 un ente del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica y con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica. La Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado tendr\u00e1 car\u00e1cter humanitario y extrajudicial y dirigir\u00e1, coordinar\u00e1 y contribuir\u00e1 a la implementaci\u00f3n de acciones humanitarias encaminadas a la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas en contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificaci\u00f3n y entrega digna de sus restos. La Ley reglamentar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica, el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben su autonom\u00eda. La ley establecer\u00e1 las atribuciones necesarias con las que contar\u00e1 la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de b\u00fasqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado no podr\u00e1n sustituir ni impedir las investigaciones de car\u00e1cter judicial a que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos del Estado brindar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n que requiera la Unidad. Se deber\u00e1 promover la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4\u00b0. Excepci\u00f3n al deber de denuncia. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisi\u00f3n para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n y de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estar\u00e1n exentos del deber de denuncia y no podr\u00e1n ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De ser requeridos por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, quienes en desarrollo de las funciones propias de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado hayan realizado los informes t\u00e9cnico forenses deber\u00e1n ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00ba. Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) estar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica; administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v\u00edctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisi\u00f3n de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas ser\u00e1n recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP tambi\u00e9n ejercer\u00e1 su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definir\u00e1 las conductas delictivas que se considerar\u00e1n estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluar\u00e1 en cada caso ese v\u00ednculo de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos, y determinar\u00e1, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 circunstancias corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de conservaci\u00f3n y financiamiento de plantaciones (art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal), tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal) y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles (art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal) cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendr\u00eda competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicci\u00f3n de la JEP cometiera un nuevo delito, \u00e9ste ser\u00e1 de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluar\u00e1 si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que ser\u00edan de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendr\u00eda derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deber\u00e1n ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendr\u00e1 su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicar\u00e1 las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega definitiva de ese inventario. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capitulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de uno de los casos previstos en los dos p\u00e1rrafos anteriores se planteara un conflicto de competencias, se aplicar\u00e1 el mecanismo de soluci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 transitorio de este Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y r\u00e9gimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La creaci\u00f3n y el funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no modificar\u00e1n las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una informaci\u00f3n que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica, dicha informaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercer\u00e1n de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, ser\u00e1 competente la Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n. La Jurisdicci\u00f3n estar\u00e1 compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, la Sala de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y la Secretar\u00eda Ejecutiva. La Jurisdicci\u00f3n contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para la Paz es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Estar\u00e1 conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 magistrados colombianos titulares. Adem\u00e1s, se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio, la Secci\u00f3n que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos \u00faltimos actuar\u00e1n con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de la Secci\u00f3n en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Adem\u00e1s, se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estar\u00e1n a disposici\u00f3n de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicci\u00f3n har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente. La Unidad contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo. La Unidad estar\u00e1 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos, as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado de Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, y el director de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8\u00b0. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, as\u00ed lo declarar\u00e1 precisando en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acci\u00f3n de tutela de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La sentencia ser\u00e1 remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resoluci\u00f3n o acto del \u00f3rgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podr\u00e1 ser objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9\u00b0. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicci\u00f3n y la JEP ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos \u00faltimos ser\u00e1n elegidos por la plenaria de la JEP. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la Sala Incidental por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena que ejerci\u00f3 o est\u00e1 ejerciendo jurisdicci\u00f3n en el caso concreto. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la Sala Incidental por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. En el reglamento de la JEP se establecer\u00e1n los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y se incluir\u00e1n la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasar\u00e1n a conocimiento de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10\u00ba. Revisi\u00f3n de sentencias y providencias. A petici\u00f3n del condenado la JEP podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de la Procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n o de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por: variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00b0 y al inciso primero del art\u00edculo transitorio 22; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por la JEP no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP. Para los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 11\u00b0. Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, decidir\u00e1 sobre la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efect\u00fae tal reconocimiento, y siempre que cumpla las dem\u00e1s condiciones del sistema respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Dicha sustituci\u00f3n nunca podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n previamente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricci\u00f3n de libertades y derechos que habr\u00eda de imponerse ya se ha cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia de sustituci\u00f3n. De lo contrario, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del componente restaurativo de la sanci\u00f3n en caso de que proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 12\u00ba. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estar\u00e1n facultados para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n y que deber\u00e1n ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deber\u00e1n garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier pa\u00eds, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e internacionales y los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. Tambi\u00e9n regular\u00e1n los par\u00e1metros que deber\u00e1n ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as\u00ed como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la secci\u00f3n que conozca del caso, podr\u00e1 intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participaci\u00f3n determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podr\u00e1 fundamentar su solicitud, ni la secci\u00f3n podr\u00e1 ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones que adelanten los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no se podr\u00e1 presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes; todo ello deber\u00e1 acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. El reglamento precisar\u00e1 las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, as\u00ed como las relaciones entre ellos y los dem\u00e1s \u00f3rganos de la JEP, establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de la Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijar\u00e1 el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y se\u00f1alar\u00e1 los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre la gesti\u00f3n de la JEP, a cargo de su Secretar\u00eda Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 qu\u00e9 actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas que regir\u00e1n la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, incluir\u00e1n garant\u00edas procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las v\u00edctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, deber\u00e1n garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, centralidad de las v\u00edctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13\u00b0. Sanciones. Las sanciones que imponga la JEP tendr\u00e1n como finalidad esencial satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y consolidar la paz. Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 14\u00b0. R\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de la JEP. Los magistrados de la JEP estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como al r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz que ser\u00e1 elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptar\u00e1 las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz estar\u00e1n sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 15\u00b0. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de la JEP. La JEP entrar\u00e1 en funcionamiento a partir de la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de la JEP consistentes en la presentaci\u00f3n de acusaciones por la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las Conductas, ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 a\u00f1os m\u00e1s para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este \u00faltimo que de ser necesario podr\u00e1 ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas ser\u00e1 de 2 a\u00f1os desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podr\u00e1 prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y sin limitaci\u00f3n temporal alguna podr\u00e1 constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria, la Secci\u00f3n de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 transitorio y en el inciso final del art\u00edculo 12\u00b0 transitorio de este Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 16\u00b0. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves cr\u00edmenes de guerra -esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica-, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participaci\u00f3n determinante para estos efectos aquella acci\u00f3n eficaz y decisiva en la realizaci\u00f3n de los delitos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Secci\u00f3n no podr\u00e1n fundamentar su solicitud y decisi\u00f3n exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otros medios de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACI\u00d3N Y NO REPETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 18\u00b0. Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el Estado garantizar\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La reparaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas teniendo en cuenta el universo de v\u00edctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 19\u00ba. Sobre la extradici\u00f3n. No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitir\u00e1 a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. En caso de que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no est\u00e9 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradici\u00f3n respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, este supuesto podr\u00e1 ser sometido a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusaci\u00f3n de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradici\u00f3n. De obedecer a esta causa, por tratarse de un se\u00f1alamiento o acusaci\u00f3n por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradici\u00f3n ni re\u00fanen las condiciones para ello, la Secci\u00f3n podr\u00e1 denegar la extradici\u00f3n y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deber\u00e1 ser sometido a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La JEP deber\u00e1 resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n de otras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACI\u00d3N EN POL\u00cdTICA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 20\u00b0. Participaci\u00f3n en pol\u00edtica. La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en la JEP no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporaci\u00f3n, quedar\u00e1n en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 21\u00b0. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza P\u00fablica. En virtud del car\u00e1cter inescindible de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en relaci\u00f3n con los Miembros de la Fuerza P\u00fablica que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simult\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas contenidas en este cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 22\u00b0. Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1, con estricta sujeci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Penal colombiano vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetar\u00e1 las obligaciones internacionales de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. Lo anterior, siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n de la conducta de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 23\u00b0. Competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible o, \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 24\u00b0. Responsabilidad del mando. Para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del mando, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz aplicar\u00e1, en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el C\u00f3digo Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la responsabilidad del mando no podr\u00e1 fundarse exclusivamente en el rango, la jerarqu\u00eda o el \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por los actos de sus subordinados deber\u00e1 fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n antes, durante, o despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la respectiva conducta, as\u00ed como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando seg\u00fan el nivel correspondiente y que tengan relaci\u00f3n con actividades bajo su responsabilidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir \u00f3rdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del \u00e1rea donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 25\u00b0. Sanciones en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En el caso de miembros de la Fuerza P\u00fablica, las sanciones propias del Sistema tendr\u00e1n un contenido reparador, as\u00ed como de restricci\u00f3n de libertades y derechos. La ley reglamentar\u00e1 las modalidades de ejecuci\u00f3n de las sanciones propias, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que impliquen la privaci\u00f3n efectiva de la libertad se cumplir\u00e1n en todo caso en los establecimientos previstos en el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las sanciones ordinarias, se podr\u00e1 obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privaci\u00f3n de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, capacitaci\u00f3n o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetici\u00f3n del da\u00f1o causado una vez puesto en libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 26\u00b0. Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el caso de miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda establecidos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n no monetaria de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 27\u00b0. Prevalencia del Acuerdo Final. En caso de que con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el Acuerdo final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en los t\u00e9rminos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilizaci\u00f3n, estar\u00e1n habilitados para ser designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente art\u00edculo no quedar\u00e1n inhabilitadas para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n aplicar\u00e1 igualmente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quienes podr\u00e1n ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aporte a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, el Estado colombiano garantizar\u00e1 que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementar\u00e1 las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podr\u00e1n hacer parte de ning\u00fan organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni \u00f3rganos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 4 del art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introducido por el Acto legislativo N\u00b0 1 de 2012, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los criterios de priorizaci\u00f3n como los de selecci\u00f3n son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar\u00e1 criterios de priorizaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno Nacional, podr\u00e1 mediante ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creaci\u00f3n de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. Der\u00f3guese el Art\u00edculo Transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>III. TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte utilizar\u00e1 algunas siglas o abreviaturas que fueron empleadas por los intervinientes, y otras que se consideran relevantes para facilitar la lectura de esta sentencia. Para tal fin, se incluye la siguiente tabla ilustrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABREVIATURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Final \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o AF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Escogencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEV\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CorteIDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CPI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Penal Internacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DDHH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Internacional Humanitario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DPI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Penal Internacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatuto de Roma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FFMM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza P\u00fablica o Fuerzas Militares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HRW \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Human Rights Watch \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICTJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Internacional para la Justicia Transicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PTN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RISIVJRNR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda e Indulto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SDSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE-JEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIVJRNR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SRVRDHC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determi-naci\u00f3n de Hechos y Conductas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TDAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TDFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal para la Paz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZVNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, le corresponde a este Tribunal decidir sobre la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Aun cuando esta disposici\u00f3n supedita la competencia de la Corte a la formulaci\u00f3n de una demanda ciudadana, de manera excepcional el literal k) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, autoriza adelantar un control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, en relaci\u00f3n con los actos legislativos expedidos con base en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, con posterioridad a su entrada en vigencia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por tratarse de una reforma constitucional, es claro que la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, \u201cpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual, al haber sido tramitado mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, impone adelantar un control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estructura y metodolog\u00eda de la presente sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda del control autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior, en la presente causa le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Acto Legislativo 01 de 2017, \u201cpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple con los par\u00e1metros procedimentales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Corte dividir\u00e1 en dos partes el juicio de constitucionalidad. En la primera parte, se abordar\u00e1 el examen del procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir, tanto de los requisitos especiales de forma previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016, como de las reglas b\u00e1sicas de tr\u00e1mite que rigen el procedimiento legislativo consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 199213. Para ello, se proceder\u00e1 con el orden que se expone a continuaci\u00f3n: (i) inicialmente, se reiterar\u00e1 la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos proferidos en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz; luego de lo cual, (ii) se se\u00f1alar\u00e1n las caracter\u00edsticas especiales que el mencionado acto legislativo fij\u00f3 para su expedici\u00f3n; para continuar con (iii) la identificaci\u00f3n de los par\u00e1metros que permiten realizar el juicio de constitucionalidad, incluyendo no solo los generales y especiales de forma, sino tambi\u00e9n los relacionados con la sujeci\u00f3n a las reglas de competencia vinculadas con el cumplimiento de los criterios de habilitaci\u00f3n temporal, habilitaci\u00f3n competencial, conexidad material y conexidad teleol\u00f3gica. Una vez agotado el an\u00e1lisis de tales temas, (iv) se proceder\u00e1 con el estudio en detalle del proceso de formaci\u00f3n del acto de reforma sometido a control, a partir de cada uno de los par\u00e1metros propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte, como regla b\u00e1sica de competencia, se adelantar\u00e1 el juicio consistente en establecer, si los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017 implican una reforma constitucional o si, por el contrario, (v) dan lugar a una sustituci\u00f3n o un quebrantamiento de la misma. Para ello se realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n a los aspectos generales de este juicio y a la estructura que lo integra, agrupando el contenido del citado acto de reforma en ejes tem\u00e1ticos que hagan m\u00e1s simple su examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la estructura propuesta, cabe aclarar que, en cada una de las dos partes que integran esta sentencia, se incluir\u00e1 una s\u00edntesis o resumen que recopile el contenido de las intervenciones, as\u00ed como el concepto de la Vista Fiscal, de forma que facilite su an\u00e1lisis y comprensi\u00f3n. Para ello, se utilizar\u00e1 tanto el esquema tradicional del ac\u00e1pite separado (en la primera parte), como la recopilaci\u00f3n de los argumentos expuestos (en la segunda parte), incluyendo la elaboraci\u00f3n de un compendio final como anexo No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la naturaleza y alcance del control constitucional de los actos legislativos expedidos en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>El literal k) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, como ya se dijo, prev\u00e9 que los actos legislativos que se tramiten a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendr\u00e1n un \u201ccontrol autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad\u201d. As\u00ed mismo, la norma en cita dispone que dicha revisi\u00f3n se realizar\u00e1 (i) una vez la reforma constitucional entre en vigencia, (ii) s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y (iii) sujeto a un procedimiento breve de control en el que se reducen los t\u00e9rminos en una tercera parte, tal y como se desarrolla en el Decreto 121 de 201714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto las normas que hacen parte del Acto Legislativo 01 de 2016 se incorporan al Texto Superior, es claro que para poder identificar la naturaleza y alcance del control de los actos legislativos expedidos en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, es indispensable acudir al \u00a0principio de unidad constitucional, por virtud del cual el Texto Superior debe ser abordado como un sistema arm\u00f3nico y coherente, en el que se permita la m\u00e1xima efectividad de todas las disposiciones que lo integran15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es dable afirmar que el control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n sobre las reformas a la Carta Pol\u00edtica, expedidas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, se caracteriza por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un control de naturaleza jurisdiccional, pues se encuentra a cargo de un \u00f3rgano judicial, como lo es la Corte Constitucional, que lejos de estudiar la conveniencia u oportunidad del acto legislativo, examina su conformidad con el orden constitucional, a partir de la limitaci\u00f3n referente a que su juicio tan s\u00f3lo se har\u00e1 por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es un control que se activa de forma autom\u00e1tica, ya que no requiere para su inicio de la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad. Es suficiente que se promulgue la norma y que entre en vigencia, a partir de lo cual la Corte queda habilitada para ejercer su revisi\u00f3n, aun de oficio, si no se produce el env\u00edo de la copia autentica del acto legislativo por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es un control limitado por la naturaleza del acto sometido a revisi\u00f3n, toda vez que la Corte \u2013como ya se dijo\u2013 \u00fanicamente est\u00e1 habilitada para conocer de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, y no para examinar su contenido material. La menci\u00f3n expresa a los vicios de procedimiento, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, implica necesariamente verificar con anterioridad la competencia de la autoridad que profiri\u00f3 el acto de reforma, pues si bien al Congreso de la Rep\u00fablica se la ha otorgado la atribuci\u00f3n para reformar la Constituci\u00f3n17, su ejercicio no puede conducir al extremo de desvirtuarla, derogarla o subvertirla, pues de serlo, se traspasar\u00edan los l\u00edmites del poder constituyente originario, dando lugar a una sustituci\u00f3n para la cual el \u00f3rgano reformador carece de competencia. Lo anterior ocurre no s\u00f3lo cuando la Constituci\u00f3n es reemplazada como un todo (sustituci\u00f3n total), sino tambi\u00e9n cuando se desnaturaliza uno de sus ejes definitorios y con ello se pierde la identidad de la Carta (sustituci\u00f3n parcial). Este examen debe realizarse a la par de la verificaci\u00f3n del resto de requisitos de forma, esto es, tanto los especiales que introduce el Acto Legislativo 01 de 2016 (conexidad material, conexidad teleol\u00f3gica, habilitaci\u00f3n temporal y habilitaci\u00f3n competencial), como los generales que se derivan del Texto Superior y del reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es un control \u00fanico, en tanto se busca una decisi\u00f3n definitiva que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Esto se explica, en el caso de las reformas expedidas al amparo del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, en el prop\u00f3sito de dotar de certeza y seguridad jur\u00eddica a las reglas derivadas del proceso de paz, dada la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es un control participativo, en la medida en que el Decreto Ley 121 de 2017, a trav\u00e9s del cual se fijan las reglas para el control de constitucionalidad de las leyes y los actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo para la Paz, establece que cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para la fijaci\u00f3n en lista, ya sea impugnando o defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones objeto de revisi\u00f3n, a partir de una lectura sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 199118. Lo anterior, en consonancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, en el que se dispone que cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir \u201ccomo impugnador o defensor de las normas sometidas a control\u201d, incluso en los procesos en los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Es un control posterior, pues su pr\u00e1ctica se lleva a cabo una vez el acto legislativo ha sido promulgado y, adem\u00e1s, ha entrado en vigencia. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la promulgaci\u00f3n es distinta de la vigencia, ya que mediante la primera se informa o comunica a todos los ciudadanos el contenido de las normas de alcance general, b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial20; mientras que, por la segunda,\u00a0se se\u00f1ala el momento a partir del cual empiezan a surtir efectos21. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de la Carta, es claro que la naturaleza y alcance del control constitucional de los actos legislativos proferidos en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, se caracteriza por ser jurisdiccional, autom\u00e1tico, limitado, \u00fanico, participativo, abreviado y posterior a la vigencia del respecto acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control constitucional al procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, expedido en virtud del Procedimiento Legislativo para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2016 se expidi\u00f3 con el objeto de crear herramientas que permitan asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC. En dicha reforma se consagran dos instrumentos para obtener el aludido fin. El primero de ellos es el previsto en el art\u00edculo 1, en el que se establece un tr\u00e1mite abreviado y transitorio ante el Congreso de la Rep\u00fablica, que se titula \u201cProcedimiento Legislativo Especial para la Paz\u201d, cuya nota caracter\u00edstica es que introduce algunas reglas especiales y excepcionales al iter legislativo, con miras a discutir y aprobar actos legislativos y leyes. El segundo, por su parte, se traduce en la concesi\u00f3n de las denominadas \u201cfacultades presidenciales para la paz\u201d, que dan lugar a la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 2 de la normatividad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es un tr\u00e1mite de naturaleza especial, en la medida en que consagra requisitos que, bajo el m\u00e9todo del car\u00e1cter breve y sumario del debate legislativo, permiten \u201cfacilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d22. Ello bajo el entendido que, como lo advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-699 de 201623, para poder garantizar el cumplimiento de lo acordado en un proceso de paz, es necesario contar con procedimientos \u00e1giles de creaci\u00f3n normativa, toda vez que la experiencia internacional ha demostrado que el mayor riesgo de fracaso se da cuando la implementaci\u00f3n se demora24; (ii) es un tr\u00e1mite de eficacia excepcional, pues a trav\u00e9s de \u00e9l solo se pueden expedir leyes y actos legislativos que tienen por objeto implementar el Acuerdo Final de forma expedita25; y finalmente, (iii) es un tr\u00e1mite de car\u00e1cter transitorio, porque tiene un plazo espec\u00edfico para su funcionamiento de seis meses, prorrogables por una sola vez y por el mismo t\u00e9rmino, que se contar\u00e1 a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 201626. En consecuencia, la habilitaci\u00f3n para expedir leyes y actos legislativos a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, tambi\u00e9n denominado fast track, finalizar\u00e1 en la fecha en que se venza el plazo inicial o termine su prorroga27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas tres caracter\u00edsticas surgen las siguientes reglas que identifican el alcance del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se trata de un procedimiento de naturaleza especial, por virtud del cual se preserva el r\u00e9gimen general de producci\u00f3n normativa, en lo que concierne a los requisitos b\u00e1sicos consagrados en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso. De ah\u00ed que, como derecho especial, supone la existencia de otras normas que resultan exigibles, respecto de las cuales tan solo se introducen modificaciones en aspectos puntuales, con miras a facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del control constitucional de los actos reformatorios de la Carta, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2017, el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar su validez, sigue siendo no solo las normas del t\u00edtulo XIII del Texto Superior, como lo dispone el art\u00edculo 379 de la Carta28, sino tambi\u00e9n, y como lo ha admitido la jurisprudencia reiterada de la Corte, a partir de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n29, las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga la entidad suficiente para constituir un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto de reforma30, vinculado con el desconocimiento de mandatos sustanciales relacionados con el principio democr\u00e1tico (o regla de mayor\u00edas), el principio deliberativo, el publicidad de publicidad y los derechos de las minor\u00edas31. Frente a este conjunto de normas se debe examinar cuales son los requisitos que incorpora el Acto Legislativo 01 de 2016, pues ellos, a partir de su propia especialidad, priman sobre las reglas generales de procedimiento previamente se\u00f1aladas, al contener \u2013como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013 modificaciones puntuales en materia de iniciativa, tr\u00e1mite y control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de las reglas especiales de tr\u00e1mite debe ser objeto de aplicaci\u00f3n restrictiva, por el alcance excepcional que tiene el mecanismo del fast track. Ello significa que, por una parte, tan solo se puede requerir el cumplimiento de manera prevalente de las reglas de procedimiento all\u00ed previstas, en los precisos t\u00e9rminos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2016; y por la otra, en aquellos casos y frente a los requisitos donde no se fija un r\u00e9gimen excepcional, lo que se impone es la observancia de las reglas generales de tr\u00e1mite, al tenor de lo establecido en los art\u00edculos 241 y 379 del Texto Superior32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, por su car\u00e1cter transitorio, el mecanismo del fast track no elimina ni suspende los mecanismos permanentes de enmienda constitucional, pues estos son complementarios a los actualmente existentes, siendo posible que el Congreso de la Rep\u00fablica haga uso de los mismos para implementar el Acuerdo Final. Ello se deriva del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa previsto en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual le corresponde al \u00f3rgano legislativo la responsabilidad de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a otras esferas estatales. As\u00ed las cosas y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 201733, una vez concluya el t\u00e9rmino m\u00e1ximo, incluida la pr\u00f3rroga, para hacer uso del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, el Congreso podr\u00e1 expedir el desarrollo normativo que sea necesario para impulsar los puntos del Acuerdo que todav\u00eda no est\u00e9n implementados, dentro de los par\u00e1metros de buena fe, coherencia y progresividad, que fueron enunciados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-630 de 201734, al momento de declarar la exequibilidad del citado acto de reforma. En el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, se deber\u00e1 tener en cuenta que, como se manifest\u00f3 en las Sentencias C-379 de 201635 y C-332 de 201736, los textos de lo pactado, a nivel interno, s\u00f3lo adquieren valor normativo con su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico37; funci\u00f3n de configuraci\u00f3n en la que, en todo caso, se deben respetar los l\u00edmites que impone la vigencia de los par\u00e1metros y ejes estructurales de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se proceder\u00e1 con la identificaci\u00f3n de los requisitos de procedimiento que manera especial y prevalente exige el Acto Legislativo 01 de 2016, para luego referir \u2013en general\u2013 a los par\u00e1metros de control que se utilizar\u00e1n para examinar la validez constitucional del tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas especiales del Procedimiento Legislativo para la Paz previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se manifest\u00f3 con anterioridad, los actos legislativos expedidos con fundamento en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tienen un control \u00fanico, posterior y autom\u00e1tico de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. El que sea un control \u00fanico implica que debe realizarse un examen integral y completo, en el que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos de forma que se orientan a resguardar el proceso de creaci\u00f3n del acto de reforma, de acuerdo con el principio democr\u00e1tico, los mandatos de publicidad y deliberaci\u00f3n, y el respeto de los derechos de las minor\u00edas, como valores que subyacen a la actividad legislativa en la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a los vicios de procedimiento, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que comprenden tanto las irregularidades asociadas con asuntos meramente formales, como el desconocimiento de las reglas de competencia. En la primera categor\u00eda se incluyen las exigencias de tr\u00e1mite que inciden de forma directa en la elaboraci\u00f3n de un acto en cuanto tal, independientemente de su contenido; mientras que, en la segunda categor\u00eda, se agrupan los requisitos de los cuales depende la habilitaci\u00f3n para que una autoridad pueda expedir un texto de contenido normativo. Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha dicho que, si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia, se configura un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, pues desaparece el pilar o presupuesto b\u00e1sico que permite la expedici\u00f3n de una norma, as\u00ed el resto del tr\u00e1mite legislativo se haya ajustado a los par\u00e1metros constitucionales y legales38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y visto el Acto Legislativo 01 de 2016, en primer lugar, la Corte advierte que los requisitos meramente formales relacionados con el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de los actos legislativos dictados por la v\u00eda r\u00e1pida del fast track, son los siguientes: (i) tienen iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional39; (ii) son de tr\u00e1mite preferente, lo que se traduce en la prioridad en su an\u00e1lisis dentro del orden del d\u00eda sobre cualquier otro proyecto o asunto que est\u00e9 siendo objeto de estudio por la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n, hasta tanto se decida sobre aqu\u00e9l40; (iii) su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n se sujeta a una sola vuelta con cuatro debates41; (iv) su tr\u00e1nsito entre una y otra c\u00e1mara ser\u00e1 de ocho d\u00edas42; (v) deben ser aprobados por mayor\u00eda absoluta43; (vii) solo pueden tener modificaciones que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional; (viii) pueden tramitarse en sesiones extraordinarias44; (ix) deben ser decididos en cada instancia legislativa, en una sola votaci\u00f3n45 y; por \u00faltimo, (x) tienen que incluir como f\u00f3rmula sacramental que acompa\u00f1a al t\u00edtulo, el encabezado que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, los requisitos anteriormente subrayados, referentes a los numerales (vii) y (ix), fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-332 de 201747, al considerar que sustitu\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desvirtuar las competencias de deliberaci\u00f3n y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n legislativa, al introducir un desbalance en el equilibrio e independencia entre los poderes p\u00fablicos, a favor del ejecutivo y en desmedro de las prerrogativas propias del Congreso en una democracia constitucional. Sin embargo, dado que dicho fallo no previ\u00f3 efectos retroactivos a la decisi\u00f3n, dichas reglas son aplicables en el presente caso, habida cuenta de que estaban vigentes y amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, cuando se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que precedi\u00f3 al acto examinado48. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y con sujeci\u00f3n al mismo Acto Legislativo 01 de 2016, se observan como requisitos de competencia en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos expedidos mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- El criterio de conexidad material, por virtud del cual las reformas a la Constituci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica tr\u00e1mite mediante el fast track, deben regular materias que tengan una vinculaci\u00f3n estrecha y directa con los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo Final, de forma tal que evidencien que el mecanismo abreviado es utilizado para garantizar la implementaci\u00f3n de lo pactado. En este sentido, se exige un alto grado de congruencia entre el objeto y la regulaci\u00f3n establecida en el acto legislativo, junto con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional y las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz no puede ser entonces utilizado para aprobar actos legislativos cuya conexidad se torne abstracta o difusa respecto de los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo, pues, para esos asuntos, existe el conducto legislativo ordinario trazado en el Texto Superior. Precisamente, a juicio de la Corte, no cabe duda de que el Congreso incurrir\u00eda en un vicio de competencia, al extralimitar el objeto para el cual se cre\u00f3 el fast track, esto es, facilitar y garantizar la implementaci\u00f3n oportuna de los temas pactados en el Acuerdo Final, con miras a asegurar la \u201cterminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El criterio de conexidad teleol\u00f3gica o de finalidad, se explica a partir de lo regulado en el literal b) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el que se establece que las reformas constitucionales que se tramiten mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz deben tener como prop\u00f3sito facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. Con base en lo anterior, la Corte considera que, desde el punto de vista instrumental, los actos legislativos que se expidan con fundamento en dicho procedimiento no solo deben contribuir al objetivo imperioso de la paz, sino que \u2013adem\u00e1s\u2013 su contenido debe servir como herramienta para desarrollar los compromisos expresamente adquiridos por las partes o que se deriven del texto amplio y multitem\u00e1tico que identifica al Acuerdo Final. Para llevar a cabo este an\u00e1lisis de conexidad, el juez constitucional puede auxiliarse en los documentos base que integran el tr\u00e1mite legislativo50, en tanto all\u00ed es posible que conste la relaci\u00f3n de finalidad que debe existir entre una disposici\u00f3n y lo consignado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>c.- El criterio de habilitaci\u00f3n temporal, se deriva del car\u00e1cter transitorio del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, conforme al cual, seg\u00fan el inciso 1 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, su funcionamiento se extiende por un per\u00edodo inicial de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigor del citado acto de reforma constitucional, el cual podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo igual, previa comunicaci\u00f3n formal del Gobierno Nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como ya se advirti\u00f3, es importante destacar que el art\u00edculo 5 del citado Acto Legislativo 01 de 2016, condicion\u00f3 la entrada en vigencia de los mecanismos previstos en dicho acto de reforma, como lo es el fast track, a la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Dicho proceso, seg\u00fan lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-160 de 201751, concluy\u00f3 con las proposiciones aprobatorias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 29 y 30 de noviembre de 2016. En esta medida, el aval constitucional para aprobar y expedir actos legislativos mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz est\u00e1 vigente desde el d\u00eda 30 del mes y a\u00f1o en cita52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el 26 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional comunic\u00f3 de manera formal al Congreso de la Rep\u00fablica la pr\u00f3rroga en el uso del tr\u00e1mite abreviado del fast track, por lo que dicho mecanismo est\u00e1 vigente por el t\u00e9rmino adicional de seis meses previsto en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 201653.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, al ejercer el control autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 revisar que los actos legislativos hayan sido radicados y tramitados dentro del l\u00edmite temporal de 12 meses, en los t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- El criterio de habilitaci\u00f3n competencial, se confunde con la exigencia formal que impone que los proyectos de acto legislativo que se tramiten a trav\u00e9s del fast track deben ser de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional. De esta manera, si bien se trata de un requisito de tr\u00e1mite, es al mismo tiempo una regla que fija la competencia, pues no cabe promover el debate legislativo por la v\u00eda abreviada, sin la aquiescencia formal del ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la Sentencia C-031 de 201754, la Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciativa legislativa implica entonces la posibilidad de presentar una propuesta de regulaci\u00f3n ante el Congreso, cuyo efecto consiste en que obliga a este \u00f3rgano a ocuparse de ella mediante el procedimiento de elaboraci\u00f3n de leyes. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha entendido que la iniciativa opera como una especie de fuerza que obliga al parlamento a encargarse, de manera p\u00fablica, del examen de un determinado tema, a partir de una propuesta que le ha sido radicada por una autoridad competente para dar inicio al debate legislativo55. Precisamente, la Ley 5\u00aa de 1992, en el art\u00edculo 144, dispone que una vez recibido un proyecto, se ordenar\u00e1 su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso y ser\u00e1 repartido a la comisi\u00f3n permanente competente56. En esta \u00faltima deber\u00e1 designarse un ponente57, el cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para rendir su informe de ponencia58, con miras a que los congresistas adopten una posici\u00f3n sobre la iniciativa, ya sea proponiendo su archivo o, en su lugar, su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n (con o sin modificaciones). En caso de que se supere el primer debate, se continuar\u00e1 con un tr\u00e1mite similar hasta lograr el benepl\u00e1cito de ambas c\u00e1maras, teniendo en cuenta que, por regla general, toda iniciativa legislativa requiere de cuatro debates para ser aprobada59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De lo anterior se [deriva una importante consecuencia y es que se] (\u2026) vincula el ejercicio de la iniciativa legislativa con un r\u00e9gimen de competencias previamente definido por la propia Constituci\u00f3n, por virtud de la cual la activaci\u00f3n del procedimiento legislativo depende de la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley por parte de las autoridades legitimadas para tal efecto. Al respecto, obs\u00e9rvese c\u00f3mo si la iniciativa implica poner en marcha de manera forzosa la labor del legislativo, dicha atribuci\u00f3n no puede quedar sometida a un r\u00e9gimen excesivamente flexible y amplio de promoci\u00f3n, por el cual pueda llegar a desbordarse la labor del parlamento y, por ende, dificultar la posibilidad de que centre sus esfuerzos en la discusi\u00f3n de los temas que demandan la mayor importancia y atenci\u00f3n de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las caracter\u00edsticas generales del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz que establece el Acto Legislativo 01 de 2016, en lo que se refiere a los actos de reforma constitucional, se resumen en que (i) se trata de una v\u00eda r\u00e1pida especial, excepcional y transitoria, que no implica la prohibici\u00f3n de utilizar los mecanismos ordinarios que permiten el desarrollo de la funci\u00f3n constituyente por parte del Congreso, con miras a buscar la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera; (ii) este procedimiento tiene un prop\u00f3sito concreto, particular y espec\u00edfico dirigido a \u201cagilizar y garantizar\u201d la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, mediante la incorporaci\u00f3n de cambios puntuales al proceso de creaci\u00f3n normativa en materia de iniciativa, tr\u00e1mite y control de constitucionalidad, disposiciones que tienen un car\u00e1cter prevalente sobre los mandatos generales de procedimiento, cuya aplicaci\u00f3n se sujeta a aquellos asuntos en que no existe una regulaci\u00f3n especial; (iii) entre las exigencias de procedimiento se destacan las reglas meramente formales que \u00a0inciden de forma directa en la elaboraci\u00f3n del acto, as\u00ed como los requisitos de competencia de los cuales depende la posibilidad del Congreso de activar el citado tr\u00e1mite; (iv) precisamente, para tal fin, se exige que las reformas que se tramiten tengan conexidad material y teleol\u00f3gica con el Acuerdo Final, que se aprueben durante el per\u00edodo de vigencia del fast track, y que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de alguno de estos requisitos especiales, siguiendo los principios de instrumentalidad de las formas y de correcci\u00f3n de las mismas60, puede dar lugar a que se estructure un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto de reforma, que, en caso tal de encontrarse acreditado, puede conllevar a la inexequibilidad del respectivo texto sujeto a revisi\u00f3n. Este \u00faltimo punto alude a la importancia de verificar cu\u00e1les son los par\u00e1metros de control que cabe utilizar, con la finalidad de adelantar el control \u00fanico, autom\u00e1tico y posterior de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, como se deriva de lo previsto en el literal k) del Acto Legislativo 01 de 2016, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 241.1 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Par\u00e1metros de control \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia, en lo referente a las reformas constitucionales, en concreto, mediante la expedici\u00f3n por parte del Congreso de actos legislativos, no cabe el control material de constitucionalidad, pues ello se traducir\u00eda en la imposibilidad de adaptar la Carta Pol\u00edtica a las necesidades de los ciudadanos, poniendo en riesgo el compromiso que alienta por su cumplimiento, al entender que su exigibilidad surge de la suma de valores, principios y derechos que all\u00ed se consagran y que buscan guiar a una sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el control de constitucionalidad frente a los actos legislativos se circunscribe a la competencia que de forma puntual asigna la Carta, tanto en el r\u00e9gimen ordinario61, como en el uso del mecanismo abreviado del fast track62, para conocer de forma exclusiva sobre vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, y siguiendo lo ya expuesto, cabe distinguir entre las irregularidades relacionadas con el desconocimiento de exigencias meramente formales, como aquellas que implican la ocurrencia de vicios de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, adem\u00e1s de los requisitos particulares que introduce el Acto Legislativo 01 de 2016, en los t\u00e9rminos en que all\u00ed se dispone, tambi\u00e9n se debe acudir como par\u00e1metro de control a las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables63, as\u00ed como a las disposiciones del reglamento del Congreso, en la medida en que precisen o desarrollen las exigencias de forma que permiten el desenvolvimiento de la funci\u00f3n constituyente derivada64. Precisamente, a partir de lo consagrado en el inciso final del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el que se se\u00f1ala que \u201cen lo no establecido en [el] procedimiento [legislativo] especial, se aplicar\u00e1 el reglamento del Congreso\u201d, se concluye que, en el asunto sub-judice, son igualmente exigibles las reglas de tr\u00e1mite que regulan: (i) la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n competente; (ii) la forma como se convoca a sesiones extraordinarias; (iii) la acumulaci\u00f3n de proyectos; (iv) la designaci\u00f3n de ponentes; (v) la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los informe de ponencia; (vi) el anuncio previo de votaci\u00f3n; (vii) el sistema y la forma como se surte dicha votaci\u00f3n; (viii) la publicaci\u00f3n de los textos definitivos en cada una de las C\u00e1maras; (ix) la pr\u00e1ctica de las audiencias p\u00fablicas; (x) el tiempo transcurrido entre primer y segundo debate; (xi) la fase conciliaci\u00f3n; (xii) los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia; y (xiii) la consulta previa, cuando se incluyan medidas que tengan la posibilidad de afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas o pueblos tribales. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el examen de competencia obliga a tener como par\u00e1metro de control, por una parte, al Acto Legislativo 01 de 2016, en tanto all\u00ed se exige \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 verificar si el uso del mecanismo del fast track cumple con los criterios de habilitaci\u00f3n temporal y competencial, as\u00ed como con las exigencias de conexidad material y conexidad teleol\u00f3gica. Y, por la otra, a la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte tiene como criterio unificado de control65, que los actos de reforma constitucional pueden incurrir en un vicio de competencia, cuando sustituyen la Carta en vigor o reemplazan uno de sus ejes definitorios, al punto de que el Texto Superior pierde, en todo o en parte, la identidad que le es propia66. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso, el control que se impone es autom\u00e1tico y posterior, el an\u00e1lisis de las posibles infracciones a los l\u00edmites competenciales al poder de reforma en que se haya podido incurrir por el Congreso con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, demanda un examen previo de identificaci\u00f3n por la propia Corte, tomando en consideraci\u00f3n para ello el texto del acto legislativo y lo expresado por los distintos intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico en el concepto rigor. Tal an\u00e1lisis tendr\u00e1 lugar en la segunda parte de esta providencia, toda vez que en la primera parte se abordar\u00e1 el examen del procedimiento de formaci\u00f3n del citado acto legislativo, teniendo en cuenta los par\u00e1metros generales y especiales de control previamente descritos, en donde se incluir\u00e1 la verificaci\u00f3n de los criterios de habilitaci\u00f3n temporal, habilitaci\u00f3n competencial, conexidad material y conexidad teleol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, es preciso realizar un resumen de las intervenciones ciudadanas y del concepto otorgado por la Vista Fiscal, en lo que ata\u00f1e a los distintos requisitos de procedimiento enunciados, con excepci\u00f3n, como ya se dijo, de lo referente a las irregularidades de competencia por vicios de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las intervenciones ciudadanas y el concepto de la Vista Fiscal respecto de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de forma relacionados con la aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 201767 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la gran cantidad de intervenciones presentadas en este proceso, la Corte se abstendr\u00e1 de utilizar el formato tradicional que implica resumir cada una de ellas, para, en su lugar, presentar un \u00fanico escrito de resumen, en el que se incluir\u00e1n no solo los documentos que fueron radicados ante esta Corporaci\u00f3n como consecuencia del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, sino tambi\u00e9n las presentaciones que se realizaron como consecuencia de la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el d\u00eda 21 junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Son varias de las intervenciones que se orientan a demostrar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al estimar que satisface todas las exigencias de forma expuestas con anterioridad. As\u00ed se pronuncian, por ejemplo, el Ministerio del Interior; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia\u2013; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica68. No obstante, por razones de econom\u00eda procesal, la Corte se abstendr\u00e1 de exponer las razones por las cuales dichos intervinientes consideran que los textos sometidos a control cumplieron a cabalidad con el tr\u00e1mite legislativo y las reglas de competencia enunciadas, al entender que las normas aprobadas por el Congreso est\u00e1n acompa\u00f1adas de la presunci\u00f3n de constitucionalidad69. Ello, sin perjuicio, de que sus argumentos sean tenidos en cuenta y valorados al momento de surtir el examen de cada uno de los requisitos de forma, que se exigen en la expedici\u00f3n de un acto de reforma por la v\u00eda del fast track. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal se enfocar\u00e1 en aquellas intervenciones que plantean la existencia de irregularidades de forma, las cuales requerir\u00e1n un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado y riguroso por parte de esta Corporaci\u00f3n, al momento de pronunciarse sobre cada uno de esos puntos en espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo referente al examen de competencia, llama la atenci\u00f3n el concepto realizado por varias ONG70, en donde solicitan que se ampl\u00ede el juicio procedimental incluyendo como requisitos (i) el criterio de necesidad estricta, y (ii) los principios de bilateralidad y autenticidad. El primero, con el fin de verificar si las normas incorporadas en el mencionado acto de reforma son \u201cadecuadas, conducentes y necesarias para la implementaci\u00f3n efectiva del Acuerdo Final, seg\u00fan los principios que lo inspiran\u201d71, por lo que le compete a la Corte determinar, si las medidas adoptadas por el legislador son las mejores entre otras posibles, o son tan id\u00f3neas como otras de su clase, y adicionalmente, si ellas son las menos lesivas respecto de los derechos objeto de regulaci\u00f3n. Y, frente a los segundos, esto es, los otros requisitos que se mencionan, se se\u00f1ala que (a) el principio de bilateralidad exige que se valore el hecho de que el acuerdo fue suscrito entre dos partes, por lo que todo aquello que se haya estipulado de manera unilateral, o por fuera de la mesa de di\u00e1logo, no puede ser objeto del mecanismo del fast track; mientras que, (b) el principio de autenticidad remite a la idea de que la regulaci\u00f3n que desarrolle el Acuerdo debe responder de forma estricta al esp\u00edritu y l\u00edmites de lo pactado, no siendo posible que las normas aprobadas por el legislador traspasen aquello que fue convenido por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, estos intervinientes consideran que algunos apartes de los art\u00edculos transitorios 18 y 26 del citado Acto Legislativo 01 de 2017 son contrarios a los criterios de conexidad material y de necesidad estricta72, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Acto Legislativo 01 de 2017 al excluir en su art\u00edculo 26 la obligaci\u00f3n de que aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan participado en conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, contribuyan con la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas (lo que incluye una indemnizaci\u00f3n monetaria), y extender esta consideraci\u00f3n al resto de beneficiarios de la JEP, con el art\u00edculo transitorio 18, no desarrolla de ninguna manera el Acuerdo. Seg\u00fan se evidenci\u00f3 el Acuerdo Final, al contrario, reconoce la necesidad de que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas sea integral, lo que significa en todos sus componentes, con especial acento en la restituci\u00f3n del da\u00f1o. Por lo tanto, esta medida contradice aspectos ciertos y espec\u00edficos del Acuerdo, desconociendo la necesidad objetiva y estricta con el Acuerdo. (\u2026) Por \u00faltimo, incluso suponiendo que fuera conexa, no se observa qu\u00e9 fines u objetivos centrales del Acuerdo pretende realizar, por qu\u00e9 es conducente a realizarlos y c\u00f3mo es esta la medida menos lesiva para lograr esta implementaci\u00f3n. Al contrario, contradice la finalidad del Acuerdo de satisfacer los derechos de las v\u00edctimas, no es conducente a implementar el Acuerdo, sino a limitarlo, y claro que hay medios menos lesivos para garantizar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas respecto de los beneficios y derechos de los beneficiarios dentro de la JEP. Por ejemplo, si hubieran dispuesto que la reparaci\u00f3n monetaria \u00fanicamente proceder\u00eda respecto de aquellas personas que demostraran no tener recursos suficientes para garantizar dicha reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas, pero se comprometen a satisfacer y contribuir con los dem\u00e1s componentes de la reparaci\u00f3n. De lo cual se sigue que tampoco es una medida necesaria estrictamente.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma solicitud frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 es compartida por la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES)74, en cuya intervenci\u00f3n se aclara que, en ninguno de sus apartes, el Acuerdo Final, en el punto 5.1.2, t\u00edtulo II, al desarrollar el tema del contenido, alcance y l\u00edmites de la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos, excluye el deber de los combatientes desmovilizados de contribuir materialmente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Por el contrario, en dicho ac\u00e1pite se sostiene que la finalidad del SIVJRNR es la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas y la consolidaci\u00f3n de la paz, sin que la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos extingan el derecho de acceder a la reparaci\u00f3n integral. En concordancia con lo anterior, el punto 5.1.3.7 del Acuerdo tambi\u00e9n contiene varias cl\u00e1usulas sobre la obligaci\u00f3n de contribuci\u00f3n material de los miembros de las FARC con las v\u00edctimas, sin que se hubiese realizado una diferenciaci\u00f3n entre combatientes beneficiarios de amnist\u00edas e indultos y aquellos que no lo fueran. Dicho clausulado se edific\u00f3 sobre los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. La concurrencia subsidiaria del Estado para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando los victimarios individualmente carezcan de recursos para hacerlo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. El compromiso de las FARC-EP de contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, debiendo inventariar sus bienes y activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. La reparaci\u00f3n integral con tales bienes y activos de las v\u00edctimas, observando los par\u00e1metros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>D. Los bienes y activos no inventariados, ser\u00e1n tratados conforme a la legislaci\u00f3n ordinaria\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el interviniente sostiene que el mencionado par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 no cumple con el criterio de conexidad material frente a lo pactado en el Acuerdo Final, toda vez que no existe congruencia entre lo manifestado en ambos textos, resultando claramente antag\u00f3nicos. En efecto, la centralidad de las v\u00edctimas y la no negociabilidad de sus derechos, son incompatibles con la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n al deber de reparaci\u00f3n a cargo de los excombatientes, fruto de la iniciativa exclusiva y no concertada del Gobierno Nacional. Por lo dem\u00e1s, tampoco se acredita la observancia del criterio de estricta necesidad, pues no existe argumento alguno que justifique el uso del mecanismo abreviado fast track, respecto de una norma que fija cambios sustanciales y lesivos en los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos transitorios 21, 22 y 23 por no superar el juicio de conexidad material, al entender que las disposiciones all\u00ed previstas son contrarias al contenido del Acuerdo Final76, pues se trata de asuntos que no tienen respaldo en los textos que fueron acordados por las partes. Estas tres disposiciones est\u00e1n relacionadas con las normas aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como consecuencia de la integralidad de la JEP77. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia p\u00fablica celebrada ante la Corte, el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado (MOVICE) refiere, de manera puntual, a varios art\u00edculos que, a su juicio, no guardan conexidad objetiva y estricta con el Acuerdo Final. Al respecto, se\u00f1ala que (i) el art\u00edculo transitorio 22, que establece los par\u00e1metros para realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas en que se haya incurrido por los miembros de la Fuerza P\u00fablica sometidos a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, excede las competencias del Congreso para implementar de buena fe el Acuerdo Final, pues omite tener como fuente al Derecho Penal Internacional, al mismo tiempo que ordena la remisi\u00f3n al \u201cC\u00f3digo Penal vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho\u201d y a las \u201creglas operacionales\u201d. Esto supone no tener en cuenta los criterios de sistematicidad y generalidad en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado, excluir de sanci\u00f3n penal a las conductas que no estaban calificadas en la legislaci\u00f3n interna al momento de su ocurrencia, y reproducir nociones y pr\u00e1cticas contrarias a los derechos humanos, como ocurre con el da\u00f1o colateral, los blancos leg\u00edtimos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, (ii) en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo transitorio 26, siguiendo la misma l\u00ednea expuesta por otros intervinientes, se afirma que se excede en la competencia del Congreso, ya que al excluir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, se est\u00e1 contradiciendo el Acuerdo Final, en el punto referente a la centralidad de los derechos de las v\u00edctimas, en especial, en lo que ata\u00f1e al derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se cuestiona todo el Cap\u00edtulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre las normas aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, por considerar que vulneran los principios de unidad de materia y de bilateralidad, toda vez que mientras el SIVJRNR fue pactado en la mesa, el tratamiento especial para agentes estatales \u201ctuvo su origen en una iniciativa exclusivamente gubernamental, en un documento que \u00e9ste suscribi\u00f3 unilateralmente y de manera contraria al esp\u00edritu de bilateralidad que gu\u00edo los Acuerdos de paz, al tiempo que decidieron incluir una serie de disposiciones sobre tratamiento diferenciado para la Fuerza P\u00fablica dentro de una norma que ten\u00eda como finalidad crear el Sistema Integral de Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, y la cual s\u00ed se hab\u00eda priorizado en el Acuerdo Final\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, en un escrito adicional presentado por el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado (MOVICE); la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; la Corporaci\u00f3n Yira Castro; la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz; y el Observatorio de Derechos Humanos de la Coordinaci\u00f3n Colombia, Europa, Estados Unidos; se pide declarar la inexequibilidad de varias expresiones previstas en el art\u00edculo transitorio 1679, por desconocer el criterio de conexidad material. La raz\u00f3n que apoya esta solicitud se halla en la referencia a los numerales 63, 58e, 48t, 32 y 40 del punto 5.1.2 Acuerdo Final, seg\u00fan los cuales, en palabras de los intervinientes, la competencia de la JEP es \u201csobre TODAS las personas que directa o indirectamente cometieron delitos en el contexto del conflicto armado, sin distingo entre combatientes y no combatientes\u201d80, por lo que no hace parte del Acuerdo Final, el concepto de \u201cvoluntariedad\u201d que se introduce en el art\u00edculo cuestionado81. Desde esta perspectiva, se afirma que \u201c[la] efectiva construcci\u00f3n de una paz estable y duradera pasa por el esclarecimiento de lo ocurrido y la develaci\u00f3n de responsabilidades personales, colectivas e institucionales en el devenir del conflicto. El cap\u00edtulo empresarial del fen\u00f3meno paramilitar en el contexto del conflicto armado, con sus consecuentes violaciones a derechos humanos, ha permanecido oculto e impune, judicial, pol\u00edtica y socialmente; y hay grandes presiones para garantizar que as\u00ed siga siendo: el desleal tr\u00e1mite que en el Congreso de la Rep\u00fablica se est\u00e1 dando a la implementaci\u00f3n normativa de la JEP en lo relativo a la participaci\u00f3n y responsabilidad de civiles en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de conocimiento del sistema, es prueba fehaciente de ello\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Universidad de Antioquia sostiene que el art\u00edculo transitorio 8, referente a la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de la JEP83, es contrario a los criterios de conexidad material y de conexidad teleol\u00f3gica, por cuanto no se ajusta a los fines del Acuerdo, ni \u201ctiene conexidad con alguno de sus seis puntos\u201d84, ni es necesario para el desarrollo de lo pactado. Por el contrario, su consagraci\u00f3n corresponde a \u201cblindaje desmedido a las decisiones de las JEP, una injusta e infundada prevenci\u00f3n contra la Corte Constitucional, que tiende sobre \u00e9sta una sombra de sospecha o recelo\u201d85. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como vicio de competencia en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, el Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla refiere a que se hizo uso del mecanismo del fast track, a pesar del resultado desfavorable que obtuvo el Gobierno Nacional en la convocatoria del plebiscito realizado el 2 de octubre de 201686. En este contexto, se alega que la decisi\u00f3n del NO resultaba vinculante y obligaba a abstenerse de realizar cualquier tipo actuaci\u00f3n dirigida a implementar el texto rechazado. Para el interviniente, en general, el documento suscrito en Cartagena no sufri\u00f3 cambios sustanciales en lo que respecta a la competencia de la JEP frente al acuerdo firmado en el Teatro Col\u00f3n, por lo que es inaceptable que se haya acudido a su instrumentalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, sin antes haber obtenido la respectiva refrendaci\u00f3n popular87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las intervenciones se\u00f1aladas, en el concepto de la Vista Fiscal, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n sostiene que no existe ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo, para lo cual se pronuncia sobre las reglas de radicaci\u00f3n, publicidad, debates reglamentarios, qu\u00f3rum e instancia de conciliaci\u00f3n88. De manera adicional, encuentra que se cumple con los requisitos de habilitaci\u00f3n temporal, habilitaci\u00f3n competencial y conexidad, para lo cual propone no solo tener en cuenta lo expresamente manifestado en el Acuerdo Final, sino lo que se relacione directamente con el mismo, a partir del uso de dos criterios: en primer lugar, teniendo en cuenta que las normas aprobadas deben estar en consonancia con el objeto de brindar garant\u00edas que conduzcan al fin del conflicto, como se deriva de lo previsto en el inciso 1 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 201689; y en segundo lugar, reconociendo que la implementaci\u00f3n de lo pactado conduce a insertar un nuevo conjunto de reglas en el ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n que exige ampliar la conexidad a los elementos normativos que sean sistem\u00e1ticamente necesarios para armonizar y viabilizar los contenidos del Acuerdo90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y descendiendo al caso concreto, el Ministerio P\u00fablico concluye que: \u201c(\u2026) existe conexidad estricta entre la totalidad de las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, ya sea frente a la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, o en relaci\u00f3n con la finalizaci\u00f3n del conflicto, puesto que la norma en estudio contiene los institutos transitorios que permitir\u00e1n resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes intervinieron en el conflicto armado\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso y las certificaciones remitidas a este Tribunal por el Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Corte constata que el Acto Legislativo 01 de 2017 \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d, surti\u00f3 el tr\u00e1mite que a continuaci\u00f3n se describe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De la iniciativa legislativa y la publicaci\u00f3n oficial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo tuvo su origen en la presentaci\u00f3n de dos iniciativas por parte del Gobierno Nacional. En primer lugar, se encuentra el Proyecto de Acto Legislativo No. 002 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n aplicables a los agentes del Estado para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes el 19 de diciembre de 2016, por intermedio de los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia92. En segundo lugar, ese mismo d\u00eda y en la misma c\u00e9lula legislativa, las citadas autoridades gubernamentales, con excepci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Defensa, presentaron el Proyecto de Acto Legislativo No. 003 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d93. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos de ambos proyectos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 1165 del 20 de diciembre de 2016 (p\u00e1ginas 1 a 18)94. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las actuaciones descritas, encuentra la Corte que se cumpli\u00f3 con el requisito referente a la iniciativa legislativa, en tanto que el literal a) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, establece que los proyectos de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para Paz ser\u00e1n de iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional95. En este punto, como lo ha aclarado este Tribunal, dicha autoridad se entiende personalizada por la actuaci\u00f3n de los ministros de despacho, como ocurri\u00f3 en este caso con los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia, sin tener que recurrir necesariamente al Presidente de la Rep\u00fablica96, conforme se dispone en el art\u00edculo 208 del Texto Superior, en el que se se\u00f1ala que: \u201cLos ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la medida en que ambas iniciativas fueron divulgadas en la Gaceta del Congreso No. 1165 del 20 de diciembre de 2016, tambi\u00e9n se considera acreditado el requisito de la publicaci\u00f3n oficial del proyecto antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De la convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>En el literal i) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 se se\u00f1ala que las iniciativas sometidas al Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, incluyendo los proyectos de acto legislativo, podr\u00e1n tramitarse en sesiones extraordinarias98. Este mandato introduce una excepci\u00f3n a la regla prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 375 del Texto Superior, en el que se sujeta la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dichos actos a la culminaci\u00f3n de un proceso que tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. La sumatoria de esos per\u00edodos se conoce como sesiones ordinarias y va del 20 de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio99, tiempo en el que el Congreso se re\u00fane sin la intervenci\u00f3n de ninguna autoridad y en el que goza de la plenitud de sus atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control sobre la convocatoria a sesiones extraordinarias, cabe resaltar que el Acto Legislativo 01 de 2016 no consagra ninguna regla particular y espec\u00edfica sobre la materia, por lo que se exige la observancia de los requisitos de forma previstos en los art\u00edculos 138 de la Constituci\u00f3n y 85 de la Ley 5\u00aa de 1992. En el primero de los art\u00edculos en menci\u00f3n, se advierte que la posibilidad de sesionar de forma extraordinaria se somete a la previa convocatoria del Gobierno Nacional, por el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale y con la carga de ocuparse exclusivamente de los asuntos por \u00e9l fijados, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que puede ejercerse en cualquier tiempo100. Por su parte, en el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso, al referirse a las distintas clases de sesiones, se define a las extraordinarias como aquellas que son \u201cconvocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se observa que el legislativo fue convocado a sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, conforme al Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016101. \u00a0Textualmente, en dicho acto se se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Conv\u00f3quese al honorable Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre hasta el 15 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Durante el per\u00edodo de sesiones extraordinarias, el Congreso de la Rep\u00fablica se ocupar\u00e1 del tr\u00e1mite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, entiende la Corte que, en esta oportunidad, no cabe realizar un examen sobre las exigencias que rigen el proceso de convocatoria a sesiones extraordinarias, pues ellas ya fueron verificadas y se decidi\u00f3 que se encuentran ajustadas a la Carta, al momento en el que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017\u00a0\u201cpor medio de la cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Ley 5\u00aa de 1992\u201d, tramitada, igualmente, mediante el mecanismo abreviado del fast track. Por ende, como se trata de un asunto previamente considerado y decidido por este Tribunal, lo procedente es remitirse a lo resuelto en la Sentencia C-408 de 2017103, en la que se adopt\u00f3 una conclusi\u00f3n sobre el particular, ya que no es posible volver a verificar aquello que ya fue controlado, tal como lo exigen los principios de seguridad jur\u00eddica y de intangibilidad de las resoluciones judiciales104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la mencionada providencia, se especific\u00f3 que \u201ctodos los proyectos de ley y de acto legislativo\u201d, aprobados conforme al Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,\u00a0\u201cpodr\u00e1n tramitarse en sesiones extraordinarias\u201d, seg\u00fan lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2016. De suerte que, una vez verificado el procedimiento surtido, se acredit\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite legislativo cumpli\u00f3 con las condiciones constitucionales\u201d, entre ellas, y sin que distinci\u00f3n alguna, las vinculadas con la citaci\u00f3n al Congreso para sesionar por fuera de los dos per\u00edodos ordinarios, a trav\u00e9s del Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016. Tal convocatoria se rese\u00f1\u00f3 en la citada Sentencia C-408 de 2017, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que el Congreso no se encontraba en per\u00edodo de sesiones ordinarias, fue necesario que se convoque extraordinariamente, a lo cual procedi\u00f3 el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016.\u00a0Conforme a esta disposici\u00f3n, el Legislativo fue convocado para sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, con el fin de que se ocupara del\u00a0\u2018tr\u00e1mite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no haberse encontrado irregularidad alguna en la convocatoria realizada, la cual, como ya se dijo, tambi\u00e9n sirvi\u00f3 de soporte para la actuaci\u00f3n adelantada en este caso, no cabe volver a examinar este punto, y es obligaci\u00f3n de la Corte estarse a lo all\u00ed resuelto. Por consiguiente, en el asunto bajo examen, este Tribunal entiende que en la convocatoria plasmada en el Decreto 2052 de 2016, se cumplieron a cabalidad con los requisitos que se derivan de los art\u00edculos 138 de la Constituci\u00f3n y 85 de la Ley 5\u00aa de 1992105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. De la Comisi\u00f3n Constitucional Competente, de la acumulaci\u00f3n de las iniciativas y de la designaci\u00f3n de ponentes \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al contenido del articulado propuesto106, y por tratarse de una reforma constitucional, tanto el Proyecto de Acto Legislativo No. 002 de 2016107, como el Proyecto de Acto Legislativo No. 003 de 2016108, fueron remitidos a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, como autoridad competente para dar tr\u00e1mite en primer debate a las iniciativas de la referencia, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 142 de la Constituci\u00f3n109 y 2 de la Ley 3\u00aa de 1992. En particular, la \u00faltima norma en cita dispone que: \u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia. \/\/ Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las c\u00e1maras ser\u00e1n siete (7), a saber: Comisi\u00f3n Primera. Compuesta de diecinueve (19) miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de reforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los deberes; rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad intelectual; variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00e9tnicos.\u201d (Subrayado y sombreado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ejercicio de la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 151 de la Ley 5\u00aa de 1992110, la Presidencia de la citada Comisi\u00f3n procedi\u00f3 a acumular los proyectos de acto legislativo111, por tratarse de un mismo tema y por estar pendientes de informe de ponencia. En desarrollo del art\u00edculo 150 de la ley en cita112, y en aras de garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas113, se designaron como ponentes a los congresistas Rodrigo Lara Restrepo (coordinador)114, Hern\u00e1n Penagos Giraldo (coordinador)115, Pedrito Tomas Pereira Caballero (coordinador)116, Samuel Alejandro Hoyos Mej\u00eda117, Silvio Jos\u00e9 Carrasquilla118, Ang\u00e9lica Lozano Correa119, Germ\u00e1n Navas Talero120 y Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez121. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Del primer debate (informe de ponencia, anuncio y aprobaci\u00f3n de la iniciativa) en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal f) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, los actos legislativos expedidos en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz ser\u00e1n tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. Para esta Corporaci\u00f3n, tal variaci\u00f3n en las reglas ordinarias que rigen la expedici\u00f3n de reformas a la Carta por parte del Congreso122, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-699 de 2016123, no iguala las previsiones constitucionales \u2013a partir del principio de rigidez espec\u00edfica\u2013 a las de la ley. Ello es as\u00ed, por cuanto, en primer lugar, la activaci\u00f3n de este mecanismo especial de reforma se sujet\u00f3 a la previa refrendaci\u00f3n popular124. Adem\u00e1s de lo cual, en segundo lugar, se prev\u00e9 una instancia de control constitucional autom\u00e1tico que en general no est\u00e1 contemplado para las leyes ni, definitivamente, para los actos legislativos expedidos en virtud del mecanismo permanente de reforma. A ello se agrega, finalmente, que el procedimiento de reforma especial es extraordinario y transitorio, pues solo puede usarse para facilitar y agilizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, por un per\u00edodo inicial de seis meses contado desde la entrada en vigor del citado Acto Legislativo, el cual podr\u00e1 ser prorrogado por un per\u00edodo igual mediante comunicaci\u00f3n formal del Gobierno Nacional ante el Congreso125. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de norma especial, en los cuatros debates que se exigen se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma: (i) el tr\u00e1mite comienza con la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia126; (ii) a lo cual le sigue la carga de realizar el anuncio previo de votaci\u00f3n por la mesa directiva127; (iii) para finalizar, en una sesi\u00f3n distinta, con la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n tanto del citado informe128, como de la integridad de la iniciativa129. Para estos efectos, (iv) se requiere acreditar las mayor\u00edas previstas en la ley y en la Constituci\u00f3n para someter a aprobaci\u00f3n el articulado propuesto, el t\u00edtulo de la iniciativa y la pregunta sobre la intenci\u00f3n de que el texto propuesto se convierta en un acto legislativo130. En particular, el literal g) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que las iniciativas tramitadas a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz deben ser aprobadas \u201cpor mayor\u00eda absoluta\u201d. Dicha aprobaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, (v) se somete al sistema de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablico131, salvo que exista unanimidad, caso en el cual se puede recurrir a la votaci\u00f3n ordinaria132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, (vi) el citado Acto Legislativo adiciona que cualquier cambio o modificaci\u00f3n que se introduzca por el Congreso tiene que ajustarse al contenido del Acuerdo Final y contar con el aval previo del Gobierno133, (vii) imponiendo la obligaci\u00f3n de someter a decisi\u00f3n la totalidad del proyecto, con las modificaciones avaladas, en una sola votaci\u00f3n134. Cabe advertir que, como se mencion\u00f3 con anterioridad135, estas previsiones fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-332 de 2017136, al considerar que incurr\u00edan en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. No obstante, como ya se aclar\u00f3, en la medida en que el citado fallo es posterior a la publicaci\u00f3n del acto legislativo que en esta oportunidad se revisa, dichas reglas son aplicables en el presente caso, habida cuenta de que estaban vigentes cuando se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que precedi\u00f3 al acto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el caso bajo examen y siguiendo lo expuesto, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previamente mencionados, algunos de los cuales se agrupar\u00e1n en un \u00fanico ac\u00e1pite, teniendo en cuenta los supuestos jur\u00eddicos que integran cada una de dichas exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se presentaron dos ponencias: una mayoritaria y otra minoritaria. La mayoritaria fue suscrita por los representantes Hern\u00e1n Penagos Giraldo, Pedrito Tom\u00e1s Pereira, Rodrigo Lara Restrepo, Silvio Jos\u00e9 Carrasquilla Torres, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez y Ang\u00e9lica Lozano Correa, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 03 del 17 de enero de 2017137. El texto del informe de ponencia sigue en gran medida las mismas consideraciones se\u00f1aladas en la exposici\u00f3n de motivos de ambos proyectos de acto legislativo, cuyo resumen se realiz\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.4.1138. De manera particular, se observa que el representante Rodrigo Lara Restrepo radic\u00f3 una constancia, en la que pide que se aclare que el deber de contribuir a la verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades, como parte de los requisitos que se exigen para acceder al tratamiento especial de la JEP139; mientras que la representante Ang\u00e9lica Lozano Correa formul\u00f3 reservas a los art\u00edculos 1, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 23, en temas relacionados con la responsabilidad de mando, la constitucionalizaci\u00f3n de las normas operacionales, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica140. A pesar de ello, la proposici\u00f3n con la que termina el informe pide dar primer debate y aprobar el articulado propuesto, a partir del pliego de modificaciones que fue introducido141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Gaceta del Congreso No. 05 del 17 de enero de 2017142, fue publicada la ponencia minoritaria presentada por el representante Samuel Hoyos Mej\u00eda. En ella pide el archivo de la iniciativa, (i) porque se proponen varias normas inconvenientes143 y (ii) porque se incurre en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Anuncio previo de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito del anuncio previo, en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se dispone que: \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y anterior a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable148; y (iv) no puede votarse un proyecto en una sesi\u00f3n diferente a aquella que fue anunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que la finalidad de dicho acto legislativo es la de permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cuales proyectos de ley ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas149. De manera que, si la votaci\u00f3n tiene lugar en sesi\u00f3n distinta a aquella en la que se ha anunciado, los congresistas resultar\u00edan sorprendidos con el sometimiento a decisi\u00f3n de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr dicho objetivo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable150. Sobre el particular, en el Auto 089 de 2005151, se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n del proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-473 de 2005153, se acogi\u00f3 la posibilidad de utilizar como expresi\u00f3n para acreditar el cumplimiento del requisito del anuncio previo, la frase: \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario la votaci\u00f3n de proyectos de ley tanto en comisi\u00f3n como en plenaria154. En dicha providencia, se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad\u201d155. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el debate de un proyecto se prolonga en el tiempo, lo importante es acreditar que, m\u00e1s all\u00e1 de las distintas sesiones que se realicen, el acto de votaci\u00f3n fue anunciado con anterioridad, que dicho aviso se hizo en una sesi\u00f3n distinta a aquella en la que finalmente se aprob\u00f3 la iniciativa, y que tal decisi\u00f3n fue adoptada en la fecha se\u00f1alada, como lo exige el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el anuncio previo se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 17 de enero de 2017, seg\u00fan consta en el Acta No. 01 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 126 del 7 de marzo del presente a\u00f1o157. En relaci\u00f3n con el contenido del anuncio, seg\u00fan se observa en la referida acta, se utiliz\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: Muy bien entonces, perd\u00f3neme honorable Representante \u00c9dward Rodr\u00edguez, hay una intervenci\u00f3n antes de la suya con mucho gusto, pero como estamos en el segundo punto del Orden del D\u00eda, antes de continuar se\u00f1ora secretaria y as\u00ed qued\u00f3 claramente cuando se ley\u00f3 por parte de la Secretaria anuncio de proyectos, s\u00edrvase informar a la Comisi\u00f3n, si existe otro proyecto cuya ponencia est\u00e9 debidamente radicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: S\u00ed se\u00f1or Presidente a las 10:15 de la ma\u00f1ana radicaron la ponencia del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2016 C\u00e1mara, por medio de la cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n aplicables a los agentes del Estado para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y se dictan otras disposiciones. Suscrita la ponencia por los honorables representantes Hern\u00e1n Penagos, Pedrito Tom\u00e1s Pereira, Rodrigo Lara, Silvio Carrasquilla, Fernando de la Pe\u00f1a y Ang\u00e9lica Lozano con algunas reservas a los art\u00edculos 1, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 23. Esa es la ponencia se\u00f1or Presidente que por instrucciones suyas se anunciar\u00e1 para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el d\u00eda que usted cite para el tr\u00e1mite mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Muy bien desde ya antes de que intervenga el Representante Carlos Abraham y el Representante \u00c9dward Rodr\u00edguez y el Representante Caicedo, quiero decirle a la Comisi\u00f3n que ser\u00e1n convocados ma\u00f1ana a las ocho de la ma\u00f1ana (\u2026)\u201d158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, al final de la sesi\u00f3n, la secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes advirti\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretar\u00eda: (\u2026) se ha levantado la Sesi\u00f3n siendo las once y cuarto de la ma\u00f1ana y se ha convocado para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las ocho de la ma\u00f1ana discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto anunciado.\u201d159 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el asunto bajo examen, el anuncio previo se hizo en t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de una fecha cierta y determinada. As\u00ed, seg\u00fan se observa, se convoc\u00f3 para deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n al d\u00eda siguiente, a partir de las 8:00 de la ma\u00f1ana. Esto permiti\u00f3 que sus destinatarios se enteraran de manera precisa sobre el objeto de tal anuncio, con el prop\u00f3sito de evitar ser sorprendidos con votaciones intempestivas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa, mayor\u00edas requeridas, sistema y forma de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anunciado, se produjo el debate y la aprobaci\u00f3n de este proyecto en la sesi\u00f3n del 18 de enero de 2017, como consta en el Acta No. 02 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 127 del 7 de marzo del a\u00f1o en curso160. La forma como se surti\u00f3 la votaci\u00f3n fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al examinar las distintas votaciones realizadas, se constata que en ellas se acogi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como regla general para la adopci\u00f3n de decisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 133 del Texto Superior161. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al existir una ponencia de archivo (minoritaria), la misma deb\u00eda ser sometida inicialmente a votaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992162. De un total de 26 representantes presentes en la sesi\u00f3n, 3 votaron por el s\u00ed y 23 votaron por no163, raz\u00f3n por la cual se entendi\u00f3 negada la propuesta realizada por el representante Samuel Hoyos Mej\u00eda164. Es importante resaltar que esta decisi\u00f3n cont\u00f3 con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas para decidir, conforme se dispone en los art\u00edculos 145 y 146 del Texto Superior165, si se tiene en cuenta que el n\u00famero de representantes de la Comisi\u00f3n Primera asciende a 35 miembros, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el punto de las mayor\u00edas, cabe destacar que el Acto Legislativo 01 de 2016 dispone que los proyectos de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz deber\u00e1n ser \u201caprobados\u201d por mayor\u00eda absoluta167. Este requisito debe ser interpretado de forma restrictiva, pues implica una variaci\u00f3n de la regla de mayor\u00eda que tradicionalmente se utiliza para reflejar la voluntad de las c\u00e1maras, la cual se plasma en el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992, cuando dispone que la mayor\u00eda simple168 se aplica siempre que \u201c(\u2026) las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda\u201d. Esto significa que, en el curso del tr\u00e1mite legislativo, se demanda la mayor\u00eda absoluta \u00fanicamente para la \u201caprobaci\u00f3n\u201d de la iniciativa, m\u00e1s no frente al resto de propuestas que, por ejemplo, pretenden su archivo o proponen aplazar la discusi\u00f3n169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte deber\u00e1 verificar que respecto de la iniciativa que dio lugar al Acto Legislativo 01 de 2017, se cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda requerida, tanto en la votaci\u00f3n del articulado propuesto, como en las proposiciones avaladas por el Gobierno Nacional, en el t\u00edtulo de la iniciativa y en la pregunta sobre la intenci\u00f3n de que el texto se convierta en un acto de reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se observa lo siguiente: (a) la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia fue aprobada con el voto favorable de 24 representantes frente al voto negativo de cuatro de ellos170; (b) el articulado y las proposiciones avaladas por el Gobierno Nacional contaron con el apoyo un\u00e1nime de 25 representantes171; y, finalmente, (c) el t\u00edtulo de la iniciativa y la pregunta acerca de si la Comisi\u00f3n quiere que este proyecto pase a segundo debate fueron aprobados con el voto favorable de 23 representantes, sin que se constate votos en contra172. Estos mismos resultados fueron certificados por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el 8 de mayo de 2017173. De lo expuesto se advierte que, en las decisiones vinculadas con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, se cont\u00f3 con la mayor\u00eda absoluta de los integrantes que hacen parte de la citada comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como consecuencia de lo expuesto, tambi\u00e9n se acredita la observancia de dos requisitos adicionales. El primero dispuesto en el literal j) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, conforme al cual la totalidad del proyecto deber\u00e1 ser decidida en una sola votaci\u00f3n. Y, el segundo, consagrado en el inciso 5 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en el que se establece que la votaci\u00f3n del proyecto debe coincidir con la sesi\u00f3n previamente anunciada, esto es, el 18 de enero de 2017174. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, vale la pena resaltar que, a partir de este momento, se ajust\u00f3 el t\u00edtulo de la iniciativa, como consecuencia de la acumulaci\u00f3n de los proyectos propuestos. De esta manera, para el resto del proceso, el proyecto se identific\u00f3 de la siguiente forma: \u201cProyecto 02 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el proyecto de acto legislativo 03 de 2016 c\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Aval gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2016, como ya se dijo, para la \u00e9poca en la que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo preve\u00eda la obligaci\u00f3n de que cualquier cambio o modificaci\u00f3n en el texto propuesto, no solo ten\u00eda que ajustarse al contenido del Acuerdo Final, sino que, adem\u00e1s, deb\u00eda contar el aval previo del Gobierno Nacional175. En lo que corresponde al acto objeto de control, esta Corporaci\u00f3n advierte que se presentaron dos tipos de proposiciones dirigidas a reformar el alcance de la iniciativa. Las primeras incluidas en el pliego de modificaciones como parte del informe de ponencia mayoritaria176 y las segundas derivadas del debate realizado en la sesi\u00f3n del 18 de enero de 2017177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 1, se adicion\u00f3 la sigla SIVJRNR, para identificar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 1, se explic\u00f3 que la JEP tendr\u00e1 como paradigma orientador a la justicia restaurativa, para lo cual se se\u00f1ala su objeto y alcance180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 2, se precis\u00f3 que el reconocimiento de las responsabilidades ante la CEV ser\u00e1 \u201cvoluntario\u201d, sin perjuicio de que sea \u201cindividual\u201d o \u201ccolectivo\u201d181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 3, se modific\u00f3 el nombre de la UBPD, adicionando la expresi\u00f3n: \u201cen el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 4, se aclar\u00f3 que los informes que se deben ratificar por la UBPD ante los organismos del SIVJRNR, lo ser\u00e1n en \u201cdesarrollo de las funciones propias de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 5, se incluyeron varios condicionamientos que permiten acceder al tratamiento especial previsto por la JEP182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 6183, se realizaron algunas correcciones de forma, se excluy\u00f3 el l\u00edmite de edad para ser elegido en el cargo de Magistrado del Tribunal para la Paz y se dispuso como principios del Comit\u00e9 de Escogencia de la JEP, los de \u201cpublicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n\u201d184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos transitorios 7, 8, 12, 14, 19, 20 y 21, se llevaron a cabo reformas de forma, estilo y congruencia en las referencias normativas185. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 9186, se incluy\u00f3 que, para efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, se entender\u00e1 por combatiente \u201ca todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica y a los miembros de la FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme\u201d187. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 10188, se explic\u00f3 que las penas alternativas de la JEP se condicionar\u00edan a que el condenado \u201creconozca [la] verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que [se] efect\u00fae tal reconocimiento, y siempre que cumpla las dem\u00e1s condiciones del sistema respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n\u201d189. A ello se sum\u00f3 la menci\u00f3n a las sanciones \u201calternativas\u201d de la JEP190. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 11191, se agreg\u00f3 la siguiente regla en lo referente al procedimiento ante la JEP: \u201c(\u2026) Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba. \/\/ En las actuaciones que se adelanten ante los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no se podr\u00e1 presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes; todo ello deber\u00e1 acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida.\u201d192. Adicionalmente, se remite al reglamento que se adopte por los magistrados de la JEP, la fijaci\u00f3n del procedimiento que se deber\u00e1 aplicar para el desarrollo de las funciones de la secci\u00f3n del Tribunal para la Paz encargada de garantizar la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de dicha justicia especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 13, se incluy\u00f3 una cl\u00e1usula de indemnidad respecto del contenido de las decisiones adoptadas por los magistrados de la JEP193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 16, se adicion\u00f3 a la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n el proceso vinculado con la dejaci\u00f3n de armas194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 18195, se precis\u00f3 que el tratamiento diferenciado para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo ser\u00e1 \u00fanicamente frente a las conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, \u201csin perjuicio de la aplicaci\u00f3n respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores, siempre que no sean contrarias a las contenidas en este\u201d196. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las propuestas derivadas del debate realizado en la sesi\u00f3n del 18 de enero de 2017, se encuentra lo siguiente: (i) una proposici\u00f3n modificatoria del citado art\u00edculo 2, que agreg\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de incluir dos condiciones adicionales para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, presentada por la representante Clara Rojas y avalada por el Ministro del Interior a trav\u00e9s de su firma198; (ii) una proposici\u00f3n que adicion\u00f3 un cap\u00edtulo nuevo sobre prevalencia del Acuerdo Final, formulada por el representante Pedrito Pereira y avalada por el Ministro en cita199; y (iii) una proposici\u00f3n presentada por los representantes Rodrigo Lara Restrepo, Hern\u00e1n Penagos, Pedrito Pereira y Tel\u00e9sforo Pedraza, que aclar\u00f3 el contenido del art\u00edculo 19 transitorio, en lo referente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas sometidas a la JEP, en trat\u00e1ndose de miembros de la Fuerza P\u00fablica, igualmente suscrita por el mencionado Ministro200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, adem\u00e1s de que todas las modificaciones contaron con el aval expreso del Ministro del Interior, es claro que su contenido se enmarca dentro de lo pactado en el Acuerdo Final, tanto en lo referente al cap\u00edtulo 5 sobre la implementaci\u00f3n del SIVJRNR, incluyendo el tratamiento diferenciado para los miembros de la Fuerza P\u00fablica201, como en lo que ata\u00f1e al cap\u00edtulo 3, en el que se alude al proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes de las FARC, a trav\u00e9s del desenvolvimiento de actividades pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias. Precisamente, en relaci\u00f3n con el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, se resalta lo acordado en el punto referente a los cuerpos de seguridad y protecci\u00f3n202, en donde se menciona la necesidad de crear las condiciones que permitan la vinculaci\u00f3n de personal de confianza del partido pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC a la actividad legal, para lo cual se podr\u00e1 acudir a la contrataci\u00f3n laboral directa de sus miembros como servidores p\u00fablicos, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar la figura de los contratos temporales de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en observancia del requisito de publicidad que rige el proceso legislativo203, tambi\u00e9n se acredita la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan se constata en la Gaceta del Congreso No. 30 del 31 de enero de 2017204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte observa que, visto el primer debate, se cumplieron a cabalidad con todos los requisitos de procedimiento previstos en la Constituci\u00f3n, en el Acto Legislativo 01 de 2016 y en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Audiencia p\u00fablica en la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de enero de 2017, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 129 del 7 de marzo del a\u00f1o en cita, se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica en el transito del proyecto de reforma entre la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes205. Su convocatoria se efectu\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 001 de 2017206, previendo su pr\u00e1ctica como un espacio para que los interesados pudieran expresar sus opiniones y puntos de vista sobre el contenido del proyecto en curso207. Para la Corte, la audiencia se ajusta a los mecanismos de participaci\u00f3n que se prev\u00e9n en el procedimiento legislativo, con fundamento en la cl\u00e1usula general consagrada en el art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992208, cuya \u00fanica carga consiste en incluir en la ponencia el resumen o la s\u00edntesis de las propuestas que se consideren importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo209. El cumplimiento de este requisito se evaluar\u00e1 m\u00e1s adelante, al momento de examinar lo referente a la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia para segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Del segundo debate (designaci\u00f3n de ponentes, informe de ponencia, anuncio previo y aprobaci\u00f3n de la iniciativa) en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 4.4.4 de esta sentencia, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de forma relacionados con el segundo debate de la iniciativa en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Tales requisitos suponen acreditar: (a) la designaci\u00f3n de ponentes; (b) la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia; (c) el anuncio previo de votaci\u00f3n; (d) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa siguiendo para el efecto las reglas sobre mayor\u00edas, sistemas y forma de votaci\u00f3n; (e) el aval gubernamental y (f) la publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Designaci\u00f3n de ponentes \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se inform\u00f3 por el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del 18 de enero de 2017, fueron designados como ponentes para segundo debate los mismos congresistas que hab\u00edan presentado ponencias para el primero, esto es, los representantes Pedrito Tom\u00e1s Pereira, Hern\u00e1n Penagos, Ang\u00e9lica Lozano, Samuel Hoyos, Rodrigo Lara Restrepo, Silvio Carrasquilla, Fernando de la Pe\u00f1a y Carlos Germ\u00e1n Navas210. Tal como ya se dijo, la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas cumple con lo previsto en el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992211, como exigencia dirigida a satisfacer los principios de pluralismo y participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n se presentaron dos ponencias: una mayoritaria y otra minoritaria. La mayoritaria fue suscrita por todos los representantes designados como ponentes, con excepci\u00f3n de Samuel Hoyos Mej\u00eda que present\u00f3 un informe solicitando el archivo de la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia mayoritaria se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 30 del 31 de enero de 2017212, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 174 y 175 de la Ley 5\u00aa de 1992, en los que se regula el proceso de elaboraci\u00f3n de las ponencias en segundo debate213, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, que exige publicar las ponencias en el citado medio de divulgaci\u00f3n de la Rama Legislativa214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, luego de referir a los antecedentes de la iniciativa, se hace alusi\u00f3n a la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo215, en observancia del inciso 3 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n216, reiterado en el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992217. Por lo dem\u00e1s, se incluyen las observaciones y propuestas m\u00e1s importantes formuladas por la ciudadan\u00eda en la audiencia del 24 de enero de 2017, resaltando expresamente los motivos para su aceptaci\u00f3n o rechazo218, seg\u00fan se consagra en el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992219. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la ponencia mayoritaria, adem\u00e1s de cumplir con todas las exigencias de forma previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, fue objeto de salvedades por los representantes Ang\u00e9lica Lozano y Germ\u00e1n Navas Talero, las cuales fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 31 de 2017220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la citada Gaceta fue publicada la ponencia minoritaria presentada por el representante Samuel Hoyos Mej\u00eda, en la que se insiste en el archivo de la iniciativa, reiterando gran parte de las razones expuestas en el informe minoritario para primer debate221, a lo cual agreg\u00f3 varias reflexiones sobre el contenido del articulado222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Anuncio previo de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesi\u00f3n de enero 31 de 2017, seg\u00fan consta en el Acta No. 197 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 66 de febrero 9 del presente a\u00f1o. All\u00ed se advierte, en la p\u00e1gina 10, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncia proyectos, se anuncian los siguientes proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo: Se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 1\u00ba de febrero a las 9 de la ma\u00f1ana o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. (\u2026) Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n, aplicables a los agentes del Estado para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. Publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso n\u00famero 30 de 2017.\u201d 223 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se citan otros proyectos para el 2 de febrero de 2017, y se concluye la sesi\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, el siguiente punto es negocios sustanciados por la Presidencia y el otro es lo que propongan los honorables representantes, como ya usted le dio el uso de la palabra a todos los que se inscribieron se ha agotado el Orden del D\u00eda se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Presidencia, Jaime Armando Yepes Mart\u00ednez: Agotado el Orden del D\u00eda, se convoca a los honorables representantes a plenaria para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 1\u00ba de febrero del presente a\u00f1o a las 9:00 a. m. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n siendo las 6 y 40, muy buenas noches para todos y todas, se ha citado para ma\u00f1ana 1\u00ba de febrero a partir de las 9:00 a.m.\u201d224 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa del acta transcrita, en el asunto bajo examen, el anuncio se hizo en t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de una fecha cierta y concreta, como lo es, el 1\u00ba de febrero de 2017, a partir de las 9:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>d) Deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa, mayor\u00edas requeridas, sistema y forma de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al verificar las distintas votaciones realizadas, se constata que en ellas tambi\u00e9n se acogi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos consagrados en el citado art\u00edculo 133 del Texto Superior226. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan se infiere de lo previsto en los art\u00edculos 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992227, la ponencia de archivo deb\u00eda ser sometida inicialmente a votaci\u00f3n. Al respecto, se aprecia el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro, la votaci\u00f3n final es la siguiente: Por el S\u00ed 15 votos electr\u00f3nicos, ninguno manual, para un total por el S\u00ed de 15; por el No 79 votos electr\u00f3nicos y tres manuales, para un total por el No de 82 votos. \/\/ Se\u00f1or presidente, ha sido negada la ponencia que buscaba archivar este proyecto de acto legislativo.\u201d228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.4.4 de esta sentencia, la mayor\u00eda absoluta se reserva \u00fanicamente al acto de aprobaci\u00f3n de la iniciativa, por lo que no existe ning\u00fan reparo a que esta decisi\u00f3n se haya adoptado por mayor\u00eda simple, conforme se deriva del art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n229, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992230 y el literal g) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016231. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se tramit\u00f3 esta iniciativa, el n\u00famero de congresistas que integraban la C\u00e1mara de Representantes era de 165 miembros, seg\u00fan se indic\u00f3 en la propia Gaceta del Congreso No. 111 de 2017232. Ello implica que, una vez verificado el qu\u00f3rum para sesionar y decidir (CP art. 145)233, se cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda simple v\u00e1lida para negar la proposici\u00f3n de archivo, que se refleja en la votaci\u00f3n en contra de la ponencia por parte de la mayor\u00eda de los asistentes (82 de 97 votos por el no). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A continuaci\u00f3n, se observa que se someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n la iniciativa con los siguientes resultados: (a) la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia mayoritaria fue aprobada con el voto favorable de 93 representantes frente al voto negativo de 17 de ellos234; mientras que, (b) el articulado, el t\u00edtulo de la iniciativa, las proposiciones avaladas por el Gobierno Nacional y la pregunta acerca de si la plenaria quiere que el proyecto se convierta en una reforma constitucional contaron con el voto favorable de 86 representantes y el voto en contra de 20 de ellos235. Estos mismos resultados fueron certificados por el Secretario de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en oficio remitido a este Tribunal el 20 de abril de 2017236. De lo expuesto se advierte que, en las decisiones vinculadas con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, siempre se cont\u00f3 con mayor\u00eda absoluta, toda vez que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u201cpor la mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d de dicha Plenaria, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De lo anterior se infiere, por un parte, el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en el que se establece que la votaci\u00f3n de la iniciativa debe coincidir con la sesi\u00f3n previamente anunciada, esto es, el 1\u00ba de febrero de 2017; y por la otra, la observancia a lo regulado en el literal j) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el que se ordena que la totalidad del proyecto deber\u00e1 ser decidida en una sola votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Aval gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al acto objeto de control, al igual que ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite surtido en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, este Tribunal advierte que en la Plenaria se presentaron dos tipos de proposiciones dirigidas a reformar el alcance de la iniciativa. Las primeras incluidas en el pliego de modificaciones como parte del informe de ponencia mayoritaria237 y las segundas derivadas del debate realizado en la sesi\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2017238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas proposiciones consta que se otorg\u00f3 el aval gubernamental. As\u00ed, en cuanto a las primeras, la coadyuvancia se registra en la parte final del informe de ponencia, en donde expresamente el Ministro del Interior ratifica los cambios propuestos239. Estas modificaciones se concretan en lo siguiente240: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 5, (i) se adicion\u00f3 la autonom\u00eda constitucional de la JEP241; (ii) se excluy\u00f3 del tratamiento penal especial a los disidentes de las FARC, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la pertenencia a dicho grupo242; (iii) se aclar\u00f3 el margen de la competencia temporal de la JEP respecto de los delitos vinculados con el proceso de dejaci\u00f3n de armas243; (iv) se incorporaron reglas para fijar las competencias de la justicia ordinaria244; (v) se indic\u00f3 el alcance de la justicia especializada frente a delitos de ejecuci\u00f3n permanente 245; (vi) se \u00a0incluy\u00f3 una referencia a que el deber de aportar a la verdad no implica aceptar responsabilidades246; y (vii) se dej\u00f3 en cabeza del legislador la regulaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se adicion\u00f3 un art\u00edculo, el cual se identific\u00f3 como art\u00edculo transitorio 6, delimitando el fuero de atracci\u00f3n de la JEP sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas. Por raz\u00f3n de su inclusi\u00f3n, se cambi\u00f3 el resto de la enumeraci\u00f3n del proyecto248.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 10, se a\u00f1adi\u00f3 una cl\u00e1usula para excluir cualquier tipo de responsabilidad en los jueces por las sentencias objeto de revisi\u00f3n por parte de la JEP249. De igual manera, se incorpor\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csolos\u201d para identificar a quienes se entiende como combatientes en la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencias250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 12, al regular lo referente al procedimiento de la JEP, se agreg\u00f3 que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas deber\u00e1 seguir \u201clos est\u00e1ndares nacionales e internacionales y los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final\u201d. A ello se sum\u00f3 un ajuste de forma en la referencia \u201ca otras pruebas\u201d y no \u201cmedios de prueba\u201d251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se incorpor\u00f3 otro nuevo art\u00edculo, identificado como el art\u00edculo transitorio 16, en relaci\u00f3n con la competencia de la JEP respecto de terceros252.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 19, se elimin\u00f3 la derogaci\u00f3n que se propon\u00eda a varias disposiciones del art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n, sobre participaci\u00f3n en pol\u00edtica con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de instrumentos de justicia transicional. Ello, por cuanto, se incluy\u00f3 como un art\u00edculo nuevo (art\u00edculo 4), con el siguiente tenor literal: \u201cDer\u00f3guese el art\u00edculo transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2012\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos transitorios 20, 21 y 26 se realizaron ajustes de forma, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de las expresiones: \u201ccap\u00edtulo\u201d, \u201cla valoraci\u00f3n de la conducta\u201d y \u201cAcuerdo Final del 24 de noviembre de 2016\u201d253. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en el art\u00edculo 3, se agreg\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n: \u201csalvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d254, con el prop\u00f3sito de delimitar la funci\u00f3n otorgada al Fiscal General de la Naci\u00f3n, sobre la determinaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n con miras al ejercicio de la acci\u00f3n penal, en aquellos casos que se implementen instrumentos de justicia transicional, en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las propuestas derivadas del debate realizado en la sesi\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2017, se encuentra lo siguiente: (i) una proposici\u00f3n adicionando un inciso al art\u00edculo transitorio 1, relativa a la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial y de g\u00e9nero en el SIVJRNR, suscrita por los representantes Ang\u00e9lica Lozano, Alirio Uribe, \u00c1ngela Robledo y Carlos Germ\u00e1n Navas Talero y avalada por el Ministro del Interior a trav\u00e9s de su firma255; y (ii) una proposici\u00f3n presentada por los representantes \u00c1ngela Robledo, Alirio Uribe y otra firma ilegible, que incluy\u00f3 la obligaci\u00f3n de crear en la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP un \u201cequipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual\u201d256, en el art\u00edculo transitorio 7, igualmente suscrita por el mencionado Ministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adem\u00e1s de que todas las modificaciones contaron con el aval expreso del Ministro del Interior, es claro que su contenido se relaciona de manera directa con lo pactado en el Acuerdo Final, pues todas ellas \u2013en esencia\u2013 aluden a la implementaci\u00f3n del SIVJRNR, como parte del cap\u00edtulo 5, referente al acuerdo sobre las v\u00edctimas del conflicto. De esta manera, las distintas normas propuestas encuentran respaldo en dicho documento. Ello se observa, (i) en lo referente a la autonom\u00eda de la JEP257; (ii) en la definici\u00f3n temporal de competencias por los delitos relacionados con el proceso de dejaci\u00f3n de armas258; (iii) en el alcance delimitado de los actores beneficiados con el tratamiento penal especial259; (iv) en la participaci\u00f3n procesal de las v\u00edctimas260; (v) en la creaci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n261; (vi) en la delimitaci\u00f3n del alcance de la JEP respecto de terceros262; (vii) en la habilitaci\u00f3n para la participaci\u00f3n en pol\u00edtica263 y (viii) en la incorporaci\u00f3n del enfoque diferencial y de g\u00e9nero264. \u00a0<\/p>\n<p>f) Publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en observancia del requisito de publicidad dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011265, se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la Gaceta del Congreso No. 37 del 2 de febrero de 2017266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este Tribunal observa que, visto el segundo debate, se cumpli\u00f3 con todos los requisitos de procedimiento previstos en la Constituci\u00f3n, en el Acto Legislativo 01 de 2016 y en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Tiempo transcurrido entre el primero y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>A falta de norma especial sobre la materia, se aplica para el efecto la regla prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en el que se se\u00f1ala que \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas (\u2026)\u201d. En el caso sub-judice, la votaci\u00f3n en primer debate tuvo lugar el 18 de enero de 2017, mientras que en la Plenaria se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 1 de febrero del a\u00f1o en cita, por lo que el tiempo transcurrido fue de 13 d\u00edas, en cumplimiento del mandato constitucional previamente transcrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Audiencia p\u00fablica en el Senado \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de febrero de 2017, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 109 del 1 de marzo del a\u00f1o en cita, se realiz\u00f3 una nueva audiencia p\u00fablica, ahora en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica267. Su convocatoria se efectu\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 08 de 2017268, y en ella participaron distintos interesados que expusieron sus puntos de vista sobre el proyecto en curso269. La audiencia, a juicio de este Tribunal, m\u00e1s all\u00e1 de simbolizar un desarrollo del art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992270, cumpli\u00f3 con la carga se\u00f1alada en el art\u00edculo 232 de dicho estatuto normativo271, consistente en incluir en la ponencia el resumen o la s\u00edntesis de las propuestas que se consideren importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo. La observancia de este requisito se evaluar\u00e1 m\u00e1s adelante, al momento de verificar lo referente a la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia para primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Del tercer debate (designaci\u00f3n de ponentes, informe de ponencia, anuncio previo y aprobaci\u00f3n de la iniciativa) en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 4.4.4 de esta sentencia, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de forma relacionados con el tercer debate de la iniciativa en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. Tales requisitos, como ya se ha dicho, suponen acreditar: (a) la designaci\u00f3n de ponentes; (b) la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia; (c) el anuncio previo de votaci\u00f3n; (d) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa siguiendo para el efecto las reglas sobre mayor\u00edas, sistemas y forma de votaci\u00f3n; (e) el aval gubernamental y (f) la publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Designaci\u00f3n de ponentes \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992272, y en aras de garantizar la participaci\u00f3n de las diferentes bancadas, se designaron como ponentes a los senadores Roosevelt Rodr\u00edguez273, Claudia L\u00f3pez274, Doris Vega275, Hern\u00e1n Andrade276, Alexander L\u00f3pez Maya277, Jaime Am\u00edn278 y Juan Manuel Gal\u00e1n279. De esta manera, se asegur\u00f3 los fines de representaci\u00f3n y de pluralismo que acompa\u00f1an la elaboraci\u00f3n de ponencias colectivas280.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se presentaron tres ponencias. La primera del senador Alexander L\u00f3pez Maya, en la que se pide aprobar la iniciativa (tambi\u00e9n denominada ponencia alternativa), junto con un pliego de modificaciones sin aval. Esta ponencia aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 74 del 17 de febrero de 2017281. La segunda del senador Jaime Am\u00edn, en la que se solicita el archivo de la iniciativa, cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 92 del d\u00eda 21 del mes y a\u00f1o cita282. Y, la tercera, que re\u00fane la posici\u00f3n mayoritaria de los senadores ponentes283, en la que se plantea la aprobaci\u00f3n de la iniciativa284 y cuya divulgaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso No. 87 del 20 de febrero de 2017285. \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, es claro que, con las actuaciones realizadas, se dio cumplimiento al art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 142 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica286, los cuales exigen dar primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso287. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, la ponencia mayoritaria que dio lugar a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, luego de referir a los antecedentes de la iniciativa y a la explicaci\u00f3n de su alcance normativo, se enfoc\u00f3 en relacionar las proposiciones que surgieron durante el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, indicando con claridad cu\u00e1les de ellas hab\u00edan sido avaladas por el Gobierno Nacional y cu\u00e1les no, y las razones para ello288. De igual manera, la ponencia comprende las observaciones y propuestas m\u00e1s importantes formuladas por la ciudadan\u00eda en la audiencia del 14 de febrero, resaltando expresamente los motivos para su aceptaci\u00f3n o rechazo289, seg\u00fan se establece en el citado art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Anuncio previo de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el anuncio previo del proyecto se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 20 de febrero de 2017, seg\u00fan consta en el Acta No. 04 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 169 de marzo 24 del presente a\u00f1o. All\u00ed se advierte, en la p\u00e1gina 3, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al final de la sesi\u00f3n, se especifica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la 6:17 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 21 de febrero de 2017 a partir de las 10:00 a.m., en el sal\u00f3n de sesiones (Guillermo-Valencia) Capitolio Nacional\u201d291. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se verificar\u00e1 en el ac\u00e1pite subsiguiente, la discusi\u00f3n de la iniciativa comenz\u00f3 en la sesi\u00f3n anunciada con la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la ponencia de archivo y, a continuaci\u00f3n, con la ponencia alternativa; siendo necesario realizar un nuevo anuncio para abordar el examen de la ponencia mayoritaria, el cual se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia[,] por Secretar\u00eda se da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: 1.- Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara (acumulado), con Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. (Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz). \/\/ Siendo la 4:10 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 22 de febrero de 2017, a partir de las 10:00 a. m., en el Sal\u00f3n Guillermo Valencia del Capitolio Nacional.\u201d292 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, ambos anuncios satisfacen las exigencias previstas en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, previamente se\u00f1aladas, pues se trata de fechas ciertas y determinadas para llevar a cabo el acto de votaci\u00f3n, esto es, los d\u00edas 21 y 22 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>d) Deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa, mayor\u00edas requeridas, sistema y forma de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El debate y discusi\u00f3n de esta iniciativa inici\u00f3 en la sesi\u00f3n anunciada del 21 de febrero de 2017, como consta en el Acta No. 05 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 del 24 de marzo del a\u00f1o en curso293. La forma como se surti\u00f3 la votaci\u00f3n fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para empezar, es preciso mencionar que la publicaci\u00f3n de los informes de ponencia en las Gacetas del Congreso se realiz\u00f3 con anterioridad al momento programado para dar inicio al debate y votaci\u00f3n del proyecto. En este sentido, es necesario aclarar que la ponencia negativa pidiendo el archivo presentada por el senador Jaime Am\u00edn, a pesar de que concuerda en su fecha tanto el acto de divulgaci\u00f3n como el del inicio del estudio de la iniciativa en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica (esto, es, el 21 de febrero de 2017), ella fue conocida y distribuida de forma previa a la apertura de las discusiones, como se certifica por el Secretario de la citada Comisi\u00f3n294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las distintas votaciones realizadas se llevaron a cabo mediante la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 133 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como se deriva del reglamento y por razones de econom\u00eda, la ponencia de archivo deb\u00eda ser sometida inicialmente a votaci\u00f3n295, siendo negada con un resultado de 11 votos por el no y cuatro por el s\u00ed296. En la toma de esta decisi\u00f3n se acredit\u00f3 el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas, conforme se se\u00f1ala en los art\u00edculos 145 y 146 del Texto Superior297, si se tiene en cuenta que el n\u00famero de senadores de la Comisi\u00f3n Primera asciende a 19 miembros, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A continuaci\u00f3n, en virtud del reglamento, se procedi\u00f3 con el examen y votaci\u00f3n de la ponencia favorable que fue radicada en primer lugar298, cuyo acontecimiento tuvo lugar con la ponencia alternativa presentada por el senador Alexander L\u00f3pez Maya el d\u00eda 17 de febrero de 2017299. Al verificar el acta de la sesi\u00f3n se aprecia que esta ponencia fue negada con una votaci\u00f3n de 13 votos por el no y tres por el s\u00ed, en observancia de las reglas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Una vez concluida la sesi\u00f3n del 21 de febrero, y realizado el anuncio en debida forma, se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n la ponencia mayoritaria al d\u00eda siguiente, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 145 del 14 de marzo de 2017300, siendo aprobada con el voto favorable de 12 senadores frente al voto negativo de tres de ellos301.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Luego, en la misma sesi\u00f3n, se procedi\u00f3 formalmente con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa. Lo que se constata, al respecto, es que el articulado, el t\u00edtulo de la iniciativa, las proposiciones avaladas por el Gobierno Nacional y la pregunta acerca de si la comisi\u00f3n quiere que el proyecto se convierta en una reforma constitucional contaron con el voto favorable de 11 senadores y el voto en contra de cuatro de ellos302. Estos mismos resultados fueron certificados por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en oficio remitido a este Tribunal el 21 de abril de 2017303. En este contexto, se advierte que en la \u201caprobaci\u00f3n\u201d de la iniciativa se cont\u00f3 con la mayor\u00eda absoluta, como lo exige el literal g) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) De lo anterior se infiere, por un parte, el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en el que se establece que la votaci\u00f3n del proyecto debe coincidir con la sesi\u00f3n previamente anunciada, esto es, el 22 de febrero de 2017; y por la otra, el acatamiento de lo regulado en el literal j) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el que se ordena que la totalidad de la iniciativa, en lo que respecta a su forma, deber\u00e1 ser decidida en una sola votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Aval gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la iniciativa sometida a control, al igual que ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes, esta Corporaci\u00f3n advierte que se presentaron dos tipos de proposiciones dirigidas a reformar el alcance de la iniciativa. Las primeras incluidas en el pliego de modificaciones como parte del informe de ponencia mayoritaria304 y las segundas derivadas del debate realizado en la sesi\u00f3n del 22 de febrero de 2017305.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas proposiciones consta que se otorg\u00f3 el aval gubernamental. As\u00ed, en cuanto a las primeras, la coadyuvancia se registra en la parte final del informe de ponencia, una vez se reproduce el contenido del texto propuesto para aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n, en donde expresamente el Ministro del Interior ratifica las modificaciones propuestas306. Los cambios aluden a lo siguiente307: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 1, se incorpor\u00f3 un par\u00e1grafo relativo al enfoque de g\u00e9nero en el SIVJRNR, en t\u00e9rminos concordantes con los ajustes realizados en la C\u00e1mara de Representantes. Por lo dem\u00e1s, se adicion\u00f3 la referencia a los principios de publicidad, transparencia y participaci\u00f3n, as\u00ed como al criterio de m\u00e9rito en los procesos de selecci\u00f3n308.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 2, se propuso una nueva f\u00f3rmula para referir al control sobre la CEV, se\u00f1alando que: \u201c(\u2026) La ley reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n\u201d309.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 5, (i) se busc\u00f3 precisar el alcance de la JEP frente a los delitos relacionados con el proceso de dejaci\u00f3n de armas311; (ii) se incluy\u00f3 la posibilidad de imponer las sanciones ordinarias contempladas en la citada justicia especializada, respecto de los casos de reincidencia312; (iii) se aludi\u00f3 a la competencia de enjuiciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria respecto de algunos delitos en espec\u00edfico313; (iv) se ajust\u00f3 la redacci\u00f3n del deber de aportar a la verdad como requisito para acceder al tratamiento especial de la JEP314 y (v) se adicion\u00f3 una regla transitoria para garantizar el funcionamiento de esta justicia especializada315. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 7, se a\u00f1adi\u00f3 el criterio de priorizaci\u00f3n como parte de los mandatos dirigidos a regular la forma como se deben cumplir las funciones por parte de las Salas que integran la JEP316; al igual que se dispuso de un nuevo par\u00e1grafo para regular de forma transitoria la manera de acreditar los requisitos de los cuales depende el acceso a las distintas alternativas de libertad que se consagran en el SIVJRNR317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 10, se elimin\u00f3 la f\u00f3rmula incluida en la C\u00e1mara de Representantes, respecto de la ausencia de responsabilidad para los jueces frente a las sentencias que se revisen por la JEP, pues se estim\u00f3 que resultaba repetitiva318.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 12, al regular lo referente al procedimiento de la JEP, se agreg\u00f3 como parte de las materias sometidas a la reserva de ley, la consagraci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios que no sean magistrados\u201d319 y \u201clos criterios que deber\u00e1n ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as\u00ed como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo Final\u201d320. A ello se sum\u00f3 como parte del reglamento interno del Tribunal para la Paz, la regulaci\u00f3n sobre las relaciones entre \u201cel Presidente, el Secretario Ejecutivo y los dem\u00e1s \u00f3rganos de la JEP\u201d321.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos transitorios 14 y 16 se realizaron varios ajustes de forma para dar mayor claridad a su alcance normativo, incluyendo en el primero la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co extralimitarse en sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 18, se precis\u00f3 el alcance de la extradici\u00f3n frente a conductas cometidas con posterioridad a la firma del Acuerdo Final. Sobre este punto, se adicion\u00f3 la modificaci\u00f3n que se resalta: \u201c(\u2026) En caso de que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no estar est\u00e9 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n\u201d322.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en el art\u00edculo 3, se agreg\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n: \u201csiempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creaci\u00f3n de la JEP y en sus normas de desarrollo\u201d, con el prop\u00f3sito de especificar que las medidas de justicia transicional que se desarrollen en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2012, no pueden desconocer lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las propuestas derivadas del debate realizado en la sesi\u00f3n del 22 de febrero de 2017, se encuentra lo siguiente: (i) una proposici\u00f3n en la que se adiciona al art\u00edculo transitorio 1, el enfoque territorial como parte del SIVJRNR, al igual que el deber de garant\u00eda a cargo del Estado, en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda administrativa y presupuestal del componente de justicia, para lo cual se habilita el uso de los recursos del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el Acto Legislativo 01 de 2016, presentada por el senador Manuel Enr\u00edquez Rosero324; (ii) una proposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo, en la que se incluye la \u201cdiversidad \u00e9tnica y cultural\u201d, como criterio a tener en cuenta para asegurar la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, en el ingreso a los distintos componentes que integran el SIVJRNR, suscrita por la senadora Claudia L\u00f3pez325; (iii) una proposici\u00f3n frente al art\u00edculo transitorio 2, en la que se realiza una remisi\u00f3n al Acuerdo Final, para efectos de incorporar \u2013en la regulaci\u00f3n de la CEV\u2013 los principios orientadores all\u00ed acordados, presentada por el senador Manuel Enr\u00edquez Rosero326; (iv) una proposici\u00f3n aclarando las competencias de la UBPD en el art\u00edculo transitorio 3, en la que se vincula a los \u00f3rganos del Estado con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, realizada igualmente por el senador Enr\u00edquez Rosero327; (v) una proposici\u00f3n en la que se a\u00f1ade al art\u00edculo transitorio 5, los objetivos que se persiguen con la JEP, suscrita por el senador en cita328; (vi) dos proposiciones en cuanto al art\u00edculo transitorio 7, con el fin de delimitar la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros en el marco de la JEP, formuladas por la senadora Viviane Morales Hoyos329; (vii) una proposici\u00f3n frente al mismo art\u00edculo, en la que se incluyen los requisitos para ser elegido magistrado de las Salas que integran la JEP, presentada por el senador Manuel Enr\u00edquez Rosero330; (viii) una proposici\u00f3n para incluir el deber de rendir cuentas en el art\u00edculo transitorio 12, al describir las materias sometidas al reglamento interno de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la JEP, elaborada por la senadora Claudia L\u00f3pez331; (ix) una proposici\u00f3n anexando un par\u00e1grafo al art\u00edculo 12, con el prop\u00f3sito de incorporar, en el procedimiento ante la JEP, el deber de desarrollar normativamente los derechos de las v\u00edctimas, a cargo del senador Juan Manuel Gal\u00e1n332; (x) una proposici\u00f3n incorporando dentro en la JEP, en el art\u00edculo previamente rese\u00f1ado, las reglas de participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus agentes, firmada por el senador Eduardo Enr\u00edquez Maya333; (xi) una proposici\u00f3n aclarando en el art\u00edculo transitorio 20, que el tratamiento diferenciado previsto en el cap\u00edtulo VII, solo es aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a quienes se les extender\u00e1 las disposiciones previstas en cap\u00edtulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las consagradas en el r\u00e9gimen diferenciado, suscrita por varios senadores334; y finalmente, (xii) una proposici\u00f3n para establecer el r\u00e9gimen de competencia de la JEP frente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, elaborada igualmente por varios senadores335. Todas estas proposiciones fueron avaladas por el Ministro del Interior a trav\u00e9s de su firma336, con la particularidad de que las dos \u00faltimas tambi\u00e9n contaron con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional337.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las proposiciones aprobadas (tanto las incluidas en el pliego de modificaciones, como las derivadas del debate en Comisi\u00f3n) se encuadran dentro de lo pactado en el Acuerdo Final, pues aluden a la implementaci\u00f3n del SIVJRNR, previsto en el cap\u00edtulo 5 sobre las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el Acuerdo Final (a) se hace menci\u00f3n al enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero como objetivo del SIVJRNR338; (b) se fija el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de la CEV y de la UBPD339; (c) se incluye un l\u00edmite temporal de competencias por delitos relacionados con el proceso de dejaci\u00f3n de armas340; (d) se invoca a las normas de desarrollo para graduar el tipo de sanci\u00f3n y los casos en qu\u00e9 procede cada una de ellas341; (e) se traza la obligaci\u00f3n de garant\u00eda del Estado respecto del componente de justicia que hace parte del sistema, tanto en lo que concierne a su autonom\u00eda administrativa, como en lo referente a la suficiencia presupuestal342; (f) se sujeta el tratamiento especial al deber de aportar la verdad plena343; (g) se prev\u00e9 la participaci\u00f3n en calidad de amicus curiae de juristas extranjeros en el marco de la JEP344; (h) se alude a la no concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n por hechos o conductas propias del sistema345; (i) se resalta el car\u00e1cter aut\u00f3nomo, preferente y excluyente de la JEP sobre los asuntos de su competencia, descartando a la justicia ordinaria y a cualquier otra que se instale en el futuro346; y finalmente, (j) se introduce la posibilidad de incorporar un tratamiento especial, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo para los miembros de la Fuerza P\u00fablica347. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cumplimiento del principio de publicidad al cual se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011348, se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en la Gaceta del Congreso No. 121 del 3 de marzo 2017349.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte advierte que, visto el tercer debate, se cumpli\u00f3 a cabalidad con todos los requisitos de forma previstos en la Constituci\u00f3n, en el Acto Legislativo 01 de 2016 y en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo transcurrido entre la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la C\u00e1mara de Representantes y la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, \u201cel tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra c\u00e1mara ser\u00e1 de ocho d\u00edas\u201d, como excepci\u00f3n a los 15 d\u00edas que se prev\u00e9n en el procedimiento legislativo ordinario previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n350. Se trata de un plazo que se consagra en aras de asegurar un espacio de reflexi\u00f3n y estudio sobre la iniciativa, cuya rigurosidad se encuentra en la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo, pero que no excluye la posibilidad de que el debate se surta m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto. Para la Corte, un mayor tiempo de discusi\u00f3n supone reforzar los pilares que identifican al principio democr\u00e1tico, pues la decisi\u00f3n que se adopte, sin perjuicio de la posici\u00f3n que asuma por los congresistas o los partidos, supondr\u00e1 un ejercicio de argumentaci\u00f3n y convicci\u00f3n colectiva de naturaleza racional y no a las demandas de celeridad o impulso que puedan estar presentes en la aprobaci\u00f3n de un proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, visto el caso en concreto, se aprecia que la votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar el 1\u00b0 de febrero de 2017, mientras que el inicio del debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 el d\u00eda 21 del mes y a\u00f1o en cita, por lo que el tiempo transcurrido fue de 20 d\u00edas, en respeto al mandato espec\u00edfico previsto en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. Del cuarto debate (designaci\u00f3n de ponentes, informe de ponencia, anuncio previo y aprobaci\u00f3n de la iniciativa) en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 4.4.4 de esta sentencia, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de forma relacionados con el cuarto debate de la iniciativa en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Tal como se mencion\u00f3 con anterioridad, tales requisitos suponen acreditar: (a) la designaci\u00f3n de ponentes; (b) la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia; (c) el anuncio previo de votaci\u00f3n; (d) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa siguiendo para el efecto las reglas sobre mayor\u00edas, sistemas y forma de votaci\u00f3n; (e) el aval gubernamental y (f) la publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la sesi\u00f3n del 22 de febrero de 2017, y como consta en el Acta No. 06 de esa fecha, se inform\u00f3 por el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, que seguir\u00edan como ponentes para el cuarto debate, los mismos congresistas designados para realizar dicha labor en la instancia anterior, esto es, los senadores Roosvelt Rodr\u00edguez, Hern\u00e1n Andrade, Juan Manuel Gal\u00e1n, Doris Vega, Alexander L\u00f3pez Maya, Claudia L\u00f3pez y Jaime Am\u00edn351. De esta manera, se preserv\u00f3 la representaci\u00f3n amplia de las distintas bancadas en la elaboraci\u00f3n del acto de inicio que permite el desenvolvimiento del debate, garantizando \u2013como ya se ha dicho\u2013 los fines de participaci\u00f3n y pluralismo, que se derivan de lo previsto en el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992352. \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se presentaron cuatro ponencias. La primera del senador Alexander L\u00f3pez Maya, cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 105 del 28 de febrero de 2017353. De acuerdo con la proposici\u00f3n con la que termina el informe354, se trata de una ponencia positiva alternativa, en la que se pidi\u00f3 aprobar el proyecto de reforma junto con el pliego de modificaciones propuesto355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la misma fecha y en la misma Gaceta, se public\u00f3 la ponencia de archivo presentada por el senador Jaime Am\u00edn356. Esta ponencia reiter\u00f3 los mismos argumentos expuestos en su contra en el primer debate357, y realiz\u00f3 algunas consideraciones puntuales sobre las modificaciones que fueron incluidas en la Comisi\u00f3n Primera de Senado358. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera ponencia fue radicada por la senadora Claudia L\u00f3pez y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 107 de 2017359. En ella se pide aprobar la iniciativa de acuerdo con el pliego de modificaciones propuesto360. Por tal raz\u00f3n, en el fondo, se trata de otra ponencia positiva alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ponencia mayoritaria en sentido positivo se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 121 del 3 de marzo de 2017361. En cuanto a su contenido, luego de referir a los antecedentes de la iniciativa, se procedi\u00f3 con el examen de la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo362, en observancia del inciso 3 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n363, reiterado en el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992364. A continuaci\u00f3n, se explic\u00f3 el alcance de la iniciativa, para concluir con el pliego de modificaciones avalado por el Gobierno, cuyo examen en detalle se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, vistos los cuatro informes de ponencia, en primer lugar, se advierte por este Tribunal que se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 174 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el que se exige la elaboraci\u00f3n de dicho documento para continuar con el debate y aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la plenaria de cada c\u00e1mara365. En segundo lugar, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 el deber de publicar esas ponencias en la Gaceta del Congreso, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011366. Por \u00faltimo, cabe mencionar que en todas ellas se incluy\u00f3 de nuevo una referencia a la audiencia practicada en el Senado367 y que, por lo menos, en aquella que dio lugar a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, se cumpli\u00f3 con el deber de indicar las razones por las cuales hab\u00edan sido rechazas las propuestas que no fueron avaladas por el Gobierno, en cumplimiento del citado art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Anuncio previo de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el anuncio previo tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2017, seg\u00fan consta en el Acta No. 04 de esa fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 251 del a\u00f1o en curso368. All\u00ed, en la p\u00e1gina 8, se rese\u00f1a que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del acto legislativo sometido a control tendr\u00eda lugar \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Ahora bien, tal y como se constatar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, en la medida en que no se pudo finalizar la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa en la sesi\u00f3n anunciada, pues se desintegr\u00f3 el qu\u00f3rum, se procedi\u00f3 a realizar de nuevo el anuncio previo el 8 de marzo de 2017, conforme consta en el Acta No. 05 publicada en la Gaceta del Congreso No. 252 del 21 de abril del presente a\u00f1o369.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (\u2026) Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. Procedimiento Legislativo Especial.\u201d370.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, es claro que el uso de la expresi\u00f3n: \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, satisface los requisitos de claridad, certeza y determinaci\u00f3n que se establecen en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>d) Deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa, mayor\u00edas requeridas, sistema y forma de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El debate y discusi\u00f3n de esta iniciativa inici\u00f3 en la sesi\u00f3n anunciada del 8 de marzo de 2017, como consta en el Acta No. 05 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 252 del 21 de abril del a\u00f1o en curso371. Sin embargo, como no fue posible concluir las discusiones en la fecha indicada, se continu\u00f3 con la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n el d\u00eda 13 del mes y a\u00f1o en cita, tal como se consagra en el Acta No. 06, cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 253 de 2017. La forma como se surti\u00f3 la votaci\u00f3n, unificando lo sucedido en ambas sesiones, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al verificar las distintas votaciones realizadas, se constata que en ellas se acogi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos consagrados en el citado art\u00edculo 133 del Texto Superior372. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inicialmente, en la sesi\u00f3n del 8 de marzo de 2017 y en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992373, se hizo la presentaci\u00f3n de la ponencia de archivo presentada por el senador Jaime Am\u00edn. Sin embargo, antes de proceder con su votaci\u00f3n, dicha propuesta fue retirada por el congresista ponente, tal como lo permite el art\u00edculo 111 de la ley en cita374. En concreto, en el acta de la sesi\u00f3n consta que, luego de explicar las razones por las cuales se consideraba que el proyecto no se deb\u00eda aprobar, el citado senador pidi\u00f3 voluntariamente que no se sometiera a votaci\u00f3n y que quedar\u00e1 como constancia hist\u00f3rica. Sobre este punto, se advierte lo expuesto, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable senador Jaime Alejandro Am\u00edn Hern\u00e1ndez: (\u2026) se\u00f1or Presidente, yo le voy a solicitar una dispensa para que la ponencia que he tratado de explicar de una manera muy sint\u00e9tica y que recomienda el archivo de este adefesio jur\u00eddico, sea tenida como constancia para los anales de la historia constitucional colombiana, quiero decir yo, que el partido no puede acompa\u00f1ar de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia la aprobaci\u00f3n de este orangut\u00e1n, que adem\u00e1s por v\u00eda de Fast Track, despedaza por completo, repito, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso le solicito al se\u00f1or Secretario, que quede como constancia esta proposici\u00f3n de archivo de la Justicia Especial de Paz y el Partido Pol\u00edtico que nosotros representamos; se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de no acompa\u00f1ar este procedimiento, ni la decisi\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica va a tomar para mal de la democracia colombiana. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: (\u2026) queda entonces como constancia, no la vamos a votar\u201d375.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Luego, en la misma sesi\u00f3n, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la ponencia positiva alternativa presentada por el senador Alexander L\u00f3pez Maya, en respuesta a que fue radicada en primer lugar, conforme se establece en el art\u00edculo 171 de la Ley 5\u00aa de 1992376. Para el momento en que se surti\u00f3 dicha actuaci\u00f3n y las siguientes, el Senado estaba compuesto por 101 integrantes377. Al respecto, se aprecia el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia con el pliego de modificaciones presentada por el honorable senador ponente, Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya, al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara &#8211; acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretaria abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: Por el S\u00ed: 07 \/\/ Por el No: 52 \/\/ Total: 59 votos\u201d378.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la votaci\u00f3n negativa del informe de ponencia cont\u00f3 con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n379, en armon\u00eda con el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992380. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A continuaci\u00f3n, en la misma sesi\u00f3n del 8 de marzo de 2017, se continu\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la segunda ponencia positiva alternativa presentada por la senadora Claudia L\u00f3pez. No obstante, como ya se advirti\u00f3, ante la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum, se procedi\u00f3 a realizar un nuevo anuncio de votaci\u00f3n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 al d\u00eda 13 del mes y a\u00f1o en cita, seg\u00fan consta en la Gaceta No. 253 del 21 de abril de 2017381.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de esta nueva sesi\u00f3n, se someti\u00f3 a decisi\u00f3n la ponencia mencionada con el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia presentada por la honorable senadora ponente, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 02 de 2016 C\u00e1mara acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2016 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e inferir el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: Por el S\u00ed: 11 \/\/ Por el No: 42 \/\/ Total: 53 votos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, entiende la Corte que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n se aprob\u00f3 con la mayor\u00eda requerida, pues el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica382, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992383 y el literal g) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016384, limitan la exigencia de la mayor\u00eda absoluta \u00fanicamente al acto vinculado con la \u201caprobaci\u00f3n\u201d de la iniciativa, sin que la misma se pueda extender, por su alcance restrictivo, a la votaci\u00f3n negativa de un informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Despu\u00e9s, en la misma sesi\u00f3n del 13 de marzo, se observa que se someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n la ponencia mayoritaria con los siguientes resultados: (a) la proposici\u00f3n con la que termina el informe fue aprobada con el voto favorable de 62 senadores frente al voto negativo de dos de ellos385; (b) el articulado con las proposiciones que fueron avaladas por el Gobierno Nacional contaron con el voto favorable de 60 senadores y el voto en contra de dos de ellos386; y, con el mismo resultado, (c) se aprob\u00f3 el t\u00edtulo junto con la pregunta acerca de si la plenaria quiere que el proyecto se convierta en una reforma constitucional387. Estos mismos resultados fueron certificados por el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica, en oficio remitido a este Tribunal el 19 de mayo de 2017388. De lo expuesto se advierte que, en las decisiones vinculadas con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, siempre se cont\u00f3 con mayor\u00eda absoluta, toda vez que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u201cpor la mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d de dicha Plenaria, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, como consecuencia del resumen realizado se deriva, por un parte, el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 160 del Texto Superior, en el que se establece que la votaci\u00f3n de la iniciativa debe coincidir con la sesi\u00f3n previamente anunciada, esto es, el 13 de marzo de 2017; y por la otra, la plena observancia de lo regulado en el literal j) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el que se se\u00f1ala que la totalidad del articulado, junto con las modificaciones avaladas por el Gobierno, deber\u00e1 ser decidida en una sola votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Aval gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al acto objeto de control, la Corte advierte que igualmente se presentaron dos tipos de proposiciones dirigidas a reformar el alcance de la iniciativa. Las primeras incluidas en el pliego de modificaciones como parte del informe de ponencia mayoritaria389 y las segundas derivadas del debate realizado en la sesi\u00f3n del 13 de marzo de 2017390.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas proposiciones consta que se otorg\u00f3 el aval gubernamental. As\u00ed, en cuanto a las primeras, la coadyuvancia se registra en la parte final del informe, en donde expresamente el Ministro del Interior ratifica los cambios propuestos391. Estas modificaciones se concretan en lo siguiente392: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 1, se incluyeron las expresiones \u201cidoneidad \u00e9tica\u201d y \u201ccualificaci\u00f3n\u201d, dentro del cat\u00e1logo de principios a seguir en el proceso de selecci\u00f3n de las personas que integren todos los componentes del SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 3, se a\u00f1adi\u00f3 la referencia a que la ley regular\u00e1 tanto \u201cla naturaleza jur\u00eddica\u201d de la UBPD, como las atribuciones necesarias para que dicha entidad pueda cumplir \u201cefectivamente su mandato de b\u00fasqueda humanitaria y extrajudicial\u201d393.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 5, (i) se precisaron los objetivos de la JEP394; (ii) se esboz\u00f3 la manera en que la ley definir\u00e1 las conductas delictivas vinculadas con el proceso de dejaci\u00f3n de armas395; y (iii) se incluyeron dos incisos en aras de delimitar las conductas que ser\u00e1n objeto de competencia de la JEP y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria396.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo transitorio 12, m\u00e1s all\u00e1 de un cambio en el vocablo \u201ccriterios\u201d por \u201cpar\u00e1metros\u201d, se adicionaron dos nuevos incisos. En el primero, se regula la actividad probatoria necesaria para hacer comparecer ante la JEP, a una persona se\u00f1alada de haber incurrido en los delitos de que trata el numeral 40 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final397. En el segundo, se asigna a la ley la regulaci\u00f3n de la reserva de las actuaciones procesales para garantizar los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad398. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en el art\u00edculo transitorio 16, se precisaron las conductas punibles m\u00e1s graves y representativas que habilitan la competencia de la JEP sobre terceros399.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las propuestas derivadas del debate realizado en la sesi\u00f3n del 13 de marzo de 2017, se encuentra lo siguiente: (i) una proposici\u00f3n adicionando al art\u00edculo transitorio 1, la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial y de g\u00e9nero en todas las fases y procedimientos del SIVJRNR, presentada por el senador Iv\u00e1n Cepeda400; (ii) una proposici\u00f3n respecto del art\u00edculo transitorio 3, en la que se promueve la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus organizaciones en los procesos de localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas401; (iii) una proposici\u00f3n para incluir dentro de las competencias de la JEP, en el art\u00edculo transitorio 5, las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por ser parte de las FARC-EP, a trav\u00e9s de providencias judiciales dictadas antes del 1\u00ba de diciembre de 2016402; (iv) una proposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo, en la que se consagra el tratamiento penal diferenciado que acompa\u00f1a el proceso de erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos, siguiendo lo pactado en el punto 4.1.3.4 del Acuerdo Final403; (v) una proposici\u00f3n respecto del art\u00edculo transitorio 9, con el fin de regular la forma de resolver los conflictos entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, formulada por los senadores Marco Avirama y Luis Evelis Andrade404; (vi) una proposici\u00f3n en la que se a\u00f1ade al art\u00edculo transitorio 12, la imposibilidad de ordenar la comparecencia a las personas por su participaci\u00f3n determinante en los delitos descritos en el numeral 40 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, con base exclusivamente en los informes de la JEP, suscrita por el senador Roosvelt Rodr\u00edguez405; (vii) una proposici\u00f3n frente al art\u00edculo transitorio 16, dirigida a precisar lo que se entiende por \u201cparticipaci\u00f3n determinante\u201d, en el \u00e1mbito regulatorio de la competencia de la JEP sobre terceros, suscrita por varios senadores406; (viii) una proposici\u00f3n respecto de este mismo art\u00edculo407, en la que se exige que las solicitudes y decisiones de la justicia especializada frente a terceras personas, no se podr\u00e1n \u201cfundamentar exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otros medios de pruebas\u201d; y finalmente, (ix) una proposici\u00f3n en la que se adiciona un art\u00edculo nuevo, sobre la naturaleza y alcance del tratamiento diferenciado para agentes del Estado, formulada por varios congresistas408. Cabe aclarar que, en todas las propuestas realizadas en la citada sesi\u00f3n del 13 de marzo de 2017, al lado de las firmas de los senadores, aparece el aval expreso del Ministro del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Corte que el conjunto de proposiciones aprobadas ya sea con ocasi\u00f3n del pliego de modificaciones, o en virtud del debate surtido en la plenaria, guarda relaci\u00f3n con lo pactado en el Acuerdo Final, tal como lo exig\u00eda para aquel momento el literal h) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el Acuerdo Final (a) se hace referencia a la idoneidad \u00e9tica y a la experticia que deben tener las personas que integren los componentes de la JEP. As\u00ed, por ejemplo, en el punto 5.1.1.1.5 se alude a los requisitos en el proceso de elecci\u00f3n de los miembros de la CEV, entre los cuales se hallan \u201cla idoneidad \u00e9tica, la imparcialidad, la independencia, el compromiso con los derechos humanos y la justicia, la ausencia de conflictos de inter\u00e9s, y el conocimiento del conflicto armado, del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos humanos, y la reconocida trayectoria en alguno de estos campos\u201d409. Por su parte, en cuanto a la UBPD, se se\u00f1ala que su director ser\u00e1 escogido conforme al mismo procedimiento de selecci\u00f3n de los magistrados de la JEP, \u201csobre la base de criterios de idoneidad y excelencia que se elaborar\u00e1n teniendo en cuenta las sugerencias del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja y la Comisi\u00f3n Internacional sobre Personas Desaparecidas\u201d410. Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter altamente calificado que deben tener las personas elegidas en el Tribunal para la Paz, se destaca lo previsto en el numeral 65 del punto 5.1.2, en el que se afirma lo siguiente: \u201c[Los magistrados] deber\u00e1n estar altamente calificados y deber\u00e1 incluirse expertos en distintas ramas del derecho, con \u00e9nfasis en conocimiento del DIH, [DDHH] o resoluci\u00f3n de conflictos. El Tribunal deber\u00e1 ser conformado con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y ser\u00e1 elegido mediante un proceso de selecci\u00f3n que de confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman. \/\/ Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado de Colombia. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 un sistema de carrera\u201d411.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el Acuerdo Final, (b) se alude al enfoque diferencial y de g\u00e9nero como objetivo del SIVJRNR412; (c) se consagra un mandato expreso que exige el desarrollo normativo de la UBPD, en lo que ata\u00f1e a su organizaci\u00f3n413; (d) se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus organizaciones en los procesos de localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega de restos de personas dadas por desparecidas414; \u00a0(e) se hace menci\u00f3n a los objetivos de la JEP, a su competencia respecto del proceso de dejaci\u00f3n de armas, al marco general que permite su aplicaci\u00f3n por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a su aplicaci\u00f3n temporal frente a las conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor415; (f) se especifica un tratamiento penal diferencial para los peque\u00f1os agricultores que forma voluntaria se renuncien a cultivar o mantener cultivos de uso il\u00edcito416; (g) se incluye como competencia de la JEP la participaci\u00f3n de terceros, de forma activa o determinante, en los graves cr\u00edmenes se\u00f1alados en el numeral 40 de lo pactado417; (h) se alude a un sistema de articulaci\u00f3n entre la JEP y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena418; y (i) se introduce la posibilidad de incorporar un tratamiento especial, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo para los agentes del Estado419. \u00a0<\/p>\n<p>f) Publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en observancia del requisito de publicidad dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011420, se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la Gaceta del Congreso No. 153 del 21 de marzo de 2017421.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n observa que, visto el cuarto debate, se cumpli\u00f3 con todos los requisitos de procedimiento previstos en la Constituci\u00f3n, en el Acto Legislativo 01 de 2016 y en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.12. Tiempo transcurrido entre el primero y el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 al momento de examinar este requisito en la otra c\u00e1mara legislativa, ante la falta de una norma espec\u00edfica y concreta sobre el particular en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, se aplica para el efecto la regla prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en el que se se\u00f1ala que \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no interior a ocho d\u00edas (\u2026)\u201d. En el caso sub-judice, la votaci\u00f3n en primer debate tuvo lugar el 22 de febrero de 2017, mientras que en la Plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 13 de marzo del a\u00f1o en curso, por lo que el tiempo transcurrido fue de 19 d\u00edas, en acatamiento al requisito constitucional previamente se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.13. Fase de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la diferencia de los textos aprobados en cada c\u00e1mara legislativa, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 161 del Texto Superior, se procedi\u00f3 a integrar una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n422. En general, tal como se advierte del cuadro anexo No. 2, referente al tr\u00e1nsito legislativo del Proyecto de Acto Legislativo No. 02 de 2017 Senado &#8211; No. 002 de 2016 C\u00e1mara (acumulado) con el Proyecto de Acto Legislativo No. 003 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d, casi todos los art\u00edculos tuvieron discrepancias entre los textos aprobados en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n deber\u00e1 elaborarse (iv) en el t\u00e9rmino que se fije para el efecto425, (v) siendo necesario que los miembros designados se re\u00fanan conjuntamente, \u201cprocurando conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir por mayor\u00eda\u201d426. Una vez lograda la unificaci\u00f3n del proyecto, (vi) \u00e9ste deber\u00e1 ser sometido a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, (vii) \u201cprevia publicaci\u00f3n de por lo menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d427. Si, agotado el debate, (viii) persisten las diferencias sobre la iniciativa, \u00e9sta se considerar\u00e1 negada \u201cen los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d428. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que la raz\u00f3n de ser de las comisiones de conciliaci\u00f3n es superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, para cual se ha entendido que el l\u00edmite material de su competencia se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual se exige que toda iniciativa deber\u00e1 referirse a una misma tem\u00e1tica y que ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.429\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que dichas comisiones deben unificar los textos divergentes, esto es, todos los art\u00edculos que hayan sido aprobados de manera distinta430, en cuya labor no s\u00f3lo est\u00e1n autorizadas para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma logran superar las diferencias431, siempre que esa actuaci\u00f3n se realice dentro del \u00e1mbito de la misma materia o contenido tem\u00e1tico de la iniciativa que se est\u00e1 discutiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, procede esta Corporaci\u00f3n a examinar la actuaci\u00f3n desarrollada por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del acto legislativo sometido a control, para lo cual comenzar\u00e1 por pronunciarse acerca de su composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) De la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de los Presidentes de las C\u00e1maras, se observa que, por el lado del Senado de la Rep\u00fablica, se design\u00f3 al congresista Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo; mientras que, en lo que corresponde a la C\u00e1mara de Representantes, se eligi\u00f3 al parlamentario Hern\u00e1n Penagos Giraldo432. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que, en primer lugar, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue integrada en debida forma, pues se respet\u00f3 la regla de pluralidad y simetr\u00eda que se exige en el art\u00edculo 161 del Texto Superior, conforme al cual: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. Y, en segundo lugar, en su composici\u00f3n se tuvo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues ambos congresistas actuaron como coordinadores ponentes de la iniciativa en los debates que antecedieron a su aprobaci\u00f3n433, de manera que contaban con la experticia necesaria para llegar a un acuerdo sobre el contenido del articulado objeto de conciliaci\u00f3n434. \u00a0<\/p>\n<p>b) Del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al procedimiento de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, es preciso examinar las actuaciones realizadas en cada una de las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Senado de la Rep\u00fablica, este Tribunal pudo constatar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 153 de marzo 21 de 2017435. Conforme al Acta No. 60 de ese mismo d\u00eda, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 321 del 10 de mayo del a\u00f1o en curso, se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (\u2026) Con informe de conciliaci\u00f3n: \u00b7 Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2017 C\u00e1mara), por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d436. Al final de sesi\u00f3n, en todo caso, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cSiendo las 11.59 pm, la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 22 de febrero de 2017, a las 3:00 pm\u201d437. \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se manifest\u00f3, el uso de la expresi\u00f3n: \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, en criterio de la Corte, satisface los requisitos de claridad, certeza y determinaci\u00f3n que se establecen en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que en la misma fecha en que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, se llev\u00f3 a cabo el anuncio previo de votaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, como se ha expuesto en otras oportunidades, el cumplimiento en un s\u00f3lo d\u00eda de estos requisitos de tr\u00e1mite no implica la existencia de alg\u00fan tipo de irregularidad procesal, pues ni la Constituci\u00f3n ni el reglamento consagran una prohibici\u00f3n al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de exigir que la publicaci\u00f3n del informe se haga por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al momento de su votaci\u00f3n (CP art. 161) y que se acredite la realizaci\u00f3n del aviso con las exigencias previstas en el citado Acto Legislativo 01 de 2003438.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del inciso segundo del art\u00edculo 161 del Texto Superior439, la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa tuvo lugar el d\u00eda 22 de marzo de 2017, como consta en el Acta No. 61 de esa misma fecha de sesi\u00f3n, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 322 de mayo 10 de 2017. N\u00f3tese c\u00f3mo, con el intervalo de tiempo transcurrido entre el anuncio y la citada actuaci\u00f3n, se acredit\u00f3 la observancia del requisito mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, conforme al cual la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n debe realizarse por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la fecha de debate y votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica440, cuya informaci\u00f3n concuerda con lo que consta en el Acta No. \u00a061 del 22 de marzo de 2017441, esta iniciativa se aprob\u00f3 con el voto favorable de 54 senadores, mayor\u00eda absoluta de los senadores que integran dicha c\u00e9lula legislativa442. El sistema de votaci\u00f3n que se acogi\u00f3 fue el de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n443.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, este Tribunal pudo constatar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez: Muy bien se\u00f1or secretario, le pregunto a la plenaria si quiere sesionar ma\u00f1ana a las 3 de la tarde d\u00eda jueves. \/\/ Se\u00f1or Secretario, por favor anuncie proyectos para la sesi\u00f3n que ser\u00e1 convocada para el d\u00eda martes a partir de las 2 de la tarde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretar\u00eda General, Yolanda Duque Naranjo: Se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes 28 del 2017 de marzo o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, hora 3 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n \/\/ Primero. \/\/ Informe de conciliaci\u00f3n. \/\/ Procedimiento legislativo especial para la Paz. \/\/ Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara, 02 de 2017 Senado, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Han sido anunciados, se\u00f1or Presidente los proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes 28 de marzo o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez: Muy bien se\u00f1or Secretario, por favor ya anunciados los proyectos, ordene levantar la sesi\u00f3n y quedar\u00e1 convocada para el pr\u00f3ximo martes a las 2 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se levanta la sesi\u00f3n siendo las 4 y 23 p.m. y se cita para el pr\u00f3ximo martes 28 de marzo a las 2 de la tarde, muy buenas tardes a todos, siendo las 4 y 23 repito, se levanta la sesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un anuncio que satisface las exigencias previstas en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, previamente se\u00f1aladas, pues se fija \u2013en principio\u2013 una fecha que resulta cierta y determinable para llevar a cabo el acto de votaci\u00f3n, esto es, el martes 28 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del aviso previo se produjo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en el d\u00eda previamente mencionado, seg\u00fan consta en el Acta No. 205 de esa misma fecha de sesi\u00f3n, tal y como aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 350 de mayo 18 de 2017446. La votaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma nominal y p\u00fablica con un resultado de 97 votos a favor y seis en contra447, lo que igualmente satisface la exigencia de la mayor\u00eda absoluta prevista en el literal g) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016448. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y del proceso de aprobaci\u00f3n del informe que se entreg\u00f3 para superar las discrepancias existentes entre ambas c\u00e1maras, no encuentra esta Corporaci\u00f3n vicio alguno de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidez del acto legislativo sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Del cumplimiento del l\u00edmite material de competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a lo se\u00f1alado en el cuadro anexo No. 2, a juicio de este Tribunal, se concluye que la labor de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 al \u00e1mbito de su competencia, consistente en \u201cpreparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias\u201d449, sin desbordar el l\u00edmite tem\u00e1tico que concreta el alcance de la iniciativa. Precisamente, en esta instancia del tr\u00e1mite legislativo, siguiendo la comparaci\u00f3n que se deriva de los textos aprobados en cada una de las C\u00e1maras, se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la Comisi\u00f3n no tom\u00f3 ninguna decisi\u00f3n sobre los art\u00edculos 2, 4 y 5, en la medida en que las normas aprobadas por las dos C\u00e1maras ten\u00edan id\u00e9ntica redacci\u00f3n. De esta manera, al no existir discrepancias, la actuaci\u00f3n consistente en abstenerse de pronunciarse sobre dichos art\u00edculos se ajusta a las reglas de competencia previstas en el art\u00edculo 161 del Texto Superior. Lo mismo se predica de los t\u00edtulos, tanto de la iniciativa, como de cada uno de los cap\u00edtulos, los cuales tampoco fueron sometidos a conciliaci\u00f3n, al ser los mismos desde lo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la Comisi\u00f3n acogi\u00f3 en gran parte los textos aprobados en el Senado, sin introducir modificaciones, al considerar que all\u00ed se recog\u00edan \u201clas observaciones de diferentes actores a lo largo de los cuatros debates\u201d450 que se exigen para aprobar una reforma constitucional, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016. Tan solo dos art\u00edculos adoptaron lo dispuesto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. A juicio de la Corte, ning\u00fan reparo cabe sobre el particular, pues precisamente la labor de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n es la unificar un texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias, lo cual se cumple con la t\u00e9cnica parlamentaria de acoger uno de los dos textos objeto de discrepancia, sin importar que a trav\u00e9s de ello se otorgue preponderancia a lo decidido en una de las C\u00e1maras451.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente tabla ilustra los art\u00edculos que fueron acogidos, sin introducir ning\u00fan tipo de cambio, por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Seg\u00fan lo aprobado en el Acto Legislativo 01 de 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1MARA QUE\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROB\u00d3 EL TEXTO ADOPTADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2. La Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3. Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5. Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9. Asuntos de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 12. Procedimiento y reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 14. R\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 16. Competencia sobre terceros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 18. Reparaci\u00f3n integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n)452. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 19. Sobre la extradici\u00f3n453. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 20. Participaci\u00f3n en pol\u00edtica454. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza P\u00fablica455. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 22. Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz456. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica457. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz458.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 24. Responsabilidad del mando459. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica460. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 25. Sanciones en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz461. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica462. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 26. Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de la Fuerza P\u00fablica463. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica464. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 27. Prevalencia del Acuerdo Final465. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Modif\u00edquese el inciso 4 del art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acogi\u00f3 el texto del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, como consecuencia de las diferencias entre lo aprobado en la C\u00e1mara del Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, se encuentran dos art\u00edculos, en cuya labor la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se limit\u00f3 a acoger el texto adoptado por una de las dos c\u00e1maras, pr\u00e1ctica que resulta ajustada a la Constituci\u00f3n, con la incorporaci\u00f3n de algunas precisiones de tipo gramatical, dentro el l\u00edmite material de competencia relativo a la conservaci\u00f3n del contenido tem\u00e1tico de la iniciativa. Esta forma de conciliaci\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Texto Superior y en el Reglamento del Congreso, como lo advirti\u00f3 este Tribunal en la Sentencia C-1488 de 2000466, al sostener que: \u201clas comisiones accidentales al conciliar los textos dis\u00edmiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes (\u2026) siempre y cuando obtengan la aprobaci\u00f3n de las plenarias de las C\u00e1maras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos transitorios 7 y 10, al existir diferencias entre los textos aprobados en ambas c\u00e1maras, se decidi\u00f3 por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n acoger el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, con un sutil ajuste gramatical en la correcci\u00f3n de palabras que ten\u00edan problemas de digitaci\u00f3n, a lo cual se agreg\u00f3 la utilizaci\u00f3n de varias min\u00fasculas y la precisi\u00f3n en una remisi\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el siguiente cuadro ilustra los textos aprobados en cada una de las C\u00e1maras y la labor desempe\u00f1ada por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, la cual, como ya se dijo, oper\u00f3 dentro de los l\u00edmites que dispone la Constituci\u00f3n y que han sido identificados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETA 37 DE 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETA 153 DE 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETAS 152 Y 153 DE 2017) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0estar\u00e1 compuesta por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas;\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas;\u00a0la Sala\u00a0de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para\u00a0la Paz;\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y\u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n\u00a0contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Estar\u00e1\u00a0conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 magistrados colombianos titulares. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como\u00a0amicus curiae\u00a0a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como\u00a0amicus curiae\u00a0a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a013 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como\u00a0amicus curiae\u00a0suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para\u00a0la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente.\u00a0La Unidad\u00a0contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de\u00a0la Unidad\u00a0ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0La Unidad\u00a0estar\u00e1 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de\u00a0la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva\u00a0se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para\u00a0la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de\u00a0la JEP\u00a0que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los magistrados de\u00a0la JEP, el director de\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de\u00a0amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de\u00a0la JEP, los comisionados de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, y el director de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. El Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de\u00a0la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0estar\u00e1 compuesta por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas,\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos;\u00a0la Sala\u00a0de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para\u00a0la Paz;\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y\u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Estar\u00e1\u00a0conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 Magistrados colombianos titulares. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Secci\u00f3n que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos \u00faltimos actuar\u00e1n con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los Magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 Magistrados colombianos. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Sala\u00a0que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae,\u00a0de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos partear\u00e1n en los debates de\u00a0la Sala\u00a0en la que hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los Magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a013 Magistrados colombianos adicionales en calidad de Magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de Magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n\u00a0har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de Magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para\u00a0la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente.\u00a0La Unidad\u00a0contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de\u00a0la Unidad\u00a0ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0La Unidad\u00a0estar\u00e1\u0301 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de\u00a0la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado de Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que se requieren para\u00a0ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva\u00a0se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para\u00a0la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de\u00a0la JEP\u00a0que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Magistrados de\u00a0la JEP, el director de\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de\u00a0amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de\u00a0la JEP, los comisionados de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, y el director de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los Magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de\u00a0la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0estar\u00e1 compuesta por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas,\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos;\u00a0la Sala\u00a0de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para\u00a0la Paz;\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y\u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n\u00a0contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Estar\u00e1\u00a0conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 magistrados colombianos titulares. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Secci\u00f3n que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos \u00faltimos actuar\u00e1n con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Sala\u00a0que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae,\u00a0de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Sala\u00a0en la que hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a013 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de Magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n\u00a0har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para\u00a0la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente.\u00a0La Unidad\u00a0contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de\u00a0la Unidad\u00a0ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0La Unidad\u00a0estar\u00e1\u0301 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de\u00a0la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado de Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que se requieren para\u00a0ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva\u00a0se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para\u00a0la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de\u00a0la JEP\u00a0que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Magistrados de\u00a0la JEP, el director de\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de\u00a0amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de\u00a0la JEP, los comisionados de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, y el director de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de\u00a0la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento\u00a0la JEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10. Revisi\u00f3n de sentencias y providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del condenado\u00a0la JEP\u00a0podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o de\u00a0la Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por: variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00b0 y al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas. En consecuencia, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema\u00a0de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP. Para\u00a0los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10. Revisi\u00f3n de sentencias y providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del condenado\u00a0la JEP\u00a0podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o de\u00a0la Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5 y al inciso primero del art\u00edculo 21; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema\u00a0de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP. Para\u00a0los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10. Revisi\u00f3n de sentencias y providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del condenado\u00a0la JEP\u00a0podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o de\u00a0la Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por variaci\u00f3n: de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5 y al inciso primero del art\u00edculo 22; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema\u00a0de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP. Para\u00a0los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, el art\u00edculo transitorio 17, corresponde a una disposici\u00f3n que se introdujo espec\u00edficamente en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en el cuarto debate467. Al respecto, cabe recordar que en la Sentencia C-1152 de 2003468, al describir los supuestos que dan lugar a la activaci\u00f3n de la competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que ello ocurre cuando se presentan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto, entre otras razones, (i)\u00a0porque una de las plenarias aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste luego es negado por la otra; o\u00a0(ii)\u00a0porque si bien ambas C\u00e1maras est\u00e1n de acuerdo con una disposici\u00f3n, se presenta una diferencia, as\u00ed sea tangencial, entre el contenido adoptado en cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos supuestos se debe agregar lo mencionado en la Sentencia C-1147 de 2003469, reiterada en la Sentencia C-290 de 2017470, en la que se indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n es competente para conocer de aquellos casos en los que una de las C\u00e1maras inserta un art\u00edculo nuevo al proyecto d\u00e1ndole su aprobaci\u00f3n, y el mismo es ignorado por completo por la otra, caso en el cual existe una discrepancia que puede ser conciliada. No obstante, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis lo que se exige es que el tema al que se refiera la disposici\u00f3n nueva haya sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-376 de 2008471, este Tribunal expuso que \u201c[e]n lo relativo a la facultad de introducci\u00f3n de disposiciones nuevas por una de las c\u00e1maras legislativas durante el segundo debate parlamentario, la jurisprudencia ha precisado que en la circunstancia puntual que se presenta, cuando una de las plenarias aprueba un art\u00edculo nuevo, pero el mismo no es tenido en cuenta por la otra, para que la divergencia pueda ser conciliada es menester que el tema a que se refiera la disposici\u00f3n nueva haya sido abordado por las dos plenarias directa o indirectamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el asunto bajo examen, la Corte encuentra que no existe reparo alguno a que la disposici\u00f3n que actualmente corresponde al art\u00edculo transitorio 17 haya sido objeto de conciliaci\u00f3n, a pesar de ser introducida en el cuarto debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Ello es as\u00ed, en primer lugar, porque la tem\u00e1tica propuesta corresponde a un asunto que ven\u00eda siendo abordado por ambas C\u00e1maras de manera directa, desde la radicaci\u00f3n misma de los proyectos que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, en relativo al tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. No se trata entonces de un asunto aislado o inconexo con los temas objeto de debate y aprobaci\u00f3n472. Y, en segundo lugar, porque el art\u00edculo fue considerado expresamente por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, la cual propuso algunos ajustes en su redacci\u00f3n, con miras \u2013entre otras\u2013 a guardar plena armon\u00eda con lo dispuesto en el Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro ilustra el contenido del art\u00edculo aprobado en la plenaria del Senado y los cambios que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se introdujeron en la instancia de conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO APROBADO EN EL SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETA 153 DE 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETAS 152 Y 153 DE 2017) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 17.\u00a0Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de este, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Agentes del Estado a efectos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, estas debieron legalizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 17.\u00a0Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. \u00a0 En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En quinto lugar, existen cinco art\u00edculos frente a los cuales en el informe de conciliaci\u00f3n se manifest\u00f3 que se acog\u00eda el texto aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, los cuales, al cotejar su contenido normativo, se observa que no ten\u00edan divergencias o discrepancias frente a lo adoptado en la C\u00e1mara de Representantes. Por tal raz\u00f3n, a juicio de la Sala Plena, se incurri\u00f3 en una deficiencia de tr\u00e1mite, ya que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre dichos art\u00edculos, cuyos textos aprobados en ambos c\u00e1maras tienen id\u00e9ntica redacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal deficiencia carece de la entidad necesaria para transformarse en un vicio de procedimiento, pues al no efectuarse ninguna modificaci\u00f3n o cambio de lo aprobado en la instancia de conciliaci\u00f3n, y al preservase por esa v\u00eda la integridad de los textos considerados y aprobados por las plenarias, la falla en que se incurri\u00f3 no atenta contra ninguno de los principios y valores sustanciales que rigen el proceso legislativo, como ocurre, entre otros, con los principios democr\u00e1tico, deliberativo, de publicidad, de transparencia y de defensa de las minor\u00edas, incurriendo entonces en lo que se denomina por la Corte como irregularidad irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia C-872 de 2002473, este Tribunal advirti\u00f3 que: \u201cEs claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia.\u201d474 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, la deficiencia anotada (i) no vulnera ning\u00fan principio o valor de car\u00e1cter constitucional, pues ella no afect\u00f3 las reglas de publicidad, transparencia y de protecci\u00f3n a las minor\u00edas inherentes al procedimiento legislativo; (ii) tampoco atent\u00f3 contra el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, toda vez que el texto sigui\u00f3 siendo el mismo a aqu\u00e9l al que ambas plenarias le hab\u00edan dado su aprobaci\u00f3n; (iii) y menos a\u00fan desconoci\u00f3 el dise\u00f1o que en materia institucional incorpora la Carta, toda vez que la simple menci\u00f3n a la adopci\u00f3n de un texto, en nada modific\u00f3 el rigor normativo compartido por ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente tabla incorpora la relaci\u00f3n de los cinco art\u00edculos que, en materia de conciliaci\u00f3n, se consideran ajustados a la Carta, pese a la deficiencia de tr\u00e1mite anteriormente se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETA 37 DE 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETA 153 DE 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETAS 152 Y 153 DE 2017) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4\u00b0.\u00a0Excepci\u00f3n al deber de denuncia.\u00a0Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisi\u00f3n para el esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0y de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estar\u00e1n exentos del deber de denuncia y no podr\u00e1n ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De ser requeridos por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, por otras autoridades competentes o por\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, quienes en desarrollo de las funciones propias de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado hayan realizado los informes t\u00e9cnico forenses deber\u00e1n ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4\u00b0.\u00a0Excepci\u00f3n al deber de denuncia.\u00a0Para garantizar el adecuado funcionamiento de\u00a0la Comisi\u00f3n para el esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0y de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estar\u00e1n exentos del deber de denuncia y no podr\u00e1n ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De ser requeridos por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, por otras autoridades competentes o por\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, quienes en desarrollo de las funciones propias de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado hayan realizado los informes t\u00e9cnico forenses deber\u00e1n ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4\u00b0.\u00a0Excepci\u00f3n al deber de denuncia.\u00a0Para garantizar el adecuado funcionamiento de\u00a0la Comisi\u00f3n para el esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0y de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estar\u00e1n exentos del deber de denuncia y no podr\u00e1n ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De ser requeridos por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, por otras autoridades competentes o por\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, quienes en desarrollo de las funciones propias de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado hayan realizado los informes t\u00e9cnico forenses deber\u00e1n ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cad\u00e1ver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0.\u00a0Competencia prevalente.\u00a0El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz. Respecto\u00a0a los investigados, ser\u00e1 competente\u00a0la Sala\u00a0de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0.\u00a0Competencia prevalente.\u00a0El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz. Respecto\u00a0a los investigados, ser\u00e1 competente\u00a0la Sala\u00a0de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0.\u00a0Competencia prevalente.\u00a0El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz. Respecto\u00a0a los investigados, ser\u00e1 competente\u00a0la Sala\u00a0de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8\u00b0.\u00a0Acciones de tutela contra acciones u omisiones de\u00a0la JEP.\u00a0La\u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera\u00a0la JEP\u00a0proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para\u00a0La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n. La segunda por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos magistrados de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0escogidos por sorteo y dos magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El\u00a0fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8\u00b0.\u00a0Acciones de tutela contra acciones u omisiones de\u00a0la JEP.\u00a0La\u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera\u00a0la JEP\u00a0proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para\u00a0La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n. La segunda por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos Magistrados de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0escogidos por sorteo y dos Magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El\u00a0fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro Magistrados votan a favor de la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por\u00a0la Sala Plena\u00a0de\u00a0la Corte Constitucional.\u00a0Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, as\u00ed lo declarar\u00e1 precisando en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acci\u00f3n de tutela de la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. La\u00a0sentencia ser\u00e1 remitida al Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resoluci\u00f3n o acto del \u00f3rgano de\u00a0la JEP\u00a0expedido en cumplimento de la sentencia de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0no podr\u00e1 ser objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8\u00b0.\u00a0Acciones de tutela contra acciones u omisiones de\u00a0la JEP.\u00a0La\u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera\u00a0la JEP\u00a0proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para\u00a0La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n. La segunda por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos Magistrados de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0escogidos por sorteo y dos Magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El\u00a0fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro Magistrados votan a favor de la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por\u00a0la Sala Plena\u00a0de\u00a0la Corte Constitucional.\u00a0Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, as\u00ed lo declarar\u00e1 precisando en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acci\u00f3n de tutela de la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. La\u00a0sentencia ser\u00e1 remitida al Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resoluci\u00f3n o acto del \u00f3rgano de\u00a0la JEP\u00a0expedido en cumplimento de la sentencia de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0no podr\u00e1 ser objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 11. Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecuci\u00f3n penal,\u00a0la Sala\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz, a solicitud de\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, decidir\u00e1 sobre la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efect\u00fae tal reconocimiento, y siempre que cumpla las dem\u00e1s condiciones del sistema respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Dicha sustituci\u00f3n nunca podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n previamente impuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0verifique que el componente de restricci\u00f3n de libertades y derechos que habr\u00eda de imponerse ya se ha cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia de sustituci\u00f3n. De lo contrario, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n propia o alternativa del Sistema. En todo caso,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del componente restaurativo de la sanci\u00f3n en caso de que proceda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 11. Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecuci\u00f3n penal,\u00a0la Sala\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz, a solicitud de\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, decidir\u00e1 sobre la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efect\u00fae tal reconocimiento, y siempre que cumpla las dem\u00e1s condiciones del sistema respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Dicha sustituci\u00f3n nunca podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n previamente impuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0verifique que el componente de restricci\u00f3n de libertades y derechos que habr\u00eda de imponerse ya se ha cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia de sustituci\u00f3n. De lo contrario, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n propia o alternativa del Sistema. En todo caso,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del componente restaurativo de la sanci\u00f3n en caso de que proceda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 11. Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecuci\u00f3n penal,\u00a0la Sala\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz, a solicitud de\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, decidir\u00e1 sobre la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efect\u00fae tal reconocimiento, y siempre que cumpla las dem\u00e1s condiciones del sistema respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Dicha sustituci\u00f3n nunca podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n previamente impuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0verifique que el componente de restricci\u00f3n de libertades y derechos que habr\u00eda de imponerse ya se ha cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia de sustituci\u00f3n. De lo contrario, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n propia o alternativa del Sistema. En todo caso,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del componente restaurativo de la sanci\u00f3n en caso de que proceda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0Sanciones. Las sanciones que imponga\u00a0la JEP\u00a0tendr\u00e1n como finalidad esencial satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y consolidar la paz. Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0Sanciones. Las sanciones que imponga\u00a0la JEP\u00a0tendr\u00e1n como finalidad esencial satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y consolidar la paz. Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0Sanciones. Las sanciones que imponga\u00a0la JEP\u00a0tendr\u00e1n como finalidad esencial satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y consolidar la paz. Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, como caso particular, la Corte destaca lo ocurrido respecto de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 15. En efecto, a pesar de que los textos adoptados por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara eran exactamente los mismos y, por ende, no exist\u00eda formalmente una discrepancia, en el informe de conciliaci\u00f3n se procedi\u00f3 a realizar un ajuste en su rigor normativo, en particular, en lo referente a las remisiones all\u00ed previstas. La siguiente tabla ilustra la situaci\u00f3n previamente descrita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETA 37 DE 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(GACETAS 152 Y 153 DE 2017) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 15.\u00a0Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP.\u00a0La\u00a0JEP entrar\u00e1 en funcionamiento a partir de la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP\u00a0consistentes en la presentaci\u00f3n de acusaciones por\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las Conductas, ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de\u00a0la JEP, y un plazo posterior de 5 a\u00f1os m\u00e1s para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este \u00faltimo que de ser necesario podr\u00e1 ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de\u00a0la JEP. El\u00a0plazo para recibir informes por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas ser\u00e1 de 2 a\u00f1os desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de\u00a0la JEP\u00a0y podr\u00e1 prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y sin limitaci\u00f3n temporal alguna podr\u00e1 constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 6 transitorio y en el inciso final del art\u00edculo 11 transitorio de este Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 15. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP. La\u00a0JEP entrar\u00e1 en funcionamiento a partir de la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP\u00a0consistentes en la presentaci\u00f3n de acusaciones por\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las Conductas, ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de\u00a0la JEP, y un plazo posterior de 5 a\u00f1os m\u00e1s para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este \u00faltimo que de ser necesario podr\u00e1 ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los Magistrados de\u00a0la JEP. El\u00a0plazo para recibir informes por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas ser\u00e1 de 2 a\u00f1os desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de\u00a0la JEP\u00a0y podr\u00e1 prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y sin limitaci\u00f3n temporal alguna podr\u00e1 constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 transitorio y en el inciso final del art\u00edculo 11 transitorio de este acto legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 15. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP.\u00a0La\u00a0JEP entrar\u00e1 en funcionamiento a partir de la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP\u00a0consistentes en la presentaci\u00f3n de acusaciones por\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las Conductas, ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de\u00a0la JEP, y un plazo posterior de 5 a\u00f1os m\u00e1s para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este \u00faltimo que de ser necesario podr\u00e1 ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los Magistrados de\u00a0la JEP. El\u00a0plazo para recibir informes por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas ser\u00e1 de 2 a\u00f1os desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de\u00a0la JEP\u00a0y podr\u00e1 prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y sin limitaci\u00f3n temporal alguna podr\u00e1 constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 7\u00ba transitorio y en el inciso final del art\u00edculo 12 transitorio de este Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste que se realiz\u00f3 por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, en cada una de las remisiones que se llevan a cabo en la norma objeto de control, se explica en los siguientes t\u00e9rminos: (i) en general, el precepto normativo en el que se introducen refiere al plazo de funcionamiento y de conclusi\u00f3n de las funciones de la JEP, en cuyo inciso 3, y con car\u00e1cter particular, se dispone que la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia de Resoluciones y Sentencias del Tribunal para la Paz, se podr\u00e1 constituir \u201csin limitaci\u00f3n temporal alguna\u201d, con la sola condici\u00f3n de que el cumplimiento de sus atribuciones \u201cresulte necesaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (ii) en la ejecuci\u00f3n de las funciones a cargo de dicha Secci\u00f3n, se agrega que sus actuaciones deben realizarse, de acuerdo \u201ccon lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 7 transitorio y en el inciso final del art\u00edculo 12 transitorio\u201d del Acto Legislativo 01 de 2017. La primera remisi\u00f3n que se efect\u00faa implica incorporar las reglas sobre la conformaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, destacando la existencia de distintas secciones, el n\u00famero m\u00ednimo de magistrados y el grado de intervenci\u00f3n que tendr\u00edan los juristas extranjeros, a partir de la consagraci\u00f3n de la figura del amicus curiae, por solicitud de las personas sometidas a la JEP o de oficio por alguna de sus dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, como se observa de lo expuesto, las remisiones aprobadas implican que la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia de Resoluciones y Sentencias del Tribunal para la Paz, en cualquier momento en el que sea llamada a cumplir sus funciones, (iii) deber\u00e1 limitarse al desarrollo de su marco competencial, con los magistrados designados para tal fin y con las restricciones que sean aplicables para la participaci\u00f3n de juristas extranjeros (inciso 2 del art\u00edculo transitorio 7); (iv) actuaciones en las que, por lo dem\u00e1s, se deber\u00e1 garantizar la reserva de informaci\u00f3n, en aquellas hip\u00f3tesis que sean previamente definidas por el legislador (inciso final del art\u00edculo transitorio 12). \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento se remonta al texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, que correspond\u00eda al art\u00edculo transitorio 14, en donde la remisi\u00f3n se consagr\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cde conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 6 transitorio y en el inciso final del art\u00edculo 11 transitorio de este Acto Legislativo\u201d475. Al revisar tales preceptos se advierte que, en el primero, se consagran las reglas sobre la conformaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, siguiendo los mismos tres par\u00e1metros ya mencionados (composici\u00f3n, n\u00famero de magistrados y participaci\u00f3n de juristas extranjeros); mientras que, en el segundo, se alude al reglamento de la JEP, en el que se deber\u00e1 establecer un mecanismo para la integraci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia, fijando un procedimiento para el desarrollo de sus funciones476.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el asunto lleg\u00f3 a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se introdujo una nueva disposici\u00f3n en la iniciativa, que corresponde al actual art\u00edculo transitorio 6, referente a la competencia prevalente de la JEP. Tal decisi\u00f3n condujo a que la numeraci\u00f3n del proyecto se desplazara, sin que se advirtiera la incongruencia derivada por la desatenci\u00f3n en ajustar igualmente la remisi\u00f3n que hab\u00eda sido aprobada477. En estos t\u00e9rminos, el env\u00edo normativo se realizaba a dos disposiciones que en nada se relacionan con la descripci\u00f3n de las funciones a cargo de la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia de Resoluciones y Sentencias del Tribunal para la Paz. Precisamente, los asuntos all\u00ed previstos apuntan al car\u00e1cter prevalente de la JEP478 y al mandato de sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal479. Esta inadvertencia se mantuvo durante el tercer y cuarto debate adelantado a instancias del Senado de la Rep\u00fablica480.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste en la norma remisoria tan s\u00f3lo se formaliz\u00f3 en la etapa de conciliaci\u00f3n, a partir de la correcci\u00f3n que se introdujo por la Comisi\u00f3n designada para superar las discrepancias existentes entre los textos aprobados en cada una de las c\u00e1maras. Se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n que, como ya se explic\u00f3, introdujo un cambio respecto de una disposici\u00f3n que no sufri\u00f3 modificaciones visibles entre las plenarias, por lo que, al menos, desde una perspectiva estrictamente formal, no ten\u00eda divergencia alguna susceptible de ser conciliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n al tema objeto de verificaci\u00f3n impone revisar el marco de actuaci\u00f3n de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n. Al respecto, sea lo primero advertir que, como se ha mencionado con anterioridad, tales comisiones tienen una competencia limitada, por virtud de la cual est\u00e1n llamadas a actuar en los casos en que existen discrepancias o divergencias entre las C\u00e1maras, respecto del contenido de los art\u00edculos que integran un proyecto de ley o de acto legislativo. As\u00ed lo resalta el inciso final del art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el que expresamente se se\u00f1ala que: \u201cSer\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones del articulado de manera distinta de la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d. Para la Corte, las diferencias entre lo aprobado pueden surgir, como ya se dijo, entre otros casos,\u00a0(i)\u00a0porque una de las plenarias aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste luego es negado por la otra; (ii)\u00a0porque si bien ambas C\u00e1maras est\u00e1n de acuerdo con una disposici\u00f3n, se presenta una divergencia, as\u00ed sea tangencial, entre el contenido adoptado en cada una de ellas; o (iii) porque una de las C\u00e1maras inserta un art\u00edculo nuevo al proyecto d\u00e1ndole su aprobaci\u00f3n, y el mismo es ignorado por completo por la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n vinculada en principio con el examen formal de lo aprobado por cada Corporaci\u00f3n, se ha visto complementada con el reconocimiento de la potestad para plantear cambios que preserven la coherencia de la iniciativa, por ejemplo, por problemas de estilo o de congruencia, cuando tal modificaci\u00f3n se da dentro del escenario de la resoluci\u00f3n de discrepancias que, como se ha visto, avalan la actuaci\u00f3n a cargo de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un antecedente sobre el particular se halla en la Sentencia C-473 de 2005481, en el que la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de un ajuste de congruencia realizado por una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, en el sentido de ajustar el t\u00edtulo de un cap\u00edtulo con la denominaci\u00f3n de \u201cfondo cuenta\u201d, a pesar de que tanto en el Senado como en la C\u00e1mara, dicho encabezado hab\u00eda sido aprobado con el rotulo de \u201cfondo especial\u201d. La modificaci\u00f3n parti\u00f3 de la base de entender que al existir una discrepancia entre los art\u00edculos aprobados que hac\u00edan parte del citado cap\u00edtulo y al haberse acogido la f\u00f3rmula del fondo cuenta propuesta por el Senado, era v\u00e1lido que en sede de conciliaci\u00f3n se cambiar\u00eda el t\u00edtulo, pues la coherencia de la iniciativa, sobre la base de la divergencia planteada, le daban legitimidad a la actuaci\u00f3n realizada por la mencionada Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite que se impone se encuentra en que todo cambio o modificaci\u00f3n que se produzca no puede ser de tal envergadura que altere sustancialmente el contenido del proyecto o contravenga su finalidad. As\u00ed lo ha se\u00f1alado este Tribunal, entre otras, en las Sentencias C-292 de 2003482, C-473 de 2005483 y C-635 de 2011484. Si se observa con detenimiento la postura que se ha asumido por la Corte revitaliza el principio de instrumentos de las formas, pues aun cuando formalmente los textos aprobados puedan ser iguales, como en el caso previamente mencionado, las discrepancias subyacentes hacen necesario que para mantener la simetr\u00eda de lo regulado, se puedan hacer ajustes menores de estilo o de congruencia que en nada afecten la identidad o esencia de lo aprobado, pero que permitan preservar el principio democr\u00e1tico, en lo que ata\u00f1e a la eficacia que se exige de la labor de producci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso concreto, se advierte que si bien la remisi\u00f3n del art\u00edculo transitorio 15 fue aprobada en los mismos t\u00e9rminos estrictamente formales tanto en Senado como en C\u00e1mara, exist\u00eda una discrepancia subyacente que explica el cambio realizado en sede de conciliaci\u00f3n dirigido a garantizar la coherencia de lo regulado. De esta manera, por una parte, se observa que al incorporar el art\u00edculo transitorio 6 en el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, como consta en la Gaceta del Congreso No. 37 de 2017, se produjo un desplazamiento en la enumeraci\u00f3n de los art\u00edculos que integran la iniciativa, afectando con ello la regla de remisi\u00f3n. En efecto, tal como se aprob\u00f3 por ambas plenarias, el env\u00edo se realizaba a dos disposiciones que en nada se relacionan con la descripci\u00f3n de las funciones a cargo de la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia de Resoluciones y Sentencias del Tribunal para la Paz. Al ser detectado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n este error de congruencia en el proyecto adoptado, se propuso a las plenarias su correcci\u00f3n dentro del escenario subyacente de las discrepancias, pues mientras en la C\u00e1mara la remisi\u00f3n pretend\u00eda incorporar los preceptos sobre la conformaci\u00f3n del citado Tribunal y el reglamento de la JEP; en el Senado, esa misma remisi\u00f3n hab\u00eda sido alterada en el segundo de los componentes expuestos, al conectarse con las actuaciones en las que debe garantizarse la reserva de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por error, en la actuaci\u00f3n de las C\u00e1maras, se manten\u00eda el env\u00edo a dos disposiciones ajenas a lo regulado, en el fondo y desde perspectiva eminentemente material, se trataba de un problema coherencia, que pod\u00eda ser objeto de ajuste por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, al existir una divergencia subyacente respecto de lo finalmente aprobado en Senado como en C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta actuaci\u00f3n se enmarca dentro del \u00e1mbito competencial de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, en primer lugar, porque el cambio se produce en un escenario de realizaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, con el prop\u00f3sito de preservar la eficacia de la labor de producci\u00f3n normativa; en segundo lugar, porque la actuaci\u00f3n desarrollada por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, se origina dentro del marco constitucional que habilita su intervenci\u00f3n, referido a la preexistencia de una discrepancia; y en tercer lugar, porque el ajuste realizado en nada modifica la identidad o esencia de lo aprobado o contradice su finalidad. Por el contrario, no s\u00f3lo responde al objetivo del proyecto, sino que se ajusta a la coherencia misma que explica la regla de remisi\u00f3n, como previamente se expuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, vista en su integridad la actuaci\u00f3n desarrollada en la instancia de conciliaci\u00f3n, este Corporaci\u00f3n concluye que no existe vicio alguno de procedimiento en lo que corresponde a la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n, al proceso de aprobaci\u00f3n del informe y a los l\u00edmites materiales que determinan su competencia. De ah\u00ed que, la Sala continuar\u00e1 con el examen del resto de requisitos de forma, en los t\u00e9rminos previamente mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.14. El t\u00edtulo de la iniciativa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 169 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las iniciativas deben identificarse a trav\u00e9s de un t\u00edtulo, en el que se describa el contenido del proyecto, acompa\u00f1ado del uso de la siguiente f\u00f3rmula: \u201cEl Congreso de Colombia, decreta\u201d485. A pesar de que el t\u00edtulo carece de valor normativo, ya que en estricto rigor no incorpora supuestos de hecho ni mandamientos jur\u00eddicos, la Corte ha sostenido que no puede desconocerse que ejerce una influencia determinante en el contenido de una iniciativa, pues es capaz de atribuirle un significado a las normas que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el t\u00edtulo cumple, entra otras, con las siguientes funciones: (i) garantiza el principio de congruencia que debe existir en una iniciativa, sin que sea necesario que el ep\u00edgrafe se refiera a todas y cada una de las disposiciones que integran un cuerpo normativo, pues basta con un enfoque global al que se refieran las normas en su conjunto, de tal forma que los obligados a cumplirlas puedan inferir su contenido sin impedimento alguno486; (ii) presta una labor pedag\u00f3gica, en la medida en que el t\u00edtulo permite la difusi\u00f3n y el conocimiento de una iniciativa487; (iii) opera como un criterio de referencia para verificar la observancia del principio de unidad de materia488; y (iv) sirve como gu\u00eda interpretativa para determinar el sentido del articulado previsto en un acto normativo489.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016, es preciso resaltar que, entre los requisitos de forma, se incluye un cambio en el uso de la formula sacramental, manteniendo la exigencia relativa a la congruencia que debe existir entre el rotulo y el contenido de la iniciativa. Puntualmente, en el literal c) del art\u00edculo 1 del mencionado acto de reforma se establece que: \u201c(\u2026) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: (\u2026) c) El t\u00edtulo de (\u2026) los actos legislativos a los que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n corresponder precisamente a su contenido y a su texto proceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: \u2018El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el acto sometido a control, se encuentra por la Corte, en primer lugar, que el t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2017 hace uso de la formula sacramental exigida490; y, en segundo lugar, que a trav\u00e9s de un enfoque global se logra determinar el alcance y contenido de las disposiciones que integran el citado acto de reforma. Para tal efecto, se introduce el siguiente enunciado: \u201c(\u2026) Por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa son cuatro los elementos distintivos que surgen de dicha labor de determinaci\u00f3n. As\u00ed, es claro que, (i) la reforma constitucional tiene como prop\u00f3sito incorporar un conjunto de normas transitorias a la Carta, mediante la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo especialmente dirigido a tal fin491; en el que sus normas buscan (ii) brindar las herramientas que ayuden a la terminaci\u00f3n del conflicto armado, como ocurre con aquellas disposiciones que desarrollan el SIVJRNR492; al mismo tiempo que pretenden (iii) establecer un marco que permita construir una paz y estable y duradera, para lo cual se estipulan mandatos que, entre otras, pretenden satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n integral493 o facilitar la reintegraci\u00f3n social494. Ambos fines se ampl\u00edan (iv) con otras disposiciones acordes con el bloque normativo planteado, en donde se alistan, por ejemplo, los preceptos que regulan la figura de la extradici\u00f3n495 o que precisan los instrumentos de justicia transicional a los cuales alude el Acto Legislativo 01 de 2012496. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de la Corte, no cabe duda de que el t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2017 no solo cumple con la formula sacramental que le es exigible, sino que tambi\u00e9n guarda plena armon\u00eda con el contenido y alcance de su articulado, como lo impone el citado literal c) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.15. La prelaci\u00f3n en su tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un requisito especial de procedimiento, el literal b) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 dispone que: \u201clos proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz tendr\u00e1n tr\u00e1mite preferencial. En consecuencia, tendr\u00e1n absoluta prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala considera que este requisito dif\u00edcilmente tendr\u00eda la entidad suficiente, en caso de desconocimiento, para dar lugar a la configuraci\u00f3n de un vicio de procedimiento, pues se trata de una exigencia de car\u00e1cter formal que busca impulsar la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda con la que se fija el orden del d\u00eda por la Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras, por lo que a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que ello no se cumpla, si el proyecto es aprobado, se habr\u00e1 accedido al objetivo o prop\u00f3sito buscado con su incorporaci\u00f3n en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, este Tribunal advierte que en las actas en donde consta el debate realizado, la iniciativa que dio lugar a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, siempre se ubic\u00f3 en el primer lugar del orden del d\u00eda. As\u00ed se constata (i) en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la Gaceta del Congreso No. 127 de 2017; (ii) en la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 111 de 2017; (iii) en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la Gaceta del Congreso No. 145 de 2017; (iv) en la Plenaria de la citada Corporaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 253 de 2017; y (v) en la instancia de conciliaci\u00f3n en las Gacetas del Congreso Nos. 322 y 350 de 2017. Por ende, en el caso sub-judice, la Sala Plena advierte que este requisito se cumpli\u00f3 a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.16. Promulgaci\u00f3n, entrada en vigencia y remisi\u00f3n a la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el literal k) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 dispone que el control constitucional se debe adelantar con posteridad a la entrada en vigencia del acto legislativo tramitado mediante el Procedimiento Especial para la Paz, es preciso cotejar que el acto de reforma sometido a control haya sido promulgado y est\u00e9 en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el Acto Legislativo 01 de 2017 fue promulgado el 4 de abril de 2017, fecha en la cual su texto fue insertado en el Diario Oficial No. 50.196, ese mismo d\u00eda tambi\u00e9n entr\u00f3 en vigencia, tal como se dispone en el art\u00edculo 5 del citado acto de reforma, al se\u00f1alar que: \u201cArt\u00edculo 5. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acaecido lo anterior, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 5 de abril de 2017497, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia autentica del Acto Legislativo 01 de 2017, para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad previsto en el literal k) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, pues ya se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que, tanto el mandato constitucional de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, como la exigencia especial de su remisi\u00f3n a este Tribunal para adelantar el respectivo control autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior de constitucionalidad a su entrada en vigencia, fueron satisfechos de forma estricta, sin que exista vicio procedimental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n respecto del control constitucional a los par\u00e1metros b\u00e1sicos de forma \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento realizado por esta Corporaci\u00f3n, se concluye que el proyecto que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2017, cumpli\u00f3 de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos b\u00e1sicos de forma previstos en la Constituci\u00f3n, en el Acto Legislativo 01 de 2016 y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza, pues, como ya se dijo: (i) se radic\u00f3 de forma exclusiva por el Gobierno Nacional498; (ii) se efectu\u00f3 su publicaci\u00f3n oficial, antes de darle curso en la instancia respectiva499; (iii) se convoc\u00f3 como corresponde a sesiones extraordinarias500; (iv) se asign\u00f3 su conocimiento a las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, como autoridades competentes para dar primer debate501; (v) se acumularon las iniciativas radicadas por el Gobierno Nacional en el momento procesal dispuesto para ello502; (vi) se designaron conforme al reglamento los ponentes encargados de coordinar el debate y la aprobaci\u00f3n de la iniciativa503; (vii) se tramit\u00f3 el proyecto en una sola vuelta de cuatro debates desarrollados de la siguiente manera: (a) un primer debate en las respectivas comisiones competentes, y (b) un segundo debate en la plenaria de cada una de las dos c\u00e1maras504; (viii) se elaboraron y publicaron \u2013tanto en comisiones como en plenarias\u2013 los informes de ponencia para dar curso a la iniciativa505; (ix) se verific\u00f3 el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n506; (x) se constat\u00f3 que toda votaci\u00f3n cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda absoluta requerida507; (xi) se evidenci\u00f3 que la votaci\u00f3n fue nominal y p\u00fablica508, en un solo momento509 y conforme a la exigencia \u2013todav\u00eda vigente\u2013 de que toda proposici\u00f3n deb\u00eda contar con el aval del Gobierno y tener relaci\u00f3n con lo pactado en el Acuerdo Final510; (xii) se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado en cada instancia legislativa511; (xiii) se incluyeron los aportes de las audiencias p\u00fablicas efectuadas en cada c\u00e1mara, siguiendo las reglas previstas en el reglamento512; (xiv) se acredit\u00f3 que el tr\u00e1nsito entre comisiones y plenarias, y luego entre c\u00e1maras, se ajust\u00f3 al t\u00e9rmino de ocho d\u00edas previsto para el efecto513; (xv) se cumpli\u00f3 con los requisitos que rigen la fase de conciliaci\u00f3n, tanto en lo referente a su forma de integraci\u00f3n, como en lo que ata\u00f1e a la aprobaci\u00f3n del informe y a los l\u00edmites materiales que determinan su competencia514; (xvi) se comprob\u00f3 el uso de la formula sacramental dispuesta para acompa\u00f1ar el t\u00edtulo de los proyectos tramitados por v\u00eda del fast track515; (xvii) se consider\u00f3 la iniciativa de acuerdo con la prelaci\u00f3n que se exige para su tr\u00e1mite516; y (xviii) se evidenci\u00f3 que el acto legislativo sometido a control fue promulgado, entr\u00f3 en vigencia y se remiti\u00f3 en debida forma a la Corte517.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis del resto de exigencias de forma, los cuales se concretan, por una parte, en la verificaci\u00f3n de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, as\u00ed como en la obligaci\u00f3n de agotar previamente, y si es del caso, el requisito de la consulta previa; y por la otra, en las reglas especiales de competencia que incorpora el Acto Legislativo 01 de 2016, relacionados con la satisfacci\u00f3n de los criterios de habilitaci\u00f3n temporal, habilitaci\u00f3n competencial, conexidad material y conexidad teleol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del principio de unidad de materia, y de los requisitos de identidad flexible518 y consecutividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. El principio de unidad de materia se halla plasmado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone que: \u201cTodo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. Este principio, como en varias ocasiones lo ha admitido la Corte519, pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un s\u00f3lo asunto, o incluso a una pluralidad de ellos relacionados entre s\u00ed, a partir de la identificaci\u00f3n de un eje tem\u00e1tico dominante en el proyecto, sin que ello se traduzca, necesariamente, en una diversidad de materias520.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los congresistas, as\u00ed como los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la materia que constituye el eje o n\u00facleo de la iniciativa aprobada, y que, por dicho motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico en cada una de las c\u00e1maras legislativas. En este orden de ideas, este Tribunal ha dicho que \u201csu debida observancia contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el cumplimiento y aplicaci\u00f3n de estas \u00faltimas al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere.\u201d521\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia constitucional que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, \u201cno sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d522.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, recientemente, en la Sentencia C-373 de 2016523, la Corte identific\u00f3 dos criterios que permiten asegurar la exigibilidad de este mandato. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (i) que el examen de la unidad de materia \u201cno debe ser excesivamente exigente ni extremadamente deferente, de manera que el escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n\u201d otorgado al Congreso, pero tampoco las exigencias m\u00ednimas de racionalidad legislativa que se asocian con el cumplimiento de dicho principio. Por ello, (ii) surge una preferencia prima facie por el respeto al principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, siendo exigible un esfuerzo argumentativo mayor por parte de la Corte, para declarar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n por violaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una proyecci\u00f3n adicional del principio de unidad de materia se encuentra en el art\u00edculo 169 del Texto Superior, cuando se exige que el \u201ct\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d, lo que da lugar a verificar una especie de racionalidad interna derivada de la conexidad de los textos aprobados con el r\u00f3tulo que identifica una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. En jurisprudencia reiterada la Corte ha se\u00f1alado que el principio de unidad de materia es igualmente aplicable respecto de actos legislativos. En esta oportunidad y de aqu\u00ed en adelante, esta Corporaci\u00f3n se apartara de dicha consideraci\u00f3n y asumir\u00e1 una nueva jurisprudencia, conforme a la cual esa exigencia no aplica en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del aludido acto de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, es preciso aclarar que este pronunciamiento se limita al estudio de los requisitos de forma del acto legislativo, por lo que el an\u00e1lisis propuesto no se extiende a las otras v\u00edas que autorizan la reforma de la Constituci\u00f3n y frente a las cuales se ha juzgado de manera puntual si cabe o no exigir la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n, acorde con los requerimientos que emanan del citado principio. Tal como ha sucedido, hasta el momento, con las leyes que autorizan la convocatoria a un referendo constitucional524.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al adoptarse por la Corte un cambio en su jurisprudencia sobre la exigibilidad del principio de unidad de materia frente a actos legislativos, se impone cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia que, al tenor de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal525, act\u00faan como cargas para autorizar la modificaci\u00f3n de un precedente de alcance horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3. Las mencionadas cargas se expresan, por una parte, en la obligaci\u00f3n de que el Tribunal haga referencia expresa a las decisiones preexistentes en las que se han resuelto casos an\u00e1logos (requisito de transparencia) y; por la otra, en el deber de exponer las razones que evidencien las causas o motivos por las que se producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer fallo se remonta a la Sentencia C-222 de 1997541, en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda que cuestionaba el Acto Legislativo 01 de 1996, por no haber aprobado como reforma constitucional, una disposici\u00f3n que hac\u00eda parte del texto original de la iniciativa. En ning\u00fan momento, como se advierte de la descripci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n, se plante\u00f3 como cargo el desconocimiento de la unidad de materia. Sin embargo, en la parte considerativa, esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 una labor descriptiva se\u00f1alando cu\u00e1les de las exigencias de tr\u00e1mite que se aplican en la aprobaci\u00f3n de una ley, ser\u00edan susceptibles de ser requeridas en el proceso de adopci\u00f3n de una reforma constitucional por v\u00eda de acto legislativo. Al llegar al punto de lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, se afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las reglas contempladas en los art\u00edculos 158 (\u2026) y 148 de la Ley 5\u00aa de 1992[542], sobre unidad de materia, \u00e9sta, en el caso de los actos legislativos, est\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo p\u00e1rrafo fue reiterado, sin ninguna consideraci\u00f3n adicional, en la mayor\u00eda de las sentencias previamente rese\u00f1adas, en algunas ocasiones con la referencia previa de la fuente543 y en otras como si se tratara de una afirmaci\u00f3n aut\u00f3noma544.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, m\u00e1s all\u00e1 de lo mencionado en la sentencia de la referencia y que fue objeto de reiteraci\u00f3n como obiter dicta, cabe se\u00f1alar cuatro fallos de manera particular. En primer lugar, la Sentencia C-1200 de 2003545, en donde a pesar de plantearse como cargo el desconocimiento del principio de unidad de materia, la Corte excluy\u00f3 su examen al advertir que la demanda era inepta. Dentro de las razones expuestas por esta Corporaci\u00f3n, se alude a que no se aport\u00f3 elementos de juicio para mostrar que no exist\u00eda \u201cuna relaci\u00f3n de conexidad\u201d entre las normas acusadas y \u201cel tema objeto de la reforma\u201d, pues la acusaci\u00f3n se enfoc\u00f3 en que el acto aprobado carec\u00eda de congruencia546, ya que su \u00e1mbito regulatorio era el propio de una ley. Bajo esta consideraci\u00f3n, se concluy\u00f3 que: \u201cComo quiera que los actores no argumentan la falta de conexidad de las disposiciones acusadas con el resto de las que integran el acto legislativo, la demanda es inepta y la Corte habr\u00e1 de inhibirse para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con esta materia\u201d547. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la Sentencia C-668 de 2004548, este Tribunal examin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica (\u2026) y se dictan otras disposiciones.\u201d En uno de sus art\u00edculos se establec\u00eda que en las que antes eran comisar\u00edas y luego fueron erigidas en departamentos (CP art. 299), su asamblea departamental estar\u00eda compuesta por siete personas. En esta oportunidad, se esbozaron varios cargos contra el precepto rese\u00f1ado, incluyendo la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, acusaci\u00f3n que se formul\u00f3, no desde la perspectiva del desconocimiento de un asunto predominante, sino a partir de la supuesta falta de identidad flexible en los debates reglamentarios549.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al momento de examinar el cargo, la Corte expuso lo siguiente: \u201cen la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, sobre los proyectos aludidos as\u00ed acumulados, en el pliego de modificaciones puesto a consideraci\u00f3n de esa Comisi\u00f3n, el art\u00edculo 37 propuso la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica, asunto que desde entonces y durante la discusi\u00f3n del proyecto de reforma estuvo presente. Ello significa, entonces, que dentro del \u00e1mbito de la reforma pol\u00edtica el Congreso consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n de esa norma constitucional era parte de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, en todo caso, tratando de acoplar lo se\u00f1alado con el requisito de la unidad de materia, se afirm\u00f3 que: \u201cse trata de un asunto que no es ajeno al n\u00facleo esencial del acto legislativo objeto de la discusi\u00f3n parlamentaria y, por lo mismo, s\u00ed guarda relaci\u00f3n de conexidad con el resto del articulado de la reforma y, a juicio del Congreso, que en este caso act\u00faa como Constituyente derivado, el contenido del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n que se propon\u00eda reformar no escapa a la unidad teleol\u00f3gica del proyecto.\u201d550 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la Sentencia C-1057 de 2005551, este Tribunal conoci\u00f3 de una demanda contra varias disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2004, sobre la reelecci\u00f3n presidencial, en concreto, se cuestionaba el incumplimiento del principio de unidad, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u201c(\u2026) expresa el demandante que el texto del Acto Legislativo viola [el referido principio] pues sus distintas partes \u2018no guardan entre s\u00ed, y con respecto al n\u00facleo esencial o eje tem\u00e1tico, una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica\u2019. Especialmente los siguientes enunciados normativos: El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo cuarto que contempla la reducci\u00f3n a la mitad de los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de Ley estatutaria y el inciso que confiere al Consejo de Estado la atribuci\u00f3n de regular transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se plantea expresamente si es aplicable en materia de actos legislativos el principio de unidad de materia, respecto de lo cual afirma que la Corte, en la mencionada Sentencia C-222 de 1997552, ya hab\u00eda concluido que tal requisito es exigible. Sin embargo, se sostiene que su alcance no reviste las mismas caracter\u00edsticas como cuando se trata de leyes, pues el car\u00e1cter pluritem\u00e1tico de las reformas constitucionales no lo permiten. En este sentido, se afirma que: \u201c(\u2026) un acto legislativo puede tratar diversas materias sin infringir el principio de unidad de materia, pues mediante \u00e9l se pueden reformar diversos t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que no guarden conexidad tem\u00e1tica, la cual en definitiva vendr\u00eda dada precisamente por su prop\u00f3sito de modificar la Carta Pol\u00edtica\u201d553. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el caso concreto, en lo referente a la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para el control de constitucionalidad, se sostiene que se trata de un precepto que no es extra\u00f1o a una reforma constitucional; mientras que, en lo que ata\u00f1e a la habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado, se expuso que dicha disposici\u00f3n guardaba relaci\u00f3n directa con la materia sobre la cual versaba el texto acusado, \u201cpues era una previsi\u00f3n que permit\u00eda la puesta [en marcha o] implementaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial, en caso [de] que el Congreso no elaborara la ley estatutaria o \u00e9sta fuera declarada inexequible por la Corte (\u2026)\u201d. Por ello, en la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, este Tribunal concluy\u00f3 que se deb\u00eda \u201cdeclarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2004 por el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-373 de 2016554, se reitera nuevamente la misma f\u00f3rmula planteada en la Sentencia C-222 de 1997555, luego de lo cual se sostiene que el control a realizar implica adelantar un \u201ctest d\u00factil\u201d, ya que al ser la materia del acto legislativo la reforma de la Constituci\u00f3n, \u201clos riesgos de inconexi\u00f3n son m\u00e1s limitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se restringe el concepto de materia, para reiterar que es la reforma de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma. Incluso, se se\u00f1ala que dicho acto constituyente es producto de la actuaci\u00f3n de un \u00f3rgano constituido, que al reflejar la soberan\u00eda popular debe tener la capacidad de pronunciarse, \u201cen un mismo acto, de las materias que en cada momento hist\u00f3rico resulten relevantes\u201d. De ah\u00ed que, una reforma puede impactar en diferentes \u00e1reas o temas, entendiendo que corresponden \u201ca una misma materia\u201d, por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre las partes que integran una Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto se concluye que el acto legislativo demandado556, cumple con las exigencias derivadas del principio de unidad de materia, pues las enmiendas realizadas \u201cse encuentran comprendidas por el prop\u00f3sito de reformar la Carta y, en consecuencia, siguiente la jurisprudencia de este Tribunal, resultan compatibles con el art\u00edculo 158\u201d. En todo caso, pese a que la anterior argumentaci\u00f3n se consideraba suficiente, se entr\u00f3 a verificar si las normas tambi\u00e9n guardaban conexidad con el tema primordial de la reforma, lo cual se entendi\u00f3 satisfecho, al considerar que su objeto era el de enfrentar \u201clos problemas y dificultades para el ejercicio de los poderes p\u00fablicos originados en la pr\u00e1ctica pol\u00edtica y la debilidad institucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento realizado a la jurisprudencia existente sobre el tema objeto de an\u00e1lisis se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, el requisito de la unidad de materia no tuvo su origen vinculado con un caso en el que se comprobara su exigibilidad como parte de la ratio decidendi. Por el contrario, su referencia como uno de los requisitos de forma que se requieren para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, se deriv\u00f3 de una labor descriptiva en la que, sin justificar si dicha exigencia es o no realmente compatible con el proceso de aprobaci\u00f3n del mencionado acto de reforma, se especific\u00f3 de forma directa su alcance, al se\u00f1alar que la unidad \u201cest\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva\u201d557.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, tal acercamiento ha sido objeto de reiteraci\u00f3n, por regla general, en casos en los que no se ha controvertido el supuesto desconocimiento de la unidad de materia, por lo que su incorporaci\u00f3n en esas sentencias es la propia del obiter dicta558.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4. A partir de lo expuesto y en observancia del requisito de suficiencia, este Tribunal advierte que cabe realizar un cambio de jurisprudencia, en el sentido de establecer que el principio de unidad de materia no es una exigencia que sea aplicable en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de actos legislativos, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para comenzar, no existe una previsi\u00f3n expresa \u2013tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en la ley\u2013 que imponga la obligatoriedad del citado requisito en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. El \u00fanico par\u00e1metro que desde el Texto Superior se refiere a este principio se encuentra en el art\u00edculo 158, en el que se dispone lo siguiente: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. (\u2026)\u201d564. Como se infiere del aparte transcrito, la norma constitucional limita la exigilidad de la unidad de materia a \u201ctodo proyecto de ley\u201d, por lo que dicha manifestaci\u00f3n impone examinar si se trata de un mandato restrictivo en cuanto al tipo de acto sometido a tal exigencia o si, por el contrario, de lo que se trata es de la descripci\u00f3n de un procedimiento que, si bien se consagra de manera directa frente a los proyectos de ley, no excluye su aplicaci\u00f3n al mencionado acto de reforma, como ocurre con varios de los supuestos de forma que est\u00e1n previstos en el T\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n, al regular la funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa a cargo del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el citado T\u00edtulo se pueden observar: (i) requisitos que expresamente refieren a su obligatoriedad, tanto en la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley como de actos legislativos, como acaece con el informe de ponencia en comisi\u00f3n565; (ii) requisitos que no circunscriben su alcance a ning\u00fan proyecto en espec\u00edfico, por lo que cabe suponer su exigibilidad para todo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n a cargo del Congreso, como se advierte con la instancia de conciliaci\u00f3n566 y con el plazo de deliberaci\u00f3n entre comisiones y plenarias567; y (iii) requisitos que s\u00f3lo se mencionan frente a proyectos de ley, como se constata en el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, respecto de estos \u00faltimos, la Corte ha concluido que son obligatorios en el tr\u00e1mite de los actos legislativos, como se ha mencionado con el anuncio previo568; mientras que, en otros, se ha concluido que su alcance resulta inconciliable con las demandas de forma que rigen la aprobaci\u00f3n del citado acto de reforma, como ha sucedido con la posibilidad de decretar el tr\u00e1mite de urgencia569 o de requerir la sanci\u00f3n gubernamental570.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que ha sido utilizado para determinar si un requisito de forma es aplicable en el tr\u00e1mite de los actos legislativos, a pesar de imponer su exigibilidad s\u00f3lo respecto de los proyectos de ley, se encuentra en verificar si dicha exigencia es o no compatible con el proceso de reforma, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d571. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, aun cuando en la Sentencia C-222 de 1997572, reiterada en varias oportunidades, se se\u00f1al\u00f3 que el principio de unidad de materia tambi\u00e9n rige respecto del proceso de aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, tal afirmaci\u00f3n no tuvo su origen en un caso en el que se verificara su exigibilidad como parte de la ratio decidendi. Adem\u00e1s, el argumento que fue expuesto para ampliar su aplicaci\u00f3n al citado acto de reforma, en ning\u00fan momento examin\u00f3 si dicha exigencia es o no realmente compatible con el proceso de aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, entrando tan s\u00f3lo a determinar de forma directa lo que ser\u00eda su alcance573. El resto de providencias siguen lo expuesto, sin entrar a analizar la compatibilidad del requisito, lo cual se reafirma con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-1057 de 2005574, en donde expresamente se afirma que este principio es obligatorio, porque as\u00ed se concluy\u00f3 en el referido fallo del a\u00f1o 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte entiende que pese a que este principio ha sido mencionado como parte de los requisitos de los actos legislativos, tanto con una descripci\u00f3n general sobre su alcance575, como con una rese\u00f1a particular sobre su contenido (en los cuatro casos examinados por la Sala Plena), al d\u00eda de hoy no se ha explorado de forma directa si el mismo es efectivamente compatible con la naturaleza del proceso que rige la aprobaci\u00f3n del citado acto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pregunta que surge entonces es si el requisito de la unidad de materia puede coexistir con el alcance que tiene un acto legislativo576. Es aqu\u00ed en donde la Corte observa la imposibilidad, en la pr\u00e1ctica, de requerir el cumplimiento de la citada exigencia, pues mientras la ley si puede reducirse a un s\u00f3lo asunto o eje tem\u00e1tico dominante, como lo reclama el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, en el caso del referido acto de reforma su contenido es multitem\u00e1tico, por lo que no cabe restringirlo a una materia principal, especialmente si se tiene en cuenta la estrecha relaci\u00f3n que existe entre todas las partes que integran el Texto Superior, que impiden su separaci\u00f3n material, en virtud del principio de unidad constitucional. Por esta raz\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica no puede entenderse como un conglomerado de normas jur\u00eddicas yuxtapuestas las unas a las otras, que puedan modificarse sin impactar en el conjunto de valores, principios o preceptos instrumentales que all\u00ed se consagran, sino que, por el contrario, su concepci\u00f3n parte de la idea de ser un orden normativo cerrado, en el que cada mandato se explica por s\u00ed mismo y respecto del resto de la Constituci\u00f3n, a fin de lograr un orden arm\u00f3nico, l\u00f3gico y estructurado para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n concuerda con el postulado general planteado en la citada Sentencia C-222 de 1997577, en donde al referir al requisito de la unidad, lejos de limitar su contenido a una materia, se acogi\u00f3 una f\u00f3rmula que involucra a la reforma en s\u00ed misma considerada, esto es, a los t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se modifican, o a la adici\u00f3n en ella de disposiciones que no estaban incorporadas y que se pretenden incluir en su preceptiva. Esto significa la imposibilidad de demandar la identificaci\u00f3n de un eje tem\u00e1tico dominante, por fuera del propio contenido de la reforma, o lo que es lo mismo, exigir que un acto legislativo s\u00f3lo trate de un tema, cuando es la reforma al Texto Superior el asunto que gu\u00eda el desarrollo de la funci\u00f3n constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, n\u00f3tese c\u00f3mo, si bien se aludi\u00f3 a la conexidad de lo demandado con el acto legislativo, en las dos primeras oportunidades que se plante\u00f3 un debate sobre la materia, en una de ellas la Corte se inhibi\u00f3 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo578 y en la otra el cargo realmente formulado cuestionaba el cumplimiento del principio de identidad flexible579. Tan s\u00f3lo en la tercera oportunidad580, se descart\u00f3 la necesidad de guardar conexidad tem\u00e1tica, al decir que la unidad viene dada por el prop\u00f3sito de modificar la Carta. Lo cual se mantuvo en el \u00faltimo de los casos objeto de examen por este Tribunal581, al concluir que, en virtud del principio de unidad constitucional, la materia propia de un acto de reforma es la reforma en s\u00ed misma considerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, visto el alcance del acto legislativo, es claro que respecto de su aprobaci\u00f3n no cabe exigir el cumplimiento del principio de unidad de materia, ya que es imposible reducir su contenido pluritem\u00e1tico a un solo eje principal, como lo pretende el art\u00edculo 158 de la Carta. Por esta raz\u00f3n, es procedente el cambio de jurisprudencia que aqu\u00ed se adopta, sobre todo cuando en el caso de preservar la lectura que hasta el momento se ha propuesto por la Corte, se mantendr\u00eda una argumentaci\u00f3n que cae en una falacia circular, en la que la prueba de una proposici\u00f3n se deriva de la existencia de la proposici\u00f3n misma, aspecto que resulta contrario a la l\u00f3gica y que demuestra la imposibilidad de mantener la obligatoriedad de un requisito que no puede coexistir con la naturaleza del acto al cual se dirige. En efecto, sostener que la unidad est\u00e1 dada por la reforma en s\u00ed misma, implica que en el fondo ning\u00fan acto, bajo ninguna circunstancia, desconocer\u00eda el requisito enunciado, pues nada podr\u00eda considerarse extra\u00f1o a lo que se consagra en un acto legislativo, en contrav\u00eda incluso del principio de efecto \u00fatil de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el conjunto de razones que se han expuesto, este Tribunal concluye que el requisito de unidad de materia no es exigible frente a los actos legislativos, pues dicho acto de reforma puede tratar diversos temas y asuntos sin que sea posible reducirlo a uno solo de ellos, en virtud del principio de unidad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4. En el asunto bajo examen, como se expuso en el ac\u00e1pite de intervenciones, un grupo de ciudadanos cuestiona todo el Cap\u00edtulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017582, sobre las normas aplicables a los miembros Fuerza P\u00fablica para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, por\u00a0considerar que vulneran el principio de unidad de materia, al incluir dentro de un acto de reforma que tiene como finalidad crear \u201cun Sistema Integral de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas\u201d, un conjunto de disposiciones que brindan un tratamiento diferenciado a favor de dichos agentes del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera que el vicio alegado no est\u00e1 llamado a prosperar, en primer lugar, porque como se expuso en l\u00edneas anteriores, el requisito de unidad de materia no es exigible frente a los actos legislativos, como el que ahora es objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque incluso de seguir la misma l\u00ednea que hasta el momento se ha venido exponiendo por esta Corporaci\u00f3n, es innegable que la tem\u00e1tica que se acusa s\u00ed se encuentra incorporada dentro del eje de reforma a la Carta, pues lo que se pretende a trav\u00e9s de las normas que hacen parte del citado Cap\u00edtulo VII, es preservar el car\u00e1cter inescindible de la JEP, como justicia excepcional y preferente, que da lugar a la inaplicaci\u00f3n de la justicia tradicional prevista en la Constituci\u00f3n, para lo cual era necesario recurrir a la aprobaci\u00f3n de un precepto de igual jerarqu\u00eda y valor normativo. Con este prop\u00f3sito, buscando un equilibrio entre la paz, la verdad y la justicia, y dada su condici\u00f3n de garantes de derechos, se dispone de un trato diferencial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en lo referente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de sus conductas, a las causas que determinaron su comisi\u00f3n, a la forma como se aplica la responsabilidad de mando, a las sanciones para ser impuestas, y a la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n propuesta por el interviniente, propia del an\u00e1lisis de la unidad de materia frente a proyectos de ley, incurre en una proposici\u00f3n incompleta, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2017 no se limita a la consagraci\u00f3n de un sistema para reparar a las v\u00edctimas, sino que, va m\u00e1s all\u00e1 de ese prop\u00f3sito, al prever medidas y mecanismos para esclarecer la verdad de lo ocurrido, encontrar a las personas desaparecidas o localizar sus restos, y aplicar un componente de justicia, en el que, como se mencion\u00f3 en el Acuerdo Final, se incluyan a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada y otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. Por lo dem\u00e1s, la justicia que gu\u00eda la labor de la JEP se orienta bajo la implementaci\u00f3n de medidas restaurativas y reparadoras, cuya finalidad principal es atender a las v\u00edctimas, raz\u00f3n adicional por la cual, incluso desde la \u00f3ptica del interviniente, que propone un an\u00e1lisis siguiendo los par\u00e1metros de los proyectos de ley, el cap\u00edtulo aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica s\u00ed guarda unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n no advierte ninguna irregularidad, en especial, sobre la base de que el requisito de unidad de materia no es aplicable a los actos legislativos, siendo necesario continuar con el examen del resto de requisitos de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. De los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. La jurisprudencia reiterada de la Corte ha se\u00f1alado que el proceso legislativo se rige por los principios de identidad flexible y consecutividad, los cuales cobran especial relevancia por su estrecho v\u00ednculo con el principio de transparencia que rige el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica583. En cuanto al primero, esto es, el principio de identidad flexible, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, si bien los congresistas \u2013durante el curso de los debates reglamentarios\u2013 pueden introducir adiciones, modificaciones o supresiones a los proyectos de ley o de acto legislativo584, \u00e9stas deben guardar coherencia y referirse a la misma materia o contenido tem\u00e1tico de la iniciativa que se est\u00e1 discutiendo. Sobre este particular, se ha expuesto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de identidad (C-702\/99) comporta (\u2026) que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica (C-1190\/01). Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-702\/99)\u201d585. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que corresponde al principio de consecutividad, que se origina de lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta586, este Tribunal ha advertido que el mismo exige que el tema o la materia que gu\u00eda la aprobaci\u00f3n de las distintas normas que integran una iniciativa, necesariamente debe estar presente a lo largo de los debates reglamentarios previstos en la Constituci\u00f3n587. La observancia de este principio no es \u00f3bice para que durante el iter legislativo, se hagan modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley o de acto legislativo, solo que las mismas deben hacerse dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del citado principio de identidad flexible. En este orden de ideas, la Corte ha concluido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] modificaciones introducidas a un proyecto deben mantener un eje tem\u00e1tico com\u00fan, pues no es v\u00e1lido introducir temas respecto de los cuales nunca se ha planteado debate alguno. De esta manera, cuando una c\u00e1mara introduce modificaciones al articulado del proyecto para incluir un asunto completamente nuevo, aut\u00f3nomo y separable, desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. Por el contrario, cuando las modificaciones (adiciones o supresiones) versan sobre los temas puestos a consideraci\u00f3n de la respectiva c\u00e1mara para su debate, los ajustes aprobados no pueden ser objeto de reproche alguno por este concepto.\u201d588 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa entonces, como lo ha admitido la Corte589, mientras que el principio de consecutividad contiene una exigencia, el de identidad flexible plantea en cambio una permisi\u00f3n, que atempera la rigurosidad con que, de no ser por su presencia, deber\u00eda observarse del primero. Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que se entienden satisfechos estos dos principios, cuando las adiciones o modificaciones que se introduzcan durante \u201cel tr\u00e1mite en las plenarias se refieran a temas que hubieren sido conocidos y debatidos en las respectivas comisiones\u201d. Ello significa que es aceptable introducir \u201cart\u00edculos espec\u00edficos que no hubieren hecho parte de los textos aprobados por las comisiones, pudiendo por ejemplo hacerse un desarrollo m\u00e1s prolijo del tema en cuesti\u00f3n, o, por el contrario, uno m\u00e1s conciso y de menor extensi\u00f3n, siempre y cuando, se insiste, dicho tema hubiere sido conocido y analizado por la comisi\u00f3n constitucional respectiva\u201d590.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed se har\u00e1 una labor de clasificaci\u00f3n (i) entre las normas que estuvieron presentes desde el primer debate, incluyendo las aprobadas como consecuencia de dicha instancia legislativa, las cuales no plantean ning\u00fan problema en lo atinente al cumplimento de los principios de consecutividad e identidad flexible; respecto de aquellas otras que (ii) fueron introducidas en el segundo, tercer y cuarto debate, en donde paulatinamente la rigurosidad en el examen de los citados principios adquiere una mayor entidad. Con todo, se omitir\u00e1 la referencia a los ajustes de enumeraci\u00f3n o de estilo, siempre que los mismos no tengan un efecto normativo sobre lo regulado en cada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. De esta manera, en primer lugar, se incluir\u00e1 un cuadro con la relaci\u00f3n de normas que responden al primer criterio y que, por ende, deber\u00e1n ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017, PRESENTES DESDE EL PRIMER DEBATE EN LA COMISI\u00d3N PRIMERA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la iniciativa, as\u00ed como los subt\u00edtulos que identifican a cada uno de los ocho cap\u00edtulos del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cinco incisos del art\u00edculo transitorio 1 sobre el SIVJRNR, que equivalen al art\u00edculo transitorio 1 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016 C\u00e1mara, con la aclaraci\u00f3n de que la siguiente expresi\u00f3n fue aprobada y avalada en el curso del primer debate adelantado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara: \u201cUno de los paradigmas orientadores de la JEP ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia restaurativa que preferentemente busca la retribuci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 1 y 3 del art\u00edculo transitorio 2, que corresponden al art\u00edculo transitorio 2 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016 C\u00e1mara, sobre la CEV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00fanico del art\u00edculo transitorio 4, junto con el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n, referentes a la excepci\u00f3n del deber de denuncia de los funcionarios y personal de la CEV y de la UBPD, frente al cual cabe aclarar que, como consecuencia del primer debate que se adelant\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, se incorpor\u00f3 la expresi\u00f3n que a continuaci\u00f3n se resalta: \u201cPar\u00e1grafo. De ser requeridos por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetici\u00f3n, quienes en desarrollo de sus funciones propias de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado hayan realizado los informes t\u00e9cnico &#8211; forenses, deber\u00e1n ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 7 del art\u00edculo transitorio 5, que corresponde al inciso 2 del art\u00edculo transitorio 5 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016 C\u00e1mara, referente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia de las resoluciones o sentencias de la JEP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 5, que corresponde al inciso 1 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo transitorio 5 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016 C\u00e1mara, relativo a la no modificaci\u00f3n de las normas vigentes en materia de justicia aplicables a las personas que haya ejercido la Presidencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n tuvo un ajuste menor de enumeraci\u00f3n, pues al aprobarse otro par\u00e1grafo en la Comisi\u00f3n Primera de Senado, desde esa instancia, se rotul\u00f3 con el n\u00famero 1, como puede apreciarse en la Gaceta del Congreso No. 121 de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4 del art\u00edculo transitorio 7, que corresponde al inciso 4 del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016 C\u00e1mara, en donde se regula la figura de los magistrados suplentes o sustitutos de la JEP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 6 del art\u00edculo transitorio 7, que corresponde al inciso 6 del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, sobre los magistrados y fiscales de la JEP, quienes no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera \u201cy no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 7 del art\u00edculo transitorio 7, que corresponde al inciso 7 del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, sobre los requisitos para ser elegido como magistrado del Tribunal para la Paz, con la aclaraci\u00f3n de que la siguiente expresi\u00f3n fue aprobada y avalada en el curso del primer debate adelantado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara: \u201c(\u2026) salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 9 del art\u00edculo transitorio 7, que corresponde al inciso 8 del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, sobre las funciones y atribuciones de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 10 del art\u00edculo transitorio 7, que corresponde al inciso 9 del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, relativo al atributo de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones adoptadas por los organismos que integran la JEP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 11 del art\u00edculo transitorio 7, que corresponde al inciso 10 del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, referente a los criterios de participaci\u00f3n equitativa, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural en la conformaci\u00f3n de la JEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 7, que corresponde \u2013con algunos ajustes realizados en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u2013 al par\u00e1grafo del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, sobre el Comit\u00e9 de Escogencia del SIVJRNR. En este punto, cabe aclarar que en el primer debate (i) se incorpor\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado\u201d para aludir a la UBPD; y (ii) se cambi\u00f3 la palabra \u201ct\u00edtulo\u201d por \u201cart\u00edculo\u201d, con el fin de limitar hasta donde llega la exclusi\u00f3n de responsabilidad de dicho Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 8, que corresponde al art\u00edculo transitorio 7 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, relativo a la procedencia de la acci\u00f3n respecto de las decisiones adoptadas por los organismos de la JEP. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en el inciso 3, tan solo se realiz\u00f3 un ajuste de forma para referir en plural a las peticiones de amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1 del art\u00edculo transitorio 9, que corresponde al inciso 1 del art\u00edculo transitorio 8 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, referente al procedimiento de definici\u00f3n de los conflictos de competencia, con la aclaraci\u00f3n de que en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara se adicion\u00f3 la frase: \u201celegidos por esta\u201d, al regular la forma de integraci\u00f3n de la Sala Incidental de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1 del art\u00edculo transitorio 10, que corresponde al inciso 1 del art\u00edculo transitorio 9 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, sobre la competencia de la JEP para revisar sentencias de otra jurisdicci\u00f3n y decisiones sancionatorias de la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda. Esta disposici\u00f3n tuvo varios ajustes en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara (i) al incorporar el nombre completo de las citadas entidades y (ii) al circunscribir las conductas cometidas, para efectos del ejercicio de esta funci\u00f3n, \u201ca aquellas [en que se haya incurrido] por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 11, que corresponde al art\u00edculo transitorio 7 del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016, sobre la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. De manera puntual, en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara se incluy\u00f3 la referencia a las sanciones alternativas, as\u00ed como la expresi\u00f3n que a continuaci\u00f3n se resalta para delimitar el deber de reconocer la verdad: \u201c(\u2026) siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efect\u00fae tal reconocimiento, y siempre que cumpla las dem\u00e1s condiciones del sistema respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4 del art\u00edculo transitorio 12, el cual fue introducido como consecuencia en el pliego de modificaciones para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, tal como se constata en la Gaceta del Congreso No. 03 de 2017. El inciso en menci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cCuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5 del art\u00edculo transitorio 12, cuya aprobaci\u00f3n tambi\u00e9n se realiz\u00f3 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en el sentido de se\u00f1alar que: \u201cEn las actuaciones que adelanten los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no se podr\u00e1 presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n a gran escala de tales cr\u00edmenes; todo ello deber\u00e1 acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 13, que corresponde al art\u00edculo transitorio 11 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, en el cual se hace referencia al r\u00e9gimen de sanciones propias, alternativas u ordinarias que se pueden imponer por la JEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 14, que corresponde al art\u00edculo transitorio 12 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, sobre el r\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de la JEP. En lo que respecta a este art\u00edculo debe se\u00f1alarse que durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara se excluy\u00f3 la mera referencia al \u201ccontenido\u201d de las \u201cdecisiones\u201d como hip\u00f3tesis exceptiva en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen penal; para, en su lugar, a\u00f1adir un precepto de contenido m\u00e1s amplio, a saber: \u201cEn todo caso, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 15, que corresponde al art\u00edculo transitorio 13 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, relacionado con la entrada en funcionamiento y plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de la JEP. Como se expuso al examinar el cumplimiento de los l\u00edmites materiales de la instancia de conciliaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con este art\u00edculo se present\u00f3 un ajuste de congruencia en la remisi\u00f3n normativa que all\u00ed se incluye, la cual respondi\u00f3 a una discrepancia subyacente entre lo aprobado en Senado y C\u00e1mara. Al tratarse de un tema que estuvo presente durante los debates reglamentarios, como se constat\u00f3 con anterioridad591, se omite repetir dicho an\u00e1lisis en este ac\u00e1pite de la sentencia, en virtud del principio de econom\u00eda procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 18, que corresponde al art\u00edculo transitorio 14 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, sobre la reparaci\u00f3n integral en el SIVJRNR.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 1, 2, 4 y 5 del art\u00edculo transitorio 19, que corresponden a los mismos incisos del art\u00edculo transitorio 15 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, relativos a la instituci\u00f3n de la extradici\u00f3n. En ellos se consagra la regla b\u00e1sica que impide su concesi\u00f3n, la cobertura de sus beneficiarios, la extensi\u00f3n a familiares en grados de consanguinidad y afinidad y el plazo m\u00e1ximo para su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 20, que corresponde al art\u00edculo transitorio 16 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, en el que se regula lo referente a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. Aun cuando el texto sufri\u00f3 algunas modificaciones en el Senado, para efectos del an\u00e1lisis de los principios de consecutividad e identidad flexible, no generan ninguna consecuencia, toda vez que el texto conciliado corresponde al aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, cuyo alcance se circunscribe al inciso \u00fanico y al par\u00e1grafo que se mantuvo sin ning\u00fan cambio a lo largo de todo el iter legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 21, que tiene como antecedente el art\u00edculo transitorio 3 del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016, en donde se consagra el alcance general del tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza P\u00fablica. En relaci\u00f3n con esta norma, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, se modific\u00f3 \u201cagentes del Estado\u201d por \u201cmiembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d y, adicionalmente, se incluy\u00f3 el actual inciso 2, en donde se limita la aplicaci\u00f3n del Cap\u00edtulo VII \u00fanicamente a los sujetos en menci\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto en los cap\u00edtulos anteriores del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando lo all\u00ed previsto no sea contrario a lo regulado en el ac\u00e1pite especial. Esta \u00faltima regla tuvo algunos ajustes de redacci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara y en la comisi\u00f3n de Senado, que no alteraron su contenido normativo. As\u00ed se pas\u00f3 de \u201csiempre que no sean contrarias a las contenidas en este\u201d, a \u201csiempre que no sean contrarias a las contenidas en este cap\u00edtulo\u201d y finalmente \u201csiempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este cap\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 22, se remonta al art\u00edculo transitorio 2 del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016 C\u00e1mara, siendo su contenido delimitado a los dos incisos actualmente vigentes, desde la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa, realizada en la Comisi\u00f3n Primera de la citada Corporaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, que regula lo referente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el \u00e1mbito de JEP, fue aprobada en los mismos t\u00e9rminos durante las siguientes etapas del proceso legislativo, con un tenue ajuste de estilo al incluir la frase: \u201cen la valoraci\u00f3n de la conducta\u201d, en el inciso 2, que en nada altera su rigor normativo, en respeto de los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 23, que corresponde al art\u00edculo transitorio 4 del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016, en donde se plasma el alcance de la competencia de la JEP respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n all\u00ed prevista, en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, en el inciso 1, tan solo se adicion\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201csin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal indebido, o en cado de que existiera, sin ser este determinante de la conducta delictiva\u201d. De resto la disposici\u00f3n fue aprobada sin ning\u00fan cambio en los debates siguientes, con unos peque\u00f1os ajustes de forma consistentes en (i) reemplazar la palabra \u201cindebido\u201d por \u201cil\u00edcito\u201d, y (ii) de referir al elemento \u201ccausa\u201d como parte de la expresi\u00f3n \u201cdeterminante\u201d. Tales ajustes en nada alteran el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 24, que corresponde al art\u00edculo transitorio 5 del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016, sobre responsabilidad de mando, con la aclaraci\u00f3n de que los \u00fanicos ajustes realizados fueron en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara al incluir, en el inciso primero, los apartes que a continuaci\u00f3n se resaltan: \u201cPara la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de mando, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz aplicar\u00e1, en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el C\u00f3digo Penal Colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 25, que corresponde al art\u00edculo transitorio 8 del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016, relativo a las sanciones para los miembros de la Fuerza P\u00fablica en la JEP. Los \u00fanicos cambios que se presentaron respecto de esta disposici\u00f3n se llevaron a cabo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en donde se suprimi\u00f3 el primer inciso que resultaba reiterativo respecto de lo previsto en el art\u00edculo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 y se incluy\u00f3, adem\u00e1s, la siguiente expresi\u00f3n que se resalta en la parte final del inciso 3: \u201c(\u2026) Para el caso de las sanciones ordinarias, se podr\u00e1 obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privaci\u00f3n de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, capacitaci\u00f3n o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetici\u00f3n del da\u00f1o causado una vez puesto en libertad\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 26, que corresponde al art\u00edculo transitorio 9 del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016, referente a la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda para miembros de la Fuerza P\u00fablica. El \u00fanico ajuste que tuvo esta norma en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara fue el de reemplazar la expresi\u00f3n \u201cagentes del Estado\u201d por \u201cmiembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 27, cuyo origen deviene de una proposici\u00f3n presentada por parte del representante Pedrito Pereira y aprobada en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, la cual, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, cumpli\u00f3 con la exigencia \u2013en ese momento vigente\u2013 del aval gubernamental. Solo tuvo un peque\u00f1o ajuste de redacci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara, que no alter\u00f3 en nada lo aprobado en todas las instancias legislativas, al reemplazar la expresi\u00f3n \u201cen el presente texto\u201d por lo \u201cprevisto en el Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016\u201d, pues en todos los art\u00edculos de esta iniciativa se remite a dicho documento para efectos de especificar el r\u00e9gimen sancionatorio de la JEP. Por lo anterior, se entiende que se satisfacen plenamente los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5, que corresponde al art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 002 de 2016 y al art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 003 de 2016, sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 el an\u00e1lisis respecto de las normas que fueron introducidas en los siguientes debates, en donde deber\u00e1 verificarse si se trata de asuntos con una relaci\u00f3n de conexidad clara, espec\u00edfica, necesaria o evidente con los temas conocidos y debatidos a lo largo del iter legislativo. De manera que, tan solo cuando el v\u00ednculo sea remoto, distante o meramente tangencial, la norma aprobada deber\u00e1 ser declarada inexequible592. En este punto cabe tener en cuenta que, en materia de actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio, porque existe una estrecha relaci\u00f3n entre los distintos temas que se incorporan en una reforma, a partir del criterio de unicidad que identifica a las normas constitucionales593.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 1 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 1, sobre el enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero que debe tener el SIVJRNR, as\u00ed como los principios que rigen la conformaci\u00f3n de dicho Sistema, obedeci\u00f3 a una proposici\u00f3n presentada durante el segundo debate por los representantes Alirio Uribe, Germ\u00e1n Navas, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo y Ang\u00e9lica Lozano, con el aval del Ministro del Interior, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, en la cual se public\u00f3 el Acta de Plenaria No. 198 del 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o cita. Al verificar la publicaci\u00f3n del texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan la transcripci\u00f3n realizada en la Gaceta del Congreso No. 37 del a\u00f1o en curso, la Corte advierte que se incurri\u00f3 en una deficiencia de forma, consistente en omitir la inclusi\u00f3n del precepto aprobado. No obstante, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n de las formas594, se observa que tal irregularidad fue subsanada con la reincorporaci\u00f3n expresa y expl\u00edcita de dicho par\u00e1grafo y de su aval, en la ponencia para tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado595, siendo el texto nuevamente sometido a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n como parte del pliego de modificaciones. Incluso, en el apartado que hoy en d\u00eda corresponde al inciso segundo, se agreg\u00f3 lo referente a \u201clos principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con ocasi\u00f3n del tercer debate, a instancias de la senadora Claudia L\u00f3pez, en el segundo inciso, se incluy\u00f3 la frase \u201ccon respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d. Por su parte, por iniciativa del senador Manuel Enr\u00edquez Rosero, en el inciso primero, en la primera frase, se adicion\u00f3 la expresi\u00f3n enfoque \u201cterritorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en virtud del pliego de modificaciones y del debate realizado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el texto del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 1, en el tercer debate, fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. El sistema integral tendr\u00e1 un enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero, que corresponde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n y en especial a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria de las mujeres y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de todos los componentes del sistema integral deber\u00e1 tener en cuenta la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, con respecto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el cuarto debate, se introdujeron algunos cambios como consecuencia del pliego de modificaciones y de lo adoptado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 13 de marzo de 2017. As\u00ed las cosas, el tenor del texto aprobado, el cual corresponde al mismo que fue objeto de conciliaci\u00f3n, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. El sistema integral tendr\u00e1 un enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero, que corresponde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n y en especial a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria de las mujeres y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del conflicto armado. El enfoque de g\u00e9nero y diferencial se aplicar\u00e1 a todas las fases y procedimientos del sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de todos los componentes del sistema integral deber\u00e1 tener en cuenta la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, con respecto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, idoneidad \u00e9tica y criterios de cualificaci\u00f3n para su selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que el tema que regula este par\u00e1grafo es el del enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero que debe guiar tanto la configuraci\u00f3n como la operaci\u00f3n del SIVJRNR, as\u00ed como el de los principios que se deben respetar al momento de decidir sobre su conformaci\u00f3n. Este tema estuvo presente desde la radicaci\u00f3n misma de los proyectos que dieron origen al Acto Legislativo 01 de 2017, como durante gran parte de los debates que se surtieron en cada una de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el enfoque de g\u00e9nero y de diversidad \u00e9tnica y cultural tiene como antecedente lo propuesto en el proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, cuyo art\u00edculo transitorio 6, con respecto a la JEP, preve\u00eda que: \u201c(\u2026) La jurisdicci\u00f3n deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d596. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en el segundo debate y sobre la base de ser un tema ya planteado desde la radicaci\u00f3n de la iniciativa, se abord\u00f3 expresamente la consideraci\u00f3n sobre esta materia por varios congresistas, los cuales se\u00f1alaron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Intervenci\u00f3n de la honorable Representante Ana Paola Agudelo Garc\u00eda: (\u2026) hacemos un llamado para que esta Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0tenga un componente femenino, que se aplique la equidad de g\u00e9nero, pues sin la visi\u00f3n de las mujeres en esta Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz, as\u00ed como en las salas y en el tribunal, en las secciones, estar\u00eda incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Intervenci\u00f3n de la honorable Representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez: (\u2026) de manera especial queremos pedir el apoyo de este escenario para que el tema de enfoque de g\u00e9nero que qued\u00f3 como principio en los acuerdos y reposa en la p\u00e1gina 198 del punto de implementaci\u00f3n de enfoque diferencial y de g\u00e9nero quede incorporado. \u00a0<\/p>\n<p>[Luego la misma representante, al explicar la proposici\u00f3n original sobre la materia, manifest\u00f3 que:] (\u2026) La primera era que en el art\u00edculo 1\u00b0 se incorporar\u00e1 el enfoque diferencial y la perspectiva de g\u00e9nero, esta fue aprobada y la hemos concertado con\u00a0la Representante Ang\u00e9lica\u00a0Lozano que desde\u00a0la Comisi\u00f3n Primera\u00a0hab\u00eda hecho esta propuesta, est\u00e1 aprobada y agradecemos al Gobierno que haya sido incorporada, es un compromiso del Acuerdo.\u201d597 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer debate se continu\u00f3 discutiendo el tema. Al respecto, el Senador Alexander L\u00f3pez manifest\u00f3 que dentro del articulado necesariamente se deb\u00eda incluir: \u201cla participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres en la conformaci\u00f3n de la justicia especial para la paz\u201d con miras a \u201cavanzar en el tema de equidad de g\u00e9nero\u201d598. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, a juicio de la Corte, la norma incorporada en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 1, se enmarc\u00f3 en una tem\u00e1tica que estuvo presente desde el inicio mismo del procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto, sin que se tratara de un asunto remoto o distante a la iniciativa, como lo acreditan las manifestaciones y consideraciones expresas que sobre el particular se realizaron por varios congresistas en el curso del iter legislativo. La circunstancia de que la norma haya aparecido en el segundo debate y que su formalizaci\u00f3n se hubiese realizado en el tercero, no la convierte en un asunto nuevo o ajeno a las fases precedentes del tr\u00e1mite legislativo, toda vez que la preocupaci\u00f3n sobre la necesidad de asegurar el enfoque de g\u00e9nero y la diversidad cultural y \u00e9tnica en los distintos componentes del SIVJRNR, acompa\u00f1\u00f3 la mayor parte del tr\u00e1mite de la iniciativa, como se demostr\u00f3 con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 1 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo fue introducido en el tercer debate, y corresponde a la misma norma que fue objeto de conciliaci\u00f3n, su finalidad es resaltar la autonom\u00eda administrativa y presupuestal del SIVJRNR, especialmente de la JEP. El tenor literal de la disposici\u00f3n en cita es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. El Estado, por intermedio del Gobierno Nacional, garantizar\u00e1 la autonom\u00eda administrativa y la suficiencia y autonom\u00eda presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia, para lo cual podr\u00e1 hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la autonom\u00eda de la JEP tambi\u00e9n estuvo presente desde el inicio mismo del tr\u00e1mite legislativo. Ello se advierte en el art\u00edculo transitorio 5 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, en el que se preve\u00eda que: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma (\u2026)\u201d599. En el primer debate, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, se abord\u00f3 lo atinente a la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la JEP, como se advierte con la siguiente constancia presentada por la representante Ang\u00e9lica Lozano, la cual solicit\u00f3 incluir en la parte inicial del art\u00edculo transitorio 5, esta expresi\u00f3n: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz contar\u00e1 con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio (\u2026)\u201d600. Luego, en el segundo debate, el tema se volvi\u00f3 a poner de presente por parte de varios congresistas, entre los que se destaca lo se\u00f1alado por el representante Pedrito Pereira, al manifestar que: \u201c(\u2026) se dej\u00f3 contemplado que la Jurisdicci\u00f3n de Paz es aut\u00f3noma, t\u00e9cnica y presupuestalmente no afectar\u00e1 para nada (\u2026) el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026)\u201d601.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la introducci\u00f3n en el tercer debate del par\u00e1grafo 2 no desconoci\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible, puesto que durante los dos debates precedentes el tema de la aut\u00f3noma administrativa y presupuestal del SIVJRNR, en especial de la JEP, fue objeto de conocimiento y valoraci\u00f3n por parte de los congresistas, a pesar de que no se introdujo un art\u00edculo en espec\u00edfico sobre el particular. A lo anterior se agrega que, por virtud de los citados principios, no cabe duda de que cuando se debate un determinado tema sustantivo, se entiende que forman parte de \u00e9l los asuntos accesorios, complementarios o que se derivan de su \u00e1mbito jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n. Por ello, no es extra\u00f1o a la relaci\u00f3n de conexidad que exigen los principios objeto de verificaci\u00f3n, que al regular la creaci\u00f3n del SIVJRNR, se incluya como consecuencia del debate legislativo aspectos atinentes a su configuraci\u00f3n, como lo es el atributo que refiere a la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del inciso 2 del art\u00edculo transitorio 2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del texto propuesto en el art\u00edculo transitorio 2 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2013602, a lo largo de los tres primeros debates se fueron introduciendo las siguientes modificaciones, en la regulaci\u00f3n sobre el alcance funcional de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n (CEV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, en el primer debate, manteni\u00e9ndose a lo largo de todo el tr\u00e1nsito legislativo, se incorpor\u00f3 dentro de los objetivos de la CEV, \u201cel reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas\u201d de quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado. Luego, al referir a las materias sometidas a reserva de ley, se se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s del mandato, funciones, composici\u00f3n y funcionamiento, se incluir\u00edan los \u201ccontroles\u201d sobre la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto \u00faltimo se modific\u00f3 en el segundo debate al precisar que la ley incluir\u00eda \u201clos controles necesarios que no menoscaben la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n\u201d; siendo nuevamente objeto de revisi\u00f3n, en el tercer debate, al adoptar la siguiente formula: \u201cincluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n\u201d, la cual estuvo presente hasta la aprobaci\u00f3n definitiva de la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que, en el mismo tercer debate, se adicion\u00f3 que el funcionamiento de la CEV se har\u00e1 \u201cconforme a los principios orientadores dispuestos en el sub-punto 5.1.1.1 del Acuerdo Final\u201d603.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo que se adopt\u00f3 desde la citada instancia legislativa y que corresponde al actual inciso 2 del art\u00edculo transitorio 2, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetici\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento conforme a los principios orientadores dispuestos en el sub-punto 5.1.1.1 del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo le cabe al reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas, en la medida en que se trat\u00f3 de un texto que estuvo presente y fue aprobado durante los cuatro debates reglamentarios que rigen la expedici\u00f3n de actos legislativos por la v\u00eda del fast track, incluyendo, con posterioridad, la fase de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el aparte referente a los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas estuvo presente desde el primer debate, al aludir a la existencia de controles que deben ser objeto de desarrollo legal. Por virtud del ejercicio deliberativo del Congreso, la f\u00f3rmula acogida se fue perfeccionando, hasta adoptar el mandato que incluye la t\u00e9cnica de ponderaci\u00f3n con la salvaguarda de la autonom\u00eda de la CEV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la frase \u201cconforme a los principios orientadores dispuestos en el sub-punto 5.1.1.1 del Acuerdo Final\u201d, que se introdujo en el tercer debate, la Sala Plena entiende que no se trata de un asunto que pueda considerarse como nuevo, pues corresponde a la misma materia vinculada con la regulaci\u00f3n sobre el mandato, funciones, composici\u00f3n y funcionamiento de la CEV, para lo cual se realiza una remisi\u00f3n a lo pactado en el Acuerdo Final604. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, los cambios introducidos al art\u00edculo transitorio 2 no dan lugar a un desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, pues se refirieron a temas que estuvieron presentes desde el inicio del primer debate y permanecieron hasta la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Del art\u00edculo transitorio 3 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el tercer debate, a partir del pliego y de una proposici\u00f3n realizada por el senador Manuel Enr\u00edquez Rosero, se a\u00f1adi\u00f3 como parte de los asuntos sometidos a reserva legal \u201clos mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben su autonom\u00eda. En todo caso, las actividades de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado no podr\u00e1n sustituir ni impedir las investigaciones de car\u00e1cter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado\u201d. Este mismo precepto se modific\u00f3 en el cuarto debate, al incluir, con posterioridad a la rendici\u00f3n de cuentas y antes de las prohibiciones relacionadas con el alcance de su funci\u00f3n, el siguiente mandato que se resalta: \u201clos mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben su autonom\u00eda. La ley establecer\u00e1 las atribuciones necesarias con las que contar\u00e1 la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de b\u00fasqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, los cambios realizados se ajustan a los principios objeto de examen, en tanto el tema sustantivo de fondo siempre estuvo presente a lo largo de los cuatro debates, concerniente al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n referido al legislador. De esta manera, a lo inicialmente previsto en t\u00e9rminos de mandato, funciones, composici\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica y funcionamiento, se adicion\u00f3 los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre la gesti\u00f3n y la distinci\u00f3n frente a las funciones de tipo judicial, por ser un organismo extrajudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, estos \u00faltimos apartes, en los que resalta la naturaleza extrajudicial de las actividades de la UBPD y la relaci\u00f3n de independencia frente a las investigaciones judiciales, aun cuando fueron introducidos en el tercer debate, constituyen asuntos conexos con la tem\u00e1tica general que fue discutida a lo largo del iter legislativo, durante el proceso de construcci\u00f3n normativa del citado ente de car\u00e1cter nacional. En este contexto, se aprecia lo siguiente: (i) en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, se explic\u00f3 claramente la naturaleza de la Unidad como un organismo de car\u00e1cter extrajudicial, apartes que fueron transcritos literalmente en el informe de ponencia mayoritario para primer debate607; (ii) en el curso de esta \u00faltima instancia, como parte de las discusiones realizadas, se otorg\u00f3 la palabra al Alto Comisionado para la Paz, el cual distingui\u00f3 la labor de la UBPD frente a los efectos que tendr\u00edan las declaraciones ante \u00f3rganos de car\u00e1cter judicial608; y, finalmente, (iii) en el segundo debate, como consta en la Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, varios representantes refirieron a la naturaleza de la Unidad y su independencia respecto del rol judicial609.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los cambios que se fueron introduciendo en el inciso 1 del art\u00edculo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 no corresponden a asuntos nuevos, sino a aspectos vinculados de manera expresa con lo regulado y que tienen soporte en las discusiones precedentes al tercer debate, por lo que no desconocen los principios de identidad flexible y consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el tercer y cuarto debate, se configur\u00f3 normativamente el inciso 2 del citado art\u00edculo transitorio 3. En la comisi\u00f3n de Senado se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201cLos \u00f3rganos del Estado brindar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n que requiera la Unidad\u201d; mientras que, en la plenaria de la misma C\u00e1mara, se a\u00f1adi\u00f3 la frase: \u201cSe deber\u00e1 promover la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, las modificaciones realizadas tambi\u00e9n se ajustan a los citados principios de identidad flexible y consecutividad. En cuanto al deber de colaboraci\u00f3n, porque se trata de un tema complementario de la descripci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica y atribuciones de la Unidad, para cual, al estar inserta en un Sistema Integral, demanda no solo relaciones de correspondencia con los \u00f3rganos creados dentro del mismo, sino tambi\u00e9n frente a las entidades preexistentes y con competencias en el tema, como ocurre con el Instituto de Medicina Legal y la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas610. De otro lado, en lo que ata\u00f1e al desarrollo del mandato de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus organizaciones, se trata de un asunto transversal a todo el sistema, el cual fue insistentemente requerido a lo largo del debate legislativo, en algunas ocasiones con referencias gen\u00e9ricas al SIVJRNR y en otras a la Unidad en s\u00ed misma considerada. Por ejemplo, en el primer debate, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, el representante Samuel Hoyos advirti\u00f3 que: \u201c(\u2026) hay que garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la misma [se refiere a la CEV] y la participaci\u00f3n de agentes del Estado para que el revisionismo hist\u00f3rico, (\u2026) que seguramente quiere imponernos las FARC no sea solo su visi\u00f3n de los hechos, sino que sea lo que ha sucedido. \u00bfQu\u00e9 piensan los militares? \u00bfQu\u00e9 piensan los miembros de la fuerza p\u00fablica, los agentes del Estado, pero sobre todo las v\u00edctimas?\u00a0La Unidad\u00a0para las personas desaparecidas, lo mismo, doctor Harry.\u201d611 Por su parte, en el tercer debate, la senadora Claudia L\u00f3pez, al aludir a las generalidades del SIVJRNR incorporadas en el art\u00edculo transitorio 1, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[la] solicitud de que se incorpore un par\u00e1grafo en el art\u00edculo 1\u00b0 donde se diga con claridad que se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n real y efectiva de las v\u00edctimas en el sistema, es un tema en el que hemos insistido desde la comisi\u00f3n de ponentes con el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n, con el Senador Alexander L\u00f3pez y siempre nos dice el gobierno que est\u00e1n muy comprometidos, que por supuesto, que claro que s\u00ed, que no hay ning\u00fan problema, pero no lo escriben entonces yo no entiendo porque hay tanto compromiso y a su vez tanta resistencia en incorporar un par\u00e1grafo tan simple y tan sencillo, nos dir\u00e1n que es reiterativo respecto de otras normas, que\u00a0la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia, la ley de v\u00edctimas as\u00ed lo manifiesta, bueno y entonces por qu\u00e9 esta jurisdicci\u00f3n especial de paz no lo puede reiterar si es que as\u00ed lo quieren ver.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que el tema de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas fue parte de las discusiones desde el inicio del tr\u00e1mite de esta iniciativa, por lo cual, pese a que el precepto referente a su intervenci\u00f3n respecto de la UBPD, tan solo se introdujo en el cuarto debate, no puede considerarse como un asunto nuevo, ya que tiene una relaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y evidente con un componente que fue objeto de una profunda discusi\u00f3n, incluso mediante propuestas que buscaban su incorporaci\u00f3n como parte de todo el SIVJRNR. En suma, la actuaci\u00f3n realizada por el legislador se ajusta a los principios de identidad flexible y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Del inciso 1 del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad respecto de las modificaciones realizadas, se transcribe la norma en cita conforme al texto finalmente aprobado, resaltando los apartes que fueron introducidos como consecuencia del debate legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 5\u00ba. Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) estar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica; administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v\u00edctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisi\u00f3n de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas ser\u00e1n recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP tambi\u00e9n ejercer\u00e1 su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definir\u00e1 las conductas delictivas que se considerar\u00e1n estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluar\u00e1 en cada caso ese v\u00ednculo de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por esa ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte que se incorpor\u00f3 al art\u00edculo transitorio 5 fue la expresi\u00f3n por virtud de la cual la JEP \u201cestar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica\u201d. Su origen se remonta al segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin que por ello se puede considerar que se trata de un tema nuevo, pues la discusi\u00f3n sobre la autonom\u00eda e independencia de la JEP estuvo presente desde el inicio mismo del tr\u00e1mite legislativo. Ello se constata a partir de lo manifestado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, en el que se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) las partes en la mesa de conversaciones aceptan voluntariamente someterse a juicio en una jurisdicci\u00f3n totalmente independiente y leg\u00edtima creada exclusivamente para investigar, juzgar y sancionar los graves cr\u00edmenes internacionales y las violaciones a los Derechos Humanos cometidas en el conflicto armado\u201d612. Luego de lo cual, y en cuanto a la autonom\u00eda, se resalt\u00f3 que: \u201c[la] creaci\u00f3n de [la JEP] y los \u00f3rganos que la componen, (\u2026) est\u00e1n plenamente facultados para ejercer funciones judiciales de manera aut\u00f3noma y preferente, [lo que] implica necesariamente la autorizaci\u00f3n constitucional de administrar justicia.\u201d613 En el primer debate tambi\u00e9n se incluy\u00f3 la alusi\u00f3n al tema de la autonom\u00eda vinculado con el r\u00e9gimen legal propio de la JEP, como consta en varias de las declaraciones realizadas por los congresistas614. De suerte que, a juicio de la Sala, se trata de un asunto objeto de deliberaci\u00f3n a lo largo de todo el proceso legislativo, y no se afect\u00f3 con su incorporaci\u00f3n en el segundo debate los principios de identidad flexible y consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte que se adicion\u00f3 al art\u00edculo transitorio 5, en el inciso 1, fue la concerniente a los objetivos de la JEP, a partir de una proposici\u00f3n del senador Manuel Enr\u00edquez Rosero aprobada en el tercer debate. El texto que se introdujo es del siguiente tenor literal: \u201cSus objetivos son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v\u00edctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno\u201d, a lo cual se agreg\u00f3 en el cuarto debate: \u201c(\u2026) mediante la comisi\u00f3n de las mencionadas conductas\u201d, esto es, aquellas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. Aunque esta disposici\u00f3n se remonta a los textos aprobados en el Senado de la Rep\u00fablica, es claro que el tema al cual alude estuvo presente en la exposici\u00f3n de motivos615, as\u00ed como en el primer y segundo debate616, por lo que no constituye un asunto nuevo que pueda ser lesivo de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera parte que se a\u00f1adi\u00f3, en el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue lo relativo a la aplicaci\u00f3n de la JEP para los grupos armados al margen de la ley y su forma de incorporaci\u00f3n al sistema. Al respecto, se aprob\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas ser\u00e1n recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes\u201d. A lo anterior se agreg\u00f3, en el cuarto debate, que: \u201cLa JEP tambi\u00e9n ejercer\u00e1 su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, el tema al que se aludi\u00f3 con las normas en cita es el referente a la delimitaci\u00f3n de la competencia personal de la JEP respecto de los excombatientes de las FARC. Este asunto estuvo presente, en cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, a lo largo del primer, segundo, tercer y cuarto debate. Ello se infiere de las discusiones realizadas en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara por parte de los congresistas, el Fiscal General y los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, al pronunciarse expresamente sobre la exclusi\u00f3n de los disidentes de la FARC617; asunto que fue reiterado por los parlamentarios en el segundo debate618; y que condujo, en las instancias finales, a precisar el fuero subjetivo de competencia de la JEP, con la incorporaci\u00f3n de quienes hayan sido judicialmente procesados, investigados o condenados por su pertenencia a dicho grupo619. \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta parte que se incorpor\u00f3 fue la expresi\u00f3n: \u201cEn relaci\u00f3n con (\u2026)\u201d, en el primer debate de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, para referir a los integrantes del grupo armado ilegal al cual se aplicar\u00e1 la JEP, con ocasi\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas. Como se trata de una adici\u00f3n formal planteada desde el primer debate no suscita ninguna duda respecto del cumplimiento de los principios de identidad flexible y consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La quinta parte que se aprob\u00f3, vinculada con el proceso de dejaci\u00f3n de armas y la competencia de la JEP, en el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara, fue la frase: \u201c(\u2026) desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final\u201d. A lo cual se agreg\u00f3, en tercer debate, la expresi\u00f3n: \u201cLa ley definir\u00e1 las conductas delictivas que se considerar\u00e1n estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n\u201d; siendo adicionado en el cuarto debate, la referencia a que dicha definici\u00f3n legal se har\u00e1 \u201cconforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluar\u00e1 en cada caso ese vinculado de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por esa ley\u201d. Para la Corte no cabe duda alguna de que el tema referente a la delimitaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas hizo parte de todo el iter legislativo, como se deriva de los cambios y precisiones que paulatinamente fue teniendo a lo largo del proceso, aspecto que tuvo su origen en la radicaci\u00f3n misma de la iniciativa, cuando, de manera general, el art\u00edculo transitorio 5 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, ya refer\u00eda a la competencia de la JEP respecto de quienes suscriban un acuerdo de paz, en lo relativo a las \u201cconductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d. Por ello, lejos de tratarse de un asunto nuevo, este Tribunal entiende que se trata de una tem\u00e1tica ampliamente debatida y ajustada a los principios de identidad flexible y consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Del inciso 2 del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue introducida en su totalidad en el cuarto debate, a partir de una proposici\u00f3n presentada por el senador Roosvelt Rodr\u00edguez y avalada por el Gobierno Nacional. Su tenor literal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley reglamentar\u00e1 el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos, y determinar\u00e1, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 circunstancias corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de conservaci\u00f3n y financiamiento de plantaciones (art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal), tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal) y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles (art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal) cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendr\u00eda competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El momento en el que se aprob\u00f3 esta norma plantea una controversia sobre el cumplimiento de los principios de identidad flexible y consecutividad, toda vez que su incorporaci\u00f3n tuvo lugar en el \u00faltimo debate. En este punto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el contenido de una disposici\u00f3n no puede considerarse como un asunto nuevo, cuando se limita a efectuar una adici\u00f3n al proyecto objeto de discusi\u00f3n, en aras de precisar y\/o desarrollar aspectos de la materia central tratada en la iniciativa, siempre que, visto su alcance, se entienda integrada dentro de lo previamente debatido620.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, este Tribunal encuentra que precisamente se est\u00e1 en presencia de la citada hip\u00f3tesis, por cuanto la regulaci\u00f3n sobre el tratamiento penal especial a los peque\u00f1os agricultores, como asunto al que se refiere el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final621, en lo relativo a la erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos, desarrolla un aspecto central de la materia tratada en el Acto Legislativo 01 de 2017, desde su radicaci\u00f3n misma y presente en todos los debates reglamentarios, referente al tratamiento penal diferenciado y a la distribuci\u00f3n de competencias entre la JEP y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no cabe considerar que la disposici\u00f3n sometida a control haya incorporado un asunto nuevo y ajeno a lo que ya ven\u00eda siendo objeto de discusi\u00f3n, pues tan s\u00f3lo se realiz\u00f3 una adici\u00f3n dirigida a definir al alcance del tratamiento penal especial, derivado de lo pactado en el Acuerdo Final, frente a los peque\u00f1os agricultores que se sometan a procesos de erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos, en donde cabe definir en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 circunstancias algunas conductas punibles relacionadas con dicha actividad son de conocimiento de la JEP o, por el contrario, deben ser sometidas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al tratarse de uno los flagelos cuya lucha se vincula con la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, como objetivo b\u00e1sico al cual apunta el Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha adici\u00f3n cumple un papel dirigido a precisar el marco competencial de la JEP, como una de las materias centrales del citado acto de reforma, al delegar en el legislador la responsabilidad determinar los casos en los que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos relacionados con el problema de los cultivos il\u00edcitos, se debe asignar al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En concreto, se refiere a las conductas punibles de conservaci\u00f3n y financiamiento de plantaciones; tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al tratarse de un tema que no resulta novedoso a las tem\u00e1ticas centrales que ven\u00edan siendo objeto de debate y teniendo una condici\u00f3n transversal frente a los objetivos del citado acto legislativo, el precepto en cuesti\u00f3n debe declararse exequible, por no vulnerar los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Del inciso 3 del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en cita corresponde al tratamiento penal para los reincidentes, en cuyo caso se aprob\u00f3 que deben ir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El tenor literal de la norma en cuesti\u00f3n es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicci\u00f3n de la JEP cometiera un nuevo delito, \u00e9ste ser\u00e1 de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluar\u00e1 si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que ser\u00edan de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendr\u00eda derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deber\u00e1n ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de este inciso fue incorporada en el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin incluir lo referente a la aplicaci\u00f3n de las sanciones ordinarias de la JEP, en caso de que la reincidencia conduzca al incumplimiento de las condiciones del sistema. Dicho aparte se agreg\u00f3 en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera de Senado627. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, el inciso en cuesti\u00f3n no corresponde a un tema nuevo, pues una de las principales preocupaciones de los congresistas desde el primer debate era lo referente al tratamiento penal de la reincidencia, una vez concluido el proceso de dejaci\u00f3n de armas. Ello se constata en los debates que antecedieron a la aprobaci\u00f3n de los preceptos en menci\u00f3n, tanto en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, como en la plenaria de dicha Corporaci\u00f3n628. As\u00ed las cosas, para la Corte, se trata de un asunto ampliamente debatido y el cual es consistente con los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) De la primera parte del inciso 4 del art\u00edculo transitorio 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo debate, en la plenaria de la C\u00e1mara, se incorpor\u00f3 un precepto dirigido a regular la competencia de la JEP sobre los delitos de ejecuci\u00f3n permanente iniciados antes del 1 de diciembre de 2016. El texto en menci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendr\u00e1 su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicar\u00e1 las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n satisface los principios objeto de verificaci\u00f3n, en tanto la discusi\u00f3n sobre la competencia de la justicia especializada respecto de los delitos de ejecuci\u00f3n permanente estuvo presente desde el inicio del primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, circunstancia por la cual no puede categorizarse como un asunto nuevo629. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De la segunda parte del inciso 4 y de los incisos 5 y 6 del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del inciso 4 del art\u00edculo transitorio 5 fue introducida en el tercer debate, con el siguiente texto: \u201cEn todo caso, corresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega definitiva de ese inventario. Si respecto de uno de los casos previstos en los dos p\u00e1rrafos anteriores se planteara un conflicto de competencias, se aplicar\u00e1 el mecanismo de soluci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 transitorio de este Acto Legislativo.\u201d Esta \u00faltima expresi\u00f3n, que se resalta, posteriormente pas\u00f3 a ser el inciso sexto, en el cuarto debate, como consecuencia de la incorporaci\u00f3n en dicha instancia del inciso 5, el cual dispone que: \u201cCorresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capitulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, esta regulaci\u00f3n se concreta en la distribuci\u00f3n de competencias entre la JEP y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y la remisi\u00f3n al sistema propuesto de soluci\u00f3n de competencias en caso de conflicto, con miras a conocer de determinados delitos previstos en el C\u00f3digo Penal. En esencia, se trata del lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Para la Sala Plena, a pesar de que estas modificaciones fueron aprobadas desde el tercer debate, los asuntos que all\u00ed se regulan no son tema novedoso, sino que corresponden a una cuesti\u00f3n complementaria que surge como parte de una tem\u00e1tica m\u00e1s amplia, como lo fue la expuesta en el ac\u00e1pite anterior, referente al conocimiento de los delitos tracto sucesivo o de ejecuci\u00f3n permanente. Precisamente, tal situaci\u00f3n se espec\u00edfica en el informe de ponencia para tercer debate, al manifestar que: \u201c(\u2026) Atendiendo a las recomendaciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, frente a los delitos de ejecuci\u00f3n permanente se incorpora en el art\u00edculo transitorio [se refiere al art\u00edculo transitorio 5] una disposici\u00f3n que da la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega definitiva de ese inventario\u201d630.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, entiende la Corte que la referencia puntual a los delitos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito de particulares y testaferrato, para efectos de precisar el r\u00e9gimen de competencias de la JEP, en nada vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible, al tratarse de un asunto complementario que se deriva de la tem\u00e1tica general vinculada con el conocimiento de los delitos de ejecuci\u00f3n permanente. Ninguno reparo le asiste tampoco a la remisi\u00f3n del sistema previsto para solucionar conflictos de competencia, ya que \u00e9l deviene desde la radicaci\u00f3n misma de la iniciativa, como se puede constatar en el art\u00edculo transitorio 8 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016631.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Del inciso 8 del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 8 del art\u00edculo transitorio 5 se introdujo en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de la Representantes, con el siguiente texto original: \u201cPara acceder a cualquier tratamiento especial de justicia previsto en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue objeto de una amplia discusi\u00f3n a lo largo del tr\u00e1nsito legislativo. De suerte que, en el segundo debate, se precis\u00f3 el alcance de la condicionalidad en el tratamiento especial de la JEP, al incorporar que: \u201cEl deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades\u201d. Luego, en el tercer debate, se cambi\u00f3 la frase de introducci\u00f3n con el siguiente texto: \u201cPara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n\u201d, especificado puntualmente el alcance del citado deber de aportar verdad plena, con la frase que a continuaci\u00f3n se trascribe: \u201cAportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n.\u201d Finalmente, en el cuarto debate no se realiz\u00f3 ning\u00fan cambio y ese mismo texto fue adoptado en la fase de conciliaci\u00f3n632.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva expuesto, tanto la condicionalidad del tratamiento penal ante la JEP, como la sanci\u00f3n a los falsos testimonios, fueron temas que estuvieron presentes desde el primer debate realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo que satisfacen las exigencias de los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Del inciso 9 del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 9 del art\u00edculo transitorio 5 corresponde al inciso 2 del par\u00e1grafo inicial del art\u00edculo transitorio 5 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016633, conforme al cual: \u201cUna ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencia, entre ellas por el factor personal, procedimientos y r\u00e9gimen de sanciones de acuerdo a lo definido en el Acuerdo Jurisdiccional Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer debate, en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, se realizaron algunos ajustes de estilo, al disponer, por un lado, en lugar de la expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) competencia, entre ellas por el factor personal\u201d, la frase: \u201c(\u2026) competencias entre ellas por el factor personal\u201d; y por el otro, al sustituir \u201c(\u2026) de acuerdo a lo definido (\u2026)\u201d por \u201c(\u2026) conforme a lo definido\u201d. Por su parte, en el segundo debate se adicion\u00f3 lo referente a la regulaci\u00f3n de la \u201cparticipaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, texto que se mantuvo invariable en el resto del proceso legislativo, incluyendo la instancia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, vista la forma como se debati\u00f3 y aprob\u00f3 la citada disposici\u00f3n, no cabe duda de que la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n deferido al legislador en relaci\u00f3n con la JEP fue un tema presente durante todo el tr\u00e1nsito de la iniciativa, por lo que se satisfacen los principios objeto de verificaci\u00f3n. Dentro de dicho \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, se incluye lo referente a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuya importancia se hizo expl\u00edcita en la audiencia p\u00fablica en la C\u00e1mara de Representantes, motivo por el cual en el informe de ponencia para segundo debate se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespuesta frente a las sugerencias de modificaci\u00f3n del PAL: El PAL objeto de audiencia concuerda con lo se\u00f1alado por el ciudadano respecto de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por esa raz\u00f3n se\u00f1ala expresamente que (i) las normas procesales que regir\u00e1n la JEP deber\u00e1n garantizar, entre otros, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final y (ii) el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la misma jurisdicci\u00f3n deber\u00e1 contemplar el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y muy importante, se adiciona: (i) en el art\u00edculo 5 la expresi\u00f3n \u2018participaci\u00f3n de v\u00edctimas\u2019 de forma tal que quede claro que la ley de desarrollo de la JEP incluir\u00e1 los principios y criterios necesarios para garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y (ii) en el art\u00edculo transitorio 12 se deja claro que las normas procesales al incluir la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, tendr\u00e1n que tener en cuenta los est\u00e1ndares nacionales e internacionales\u201d634. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo se introdujo en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, con el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercer\u00e1n de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la norma en cita satisface los principios de identidad flexible y consecutividad, en tanto la regulaci\u00f3n que all\u00ed se consagra no hace nada distinto a desarrollar un aspecto complementario a la definici\u00f3n de los principios de independencia y autonom\u00eda que caracterizan a la JEP. En efecto, lo que se autoriza es que el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de dicha jurisdicci\u00f3n especial hagan uso de las atribuciones de gobierno y administraci\u00f3n que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de cobertura de la JEP. Incluso, las autoridades que all\u00ed se mencionan tienen su origen en art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, cuando se se\u00f1ala que la composici\u00f3n de la Justicia Especial para la Paz, entre otras, incluir\u00e1 una \u201cSecretar\u00eda Ejecutiva\u201d adem\u00e1s de un \u201cPresidente\u201d. En conclusi\u00f3n, no existe duda de que las tareas asignadas en el par\u00e1grafo 2 son una proyecci\u00f3n del r\u00e9gimen de autonom\u00eda, el cual, como se destac\u00f3 previamente, estuvo presente durante todo el debate legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Del art\u00edculo transitorio 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se a\u00f1adi\u00f3 en el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como consecuencia del pliego de modificaciones presentado en la Gaceta del Congreso No. 30 de 2017. Su texto permaneci\u00f3 igual, sin reformas, durante los tres debates subsiguientes hasta la aprobaci\u00f3n final del Acto Legislativo. La disposici\u00f3n en cita establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 6\u00b0. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, ser\u00e1 competente la Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tema que se incorpora en la citada disposici\u00f3n es el de la competencia y prevalencia de la JEP sobre actuaciones, tanto penales como disciplinarias, fiscales y administrativas, adelantadas en relaci\u00f3n con conductas vinculadas con el conflicto armado, tambi\u00e9n denominado fuero de atracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los antecedentes legislativos, se advierte por este Tribunal que el tema en menci\u00f3n hizo parte de las instancias previas del iter legislativo. As\u00ed se constata, por un lado, en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 002 de 2016635; y por el otro, en las sugerencias que durante el primer debate realiz\u00f3 el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en aras de preservar el car\u00e1cter inescindible de la JEP636. Con fundamento en lo expuesto, en el informe de ponencia para segundo debate se justific\u00f3 la incorporaci\u00f3n de este art\u00edculo, al se\u00f1alar que: \u201cSe incorpora un nuevo art\u00edculo transitorio 6 relativo a la integralidad de la JEP. Este art\u00edculo delimita el alcance del fuero de atracci\u00f3n de la JEP al establecer la prevalencia sobre actuaciones penales, disciplinarias o administrativas y define competencias espec\u00edficas para la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. De esta manera se asegura lo dispuesto en el Acuerdo Final que no restringe la competencia de la JEP a asuntos penales sino que abarca tambi\u00e9n materias disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera que, a la altura del segundo debate, esto es, al momento en que se introdujo el art\u00edculo transitorio 6 sobre el fuero de atracci\u00f3n, dicho asunto no correspond\u00eda a un tema nuevo, pues el mismo ya hab\u00eda sido mencionado como parte del alcance integral de las competencias de la JEP, tal como se puso de presente en el citado informe de ponencia. Por ello, a juicio de este Tribunal, con su incorporaci\u00f3n se respet\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Del inciso 1 del art\u00edculo transitorio 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en menci\u00f3n tiene su antecedente en el inciso 1 del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, conforme al cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n. La Jurisdicci\u00f3n estar\u00e1 compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas; la Sala de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; la Sala de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y la Secretar\u00eda Ejecutiva. La Jurisdicci\u00f3n contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se mantuvo invariable durante todos los debates reglamentarios, con la incorporaci\u00f3n del criterio de priorizaci\u00f3n y de selecci\u00f3n en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. A partir de ese momento y hasta la finalizaci\u00f3n del proceso legislativo, el inciso 1 del art\u00edculo transitorio 7 conserv\u00f3 el siguiente rigor normativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n. La Jurisdicci\u00f3n estar\u00e1 compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas; la Sala de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; ; la Sala de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y la Secretar\u00eda Ejecutiva. La Jurisdicci\u00f3n contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, aunque el criterio de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n fue introducido durante el tercer debate, \u00e9ste tema ya hab\u00eda sido discutido en las instancias anteriores, por lo que su incorporaci\u00f3n resulta compatible con los principios de consecutividad e identidad flexible. Ello se constata, en primer lugar, con la explicaci\u00f3n que sobre el alcance de la JEP se realiz\u00f3 en el primer debate, en donde se puso de presente que cumplir\u00e1 sus funciones con criterios de priorizaci\u00f3n sobre los delitos m\u00e1s graves y representativos638; en segundo lugar, en los espacios de participaci\u00f3n ciudadana, entre los que se destaca la audiencia p\u00fablica realizada en el Senado de la Rep\u00fablica, fruto de la cual diversas entidades y ciudadanos pidieron \u201cincorporar un nuevo art\u00edculo transitorio que expl\u00edcitamente regule, para miembros de las FARC-EP, agentes del Estado y civiles, que el Tribunal se concentrar\u00e1 en los casos m\u00e1s graves y representativos, y la facutad de llamar a comparecer a quienes tuvieron participaci\u00f3n determinante\u201d639; y, finalmente, con la discusi\u00f3n simult\u00e1nea de aprobaci\u00f3n que se realiz\u00f3 sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, en donde, a partir del segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara, se especific\u00f3 que el uso de los criterios de priorizaci\u00f3n como los de selecci\u00f3n inherentes a la justicia transicional, est\u00e1n excluidos de la competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n en el \u00e1mbito de la JEP640, por tratarse de una justicia aut\u00f3noma, circunstancia que se manifest\u00f3 de forma expresa en el informe de ponencia, al momento de dar curso a esta iniciativa en la citada C\u00e1mara Legislativa641. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad respecto de las modificaciones realizadas, se transcribe inicialmente inciso 2 del art\u00edculo transitorio 7, conforme al texto que fue aprobado, resaltando los apartes que fueron introducidos como consecuencia del debate legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal para la Paz es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Estar\u00e1 conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 magistrados colombianos titulares. Adem\u00e1s, se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio, la Secci\u00f3n que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos \u00faltimos actuar\u00e1n con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de la Secci\u00f3n en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Corte aclara que el texto que no fue sombreado tiene su origen en el inciso 1 del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, al regular lo concerniente a la conformaci\u00f3n y composici\u00f3n de la JEP. Por ello, es claro que no plantea ning\u00fan problema desde el punto de vista del cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, como ocurre igualmente con la expresi\u00f3n \u201cSecci\u00f3n\u201d que fue incluida en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, para mantener uniformidad en la terminolog\u00eda usada en el resto del proyecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resto de la disposici\u00f3n transcrita fue incorporada en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, como consecuencia de una proposici\u00f3n presentada por la senadora Viviane Morales y que fue avalada por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 3 del art\u00edculo transitorio 7, tambi\u00e9n fue objeto de reformas durante el tr\u00e1nsito legislativo, las cuales se resaltan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Adem\u00e1s, se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se remonta al mismo art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, en concreto, al inciso 2. La parte que aqu\u00ed se sombrea tambi\u00e9n se introdujo en el tercer debate, a partir de otra proposici\u00f3n presentada por la misma senadora. En todo caso, como se explic\u00f3 al realizar el juicio sobre la fase conciliaci\u00f3n, en dicha instancia se corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201cparticiparan\u201d, la cual, por un error de transcripci\u00f3n, en el cuarto debate, se cambi\u00f3 por la palabra: \u201cpartear\u00e1n\u201d. Dicho cambio, seg\u00fan se explic\u00f3, fue consecuente con los l\u00edmites materiales de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, ambos incisos del art\u00edculo transitorio 7 satisfacen los principios de consecutividad e identidad flexible, pues el tema com\u00fan a ellos es la participaci\u00f3n de juristas extranjeros en la JEP como amicus curiae, que estuve presente desde la radicaci\u00f3n misma de los proyectos de reforma en el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo que se entiende que los ajustes realizados en el tercer debate, dirigidos a determinar la forma como esos juristas extranjeros intervendr\u00e1n, no hace nada distinto a desarrollar o precisar el \u00e1mbito jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n de un tema sustantivo ampliamente conocido y debatido en las instancias anteriores642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Del inciso 5 del art\u00edculo transitorio 7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se remonta al inciso 6 del art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, cuya regulaci\u00f3n se mantuvo intacta durante los cuatros debates reglamentarios y la fase de conciliaci\u00f3n643, con la sola adici\u00f3n en el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de la siguiente expresi\u00f3n: \u201cLa unidad contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la creaci\u00f3n de un equipo especial de investigaci\u00f3n para casos de violencia sexual dentro de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP es un asunto complementario dentro de un tema sustantivo principal, como lo es lo referente al desarrollo del enfoque diferencial y de g\u00e9nero, aspecto que, como previamente se resalt\u00f3, estuvo presente durante todo el iter legislativo de la reforma constitucional introducida a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2017, raz\u00f3n por la cual en nada se desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Del inciso 8 del art\u00edculo transitorio 7 \u00a0<\/p>\n<p>Este inciso se incorpor\u00f3 en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, como consecuencia de una proposici\u00f3n presentada por el senador Manuel Enr\u00edquez Rosero y avalada por el Gobierno Nacional. Su tenor el literal es el siguiente: \u201cPara ser elegido Magistrado de la Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se expuso en el ac\u00e1pite anterior, el se\u00f1alamiento de los requisitos que se imponen para los magistrados de las Salas de la JEP, es un asunto complementario a un tema sustantivo principal presente a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo, como ocurre, en este caso, con el referente a los requisitos de m\u00e9rito e idoneidad para acceder a los cargos jurisdiccionales creados para la implementaci\u00f3n de la citada justicia especial. As\u00ed, por ejemplo, este tema motiv\u00f3 que en el primer debate se haya incorporado el criterio de m\u00e9rito para la selecci\u00f3n de los magistrados por parte del Comit\u00e9 de Escogencia de la JEP, como se regula en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 7; y que, adem\u00e1s, en el segundo debate se hayan planteado interrogantes sobre las exigencias para ser magistrado de las Salas, en donde se destaca lo expuesto por el senador Samuel Hoyos, quien, al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) Sobre las competencias del tribunal, la selecci\u00f3n de los magistrados y el Comit\u00e9 de Escogencia, nos preocupa que no se exijan unos m\u00ednimos, unas cualidades fundamentales para ser fiscales o magistrados en algunas de las salas de la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) es decir, ac\u00e1 no estamos garantizando unos m\u00ednimos de calidad, de idoneidad personal, profesional para quienes van a impartir justicia y en aspectos tan relevantes para la vida de la naci\u00f3n.\u201d644 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los requisitos para ser magistrado de las Salas de la JEP no pueden considerarse un asunto nuevo contrario a los principios de identidad flexible y consecutividad, cuando lo que regula, con mayor precisi\u00f3n, es un aspecto presente en todo el iter legislativo, circunscrito a los requisitos de idoneidad y m\u00e9rito para ocupar una de las dignidades de la Justicia Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se incorpor\u00f3 en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. Puntualmente, en ella se dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de su contenido normativo, se trata de una disposici\u00f3n que consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, mientras se hace el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP, con el prop\u00f3sito de dar tr\u00e1mite a las solicitudes de libertad transitoria, anticipada y condicionada, o de la privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar o Policial, en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la JEP. Dicho r\u00e9gimen consiste en que tales solicitudes ser\u00e1n tramitadas y verificadas por la persona que actualmente se encuentra designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), desde la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y hasta tanto se haga el nombramiento definitivo de esa autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3 en esta sentencia, es v\u00e1lido que una C\u00e1mara introduzca en una iniciativa art\u00edculos, incisos o par\u00e1grafos que no hayan sido aprobadas por la otra, siempre que se trate de temas conocidos y debatidos con anterioridad en el tr\u00e1nsito legislativo, manteniendo un v\u00ednculo de conexidad material a lo largo de todo el proceso. De modo que, como ya se dijo, tan solo cuando ese v\u00ednculo sea remoto, distante o meramente tangencial, es que cabe declarar la inexequibilidad de una norma, por el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Con todo, al momento de realizar dicho an\u00e1lisis, es necesario tener en cuenta que, como parte del debate sobre un determinado tema sustantivo, se entienden a \u00e9l incorporados los asuntos accesorios, complementarios, instrumentales o que emanan de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, ocurre precisamente lo anterior, ya que al regular las caracter\u00edsticas, composici\u00f3n y atributos b\u00e1sicos de la JEP, incluyendo la figura del Secretario Ejecutivo, se entiende como accesorio y connatural al debate legislativo, no solo que se precisen algunas de sus funciones, sino que tambi\u00e9n se establezca un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita su ejercicio, mientras se cumplen las condiciones previstas para ello en el ordenamiento jur\u00eddico. No puede considerarse como un asunto nuevo, un par\u00e1grafo que guarda relaci\u00f3n de conexidad clara y evidente con lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 7, sobre la conformaci\u00f3n de la JEP y que, adem\u00e1s, cumple \u201cuna funci\u00f3n instrumental necesaria\u201d645 para lograr parte de la operatividad del Sistema, hasta que se efect\u00fae el proceso formal de nombramiento al cual alude la disposici\u00f3n objeto control. Por ello, a juicio de la Sala Plena, no se advierte la vulneraci\u00f3n de los citados principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(xix) Del inciso 2 del art\u00edculo transitorio 9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma regula el m\u00e9todo de resoluci\u00f3n de conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Para mayor claridad respecto de las modificaciones realizadas, se transcribe su contenido \u2013conforme al texto finalmente aprobado\u2013 resaltando los apartes que fueron introducidos como consecuencia del debate legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena que ejerci\u00f3 o est\u00e1 ejerciendo jurisdicci\u00f3n en el caso concreto. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la Sala Incidental por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. En el reglamento de la JEP se establecer\u00e1n los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y se incluir\u00e1n la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasar\u00e1n a conocimiento de esta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, las expresiones subrayadas \u201cen\u201d y \u201cse\u201d corresponden a ajustes gramaticales realizados en el primer debate, los cuales no plantean ning\u00fan problema desde el punto de vista de la identidad o consecutividad de la norma. El resto de la disposici\u00f3n, que corresponde b\u00e1sicamente a su parte inicial, fue introducido durante el cuarto debate, en virtud de una proposici\u00f3n presentada con id\u00e9ntico texto por el senador Luis Evelis Andrade.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la incorporaci\u00f3n de una norma por parte de una sola de las C\u00e1maras, sin perjuicio de que ella sea acogida, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, en la fase de conciliaci\u00f3n, la Corte ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente debatidos.\u00a0Por ende, lo que recibe reproche constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables,\u00a0que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido;\u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;\u00a0(iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.\u201d.646 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estos criterios al caso concreto, se advierte que la parte inicial que se a\u00f1ade al inciso 2 del art\u00edculo transitorio 9, en el cuarto debate, corresponde a una adici\u00f3n que precisa la tem\u00e1tica de fondo que ya ven\u00eda siendo objeto de conocimiento y discusi\u00f3n por parte de los congresistas, desde la radicaci\u00f3n misma de la iniciativa, referente a los mecanismos de articulaci\u00f3n entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena647. Seg\u00fan se observa, en esa l\u00ednea, se decidi\u00f3 acoger un m\u00e9todo concreto para resolver conflictos de competencia, respecto de aquellos asuntos frente a los cuales ambas autoridades consideran que est\u00e1n habilitadas para tomar decisiones de fondo. Por esta raz\u00f3n, la Corte entiende que el ajuste al contenido normativo realizado en el inciso en menci\u00f3n es respetuoso de los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible, en la medida en que la regulaci\u00f3n all\u00ed prevista se halla comprendida dentro de una tem\u00e1tica m\u00e1s amplia previamente debatida, como lo es, la forma de articulaci\u00f3n de dos jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>(xx) Del inciso 2 del art\u00edculo transitorio 10 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma tiene su origen en el inciso 2 del art\u00edculo transitorio 9 del Acto Legislativo 003 de 2016, por virtud del cual se dispone que: \u201cLa revisi\u00f3n de sentencias por la JEP no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieren proferido como consecuencia del contenido de las mismas (\u2026)\u201d. Esta disposici\u00f3n se mantuvo invariable hasta el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara, en donde se introdujo la siguiente parte del texto finalmente aprobado, en el que se se\u00f1ala que dicha excepci\u00f3n aplica: \u201c(\u2026) sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la adici\u00f3n realizada corresponde a un aspecto complementario de la discusi\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad por las sentencias objeto de revisi\u00f3n en la JEP, la cual de ninguna manera desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>(xxi) Del inciso 3 del art\u00edculo transitorio 10 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece varias reglas puntuales para adelantar la revisi\u00f3n de sentencias por parte del JEP, cuyo texto b\u00e1sicamente se mantuvo inalterable desde el primer debate, en donde se le introdujo unos ajustes al contenido normativo inicialmente propuesto por el Gobierno Nacional648. En el resto del debate legislativo y, en concreto, en el segundo debate, se realizaron algunos ajustes de forma preservando la esencia de lo regulado. As\u00ed, en primer lugar, se reemplaz\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta la definici\u00f3n de quienes son combatientes seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario\u201d, por \u201cteniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes\u201d; y en segundo lugar, se adicion\u00f3 la palabra: \u201clos solos\u201d, antes de referir a las atribuciones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP649. Como se observa la disposici\u00f3n en menci\u00f3n no tuvo variaciones importantes despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n en el primer debate, por lo que se respetaron \u00edntegramente los principios de consecutividad e identidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii) Del inciso 1 del art\u00edculo transitorio 12 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad respecto de las modificaciones realizadas a este inciso, se transcribe a continuaci\u00f3n el texto finalmente aprobado, resaltando los apartes que fueron introducidos como consecuencia del debate legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 12\u00ba. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estar\u00e1n facultados para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n y que deber\u00e1n ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deber\u00e1n garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier pa\u00eds, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e internacionales y los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. Tambi\u00e9n regular\u00e1n los par\u00e1metros que deber\u00e1n ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as\u00ed como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo Final.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, entre las modificaciones que como consecuencia del tr\u00e1mite legislativo se realizaron a la disposici\u00f3n en cita, se encuentra la delegaci\u00f3n que se efect\u00faa al legislador para expedir las normas procesales que deber\u00e1n garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed, en el primer debate, se adicion\u00f3 la carga de proceder en tal sentido, \u201cseg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final\u201d; mientras que, en el segundo debate, se aclar\u00f3 que esa participaci\u00f3n deb\u00eda ser prevista \u201ccomo intervinientes seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e internacionales\u201d. Este punto no suscita ninguna duda sobre el cumplimiento de los principios constitucionales objeto de verificaci\u00f3n, en tanto que, como ya se advirti\u00f3, el punto referente a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas estuvo presente a lo largo de todo el debate de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017. Cabe aclarar que, la modificaci\u00f3n que de manera puntual se introdujo en el segundo debate, se deriv\u00f3 de la audiencia p\u00fablica realizada en la C\u00e1mara de Representantes, pues en el informe de ponencia para dar tr\u00e1mite a la citada instancia legislativa, los congresistas ponentes se\u00f1alaron que el cambio se produjo como consecuencia de las observaciones all\u00ed formuladas650.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que ata\u00f1e a la inclusi\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios no magistrados de la JEP en las normas procesales, se trata de un asunto accesorio o complementario al tema general referente al alcance de la autonom\u00eda de dicha jurisdicci\u00f3n y a los controles a los cuales deber\u00e1 estar sujeta en el ejercicio de sus funciones, lo que impone examinar la conducta desempe\u00f1ada por los servidores que all\u00ed trabajen en el futuro. Esta norma complementa la asignaci\u00f3n directa del r\u00e9gimen de responsabilidad previsto para los magistrados de la JEP, en el art\u00edculo transitorio 14. Por lo anterior, no cabe ning\u00fan reparo frente al hecho de que la delegaci\u00f3n al legislador en este punto se haya realizado en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera de Senado, ya que, al no tratarse de un tema nuevo, en nada se controvierten los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de igual manera y en el tercer debate, se introdujo la expresi\u00f3n: \u201cTambi\u00e9n regular\u00e1n los par\u00e1metros651 que deber\u00e1n ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as\u00ed como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo Final.\u201d Esta disposici\u00f3n es una consecuencia directa de la condicionalidad en el acceso al tratamiento penal especial de la JEP, como tem\u00e1tica transversal a todo el proyecto y que se refleja en varias de las normas que, sin cambio alguno, estuvieron presentes a lo largo del iter legislativo652. Desde esta perspectiva, la regulaci\u00f3n sobre los par\u00e1metros para hacer efectiva la condicionalidad del sistema, aunque haya aparecido por la v\u00eda de delegaci\u00f3n legislativa en el tercer debate, es un asunto que guarda relaci\u00f3n de conexidad clara y espec\u00edfica con un tema ya conocido y debatido, por lo cual en nada vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) Del inciso 2 del art\u00edculo transitorio 12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tiene su origen en el art\u00edculo transitorio 10 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, en donde se dispon\u00eda que: \u201c(\u2026) El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por sus delegados y agentes, no intervendr\u00e1 en los procesos que se sigan ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d653 Este mismo mandato se preserv\u00f3, sin cambio alguno, en los dos primeros debates realizados en la C\u00e1mara de Representantes, pese a que, desde esa instancia, se plante\u00f3 una profunda discusi\u00f3n sobre la importancia de habilitar la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos que se adelanten por la JEP654.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia condujo a que en el tercer debate se aprobara el texto que hoy en d\u00eda corresponde al inciso 2 del art\u00edculo transitorio 12, cuyo rigor normativo se preserv\u00f3 en el cuarto debate y en la fase de conciliaci\u00f3n. En concreto, la disposici\u00f3n en cita establece que: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la secci\u00f3n que conozca del caso, podr\u00e1 intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d655. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de la Corte, para el momento del tercer debate, cuando se analiz\u00f3 la modificaci\u00f3n bajo estudio en el inciso 2 del art\u00edculo transitorio 12, el tema de la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda ya hab\u00eda sido objeto de una amplia deliberaci\u00f3n, adem\u00e1s de haber estado incluido en el proyecto original y en los dos debates realizados en la C\u00e1mara de Representantes. Por ello, la modificaci\u00f3n que se incorpor\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado es acorde con los principios de consecutividad e identidad flexible, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, en virtud de la jurisprudencia reiterada de la Corte, es v\u00e1lido que las c\u00e9lulas legislativas adopten decisiones contrarias sobre un mismo asunto, siempre y cuando el tema haya sido discutido durante los debates precedentes y no corresponda a una tem\u00e1tica ajena o inconexa con la materia propia de la iniciativa. Las discrepancias que se presenten entre los textos, cuyo soporte se encuentra en la democracia deliberativa, tiene el escenario de definici\u00f3n a trav\u00e9s de fase de conciliaci\u00f3n, como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 161 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0Si las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica no tuvieran un margen razonable de libertad para dise\u00f1ar y construir el ordenamiento jur\u00eddico a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, una vez se somete un proyecto de ley espec\u00edfico a su consideraci\u00f3n, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el prop\u00f3sito de la deliberaci\u00f3n? \u00bfPara qu\u00e9 debatir y encontrar, en democracia, los errores y problemas de un proyecto de ley, si esta no puede ser arreglada ni ajustada? En una visi\u00f3n del procedimiento legislativo en la cual tan s\u00f3lo importara que cada Comisi\u00f3n y Plenaria diera un visto bueno al texto, quiz\u00e1 tendr\u00eda sentido tan r\u00edgida visi\u00f3n del procedimiento. Pero en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, la deliberaci\u00f3n es en s\u00ed una dimensi\u00f3n fundamental del procedimiento parlamentario. No s\u00f3lo importa que se apruebe la norma propuesta, es preciso que ello se haya hecho en un contexto de discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Desde esta perspectiva] (\u2026) La Corte ha precisado que los cambios en el texto pueden ser considerables, si se respeta el principio de identidad flexible o relativa, a partir de los temas principales del proyecto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico.\u00a0Por tal motivo, (\u2026) [se] ha sostenido que en \u2018el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los\u00a0principios de identidad relativa\u00a0y\u00a0de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo.\u2019656\u00a0La jurisprudencia ha concluido que el principio de consecutividad exige que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario. Ahora bien, en caso de con\u00adtradicci\u00f3n o de divergencias, sobre el mismo objeto de la decisi\u00f3n, es posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las comisiones de conciliaci\u00f3n.\u201d657 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, entiende este Tribunal que la modificaci\u00f3n realizada y el texto finalmente aprobado, el cual \u2013como ya se vio\u2013 surti\u00f3 de forma favorable la instancia de conciliaci\u00f3n, es compatible con los principios de identidad flexible y consecutividad658. \u00a0<\/p>\n<p>(xxiv) Del inciso 6 del art\u00edculo transitorio 12 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad respecto de las modificaciones realizadas a este inciso, se transcribe a continuaci\u00f3n el texto finalmente aprobado, resaltando los apartes que fueron introducidos como consecuencia del debate legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. El reglamento precisar\u00e1 las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, as\u00ed como las relaciones entre ellos y los dem\u00e1s \u00f3rganos de la JEP, establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de la Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijar\u00e1 el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y se\u00f1alar\u00e1 los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre la gesti\u00f3n de la JEP, a cargo de su Secretar\u00eda Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las expresiones \u201csin incluir normas procesales\u201d y \u201cfijar\u00e1 el procedimiento que esta debe aplicar para el desarrollo de sus funciones\u201d fueron incorporadas desde el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, por lo que no plantean ning\u00fan problema desde la perspectiva de los principios objeto de verificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el tercer debate se introdujo lo referente a la precisi\u00f3n por v\u00eda del reglamento de las atribuciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo de la JEP, aspecto que se clarific\u00f3 en el cuarto debate se\u00f1alando la remisi\u00f3n para concretar sus \u201cfunciones\u201d y \u201clas relaciones entre ellos y los dem\u00e1s \u00f3rganos de la JEP\u201d. Siguiendo lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, es claro que cuando se aborda la discusi\u00f3n de un tema sustantivo, como lo es el establecimiento de una determinada instituci\u00f3n o cargo, forman parte de dicho tema los asuntos accesorios, complementarios o que permitan su instrumentalizaci\u00f3n. En esta medida, al estar presente durante todo el debate legislativo, el examen sobre las caracter\u00edsticas, composici\u00f3n y distribuci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos de la JEP, incluyendo las figuras del Presidente y del Secretario Ejecutivo, se entiende como accesorio y connatural al debate legislativo, que se consagre un mecanismo que permita, desde el \u00e1mbito normativo, precisar las funciones a su cargo, as\u00ed como los par\u00e1metros que dar\u00edan lugar a su desenvolvimiento, a partir de las relaciones que surgir\u00edan entre ellos y el resto de \u00f3rganos de la JEP. Por tal raz\u00f3n, se entiende que esta norma no desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible, pues es un criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el entender que no existe un asunto nuevo, cuando simplemente la adici\u00f3n que se realiza \u201cdesarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto\u201d659. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y con base en estas mismas razones, se considera ajustado a los principios constitucionales en menci\u00f3n, la \u00faltima parte del inciso 6 del art\u00edculo transitorio 12, introducida en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera de Senado, por virtud de la cual en el reglamento interno tambi\u00e9n se se\u00f1alar\u00e1n los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre la gesti\u00f3n de la JEP, a cargo de su Secretar\u00eda Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxv) Del inciso 7 del art\u00edculo transitorio 12 \u00a0<\/p>\n<p>Este inciso fue introducido en su totalidad en el cuarto debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, conforme al mismo: \u201cLa ley determinar\u00e1 qu\u00e9 actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Plena, la norma en cuesti\u00f3n se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible, para ello es preciso recordar que es aceptable introducir art\u00edculos, incisos, par\u00e1grafos o preceptos espec\u00edficos que no hubieren hecho parte de los textos aprobados por las comisiones, incluso por la plenaria de la otra c\u00e1mara, siempre y cuando, se insiste, correspondan a asuntos con una relaci\u00f3n de conexidad clara, espec\u00edfica o evidente con los temas conocidos y debatidos con anterioridad en el tr\u00e1mite legislativo. En este sentido, en la Sentencia C-736 de 2008660, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de consecutividad se predica de las materias o n\u00facleos tem\u00e1ticos, por lo que el principio examinado en lugar de ser absoluto es relativo y, por lo tanto, el texto sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica no tiene que ser id\u00e9ntico durante los debates reglamentarios, aunque las variaciones deben ser susceptibles de clara adscripci\u00f3n a alguno de los n\u00facleos tem\u00e1ticos que se hayan debatido durante todo el proceso formativo de la ley. As\u00ed pues, el principio de consecutividad resulta plenamente observado cuando se lleva a cabo el n\u00famero de los debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de sus normas en particular, pues lo exigido por la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n, pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se advierte por la Corte, que el tema de fondo presente durante todo el tr\u00e1nsito legislativo, es el referente al del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n que se delega al legislador para expedir las normas procesales de la JEP. Entre los asuntos que all\u00ed deben incluirse, se encuentra la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual se mantuvo inalterable desde el primer debate y ven\u00eda incluida dentro del texto radicado por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, cabe entender que, la adici\u00f3n \u2013en el cuarto debate661\u2013 de la referencia a que tambi\u00e9n por ley se establezcan las actuaciones procesales que deben estar sometidas a reserva judicial, con el fin de proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean de competencia de la JEP, corresponde, precisamente, a un tema que guarda relaci\u00f3n de conexidad clara y evidente con las medidas que puede adoptar el legislador para salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia, pues, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela, las libertades de comunicaci\u00f3n frente a noticias que vinculan a una persona con actividades il\u00edcitas, pueden conducir a la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda, as\u00ed como de los derechos a la honra y al buen nombre, cuando se califica lo ocurrido de forma contraria a la verdad de los hechos o se hacen afirmaciones de alcance parcial, en tanto un asunto todav\u00eda se encuentra en instancias de investigaci\u00f3n662.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se considera que la incorporaci\u00f3n realizada en el cuarto debate es respetuosa de los principios de consecutividad e identidad flexible, toda vez que existe un v\u00ednculo claro entre la regulaci\u00f3n procesal que se delega al legislador, para, en este caso, garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y la posibilidad de que esa misma autoridad reserve algunas actuaciones judiciales que afiancen dicha garant\u00eda y que, al mismo tiempo, permitan precaver violaciones sobre los derechos al buen nombre y a la intimidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxvi) Del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo transitorio 12 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo fue introducido en su totalidad en el tercer debate y en \u00e9l se dispone que: \u201cLas normas que regir\u00e1n la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, incluir\u00e1n garant\u00edas procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las v\u00edctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, deber\u00e1n garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, centralidad de las v\u00edctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha demostrado en los ac\u00e1pites precedentes, tanto el tema de las normas procesales como el reglamento de la JEP, y sus respectivos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, en los asuntos relativos a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, la integralidad del sistema, el debido proceso, y el enfoque diferencial y de g\u00e9nero, constituyen aspectos que se plantearon desde el inicio mismo del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017. Por ello, a juicio de la Corte, una norma que simplemente reitera esos principios, derechos y garant\u00edas, dentro del esquema de regulaci\u00f3n que se propone, constituye un desarrollo adicional de una tem\u00e1tica ampliamente tratada, la cual es consistente con los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxvii) Del art\u00edculo transitorio 16 y del inciso 3 del art\u00edculo transitorio 12 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 16 fue introducido durante el segundo debate y en \u00e9l se consagra la competencia que sobre los terceros tendr\u00e1 la JEP. El texto original que se aprob\u00f3 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No 37 de 2017, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 16\u00b0. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participaci\u00f3n activa y determinante en la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves y representativos en el marco del conflicto y no hubiesen sido coaccionados \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Secci\u00f3n no podr\u00e1n fundamentar su solicitud y decisi\u00f3n exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos extr\u00ednsecamente con otras pruebas, y gozar\u00e1 de reserva en la investigaci\u00f3n con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes que se resaltan corresponden a preceptos que fueron modificados en las instancias posteriores del tr\u00e1nsito legislativo, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. Para comenzar, en criterio de este Tribunal, la incorporaci\u00f3n en el segundo debate de las reglas de competencia de la JEP sobre terceros, en absoluto fue un tema nuevo o no discutido previamente, pues el mismo estuvo presente desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016663, como en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara664, a partir de las deliberaciones sobre el car\u00e1cter inescindible de la JEP. Por tal raz\u00f3n, se considera que se trata de una adici\u00f3n compatible con los principios de identidad flexible y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cambios realizados en el curso del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la iniciativa, se observa que, en el tercer debate, se modific\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cactiva y determinante\u201d por \u201cactiva o determinante\u201d. Si bien es un cambio significativo, al establecer la participaci\u00f3n de los terceros en las conductas de competencia de la JEP, no se trata de una innovaci\u00f3n tem\u00e1tica, ya que se ajusta a la labor de definici\u00f3n del citado r\u00e9gimen de competencia, aspecto que no se sale de la \u00f3rbita del tema que ven\u00eda siendo tratado. Por consiguiente, es consecuente con los principios constitucionales objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el cuarto debate, se reemplaz\u00f3 la referencia a que se trate \u201cde los delitos m\u00e1s graves y representativos en el marco del conflicto y no hubiesen sido coaccionados\u201d, por el listado de los siguientes delitos, con la explicaci\u00f3n referente a lo que se entiende por participaci\u00f3n determinante. La norma aprobada es el del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Lo anterior sin perjuicio de la competencia de la JEP, respecto de terceros que hubieren tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de] (\u2026) los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves cr\u00edmenes de guerra -esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica-, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participaci\u00f3n determinante para estos efectos aquella acci\u00f3n eficaz y decisiva en la realizaci\u00f3n de los delitos enunciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la importancia de esta modificaci\u00f3n, no se trat\u00f3 de un tema nuevo o de un asunto no debatido, pues lo que se hizo fue sustituir un enunciado general por la descripci\u00f3n detallada de las conductas que representan lo que se dispone en dicho enunciado, de conformidad con lo pactado en el Acuerdo Final665. Se trata entonces de una decisi\u00f3n de t\u00e9cnica jur\u00eddica que resulta respetuosa de los principios de consecutividad e identidad flexible. Lo propio puede decirse de la definici\u00f3n que se realiza de \u201cparticipaci\u00f3n determinante\u201d, cuyo alcance se circunscribe a desarrollar el contenido de un concepto ya introducido desde el segundo debate, sin salirse del \u00e1mbito tem\u00e1tico que tiene la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el tercer y cuarto debate, se modific\u00f3 la parte final del inciso 3 del art\u00edculo transitorio 16, suprimiendo la referencia a la reserva (tema que se incorpor\u00f3 en art\u00edculo transitorio 12) y reemplazando la expresi\u00f3n \u201cextr\u00ednsecamente con otras pruebas\u201d por \u201ca trav\u00e9s de otros medios de prueba\u201d. Sobre el particular, basta con se\u00f1alar que el tema referente al requerimiento probatorio de la JEP fue ampliamente debatido en todas las instancias. De ello se aprecia lo manifestado en la exposici\u00f3n de motivos666, as\u00ed como en el segundo y tercer debate667. De contera que, en este punto, tampoco existe una vulneraci\u00f3n de los principios objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del panorama previamente expuesto, se explica la incorporaci\u00f3n en el cuarto debate del inciso 3 del art\u00edculo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme al cual: \u201cEn los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participaci\u00f3n determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podr\u00e1 fundamentar su solicitud, ni la secci\u00f3n podr\u00e1 ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otras pruebas.\u201d N\u00f3tese como, esta disposici\u00f3n aborda el mismo tema se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, referente al asunto de las incriminaciones basadas \u00fanicamente en los informes recibidos por la JEP, respecto de lo cual, a partir de las discusiones realizadas en el Congreso, se insisti\u00f3 en que siempre deben estar corroborados en otros medios de prueba. As\u00ed las cosas, este inciso tambi\u00e9n se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo responde a la esencia de uno de los proyectos iniciales radicados en la C\u00e1mara de Representantes, sin embargo, tan solo fue incorporado en el cuarto debate, con ocasi\u00f3n de una proposici\u00f3n realizada por el Senador Samy Mereck. La norma en cita dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha advertido la Corte, \u201cun art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente\u201d668, raz\u00f3n por la cual no desconoce los principios de identidad flexible y consecutividad.\u00a0Esto es lo que ocurre, precisamente, con la disposici\u00f3n bajo examen, pues el tema referente al tratamiento penal de los agentes del Estado estuvo presente a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo, incluso teniendo como soporte un proyecto espec\u00edfico sobre la materia, como lo fue el Proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016669. La introducci\u00f3n de este art\u00edculo tan solo busc\u00f3 proveer un nivel adicional de claridad sobre lo regulado, en el sentido de diferenciar aquellos agentes del Estado que forman parte de la Fuerza P\u00fablica de los que no tienen dicha condici\u00f3n, ya que, en relaci\u00f3n con los primeros, bajo la misma l\u00f3gica del tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo, sim\u00e9trico y diferenciado, se consagra un cap\u00edtulo espec\u00edfico de regulaci\u00f3n, esto es, el cap\u00edtulo VII670. Por consiguiente, como resulta evidente, el mayor nivel de claridad y precisi\u00f3n en el tema no puede ser considerado como un asunto nuevo contrario a los citados principios constitucionales671.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxix) Del inciso 3 del art\u00edculo transitorio 19 \u00a0<\/p>\n<p>Este inciso tiene su origen en el inciso 3 del art\u00edculo transitorio 15 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, el cual fue objeto de varios ajustes en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. El texto que all\u00ed se aprob\u00f3 fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitir\u00e1 a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no est\u00e9 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente esta disposici\u00f3n se mantuvo durante el resto del iter legislativo, con un peque\u00f1o ajuste de forma que en nada desconoce los principios de identidad flexible y consecutividad. En efecto, en el tercer debate, se retir\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201cDe haber sido posterior\u201d, para en su lugar utilizar la frase: \u201cEn caso de que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con posterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(xxx) Del art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se incorpor\u00f3 en el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, a partir de lo propuesto en el pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso No. 30 de 2017. El art\u00edculo finalmente aprobado dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 4 del art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introducido por el Acto legislativo 01 de 2012, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los criterios de priorizaci\u00f3n como los de selecci\u00f3n son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar\u00e1 criterios de priorizaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno Nacional, podr\u00e1 mediante ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creaci\u00f3n de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, esta disposici\u00f3n retoma lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n y le a\u00f1ade dos frases: (i) \u201csalvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, que se introdujo en el segundo debate; y (iii) \u201csiempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creaci\u00f3n de la JEP y en sus normas de desarrollo\u201d, que se agreg\u00f3 en el tercer debate. El prop\u00f3sito de estos preceptos es el de armonizar la disposici\u00f3n constitucional existente sobre los criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la justicia transicional (marco jur\u00eddico para la paz), con la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la JEP. De esta manera, esos criterios no se ejecutar\u00e1n a partir de lo que establezca el Fiscal General, sino por el r\u00e9gimen particular que se defina en las normas procesales de la citada justicia especializada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 7, inciso 1672. Dicha excepcionalidad en su regulaci\u00f3n se reitera con la frase incorporada en el tercer debate, toda vez que el objeto de esta norma es preservar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y exclusivo de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se advierte que esta disposici\u00f3n sea contraria a los principios de consecutividad e identidad flexible, ya que la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n fue un tema abordado desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, como se acredit\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que se propone en este art\u00edculo guarda una relaci\u00f3n de conexidad necesaria con la tem\u00e1tica general de la iniciativa, referente al alcance de la JEP y de la regulaci\u00f3n a la que se encuentra sometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxxi) Del art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del proceso legislativo denota que el asunto regulado en este art\u00edculo estuvo presente durante todo el tr\u00e1mite destinado a su aprobaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios de consecutividad e identidad flexible. En efecto, en el proyecto inicial y en el primer debate se aprob\u00f3 una derogatoria parcial del art\u00edculo 67 transitorio de la Constituci\u00f3n673; siendo modificado a partir del segundo debate con una derogatoria total674, la cual se prolong\u00f3 hasta la aprobaci\u00f3n definitiva de la iniciativa. Por esta raz\u00f3n, se advierte que el tema vinculado con la participaci\u00f3n en pol\u00edtica estuvo presente y se desarroll\u00f3 durante todo el curso del proyecto, m\u00e1s a\u00fan cuando se percibe su conexidad tem\u00e1tica con lo regulado en el art\u00edculo transitorio 20675, el cual tambi\u00e9n form\u00f3 parte integral del debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.5. En conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de hacerle seguimiento al tr\u00e1nsito legislativo de la totalidad de los art\u00edculos que integran el Acto Legislativo 01 de 2017, este Tribunal considera que ellos se ajustan a los principios de consecutividad e identidad flexible que se establecen en los art\u00edculos 157 y 160 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Del derecho a la consulta previa de las medidas de origen legislativo que afectan directamente a los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. Adem\u00e1s de los mecanismos de participaci\u00f3n de que son titulares todas las personas676, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un derecho concreto de participaci\u00f3n a favor de las comunidades ind\u00edgenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta previa677. Este derecho, en criterio de la Corte, adquiere el car\u00e1cter de fundamental, en la medida en que constituye un importante medio para garantizar un conjunto amplio de derechos de los cuales depende la subsistencia y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de dichos pueblos As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha rese\u00f1ado el v\u00ednculo que existe entre la consulta y los derechos a la identidad e integridad cultural, a conservar sus usos, costumbres e instituciones propias, a la tierra y al territorio, y a decidir sus prioridades y estrategias para el desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la consulta previa constituye una expresi\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como una democracia participativa; del art\u00edculo 2\u00b0, que establece como una de las finalidades del Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; del art\u00edculo 7\u00b0, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 40, que garantiza el derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y finalmente, del art\u00edculo 70, que considera a la cultura como fundamento de la nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta, como expresi\u00f3n del sistema democr\u00e1tico, se consagra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 329 y 330, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades tradicionales en la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios678. No obstante, es el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, aprobado por la Ley 21 de 1991 y considerado parte de bloque de constitucionalidad, el que desarrolla el derecho a la consulta previa al consagrar, por una parte, el deber de los gobiernos de \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d (art. 6.1 a); y, por la otra, el derecho de las comunidades a \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d, adem\u00e1s del deber de \u201cparticipar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u201d (art. 7.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. Ahora bien, en lo que se refiere de manera espec\u00edfica al deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte ha dicho que el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades de decidir sobre las prioridades en su proceso de desarrollo, protecci\u00f3n de la cultura y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica679. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en distintos momentos, se ha pronunciado sobre el alcance de este deber, en concreto, respecto de los siguientes temas: (i) la obligatoriedad de la consulta frente a las medidas legislativas; (ii) las condiciones en que debe producirse; y (iii) la consecuencia derivadas de su omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De la obligatoriedad de la consulta previa frente a medidas de origen legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Sobre este tema se destaca lo previsto en la Sentencia C-030 de 2008680 y, en la misma l\u00ednea, las Sentencias C-175 de 2009681, C-063 de 2010682 y C-366 de 2011683. En la primera de las citadas providencias, se explic\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida (\u2026) que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual (\u2026) la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d684. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-175 de 2009685, se vincul\u00f3 el concepto de la alteraci\u00f3n del estatus de la persona o de la comunidad con la definici\u00f3n del\u00a0ethos\u00a0o identidad \u00e9tnica de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, en atenci\u00f3n al mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. En este sentido, los procesos de consulta deben realizarse \u201csobre la base del reconocimiento del especial valor que para las comunidades tradicionales tiene el territorio y los recursos naturales ubicados en este. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas\u201d. Adem\u00e1s, se insisti\u00f3 en que uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta, es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-063 de 2010686, la Corte adicion\u00f3 nuevos criterios para identificar cu\u00e1ndo existe una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular derivada de una medida legislativa. Este Tribunal manifest\u00f3 que\u00a0\u201cla afectaci\u00f3n directa se presenta cuando una norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia C-366 de 2011687, se propusieron los siguientes criterios de identificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa: \u201c(i)\u00a0cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de recursos naturales;\u00a0(ii)\u00a0cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y\u00a0(iii)\u00a0cuando a pesar de tratarse de una medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine.\u201d688 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cada vez que se pretenda adoptar medidas legislativas por parte del Estado, tan solo se activa la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa, cuando exista una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos. Por el contrario, no ser\u00e1 obligatoria en aquellos casos en que las comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la poblaci\u00f3n. Para establecer cuando se presenta una afectaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la consulta previa, se deben seguir los criterios previamente rese\u00f1ados y que han sido identificados por la jurisprudencia. En todo caso, en dicho an\u00e1lisis, siempre ser\u00e1 indiferente el efecto positivo o negativo de la medida, m\u00e1s all\u00e1 de que es indispensable tener en cuenta el significado que, para los pueblos ind\u00edgenas afectados, tienen los bienes o pr\u00e1cticas sociales que son objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. De las condiciones en que debe producirse la consulta previa y de la consecuencia jur\u00eddica derivada de la omisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n ni la ley definen el procedimiento para llevar a cabo la consulta previa de las medidas legislativas que afectan directamente a los pueblos ind\u00edgenas. Sin embargo, la Corte ha establecido que dicho proceso \u201cno es un simple tr\u00e1mite administrativo, ni se asemeja a las v\u00edas procedimentales administrativas ordinarias para el ejercicio del derecho de defensa por los afectados por una determinada decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se trata de un proceso cualitativamente diferente, de naturaleza constitucional, orientado a salvaguardar (\u2026) la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.\u201d689\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el\u00a0tipo de medidas\u00a0que deben ser objeto de consulta, este Tribunal ha sostenido que la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 se refiere a un\u00a0concepto gen\u00e9rico\u00a0de medidas legislativas690, por lo que resulta aplicable a toda norma con fuerza de ley e incluso a las reformas constitucionales como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante. En las Sentencias C-030 de 2008691 y C-461 de 2008692, se admiti\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa puede provenir de una regulaci\u00f3n integral, as\u00ed como de algunas disposiciones espec\u00edficas y puntuales que se establezcan en un cuerpo normativo general. Por otra parte, en las Sentencias C-196 de 2012693 y C-317 de 2012694, se clasificaron los distintos m\u00e9todos interpretativos aplicados por la Corte para la identificaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa695, a la vez que se realiz\u00f3 un resumen de las tipolog\u00edas de medidas legislativas que han sido objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las\u00a0caracter\u00edsticas\u00a0del proceso de consulta, se ha insistido por parte de la Corte en que su tr\u00e1mite debe respetar el principio de la buena fe y ocurrir de manera libre e informada696; y siempre efectuarse con car\u00e1cter oportuno, esto es, previo a la adopci\u00f3n de la medida, pues esta constituye la etapa id\u00f3nea para influir en el proceso decisorio, lo que implica realizar este procedimiento (en el caso de medidas legislativas o de reforma constitucional) con anterioridad a la radicaci\u00f3n del proyecto697. Tambi\u00e9n se ha sostenido de manera reiterada que la consulta debe estar precedida de un tr\u00e1mite\u00a0preconsultivo, en el cual se definan las bases del procedimiento participativo de com\u00fan acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, de manera que se preserven las especificidades culturales de dichos pueblos, las cuales se ver\u00edan afectadas con la imposici\u00f3n de una determinada modalidad de concertaci\u00f3n698. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al interlocutor con el que se debe adelantar la consulta, cuando se trata de medidas de car\u00e1cter general \u2013como ocurre con los proyectos de ley\u2013 si la regulaci\u00f3n no tiene como objeto principal una o varias comunidades o pueblos tribales espec\u00edficos, pero s\u00ed tiene la potencialidad de producir una afectaci\u00f3n directa \u2013sin distinci\u00f3n\u2013 frente a todos o la mayor\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos, el proceso de consulta se puede adelantar ante los \u00f3rganos de representaci\u00f3n que agrupen a dichas comunidades o ante\u00a0las instancias que, de buena fe, se consideren m\u00e1s adecuadas para dar curso a ese proceso699.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de la consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo constituye una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica700. De ah\u00ed que, en criterio de la Corte, se presenta \u201cun vicio [que] impide declarar exequible la ley\u201d701, ya sea que el control provenga del uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o de algunas de las modalidades de control autom\u00e1tico que se consagran en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. De la consulta previa frente a actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien son numerosas las oportunidades en las que la Corte se ha ocupado de juzgar leyes \u2013en sentido formal\u2013 por violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, solo en cuatro oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha examinado actos reformatorios de la Constituci\u00f3n a la luz de los criterios que configuran dicho derecho, a saber: en las sentencias C-702 de 2010702, C-882 de 2011703, C-317 de 2012704 y C-290 de 2017705.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Sentencia C-702 de 2010706, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de examinar una modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, introdujo al art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, para regular las circunstancias en las cuales los partidos y movimientos pol\u00edticos que hab\u00edan obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, pod\u00edan avalar candidatos para la misma707. Este Tribunal decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del aparte acusado por vicios de tr\u00e1mite en su adopci\u00f3n, al haberse omitido el deber de consulta de las comunidades \u00e9tnicas concernidas. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que: \u201c[e]n el caso concreto del procedimiento de consulta que debe ser seguido para la adopci\u00f3n de medidas legislativas que afecten a las comunidades \u00e9tnicas, se tiene que el mismo, aunque no est\u00e1 recogido de manera expresa en ninguna norma de la Constituci\u00f3n ni en las disposiciones org\u00e1nicas que regulan el tr\u00e1mite de los actos legislativos, ha sido establecido como una exigencia previa de tr\u00e1mite, especialmente a partir de lo prescrito por el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, norma integrante del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 superior, en concordancia con el art\u00edculo 330 superior y las disposiciones constitucionales que reconocen el derecho a la participaci\u00f3n efectiva, a la autonom\u00eda y a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y afrocolombianos.\u201d708 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal sostuvo que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmedidas legislativas\u201d contenida en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, tanto desde la perspectiva del derecho interno como desde la \u00f3ptica del derecho internacional, incluye a los actos legislativos. De suerte que, la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n relativa al derecho-deber de consulta a las comunidades \u00e9tnicas para la expedici\u00f3n de leyes, debe hacerse extensiva al examen de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n709.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, y al examinar la norma en concreto, la Corte consider\u00f3 que era clara la afectaci\u00f3n directa que ella produc\u00eda sobre el derecho de los grupos \u00e9tnicos de elegir representantes por la circunscripci\u00f3n especial, dada la relaci\u00f3n directa existente entre el derecho a la identidad cultural de dichas comunidades, su representaci\u00f3n pol\u00edtica y la existencia de un sistema espec\u00edfico de elecci\u00f3n710. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luego, en la Sentencia C-882 de 2011711, esta Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 los cambios introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2009 al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, relativas a la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica712. En este caso, se declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, al establecer que la misma no debi\u00f3 haber sido previamente consultada con las comunidades \u00e9tnicas, ya que \u201cla prohibici\u00f3n no es oponible a las comunidades ind\u00edgenas, ni es susceptible de limitar o restringir sus pr\u00e1cticas tradicionales ligadas a la hoja de coca\u201d713 y, por tanto, no las afectaba directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal expuso dos razones para adoptar esta decisi\u00f3n: en primer lugar, con fundamento en los antecedentes legislativos y en la ubicaci\u00f3n de la reforma en el texto constitucional, manifest\u00f3 que el Acto Legislativo 02 de 2009 proh\u00edbe el porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicoactivas, con el prop\u00f3sito exclusivo de enfrentar la drogadicci\u00f3n como un problema de salud p\u00fablica. Por tanto, esta prohibici\u00f3n, desde el punto de vista teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, \u201cno es aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, pues el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en estas comunidades no est\u00e1 asociado a la drogadicci\u00f3n ni conlleva problemas de salud para sus miembros\u201d714; en segundo lugar, \u201cel acto legislativo censurado debe leerse en conjunto con los preceptos constitucionales que introducen y desarrollan el principio de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d, as\u00ed como los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la integridad \u00e9tnica y a la autonom\u00eda, por lo que, en este caso, las preocupaciones de salud p\u00fablica que inspiraron dicho acto de reforma no son suficientes para limitar las pr\u00e1cticas culturales que les son inherentes, toda vez que (i) el uso de la hoja de coca no constituye para estas comunidades un problema de drogadicci\u00f3n y (ii) tampoco existe evidencia de que ellas contribuyan al tr\u00e1fico il\u00edcito de la planta como causa del mismo problema a nivel m\u00e1s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del examen de los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte sobre la materia, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Acto Legislativo de 2011 no es una medida legislativa que en s\u00ed misma implique una afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica en los pueblos ind\u00edgenas, b\u00e1sicamente por dos razones: en primer lugar, por el nivel de generalidad de las regulaciones que se consagran en el texto constitucional, que no constituyen un r\u00e9gimen integral del sistema de regal\u00edas; y, en segundo lugar, por la remisi\u00f3n a una ley de desarrollo cuya funci\u00f3n es precisar, en detalle, los distintos aspectos constitutivos de dicho sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostuvo que: \u201c[e]l Acto Legislativo 05 de 2011 no contiene regulaciones expresas de asuntos relativos a los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes; su tema uniforme es el del sistema de regal\u00edas, en cuya regulaci\u00f3n constitucional no se menciona a los grupos \u00e9tnicos. Desde esta perspectiva, el impacto que se puede derivar de este Acto Legislativo para los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds es el mismo que se experimenta por la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d716. A ello agreg\u00f3 que, a pesar de que \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas s\u00ed tiene un impacto directo, diferencial, espec\u00edfico y particular sobre los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds\u201d717, esto no implica que el acto legislativo \u201csea de aquellos que pueden surtir una repercusi\u00f3n directa, diferencial y espec\u00edfica sobre los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds\u201d718, toda vez que \u201cno consagra una regulaci\u00f3n constitucional integral del sistema de regal\u00edas, sino que, por el contrario, \u00fanicamente sienta las bases constitucionales generales del sistema, y remite por mandato expreso del nuevo inciso 2 del art\u00edculo 360 Superior a una ley de desarrollo en la cual se habr\u00e1 de consagrar, con todo su detalle, el r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas en Colombia\u201d719, ley que s\u00ed deber\u00e1 surtir obligatoriamente el proceso de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, en la Sentencia C-290 de 2017720, la Corte estudi\u00f3 las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d, a los incisos 2 y 4 del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente frente al presunto desconocimiento del deber de agotar la consulta previa en el caso del inciso 2 que atribuye un derecho espec\u00edfico a la comunidad raizal asentada en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina a tener un vocero en la C\u00e1mara de Representantes721.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por el mencionado cargo, ya que, a pesar de reconocer que se trataba de una medida que implica una afectaci\u00f3n directa que habr\u00eda de ser objeto de consulta previa, su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico implicar\u00eda negar o aplazar indefinidamente un elemento cardinal del derecho de participaci\u00f3n de dichas comunidades, vinculado con el acceso especial a la instancia pol\u00edtica de representaci\u00f3n nacional, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la decisi\u00f3n adoptada se sustenta en la necesidad de proveer un remedio constitucional que permita armonizar los intereses superiores en juego: por un lado, el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas frente a las decisiones legislativas o administrativas que les impacten directamente722 y; por el otro, el deber del Estado de ampliar las instancias y posibilidades de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos y comunidades723, aunado al derecho de las comunidades raizales a participar libremente, en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n y en todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas724. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte concluy\u00f3 que, si bien la reforma constitucional incorpora una medida que implica una afectaci\u00f3n directa que habr\u00eda de ser objeto de consulta previa, \u201cuna decisi\u00f3n de inexequibilidad desconocer\u00eda (i) la importancia que tiene para promover la participaci\u00f3n real de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su coincidencia con un reclamo hist\u00f3rico de dicha comunidad; (ii) su alineaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos del convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; (iii) lo establecido en el art\u00edculo 35 del Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convenci\u00f3n de una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades \u00e9tnicas\u201d725; y (iv) el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Del contenido normativo del inciso 2 del art\u00edculo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del deber de agotar la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma refiere al mecanismo de soluci\u00f3n de los conflictos de competencia que se presenten entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Su tenor literal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 9\u00b0. Asuntos de competencia. (\u2026) \/\/ Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena que ejerci\u00f3 o est\u00e1 ejerciendo jurisdicci\u00f3n en el caso concreto. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la Sala Incidental por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. En el reglamento de la JEP se establecer\u00e1n los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y se incluir\u00e1n la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasar\u00e1n a conocimiento de esta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deriva de su transcripci\u00f3n, la citada disposici\u00f3n se integra por dos partes: en la primera, se consagra la forma como deber\u00e1n ser resueltos los conflictos de competencia, en donde se prev\u00e9 la instalaci\u00f3n de una sala incidental conformada por dos magistrados de la JEP no afectados por el conflicto y dos autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena que ejerci\u00f3 o est\u00e1 ejerciendo jurisdicci\u00f3n en el caso concreto. Una vez reunida dicha sala se expondr\u00e1 el caso y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n por mayor\u00eda simple. En caso de no lograrse esa mayor\u00eda, como f\u00f3rmula supletoria, se establece que el conflicto lo resolver\u00e1 el Presidente de la JEP, en virtud del car\u00e1cter preferente de dicha jurisdicci\u00f3n. Esta norma, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite referente a los principios consecutividad e identidad flexible, se incorpor\u00f3 en el cuarto debate a partir de una proposici\u00f3n presentada por el senador Luis Evelis Andrade, elegido por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, se delega en el reglamento de la JEP, cuya adopci\u00f3n corresponde exclusivamente a sus magistrados726, la definici\u00f3n de los mecanismos de \u201carticulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n\u201d de sus funciones, respecto de aquellas previstas a cargo de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, incluyendo \u201cla forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasar\u00e1n a conocimiento de esta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte con claridad que ambas partes que integran el inciso 2 del art\u00edculo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, se refieren a una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, que se concreta, como lo advierte el art\u00edculo 9 del Convenio 169 de la OIT727, en su derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y respecto de sus miembros. La Corte ha advertido que este derecho tiene car\u00e1cter fundamental, toda vez que se funda en el reconocimiento constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, previsto para proteger la identidad de los pueblos ind\u00edgenas728, el cual comporta el ejercicio de un poder especial a cargo de dichas comunidades, por virtud del cual \u201csus usos y pr\u00e1cticas tradicionales desplazan a la legislaci\u00f3n nacional en cuanto a la definici\u00f3n de la competencia org\u00e1nica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento.\u201d729 En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha entendido que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena responde a un desarrollo concreto del citado derecho fundamental y, por esa v\u00eda, de la garant\u00eda de autodeterminaci\u00f3n de dichos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 246 del Texto Superior reconoce la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y las leyes. La obligaci\u00f3n de regular las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n con el sistema de justicia nacional es asignada al legislador en la parte final de esta disposici\u00f3n730, para lo cual, como lo ha advertido la Corte, es importante que se tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n que los distintos pueblos ind\u00edgenas tienen sobre la justicia, el derecho y las relaciones que surgen entre sus pr\u00e1cticas y las que representan a la sociedad en general731. \u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se deriva, adem\u00e1s, en criterio de la Corte, un fuero especial para los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas, a trav\u00e9s del cual \u201cse concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisi\u00f3n del individuo\u201d732, noci\u00f3n que conjuga elementos de car\u00e1cter personal, territorial y objetivo, siendo las autoridades ind\u00edgenas el juez natural para conocer de los delitos cometidos por sus miembros, siempre y cuando se atiendan a los requisitos establecidos para que proceda dicho fuero especial. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, cabe advertir que, en el propio escrito de intervenci\u00f3n presentado por la Presidencia de la Rep\u00fablica, se admite que el \u201ctema de la coordinaci\u00f3n entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena es uno que, sin duda, comporta una afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds\u201d733.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio de la Corte, no se trata de una afectaci\u00f3n general sino de una afectaci\u00f3n directa, en la medida en que (i) expresamente se define en el Acto Legislativo la forma como se resolver\u00e1n los conflictos de competencia, con una clara y marcada preponderancia hacia la JEP, sin tener en cuenta que la conservaci\u00f3n y defensa de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena involucra para las comunidades el reconocimiento de su diversidad \u00e9tnica y cultural y, por ende, de su propia su identidad. Por lo dem\u00e1s, (ii) no solo se altera el estatus de los grupos ind\u00edgenas, cuando por v\u00eda de la JEP se limita el alcance de su justicia especializada; sino que tambi\u00e9n se modifica el fuero especial del que son titulares los miembros de dichas comunidades, al permitir que el sistema de administraci\u00f3n de justicia al que est\u00e1n sometidos sea reemplazado por una nueva autoridad, frente a la cual la posibilidad de insistir en la autonom\u00eda de sus pr\u00e1cticas y costumbres para conocer de un determinado caso, se ve restringida por una regla en la que al final siempre tendr\u00e1 prelaci\u00f3n la JEP. Ello, adem\u00e1s, reemplaza el actual r\u00e9gimen ordinario, en el que toda controversia es resuelta por un tercero imparcial, en concreto, la Corte Constitucional734, sin que, en la adopci\u00f3n de este nuevo r\u00e9gimen, los pueblos ind\u00edgenas hayan tenido la oportunidad de contribuir con sus ideas o de haber realizado propuestas distintas a la que finalmente fue acogida. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, al delegar en el reglamento de la JEP, la definici\u00f3n de los mecanismos de \u201carticulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n\u201d de ambas jurisdicciones, incluyendo los casos en que los procesos deber\u00e1n cambiar de conocimiento, (iii) se produce una profunda transformaci\u00f3n que impacta de forma directa en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que actualmente tienen los pueblos ind\u00edgenas, pues, como ya se dijo, el art\u00edculo 246 del Texto Superior dispone que esos mecanismos deben ser definidos por el legislador. As\u00ed las cosas, mientras que, en este \u00faltimo caso, se prev\u00e9 un tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en el que existir\u00e1n m\u00faltiples oportunidades de participaci\u00f3n, con la obligaci\u00f3n de agotar de manera anticipada con el proceso de consulta previa; al examinar lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, se advierte que, por el contrario, el asunto se define sin intervenci\u00f3n alguna de las comunidades ind\u00edgenas, ya que el reglamento de la JEP se adopta de forma exclusiva por sus magistrados, como lo dispone el inciso 6 del art\u00edculo transitorio 12 del mencionado acto de reforma. Finalmente, es un criterio reiterado de la Corte, (iv) que es necesario agotar el proceso de consulta previa, cuando la regulaci\u00f3n se refiere a materias previstas en el Convenio 169 de 1989, lo cual sucede en el caso bajo examen, como se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 9 del citado instrumento internacional735. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en palabras de la Presidencia de la Rep\u00fablica, pese a la afectaci\u00f3n que produce esta norma no era obligatorio agotar el proceso de consulta, por tres razones: en primer lugar, porque su rigor normativo es de un alto nivel de generalidad y no regula de forma integral los mecanismos de coordinaci\u00f3n entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena; en segundo lugar, porque se remite a una norma desarrollo, esto es, el reglamento de la JEP, el cual s\u00ed tendr\u00e1 que agotar obligatoriamente dicha instancia participaci\u00f3n, siguiendo para el efecto el antecedente dispuesto en la Sentencia C-317 de 2012, al fallar sobre el sistema de regal\u00edas; y en tercer lugar, porque en la creaci\u00f3n de la norma tuvo participaci\u00f3n un senador ind\u00edgena, el cual lleva la vocer\u00eda de dicho pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas razones esta llamada a prosperar. Primero, porque la regulaci\u00f3n aprobada s\u00ed produce un impacto directo, al consagrar un sistema en el que la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena se ver\u00e1 sometida a conflictos de competencia, en los que al final, siempre que no se obtenga una mayor\u00eda, tendr\u00e1 que ceder en la autonom\u00eda de sus pr\u00e1cticas y costumbres, sin tener la posibilidad de acudir a un tercero imparcial, como se prev\u00e9 en el r\u00e9gimen constitucional ordinario. No se est\u00e1 ante mandatos generales que puedan ser objeto de configuraci\u00f3n por el legislador, acompa\u00f1ados del desarrollo previo del proceso de consulta, sino de mandatos imperativos que resuelven de forma anticipada la manera como resolver\u00e1n dichos conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque en el caso de la Sentencia C-317 de 2012736, la Corte descart\u00f3 la obligaci\u00f3n de agotar la consulta previa, al constatar que el Acto Legislativo 05 de 2011, como ya se dijo con anterioridad, \u201cno contiene regulaciones expresas de asuntos relativos a los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes; su tema uniforme es el del sistema de regal\u00edas, en cuya regulaci\u00f3n constitucional no se menciona a los grupos \u00e9tnicos.\u201d Esta situaci\u00f3n es radicalmente distinta a la expuesta en el asunto bajo examen, en donde la regulaci\u00f3n s\u00ed los impacta de manera directa. Por lo dem\u00e1s, no resulta asimilable la delegaci\u00f3n que un caso se realiza al legislador, de la prevista en esta oportunidad al reglamento de la JEP, toda vez que, y se insiste en ello, dicho acto jur\u00eddico se somete a la voluntad exclusiva de sus magistrados, siendo autorizados, incluso, para decidir la forma y la oportunidad \u201cen que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasaran a conocimiento de esta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aun cuando el senador Luis Evelis Andrade haya tenido la iniciativa en la formulaci\u00f3n de la proposici\u00f3n que condujo a la aprobaci\u00f3n de esta norma, es jurisprudencia reiterada de la Corte, que cuando una norma tiene la potencialidad de producir una afectaci\u00f3n directa \u2013sin distinci\u00f3n\u2013 frente a todos o la mayor\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos, el proceso de consulta se debe adelantar ante los \u00f3rganos de representaci\u00f3n que agrupen a dichas comunidades o ante\u00a0las instancias que, de buena fe, se consideren m\u00e1s adecuadas para dar curso a ese proceso737. Esa instancia, por ning\u00fan motivo, puede ser sustituida por la vocer\u00eda que tiene un congresista, por m\u00e1s de que se entienda que su elecci\u00f3n representa una forma a trav\u00e9s de la cual los pueblos ind\u00edgenas tienen la posibilidad de impactar en el proceso de creaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo transitorio 9, por no haber sido sometido al proceso de consulta previa, a pesar de tener un conjunto de medidas de origen legislativo que afectan de manera directa a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen de los par\u00e1metros especiales de competencia del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.1 de esta providencia, el Acto Legislativo 01 de 2016 consagra cuatro requisitos especiales de competencia en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos expedidos mediante el Procedimiento Legislativo para la Paz. A continuaci\u00f3n, este Tribunal verificar\u00e1 inicialmente el criterio de habilitaci\u00f3n temporal, seguido por el criterio de habilitaci\u00f3n competencial y, al final, en un solo ac\u00e1pite, los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Del criterio de habilitaci\u00f3n temporal \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se concreta, como ya explic\u00f3, en el deber de expedir los actos que son objeto de tr\u00e1mite por la v\u00eda del denominado fast track, en el t\u00e9rmino de seis meses, contado a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, o de su prorroga, por un per\u00edodo adicional de seis meses, previa comunicaci\u00f3n formal del Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en la parte inicial de esta sentencia, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz est\u00e1 vigente desde el 30 de noviembre de 2016 y fue prorrogado por seis meses m\u00e1s, en virtud de la comunicaci\u00f3n formal realizada por el Gobierno Nacional el pasado 26 de mayo. En este marco, se advierte que los proyectos acumulados que dieron origen al acto de reforma sometido a control fueron radicados el 19 de diciembre de 2016738, habiendo culminado su tr\u00e1mite definitivo el 4 de abril de 2017 con la promulgaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual fue debidamente publicado en el Diario Oficial 50.196. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el tr\u00e1mite legislativo abreviado se cumpli\u00f3 en su totalidad dentro del per\u00edodo de vigencia del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, acreditando as\u00ed la exigencia de competencia temporal por parte del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir el Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, como se expuso en el ac\u00e1pite de intervenciones, cabe aclarar que el Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla cuestiona el uso del fast track, con ocasi\u00f3n de los resultados desfavorables que obtuvo el Gobierno Nacional en la convocatoria del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016. Sobre el particular, basta con reiterar que este Tribunal en la Sentencia C-160 de 2017739, siguiendo lo se\u00f1alado en la Sentencia C-699 de 2016740, concluy\u00f3 que: \u201c[se] encuentran cumplidos los requisitos fijados por esta Corporaci\u00f3n para la refrendaci\u00f3n popular\u201d, de la cual depende la activaci\u00f3n del citado Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016741. Por ello, el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para hacer uso del citado procedimiento, con la finalidad de agilizar el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo final. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Del criterio de habilitaci\u00f3n competencial \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda este Tribunal que, por virtud de este criterio, se impone que los proyectos de acto legislativo que se tramiten a trav\u00e9s del fast track deben ser de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, conforme se establece en el literal a) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016742. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, al desarrollar el tema referente a la iniciativa legislativa, se explic\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2017 tuvo su origen en la presentaci\u00f3n de dos iniciativas por parte del Gobierno Nacional. En primer lugar, el Proyecto de Acto Legislativo No. 002 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n aplicables a los agentes del Estado para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes el 19 de diciembre de 2016, por intermedio de los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia. En segundo lugar, ese mismo d\u00eda y en la misma c\u00e9lula legislativa, las citadas autoridades gubernamentales, con excepci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Defensa, presentaron el Proyecto de Acto Legislativo No. 003 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d743.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la propuesta de acto legislativo correspondi\u00f3 a la iniciativa exclusiva del Gobierno, habilitando con ello la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para tramitar y expedir el Acto Legislativo 01 de 2017 por la v\u00eda abreviada especial. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. De los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.1. Tal como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, el criterio de conexidad material supone que el Congreso, a trav\u00e9s del fast track, solo puede regular materias que tengan una conexi\u00f3n clara, estrecha y directa con el Acuerdo Final, de tal manera que se evidencie que el mecanismo abreviado es utilizado para garantizar la implementaci\u00f3n de lo pactado; mientras que, el criterio de conexidad teol\u00f3gica, se explica a partir de lo regulado en el literal b) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el que se establece que las reformas que se tramiten mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz deben tener como prop\u00f3sito facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces que la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano por excelencia encargado de la labor de producci\u00f3n normativa, cuando hace uso del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, est\u00e1 sujeto a la carga de aprobar normas que desarrollen los contenidos del Acuerdo, que faciliten y aseguren su implementaci\u00f3n, y que ofrezcan garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto, tal como lo dispone el inciso 1 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, sin que se puedan introducir mandatos tem\u00e1tica-mente inconexos, pues en tal caso se carecer\u00eda de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la reciente Sentencia C-332 de 2017744, la Corte fue clara en sostener que el Congreso, en ejercicio del fast track, tiene la facultad para escoger diferentes opciones de regulaci\u00f3n, siempre que ellas est\u00e9n dirigidas a la labor de implementar el Acuerdo y los fines que lo explican. Esta regla, a pesar de ser expuesta dentro de la l\u00f3gica de dicha providencia, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los requisitos del aval gubernamental y de la votaci\u00f3n en bloque, es susceptible de ser aplicada en contextos m\u00e1s amplios, en los que, de por medio, se encuentre la labor de producci\u00f3n normativa por v\u00eda del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, es preciso resaltar que algunos de los contenidos del Acuerdo son m\u00e1s espec\u00edficos que otros. Por ende, en la medida en que debe cumplirse con el requisito de conexidad, es claro que la amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador depender\u00e1 de esa especificidad. As\u00ed, mientras algunos contenidos limitan el margen de apreciaci\u00f3n del legislador, otros, en cambio, permiten ser desarrollados de distintas maneras, teniendo como l\u00edmite los fines del Acuerdo. Por ello, como lo propone la Vista Fiscal745, en este tipo de casos, el juicio de conexidad requiere demostrar una relaci\u00f3n directa, m\u00e1s que con el contenido literal de lo pactado, con los objetivos de \u201cofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto\u201d, \u201cdar estabilidad y seguridad jur\u00eddica\u201d y permitir la \u201cterminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, se proceder\u00e1 con el examen de los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica, teniendo en cuenta que habr\u00e1 mandatos que suponen una r\u00e9plica textual de lo consagrado en el Acuerdo; otros que llenan los espacios en donde dicho documento no es espec\u00edfico, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa; otros que suplen los vac\u00edos en aspectos no abordados expresamente por las partes, pero que resultan necesarios para armonizar y viabilizar la implementaci\u00f3n de lo pactado.\u00a0Y otros que, incluso, implican hasta cierto punto ajustes sobre lo acordado, manteniendo plenamente la correspondencia teleol\u00f3gica con los prop\u00f3sitos del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.2. Para comenzar, la Corte observa que el art\u00edculo 1 de la reforma constitucional introduce un nuevo t\u00edtulo transitorio a la Carta Pol\u00edtica, que contiene a su vez 27 art\u00edculos transitorios. El primer cap\u00edtulo de las disposiciones transitorias contempla un \u00fanico art\u00edculo, esto es, el art\u00edculo transitorio 1, en el cual se describe la composici\u00f3n del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) y los principios que lo rigen. All\u00ed se destaca que el Sistema parte del reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con derechos, por lo que \u2013en su desarrollo\u2013 busca hacer \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los temas que se regulan en dicho art\u00edculo tienen conexidad material con lo previsto en el Acuerdo Final, en la medida en que reproducen los principios y \u00f3rganos previstos en la parte inicial del cap\u00edtulo V, denominado \u201cSistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, incluyendo la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n se satisface el criterio de conexidad teleol\u00f3gica, pues su contenido supone asegurar el desarrollo normativo de lo pactado. En los postulados de alcance general, como ocurre con el enfoque de g\u00e9nero y con los principios que deber\u00e1n tenerse en cuenta para la conformaci\u00f3n del SIVJRNR, el Acto Legislativo realiza una labor de configuraci\u00f3n que resulta acorde con los objetivos y fines del Acuerdo. En este orden de ideas, el siguiente cuadro ilustra la relaci\u00f3n existente entre ambos textos: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1\u00b0.\u00a0Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema integral estar\u00e1 compuesto por los siguientes mecanismos y medidas:\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n;\u00a0la Unidad\u00a0para\u00a0la B\u00fasqueda\u00a0de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado;\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz; las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema es integral, para que las medidas logren un m\u00e1ximo de justicia y de rendici\u00f3n de cuentas sobre las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral har\u00e1 especial \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Sistema Integral tendr\u00e1 un enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero, que corresponde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n y en especial a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria de las mujeres y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del conflicto armado. El enfoque de g\u00e9nero y diferencial se aplicar\u00e1 a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que ha padecido o participado en el conflicto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de todos los componentes del Sistema Integral deber\u00e1 tener en cuenta la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, idoneidad \u00e9tica y criterios de cualificaci\u00f3n para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizar\u00e1 la autonom\u00eda administrativa y la suficiencia y autonom\u00eda presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia, para lo cual podr\u00e1 hacer uso del Plan de Inversiones para\u00a0la Paz contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral estar\u00e1 compuesto por los siguientes cinco mecanismos y medidas: Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n (\u2026) Unidad especial para la b\u00fasqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado: (\u2026), Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: (\u2026), Medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de la paz: (\u2026), Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n: (\u2026). \u00a0P\u00e1g. 129. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta adem\u00e1s los principios b\u00e1sicos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, entre los que se contempla que \u201cdeber\u00e1 repararse el da\u00f1o causado y restaurarse cuando sea posible\u201d. P\u00e1g. 127.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso el Sistema pretende ser integral, para que las medidas logren un m\u00e1ximo de justicia y de rendici\u00f3n de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. P\u00e1g. 127. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral hace especial \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. P\u00e1g. 128. \u00a0(\u2026) deber\u00e1 repararse el da\u00f1o causado y restaurarse cuando sea posible. P\u00e1g. 144. (\u2026) uno de los paradigmas orientadores del componente de justicia del SIVJRNR ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido. P\u00e1g. 144. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. P\u00e1g. 130. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral tiene un enfoque diferencial y de g\u00e9nero, que se ajusta y responde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n, y en especial a las necesidades de las mujeres y de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0P\u00e1g. 128. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero, mediante el tratamiento diferenciado de territorios y poblaciones, en especial de las v\u00edctimas mujeres, de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y de las poblaciones y los colectivos m\u00e1s humildes y m\u00e1s vulnerables, y por tanto m\u00e1s afectadas por el conflicto. P\u00e1g. 128. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 la autonom\u00eda administrativa y la suficiencia y autonom\u00eda presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia. P\u00e1g. 146. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.3. El cap\u00edtulo II (art\u00edculos 2 a 4) se ocupa tanto de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n (CEV); como de la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado (UBPD). Tales art\u00edculos tienen conexidad material y teleol\u00f3gica con el Acuerdo Final, en la medida en que reproducen los \u00f3rganos all\u00ed previstos, y replican las funciones b\u00e1sicas que se pactaron a su cargo. Si bien se adoptan algunas medidas que corresponden al desarrollo de espacios de configuraci\u00f3n del Congreso, como lo es la de adjudicar a la CEV la condici\u00f3n de ente aut\u00f3nomo del orden nacional, o la dise\u00f1ar el principio de autonom\u00eda de la UBPD, entendi\u00e9ndola como un ente del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica y con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica; tales previsiones tambi\u00e9n guardan conexidad teleol\u00f3gica con el AF, al tratarse de normas instrumentales necesarias para insertar a los nuevos \u00f3rganos dentro del dise\u00f1o constitucional existente, que en lugar de contrariar lo acordado, permiten otorgar garant\u00edas de cumplimiento con miras a lograr la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El siguiente cuadro muestra la relaci\u00f3n de conexidad entre ambos textos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0.\u00a0La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetici\u00f3n ser\u00e1 un ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetici\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento conforme a los principios orientadores dispuestos en el subpunto 5.1.1.1 del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben la autonom\u00eda de\u00a0la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no tendr\u00e1n car\u00e1cter judicial, ni podr\u00e1n implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparezcan ante ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n ser\u00e1 un mecanismo imparcial e independiente con plena autonom\u00eda para el desarrollo de su mandato y el cumplimiento de sus funciones. P\u00e1g. 132. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extra-judicial, que busca conocer la Verdad de lo ocurrido y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia a toda la sociedad de la complejidad del conflicto; promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y de las responsabilidades de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0P\u00e1g. 129.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n ser\u00e1 un mecanismo extra-judicial. En este sentido, sus actividades no tendr\u00e1n car\u00e1cter judicial, ni podr\u00e1n implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparezcan ante ella. P\u00e1g. 134. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3\u00b0.\u00a0Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1 un ente del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica y con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica.\u00a0La Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado tendr\u00e1 car\u00e1cter humanitario y extrajudicial y dirigir\u00e1, coordinar\u00e1 y contribuir\u00e1 a la implementaci\u00f3n de acciones humanitarias encaminadas a la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n de conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificaci\u00f3n y entrega digna de sus restos. La ley reglamentar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica, el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento de\u00a0la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben su autonom\u00eda. La ley establecer\u00e1 las atribuciones necesarias con las que contar\u00e1\u00a0la UBPD\u00a0para cumplir efectivamente su mandato de b\u00fasqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado no podr\u00e1n sustituir ni impedir las investigaciones de car\u00e1cter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos del Estado brindar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n que requiera\u00a0la Unidad. Se\u00a0deber\u00e1 promover la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Unidad tendr\u00e1 un car\u00e1cter humanitario y har\u00e1 parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. Gozar\u00e1 de la necesaria independencia y de la autonom\u00eda administrativa y financiera para garantizar la continuidad en el tiempo del cumplimiento de sus funciones. P\u00e1g. 139. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UBPD dirigir\u00e1, coordinar\u00e1 y contribuir\u00e1 a la implementaci\u00f3n de las acciones humanitarias en el marco del SIVJRNR encaminadas a la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificaci\u00f3n y entrega digna de los restos de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado. P\u00e1g. 139.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular las actividades de la UBPD no podr\u00e1n ni sustituir ni impedir las investigaciones de car\u00e1cter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. P\u00e1g. 141. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de organizaciones de v\u00edctimas y de derechos humanos en el dise\u00f1o y puesta en marcha de los planes. \u00a0P\u00e1g. 140. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De ser requeridos por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, por otras autoridades competentes o por\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, quienes en desarrollo de las funciones propias de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado hayan realizado los informes t\u00e9cnico forenses deber\u00e1n ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su trabajo en la Comisi\u00f3n, los comisionados y las comisionadas no estar\u00e1n obligados\/as a declarar en procesos judiciales, estar\u00e1n exentos y exentas del deber de denuncia, y sus opiniones y conclusiones no podr\u00e1n ser cuestionadas judicialmente. P\u00e1g. 133.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de la UBPD no estar\u00e1n obligados a declarar en procesos judiciales y estar\u00e1n exentos del deber de denuncia respecto al trabajo que desempe\u00f1en en la Unidad. \u00a0P\u00e1g. 142. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser requerido por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, quienes hayan realizado los informes t\u00e9cnico forenses deber\u00e1n ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cad\u00e1ver. \u00a0P\u00e1g. 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.4. El cap\u00edtulo III, contentivo de los art\u00edculos transitorios 5\u00ba a 17, regula la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en forma integral. En el art\u00edculo 5\u00ba se define su naturaleza jur\u00eddica, su marco de competencia, los criterios que se tendr\u00e1n en cuenta para realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas a su cargo, los principios que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador, y la forma como se distribuir\u00e1n los asuntos con la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en temas como la dejaci\u00f3n de armas y los delitos de ejecuci\u00f3n permanente. Tambi\u00e9n se incluye la regla de condicionalidad, por virtud de la cual se somete el tratamiento penal especial a los deberes de aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo transitorio 6\u00ba establece la competencia prevalente de la JEP frente a todas las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas normas guardan conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con lo previsto en el Acuerdo Final, pues no solo tienen una conexi\u00f3n clara, estrecha y directa con lo pactado, sino que, adem\u00e1s, a trav\u00e9s de su implementaci\u00f3n brindan garant\u00edas de cumplimiento y de seguridad jur\u00eddica frente a lo acordado. En concreto, en lo que corresponde al art\u00edculo transitorio 5\u00ba, se deben realizar las siguientes precisiones: (i) el inciso 2\u00ba que regula el tratamiento penal diferenciado para peque\u00f1os cultivadores que se someten a procesos de erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa con lo previsto en el punto 4 del Acuerdo, sobre la soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas; (ii) el inciso 3 desarrolla lo referente a la competencia frente a los delitos cometidos con posterioridad al proceso de dejaci\u00f3n de armas, a partir de la generalidad prevista en el Acuerdo, en donde tan solo se dice que la JEP se aplicar\u00e1 \u201ca los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, (\u2026) respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalizaci\u00f3n de (\u2026) [dicho] proceso\u201d747. En este caso, lo que se observa es la aplicaci\u00f3n del principio de configuraci\u00f3n normativa, que en nada controvierte o niega lo acordado, por el contrario, permite dar claridad sobre el marco de actuaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; (iii) los incisos 4\u00ba y 5\u00ba se inscriben dentro la misma l\u00f3gica previamente expuesta, ya que al haberse limitado la competencia de la JEP a las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiera tenido lugar antes de concluir \u00e9ste, como lo se\u00f1ala el Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2017748, era absolutamente necesario definir su marco de competencia y, por ende, el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, respecto de los delitos de ejecuci\u00f3n permanente, entre ellos, el lavado de activos, el testaferrato y el enriquecimiento il\u00edcito de particulares; por \u00faltimo (iv) los incisos 6\u00ba y 9\u00ba y el par\u00e1grafo 2\u00ba son normas t\u00edpicamente instrumentales que permiten lograr la operatividad de la justicia especializada que se crea, raz\u00f3n por la cual se considera que son una consecuencia de lo previsto en el Acuerdo y que se ajustan a la finalidad de buscar una paz estable y duradera. Por ejemplo, el par\u00e1grafo 2\u00ba, es el que permite en gran parte la gesti\u00f3n de la JEP, pues autoriza a que el Secretario Ejecutivo, el Presidente o la instancia de gobierno ejerza todas las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, en materia de gobierno y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la explicaci\u00f3n ya realizada, el siguiente cuadro ilustra la relaci\u00f3n de conexidad entre el Acuerdo Final y los art\u00edculos transitorios 5\u00ba y 6\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00b0.\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0(JEP) estar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica; administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v\u00edctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisi\u00f3n de las mencionadas conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas ser\u00e1n recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.\u00a0La JEP\u00a0tambi\u00e9n ejercer\u00e1 su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016, aunque no estuvieran en el listado de dicho grupo. En relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas desarrolladas desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definir\u00e1 las conductas delictivas que se considerar\u00e1n estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y\u00a0la JEP\u00a0evaluar\u00e1 en cada caso ese v\u00ednculo de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por esa ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos, y determinar\u00e1, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 circunstancias corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de conservaci\u00f3n y financiamiento de plantaciones (art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal), tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal) y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles (art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal) cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendr\u00eda competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo y a la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicci\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a0cometiera un nuevo delito, este ser\u00e1 de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos\u00a0la JEP\u00a0evaluar\u00e1 si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que ser\u00edan de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendr\u00eda derecho por los delitos de competencia de\u00a0la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deber\u00e1n ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que\u00a0la JEP tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016,\u00a0la JEP\u00a0mantendr\u00e1 su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicar\u00e1 las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponder\u00e1 a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las Farc-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el Proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega definitiva de ese inventario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de uno de los casos previstos en los dos p\u00e1rrafos anteriores se planteara un conflicto de competencias, se aplicar\u00e1 el mecanismo de soluci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 transitorio de este acto legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP\u00a0al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y r\u00e9gimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La creaci\u00f3n y el funcionamiento de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no modificar\u00e1n las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En caso de que ante\u00a0la JEP\u00a0obre una informaci\u00f3n que comprometa a una persona que haya ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, dicha informaci\u00f3n se remitir\u00e1 a\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por\u00a0la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de\u00a0la JEP\u00a0que los Magistrados de la misma definan, ejercer\u00e1 n de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a\u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura\u00a0establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en\u00a0la Ley\u00a0270 de 1996 respecto al gobierno y administraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Justicia: En materia de justicia se acord\u00f3 la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicci\u00f3n especial que ejerce funciones judiciales de manera aut\u00f3noma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Entrar\u00e1 en vigor en los t\u00e9rminos establecidos en el Acuerdo Final. Se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigencia. P\u00e1g. 145.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n -en adelante el SIVJRNR- son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las v\u00edctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. P\u00e1g. 143. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno. \u00a0P\u00e1g. 148. \u00a0La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de un listado por dicho grupo, conforme a lo que se establezca entre las partes para su verificaci\u00f3n. P\u00e1g. 150. Tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y a los Puntos Transito-rios de Normalizaci\u00f3n (PTN) las FARC-EP a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello, har\u00e1 entrega al Gobierno Nacional del listado de todos los y las integrantes de las FARC-EP. Esta lista ser\u00e1 recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. P\u00e1g. 73.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas que est\u00e9n procesadas o que hayan sido condenadas por delitos pol\u00edticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organizaci\u00f3n. En este supuesto la persona aportar\u00e1 las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeci\u00f3 a una presunta vinculaci\u00f3n con dicha organizaci\u00f3n. P\u00e1g. 298 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del fin del conflicto y en raz\u00f3n de su contribuci\u00f3n a la construcci\u00f3n de la paz y al uso m\u00e1s efectivo de los recursos judiciales contra las organizaciones criminales vinculadas al narco-tr\u00e1fico y a partir de una visi\u00f3n integral de la soluci\u00f3n definitiva al problema de los cultivos de uso il\u00edcito, que tiene un origen multicausal, incluyendo causas de orden social y con el fin de facilitar la puesta en marcha del PNIS, el Gobierno se compromete a tramitar los ajustes normativos necesarios que permitan renunciar de manera transitoria al ejercicio de la acci\u00f3n penal o proceder con la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal contra los peque\u00f1os agricultores y agricultoras que est\u00e9n o hayan estado vinculados con el cultivo de cultivos de uso il\u00edcito cuando, dentro del t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma, manifiesten formalmente ante las autoridades competentes, su decisi\u00f3n de renunciar a cultivar o mantener los cultivos de uso il\u00edcito. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 durante este a\u00f1o el despliegue del PNIS en todas las zonas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con cultivos de uso il\u00edcito para que se puedan celebrar los acuerdos con las comunidades e iniciar\u00e1 su implementaci\u00f3n efectiva. El ajuste normativo deber\u00e1 reglamentar los criterios para identificar quienes son los peque\u00f1os agricultores y agricultoras de cultivos de uso il\u00edcito. \/\/ La manifestaci\u00f3n voluntaria de renuncia al cultivo de uso il\u00edcito y a la permanencia en dicha actividad, podr\u00e1 darse de manera individual, o en el marco de acuerdos de sustituci\u00f3n con las comunidades. \/\/ Este tratamiento podr\u00e1 ser revocado por reinci-dencia en las conductas asociadas a cualquier eslab\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito y sus derivados. Se dar\u00e1 prioridad en la implementaci\u00f3n a los programas de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito. P\u00e1g. 108. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0P\u00e1g. 145. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicci\u00f3n especial que ejerce funciones judiciales de manera aut\u00f3noma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Entrar\u00e1 en vigor en los t\u00e9rminos establecidos en el Acuerdo Final. Se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor. P\u00e1g. 145. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez concluido el proceso de dejaci\u00f3n de armas, recibir\u00e1n el tratamiento que establece la legislaci\u00f3n ordinaria. P\u00e1g. 186. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del SIVJRNR, los marcos jur\u00eddicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, al \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1n una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. P\u00e1g. 147.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. Se entiende por tratamiento especial las sanciones propias y alternativas previstas en el numeral 60. P\u00e1g. 146. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n y el funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no modificar\u00e1n las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el momento de aprobarse el presente documento. En caso de que ante la JEP obre una informaci\u00f3n que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica, dicha informaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes. P\u00e1g. 149. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6. Competencia prevalente.\u00a0 El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. P\u00e1gs. 149 -150. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, ser\u00e1 competente la Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas. P\u00e1g. 150. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 7\u00ba se describe la conformaci\u00f3n de la Justicia Especial para la Paz, cuyo contenido cumple con el criterio de conexidad material, al reproducir en gran parte lo previsto en el Acuerdo Final, a partir de los numerales 64 y siguientes del punto III, en los que se encuentra lo acordado sobre el procedimiento, \u00f3rganos y sanciones del componente de justicia del SIVJRNR. Como consecuencia de lo anterior, tambi\u00e9n se satisface el criterio de conexidad teleol\u00f3gica, toda vez que la definici\u00f3n org\u00e1nica y funcional de la JEP, apunta a dar garant\u00edas de estabilidad y seguridad jur\u00eddica en lo pactado, con el prop\u00f3sito de lograr la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. El cuadro que a continuaci\u00f3n se expone muestra la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo en menci\u00f3n y el AF:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0.\u00a0Conformaci\u00f3n.\u00a0 La Jurisdicci\u00f3n\u00a0estar\u00e1 compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas,\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elabora dos a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos;\u00a0la Sala\u00a0de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para\u00a0la Paz;\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y\u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Estar\u00e1\u00a0conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 Magistrados colombianos titulares. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Secci\u00f3n que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos \u00faltimos actuar\u00e1n con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los Magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 Magistrados colombianos. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Sala\u00a0que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae,\u00a0de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Sala\u00a0en la que hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los Magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a013 Magistrados colombianos adicionales en calidad de Magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de Magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n\u00a0har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de Magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para\u00a0la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente.\u00a0La Unidad\u00a0contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de\u00a0la Unidad\u00a0ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0La Unidad\u00a0estar\u00e1\u0301 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de\u00a0la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado de Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que se requieren para\u00a0ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva\u00a0se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para\u00a0la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de\u00a0la JEP\u00a0que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Magistrados de\u00a0la JEP, el director de\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de\u00a0amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de\u00a0la JEP, los comisionados de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, y el director de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los Magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de\u00a0la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El componente de justicia estar\u00e1 integrado por los siguientes \u00f3rganos: Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas, El Tribunal para la Paz; Sala de Amnist\u00eda o indulto: Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas, para los casos diferentes a los literales anteriores o en otros supuestos no previstos y, Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, la cual debe satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. P\u00e1g. 152. El mecanismo de escogencia que se establezca designar\u00e1 un Presidente o Presidenta inicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz P\u00e1g. 169. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para la Paz ser\u00e1 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz que se crea en el SIVJRNR. P\u00e1g. 153. El Tribunal para la Paz tendr\u00e1 distintas Secciones. Concretamente tendr\u00e1 una Secci\u00f3n de primera instancia en caso de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, que proferir\u00e1 sentencias. Tendr\u00e1 otra Secci\u00f3n de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, donde se celebrar\u00e1n juicios contradictorios y se proferir\u00e1n sentencias, bien absolutorias o bien condenatorias. En este caso, se impondr\u00e1n las sanciones ordinarias o alternativas que correspondan. P\u00e1g. 160. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 otra Secci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencias, con la funci\u00f3n de revisar las proferidas por la justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 58. A petici\u00f3n del sancionado, recibir\u00e1 los casos ya juzgados por \u00f3rganos jurisdiccionales o sancionados por la Procuradur\u00eda o la Contralor\u00eda, siempre que no vayan a ser objeto de amnist\u00eda o indulto. Ejercer\u00e1 cualquier otra funci\u00f3n establecida expresamente en este documento. \/\/ Tendr\u00e1 tambi\u00e9n una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podr\u00e1 agravar la condena cuando el \u00fanico apelante sea el sancionado. \/\/ Las resoluciones de las salas y secciones del componente de Justicia podr\u00e1n ser recurridas en reposici\u00f3n ante la sala que las dict\u00f3 y en apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal, \u00fanicamente a solicitud del destinatario de la resoluci\u00f3n o sentencia. P\u00e1g. 160. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para la Paz estar\u00e1 conformado por magistrados colombianos en secciones de 5 integrantes. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio, la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Deber\u00e1n elegirse 20 magistrados colombianos titulares, y adem\u00e1s 4 juristas extranjeros. Estos \u00faltimos actuar\u00e1n con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participaran en los debates de la Secci\u00f3n en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto. P\u00e1g. 167. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Sala estar\u00e1 compuesta por un m\u00ednimo de 6 magistrados colombianos altamente calificados y deber\u00e1 incluir expertos en distintas ramas del Derecho, con \u00e9nfasis en conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resoluci\u00f3n de conflictos. Deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y ser\u00e1 elegida mediante un proceso de selecci\u00f3n que de confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman. \/\/ Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participaran en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto. \/\/ Se podr\u00e1 disponer de un n\u00famero adicional de magistrados suplentes de hasta 3 m\u00e1s a disposici\u00f3n de cada Sala, por si fuera requerida su intervenci\u00f3n para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Salas, a juicio de los \u00f3rganos de gobierno de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. P\u00e1g. 168. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00f3rgano que satisfaga el derecho de las v\u00edctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. P\u00e1g. 159. La Unidad podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente. En el marco de sus funciones y competencias, podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n que entienda necesaria a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. P\u00e1g. 169. La Unidad contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. P\u00e1g. 169. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n ser\u00e1 integrada por un n\u00famero suficiente de profesionales del Derecho altamente calificados en materia de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, y deber\u00e1 incluir expertos en distintas ramas del Derecho, con \u00e9nfasis en conocimiento del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Deber\u00e1 contar con un equipo de investigaci\u00f3n t\u00e9cnico forense, que podr\u00e1 tener apoyo internacional, especialmente en materia de exhumaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de restos de personas desaparecidas. Ser\u00e1 conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y los integrantes ser\u00e1n escogidos mediante un proceso de selecci\u00f3n que de confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman. P\u00e1g. 169. El mecanismo de escogencia que se establezca designar\u00e1 un Presidente o Presidenta inicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, un Director o Directora de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y el Secretario o Secretaria ejecutiva, debiendo contemplar el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n el periodo de desempe\u00f1o de los anteriores cargos y el procedimiento de elecci\u00f3n de los sucesivos Presidentes o Presidentas, Directores o Directoras y Secretarios o Secretarias. P\u00e1g. 169. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema o del Consejo de Estado de Colombia. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 un sistema de carrera. P\u00e1g. 167. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser jueces de carrera, y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad. P\u00e1g. 280. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado de Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de distrito judicial. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 un sistema de carrera. P\u00e1g. 168. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se crear\u00e1 una Secretar\u00eda Ejecutiva que encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz bajo la orientaci\u00f3n de la Presidencia de \u00e9sta. La Secretar\u00eda podr\u00e1 entrar a funcionar con suficiente antelaci\u00f3n para garantizar que est\u00e9 disponible desde su inicio la infraestructura de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El Estado establecer\u00e1 mecanismos econ\u00f3micos y financieros para la ejecuci\u00f3n oportuna y eficaz de los recursos, que podr\u00e1n provenir de diferentes fuentes nacionales e internacionales. La designaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Ejecutiva se har\u00e1 mediante el mecanismo que determinen las partes en el proceso de conversaciones, debiendo reunir amplia experiencia en administraci\u00f3n y altas calidades morales. P\u00e1g. 146. \/\/ El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas a la entrada en funcionamiento de la totalidad de las Salas y Secciones de esta Jurisdicci\u00f3n, para preservar documentos relacionados con el conflicto que se contengan en archivos p\u00fablicos o privados, conforme a lo establecido en las leyes colombianas. P\u00e1g. 169. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas del componente de justicia que definan situaciones jur\u00eddicas o concedan amnist\u00eda o indulto, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad. P\u00e1g. 163. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deber\u00e1 ser conformado con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y ser\u00e1 elegido mediante un proceso de selecci\u00f3n que de confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman. P\u00e1g. 167.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de escogencia que se establezca designar\u00e1 un Presidente o Presidenta inicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, un Director o Directora de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y el Secretario o Secretaria ejecutiva, debiendo contemplar el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n el periodo de desempe\u00f1o de los anteriores cargos y el procedimiento de elecci\u00f3n de los sucesivos Presidentes o Presidentas, Directores o Directoras y Secretarios o Secretarias. P\u00e1g. 169.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los integrantes del comit\u00e9 de escogencia deber\u00e1n inspirar confianza en la ciudadan\u00eda.\u00a0<br \/>P\u00e1g. \u00a0124.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cMecanismo de selecci\u00f3n de los Magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d acordado por las partes el 12 de agosto de 2016 para la selecci\u00f3n de magistrados, fiscales y dem\u00e1s integrantes de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ser\u00e1 el comit\u00e9 de escogencia encargado de seleccionar y nombrar a los 11 comisionados y comisionadas de la EVCNR as\u00ed como a su Presidente o Presidenta Todos los integrantes del comit\u00e9 de escogencia deber\u00e1n inspirar confianza en la ciudadan\u00eda. P\u00e1g. 137. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Este punto se relaciona de manera directa con el texto de proyecto de ley de amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales acordados por las partes. Precisamente, en la p\u00e1gina 306 del AF se menciona que]: Art\u00edculo 51. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidar\u00e1 los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria condicionada y anticipada. \/\/ Para la elaboraci\u00f3n de los listados se solicitar\u00e1 informaci\u00f3n a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deber\u00e1n dar respuesta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles. Una vez consolidados los listados ser\u00e1n remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz quien verificar\u00e1 dichos listados o modificar\u00e1 los mismos en caso de creerlo necesario, as\u00ed como verificar\u00e1 que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz comunicar\u00e1 al funcionario que est\u00e9 conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el art\u00edculo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptar\u00e1 la acci\u00f3n o decisi\u00f3n tendiente a materializar la misma. P\u00e1gs. 306 y 307. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 8\u00ba se desarrolla la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. Para la Universidad de Antioquia, como se manifest\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta regulaci\u00f3n no cumple con el criterio de conexidad, toda vez que no se ajusta a los fines del Acuerdo, ni es necesaria para el desarrollo de lo pactado. A diferencia de lo expuesto por el interviniente, este Tribunal observa que este punto s\u00ed fue objeto de un acuerdo expl\u00edcito entre las partes, como consecuencia del desarrollo de las atribuciones de las JEP, en el numeral 52 del punto 5.1.2749, vinculadas con la estabilidad y eficacia de sus decisiones. De esta manera, no cabe duda alguna de que se cumple con el criterio de conexidad material. Ahora bien, y sin perjuicio del an\u00e1lisis que se haga m\u00e1s adelante, su v\u00ednculo teleol\u00f3gico se halla en la consagraci\u00f3n misma en el Acto Legislativo de lo que fue acordado por los partes, buscando con ello resguardar el car\u00e1cter prevalente de la JEP, entendiendo que, por esa v\u00eda, las partes logran obtener plena estabilidad y seguridad jur\u00eddica en lo acordado. El cuadro que a continuaci\u00f3n se expone muestra la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo en menci\u00f3n y el AF: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8\u00b0.\u00a0Acciones de tutela contra acciones u omisiones de\u00a0la JEP.\u00a0 La\u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera\u00a0la JEP\u00a0proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para\u00a0La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n. La segunda por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos Magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El\u00a0fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro Magistrados votan a favor de la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por\u00a0la Sala Plena\u00a0de\u00a0la Corte Constitucional.\u00a0Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, as\u00ed lo declarar\u00e1 precisando en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acci\u00f3n de tutela de la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. La\u00a0sentencia ser\u00e1 remitida al Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resoluci\u00f3n o acto del \u00f3rgano de\u00a0la JEP\u00a0expedido en cumplimento de la sentencia de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0no podr\u00e1 ser objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser presentada ante el Tribunal para La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro magistrados votan en favor de la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, as\u00ed lo declarar\u00e1 precisando en que consiste la violaci\u00f3n, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acci\u00f3n de tutela de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La sentencia ser\u00e1 remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resoluci\u00f3n o acto del \u00f3rgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podr\u00e1 ser objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela. P\u00e1g. 161. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 9 se precisan las reglas para resolver los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, este mandado satisface \u00edntegramente los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica, en tanto r\u00e9plica lo acordado en el numeral 9 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, sobre los principios b\u00e1sicos del componente de justicia del SIVJRNR. Si bien es cierto que al confrontar lo aprobado en el Acto Legislativo 01 de 2017 frente a lo se\u00f1alado en el AF, se advierte que un precepto se refiere al Consejo Superior de la Judicatura y el otro a la Corte Constitucional, ello no vulnera la conexidad que se demanda entre ambos textos. En efecto, el ajuste que se realiz\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo tiene por objeto viabilizar la implementaci\u00f3n de lo pactado, toda vez que, en virtud del reciente Acto Legislativo 02 de 2015, la funci\u00f3n de definir los conflictos de competencia se traslad\u00f3 a la Corte Constitucional. Se trata de un ejercicio v\u00e1lido por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues, como se explic\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, al introducir reformas a la Carta, el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa permite realizar ciertos ajustes sobre lo acordado, manteniendo la correspondencia teleol\u00f3gica con los prop\u00f3sitos del Acuerdo, m\u00e1s a\u00fan, como ocurre en este caso, con miras a preservar el car\u00e1cter arm\u00f3nico de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal se abstiene de examinar el cumplimiento de los criterios en menci\u00f3n respecto del inciso 2, puesto que, como previamente se concluy\u00f3, dicha norma debe ser declarada inexequible, por no haber sido sometida al proceso de consulta previa, teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente en lo que ata\u00f1e a la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, el siguiente cuadro ilustra su relaci\u00f3n con el Acuerdo Final: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9\u00b0. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicci\u00f3n y\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0elegidos por esta y 3 Magistrados de las salas o secciones de\u00a0la JEP\u00a0no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos \u00faltimos ser\u00e1n elegidos por la plenaria de\u00a0la JEP. La\u00a0decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en\u00a0la Sala Incidental\u00a0por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de existir conflicto de competencia entre cualquier jurisdicci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resolver\u00e1 dicho conflicto una Sala Incidental conformada por 3 magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, elegidos por \u00e9ste, y 3 magistrados de las Salas o Secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional, elegidos por la plenaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la Sala Incidental por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. P\u00e1g. 145. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 10 se regula la facultad de revisi\u00f3n por parte de la JEP, tanto respecto de las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n, como frente a las decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Este precepto cumple con los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica, pues constituye un desarrollo de lo previsto en el numeral 58 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final. Tal conclusi\u00f3n se puede constatar en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10.\u00a0Revisi\u00f3n de sentencias y providencias.\u00a0 A petici\u00f3n del condenado\u00a0la JEP\u00a0podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o de\u00a0la Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por: variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00b0 y al inciso primero del art\u00edculo transitorio 22; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema\u00a0de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n da\u00a0la JEP. Para\u00a0los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n de revisi\u00f3n del Tribunal para la paz tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) b. A petici\u00f3n del condenado, revisar las sentencias proferidas por la justicia por: variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a lo establecido en el numeral 19; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto y en relaci\u00f3n con este, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. P\u00e1g. 163. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El Tribunal para la Paz (\u2026)] Tendr\u00e1 otra Secci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencias, con la funci\u00f3n de revisar las proferidas por la justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 58. A petici\u00f3n del sancionado, recibir\u00e1 los casos ya juzgados por \u00f3rganos jurisdiccionales o sancionados por la Procuradur\u00eda o la Contralor\u00eda, siempre que no vayan a ser objeto de amnist\u00eda o indulto. Ejercer\u00e1 cualquier otra funci\u00f3n establecida expresamente en este documento. P\u00e1g. 160. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de las sentencias proferidas por la justicia no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas. P\u00e1g. 163. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta la definici\u00f3n de quienes son combatientes seg\u00fan el DIH, podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP. P\u00e1g. 163. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 11 se establece la posibilidad de que la JEP sustituya las sanciones que hubiesen sido impuestas por la justicia ordinaria. Textualmente, el precepto en cita dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 11\u00b0. Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, decidir\u00e1 sobre la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efect\u00fae tal reconocimiento, y siempre que cumpla las dem\u00e1s condiciones del sistema respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Dicha sustituci\u00f3n nunca podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n previamente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricci\u00f3n de libertades y derechos que habr\u00eda de imponerse ya se ha cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia de sustituci\u00f3n. De lo contrario, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del componente restaurativo de la sanci\u00f3n en caso de que proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma satisface los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica, en primer lugar, porque acoge el mandato acordado por las partes en el Acuerdo del 9 de noviembre de 2016, contenido en el Acuerdo Final, el cual permite que este Acto Legislativo, entre otras materias, defina: \u201c(\u2026) el tratamiento que se dar\u00e1 a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto a las personas y conductas competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d750. Se observa entonces que el documento final para la terminaci\u00f3n del conflicto fue amplio en la tem\u00e1tica que dej\u00f3 a disposici\u00f3n del margen de apreciaci\u00f3n del Congreso, permitiendo su desarrollo de diferentes maneras. De ah\u00ed que, entiende la Corte que la conexidad se cumple con la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n acorde con los fines de lo pactado, sin que necesariamente se requiera la adopci\u00f3n de un cierto contenido espec\u00edfico. Tal circunstancia ocurre en el caso bajo examen, en donde lo reglado apunta a dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica a las partes, mediante la elecci\u00f3n de un esquema normativo que resulta coherente con lo firmado, pues dispone que (i) la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal ordinaria se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de las sanciones propias o alternativas de la JEP, que responden al \u00e9nfasis restaurativo y reparador del SIVJRNR; y que, para el efecto, (ii) debe acreditarse el mandato de condicionalidad a dicho sistema, previsto desde el art\u00edculo transitorio 1, en el que se consagra que todo beneficio se somete a que la persona reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, y satisfaga los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el esquema de regulaci\u00f3n adoptado acoge varios de los postulados se\u00f1alados en el Acuerdo Final. As\u00ed, para empezar, se ratifica el marco competencial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz en la ejecuci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de sustituci\u00f3n de sanciones751. Tambi\u00e9n se reitera que la imposici\u00f3n de aquellas que se consideran propias al sistema depende del cumplimiento del mandato de condicionalidad752. Y, por \u00faltimo, se niega la posibilidad de agravar las sanciones ya impuestas753. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nada en el art\u00edculo transitorio 11 puede considerarse como ajeno a lo pactado en el Acuerdo Final, ni tampoco alejado de los objetivos que se buscan a trav\u00e9s de dicho documento, por lo que se satisfacen plenamente los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 12 se establece la forma como se deben expedir las normas que rigen el procedimiento ante la JEP, incluyendo su reglamento interno. Tambi\u00e9n se prescribe la manera en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede participar en dicha jurisdicci\u00f3n; aunado a una serie de reglas probatorias frente a la valoraci\u00f3n de los testimonios y a la prohibici\u00f3n de presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles objeto de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los asuntos regulados en este art\u00edculo se encuentran en una relaci\u00f3n de conexidad directa con lo previsto en el Acuerdo Final y, por ende, se entiende que teleol\u00f3gicamente apuntan a su desarrollo, con el objeto de facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n se constata a partir de lo consagrado en el numeral 46 del punto 5.1.2 del AF, referente a los \u201c(\u2026) procedimientos, \u00f3rganos y sanciones del componente de justicia del SIVJRNR\u201d. All\u00ed, precisamente, (i) se estipula que los magistrados elaborar\u00e1n las normas procesales que regir\u00e1n los tr\u00e1mites ante la JEP, en t\u00e9rminos concordantes con las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, luego de lo cual deber\u00e1n ser incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico mediante la aprobaci\u00f3n del Congreso; (ii) se faculta el se\u00f1alamiento de las reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de dicha justicia especializada, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n aut\u00f3noma de su reglamento interno; (iii) a la vez que, entre otras, se consagra el mismo criterio de valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios. Si bien nada se dice de forma expresa respecto de la prohibici\u00f3n de presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas investigadas, o del hecho de inferir de que fueron parte de un plan o pol\u00edtica de ejecuci\u00f3n de cr\u00edmenes a gran escala, tal omisi\u00f3n en nada afecta su conexidad, toda vez que, por una parte, corresponden a un desarrollo normativo de los objetivos de estabilidad y seguridad jur\u00eddica en los que se funda el Acuerdo Final, al requerir que toda conclusi\u00f3n a la que se llegue por los \u00f3rganos de la JEP debe estar fundada en \u201cpruebas legalmente producidas\u201d; y por la otra, porque la consagraci\u00f3n de la citada prohibici\u00f3n permite armonizar la implementaci\u00f3n de lo pactado, con el derecho penal de acto al cual refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n754. As\u00ed las cosas, no cabe presumir responsabilidad por las condiciones que pudieron rodear el conflicto, sino por los actos conscientes y libres que se hayan cometido. De esta manera, con la salvedad de que el examen frente a la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda requiere de un an\u00e1lisis en particular, el siguiente cuadro ilustra la relaci\u00f3n estrecha que existe entre el art\u00edculo transitorio 12 y el AF:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 12.\u00a0Procedimiento y reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que integran\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n facultados para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n y que deber\u00e1n ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean Magistrados. Estas normas deber\u00e1n garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier pa\u00eds, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e internacionales y los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. Tambi\u00e9n regular\u00e1n los par\u00e1metros que deber\u00e1n ser utilizados por\u00a0la JEP\u00a0para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as\u00ed como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los Magistrados de la secci\u00f3n que conozca del caso, podr\u00e1 intervenir en las diligencias que el Magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en los procesos que se sigan ante\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos en los que\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participaci\u00f3n determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final,\u00a0la Sala\u00a0no podr\u00e1 fundamentar su solicitud, ni la secci\u00f3n podr\u00e1 ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por\u00a0la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otras pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones que adelanten los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no se podr\u00e1 presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes; todo ello deber\u00e1 acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin incluir normas procesales, los Magistrados de\u00a0la JEP\u00a0adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de\u00a0la JEP, respetando los principios de, independencia y las garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. El reglamento precisar\u00e1 las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, as\u00ed como las relaciones entre ellos y los dem\u00e1s \u00f3rganos de\u00a0la JEP, establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de\u00a0la JEP, fijar\u00e1 el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y se\u00f1alar\u00e1 los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre la gesti\u00f3n de\u00a0la JEP, a cargo de su Secretar\u00eda Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 qu\u00e9 actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de\u00a0la JEP\u00a0deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas que regir\u00e1n\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0de Paz, incluir\u00e1n garant\u00edas procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las v\u00edctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el marco de\u00a0la JEP\u00a0con medidas diferenciales y especiales para quienes que se consideren sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, deber\u00e1n garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, centralidad de las v\u00edctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se presentar\u00e1 ante el Congreso de la Rep\u00fablica al d\u00eda siguiente de la entrada en vigencia del \u201cActo Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d o a la mayor brevedad en caso de que dicho Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016 no llegar\u00e1 a entrar en vigencia. \/\/ Dicho Proyecto tendr\u00e1 los siguientes contenidos: (\u2026) 5\u00ba.- La facultad de los magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para proponer al Congreso las normas procesales de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, conforme a lo dispuesto en el numeral 46 del acuerdo de creaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n, normas que contemplar\u00e1n tambi\u00e9n la garant\u00eda del Derecho a la defensa y del debido proceso, as\u00ed como la libertad de escoger abogado acreditado para el ejercicio de la profesi\u00f3n en cualquier pa\u00eds. Una vez que los magistrados de la Jurisdicci\u00f3n para la Paz hayan elaborado las propuestas de norma procesales estas ser\u00e1n tramitadas por el Congreso. P\u00e1g. 280. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- (\u2026) Los magistrados de las salas y secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz elaborar\u00e1n las normas procesales que regir\u00e1n los procedimientos, normas que deber\u00e1n contemplar cuando menos los siguientes principios: el Sistema ser\u00e1 adversarial y respetar\u00e1 el debido proceso y el principio de imparcialidad, contemplar\u00e1 la debida publicidad y garantizar\u00e1 el principio de contradicci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba y la defensa, as\u00ed como la doble instancia, y dar\u00e1 cumplimento a los principios contemplados en el numeral 14. Las anteriores normas procesales deber\u00e1n incorporarse al derecho interno colombiano. P\u00e1g. 153. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, respetar\u00e1n los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunci\u00f3n de inocencia y la independencia e imparcialidad de los magistrados de las salas y secciones, as\u00ed como de los integrantes de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz aplicar\u00e1 el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n (\u2026). P\u00e1g. 146.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 48 (t) y el 58 (e) ser\u00e1n llamados a comparecer ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participaci\u00f3n determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento. P\u00e1g. 149. (\u2026) 48.- La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) h. Una vez recibidos todos los informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, los contrastar\u00e1, y despu\u00e9s de haber tenido en cuenta la versi\u00f3n de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existi\u00f3, que la persona mencionada particip\u00f3 y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deber\u00e1 ponerlos a disposici\u00f3n de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisi\u00f3n de comparecer o no comparecer a efectuar reconocimiento de verdad y responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas. P\u00e1g. 155.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba. P\u00e1g. 146. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se presentar\u00e1 ante el Congreso de la Rep\u00fablica al d\u00eda siguiente de la entrada en vigencia del \u201cActo Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d o a la mayor brevedad en caso de que dicho Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016 no llegar\u00e1 a entrar en vigencia. \/\/ Dicho Proyecto tendr\u00e1 los siguientes contenidos: (\u2026) 3\u00ba.- El reconocimiento de la facultad de los magistrados y magistradas integrantes de la JEP para adoptar el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n. P\u00e1g. 280. Los magistrados de las salas y secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier re victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. Este reglamento tambi\u00e9n definir\u00e1 las causales y procedimientos de recusaci\u00f3n e impedimento de magistrados. Estos tendr\u00e1n movilidad para ser asignados a las distintas salas y secciones en funci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de trabajo de unas y otras, y conforme a los criterios que en el Reglamento se determinen. P\u00e1g. 153. Despu\u00e9s de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones, el Reglamento de la Jurisdicci\u00f3n establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de una Secci\u00f3n del mismo cuya funci\u00f3n principal ser\u00e1 garantizar la estabilidad y eficacia de las Resoluciones y Sentencias adoptadas por el componente de justicia del SIVJRNR, as\u00ed como su cumplimiento. P\u00e1g. 160. Los magistrados de Sala y los que integren el Tribunal para la Paz estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen disciplinario que el previsto por las leyes colombianas para jueces y magistrados. La adopci\u00f3n de medidas disciplinarias, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, ser\u00e1 realizada por una comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada secci\u00f3n del Tribunal para la Paz, elegida conforme a lo indicado en el Reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n, siempre sin la participaci\u00f3n del magistrado afectado por la solicitud de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. P\u00e1g. 168. Las v\u00edctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n, y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Para garantizar estos derechos participar\u00e1n en el SIVJRNR conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del componente de justicia, y, entre otros, deber\u00e1n ser o\u00eddas en los supuestos de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de casos. Los reglamentos deber\u00e1n respetar el derecho de las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los acuerdos a los que lleguemos sobre los puntos de la Agenda y en particular sobre el Punto 5 \u201cV\u00edctimas\u201d deben contribuir a la protecci\u00f3n y la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de todos y todas. Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos por igual, lo que significa que les pertenecen por el hecho de serlo, y en consecuencia su reconocimiento no es una concesi\u00f3n, son universales, indivisibles e interdependientes y deben ser considerados en forma global y de manera justa y equitativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y proteger todos los derechos y las libertades fundamentales, y todos los ciudadanos el deber de no violar los derechos humanos de sus conciudadanos. P\u00e1g. 125. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n -en adelante el SIVJRNR- se denomina Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Los objetivos del componente (\u2026) son satisfacer los derechos de las v\u00edctimas (\u2026). P\u00e1g. 143. El funcionamiento del componente de justicia dar\u00e1 \u00e9nfasis a las necesidades de las v\u00edctimas mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os, quienes sufren de una manera desproporcionada y diferenciada los efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto. Las reparaciones deben responder al llamado de las Naciones Unidas que todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de g\u00e9nero, reconociendo las medidas de reparaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, el sufrimiento especial de las mujeres, y la importancia de su participaci\u00f3n activa y equitativa en el componente de justicia del SIVJRNR. P\u00e1g. 144. Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. P\u00e1g. 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la posibilidad del Procurador General de la Naci\u00f3n de intervenir en la JEP, por s\u00ed o por sus delegados o agentes, la Corte advierte que se trata de una situaci\u00f3n que no aparece contemplada en el Acuerdo Final. Sin embargo, no por ello puede considerarse como un asunto ajeno a lo pactado o si se quiere inconexo con el mismo, pues se trata de un componente cuya definici\u00f3n es esencial para articular la justicia transicional con las instituciones constitucionales existentes. Tanto es as\u00ed que habilit\u00f3 un profundo debate, en especial, en las sesiones que se llevaron a cabo en el Senado de la Rep\u00fablica755, en donde la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda se vincul\u00f3 con el respeto al sistema de frenos y contrapesos, y con la realizaci\u00f3n de su objeto funcional en favor de los derechos de las v\u00edctimas, asunto prioritario al cual apunta el Acto Legislativo 01 de 2017, y al que tambi\u00e9n refiere con insistencia el AF. Por lo anterior, este Tribunal concluye que la determinaci\u00f3n de las relaciones entre la JEP y la Procuradur\u00eda es un tema con una conexi\u00f3n clara frente a la implementaci\u00f3n articulada de lo pactado, por lo que se satisfacen los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 13 se establecen los criterios gen\u00e9ricos que se deben emplear para imponer las sanciones de la JEP, junto con una remisi\u00f3n al Acuerdo Final para definir las hip\u00f3tesis en las que procede cada una de ellas. En este caso, ambas conexidades est\u00e1n dadas por la referencia expresa a lo pactado, incluyendo una r\u00e9plica textual del Acto Legislativo al Acuerdo Final, en la primera parte de la norma objeto de an\u00e1lisis, como pasa a demostrarse en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0Sanciones. Las sanciones que imponga\u00a0la JEP\u00a0tendr\u00e1n como finalidad esencial satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y consolidar la paz. Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones tendr\u00e1n como finalidad esencial satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y consolidar la paz. Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad (\u2026). P\u00e1g. 164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 14 se prev\u00e9 el r\u00e9gimen sancionatorio que se aplicar\u00e1 a los magistrados de la JEP. En \u00e9l se les asimila a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y al mismo tiempo se les confiere inviolabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias, salvo si se comprueba que actuaron con miras a favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. La mayor parte de la norma r\u00e9plica lo previsto en los numerales 65 y 66 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, por lo que satisface los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica. Tan solo no existe una menci\u00f3n expresa a la regla de inviolabilidad, la cual se considera que suple un vac\u00edo en un aspecto no abordado expresamente por las partes, pero que resulta esencial para viabilizar la implementaci\u00f3n de lo pactado, pues permite operativizar la autonom\u00eda e independencia de la JEP, en el ejercicio de sus funciones, como soporte b\u00e1sico para brindar estabilidad y seguridad jur\u00eddica a quienes acudan o se sometan al componente de justicia del SIVJRNR. Por ello, a juicio de la Corte, la norma en estudio en nada desconoce los requisitos de conexidad que se exigen en el Acto Legislativo 01 de 2016. El siguiente cuadro, en todo caso, ilustra la relaci\u00f3n entre los textos previamente mencionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 14.\u00a0R\u00e9gimen sancionatorio de los Magistrados de\u00a0la JEP.\u00a0Los\u00a0Magistrados de\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen especial penal previsto para los Magistrados de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, as\u00ed como al r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley para jueces y Magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una comisi\u00f3n integrada por un Magistrado de cada Sala y un Magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que ser\u00e1 elegida conforme al reglamento de\u00a0la JEP, adoptar\u00e1 las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1n sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de Sala y los que integren el Tribunal para la Paz estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen especial penal previsto por las leyes colombianas para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, salvo por el contenido de sus decisiones. P\u00e1g. 168. Los magistrados de Sala y los que integren el Tribunal para la Paz estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen disciplinario que el previsto por las leyes colombianas para jueces y magistrados. P\u00e1g. 168. La adopci\u00f3n de medidas disciplinarias, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, ser\u00e1 realizada por una comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada secci\u00f3n del Tribunal para la Paz, elegida conforme a lo indicado en el Reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n, siempre sin la participaci\u00f3n del magistrado afectado por la solicitud de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. P\u00e1g. 168. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las causales de impedimento del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, o la norma que en el futuro la reemplazara. P\u00e1g. 168. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 15 se regula el plazo de funcionamiento de la JEP y se establece la posibilidad de que se conforme la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia de Resoluciones y Sentencias dentro del Tribunal para la Paz. Esta disposici\u00f3n, como se observa en el siguiente cuadro, sigue \u00edntegramente la l\u00ednea de lo pactado en el Acuerdo Final, por lo que se satisfacen los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 15. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP. La\u00a0JEP entrar\u00e1 en funcionamiento a partir de la aprobaci\u00f3n de este acto legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP\u00a0consistentes en la presentaci\u00f3n de acusaciones por\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las Conductas, ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de\u00a0la JEP, y un plazo posterior de 5 a\u00f1os m\u00e1s para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este \u00faltimo que de ser necesario podr\u00e1 ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los Magistrados de\u00a0la JEP. El\u00a0plazo para recibir informes por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas ser\u00e1 de 2 a\u00f1os desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de\u00a0la JEP\u00a0y podr\u00e1 prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y sin limitaci\u00f3n temporal alguna podr\u00e1 constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7 transitorio y en el inciso final del art\u00edculo 12 transitorio de este acto legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se presentar\u00e1 ante el Congreso de la Rep\u00fablica al d\u00eda siguiente de la entrada en vigencia del \u201cActo Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d o a la mayor brevedad en caso de que dicho Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016 no llegar\u00e1 a entrar en vigencia. \/\/ Dicho Proyecto tendr\u00e1 los siguientes contenidos: (\u2026) 10\u00ba.- La entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a partir de la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n de las normas de procedimientos y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n. P\u00e1g. 281. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz consistentes en la presentaci\u00f3n de acusaciones por la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, de oficio o como consecuencia de los informes que tratan los literales b) y c) del numeral 48, ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de Salas y Secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y un plazo posterior de 5 a\u00f1os m\u00e1s para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este \u00faltimo que de ser necesario podr\u00e1 ser prorrogado para concluir su actividad. P\u00e1g. 145. El reconocimiento de verdad y responsabilidad por la realizaci\u00f3n de las conductas podr\u00e1 hacerse de manera individual o colectiva, de forma oral o mediante escrito remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, desde que se hayan recibido los Informes mencionados en el numeral 48 y una vez instalada la Sala. El plazo para recibir los Informes previstos en el numeral 48 ser\u00e1 de 2 a\u00f1os y podr\u00e1 prorrogarse, de forma p\u00fablica y suficientemente motivada, por periodos sucesivos de tres meses hasta un periodo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os desde que se haya constituido la totalidad de Salas y Secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. P\u00e1g. 153. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n de estabilidad y eficacia de Resoluciones y Sentencias prevista en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del numeral 52 podr\u00e1 constituirse en cualquier momento en que resulte necesaria, sin limitaci\u00f3n temporal alguna. P\u00e1g. 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 16 se establece la competencia de la JEP sobre los terceros y se estipula, nuevamente, la regla probatoria frente a la actuaci\u00f3n de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, referente a que no podr\u00e1n fundamentar su solicitud y decisi\u00f3n exclusivamente en los informes recibidos por la JEP756.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo que advierte este Tribunal, como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, es que varias ONG piden declarar la inexequibilidad del inciso 1760, por desconocer supuestamente el criterio de conexidad material. La raz\u00f3n que apoya esta solicitud se halla en la referencia a los numerales 63, 58e, 48t, 32 y 40 del punto 5.1.2 Acuerdo Final, seg\u00fan los cuales, en palabras de los intervinientes, la competencia de la JEP es \u201csobre TODAS las personas que directa o indirectamente cometieron delitos en el contexto del conflicto armado, sin distingo entre combatientes y no combatientes\u201d761, por lo que no hace parte del AF, el concepto de \u201cvoluntariedad\u201d que se introduce en el art\u00edculo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte destaca que la inclusi\u00f3n de la competencia de la JEP sobre los terceros est\u00e1 consignada en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, en el componente de justicia del SIVJRNR. Como punto de partida, el numeral 15 reconoce que: \u201cEl funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicar\u00e1 de manera simult\u00e1nea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado\u201d. Sin embargo, all\u00ed mismo se aclara que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u201c(\u2026) est\u00e1 determinado por lo se\u00f1alado en los numerales 9 y 32\u201d762. El segundo de los numerales en cita refiere a la competencia de la JEP, a partir del uso del criterio subjetivo, en el que, entre otras, se extiende su aplicaci\u00f3n a quienes incurrieron en conductas \u201c(\u2026) de financiaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes competencia de esta jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. (\u2026)\u201d763.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de esta vinculaci\u00f3n obligatoria de terceros a la JEP que se pact\u00f3 en el Acuerdo, y sobre la cual se insiste en los numerales 48 y 58, al describir las atribuciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz764, tambi\u00e9n se acogi\u00f3 una formula gen\u00e9rica en el numeral 63 del citado documento, conforme a la cual: \u201cLas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48t y 58e de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, as\u00ed como en el Acuerdo se prev\u00e9 una competencia obligatoria de la JEP frente a terceros, a partir del cumplimiento de ciertas condiciones, tambi\u00e9n se incluye una f\u00f3rmula de incorporaci\u00f3n voluntaria de los mismos, al se\u00f1alar que ellos \u201cpodr\u00e1n\u201d acogerse a los mecanismos de justicia. Bajo esta perspectiva, el inciso 1 del art\u00edculo transitorio 16, a diferencia lo expuesto por los intervinientes, s\u00ed cumple con el criterio de conexidad material, pues la referencia al elemento potestativo en el acceso a la JEP, s\u00ed se encuentra esbozado dentro de las materias que fueron suscritas en el Acuerdo Final. Lo mismo ocurre con el inciso 2, en el que se sigue la f\u00f3rmula de vinculaci\u00f3n obligatoria previamente mencionada, incluyendo un ejercicio de configuraci\u00f3n, propio de la autonom\u00eda del Congreso, al insertar la definici\u00f3n de \u201cparticipaci\u00f3n determinante\u201d, cuyo contenido, en el \u00e1mbito de fijaci\u00f3n de la competencia de la JEP, guarda una clara y estrecha relaci\u00f3n con los contenidos espec\u00edficos del AF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro ilustra el v\u00ednculo material existente entre el citado documento y lo regulado en el inciso 2: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves cr\u00edmenes de guerra &#8211; esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participaci\u00f3n determinante para estos efectos aquella acci\u00f3n eficaz y decisiva en la realizaci\u00f3n de los delitos enunciados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz las conductas de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o colaboraci\u00f3n con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes competencia de \u00e9sta jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. P\u00e1g. 149. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra -esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica -, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. P\u00e1g. 151. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) t. Cuando tres meses antes de presentar la resoluci\u00f3n de conclusiones, a juicio de la Sala una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participaci\u00f3n determinantes en una de las conductas de que trata el numeral 40, deba ser incluida en la resoluci\u00f3n de conclusiones o ser remitida a la Unidad de Investigaci\u00f3n o Acusaci\u00f3n, pero la persona se hubiere negado a comparecer, la Sala deber\u00e1 solicitarle a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. P\u00e1g. 157. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) e) Pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicitando se ordene comparecer a alguna persona ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, y decidiendo el \u00f3rgano ante el cual deber\u00e1 comparecer. P\u00e1g. 164. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de este Tribunal, no cabe duda de que tambi\u00e9n se cumple el criterio de conexidad teleol\u00f3gica respeto de todo el art\u00edculo transitorio 16, ya que, como se deriva de lo expuesto, su contenido normativo busca facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo, al mismo tiempo que se inscribe en un contexto dirigido a brindar seguridad jur\u00eddica a uno de los actores con presencia en el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 17 se establece el tratamiento diferenciado para los agentes del Estado. Al respecto, la Corte encuentra que esta disposici\u00f3n guarda plena conexidad material y teleol\u00f3gica con lo dispuesto en el Acuerdo, al constituir sus mandatos una r\u00e9plica textual de lo previsto en este \u00faltimo documento, como se aprecia en el siguiente cuadro anexo: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 17.\u00a0Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado.\u00a0 El componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de este, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Agentes del Estado a efectos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de Justicia tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones p\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, que haya participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00e9stas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.5. En el cap\u00edtulo IV del Acto Legislativo 01 de 2017, contentivo del art\u00edculo transitorio 18, se regula la reparaci\u00f3n integral en el SIVJRNR con dos componentes principales. En el primero se consagra que el Estado garantizar\u00e1 dicha reparaci\u00f3n frente a las v\u00edctimas de graves violaciones a los DDHH y al DIH con ocasi\u00f3n del conflicto armado, para lo cual se exige que la misma debe ser adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas entre las v\u00edctimas, a partir del uso de los criterios de acceso universal, igualitario y equitativo, dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional765. Esta disposici\u00f3n guarda plena conexidad con lo pactado en el AF, en concreto, con los mandatos generales de reparaci\u00f3n a los cuales alude el punto 5.1.2, as\u00ed como con los principios descritos en el punto 5.1.3, sobre las \u201cmedidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz\u201d766.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el Acuerdo, en general, refiere al deber de garant\u00eda que tendr\u00eda el Estado, con miras a asegurar la reparaci\u00f3n integral. As\u00ed se destaca en varios de sus apartes, por ejemplo, al consagrar que \u201c[la] responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado de su deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus obligaciones, conforme al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d767, o cuando menciona que \u201c(\u2026) el Estado colombiano tiene el deber de asegurar, por medios razonables dentro de su alcance, la verdad, justicia, reparaci\u00f3n, y medidas de no repetici\u00f3n, con respecto a las graves infracciones del DIH y graves violaciones de los derechos humanos.\u201d768, o al reiterar que \u201c(\u2026) [el] Estado concurrir\u00e1 subsidiariamente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando quienes individualmente causaron los da\u00f1os en el marco del conflicto no tengan recursos suficientes para repararlos\u201d769. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el AF no define expresamente la forma c\u00f3mo se operativizar\u00e1 la reparaci\u00f3n integral, ni tampoco prev\u00e9 los criterios que se deber\u00e1n tener en cuenta para asegurar la distribuci\u00f3n de las medidas entre todas las v\u00edctimas; lo cierto es que tales aspectos fueron puestos de presente como asuntos que tendr\u00edan que ser objeto de reformas normativas y del desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de garantizar la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Precisamente, en el punto 5.1.3.7 del AF, se se\u00f1ala que el Gobierno deber\u00e1 poner en marcha \u201creformas normativas y de pol\u00edtica\u201d, en lo referente a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, entre otros aspectos, para hacer los ajustes necesarios \u201ca las prioridades de ejecuci\u00f3n de recursos, a los planes de ejecuci\u00f3n de metas, y a los criterios de priorizaci\u00f3n poblacional y territorial para su ejecuci\u00f3n\u201d770.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la concreci\u00f3n que el Acto Legislativo realiza al identificar el alcance de la reparaci\u00f3n integral y al prever los criterios que se tendr\u00e1n en cuenta al hacer uso de la t\u00e9cnica de la priorizaci\u00f3n de medidas, satisfacen los requisitos de conexidad material y teleol\u00f3gica, pues simplemente llenan espacios en donde el propio Acuerdo Final hizo un llamado al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n, en t\u00e9rminos que resultan acordes con los objetivos de lo pactado, sobre todo cuando se admite que el restablecimiento final de los derechos de las v\u00edctimas es parte fundamental de la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera771. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, en el segundo componente del art\u00edculo transitorio 18, que corresponde al par\u00e1grafo, se establece que: \u201cEn los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a garantizar la no repetici\u00f3n\u201d. En varias intervenciones, se afirma que esta disposici\u00f3n desconoce el criterio de conexidad material, toda vez que, (i) la centralidad de las v\u00edctimas y la no negociabilidad de sus derechos, son incompatibles con la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n al deber de reparaci\u00f3n integral a cargo de los excombatientes. Adem\u00e1s, el punto 5.1.2 del Acuerdo, al desarrollar el tema del contenido, alcance y l\u00edmites de la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos, (ii) en ning\u00fan momento excluye el deber de los combatientes desmovilizados de contribuir materialmente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto por los intervinientes, aun cuando efectivamente \u2013en el cap\u00edtulo 5\u2013 nada se dice sobre la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n indemnizatoria como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda, del indulto o de otra forma de renuncia a la persecuci\u00f3n penal, dicha cl\u00e1usula se encuentra incorporada dentro del \u201cproyecto de ley de amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales\u201d convenido entre las partes, cuyo contenido se integra al Acuerdo Final772. Precisamente, al referir a los efectos de la amnist\u00eda, se se\u00f1ala que esa figura \u201cextingue la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n penal principal, la acci\u00f3n de indem-nizaci\u00f3n de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando el amnistiado haya cumplido funciones p\u00fablicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n.\u201d773 Esta misma l\u00ednea se sigue cuando se hace una referencia general a los efectos de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal774. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se deriva que, el par\u00e1grafo del art\u00edculo transitorio 18, s\u00ed guarda una relaci\u00f3n de conexidad material con lo prescrito en el Acuerdo Final, sin que se hayan alterado los deberes de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la adopci\u00f3n de otras medidas de reparaci\u00f3n775 y garantizar la no repetici\u00f3n de lo ocurrido. En este punto, la relaci\u00f3n entre el AF y lo dispuesto en el Acto Legislativo tambi\u00e9n es evidente, s\u00ed se tiene en cuenta que en el primero se se\u00f1ala que: \u201cLa concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad conforme a lo establecido en este documento.\u201d776 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio de este Tribunal, tambi\u00e9n se satisface el criterio de conexidad teleol\u00f3gica, en la medida en que lo dispuesto en el Acto Legislativo asegura la implementaci\u00f3n de lo pactado, puntualmente, en lo que las partes dise\u00f1aron como desarrollo de las figuras de amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales. Por esa v\u00eda, como lo dispone el inciso 1 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, se ofrecer garant\u00edas de cumplimiento, de estabilidad y de seguridad jur\u00eddica respecto de lo acordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.6. En el cap\u00edtulo V, conformado por el art\u00edculo transitorio 19, se regula lo relativo a la extradici\u00f3n, precepto frente al cual no cabe ninguna duda en el cumplimiento de los criterios de conexidad, al recoger las previsiones se\u00f1aladas en el numeral 72 del punto 5.1.2 del AF. El siguiente cuadro ilustra la relaci\u00f3n existente entre ambos textos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 19.\u00a0Sobre la extradici\u00f3n.\u00a0No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0evaluar\u00e1 la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitir\u00e1 a\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. En caso de que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no est\u00e9 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la remitir\u00e1\u0301 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradici\u00f3n respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, este supuesto podr\u00e1\u0301 ser sometido a\u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusaci\u00f3n de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradici\u00f3n. De obedecer a esta causa, por tratarse de un se\u00f1alamiento o acusaci\u00f3n por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradici\u00f3n ni re\u00fanen las condiciones para ello,\u00a0la Secci\u00f3n podr\u00e1 denegar la extradici\u00f3n y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deber\u00e1 ser sometido a\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP\u00a0deber\u00e1 resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n de otras instituciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. P\u00e1g. 170.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda de no de extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. P\u00e1g. 170. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradici\u00f3n respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, este supuesto podr\u00e1 ser sometido a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusaci\u00f3n de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradici\u00f3n. De obedecer a esta causa, por tratarse de un se\u00f1alamiento o acusaci\u00f3n por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradici\u00f3n ni re\u00fanen las condiciones para ello, la Secci\u00f3n podr\u00e1 denegar la extradici\u00f3n y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deber\u00e1 ser sometido a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. P\u00e1g. 170. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP deber\u00e1 resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos justificadas que dependan de la colaboraci\u00f3n de otras instituciones. P\u00e1g. 170. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.7. En el cap\u00edtulo VI, relativo a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en el que tan s\u00f3lo se incluye el art\u00edculo transitorio 20, se establece una prescripci\u00f3n normativa que r\u00e9plica lo pactado en el Acuerdo Final, por lo que se satisfacen plenamente los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica. La relaci\u00f3n que existe entre ambos textos se puede verificar en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 20. Participaci\u00f3n en pol\u00edtica.\u00a0 La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en\u00a0la JEP\u00a0no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporaci\u00f3n, quedar\u00e1n en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en el SIVJRNR no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica, para lo cual las partes acordar\u00e1n las reformas constitucionales pertinentes. P\u00e1g. 150. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[R]especto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporaci\u00f3n, quedar\u00e1n en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz puestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para lo de su competencia. P\u00e1g. 69. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.8. En el cap\u00edtulo VII, conformado por los art\u00edculos transitorios 21 a 26, se consagran las normas aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Para comenzar, en el art\u00edculo transitorio 21, se establece el mandato del tratamiento diferenciado para los miembros de la FFMM, con el objeto de precisar el alcance del car\u00e1cter inescindible de la JEP, respecto de uno de los actores que tuvo una participaci\u00f3n directa en la confrontaci\u00f3n armada derivada del conflicto. Como se expuso en el ac\u00e1pite de intervenciones, uno de los intervinientes se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n desconoce el criterio de conexidad material, al entender que su contenido normativo es contrario a lo previsto en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, el interviniente pasa por alto que el propio Acuerdo Final prev\u00e9 la existencia de un tratamiento diferenciado para los agentes del Estado, que, en el contexto de lo pactado, se enfoca primordialmente en los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por ende, en la medida en que el Acto Legislativo facilita la concreci\u00f3n de una medida adoptada por las partes, la Corte entiende que se cumple con el criterio de conexidad material, y m\u00e1s a\u00fan, se satisface el criterio de conexidad teleol\u00f3gica, cuando se advierte que esa regulaci\u00f3n se dirige a propender por el de cierre definitivo del conflicto, al incluir dentro de los beneficios de esta justicia especial, no s\u00f3lo a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, sino tambi\u00e9n a aquellos que, desde el Estado, ten\u00edan a su cargo la defensa del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, el siguiente cuadro ilustra la relaci\u00f3n de conexidad existente entre el AF y lo previsto en el art\u00edculo transitorio 21, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 21.\u00a0Tratamiento diferenciado para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 En virtud del car\u00e1cter inescindible de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, en relaci\u00f3n con los Miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simult\u00e1neo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas contenidas en este cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicar\u00e1 de manera simult\u00e1nea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecer\u00e1n garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica a todos los anteriores. Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1 determinado por lo se\u00f1alado en los numerales 9 y 32. P\u00e1g. 146. 32.- El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n, y No Repetici\u00f3n se aplicar\u00e1 a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado (\u2026) respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, [la] aplicaci\u00f3n (\u2026) se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. P\u00e1gs. 148 y 149. 34.- El tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero equilibrado y equitativo. P\u00e1g. 150. 44.- En concordancia con lo anterior, respecto a los agentes del Estado, se establece un tratamiento especial, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo basado en el Derecho Internacional Humanitario. P\u00e1g. 152. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Dentro del Acuerdo del 9 de noviembre de 2016, como parte del Acuerdo Final, tambi\u00e9n se menciona:] Las partes acuerdan que el Gobierno Nacional presentar\u00e1 ante el Congreso de la Rep\u00fablica la propuesta de proyecto de Ley de Amnist\u00edas, Indultos y Tratamientos penales especiales, cuyos contenidos se adjuntan a este Acuerdo. \/\/ Dicho proyecto consta de cuatro t\u00edtulos (\u2026) Un tercer t\u00edtulo relativo a los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado. P\u00e1g. 279. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Finalmente, en el Acuerdo del 19 de agosto de 2016, el cual igualmente se incluye en el Acuerdo Final, se se\u00f1ala que:] El Secretario Ejecutivo tambi\u00e9n asumir\u00e1 las siguientes responsabilidades relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos sobre dejaci\u00f3n de armas de las FARC-EP y concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos y tratamientos especiales, incluidos los diferenciados para los Agentes del Estado: (\u2026) [para ello] [sujetar\u00e1 su actuaci\u00f3n a] los listados que elabore para el efecto el Ministerio de Defensa Nacional. P\u00e1gs. 285 y 286. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 22 dispone los criterios para realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas cometidas por los miembros FFMM, destacando las fuentes del derecho aplicables por la JEP. Para uno de los intervinientes, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta disposici\u00f3n desconoce el criterio de conexidad material, pues omite tener como fuente al Derecho Penal Internacional, al mismo tiempo que ordena la remisi\u00f3n al \u201cC\u00f3digo Penal vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho\u201d y a las \u201creglas operacionales\u201d. Esto supone no tener en cuenta los criterios de sistematicidad y generalidad en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado, excluir de sanci\u00f3n penal a las conductas que no estaban calificadas en la legislaci\u00f3n interna al momento de su ocurrencia, y reproducir nociones y pr\u00e1cticas contrarias a los derechos humanos, como ocurre con el da\u00f1o colateral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, los reparos que se realizan corresponden a cuestiones de fondo, que no se relacionan con el criterio de conexidad material, el cual exige que, a trav\u00e9s del fast track, solo se pueden regular materias que tengan una conexi\u00f3n clara, estrecha y directa con el Acuerdo Final. Precisamente, sobre la base de la posibilidad de brindar un tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, pero diferenciado en otros, y en ejercicio del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda normativa, el Congreso determin\u00f3 cu\u00e1les son los criterios que se utilizar\u00e1n para calificar las conductas de los miembros de las FFMM, siguiendo para el efecto los par\u00e1metros que fueron mencionados por las partes. De esta manera, el siguiente cuadro ilustra la relaci\u00f3n de conexidad existente entre lo previsto en el Acto Legislativo y lo consagrado en el AF: \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 22.\u00a0Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1, con estricta sujeci\u00f3n al art\u00edculo 29 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Penal Colombiano vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH).\u00a0La JEP\u00a0respetar\u00e1 las obligaciones internacionales de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. Lo anterior, siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n de la conducta de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del SIVJRNR, los marcos jur\u00eddicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1n una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. P\u00e1g. 147.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, respecto a los agentes del Estado, se establece un tratamiento especial, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo basado en el Derecho Internacional Humanitario. Dicho tratamiento diferenciado valorar\u00e1 lo establecido en las reglas operacionales de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con el DIH. P\u00e1g. 152. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo en cita tambi\u00e9n satisface el criterio de conexidad teleol\u00f3gica, pues su objeto es facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en el componente referente a la determinaci\u00f3n del tratamiento diferenciado que se otorgar\u00e1 a los miembros de la FFMM dentro de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 23 se prev\u00e9n los criterios para determinar cu\u00e1ndo una conducta fue cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, en el caso puntual de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Aun cuando su contenido, al revisar el Acuerdo Final, no fue expresamente abordado por las partes, su conexidad \u2013tanto material como teleol\u00f3gica\u2013 se encuentra en la importancia de precisar los par\u00e1metros que permitir\u00e1n definir la competencia de la JEP respecto a dichos agentes del Estado, como actor que cumpli\u00f3 un rol espec\u00edfico dentro del conflicto, y frente al cual se prev\u00e9 la necesidad de consagrar un tratamiento diferenciado, pero tambi\u00e9n equitativo, sim\u00e9trico y equilibrado. De esta manera, se advierte que este precepto especifica la generalidad del AF, cuando en \u00e9l se menciona que: \u201cEl componente de justicia tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los agentes del Estado que hubieren cometidos delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultaneo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado\u201d777.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 24 se estipula la responsabilidad de mando, el cual recoge b\u00e1sicamente lo previsto en el numeral 44 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, incorporando aspectos que guardan relaci\u00f3n clara y directa con lo pactado, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Congreso, con miras a prever el tratamiento diferenciado ya mencionado con anterioridad. Su aprobaci\u00f3n se entiende en el contexto de ofrecer seguridad jur\u00eddica a los mandos superiores de la Fuerza P\u00fablica, al mismo tiempo que permite establecer las responsabilidades que les pueda caber por su participaci\u00f3n en el conflicto. Todo ello dentro del objetivo de lograr un esquema de estabilidad y de cierre jur\u00eddico frente a los hechos ocurridos, que posibilite la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro permite ilustrar las relaciones existentes entre el AF y lo previsto en el Acto Legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 24.\u00a0Responsabilidad del mando.\u00a0Para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del mando,\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0aplicar\u00e1, en el caso de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, el C\u00f3digo Penal Colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en relaci\u00f3n con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la responsabilidad del mando no podr\u00e1 fundarse exclusivamente en el rango, la jerarqu\u00eda o el \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n. La responsabilidad de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0por los actos de sus subordinados deber\u00e1 fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n antes, durante, o despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la respectiva conducta, as\u00ed como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando seg\u00fan el nivel correspondiente y que tengan relaci\u00f3n con actividades bajo su responsabilidad; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir \u00f3rdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del \u00e1rea donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) respecto a los agentes del Estado, se establece un tratamiento especial (\u2026) basado en el Derecho Internacional Humanitario. P\u00e1g. 152. Dicho tratamiento diferenciado valorar\u00e1 lo establecido en las reglas operacionales de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con el DIH. P\u00e1g. 152. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la responsabilidad del mando podr\u00e1 fundarse exclusivamente en el rango, la jerarqu\u00eda o el \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n. P\u00e1g. 152. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de los miembros de la fuerza p\u00fablica por los actos de sus subordinados deber\u00e1 fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n antes, durante y despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la respectiva conducta, as\u00ed como en los medios a su alcance para prevenir, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes. P\u00e1g. 152. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el art\u00edculo transitorio 24 desarrolla normativamente los puntos que en esencia se plantearon dentro del Acuerdo Final. Si bien se adicionan algunos elementos y se enlistan los criterios que guiar\u00e1n la labor de los operadores jur\u00eddicos de la JEP, dicha actuaci\u00f3n se hace en el marco de implementar lo pactado, y con miras a facilitar el desarrollo del componente de justicia del SIVJRNR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 25 prev\u00e9 las sanciones que la JEP puede imponer a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, las cuales deber\u00e1n tener un contenido reparador, as\u00ed como de restricci\u00f3n de libertades y derechos778. El v\u00ednculo de conexidad material y teleol\u00f3gica se encuentra en lo prescrito en el numeral 60 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, en donde expresamente se refiere a la posibilidad de disponer la aplicaci\u00f3n de las sanciones propias, alternativas y ordinarias a los agentes del Estado779, as\u00ed como a la necesidad de preservar el fuero carcelario, en el caso de que la sanci\u00f3n que se imponga implique la privaci\u00f3n efectiva de la libertad780.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cierre de este cap\u00edtulo, se encuentra el art\u00edculo transitorio 26, en el que se estipula la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda para los miembros de la Fuerza P\u00fablica781. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, pese a que varios intervinientes consideran que este precepto se aleja del principio de centralidad de las v\u00edctimas, lo cierto es que satisface igualmente los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica, por una parte, porque en el proyecto de ley de amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales que se incorpora al Acuerdo, se establece que la renuncia a la persecuci\u00f3n penal para los agentes del Estado impide el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda782; y por la otra, porque si bien podr\u00eda considerarse que la formula incorporada en el Acto Legislativo es m\u00e1s amplia, el ajuste que se realiza mantiene plenamente la correspondencia teleol\u00f3gica con los fines del Acuerdo, en donde m\u00e1s all\u00e1 de la obligaci\u00f3n concreta de indemnizar por parte del victimario, se prev\u00e9 la calidad de garante del Estado respecto del deber de satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n integral, como se explic\u00f3 previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.9. Finalmente, en el cap\u00edtulo VIII, se incluyen el art\u00edculo transitorio 27, as\u00ed como los art\u00edculos 2 a 5 del Acto Legislativo. Para empezar, en la primera de las disposiciones en cita se estipula la que se denomina como la cl\u00e1usula de prevalencia del Acuerdo Final, cuyo contenido guarda plena conexidad material y teleol\u00f3gica con lo dispuesto en este \u00faltimo documento, al reproducir lo preceptuado en el numeral 15 del punto 5.1.2 del cap\u00edtulo 5. En el cuadro que sigue a continuaci\u00f3n se ilustra la relaci\u00f3n existente entre el texto del AF y lo dispuesto en el Acto Legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 27.\u00a0Prevalencia del Acuerdo Final.\u00a0 En caso de que con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del presente acto legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para\u00a0la Paz\u00a0ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme al presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que con posterioridad a la firma del acuerdo sobre Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme a lo establecido en este documento. P\u00e1g. 146. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo, que adiciona un paragrafo al art\u00edculo 122 del Texto Superior, se establece la habilitaci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a quienes se hayan acogido al marco de la justicia transicional. Esta norma guarda conexidad material, por una parte, por ser una aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en su modalidad de ocupar cargos p\u00fablicos (CP art. 40.7)783; y por la otra, porque en el cap\u00edtulo 3 del AF, se alude al proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes de las FARC, a trav\u00e9s del desenvolvimiento de actividades pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias. Precisamente, en relaci\u00f3n con el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, se resalta lo acordado en el punto referente a los cuerpos de seguridad y protecci\u00f3n784, en donde se menciona la necesidad de crear las condiciones que permitan la vinculaci\u00f3n de personal de confianza del partido pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC a la actividad legal, para lo cual se podr\u00e1 acudir a la contrataci\u00f3n laboral directa de sus miembros como servidores p\u00fablicos, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar la figura de los contratos temporales de prestaci\u00f3n de servicios. Por lo dem\u00e1s, la conexidad teleol\u00f3gica se deriva de la circunstancia de que, a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n, como ya se dijo, se promueve la reincorporaci\u00f3n como v\u00eda para alcanzar la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe transcribir su rigor normativo para efectos de verificar con mayor detenimiento el cumplimiento del criterio de conexidad material: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00b0. Agr\u00e9guese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en los t\u00e9rminos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilizaci\u00f3n, estar\u00e1n habilitados para ser designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente art\u00edculo no quedar\u00e1n inhabilitadas para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n aplicar\u00e1 igualmente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quienes podr\u00e1n ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aporte a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, el Estado colombiano garantizar\u00e1 que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementar\u00e1 las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podr\u00e1n hacer parte de ning\u00fan organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni \u00f3rganos de control.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n de la norma se observa que, en virtud del inciso primero, parecer\u00eda que la habilitaci\u00f3n para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y para celebrar contratos con el Estado tendr\u00eda una vocaci\u00f3n general, referente a todo tipo de proceso que se adelante en el marco de la justicia transicional, incluyendo el vinculado con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. No obstante, tal consideraci\u00f3n no se aviene con el criterio de conexidad material, por virtud del cual debe entenderse que a trav\u00e9s del fast track, s\u00f3lo se pueden regular materias que tengan una conexi\u00f3n clara, estrecha y directa con lo plasmado en el Acuerdo Final. En virtud de lo anterior, es exigible una lectura restrictiva de la norma que limite su alcance al actual proceso de justicia transicional, en aras de autorizar su expedici\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal lectura lleva a concluir que el citado par\u00e1grafo que se agrega al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, debe entenderse como una disposici\u00f3n de car\u00e1cter transitorio, que solo aplica respecto de quienes se sometan al marco jur\u00eddico de la JEP. De esta manera, el inciso primero, al regular el caso de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, m\u00e1s all\u00e1 del conjunto de requisitos que all\u00ed se imponen para poder acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica o para poder contratar con el Estado, circunscribe su aplicaci\u00f3n a los miembros de las FARC que hayan suscrito el acuerdo de paz o que se hayan desmovilizado individualmente, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen jur\u00eddico que en su momento les haya sido aplicable, siempre que, como ya se dijo, sean sometidos a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se refuerza con lo dispuesto en el inciso segundo, en donde expresamente se se\u00f1ala que el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y a la posibilidad de suscribir contratos con el Estado, se aplicar\u00e1 igualmente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u201cse sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quienes podr\u00e1n ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por razones de conexidad, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto agrega un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter transitorio, en la medida en que los beneficios que all\u00ed se consagran se predican \u00fanicamente del actual proceso de justicia transicional, como ya se expuso, derivado del marco competencial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adicional a lo expuesto, en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, se modifica el inciso 4 del art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alando que \u201clos criterios de priorizaci\u00f3n como los de selecci\u00f3n son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar\u00e1 criterios de priorizaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. (\u2026)\u201d785. A continuaci\u00f3n, la norma en cita se refiere a los criterios de selecci\u00f3n y a los efectos que pueden derivarse de su aplicaci\u00f3n, los cuales al ser objeto de una ley estatutaria, se sujetan a la prohibici\u00f3n de no poder \u201calterar lo establecido en el Acuerdo de creaci\u00f3n de la JEP y sus normas de desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las razones que exteriorizan la conexidad material y teleol\u00f3gica de esta disposici\u00f3n con lo pactado en el Acuerdo Final. La primera de ellas se concreta en el hecho de que el citado documento tambi\u00e9n recoge los criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n como parte de su forma de administrar justicia786. \u00a0Y, la segunda, se deriva de la circunstancia de que, a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n del car\u00e1cter especial de la JEP, se garantiza la implementaci\u00f3n de lo pactado, guardando la respectiva armonizaci\u00f3n con las reglas generales que rigen la aplicaci\u00f3n de la justicia transicional, en el denominado marco jur\u00eddico para la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba se prev\u00e9 la derogatoria expresa del art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012, esta norma guarda conexidad material y teleol\u00f3gica con el Acuerdo Final, toda vez que, al suprimir la reforma introducida a trav\u00e9s del citado Acto Legislativo, se faculta la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, sin las limitaciones originalmente establecidas en el mencionado marco jur\u00eddico para la paz787. En este orden de ideas, como se resalt\u00f3 con anterioridad, el Acuerdo Final expresamente menciona que: \u201cLa imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en el SIVJRNR no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n en pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica, para lo cual las partes acordar\u00e1n las reformas constitucionales pertinentes\u201d788. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 5\u00ba se consagra la regla de vigencia, que es una norma inescindible a la naturaleza de todo precepto jur\u00eddico y, en esa medida, necesaria para lograr la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. El citado documento refiere a lo anterior, cuando al describir el contenido del acto de creaci\u00f3n de la JEP, menciona que, entre otros aspectos, deber\u00e1 incluir: \u201cLa entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a partir de la aprobaci\u00f3n (\u2026) [del] Acto Legislativo (\u2026)\u201d789. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.10. Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica observ\u00f3 el requisito de competencia referente al cumplimiento de los criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica para expedir el Acto Legislativo 01 de 2017, raz\u00f3n por la cual, en este punto, se cumplieron con las exigencias especiales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Este examen de conexidad, por lo dem\u00e1s, destaca que el v\u00ednculo existente entre el desarrollo normativo planteado en el acto de reforma y el Acuerdo Final es objetivo, estricto y suficiente. Lo primero, por cuanto no se regulan aspectos diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n. Lo segundo, porque las disposiciones aprobadas responden de manera precisa a lo pactado en los cap\u00edtulos 3 y 5 del AF. Y, lo tercero, porque \u2013como se demostr\u00f3\u2013 entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y el contenido del AF, lo que se advierte es un grado de estrecha proximidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Para finalizar las consideraciones sobre el control de forma, cabe referirse a dos puntos expuestos en las intervenciones ciudadanas. El primero tiene que ver con la supuesta exigibilidad del criterio de necesidad estricta en la valoraci\u00f3n de los actos legislativos expedidos en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Para la Corte, este requisito no resulta aplicable, debido a que el acto de reforma constitucional, a diferencia de los decretos proferidos por las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, tiene su origen en el \u00f3rgano representativo por excelencia, esto es, en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo que asegura la legitimidad democr\u00e1tica en su expedici\u00f3n, incluso bajo las condiciones especiales del fast track, pues comporta un nivel de deliberaci\u00f3n y de participaci\u00f3n ausente en la promulgaci\u00f3n de un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo se vincula con la incorporaci\u00f3n que se solicita de los principios de bilateralidad y autenticidad, por virtud de los cuales se debe excluir de las reformas todo aquello que se haya estipulado por fuera de la mesa de di\u00e1logo o que traspase los estrictos t\u00e9rminos acordados por las partes. A juicio de este Tribunal, estos requisitos no se encuentran previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni en la Constituci\u00f3n, ni en la Ley 5\u00aa de 1992, raz\u00f3n por la cual no pueden ser tenidos en cuenta como par\u00e1metros de control del Acto Legislativo 01 de 2017, como se deriva de lo previsto en esta sentencia y, en especial, de lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite 4.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del control sobre los vicios de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1ndares y metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En los ac\u00e1pites precedentes se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis formal y procedimental, orientado a evaluar la regularidad en el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, y un an\u00e1lisis competencial, encaminado a valorar el ejercicio de las atribuciones normativas que le fueron otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir reformas constitucionales mediante un procedimiento especial y abreviado, para implementar el Acuerdo Final. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 el tercer tipo de escrutinio anunciado, mediante el denominado \u201cjuicio de sustituci\u00f3n\u201d, con el prop\u00f3sito de determinar si el constituyente secundario se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus competencias de reforma de la Carta Pol\u00edtica, por suprimir o anular alguno de sus elementos definitorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en la medida en que el an\u00e1lisis recae sobre un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, no es procedente su revisi\u00f3n material sino \u00fanicamente un examen competencial que se enfoca en establecer si el constituyente secundario se desbord\u00f3 en el ejercicio de sus competencias reformatorias, al suprimir, eliminar o sustituir alguno de los componentes esenciales del ordenamiento superior. En este orden de ideas, el escrutinio judicial tiene como referente de control los elementos fundamentales y transversales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no los contenidos puntuales de dicho instrumento ni tampoco manifestaciones espec\u00edficas y accidentales de aquellos ejes, y el ejercicio anal\u00edtico se encamina a establecer si tales piezas fueron eliminadas, siguiendo los est\u00e1ndares metodol\u00f3gicos fijados por la Corte Constitucional para estos efectos790. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el juicio de sustituci\u00f3n que se efect\u00faa a continuaci\u00f3n tiene algunas particularidades, derivadas, primero, de las facultades normativas especiales con fundamento en las cuales fue expedida la reforma constitucional; segundo, de que esta \u00faltima se inscribe en un escenario de transici\u00f3n hacia la paz, y tercero, de que este instrumento consagra un sistema integral y cohesionado de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia tiene tres efectos espec\u00edficos en el escrutinio judicial: (i) primero, a diferencia de lo que ocurre en los juicios ordinarios de sustituci\u00f3n, en principio, la revisi\u00f3n deber\u00eda recaer sobre todas las medidas legislativas contenidas en la reforma constitucional, y no s\u00f3lo sobre aquellas que hayan sido individualizadas e identificadas previamente en una demanda de inconstitucionalidad, entre otras cosas porque al tratarse de un control autom\u00e1tico, la revisi\u00f3n es oficiosa y se activa sin necesidad de que exista un cuestionamiento p\u00fablico a la validez del acto; en otras palabras, en la terminolog\u00eda de este Tribunal, la \u201cpremisa menor\u201d del juicio se encontrar\u00eda integrada por todas las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) segundo, los par\u00e1metros del control tambi\u00e9n difieren del juicio ordinario de sustituci\u00f3n, ya que mientras en esta \u00faltima hip\u00f3tesis el examen se efect\u00faa tomando como referente de an\u00e1lisis los componentes esenciales de la Constituci\u00f3n que han sido identificados previamente en una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en este caso la exigencia de control integral y exhaustivo hace necesario que la Corte identifique en la reforma los elementos que puedan aparecer como problem\u00e1ticos desde una perspectiva de sustituci\u00f3n, y que luego confronte tales elementos con aquellos ejes esenciales de la Carta Pol\u00edtica que podr\u00edan quedar comprometidos, de suerte que, al menos en principio, con la presente revisi\u00f3n quede definitivamente establecida la validez del Acto Legislativo 01 de 2017792; (iii) y finalmente, el ejercicio anal\u00edtico difiere del juicio ordinario de sustituci\u00f3n, ya que mientras en este \u00faltimo la controversia se estructura en funci\u00f3n de las acusaciones planteadas por el accionante, y eventualmente por los intervinientes, de modo que el examen apunta a evaluar tales cargos, para descartarlos \u00a0o avalarlos, en el caso del Acto Legislativo 01 de 2017 la litis constitucional no se configura en funci\u00f3n de los se\u00f1alamientos formulados por los accionantes, puesto que el an\u00e1lisis apunta a determinar, en abstracto, la validez de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. En segundo lugar, en la medida en que el Acto Legislativo 01 de 2017 establece el marco jur\u00eddico para un escenario transicional espec\u00edfico, en el contexto de un proceso de paz, el escrutinio judicial debe ajustarse a la naturaleza del mismo, teniendo en cuenta dos hechos constitucionalmente relevantes que repercuten directamente en el alcance del control competencial, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De una parte, se trata de escenarios que por su propia naturaleza exigen transformaciones sustantivas en la estructura institucional y en las din\u00e1micas del funcionamiento social, y que, adem\u00e1s, se encuentran precedidos de delicados procesos transaccionales y de negociaci\u00f3n pol\u00edtica que revisten un alto nivel de complejidad, orientados a la terminaci\u00f3n del conflicto armado y a la consecuci\u00f3n de la paz. Por ello, el escrutinio parte del reconocimiento del especial margen de apreciaci\u00f3n con el que cuentan los actores pol\u00edticos para redise\u00f1ar las estructuras estatales y para reconfigurar la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social en aras de este prop\u00f3sito fundamental, lo que en \u00faltimas implica una flexibilizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n793.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre este punto algunos de los intervinientes en el proceso y algunos participantes en la audiencia p\u00fablica de los d\u00edas 6 y 7 de julio de 2017 sostuvieron que el escrutinio judicial del Acto Legislativo 01 de 2017 debe ser \u201cdoblemente ponderado\u201d794, de modo que \u00fanicamente aquellas medidas que resultan manifiestamente desproporcionadas e insostenibles dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, por anular el n\u00facleo esencial de la independencia judicial, de la garant\u00eda de imparcialidad, de la seguridad jur\u00eddica o de otros principios medulares del ordenamiento superior, pueden ser declaradas inexequibles por el juez constitucional, mientras que aquellas otras que versan sobre aspectos regulativos de los pilares esenciales, incluso si implican transformaciones profundas en el dise\u00f1o institucional previsto por el constituyente primario, deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, se trata de escenarios orientados a la consecuci\u00f3n de la paz, en cuanto que, por definici\u00f3n, apuntan a finalizar conflictos internos de la mayor gravedad que se han extendido temporal y territorialmente, y que han provocado la violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos humanos. Y en la medida en que la paz constituy\u00f3 uno de los principales prop\u00f3sitos del constituyente primario al dise\u00f1ar la Carta de 1991, el juez debe partir del reconocimiento de este principio, valor y derecho constitucional, e incorporarlo al juicio de sustituci\u00f3n para que sirva como referente del an\u00e1lisis judicial795. En este orden de ideas, el an\u00e1lisis requiere articular las consideraciones sobre la eventual supresi\u00f3n de los principios medulares del ordenamiento superior, con las relativas a la contribuci\u00f3n de la medida objeto del escrutinio judicial a la consecuci\u00f3n de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, sin embargo, que la circunstancia de que el acto legislativo cree una institucionalidad y unos instrumentos llamados a operar en un escenario transicional no se traduce en un relajamiento o en un debilitamiento autom\u00e1tico y general del escrutinio judicial, sino en la introducci\u00f3n de una nueva variable en el ejercicio anal\u00edtico, para determinar si las medidas objeto de control constituyen un aporte o una contribuci\u00f3n necesaria y efectiva para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. De este modo, el efecto jur\u00eddico de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del Acto Legislativo 01 de 2017 como un instrumento transicional no consiste en validar autom\u00e1ticamente la reforma ni en flexibilizar globalmente y a priori el control constitucional, sino en articular en el juicio de sustituci\u00f3n las consideraciones relativas al escenario transicional, mediante un an\u00e1lisis individualizado de las medidas objeto de control a la luz de esta circunstancia, y a la luz de la paz como principio, valor y derecho. Esto significa que la sola invocaci\u00f3n de la paz no puede servir como justificaci\u00f3n de las alteraciones a los dise\u00f1os del constituyente primario, y que \u00e9sta constituye un referente ineludible del escrutinio judicial en los escenarios de transici\u00f3n, m\u00e1s no una raz\u00f3n de Estado a la luz de la cual resulte imperativo para este Tribunal validar cualquier medida que se ampare en una invocaci\u00f3n global a la paz796.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la intensidad del control que se efect\u00faa a continuaci\u00f3n no es uniforme, pues se encuentra en funci\u00f3n del contenido, de la vocaci\u00f3n de permanencia y del nivel generalidad de las medidas adoptadas por el constituyente. Es as\u00ed como, con respecto al contenido de las reformas, el escrutinio judicial se intensifica cuando recae sobre las disposiciones que impactan la parte dogm\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, mientras que las referidas a la parte org\u00e1nica son objeto de un control m\u00e1s d\u00e9bil, ya que solo el primero tipo de medidas comprometen directamente los principios y fines \u00faltimos del ordenamiento constitucional, mientras que estas \u00faltimas cumplen una funci\u00f3n primordialmente instrumental. Por su parte, con respecto a la vocaci\u00f3n de permanencia de las reformas, el control se intensificar\u00e1 respecto de las medidas que est\u00e1n llamadas a tener una vigencia indefinida, frente a aquellas que tienen un car\u00e1cter transitorio y frente a aquellas que tienen un car\u00e1cter transicional, precisamente por el impacto que pueden tener aquellas desde una perspectiva temporal. Y con respecto al nivel de generalidad de las reformas, el juicio de sustituci\u00f3n tendr\u00e1 un mayor rigor respecto de aquellas medidas que tienen un mayor espectro, teniendo en cuenta el mayor compromiso que pueden tener en los elementos definitorios del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2017 crea un sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, bajo la premisa de que en contextos como el descrito, el Estado se encuentra habilitado para renunciar parcialmente a la potestad persecutoria de los delitos, pero en la medida en que lo anterior tenga como contrapartida una ganancia equivalente en la consecuci\u00f3n de la verdad en torno al conflicto armado, en la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del mismo, y en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de medidas que garanticen su no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un esquema semejante altera de una manera muy sustantiva la din\u00e1mica del juicio de sustituci\u00f3n, ya que el an\u00e1lisis no apunta solo a determinar si las medidas previstas en la reforma constitucional, aisladamente consideradas, suprimieron alg\u00fan componente esencial de la Carta Pol\u00edtica, sino si dentro de la nueva l\u00f3gica de concesiones y ganancias rec\u00edprocas entre los bienes y derechos constitucionales, el balance integral arroja un resultado positivo o negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, por ejemplo, articular la prohibici\u00f3n de la impunidad y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con la centralidad de las v\u00edctimas en el tr\u00e1nsito a la paz, la importancia de la construcci\u00f3n de una verdad completa, exhaustiva y detallada acerca del conflicto, y el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de mecanismos que garanticen su no repetici\u00f3n. Se trata entonces de un an\u00e1lisis relacional y sist\u00e9mico en el que la determinaci\u00f3n de la supresi\u00f3n de los ejes esenciales de la Carta Pol\u00edtica supone identificar, comprender y evaluar el juego de relaciones entre los distintos componentes del modelo de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n para luego, m\u00e1s que considerar cada uno de estos de manera aislada y separada, efectuar un balance hol\u00edstico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, en la medida en que el control recae sobre una reforma constitucional, el an\u00e1lisis se orienta a establecer, no si las medidas correspondientes se ajustan o son compatibles con los contenidos de la Carta Pol\u00edtica, sino si el constituyente secundario desbord\u00f3 sus competencias de reforma al eliminar, sustituir o suprimir un principio medular del ordenamiento superior, a trav\u00e9s de lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha denominado \u201cjuicio de sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, en la medida en que el Acto Legislativo 01 de 2016 exige que el control de este instrumento sea integral, autom\u00e1tico y definitivo, la revisi\u00f3n debe recaer sobre todos los contenidos de la reforma constitucional, y el an\u00e1lisis debe efectuarse en relaci\u00f3n con todos aquellos componentes esenciales de la Carta Pol\u00edtica cuya pervivencia pueda quedar comprometida como consecuencia de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y tercero, como el acto legislativo objeto de revisi\u00f3n constituye un instrumento de transici\u00f3n que establece las bases de un sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, el escrutinio judicial tiene las siguientes particularidades: (i) primero, el examen parte del reconocimiento del muy amplio margen de apreciaci\u00f3n con el que cuentan los actores pol\u00edticos para esos efectos, por lo cual, el juicio de sustituci\u00f3n apunta exclusivamente a identificar aquellas medidas que resultan absoluta y definitivamente insostenibles dentro del ordenamiento constitucional; (ii) asimismo, en consideraci\u00f3n a que este instrumento tiene por objeto la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera en un escenario de violaciones masivas de derechos humanos, el an\u00e1lisis del juez constitucional parte del reconocimiento de la paz como principio, valor y derecho, y por tanto, en el examen judicial se deben articular las consideraciones sobre la eventual supresi\u00f3n de los principios medulares del ordenamiento constitucional, con las relativas a la contribuci\u00f3n y necesidad de las medidas adoptadas en la reforma constitucional para \u00a0la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera; lo anterior no implica, sin embargo, un relajamiento general del juicio de sustituci\u00f3n ni una validaci\u00f3n autom\u00e1tica de las medidas adoptadas en contextos transicionales, sino la introducci\u00f3n de una nueva variable de an\u00e1lisis en el escrutinio judicial, en los t\u00e9rminos anotados; (iii) finalmente, el contenido espec\u00edfico del Acto Legislativo 01 de 2017, relativo al sistema de integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, impone una din\u00e1mica especial de control, orientada a evaluar, no la regulaci\u00f3n de cada uno de estos componentes de manera aislada, sino el sistema de relaciones entre los mismos, a partir de un an\u00e1lisis sist\u00e9mico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para la realizaci\u00f3n del escrutinio judicial, metodol\u00f3gicamente se proceder\u00e1 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, se identificar\u00e1 la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, es decir, los est\u00e1ndares con respecto a los cuales se evaluar\u00e1 la competencia del constituyente secundario para reformar el ordenamiento superior, teniendo en cuenta que aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 exige un control integral, trat\u00e1ndose de un control autom\u00e1tico, resulta indispensable que, en cada caso, la Corte precise el objeto de la litis constitucional identificando los componentes medulares de la Carta Pol\u00edtica en torno a los cuales se puede estructurar el juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que no es posible analizar cada una de las reglas del Acto Legislativo 01 de 2017 a la luz de todos los elementos definitorios del ordenamiento constitucional, previamente se seleccionar\u00e1n aquellos pilares que ser\u00e1n utilizados en el escrutinio judicial, verificando, por un lado, que dicho referente tenga, al menos prima facie, el status de principio medular de la Carta Pol\u00edtica, y por otro, que tenga un v\u00ednculo sustantivo con las materias reguladas en el acto legislativo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte encuentra que la presente reforma constitucional contiene dos ejes tem\u00e1ticos: por un lado, se establece una nueva institucionalidad encargada de operar los instrumentos de transici\u00f3n, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; y por otro, se crean las herramientas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. En este orden de ideas, en relaci\u00f3n con el primer componente, esto es, las modificaciones a la estructura del Estado, la controversia constitucional se estructurar\u00e1 en funci\u00f3n de los principios de separaci\u00f3n de poderes, de independencia judicial y de supremac\u00eda constitucional, ya que se trata, seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, de principios fundantes que irradian toda la Constituci\u00f3n de 1991 y que por tanto no son susceptibles de ser eliminados o sustituidos por el constituyente secundario, y porque, adem\u00e1s, estos principios se refieren directamente a la forma en que debe estructurarse el poder pol\u00edtico. Por su parte, en relaci\u00f3n con el segundo componente del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, los elementos definitorios que ser\u00e1n empleados en el juicio de sustituci\u00f3n son el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el deber del Estado de asegurar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral y la garant\u00eda del juez natural como componente del derecho al debido proceso; al igual que en el caso anterior, se trata de componentes de la Carta Pol\u00edtica cuya fundamentalidad ha sido reconocida y aceptada por este Tribunal, y que adem\u00e1s guardan un v\u00ednculo material directo con los instrumentos establecidos en el acto legislativo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a cada uno de estos ejes esenciales se har\u00e1n las siguientes precisiones: (i) se indicar\u00e1n las razones por las que deben servir como par\u00e1metro del juicio de sustituci\u00f3n, es decir, el fundamento de su status de elemento definitorio de la Constituci\u00f3n; cuando exista una calificaci\u00f3n previa por parte de este Tribunal, en el sentido de que el referido elemento constituye una pieza irremovible del ordenamiento superior, se indicar\u00e1n sucintamente los fallos en que se efectu\u00f3 esta calificaci\u00f3n, as\u00ed como las razones que sirvieron de base a la respectiva conclusi\u00f3n; y en caso contrario, se expresar\u00e1n las razones por las que la Corte concluye que se trata de componentes medulares del ordenamiento superior que no pueden ser suprimidos por el constituyente secundario, a partir de una aproximaci\u00f3n integral al texto constitucional; (ii) asimismo, se indicar\u00e1 el contenido b\u00e1sico de cada uno de los citados elementos, con el objeto de que sean utilizados posteriormente para evaluar las medidas contenidas en la reforma constitucional; esta descripci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta el contenido general asignado al principio, y en particular, las especificaciones que se han hecho del mismo, primero, en el contexto espec\u00edfico del juicio de sustituci\u00f3n, segundo, en el marco de los instrumentos transicionales, y tercero, en materias y problemas jur\u00eddicos afines a las que se abordan en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, se precisar\u00e1n los contenidos normativos sobre los que debe recaer escrutinio judicial, esto es, el contenido de la denominada \u201cpremisa menor\u201d. Puntualiza la Corte que, no obstante que por tratarse de un control integral, podr\u00eda pensarse que el mismo debe recaer sobre la totalidad de los contenidos normativos del Acto Legislativo 01 de 2017, en realidad, como no se trata de un control material de constitucionalidad, sino de la aplicaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n, el mismo \u00fanicamente puede recaer sobre aquellos elementos de los que quepa predicar los supuestos de dicho juicio. Por esa raz\u00f3n, la Corte har\u00e1 una s\u00edntesis de los dos n\u00facleos tem\u00e1ticos regulados en el acto objeto de control, esto es, las modificaciones a la estructura institucional del Estado, y los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n que deben ser operados en el actual escenario de transici\u00f3n, en el entendido de que el an\u00e1lisis de la competencia se extender\u00e1 a toda esta regulaci\u00f3n considerada en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, una vez identificados los elementos esenciales de la Carta Pol\u00edtica que servir\u00e1n como referentes del juicio de sustituci\u00f3n y acotado el objeto de la controversia constitucional, se evaluar\u00e1 la validez de la normatividad objeto de revisi\u00f3n, estableciendo si algunos de los citados ejes transversales del ordenamiento superior fueron sustituidos, eliminados, suprimidos o quebrantados por el Acto Legislativo 01 de 2017, siguiendo el esquema argumentativo establecido por v\u00eda jurisprudencial por esta corporaci\u00f3n. Partiendo entonces de estos elementos, se arribar\u00e1 a la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, este Tribunal debe efectuar un control integral de la reforma constitucional, de suerte que se analicen las medidas all\u00ed contenidas a la luz de todos los pilares esenciales de la Carta Pol\u00edtica que puedan verse afectados, de modo tal que con la presente revisi\u00f3n quede establecida definitivamente, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la jurisprudencia, la validez del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n en escenarios de control autom\u00e1tico, exige que la Corte tome como base del juicio aquellos principios que revisten la condici\u00f3n de principio medular del ordenamiento superior y en relaci\u00f3n con los cuales, al menos prima facie, sea posible identificar alg\u00fan problema en la dimensi\u00f3n anal\u00edtica del referido juicio, en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n sustantiva con las materias reguladas en el acto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un an\u00e1lisis de aquellos principios que satisfacen estas dos condiciones, as\u00ed: (i) por un lado, con respecto a las medidas de reajuste institucional, se encuentran los principios de supremac\u00eda constitucional, de separaci\u00f3n de poderes \u00a0y de independencia judicial; (ii) y con respecto a los elementos esenciales vinculados a los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, se encuentra, en primer lugar, el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario; en segundo lugar, el deber de garantizar los derechos de las v\u00edctimas de tales violaciones a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, y, finalmente, la garant\u00eda del juez natural como componente del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 el an\u00e1lisis de los citados principios, indicando las razones por las que cada uno de ellos es un eje transversal del ordenamiento superior que no puede ser removido por el constituyente secundario, y precisando su contenido b\u00e1sico, especialmente en aquellos aspectos que podr\u00edan tener relevancia en el presente escrutinio judicial, por haberse empleado en juicios de sustituci\u00f3n y no solo en el escenario del control material de la legislaci\u00f3n, por referirse a escenarios de transici\u00f3n, y por tener un v\u00ednculo material con las medidas adoptadas en el Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El status del principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de supremac\u00eda constitucional constituye una de las bases esenciales del ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan calificaci\u00f3n que ya ha hecho este Tribunal en m\u00faltiples oportunidades797.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, la fundamentalidad de este principio se explica porque tiene un car\u00e1cter omnipresente dentro de la Carta Pol\u00edtica, y porque por referencia al mismo se estructura toda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una revisi\u00f3n transversal del texto constitucional permite concluir que el principio de supremac\u00eda irradia todo su articulado, y que, por tanto, es un elemento esencial. Existen al menos cinco tipos de disposiciones en las que, t\u00e1cita o expresamente, se reconoce la fundamentalidad de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por un lado, en el art\u00edculo 3\u00ba Superior se determina que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico, que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Constituci\u00f3n\u201d, y en el art\u00edculo 4\u00ba se establece que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, la Carta Pol\u00edtica contempl\u00f3 un garante institucional para el principio cuando en el art\u00edculo 241 dispuso la creaci\u00f3n de la Corte Constitucional como \u00f3rgano vertebral de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica encargado de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual modo, en el texto constitucional se encuentra una serie de dispositivos procesales que garantizan la superioridad jer\u00e1rquica de la Carta Pol\u00edtica, entre ellos los siguientes: (i) el art\u00edculo 4\u00ba contempla la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, al disponer que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d; (ii) el art\u00edculo 168 prev\u00e9 la objeci\u00f3n presidencial por razones de inconstitucionalidad, para asegurar que el proceso de producci\u00f3n legislativa se realice con sujeci\u00f3n al ordenamiento superior; (iii) los art\u00edculos 168 y 241 contemplan el control abstracto de constitucionalidad, para ser ejercido, en relaci\u00f3n con las reformas constitucionales, las leyes y los decretos del gobierno nacional que tienen fuerza de ley, por la Corte Constitucional, y en relaci\u00f3n con los actos normativos infralegales, por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (iv) los art\u00edculos 86, 88 y 89 prev\u00e9n la acci\u00f3n de tutela, las acciones populares y las acciones de grupo como garant\u00eda jurisdiccional de los derechos fundamentales y de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, a lo largo de todo el articulado se establece que todas las din\u00e1micas de la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social deben estar supeditadas a los dictados e imperativos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba determina que uno de los fines del Estado es garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica; el art\u00edculo 4\u00ba consagra el deber de los nacionales y de los extranjeros de acatarla; el art\u00edculo 6\u00ba establece el alcance de las responsabilidades de los particulares y de los servidores p\u00fablicos, en el sentido de que los primeros responden por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, y los segundos por esta misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; el art\u00edculo 41 prev\u00e9 el deber de todas las instituciones educativas de promover el estudio de la Constituci\u00f3n de cara a su cumplimiento, as\u00ed como el del Estado de promover de divulgarla; el art\u00edculo 91 establece que la infracci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n no exime de responsabilidad a los agentes de la fuerza p\u00fablica que act\u00faan en desarrollo de mandatos de sus superiores; el art\u00edculo 93 subordina la aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales a su compatibilidad y armonizaci\u00f3n con el texto constitucional, al determinar que \u201cla admisi\u00f3n \u00a0de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d; el art\u00edculo 95 establece el deber de todas las personas de acatar y cumplir la Constituci\u00f3n; y los art\u00edculos 188, 192 y 198 imponen al Presidente el deber especia de cumplir la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta revisi\u00f3n del texto constitucional, este Tribunal ha concluido que el referido principio constituye un punto de referencia ineludible dentro de los sistemas jur\u00eddicos, que irradia y permea toda la configuraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social, y que por tanto, constituye una pieza esencial del sistema jur\u00eddico como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.1. El principio de supremac\u00eda constitucional se estructura a partir de dos elementos b\u00e1sicos: (i) por un lado, de la ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica del sistema de fuentes del derecho, y de la ubicaci\u00f3n del texto constitucional en la c\u00faspide del mismo; esto implica, primero, que todo el proceso de producci\u00f3n normativa debe subordinarse, tanto desde el punto de vista procedimental como desde el punto de vista sustantivo, a los dictados de la Carta Pol\u00edtica, y segundo, que la validez de todas las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico depende de su sujeci\u00f3n a dicho instrumento; (ii) por otro lado, el principio de supremac\u00eda comprende el de la rigidez constitucional, en raz\u00f3n de la cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe contar con blindajes especiales frente a sus modificaciones y reformas, mediante el establecimiento de requisitos procesales y sustantivos que cualifiquen las reformas a la misma, garantizando que cuentan con el respaldo y la legitimidad democr\u00e1tica requerida para alterar la voluntad del constituyente; en la pr\u00e1ctica, este principio se traduce en que los procedimientos de reforma constitucional revisten un mayor nivel de exigencia frente a los que se requieren para modificar los dem\u00e1s actos normativos que integran el sistema jur\u00eddico798.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.2. Con respecto al primero de estos componentes del principio de supremac\u00eda constitucional, este Tribunal ha entendido que el constituyente secundario y el legislador cuentan con amplias potestades para reconfigurar el sistema de fuentes del Derecho as\u00ed como los dispositivos procesales que aseguran la ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica, pero en tanto esto no trastoque, ni directa ni indirectamente, la primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica ni la efectividad de los mecanismos que respaldan dicha superioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este imperativo fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha fijado pautas interpretativas orientadas a preservar la supremac\u00eda constitucional. Es as\u00ed como en la Sentencia C-634 de 2011799 se aclar\u00f3 que los operadores de justicia tienen el deber de aplicar la normatividad vigente no solo de conformidad con las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, sino tambi\u00e9n con las directrices y pautas interpretativas de la Corte Constitucional, y en las Sentencias C-054 de 2016800 y C-284 de 2015801 se valid\u00f3 la aproximaci\u00f3n textualista a las disposiciones legales as\u00ed como la utilizaci\u00f3n del derecho natural como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, pero en tanto ello sea compatible, en el caso concreto, con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.3. Con respecto al segundo componente estructural del principio de supremac\u00eda constitucional, esto es, la rigidez constitucional, este Tribunal ha reiterado la necesidad de que la voluntad del constituyente plasmada en la Carta se encuentre blindada y protegida frente a las contingencias pol\u00edticas, de suerte que los procedimientos de reforma constitucionales tengan unas cualificaciones tales que impidan que sus contenidos puedan ser alterados mediante los esquemas ordinarios de reforma legal. Tal conclusi\u00f3n surge de la consideraci\u00f3n conforme a la cual una Carta Pol\u00edtica que no revista ning\u00fan grado de rigidez, \u201cmodificable en la forma ordinaria, no es en realidad una constituci\u00f3n sino una ley ordinaria\u201d802. Todo ello, dentro de la l\u00f3gica de que si la Constituci\u00f3n puede ser reformada mediante los mecanismos ordinarios de aprobaci\u00f3n de las leyes, el legislador no estar\u00eda subordinado a ning\u00fan mandato superior, pues podr\u00eda alterar las normas constitucionales mediante la expedici\u00f3n de una nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de esta consideraci\u00f3n general, esta Corporaci\u00f3n ha concluido, entre otras cosas, que las irregularidades en el procedimiento de reforma constitucional comprometen directamente la supremac\u00eda del ordenamiento superior, y que adem\u00e1s, las exigencias de reforma constitucional referidas a mayor\u00edas cualificadas y a los tr\u00e1mites especiales, deben ser entendidas e interpretadas a partir de criterios estrictos y restrictivos, de suerte que constituyan una genuina protecci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica803. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.4. En el contexto espec\u00edfico de las reformas constitucionales, especialmente cuando estas se insertan en escenarios de transici\u00f3n, este Tribunal ha reiterado las directrices anteriores, pero ha precisado que pese al muy amplio margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta el constituyente secundario para reconfigurar la estructura y el funcionamiento del sistema jur\u00eddico, en ning\u00fan caso puede anular la especial posici\u00f3n que ocupa la Carta Pol\u00edtica dentro de la ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica ni vaciar de contenido las exigencias procedimentales que la blindan frente a los cambios y reformas constitucionales, ni tampoco inactivar los mecanismos que aseguran la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1040 de 2005804, por ejemplo, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la facultad normativa otorgada al Consejo de Estado para regular, de manera subsidiaria, las garant\u00edas a la oposici\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, el derecho de acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n, la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as presidenciales y el derecho de r\u00e9plica en el contexto de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial introducida en el Acto Legislativo 02 de 2004. La sustituci\u00f3n se produjo, a juicio de la Corte, porque al atribuirse de manera excepcional una atribuci\u00f3n normativa a un \u00f3rgano jurisdiccional, se dispuso t\u00e1citamente la inmunidad de las respectividades normatividades al escrutinio judicial, y se suprimieron las competencias de la Corte Constitucional frente a los mencionados instrumentos. De este modo, \u201cel hecho de que ello suceda durante un lapso breve \u2013el tiempo que requiera el Consejo de Estado para legislar cada vez que sea necesario para que indefectiblemente existan normas que regulen la pr\u00f3xima campa\u00f1a presidencial- no es \u00f3bice para constatar que evidentemente durante este lapso la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema en el \u00e1mbito que el legislador decida regular y que las normas incontrolables de manera efectiva que ese legislador adopte se aplicar\u00e1n a las elecciones que determinar\u00e1n qui\u00e9n gobernar\u00e1 a Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escenarios de transici\u00f3n tambi\u00e9n se ha precisado el alcance del principio de superioridad jer\u00e1rquica, destacando, por un lado, que la necesidad de materializar la paz como valor, principio y derecho constitucional puede justificar incluso un relajamiento de los mecanismos que aseguran la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y por otro, que, sin perjuicio de lo anterior, se debe preservar el sustrato b\u00e1sico del principio de rigidez constitucional. En el contexto del proceso de paz en cuyo marco se suscribi\u00f3 el Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC, en la Sentencia C-699 de 2016805 la Corte analiz\u00f3 si las normas que flexibilizaban el procedimiento de reforma constitucional para implementar normativamente dicho instrumento anulaban el principio de rigidez constitucional. Este Tribunal dio una respuesta negativa al interrogante anterior, argumentando, en primer lugar, que la flexibilizaci\u00f3n anotada se inscrib\u00eda en un contexto de transici\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la consecuci\u00f3n de la paz, por lo cual, la rigidez del ordenamiento superior pod\u00eda morigerarse en estos escenarios excepcionales y cr\u00edticos; adicionalmente, la Corte sostuvo que el alcance de estas medidas que permit\u00edan reformar la Carta Pol\u00edtica mediante procedimientos flexibles ten\u00edan un car\u00e1cter excepcional y transitorio, adem\u00e1s de un objeto determinado y acotado, ya que deb\u00edan orientarse exclusivamente a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, y que, en todo caso, los tr\u00e1mites especiales eran m\u00e1s gravosos que los exigidos por la Carta Pol\u00edtica para expedir leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-630 de 2017806 este Tribunal efectu\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n frente al Acto Legislativo 02 de 2017, acto este que, con el prop\u00f3sito de dotar de estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final, dispuso que los contenidos de dicho instrumento que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y a derechos fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son \u201cobligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final\u201d, y que las instituciones y autoridades del Estado tienen el deber de cumplir de buena fe lo establecido en tal instrumento, rigiendo lo anterior \u201chasta la finalizaci\u00f3n de los tres per\u00edodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corte concluy\u00f3 que este blindaje conten\u00eda una serie de indeterminaciones que exig\u00edan una labor interpretativa por parte del juez constitucional, con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un desbordamiento de la competencia del Congreso en ejercicio de su facultad de reforma constitucional\u201d. En este orden de ideas, este tribunal efectu\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0(i) \u201cla incorporaci\u00f3n del Acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico exige su implementaci\u00f3n normativa por los \u00f3rganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n para el efecto\u201d, teniendo en cuenta que seg\u00fan dicho instrumento, y seg\u00fan lo entendi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2016, el Acuerdo Final \u201cno entra al bloque de constitucionalidad, y, en consecuencia, no se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sino que se garantizan unas precisas condiciones sustantivas y temporales de estabilidad jur\u00eddica del mismo\u201d; \u00a0(ii) la condici\u00f3n de validez de las normas que desarrollan el Acuerdo Final prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, \u201chace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementaci\u00f3n con el Acuerdo Final as\u00ed como a su concordancia con las finalidades del mismo\u201d; \u00a0(iii) la obligaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba para las instituciones y autoridades del Estado de cumplir de buena fe el referido instrumento, \u201ces una obligaci\u00f3n de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como pol\u00edtica de Estado, cuyo cumplimiento se rige por la condicionalidad y la integralidad de los compromisos plasmados en el mismo\u201d; (iv) la exigencia de que las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado y los desarrollos normativos del Acuerdo Final, as\u00ed como su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, deben guardar coherencia con dicho instrumento, debe entenderse sin perjuicio del \u201cmargen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad\u201d; \u00a0(v) \u201caunque el Acuerdo Final no es la \u00fanica forma de concretar el valor y el derecho a la paz, s\u00ed constituye un instrumento en esa direcci\u00f3n\u201d. Sobre esta base, este Tribunal concluy\u00f3 que el Acto Legislativo no sustitu\u00eda la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El status constitucional del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.1. El principio de separaci\u00f3n de poderes, sustentado en la premisa de que el poder pol\u00edtico debe ser limitado y compartido, se constituye en elemento b\u00e1sico y esencial de la estructura democr\u00e1tico-constitucional del Estado de Derecho, seg\u00fan ya ha establecido este Tribunal en m\u00faltiples oportunidades807.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.2. La Corte ha concluido que el principio de separaci\u00f3n de poderes es un elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica, al advertir que \u00e9ste permea e irradia todo el ordenamiento superior, y que guarda una relaci\u00f3n de interdependencia con los fines \u00faltimos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y con los dem\u00e1s elementos que integran el texto constitucional. Ello, en tanto la separaci\u00f3n de poderes contribuye positivamente a garantizar las libertades y derechos a los ciudadanos a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n frente a la conformaci\u00f3n de poderes omn\u00edmodos, as\u00ed como a racionalizar la actividad del Estado y el ejercicio del poder pol\u00edtico, mediante la instauraci\u00f3n de \u00f3rganos especializados, aut\u00f3nomos, independientes y con competencias claramente definidas y acotadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, desde el origen mismo de la Constituci\u00f3n de 1991, el constituyente entendi\u00f3 que cualquiera fuese el modelo de Estado que se acogiese, \u00e9ste deb\u00eda responder a la necesidad de limitar y compartir el poder pol\u00edtico, con el prop\u00f3sito de preservar el principio democr\u00e1tico, y de asegurar los derechos y libertades de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, durante la Asamblea Nacional Constituyente se expres\u00f3, de manera clara e inequ\u00edvoca, que cualquiera que fuese la estructura institucional que se acogiera en la Carta Pol\u00edtica, se deb\u00eda preservar el principio de separaci\u00f3n de poderes, en cuanto este materializa y concreta las exigencias inherentes al principio democr\u00e1tico. De esta manera, m\u00e1s all\u00e1 de las m\u00faltiples y diversas propuestas acerca de la organizaci\u00f3n del Estado, existi\u00f3 un consenso s\u00f3lido y consistente, en el sentido de reconocer la importancia de la divisi\u00f3n de poderes y funciones entre los distintos \u00f3rganos estatales, y la de establecer un sistema de controles interorg\u00e1nicos que sirvan para modular el ejercicio del poder, como garant\u00eda del inter\u00e9s general y de los derechos fundamentales. En la ponencia presentada por los constituyentes Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuentes, Mat\u00edas Ortiz Abel Rodr\u00edguez, se concibi\u00f3 la separaci\u00f3n de poderes como un \u201csistema de distribuci\u00f3n de poder para garantizar las libertades p\u00fablicas, evitar la concentraci\u00f3n del poder y alcanzar la eficacia del Estado\u201d808. \u00a0<\/p>\n<p>Esta directriz general perme\u00f3 todo el ordenamiento constitucional, de suerte que el principio de separaci\u00f3n de poderes no solo fue positivizado expresamente en la Carta Pol\u00edtica como un elemento que deb\u00eda irradiar la estructura y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, sino que adem\u00e1s, toda la configuraci\u00f3n del Estado responde a esta directriz fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica que el constituyente hubiese acogido expresamente este principio, estableciendo en el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica que \u201cson ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial\u201d, y que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. De igual modo, a lo largo del texto constitucional fueron positivizados algunos de los contenidos b\u00e1sicos de dicho principio; as\u00ed, el art\u00edculo 121 proh\u00edbe a las autoridades del Estado ejercer funciones distintas de las que le asigna el propio ordenamiento; el art\u00edculo 6 responsabiliza a los servidores p\u00fablicos por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; el art\u00edculo 1 define al pa\u00eds como un Estado organizado en la forma republicana, y excluye, por esta v\u00eda, las estructuras estatales que se asientan sobre la concentraci\u00f3n de poder. Asimismo, una revisi\u00f3n de la estructura institucional dispuesta en la Constituci\u00f3n de 1991 revela que esta se asienta sobre la necesidad de evitar la concentraci\u00f3n de poder y la de potenciar su eficacia, mediante la acotaci\u00f3n de los distintos roles estatales y su asignaci\u00f3n a distintas instancias, aut\u00f3nomas pero articuladas entre s\u00ed, y vinculadas mediante un sistema de controles interorg\u00e1nicos que materializa el sistema de frenos y contrapesos al poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.3. Con fundamento en estas consideraciones, este Tribunal ha concluido que el principio de separaci\u00f3n de poderes constituye un elemento irremovible del ordenamiento superior, y que, por tanto, aunque el constituyente secundario cuenta con amplias potestades para alterar el esquema institucional original, no se encuentra habilitado para suprimir o sustituir, ni directa o indirectamente, el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n, adem\u00e1s, se ha hecho en los m\u00e1s distintos escenarios: el otorgamiento de facultades normativas especiales al Presidente de la Rep\u00fablica o a otros \u00f3rganos del Estado en materias que son propias de leyes estatutarias, org\u00e1nicas y ordinarias809, la figura de la reelecci\u00f3n presidencial810, el incidente de impacto fiscal811, la creaci\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos de origen constitucional812 o de comisiones especiales encargadas de elaborar proyectos de ley para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio813, la figura de la moci\u00f3n de censura814, el sistema de juzgamiento para los altos funcionarios de la Rama Judicial a trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n de Aforados815, la supresi\u00f3n de las instancias constitucionales de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial816, o los sistemas de transici\u00f3n817. As\u00ed, el reconocimiento del principio como eje rector del sistema constitucional colombiano constituye una premisa irrebatible dentro de la jurisprudencia de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tan solo mencionar algunos ejemplos, en las Sentencias C-1040 de 2005818 y C-141 de 2010819 se sometieron a examen las reformas constitucionales que introdujeron las figuras de la reelecci\u00f3n presidencial, a la luz de este principio; asimismo, en las Sentencias C-970 de 2004820, C-971 de 2004821 y C-588 de 2009822 se evalu\u00f3 la validez de los actos legislativos que habilitaron al Presidente de la Rep\u00fablica para asumir competencias normativas supletorias en relaci\u00f3n con materias que tienen reserva de ley, teniendo como referente este elemento definitorio; tambi\u00e9n se hizo lo propio en la Sentencia C-1200 de 2003823, respecto de las reformas constitucionales que crearon una comisi\u00f3n especial encargada de elaborar proyectos de ley para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en Colombia; siguiendo esta misma l\u00f3gica, en la Sentencia C-757 de 2008824 se efectu\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n respecto de las reformas constitucionales que introdujeron la figura de la moci\u00f3n de censura sin sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros del sistema bicameral; igualmente, con fundamento en el mismo principio, en la Sentencia C-288 de 2012825 se efectu\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n con respecto a los actos legislativos que introdujeron la figura del incidente de impacto fiscal y que, en particular, facultaron a distintas instancias estatales para solicitar a los \u00f3rganos judiciales la modulaci\u00f3n de los efectos de sus fallos, con el objeto de preservar la sostenibilidad fiscal; en la Sentencia C-170 de 2012826 se valoraron las reformas que eliminaron la autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n a la luz del principio de separaci\u00f3n de poderes; recientemente, en la Sentencias C-285 de 2016827 y C-373 de 2016828 se evalu\u00f3 la reforma constitucional que suprimi\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar cre\u00f3 el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial para ejercer las funciones de gobierno y administraci\u00f3n de este poder del Estado, y que modific\u00f3 el sistema de juzgamientos de los magistrados de las altas cortes, a partir de los est\u00e1ndares del principio de separaci\u00f3n de poderes como elemento irremovible de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Contenido y alcance del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.1. Tal como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, el principio de separaci\u00f3n de poderes cumple dos funciones esenciales dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: por un lado, limitar y racionalizar el ejercicio del poder, evitando concentraciones de autoridad opuestas al principio democr\u00e1tico y al modelo republicano, y creando \u00f3rganos especializados, aut\u00f3nomos, independientes y con competencias definidas por la Constituci\u00f3n y la Ley; y por otro lado, potenciar la eficacia del Estado en la defensa del inter\u00e9s general y en realizaci\u00f3n de los derechos y libertades, a trav\u00e9s de la diferenciaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de las funciones estatales, y su atribuci\u00f3n a \u00f3rganos separados y aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos se cumplen a partir de un arreglo institucional que mantenga contenidos los poderes p\u00fablicos, de modo que ninguno est\u00e9 en la posibilidad de vaciar de contenido las facultades y competencias de otro, y que preserve un sistema de controles inter org\u00e1nicos que hagan efectivos los frenos y contrapesos entre ellos. A su vez, ese mismo modelo debe contar con herramientas que faciliten la acci\u00f3n coordinada de tales poderes, por medio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y con el objeto de cumplir con los fines esenciales del Estado.\u00a0Se trata entonces de limitar y dividir el poder pol\u00edtico, para garantizar el principio democr\u00e1tico: \u201cEl control al ejercicio del poder como consecuencia de la mutua contenci\u00f3n entre autoridades requiere evitar la concentraci\u00f3n de las funciones en un solo \u00f3rgano y, por consiguiente, asignar las que han sido tenidas por atribuciones b\u00e1sicas de la actividad estatal a distintos centros de mando, de manera que cada uno se encargue principalmente, por separado, de legislar, ejecutar o juzgar, sin que en el desarrollo de los respectivos cometidos se invada el campo de actuaci\u00f3n constitucionalmente asignado a una rama u \u00f3rgano distinto, interfiri\u00e9ndolo en forma desmedida o priv\u00e1ndolo de sus competencias, en aras de la prevalencia de alguno de los otros poderes.\u201d.829 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n anterior, sin embargo, se ha enfrentado a nuevas realidades relacionadas, en primer lugar, con la aparici\u00f3n de nuevas funciones estatales, y segundo, con la necesidad de que los \u00f3rganos e instancias estatales articulen sus labores y las ejerzan a trav\u00e9s de un sistema de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca. Es as\u00ed como a las tradicionales actividades legislativa, ejecutiva y judicial, asignadas a los tres poderes cl\u00e1sicos del Estados, esto es, el poder legislativo, el poder ejecutivo, y el poder judicial, debieron ser redise\u00f1adas y reconfiguradas por la complejidad de la vida social y la asunci\u00f3n de nuevas tareas por parte del Estado, y por tanto, con la aparici\u00f3n de nuevos \u00f3rganos separados de las ramas tradicionales, tal como acontece con el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Banco de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional Electoral o la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, a la especializaci\u00f3n y separaci\u00f3n de tareas estatales se ha agregado la necesidad de la articulaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 abandon\u00f3 el modelo absoluto y r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes y adopt\u00f3 \u201cun sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes\u201d. As\u00ed surge del art\u00edculo 113 Superior que, tras instituir como ramas del poder p\u00fablico a la legislativa, la ejecutiva y la judicial, se\u00f1ala que adem\u00e1s \u201cde los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d y agrega que los diferentes \u00f3rganos estatales \u201ctienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d.830 En este orden de ideas, a la luz de este principio, a cada una de las ramas del poder p\u00fablico le corresponde un rol y una funci\u00f3n principal y predominante, que, sin embargo, se complementa con el deber de colaborar con el funcionamiento de las dem\u00e1s instancias estatales, y de participar en el control de todas estas. Todo ello dentro de la l\u00f3gica de que se debe evitar la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico en un solo \u00f3rgano para impedir la arbitrariedad en su funcionamiento, para asegurar la libertad de los asociados, y para optimizar la eficiencia en la intervenci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la organizaci\u00f3n del Estado debe partir de la diferenciaci\u00f3n de sus roles esenciales, para luego asignarlos a instancias funcional y org\u00e1nicamente aut\u00f3nomas que, sin embargo, se vinculan a partir de un sistema de relaciones colaborativas y de controles interorg\u00e1nicos orientado a la consecuci\u00f3n de los fines estatales, y a la racionalizaci\u00f3n del poder. En cualquier caso, la reconfiguraci\u00f3n del Estado ha estado orientada por la l\u00f3gica subyacente al principio de separaci\u00f3n de poderes de buscar la racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder y la eficacia de la intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acoge un modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes, en el que el Estado se estructura a partir de la diferenciaci\u00f3n de los roles estatales y su asignaci\u00f3n a diferentes instancias y \u00f3rganos, los cuales articulan su actividad con la que ejercen los dem\u00e1s organismos estatales, a partir de relaciones de colaboraci\u00f3n y de control, todo con el prop\u00f3sito de preservar la racionalizaci\u00f3n del poder y la eficacia en la intervenci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.2. La evaluaci\u00f3n de las reformas constitucionales que introducen cambios a la estructura del Estado a la luz del principio de separaci\u00f3n de poderes, sin embargo, reviste un alto nivel de dificultad. Por principio, el constituyente secundario se encuentra habilitado para reconfigurar la arquitectura institucional, por lo cual cuenta con un muy amplio margen de maniobra en este frente, y los l\u00edmites y fronteras a esta potestad general son siempre difusos. Esto, unido a la circunstancia de que toda reforma institucional trae aparejado un cambio en el equilibrio de fuerzas y poderes, y de que el impacto de tales reformas depende de m\u00faltiples variables que no pueden fijarse a priori y en abstracto, impide establecer criterios materiales con pretensiones de validez general, con arreglo a los cuales se pueda establecer de manera clara e inequ\u00edvoca la sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la dificultad anterior, la Corte ha encontrado una serie de pautas, de orden tanto metodol\u00f3gico como sustancial, que permiten establecer si los cambios a la estructura del Estado, dispuestos por el constituyente secundario, envuelven una anulaci\u00f3n del referido elemento definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.3. En primer lugar, desde una perspectiva metodol\u00f3gica, este Tribunal ha entendido que el examen para determinar la sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes debe estructurarse no \u00fanicamente en funci\u00f3n del contenido mismo de la medida legislativa, ni de los prop\u00f3sitos que con ella persigue el constituyente secundario, sino en funci\u00f3n de los efectos materiales que la misma produce en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, a partir de un an\u00e1lisis contextual y sist\u00e9mico que permita dar cuenta de la forma en que la reforma se inserta dentro de la institucionalidad. De este modo, el an\u00e1lisis se concentra no solo en las medidas que formalmente se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico, sino en el impacto que \u00e9stas producen en el sistema, tomando como referente todos los dem\u00e1s elementos que lo configuran, la forma en que los mismos se articulan entre s\u00ed, y el nuevo juego y balance de poderes que se establece con la reforma institucional. Esto significa, por ejemplo, que lo que en un contexto espec\u00edfico podr\u00eda resultar lesivo del principio de separaci\u00f3n de poderes, en otro podr\u00eda no serlo, dependiendo de las caracter\u00edsticas y los contornos de la estructura en la que pretende insertarse la medida legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta pauta no siempre ha sido formulada expl\u00edcita y deliberadamente por este Tribunal, s\u00ed ha constituido un patr\u00f3n decisional relativamente uniforme en su jurisprudencia. Un ejemplo paradigm\u00e1tico de ello es la Sentencia C-141 de 2010831, en la que se evalu\u00f3 la validez del acto legislativo que introdujo la figura de la segunda reelecci\u00f3n presidencial. El examen de la Corte no se orient\u00f3 a establecer si la figura era, en s\u00ed misma considerada, lesiva del principio de separaci\u00f3n de poderes, sino si en el contexto espec\u00edfico del sistema pol\u00edtico colombiano, envolv\u00eda una concentraci\u00f3n indebida de poder, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas relevantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, no se trata de establecer si, en abstracto, la figura de la reelecci\u00f3n presidencial es compatible con el principio de separaci\u00f3n de poderes, sino si su introducci\u00f3n en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica espec\u00edfica produce o tiene como efecto una eliminaci\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos al poder, teniendo en cuenta, por ejemplo, el esquema constitucional para la designaci\u00f3n de las cabezas de los \u00f3rganos de control, las atribuciones presidenciales, el alcance de las potestades del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s poderes y \u00f3rganos del Estado, entre muchos otras variables. A partir de este tipo de aproximaci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley que convocaba a un referendo y que somet\u00eda a consideraci\u00f3n del pueblo la citada figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-285 de 2016832, en la que este Tribunal evalu\u00f3 un nuevo esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial en cabeza de un Consejo de Gobierno Judicial y de una Gerencia de la Rama Judicial, sigui\u00f3 una l\u00ednea de an\u00e1lisis semejante, e incluso, de manera expresa acogi\u00f3 la citada pauta metodol\u00f3gica. En este sentido, la Corte destac\u00f3 en aquella oportunidad que como la reforma objeto de control constitucional hab\u00eda implantado un nuevo modelo institucional, el an\u00e1lisis deb\u00eda efectuarse \u201cdesde una perspectiva sist\u00e9mica, valorando no solo los elementos de la reforma considerados individual y aisladamente, sino tambi\u00e9n el engranaje que resulta de la articulaci\u00f3n de todos estos componentes. Desde esta perspectiva, por ejemplo, no se trata solo de establecer en abstracto si el Gerente de la Rama Judicial puede participar en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial, sino si lo puede hacer en ese contexto espec\u00edfico, teniendo en cuenta la conformaci\u00f3n de la instancia de gobierno, el haz de atribuciones de uno y otro organismo, y el sistema de relaciones entre ellos\u201d (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la citada providencia se argument\u00f3 que aunque a primera vista la reforma constitucional preservaba el principio de separaci\u00f3n de poderes y el autogobierno judicial, ya que no solo se reconoc\u00edan expresamente en el correspondiente acto legislativo los mencionados principios, sino que adem\u00e1s tampoco se trasladaron el gobierno y la administraci\u00f3n del poder judicial a las instancias gubernamentales, un enfoque sist\u00e9mico conduc\u00eda a una conclusi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.4. Adem\u00e1s de esta pauta de orden metodol\u00f3gico, la Corte ha hecho uso de distintos criterios y de indicadores sustantivos que, de manera individual o concurrente, permiten establecer si los cambios a la estructura del Estado envuelven una sustituci\u00f3n o un quebrantamiento del principio de separaci\u00f3n de poderes. El peso o el valor que cada uno de estos criterios e indicadores no puede establecerse en abstracto, e incluso, de ninguno de ellos puede derivarse autom\u00e1ticamente la existencia de una anulaci\u00f3n del citado principio. Sin embargo, su relevancia puede determinarse en cada caso particular, teniendo en cuenta la repercusi\u00f3n de cada uno de estos criterios en los dos objetivos a los que responde el principio de separaci\u00f3n de poderes: evitar la concentraci\u00f3n de poder, y potenciar la eficacia del Estado en la defensa del inter\u00e9s general y en la realizaci\u00f3n de los derechos y libertades, a trav\u00e9s de la diferenciaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de las funciones estatales, y su atribuci\u00f3n a \u00f3rganos separados y aut\u00f3nomos. Dependiendo de la magnitud de la afectaci\u00f3n, se podr\u00eda o no configurar la sustituci\u00f3n o la anulaci\u00f3n del citado eje esencial de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para determinar si una reforma constitucional a la estructura del Estado preserva el principio de separaci\u00f3n de poderes, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: (i) primero, si la reasignaci\u00f3n de roles y de competencias se encuentra acotada y definida en el derecho positivo, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista temporal y geogr\u00e1fico, o, si, por el contrario, existe una asignaci\u00f3n abierta de competencias; esta restricci\u00f3n es necesaria porque impide que progresivamente se concentre el poder en una \u00fanica instancia, y que por esta v\u00eda se desdibuje la racionalizaci\u00f3n del poder y la especializaci\u00f3n en el ejercicio de los roles estatales; (ii) segundo, si se desactivan los mecanismos de articulaci\u00f3n entre los \u00f3rganos y poderes del Estado, as\u00ed como el sistema de controles inter-org\u00e1nicos: \u201cEl (\u2026) modelo parte de una especializaci\u00f3n de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a un \u00f3rgano espec\u00edfico y le confiere un papel preponderante al control y \u00a0a las fiscalizaciones interorg\u00e1nicas rec\u00edprocas como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes p\u00fablicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos (checks and balances) no presupone que la armon\u00eda entre los \u00f3rganos que cumplen las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico sea una consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias; por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente mediante el control pol\u00edtico, la intervenci\u00f3n de unos \u00f3rganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboraci\u00f3n entre las distintas ramas del poder p\u00fablico en el ejercicio de sus competencia. En otras palabras, cada \u00f3rgano tiene la posibilidad de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas funciones\u201d833; (iii) tercero, si las alteraciones a la estructura institucional provocan un vaciamiento de las competencias de otros \u00f3rganos del Estado, o se convierten en un obst\u00e1culo para el cumplimiento de su rol institucional dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica; (iv) y finalmente, si los cambios tienen por objeto o efecto una concentraci\u00f3n de poder o la asunci\u00f3n de atribuciones o roles de distinta naturaleza en una \u00fanica instancia dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o el control de un \u00f3rgano sobre otro; de este modo, aunque el constituyente secundario cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para redise\u00f1ar la estructura institucional del Estado, lo debe hacer en tales t\u00e9rminos y condiciones que bajo el nuevo modelo ninguna instancia centralice los poderes estatales ni ejerza un control efectivo sobre la institucionalidad estatal en general. \u00a0Normalmente, ninguno de estos criterios opera aislado de los dem\u00e1s, y general, la Corte suele hacer un an\u00e1lisis integral de todos ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.5. En el escenario transicional, la Corte ha seguido estos par\u00e1metros. Es as\u00ed como este Tribunal ha recalcado las amplias potestades con las que cuenta el constituyente secundario para reconfigurar el Estado, cuando estas modificaciones contribuyen positivamente a la superaci\u00f3n de las condiciones institucionales que provocan la vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, y cuando preservan las garant\u00edas b\u00e1sicas de la racionalizaci\u00f3n al ejercicio del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los desarrollos normativos del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, por ejemplo, la Corte concluy\u00f3 que el principio de separaci\u00f3n de poderes no imped\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica efectuar un proceso de negociaci\u00f3n pol\u00edtica con el grupo guerrillero para terminar el conflicto armado, ni tampoco someter a consideraci\u00f3n del pueblo el resultado de dicha negociaci\u00f3n o promover las reformas constitucionales y legales que fuesen necesarias para implementar normativamente el citado Acuerdo, pero que, en cualquier caso, en virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes dicho instrumento no hac\u00eda parte integral por s\u00ed mismo del ordenamiento jur\u00eddico, no ten\u00eda fuerza vinculante aut\u00f3noma, ni pod\u00eda imponerse forzosamente a los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en las Sentencias C-379 de 2016834 y C-699 de 2016835 este Tribunal reconoci\u00f3 las amplias potestades del Gobierno Nacional para llevar a cabo negociaciones con los grupos guerrilleros, con el objeto de dar por terminado el conflicto armado, as\u00ed como para emprender las acciones necesarias para la implementaci\u00f3n de los acuerdos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en la Sentencia C-699 de 2016 se declar\u00f3 la constitucionalidad del acto legislativo que redise\u00f1\u00f3 los procedimientos de producci\u00f3n normativa, introduciendo un esquema especial para reformar la Constituci\u00f3n y para expedir leyes y decretos con fuerza ley, orientados a implementar el Acuerdo Final. Pese a que dentro de este nuevo modelo se otorgaron importantes facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, permiti\u00e9ndole legislar en ciertas materias e intervenir en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos, la Corte concluy\u00f3 que este modelo, considerado globalmente, no implicaba una sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, m\u00e1xime cuando se insertaba en un escenario transicional orientado a la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera. En particular, este Tribunal sostuvo que el mecanismo del procedimiento especial legislativo para la paz era constitucionalmente admisible a la luz del principio de separaci\u00f3n de poderes porque aunque reconfiguraba el sistema de potestades normativas en favor del Ejecutivo, se preservaba el sustrato esencial del principio: la decisi\u00f3n de implementarlo se deb\u00eda someter a consideraci\u00f3n del pueblo, las facultades normativas del Presidente fueron acotadas y definidas con precisi\u00f3n, ya que \u00fanicamente pod\u00edan ser empleadas para implementar el Acuerdo y no pod\u00edan ser utilizadas para regular materias propias de leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, normatividad tributaria, y otras semejantes, y tan solo durante un plazo temporal corto y determinado, y finalmente, porque la normatividad expedida con fundamento en dicho esquema contaban con el control autom\u00e1tico e integral de la Corte Constitucional. Con ello, el nuevo esquema, excepcional y propio de un escenario de transici\u00f3n, preservaba el sistema de controles inter org\u00e1nicos, y preservaba las competencias de los \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este mismo Tribunal tambi\u00e9n ha fijado l\u00edmites a las potestades del Ejecutivo en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica y la vinculatoriedad del Acuerdo Final, en las sentencias C-379 de 2016836 y C-630 de 2017837 se determin\u00f3 que la concreci\u00f3n del Acuerdo Final supone su desarrollo normativo dentro del ordenamiento jur\u00eddico, desarrollo que, a su turno, debe preservar la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos del Estado en el ejercicio de sus potestades y facultades. Asimismo, considerando que los \u00f3rganos del Estado deben preservar sus competencias y facultades constitucionales, la Corte concluy\u00f3 que el deber de las autoridades de cumplir de buena fe el Acuerdo Final es una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, y que la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo resulta indispensable para dotarlo de plena eficacia y vinculatoriedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al establecimiento de unos procedimientos especiales y abreviados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, en la Sentencia C-332 de 2017838 este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposiciones que supeditaban la facultad del Congreso para introducir modificaciones a los proyectos de ley radicados por el Presidente, a que se contara con el aval del Gobierno Nacional y que adem\u00e1s dispon\u00edan la votaci\u00f3n en bloque de los proyectos de ley. La Corte argument\u00f3 que este modelo suprim\u00eda las competencias deliberativas y decisorias del Congreso, y que un vaciamiento integral de las mismas era insostenible en el marco de un Estado republicano y democr\u00e1tico, incluso si este ten\u00eda por objeto acelerar y facilitar el proceso de paz. Dentro de esta misma l\u00f3gica, en la Sentencia C-379 de 2016839 se determin\u00f3 que el sometimiento del Acuerdo Final a consideraci\u00f3n del pueblo a trav\u00e9s del mecanismo plebiscitario no pod\u00eda tener como efecto que sus resultados fuesen oponibles a todos los \u00f3rganos, instituciones y funcionarios del Estado, sino \u00fanicamente al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de independencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El status jur\u00eddico del principio de independencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.1. El principio de independencia judicial constituye un componente medular del ordenamiento constitucional, por lo cual, tanto el dise\u00f1o institucional del Estado, como de sus mecanismos de intervenci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, tienen como fundamento este principio. La esencialidad del principio de independencia se explica porque constituye tanto una derivaci\u00f3n directa de los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad, como un presupuesto de la funci\u00f3n jurisdiccional y del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el principio de separaci\u00f3n de poderes exige la identificaci\u00f3n y la diferenciaci\u00f3n de los roles estatales, y su asignaci\u00f3n a los distintos poderes y \u00f3rganos del Estado, cada uno de los cuales debe contar con las condiciones para cumplir su misi\u00f3n institucional de manera separada y aut\u00f3noma. Trasladado este imperativo al escenario judicial, el principio exige que exista un ente separado, especializado y aut\u00f3nomo que asuma la funci\u00f3n jurisdiccional, esto es, la adjudicaci\u00f3n del derecho, y que pueda ejercer este rol sin la interferencia de los dem\u00e1s \u00f3rganos y poderes del Estado, y de manera aut\u00f3noma: \u201cDe este modo, la independencia judicial concreta el principio de separaci\u00f3n de poderes en el contexto de la administraci\u00f3n de justicia, y por esta v\u00eda materializa y hace posible la limitaci\u00f3n al poder, la realizaci\u00f3n de los derechos y la eficacia en la actuaci\u00f3n estatal\u201d840.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del principio de legalidad, la pretensi\u00f3n conforme a la cual la actuaci\u00f3n de todos los poderes del Estado debe someterse al ordenamiento jur\u00eddico carecer\u00eda de todo contenido si no existiesen jueces independientes capaces de determinar el alcance y el sentido de la ley, y de determinar la manera como debe aplicarse en los casos concretos. La afirmaci\u00f3n del imperio de la ley y de la supremac\u00eda constitucional no tendr\u00eda sentido si no existiesen jueces independientes que hagan valer ambos imperativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el principio de independencia judicial es condici\u00f3n y presupuesto de la administraci\u00f3n de justicia, ya que, por su propia naturaleza, la funci\u00f3n jurisdiccional reclama, en funci\u00f3n del derecho al debido proceso, la imparcialidad y la neutralidad del operador jur\u00eddico frente al sistema de poderes pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos establecidos, de modo que las decisiones judiciales, que resuelven en forma definitiva las controversias entre los distintos actores de la vida en sociedad, sean el resultado exclusivo de la aplicaci\u00f3n de la ley al caso particular. En este orden de ideas, la legitimidad y la validez de las decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que \u00e9stas no se encuentren mediadas por intereses preconstituidos distintos a la aplicaci\u00f3n del derecho positivo al caso particular, y de que, como consecuencia de ello, el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a los dem\u00e1s actores del sistema pol\u00edtico (como el Congreso o el Ejecutivo), a las dem\u00e1s instancias dentro de la organizaci\u00f3n judicial, a los medios de comunicaci\u00f3n, a los grupos de poder econ\u00f3mico, a los grupos de presi\u00f3n, y en general, a todo el sistema de poderes establecidos841. De este modo, la exterioridad del juez frente a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica constituye una condici\u00f3n de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.2. En raz\u00f3n de las dos circunstancias anteriores, el principio de independencia judicial es un elemento medular del ordenamiento superior, y por tanto, aunque el constituyente secundario y el legislador se encuentran habilitados para configurar con un muy amplio margen de maniobra la estructura del poder judicial y sus mecanismos de funcionamiento y de materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional, no lo est\u00e1 para suprimir o para prescindir del referido principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la exigencia de independencia judicial ha sido positivizada tanto en el derecho internacional como en los ordenamientos internos. Es as\u00ed como la mayor parte de tratados internacionales de derechos humanos la conciben como un presupuesto y como un elemento constitutivo del derecho al debido proceso, como una condici\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y como mecanismo para la materializaci\u00f3n de los derechos y libertades. Un reconocimiento expl\u00edcito de este principio se encuentra en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el P\u00e1rrafo 27 de la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993, y en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Distintos instrumentos de los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos han recogido y desarrollado este principio, tal como consta en la Resoluci\u00f3n 1994\/41 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, en la que se hace expl\u00edcito el v\u00ednculo material entre este principio y la vigencia de los derechos humanos, y se crea la Relator\u00eda Especial sobre Independencia de Magistrados y Abogados, para atender las denuncias individuales sobre casos en que se quebranta el citado derecho, para hacer un diagn\u00f3stico integral sobre la situaci\u00f3n de los pa\u00edses en esta materia, y para fijar pautas y directrices para su materializaci\u00f3n y concreci\u00f3n en los distintos escenarios842. Asimismo, la Asamblea General de la ONU expidi\u00f3 los denominados \u201cPrincipios B\u00e1sicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura\u201d843, que especifican las garant\u00edas de independencia de la funci\u00f3n judicial. Por su parte, en los escenarios regionales se encuentran los Principios de Latimer House para la Commonwealth, la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces de 1998, la Declaraci\u00f3n de Principios de Beijing sobre Independencia de la Judicatura en la Regi\u00f3n de LAWASIA de1995, el Estatuto Universal del Juez y el Estatuto del Juez Iberoamericano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.3. Todo lo anterior ha llevado a que en distintas oportunidades este Tribunal haya calificado el principio de independencia judicial como un elemento medular del sistema constitucional, y a que con base en esta calificaci\u00f3n haya efectuado el an\u00e1lisis del ejercicio del poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. En la ya citada Sentencia C-288 de 2012848, por ejemplo, en funci\u00f3n del citado principio este Tribunal evalu\u00f3 la validez del acto legislativo que al introducir la figura del incidente fiscal, habilit\u00f3 a agencias gubernamentales y de control para solicitar a las altas cortes la modulaci\u00f3n de los efectos de sus fallos de cara a la sostenibilidad fiscal, partiendo del supuesto de que la independencia judicial constituye un eje transversal del ordenamiento superior, no susceptible de ser sustituido o eliminado por el constituyente segundario. Asimismo, tomando como referente del juicio de sustituci\u00f3n el principio de independencia judicial, en la Sentencia C-285 de 2016849 se evalu\u00f3 la validez del acto legislativo que alter\u00f3 el modelo de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial; en este sentido, la Corte sostuvo que \u201cla independencia judicial, como expresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, como garant\u00eda de imparcialidad y neutralidad de los operadores de justicia en la resoluci\u00f3n de conflictos, y como instrumento para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, irradia todo el ordenamiento superior, y constituye un principio esencial del sistema jur\u00eddico\u201d, y partir de este entendimiento efectu\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.4. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n concluye que en principio de independencia judicial constituye un l\u00edmite al poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica, y que por tanto, aunque el constituyente secundario cuenta con un amplio margen de maniobra para redise\u00f1ar el poder judicial y para reconfigurar los instrumentos para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en cualquier caso tales esquemas institucionales y procesales deben preservar el sustrato b\u00e1sico del referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. Contenido y alcance del principio de independencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.1. Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el principio de independencia judicial se enmarca dentro de tres ejes fundamentales: el principio de separaci\u00f3n de poderes, el principio de legalidad, y el derecho al debido proceso. El primero de estos responde al objetivo de racionalizar el ejercicio del poder, y al de optimizar y hacer eficiente la intervenci\u00f3n estatal en la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y en la defensa de los derechos fundamentales, mediante la identificaci\u00f3n y la diferenciaci\u00f3n de los roles estatales, y su asignaci\u00f3n a los distintos poderes y \u00f3rganos del Estado, cada uno de los cuales debe contar con las condiciones para cumplir su misi\u00f3n institucional de manera separada y aut\u00f3noma; esta exigencia, trasladada al escenario judicial, implica que la funci\u00f3n jurisdiccional debe ser asignada a una institucionalidad separada de las dem\u00e1s, y capaz de ejercer su rol aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, por su parte, exige que la actividad estatal se subordine a los dictados del ordenamiento jur\u00eddico, imperativo este que solo se puede materializar si existe una instancia encargada de definir el contenido y el alcance de las disposiciones legales, y de determinar la forma en que \u00e9stas deben ser aplicadas a los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el debido proceso exige que la funci\u00f3n jurisdiccional sea ejercida por operadores jur\u00eddicos imparciales frente al sistema de poderes pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos establecidos, de modo que las decisiones judiciales no se encuentren medidas por intereses preconstituidos distintos a la aplicaci\u00f3n del derecho al caso particular, y de modo que el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a los dem\u00e1s actores del sistema pol\u00edtico (como el Congreso o el Ejecutivo), a las dem\u00e1s instancias dentro de la organizaci\u00f3n judicial, a los medios de comunicaci\u00f3n, a los grupos de poder econ\u00f3mico, a los grupos de presi\u00f3n, y en general, a todo el sistema de poderes establecidos850; de este modo, la exterioridad del juez frente a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica constituye una condici\u00f3n de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.2. Partiendo de estos tres ejes, se ha entendido que el principio de independencia judicial exige, primero, desde el punto de vista estructural, la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional a una institucionalidad aut\u00f3noma y separada org\u00e1nicamente de las ramas y \u00f3rganos que ejercen los dem\u00e1s roles estatales, y segundo, desde el punto de vista funcional, que esta actividad tenga como referente \u00fanico los dictados de la ley, y que por tanto, las decisiones judiciales sean el resultado de la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima al caso particular, y que por tanto, no se encuentre mediada por otros factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.3. De manera an\u00e1loga a lo que ocurre con el principio de separaci\u00f3n de poderes, la evaluaci\u00f3n de las reformas constitucionales a la luz del principio de independencia judicial reviste un alto nivel de dificultad. En efecto, la independencia judicial es el resultado de una muy amplia gama de variables de distinta naturaleza que tienen que ver, por ejemplo, con las condiciones del entorno pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y cultural en las que se inscribe el aparato judicial, con las pr\u00e1cticas y costumbres de los operadores de justicia, y con el modelo institucional que subyace al poder judicial. Por ello, lo que en un escenario puede constituir una amenaza a la independencia judicial, en otro escenario puede no resultar lesivo del citado principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la dificultad anterior, as\u00ed como a la insuficiencia conceptual y a la amplia y profunda controversia acerca de los factores e indicadores de la independencia judicial851, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han identificado una serie de criterios indicativos que pueden servir para establecer si los redise\u00f1os institucionales en el aparato judicial tienen la potencialidad de anular el referido principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.4. En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las condiciones del entorno pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y cultural, o las pr\u00e1cticas y pol\u00edticas de los operadores de justicia, los dise\u00f1os institucionales juegan un papel determinante en la garant\u00eda de independencia judicial, no solo porque la configuraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se vincula al principio de separaci\u00f3n de poderes, sino tambi\u00e9n porque, de manera directa e indirecta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. De este modo, estas variables de orden institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en s\u00ed mismo, juegan un rol determinante en la garant\u00eda de aquel. De este modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los dise\u00f1os institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecuci\u00f3n de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las pr\u00e1cticas y costumbres que en la comunidad jur\u00eddica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.5. Teniendo en cuenta el v\u00ednculo entre los dise\u00f1os institucionales y la independencia judicial, se han identificado diferentes tipos de garant\u00edas orientadas a preservar la neutralidad y la imparcialidad de los operadores de justicia frente a las partes en las controversias judiciales sometidas a su conocimiento; frente a los poderes constituidos dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, especialmente frente al poder ejecutivo y frente al poder legislativo; frente a los dem\u00e1s actores que integran el mismo poder judicial; frente a los medios de comunicaci\u00f3n; frente a los grupos de presi\u00f3n y frente a los centros de poderes econ\u00f3mico852.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un cat\u00e1logo de reglas r\u00edgidas e inflexibles que constituyan un fin en s\u00ed mismas, sino de pautas indicativas, funcionales a unos objetivos m\u00e1s amplios, que sirven para evaluar en cada caso los dise\u00f1os institucionales a la luz del principio de independencia judicial, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las pr\u00e1cticas que imperan en la comunidad jur\u00eddica, y la forma en que se articulan los distintos elementos que conforman el sistema institucional. Al igual que en el caso del principio de separaci\u00f3n de poderes, se requiere una aproximaci\u00f3n sist\u00e9mica que d\u00e9 cuenta de todos los elementos que configuran la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Asimismo, estos indicadores deben evaluarse en cada caso particular, teniendo en cuenta la racionalidad y los objetivos que subyacen a la independencia judicial, esto es, al prop\u00f3sito de garantizar la separaci\u00f3n de poderes y al de preservar la imparcialidad y la neutralidad de los operadores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, existen cuatro tipos de garant\u00edas orientadas a preservar la neutralidad de los operadores de justicia frente a las partes, frente a los poderes constituidos dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, especialmente frente al poder ejecutivo y frente al poder legislativo; frente a las dem\u00e1s instancias que conforman el poder judicial; frente a los medios de comunicaci\u00f3n, frente a los grupos de presi\u00f3n, y frente a los centros de poderes econ\u00f3mico853.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.6. En este sentido, se han identificado las siguientes garant\u00edas de independencia, seg\u00fan el escenario en el que se enmarquen: (i) un primer grupo de garant\u00edas se orienta a regir la conformaci\u00f3n del poder judicial, es decir, los procesos para la integraci\u00f3n de las instancias jurisdiccionales. En t\u00e9rminos generales, se advierte de la importancia de contar con procesos abiertos, transparentes y participativos que apunten a seleccionar a los operadores judiciales en funci\u00f3n de su idoneidad para el ejercicio de sus funciones, estructurados a partir de par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n que puedan ser objeto de escrutinio por parte de la sociedad civil, y que no favorezcan relaciones de dependencia entre las instancias nominadoras y el cuerpo judicial; (ii) en segundo lugar, se encuentran las garant\u00edas relativas a la independencia en el ejercicio del cargo. Estas salvaguardias apuntan a que los operadores de justicia ejerzan sus funciones en un entorno favorable que contribuya a eliminar la mediaci\u00f3n de factores distintos a la aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto sometido a consideraci\u00f3n del juez; (iii) en tercer lugar, se encuentran las garant\u00edas relativas a la separaci\u00f3n del cargo y al r\u00e9gimen sancionatorio. Estas salvaguardias apuntan a asegurar a que el r\u00e9gimen disciplinario no se convierta en un instrumento de retaliaci\u00f3n y de intimidaci\u00f3n de los operadores de justicia, y a que el ejercicio de las potestades jurisdiccionales no sea castigado en funci\u00f3n de intereses ajenos a la funci\u00f3n judicial; en funci\u00f3n de este objetivo, se ha entendido que la independencia judicial exige definir con precisi\u00f3n y claridad los motivos que razonablemente dan lugar a la separaci\u00f3n del cargo o a la aplicaci\u00f3n de correctivos o penalidades, que los procesos ofrezcan las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso, y que el sistema sea administrado por una autoridad independiente, competente e imparcial; estas condiciones crean un clima y un entorno favorable para el ejercicio imparcial y neutral de la funci\u00f3n jurisdiccional; (iv) y finalmente, se encuentran las garant\u00edas relativas al gobierno y administraci\u00f3n del poder judicial. La existencia de un cuerpo robusto de conducci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, institucionalmente separado de los \u00f3rganos ejecutivo y legislativo, e insertado dentro de la Rama Judicial pero separado funcionalmente de quienes ejercen un rol jurisdiccional, encargado de adelantar los procesos de selecci\u00f3n de los operadores de justicia y de administrar la carrera judicial, tiende a favorecer su independencia, a robustecer institucionalmente el poder judicial, y a protegerlo frente a las interferencias indebidas de otros actores pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales854. Se recomienda entonces que este organismo tenga una integraci\u00f3n plural, que sus miembros no act\u00faen como representantes de otros actores del sistema pol\u00edtico, que tengan un poder de decisi\u00f3n sustancial sobre la selecci\u00f3n y nombramientos de los integrantes del poder judicial, y cuyo director no sea el mismo presidente de la m\u00e1xima corporaci\u00f3n jurisdiccional, para evitar que una misma persona ejerza simult\u00e1neamente funciones jurisdiccionales, y las funciones de gobierno, administraci\u00f3n y sanci\u00f3n855.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El status constitucional del deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.1. El deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas es un elemento definitorio del ordenamiento constitucional. La fundamentalidad de este deber dentro de la Carta Pol\u00edtica se explica porque el fin \u00faltimo del Derecho y del Estado consiste justamente en asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, tanto en escenarios de normalidad democr\u00e1tica, como en escenarios de excepcionalidad y de transici\u00f3n. Por ello, ni el Derecho ni el Estado constituyen fines en s\u00ed mismos, sino que, por el contrario, su justificaci\u00f3n est\u00e1 dada porque son instrumentales y funcionales a tales derechos: la vida, la igualdad, la libertad individual en todas sus dimensiones y expresiones, la salud, la educaci\u00f3n, el medio ambiente, y todos los dem\u00e1s derechos inherentes al ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el fin de la organizaci\u00f3n estatal es permitir el disfrute de los derechos, no solo desde una dimensi\u00f3n negativa, que implica asegurar las condiciones que permiten el tranquilo desenvolvimiento de las personas en la sociedad, sino tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n positiva, que implica la promoci\u00f3n de las condiciones que permitan el acceso de todos a condiciones de una vida con dignidad. El cumplimiento de esta doble arista de las finalidades del Estado es el presupuesto de la convivencia pac\u00edfica. Por ello, en funci\u00f3n de esta finalidad fundamental del Estado se debe estructurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, y orientar la actividad de las instancias estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.2. La circunstancia anterior explica que la Carta Pol\u00edtica, considerada globalmente y en cada uno de sus contenidos normativos, se haya estructurado en funci\u00f3n de esta finalidad. De hecho, una revisi\u00f3n de los antecedentes de la Constituci\u00f3n revela que la preocupaci\u00f3n b\u00e1sica de la Asamblea Nacional Constituyente fue la de dise\u00f1ar una organizaci\u00f3n pol\u00edtica y unos instrumentos de intervenci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social a la medida de este imperativo esencial de asegurar los derechos de las personas. Es as\u00ed como en el seno de la Asamblea se explic\u00f3 que \u201cla contemporaneidad ha estimado que el contenido \u00e9tico de la pol\u00edtica y del Estado es la defensa de los derechos y que como la violaci\u00f3n de estos obedece tanto a la violencia estructural como a la violencia institucional, la praxis pol\u00edtica debe orientarse a su defensa dial\u00e9ctica en los frentes, y este es el papel de un aut\u00e9ntico de un poder legislativo como \u00f3rgano vertebral de un orden jur\u00eddico democr\u00e1tico\u201d y que \u201cresulta muy satisfactorio el avance que representa la adopci\u00f3n de una carta de derechos humanos (\u2026) y que resulta esperanzador para quienes concebimos los derechos no como declaraciones sino como normas de obligatorio cumplimiento, que se hubiera adoptado la distinci\u00f3n entre aquellos que son de aplicaci\u00f3n inmediata y aquellos que son de desarrollo progresivo (\u2026) la comisi\u00f3n primera y la comisi\u00f3n quinta trabajaron con gran dedicaci\u00f3n en la compleja tarea de sopesar cada t\u00e9rmino utilizado para definir los derechos en la medida en que cada derecho constituye realmente un traslado de poder a las personas y, al mismo tiempo, es una limitaci\u00f3n al contenido mismo de las decisiones que puedan adoptar los poderes p\u00fablicos (\u2026)\u201d.856 \u00a0<\/p>\n<p>Consistente con este prop\u00f3sito del constituyente primario, el ordenamiento superior se estructur\u00f3 en funci\u00f3n del deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas. Desde el Pre\u00e1mbulo mismo se anuncia que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica atiende a este objetivo de asegurar la justicia, el trabajo, la libertad y los dem\u00e1s derechos de las personas. Consistente con ello, el art\u00edculo 2 establece como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos, y consagra como deber fundamental de las autoridades proteger a las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. De igual modo, la positivizaci\u00f3n del cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas constitucionales, las reglas sobre la conformaci\u00f3n y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, las pautas y directrices sobre la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y las reglas sobre la intervenci\u00f3n del Estado en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social, se orientan, en \u00faltimas, a este materializar este fin esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, buena parte de los contenidos constitucionales tiene un v\u00ednculo directo y estrecho con el citado deber, tal como consta en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 5, 6 a 88, 93, 94, 229, 215 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, que hacen referencia a la existencia de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo fundado en el respeto de la dignidad humana, en el reconocimiento de los derechos fundamentales, de los derechos sociales y de los derechos colectivos, \u00a0en el dise\u00f1o de diferentes instrumentos jur\u00eddicos encaminados a garantizar tales prerrogativas, como la acci\u00f3n de tutela, las acciones de grupo y las acciones populares, en la priorizaci\u00f3n de los instrumentos internacionales que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea es consistente con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, y que reiteran el deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, tal como consta en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 28 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal como han sido entendidos e interpretados por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente. A\u00fan m\u00e1s, en el derecho internacional, son los Estados los responsables de las violaciones a los derechos humanos que ocurran en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas constituye la clave explicativa y el hilo conductor del texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.3. Todo lo anterior ha llevado a este Tribunal a concluir que este deber constituye un componente esencial del ordenamiento superior que no puede ser removido por el constituyente secundario, as\u00ed como a emplear este imperativo como referente del juicio de sustituci\u00f3n en muy distintos escenarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-579 de 2013857 la Corte puso de presente que el deber del Estado social de democr\u00e1tico de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas es un elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica, y que por tanto, constituye un l\u00edmite al poder de reforma de la Constituci\u00f3n. Con fundamento en esta calificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la validez de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2012, que fij\u00f3 las bases del marco jur\u00eddico para la paz, entre ellas, la de permitir que en escenarios de transici\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n penal se concentre en los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica, pudiendo renunciar el Estado a la persecuci\u00f3n de los delitos que no que tienen esta connotaci\u00f3n o respecto de quienes no son los m\u00e1ximos responsables. El an\u00e1lisis de esta directriz se efectu\u00f3, justamente, a la luz del deber del Estado social y democr\u00e1tico de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas, y especialmente a la luz del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como el de asegurar los derechos de las v\u00edctimas de tales violaciones a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escenario del Marco Jur\u00eddico para la Paz, contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2012, este mismo Tribunal emple\u00f3 como premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n el deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas, al evaluar la disposici\u00f3n que permite la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de las personas que se han sometido a procesos de justicia, pero que impone como l\u00edmite a la misma los delitos de lesa humanidad y el genocidio. Tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el an\u00e1lisis del poder de reforma tuvo como referente el citado principio, considerado por este Tribunal como eje transversal del ordenamiento superior, no susceptible de ser removido por el constituyente secundario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el contexto del Acto Legislativo 01 de 2015, que fija el alcance del fuero penal militar en aquellas hip\u00f3tesis en que los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica se realizan en el marco del conflicto armado o en enfrentamientos que re\u00fanen las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, este Tribunal evalu\u00f3 el ejercicio del poder de reforma de la Constituci\u00f3n a la luz del deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las v\u00edctimas, considerado de nuevo como una pieza esencial del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y el alcance del deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.1. Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la finalidad esencial del Estado consiste en asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, tanto en escenarios de normalidad democr\u00e1tica, como en escenarios de excepcionalidad y de transici\u00f3n. Se trata entonces de un deber de amplia envergadura, que comprende un extenso cat\u00e1logo de derechos, y que se materializa en m\u00faltiples y diversos contextos y escenarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha entendido que en escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos humanos, como los que se presentan en el marco de un conflicto armado interno, cobran relevancia dos deberes especiales: el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario858, y el de asegurar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. El primero exige desplegar la funci\u00f3n persecutoria y represiva frente a los fen\u00f3menos delictivos en toda su integridad y en todas sus manifestaciones, y el segundo, afrontar las consecuencias de la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de tales violaciones, asegurando sus derechos a conocer los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las vulneraciones, a que se sancionen a los responsables, y a que se reparen integralmente los da\u00f1os provocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.2. Con respecto al deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH, la Corte ha determinado que aunque en principio este deber en cabeza del Estado conlleva la obligaci\u00f3n de desplegar la funci\u00f3n persecutoria y represiva frente al fen\u00f3meno delictivo en toda su integridad y en todas sus manifestaciones, en contextos en los que se pretende poner fin a la violaci\u00f3n masiva de derechos humanos, tal como ocurre en los periodos de transici\u00f3n producidos en el marco de un conflicto armado interno, este deber puede flexibilizarse, cuando, como contrapartida, se persigue una ganancia efectiva en t\u00e9rminos de consecuci\u00f3n de la paz, de la verdad, de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, y de la obtenci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n, y cuando se preserva el m\u00ednimo irreductible de este deber, referido a la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos. Esto comprende, entre otras cosas, el deber de orden normativo de criminalizar las conductas m\u00e1s graves y lesivas para la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, y un deber de orden operativo de imponer una sanci\u00f3n efectiva a quienes realicen tales conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea de an\u00e1lisis ha sido acogida, aunque con distintos matices, en al menos dos escenarios: en el marco de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), que otorg\u00f3 un tratamiento penal especial a grupos y miembros de grupos armados organizados al margen de la ley para su reincorporaci\u00f3n a la vida civil, y en el contexto del marco jur\u00eddico para la paz (Acto Legislativo 01 de 2012), que estableci\u00f3 los instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz859 contempl\u00f3 un tratamiento penal especial para los miembros de grupos armados organizados al margen de ley, previa su desmovilizaci\u00f3n individual o colectiva. La l\u00f3gica que subyace a este instrumento es la de promover la reincorporaci\u00f3n de los integrantes de los grupos armados ilegales y el desmantelamiento de los mismos, mediante la concesi\u00f3n de tratamientos penales favorables que incentiven, impulsen y estimulen tales procesos; la herramienta fundamental de la Ley de Justicia y Paz es la consagraci\u00f3n de la alternatividad penal (art. 3), es decir, de la imposici\u00f3n de sanciones distintas a las contempladas de manera general en el derecho positivo, consistentes en una privaci\u00f3n de la libertad entre 5 y 8 a\u00f1os para delitos de la mayor envergadura y que de ordinario cuentan con penas m\u00e1s gravosas, pero supeditadas a la contribuci\u00f3n a la paz, a la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, la resocializaci\u00f3n mediante actividades laborales, de estudio o de ense\u00f1anza, y la no reincidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta herramienta, la Corte se pronunci\u00f3 en distintas oportunidades, aunque sin haber formulado de manera expl\u00edcita el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario como eje transversal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la Sentencia C-370 de 2006860, por ejemplo, se concluy\u00f3 que en los escenarios de transici\u00f3n resulta constitucionalmente admisible flexibilizar los est\u00e1ndares regulares de la justicia como principio, valor y derecho, pero solo en cuanto esto se traduzca en la consecuci\u00f3n efectiva de otros bienes jur\u00eddicos a los que apuntan los sistemas transicionales, como la paz, la verdad y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, y en la medida en que el relajamiento en los est\u00e1ndares anteriores no implique una restricci\u00f3n desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este esta base, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del modelo general de alternatividad penal previsto en la Ley de Justicia y Paz. Sin embargo, a partir de esta misma premisa, se concluy\u00f3 que algunos elementos de este esquema dilu\u00edan los imperativos esenciales derivados del reconocimiento de la justicia como valor, principio y derecho constitucional. As\u00ed por ejemplo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la exigencia de \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d como requisito de acceso a los beneficios penales carec\u00eda de contenido propio y era en el fondo una f\u00f3rmula vac\u00eda que terminaba por desconocer los derechos de las v\u00edctimas. En este orden de ideas, la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de la f\u00f3rmula legislativa, aclarando que la colaboraci\u00f3n con la justicia supone una contribuci\u00f3n objetiva y verificable con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Argumentando vicios de procedimiento, este Tribunal tambi\u00e9n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 70 de la ley, que establec\u00eda una rebaja de penas para las personas condenadas por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la ley, con excepci\u00f3n de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, de lesa humanidad y narcotr\u00e1fico; aunque la declaratoria de inconstitucionalidad tuvo como fundamento irregularidades en el tr\u00e1mite parlamentario, en el texto del fallo se destac\u00f3 la inviabilidad de medidas que, como esta, otorgan beneficios penales autom\u00e1ticos, sin condicionarlos al cumplimiento de exigencias relacionadas con el reconocimiento de la responsabilidad, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, la resocializaci\u00f3n, y el compromiso de no reincidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del marco jur\u00eddico para la paz, el Acto Legislativo 01 de 2012 consagra unas herramientas generales para ser empleadas y desarrolladas en los procesos de transici\u00f3n, esto es, en escenarios de terminaci\u00f3n de conflictos armados, para la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera y para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de tales conflictos. Estos instrumentos, que deben ser regulados en una ley estatutaria, tienen por objeto actuar en tres frentes, a trav\u00e9s de mecanismos judiciales y no judiciales: la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de mecanismos judiciales y no judiciales. En este marco, el Acto Legislativo establece dos tipos de medidas: (i) por un lado, habilita al legislativo para establecer un tratamiento penal especial para los actores del conflicto, con el prop\u00f3sito de facilitar la terminaci\u00f3n del mismo; es as\u00ed como el legislador puede establecer criterios de priorizaci\u00f3n y de selecci\u00f3n para que la funci\u00f3n persecutoria de los delitos se ejerza exclusivamente en relaci\u00f3n con los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de genocidio y de los cr\u00edmenes de guerra, as\u00ed como tambi\u00e9n flexibilizar la funci\u00f3n sancionatoria a trav\u00e9s de reducciones de sanciones o la concesi\u00f3n de penas alternativas; en cualquier caso, el otorgamiento de estos tratamientos especiales est\u00e1 sujeto a un estricto r\u00e9gimen de condicionalidades, tales como la dejaci\u00f3n de las armas, el reconocimiento de la responsabilidad, la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la liberaci\u00f3n de los secuestrados, y la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad reclutados il\u00edcitamente que se encuentre en poder de los grupos armados al margen de la ley; (ii) por otro lado, el acto legislativo abre la posibilidad de que los desmovilizados se reincorporen a la vida pol\u00edtica, pero con la excepci\u00f3n de los cr\u00edmenes de lesa humanidad y de genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos tipos de regulaci\u00f3n fueron objeto de escrutinio judicial. En la Sentencia C-579 de 2013861 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del modelo de justicia transicional centrado en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos, fijando los m\u00ednimos irreductibles derivados del deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario en escenarios de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo entonces tres tipos de precisiones: (i) por un lado, se advirti\u00f3 que el deber anterior implica desplegar la funci\u00f3n persecutoria, al menos, respecto de las personas que cumplen un rol esencial en la comisi\u00f3n de delitos que, por su nivel de lesividad, y por resultar paradigm\u00e1ticos de los patrones y de las tipolog\u00edas de criminalidad ocurridas en el marco de conflictos armados, deben ser reprimidas, esto es, en quienes tienen una mayor responsabilidad en la comisi\u00f3n de los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra862; de modo que frente a este n\u00facleo criminal, determinado tanto por elementos objetivos como subjetivos, el Estado tiene una obligaci\u00f3n incondicionada de desplegar integralmente la funci\u00f3n persecutoria; frente a las dem\u00e1s formas y modalidades de criminalidad, en cambio, el Estado podr\u00eda renunciar a su potestad sancionatoria, m\u00e1xime cuando en escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos el modelo individual de persecuci\u00f3n de los delitos se traduce en una impunidad de facto, y cuando m\u00e1s que sancionar a las personas individualmente, se requiere conocer y atacar los patrones de macrocriminalidad; (ii) en segundo lugar, la Corte precis\u00f3 que cualquier tratamiento especial debe estar supeditado a que los destinatarios del mismo hagan una contribuci\u00f3n real, efectiva y proporcional a la consecuci\u00f3n de la verdad y de una paz estable y duradera, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, a la liberaci\u00f3n de los secuestrados, a la dejaci\u00f3n de las armas, y al reconocimiento de la responsabilidad; (iii) finalmente, se advirti\u00f3 que el deber de investigar, juzgar y sancionar comprende el de garantizar una pena efectiva para las personas que son declaradas responsables por la grave violaci\u00f3n de los derechos humanos o la infracci\u00f3n del DIH, lo cual significa que el deber del Estado no queda satisfecho cuando despu\u00e9s de haberse adelantado una investigaci\u00f3n y un proceso de juzgamiento ajustado al debido proceso se declara a una persona penalmente culpable, sino cuando la condena se concrete, se materializa y se hace efectiva; esto implica que la sanci\u00f3n debe ser real y no meramente simb\u00f3lica o formal, y que para ello debe contener un componente retributivo que pueda ser considerado como \u201ccastigo\u201d, esto es, que implique una restricci\u00f3n objetiva a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-577 de 2014863 la Corte efectu\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n frente al segundo n\u00facleo tem\u00e1tico del marco jur\u00eddico para la paz. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica de los desmovilizados prevista en el citado acto normativo, no sustitu\u00eda el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no solo porque la medida apuntaba a fortalecer los procesos de transici\u00f3n mediante la superaci\u00f3n de las condiciones de exclusi\u00f3n que dieron lugar al conflicto, sino tambi\u00e9n porque la citada reincorporaci\u00f3n materializa el componente esencial de la Carta Pol\u00edtica relativo a la participaci\u00f3n, y porque, en cualquier caso, el propio acto legislativo establece un veto para las personas que han cometido delitos de lesa humanidad y de genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica, y supedita t\u00e1citamente la participaci\u00f3n en pol\u00edtica al cumplimiento de la pena impuesta en el marco de la justicia transicional, as\u00ed como de las dem\u00e1s condiciones del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.3. Los instrumentos del sistema mundial e interamericano de derechos humanos acogen una l\u00ednea semejante. En t\u00e9rminos generales, \u00e9stos exigen tanto la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves, deber que comprende la imposici\u00f3n de penas reales y efectivas para los responsables de tales delitos, consistentes y proporcionales a su gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema mundial de derechos humanos, por ejemplo, distintas convenciones han establecido la obligaci\u00f3n de sancionar la desaparici\u00f3n forzada, el genocidio y la tortura, imponiendo penas apropiadas y proporcionales a su gravedad. El Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU, establece en su Principio 1 y en su Principio 19 que aunque el enjuiciamiento de dichos delitos es una condici\u00f3n sine qua non en la lucha contra la impunidad, el deber de los Estados no se agota en esta fase de enjuiciamiento, sino en la condena propiamente dicha, que debe ser adecuada y consistente con el tipo de infracci\u00f3n cometida. Asimismo, en el marco del Derecho Penal Internacional, la CPI ha aclarado que aunque los Estados detentan un alto margen de apreciaci\u00f3n para determinar el tipo y la duraci\u00f3n de las penas, en todo caso \u201cdeben satisfacer objetivos adecuados vinculados a la pena, como la condena p\u00fablica de la conducta criminal, el reconocimiento del sufrimiento de las v\u00edctimas, y la disuasi\u00f3n de conductas criminales ulteriores (\u2026)\u201d864.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte IDH existe una prohibici\u00f3n general de la impunidad, impunidad que, a su turno, se produce no solo cuando un Estado se reh\u00fasa a llevar a cabo una investigaci\u00f3n y un juzgamiento serio y adecuado, sino tambi\u00e9n cuando habiendo condenado a una persona por haber violado los derechos humanos o infringido el derecho internacional humanitario, la sanci\u00f3n no es cumplida efectivamente. En el caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia, por ejemplo, aunque esta instancia judicial encontr\u00f3 que en algunos casos los responsables de la masacre ya hab\u00edan sido juzgados y condenados mediante una sentencia judicial, las privaciones efectivas de la libertad a\u00fan no se hab\u00edan producido. En este sentido, la Corte IDH destac\u00f3 que aunque las investigaciones y juzgamientos a los m\u00e1s de 60 paramilitares que participaron en la incursi\u00f3n de Pueblo Bello produjeron sentencias condenatorias en varios casos, \u201chan sido dictadas varias medidas de aseguramiento y \u00f3rdenes de captura sin resultado alguno, y de las seis personas condenadas, \u00fanicamente dos se encuentran cumpliendo pena privativa de la libertad. El Estado no ha demostrado las medidas concretas tendientes a capturar a los indiciados ni para hacer efectivas esas condenas en ausencia, ni los obst\u00e1culos espec\u00edficos que haya encontrado (\u2026) la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de los paramilitares que se han visto beneficiados con la acci\u00f3n de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanci\u00f3n\u201d865.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo entendimiento del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ha tenido la Corte Penal Internacional. Justamente, este organismo ha concluido que la impunidad no se da por superada con la sola atribuci\u00f3n formal de responsabilidad en una sentencia judicial, sino con la imposici\u00f3n real y efectiva de la condena correspondiente, esto es, con una restricci\u00f3n objetiva de la libertad que sea proporcional con la infracci\u00f3n cometida, y que por tanto, la Corte Penal Internacional \u00fanicamente da por satisfecha las obligaciones del estado colombiano en relaci\u00f3n con el Estado de Roma, cuando se ejecuta adecuadamente la sanci\u00f3n impuesta. Es as\u00ed como la fiscal adjunta de este organismo sostuvo, en relaci\u00f3n con Colombia, que \u201caquellas personas dentro de las FARC y el ELN que presuntamente eran los m\u00e1s responsables por los cr\u00edmenes m\u00e1s graves cometidos hab\u00edan sido sometidos a procesos nacionales genuinos. Esta conclusi\u00f3n se alcanz\u00f3 sobre la base de las condenas dictadas por las autoridades colombianas contra l\u00edderes de las FARC y el ELN por conductas relevantes para la CPI. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n estaba sujeta a la adecuada ejecuci\u00f3n de las penas (\u2026) cuando el proceso resulte en una condena, la evaluaci\u00f3n de la voluntad real tambi\u00e9n abarcar\u00e1 la pena impuesta. Este es el motivo por el que, en el informe intermedio sobre su examen preliminar, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que eran genuinos los procesos llevados a cabo contra los l\u00edderes de las FARC y el ELN, que fueron condenados in absentia, siempre que se haga una adecuada ejecuci\u00f3n de las sentencias (\u2026) la forma en que un acuerdo de paz afecte los procesos a nivel nacional tendr\u00e1 un impacto sobre el examen de la Fiscal\u00eda acerca de la admisibilidad de los casos (\u2026) la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Estatuto de Roma debe ser consistente con su objetivo principal: terminar con la impunidad de los cr\u00edmenes m\u00e1s serios. Con este prop\u00f3sito, el Estatuto, y otros instrumentos internacionales, reiteran la obligaci\u00f3n de los Estados Miembro no solo de investigar y perseguir, sino de castigar a los perpetradores de tales cr\u00edmenes\u201d866. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.4. Por su parte, con respecto al deber del Estado de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, este Tribunal ha entendido que el Estado no solo tiene el deber de prevenir la criminalidad, sino tambi\u00e9n el de adoptar todas las medidas que sean necesarias para restablecer los derechos de las v\u00edctimas de los delitos, y en particular, el de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n867.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad se satisface cuando se conoce, tanto en escenarios judiciales como no judiciales, los hechos constitutivos de la violaci\u00f3n de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los cr\u00edmenes, los motivos que dieron lugar a su comisi\u00f3n, y el patr\u00f3n que marc\u00f3 su realizaci\u00f3n868. El derecho a la justicia comprende el derecho a que se investiguen, juzguen y sancionen los delitos cometidos en su contra. Y la reparaci\u00f3n integral se satisface cuando se resarcen los da\u00f1os provocados a las v\u00edctimas con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de sus derechos, a trav\u00e9s de las medidas de restituci\u00f3n, esto es, el restablecimiento de las v\u00edctimas a la situaci\u00f3n anterior a la ocurrencia del hecho victimizante, la indemnizaci\u00f3n, es decir, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los da\u00f1os sufridos, la rehabilitaci\u00f3n, es decir, la atenci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e9dica, sicol\u00f3gica y social para el restablecimiento de sus condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, las medidas de satisfacci\u00f3n, esto es, las medidas orientadas a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la v\u00edctima, y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, orientadas a asegurar que no se repitan los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de estos derechos ha llevado a reconfigurar la estructura y el esquema de funcionamiento de los procesos penales, as\u00ed como el sistema de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos. En varios fallos la Corte ha ampliado el alcance de las prerrogativas de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, con el objeto, justamente, de asegurar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, en el escenario de los procesos penales. En la Sentencia C-209 de 2007869, por ejemplo, se precis\u00f3, entre otras cosas, que las v\u00edctimas pueden solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas, que pueden estar presentes en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal, solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica, hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral, solicitar la exclusi\u00f3n, rechazo o admisibilidad de medios de prueba, e intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaci\u00f3n, impedimentos o nulidades. Por su parte, en la Sentencia C-454 de 2006870 se precis\u00f3 que la garant\u00eda de la comunicaci\u00f3n de las v\u00edctimas sobre la existencia del proceso penal, contemplada en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo del Procedimiento Penal, \u201copera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d, y que estas pueden \u201crealizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda\u201d. En la Sentencia C-004 de 2003871 se ampli\u00f3 el espectro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n frente a decisiones de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, cuando en el marco de graves violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario, se compruebe que la correspondiente decisi\u00f3n judicial no tuvo en cuenta un hecho o una prueba que fue desconocida durante la controversia judicial, e incluso cuando se constante \u201cun incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma serie e imparcial las mencionadas violaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.5. \u00a0En los escenarios de transici\u00f3n precedidos de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, la posici\u00f3n de las v\u00edctimas resulta particularmente compleja porque, por un lado, a estos procesos les es inherente una restricci\u00f3n a la funci\u00f3n persecutoria del Estado que se traduce necesariamente en una limitaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, especialmente en el componente de justicia, y porque, por otro lado, estas renuncias y estas limitaciones son compensadas con un reconocimiento \u00a0de las v\u00edctimas como un componente central de los procesos transicionales y con la implementaci\u00f3n de mecanismos especiales para atender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en estos escenarios, la circunstancia que favorece, promueve y facilita los procesos de desmovilizaci\u00f3n individual y colectiva es el establecimiento de tratamientos y condiciones especiales para los grupos que se someten al Estado, puesto que para ellos no tendr\u00eda sentido este sometimiento si esto no tiene como contrapartida una flexibilizaci\u00f3n en la funci\u00f3n represiva del Estado. Por ello, en normativas como la Ley de Justicia y Paz, el marco jur\u00eddico para la paz y en las reformas constitucionales y legales que implementan el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, ha sido una constante la adopci\u00f3n de est\u00e1ndares diferenciados de justicia mediante dispositivos como la renuncia a la persecuci\u00f3n penal de los delitos que no tienen la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, de genocidio o de cr\u00edmenes de guerra, o la implementaci\u00f3n de mecanismos de sustituci\u00f3n o de reducci\u00f3n de penas. Adicionalmente, la circunstancia de que la transici\u00f3n se encuentre precedida de escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos humanos suele requerir de otro tipo de medidas especiales vinculadas a las necesidades de la transici\u00f3n, particularmente cuando los victimarios no logran reparar integralmente a las v\u00edctimas y el Estado entra a suplir este vac\u00edo mediante programas administrativos de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente, los procesos de transici\u00f3n se estructuran en funci\u00f3n del reconocimiento de la centralidad de las v\u00edctimas. Y justamente, el otorgamiento de los tratamientos penales especiales para los actores del conflicto armado se suele condicionar a la contribuci\u00f3n a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, este Tribunal ha entendido que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n pueden ser limitados o restringidos, pero tan solo en tanto esto sea indispensable para la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera, y en tanto lo anterior no anule la base y el sustrato mismo del reconocimiento de sus derechos. A juicio de la Corte, en contextos como \u00e9ste, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n admiten algunas restricciones, en consideraci\u00f3n a que la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera a trav\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n voluntaria de los grupos armados tiene como contrapartida la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones de penalizaci\u00f3n, puesto que, de lo contrario, \u201cpor la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz ser\u00eda un ideal inalcanzable\u201d 872. Por otro lado, sin embargo, tambi\u00e9n se ha entendido que la invocaci\u00f3n de la paz no permite desplazar integralmente derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia o a la reparaci\u00f3n, y que, por el contrario, la limitaci\u00f3n a estos derechos solo es constitucionalmente admisible en tanto resulte indispensable para activar los procesos de desarme, y en tanto no desconozcan la base misma de los derechos en cabeza de las v\u00edctimas: \u201cla paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que tambi\u00e9n es necesario garantizar la materializaci\u00f3n del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las v\u00edctimas a la justicia, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a pesar de las limitaciones leg\u00edtimas a que ellos se impongan para poner fin al conflicto armado\u201d.873 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se impone un an\u00e1lisis integral de los bienes constitucionales en juego, para, a partir de una ponderaci\u00f3n y balance de todos ellos, fijar las afectaciones constitucionalmente admisibles a los derechos de las v\u00edctimas: \u201cEl m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n es apropiado para la resoluci\u00f3n de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simult\u00e1nea los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las v\u00edctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al pa\u00eds del conflicto por medio de la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armado al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las v\u00edctimas a la justicia, puesto que, de lo contrario, por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz ser\u00eda un ideal inalcanzable. Se trata de una decisi\u00f3n pol\u00edtica y pr\u00e1ctica del legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional\u201d.874 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta directriz, la Corte ha considerado que resultan admisibles ciertas restricciones a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, pero asimismo ha impuesto l\u00edmites a estas limitaciones. Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, este Tribunal ha considerado que en estos escenarios es posible circunscribir la funci\u00f3n persecutoria de los delitos a los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos, adoptando para esto criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. En el marco de la Ley de Justicia y Paz, por ejemplo, se habilit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adoptar criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, en el entendido de que en estos contextos la investigaci\u00f3n y el juzgamiento se puede orientar a identificar los patrones de criminalidad, y a conocer sus contextos, causas y motivos, y de que la criminalizaci\u00f3n se puede circunscribir a los m\u00e1ximos responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia C-694 de 2015875 se declar\u00f3 la exequibilidad de las previsiones de la Ley 1592 de 2012876 que optaron por este nuevo modelo de persecuci\u00f3n penal, teniendo en cuenta que el modelo anterior acogido originalmente en la Ley 975 de 2005, basado en la persecuci\u00f3n individual y exhaustiva de los delitos, se tradujo en unos altos niveles de impunidad. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la priorizaci\u00f3n constituye un instrumento de pol\u00edtica criminal que racionaliza el acceso a la justicia mediante criterios transparentes, y que permite el ejercicio eficiente y eficaz de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los fen\u00f3menos delictivos complejos, especialmente en escenarios de transici\u00f3n, para enfocar el poder punitivo en los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos, y atendiendo a las limitaciones log\u00edsticas, presupuestales y de otros \u00f3rdenes, para adelantar investigaciones serias, imparciales y en un plazo razonable, en escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos humanos. Propiamente no se trata de una renuncia del Estado al ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino de una racionalizaci\u00f3n, porque \u201cdesde el punto de vista te\u00f3rico, la priorizaci\u00f3n es un t\u00e9cnica de gesti\u00f3n de la investigaci\u00f3n criminal, que consiste en reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geogr\u00e1ficas, calidad de la v\u00edctima, etc\u00e9tera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales\u201d.877 Dentro de esta misma l\u00ednea, la Corte sostuvo en la sentencia C-577 de 2014878 que los derechos de las v\u00edctimas no ten\u00edan un car\u00e1cter absoluto, y que por tanto, en nombre de ellas no se pod\u00eda imponer un veto a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de las personas desmovilizadas que han cumplido las penas, m\u00e1xime cuando la reincorporaci\u00f3n a la vida p\u00fablica permit\u00eda superar las condiciones de exclusi\u00f3n que dieron lugar al conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha entendido que incluso en escenarios de transici\u00f3n debe preservarse el n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos de las v\u00edctimas. En este orden de ideas, este Tribunal aclar\u00f3, por ejemplo, que el acceso al sistema de alternatividad penal contemplado en la Ley de Justicia y Paz deb\u00eda estar condicionado no solo a que se efectuara una colaboraci\u00f3n con la justicia, sino a que esta colaboraci\u00f3n garantizara los derechos de las v\u00edctimas879, y que los beneficios penales deb\u00edan estar condicionados con la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas880.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 en el contexto de la revisi\u00f3n del marco jur\u00eddico para la paz, que estableci\u00f3 los instrumentos de justicia transicional para facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera. La Corte consider\u00f3 que en estos escenarios era constitucionalmente admisible fijar un tratamiento penal especial para los miembros de grupos armados ilegales que han hecho parte del conflicto y que optan por la desmovilizaci\u00f3n, y que, en este marco, era posible establecer criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, para que este se concentrara en los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica, establecer beneficios como la suspensi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la pena, la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, penas alternativas y medidas especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento, la renuncia condicionada la persecuci\u00f3n judicial en los casos no seleccionados, y el tratamiento penal especial condicionado al reconocimiento de la responsabilidad, la contribuci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de la verdad, la reparaci\u00f3n integral y la liberaci\u00f3n de los secuestrados881.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, este Tribunal condicion\u00f3 la viabilidad de este esquema de flexibilizaci\u00f3n a que se preservaran los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y, en este entendido, precis\u00f3 que: (i) las v\u00edctimas tienen derecho a que, como m\u00ednimo, se enjuicien a los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; (ii) la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n penal para quienes no son los m\u00e1ximos responsables de los delitos anteriores, se encuentra sujeta, como m\u00ednimo, a la dejaci\u00f3n de las armas, al reconocimiento de la responsabilidad, la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad, la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la liberaci\u00f3n de los secuestrados y la desvinculaci\u00f3n de menores; (iii) el proceso de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n debe tener garant\u00edas de transparencia e imparcialidad, y debe contar con un sistema de recursos para impugnar las decisiones de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n; (iv) se debe garantizar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas de delitos no seleccionados, para que este se materialice a trav\u00e9s de mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales; (v) la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen penal especial para los miembros de un grupo armado supone la desmovilizaci\u00f3n y la entrega de las armas; (vi) los mecanismos de suspensi\u00f3n total de ejecuci\u00f3n de la pena, no pueden operar para los condenados como m\u00e1ximos responsable de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica882. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia C-370 de 2006883 la Corte estableci\u00f3 una serie de directrices sobre los derechos de las v\u00edctimas frente a los victimarios, tanto en escenarios de normalidad como en escenarios de transici\u00f3n, especialmente en materia de reparaci\u00f3n integral, todo bajo la premisa de que la construcci\u00f3n de escenarios de paz no se puede traducir no se puede traducir en una anulaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda del juez natural como componente del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El status constitucional de la garant\u00eda del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.1. Aunque hasta el momento este Tribunal no ha calificado expresamente la garant\u00eda del juez natural como un componente esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00ed ha precisado que esta constituye uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, derecho que, a su turno, permea todo el ordenamiento superior y plantea un l\u00edmite competencial al poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica por parte del constituyente secundario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos v\u00ednculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su formulaci\u00f3n m\u00e1s general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los \u00f3rganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximaci\u00f3n es aplicable a todas las autoridades p\u00fablicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensi\u00f3n formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino tambi\u00e9n una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. As\u00ed, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jur\u00eddico es tambi\u00e9n un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales act\u00faen de conformidad con la ley, y por esta v\u00eda, el derecho al debido proceso constituye una garant\u00eda de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervenci\u00f3n no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jur\u00eddico, y si no se ejerce en los t\u00e9rminos de la ley, que, en cualquier caso, est\u00e1n orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en funci\u00f3n de unos principios sustantivos derivados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho al debido proceso es una garant\u00eda de primer orden de las libertades, y una forma de contenci\u00f3n del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, tambi\u00e9n, que toda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se estructure en funci\u00f3n del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Pol\u00edtica solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas. De este modo, la condici\u00f3n de posibilidad de los imperativos constitucionales es justamente el establecimiento de este tipo est\u00e1ndares. Los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica acogen un modelo de democracia pluralista, participativa y representativa, as\u00ed como el principio de soberan\u00eda popular, modelos \u00e9stos que deben tener como correlato un conjunto de par\u00e1metros formales y procedimentales que los concreten, asociados, por ejemplo, a las mayor\u00edas requeridas para que una persona pueda ser considerada como representante de otras en el escenario democr\u00e1tico, o a las reglas para el debate y aprobaci\u00f3n de las leyes. De igual modo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica establece la supremac\u00eda de dicho instrumento dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y la concreci\u00f3n de este mandato solo es posible mediante dispositivos procesales espec\u00edficos que la materialicen. Lo propio puede afirmarse de todos los contenidos constitucionales, de modo que cada exigencia sustantiva tiene como correlato un complejo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, una proporci\u00f3n muy significativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere directamente a los procedimientos requeridos para materializar los contenidos sustantivos de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, por ejemplo, en funci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba regula directamente la denominada \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, y los art\u00edculos 241 a 243 crean otro dispositivo procesal, a saber, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la regulan con relativo detalle. Y para asegurar el debate democr\u00e1tico, el cap\u00edtulo 3\u00ba del T\u00edtulo VI regula meticulosamente el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el debido proceso constituye un referente fundamental y una piedra angular de todo el ordenamiento superior, no solo por su valor intr\u00ednseco, sino porque adem\u00e1s constituye una garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los contenidos sustantivos establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.4. Por ello, buena parte de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, como guardi\u00e1n de la integridad y superioridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se estructura en funci\u00f3n del derecho al debido proceso, de modo que, en \u00faltimas, la defensa de la Carta Pol\u00edtica es al mismo tiempo una defensa del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, debe tenerse en cuenta que respecto de los actos reformatorios del texto constitucional, el escrutinio que efect\u00faa este Tribunal es estrictamente procedimental, inclusive cuando se trata del denominado juicio de sustituci\u00f3n, con lo cual, la protecci\u00f3n y la custodia de este instrumento se canaliza por v\u00eda del debido proceso. En cuanto hace al control constitucional de las leyes, una buena parte del mismo se refiere a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las exigencias formales y procedimentales del tr\u00e1mite legislativo, en el entendido de que tales exigencias no son cuestiones accesorias, sino requisitos asociados inescindiblemente a los valores y principios m\u00e1s fundamentales del ordenamiento constitucional, como el pluralismo, el reconocimiento de las minor\u00edas, y en general, el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de la acci\u00f3n de tutela, de igual modo, una buena parte de la actividad de los jueces constitucionales consiste precisamente en garantizar jurisdiccionalmente el derecho al debido proceso, como lo demuestra el hecho de que una proporci\u00f3n muy significativa del litigio constitucional se estructura en funci\u00f3n de este derecho, y opera en todos los escenarios posibles. Como puede advertirse, el derecho al debido proceso no solo es omnipresente, en el sentido de que atraviesa toda la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, sino que tambi\u00e9n una buena parte de las controversias relativas a la libertad individual, al derecho a la educaci\u00f3n o a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, al medio ambiente o a cualquier otro principio o derecho constitucional, pueden ser reconducidas al derecho al debido proceso. Y por ello, el derecho al debido proceso es funcional e instrumental a estos contenidos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.5. El derecho al debido proceso cobra especial relevancia en materia sancionatoria, \u00e1mbito en el cual las garant\u00edas que le son inherentes juegan un papel esencial. De este modo, tanto la Constituci\u00f3n como los instrumentos internacionales de derechos humanos fijan expresamente el cat\u00e1logo de derechos m\u00ednimos que integran el debido proceso en este escenario, dentro del cual se encuentran la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, que comprende el derecho de contradicci\u00f3n y el derecho a la asistencia t\u00e9cnica, el derecho a que la controversia sea definida en un plazo razonable, la garant\u00eda de no auto-incriminaci\u00f3n, el derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, el principio de non bis in \u00eddem, y la publicidad del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento expreso se encuentra en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en la que se establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d\u00b8 y en el que se fija su contenido b\u00e1sico, especialmente en el escenario judicial, y en materia penal. Unos est\u00e1ndares semejantes se encuentran en el art\u00edculo 14 del PIDCP, y en el art\u00edculo 8\u00ba de la CADH. Estos est\u00e1ndares tienen especial relevancia en materia penal, en la medida en que este tipo de procesos comprometen directamente los derechos fundamentales, especialmente las libertades individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso as\u00ed concebido, comprende las siguientes garant\u00edas: (i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n, que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas884, el derecho a obtener decisiones motivadas885, el derecho a impugnar las decisiones886, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales; (ii) la garant\u00eda del juez natural, que ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante887; (iii) el derecho de defensa, que implica la facultad para utilizar todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable, con la asistencia de un abogado888, y en particular, el derecho a no ser obligado a declarar y el derecho a no auto-incriminarse ni incriminar o declarar en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil889, el derecho a ser o\u00eddo, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, el derecho a tener comunicaci\u00f3n privada con el defensor, el derecho a conocer los cargos que se formulen en su contra, el derecho a disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para atender la defensa, y el derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas, y la presunci\u00f3n de inocencia en materia penal890; (iv) el derecho a un proceso p\u00fablico y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y la autonom\u00eda judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a ley pre-existente891; (vii) la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n892, y la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles893; (viii) el derecho a la apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibici\u00f3n de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante \u00fanico.894 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.6. Por su parte, la garant\u00eda del juez natural constituye tambi\u00e9n un elemento cardinal del ordenamiento superior, no solo porque es parte integral del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n porque atiende a garantizar los atributos b\u00e1sicos de la funci\u00f3n jurisdiccional, en especial, la seguridad jur\u00eddica, y la independencia, la imparcialidad y la neutralidad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite subsiguiente, la garant\u00eda del juez natural exige, por un lado, la predeterminaci\u00f3n legal del juez competente, y por otro, que la asignaci\u00f3n de competencias en el sistema de justicia obedezca a una misma l\u00f3gica que permee todo el aparato judicial, y que por tanto, todas las controversias sean sometidos a instancias que preserven todas las garant\u00edas procesales establecidas en funci\u00f3n del derecho al debido proceso, especialmente las relativas a la independencia, la imparcialidad y la neutralidad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la relaci\u00f3n de interdependencia entre la garant\u00eda del juez natural y los fines m\u00e1s altos de la justicia, aquella constituye tambi\u00e9n un elemento esencial del ordenamiento superior, no susceptible de ser sustituido, suprimido o eliminado del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y el alcance de la garant\u00eda del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>Estas previsiones generales han sido desarrolladas por los operadores jur\u00eddicos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En el caso del sistema mundial, por ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha fijado algunas pautas hermen\u00e9uticas en relaci\u00f3n con esta garant\u00eda, particularmente en las Observaciones Generales 13 y 32 y en el \u00e1mbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la garant\u00eda del juez natural como un elemento constitutivo del derecho al debido proceso y ha fijado algunos criterios para determinar su alcance, tanto en el contexto de los procesos contenciosos, como en el contexto de las opiniones consultivas895. Por su parte, en m\u00faltiples oportunidades este Tribunal ha reconocido que esta garant\u00eda hace parte integral del derecho al debido proceso, ha fijado sus elementos constitutivos, y con base en estos ha evaluado la validez de la legislaci\u00f3n que fija o altera las reglas competenciales para el juzgamiento de las personas896.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos se explica la garant\u00eda del juez natural, a partir de las siguientes pautas: (i) todas las personas tienen el derecho a ser o\u00eddas \u201cpor un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley si se enfrentan a una acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal o si se trata de determinar sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d897; (ii) segundo, los casos similares deben ser sometidos a procesos y a tribunales equivalentes: \u201cla igualdad ante los tribunales y cortes de justicia tambi\u00e9n exige que los casos similares sean tratados en procesos similares. Si, por ejemplo, para la determinaci\u00f3n de ciertas categor\u00edas de casos se aplican procedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de justicia especialmente constituidos, habr\u00e1 que dar motivos objetivos y razonables que justifiquen la distinci\u00f3n\u201d898; (iii) tercero, la exigencia de un tribunal de un tribunal competente, independiente e imparcial constituye \u201cun derecho absoluto que no puede ser objeto de excepci\u00f3n alguna\u201d899; (iv) cuarto, la independencia exige que el nombramiento de los operadores de justicia debe hacer conforme a pautas y criterios objetivos de car\u00e1cter general que atiendan a la buena marcha en la administraci\u00f3n de justicia, que deben existir garant\u00edas para la permanencia en el cargo, y que se deben garantizar las condiciones para que no se produzca una injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo en el funcionamiento del sistema judicial y en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales; (v) quinto, la imparcialidad exige que las decisiones judiciales no deben estar determinadas por sesgos o prejuicios personales, ni mediadas por los intereses de las partes o del mismo juez; (vi) los tribunales especiales constituidos para materias espec\u00edficos deben estar revestidos de todas las garant\u00edas procesales y sustantivas previstas de manera general;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe un reconocimiento y un desarrollo robusto de la garant\u00eda del juez natural tanto en el constitucionalismo colombiano, como en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2.2. Esta garant\u00eda comprende dos exigencias b\u00e1sicas: en primer lugar, la pre-determinaci\u00f3n y la pre-constituci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano judicial competente, esto es, que sea el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica el que defina mediante el procedimiento legislativo la instancia jurisdiccional ante la cual se deben tramitar los distintos tipos de controversias jur\u00eddicas, y que los correspondientes litigios sean resueltos con fundamento en las reglas de competencia establecidas previamente, cuando ocurrieron los hechos de base. De esta suerte, el primer componente de la garant\u00eda tiene como efecto jur\u00eddico material la ultra-actividad de las reglas de competencia establecidas por el legislador900, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de jueces o tribunales ex post. Es decir, que las reglas de competencia deben ser definidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de base que dan lugar al juicio, y que, en cualquier caso, las personas solo pueden ser sometidas a tribunales constituidos con anterioridad a los referidos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer componente de la garant\u00eda del juez natural es plurifuncional, porque atiende a distintos objetivos: por un lado, al existir una pre-determinaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, los destinatarios de la justicia tienen la posibilidad de conocer de antemano el \u00f3rgano judicial, el tipo de juicio y el r\u00e9gimen procesal y sustantivo al que se encuentran sometidos por las infracciones en que pueden incurrir o por los hechos que dan origen a un litigio judicial, con lo cual, se preserva la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima que los ciudadanos depositan en la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, esta garant\u00eda atiende a la estabilidad jur\u00eddica en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho positivo, ya que las variaciones competenciales que introducen un cambio en la especialidad del juez podr\u00edan implicar alteraciones en los criterios hermen\u00e9uticos dominantes en cada jurisdicci\u00f3n. \u201cunas variaciones de competencias (\u2026) cuando introduce un cambio en la especialidad del juez (civil a laboral, o viceversa), puede suponer cambios de criterio en la interpretaci\u00f3n del derecho, por estar cada ramo de la justicia ordinaria encabezado por salas de casaci\u00f3n distintas en la Corte Suprema de Justicia (civil o laboral, seg\u00fan el caso). Los cambios de criterios en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho no est\u00e1n del todo prohibidos, pero inciden en la estabilidad que en principio debe tener la administraci\u00f3n en un Estado de Derecho, y como efecto de eso, interfieren en la eficacia de los principios de confianza leg\u00edtima y \u2013posiblemente\u2013 de seguridad jur\u00eddica e igualdad\u201c901. Incluso, cuando la variaci\u00f3n se produce frente a procesos judiciales en curso, se podr\u00eda impactar negativamente la eficacia y la celeridad en los tr\u00e1mites judiciales, dadas las dilaciones inherentes a la transferencia de procesos de un operador de justicia a otro. As\u00ed pues, esta exigencia atiende a la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la estabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, y en la eficacia de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, la garant\u00eda del juez natural exige que las controversias jur\u00eddicas sean asignadas a \u00f3rganos constituidos regularmente, a partir de las reglas definidas de manera general para todo el poder judicial, y que cuenten con todo el haz de garant\u00edas procesales establecidas para litigios estructuralmente equivalentes. Este segundo componente de la garant\u00eda del juez natural se traduce en la prohibici\u00f3n de tribunales o jueces de excepci\u00f3n, o de jueces ad hoc. Como la configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales obedece, entre otras cosas, a la necesidad de garantizar su independencia e imparcialidad, a trav\u00e9s de reglas asociadas a su sistema de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al sistema de justicia, a las reglas sobre su permanencia y desvinculaci\u00f3n, etc., la variaci\u00f3n de la competencia podr\u00eda impactar e incidir en la independencia e imparcialidad del operador de justicia, que es una de las condiciones esenciales de la judicatura. En este orden de ideas, la garant\u00eda del juez natural es contraria a la constituci\u00f3n de tribunales o jueces ad hoc, o de instancias paralelas a la administraci\u00f3n de justicia, y se estructura en funci\u00f3n de los principios de independencia e imparcialidad. Se trata entonces de que las variaciones en las reglas de competencia no se traduzcan en una disminuci\u00f3n de las garant\u00edas de independencia, imparcialidad y neutralidad de los operadores de justicia para sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el imperativo del juez natural no constituye un fin en s\u00ed mismo sino un instrumento a trav\u00e9s del cual se asegura la preservaci\u00f3n de otros principios vinculados a la seguridad jur\u00eddica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal, en tanto la variaci\u00f3n en las reglas de competencia, y la creaci\u00f3n de jueces ex post y ad hoc, ha sido empleada como mecanismo de persecuci\u00f3n por los centros de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, es decir, por tratase de una garant\u00eda y no de un fin en s\u00ed mismo, este Tribunal ha entendido que las exigencias inherentes al mismo no constituyen reglas absolutas e incondicionadas, sino imperativos generales cuyo rigor se establece en funci\u00f3n de los fines a los cuales atiende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partiendo del marco anterior, este Tribunal ha examinado dos tipos de problem\u00e1ticas: una referida a la facultad del constituyente secundario o del legislativo para ordenar la aplicaci\u00f3n de reglas de competencia establecidas con posterioridad a los hechos que dan lugar a la controversia judicial, y otra, referida a la facultad del constituyente secundario y del legislador de crear instancias especializadas encargadas de asumir el conocimiento de cierto tipo de asuntos, sustray\u00e9ndolos de los \u00f3rganos que de ordinario y de manera regular ten\u00edan la competencia para resolverlos. En este orden de ideas, la validez de las excepciones a la regla general sobre la inmodificabilidad de la competencia vendr\u00eda a estar en funci\u00f3n del impacto potencial de la variaci\u00f3n competencial en los citados principios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2.4. Con respecto a la primera problem\u00e1tica, esto es, a la posibilidad de que el constituyente secundario y el legislador ordenen la aplicaci\u00f3n de reglas de competencia establecidas con posterioridad a los hechos de base, la Corte ha entendido que aunque la prohibici\u00f3n de jueces ex post tiene raigambre constitucional, no implica la inamovilidad o inmodificabilidad de la competencia, por lo cual, de manera excepcional, las reglas de competencia podr\u00edan no tener aplicaci\u00f3n ultra-activa en escenarios de cambio legislativo, y de este modo, las nuevas reglas podr\u00edan regir situaciones y hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, e incluso, procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio fundamental en funci\u00f3n del cual este Tribunal ha evaluado las excepciones a la inmodificabilidad de la competencia, ya fue fijado de manera general en la Sentencia C-200 de 2002902, en la que, justamente, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n de la Ley 153 de 1887 que, en materia penal, exceptuaba de la regla general de la preferencia de la ley pre-existente, las normas que fijan los tribunales y procedimientos; es as\u00ed como el art\u00edculo 43 de dicha ley determina que \u201cla ley preexistente prefiere a la ley ex post-facto penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40\u201d903.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, que claramente admite la modificabilidad de las reglas de competencia y la aplicaci\u00f3n ultra-activa de las mismas, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el fallo mencionado, pero sobre la base de tres tipos de supuestos: (i) primero, sobre la base de que el traslado competencia se efect\u00faa frente a instancias jurisdiccionales pre-constituidas, y dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de suerte que no se altere la naturaleza del organismo competente; (ii) segundo, sobre la base de que la transferencia se efect\u00faa en funci\u00f3n de criterios objetivos, permanentes y uniformes, y no en funci\u00f3n de criterios coyunturales vinculados a la calidad de los sujetos objeto del juzgamiento; (iii) y tercero, sobre la base de que el traslado de competencias no implica un cambio en el r\u00e9gimen jur\u00eddico, para que el cambio competencia no tenga un impacto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, dentro de la idea de que la configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales guarda una relaci\u00f3n directa y estrecha con las garant\u00edas propias del debido proceso, y de que, por tanto, el traslado de competencias incide en tales garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta directriz general, este Tribunal ha evaluado la validez de aquellas normas que, al variar las reglas sobre competencia, admiten su aplicaci\u00f3n a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, e incluso, a litigios pendientes. El criterio de valoraci\u00f3n fundamental que ha servido para examinar este tipo de medidas ha estado asociado a la pertenencia de la nueva instancia a la que se trasladan las competencias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el entendido de que si el nuevo \u00f3rgano judicial que asume las competencias hace parte de la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria, entonces se mantienen las garant\u00edas de independencia e imparcialidad que exist\u00edan desde un principio. En otras ocasiones la Corte ha empleado criterios complementarios asociados a que la transferencia competencial sea funcional o instrumental a los fines de la justicia, y a que la medida en cuesti\u00f3n se enmarque en un per\u00edodo de anormalidad institucional que justifique medidas exceptivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en distintas oportunidades este Tribunal ha declarado la exequibilidad de medidas legislativas que efect\u00faan traslados competenciales a instancias que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o que por su configuraci\u00f3n y esquema de funcionamiento ofrecen sus mismas garant\u00edas de imparcialidad e independencia. Ya en la Sentencia C-208 de 1993904 la Corte se aproxim\u00f3 a este criterio aunque sin formularlo expresamente, cuando declar\u00f3 la constitucionalidad de la medida legislativa que dispuso la acumulaci\u00f3n de procesos penales en una \u00fanica instancia jurisdiccional cuando, sobre la base de que el juez que absorb\u00eda la competencia se encontraba inserto en la misma Rama Judicial y de que ofrec\u00eda, por tanto, las mismas garant\u00edas que los dem\u00e1s jueces; es as\u00ed como en el marco de la denominada justicia de orden p\u00fablico, el Decreto 2265 de 1991 adoptaba como legislaci\u00f3n permanente la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201csi los delitos confesados son conexos, se adelantar\u00e1 un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigar\u00e1n por separado y conocer\u00e1 de ellos el mismo juez, aunque no sean de su competencia, y se acumular\u00e1n todos en la etapa del juicio\u201d. Este Tribunal consider\u00f3 que la figura de la acumulaci\u00f3n no desconoc\u00eda la garant\u00eda del juez natural porque el operador jur\u00eddico que absorb\u00eda la competencia se encontraba inserto dentro de la misma Rama Judicial, y de que estos operadores de justicia decid\u00edan bajo los mismos par\u00e1metros que los dem\u00e1s jueces que en principio son competentes para juzgar los delitos. Adicionalmente, la Corte sostuvo que la situaci\u00f3n de anormalidad institucional que atravesaba el pa\u00eds justificaba la medida, dado que, por la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, se requer\u00edan ajustes institucionales para racionalizar la funci\u00f3n jurisdiccional respecto de delitos que, como el narcotr\u00e1fico, el terrorismo y el secuestro, requer\u00edan una respuesta del aparato judicial, eficaz y organizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con una l\u00f3gica semejante, aunque en un escenario distinto, en la Sentencia \u00a0C-755 de 2013905 este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso que para los procesos de responsabilidad m\u00e9dica tramitados al momento de entrar en vigencia el c\u00f3digo se encontraran radicados en los jueces laborales, dispuso su remisi\u00f3n a la justicia civil, en el estado en que se encuentren906; pese a que el legislador dispuso un cambio de competencia que afectar\u00eda incluso los procesos en curso, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del precepto legal, teniendo en consideraci\u00f3n que la garant\u00eda del juez natural apunta a garantizar la seguridad jur\u00eddica, y que en este caso particular la medida legislativa vendr\u00eda a poner fin a la controversia que hist\u00f3ricamente hab\u00eda existido en torno al juez competente para resolver este tipo de controversias, promoviendo de este modo la seguridad jur\u00eddica, y teniendo en consideraci\u00f3n que el traslado competencial se daba en el marco de la misma justicia ordinaria, y que por tanto, se preservaban todas las garant\u00edas de las que esta se encuentra dotada. De este modo, la preservaci\u00f3n de la naturaleza del operador de justicia en el cambio competencial justificaba la medida legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, aunque el juez constitucional valid\u00f3 el cambio ex post en las reglas de competencia, pero sobre la base de que este oper\u00f3 en el marco de instancias jurisdiccionales pre-existentes, al interior de la misma justicia ordinaria, y de que el marco jur\u00eddico que sirve de referente para el juzgamiento de este tipo de asuntos se manten\u00eda, pese a que, eventualmente, ambos jueces podr\u00edan tener una aproximaci\u00f3n y una sensibilidad diferente a la problem\u00e1tica de la responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estos mismos criterios, en otras providencias se ha declarado la inexequibilidad o la constitucionalidad condicionada de las medidas legislativas que disponen cambios competenciales y ordenan su aplicaci\u00f3n a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, sobre la base de que el traslado competencial se asigna a instancias ajenas a la denominada \u201cjurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, y de que no ofrecen las garant\u00edas de independencia e imparcialidad inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional. En la Sentencia C-1064 de 2002907, por ejemplo, este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que, en el marco de un estado de conmoci\u00f3n interior, reasignaron la competencia de los jueces penales del circuito a los jueces penales del circuito especializados respecto de delitos propios de la criminalidad organizada; es as\u00ed como el Decreto 2001 de 2002 asign\u00f3 a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de los delitos de genocidio, \u00a0de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, secuestro extorsivo y agravado, desaparici\u00f3n forzada, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, tortura, desplazamiento forzado, constre\u00f1imiento ilegal agravado, lavado de activos, terrorismo, instigaci\u00f3n para delinquir con fines terroristas, entre muchos otros, y adem\u00e1s, dispuso el traslado inmediato de los procesos en cabeza de los jueces penales del circuito y de los fiscales delgados ante estos. Pese a que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad general del correspondiente decreto, y por tanto, consider\u00f3 constitucionalmente admisible la creaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n dispuso que \u201clas nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializado (\u2026) s\u00f3lo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de este decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguir\u00e1n siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito\u201d; la base decisional de esta \u00faltima determinaci\u00f3n fue, nuevamente, que el cambio competencial se traduc\u00eda en un detrimento de las garant\u00edas previstas originalmente, detrimento que no podr\u00eda justificarse ni siquiera en escenarios de excepcionalidad como aquel en el que se enmarcaba la medida gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se encuentra en la Sentencia C-392 de 2000908, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 504 de 1999 que ordenaban el traslado de los procesos penales pendientes tramitados en la justicia ordinaria, a los jueces penales del circuito especializado. Si bien en este fallo se consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial, se concluy\u00f3 que el traslado de procesos pendientes en la justicia ordinaria lesionar\u00eda la garant\u00eda del juez natural, por las mismas razones que se plasmar\u00edan m\u00e1s adelante en la Sentencia C-1064 de 2002, relacionadas con el cambio en la naturaleza de los jueces y tribunales en un periodo de normalidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la prohibici\u00f3n de tribunales o jueces de excepci\u00f3n o ad hoc, la Corte ha entendido que la garant\u00eda de juez natural no implica que no se puedan crear nuevas instancias jurisdiccionales encargadas de asumir el conocimiento de determinadas materias seg\u00fan su especialidad, sino que en los procesos de asignaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n competencial se deben preservar las condiciones institucionales vinculadas a la independencia e imparcialidad de los operadores de justicia, as\u00ed como a su idoneidad. Y a su turno, esta Corte ha fijado ciertos criterios indicativos de lo que podr\u00eda constituir un desconocimiento de esta exigencia general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como este Tribunal ha entendido que es posible crear nuevas instancias jurisdiccionales especializadas para que atiendan ciertas materias o problem\u00e1ticas especiales, pero siempre que estas instancias respondan al mismo esquema institucional de la denominada \u201cjurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, y que por tanto, detenten sus mismas garant\u00edas de independencia, imparcialidad e idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, en distintas oportunidades este Tribunal ha declarado la inexequibilidad de las disposiciones legales que asignan competencias jurisdiccionales a instancias administrativas, y en todos estos casos los patrones decisionales han estado asociados a la inexistencia de una acotaci\u00f3n precisa e inequ\u00edvoca de las atribuciones reasignadas, a la transferencia progresiva, paulatina y acumulativa de las competencias \u00a0a \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva a trav\u00e9s de sustracciones sucesivas de las mismas a las \u00f3rganos de la Rama Judicial, a la transferencia competencial de materias que por su naturaleza son exclusivas de los \u00f3rganos de la Rama Judicial, y a la inexistencia de condiciones institucionales de independencia y autonom\u00eda, como la de no haber intervenido previamente en los asuntos y materias objeto de la transferencia competencial, que su posici\u00f3n de autoridad administrativa no vicie la imparcialidad de los \u00f3rganos decisores, que se separen org\u00e1nicamente las funciones jurisdiccionales de las administrativas y gubernamentales, y que la estructura institucional no implique una superioridad jer\u00e1rquica de las instancias administrativas sobre las que cumplen funciones jurisdiccionales. Sobre esta base en la Sentencia C-156 de 2013909 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones que asignaron al Ministerio del Interior y de Justicia funciones jurisdiccionales que, en el marco de los procesos de descongesti\u00f3n, eficacia y acceso a la establecidos en la Ley 446 de 1998, hab\u00edan sido atribuidos a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como en los asuntos jurisdiccionales previstos en la Ley 1380 de 2010 sobre insolvencia de personas naturales no comerciales y en la Ley 1098 de, asignadas a defensores y a comisarios de familia; en la Sentencia C-896 de 2012910 se hizo lo propio en relaci\u00f3n con las disposiciones del Estatuto del Consumidor que asignaron competencias al Ministerio del Interior y de Justicia para \u201coperar servicios de justicia en asuntos de protecci\u00f3n al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciales y controversias entre copropietarios relacionados con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia\u201d, as\u00ed como todos aquellos asuntos que la ley haya asignado a las instancias administrativas que sean susceptibles de transacci\u00f3n o de conciliaci\u00f3n. Con base en estos mismos patrones decisionales se limitaron las facultades jurisdiccionales de Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal en la Sentencia C-649 de 2001911, y en la Sentencia C-1641 de 2000912 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que asignaron competencias a la Superintendencia Bancaria las controversias que se susciten entre los clientes de las entidades vigiladas por dicha entidad y las instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-180 de 2014913 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal que, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, orden\u00f3 que las salas que resuelvan sobre la responsabilidad penal de los desmovilizados en el marco de este proceso remitieran el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas con el fin de que esta adopte las medidas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos. La Corte sostuvo que aunque esta medida se inscrib\u00eda en un escenario de transici\u00f3n, el escenario natural para decidir sobre la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas eran las instancias jurisdiccionales, y que, por tanto, la disposici\u00f3n legal desconoc\u00eda las exigencias inherentes a la garant\u00eda del juez natural, m\u00e1xime cuando las instancias encargadas de determinar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas se encontraban por fuera de la estructura jurisdiccional: \u201cLuego de examinar los derechos de las v\u00edctimas en procesos de transici\u00f3n democr\u00e1tica hacia la paz, la Corte Constitucional concluye que en el contexto colombiano el derecho de las v\u00edctimas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y especialmente a un recurso judicial efectivo, se vincula constitucionalmente a la posibilidad de que mediante una decisi\u00f3n del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparaci\u00f3n integral que demanda. A juicio de la Corte, las expresiones (\u2026) del inciso quinto del art\u00edculo 23 y el inciso 20 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 de 2012 son inconstitucionales porque impiden a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial adoptar las medidas de reparaci\u00f3n integral relativas a la rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, a favor de las v\u00edctimas, lo cual desconoce que en virtud del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y en concordancia con ello y por mandato de los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete al juez penal de conocimiento adoptar de manera concreta las medidas de reparaci\u00f3n integral dentro del respectivo proceso. Considera la Corte que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso, en funci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de jueces y tribunales especiales o ad hoc, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha evaluado la validez de las normas que crean instancias dentro de la misma Rama Judicial, para atribuirle funciones jurisdiccionales de otros \u00f3rganos judiciales. Nuevamente, la exigencia fundamental es que la creaci\u00f3n de tales tribunales y cortes no suponga una alteraci\u00f3n en la naturaleza jur\u00eddica del \u00f3rgano jurisdiccional, y que por tanto, se preserven las garant\u00edas de las que se encuentran revestidos los \u00f3rganos judiciales en general, especialmente las relativas a su independencia e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en distintas oportunidades se han evaluado reformas constitucionales y legales que reconocen los fueros de origen constitucional, especialmente el fuero penal militar, a partir de la garant\u00eda del juez natural. Por tan solo mencionar algunos ejemplos, en la Sentencia C-141 de 1995914 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal que al fijar la composici\u00f3n del Consejo Verbal de Guerra, incluyo dentro del mismo a tres vocales y un fiscal que deber\u00edan ser oficiales en servicio activo, calidad esta que, a juicio de este Tribunal era incompatible con la garant\u00eda del juez natural por atribuir funciones jurisdiccionales a una instancia cuyos miembros no ten\u00edan las condiciones de imparcialidad e independencia que se requieren para cumplir funciones sancionatorias, por encontrarse en servicio activo. Con fundamento en este mismo criterio, la Corte ha declarado la exequibilidad de normas que establecen o desarrollan el fuero penal militar, sobre la base de que este atiende a la especificidad de la actividad militar que requiere de instancias especializadas en este campo, y sobre la base de que las mismas se integran y funcionan a partir de los mismos principios con los que fue configurado, en general, el poder judicial, y que este fuero se encuentra debidamente acotado y definido en el derecho positivo, teniendo un car\u00e1cter exceptivo que impide que las instancias castrenses detentes competencias expansivas. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-444 de 1995915 se examin\u00f3 la constitucionalidad de las normas que reconocen el fuero penal para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, al disponer que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que, en servicio activo cometieran delitos en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio, serian juzgados por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar; en el citado fallo, la Corte sostuvo que la medida legislativa era constitucionalmente admisible no solo porque ten\u00eda fundamento directo en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n porque esto \u00f3rganos jurisdiccionales ofrec\u00edan todas las garant\u00edas de imparcialidad y neutralidad de los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el poder judicial. \u00a0Una misma l\u00ednea de an\u00e1lisis se encuentra en las Sentencias C-358 de 1997916, C-878 de 2000917, C-533 de 2008918 y C-084 de 2016919. \u00a0<\/p>\n<p>En otros escenarios tambi\u00e9n ha mantenido la idea de que la garant\u00eda del juez natural no impide la creaci\u00f3n de organismos jurisdiccionales especializados en determinadas materias, asuntos o problem\u00e1ticas espec\u00edficos que obedecen a unas mismos patrones f\u00e1cticos o conceptuales, pero s\u00ed exige que estos nuevos \u00f3rganos se enmarquen dentro de la estructura general del poder judicial o al menos que preserven todas sus garant\u00edas institucionales de independencia e imparcialidad. Con fundamento en esta exigencia, en las Sentencias C-093 de 1993920, C-873 de 2003921, C-208 de 1993922, C-594 de 2014923, C-1064 de 2002924, C-720 de 2006925 y C-111 de 2000926 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las medidas del constituyente o del legislador que efectuaron reasignaciones competenciales, tomando como base el citado criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2.6. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el derecho al debido proceso, incluida la garant\u00eda del juez natural en los t\u00e9rminos que se han dejado sentados, constituye un eje transversal insustituible de la Carta Pol\u00edtica, que aunque no impide la variaci\u00f3n de las reglas de competencia de los operadores de justicia, s\u00ed exige que los cambios en la definici\u00f3n ex post del juez competente en materia penal, no se pueden traducir en una p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de independencia e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Las reformas a la estructura institucional del Estado en el Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2017 acoge un modelo institucional encargado de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n en el marco del proceso para la terminaci\u00f3n del conflicto armado en Colombia, con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) primero, se crea una nueva institucionalidad encargada de liderar el proceso transicional, prescindiendo de la estructura org\u00e1nica existente bajo la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) segundo, los nuevos organismos se encuentran separados org\u00e1nica y funcionalmente de las ramas del poder p\u00fablico establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991; esto implica, por un lado, que estas instancias tienen autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y presupuestal, as\u00ed como un r\u00e9gimen normativo especial y exceptivo para su conformaci\u00f3n y funcionamiento, y por otro lado, que sus funciones son ejercidas de manera separada y en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con las dem\u00e1s instancias estatales; (iii) finalmente, los nuevos organismos tienen, en principio, vocaci\u00f3n de vigencia limitada en el tiempo, por tratarse de una institucionalidad llamada a operar en un escenario transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. En primer lugar, el Acto Legislativo 01 de 2017 cre\u00f3 una nueva institucionalidad encargada de operar los instrumentos de transici\u00f3n. Desde una perspectiva pol\u00edtica, este fen\u00f3meno se explica por dos razones. Por un lado, por las reservas que algunos actores del conflicto armado han manifestado \u00a0en la institucionalidad existente, debido, entre otras cosas, al alto nivel de impunidad que existir\u00eda en relaci\u00f3n con los delitos cometidos en dicho contexto, y por la presunta inexistencia de garant\u00edas de imparcialidad por parte de los \u00f3rganos tradicionales del Estado; as\u00ed, las cosas, la creaci\u00f3n de nuevos \u00f3rganos vendr\u00eda a constituir un requerimiento esencial de la negociaci\u00f3n entre los actores del conflicto, para canalizar el proceso de paz. Por otro lado, la necesidad de crear una institucionalidad distinta para operar los instrumentos de transici\u00f3n se explicar\u00eda por las particularidades y complejidades propias de estos escenarios, que exigir\u00edan una instancias altamente especializadas, y dedicadas exclusivamente a operar los dispositivos propios de esta realidad; desde esta perspectiva, la conclusi\u00f3n definitiva de este per\u00edodo de violencia en Colombia requiere de nuevos \u00f3rganos concebidos y dise\u00f1ados espec\u00edficamente para este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los citados \u00f3rganos deben asumir roles y atribuciones que estaban, al menos parcialmente, en cabeza de otras instituciones. As\u00ed, con respecto al esclarecimiento de la verdad extrajudicial, la Ley 1448 de 2001 cre\u00f3 el Centro de Memoria Hist\u00f3rica, concebido como un establecimiento p\u00fablico encargado de reunir y recuperar el material documental, los testimonios orales, y en general la informaci\u00f3n relativa al conflicto armado interno en Colombia, objeto que coincide, al menos parcialmente, con el que tiene la CEV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo an\u00e1logo ocurre con la funci\u00f3n estatal de b\u00fasqueda de personas desparecidas, pues el art\u00edculo 8 de la Ley 589 de 2000 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, para apoyar y promover la investigaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como para dise\u00f1ar y asistir la ejecuci\u00f3n de planes de b\u00fasqueda de personas desaparecidas930. En este marco, la Ley 971 de 2005 reglament\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente de personas desaparecidas, estableciendo que quien tenga conocimiento de un caso de presunta desaparici\u00f3n puede activar el respectivo dispositivo a trav\u00e9s de cualquier autoridad judicial, la cual debe informar de dicha circunstancia a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas y a las dem\u00e1s instancias que tengan registrados datos del sujeto en cuesti\u00f3n o de cad\u00e1veres sin identificar, para efectuar las confrontaciones a que haya lugar. Las competencias de este organismo son en principio aplicables en relaci\u00f3n con las desapariciones ocurridas en el marco del conflicto armado. No obstante ello, el Acto Legislativo 01 de 2017 cre\u00f3 la UBDP, concebida espec\u00edficamente para enfrentar el fen\u00f3meno en ese contexto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Rama Judicial, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tienen a su cargo la operaci\u00f3n de los instrumentos de justicia y reparaci\u00f3n, por lo cual, en principio, sus competencias se extienden a la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de tales conductas. Es decir, bajo el dise\u00f1o constitucional original, la Rama Judicial administraba los instrumentos de justicia, inclusive en los escenarios de transici\u00f3n. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2017 cre\u00f3 una institucionalidad especializada a trav\u00e9s de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. En segundo lugar, la nueva estructura org\u00e1nica, conformada por la Comisi\u00f3n de la Verdad, por la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas y por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se encuentra separada org\u00e1nica y funcionalmente de la institucionalidad existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el modelo difiere del previsto en la Ley 975 de 2004, que cre\u00f3 instancias especializadas para la administraci\u00f3n de los instrumentos de justicia transicional, pero que se insertaron directamente en la estructura estatal prevista en la Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed como la citada ley prev\u00e9 la creaci\u00f3n de salas de justicia y paz, pero integradas a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial931, de una Unidad Nacional del Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz delegada ante los tribunales superiores del distrito judicial con apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial932, pero que hac\u00eda parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y de una Procuradur\u00eda para la Justicia y la Paz933, que igualmente hac\u00eda parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De este modo, se trataba de instancias especializadas que se incorporaban a la institucionalidad existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el esquema previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, por el contrario, los \u00f3rganos se transici\u00f3n se encuentran separados org\u00e1nica y funcionalmente de las ramas del poder p\u00fablico creadas bajo la Constituci\u00f3n de 1991, y como consecuencia de esta separaci\u00f3n, cada una de estas instancias tiene autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y presupuestal, y est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen especial y exceptivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad es un ente extrajudicial del orden nacional, que tiene personer\u00eda jur\u00eddica, y autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, con un r\u00e9gimen legal especial y exceptivo, cuyo rol es explicar el fen\u00f3meno del conflicto armado en su integridad, dando cuenta de su origen, din\u00e1micas de desarrollo, y da\u00f1os producidos, haciendo especial \u00e9nfasis en la visibilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas934. Como puede advertirse, el acto legislativo no inserta a esta instancia en la institucionalidad existente, le confiere autonom\u00eda en todos los niveles, y la somete a un r\u00e9gimen especial que deber\u00e1 ser determinado por el legislador. A modo de garant\u00eda institucional, el art\u00edculo transitorio 3 determina que los miembros de la Comisi\u00f3n se encuentran exonerados del deber general de denuncia, bajo la idea de que esto dota a los comisionados de la independencia y autonom\u00eda necesaria para cumplir a cabalidad su rol institucional, y de que blinda a quienes optan por revelar la verdad ante dicho organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio acontece con la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, que igualmente es un \u00f3rgano extrajudicial del orden nacional, que tiene personer\u00eda jur\u00eddica, y autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, con un r\u00e9gimen legal especial y exceptivo, cuyo rol es dirigir, coordinar y contribuir a la implementaci\u00f3n de las acciones humanitarias encaminadas a la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado. La UBPD, al igual que la CEV, es un \u00f3rgano que tiene autonom\u00eda frente a la institucionalidad existente, y que se encuentra sometida a un r\u00e9gimen especial que deber\u00e1 ser determinado por el legislador935.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz cuenta con estructuras propias de autogobierno y para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, distintas de las que tiene la Rama Judicial, se encuentra sometida a un r\u00e9gimen exceptivo que define su composici\u00f3n, estructura y funcionamiento, distinto del que rige para la Rama Judicial, y en general, ejerce su rol institucional de manera separada y aut\u00f3noma. De este modo, aunque el Acto Legislativo no dispone espec\u00edficamente que la JEP se encuentra por fuera de la Rama Judicial, lo cierto es que org\u00e1nicamente se encuentra separada de \u00e9sta, tal como se explica a continuaci\u00f3n936:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es as\u00ed como para el gobierno y administraci\u00f3n de la JEP, se cre\u00f3 la Secretar\u00eda Ejecutiva y la Presidencia de la JEP, cuyo rol es an\u00e1logo al que cumple el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con la Rama Judicial. En este sentido, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 determina que la Secretar\u00eda y la Presidencia ejercen de manera exclusiva las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con respecto al gobierno y administraci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n; y en el art\u00edculo transitorio 7 establece que la Secretar\u00eda se encarga de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, con respecto a la estructura para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, el acto legislativo establece que la JEP se encuentra conformada por el Tribunal para la Paz como \u00f3rgano de cierre, y por cuatro salas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para la Paz es el \u00f3rgano rector de la jurisdicci\u00f3n y la m\u00e1xima instancia de la JEP, conformada por cinco secciones: (i) dos secciones de primera instancia; (ii) una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias; (iii) una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n; (iv) una Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia. La funci\u00f3n jurisdiccional es ejercida por tres tipos de miembros: (a) primero, se encuentran los magistrados titulares, que deben ser al menos 20, y de nacionalidad colombiana; (b) segundo, se encuentran cuatro juristas extranjeros, que seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 7 \u201cintervienen\u201d, pero no se precisa en qu\u00e9 calidad, ni sus atribuciones; (c) tercero, en procesos espec\u00edficos se puede contar con el apoyo de dos juristas extranjeros de reconocido prestigio, cuando as\u00ed lo requiera la respectiva instancia, de oficio o solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n937. A su turno, las salas especiales son la Sala de Reconocimiento de la Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, y la Sala de Amnist\u00edas e Indultos938. \u00a0<\/p>\n<p>Y como tambi\u00e9n existe una separaci\u00f3n funcional, las competencias jurisdiccionales de la JEP son realizadas sin el concurso de las instancias de la Rama Judicial, existiendo tan solo un mecanismo de articulaci\u00f3n con esta \u00faltima: la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 8, los amparos contra los autos y sentencias de la JEP deben presentarse ante el Tribunal para la Paz, debiendo ser resueltos en primera instancia por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, en segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones, y revisados eventualmente por la Corte Constitucional; esta revisi\u00f3n se produce cuando la Sala de Selecci\u00f3n, integrada por dos magistrados de la Corte Constitucional, y dos de la JEP, consienten por unanimidad en la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n; en este caso, la Corte puede revisar los fallos de tutela de instancia, pero no anular, invalidar o dejar sin efectos la sentencia respectiva, ni reducir el \u00e1mbito competencia de la JEP, sino \u00fanicamente fijar los lineamientos que debe tener en cuenta Tribunal para la Paz para emitir un nuevo fallo, en caso de que sea procedente, fallo que, a su turno, no puede ser controvertido mediante una nueva acci\u00f3n de tutela939. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los eventuales conflicto de competencia que se susciten entre la JEP y las dem\u00e1s instancias jurisdiccionales deben ser resueltos por una Sala Incidental conformada por tres magistrados de la Corte Constitucional y tres de la JEP, por mayor\u00eda simple, y en caso de no obtenerse esta mayor\u00eda, por decisi\u00f3n del Presidente de dicha Jurisdicci\u00f3n. Y cuando el conflicto se presenta con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, se sigue el mismo esquema anterior, pero en sustituci\u00f3n de la Corte Constitucional se encuentran dos autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena que ejerce jurisdicci\u00f3n en el caso concreto940.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, para el ejercicio de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos, se encuentra la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, para lo cual puede contar con el apoyo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n as\u00ed como de los dem\u00e1s organismos competentes del Estado y de organizaciones de derechos humanos y de v\u00edctimas941.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente de la JEP, los miembros de la Comisi\u00f3n de la Verdad y de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas son seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia, organismo aut\u00f3nomo e independiente, conformado seg\u00fan reglas determinadas reglamentariamente, cuyos miembros no son responsables por su gesti\u00f3n942. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. Por \u00faltimo, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la estructura institucional tiene un car\u00e1cter transitorio, por lo cual, dichas instancias deben tener, en principio, una duraci\u00f3n limitada en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el citado acto no se defini\u00f3 el plazo de duraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la Verdad, de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, ni de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con respecto a la Comisi\u00f3n de la Verdad, el art\u00edculo transitorio 2 establece que es un \u00f3rgano temporal, pero no ofrece ninguna otra directriz sobre su duraci\u00f3n espec\u00edfica. Con respecto a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas se guarda silencio. Y con respecto a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el art\u00edculo transitorio 5 determina que esta instancia se encargar\u00e1 de administrar justicia de manera transitoria, y m\u00e1s adelante establece que durante su existencia se ejercer\u00e1 el autogobierno a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Ejecutiva, de la Presidencia de la JEP y de la instancia de gobierno que fijen los propios miembros de la JEP, con lo cual se reconoce nuevamente la temporalidad de esta estructura; por su parte, el art\u00edculo transitorio 15 fija plazos diferenciados para el ejercicio de las competencias de los \u00f3rganos que conforman dicha jurisdicci\u00f3n: as\u00ed, las funciones vinculadas a la presentaci\u00f3n de acusaciones por la Unidad de Investigaci\u00f3n se extienden durante 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, y las funciones jurisdiccionales deben concluir cinco a\u00f1os despu\u00e9s, las cuales pueden ser prorrogadas mediante ley a solicitud de los magistrados; y el plazo para recibir informes de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de la de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos, es de dos a\u00f1os contados a partir de la constituci\u00f3n efectiva de todas sus salas y secciones, hasta completar tres a\u00f1os, o en su defecto hasta por un per\u00edodo adicional; y finalmente, se establece que la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia de resoluciones y sentencias se pueden constituir en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n en el Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el Acto Legislativo 01 de 2017 cre\u00f3 los instrumentos del sistema transicional, en sus componentes de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Justamente, la nueva institucionalidad que se cre\u00f3, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de la Verdad, de la UBPD y de la JEP, fue dise\u00f1ada para administrar y operar estas herramientas. A continuaci\u00f3n, se indicar\u00e1n los lineamientos b\u00e1sicos de este sistema transicional, a efectos de determinar si este elimina alg\u00fan elemento esencial de la Carta Pol\u00edtica, indicando sus componentes fundamentales, y la forma en que fueron configurados en el Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. Con respecto al sistema de verdad, los art\u00edculos transitorios 2 y 4 determinan que la Comisi\u00f3n de la Verdad tiene a su cargo la labor de reconstrucci\u00f3n y explicaci\u00f3n integral del fen\u00f3meno, y consagran dos garant\u00edas espec\u00edficas para este efecto: (i) por un lado, una excepci\u00f3n al deber general de denuncia y al deber general de declarar en procesos judiciales para los miembros de la Comisi\u00f3n, respecto de los hechos conocidos en desarrollo de sus labores misionales en la instituci\u00f3n; (ii) asimismo, las actividades de la Comisi\u00f3n no pueden implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparecen a la misma. El Acto Legislativo no fija un modelo, ni establece los criterios metodol\u00f3gicos para esta labor, y tampoco contempla procedimientos deliberativos para la construcci\u00f3n de la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. Con respecto a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del Conflicto Armado, el art\u00edculo transitorio 3 establece que se trata de un ente extrajudicial del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda presupuestal y t\u00e9cnica y administrativa, encargada de dirigir, coordinar y contribuir a la implementaci\u00f3n de acciones humanitarias para la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. Con respecto al sistema de justicia, el acto legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo sancionatorio de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estableciendo: (i) la especialidad del modelo; (ii) los principios de la funci\u00f3n persecutoria, relativos a la universalidad, selectividad y priorizaci\u00f3n, y la existencia incentivos condicionados; (iii) la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas sancionadas por la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.1. Con respecto a la especialidad del sistema, debe tenerse en cuenta que aunque el ordenamiento jur\u00eddico contempla distintas herramientas para garantizar la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la no repetici\u00f3n de las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, y aunque en principio estos mecanismos son aplicables a los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, el Acto Legislativo 01 de 2017 opt\u00f3 por crear un nuevo sistema que responde a una l\u00f3gica y a un r\u00e9gimen especial, dise\u00f1ado para un escenario que presenta particularidades y especificidades que justifican un tratamiento diferenciado. Pol\u00edticamente, esta especificidad se explica porque se consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n irrestricta del r\u00e9gimen sancionatorio ordinario a los actores del conflicto armado, sin una previa concertaci\u00f3n sobre aspectos sustantivos y procesales del mismo, har\u00eda inviable cualquier proceso de negociaci\u00f3n y lo condenar\u00eda al fracaso; de hecho, los acuerdos de paz son fundamentalmente pactos en los que el Estado se compromete a sustraer a los grupos armados al margen de la ley, y eventualmente a otros actores del conflicto, del r\u00e9gimen penal general para someterlos, a cambio del desarme, a uno especial, que tenga en cuenta las particularidades del conflicto. De este modo, esa condici\u00f3n de especialidad constituye el n\u00facleo esencial de los procesos de negociaci\u00f3n y en los t\u00e9rminos de este r\u00e9gimen exceptivo puede estar la clave para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contiene los dispositivos de orden sustantivo y procesal para activar la funci\u00f3n investigativa, acusatoria y sancionatoria del Estado, las cuales, en principio, podr\u00edan ser utilizadas para canalizar los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, el Acto Legislativo 01 de 2017 crea un sistema especial para este escenario. As\u00ed, por ejemplo, la legislaci\u00f3n penal se ampara en el modelo de persecuci\u00f3n individual de los delitos, mientras que el Acto Legislativo responde a un paradigma distinto, basado en la necesidad de develar y enfrentar las estructuras y los patrones del conflicto armado, y de sancionar a los m\u00e1ximos responsables y de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos943. Asimismo, aunque el C\u00f3digo Penal colombiano establece el cat\u00e1logo de delitos y de las penas, tipificando, entre otros, los delitos contra la vida y la integridad personal, como los de genocidio944, homicidio945 y aborto946 , los delitos contra personas y bienes protegidos, como los de homicidio, lesiones y tortura en persona protegida947, la utilizaci\u00f3n de medios y m\u00e9todos de guerra il\u00edcitos948 o el desplazamiento forzado en poblaci\u00f3n civil949, los delitos contra la libertad individual como la desaparici\u00f3n forzada950, el secuestro951 o la tortura952, los delitos contra el medio ambiente, y los delitos contra la seguridad del Estado, como el concierto para delinquir953 o el terrorismo954, el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone la aplicaci\u00f3n parcial de este instrumento en el contexto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, debiendo ser utilizado \u00fanicamente para la calificaci\u00f3n de las conductas delictivas955, pero no para fijar el esquema sancionatorio, que obedece a una l\u00f3gica distinta, ya no basada en la gravedad de la conducta cometida, sino asociada a otras variables como el aporte del victimario a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y al momento en que se produce esta contribuci\u00f3n956. De igual modo, aunque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece las reglas y los instrumentos para el cumplimiento de la funci\u00f3n investigativa y acusadora en funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y para el ejercicio de la funci\u00f3n sancionatoria en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el Acto Legislativo remite al legislador para que dise\u00f1e un procedimiento especial, destinado espec\u00edficamente a regir en los tr\u00e1mites que se surten en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz957. Lo propio ocurre en relaci\u00f3n con los instrumentos de reparaci\u00f3n, ya que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla una serie de instrumentos y mecanismos para determinar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los victimarios, y eventualmente del Estado, frente a las v\u00edctimas, mediante mecanismos como las medidas cautelares contra el victimario, el incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, y las reglas generales sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, el Acto Legislativo contempla unas herramientas distintas, disponiendo, por ejemplo, que contra los beneficiarios de las medidas de amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceden las acciones judiciales en su contra958, o que contra los miembros de la fuerza p\u00fablica sancionados por la JEP no procede la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ni el llamamiento en garant\u00eda959. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Acto Legislativo 01 de 2017 contempla un sistema transicional de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n aut\u00f3nomo y diferenciado. El marco jur\u00eddico de este sistema especial de justicia no se encuentra cohesionado en un \u00fanico cuerpo normativo, como podr\u00eda ser el C\u00f3digo Penal o el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que es el resultado de una muy compleja integraci\u00f3n de m\u00faltiples instrumentos de distinta naturaleza: el propio Acto Legislativo 01 de 2017 que regula directamente algunos criterios espec\u00edficos de imputaci\u00f3n de la responsabilidad; la legislaci\u00f3n penal; leyes estatutarias y ordinarias que deben ser expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica; instrumentos internacionales de derechos humanos, y la reglamentaci\u00f3n de la propia Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, el Acto Legislativo hace un llamado al legislador para que regule las siguientes materias: (i) las reglas de competencia y el tratamiento especial para la erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos, en el marco de los delitos de conservaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de plantaciones (art. 375 C.P.), tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.), y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e inmuebles (art. 377 C.P.), reglamentaci\u00f3n que, a su turno, debe tener como referente el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final960; (ii) las conductas asociadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas que deben tener un tratamiento penal especial, a tono con lo dispuesto en el punto 5.1.2. del Acuerdo Final961; (iii) los principios, la organizaci\u00f3n, las reglas de distribuci\u00f3n de competencias entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, los procedimientos, los mecanismos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y el r\u00e9gimen sancionatorio, que remite al Acuerdo Final962; (iv) el procedimiento que rige en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que debe garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes, seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e internacionales y los par\u00e1metros del Acuerdo Final, y la doble instancia en el marco de un modelo adversarial, y que adem\u00e1s, deben tener origen en el proyecto elaborado por los propios magistrados de la JEP, presentado al Gobierno Nacional para su correspondiente radicaci\u00f3n en el Congreso963; (v) los par\u00e1metros que deben ser utilizados por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para determinar si se han presentado incumplimiento, y para determinar las consecuencias de tales incumplimientos, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final964; (vi) las actuaciones que deben estar sometidas a reserva para garantizar el buen nombre y la intimidad de las personas cuyas conductas sean sometidas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz965; (vii) los criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n persecutoria del Estado, materia esta que debe ser regulada mediante ley estatutaria, con iniciativa del Gobierno Nacional, seg\u00fan las directrices del Acuerdo Final, y teniendo en cuenta la gravedad y representatividad de los casos966; (viii) los casos, los requisitos y las condiciones en las que procede la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, la aplicaci\u00f3n de las sanciones extrajudiciales, las penas alternativas, las modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena, la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial de los casos no seleccionados, teniendo en cuenta los contenidos del AF967.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de normas remite directamente a instrumentos normativos ya existentes. En t\u00e9rminos generales, el acto legislativo remite el C\u00f3digo Penal Colombiano, a los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Penal Internacional, para calificar las infracciones penales cometidas en el marco del conflicto armado, pero la determinaci\u00f3n de las penas no se efect\u00faa con base en estos instrumentos, sino en el esquema sancionatorio previsto directamente en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final. Es as\u00ed como de manera general, el art\u00edculo transitorio 5 establece que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas se efect\u00faa con fundamento \u201cen el C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u201d968. Una f\u00f3rmula semejante se acogi\u00f3 para la calificaci\u00f3n de las infracciones cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica que son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, aunque se elimina la referencia al Derecho Penal Internacional, y se a\u00f1ade la remisi\u00f3n al derecho operacional969. Por el contrario, seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 13, el esquema sancionatorio no es el previsto en estos cuerpos normativos, sino el contemplado en el 5.1.2 del Acuerdo Final; de este modo, por v\u00eda de esta remisi\u00f3n, el Acto Legislativo incorpora al ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones del Acuerdo Final que fijan las bases del modelo sancionatorio, y en especial, los numerales 60, 61 y 62 y el listado de sanciones previstas de dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece directamente algunas reglas especiales, fijando criterios espec\u00edficos de imputaci\u00f3n de la responsabilidad, tal como ocurre, por ejemplo, con la figura de la responsabilidad de mando para los miembros de las fuerzas militares, prevista en el art\u00edculo transitorio 24. Esta figura resulta de la mayor importancia pues, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el modelo punitivo se concentra, no en un paradigma de persecuci\u00f3n individual de los delitos, sino en uno que apunta a los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos. Sobre esta figura, el citado art\u00edculo fija las siguientes directrices: (i) de una parte, establece el marco jur\u00eddico, determinando que la figura se regula por el C\u00f3digo Penal, el Derecho Internacional Humanitario como regla especial, y las reglas operacionales de la fuerza p\u00fablica; (ii) asimismo, el precepto establece los elementos constitutivos de esta modalidad de responsabilidad de los superiores jer\u00e1rquicos por los delitos cometidos por sus subordinados; en este sentido, se exige que el superior tenga el control efectivo de la conducta criminal de su subordinado, teniendo en cuenta que \u00e9sta haya sido cometida dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada al superior, que este tenga la capacidad legal y material de emitir \u00f3rdenes, de modificarlas y de hacerlas cumplir, de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del \u00e1rea donde se cometieron los delitos, y de tomar las medidas para evitar o reprimir la conducta criminal; asimismo, el art\u00edculo 24 exige que el superior tenga conocimiento actual o actualizable de su comisi\u00f3n basado en la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.2. Asimismo, el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecuci\u00f3n penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la funci\u00f3n persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la funci\u00f3n persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos; (ii) la creaci\u00f3n de un esquema de incentivos condicionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al primero de estos componentes, el Acto Legislativo parti\u00f3 de la necesidad de crear un sistema de justicia transicional para todas las personas que intervinieron en el conflicto armado en Colombia, y en general, de la necesidad de \u201cuna justicia transicional para todos\u201d970, por lo cual, determina que el sistema es aplicable, en general, a todas las personas que han cometido delitos en el marco del conflicto armado, incluso si no son calificados como parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los art\u00edculos transitorios 5, 16, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relaci\u00f3n con los sujetos destinatarios del mismo, y en particular, la competencia subjetiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed: (i) en primer lugar, con respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el art\u00edculo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las listas que estos grupos entregan al Gobierno Nacional y valoradas a partir de los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, aunque sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar, as\u00ed como a las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo; (ii) en segundo lugar, con respecto a los terceros no combatientes, en el art\u00edculo transitorio 16 se introduce una matizaci\u00f3n a esta competencia, puesto que, como regla general, su acogimiento voluntario a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para recibir el tratamiento especial del sistema de justicia transicional, respecto de las conductas que hayan implicado una contribuci\u00f3n directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto. Sin embargo, a tono con la enunciada pretensi\u00f3n, se establece que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene competencia respecto de las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, tuvieron una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de un cat\u00e1logo cerrado de delitos que se establece en el mismo precepto: genocidio, delitos de lesa humanidad, graves cr\u00edmenes de guerra, entendiendo por tales las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas de forma sistem\u00e1tica, la toma de rehenes u otra forma de privaci\u00f3n de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras modalidades de violencia sexual y la sustracci\u00f3n de menores; (iii) en tercer lugar, con respecto a los agentes del Estado, el art\u00edculo transitorio 17 establece que el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por \u00e9stos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito o cuando \u00e9ste no es el determinante de la conducta delictiva; (iv) con respecto a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los art\u00edculos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal l\u00edcito o cuando \u00e9ste no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificaci\u00f3n del v\u00ednculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo art\u00edculo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisi\u00f3n o en la manera de cometerla; (v) finalmente, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba establece una salvedad para quienes han ocupado el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, determinando que cuando en la JEP obre informaci\u00f3n que pueda comprometer su responsabilidad, debe ser remitida a la C\u00e1mara de Representantes \u201cen el momento que se considere adecuado (\u2026) despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a la selectividad en la funci\u00f3n persecutoria del Estado, el Acto Legislativo parti\u00f3 de la premisa de que aunque \u00e9ste tiene el deber de investigar, juzgar y sancionar todos los delitos que ocurren en su territorio, es posible concentrar el ejercicio de esta funci\u00f3n represiva del Estado en las personas que han tenido una mayor responsabilidad en los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos cometidos en este contexto del conflicto armado. Es por ello que el art\u00edculo 3 establece que los criterios de priorizaci\u00f3n y de selecci\u00f3n \u201cson inherentes a los instrumentos de justicia transicional\u201d, y que, como consecuencia de ello, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante una ley estatutaria de iniciativa del Gobierno Nacional, debe fijar \u201clos criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d, a efectos de renunciar a la persecuci\u00f3n judicial de los casos no seleccionados. La l\u00f3gica que subyace, entonces, es que el Estado se concentra en investigar, juzgar y sancionar a quienes tienen la mayor responsabilidad en los peores cr\u00edmenes cometidos en el contexto del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n pol\u00edtica de este modelo es triple. \u00a0Por un lado, se advierte que en escenarios de violaciones masivas a los derechos humanos, y por tanto de comisi\u00f3n sistem\u00e1tica y reiterada de delitos, la pretensi\u00f3n de reprimirlos uno a uno y de desgastar el aparato jurisdiccional en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n individual tiene pocas probabilidades de \u00e9xito, y puede, por el contrario, traducirse en una suerte de \u201cimpunidad de facto\u201d971; as\u00ed las cosas, en escenarios complejos como \u00e9ste, el Estado debe focalizar su actuaci\u00f3n en funci\u00f3n de criterios subjetivos, es decir, en los m\u00e1ximos responsables, y objetivos, esto es, en los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos, con el prop\u00f3sito de optimizar la intervenci\u00f3n estatal, y de hacer viable su rol represivo. Asimismo, se argumenta que en escenario complejos, el fen\u00f3meno delictivo obedece a estructuras y a patrones de \u00a0criminalidad que constituyen la aut\u00e9ntica fuente de conflictos, por lo cual, el Estado se debe centrar, m\u00e1s que en sancionar uno a uno los delitos, en develar la problem\u00e1tica en toda su complejidad e integralidad, y en atacar el fen\u00f3meno de base. Finalmente, se sostiene que la viabilidad de los procesos de negociaci\u00f3n pol\u00edtica con los grupos armados depende en una buena medida de que el Estado haga renuncias sustantivas en su funci\u00f3n represiva, de modo el proceso de desarme y de reincorporaci\u00f3n de tales grupos no resulte claramente lesivo de sus intereses b\u00e1sicos; y en este contexto, el Estado debe estar dispuesto a contraer sus deberes de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n al m\u00ednimo irreductible establecido en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y, finalmente, con respecto al sistema de incentivos condicionados, el Acto Legislativo 01 de 2017 acoge un modelo que, por un lado, otorga tratamientos penales especiales favorables para los destinatarios de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a trav\u00e9s de figuras como las amnist\u00edas, los indultos, las renuncias a la acci\u00f3n penal, las suspensiones de la ejecuci\u00f3n de la pena, las sanciones extrajudiciales, las penas alternativas y las modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena, y que, por otro, existe un condicionamiento de tales beneficios a la existencia una contribuci\u00f3n efectiva a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. La l\u00f3gica que subyace a este modelo es que las restricciones en t\u00e9rminos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en t\u00e9rminos de verdad y de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generar\u00eda una ganancia sustantiva en los bienes jur\u00eddicos a los que apuntan los instrumentos de transici\u00f3n. Y desde el punto de vista pol\u00edtico, se argumenta que la flexibilizaci\u00f3n en los est\u00e1ndares punitivos constituye una condici\u00f3n para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues \u00e9stos no estar\u00edan dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicaci\u00f3n severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere sistem\u00e1ticamente al sistema de incentivos condicionados. Es as\u00ed como el art\u00edculo transitorio 1 establece como regla general que los mecanismos y las medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n (\u2026) \u201cestar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades\u201d; este mismo principio general se replica en el art\u00edculo transitorio 13, en el que se establece que \u201clas sanciones que imponga la JEP tendr\u00e1n como finalidad esencial satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y consolidar la paz. Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad\u201d. A lo largo del acto legislativo se precisan algunos de los alcances de este sistema, a partir de las siguientes reglas: (i) el acceso al tratamiento especial supone contribuciones efectivas en tres frentes: la verdad, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n972; (ii) la contribuci\u00f3n a la verdad implica suministrar, cuando ello sea posible, informaci\u00f3n completa y detallada sobre las conductas cometidas, las circunstancias de su realizaci\u00f3n, y los elementos necesarios para la atribuci\u00f3n de responsabilidades973; (iii) el deber de aportar a la verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades974; (iv) el tratamiento especial de justicia se pierde cuando se haya suministrado informaci\u00f3n falsa de manera dolosa, y cuando se incumpla cualquiera de las condiciones del sistema975; (v) dentro del conjunto de incentivos se encuentra la renuncia la persecuci\u00f3n penal y la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferida por la justicia ordinaria por las propias y alternativas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sustituci\u00f3n que, a su turno, se encuentra sujeta al reconocimiento de la verdad completa, detallada y exhaustiva, al momento en que se efect\u00faa este reconocimiento, y a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n; adem\u00e1s, en la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal se puede declarar cumplido su componente retributivo, e imponer \u00fanicamente la ejecuci\u00f3n del componente restaurativo976; (vi) la ley debe reglamentar el sistema de condicionalidades, que comprende la definici\u00f3n de las condiciones para acceder y mantener el tratamiento especial, as\u00ed como los criterios para evaluar el incumplimiento y para determinar sus efectos977; (vii) en los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, \u201cno proceden las acciones judiciales contra los beneficiarios de las medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, aunque se mantiene el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a garantizar la no repetici\u00f3n978; adicionalmente, en relaci\u00f3n con los miembros de la fuerza p\u00fablica, no proceden la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ni el llamamiento en garant\u00eda, aunque se mantiene el deber de esclarecer la verdad, de contribuir a la reparaci\u00f3n no monetaria de las v\u00edctimas y de garantizar la no repetici\u00f3n979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, esta regulaci\u00f3n responde a un modelo de justicia restaurativa, en la que el sistema sancionatorio se estructura, no en funci\u00f3n de sus componentes retributivos, sino en funci\u00f3n de la necesidad de garantizar la verdad y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y al conglomerado social, y de asegurar las condiciones para que no se replique la vulneraci\u00f3n de derechos originada en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.3. Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece una independencia entre la imposici\u00f3n de sanciones en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, de suerte tal que la circunstancia de haber sido condenado por esta instancia judicial, no constituye una inhabilidad para postularse como candidato de elecci\u00f3n popular, para ocupar cargos p\u00fablicos, ni para suscribir contratos con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apertura se ha justificado sobre la base de que la reintegraci\u00f3n pol\u00edtica permite a los ex combatientes defender sus posturas ideol\u00f3gicas, econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas desde la institucionalidad y desde el sistema pol\u00edtico, y no desde la ilegalidad y la violencia. Y de hecho, en la historia constitucional colombiana ha existido una apertura democr\u00e1tica en favor de quienes han sido parte en conflictos armados, de modo que la suscripci\u00f3n de acuerdos de paz y los procesos de desmovilizaci\u00f3n tienen como contrapartida necesaria la inserci\u00f3n de los miembros de los grupos armados en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, para que las inconformidades que dieron lugar a la ilegalidad y la violencia, sean canalizadas por las v\u00edas democr\u00e1ticas. De este modo, la habilitaci\u00f3n para participar en pol\u00edtica se convierte en una condici\u00f3n ineludible para las negociaciones de paz, en un instrumento para la superaci\u00f3n del conflicto, y en una garant\u00eda de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene una serie de reglas orientadas a garantizar esta reincorporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) en primer lugar, el art\u00edculo 3 derog\u00f3 el art\u00edculo transitorio 67 de la Carta Pol\u00edtica, que establec\u00eda una prohibici\u00f3n permanente para la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y para ser elegidos, para las personas condenada y \u201cseleccionadas\u201d por los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los delitos de genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica; de este modo, se elimin\u00f3 el veto pol\u00edtico que constitucionalmente exist\u00eda para los cr\u00edmenes m\u00e1s graves; (ii) en segundo lugar, el art\u00edculo transitorio 20 y el art\u00edculo 2 del citado acto habilitan a quienes han sido condenados por las instancias de justicia transicional para ejercer los derechos pol\u00edticos; el primero de estos preceptos se refiere espec\u00edficamente a las condenas por la JEP, determinando que esta circunstancia no inhabilita para la participaci\u00f3n en pol\u00edtica ni para el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n; por su parte, el art\u00edculo 2 adiciona el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, estableciendo que los miembros de grupos armados ilegales que se han desmovilizado individualmente o suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y se han acogido a los mecanismos de justicia transicional, incluyendo los de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se encuentran habilitados para ser designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, as\u00ed como para celebrar contratos con el Estado, siempre que hayan dejado las armas, no se encuentren privados de la libertad, y no han sido condenados posteriormente por delitos dolosos; esta habilitaci\u00f3n se hace extensiva a los miembros de la fuerza p\u00fablica que se sometan a la JEP, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016; (iii) y finalmente, el mismo art\u00edculo 2 establece una excepci\u00f3n a la habilitaci\u00f3n general anterior, determinando que las personas sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, no pueden ser hacer parte de ning\u00fan organismo de seguridad, ni de defensa del Estado, ni de la Rama Judicial, ni de los \u00f3rganos de control, a modo de lo que califica una \u201cgarant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el Acto Legislativo 01 de 2017: (i) elimin\u00f3 la inhabilidad para acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos por raz\u00f3n de condenas penales por delitos distintos a los pol\u00edticos y culposos; (ii) habilit\u00f3 a las personas condenadas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para ejercer sin restricciones todos los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica; (iii) habilit\u00f3 a los miembros de grupos armados ilegales que se han desmovilizado individualmente o que han suscrito acuerdos de paz con el Gobierno, para ser designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales as\u00ed como para suscribir contratos con el Estado, siempre que hayan dejado las armas, no se encuentren privados de la libertad y no hayan sido condenados posteriormente por delitos dolosos, con excepci\u00f3n de las personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos o por graves infracciones al DIH, quienes no pueden hacer parte de organismos de seguridad o de defensa del Estado, de la Rama Judicial, ni de los organismos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5. Con respecto al sistema de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas constituye uno de los pilares b\u00e1sicos del sistema transicional, y que, como consecuencia de ello, existe una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma del sistema de asegurarla, y que adem\u00e1s todos los componentes del sistema se estructuran en funci\u00f3n de este objetivo, y que, por ello, los beneficios penales otorgados en el componente de justicia se encuentran condicionados a que el victimario proporcione una contribuci\u00f3n efectiva a tal reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.1. As\u00ed, en primer lugar, el art\u00edculo transitorio 1 establece que \u201cel sistema integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con derechos (\u2026) [y] del principio de los de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n (\u2026) uno de los paradigmas orientadores de la JEP ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas (\u2026) los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no puede entenderse de manera aislada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.2. La materializaci\u00f3n de esta directriz se efect\u00faa a trav\u00e9s tres mecanismos fundamentales: (i) por un lado, se establece el deber aut\u00f3nomo del Estado de reparar a las v\u00edctimas, tal como se dispone en el art\u00edculo transitorio 18 al determinar que \u201cel Estado garantizar\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d; seg\u00fan este mismo art\u00edculo, esta debe ser integral, adecuada, diferenciada, efectiva, consistente con el universo de v\u00edctimas, equitativa en funci\u00f3n de la cantidad de recursos disponibles, y con prelaci\u00f3n para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) asimismo, al existir una interconexi\u00f3n entre los distintos componentes del sistema transicional, los incentivos punitivos se encuentran condicionados, entre otras cosas, a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas980; (iii) y en tercer lugar, la reparaci\u00f3n se materializa incorporando a las penas un componte restaurativo que se debe estructurar en funci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio de sustituci\u00f3n frente a la reforma a la estructura institucional del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo sistema institucional a la luz del principio de separaci\u00f3n de poderes y de independencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomando como base los est\u00e1ndares b\u00e1sicos que se derivan de los principios de separaci\u00f3n de poderes, de independencia judicial y de superioridad jer\u00e1rquica de la Constituci\u00f3n, pasa la Corte a determinar si la reforma a la estructura institucional del Estado prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, materializada mediante la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el Contexto y en raz\u00f3n del Conflicto Armado, y de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, encargadas de administrar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, sustituye o no los citados componentes esenciales del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de este Tribunal, aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un cambio sustantivo en la arquitectura institucional del Estado, en el actual escenario de transici\u00f3n este esquema, globalmente considerado, no anula los principios que irradian la configuraci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estado colombiano fue estructurado bajo la idea de que, para asegurar la racionalizaci\u00f3n del poder y la eficacia de la intervenci\u00f3n estatal en la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y en la defensa de los derechos de las personas, se deb\u00edan diferenciar los distintos roles estatales y asignarlos a instancias diferentes y aut\u00f3nomas que, sin embargo, deben actuar articuladamente y mediante un esquema de controles interorg\u00e1nicos que materializan un sistema de frenos y contrapesos al poder. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en principio podr\u00eda cuestionarse que se hayan sustra\u00eddo las competencias de los organismos que integran el poder p\u00fablico y que se hayan trasladado a otras entidades que se encuentran separadas org\u00e1nica y funcionalmente de aquel, y que adem\u00e1s cuentan con plena autonom\u00eda administrativa, presupuestal, t\u00e9cnica y operativa para cumplir con su nuevo rol institucional. Sin embargo, como el punto determinante y decisivo de cara al principio de separaci\u00f3n de poderes no radica tanto en que se creen instancias por fuera de la institucionalidad existente, sino en si estos nuevos entes u organismos se insertan y se inscriben dentro de la l\u00f3gica de la racionalizaci\u00f3n del poder y de la optimizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n estatal982, el an\u00e1lisis se debe centrar, en primer lugar, en establecer si en el actual entorno una medida semejante tiene asidero o justificaci\u00f3n de cara a los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y si, a pesar de la reforma institucional se preserva la l\u00f3gica de la contenci\u00f3n del poder, de los controles interorg\u00e1nicos, y de la articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la creaci\u00f3n de tres organismos para operar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n no solo no socava los principios que irradiaron la configuraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en la Constituci\u00f3n de 1991, sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n se explica por las particularidades del escenario transicional en el que se inscribe el Acto Legislativo 01 de 2017. En un entorno como el descrito la creaci\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos y especializados cumple una funci\u00f3n determinante y decisiva dentro del proceso de paz, teniendo en cuenta que la renovaci\u00f3n institucional hace frente a la desconfianza que hist\u00f3ricamente han manifestado los grupos armados que hacen parte del conflicto frente al Estado, as\u00ed como a los se\u00f1alamientos que se han formulado en contra del Estado colombiano por las limitaciones en el cierre del conflicto armado, en materias como la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas o la impartici\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, a lo largo del proceso constitucional varios de los intervinientes enfatizaron la idea de que tanto la Comisi\u00f3n de la Verdad como la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz vendr\u00edan a facilitar el cierre del conflicto armado, asumiendo roles que hist\u00f3ricamente el Estado colombiano no hab\u00eda cumplido satisfactoriamente. Con respecto a la Comisi\u00f3n de la Verdad, se sostuvo que la misma cumplir\u00eda un papel de la mayor relevancia en la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, desempe\u00f1ando \u201cuna funci\u00f3n estatal de vital importancia que justifica la creaci\u00f3n de una entidad que tenga dicho objetivo\u201d, teniendo en cuenta que el derecho a la verdad \u201cconstituye uno de los componentes esenciales del Estado social de Derecho de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario\u201d983. Lo propio se sostuvo en relaci\u00f3n con la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, ya que a trav\u00e9s de este organismo se materializar\u00eda el deber del Estado de brindar a las v\u00edctimas del conflicto armado un acompa\u00f1amiento y una gu\u00eda efectiva y expedita en la b\u00fasqueda de sus parientes y dem\u00e1s personas allegadas que han desaparecido en el contexto del conflicto. Y, finalmente, en relaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especializada se ajusta a las especiales necesidades de este escenario que apunta, no tanto a la punici\u00f3n individual de los delitos en un contexto de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, sino a la identificaci\u00f3n de los patrones de macro-criminalidad. Adicionalmente, los actores del conflicto armado han expresado sus profundas reservas frente a la institucionalidad, argumentando que se trata de organismos que carecen de las condiciones para operar con independencia e imparcialidad los instrumentos de transici\u00f3n, m\u00e1xime cuando el Estado es parte del conflicto mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pese a la reforma que introduce el Acto Legislativo 01 de 2017 en la estructura del Estado, este Tribunal concluye que la sola circunstancia de que se hayan creado tres \u00f3rganos encargados de administrar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, incluso si sus competencias se superponen parcialmente a las de otros organismos como las que tienen la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas o los que integran la Rama Judicial, no configura una sustituci\u00f3n de los ejes transversales del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con respecto a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Corte encuentra que existen elementos del modelo institucional acogido en el Acto Legislativo 01 de 2017 que, de subsistir, podr\u00edan dar lugar a que se instaure un sistema cerrado y herm\u00e9tico que no solo monopoliza el manejo de todos los asuntos relativos al conflicto armado, sino que adem\u00e1s, lo har\u00eda desplazando integralmente, superponi\u00e9ndose y vaciando de contenido las competencias de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica existente, y desactivando el sistema de controles interorg\u00e1nicos, as\u00ed como los mecanismos de colaboraci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre los poderes y \u00f3rganos del Estado. Un modelo de este tipo eliminar\u00eda la base y el sustrato mismo de los principios de separaci\u00f3n de poderes y de independencia judicial, al abstraerse del imperativo de la racionalizaci\u00f3n y contenci\u00f3n del poder, inherente a los sistemas republicanos y democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017, al dise\u00f1ar un sistema de justicia transicional, sustrae de las instancias ordinarias del Estado las m\u00e1s amplias competencias para la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n en relaci\u00f3n con las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario realizadas en el marco del conflicto armado, y las confiere a la Comisi\u00f3n de la Verdad, a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas y a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, organismos \u00e9stos que se encuentran separados org\u00e1nicamente, y cuentan cada uno con autonom\u00eda administrativa, presupuestal, t\u00e9cnica y operativa. En el caso de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el traslado competencial es significativo, en cuanto se refiere a potestades que materializan la persecuci\u00f3n de los delitos ocurridos en el marco del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resulta indispensable que la nueva institucionalidad preserve las salvaguardias b\u00e1sicas inherentes a los principios de separaci\u00f3n de poderes e independencia judicial, y en particular, los controles interorg\u00e1nicos que materializan el sistema de frenos y contrapesos al poder, los mecanismos de colaboraci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre las agencias estatales, la autonom\u00eda de los \u00f3rganos del Estado, y la delimitaci\u00f3n y acotaci\u00f3n de las competencias de los actores pol\u00edticos. Algunos de los elementos del nuevo esquema institucional contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, sin embargo, se apartan de la l\u00f3gica con la cual fue estructurada la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el ordenamiento constitucional. Existen al menos tres tipos de regulaciones que podr\u00edan ser problem\u00e1ticos a la luz de los principios de separaci\u00f3n de poderes y de independencia judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por un lado, algunos elementos del modelo podr\u00edan implicar la supresi\u00f3n parcial del sistema de frenos y contrapesos al poder, por las siguientes razones: (i) por un lado, las decisiones judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz solo pueden ser controvertidas ante esa misma instancia, y el \u00fanico reducto de control inter-org\u00e1nico, a saber, la acci\u00f3n de tutela, debe ser resuelto en primera y en segunda instancia dentro de la propia JEP, y su selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional tiene un alcance limitado y restringido, como quiera que la selecci\u00f3n de fallos de tutela se supedita al aval de la misma JEP, y, a su vez, la Corte cuenta con unas potestades reducidas e insuficientes en la revisi\u00f3n de la providencia; (ii) asimismo, en cuanto al control disciplinario de los miembros de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se atribuy\u00f3 el poder sancionatorio de los magistrados de este organismo a un cuerpo integrado por sus propios pares, \u00a0designados por ellos mismos; (iii) y finalmente, al supeditar la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los tr\u00e1mites que se surten en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a que \u00e9sta sea requerida por alguno de los miembros de esta \u00faltima, se torn\u00f3 inoperante una potestad de primer orden en cabeza de dicha entidad, contemplada en el art\u00edculo 277, numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que materializa el sistema de frenos y contrapesos, y que en el escenario espec\u00edfico del sistema transicional, constitu\u00eda una garant\u00eda institucional de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, bajo el esquema previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no existe un esquema cohesionado de contenci\u00f3n de las competencias en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para la administraci\u00f3n de los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, ya que, en distintos \u00e1mbitos, el alcance de sus atribuciones, de por s\u00ed amplias y abiertas, es determinado por ese mismo organismo. Esto ocurre porque el acto legislativo atribuye a la JEP, en t\u00e9rminos amplios y generales, el monopolio en el manejo de los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, y especialmente en la operaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, pero sin que, en algunos frentes, se hayan fijado l\u00edmites materiales y temporales claros y definidos en el derecho positivo, ni tampoco instrumentos de contenci\u00f3n frente a estas competencias. Frente a esta apertura se permite, a trav\u00e9s de dos dispositivos espec\u00edficos, que el alcance de estas atribuciones, de por s\u00ed amplias, sea determinado por las mismas instancias de transici\u00f3n, as\u00ed: (i) por un lado, desde el punto de vista material, es la misma Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz la que tiene el poder decisional en los conflictos de competencia que se susciten entre esta y cualquier otra jurisdicci\u00f3n; (ii) y por otro lado, pese a que se trata de organismos de transici\u00f3n llamados a operar en un contexto concreto para cumplir un prop\u00f3sito concreto y determinado que debe ser satisfecho en el corto plazo, el acto legislativo en cuesti\u00f3n permite a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ampliar progresivamente su plazo de duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y, finalmente, en la medida en que a los organismos de transici\u00f3n les fueron asignadas las m\u00e1s amplias e importantes competencias, se requer\u00eda que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz fuese dotada de las herramientas e instrumentos para actuar de manera independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de estas atribuciones y responsabilidades de naturaleza eminentemente jurisdiccional, sin embargo, frente a algunas de sus aristas el Acto Legislativo 01 de 2017 no contempl\u00f3 las necesarias cautelas. La configuraci\u00f3n interna de este organismo, tal como est\u00e1 previsto en el A.L. 01 de 2017 no garantiza este principio, por la confluencia de dos circunstancias: (i) por un lado, la funci\u00f3n jurisdiccional se encuentra mediada por la intervenci\u00f3n de unos expertos extranjeros que, pese a que no detentan la calidad de magistrados y a que, en consecuencia, no tienen poder decisorio, se insertan directamente en las deliberaciones de las salas y secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, alterando la din\u00e1mica a partir de la cual se configuran las decisiones judiciales; (ii) y por otro lado, el esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz podr\u00eda hacer inviable el autogobierno judicial, en tanto que, de entenderse que el Secretario Ejecutivo de este organismo puede intervenir en el gobierno de dicha entidad y asumir funciones jurisdiccionales, extra\u00f1as a su naturaleza, y que adem\u00e1s no se encuentra sometido al r\u00e9gimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, se alterar\u00eda la din\u00e1mica y la l\u00f3gica a partir de la cual se estructura la gesti\u00f3n del poder judicial, y con este, los principios de separaci\u00f3n de poderes y de independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la acci\u00f3n de tutela, debe tenerse en cuenta que, tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el principio de separaci\u00f3n de poderes exige que la actuaci\u00f3n y gesti\u00f3n de todas las instancias estatales se encuentre sometida a un sistema de controles interorg\u00e1nicos. Desde un comienzo, este Tribunal entendi\u00f3 que en un sistema democr\u00e1tico, todos los poderes p\u00fablicos deben estar sometidos al ordenamiento jur\u00eddico, y que las decisiones y actuaciones de todos los \u00f3rganos estatales deben ser susceptibles de ser controladas por instancias externas para garantizar esta sujeci\u00f3n al derecho positivo. Esta consideraci\u00f3n general, trasladada al escenario judicial, implica que todas las providencias, incluidas las de las altas corporaciones, deben poder ser controvertidas judicialmente cuando se encuentran de por medio los derechos fundamentales. Por ello, desde sus inicios este Tribunal sostuvo que las instancias judiciales no pod\u00edan sustraerse a este imperativo, y que por tanto, sus decisiones no pod\u00edan ser consideradas como intangibles. Y con fundamento en esta consideraci\u00f3n general, la Corte concluy\u00f3 que incluso los fallos de altas corporaciones como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, deb\u00edan poder ser controvertidos mediante la acci\u00f3n de tutela, si bien de manera excepcional. Recu\u00e9rdese que ya desde la Sentencia T-006 de 1992984 este Tribunal sostuvo que ni siquiera la Corte Suprema de Justicia pod\u00eda prescindir del sistema de frenos y contrapesos, y que, por tanto, sus decisiones pod\u00edan ser controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela: \u201cla tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, que por fuerza de las cosas desemboca en la no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, parte de la premisa equivocada de que cada compartimento del poder p\u00fablico, quiz\u00e1s en raz\u00f3n de un entendimiento r\u00edgido del principio de separaci\u00f3n de poderes, tiene la competencia y el derecho para decidir por s\u00ed y ante s\u00ed, de manera definitiva, el significado de la Constituci\u00f3n. El sistema de control constitucional m\u00e1s difuso no autorizar\u00eda un ejercicio tan laxo de la jurisdicci\u00f3n. Menos todav\u00eda puede dicha tesis prosperar a la luz de las garant\u00edas constitucionales que para la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagr\u00f3 el constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera esta Corporaci\u00f3n que el Acto Legislativo 01 de 2017 debe contemplar un esquema integral de mecanismos que permitan materializar el sistema de frenos y contrapesos al poder en el contexto de las instancias judiciales de transici\u00f3n. Este esquema puede ser el mismo previsto de manera general en el derecho positivo para el poder judicial, o alguno especial para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte encuentra que el \u00fanico reducto de control inter-org\u00e1nico previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 para las decisiones judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es la acci\u00f3n de tutela, pero que sin embargo, aunque en el citado instrumento se mantiene nominalmente la figura del amparo constitucional para controvertir sus providencias, su dise\u00f1o procesal anula de plano su operatividad, y por esta v\u00eda elimina el sistema de frenos y contrapesos al poder en el contexto de dicho organismo transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta supresi\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos al poder se explica porque aunque en principio las sentencias de amparo proferidas en primera y en segunda instancia pueden ser seleccionadas y revisadas por otro organismo judicial que se encuentra por fuera de la JEP, a saber, la Corte Constitucional, el mecanismo que materializa el control lo priva de toda efectividad, al hacer depender la selecci\u00f3n de los fallos de la propia JEP, y al debilitar de manera sustantiva las atribuciones de dicha Corporaci\u00f3n. En este orden de ideas, que tanto la primera como la segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de la JEP se surtan en dicho organismo, y que la Corte Constitucional no pueda realizar un control efectivo a tales determinaciones, tiene como efecto que dicho dispositivo deja de ser un instrumento de control inter org\u00e1nico, y que las decisiones judiciales de la JEP se tornan virtualmente intangibles. No obstante, el modelo espec\u00edfico acogido en el Acto Legislativo 01 de 2017 para la selecci\u00f3n y para la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal de Paz, torna inoperante este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un parte, con respecto al esquema de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal de Paz, el inciso 4 del art\u00edculo transitorio 8 determina que \u201cla decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selecci\u00f3n\u201d. Dentro de este modelo, entonces, es la JEP, y no la propia Corte Constitucional, la que mantiene el poder decisorio sobre la selecci\u00f3n de los fallos de tutela, y de esta suerte, la instancia controlada determina el espectro de decisiones que ser\u00e1n objeto de control. En este sentido, este Tribunal comparte las apreciaciones de la Procuradur\u00eda y de varios de los intervinientes en el proceso, sobre el poder decisorio que detenta la JEP sobre el universo de decisiones que pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, por v\u00eda del poder de veto que le fue otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el modelo de revisi\u00f3n previsto en el inciso 5 del art\u00edculo transitorio 8, recorta las potestades de la Corte Constitucional, impidi\u00e9ndole realizar un control efectivo respecto de las decisiones judiciales de la JEP. El citado precepto dispone que este Tribunal no puede \u201canular, invalidar ni dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizadas en la acci\u00f3n de tutela de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La sentencia ser\u00e1 remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resoluci\u00f3n o acto del \u00f3rgano de la JEP expedido en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional no podr\u00e1 ser objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela\u201d. Como puede advertirse, las potestades de la Corte Constitucional en este escenario son meramente indicativas y no tienen fuerza vinculante, ya que \u00e9sta \u00fanicamente tiene la facultad para indicar los puntos que deber\u00edan ser enmendados por la JEP, m\u00e1s no para resolver directamente la controversia judicial, y adem\u00e1s, tampoco verificar o hacer cumplir sus indicaciones porque carece de las herramientas para ello, siendo esto potestativo de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, unido al hecho de que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 8\u00ba determina que las acciones de tutela contra providencias de la JEP deben ser resueltas, en primera instancia, por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, y en segunda instancia por la Secci\u00f3n de Apelaciones del mismo Tribunal, termina por suprimir el sistema de controles inter org\u00e1nicos. Aunque la sola circunstancia de que este esquema difiera del modelo previsto de manera general en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comporta una sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes; no obstante, el hecho de que deba ser resuelta dentro del mismo organismo tiene como efecto que la acci\u00f3n de tutela pierde su connotaci\u00f3n de control interorg\u00e1nico, y que por tanto, deje de ser un mecanismo que materializa el sistema de frenos y contrapesos al poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, mantener la resoluci\u00f3n de las acciones de tutela dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz impide cumplir los requerimientos b\u00e1sicos del principio de separaci\u00f3n de poderes, cuando la Corte Constitucional carece de las potestades para efectuar un control de las respectivas decisiones judiciales, y en el fondo, implica instaurar una suerte de intangibilidad de las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que rompe con la l\u00f3gica que subyace a la organizaci\u00f3n estatal, y que termina por anular, desde la base misma, el sistema de frenos y contrapesos al poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque la creaci\u00f3n de una instancia jurisdiccional especializada como la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se enmarca dentro de las potestades conferidas al constituyente secundario, no as\u00ed el dise\u00f1o espec\u00edfico previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, porque priv\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de su idoneidad y aptitud para funcionar como un control interorg\u00e1nico, y porque tampoco contempl\u00f3 un mecanismo que pudiera cumplir este rol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra agravado por la circunstancia de que la desactivaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en este escenario envuelve no solo la anulaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, sino tambi\u00e9n la de otros ejes definitorios del ordenamiento constitucional: la supremac\u00eda jer\u00e1rquica de la Constituci\u00f3n, y el deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de superioridad jer\u00e1rquica de la Constituci\u00f3n, este Tribunal ha entendido, primero, que \u00e9sta se debe proyectar incluso en escenarios de transici\u00f3n, y segundo, que la anulaci\u00f3n de este principio se produce no solo cuando se invierten las relaciones jer\u00e1rquicas entre la Carta Pol\u00edtica y los dem\u00e1s instrumentos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n cuando se eliminan sus garant\u00edas institucionales y procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, este Tribunal ha determinado que en estos contextos de transici\u00f3n eventualmente es posible morigerar las exigencias inherentes al principio de supremac\u00eda constitucional cuando ello resulte necesario para facilitar el proceso de construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, como cuando se flexibiliz\u00f3 el proceso de reforma constitucional para permitir la implementaci\u00f3n del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC985, pero que en ning\u00fan caso es posible desactivar los dispositivos que aseguran la integridad y la supremac\u00eda del Texto Superior, ni subvertir la ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica del sistema de fuentes del Derecho. Justamente, esta consideraci\u00f3n llev\u00f3 a la Corte, en la Sentencia C-630 de 2017, a precisar el alcance del blindaje al Acuerdo de Paz establecido en el Acto Legislativo 02 de 2017, reiterando que dicho instrumento no integra el ordenamiento jur\u00eddico y que no tiene fuerza vinculante aut\u00f3noma sino en tanto sea desarrollado normativamente, y que el deber de las autoridades de implementar normativamente el Acuerdo Final es \u00fanicamente una obligaci\u00f3n de medio, y que en cualquier caso, \u00e9stas preservan un amplio margen de apreciaci\u00f3n para materializar sus contenidos986. De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la supremac\u00eda constitucional no puede ser suspendida en escenarios de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por el contrario, al quedar en suspenso las competencias de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la selecci\u00f3n y la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se elimina la garant\u00eda institucional de la supremac\u00eda constitucional, con lo cual tambi\u00e9n se sustituye este componente esencial del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, como la acci\u00f3n de tutela constituye el dispositivo procesal por excelencia para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, su inactivaci\u00f3n en el escenario de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz termina tambi\u00e9n por anular el deber del Estado de garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas, deber que, seg\u00fan se indic\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, constituye tambi\u00e9n un elemento irremovible de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jur\u00eddico de esta declaratoria es que los procesos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas generales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. Adicionalmente, este Tribunal se abstendr\u00e1 de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y a la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorg\u00e1nicos, y se activa nuevamente la garant\u00eda jurisdiccional de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP. Asimismo, se abstendr\u00e1 que declarar la inexequibilidad del aparte normativo que determina que las sentencias que revisen las decisiones de tutela de la JEP deben ser resueltas por la Sala Plena, en tanto esta previsi\u00f3n no menoscaba el sistema de frenos y contrapesos al poder, ni la supremac\u00eda constitucional ni el deber del Estado de asegurar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas, y por el contrario, brinda mayores garant\u00edas de legitimidad a los fallos que en este escenario profiera este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se adoptar\u00e1n las siguientes decisiones en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: (i) primero, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con las siguientes reglas\u201d, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1; (ii) se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 4 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1; (iii) se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 5 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clas sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d, que se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo componente de Acto Legislativo 01 de 2017 que podr\u00eda resultar problem\u00e1tico de cara al principio de separaci\u00f3n de poderes en el contexto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se encuentra en el modelo de intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en los tr\u00e1mites que se surten en dicho organismo, ya que el inciso segundo del art\u00edculo transitorio 12 condiciona la intervenci\u00f3n de este organismo en los tr\u00e1mites que se surten en la JEP, a que alguno de los magistrados as\u00ed lo solicite, pese a que por regla general esta entidad puede intervenir en los procesos y tr\u00e1mites que se surten en los instancias administrativas y judiciales, con el objeto de defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales987. Aunque la mencionada norma mantiene formalmente la posibilidad de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n intervenga en los tr\u00e1mites y procedimientos de la JEP, la circunstancia de que dicha mediaci\u00f3n se supedite a la propia voluntad de los miembros de la instancia controlada anula la eficacia del citado mecanismo de control, y vac\u00eda de contenido las competencias constitucionales de esta agencia estatal en el marco del sistema especial de justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 277.7 de la Carta Pol\u00edtica establece como competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cintervenir en los procesos y antes las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos o garant\u00edas fundamentales\u201d. Aunque no se trata de una competencia intangible del Ministerio P\u00fablico que no pueda ser removida o reconfigurada por el constituyente secundario, en el escenario concreto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz su supresi\u00f3n s\u00ed comporta una supresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario como este, las competencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n constituyen un elemento esencial del sistema de frenos y contrapesos al poder, no porque en s\u00ed mismas tengan este car\u00e1cter o sean irremovibles dentro del ordenamiento jur\u00eddico, sino porque en un contexto como el descrito, con un organismo desprovisto de un sistema robusto de controles interorg\u00e1nicos, el mecanismo de intervenci\u00f3n se convierte en componente cr\u00edtico del equilibrio de poderes, m\u00e1xime cuando seg\u00fan el propio Acto Legislativo 01 de 2017, dicha mediaci\u00f3n debe apuntar a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la restricci\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo transitorio 12 introduce un condicionante a la potestad de intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en las actuaciones jurisdiccionales de la JEP que la dota de un blindaje especial frente al sistema de poderes establecido, sin que se establezca ning\u00fan otro mecanismo sustitutivo que preserve el sistema de frenos y contrapesos al poder, y que, adem\u00e1s, deja desprovista a las v\u00edctimas de un mecanismo institucional de protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el escenario transicional exig\u00eda lo contrario a la desactivaci\u00f3n del mecanismo de intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en los procesos judiciales que se surten en la JEP, no solo porque en el contexto institucional descrito este dispositivo materializa el sistema de frenos y contrapesos, sino tambi\u00e9n porque las competencias que despliega la JEP comprometen directamente los derechos fundamentales de los actores del conflicto y de las v\u00edctimas del mismo, y atribuciones de esta naturaleza y dimensi\u00f3n no podr\u00edan ser inmunes a los esquemas constitucionales de control. Y a\u00fan m\u00e1s, si el propio Acto Legislativo concibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico como un dispositivo que debe atender a los derechos de las v\u00edctimas, mal podr\u00eda esta misma reforma constitucional hacerlo inoperante por v\u00eda de subordinarlo a que sea activado por la misma instancia controlada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la medida en que el condicionante establecido en el art\u00edculo transitorio 12 tiene por objeto y efecto la desactivaci\u00f3n un mecanismo de primer orden estructurado en funci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y en funci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del aparte normativo que supedita la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los procesos que se surten la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a que as\u00ed lo solicite uno de los magistrados, en el entendido de que la mediaci\u00f3n de dicha instancia se podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que de manera general establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca solicitud de alguno de los magistrados de la secci\u00f3n que conozca del caso\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cy que el magistrado establezca\u201d, contenidas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el tercer componente de la reforma constitucional que podr\u00eda ser problem\u00e1tico de cara al principio de separaci\u00f3n de poderes y a la independencia judicial, se refiere al esquema de control de disciplinario de los miembros de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El d\u00e9ficit constitucional se produce porque el primer inciso del art\u00edculo transitorio 14 del art\u00edculo 1\u00ba radica el control disciplinario de los magistrados de la JEP en sus propios pares, al disponer que esta funci\u00f3n debe ser ejercida por \u201cuna comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz que ser\u00e1 elegida conforme al reglamento de la JEP\u201d. De este modo, bajo este modelo la funci\u00f3n disciplinaria se torna auto-referencial, en tanto se hace coincidir la instancia sancionatoria con la instancia potencialmente sancionada, y se atribuye el poder disciplinario a los mismos operadores jur\u00eddicos disciplinados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente, el constituyente secundario se encontraba habilitado para reconfigurar el r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la JEP, y no estaba obligado a adoptar el mismo esquema previsto en el derecho positivo para los dem\u00e1s operadores de justicia. \u00a0Sin embargo, este modelo inactiva el sistema de controles inter org\u00e1nicos as\u00ed como el principio de independencia judicial, por dos razones: (i) primero, en la medida en que el r\u00e9gimen disciplinario se estructura en un cuerpo colegiado, en el que las decisiones se adoptan por mayor\u00eda, por lo cual, la creaci\u00f3n de comisi\u00f3n integrada por los miembros de las salas y por las secciones del Tribunal para la Paz hace que el r\u00e9gimen disciplinario se convierta en una peligrosa herramienta en cabeza de las mayor\u00edas, que impide a los magistrados disidentes y minoritarios ejercer su rol natural, por la amenaza, de origen institucional, de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que es determinada por sus propios pares; (ii) y segundo, porque aun cuando se mantiene virtualmente la figura del control disciplinario, se configur\u00f3 de tal modo que carece de toda eficacia, en tanto el ente sancionatorio se encuentra integrado por los mismos sujetos disciplinables, y en cuanto, por consiguiente, el dispositivo pierde su connotaci\u00f3n de control inter-org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque algunos intervinientes defendieron la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n argumentando que este esquema es an\u00e1logo al que fij\u00f3 el constituyente primario al atribuir la facultad sancionatoria de los operadores de justicia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y posteriormente el constituyente secundario al asignarla a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, existiendo en ambos casos una instancia aut\u00f3noma y end\u00f3gena al poder judicial988, la Corte encuentra que existe un elemento de este modelo que no solo difiere del acogido por el constituyente, sino que adem\u00e1s, suprime en su integridad el principio de separaci\u00f3n de poderes. La raz\u00f3n de ello es que en el Acto Legislativo 01 de 2017 las potestades disciplinarias fueron asignadas a una comisi\u00f3n que se encuentra integrada por los mismos destinatarios de este sistema de control, con lo cual, aunque nominalmente se cre\u00f3 una instancia que desde el punto de vista org\u00e1nico es distinta de las unidades jurisdiccionales en las que recae funci\u00f3n disciplinaria, desde una perspectiva material la instancia sancionatoria y los sujetos disciplinados son los mismos. Por el contrario, tanto en el dise\u00f1o original de la Constituci\u00f3n de 1991 como en el acogido en el Acto Legislativo 01 de 2015, la potestad disciplinaria fue asignada a un cuerpo colegiado que, aunque end\u00f3geno a la Rama Judicial, se encontraba separado org\u00e1nica y funcionalmente de la funci\u00f3n jurisdiccional, como ocurr\u00eda con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y como ocurre ahora con la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Esta diferencia entre los esquemas de control es constitucionalmente relevante, porque en el caso del Acto Legislativo 01 de 2017 la configuraci\u00f3n del dispositivo se traduce en que este pierde eficacia, y en que puede ser utilizado como herramienta de control sobre los jueces minoritarios o disidentes, anulando su autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, fen\u00f3meno que no ocurre bajo los est\u00e1ndares de la Constituci\u00f3n de 1991 ni bajo el est\u00e1ndar del Acto Legislativo 01 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del aparte normativo del Acto Legislativo 01 de 2017 que radica el control disciplinario de los magistrados de la JEP en la comisi\u00f3n especial integrada por un magistrado de cada Sala y de un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz, en el entendido de que las instancias competentes ser\u00e1n las que determinen la Constituci\u00f3n y la ley de manera general para los operadores de justicia. De este modo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del aparte normativo contenido en el primer inciso del art\u00edculo transitorio 14 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual \u201cuna comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada sala y un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz que ser\u00e1 elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptar\u00e1 las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema de resoluci\u00f3n de conflictos de competencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la supresi\u00f3n de los controles inter-org\u00e1nicos se agrega el establecimiento de un esquema de competencias abiertas y expansivas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, incompatible con las exigencias inherentes a la contenci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz presenta varia particularidades constitucionalmente relevantes. Por un lado, esa jurisdicci\u00f3n fue concebida como un organismo separado de la institucionalidad establecida constitucionalmente, y le fue trasladada la funci\u00f3n de juzgamiento de las conductas realizadas en el marco del conflicto armado. Se trata entonces de un organismo paralelo a la Rama Judicial que asume algunos de sus roles m\u00e1s importantes, y que detenta amplias potestades que son ejercidas de manera exclusiva, excluyente y preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que este esquema org\u00e1nico se inserte dentro de un escenario de transici\u00f3n, por un lado, justifica un modelo que en otro contexto ser\u00eda considerado como una anomal\u00eda incompatible con la Constituci\u00f3n, pero por otro, exige que sus atribuciones y potestades se encuentren acotadas y definidas, tanto desde el punto de vista temporal, como desde el punto de vista material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2017, sin embargo, contiene dos dispositivos que anulan este componente inherente al principio de separaci\u00f3n de poderes: el esquema para la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia entre la JEP y otras jurisdicciones, y los plazos de duraci\u00f3n establecidos para las distintas instancias que integran este organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al esquema de resoluci\u00f3n de conflictos de competencias, debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2017 no solo transfiere a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz las atribuciones jurisdiccionales relacionadas con las conductas ejecutadas en el marco del conflicto armado, \u00a0especialmente las que tienen origen en la violaci\u00f3n grave de los derechos humanos y en las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sino que adem\u00e1s introduce un esquema de resoluci\u00f3n de los conflictos de competencias en la que es la propia JEP la que ejerce el poder decisorio en esta definici\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo transitorio 9\u00ba determina que \u201clos conflictos de competencia entre cualquier jurisdicci\u00f3n y la JEP ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por tres magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos \u00faltimos ser\u00e1n elegidos por la plenaria de la JEP. La decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada en Sala Incidental por mayor\u00eda simple, y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n\u201d. Para los conflictos entre la JEP y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena el inciso segundo del art\u00edculo transitorio 9\u00ba adopta un esquema an\u00e1logo, en el que la Sala Incidental se encuentra integrada por dos magistrados de la JEP y dos autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena comprometido en el conflicto, manteniendo el mismo esquema de mayor\u00edas decisorias, y la misma regla de preferencia en favor de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 introduce tres elementos que subvierten el principio de separaci\u00f3n de poderes: (i) primero, se establece la intervenci\u00f3n de la JEP en la definici\u00f3n de un conflicto de competencias en el que ella misma se encuentra involucrada, a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en la denominada Sala Incidental; tal como se explic\u00f3, estas salas incidentales se encuentran conformadas por tres magistrados de la Corte Constitucional y tres de la JEP, en el caso de los conflictos entre \u00e9sta y cualquier otra jurisdicci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la ind\u00edgena, o por dos autoridades ind\u00edgenas y dos magistrados de la JEP, cuando el conflicto se presenta con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena; (ii) segundo, dada la composici\u00f3n paritaria de las salas incidentales, y dado el esquema de mayor\u00edas, se confiere a la JEP un poder decisorio en las referidas controversias, teniendo en cuenta que cualquier determinaci\u00f3n requiere de la anuencia de, al menos, alguno de los miembros de este organismo; (iii) y finalmente, se establece una regla de preferencia en favor de la JEP, de suerte que cuando no sea posible resolver el conflicto, la controversia es resuelta por el Presidente de dicho organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario como el descrito, en el que las instancias transicionales asumen las competencias relacionadas con la operaci\u00f3n de los instrumentos de transici\u00f3n, y en el que tales organismos se encuentran separados org\u00e1nica y funcionalmente del poder p\u00fablico con plena autonom\u00eda presupuestal, administrativa y t\u00e9cnica, actuando a modo de institucionalidad paralela, un esquema de resoluci\u00f3n de conflictos de competencias en el que se confiere a la JEP la posici\u00f3n de dominio y un poder ilimitado de auto-regulaci\u00f3n y de auto-contenci\u00f3n, socava las bases mismas del principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del esquema especial de resoluci\u00f3n de conflictos de competencias entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen general establecido en la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed las cosas se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo transitorio 9\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribuci\u00f3n all\u00ed consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedici\u00f3n de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicci\u00f3n deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusi\u00f3n se aplica respecto de atribuciones que hab\u00edan sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n desde la perspectiva de la dimensi\u00f3n temporal de las competencias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017 excedi\u00f3 las potestades de reforma de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en principio las ramas y los organismos del Estado tienen vocaci\u00f3n de permanencia, y por tanto, su duraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a un plazo o a una condici\u00f3n determinada, en el entendido de que las razones que justifican su creaci\u00f3n se prolongar\u00e1n y extender\u00e1n a lo largo el tiempo (por ejemplo, la necesidad de resolver de manera definitiva las controversias jur\u00eddicas entre los particulares o entre los particulares y el Estado, la de mantener el orden p\u00fablico, la provisi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, etc.), en el caso espec\u00edfico de las instancias de transici\u00f3n la extensi\u00f3n y la prolongaci\u00f3n indefinida de sus competencias configura una supresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por su propia naturaleza estos organismos est\u00e1n llamados a operar en un escenario concreto y espec\u00edfico, y a cumplir un rol determinado en relaci\u00f3n con la finalizaci\u00f3n de un estado de anormalidad que da lugar a una vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, que debe ser cumplido en un lapso determinado de tiempo. As\u00ed las cosas, la extensi\u00f3n temporal de las competencias de estas instancias, m\u00e1s all\u00e1 de su objeto y de su prop\u00f3sito constitucional, desborda y desconoce la l\u00f3gica esencial con arreglo a la cual se configura el poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la temporalidad del proceso y de los organismos de transici\u00f3n es un elemento consustancial a este tipo de fen\u00f3menos, y no simplemente un componente accidental o coyuntural que pueda ser adoptado o no a discreci\u00f3n por los actores pol\u00edticos. Este tribunal, por ejemplo, ha considerado que en los escenarios de transici\u00f3n resulta indispensable agilizar la operaci\u00f3n de los instrumentos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, destacando que, hist\u00f3ricamente, su dilaci\u00f3n ha provocado el fracaso de estos procesos. Y precisamente, con fundamento en esta premisa la Corte evalu\u00f3 la validez de la reforma constitucional que facult\u00f3 al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica para introducir las modificaciones al ordenamiento jur\u00eddico necesarias para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC por una v\u00eda r\u00e1pida y expedita, distintas de las que deben emplearse de ordinario, en el marco del denominado fast track. Igualmente, con base en esta consideraci\u00f3n, este Tribunal ha evaluado el ejercicio de las potestades especiales conferidas al Ejecutivo en este escenario excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia C-699 de 2016989 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, en el que se dise\u00f1aron mecanismos especiales para la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final que difieren de los previstos en la Constituci\u00f3n de 1991, por reducir las garant\u00edas inherentes al proceso de producci\u00f3n legislativa y por alterar el esquema constitucional de distribuci\u00f3n de competencias normativas entre el Ejecutivo y el Congreso establecido en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Pese a que estos nuevos esquemas implicaban una alteraci\u00f3n sustantiva en los esquemas de desarrollo normativo, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la reforma, sobre la base de que con estos dispositivos especiales se acelera el proceso de transici\u00f3n, y sobre la base de que las tardanzas o aplazamientos en este frente ponen en peligro el proceso de paz. En este sentido, la Corte sostuvo que \u201cel Acto Legislativo 1 de 2016 es una enmienda transitoria a la Carta, que consagra un mecanismo especial para la expedici\u00f3n de actos legislativos (\u2026) para agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del acuerdo final. Lo cual se justifica en el marco de negociaciones de paz (\u2026) por cuanto otras experiencias han demostrado la necesidad de una implementaci\u00f3n oportuna que no ponga en riesgo lo acordado. Desde la ponencia para primer debate en el Senado se menciona por ejemplo el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz (\u2026) pero tambi\u00e9n se refiere a experiencias ocurridas en Indica, Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte (\u2026) por el contrario, la efectiva implementaci\u00f3n de los acuerdos y su relaci\u00f3n con el \u00e9xito de un proceso de paz se evidencia en los casos de Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte\u201d. Partiendo entonces de la necesidad imperiosa de contar con mecanismos que permitiesen una transici\u00f3n abreviada y expedita, este Tribunal concluy\u00f3 que la reforma a los procedimientos para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y para la expedici\u00f3n de leyes, incluso si implicaban un relajamiento del principio de rigidez constitucional y del principio democr\u00e1tico, as\u00ed como de las garant\u00edas que le son inherentes, no implicaban la sustituci\u00f3n de ning\u00fan eje transversal del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta misma base, la Corte ha validado la expedici\u00f3n de decretos que regulan materias propias del Congreso seg\u00fan el r\u00e9gimen constitucional ordinario, pero que, a juicio de este Tribunal, pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional en el actual escenario transicional por la urgencia de las medidas, pese al d\u00e9ficit democr\u00e1tico provocado por la utilizaci\u00f3n de esta v\u00eda abreviada. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 el criterio de la urgencia para determinar la constitucionalidad de estas normatividades, en el entendido de que aunque la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC se podr\u00eda canalizar a trav\u00e9s del conducto parlamentario, incluso a trav\u00e9s del mecanismo especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la necesidad de desarrollar r\u00e1pidamente el citado instrumento de paz justifica la utilizaci\u00f3n de v\u00edas alternativas abreviadas. En este contexto, medidas como la modificaci\u00f3n de la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de la Unidad Delegada para el Posconflicto990, la creaci\u00f3n de la Visa de Residente Especial de paz para los extranjeros militantes de la FARC991, la reestructuraci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas992, el ajuste en los programas acad\u00e9micos requeridos para el ejercicio de la licenciatura en los municipios priorizados para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial993, los ajustes presupuestales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final994, o la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Garant\u00edas de Seguridad en el marco del Acuerdo Final995, fueron declaradas exequibles en funci\u00f3n, entre otras cosas, del criterio de la urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para esta Corte resulta claro que por la naturaleza misma del proceso transicional, los organismos creados para administrar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n en este contexto est\u00e1n llamados a desplegar sus competencias por un lapso breve y reducido, y en todo caso limitado en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, por la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de las instancias de transici\u00f3n prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, resultaba indispensable que se les fijara un l\u00edmite temporal para asegurar la contenci\u00f3n del poder y evitar el desbordamiento de sus atribuciones. Seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, el citado acto legislativo no radic\u00f3 en las ramas y organismos del poder p\u00fablico las competencias para operar los instrumentos de transici\u00f3n, y en su lugar, cre\u00f3 una institucionalidad especial, org\u00e1nicamente separada de los \u00f3rganos ordinarios del Estado, dot\u00e1ndolas de las m\u00e1s amplias atribuciones en este campo. En el caso de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00e9sta se encuentra separada de la Rama Judicial, tiene plena autonom\u00eda presupuestal, administrativa y t\u00e9cnica, y debe asumir las atribuciones jurisdiccionales asociadas a las conductas cometidas en el marco del conflicto armado, incluso las que tienen un car\u00e1cter sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alteraci\u00f3n a la arquitectura institucional se podr\u00eda justificar en el presente contexto en atenci\u00f3n a las particularidades del proceso de paz, pero en cualquier caso sobre la base de que la reforma tiene un car\u00e1cter transitorio y excepcional, circunscrito a un objeto concreto y determinado que debe realizarse en un plazo reducido. Es decir, las instancias de transici\u00f3n deben cumplir sus objetivos misionales dentro de l\u00edmites temporales acotados y definidos, acordes con su rol institucional, m\u00e1xime cuando sus competencias se superponen a las de la institucionalidad ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado el modelo de punici\u00f3n establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, este organismo deb\u00eda tener un car\u00e1cter transitorio, ya que este organismo se enfoca, seg\u00fan los art\u00edculos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto e todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a quienes pueden ser considerados como m\u00e1ximos responsables. Este modelo de punici\u00f3n orientado a las macro-estructuras de la criminalidad y no a la penalizaci\u00f3n individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el car\u00e1cter temporal de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo lo anterior, el art\u00edculo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 permite que algunas de las competencias de la JEP puedan extenderse indefinidamente en el tiempo. Es as\u00ed como el referido precepto fija el plazo de duraci\u00f3n de las instancias que integran la JEP, seg\u00fan el tipo de funciones que asumen, y contabilizados desde la entrada en funcionamiento de la integridad del citado organismo: (i) con respecto a las funciones relativas a la presentaci\u00f3n de acusaciones por la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, la duraci\u00f3n es de diez a\u00f1os; (ii) con respecto a la recepci\u00f3n de informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las Conductas, se fij\u00f3 un plazo de dos a\u00f1os, que puede extenderse uno m\u00e1s, \u201csalvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas\u201d; (iii) con respecto a las funciones jurisdiccionales propiamente dichas, se otorg\u00f3 \u00a0un plazo de 15 a\u00f1os, plazo que seg\u00fan el mismo precepto, \u201cpodr\u00e1 ser prorrogado mediante ley, para cumplir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP\u201d; (iv) finalmente, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 15 determina que \u201cen todo caso y sin limitaci\u00f3n temporal alguna podr\u00e1 constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria, la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia de Resoluciones y Sentencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de lo anterior, los plazos para el ejercicio de las competencias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no solo son considerablemente amplios, sino que adem\u00e1s pueden ser ampliados sin sujeci\u00f3n a criterios objetivos y sin sujeci\u00f3n a l\u00edmites temporales definidos. El art\u00edculo transitorio 15 determina que el plazo para la funci\u00f3n acusatoria es de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de las salas y secciones de la JEP, y que el de la funci\u00f3n jurisdiccional es de cinco a\u00f1os adicionales, plazo este que en todo caso puede ser prorrogado mediante ley, a solicitud de los magistrados, y que la Secci\u00f3n de Estabilidad y Eficacia puede constituirse en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, las funciones judiciales ejercidas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, aunque inicialmente est\u00e1n sometidas a un plazo de 15 a\u00f1os, pueden ser prorrogadas mediante ley, a solicitud de los magistrados de la misma JEP. Es decir, las competencias jurisdiccionales de este organismo no est\u00e1n sometidas a un plazo ni a una condici\u00f3n determinada o determinable, y por tanto, la apertura y la indeterminaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n temporal de las potestades conferidas a la JEP terminan por anular el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el esquema anterior se opone abiertamente al principio de separaci\u00f3n de poderes, que exige que las alteraciones a los arreglos institucionales fundamentales establecidos directamente por el constituyente primario, para atender un escenario transicional, y por tanto excepcional y provisional, tengan un l\u00edmite temporal. La misma raz\u00f3n por la que en la Sentencia C-699 de 2016996 este Tribunal concluy\u00f3 que las habilitaciones normativas especiales al Ejecutivo y al Legislativo para reformar el orden jur\u00eddico por v\u00edas abreviadas para implementar el Acuerdo Final, que implicaban trasladar parcialmente al Gobierno Nacional competencias que son propias del Congreso, y reducir los est\u00e1ndares de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n en el \u00f3rgano parlamentario, con el consecuente d\u00e9ficit democr\u00e1tico, se justificaba en tanto s\u00f3lo se extender\u00edan por seis meses, y porque tendr\u00edan por objeto y efecto acelerar la implementaci\u00f3n del citado instrumento de paz, son las razones por las que ahora este Tribunal considera constitucionalmente inadmisible que no se fijen l\u00edmites al proceso transicional, y que instituciones como la JEP puedan tener una duraci\u00f3n indefinida. En definitiva, las dr\u00e1sticas modificaciones al dise\u00f1o constitucional del Estado establecidas en la Carta Pol\u00edtica, que se justificaron en tanto atend\u00edan a la necesidad apremiante de contribuir a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, deben tener un car\u00e1cter exceptivo, y por tanto no pueden prolongarse indefinidamente ni tener vocaci\u00f3n de permanencia indefinida, pues fueron concebidas \u00fanicamente para un escenario de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que la facultad de pr\u00f3rroga prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 15 para las funciones jurisdiccionales de la JEP, adicional a los 15 a\u00f1os de duraci\u00f3n previstos para estas instancias, no podr\u00eda ser entendida como una potestad abierta para prolongar indefinida y sucesivamente el plazo de duraci\u00f3n de la JEP. Por el contrario, esta pr\u00f3rroga debe ser adoptada mediante una ley estatutaria, y adem\u00e1s, solo puede decretarse por una sola vez, por cinco a\u00f1os, de modo que, de conformidad con el acto legislativo, la vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no podr\u00e1 exceder los 20 a\u00f1os desde su constituci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la declaratoria de exequibilidad del citado precepto se har\u00e1 sobre la base de que, dada la naturaleza transicional de la JEP, la pr\u00f3rroga prevista en el inciso 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 s\u00f3lo puede ser efectuada mediante una ley estatutaria, y por una \u00fanica vez, por un lapso m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, de modo tal que la duraci\u00f3n total de las instancias encargadas de cumplir funciones jurisdiccionales, no puede exceder los 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema de autogobierno en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10. Finalmente, este Tribunal encuentra necesario precisar el alcance de la configuraci\u00f3n interna de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a efectos de preservar la independencia judicial, y en especial, el ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n jurisdiccional y el autogobierno judicial. En particular, debe hacerse claridad sobre el esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y sobre la intervenci\u00f3n de los expertos extranjeros en dicha instancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, aunque el constituyente se encontraba habilitado para crear una instancia jurisdiccional separada org\u00e1nicamente de la Rama Judicial, as\u00ed como para dotarla de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, no lo est\u00e1 para suprimir la l\u00f3gica fundamental y los principios esenciales con arreglo a los cuales se organiz\u00f3 el aparato jurisdiccional, y en general, la institucionalidad estatal. Por este motivo, aunque resulta constitucionalmente admisible que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no se encuentre insertada dentro de la Rama Judicial, que por tanto el gobierno y administraci\u00f3n de la misma no quede radicado en el Consejo Superior de la Judicatura sino en instancias end\u00f3genas a la propia JEP; este nuevo esquema debe preservar el autogobierno judicial como garant\u00eda de independencia en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se deben hacer cuatro tipos de precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, aunque el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba se refiere indistintamente a las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que ahora deben ser asumidas por el Secretario Ejecutivo y el Presidente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, debe entenderse que la referencia a la asunci\u00f3n de \u201ctodas\u201d las funciones del Consejo Superior de la Judicatura por parte del Secretario y del Presidente alude exclusivamente a aquellas que sean compatibles con su r\u00e9gimen especial, es decir, con su naturaleza y rol institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los art\u00edculos los 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica atribuyen \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura la administraci\u00f3n de la carrera judicial, el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la rama judicial, la elaboraci\u00f3n de las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales, la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, la ubicaci\u00f3n y redestribuci\u00f3n de los despachos judiciales, y la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y traslado de cargos en la administraci\u00f3n de justicia, entre otras. Muchas de estas atribuciones son incompatibles con la naturaleza, la composici\u00f3n, la configuraci\u00f3n interna y con el rol de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por lo cual, las mismas no podr\u00edan asignarse al Secretario Ejecutivo y al Presidente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Por esto, la remisi\u00f3n que hace el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba a \u201ctodas\u201d las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser entendida \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aquellas potestades que sean compatibles con el r\u00e9gimen especial de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, debe precisarse que aunque el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba se refiere indistintamente a las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ahora deben ser asumidas por el Secretario Ejecutivo y por el Presidente de la JEP, las atribuciones relacionadas con el gobierno judicial deben estar a cargo del Presidente o de la instancia de gobierno que la misma JEP determine, mientras que las asociadas a la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos deben estar a cargo del Secretario Ejecutivo, de suerte que el gobierno y la direcci\u00f3n no pueden ser asumidas, ni total ni parcialmente por el Secretario Ejecutivo, y de suerte que este este \u00faltimo se debe encargar exclusivamente de las labores asociadas a la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos de la entidad, siempre bajo la orientaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, resulta extra\u00f1o a un Estado Social de Derecho que una \u00fanica persona pueda asumir este doble rol en relaci\u00f3n con la JEP, m\u00e1xime cuando ni siquiera se trata de un \u00f3rgano colegiado, sino de una persona natural elegida a trav\u00e9s de un mecanismo sui generis, ya que seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba, \u201cel Secretario Ejecutivo de la JEP ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el principio de autogobierno judicial exige que los \u00f3rganos del gobierno y administraci\u00f3n de las instancias jurisdiccionales conformen una estructura articulada y cohesionada end\u00f3gena, capaz de conducir y permitir la marcha de la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior exige que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no se superponga al \u00f3rgano de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la Sentencia C-285 de 2016997 la Corte determin\u00f3 que la confluencia en una sola persona de las funciones de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial anulaba el principio de autogobierno judicial, y con este, el de independencia judicial y el de separaci\u00f3n de poderes, y con fundamento en esta consideraci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del acto legislativo que, al crear un nuevo modelo de gesti\u00f3n del poder judicial, concentr\u00f3 en la Gerencia roles que no solo estaban asociados a su administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a su gobierno, interfiriendo de manera indebida con el Consejo de Gobierno Judicial. En este sentido, la Corte sostuvo en su momento que \u201cla gerencia concentra la capacidad operativa (\u2026) y aunque normalmente est\u00e1 subordinada al Consejo de Gobierno, carece en realidad de un referente superior que de modo efectivo encarne la idea de un autogobierno judicial (\u2026) bajo el esquema actual de la Gerencia de la Rama Judicial, un solo funcionario tiene a su cargo, de manera exclusiva y excluyente, la mayores parte de funciones relacionadas con la conducci\u00f3n de la Rama Judicial (\u2026) Como Gerente de la Rama Judicial, este ente asume las funciones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y dem\u00e1s decisiones del Consejo de Gobierno Judicial (\u2026) y esta Gerencia robustecida y fortalecida hace parte, adem\u00e1s, del Consejo de Gobierno Judicial. Con ello, este funcionario asume, a plenitud y de manera exclusiva y excluyente, las competencias propias y de la gobernanza judicial (\u2026) por las razones anotadas, para la Corte este dise\u00f1o, aunque nominalmente configura un sistema de autogobierno judicial, en realidad constituye una supresi\u00f3n del mismo, en cuanto que su estructura y distribuci\u00f3n competencial es disfuncional a los objetivos de la autonom\u00eda judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, un modelo semejante al que se declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C-285 de 2016 se estructurar\u00eda en la JEP de entenderse que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz puede ejercer indistintamente las funciones de gobierno y administraci\u00f3n de este organismo, y que puede superponerse a las funciones de la Presidencia o su equivalente, vinculadas al gobierno de la JEP. Por tanto, para preservar el principio de autonom\u00eda judicial, resulta indispensable precisar que las funciones de gobierno y administraci\u00f3n de la JEP se encuentran escindidas en dos \u00f3rganos diferenciados: el Presidente o el que se establezca, a quien corresponde el gobierno de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y el Secretario Ejecutivo, a quien corresponde su administraci\u00f3n, de acuerdo con las directrices y pautas fijadas por aquella otra instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta l\u00ednea hermen\u00e9utica determinada por la Corte es consistente con la acogida en el mismo inciso 9\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba, ya que aunque el art\u00edculo transitorio 5\u00ba no delimita con precisi\u00f3n el \u00e1mbito competencial de la Secretar\u00eda Ejecutiva y de la Presidencia en relaci\u00f3n con el gobierno y administraci\u00f3n de la JEP, dicho precepto s\u00ed lo hace en t\u00e9rminos claros e inequ\u00edvocos, precisando que sus atribuciones se circunscriben a \u201cadministraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo transitorio 5\u00ba, sobre la base de que el Secretario Ejecutivo de la JEP no puede participar en la gobernanza judicial, y que su actuaci\u00f3n se debe someter y subordinar a las directrices impartidas por la instancia encargada del gobierno judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, esta Corporaci\u00f3n estima necesario aclarar que las funciones jurisdiccionales atribuidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 al Secretario Ejecutivo tienen un car\u00e1cter temporal, y que por tanto, estas potestades \u00fanicamente se extienden hasta cuando comience a funcionar la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 atribuye al Secretario Ejecutivo algunas potestades que, desde el punto de vista sustancial, tienen una naturaleza jurisdiccional. Es as\u00ed como el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba establece que \u201cmientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que haya sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Nacionales (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP\u201d. Una lectura desprevenida del citado precepto sugerir\u00eda que la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios penales corresponde a un Secretario Ejecutivo ad hoc mientras comienza a funcionar la JEP, y posteriormente al Secretario Ejecutivo designado permanentemente, una vez esta comience a funcionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento semejante, sin embargo, socavar\u00eda las bases fundamentales sobre las cuales se configur\u00f3 la estructura org\u00e1nica del Estado. Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la Sentencia C-285 de 2016998 estableci\u00f3 que el autogobierno judicial exige que las instancias de conducci\u00f3n del poder judicial, end\u00f3genas a la Rama Judicial, sean, a su turno, distintas de aquellas que cumplen funciones jurisdiccionales. De hecho, en dicha sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la reforma constitucional que suprimi\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, y asign\u00f3 las funciones de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial a un Consejo de Gobierno Judicial y a una Gerencia de la Rama Judicial, pero con la particularidad de que la mayor parte de los miembros de dicho Consejo eran, al mismo tiempo, operadores de justicia. A juicio de la Corte, este modelo en el que unas mismas personas asumen el doble rol de gobernanza y jurisdicci\u00f3n, termina por anular el principio de separaci\u00f3n de poderes y el autogobierno judicial, desde distintas perspectivas: se erosiona la neutralidad y la imparcialidad en la gesti\u00f3n del poder judicial, dado que las decisiones en este frente deben ser adoptadas en funci\u00f3n de las necesidades e intereses del sistema de justicia, considerado en abstracto, y en cambio, las personas que en particular asumir\u00edan dicha funci\u00f3n ser\u00edan actores espec\u00edficos del sistema judicial, lo cual devendr\u00eda en una \u201cincompatibilidad irresoluble de roles\u201d porque se asignan responsabilidades de administraci\u00f3n y gobierno a quienes tienen la calidad de funcionarios judiciales999. Asimismo, se argument\u00f3 que este esquema favorec\u00eda un modelo corporativista o gremialista1000, as\u00ed como el debilitamiento en las labores de una y otra naturaleza, que exigen conocimientos, destrezas y habilidades diferentes1001, y finalmente, una suerte de dependencia y relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre los operadores de justicia en general y quienes tambi\u00e9n tienen este rol y adem\u00e1s hacen parte del gobierno y administraci\u00f3n del poder judicial1002. En definitiva, entonces, la Corte concluy\u00f3 que la separaci\u00f3n org\u00e1nica entre quienes se encargan de administrar justicia, y quienes gobiernan y administran el sistema de administraci\u00f3n de justicia, es consustancial a los principios de independencia judicial y de autogobierno judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las problem\u00e1ticas anteriores adquieren una dimensi\u00f3n distinta en el contexto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ya que se trata de una \u00fanica entidad jurisdiccional, en cualquiera caso las amenazas que esta confluencia de funciones genera de cara a la independencia judicial y de cara al autogobierno judicial son, en esencia, las mismas. En este caso, la incompatibilidad de roles se configura porque un gerente, encargado de gestionar una jurisdicci\u00f3n, debe asumir al mismo tiempo la funci\u00f3n jurisdiccional, como si el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial pudiese cumplir funciones de esta naturaleza en la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso 9\u00ba y del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la base de que las funciones que desde un punto de vista sustantivo tienen una naturaleza y un contenido jurisdiccional fueron asignados a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP tienen un car\u00e1cter transitorio y que, por tanto, las atribuciones correspondientes s\u00f3lo pueden ser ejercidas hasta que dicha instancia entre en funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, dado que el constituyente secundario se encontraba habilitado para crear una nueva instancia jurisdiccional encargada de operar los instrumentos de justicia en el escenario del sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed como para mantener este organismo por fuera de la estructura institucional de la Rama Judicial, m\u00e1s no para sustraerlo de los principios b\u00e1sicos con fundamento en los cuales se organiz\u00f3 el sistema de administraci\u00f3n de justicia, la Corte concluye que la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica reconocida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no excluye, en modo alguno, el sistema de controles inter-org\u00e1nicos establecidos de manera general para la Rama Judicial y para los \u00f3rganos estatales. Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el principio de separaci\u00f3n de poderes comprende la necesidad de preservar un sistema de frenos y contrapesos al poder, y de esta exigencia no puede quedar exonerado el sistema institucional de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta consideraci\u00f3n se derivan al menos tres consecuencias: (i) en primer lugar, sin perjuicio de las garant\u00edas propias de la independencia judicial estatuidas en general para todos los operadores de justicia, el funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se encuentra sometido al sistema de controles interorg\u00e1nicos establecido en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en segundo lugar, \u00a0tanto el Secretario Ejecutivo como el Presidente de la JEP deben actuar de conformidad con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; (iii) finalmente, el Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al r\u00e9gimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, y por tanto, no se encuentra comprendido dentro del fuero estatuido de manera general para los magistrados de las altas cortes, teniendo en cuenta que por no tener esta calidad y por no ejercer funciones materialmente jurisdiccionales, y que por el contrario, su rol dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se circunscribe a la administraci\u00f3n de dicha instancia, de acuerdo con las pol\u00edticas determinadas previamente por el \u00f3rgano de gobierno correspondiente, decae el fundamento que justifica la institucionalizaci\u00f3n del fuero; de este modo, una extensi\u00f3n de esta figura anular\u00eda el sistema de frenos y contrapesos al poder que irradia toda la institucionalidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, pero sobre la base de que (i) para el funcionamiento de la JEP debe preservarse el sistema de controles inter org\u00e1nicos establecido de manera general en la Constituci\u00f3n,; (ii) tanto el Secretario Ejecutivo como el Presidente de la JEP deben actuar de conformidad con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; (iii) el Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al r\u00e9gimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y fiscal, y por ende, no le es extensivo el fuero estatuido de manera general para los magistrados de las altas corporaciones judiciales; (iv) las funciones jurisdiccionales atribuidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 al Secretario Ejecutivo, \u00fanicamente podr\u00e1n ser ejercidas por \u00e9ste hasta cuando comience a funcionar la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>5.4.11. Finalmente, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 prev\u00e9n la intervenci\u00f3n de los expertos extranjeros en los procesos deliberativos y decisorios de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, al determinar que, tanto en las salas como en las secciones del Tribunal para la Paz, \u00e9stos pueden participar en los debates en los que se los requiera en las mismas condiciones de los magistrados, aunque sin derecho a voto. A juicio de este Tribunal, la intervenci\u00f3n de estos expertos extranjeros implica introducir un elemento extra\u00f1o en la funci\u00f3n jurisdiccional, que altera de manera sustantiva las din\u00e1micas de deliberaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n de un cuerpo jurisdiccional como la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 confunde la figura del amicus curiae, cuyo prop\u00f3sito es ilustrar el juicio de los operadores de justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y reflexivos y ponderados, con la intervenci\u00f3n directa de terceras personas en la funci\u00f3n jurisdiccional misma, que en \u00faltimas, implica una interferencia directa en los procesos deliberativos y decisorios propios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esta \u00faltima forma de intervenci\u00f3n no atiende ya al objetivo constitucionalmente admisible de enriquecer el juicio de los operadores de justicia o al de aportar insumos para el ejercicio del rol judicial, sino que se inserta directamente en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional como tal, y por esta v\u00eda invade y obstruye la realizaci\u00f3n de la labor judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de intervenci\u00f3n de los expertos extranjeros en la JEP se agrava por la circunstancia, primero, de que el acto legislativo dispone que estos pueden participar en los procesos deliberativos y decisorios en las mismas condiciones de los magistrados titulares con la sola limitaci\u00f3n de que no tienen derecho a voto, y segundo, de que tampoco se clarifica su rol espec\u00edfico dentro de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed como el Acto Legislativo 01 de 2017 parece asimilar a los expertos extranjeros con los magistrados de la JEP, pero a continuaci\u00f3n establece que carecen de la posibilidad de votar, con lo cual no solo no resulta claro qu\u00e9 papel cumplen dentro de la funci\u00f3n jurisdiccional, sino que tambi\u00e9n interfieren directamente con la labor desplegada por los magistrados de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, \u00e9stos participar\u00e1n en los debates de la Secci\u00f3n en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho a voto\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201ccuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, \u00e9stos participar\u00e1n en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho a voto\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio de sustituci\u00f3n frente a los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pasa la Corte a efectuar el juicio de sustituci\u00f3n frente a los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n creados en el Acto Legislativo 01\/17, tomando como referente de an\u00e1lisis dos componentes esenciales de la Carta Pol\u00edtica que guardan una relaci\u00f3n material directa con los asuntos abordados en la reforma constitucional: por un lado, el deber del Estado de asegurar los derechos de las personas, y en particular del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y por otro lado, el de asegurar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se efect\u00faa el escrutinio judicial en estos dos frentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.1. La Corte encuentra que, una vez considerado el contexto en el que se inscribe el Acto Legislativo 01 de 2017, el modelo all\u00ed previsto no sustituye ni suprime los principios b\u00e1sicos con arreglo a los cuales se estructur\u00f3 el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto desde la perspectiva de la consideraci\u00f3n individual de los componentes que integral el sistema transicional, como desde la perspectiva de su consideraci\u00f3n global, el deber del Estado de restablecer los derechos de los miembros del conglomerado social en el que se produjo la violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, y particularmente de las v\u00edctimas, no fue anulado ni sustituido en el Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista global, la citada normatividad cre\u00f3 un sistema cohesionado, balanceado e integral de instrumentos jur\u00eddicos orientados a maximizar la satisfacci\u00f3n de las exigencias constitucionales que se derivan para el Estado en un escenario de vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, y en particular, las relativas a la consecuci\u00f3n de la verdad, de la justicia, de la reparaci\u00f3n y de la no repetici\u00f3n. Considerado en conjunto, este sistema proporciona una respuesta integral a la sociedad y a las v\u00edctimas, ya que, por un lado, provee al Estado, a la sociedad y a las v\u00edctimas de herramientas concretas para garantizar el conocimiento de lo ocurrido en el marco del conflicto armado, la impartici\u00f3n de justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la no repetici\u00f3n de los actos constitutivos de la violaci\u00f3n de derechos. Y por otro lado, este sistema se encuentra blindado por un sistema de condicionalidades entre los distintos componentes, de tal modo que la satisfacci\u00f3n de cada uno de \u00e9stos es condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s, y de tal modo que el acceso al r\u00e9gimen especial de justicia est\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos de verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, previa verificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este r\u00e9gimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en la medida en que la satisfacci\u00f3n de los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulaci\u00f3n entre todas \u00e9stas. En esencia, este r\u00e9gimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilizaci\u00f3n en los est\u00e1ndares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en t\u00e9rminos de acceso a la verdad, de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, y de implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos. Esta l\u00f3gica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del r\u00e9gimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribuci\u00f3n efectiva y proporcional a la reconstrucci\u00f3n de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, y a la implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, estas din\u00e1micas e interacciones no son extra\u00f1as a la historia constitucional colombiana, ya que en escenarios de transici\u00f3n como los que enfrenta el Acto Legislativo 01 de 2017, la b\u00fasqueda de la paz suele requerir importantes sacrificios en t\u00e9rminos de otros bienes constitucionales, especialmente en materia de justicia. Por tan solo mencionar algunos ejemplos, en el marco del Acto Legislativo 01 de 2012, que introdujo el marco jur\u00eddico para la paz, se habilit\u00f3 al legislador para establecer la priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los cr\u00edmenes cometidos en el marco del conflicto armado, para concentrar la persecuci\u00f3n penal en los m\u00e1ximos responsables de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, sobre la base de que la reducci\u00f3n en los est\u00e1ndares de justicia se ver\u00eda compensada con ganancias sustanciales en la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. En este contexto, la Corte Constitucional precis\u00f3 que el modelo era constitucionalmente viable en tanto que estuviese precedido de la desmovilizaci\u00f3n efectiva y de la entrega de armas por los grupos armados, as\u00ed como de la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas1003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este r\u00e9gimen presenta las siguientes particularidades: (i) primero, tiene un car\u00e1cter integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los componentes del r\u00e9gimen sancionatorio especial establecidos para las conductas cometidas en el marco del conflicto armado; de esta suerte, el acceso y el mantenimiento de todos los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant\u00edas especiales, se encuentran supeditados al aporte en los dem\u00e1s componentes del sistema, relativos a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, todo dentro de la l\u00f3gica de que las renuncias del Estado en su rol de persecuci\u00f3n y represi\u00f3n del fen\u00f3meno criminal, y las renuncias de la sociedad y de las v\u00edctimas a que se sancionen las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario son admisibles \u00fanicamente si se encuentran compensadas con ganancias proporcionales y efectivas en los dem\u00e1s componentes del sistema transicional; (ii) segundo, la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del r\u00e9gimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y a la implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino tambi\u00e9n para permanecer en \u00e9l; y a su turno, el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que tambi\u00e9n implica la p\u00e9rdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeci\u00f3n al principio de gradualidad; (iii) tercero, el r\u00e9gimen se estructura en funci\u00f3n de los principios de proporcionalidad y de gradualidad, en el sentido de que el nivel de contribuci\u00f3n a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensi\u00f3n y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la p\u00e9rdida del tratamiento especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant\u00edas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 est\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de contribuir activamente a garantizar el \u00e9xito del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de aportar verdad plena en los t\u00e9rminos del inciso octavo del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de garantizar la no repetici\u00f3n y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecuci\u00f3n permanente, despu\u00e9s del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslab\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de contribuir a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y en particular, a decir la verdad en relaci\u00f3n con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones espec\u00edficas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.2. Asimismo, la Corte encuentra que desde la perspectiva de la consideraci\u00f3n individual de los componentes del sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2017 preserva en su integridad el deber del Estado de garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de verdad en el Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.3. Con respecto al componente de verdad, la satisfacci\u00f3n del derecho se canaliza por dos v\u00edas fundamentales. Por un lado, se encuentran las garant\u00edas de verdad en el marco de los procesos penales previstas en la legislaci\u00f3n ordinaria, todas las cuales son aplicables en el escenario transicional, y en particular, en los tr\u00e1mites que se surten en la JEP, tales como la publicidad de la actuaci\u00f3n procesal1004, las facultades de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal con el objeto de asegurar su derecho a la verdad1005, o las competencias del Ministerio P\u00fablico dentro de estos procesos con el objeto de que las actuaciones y decisiones permitan el conocimiento de la verdad1006. Adem\u00e1s, el Acto Legislativo 01 de 2017 crea una herramienta para el conocimiento y difusi\u00f3n de la verdad extrajudicial, a trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, organismo este que tiene por objeto \u201cconocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de la violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia de su complejidad a toda la sociedad\u201d. Aunque el Acto Legislativo no precisa el enfoque con el que se debe emprender esta labor, ni determina si la reconstrucci\u00f3n del conflicto armado en Colombia se debe concentrar en la identificaci\u00f3n de las variables de contexto que explicar\u00edan el surgimiento o el mantenimiento del fen\u00f3meno, en los patrones de macro criminalidad que marcaron este per\u00edodo hist\u00f3rico, o en la identificaci\u00f3n de las historias individuales de criminalidad, en cualquier caso, se trata de una herramienta adicional al repertorio de instrumentos ya existentes en el derecho positivo, que se especializa en la reconstrucci\u00f3n y en la explicaci\u00f3n de este fen\u00f3meno social. No encuentra la Corte que la creaci\u00f3n de este instrumento anule alg\u00fan eje transversal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de justicia \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.4. Con respecto al componente de justicia, la Corte encuentra que, en principio, el acto legislativo objeto de revisi\u00f3n preserv\u00f3 el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el Acto Legislativo establece un r\u00e9gimen especial y diferenciado para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado, r\u00e9gimen que, en principio, no responde al paradigma de la justicia retributiva, en distintos sentidos: (i) primero, se habilita al Estado para renunciar a la funci\u00f3n persecutoria en funci\u00f3n de criterios objetivos y subjetivos, pues el Estado se encuentra habilitado para no criminalizar a las personas que no tienen la calidad de m\u00e1ximos responsables (criterio subjetivo), y para no criminalizar aquellos delitos que no constituyen un delito de lesa humanidad, genocidio o un crimen de guerra (criterio objetivo), universo \u00e9ste frente a las cual, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 es procedente la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal, mediante dispositivos como la amnist\u00eda, el indulto o la suspensi\u00f3n total de la ejecuci\u00f3n de la pena; (ii) y segundo, mediante la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionatorio alternativo que contempla, entre otras cosas, sanciones penales reducidas, la suspensi\u00f3n parcial o total de la ejecuci\u00f3n de la pena, la aplicaci\u00f3n de penas alternativas, las modalidades especiales de cumplimiento de la pena, entre otras; es as\u00ed como el art\u00edculo 13 establece que las sanciones que impone la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tienen por objeto \u201csatisfacer los derechos de las v\u00edctimas y consolidar \u00a0la paz. Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad\u201d, y remite al Acuerdo Final para efectos de fijar el esquema de penas, las cuales, a su turno, reducen o suprimen el componente retributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ese modelo difiere del acogido regularmente en el sistema judicial ordinario, no suprime ni elimina las bases del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no suprimen ni eliminan las bases del citado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la facultad para concentrar la funci\u00f3n persecutoria de los delitos en los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de los cr\u00edmenes de guerra cometidos en el marco del conflicto armado, y a la de renunciar a la persecuci\u00f3n respecto de todos aquellos que no tienen esta connotaci\u00f3n, ya en la Sentencia C-579 de 20131007 se determin\u00f3 que en escenarios excepcionales de transici\u00f3n es constitucionalmente admisible esta renuncia, no solo porque en contextos de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos el esquema tradicional de punici\u00f3n se traduce en una impunidad de facto por las limitaciones inherentes a los sistemas ordinarios de justicia, sino tambi\u00e9n porque el deber de atacar el fen\u00f3meno criminal se logra con el desvertebramiento de los macroestructuras delictuales y con la identificaci\u00f3n de los patrones de las violaciones de los derechos humanos. De esta suerte, el sustrato del deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario consiste exclusivamente en la criminalizaci\u00f3n efectiva de los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos, tal cual prev\u00e9 el Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la renuncia a la persecuci\u00f3n penal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017 no es incondicionada, sino que se supedita al cumplimiento de las exigencias inherentes al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Por ello, el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere a la facultad que tiene el legislador estatutario de autorizar la \u201cla renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados\u201d, con lo cual se reitera la integralidad y la universalidad del r\u00e9gimen de condicionalidades. Esto satisface el imperativo derivado del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, consistente en supeditar el otorgamiento de tratamientos penales ben\u00e9ficos, al aporte proporcional en materia de verdad, reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas e implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n, tal como se precis\u00f3 en la citada Sentencia C-579 de 2013. De esta suerte, la medida del constituyente no solo preserva el n\u00facleo intangible de los componentes esenciales de la Carta Pol\u00edtica, sino que, evaluado el sistema en su conjunto, arroja un balance positivo en t\u00e9rminos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto a los tratamientos penales especiales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 para los delitos que no son susceptibles de renuncia a la persecuci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n se preserva el sustrato b\u00e1sico del deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dado que el acceso y la permanencia en los mismos se encuentra supeditados al cumplimiento de las condiciones relativas a la contribuci\u00f3n proporcional a la verdad, a la \u00a0reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, y dado que en cualquier caso, respecto de este grupo de delitos se garantiza la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n efectiva que tenga un componente retributivo. El propio Acuerdo Final al que remite el art\u00edculo transitorio 13 establece expresamente que las sanciones propias tienen un componente retributivo de \u201crestricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecuci\u00f3n\u201d, que las sanciones alternativas \u201ctienen una funci\u00f3n esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de 5 a 8 a\u00f1os\u201d. La Corte entiende, por tanto, que respecto de los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, el Acto Legislativo 01 de 2017 consagra el deber de imponer una sanci\u00f3n efectiva y proporcional, por lo cual, se preserva el sustrato del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, que el art\u00edculo transitorio 13 haya remitido al Acuerdo Final para definir el esquema sancionatorio, y que haya incorporado al ordenamiento jur\u00eddico las previsiones de dicho instrumento en esta materia, y en especial los numerales 60, 61 y 62 y el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2., tampoco desconoce los elementos medulares del sistema constitucional, pues aunque el Acuerdo Final por s\u00ed solo carece de fuerza vinculante, el constituyente secundario s\u00ed se encontraba habilitado para materializar su contenido, bien sea reproduciendo o desarrollando sus contenidos, o bien sea dotando de fuerza normativa algunos de sus puntos, como justamente ocurri\u00f3 con el art\u00edculo transitorio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la responsabilidad de mando \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.5. En este marco, la Corte tambi\u00e9n desestima los se\u00f1alamientos de diferentes intervinientes en el sentido de que el art\u00edculo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017, que regula la figura de la responsabilidad de mando, habr\u00eda anulado el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario1008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionamientos vertidos en el proceso judicial apuntan a demostrar que el referido precepto habr\u00eda hecho nugatoria la prohibici\u00f3n de la impunidad, por la confluencia de dos tipos de deficiencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, por el restringido \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal del art\u00edculo transitorio 24, en la tanto figura de la responsabilidad de mando habr\u00eda sido prevista \u00fanicamente para los miembros de la fuerza p\u00fablica y no para todos los actores del conflicto armado, con lo cual, al no existir un t\u00edtulo espec\u00edfico para imputar la responsabilidad a quienes no siendo miembros de la fuerza p\u00fablica tuvieron la mayor participaci\u00f3n en los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, se generar\u00edan nuevos espacios de impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por otro lado, porque la regulaci\u00f3n de la figura resultar\u00eda insuficiente de cara al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado. Primero, por el marco normativo al que remite el art\u00edculo transitorio 24, ya que, en virtud de tales remisiones, la responsabilidad de mando estar\u00eda regulada por la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica y por el derecho operacional, pero no por el derecho penal internacional, cuerpos normativos aquellos que no ofrecen las herramientas necesarias para la criminalizaci\u00f3n de los superiores jer\u00e1rquicos por los cr\u00edmenes cometidos por sus subordinados, por el desconocimiento de los deberes de control que les son inherentes. Y segundo, porque los criterios materiales para la imputaci\u00f3n de la responsabilidad difieren de los est\u00e1ndares del Estatuto de Roma, haciendo inoperante y diluyendo la responsabilidad de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, los intervinientes advirtieron sobre la existencia de cinco limitaciones a la responsabilidad de mando de los miembros de la fuerza p\u00fablica derivada del art\u00edculo transitorio 24: (i) la exigencia de un control efectivo sobre la conducta criminal de los subordinados, y no, de manera m\u00e1s amplia, uno control general sobre los mismos, con lo cual se podr\u00eda dejar de sancionar \u201cel abandono, por parte del jefe militar, de sus deberes con arreglo al derecho internacional\u201d1009; (ii) la exigencia de que los delitos de base sean cometidos dentro del \u00e1rea de responsabilidad del superior, con lo cual se podr\u00edan dejar de criminalizar los delitos en los que el alto mando ten\u00eda un control efectivo en \u00e1reas que formalmente no le fueron asignadas para su control, \u201creviviendo los requisitos de iure para establecer la existencia de control efectivo, [y se] ignora la realidad de los poderes que el superior tuviese realmente\u201d1010; (iii) la exigencia de que el superior jer\u00e1rquico tenga la capacidad legal, y no solo material, de emitir \u00f3rdenes, con lo cual \u201cla disposici\u00f3n excluye en los hechos la responsabilidad penal de los superiores que tenga poder y autoridad de facto para prevenir (o castigar) el crimen de un subordinado, pero carezcan de autoridad de iure\u201d1011; (iv) se criminaliza \u00fanicamente al superior directo del subordinado que cometi\u00f3 el crimen, con lo cual se podr\u00eda dejar de sancionar a \u201clos superiores de mayor jerarqu\u00eda que ejerzan el control efectivo a trav\u00e9s de subordinados intermedios (\u2026) y a aquellos individuos que potencialmente tienen algunas de las responsabilidades m\u00e1s grandes\u201d1012; (v) la exigencia del \u201cconocimiento actualizable\u201d por parte el superior jer\u00e1rquico, con lo cual se podr\u00edan dejar de sancionar aquellos casos en que los altos mandos ten\u00edan razones para saber o ten\u00edan el deber de conocer sobre la potencial o real realizaci\u00f3n de los delitos de base1013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte la preocupaci\u00f3n de los intervinientes, en el sentido de que bajo el modelo de criminalizaci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, concentrado en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, el r\u00e9gimen de responsabilidad de quienes tienen el dominio dentro de las estructuras organizadas de poder constituye un elemento decisivo dentro del sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el contexto del juicio de sustituci\u00f3n, la Corte discrepa de las apreciaciones de los intervinientes sobre la supresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la impunidad que, a su juicio, habr\u00eda provocado el art\u00edculo transitorio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.6. En efecto, el an\u00e1lisis judicial debe tener en cuenta, primero, la naturaleza de la disposici\u00f3n objeto del escrutinio judicial, y segundo, las herramientas con las que cuenta el derecho positivo para criminalizar los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo transitorio 24 se encuentra integrado a una reforma constitucional que positiviza un instrumento de transici\u00f3n orientado a la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto parte integral de una reforma constitucional, el an\u00e1lisis judicial no puede ser asimilado a un control material de la legislaci\u00f3n, y, por tanto, el interrogante que se debe plantear este tribunal es \u00fanicamente si el referido precepto tiene por objeto o efecto la anulaci\u00f3n de alg\u00fan eje definitorio del ordenamiento superior, y en particular, la prohibici\u00f3n de la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a su turno, como el Acto Legislativo 01 de 2017 se inscribe en un escenario transicional, el examen sobre la eventual sustituci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la impunidad no se orienta a determinar si el nuevo marco normativo garantiza la criminalizaci\u00f3n de todas las infracciones penales cometidas en el contexto del conflicto armado, sino si el art\u00edculo transitorio 24 tiene por objeto o efecto impedir la criminalizaci\u00f3n de los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en dicho escenario. Tal como se explic\u00f3 anteriormente, en la sentencia C-577 de 20141014 este tribunal sostuvo que en contextos de transici\u00f3n la prohibici\u00f3n de la impunidad exige al menos la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los m\u00e1ximos responsables de las peores formas de criminalidad, y en particular, de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de los cr\u00edmenes de guerra, por lo cual, debe ser este el referente del juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la revisi\u00f3n judicial debe partir del reconocimiento del especial margen de apreciaci\u00f3n con el que contaba el constituyente secundario para dise\u00f1ar las estructuras de imputaci\u00f3n penal en escenarios transicionales, as\u00ed como de la necesidad de efectuar un an\u00e1lisis hol\u00edstico e integral en el que las consideraciones sobre la eventual supresi\u00f3n del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar se articulen con las consideraciones sobre contribuci\u00f3n de las medidas analizadas, consideradas en conjunto, a la consecuci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el punto relevante y decisivo desde la perspectiva del juicio de sustituci\u00f3n no es si la figura de la responsabilidad de mando fue delineada en los t\u00e9rminos m\u00e1s estrictos posibles, si ampli\u00f3 los dispositivos de la responsabilidad penal a sus m\u00e1s amplias posibilidades, o si reprodujo la f\u00f3rmula del Estatuto de Roma, sino si alguna de estas circunstancias deviene en la anulaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n general de la impunidad, que constituye precisamente el elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica que le corresponde preservar a este tribunal, y dentro del cual el constituyente secundario contaba con un amplio margen de maniobra para configurar las estructuras de imputaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas premisas de an\u00e1lisis, la Corte descarta los se\u00f1alamientos de algunos de los intervinientes sobre la sustituci\u00f3n de los elementos definitorios del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.9. En efecto, el deber general del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario se materializa a trav\u00e9s de los m\u00faltiples instrumentos que provee la legislaci\u00f3n interna, y que, en particular, permiten criminalizar a quienes han tenido un rol esencial en la comisi\u00f3n de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y en los cr\u00edmenes de guerra, instrumentos cuya aplicaci\u00f3n se encuentra prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de normas especiales previstas para el escenario transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n nacional pueden ser utilizados para investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, a trav\u00e9s de las distintas formas de autor\u00eda y de participaci\u00f3n, mediante las diferentes formas de comisi\u00f3n de delitos seg\u00fan la modalidad activa o pasiva de la conducta del sujeto activo, e, incluso, a trav\u00e9s de los distintos tipos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo Penal Militar contemplan las distintas formas de autor\u00eda y de participaci\u00f3n, con figuras como la autor\u00eda mediata, la coautor\u00eda, la instigaci\u00f3n y la complicidad. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, todos estos dispositivos pueden ser empleados para investigar, juzgar y sancionar a quienes han cumplido un rol esencial en la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves y representativos en el marco del conflicto armado. As\u00ed, se encuentra la autor\u00eda mediata1015, en la que el agente realiza el tipo penal vali\u00e9ndose de otra persona que act\u00faa como instrumento suyo para la ejecuci\u00f3n de la conducta t\u00edpica1016; desde esta perspectiva, cuando en el marco de una estructura vertical de poder una persona que tiene la autoridad y el mando efectivo se vale de sus subordinados, utiliz\u00e1ndolos como instrumentos para realizar la conducta t\u00edpica, quienes act\u00faan en una causal de atipicidad, de justificaci\u00f3n o de inculpabilidad, se entiende que el autor del delito es el superior jer\u00e1rquico. De igual modo, la ley contempla la figura de la coautor\u00eda1017, en la que, mediando un acuerdo com\u00fan, dos o m\u00e1s personas act\u00faan con divisi\u00f3n de trabajo criminal; en estas hip\u00f3tesis existe una decisi\u00f3n, una resoluci\u00f3n delictiva o un acuerdo com\u00fan entre dos o m\u00e1s personas, en el sentido de que cada una se compromete a asumir una tarea espec\u00edfica en el marco de un plan criminal, y en desarrollo de este acuerdo, cada uno de ellos hace un aporte efectivo y determinado para la consumaci\u00f3n de la conducta criminal; nuevamente, si en el marco de una estructura de poder se configura un acuerdo de divisi\u00f3n de roles y tareas para la consumaci\u00f3n de un acto criminal, todas estas personas ser\u00e1n responsables de los respectivos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>La dogm\u00e1tica y la legislaci\u00f3n penal tambi\u00e9n contemplan las distintas formas de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de hechos punibles, a trav\u00e9s de las figuras de la determinaci\u00f3n y de la complicidad. En el primer caso, una persona determina o provoca a otra para cometer un delito, mediante incentivos como agasajos, obsequios o promesas, o mediante amenazas, violencia, coacci\u00f3n, inducci\u00f3n al error o el abuso de autoridad, pero sin que el instigador mantenga el control de la actuaci\u00f3n delictiva1018. Y en el segundo caso una persona proporciona una colaboraci\u00f3n a otra en la realizaci\u00f3n de un hecho punible cometido dolosamente, o brinda una ayuda posterior, mediada por un acuerdo previo o concomitante del delito1019. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legislaci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 las distintas formas de comisi\u00f3n de los delitos seg\u00fan la modalidad activa o pasiva del agente. Es as\u00ed como el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal establece que la conducta punible puede ser realizada por comisi\u00f3n o por omisi\u00f3n, de modo que cuando una persona tiene \u201cel deber jur\u00eddico de impedir un resultado perteneciente a una descripci\u00f3n t\u00edpica y no lo llevare a cabo, estando en la posibilidad de hacerlo, quedar\u00e1 sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal\u201d. Este deber jur\u00eddico, a su turno, se establece en funci\u00f3n de la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cargas en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos concretos tutelados por la ley penal, as\u00ed como en funci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de responsabilidades en relaci\u00f3n con la vigilancia de las distintas fuentes de riesgo.1020. \u00a0Nuevamente, a trav\u00e9s de la figura de la omisi\u00f3n impropia es posible adjudicar responsabilidad a quienes en el contexto de una estructura vertical de poder omiten las medidas necesarias para evitar un resultado constitutivo de un delito, cuando ocupan la posici\u00f3n de garante respecto del bien jur\u00eddico respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ley penal contempla ciertos delitos de omisi\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales se puede sancionar a quienes ocupan una posici\u00f3n de dominio en organizaciones criminales, incluso cuando no han participado directamente en su realizaci\u00f3n. Es as\u00ed como dentro del cap\u00edtulo sexto del T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Penal, referido a los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia, se encuentra el delito de favorecimiento, estableciendo que quien \u201ctenga conocimiento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os\u201d, delito que, en los casos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, tr\u00e1fico de drogas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, tiene un incremento punitivo de 4 a 12 a\u00f1os.1021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la tipificaci\u00f3n como delitos aut\u00f3nomos de aquellas conductas que suponen la pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal, como el concierto para delinquir, la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n o el tr\u00e1fico de estupefacientes, los operadores jur\u00eddicos han empleado las categor\u00edas de la dogm\u00e1tica penal para criminalizar en el orden interno a los mayores responsables de los cr\u00edmenes de guerra, de los delitos de lesa humanidad o del genocidio, cuando son cometidos en el escenario de una estructura vertical de poder. En t\u00e9rminos generales, se ha entendido que en el contexto de organizaciones jer\u00e1rquicas en las que las \u00f3rdenes o directrices que emanan de la c\u00fapula de la organizaci\u00f3n normalmente no se discuten y son cumplidas con un alto nivel de certeza por el cuerpo de base, hay lugar a penalizar a quienes detentan el control y la autoridad, incluso cuando los delitos efectivamente cometidos no hayan sido planeados o ideados espec\u00edficamente por tales personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta base conceptual y normativa, la dogm\u00e1tica y la jurisprudencia han venido empleando las estructuras tradicionales de imputaci\u00f3n en el contexto de los aparatos o maquinarias de poder, para atribuir la responsabilidad penal a quienes cumplen un rol determinante o a quienes ocupan una posici\u00f3n de dominio en las tales organizaciones, sean de car\u00e1cter terrorista, guerrillero, paramilitar, o sean las propias organizaciones de origen estatal, como las fuerzas militares.1022 \u00a0<\/p>\n<p>Es a la luz de este complejo de estructuras de imputaci\u00f3n de la responsabilidad penal que debe evaluarse la posible sustituci\u00f3n del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, m\u00e1xime cuando la apertura y la flexibilidad de las categor\u00edas de la dogm\u00e1tica penal permiten sancionar no solo a quienes perpetran directamente los delito sino tambi\u00e9n a los denominados \u201csujetos de atr\u00e1s\u201d, no solo en relaci\u00f3n con las fuerzas militares, sino tambi\u00e9n frente a los grupos armados ilegales, y no \u00fanicamente en aquellas hip\u00f3tesis en las que una persona idea y planea de manera deliberada una acci\u00f3n criminal en el marco de una organizaci\u00f3n para que luego sea ejecutada por el cuerpo de base, sino tambi\u00e9n cuando quienes tienen el control y el dominio de la organizaci\u00f3n, omiten la adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas y eficaces para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos de los subordinados.1023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el sistema jur\u00eddico cuenta con diversos instrumentos para investigar, juzgar y sancionar, en general, las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.9. Con respecto a las hip\u00f3tesis espec\u00edficas a las que apunta la figura de la responsabilidad de mando, el derecho positivo tambi\u00e9n provee distintas herramientas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta responsabilidad se configura cuando una persona que tiene el mando y el control en una organizaci\u00f3n o en una fracci\u00f3n de ella, omite adoptar las medidas apropiadas para evitar la comisi\u00f3n de delitos o para sancionar su realizaci\u00f3n por parte de sus subordinados, teniendo el conocimiento o habiendo contado con los elementos para conocer de su realizaci\u00f3n.1024\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este fen\u00f3meno, el derecho internacional ha delineado, primero por v\u00eda jurisprudencial, y posteriormente por v\u00eda normativa, la figura de la responsabilidad de mando.1025 De hecho, el instituto de la responsabilidad de mando tuvo un origen jurisprudencial1026, y se estructur\u00f3 a partir de principios generales, y no de una regla definida, formal y definitivamente establecida, y tan solo tard\u00edamente fue positivizado en el derecho penal internacional y en el derecho internacional humanitario1027.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a nivel normativo, este prop\u00f3sito se ha canalizado a trav\u00e9s de distintas f\u00f3rmulas que han evolucionado a lo largo del tiempo, y que incluso hoy en d\u00eda coexisten en el derecho internacional y que son objeto de avivados debates. Es as\u00ed como el art\u00edculo 86 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra establece la obligaci\u00f3n de los Estados de reprimir las infracciones graves \u201cque resulten del incumplimiento del deber de actuar\u201d, con lo cual se entiende que los superiores deben ser sancionados cuando no toman las medidas adecuadas contra las graves infracciones cometidas por los subordinados, teniendo el deber de hacerlo. Precisando la directriz anterior, el art\u00edculo 86 determina que \u201cel hecho de que la infracci\u00f3n de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, seg\u00fan el caso, a su superiores, si \u00e9stos sab\u00edan o pose\u00edan informaci\u00f3n que les hubiera permitido concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracci\u00f3n y si no tomaron todas las medidas factibles que estaban a su alcance para impedir o reprimir esta infracci\u00f3n\u201d. A su turno, el art\u00edculo 87 detalla los deberes de los mandos militares, a efectos de precisar el alcance de su responsabilidad por los delitos cometidos por sus subordinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el derecho internacional humanitario el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja plasm\u00f3 el dispositivo de la responsabilidad de mando en la regla 153 de las Normas Consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario que establece que \u201clos jefes y otros mandos militares son penalmente responsables de los cr\u00edmenes de guerra cometidos por sus subordinados si sab\u00edan, o deber\u00edan haber sabido, que \u00e9stos iban a cometer o estaban cometiendo tales cr\u00edmenes y no tomaron todas las medidas razonables y necesarias a su alcance para evitar que se cometieran o, si se hab\u00edan cometido, para castigar a los responsables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Estatuto de Roma contiene dos formulaciones de la responsabilidad de mando, una para los miembros de la fuerza p\u00fablica, y otra para los miembros de los dem\u00e1s tipos de organizaciones. Es as\u00ed como el art\u00edculo 28 determina, en el contexto de la fuerza p\u00fablica, que los jefes militares son \u201cpenalmente responsables por los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad o control efectivo, seg\u00fan sea el caso, en raz\u00f3n de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i) hubiere[n]sabido o, en raz\u00f3n de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos cr\u00edmenes o se propon\u00edan cometerlos; y ii) No hubiere[n] adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaci\u00f3n y enjuiciamiento\u201d. En los dem\u00e1s escenarios el art\u00edculo 28 b) precisa que la responsabilidad se configura cuando el superior \u201chubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de informaci\u00f3n que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos cr\u00edmenes o se propon\u00edan cometerlos\u201d y \u201clos cr\u00edmenes guardaren relaci\u00f3n con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tanto en la dogm\u00e1tica como en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica se ha entendido que el fen\u00f3meno al que apunta el dispositivo de la responsabilidad de mando debe ser intervenida con las categor\u00edas tradicionales del derecho penal, y no solo con los instrumentos del derecho internacional, y que, propiamente hablando, el Estatuto de Roma no contiene t\u00edtulos directos de imputaci\u00f3n, sino mandatos de criminalizaci\u00f3n para el Estado, que deben ser materializados en el derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha afirmado, por ejemplo, que la omisi\u00f3n de medidas para prevenir la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes por parte de los subordinados puede canalizarse a trav\u00e9s de la figura de la omisi\u00f3n impropia o comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, y que la omisi\u00f3n de las medidas de represi\u00f3n, a trav\u00e9s de estructuras alternativas, mediante tipos penales como el favorecimiento y la omisi\u00f3n de denuncia, o, eventualmente, a trav\u00e9s de la figura de la complicidad1028. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que los dirigentes de las organizaciones deben responder de los delitos cometidos por sus intermediarios en calidad de autores mediatos\u00b8 partiendo de la base de que los denominados \u201csujetos de atr\u00e1s\u201d tienen el dominio del hecho; bajo este entendimiento, la autor\u00eda mediata se configura cuando los dirigentes de una organizaci\u00f3n tienen el dominio de la estructura criminal, los ejecutores materiales son fungibles, y la organizaci\u00f3n se encuentra desvinculada del orden jur\u00eddico. Igualmente, para justificar la criminalizaci\u00f3n de los m\u00e1ximos responsables se ha apelado a estructuras de imputaci\u00f3n alternativas, a trav\u00e9s de la tesis de la coautor\u00eda1029, la tesis de la autor\u00eda simult\u00e1nea, accesoria o paralela1030, la teor\u00eda de la determinaci\u00f3n o inducci\u00f3n1031, y la teor\u00eda de la complicidad necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las hip\u00f3tesis que a la luz del derecho penal internacional y del derecho humanitario deben ser criminalizadas bajo la figura de la responsabilidad de mando, en la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica podr\u00edan ser objeto de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n bajo las categor\u00edas de la dogm\u00e1tica penal.1032\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva te\u00f3rica, las regulaciones del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, del Estatuto de Roma y de las Normas Consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario no ser\u00edan t\u00edtulos o estructuras aut\u00f3nomas de imputaci\u00f3n, sino mandatos generales de penalizaci\u00f3n que deben ser concretados en el derecho interno a trav\u00e9s de las categor\u00edas de la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica. Desde este punto de vista, los desarrollos del derecho internacional relativos a la responsabilidad de mando tendr\u00edan una doble relevancia: por un lado, constituir\u00edan un mandato de adecuaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia del derecho interno, de suerte que aunque las formulaciones del derecho internacional del instituto de la responsabilidad de mando no constituye una estructura aut\u00f3noma de imputaci\u00f3n, s\u00ed debe tener encontrar un referente general o espec\u00edfico en el derecho interno; y adicionalmente, estas formulaciones delimitar\u00edan el \u00e1mbito de las competencias de la Corte Penal Internacional, y constituir\u00edan una hip\u00f3tesis de responsabilidad que puede aplicar dicho tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el punto de referencia para el an\u00e1lisis de la validez del Acto Legislativo 01 de 2017 es el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, m\u00e1s all\u00e1 de las posibles formulaciones concretas que se puedan hacer del mismo. Y desde este punto de vista, la f\u00f3rmula de la responsabilidad de mando del Estatuto de Roma no debe ser entendida como un tipo penal aut\u00f3nomo ni como una estructura r\u00edgida e inamovible que deba ser incorporada directamente en el derecho interno, sino como un deber de penalizaci\u00f3n que puede materializarse a trav\u00e9s de las categor\u00edas que el constituyente o el legislador estime convenientes para enfrentar ese fen\u00f3meno espec\u00edfico. Y en este escenario, la cuesti\u00f3n relevante no es si la figura de la responsabilidad de mando se convierte en una estructura aut\u00f3noma de imputaci\u00f3n, ni si se reproducen los criterios de imputaci\u00f3n previsto en el Estatuto de Roma, sino si se recoge y se criminaliza adecuadamente el fen\u00f3meno que se pretende atacar1033. As\u00ed pues, la fuente jur\u00eddica de la responsabilidad del superior no radica tanto en el art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma, ni en el art\u00edculo 86 del Protocolo I adicional a la Convenci\u00f3n de Ginebra, ni la Regla 153 de las Normas Consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario, sino el principio subyacente a todas estas normas, que exige responsabilizar a los superiores, militares y no militares, por su omisi\u00f3n en el deber de prevenir y reprimir las conductas criminales de sus subordinados, habiendo tenido conocimiento o debiendo haber conocido de tal circunstancia1034. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota de las dificultades inherentes a este proceso de adecuaci\u00f3n normativa, as\u00ed como de las m\u00faltiples controversias a las que ha dado lugar. Se sostiene por ejemplo, que las estructuras ordinarias de imputaci\u00f3n fueron concebidas en escenarios criminales distintos a los que dio lugar el instituto de la responsabilidad de mando en el derecho internacional, y que, por tanto, el fen\u00f3meno delictivo al que subyace dicha figura es dif\u00edcil de encuadrar en las categor\u00edas cl\u00e1sicas del derecho penal. Kai Ambos sostiene, por ejemplo, que propiamente hablando, el citado instituto no es una modalidad de omisi\u00f3n impropia, ni una forma de responsabilidad por participaci\u00f3n, ni un crimen doloso con o sin representaci\u00f3n, ni una forma de autor\u00eda mediata: no se tratar\u00eda de una comisi\u00f3n por omisi\u00f3n porque lo que se castiga no son los delitos de base que le ser\u00edan atribuidos por no evitar un resultado que tendr\u00eda el deber jur\u00eddico de evitar como garante, sino por incumplir un deber de control de los subordinados1035; tampoco se tratar\u00eda de una modalidad de participaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la responsabilidad del superior se estructura en funci\u00f3n de la omisi\u00f3n de las medidas de control orientadas a impedir el hecho principal y en funci\u00f3n del conocimiento positivo de la ignorancia negligente sobre la inminente comisi\u00f3n de los delitos, mientras que en la participaci\u00f3n se estructura en funci\u00f3n la contribuci\u00f3n o ayuda a la comisi\u00f3n de los delitos y de la intenci\u00f3n y querer deliberado en la realizaci\u00f3n de los hechos punibles1036; y tampoco podr\u00eda ser asimilada a la autor\u00eda mediata, ya que esta \u00faltima supone la emisi\u00f3n de una orden y en todo caso de una conducta positiva que tiene por objeto y efecto la comisi\u00f3n del crimen, mientras que en la responsabilidad del superior el delito se configura por la infracci\u00f3n a un deber de control, es decir, por una conducta omisiva1037. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que la superposici\u00f3n de categor\u00edas pueda ser problem\u00e1tica, y pese a que no existe un consenso sobre la forma en que las estructuras cl\u00e1sicas de imputaci\u00f3n penal puedan ser empleadas para sancionar las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas a las que apunta la figura de la responsabilidad de mando en el derecho internacional, desde la perspectiva del juicio de sustituci\u00f3n el punto relevante es que los operadores de justicia cuentan con un amplio repertorio de t\u00edtulos de imputaci\u00f3n para investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra y que en el A.L. 01 de 2017 se ha consagrado una modalidad especifica de responsabilidad de mando para los militares. De este modo, lo decisivo desde el punto de vista constitucional es que los operadores de justicia cuentan con un muy amplio conjunto de instrumentos jur\u00eddicos para investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario1038.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.11. Ahora bien, en el contexto espec\u00edfico del Acto Legislativo 01 de 2017, el art\u00edculo transitorio 24 recogi\u00f3 la figura de la responsabilidad de mando para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0Se trata entonces de una regulaci\u00f3n especial que est\u00e1 llamada a operar, en primer lugar, para los delitos de base que fueron cometidos en el marco de conflicto armado, y, en segundo lugar, para el escenario de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo transitorio 24 contiene dos tipos de directrices: por un lado, se determina el marco normativo del citado dispositivo, disponiendo que este se rige por \u201cel C\u00f3digo Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal\u201d. Por otro lado, se fijan los criterios para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad, disponiendo lo siguiente: (i) el superior debe tener el mando y el control efectivo de la conducta de los subordinados, de suerte que la responsabilidad no puede fundarse exclusivamente en el rango, la jerarqu\u00eda o el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n; (iii) el mando y el control efectivo del superior sobre los subordinados exige que la conducta punible haya sido cometida dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando y que tenga relaci\u00f3n con las actividades de las cuales es responsable, que tenga la capacidad legal y material de emitir, modificar y hacer cumplir \u00f3rdenes, que tenga la capacidad de desarrollar y ejecutar operaciones en el \u00e1rea donde se cometen los delitos, y que tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir los delitos cometidos por los subordinados; (iii) que el superior tenga conocimiento actual o actualizable de la realizaci\u00f3n de los hechos punibles; (iv) que se hayan omitido las medidas a su alcance para prevenir, para evitar que se siguieran cometiendo o para promover las investigaciones respectivas, siempre que las condiciones f\u00e1cticas lo \u00a0permitiesen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este tribunal, la regulaci\u00f3n anterior no comporta una sustituci\u00f3n del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de las graves violaciones a los derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, porque aunque la f\u00f3rmula del art\u00edculo transitorio 24 no coincide en su integridad con la que se encuentra en el Estatuto de Roma, en la Regla 153 de las Normas Consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario o en el Protocolo I, lo cierto es que s\u00ed existe una coincidencia material en los elementos estructurales de la figura en todos estos instrumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, el dispositivo de la responsabilidad de mando apunta a un fen\u00f3meno espec\u00edfico, en el que, en el marco de estructuras de poder organizadas jer\u00e1rquicamente, quienes tienen el mando efectivo de una organizaci\u00f3n omiten adoptar medidas razonables y adecuadas para prevenir o para reprimir las conductas delictivas de sus subordinados, cuando aquellos cuentan con los elementos de juicio para conocer de la potencial o actual comisi\u00f3n de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, los elementos estructurales de la figura delineados en el derecho internacional se encuentran reflejados en el art\u00edculo transitorio 24: (i) en uno y otro caso se establece la responsabilidad por el hecho de un tercero, y en particular, la responsabilidad de \u00a0quienes tienen la autoridad y el control efectivo dentro de una organizaci\u00f3n por los delitos cometidos por sus subordinados; (ii) en uno y otro caso la responsabilidad por el hecho del otro se configura por una conducta omisiva, esto es, no por contribuir positivamente a la realizaci\u00f3n de delitos, sino por no adoptar medidas para evitar o para sancionar su comisi\u00f3n; (iii) tercero, en uno y otro caso la responsabilidad se extiende tanto a la hip\u00f3tesis de la omisi\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n de delitos a\u00fan no perpetrados, como a la omisi\u00f3n de medidas de sanci\u00f3n de cr\u00edmenes ya cometidos; (iv) finalmente, en uno y otro caso se exige un elemento subjetivo que descarta la responsabilidad objetiva, ya que quien tiene el mando debe haber tenido el conocimiento, o al menos debe haber contado con los elementos de juicio para poder inferir la actual o potencial comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la f\u00f3rmula del art\u00edculo transitorio 24 apunta al mismo fen\u00f3meno del derecho internacional, y que las diferencias versan sobre el alcance espec\u00edfico de algunos de los criterios de valoraci\u00f3n para determinar la configuraci\u00f3n de la figura, y no sobre sus elementos estructurales. As\u00ed, el art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma se refiere gen\u00e9ricamente a la responsabilidad de quienes tienen el mando y el control efectivo, o la autoridad y el control efectivo, mientras que el art\u00edculo transitorio 24 no solo introduce la exigencia anterior, sino que adem\u00e1s especifica los criterios de valoraci\u00f3n de este requisito en el escenario de la fuerza p\u00fablica, determinando que las conductas punibles deben haber sido cometidas dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada a la unidad bajo el mando del implicado, y que \u00e9ste debe tener la capacidad legal y materia para emitir \u00f3rdenes, de modificarlas y de hacerlas cumplir, as\u00ed como la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones donde se cometieron los delitos, y de tomar medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta punibles de los subordinados. De igual modo, el art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma se refiere al elemento subjetivo exigiendo que el superior debe \u201chaber sabido o, en raz\u00f3n de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos cr\u00edmenes o se propon\u00edan cometerlos\u201d, mientras que la f\u00f3rmula del art\u00edculo transitorio 24 coincide con la f\u00f3rmula del Protocolo I adicional a la Convenci\u00f3n de Ginebra, ya que la alusi\u00f3n al \u201cconocimiento actual o actualizable\u201d como requisito para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad, debe ser interpretada en concordancia con la exigencia del mismo precepto sobre la necesidad de que el superior cuente con \u201cinformaci\u00f3n a su disposici\u00f3n, antes, durante o despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la respectiva conducta\u201d. Y mientras el art\u00edculo transitorio 24 se refiere al control efectivo sobre la conducta delictiva del subordinado, el Estatuto de Roma exige el control general sobre el subalterno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la f\u00f3rmula del art\u00edculo transitorio 24 recoge los elementos b\u00e1sicos del instituto de la responsabilidad de mando, tal como ha sido entendida en el derecho internacional, y en particular, en el Protocolo I a la Convenci\u00f3n de Ginebra, en el Estatuto de Roma y en las Normas Consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario, sin que pueda evidenciarse que las diferencias registradas impliquen una transformaci\u00f3n sustantiva que se traduzca en una anulaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, debe tenerse en cuenta que la figura de la responsabilidad de mando no fue concebida para criminalizar a quienes cumplen un rol esencial en la acci\u00f3n criminal, sino para sancionar un fen\u00f3meno delictivo muy espec\u00edfico, referido a la omisi\u00f3n en el deber de control de los subordinados. Por tanto, las diferencias entre el art\u00edculo transitorio 24 y los est\u00e1ndares del Estatuto de Roma no implican autom\u00e1ticamente una anulaci\u00f3n del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues en escenarios de transici\u00f3n este deber podr\u00eda contraerse, como efectivamente ocurre en el actual escenario de transici\u00f3n, a los m\u00e1ximos responsables, es decir, a quienes cumplen un papel esencial en la comisi\u00f3n de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de los cr\u00edmenes de guerra, y la omisi\u00f3n en el deber de control no envuelve necesariamente la condici\u00f3n de m\u00e1ximo responsable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, la existencia una regulaci\u00f3n especial y diferenciada para los miembros de la fuerza p\u00fablica se explica y se justifica por el escenario transicional en el que se inserta el Acto Legislativo 01 de 2017, acto que deliberadamente busc\u00f3 fijar un r\u00e9gimen especial de responsabilidad penal que tiene como contrapartida una ganancia sustantiva en t\u00e9rminos de la consecuci\u00f3n de la paz, de la verdad, de la reparaci\u00f3n, y de la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el referido acto legislativo faculta al Estado para renunciar a la sanci\u00f3n de quienes no son los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, as\u00ed como para instaurar un tratamiento penal especial que suprime, al menos parcialmente, el contenido retributivo del sistema sancionatorio, y que se concentra, en cambio, en los componentes restaurativos y reparativos de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la figura de la responsabilidad de mando contenida en el art\u00edculo transitorio 24 se inscribe dentro de esta l\u00f3gica, estableciendo unos criterios especiales de responsabilidad penal, y materializando la exigencia de que exista un r\u00e9gimen punitivo sim\u00e9trico para los distintos actores del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, no encuentra la Corte que la remisi\u00f3n del art\u00edculo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017 a la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica, al derecho operacional de la fuerza p\u00fablica y al derecho internacional humanitario, m\u00e1s no al Derecho Penal Internacional, se traduzca en una supresi\u00f3n del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Debe tenerse en cuenta que la legislaci\u00f3n interna y el art\u00edculo transitorio 24 proveen las herramientas para la criminalizaci\u00f3n de los m\u00e1ximos responsables de los delitos de genocidio, de los cr\u00edmenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad cometidas en el contexto del conflicto armado, y en particular, a los superiores jer\u00e1rquicos en la fuerza p\u00fablica que omitieron adoptar las medidas para evitar o para sancionar la comisi\u00f3n de delitos por parte de sus subordinados en este escenario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.12. As\u00ed las cosas, la Sala Plena concluye que el art\u00edculo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017, que atribuye la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para establecer la responsabilidad penal de los miembros de las fuerzas militares con fundamento en la figura de la responsabilidad de mando, no sustituye el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, aunque la referida disposici\u00f3n se refiere exclusivamente a la responsabilidad de mando en el contexto de la fuerza p\u00fablica, y aunque ninguna otra disposici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017 regula este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n en el contexto de otras organizaciones, la circunstancia anterior no deviene en un nuevo escenario de impunidad, ya que los operadores de justicia siguen contando con las herramientas normativas, tanto de la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica como del derecho internacional, para investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves cometidos en el marco del conflicto armado. Es decir, el efecto jur\u00eddico de la limitaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 24 no es que la figura de la responsabilidad de mando no pueda ser empleada para sujetos distintos a los miembros de la fuerza p\u00fablica, sino solo que los criterios espec\u00edficos all\u00ed vertidos son aplicables \u00fanicamente a este universo de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, pese a que la f\u00f3rmula del art\u00edculo transitorio 24, referida a los miembros de la fuerza p\u00fablica, no coincide con la que se encuentra plasmada en el Estatuto de Roma, la diferencia anterior no se traduce en una anulaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: (i) primero, porque la sustituci\u00f3n no se configura cuando el derecho interno no replica las f\u00f3rmulas del derecho internacional, sino cuando estas diferencias anulan el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (ii) segundo, porque el art\u00edculo transitorio 28 del Estatuto de Roma no es una estructura aut\u00f3noma de imputaci\u00f3n sino un mandato general de criminalizaci\u00f3n, mandato este que se ha materializa a trav\u00e9s de las estructuras generales de imputaci\u00f3n penal previstas en el derecho interno, y en el caso de los miembros de la fuerza p\u00fablica para los delitos de base cometidos en el contexto del conflicto armado, a trav\u00e9s del mencionado art\u00edculo transitorio 24; (iii) tercero, porque la figura de la responsabilidad de mando no apunta necesariamente a los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado; (iii) cuarto, porque la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis recoge la figura de la responsabilidad de mando siguiendo los lineamientos generales del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto debe tenerse en cuenta que, en realidad, el art\u00edculo transitorio 24 comporta una habilitaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para que en este sistema de justicia transicional determine o no la configuraci\u00f3n de la responsabilidad con fundamento en la figura de la responsabilidad de mando,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n a la vida pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.6. De igual modo, la Sala tambi\u00e9n desestima los se\u00f1alamientos de algunos de los intervinientes, en el sentido de que la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo transitorio 20 para las personas que han sido condenadas por cometer delitos en el marco del conflicto armado, sea por la JEP o por la justicia ordinaria, para reincorporarse en la vida p\u00fablica, habr\u00eda sustituido el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. A juicio de la Corte, un correcto entendimiento de esta habilitaci\u00f3n descarta estas dudas sobre la anulaci\u00f3n del deber de sancionar los peores cr\u00edmenes cometidos en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el referido precepto establece los efectos jur\u00eddicos de las sanciones penales impuestas por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, disponiendo que las penas impuestas por la JEP no inhabilitar\u00e1n para participar en pol\u00edtica ni limitar\u00e1n el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y que las impuestas por la justicia ordinaria con respecto a las personas que pertenecen a organizaciones rebeldes que han firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, quedar\u00e1n en efecto suspensivo para los efectos de la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, hasta tanto estas condenas hayan sido tratadas por la propia JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que aunque estas dos medidas se orientan a materializar las exigencias inherentes a la terminaci\u00f3n del conflicto armado y al principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica como eje esencial del ordenamiento superior, en cualquier caso deben ser articuladas con el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dado que la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica de quienes han sido condenados por la justicia ordinaria o por la propia JEP durante el cumplimiento de las sanciones privativas de la libertad, podr\u00eda re\u00f1ir con la obligaci\u00f3n del Estado de imponer sanciones efectivas a los m\u00e1ximos responsables de los delitos de genocidio, de los cr\u00edmenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la reincorporaci\u00f3n a la vida p\u00fablica de quienes han intervenido en el conflicto armado constituye un elemento decisivo y determinante del proceso de paz, teniendo en cuenta, por un lado, que una de las razones que han esgrimido quienes han participado en los escenarios de violencia generalizada y sistem\u00e1tica del pa\u00eds es la carencia de espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica para canalizar las necesidades, los intereses y las expectativas de todo el conglomerado social, y por otro lado, que la disposici\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley para entregar las armas ha estado condicionada a que se abran estos espacios de participaci\u00f3n pol\u00edtica, para \u201csustituir las armas por la pol\u00edtica\u201d. De este modo, la reincorporaci\u00f3n a la vida p\u00fablica de quienes intervinieron en el conflicto armado, particularmente de los grupos armados al margen de la ley, constituye un elemento crucial en el proceso de construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se defini\u00f3 en la sentencia C-577 de 20141039, la participaci\u00f3n constituye un componente esencial de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual ning\u00fan dise\u00f1o institucional podr\u00eda prescindir del mismo, ni siquiera en un escenario de transici\u00f3n. En este fallo la Corte se pronunci\u00f3 sobre la validez de la disposici\u00f3n de la reforma constitucional que introdujo el marco jur\u00eddico para la paz, que habilit\u00f3 al legislador estatutario para definir cu\u00e1les son los delitos considerados conexos al delito pol\u00edtico para efectos de la posibilidad de participar en pol\u00edtica, y que, al mismo, tiempo, excluy\u00f3 de esta calificaci\u00f3n los cr\u00edmenes de lesa humanidad y el genocidio, delitos respecto de los cuales excluy\u00f3 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y la facultad para ser elegido. En dicha oportunidad este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de la citada disposici\u00f3n, argumentando, primero, que en tanto el Estado colombiano se fundaba en el principio democr\u00e1tico, la participaci\u00f3n constitu\u00eda un elemento esencial del ordenamiento superior que deb\u00eda irradiar todos los espacios de la vida econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, incluyendo los escenarios de transici\u00f3n; segundo, que la reincorporaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica de las personas desmovilizadas era inherente a los procesos de reconciliaci\u00f3n y que constitu\u00eda una importante garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y finalmente, que sin perjuicio de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en la correspondiente reforma constitucional, la citada reincorporaci\u00f3n no era viable respecto las infracciones m\u00e1s graves, y que, en cualquier caso, esta supon\u00eda como condici\u00f3n previa el cumplimiento de la pena impuesta por el sistema judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en principio, la reincorporaci\u00f3n a la vida p\u00fablica de las personas que han participado en el conflicto armado es consecuente con la naturaleza del proceso transicional en el que se inscribe la medida, y con el marco democr\u00e1tico al que responde el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que las medidas de reincorporaci\u00f3n a la vida p\u00fablica deben ser articuladas con el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por dos razones fundamentales: (i) primero, porque las sanciones penales, tal como han sido concebidas en el ordenamiento jur\u00eddico, envuelven ellas mismas una restricci\u00f3n para participar en la vida p\u00fablica, en el entendido de que los delitos, incluso aquellos que se estatuyen en funci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos individuales como la vida o la integridad personal, envuelven una agresi\u00f3n a la comunidad pol\u00edtica; en este orden de ideas, una habilitaci\u00f3n abierta e irrestricta para participar en pol\u00edtica y para ejercer los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica sin ninguna limitaci\u00f3n durante el cumplimiento de las penas, podr\u00eda implicar una anulaci\u00f3n de este componente de las mismas; (ii) y segundo, porque las sanciones penales envuelven tambi\u00e9n una restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos y libertades individuales, restricci\u00f3n que, de ser real y efectiva, eventualmente podr\u00eda impedir cumplir simult\u00e1neamente con las labores propias de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y del ejercicio de los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo primero, la Sala encuentra que, efectivamente, en la medida en que los delitos constituyen las peores formas de agresi\u00f3n a la comunidad pol\u00edtica, el sistema punitivo se ha estructurado en funci\u00f3n de la necesidad de restringir la participaci\u00f3n en este escenario durante el cumplimiento de las penas privativas de la libertad o como consecuencia de la pena principal de inhabilitaci\u00f3n, y que el nivel de restricci\u00f3n debe ser directamente proporcional a la gravedad de los cr\u00edmenes cometidos. De hecho, el C\u00f3digo Penal contempla expresamente como una pena principal la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que seg\u00fan el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal tiene como efecto jur\u00eddico la privaci\u00f3n \u201cde la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d, y que seg\u00fan el art\u00edculo 51 del mismo cuerpo normativo, puede tener una duraci\u00f3n entre cinco y 20 a\u00f1os. De igual modo, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas constituye una pena accesoria a toda pena principal de prisi\u00f3n por el mismo tiempo de esta \u00faltima y hasta por una tercera parte m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, las penas envuelven otro componente, adicional a la restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica: la restricci\u00f3n al ejercicio de derechos y libertades individuales. Desde esta perspectiva, la posibilidad de participar en pol\u00edtica y de ocupar cargos p\u00fablicos, mientras simult\u00e1neamente se cumple una condena, podr\u00eda implicar un vaciamiento del contenido retributivo de la pena, teniendo en consideraci\u00f3n que tanto la participaci\u00f3n en pol\u00edtica como la ocupaci\u00f3n y el ejercicio de cargos p\u00fablicos suponen un nivel importante de dedicaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de actividades que eventualmente podr\u00edan ser incompatibles con las restricciones a la libertad propias de las sanciones penales. Desplazamientos continuos a lo largo del territorio nacional e incluso por fuera de este, interacci\u00f3n permanente con la comunidad, trato con los medios de comunicaci\u00f3n y con actores econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos, realizaci\u00f3n de campa\u00f1as, b\u00fasqueda de patrocinio financiero, asistencia a eventos sociales, culturales y deportivos, labores de investigaci\u00f3n, o actividad en las redes sociales, entre muchas otras, son labores cuya realizaci\u00f3n solo es posible en el marco de la plena libertad, y que por tanto, podr\u00edan ser irreconciliables con el cumplimiento simult\u00e1neo de las sanciones penales. Podr\u00eda incluso pensarse que esta incompatibilidad se presenta en el marco de las penas alternativas a las que apunta la justicia transicional. Pi\u00e9nsese por ejemplo en la restricci\u00f3n a la libertad propia de la detenci\u00f3n domiciliaria o de restricci\u00f3n a la circulaci\u00f3n en determinado per\u00edmetro; el cumplimiento real y efectivo de cualquiera de estas sanciones eventualmente podr\u00eda impedir asistir regularmente al lugar de trabajo como servidor p\u00fablico, o realizar las actividades propias de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. En un escenario como este, la pretensi\u00f3n de cumplir las penas, y de simult\u00e1neamente participar en pol\u00edtica u ocupar cargos p\u00fablicos, ser\u00eda posible s\u00f3lo a condici\u00f3n de que se sustraiga de las mismas su contenido retributivo y se mantengan nominalmente solo como un elemento figurativo, o de que se suspenda formalmente su ejecuci\u00f3n. En cualquiera de estos dos escenarios, ambos contemplados en el art\u00edculo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, se incumplir\u00eda el deber del Estado de imponer sanciones efectivas para las graves violaciones a los derechos humanos y para las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala encuentra que, por un lado, la habilitaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n en la vida p\u00fablica constituye un elemento estructural del proceso de construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, y que adem\u00e1s, es consistente con los imperativos que se derivan del principio de participaci\u00f3n como eje esencial del ordenamiento superior, pero que, por otro lado, esta medida podr\u00eda vaciar de contenido y eliminar la eficacia de las penas impuestas por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, y que por esta v\u00eda se podr\u00eda desconocer el deber del Estado de imponer sanciones efectivas a los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la aparente dicotom\u00eda puede resolverse favorablemente si se articulan adecuadamente los elementos del sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, debe tenerse en cuenta que dentro de la l\u00f3gica del Acto Legislativo 01 de 2017, el r\u00e9gimen sancionatorio hace prevalecer los componentes restaurativos y reparativos de las penas, sobre el componente retributivo. Desde esta perspectiva, los se\u00f1alamientos acerca de la oposici\u00f3n irresoluble entre la habilitaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n en pol\u00edtica y el cumplimiento de las penas impuestas por la JEP y por la justicia ordinaria podr\u00edan superarse, porque como estas ya tienen una naturaleza, un contenido y un alcance distinto, podr\u00edan cumplirse satisfactoriamente en este nuevo escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, como todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y dem\u00e1s efectos jur\u00eddicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de condicionalidades, para la Corte es claro que las medidas previstas en el art\u00edculo transitorio 20 y en el art\u00edculo 3 para la reincorporaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, se encuentran supeditadas a este r\u00e9gimen, y en particular, a la dejaci\u00f3n de armas, a la contribuci\u00f3n efectiva al \u00e9xito del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, al aporte de verdad, a la implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n, a la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y a la entrega de menores de edad, seg\u00fan calificaci\u00f3n que debe hacer la propia Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a partir de criterios objetivos y emp\u00edricamente verificables que demuestren que la reincorporaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica ha tenido como contrapartida una ganancia en t\u00e9rminos de consecuci\u00f3n de la verdad, de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y de la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sujeci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n a la vida p\u00fablica al sistema de condicionalidades implica, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que las personas que no contribuyan a la consecuci\u00f3n de los objetivos del sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n no pueden acceder a la habilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo transitorio 20; (ii) que las personas que habiendo accedido a la habilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo transitorio 20, pueden perderla si incumplen las condiciones del sistema, seg\u00fan calificaci\u00f3n que haga la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; (iii) que las personas a las que se les impongan las sanciones ordinarias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, no podr\u00e1n ser destinatarias de la habilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo transitorio 20, puesto que, precisamente, este tipo de sanciones proceden cuando las personas que cometieron delitos en el marco del conflicto, no hicieron los aportes requeridos al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, para acceder a los beneficios y tratamientos penales especiales; (iv) que aunque la habilitaci\u00f3n para participar en pol\u00edtica y para ejercer los dem\u00e1s derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica en principio comprende a las personas que han sido sancionadas por la justicia ordinaria, por v\u00eda de la suspensi\u00f3n de la condena prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo transitorio 20, dicha suspensi\u00f3n de inhabilidades tambi\u00e9n se encuentra condicionada al cumplimiento progresivo y de buena fe de las obligaciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, y en particular, las relativas a la dejaci\u00f3n de armas, al sometimiento al sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, la atenci\u00f3n de las obligaciones ante la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, y ante la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, y al compromiso de no reincidencia; (v) que en el caso espec\u00edfico de los miembros de las FARC, para efectos de la inscripci\u00f3n de sus candidatos, corresponder\u00e1 al Alto Comisionado para la Paz certificar acerca de la pertenencia de las FARC, y al Secretario Ejecutivo de la JEP, sobre el compromiso de sometimiento al sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n; asimismo, las dem\u00e1s obligaciones propias del sistema de condicionalidades se cumplir\u00e1n de manera progresiva, seg\u00fan el dise\u00f1o y el momento de entrada en funcionamiento de los diferentes componentes del modelo; (vi) que corresponde a la JEP verificar el cumplimiento del sistema de condicionalidades, as\u00ed como levantar las medidas de suspensi\u00f3n de las condenas, en caso de incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, como la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario constituye un deber ineludible del Estado al que no puede sustraerse el sistema judicial, la Corte entiende que el art\u00edculo transitorio 20 debe ser entendido en el sentido de que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz preserva la facultad para determinar en cada caso si la sanci\u00f3n impuesta es o no compatible con la reincorporaci\u00f3n simult\u00e1nea en la vida p\u00fablica y con el ejercicio de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Para estos efectos, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz deber\u00e1 tener en cuenta distintos factores, entre ellos, los siguientes: (i) la naturaleza de la sanci\u00f3n impuesta, los componentes que la integran, y las finalidades de disuasi\u00f3n, retribuci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y restauraci\u00f3n a las que atiende; (ii) la gravedad de la infracci\u00f3n cometida; (iii) el grado de responsabilidad del autor del delito; (iv) la intenci\u00f3n genuina del autor del delito de responder ante la justicia. En s\u00edntesis, la JEP deber\u00e1 establecer si el cumplimiento de la pena puede ejercerse simult\u00e1neamente con el ejercicio de los distintos derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, garantizando el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como el de asegurar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el art\u00edculo transitorio 20, as\u00ed entendido e interpretado, preserva la exigencia de la sentencia C-577 de 2017 de garantizar la efectividad de las penas en los procesos de reincorporaci\u00f3n a la vida pol\u00edtica. En este caso, teniendo en cuenta la especial naturaleza de las sanciones que se imponen en el marco del Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ser\u00e1 dicha instancia la que determine en cado caso la viabilidad de la reincorporaci\u00f3n y el cumplimiento simult\u00e1neo de la pena, a la luz del principio general de efectividad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.7. De este modo, la Corte encuentra que el Acto Legislativo 01 de 2017 no sustituy\u00f3 el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ya que aunque cre\u00f3 un r\u00e9gimen especial para juzgar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que flexibiliza los est\u00e1ndares previstos en la ley ordinaria, contemplando distintas modalidades de renuncia a la persecuci\u00f3n judicial de los delitos, la suspensi\u00f3n total o parcial de ejecuci\u00f3n de la condena, y la aplicaci\u00f3n de penas especiales, se preserv\u00f3 el sustrato b\u00e1sico del citado principio, al disponer la sanci\u00f3n efectiva para todas las personas que haya cumplido un rol esencial en la comisi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y los delitos de genocidio en el contexto del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.8. Con respecto al sistema de garant\u00edas a las v\u00edctimas, la Corte encuentra que el nuevo modelo, considerado en su conjunto, preserva el sustrato b\u00e1sico de los derechos de las v\u00edctimas, y que por tanto el Congreso no se desbord\u00f3 en el ejercicio del poder de reforma a la Constituci\u00f3n, pese a que algunos de sus componentes podr\u00edan implicar una limitaci\u00f3n relativa a los derechos a la verdad, a la justicia o a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el Acto Legislativo 01 de 2017 considera que el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas constituye el eje transversal del sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. De hecho, la reforma constitucional afirma la centralidad de las v\u00edctimas en el sistema transicional, disponiendo que tanto las instituciones como las herramientas del mismo se estructuran en funci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Es as\u00ed como desde el mismo art\u00edculo 1 se establece que \u201cel Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas (\u2026) del principio de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n\u201d. Y a lo largo del Acto Legislativo se replica esta idea con f\u00f3rmulas semejantes: el art\u00edculo transitorio 5 establece que \u201cpara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia (\u2026) es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n; el art\u00edculo transitorio 12 dispone que las normas que regulen la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz deben incluir las garant\u00edas procesales en favor de las v\u00edctimas para garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la no repetici\u00f3n, as\u00ed como la condicionalidad del tratamiento penal especial \u201ca la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, centralidad de las v\u00edctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, el Acto Legislativo 01 de 2017 preserva el deber de investigar, juzgar y sancionar \u00fanicamente respecto de los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, mientras que respecto de las dem\u00e1s formas de criminalidad se faculta al legislador para renunciar a su persecuci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 3 determina que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Congreso Nacional, podr\u00e1 mediante ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica (\u2026) y autorizar la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados\u201d. De este modo, el Estado puede renunciar a la persecuci\u00f3n penal de quienes no cumplieron un rol esencial en la realizaci\u00f3n de los delitos cometidos en el marco del conflicto, y respecto de todas aquellas formas de criminalidad que no tienen la connotaci\u00f3n de delito de lesa humanidad, de genocidio o de crimen de guerra, a trav\u00e9s de dispositivos como la suspensi\u00f3n total de la ejecuci\u00f3n de la condena, el indulto o la amnist\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque desde la perspectiva del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario es constitucionalmente admisible una restricci\u00f3n semejante en un escenario de transici\u00f3n, porque en estos contextos de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos resulta indispensable concentrar la funci\u00f3n persecutoria en los m\u00e1ximos responsables y en aquellas formas de criminalidad que tienen una mayor gravedad, desde la perspectiva de las v\u00edctimas el \u201cm\u00e1ximo responsable\u201d es tambi\u00e9n la persona concreta, de carne y hueso, con un rostro y un cuerpo determinado, que materializ\u00f3 el plan criminal en un d\u00eda, en una hora y en un lugar determinado, as\u00ed este no haya cumplido un rol esencial dentro del plan criminal. De igual modo, mientras que desde la perspectiva del Estado resulta indispensable concentrar la funci\u00f3n persecutoria en los delitos m\u00e1s graves y \u00a0representativos, para las v\u00edctimas todos los cr\u00edmenes cometidos en su contra son graves y representativos, y para \u00e9stas es irrelevante que el crimen del que fueron objeto sean o no paradigm\u00e1ticos de las distintas formas de violencia en el pa\u00eds, o de que encuadre espec\u00edficamente dentro de las categor\u00edas de delito de lesa \u00a0humanidad, de genocidio o de crimen de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero incluso respecto de los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, el Acto Legislativo 01 de 2017 introduce un r\u00e9gimen especial y diferenciado que flexibiliza los est\u00e1ndares ordinarios del sistema de justicia, y que contempla un sistema punitivo concentrado en el componente restaurativo y reparativo de las penas, m\u00e1s que en el componente retributivo y m\u00e1s que en la restricci\u00f3n de derechos y libertades. Es as\u00ed como el Acto Legislativo habilita al legislador para establecer la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, y la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena, tal como se encuentra previsto en el art\u00edculo 3. Incluso, el art\u00edculo transitorio 13 remite directamente al r\u00e9gimen sancionatorio dispuesto en el Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC, que contemplan las sanciones propias, las alterativas y las ordinarias, en las cuales la restricci\u00f3n de los derechos y las libertades tiene un peso relativo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno Nacional, podr\u00e1 mediante ley estatutaria (\u2026) establecer los casos, requisitos y condiciones en los que proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo transitorio 13 determina, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen punitivo, que \u201clas sanciones podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61 y 62 y en el listado de sanciones del sub-punto 5.12 del Acuerdo Final\u201d. El r\u00e9gimen sancionatorio difiere tanto en el tipo de penas, como en su duraci\u00f3n: en las denominadas \u201csanciones propias de la JEP\u201d\u00b8 que se imponen a quienes reconocen verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento respecto de las infracciones de mayor gravedad, tienen una duraci\u00f3n m\u00e1xima de ocho a\u00f1os, y las restricciones a la libertades y derechos deben establecerse en funci\u00f3n de la necesidad de asegurar las funciones restaurativas y reparadoras de la pena, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n consistir en prisi\u00f3n, c\u00e1rcel o medidas equivalentes. Las denominadas \u201csanciones alternativas\u201d, aplicables cuando el reconocimiento de la verdad se produce tard\u00edamente, pueden dar lugar a penas privativas de la libertad hasta por ocho a\u00f1os para las infracciones m\u00e1s graves cometidas en el marco del conflicto armado. Finalmente, respecto de las denominadas \u201csanciones ordinarias\u201d, procedentes cuando no exista reconocimiento de verdad y responsabilidad, \u201ccumplir\u00e1n las funciones previstas en las normas penales, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privaci\u00f3n de la libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, capacitaci\u00f3n o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad\u201d, y que, cuando corresponda a infracciones muy graves, la pena oscila entre los 15 y 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, respecto de las condenas ya impuestas por la justicia ordinaria por delitos cometidos en el marco del conflicto armado, el art\u00edculo transitorio 11 habilita a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz para ordenar la sustituci\u00f3n de las penas impuestas por la justicia ordinaria, por las propias o alternativas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y para que, en el marco de esta revisi\u00f3n, declare cumplido el componente de restricci\u00f3n de libertades y derechos, dejando a salvo \u00fanicamente el componente restaurativo, en caso de que proceda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, con respecto al derecho a la reparaci\u00f3n integral, el Acto Legislativo introduce algunas restricciones que eventualmente podr\u00edan diluir los derechos de las v\u00edctimas, por no haberse determinado los elementos estructurales o directrices especificas en relaci\u00f3n con el sistema de reparaci\u00f3n, por la introducci\u00f3n de restricciones al deber de los victimarios de concurrir en la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas, y por la introducci\u00f3n de limitaciones al contenido y alcance de la reparaci\u00f3n material en funci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere sistem\u00e1ticamente a lo largo de todo su contenido al derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas, pero no fija los elementos estructurales del modelo de reparaci\u00f3n. El art\u00edculo transitorio 18 determina que el Estado debe garantizar este derecho, y que lo debe hacer de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, teniendo en cuenta el universo total de v\u00edctimas, y atendiendo al objetivo de asegurar la igualdad en el acceso y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los art\u00edculos transitorios 18 y 26 liberan parcialmente a los victimarios de la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas, al determinar, en el primero de estos preceptos, que \u201cen los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n\u201d. Y en el segundo precepto se establece, en relaci\u00f3n con los miembros de la fuerza p\u00fablica, que contra ellos no procede la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda contemplado en el art\u00edculo 90 superior, sin perjuicio de su deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n no monetaria de las v\u00edctimas y a garantizar la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo transitorio 18 parece sugerir que el Estado se encuentra autorizado a supeditar la reparaci\u00f3n material a la disponibilidad de recursos presupuestales, y a limitarla, en caso de que estos no sean suficientes. Seg\u00fan advirtieron varios de los intervinientes, estas restricciones envolver\u00edan una sustituci\u00f3n del deber de los Estados de asegurar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.10. A juicio de este Tribunal, aunque los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n comportan una restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, la misma no configura una sustituci\u00f3n de los ejes transversales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, el constituyente secundario no se desbord\u00f3 en el ejercicio del poder de reforma constitucional. \u00a0Dos razones explican esta conclusi\u00f3n: por un lado, el esquema de garant\u00edas a las v\u00edctimas est\u00e1 fundado sobre la idea de que ninguno de los componentes que integran el sistema por s\u00ed solo garantiza y satisface integralmente los derechos de estas personas, sino el balance global de todos ellos, por lo cual, el an\u00e1lisis del juez constitucional no est\u00e1 orientado a una consideraci\u00f3n individualizada y fragmentaria de las medidas restrictivas de los derechos, sino a evaluar el sistema examinado en su conjunto, a efectos de determinar si dentro este balance global la respuesta del Estado a las violaciones de los derechos de las v\u00edctimas es consistente y proporcional al da\u00f1o sufrido por \u00e9stas. Y en segundo lugar, el escenario en el que se inscriben los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n es relevante en el an\u00e1lisis constitucional, pues implica responder a un contexto de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos que se prolong\u00f3 temporalmente durante varias d\u00e9cadas y que se extendi\u00f3 a todo el pa\u00eds, por lo cual, la respuesta estatal a la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos de las v\u00edctimas debe ajustarse a las particularidades de este escenario, y no replicar el modelo individual de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, si bien es cierto que el derecho a la justicia se encuentra limitado porque el Estado puede renunciar a la persecuci\u00f3n de los delitos que no tienen la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, de genocidio o de delitos de lesa humanidad y a la persecuci\u00f3n de quienes no cumplieron un rol esencial en su realizaci\u00f3n; porque dentro del esquema punitivo se elimina o se reduce el componente retributivo de las penas, esto es, la restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos y libertades propio del sistema pena; y porque en cualquier caso el Acto Legislativo 01 de 2017 no fija unos m\u00ednimos inamovibles que integran el componente restaurativo y reparador de las penas, no es menos cierto que mediante el sistema de condicionalidades se asegura que las renuncias en t\u00e9rminos de justicia tienen como contrapartida una ganancia en t\u00e9rminos de reconocimiento de la verdad y de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el acceso y la permanencia en el r\u00e9gimen especial de justicia se encuentra supeditado a un estricto y riguroso sistema de condicionalidades que exige como requisito previo contribuciones objetivas a la restauraci\u00f3n de los derechos tanto de la sociedad, como de las v\u00edctimas, y que comprenden, por ejemplo, la dejaci\u00f3n de las armas, la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, el reconocimiento de la verdad, la no repetici\u00f3n de los delitos, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la entrega de los bienes y activos y la denuncia de tales bienes, y la entrega de los menores de edad, previa calificaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En este orden de ideas se tiene lo siguiente: (i) por un lado, el Estado preserva el sustrato b\u00e1sico del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en tanto se garantiza la criminalizaci\u00f3n de los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, de los cr\u00edmenes de guerra y de los delitos de genocidio cometidos en el marco del conflicto armado; (ii) por otro lado, la renuncia a la persecuci\u00f3n de los delitos, y el acceso y permanencia a los tratamientos penales especiales se encuentra supeditado a que los propios victimarios hagan contribuciones efectivas para la restituci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n, mediante el sistema de condicionalidades ya descrito; (iii) y finalmente, independientemente de los aportes que los victimarios deben hacer para acceder a los beneficios y tratamientos especiales, el Acto Legislativo 01 de 2017 fija unas obligaciones aut\u00f3nomas en cabeza del Estado para preservar los derechos de las v\u00edctimas: para la consecuci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la verdad se preservan las garant\u00edas ya existentes en el proceso penal para los tr\u00e1mites que se surten en la JEP, y se crea una Comisi\u00f3n de la Verdad, y para la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, se ordena la creaci\u00f3n de planes y \u00a0programas de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, el \u201cm\u00e1ximo responsable\u201d no se circunscribe a quien ide\u00f3 o estructur\u00f3 el plan criminal ni a quien ocupa la m\u00e1xima posici\u00f3n en la organizaci\u00f3n delictiva, sino a todos aquellos que jugaron un rol esencial o determinante en la ejecuci\u00f3n de los delitos, y este rol podr\u00eda coincidir, incluso, con quien fue el perpetrador material. Desde esta perspectiva, es posible que quien vulner\u00f3 directamente los derechos de las v\u00edctimas tenga tambi\u00e9n la calidad de \u201cm\u00e1ximo responsable\u201d en el escenario de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y que, por tanto, respecto del mismo no sea posible la renuncia a la persecuci\u00f3n judicial. 1040 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero, si bien es cierto que dentro del sistema integral de reparaciones previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 se limita la responsabilidad patrimonial de los victimarios, y que la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas a cargo del Estado tiene en cuenta las restricciones presupuestales del Estado, el modelo de reparaci\u00f3n previsto en la reforma constitucional no sustituye los componentes esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 parte de un reconocimiento general del derecho a la reparaci\u00f3n integral, de modo que, en principio, los esquemas de atenci\u00f3n que se acojan deben atender al objetivo primordial de garantizar los componentes de la reparaci\u00f3n, incluyendo los relativos a la restituci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n, a la rehabilitaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Nada hay en la reforma constitucional que permita inferir una inversi\u00f3n general de este principio general. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la validez del esquema de reparaci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 debe ser evaluada en funci\u00f3n del contexto f\u00e1ctico en el que se inscribe, esto es, un escenario de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos que exige programas de reparaci\u00f3n a escala, y no en funci\u00f3n de modelos que han sido estructurados para la atenci\u00f3n de violaciones individuales y excepcionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las cr\u00edticas que durante el proceso se formularon al esquema previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, parten de una noci\u00f3n de reparaci\u00f3n que tiene como tel\u00f3n de fondo los casos t\u00edpicos de violaci\u00f3n individual, excepcional y ocasional de derechos humanos, y en los que se acogen criterios \u201cmaximalistas\u201d que apuntan a reparar integralmente todos los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas, especialmente cuando el reconocimiento respectivo tiene un origen judicial. Este modelo se encuentra recogido, por ejemplo, en la jurisprudencia nacional sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, y en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este esquema, sin embargo, no es replicable autom\u00e1ticamente a los escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, en primer lugar, porque aquel fue concebido para operar en un contexto sustancialmente distinto, en el que las vulneraciones de derechos humanos tiene un car\u00e1cter excepcional, o el que \u00fanicamente se eval\u00faan casos espec\u00edficos que no tienen en cuenta el escenario en el que se inscriben; en esta medida, la Corte coincide con los planteamientos de algunos doctrinantes, en el sentido de que \u201cun programa masivo de reparaciones no puede reproducir los resultados que se obtendr\u00edan en el sistema jur\u00eddico porque todos los sistemas jur\u00eddicos operan bajo el supuesto de que el comportamiento de violaci\u00f3n de las normas es relativamente excepcional. Pero este no es el caso cuando se dise\u00f1an programas de reparaciones, pues tales programas intentan responder a violaciones que, lejos de ser poco frecuentes y excepcionales, son masivas y sistem\u00e1ticas. Las normas del sistema jur\u00eddico no est\u00e1n concebidas para esta clase de situaci\u00f3n (\u2026) en cualquier caso, la capacidad del Estado para resarcir a las v\u00edctimas caso por caso se ve desbordada cuando las violaciones dejan de ser la excepci\u00f3n y se vuelven muy frecuentes\u201d1041. Adem\u00e1s, cuando los programas de reparaciones se insertan en escenarios altamente complejos de vulneraci\u00f3n cr\u00f3nica de derechos, las pol\u00edticas de reparaciones atienden a objetivos pol\u00edticos m\u00e1s amplios que trascienden la satisfacci\u00f3n de los reclamos individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo primero, debe tenerse en cuenta que un programa masivo de reparaciones estructurado en funci\u00f3n del paradigma tradicional no solo es inviable econ\u00f3micamente, sino que adem\u00e1s puede generar importantes y graves distorsiones en la distribuci\u00f3n de recursos entre las v\u00edctimas, y entre estas y los dem\u00e1s sectores sociales. Es as\u00ed como, en contextos comparados, los promedios y est\u00e1ndares de indemnizaci\u00f3n la Corte IDH para los familiares de personas que han fallecido, estructurados bajo el modelo de la vulneraci\u00f3n epis\u00f3dica de derechos, hubieran hecho imposible la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en Per\u00fa, ni siquiera destinando la totalidad del presupuesto nacional de dicho pa\u00eds durante varias d\u00e9cadas. Por ello, el esquema acogido por la Comisi\u00f3n de la Verdad y Reconciliaci\u00f3n de Per\u00fa se estructur\u00f3 sobre bases sustancialmente distintas1042. Es decir, el modelo \u201cmaximalista\u201d puede no ser realizable en contextos de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha encontrado que un modelo semejante puede llevar a situaciones de inequidad entre las v\u00edctimas, y entre \u00e9stas y el conglomerado social. Primero, se argumenta que un esquema de atenci\u00f3n individualizada, caso por caso, conduce en la pr\u00e1ctica a que el acceso al sistema judicial o a las instancias administrativas se encuentre mediado por las barreras econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y culturales, y a que, por tanto, sean las v\u00edctimas que se encuentran en condiciones de mayor ventaja las que accedan de manera prioritaria al sistema de reparaciones. Adicionalmente, se advierte que como bajo este modelo las compensaciones se establecen en funci\u00f3n del da\u00f1o efectivamente producido, teniendo en cuenta la realidad econ\u00f3mica de las v\u00edctimas, un esquema semejante tender\u00eda a reproducir las inequidades del sistema social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico subyacente, a distorsionar la l\u00f3gica fundamental a partir de la cual se distribuyen los recursos p\u00fablicos, a generar din\u00e1micas regresivas, y a jerarquizar a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma problem\u00e1tica se reproduce en la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios en el conglomerado social, pues el Estado tiene la obligaci\u00f3n de atender las necesidades y los derechos de todas las personas, y no solo los de aquellas que han sido v\u00edctimas de un escenario de violaci\u00f3n masiva de derechos. Como bajo el esquema individual de reparaciones el criterio para la determinaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n es el da\u00f1o producido a la v\u00edctima, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n relativa al conjunto de necesidades y requerimientos sociales y al conjunto de recursos disponibles, habr\u00eda un impacto desestabilizador y desestructurador que rompe con la l\u00f3gica de la equidad en la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, pese al prop\u00f3sito aparentemente garantista del enfoque individual, este puede generar una serie de dificultades para las propias v\u00edctimas y un obst\u00e1culo para el goce de sus derechos, teniendo en cuenta los costos econ\u00f3micos, el desgaste operativo y log\u00edstico generado por las din\u00e1micas confrontacionales inherentes a los esquemas litigiosos y contenciosos, la dilaci\u00f3n en el tiempo que genera el acceso al sistema judicial y la prueba de los da\u00f1os sufridos, y la incertidumbre en el resultado. De hecho, en el presente proceso judicial algunas de las v\u00edctimas que intervinieron sostuvieron que con ocasi\u00f3n de la tragedia de El Nogal, familiares de personas que fallecieron en dicho suceso acudieron a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar la correspondiente reparaci\u00f3n integral, obteniendo en todos los casos una respuesta negativa por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas colectivos de reparaci\u00f3n, en cambio, aunque a primera vista puedan tener un alcance m\u00e1s limitado y restringido, subsanan todas las deficiencias anteriores: se trata de programas que dan una respuesta oportuna y cierta a las v\u00edctimas a partir de criterios igualitarios y de una visi\u00f3n global y sist\u00e9mica de las necesidades, de los intereses y de los derechos de la colectividad, y de los recursos disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en un escenario transicional, enfrentado al reto de encarar problemas cr\u00f3nicos de violaciones de derechos humanos, el sistema de reparaciones constituye un elemento de un proyecto pol\u00edtico m\u00e1s amplio relacionado no solo con el objetivo de dar respuesta a las demandas individuales de las v\u00edctimas, sino de ofrecer una respuesta integral a la sociedad: \u201cDesde un punto de vista positivo, adoptar una perspectiva pol\u00edtica sobre las reparaciones abre la posibilidad de perseguir objetivos a trav\u00e9s del programa de reparaciones que ser\u00edan m\u00e1s dif\u00edciles de buscar si el \u00fanico objetivo del programa fuese resarcir a las v\u00edctimas de acuerdo con una f\u00f3rmula jur\u00eddica. Algunos de estos objetivos (\u2026) est\u00e1n relacionados con una concepci\u00f3n amplia de la justicia que va m\u00e1s all\u00e1 de los reclamos individuales, y que incluye reconocimiento, confianza c\u00edvica y solidaridad social\u201d1043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concebido de este modo, el sistema de reparaciones puede contribuir a articular los instrumentos de verdad, justicia y no repetici\u00f3n. Podr\u00eda, por ejemplo, dar sentido a los instrumentos de verdad impulsados por la Comisi\u00f3n de la Verdad, ya que la sola declaraci\u00f3n de hechos, muchos de ellos previamente conocidos por las v\u00edctimas y por la sociedad en su conjunto, podr\u00eda ser vista y percibida como un gesto formal y vac\u00edo, si no viene acompa\u00f1ada de un reconocimiento calificado de las v\u00edctimas. En el mismo sentido, las reformas institucionales que se promueven como parte de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n adquieren pleno sentido cuando vienen acompa\u00f1adas de un proceso de dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas, de suerte que \u00e9stas perciban que todo el ajuste a la estructura y al funcionamiento del Estado se efect\u00faa tambi\u00e9n en funci\u00f3n de ellas. Y, finalmente, un esquema de reparaciones resulta imprescindible frente al sistema de justicia transicional, que por definici\u00f3n apunta a flexibilizar los est\u00e1ndares ordinarios del r\u00e9gimen penal, mediante la imposici\u00f3n de unas condenas que no guardan una relaci\u00f3n de proporcionalidad estricta con las infracciones cometidas ni con el da\u00f1o provocado a las v\u00edctimas. De este modo, aunque los programas de reparaciones en contextos transicionales no puedan dar una respuesta integral a los problemas estructurales de pobreza y desigualdad, s\u00ed constituyen un importante elemento para la reconstituci\u00f3n del tejido social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, los se\u00f1alamientos vertidos en el proceso contra el art\u00edculo transitorio 18, por no acoger expresamente los est\u00e1ndares m\u00e1s amplios posibles en materia de reparaci\u00f3n, por limitar la responsabilidad de los victimarios, y por sugerir que la reparaci\u00f3n material a cargo del Estado se encuentra supeditada tanto al universo total de v\u00edctimas como a los recursos presupuestales existentes, no comporta, a juicio de la Sala, una sustituci\u00f3n o una anulaci\u00f3n del deber del Estado de asegurar los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, las limitaciones dispuestas en los art\u00edculos transitorios 18 y 26, en el sentido de que respecto de los destinatarios de las medidas de amnist\u00eda, indulto y dem\u00e1s modalidades de renuncia a la persecuci\u00f3n penal no son procedentes las acciones judiciales en su contra para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y en el sentido de que tampoco procede la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda contra los miembros de la fuerza p\u00fablica por los delitos que hubieren cometido en el marco del conflicto armado, no configuran una liberaci\u00f3n de la responsabilidad de los victimarios frente a las v\u00edctimas., teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) primero, que en el caso de los miembros de las FARC, la medida se encuentra precedida de la entrega de los bienes del grupo guerrillero, bienes que, a su turno, se encuentran destinados a la reparaci\u00f3n; (ii) segundo, la limitaci\u00f3n legal se refiere exclusivamente al patrimonio personal de los miembros de los grupos armados que participaron en el conflicto, de modo que si alguno de estos miembros act\u00faa como testaferro del grupo como tal para ocultar sus bienes, no existe ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico que impida perseguir los bienes correspondientes para reparar a las v\u00edctimas; (iii) por \u00faltimo, aunque efectivamente el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone una liberaci\u00f3n parcial de la responsabilidad de los victimarios frente a las v\u00edctimas, esta liberaci\u00f3n opera \u00fanicamente frente al componente patrimonial de la reparaci\u00f3n y no se extiende a los dem\u00e1s elementos de la misma, por lo cual, la contribuci\u00f3n de los victimarios en estos otros frentes deber\u00e1 aplicarse con mayor rigor. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, a la luz de la garant\u00eda del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1. Finalmente, la Sala estima que aunque, en principio, la creaci\u00f3n de una nueva jurisdicci\u00f3n para el juzgamiento de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado no anula la garant\u00eda del juez natural, existen dos medidas que s\u00ed suprimen este componente esencial de la Carta Pol\u00edtica: primero, la previsi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba, que, al paso que mantiene el fuero constitucional para las personas que han ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica, dispone que la JEP debe remitir la informaci\u00f3n que obre en dicha instancia y que pueda comprometer la responsabilidad de dichos servidores a la C\u00e1mara de Representantes, despu\u00e9s de haber hecho las verificaciones pertinentes, y cuando lo considere adecuado, y segundo, la competencia conforme a la cual corresponde a la JEP hacer comparecer ante ella a aquellos terceros que hubieren tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los delitos previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. En efecto, la reforma constitucional objeto de an\u00e1lisis introdujo una alteraci\u00f3n al esquema general de distribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales, asignando el conocimiento de las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1\u00ba de diciembre de 2016, a una instancia jurisdiccional que se encuentra por fuera de la institucionalidad constitucional ordinaria. Aunque en un escenario transicional como el que dio lugar al presente acto legislativo dicho traslado competencial no sustituye la garant\u00eda del juez natural en relaci\u00f3n con los combatientes del conflicto armado y en relaci\u00f3n con las personas que voluntariamente se quieran someter a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, s\u00ed lo hace en relaci\u00f3n con todos aquellos que no tienen la calidad de combatientes y que no se someten voluntariamente a dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.3. Con respecto a lo primero, debe tenerse en cuenta que del escenario de transici\u00f3n en el que se inscribe la reforma constitucional, surge un principio de necesidad y de raz\u00f3n suficiente de la medida analizada en relaci\u00f3n con los combatientes en el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el traslado competencial en favor de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz constituye una f\u00f3rmula que simult\u00e1neamente hace frente a la prohibici\u00f3n de la impunidad, y por consiguiente al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, as\u00ed como a la necesidad de crear un sistema de justicia para la transici\u00f3n hacia la paz que ofreciese garant\u00edas a las partes del conflicto. Desde esta perspectiva, el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimientos de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente como la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y la atribuci\u00f3n de competencias a este organismo para conocer de las infracciones cometidas en el marco del conflicto con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016 por los actores armados del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la creaci\u00f3n de ese sistema especial de justicia fue una condici\u00f3n de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello as\u00ed, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustituci\u00f3n el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garant\u00edas desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento sim\u00e9trico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jur\u00eddicas equivalentes. Por ello, que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tenga competencia para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza p\u00fablica, tal como se establece en el art\u00edculo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, no comporta una anulaci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un dise\u00f1o que ofrece garant\u00edas sim\u00e9tricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el prop\u00f3sito de disminuir las garant\u00edas org\u00e1nicas, procesales y sustantivas \u00a0o de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes se someten al sistema institucional de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.4. No ocurre lo propio, sin embargo, en relaci\u00f3n con quienes no tienen la calidad de combatientes y no se someten voluntariamente la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ni en relaci\u00f3n con los destinatarios de los fueros constitucionales. En relaci\u00f3n con estos sujetos, el acceso forzoso a la JEP s\u00ed suprime la garant\u00eda del juez natural, en la medida en que, por un lado, se dispuso un traslado de atribuciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la JEP, en asuntos que comprometen directamente la libertad individual por referirse a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos, y en la medida en que, por consiguiente, bajo el nuevo modelo competencial se produjo una alteraci\u00f3n de ex post y ad hoc de las reglas de competencia, del \u00f3rgano judicial, y del r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se encuentran sometidos dichos sujetos, en relaci\u00f3n con las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1\u00ba de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.5. El punto de partida del an\u00e1lisis judicial es la materia sobre la cual el constituyente secundario dispuso el traslado competencial. En este sentido, el art\u00edculo transitorio 5\u00ba asign\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz las atribuciones para administrar justicia en relaci\u00f3n con las \u201cconductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos\u201d. Esa asignaci\u00f3n general de competencia se precisa en relaci\u00f3n con los terceros no combatientes en el art\u00edculo 16 del A.L. 01 de 2017, que, por una parte, dispone que \u201c[l]as personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u201d, pero que, por otra, agrega que \u201c[l]o anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves cr\u00edmenes de guerra &#8211; esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica-, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una reasignaci\u00f3n competencial que, desde el punto de vista cuantitativo, tiene la mayor amplitud, y que, desde el punto de vista cualitativo, tiene la mayor relevancia y sensibilidad, en tanto versa sobre la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado en Colombia, conflicto que, a su turno, ha permeado la vida econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica del pa\u00eds, y se ha extendido a lo largo del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplitud y la trascendencia constitucional de la medida analizada se constata al advertir que a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz le fue asignada la competencia para investigar, desplazando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, todos los delitos cometidos en el marco del conflicto, as\u00ed como para juzgarlos, desplazando a la justicia penal. Es decir, la JEP asumir\u00eda en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo 16, la funci\u00f3n represiva del Estado en relaci\u00f3n con los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado en Colombia antes del 1\u00ba de diciembre de 2016, funci\u00f3n esta que no solo tiene la mayor amplitud, sino que tambi\u00e9n compromete la libertad individual de las personas, una de las bases m\u00e1s importantes del Estado constitucional de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el punto de partida del an\u00e1lisis judicial es que el traslado competencial dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 en relaci\u00f3n con quienes no tienen la calidad de combatientes tiene enorme relevancia, en tanto se refiere a todas las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1\u00ba de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.6. Teniendo en cuenta el marco anterior, la Corte encuentra que la competencia obligatoria de la JEP respecto de los terceros civiles y respecto de las personas que gozan de fuero constitucional, para juzgar las infracciones cometidas por estos en el marco del conflicto armado, desconoce las garant\u00edas org\u00e1nicas, procesales y sustantivas de un juicio justo e imparcial, desde al menos tres perspectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.7. En primer lugar, el Acto Legislativo dispuso\u00b8 ex post y ad hoc\u00b8 una reasignaci\u00f3n competencial para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado cometidas antes del 1\u00ba de diciembre de 2016, por lo cual, los terceros civiles, en los casos previstos en el art\u00edculo 16, se encuentran sujetos, en relaci\u00f3n con estas infracciones, a reglas de competencia dictadas a posteriori en funci\u00f3n de las necesidades que distintos actores pol\u00edticos identificaron dentro del proceso de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.8. En segundo lugar, el Acto Legislativo 01 de 2017 someti\u00f3 a los terceros civiles, a un \u00f3rgano judicial creado ex post y ad hoc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la asignaci\u00f3n de competencias no solo se dispuso con posterioridad a la comisi\u00f3n de los delitos que ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con un \u00f3rgano creado ex post y ad hoc, a saber la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la Corte Constitucional ha validado las transferencias competenciales para el juzgamiento de hechos acaecidos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la medida, pero en relaci\u00f3n con instancias jurisdiccionales pre-existentes. En la sentencia C-200 de 2002, por ejemplo, se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo Civil que except\u00faa de la regla general del juzgamiento conforme a normas pre-existentes, las previsiones relativas a la determinaci\u00f3n de la instancia judicial competente, pero a partir del supuesto conforme al cual los traslados competenciales para hechos acaecidos con anterioridad a su expedici\u00f3n, y para procesos judiciales en curso, se efect\u00faan en el marco de instancias jurisdiccionales pre-existentes y dentro de la Rama Judicial, y no en el contexto de nuevos organismos que se crean posteriormente, conforme a la coyuntura del momento. Es as\u00ed como en ese fallo se considera acorde con la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de nuevos factores de radicaci\u00f3n de competencias \u201cen cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (\u2026) o modificar los existentes\u201d, pero sin considerar el supuesto de la asignaci\u00f3n de atribuciones jurisdiccionales a una nueva institucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse de los dem\u00e1s fallos en que se eval\u00faa la validez de traslados competenciales dispuestos por el legislador respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su expedici\u00f3n, o respecto de procesos judiciales en curso, tal como se encuentra en las sentencias C-208 de 19931044, relativa a la acumulaci\u00f3n de procesos penales en una \u00fanica instancia jurisdiccional, y C-755 de 20131045, en relaci\u00f3n con la norma que dispuso el traslado de los procesos de responsabilidad m\u00e9dica de la justicia laboral a la civil. En todas estas hip\u00f3tesis, el cambio en el esquema de distribuci\u00f3n de atribuciones jurisdiccionales fue validado y considerado exequible, sobre el supuesto de que la reasignaci\u00f3n se efectuaba respecto de organismos creados previamente, y pertenecientes a la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por el contrario, se asigna una muy amplia competencia, relacionada con la investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la sanci\u00f3n de las infracciones cometidas en el contexto del conflicto armado, a una instancia jurisdiccional creada con posterioridad a los hechos de base, es decir, ex post. Esto es, no se trata, simplemente, de que, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, se haga una nueva distribuci\u00f3n de competencias para su juzgamiento, sino que ello se hace en cabeza de una nueva institucionalidad creada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el \u00f3rgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, dise\u00f1ado y configurado, es tambi\u00e9n ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado org\u00e1nicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una l\u00f3gica sustancialmente distinta de la que inspir\u00f3 la creaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales en la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) y finalmente, porque su dise\u00f1o respondi\u00f3 a las demandas y requerimientos de actores espec\u00edficos en contexto del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un \u00f3rgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una l\u00f3gica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constituci\u00f3n de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>La JEP no solo es un operador jur\u00eddico especializado, sino que adem\u00e1s conforma ella misma una jurisdicci\u00f3n que se encuentra dotada de autonom\u00eda presupuestal, t\u00e9cnica y administrativa, que cuenta con instancias propias de autogobierno judicial distintas al Consejo Superior de la Judicatura, y que la funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce de manera separada y sin mecanismos institucionales de articulaci\u00f3n con el poder judicial, con la sola excepci\u00f3n de la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la JEP, por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de esta separaci\u00f3n org\u00e1nica, la estructura, la conformaci\u00f3n y el esquema de funcionamiento, y las garant\u00edas de independencia, imparcialidad y neutralidad con las que se encuentra dotada la JEP, responden a una concepci\u00f3n muy distinta de la que dio lugar a la configuraci\u00f3n del poder judicial en Colombia. En este contexto, no cabe asimilar la JEP a una alta corte como el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, puesto que esa nueva instancia jurisdiccional no funciona a la manera de un \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n, sino que ella misma confirma una nueva jurisdicci\u00f3n en cuyo interior se cumplen funciones investigativas an\u00e1logas a las que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, funciones jurisdiccionales en primera y en segunda instancia, an\u00e1logas a las que asumen los jueces y tribunales, y funciones de autogobierno judicial, an\u00e1logas a las que le fueron asignas al Consejo Superior de la Judicatura. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, no solo se produjo un traslado competencial, sino una sustituci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n, y un cambio integral en la naturaleza del operador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, los jueces de la Rep\u00fablica son designados a partir de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y oposici\u00f3n orientado a seleccionar aquellas personas que cuentan con los conocimientos, las destrezas y las habilidades para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional en cada especialidad, y tan solo los \u00f3rganos colegiados de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y los tribunales que sirven como canales de articulaci\u00f3n entre los primeros y estos \u00faltimos, son designados bajo din\u00e1micas distintas en las que interviene el propio poder judicial e incluso los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico. La conformaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz escapa a esta l\u00f3gica, pues, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba, el director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros, el Secretario Ejecutivo, y el Presidente y los magistrados de la JEP, son designados por un Comit\u00e9 de Escogencia, que es un organismo conformando por el Presidente de la Rep\u00fablica, y cuyos miembros \u201cno asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este esquema de designaci\u00f3n no tiene ning\u00fan paralelo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni siquiera en aquellos \u00f3rganos cuya integraci\u00f3n tiene un componente pol\u00edtico. As\u00ed, los miembros de la Corte Constitucional son elegidos a trav\u00e9s de un mecanismo en el que participan todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, y los de la Corte Suprema y del Consejo de Estado son designados por los miembros de estas mismas corporaciones, a partir de las listas remitidas por el \u00f3rgano de gobierno de la Rama Judicial. En el caso de la JEP, en cambio, en virtud de las directrices plasmadas en el \u201cMecanismos de selecci\u00f3n de los Magistrados de la Jurisdicci\u00f3n especial para la Paz\u201d, acordado por el gobierno y las FARC el 12 de agosto de 2016 para la selecci\u00f3n de magistrados, fiscales y dem\u00e1s integrantes de dicho organismo, la JEP constituye toda una jurisdicci\u00f3n, y es conformada por un organismo ad-hoc configurado por el Ejecutivo, y cuyo perfil no se encuentra determinado ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley sino \u00fanicamente por v\u00eda reglamentaria, con fundamento en una potestad abierta que le asigna el Acto Legislativo 01 de 2017 que no se encuentra delimitada y delineada en el derecho positivo, ni subordinada a ning\u00fan criterio o pauta objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como seg\u00fan el punto 5.1.1.1.5. del Acuerdo de Final, la JEP debe constituirse seg\u00fan el modelo establecido en el \u201cMecanismo de selecci\u00f3n de los Magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, instrumento seg\u00fan el cual, esta jurisdicci\u00f3n debe conformarse por un Comit\u00e9 de Escogencia, integrado a su turno, por las personas que designe \u201cSu Santidad el Papa Francisco, el Secretario General de las Naciones Unidas, la delegaci\u00f3n en Colombia del Centro Internacional de Justicia Transicional (ICTJ), y la Comisi\u00f3n Permanente del Sistema Universitario del Estado\u201d, y que\u00a0 \u201cgozar\u00e1 de toda la autonom\u00eda e independencia para que pueda cumplir sus funciones de manera imparcial\u201d1046. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con este esquema, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableci\u00f3 que \u201cel Comit\u00e9 de Escogencia (\u2026) gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia (\u2026) y ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional (\u2026) Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de magistrados (\u2026)\u201d. Y con fundamento en esta potestad, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 587 de 2017, adoptando los lineamientos de los acuerdos entre el gobierno y las FARC. En este sentido, el art\u00edculo 2 del decreto establece que el \u201cComit\u00e9 de Escogencia estar\u00e1 conformado por (\u2026) un delegado designado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (\u2026) un delgado designado por el Secretario General de Naciones Unidas (\u2026) un delegado designado por la Comisi\u00f3n Permanente del Sistema Universitario del Estado (\u2026) un delegado designado \u00a0por la Corte Europea de Derechos humanos [y] un delegado designado por la delegaci\u00f3n en Colombia del Centro Internacional de Justicia Transicional (ICTJ). Se reconocen como designados por las anteriores organizaciones respectiva y en su orden a: Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a, Diego Garc\u00eda Say\u00e1n, Claudia Vaca, \u00c1lvaro Gil Robles y Juan M\u00e9ndez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y mientras que los jueces de la Rep\u00fablica hacen parte de la carrera judicial, y los magistrados de las altas cortes tienen un per\u00edodo fijo de ocho a\u00f1os y no son reelegibles, el Acto Legislativo 01 de 2017 no establece un per\u00edodo para los magistrados de la JEP, por lo cual, al menos en principio, ocupar\u00e1n su cargo mientras la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se mantenga en funcionamiento, que puede ser hasta por 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, por otro lado, que existen algunos puntos de coincidencia entre la configuraci\u00f3n de la Rama Judicial y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Seg\u00fan el Decreto 587 de 2017, por ejemplo, los requisitos para ser magistrado del Tribunal para la Paz coinciden con los requisitos para ser magistrado de una alta corporaci\u00f3n judicial por v\u00eda de la remisi\u00f3n que se hace al art\u00edculo 232 de la Carta Pol\u00edtica, salvo en lo concerniente al l\u00edmite de edad, y los requisitos para ser magistrado de Sala coinciden con los que se requieren para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, por v\u00eda de la remisi\u00f3n que se hace a los art\u00edculos 127 y 128 de la Ley 270 de 19961047. Asimismo, se establece que los procesos de selecci\u00f3n de los operadores de justicia deben atender a los \u201cest\u00e1ndares internacionales de independencia judicial y las altas calidades morales de los candidatos, as\u00ed como el dominio del idioma espa\u00f1ol. Los Magistrados y dem\u00e1s funcionarios de la JEP ser\u00e1n elegidos mediante un proceso de selecci\u00f3n que d\u00e9 confianza a la sociedad colombiana y a los distintos actores que la conforman\u201d. Se trata, sin embargo, de coincidencias puntuales, y no de un mismo modelo o esquema de conformaci\u00f3n, pues, considerados integralmente, difieren sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala reconoce que la puesta en marcha de este modelo puede atender a exigentes est\u00e1ndares que apuntan a garantizar la transparencia, la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Sin embargo, en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, la funci\u00f3n de esta Sala no consiste en evaluar esos procesos de aplicaci\u00f3n, sino de considerar el esquema concebido en abstracto por el constituyente secundario, independientemente de la manera en que sea empleado por los distintos operadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Acto Legislativo 01 de 2017 no solo alter\u00f3 ex post el esquema regular de distribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales, sino que adem\u00e1s, al hacerlo, traslado sus competencias a un organismo creado ex post y ad hoc\u00b8 separado del poder judicial, y estructurado a partir de objetivos y principios diferentes de los que dieron lugar a la Rama Judicial en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, se trata tambi\u00e9n de un organismo ad hoc, porque responde a las directrices fijadas en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC. De hecho, mediante el referido acuerdo, aquel se comprometi\u00f3 a presentar ante el Congreso Nacional un proyecto de acto legislativo para la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, concebida como una \u201cjurisdicci\u00f3n especial que ejerce de manera aut\u00f3noma y preferente sobre todos los asuntos de su competencia, en especial con respecto a conductas consideras como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos\u201d. Los lineamientos de dicho acuerdo fueron recogidos, precisamente, en el Acto Legislativo 01 de 2017, en puntos tan decisivos y cruciales como su composici\u00f3n, el esquema para su conformaci\u00f3n, el alcance de sus competencias, la estructura interna del organismos, los instrumentos de operaci\u00f3n para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, el esquema para la resoluci\u00f3n de las acciones de tutela y los conflictos de competencia, entre muchos otros. Esta coincidencia material fue verificada exhaustivamente en este mismo fallo al evaluar la conexidad entre el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que el dise\u00f1o de este organismo jurisdiccional haya respondido a los requerimientos del proceso de paz, y en especial a las demandas de algunos de los actores que participaron en el mismo, no es una circunstancia que invalide a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Sin embargo, desde la perspectiva de la garant\u00eda del juez natural, el hecho de que la creaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n sea el resultado de un proceso de negociaci\u00f3n entre uno de los combatientes del conflicto y el gobierno nacional, para juzgar no solo a los miembros de las FARC, sino tambi\u00e9n a los dem\u00e1s actores, directos e indirectos del conflicto, incluidas las personas que gozan de fuero constitucional, no ofrece las garant\u00edas de independencia e imparcialidad que subyacen al principio de juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, aunque en principio la creaci\u00f3n de una instancia ad hoc y ex post seg\u00fan las directrices de un acuerdo de paz suscrito entre el gobierno nacional y uno de los combatientes en el conflicto armado podr\u00eda ser admisible en el presente escenario de transici\u00f3n de cara a la garant\u00eda del juez natural, lo es \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los combatientes, pero no para someter de manera forzosa a los dem\u00e1s actores, y en particular, a los no combatientes, como los terceros civiles, los agentes del Estado que no integran la fuerza p\u00fablica, y los propios aforados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la creaci\u00f3n de tribunas ex post, la inexistencia de un marco o referente preciso para cumplir su rol de investigar, juzgar y sancionas las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y la configuraci\u00f3n ad hoc de tales instancias que las expone a ser estructuralmente tendenciosas y parciales, si bien puede justificarse en un escenario transicional orientado a la consecuci\u00f3n de la paz, impide extender su competencia a los terceros civiles, por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.9. Y finalmente, al someter a los terceros a la JEP no solo se produce un cambio org\u00e1nico en la instancia jurisdiccional encargada de la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino que, adem\u00e1s, este cambio tiene como contrapartida una transformaci\u00f3n sustantiva en el modelo de justicia al que ahora estos deben acceder. Por ello, bajo el esquema competencial contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, los terceros tambi\u00e9n se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico ex post y ad hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz responde a un particular entendimiento y a una particular sensibilidad acerca del conflicto armado, de sus causas, de las din\u00e1micas que lo atravesaron, y de las f\u00f3rmulas para su terminaci\u00f3n. Con arreglo a esta particular sensibilidad y comprensi\u00f3n se dise\u00f1\u00f3 no solo la JEP sino en general, el modelo de justicia que se plasm\u00f3 en la reforma constitucional, de modo que los terceros civiles cuyas actuaciones son investigadas y juzgadas por la JEP, tambi\u00e9n se encuentran sometidos a este nuevo entramado de ideas, y en general, a este nuevo paradigma de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, este sistema respondi\u00f3 a la necesidad de garantizar a un mismo tiempo la terminaci\u00f3n del conflicto armado, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, y el sometimiento a la justicia. En funci\u00f3n de estos tres objetivos qued\u00f3 estructurado el esquema para responder por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la funci\u00f3n persecutoria de los delitos se concentra en los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos cometidos en este escenario, de suerte que el Estado se encuentra habilitado para renunciar a la persecuci\u00f3n penal de los delitos que no tienen esta connotaci\u00f3n. De igual modo, el Acto Legislativo contempla un tratamiento penal especial que, por un lado, suprime, al menos parcialmente, el componente retributivo de las sanciones y se concentra en sus componentes reparativo y restaurativo, y que, por otro lado, determina las penas no solo en funci\u00f3n del delito cometido, sino del comportamiento ulterior del procesado, y en particular, de su contribuci\u00f3n a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, a trav\u00e9s del sistema de condicionalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que los operadores de justicia cuenten con un muy amplio margen de apreciaci\u00f3n y de discrecionalidad en el tratamiento punitivo de las personas que se encuentran sometidas a la JEP, ya que, antes que una codificaci\u00f3n cerrada y precisa en la que a cada tipo penal se le adscribe una pena concreta y determinada, se fijaron unos criterios punitivos generales establecidos en funci\u00f3n de la necesidad de reparar a las v\u00edctimas, y en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n del procesado a la consecuci\u00f3n de la verdad, de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y de la no repetici\u00f3n. De hecho, aunque el art\u00edculo transitorio 5\u00ba establece que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los delitos debe sustentarse en el C\u00f3digo Penal, en el DIDH, en el DIH y en el DPI, con sujeci\u00f3n al principio de favorabilidad, el esquema sancionatorio se estableci\u00f3 a partir de una remisi\u00f3n general al Acuerdo Final, en cuanto a la existencia de sanciones propias, alternativas u ordinarias, y el art\u00edculo transitorio 16 dispuso que los terceros pueden recibir \u201cel tratamiento especial que las normas determinen\u201d, normas que, a la fecha, a\u00fan no existen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, desde el punto de vista procesal tambi\u00e9n se produce un ajuste normativo importante, ya que la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los delitos se rige, no por la Ley 906 de 2004 ni por la Ley 600 de 2000, dado que seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 12 el r\u00e9gimen procedimental de los tr\u00e1mites que se surten en la JEP debe ser expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica, previa presentaci\u00f3n del proyecto por el gobierno nacional, teniendo en cuenta la iniciativa que para el efecto se le confiri\u00f3 a la propia JEP en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cambio competencial no solo implica que los terceros se encuentran sometidos a una instancia jurisdiccional ex post y ad hoc, sino tambi\u00e9n a un r\u00e9gimen sustantivo diferente, y en general, a un paradigma de justicia distinto, tambi\u00e9n ex post y ad hoc, y hoy en d\u00eda, parcialmente indeterminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.10. Asimismo, la Sala Plena estima que la asignaci\u00f3n de competencias a la JEP para investigar, juzgar y sancionar a los aforados constitucionales, tambi\u00e9n sustituye la garant\u00eda del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba precisa que la creaci\u00f3n de la JEP no modifica las normas aplicables a quienes han ejercido la Presidencia, seg\u00fan lo determinar el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que, cuando \u201cante la JEP obre una informaci\u00f3n que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica, dicha informaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la norma anterior contiene dos tipos de restricciones: por un lado, aunque formal y nominalmente reconoce el fuero del Presidente de la Rep\u00fablica, diluye su contenido material porque habilita a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para retener discrecionalmente la informaci\u00f3n que pueda comprometer la responsabilidad de quienes han ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, antes de remitirla a la C\u00e1mara de Representantes, y tambi\u00e9n para efectuar labores investigativas que seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponden al citado \u00f3rgano. Y por otro, \u00fanicamente reconoce el fuero del Presidente y no los dem\u00e1s funcionarios que gozan de fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas restricciones, a juicio de la Sala, suprimen la garant\u00eda del juez natural. Primero, porque al igual que lo que sucede con los terceros civiles, en relaci\u00f3n con estos sujetos tambi\u00e9n se habr\u00eda cambiado ex post el r\u00e9gimen de competencias, y estar\u00edan sometidos a un \u00f3rgano y a un r\u00e9gimen normativo, y en general a un modelo de justicia creado ex post y ad hoc. De esta manera, las mismas consideraciones por las que la competencia forzosa de la JEP frente a terceros civiles suprime en su integridad la garant\u00eda del juez natural, son las mismas por las que la atribuci\u00f3n de la JEP para investigar, juzgar y sancionar a los aforados constitucionales anula esta misma garant\u00eda propia del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en este caso la supresi\u00f3n del derecho al debido proceso viene dada porque los aforados constitucionales cuentan con unas garant\u00edas procesales e institucionales establecidas directamente en la Constituci\u00f3n, que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, ser\u00edan desconocidas ex post por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.11. Ahora bien. Algunos de los intervinientes en el proceso judicial argumentaron que la creaci\u00f3n la JEP se explicaba y justificaba por el escenario transicional en el que se inscribe el Acto Legislativo 01 de 2017, tal como ha ocurrido en otros pa\u00edses en los que la terminaci\u00f3n del conflicto armado da lugar a la creaci\u00f3n de tribunales ad hoc. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa, sin embargo, que la existencia de un escenario orientado a dar por terminado el conflicto armado mediante el sometimiento de los actores del conflicto a la justicia podr\u00eda invocarse para justificar la creaci\u00f3n de instancias jurisdiccionales transicionales, pero sobre la base de que de hecho ha desaparecido la institucionalidad existente y cuando, por tanto, la necesidad de evitar la impunidad hace imprescindible la creaci\u00f3n de nuevos organismos encargos de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En estas hip\u00f3tesis, la desaparici\u00f3n de facto de los poderes p\u00fablicos ha obligado, por la misma fuerza de los hechos y de los acontecimientos, a dise\u00f1ar una nueva institucionalidad encargada de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, pero no porque esto constituya una alternativa frente a la preservaci\u00f3n de las competencias ordinarias del poder judicial, sino porque no existen otras opciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el actual contexto, por el contrario, independientemente de las cr\u00edticas que se puedan formular al sistema judicial en Colombia, lo cierto es que \u00e9ste opera, se encuentra en marcha y cuenta con las herramientas normativas e institucionales para asumir la funci\u00f3n persecutoria de los delitos, por lo cual no se presentan las condiciones de base que permitir\u00edan sustraer de forma definitiva y absoluta las competencias del sistema judicial en relaci\u00f3n con el conflicto armado, y asignarlas enteramente a la JEP1048.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como los tribunales ad hoc que se mencionan como como ejemplos justificativos de la JEP se insertaron en escenarios distintos al que atraviesa el actual proceso de paz, en Colombia, no pueden ser invocados para validar el esquema de competencias de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cualquier caso, y sin perjuicio de que el acceso de los terceros civiles a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debe ser voluntario, la Corte entiende que estos tambi\u00e9n se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo 01 de 2017, y que, por ende, el r\u00e9gimen penal especial al que puedan tener acceso seg\u00fan lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte de verdad, as\u00ed como de su contribuci\u00f3n a la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a la no repetici\u00f3n. De este modo, los terceros civiles que pretendan acceder a la JEP y a los tratamientos especiales comprendidos por \u00e9sta, no escapan a la l\u00f3gica de la obtenci\u00f3n de beneficios en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a la verdad, la paz y la reparaci\u00f3n. En este orden de ideas, los eventuales aportes que estos terceros hagan a la Comisi\u00f3n de la Verdad o a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas podr\u00eda ser valorado como un insumo relevante a la hora de determinar el tipo de beneficios a los que puedan acceder estos sujetos, seg\u00fan lo establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.12. Puntualiza la Corte que las anteriores decisiones no tienen como efecto generar escenarios de impunidad, puesto que la sustracci\u00f3n de los terceros no combatientes y de los aforados constitucionales del \u00e1mbito de las competencias imperativas de la JEP, no implica que no puedan ser juzgados por los delitos que son de competencia de esa jurisdicci\u00f3n, sino, por el contrario, que lo ser\u00e1n conforme al r\u00e9gimen punitivamente m\u00e1s estricto al que se hallen sometidos en el sistema ordinario. En dicho r\u00e9gimen deber\u00e1 priorizarse la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de aquellas personas sobre las que existan se\u00f1alamientos serios de haber participado en los cr\u00edmenes m\u00e1s graves en el marco del conflicto armado interno, las cuales conservar\u00e1n la posibilidad de acogerse de manera oportuna a la JEP, para acceder a los beneficios que esa jurisdicci\u00f3n ofrece y con el pleno sometimiento al sistema de condicionalidades en ella previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.13. En este orden de ideas, la Corte concluye que existen dos n\u00facleos regulativos que se oponen a la garant\u00eda del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba, desde dos puntos de vista. (i) primero, porque \u00fanicamente reconoce de manera expresa el fuero de quienes han ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica, y no los dem\u00e1s fueros constitucionales, con lo cual se sugiere que, a contrario sensu, los dem\u00e1s fueros constitucionales dejan de aplicarse; (ii) y segundo, porque frente al Presidente de la Rep\u00fablica formalmente se reconoce el fuero, pero, simult\u00e1neamente, permite que, por \u00a0v\u00eda indirecta, la JEP adelante procesos investigativos en su contra, en cuanto la remisi\u00f3n del expediente se efect\u00faa previa verificaci\u00f3n, y cuando se estime adecuado. En ambos casos se suprime la garant\u00eda del juez natural en relaci\u00f3n con los aforados, porque de manera ex post, se sustraen de su juez natural, que en este caso est\u00e1 configurado como una garant\u00eda especial en raz\u00f3n del rol del funcionario en la sociedad y en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, para someterlos a una instancia creada ex post y ad hoc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.14. De acuerdo con ello, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las siguientes medidas: (i) primero, de la norma que habilita a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para retener la informaci\u00f3n que pueda comprometer la responsabilidad de quienes han ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica mientras lo estime conveniente, as\u00ed como para efectuar las labores investigativas correspondientes, en la medida en que el reconocimiento del fuero no se extendi\u00f3 a todos los aforados constitucionales, y en la medida en que con la citada habilitaci\u00f3n se otorgaron facultades investigativas a la JEP que desconocen el fuero constitucional. El efecto jur\u00eddico de esta declaratoria de inexequibilidad, es que cuando en la JEP obre informaci\u00f3n que pueda comprometer la responsabilidad de alg\u00fan aforado constitucional, \u00e9sta debe ser remitida autom\u00e1ticamente al \u00f3rgano dispuesto por la Constituci\u00f3n para realizar la investigaci\u00f3n, juzgamiento o sanci\u00f3n, seg\u00fan el caso; (ii) y segundo, de la norma que establece la competencia la JEP para investigar, juzgar y sancionar a los no combatientes en el conflicto armado, esto es, de los terceros civiles y de los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica, cuando no ha mediado su voluntad de someterse a dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la parte resolutiva de la sentencia quedar\u00e1 configurada del siguiente modo: (i) se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cremisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, en el entendido de que se deben respetar todos los fueros constitucionales, con excepci\u00f3n del previsto en el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica, cuyas hip\u00f3tesis fueron reguladas expresamente en la reforma constitucional, as\u00ed como el previsto en el art\u00edculo 235.4 de la Constituci\u00f3n para los generales y almirantes, por la misma raz\u00f3n; (ii) se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del art\u00edculo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos al mismo r\u00e9gimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones y configuraci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Visto el examen de forma, se concluye que el proyecto que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2017, cumpli\u00f3 de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Acto Legislativo 01 de 2016 y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza, pues (i) se radic\u00f3 de forma exclusiva por el Gobierno Nacional; (ii) se efectu\u00f3 su publicaci\u00f3n oficial, antes de darle curso en la instancia respectiva; (iii) se convoc\u00f3 como corresponde a sesiones extraordinarias; (iv) se asign\u00f3 su conocimiento a las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, como autoridades competentes para dar primer debate; (v) se acumularon las iniciativas radicadas por el Gobierno Nacional en el momento procesal dispuesto para ello; (vi) se designaron conforme al reglamento los ponentes encargados de coordinar el debate y la aprobaci\u00f3n de la iniciativa; (vii) se tramit\u00f3 el proyecto en una sola vuelta de cuatro debates desarrollados de la siguiente manera: (a) un primer debate en las respectivas comisiones competentes, y (b) un segundo debate en la plenaria de cada una de las dos c\u00e1maras; (viii) se elaboraron y publicaron \u2013tanto en comisiones como en plenarias\u2013 los informes de ponencia para dar curso a la iniciativa; (ix) se verific\u00f3 el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; (x) se constat\u00f3 que toda votaci\u00f3n cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda absoluta requerida; (xi) se evidenci\u00f3 que la votaci\u00f3n fue nominal y p\u00fablica, en un solo momento y conforme a la exigencia \u2013todav\u00eda vigente\u2013 de que toda proposici\u00f3n deb\u00eda contar con el aval del Gobierno y tener relaci\u00f3n con lo pactado en el Acuerdo Final; (xii) se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado en cada instancia legislativa; (xiii) se incluyeron los aportes de las audiencias p\u00fablicas efectuadas en cada c\u00e1mara, siguiendo las reglas previstas en el reglamento; (xiv) se acredit\u00f3 que el tr\u00e1nsito entre comisiones y plenarias, y luego entre c\u00e1maras, se ajust\u00f3 al t\u00e9rmino de ocho d\u00edas previsto para el efecto; (xv) se cumpli\u00f3 con los requisitos que rigen la fase de conciliaci\u00f3n, tanto en lo referente a su forma de integraci\u00f3n, como en lo que ata\u00f1e a la aprobaci\u00f3n del informe y a los l\u00edmites materiales que determinan su competencia; (xvi) se comprob\u00f3 que la totalidad de los art\u00edculos que integran el acto legislativo fueron aprobados acorde con las exigencias de los principios de consecutividad e identidad flexible; (xvii) se verific\u00f3 el uso de la formula sacramental dispuesta para acompa\u00f1ar el t\u00edtulo de los proyectos tramitados por v\u00eda del fast track; (xviii) se consider\u00f3 la iniciativa de acuerdo con la prelaci\u00f3n que se exige para su tr\u00e1mite; y (xix) se evidenci\u00f3 que el acto legislativo sometido a control fue promulgado, entr\u00f3 en vigencia y se remiti\u00f3 en debida forma a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal tambi\u00e9n constat\u00f3 que se observ\u00f3 de forma satisfactoria los requisitos especiales de competencia previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016, referentes a los criterios de habilitaci\u00f3n competencial, habilitaci\u00f3n temporal y conexidad, en la medida en que la reforma sometida a control responde a los prop\u00f3sitos de facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, se expidi\u00f3 dentro del per\u00edodo de vigencia del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y fue promovida \u2013como ya se dijo\u2013 a iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal determin\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 9 debe declararse inexequible, por desconocimiento del derecho a la consulta previa de las comunidades. Finalmente, y por razones de conexidad, tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto agrega un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter transitorio, en la medida en que su rigor normativo se predica \u00fanicamente del actual proceso de justicia transicional, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte efectu\u00f3 un control competencial orientado a establecer si, al expedir el Acto Legislativo 01 de 2017, el constituyente secundario se excedi\u00f3 en el ejercicio del poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica, siguiendo los est\u00e1ndares y pautas metodol\u00f3gicas del denominado \u201cjuicio de sustituci\u00f3n\u201d, para determinar si el referido acto normativo suprimi\u00f3 o anul\u00f3 alguno de los elementos definitorios del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El escrutinio judicial tuvo las siguientes particularidades: (i) primero, como el acto legislativo fue expedido con base en las atribuciones que le fueron conferidas al Congreso de la Rep\u00fablica en el Acto Legislativo 01 de 2016, acto que dispuso el control autom\u00e1tico, integral y \u00fanico de constitucionalidad de los instrumentos dictados con fundamento en dichas potestades, la revisi\u00f3n vers\u00f3 sobre todas las medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, tanto las relativas a la reforma institucional del Estado, como las relativas a los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n; (ii) segundo, por la misma raz\u00f3n anterior, el control tuvo como referente todos los principios medulares de la Carta Pol\u00edtica que, al menos potencialmente, pudieron haber sido suprimidos o eliminados con la reforma constitucional, por tener un v\u00ednculo material directo con los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017; por ello, el an\u00e1lisis de la reforma a la estructura org\u00e1nica del Estado se efectu\u00f3 a partir de los principios de separaci\u00f3n de poderes, de independencia judicial, y el an\u00e1lisis de los instrumentos del sistema transicional, en funci\u00f3n del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y el de salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, as\u00ed como en funci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural como componente esencial del derecho al debido proceso; (iii) tercero, el examen parti\u00f3 del reconocimiento del muy amplio margen de apreciaci\u00f3n con el que cuentan los actores pol\u00edticos para redise\u00f1ar las estructuras estatales y para reconfigurar la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social en escenarios de transici\u00f3n, as\u00ed como de la necesidad de articular las consideraciones sobre la eventual sustituci\u00f3n de los principios medulares de la Carta Pol\u00edtica con las consideraciones sobre la necesidad y contribuci\u00f3n de las medidas objeto de an\u00e1lisis a la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera; (iv) finalmente, como el Acto Legislativo 01 de 2017 establece un sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, el control no versa sobre la regulaci\u00f3n de cada uno de estos componentes, individualmente considerados, sino sobre el esquema de relaciones entre los mismos, a partir de un an\u00e1lisis sist\u00e9mico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las premisas anteriores, la Corte efectu\u00f3 el escrutinio judicial en los t\u00e9rminos en que se indica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con respecto a la reforma a la estructura org\u00e1nica del Estado que se materializ\u00f3 mediante la creaci\u00f3n de tres instancias encargadas de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, esto es, de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, las cuales se encuentran separadas de la institucionalidad establecida en la Constituci\u00f3n de 1991 y cuentan con plena autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, se encontr\u00f3 que aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un cambio sustantivo en la arquitectura institucional del Estado, en el actual escenario de transici\u00f3n este nuevo esquema, globalmente considerado, no anulaba los principios que irradian la configuraci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que a pesar de los ajustes institucionales introducidos, en general se logr\u00f3 preservar \u00a0la l\u00f3gica de la contenci\u00f3n del poder, de los controles interorg\u00e1nicos, y de la articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, y adem\u00e1s, la creaci\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos y especializados cumple una funci\u00f3n determinante y decisivo dentro del proceso de paz, teniendo en cuenta que la renovaci\u00f3n institucional hace frente a la desconfianza que hist\u00f3ricamente han manifestado algunos actores del conflicto armado, as\u00ed como a las limitaciones que el Estado ha tenido en el cierre del conflicto en materias como la reconstrucci\u00f3n y la difusi\u00f3n de la verdad, reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas o la impartici\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que, con respecto a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, existen algunos elementos del modelo institucional acogido en el Acto Legislativo 01 de 2017 que, de subsistir, podr\u00edan dar lugar a que se instaure un sistema cerrado y herm\u00e9tico que no solo monopoliza el manejo de todos los asuntos relativos al conflicto armado, sino que adem\u00e1s, lo har\u00eda desplazando integralmente, superponi\u00e9ndose y vaciando de contenido las competencias de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica existente, y desactivando el sistema de controles inter-org\u00e1nicos, as\u00ed como los mecanismos de colaboraci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre los poderes y \u00f3rganos del Estado, eliminando la base y el sustrato mismo de los principios de separaci\u00f3n de poderes y de independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Primero, la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desactiva el sistema de frenos y contrapesos, ya que las decisiones judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz solo pueden ser controvertidas ante esta misma instancia, y el \u00fanico reducto de control inter-org\u00e1nico, a saber, la acci\u00f3n de tutela, debe ser resuelta en primera y en segunda instancia dentro de la propia JEP, y su selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional tiene un alcance limitado y restringido, como quiera que la selecci\u00f3n de fallos de amparo se supedita al aval de la misma JEP, y la Corte cuenta con unas potestades reducidas e insuficientes en la revisi\u00f3n de las correspondientes providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, con respecto a la selecci\u00f3n de fallos de tutela, el art\u00edculo transitorio 8 dispone que las sentencias respectivas deben ser adoptadas por unanimidad por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la JEP, con lo cual esta \u00faltima instancia mantiene un poder de veto en el respectivo proceso de selecci\u00f3n, preservando la facultad de determinar qu\u00e9 decisiones pueden ser objeto de escrutinio por un \u00f3rgano ajeno a la JEP. Y con respecto al alcance de potestades de revisi\u00f3n de este Tribunal, el inciso 5 del art\u00edculo transitorio 5 determina que la Corte Constitucional no puede alterar el contenido de la decisi\u00f3n judicial objeto del control, sino \u00fanicamente indicar el vicio del fallo para que sea subsanado por la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen un esquema especial y diferenciado para la selecci\u00f3n y para la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, y en particular, de las siguientes previsiones: (i) de las expresi\u00f3n \u201cde conformidad con las siguientes reglas\u201d, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) del inciso 4 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iii) del inciso 5 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clas sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d\u00b8 que se declarar\u00e1 exequible. Asimismo, la Sala determin\u00f3 que el efecto jur\u00eddico de la decisi\u00f3n anterior es la sujeci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, al esquema general establecido en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En segundo lugar, el modelo de intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los tr\u00e1mites que se surten en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debilita el sistema de frenos y contrapesos, y por esta v\u00eda introduce una limitaci\u00f3n desproporcionada a los principios, valores y derechos a los que atiende la intervenci\u00f3n de dicho organismo de control en los procesos jurisdiccionales, especialmente en lo que toca a los derechos de las v\u00edctimas. Ello, en la medida en que el inciso segundo del art\u00edculo transitorio 12 condiciona la intervenci\u00f3n de este organismo en los tr\u00e1mites que se surten en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a que alguno de los magistrados de dicha jurisdicci\u00f3n as\u00ed lo solicite. De este modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 mantiene nominalmente la potestad de intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 277.7 de la Carta Pol\u00edtica en los tr\u00e1mites y procedimientos de la JEP, la circunstancia de que dicha mediaci\u00f3n se supedite a la propia voluntad de los miembros de la instancia controlada, anula la eficacia de dicho mecanismo, y vac\u00eda de contenido las competencias constitucionales de esta agencia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta desactivaci\u00f3n del mecanismo de control resulta particularmente grave por tres razones: (i) primero, las competencias que podr\u00edan ser objeto de control son realizadas por una instancia jurisdiccional de transici\u00f3n que no se encuentra integrada a la Rama Judicial, ni en general a la estructura estatal ordinaria; (ii) segundo, porque dicho organismo cumple las m\u00e1s importantes funciones en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n de los instrumentos de transici\u00f3n, y que, por tanto, tienen repercusi\u00f3n e incidencia directa en la vigencia de las libertades y los derechos de las v\u00edctimas del conflicto y de las personas investigadas, juzgadas y sancionadas por dicha instancia jurisdiccional; (iii) y finalmente, porque el propio Acto Legislativo concibi\u00f3 la mediaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en los tr\u00e1mites de la JEP como un dispositivo cardinal para garantizar los derechos de las v\u00edctimas. De este modo, el condicionante establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 socava el sistema de controles interorg\u00e1nicos y desactiva un dispositivo de primer orden para la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales, anulando tanto el principio de separaci\u00f3n de poderes como el deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas, y especialmente de las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la previsi\u00f3n normativa que supedita la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los procesos que se surten en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a que as\u00ed lo solicite uno de los magistrados, entendiendo que el efecto jur\u00eddico de dicha declaratoria es que la potestad del organismo de control se deber\u00e1 ejercer de conformidad con el modelo general establecido en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca solicitud de alguno de los magistrados de la secci\u00f3n que conozca del caso\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cy que el magistrado establezca\u201d, contenidas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En tercer lugar, el esquema de control disciplinario de los miembros de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tambi\u00e9n suprime el sistema de controles interorg\u00e1nicos, en la medida en que el primer inciso del art\u00edculo transitorio 14 del art\u00edculo 1\u00ba radica la funci\u00f3n disciplinaria en los propios magistrados de dicha instancia jurisdiccional. Nuevamente, aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 mantiene nominalmente el control disciplinario de los magistrados de la JEP, lo configur\u00f3 de tal modo que pierde toda eficacia, puesto que, por un lado, se hizo coincidir la instancia sancionatoria con la instancia potencialmente sancionada, y puesto que, por otro lado, como la funci\u00f3n es ejercida por los propios pares de los magistrados, el control disciplinario se convierte en una herramienta ileg\u00edtima de control de las mayor\u00edas que impide a los jueces disidentes y minoritarios ejercer su rol natural, por la amenaza, de origen institucional, de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que es determinada por sus propios pares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la previsi\u00f3n normativa que radica el control disciplinario de los magistrados de la JEP en una comisi\u00f3n especial integrada por un magistrado de cada Sala y por un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz, en el entendido de que el esquema del control disciplinario ser\u00e1 el que determine de manera general la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley para los operadores de justicia. As\u00ed las cosas, se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del aparte normativo contenido en el primer inciso del art\u00edculo transitorio 14 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual \u201cuna comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada sala y un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz que ser\u00e1 elegido conforme al reglamento de la JEP, adoptar\u00e1 las medidas disciplinarias que corresponden conforme a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En cuarto lugar, el esquema para la resoluci\u00f3n de conflictos de competencias entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y otras jurisdicciones anula el principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que se hace radicar en la propia JEP el poder decisorio en estos conflictos, en su propio beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo transitorio 9 determina que, primero, la resoluci\u00f3n de estas controversias corresponde a una sala incidental conformada por tres magistrados de la Corte Constitucional y tres magistrados de las salas o secciones de la JEP, segundo, que en el evento de que el conflicto sea con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena la soluci\u00f3n corresponde a dos magistrados de la JEP y a dos autoridades tradicionales del pueblo o comunidad comprometido en el conflicto, tercero, que las decisiones se adoptan por mayor\u00eda simple, y finalmente, que en caso de no alcanzarse esta mayor\u00eda, la resoluci\u00f3n queda en manos del \u00a0presidente de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo introduce tres elementos que subvierten el principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que no solo se prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de la JEP en la definici\u00f3n de un conflicto de competencias en el que ella misma se encuentra involucrada, sino que adem\u00e1s, por la composici\u00f3n paritaria de las salas que resuelven la controversia y por el esquema de mayor\u00edas acogido, se confiere a la JEP el poder decisorio en las referidas controversias, y se establece una regla de preferencia en favor de dicha instancia jurisdiccional. Con ello, este organismo es colocado en una posici\u00f3n de dominio, cuenta con poderes ilimitados de auto-regulaci\u00f3n y de auto-contenci\u00f3n, y sus competencias adquieren un car\u00e1cter expansivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis precedente, la Sala resolvi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del esquema especial para la resoluci\u00f3n de conflictos entre la JEP y otras jurisdicciones, en el entendido de que el efecto jur\u00eddico de la declaratoria es que los mismos se deben sujetar el r\u00e9gimen general establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, y que por tanto, deber\u00e1n ser resueltos por la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo transitorio 9 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En quinto lugar, la dimensi\u00f3n temporal de las competencias otorgadas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tambi\u00e9n anula el principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que aunque la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz fue creada para operar transitoriamente los instrumentos de justicia relativos al conflicto armado en Colombia, el art\u00edculo transitorio 15 permite que dichas atribuciones se puedan extender indefinidamente en el tiempo. Es as\u00ed como el referido precepto determina que las funciones jurisdiccionales se pueden extender durante 15 a\u00f1os, y que este plazo puede ser prorrogado mediante ley, a solicitud de los magistrados de la JEP. Como puede advertirse, tales funciones pueden prorrogarse a discreci\u00f3n, sin que exista un l\u00edmite objetivo, con lo cual, el sistema de plazos resulta inconsistente con la naturaleza y con el objeto excepcional y provisional de los organismos de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal concluy\u00f3 que la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo transitorio 15 se efect\u00faa sobre la base de que la pr\u00f3rroga all\u00ed prevista para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la JEP, adicional a los 15 a\u00f1os de duraci\u00f3n contemplados para estas instancias, debe ser adoptada por una ley estatutaria, y que, adem\u00e1s, s\u00f3lo puede decretarse por una sola vez, hasta por 5 a\u00f1os, de modo que la vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no podr\u00e1 exceder los 20 a\u00f1os desde su constituci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. En sexto lugar, la Corte encontr\u00f3 necesario precisar el alcance del modelo de gobierno y administraci\u00f3n de la JEP previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, con el objeto de preservar el autogobierno judicial como componente esencial del principio de independencia judicial. En este marco, se hicieron las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por un lado, aunque el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 determina de manera general que el Secretario Ejecutivo y el Presidente de la JEP deben asumir todas las funciones que la Constituci\u00f3n asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe entenderse que la referencia global a estas funciones alude exclusivamente a aquellas que son compatibles con la naturaleza, el rol, el objeto y la configuraci\u00f3n interna de la JEP, y que por tanto, excluye aquellas que aunque se encuentran previstas en los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica, son inconsistentes con el r\u00e9gimen especial de dicha instancia jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, aunque el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 5 determina gen\u00e9rica e indistintamente que las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deben ser asumidas por el Secretario Ejecutivo y por el Presidente de la JEP para ser desplegadas en el marco de esta instancia jurisdiccional, debe entenderse que las atribuciones relacionadas con el gobierno judicial deben estar a cargo del Presidente o del organismo que la misma JEP determine, mientras que las asociadas a la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos deben estar a cargo del Secretario Ejecutivo bajo la orientaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno, sin que aquel pueda intervenir en la direcci\u00f3n y gobierno de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender que el Secretario puede participar en la gobernanza judicial o que su intervenci\u00f3n en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos de la entidad no est\u00e1 supeditada a las directrices del \u00f3rgano de gobierno suprimir\u00eda el autogobierno judicial, pues esto implicar\u00eda, que una \u00fanica persona natural elegida a trav\u00e9s de un mecanismo sui generis asuma un doble rol en relaci\u00f3n con la JEP, y que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se superponga al \u00f3rgano de gobierno, desarticulando y desestructurando las instancias del autogobierno judicial, en contrav\u00eda de la Sentencia C-285 de 20161049.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, la Corte estim\u00f3 necesario aclarar que las funciones jurisdiccionales atribuidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 al Secretario Ejecutivo tienen un car\u00e1cter temporal, y que por tanto, las mismas \u00fanicamente pueden extenderse hasta cuando comience a funcionar la JEP, tal como ocurre con las potestades otorgadas a este funcionario para verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, anticipada o condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial, prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 7. \u00a0Entender que estas atribuciones pueden extenderse m\u00e1s all\u00e1 de este l\u00edmite socavar\u00eda las bases del autogobierno judicial, ya que, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la Sentencia C-285 de 20161050, las instancias de conducci\u00f3n del poder judicial deben ser end\u00f3genas al mismo, pero distintas de aquellas que cumplen funciones jurisdiccionales propiamente dichas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que para preservar el sistema de frenos y contrapesos al poder, el art\u00edculo transitorio 5 ser\u00e1 declarado exequible, pero en el entendido de que: (i) debe preservarse el sistema de controles inter org\u00e1nicos establecido de manera general en la Constituci\u00f3n, para el funcionamiento de la JEP; (ii) tanto el Secretario Ejecutivo como el Presidente de la JEP deben actuar de conformidad con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; (iii) el Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al r\u00e9gimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, y por ende, no le es extensivo el fuero estatuido para los magistrados de las altas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Por \u00faltimo, la Corte concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n de los expertos extranjeros en los procesos deliberativos y decisorios de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prevista en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo transitorio, altera y trastoca el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por introducir un elemento extra\u00f1o a la misma. Por ello se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, \u00e9stos participar\u00e1n en los debates de la Secci\u00f3n en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho a voto\u201d\u00b8 contenida en el inciso 2 del art\u00edculo transitorio 7 del art\u00edculo 1, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201ccuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, \u00e9stos participar\u00e1n en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho a voto\u201d\u00b8 contenida en el inciso 3 del art\u00edculo transitorio 7 del art\u00edculo 1. Lo anterior, sin perjuicio de que estos expertos puedan presentar conceptos para ilustrar los juicios que se surten en la JEP, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con respecto a los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que, en general, este sistema preserv\u00f3 tanto el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y el de asegurar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, como el derecho al debido proceso, y en particular, la garant\u00eda del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En primer lugar, el sistema proporciona una respuesta integral a la sociedad y a las v\u00edctimas en un escenario de vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, provey\u00e9ndoles de herramientas concretas para garantizar el conocimiento de lo ocurrido en el marco del conflicto armado, la sanci\u00f3n de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves cometidos en este contexto, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, y la adopci\u00f3n de medidas para evitar la repetici\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este modelo se encuentra blindado y protegido por un sistema de condicionalidades, de suerte que las concesiones que el Estado hace en el componente de justicia, flexibilizando su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tiene como contrapartida unas ganancias proporcionales y efectivas en los dem\u00e1s componentes del sistema transicional, esto es, en la consecuci\u00f3n y difusi\u00f3n de la verdad, en la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, y en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el sistema de condicionalidades presenta las siguientes particularidades: (i) primero, tiene un car\u00e1cter integral y comprensivo, de modo que el acceso a todos y cada uno de los componentes del r\u00e9gimen sancionatorio especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, as\u00ed como su mantenimiento, incluidos los tratamientos penales especiales, los beneficios, las renuncias, los derechos y las garant\u00edas previstas en dicho instrumento, est\u00e1n supeditados al aporte efectivo y proporcional en los dem\u00e1s componentes del sistema: la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n; (ii) segundo, la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del r\u00e9gimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n son condici\u00f3n no solo para obtener el tratamiento sancionatorio especial, sino tambi\u00e9n para conservarlo, y de modo que el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a este r\u00e9gimen, sino que tambi\u00e9n puede implicar su p\u00e9rdida; (iii) tercero, el r\u00e9gimen se estructura en funci\u00f3n de los principios de gradualidad y proporcionalidad, en el sentido de que el nivel de contribuci\u00f3n a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n determina la magnitud de los beneficios, y en el sentido de que la dimensi\u00f3n y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen sancionatorio especial; (iv) cuarto, la verificaci\u00f3n de este cumplimiento se encuentra a cargo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; (v) finalmente, cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant\u00edas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 est\u00e1 sujeto a la verificaci\u00f3n por parte de la JEP de todas las obligaciones derivadas del sistema transicional, y en particular: la dejaci\u00f3n de armas, la obligaci\u00f3n de contribuir activamente a garantizar el \u00e9xito del proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de forma integral, la obligaci\u00f3n de aportar verdad plena, la obligaci\u00f3n de garantizar la no repetici\u00f3n y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a permitir inventariar todo tipo de bienes y activos de los grupos armados, y la obligaci\u00f3n de entregar los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Asimismo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 crea un r\u00e9gimen especial para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado que flexibiliza las exigencias inherentes al principio de justicia y a la funci\u00f3n represiva del Estado, estas concesiones no configuran una sustituci\u00f3n del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario en escenarios de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-579 de 20131051 este Tribunal determin\u00f3 que en escenarios transicionales que pretenden afrontar violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es constitucionalmente admisible concentrar la funci\u00f3n persecutoria en los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de los cr\u00edmenes de guerra, y renunciar a la persecuci\u00f3n de todos los dem\u00e1s que no tienen esta connotaci\u00f3n, as\u00ed como establecer un tratamiento penal especial flexible y diferenciado para los delitos cuya persecuci\u00f3n es ineludible. Todo ello, dentro de la l\u00f3gica de que el esquema tradicional de punici\u00f3n individual conduce a una impunidad de facto, y de que este modelo alternativo permite identificar los patrones de criminalidad y desvertebrar las macro estructuras delictuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala concluy\u00f3 que el modelo sancionatorio previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 no desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por dos razones fundamentales. Primero, porque justamente la reforma constitucional preserva expresamente el deber de criminalizar a los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, y \u00fanicamente permite la renuncia a la persecuci\u00f3n de los delitos que no tienen esta connotaci\u00f3n. Y adicionalmente, porque la renuncia a la persecuci\u00f3n penal y el acceso y la conservaci\u00f3n de los tratamientos penales especiales se encuentra supeditada al cumplimiento de las exigencias inherentes al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, establecidas en funci\u00f3n del sistema de condicionalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. En este contexto, la Corte desestim\u00f3 las acusaciones vertidas en contra de la regulaci\u00f3n de la responsabilidad de mando contenida en el art\u00edculo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017, precepto que, seg\u00fan algunos de los intervinientes, conducir\u00eda a un escenario de impunidad por aplicarse \u00fanicamente a los miembros de las fuerza p\u00fablica y no a los dem\u00e1s actores del conflicto, por remitir a la legislaci\u00f3n nacional y no al derecho penal internacional, y por no recoger los est\u00e1ndares del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que aunque en el actual escenario de transici\u00f3n debe existir un r\u00e9gimen robusto de imputaci\u00f3n penal para quienes detentan el control \u00a0y el dominio en organizaciones que tienen estructuras jer\u00e1rquicas, teniendo en cuenta que el modelo de imputaci\u00f3n penal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 se concentra en los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, las directrices establecidas en la reforma constitucional con respecto a la figura de la responsabilidad de mando, no diluyen, en modo alguno, el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los m\u00e1ximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, por cuanto las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas comprendidas dentro de la figura de la responsabilidad de mando pueden ser criminalizadas en el derecho interno a trav\u00e9s de las estructuras ordinarias de imputaci\u00f3n de la responsabilidad penal, especialmente a trav\u00e9s de la figura de la omisi\u00f3n impropia y de la autor\u00eda mediata, de tipos penales como el favorecimiento o la omisi\u00f3n de denuncia, y a trav\u00e9s de la figura de la complicidad; por ello, la penalizaci\u00f3n de quienes en el marco de una estructura vertical de poder detentan el control de la organizaci\u00f3n y omiten las medidas para evitar o reprimir las conductas criminales de sus subordinados, habiendo conocido o debiendo conocer la realizaci\u00f3n de la respectiva conducta criminal, no depende de su positivizaci\u00f3n en el Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, por cuanto los elementos estructurales de la figura de la responsabilidad de mando delineados en el derecho internacional, se encuentran reflejados en el art\u00edculo transitorio 24, as\u00ed: (i) en ambos casos se establece una responsabilidad por el hecho del otro, y en particular, la responsabilidad de quienes tienen la autoridad y el control efectivo dentro de una organizaci\u00f3n, por los delitos cometidos por los subordinados; (ii) en ambos casos la responsabilidad se configura por una conducta omisiva consistente en no evitar o no reprimir la comisi\u00f3n de un delito; (iii) en uno y otro caso la responsabilidad se extiende tanto a la omisi\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n de delitos a\u00fan no perpetrados, como a la omisi\u00f3n de medidas de represi\u00f3n de cr\u00edmenes ya cometidos; (iii) finalmente, en uno y otro caso se exige un elemento subjetivo, de tener conocimiento o de haber contado con los elementos de juicio para poder inferir la potencial comisi\u00f3n del crimen. As\u00ed las cosas, ambas regulaciones apuntan al mismo fen\u00f3meno criminal, y las diferencias versan sobre el alcance espec\u00edfico de algunos criterios de valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero, tal como se explic\u00f3 anteriormente, el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario se concreta, en escenarios de transici\u00f3n, a criminalizar a los m\u00e1ximos responsables de los delitos m\u00e1s graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, pero en este caso, la figura de la responsabilidad de mando no fue estructurada para sancionar a quienes detentando la autoridad y el control en una estructura criminal idean y planifican la acci\u00f3n criminal para que sus subordinados la ejecuten, sino para sancionar a quienes teniendo esta misma posici\u00f3n de dominio, omiten adoptar las medidas para evitar o para reprimir su realizaci\u00f3n, conociendo o debiendo conocer que tales delitos ser\u00edan cometidos por sus dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. De igual modo, la Sala concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n en la vida p\u00fablica de quienes han cometido delitos en el marco del conflicto armado prevista en el art\u00edculo transitorio 20, tampoco sustituye ning\u00fan principio medular del ordenamiento constitucional, por las siguientes razones: (i) primero, porque la habilitaci\u00f3n all\u00ed prevista es consistente con el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica que irradia toda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como con la naturaleza de los escenarios transicionales, en los que la reincorporaci\u00f3n a la vida p\u00fablica constituye una herramienta decisiva para canalizar la disidencia y la inconformidad por los mecanismos democr\u00e1ticos; (ii) segundo, porque la habilitaci\u00f3n all\u00ed prevista se encuentra supeditada al r\u00e9gimen de condicionalidades, esto es, a la contribuci\u00f3n a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y a la no repetici\u00f3n; (iii) tercero, porque la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz preserva la facultad para determinar si las sanciones impuestas son compatibles con el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, de suerte que en aquellos casos, en los que por la naturaleza de la condena impuesta, no sea posible armonizar el cumplimiento efectivo de la pena con el ejercicio de los citados derechos, as\u00ed lo determinar\u00e1 la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las v\u00edctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las v\u00edctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la funci\u00f3n persecutoria de los delitos en los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos, as\u00ed como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el r\u00e9gimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negaci\u00f3n de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciaci\u00f3n clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podr\u00eda diluir los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparaci\u00f3n, y adem\u00e1s, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnizaci\u00f3n, al supeditar la reparaci\u00f3n material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el art\u00edculo transitorio 18 en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas de amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y en el art\u00edculo transitorio 26, en relaci\u00f3n con los miembros de la fuerza p\u00fablica, que contra ellos no procede la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda previsto en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las restricciones anteriores, la Sala concluy\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2017 no sustituye los principios estructurales del ordenamiento superior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) primero, porque las restricciones al derecho de las v\u00edctimas a la justicia tienen como contrapartida una ganancia en t\u00e9rminos de reconocimiento de la verdad y de reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s del sistema de condicionalidades; (ii) segundo, porque respecto de las m\u00e1s graves formas de criminalidad el Acto Legislativo 01 de 2017 preserva el deber del Estado de imponer una sanci\u00f3n efectiva; (iii) tercero, porque aunque el deber general de reparaci\u00f3n material se radica en el Estado y no en los victimarios, y adem\u00e1s, se supedita la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n a la disponibilidad de recursos, este modelo general es consistente con la naturaleza de los programas de reparaci\u00f3n en escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, en los cuales el paradigma tradicional no solo puede tornarse materialmente inviable, sino que adem\u00e1s produce inequidades y distorsiones en la distribuci\u00f3n de recursos entre las v\u00edctimas, y entre estas y los dem\u00e1s sectores sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. Por \u00faltimo, la Corte concluy\u00f3 que aunque en principio el constituyente secundario se encontraba facultado para crear una nueva instancia jurisdiccional, separada de la Rama Judicial, encargada de investigar, juzgar y sancionar las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado en relaci\u00f3n con los combatientes y en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas que voluntariamente se sometan a dicho organismo transicional, no lo estaba para someter forzosamente a quienes tienen la calidad de no combatientes y no se someten voluntariamente a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el sometimiento forzoso de los terceros civiles, y el sometimiento de las personas que cuentan con fuero constitucional, sustituye integralmente la garant\u00eda de juez natural, por las siguientes razones: (i) primero, porque en el actual escenario no ha desaparecido la institucionalidad que en otros contextos ha justificado la creaci\u00f3n de nuevas instancias jurisdiccionales con competencia para investigar, juzgar y sancionar todas las infracciones cometidas en escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos humanos; (ii) segundo, porque la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz fue estructurada a partir de principios distintos de los que orientaron la creaci\u00f3n de la Rama Judicial, y de las garant\u00edas de independencia, imparcialidad y neutralidad con la que se encuentra revestida son sustancialmente distintas de las que estructuraron el sistema judicial, de suerte que con el traslado competencial establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 se produjo tambi\u00e9n un cambio integral en la naturaleza del operador de justicia; esta sustituci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n se manifiesta, por ejemplo, en que la JEP no se encuentra insertada en la Rama Judicial, en que su sistema de autogobierno es distinto del de esta \u00faltima, en que su conformaci\u00f3n y funcionamiento difiere en puntos muy sustantivos del sistema judicial ordinario; (iii) finalmente, porque el dise\u00f1o institucional de la JEP \u00a0recogi\u00f3 los contenidos del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, y en este contexto, que una jurisdicci\u00f3n haya sido configura en funci\u00f3n de los requerimientos de algunos actores del conflicto, para ser impuesta forzosamente a todos los dem\u00e1s, sustituye la garant\u00eda del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal declarar\u00e1 la inexequibilidad de las siguientes medidas: (i) de la expresi\u00f3n \u201cremisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que el reconocimiento del fuero se extiende a todos los aforados constitucionales, con excepci\u00f3n del previsto en el art\u00edculo 221 y el contemplado en el art\u00edculo 235.4 para almirantes y generales, en la medida en que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sujetos correspondientes se encuentra prevista expresamente en el cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo Transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del art\u00edculo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos al mismo r\u00e9gimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBLIDAD del Acto Legislativo 01 de 2017, en los t\u00e9rminos del cap\u00edtulo de conclusiones de la parte motiva de esta providencia, con excepci\u00f3n de los siguientes apartes normativos, que se declaran INEXEQUIBLES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El inciso sexto del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n \u201cremisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n \u201cCuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, \u00e9stos participar\u00e1n en los debates de la Secci\u00f3n en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n \u201cCuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, \u00e9stos participar\u00e1n en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n \u201cde conformidad con las siguientes reglas:\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El inciso 4\u00ba del art\u00edculo transitorio 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El inciso 5\u00ba del art\u00edculo transitorio 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d, que se declara EXEQUIBLE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo transitorio 9\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba. &#8211; Las expresiones \u201ca solicitud de alguno de los magistrados de la secci\u00f3n que conozca del caso\u201d y \u201cque el magistrado establezca\u201d, contenidas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n \u201cUna comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para la Paz que ser\u00e1 elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptar\u00e1 las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo transitorio 14 del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Anexo No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODHES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo transitorio 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 desconoce el derecho fundamental de las v\u00edctima3s a la reparaci\u00f3n, y por ende el eje transversal relativo al Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la transgresi\u00f3n es doble: (i) por un lado, exime a los victimarios del deber de reparar, al disponer que contra los beneficiarios de amnist\u00edas, indultos y renuncias a la persecuci\u00f3n penal no proceden acciones judiciales para reclamar la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas; (ii) supedita el acceso a la reparaci\u00f3n a la disponibilidad de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la medida se produzca en un contexto de vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos humanos, y que las indemnizaciones se enmarquen dentro de programas administrativos de reparaci\u00f3n, no justifica la restricci\u00f3n al contenido b\u00e1sico del derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo transitorio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red de Justicia Transicional y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Essex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo transitorio 16, sobre la responsabilidad de los terceros civiles por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema de responsabilidad de los terceros civiles y las competencias de la JEP debe ser interpretado teniendo como referente la obligaci\u00f3n de los Estados de investigar, juzgar y sanciones las graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El AL 01 de 2017 no acoge la f\u00f3rmula del Acuerdo Final, que establece la competencia de la JEP y la responsabilidad en funci\u00f3n del concepto de \u201cparticipaci\u00f3n determinante\u201d, y en su lugar se establece que pueden acogerse a dicha jurisdicci\u00f3n las personas que sin formar parte de grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta en la comisi\u00f3n de delitos en el contexto del conflicto, recibiendo el tratamiento especial correspondiente, y que la JEP puede llamar a comparecer a los terceros que hubieren intervenido de manera activa o determinante en la comisi\u00f3n de los citados delitos. De este modo, el acto legislativo extiende la competencia de la JEP a las hip\u00f3tesis de participaci\u00f3n activa pero no determinante, a diferencia de lo dispuesto en el Acuerdo Final. \u00a0En este escenario, surgen diferentes interrogantes sobre la competencia de la JEP en los casos en que terceros no combatientes tuvieron una participaci\u00f3n activa pero no determinante en los cr\u00edmenes susceptibles de ser juzgados por la citada jurisdicci\u00f3n, y si la competencia se extiende a las hip\u00f3tesis de participaci\u00f3n por omisi\u00f3n de los referidos terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el marco anterior, la respuesta a estos interrogantes debe tener en cuenta las siguientes directrices: (i) primero, el tipo y el nivel de participaci\u00f3n se debe analizar individualmente a partir de una evaluaci\u00f3n integral que tenga en consideraci\u00f3n todos los elementos de contexto; (ii) segundo, para merecer una consecuencia penal, la participaci\u00f3n del tercero debe haber tenido un efecto sustancial en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes, \u201cpero sin que sea necesario establecer que sin el aporte o la medida de participaci\u00f3n el crimen no se hubiera cometido\u201d; (iii) los terceros pueden ser responsables por no prevenir cr\u00edmenes si est\u00e1n en una posici\u00f3n de control, incluso por conductas omisivas; \u201cpor ende, es importante no dar a los conceptos de participaci\u00f3n activa o determinante una interpretaci\u00f3n que excluya este tipo de responsabilidad a priori\u201d; (iv) la sola circunstancia de haberse beneficiado por los cr\u00edmenes del conflicto armado no puede entenderse como participaci\u00f3n activa o determinante, como ocurre, por ejemplo, con las personas cuya tierra se valoriz\u00f3 a ra\u00edz de desplazamientos forzados causados por otros, sin que hubieran tenido influencia en tales fen\u00f3menos; (v) debe acogerse una versi\u00f3n amplia de la responsabilidad empresarial, para que se incluya dentro del mismo las distintas modalidades de asistencia o participaci\u00f3n de los actores econ\u00f3micos en graves violaciones a los derechos humanos, como la conspiraci\u00f3n para cometer actos violentos, el ejercicio de la violencia en el escenario laboral, la financiaci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra o empresas ilegales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo transitorio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la figura de la responsabilidad de mando sustituye el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH, por las siguientes razones: (i) desconoce la aplicaci\u00f3n de los principios de complementariedad entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el DIH; (ii) no incorpora los est\u00e1ndares del DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; (iii) No incorpora el concepto de control efectivo del superior jer\u00e1rquico sobre el subordinado; (iv) desnaturaliz\u00f3 el principio de responsabilidad penal del superior jer\u00e1rquico, al sustituir el elemento de control efectivo del superior sobre el subordinado, por el de control efectivo sobre la conducta o actos del subordinado; (v) no incorpor\u00f3 el elemento de \u201cconocimiento inferido\u201d como una modalidad de responsabilidad del superior jer\u00e1rquico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bufete Su\u00e1rez &amp; Asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del art\u00edculo transitorio 7, respecto de la regla que faculta al gobierno nacional para expedir el reglamento del Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma que habilita al Gobierno Nacional para expedir el reglamento del Comit\u00e9 de Escogencia sustituye el sistema de frenos y contrapesos porque permite al gobierno controlar la conformaci\u00f3n de la institucionalidad del sistema transicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del art\u00edculo transitorio 11, respecto de la regla que condiciona el acceso la sustituci\u00f3n de las sanciones penales impuestas en la justicia ordinaria, al reconocimiento de la verdad completa, detallada y exhaustiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de reconocer la verdad completa, detallada y exhaustiva para acceder a la sustituci\u00f3n de las penas impuestas previamente en la justicia ordinaria desconoce: (i) la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (ii) el principio de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n; (iii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del fragmento del art\u00edculo transitorio 12, que habilita a los magistrados de la JEP para dictar las normas procesales de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad atribuida a los magistrados de la JEP para dictar las normas de procedimiento es incompatible con el principio de separaci\u00f3n de poderes, con el sistema de frenos y contrapesos, con la naturaleza de las funciones de la JEP y con la competencia legislativa general en cabeza del Congreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del fragmento del art\u00edculo transitorio 21, que permite a los miembros de la fuerza p\u00fablica acceder al sistema de justicia transicional de la JEP, con un tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, y diferenciado en otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma que permite a los miembros de la fuerza p\u00fablica acceder al sistema de justicia transicional de la JEP, con un tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, y diferenciado en otros, desconoce el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso al sistema de administraci\u00f3n de justicia, ya que no se fijaron pautas o criterios para establecer en qu\u00e9 materias o aspectos se tiene un trato sim\u00e9trico, y en qu\u00e9 materias o aspectos se tiene un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Europeo por los Derechos Constitucionales y Humanos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajuste del art\u00edculo 24 transitorio, para la adecuaci\u00f3n de la figura de la responsabilidad de mando a los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura de la responsabilidad de mando se aparta de los est\u00e1ndares internacionales, por las siguientes razones: (i) la exigencia de control efectivo por parte del superior jer\u00e1rquico se establece respeto de la conducta criminal y no respecto del comportamiento general de los subordinados; (ii) se establecen requisitos para acreditar el control efectivo del superior jer\u00e1rquico sobre sus subordinados, que en el derecho internacional son \u00fanicamente elementos de contexto e indicativos, m\u00e1s no requisitos de la responsabilidad; (iii) se exige que el superior jer\u00e1rquico tenga conocimiento de las conductas criminales cometidas por los subordinados, y no responsabiliza a quienes han debido conocer de dicha comisi\u00f3n y no lo hicieron.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Icaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 17 transitorio, para que se aclare que los beneficios penales a los agentes del Estado deben estar supeditados a que: (i) contribuyan efectivamente a la consecuci\u00f3n de la paz; (ii) implementen garant\u00edas de no repetici\u00f3n; (iii) se reconozca la responsabilidad de la fuerza p\u00fablica por las violaciones al DIH y a los derechos humanos en el marco del conflicto; (iv) se deroguen las normas \u00a0que contribuyan a la violaci\u00f3n de derechos humanos; (v) se efect\u00fae el control de las fuerzas militares, de seguridad y de los servicios de inteligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 17 sustituye el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH, y el de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. La raz\u00f3n de ello es que en el caso de los miembros de la fuerza p\u00fablica y de los agentes del Estado, el citado art\u00edculo contempla una serie de beneficios penales, sin que por otro lado estas renuncias tengan como contrapartida una contribuci\u00f3n efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz. Esto, a diferencia de lo que ocurre con los grupos armados que tambi\u00e9n son destinatarios de medidas semejantes, porque en este caso hubo una desmovilizaci\u00f3n y un proceso de dejaci\u00f3n de armas, y en el caso de la fuerza p\u00fablica ello no es posible. De modo que para agentes del Estado y miembros de la fuerza p\u00fablica se otorgan unos beneficios penales incondicionados, con lo cual, el deber de investigar, juzgar y sancionar no se satisface respecto de estos sujetos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Feria \u2013 Tinta, Colombian Caravana IK Lawyers Group \u2013 ABColombia (CAFOD, Christian Aid, Oxfam GB, SCIAF, Trocaire) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo transitorio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo tiene las siguientes deficiencias que lo hacen incompatible con el derecho internacional: (i) no remite el art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma; (ii) no se consagra la responsabilidad en las hip\u00f3tesis en que el superior ha debido tener conocimiento de la actuaci\u00f3n de los inferiores jer\u00e1rquicos, ya que exige el conocimiento real o actualizable de los cr\u00edmenes cometidos; (iii) se imponen exigencias adicionales al requisito de control efectivo del superior sobre los subordinados, y adem\u00e1s, tales exigencias son concurrentes; en la jurisprudencia internacional tales criterios son \u00fanicamente indicativos y referenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo transitorio 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se restringe la responsabilidad de terceros civiles, ya que la funci\u00f3n persecutoria solo se activa cuando hay una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad. De este modo, conductas como el financiamiento, apoyo y colaboraci\u00f3n con estructuras paramilitares, se sustraen de la justicia penal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda, Ardila y Asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de criterios para el control constitucional del AL. 01\/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el control del Al 01 de 2017 se deben tener en cuenta los siguientes criterios: (i) no se pueden adoptar los mismos criterios de justicia transicional que fueron dise\u00f1ados para otros escenarios \u00a0(guerras civiles, reg\u00edmenes autoritarios o totalitarios, etc); (ii) el DIH no puede ser utilizado para en el derecho interno para otorgar amnist\u00edas indiscriminadas, ni para alegar que los acuerdos con grupos ilegales constituyen un tratado internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad; (iii) se deben articular las demandas de la soberan\u00eda nacional, con los principios del derecho internacional, y las preocupaciones de las organizaciones internacionales de derechos humanos; (iv) seg\u00fan la Corte Constitucional, el Estatuto de Roma solo es aplicable en desarrollo del principio de complementariedad, y solo algunas de sus partes integran el bloque, aunque algunas de ellas tienen car\u00e1cter supra nacional; (iv) la competencia de la Corte Penal Internacional no es solo en escenarios de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de criterios para el control constitucional del Al 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el escrutinio judicial del Al 01 de 2017 se deben tener en cuenta distintos criterios, entre ellos los siguientes: (i) el Acuerdo de Paz fue rechazado en las urnas por el pueblo colombiano,; (ii) seg\u00fan la Corte Constitucional (sentencia C-379 de 2016), los resultados del plebiscito eran vinculantes, y la consecuencia de la votaci\u00f3n desfavorable o de la falta de votos suficientes para la misma, es la imposibilidad jur\u00eddica para el Presidente de adelantar la implementaci\u00f3n del Acuerdo; (iii) las enmiendas al mismo fueron accesorias y no atendieron a los reparos que se formularon en contra de dicho instrumento; se mantienen las reglas sobre la posibilidad de desconocer la cosa juzgada en procesos penales, fiscales y disciplinarios, la falta de garant\u00eda de la segunda instancia, el esquema de resoluci\u00f3n de competencias y de acciones de tutela, la inexistencia de l\u00edmites temporales de la JEP, entre muchos otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se establece la competencia de la JEP respecto de los actos de participaci\u00f3n indirecta en el conflicto armado, sin que existan criterios para una definici\u00f3n. Esto se puede convertir en una herramienta de persecuci\u00f3n pol\u00edtica, y desconoce el principio de legalidad. Esta medida desconoce el art\u00edculo 8.1 y 9 de la CADH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad de las normas que establecen la competencia preferente de la JEP y la posibilidad de desconocer decisiones en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el principio de legalidad, el debido proceso y la cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad de las reglas sobre intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema de selecci\u00f3n de sentencias de tutela para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, torna inmunes las decisiones de la JEP, ya que requiere la anuencia de los propios magistrados de la JEP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 7 del AL 01\/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El modelo de selecci\u00f3n de magistrados de la JEP a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 de Escogencia, no garantiza el acceso de las v\u00edctimas de las FARC a esta jurisdicci\u00f3n, ya que no hay medidas para que puedan integrar este tribunal. Adem\u00e1s, los miembros del Comit\u00e9 no asumen ning\u00fan tipo de responsabilidad por su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad de reglas para resolver conflictos de competencias y seleccionar acciones de tutela en contra de la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto para resolver conflictos de competencia entre la JEP y otra instancia estatal, como para seleccionar acciones de tutela contra la JEP, se requiere la anuencia de esta instancia, por lo cual siempre mantiene el control en todos los \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Patricia Morales Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017 en su integridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo sustituye la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) Transforma de manera permanente la estructura del Estado, prescindiendo de la institucionalidad existente, con la cual se pod\u00edan operar los mecanismos de transici\u00f3n; (ii) desconoce los instrumentos de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo debe ser declarado exequible, por las siguientes razones: (i) desarrolla componentes fundamentales del Acuerdo Final, que es un instrumento jur\u00eddico con pleno respaldo y legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica; (ii) desarrolla componentes fundamentales del Acuerdo Final, como instrumento de paz, por lo cual, materializa ejes esenciales de la Carta Pol\u00edtica; (iii) las reglas que permiten la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los ex combatientes se justifica porque esta habilitaci\u00f3n permite la desmovilizaci\u00f3n y la paz, desarrolla el principio participativo como eje esencial de la Carta Pol\u00edtica, y no afecta la justicia transicional ni los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amaya Abogados &amp; Asociados (Jairo Andr\u00e9s Amaya Labrador) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos transitorios 10, 11 y 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos transitorios 11, 11 y 13 permiten revisar sentencias y providencias sancionatorias por actos cometidos en el marco del conflicto armado en Colombia, as\u00ed como imponer penas que no guardan ninguna correspondencia con la gravedad de los da\u00f1os causados. Esto desconoce el derecho al debido proceso, particularmente la seguridad jur\u00eddica, y el deber del estado de investigar y sancionar las modalidades m\u00e1s graves de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Said Mohamad Rub\u00ed Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad total, y en su defecto, constitucionalidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo no satisface los derechos de las v\u00edctimas y establece un trato desigual entre integrantes de las FARC y los miembros de las Fuerzas Militares y otros grupos opositores. Por ello, el Acto Legislativo deber\u00eda ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su defecto se deber\u00eda: (i) establecer criterios sobre la condicionalidad de los beneficios, para que estos tengan como contrapartida una ganancia real en t\u00e9rminos de obtenci\u00f3n de la verdad y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas; (ii) establecer criterios transparentes para la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de casos y de m\u00e1ximos responsables, y aclarar que la figura de la responsabilidad de mando sea aplicable a todas las partes en conflicto; (iii) aclarar que el componente retributivo de las sanciones solo se puede descontar una vez se restrinja la libertad de manera efectiva; (iv) aclarar que la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica solo es viable una vez se cumplan las sanciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Daniel L\u00f3pez Coba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo transitorio 2, para que se entienda que se deben adoptar todas las medidas para la conservaci\u00f3n de los archivos y documentos empleados por la Comisi\u00f3n de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 2, que establece las bases para la integraci\u00f3n y el funcionamiento de la Comisi\u00f3n de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, no adopta medidas para la preservaci\u00f3n y consulta de archivos ni para la sanci\u00f3n penal de la sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n u ocultamiento de archivos relacionados con violaciones de derechos humano o del derecho internacional humanitario, utilizados por la citada comisi\u00f3n. Esto suprime el derecho a la verdad, tanto en su dimensi\u00f3n individual como en su dimensi\u00f3n colectiva, especialmente de las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Institute for Integrated Transitions (IFIT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento del sistema de condicionalidades, mediante un condicionamiento a los art\u00edculos transitorios 5, 18 y 26 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe aclarar: (i) que las amnist\u00edas, indultos, y otros mecanismos de renuncia a la persecuci\u00f3n penal, como las sanciones propias, alternativas y ordinarias de la JEP son tratamientos especiales, y que por tanto, se encuentran sujetos al sistema de condicionalidades; (ii) la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los tratamientos penales especiales est\u00e1n condicionados a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n; los art\u00edculos transitorios 1 y 5 sugieren que el sistema de condicionalidades es solo para el acceso a los beneficios, pero tambi\u00e9n es para su conservaci\u00f3n; (iii) los incumplimientos de las condiciones deben tener consecuencias seg\u00fan su gravedad, a criterio de la JEP, y deben oscilar entre modificaciones en la dosificaci\u00f3n de la pena, hasta la p\u00e9rdida de los tratamientos penales especiales; (iv) las condiciones para acceder a los tratamientos penales especiales deben comprender, al menos, el reconocimiento de responsabilidad, ofrecer verdad plena, la denuncia de bienes y activos, la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas mediante la entrega de bienes y valores, la realizaci\u00f3n de acciones o labores voluntarias de reparaci\u00f3n, y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, que incluyen la dejaci\u00f3n de armas, procesos de reincorporaci\u00f3n, la no reincidencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que seg\u00fan la Corte (sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2013) los tratamientos penales especiales representan una limitaci\u00f3n al derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y una restricci\u00f3n al deber de investigar juzgar y sancionar, por lo que tales beneficios no pueden ser ilimitados y solo pueden ser otorgados en la medida en que sean un mecanismos para la b\u00fasqueda de la paz nacional, que se concreta en medidas como la dejaci\u00f3n de las armas, el reconocimiento de la responsabilidad, la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, la liberaci\u00f3n de secuestrados, la desvinculaci\u00f3n de menores de edad de los grupos armados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad parcial y condicionamiento del sistema de selectividad previsto en los art\u00edculos 5,12, 16, 17, 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar los criterios para priorizar y concentrar el ejercicio de la acci\u00f3n penal en los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos en escenarios de violaci\u00f3n masiva a los derechos humanos, a partir de criterios objetivos y subjetivos, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la propia sentencia C-579 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los criterios subjetivos, la Corte Constitucional debe aclarar que el concepto de \u201cparticipaci\u00f3n determinante\u201d contenido en los art\u00edculos transitorios 12 y 16, debe ser interpretado a la luz de la definici\u00f3n de \u201cm\u00e1ximos responsables\u201d acogida por la Corte Constitucional, es decir, como \u201caquella persona que tiene un rol esencial en la organizaci\u00f3n criminal para la comisi\u00f3n de cada delito, es decir, que haya tenido el control o financiado la comisi\u00f3n de los delitos\u201d. La posibilidad de concentrar la acci\u00f3n penal en los m\u00e1ximos responsables se justifica en los escenarios de violaci\u00f3n masiva de derechos humanos, porque la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n individual y la atomizaci\u00f3n consecuente, genera una situaci\u00f3n de impunidad de facto. Seg\u00fan la Corte (sentencia C-579 de 2013), se justifica la selectividad en estos contextos, para sancionar a quienes cumplen un rol esencial en la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los criterios objetivos, la Corte debe: (i) declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva\u201d, contenida en los art\u00edculos 17 y 23, de modo que la JEP pueda conocer y seleccionar cr\u00edmenes de narcotr\u00e1fico; (ii) declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 5, 17 y 23, en el entendido de que en aplicaci\u00f3n de los criterios objetivos de selectividad, estos deben permitir la revelaci\u00f3n de las estructuras de macro-criminalidad y facilitar la construcci\u00f3n de verdades individuales y colectivas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de los casos aislados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior es que: (i) la funci\u00f3n represiva se debe ejercer en relaci\u00f3n con todos los delitos cometidos en el marco del conflicto, incluso si en ellos hay \u00e1nimo de lucro, por lo cual no tiene justificaci\u00f3n excluir los delitos de narcotr\u00e1fico, m\u00e1xime cuando estos fueron determinantes del conflicto; (ii) para determinar los delitos en los que se debe concentrar la acci\u00f3n penal, se debe tener en cuenta la necesidad de construir macroprocesos que permitan develar los patrones del crimen teniendo en cuenta factores como el lugar, el tiempo, la formaci\u00f3n de comisi\u00f3n, los sujetos pasivos, los grupos sociales afectados, la escala de comisi\u00f3n o la evidencia disponible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe aclarar, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo transitorio 13, lo siguiente: (i) todas las penas deben tener un componente retributivo de restricci\u00f3n efectiva de la libertad, y un componente restaurativo; (ii) las sanciones comportan la imposici\u00f3n coercitiva de la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, y no son voluntarias; (iii) el per\u00edodo de cumplimiento del componente retributivo de la sanci\u00f3n solo puede descontarse una vez se restrinja la libertad de manera efectiva en establecimiento o en lugar de residencia, y bajo la verificaci\u00f3n y monitoreo por parte de Naciones Unidas; (iv) los establecimientos en que se cumplen las sanciones deben estar sujetos integralmente a normas sobre control sancionatorio; (v) las sanciones que impone la JEP tampoco pueden estar sujetas a concesiones de subrogados adicionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos transitorios 5, 8, 10, 14 y 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar, en relaci\u00f3n con los citados art\u00edculos, que: (i) la JEP pertenece a la Rama Judicial; (ii) debe articularse con esta; (iii) no sustituye la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iv) debe ser excepcional y tener una duraci\u00f3n determinada, y actuar en armon\u00eda con la cosa juzgada constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo transitorio 20 y del art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada de los citados preceptos, bajo el entendido de que quienes aspiren a cargos p\u00fablicos o a participar en pol\u00edtica respectivamente, deben haber cumplido con todas las obligaciones consideradas axiales a la efectiva reincorporaci\u00f3n de los grupos armados del conflicto, y en particular: (i) no tener condenas penales pendientes; (ii) haber dejado las armas; (iii) haber reconocido responsabilidad; (iv) haber contribuido al esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que aunque la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica es una garant\u00eda no repetici\u00f3n, y aunque las v\u00edctimas no tienen un derecho absoluta a que los victimarios no participen en pol\u00edtica, su derecho a la justicia s\u00ed exige la imposici\u00f3n de sanciones efectivas, por lo cual, la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica solo puede iniciar una vez se hayan saldado estas deudas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo transitorio 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cun ente del orden nacional\u201d y \u201centidad del sector justicia\u201d, contenidas en el art\u00edculo transitorio 3 para referirse a la Unidad de B\u00fasqueda de Personas. La raz\u00f3n de ello es que si se inserta en la UBP dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la entidad pierde la autonom\u00eda e independencia de la que debe gozar frente al Ejecutivo. Y la Corte Constitucional ha determinado que los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes no pertenecen a ninguna rama, que tienen una actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de \u00e9stas, y que tienen la potestad para auto-regularse.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos transitorios 18 y 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cno proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d\u00b8 contenida en el art\u00edculo transitorio 18, y de la expresi\u00f3n \u201cno proceder\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda establecidos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, contenida en el art\u00edculo transitorio 26. Estas dos normas impiden que el victimario repare a las v\u00edctimas. Si bien es constitucionalmente admisible que el Estado fije un programa de reparaciones administrativas en contextos de violaci\u00f3n masiva de derechos humanos, y que incluso estas reparaciones se puedan limitar, ya que estos programas ofrecen mayor rapidez, entra\u00f1an menos gastos, requieren de menos pruebas, y no son contenciosos, en todo caso no se debe extinguir el deber de reparaci\u00f3n a cargo de los victimarios, seg\u00fan lo ha destacado la propia Corte en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-771 de 2011 y C-370 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo transitorio 22 (calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para calificar los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica cometidos en el marco del conflicto armado, determinados a partir de la remisi\u00f3n al c\u00f3digo penal, al derecho internacional de los derechos humanos, al DIH y a las reglas operacionales, es constitucionalmente admisible porque: (i) garantizan el principio de legalidad y la prohibici\u00f3n de retroactividad; (ii) la falta de remisi\u00f3n al derecho penal internacional no envuelve un desconocimiento del ordenamiento superior, ya que esta remisi\u00f3n se refiere solo a la calificaci\u00f3n de los delitos, y el DPI es normatividad complementaria y subsidiaria; (iii) la remisi\u00f3n al derecho operacional se explica porque la conducta de los miembros de la fuerza p\u00fablica debe valorarse en el marco de las reglas que rigen la conducci\u00f3n de las hostilidades y del uso de la fuerza, que en todo caso se adec\u00faan a los est\u00e1ndares internacionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 23 (competencia de la JEP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 23 estructura la competencia de la JEP en funci\u00f3n de los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, y este criterio recoge las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de que exista un nexo con el conflicto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 24 (responsabilidad de mando). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la figura de la responsabilidad de mando se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los est\u00e1ndares internacionales, por las siguientes razones: (i) aunque la f\u00f3rmula acogida no coincide en su integridad con la prevista en el Estatuto de Roma, tal f\u00f3rmula no hace parte del bloque de constitucionalidad, ya que establece un tratamiento diferente al del derecho interno, autorizado por el Acto Legislativo 02 de 2001; (ii) la f\u00f3rmula del art\u00edculo transitorio 22 s\u00ed se ajusta a las reglas de la costumbre internacional sobre responsabilidad de mando, que s\u00ed hacen parte del bloque de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, la exigencia de control efectivo sobre la conducta del subordinado por parte del superior jer\u00e1rquico, se encuentra en la costumbre internacional; los criterios para determinar la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n son la concreci\u00f3n de la exigencia general del derecho internacional, de que la responsabilidad del superior supone que la conducta punitiva se debe enmarcar dentro de su competencia material, funcional y territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, tambi\u00e9n se recoge la exigencia de que el superior debe tener conocimiento o poseer informaci\u00f3n que le permita concluir que el subordinado estaba cometiendo o iba a cometer una infracci\u00f3n. Este requisito difiere parcialmente del establecido en el Estatuto de Roma sobre el deber de tener conocimiento de los hechos, pero este est\u00e1ndar no es vinculante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero se exige que el superior no haya tomado medidas adecuadas y razonables para prevenir o reprimir la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, pudi\u00e9ndolo hacer, recogiendo el est\u00e1ndar internacional sobre la infracci\u00f3n al deber de control sobre los subordinados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 25 (sistema sancionatorio de la JEP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema sancionatorio para miembros de la fuerza p\u00fablica es equitativo al que tienen los miembros de las FARC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 26 (exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda en el marco de los procesos de responsabilidad del Estado para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas por hechos relacionados con el conflicto armado, es constitucionalmente admisible, por las siguientes razones: (i) la medida est\u00e1 llamada a operar en un escenario de transici\u00f3n, en el que la reparaci\u00f3n debe operar a trav\u00e9s de programas administrativos; (ii) la medida es equitativa frente al tratamiento otorgado a los miembros de las FARC, ya que este grupo \u00fanicamente responde con su \u201ceconom\u00eda de guerra\u201d mas no con el patrimonio de sus miembros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumbre Nacional de Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo transitorio 22 y de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 22, al establecer los marcos normativos de referencia para calificar las conductas, no remite al Derecho Penal, y esto desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo transitorio 24 desconoce los est\u00e1ndares del Estatuto de Roma sobre la responsabilidad de mando, con lo cual, se desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Orlando G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo transitorio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1alamientos en contra del art\u00edculo transitorio 24 son infundados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad penal de los comandantes militares o policiales no se deriva exclusivamente de la figura de la responsabilidad de mando, porque esta no deroga ni excluye las formas cl\u00e1sicas de responsabilidad directa por los delitos cometidos como autores o part\u00edcipes (autor, coautor, determinador, instigador, c\u00f3mplice); es decir, el art\u00edculo 24 se aplica cuando no hay autor\u00eda, coautor\u00eda, autor\u00eda mediata, determinaci\u00f3n o alguna forma de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n penal no es inconstitucional, por las siguientes razones: (i) es consecuente con el principio de legalidad, seg\u00fan el cual no hay delito sin ley previa al acto que se imputa, y con el principio de seguridad jur\u00eddica; adicionalmente, esta remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n nacional es consecuencia con la naturaleza de la JEP, pues se trata de un tribunal nacional y no de un tribunal internacional; (ii) los est\u00e1ndares del art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma no ten\u00edan que ser autom\u00e1ticamente replicados en la legislaci\u00f3n nacional, ya que seg\u00fan las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012, el ER tiene un car\u00e1cter subsidiario y rige para los asuntos que son de competencia de la Corte Penal Internacional, y no modifican las leyes nacionales; (iii) la obligaci\u00f3n de los Estados es la de criminalizar y castigar las conductas constitutivas de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI, sin que sea necesario reproducir las f\u00f3rmulas espec\u00edficas contenidas en el ER, de modo que los Estados preservan su autonom\u00eda para definir el cat\u00e1logo de delitos y su descripci\u00f3n t\u00edpica; es decir, el ER es subsidiario, porque son los Estados los llamados a investigar y juzgar y sancionar con sus propias autoridades y normatividad, los delitos cometidos dentro de su territorio, y el competencia de la CPI se activa \u00fanicamente cuando esta funci\u00f3n estatal falla; (iv) el ESCPI entr\u00f3 en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2002 para los cr\u00edmenes de lesa humanidad, y para los cr\u00edmenes de guerra a partir del 1 de noviembre de 2009, por lo cual el ER es aplicable para los cr\u00edmenes cometidos en Colombia a partir de ese momento, y en los procesos cuya competencia haya asumido la competencia la CPI, seg\u00fan lo ha determinado la propia Corte Constitucional en las sentencias C-578 de 2002, C-801 de 2009 y C-290 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas del art\u00edculo 24 no son inconstitucionales, por las siguientes razones: (i) recogen las reglas del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, especialmente en lo que respecta al requisito de conocer o tener informaci\u00f3n que permita concluir que el subordinado cometer\u00eda una infracci\u00f3n; no podr\u00eda responsabilizarse al superior si no conoci\u00f3 o no pod\u00eda conocer que el subordinado cometer\u00eda la infracci\u00f3n; (ii) se recogen las reglas del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra sobre la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y del control efectivo sobre el subordinado, as\u00ed como la omisi\u00f3n de las medidas para evitar o reprimir la infracci\u00f3n; (iii) la exigencia de que el superior tenga la posibilidad de controlar y evitar la conducta criminal de los subordinados, este est\u00e1ndar es el mismo que existe en el DIH, incluso con el ER (control efectivo); (iv) con respecto a los criterios de control efectivo y a la exigencia de mando militar de iure de iure \u00a0y no solo de facto, la exigencia se justifica, ya que la responsabilidad se debe extender \u00fanicamente en los \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos, temporales y materiales en los que tiene capacidad legal y material de evitar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; la eliminaci\u00f3n de estas exigencias se traducir\u00eda en una responsabilidad objetiva; lo que ocurre es que si una superior \u00a0env\u00eda hombres bajo su mando a cometer cr\u00edmenes en \u00e1reas que no son de su jurisdicci\u00f3n, comete el delito a t\u00edtulo de determinador; (v) la responsabilidad se fundamenta en la omisi\u00f3n del deber de ejercer el control adecuado y razonable a su alcance y que le era exigible en su condici\u00f3n de jefe militar, de modo que su responsabilidad de deriva de su posici\u00f3n de garante, teniendo deberes de evitaci\u00f3n y salvamento, y deberes de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n de la figura no depende de su positivizaci\u00f3n expresa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del AL 01 de 2017, ya que esta se deriva de los principios generales de la responsabilidad penal. En el caso colombiano, por ejemplo, pese a no existir una definici\u00f3n legal, la justicia la aplicado bajo la figura de la omisi\u00f3n impropia del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el art\u00edculo 28 del ER establec\u00eda un trato diferente al fijado en la Constituci\u00f3n, de modo que aunque es aplicable a los procesos que se surten en la CPI, no lo es ante las instancias jurisdiccionales nacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogados sin fronteras Canad\u00e1, Cl\u00ednica de Derecho Penal Internacional y Humanitario de la Universidad de Laval, Lawyers Rights Watch Canad\u00e1 y Global Rights Compliance.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo transitorio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la figura de la responsabilidad de mando quebranta el deber de respetar y proteger y garantizar los derechos humanos, y en particular, el de investigar, juzgar y sanciones las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH, por las siguientes razones: (i) desconoce la complementariedad y convergencia entre el derecho nacional y el internacional, ya que no remita al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho penal internacional; (ii) no se contempla la posibilidad de que ante la exigencia de vac\u00edos jur\u00eddicos, estos puedan ser solventados con los anteriores instrumentos del derecho internacional; (iii) se establece una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para los miembros de la fuerza p\u00fablica que no es aplicable a los dem\u00e1s actores del conflicto armado, y que es m\u00e1s ben\u00e9fica para ellos que la que rige de manera general. Todo ello limita los derechos de las v\u00edctimas de la fuerza p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Acto legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017 debe ser particularmente riguroso en la estructuraci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n, en la medida en que: (i) implica un control integral; (ii) recae sobre un instrumento dictado en un escenario de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Acto Legislativo 01 de 2017 es constitucional porque: (i) Se estructura en funci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado; (ii) los beneficios \u00a0otorgados a los actores del conflicto est\u00e1n sometidos a estrictas relaciones de condicionalidad, de modo que la flexibilizaci\u00f3n en los est\u00e1ndares de justicia tiene como contrapartida una contribuci\u00f3n a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; (iii) la nueva institucionalidad no afecta la estructura del Estado, porque la Comisi\u00f3n de la Verdad y la Unidad de B\u00fasqueda de Desaparecidos no altera las competencias de los \u00f3rganos estatales, y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es un \u00f3rgano judicial transitorio e independiente que se articula con la Rama Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada de las reglas que crean la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las competencias de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas, la Corte debe aclarar: (i) que la Unidad debe someterse al principio de colaboraci\u00f3n de poderes, y que no puede sustituir o impedir las investigaciones de las dem\u00e1s instancias estatales; (ii) que el aseguramiento de los elementos materiales probatorios encontrados por la Unidad es obligatorio; (iii) que la actividad de la Unidad debe respetar la inviolabilidad del domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada de las reglas sobre la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las competencias de la JEP, la Corte debe aclarar: (i) el alcance de la exclusividad de las competencias de la JEP; (ii) que las investigaciones efectuadas por la Fiscal\u00eda con destino a la JEP, no pueden suspenderse ni terminarse; (iii) la competencia de la JEP y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con respecto a los delitos de testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito relacionados con bienes incluidos en el inventario de las FARC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stella Conto D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del art\u00edculo transitorio 2, 10, 18 y 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconocen los derechos de las v\u00edctimas, por cuanto (i) se permite revisar decisiones judiciales en que se declara la responsabilidad patrimonial del Estado frente a v\u00edctimas del conflicto armado, en detrimento de los derechos de estos sujetos a la reparaci\u00f3n integral; (ii) se condiciona la reparaci\u00f3n a la disponibilidad de recursos, y el monto de la indemnizaci\u00f3n no se estructura en funci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) se excluye la figura de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda; (iv) se excluyen las acciones judiciales contra los beneficiarios de amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Lancheros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de los criterios para el control del acto legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe definir los par\u00e1metros del control, teniendo en cuenta las siguientes dificultades: (i) el escrutinio judicial de las reformas constitucionales involucra an\u00e1lisis materiales y de conveniencia; (ii) en la medida en que nunca antes se hab\u00edan fijado los par\u00e1metros del control de los actos que constitucionalizan el Acuerdo Final, la definici\u00f3n que se hace en este proceso tendr\u00e1 que aplicarse retroactivamente al Acto Legislativo 01 de 2017, con lo cual, el juez constitucional pasa a jugar un rol activo en la definici\u00f3n el Acuerdo de Paz; (ii) como ya la Corte aval\u00f3 la refrendaci\u00f3n del Acuerdo por parte del Congreso, si efect\u00faa el control a partir de los est\u00e1ndares ordinarios de las reformas constitucionales, estar\u00eda dejando sin efectos su propio aval. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad de las normas que reforman la estructura del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo s\u00ed introduce reformas sustantivas y cambios dr\u00e1sticos a la arquitectura constitucional, pero estos se justifican por: (i) la reforma debe evaluarse no solo a la luz de los principios sobre la estructura del Estado sino tambi\u00e9n a la luz de los derechos de las v\u00edctimas y el derecho a la paz; (ii) las reformas se introducen en un contexto de excepcionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajuste de la arquitectura institucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nuevo dise\u00f1o institucional tiene tres aristas problem\u00e1ticas que deben ser aclaradas: (i) como la JEP tiene competencias exclusivas y prevalentes, se deben definir con precisi\u00f3n los asuntos sobre los cuales recaen estas atribuciones, para que no exista un vaciamiento de competencias; (ii) los lineamientos de la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de la JEP limitan indebidamente las competencias de la Corte Constitucional, en detrimento de la supremac\u00eda constitucional, ya que para la selecci\u00f3n de los fallos revisados se requiere la aprobaci\u00f3n de los miembros de la JEP que integran la sala de selecci\u00f3n, y la Corte no puede invalidar o adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajuste al esquema de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas es insuficiente, ya que se limita la responsabilidad patrimonial de los miembros de las FARC, en contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y del propio Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado (MOVICE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad y constitucionalidad condicionada de reglas que establecen tratamiento diferenciado para agentes del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo establece tratamiento favorable para los agentes del Estado que es inconstitucional, por las siguientes razones: (i) los agentes del Estado, por tener una posici\u00f3n de garante, deben tener una mayor responsabilidad, y sus cr\u00edmenes no deber\u00edan ser considerados como delitos pol\u00edticos; (ii) el A.L. establece que son competencia de la JEP los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d; la Corte debe aclarar que se refiere \u00fanicamente a los actos que guardan relaci\u00f3n con la planeaci\u00f3n y conducci\u00f3n de las hostilidades militares, porque de acogerse criterios amplios se estar\u00eda utilizando el conflicto como excusa para justificar la violencia pol\u00edtica ejercida por agentes del Estado; (ii) la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas delictivas se rige por el C\u00f3digo Penal y el DIH, y no se remite al C\u00f3digo Penal Internacional ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos; (iii) las reglas de la responsabilidad de mando son muy laxas porque no remiten al derecho internacional de los derechos humanos, y la responsabilidad del superior jer\u00e1rquico exige el control sobre la conducta delictiva y no el solo control sobre su comportamiento general, se cualifica el control con requisitos que solo son indicativos del control, y no consagra la responsabilidad cuando el superior ha debido saber acerca de la comisi\u00f3n del crimen; (iv) establece mecanismos de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, como del llamamiento en garant\u00eda y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, y exonera de la obligaci\u00f3n de reparar monetariamente a las v\u00edctimas; (v) se habilita a agentes del Estado para participar en pol\u00edtica, ocupar cargos p\u00fablicos y ser contratistas del Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n sobre la nueva institucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar la naturaleza y el rol de la nueva institucionalidad, as\u00ed: (i) se debe aclarar que la Comisi\u00f3n de la Verdad y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas con organismos extrajudiciales, por lo cual sus actividades no son excluyentes de las que llevan a cabo las instancias judiciales, y la informaci\u00f3n obtenida puede ser trasladada a tales organismos; (iii) la Comisi\u00f3n de la Verdad, las v\u00edctimas del conflicto y la sociedad en general debe tener acceso a los archivos reservados acerca del conflicto; (iv) la Unidad de B\u00fasqueda de Personas debe ser aut\u00f3noma, por lo cual no debe pertenecer al sector justicia ni funcionar bajo la supervisi\u00f3n del Ministerio de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad y aclaraci\u00f3n de reglas sobre responsabilidad de terceros civiles en el conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 16 establece exigencias inadmisibles sobre la competencia de la JEP en relaci\u00f3n con terceros civiles, porque exige que la contribuci\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos haya sido determinante y grave, que exista sistematicidad, y que se incurra en una de las conductas taxativamente establecidas en el precepto, y adem\u00e1s, resta valor probatorio a los informes de la JEP para responsabilizar a estos terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales de las Fuerzas Militares en Retiro (ACORE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajuste de la figura de la responsabilidad de mando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 24 tiene algunas deficiencias en la regulaci\u00f3n de la figura de la responsabilidad de mando, as\u00ed: (i) no establece la prevalencia de la legislaci\u00f3n interna, a pesar de que este prev\u00e9 todos los dispositivos para garantizar la responsabilidad de los superiores jer\u00e1rquicos por los delitos cometidos por sus subordinados en el marco del conflicto armado; (ii) no hab\u00eda lugar a constitucionalizar los est\u00e1ndares del Estatuto de Roma porque se trata de normatividad subsidiaria que en ese punto espec\u00edfico no hace parte del bloque de constitucionalidad; (iii) aunque para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad de mando se remita al derecho operacional, se condiciona su aplicaci\u00f3n a que no contravenga cualquier otra normatividad, con lo cual se genera una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Arango Rivadeneira \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de los par\u00e1metros de control del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es especial, dictado en un per\u00edodo transicional; (ii) autom\u00e1tico e integral; (iii) se limita a los vicios de forma y procedimiento, que incluye los vicios competenciales por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; (iv) aunque en principio es \u00fanico, no modifica la doctrina sobre la cosa juzgada, impl\u00edcita y aparente; (iv) supone un examen integral y articulado de todo el instrumento, no un estudio individualizado de sus componentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Reyes Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n del alcance del control constitucional sobre el Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control del Acto Legislativo 01 de 2017 plantea varias dificultades, porque al ser autom\u00e1tico, integral y en principio \u00fanico, limita el derecho de los ciudadanos a demandar los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, y una vez proferida la decisi\u00f3n judicial, en principio no hay lugar a plantear nuevos cuestionamientos, pese a que el juez constitucional no puede garantizar un escrutinio exhaustivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carmelina Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n del control constitucional del acto Legislativo 01 de 2017, se puede incorporar al juicio de sustituci\u00f3n las exigencias del derecho internacional, y en particular, aquellas que resultan obligatorias e inderogables para el Estado colombiano en escenarios de transici\u00f3n, escenarios en los que se confiere al Estado un amplio margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los instrumentos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Javier Osorio L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo transitorio 24 (responsabilidad de mando). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 24, sobre la responsabilidad de mando, debe ser declarado exequible, ya que aunque no reproduce la f\u00f3rmula del Estatuto de Roma, la obligaci\u00f3n del Estado no es la de duplicar el contenido de este convenio en la legislaci\u00f3n interna, sino la de hacer viable la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos de competencia de la CPI, cuando son cometidos por en estructuras verticales complejas, como las fuerzas militares. Y en este caso, los lineamientos de art\u00edculo 24 permiten responsabilizar a los superiores jer\u00e1rquicos de subordinados que cometen cr\u00edmenes de competencia de la JEP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luz Hurtado Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo transitorio 24 (responsabilidad de mando). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 transitorio, que regula la figura de la responsabilidad de mando, no contraviene el ordenamiento superior, ya que, por un lado, el art\u00edculo 24 del Estatuto de Roma est\u00e1 llamado a ser aplicado por la Corte Penal Internacional y no por los operadores jur\u00eddicos internacional, no siendo un est\u00e1ndar de constitucionalidad, y porque, por otro lado, los lineamientos del precepto objeto de revisi\u00f3n satisfacen la obligaci\u00f3n del Estado de permitir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las infracciones al DIH y las violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado, por parte de agentes del Estado en todos sus niveles jer\u00e1rquicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las normas que establecen el esquema de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas satisface los est\u00e1ndares constitucionales y del derecho internacional, ya que garantizar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado. Aunque se sustituyen los mecanismos ordinarios de justicia, y aunque se limita la responsabilidad econ\u00f3mica de los victimarios frente a las v\u00edctimas, esto se justifica porque las medidas se introducen en un escenario de transici\u00f3n para finalizar el conflicto, y porque en todo caso el Estado asume la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad general del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO desconoce ning\u00fan pilar fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los preceptos que crean la nueva institucionalidad, con la aclaraci\u00f3n de que la Defensor\u00eda preserva sus competencias constitucionales en relaci\u00f3n con la JEP, la UBPD y la Comisi\u00f3n de la Verdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se introducen cambios dr\u00e1sticos en la arquitectura institucional del Estado, no se sustituye la Constituci\u00f3n porque se preserva el modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, la Corte debe aclarar que la Defensor\u00eda preserva sus competencias constitucionales en relaci\u00f3n con la JEP, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas y la Comisi\u00f3n de la Verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del art\u00edculo transitorio 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de acciones de tutela contra sentencias de la JEP, por parte de una sala de selecci\u00f3n integrada por miembros de la misma JEP, desconoce la superioridad de la Carta Pol\u00edtica, las competencias de la Corte Constitucional y los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armonizaci\u00f3n del art\u00edculo 24 transitorio con el Estatuto de Roma (responsabilidad de mando). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 24 desconoce los lineamientos del art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma porque: (i) no incorpora como fuente normativa aplicable el derecho penal internacional; (ii) exige que la subordinaci\u00f3n entre el superior jer\u00e1rquico y el subordinado que cometi\u00f3 el delito, sea de facto y jur\u00eddica, cuando en el derecho internacional no se exige la concurrencia de ambas modalidades; (iii) no contempla la responsabilidad del superior jer\u00e1rquico en la hip\u00f3tesis en que no tuvo conocimiento de la conducta criminal del subordinado, pero deb\u00eda tenerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo transitorio 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda para los agentes del Estado por los da\u00f1os provocados en el marco del conflicto armado por dolo o culpa grave, desconoce la prevalencia del inter\u00e9s general y la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, porque al hacer irresponsable a estas personas, el Estado debe asumir una carga patrimonial que no le corresponde, desvi\u00e1ndolo del cumplimiento de sus fines esenciales y del inter\u00e9s general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos transitorios 5, 12, 18 y 26 frente a la condicionalidad del sistema de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento penal especial debe estar sujeto al cumplimiento de cargas relacionadas con el cumplimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, por lo cual, la Corte debe precisar: (i) que el tratamiento penal especial solo procede cuando se ha contribuido a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral, incluyendo la entrega de bienes del responsable; (ii) que las leyes deben precisar condiciones seg\u00fan nivel de responsabilidad y gravedad y representatividad de los delitos cometidos; (iii) que el incumplimiento de condiciones debe tener consecuencias, y que las consecuencias deben estar en funci\u00f3n de la gravedad del incumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad condicionada de art\u00edculos transitorios 5, 17 y 23 frente al sistema de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, y declaratoria de inexequibilidad parcial de art\u00edculo transitorio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe existir transparencia en los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, por lo cual se debe aclarar lo siguiente: (i) la selecci\u00f3n debe permitir la revelaci\u00f3n de estructuras de criminalidad; (ii) la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n debe concentrarse en quienes tuvieron una participaci\u00f3n determinante, es decir, en quienes tuvieron un rol esencial en la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cconcurrentes\u201d del art\u00edculo 24, para que la figura de la responsabilidad de mando sea aplicable a todos los actores en conflicto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo transitorio 13, en el componente de alternatividad y reducci\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que la alternatividad y reducci\u00f3n de sanciones sea admisible, se debe aclarar lo siguiente: (i) que las sanciones tienen un componente retributivo de restricci\u00f3n efectiva de la libertad y la imposici\u00f3n coercitiva de sanciones, y un componente restaurativo; (ii) que el per\u00edodo de cumplimiento \u00a0del componente retributivo de la sanci\u00f3n solo puede descontarse una vez se restrinja efectivamente la libertad en lugares sujetos a reglas generales de control sancionatorio; (iii) las sanciones de la JEP no pueden estar sujetas a concesiones de subrogados adicionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo transitorio 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en pol\u00edtica debe sujetarse a las siguientes condiciones: (i) no deben existir condenas penales pendientes; (ii) debe existir dejaci\u00f3n de armas; (iii) debe existir contribuci\u00f3n a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad de las normas del AL que crean la CEV, la UBPD y de la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n estas instituciones responde a objetivos constitucionales de la mayor relevancia, para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, conocer la verdad de los hechos en torno al conflicto, y judicializar los delitos cometidos en el escenario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad condicionada o de inexequibilidad de algunos preceptos del AL 01\/2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar lo siguiente: (i) que la JEP hace parte de la Rama Judicial, para mantener el dise\u00f1o institucional establecido en la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de su autonom\u00eda administrativa y presupuestal; (ii) el sistema de selecci\u00f3n de acciones de tutela debe ser el establecido de manera general en la Constituci\u00f3n, para no anular las competencias de la Corte Constitucional y no hacer depender la selecci\u00f3n de la voluntad de la propia JEP; (iii) se debe aclarar el alcance de la iniciativa legislativa de los magistrados de la JEP para fijar el marco procedimental de la JEP, y en particular, si esta iniciativa afecta la iniciativa que tienen las dem\u00e1s instancias seg\u00fan la Constituci\u00f3n, y si en el tr\u00e1mite parlamentario se pueden modificar estas iniciativas; (iv) se debe establecer si las competencias normativas atribuidas a los magistrados de la JEP para darse su reglamento y definir reglas de funcionamiento de dicha instancia, no invade las competencias del legislador estatutario, teniendo en cuenta la sentencia C-037 de 1996; (iv) se debe establecer si el Secretario Ejecutivo de la JEP tambi\u00e9n cumple funciones jurisdiccionales cuando hace las verificaciones sobre los requisitos para el otorgamiento de las libertades condicionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Sof\u00eda Chac\u00f3n Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad del AL 01 de 2017, y en particular de las reglas sobre agentes del Estado y miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La remisi\u00f3n al derecho operacional para la calificaci\u00f3n de las conductas de los miembros de la fuerza p\u00fablica no es inconstitucional, ya que seg\u00fan el Decreto 1070 de 2015, este integra la legislaci\u00f3n nacional, el derecho internacional y la jurisprudencia en materia de derechos humanos y DIH, relativos al planeamiento, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las operaciones, operativos y procedimientos de la fuerza p\u00fablica; etas reglas constituyen el marco para valorar las conductas de los miembros de la fuerza p\u00fablica, ya que este define los protocolos que se deben seguir en estos escenarios especiales, que se rigen por reglas distintas a las que operan de manera general para el conglomerado social; (iii) la regulaci\u00f3n de la figura de la responsabilidad de mando tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n: primero, la exigencia sobre el conocimiento actual o actualizable de la conducta de los subordinados, es una derivaci\u00f3n del principio de culpabilidad; la tesis de que se puede configurar la responsabilidad de mando a partir de lo que se denominado como \u201cconocimiento inferido\u201d supone una confusi\u00f3n entre el deber de vigilancia sobre los subordinado \u00a0y las distintas modalidades de participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n criminal, de modo que si el objetivo es imputar la responsabilidad, esto se puede hacer a partir del art\u00edculo 25 del CP, que consagra la figura de la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, en lugar de desprender un delito doloso a partir de una culpa por falta de cuidado; (iii)la conducta militar no puede ser juzgada en retrospectiva, de modo que el juez debe juzgar la situaci\u00f3n tal como era percibida pro el acusado en el momento en que se produjo la actuaci\u00f3n criminal, (iv) siempre se debe respetar el margen nacional de apreciaci\u00f3n para cumplir con sus obligaciones frente a la comunidad internacional; (v) es el Estado quien debe indemnizar a las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Elena L\u00f3pez Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de criterios restrictivos para valorar la constitucionalidad del acto legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional debe ser restrictivo, por las siguientes razones: (i) se dict\u00f3 en un escenario de transici\u00f3n; (ii) es el resultado de un complejo proceso transaccional y de negociaci\u00f3n pol\u00edtica; (iii) cuenta con respaldo democr\u00e1tico; (iv) no existe un \u00fanico modelo de transici\u00f3n universalmente admisible a la luz del cual pueda ser valorado el proceso colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las normas que regulan la responsabilidad de agentes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan la responsabilidad de miembros de la fuerza p\u00fablica con constitucionalmente admisibles, por las siguientes razones: (i) la competencia de la JEP se justifica porque se trata de conductas cometidas en el marco del conflicto armado; (ii) la referencia al C\u00f3digo Penal para calificar conductas garantizar el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley penal; (iii) la regulaci\u00f3n de la responsabilidad de mando respeta est\u00e1ndares internacionales y constitucionales porque remite a dispositivos legales que permiten imputar delitos (autor\u00eda, participaci\u00f3n, omisi\u00f3n impropia) a superiores jer\u00e1rquicos en estructuras militares, y porque aunque no reproduce f\u00f3rmula del Estatuto de Roma, esta solo es aplicable por CPI; (iv) el esquema sancionatorio facilita el proceso de paz y satisface el deber del Estado de investigar y sancionar cr\u00edmenes; (iv) la exclusi\u00f3n dela acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda porque la medida se inserta en un escenario transicional y porque no se afectan derechos de las v\u00edctimas, dada la responsabilidad subsidiaria del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Catalina Botero Marino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijar criterios para la valoraci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017 que sean acordes con la naturaleza transicional del instrumento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de modelos de justicia transicional no comporta por s\u00ed sola una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por lo cual, el escrutinio judicial de la normatividad respectiva debe efectuarse teniendo en cuenta este escenario de transici\u00f3n. En todo caso, el modelo que se acoja debe responder al prop\u00f3sito de acabar con el conflicto, y articular adecuadamente los componentes de verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar alcance de la figura de la responsabilidad de mando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura no se ajusta a los est\u00e1ndares del derecho internacional consuetudinario, del Estatuto de Roma y del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, puesto que para la imputaci\u00f3n de responsabilidad del superior jer\u00e1rquico por los cr\u00edmenes de sus subordinados, se exige que el control efectivo sobre los mismos no sea solo material, sino tambi\u00e9n de derecho. Esto constituye una fuente de impunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar alcance del sistema sancionatorio para garantizar su condicionalidad y eficacia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo tiene un alto nivel de indeterminaci\u00f3n, ya que no establece los t\u00e9rminos de la condicionalidad, ni la reglas para que las penas sean efectivas. As\u00ed por ejemplo, se estable que las sanci\u00f3n no impide la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, pero no aclara si se puede participar antes de cumplir integralmente la pena, y esto \u00faltimo desconocer\u00eda la efectividad de las sanciones y los propios est\u00e1ndares de la Corte Constitucional sobre este punto espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017 debe seguir los siguientes par\u00e1metros: (i) debe ser doblemente ponderado, porque se inscribe un escenario de transici\u00f3n, el cual es especialmente turbulento, y porque atiende a garantizar la paz; (ii) el juicio involucra un doble juicio de competencia: frente al Acuerdo Final y frente a los pilares fundamentales de la Carta Pol\u00edtica; en el primer caso, como el acto legislativo tiene pleno respaldo democr\u00e1tico por ser expedido por el Congreso, la relaci\u00f3n de conexidad que se exige debe ser flexible; y con respecto a los pilares esenciales, el juicio de sustituci\u00f3n debe ser doblemente ponderado porque se inserta en un escenario de transici\u00f3n y persigue la paz; por ello debe ser un juicio moderado, y la valoraci\u00f3n de la eventual sustituci\u00f3n de un pilar esencial, debe sopesar tambi\u00e9n el pilar de la paz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Oxford \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoger una noci\u00f3n amplia de responsabilidad amplia en el marco de la JEP, y aclarar que si los empresarios que participaron directa o indirectamente en el conflicto, no se acogen a la JEP, deben ser judicializados por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo el mundo, la participaci\u00f3n directa e indirecta de los terceros civiles, incluyendo los actores empresariales, ha sido incorporada a los escenarios de transicional, tanto por las comisiones de la verdad, como por las instancias judiciales especializadas, teniendo en cuenta que se trata de actores claves en los fen\u00f3menos de violencia generada por conflictos armados internos y por procesos dictatoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Corte debe acoger una noci\u00f3n amplia de responsabilidad empresarial, para que se pueda imputar responsabilidad tanto por su participaci\u00f3n directa o como por su participaci\u00f3n indirecta en el conflicto armado en Colombia, y debe aclarar que las comisiones de la verdad tienen dentro de su mandato el deber de esclarecer el rol de estos actores, y que los mismos deben acudir a la JEP; o en su defecto a las instancias judiciales ordinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero Grupo de Discusi\u00f3n Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del acto legislativo 01 de 2017, salvo: (i) reglas de selecci\u00f3n de acciones de tutela que prev\u00e9n la participaci\u00f3n de magistrados de la JEP y las potestades reducidas de la Corte Constitucional; (ii) esquema de resoluci\u00f3n de conflictos de competencia, (iii) exclusi\u00f3n del status de empleados de carrera de magistrados y fiscales de la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para evaluar la validez del Acto legislativo se debe tener como referente fundamental el elemento identitario de la paz, de modo que se flexibilicen las exigencias de los dem\u00e1s est\u00e1ndares del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En general, la creaci\u00f3n de la JEP no comporta una alteraci\u00f3n de las bases fundamentales de la institucionalidad creada en la Constituci\u00f3n de 1991, teniendo en cuenta que en esta se prev\u00e9 la pluralidad de jurisdicciones, que fue creada para terminar el conflicto armado, y que funciona bajo una l\u00f3gica especial, no orientada solo al di\u00e1logo racional, sino a activar los componentes emocionales de la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo anterior, existen tres figuras que s\u00ed sustituyen la Carta Pol\u00edtica: (i) la acci\u00f3n de tutela, ya que en su selecci\u00f3n intervienen dos magistrados de la JEP, quienes adem\u00e1s tienen poder de veto, y ya que la Corte Constitucional tiene potestades reducidas; al desactivar este mecanismos se sustituye la supremac\u00eda constitucional y la imparcialidad judicial; (ii) el mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos de competencia, ya que en el mismo interviene la propia JEP; (iii) la exclusi\u00f3n del status de empleados de carrera para magistrados y fiscales de la JEP, ya que con ello se eliminan las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial, y se impide el acceso a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad del AL 01\/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema se ajusta a la Constituci\u00f3n, contribuye a que el Estado atienda las obligaciones internacionales respecto de las v\u00edctimas, y es una soluci\u00f3n pol\u00edtica al conflicto armado. Esto se explica por las siguientes caracter\u00edsticas del sistema creado en el AL 01\/17: (i) Integralidad del sistema, ya que el modelo se cre\u00f3 con los objetivos de hacer justicia, satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y facilitar el tr\u00e1nsito hacia la paz, para lo cual creo una serie de instituciones orientadas a garantizar estos objetivos como la Comisi\u00f3n de la Verdad, la JEP y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas; (ii) relaciones de condicionalidad del sistema: los componentes del sistema se interconectan a trav\u00e9s de unas relaciones de condicionalidad y de incentivos, de modo que para mantener los tratamientos especiales de justicia se requiere el reconocimiento de la verdad y de la responsabilidad; en cualquier caso, la condicionalidad deber\u00eda ser \u00fanicamente para mantener beneficios y no para concederlos, y no se deben supeditar los tratamientos especiales a que se satisfagan integralmente todas las condiciones; (iii) la JEP fue creada en el AL 01\/17 y no requiere de otras normas para su puesta en funcionamiento; se trata de una jurisdicci\u00f3n integrada por personas de alto nivel, dotada de las competencias necesarias para tramitar procesos expeditos e imponer sanciones m\u00e1s favorable que las ordinarias, manteniendo un equilibrio entre el derecho al debido procesos, el principio de legalidad y el de favorabilidad; sin embargo, la competencia de la JEP no deber\u00eda ser voluntaria para terceros civiles, porque la JEP deber\u00eda conocer de todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado; (iv) la facultad para seleccionar y priorizar las funci\u00f3n investigativa y acusatoria se encuentra justificada, ya que, tal como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-579 de 2013, estos es viable en los contextos de transici\u00f3n; para ello se deben tener en cuenta los criterios de gravedad (teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad), y de representatividad (teniendo en cuenta aquellos casos que puedan ser paradigm\u00e1ticos o emblem\u00e1ticos y que ilustren la existencia de una estructura criminal); (v) todos los actores del conflicto deber\u00edan estar regidos por el DIH, y no solo algunos de ellos, como sugieren algunas normas del AL 1\/17, especialmente las relativas a la figura de la responsabilidad de mando del art\u00edculo transitorio 24; (v) la aplicaci\u00f3n de penas alternativas que tienen un componente restaurativo, se justifican en un escenario de transici\u00f3n; sin embargo, lo anterior es incompatible con la facultad para participar en pol\u00edtica prevista en el art\u00edculo transitorio 20, porque esta facultad hace nugatoria la efectividad de las penas; por ello, la habilitaci\u00f3n para participar en pol\u00edtica debe ser aplicable \u00fanicamente para las penas propias, y no para quienes reconocieron tard\u00edamente la verdad y la responsabilidad, ni para quienes no lo hicieron; para ello, la JEP debe definir criterios para hacer compatible la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y la efectividad de las penas; (vi) las v\u00edctimas deben tener participaci\u00f3n en los procesos que se surten en la JEP, sin que ello se traduzca en una intromisi\u00f3n o en un colapso de esta instancia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el AL 01 de 2017 es constitucional, salvo en los siguientes puntos; (i) el acceso voluntario a la JEP por parte de los terceros civiles; (ii) la figura de la responsabilidad de mando; (iii) la facultad irrestricta para participar en pol\u00edtica para todas las sancionados por la JEP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertha Luc\u00eda Fr\u00edes Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra un conjunto de instrumentos que garantizan los derechos de las v\u00edctimas del atentado contra el Club El Nogal perpetrado por las FARC, as\u00ed: (i) promueve actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad; (ii) permite acceder a la verdad de lo ocurrido en el atentado, como los autores, la forma en que se rompi\u00f3 el esquema de seguridad, las personas contra las que estaba dirigido, entre otras; (iii) la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz permite sancionar a los responsables mediante mecanismos no punitivos; (iv) se garantiza la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, que hasta el momento no ha sido posible mediante los mecanismos ordinarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o constitucionalidad condicionada parcial del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, aportar a la verdad no implicar aceptar responsabilidades, desconoce los est\u00e1ndares del derecho a la verdad; (ii) no se fijan los mecanismos de articulaci\u00f3n entre la Comisi\u00f3n de la Verdad, la JEP y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas; (iii) el enfoque de g\u00e9nero que irradia la JEP debe extenderse a la poblaci\u00f3n LGBTQ; (iv) el acto legislativo prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial para miembros de la fuerza p\u00fablica, pero no para agentes del Estado que tambi\u00e9n pudieron estar involucrados en el conflicto armado; (v) la regulaci\u00f3n de la responsabilidad de mando es inadecuada porque reduce los est\u00e1ndares para la imputaci\u00f3n de responsabilidad; (vi) la exclusi\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica del deber de contribuir patrimonialmente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, desconoce los derechos de estas \u00faltimas; (vii) la estructuraci\u00f3n del sistema de verdad, justicia y reparaci\u00f3n en funci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201cgraves infracciones al Derecho Internacional Humanitario\u201d, reduce el alcance del sistema, puesto que en el DIH no se establecen distinciones en funci\u00f3n de la sistematicidad o en funci\u00f3n de la gravedad de los cr\u00edmenes; (viii) no se establece con claridad los t\u00e9rminos de la aplicaci\u00f3n del sistema a grupos armados ilegales distintos de las FARC, que incluso ya pudieron haber suscrito acuerdos con el gobierno nacional; (ix) la exclusi\u00f3n de responsabilidad patrimonial para los miembros de grupos armados que fueron beneficiados con amnist\u00eda, indulto o renuncia a la acci\u00f3n penal, desconoce los derechos de las v\u00edctimas; (x) el mecanismos de selecci\u00f3n de acciones de tutela desconoce el debido proceso y las competencias de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la guarda de la integridad de la Carta Pol\u00edtica y de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mateo Merch\u00e1n Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del art\u00edculo transitorio 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas sobre la selecci\u00f3n de acciones de tutela \u00a0sustituye principios esenciales de la Carta Pol\u00edtica, ya que: (i) crea un derecho de veto \u00a0por parte de los magistrados de la JEP, los cuales pueden determinar el alcance de las competencias de la Corte Constitucional; (ii) se establece como requisito de procedibilidad agotar los recursos propios de la JEP, desconociendo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable; (iii) restringe las competencias de la Corte Constitucional al impedir la anulaci\u00f3n, invalidaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo transitorio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la figura de la responsabilidad de mando difiere de los est\u00e1ndares del ER, y ello no se justifica porque los miembros de la fuerza p\u00fablica tienen una responsabilidad reforzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo transitorio 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n cuando se exonera a los miembros de la fuerza p\u00fablica de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, y da lugar a un trato discriminatorio y diferenciado con respecto a otros sujetos que no tienen este beneficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Ramos Serrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n sobre el alcance de algunas reglas del AL 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de criterios especiales para el juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de sustituci\u00f3n debe ser doblemente ponderado, ya que recae sobre un instrumento transicional orientado a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, que adem\u00e1s es el resultado de procesos complejos de negociaci\u00f3n en los que est\u00e1n en juego intereses de la mayor importancia, y ya que la paz constituye un eje transversal de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los par\u00e1metros del derecho internacional establecidos para los escenarios de transici\u00f3n, ya que: (i) regula hol\u00edsticamente la institucionalidad encargada de garantizar los derechos de las v\u00edctimas; (ii) el sistema establece herramientas orientadas a la consecuci\u00f3n de la verdad, de la justicia, de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y de la no repetici\u00f3n, y crea un balance entre todas ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad de las reglas que crean la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no contraviene la Constituci\u00f3n porque esta permite el ejercicio de la funci\u00f3n judicial a distintas instancias y no solo a las que se encuentran insertadas org\u00e1nicamente en la Rama Judicial, tal como ocurre con las funciones judiciales asignadas a las superintendencias, los centros de conciliaci\u00f3n y los arbitrajes; (ii) dada la especialidad de la materia sobre la cual recaen las competencias de la JEP, se quer\u00eda una instancia especializada que opera bajo criterios y bajo un r\u00e9gimen diferenciado, tal como ocurre con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y los jueces de paz; (iii) no se contraviene la Constituci\u00f3n porque sus competencias se extienden \u00fanicamente al juzgamiento de los hechos cometidos en el marco del conflicto armado; (iv) la JEP garantiza el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al DIH en un escenario de transici\u00f3n; seg\u00fan la sentencia C-579 de 2013, en estos contextos, son admisibles las figuras de la imputaci\u00f3n a los m\u00e1ximos responsables, la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n penal, la suspensi\u00f3n condicionada de la ejecuci\u00f3n de la pena, la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, las penas alternativas y las modalidades especiales de cumplimiento de la pena, siempre y cuando est\u00e9n sometidos a un sistema de condicionalidades referidas a la desmovilizaci\u00f3n efectiva, contribuci\u00f3n a la verdad y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad de las normas que asignan competencias a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias a la JEP para juzgar los delitos cometidos en el marco del conflicto no sustituye el derecho al debido proceso, porque: (i) la garant\u00eda para que el juez que juzga un delito sea determinado antes de su comisi\u00f3n no es absoluta, ya que la predeterminaci\u00f3n de la instancia judicial es relevante en cuanto impide evitar que se creen tribunales de excepci\u00f3n para que el poder ejecutivo persiga a sus enemigos, y solo en cuanto sirva a este fin despliega sus efectos normativos; (ii) lo que en realidad es relevante es que los tribunales sean imparciales e independientes, por lo cual, \u00a0cuando se establecen ex post facto, pueden ser admisibles si preservan esta garant\u00eda; (iii) esta problem\u00e1tica ya ha sido abordada en distintas oportunidades por distintos tribunales nacionales e internacionales, y se ha concluido que el criterio relevante es si la creaci\u00f3n del tribunal obedece a las reglas del Estado de Derecho, y se encuentra dotado de las garant\u00edas de equidad, justicia e imparcialidad (Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia y Tribunal Europeo de Derechos Humanos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del alcance del art\u00edculo transitorio 16 (competencia de la JEP frente a terceros civiles). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en general la competencia de la JEP para juzgar a los terceros civiles se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto a trav\u00e9s de este mecanismo todos los actores del conflicto armado son juzgados en un mismo escenario judicial, se debe precisar el alcance de la competencia respecto de la \u201cparticipaci\u00f3n activa o determinante\u201d de estos sujetos, para que no se excluya la competencia de la JEP ni la responsabilidad de los terceros, ninguna de las modalidades de colaboraci\u00f3n entre estos y los grupos armados al margen de la ley, como las referidas a la financiaci\u00f3n de estos grupos. Es decir, el art\u00edculo 16 debe interpretarse en armon\u00eda con el Acuerdo Final, para que sean de competencia de la JEP todas los actos eficaces y decisivos en la realizaci\u00f3n de los delitos cometidos en el marco del conflicto, y no solo los actos de autor\u00eda directa. Una interpretaci\u00f3n restrictiva desconocer\u00eda el deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del alcance del art\u00edculo transitorio 24 (responsabilidad de mando). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en general la figura fue concebida correctamente en el Acto Legislativo, una interpretaci\u00f3n inadecuada de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo transitorio 24 podr\u00eda llevar a escenarios de impunidad. Por este motivo, la Corte debe precisar tres cuestiones: (i) primero, se debe entender que la figura es aplicable a todos los combatientes y no solo a los miembros de la fuerza p\u00fablica; una interpretaci\u00f3n restrictiva conllevar\u00eda a que se estableciera un trato diferenciado injustificado entre los combatientes, y a que se relajaran los est\u00e1ndares de la responsabilidad establecidos en el DIH; por ello, como la imperatividad de esta figura deriva directamente de la Constituci\u00f3n y del DIH, no debe concluirse que por estar prevista en el ac\u00e1pite sobre las fuerzas militares, su aplicaci\u00f3n se circunscribe a estos sujetos; (ii) segundo, se debe aclarar que los cuatro criterios para determinar el mando y control efectivo sobre los subordinados no son concurrentes, ya que un entendimiento semejante har\u00eda inviable cualquier imputaci\u00f3n de responsabilidad; lo realmente importante es que el superior jer\u00e1rquico pueda tener control material de un grupo de subordinados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y por ello, que hubiese podido evitar el crimen cometido por estos, o al menos, sancionar su realizaci\u00f3n; el criterio relevante no es si formalmente el superior ten\u00eda las competencias que le permit\u00edan controlar a los subordinados, sino si realmente ten\u00eda la posibilidad de hacerlo; (iii) tercero, debe precisarse que para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad no se requiere que el superior tenga un conocimiento cierto y efectivo de la conducta cometida por sus subordinados, sino que tuviera razones fundadas para poder inferir razonablemente que los delitos se iban a cometer o que se cometieron, o que deb\u00eda tener ese conocimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo transitorio 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la JEP sobre la experiencia profesional no deben entenderse referidos exclusivamente al ejercicio formal del derecho, excluyendo otras modalidades de defensa jur\u00eddica realizada por integrantes de pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes, negras, palenqueras, raizales o Rom para garantizar su derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural (por ejemplo, actividades de l\u00edderes en defensa de la comunidad), ni respecto de estas comunidades puede exigirse que el ejercicio profesional sea posterior a la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo universitario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alianza Cinco Claves (Corporaci\u00f3n Humanas, Red Nacional de Mujeres, y Corporaci\u00f3n Sisma Mujer) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n sobre el alcance de las competencias de la JEP en relaci\u00f3n con los delitos cometidos en el marco del conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas sobre la competencia de la JEP contenidas en el Acto Legislativo se estructuran a partir de la necesidad de beneficiar a los victimarios y no a las v\u00edctimas, especialmente a las v\u00edctimas de violencia sexual, ya que al ser competencia JEP cualquier conducta potencialmente relacionada con el conflicto, autom\u00e1ticamente gran parte de los delitos sexuales relacionados de cualquier manera con dicho conflicto pueden ser objeto de los beneficios propios de la justicia transicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n sobre el alcance de la figura de la responsabilidad de mando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos de la figura de la responsabilidad de mando contenidos en el art\u00edculo 24 del AL 01 de 2017 dejan en la impunidad los delitos sexuales. Ello es as\u00ed porque en el marco de la justicia transicional, el Estado \u00fanicamente persigue a los m\u00e1ximos responsables y no a los autores materiales, que para las v\u00edctimas son tambi\u00e9n los \u201cm\u00e1ximos responsables\u201d, y respecto de los altos mandos se acogen criterios laxos de responsabilidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad de las medidas en favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El AL introduce medidas que benefician a los miembros de la fuerza p\u00fablica que han cometidos delitos sexuales en el marco del conflicto: (i) la introducci\u00f3n del derecho operacional como criterio para calificar sus conductas; (ii) el establecimiento de beneficios desproporcionados, como libertades anticipadas, tratamientos penales especiales y renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n de los mecanismos de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n seg\u00fan gravedad y representatividad de delitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los criterios para la priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de casos deben ser reinterpretados desde la perspectiva de los derechos de las v\u00edctimas; (ii) la facultad para que los magistrados de la JEP definan los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n pone en riesgo los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o institucional responde al margen de acci\u00f3n o configuraci\u00f3n del Estado en escenarios de transici\u00f3n, y fue concebido como un instrumento para materializar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos transitorios 22, 223 y 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas normas no cumplen con el est\u00e1ndar de generalidad para modificar la Constituci\u00f3n, y tienen un car\u00e1cter ad-hoc, para beneficiar a los miembros de la fuerza p\u00fablica que han sido sancionados por la comisi\u00f3n de delitos cometidos en el marco del conflicto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Human Rights Watch \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica para los miembros de las FARC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque uno de los prop\u00f3sitos del proceso de paz es permitir que las FARC promuevan sus objetivos pol\u00edticos en un marco democr\u00e1tico, esta participaci\u00f3n limita el cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP, por lo cual, la Corte debe aclarar que los responsables de cr\u00edmenes de guerra, delitos de lesa humanidad y violaciones graves de derechos humanos se encuentran sujetos al cumplimiento pleno e incondicional de las sanciones impuestas por dicha instancia judicial, y no puede ocupar cargos p\u00fablicos mientras cumplen la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuar la figura de la responsabilidad de mando a los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 no recoge los est\u00e1ndares de la responsabilidad de mando, en los siguientes sentidos: (i) no se recoge el est\u00e1ndar de conocimiento, porque la responsabilidad no se deriva \u00fanicamente cuando el superior jer\u00e1rquico conoce de la comisi\u00f3n de los delitos, sino tambi\u00e9n cuando ten\u00eda motivos para saberlo o si deb\u00eda conocer de los mismos en raz\u00f3n de su posici\u00f3n, y en raz\u00f3n de la disponibilidad de la informaci\u00f3n, disponibilidad que se establece a partir de indicios como la situaci\u00f3n t\u00e1ctica, el nivel de entrenamiento e instrucci\u00f3n de los oficiales y sus soldados, la log\u00edstica empleada, y el modus operandi de los delitos; (ii) no se recoge el est\u00e1ndar del control efectivo, ya que en el AL se exige respecto de la conducta punitiva como tal, mientras que en el derecho internacional se exige \u00fanicamente respecto las tropas responsables de los delitos; adicionalmente, los criterios para inferir el control efectivo son meramente indicativos y no se requiere que se cumplan efectivamente, a diferencia de lo que se establece en el AL; (iii) la autoridad de iure no es requerida en el derecho internacional sino \u00fanicamente el control efectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal de la Corte Penal Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustar la figura de la responsabilidad de mando a los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 24 tiene las siguientes deficiencias de cara al deber del Estado de sancionar las infracciones al DIH: (i) se exige no solo el control efectivo sobre la conducta de los subordinados, sino que tambi\u00e9n que los jefes militares tengan autoridad de iure, con lo cual, las personas con capacidad material para prevenir o castigar cr\u00edmenes de los subordinados, que hubieren omitido hacerlo, podr\u00edan no ser sancionadas; (ii) se exige el control sobre la conducta criminal como tal, cuando en realidad la exigencia se refiere al control sobre el comportamiento general de los subordinados; esto implica confundir la figura con la autor\u00eda mediata; (iii) la exigencia de que los delitos deben haberse cometido dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada a la unidad, introduce un requisito de autoridad de iure, cuando en realidad es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica; (iv) la exigencia de que el superior tenga la capacidad legal y material para emitir \u00f3rdenes reproduce un requisito de autoridad de iure, que en realidad deber\u00eda reducirse a una cuesti\u00f3n probatoria sobre la capacidad efectiva para emitir \u00f3rdenes frente a quienes cometieron cr\u00edmenes; (v) se exige que el superior tuviera la capacidad material y directa de tomar medidas para evitar o reprimir cr\u00edmenes, cuando en el derecho internacional la responsabilidad de mando no se limita al superior directo sino a todos los jefes de mayor rango que omitieron tomar las medidas para evitar o reprimir los cr\u00edmenes; (vi) se exige que el superior tenga conocimiento actual o actualizable de la comisi\u00f3n del delito, y no comprende necesariamente las hip\u00f3tesis en que el superior tenia razones para saber de la potencial comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes, ni las hip\u00f3tesis en que deb\u00eda saber de ese hecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustar la definici\u00f3n de los \u201cgraves\u201d cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El AL permite las amnist\u00edas, indultos y renuncia a la persecuci\u00f3n penal de cr\u00edmenes de guerra no cometidos sistem\u00e1ticamente, cuando a la luz del derecho internacional, estos delitos deben tener una sanci\u00f3n efectiva. A la luz del derecho internacional, la gravedad de los cr\u00edmenes de guerra no se establece \u00fanicamente en funci\u00f3n de la sistematicidad en su comisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n en funci\u00f3n de su naturaleza, impacto o modo de comisi\u00f3n, y en todo caso, el deber de imponer sanciones efectivas se extiende a todos los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y el genocidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se ha entendido que la sistematicidad hace alusi\u00f3n a que el crimen de guerra se cometi\u00f3 como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran estala de dichos delitos, este est\u00e1ndar tambi\u00e9n es inadecuado, ya que por la naturaleza de los cr\u00edmenes de guerra y su gravedad intr\u00ednseca, estos deben ser sancionados independientemente de la citada circunstancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustar y precisar los criterios para determinar la participaci\u00f3n activa o determinante de los terceros civiles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 16 atribuye a la JEP la competencia para juzgar a los terceros civiles que tuvieron una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los delitos en el marco del conflicto, y los excluye de los beneficios del tratamiento especial. Pero la ambig\u00fcedad de la f\u00f3rmula legal puede dar lugar a que se entienda que quienes no tuvieron este rol pueden ser objeto de los beneficios penales, incluida la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. En particular, puede permitir amnist\u00edas y figuras semejantes en relaci\u00f3n con: (i) omisiones que contribuyen a la comisi\u00f3n de delitos; (ii) omisiones y acciones que contribuyen indirectamente a la comisi\u00f3n de delitos; (iii) distintas modalidades de participaci\u00f3n por complicidad, como asistencias o apoyos globales y generales para la realizaci\u00f3n de los cr\u00edmenes (por ejemplo, financiaci\u00f3n de grupos armados).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las exigencias del art\u00edculo 16 deben ser entendidas como contribuci\u00f3n sustancial en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garantizar restricci\u00f3n efectiva de libertades y derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema punitivo debe garantizar los fines generales de las penas para los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional: poner fin a la impunidad por los cr\u00edmenes m\u00e1s graves. Aunque los Estados tienen un alto margen de maniobra para configurar las penas, mediante la condena p\u00fablica de la conducta, el reconocimiento del sufrimiento de las v\u00edctimas y la disuasi\u00f3n de las conductas criminales, en cualquier caso debe preservarse el sustrato m\u00ednimo de las penas. Ello significa que la suspensi\u00f3n total de la pena es inaceptable porque impide, de facto, el castigo de los individuos con la mayor responsabilidad por la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves, que en todo caso debe preservarse de proporcionalidad de la pena con la gravedad del delito y el grado de responsabilidad del autor, y que la realizaci\u00f3n de otras actividades, como la participaci\u00f3n en asuntos pol\u00edticos, no deben frutar el objeto y el fin de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Camila de Gamboa Tapias, Tania Bonilla Matiz y Juan Felipe Lozano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, pues el reconocimiento de la misma lleva consigo el deber de reconocer las responsabilidades inherentes a dicho reconocimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhortar al Congreso y al gobierno para que fijen criterios concretos para lograr la interacci\u00f3n entre los componentes del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque nominalmente el Acto Legislativo crea un sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en el mismo no se dise\u00f1an los mecanismos de articulaci\u00f3n entre estos componentes. Por ejemplo, no se explica la forma en que la JEP y la CEV se colaboran en materia de informaci\u00f3n, a efectos de garantizar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliar el alcance del enfoque de g\u00e9nero del sistema, para que incluya a los miembros de la poblaci\u00f3n LGBTQ, o en su defecto, que se entienda que la alusi\u00f3n al enfoque diferencial para las mujeres, comprende a aquellas que se asumen como tal independientemente de su configuraci\u00f3n biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el sistema prev\u00e9 un tratamiento diferencial para las mujeres a trav\u00e9s de lo que se denomina \u201cenfoque de g\u00e9nero\u201d, no se contempla un enfoque diferencial para la poblaci\u00f3n LGBTQ, pese a que se trata de un grupo que ha sido objeto de una violencia estructural, y que adem\u00e1s, han sido invisibilizadas. La falta de reconocimiento de este grupo constituye no solo una afrenta simb\u00f3lica, sino que tambi\u00e9n contribuye a perpetuar el c\u00edrculo de violencia estructural, y desconoce el derecho fundamental a la diversidad sexual y al libre desarrollo de la personalidad de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extender el r\u00e9gimen de las miembros de la fuerza p\u00fablica a todos los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo no define el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los agentes del Estado, por lo cual. para que exista claridad sobre las reglas a las que se encuentran sometidos, debe extenderse el r\u00e9gimen ya dispuesto para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustar la figura de la responsabilidad de mando a los est\u00e1ndares del derecho penal internacional (art\u00edculo transitorio 24). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura de la responsabilidad de mando prevista en el art\u00edculo 24 no recoge los est\u00e1ndares del derecho internacional, as\u00ed: (i) primero, no se contempla la responsabilidad del superior cuando este ha debido tener conocimiento de la acci\u00f3n criminal por parte de los subordinados, ni del conocimiento inferido; solo se contempla la responsabilidad por el conocimiento efectivo; (ii) segundo, se establecen unos condicionamientos para que se pueda presumir el control efectivo del superior sobre la conducta de sus subordinados, que en la pr\u00e1ctica, no son posibles de cumplir, y que por tanto, constituyen una fuente de impunidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo transitorio 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 26 excluye del deber de reparaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica, la reparaci\u00f3n material o monetaria. Esta exclusi\u00f3n carece de todo fundamento, y adem\u00e1s, lesiona los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201ccometida de forma sistem\u00e1tica\u201d para concentrar la funci\u00f3n persecutoria en los cr\u00edmenes de guerra cometidos de este modo, en el entendido que toda infracci\u00f3n del DIH o crimen de guerra debe ser investigado y sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo contiene algunas expresiones que pueden dar lugar a que el Estado cese su funci\u00f3n persecutoria en relaci\u00f3n con delitos respecto de los cuales esto no es posible. Dentro de estas expresiones se encuentra la referencia a las \u201cgraves infracciones al derecho internacional humanitario\u201d y a los \u201cgraves cr\u00edmenes de guerra\u201d, para aludir a las infracciones del DIH cometidas de manera sistem\u00e1tica, y a lo largo del Acto Legislativo establece que la responsabilidad penal se configura cuando los delitos cometidos en el marco del conflicto tienen esta connotaci\u00f3n. Sin embargo, en el Derecho Internacional Humanitario no se distingue entre infracciones graves y leves, y por el contrario, al ser graves, son establecidas como infracciones al DIH. En el Estatuto de Roma se establece que todos los cr\u00edmenes de guerra deben ser sancionados, sean cometidos o no de manera sistem\u00e1tica. Una calificaci\u00f3n semejante desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sanciones las infracciones al DIH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar el alcance del art\u00edculo transitorio 5, sobre los grupos armados ilegales que pueden acceder a la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 5 determina que a la JEP pueden acceder los miembros de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, pero no aclara si esto comprende a los miembros de aquellos grupos que ya suscribieron en el pasado estos acuerdos (como el Acuerdo de Ralito). \u00a0Esta indeterminaci\u00f3n genera inseguridad jur\u00eddica y desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo transitorio 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma que hace cesar la responsabilidad patrimonial de los beneficiarios de amnist\u00eda, indulto o renuncia a la acci\u00f3n penal, desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo transitorio 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema de selecci\u00f3n de sentencias de tutela de la JEP por parte de la Corte hace que la decisi\u00f3n recaiga sobre la misma JEP, y establece un poder de veto en favor de esta misma jurisdicci\u00f3n, en contrav\u00eda del principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones, de la autonom\u00eda de la Corte como guardiana de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumbre Nacional de Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe ser declarado exequible porque (i) desarrolla y materializa el derecho a la paz como eje transversal de la Constituci\u00f3n; (ii) no sustituye ning\u00fan otro eje transversal de la Carta; (iii) la Comisi\u00f3n de la Verdad contribuye a la paz y es un mecanismo de reparaci\u00f3n; (iv) la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas garantiza los derechos de las v\u00edctimas al ser un cuerpo humanitario; (v) la JEP garantiza los derechos de las v\u00edctimas, y para su conformaci\u00f3n debe existir un convocatoria p\u00fablica y abierta, la selecci\u00f3n debe efectuarse con base en criterios t\u00e9cnicos que eval\u00faen idoneidad profesional, independencia y compromiso con los derechos humanos, y al menos el 50% de sus miembros deben ser mujeres; (vi) la Unidad Especial de Investigaci\u00f3n debe tener una perspectiva de g\u00e9nero y enfoque diferenciales, priorizando los delitos de violencia sexual y violencia basada en g\u00e9nero, y debe contar con el apoyo de la Fiscal\u00eda y de las organizaciones de derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo transitorio 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas de los miembros de la fuerza p\u00fablica se debe tener como referente el derecho penal internacional, teniendo en cuenta la sentencia C-579 de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo transitorio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe condicionar la declaratoria de exequibilidad de la figura de la responsabilidad de mando, para que se adec\u00faa a los est\u00e1ndares del Estatuto de Roma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez (CCALCP), Asociaci\u00f3n Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado (ASORVIMM) y Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n Humanitaria por la Convivencia la Paz del Nordeste Antioque\u00f1o (CAHUCOPANA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar el alcance del SIVJRNR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar el sentido de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d, distinguiendo entre conflicto armado y violencia pol\u00edtica, y precisando que las guerrillas solo son responsables por hechos cometidos en el marco del conflicto, mientras que los agentes deben responder por estos, y tambi\u00e9n por actos de violencia pol\u00edtica. Estos \u00faltimos corresponden a definiciones, planes y estrategias de eliminaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada contra opositores pol\u00edticos, movimientos sociales y populares, defensores de derechos humanos, para reprimir, exterminar y desarticular procesos sociales, pero que ahora pretenden ser encubiertos y negados bajo el concepto de conflicto armado. Los primeros, en cambio, se refieren exclusivamente a los delitos cometidos en el marco de la planeaci\u00f3n y conducci\u00f3n de las hostilidades militares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del alcance del tratamiento especial para agentes del Estado (inexequibilidad parcial o condicionamiento de art\u00edculos transitorios 22 y 24). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diferenciado para agentes del Estado no debe orientarse a relajar o diluir su responsabilidad, sino a reconocer su posici\u00f3n de garantes, a hacer m\u00e1s estrictos los est\u00e1ndares de responsabilidad, y a que se excluya los delitos cometidos por este como delitos pol\u00edticos. Esto implica:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas prevista en el art\u00edculo transitorio 22 es inadecuada porque: (i) excluye el DPI, (ii) remite a la legislaci\u00f3n penal vigente al momento de comisi\u00f3n de los hechos, con lo cual, se impide que cr\u00edmenes que no se encuentran tipificados como tales, sean de competencia de la JEP; (iii) se elevan a rango constitucional las reglas operacionales, que no tienen rango legal y que adem\u00e1s tergiversan el sentido protector del DIH. Lo anterior sustituye el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La figura de la responsabilidad de mando tambi\u00e9n diluye la responsabilidad de los superiores jer\u00e1rquicos: (i) excluye la aplicaci\u00f3n del DIH y del DIDH, cuando en la misma sentencia C-084 de 2016 la Corte sostuvo que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos en el marco del conflicto armado debe tener como referente estas dos normatividades; (ii) se establecen condiciones concurrentes para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad, que desconocen la l\u00f3gica del Estatuto de Roma; (iii) se exige que el superior jer\u00e1rquico tenga el control de la conducta delictiva de los subordinados, y no solo el control de las fuerzas en general; (iv) no se contempla la responsabilidad cuando el superior deb\u00eda tener conocimiento de la realizaci\u00f3n de las conductas delictivas por parte de sus subordinados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n sobre al alcance de la integralidad y la extrajudicialidad de la CEV y la UBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte debe aclarar que aunque la CEV y la UBPD son \u00f3rganos extrajudiciales y su funci\u00f3n no es el establecimiento de responsabilidades, la informaci\u00f3n que producen s\u00ed puede ser de utilidad para el esclarecimiento de graves violaciones de derechos humanos y por ello debe ser trasladada a las instancias judiciales correspondientes, y que tales instancias jurisdiccionales s\u00ed pueden requerir la informaci\u00f3n; (ii) se debe aclarar que la CEV, las v\u00edctimas y la sociedad deben tener el m\u00e1s amplio acceso posible a los archivos reservados que contienen informaci\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos, teniendo en cuenta que no es posible alegar reserva sobre los documentos que permitan poner freno a la impunidad, y que la sola invocaci\u00f3n de la defensa y de la seguridad del Estado no es admisible; (iii) se debe aclarar que la UBPD, por ser aut\u00f3noma, no puede estar adscrita al Ministerio de Justicia, como se pretende en el Decreto 589 de 2017 al sostenerse que hace parte del sector justicia; en relaci\u00f3n con esta misma unidad debe aclararse que la verdad recolectadas, as\u00ed como los informes o elementos asociados al cad\u00e1ver pueden ser utilizados para corroborar la informaci\u00f3n presente en informes judiciales, t\u00e9cnicos e investigativos de otras entidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponer medidas que materialicen la condicionalidad del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque formalmente el Acto Legislativo establece la condicionalidad del sistema, no se especifican los presupuestos y las reglas bajo las cuales opera la condicionalidad del componente de justicia. De no completarse la condicionalidad del sistema, las normas correspondientes ser\u00edan inconstitucionales por hacer inoperante la condicionalidad, y se replicar\u00edan situaciones ocurridas en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Por ello, la Corte debe fijar sub-reglas para la concreci\u00f3n de la condicionalidad, y debe aclarar que esta no puede operar con la sola valoraci\u00f3n de actas de compromiso, sino que implica la verificaci\u00f3n de: (i) la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad; (ii) contribuci\u00f3n con informaci\u00f3n para encontrar a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada; (iii) participaci\u00f3n activa en la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas; (iv) realizaci\u00f3n de actos de garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarar el alcance de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el sistema integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar que: (i) la JEP debe respetar las reglas jur\u00eddicas existentes sobre participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos penales, incluyendo la etapa investigativa, con todo lo que ello implica (aportar pruebas, conocer actuaciones, solicitar revisi\u00f3n de sentencias absolutorias, participar en escenarios en los que se discute sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, impugnar decisiones, etc.); (ii) en los procesos que se surten en la UBPD debe existir participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas, desde la escogencia de los comisionados, la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda de trabajo, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad de las normas que excluyen responsabilidad patrimonial de los victimarios (arts. transitorios 18 y 26). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen tres medidas lesivas del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral; (i) el art\u00edculo transitorio 26 dispuso la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda \u00a0para los miembros de la fuerza p\u00fablica, y setos desconoce el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0lo propio se predica de la exclusi\u00f3n de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 26 para los beneficiarios de amnist\u00edas, indultos y renuncia a la persecuci\u00f3n penal; (iii) una lectura transversal del AL 01\/17 permite concluir que las v\u00edctimas no pueden acceder a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para reclamar la reparaci\u00f3n material, lo cual desconoce el deber del Estado de garantizar el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. Por ello, la Corte debe reconocer la responsabilidad de los victimarios frente a las v\u00edctimas, y aclarar que la reclamaci\u00f3n de la responsabilidad estatal se puede canalizar por las v\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el sistema de selecci\u00f3n y de revisi\u00f3n de sentencias de tutela de la JEP por parte de la Corte Constitucional, para que se someta al r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema de selecci\u00f3n y de revisi\u00f3n de sentencias de tutela de la JEP por parte de la Corte Constitucional desconoce la unidad de jurisdicci\u00f3n constitucional y la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esclarecimiento de los criterios de priorizaci\u00f3n, y de sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deben depurar los criterios de priorizaci\u00f3n de casos, y se debe aclarar que esta no puede ir en contrav\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n en los casos en que no fueron priorizados. Esto puede dar lugar, incluso, a ampliar el periodo de la JEP y de la CEV.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 20 transitorio, para la habilitaci\u00f3n para participar en pol\u00edtica para las personas condenadas por delitos cometidos en el marco del conflicto armado, se supedite al cumplimiento de las condiciones del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 20 habilita a las personas condenadas por delitos cometidos en el marco del conflicto, a participar en pol\u00edtica, sin supeditar esta habilitaci\u00f3n al cumplimiento de las obligaciones de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n; es decir, consagra el acceso y el mantenimiento incondicionado del beneficio de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los responsables de violaciones a los derechos humanos y al DIH, con lo cual se sustituye el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH. Esta habilitaci\u00f3n comprende incluso dos escenarios que son inaceptables: (i) primero, a quienes tienen penas privativas de la libertad, bien sea por no haber reconocido verdad y responsabilidad, o bien sea por haber cometido infracciones muy graves, porque el AL consagra una habilitaci\u00f3n abierta e incondicionada; en este escenario una persona condenada en campa\u00f1a puede interponer acciones de tutela para salir de su confinamiento con el fin de realizar actos de proselitismo; (ii) adicionalmente, el beneficio se mantiene aunque se incumplan las condiciones del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte debe aclarar que el ejercicio de todo derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica, previsto en el art\u00edculo transitorio 20 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra condicionado a la verificaci\u00f3n de las cumplimiento de todas las obligaciones de los procesados bajo el SIVJRNR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elliot Parra \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 5 sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas a partir de las normas del derecho internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 5, al establecer que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas se puede fundar en normas del derecho internacional, podr\u00eda sugerir que los operadores jur\u00eddicos se deben sujetar a normatividades internacionales que no se han incorporado formalmente al derecho interno mediante el proceso de ratificaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 5 sobre la excepci\u00f3n de la competencia de la JEP para los presidentes o expresidentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma genera dos interrogantes: (i) si haber desempe\u00f1ado el cargo de Presidente es un presupuesto de hecho v\u00e1lido para regular conductas cuyo momento de realizaci\u00f3n no aclara el Acto Legislativo; (ii) si la norma es una excepci\u00f3n a la competencia del Tribunal de Aforados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del alcance del art\u00edculo transitorio 6 sobre la competencia de la JEP sobre sanciones administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe establecer si cuando la JEP anula una multa tributaria o una sanci\u00f3n pecuniaria por acci\u00f3n de repetici\u00f3n, procede el reembolso de la misma a quien la pag\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del alcance del art\u00edculo transitorio 7 sobre la articulaci\u00f3n entre la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP y la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe establecer la colaboraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP es potestativa de dicha entidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del alcance del art\u00edculo transitorio 7 sobre el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe establecer si la inmutabilidad de las decisiones de la JEP en una excepci\u00f3n a la existencia del recurso de revisi\u00f3n en materia penal, y en caso de dar una respuesta negativa al interrogante anterior, cu\u00e1l es la autoridad jurisdiccional a la que corresponde resolver los recursos de revisi\u00f3n respecto de hechos ya procesados en la JEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del alcance de los art\u00edculos transitorios 18 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe establecer si la exclusi\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los victimarios frente a las v\u00edctimas, es constitucionalmente admisible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del alcance del art\u00edculo transitorio 19, sobre la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe establecer si las reglas sobre la extradici\u00f3n establecen una excepci\u00f3n al Tratado de Roma en el que Colombia se compromete a entregar personas a la Corte Penal Internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del alcance del art\u00edculo transitorio 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe establecer si la prevalencia dispuesta en el art\u00edculo hace intangible la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz incluso frente a reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u2013 Oficina del Alto Comisionado para la Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del sistema no sustituye ning\u00fan elemento esencial de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que recoge las experiencias en materia de justicia transicional, se coloca a las v\u00edctimas como eje del esquema, se resuelven razonablemente las tensiones entre la paz y la justicia, y se establece una relaci\u00f3n de interdependencia entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo transitorio 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de la JEP, y el car\u00e1cter prevalente de sus competencias no sustituye ning\u00fan pilar esencial de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: (i) se garantiza que no habr\u00e1 impunidad; (ii) pueden existir renuncias a los est\u00e1ndares de la justicia en escenarios de transici\u00f3n, y en todo caso estas renuncias tienen como contrapartida unas ganancias en materia de consecuci\u00f3n de la verdad, de la terminaci\u00f3n del conflicto y de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas; (iii) se preserva el deber del Estado de centrar la funci\u00f3n persecutoria del Estado en los cr\u00edmenes m\u00e1s graves, como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra; (iv) se crea una instancia especializada encargada de procesar los delitos cometidos en el marco del conflicto, con lo cual se superan las dificultades en materia de impunidad que surg\u00edan de dejar en la justicia ordinaria la judicializaci\u00f3n de estos delitos; (v) no se concentra en una \u00fanica instancia la administraci\u00f3n de todos los instrumentos del sistema, sino que existen otros \u00f3rganos que se encargan de ello, como la CEV y la UBPD; (vi) como la JEP utiliza criterios de selecci\u00f3n, se evitan los problemas de impunidad generados por la justicia ordinaria, que carece de ellos; (vii) la JEP tiene competencia sobre todos los actores del conflicto, lo cual favorece a las v\u00edctimas y evita la impunidad; esto comprende incluso a los terceros civiles, que ser\u00e1n juzgados por su participaci\u00f3n determinante en el conflicto, a trav\u00e9s de actos como la financiaci\u00f3n, el apoyo, la colaboraci\u00f3n con estructuras paramilitares y semejantes; (viii) la competencia prevalente proporciona seguridad jur\u00eddica, y evita que las v\u00edctimas tengan que acudir a instancias distintas para satisfacer sus derechos (por ejemplo, para obtener las condenas penales y las sanciones disciplinarias); (ix) la configuraci\u00f3n de la JEP asegura la independencia de este organismo frente al Ejecutivo y frente al legislativo, teniendo en cuenta que tiene plena autonom\u00eda y que sus miembros son seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que asegura una selecci\u00f3n objetiva; (x) existen jurisdicciones especiales que no hacen parte de la Rama Judicial, como la justicia penal militar, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y los jueces de paz; (xi) existen mecanismos de interacci\u00f3n y articulaci\u00f3n con la justicia ordinaria mediante la acci\u00f3n de tutela, los mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos de competencia, la potestad de la Corte Suprema de Justicia para revisar sus propias sentencias, el mantenimiento de las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre conductas de ejecuci\u00f3n permanente, y los escenarios de colaboraci\u00f3n entre la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la JEP y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo transitorio 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Yepes Arcila, Oscar Ortiz Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Paula Robayo, Adolfo Clavio Ardila, Laura Silva G\u00f3mez, Carlos Hugo Ram\u00edrez, Miguel Santamar\u00eda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Lizarralde, Virginia Garc\u00e9s P\u00e9rez, Adriana Mej\u00eda Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Molano Rojas, Andreas Mariano Althoff Ospina y Luis Jaime Salgar Vegalara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o constitucionalidad condicionada de: (i) reglas que consagran a la JEP como una jurisdicci\u00f3n separada de la Rama Judicial, con plena autonom\u00eda; (ii) reglas que establecen como \u00f3rgano de cierre al Tribunal de Paz; (iii) reglas que supeditan la selecci\u00f3n de acciones de tutela, a la aprobaci\u00f3n de 2 magistrados de la JEP; (iv) reglas que incorporan a expertos extranjeros a la funci\u00f3n jurisdiccional; (v) definici\u00f3n de la conformaci\u00f3n de la JEP a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 de Escogencia reglamentado por el gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los lineamientos de la JEP, por las siguientes razones: (i) se convierte en un poder aut\u00f3nomo y separado de la Rama Judicial, que se abstrae de todas las reglas de este poder; (ii) se erige al Tribunal de Paz como cabeza de la JEP, desconociendo que esto corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional; (iii) sus decisiones no pueden ser controladas eficazmente por la Corte Constitucionalmente mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que para la selecci\u00f3n de acciones se requiere la anuencia de la dos magistrados de la JEP; (iv) se acoge un modelo de tribunal dom\u00e9stico internacionalizado, al existir expertos extranjeros que hacen parte de la JEP; (v) la integraci\u00f3n de la JEP a partir de un Comit\u00e9 de Escogencia reglamentado por v\u00eda reglamentaria, desconoce las competencias del Congreso para definir estructura y funcionamiento de \u00f3rganos estatales, y suprime las bases para la conformaci\u00f3n de las altas cortes, con intervenci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La figura de la responsabilidad de mando solo se aplica a miembros de la fuerza p\u00fablica y no a miembros de grupos armados, pese a que los primeros intervinieron en el conflicto en desarrollo de su deber de defender la soberan\u00eda del Estado y la integridad del pueblo colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El esquema de justicia transicional concede beneficios penales que sacrifican est\u00e1ndares constitucionales de justicia, sin fijar las condiciones que sirven como contrapartida a esas concesiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las remisiones al Acuerdo Final, en tanto constitucionalizan un documento que no se ha incorporado al ordenamiento jur\u00eddico, es inconstitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustar la figura de la responsabilidad de mando a los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 24 tiene las siguientes deficiencias de cara al deber del Estado de sancionar las infracciones al DIH: (i) se exige no solo el control efectivo sobre la conducta de los subordinados, sino que tambi\u00e9n que los jefes militares tengan autoridad de iure, con lo cual, las personas con capacidad material para prevenir o castigar cr\u00edmenes de los subordinados, que hubieren omitido hacerlo, podr\u00edan no ser sancionadas; (ii) se exige el control sobre la conducta criminal como tal, cuando en realidad la exigencia se refiere al control sobre el comportamiento general de los subordinados; esto implica confundir la figura con la autor\u00eda mediata; (iii) la exigencia de que los delitos deben haberse cometido dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada a la unidad, introduce un requisito de autoridad de iure, cuando en realidad es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica; (iv) la exigencia de que el superior tenga la capacidad legal y material para emitir \u00f3rdenes reproduce un requisito de autoridad de iure, que en realidad deber\u00eda reducirse a una cuesti\u00f3n probatoria sobre la capacidad efectiva para emitir \u00f3rdenes frente a quienes cometieron cr\u00edmenes; (v) se exige que el superior tuviera la capacidad material y directa de tomar medidas para evitar o reprimir cr\u00edmenes, cuando en el derecho internacional la responsabilidad de mando no se limita al superior directo sino a todos los jefes de mayor rango que omitieron tomar las medidas para evitar o reprimir los cr\u00edmenes; (vi) se exige que el superior tenga conocimiento actual o actualizable de la comisi\u00f3n del delito, y no comprende necesariamente las hip\u00f3tesis en que el superior tenia razones para saber de la potencial comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes, ni las hip\u00f3tesis en que deb\u00eda saber de ese hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustar la definici\u00f3n de los \u201cgraves\u201d cr\u00edmenes de guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El AL permite las amnist\u00edas, indultos y renuncia a la persecuci\u00f3n penal de cr\u00edmenes de guerra no cometidos sistem\u00e1ticamente, cuando a la luz del derecho internacional, estos delitos deben tener una sanci\u00f3n efectiva. A la luz del derecho internacional, la gravedad de los cr\u00edmenes de guerra no se establece \u00fanicamente en funci\u00f3n de la sistematicidad en su comisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n en funci\u00f3n de su naturaleza, impacto o modo de comisi\u00f3n, y en todo caso, el deber de imponer sanciones efectivas se extiende a todos los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y el genocidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se ha entendido que la sistematicidad hace alusi\u00f3n a que el crimen de guerra se cometi\u00f3 como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran estala de dichos delitos, este est\u00e1ndar tambi\u00e9n es inadecuado, ya que por la naturaleza de los cr\u00edmenes de guerra y su gravedad intr\u00ednseca, estos deben ser sancionados independientemente de la citada circunstancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustar y precisar los criterios para determinar la participaci\u00f3n activa o determinante de los terceros civiles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 16 atribuye a la JEP la competencia para juzgar a los terceros civiles que tuvieron una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los delitos en el marco del conflicto, y los excluye de los beneficios del tratamiento especial. Pero la ambig\u00fcedad de la f\u00f3rmula legal puede dar lugar a que se entienda que quienes no tuvieron este rol pueden ser objeto de los beneficios penales, incluida la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. En particular, puede permitir amnist\u00edas y figuras semejantes en relaci\u00f3n con: (i) omisiones que contribuyen a la comisi\u00f3n de delitos; (ii) omisiones y acciones que contribuyen indirectamente a la comisi\u00f3n de delitos; (iii) distintas modalidades de participaci\u00f3n por complicidad, como asistencias o apoyos globales y generales para la realizaci\u00f3n de los cr\u00edmenes (por ejemplo, financiaci\u00f3n de grupos armados).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las exigencias del art\u00edculo 16 deben ser entendidas como contribuci\u00f3n sustancial en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garantizar restricci\u00f3n efectiva de libertades y derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esquema punitivo debe garantizar los fines generales de las penas para los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional: poner fin a la impunidad por los cr\u00edmenes m\u00e1s graves. Aunque los Estados tienen un alto margen de maniobra para configurar las penas, mediante la condena p\u00fablica de la conducta, el reconocimiento del sufrimiento de las v\u00edctimas y la disuasi\u00f3n de las conductas criminales, en cualquier caso debe preservarse el sustrato m\u00ednimo de las penas. Ello significa que la suspensi\u00f3n total de la pena es inaceptable porque impide, de facto, el castigo de los individuos con la mayor responsabilidad por la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves, que en todo caso debe preservarse de proporcionalidad de la pena con la gravedad del delito y el grado de responsabilidad del autor, y que la realizaci\u00f3n de otras actividades, como la participaci\u00f3n en asuntos pol\u00edticos, no deben frutar el objeto y el fin de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO REFERENTE AL TR\u00c1NSITO LEGISLATIVO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NO. 02 DE 2017 SENADO &#8211; NO. 002 DE 2016 C\u00c1MARA (ACUMULADO) CON EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NO. 003 DE 2016 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notas introductorias \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la medida en que la iniciativa gubernamental involucr\u00f3 la presentaci\u00f3n de dos proyectos de acto de legislativo, el presente cuadro toma como referencia el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el cual se transcribe en su integridad y en el que se resaltan los cambios realizados respecto de los textos propuesto por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la columna referente a la iniciativa gubernamental se especifica inicialmente el proyecto de acto legislativo del cual se origina el texto propuesto y, a continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido normativo que guarda correspondencia con la disposici\u00f3n aprobada en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el resto de las columnas se destaca si el texto es igual al aprobado en una de las etapas anteriores del procedimiento legislativo. Por tal raz\u00f3n, si existe plena identidad, tan solo se indica la etapa a la que corresponde la disposici\u00f3n objeto de control. Por el contrario, de haberse realizado alguna reforma, se transcribe en su integridad la norma, resaltado los apartes que implican una modificaci\u00f3n o cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Toda vez que el texto conciliado coincide en su integridad con el texto incorporado en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte se abstiene de realizar su transcripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA 30\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA 37\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA 121\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA 153\/17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA 152\/17 (CAMARA) Y GACETA 153\/17 (SENADO) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titulo Proyecto Acto Legislativo 002 de 2016 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN T\u00cdTULO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCI\u00d3N APLICABLES A LOS AGENTES DEL ESTADO PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titulo Proyecto Acto Legislativo 003 de 2016 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN T\u00cdTULO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCI\u00d3N PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN T\u00cdTULO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE\u00a0LA\u00a0CONSTITUCI\u00d3N\u00a0 \u00a0PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo t\u00edtulo transitorio, as\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO TRANSITORIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LAS NORMAS PARA\u00a0LA TERMINACI\u00d3N DEL\u00a0CONFLICTO ARMADO Y\u00a0LA CONSTRUCCI\u00d3N DE\u00a0UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO TRANSITORIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LAS NORMAS PARA\u00a0LA TERMINACI\u00d3N DEL\u00a0CONFLICTO ARMADO Y\u00a0LA CONSTRUCCI\u00d3N DE\u00a0UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Integral de Verdad, Justicia,\u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo t\u00edtulo transitorio, as\u00ed \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo t\u00edtulo transitorio, as\u00ed \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo t\u00edtulo transitorio, as\u00ed \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo t\u00edtulo transitorio, as\u00ed \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1\u00b0.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema integral estar\u00e1 compuesto por los siguientes mecanismos y medidas:\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n;\u00a0la Unidad\u00a0para\u00a0la B\u00fasqueda\u00a0de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado;\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz; las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario;\u00a0del principio de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema es integral, para que las medidas logren un m\u00e1ximo de justicia y de rendici\u00f3n de cuentas sobre las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral har\u00e1 especial \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u00a0(SIVJRNR).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral estar\u00e1 compuesto por los siguientes mecanismos y medidas:\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n;\u00a0la Unidad\u00a0para\u00a0la B\u00fasqueda\u00a0de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado;\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz; las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema es integral, para que las medidas logren un m\u00e1ximo de justicia y de rendici\u00f3n de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral har\u00e1 especial \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1\u00b0. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema integral estar\u00e1 compuesto por los siguientes mecanismos y medidas:\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n;\u00a0la Unidad\u00a0para\u00a0la B\u00fasqueda\u00a0de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado;\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz; las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema es integral, para que las medidas logren un m\u00e1ximo de justicia y de rendici\u00f3n de cuentas sobre las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral har\u00e1 especial \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El sistema integral tendr\u00e1 un enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero, que corresponde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n y en especial a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria de las mujeres y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de todos los componentes del Sistema Integral deber\u00e1 tener en cuenta la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, con respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema integral estar\u00e1 compuesto por los siguientes mecanismos y medidas:\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n;\u00a0la Unidad\u00a0para\u00a0la B\u00fasqueda\u00a0de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado;\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz; las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las v\u00edctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema es integral, para que las medidas logren un m\u00e1ximo de justicia y de rendici\u00f3n de cuentas sobre las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral har\u00e1 especial \u00e9nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de todos los componentes del Sistema Integral deber\u00e1 tener en cuenta la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, idoneidad \u00e9tica y criterios de cualificaci\u00f3n para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizar\u00e1 la autonom\u00eda administrativa y la suficiencia y autonom\u00eda presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia, para lo cual podr\u00e1 hacer uso del Plan de Inversiones para\u00a0la Paz contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016, corresponde tambi\u00e9n al art. 1 del Acto L. 002 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0.\u00a0La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y de las responsabilidades de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetici\u00f3n.\u00a0La Ley reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento, de\u00a0la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no tendr\u00e1n car\u00e1cter judicial, ni podr\u00e1n implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparezcan ante ella. La informaci\u00f3n que reciba o produzca\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no podr\u00e1\u0301 ser trasladada por esta a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o disciplinarios o para tener valor probatorio; ni las autoridades Judiciales o disciplinarias podr\u00e1n requer\u00edrsela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0.\u00a0La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetici\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, controles y funcionamiento de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no tendr\u00e1n car\u00e1cter judicial ni podr\u00e1n implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparezcan ante ella. La informaci\u00f3n que reciba o produzca\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no podr\u00e1 ser trasladada por esta a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o disciplinarios o para tener valor probatorio, ni las autoridades Judiciales o disciplinarias podr\u00e1n requer\u00edrsela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0.\u00a0La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n ser\u00e1 un ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetici\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento, incluyendo los controles necesarios que no menoscaben la autonom\u00eda de\u00a0la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no tendr\u00e1n car\u00e1cter judicial, ni podr\u00e1n implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparezcan ante ella. La informaci\u00f3n que reciba o produzca\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no podr\u00e1 ser trasladada por esta a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o disciplinarios o para tener valor probatorio; ni las autoridades Judiciales o disciplinarias podr\u00e1n requer\u00edrsela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0. Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetici\u00f3n.\u00a0La Ley reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento conforme a los principios orientadores dispuestos en el sub-punto 5.1.1.1 del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben la autonom\u00eda de\u00a0la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no tendr\u00e1n car\u00e1cter judicial, ni podr\u00e1n implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparezcan ante ella. La informaci\u00f3n que reciba o produzca\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no podr\u00e1 ser trasladada por esta a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o disciplinarios o para tener valor probatorio; ni las autoridades Judiciales o disciplinarias podr\u00e1n requer\u00edrsela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0. Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicaci\u00f3n amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetici\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento conforme a los principios orientadores dispuestos en el sub-punto 5.1.1.1 del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben la autonom\u00eda de\u00a0la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no tendr\u00e1n car\u00e1cter judicial, ni podr\u00e1n implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparezcan ante ella. __ __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0. Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3\u00b0. Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas ser\u00e1 un ente del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica y con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica.\u00a0La Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado tendr\u00e1 car\u00e1cter humanitario y extrajudicial y dirigir\u00e1, coordinar\u00e1 y contribuir\u00e1 a la implementaci\u00f3n de acciones humanitarias encaminadas a la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificaci\u00f3n y entrega digna de sus restos. La ley reglamentar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica, mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3\u00b0. Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1 un ente del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica y con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica.\u00a0La Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado tendr\u00e1 car\u00e1cter humanitario y extrajudicial y dirigir\u00e1, coordinar\u00e1 y contribuir\u00e1 a la implementaci\u00f3n de acciones humanitarias encaminadas a la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n de conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificaci\u00f3n y entrega digna de sus restos. La ley reglamentar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica, mandato, funciones, composici\u00f3n y funcionamiento de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3\u00b0. Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3\u00b0. Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1 un ente aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica y con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio.\u00a0La Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado tendr\u00e1 car\u00e1cter humanitario y extrajudicial y dirigir\u00e1, coordinar\u00e1 y contribuir\u00e1 a la implementaci\u00f3n de acciones humanitarias encaminadas a la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n de conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificaci\u00f3n y entrega digna de sus restos.\u00a0La Ley\u00a0reglamentar\u00e1 el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento de\u00a0la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben su autonom\u00eda. En todo caso, las actividades de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado no podr\u00e1n sustituir ni impedir las investigaciones de car\u00e1cter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00d3rganos del Estado brindar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n que requiera\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3\u00b0. Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1 un ente _________ del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica y con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica. _____________________\u00a0La Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado tendr\u00e1 car\u00e1cter humanitario y extrajudicial y dirigir\u00e1, coordinar\u00e1 y contribuir\u00e1 a la implementaci\u00f3n de acciones humanitarias encaminadas a la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n de conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificaci\u00f3n y entrega digna de sus restos. La ley reglamentar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica, el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento de\u00a0la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre su gesti\u00f3n, siempre que ellos no menoscaben su autonom\u00eda. La ley establecer\u00e1 las atribuciones necesarias con las que contar\u00e1\u00a0la UBPD\u00a0para cumplir efectivamente su mandato de b\u00fasqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado no podr\u00e1n sustituir ni impedir las investigaciones de car\u00e1cter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos del Estado brindar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n que requiera\u00a0la Unidad. Se\u00a0deber\u00e1 promover la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3\u00b0. Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n al deber de denuncia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el adecuado funcionamiento de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0y de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estar\u00e1n exentos del deber de denuncia y no podr\u00e1n ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0De ser requeridos por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, por otras autoridades competentes o por\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, quienes hayan realizado los informes t\u00e9cnico forenses deber\u00e1n ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n al deber de denuncia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el adecuado funcionamiento de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0y de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estar\u00e1n exentos del deber de denuncia y no podr\u00e1n ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0De ser requeridos por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, por otras autoridades competentes o por\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, quienes en desarrollo de las funciones propias de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado hayan realizado los informes t\u00e9cnico-forenses deber\u00e1n ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n al deber de denuncia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n al deber de denuncia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n al deber de denuncia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00b0. Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0(JEP) administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0\u00a0de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La creaci\u00f3n y el funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no modificar\u00e1n las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una informaci\u00f3n que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica, dicha informaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencia, entre ellas por el factor personal, procedimientos y r\u00e9gimen de sanciones de acuerdo a lo definido en el Acuerdo Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00b0. Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0(JEP) administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. En relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La JEP\u00a0al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto\u00a0a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria\u00a0del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia previsto en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos y r\u00e9gimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La creaci\u00f3n y el funcionamiento de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no modificar\u00e1n las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia. En caso de que ante\u00a0la JEP\u00a0obre una informaci\u00f3n que comprometa a una persona que haya ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, dicha informaci\u00f3n se remitir\u00e1 a\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por\u00a0la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00b0. Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0(JEP) estar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica; administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0\u00a0de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas ser\u00e1n recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas desarrolladas desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicci\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a0cometiera un nuevo delito, este ser\u00e1 de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos\u00a0la JEP evaluar\u00e1 si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que ser\u00edan de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendr\u00eda derecho por los delitos de competencia de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que\u00a0la JEP\u00a0tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya comenzado antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016,\u00a0la JEP\u00a0mantendr\u00e1 su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicar\u00e1 las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP\u00a0al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia previsto en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las v\u00edctimas cuando sean condenados, y garantizar la no repetici\u00f3n. El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y r\u00e9gimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La creaci\u00f3n y el funcionamiento de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no modificar\u00e1n las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia. En caso de que ante\u00a0la JEP\u00a0obre una informaci\u00f3n que comprometa a una persona que haya ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, dicha informaci\u00f3n se remitir\u00e1 a\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por\u00a0la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00b0. Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0(JEP), estar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica; administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas\u00a0con anterioridad al 1\u00b0\u00a0de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v\u00edctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto de hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional.\u00a0\u00a0La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVNT), y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas ser\u00e1n recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas desarrolladas desde el 1\u00b0 de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definir\u00e1 las conductas delictivas que se considerar\u00e1n estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo y a la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicci\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a0cometiera un nuevo delito, este ser\u00e1 de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos\u00a0la JEP\u00a0evaluar\u00e1 si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que ser\u00edan de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendr\u00eda derecho por los delitos de competencia de\u00a0la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deber\u00e1n ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que\u00a0la JEP\u00a0tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya comenzado antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016,\u00a0la JEP\u00a0mantendr\u00e1 su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicar\u00e1 las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponder\u00e1 a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando\u00a0\u00a0ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega definitiva de ese inventario. Si respecto de uno de estos casos se planteara un conflicto de competencias, se aplicar\u00e1 el mecanismo de soluci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9 de este Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP\u00a0al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH), o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder ______ al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR), es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y r\u00e9gimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La creaci\u00f3n y el funcionamiento de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no modificar\u00e1n las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia. En caso de que ante\u00a0la JEP\u00a0obre una informaci\u00f3n que comprometa a una persona que haya ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, dicha informaci\u00f3n se remitir\u00e1 a\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por\u00a0la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de\u00a0la JEP\u00a0que los magistrados de la misma definan, ejercer\u00e1n de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a\u00a0la Sala Administrativa\u00a0del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura\u00a0establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en\u00a0la Ley\u00a0270 de 1996 respecto al gobierno y administraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00b0. Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0(JEP) estar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica; administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v\u00edctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisi\u00f3n de las mencionadas conductas. _________________________________________________________________________________________________________________________________Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas ser\u00e1n recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.\u00a0La JEP\u00a0tambi\u00e9n ejercer\u00e1 su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las Farc-EP, dictadas antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016, aunque no estuvieran en el listado de dicho grupo. En relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas desarrolladas desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definir\u00e1 las conductas delictivas que se considerar\u00e1n estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y\u00a0la JEP\u00a0evaluar\u00e1 en cada caso ese v\u00ednculo de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por esa ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley\u00a0reglamentar\u00e1 el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos, y determinar\u00e1, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 circunstancias corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de conservaci\u00f3n y financiamiento de plantaciones (art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal), tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal) y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles (art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal) cometidos por las personas respecto de quienes\u00a0la JEP\u00a0tendr\u00eda competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que\u00a0la JEP tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016,\u00a0la JEP\u00a0mantendr\u00e1 su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicar\u00e1 las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponder\u00e1 a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las Farc-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el Proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega definitiva de ese inventario. _________________________________________________________________________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de uno de los casos previstos en los dos p\u00e1rrafos anteriores se planteara un conflicto de competencias, se aplicar\u00e1 el mecanismo de soluci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 transitorio de este acto legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP\u00a0al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal Colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y r\u00e9gimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La creaci\u00f3n y el funcionamiento de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no modificar\u00e1n las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En caso de que ante\u00a0la JEP\u00a0obre una informaci\u00f3n que comprometa a una persona que haya ejercido\u00a0la Presidencia\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica, dicha informaci\u00f3n se remitir\u00e1 a\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes para lo de su competencia, remisi\u00f3n que se efectuar\u00e1 en el momento que se considere adecuado por\u00a0la JEP, despu\u00e9s de haber realizado las verificaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de\u00a0la JEP\u00a0que los magistrados de la misma definan, ejercer\u00e1n de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a\u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de\u00a0la Judicatura\u00a0establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en\u00a0la Ley\u00a0270 de 1996 respecto al gobierno y administraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00b0. Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 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PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0.\u00a0Competencia prevalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz. Respecto\u00a0a los investigados, ser\u00e1 competente\u00a0la Sala\u00a0de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0.\u00a0Competencia prevalente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0.\u00a0Competencia prevalente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0.\u00a0Competencia prevalente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0. Conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n estar\u00e1 compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas; la Sala de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; la Sala de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y la Secretar\u00eda Ejecutiva. La Jurisdicci\u00f3n contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para la Paz es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Estar\u00e1 conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y la Sala de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 magistrados colombianos titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicci\u00f3n har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente. El Director de la Unidad ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo. La Unidad estar\u00e1\u0301 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1n sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El secretario ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado conforme a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, y el director de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas ser\u00e1n seleccionadas por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este t\u00edtulo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00b0. Conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0estar\u00e1 compuesta por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas;\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas;\u00a0la Sala\u00a0de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para\u00a0la Paz;\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y\u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva. La Jurisdicci\u00f3n\u00a0contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Estar\u00e1 conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 magistrados colombianos titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como\u00a0amicus curiae\u00a0a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 magistrados colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como\u00a0amicus curiae\u00a0a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a013 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como\u00a0amicus curiae\u00a0suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n\u00a0har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para\u00a0la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente. El Director de\u00a0la Unidad\u00a0ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0La Unidad\u00a0estar\u00e1\u0301\u00a0integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de\u00a0la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva\u00a0se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El\u00a0Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para\u00a0la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de\u00a0la JEP\u00a0que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los magistrados de\u00a0la JEP, el Director de\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de\u00a0amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de\u00a0la JEP, los comisionados de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, y el director de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. El Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de\u00a0la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0estar\u00e1 compuesta por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas;\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas;\u00a0la Sala\u00a0de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para\u00a0la Paz;\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y\u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n\u00a0contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Estar\u00e1\u00a0conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 magistrados colombianos titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como\u00a0amicus curiae\u00a0a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como\u00a0amicus curiae\u00a0a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a013 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como\u00a0amicus curiae\u00a0suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para\u00a0la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente.\u00a0La Unidad\u00a0contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de\u00a0la Unidad\u00a0ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0La Unidad\u00a0estar\u00e1 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de\u00a0la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva\u00a0se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para\u00a0la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de\u00a0la JEP\u00a0que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los magistrados de\u00a0la JEP, el director de\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de\u00a0amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de\u00a0la JEP, los comisionados de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, y el director de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. El Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de\u00a0la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0estar\u00e1 compuesta por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas,\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos;\u00a0la Sala de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para\u00a0la Paz;\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y\u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n\u00a0contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Estar\u00e1\u00a0conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 magistrados colombianos titulares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________________________ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos \u00faltimos actuar\u00e1n con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Sala que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Sala\u00a0en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a013 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n\u00a0har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para\u00a0la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente.\u00a0La Unidad\u00a0contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de\u00a0la Unidad\u00a0ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0La Unidad estar\u00e1 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de\u00a0la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos, as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva\u00a0se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para\u00a0la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de\u00a0la JEP\u00a0que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los magistrados de\u00a0la JEP, el Director de\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de\u00a0la JEP, los comisionados de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, y el Director de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. ______________________________________________________________________________________________________________________ El Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de\u00a0la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0estar\u00e1 compuesta por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas,\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos;\u00a0la Sala\u00a0de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para\u00a0la Paz;\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y\u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n\u00a0contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Estar\u00e1\u00a0conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 Magistrados colombianos titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Secci\u00f3n que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos \u00faltimos actuar\u00e1n con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los Magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 Magistrados colombianos. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Sala\u00a0que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae,\u00a0de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos partear\u00e1n en los debates de\u00a0la Sala\u00a0en la que hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los Magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a013 Magistrados colombianos adicionales en calidad de Magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de Magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n\u00a0har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de Magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para\u00a0la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente.\u00a0La Unidad\u00a0contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de\u00a0la Unidad\u00a0ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0La Unidad\u00a0estar\u00e1\u0301 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de\u00a0la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado de Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que se requieren para\u00a0ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva\u00a0se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para\u00a0la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de\u00a0la JEP\u00a0que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Magistrados de\u00a0la JEP, el director de\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de\u00a0amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de\u00a0la JEP, los comisionados de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, y el director de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los Magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de\u00a0la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0estar\u00e1 compuesta por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas,\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos;\u00a0la Sala\u00a0de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para\u00a0la Paz;\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y\u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n\u00a0contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0es el \u00f3rgano de cierre y la m\u00e1xima instancia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Estar\u00e1\u00a0conformado por dos secciones de primera instancia, una Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias, una Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1 conformado por un m\u00ednimo de 20 magistrados colombianos titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 4 juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Secci\u00f3n que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos \u00faltimos actuar\u00e1n con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas; de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas; y de amnist\u00eda o indulto estar\u00e1n conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Adem\u00e1s se contar\u00e1 con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio,\u00a0la Sala\u00a0que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como\u00a0amicus curiae,\u00a0de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o\u00a0amicus curiae\u00a0sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participar\u00e1n en los debates de\u00a0la Sala\u00a0en la que hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estar\u00e1n a disposici\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a013 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de Magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n\u00a0har\u00e1 los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para\u00a0la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente.\u00a0La Unidad\u00a0contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de\u00a0la Unidad\u00a0ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0La Unidad\u00a0estar\u00e1\u0301 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de\u00a0la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de\u00a0la Unidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados y fiscales no tendr\u00e1n que ser funcionarios de carrera y no se les aplicar\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n de edad como requisito para su designaci\u00f3n o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicar\u00e1 el sistema de carrera ni tendr\u00e1n que pertenecer a la rama judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Magistrado de Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que se requieren para\u00a0ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Ejecutiva\u00a0se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias del Tribunal para\u00a0la Paz, as\u00ed como las resoluciones de las Salas de\u00a0la JEP\u00a0que definan situaciones jur\u00eddicas, har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando est\u00e9n en firme y se garantizar\u00e1 su inmutabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n\u00a0deber\u00e1 ser conformada con criterios de participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres, garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n y respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Magistrados de\u00a0la JEP, el director de\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de\u00a0amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de\u00a0la JEP, los comisionados de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0para el Esclarecimiento de\u00a0la Verdad,\u00a0la Convivencia\u00a0y\u00a0la No Repetici\u00f3n, y el director de\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP ser\u00e1 designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas y confirmado por el Comit\u00e9 de Escogencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Escogencia no asumir\u00e1n ninguna responsabilidad personal por la selecci\u00f3n de los magistrados, comisionados y dem\u00e1s funcionarios que deben escoger en virtud de este art\u00edculo transitorio. En relaci\u00f3n con los funcionarios de\u00a0la JEP, el Secretario Ejecutivo nominar\u00e1 a las personas seleccionadas por el Comit\u00e9, quienes se posesionar\u00e1n ante el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de\u00a0la JEP\u00a0la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de\u00a0la Organizaci\u00f3n\u00a0de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento\u00a0la JEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0.\u00a0Acciones de tutela contra acciones u omisiones de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera\u00a0la JEP\u00a0proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser presentada ante el Tribunal para\u00a0La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n. La segunda por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos magistrados de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0escogidos por sorteo y dos magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El\u00a0fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por\u00a0la Sala Plena\u00a0de\u00a0la Corte Constitucional.\u00a0Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, as\u00ed lo declarar\u00e1 precisando en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acci\u00f3n de tutela de la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. La\u00a0sentencia ser\u00e1 remitida al Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resoluci\u00f3n o acto del \u00f3rgano de\u00a0la JEP\u00a0expedido en cumplimento de la sentencia de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0no podr\u00e1 ser objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0.\u00a0Acciones de tutela contra acciones u omisiones de\u00a0la JEP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera\u00a0la JEP\u00a0proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieren agotado todos los recursos al interior de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para\u00a0La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n. La segunda por\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos magistrados de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0escogidos por sorteo y dos magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. El\u00a0fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por\u00a0la Sala Plena\u00a0de\u00a0la Corte Constitucional.\u00a0Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, as\u00ed lo declarar\u00e1 precisando en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acci\u00f3n de tutela de la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. La\u00a0sentencia ser\u00e1 remitida al Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resoluci\u00f3n o acto del \u00f3rgano de\u00a0la JEP\u00a0expedido en cumplimiento de la sentencia de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0no podr\u00e1 ser objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8\u00b0.\u00a0Acciones de tutela contra acciones u omisiones de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8\u00b0.\u00a0Acciones de tutela contra acciones u omisiones de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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tutela contra acciones u omisiones de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8\u00b0.\u00a0Asuntos de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicci\u00f3n y\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0y 3 magistrados de las salas o secciones de\u00a0la JEP\u00a0no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos \u00faltimos ser\u00e1n elegidos por la plenaria de\u00a0la JEP. La\u00a0decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en\u00a0la Sala Incidental\u00a0por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de\u00a0la JEP\u00a0se establecer\u00e1n los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y e incluir\u00e1n la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de\u00a0la JEP\u00a0pasar\u00e1n a conocimiento de esta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8.\u00a0Asuntos de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicci\u00f3n y\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de\u00a0la JEP\u00a0no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos \u00faltimos ser\u00e1n elegidos por la plenaria de\u00a0la JEP. La\u00a0decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en\u00a0la Sala Incidental\u00a0por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reglamento de\u00a0la JEP\u00a0se establecer\u00e1n los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y se incluir\u00e1n la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de\u00a0la JEP\u00a0pasar\u00e1n a conocimiento de esta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9\u00b0.\u00a0Asuntos de competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9\u00b0.\u00a0Asuntos de competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9\u00b0.\u00a0Asuntos de competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicci\u00f3n y\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0elegidos por esta y 3 Magistrados de las salas o secciones de\u00a0la JEP\u00a0no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos \u00faltimos ser\u00e1n elegidos por la plenaria de\u00a0la JEP. La\u00a0decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en\u00a0la Sala Incidental\u00a0por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de competencia entre\u00a0la JEP\u00a0y\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0Ind\u00edgena ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) Magistrados de las Salas o Secciones de\u00a0la JEP\u00a0no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena que ejerci\u00f3 o est\u00e1 ejerciendo jurisdicci\u00f3n en el caso concreto. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en\u00a0la Sala Incidental\u00a0por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. En el reglamento de\u00a0la JEP\u00a0se establecer\u00e1n los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0Ind\u00edgena y se incluir\u00e1n la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de\u00a0la JEP\u00a0pasar\u00e1n a conocimiento de esta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9\u00b0.\u00a0Asuntos de competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Proyecto Acto L. 003 \u00a0de 2016, corresponde tambi\u00e9n al art. 6 del Acto L. 002 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9\u00b0.\u00a0Revisi\u00f3n de sentencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del condenado\u00a0la JEP\u00a0podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de\u00a0la Procuradur\u00eda\u00a0o\u00a0la Contralor\u00eda\u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5, por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad, o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto y en relaci\u00f3n con este, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones de Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema\u00a0de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta la definici\u00f3n de quienes son combatientes seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario, podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n da\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9.\u00a0Revisi\u00f3n de sentencias y providencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del condenado\u00a0la JEP\u00a0podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o de\u00a0la Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por: variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00b0 y al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 19; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema\u00a0de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta la definici\u00f3n de quienes son combatientes seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario, podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP. Para\u00a0efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10. Revisi\u00f3n de sentencias y providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del condenado\u00a0la JEP\u00a0podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o de\u00a0la Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por: variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00b0 y al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas. En consecuencia, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema\u00a0de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP. Para\u00a0los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10. Revisi\u00f3n de sentencias y providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del condenado\u00a0la JEP\u00a0podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o de\u00a0la Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5 y al inciso primero del art\u00edculo 21; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa,\u00a0\u00a0con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema\u00a0de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n da\u00a0la JEP. Para\u00a0los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10. Revisi\u00f3n de sentencias y providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10. Revisi\u00f3n de sentencias y providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del condenado\u00a0la JEP\u00a0podr\u00e1 revisar las decisiones\u00a0sancionatorias\u00a0 de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o de\u00a0la Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por: variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00ba y al inciso primero del art\u00edculo transitorio 22; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de sentencias por\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema\u00a0de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP. Para\u00a0los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n de\u00a0la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y a los miembros de las\u00a0Farc-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 002 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7\u00b0.\u00a0Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no proceda la renuncia a la persecuci\u00f3n penal,\u00a0la Sala\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz, a solicitud de\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, decidir\u00e1 sobre la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva. Dicha sustituci\u00f3n nunca podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n previamente impuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0verifique que el componente de restricci\u00f3n de libertades y derechos que habr\u00eda de imponerse ya se ha cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia de sustituci\u00f3n. De lo contrario, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n propia del Sistema. En todo caso,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del componente restaurativo de la sanci\u00f3n en caso de que proceda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10.\u00a0Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no proceda la renuncia a la persecuci\u00f3n penal,\u00a0la Sala\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz, a solicitud de\u00a0la Sala\u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, decidir\u00e1 sobre la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efect\u00fae tal reconocimiento, y siempre que cumpla las dem\u00e1s condiciones del sistema respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Dicha sustituci\u00f3n nunca podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n previamente impuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 11.\u00a0Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 11.\u00a0Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 11.\u00a0Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10.\u00a0Procedimiento y reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que integran\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n facultados para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n y que deber\u00e1n ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica. Estas\u00a0normas deber\u00e1n garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier pa\u00eds, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y doble instancia en el marco de un modelo adversarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por sus delegados y agentes, no intervendr\u00e1 en los procesos que se sigan ante\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de\u00a0la JEP\u00a0adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de\u00a0la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. El reglamento establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de una de una Secci\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 11.\u00a0Procedimiento y reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que integran\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n facultados para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n y que deber\u00e1n ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica. Estas\u00a0normas deber\u00e1n garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier pa\u00eds, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por sus delegados y agentes, no intervendr\u00e1 en los procesos que se sigan ante\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones que adelanten los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no se podr\u00e1 presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes; todo ello deber\u00e1 acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin incluir normas procesales, los magistrados de\u00a0la JEP\u00a0adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de\u00a0la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. El reglamento establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de una Secci\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de\u00a0la JEP, y fijar\u00e1 el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 12.\u00a0Procedimiento y reglamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que integran\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n facultados para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n y que deber\u00e1n ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica. Estas\u00a0normas deber\u00e1n garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier pa\u00eds, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e internacionales y los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por sus delegados y agentes, no intervendr\u00e1 en los procesos que se sigan ante\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones que adelanten los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no se podr\u00e1 presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes; todo ello deber\u00e1 acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin incluir normas procesales, los magistrados de\u00a0la JEP\u00a0adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de\u00a0la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. El reglamento establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de una Secci\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de\u00a0la JEP, y fijar\u00e1 el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 12.\u00a0Procedimiento y reglamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que integran\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n facultados para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n y que deber\u00e1n ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deber\u00e1n garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier pa\u00eds, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e internacionales y los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. Tambi\u00e9n regular\u00e1n los criterios que deber\u00e1n ser utilizados por\u00a0la JEP\u00a0para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as\u00ed como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la secci\u00f3n que conozca el caso, podr\u00e1 intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en los procesos que se sigan ante\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones que adelanten los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no se podr\u00e1 presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes; todo ello deber\u00e1 acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin incluir normas procesales, los magistrados de\u00a0la JEP\u00a0adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de\u00a0la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. El reglamento precisar\u00e1 las relaciones entre el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los dem\u00e1s \u00f3rganos de\u00a0la JEP,\u00a0\u00a0establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de una Secci\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de\u00a0la JEP,\u00a0\u00a0fijar\u00e1 el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y se\u00f1alar\u00e1 los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre la gesti\u00f3n de\u00a0la JEP, a cargo de su Secretar\u00eda Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0Las normas que regir\u00e1n\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, incluir\u00e1n garant\u00edas procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las v\u00edctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el marco de\u00a0la JEP\u00a0con medidas diferenciales y especiales para aquellos que se consideren sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, deber\u00e1n garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, centralidad de las v\u00edctimas, integralidad; debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 12.\u00a0Procedimiento y reglamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que integran\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n facultados para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n y que deber\u00e1n ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean Magistrados. Estas normas deber\u00e1n garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier pa\u00eds, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e internacionales y los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. Tambi\u00e9n regular\u00e1n los par\u00e1metros que deber\u00e1n ser utilizados por\u00a0la JEP\u00a0para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as\u00ed como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los Magistrados de la secci\u00f3n que conozca del caso, podr\u00e1 intervenir en las diligencias que el Magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en los procesos que se sigan ante\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos en los que\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participaci\u00f3n determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final,\u00a0la Sala\u00a0no podr\u00e1 fundamentar su solicitud, ni la secci\u00f3n podr\u00e1 ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por\u00a0la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otras pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones que adelanten los \u00f3rganos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0no se podr\u00e1 presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes; todo ello deber\u00e1 acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin incluir normas procesales, los Magistrados de\u00a0la JEP\u00a0adoptar\u00e1n, en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reglamento de funcionamiento y organizaci\u00f3n de\u00a0la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garant\u00edas del debido proceso, evitando cualquier nueva victimizaci\u00f3n y prestando el debido apoyo a las v\u00edctimas conforme a lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. El reglamento precisar\u00e1 las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, as\u00ed como las relaciones entre ellos y los dem\u00e1s \u00f3rganos de\u00a0la JEP, establecer\u00e1 un mecanismo para la integraci\u00f3n de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de\u00a0la JEP, fijar\u00e1 el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y se\u00f1alar\u00e1 los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas sobre la gesti\u00f3n de\u00a0la JEP, a cargo de su Secretar\u00eda Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 qu\u00e9 actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de\u00a0la JEP\u00a0deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas que regir\u00e1n\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0de Paz, incluir\u00e1n garant\u00edas procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las v\u00edctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el marco de\u00a0la JEP\u00a0con medidas diferenciales y especiales para quienes que se consideren sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, deber\u00e1n garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, centralidad de las v\u00edctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 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Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del sub- punto 5.1.2 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 12.\u00a0Sanciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones que imponga\u00a0la JEP\u00a0tendr\u00e1n como finalidad esencial satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y consolidar la paz. Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0Sanciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0Sanciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0Sanciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0Sanciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 12.\u00a0R\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0magistrados de\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen especial penal previsto para los magistrados de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia salvo por el contenido de sus decisiones, as\u00ed como al r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. Una comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que ser\u00e1 elegida conforme al reglamento de\u00a0la JEP, adoptar\u00e1 las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1n sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0R\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0magistrados de\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen especial penal previsto para los magistrados de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, _____ ____________as\u00ed como al r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos o extralimitarse en sus funciones. Una comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que ser\u00e1 elegida conforme al reglamento de\u00a0la JEP, adoptar\u00e1 las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1n sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 14.\u00a0R\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 14. R\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0magistrados de\u00a0la JEP\u00a0estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen especial penal previsto para los magistrados de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, as\u00ed como al r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos ______________________________________________________. Una comisi\u00f3n integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Secci\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0que ser\u00e1 elegida conforme al reglamento de\u00a0la JEP, adoptar\u00e1 las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0estar\u00e1n sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 14. R\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 14. R\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 13.\u00a0Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0JEP entrar\u00e1 en funcionamiento a partir de la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP\u00a0consistentes en la presentaci\u00f3n de acusaciones por\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las Conductas, ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de\u00a0la JEP, y un plazo posterior de 5 a\u00f1os m\u00e1s para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este \u00faltimo que de ser necesario podr\u00e1 ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de\u00a0la JEP. El\u00a0plazo para recibir informes por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas ser\u00e1 de 2 a\u00f1os desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de\u00a0la JEP\u00a0y podr\u00e1 prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y sin limitaci\u00f3n temporal alguna podr\u00e1 constituirse en cualquier momento en que resulte necesaria\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo XX Procedimiento y Reglamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 14.\u00a0Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP entrar\u00e1 en funcionamiento a partir de la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP\u00a0consistentes en la presentaci\u00f3n de acusaciones por\u00a0la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las Conductas, ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de\u00a0la JEP, y un plazo posterior de 5 a\u00f1os m\u00e1s para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este \u00faltimo que de ser necesario podr\u00e1 ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de\u00a0la JEP. El\u00a0plazo para recibir informes por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas ser\u00e1 de 2 a\u00f1os desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de\u00a0la JEP\u00a0y podr\u00e1 prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y sin limitaci\u00f3n temporal alguna podr\u00e1 constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 transitorio y en el inciso final del art\u00edculo 11 transitorio de este Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 15.\u00a0Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusi\u00f3n de las funciones de\u00a0la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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por\u00a0la Unidad\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las Conductas, ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de\u00a0la JEP, y un plazo posterior de 5 a\u00f1os m\u00e1s para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este \u00faltimo que de ser necesario podr\u00e1 ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de\u00a0la JEP. El\u00a0plazo para recibir informes por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas ser\u00e1 de 2 a\u00f1os desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de\u00a0la JEP\u00a0y podr\u00e1 prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser moderadamente extendido por\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y las conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y sin limitaci\u00f3n temporal alguna podr\u00e1 constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 7\u00ba transitorio y en el inciso final del art\u00edculo 12 transitorio de este Acto Legislativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 16. Competencia sobre terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a\u00a0la JEP\u00a0y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participaci\u00f3n activa y determinante en la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves y representativos en el marco del conflicto y no hubiesen sido coaccionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Secci\u00f3n no podr\u00e1n fundamentar su solicitud y decisi\u00f3n exclusivamente en los informes recibidos por\u00a0la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos extr\u00ednsecamente con otras pruebas, y gozar\u00e1 de reserva en la investigaci\u00f3n con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 16. Competencia sobre terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a\u00a0la JEP\u00a0y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves y representativos en el marco del conflicto y no hubiesen sido coaccionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Secci\u00f3n no podr\u00e1n fundamentar su solicitud y decisi\u00f3n exclusivamente en los informes recibidos por\u00a0la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otras pruebas._________________________________________________________________________________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 qu\u00e9 actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de\u00a0la JEP\u00a0deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de\u00a0la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 16. Competencia sobre terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a\u00a0la JEP\u00a0y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves cr\u00edmenes de guerra &#8211; esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica -, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participaci\u00f3n determinante para estos efectos aquella acci\u00f3n eficaz y decisiva en la realizaci\u00f3n de los delitos enunciados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Secci\u00f3n no podr\u00e1n fundamentar su solicitud y decisi\u00f3n exclusivamente en los informes recibidos por\u00a0la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otros medios prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(SE ELIMINA EL \u00daLTIMO INCISO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 16. Competencia sobre terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 17.\u00a0Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de este, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Agentes del Estado a efectos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, estas debieron legalizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Agentes del Estado a efectos de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016, corresponde tambi\u00e9n al cap\u00edtulo III \u00a0del Proyecto Acto L. 002 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral\u00a0de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 14.\u00a0Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el Estado garantizar\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La reparaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas teniendo en cuenta el universo de v\u00edctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 15.\u00a0Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el Estado garantizar\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La reparaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas teniendo en cuenta el universo de v\u00edctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 17.\u00a0Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 17.\u00a0Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema\u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el Estado garantizar\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La reparaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas\u00a0\u00a0teniendo en cuenta el universo de v\u00edctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional bajo los principios legales de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 18.\u00a0Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el Estado garantizar\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La reparaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas teniendo en cuenta el universo de v\u00edctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional bajo los principios legales de progresividad, y gradualidad. ___________________________________ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 15.\u00a0Sobre la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda de no de extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0evaluara\u0301 la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitir\u00e1 a\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final, la remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradici\u00f3n respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, este supuesto podr\u00e1 ser sometido a\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusaci\u00f3n de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradici\u00f3n. De obedecer a esta causa, por tratarse de un se\u00f1alamiento o acusaci\u00f3n por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradici\u00f3n ni re\u00fanen las condiciones para ello,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0podr\u00e1 denegar la extradici\u00f3n y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deber\u00e1 ser sometido a\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP\u00a0deber\u00e1 resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n de otras instituciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 16.\u00a0Sobre la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1\u00a0conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieren sido cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0evaluara\u0301\u00a0la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitir\u00e1\u00a0a\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no estar estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la remitir\u00e1\u00a0a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradici\u00f3n respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, este supuesto podr\u00e1\u00a0ser sometido a\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusaci\u00f3n de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradici\u00f3n. De obedecer a esta causa, por tratarse de un se\u00f1alamiento o acusaci\u00f3n por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradici\u00f3n ni re\u00fanen las condiciones para ello,\u00a0la Secci\u00f3n podr\u00e1\u00a0denegar la extradici\u00f3n y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del\u00a0SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deber\u00e1\u00a0ser sometido a\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP\u00a0deber\u00e1\u00a0resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n de otras instituciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 18.\u00a0Sobre la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables y, en especial, por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0evaluara\u0301 la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitir\u00e1 a\u00a0la Sala\u00a0de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. En caso de que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no est\u00e9 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradici\u00f3n respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, este supuesto podr\u00e1\u00a0ser sometido a\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusaci\u00f3n de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradici\u00f3n. De obedecer a esta causa, por tratarse de un se\u00f1alamiento o acusaci\u00f3n por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradici\u00f3n ni re\u00fanen las condiciones para ello,\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0podr\u00e1\u00a0denegar la extradici\u00f3n y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deber\u00e1\u00a0ser sometido a\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0de Revisi\u00f3n por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP\u00a0deber\u00e1\u00a0resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n de otras instituciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 19.\u00a0Sobre la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 19.\u00a0Sobre la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. 003 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 16. Participaci\u00f3n en pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en la JEP no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporaci\u00f3n, quedar\u00e1n en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Expresamente der\u00f3guese la expresi\u00f3n \u201cy en consecuencia no podr\u00e1n participar en pol\u00edtica ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos\u201d contenida en el Art\u00edculo Transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 17.\u00a0Participaci\u00f3n en pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en\u00a0la JEP\u00a0no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporaci\u00f3n, quedar\u00e1n en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos de competencia del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Expresamente der\u00f3guese la expresi\u00f3n: \u201cy en consecuencia no podr\u00e1n participar en pol\u00edtica ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos\u201d contenida en el art\u00edculo transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 19.\u00a0Participaci\u00f3n en pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en\u00a0la JEP\u00a0no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporaci\u00f3n, quedar\u00e1n en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(SE ELIMIN\u00d3 EL PAR\u00c1GRAFO 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 20. Participaci\u00f3n en pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en\u00a0la JEP\u00a0no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporaci\u00f3n, quedar\u00e1n en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para\u00a0la Paz\u00a0impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Sin perjuicio de lo anterior, verificado por el Tribunal para la paz el incumplimiento a las obligaciones y\/o sanciones impuestas a las personas procesadas dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, este mismo tribunal podr\u00e1, de acuerdo a los par\u00e1metros que establezca la ley que desarrolle\u00a0la JEP, determinar su inhabilitaci\u00f3n para participaci\u00f3n en pol\u00edtica y para el ejercicio de derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGI\u00d3 EL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGI\u00d3 EL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las normas aplicables a los miembros de\u00a0la Fuerza\u00a0P\u00fablica\u00a0para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. \u00a0002 de 2016) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter inescindible de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, en relaci\u00f3n con los Agentes del Estado que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 18.\u00a0Tratamiento diferenciado para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter inescindible de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, en relaci\u00f3n con los Miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simult\u00e1neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas contenidas en este cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores, siempre que no sean contrarias a las contenidas en este. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 20.\u00a0Tratamiento diferenciado para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter inescindible de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, en relaci\u00f3n con los Miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simult\u00e1neo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas contenidas en este cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores, siempre que no sean contrarias a las contenidas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 20. Tratamiento diferenciado para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter inescindible de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, en relaci\u00f3n con los Miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simult\u00e1neo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas contenidas en este cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. \u00a0002 de 2016) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0. Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1, con estricta sujeci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Penal Colombiano vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetar\u00e1 las obligaciones internacionales de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. Lo anterior, siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones que adelanten los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no se podr\u00e1 presumir el car\u00e1cter masivo o sistem\u00e1tico de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes; todo ello deber\u00e1 acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia prevista en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar\u00e1 supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 19.\u00a0Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1, con estricta sujeci\u00f3n al art\u00edculo 29 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Penal colombiano vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH).\u00a0La JEP respetar\u00e1 las obligaciones internacionales de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. Lo anterior, siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(SE ELIMINA EL \u00daLTIMO INCISO DEL ART\u00cdCULO 2 DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 002 DE 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 21.\u00a0Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1, con estricta sujeci\u00f3n al art\u00edculo 29 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Penal Colombiano vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH).\u00a0La JEP\u00a0respetar\u00e1 las obligaciones internacionales de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. Lo anterior, siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n de la conducta de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 21.\u00a0Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 22.\u00a0Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A PESAR DE QUE EL CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO ES EL MISMO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, COMO SE ADVIERTE DE LO TRANSCRITO, CAMBIA LA NUMERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A PESAR DE QUE EL CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO ES EL MISMO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, COMO SE ADVIERTE DE LO TRANSCRITO, CAMBIA LA NUMERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 22.\u00a0Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO ADOPTADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO ADOPTADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. \u00a0002 de 2016) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4\u00b0. Competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, salvo que la determinaci\u00f3n del perpetrador en la comisi\u00f3n de la conducta punible haya radicado \u00fanica y exclusivamente en obtener un enriquecimiento personal indebido. Para el efecto se tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible o, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 20.\u00a0Competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser este determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible, o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 22.\u00a0Competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 22.\u00a0Competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00a0 \u00a0\u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible, o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 23.\u00a0Competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 23.\u00a0Competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. \u00a0002 de 2016) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5\u00b0.\u00a0Responsabilidad del mando.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0aplicar\u00e1, en el caso de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, el\u00a0Derecho\u00a0Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario y las reglas operacionales de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en relaci\u00f3n con el DIH, como ley especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la responsabilidad del mando no podr\u00e1 fundarse exclusivamente en el rango, la jerarqu\u00eda o el \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n. La responsabilidad de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0por los actos de sus subordinados deber\u00e1 fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n antes, durante, o despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la respectiva conducta, as\u00ed como en los medios a su alcance para prevenirla, siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando seg\u00fan el nivel correspondiente y que tengan relaci\u00f3n con actividades bajo su responsabilidad; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir \u00f3rdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del \u00e1rea donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 21.\u00a0Responsabilidad del mando.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del mando,\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0aplicar\u00e1, en el caso de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, el C\u00f3digo Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en relaci\u00f3n con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la responsabilidad del mando no podr\u00e1 fundarse exclusivamente en el rango, la jerarqu\u00eda o el \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n. La responsabilidad de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0por los actos de sus subordinados deber\u00e1 fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n antes, durante, o despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la respectiva conducta, as\u00ed como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando seg\u00fan el nivel correspondiente y que tengan relaci\u00f3n con actividades bajo su responsabilidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir \u00f3rdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del \u00e1rea donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 23.\u00a0Responsabilidad del mando. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 24.\u00a0Responsabilidad del mando. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A PESAR DE QUE EL CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO ES EL MISMO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, COMO SE ADVIERTE DE LO TRANSCRITO, CAMBIA LA NUMERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A PESAR DE QUE EL CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO ES EL MISMO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, COMO SE ADVIERTE DE LO TRANSCRITO, CAMBIA LA NUMERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A PESAR DE QUE EL CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO ES EL MISMO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, COMO SE ADVIERTE DE LO TRANSCRITO, CAMBIA LA NUMERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO ADOPTADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO ADOPTADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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Deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61, 62 y el listado de sanciones del sub- punto 5.1.2 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En el caso de miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, las sanciones propias del Sistema tendr\u00e1n un contenido reparador, as\u00ed como de restricci\u00f3n de libertades y derechos. La ley reglamentar\u00e1 las modalidades de ejecuci\u00f3n de las sanciones propias, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que impliquen la privaci\u00f3n efectiva de la libertad se cumplir\u00e1n en todo caso en los establecimientos previstos en el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las sanciones ordinarias, se podr\u00e1 obtener redenciones, subrogaciones penales o beneficios adicionales en la privaci\u00f3n de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, capacitaci\u00f3n o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 22.\u00a0Sanciones en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ELIMINA EL PRIMER INCISO DEL ART\u00cdCULO 8 DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 002 DE 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0el caso de miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, las sanciones propias del Sistema tendr\u00e1n un contenido reparador, as\u00ed como de restricci\u00f3n de libertades y derechos. La ley reglamentar\u00e1 las modalidades de ejecuci\u00f3n de las sanciones propias, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que impliquen la privaci\u00f3n efectiva de la libertad se cumplir\u00e1n en todo caso en los establecimientos previstos en el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las sanciones ordinarias, se podr\u00e1 obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privaci\u00f3n de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, capacitaci\u00f3n o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetici\u00f3n del da\u00f1o causado una vez puesto en libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 24.\u00a0Sanciones en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 24.\u00a0Sanciones en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 25.\u00a0Sanciones en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A PESAR DE QUE EL CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO ES EL MISMO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, COMO SE ADVIERTE DE LO TRANSCRITO, CAMBIA LA NUMERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A PESAR DE QUE EL CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO ES EL MISMO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, COMO SE ADVIERTE DE LO TRANSCRITO, CAMBIA LA NUMERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A PESAR DE QUE EL CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO ES EL MISMO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, COMO SE ADVIERTE DE LO TRANSCRITO, CAMBIA LA NUMERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 25.\u00a0Sanciones en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO ADOPTADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO ADOPTADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO ADOPTADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. \u00a0002 de 2016) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9\u00b0. Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para agentes del Estado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de agentes del Estado que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda establecidos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo caso, deber\u00e1n con tribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n no monetaria de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 23.\u00a0Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda establecidos en el art\u00edculo 90 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n no monetaria de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 25.\u00a0Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 25.\u00a0Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 26.\u00a0Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 26.\u00a0Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ACOGE EL TEXTO ADOPTADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 24.\u00a0Prevalencia del acuerdo final.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del presente acto legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para\u00a0la Paz\u00a0ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme al presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 26.\u00a0Prevalencia del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el Acuerdo final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para\u00a0la Paz\u00a0ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema integral tendr\u00e1 un enfoque diferencial y de g\u00e9nero, que corresponde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n y en especial a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria de las mujeres y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del conflicto armado. La conformaci\u00f3n de todos los componentes del Sistema Integral deber\u00e1 tener en cuenta la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 26. Prevalencia del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del presente acto legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el Acuerdo final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para\u00a0la Paz ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme al presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(SE ELIMIN\u00d3 EL \u00daLTIMO INCISO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 26. Prevalencia del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 26. Prevalencia del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. \u00a0002 y 003 de 2016) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilizaci\u00f3n, estar\u00e1n habilitados para ser designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente art\u00edculo no quedar\u00e1n inhabilitadas para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n aplicar\u00e1 igualmente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quienes podr\u00e1n ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas de Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Agr\u00e9guese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa\u00a0o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0en los t\u00e9rminos de este acto legislativo, y no fueren y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilizaci\u00f3n, estar\u00e1n habilitados para ser designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales cuando no est\u00e9n efectivamente privado de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente art\u00edculo no quedar\u00e1n inhabilitadas para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n aplicar\u00e1 igualmente a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que se sometan a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, quienes podr\u00e1n ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas de Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en\u00a0la Ley\u00a01820 de 2016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aporte a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, el Estado colombiano garantizar\u00e1 que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementar\u00e1 las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no podr\u00e1n hacer parte de ning\u00fan organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Agr\u00e9guese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0en los t\u00e9rminos de este acto legislativo ______ y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilizaci\u00f3n, estar\u00e1n habilitados para ser designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente art\u00edculo no quedar\u00e1n inhabilitadas para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n aplicar\u00e1 igualmente a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que se sometan a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, quienes podr\u00e1n ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas de Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en\u00a0la Ley\u00a01820 de 2016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aporte a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, el Estado colombiano garantizar\u00e1 que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementar\u00e1 las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podr\u00e1n hacer parte de ning\u00fan organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Agr\u00e9guese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Agr\u00e9guese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Agr\u00e9guese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 4\u00b0\u00a0del art\u00edculo transitorio 66 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introducido por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2012, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para\u00a0la Paz.\u00a0Sin\u00a0perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno nacional, podr\u00e1 mediante ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo transitorio 66 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>introducido por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2012, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los criterios de priorizaci\u00f3n como los de selecci\u00f3n son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General \u00a0 \u00a0 de la naci\u00f3n determinar\u00e1 criterios de priorizaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Sin\u00a0perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno Nacional, podr\u00e1 mediante ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creaci\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a0y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proyecto Acto L. \u00a0002 y 003 de 2016) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL AL APROBADO EN LA COMISI\u00d3N DE C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-674\/17 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Prudencia y auto control (self-restraint) en el ejercicio de sus competencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTOCONTENCION JUDICIAL-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO DE AUTOCONTENCION JUDICIAL-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a doctrina de la autocontenci\u00f3n judicial se orienta a limitar el grado de subjetivismo que puede acompa\u00f1ar las decisiones de los jueces respecto a la extensi\u00f3n de sus \u00e1mbitos competenciales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTOCONTENCION JUDICIAL-Consecuencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien el principio de la autocontenci\u00f3n judicial (self retraint) debe orientar el ejercicio del control de constitucionalidad sobre las leyes, su aplicaci\u00f3n se torna imperativa en materia de la revisi\u00f3n judicial de los llamados &#8220;vicios de competencia&#8221;, por cuanto la Corte Constitucional tambi\u00e9n es un \u00f3rgano constituido, de suerte que no puede arrogarse los poderes propios del poder constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA-L\u00edmites competenciales de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>[R]esulta desacertado extrapolar las distintas t\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n de los fallos de control de constitucionalidad de las leyes al juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Car\u00e1cter excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Car\u00e1cter excepcional\u00edsimo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: por regla general, en escenarios transicionales la Corte debe abstenerse de realizar un test de sustituci\u00f3n; tal competencia se encuentra reservada para supuestos verdaderamente dram\u00e1ticos de destrucci\u00f3n de los presupuestos sobre los cuales se edifica un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad autom\u00e1tico del Acto Legislativo 01 de 2017, &#8220;Por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>EL PRINCIPIO DE AUTOCONTENCI\u00d3N (SELF RESTRAINT) EN LOS JUICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE REFORMAS A LA CARTA POL\u00cdTICA, COMO EXPRESI\u00d3N DE LA DEMOCRACIA \u00a0<\/p>\n<p>Con profundo respeto por las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, aclaro el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corte de declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, &#8220;en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo de conclusiones de la parte motiva de esta providencia&#8221;. Sustento mi postura en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La marcada importancia del principio de la autocontenci\u00f3n (self restraint) en los juicios de constitucionalidad en materia de reformas a la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de un control de constitucionalidad por vicios de competencia en materia de reformas a la Carta Pol\u00edtica comporta la insoslayable aplicaci\u00f3n del principio de la autocontenci\u00f3n judicial (self restraint). \u00a0<\/p>\n<p>Las tensiones derivadas del reparto de competencias entre el legislador, en este caso el constituyente derivado, y los Tribunales Constitucionales, han sido resueltas por la jurisprudencia for\u00e1nea acudiendo a principios tales como la autocontenci\u00f3n judicial (judicial self-restraint), las &#8220;cuestiones pol\u00edticas&#8221; (political questions), entre otras. Ese concepto hace referencia a que los miembros de las Cortes Constitucionales deben restringir el poder de las Corporaciones a las que pertenecen, cuando son inexistentes los l\u00edmites externos. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, seg\u00fan el texto cl\u00e1sico de Thayer, la autocontenci\u00f3n judicial configura una limitante competencial de las decisiones adoptadas por cada uno de los poderes p\u00fablicos del Estado1052. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, Posner1053 entiende la autocontenci\u00f3n judicial en t\u00e9rminos de ant\u00f3nimo del vocablo &#8220;activismo judicial&#8221; (judicial activism). El autor propone las siguientes consecuencias de ese concepto, las cuales se traducen en l\u00edmites al ejercicio de la funci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n de las posibles consecuencias institucionales que podr\u00eda traer el ejercicio de un poder judicial excesivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El funcionario jurisdiccional no admitir\u00e1 que sus decisiones se produzcan con el fin de posicionar sus posturas pol\u00edticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez debe ser cauteloso y prudente en sus providencias cuando en ellas se discutan sus posiciones personales y pol\u00edticas1054; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El funcionario judicial debe evitar los fallos que impliquen creaci\u00f3n de derecho o normas de rango constitucional; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez debe ser consciente de las competencias que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 y su papel en el sistema pol\u00edtico del Estado. As\u00ed mismo, debe respetar los \u00e1mbitos competenciales de las otras ramas del poder p\u00fablico1055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, la doctrina de la autocontenci\u00f3n judicial fue creada por la Corte Suprema de los Estados Unidos para delimitar los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la judicial review en las decisiones adoptadas por otros \u00f3rganos estatales1056. Dicha garant\u00eda se concreta mediante una abstenci\u00f3n del juez constitucional de asumir el examen de asuntos que desbordan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte Suprema de Justicia norteamericana ha utilizado el concepto de autolimitaci\u00f3n judicial en dos hip\u00f3tesis. De un lado, ese Tribunal ha empleado esa doctrina para rechazar su jurisdicci\u00f3n sobre los temas relativos a la &#8220;doctrine of political question&#8221;, que significa desechar los casos que implican una pregunta pol\u00edtica y no jur\u00eddica. De otro lado, dicha Corporaci\u00f3n ha aplicado la autolimitaci\u00f3n cuando ha decidido declarar una ley inv\u00e1lida, siempre que vulnera claramente una norma de la Constituci\u00f3n1057. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Roche, las t\u00e9cnicas de la judicial self-restraint pueden ser de naturaleza procedimental o sustantiva. Se estar\u00e1 ante la primera cuando se evite avocar conocimiento, in limine, de temas que est\u00e9n por fuera de su competencia; ser\u00e1 la segunda, en los supuestos en que el juez entienda que no se est\u00e1 ante un tema de car\u00e1cter judicial.1058 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, la doctrina de la autocontenci\u00f3n judicial se orienta a limitar el grado de subjetivismo que puede acompa\u00f1ar las decisiones de los jueces respecto a la extensi\u00f3n de sus \u00e1mbitos competenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, esta Corte en sentencia C-303 de 2010, con ocasi\u00f3n del examen de una demanda de inconstitucionalidad por vicios de competencia contra la &#8220;Reforma Pol\u00edtica&#8221; de 2009, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de esa competencia exige de la Corte una actividad cuidadosa, guiada en todo caso por la autorrestricci\u00f3n judicial, que permita cumplir simult\u00e1neamente con tres objetivos: (i) salvaguardar la identidad de la Constituci\u00f3n de ejercicios arbitrarios del poder de reforma que transformen sus ejes definitorios; y (ii) permitir que la Carta se adapte a los cambios socio pol\u00edticos m\u00e1s trascendentales, mediante el uso de los mecanismos de reforma que prev\u00e9 el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, esto como condici\u00f3n para la supervivencia del ordenamiento constitucional ante la din\u00e1mica propia de las sociedades contempor\u00e1neas; y (iii) evitar, de forma estricta, que el juicio de sustituci\u00f3n se confunda con un control material de las reformas constitucionales, tarea que en modo alguno hace parte de las competencias de la Corte. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-1040 de 2005, el Tribunal Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los l\u00edmites que tiene el ejercicio de un control de constitucionalidad sobre vicios de competencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha delineado los rasgos generales del m\u00e9todo que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus componentes &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del control de constitucionalidad por vicios de competencia exige que los jueces apliquen el principio de autocontenci\u00f3n (self restraint), con miras a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Permitir que la Constituci\u00f3n pueda ajustarse a los cambios sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y culturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evitar que las mayor\u00edas prefieran acudir a v\u00edas extraconstitucionales para reformar, o incluso destruir, la Carta Pol\u00edtica; e, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impedir que el juicio de sustituci\u00f3n sea percibido por los ciudadanos como el ejercicio de un control material, o incluso pol\u00edtico, sobre las reformas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: si bien el principio de la autocontenci\u00f3n judicial (self retraint) debe orientar el ejercicio del control de constitucionalidad sobre las leyes, su aplicaci\u00f3n se torna imperativa en materia de la revisi\u00f3n judicial de los llamados &#8220;vicios de competencia&#8221;, por cuanto la Corte Constitucional tambi\u00e9n es un \u00f3rgano constituido, de suerte que no puede arrogarse los poderes propios del poder constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La ausencia de competencia de la Corte para fijar condicionamientos a la voluntad de los constituyentes primario o derivado \u00a0<\/p>\n<p>Hans Kelsen defendi\u00f3 la creaci\u00f3n de un Tribunal Constitucional encargado de defender la Carta Pol\u00edtica frente a las extralimitaciones del legislador. En sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;no es, pues, con el propio parlamento con quien hay que contar para hacer efectiva su subordinaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n&#8230;una Constituci\u00f3n que carezca de la garant\u00eda de la anulabilidad de los actos inconstitucionales no es una Constituci\u00f3n plenamente obligatoria, en sentido t\u00e9cnico&#8221;1059. \u00a0<\/p>\n<p>En el pensamiento kelseniano, el juez constitucional era concebido como un &#8220;legislador negativo&#8221;, es decir, mientras que el Parlamento ejerc\u00eda la funci\u00f3n de dictar las leyes, el Tribunal Constitucional se limitaba a anular aquellas que fueran contrarias a la Constituci\u00f3n. Y agrega Kelsen que mientras que la labor del Parlamento es de libre creaci\u00f3n, &#8220;aquella del legislador negativo, de la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1, por el contrario, absolutamente determinada por la Constituci\u00f3n&#8221;.1060 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el origen de la justicia constitucional se haya en la necesidad de garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica frente a los abusos del legislador, y no en relaci\u00f3n con el constituyente derivado. Lo anterior por cuanto, al igual que sucede con el Parlamento, el Tribunal Constitucional es un \u00f3rgano constituido y no constituyente. La anterior conclusi\u00f3n resulta ser a\u00fan m\u00e1s evidente cuando un juez constitucional pretende revisar la obra del constituyente primario, es decir, del pueblo mismo, del cual dimana su autoridad. De tal suerte que en un sistema democr\u00e1tico de gobierno, a la Corte Constitucional le est\u00e1 vedado entrar a sustituir, suplantar o incluso &#8220;modular&#8221; la voluntad popular, vertida en un acto reformatorio del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La praxis de los diversos Tribunales Constitucionales creados despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial evidencia la necesidad de introducir ciertos matices al modelo kelseniano de defensa judicial de la Constituci\u00f3n, en el sentido de admitir la posibilidad de la adopci\u00f3n de sentencias interpretativas, en las cuales el juez constitucional fija el sentido y alcance de una ley, con el fin de evitar su declaratoria de inconstitucionalidad. El ejercicio de tal competencia, antes que invadir los \u00e1mbitos competenciales del Parlamento, se encamina a preservar el principio democr\u00e1tico. De igual manera, con miras a evitar traumatismos e inseguridad jur\u00eddica, se admite que los Tribunales Constitucionales determinen los efectos en el tiempo de sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, las diversas t\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos empleadas por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, la Corte Constitucional italiana1061, el Consejo Constitucional franc\u00e9s, y la propia Corte Constitucional colombiana, encuentran su justificaci\u00f3n en el principio de preservaci\u00f3n del derecho y en consideraciones de seguridad jur\u00eddica. Todo ello, se insiste, en relaci\u00f3n con la obra del legislador, m\u00e1s no de aquella del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: resulta desacertado extrapolar las distintas t\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n de los fallos de control de constitucionalidad de las leyes al juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter excepcional\u00edsimo del juicio de sustituci\u00f3n en escenarios transicionales \u00a0<\/p>\n<p>El llamado &#8220;juicio de sustituci\u00f3n&#8221; siempre debe ser empleado de forma excepcional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El elevado riesgo de subjetivismo judicial al momento de identificar los &#8220;elementos definitorios&#8221; de la Constituci\u00f3n de 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El peligro de petrificar instituciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Constituci\u00f3n de 1991, a diferencia de algunos Textos Fundamentales europeos de posguerra, no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas, es decir, disposiciones que escapan al poder de reforma del constituyente derivado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la teor\u00eda cl\u00e1sica de Siey\u00e8s1062, el poder constituyente originario no est\u00e1 sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ejercicio excesivo del juicio de sustituci\u00f3n puede llevar a que las mayor\u00edas acudan a v\u00edas no institucionales, con miras a modificar, corregir o actualizar un modelo constitucional vigente1063. Adicionalmente, dicha Carta Pol\u00edtica no resultar\u00eda ser verdaderamente democr\u00e1tica, &#8220;puesto que aunque formalmente se exprese que la soberan\u00eda est\u00e1 en el pueblo, se impide su reforma mediante canales institucionales democr\u00e1ticos como el Congreso&#8221;1064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escenarios de justicia transicional, la realizaci\u00f3n del referido juicio es a\u00fan m\u00e1s excepcional por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los instrumentos de car\u00e1cter transicional (vgr. Comisiones de la Verdad, Tribunales Especiales, etc\u00e9tera) son mecanismos carentes de vocaci\u00f3n de permanencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La puesta en marcha de tales instrumentos, cuyo objetivo es la consecuci\u00f3n de la paz, por lo general, genera tensiones con la institucionalidad preexistente, es decir, aquella creada por la Constituci\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los principios esenciales de una Constituci\u00f3n pueden sufrir una cierta alteraci\u00f3n o afectaci\u00f3n en escenarios transicionales, raz\u00f3n por la cual se torna imperioso introducir un test de proporcionalidad en aquel de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n las particularidades que ofrece el dise\u00f1o del control de constitucionalidad adoptado en el Acto Legislativo 01 de 2016, el ejercicio del juicio de sustituci\u00f3n en este escenario transicional es a\u00fan m\u00e1s delicado, tomando en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de cargos de inconstitucionalidad por vicios de competencia y, correlativamente, la carencia de un debate abierto y democr\u00e1tico sobre la constitucionalidad de una determinada normatividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La correlativa realizaci\u00f3n de un juicio de sustituci\u00f3n de oficio, lo cual acrecienta el riesgo de decisionismo judicial; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los efectos de la cosa juzgada constitucional, ya que se trata de un control de constitucionalidad integral y definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: por regla general, en escenarios transicionales la Corte debe abstenerse de realizar un test de sustituci\u00f3n; tal competencia se encuentra reservada para supuestos verdaderamente dram\u00e1ticos de destrucci\u00f3n de los presupuestos sobre los cuales se edifica un Estado Social de Derecho. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la creaci\u00f3n de una institucionalidad transicional facultada para inaplicar las m\u00e1s elementales garant\u00edas procesales, o que cuente con competencias legislativas que rivalicen con aquellas del Congreso de la Rep\u00fablica, o en \u00faltimas, \u00f3rganos ad hoc, carentes de toda legitimidad democr\u00e1tica, que suplanten las funciones constitucionales atribuidas a diversas autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-674 de 2017 realiz\u00f3 el control de constitucionalidad autom\u00e1tico e integral del Acto Legislativo 01 de 2017, &#8220;Por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del referido fallo, algunas disposiciones fueron declaradas inexequibles; las dem\u00e1s fueron encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n &#8220;en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo de conclusiones de la parte motiva de esta providencia&#8221;. Se trata de un condicionamiento extremadamente amplio, de muy dif\u00edcil compresi\u00f3n y, desde una perspectiva de t\u00e9cnica constitucional, incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los numerosos fallos de constitucionalidad que ha proferido la Corte Constitucional a lo largo de su historia evidencia que los fallos de exequibilidad condicionada ofrecen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su declaratoria es excepcional. La Corte Constitucional suele abstenerse de emplear la t\u00e9cnica de los fallos de exequibilidad condicionada, en pro de la seguridad jur\u00eddica y la preservaci\u00f3n de la claridad acerca de cu\u00e1l es ordenamiento jur\u00eddico aplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Supuestos. Los fallos condicionados se aplican cuando: (i) La Corte al adelantar el juicio de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n normativa o texto legal, encuentra que de ellos se derivan varias interpretaciones de las cuales s\u00f3lo una resulta conforme a la Constituci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, decide mantenerla como parte del ordenamiento jur\u00eddico bajo ese entendido, y (ii) El juez constitucional decide expulsar la interpretaci\u00f3n que es contraria a la Carta, pero manteniendo en el ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad fue cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el recurso a los fallos de exequibilidad condicionada presupone que la Corte declare la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de una determinada interpretaci\u00f3n de la norma legal acusada. De all\u00ed que en la parte resolutiva del fallo se declare la exequibilidad de la norma, bajo determinada comprensi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, condicionar numerosas disposiciones de un Acto Legislativo a lo afirmado en la parte motiva del fallo, resulta a todas luces antit\u00e9cnico y genera una enorme inseguridad jur\u00eddica sobre la vigencia de una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, la Corte Constitucional, en tanto \u00f3rgano constituido, no puede arrogarse la voluntad del constituyente, sea derivado u originario, acudiendo al expediente de los fallos de exequibilidad condicionada. Tal proceder, parad\u00f3jicamente, comporta una sustituci\u00f3n de elementos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en especial, aquellos de la supremac\u00eda constitucional y la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que soportan mi aclaraci\u00f3n de voto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-674\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017\u00a0\u201cpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvamos parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-647 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), el cual declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, con excepci\u00f3n de los apartados declarados inexequibles, identificados en la parte resolutiva de dicha decisi\u00f3n.\u00a0 Manifestamos nuestro desacuerdo con lo decidido respecto del aparte final del art\u00edculo transitorio 13 del Acto Legislativo, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo transitorio 13 de la mencionada enmienda constitucional determina, entre otros aspectos, que las sanciones aplicables por la jurisdicci\u00f3n especial para la paz podr\u00e1n ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondr\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 60, 61, 62 y el listado de sanciones del subpunto 5.1.2. del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar este \u00faltimo apartado y de cara a la evaluaci\u00f3n sobre su validez, la mayor\u00eda consider\u00f3 que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n en tanto no la sustitu\u00eda. Sostuvo como \u00fanica raz\u00f3n que la remisi\u00f3n al Acuerdo Final significaba la \u201cincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico\u201d de los numerales mencionados en la norma, ello no desconoc\u00eda \u201clos elementos medulares del sistema constitucional, pues aunque el Acuerdo Final por s\u00ed solo carece de fuerza vinculante, el constituyente secundario s\u00ed se encontraba habilitado para materializar su contenido, bien sea reproduciendo o desarrollando sus contenidos, o bien sea dotando de fuerza normativa algunos de sus puntos, como justamente ocurri\u00f3 con el art\u00edculo transitorio 13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideramos que este argumento no solo es insuficiente, sino que desconoce tanto el contenido m\u00ednimo y estructural de los principios de separaci\u00f3n de poderes y democr\u00e1tico, como el andamiaje institucional previsto para la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, debe partirse de la base, pac\u00edfica en la jurisprudencia constitucional, de que el Acuerdo Final es un documento pol\u00edtico, no normativo, que contiene una pol\u00edtica p\u00fablica vinculante para el presidente y el grupo armado ilegal que suscribe dicha convenci\u00f3n con el fin de finalizar en conflicto y transitar hacia la paz. \u00a0Esto sin perjuicio de lo previsto en el Acto Legislativo 2 de 2017, disposici\u00f3n que confiere a determinados contenidos del Acuerdo la condici\u00f3n de par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez de las normas de implementaci\u00f3n. En ese sentido, la Corte ha sido concluyente en su jurisprudencia acerca de (i) la ausencia de car\u00e1cter normativo del Acuerdo Final; y (ii) la necesidad de hacer uso de los procedimientos legislativos, ordinario u especial, como mecanismos jur\u00eddicos imperativos para la vigencia jur\u00eddica de los contenidos del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que \u201cel Acuerdo Final no tiene un valor normativo per se, lo que significa que ex ante de la activaci\u00f3n de los mecanismos de implementaci\u00f3n y desarrollo, como pol\u00edtica de Gobierno vincula al Gobierno Nacional y lo obliga a impulsar su implementaci\u00f3n. Sin embargo, a partir del Acto Legislativo 02 de 2017, los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y a derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n ser\u00e1n par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez de las normas de implementaci\u00f3n de lo pactado, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional. Igualmente, a partir de ese acto legislativo el Acuerdo se adopta como pol\u00edtica de Estado, de manera que todos los \u00f3rganos, instituciones y autoridades del Estado, se encuentran comprometidos con su desarrollo e implementaci\u00f3n de buena fe, y por tanto, cualquier desarrollo del mismo debe tener por objeto su cabal cumplimiento y guardar coherencia con sus contenidos, finalidades, esp\u00edritu y principios. Por la misma raz\u00f3n de su reconocimiento como pol\u00edtica de Estado, teniendo en cuenta su refrendaci\u00f3n y a partir del Acto Legislativo 02 de 2017, se dispuso que rigiera durante los tres periodos presidenciales siguientes. || De ese modo, y como se ha enfatizado en esta providencia, para la incorporaci\u00f3n normativa al derecho interno del Acuerdo Final, se requerir\u00e1 de la activaci\u00f3n de los mecanismos de producci\u00f3n normativa fijados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Todo lo anterior, enfatizando la obligaci\u00f3n de las autoridades del Estado de contribuir, de buena fe, a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en cuanto pol\u00edtica de Estado, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales.\u201d1065 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en lo que refiere al segundo aspecto, contra de la conclusi\u00f3n anterior podr\u00eda plantearse, como lo hace la mayor\u00eda, de que las previsiones del Acuerdo relativas a las penas imponibles a la JEP s\u00ed fueron implementadas normativamente, al punto que son incluidas en la reforma constitucional objeto de examen en esta oportunidad. \u00a0Sin embargo, consideramos que esta conclusi\u00f3n deja de tener en cuenta, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corte, que una de las condiciones para la validez de las normas de implementaci\u00f3n del Acuerdo, en tanto previsiones insertas en un proceso de justicia transicional, es que las mismas est\u00e9n precedidas de un genuino debate democr\u00e1tico, el cual no puede ser supuesto o simplemente omitido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los literales h) y j) del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, en cuanto imped\u00edan a las c\u00e1maras introducir modificaciones a los proyectos de ley o de reforma constitucional de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, sin contar con el aval del Gobierno Nacional. \u00a0Sobre el particular se consider\u00f3 que una restricci\u00f3n de esta naturaleza sustitu\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes, al (i) afectar desproporcionadamente la competencia deliberativa del Congreso, consustancial a su funci\u00f3n constitucional; y (ii) subordinar dicha actividad a la decisi\u00f3n del Ejecutivo, puesto que al exigirse el aval para cualquier modificaci\u00f3n se limita, tambi\u00e9n de forma desproporcionada, la autonom\u00eda del Congreso. \u00a0Para sustentar esta \u00faltima conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u201cconformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, seg\u00fan se ha explicado, pasa necesariamente por la comprobaci\u00f3n acerca de la existencia de posibilidades de deliberaci\u00f3n y la eficacia material del voto de los congresistas, a trav\u00e9s del cual expresan su voluntad, amparada por la legitimidad democr\u00e1tica que se deriva de la representaci\u00f3n popular. En el caso analizado, la exigencia del aval lleva a que, dentro de la pr\u00e1ctica parlamentaria, la inclusi\u00f3n de modificaciones a la iniciativa dependa exclusivamente de la voluntad del Gobierno. Inclusive, esta circunstancia tambi\u00e9n incide profundamente en la capacidad de deliberaci\u00f3n, pues ante la exigencia del aval las mesas directivas optar\u00e1n por centrar el debate respecto de aquellas proposiciones que cuenten con el apoyo gubernamental, puesto que en, relaci\u00f3n con las dem\u00e1s, la discusi\u00f3n ser\u00eda inane, habida cuenta que no incidir\u00edan en la definici\u00f3n del texto del proyecto respectivo.\u201d1066 \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el procedimiento legislativo adelantado, no se evidencia que el Congreso haya deliberado, de forma espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la materia relativa a la implementaci\u00f3n normativa del listado de sanciones de que trata el subpunto 5.1.2. del Acuerdo Final1067. \u00a0Y en este caso consideramos que era necesario, so pena de afectar desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptamos que son v\u00e1lidas, de manera general, las remisiones normativas que realice el Legislador, incluso en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente. \u00a0Sin embargo, una condici\u00f3n ineludible para la validez de tales remisiones es que se trate de una norma jur\u00eddica vigente, pues de lo contrario se estar\u00eda incorporando al orden legal o constitucional, seg\u00fan el caso, un precepto que no ha contado con previa deliberaci\u00f3n legislativa, lo cual configura una sustituci\u00f3n del principio democr\u00e1tico representativo, el cual constituye un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo define la jurisprudencia de esta Corte1068. \u00a0Esto m\u00e1s a\u00fan cuando, como sucede en el presente caso, que el contenido al cual se remite subordina el resto de la disposici\u00f3n. Ello en raz\u00f3n a que expresamente prev\u00e9 que las sanciones se impondr\u00e1n en todos los casos, conforme a los t\u00e9rminos del mencionado aparte del Acuerdo Final, los cuales, se insiste, no fueron objeto de consideraci\u00f3n alguna por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debe establecerse, en el mismo sentido, que la posibilidad de transferir a autoridades diferentes al Congreso la cl\u00e1usula general de producci\u00f3n legislativa ha sido considerado por la Corte como una sustituci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0Esta fue la situaci\u00f3n analizada en la sentencia C-1040 de 20051069, la cual decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004, que modific\u00f3 la Carta Pol\u00edtica a fin de permitir la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0La enmienda constitucional inclu\u00eda una disposici\u00f3n que confer\u00eda al Consejo de Estado la competencia para regular transitoriamente lo relativo a las garant\u00edas electorales en el marco de la reelecci\u00f3n, en caso de que el Congreso no lo hiciese en el t\u00e9rmino previsto para el efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la sentencia en comento \u201cesa atribuci\u00f3n al Consejo de Estado supone una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n consistente en que durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema. Las eventuales decisiones puntuales en casos concretos que quiz\u00e1s pueda llegar a adoptar alg\u00fan juez, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela o de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, representan posibilidades remotas y en cualquier caso son manifiestamente inocuas frente al hecho de que las elecciones presidenciales se habr\u00e1n de realizar bajo la \u00e9gida de las determinaciones que adopte el legislador extraordinario y temporalmente supremo. Entonces la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresi\u00f3n m\u00e1xima de la soberan\u00eda inalienable del pueblo, es reemplazada por algo integralmente diferente, o sea, por la soberan\u00eda transitoria del legislador extraordinario sin origen, composici\u00f3n o funcionamiento democr\u00e1ticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que este argumento puede v\u00e1lidamente extenderse al aparte del art\u00edculo 13 transitorio. \u00a0En virtud de esa disposici\u00f3n y por fuera del necesario debate democr\u00e1tico, se confiere car\u00e1cter normativo y subordinante a un contenido del Acuerdo Final, sin que se hubiese cumplido con el tr\u00e1mite legislativo, bien sea de car\u00e1cter ordinario o especial. De esa manera, se genera un espacio de suspensi\u00f3n tanto de las competencias del Congreso, como del principio democr\u00e1tico representativo, al incluirse normas en el ordenamiento que se tornan vinculantes para todos los ciudadanos y que no han sido discutidas y aprobados a trav\u00e9s los cauces respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto incluso bajo la comprobaci\u00f3n que uno de los aspectos centrales del Acuerdo Final es, precisamente, la fijaci\u00f3n de un procedimiento legislativo especial para su implementaci\u00f3n, lo cual supone necesariamente el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de competencias y poderes que respecto de la producci\u00f3n normativa determina la Constituci\u00f3n. \u00a0En el caso analizado, el resultado pr\u00e1ctico es que los criterios generales y subordinantes de las sanciones de la JEP fueron definidos exclusivamente en el marco de la negociaci\u00f3n de paz y sin la concurrencia de la voluntad democr\u00e1tica expresada por el Congreso o por el Pueblo, comprendida desde una perspectiva material, la cual no se agota con una simple remisi\u00f3n a textos que, se insiste, no tienen naturaleza normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, consideramos que el aparte mencionado sustitu\u00eda tanto el principio democr\u00e1tico representativo, como tambi\u00e9n la separaci\u00f3n de poderes, al conferir car\u00e1cter normativo a una pol\u00edtica que solo vincula al Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de titular del poder de negociaci\u00f3n de acuerdos de paz. \u00a0Como la mayor\u00eda lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n concuerda, salvamos el voto respecto de ese preciso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de nuestro disenso parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-674\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente RPZ-003. Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Acto Legislativo 01 de 2017 \u201cpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional (en adelante, \u201cla Corte\u201d), me permito aclarar mi posici\u00f3n sobre los argumentos planteados en la sentencia C-674 de 2017 (en adelante, \u201csentencia C-674\/17\u201d) acerca de la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante, \u201cAL 01\/17\u201d). Espec\u00edficamente, me referir\u00e9 a dos cuestiones generales: (i) la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis en casos relacionados con la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (en adelante, \u201cla Constituci\u00f3n\u201d); (ii) la importancia de lo decidido por la Corte en la sentencia indicada; y (iii) ciertos aspectos espec\u00edficos de la decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n con el AL 01\/17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Con relaci\u00f3n a la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la cuesti\u00f3n de la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, considero importante realizar tres precisiones a las consideraciones de la sentencia C-674\/17: una relacionada con una propuesta que se hace en esta sentencia para variar la metodolog\u00eda aplicada por la Corte para emprender este tipo de an\u00e1lisis, otra relacionada con el tipo de decisi\u00f3n que puede tomar la Corte fruto de tal estudio, y una m\u00e1s acerca de la caracterizaci\u00f3n de uno de los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Criterios propuestos en la sentencia C-674\/17 para identificar la intensificaci\u00f3n del an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-674\/17, la Corte reafirm\u00f3 su jurisprudencia sobre el alcance de su competencia para revisar reformas constitucionales. De acuerdo con esta, cuando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n sostiene que la Corte limitar\u00e1 su competencia a la revisi\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d la habilita para juzgar el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para dar lugar a \u00e9l y la competencia del \u00f3rgano que la aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oportunidades anteriores he indicado que, pese a que esta doctrina surgi\u00f3 hace ya casi dos d\u00e9cadas (con la aprobaci\u00f3n de la sentencia C-551 de 2003), la metodolog\u00eda que se ha creado para analizar la competencia del \u00f3rgano que reforma la Constituci\u00f3n sigue siendo hasta cierto punto imprecisa, lo cual da lugar a un margen de indeterminaci\u00f3n1070. Esto es especialmente sensible pues el acto sujeto a control es una reforma constitucional, lo que supone que se ha cumplido uno de los procedimientos rigurosos que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para cambiarla. Por ello, en oportunidades anteriores he llamado la atenci\u00f3n para que, mientras el tiempo y la reflexi\u00f3n nos ayudan a avanzar en la decantaci\u00f3n de este dif\u00edcil y delicado asunto, la Corte debe acercarse con especial prudencia y auto restricci\u00f3n (self-restraint) a las decisiones en las que esta discusi\u00f3n surja, en aras de no convertir un control jur\u00eddico en un control pol\u00edtico o de conveniencia, desafiando en \u00faltimas a los titulares del poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-674\/17 es importante en el desarrollo de la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues plantea algunos criterios que pretenden identificar cu\u00e1ndo la Corte debe realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s o menos estricto de una reforma constitucional demandada mediante acci\u00f3n de inconstitucionalidad. As\u00ed, dijo la Corte que la intensidad de este control debe graduarse con base en tres criterios: (i) debido al contenido, de tal forma que el control ser\u00e1 m\u00e1s estricto cuando la reforma constitucional se refiere a la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y menos estricto cuando tenga relaci\u00f3n con la parte org\u00e1nica de ella; (ii) debido a la permanencia, de tal manera que si la vigencia de una reforma constitucional es indefinida el escrutinio de la Corte debe ser m\u00e1s riguroso, a diferencia de lo que suceder\u00eda cuando se trata de enmiendas constitucionales transitorias; y (iii) debido a la generalidad, seg\u00fan lo cual las modificaciones generales a la Constituci\u00f3n deben ser controladas con mayor intensidad que aquellas que se refieren a aspectos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero de la mayor importancia los esfuerzos de la Corte por avanzar en la identificaci\u00f3n de criterios que permitan brindar mayor certeza en el estudio de reformas constitucionales que planteen la posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sin desconocer los avances que la Corte ha pretendido realizar en este sentido, creo que es posible seguir progresando en esta direcci\u00f3n. Con todo, debo manifestar mis reservas sobre las tres ideas antes rese\u00f1adas. Primero, la separaci\u00f3n entre la parte dogm\u00e1tica y la org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n no es tan clara como se presupone, tal como lo muestra la propia sentencia C-674\/17: en ella se concluy\u00f3 que la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante, la JEP) sobre los terceros era inconstitucional, por desconocer la garant\u00eda del juez natural, ingrediente que hace parte del debido proceso. Adicionalmente, cabe la duda acerca de cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de este criterio con la doctrina de los \u201c\u00f3rganos constitucionales\u201d, utilizada especialmente en la sentencia C-373\/16, en la que se sostuvo que estos \u201cadquieren una relevante posici\u00f3n institucional que se traduce en la esencialidad de tales \u00f3rganos para la estructura estatal que el Constituyente originario concibe y plasma en el documento superior\u201d1071. Finalmente, la distinci\u00f3n propuesta entre parte dogm\u00e1tica y org\u00e1nica no tiene en cuenta si los temas mencionados en el art\u00edculo 377 de la Constituci\u00f3n tienen alguna relevancia para efectos de la intensificaci\u00f3n del control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los criterios de permanencia y generalidad de las reformas constitucionales plantean tambi\u00e9n dudas sobre si se trata de un cambio jurisprudencial. Particularmente, no es claro c\u00f3mo esta idea se relaciona con la doctrina de la Corte en la que se admite que tambi\u00e9n se sustituye la Constituci\u00f3n cuando ella se quebranta, entendiendo que ello sucede cuando se aprueba una reforma constitucional \u201cgeneralmente con el fin de incorporar tratamientos diferenciados ad hoc, que buscan excluir determinadas personas o supuestos de hecho de la vigencia de los postulados constitucionales\u201d1072. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, apoyo la intenci\u00f3n de continuar avanzando en el establecimiento de criterios objetivos que permitan seguir reduciendo el margen de indeterminaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Respaldo tambi\u00e9n que se deje de lado la teor\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales como criterio relevante para el an\u00e1lisis de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Con todo, considero que las consideraciones que la Corte explic\u00f3 en la sentencia C-674\/17 merecen un estudio detallado, que d\u00e9 cuenta de la doctrina jurisprudencial creada para analizar este tipo de cuestiones. A futuro, es menester que el poder de reforma tenga claros los l\u00edmites, esto es, certeza sobre la forma como la Corte realiza los an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por vicios de competencia en la aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, como lo sostuve en las aclaraciones de voto a las sentencias C-373 de 2016 y C-630 de 2017, es importante distinguir entre los pilares esenciales que informan el contenido de la Constituci\u00f3n y los dise\u00f1os institucionales espec\u00edficos en los que ellos se manifiestan, as\u00ed como evitar regular de forma comprehensiva y detallada el contenido de los pilares, pues ello tendr\u00e1 como consecuencia la ampliaci\u00f3n de los l\u00edmites competenciales de los poderes de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Improcedencia de condicionar la exequibilidad de reformas constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En distintos apartados de la sentencia C-674\/17 se utiliza un lenguaje similar al de las sentencias de exequibilidad condicionada. Doy a continuaci\u00f3n el ejemplo m\u00e1s destacado en ese sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, pero sobre la base de que (i) para el funcionamiento de la JEP debe preservarse el sistema de controles inter org\u00e1nicos establecido de manera general en la Constituci\u00f3n,; (ii) tanto el Secretario Ejecutivo como el Presidente de la JEP deben actuar de conformidad con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; (iii) el Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al r\u00e9gimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y fiscal, y por ende, no le es extensivo el fuero estatuido de manera general para los magistrados de las altas corporaciones judiciales; (iv) las funciones jurisdiccionales atribuidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 al Secretario Ejecutivo, \u00fanicamente podr\u00e1n ser ejercidas por \u00e9ste hasta cuando comience a funcionar la JEP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones de exequibilidad condicionada (y, salvo circunstancias muy excepcionales, en general todas las sentencias moduladas) son inaplicables trat\u00e1ndose del control constitucional de reformas constitucionales, por la especial tensi\u00f3n que ello puede significar con relaci\u00f3n a las facultades del poder de reforma1073. Por ejemplo, las sentencias de exequibilidad condicionada implican que existen dos o m\u00e1s interpretaciones plausibles de una norma, pero solo una de ellas es ajustada a la Constituci\u00f3n, por lo que la Corte identifica tal interpretaci\u00f3n y esta se entiende incorporada a la norma revisada. Admitir entonces la procedencia de la exequibilidad condicionada respecto de reformas constitucionales implica aceptar que la Corte pueda agregar a su texto una \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible. Es cierto que la Corte puede interpretar la Constituci\u00f3n, por ser la \u201cguardiana de [su] integridad y supremac\u00eda\u201d, pero debe hacerlo a trav\u00e9s de sentencias, no a trav\u00e9s de adiciones directas al texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El autogobierno judicial como parte esencial de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-674\/17 la Corte reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia C-285 de 2016 en relaci\u00f3n con el autogobierno judicial como parte esencial de la Constituci\u00f3n. En esta \u00faltima, se sostuvo que el mencionado concepto tiene distintas caracter\u00edsticas, siendo una de ellas una exigencia org\u00e1nica: las instancias que conduzcan administrativamente a la Rama Judicial deben ser end\u00f3genas a ella, pero separadas funcionalmente de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Esta misma tesis es reiterada en la sentencia C-674\/17 y conducen a la Corte a afirmar que \u201clas funciones que desde un punto de vista sustantivo tienen una naturaleza y un contenido jurisdiccional fueron asignados a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP tienen un car\u00e1cter transitorio y que, por tanto, las atribuciones correspondientes s\u00f3lo pueden ser ejercidas hasta que dicha instancia entre en funcionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta caracterizaci\u00f3n del autogobierno judicial me parece equivocada, como lo expliqu\u00e9 con detalle en el salvamento de voto a la sentencia C-285 de 2016. Por su relevancia para el caso concreto, sintetizar\u00e9 los argumentos que utilic\u00e9 para defender mi postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00fanicos preceptos de la Constituci\u00f3n que hacen referencia a la administraci\u00f3n de la Rama Judicial por parte de un \u00f3rgano end\u00f3geno a ella, conformado por personas elegidas por la Rama pero que no ejercen funciones jurisdiccionales, son los que regulan el Consejo Superior de la Judicatura (art\u00edculos 254 a 257). Consciente de esta limitaci\u00f3n, la sentencia C-285 de 2016 intent\u00f3 sustentar esta supuesta caracter\u00edstica del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama con fundamento en el principio de separaci\u00f3n de poderes. No obstante, se trata de un argumento equivocado, ya que este principio rige las relaciones entre las distintas ramas del poder p\u00fablico y no la distribuci\u00f3n de funciones al interior de cada rama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-285 de 2016 trat\u00f3 de desprender esa separaci\u00f3n funcional de los funcionarios del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial del car\u00e1cter instrumental que tiene la administraci\u00f3n de justicia o de la independencia judicial. No obstante, esa separaci\u00f3n funcional no se desprende de dicho car\u00e1cter, por cuanto no es v\u00e1lido asumir que solo funcionarios elegidos por miembros de la Rama Judicial pueden representar a la Rama en su conjunto y abogar por sus necesidades. Tampoco esa separaci\u00f3n se desprende necesariamente de la independencia judicial, ya que es posible pensar en dise\u00f1os institucionales que permitan la participaci\u00f3n de un juez en ejercicio en un sistema de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial sin que ello lo faculte para incidir en el contenido de las decisiones que toman los dem\u00e1s jueces. En efecto, no es claro que el doble rol de juez y miembro del sistema de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial d\u00e9 mayor posibilidad de afectar de manera negativa la independencia judicial de lo que lo har\u00eda una persona que sin ser juez perteneciera a dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa de esta forma que la sentencia C-285 de 2016 defini\u00f3 el par\u00e1metro de control a aplicar sin referencias constitucionales suficientes y sin explicar el car\u00e1cter esencial que tal definici\u00f3n tiene en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ante la falta de normas constitucionales y de argumentos que justifiquen la definici\u00f3n que la Corte realiz\u00f3 en dicho fallo del autogobierno judicial, para justificar su definici\u00f3n sobre este asunto, la Corte acudi\u00f3 a los rasgos del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual la lleva a una clara tautolog\u00eda: el autogobierno judicial es definido a partir de algunos rasgos del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura es considerado una manifestaci\u00f3n del autogobierno judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, al afirmar que determinada instituci\u00f3n, por derivarse de un pilar esencial de la Constituci\u00f3n, puede ayudar a definir cu\u00e1les son los principios reguladores de dicho pilar, se corre el riesgo de incurrir en la equivocaci\u00f3n de convertir la regulaci\u00f3n espec\u00edfica en parte del pilar y luego de ello, advertir que la sustituci\u00f3n de la regulaci\u00f3n implica que tambi\u00e9n fue sustituido el pilar. Puesto en los t\u00e9rminos del debate constitucional al que se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia C-285 de 2016, al utilizar el Consejo Superior de la Judicatura para definir en qu\u00e9 consiste el autogobierno judicial, este Tribunal permiti\u00f3 que caracter\u00edsticas de este \u00f3rgano se volvieran parte del autogobierno judicial y se les diera por esa v\u00eda el estatus de inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, considero que el precedente fijado por la Corte en la sentencia C-285 de 2016 debe ser abandonado. No comparto entonces que la sentencia C-674 de 2017 haya reiterado dicho pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Importancia de la constitucionalizaci\u00f3n del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El AL 01\/17 continu\u00f3 y profundiz\u00f3 una tendencia iniciada en el derecho constitucional colombiano en el a\u00f1o 2012. En ese entonces, mediante el Acto Legislativo 01 de ese a\u00f1o, se incorpor\u00f3 por primera vez en un texto constitucional nacional la noci\u00f3n de la justicia transicional, definiendo sus caracter\u00edsticas, finalidades, mecanismos y herramientas. La validez de esa reforma constitucional fue declarada mediante las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El AL 01\/17 se ocup\u00f3 con especial detalle de definir los mecanismos y las herramientas que implementar\u00eda el Estado colombiano en el proceso de transici\u00f3n fruto del proceso de paz realizado con la guerrilla de las FARC-EP. De hecho, esta reforma constitucional es la m\u00e1s extensa que ha tenido la Constituci\u00f3n desde su expedici\u00f3n. Este dato en s\u00ed mismo no dice mucho respecto del impacto que pueda tener en el dise\u00f1o constitucional colombiano; muestra de ello es que la pr\u00e1ctica de la Corte indica que para el an\u00e1lisis de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n nunca ha sido relevante el tama\u00f1o de una reforma constitucional. Con todo, s\u00ed da cuenta del objetivo que mediante ella se pretende. Al regular con detalle los mecanismos de justicia transicional se busca lograr un adecuado balance entre los derechos de las v\u00edctimas y la seguridad jur\u00eddica a los combatientes, en un contexto internacional donde est\u00e1 presente el Estatuto de Roma y el derecho penal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El AL 01\/17 defini\u00f3 los distintos mecanismos judiciales y extrajudiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (en adelante, \u201cSIVJRNR\u201d), con lo cual se dio fundamento constitucional a lo pactado en el punto 5 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante, \u201cAcuerdo Final\u201d). La constitucionalizaci\u00f3n detallada del SIVJRNR es de gran importancia, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el SIVJRNR tiene tambi\u00e9n la finalidad de definir c\u00f3mo, en el marco de un proceso de transici\u00f3n, el Estado colombiano cumplir\u00e1 su deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, garantizando as\u00ed los derechos de quienes han sido sus v\u00edctimas. Con relaci\u00f3n a esta finalidad, la constitucionalizaci\u00f3n del SIVJRNR tiene dos efectos. El primero de ellos es, nuevamente, dotar de estabilidad a los mecanismos e instrumentos mediante los cuales se pretende asegurar que los derechos de las v\u00edctimas se respetar\u00e1n en el proceso transicional al que dio lugar el Acuerdo Final. El segundo es que, al haber establecido el Acto Legislativo 01 de 2016 que las normas aprobadas mediante el Procedimiento Legislativo Especial ser\u00edan objeto de control de constitucionalidad autom\u00e1tico y \u00fanico, se asegur\u00f3 que el AL 01\/17 fuera objeto de un an\u00e1lisis de constitucionalidad que estudiara su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, incluyendo el an\u00e1lisis de los est\u00e1ndares internacionales pertinentes que se incorporan a ella (v\u00eda bloque de constitucionalidad). Esto se debe a que, en \u00faltimas, la justicia transicional, si bien admite la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas aplicables espec\u00edficamente al contexto para el cual se crean, no suspende ni anula las obligaciones jur\u00eddicas nacionales e internacionales que tienen los Estados en materia de combatir la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del SIVJRNR teniendo en cuenta que agrupa una serie de mecanismos y herramientas que pretenden contribuir al logro de una paz estable y duradera, pero sin asumir que son v\u00e1lidos todos los acuerdos que se propongan en aras de lograr tal finalidad. El logro de la paz es el objetivo m\u00e1s caro de la Constituci\u00f3n, pero en todo caso las normas de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final (como el AL 01\/17) deben ser sometidas a una revisi\u00f3n que verifique su compatibilidad con las obligaciones del Estado colombiano, como la de luchar contra la impunidad y proteger los derechos de las personas en general y de las v\u00edctimas en particular. De all\u00ed entonces que, a pesar de la enorme importancia del AL 01\/17, la Corte no haya considerado que su funci\u00f3n deb\u00eda limitarse a convalidarlo, sino que fue necesario contrastarlo con los l\u00edmites que el bloque de constitucionalidad impone al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuestiones espec\u00edficas sobre lo decidido con relaci\u00f3n al AL 01\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quiero profundizar en la explicaci\u00f3n de algunas de las decisiones adoptadas por la Corte con relaci\u00f3n al AL 01\/17. Espec\u00edficamente, me referir\u00e9 al r\u00e9gimen de condicionalidades y a la competencia para la investigaci\u00f3n de los terceros que hayan podido cometer delitos relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisiones en torno al r\u00e9gimen de condicionalidades previsto en el AL 01\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El AL 01\/17 indica que los distintos mecanismos del SIVJRNR estar\u00e1n \u201cinterconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades\u201d (art\u00edculo 1 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0). En la sentencia C-674\/17, la Corte entendi\u00f3 que esta disposici\u00f3n es de la mayor importancia para el proceso transicional colombiano, pues la flexibilizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estatal de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n se justifica \u00fanicamente si con ello se contribuye de forma decidida a la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte explic\u00f3 que el acceso y el mantenimiento de los tratamientos penales especiales dependen de un \u201cr\u00e9gimen de condicionalidades\u201d. En este sentido, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del r\u00e9gimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y a la implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino tambi\u00e9n para permanecer en \u00e9l; y a su turno, el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que tambi\u00e9n implica la p\u00e9rdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeci\u00f3n al principio de gradualidad\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo punto, el de la gradualidad, la Corte explic\u00f3 su alcance en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel r\u00e9gimen [de condicionalidad] se estructura en funci\u00f3n de los principios de proporcionalidad y de gradualidad, en el sentido de que el nivel de contribuci\u00f3n a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensi\u00f3n y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la p\u00e9rdida del tratamiento especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el r\u00e9gimen de condicionalidad y el de gradualidad, es posible entonces que se pierdan los beneficios penales previstos en el SIVJRNR. No obstante, tal p\u00e9rdida de beneficios no es igual ante cualquier incumplimiento de las condiciones de dicho sistema. En consecuencia, debe precisarse que cuando la sentencia C-674\/17 afirma que se pueden perder todos los beneficios propios del r\u00e9gimen penal especial, no est\u00e1 asumiendo que esto proceda por las mismas circunstancias. Ello se debe a que, seg\u00fan establece el AL 01\/17, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de estos compromisos debe realizarse teniendo en cuenta el principio de gradualidad. Lo anterior se desprende de distintas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, seg\u00fan lo consignado en el Acuerdo Final, esta clasificaci\u00f3n permite que las sanciones propias, dada su menor intensidad, est\u00e9n reservadas para quienes de manera pronta y honesta aporten verdad y reconozcan responsabilidad ante la JEP; que las sanciones alternativas se apliquen a aquellos que de manera tard\u00eda admitan su responsabilidad y aporten verdad; y que las denominadas sanciones ordinarias est\u00e9n reservadas para quienes han optado por someterse a un juicio contradictorio o adversarial sin admitir su responsabilidad por las conductas delictivas que se les atribuyen. Es preciso recordar que, mientras que las sanciones propias se caracterizan por un fuerte componente restaurativo y las alternativas cumplen una funci\u00f3n esencialmente retributiva, las ordinarias se rigen por los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n penal ordinaria, salvo en lo que tiene que ver con la duraci\u00f3n de la pena, la cual oscilar\u00e1 entre 15 y 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este particular dise\u00f1o del sistema punitivo, concebido para estimular la colaboraci\u00f3n con los mecanismos de justicia transicional \u2013judiciales y extrajudiciales\u2013 que re\u00fane el SIVJRNR, permite a la JEP graduar las sanciones en funci\u00f3n del nivel de cumplimiento de las condiciones que el sistema impone. Es preciso indicar que, dado que el art\u00edculo 1 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del AL 10\/17 se\u00f1ala que los condicionamientos operan como \u201cincentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia\u201d, el incumplimiento de los compromisos propios del SIVJRNR puede tener consecuencias con anterioridad a la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n o con posterioridad a ella. Por lo tanto, quien habiendo recibido una sanci\u00f3n propia o alternativa incumpla de manera grave alguna de las condiciones indicadas en la sentencia C-674 de 2017 perder\u00e1 los beneficios que apareja este tipo de sanciones, las cuales podr\u00e1n ser sustituidas por las ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, entonces, la clasificaci\u00f3n de las penas de la JEP reconoce la gradualidad de la sanci\u00f3n a imponerse dependiendo del momento procesal en el que se realice la contribuci\u00f3n con la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1\u00b0 del AL 01\/17, antes citado, otorga iniciativa legislativa a los magistrados de la JEP para determinar \u201cla forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean\u201d, reconociendo as\u00ed que la contribuci\u00f3n a la paz y a los derechos de las v\u00edctimas puede darse en grados diferentes, lo cual justifica tambi\u00e9n un tratamiento penal distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se reconoce que cualquier incumplimiento no genera autom\u00e1ticamente la misma consecuencia jur\u00eddica: la p\u00e9rdida de todos los beneficios en materia de tratamiento penal especial. As\u00ed, los magistrados de la JEP podr\u00e1n, en ejercicio de su funci\u00f3n judicial, definir circunstancias de incumplimiento grave, que den lugar a la aplicaci\u00f3n de las consecuencias m\u00e1s rigurosas (a saber: la p\u00e9rdida del derecho a la aplicaci\u00f3n de las sanciones propias de la JEP y de las alternativas), as\u00ed como las circunstancias que constituyen incumplimiento menos grave, que puedan dar lugar a consecuencias jur\u00eddicas menos rigurosas (como, por ejemplo, un aumento en la pena previamente impuesta o a imponerse, sin la p\u00e9rdida del beneficio de las sanciones propias). Como se observa, las sanciones derivadas del incumplimiento de las condicionalidades ser\u00e1n, por regla general, la p\u00e9rdida de las sanciones propias y alternativas, sin que ello implique dejar de estar sometido a la JEP. La expulsi\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n solo proceder\u00e1 respecto de los desertores, pues ellos incumplen el requisito m\u00ednimo que permite matizar el alcance de la obligaci\u00f3n de persecuci\u00f3n de violaciones graves de derechos humanos, a saber: la dejaci\u00f3n de las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1\u00b0 del AL 01\/17 se\u00f1ala que los magistrados de la JEP podr\u00e1n elaborar las normas procesales que la regir\u00e1n, en el que se incluyen los par\u00e1metros que utilizar\u00e1 la JEP para determinar el cumplimiento de las condiciones sujetas a su competencia, para efectos de determinar las sanciones correspondientes. Debe entenderse entonces que los magistrados de la JEP deben incluir dentro de las normas de procedimiento un mecanismo que, respetando el derecho a la defensa de los eventualmente afectados, permita determinar la existencia de tales incumplimientos, su magnitud y trascendencia, as\u00ed como la consecuencia que les corresponda de acuerdo con su gravedad, reservando la aplicaci\u00f3n de las sanciones ordinarias (en lugar de las propias o las alternativas) para los casos de incumplimiento m\u00e1s grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, puede afirmarse que el reconocimiento de la graduaci\u00f3n del incumplimiento supone una aplicaci\u00f3n del principio de ponderaci\u00f3n, el cual ha sido tenido en cuenta por la Corte Constitucional para analizar las tensiones que se generan entre los principios de la paz y la justicia, por lo que no se opone a los derechos de las v\u00edctimas y a la b\u00fasqueda de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen jur\u00eddico para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los terceros civiles responsables de delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-674\/17, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1\u00b0 del AL 01\/17, los cuales establec\u00edan que la JEP tendr\u00eda competencia para juzgar a los \u201cterceros que hubieran tenido una participaci\u00f3n activa o determinante\u201d en la comisi\u00f3n de delitos no amnistiables. Precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n no generaba un escenario de impunidad, por distintas razones. Primero, la jurisdicci\u00f3n ordinaria seguir\u00e1 siendo la competente para investigarlos y juzgarlos, y tendr\u00e1 adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de priorizar sus procesos para que esto suceda de forma oportuna. Segunda, podr\u00e1n someterse voluntariamente a la JEP, pero sometidos a los mismos incentivos y condicionalidades que aplican de forma general para todas las personas que acuden frente a dicha jurisdicci\u00f3n, por lo que \u201cno escapan a la l\u00f3gica de la obtenci\u00f3n de beneficios en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a la verdad, la paz y la reparaci\u00f3n\u201d. Profundizar\u00e9 sobre los fundamentos y el alcance de ambas afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de la justicia ordinaria de priorizar las investigaciones contra los terceros por delitos cometidos en el conflicto armado, debe precisarse que la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1\u00b0 del Al 01\/17 se produjo por la vulneraci\u00f3n del pilar esencial del juez natural, por lo que tiene como consecuencia \u00fanicamente precisar la jurisdicci\u00f3n competente y las normas sustanciales aplicables para llevar a cabo los procesos penales correspondientes. No significa entonces que no puedan ser investigados por tal tipo de conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la priorizaci\u00f3n de casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario es un asunto reconocido expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2012, por lo que es imperativo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n priorice su investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta misma obligaci\u00f3n que le corresponde a esta entidad tiene fundamento en el deber del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos, el cual constituye uno de los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n, como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-579 de 2013, siendo reiterado en posteriores pronunciamientos. Seg\u00fan esta obligaci\u00f3n, el Estado debe investigar a todos los responsables de tales violaciones, aunque se admite que en situaciones de justicia transicional tal deber se limite a los m\u00e1ximos responsables. Esos m\u00e1ximos responsables pueden incluir a personas que, sin haber sido miembros de un grupo parte del conflicto armado, hayan participado o colaborado de forma determinante en la realizaci\u00f3n de graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una tercera raz\u00f3n apoya el deber de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de darle prioridad a los procesos contra terceros civiles que puedan ser responsables de violaciones de derechos humanos ocurridas en el conflicto armado interno, a saber: el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas. Si la justicia ordinaria no act\u00faa de manera decidida frente a terceros que hayan cometido graves violaciones de derechos humanos se crear\u00eda una situaci\u00f3n de desigualdad entre las v\u00edctimas, pues algunas tendr\u00edan el derecho a que se realizaran investigaciones exhaustivas y completas por las violaciones que padecieron, mientras que otras no. Esto segundo suceder\u00eda en casos de violaciones graves de derechos humanos y al derecho internacional humanitario que hayan sido cometidas con participaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n de terceros. En esa circunstancia, el Estado habr\u00eda tomado una importante medida para investigar a los combatientes que hubieran participado en tales violaciones (como lo es el establecimiento de la JEP o incluso la implementaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005), pero no habr\u00eda actuado con la misma decisi\u00f3n frente a los terceros que ten\u00edan responsabilidad por tales conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, en virtud del derecho a la igualdad de las v\u00edctimas del conflicto armado interno (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n en la justicia ordinaria deben tomarse medidas decididas destinadas a adelantar los procesos penales contra presuntos responsables de participar o de cometer delitos en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los terceros que lleguen a someterse de forma voluntaria a la jurisdicci\u00f3n de la JEP deben tambi\u00e9n estar sometidos al sistema de incentivos y condicionalidades bajo el cual opera la JEP. Conviene reiterar que los tratamientos penales especiales relacionados con un proceso de transici\u00f3n son admisibles si y solo si implican como contrapartida una contribuci\u00f3n efectiva a los derechos de las v\u00edctimas y a la paz. Seg\u00fan lo anterior, el ingreso de los terceros a la JEP, el cual puede suponer un trato m\u00e1s ben\u00e9volo en ciertos aspectos que el que recibir\u00edan con base en el r\u00e9gimen penal ordinario, debe encontrarse justificado tambi\u00e9n por el grado de contribuci\u00f3n que estos realicen a los mencionados fines constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los terceros, la contribuci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas y con el logro de la paz debe apreciarse en distintas actuaciones. Por un lado, los terceros pueden ser requeridos por la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n (CEV) o por la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) para aportar informaci\u00f3n, o por la JEP para rendir testimonio; su comparecencia oportuna para contar la verdad de forma plena es relevante para, llegado el caso, determinar la posibilidad de acceder a la JEP o para precisar el tipo de sanciones que al interior de ella deben recibir. As\u00ed, si los terceros deciden de forma voluntaria someterse a la JEP, la renuencia a colaborar con los otros \u00f3rganos o medidas del SIVJRNR podr\u00eda acarrear no acceder a las sanciones propias de la JEP, seg\u00fan esta lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante en todo caso recordar que, seg\u00fan el inciso 3 del art\u00edculo 2 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del AL 01\/17, las actividades de la CEV no \u201cpodr\u00e1n implicar la imputaci\u00f3n penal de quienes comparezcan ante ella\u201d, por lo que los terceros se encuentran cobijados por la garant\u00eda de que lo que all\u00ed declaren no podr\u00e1 utilizarse dentro de investigaciones penales que la justicia ordinaria adelante por conductas ocurridas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, debe entenderse que los terceros tienen el deber de colaborar de forma efectiva y oportuna con el SIVJRNR, deber que se desprende de los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. El cumplimiento de este deber ser\u00e1 relevante con posterioridad para efectos de determinar el grado de beneficios penales previstos en el AL 01\/17 a los que puedan tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, para determinar el compromiso de los terceros con la contribuci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas y con la paz resulta relevante tambi\u00e9n analizar las circunstancias que motivaron su sometimiento a la JEP. Particularmente, si ese sometimiento se produce como consecuencia del inicio de una investigaci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe tenerse en cuenta el momento procesal en el que ello sucede. Ello se debe a que el sometimiento a la JEP no puede ser usada como una alternativa para la obtenci\u00f3n de una rebaja de pena ante la inminencia de una imputaci\u00f3n o una condena en la justicia ordinaria. Por lo tanto, el sometimiento a la JEP por parte de los terceros deber\u00eda limitarse \u00fanicamente a un plazo breve y razonable contado a partir del momento en el que se tenga conocimiento del inicio de una investigaci\u00f3n penal. Es competencia del legislador evaluar la razonabilidad de ese t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caracterizaci\u00f3n de la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al explicar la naturaleza de la JEP, la sentencia C-674\/17 realiza una afirmaci\u00f3n que reviste gran importancia y con la que me encuentro en desacuerdo. Al explicar los \u00f3rganos que componen el SIVJRVR, sostiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un entorno como el descrito la creaci\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos y especializados cumple una funci\u00f3n determinante y decisiva dentro del proceso de paz, teniendo en cuenta que la renovaci\u00f3n institucional hace frente a la desconfianza que hist\u00f3ricamente han manifestado los grupos armados que hacen parte del conflicto frente al Estado, as\u00ed como a los se\u00f1alamientos que se han formulado en contra del Estado colombiano por las limitaciones en el cierre del conflicto armado, en materias como la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas o la impartici\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta afirmaci\u00f3n olvida que tambi\u00e9n existen muchas otras justificaciones que pueden invocarse para sustentar la creaci\u00f3n estas nuevas entidades estatales: la necesidad de crear instituciones m\u00e1s robustas que las existentes para garantizar de manera decidida los derechos de las v\u00edctimas; la congesti\u00f3n e inoperancia del aparato judicial ordinario, que no contaba con las herramientas jur\u00eddicas y humanas para realizar un cierre hist\u00f3rico necesario para garantizar seguridad jur\u00eddica. Llama la atenci\u00f3n que la sentencia C-674\/17 no cita ninguna fuente para respaldar su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el extracto citado sugiere que las instituciones que conforman el SIVJRNR son fruto simplemente de una concesi\u00f3n a las antiguas FARC-EP, lo cual puede minar su legitimidad frente a algunos sectores de la sociedad, dificultando as\u00ed su accionar y restando importancia a su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dej\u00f3 consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-674 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Folios 14 a 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los dos primeros autos fueron proferidos por el Magistrado (E) Hern\u00e1n Correa Cardozo (folio 33 a 34 del cuaderno 1 y folios 1 a 2 del cuaderno 4) y el tercero por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (folio 103 a 104 del cuaderno 1). Entre las pruebas requeridas se destacan, entre otras, (i) las gacetas con las actas de las sesiones en las que anunci\u00f3, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica; (ii) las certificaciones de los secretarios de ambas c\u00e1maras correspondientes tanto al qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, como a las mayor\u00edas obtenidas y al sistema de votaci\u00f3n acogido; y (iii) la copia del decreto a trav\u00e9s del cual se convoc\u00f3 al Congreso a sesiones extraordinarias para dar tr\u00e1mite al proyecto que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 77, 78 y 79 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 133 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto del 23 de junio de 2017. Folio 134 a 137 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 277 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 1.- Control de constitucionalidad de leyes y actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las leyes y actos legislativos tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz se sujetar\u00e1 a las normas del decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas: (\u2026) 4. Hecha la revisi\u00f3n y valoraci\u00f3n del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenar\u00e1 dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 CP, art. 242.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto del 9 de agosto de 2017. Folios 689 y subsiguientes del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones:(&#8230;) 3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: (\u2026) k) Los proyectos (\u2026) de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. (\u2026) El control de constitucionalidad de los actos legislativos se har\u00e1 solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d, entre las cuales se encuentra el reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1997 y C-535 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta obligaci\u00f3n se deriva de lo previsto en el literal k) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 CP arts. 374 y 375, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 1 del Acto legislativo 01 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c(\u2026) En el auto admisorio [que es equivalente al que asume competencia en el control autom\u00e1tico] (\u2026) se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas [o sometidas a control] por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La norma en cita dispone que: \u201cLos procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 1.- Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-581 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Estos fen\u00f3menos aparecen regulados en los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 4\u00aa de 1913 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 52.\u00a0La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. \/\/ La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.\u201d Art\u00edculo 53.\u00a0Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los casos siguientes. \/\/ 1. Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado. \/\/ 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable est\u00e9n interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contar\u00e1n desde que cese la incomunicaci\u00f3n y se restablezcan los correos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En esta sentencia se alude a la explicaci\u00f3n que sobre el particular se encuentra en los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2016. Puntualmente, se sostiene que: \u201cDesde la ponencia para primer debate en Senado se menciona por ejemplo el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz: \u2018el primero fracas\u00f3 debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer a\u00f1o solo se logr\u00f3 implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto a\u00f1o solo se hab\u00eda avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario s\u00ed fue exitoso, durante el primer a\u00f1o se logr\u00f3 implementar el 68.42% de los acuerdos\u2019. Pero tambi\u00e9n se refiere a experiencias ocurridas en India, Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte: \u2018El caso de India demuestra algo similar; aunque durante el primer a\u00f1o despu\u00e9s de la firma del acuerdo con las fuerzas separatistas de Bodoland, se logr\u00f3 implementar el 23.52% de lo acordado, 10 a\u00f1os despu\u00e9s la implementaci\u00f3n segu\u00eda en el mismo porcentaje. Esto llev\u00f3 a que no fuera posible desescalar la violencia en los 10 e implementar las dem\u00e1s reformas necesarias para cumplir con los acuerdos. \/\/ Por el contrario, la efectiva implementaci\u00f3n de los acuerdos y su relaci\u00f3n con el \u00e9xito de un proceso de paz se evidencia en los casos de Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte. \/\/ En Bosnia durante el primer a\u00f1o se realizaron todas las reformas legales logrando as\u00ed la implementaci\u00f3n del 72% de lo acordado, para el quinto a\u00f1o se implement\u00f3 el 84,7% de la totalidad del acuerdo y para el d\u00e9cimo a\u00f1o el 93%. Una particularidad de este caso es que para el segundo a\u00f1o del proceso de implementaci\u00f3n se realizaron todas las reformas constitucionales necesarias para garantizar la sostenibilidad en el tiempo. En el caso de El Salvador, durante el primer a\u00f1o se implement\u00f3 el 56% de la totalidad de los acuerdos y se realizaron la mitad de las reformas constitucionales requeridas. Durante el segundo a\u00f1o se realizaron las reformas constitucionales restantes, en el quinto a\u00f1o ya se hab\u00eda implementado un 88% de los acuerdos y para el d\u00e9cimo a\u00f1o el 95% de los acuerdos estaban ya implementados. \/\/ Irlanda del Norte, por su parte, se caracteriza por ser uno de los pa\u00edses que m\u00e1s r\u00e1pido avanz\u00f3 en el proceso de implementaci\u00f3n. Durante el primer a\u00f1o se realizaron la totalidad de las reformas constitucionales que permitieron sentar las bases para el desarrollo legislativo posterior. Esto fue gracias al mecanismo de fast track que se dise\u00f1\u00f3 dentro del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ello se advierte en el inciso 1 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual, al describir el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, aclara que su prop\u00f3sito es el de \u201cagilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 5 del citado acto de reforma se\u00f1ala que: \u201cEl presente acto legislativo rige a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, respecto de lo cual, en la Sentencia C-160 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) cabe entender que el proceso de refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final concluy\u00f3 con las proposiciones aprobatorias en ambas c\u00e1maras legislativas en sus sesiones plenarias celebradas el 29 y 30 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El 26 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional comunic\u00f3 formalmente al Congreso de la Rep\u00fablica la pr\u00f3rroga del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLos actos legislativos (\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 1.- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-1200 de 2003, C-153 de 2007 y C-332 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n entre vicio de procedimiento y mera irregularidad de tr\u00e1mite, este Tribunal ha manifestado que: \u201cque siempre que se efect\u00fae [el] escrutinio de una irregularidad, es imprescindible que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado, pues de ello depende si el desconocimiento de una regla de tr\u00e1mite referente a la aprobaci\u00f3n de una ley [o en este caso de una reforma constitucional] constituye [o no] un vicio de procedimiento\u201d. Sentencia C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Lo anterior tiene plena concordancia con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el que se dispone lo siguiente: \u201cEn lo no establecido en este Procedimiento Especial, se aplicar\u00e1 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. En este punto, el Acto Legislativo 02 de 2017, en el art\u00edculo 1, inciso 2, dispone que: \u201cLas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre este punto, en la citada Sentencia C-332 de 2017 se dijo que:\u201c[El] Acuerdo Final, en tanto acto pol\u00edtico, requiere la labor de implementaci\u00f3n normativa, la cual est\u00e1 a cargo de manera preferente en el Congreso, quien (i) tiene la competencia constitucional originaria para la producci\u00f3n normativa; y (ii) est\u00e1 revestido del mandato democr\u00e1tico representativo, lo que le otorga plena legitimidad a sus actividades de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, en lo que ata\u00f1e al ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>41 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal f). \u00a0<\/p>\n<p>42 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal f). \u00a0<\/p>\n<p>43 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>44 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal h). \u00a0<\/p>\n<p>45 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal i). \u00a0<\/p>\n<p>46 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal j). \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En efecto, tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 el 17 de mayo de 2017 y fue dada a conocer mediante comunicado No. 28 de esa misma fecha; mientras que, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2017 culmin\u00f3 el 4 de abril del a\u00f1o en cita, al momento de realizarse su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.196. \u00a0<\/p>\n<p>49 Acto Legislativo 01 de 2016, art 1, literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Por ejemplo, la exposici\u00f3n de motivos, los informes de ponencia, el informe de conciliaci\u00f3n y las actas donde constan los debates realizados tanto en comisi\u00f3n como en plenaria de cada una de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-438 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Textualmente, en la comunicaci\u00f3n en cita se dice que: \u201c(\u2026) Por medio de la presente comunicaci\u00f3n, manifiesto formal y expresamente ante ustedes, y ante las corporaciones legislativas que presiden, la pr\u00f3rroga del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz por [el] t\u00e9rmino constitucional adicional de seis meses, contados a partir del cese de vigencia del per\u00edodo inicialmente dispuesto por el Constituyente. Como es de su conocimiento, dicho per\u00edodo inicial de seis meses inici\u00f3 su vigencia el d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2016 -de conformidad con lo constatado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017- y por lo tanto expirar\u00e1 el d\u00eda treinta (30) de mayo del a\u00f1o en curso.(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 ARAGON REYES, Manuel, La iniciativa legislativa, Estudios de Derecho Constitucional, CEP, Madrid, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>56 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 144. Publicaci\u00f3n y reparto.\u00a0Recibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, y se repartir\u00e1 por el Presidente a la Comisi\u00f3n Permanente respectiva. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que: \u201cLa designaci\u00f3n de los ponentes ser\u00e1 facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al Presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. \/\/ Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una bancada, esta tendr\u00e1 derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva. \/\/ Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la designaci\u00f3n de los ponentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 153 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que: \u201cEl ponente rendir\u00e1 su informe dentro del plazo inicial que le hubiere se\u00f1alado el Presidente, o en su pr\u00f3rroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se proceder\u00e1 a su reemplazo. \/\/ En la Gaceta del Congreso se informar\u00e1n los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentaci\u00f3n oportuna de las respectivas ponencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Los requisitos esenciales del tr\u00e1mite legislativo se consagran en el art\u00edculo 157 del Texto Superior, conforme al cual: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \/\/ 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. \/\/ 3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. \/\/ 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el particular, en la Sentencia C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez se expuso que: \u201c(\u2026) el procedimiento legislativo debe ser entendido a partir de los objetivos y fines constitucionales que est\u00e1 llamado a cumplir, teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual las reglas procesales buscan proteger importantes valores sustantivos, y el principio de correcci\u00f3n de las formas, que rechaza la concepci\u00f3n de los tr\u00e1mites como condiciones sin relevancia constitucional, o meras formalidades. \/\/ Precisamente, al abordar el alcance del control de constitucionalidad por aspectos de forma, en la Sentencia C-737 de 2001, se se\u00f1al\u00f3 que: \u2018esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar.\u2019 De ah\u00ed que, \u2018las normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental\u2019. \/\/ Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha sostenido que siempre que se efect\u00fae al escrutinio de una irregularidad, es imprescindible que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado, pues de ello depende si el desconocimiento de una regla de tr\u00e1mite referente a la aprobaci\u00f3n de una ley constituye un vicio de procedimiento. Lo anterior no significa que las formas procesales sean irrelevantes o que puedan ser simplemente ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos vinculados con la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 CP arts. 241.1 y 379. \u00a0<\/p>\n<p>62 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal k). \u00a0<\/p>\n<p>63 Se refiere en esencia a las normas previstas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n, sobre la reuni\u00f3n y el funcionamiento del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El alcance de esta funci\u00f3n se precisa en el art\u00edculo 6, numeral 1, de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Puntualmente, en la Sentencia C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) dijo que: \u201cAdvierte la Corte que el poder de reforma es muy amplio y comprende la adopci\u00f3n de modificaciones importantes e, inclusive, trascendentales. No es la importancia, ni son las implicaciones profundas de una reforma, lo que determina si \u00e9sta supone una sustituci\u00f3n de la\u00a0Constituci\u00f3n. El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. As\u00ed, despu\u00e9s de la sustituci\u00f3n\u00a0de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad b\u00e1sica,\u00a0no cabe afirmar que la Constituci\u00f3n reformada sigue siendo la Carta de 1991. Al Congreso de la Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado sustituir la Constituci\u00f3n, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto, le est\u00e1 prohibido reemplazar la Constituci\u00f3n de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede\u00a0sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constituci\u00f3n los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efect\u00fae reformas importantes para adaptar la Carta a la evoluci\u00f3n de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 En relaci\u00f3n con los temas propuestos no se realiz\u00f3 ning\u00fan comentario por parte de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; la Red de Justicia Transicional y Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Essex; la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas; Acore, la Corporaci\u00f3n ICARIA; The Law Society de Inglaterra y Gales; ABC Colombia y Colombian Caravana UK Lawyers Group; \u00a0Mej\u00eda, Ardila y Asociados; Bufete Su\u00e1rez y asociados; el Centro Europeo por los Derechos Constitucionales y Humanos; el Ministerio de Defensa; la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; el Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT); Human Rights Watch; el Centro Internacional para la Justicia Transicional; la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz; la Alianza Cinco Claves; Abogados Sin Fronteras; el Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez; la Asociaci\u00f3n Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado; la Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n Humanitaria por la Convivencia y la Paz del Noreste Antioque\u00f1o; la Universidad Externado; la Defensor\u00eda del Pueblo; la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres; la Universidad Sergio Arboleda; Colombia Diversa; el Departamento de Sociolog\u00eda de la Universidad de Oxford: el Ministerio de Justicia; la Universidad Industrial de Santander; el Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echeverr\u00eda Ol\u00f3zaga; la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia; la Universidad Libre; la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los ciudadanos Germ\u00e1n Gustavo Rodr\u00edguez; Ra\u00fal Cardozo; Gustavo Zafra Rold\u00e1n; Stella Conto D\u00edaz del Castillo; Juan Carlos Lancheros; Rodolfo Arango Rivadeneira; Mar\u00eda Carmelina Londo\u00f1o L\u00e1zaro; Alba Elena L\u00f3pez Villegas, Catalina Botero Marino; Zoraida Patricia Morales Espinel, Jairo Andr\u00e9s Amaya Labrador; Hernando Yepes Arcila; Carlos Antonio Lozada; Bertha Lucia Fries; Arturo Daniel L\u00f3pez Coba; Jes\u00fas Orlando G\u00f3mez L\u00f3pez; Ana Mar\u00eda Ramos Serrano; Carlos Fernando Gal\u00e1n; Mateo Merch\u00e1n Duque; Gerardo Barbosa Castillo; Juli\u00e1n Gelasio Cardona Serna; Juli\u00e1n Carrero Ram\u00edrez; Laura Sof\u00eda Zambrano; Leigh. A. Payne; Gabriel Pereira; Laura Bernal Berm\u00fadez; Sergio Reyes Blanco y Said Mahamad Rubi Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>68 En este sentido, igualmente se destaca la intervenci\u00f3n del ciudadano Jes\u00fas Orlando G\u00f3mez L\u00f3pez; Luis Javier Osorio L\u00f3pez, Sandra Sofia Chac\u00f3n Jim\u00e9nez y Martha Luz Hurtado Arango. \u00a0<\/p>\n<p>69 Tan solo, a manera de ejemplo, se observa que la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica asciende a 346 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Se trata del Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado (MOVICE); la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz; el Observatorio de Derechos Humanos de la Coordinaci\u00f3n Colombia, Europa, Estados Unidos; la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro; y la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Humanidad Vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 9, folio 1225. \u00a0<\/p>\n<p>72 Se subrayan los apartes cuestionados: \u201cArt\u00edculo transitorio 18. Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el Estado garantizar\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La reparaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas teniendo en cuenta el universo de v\u00edctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \/\/ Par\u00e1grafo. En los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n\u201d. \u201cArt\u00edculo transitorio 26. Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el caso de miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda establecidos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n no monetaria de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno 9, folios 1340 a 1341. \u00a0<\/p>\n<p>74 Para estos intervinientes, lo que se subraya, corresponde al aparte que debe ser declarado inexequible: \u201cPar\u00e1grafo. En los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 1, folio 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno 8, folio 795.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo transitorio 21\u00b0. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza P\u00fablica. En virtud del car\u00e1cter inescindible de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en relaci\u00f3n con los Miembros de la Fuerza P\u00fablica que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simult\u00e1neo. \/\/ En consecuencia, las normas contenidas en este cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este cap\u00edtulo.\u201d \u201cArt\u00edculo transitorio 22\u00b0. Calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias har\u00e1 una calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificaci\u00f3n que se basar\u00e1, con estricta sujeci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Penal colombiano vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetar\u00e1 las obligaciones internacionales de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. Lo anterior, siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad. \/\/ En la valoraci\u00f3n de la conducta de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo transitorio 23\u00b0. Competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \/\/ a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible o, \/\/ b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: \/\/ \u2022 Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. \/\/ \u2022 Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \/\/ \u2022 La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. \/\/ \u2022 La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 6, folios 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>79 En concreto, se subraya la parte cuestionada por los intervinientes: \u201cArt\u00edculo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \/\/ Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves cr\u00edmenes de guerra -esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica-, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participaci\u00f3n determinante para estos efectos aquella acci\u00f3n eficaz y decisiva en la realizaci\u00f3n de los delitos enunciados. \/\/ En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Secci\u00f3n no podr\u00e1n fundamentar su solicitud y decisi\u00f3n exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otros medios de pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno 8, folio 873.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Para mayor claridad se transcriben los apartes del Acuerdo Final que se citan por los intervinientes: \u201c63. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48t y 58e de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u201d \u201c58. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz tendr\u00e1 las siguientes funciones: e) Pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicitando se ordene comparecer a alguna persona ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, y decidiendo el \u00f3rgano ante el cual deber\u00e1 comparecer\u201d. \u201c48. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) t. Cuando tres meses antes de presentar la resoluci\u00f3n de conclusiones, a juicio de la Sala una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participaci\u00f3n determinantes en una de las conductas de que trata el numeral 40, deba ser incluida en la resoluci\u00f3n de conclusiones o ser remitida a la Unidad de Investigaci\u00f3n o Acusaci\u00f3n, pero la persona se hubiere negado a comparecer, la Sala deber\u00e1 solicitarle a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u201c32. Tambi\u00e9n ser\u00e1n de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz las conductas de financiaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes competencia de esta Jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. Los \u00f3rganos de la JEP decidir\u00e1n, seg\u00fan el caso, el procedimiento apropiado. De conformidad con el numeral 48 (t) y el 58 (e) ser\u00e1n llamados a comparecer ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participaci\u00f3n determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento\u201d. \u201c40. No ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra -esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica-, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. \/\/ En la ley de amnist\u00eda se determinar\u00e1n las conductas tipificadas en la legislaci\u00f3n nacional que no ser\u00e1n amnistiables, siempre que se correspondan con los enunciados anteriores. \/\/ Las normas precisar\u00e1n el \u00e1mbito y alcance de estas conductas en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Roma, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Internacional Humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno 8, folio 874. \u00a0<\/p>\n<p>83 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo transitorio 8\u00b0. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \/\/ La acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de la JEP. \/\/ Las peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones. El fallo de tutela podr\u00e1 ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: \/\/ La decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del fallo a revisar en tutela ser\u00e1 adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El fallo ser\u00e1 seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selecci\u00f3n. \/\/ Las sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, as\u00ed lo declarar\u00e1 precisando en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acci\u00f3n de tutela de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La sentencia ser\u00e1 remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resoluci\u00f3n o acto del \u00f3rgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podr\u00e1 ser objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno 5, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno 1, folios 337 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Respecto de las consecuencias derivadas de la votaci\u00f3n negativa del plebiscito, se cita el siguiente aparte de la Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cEn ese sentido, si el efecto de una votaci\u00f3n favorable del plebiscito especial es activar los mecanismos de implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final, la consecuencia correlativa de la votaci\u00f3n desfavorable o de la falta de votos suficientes para la misma, es la imposibilidad jur\u00eddica para el Presidente de adelantar la implementaci\u00f3n de ese Acuerdo en espec\u00edfico, puesto que fue esa decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica la que se someti\u00f3 a la refrendaci\u00f3n popular. \/\/ Esta conclusi\u00f3n, por supuesto, no es incompatible con que, ante la negativa del Pueblo, a trav\u00e9s de las reglas del PLE se ponga a consideraci\u00f3n del Pueblo una nueva decisi\u00f3n, con unas condiciones diferentes a las que inicialmente se pactaron y fruto de una renegociaci\u00f3n del Acuerdo anterior o la suscripci\u00f3n de uno nuevo, incluso con grupos armados ilegales diferentes a las FARC-EP. Como se se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito del cuestionamiento de la Procuradur\u00eda General fundado en la presunta naturaleza ad hoc del plebiscito especial, ni del texto del PLE, ni de las consideraciones plasmadas dentro del tr\u00e1mite legislativo, es viable concluir que el plebiscito especial sea aplicable exclusivamente respecto del mencionado grupo armado ilegal, ni menos que la vigencia del PLE se agote en relaci\u00f3n con dicha negociaci\u00f3n en particular. \u00a0Por lo tanto, no existe un obst\u00e1culo verificable para que, ante la hip\u00f3tesis de una votaci\u00f3n negativa del plebiscito, pueda someterse a refrendaci\u00f3n popular una decisi\u00f3n pol\u00edtica de contenido diferente, inclusive bajo las reglas especiales del PLE. \u00a0Esto limitado, como es apenas natural, a que est\u00e9 vinculada a un acuerdo final relativo a la terminaci\u00f3n del conflicto armado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del PLE.\u201d Subrayado seg\u00fan el texto propuesto por el interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Respecto del concepto del Ministerio P\u00fablico, cabe aclarar que no se encuentra ninguna referencia sobre el cumplimiento de los principios de unidad de materia y consecutividad, sobre el deber de agotar la consulta previa, sobre el cumplimiento de las exigencias para realizar la convocatoria a sesiones extraordinarias y sobre la satisfacci\u00f3n del requisito referente al sistema y forma de votaci\u00f3n. Adicionalmente, tan s\u00f3lo se hace una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la observancia del principio de identidad flexible, al abordar el tr\u00e1mite desarrollado en el Senado de la Rep\u00fablica. Particularmente, al concluir el examen del tercer debate, se afirma que: \u201c(\u2026) el texto fue aprobado con una serie de proposiciones, [respecto de las cuales] no se encuentra dificultad en [la] aplicaci\u00f3n del concepto de identidad flexible, en cuanto todas aquellas correspond\u00edan a situaciones referidas a las tem\u00e1ticas que pertenecen a las instituciones discutidas, sin que incluyeran alg\u00fan asunto nuevo o intempestivo\u201d. P\u00e1gina 35 del concepto enviado en versi\u00f3n digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 La norma en cita, en la parte pertinente que se subraya, dispone que: \u201cCon el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondr\u00e1 en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 P\u00e1ginas 5 y 6 del concepto enviado en versi\u00f3n digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 P\u00e1gina 7 del concepto enviado en versi\u00f3n digital. El an\u00e1lisis de conexidad propuesto frente a cada cap\u00edtulo por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta en el ac\u00e1pite respectivo destinado al examen del requisito en menci\u00f3n, sobre la base de lo acordado por las partes el 9 de noviembre de 2016, incluyendo el anexo sobre la ley de amnist\u00eda, indultos y tratamientos penales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Lo anterior se acredita en la constancia secretarial que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p.7, en la que se afirma lo siguiente: \u201cCAMARA DE REPRESENTANTES \/\/ SECRETAR\u00cdA GENERAL\/\/ El d\u00eda 19 de diciembre del a\u00f1o 2016 ha sido presentado en este despacho el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2016 C\u00e1mara, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, por el Ministro de Defensa doctor Luis Carlos Villegas E; Ministro del Interior doctor Juan Fernando Cristo; Ministro de Justicia doctor Jorge Londo\u00f1o Ulloa\u201d. Folio 6 del cuaderno 2. En resumen, este proyecto de acto legislativo refiere al tratamiento diferenciado de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la justicia transicional dispuesta en el Acuerdo Final, para juzgar las violaciones derivadas del conflicto. En la exposici\u00f3n de motivos, se se\u00f1ala que \u201cla participaci\u00f3n de todos los actores del conflicto armado, incluidos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en los instrumentos de justicia transicional, redunda no s\u00f3lo en una mejor satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, sino que, en \u00faltimas, contribuye a sentar las bases para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d La aplicaci\u00f3n de dichos instrumentos y mecanismos supone que se hayan ejecutado conductas punibles con causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, dando lugar a otorgar un tratamiento diferenciado, \u201cpero a su vez sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo\u201d dentro del marco del SIVJRNR. En concreto, en el proyecto se alude al \u00e1mbito de competencia de la CEV y la JEP respecto de la Fuerza P\u00fablica, al marco legal para la calificaci\u00f3n de las conductas punibles, a la responsabilidad de los superiores militares o policiales (responsabilidad de mando), a la aplicaci\u00f3n de sanciones por la JEP, a la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y al alcance de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Todas las citas corresponden a la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 La constancia secretarial respectiva se\u00f1ala que: \u201cCAMARA DE REPRESENTANTES \/\/ SECRETAR\u00ccA GENERAL \/\/ El d\u00eda 19 de diciembre del a\u00f1o 2016 ha sido presentado el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, por el Ministro del Interior doctor Juan Fernando Cristo; Ministro de Justicia doctor Jorge Londo\u00f1o Ulloa\u201d. Gaceta del Congreso N. 1165 de 2016, p. 18. Folio 17 del cuaderno 2. En resumen, este proyecto de acto legislativo refiere a la implementaci\u00f3n del SIVJRNR, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de la CEV, la UBPD y la JEP. En la exposici\u00f3n de motivos se afirma que el desarrollo de este sistema brinda un marco jur\u00eddico para la puesta \u201cen marcha del conjunto de medidas de justicia transicional, que facilitar\u00e1n el tr\u00e1nsito entre un estado de conflicto interno con las FARC y el logro de una paz estable y duradera\u201d. Dentro de sus caracter\u00edsticas se pone de presente su car\u00e1cter integral, aut\u00f3nomo e independiente. Por lo dem\u00e1s, se prev\u00e9n mecanismos de reparaci\u00f3n integral, se precisan las reglas de procedencia de la extradici\u00f3n y se autoriza la participaci\u00f3n pol\u00edtica, sin perjuicio de las sanciones derivadas del SIVJRNR. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, se considera que corresponde a un eje central del Acuerdo, por ser la \u201c\u00fanica garant\u00eda para que [las FARC] abandone[n] las armas (\u2026) reemplaz\u00e1ndolas por la posibilidad de hacer campa\u00f1a pol\u00edtica y obtener votos en ejercicio de su ciudadan\u00eda\u201d. Todas las citas corresponden a la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 3 a 11 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>95 En lo pertinente, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz ser\u00e1n de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto, cabe recordar que el art\u00edculo 115 del Texto Superior establece que: \u201c(\u2026) El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00c9nfasis por fuera del texto original. En este sentido, en la Sentencia C-582 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se manifest\u00f3 que: \u201cEn efecto, corresponde a los ministros exclusivamente desarrollar la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, obviamente en asuntos que correspondan a sus respectivas competencias. \/\/ Tal atribuci\u00f3n no es delegable en los viceministros ni en otros funcionarios, ni puede ser desempe\u00f1ada por los directores de departamentos administrativos en cuanto se trata de una responsabilidad t\u00edpicamente ministerial que compromete la pol\u00edtica general del Gobierno en la materia respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201c(\u2026) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: (\u2026) i) Todos los proyectos y de acto legislativo podr\u00e1n tramitarse en sesiones extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 CP art. 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En el aparte pertinente el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale. \/\/ En el curso de ellas s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el gobierno someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propias, la cual podr\u00e1 ejercer en todo tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 23 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 23 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sobre este \u00faltimo principio, el Pleno del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en Sentencia No. 113 del 24 de mayo de 2012, expuso que: \u201cEn definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el\u00a0art. 24.1 [de la] CE, como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jur\u00eddico procesal, sino que su alcance es mucho m\u00e1s amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resoluci\u00f3n judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jur\u00eddica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio \u00f3rgano judicial, ni por otros \u00f3rganos judiciales en procesos conexos.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Lo anterior guarda coherencia con la decisi\u00f3n adoptada en el proceso RPZ-005, al momento de resolver un impedimento formulado contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, motivado en la causal de haber participado en la expedici\u00f3n de la norma, con ocasi\u00f3n de su labor en la expedici\u00f3n del Decreto 2052 de 2016, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Tal petici\u00f3n no fue aceptada por la Corte, al considerar que: \u201c(\u2026) su participaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la norma por conducto del Decreto 2052 de 2016 perdi\u00f3 relevancia, una vez fue encontrada constitucional como parte del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1830 de 2017, analizada en el expediente RPZ-002, por lo que al existir un pronunciamiento previo \u2013del cual no particip\u00f3\u2013 la decisi\u00f3n que sobre dicho decreto adoptare el pleno en el curso del proceso RPZ-005, ser\u00eda del mismo tenor a la declarada en la Sentencia C-408 de 2017\u201d. Auto 498 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 El resumen se realiz\u00f3 en las notas a pie del ac\u00e1pite 4.4.1 sobre la iniciativa legislativa y la publicaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n aplicables a los agentes del Estado para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cCada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. \/\/ La ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una debe ocuparse. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 La norma en cita establece que: \u201cCuando a una Comisi\u00f3n llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que est\u00e9 en tr\u00e1mite el Presidente lo remitir\u00e1, con la debida fundamentaci\u00f3n, al ponente inicial para que proceda a su acumulaci\u00f3n, si no ha sido a\u00fan presentado el informe respectivo. \/\/ S\u00f3lo podr\u00e1n acumularse los proyectos en primer debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 1 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>112 Tal norma se\u00f1ala que: \u201cLa designaci\u00f3n de ponentes ser\u00e1 facultad de la mesa directiva de la respectiva comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. \/\/ (\u2026) \/\/ Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la designaci\u00f3n de los ponentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 1 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Partido Cambio Radical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U). \u00a0<\/p>\n<p>116 Partido Conservador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Partido Centro Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Partido Liberal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Partido Alianza Verde. \u00a0<\/p>\n<p>120 Partido Polo Democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>121 Partido Opci\u00f3n Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>122 En el aparte pertinente, el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cEl tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Acto Legislativo No. 01 de 2016, art. 5. Sobre el particular, en la Sentencia C-160 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se aclar\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n popular concluy\u00f3 \u201cmediante la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las proposiciones n\u00famero 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente y mediante la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta normativa\u201d. Por lo tanto, se dispuso en el mismo fallo que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>125 En t\u00e9rminos generales, para la Corte: \u201c(\u2026) si bien el Acto legislativo 01 de 2016 autoriza al Congreso para producir actos legislativos en una sola vuelta con cuatro debates, esta es una pieza funcional dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes. Cuando todas las piezas del mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio espec\u00edfico de rigidez contemplado en la Carta de 1991; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cl\u00e1usulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedici\u00f3n de actos legislativos y de leyes se diferencian entre s\u00ed por sus distintos niveles de dificultad; y (iv) fuera del Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cl\u00e1usulas de reforma de la Constituci\u00f3n, no suprime ni reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de activaci\u00f3n, ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de revisi\u00f3n constitucional.\u201d Sentencia C-699 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d. A ello agrega que: \u201c(\u2026) [e]n el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo\u201d. Por su parte, en la Ley 5\u00aa de 1992, en el art\u00edculo 157, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \/\/ No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la comisi\u00f3n. (\u2026) Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate. (\u2026)\u201d. Luego, en los art\u00edculos 175 y 176, al regular el debate en las plenarias, se establece que: \u201cEn el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la c\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n\u201d. \u201cEl ponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el alcance del proyecto. (\u2026) Si la proposici\u00f3n con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos de que un ministro o miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 CP art. 160, inciso 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 157 y 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 CP art. 157, numerales 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 5a de 1992, art. 115. \u00a0<\/p>\n<p>131 CP art. 133, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1431 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sobre el particular, el art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011 establece que: \u201c(\u2026) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: (\u2026)16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias.\u201d Esta regla es aplicable en el tr\u00e1mite de los actos legislativos, en virtud de la incorporaci\u00f3n realizada en el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u201cLas disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cArt\u00edculo 1. (\u2026) El procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: (\u2026) h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podr\u00e1n tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cArt\u00edculo 1. (\u2026) El procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: (\u2026) j) En la comisi\u00f3n y en las plenarias se decidir\u00e1 sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional, en una sola votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.1 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>137 Folios 124 a 126 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>138 V\u00e9ase, al respecto, las notas a pie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Solicitud incorporada al actual inciso 8 del art\u00edculo 5 transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>140 De forma puntual, se afirm\u00f3 que: (i) las normas operacionales de las FFMM no deben ser incluidas como fuente de derecho; (ii) la responsabilidad de mando no puede ser inferior a lo que actualmente se establece en el art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma; (iii) la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no s\u00f3lo lesiona gravemente el patrimonio p\u00fablico, sino que corresponde a un asunto no considerado en los Acuerdos de la Habana; y (iv) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de las FARC no puede ser inmediata y autom\u00e1tica, pues la misma debe estar supeditada al cumplimiento de las sanciones alternativas que se impongan por la JEP. En este \u00faltimo punto, se aludi\u00f3 a que en la Sentencia C-577 de 2014 se sujet\u00f3 dicha participaci\u00f3n a no tener condenas penales pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 15 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Folios 21 a 25 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Entre los argumentos expuestos se destacan: (i) la creaci\u00f3n de tribunales ad-hoc para la implementaci\u00f3n de procesos de justicia transicional, por fuera del marco de la institucionalidad judicial creada por la Carta de 1991, conduce a un debilitamiento del Estado, al reconocer impl\u00edcitamente la incapacidad de las autoridades constitucional y legalmente establecidas para administrar justicia. Los tribunales ad-hoc solo se justifican \u201cdonde las instituciones no son fiables y la democracia se encuentran (\u2026) fragmentada, (\u2026) con el fin de reconstruir la misma y fortalecer a los Estados\u201d; (ii) si bien CEV y la UBPD tienen un car\u00e1cter extrajudicial, nada excluye que ellas tengan el deber de denunciar las noticias criminales que lleguen a su conocimiento, para ser investigadas por las autoridades competentes; (iii) no se incluye una noci\u00f3n de conflicto armado y de la fecha desde la cual existe; (iv) las sanciones a imponer por la JEP deben ser proporcionales a la conducta cometida, lo que conducir\u00eda a que los cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio deber\u00edan ser castigados con penas privativas de la libertad, como se deriva de la lectura del art\u00edculo 77 del Estatuto de Roma; (v) existe un trato inequitativo entre los combatientes de las FARC y los miembros de la FFMM, pues mientras a los primeros se los excluye de la responsabilidad de mando, a los segundos se les impone esa modalidad de imputaci\u00f3n. Ello desconoce la estructura jer\u00e1rquica de ambos bandos, y el hecho que la \u00fanica condena de la Corte Penal Internacional ha sido para un exguerrillero congol\u00e9s derivado del uso de tal figura; (vi) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica debe condicionarse al cumplimiento efectivo de la sanci\u00f3n o pena; \u00a0y (vii) las medidas de reparaci\u00f3n no pueden estar sujetas a la asunci\u00f3n en su pago por el Estado, sin que exista un compromiso de las FARC en tal sentido, cuando se ha reconocido en publicaciones internacionales que su patrimonio asciende a 30.8 billones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 En este punto, se resaltan las siguientes razones: (i) la vinculatoriedad de la JEP a terceros que no hayan estado vinculados de manera directa como actores del conflicto armado conlleva al quebrantamiento del principio del juez natural, por lo que su comparecencia debe ser meramente potestativa; (ii) las limitaciones a la Corte Constitucional, aunada a la jurisdicci\u00f3n preferente de la que goza la JEP, \u201ctienen como consecuencia una esterilizaci\u00f3n del tribunal constitucional, lo cual significa una clara sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d; y (iii) las restricciones al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tornan ilusorio su car\u00e1cter de recurso sencillo y r\u00e1pido para el amparo de los derechos fundamentales, permitiendo, en el fondo, que existan actos contrarios a los derechos humanos no susceptibles de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 157. \u00a0Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 En los apartes pertinentes de cada una de las normas en cita se se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 142. Cada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 160. (\u2026) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 No se observa que el representante Carlos German Navas Talero haya suscrito alguno de los informes de ponencia. Sin embargo, dicha circunstancia no invalida el tr\u00e1mite realizado, pues como se plasm\u00f3 en la Sentencia C-106 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, lo que demanda la Constituci\u00f3n y la ley es que exista por lo menos un informe, as\u00ed no sea firmado por todos los ponentes designados para ello. Expresamente, se dijo que: \u201cDe otro lado, la designaci\u00f3n de alg\u00fan o algunos miembros de una comisi\u00f3n o plenaria como ponentes implica la materializaci\u00f3n de su derecho de participaci\u00f3n, el cual se garantiza, no con la efectiva participaci\u00f3n sino, con la\u00a0oportunidad\u00a0de que dicha participaci\u00f3n se lleve a cabo. En este sentido, si alguno de ellos decide no presentar informe de ponencia, no debe entenderse que se afect\u00f3 alguno de los principios fundantes del procedimiento de formaci\u00f3n normativa, pues principios como el pluralismo pol\u00edtico y la participaci\u00f3n tienen diversas formas de concreci\u00f3n, siendo posible que la no intervenci\u00f3n en alguna de las actividades de creaci\u00f3n normativa que cumple el Congreso sea el medio escogido por alg\u00fan o algunos de sus miembros para manifestar su parecer respecto del acto en consideraci\u00f3n. \/\/ Lo contrario ser\u00eda otorgar un arma desproporcionada de bloqueo u obstrucci\u00f3n del procedimiento legislativo a todas y cada una de las fuerzas pol\u00edticas que integran el Congreso, pues su abstenci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del informe de ponencia obligar\u00eda a reanudar todo el proceso de elaboraci\u00f3n del informe sobre el cual se debe debatir. \/\/ Por las razones anotadas, que alguno de los miembros de un grupo plural de ponentes no rinda informe de ponencia, no implica vicio alguno desde el punto de vista constitucional en el ordenamiento colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que su actitud reticente al cumplimiento de los deberes congresuales pueda ocasionarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>149 Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004 y Sentencias C-533 y C-644 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sobre la materia se puede consultar el art\u00edculo 83, inciso 2, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>155 En id\u00e9ntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>156 Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-576 de 2006, C-864 de 2006, C-141 de 2010 y C-225 de 2014. En ellas se refiere a la posibilidad de que se incurra en un vicio de procedimiento, cuando con ocasi\u00f3n de la prolongaci\u00f3n del debate, se procede a realizar una cadena de anuncios y ella se rompe, con la consecuencia de que la votaci\u00f3n se realiza en una fecha distinta de la anunciada. Para la Corte, m\u00e1s que existir una regla vinculada con la continuaci\u00f3n o sucesi\u00f3n de avisos, lo importante es que se cumpla con el mandato de publicidad que exige la Carta, antes y durante el momento en el que se realiza la votaci\u00f3n, teniendo en cuenta los requisitos que all\u00ed se imponen y que ya fueron explicados. Por ello, en el primero de los fallos en menci\u00f3n, se aclar\u00f3 que:\u00a0\u201cLa exigencia constitucional [del anuncio previo] apunta al efectivo conocimiento (\u2026) de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental,\u00a0si se hace clara y nuevamente el anuncio\u00a0o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Folios 26 y ss. del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>159 Gaceta del Congreso No. 126 de 2017, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Folios 156 a 163 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>161 La norma en cita dispone que: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u201d. Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez se expuso que: \u201cLa votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electr\u00f3nico, de suerte que de manera individual contestar\u00e1n de viva voz el sentido de su decisi\u00f3n o el mismo quedar\u00e1 consignado en un sistema electr\u00f3nico que permita su visualizaci\u00f3n en tiempo real. Esta modalidad de votaci\u00f3n es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposici\u00f3n Superior en la que se expres\u00f3 este mandato, se deleg\u00f3 en el legislador el se\u00f1alamiento de las hip\u00f3tesis exceptivas en las cuales dicha votaci\u00f3n no tendr\u00eda ocurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 En particular, el art\u00edculo 114 se\u00f1ala que primero se debe decidir las proposiciones sustitutivas sobre las principales, las cuales suponen la continuaci\u00f3n del debate. Por su parte, el art\u00edculo 157 refiere a que: \u201c(\u2026) Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Lo anterior se constata en la p\u00e1gina 22 de la Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, as\u00ed como en la certificaci\u00f3n que fue suscrita por la Secretaria de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, visible a folio 289 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 \u201cArt\u00edculo 145. El Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente\u201d. \u201cArt\u00edculo 146. En el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 La composici\u00f3n de la comisi\u00f3n no ha tenido cambios en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 134 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 La mayor\u00eda absoluta exige que la decisi\u00f3n se adopta por la mayor\u00eda de votos de los integrantes de una c\u00e1mara o comisi\u00f3n, seg\u00fan se consagrada en el art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 El art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992 define a la mayor\u00eda simple como aquella cuyas decisiones \u201cse toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sobre este punto, la Corte volver\u00e1 m\u00e1s adelante al verificar el tr\u00e1mite surtido en las plenarias de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Folio 60 del cuaderno 3. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>171 Folio 65 del cuaderno 3. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 62. \u00a0<\/p>\n<p>172 Folio 65 del cuaderno 3. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Folios 286 a 294 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>174 Folio 35 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 \u201cArt\u00edculo 1. (\u2026) El procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: (\u2026) h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podr\u00e1n tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Gaceta del Congreso No. 03 de 2017, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>177 Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, pp. 61 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Puntualmente, se dijo que: \u201cEl Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitoritas de la Constituci\u00f3n aplicables a los agentes del Estado para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. Gaceta del Congreso No. 03 de 2017, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 La enumeraci\u00f3n de los art\u00edculos se realiza con base en los textos propuestos en el informe de ponencia, los cuales pueden variar respecto de aquellos que finalmente fueron aprobados en el Acto Legislativo 01 de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, se se\u00f1alar\u00e1 en nota a pie la disposici\u00f3n a la que actualmente corresponde cada uno de ellos. En todo caso, cabe aclarar que, en la presente relaci\u00f3n, se excluyen las modificaciones que al final no fueron aprobadas en su integridad al culminar el tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u201c(\u2026) Uno de los paradigmas orientadores de la JEP ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las v\u00edctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetici\u00f3n de lo ocurrido.\u201d. Ib\u00eddem, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201c(\u2026) La Comisi\u00f3n ser\u00e1 un \u00f3rgano temporal y de car\u00e1cter extrajudicial, que busca (\u2026) promover el reconocimiento de las v\u00edctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; (\u2026)\u201d. Ib\u00eddem, p. 12. \u00c9nfasis de acuerdo con el texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 La primera parte de la norma propuesta, pese a conservar su esp\u00edritu, fue objeto de varias modificaciones posteriores, con excepci\u00f3n de la parte que se resalta en negrillas. Para tal momento, la disposici\u00f3n se\u00f1alaba lo siguiente: \u201c(\u2026) Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia previsto en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia.\u201d La segunda parte, que corresponde al \u00faltimo inciso del art\u00edculo transitorio 5, se conserva tal como fue aprobado en la proposici\u00f3n modificatoria, salvo con la inclusi\u00f3n posterior de una referencia a las v\u00edctimas. Textualmente, la norma propuesta estipulaba que: \u201cLa ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencias, entre ellas por el factor personal, procedimientos y r\u00e9gimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d. \u00a0Ib\u00eddem, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 En la actualidad corresponde al art\u00edculo transitorio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Ib\u00eddem, p. 16. Estos principios fueron posteriormente traslados al art\u00edculo 1, con algunas modificaciones, para servir como mandatos de optimizaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de todos los componentes del SIVJRNR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 De esta manera, (i) en el art\u00edculo transitorio 7 (hoy art\u00edculo transitorio 8) se incluyeron expresiones que denotan el ejercicio plural de las acciones de tutela; (ii) en el art\u00edculo transitorio 8 (hoy art\u00edculo transitorio 9) se adicion\u00f3 el enunciado \u201celegidos por esta\u201d, para referir a los tres magistrados de la Corte Constitucional encargos de resolver, junto con los tres magistrados de la JEP, los conflictos de competencia; (iii) en el art\u00edculo transitorio 12 (hoy art\u00edculo transitorio 13) se retiraron las apartes que regulan la situaci\u00f3n de los agentes del Estado, los cuales se trasladaron a la parte final de la iniciativa; (iv) en el art\u00edculo transitorio 14 (hoy art\u00edculo transitorio 15), se incluyeron unas remisiones a las normas del propio Acto Legislativo; (v) en el art\u00edculo transitorio 19 (hoy art\u00edculo transitorio 22) se excluyeron algunos apartes que fueron traslados a la parte general y se adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csiempre que no sean contrarias a la normatividad legal\u201d, para que las reglas operacionales vigentes resulten concordantes con las diversas fuentes previstas para calificar la conducta de los miembros de la FFMM sometidos a la JEP; (vi) en el art\u00edculo transitorio 20 (hoy art\u00edculo transitorio 23) se ajust\u00f3 la redacci\u00f3n con la cl\u00e1usula general de competencia de la JEP; \u00a0y (vii) en el art\u00edculo transitorio 21 (hoy art\u00edculo transitorio 24), se ajust\u00f3 la remisi\u00f3n al \u201cC\u00f3digo Penal Colombiano\u201d en lugar del \u201cDerecho Penal Colombiano\u201d, se reiter\u00f3 con fines de concordancia que las reglas operacionales no deben ser contrarias a la normatividad legal, y se corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csubrogaciones\u201d por \u201csubrogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 En la actualidad corresponde al art\u00edculo transitorio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib\u00eddem, p. 19. Como ajustes de forma, en esta norma igualmente se a\u00f1adi\u00f3 el vocablo \u201cprovidencias\u201d para referir a la funci\u00f3n de revisi\u00f3n, se adicion\u00f3 una regla de congruencia con la remisi\u00f3n al \u201cinciso primero del art\u00edculo 19\u201d, se incluy\u00f3 el nombre completo de la \u201cProcuradur\u00eda\u201d y la \u201cContralor\u00eda\u201d, y se preserv\u00f3 el uso de la expresi\u00f3n conductas cometidas por \u201ccausa\u201d, con ocasi\u00f3n \u201co\u201d en relaci\u00f3n \u201cdirecta o indirecta\u201d con el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>188 En la actualidad corresponde al art\u00edculo transitorio 11. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib\u00eddem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ib\u00eddem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>191 En la actualidad corresponde al art\u00edculo transitorio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ib\u00eddem, p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 \u201c(\u2026) En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitir\u00e1 a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no estar estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n (\u2026)\u201d. Ib\u00eddem, pp. 23 y 24. El art\u00edculo corresponde en la actualidad al art\u00edculo transitorio 19 y sufri\u00f3 algunos cambios adicionales en el curso del proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 En la actualidad corresponde al inciso segundo del art\u00edculo transitorio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib\u00eddem, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib\u00eddem, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>198 Se trata b\u00e1sicamente de exigir que (i) las personas beneficiarias se hayan acogido al marco de la justicia transicional; as\u00ed como (ii) a que no est\u00e9n efectivamente privados de la libertad, ya sea de manera preventiva o en cumplimiento de una sanci\u00f3n. Folio 299 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 El cap\u00edtulo que se adicion\u00f3 se denomina: \u201cCAP\u00cdTULO VIII. PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA\u201d, compuesto por un \u00fanico art\u00edculo del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo transitorio nuevo. Prevalencia del Acuerdo Final. En caso de que con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa e indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n preferente en las materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo\u201d. Folio 300 del cuaderno 3. Esta disposici\u00f3n, con algunos cambios, corresponde en la actualidad al art\u00edculo transitorio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 El ajuste que se realiz\u00f3 consisti\u00f3 en aclarar que, en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, las reglas operacionales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho tambi\u00e9n \u201cse tendr\u00e1n\u201d en cuenta para calificar las conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal. Folio 301 del cuaderno 3. Esta disposici\u00f3n corresponde en la actualidad al inciso segundo del art\u00edculo transitorio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numerales 32 y 44, pp. 148, 149 y 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Acuerdo Final, punto 3.4.7.4.3, pp. 90 a 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 En particular, el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso. \u00d3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Folio 154 y ss. del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Folios 86 y ss. del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Publicada el 19 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>207 Se advierte la participaci\u00f3n en la audiencia de varios abogados litigantes, as\u00ed como de los siguientes organismos: Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES); Instituto para las transiciones integrales; Viva la Ciudadan\u00eda; DEJUSTICIA; Universidad de la Sabana; Mesa Nacional de V\u00edctimas pertenecientes a organizaciones sociales; Universidad Externado; Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; Consejo Superior de la Judicatura; Universidad de los Andes; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia; Polic\u00eda Nacional; Movimiento Voces de Paz y Universidad Sergio Arboleda. Gaceta del Congreso No. 129 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. \/\/ La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debita atenci\u00f3n y oportunidad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sobre el particular, el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d. Este requisito se ha evaluado en el examen de constitucionalidad de actos legislativos como se puede constatar en la Sentencia C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Al concluir la sesi\u00f3n en cita se dijo que: \u201cPresidente: (\u2026) Ponentes para el segundo debate, los mismos ponentes y adicionalmente esperamos por supuesto que se tengan en cuenta muchas de las proposiciones y solicitudes que aqu\u00ed se han presentado\u201d. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Tal norma, seg\u00fan se manifest\u00f3 con anterioridad, se\u00f1ala que: \u201cLa designaci\u00f3n de ponentes ser\u00e1 facultad de la mesa directiva de la respectiva comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. \/\/ (\u2026) \/\/ Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la designaci\u00f3n de los ponentes\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Folios 138 y ss. del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 En relaci\u00f3n con las normas en cita se destaca la parte final del art\u00edculo 174, en el que se menciona que \u201c[t]oda ponencia deber\u00e1 terminar con una proposici\u00f3n que ser\u00e1 votada por (\u2026) la plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d; as\u00ed como lo se\u00f1alado en el encabezado del art\u00edculo 175, en el que se exige la elaboraci\u00f3n de un informe de ponencia para la \u201cc\u00e1mara plena para segundo debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 En particular, el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso. \u00d3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, pp. 6 &#8211; 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 \u201cEn el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>217 \u201cArt\u00edculo 175. Contenido de la ponencia. En el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, pp. 14 &#8211; 20. \u00a0<\/p>\n<p>219 \u201cArt\u00edculo 232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d. Sobre el alcance de esta norma, en la Sentencia C-178 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la publicaci\u00f3n de las observaciones realizadas por los ciudadanos en las audiencias p\u00fablicas convocadas para la discusi\u00f3n de un acto legislativo se encuentra sujeta a dos condiciones. La primera corresponde a que dichas observaciones hayan sido entregadas, de manera personal, con tres d\u00edas de antelaci\u00f3n a la elaboraci\u00f3n del informe de ponencia y la segunda que sean consideradas de importancia por el ponente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>220 Folios 158 y ss. del cuaderno 3. En concreto, se aludi\u00f3 a los siguientes puntos: (i) el proyecto deber\u00eda fortalecer los mecanismos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el SIVJRNR; (ii) es inentendible la ausencia del Derecho Penal Internacional como fuente para la definici\u00f3n de la responsabilidad de los miembros de las FFMM; (iii) la responsabilidad de mando no puede ser inferior a lo que actualmente se establece en el art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma; (iv) la responsabilidad de mando debe extenderse igualmente a los miembros de las FARC-EP; (v) la reparaci\u00f3n debe tener un enfoque en el que se privilegie la vocaci\u00f3n transformadora de los contextos sociales de extrema marginalidad y pobreza, los cuales han propiciado la existencia de una mayor victimizaci\u00f3n como consecuencia del conflicto; (vi) la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no s\u00f3lo lesiona gravemente el patrimonio p\u00fablico, sino que corresponde a un asunto no considerado en los Acuerdos de la Habana; y finalmente, (iv) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de las FARC no puede ser inmediata y autom\u00e1tica, pues la misma debe estar supeditada al cumplimiento de las sanciones alternativas que se impongan por la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Folios 158 y ss. del Cuaderno 3. El resumen se puede verificar en el ac\u00e1pite 4.4.4, en la subdivisi\u00f3n a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 En particular, se realizaron los siguientes cuestionamiento al proyecto en curso: (i) la competencia del Tribunal para la Paz no puede limitarse \u00fanicamente a las conductas relacionadas con el conflicto, pues su est\u00e1ndar m\u00ednimo debe incluir el pronunciamiento sobre cr\u00edmenes internacionales, esto es, el genocidio, los cr\u00edmenes de guerra y los cr\u00edmenes de lesa humanidad; (ii) la independencia de dicho Tribunal debe garantizarse mediante la selecci\u00f3n de los magistrados por el sistema de concurso p\u00fablico, a los cuales se les debe exigir los mismos requisitos de ingreso consagrados en el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n; (iii) la JEP no puede ser autorizada para realizar una \u201ccalificaci\u00f3n jur\u00eddica propia\u201d de los delitos cometidos, con exclusi\u00f3n de los precedentes formulados por la Corte Penal Internacional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; (iv) no cabe excluir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de los asuntos que se tramitan ante la JEP, pues su rol es esencial para procurar la defensa de los derechos de las v\u00edctimas, y salvaguardar y proteger la Constituci\u00f3n; (v) se debe aclarar que toda conducta cometida luego del 1\u00ba de diciembre de 2016 es objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por la justicia ordinaria; y (vi) no existe justificaci\u00f3n para extender la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n a parientes de los miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>223 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2017. Folio 175 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Gaceta del Congreso No. 66 de 2017, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2017. Folio 175 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>226 La norma en cita dispone que: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>227 Citados en el ac\u00e1pite 4.4.4 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Esta informaci\u00f3n concuerda con los datos certificados por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Folio 175 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 \u201cArt\u00edculo 146. En el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u201cArt\u00edculo 1. (\u2026) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: (\u2026) g) Los proyectos de acto legislativo ser\u00e1n aprobados por mayor\u00eda absoluta\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 En la p\u00e1gina 7 del documento en cita se afirma que: \u201cEn la Sesi\u00f3n Plenaria de la fecha, hay 165 Representantes a la C\u00e1mara, teniendo en cuenta que el doctor Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 2104 de 2016, le fue declarada falta absoluta.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 \u201cArt\u00edculo 145. El Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. En armon\u00eda con lo anterior, el numeral 2 del art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, define al qu\u00f3rum decisorio ordinario como aqu\u00e9l que requiere la \u201casistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 \u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Jaime Armando Yepes Mart\u00ednez: Se est\u00e1 votando la ponencia. \/\/ Les pedimos a los honorables Representantes que necesitamos 84 votos por el s\u00ed, por favor los asistentes de los honorables Representantes que est\u00e1n por fuera del Recinto llamarlos para que vengan a votar.\u201d (\u2026) Direcci\u00f3n de la Presidencia, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez: Se\u00f1or Secretario por favor ordene cerrar el registro y anuncie el resultado. \/\/ Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro y la votaci\u00f3n es la siguiente: \/\/ Por el S\u00ed 89 votos electr\u00f3nicos y cuatro manuales para un total por el S\u00ed de 93 votos, por el No 17 votos electr\u00f3nicos ninguno manual para un total por el No de 17. \/\/ Se\u00f1or Presidente, ha sido aprobada la ponencia mayoritaria que busca que este Proyecto de Acto Legislativo se le d\u00e9 segundo debate con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, pp. 57 y 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 \u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez: Representante \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada vota no se\u00f1or Secretario, registre y ordene cerrar el registro y anuncie el resultado. \/\/ Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Doctor Prada vota NO. \/\/ Se cierra el registro, la votaci\u00f3n final es la siguiente: Por el S\u00cd 84 votos electr\u00f3nicos y 1 manual para un total por el S\u00cd de 85 votos, por el NO 19 votos electr\u00f3nicos y 1 manual para un total por el NO de 20 votos. \/\/ Se\u00f1or Presidente ha sido aprobado el articulado con las proposiciones avaladas, el t\u00edtulo y la pregunta con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n y la ley, de tal manera se\u00f1or Presidente que ha sido aprobado y tramitado en el d\u00eda de hoy el acto legislativo n\u00famero 02 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de acto legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara.\u201d Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, p. 71. Sin embargo, como nota aclaratoria de la propia Secretar\u00eda, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cNOTA ACLARATORIA. \/\/ Acta n\u00famero 189 de la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 1 de febrero de 2017. \/\/ Tema a votar: \/\/ Articulado con proposiciones avaladas, t\u00edtulo y la pregunta. \/\/ Proyecto de acto legislativo n\u00famero 002 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de acto legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. La Subsecretaria General de la honorable C\u00e1mara de Representantes aclara que por error involuntario no fue consignado en el Registro de Votaci\u00f3n Manual y por ende no fue contabilizado en los totales de la votaci\u00f3n del articulado con proposiciones avaladas, t\u00edtulo y la pregunta del Proyecto de acto legislativo n\u00famero 002 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de acto legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, el voto por el S\u00cd del honorable Representante Nicol\u00e1s Daniel Guerrero Monta\u00f1o, el cual fuera anunciado por el Secretario General como se pudo constatar de acuerdo al audio de la Sesi\u00f3n de la fecha. Por lo anterior, incluyendo el voto manual por el S\u00cd del honorable Representante Nicol\u00e1s Daniel Guerrero Monta\u00f1o y realizando la aclaraci\u00f3n pertinente en los votos manuales y totales que fueran anunciados por el SI, la votaci\u00f3n final es la siguiente: Por el S\u00cd 84 votos electr\u00f3nicos y 2 manuales para un total por el S\u00cd de 86 votos, por el NO 19 votos electr\u00f3nicos y 1 manual para un total por el NO de 20 votos.\u201d En este punto, la Corte ha aclarado que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la mayor\u00eda absoluta, se cuentan tanto los votos emitidos en forma manual como en forma electr\u00f3nica. Al respecto, en la Sentencia C-427 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se dijo que: \u201cLa norma constitucional no distingue entre votos manuales y votos electr\u00f3nicos para efectos de la conformaci\u00f3n de la mayor\u00eda. Por su parte la Ley 5\u00aa de 1992,\u00a0por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, al regular los tipos de votaci\u00f3n, en el art\u00edculo 128, prescribe: \u2018Podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n.\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 Folio 175 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>238 Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, pp. 61 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Puntualmente, se dijo que: \u201cEl Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitoritas de la Constituci\u00f3n aplicables a los agentes del Estado para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 La enumeraci\u00f3n de los art\u00edculos se realiza con base en los textos propuestos en el informe de ponencia, los cuales pueden variar respecto de aquellos que finalmente fueron aprobados en el Acto Legislativo 01 de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, se se\u00f1alar\u00e1 en nota a pie la disposici\u00f3n a la que actualmente corresponde cada uno de ellos. En todo caso, cabe aclarar que, en la presente relaci\u00f3n, se excluyen las modificaciones que al final no fueron aprobadas en su integridad al culminar el tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 En concreto se incluy\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) estar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>242 \u201cRespecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas ser\u00e1n recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes\u201d. Ib\u00eddem, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>243 Para efectos de dicha competencia temporal, se adicion\u00f3 que la JEP conocer\u00eda de los delitos estrechamente vinculados con el proceso de dejaci\u00f3n de armas \u201cdesarrolladas desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracci\u00f3n de las armas por parte de las Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final\u201d. Ib\u00eddem, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>244 \u201cSi con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicci\u00f3n de la JEP cometiera un nuevo delito, este ser\u00e1 de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluar\u00e1 si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que ser\u00edan de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendr\u00eda derecho por los delitos de competencia de la JEP\u201d. Ib\u00eddem, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 \u201cCuando se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendr\u00e1 su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicar\u00e1 las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieren las condiciones del sistema\u201d. Ib\u00eddem, p. 22. Al final tambi\u00e9n se incluy\u00f3 una referencia a que el deber de aportar a la verdad no implica aceptar responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Ib\u00eddem, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>247 \u201cLa ley regular\u00e1 entre otros los principios, organizaci\u00f3n, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participaci\u00f3n de v\u00edctimas y r\u00e9gimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. Ib\u00eddem, p. 23. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 \u201cArt\u00edculo transitorio 6. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. \/\/ Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, ser\u00e1 competente la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas\u201d. Ib\u00eddem, pp. 24 &#8211; 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 \u201c(\u2026) La revisi\u00f3n de sentencias por la JEP no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces las hubieren proferido como consecuencia del contenido de las mismas. En consecuencia, no podr\u00e1n exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos\u201d. Ib\u00eddem, p. 24. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Con se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta disposici\u00f3n fue modificada con posterioridad en el tr\u00e1mite legislativo, dejando a salvo \u00fanicamente la parte final sobre la existencia de responsabilidad por favorecer indebidamente intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 \u201c(\u2026) Para los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme\u201d. Ib\u00eddem, p. 24. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ib\u00eddem, pp. 24 &#8211; 25. \u00a0<\/p>\n<p>252 \u201cArt\u00edculo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieren tenido participaci\u00f3n activa y determinante en la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves y representativos en el marco del conflicto y no hubiesen sido coaccionados. \/\/ En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Secci\u00f3n no podr\u00e1n fundamentar su solicitud y decisi\u00f3n exclusiva-mente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos extr\u00ednsecamente con otras pruebas, y gozar\u00e1 de reserva en la investigaci\u00f3n con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Ib\u00eddem, pp. 26 &#8211; 27. \u00a0<\/p>\n<p>254 Ib\u00eddem, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>255 \u201cEl sistema integral tendr\u00e1 un enfoque diferencial y de g\u00e9nero, que corresponde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n y en especial a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria de las mujeres y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del conflicto armado. La conformaci\u00f3n de todos los componentes del Sistema Integral deber\u00e1 tener en cuenta la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres\u201d. Folio 303 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Folios 304 y 305 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 \u201c(\u2026) Respecto [de] los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d. Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p. 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 \u201c32. El componente de justicia del Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n, y No Repetici\u00f3n se aplicar\u00e1 a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Se aplicar\u00e1 a los investigados o condenados por el delito de rebeli\u00f3n u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezca a las organizaciones armadas en rebeli\u00f3n. \/\/ Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional\u201d. Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 32. P. 148. \u00a0<\/p>\n<p>260 \u201c17. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, tendr\u00e1 como finalidades primordiales la consolidaci\u00f3n de la paz, y la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u201c20. Las v\u00edctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n, y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Para garantizar estos derechos participar\u00e1n en el SIVJRNR conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del componente de justicia, y, entre otros, deber\u00e1n ser o\u00eddas en los supuestos de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de casos. Los reglamentos deber\u00e1n respetar el derecho de las v\u00edctimas a una justicia pronta, cumplida y eficiente\u201d. \u00a0Acuerdo Final, punto 5.1.2, numerales 17 y 22, pp. 124 y 147. \u00a0<\/p>\n<p>261 \u201c33. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. (\u2026)\u201d. Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 33, p. 149. \u00a0<\/p>\n<p>262 Al respecto, se encuentran los puntos 32, 48 y 58 del Acuerdo. En el primero de ellos se manifiesta que \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n ser\u00e1n de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz las conductas de financiaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes [de] competencia de esta jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. Los \u00f3rganos de la JEP decidir\u00e1n, seg\u00fan el caso, el procedimiento apropiado. De conformidad con el numeral 48 (t) y el 58 (e) ser\u00e1n llamados a comparecer ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participaci\u00f3n determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento\u201d. El numeral 40 incluye las siguientes conductas: \u201c(\u2026) los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra \u2013esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica\u2013, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 \u201c36. La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en el SIVJRNR no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica, para lo cual las partes acordar\u00e1n las reformas constitucionales pertinentes\u201d. Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 36, p. 150. \u00a0<\/p>\n<p>264 \u201c(\u2026) [L]as diferentes medidas y mecanismos del Sistema Integral deben contribuir al cumplimiento de los siguientes objetivos: (\u2026) Enfoque territorial, diferencial y de g\u00e9nero, mediante el tratamiento diferenciado de territorios y poblaciones, en especial de las v\u00edctimas mujeres, de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y de las poblaciones y los colectivos m\u00e1s humildes y m\u00e1s vulnerables, y por tanto m\u00e1s afectadas por el conflicto\u201d. Acuerdo Final, punto 5.1, p. 128. \u00a0<\/p>\n<p>265 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso. \u00d3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2017. Folio 175 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Folios 27 y ss. del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Publicada el 8 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>269 Se advierte la participaci\u00f3n en la audiencia de varios abogados litigantes, as\u00ed como de los siguientes organismos: Defensor\u00eda del Pueblo; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Corte Interamericana de Derechos Humanos (a trav\u00e9s del Perito Jean Carlo Mej\u00eda Azuero); Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; Sisma Mujer; CINEP; CODHES; Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres; Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; Viva la Ciudadan\u00eda; DEJUSTICIA; Mesa Nacional de V\u00edctimas; Observatorio de Derechos Humanos; Consejo Superior de la Judicatura; Consejo de Estado; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia; y Movimiento Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n. Gaceta del Congreso No. 109 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. \/\/ La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debita atenci\u00f3n y oportunidad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Sobre el particular, el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Transcrito con anterioridad al realizar el control formal o de procedimiento sobre la actuaci\u00f3n surtida en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Partido de la U. \u00a0<\/p>\n<p>274 Partido Alianza Verde. \u00a0<\/p>\n<p>275 Partido Opci\u00f3n Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>276 Partido Conservador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Partido Polo Democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>278 Partido Centro Democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>279 Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>280 La designaci\u00f3n consta en el Acta No. MD-19, en la que tambi\u00e9n se incluy\u00f3 al senador Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, quien de forma aut\u00f3noma y voluntaria renunci\u00f3 a su condici\u00f3n de ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno 3. La ponencia, luego de referir a la audiencia p\u00fablica y de realizar un breve resumen del contenido del proyecto, plantea los siguientes ajustes: (i) la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas debe tener garant\u00edas precisas de acceso para que asegurar su defensa real y efectiva; (ii) el acto legislativo debe incluir como principio rector el respeto al DIDH; (ii) el texto propuesto debe corresponder en su integridad a la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral, por lo que no cabe la priorizaci\u00f3n que se propone, ni su limitaci\u00f3n al universo de las v\u00edctimas, ni excluir el deber de indemnizar cuanto se otorguen amnist\u00edas, indultos o se renuncie a la persecuci\u00f3n penal; (iv) el cap\u00edtulo sobre las normas aplicables a la Fuerza P\u00fablica no guarda conexidad con el texto del Acuerdo Final y genera contradicciones con el DIDH, el DIH y el DPI; y (v) la iniciativa debe incluir medidas de acci\u00f3n afirmativa a favor de los pueblos tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno 3. Esta ponencia sigue en esencia los mismos comentarios que fueron expuestos en la C\u00e1mara de Representantes por el congresista Samuel Hoyos Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Hern\u00e1n Andrade, Roosvelt Rodr\u00edguez, Claudia L\u00f3pez, Doris Vega y Juan Manuel Gal\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Expresamente se se\u00f1ala que: \u201cCon base en las anteriores consideraciones, en cumplimiento del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016) y de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 174 de la Ley 5\u00aa de 1992, presentamos ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los se\u00f1ores miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, dar primer debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones \u2013 Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, con el pliego de modificaciones a que se refiere la presente ponencia.\u201d Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>286 Las normas en cita, en el aparte pertinente, disponen que: \u201cArt\u00edculo 157. \u00a0Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 142. Cada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 160. (\u2026) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>287 Sobre la importancia de la Gaceta del Congreso en t\u00e9rminos de publicidad, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso, \u00f3rgano de publicaci\u00f3n de la rama legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>288 Aun cuando la Constituci\u00f3n y la ley no incluyen la obligaci\u00f3n de relacionar las proposiciones que se presentan en el tr\u00e1nsito entre C\u00e1maras, la recopilaci\u00f3n de tal informaci\u00f3n asegura el principio de publicidad que rige el procedimiento legislativo. Cabe mencionar que, respecto de la ponencia mayoritaria, la senadora Claudia L\u00f3pez present\u00f3 varias salvedades que se concretan en los siguientes puntos: (i) considera que no cabe excluir al DPI, ni al DIDH, como fuentes normativas para establecer la responsabilidad de mando; (ii) dicha responsabilidad puede derivarse por omisi\u00f3n y justificarse a partir de la informaci\u00f3n disponible al momento en que ocurrieron los hechos; (iii) la misma debe extenderse a las autoridades civiles, al igual que a los mandos de las FARC-EP; y (iv) no cabe limitar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a medidas de restricci\u00f3n basadas en la sostenibilidad financiera, cuando lo que se exige es una reparaci\u00f3n integral. \u00a0Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, pp. 32 &#8211; 34. \u00a0<\/p>\n<p>289 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, pp. 6 &#8211; 12. \u00a0<\/p>\n<p>290 Gaceta del Congreso No. 169 de 2017, p. 3. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Gaceta del Congreso No. 169 de 2017, p. 16. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>292 Gaceta del Congreso No. 170 de 2017, p. 44. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>293 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>294 Particularmente, consta en el Acta No 05 que al momento de abrir el debate, el Secretario de la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n del Presidente, inform\u00f3 sobre los tres informes de ponencia existentes y en cuanto al del senador Jaime Am\u00edn dijo: \u201c(\u2026) Y otra ponencia que est\u00e1 repartiendo el funcionario de la Comisi\u00f3n Primera de Senado del senador Jaime Am\u00edn que concluye con la siguiente proposici\u00f3n: Con base en las anteriores consideraciones presento ponencia desfavorable y en consecuencia solicito se archive el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. Gaceta del Congreso No. 170 de 2017, p. 4. Esta actuaci\u00f3n guarda consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, en la que se admite la distribuci\u00f3n de la ponencia de forma manual para agilizar el tr\u00e1mite de los proyectos. En concreto, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Ley 5\u00aa de 1992, art. 114 y 157. \u00a0<\/p>\n<p>296 Gaceta del Congreso No. 170 de 2017, p. 22 &#8211; 23. \u00a0<\/p>\n<p>297 \u201cArt\u00edculo 145. El Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. \u201cArt\u00edculo 146. En el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>298 Sobre el particular, el art\u00edculo 171 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que: \u201cEn el t\u00e9rmino indicado se presentar\u00e1 la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden ser\u00e1 la base. En caso de duda, resolver\u00e1 el Presidente\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Gaceta del Congreso No. 170 de 2017, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>300 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno 3. La Gaceta corresponde a una publicaci\u00f3n del Acta No. 06 del 22 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Gaceta del Congreso No. 145 de 2017, pp. 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Gaceta del Congreso No. 145 de 2017, pp. 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>303 Folio 345 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, pp. 13 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>306 Puntualmente, se dijo que: \u201cEl Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo 03 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitoritas de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Cabe aclarar que, en la presente relaci\u00f3n, se excluyen las modificaciones que al final no fueron aprobadas en su integridad al culminar el tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo. El sistema integral tendr\u00e1 un enfoque diferencial y de g\u00e9nero, que corresponde a las caracter\u00edsticas particulares de la victimizaci\u00f3n en cada territorio y cada poblaci\u00f3n y en especial a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prioritaria de las mujeres y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del conflicto armado. La conformaci\u00f3n de todos los componentes del Sistema Integral deber\u00e1 tener en cuenta la participaci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres y los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n\u201d. Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>309 Ib\u00eddem, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Ib\u00eddem, p. 14. Las expresiones que resaltaban la autonom\u00eda fueron suprimidas con posterioridad en el iter legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 \u201c(\u2026) La ley definir\u00e1 las conductas delictivas que se considerar\u00e1n estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas.\u201d Ib\u00eddem, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Se resalta el aparte propuesto en el pliego de modificaciones: \u201c(\u2026) Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicci\u00f3n de la JEP cometiera un nuevo delito, este ser\u00e1 de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluar\u00e1 si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que ser\u00edan de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendr\u00eda derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deber\u00e1n ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusi\u00f3n\u201d. Ib\u00eddem, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 \u201cEn todo caso, corresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal [sobre lavado de activos], cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el proceso de dejaci\u00f3n de armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega definitiva de ese inventario. Si respecto de uno de estos casos se planteara un conflicto de competencias, se aplicar\u00e1 el mecanismo de soluci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9 de este Acto Legislativo\u201d. Ib\u00eddem, p. 15. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tan solo la referencia al mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos de competencia fue suprimida en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 \u201cPara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como de las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia\u201d. Ib\u00edd. p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>315 \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 2. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercer\u00e1n de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administraci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 \u201c(\u2026) salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos\u201d. Ib\u00eddem, p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 2. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ser\u00e1 cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2017. Estas funciones del Secretario Ejecutivo comenzar\u00e1n a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP\u201d. Ib\u00eddem, p. 18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 \u201c(\u2026) La revisi\u00f3n de sentencias por la JEP no tendr\u00e1 nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ning\u00fan tipo a los jueces que las hubieren proferido como consecuencia del contenido de las mismas, En consecuencia, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.\u201d Ib\u00eddem, p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Ib\u00eddem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>320 Ib\u00eddem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>321 Ib\u00eddem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>322 Ib\u00eddem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>323 Ib\u00eddem, p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Folio 351 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Folio 352 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Folio 353 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>327 Folio 354 del cuaderno 3. Puntualmente, se dice que: \u201c(\u2026) En todo caso, las actividades de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado no podr\u00e1n sustituir ni impedir las investigaciones de car\u00e1cter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. \/\/ Los \u00f3rganos del Estado brindar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n que requiera la Unidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Folios 355 a 357 del cuaderno 3. En concreto, la norma propuesta se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Sus objetivos son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v\u00edctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto de hechos cometidos en el marco del mismo y durante \u00e9ste que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Ambas proposiciones tienen el mismo rigor normativo, el cambio se produce en la referencia a las secciones del Tribunal o a las Salas especializadas de la JEP. As\u00ed, a manera de ejemplo, al aludir a las secciones del Tribunal para la Paz se manifiesta que: \u201c(\u2026) Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n o de oficio, la Secci\u00f3n que vaya a conocer el caso pedir\u00e1 la intervenci\u00f3n, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos \u00faltimos actuaran con la \u00fanica finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiere la intervenci\u00f3n de los juristas extranjeros, estos participaran en los debates de la secci\u00f3n en la que se hubiera requerido su intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto\u201d. Folio 361 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Folios 358 a 360 del cuaderno 3. Textualmente, se dice que: \u201cPara ser elegido Magistrado de Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Folio 363 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 Folio 364 del cuaderno 3. El siguiente es el tenor de la norma propuesta: \u201cPar\u00e1grafo. Las normas que regir\u00e1n la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, incluir\u00e1n garant\u00edas procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las v\u00edctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para aquellos que se consideren sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, deber\u00e1n garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, centralidad de las v\u00edctimas, integralidad; debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la secci\u00f3n que conozca del caso, podr\u00e1 intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. Folio 365 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 Se logran identificar las firmas de los senadores Hern\u00e1n Andrade Serrano, Armando Benedetti, Manuel Enr\u00edquez Rosero, Roosvelt Rodr\u00edguez y Carlos Fernando Motoa. El resto resultan ilegibles. Folio 367 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Se resalta el aparte propuesto: \u201cArt\u00edculo transitorio 22. Competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito indebido, o en caso de que existiera, si ser \u00e9ste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios (\u2026)\u201d. Folio 368 del cuaderno 3. Esta proposici\u00f3n, dentro de las firmas legibles, cont\u00f3 con el apoyo de los senadores Hern\u00e1n Andrade, Manuel Enr\u00edquez Rosero, Roosvelt Rodr\u00edguez, Armando Benedetti y Carlos Fernando Motoa. \u00a0<\/p>\n<p>336 Folios 351 y ss. del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Folios 367 y 368 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Acuerdo Final, punto 5.1, p. 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Dice el Acuerdo Final: \u201c5.1.1.1.1. Criterios orientadores. (\u2026) Imparcialidad e independencia. La comisi\u00f3n ser\u00e1 un mecanismo imparcial e independiente con plena autonom\u00eda para el desarrollo de su mandato y el cumplimiento de sus funciones\u201d. M\u00e1s adelante, al referirse a la UBPD, menciona que: \u201c(\u2026) Esta Unidad tendr\u00e1 un car\u00e1cter humanitario y har\u00e1 parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. Gozar\u00e1 de la necesaria independencia y de la autonom\u00eda administrativa y financiera para garantizar la continuidad en el tiempo del cumplimiento de sus funciones\u201d. Acuerdo Final, puntos 5.1.1.1.1 y 5.1.1.2, pp. 132 y 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 \u201c(\u2026) Respecto [de] los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d. Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p. 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 \u201c(\u2026) las normas de desarrollo determinar\u00e1n de qu\u00e9 manera se graduar\u00e1n las sanciones y en cu\u00e1les casos corresponden sanciones inferiores a los 5 a\u00f1os a quienes no hayan tenido una participaci\u00f3n determinante en las conductas m\u00e1s graves y representativas, aun interviniendo en ellas. (\u2026)\u201d. Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 60, p. 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 \u201cEl Estado garantizar\u00e1 la autonom\u00eda y la suficiencia y autonom\u00eda presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia\u201d. Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 16, p. 146. \u00a0<\/p>\n<p>343 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 13, p. 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 65, p. 167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Acuerdo Final, puntos 5.1.2, numerales 9, 15 y 33, pp. 145, 146 y 149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numerales 32 y 44, pp. 148, 149 y 152. \u00a0<\/p>\n<p>348 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso. \u00d3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 \u201cArt\u00edculo 160. (\u2026) entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1 transcurrir por lo menos quince d\u00edas. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 Al concluir la sesi\u00f3n en cita se dijo que: \u201cLa Presidencia designa como ponentes para segundo debate a los honorables senadores: Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo (Coordinador), Hern\u00e1n Andrade Serrano, Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Doris Clemencia Vega Quiroz, Alexander L\u00f3pez Maya, Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Jaime Am\u00edn Hern\u00e1ndez, con un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas para rendir el respectivo informe\u201d. Gaceta del Congreso No. 145 de 2017, p. 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 Tal norma, seg\u00fan se manifest\u00f3 con anterioridad, se\u00f1ala que: \u201cLa designaci\u00f3n de ponentes ser\u00e1 facultad de la mesa directiva de la respectiva comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. \/\/ (\u2026) \/\/ Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la designaci\u00f3n de los ponentes\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Folios 123 y ss. del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 \u201cEn virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a la honorable plenaria del Senado dar segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara (acumulado) con Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. (Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz). Conforme al pliego de modificaciones que se adjunta, en espera [del] aval del gobierno [respecto] de las modificaciones\u201d. Gaceta del Congreso No. 105 de 2017, p. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Entre otros, se solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de los siguientes puntos: (i) incluir la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el SIVJRNR con mayor detalle y precisi\u00f3n; (ii) reflejar la plena vigencia del DIDH en los \u00f3rganos de la JEP; (iii) incorporar al concepto de reparaci\u00f3n los est\u00e1ndares internacionales que exigen que sea integral, en los componentes de satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, restituci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n; (iv) suprimir la menci\u00f3n que se hace a los recursos disponibles para regular igualmente la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, ya que ello supone negar la protecci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental por razones de sostenibilidad fiscal; (v) eliminar la excepci\u00f3n que tambi\u00e9n se consagra al deber de reparar, cuando los miembros de las FARC sean objeto de amnist\u00eda o indulto; y (vi) suprimir el cap\u00edtulo 7 sobre las normas aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en primer lugar, porque se trata de un tema cuya regulaci\u00f3n no ha sido confrontada con el DIH, el DIDH, el ER y el DPI; en segundo lugar, porque la responsabilidad de mando no fue parte de los textos pactados en el Acuerdo Final y, por \u00faltimo, porque la modificaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda conduce a una carga desproporcionada para el Estado, sin soporte alguno en dicho Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Gaceta del Congreso No. 105 de 2017. Folios 107 y ss. del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 En resumen, (i) se insiste en que la creaci\u00f3n de tribunales ad-hoc solo se justifica donde las instituciones no son fiables y la democracia se encuentran fragmentada, distinto de lo que ocurre en Colombia, en donde a pesar de las situaciones de crisis y de la posibilidad de mejorar y fortalecer su capacidad operativa, la justicia ordinaria est\u00e1 en capacidad de juzgar las conductas cometidas por cualquiera de los investigados en el marco de la justicia de transici\u00f3n; (ii) si bien CEV y la UBPD tienen un car\u00e1cter extrajudicial, nada excluye que ellas tengan el deber de denunciar las noticias criminales que lleguen a su conocimiento, para ser investigadas por las autoridades competentes; (iii) no se define el \u00e1mbito temporal de competencia de la JEP, cuyo elemento resulta inescindible a la justicia transicional, en desarrollo del deber de no repetici\u00f3n; (iv) no se determina el concepto de conflicto armado para efectos de aplicar la JEP, el cual debe diferenciarse de los hechos aislados de violencia; (v) las sanciones a imponer por la JEP deben ser proporcionales a la conducta cometida, lo que conducir\u00eda a que los cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio deber\u00edan ser castigados con penas privativas de la libertad, como se deriva de la lectura del art\u00edculo 77 del Estatuto de Roma; (vi) se debe definir el contenido de la expresi\u00f3n \u201cconductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d, con el fin de dar mayor claridad en su aplicaci\u00f3n y evitar que comportamientos ajenos al proceso se incluyan dentro de tal categor\u00eda; (vii) se debe aclarar que toda conducta cometida luego del 1\u00ba de diciembre de 2016 es objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por la justicia ordinaria; (viii) no existe justificaci\u00f3n para extender la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n a parientes de los miembros de las FARC; (ix) las limitaciones a la Corte Constitucional, aunada a la jurisdicci\u00f3n preferente de la que goza la JEP, \u201ctienen como consecuencia una esterilizaci\u00f3n del tribunal constitucional, lo cual significa una clara sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d; (x) las restricciones al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tornan ilusorio su car\u00e1cter de recurso sencillo y r\u00e1pido para el amparo de los derechos fundamentales, permitiendo, en el fondo, que existan actos contrarios a los derechos humanos no susceptibles de control; (xi) existe un trato inequitativo entre los combatientes de las FARC y los miembros de la FFMM, pues mientras a los primeros se los excluye de la responsabilidad de mando, a los segundos se les impone esa modalidad de imputaci\u00f3n; y (xii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica debe condicionarse al cumplimiento efectivo de la sanci\u00f3n o pena. \u00a0<\/p>\n<p>358 Al respecto, se destaca lo siguiente: (i) la intervenci\u00f3n de los agentes de la Procuradur\u00eda debe operar de oficio y no sometida al requerimiento de los magistrados de la JEP; (ii) el uso del Plan de Inversiones para la Paz para garantizar la suficiencia presupuestal del SIVJRNR, no puede sacrificar la prioridad de atender a las entidades territoriales m\u00e1s afectadas por la pobreza rural, las econom\u00edas ilegales y la debilidad institucional; y (iii) la priorizaci\u00f3n de casos permite la existencia de amnist\u00edas de facto, cuando el compromiso del Estado debe ser el juzgar todos los hechos criminales cometidos por la FARC. \u00a0<\/p>\n<p>359 Folios 149 y ss. del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 Al respecto, se sugirieron los siguientes cambios: (i) el procurador y sus agentes no deber\u00edan intervenir como sujetos procesales, sino en calidad de representantes de las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos que defina la ley; (ii) la competencia de la JEP sobre terceros deber\u00eda incluir las conductas de financiaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con los grupos paramilitares, o cualquier otro actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, siempre que hubiesen tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes pactados en el numeral 40, del punto 5.1.2, del Acuerdo Final; (iii) la reparaci\u00f3n no deber\u00eda sujetarse a los recursos disponibles, pues ella deber\u00eda ser integral. Por tal raz\u00f3n, el Estado tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de asegurar las fuentes de financiaci\u00f3n, sin que se pudiese adoptar medidas restrictivas, limitativas o de anulaci\u00f3n respecto de los derechos adquiridos de las v\u00edctimas. En todo caso, y para todos los efectos, su responsabilidad ser\u00eda subsidiaria; (iv) la calificaci\u00f3n de las conductas cometidas por los miembros de la FFMM deber\u00eda incluir como fuente el DPI; (v) la responsabilidad de mando deber\u00eda admitir el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n derivado de la omisi\u00f3n, as\u00ed como la sujeci\u00f3n al DIDH y al DPI. Por lo dem\u00e1s, los criterios para su configuraci\u00f3n deber\u00edan ser ilustrativos e incluir la posibilidad de inferir el conocimiento sobre la infracci\u00f3n; (vi) la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda no podr\u00eda ser procedente frente a los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos; y, por \u00faltimo, (vii) la responsabilidad de mando tambi\u00e9n deber\u00eda extenderse a los cabecillas de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Folios 256 y ss. del cuaderno 2. La misma aparece suscrita por los senadores Roosvelt Rodr\u00edguez, Hern\u00e1n Andrade, Doris Vega y Juan Manuel Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Gaceta del Congreso No. 121 de 2017, pp. 2 &#8211; 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 \u201cEn el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>364 \u201cArt\u00edculo 175. Contenido de la ponencia. En el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 En la parte final del art\u00edculo 174, se menciona que \u201c[t]oda ponencia deber\u00e1 terminar con una proposici\u00f3n que ser\u00e1 votada por (\u2026) la plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el encabezado del art\u00edculo 175, en el que se exige la elaboraci\u00f3n de un informe de ponencia para que la \u201cc\u00e1mara plena\u201d d\u00e9 \u201csegundo debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 En particular, el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso. \u00d3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Se trata de la audiencia ya descrita en el ac\u00e1pite 4.4.8 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 28 de abril de 2017 del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. Folio 36 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Folios 207 y subsiguientes del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 Gaceta del Congreso No. 252 de 2017, p. 71. Subrayado y sombreado de la f\u00f3rmula utilizada por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Tal informaci\u00f3n aparece a partir de la p\u00e1gina 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 La norma en cita dispone que: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>373 Citados en el ac\u00e1pite 4.4.4 de esta sentencia. La forma como se procedi\u00f3 se explic\u00f3 por la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) vamos a empezar como lo dice la Ley 5\u00aa por la ponencia de archivo, una vez se vote la ponencia de archivo seguimos con las alternativas y finalizamos con la mayoritaria donde tendremos por supuesto el debate con los voceros de todos los partidos (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 252 de 2017, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>374 \u00a0\u201cArt\u00edculo 111. Retiro de mociones y proposiciones. El autor de una moci\u00f3n o propuesta podr\u00e1 retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Gaceta del Congreso No. 252 de 2017, pp. 51 y 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 \u201cArt\u00edculo 171. Ponencia. En el t\u00e9rmino indicado se presentar\u00e1 la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden ser\u00e1 la base. En caso de duda, resolver\u00e1 el Presidente\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 En este punto, se destaca que el n\u00famero de senadores se redujo de 102 a 101, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 del Texto Superior, pues el exsenador Mart\u00edn Emilio Morales Diz, se encuentra vinculado a un proceso penal por uno de los delitos mencionados en la disposici\u00f3n en cita, dando lugar a la aplicaci\u00f3n de la figura conocida como silla vac\u00eda. En el aparte pertinente, la referida norma se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a grupos armados ilegales o actividades de narcotr\u00e1fico; dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ni por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisi\u00f3n de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. \/\/ Para efectos de la conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Gaceta del Congreso No. 252 de 2017, p. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 \u201cArt\u00edculo 146. En el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>380 \u201cArt\u00edculo 118. Mayor\u00eda simple. Tiene aplicaci\u00f3n en todas las decisiones que adopten las c\u00e1maras legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Folios 244 y ss. del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 \u201cArt\u00edculo 146. En el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>383 \u201cArt\u00edculo 118. Mayor\u00eda simple. Tiene aplicaci\u00f3n en todas las decisiones que adopten las c\u00e1maras legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 \u201cArt\u00edculo 1. (\u2026) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: (\u2026) g) Los proyectos de acto legislativo ser\u00e1n aprobados por mayor\u00eda absoluta\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 Gaceta del Congreso No. 253 de 2017, pp. 36 y 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 Ib\u00eddem, pp. 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>387 Ib\u00eddem, pp. 64 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>388 Folio 86 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Gaceta del Congreso No. 121 de 2017, pp. 16 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>390 Gaceta del Congreso No. 253 de 2017, pp. 61 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Puntualmente, se dijo que: \u201cEl Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2016 C\u00e1mara, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitoritas de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. Gaceta del Congreso No. 121 de 2017, pp. 26 y 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Cabe aclarar que, en la presente relaci\u00f3n, se excluyen las modificaciones que al final no fueron aprobadas en su integridad al culminar el tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 Gaceta del Congreso No. 121 de 2017, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>394 \u201c(\u2026) La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), estar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v\u00edctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisi\u00f3n de las mencionadas conductas. (\u2026) de hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem, p. 19. \u00c9nfasis conforme al texto original.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 \u201c(\u2026) La ley definir\u00e1 las conductas delictivas que se considerar\u00e1n estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluar\u00e1 en cada caso ese v\u00ednculo de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por esa ley\u201d. Ib\u00eddem, p. 19. \u00c9nfasis conforme al texto original.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 \u201c(\u2026) En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participaci\u00f3n determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podr\u00e1 fundamentar su solicitud, ni la secci\u00f3n podr\u00e1 con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1 corroborarlos a trav\u00e9s de otras pruebas\u201d. Ib\u00eddem, p. 23. En citado numeral 40 se incluyen \u201clos delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra -esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica-, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 \u201c(\u2026) La ley determinar\u00e1 qu\u00e9 actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP\u201d. Ib\u00eddem, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>399 Se resalta la parte incluida en el pliego de modificaciones: \u201c(\u2026) Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieren tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves cr\u00edmenes de guerra -esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica-, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d. Ib\u00eddem, p. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 \u201c(\u2026) El enfoque de g\u00e9nero y diferencial se aplicar\u00e1 en todas las fases y procedimientos del sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto\u201d. Folio 325 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 Se resalta el aparte propuesto: \u201c(\u2026) Los \u00f3rganos del Estado brindar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n que requiera la Unidad [se hace referencia a la UBPD]. Se deber\u00e1 promover la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado\u201d. Folio 326 del cuaderno 3. La firma del senador que present\u00f3 esta proposici\u00f3n resulta ilegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 \u201c(\u2026) La JEP tambi\u00e9n ejercer\u00e1 su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC EP, dictadas antes del 1\u00ba de diciembre de 2016, aunque no estuvieran en el listado de dicho grupo. (\u2026)\u201d. Folio 327 del cuaderno 3. La firma del senador que formul\u00f3 esta proposici\u00f3n es ininteligible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403 \u201c(\u2026) La ley reglamentar\u00e1 el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicaci\u00f3n voluntaria de cultivos il\u00edcitos, y determinar\u00e1, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 circunstancias corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de conservaci\u00f3n y financiamiento de plantaciones (art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal), tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal) y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles (art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal) cometidas por las personas respecto de quienes la JEP tendr\u00eda competencia\u201d. Folio 330 del cuaderno 3. Cabe aclarar que no se logra identificar el nombre del senador que suscribi\u00f3 esta proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 \u201c(\u2026) Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena ser\u00e1n dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las Salas o Secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena que ejerci\u00f3 o est\u00e1 ejerciendo jurisdicci\u00f3n en el caso concreto. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la Sala Incidental por mayor\u00eda simple y en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter preferente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. En el reglamento de la JEP se establecer\u00e1n los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y se incluir\u00e1n la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasar\u00e1n a conocimiento de esta\u201d. Folio 333 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 \u201c(\u2026) En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participaci\u00f3n determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podr\u00e1 fundamentar su solicitud, ni la secci\u00f3n podr\u00e1 ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1 corroborarlos a trav\u00e9s de otras pruebas\u201d. Folio 334 del cuaderno 3. Como se observa complementa la proposici\u00f3n realizada en el informe de ponencia sobre este mismo punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406 \u201c(\u2026) Se entiende por participaci\u00f3n determinante para estos efectos aquella acci\u00f3n eficaz y decisiva en la realizaci\u00f3n de los delitos enunciados. (\u2026)\u201d. Folio 335 del cuaderno 3. Entre los senadores firmantes se logra identificar a Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Daira Galvis, Armando Benedetti y Roosvelt Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>407 Folio 336 del cuaderno 3. Las firmas de los senadores resultan ilegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 Corresponde en su integridad al actual art\u00edculo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. En concreto, la norma en cita dispone que: \u201cTratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. \/\/ Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva.\u201d La proposici\u00f3n aparece suscrita, entre otros, por los senadores Hern\u00e1n Andrade Serrano, Myriam Paredes, Mauricio Delgado y Efra\u00edn Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 Acuerdo Final, punto 5.1.1.1.5, p. 137. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>410 Acuerdo Final, punto 5.1.1.2, p. 142. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 65, p. 167. Por la v\u00eda de la remisi\u00f3n, se adicionan requisitos afines con la idoneidad \u00e9tica, como lo son, \u201cno haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u201d, y \u201chaber desempe\u00f1ado, durante quince a\u00f1os, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico, o haber ejercido, con buen cr\u00e9dito, por el mismo tiempo, la profesi\u00f3n de abogado o la catedra universitaria en disciplinas jur\u00eddicas en establecidos reconocidos oficialmente. (\u2026)\u201d. CP, art. 232, numerales 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412 Acuerdo Final, punto 5.1, p. 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 Lo anterior se advierte en el punto 6.1.9, sobre prioridades para la implementaci\u00f3n normativa, en donde se advierte como prioritario conforme al procedimiento del fast track el proyecto de \u201cActo Legislativo y normas de organizaci\u00f3n sobre la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado (\u2026)\u201d. Acuerdo Final, punto 6.1.9, p. 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 Precisamente, En el punto 5.1.1.2 se sostiene lo siguiente: \u201cLa UBPD y los procesos y procedimientos que adelante tendr\u00e1n un car\u00e1cter humanitario y extrajudicial. Para el dise\u00f1o, puesta en marcha y desarrollo de sus funciones contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones defensoras de derechos humanos y con el apoyo de instituciones especializadas con el fin de incorporar las mejores pr\u00e1cticas internacionales y la experiencia en materia acumulado por la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desparecidas\u201d. En el mismo punto, al referir a las funciones de la UBPD se destaca: \u201cGarantizar la participaci\u00f3n de los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado, en los procesos de b\u00fasqueda, identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y entrega digna de los restos\u201d y \u201cplanificar, coordinar y dirigir la ejecuci\u00f3n junto con las entidades correspondientes y con la planificaci\u00f3n de las organizaciones de v\u00edctimas y de derechos humanos de un plan nacional y planes regionales para el rastreo, b\u00fasqueda e identificaci\u00f3n\u201d. Acuerdo Final, punto 5.1.1.2, pp. 139 y 141.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p. 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Acuerdo Final, punto 4.1.3.4, p. 108. \u00a0<\/p>\n<p>417 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 32, p. 149. El numeral 40 consagra los mismos delitos aprobados en el art\u00edculo transitorio 16, es decir, \u201clos delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra -esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica-, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418 Al respecto, se dice que: \u201cEl Estado deber\u00e1 consultar con los pueblos ind\u00edgenas la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto del presente componente de justicia, pasar\u00e1n a ser competencia del mismo, [esto es, de la JEP]. Lo anterior salvo una decisi\u00f3n previa y expresa de aceptaci\u00f3n de la competencia del componente de justicia del SIVJRNR\u201d. Acuerdo Final, punto 73, p. 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 32, p. 149. \u00a0<\/p>\n<p>420 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso. \u00d3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 Folio 201 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422 La norma en cita dispone que: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes, reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423 El art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que: \u201cPara efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 Dispone el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cLas Comisiones accidentales de mediaci\u00f3n presentar\u00e1n los respectivos informes a las Plenarias de las C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado. En ellos se expresar\u00e1n las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n final.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>426 CP art. 161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>428 Ley 5\u00aa de 1992, art. 189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 Sentencia C-198 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 El art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el aparte pertinente, establece que: \u201c(\u2026) Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta de la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-1488 de 2000 y C-282 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432 Gacetas del Congreso Nos. 152 y 153 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433 Gacetas del Congreso No. 03 y 87 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 Como ya se transcribi\u00f3, la norma en cita dispone que: \u201cEstas Comisiones estar\u00e1n integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. \/\/ En todo caso las Mesas Directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de las bancadas en tales Comisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>435 Folios 195 y ss. del cuaderno 2. En concreto, en el informe se afirma lo siguiente: \u201cEn cumplimiento de la honrosa designaci\u00f3n que nos hicieron, (\u2026) nos reunimos para estudiar y analizar los textos aprobados por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad, a un texto conciliado en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026) los integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n acogemos en gran parte el texto aprobado por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en tanto este recogi\u00f3 las observaciones de diferentes actores a lo largo de los cuatro debates del presente proyecto en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016. \/\/ Frente a cada uno de los art\u00edculos transitorios del art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Acto Legislativo, se realizaron las siguientes consideraciones: (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 Gaceta del Congreso No. 321 de 2017, p. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 Ib\u00eddem, p. 112. \u00a0<\/p>\n<p>438 As\u00ed, por ejemplo, este Tribunal se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, al descartar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de la ley estatutaria sobre los derechos de las personas con discapacidad, referente a que en un mismo d\u00eda se aprob\u00f3 la iniciativa en cuarto debate, se reuni\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para superar las divergencias existentes en los textos aprobados, se elabor\u00f3 y public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n y se acredit\u00f3 la satisfacci\u00f3n del requisito del anuncio previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 \u201c(\u2026) el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>440 Folio 87 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 Acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 322 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 \u201c(\u2026) La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 003 de 2017 C\u00e1mara) y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \/\/ La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \/\/ Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: Por el S\u00ed: 54 \/\/ Por el No: 02 \/\/ Total Votos: 56\u201d. Ib\u00eddem, p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 \u201c(\u2026) El voto ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>444 El informe de ponencia corresponde a una copia del textual del presentado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>445 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 30 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>446 Versi\u00f3n digital enviada mediante comunicaci\u00f3n del 30 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>447 En Gaceta del Congreso No. 350 de 2017. se lee lo siguiente: \u201cPor el S\u00cd 95 votos electr\u00f3nicos [y] dos manuales para un total por el S\u00cd de 97 votos, por el NO 6 votos electr\u00f3nicos ninguno manual para un total por el NO de 6 votos.\u201d, p. 22. En este punto, como ya se advirti\u00f3, en la Sentencia C-427 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte precis\u00f3 que para conformar la mayor\u00eda absoluta se cuentan tanto los votos emitidos en forma manual como aquellos que se hagan en forma electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 \u201c(\u2026) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes reglas: (\u2026) g) Los proyectos de acto legislativo ser\u00e1n aprobados por mayor\u00eda absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>449 Sentencia C-1152 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 Gaceta del Congreso No. 153 de 2017, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>451 Sobre el particular, en la Sentencia C-370 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cLa comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se mantiene dentro de los l\u00edmites de su competencia cuando al conciliar la discrepancia, en lugar de proponer un texto nuevo, se limita \u2018a presentar como propuesta de conciliaci\u00f3n un art\u00edculo exactamente igual al aprobado por la C\u00e1mara de Representantes\u2019. (\u2026)\u201d. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-208 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>452 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 17. \u00a0<\/p>\n<p>453 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 En este caso, la conciliaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la numeraci\u00f3n del art\u00edculo, pues la disposici\u00f3n aprobada tiene id\u00e9ntico contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 En este caso, la conciliaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la numeraci\u00f3n del art\u00edculo, pues la disposici\u00f3n aprobada tiene id\u00e9ntico contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 En este caso, la conciliaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la numeraci\u00f3n del art\u00edculo, pues la disposici\u00f3n aprobada tiene id\u00e9ntico contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464 En este caso, la conciliaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la numeraci\u00f3n del art\u00edculo, pues la disposici\u00f3n aprobada tiene id\u00e9ntico contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Corresponde en la C\u00e1mara de Representantes al art\u00edculo transitorio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466 M.P Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. \/\/ Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>468 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>469 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 En este punto, cabe recordar que el Proyecto de Acto Legislativo No. 002 de 2016 C\u00e1mara, expresamente se\u00f1alaba que su objeto era crear un conjunto de disposiciones aplicables a los Agentes del Estado para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>473 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>474 Cursiva por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 39 \u00a0<\/p>\n<p>477 Gaceta del Congreso No. 37 de 2017, pp. 37 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>478 Con la modificaci\u00f3n rese\u00f1ada, en el inciso 2 del art\u00edculo transitorio 6 pas\u00f3 a ser el siguiente: \u201cArt\u00edculo transitorio 6\u00b0. Competencia prevalente (\u2026) Respecto a sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, ser\u00e1 competente la Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479 Por su parte, el inciso final del art\u00edculo transitorio 11 dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo transitorio 11\u00b0. Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. (\u2026) Cuando la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricci\u00f3n de libertades y derechos que habr\u00eda de imponerse ya se ha cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia de sustituci\u00f3n. De lo contrario, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del componente restaurativo de la sanci\u00f3n en caso de que proceda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>480 Gacetas del Congreso Nos. 121 y 153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>481 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>483 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>484 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485 Si bien la norma constitucional refiere exclusivamente a las leyes, su aplicaci\u00f3n para los actos legislativos se deriva de lo consagrado en el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u201cLas disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>486 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-026 de 1993, C-821 de 2006, C-908 de 2007 y C-393 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>487 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>488 Sentencia C-393 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>489 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-152 de 2003, C-230 de 2008 y C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>490 \u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017, (\u2026) EL CONGRESO DE COLOMBIA, En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA: (\u2026)\u201d. Diario Oficial No. 50.196 del 4 de abril de 2017. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491 Se trata del t\u00edtulo transitorio referente a las \u201cnormas para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, que se integra con los art\u00edculos transitorios 1 a 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492 Del sistema hace parte la CEV, la UBPD, la JEP, las medidas de reparaci\u00f3n integral y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>493 Para ello se encuentra el cap\u00edtulo IV sobre \u201creparaci\u00f3n integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>494 Tal como ocurre con las normas sobre participaci\u00f3n en pol\u00edtica (art\u00edculo transitorio 20) o que permiten el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de instrumentos de justicia transicional (art\u00edculo 2 que agrega un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>495 A ello se refiere el cap\u00edtulo V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496 Se trata de la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 3, a trav\u00e9s del cual se precisa el inciso 4 del art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012, sobre los criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>497 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>499 CP art. 157, n\u00fam. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal i); CP art. 138; y Ley 5\u00aa de 1992, art. 85. \u00a0<\/p>\n<p>501 CP arts. 142 y 157, n\u00fam. 2; y Ley 3\u00aa de 1992, art. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502 Ley 5\u00aa de 1992, art. 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503 Ley 5\u00aa de 1992, art. 150\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505 CP art. 160, incisos 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506 CP art. 160, inciso 5. \u00a0<\/p>\n<p>507 CP arts. 145 y 146; y Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal g).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508 CP art. 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal j)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>511 Ley 1431 de 2011, art. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512 Ley 5a de 1992, arts. 230 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>513 CP art. 160; y Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>514 CP art. 161; y Ley 5\u00aa de 1992, arts. 186 a 189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>515 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>516 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>517 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal k).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>518 Tambi\u00e9n llamado identidad relativa, como se puede observar en la Sentencia C-469 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>519 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012 y C-373 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>520 Sentencia C-896 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>521 Sentencia C-333 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>522 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este mismo punto se pueden consultar las Sentencias C-786 de 2004, C-832 de 2006, C-714 de 2008, C-1067 de 2008, C-400 de 2010, C-490 de 2011 y C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>523 MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>524 Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-551 de 2003 y C-397 de 2010, cuyo an\u00e1lisis se excluye en este apartado, pues pese a corresponder a un examen de constitucionalidad que se deriva de la activaci\u00f3n de un mecanismo de reforma a la Constituci\u00f3n, el juicio no recae como tal sobre el acto que incorpora dicha reforma, sino sobre la ley que respalda el llamamiento de los ciudadanos a las urnas, para pronunciarse de forma positiva o negativa en relaci\u00f3n con una propuesta de modificaci\u00f3n a la Carta. De esta manera, si bien pueden existir elementos comunes, el acto objeto de control es en todo caso distinto, pues mientras en las sentencias de la referencia el dictamen de la Corte recay\u00f3 sobre una ley, en esta oportunidad la norma sometida a examen es \u2013en s\u00ed misma\u2013 una reforma incorporada en un acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525 Son varias las providencias que existen sobre la materia, por lo que se destacan las siguientes: C-836 de 2001, C-634 de 2011 y C-176 de 2016, esta \u00faltima en la que se hace un recuento sobre la fuerza vinculante de la doctrina de los \u00f3rganos de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526 Todos los precedentes corresponden a juicios de constitucionalidad derivados de la activaci\u00f3n ciudadana (demanda), pues es la primera ocasi\u00f3n en la que se consagra un control autom\u00e1tico respecto de actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>527 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>528 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>531 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>532 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>533 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>534 MM.PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>535 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>536 MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>537 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>538 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>539 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>540 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>541 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>542 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 148. Rechazo de disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543 Sentencias C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-313 de 2004, C-372 de 2004, C-816 de 2004, C-1040 de 2005, C-1053 de 2005 y C-1052 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>544 Sentencia C-208 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>545 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>546 Se trata de los art\u00edculos 4 y 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, conforme a los cuales: \u201cArt\u00edculo 4. Transitorio. Conformase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \/\/ El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \/\/ Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d \u201cArt\u00edculo 5\u00b0 Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \/\/ Par\u00e1grafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4 transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>547 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>548 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>549 El resumen del cargo que se realiza en el ac\u00e1pite de antecedentes es el siguiente: \u201cEn efecto, aduce [el actor] que dentro del marco tem\u00e1tico del proyecto inicial del Acto Legislativo No. 01 de 2002, no se hizo referencia a la reforma del T\u00edtulo XI \u201cDE LA ORGANIZACI\u00d3N TERRRITORIAL\u201d, cap\u00edtulos I y II, pese a que en el primer debate de ese Acto Reformatorio se acumularon los Actos Legislativos 03 y 07 de 2002 \u2018sin ampliarse el espectro reformatorio de la iniciativa y se confin\u00f3 la reforma pol\u00edtica constitucional a los art\u00edculos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019. \/\/ Aduce el actor, que en el \u00faltimo debate producido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta, se revivi\u00f3 el tema de la composici\u00f3n de las Asambleas Departamentales, y sin que se hubiere presentado debate alguno, se pas\u00f3 a la votaci\u00f3n \u2018y resulta que no es la votaci\u00f3n la esencia del debate, sino, la discusi\u00f3n y la controversia del legislador ante la conformaci\u00f3n normativa\u2019. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>551 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>552 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>553 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>554 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>555 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>556 Acto Legislativo 02 de 2015, sobre el equilibrio de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>557 Sentencia C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>559 Sentencia C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>560 Sentencia C-668 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>561 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>562 Sentencia C-1057 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>563 Sentencia C-373 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>564 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>565 CP art. 160, inc. 4. \u00a0<\/p>\n<p>566 CP. art. 161. \u00a0<\/p>\n<p>567 CP. art. 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>568 En Sentencia C-1040 de 2005, la Corte expuso que: \u201c(\u2026) el aviso cumple un objetivo espec\u00edfico en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes o de los actos legislativos, y por lo mismo, su exigibilidad dada la vocaci\u00f3n progresiva del debate parlamentario, tan s\u00f3lo tiene lugar con anterioridad al momento de llevar a cabo la votaci\u00f3n del proyecto respectivo, evitando as\u00ed la ocurrencia de votaciones intempestivas y permitiendo, a la vez, que los congresistas gocen de un t\u00e9rmino prudencial para revisar los proyectos y preparar con la debida antelaci\u00f3n -si es el del caso- su discusi\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569 Sentencias C-222 de 1997 y C-1053 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>570 Sentencias C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>571 \u00c9nfasis por fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>572 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>573 Se insiste en que la sentencia en menci\u00f3n \u00fanicamente alude al que ser\u00eda el contenido del principio de unidad de materia, al decir que: \u201c(\u2026) en el caso de los actos legislativos, [la unidad] est\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>574 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>575 Como ocurre con todas las providencias que replicaron lo previsto en la Sentencia C-222 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>576 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola refiere al concepto de incompatible como aquello que no \u201ces compatible con alguien o algo\u201d; por lo que al revisar la noci\u00f3n de compatible se refiere a lo \u201cque puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento con otra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>577 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>578 Sentencia C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>579 Sentencia C-668 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>580 Sentencia C-1057 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>581 Sentencia C-373 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>582 En tal sentido se pronuncia el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado (MOVICE). \u00a0<\/p>\n<p>583 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-551 de 2003, C-713 de 2008 y C-540 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>584 Sobre el particular, el inciso 2 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cDurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>585 Sentencia C-706 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>586 En el aparte pertinente, la disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala que: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: (\u2026) 2. Haber sido aprobado en primer debate (\u2026) 3. Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>588 Sentencia C-332 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589 Sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>590 Sobre este tema, entre otras, se pueden consultas las Sentencias C-702 de 1999, C-922 de 2000, C-801 de 2003, C-305 de 2004, C-669 de 2004, C-706 de 2005, C-453 de 2006, C-427 de 2008 y C-765 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>591 V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.4.13 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>592 As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en la reciente Sentencia C-373 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>593 En tal sentido se puede consultar la Sentencia C-040 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>594 Al respecto, el art\u00edculo 1 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que: \u201c(\u2026) En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: (\u2026) 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que as\u00ed se garantiza no solo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>595 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, pp. 13 y 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>596 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>597 Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>598 Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>599 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 8. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>600 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>601 Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, versi\u00f3n digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>602 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>603 Este texto corresponde a una proposici\u00f3n presentada por el senador Manuel Enr\u00edquez Rosero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>604 Acuerdo Final, punto 5.1.1.1, pp. 130 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>605 \u201cLa Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas ser\u00e1 un ente del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica y con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica. La Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado tendr\u00e1 car\u00e1cter humanitario y extrajudicial y dirigir\u00e1, coordinar\u00e1 y contribuir\u00e1 a la implementaci\u00f3n de acciones humanitarias encaminadas a la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de personas dadas por desaparecidas que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificaci\u00f3n y entrega digna de sus restos. La Ley reglamentar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica, el mandato, funciones, composici\u00f3n, y funcionamiento de la Unidad\u201d. Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>606 Gaceta del Congreso No. 03 de 2017, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>607 Gaceta del Congreso No. 03 de 2017, p. 5. El aparte en menci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) se acord\u00f3 la creaci\u00f3n de la UPBD siguiendo con la f\u00f3rmula exitosa de articular mecanismos judiciales y extrajudiciales en procesos de transici\u00f3n reconocida por la Corte Constitucional\u201d, de suerte que, \u201c[t]anto la Comisi\u00f3n como la Unidad hacen parte del Sistema Integral como mecanismos extrajudiciales que pretenden satisfacer principalmente el derecho a la verdad de las v\u00edctimas sin someterlas a los largos tiempos procesales que caracterizan a los mecanismos judiciales. De esta manera, aquello que no pueda ser o dif\u00edcilmente sea corroborado bajo la rigurosidad de una prueba judicial ante un juez, s\u00ed podr\u00e1 ser relatado ante estos mecanismos extrajudiciales para que las v\u00edctimas conozcan de manera amplia lo ocurrido\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>608 Puntualmente, se manifest\u00f3 que: \u201cpor qu\u00e9 las personas que participan en\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de\u00a0la Verdad\u00a0y que contribuyen con informaci\u00f3n a\u00a0la Unidad\u00a0de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas est\u00e1n exentas del deber de denuncia \u00bfpor qu\u00e9 est\u00e1n exentas del deber de denuncia? Est\u00e1n exentas del deber de denuncia como ha ocurrido pr\u00e1cticamente en todas las Comisiones de\u00a0la Verdad\u00a0y mecanismos similares de b\u00fasqueda de desaparecidos, porque su prop\u00f3sito no es el de hacer justicia en sentido ordinario de la palabra sino de recoger la mayor cantidad de verdad posible, gracias se\u00f1or Representante y por tanto est\u00e1 claro que si uno quiere incentivar la recolecci\u00f3n de ese tipo de verdad, de una verdad hist\u00f3rica no de una verdad judicial, de una verdad que le explique a la gente el por qu\u00e9, pues lo hace mucho m\u00e1s f\u00e1cil si esas personas saben que al contar lo que han visto no quedan por tanto incursas en un proceso judicial, es una raz\u00f3n muy pr\u00e1ctica, muy sencilla y por eso esas comisiones y los ejemplos que existen en el mundo de unidades de b\u00fasqueda de desaparecidos como en el caso de Yugoslavia, no tienen deber de denuncia.\u201d Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, versi\u00f3n digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>609 As\u00ed, por ejemplo, el representante Hern\u00e1n Penagos se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSe crea en este acto legislativo la Unidad de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, su nombre lo dice, cu\u00e1les son los efectos de esta unidad, entendiendo que no son entidades judiciales, son entidades extrajudiciales, y del mismo modo se establecen los lineamientos para la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610 El deber de colaboraci\u00f3n aparece incluso en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia para primer debate, cuando al hablar del r\u00e9gimen de autonom\u00eda de la CEV y la UBPD, se resalta que su soporte constitucional se encuentra en el art\u00edculo 113 del Texto Superior, el cual refiere, igualmente, a la obligaci\u00f3n que tienen los distintos \u00f3rganos del Estado de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>611 Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, versi\u00f3n digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>613 Ib\u00eddem. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>614 Por ejemplo, el representante Rodrigo Lara Restrepo expuso que: \u201c(\u2026) O, \u00bfc\u00f3mo hago simplemente para lograr mecanismos alternativos judiciales de b\u00fasqueda de la verdad? No tenemos un camino distinto, apreciado Samuel, al de crear un r\u00e9gimen paralelo y excepcional, temporal al interior del Estado, de naturaleza aut\u00f3noma y que aplique normas distintas al del Derecho Penal tradicional (\u2026)\u201d. Por su parte, el representante Pedrito Pereira manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) Y en el siguiente Cap\u00edtulo se habla de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0de\u00a0la Paz, que es de los temas que est\u00e1n ac\u00e1 que han tra\u00eddo m\u00e1s controversia, se habla cu\u00e1l es el concepto de\u00a0la Justicia Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0que va a administrar justicia de manera transitoria que eso es muy importante pero de manera aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente y exclusiva sobre las otras jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad a 1\u00ba de diciembre (\u2026)\u201d. (Gaceta del Congreso No. 127 de 2017). Finalmente, a manera de constancia, en el primer debate, como consta en la Gaceta 30 del a\u00f1o en curso, la representante Ang\u00e9lica Lozano radic\u00f3 una proposici\u00f3n para incorporar precisamente al Acto Legislativo, en el art\u00edculo transitorio 5, la expresi\u00f3n: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz contar\u00e1 con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio\u201d, respecto de la cual, en el informe de ponencia de ponencia para segundo debate, se expuso que: \u201cEsta proposici\u00f3n s\u00ed es tenida en cuenta en la presente ponencia y en el pliego de modificaciones respectivo al incorporar la autonom\u00eda financiera y administrativa de la JEP\u201d. (Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 8). \u00a0<\/p>\n<p>615 En la exposici\u00f3n de motivos se hace una enunciaci\u00f3n casi id\u00e9ntica a los objetivos de la JEP al manifestar que: \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n har\u00e1 parte integral de dicho Sistema la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), cuyo objetivo esencial es administrar justicia, satisfacer los derechos de las v\u00edctimas, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo y durante este\u201d. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016, Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616 En el curso del primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, el Ministro de Justicia afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) Los objetivos entonces de esta Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0[son], insistimos, satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia, contribuir a luchar contra la impunidad y adoptar las decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. (\u2026)\u201d. Por su parte, el representante Rodrigo Lara Restrepo sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) Se alega que los Acuerdos y\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0subvierten\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0de 1991, la sustituyen y por ende estamos ante una Reforma absolutamente ileg\u00edtima, yo no creo que eso sea as\u00ed y no lo es porque\u00a0la Justicia Transicional cumple unos prop\u00f3sitos fundamentales en una sociedad, para lo cual, en efecto, se hacen ciertas excepciones al estricto principio de legalidad y al estricto principio del procedimiento en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0\u00bfcon qu\u00e9 fin? Con un fin b\u00e1sicamente, que es intentar que en una sociedad se ponga fin a una larga historia de conflictos, conciliando\u00a0la Paz, la finalizaci\u00f3n del conflicto con la responsabilidad judicial de los m\u00e1ximos responsables, sirve, servir a\u00a0la Justicia, lograr la reconciliaci\u00f3n, la revelaci\u00f3n de la verdad, la compensaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados y la reconciliaci\u00f3n de los oponentes. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. Aunado a lo anterior, en el segundo debate, en el informe de ponencia, se expuso que: \u201c(\u2026) el Sistema responde a un enfoque integral e interdependiente de los distintos mecanismos de justicia transicional, con el objeto de poner en el centro a las v\u00edctimas y garantizar sus derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 30 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>617 Un ejemplo se encuentra en lo se\u00f1alado por el Ministro del Interior, en respuesta al Fiscal General, cuando expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) vemos una constante en la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y que el Gobierno comparte plenamente y es la preocupaci\u00f3n porque la disidencia de las FARC o las personas de las FARC que no se sometan a\u00a0la JEP, que no entreguen sus armas, que no acudan a\u00a0la JEP\u00a0no obtengan ning\u00fan beneficio como el de no ser extraditados por ejemplo o como el beneficio de los propios beneficios que tiene\u00a0la JEP\u00a0y la ley que ser\u00eda desarrollar, pues bien es evidente, no cabe ninguna duda que para que un disidente de las FARC o para que un integrante de las FARC. \/\/ Dicho de mejor manera pueda obtener esos beneficios o pueda obtener el beneficio de la no extradici\u00f3n o los beneficios de las penas alternativas pues tiene que acudir a\u00a0la JEP, tiene que decir la verdad y tiene que someterse a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0y eso est\u00e1 dicho de manera muy precisa, porque los beneficios de\u00a0la JEP\u00a0son para quienes acudan a ella, quienes no vayan a\u00a0la JEP, quienes est\u00e9n en disidencia, quienes est\u00e9n delinquiendo nuevamente, obviamente no pueden en la pr\u00e1ctica tener ning\u00fan beneficio, si hay que precisar eso pues obviamente se precisa pero el concepto del Gobierno est\u00e1 absolutamente claro en el texto.\u201d Por su parte, el representante Samuel Hoyos sostuvo que: \u201c(\u2026) compartimos las inquietudes que ha mencionado el se\u00f1or Fiscal frente a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz, en particular lo referente a los beneficios que podr\u00edan obtener disidentes, reincidentes o para quienes sean responsables actualmente de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de delitos de car\u00e1cter continuado como el reclutamiento infantil, la desaparici\u00f3n forzada, el secuestro. (\u2026)\u201d Gaceta del Congreso No. 127 de 2017.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>618 En este sentido, se pronunci\u00f3 -entre otros- el representante Hern\u00e1n Penagos al afirmar que: \u201c(\u2026) no es cierto que los disidentes no vayan a tener una condena ejemplar, los disidentes o sea aquellos que no hacen parte de la guerrilla o que son expulsados de la guerrilla o que no van a estar en los listados que van a entregar la guerrilla, los disidentes van a ser castigados com\u00fan y corriente, como cualquier delincuente que comete una falla hoy en el pa\u00eds, y esos disidentes no los va a investigar\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, a los disidentes los va investigar la justicia ordinaria, quiere decir que esos disidentes de la guerrilla o que fueron expulsados o que no est\u00e1n en los listados, si cometieron delitos atroces, si cometieron homicidios, si cometieron extorsi\u00f3n, el d\u00eda que los ponga a buen recaudo van a poder o van a estar sometidos a penas que pueden llegar hasta los 60 a\u00f1os. \/\/ Esc\u00fachenme queridos Representantes, los disidentes de la guerrilla salen de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial, salen del tratamiento especial y van a ser investigados y condenados como delincuentes com\u00fan y corriente.\u201d Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>619 As\u00ed, en el tercer debate el senador Roosvelt Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00bfC\u00f3mo se vinculan los combatientes y los terceros a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz? Los combatientes desmovilizados de las FARC se vinculan a la jurisdicci\u00f3n especial a trav\u00e9s de los acuerdos, y por intermedio de las listas presentadas por la agrupaci\u00f3n, aquellos que han sido condenados por intermedio de la solicitud que hagan de revisi\u00f3n de su condena a la jurisdicci\u00f3n especial de paz seg\u00fan lo dispuesto en el proyecto de acto legislativo\u201d. Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>620 Sentencia C-379 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>621 El texto al cual se alude establece lo siguiente \u201cEn el marco del fin del conflicto y en raz\u00f3n de su contribuci\u00f3n a la construcci\u00f3n de la paz y al uso m\u00e1s efectivo de los recursos judiciales contra las organizaciones criminales vinculadas al narcotr\u00e1fico y a partir de una visi\u00f3n integral de la soluci\u00f3n definitiva al problema de los cultivos de uso il\u00edcito, que tiene un origen multicausal, incluyendo causas de orden social y con el fin de facilitar la puesta en marcha del PNIS, el Gobierno se compromete a tramitar los ajustes normativos necesarios que permitan renunciar de manera transitoria al ejercicio de la acci\u00f3n penal o proceder con la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal contra los peque\u00f1os agricultores y agricultoras que est\u00e9n o hayan estado vinculados con el cultivo de cultivos de uso il\u00edcito cuando, dentro del t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma, manifiesten formalmente ante las autoridades competentes, su decisi\u00f3n de renunciar a cultivar o mantener los cultivos de uso il\u00edcito. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 durante este a\u00f1o el despliegue del PNIS en todas las zonas con cultivos de uso il\u00edcito para que se puedan celebrar los acuerdos con las comunidades e iniciar\u00e1 su implementaci\u00f3n efectiva. El ajuste normativo deber\u00e1 reglamentar los criterios para identificar quienes son los peque\u00f1os agricultores y agricultoras de cultivos de uso il\u00edcito. \/\/ La manifestaci\u00f3n voluntaria de renuncia al cultivo de uso il\u00edcito y a la permanencia en dicha actividad, podr\u00e1 darse de manera individual, o en el marco de acuerdos de sustituci\u00f3n con las comunidades. \/\/ Este tratamiento podr\u00e1 ser revocado por reincidencia en las conductas asociadas a cualquier eslab\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito y sus derivados. Se dar\u00e1 prioridad en la implementaci\u00f3n a los programas de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito.\u201d Acuerdo Final, punto 4.1.3.4, pp. 108 y 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>622 En la intervenci\u00f3n de esta autoridad se menciona lo siguiente: \u201c(\u2026) La agenda que acordamos en el 2012, en el acuerdo general es una agenda que le apunta a\u00a0la No Repetici\u00f3n\u00a0por eso acordamos tratar los temas de desarrollo rural para que haya oportunidades en el campo y expulsen las econom\u00edas il\u00edcitas y la violencia, por eso acordamos discutir la participaci\u00f3n pol\u00edtica para que quienes est\u00e1n en armas entren al proceso pol\u00edtico, por eso acordamos hablar del tema de las drogas que ha sido como todos sabemos, el combustible de tanta violencia en el pa\u00eds y por eso acordamos sobre todo hablar de las v\u00edctimas y el sistema tiene que tener como un objetivo principal\u00edsimo asegurar que esas violaciones no se vuelvan a cometer y eso se logra con la imposici\u00f3n de sanciones, pero tambi\u00e9n ya lo dije, con un ejercicio de rendici\u00f3n de cuentas donde la gente le tenga que poner la cara a los cr\u00edmenes que cometi\u00f3, asumir su responsabilidad y que eso sirva de ejemplo para que nadie nunca m\u00e1s lo vuelva a hacer. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>623 Esta autoridad, al hacer un balance sobre el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo y el desarrollo normativo a cargo del Congreso, sostuvo que: \u201c(\u2026) Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n ser\u00e1n el resultado de la implementaci\u00f3n de varias estrategias, obviamente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n. Igualmente, existen otras medidas acordadas en el punto tres que deben garantizar obviamente la terminaci\u00f3n definitiva del conflicto (\u2026) en punto de (\u2026) soluci[onar] [el] problema de drogas il\u00edcitas [y] (\u2026) contribuir para reversar los efectos del conflicto y cambiar obviamente las condiciones que han facilitado la persistencia de la violaci\u00f3n en el territorio. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>624 \u201c(\u2026) Y cierro con esto que me lo han preguntado varios compa\u00f1eros, (\u2026) habr\u00e1 [otros tem\u00e1ticas] (\u2026) que tendr\u00e1n que seguirse construyendo y les digo una de ellas, de la carta que radica hoy\u00a0la Fiscal\u00eda\u00a0que algunos me la han puesto de presente, el tema de los delitos de ejecuci\u00f3n permanente o delitos continuados, ah\u00ed hay una posici\u00f3n del Gobierno en el sentido de que esos delitos seguir\u00e1n en cabeza de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0pero que quien los cometa el d\u00eda de ma\u00f1ana puede estar sometido a la pena ordinaria de 20 a\u00f1os en una c\u00e1rcel. \/\/ Aqu\u00ed se han presentado discusiones que seguramente se seguir\u00e1n presentando en estos dos debates que vienen, yo creo que terminar\u00e1 esto ojal\u00e1 en la redacci\u00f3n de un art\u00edculo que convoque a los miembros de\u00a0la Rama Judicial\u00a0y que convoque al Gobierno para ir construyendo el art\u00edculo que tranquilice a todos, pero en ning\u00fan momento aqu\u00ed lo que se busca es generar o que estas personas que cometen delitos continuados se les premie su actuar delictivo, yo lo he dicho, quien est\u00e9 en el delito continuado, quien siga delinquiendo despu\u00e9s del 1\u00b0 de diciembre, en esencia y en teor\u00eda hay que llevarlos a la justicia ordinaria porque es que hay que dar un ejemplo, en esencia y en teor\u00eda hay que llevarlos a que sea\u00a0la Fiscal\u00eda\u00a0y los juzgados los que los investiguen, lo he dicho de manera clara. \/\/ Hay unos temas complejos, como por ejemplo, los cultivos il\u00edcitos, no es posible acabar con los cultivos il\u00edcitos en un d\u00eda, no es posible decir por ejemplo que hoy se firma el Acuerdo y ma\u00f1ana se acaban las hect\u00e1reas de cultivos il\u00edcitos que hay, eso no es tan f\u00e1cil, por eso el Gobierno ha sido un poco precavido, pero s\u00ed hay que mandar el mensaje que los que est\u00e1n hoy cometiendo esos delitos, el que secuestr\u00f3 hace seis meses y mantiene secuestrada una persona ahora y la mantendr\u00e1 otros meses, esa persona tiene que pagar, tiene que pagar duramente ojal\u00e1 ante la justicia ordinaria, pero es un tema que yo se lo dejo al Gobierno.\u201d Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>625 \u201cLa Presidencia\u00a0ofrece el uso de la palabra al doctor Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro del Interior: No, muy brevemente, se\u00f1or Presidente, porque tenemos la ponencia del Senador Alexander L\u00f3pez y la discusi\u00f3n de la ponencia mayoritaria en donde podemos profundizar en distintos aspectos de esta discusi\u00f3n y de este debate que hemos tenido en el \u00faltimo mes en el pa\u00eds sobre el tema de la responsabilidad de mando, sobre el tema del funcionamiento en general de\u00a0la JEP, la competencia de\u00a0la JEP. \/\/ Yo quisiera hacer simplemente varias reflexiones generales sobre la intervenci\u00f3n del Senador Jaime Am\u00edn que obviamente no me sorprende, me sorprender\u00eda si se viniera aqu\u00ed a\u00a0la Comisi\u00f3n Primera\u00a0a discutir sobre las realidades del proyecto de\u00a0la JEP. (\u2026) El exabrupto, tom\u00e9 textualmente la frase de mi querido amigo el Senador Jaime Am\u00edn, el exabrupto de que habla el Senador Am\u00edn es haber acabado con el conflicto con las Farc durante 52 a\u00f1os, el exabrupto del que habla el Senador Am\u00edn es que en 8 d\u00edas las Farc van a comenzar el proceso de entrega de armas en manos de Naciones Unidas, el exabrupto del que habla el Senador Am\u00edn es que con las Farc ya se firm\u00f3 un acuerdo de sustituci\u00f3n social de cultivos que va a permitir con el acompa\u00f1amiento y la concertaci\u00f3n con las comunidades y con las propias Farc erradicar definitivamente el flagelo del narcotr\u00e1fico y de los cultivos il\u00edcitos en Colombia. (\u2026) \/\/ \u00a0El exabrupto del que hablan es lo que acabamos de ver el s\u00e1bado cuando se firm\u00f3, amigos Senadores, estuvimos con el Presidente ayer en Putumayo, el s\u00e1bado se firm\u00f3 un acuerdo con todas las comunidades del departamento de Putumayo, usted recuerda Benedetti que aqu\u00ed hace unos a\u00f1os vinieron al Senado y nos dijeron que en Putumayo no quedaba ni una mata de coca, pues ahora s\u00ed va a ser posible con la participaci\u00f3n de las comunidades d\u00e1ndole alternativas a los campesinos porque se ha firmado un acuerdo de sustituci\u00f3n social de cultivos que comenzar\u00e1 a ejecutarse pronto. \/\/ El exabrupto del que hablan, es lo que acabamos de ver ayer en la zona veredal de\u00a0La Carmelita\u00a0en el departamento del Putumayo, el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0d\u00e1ndole la bienvenida a se\u00f1ores, a comandantes, a guerrilleros de la tropa de las Farc que tienen tomada su decisi\u00f3n de desarmarse, de desmovilizarse y reincorporarse a la sociedad colombiana y que culminar\u00e1 ese proceso de desarme en el mes de mayo. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>626 \u201c(\u2026) Entonces hay actos voluntarios de reconocimiento de responsabilidad, pedidos p\u00fablicos de perd\u00f3n, manifestaciones del compromiso de contribuci\u00f3n con acciones concretas a la reparaci\u00f3n, las Farc quieren hacer acciones de contribuci\u00f3n al da\u00f1o que cometieron y el art\u00edculo menciona algunas como ejemplos, reconstrucci\u00f3n de infraestructura, limpieza y descontaminaci\u00f3n de territorios, participar en los programas de sustituci\u00f3n, la participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de personas desaparecidas, proponen reparaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales, que yo creo que a muchos nos ha dolido precisamente como las fuentes de vida, como dicen los ind\u00edgenas se vieron afectadas por ciertos atentados, procesos de reparaci\u00f3n\u201d. Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>627 En concreto, se trata de la siguiente expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deber\u00e1n ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>628 Entre las distintas intervenciones sobre el tema, en el primer debate, se destacan las siguientes: \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al honorable Representante Harry Giovanny Gonz\u00e1lez Garc\u00eda: (\u2026) Sin embargo, estimado Comisionado de Paz, si es cierto que pas\u00f3 un hecho hace poco en el departamento del Caquet\u00e1 que tiene que comentarse y el mecanismo de monitoreo en la regi\u00f3n no ha dicho a\u00fan nada y tiene que ver con este Acto Legislativo, pues claro que tiene que ver, porque en este Acto Legislativo se establece que los beneficios que trae\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0aplican hasta el primero de diciembre del a\u00f1o pasado, es decir, qu\u00e9 va a pasar con los miembros de\u00a0la Guerrilla\u00a0de las FARC que sigan delinquiendo. \u00bfCu\u00e1l es\u00a0la Jurisdicci\u00f3n\u00a0que les va a aplicar? En eso tambi\u00e9n hay que ser claros con ellos, porque si por ejemplo miembros de\u00a0la Guerrilla de las FARC cometieron ese delito de que se habl\u00f3 hace un ratico por una compa\u00f1era nuestra, ya no van a ser beneficiarios de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. Eso\u00a0tiene que quedar claro tambi\u00e9n\u00a0(\u2026); \u201cContin\u00faa con el uso de la palabra el honorable Representante Hern\u00e1n Penagos Giraldo: (\u2026) los delitos cometidos, doctor Tel\u00e9sforo, este tema lo hemos tocado mucho, despu\u00e9s de la firma del acuerdo, despu\u00e9s del 1\u00ba de diciembre no sea un delito, se\u00f1or Fiscal, de competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0sino que esos delitos son de competencia suya, se\u00f1or Fiscal, todo delito que cometa un guerrillero o exguerrillero como se le quiera decir despu\u00e9s de la firma del Acuerdo de Paz, despu\u00e9s del 1\u00ba de diciembre de 2016, es competencia de\u00a0la Justicia Ordinaria\u00a0porque se convierten en criminales com\u00fan y corrientes, en delincuentes com\u00fan y corrientes y debe quedar eso preciso en este debate que hoy aqu\u00ed se adelanta. (\u2026)\u201d; \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al se\u00f1or Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos: (\u2026) Vemos una constante en la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y que el Gobierno comparte plenamente y es la preocupaci\u00f3n porque la disidencia de las FARC o las personas de las FARC que no se sometan a\u00a0la JEP, que no entreguen sus armas, que no acudan a\u00a0la JEP\u00a0no obtengan ning\u00fan beneficio como el de no ser extraditados por ejemplo o como el beneficio de los propios beneficios que tiene\u00a0la JEP\u00a0y la ley que ser\u00eda desarrollar, pues bien es evidente, no cabe ninguna duda que para que un disidente de las FARC o para que un integrante de las FARC. \/\/ Dicho de mejor manera pueda obtener esos beneficios o pueda obtener el beneficio de la no extradici\u00f3n o los beneficios de las penas alternativas pues tiene que acudir a\u00a0la JEP, tiene que decir la verdad y tiene que someterse a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0y eso est\u00e1 dicho de manera muy precisa, porque los beneficios de\u00a0la JEP\u00a0son para quienes acudan a ella, quienes no vayan a\u00a0la JEP, quienes est\u00e9n en disidencia, quienes est\u00e9n delinquiendo nuevamente, obviamente no pueden en la pr\u00e1ctica tener ning\u00fan beneficio, si hay que precisar eso pues obviamente se precisa pero el concepto del Gobierno est\u00e1 absolutamente claro en el texto. (\u2026)\u201d; y \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al honorable Representante Samuel Alejandro Hoyos Mej\u00eda: Gracias Presidente, vea compartimos las inquietudes que ha mencionado el se\u00f1or Fiscal frente a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, en particular lo referente a los beneficios que podr\u00edan obtener disidentes, reincidentes o para quienes sean responsables actualmente de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de delitos de car\u00e1cter continuado como el reclutamiento infantil, la desaparici\u00f3n forzada, el secuestro. (\u2026) Por otra parte sobre la extradici\u00f3n, no hay ninguna raz\u00f3n para impedir la extradici\u00f3n de personas que hayan delinquido m\u00e1s all\u00e1 de la firma del Acuerdo entre el Gobierno y las FARC. Si una persona ha cometido un delito, si es un disidente o un reincidente m\u00e1s all\u00e1 de la firma del Acuerdo pues debe ser excluido de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n\u00a0y debe ser\u00a0la Justicia Ordinaria\u00a0quien conozca de la comisi\u00f3n de este delito y pueda tomar una decisi\u00f3n sobre la extradici\u00f3n del responsable. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. Por su parte, en el segundo debate, se destaca lo manifestado por el representante Hern\u00e1n Penagos y por el Ministro del Interior. El primero al advertir que: \u201cAqu\u00ed tambi\u00e9n se habl\u00f3 del tema de los reincidentes, ese tema es muy importante, queridos Representantes, para explic\u00e1rselo a la opini\u00f3n, ustedes se van para las regiones y a veces uno se queda sin argumento, sin duda cuando la gente cuestiona el tratamiento especial que se le plantea a la guerrilla, doctor Nicol\u00e1s, los reincidentes o sea esos se\u00f1ores, esos se\u00f1ores, doctor Bravo, que se someten a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz, que los investigan los magistrados, pero que despu\u00e9s cometen un delito u otra conducta, pongo un ejemplo: aquel que va y se somete a la verdad, purga su sanci\u00f3n en una zona veredal pero se sale de la zona veredal y comete un delito, un homicidio, esos reincidentes, esas personas de la guerrilla o miembros de cualquiera de los destinatarios de este acto legislativo, si cometen un delito adicional, ese delito adicional ser\u00e1 investigado por la justicia ordinaria, primera sanci\u00f3n, pero adem\u00e1s de eso ese delito adicional tambi\u00e9n los puede poner en una situaci\u00f3n en la que\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0les aplique la pena ordinaria, \u00bfcu\u00e1l es la pena ordinaria?, 20 a\u00f1os en una c\u00e1rcel com\u00fan y corriente del pa\u00eds. \/\/ As\u00ed que quien reincida en una conducta delictiva no solamente lo investiga la justicia ordinaria por ese delito que cometi\u00f3 que si es un homicidio pueden ser de 40 a\u00f1os sino que le pueden subir la pena que ten\u00eda de tratamiento especial a 20 a\u00f1os y purgar penas muy altas. \/\/ As\u00ed que el reincidente no se va a quedar por ah\u00ed cometiendo delitos para despu\u00e9s meterse a una zona veredal a protegerse, para nada, la justicia ordinaria los tiene que investigar.\u201d Y, el segundo, al exponer que: \u201cEstamos totalmente de acuerdo con el Fiscal, simplemente creo que hay una interpretaci\u00f3n distinta sobre el tratamiento a los reincidentes, no hay ninguna discusi\u00f3n y que quede claro hoy ante\u00a0la C\u00e1mara\u00a0y ante el pa\u00eds, si un se\u00f1or de las Farc que ha ingresado a las zonas veredales transitorias, que est\u00e1 incluido en la lista que le presenta las Farc y que tiene que verificar el Alto Comisionado de Paz por parte del Gobierno, est\u00e1 en las zonas veredales transitorias y durante ese momento o despu\u00e9s sale de la zona y comete un homicidio en cualquier poblaci\u00f3n de Colombia, ese se\u00f1or ser\u00e1 juzgado por la justicia ordinaria, ser\u00e1 capturado y llevado ante la justicia ordinaria, ser\u00e1 juzgado por la justicia ordinaria, ser\u00e1 condenado a la pena de la justicia ordinaria y esa pena de la justicia ordinaria tendr\u00e1 que pagarla en las condiciones de la justicia ordinaria, es decir en el R\u00e9gimen Penitenciario normal y as\u00ed est\u00e1 establecido en el acto legislativo que traemos hoy a consideraci\u00f3n de\u00a0la Plenaria\u00a0de\u00a0la C\u00e1mara. \/\/ Obvio, los delitos que cometi\u00f3 anteriormente, antes de tomar la decisi\u00f3n de la desmovilizaci\u00f3n y el desarme van a\u00a0la JEP\u00a0y son juzgados por\u00a0la JEP\u00a0y tendr\u00e1n penas alternativas, pero las penas alternativas, como va a ser condenado por la justicia ordinaria del r\u00e9gimen ordinario, pues obviamente, simplemente se acumulan con las penas que le imponga la justicia ordinaria, y cuando hablamos de los delitos relacionados con el conflicto sobre los cuales hay reincidencia y se quedan en\u00a0la JEP, se quedar\u00e1n en\u00a0la JEP\u00a0sometidos a la pena ordinaria de\u00a0la JEP\u00a0que es de veinte a\u00f1os, y en el acuerdo se dice con toda claridad que esa pena ordinaria de 20 a\u00f1os la cumple en las condiciones de reclusi\u00f3n ordinaria, reclusi\u00f3n penitenciaria. \/\/ Luego all\u00ed yo creo que estamos totalmente de acuerdo con\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n,\u00a0la JEP\u00a0no tendr\u00e1 que evaluar si el se\u00f1or comete el delito en un corregimiento del municipio de El Bagre, Antioquia, comete un homicidio, lo capturan, eso no va a\u00a0la JEP, lo llevan ante el juez de garant\u00edas,\u00a0la Fiscal\u00eda\u00a0lo llevar\u00e1 ante el juez de garant\u00edas y simplemente queda all\u00ed sometido a la justicia ordinaria.\u201d Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>629 En la Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, entre otras intervenciones, se destacan las siguientes: \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al se\u00f1or Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n, doctor N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira: (\u2026) Segundo, la competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0(\u2026)no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 1\u00ba de diciembre del 2016, esa definici\u00f3n temporal que trae el proyecto es muy importante porque frente a una Jurisdicci\u00f3n de Excepci\u00f3n hace que defina en el \u00e1mbito temporal a partir de cu\u00e1ndo es competente\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0para este caso\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n; sin embargo, la norma no tiene la riqueza, la pureza jur\u00eddica para hacer claridad y generar seguridad jur\u00eddica para todos, porque dice el art\u00edculo transitorio 5\u00b0 que\u00a0la JEP\u00a0se aplicar\u00e1 a las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, pero hay delitos que por su naturaleza, por su tipolog\u00eda se extienden en el tiempo, es lo que la dogm\u00e1tica jur\u00eddica reconoce como el delito continuado y puede ocurrir que existan conductas cometidas antes del 1\u00ba de diciembre del 2016 que se consumen y se extiendan, por lo tanto en sus efectos il\u00edcitos en el tiempo despu\u00e9s del 1\u00ba de diciembre del 2016, yo ruego a ese legislador que siempre se presume sabio, que tenga en cuenta que ser\u00eda mucho m\u00e1s adecuado decir que\u00a0la JEP\u00a0conocer\u00e1 de las conductas consumadas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, de lo contrario est\u00e1n viendo ustedes aflorar un conflicto de competencia entre\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0y\u00a0la JEP\u00a0que ya est\u00e1 resuelto en el proyecto, esos conflictos de jurisdicci\u00f3n ser\u00e1n resueltos siempre por\u00a0la JEP. \/\/ Y yo me pregunto si lo que se quiere desde el punto de vista de Pol\u00edtica Criminal es que se mantenga en el tiempo el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 1\u00ba de diciembre del 2016 para delitos que debieron culminar en esa \u00e9poca y que pueden llegar a proyectarse en el tiempo, hoy la sociedad colombiana est\u00e1 pregunt\u00e1ndose, por ejemplo, si los menores que participaron del conflicto ya fueron devueltos a la sociedad. Y all\u00ed podr\u00edamos estar en presencia de un caso de un delito continuado que sobrepas\u00f3 el 1\u00ba de diciembre del 2016.\u00a0(\u2026)De tal suerte que muy respetuosamente solicitamos al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0se establezca que la competencia de\u00a0la JEP\u00a0ser\u00e1 solo respecto de conductas consumadas hasta el 1\u00ba de diciembre del a\u00f1o 2016.\u201d; \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al honorable Representante Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez: (\u2026)\u00a0trav\u00e9s de unas Leyes Estatutarias podr\u00edamos nosotros darle claridad a la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0las cuales comparto, uno le preocupa que una dualidad de jurisdicciones entre\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0y\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0que est\u00e1 tasada en el tiempo, frente a una fecha encontremos delitos de trato sucesivo y continuos que pueden quedar en el limbo y que pueden dejar por fuera unas conductas punibles que es lo \u00faltimo que est\u00e1n buscando las partes, de tratar de buscar una Justicia que sea eficaz y que pueda garantizar una paz estable y duradera. (\u2026) [Es] necesario que sean tomadas en cuenta las intervenciones del se\u00f1or Fiscal de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0que no es para menos, habla de la inmutabilidad, de la inescindibilidad, del delito continuado, de lo que puede ser esa duplicidad y lo que puede generar a\u00fan m\u00e1s la p\u00e9rdida o incrementar la violencia de nuestro pa\u00eds (\u2026)\u201d. Y, finalmente, \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al honorable Representante Samuel Alejandro Hoyos Mej\u00eda: (\u2026) vea compartimos las inquietudes que ha mencionado el se\u00f1or Fiscal frente a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, en particular lo referente a los beneficios que podr\u00edan obtener disidentes, reincidentes o para quienes sean responsables actualmente de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de delitos de car\u00e1cter continuado como el reclutamiento infantil, la desaparici\u00f3n forzada, el secuestro (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>630 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p. 9. Ello se reitera en la p\u00e1gina 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>631 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>632 \u201cPara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa informaci\u00f3n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perder\u00e1 el tratamiento especial de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>633 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>634 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>635 \u201c(\u2026) Competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz. \/\/ La competencia de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz (\u2026) se establece de manera objetiva, bajo la condici\u00f3n de que los hechos hayan ocurrido por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. (\u2026) \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n absorbe la competencia atribuida a otras autoridades judiciales, disciplinarias, administrativas y fiscales, respecto de conductas que hayan sido cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>636 Puntualmente, se dijo que: \u201c(\u2026) La Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al se\u00f1or Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n, doctor N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira: (\u2026) Finalmente, uno de los principios que debemos patrocinar para cerrar adecuadamente desde la perspectiva jur\u00eddica este tema, tiene que ser que todas las conductas o hechos acaecidos durante el conflicto que tienen distintas expresiones desde el punto de vista de la legalidad, sean asumidas en el fuero de la justicia transicional, Colombia ha conocido y es pan de todos los d\u00edas que un mismo hecho o una misma conducta, por ejemplo un peculado que se haya fomentado en beneficio o como un delito instrumental dentro de este conflicto armado ese delito de peculado tiene una incidencia en el \u00e1mbito de lo penal, pero tambi\u00e9n puede tener una incidencia en el \u00e1mbito de lo fiscal y le corresponder\u00e1 a\u00a0la Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0iniciar las indagaciones correspondientes para llevar a cabo los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva respectivos o puede tener efectos de naturaleza disciplinaria y es pan de todos los d\u00edas ver que\u00a0la Fiscal\u00eda\u00a0coge por un camino,\u00a0la Contralor\u00eda\u00a0por otro y\u00a0la Procuradur\u00eda\u00a0por otro, el cierre de esos hechos tiene que ser integral, tiene que ser ante\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0de Paz. \/\/ De tal manera que el art\u00edculo transitorio 5 no puede decir que\u00a0la Juris-dicci\u00f3n\u00a0simplemente ejerza Jurisdicci\u00f3n, porque tambi\u00e9n debe fallar en el \u00e1mbito de lo administrativo las controversias disciplinarias y las controversias de car\u00e1cter fiscal, eso fue algo que tambi\u00e9n recordar\u00e1 el doctor Sergio, trabajamos con mucho juicio que eran justamente el tema del fuero de atracci\u00f3n, que\u00a0la JEP\u00a0atraiga todo el tema jur\u00eddico relacionado con el conflicto porque qu\u00e9 puede pasar si entonces\u00a0la JEP\u00a0toma unas decisiones,\u00a0la Contralor\u00eda\u00a0otras y esas decisiones van a ser del Consejo de Estado,\u00a0la Procuradur\u00eda\u00a0otras y ellas llegan al Consejo de Estado que no forma parte de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0de Paz. Vamos a entrar de nuevo en lo que hemos vivido de esas confrontaciones sobre el alcance y el contenido de ese tipo de decisiones de todas estas autoridades, eso es inconveniente y eso beneficia a todas las partes del conflicto, a los desmovilizados, a los Agentes del Estado, no lo digo yo, lo dice el propio texto de los Acuerdos, el doctor Jaramillo me corregir\u00e1. \/\/ Dice expresamente el Acuerdo final que los temas disciplinarios y los temas fiscales ser\u00e1n tambi\u00e9n objeto de conocimiento de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0de Paz y con la definici\u00f3n constitucional que trae el art\u00edculo transitorio 5\u00b0 se est\u00e1 negando ese tipo de competencia en el \u00e1mbito constitucional y tiene que ser de rango constitucional que no se me diga ahora que puede ser por una ley, no, porque la propia Constituci\u00f3n le atribuye competencias disciplinarias y fiscales a\u00a0la Procuradur\u00eda\u00a0y a\u00a0la Contralor\u00eda\u00a0y si se les quiere atraer esas competencias hacia\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0de Paz tiene que quedar claramente definido en el texto de\u00a0la Reforma Constitucional\u00a0que se ha tra\u00eddo a conocimiento del Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica.\u201d Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>637 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>638 Se destacan, entre otras intervenciones, las siguientes: \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al doctor Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, Ministro de Justicia y del Derecho: (\u2026) [Luego de referir a los distintos organismos del SIVJRNR, se concreta en la explicaci\u00f3n de la JEP, para lo cual se\u00f1ala que:] (\u2026) Este otro organismo entonces es\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, es una Jurisdicci\u00f3n Especial que ejercer\u00e1 obviamente funciones judiciales y que cumplir\u00e1 con el deber que tiene el Estado colombiano de investigar, de juzgar y de sancionar todos los delitos cometidos en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado, en particular pues obviamente los m\u00e1s graves y representativos. (\u2026)\u201d; \u201c\u00a0Contin\u00faa con el uso de la palabra el doctor Andr\u00e9s Molano, de\u00a0la Corporaci\u00f3n Excelencia\u00a0en\u00a0la Justicia: (\u2026) Nos preocupa, repito, que el car\u00e1cter auto normado de\u00a0la Justicia Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0que no es una peculiaridad del modelo adoptado en Colombia, permita a la postre y en ausencia de una clara y meridiana definici\u00f3n de los alcances de esa competencia, la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de otros poderes p\u00fablicos, la sustracci\u00f3n de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0a la rendici\u00f3n de cuentas o que permita que no se establezcan con trasparencia suficiente los criterios con los cuales ejercer\u00e1 sus funciones, por ejemplo, los criterios con los que priorizar\u00e1 la atenci\u00f3n de determinados asuntos (\u2026)\u201d; \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al honorable Representante Rodrigo Lara Restrepo: (\u2026) Para conciliar esas dos realidades complejas cuando existe un conflicto, pues obviamente que se hace una excepci\u00f3n al Principio de Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, al R\u00e9gimen Legal Ordinario, al establecer unos mecanismos que son espec\u00edficos distintos del derecho sustancial y el derecho procedimental, que se adapten a esas grandes necesidades, que le permitan al Estado focalizar su investigaci\u00f3n en los m\u00e1ximos responsables, que le permita al Estado hacer imputaciones colectivas, que le permita al Estado otorgar amnist\u00edas amplias a los combatientes y un r\u00e9gimen especial para\u00a0la Fuerza P\u00fablica, no ser\u00eda posible lograr estos prop\u00f3sitos en el marco de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. (\u2026) \u00bfC\u00f3mo hago para establecer criterios de priorizaci\u00f3n sin que eso sea interpretado como una forma otra vez de desconocer el sagrado Principio de Igualdad que debe regir una jurisdicci\u00f3n? \u00bfC\u00f3mo hago para focalizar los m\u00e1ximos responsables en estos s\u00ed y en otros no, en el Marco de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria? O, \u00bfc\u00f3mo hago simplemente para lograr mecanismos alternativos judiciales de b\u00fasqueda de la verdad? No tenemos un camino distinto, apreciado Samuel, al de crear un r\u00e9gimen paralelo y excepcional, temporal al interior del Estado, de naturaleza aut\u00f3noma y que aplique normas distintas al del Derecho Penal tradicional porque no estamos ante un Derecho Penal de la transici\u00f3n. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>639 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>640 El art\u00edculo en menci\u00f3n dispone que: \u201cTanto los criterios de priorizaci\u00f3n como los de selecci\u00f3n son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar\u00e1 criterios de priorizaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno Nacional, podr\u00e1 mediante ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicaci\u00f3n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creaci\u00f3n de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selecci\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>641 En la Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, al momento de explicar el pliego de modificaciones, se afirm\u00f3 que: \u201cSe incluye el art\u00edculo 3 que correspond\u00eda al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo transitorio 6 y se modifica el texto inicial para mayor claridad. [En concreto] [se] modifica el art\u00edculo 66 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este cambio persigue delimitar la funci\u00f3n otorgada al Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, de manera que no abarque asuntos de competencia de la JEP y evite de esta manera generar conflictos de competencia o incluso afectar la autonom\u00eda de la nueva jurisdicci\u00f3n. Esto acogiendo, entre otros, las proposiciones de los Honorables Representantes en el primer debate\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642 Sobre el particular cabe destacar que, en el proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, en el art\u00edculo transitorio 6, tanto en el inciso 2 como en el inciso 3, se consagra lo referente a la intervenci\u00f3n de juristas extranjeros como amicus curiae, siguiendo la f\u00f3rmula que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u201c(\u2026) Adem\u00e1s se contar\u00e1 con XX juristas expertos extranjeros que intervendr\u00e1n excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio\u201d. Este mismo texto se mantuvo intacto durante el primer y segundo debate, siendo modificado con las proposiciones previamente explicadas. (Ello se puede constatar en las Gacetas 30 y 37 de 2017). A lo anterior cabe agregar lo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos sobre esta figura, en donde se expuso que: \u201c(\u2026) Adem\u00e1s, se acoge la figura del\u00a0amicus curiae\u00a0que ser\u00e1 ejercida por juristas expertos internacionales que participar\u00e1n en el proceso penal a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n o de oficio. Recibir aportes de personas ajenas a un proceso judicial para ampliar el debate sobre su soluci\u00f3n no es desconocida para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues\u00a0la Corte Constitucional\u00a0ha hecho uso de una figura similar denominada\u00a0invitado\u00a0cuya opini\u00f3n sobre el caso es requerida por la corporaci\u00f3n seg\u00fan la experticia de la persona. El\u00a0amicus curiae\u00a0que ha sido implementado en diferentes grados por\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0y Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,\u00a0la Corte Internacional\u00a0de Justicia, los Tribunales Penales para la ex Yugoslavia y para Ruanda,\u00a0la Corte Especial\u00a0para Sierra Leona, entre otros, es una garant\u00eda de transparencia que cobra una relevancia especial en los procesos penales de justicia transicional. (\u2026)\u201d Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643 La norma en cita dispone que: \u201cLa Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes y adelantar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y establecer acuerdos de cooperaci\u00f3n con esta. Igualmente podr\u00e1 solicitar a otros \u00f3rganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de v\u00edctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaci\u00f3n suficiente. La Unidad contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad ser\u00e1 escogido por el Comit\u00e9 de Escogencia se\u00f1alado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo. La Unidad estar\u00e1 integrada por un m\u00ednimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales ser\u00e1n nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendr\u00e1 plena autonom\u00eda para seleccionarlos y nombrarlos, as\u00ed como a los dem\u00e1s profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>644 Gaceta del Congreso No. 111 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>645 Sentencia C-1052 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>646 Sentencia C-084 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>647 En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Acto de Legislativo 003 de 2016 se manifest\u00f3 que: \u201cRelaci\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a0con Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena: Respetando el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y sus autoridades tradicionales, se se\u00f1ala como mandato constitucional la necesidad de establecer los mecanismos de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre\u00a0la JEP\u00a0y\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0Ind\u00edgena. Siguiendo directamente la jurisprudencia de\u00a0la Corte Constitucional\u00a0y el compromiso se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo \u00c9tnico del Acuerdo Final, se garantiza que el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los mecanismos del Sistema Integral incorporen plenamente la perspectiva \u00e9tnica y cultural de los pueblos. En relaci\u00f3n con\u00a0la JEP, se respeta especialmente el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su \u00e1mbito territorial de conformidad con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales, para lo que se crear\u00e1n mecanismos para la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0Ind\u00edgena.\u201d Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>648 Se trata del inciso 3 del art\u00edculo transitorio 9 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>649 Se sombrea la parte adicionada en el primer debate, mientras que se subrayan los ajustes formales ocurridos en el segundo debate: \u201cLa Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP. Para los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>650 Textualmente, en la Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 24, se afirma que: \u201c(\u2026) se acogen las sugerencias de los ciudadanos presentadas en la audiencia p\u00fablica y reforzadas por los representantes Lozano y Navas, de esta forma: se deja claro que las normas procesales al incluir la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, tendr\u00e1n que tener en cuenta los est\u00e1ndares nacionales e internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>651 La palabra \u201cpar\u00e1metros\u201d fue introducida en el cuarto debate en reemplazo de la expresi\u00f3n original utilizada que era \u201ccriterios\u201d. Como se observa se trat\u00f3 de un ajuste de car\u00e1cter gramatical, que en nada afecta la esencialidad de lo dispuesto en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652 Para el efecto, basta con observar el inciso 5 del art\u00edculo transitorio 1, en el que se dispone que: \u201cLos distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>653 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>654 Entre las distintas intervenciones que se realizaron sobre el punto de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se destacan, en primer debate, lo manifestado por el representante Carlos Abraham Jim\u00e9nez, quien lo expres\u00f3 lo siguiente: \u201cMe preocupa que se proh\u00edba la participaci\u00f3n del Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y sus delegados en las Audiencias de\u00a0la JEP, entonces cuando sea un tema de v\u00edctimas, los campesinos,\u00a0la Procuradur\u00eda\u00a0que esta Constituci\u00f3n de Colombia la ha puesto como garante del principio de derechos de los colombianos no va a poder participar, \u00bflo mismo suceder\u00e1 con\u00a0la Defensor\u00eda\u00a0del Pueblo? (\u2026)\u201d. Por su parte, en el segundo debate, el tema tom\u00f3 una mayor dimensi\u00f3n pues particip\u00f3 activamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien -entre otras- se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n propuesta implicaba una ruptura del n\u00facleo de la Constituci\u00f3n, en lo referente al basti\u00f3n fundamental del sistema de frenos y contrapesos, en donde la labor de la Procuradur\u00eda no puede ser anulada ni reemplazada, pues lo que se busca es perfilar el desarrollo de compromisos transicionales, en los que la Vista Fiscal debe atender de forma prioritaria los intereses de la sociedad y los derechos de las v\u00edctimas. Tambi\u00e9n se pronunciaron varios parlamentarios, entre ellos, se destacan: \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Samuel Alejandro Hoyos Mej\u00eda: (\u2026) Por ejemplo nos preocupa que se excluya el acompa\u00f1amiento de\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0en los procesos que se lleven dentro de\u00a0la JEP, esto es una garant\u00eda fundamental para todo ciudadano para que se garantice su derecho al debido proceso, para que el Ministerio P\u00fablico lo pueda acompa\u00f1ar en el proceso que all\u00ed se adelante.\u201d; \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero: (\u2026) muchos miembros de mi Partido como lo dijo ahora el doctor \u00d3scar Bravo, han firmado una proposici\u00f3n para que se incluya\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n, para que ejerza la funci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico y es mi deber decir que apoyamos esa proposici\u00f3n pero recordar que todas estas proposiciones deben tener el aval del Gobierno nacional para que puedan ser aprobadas.\u201d; \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda: (\u2026) o s\u00e9 qu\u00e9 tanto asidero jur\u00eddico pol\u00edtico pueda quedar una Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0sin que en esa, en ese proceso intervenga\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0como que es la representante del Ministerio P\u00fablico y la verdad es que me parece que quedar\u00eda bastante cojo ante el mundo una justicia de esas calidades, y muy bien lo ha recordado \u00e9l,\u00a0la Procuradur\u00eda\u00a0es una instituci\u00f3n que sobrepasa quienes temporalmente la dirijan.\u201d; y, finalmente, la \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero: (\u2026) Y de otra parte yo quer\u00eda esta ma\u00f1ana pero no me lo permitieron precisarle al Procurador General que nadie lo ha sacado a \u00e9l del Proceso, lo que pasa es que no lo consideramos sujeto procesal que es distinto, \u00e9l como cabeza del Ministerio P\u00fablico en cualquier momento por mandato constitucional puede verificar la conducta de un servidor p\u00fablico o un procedimiento, lo que no estamos aceptando ni queremos aceptar es que el Procurador General sea sujeto procesal, no se necesita entre otras cosas porque si se trata de representar a la sociedad se entiende que la sociedad est\u00e1 representada en este caso por el Fiscal General, entonces es redundante meter al se\u00f1or Procurador ac\u00e1 cuando por derecho \u00e9l puede hacerlo, porque abundar en la intromisi\u00f3n del Procurador en todo, en toda actuaci\u00f3n procesal es dilatarla (\u2026) \/\/ Ahora hay una cosa se\u00f1or Coordinador, (\u2026) Yo comparto la propuesta de usted, por eso no viene ah\u00ed, por eso no se le considera sujeto procesal ni se le debe considerar sujeto procesal, su papel en defensa de la sociedad es mandato constitucional, no requiere que se lo reiteremos aqu\u00ed para que se nos meta como una cu\u00f1a inc\u00f3moda en un proceso penal.\u201d Gaceta del Congreso No. 111 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>656 Sentencia C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>657 Sentencia C-273 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658 Con el prop\u00f3sito de guardar coherencia en la explicaci\u00f3n que se realiza sobre el cumplimiento o no de los principios de identidad flexible y consecutividad, la Corte incorporar\u00e1 el examen del inciso 3 del art\u00edculo transitorio 12, cuando se adelante el estudio del art\u00edculo transitorio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>659 Sentencia C-332 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>660 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>661 En este punto, es preciso aclarar que, aun cuando este inciso se incorpor\u00f3 en el art\u00edculo transitorio 12 en el cuarto debate, la misma norma ya hab\u00eda sido aprobada en el tercer debate, en lo referente a la competencia de la JEP sobre terceros, como se advierte en la Gaceta del Congreso No. 121 de 2017. El rigor normativo del texto en menci\u00f3n dispon\u00eda que: \u201c(\u2026) La ley determinar\u00e1 qu\u00e9 actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>662 Sobre el particular, entre otras, en la Sentencia T-040 de 2013 se dijo que: \u201cAdicionalmente, la jurisprudencia ha puesto de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la informaci\u00f3n emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades il\u00edcitas, conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior resulta l\u00f3gico si se tiene en cuenta que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigaci\u00f3n judicial, pues se presentar\u00eda un desbalance entre la equidad de la informaci\u00f3n emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre. \/\/ En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de informaci\u00f3n, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisi\u00f3n de actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si despu\u00e9s resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigaci\u00f3n con una condena.\u00a0 No puede sacrificarse (\u2026) la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de la libertad de informaci\u00f3n.\u201d De igual manera, en Sentencia T-277 de 2015 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) Como se ha mencionado a lo largo del escrito, si bien la presunci\u00f3n de inocencia en el marco de procesos penales garantiza, entre otros, el buen nombre de las personas hasta que sean declarados culpables por medio de una sentencia judicial ejecutoriada, en la pr\u00e1ctica las relaciones sociales de las personas s\u00ed resultan impactadas por la investigaci\u00f3n y procesamiento penal. El se\u00f1alamiento social puede, en este sentido, anteceder la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal e incluso, como parece ocurrir en este caso, acompa\u00f1ar a la persona aun cuando la misma no haya sido vencida en juicio. Conforme a esta comprensi\u00f3n, una simple rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de afirmar que la presunci\u00f3n de inocencia de la se\u00f1ora Gloria no fue desvirtuada, no le garantizar\u00e1 el nivel de protecci\u00f3n que sus derechos fundamentales demandan.\u201d Finalmente, en la Sentencia T-145 de 2016 se expuso lo siguiente: \u201cComo puede observarse, la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones encuentra entonces un l\u00edmite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisi\u00f3n de conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho fundamental al buen nombre y a la honra est\u00e1 condicionado por la garant\u00eda\u00a0iusfundamental\u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda que exige que una afirmaci\u00f3n de ese tipo en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a un procedimiento en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>663 Textualmente, en la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016 se afirm\u00f3 que: \u201cLa aplicaci\u00f3n de\u00a0la JEP\u00a0es\u00a0inescindible. Esta tendr\u00e1 competencia respecto de los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos por todos quienes participaron directa o indirectamente en este: agentes del Estado, miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con que se haya suscrito un acuerdo final de paz o que se hayan desmovilizado individualmente, o quienes participaron de manera indirecta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>664 Entre las m\u00faltiples intervenciones realizadas en esta instancia legislativa se destacan las siguientes: \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al doctor Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, Ministro de Justicia y del Derecho: (\u2026) \u00bfQui\u00e9nes participan en el Sistema Integral? Participan los agentes del Estado, participan obviamente los Guerrilleros, podr\u00e1n participar Paramilitares desmovilizados, en el caso de que sean invitados por ejemplo a\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de\u00a0la Verdad, y participar\u00e1n obviamente los terceros civiles.\u201d; \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al se\u00f1or Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos: (\u2026) Esta Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0no se va a aplicar solo a los integrantes de las FARC, tambi\u00e9n a los miembros de nuestra Fuerza P\u00fablica y tambi\u00e9n a los terceros que de alguna manera terminaron vinculados al conflicto armado (\u2026)\u201d; \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al se\u00f1or Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n, doctor N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira: (\u2026) En relaci\u00f3n con los terceros, hemos dicho que\u00a0la Fiscal\u00eda\u00a0va a continuar sus investigaciones con relaci\u00f3n a terceros, muchos de los cuales han sido objeto de compulsas de copias, pero aqu\u00ed se dice que los terceros, lo dice el numeral 63 del acuerdo, podr\u00e1n acogerse a los mecanismos de\u00a0la JEP, es decir pareciera ser un elemento facultativo y as\u00ed lo he escuchado en ilustraciones del propio Gobierno; sin embargo, si todas las conductas relacionadas con el conflicto con anterioridad al 1\u00ba de diciembre del 2016 son competencia exclusiva de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0de Paz estamos borrando con la mano lo que se escribi\u00f3 en materia de terceros que no tienen la potestad de concurrir a las Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, sino que le resultar\u00eda mandatorio hacer presencia en esa jurisdicci\u00f3n.\u201d; \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al honorable Representante \u00c9dward David Rodr\u00edguez: (\u2026) Y\u00a0un blindaje para los civiles que es la otra proposici\u00f3n, porque simplemente seguimos preocupados que queda tan abierto este proceso que a cualquier empresario, a cualquier persona del campo puede ser perseguida y llamada ante\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz (\u2026)\u201d; \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al honorable Representante Hern\u00e1n Penagos Giraldo: (\u2026) esta Jurisdicci\u00f3n de Paz tiene que administrar justicia en Colombia, claro su funci\u00f3n es administrar justicia pero no todos los delitos que se cometen o se vienen cometiendo o se han cometido en el pa\u00eds, su funci\u00f3n es administrar justicia frente a esas conductas cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, conductas que se han cometido de manera directa o indirecta, (\u2026) de ninguna manera, de ninguna manera pretende investigar a cualquier ciudadano de este pa\u00eds, para nada, esta circunscripci\u00f3n o esta jurisdicci\u00f3n m\u00e1s bien claramente se\u00f1ala que conocer\u00e1 de las conductas que se cometan de manera directa e indirecta con ocasi\u00f3n del conflicto armado y que fueron cometidas antes del 1\u00ba de diciembre o de la firma del Acuerdo Final. \/\/ Por eso no es cierto que esta Jurisdicci\u00f3n Especial se le aplique a cualquier ciudadano, para nada, como tampoco es cierto que esta Jurisdicci\u00f3n se va a convertir en una cacer\u00eda de brujas y que por ejemplo aquellos empresarios o personas particulares honestas, juiciosas que en su momento fueron obligadas, extorsionadas por la guerrilla de las FARC, que tuvieron que entregar recursos o ayudar sin intenci\u00f3n de hacer parte de esa organizaci\u00f3n o de tener simpat\u00eda por ellos, que tuvieron que acompa\u00f1ar o apoyar en el conflicto bien sea con aporte en especie, econ\u00f3mico, de cualquier otra naturaleza, de ninguna manera puede se\u00f1alarse que estos ciudadanos puedan ser investigados o terminen siendo ciudadanos cobijados por\u00a0la JEP, para nada, esos empresarios que fueron extorsionados o que se les oblig\u00f3 a participar en una u otra manera con recursos o con aportes al conflicto o a la guerrilla de las FARC no son nada m\u00e1s ni nada menos que v\u00edctimas, v\u00edctimas de este conflicto y podr\u00e1n ir a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, pero no a demostrar inocencia, no a demostrar que son personas honorables, sino a pedir la reparaci\u00f3n que se le debe entregar como v\u00edctimas que son y ese es el primer elemento que quiero dejar claro, que estas personas que fueron obligadas a entregar alguna remuneraci\u00f3n por cuenta del conflicto son v\u00edctimas, esos empresarios, esos ciudadanos y en tal sentido no puede decirse que van a hacer cacer\u00eda de brujas (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. Incluso, en la Comisi\u00f3n se radic\u00f3 una proposici\u00f3n presentada por el representante \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada, en el sentido de incluir en el art\u00edculo transitorio 5, la siguiente expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) sin embargo, los ciudadanos no combatientes podr\u00e1n elegir si se acogen o no a dicha jurisdicci\u00f3n\u201d, la cual no fue avalada por el Gobierno Nacional, seg\u00fan se se\u00f1ala en la Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 8, por cuando \u201cno desarrolla el texto del Acuerdo Final (\u2026), pues excluir\u00eda por ejemplo a terceros determinadores de conductas relacionadas con el conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>665 Dichas conductas se enuncian en el numeral 40 del punto 5.1.2 del cap\u00edtulo V, al enumerar los delitos que no ser\u00e1n susceptibles de ser amnistiados ni indultados, as\u00ed: \u201cNo ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra -esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica -, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>666 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016 se manifest\u00f3 que: \u201cComo disposiciones encaminadas a prevenir la actuaci\u00f3n de falsos testigos en los procesos que adelante\u00a0la JEP, se establece que quien aporte dolosamente informaci\u00f3n falsa perder\u00e1 el tratamiento de esta justicia especial; as\u00ed mismo, cuando un testigo declare en contra de alguna persona por conductas de competencia de esta jurisdicci\u00f3n a fin de obtener beneficios procesales o punitivos, el valor probatorio de ese testimonio se supedita a la corroboraci\u00f3n por otros medios de prueba.\u201d Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 6. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>667 En el segundo debate, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, se expuso que: \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Rodrigo Lara Restrepo: (\u2026) El segundo tema tiene que ver con los terceros no combatientes, este es un asunto que ha suscitado gran controversia en el pa\u00eds pero sobre todo muchos temores, la desinformaci\u00f3n que ha habido alrededor de esta Jurisdicci\u00f3n Especial para\u00a0la Paz\u00a0ha hecho pensar, ha llevado a que mucha gente piense que se va a utilizar\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0para retaliaciones de naturaleza pol\u00edtica, para perseguir sectores pol\u00edticos. \/\/ Este Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0introdujo en el texto presentado por el Gobierno un art\u00edculo supremamente importante que esclarece y precisa las normas sobre terceros no combatientes, recordemos,\u00a0la Justicia Transicional\u00a0se dise\u00f1\u00f3 o est\u00e1 dise\u00f1ada esencialmente para terminar un conflicto, se le da el car\u00e1cter de actor pol\u00edtico en armas a un grupo armado y eso permite la aplicaci\u00f3n de unas normas transicionales, de unas normas distintas a las que se aplican en condiciones normales de paz en una sociedad que permitan ponerle fin a un conflicto pero al mismo tiempo desarmar a esa organizaci\u00f3n y al mismo tiempo lograr justicia, verdad y reparaci\u00f3n, esa es la naturaleza, sin embargo en esta negociaci\u00f3n se incluyeron en casos excepcionales a los terceros no combatientes, es decir, a civiles, ustedes, a m\u00ed, a nosotros, a cualquier civil excepto, excepto a los Presidentes de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0en ejercicio o anteriores. \/\/ Mucha gente ten\u00eda susto, all\u00e1 nos van a perseguir, va a llegar una cantidad de informes sesgados y nos van a sentar a todos all\u00e1 para que las FARC puedan llevar a cabo una gran venganza contra sectores empresariales o sectores pol\u00edticos, en fin, contra sectores de la sociedad colombiana. \/\/ Pues elaboramos una norma que creo yo que debe continuar perfeccion\u00e1ndose en este tr\u00e1mite legislativo, pero es un gran punto de partida y que pr\u00e1cticamente es ya integral, se parte de una premisa general, los terceros no combatientes o los civiles podr\u00e1n voluntariamente presentarse ante\u00a0la JEP, llegan informes, llega informaci\u00f3n y los terceros podr\u00e1n decidir si se someten o no a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, ese es el principio rector,\u00a0la JEP\u00a0como principio, como enunciado general no puede obligar a que un tercero comparezca y se siente all\u00e1 en\u00a0la Sala\u00a0de Verdad y Reparaci\u00f3n a o\u00edr las acusaciones que haga X persona, solamente en una circunstancia lo puede hacer, solamente existe una excepci\u00f3n a este principio que es b\u00e1sicamente cuando el tercero haya participado de manera determinante no coaccionado, ojo con esto, no coaccionado en la comisi\u00f3n de los m\u00e1s graves delitos objeto de la competencia de esta JEP, es decir, esa es la \u00fanica excepci\u00f3n. \/\/ \u00bfY qu\u00e9 incluy\u00f3 este Congreso adicionalmente? Siguiente diapositiva, por favor. Que cuando existen informes o exista cualquier tipo de informaci\u00f3n o actuaci\u00f3n en\u00a0la Sala\u00a0de Verdad y Reparaci\u00f3n como en\u00a0la Secci\u00f3n\u00a0que es la que puede obligar a un tercero no combatiente a que comparezca, toda actuaci\u00f3n deber\u00e1 basarse en una corroboraci\u00f3n extr\u00ednseca o hacer, debe ser extr\u00ednsecamente corroboraba con otros medios de prueba, es decir el solo testimonio o el solo informe que presente determinado sector no podr\u00e1 ser suficiente para que se exija la comparecencia de un particular o se adelante una actuaci\u00f3n contra un particular, y agregamos adem\u00e1s que todas las actuaciones que se lleven a cabo estar\u00e1n sujetas al deber de reserva en la investigaci\u00f3n a fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. \/\/ \u00bfQu\u00e9 creo yo que se puede agregar?, porque es un discurso de fondo muy interesante que se puede abrir ac\u00e1, porque no permitirle al tercero no combatiente que es el civil, la posibilidad de optar en virtud del principio de juez natural, de optar por\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, de solicitarle, as\u00ed las condiciones y las sanciones sean mucho m\u00e1s gravosas, de solicitarle a\u00a0la JEP\u00a0que compulse copias ante el juez natural que es\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00a0y sea juzgado e investigado conforme a las reglas es un debate que se puede abrir, es un debate que es interesante y es una proposici\u00f3n que existe aqu\u00ed en el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0para que la discutamos. (\u2026)\u201d; \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero: (\u2026) Quinto tema. Los Terceros. La gran preocupaci\u00f3n tambi\u00e9n lo explic\u00f3 el Ponente anterior, no es obligatorio para los particulares acogerse a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0de Paz, tienen la garant\u00eda de los informes o de las pruebas que deben ser valorados o corroborados con otros medios de prueba (\u2026)\u201d. Por su parte, en el tercer debate, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 145 de 2017, se dijo que: \u201cLa Presidencia\u00a0concede el uso de la palabra al honorable Senador Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano: (\u2026) el tema de los terceros, ese es un tema Senador Var\u00f3n, que yo comparto su preocupaci\u00f3n, pero que le firm\u00e9, porque lo que no puede terminar este proceso de jurisdicci\u00f3n especial de paz, lo hemos dicho, son unos testigos en la jurisdicci\u00f3n vinculando a unos empresarios y repetir la historia de lo que pas\u00f3 en el Proceso de Justicia y Paz. \u00a0\/\/ \u00bfC\u00f3mo precaver ello? Y aqu\u00ed hay grandes juristas en esta Comisi\u00f3n, est\u00e1 usted Ministro del Interior, Ministro Londo\u00f1o, ex Ministro Yesid Reyes, que estaba el Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y aspiro que regrese, \u00bfc\u00f3mo garantizamos que no se repita, Senadora Viviane usted que es una gran abogada de la pel\u00edcula de justicia y paz, con el tema de los falsos testigos? Porque hoy como est\u00e1 redactado, yo lo entiendo, as\u00ed dicen, no los terceros, doctor Roosevelt, pueden escoger si van o no van. \/\/ Es voluntario, es la explicaci\u00f3n que a m\u00ed me dan, \u00bfc\u00f3mo precaver y prever, y cortan la posibilidad de que los testigos y los empresarios y los terceros terminen judicializados con base en la experiencia nefasta de lo que sucedi\u00f3 en el pasado proceso de justicia y paz? (\u2026) Y finalmente, doctor Londo\u00f1o y Ministro Cristo, \u00bfest\u00e1n ustedes seguros, Ministro, que el debate de falsos testigos que se hizo en este recinto, que con la redacci\u00f3n que est\u00e1 se evita literalmente y textual y radicalmente la figura de falsos testigos, y no necesitamos adicionar, complementar ese art\u00edculo? \u00bfNos aseguran ustedes que esto ya prev\u00e9 o previene que la figura la podemos erradicar de la jurisdicci\u00f3n de paz?\u201d; \u201cLa Presidencia\u00a0ofrece el uso de la palabra al doctor Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro del Interior: (\u2026) El tema de los falsos testigos, seamos muy tranquilos con la redacci\u00f3n que viene ah\u00ed, pero adem\u00e1s entiendo que est\u00e1 trabajando el Senador Var\u00f3n una redacci\u00f3n para precisar a\u00fan m\u00e1s ese tema en la norma constitucional que adem\u00e1s en el detalle ya consagrada constitucionalmente despu\u00e9s se puede desarrollar en la ley estatutaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>668 Sentencia C-332 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>669 Puntualmente, en el art\u00edculo 3 de dicha iniciativa se plante\u00f3 que: \u201cArt\u00edculo transitorio 3.\u00a0Tratamiento diferenciado para agentes del Estado.\u00a0En virtud del car\u00e1cter inescindible de\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz, en relaci\u00f3n con los Agentes del Estado que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo.\u201d Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>670 \u201cDe las normas aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>671 En las instancias anteriores del iter legislativo tambi\u00e9n existen referencias a la diferenciaci\u00f3n que se hace en el cuarto debate, entre agentes del Estado y miembros de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed, en el primer debate, el representante Hern\u00e1n Penagos se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn el a\u00f1o 2015 en diciembre 19, (\u2026) el Gobierno firm\u00f3 un compromiso en el que se dec\u00eda que a\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0tambi\u00e9n se inclu\u00edan los Agentes del Estado y los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, eso no es fruto, General Rodr\u00edguez, de un acuerdo con la guerrilla, eso no es fruto de una imposici\u00f3n de los guerrilleros de las FARC, no se\u00f1ores, el hecho de incluir a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz\u00a0es un hecho unilateral del Gobierno Nacional acordado compromiso del a\u00f1o 2015 con los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y que sin duda como aqu\u00ed lo dijo el doctor Jaramillo, como lo dijo el doctor Lara, de manera muy precisa, es injusto que los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0no puedan incluirse en\u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial\u00a0para\u00a0la Paz.\u201d Por su parte, la representante Ang\u00e9lica Lozano: \u201c(\u2026) lo grave es que en el mismo articulado (\u2026) 19 al 21 eliminamos el Estatuto de Roma para los militares, pero (\u2026) se mantiene ah\u00ed s\u00ed para los Agentes del Estado, otros Agentes del Estado pero esto lo estamos sacando para nuestras Fuerzas Militares, se est\u00e1 aplicando un doble rasero insostenible porque el Gobierno de Colombia en el a\u00f1o 2002 adopt\u00f3 el Estatuto de Roma, el Congreso lo ratific\u00f3 mediante una ley ese mismo a\u00f1o y\u00a0la Corte Constitucional\u00a0lo revis\u00f3 y lo incorpor\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 expresamente que este es un instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad y nos obliga (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. En el tercer debate, el senador Alexander L\u00f3pez sostuvo que: \u201cEntonces quiero referirme a que esta justicia especial para paz incluye adem\u00e1s de las FARC, incluye a agentes del Estado, miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0e incluye tambi\u00e9n a funcionarios del Estado, dentro de ellos funcionarios que violaron la ley en este pa\u00eds, inclusive funcionarios que participaron en el gobierno (\u2026) quienes tambi\u00e9n van o podr\u00edan salir beneficiados con esta justicia especial para la paz.\u201d Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. De manera puntual, la senadora Viviane Morales advirti\u00f3 sobre la necesidad de fijar de forma expresa la diferenciaci\u00f3n existente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Sobre ese tema no tengo ninguna dificultad pero s\u00ed quiero presentar aqu\u00ed algunas de estas preocupaciones sobre el articulado, la primera que quisiera presentar es por una pregunta, \u00bfpor qu\u00e9 se presentaron proyectos uno que era de justicia transicional y otro que era sobre agentes del Estado al unificarse desapareci\u00f3 el cap\u00edtulo de agentes del Estado y solo se dej\u00f3 un cap\u00edtulo para los agentes de la cosa p\u00fablica? \u00bfC\u00f3mo no responder los dem\u00e1s agentes del Estado que estuvieron vinculados al conflicto? \u00bfEn qu\u00e9 calidad? Como terceros, porque frente a los agentes del Estado hay una evaluaci\u00f3n y una responsabilidad distinta y aqu\u00ed despu\u00e9s de que los procesos penales han demostrado la participaci\u00f3n de tantos agentes del Estado que no pertenecen propiamente a\u00a0la Fuerza P\u00fablica, ni militar, ni a la polic\u00eda, \u00bfcu\u00e1l va a ser la forma como se va a tratar a los agentes del Estado dentro de esta justicia transicional? Simplemente como terceros. \/\/ Desaparecieron al quedar \u00fanicamente art\u00edculos para\u00a0la Fuerza P\u00fablica, y los otros agentes del Estado, \u00bfc\u00f3mo quedan los agentes del Estado? El DAS, los antiguos funcionarios del DAS que participaron de manera tan importante y tan determinante aliados actores del conflicto, como lo han demostrado Senador Gal\u00e1n las investigaciones alrededor del asesinato de su padre o tambi\u00e9n sobre el magnicidio de Carlos Pizarro, aqu\u00ed se borr\u00f3, se desapareci\u00f3 el t\u00edtulo agentes del Estado y \u00fanicamente quedan terceros, miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y excombatientes. \/\/ Ese es un vac\u00edo que yo creo que debe ser llenado o se tiene que responder si es que solamente van a responder como terceros lo que a m\u00ed me parecer\u00eda inapropiado porque ellos tienen otras reglas de responsabilidad y otras normas para responder en el tema del conflicto.\u201d Gaceta del Congreso No. 145 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>672 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo transitorio 7\u00b0. Conformaci\u00f3n. La Jurisdicci\u00f3n estar\u00e1 compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, la Sala de Definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas, salas que desarrollar\u00e1n su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnist\u00eda o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, y la Secretar\u00eda Ejecutiva. La Jurisdicci\u00f3n contar\u00e1 adem\u00e1s con un Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>673 \u201cExpresamente der\u00f3guese la expresi\u00f3n \u201cy en consecuencia no podr\u00e1n participar en pol\u00edtica ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos\u201d contenida en el art\u00edculo transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012\u201d. \u00a0Gacetas del Congreso Nos. 1165 de 2016 y 30 de 2017. En su totalidad, el art\u00edculo en referencia dispon\u00eda que: \u201cUna ley estatutaria regular\u00e1 cu\u00e1les ser\u00e1n los delitos considerados conexos al delito pol\u00edtico para efectos de la posibilidad de participar en pol\u00edtica. No podr\u00e1n ser considerados conexos al delito pol\u00edtico los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica, y en consecuencia no podr\u00e1n participar ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>674 \u201cArt\u00edculo 4. Der\u00f3guese el art\u00edculo transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012\u201d \u00a0<\/p>\n<p>675 \u201cArt\u00edculo transitorio 20\u00b0. Participaci\u00f3n en pol\u00edtica. La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n en la JEP no inhabilitar\u00e1 para la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni limitar\u00e1 el ejercicio de ning\u00fan derecho, activo o pasivo, de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \/\/ Par\u00e1grafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporaci\u00f3n, quedar\u00e1n en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para lo de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>676 CP arts. 2, 40 y 103. \u00a0<\/p>\n<p>677 El Convenio 169 de la OIT define a los pueblos tribales, como aquella poblaci\u00f3n que al interior de cada Estado presenta \u201ccondiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas [que los distinguen] de otros sectores de la colectividad nacional, y que [est\u00e1n] regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>678 Las normas en cita, en los apartes pertinentes, disponen que: \u201cArt\u00edculo 329. La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial\u201d; \u201cArt\u00edculo 330. (\u2026) La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679 Sentencia C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>680 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>681 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>682 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>683 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>684 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>685 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>686 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>687 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>688 En esta providencia se hace igualmente referencia a la definici\u00f3n del ethos o identidad \u00e9tnica de los grupos ind\u00edgenas como supuesto de afectaci\u00f3n directa, en los mismos t\u00e9rminos expuestos en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>689 Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>690 Sentencia C-196 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>691 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>692 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>693 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>694 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>695 Se hace referencia a la interpretaci\u00f3n textual, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, hist\u00f3rica y contextual de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>696 Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>697 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>698 Sobre este punto, se puede consultar la Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>699 Sentencias C-891 de 2002 y C-030 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700 Sentencia C-615 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>701 Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>702 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>703 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>704 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>705 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>707 La norma demandada establec\u00eda que \u201c[l]os Partidos y Movimientos Pol\u00edticos que habiendo obtenido su Personer\u00eda Jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas podr\u00e1n avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>708 Sentencia C-702 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>709 Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala encuentra que dicha jurisprudencia resulta igualmente aplicable a este supuesto f\u00e1ctico, toda vez que las consideraciones vertidas por la Corte en el grupo de sentencias que conforman esta l\u00ednea jurisprudencial se orientan a se\u00f1alar las razones constitucionales que justifican el derecho a la consulta de las comunidades \u00e9tnicas, la titularidad activa y pasiva del derecho-deber correspondiente, las circunstancias de modo y oportunidad en las que debe ser llevada a cabo, el principio de buena fe que debe presidirla, etc., asuntos todos estos que f\u00e1cilmente resultan trasladables a la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, pues como se vio tambi\u00e9n respecto de ellos es menester que el especial derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas se haga efectivo al momento de adoptar las reformas constitucionales que directamente les conciernen. \/\/ Adicionalmente, las reglas sentadas por la jurisprudencia no encuentran obst\u00e1culo para ser aplicadas dentro del tr\u00e1mite de los actos legislativos, pues la consulta en ning\u00fan caso se rige por normas de procedimiento que solamente resulten aplicables para la aprobaci\u00f3n de las leyes, y dichas reglas jurisprudenciales en s\u00ed mismas tampoco son incompatibles con las especialidades del tr\u00e1mite de la reforma constitucional; en particular, las razones que justifican el car\u00e1cter previo de la consulta, relacionadas con la vigencia de los principios de identidad y unidad de materia durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, militan igualmente para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos, ya que dichos principios tambi\u00e9n se aplican para el ejercicio del poder constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>710 Puntualmente, la Corte dijo que: \u201cAhora bien, la sola lectura de la disposici\u00f3n superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a elegir representantes para tal circunscripci\u00f3n especial consagrada a su favor por el Constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, antes de la reforma, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no inclu\u00eda las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica avalados por los partidos pol\u00edticos que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica por la circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas \u00e9tnicas. \/\/ As\u00ed las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minor\u00edas, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala detecta que la norma superior cuyo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ahora examina s\u00ed afecta en forma directa a las comunidades \u00e9tnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>711 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>712 La reforma constitucional se concret\u00f3 en la introducci\u00f3n de los dos \u00faltimos incisos del actual art\u00edculo 49 del Texto Superior, conforme a los cuales: \u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. \/\/ As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 espacial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>713 Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>714 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>715 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>716 Sentencia C-317 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>717 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>718 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>719 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>720 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>721 Las normas en cita disponen que: \u201c(\u2026) Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1 una circunscripci\u00f3n territorial. Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripci\u00f3n territorial conformada por el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, elegir\u00e1 adicionalmente un (1) representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. \/\/ (\u2026) \/\/ Las circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cuatro (4) representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y uno (1) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima, s\u00f3lo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>722 Convenio 169 de la OIT, art. 6.1, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>723 CP arts. 2, 3, 40. \u00a0<\/p>\n<p>724 Convenio 169 de la OIT, art. 6.1. literal b). \u00a0<\/p>\n<p>725 Sentencia C-290 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>726 Acto Legislativo 01 de 2017, art. 12, inciso 6. \u00a0<\/p>\n<p>727 La norma en cita establece que: \u201c1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros. \/\/ 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deber\u00e1n tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>729 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En esta providencia, la Corte tambi\u00e9n sostuvo que: \u201cresulta contrario al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a la garant\u00eda constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la pretensi\u00f3n de que la procedencia de \u00e9sta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jur\u00eddico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad ind\u00edgena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un \u00e1mbito territorial determinado, surge directamente de la Constituci\u00f3n, el derecho al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. Las pr\u00e1cticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinaci\u00f3n corresponde de manera aut\u00f3noma a la propia comunidad ind\u00edgena, con la sola limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constituci\u00f3n ni las leyes. Esta \u00faltima condici\u00f3n, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo ser\u00eda objeto de una verificaci\u00f3n ex post, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas\u201d. Subrayado no original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>730 Expresamente, se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>731 Al respecto, en la Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se dijo que: \u201c[l]a expedici\u00f3n de esa ley ha resultado particularmente dif\u00edcil, y ello obedece en buena medida al concepto mismo de pluralismo jur\u00eddico y diversidad cultural. En Colombia las comunidades ind\u00edgenas tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho no ind\u00edgena es m\u00e1s o menos amplio, as\u00ed como las influencias que los \u00f3rdenes jur\u00eddicos proyectan entre s\u00ed. Una ley de coordinaci\u00f3n supone un acuerdo sobre c\u00f3mo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>732 Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>733 Cuaderno 8, folio 977. \u00a0<\/p>\n<p>734 CP, art. 241, n\u00fam. 11. \u00a0<\/p>\n<p>735 Como ya se advirti\u00f3, la norma en cita dispone que: \u201c\u201c1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros. \/\/ 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deber\u00e1n tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>736 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>737 Sentencias C-891 de 2002 y C-030 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>738 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>739 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741 La norma en cita dispone que: \u201cEl presente acto legislativo rige a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>742 \u201c(\u2026) Los proyecto de (\u2026) acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz ser\u00e1n de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>743 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>744 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>745 En el concepto de rigor enviado a esta Corporaci\u00f3n en versi\u00f3n digital \u00a0<\/p>\n<p>746 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>747 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p. 145. En el Acuerdo existen algunas otras referencias gen\u00e9ricas al proceso de dejaci\u00f3n armas. Entre ellas se destacan las siguientes: \u201cEn el caso de las FARC-EP la participaci\u00f3n en el SIVJRNR estar\u00e1 sujeta a la dejaci\u00f3n de armas conforme a lo que se acuerde en el punto 3.2 del Acuerdo General para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera del 26 de agosto de 2012.\u201d, p. 151. \u201cLas personas privadas de la libertad por pertenecer a las FARC EP, que tengan condenas o procesos por delitos indultables seg\u00fan las normas en vigor a la fecha del inicio de la dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1n objeto del indulto previsto en la Ley 418 de 1997 y sus posteriores reformas, exclusivamente para las conductas que las leyes permiten indultar. El indulto se otorgar\u00e1 con efectos desde el momento en el que se inicie el proceso de dejaci\u00f3n de armas. \/\/ 5. Las personas privadas de la libertad por pertenecer a las FARC EP, que tengan condenas o procesos por delitos que las leyes en vigor en el momento del inicio de la dejaci\u00f3n de armas no permitan indultar, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) y las normas que lo reglamentan, ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas se hayan concentrado en ellas en cumplimiento del acuerdo de 23 de junio de 2016. Las personas trasladas permanecer\u00e1n en dichas Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo 2 del Decreto 4151 de 2011 y normas concordantes.\u201d, p. 285. \u00a0<\/p>\n<p>748 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p. 145. \u00a0<\/p>\n<p>749 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 52, p. 160. \u00a0<\/p>\n<p>750 Acuerdo Final, incorporaci\u00f3n del Acuerdo del 9 de noviembre de 2016, numeral III, sobre el \u201cActo Legislativo de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, subpunto No. 10, p. 281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>751 El Acuerdo Final se\u00f1ala que: \u201cEn caso de que se solicite la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, ser\u00e1 competente la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz.\u201d, p. 150. \u00a0<\/p>\n<p>752 En este punto, el AF dispone que: \u201cLas sanciones propias de la JEP, que se impondr\u00e1n a quienes reconozcan verdad y responsabilidad\u201d, p. 164. \u00a0<\/p>\n<p>753 El Acuerdo Final en un texto similar al aprobado en el art\u00edculo transitorio 11 se\u00f1ala que: \u201cLa Secci\u00f3n de revisi\u00f3n del Tribunal para la paz tendr\u00e1 las siguientes funciones: a.- A solicitud de la Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas, las condenas impuestas por la justicia ser\u00e1n remitidas a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz con el fin de que esta, si se re\u00fanen las condiciones, decida la sanci\u00f3n correspondiente de conformidad con el listado de sanciones y determine si ya hubo un cumplimiento efectivo de la misma, sin perjuicio de la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Dicha sentencia nunca podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n previamente impuesta por la justicia.\u201d, p. 163. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>754 En la Sentencia C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterando lo expuesto en la Sentencia C-077 de 2006, M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda, se explic\u00f3 que: \u201cLa Constituci\u00f3n colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00ba), asigna el car\u00e1cter de valor fundamental a la libertad de las personas (pre\u00e1mbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y precept\u00faa espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u201cacto que se le imputa\u201d, como tambi\u00e9n que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u201cculpable\u201d(Art. 29)\u201d \/\/ En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de\u00a0 la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la responsabilidad derivada de esta \u00faltima concepci\u00f3n del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisi\u00f3n de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>755 Este tema se desarrolla en el ac\u00e1pite 4.5.2 sobre los principios de consecutividad e identidad flexible, en particular en el numeral xxiii.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>756 Se trata de una norma que guarda conexidad con lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo transitorio 12, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) [L]a Sala no podr\u00e1 fundamentar su solicitud, ni la secci\u00f3n podr\u00e1 ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otras pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>757 \u201cEn el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Secci\u00f3n no podr\u00e1n fundamentar su solicitud y decisi\u00f3n exclusivamente en los informes recibidos por\u00a0la JEP, sino que deber\u00e1n corroborarlos a trav\u00e9s de otros medios prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>758 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 14, p. 146. \u00a0<\/p>\n<p>759 Ib\u00eddem, pp. 154 y 155. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>760 \u201cLas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a\u00a0la JEP\u00a0y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>761 Cuaderno 8, folio 873. Sombreado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>762 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 15, p. 146. \u00a0<\/p>\n<p>763 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 32, p. 149. \u00a0<\/p>\n<p>764 \u201c48. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) t. Cuando tres meses antes de presentar la resoluci\u00f3n de conclusiones, a juicio de la Sala una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participaci\u00f3n determinantes en una de las conductas de que trata el numeral 40, deba ser incluida en la resoluci\u00f3n de conclusiones o ser remitida a la Unidad de Investigaci\u00f3n o Acusaci\u00f3n, pero la persona se hubiere negado a comparecer, la Sala deber\u00e1 solicitarle a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u201c58. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz tendr\u00e1 las siguientes funciones: e) Pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicitando se ordene comparecer a alguna persona ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, y decidiendo el \u00f3rgano ante el cual deber\u00e1 comparecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>765 El primer componente corresponde al inciso \u00fanico del art\u00edculo transitorio 18, conforme al cual: \u201cArt\u00edculo transitorio 18.\u00a0Reparaci\u00f3n Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n.\u00a0En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el Estado garantizar\u00e1 el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido da\u00f1os, individual o colectivamente con ocasi\u00f3n del conflicto armado. La reparaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribuci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n entre las v\u00edctimas teniendo en cuenta el universo de v\u00edctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>766 Acuerdo Final, punto 5.1.3, pp. 178 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>767 Acuerdo Final, punto 5.1.2, p. 146. \u00a0<\/p>\n<p>768 Acuerdo Final, punto 5.1.2, p. 147. \u00a0<\/p>\n<p>770 Acuerdo Final, punto 5.1.3.7, p. 185. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>771 Acuerdo Final, ac\u00e1pite 5, p. 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>772 Precisamente, en la p\u00e1gina 279 del Acuerdo Final se se\u00f1ala que: \u201cEl Gobierno Nacional y las FARC-EP, acuerdan: I. Ley de Amnist\u00edas, Indultos y Tratamientos Penales Especiales. \/\/ Las partes acuerdan que el Gobierno Nacional presentar\u00e1 ante el Congreso de la Rep\u00fablica la propuesta de proyecto de Ley de Amnist\u00edas, Indultos y Tratamientos penales especiales, cuyos contenidos se adjuntan a este Acuerdo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>773 Acuerdo Final, p. 302. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>774 \u201cLa renuncia a la persecuci\u00f3n penal extingue la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n penal, as\u00ed como la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparaci\u00f3n que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>775 En la p\u00e1gina 179 del Acuerdo Final, al describir el componente de reparaci\u00f3n, se se\u00f1ala que: \u201c[las] acciones de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados (\u2026) podr\u00e1n incluir entre otras, la participaci\u00f3n en obras de reconstrucci\u00f3n de infraestructura en los territorios m\u00e1s afectados por el conflicto, la participaci\u00f3n en los programas de limpieza y descontaminaci\u00f3n de los territorios de minas antipersonal (MAP), artefactos explosivos improvisados (AEI) y municiones sin explotar (MUSE) o restos explosivos de guerra (REG), la participaci\u00f3n en los programas de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, la contribuci\u00f3n a la b\u00fasqueda, ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de restos de personas muertas o dadas por desapare-cidas en el contexto y con ocasi\u00f3n del conflicto, y la participaci\u00f3n en programas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental, como por ejemplo la reforestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>776 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 27, p. 148. \u00a0<\/p>\n<p>777 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 32, p. 149. \u00a0<\/p>\n<p>778 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo transitorio 25\u00b0. Sanciones en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En el caso de miembros de la Fuerza P\u00fablica, las sanciones propias del Sistema tendr\u00e1n un contenido reparador, as\u00ed como de restricci\u00f3n de libertades y derechos. La ley reglamentar\u00e1 las modalidades de ejecuci\u00f3n de las sanciones propias, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones. \/\/ Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que impliquen la privaci\u00f3n efectiva de la libertad se cumplir\u00e1n en todo caso en los establecimientos previstos en el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado. \/\/ Para el caso de las sanciones ordinarias, se podr\u00e1 obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privaci\u00f3n de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, capacitaci\u00f3n o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetici\u00f3n del da\u00f1o causado una vez puesto en libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>779 \u201cLas sanciones propias del sistema aplicables a los agentes del Estado, ser\u00e1n decididas por el Estado, respetando lo ya establecido en la JEP respecto a las sanciones propias, alternativas y ordinarias.\u201d Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 60, p. 166. \u00a0<\/p>\n<p>780 \u201cRespecto a la ejecuci\u00f3n de las sanciones, en el caso de los agentes del Estado se aplicar\u00e1 el fuero carcelario que les corresponda atendiendo a su condici\u00f3n de civiles o integrantes de la Fuerza P\u00fablica, sujeto al monitoreo propio de este sistema.\u201d, Ib\u00eddem, p. 166. \u00a0<\/p>\n<p>781 El precepto en menci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo transitorio 26\u00b0. Exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda para miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el caso de miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda establecidos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo caso, deber\u00e1n contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n no monetaria de las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>782 \u201cLa renuncia a la persecuci\u00f3n penal tambi\u00e9n genera los siguientes efectos: (\u2026) 5. Impide el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda contra los Agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral\u201d. Acuerdo Final, texto pactado entre las partes referente a la ley de amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales, p. 305. \u00a0<\/p>\n<p>783 Dice la norma en cita: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 7.- Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>784 Acuerdo Final, punto 3.4.7.4.3, pp. 90 a 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>785 El aparte subrayado corresponde a la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>786 En varios apartes el AF se refiere a los criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n como se destaca a continua-ci\u00f3n: \u201c48.- La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) o. A efectos de emitir su resoluci\u00f3n, deber\u00e1 concentrarse desde un inicio en los casos m\u00e1s graves y en las conductas o pr\u00e1cticas m\u00e1s representativas; (\u2026) s. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y c\u00e9lere del componente de Justicia, la Sala tendr\u00e1 las m\u00e1s amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordar\u00e1, as\u00ed como adoptar criterios de selecci\u00f3n y descongesti\u00f3n. Al ejercer estas facultades tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes, as\u00ed como prevenir la congesti\u00f3n del Tribunal.\u201d, p. 157. \u201c50.- La Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) c. Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopci\u00f3n de sus determinaciones esta Sala valorar\u00e1 las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentraci\u00f3n de sus funciones en los casos m\u00e1s representativos, seg\u00fan lo establecido en los literales l) y p) del numeral 48 de este documento.\u201d, p. 158. \u201c51.- La Unidad de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00f3rgano que satisfaga el derecho de las v\u00edctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0d. Organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordar\u00e1, as\u00ed como adoptar criterios de selecci\u00f3n y descongesti\u00f3n. Al ejercer estas facultades tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, as\u00ed como prevenir la congesti\u00f3n del Tribunal.\u201d, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>787 El art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n, como ya se ha dicho, establec\u00eda que: \u201cUna ley estatutaria regular\u00e1 cu\u00e1les ser\u00e1n los delitos considerados conexos al delito pol\u00edtico para efectos de la posibilidad de participar en pol\u00edtica. No podr\u00e1n ser considerados conexos al delito pol\u00edtico los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica, y en consecuencia no podr\u00e1n participar en pol\u00edtica ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>788 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 36, p. 150. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>789 Acuerdo Final, Acuerdo del 9 de noviembre de 2016, numeral 10, p. 281. \u00a0<\/p>\n<p>790 \u00a0Sobre la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n cfr. las sentencias: (i) C-332 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en relaci\u00f3n con el procedimiento legislativo especial para la paz; (ii) C-112 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en relaci\u00f3n con la reforma constitucional al equilibrio de poderes; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-699 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en relaci\u00f3n con el procedimiento legislativo especial para la paz; (iv) C-373 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en relaci\u00f3n con la reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional; (v) C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en relaci\u00f3n con la reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional; (vi) \u00a0C-577 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en relaci\u00f3n con el Marco Jur\u00eddico para la Paz; (vii) C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relaci\u00f3n con el Marco Jur\u00eddico para la Paz; (viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-470 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas; (ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-1056 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas; (x) C-249 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las personas vinculadas de manera provisional a la administraci\u00f3n p\u00fablica; (xi) C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en relaci\u00f3n con el incidente de impacto fiscal; (xii) C-170 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de la autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; (xiii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en relaci\u00f3n con el referendo reeleccionista para permitir un segundo mandato presidencial consecutivo; (xiv) C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en relaci\u00f3n con los empleados vinculados como provisionales a la administraci\u00f3n p\u00fablica; (xv) \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relaci\u00f3n con la moci\u00f3n de censura; (xvi) C-1040 de 2005, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en relaci\u00f3n con la figura de la reelecci\u00f3n presidencial; (xvii) C-970 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n legislativa dada al Presidente en materias que son reserva de ley; (xviii) C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Rodrigo Escobar Gil, en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio; (xix) C-551de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en relaci\u00f3n con los referendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>791 \u00a0Art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>792 Sobre el alcance, las dificultades y los efectos jur\u00eddicos del control integral de las reformas constitucionales expedidas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra el concepto del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como las intervenciones del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de DEJUSTICIA y de los ciudadanos Sergio Rojas Blanco, Rodolfo Arango, Catalina Botero y Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>793 \u00a0Ya este Tribunal ha reconocido la flexibilizaci\u00f3n del escrutinio judicial en los escenarios de transici\u00f3n. En la Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por ejemplo, la Corte evalu\u00f3 la validez del Marco Jur\u00eddico para la Paz, y en particular, la facultad al Estado para centrar la funci\u00f3n persecutoria de los delitos en los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, en los delitos de genocidio y en los cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica, y para renunciar a su deber de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s delitos cometidos en el marco del conflicto armado; este tribunal sostuvo que en contextos de transici\u00f3n en los que el Estado debe idear f\u00f3rmulas para armonizar la justicia y la paz, el juez constitucional debe considerar la complejidad de este proceso, y adaptar el juicio de sustituci\u00f3n a esta dificultad; partiendo de esta premisa, sostuvo, en relaci\u00f3n con la norma que habilitaba al Estado para renunciar a la persecuci\u00f3n penal de los delitos que no tuviesen la connotaci\u00f3n anterior, que no sustitu\u00edan el deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \/\/ En el mismo sentido, en la Sentencia C-699 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte evalu\u00f3 la validez del acto legislativo que confiri\u00f3 al Congreso la potestad para reformar la Constituci\u00f3n y las leyes sin sujeci\u00f3n al procedimiento ordinario de reforma constitucional y de expedici\u00f3n de leyes, y al Presidente para asumir funciones legislativas, cuando tuviesen por objeto desarrollar y materializar el Acuerdo Final entre las FARC y el gobierno nacional; la Corte sostuvo que en escenarios cr\u00edticos orientados a la consecuci\u00f3n de la paz, el nivel de rigidez de la Constituci\u00f3n se disminu\u00eda, y que, en este contexto, la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias procesales establecidas en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, incluso en aspectos esenciales como el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio y los plazos, pod\u00edan justificarse; sobre esta base se declar\u00f3 la exequibilidad parcial de los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, argumentando que los procedimientos simplificados y abreviados de reforma constitucional y de expedici\u00f3n de leyes, y la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente, eran excepcionales y estaban sometidos a l\u00edmites temporales, que no pod\u00edan ser utilizados indiscriminadamente para regular todo tipo de materias, y que no suprim\u00edan el sistema de controles inter-org\u00e1nicos, m\u00e1xime cuando toda esta normatividad ten\u00eda un control autom\u00e1tico e integral por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>794 \u00a0Expresi\u00f3n empleada por Rodrigo Uprimny en la audiencia p\u00fablica de los d\u00edas 6 y 7 de julio de 2017, y por DEJUSTICIA en la intervenci\u00f3n en el proceso judicial, para aludir a que el juez constitucional debe ser particularmente prudente en el escrutinio judicial, en cuanto el juicio de versa sobre una reforma judicial, y en cuanto esta reforma constituye instrumento de justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>795 Sobre la flexibilizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los instrumentos normativos de transici\u00f3n, se encuentran las intervenciones del Ministerio de Justicia, del Ministerio del Interior, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de DEJUSTICIA, de la facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, y de los ciudadanos Rodolfo Arango Rivadeneira, Clara Elena L\u00f3pez Villegas, Juan Carlos Lancheros, Catalina Botero Marino y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>796 \u00a0En la Sentencia C-370 de 2006, por ejemplo, en la que se evalu\u00f3 la validez de la Ley de Justicia y Paz, para permitir la reincorporaci\u00f3n de grupos armado ilegales, se sostuvo que \u201ces pertinente reiterar en este punto la importancia constitucional de la paz (\u2026) fue tal la trascendencia que le otorg\u00f3 el constituyente de 1991, que \u00e9sta qued\u00f3 consagrada en el Pre\u00e1mbulo de la Carta como uno de los fines para los cuales se promulg\u00f3 el texto fundamental (\u2026) en \u00faltimas, la propia Constituci\u00f3n de 1991 fue concebida por sus gestores como un tratado de paz. En consecuencia, resulta evidente que la paz es un valor de gran peso constitucional, y este peso ha de reconocerse al momento de efectuar el juicio de ponderaci\u00f3n procedente en este caso (\u2026) sin embargo (\u2026) la paz no puede transformarse en una especie de raz\u00f3n de Estado que prevalezca autom\u00e1ticamente, y en el grado que sea necesario, frente a cualquier otro valor o derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>797 \u00a0Al respecto cfr.: (i) la Sentencia C-630 de 2017, MM.PP. Luis Guillermo Guerrero y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en el que se revisa la validez del Acto Legislativo que introduce una norma que le otorga un status jur\u00eddico especial al Acuerdo Final; (ii) la Sentencia C-699 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en la que se examina, a la luz del principio de supremac\u00eda constitucional y del principio de rigidez constitucional, el procedimiento legislativo especia para la reforma de la Carta Pol\u00edtica en el marco del proceso de paz, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016; (iii) la Sentencia C-332 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo, tambi\u00e9n referida en el Acto Legislativo 01 de 2016; aunque en este fallo la Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el cargo por la presunta sustituci\u00f3n del citado principio, lo hizo sobre la base de que la controversia ya hab\u00eda sido resuelta, pero aceptando que la supremac\u00eda constitucional constituye un eje transversal de la Constituci\u00f3n; (iv) la Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, referida a la reforma que contempl\u00f3 la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa sin previo concurso; nuevamente, aunque la Corte abstuvo de pronunciarse frente al cargo por la presunta sustituci\u00f3n de principio de supremac\u00eda constitucional, la abstenci\u00f3n se sustent\u00f3, no en que el citado principio no fuese un eje transversal del ordenamiento superior, sino en que en este caso no se indicaron las razones por las que la reforma constitucional anulara dicho principio; (v) la Sentencia C-1040 de 2005. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de la facultad conferida al Consejo de Estado para asumir funciones reglamentarias, sobre la base de que, al carecer de control tales reglamentaciones, se anular\u00eda el principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>798 \u00a0Seg\u00fan se estableci\u00f3 en la Sentencia C-699 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el nivel y el tipo de rigidez de la Carta Pol\u00edtica de 1991 tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) sus normas son m\u00e1s resistentes al cambio que las de ley; (ii) su cambio exige unos requisitos que promueven una mayor participaci\u00f3n y consenso; (iii) el nivel de resistencia se reduce en escenarios transicionales; (iv) las cl\u00e1usulas de reforma no son intangibles; (v) existe una diversidad de mecanismos de reforma constitucional, susceptibles de activarse por la ciudadan\u00eda y por organismos distintos al Congreso, permitiendo la participaci\u00f3n directa del pueblo sin la mediaci\u00f3n del Congreso; (vi) el nivel de resistencia var\u00eda dependiendo de si la alteraci\u00f3n constituye una mera reforma, o si implica una sustituci\u00f3n; (vii) los mecanismos de reforma pueden ser alterados si no suprimen el principio de rigidez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>799 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>801 \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>802 \u00a0FERRAJOLI, Luigi Principia iuris, vol. 2, p. 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>803 \u00a0Sobre la rigidez constitucional cfr. las Sentencias C-630 de 2017, C-699 de 2016, C-816 de 2004 y C-740 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>805 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>806 \u00a0MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>807 Sobre el status del principio de separaci\u00f3n de poderes como eje transversal del ordenamiento constitu-cional, cfr. las siguientes sentencias: (i) C-630 de 2017, MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017 que establece el status jur\u00eddico del Acuerdo Final suscrito entre el gobierno nacional y las FARC; (ii) C-332 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo; (iii) C-373 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre el sistema de juzgamientos de los magistrados de las altas cortes; (iv) C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, sobre la reforma al sistema de autogobierno judicial mediante la supresi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y la creaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial; (v) C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en relaci\u00f3n con el incidente de impacto fiscal; (vi) C-170 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; (vii) C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre la figura de la segunda reelecci\u00f3n presidencial consecutiva; (viii) C-757 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre la figura de la moci\u00f3n de censura sin sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros del sistema bicameral; (ix) C-1040 de 2005, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en relaci\u00f3n con la figura de la primera reelecci\u00f3n presidencial consecutiva; (x) C-971 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en relaci\u00f3n con habilitaciones legislativas especiales al Presidente de la Rep\u00fablica; (xi) C-970 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relaci\u00f3n con habilitaciones legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica; (xii) C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en relaci\u00f3n con los referendos; (xiii) C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil, en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n especial encargada de elaborar proyectos de ley para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>808 \u00a0Gaceta Constitucional, Nro. 59, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>809 \u00a0Sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004 y C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>810 \u00a0Sentencias C-1040 de 2005 y C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>811 \u00a0Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>812 \u00a0Sentencia C-170 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>813 \u00a0Sentencia C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>814 \u00a0Sentencia C-757 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>815 \u00a0Sentencia C-373 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>816 \u00a0Sentencia C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>817 \u00a0Sentencias C-630 de 2017 y C-332 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>818 \u00a0MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>819 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>820 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>821 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>822 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>823 \u00a0MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>824 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>825 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>826 \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>827 \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>828 \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>829 \u00a0Sentencia C-332 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>830 \u00a0Sentencia C-332 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>831 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>832 \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>833 \u00a0Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>834 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>836 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>837 \u00a0MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>838 \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>839 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>840 \u00a0Sentencia C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>841 Para una aproximaci\u00f3n conceptual al principio de independencia judicial cfr. Sebasti\u00e1n Linares, La independencia judicial: conceptualizaci\u00f3n y medici\u00f3n, en Germ\u00e1n Burgos S (ed.) Independencia Judicial en Am\u00e9rica Latina. De qui\u00e9n? Para qui\u00e9n? C\u00f3mo?, ILSA, Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>842 En los informes anuales de los relatores se han abordado tem\u00e1ticas espec\u00edficas que tienen una relaci\u00f3n directa con la independencia judicial. La relatora Gabriela Knaul ha desarrollado temas como la rendici\u00f3n de cuentas judicial (2014), la asistencia jur\u00eddica gratuita (2013), la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda y los fiscales (2012), la formaci\u00f3n en derechos humanos (2012), g\u00e9nero y administraci\u00f3n de justicia (2011) y la formaci\u00f3n de jueces, fiscales, defensores y abogados (2010). El relator Leandro Despouy ha especificado los par\u00e1metros para evaluar la independencia y la autonom\u00eda judicial en los pa\u00edses, tal como se encuentra en los informes de los a\u00f1os 2009 y 2005, y ha desarrollado tem\u00e1ticas espec\u00edficas vinculadas a la autonom\u00eda judicial como la independencia en contextos especiales como los estados de excepci\u00f3n (2008), el acceso a la justicia (2008) y el terrorismo (2006). \u00a0<\/p>\n<p>843 \u00a0Resoluciones 40\/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40\/146 del 13 de diciembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>844 \u00a0C.P. arts. 154 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>845 \u00a0C.P. arts. 231, 236, 239 y 254.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>846 \u00a0C.P. arts. 233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>847 \u00a0C.P. art. 256.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>849 \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>850 \u00a0Para una aproximaci\u00f3n conceptual al principio de independencia judicial cfr. Sebasti\u00e1n Linares, La independencia judicial: conceptualizaci\u00f3n y medici\u00f3n, en Germ\u00e1n Burgos S. (ed.), Independencia Judicial en Am\u00e9rica Latina. De qui\u00e9n? Para qui\u00e9n? C\u00f3mo?, ILSA, Bogot\u00e1, 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>851 \u00a0Sobre los vac\u00edos conceptuales y sobre las controversias en torno a los factores e indicadores de independencia judicial, cfr. Jos\u00e9 Mar\u00eda Rico y Luis Salas, Independencia Judicial en Am\u00e9rica Latina. Replanteamiento de un tema tradicional, Centro para la Administraci\u00f3n de Justicia, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1990; Sebasti\u00e1n Linares, \u201cLa independencia judicial: conceptualizaci\u00f3n y medici\u00f3n\u201d, Germ\u00e1n Burgos S. (ed.), Independencia judicial en Am\u00e9rica Latina. De qui\u00e9n? Para qui\u00e9n? C\u00f3mo?, ILSA, Bogot\u00e1, 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>852 \u00a0Una sistematizaci\u00f3n de estas garant\u00edas se encuentra en Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Am\u00e9ricas, 2013, doc. OEA\/Ser.L\/V\/II.Doc.44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>853 \u00a0Una sistematizaci\u00f3n de estas garant\u00edas se encuentra en Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Am\u00e9ricas, 2013, doc. OEA\/Ser.L\/V\/II.Doc.44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>854 \u00a0Sobre el v\u00ednculo entre los esquemas de gobierno y administraci\u00f3n del poder judicial, y la independencia judicial, cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Am\u00e9ricas, 2013, doc. OEA\/Serv.L\/V\/II.Doc.44.\/\/ \u00a0Asimismo, Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A\/HRC\/11\/41, 24 de marzo de 2009, p\u00e1rr. 98.\/\/ Igualmente, la Comisi\u00f3n Europea para la Democracia y el Derecho (Comisi\u00f3n de Venecia) ha considerado que la existencia de un organismo especializado cuya composici\u00f3n garantice una integraci\u00f3n equilibrada entre fiscales, abogados y miembros de la sociedad civil independientes de otros \u00f3rganos del Estado, contribuye positivamente a la independencia judicial; al respecto cfr. Comisi\u00f3n Europea para la Democracia y el Derecho, Informe sobre las normas europeas relativas a la independencia del sistema judicial: Parte II, adoptada en reuni\u00f3n plenaria del 17-18 de noviembre de 2010, Estrasburgo, 3 de enero de 2011, p\u00e1rr. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>855 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Am\u00e9ricas, 2013, doc. OEA\/Serv.L\/V\/II.Doc.44. Sobre este mismo punto cfr. Asamblea General de la ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, A\/HRC\/17\/30\/Add.3, 18 de abril de 2011, recomendaci\u00f3n 94 i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>856 \u00a0Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>857 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>858 \u00a0Sobre el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cfr. las siguientes sentencias: (i) C-233 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; (ii) C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; (iii) C-577 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; (iv) C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; (v) C-719 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; (vi) C-400 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; (vii) C-370 de 2006, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>859 \u00a0Ley 975 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>861 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>862 \u00a0La Corte Constitucional aclar\u00f3 aunque en principio el deber de criminalizaci\u00f3n se refer\u00eda a los cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica, esta sistematicidad no deb\u00eda ser entendida como la realizaci\u00f3n met\u00f3dica, reiterativa y persistente de la misma conducta a lo largo del tiempo, sino como la necesidad de que la conducta criminal se inserte en el escenario del conflicto armado, y de que tenga un nexo o v\u00ednculo con los planes y pol\u00edticas de guerra dise\u00f1adas en este contexto, y que adem\u00e1s, se predicaba exclusivamente de los cr\u00edmenes de guerra y no de los delitos de lesa humanidad ni del genocidio: \u201cla expresi\u00f3n \u2018cr\u00edmenes cometidos de manera sistem\u00e1tica\u2019, solamente se refiere a los cr\u00edmenes de guerra y no a los cr\u00edmenes de lesa humanidad ni al genocidio (\u2026) la inclusi\u00f3n del elemento \u2018cometidos de manera sistem\u00e1tica\u2019 no es absolutamente un\u00edvoca en el Acto Legislativo 01 de 2017, por lo cual puede llevar a distintas interpretaciones, seg\u00fan lo ha demostrado el debate surgido en este proceso y en especial en la audiencia p\u00fablica, como identificarlo con la masividad o extensi\u00f3n de los cr\u00edmenes (\u2026) en los cr\u00edmenes de guerra, el contexto de violencia organizada corresponde al conflicto armado en cuyo marco los actos criminales deben ser realizados (\u2026) y no puede entenderse como una referencia a su masividad (como lo ser\u00eda el elemento de generalidad), sino como la necesidad de que no sea aislado, y particularmente en el caso de los cr\u00edmenes de guerra a que tenga nexo con el conflicto armado como parte de un plan o pol\u00edtica, pues es claro que el conflicto armado exige per se una violencia generalizada contra la poblaci\u00f3n civil que a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n de contexto permita diferenciarlo de cr\u00edmenes ordinarios como un de\u00f1o en bien ajeno o de un homicidio. En este sentido, la doctrina ha se\u00f1alado que no todos los cr\u00edmenes cometidos durante el conflicto armado son cr\u00edmenes de guerra, y en ese sentido, los actos ordinarios criminales (homicidio, violaci\u00f3n, hurto, abusos, fraudes), no se convierten autom\u00e1ticamente en cr\u00edmenes de guerra porque exista una situaci\u00f3n de conflicto armado, sino que debe existir un nexo entre los actos y el conflicto, lo cual es muy distinto a se\u00f1alar que tienen que cometerse de manera masiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>864 \u00a0James Stewart, Fiscal Adjunto de la Corte Penal Internacional, La justicia transicional en Colombia y el papel de la Corte Penal Internacional, 13 de mayo de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>865 \u00a0Sentencia Corte IDH, caso Masacre de Pueblo Bello vs Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, serie C, No. 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>866 Fatou Bensouda, Carta dirigida por la fiscal de la Corte Penal Internacional al presidente de la Corte Constitucional de Colombia, La Haya, 2013, Ref. 2013\/025\/FB\/JCCD-evdu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>867 \u00a0Sobre el deber del Estado de garantizar los derechos de las v\u00edctimas de los delitos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, cfr. las Sentencias C-228 de 2002, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-1033 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>868 \u00a0Sobre el fundamento, contenido y alcance del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, cfr. las Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-099 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-370 de 2006, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>869 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>870 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>871 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>872 \u00a0Sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>873 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>874 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>875 \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>876 \u00a0Ley 1592 de 2012,\u201dpor medio de la cual se introducen modificaciones a la ley 975 de 2005 \u2018por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de los miembros de grupos armados al margen de la ley, que contribuyen de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>877 \u00a0Sentencia C-694 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>878 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>879 \u00a0Sentencia C-360 de 2006, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>880 \u00a0Al respecto cfr. la Sentencia C-370 de 2006, en la que se determin\u00f3 que el acceso a los beneficios deb\u00eda estar mediado por la entrega de los bienes producto de la actividad ilegales para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y que todos y cada uno de los miembros del grupo armado deben responder con su propio patrimonio para indemnizar a las v\u00edctimas, as\u00ed como responder solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecen, de modo que la responsabilidad patrimonial del Estado es subsidiaria; De igual modo, se encuentra la Sentencia C-694 de 2015, en la que se estableci\u00f3 que las v\u00edctimas tienen derecho a renunciar los bienes de los postulantes o de los terceros a los que se les haya transferido ilegalmente, y que no se pueden excluir de la reparaci\u00f3n de los bienes adquiridos luego del proceso de desmovilizaci\u00f3n cuando existe el prop\u00f3sito de defraudar a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>881 \u00a0Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>882 \u00a0Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>883 \u00a0MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Luis Ernesto Vargas Silva y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>884 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d, y seg\u00fan el art\u00edculo 229, \u201cse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>885 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>886 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>887 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>888 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica determina que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>889 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 33, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>890 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>892 \u00a0El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que \u201cse proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>894 \u00a0El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.\/\/ El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante \u00fanico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>895 \u00a0Sobre el contenido del derecho al juez natural en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos cfr.: (i) Corte IDH, caso Barreto Leiva vs Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206; (ii) Corte IDH, caso Yvon Neptune vs Hait\u00ed, sentencia del 6 de mayo de 2008, Serie C No. 180; (iii) Corte IDH, caso Palarama Iribarne vs Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135; (iv) Corte IDH, caso Baena Ricardo vs Panam\u00e1, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C No. 72; (v) Corte IDH, caso Genie Lacayo vs Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 33; (vi) Corte IDH, caso Loayza Tamayo vs Per\u00fa, sentencia del 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33. \u00a0<\/p>\n<p>896 \u00a0Sobre el contenido y el alcance de la garant\u00eda del juez natural cfr. las Sentencias C-755 de 2013, C-200 de 2002, SU-1184 de 2001, C-392 de 2000, C-597 de 1996 y C-208 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>897 \u00a0Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>898 \u00a0Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>899 \u00a0Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0Para un estudio desde la dogm\u00e1tica de la garant\u00eda del juez natural cfr. Ignacio D\u00edez-Picazo Gim\u00e9nez, \u201cEl derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley\u201d, en Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, a\u00f1o 11, N\u00fam. 31, enero \u2013 abril de 1991, pp. 75-123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>901 \u00a0Sentencia C-755 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>902 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>903 \u00a0El art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que \u201clas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>904 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>905 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>906 \u00a0El art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso dispon\u00eda en este sentido: \u201cTr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Los procesos en curso al entrar a regir este c\u00f3digo, se someter\u00e1n a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: (\u2026) 8. Las reglas sobre competencia previstas en este c\u00f3digo, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto los cuales ya se hubiere presentado demanda. Por tanto, el r\u00e9gimen de cuant\u00edas no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad m\u00e9dica que actualmente tramitan los jueces laborales, ser\u00e1n remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>907 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>909 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>910 \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>911 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>912 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>913 \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>914 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>915 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>916 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>917 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>918 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>919 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>920 \u00a0MM.PP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>921 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>922 \u00a0MP. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>923 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>924 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>925 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>926 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>927 \u00a0Art\u00edculo transitorio 2 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>928 \u00a0Art\u00edculo transitorio 3 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>929 \u00a0Art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>930 \u00a0La Comisi\u00f3n se encuentra integrada por el Fiscal General, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Defensa, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad, y el director del Instituto de Medicina Legal, o los delegados de aquellos, y un representante de la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos Desaparecidos, as\u00ed como de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>931 \u00a0Art\u00edculo 32 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933 \u00a0Art\u00edculo 35 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>934 \u00a0Art\u00edculo transitorio 2 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>935 \u00a0Art\u00edculo transitorio 3 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>936 \u00a0Art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>937 \u00a0Art\u00edculo transitorio 7 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>938 \u00a0Art\u00edculo transitorio 7 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>939 \u00a0Art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>940 \u00a0Art\u00edculo transitorio 9 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>941 \u00a0Art\u00edculo transitorio 7 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>942 \u00a0Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo transitorio 7 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>943 \u00a0Art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>944 \u00a0Art\u00edculo 101 de C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>945 \u00a0Art\u00edculos 103-110 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>946 \u00a0Art\u00edculos 122 \u2013 124 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>947 \u00a0Art\u00edculos 135, 136 y137 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>948 \u00a0Art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>949 \u00a0Art\u00edculo 159 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>950 \u00a0Art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>951 \u00a0Art\u00edculos 168 a 172 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>952 \u00a0Art\u00edculo 178 y siguientes del C\u00f3digo Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>953 \u00a0Art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>954 \u00a0Art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>955 \u00a0Inciso 7 del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>956 \u00a0Art\u00edculo transitorio 13 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>957 \u00a0Art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>958 \u00a0Art\u00edculo transitorio 18 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>959 \u00a0Art\u00edculo transitorio 26 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>960 Inciso 2 del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>961 Inciso 1 del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>962 Inciso 9 del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>963 Inciso 1 del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>964 Inciso 1 del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>965 Inciso 7 del art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>966 Art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>967 Art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>968 Inciso 7 del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>969 \u00a0Art\u00edculo transitorio 22 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>971 Sobre este punto, en la intervenci\u00f3n del Instituto para las Transiciones Integrales se destaca que \u201cResaltamos la importancia de la selectividad en escenarios de transici\u00f3n del conflicto armado a la paz, de cara a violaciones masivas de los derechos humanos y teniendo en cuenta el deber de concentrar el ejercicio de la acci\u00f3n penal en quienes tuvieron la mayor responsabilidad por los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos (\u2026) Entre las justificaciones que se dieron para introducir esta modificaci\u00f3n constitucional, se expuso que la ausencia de herramientas adecuadas de selecci\u00f3n, si bien en un primer momento pareciera m\u00e1s garantista, termina generando falsas expectativas de justicia y con ello, una \u2018impunidad de facto\u2019. En la misma l\u00ednea, la ausencia de criterios claros de selecci\u00f3n pone a los ex combatientes en un escenario de inseguridad jur\u00eddica indefinido, que a su vez se conforma como un obst\u00e1culo para su reincorporaci\u00f3n y finalmente para las garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>972 \u00a0Inciso 8 del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>973 \u00a0Inciso 8 del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>974 \u00a0Inciso 8 del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975 \u00a0Inciso 8 del art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>976 \u00a0Art\u00edculo transitorio 11 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>977 \u00a0Art\u00edculo transitorio 12 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978 \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo transitorio 18 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>979 \u00a0Art\u00edculo transitorio 26 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>980 Inciso 3 del art\u00edculo transitorio 1, inciso 8 del art\u00edculo transitorio 5, art\u00edculo transitorio 11 y art\u00edculo transitorio 13, del art\u00edculo 1 de Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>981 \u00a0Inciso 3 del art\u00edculo transitorio 1, inciso 2 del art\u00edculo transitorio 11 y art\u00edculo transitorio 13 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>982 De hecho, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 algunas instancias separadas org\u00e1nicamente de las tres ramas del poder p\u00fablico, tal como ocurre con el Banco de la Rep\u00fablica, que no solo no hace parte de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, sino que adem\u00e1s cuenta con plena autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, y est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>983 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>985 \u00a0Sentencia C-699 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986 \u00a0Sentencia C-630 de 2017, MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>987 \u00a0Art\u00edculo 277.7 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>988 \u00a0En este sentido, en la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica se argumenta que \u201ccon el se\u00f1alamiento de la instancia especial encargada de decidir los asuntos disciplinarios concernientes a los magistrados de la JEP, se les est\u00e1 exceptuando de la regla general constitucional, seg\u00fan la cual los funcionaros y empleados de la Rama Judicial est\u00e1n sujetos a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (art. 257). Ello, sin embargo, no constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque aunque esta Comisi\u00f3n Nacional se inserta dentro del esquema de autonom\u00eda y autogobierno judiciales, que a su turno forma parte del eje estructural de separaci\u00f3n de poderes de la Carta Pol\u00edtica, la instancia que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 14 transitorio es igualmente aut\u00f3noma y end\u00f3gena a la JEP -ya que estar\u00e1 constituida por magistrados de las distintas Salas y Secciones del Tribunal para la Paz, elegidos de conformidad con el reglamento de la JEP dictado por los propios magistrados. Por lo tanto, tambi\u00e9n garantiza que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de los magistrados de la JEP se efectuar\u00e1 en un marco aut\u00f3nomo, independiente y de autogesti\u00f3n jurisdiccional. No existe, en consecuencia, sustituci\u00f3n constitucional por este concepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>989 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>990 \u00a0Sentencia C-470 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>991 \u00a0Sentencia C-469 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>992 \u00a0Sentencias C-555 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Escruceria Mayolo y C-554 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>993 \u00a0Sentencia C-535 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>994 \u00a0Sentencia C-331 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>995 \u00a0Sentencia C-224 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>996 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>997 \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>998 \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>999 \u00a0En la Sentencia C-285 de 2016 se sostuvo que \u201cen lugar de la separaci\u00f3n funcional que diferencia las competencias jurisdiccionales de las administrativas y de gobierno, en el Consejo de Gobierno se confunden los dos tipos de funciones, porque a los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, as\u00ed como al representante de los jueces y magistrados, que tienen asignadas competencias jurisdiccionales que deben continuar ejerciendo, se les atribuye el rol de integrantes del Consejo. Lo mismo cabe decir del representante de los empleados, que tiene funciones de apoyo propias del \u00e1mbito jurisdiccional, pero que debe asumir labores de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y gobierno (\u2026) la confluencia de las funciones jurisdiccionales y de gobierno en unos mismos funcionarios es problem\u00e1tica (\u2026) las actuaciones y las decisiones de las instancias encargadas de la conducci\u00f3n de la Rama Judicial deben estructurarse en funci\u00f3n de las necesidades e intereses del sistema de justicia, considerado en abstracto, y no funci\u00f3n de intereses sectoriales, lo cual deriva en la necesidad de asegurar la neutralidad e imparcialidad de los organismos de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial (\u2026) en contraste con la anterior directriz, en la reforma constitucional, dejando de lado esta incompatibilidad irresoluble de roles, se asignan responsabilidades de administraci\u00f3n y gobierno a quienes tienen la calidad de funcionarios jurisdiccionales o son empleados con labores de apoyo al ejercicio de esa funci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0Es as\u00ed como en la Sentencia C-285 de 2016 se sostuvo que \u201cla normatividad impugnada no solo prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de operadores jur\u00eddicos en la conducci\u00f3n de la Rama Judicial, sino que adem\u00e1s, su participaci\u00f3n se hace en su calidad de voceros o representantes de distintos sectores del \u00f3rgano judicial, con lo cual se introducen componentes de un modelo corporativista o gremialista que se opone a las funciones que ejerce el Consejo de Gobierno Judicial. La direcci\u00f3n de la Rama Judicial se encuentra entonces en cabeza de un \u00f3rgano segmentado y no cohesionado, cuyos integrantes act\u00faan en calidad de portavoces del sector del que hacen parte (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1001 \u00a0La Corte sostuvo en la Sentencia C-285 de 2016 que \u201cla atribuci\u00f3n a unos mismos funcionarios de responsabilidades de distinta naturaleza termina por anular su capacidad para realizar con mediana seriedad los roles que les fueron asignados. Pi\u00e9nsese por ejemplo, que a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional ahora les corresponde no solo desarrollar la actividad jurisdiccional en el complejo escenario de una alta corte, sino tambi\u00e9n las funciones de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n que les son propias como presidente de la correspondiente corporaci\u00f3n judicial, y las funciones electorales, normativas, de gobernanza y de administraci\u00f3n que tienen como miembros del Consejo de Gobierno Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1002 \u00a0En la Sentencia C-285 de 2016, la Corte sostuvo que \u201cbajo el nuevo modelo la dependencia f\u00e1ctica que existe entre los operadores de justicia y las instancias de gobierno y administraci\u00f3n de poder judicial se traslada al \u00e1mbito jurisdiccional, porque cuatro de los nuevo miembros del Consejo son tambi\u00e9n jueces o magistrados que participan en la determinaci\u00f3n y manejo de las condiciones sustantivas de las que depende la independencia judicial: el ingreso, la permanencia y el retiro de la carrera, el r\u00e9gimen salarial, el sistema de ascensos y traslados, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, entre otros. Lo anterior significa que bajo este dise\u00f1o se suprime no solo el principio de autogobierno, sino tambi\u00e9n la independencia interna de los jueces y magistrados, en tanto los superiores jer\u00e1rquicos en distintas jurisdicciones ejercen tambi\u00e9n la gobernanza judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1003 \u00a0Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1004 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cla actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1005 \u00a0Art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1006 \u00a0Art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1007 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1008 \u00a0Se\u00f1alamientos formulados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, Human Rights Watch, la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional, CODHES, MOVICE, la Universidad del Rosario, el Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT), la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, M\u00f3nica Feria-Tinta y The Law Society de Inglaterra y Gales y ABColombian Caravan UK Lawyers Group, Centro Europeo para los Derechos Humanos, Catalina Botero Marino, Dejustica, Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres, Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), Abogados sin Fronteras, Alianza Cinco Claves, Cumbre Nacional de Mujeres y Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez, Hernando Yepes Arcila, Oscar Ortiz Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Paula Robayo, Adolfo Clavijo Ardila, Laura Silva G\u00f3mez, Carlos Hugo Ram\u00edrez, Miguel Santamar\u00eda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Lizarralde, Virginia Garc\u00e9s P\u00e9rez, Adriana Mej\u00eda Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Molano Rojas, Andreas Mariano Althoff Ospina, y Luis Jaime Salgar Vegalara, y Said Mohamed Rub\u00ed Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1008 \u00a0Al respecto se encuentra el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las intervenciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, Human Rights Watch, la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional, CODHES, MOVICE, la Universidad del Rosario, la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, M\u00f3nica Feria-Tinta y The Law Society de Inglaterra y Gales y ABColombian Caravan UK Lawyers Group, Centro Europeo para los Derechos Humanos, Catalina Botero Marino, DEJUSTICIA, Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres, Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), Abogados sin Fronteras, Alianza Cinco Claves, Cumbre Nacional de Mujeres y Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>1009 \u00a0Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1010 \u00a0Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>1011 \u00a0Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>1012 \u00a0Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>1013 \u00a0Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>1014 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1015 Sobre el concepto y los requisitos de la autor\u00eda mediata cfr. Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Manual de Derecho Penal. Parte General, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 2010, pp. 577-578. \u00a0<\/p>\n<p>1016 \u00a0El art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal establece que es \u201cautor quien realice la conducta punible por s\u00ed mismo o utilizando a otro como instrumento\u201d; en el mismo sentido, el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal determina que es \u201cautor quien realice la conducta punible por s\u00ed mismo o utilizando a otro como instrumento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1017 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, \u201cson coautores los que, mediando un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte\/\/. Tambi\u00e9n es autor quien act\u00faa como miembro u \u00f3rgano de representaci\u00f3n autorizado o de hecho de una persona, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representaci\u00f3n voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en \u00e9l, pero s\u00ed en la persona o en el ente colectivo representado\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal Militar determinar que \u201cson coautores los que, mediando un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1018 El art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal establece que \u201cquien determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u201d; por su parte, el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal Militar consagra en los mismos t\u00e9rminos la figura de la determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1019 \u00a0El art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal Militar determinan que \u201cquien contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la correspondiente infracci\u00f3n disminuida en de una sexta parte a la mitad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1020 \u00a0El art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal Militar determina que \u201cel miembro de la fuerza p\u00fablica que tuviere el deber jur\u00eddico de impedir un resultado perteneciente a una descripci\u00f3n t\u00edpica, cuenta con los recursos y medios disponibles y no actuare estando en posibilidad de hacerlo dentro de su \u00e1mbito propio de dominio, quedar\u00e1 sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal, si no concurriere causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protecci\u00f3n real y efectiva del bien jur\u00eddico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1022 \u00a0Sobre la responsabilidad penal de los jefes de las organizaciones criminales, cfr. Carlos Alberto Su\u00e1rez L\u00f3pez, \u201cAproximaci\u00f3n a la problem\u00e1tica de la responsabilidad penal de los jefes de las organizaciones criminales: un estudio de Derecho Comparado\u201d, en Revista An\u00e1lisis Internacional\u00b8 No. 2, Universidad Jorge Tadeo Lozano, 2010, Bogot\u00e1 D.C., pp. 9-54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1023 \u00a0Sobre los avances, dificultades y vicisitudes de la responsabilidad de los jefes y dirigentes en estructuras verticales por los cr\u00edmenes cometidos por sus subordinados en el caso colombiano, cfr. Alejandro Aponte Cardona, \u201cAn\u00e1lisis cr\u00edtico de la jurisprudencia penal nacional de cr\u00edmenes internacionales: el caso colombiano\u201d, en Ricardo Posada Maya (coord.), Temas de derecho penal, Universidad de los Andes, Temis, Bogot\u00e1, 2008, pp. 113 y ss; Claudia L\u00f3pez D\u00edaz, \u201cEl caso colombiano\u201d, en Kai Ambos (coord.), Imputaci\u00f3n de cr\u00edmenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado, GTZ, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Embajada Federal de Alemania, Georg-August-Universit\u00e4t G\u00f6ttingen, Ed. Temis, 2008, pp. 153 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1024 \u00a0Al respecto cfr. Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre cr\u00edmenes de derecho internacional, Fundaci\u00f3n para el debido proceso legal, 2009, pp. 119 y ss; Kai Ambos, \u201cLa responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional\u201d, Oscar Juli\u00e1n Guerrero y M\u00f3nica Kay\u00e1n (trad.), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Num. LII, enero de 1994, pp. 527-593; M.P.W. Browers, The Law of Command Responsability, Wolf Legal Publishers, Nimega 2012; Chantal Meloni, Command responsibiliyu in international criminal law, TMC Asser Press, La Haya 2010; Gu\u00e9n\u00ebl Mettraux, The Law of Coommand Responsibility, Oxford University Press, Oxford 2012, p. 197; Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboraci\u00f3n dogm\u00e1tica, Duncker &amp; Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung, Ed. Temis, Montevideo, 2005, pp. 295 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>1025 Sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad de mando cfr. Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre cr\u00edmenes de derecho internacional, Fundaci\u00f3n para el debido proceso legal, 2009, pp. 119 y ss; Kai Ambos, \u201cLa responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional\u201d, Oscar Juli\u00e1n Guerrero y M\u00f3nica Kay\u00e1n (trad.), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Num. LII, enero de 1994, pp. 527-593; M.P.W. Browers, The Law of Command Responsability, Wolf Legal Publishers, Nimega 2012; Chantal Meloni, Command responsibiliyu in international criminal law, TMC Asser Press, La Haya 2010; Gu\u00e9n\u00ebl Mettraux, The Law of Coommand Responsibility, Oxford University Press, Oxford 2012, p. 197; Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboraci\u00f3n dogm\u00e1tica, Duncker &amp; Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung, Ed. Temis, Montevideo, 2005, pp. 295 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1026 \u00a0Ejemplo de estos juicios son el llevado a cabo contra el general del Ej\u00e9rcito japon\u00e9s Tomoyuki Yamashita, y posteriormente los juicios de N\u00fcremberg, los juicios llevados a cabo en el Tribunal Penal Militar Internacional para el Extremo Oriente-Tokio, por la Comisi\u00f3n de Cr\u00edmenes de Guerra de las Naciones Unidas y por otros tribunales ad-hoc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1027 Sobre el origen y desarrollo de la figura de la responsabilidad de mando cfr. Kai Ambos, \u201cLa responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional\u201d, en Oscar Juli\u00e1n Guerrero y M\u00f3nica Kay\u00e1n (trad.), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, N\u00fam. LII, enero de 1994, pp. 527-593.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1028 \u00a0Sobre el tratamiento jur\u00eddico de la omisi\u00f3n de medidas de represi\u00f3n por parte de los superiores, por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes cometidos por sus subordinados, cfr. Carlos Alberto Su\u00e1rez L\u00f3pez, \u201cResponsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional y posibilidad de aplicaci\u00f3n en Colombia\u201d, en Revista Derecho Penal Contempor\u00e1neo, No. 54, enero-marzo 2016, pp. 91-146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1029 Seg\u00fan esta teor\u00eda, en las hip\u00f3tesis analizadas no podr\u00eda configurarse una autor\u00eda mediata, dado que en estos casos el ejecutor material responde penalmente por sus actos, y ello es incompatible con la susodicha autor\u00eda; por ello, se postula la tesis de que la persona que ocupa la posici\u00f3n central de la organizaci\u00f3n es coautor, justamente porque domina la estructura criminal. Al respecto cfr. Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Derecho Penal. Parte General, Bogot\u00e1, Comlibros, Librer\u00eda Jur\u00eddica, 2009, 4\u00aa ed., 2009, pp. 83-895; \u00c1lvaro M\u00e1rquez C\u00e1rdenas, La autor\u00eda mediada en el derecho penal. Formas de instrumentalizaci\u00f3n, Eds. Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2004, p. 225 y ss; Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u201cLa autor\u00eda mediata con aparatos organizados de poder\u201d, en Jes\u00fas Mar\u00eda Silva S\u00e1nchez (ed.), Sobre el estado de la teor\u00eda del delito (Seminario en la Universidad Pompeu Fabra, Ed.Civitas, Madrid, 2000, pp. 135 y ss; Abelardo Rivera Llano, Derecho penal posmoderno, Bogot\u00e1, Temis, 2005, pp. 471 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1030 \u00a0Seg\u00fan esta tesis, cuando se trata de aparatos de poder organizados, especialmente de origen estatal, se configura una autor\u00eda accesoria por cuanto la v\u00edctima sufre dos tipos de lesiones: una por v\u00eda de quien act\u00faa directamente y realiza materialmente la conducta punitiva, y otra por v\u00eda del aparato estatal. Sobre esta teor\u00eda cfr. Carolina Bolea Bardon, Autor\u00eda mediata en el derecho penal, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 361-362; Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Manuel Cancio Meli\u00e1 (trad.), Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho, 1998, p. 29; Kai Ambos, La parte general del derecho penal internacional. Bases para una elaboraci\u00f3n dogm\u00e1tica, Ezequiel Malarino (trad.), Dincker &amp; Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung, Ed. Temis, 2005, p. 225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1031 Seg\u00fan esta teor\u00eda, los dirigentes ordenan y deciden el delito son inductores, los intermediarios que convencen a los ejecutores son c\u00f3mplices, y los ejecutores son autores inmediatos. Con respecto a los mandos medios, que \u00fanicamente transmiten en cadena las \u00f3rdenes de los superiores, se afirma que solo podr\u00edan ser c\u00f3mplices de los delitos y no autores mediatos; Gimbernat Ordeig sostiene que, \u201cseg\u00fan [la teor\u00eda de la autor\u00eda mediata] es autor de la muerte de miles de personas el que, en su despacho, recibe la orden, descuelga el tel\u00e9fono y ordena al comandante del campo de concentraci\u00f3n que asesine, en las c\u00e1maras de gas, a tales y tales jud\u00edos. Es realmente autor este miembro intermedio? \u00c9l, que ni ha creado ni propagado la ideolog\u00eda que ha hecho posible la matanza; \u00e9l, al que no se le ha ocurrido la idea del exterminio, sino que la ha encontrado ah\u00ed dada; \u00e9l, que tampoco ha creado el aparato; que no ha sido la fuente de la orden, sino s\u00f3lo un conducto; \u00e9l, que no lleva a cabo, personalmente, el hecho material de causar la muerte. Es este realmente su hecho? Tiene dominio sobre \u00e9l? No es, m\u00e1s bien, un mero colaborador, en un hecho que no es suyo, sino de otros, en un hecho sobre el que no tiene ninguna clase de dominio?\u201d; por su parte, se afirma que los sujetos que se encuentran en la c\u00faspide de la organizaci\u00f3n, deben responder como determinadores e inductores, en la medida en que los ejecutores materiales de los cr\u00edmenes realizan las conductas t\u00edpicas lo hacen en raz\u00f3n del designio de la voluntad de los altos mandos; y las personas que realizan los actos ejecutivos deben responder como autores inmediatos o directos, en tanto ellos ejecutan la conducta criminal.\/\/ Al respecto cfr. Carlos Alberto Su\u00e1rez L\u00f3pez, \u201cAproximaci\u00f3n a la problem\u00e1tica de la responsabilidad de los jefes de las organizaciones criminales: un estudio del Derecho Comparado\u201d, en Revi4sta An\u00e1lisis Internacional, No. 2, 2010, Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogot\u00e1 D.C., 2010, pp. 9-54; Enrique Gimbernat Ordeig, Autor y c\u00f3mplice en derecho penal, Buenos Aires, B de F, 2007; Edgardo Alberto Donna, La autor\u00eda y la participaci\u00f3n criminal, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005, pp. 60 y ss; Alberto Su\u00e1rez S\u00e1nchez, Autor\u00eda, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2007, p. 332.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1032 \u00a0Al respecto cfr. Alejandro Aponte Cardona, \u201cAn\u00e1lisis cr\u00edtico de la jurisprudencia penal nacional de cr\u00edmenes internacionales: el caso colombiano\u201d, en Ricardo Posada Maya (coord.), Temas de derecho penal, Universidad de los Andes, Temis, Bogot\u00e1, 2008, pp. 113 y ss; Claudia L\u00f3pez D\u00edaz, \u201cEl caso colombiano\u201d, en Kai Ambos (coord.), Imputaci\u00f3n de cr\u00edmenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado, GTZ, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Embajada Federal de Alemania, Georg-August-Universit\u00e4t G\u00f6ttingen, Ed. Temis, 2008, pp. 153 y ss.; Carlos Alberto Su\u00e1rez L\u00f3pez, \u201cResponsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional y posibilidad de aplicaci\u00f3n en Colombia\u201d, en Revista Derecho Penal Contempor\u00e1neo, No. 54, enero-marzo 2016, pp. 91-146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1033 \u00a0A\u00fan m\u00e1s, se ha llegado a criticar la duplicaci\u00f3n en el derecho interno de la f\u00f3rmula del art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma, por ser problem\u00e1tica desde la perspectiva de los principios de legalidad y proporcionalidad. As\u00ed, por ejemplo, \u00e9ste parece asimilar dos hip\u00f3tesis que desde el punto de vista de la pol\u00edtica criminal y de los principios de lesividad y de proporcionalidad deber\u00edan tener un tratamiento distinto: la omisi\u00f3n de medidas para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, y la omisi\u00f3n de medidas para reprimir o sancionarlos1033: dado que es m\u00e1s grave no impedir que se cometan cr\u00edmenes cuando tiene la posibilidad y el deber de hacerlo, que no denunciar o adoptar medidas para un delito ya realizado sea objeto de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n, podr\u00eda cuestionarse la asimilaci\u00f3n de las dos modalidades de omisi\u00f3n mediante la estructuraci\u00f3n de un \u00fanico tipo penal.\/\/ Sobre los problemas interpretativos y aplicativos del art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma cfr. Kai Ambos, \u201cLa responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional\u201d, en Oscar Juli\u00e1n Guerrero y M\u00f3nica Kay\u00e1n (trad.), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, N\u00fam. LII, enero de 1994, pp. 527-593..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1034 Seg\u00fan David Cahen,\u201cla fuente jur\u00eddica primaria de la responsabilidad del superior no es el tan debatido art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma. En realidad ese art\u00edculo no es nada m\u00e1s que un ejemplo de expresi\u00f3n convencional de un principio superior preexistente. As\u00ed las cosas, las discusiones actuales sobre el art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma no dejan ver el panorama completo del DIH consuetudinario y del derecho penal internacional como fuentes principales de un principio cuyo per\u00edmetro es claro: concierne a civiles y a militares (por tanto, es m\u00e1s adecuado hablar de responsabilidad de los \u2018superiores\u2019 y no solo de los \u2018mandos\u2019); se aplica tanto a fuerzas armadas estatales como a grupos armados no estatales; se activa en situaci\u00f3n de control efectivo sobre personas subalternas (evidenciado por mando y autoridad de facto y de iure); y se relaciona no s\u00f3lo con hechos conocidos sino tambi\u00e9n con aquellas conductas que los responsables deber\u00edan haber sabido (casos de negligencia consciente o de \u2018vista gorda\u2019). David Cahen, Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en Colombia deber\u00eda incluir el concepto de responsabilidad penal de los superiores en su totalidad, Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, 2017. Documento disponible en http:\/\/www.derechos.org\/nizkor\/colombia\/doc\/paz894.html. \u00daltimo acceso: 20 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1035 \u00a0Seg\u00fan Kai Ambos, \u201cel superior no \u2018comete\u2019 \u2013 en el sentido de un delito de omisi\u00f3n \u2018impropia\u2019 los cr\u00edmenes base `por omisi\u00f3n\u2019 de su deber de vigilancia, sino que omite \u2013en el sentido de un delito de omisi\u00f3n `propia\u2019 solamente la realizaci\u00f3n de determinados comportamientos debidos, con la consecuencia de que no se impide el resultado delictivo causado por el o los subordinados. De este modo, resulta claro que el quebrantamiento de la norma por el superior tiene otra cualidad que la del autor de un delito de omisi\u00f3n \u2018impropia\u2019. Pero esto no solo porque en un delito de omisi\u00f3n \u2018impropia\u2019 junto con la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico \u2013que tambi\u00e9n ocurre en un delito de omisi\u00f3n `propia` tiene lugar la responsabilidad especial del destinatario de la norma, sino tambi\u00e9n y justamente porque el superior no comete los \u2018cr\u00edmenes base\u2019 ni por s\u00ed mismo, ni por medio de otro (como el autor de un delito de omisi\u00f3n \u2018impropia\u2019, por ejemplo, un homicidio por omisi\u00f3n), sino que solamente no cumple en modo debido el deber de vigilancia que le incumbe. De este modo, la responsabilidad del superior constituye un delito de omisi\u00f3n \u2018propia\u2019\u201d. Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboraci\u00f3n dogm\u00e1tica, Ezequiel Malarino (trad.), Ed. Duncker y Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung y Ed. Temis, Montevideo, 2005, p. 298-299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1036 \u00a0Seg\u00fan Kai Ambos, \u201cLa responsabilidad por omisi\u00f3n del superior debe ser diferenciada de una eventual responsabilidad por participaci\u00f3n (\u2026) Desde el punto de vista objetivo la diferencia reside ante todo en que el superior es responsable en primera linea por la omisi\u00f3n de emprender las medidas de control destinadas a impedir el \u00a0hecho principal, mientras que el part\u00edcipe responde en raz\u00f3n de su ayuda \u2013por lo general activa- al hecho principal (\u2026) desde el punto de vista subjetivo la diferencia entre el art. 28 y la participaci\u00f3n reside en que en el caso del superior es suficiente un saber positivo o una ignorancia negligente, mientras que, por el contrario, en el caso del part\u00edcipe se exige adicionalmente un querer (\u2026)\u201d.Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboraci\u00f3n dogm\u00e1tica, Ezequiel Malarino (trad.), Ed. Duncker y Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung y Ed. Temis, Montevideo, 2005, p. 299-300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1037 \u00a0Seg\u00fan Kai Ambos, \u201cmientras que en el caso de la orden, que estructuralmente pertenece a la autor\u00eda mediata, se trata de una responsabilidad por una conducta positiva, en la responsabilidad del superior se penaliza una omisi\u00f3n\u201d. Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboraci\u00f3n dogm\u00e1tica, Ezequiel Malarino (trad.), Ed. Duncker y Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung y Ed. Temis, Montevideo, 2005, p. 301-302 \u00a0<\/p>\n<p>1038 \u00a0Sobre la superposici\u00f3n entre las categor\u00edas del derecho penal internacional y las de la dogm\u00e1tica penal, Kai Ambos sostiene que \u201cla responsabilidad del superior es una creaci\u00f3n jur\u00eddica originaria del derecho penal internacional, la cual, si bien puede ser adjudicada en un plano absolutamente general a modelos de imputaci\u00f3n fundados en la vigilancia del superior, no tiene ning\u00fan paralelo directo en los derechos nacionales, as\u00ed que su elaboraci\u00f3n dogm\u00e1tica solo limitadamente admite el recurso al derecho comparado\u201d. Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboraci\u00f3n dogm\u00e1tica, Duncker &amp; Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung, Ed. Temis, Montevideo, 2005, p. 296.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1039 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1040 \u00a0En la Sentencia C-579 de 2013 se evalu\u00f3 la problem\u00e1tica en torno a la noci\u00f3n de \u201cm\u00e1ximo responsable\u201d. En este sentido, en el referido fallo se aclar\u00f3 que \u201cel m\u00e1ximo responsable es aquella persona que tiene un rol esencial en la organizaci\u00f3n criminal para la comisi\u00f3n de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido el control o financiado la comisi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica. Dentro de este concepto se deben incluir entonces, no solamente l\u00edderes que hayan ordenado la comisi\u00f3n del delito, sino tambi\u00e9n conductas a trav\u00e9s de las cuales este se haya financiado como el narcotr\u00e1fico\u201d. En esa medida, se aclara que no existe una coincidencia entre el jefe del grupo o bloque criminal con el m\u00e1ximo responsable, sino que este \u00faltimo se determina en funci\u00f3n del nexo con el plan o pol\u00edtica de violencia organizada. Asimismo, en el proceso judicial la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aclar\u00f3 que la categor\u00eda de m\u00e1ximo responsable no se circunscribe a quien en la estructura de mando y control de la organizaci\u00f3n delictiva tiene la posici\u00f3n de dominio, sino tambi\u00e9n a quienes directamente \u201ccometieron cr\u00edmenes particularmente notorios, con independencia de la posici\u00f3n que ocupaban en la organizaci\u00f3n delictiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1041 \u00a0Sobre los modelos de reparaci\u00f3n cfr. Pablo de Greiff, \u201cJusticia y reparaciones\u201d en Reparaciones para las v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica: estudios de caso y an\u00e1lisis comparado, ICTJ, Oxford University Press, 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1042 Sobre el modelo acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para calcular la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n de derechos humanos por fallecimiento, y sobre lo que este modelo hubiese implicado de acogerse por la Comisi\u00f3n de la Verdad y Reconciliaci\u00f3n de Per\u00fa, cfr. Pablo de Greiff, \u201cJusticia y reparaciones\u201d, en Reparaciones para las v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica: estudios de casos y an\u00e1lisis comparado, ICTJ, Oxford University Press, 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1043 \u00a0Pablo de Greiff, \u201cJusticia y reparaciones\u201d, en Reparaciones para las v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica: estudios de caso y an\u00e1lisis comparado, Bogot\u00e1, Oxford University Press, ICTJ, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1044 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1045 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1046 \u00a0Comunicado Conjunto No. 88 del gobierno nacional y las FARC, 12 de agosto de 2016. Documento disponible en: http:\/\/es.presidencia.gov.co\/noticia\/160812-Comunicado-Conjunto-No-88. \u00daltimo acceso: 20 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1047 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto 587 de 2017, \u201cPara ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deber\u00e1n reunirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en lo relacionado con el l\u00edmite de edad.\/\/ Para ser elegido Magistrado de Sala deber\u00e1n reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito&#8217; Judicial, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996.\/\/ En el proceso de selecci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta los est\u00e1ndares internacionales de independencia judicial y las altas calidades morales de los candidatos, as\u00ed como el dominio del idioma espa\u00f1ol. Los Magistrados y dem\u00e1s funcionarios de la JEP ser\u00e1n elegidos mediante un proceso de selecci\u00f3n que d\u00e9 confianza a la sociedad colombiana ya los distintos sectores que la conforman.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1048 \u00a0Por lo dem\u00e1s, algunos de los se\u00f1alamientos en contra de las debilidades del poder judicial para procesar las demandas de justicia en el marco del conflicto armado que ser\u00edan subsanadas por la JEP, resultan igualmente cuestionables. Se argumenta, por ejemplo, que el poder judicial fue incapaz de dar una respuesta integral y efectiva en el marco de la Ley de Justicia y Paz, pero este se\u00f1alamiento no tiene en cuenta que bajo el modelo original de dicha ley, la funci\u00f3n persecutoria deb\u00eda ejercerse en relaci\u00f3n con todos los delitos cometidos por los grupos armados ilegales, y no estaba regida por un modelo de priorizaci\u00f3n y selectividad que s\u00ed se encuentra presente en el Acto Legislativo 01 de 2017. Por esto mismo, tard\u00edamente la Ley 1592 de 2012 introdujo un cambio en el modelo, permitiendo que la funci\u00f3n persecutoria se ejerciese a partir de criterios de priorizaci\u00f3n y de selectividad. \u00a0<\/p>\n<p>1049 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1050 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1051 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1052 James Thayer, &#8220;The origins and the scope of the American Doctrine of Constitutional Law&#8221;, Harvard Law Review, 7 (1893), pp. 129.156. \u00a0<\/p>\n<p>1053 Richard Posner, &#8220;The meaning of judicial self-retraint&#8221;, Indiana Law Journal, Vol. 59, No. 1, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>1054 Posner, R (1983). The meaning of judicial self-restraint. University of Chicago Law School. Journal Articles \u00a0<\/p>\n<p>1055 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1056 Jorge Portocarre\u00f1o, &#8220;The Role of Formal Principies in Determining the Scope of the Constitutional Control&#8221;, Revista Derecho del Estado, N\u00fam. 27, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1057 Barnett, V (1940). Constitucional Interpretation and Judicial Self-Restraint. The Michigan Law Review Association. Vol 39, No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>1058 John Roche, &#8220;Judicial Self-Restraint&#8221;, American Political Science Review, (1955), pp. 762-772. \u00a0<\/p>\n<p>1059 Hans Kelsen, &#8220;La garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n&#8221;, en Escritos sobre democracia y socialismo, Madrid, 1988, p. 129. \u00a0<\/p>\n<p>1060 Ib\u00eddem, p. 149. \u00a0<\/p>\n<p>Alessandro Pizzorusso, &#8220;El Tribunal Constitucional italiano&#8221;, en Tribunales Constitucionales europeos y derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984. \u00a0<\/p>\n<p>1062 Siey\u00e8s, \u00bfQu\u00e9 es el tercer Estado?, Par\u00eds, 1789, p. 230. \u00a0<\/p>\n<p>1063 B. Ackerman, Constitucional Politics. Constitutional Law, The Yole Law Journal, n\u00fam. 99, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>1064 Vicente Ben\u00edtez, Jueces y democracia: entre Ulises y los cantos de sirenas, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1065 Sentencia C-630 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1067 En efecto, revisado el tr\u00e1mite legislativo, se advierte que la expresi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis fue presentada desde el proyecto de reforma constitucional redactado por el Gobierno Nacional, sin que surtiese ninguna clase de modificaci\u00f3n o cuestionamiento a lo largo del mismo. Al respecto puede consultarse las Gacetas del Congreso 1165 de 2016, p\u00e1gina 3. De la misma manera, como se acredit\u00f3 en la sentencia C-674 de 2017, el art\u00edculo sobre sanciones de la JPE no fue objeto de modificaciones que fuesen avaladas por el Gobierno Nacional y que estuviesen vinculadas a la referencia al Acuerdo Final para la definici\u00f3n de dichas sanciones. De esta manera, se observa que la norma no fue objeto de debate dentro del mencionado tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1068 \u201cLa democracia participativa es, sin lugar a dudas, un aspecto estructural e inescindible del Estado Constitucional establecido en la Constituci\u00f3n de 1991. Ello se verifica a partir de distintos atributos que tiene este principio, los cuales no solo demuestran esa condici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n lo vinculan con el principio de soberan\u00eda popular, que tiene id\u00e9ntico car\u00e1cter. \u00a0 As\u00ed, para efectos de esta decisi\u00f3n, es importante destacar que el principio democr\u00e1tico es esencial, transversal, universal y expansivo, condiciones todas ellas que justifican el citado car\u00e1cter estructural y definitorio del principio.\u201d Sentencia C-303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1069 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1070 Puede verse, en especial, mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-630 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>1071 En la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-373\/16 expliqu\u00e9 la raz\u00f3n por la cual considero que la doctrina de los \u00f3rganos constitucionales es un l\u00edmite ampl\u00edsimo al poder de reforma, raz\u00f3n por la que creo que debe ser abandonada. \u00a0<\/p>\n<p>1072 Sentencia C-288 de 2012. Esta doctrina ha sido tambi\u00e9n mencionada en otras sentencias, como estas: C-588 de 2009 y C-141 de 2010. El fundamento doctrinal del quebrantamiento de la Constituci\u00f3n puede ubicarse en la teor\u00eda de Carl Schmitt, quien lo defin\u00eda como la \u201c[v]iolaci\u00f3n de prescripciones legal-constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a t\u00edtulo excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas siguen inalterables en lo dem\u00e1s, y, por lo tanto, no son ni suprimidas permanentemente fuera de vigor (suspendidas)\u201d. Carl Schmitt, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Madrid: Alianza Editorial, 2011, p. 154. \u00a0<\/p>\n<p>1073 En mi opini\u00f3n, quiz\u00e1s la \u00fanica posibilidad de modular una decisi\u00f3n de constitucionalidad respecto de una reforma constitucional tiene que ver con los efectos en el tiempo. Ello puede ser necesario cuando la declaratoria de inexequibilidad de una reforma constitucional produce un vac\u00edo gravoso. Considero que esta opci\u00f3n es v\u00e1lida pues no supone una intervenci\u00f3n del juez constitucional en el sentido de una reforma constitucional, sino tan solo se limita a una valoraci\u00f3n sobre las posibles consecuencias nocivas de la ausencia de regulaci\u00f3n sobre alguna cuesti\u00f3n. As\u00ed lo expuse en mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-674\/17 \u00a0 REFORMA A LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL ESTADO EN EL MARCO DEL PROCESO PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 Con respecto a la reforma a la estructura org\u00e1nica del Estado que se materializ\u00f3 mediante la creaci\u00f3n de tres instancias encargadas de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}