{"id":25192,"date":"2024-06-28T18:28:39","date_gmt":"2024-06-28T18:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-676-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:39","slug":"c-676-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-676-17\/","title":{"rendered":"C-676-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-676\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11950. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sa\u00fal Eduardo P\u00e9rez de la Rosa y Linda Elena N\u00e1der Orfale \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Sa\u00fal Eduardo P\u00e9rez de la Rosa y Linda Elena N\u00e1der Orfale demandan la expresi\u00f3n \u201cterritoriales\u201d contenida en el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. Consideran que se incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir de la condici\u00f3n especial de pago a los contribuyentes \u201cnacionales\u201d, lo que da lugar al desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de marzo 2 de 2017, la Corte Constitucional inadmiti\u00f3 la demanda porque los demandantes no cumplieron las cargas m\u00ednimas de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos, como tampoco explicaron las razones por las cuales se incurri\u00f3 en una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue corregida dentro del t\u00e9rmino3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida mediante Auto del 21 de marzo de 2017, \u00fanicamente por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa4. Igualmente, se orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Interior, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN; al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en adelante ICDT; a la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo -CIDER- de la Universidad de los Andes, al Centro de Investigaci\u00f3n para el Desarrollo -CID- de la Universidad Nacional de Colombia -sede Bogot\u00e1-, al Centro de Investigaciones Econ\u00f3micas, Administrativas y Contables -CIECA-; a las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia y de Antioquia. Por \u00faltimo, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y se fij\u00f3 en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir como impugnadores o defensores de la disposici\u00f3n sometida a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe y resalta la expresi\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 50.101, de diciembre 29 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 356. CONDICI\u00d3N ESPECIAL DE PAGO.\u00a0Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los per\u00edodos gravables o a\u00f1os 2014 y anteriores, tendr\u00e1n derecho a solicitar, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las obligaciones causadas durante dichos per\u00edodos gravables o a\u00f1os, la siguiente condici\u00f3n especial de pago: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un sesenta por ciento (60%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal despu\u00e9s del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un cuarenta por ciento (40%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, la presente condici\u00f3n especial de pago aplicar\u00e1 respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el a\u00f1o 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n hasta el 31 de mayo de 2017, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n despu\u00e9s del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00fanicamente ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley, las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la figura aqu\u00ed prevista, podr\u00e1n los gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0A los agentes de retenci\u00f3n en la fuente por los a\u00f1os 2014 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este art\u00edculo, se les extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal, para lo cual deber\u00e1n acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo\u00a07o de la Ley\u00a01066\u00a0de 2006, el art\u00edculo\u00a01o de la Ley\u00a01175\u00a0de 2007, el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Ley\u00a01430\u00a0de 2010, los art\u00edculos\u00a0147,\u00a0148\u00a0y\u00a0149\u00a0de la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, y los art\u00edculos\u00a055,\u00a056\u00a0y\u00a057\u00a0de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o departamentales a trav\u00e9s de los cuales se acogieron estas figuras de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Lo dispuesto en el anterior par\u00e1grafo no se aplicar\u00e1 a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial o en procesos de liquidaci\u00f3n judicial de conformidad con lo establecido en la Ley\u00a01116\u00a0de 2006, ni a los dem\u00e1s sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuraci\u00f3n regulados por la Ley\u00a0550\u00a0de 1999, la Ley\u00a01066\u00a0de 2006 y por los Convenios de Desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los accionantes, y de conformidad con el \u00fanico cargo respecto del que se admiti\u00f3 la demanda, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues restringi\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una condici\u00f3n especial para el pago (beneficio tributario) \u00fanicamente a los sujetos pasivos de tributos territoriales, sin que existiera una raz\u00f3n suficiente para que no se hubiese hecho extensiva a los sujetos pasivos de tributos nacionales5. Se\u00f1alaron que, no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n, el legislador omiti\u00f3 extender el alcance de la disposici\u00f3n al grupo de contribuyentes del orden nacional, lo que desconoci\u00f3 los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se fundamenta el sistema tributario6, violando lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 363 constitucionales. Frente al primero, indicaron que se desconoci\u00f3 el deber constitucional de aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley a todos los contribuyentes, pues en la disposici\u00f3n demandada se opt\u00f3 por un tratamiento diferenciado entre los contribuyentes nacionales y los territoriales. Con relaci\u00f3n al segundo, plantearon que la expresi\u00f3n demandada vulner\u00f3 los principios constitucionales del sistema tributario, ya que excluy\u00f3 a los contribuyentes nacionales de la condici\u00f3n especial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada del vocablo demandado, en el sentido de que la expresi\u00f3n debe cobijar a todos los contribuyentes, sin limitarlos al \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n legislativa, se\u00f1ala que esta no se acredita, al no cumplirse los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-833 de 20137. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad formal y material, expresa que la disposici\u00f3n consagra un tratamiento diferente, por cuanto los contribuyentes nacionales y territoriales se encuentran en una situaci\u00f3n distinta8. Por \u00faltimo, en cuanto al cargo por violaci\u00f3n de los principios fundamentales del sistema tributario: equidad, eficiencia y progresividad, se\u00f1ala que no debe prosperar, porque, en estricto sentido, no se acusa de vulnerar alguna disposici\u00f3n constitucional, sino que, simplemente, se reiteran los argumentos en relaci\u00f3n con el cargo anterior9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: i) el otorgamiento de la condici\u00f3n especial de pago a los contribuyentes del orden territorial no da lugar a un trato discriminatorio, porque es resultado de la aplicaci\u00f3n del principio de generalidad del tributo, que implica dar el mismo tratamiento a los contribuyentes que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho. ii) Uno de los objetivos de la reforma tributaria estructural es el de \u201cmejorar la calidad del sistema tributario y elevar el recaudo\u201d, lo que supone el deber de contribuir, por medio de los tributos nacionales10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la disposici\u00f3n debe ser declarada exequible. En primer lugar, resalta \u201cque no existe una obligaci\u00f3n constitucional de decretar alivios tributarios o condiciones especiales de pago para los morosos\u201d. Adem\u00e1s, \u201cel art\u00edculo demandado no adolece de omisi\u00f3n legislativa tal y como lo afirman los demandantes porque si bien \u2018el legislador no introdujo el t\u00e9rmino \u2018nacionales\u2019, y en su lugar introdujo la palabra \u2018territoriales\u2019 no resulta evidente que la adopci\u00f3n de ese tipo de beneficios sea un cometido obligatorio y expreso del legislador ni que no decretarlos atente contra la estructura esencial de los tributos\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expresa que el demandante tiene la carga de demostrar la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa, aspecto que no se cumple en la demanda12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en cuanto al cargo por desconocimiento del art\u00edculo 13 superior, se\u00f1ala que, aunque existe una similitud entre los contribuyentes del orden nacional y territorial, en reformas tributarias anteriores el alivio para los sujetos pasivos de los tributos territoriales se ha dejado como una facultad de las entidades territoriales, lo que ha llevado a que no se logre el resultado esperado por las reformas frente a su aplicaci\u00f3n. Adicionalmente, la medida se encuentra justificada, si se tiene en cuenta el incremento de las bases catastrales y las tarifas de este tributo en los centros urbanos y el incremento de otros tributos municipales y departamentales, que pudo haber llevado a la situaci\u00f3n de morosidad de los contribuyentes territoriales13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los cargos no cumplen con los requisitos de especificidad, pertinencia, certeza, claridad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte. Los demandantes solo se limitan a indicar una presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pero no se plantean los elementos que permitan arribar a dicha conclusi\u00f3n, m\u00e1xime cuando los tributos objeto de comparaci\u00f3n tienen una naturaleza distinta que no los hace asimilables14. Adicionalmente, plantea que ampliar la condici\u00f3n especial de pago a los tributos nacionales supone desconocer el precedente constitucional expuesto por esta Corte, porque los tratamientos generalizados vulneran el principio de igualdad, el deber de contribuci\u00f3n y los principios fundamentales que rigen el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 6316 de mayo 19 de 2017, solicita a la Corte se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con los siguientes argumentos. Primero, no se cuestiona la constitucionalidad de la medida que se establece; por el contrario, se pretende una sentencia integradora en la que se condicione la exequibilidad del art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de extender el beneficio a los contribuyentes morosos del orden nacional. Segundo, el Congreso no solo tiene la competencia constitucional para fijar los tributos, sino tambi\u00e9n la de crear los beneficios tributarios, siendo parte necesaria de la pol\u00edtica fiscal del Estado. Tercero, la jurisprudencia constitucional ha definido unos precisos criterios para valorar la configuraci\u00f3n de un supuesto de omisi\u00f3n legislativa relativa15, los cuales no se acreditan. Se\u00f1ala que \u201cno existen razones constitucionales por las que los contribuyentes del orden nacional deban estar incluidos en el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, de manera que su ausencia no constituye una imperfecci\u00f3n de la norma que la torne inconstitucional\u201d. Cuarto, en el presente caso, la medida adoptada por el Legislador de incluir \u00fanicamente a los contribuyentes morosos de tributos territoriales tiene consideraciones exclusivas de pol\u00edtica fiscal16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada integra el Cap\u00edtulo V, \u201cProcedimiento Tributario Territorial\u201d, de la Parte XVI, \u201cTributos Territoriales\u201d, de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los numerales siguientes de la disposici\u00f3n desarrollan la condici\u00f3n especial de pago para dos supuestos. Primero: reducci\u00f3n de los intereses y sanciones actualizadas en un 60%, siempre que el pago total de la obligaci\u00f3n principal se realice hasta el 31 de mayo de 2017; o, reducci\u00f3n, en un 40% de los mismos conceptos, cuando el pago total de la obligaci\u00f3n se realice con posterioridad al 31 de mayo y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago. Segundo: cuando la obligaci\u00f3n derive de una sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, se reduce el valor de la sanci\u00f3n actualizada, en un 40%, siempre que el pago se efect\u00fae hasta el 31 de mayo; o en un 20% cuando el pago de esta se realice con posterioridad a dicha fecha y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 1\u00b0 reitera que lo all\u00ed regulado solamente se aplica en relaci\u00f3n con los tributos del orden territorial. Adicionalmente, otorga competencia a los gobernadores y alcaldes para que implementen la figura, en caso de que las asambleas departamentales y concejos municipales no lo hagan pasados 4 meses de la entrada en vigencia de la Ley. Por su parte, el par\u00e1grafo 2\u00b0 se\u00f1ala la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los agentes de retenci\u00f3n en la fuente que se acojan a la condici\u00f3n especial de pago. El par\u00e1grafo 3\u00b0 excluye de la condici\u00f3n especial de pago a los contribuyentes que suscribieron acuerdos de pago y que a la entrada en vigencia de la Ley se encontraren en mora, a excepci\u00f3n de los deudores que hubiesen sido admitidos en procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial, procesos de liquidaci\u00f3n judicial o procesos de reestructuraci\u00f3n (par\u00e1grafo 4\u00ba). Finalmente, el Par\u00e1grafo 5\u00b0 establece que el t\u00e9rmino de 10 meses, previsto en el art\u00edculo, no es aplicable para los contribuyentes que se encontraren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa o en liquidaci\u00f3n judicial, quienes se pueden acoger a la facilidad que regula la disposici\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n de los cargos y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de inconstitucionalidad se restringe a la expresi\u00f3n \u201cterritoriales\u201d, contenida en el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13 y 363 constitucionales17. Le corresponde analizar a la Corte si es procedente la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n que se demanda, en el sentido de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo de la disposici\u00f3n comprende a todos los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones sin limitar la condici\u00f3n especial de pago al \u00e1mbito territorial. Su estudio supone, de manera previa, valorar la aptitud de la demanda, en relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, pues, de lo contrario, carecer\u00eda esta Corte de competencia para decidir el asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud del cargo de inconstitucionalidad, por omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. De esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo, i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, ii) el concepto de violaci\u00f3n, que debe caracterizarse por su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia19 y iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto20. Con relaci\u00f3n al control constitucional de las omisiones legislativas, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que esta se circunscribe a las de car\u00e1cter relativo o parcial, y, en ning\u00fan caso, a las de car\u00e1cter absoluto, en aras de proteger el principio democr\u00e1tico y la autonom\u00eda e independencia del Congreso de la Rep\u00fablica21. Con relaci\u00f3n a las primeras, se ha exigido, de manera reiterada, el cumplimiento de las siguientes cargas argumentativas22 por parte de los ciudadanos demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que esta excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma, y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos que ha exigido la jurisprudencia, de tal forma que pueda considerarse el cargo como apto24. Para efectos metodol\u00f3gicos, se hace referencia a cada uno de estos requisitos y su satisfacci\u00f3n o no en la demanda de constitucionalidad y su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer requisito: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique el cargo\u201d. Se acredita. Los demandantes se\u00f1alan que de la expresi\u00f3n \u201cterritoriales\u201d, contenida en el art\u00edculo 356 de Ley 1819 de 2016, se deriva una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa al no comprender a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo requisito: \u201c(ii) que esta excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d. No se acredita. La demanda se limita a presentar consideraciones sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema tributario, al no haber incluido la disposici\u00f3n, en su alcance, a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales. Salvo las reiteraciones generales acerca de la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, no se expresan razones espec\u00edficas para considerar que es asimilable la situaci\u00f3n de los contribuyentes nacionales con la de los contribuyentes territoriales, para considerar que los primeros han debido, desde una perspectiva constitucional, ser igualmente considerados dentro de los sujetos del beneficio tributario que la disposici\u00f3n demandada consagra25. Si bien es un argumento razonable desde una perspectiva de conveniencia legislativa (el que una norma otorgue el mismo beneficio a los contribuyentes del orden nacional), no se ofrecen argumentos relativos al deber constitucional del legislador de otorgar un tratamiento an\u00e1logo, m\u00e1s all\u00e1 de aducir razones generales y abstractas sobre el alcance del principio de igualdad, o de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, rectores del sistema tributario26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer requisito: \u201c(iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d. No se acredita. Expresan los demandantes que el legislador omiti\u00f3 emplear \u201cel t\u00e9rmino \u2018nacionales\u2019, y en su lugar introdujo la palabra \u2018territoriales\u2019, ante la existencia de razones constitucionales para [sic] ello\u201d27; sin embargo, no se se\u00f1alan tales razones espec\u00edficas, de origen constitucional. Esta carencia impide un estudio de fondo por la Corte, en la medida que carece de competencia para pronunciarse de oficio acerca de la constitucionalidad de las disposiciones de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto requisito: \u201c(iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d. No se acredita. Los demandantes no ofrecen una argumentaci\u00f3n suficiente de la que pueda inferirse que los contribuyentes nacionales pudieran ser afectados, al no ser destinatarios de las consecuencias jur\u00eddicas de la condici\u00f3n especial de pago que se establece a favor de los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto requisito: \u201c(v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d29. No se acredita. En el texto de correcci\u00f3n de la demanda, los accionantes invocan como deberes constitucionales infringidos los siguientes: \u201cel deber de mantener un sistema tributario equitativo [\u2026] que ordena tener en cuenta los principios para lograr una igualdad real y efectiva\u201d30 y el \u201cdeber de aplicaci\u00f3n igualitaria a todos los contribuyentes\u201d31. Esta referencia a deberes constitucionales se hace de manera gen\u00e9rica y sin que de ella pueda inferirse su incumplimiento en el sentido de que el legislador hubiese debido incluir dentro de la condici\u00f3n especial de pago a los contribuyentes de tributos nacionales. Adem\u00e1s, de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda, no se extrae un deber jur\u00eddico que ordene conceder un tratamiento id\u00e9ntico u homog\u00e9neo a los contribuyentes de tributos nacionales, respecto de los contribuyentes de tributos territoriales32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no se acredita la formulaci\u00f3n material de un cargo contra la expresi\u00f3n \u201cterritoriales\u201d, contenida en el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2017, por lo que corresponde proferir un fallo inhibitorio33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cterritoriales\u201d contenida en el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 10 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 17 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 31 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 17 a 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 56 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 93 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 93 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 97 a 99. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 103 a 105 \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta se origina, para el Ministerio P\u00fablico, cuando el Legislador \u201comite referirse a una hip\u00f3tesis que viene exigida por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 117 a 121 \u00a0<\/p>\n<p>17 Si bien se plantearon cuatro cargos de inconstitucionalidad, la demanda fue admitida solamente por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, tal como se precis\u00f3 en los \u201cI. Antecedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., Sentencia C-494 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 Con relaci\u00f3n al alcance de cada una de estas caracter\u00edsticas, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado: \u201cEn l\u00ednea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada\u201d (Sentencia C-247 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-089 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., entre otras, las sentencias C-543 de 1996, C-447 de 1997 y C-351 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>22 De hecho, tal como se indica en la Sentencia C-192 de 2006, en la que se analiz\u00f3 la exequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 31 de la Ley 788, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d, \u201cel ejercicio del derecho pol\u00edtico a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de argumentaci\u00f3n, que en manera alguna restringe su derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sino que por el contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En id\u00e9ntico sentido, las sentencias C-1009 de 2005 y C-460 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los intervinientes en el proceso de constitucionalidad coincidieron en que el cargo por omisi\u00f3n legislativa no result\u00f3 acreditado en la demanda (supra numeral 2, en particular las intervenciones de la Universidad Externado de Colombia, el ICDT y el Procurador General de la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>25 Con relaci\u00f3n a este aspecto, el ICDT, en su intervenci\u00f3n ante la Corte, consider\u00f3 que, \u201c[\u2026] si bien \u2018el legislador no introdujo el t\u00e9rmino \u2018nacionales\u2019, y en su lugar introdujo la palabra \u2018territoriales\u2019 no resulta evidente que la adopci\u00f3n de ese tipo de beneficios sea un cometido obligatorio y expreso del legislador ni que no decretarlos atente contra la estructura esencial de los tributos\u201d (folio 94). \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otros apartados del escrito de correcci\u00f3n a la demanda, que refieren esta generalidad, se expresa: \u201cEl cargo estructurado en nuestra demanda efectivamente suscita una duda respecto de la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 357 de la Ley 1819 de 2016 toda vez que se entiende en nuestro medio que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual deber\u00e1 adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, de lo que se deriva la garant\u00eda constitucionalidad de que el sistema tributario sea fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>29 Con relaci\u00f3n a este requisito, la Corte Constitucional ha resaltado el nivel de argumentaci\u00f3n que exige del demandante: el actor debe poner de presente cu\u00e1l es la norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que, por su propia naturaleza, da lugar a la ausencia de una condici\u00f3n, supuesto o consecuencia que deber\u00eda estar regulada en el texto legal demandado\u201d (numeral 6.5.4.1 de la Sentencia C-494 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 En igual sentido, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el presente caso, \u201cNo existen razones constitucionales por las que los contribuyentes del orden nacional deban estar incluidos en el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, de manera que su ausencia no constituye una imperfecci\u00f3n de la norma que la torne inconstitucional por este aspecto\u201d (folio 121). \u00a0<\/p>\n<p>33 En todo caso, es importante resaltar, tal como se hizo en la Sentencia C-119 de 2016, lo siguiente: \u201cPor lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u2018adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-676\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos\u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-11950. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 356 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}