{"id":25193,"date":"2024-06-28T18:28:39","date_gmt":"2024-06-28T18:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-687-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:39","slug":"c-687-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-687-17\/","title":{"rendered":"C-687-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>63\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-687\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud sustantiva de demanda contra expresiones contenidas en normas sobre monto de cotizaciones, garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Surgen seis tipos de sentencias seg\u00fan la combinaci\u00f3n que se haga de ellas. As\u00ed es posible identificar en la pr\u00e1ctica de este Tribunal sentencias que hacen: (1) tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal absoluta, (2) relativa explicita y (3) relativa impl\u00edcita, de una parte, y providencias que hacen (4) tr\u00e1nsito a cosa juzgada material absoluta, (5) relativa explicita y (6) relativa impl\u00edcita. Ellas son el resultado de la forma en que se relacionan en cada caso el objeto de control y los cargos de inconstitucionalidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos se resaltan de la siguiente forma: (i) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposici\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n; (iii) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 \u00a0limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisi\u00f3n de inexequibilidad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Son tres las posibles razones que permitir\u00edan emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en su orden: (i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n ante la concurrencia de dos requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la teleolog\u00eda del principio de solidaridad dentro del sistema pensional resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que hizo esta Corte en la sentencia C-078 de 2017 sobre este principio, al examinar la imposibilidad de cotizar por encima de los 25 smmlv establecida en el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 797 de 2003 con el fin de obtener una mesada equivalente a dicho tope. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11715\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 65 y 84 (parciales) de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d modificada por la Ley 797 de 2003.\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sergio Felipe Fern\u00e1ndez Mesa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Felipe Fern\u00e1ndez Mesa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 20, 65 y 84 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y simult\u00e1neamente, en dicho prove\u00eddo, decret\u00f3 pruebas, las cuales una vez recaudadas, orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico a fin de que emitiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo invit\u00f3 a participar en este proceso a la a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Actuarios, al Colegio de Abogados Laboralistas, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Pensiones y Cesant\u00eda &#8211; Asofondos, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013 Fasecolda, y a la C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las normas con lo demandado en subrayas y negritas son las siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993\u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tasa de cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 en el 13.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida el 10.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar la pensi\u00f3n de vejez y la constituci\u00f3n de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar los gastos de administraci\u00f3n y la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o de enero del a\u00f1o 2004 la cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 la cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el a\u00f1o 2006. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2008, el Gobierno Nacional podr\u00e1 incrementar en un (1%) punto adicional la cotizaci\u00f3n por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) a\u00f1os anteriores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El incremento de la cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 en el r\u00e9gimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalizaci\u00f3n de reservas pensionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el a\u00f1o 2004 se destinar\u00e1 al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del r\u00e9gimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinar\u00e1n a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuir\u00e1 los incrementos de cotizaci\u00f3n previstos en este art\u00edculo entre el Fondo de Garant\u00eda de la Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n en los costos de administraci\u00f3n y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deber\u00e1 abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, seg\u00fan el caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores pagar\u00e1n el 75% de la cotizaci\u00f3n total y los trabajadores el 25% restante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso en el r\u00e9gimen de prima media se podr\u00e1n utilizar recursos de las reservas de pensi\u00f3n de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podr\u00e1 trasladar recursos de las reservas de pensi\u00f3n de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y dem\u00e1s entidades administradoras de prima media, de manera que en ning\u00fan caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensi\u00f3n de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los art\u00edculos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad a la cual est\u00e9 cotizando el afiliado deber\u00e1 recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 65. GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 84. EXCEPCI\u00d3N A LA GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, seg\u00fan el caso, sea superior a lo que le corresponder\u00eda como pensi\u00f3n m\u00ednima, no habr\u00e1 lugar a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante sostiene que la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 48 cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, el cual fue desarrollado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 que \u201ctiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d Sentencia C-538 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell.<\/p>\n<p>. As\u00ed, la Ley 100 de 1993 consagra el r\u00e9gimen actual en materia de seguridad social estableciendo un sistema dual de pensiones: el RPM con prestaci\u00f3n definida y el RAIS con tres diferentes modalidades de ahorro: i) renta vitalicia inmediata, ii) retiro programado y iii) retiro programado con renta vitalicia diferida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-538 de 1996 en el RPM con prestaci\u00f3n definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes y en caso de no poder acceder a ella, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva previamente definida en la ley. \u201cEste r\u00e9gimen se caracteriza porque los aportes de los afiliados y empleadores y sus rendimientos integran un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, mediante el cual se garantiza el pago de las prestaciones a cargo de los recursos de dicho fondo, los gastos administrativos y las reservas, de acuerdo con la ley, administrados por el Instituto de Seguridad Social\u201d Sentencia C-538 de 1996, (M.P. Antonio Barrera Carbonell)<\/p>\n<p>&#8211; hoy Colpensiones-. Por su parte en el RAIS se incorporan y administran recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. \u201cEst\u00e1 basado en los recursos del ahorro, administrados en cuentas de propiedad individual de los afiliados, proveniente de las cotizaciones hechas por los empleadores y trabajadores, m\u00e1s los rendimientos financieros generados por su inversi\u00f3n y, eventualmente, de los subsidios del Estado\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante aduce que el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 establece una carga desproporcionada y excesiva en cabeza de los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto que los cotizantes ante el cambio de reglas introducida con la reforma del 2003 vieron menoscabados sus derechos con la disminuci\u00f3n de la base para consolidar su derecho pensional (CP. 53), es decir, que con dicha reforma se mengu\u00f3 la capacidad de ahorro de capital en la cuenta individual para financiar su pensi\u00f3n de vejez, toda vez que del 16% del aporte se descuenta: (i) un 0.5% para los afiliados que tienen un ingreso mensual inferior a cuatro (4) Smmlv o (ii) un 1.5% para los que tengan ingresos iguales o superiores al anterior monto, los cuales son destinados al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima \u2013 en adelante FGPM- y a las cuentas de ahorro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la imposici\u00f3n de la contribuci\u00f3n para el FGPM desconoce el mandato de solidaridad pensional (CP.48) ya que no es retribuida al afiliado al tener rentas o ingresos en conjunto con sus beneficiarios o incluso cuando su pensi\u00f3n se descapitaliza en raz\u00f3n de la longevidad o la indexaci\u00f3n, el acceso al fondo de GPM es negado injustificadamente, habi\u00e9ndose financiado con los aportes del afiliado, constituyendo con ello una especie de enriquecimiento sin causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta que con ello se altera la estructura del r\u00e9gimen de ahorro individual, el cual, precisamente consiste en que cada afiliado con su esfuerzo personal ahorra para su pensi\u00f3n, y no en beneficio de otros cotizantes, puesto que si ese fuera el prop\u00f3sito tendr\u00eda la opci\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen de prima media cuya estructura est\u00e1 inspirada precisamente en la solidaridad del fondo com\u00fan. Este cambio introducido con la Ley 797 de 2003 vulnera el mandato constitucional de \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d (CP.48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la expresi\u00f3n \u201cafiliado\u201d contenida en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 desconoce el mandato de trato igual entre iguales (CP.13) al negar a los \u201cpensionados\u201d acceder a los beneficios del FGPM, en la medida que estos \u00faltimos durante la afiliaci\u00f3n hicieron aportes a la solidaridad, pero no pueden beneficiarse de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima \u2013en adelante GPM- en los eventos en los que por superar la expectativa de vida con base en la cual se calcul\u00f3 la pensi\u00f3n o por la indexaci\u00f3n anual, la cuenta queda sin recursos para seguir proporcionando el pago de una mesada m\u00ednima, vulnerando con ello adem\u00e1s la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. Menciona que el mecanismo de prevenci\u00f3n ante el desfinanciamiento de la cuenta individual no cumple con su prop\u00f3sito, toda vez que las aseguradoras no est\u00e1n ofertando el seguro de renta vitalicia o lo hacen a costos muy altos impidiendo la garant\u00eda de pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la anterior situaci\u00f3n no se puede ver de forma aislada, sino que se debe evaluar a la luz de la estructuraci\u00f3n del sistema de seguridad social, y de las obligaciones a cargo del afiliado, toda vez que resulta incoherente que a pesar de que este \u00faltimo sujeto haya aportado durante toda su vida laboral parte de su cotizaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de la GPM, se le impida injustificadamente gozar de dicha garant\u00eda cuando as\u00ed lo requiera. M\u00e1xime cuando los ingresos del fondo son cada vez mayores en donde en un per\u00edodo de 7 a\u00f1os pas\u00f3 de tener un valor de $1.6 billones de pesos en el 2006 a $14.4 billones de pesos en junio de 2016 Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por las Administradoras de Pensiones a la Superintendencia Financiera, para el a\u00f1o 2015 el valor del FGPM era de $13.4 billones de pesos y para junio de 2016 (\u00faltima cifra disponible) el valor es de $14.4 billones de pesos. El valor del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima es publicado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. La informaci\u00f3n est\u00e1 en la secci\u00f3n de Fondos de Pensiones Obligatoria, para antes del 2015 se encuentra en los Estados Financieros &#8211; COLGAAP (cuenta 391000) y para 2015 en adelante en la Informaci\u00f3n Financiera con Fines de Supervisi\u00f3n NIIF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03340230). Ver link:\u00a0<\/p>\n<p> HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?IServicio=Publicaciones&amp;ITipo=publicaciones&amp;IFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=61153&#8221; https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?IServicio=Publicaciones&amp;ITipo=publicaciones&amp;IFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=61153.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a la primera, para otorgar un beneficio personal tiene en consideraci\u00f3n los ingresos de toda la familia, pues ordena sumar las pensiones, rentas, y remuneraciones de los beneficiarios, determinando que en el evento que la sumatoria de estos conceptos supere el valor de un salario m\u00ednimo mensual le es negado el acceso al FGPM. A modo de ilustraci\u00f3n indica que una trabajadora del servicio de aseo dom\u00e9stico por d\u00edas logra conseguir una renta inferior al m\u00ednimo legal y a su vez su esposo beneficiario obtiene ganancias menores al salario legal, en conjunto la pareja genera un ingreso total a penas superior al salario m\u00ednimo, lo cual impedir\u00eda que la trabajadora tuviera acceso al mencionado fondo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. En lo que ata\u00f1e a las \u201crentas y remuneraciones\u201d explica que no existe un desarrollo legal o jurisprudencial que determine su significado. No obstante, el art\u00edculo 3 del Decreto 832 de 1996 dispone que el afiliado debe certificar que \u201clos ingresos que percibe mensualmente no superan el l\u00edmite requerido para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. En esa medida, por rentas y remuneraciones se entender\u00eda cualquier otro ingreso, incluidos las pensiones. La posibilidad de sumar todos los ingresos familiares a parte de impedir el acceso a la GPM quebranta el car\u00e1cter individual de este derecho, pues incluye dentro de los factores para limitar el ingreso a dicha garant\u00eda, las rentas o remuneraciones de personas diferentes al titular del derecho pensional, es as\u00ed como el esfuerzo pensional que realiz\u00f3 el trabajador durante toda su vida y el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n pierden todo su valor, si terceros que tienen la condici\u00f3n de beneficiarios reciben ingresos que sumados superen el salario m\u00ednimo, y llevan a que el trabajador pierda su derecho pensional por cuenta de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, efect\u00faa un estudio sobre la inexistencia de cosa juzgada seg\u00fan la jurisprudencia constitucional respecto de los cargos elevados a pesar de que los art\u00edculos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993 ya fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-538 de 1996 y el art\u00edculo 20 Ib\u00edd en la sentencia C-408 de 1994 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003 y por cargos diferentes a los se\u00f1alados en la presente acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda &#8211; MHCP: inhibici\u00f3n\/exequibilidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta cartera mediante apoderado judicial indica que los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 20, 65 y 84 de la Ley 100 de 1993 no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para poder emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los cargos formulados carecen del requisito de certeza\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la definici\u00f3n de certeza esbozada en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-614 de 2009 \u201cel examen de certeza del cargo est\u00e1 dirigido a averiguar si las razones por las que el demandante considera que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n surgen de la valoraci\u00f3n directa de las disposiciones objeto de comparaci\u00f3n, esto es, de si la hermen\u00e9utica de las normas confrontadas deriva de aquellas y no de la interpretaci\u00f3n arbitraria o subjetiva del actor\u201d.<\/p>\n<p>, considera el apoderado del MHCP que los cargos formulados por el demandante no cumplen con este requisito como quiera que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretaci\u00f3n incorrecta y deducida err\u00f3neamente por el demandante y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. Considera que el demandante presume dos consecuencias de los art\u00edculos demandados que no se derivan de los mismos: (i) que las rentas o remuneraciones del afiliado o los beneficiarios a los que se refiere el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993, permiten la suma de los ingresos familiares como medida para determinar la posibilidad de ingreso a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima para el afiliado que ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, (ii) que existe una desprotecci\u00f3n para los pensionados en la modalidad de ahorro programado ante la eventualidad de una descapitalizaci\u00f3n del ahorro en cuenta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende tachar de inconstitucional una norma, el demandante debe referirse estrictamente a lo dicho por el legislador, y no a sus interpretaciones, en este sentido, el demandante considera que existen barreras de acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en dos sentidos: (i) por la suma de ingresos que a su juicio se permite para afiliados y beneficiarios; y (ii) por el riesgo de descapitalizaci\u00f3n de las cuentas individuales de los pensionados por retiro programado, que impidan a estos mantener una pensi\u00f3n por lo menos de salario m\u00ednimo, quienes no pueden acceder al FGPM. Sin embargo, dichas afirmaciones, sobre las cuales fundamenta sus cargos, son incorrectas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los art\u00edculos 65, 71 \u00a0y 75 \u00a0de la Ley 100 de 1993, consagran las denominadas garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, invalidez y sobrevivencia, siendo cada una de ellas diferentes en cuanto a su financiaci\u00f3n y requisitos, por lo tanto se debe aclarar que la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993, difiere completamente de lo considerado por el demandante, puesto que debe entenderse que la expresi\u00f3n \u201crentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, seg\u00fan el caso\u201d no puede ser entendida, como lo interpreta el demandante, como la suma de ingresos del afiliado y sus posibles beneficiarios para determinar la procedencia o no del acceso a la GPM para un afiliado que ha cumplido con los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n pero cuyo ahorro es insuficiente, sino que, la norma en el contexto que corresponde hace alusi\u00f3n a los ingresos y rentas del afiliado exclusivamente para el caso de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, o de los beneficiarios \u00fanicamente para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con la aseveraci\u00f3n en torno a la desprotecci\u00f3n que a juicio del demandante sufren los pensionados en la modalidad de retiro programado, como quiera que desconoce el demandante que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, las AFP que reconozcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado, tienen la obligaci\u00f3n de verificar permanentemente el saldo de la cuenta mientras que la pensi\u00f3n es pagada bajo tal modalidad. Igualmente, se exige que al momento en que el afiliado inicie el retiro programado, debe informar a la AFP con qu\u00e9 aseguradora deber\u00e1 contratar una renta vitalicia en caso que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo la pensi\u00f3n bajo la modalidad retiro programado. En caso de que esto suceda, corresponde a la AFP la contrataci\u00f3n de la respectiva p\u00f3liza, e informar al afiliado la necesidad de continuar la pensi\u00f3n con la modalidad de renta vitalicia y las condiciones de la misma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda carece del requisito de pertinencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de pertinencia ha considerado la Corte Constitucional que \u201cun juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas\u201d Sentencia C-540 de \u00a02011. \u201cEn cuanto a la pertinencia, se indic\u00f3 que tal requisito supone que el reproche formulado por el demandante deba ser estrictamente de naturaleza constitucional, es decir, basado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Bajo esa premisa, &#8220;son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d.<\/p>\n<p>. En concreto se\u00f1ala que las consecuencias jur\u00eddicas que el demandante deriva de la norma demandada obedecen a consideraciones de tipo subjetivo; adicionalmente, a lo largo de la exposici\u00f3n de los cargos el accionante expone diversos ejemplos de suma de ingresos y rentas de afiliados y beneficiarios, y tambi\u00e9n expone los riesgos de desprotecci\u00f3n que a su juicio enfrentan los pensionados, situaciones que son completamente ajenas a la realidad y que en nada brindan un reproche de car\u00e1cter constitucional a los cargos propuestos por el demandante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n realizada por el demandante a la violaci\u00f3n al principio de solidaridad pensional, por cuanto a su juicio el afiliado destina aportes a un fondo del que no podr\u00e1 ser beneficiario una vez consolide su derecho pensional, tambi\u00e9n es ajena a la realidad, como quiera que lejos de constituir una violaci\u00f3n a dicho mandato, en realidad representa una manifestaci\u00f3n del mismo, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siendo una herramienta que facilita el acceso a un beneficio pensional de las personas de menores recursos que no logran completar el capital necesario para financiar su pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante equivocadamente indica que la contribuci\u00f3n al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima es contraria al derecho a la igualdad al estar contemplada \u00fanicamente para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad; desconociendo que la decantada jurisprudencia ha reconocido la existencia legitima y constitucional de diferencias entre los dos reg\u00edmenes pensionales y los afiliados a cada uno de ellos. Por lo tanto, olvida el demandante que tal y como ha sido examinado por la Corte Constitucional, el legislador opt\u00f3 por dise\u00f1ar el Sistema Pensional bajo un sistema dual, con dos reg\u00edmenes esencialmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 20, 65 y 84 de la ley 100 de 1993\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se\u00f1ala el representante del MHCP que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) El Aporte a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima constituye un desarrollo de la solidaridad en pensiones, pues al contrario de lo que aduce el actor este principio no se ejerce \u00fanica y exclusivamente por el Estado, pues tal y como ha sido reiterado por esta, la solidaridad establecida como principio rector en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado entre otros mediante los art\u00edculos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, se hace extensivo a todos los ciudadanos que conforman el Estado, al respecto en sentencia \u00a0\u00a0C-237 de 1997, indic\u00f3 que \u201cel deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) El aporte a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad no es contrario al derecho a la igualdad, toda vez que la Corte ha encontrado ajustado a la Carta la coexistencia de los dos reg\u00edmenes pensionales y la libertad de cada afiliado para permanecer o acogerse a uno de ellos seg\u00fan sus preferencias. Por lo tanto, si bien es cierto que el aporte del 1.5% al FGPM est\u00e1 contemplado solamente en el RAIS, no debe olvidarse que a diferencia de lo que sucede el en el RPM \u00a0en el que a la fecha se exigen 1300 semanas de cotizaci\u00f3n como requisito de acceso a la pensi\u00f3n, en el RAIS para acceder a la GPM requiere de 1150 semanas de cotizaci\u00f3n, esto es tres (3) a\u00f1os o 150 semanas menos de cotizaci\u00f3n para los afiliados de este r\u00e9gimen privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) La declaratoria de inconstitucionalidad del aporte correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima constituir\u00eda una medida regresiva puesto que con dicho fondo se ha aumentado el cubrimiento pensional, pues desde la modificaci\u00f3n legal introducida mediante la Ley 797 de 2003 cuya efectividad en materia del aporte al FGPM se dio a partir del 2004, en tan solo 12 a\u00f1os, han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, cifra que debe ser le\u00edda teniendo en cuenta que el RAIS es un sistema joven cuyos afiliados en su mayor\u00eda, a\u00fan no se encuentran en edad de pensi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo: inhibici\u00f3n \/ cosa juzgada \/ inexequibilidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica indica de modo preliminar que no existe cosa juzgada respecto del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 pero s\u00ed frente a los art\u00edculos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993, pues en la sentencia C-538 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell.<\/p>\n<p>\u00a0las dos normas aqu\u00ed demandadas fueron declaradas exequibles. Para tal fin, expone que la Corte ha reiterado en la sentencia C-007 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>\u00a0que la constitucionalidad de una norma puede ser revisada a pesar de ya haber habido una decisi\u00f3n de la misma por parte del alto tribunal, al afirmarse en esa oportunidad que adem\u00e1s de la cosa juzgada aparente, existen seis tipos diferentes de sentencias, a decir \u201ccosa juzgada formal (1) absoluta, (2) relativa expl\u00edcita y (3) relativa impl\u00edcita, de una parte, y providencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material (4) absoluta, (5) relativa explicita y (6) relativa impl\u00edcita\u201d, ellas son el resultado de la forma en que se relacionan en cada caso el objeto de control y los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas caracterizaciones son de especial inter\u00e9s, al argumentar que: i) la sentencia C-538 de 1996 representa cosa juzgada relativa frente al art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993; ii) la sentencia C-538 de 1996 representa cosa juzgada aparente frente al art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993; y iii) no hay cosa juzgada respecto del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 Se\u00f1ala el interviniente que es necesario tener en cuenta que la cosa juzgada es absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. Mientras que es relativa: cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A esto se suma que la cosa juzgada puede ser real o aparente. Respecto de esta \u00faltima situaci\u00f3n, en la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) explic\u00f3 la Corte: \u201cque la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado (&#8230;), tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido\u201d. Es decir, que bajo este supuesto es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder&#8217; resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993 (parcial)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo indica el interviniente que existen varios obst\u00e1culos para la materializaci\u00f3n de las normas demandadas. En primer lugar, el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993 impone una clara limitaci\u00f3n para que los afiliados o sus beneficiarios accedan a la GPM en los eventos en los que la suma de pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios seg\u00fan el caso, sea superior a lo que le corresponder\u00eda como pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan el caso\u201d, se pueden derivar dos interpretaciones, la primera que la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo deriva de la suma total de los ingresos, rentas o remuneraciones del afiliado as\u00ed como del beneficiario. La segunda, que se tomen los ingresos, rentas y remuneraciones de manera separada, sin computar los del afiliado por una parte y los del beneficiario por otra parte. A juicio del interviniente asumir la primera interpretaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la norma, \u00e9sta resultar\u00eda inconstitucional por las siguientes razones fundamentales:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Si se toman los ingresos, rentas y remuneraciones del beneficiario claramente se est\u00e1 afectando el car\u00e1cter individual del derecho a la pensi\u00f3n pues convierte al afiliado en dependiente de su beneficiario. Por ejemplo, si la esposa del afiliado tiene un ingreso apenas superior a un smmlv, invocar esta norma para negarle al afiliado el acceso a la GPM representa una clara transgresi\u00f3n del derecho individual del afiliado a adquirir su pensi\u00f3n m\u00ednima ya que lo hace depender de los ingresos de su beneficiaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento de contabilizar los ingresos, rentas y remuneraciones del afiliado, desconocer\u00eda que la pensi\u00f3n de vejez es una fuente de ingreso segura, para garantizar la vida digna de la persona durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida. A manera de ejemplo, un trabajador pensionado que en su cuenta de ahorro individual no tenga el dinero suficiente para financiarse al menos una pensi\u00f3n equivalente a 1 smmlv, pero que tenga remuneraciones por trabajos ocasionales y una renta por el arriendo de un cuarto, que sumados generan un ingreso apenas superior a 1 smmlv, en ning\u00fan caso podr\u00eda acceder a la protecci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la GPM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, si se considera la suma de los ingresos, rentas y remuneraciones tanto del afiliado como del beneficiario se crean a\u00fan mayores obst\u00e1culos al acceso a la GPM en la medida en que utiliza la sumatoria de ingresos de terceros y del afiliado para excluir al trabajador afiliado al RAIS del acceso a la GPM. En este sentido, si una persona de ingresos bajos recibe mensualmente una cifra apenas inferior al salario m\u00ednimo y tiene como beneficiario a su esposa que tambi\u00e9n trabaja para aportar en el hogar, pero cuyos ingresos ni si quiera alcanzan el salario m\u00ednimo, entonces la sumatoria de estos conceptos exceder\u00eda levemente 1 smmlv.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos obst\u00e1culos que se imponen al trabajador son dif\u00edcilmente superables puesto que sus condiciones econ\u00f3micas le impiden obtener otros ingresos que le permitan vivir de manera digna. Adem\u00e1s, esta expresi\u00f3n transfiere a la familia del solicitante la carga de mantener de por vida a su familiar que se acerca a la tercera edad en el evento de que alguno de los beneficiarios, o varios sumados, tengan un ingreso superior a un salario m\u00ednimo al momento en el que el solicitante ha cumplido el tiempo y la edad para acceder a la GPM esta situaci\u00f3n ocurre debido a que la norma suma diversas fuentes de ingreso de los beneficiarios y del afiliado, con el fin de excluirlo del acceso a la GPM.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 84 establece un claro obst\u00e1culo de acceso a la GPM para las personas que se encuentran pensionadas, ya que de la lectura de la norma se puede derivar que el \u00fanico que tiene la necesidad de acceder a la GPM es el afiliado. Sin embargo, no s\u00f3lo el afiliado requiere de dicha garant\u00eda, pues una persona que sea pensionada bajo el RAIS que disfrute de una pensi\u00f3n en la modalidad de retiro programado puede descapitalizarse por razones de indexaci\u00f3n de la mesada con el salario m\u00ednimo y de extra-longevidad. Dicho riesgo aumenta cuando los recursos que tiene el afiliado son levemente superiores a los exigidos para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima, pero no son suficientes para adquirir una renta vitalicia de una aseguradora. En esos eventos, el pensionado del RAIS queda absolutamente desprotegido en la medida en que no tiene posibilidad de acceder a la GPM, tampoco tiene los recursos suficientes para adquirir una renta vitalicia y sus propios recursos no le alcanzan para financiar de manera vitalicia una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Caso contrario ocurre en el caso de los pensionados bajo la modalidad de renta vitalicia en los eventos en los cuales las aseguradoras incurran en situaciones de insolvencia o que lleven a su liquidaci\u00f3n forzosa administrativa y los recursos de las reservas no sean suficientes para el pago de dichas pensiones, por cuanto es claro que es el Estado el garante final del pago de las pensiones, tal como se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 163 de la Ley 1450 de 2011, la cual expresamente estableci\u00f3 que \u201clas reservas existentes se trasladar\u00e1n al Tesoro Nacional dada la condici\u00f3n de garante que tiene la Naci\u00f3n en ambos sistemas\u201d. Las reservas a las que se refiere la norma son las resultantes de disponer la eliminaci\u00f3n de la garant\u00eda de FOGAFIN a las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, a las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a las aseguradoras de vida que operan el ramo de pensiones bajo la Ley 100 de 1993. Resulta por dem\u00e1s violatorio del derecho a la igualdad que el pensionado que ha elegido la modalidad de renta vitalicia tenga derecho a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima, pero aquel que opt\u00f3 por el retiro programado y que aport\u00f3 para dicha garant\u00eda, carezca de la protecci\u00f3n estatal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica se\u00f1ala que en la actualidad las Compa\u00f1\u00edas de Seguros pr\u00e1cticamente se han retirado del mercado de Rentas Vitalicias, especialmente las de salario m\u00ednimo y, por lo tanto, los afiliados al momento de pensionarse, s\u00f3lo cuentan en la pr\u00e1ctica con la opci\u00f3n de hacerlo a trav\u00e9s de la modalidad de Retiro Programado. Seg\u00fan cifras presentadas por Fasecolda a la Superintendencia Financiera, formato 394, en el a\u00f1o 2013, las aseguradoras que participan en el mercado de rentas vitalicias, no emitieron ninguna renta vitalicia desde el 2013 para vejez para los afiliados al RAIS.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Invalidez \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 Sobrevivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vejez<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 1194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00<\/p>\n<p>Ante la ausencia de un mercado de rentas vitalicias, los pensionados del RAIS se quedaron sin la posibilidad de comprar una renta vitalicia de salario m\u00ednimo, y enfrentan el riesgo de no contar con recursos suficientes para financiar una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo de manera vitalicia, y sin la posibilidad de acceder a la GPM que complete el capital que les haga falta para devengar esa pensi\u00f3n m\u00ednima, pues la norma demandada los excluy\u00f3 como beneficiarios. Es decir, que a pesar de que los pensionados en retiro programado han sido solidarios con los afiliados al RAIS de menores recursos para que la GPM complete el capital que sea necesario para que ellos gocen de una pensi\u00f3n m\u00ednima, en el momento en que por circunstancias ajenas a su voluntad, el pensionado se encuentra en una situaci\u00f3n de necesidad y requiere de la solidaridad del r\u00e9gimen para que complete el capital necesario que le permita continuar devengando esa pensi\u00f3n m\u00ednima, la norma lo excluy\u00f3 arbitrariamente. Pese a la anterior argumentaci\u00f3n se solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-538 de 1996.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 (parcial)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que ese sacrificio gener\u00f3 la expectativa leg\u00edtima para todos los afiliados al RAIS de que acceder\u00edan a la GPM en caso de necesitarlo, lo cierto es que las normas demandadas restringen de manera desproporcionada ese acceso a la GPM al punto de que s\u00f3lo excepcionalmente alg\u00fan afiliado al RAIS es protegido por esa garant\u00eda. Por otro lado, es evidente que la norma impone un obst\u00e1culo de acceso a los pensionados que requieren acceder a la GPM, en la medida en que el art\u00edculo limita la protecci\u00f3n \u00fanicamente a \u201clos afiliados\u201d que cumplan los requisitos establecidos, asunto que trasciende a la pr\u00e1ctica m\u00e1s no deriva de la norma acusada. No obstante, solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 (parcial)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 manifest\u00f3 que a partir del a\u00f1o 2003 a los afiliados del RAIS, incluso a los de ingresos menores a 4 salarios m\u00ednimos, se les impuso la carga de financiar la GPM y les aumentaron esa carga de manera significativa, con lo cual prolongaron el tiempo que necesitan para acumular el capital para pensionarse. En este sentido, el nuevo r\u00e9gimen conllev\u00f3 a que un porcentaje de los aportes de cada trabajador no se destine a su cuenta de ahorro individual, donde los recursos siguen siendo de su propiedad para acumular los recursos necesarios para obtener su pensi\u00f3n, sino a financiar la GPM. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tico, toda vez que la etapa de la vida en que se espera recibir una pensi\u00f3n es de alta vulnerabilidad, ya que es un momento en que aparecen padecimientos y enfermedades, que sumados a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria podr\u00edan afectar el desenvolvimiento de la persona, su salud y, por lo tanto, sus condiciones de vida digna.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, a pesar de la importancia de la GPM para la plena satisfacci\u00f3n de los derechos a una vida digna, m\u00ednimo vital, y seguridad social de los afiliados y pensionados del RAIS, los art\u00edculos 20, 65 y 84 de la Ley 100 de 1993, imponen obst\u00e1culos desproporcionados de acceso a dicha garant\u00eda no solamente sobre los afiliados sino tambi\u00e9n sobre aquellos que ya obtuvieron la pensi\u00f3n, incluso en situaciones graves de su descapitalizaci\u00f3n son excluidos de la posibilidad de obtener dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia (SIF): exequible\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Delegado para Pensiones, Cesant\u00edas y Fiduciarias considera que los art\u00edculos 20, 65 y 84 de la Ley 100 de 1993 parcialmente acusados son constitucionales al no representar un trato desproporcionado para los afiliados del RAIS toda vez que el legislador con las modificaciones introducidas con la Ley 797 de 2003 busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los principios de equidad y sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d al modificar el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, introdujo un aumento gradual en las semanas y la tasa de cotizaci\u00f3n al sistema, reduciendo el porcentaje de cotizaci\u00f3n destinado al pago de la administraci\u00f3n y a las primas de seguros previsionales en un 0.5%, se\u00f1alando la forma en que se distribuir\u00eda la cotizaci\u00f3n dependiendo del r\u00e9gimen al que se encuentre vinculado el trabajador, lo que para el caso del RAIS incluy\u00f3 la destinaci\u00f3n de un 0.5% al FGPM, para mayor claridad presenta el siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o y Tasa de Cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.5% Pensi\u00f3n de Vejez y capitalizaci\u00f3n de reservas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% Cuentas de Ahorro Individual<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% Gastos de Administraci\u00f3n y Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00.5% Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% Gastos de Administraci\u00f3n, primas de reaseguros del Fogaf\u00edn y primas de Seguros de Invalidez y Sobrevivientes<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.5% Pensi\u00f3n de Vejez y capitalizaci\u00f3n de reservas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% Cuentas de Ahorro Individual<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% Gastos de Administraci\u00f3n y Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5% Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% Gastos de Administraci\u00f3n, primas de reaseguros del Fogaf\u00edn y primas de Seguros de Invalidez y Sobrevivientes<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012% Pensi\u00f3n de Vejez y capitalizaci\u00f3n de reservas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.5% Cuentas de Ahorro Individual<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% Gastos de Administraci\u00f3n y Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5 % Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% Gastos de Administraci\u00f3n, primas de reaseguros del Fogaf\u00edn y primas de Seguros de invalidez y Sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% Gastos de Administraci\u00f3n y Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5% Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% Gastos de Administraci\u00f3n, primas de reaseguros del Fogaf\u00edn y primas de Seguros<\/p>\n<p>Igualmente indica que el art\u00edculo 14 original de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, daba lugar a la creaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, fue declarado inexequible por el alto tribunal mediante sentencia C-797 de 2004, sin perjuicio de lo cual las modificaciones incorporadas al art\u00edculo 20 que dan lugar a destinar un porcentaje de la cotizaci\u00f3n para dicho Fondo contin\u00faan vigentes. Con el art\u00edculo 46 de la Ley 1328 de 2009, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, se radic\u00f3 en cabeza del Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n para la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores anotaciones y conforme con la exposici\u00f3n de motivos de la referida Ley 797 de 2003, la reforma pensional propuesta busca una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le d\u00e9 un trato igualitario a todos los colombianos, se\u00f1alando entre otras consideraciones, lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mundo la tasa de cotizaci\u00f3n promedio, oscila entre el 18% y el 20% del ingreso. En Colombia es del 13,5%, generando un gran desbalance entre los beneficios que reciben los pensionados y el esfuerzo que realizan para poder obtener su pensi\u00f3n (\u2026). Mientras que en Colombia, el periodo de cotizaci\u00f3n para acceder a una tasa de reemplazo del 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n es de 20 a\u00f1os, en Bolivia es de 33 a\u00f1os, en Chile de 35 a\u00f1os, en El Salvador es de 49 a\u00f1os y en M\u00e9xico es de 34 a\u00f1os. As\u00ed mismo, mientras que la tasa de reemplazo en nuestro pa\u00eds es, aproximadamente, del 65%, en el resto de pa\u00edses latinoamericanos, es del 44%. Lo anterior hace que el sistema actual tenga una fr\u00e1gil estructura, financieramente hablando.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para pagar las obligaciones pensionales ya causadas y aquellas que deber\u00e1n ser reconocidas en los pr\u00f3ximos 18 a\u00f1os, el pa\u00eds tendr\u00eda que generar un flujo de caja equivalente al 33% del d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n y como parte de las medidas que salvaguardan de la responsabilidad fiscal se plantearon, entre otros, la reducci\u00f3n en el porcentaje de cotizaci\u00f3n para gastos de administraci\u00f3n y seguros previsionales para la financiaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, y los incrementos graduales en la edad y en las semanas cotizaci\u00f3n. En este aspecto debe tenerse en cuenta que, previo a la reforma, el porcentaje del IBC que se destinaba como aporte al Sistema General de Pensiones era del 13.5% y, de \u00e9ste, el 3.5% se destinaba a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los gastos de administraci\u00f3n (incluida la prima de reaseguros con el FOGAFIN) en ambos Reg\u00edmenes Pensionales. Visto lo anterior, es claro que fueron consideraciones de equidad y responsabilidad fiscal los que motivaron la formulaci\u00f3n de la reforma, muy acordes con el principio de solidaridad desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-111 de 2006, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiar\u00edas, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten. En segundo t\u00e9rmino, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el inter\u00e9s com\u00fan, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de periodos m\u00ednimos de fidelidad o de carencia, bajo la condici\u00f3n de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales de desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed considera el representante del ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las AFP que la legislaci\u00f3n cuestionada por el demandante tambi\u00e9n resulta coherente con el principio de sostenibilidad financiera encaminado a la preservaci\u00f3n del equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones que fuera incorporado al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. De igual modo aduce que es necesario considerar que el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 tiene como objetivo \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d y se estructura en el principio de solidaridad seg\u00fan el cual todos los afiliados deben contribuir con la sostenibilidad, equidad y eficiencia del referido Sistema, por lo que no se encuentra raz\u00f3n en lo argumentado por el demandante en cuanto a que las normas demandadas hagan m\u00e1s gravosa la contribuci\u00f3n de los afiliados al RAIS por la destinaci\u00f3n que se realiza al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, ni que se trate de una carga desproporcionada para quienes all\u00ed contribuyen.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013 Asofondos: inhibici\u00f3n \/ inexequible\u00a0<\/p>\n<p>Indica la representante legal de Asofondos que previo a dar su concepto sobre la constitucionalidad de la norma resulta necesario contextualizar la problem\u00e1tica de retiro programado en el RAIS, ya que existen fallas de relevancia constitucional en el dise\u00f1o legal y reglamentario para la modalidad de retiro programado que trasladaron de manera inconstitucional los riesgos de extralongevidad y de crecimiento del salario m\u00ednimo al pensionado bajo esta modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el dise\u00f1o conceptual del retiro programado como un producto financiero que requer\u00eda mayor capital acumulado y deb\u00eda estar sometido a unas reglas de inversi\u00f3n particulares, ya que el pensionado deb\u00eda asumir los riesgos de extralongevidad y de mercado, a cambio de mantener la sucesi\u00f3n por causa de muerte de los recursos de su cuenta de ahorro individual y la posibilidad de definir la forma como se calculaban sus mesadas, lo cierto es que el legislador introdujo varios factores que alteraron esa concepci\u00f3n, como el porcentaje de aporte a la GPM, sin prever remedios que atenuaran los riesgos que deb\u00eda asumir el pensionado bajo esta modalidad. Por ejemplo, al establecer que ninguna pensi\u00f3n podr\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo en 1993 y ratificarlo en el a\u00f1o 2005, a pesar de que dicha regla implicaba una descapitalizaci\u00f3n m\u00e1s acelerada de la cuenta de ahorro individual, que era imposible de cuantificar anticipadamente, el legislador no previ\u00f3 una f\u00f3rmula de correcci\u00f3n de este factor para la modalidad de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009, el legislador autoriz\u00f3 al ejecutivo a adoptar un mecanismo de cobertura frente al incremento del salario m\u00ednimo pero s\u00f3lo para la modalidad de renta vitalicia. Como consecuencia de esta soluci\u00f3n parcial, el mercado de rentas vitalicias casi desapareci\u00f3, especialmente las rentas vitalicias de salario m\u00ednimo, y los retiros programados fueron tasados por debajo del valor necesario para enfrentar el crecimiento anual del salario m\u00ednimo, incluso por valor inferior al necesario para una renta vitalicia, debido a que las notas t\u00e9cnicas para el c\u00e1lculo del retiro programado autorizadas a cada AFP por la Superintendencia Financiera no tuvieron en cuenta este factor. Por lo anterior, los afiliados y pensionados del RAIS no pudieron realmente optar entre distintas modalidades de pensi\u00f3n y a pesar de no contar con el capital realmente requerido, se pensionaron bajo la modalidad de retiro programado, sin que esta modalidad les ofreciera la garant\u00eda de una pensi\u00f3n m\u00ednima en caso de que el capital de su cuenta individual se agotara, como quiera que, en ausencia de un mercado de rentas vitalicias, el legislador no previ\u00f3 el acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, a pesar de que todo afiliado al RAIS aport\u00f3 mensualmente el 1.5% a este mecanismo solidario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los problemas constitucionales del dise\u00f1o legal de la modalidad de pensi\u00f3n de renta vitalicia, sumados a la omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n adecuada del retiro programado y las falencias de regulaci\u00f3n de esta modalidad de pensi\u00f3n, especialmente cuando se trata de rentas vitalicias de salario m\u00ednimo, dejaron a todos los afiliados al RAIS, pero especialmente a los de menores recursos, sin la garant\u00eda estatal prometida en el inciso 7 del art\u00edculo 48 CP, y sin la posibilidad real de escoger una modalidad de pensi\u00f3n acorde con sus necesidades y expectativas de vida, oblig\u00e1ndolos a asumir los riesgos de extralongevidad, de mercado y de incremento del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el RAIS contempla la GPM como un mecanismo de protecci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la solidaridad del sistema, al cual han de contribuir todos sus afiliados sin distinci\u00f3n, con el objetivo de que sus contribuciones permitan financiar la pensi\u00f3n de aquellos \u201cafiliados\u201d que no cuenten con el capital requerido para financiar una pensi\u00f3n del sistema.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por la operatividad de la GPM, de acuerdo con la norma vigente, la protecci\u00f3n pretendida y as\u00ed la manifestaci\u00f3n de la solidaridad resultan insuficientes toda vez que se establece una restricci\u00f3n injustificada para acceder a la GPM, como ya se explic\u00f3, y su nivel de protecci\u00f3n solo cobija a los \u201cafiliados\u201d, dejando de lado a la poblaci\u00f3n de \u201cpensionados\u201d que, por las razones ya expuestas, pueden encontrarse en una situaci\u00f3n de descapitalizaci\u00f3n, circunstancia ajena a la voluntad del afiliado y de la AFP. Este riesgo de descapitalizaci\u00f3n se acent\u00faa m\u00e1s si se tiene en cuenta que es la poblaci\u00f3n de la tercera edad y por lo general de menores ingresos (pensiones entre 1 y 2 salarios m\u00ednimos) quienes m\u00e1s afectados se ven por esta situaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inoperancia de la solidaridad en el RAIS se pone de presente en este punto si se tiene en cuenta que aquellos pensionados que caen en la descapitalizaci\u00f3n, durante su etapa de acumulaci\u00f3n, esto es mientras cotizaron al sistema, aportaron a la GPM, no encuentran ahora solidaridad por parte del sistema al cual contribuyeron, toda vez que debido a la estructura de la garant\u00eda estatal, no cuentan con la posibilidad de acceder a la misma. El sistema resultar\u00eda verdaderamente solidario si a partir de estas consideraciones, contemplara que la GPM cobija no solo a los afiliados sin capital para financiar una pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n a los pensionados que se encuentran en una situaci\u00f3n de descapitalizaci\u00f3n, siendo por dem\u00e1s que dichos pensionados \u201cdescapitalizados\u201d realizaron aportes al sistema, son una poblaci\u00f3n vulnerable al ser adultos mayores sin capacidad productiva y generaci\u00f3n de ingresos y en su etapa de producci\u00f3n fueron igualmente solidarios en el sistema.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que coadyuvan a la demanda presentada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente que las normas acusadas son inconstitucionales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) La seguridad social ha sido concebida en el sistema jur\u00eddico colombiano como un derecho de rango constitucional, de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control se encuentra en cabeza del Estado. Una de las manifestaciones del derecho a la seguridad social es a trav\u00e9s del Sistema General de Pensiones, el cual es uno de los componentes del Sistema Integral de Seguridad Social y tiene como finalidad garantizar a la poblaci\u00f3n destinataria del sistema una cobertura frente a los riesgos derivados de la vejez, invalidez y muerte. Por esta raz\u00f3n el Estado debe garantizar el cubrimiento del riesgo de descapitalizaci\u00f3n por indexaci\u00f3n, aumento del salario m\u00ednimo superior al IPS, e indeterminaci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) La solidaridad del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 est\u00e1 conformado por el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) administrado por Colpensiones y el R\u00e9gimen Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), los cuales coexisten y se excluyen entre s\u00ed, compitiendo en el mercado pensional y cubriendo los mismos riesgos derivados de la invalidez, vejez y muerte a trav\u00e9s del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. En ambos reg\u00edmenes existe un componente de solidaridad encaminado a mejorar las condiciones pensionales de los afiliados que se manifiesta a trav\u00e9s del (i) Fondo de Solidaridad Pensional; (ii) del subsidio estatal; (iii) o la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Por lo que no se justifica la protecci\u00f3n insuficiente al no cobijarse a todas las personas pertenecientes al RAIS que pueden llegar a necesitar de la garant\u00eda y al establecer restricciones injustificadas para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas por la representante de Asofondos solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI: exequible\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Consejo Directivo y la \u00a0Directora Ejecutiva de la ANDI defienden la constitucionalidad de las normas acusadas con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Las disposiciones parcialmente acusadas, no vulneran el texto constitucional, pues no imponen una carga desproporcionada y diferenciada en detrimento de los afiliados del RAIS, pues adem\u00e1s de los principios de solidaridad y universalidad, debe tenerse en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema a efecto de que \u00e9ste, brinde una cobertura efectiva mediante las prestaciones econ\u00f3micas a su cargo. En ese sentido, lo que las disposiciones acusadas han establecido no configura la imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas adicionales para los afiliados del RAIS, sino una mejor distribuci\u00f3n del porcentaje de cotizaci\u00f3n, a efectos de garantizar no solo la sostenibilidad del RAIS, sino la solidaridad en el mismo, de tal manera que la parte de la cotizaci\u00f3n que ingresa a la cuenta de ahorro individual, se ha mantenido inalterado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Con la Ley 100 de 1993 se previ\u00f3 la implementaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes pensionales que si bien coexisten, los mismos presentan funcionamientos diferentes a nivel interno, luego no es posible predicar una igualdad absoluta en dos reg\u00edmenes cuya estructura, mecanismos de financiamiento y prestaciones es distinta. Bajo ese entendido, el aporte a pensiones de los afiliados, no se vio disminuido con la redistribuci\u00f3n de las cotizaciones prevista con la reforma de la Ley 797 de 2003, sino que de la distribuci\u00f3n inicial, se restaron unos puntos porcentuales de las cuotas de administraci\u00f3n y seguros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) En ese orden de ideas, dicha redistribuci\u00f3n de las cotizaciones, configura en esencia la materializaci\u00f3n de los principios de universalidad, igualdad y sostenibilidad financiera. Sumado a lo anterior, la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima prevista en el art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993, obedece a una instituci\u00f3n de naturaleza restrictiva, la cual busca que de manera exclusiva los afiliados cotizantes de menores ingresos accedan a una pensi\u00f3n de vejez la cual parte de ella es financiada por el Estado, luego no resulta equitativo que los pensionados accedan a dicha prestaci\u00f3n, pues los mismos ya tienen consolidado el derecho pensional, y por ende ya se encuentran cubiertos por el sistema.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) El actor parte de una interpretaci\u00f3n equivocada al considerar que la GPM entrar\u00eda a operar en favor de los ya pensionados cuando se descapitaliza el saldo de su cuenta de ahorro individual. Sin embargo, lo que ocurre en realidad, es que cuando se ven disminuidos los dineros depositados en dicha cuenta, entra a garantizarse al pensionado una renta vitalicia, situaci\u00f3n que se encuentra amparada legal y jurisprudencialmente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Bajo la misma l\u00ednea, se\u00f1alan que la mencionada garant\u00eda va encaminada adem\u00e1s a brindar cobertura a las personas de m\u00e1s escasos recursos, cuyos ingresos personales o familiares no le permiten acceder a una pensi\u00f3n. En ese sentido, el art\u00edculo 84 de la ley 100 de 1993 resulta ajustado al texto constitucional, pues la GPM ha sido prevista para aquellos afiliados que realmente no tienen capacidad de ingreso de tal manera que el establecimiento de las condiciones previstas en dicha norma, justamente buscan garantizar que de manera efectiva aquellos cotizantes de menores recursos, puedan acceder a una garant\u00eda destinada para ellos, luego no resulta equitativo desviar unos recursos propios de la solidaridad para quienes realmente cuentan con una capacidad de ingresos suficientes.\u00a0<\/p>\n<p>A. DECRETO DE PRUEBAS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de octubre de 2016 el Magistrado sustanciador en cumplimiento del art\u00edculo 15 de la Ley 1695 de 2013 Ley 1695 de 2013, art\u00edculo 15. Intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Con el fin de evitar alteraciones de la sostenibilidad fiscal, cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales podr\u00e1, en cualquier momento del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n judicial, solicitar la intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para conocer su opini\u00f3n sobre los efectos de la controversia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. Para tales efectos, la Corporaci\u00f3n le dar\u00e1 a conocer el expediente del respectivo proceso y dem\u00e1s informaci\u00f3n que considere relevante.<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n podr\u00e1 adicionalmente plantear interrogantes puntuales al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en lo relacionado con temas espec\u00edficos de su competencia.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el concepto que emita el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se entender\u00e1 como la presentaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal, ni ser\u00e1 vinculante para la respectiva Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concepto t\u00e9cnico y jur\u00eddico sobre algunos asuntos relacionados con la presente demanda. Dicho requerimiento fue absuelto mediante Oficio OPC-303\/16 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan los efectos fiscales de una eventual declaratoria de inexequibilidad o condicionamiento de las normas acusadas en el sentido de ampliar los beneficiarios del Fondo de Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u2013 FGPM al grupo de los pensionados del RAIS? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se debe considerar que el RAIS en un sistema joven, actualmente, el n\u00famero de afiliados es de 13.600.000, cifra que supera el n\u00famero de pensionados por vejez que corresponde a 22.000, en ese escenario, \u00a0los valores de las reservas para el caso el FGPM parecen muy altos y superavitarios desestimando el hecho de que al tratarse de una reserva que cubre una eventualidad, pertenecen prospectivamente a los futuros pensionados, hoy cotizantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presenta una gr\u00e1fica que permite ver el comportamiento de los recursos del FGPM con las condiciones actuales de utilizaci\u00f3n y con una eventual declaratoria de inexequibilidad o condicionamiento de las normas acusadas en el sentido de ampliar los beneficiarios del Fondo de Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u2013 FGPM al grupo de los pensionados del RAIS.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>0,010,020,030,040,050,060,070,080,090,0100,0110,0120,0130,0140,0150,0160,0170,0180,0190,0200,020132014201520162017201820192020202120222023202420252026202720282029203020312032203320342035203620372038203920402041204220432044204520462047204820492050Con totalidad de RetirosCon Retiros SMMLVActualEvolucion del saldodel Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednimaSeg\u00fan semanas requeridas para pensi\u00f3n m\u00ednima$Billones -Precios CorrientesElaborado por DGRESS -Tasa rendimiento 4,0%$Billones\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Escenario actual. Se observa el comportamiento de los recursos del FGPM con las condiciones de acceso vigentes, esto es, permitiendo su uso \u00fanicamente a aquellos afiliados que a la edad de pensi\u00f3n no cuentan con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez, pero que han cotizado como m\u00ednimo 1150 semanas al Sistema y que no se encuentran dentro de la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993. En este caso se puede observar que, si bien se prev\u00e9 el crecimiento de los recursos del Fondo en los a\u00f1os siguientes, esto obedece a la juventud del RAIS en el que actualmente el n\u00famero de cotizantes supera el n\u00famero de pensionados, sin embargo, aun en el escenario actual puede observarse el inicio de la reducci\u00f3n de los recursos del fondo hacia el a\u00f1o 2050, de forma tal que en el futuro los recursos del FGPM resultar\u00e1n insuficientes, dado que las obligaciones continuaran vigentes en el largo plazo (A\u00f1o 2200).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Escenario con retiros. Se reflejan las posibles consecuencias sobre los recursos del Fondo, en caso de permitir el acceso no solo a los afiliados, sino tambi\u00e9n a los pensionados por vejez bajo la modalidad de retiro programado con pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo que vea descapitalizada su cuenta. Al respecto puede observarse, como esta ampliaci\u00f3n de la cobertura genera que los recursos del FGPM comienzan a disminuir m\u00e1s r\u00e1pidamente, esto es en el a\u00f1o 2046.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Escenario con la totalidad de los retiros. En este evento se observa el efecto sobre los recursos del FGPM, en caso de que se permitiese el acceso a la cobertura no solo a los afiliados en las condiciones actuales, m\u00e1s los pensionados por vejez bajo la modalidad de retiro programado con pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo que vean descapitalizada su cuenta, sino tambi\u00e9n a la totalidad de retiros programados por vejez con independencia del monto de la pensi\u00f3n. En el mismo, se observa que esta ampliaci\u00f3n de cobertura generar\u00eda el agotamiento acelerado de los recursos del FGPM adem\u00e1s de resultar violatorio de los principios de igualdad y solidaridad. Por tal raz\u00f3n para el 2050 los recursos del FGPM estar\u00edan casi agotados en su totalidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1l es el valor actual de la reserva del FGPM?\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n reportada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia Financiera de Colombia, con corte a 31 de agosto de 2016, el valor acumulado de la reserva financiera de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima es de $15,059,256 millones de pesos \u00a0Datos tomados de los Estados financieros de los Fondos de Pensiones Obligatorias, reportados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia Financiera de Colombia, disponibles en la p\u00e1gina web de dicha entidad:\u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&amp;lTipo=publicaciones&amp;lFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=10084384&gt;&gt;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Conforme a los informes remitidos por las AFP desde el a\u00f1o 2003 al 2016 en la actualidad \u00bfcu\u00e1ntas pensiones se financian con los recursos del FGPM? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada a esta Cartera, de enero 2004 a agosto de 2016, han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Al respecto vale la pena destacar el incremento en el n\u00famero de pensiones reconocidas bajo este mecanismo en los \u00faltimos a\u00f1os, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero de Pensiones otorgadas con GPM<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0274<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0488<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01178<\/p>\n<p>2016 (con corte a agosto)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01071<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03568<\/p>\n<p>d. En contraste con lo anterior, en el R\u00e9gimen de Prima Media \u00bfen qu\u00e9 porcentaje se subsidia una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo y cu\u00e1l es el n\u00famero de pensiones m\u00ednimas financiadas por el Estado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica el MHCP que frente al porcentaje en el que se subsidia una pensi\u00f3n en el RPM, se debe tener en cuenta que en este r\u00e9gimen el monto de la pensi\u00f3n de vejez Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 34. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente:<\/p>\n<p>r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde:<\/p>\n<p>r = porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>\u00a0o la denominada tasa de reemplazo, corresponde a un porcentaje determinado con base en el n\u00famero de semanas cotizadas y el ingreso base de liquidaci\u00f3n, respetando en todo caso la regla seg\u00fan la cual el valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; \u00a0y que el valor del subsidio estatal depende igualmente del valor sobre el cual hubiese cotizado el afiliado. As\u00ed las cosas, para el caso de una persona que ingres\u00f3 a la fuerza laboral a los 20 a\u00f1os y cotiza hasta la edad de pensi\u00f3n sobre un salario m\u00ednimo, el nivel de subsidio de la pensi\u00f3n alcanza el 72.3%. Esto bajo los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Incremento real anual del 1% en el salario m\u00ednimo, por encima de la variaci\u00f3n del IPC\u00a0<\/p>\n<p>* Tasa de cotizaci\u00f3n destinada a vejez es del 13% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tasa de rendimiento de los aportes del 4% real anual\u00a0<\/p>\n<p>* Pensi\u00f3n con 13 mesadas anuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al n\u00famero de pensiones m\u00ednimas subsidiadas por la Naci\u00f3n, se debe informar que al terminar el a\u00f1o 2015, las pensiones con mesadas de un salario m\u00ednimo, incluyendo Colpensiones, Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional y Fondo del Magisterio son cerca de 636 mil. Sobre este aspecto, resulta importante se\u00f1alar que casi la totalidad de las dem\u00e1s pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media, aun sin ser de un salario m\u00ednimo se encuentran subsidiadas por la Naci\u00f3n, en especial las del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dado que los afiliados no alcanzaron a ahorrar el capital suficiente para financiar su propia pensi\u00f3n, con la tasa y monto establecidos en la Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario indicar que el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo en el RAIS, depende de m\u00faltiples variables Variables que generalmente se proyectan sobre bases hist\u00f3ricas.\u00a0<\/p>\n<p>, entre las que se destacan:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Edad del pensionado y la de sus beneficiarios\u00a0<\/p>\n<p>* Tasa de inter\u00e9s real proyectada y en menor grado IPC proyectado\u00a0<\/p>\n<p>* Tasa de deslizamiento (crecimiento del salario m\u00ednimo en exceso del IPC).\u00a0<\/p>\n<p>* N\u00famero de mesadas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para realizar una estimaci\u00f3n del capital necesario para una pensi\u00f3n en RAIS, se realiz\u00f3 un ejercicio que parte de los siguientes supuestos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Pensi\u00f3n con 13 mesadas \u00a0<\/p>\n<p>* Calculado sobre el salario m\u00ednimo vigente para 2016 correspondiente a: $689.455\u00a0<\/p>\n<p>* El IPC proyectado es 4%\u00a0<\/p>\n<p>* Las condiciones de mortalidad no cambian significativamente si se comparan con las actuales\u00a0<\/p>\n<p>* Factor de 5% atribuible a los gastos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>* Se han considerado diferentes grupos de beneficiarios y distintos escenarios de tasa de inter\u00e9s, deslizamiento, incluyendo un escenario con las condiciones actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro pueden verse las simulaciones de los capitales necesarios a partir de los diferentes grupos de beneficiarios y escenarios. En la columna de condiciones actuales se presentan las tasas de rendimiento, de deslizamiento de salario m\u00ednimo y de factor por cambio de beneficiarios que se aplican para el a\u00f1o actual de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 3099 de agosto de 2015, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL NECESARIO PARA UNA PENSI\u00d3NCAUSANTE DEBENEFICIARIO $PesosLA PENSI\u00d3NO SUSTITUTOCONDICIONES ACTUALESCON TASA REAL DEL 4.0%CON TASA REAL DEL 3.5%HOMBRE 62MUJER 57181,736,441 \u00a0 \u00a0 189,066,997 \u00a0 \u00a0 202,494,023 \u00a0 \u00a0 HOMBRE 62MUJER 47204,053,295 \u00a0 \u00a0 213,683,842 \u00a0 \u00a0 231,774,494 \u00a0 \u00a0 HOMBRE 62MUJER 37224,001,767 \u00a0 \u00a0 236,129,332 \u00a0 \u00a0 259,456,022 \u00a0 \u00a0 HOMBRE 62MUJER 27240,127,099 \u00a0 \u00a0 254,664,277 \u00a0 \u00a0 283,222,883 \u00a0 \u00a0 MUJER 57HOMBRE 62181,736,441 \u00a0 \u00a0 189,066,997 \u00a0 \u00a0 202,494,023 \u00a0 \u00a0 MUJER 57HOMBRE 57186,994,860 \u00a0 \u00a0 194,772,673 \u00a0 \u00a0 209,080,828 \u00a0 \u00a0 MUJER 57HOMBRE 47201,017,324 \u00a0 \u00a0 210,211,526 \u00a0 \u00a0 227,381,610 \u00a0 \u00a0 MUJER 57HOMBRE 37217,533,823 \u00a0 \u00a0 228,727,694 \u00a0 \u00a0 250,060,636 \u00a0 \u00a0 SUPUESTOS:TASA DE RENDIMIENTO REAL ANUAL3.99%4.0%3.5%DESLIZAMIENTO DEL SALARIO M\u00cdNIMO0.72%1.0%1.0%FACTOR POR CAMBIO EN BENEFICIARIOS0.6%1.0%1.0%\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Elaborado por DGRESS, MHCP\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. De dicho capital \u00bfcu\u00e1nto aport\u00f3 para el FGPM y cu\u00e1nto para gastos de administraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en la actualidad los afiliados al Sistema General de Pensiones efect\u00faan una cotizaci\u00f3n equivalente al 16% de sus ingresos De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para aquellos afiliados con ingresos superiores a los 4 SMLMV se establece una cotizaci\u00f3n adicional entre el 1 y 2% destinada al Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0<\/p>\n<p>, la cual se distribuye de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Un 11.5% va a la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado, para capitalizarse en el tiempo\u00a0<\/p>\n<p>* Un 1.5% se destina al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, y\u00a0<\/p>\n<p>* Un 3% se utiliza para sufragar los costos de administraci\u00f3n y la contrataci\u00f3n de un seguro previsional que cubra al afiliado o sus beneficiarios en caso de invalidez o muerte, es decir este 3% se divide a su vez en: a) un 1.4% en promedio para gastos de administraci\u00f3n y b) un 1.6% en promedio para la contrataci\u00f3n del seguro previsional La Superintendencia Financiera de Colombia publica trimestralmente la informaci\u00f3n relacionada con el monto de la cotizaci\u00f3n destinado a sufragar los gastos de administraci\u00f3n y el porcentaje destinado a la contrataci\u00f3n del seguro previsional.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 en el punto anterior, el capital ahorrado por un afiliado al RAIS depende no solo de su ingreso base de cotizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de su densidad de cotizaci\u00f3n, esto es, la regularidad con la que cotiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideremos el caso del primer ejemplo dado en el cuadro anterior: un pensionado hombre de 62 con un c\u00f3nyuge de 57 (con las condiciones de tasas de rendimiento, deslizamiento de salario m\u00ednimo y factor por cambio de beneficiarios que se aplican para el a\u00f1o actual de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 3099 de agosto de 2015), requiere para su pensi\u00f3n un valor de $181.736.441. De dicho capital, el afiliado con una densidad de cotizaci\u00f3n promedio, habr\u00e1 ahorrado cerca del 30% de ese valor a la edad de pensi\u00f3n, es decir su ahorro ser\u00e1 aproximadamente de $54.520.932. En el cuadro siguiente se estiman los montos que se aportan al FGPM, para gastos de Administraci\u00f3n y para el pago del seguro previsional, incluyendo en el ejercicio los intereses que se pudieron capitalizar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VALOR DE LA RENTA181.736.441 \u00a0 \u00a0 SALDO DE LA CUENTA54.520.932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011,5% FGPM7.111.426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,5%%Gastos Administraci\u00f3n AFP6.637.331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,4%CotizaSeguros Previsionales7.585.521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,6%Subsidio 127.215.509 \u00a0 \u00a0 70,0%%Subsidio incluyendo FGPM120.104.083 \u00a0 \u00a0 66,1%Subsidio\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario destacar que el porcentaje de la cotizaci\u00f3n destinado al pago del seguro previsional, ampara a los afiliados y sus beneficiarios de las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, ya que las aseguradoras previsionales completan el capital faltante para financiar las \u00a0prestaciones \u00a0de invalidez y sobrevivencia en el RAIS de aquellos afiliados que no se puedan pensionar con los recursos acumulados en la cuenta individual y el bono pensional si hay lugar al mismo. Adicionalmente, el seguro previsional resulta muy importante en la medida en que las aseguradoras est\u00e1n obligadas a ofrecer la renta vitalicia a los afiliados o beneficiarios, seg\u00fan sea el caso, en trat\u00e1ndose de las pensiones de invalidez o muerte, como se expresa m\u00e1s adelante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El RPM se caracteriza porque los aportes de los afiliados y empleadores y sus rendimientos integran un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, mediante el cual se garantiza el pago de las prestaciones a cargo de los recursos de dicho fondo, los gastos administrativos y las reservas, de acuerdo con la ley, administrados por el entonces Instituto de Seguridad Social, ahora Colpensiones. Por su parte en el RAIS se incorporan y administran recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, el cual est\u00e1 basado en los recursos del ahorro personal, administrados en cuentas de propiedad individual de los afiliados, proveniente de las cotizaciones hechas por los empleadores y trabajadores, m\u00e1s los rendimientos financieros generados por su inversi\u00f3n y, eventualmente, de los subsidios del Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema no es que la ley que establezca una solidaridad del 0.5% frente al 3% que se lleva la AFP por gastos de administraci\u00f3n; la problem\u00e1tica reside en un problema estructural en el dise\u00f1o del RAIS pues, si bien, dichas administradoras se benefician de los rendimientos y el manejo de dichos recursos parafiscales y la administraci\u00f3n de los aportes en un 3%, escapan de su obligaci\u00f3n de ofrecer los respectivos seguros para la pensi\u00f3n de renta vitalicia por el hecho de que no les reporta ganancias, y por ello, buscan que el Estado asuma dicho riesgo. Por lo cual, se solicita a la Corte para que exhorte al Congreso para que evalu\u00e9 esta situaci\u00f3n y reestructure el r\u00e9gimen pensional en la modalidad de ahorro individual, o en lo que estime pertinente, con base en c\u00e1lculos actuariales y estad\u00edsticas de vida m\u00e1s ajustadas a la realidad. En ese sentido la inexequibilidad defendida por algunos sectores coadyuvar\u00eda el incumplimiento de dicho deber por parte de las aseguradoras de las AFP del sector privado, dejando dicha carga al Estado, cuando han gozado de los beneficios econ\u00f3micos de la administraci\u00f3n de los recursos pensionales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 6254 del 9 de febrero de 2017, indica que no existe cosa juzgada respecto de las sentencias C-538 de 1996 y C-408 de 1994 al versar sobre cargos diferentes y en especial por el cambio de las normas examinadas al ser modificadas posteriormente por la Ley 797 de 2003. Adicionalmente solicita a la Corte Constitucional: (i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) en caso de que profiera una sentencia de fondo, declarar exequibles los art\u00edculos 20 y 65 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente por los cargos examinados en la demanda; (iii) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201crentas y remuneraciones\u201d contenida en el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud del cargo propuesto en contra del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estima que no es cierto que el art\u00edculo 81 demandado disponga que los pensionados por vejez del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad bajo la modalidad de retiro programado, una vez se agoten los recursos de su cuenta de ahorro individual para continuar recibiendo el monto de la pensi\u00f3n acordado con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (AFP), se queden sin pensi\u00f3n, pues como lo ordena esa norma, siempre debe garantizarse la adquisici\u00f3n de una renta vitalicia de pensi\u00f3n m\u00ednima. Es por eso que para estos casos no es aplicable lo relativo a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que, contrario a lo argumentado en la demanda, tanto los afiliados como los pensionados del RAIS tienen garantizada la pensi\u00f3n m\u00ednima bajo el cumplimiento de determinados requisitos legales, de acuerdo con la situaci\u00f3n de cada uno dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme al principio de igualdad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita subsidiariamente la exequibilidad del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 en armon\u00eda con el art\u00edculo 81 de la misma ley, al considerar que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la posibilidad de que el legislador establezca un sistema dual de seguridad social, dentro del cual uno de los reg\u00edmenes sea privado y se establezca que las empresas deban manejar con responsabilidad y diligencia los recursos p\u00fablicos y privados que administran, bajo la vigilancia y el control del Estado, del tal forma que no encuentra una justificaci\u00f3n constitucional la solicitud del demandante que el Estado, con los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n m\u00ednima, sustituya la responsabilidad de las AFP, a las que corresponde garantizar que los pensionados en ese r\u00e9gimen, bajo la modalidad de retiro programado, tengan en su cuenta de ahorro individual los recursos suficientes para tomar un seguro de renta m\u00ednima vitalicia, so pena de ser sancionados y de tener que responder con su patrimonio para que ello sea posible.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el T\u00edtulo III del Cap\u00edtulo V, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a diferencia del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se establece una relaci\u00f3n contractual entre el afiliado y la AFP para lograr un ahorro individual, as\u00ed como un compromiso de aportes de solidaridad y la garant\u00eda de una protecci\u00f3n integral en seguridad social. Las AFP administran las cuentas de ahorro pensional, bajo la vigilancia y el control del Estado, y estos recursos se invierten en Fondos de Pensiones de acuerdo con lo que establezca el Gobierno Nacional, en consideraci\u00f3n a la edad y perfil de riesgo de los afiliados. As\u00ed, las entidades administradoras deben garantizar una rentabilidad m\u00ednima del fondo y el Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que \u00e9ste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento. Adicionalmente se\u00f1ala que al estudiar c\u00f3mo funciona la garant\u00eda de renta m\u00ednima vitalicia de que trata el art\u00edculo 81, de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996, muestra c\u00f3mo funciona en la actualidad la garant\u00eda de una pensi\u00f3n m\u00ednima vitalicia en la modalidad de retiro programado, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, pues evidencia que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Es responsabilidad de las AFP controlar que mientras se produce el retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro individual no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una p\u00f3liza de renta vitalicia;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al momento de iniciar el retiro programado, el afiliado debe informar a la AFP, la aseguradora con la cual quisiera que se contrate la renta vitalicia, \u201cen caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad de Retiro Programado\u201d;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La AFP debe informar al pensionado con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, que en adelante recibir\u00e1 la pensi\u00f3n bajo la modalidad de renta vitalicia y en qu\u00e9 condiciones suceder\u00e1;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es obligatorio incluir en el contrato de retiro programado una cl\u00e1usula que se refiera al art\u00edculo 81 de la Ley 100, especificando \u201cque el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n bajo esta modalidad, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, indicando que por tal raz\u00f3n, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deber\u00e1 adquirirse una p\u00f3liza de Renta Vitalicia\u201d;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Adem\u00e1s de las sanciones administrativas a que haya lugar, la AFP debe responder por los recursos que hagan falta para adquirir una renta vitalicia, si el saldo en la cuenta de ahorro individual fuere inferior para adquirirla, y la AFP no hubiese adoptado las medidas necesarias para evitar esa situaci\u00f3n, como le correspond\u00eda hacerlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expone el Procurador General de la Naci\u00f3n que la anterior es la manera como por v\u00eda reglamentaria se exige a las AFP el cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 en armon\u00eda con el art\u00edculo 81 ambos de la Ley 100 de 1993, consistente en garantizar que en la cuenta de ahorro individual existan recursos suficientes para garantizar una pensi\u00f3n m\u00ednima vitalicia. En ese sentido, la AFP debe garantizar que siempre existan los recursos m\u00ednimos para adquirir una pensi\u00f3n de renta m\u00ednima vitalicia, en caso que en efecto suceda lo que el accionante menciona, es decir, que se acaben por completo los recursos de la cuenta individual, no tendr\u00eda sentido exonerar de responsabilidad a la entidad que debi\u00f3 haber evitado que eso ocurriera, empleando los recursos p\u00fablicos destinados a garantizar una pensi\u00f3n m\u00ednima para los afiliados, cuyo capital no sea suficiente para ello pero cumplan con determinados requisitos legales, incluso en detrimento de esta misma garant\u00eda, puesto que como lo manifest\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en respuesta al cuestionario que le formul\u00f3 la Corte, esta maniobra agotar\u00eda aceleradamente los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima Aclara el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que el significado del t\u00e9rmino descapitalizaci\u00f3n, empleado en el escenario de una pensi\u00f3n por retiro programado, hace referencia a que el afiliado, en lugar de contratar con una aseguradora, obtiene la pensi\u00f3n para s\u00ed o para sus beneficiarios de la AFP con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional, la cual sigue siendo administrada por el fondo de pensiones. Sin embargo, si el saldo de la cuenta se disminuye hasta tal punto que de ese monto solo sea posible obtener una pensi\u00f3n equivalente a un (1) smmlv, entonces la AFP debe contratar con una aseguradora una pensi\u00f3n m\u00ednima vitalicia.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud del cargo propuesto en contra del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los apartes demandados del art\u00edculo 20, se evidencia que respecto del monto base de cotizaci\u00f3n vigente para el a\u00f1o 2003, en efecto hubo un aumento progresivo de cotizaci\u00f3n, correspondiente al 2%. Sin embargo, no es cierto que a los afiliados al RAIS les hayan cambiado intempestivamente las \u201creglas del juego\u201d, ni que se haya establecido una doble carga para los trabajadores afiliados al RAIS que devenguen menos de 4 SMMLV, ni que se haya disminuido el porcentaje de cotizaci\u00f3n que ingresa a las cuentas de ahorro individual, ni exonerado al Estado de responder por los recursos para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar la falta de certeza en la lectura de la norma que el accionante efect\u00faa, a continuaci\u00f3n se muestra de manera sistematizada la informaci\u00f3n real sobre c\u00f3mo opera el porcentaje de cotizaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de los recursos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. En sustento de ello el Jefe de la vista fiscal se\u00f1ala que \u00a0las tablas 1 y 2 muestran el monto total de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez establecida para los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con su texto original y con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TABLA NO. 1: Texto original del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porcentaje<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menos de 4 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s de 4 SMMLV<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.5%<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.5%<\/p>\n<p>1995-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.5%<\/p>\n<p>TABLA NO. 2: Texto modificado del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porcentaje<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENOS DE 4 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c1S DE 4 SMMLV<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.5%<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.0%<\/p>\n<p>2006-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.5%<\/p>\n<p>De otro lado, las tablas 3 y 4 muestran la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de los aportes efectuados por los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad para la pensi\u00f3n de vejez, establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con su texto original y con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TABLA NO. 3: Texto original del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuenta de ahorro individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones de invalidez y de sobre vivientes. Gastos de administraci\u00f3n del sistema, incluida la prima de reaseguro con el fondo de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Solidaridad pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo\u00a0<\/p>\n<p>de Garant\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00%<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00%<\/p>\n<p>1995-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00%<\/p>\n<p>TABLA NO. 4: Texto modificado del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta de\u00a0<\/p>\n<p>ahorro individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Gastos de administraci\u00f3n del\u00a0<\/p>\n<p>sistema, incluida la prima de reaseguro con el fondo de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Garant\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de solidaridad pensional<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*1%<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*1%<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*1%<\/p>\n<p>Cada quinquenio a partir del\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5% El Gobierno distribuye entre CAI y FGPM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*1%<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n anteriormente tabulada extrae las siguientes conclusiones: (i) Las reglas del juego no fueron modificadas en detrimento de los cotizantes del RAIS, puesto que desde 1994 -a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100-, se estableci\u00f3 un crecimiento progresivo del monto base de cotizaci\u00f3n representado en el aumento de medio o un punto porcentual durante cada anualidad, en desarrollo de la progresividad que caracteriza al sistema de seguridad social dise\u00f1ado en esa ley, como se evidencia por ejemplo, en su pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2 y 3; (ii) La modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 tampoco estableci\u00f3 una doble carga para los trabajadores que devengan menos de 4 SMMLV, puesto que de acuerdo con el inciso 12 del art\u00edculo 20 reformado, \u00fanicamente quienes superen ese monto deben contribuir con un 1% al fondo de solidaridad pensional, de la misma forma prevista en el texto original; (iii) en lugar de disminuir, el porcentaje de la cotizaci\u00f3n que ingresa a las cuentas de ahorro individual ha ido en aumento; no solamente en el texto original de la norma, sino tambi\u00e9n en desarrollo de sus modificaciones. Este rubro empez\u00f3 siendo del 8%, en virtud de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 20 subi\u00f3 al 10%, y hoy en d\u00eda oscila cada 5 a\u00f1os entre el 10.5% y el 12%, de acuerdo con la decisi\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional con base en los c\u00e1lculos financieros y actuariales a que haya lugar; (iv) una de las novedades m\u00e1s importantes despu\u00e9s del a\u00f1o 2003, es que se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de contribuir con el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima en cabeza de los afiliados. Sin embargo, ello no implica que el Estado se libere de responder por estos recursos, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 65 del mismo cuerpo normativo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solidaridad como par\u00e1metro de constitucionalidad, debe tenerse en cuenta que es uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho (art. 1 CP) y que es un deber de los ciudadanos obrar de conformidad con este principio (art. 95, ordinal 2\u00b0, ib\u00eddem), y que a la vez es uno de los principios constitucionales del servicio p\u00fablico de seguridad social (art. 48 ib\u00eddem). Por otro lado, el texto superior establece respecto a la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones que debe estar orientado por el principio de corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia en la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (art. 46 CP); y por el principio de progresividad en la cobertura de la seguridad social de acuerdo con los servicios previstos en la ley, a cargo del Estado y con la participaci\u00f3n de los particulares (art. 48 superior).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los postulados constitucionales sobre la solidaridad, la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones y el deber de contribuci\u00f3n, se evidencia que no es inexequible restarle de un 0.5% al 3.5% que estaba previsto inicialmente, al pago de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, para destinarlo al Fondo de Garant\u00eda de Solidaridad M\u00ednima, y aumentar la cotizaci\u00f3n base en un 1% para contribuir con este mismo fondo, el cual fue inicialmente financiado \u00fanicamente por el Gobierno Nacional. Por eso, el aumento en la base de cotizaci\u00f3n para contribuir con el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, como una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a cubrir los gastos de financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, el cual se rige, desde una perspectiva constitucional, entre otros, por el principio de la solidaridad, ha sido progresivo desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; por lo cual no resulta ser una carga desproporcionada, ni gravosa.\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud del cargo propuesto en contra del art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que los argumentos rese\u00f1ados en los numerales i) y ii) no son suficientes para proferir una sentencia de fondo por parte de la Corte Constitucional, debido al incumplimiento del requisito de certeza al indicar que: (i) no se efect\u00faa una lectura objetiva de la norma el hecho de considerar la posibilidad que se acumulen los ingresos de los afiliados con los de los beneficiarios, puesto que al \u00a0analizar el sentido del lenguaje empleado por el legislador se deduce con facilidad que no es posible acumular los ingresos de varias personas para aplicar la excepci\u00f3n a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima, pues la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan el caso\u201d; (ii) respecto a la no aplicabilidad de la GPM para los pensionados, se evidencia que ella no emana de lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Ley 100, de acuerdo con el an\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo 20 de la misma ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal resulta inconstitucional exceptuar la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima, cuando la sumatoria de las rentas y remuneraciones del afiliado o de sus beneficiarios supere un salario m\u00ednimo, puesto que ello desconoce el derecho a la seguridad social, en concordancia con el deber de protecci\u00f3n a la vejez y el derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como la definici\u00f3n del Estado Social de Derecho. En efecto, uno de los objetivos del Estado Social de Derecho es \u201ccombatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n\u201d Cita original. Sentencia C-613 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al analizarse el aparte demandado del art\u00edculo 84 de la Ley 100, se observa su disconformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que exceptuar de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, a las personas que cuentan con otro ingreso distinto a una pensi\u00f3n es contrario a la igualdad, al deber de protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y al derecho a la seguridad social, en el marco de la definici\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica del Estado colombiano. A pesar de que se trata de personas que no cumplen con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el legislador cre\u00f3 la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima en uso de su amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa para establecer mecanismos de acceso al derecho a la seguridad social; y en cumplimiento de los deberes estatales de adoptar medidas a favor de grupos marginados, de proteger a las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y de proteger a las personas de la tercera edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es contrario a la Constituci\u00f3n que a pesar de que un afiliado o sus beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 65 \u00a0de la Ley 100 de 1993, para que el Estado complete con recursos p\u00fablicos el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima, esta garant\u00eda no le sea otorgada porque posee rentas y remuneraciones equivalentes o superiores a un salario m\u00ednimo, distintas a una pensi\u00f3n. Ello va en contrav\u00eda del prop\u00f3sito mismo de la pensi\u00f3n de vejez, como dimensi\u00f3n de la seguridad social, puesto que esos ingresos no tienen la virtualidad de asegurar las contingencias de la tercera edad, garantizando de manera irrestricta unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia hasta el final de la vida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el representante del Ministerio P\u00fablico que en t\u00e9rminos de acceso efectivo a la seguridad social, no son equiparables las pensiones, las rentas y las remuneraciones, por eso, es necesario que la \u00fanica excepci\u00f3n a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez sea la existencia de otras pensiones, pues de lo contrario no se garantizar\u00edan los medios suficientes para satisfacer las necesidad b\u00e1sicas de las personas de la tercera edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n la Corte en principio es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de las expresiones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica (Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde con lo indicado por el demandante y algunos intervinientes respecto de la eventual configuraci\u00f3n de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 estudiado en la sentencia C-408 de 1994 y los art\u00edculos 65 y 84 de esa misma ley encontrados constitucionales en la sentencia C-538 de 1996. Le corresponde a este tribunal determinar si en el presente caso se configura este fen\u00f3meno procesal. En efecto, tal y como lo advierten algunos intervinientes la Corte en la sentencia C-007 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0sintetiz\u00f3 los distintos criterios sobre la tipolog\u00eda de la cosa juzgada, sus efectos y los eventos en los que se debilitan, resaltados de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debilitamiento<\/p>\n<p>Surgen seis tipos de sentencias seg\u00fan la combinaci\u00f3n que se haga de ellas. As\u00ed es posible identificar en la pr\u00e1ctica de este Tribunal sentencias que hacen:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(1) tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal absoluta, \u00a0<\/p>\n<p>(2) relativa explicita y \u00a0<\/p>\n<p>(3) relativa impl\u00edcita, de una parte, y providencias que hacen \u00a0<\/p>\n<p>(4) tr\u00e1nsito a cosa juzgada material absoluta, \u00a0<\/p>\n<p>(5) relativa explicita y \u00a0<\/p>\n<p>(6) relativa impl\u00edcita. Ellas son el resultado de la forma en que se relacionan en cada caso el objeto de control y los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposici\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 \u00a0limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisi\u00f3n de inexequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo examinado en la sentencia C-408 de 1994 y respuesta constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En la demanda de constitucionalidad que culmin\u00f3 con la sentencia C-408 de 1994 la Corte analiz\u00f3 los art\u00edculos 11, 13 literal d), 14, 17, 18 p\u00e1rrafo 3o., 20, 29, 44, 48, 53, 60 literal c, 161, 168, 194 a 197, 204, 236, 242 (parcial), 273, 279 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original por el desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0152, 153 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo que ata\u00f1e al cargo formulado en contra del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 fue analizado en conjunto con otras disposiciones, as\u00ed este tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201csobre el contenido de los art\u00edculos 11, 17, 18 inciso 3o., 20, 60-3, 204 y 288 de la Ley 100, \u201cdebe precisarse que conforme al art\u00edculo 150-19 literal e) de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos es objeto de una ley marco. \u00a0Es decir que lo que no tenga ese car\u00e1cter es materia de regulaci\u00f3n por medio de una ley ordinaria\u201d (subrayado y negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De igual modo el an\u00e1lisis del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 Art\u00edculo declarado exequible en el resolutivo tercero \u201cDeclarar EXEQUIBLES, el art\u00edculo 11 en la parte que dice: \u201cLo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.&#8221;; 13 literal d); 17; 18 p\u00e1rrafo 3; 20; 44, en la parte que dice: \u201c&#8230;Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado&#8221;,&#8230;. &#8220;&#8230;a su costa&#8221;; 60 literal c); \u00a0168; 193, en la parte que dice: &#8220;el Gobierno podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales los cuales en ning\u00fan caso constituir\u00e1n salario&#8221;; 194; 195; 196; \u00a0197; 204; 236 en la parte que dice: &#8220;en un plazo de cuatro a\u00f1os \u00a0a partir de la vigencia de esta ley, \u00e9stos pagar\u00e1n las cotizaciones dispuestas en el art\u00edculo 204&#8221;, y en la parte que dice: &#8220;con el car\u00e1cter de plan complementario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169.&#8221;; 242 en la parte que dice: &#8220;A partir de la vigencia de la presente ley no podr\u00e1n reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas a ellos aplicable.&#8221;; 273 y 288 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; (subraya y negrita fuera de texto).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 de manera conjunta con otras normas acusadas de la misma ley tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculos 11, 17, 18 p\u00e1rrafo 3o., 20, 60 numeral 3o., 204, 288, 236 (&#8220;y dem\u00e1s normas que regulan de alguna manera a los empleados p\u00fablicos, ya que la regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n a ellos tiene que ser mediante una ley marco&#8221;).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las leyes marco, son una t\u00e9cnica legislativa que partiendo de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos, organiza una concurrencia entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, de manera que el primero dictar\u00e1 normas generales y se\u00f1alar\u00e1 objetivos y criterios, y el segundo adecuar\u00e1 las anteriores materias a las necesidades de ejecuci\u00f3n mediante decretos reglamentarios que deben someterse a aquellas. \u00a0La flexibilidad exigida en este tipo de funciones, sumada a las exigencias casu\u00edsticas y extremas de la regulaci\u00f3n que debe ordenarlas, ha justificado la adopci\u00f3n de la mentada t\u00e9cnica legislativa; pero no puede entenderse \u00e9sta como un privilegio legislativo del Gobierno sobre el \u00f3rgano legislativo, el cual conserva la competencia para avanzar en la elaboraci\u00f3n de las leyes \u00a0marco hasta el detalle, fijando objetivos y criterios que seg\u00fan la generalidad propia de ese tipo de leyes puede ser de mayor o menor alcance.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de competencias entre el legislativo y el Gobierno en las materias en que pueden expedirse leyes marco, no obedece a una delimitaci\u00f3n estricta y rigurosa en virtud de la cual se asignase al primero cierto grado de generalidad y al segundo ciertos grados de particularidad. La fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, debe entenderse como un acto de ejecuci\u00f3n reglamentario que no puede limitar en ning\u00fan caso la funci\u00f3n legislativa a cargo del Congreso, \u00a0como lo pretenden los demandantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente resulta equivocado el cargo, ya que la ley no regula el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, sino, un derecho constitucional \u00a0como la seguridad social, que se refiere no solamente a los trabajadores, sino a toda persona, aunque no tenga esa condici\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo examinado en la sentencia C-538 de 1996 y respuesta constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional en la citada sentencia se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad el Pleno consider\u00f3 que el planteamiento del cargo de la demanda se sintetizaba de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante, en esencia, considera que las normas demandadas son inconstitucionales, bajo la \u00f3ptica en que las interpreta, porque en materia de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima consagran un tratamiento discriminatorio para aqu\u00e9llas personas que escogen el r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad, frente a las personas que optan por el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como surge de la comparaci\u00f3n de las disposiciones que consagran uno y otro r\u00e9gimen\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En ese sentido, la sentencia C-538 de 1996 se plante\u00f3 responder un \u00a0cargo de igualdad al dilucidar \u201csi el trato diferenciado relativo a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en el sistema de ahorro individual, frente a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en el sistema de prima media tiene una justificaci\u00f3n objetiva, racional y razonable y proporcionada a la finalidad buscada por el legislador\u201d Ib\u00eddem.\u00a0<\/p>\n<p>. En tal virtud, la Corte consider\u00f3 exequibles los art\u00edculos 65, 83 y 84 de ley 100 de 1993 al se\u00f1alar lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dualidad de reg\u00edmenes, de otra parte, ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector p\u00fablico y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer una igualaci\u00f3n de los reg\u00edmenes, mediante la reducci\u00f3n a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los aspectos b\u00e1sicos de la pensi\u00f3n m\u00ednima, esto es, en cuanto a su estructura, financiamiento u operatividad, puede significar la desaparici\u00f3n de dicha competencia y favorecer a los fondos \u00a0privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitar\u00eda las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el r\u00e9gimen que m\u00e1s convenga a sus intereses o particulares situaciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, en consecuencia, que las normas acusadas que hacen parte del universo del sistema de ahorro individual, por si mismas, esto es, por su contenido material, sean inconstitucionales, como el propio demandante lo acepta. Tampoco halla que sean inconstitucionales, por no obedecer al mismo dise\u00f1o de las normas sobre pensi\u00f3n m\u00ednima del sistema de prima media, particularmente en lo que ata\u00f1e con la garant\u00eda a que alude el art. 138. Aceptar el argumento del actor, so pretexto de proteger el derecho a la igualdad, para declarar una exequibilidad condicionada, como lo sugiere respecto de los arts. 65 y 83, conduce a que la Corte suplante al legislador, en su labor aut\u00f3noma de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que rigen cada uno de los dos reg\u00edmenes de pensiones\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de la inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La cosa juzgada relativa, regla general del control de constitucionalidad v\u00eda acci\u00f3n, se configura ante la concurrencia de dos requisitos a saber: (i) que la norma acusada de inconstitucionalidad reproduzca el mismo contenido normativo estudiado en una sentencia anterior y, (ii) que el examen de constitucionalidad se fundamente en id\u00e9nticas razones, incluyendo el referente constitucional o la norma presuntamente vulnerada. Por lo cual, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones la decisi\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto. Es por ello que al cotejar los cargos analizados en las sentencias C-408 de 1994 y C-538 de 1996 con los planteados en la presente sentencia se concluye que no existe identidad en el concepto de la violaci\u00f3n, ni en lo referente a las normas estudiadas, pues la versi\u00f3n original del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 estudiado fue modificado con la Ley 797 de 1993, tal y como se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-408 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-538 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente D-11715<\/p>\n<p>Cargos analizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos es objeto de una ley marco (CP.150). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualdad entre los afiliados al RPM frente a los del RAIS (CP. 13) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993: (i) menoscabo de los derechos de los afiliados al RAIS mediante la disminuci\u00f3n de la capacidad de ahorro (CP. 53) y (ii) desconocimiento del principio de solidaridad en materia pensional al no poder acceder al FGPM (CP.48).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 Ib\u00edd. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cafiliado\u201d desconoce desproporcionadamente el mandato de trato igual entre iguales (CP.13) al negar a los \u201cpensionados\u201d acceder a los beneficios del FGPM.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20 original de la Ley 100 de 1993 y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 65 y 84 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 y art\u00edculos 65 y 84 Ib\u00edd.<\/p>\n<p>8. De lo anterior se derivan tres conclusiones respecto del an\u00e1lisis de cosa juzgada respecto de los fallos de 1994 y 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, adicional a que el cargo analizado en la sentencia C-408 de 1994 por desconocimiento del art\u00edculo 150 constitucional difiere del formulado en la presente demanda en contra de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. Se observa que la norma objeto de control no es la misma, toda vez que fue modificada por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, m\u00e1xime cuando con dicha reforma legal surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte de los afiliados del RAIS de contribuir en un 0.5% con el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Por estas razones se constata que frente al art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 no se incurre en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 Superior y por ello es admisible su estudio en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Frente a los art\u00edculos 65 y 84 Ib\u00edd, esta Corte concluye que si bien existe identidad entre las normas juzgadas en el fallo de 1996, no existe cosa juzgada al variar uno de los elementos que configura dicha prohibici\u00f3n, consistente en la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control Ver numeral 2.<\/p>\n<p>, pues con el Acto Legislativo 01 de 2005 se introdujo una importante reforma constitucional al art\u00edculo 48 Superior relativo al derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Asimismo existe diversidad entre los cargos analizados en la sentencia C-538 de 1996 y los presentados en la presente acci\u00f3n as\u00ed: (i) la providencia antes se\u00f1alada declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 por el cargo de \u00a0igualdad al no existir discriminaci\u00f3n entre los afiliados del RAIS y RPM, mientras que la demanda radicada D-11715 el eventual desconocimiento del derecho a la igualdad se presenta entre los afiliados al RAIS y los pensionados de ese mismo r\u00e9gimen pensional en la modalidad de renta vitalicia; (ii) en dicha oportunidad la Corte no realiz\u00f3 un pronunciamiento expreso sobre el art\u00edculo 84 Ib\u00edd, pues el an\u00e1lisis se centr\u00f3 en las diferencias existentes en la dualidad de reg\u00edmenes pensionales, mientras que en el asunto sub lite se acusa a las expresiones \u201crentas y remuneraciones\u201d que tenga el afiliado o sus \u201cbeneficiarios\u201d de desconocer el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la indefinici\u00f3n de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En la sentencia C-247 de 2017 la Corte se declar\u00f3 inhibida de conocer la demanda presentada en contra del art\u00edculo 246 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que no se formul\u00f3 un cargo cierto respecto de la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad (arts. 13 y 42 de la CP). En esta oportunidad el Pleno de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los elementos que deben tenerse en cuenta para la conformaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad Estos requisitos fueron desarrollados en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005 en los que se precis\u00f3 que el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0y consider\u00f3 que \u201cse puede afirmar que la Corte al realizar un an\u00e1lisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el an\u00e1lisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda concept\u00faa sobre la aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda\u201d Sentencia C-247 de 2017 MP. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0<\/p>\n<p>. En ese sentido dado que varios de los intervinientes solicitaron a la Corte la declaratoria de inhibici\u00f3n le corresponde a este tribunal constitucional efectuar un an\u00e1lisis del cumplimiento de la carga para conformar un cargo de inconstitucionalidad por parte de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Vulneraci\u00f3n del derecho al no menoscabo de los derechos de los trabajadores (CP.53) y al desconocimiento del principio de solidaridad en materia pensional (CP.48) por parte del art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2007\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del mandato de no menoscabo de los derechos de los trabajadores\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 100 de 1997 modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 por la vulneraci\u00f3n del principio de no menoscabo de los derechos de los trabajadores (CP.53) expresa el actor que las expresiones acusadas establecen una carga desproporcionada y excesiva a los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues en su sentir, la reforma pensional introducida con la Ley 797 de 2003 menoscab\u00f3 los derechos de los cotizantes activos mediante la disminuci\u00f3n del capital aportado peri\u00f3dicamente para la consolidaci\u00f3n del derecho pensi\u00f3n. Argumenta que la mengua de la capacidad de ahorro de capital de la cuenta individual para financiar su pensi\u00f3n de vejez, es evidente al considerar que del 16% del aporte se descuenta: (i) un 0.5% para los afiliados que tienen un ingreso mensual inferior a cuatro (4) Smmlv, o (ii) un 1.5% para los que tengan ingresos iguales o superiores al anterior monto, los cuales son destinados al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima &#8211; FGPM y a las cuentas de ahorro pensional y, (iii) en general un 3% para los gastos de administraci\u00f3n del fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto el inciso final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n relativo a los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir en el mundo del trabajo dispone que \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. El alcance del concepto de no menoscabo abordado por este tribunal constitucional involucra necesariamente en materia pensional la existencia de un derecho adquirido sobre el cual recaiga dicha limitaci\u00f3n, pues este mandato resulta inoperante ante situaciones legales no consolidadas sujetas a las reformas legales que el legislador en el \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n (CP. 150.2) estime necesarias para el cumplimiento del deber de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado del servicio de la seguridad social en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP.48) En un primer momento en la sentencia C-168 de 1995 al estudiar\u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 atinente al tr\u00e1nsito normativo entre los reg\u00edmenes pensionales derogados con la entrada en vigencia de la Ley del Sistema General de Pensiones, defini\u00f3 en esa oportunidad que el alcance del\u00a0menoscabo de los derechos del trabajador, contenido en el art\u00edculo 53 CP de la siguiente forma: \u201cel significado de la expresi\u00f3n a que alude el demandante. \u201cMenoscabar&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, tiene entre otras acepciones la de &#8220;Disminuir las cosas, quit\u00e1ndoles una parte; acortarlas, reducirlas&#8221;. &#8220;Causar mengua o descr\u00e9dito en la honra o en la fama&#8221;.\u00a0Quiere esto decir, que el constituyente proh\u00edbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero \u00bfa qu\u00e9 derechos se refiere la norma? Para la Corte\u00a0es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los &#8220;derechos adquiridos&#8221;,\u00a0conclusi\u00f3n a la que se llega haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garant\u00eda de los derechos a\u00fan no consolidados, ser\u00eda aceptar que la Constituci\u00f3n protege &#8220;derechos&#8221; que no son\u00a0derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consign\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores\u00a0(subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues\u00a0la reiteraci\u00f3n que hace el Constituyente en el art\u00edculo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte al estudiar la constitucionalidad de una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional de algunos funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003- examin\u00f3 en la sentencia C-853 de 2013 el cargo de menoscabo de los derechos de los trabajadores considerando que dicho cambio normativo se ajustaba a la Carta al fundamentarse la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en que \u201cLa prohibici\u00f3n de no menoscabo de los derechos laborales y sociales por parte de leyes posteriores, recae sobre derechos adquiridos por el trabajador y no sobre expectativas sujetas a modificaci\u00f3n por parte de la autoridad competente. Es as\u00ed como la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n en una actividad de alto riesgo obedece a un criterio objetivo, que en el evento de desaparecer conduce al decaimiento de la garant\u00eda que lo amparaba\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, el art\u00edculo 20 original de la Ley 100 de 1993 dispon\u00eda inicialmente una tasa de aumento progresivo de cotizaci\u00f3n calculado sobre el salario base, empezando por un 8% para el a\u00f1o de 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996. Ante la insuficiencia actuarial del porcentaje de cotizaci\u00f3n para financiar una pensi\u00f3n de vejez en el RAIS con la Ley 797 de 2003 se increment\u00f3 dicha tasa al 13.5% disponiendo otro incremento gradual, por lo que a partir del a\u00f1o 2004 la tasa ser\u00eda del 14.5%, en el 2005 del 15%, en el 2006 en un 15.5% y tras un an\u00e1lisis bianual del crecimiento del PIB en el 2008 del 16%. Es decir, desde que entr\u00f3 en vigencia la ley del sistema general de pensiones la tasa de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n de vejez ha tenido un paulatino incremento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008<\/p>\n<p>8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016%<\/p>\n<p>14. En lo que ata\u00f1e al aporte de los afiliados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de ese r\u00e9gimen pensional, se tiene que los incisos finales de la norma original acusada ya contemplaban dicho descuento, del siguiente tenor: \u201cLos afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotizaci\u00f3n, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los art\u00edculos 25 y siguientes de la presente ley. La entidad a la cual est\u00e9 cotizando el afiliado deber\u00e1 recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional\u201d, aporte que se mantuvo en la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, con la diferencia de que para los afiliados que cotizan por debajo de los 4 smmlv tienen a cargo un 0.5% de aporte al FGPM. No obstante el actor no diferenci\u00f3 si la acusaci\u00f3n del menoscabo reca\u00eda exclusivamente en el grupo de los afiliados de menores ingresos al indicar que \u201cse cre\u00f3 una contribuci\u00f3n obligatoria para todos los afiliados del RAIS\u201d incurriendo en falta de claridad y de certeza, pues como se demostr\u00f3 dicho aporte ya exist\u00eda en la norma original del sistema pensional destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1-3 smml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-16 smml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-17\u00a0<\/p>\n<p>smml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-18 smml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018-19 smml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019-20 smml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;20 smml<\/p>\n<p>0.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02%<\/p>\n<p>16. Por otro lado, el argumento del actor carece de certeza en el sentido de acusar de violatoria del derecho de menoscabo de los derechos del trabajador contenido en el inciso final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n a las expresiones que disponen un aporte del 0.5% o el 1% seg\u00fan el caso, toda vez que la tasa de cotizaci\u00f3n no constituye un derecho adquirido para que permanezca sin modificaciones. De hecho, ha sido incrementada siete veces desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de solidaridad pensional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Frente a la vulneraci\u00f3n del principio de solidaridad en materia pensional (CP.48) el actor aduce que la imposici\u00f3n de la contribuci\u00f3n para el FGPM desconoce ese mandato ya que pese a que durante toda su historia laboral aport\u00f3 un porcentaje al FGPM dicha financiaci\u00f3n no es retribuida al afiliado sea por: i) poseer rentas o ingresos adicionales en conjunto con sus beneficiarios o ii) cuando el capital de la cuenta individual se descapitaliza en raz\u00f3n de la longevidad o la indexaci\u00f3n, se niega injustificadamente el acceso al FGPM, constituyendo una especie de enriquecimiento sin causa. Adicionalmente manifiesta que con ello se altera la estructura del r\u00e9gimen de ahorro individual, el cual, precisamente consiste en que cada afiliado con su esfuerzo personal ahorra para su pensi\u00f3n, y no en beneficio de otros cotizantes, puesto que si ese fuera el prop\u00f3sito tendr\u00eda la opci\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen de prima media cuya estructura est\u00e1 inspirada precisamente en la solidaridad del fondo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Encuentra la Sala que la aseveraci\u00f3n del demandante en cuanto a la desnaturalizaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la imposici\u00f3n de una carga de contribuci\u00f3n a un fondo social para que otros afiliados de su mismo r\u00e9gimen puedan acceder a una pensi\u00f3n carece de certeza al recaer en una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor del alcance de este r\u00e9gimen, que aunque financiado principalmente con ahorros individuales involucra un componente de solidaridad. Al respecto la Corte en la sentencia C-422 de 2016 al estudiar precisamente la naturaleza de los recursos parafiscales depositados en las cuentas individuales del RAIS sostuvo que \u201cEl r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) definido como \u201cel conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d. Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en \u201cel ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados\u201d (subraya fuera de texto). De lo que se desprende con claridad que la afiliaci\u00f3n a una AFP del RAIS no comporta una excepci\u00f3n a los deberes de solidaridad pensional que irradian al servicio p\u00fablico de la seguridad social ya sea que sea prestado por el Estado o por particulares en funci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En lo que ata\u00f1e a la teleolog\u00eda del principio de solidaridad dentro del sistema pensional resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que hizo esta Corte en la sentencia C-078 de 2017 sobre este principio, al examinar la imposibilidad de cotizar por encima de los 25 smmlv establecida en el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 797 de 2003 con el fin de obtener una mesada equivalente a dicho tope. En dicha oportunidad este tribunal concluy\u00f3 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los sistemas de seguridad social no se presenta una relaci\u00f3n contractual sinalagm\u00e1tica o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormente recibe, realidad que permite que no se d\u00e9 una relaci\u00f3n estrictamente proporcional entre la cotizaci\u00f3n obligatoria y el monto de la pensi\u00f3n (\u2026) De todo lo anterior puede concluirse que las limitaciones al derecho a la igualdad y al principio de solidaridad introducidas por la norma acusada son proporcionales y entran en el \u00e1mbito de la libre configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, por lo cual no desconocen la Constituci\u00f3n\u201d (subraya fuera de texto).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. De cara a la anterior precisi\u00f3n sobre el alcance del principio de solidaridad se constata que el cargo adolece de certeza en la medida que la contribuci\u00f3n de un afiliado al FGPM no genera per se un derecho a reclamar a dicho fondo p\u00fablico los aportes afiliados o solicitar un beneficio pensional adicional como si se tratare de una obligaci\u00f3n sinalagm\u00e1tica entre el cotizante y la AFP o el fondo administrador de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Ello en armon\u00eda con lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-237 de 1997 en la que se indic\u00f3 que \u201cel deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. M\u00e1xime cuando seg\u00fan informe del MHCP con el recaudo de la contribuci\u00f3n de solidaridad dicho fondo ha reconocido 3568 pensiones de vejez bajo la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima Ver literal B. Decreto de pruebas, pregunta c).\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El argumento de que la titularidad de otras rentas o la suma de los ingresos de sus beneficiarios constituye una barrera de acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima no es claro, toda vez que dentro del art\u00edculo 20 acusado parcialmente no se encuentra dicha disposici\u00f3n sino que dicha excepci\u00f3n se consagra en el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993, por lo que lo correspondiente es abordar su an\u00e1lisis en el respectivo cargo. Por otro lado, en lo que refiere a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de descapitalizaci\u00f3n de la cuenta individual en raz\u00f3n de la longevidad, indexaci\u00f3n o indeterminaci\u00f3n de los beneficiarios, no es cierto que el origen de la disminuci\u00f3n de la cuenta personal se origine en el establecimiento de un porcentaje de aporte al FGPM, pues como bien lo indicaron algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico este fen\u00f3meno obedece a factores ajenos a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, toda vez que por virtud de los art\u00edculos 80, 81 y 83 Ib\u00edd., le corresponde a las AFP garantizar que sus pensionados bajo la modalidad que elijan -renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida-, tengan en su cuenta de ahorro individual los recursos suficientes para tomar una p\u00f3liza de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Desconocimiento del mandato de trato igual (CP.13) por parte del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 65 (parcial) de la Ley 100 de 1993 argumenta el actor la expresi\u00f3n \u201cafiliado\u201d desconoce el mandato de trato igual entre iguales (CP.13) al negar al grupo de los \u201cpensionados\u201d acceder a los beneficios del fondo GPM, en la medida que estos \u00faltimos durante la afiliaci\u00f3n hicieron aportes a la solidaridad, pero no pueden beneficiarse de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima en los eventos en los que por superar la expectativa de vida con base en la cual se calcul\u00f3 la pensi\u00f3n o por la indexaci\u00f3n anual, la cuenta queda sin recursos para seguir proporcionando el pago de una mesada m\u00ednima, vulnerando con ello adem\u00e1s la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, pues el mecanismo de prevenci\u00f3n ante el desfinanciamiento de la cuenta individual no cumple con su prop\u00f3sito, toda vez que las aseguradoras no est\u00e1n ofertando el seguro de renta vitalicia o lo hacen a costos muy altos impidiendo la garant\u00eda de pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Frente a esta consideraci\u00f3n del demandante se repite el argumento circular y carente de pertinencia de la existencia de un problema de la norma acusada de cara a la Constituci\u00f3n siendo un tema propio de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el desarrollo del mercado asegurador. Por otro lado, pese a que indica que existe un grupo discriminado \u2013pensionados- frente a los beneficiados con la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima \u2013afiliados- no demuestra porque los pensionados deben recibir un trato equivalente a los afiliados. Siendo evidente que el problema f\u00e1ctico adem\u00e1s radica en la elecci\u00f3n de los afiliados sobre la modalidad pensional que prefieren libremente dentro del RAIS, puesto que si de conformidad con su capacidad de ahorro prefieren una renta vitalicia inmediata (art. 80 Ley100\/93) con posibilidades de una mesada superior al salario m\u00ednimo, posteriormente no puede endilgarse un problema constitucional a la norma acusada, por no permitirles a su vez, beneficiarse de la modalidad de retiro programado (art. 81 Ley 100\/93), a afiliados que desde un inicio tienen previsto que acceder\u00e1n a una mesada equivalente a un (1) salario m\u00ednimo en el evento de hacerse efectiva la GPM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. De igual modo se evidencian notables diferencias entre los grupos presentados impidiendo que de modo pro actione el cargo pueda ser analizado ante la inexistencia de un tertium comparationis, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado al RAIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensionado del RAIS<\/p>\n<p>Cuenta con una expectativa de adquirir una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al consolidar el derecho pensional disfruta de una mesada bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, seg\u00fan el caso<\/p>\n<p>Se ubica en el grupo etario inferior a los 57 a\u00f1os (mujeres) y 62 a\u00f1os (hombres)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuentan con edades superiores a los 57 a\u00f1os (mujeres) y 62 a\u00f1os (hombres)<\/p>\n<p>Realiza cotizaciones a pensi\u00f3n y salud sobre el 16% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No realiza aportes a pensi\u00f3n y solo a salud sobre el 4% seg\u00fan el monto de la mesada<\/p>\n<p>Puede reclamar la devoluci\u00f3n de saldos al no ser posible acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ejerci\u00f3 el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos dado que accedi\u00f3 al derecho principal<\/p>\n<p>Al escoger la modalidad de retiro programado y tener 1150 semanas y la edad pensional es posible que el FGPM financie el capital faltante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo de la modalidad pensional escogida tendr\u00e1 determinado modelo de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) renta vitalicia inmediata (Art.80 Ley 100\/93) contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta d\u00eda de su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) retiro programado (Art.81 Ley 100\/93) el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la AFP, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.\u00a0<\/p>\n<p>c) retiro programado con renta vitalicia diferida (Art.82 Ley 100\/93) el afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de determinada fecha, reteniendo los fondos suficientes para obtener de la AFP un retiro programado, durante el per\u00edodo que medie entre la fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora.<\/p>\n<p>25. Al respecto concluye la Sala que el an\u00e1lisis de una posible discriminaci\u00f3n de trato igual en materia pensional, no basta con enunciar un solo beneficio, sino que por el contrario es necesario considerar todo el r\u00e9gimen pensional en conjunto, tal y como ocurri\u00f3 en el caso resuelto en la sentencia C-630 de 2016 en el que por el cargo de igualdad se examin\u00f3 si constitu\u00eda un trato discriminatorio el hecho de los concejales de los municipios de menor categor\u00eda 4 a 6 se les subsidiara en parte el aporte a pensi\u00f3n de vejez frente a los concejales de los municipios de tercera categor\u00eda \u00a0quienes deben aportar el 100% de la cotizaci\u00f3n sin subsidios. En dicha oportunidad no prosper\u00f3 el argumento de igualdad con fundamento en la siguiente raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el hecho de conceder un beneficio en materia de seguridad social para los concejales de los municipios de menores categor\u00edas (de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda), sin incluir a los concejales de los municipios de 3\u00aa categor\u00eda, no implica necesariamente una violaci\u00f3n a la igualdad, por cuanto la vulneraci\u00f3n de este \u00a0principio con respecto a reg\u00edmenes prestacionales distintos, supone la comparaci\u00f3n integral de los mismos y no de uno o algunos de los beneficios espec\u00edficos, considerados aisladamente. Tampoco constituye un trato evidentemente arbitrario, que permitiera excepcionalmente en an\u00e1lisis del beneficio concreto de forma aislada e individual\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n del acceso a la seguridad social en pensiones (CP.48) por parte del art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Con relaci\u00f3n al desconocimiento del car\u00e1cter individual de los aportes y de la pensi\u00f3n considera el actor que se le impone una barrera de acceso a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima mediante el c\u00f3mputo de las pensiones o rentas que tengan sus beneficiarios. Al respecto considera la Sala que el argumento no configura un verdadero concepto de la violaci\u00f3n, pues como bien lo indica la vista fiscal, el argumento carece de certeza al ignorar que el vocablo \u201cseg\u00fan el caso\u201d no indica que todos los conceptos de pensiones, rentas y remuneraciones sean tenidas en cuenta como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Por otro lado, el problema de interpretaci\u00f3n se encuadra en una asunto de rango legal sin trascendencia en una norma constitucional, toda vez que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y en desarrollo de dicho mandato, la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima permite una mejor distribuci\u00f3n de los recursos del FGPM en beneficio de aquellos afiliados que por tener menores ingresos no alcanzan a financiar el total del capital requerido para su pensi\u00f3n. Por ello, adem\u00e1s el cargo adolece de pertinencia al estimar conveniente ser acreedor del principio de solidaridad mediante el levantamiento de la restricci\u00f3n a la GPM sin querer ser responsable de la misma solidaridad por el lado de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En este sentido resalta la Sala varios ejemplos legales en los que el derecho pensional no es simplemente individual sino que comporta una estrecha relaci\u00f3n con sus beneficiarios, v.gr. la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar con la suma de los aportes de un afiliado con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente beneficiario (art. 151B de la Ley100\/93); la posibilidad del(a) c\u00f3nyuge separado de cuerpos y con sociedad conyugal vigente comparta la pensi\u00f3n de sobrevivientes con la compa\u00f1era permanente (art. 47 literales b) de la Ley100\/93); y la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de los padres o hermanos inv\u00e1lidos del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art. 47 literales d) y e) de la Ley100\/93) El requisito de dependencia econ\u00f3mica como barrera de acceso fue analizado en la sentencia C-066 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo, en cuya oportunidad se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales,\u201d contenida en la misma norma y, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya ratio decidendi se fund\u00f3 en que \u201cLa demostraci\u00f3n de una dependencia econ\u00f3mica \u201csin ingresos adicionales\u201d del causante, sacrifica injustificadamente derechos de mayor entidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como el derecho a la igualdad, el m\u00ednimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. La demanda no demuestra por qu\u00e9 el principio de solidaridad no debe tener una correspondencia de doble v\u00eda, y que una persona que cuenta con un beneficiario que a su vez detenta rentas, remuneraciones o recibe una mesada pensional \u201cseg\u00fan el caso\u201d tenga un mejor derecho y deba ser preferido sobre aquel afiliado que cumple con los requisitos para acceder a la GPM, lo cual no comporta un imposible jur\u00eddico dados los m\u00e1s de 3568 pensionados bajo dicha modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En consecuencia, se impone la inhibici\u00f3n de la Corte tal como habr\u00e1 de decidirse en la parte resolutiva de este pronunciamiento, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 20 (parcial), 65 (parcial) y 84 (parcial) de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0FAJARDO RIVERA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-687\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad (Salvamento de voto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11715\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 65 y 84 parciales de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d modificada por la Ley 797 de 2003\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevaron a salvar el voto que emit\u00ed en la sesi\u00f3n de Sala Plena adelantada el 22 de noviembre de 2017, en la que por votaci\u00f3n mayoritaria, se profiri\u00f3 la Sentencia C-687 de 2017 de la misma fecha.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la que me aparto en esta oportunidad consiste en la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo sobre los se\u00f1alamientos formulados por Sergio Felipe Fern\u00e1ndez Mesa en contra de los art\u00edculos 20, 65 y 84 parciales de la Ley 100 de 1993, pues considero que por lo menos dos de los cuatro cargos que present\u00f3 son aptos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resumir\u00e9 las razones expuestas por la mayor\u00eda de la Sala Plena para cuestionar la aptitud de las dos censuras que, a mi juicio, cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del derecho de igualdad -art\u00edculo 13 Superior- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer cargo presentado en la demanda se formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 65 parcial de la Ley 100 de 1993 \u201cArt\u00edculo. 65.- \u00a0Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0 Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>, en el que el actor adujo que se desconoce el mandato de igualdad porque se niega al grupo de los \u201cpensionados\u201d acceder a los beneficios del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima \u2013en adelante FGPM-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, los pensionados tambi\u00e9n deben acceder al fondo en menci\u00f3n porque hicieron los aportes correspondientes y quedan en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n cuando se agotan los recursos de su cuenta, ya que las aseguradoras no ofrecen el seguro de renta vitalicia, que corresponde al mecanismo que debe operar en las hip\u00f3tesis de desfinanciaci\u00f3n de la cuenta individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia consider\u00f3 que el cargo incumpli\u00f3 el requisito de pertinencia, debido a que: (i) da cuenta de un problema f\u00e1ctico en el mercado asegurador; (ii) no demuestra por qu\u00e9 los pensionados deben recibir un trato equivalente al de los afiliados; (iii) el problema radica en la elecci\u00f3n de la modalidad pensional en el RAIS, ya que si los afiliados prefieren un retiro programado con posibilidades de una mesada superior al salario m\u00ednimo, no puede derivarse un problema de constitucionalidad por no permitirles beneficiarse de la modalidad de renta vitalicia; (iv) existen notables diferencias entre los grupos presentados por el actor que evidencian la inexistencia del tertium comparationis; y (v) en el an\u00e1lisis de una posible discriminaci\u00f3n es necesario considerar el r\u00e9gimen pensional en conjunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El cuarto cargo se formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993 \u201cArt\u00edculo 84. Excepci\u00f3n a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, seg\u00fan el caso, sea superior a lo que le corresponder\u00eda como pensi\u00f3n m\u00ednima, no habr\u00e1 lugar a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d<\/p>\n<p>. En esta censura, el actor adujo que la disposici\u00f3n impuso barreras de acceso a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima mediante el c\u00f3mputo de las pensiones, rentas y remuneraciones que obtenga el afiliado y sus beneficiarios, circunstancias que desconocen el mandato de acceso a la seguridad social en pensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de la Sala, el cargo incumpli\u00f3 el requisito de certeza, pues ignor\u00f3 que la norma prev\u00e9 el vocablo \u201cseg\u00fan el caso\u201d, el cual indica que no todos los conceptos de pensiones, rentas y remuneraciones se tienen en cuenta como una totalidad. Asimismo, consider\u00f3 que se desconoce el presupuesto de pertinencia, debido a que: (i) la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima permite una mejor distribuci\u00f3n de los recursos del fondo en beneficio de aquellos afiliados que, por tener menores ingresos, no alcanzan a financiar el total del capital requerido para su pensi\u00f3n; (ii) el cargo se construye sobre la idea de que el afiliado se beneficie del principio de solidaridad mediante el levantamiento de la restricci\u00f3n a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, pero no considera que la solidaridad tambi\u00e9n es exigible de los beneficiarios; (iii) existen varios ejemplos legales en los que el derecho pensional tiene una estrecha vinculaci\u00f3n con los beneficiarios; y (iv) la demanda no demuestra por qu\u00e9 el principio de solidaridad obliga a que una persona que cuenta con un beneficiario que detenta rentas, remuneraciones o recibe una mesada pensional, seg\u00fan el caso, tenga un mejor derecho y deba ser preferido sobre el afiliado que cumple los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos fundados en la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y la seguridad social -art\u00edculos 13 y 48 Superior- son aptos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad es apto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El cargo dirigido en contra de la expresi\u00f3n \u201cafiliado\u201d del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, que denuncia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es apto. En esta censura, el actor adujo que circunscribir el acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima a los afiliados desconoce el principio de igualdad al impedir que los pensionados tambi\u00e9n accedan a esos beneficios. Lo anterior, debido a que estos \u00faltimos hicieron aportes solidarios al fondo del que se deriva esa garant\u00eda y, adem\u00e1s, porque tienen la necesidad de acceder a esos recursos cuando la cuenta de retiro programado se descapitaliza.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n es concreta y presenta los elementos necesarios para adelantar un juicio de igualdad previstos en la jurisprudencia constitucional La Corte ha establecido que una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos, que son: (i) definir los sujetos, elementos, hechos o situaciones comparables sobre los que la norma acusada establece una diferencia; (ii) establecer las razones de su similitud, es decir, por qu\u00e9 se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que amerita el trato igual; (iii) explicar cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas; y (iv) exponer la raz\u00f3n por la cual el trato previsto en la ley es incompatible con la Constituci\u00f3n, esto es, por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable. Ver, entre otras, sentencias C-099 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-283 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p>, en la medida en que el ciudadano identific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i)los sujetos de comparaci\u00f3n, de un lado, los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, de otro, los pensionados en alguna de las modalidades de dicho r\u00e9gimen;\u00a0<\/p>\n<p>ii. (ii)el criterio de comparaci\u00f3n, en particular que se trata de sujetos que efectuaron aportes al FGPM y necesitan sus recursos; \u00a0<\/p>\n<p>iii. (iii)el trato desigual que genera la norma acusada, esto es, que solo los afiliados pueden acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima; y \u00a0<\/p>\n<p>iv. (iv)las razones por las que el trato dis\u00edmil es injustificado. En particular, el actor indic\u00f3 que los pensionados tambi\u00e9n hicieron aportes al FGPM y tienen la necesidad de los recursos por la desfinanciaci\u00f3n de sus cuentas. Asimismo, resalt\u00f3 la ineficacia de la previsi\u00f3n sobre renta m\u00ednima vitalicia por la falta de concurrencia del mercado asegurador y la necesidad de que tambi\u00e9n sean beneficiarios del principio de solidaridad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los elementos que dan cuenta de un cargo de igualdad, el cual \u00a0obligaba a la Corte a establecer la constitucionalidad de la distinci\u00f3n prevista en la norma acusada, har\u00e9 una breve referencia a las falencias de la argumentaci\u00f3n en la que la mayor\u00eda de la Sala sustent\u00f3 la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia, el actor s\u00ed present\u00f3 las razones por las que los pensionados deben recibir un trato equivalente al de los afiliados y acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En efecto, el demandante indic\u00f3 que se trata de sujetos que hicieron aportes al fondo, necesitan los recursos, quedan en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n porque no opera la medida alternativa frente a la desfinanciaci\u00f3n de su cuenta -seguro de renta m\u00ednima vitalicia- y son beneficiarios del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que reducir el problema que plante\u00f3 el ciudadano a la elecci\u00f3n de la modalidad pensional en el RAIS, tal y como lo hizo la providencia, desconoce que, de acuerdo con el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, en el marco del retiro programado el saldo de la cuenta de ahorro pensional no puede ser inferior al capital requerido para financiar una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En consecuencia, tanto en la modalidad de retiro programado como en la renta vitalicia inmediata, opera la contrataci\u00f3n de una p\u00f3liza de renta vitalicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y de acuerdo con lo se\u00f1alado en el punto anterior, el problema del mercado asegurador que identific\u00f3 el demandante s\u00ed resulta relevante para evaluar la distinci\u00f3n que plantea la disposici\u00f3n acusada, ya que el seguro de renta m\u00ednima vitalicia es el mecanismo que permite que los pensionados en la modalidad de retiro programado, ante el agotamiento de los recursos de su cuenta individual, cuenten con una pensi\u00f3n m\u00ednima que asegure su subsistencia en la vejez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta contradictorio que la sentencia inhibitoria extra\u00f1e un an\u00e1lisis integral del Sistema General de Seguridad Social para la formulaci\u00f3n del cargo, pero, a su vez, cuestione que el ciudadano identifique una circunstancia que incide en el an\u00e1lisis de la distinci\u00f3n demandada y en la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, esto es, la falta de concurrencia del mercado asegurador mediante p\u00f3lizas de renta m\u00ednima vitalicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante explic\u00f3 el cargo a partir de todos los elementos relevantes cuando indic\u00f3 que la restricci\u00f3n del acceso al FGPM -s\u00f3lo afiliados- es inconstitucional, ya que los pensionados a los que se les acabaron los recursos de la cuenta individual quedan en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, pues no se pueden beneficiar de ese fondo y el mecanismo que deb\u00eda operar en esa hip\u00f3tesis -p\u00f3liza de renta m\u00ednima vitalicia- no se ofrece en el mercado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social -art\u00edculo 48 Superior-\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El cargo formulado en contra del art\u00edculo 84 parcial de la Ley 100 de 1993 es apto. En esta censura, el demandante plante\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social como consecuencia de la fijaci\u00f3n de dos barreras desproporcionadas para el acceso a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima, las cuales se derivan de: (i) la consideraci\u00f3n de las \u201crentas y remuneraciones\u201d del afiliado, ya que no se valora el car\u00e1cter peri\u00f3dico u ocasional de esas prestaciones y la vocaci\u00f3n de permanencia hac\u00eda el futuro; y (ii) la evaluaci\u00f3n de las rentas y remuneraciones de los \u201cbeneficiarios\u201d del afiliado como elementos para el acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, debido a que desconoce el car\u00e1cter individual de la pensi\u00f3n, la necesidad de los recursos y el principio de solidaridad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La censura dirigida en contra de la expresi\u00f3n \u201crentas y remuneraciones\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El reproche planteado por el demandante en contra de la expresi\u00f3n \u201crentas y remuneraciones\u201d cuestiona una interpretaci\u00f3n de la norma, seg\u00fan la cual, para el acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima se considerar\u00e1n todos los ingresos del afiliado sin valorar su permanencia y periodicidad. La evaluaci\u00f3n de cualquier ingreso econ\u00f3mico para determinar el acceso a dicha garant\u00eda, a juicio del actor, se erige en una barrera desproporcionada para la eventual consecuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La sentencia cuestion\u00f3 la aptitud de la censura a partir del vocablo \u201cseg\u00fan el caso\u201d, del cual concluy\u00f3 que las pensiones, rentas y remuneraciones no se tendr\u00e1n en cuenta como un todo. Sin embargo, esa consideraci\u00f3n no es suficiente para desvirtuar la aptitud del cargo, en la medida en que no advirti\u00f3 que: (i) la norma no estableci\u00f3 el significado de cada uno de los elementos a considerar -rentas y remuneraciones-; y (ii) el demandante no cuestion\u00f3 que se valoraran esos ingresos en conjunto, sino que la norma tomara en cuenta ingresos ocasionales o espor\u00e1dicos para determinar el posible acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima que, en contraste, corresponde a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0peri\u00f3dica, constante y dirigida a solventar el m\u00ednimo vital en la vejez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la norma no estableci\u00f3 el significado de los ingresos demandados ni previ\u00f3 los elementos de periodicidad o permanencia que, a juicio del ciudadano, deben ser considerados para desplazar la garant\u00eda de renta m\u00ednima vitalicia, la interpretaci\u00f3n que plantea la demanda, esto es, que la disposici\u00f3n incluye cualquier tipo de renta o remuneraci\u00f3n sin importar su periodicidad y vocaci\u00f3n de permanencia s\u00ed se deriva de la norma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta necesario resaltar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el control que ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tambi\u00e9n comprende la facultad de examinar la interpretaci\u00f3n de las normas. En particular, estableci\u00f3 que se trata de un control excepcional que permite que se determine cu\u00e1les interpretaciones de una disposici\u00f3n son v\u00e1lidas de cara a la Constituci\u00f3n, para excluir aquellas que resulten inadmisibles.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena debi\u00f3 estudiar si la consideraci\u00f3n de cualquier ingreso del afiliado constituye una barrera desproporcionada para acceder a un subsidio estatal, que le permite a los ciudadanos con una masa alta de cotizaci\u00f3n -1150 semanas- obtener un aporte del Estado que les complete la parte que haga falta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, en la medida en que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 la evaluaci\u00f3n de los ingresos del afiliado -rentas y remuneraciones- sin precisar en qu\u00e9 consisten estos conceptos, el ciudadano identific\u00f3 una interpretaci\u00f3n plausible de la norma -se valorar\u00e1 cualquier tipo de renta y remuneraci\u00f3n-, y expuso las razones por las que esta puede generar una barrera desproporcionada para el acceso a la garant\u00eda en menci\u00f3n. Estos elementos dan cuenta de la presentaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad apto por las siguientes razones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reproche es claro, debido a que la argumentaci\u00f3n permite identificar con nitidez el alcance de la censura y su justificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos previamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El cargo es cierto, ya que los argumentos planteados por el demandante responden a una interpretaci\u00f3n plausible de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto esta previ\u00f3 la valoraci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios para el acceso a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima, sin caracterizarlos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La censura es espec\u00edfica, en la medida en que la argumentaci\u00f3n da cuenta de un cargo concreto de naturaleza constitucional, en la medida en que cuestiona la fijaci\u00f3n de una barrera desproporcionada para el acceso a un beneficio que permitir\u00e1 la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El cargo es pertinente, debido a que las razones presentadas por el ciudadano son de \u00edndole constitucional y evidencian una posible oposici\u00f3n entre la consideraci\u00f3n de cualquier ingreso y el derecho a la seguridad social de los afiliados que, a los 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres, cotizaron por lo menos 1150 semanas pero no alcanzaron a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reproche es suficiente porque el actor present\u00f3 los elementos necesarios para generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, identific\u00f3 una exigencia para el acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y cuestion\u00f3 su proporcionalidad e incidencia en el derecho a la seguridad social con base en la contribuci\u00f3n al fondo, la necesidad de los recursos y la falta de caracterizaci\u00f3n de los ingresos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, el cargo que cuestiona la valoraci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima es apto, debido a que el actor adujo que esa evaluaci\u00f3n genera una barrera desproporcionada para el acceso a la garant\u00eda en menci\u00f3n y, por ende, vulnera el derecho a la seguridad social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante identific\u00f3 las razones por las que considera que la medida es desproporcionada, espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que: (i) desconoce el car\u00e1cter individual de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) afecta a sujetos que hicieron aportes al FGPM; y (iii) puede generar la exclusi\u00f3n de personas que tienen la necesidad de los recursos, pues la valoraci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios no da cuenta de la situaci\u00f3n del afiliado, que efectu\u00f3 una amplia cotizaci\u00f3n al sistema -1150 semanas- y cumplida la edad -60 a\u00f1os las mujeres y 62 a\u00f1os los hombres- no cumplieron los requisitos para la pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestion\u00f3 la aptitud a partir de argumentos que responden al fondo de la censura y no a su estructura. En efecto, la mayor\u00eda de la Sala Plena adujo que el cargo no era apto porque: (i) la solidaridad tambi\u00e9n se predica de los beneficiarios; (ii) existen otras normas en las que el derecho pensional tiene una estrecha vinculaci\u00f3n con los beneficiarios; y (iii) el demandante no explic\u00f3 por qu\u00e9 los afiliados con beneficiarios que perciben rentas, remuneraciones o mesadas pensionales tienen un mejor derecho que aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esos argumentos no est\u00e1n relacionados con el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia para la construcci\u00f3n de una censura de inconstitucionalidad y tampoco respondieron a la tesis principal que plante\u00f3 el ciudadano, seg\u00fan la cual la evaluaci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios para el acceso al FGPM genera una barrera desproporcionada que vulnera el derecho a la seguridad social. En contraste, considero que los argumentos planteados por el ciudadano s\u00ed cumplen las exigencias para la formulaci\u00f3n de una censura de inconstitucionalidad por las siguientes razones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el cargo es claro, debido a que la argumentaci\u00f3n permite identificar con nitidez su alcance y justificaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, que la evaluaci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios y no los percibidos por los afiliados genera una barrera desproporcionada para el acceso a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima y, por ende, vulnera el derecho a la seguridad social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el reproche es cierto, ya que los argumentos planteados por el demandante atienden al alcance de la disposici\u00f3n acusada, debido a que esta previ\u00f3 la valoraci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios para el acceso a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la censura es espec\u00edfica, en la medida en que la argumentaci\u00f3n da cuenta de un cargo concreto de naturaleza constitucional, ya que cuestiona la fijaci\u00f3n de requisitos desproporcionados para el acceso a un beneficio que permite la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el cargo es pertinente, debido a que las razones presentadas por el ciudadano son de \u00edndole constitucional y evidencian una posible oposici\u00f3n entre la consideraci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios y el derecho a la seguridad social de los afiliados que cumplen las condiciones previstas en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el reproche es suficiente porque el actor present\u00f3 los elementos necesarios para generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, identific\u00f3 una exigencia para el acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y cuestion\u00f3 su proporcionalidad e incidencia en derecho a la seguridad social con base en el car\u00e1cter individual de la pensi\u00f3n, la contribuci\u00f3n solidaria al fondo y la necesidad de los recursos de sujetos que no alcanzaron la pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, me separo de la decisi\u00f3n y de la fundamentaci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>63\u00a0 Sentencia C-687\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud sustantiva de demanda contra expresiones contenidas en normas sobre monto de cotizaciones, garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda\u00a0 \u00a0 Surgen seis tipos de sentencias seg\u00fan la combinaci\u00f3n que se haga de ellas. 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