{"id":25194,"date":"2024-06-28T18:28:39","date_gmt":"2024-06-28T18:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-688-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:39","slug":"c-688-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-688-17\/","title":{"rendered":"C-688-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-688\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DESIGNACION DE CONJUECES POR LA MISMA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien promueva una demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual, tal como se resalt\u00f3 en el p\u00e1rrafo 19 de esta providencia, resulta indispensable para adelantar el control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de dicho principio supone que \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de m\u00e9rito\u201d. No obstante, la propia Corte ha reconocido que dicho principio \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentaci\u00f3n de nueva demanda \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inhibici\u00f3n implica que tanto la acci\u00f3n p\u00fablica como el debate de inconstitucionalidad no se ha cerrado, sino que, por el contrario, sigue abierto para que el mismo u otro ciudadano cuestionen la inconstitucionalidad de la norma demanda \u201ccon base en mejores argumentos. Conocer de fondo demandas de baja calidad, en pro de la defensa del acceso a la justicia de una \u00fanica persona, puede llevar a cerrar un debate de constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un grado notable, el acceso a la justicia de las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11937 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 115, inciso 2 y 116 inciso 2 parcial de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ana Beatriz Sagal Brice\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda1 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Ana Beatriz Sagal Brice\u00f1o demanda los incisos 2 y 3 (parcial) del art\u00edculo 115 y el inciso 2 (parcial) del art\u00edculo 116 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de febrero 16 de 20172, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inadmiti\u00f3, por ineptitud sustantiva, el cargo presentado contra los art\u00edculos 115 y 116 aludidos, por el cargo de supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 fundamentales. En la referida decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Igualmente, solicit\u00f3 concepto al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de derecho y jurisprudencia de las Universidades Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Externado, Nacional, del Magdalena, de Antioquia, del Norte, Santiago de Cali y de Nari\u00f1o y, fij\u00f3 en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir como impugnadores o defensores de la disposici\u00f3n sometida a control. A su turno, concedi\u00f3 a la demandante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que, si lo consideraba pertinente, procediera a subsanar los defectos se\u00f1alados sobre el cargo inadmitido. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y fij\u00f3 en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir como impugnadores o defensores de la disposici\u00f3n sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de febrero de 2017, la actora procedi\u00f3 a corregir el libelo demandatorio3 y, el 8 de marzo siguiente se admiti\u00f3 la demanda respecto del cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe y resalta la expresi\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.489 de julio 12 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115: CONJUECES. Los conjueces suplir\u00e1n las faltas de los Magistrados por impedimento o recusaci\u00f3n, dirimir\u00e1n los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendr\u00e1n en las mismas para completar la mayor\u00eda decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n designados conjueces, por sorteo y seg\u00fan determine el reglamento de la corporaci\u00f3n, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, se nombrar\u00e1n como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que re\u00fanan los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podr\u00e1n ser miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones p\u00fablicas, durante el per\u00edodo de sus funciones. Sus servicios ser\u00e1n remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades de estos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayor\u00eda decisoria en sala, por impedimento o recusaci\u00f3n de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamar\u00e1 por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporaci\u00f3n, para que integre la Sala de Decisi\u00f3n, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporaci\u00f3n, se sortear\u00e1n los conjueces necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116: POSESI\u00d3N Y DURACI\u00d3N DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo ante el Presidente de la sala o secci\u00f3n respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastar\u00e1 la simple comunicaci\u00f3n para que asuma sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Magistrados sean designados conjueces s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n para que asuman su funci\u00f3n de integrar la respectiva sala. \u00a0<\/p>\n<p>Los conjueces que entren a conocer de un asunto deber\u00e1n actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integraci\u00f3n de la sala, los nuevos Magistrados desplazar\u00e1n a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusaci\u00f3n que d\u00e9 lugar al nombramiento de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cargos \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer lugar, la demandante sostuvo que los apartes demandados contenidos en los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011 vulneran la independencia org\u00e1nica del Consejo de Estado en sus salas y secciones especializadas, de las funciones jurisdiccional y consultiva consagradas en los art\u00edculos 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida consideraci\u00f3n que permite tanto a los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo como a los de la Sala de Consulta y Servicio Civil su designaci\u00f3n como conjueces en dicha Corporaci\u00f3n y \u201cen cualquiera de las especialidades que la ley se ha encargado de separar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Trajo a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 seg\u00fan el cual se establecen los requisitos para ser designado conjuez y, en el cual, se consagr\u00f3 que no podr\u00edan ser designados como conjueces los \u201cmiembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones p\u00fablicas durante el per\u00edodo de sus funciones\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adujo que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni el art\u00edculo 61 de la Ley 270 habilita a los \u201cmismos magistrados de la Corporaci\u00f3n de las especialidades de las otras secciones y mucho menos que los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil sean conjueces de los asuntos de la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo que desnaturaliza la figura del conjuez. Al contrario, lo que expresamente se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley es que los conjueces tienen que ser terceros, es decir, diferentes a los mismos magistrados y adem\u00e1s est\u00e1 expresa la prohibici\u00f3n en cuanto a que no podr\u00e1n ser miembros de la corporaci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>9. Arguy\u00f3 que las expresiones demandadas son inconstitucionales, debido a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Las funciones de las Salas del Consejo de Estado son separadas. \u00a0<\/p>\n<p>. Las funciones de cada sala y sus secciones son especializadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. La lista de conjueces se conforma por cada secci\u00f3n especializada, cuyo \u00a0n\u00famero de integrantes ser\u00e1 el doble de los magistrados que las integran. \u00a0<\/p>\n<p>. Est\u00e1 prohibido que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejerzan funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Los conjueces deben ser terceros diferentes a los mismos magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Existe una prohibici\u00f3n expresa consistente en que los conjueces no pueden ser miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esgrimi\u00f3 que conforme lo dispone el art\u00edculo 236 fundamental el prop\u00f3sito de dividir en salas y secciones el Consejo de Estado consiste en, adem\u00e1s de evitar los empates en las decisiones judiciales, separar las funciones jurisdiccionales de las consultivas y de las dem\u00e1s que les asigne la Constituci\u00f3n y la Ley, en tal sentido, concluy\u00f3 que era inconstitucional designar como conjueces a magistrados como si pudieran ostentar ambas calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se\u00f1al\u00f3 que el nombramiento de los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil como conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u201cunificar\u00eda en quien ejerza como conjuez funciones jurisdiccionales con funciones consultivas en contrav\u00eda con lo ordenado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el reglamento interno del Consejo de Estado y la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 112 de la Ley 1437 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Agreg\u00f3 que los numerales 1, 3 y 6 del art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica consagran una clara separaci\u00f3n entre las funciones jurisdiccional y consultiva del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de tal manera que los magistrados que pertenecen a cada una de las mencionadas salas cumplen funciones y tienen competencias totalmente diferentes e incompatibles entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado separa los negocios de las cinco secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo para su funcionamiento conforme con su especialidad, por lo tanto, \u201celegir a un magistrado de una secci\u00f3n especializada para suplir las faltas de los magistrados de otra secci\u00f3n de otra especialidad, quebranta el \u2018criterio de especializaci\u00f3n\u2019 para la cual fue creada cada secci\u00f3n y est\u00e1 llamada a ejercer\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Precis\u00f3 que en el art\u00edculo 107 de la Ley 1437 de 2011 se aprecia la separaci\u00f3n de las funciones consultiva y jurisdiccional, al disponer que las atribuciones del Consejo de Estado se cumple mediante tres salas, as\u00ed: i) plena, conformada por todos los miembros, ii) de lo contencioso administrativo, que cumple funciones judiciales y iii) de consulta y servicio civil, que es un \u00f3rgano consultivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Arguy\u00f3 que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, al contemplar la posibilidad de que los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo act\u00faen como conjueces de secciones diferentes a la que pertenecen, \u201cen la pr\u00e1ctica esto quiere decir que fuera de la carga ordinaria de trabajo que tienen, que se deriva de los asuntos puesto en su conocimiento por reparto, ahora tendr\u00e1n que atender otros asuntos en los que sea necesario nombrar conjueces\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Concluy\u00f3 que la anterior circunstancia no es respetuosa de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de tutela judicial efectiva y del plazo razonable \u201cpara decidir las controversias que a unos jueces que est\u00e1n congestionados se les recargue con mayor trabajo, por conducto de la designaci\u00f3n como conjueces\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De las entidades e instituciones a las que se solicit\u00f3 concepto, \u00fanicamente lo rindieron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Consejo de Estado10 \u00a0<\/p>\n<p>18. El presidente del Consejo de Estado adujo que cuando la Carta Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n se dividir\u00eda en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley, \u201cno consagr\u00f3 una prohibici\u00f3n particular aplicable a cada magistrado individualmente considerado, sino un mandato de separaci\u00f3n funcional dirigido a las salas y secciones de la Corporaci\u00f3n, las cuales en ning\u00fan caso podr\u00e1n ejercer de manera indistinta, simult\u00e1nea o conjunta las funciones, jurisdiccional y consultiva asignadas a la Corporaci\u00f3n. De este modo, cuando las salas y secciones del Consejo de Estado se constituyan como tales para el ejercicio de sus atribuciones, jurisdiccionales o consultivas, seg\u00fan el caso, no podr\u00e1n ejercer las funciones de la otra, pues unas y otras deben estar \u2018funcionalmente separadas\u2019\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Advirti\u00f3 que el art\u00edculo 236 superior no se refiere a los magistrados de la corporaci\u00f3n sino a sus salas y secciones, as\u00ed como tambi\u00e9n a la necesidad de que estas ejerzan sus funciones de manera separada. Aunado a ello, sostuvo que lo que proh\u00edbe el citado precepto normativo es \u201cla conformaci\u00f3n de \u2018salas mixtas\u2019 o de \u2018salas un\u00edvocas\u2019 para el ejercicio simult\u00e1neo de funciones consultivas y jurisdiccionales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>20. Precis\u00f3 que los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011 no desconocen el mandato de separaci\u00f3n funcional entre la actividad contenciosa y la consultiva del Consejo de Estado, por cuanto, \u201cno contienen una habilitaci\u00f3n para que las salas contenciosa y de consulta ejerzan simult\u00e1nea, conjunta o indistintamente sus respectivas funciones, sino para que sus miembros individualmente considerados, puedan participar excepcionalmente en otra sala o secci\u00f3n en los casos de empates o impedimentos de sus miembros\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>21. Se\u00f1al\u00f3 que las normas acusadas no vulneran el principio de imparcialidad judicial, por cuanto, a diferencia de los conjueces particulares \u201clos magistrados del Consejo de Estado, tanto de la Sala de Consulta como de la Contenciosa, por su pertenencia a la rama judicial, est\u00e1n sujetos a un estricto estatuto constitucional y legal de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda. En ese sentido, los magistrados del Consejo de Estado, en mayor medida que los conjueces particulares, est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como al estricto r\u00e9gimen de impedimentos previsto en el art\u00edculo 130 de la Ley 1437 de 2011\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con tales razones, la Corporaci\u00f3n aludida solicit\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio de Justicia15 \u00a0<\/p>\n<p>23. El referido ministerio, en su intervenci\u00f3n, respecto de los cargos de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que el correspondiente concepto de la violaci\u00f3n surg\u00eda de \u201cuna interpretaci\u00f3n subjetiva sobre los que considera posibles efectos de las normas demandadas frente al fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n judicial y el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, que a su vez, considera afectan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que dicho cargo no cumpl\u00eda con los requisitos de suficiencia, especificidad y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Insisti\u00f3 en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la demanda no se explica concretamente de qu\u00e9 forma los contenidos normativos acusados vulneran el precepto constitucional que ordena la observancia de los t\u00e9rminos procesales ni c\u00f3mo se afectar\u00eda el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; la exposici\u00f3n realizada se refiere a hipot\u00e9ticos efectos que podr\u00edan devenir como consecuencia indirecta de los contenidos normativos demandados, pero no se demuestra c\u00f3mo la posibilidad de que los conjueces sean designados del seno mismo del Consejo de Estado vulnera la posibilidad de los ciudadanos de acudir ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos o para la resoluci\u00f3n de sus conflictos o contrar\u00eda la obligaci\u00f3n de los jueces de acatar los t\u00e9rminos procesales o de asumir las sanciones que correspondan por su incumplimiento, tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De otro lado, en lo tocante a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 236 y 237 de la Carta Pol\u00edtica, manifest\u00f3 que i) el contenido de art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 no tiene car\u00e1cter de norma estatutaria, por cuanto, no regula ni afecta de forma directa el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que se limita a regular procedimentalmente la designaci\u00f3n, posesi\u00f3n y duraci\u00f3n del cargo de conjuez; ii) no es par\u00e1metro de control de constitucionalidad de los apartes normativos demandados de la Ley 1437 de 2011; iii) no ha sido derogado por los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011, sino que ha sido modificado por \u00e9stos, estableciendo un r\u00e9gimen espec\u00edfico para los conjueces de Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Expres\u00f3 que el art\u00edculo 13 del Acuerdo 58 de 1999 \u2013Reglamento del Consejo de Estado\u2013 no pod\u00eda tenerse como par\u00e1metro de constitucionalidad, por cuanto, dicha norma no tiene rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe contradicci\u00f3n formal ni sustancial entre las disposiciones acusadas y el mandato superior que establece la divisi\u00f3n org\u00e1nica de las funciones jurisdiccionales y consultivas, ya que tal divisi\u00f3n no se ve afectada por el hecho de que un magistrado de una sala asuma las funciones de conjuez en otra. En cada sala, tanto en la que se es titular, como en la que es conjuez, los magistrados tienen una serie de funciones que la normativa acusada no funde ni confunde. En cada \u00e1mbito funcional el conjunto de funciones, deberes y obligaciones son claramente discernibles y no modifican la divisi\u00f3n del Consejo en salas y secciones; esto en cuanto las funciones pertenecen a la instituci\u00f3n, no a quien las desempe\u00f1a\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad Nacional18 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Universidad Nacional solicit\u00f3 que esta Corte se declarara inhibida y, de manera subsidiaria, que se declarara la constitucionalidad de los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011. Manifest\u00f3 que a\u00fan cuando la Ley 270 de 1996 es una norma de rango estatutario, \u201cno puede catalogarse como una norma que pueda tomarse como par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d, raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 que se estaba en presencia de una \u201cinconsistencia de t\u00e9cnica acusatoria que hace que t\u00e9cnicamente no haya cargo o acusaci\u00f3n en t\u00e9rminos de reproche constitucional\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>30. Arguy\u00f3 que el cargo de supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva no cumple con los requisitos de certeza ni de suficiencia, por cuanto, obedece a una \u201cexplicaci\u00f3n basada en inferencias, (\u2026), tales como los supuestos retardos e incumplimientos de t\u00e9rminos legales a causa de las funciones adicionales asignadas a los magistrados, dichas inferencias si bien al materializarse ser\u00edan nocivas para los derechos que tratan de protegerse con la demanda, no pueden ser el \u00fanico argumento esgrimido por la parte demandante para solicitar la inconstitucionalidad de las normas demandadas en supuesta contrav\u00eda con los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>31. La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad condicionada de los apartes demandados bajo el entendido que el cargo de conjuez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la Sala de Consulta y Servicio Civil no podr\u00e1 ser ejercido por Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo y por lo mismo tendr\u00e1n que elegirse conjueces seg\u00fan el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no podr\u00e1 ser ejercido por Consejero de la Sala de Consulta y Servicio Civil y por lo mismo tendr\u00e1n que elegirse conjueces seg\u00fan el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>32. La anterior solicitud se fundament\u00f3 en que para dicha instituci\u00f3n acad\u00e9mica no es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que los \u201cconsejeros de una Sala del Consejo de Estado hagan las veces de conjueces para los asuntos de otra Sala\u201d, por cuanto, tales funcionarios judiciales \u201ccumplen funciones diferentes e incompatibles\u201d22.Concluy\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de las normas acusadas consiste en que \u201cal momento de encargar a los magistrados la funci\u00f3n de ser conjueces se entiende que solo se est\u00e1 refiriendo a dicho ejercicio dentro de las secciones y subsecciones de la respectiva sala\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Universidad Santo Tom\u00e1s solicit\u00f3 que se declarara la inconstitucionalidad de las normas acusadas, debido a que vulneran el principio de imparcialidad del juzgador24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Universidad de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>34. La Universidad de Nari\u00f1o solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de las normas demandadas, por cuanto, las funciones del Consejo de Estado se encuentran separadas y, en esa medida, el hecho de que un magistrado de una Sala sirva de conjuez para la otra afecta la imparcialidad de dicha Corporaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n26 \u00a0<\/p>\n<p>35. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 6306 de mayo 9 de 2017, solicita a la Corte, se inhiba de pronunciarse sobre los cargos relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y de tutela judicial efectiva, contenidos en los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto, carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia, esto es, \u201cel reproche formulado, se fundamenta en la inconveniencia de la medida, (\u2026), en una interpretaci\u00f3n de una posible consecuencia o efecto de la norma demandada, que no se desprende del texto legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36. Pidi\u00f3 que se declararan exequibles los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 236 y 237 de la Constituci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que la designaci\u00f3n como conjuez a un miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil para un asunto contencioso \u201cno implica que se atribuya a dicha Sala una funci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, y que con ello se desconozca el tenor del art\u00edculo 236 superior, como tampoco suceder\u00eda en sentido contrario, al intervenir un miembro de la Sala Contenciosa como conjuez en la Sala de Consulta y Servicio Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Agreg\u00f3 que la ley ha previsto un r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones \u00a0que salvaguardan el principio de imparcialidad de los magistrados que intervienen en la adopci\u00f3n de un concepto o una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, en lo atinente a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la referida ley estatutaria no era la de regular los asuntos procedimentales, sino la conformaci\u00f3n, estructura y principios generales de la Rama Judicial, de manera que dicho precepto normativo no regula el funcionamiento interno de una corporaci\u00f3n, por lo tanto, a partir de \u00e9l no se derivaba una inhabilidad para la designaci\u00f3n de un magistrado como conjuez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contexto normativo de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>40. Las disposiciones demandadas integran el Cap\u00edtulo II, \u201cDel Consejo de Estado\u201d, del T\u00edtulo II, \u201cOrganizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d, de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El inciso primero del art\u00edculo 115 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los conjueces i) suplir\u00e1n la falta de los magistrados por impedimento o recusaci\u00f3n; ii) dirimir\u00e1n los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en la Sala de Consulta y Servicio Civil e iii) intervendr\u00e1n en las mismas para completar la mayor\u00eda decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A su turno, la citada norma dispone que los magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ser\u00e1n designados conjueces, por sorteo y seg\u00fan determine el reglamento de dicha corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De otro lado, el art\u00edculo 116 de la Ley 1437 de 2011 regula la posesi\u00f3n y duraci\u00f3n del cargo de conjuez y, en tal sentido, se\u00f1ala que una vez se haya designado el conjuez, este deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo ante el Presidente de la sala o secci\u00f3n respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastar\u00e1 la simple comunicaci\u00f3n para que asuma funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Adicionalmente, el referido precepto normativo consagra que cuando los magistrados sean designados conjueces s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n \u00a0para que asuman de integrar la respectiva sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>45. La demanda de inconstitucionalidad se refiere al inciso segundo del art\u00edculo 115 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como tambi\u00e9n en contra del siguiente aparte del inciso aludido: \u201cCuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, (\u2026)\u201d. De igual forma, el siguiente aparte del inciso segundo del art\u00edculo 116 fue demandado: \u201cCuando los Magistrados sean designados conjueces (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte Constitucional considera necesario pronunciarse sobre la aptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta de que, en sus respectivos escritos de intervenci\u00f3n, el Ministerio de Justicia, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Universidad Nacional le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n proferir fallo inhibitorio en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El control constitucional de las normas jur\u00eddicas supone necesariamente \u201cuna confrontaci\u00f3n abstracta del contenido de una norma legal y una constitucional\u201d27. \u00a0Para tal efecto, trat\u00e1ndose del control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad de la norma demandada28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso y, v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando en el texto de la demanda i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas y, iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre este \u00faltimo elemento, la Corte ha identificado los requisitos generales y especiales que deben cumplir las razones en las que se funda la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Tales requisitos \u201ccumplen fines constitucionalmente valiosos, como es facilitar la auto restricci\u00f3n judicial y garantizar correlativamente la efectividad del derecho a la autonom\u00eda individual, para que sea el ciudadano demandante \u2013y no el Tribunal Constitucional\u2013 quien defina el \u00e1mbito de ejercicio el control jurisdiccional\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien promueva una demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual, tal como se resalt\u00f3 en el p\u00e1rrafo 19 de esta providencia, resulta indispensable para adelantar el control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>52. A su vez, la Corte ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n31. La aplicaci\u00f3n de dicho principio supone que \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de m\u00e9rito\u201d32. No obstante, la propia Corte ha reconocido que dicho principio \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>53. Ante demandas de inconstitucionalidad que no cumplen los requisitos antes se\u00f1alados, las declaratorias de inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional se justifican, entre otras, en dos poderosas razones. Primero, evitar que el control constitucional rogado por v\u00eda de acci\u00f3n se torne en un control oficioso en el que esta Corporaci\u00f3n \u201cestablezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Segundo, la declaratoria de inhibici\u00f3n implica que tanto la acci\u00f3n p\u00fablica como el debate de inconstitucionalidad no se ha cerrado, sino que, por el contrario, sigue abierto para que el mismo u otro ciudadano cuestionen la inconstitucionalidad de la norma demanda \u201ccon base en mejores argumentos. Conocer de fondo demandas de baja calidad, en pro de la defensa del acceso a la justicia de una \u00fanica persona, puede llevar a cerrar un debate de constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un grado notable, el acceso a la justicia de las dem\u00e1s personas\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis del primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>55. Frente al primer cargo de inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n de la independencia org\u00e1nica del Consejo de Estado, en sus salas y secciones especializadas de las funciones jurisdiccional y consultiva, esta Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>56. Para la ciudadana demandante, los apartes acusados vulneran la independencia org\u00e1nica del Consejo de Estado, en sus salas y secciones especializadas, de las funciones jurisdiccional y consultiva, contenidos en los art\u00edculos 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida cuenta de que el prop\u00f3sito de dividir en salas y secciones el Consejo de Estado, adem\u00e1s de evitar los empates en las decisiones judiciales, es separar las funciones jurisdiccionales de las consultivas y de las dem\u00e1s que les asigne la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>57. Aduce que las expresiones demandadas son inconstitucionales por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las funciones de cada sala y de sus secciones son especializadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La lista de conjueces se conforma por cada secci\u00f3n especializada y por una lista de conjueces en n\u00famero doble al de los magistrados que las integran;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se encuentra prohibido que los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejerzan funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los conjueces tienen que ser terceros diferentes a los mismos magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existe prohibici\u00f3n expresa que los conjueces no pueden ser miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones p\u00fablicas\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>58. Pues bien, advierte esta Corte que aun cuando en la fase de admisi\u00f3n el Magistrado sustanciador estim\u00f3 que la demanda sub judice conten\u00eda un cargo de inconstitucionalidad, lo cierto es que, con el examen detenido de la demanda y de las intervenciones, resulta claro que la argumentaci\u00f3n desplegada por los actores no cumple con los requisitos previamente se\u00f1alados. En consecuencia, la demanda carece de un cargo de inconstitucionalidad que posibilite el ejercicio del control constitucional y, de contera, habilite a esta Corte para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo admitido en el auto de 16 de febrero de 2017, la Corte encuentra que la demandante enuncia dos normas constitucionales que considera vulneradas, por cuanto, en su criterio, con la expedici\u00f3n de las normas acusadas de la Ley 1437 de 2011 se quebranta la independencia org\u00e1nica del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que en el libelo demandatorio no se expresaron las razones por las cuales los apartes demandados violan la Constituci\u00f3n. En la p\u00e1gina 3 de la demanda, la accionante afirma que sus cuestionamientos se dirigen contra unos apartes de los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, una vez revisado el texto en su integridad, se echa de menos una explicaci\u00f3n acerca de la manera en que tales normas vulneran la norma fundamental. En tales t\u00e9rminos, la demanda es abiertamente indeterminada en relaci\u00f3n con las razones en que se funda la solicitud de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En este sentido, se impone concluir que la argumentaci\u00f3n desplegada por la demandante carece de especificidad y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>62. La argumentaci\u00f3n estructurada por la demandante carece de especificidad. Tal como se transcribi\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la demanda, la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a transcribir literalmente preceptos normativos de la Constituci\u00f3n, sin que se hubieren formulados razones concretas, directas y determinadas, que permitieran acreditar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre las normas acusadas y las normas fundamentales vulneradas. La vaguedad e indeterminaci\u00f3n de la demanda se deriva, sin lugar a dudas, de la falta de determinaci\u00f3n del objeto de la acusaci\u00f3n: no resulta posible formular razones concretas y espec\u00edficas de inconstitucionalidad sin que previamente se identifique el contenido normativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado por la actora es impertinente, debido a que no es de naturaleza constitucional. Si bien en la demanda se efect\u00faa la transcripci\u00f3n de las normas constitucionales, no evidencia que las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 vulneren dichos normas superiores. Lo que la actora afirma es que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996, a partir de lo cual resulta evidente que la demandante est\u00e1 \u201cutilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d37. De igual forma, se\u00f1ala que tales preceptos contravienen el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Ante tal panorama, la actora no plantea razones de inconstitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Pero es m\u00e1s, en la p\u00e1gina 5 del libelo introductorio de la demanda se dej\u00f3 indicado que \u201cse encuentra prohibido que los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejerzan funciones jurisdiccionales\u201d, afirmaci\u00f3n que carece de sustento constitucional, por cuanto, de las normas de la Constituci\u00f3n que regulan el funcionamiento de dicha Corporaci\u00f3n no se desprende la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la parte demandante, en tanto no existe disposici\u00f3n constitucional ni estatuaria alguna en tal sentido. La anterior circunstancia, reafirma que dicho cargo es impertinente, toda vez que, corresponde a conjeturas o apreciaciones subjetivas de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n formulada por la demandante es insuficiente, habida consideraci\u00f3n que no se identifican las razones espec\u00edficas, directas y concretas que permitan advertir vulneraci\u00f3n de normas constitucionales, as\u00ed como tampoco se formulan cargos de naturaleza constitucional, la Corte concluye que la demanda carece de \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d38, con lo cual tampoco cumple el requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis del segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>66. Frente al segundo cargo de inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>67. Para la ciudadana demandante, los apartes acusados vulneran los derechos fundamentales de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar que la habilitaci\u00f3n como conjueces de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, genera una mayor congesti\u00f3n judicial en los despachos de tales funcionarios, circunstancia que representa \u201cmayor tiempo de la decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de los magistrado (\u2026), pues ahora cada uno deber\u00e1 estudiar los casos propios, como ponente; los casos como miembro de la respectiva secci\u00f3n y los casos como conjuez de las otras secciones\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Pues bien, a juicio de esta Corte, el cargo formulado no satisface los requisitos que deben reunir las razones de inconstitucionalidad, ya que las razones expuestas i) no son claras, pues no es posible deducir un razonamiento inteligible de la presunta inconformidad entre los apartes demandados de la Ley 1437 de 2011 y la Constituci\u00f3n; ii) carecen de certeza, pues se basan en interpretaciones sin sustento normativo y, adem\u00e1s, subjetivas y caprichosas, como que la habilitaci\u00f3n como conjueces a los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado originar\u00e1 mayor congesti\u00f3n judicial de dicha sala y, por ende, \u201cmayor tiempo de la decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de los Magistrados del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo\u201d; iii) no son pertinentes, pues, al no se\u00f1alar una real confrontaci\u00f3n entre los preceptos constitucionales vulnerados y las normas acusadas, plantean un problema de simple conveniencia, que se reduce a considerar acerca del posible incremento de la congesti\u00f3n judicial en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>69. Las anteriores consideraciones servir\u00e1n de fundamento para que esta Corte se declare inhibida para llevar a cabo un an\u00e1lisis de fondo del cargo formulado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>70. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-688\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione en el estudio de su admisi\u00f3n (salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos e inobservancia del principio pro actione (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo radica justamente en que el primer cargo de la demanda reun\u00eda las condiciones necesarias para que la Corte se pronunciara de fondo, no solo en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro actione,\u00a0equiparable en otros \u00e1mbitos al de caridad, sino porque la accionante cumpli\u00f3 con los m\u00ednimos de especificidad, pertinencia y suficiencia que ech\u00f3 de menos la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en la sentencia C-688 del 22 de noviembre de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo referido la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al estudiar la demanda encontr\u00f3 que el primer cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la independencia org\u00e1nica del Consejo de Estado (arts. 236 y 237 C. Pol.), carec\u00eda de especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto no se expresaron adecuadamente las razones por las cuales los apartes demandados desconoc\u00edan la Constituci\u00f3n, orient\u00e1ndose la argumentaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 199640.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto al segundo cargo, por violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva (arts. 228 y 229 C. Pol.), la mayor\u00eda encontr\u00f3 que los argumentos expuestos por la demandante: (i) no eran claros, ya que no fue posible deducir un razonamiento inteligible de la presunta inconformidad entre los apartes demandados de la Ley 1437 de 2011 y la Constituci\u00f3n; (ii) no eran ciertos, pues se basaron en interpretaciones sin sustento normativo y adem\u00e1s de subjetivas al referir que la habilitaci\u00f3n como conjueces a los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado originar\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial; (iii) no eran pertinentes, por cuanto carec\u00edan de una real confrontaci\u00f3n entre los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y las normas legales cuestionadas, limit\u00e1ndose a un problema de simple conveniencia (incremento de la congesti\u00f3n judicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Mi desacuerdo radica justamente en que el primer cargo de la demanda reun\u00eda las condiciones necesarias para que la Corte se pronunciara de fondo, no solo en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, equiparable en otros \u00e1mbitos al de caridad41, sino porque la accionante cumpli\u00f3 con los m\u00ednimos de especificidad, pertinencia y suficiencia que ech\u00f3 de menos la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante identific\u00f3 que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011, desconoc\u00edan los art\u00edculos 236 y 237 superiores, al mezclar las funciones jurisdiccional y consultiva del Consejo de Estado, permitiendo que los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil puedan ser designados como conjueces tanto en una como en otra, pese a tener funciones y competencias diferentes e incompatibles, lo cual estima que contrar\u00eda la independencia org\u00e1nica de dicha Corporaci\u00f3n en sus salas y secciones especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que ni la Constituci\u00f3n ni el art\u00edculo 6142 de la Ley 270 de 1996 habilita a los \u201cmismos magistrados de la Corporaci\u00f3n de las especialidades de las otras secciones y mucho menos que los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil sean conjueces de los asuntos de la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo que desnaturaliza la figura del conjuez. Al contrario, lo que expresamente se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley es que los conjueces tienen que ser terceros, es decir, diferentes a los mismos magistrados y adem\u00e1s est\u00e1 expresa la prohibici\u00f3n en cuanto a que no podr\u00e1n ser miembros de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la accionante denot\u00f3 con argumentos de naturaleza constitucional c\u00f3mo los apartes cuestionados pueden desconocer la independencia org\u00e1nica del Consejo de Estado, en punto a las funciones especializadas de sus salas y secciones, dando lugar a la alteraci\u00f3n de la figura del conjuez, de quien considera debe ser un tercero a dicha Corporaci\u00f3n. Planteado de esta manera el cargo, se evidenciaba una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley demandada y los art\u00edculos 236 y 237 de la Carta, lo que generaba una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada haciendo apta la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si se advierte que no existe posibilidad jur\u00eddica de que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil se ocupen \u2013en ning\u00fan caso- de los asuntos contenciosos que decide el resto de la aludida Corporaci\u00f3n, la voluntad manifiesta en el art\u00edculo 236 constitucional, en cuanto a que \u201cel Consejo se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (se subraya), resulta claramente puesta en duda y ello ameritaba una discusi\u00f3n de fondo por la Corte, de lo que fluye para quien ahora disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria la existencia de por lo menos un cargo apto en la demanda presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no puede pasarse por alto que la accionante tambi\u00e9n aludi\u00f3 al art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996, norma que por tener el car\u00e1cter de estatutaria, se incorpora en sentido lato al bloque de constitucionalidad43, generando de esta manera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de los apartes demandados, sin embargo, \u00a0no amerit\u00f3 estudio alguno en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo inhibitorio al abordarse el primer cargo se cuestion\u00f3 de manera gen\u00e9rica la ausencia en la demanda de razones de inconstitucionalidad, as\u00ed como \u00a0la indeterminaci\u00f3n de las afirmaciones realizadas por la actora, sin que se hubiera procedido a explicar c\u00f3mo se incumpli\u00f3 tal presupuesto44, dado que se limit\u00f3 a una exposici\u00f3n conceptual sobre los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, sin hacer relaci\u00f3n alguna con los planteamientos de la demanda, por lo que la propia decisi\u00f3n incurri\u00f3 en la indeterminaci\u00f3n que reproch\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. En mi concepto, tal y como lo advirtieron en sus intervenciones el Consejo de Estado (a favor de la exequibilidad), las Universidades Externado de Colombia (a favor de la exequibilidad condicionada), Santo Tom\u00e1s y de Nari\u00f1o (a favor de la inexequibilidad), como el Procurador General de la Naci\u00f3n (a favor de la exequibilidad), el primer cargo respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 236 y 237 de la Constituci\u00f3n, ameritaba un estudio de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha perdido una valiosa oportunidad para establecer si la delimitaci\u00f3n para la designaci\u00f3n de conjueces en el Consejo de Estado en sus propios magistrados, podr\u00eda comprometer la independencia e imparcialidad judicial que debe caracterizar la administraci\u00f3n de justicia45. No puede negarse la inquietud constitucional que genera el que las normas demandadas de la Ley 1437 de 2011, en una posible contradictio in terminis, permitan que los mismos consejeros de Estado act\u00faen como conjueces de sus pares, que obran como los jueces competentes en el caso espec\u00edfico, en las decisiones proyectadas por sus colegas, lo cual podr\u00eda comprometer los aludidos atributos que justamente se exigen de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de haberse abordado el estudio material de las normas demandadas, la Corte hubiera podido aclarar la aparente falta de coherencia sist\u00e9mica de sus previsiones, ya que estas erigen en conjuez a quien ya es juez. Al respecto no debe perderse de vista que si la vocaci\u00f3n de un conjuez en m\u00faltiples ocasiones es, por ejemplo, dirimir un empate entre posturas que se evidencian antag\u00f3nicas, esto es, un tercero ajeno a la Corporaci\u00f3n, garantizar\u00eda que no haya solidaridades cient\u00edficas fundadas en razones diferentes a la coherencia argumentativa. En ese orden, de cara a la pertinencia necesaria que reclama un cargo que pretende atacar una norma por inconstitucional, en este evento la censura por puesta en duda del principio del debido proceso46, en su faceta de la imparcialidad y la independencia47 no se antoja imposible, o lejano o en todo caso carente de toda posibilidad de ser discutido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, se hac\u00eda necesario que la Corte se pronunciara sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, estableciendo si los magistrados del Consejo de Estado, en sus diferentes salas y secciones especializadas, de cara a los principios de independencia e imparcialidad que deben gobernar la judicatura y que conforman la garant\u00eda del debido proceso de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, pueden de conformidad con la Carta actuar como conjueces en las decisiones proyectadas por su pares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Corte debe impedir que se generalice las decisiones inhibitorias, como se expuso en la sentencia C-666 de 199648, en donde qued\u00f3 en claro la excepcionalidad de su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 9-12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 14-16. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fls. 18-21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 6 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 42-55. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 61-67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 62 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 111 vto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 114 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 71-83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 79-88. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 95-104. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-584 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-553 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la decisi\u00f3n inhibitoria se se\u00f1al\u00f3: \u201c62. La argumentaci\u00f3n estructurada por la demandante carece de especificidad. Tal como se transcribi\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la demanda, la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a transcribir literalmente preceptos normativos de la Constituci\u00f3n, sin que se hubieren formulados razones concretas, directas y determinadas, que permitieran acreditar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre las normas acusadas y las normas fundamentales vulneradas. La vaguedad e indeterminaci\u00f3n de la demanda se deriva, sin lugar a dudas, de la falta de determinaci\u00f3n del objeto de la acusaci\u00f3n: no resulta posible formular razones concretas y espec\u00edficas de inconstitucionalidad sin que previamente se identifique el contenido normativo demandado. \/\/ 63. El cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado por la actora es impertinente, debido a que no es de naturaleza constitucional. Si bien en la demanda se efect\u00faa la transcripci\u00f3n de las normas constitucionales, no evidencia que las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 vulneren dichos normas superiores. Lo que la actora afirma es que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996, a partir de lo cual resulta evidente que la demandante est\u00e1 \u201cutilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d. De igual forma, se\u00f1ala que tales preceptos contravienen el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Ante tal panorama, la actora no plantea razones de inconstitucionalidad de las normas demandadas. (\u2026) \/\/ 65. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n formulada por la demandante es insuficiente, habida consideraci\u00f3n que no se identifican las razones espec\u00edficas, directas y concretas que permitan advertir vulneraci\u00f3n de normas constitucionales, as\u00ed como tampoco se formulan cargos de naturaleza constitucional, la Corte concluye que la demanda carece de \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d, con lo cual tampoco cumple el requisito de suficiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Como en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el principio de caridad, mutatis mutandis, apunta a que los jueces tienen, no la potestad sino el deber de interpretar las manifestaciones formales y espont\u00e1neas de los demandantes de manera que al hacerlo procuren la mejor interpretaci\u00f3n a su favor. Este principio exige que los argumentos de los accionantes sean interpretados como racionales y, en caso de controversia, que se considere su interpretaci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lida (Al respecto, consultar: DAVIDSON, D. (1973) \u201cRadical Interpretation\u201d. En: Inquiries into Truth and Interpretation. Oxford: Clarendon Press, 1984. 125-139). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cDe los conjueces.\u00a0Ser\u00e1n designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que re\u00fanan los requisitos para desempe\u00f1ar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podr\u00e1n ser miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones p\u00fablicas durante el per\u00edodo de sus funciones. Sus servicios ser\u00e1n remunerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de asuntos sometidos a su competencia, no solo se realiza frente al texto formal de la Constituci\u00f3n y aquellas disposiciones que tengan rango constitucional seg\u00fan lo haya se\u00f1alado la propia Carta (bloque de constitucionalidad stricto sensu), sino que dicha revisi\u00f3n tambi\u00e9n es posible con base en normas que son par\u00e1metros v\u00e1lidos para analizar la constitucionalidad de disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu). Al respecto, consultar las sentencias C-774 de 2001, C-200 de 2002, SU-058 de 2003, C-985 de 2006, C-155 de 2007, C- 750 de 2008, C-988 de 2004, C-582\/99, C-191\/98 y C-358\/97. \u00a0<\/p>\n<p>44 En asuntos como el presente, donde a primera vista se advierte que las disposiciones demandadas presentan por s\u00ed mismas contrariedades con la Constituci\u00f3n, de acuerdo al principio pro actione, resulta irrazonable exigir al ciudadano mayores lucubraciones en el planteamiento del cargo. No debe olvidarse que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>45 La independencia e imparcialidad judicial que se reclama de los jueces demanda la ausencia total de factores internos o externos que puedan alterar su objetividad. Un factor interno podr\u00eda ser la tendencia de los magistrados de una Corporaci\u00f3n a estar de acuerdo con la posici\u00f3n de uno o varios de sus colegas (corporativismo), obviando lo que objetivamente pueda ser m\u00e1s justo en un caso determinado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-080 de 2006, reiterada en auto 169 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta Corte ha explicado la diferencia entre los atributos de imparcialidad e independencia, se\u00f1alando que: \u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, [\u2026] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d. Sobre la imparcialidad, ha considerado que esta \u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d (negrilla fuera del texto original) (sentencia C-365 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-688\/17 \u00a0 DESIGNACION DE CONJUECES POR LA MISMA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 En relaci\u00f3n con los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}