{"id":25195,"date":"2024-06-28T18:28:39","date_gmt":"2024-06-28T18:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-689-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:39","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:39","slug":"c-689-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-689-17\/","title":{"rendered":"C-689-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-689\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN CODIGO CIVIL-Cosa juzgada Constitucional respecto de expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d para denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1119 (parcial) de la Ley 57 de 1887 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00c1lvaro Villabona Bravo y Arnulfo Ferreira Gualdr\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista por los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos \u00c1lvaro Villabona Bravo y Arnulfo Ferreira Gualdr\u00f3n demandaron la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 1119 de la Ley 57 de 1887 (C\u00f3digo Civil) por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de abril de 20172, la entonces Magistrada sustanciadora Mar\u00eda Victoria Calle Correa admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Superintendente de Notariado y Registro, a la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana de Neiva y al Director de la organizaci\u00f3n nacional Dejusticia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del proceso, para efectos de la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y resalta la expresi\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 57 DE 1887 \u00a0<\/p>\n<p>(15 de abril de 1887) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u2013C\u00d3DIGO CIVIL\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1119. Invalidez de disposiciones a Favor de Notario y Testigos. No vale disposici\u00f3n alguna testamentaria a favor de notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del c\u00f3nyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o sirvientes asalariados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los accionantes advierten que los cargos \u201cse circunscriben a la utilizaci\u00f3n del lenguaje empleado por el Legislador, sin que los mismos se proyecten sobre aspectos sustanciales de la disposici\u00f3n ni de la instituci\u00f3n en ella configurada\u201d. Al respecto sostiene que la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de la dignidad humana, que \u201ccomporta un significado filos\u00f3fico denominado igualdad de condiciones humanas, el cual supone que todas las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religi\u00f3n, inclinaci\u00f3n pol\u00edtica o econ\u00f3mica\u201d. En tal sentido advierte que la expresi\u00f3n acusada tendr\u00eda vigencia en una \u00e9poca anterior \u201ccuando era imperante el sistema de la esclavitud; pero l\u00f3gicamente no en la actualidad, en la que humillaciones de tipo racial y econ\u00f3mico son incongruentes con los valores de la Carta Pol\u00edtica del 91\u201d. Sostiene as\u00ed mismo que esta afectaci\u00f3n a la dignidad humana implica un desconocimiento injustificado del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, porque implica \u201cun trato desde\u00f1oso respecto de otros\u201d. Al respecto, se\u00f1ala que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha advertido que \u201cel legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; al efecto, cita las sentencias C-037 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-320 de 1997, C-478 de 2003 y C-379 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese contexto, y en relaci\u00f3n con el caso concreto, afirma que \u201cdesde el punto meramente ling\u00fc\u00edstico, la expresi\u00f3n \u201csirviente\u201d NO puede considerarse como id\u00f3nea, ni mucho menos la m\u00e1s adecuada para designar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como la de los empleados respecto de sus patronos, habida cuenta que, ampliando la perspectiva del an\u00e1lisis aqu\u00ed discurrido, surge di\u00e1fano que la expresi\u00f3n utilizada por el C\u00f3digo Civil para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores, consiente interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los accionantes solicitan dar prosperidad a los cargos propuestos, con una decisi\u00f3n que \u201cno se proyecte en s\u00ed mismo sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminolog\u00eda o el lenguaje empleado en ella\u201d. En esa medida consideran que \u201cel aparte impugnado debe ser declarado inconstitucional en forma condicionada\u201d, de tal manera se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, \u201cbajo el entendido que la misma deber\u00e1 en adelante ser sustituida por la locuci\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las entidades e instituciones a las cuales se les comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso, \u00fanicamente se pronunciaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para solicitar que se declare \u201cla existencia de cosa juzgada constitucional absoluta\u201d, toda vez que el aparte normativo demandado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-190 del 29 de marzo de 2017. Agrega que en este caso se cumple con la exigencia prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que \u201ca la fecha no se haya efectuado modificaci\u00f3n alguna \u201cde la norma constitucional en la que se apoy\u00f3 [esa Corporaci\u00f3n] para retirar el texto normativo del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Universidad de La Sabana\u2013, por conducto de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, intervino en el sentido solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, a efectos de lo cual pide a la Corte que se pronuncie \u201ca trav\u00e9s de una sentencia modulada de sustituci\u00f3n, conservando el contenido normativo en el cual se encuentra inserta la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, pero bajo el entendido que en adelante ser\u00e1 sustituida por \u201ctrabajadores del servicio dom\u00e9stico\u201d. En concepto de la interviniente, \u201cla expresi\u00f3n \u201csirviente\u201d tiene un car\u00e1cter peyorativo, despreciativo, humillante, despectivo, ofensivo&#8221;, aspecto sobre el cual , se\u00f1ala, la Corte Constitucional se ha pronunciado en otros casos, por lo que considera que dicha expresi\u00f3n, para el caso de la norma demandada, debe referirse al \u201ctrabajador del servicio dom\u00e9stico\u201d, t\u00e9rmino utilizado por las normas sustantivas laborales vigentes pues corresponden a \u201cvocablos acordes con la dignidad de la persona humana\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 6328 del 9 de junio de 20176, solicita a la Corte \u201cdeclarar la existencia de la cosa juzgada constitucional material y, por tanto, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1235 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, contenida en el art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil, y SUSTITUIRLA por la de \u201ctrabajadores\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Al respecto el Ministerio P\u00fablico se atuvo al concepto emitido dentro del expediente D-11883, en el cual advierte que respecto del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d oper\u00f3 la cosa juzgada material, en tanto que la Corte Constitucional en la sentencia C-1235 de 2005 excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico dicha expresi\u00f3n, por razones de fondo, al encontrarla contraria a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad, disposiciones constitucionales que subsisten. Destaca que si bien se trata de normas distintas, lo cierto es que en dicha oportunidad \u201cel juicio no se produjo sobre lo dispuesto en la norma, sino sobre el lenguaje empleado en ella, la cual es una variaci\u00f3n de en (sic) de las reglas de la cosa juzgada constitucional, frente a la cual tambi\u00e9n ha de operar este fen\u00f3meno procesal\u201d, raz\u00f3n por la cual considera que en este caso se debe proceder del mismo modo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. An\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-190 del 29 de marzo de 2017, mediante la cual resolvi\u00f3 la demanda formulada contra del art\u00edculo 1119 (parcial) de la Ley 57 de 1887. \u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d, dentro el Expediente D-11660. Precisamente esta circunstancia fue advertida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Debido a lo anterior, antes de entrar al estudio de fondo de las disposiciones demandadas, la Sala Plena estima necesario determinar si de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente en materia de cosa juzgada constitucional, tal efecto se configura en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional tiene establecido que en materia de control de constitucionalidad opera el fen\u00f3meno de Cosa Juzgada, que impide volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido y por lo tanto debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esta instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal encuentra cabida en el procedimiento de constitucionalidad en atenci\u00f3n a la necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica y proteger la confianza y la buena fe de los destinatarios de decisiones previamente proferidas por la Corte, al tiempo que se defiende la autonom\u00eda judicial en tanto que se conjura la posibilidad de reabrir debates ya resueltos por el juez competente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en los procesos de control de constitucionalidad tambi\u00e9n encuentra justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 243 Superior, conforme al cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una norma declarada inconstitucional, pues esta decisi\u00f3n es definitiva, de obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes8, con lo cual se reconoce \u201cel car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional\u201d9, mandato exceptuado por la Corte Constitucional en los casos en los cuales las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas.10 \u00a0<\/p>\n<p>17. Si bien en la jurisprudencia de la Corte se encuentra que la cosa juzgada puede presentarse en diversas modalidades, incluso combinables entre s\u00ed11: cosa juzgada formal y cosa material12, cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa13, lo cierto es que de lo que se trata es de advertir la imposibilidad que se tiene de efectuar un nuevo estudio respecto de disposiciones frente a las cuales se adopt\u00f3 previamente una decisi\u00f3n definitiva de constitucionalidad, para lo cual, en cualquier caso, deben concurrir los siguientes dos requisitos: \u201c(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Configuraci\u00f3n de Cosa Juzgada en el caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente asunto los accionantes formularon demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil, para lo cual insistieron en se\u00f1alar que el cuestionamiento reca\u00eda exclusivamente sobre el uso de esta expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica y en modo alguno sobre los aspectos sustanciales del contenido normativo de dicho art\u00edculo. Con esa precisi\u00f3n fundaron la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de esta expresi\u00f3n, en el hecho de que resultaba contraria a los principios de dignidad humana e igualdad, consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1 y 13, respectivamente, al considerar que se trata de una expresi\u00f3n peyorativa, denigrante y discriminatoria. En consecuencia, los accionantes solicitaron a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d para que en adelante sea sustituida por la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. Advierte la Corte que este mismo asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-190 de 2017, dentro del expediente D-11660. En efecto, en la demanda de constitucionalidad correspondiente a dicho proceso, los demandantes tambi\u00e9n solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d contenida en el art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil, al considerar que infringe los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto afecta el principio de dignidad humana y vulnera el principio de igualdad, razones por las cuales la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d debe corresponder a la expresi\u00f3n \u201ctrabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la parte resolutiva de la sentencia C-190 de 2017 se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.-\u00a0DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 1119 de la Ley 57 de 1887 \u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Al respecto, en la parte motiva que antecedi\u00f3 a esta declaratoria de inexequibilidad, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido claramente que la expresi\u00f3n sirvientes para denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral entre un trabajador y su empleador admite una condici\u00f3n discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresi\u00f3n trabajadores.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Al respecto esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d, contenida en el art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil con el fin de denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral entre el notario y sus trabajadores interfiere abiertamente contra el principio de dignidad humana y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-190 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25. En el presente proceso de constitucionalidad se demand\u00f3 de manera parcial el art\u00edculo 1119 de la Ley 57 de 1887 \u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional \u201c, con fundamento en que la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en dicha norma resulta contraria a los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En atenci\u00f3n a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-190 de 2017, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d que integra el contenido normativo del art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil, por resultar contraria a los principios dignidad humana y no discriminaci\u00f3n, la Sala Plena encuentra configurado el efecto de la cosa juzgada constitucional, por lo cual dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-190 de 2017, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 1119 de la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 12. A folios 79 a 83 obra escrito de \u2018alegatos de conclusi\u00f3n\u2019 aportado por los accionantes, con el cual reiteran los argumentos expuestos en el texto de la demanda formulada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 73 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 84 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 97 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 109 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-600 de 2010, reiterada en sentencias C- 960 de 2014 y C-453 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-028 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias C-960 de 2014; en este sentido ver tambi\u00e9n la sentencia C-462 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-310 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-393 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr.\u00a0 Sentencia C-310 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias C-031 de 2012 y C- 541 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1rrafo 8.9. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1rrafo 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-689\/17 \u00a0 INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN CODIGO CIVIL-Cosa juzgada Constitucional respecto de expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d para denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-11987 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1119 (parcial) de la Ley 57 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}