{"id":25196,"date":"2024-06-28T18:28:40","date_gmt":"2024-06-28T18:28:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-704-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:40","slug":"c-704-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-704-17\/","title":{"rendered":"C-704-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>34\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-704\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas disciplinarias grav\u00edsimas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso\/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-L\u00edmite a la labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en el estudio de las objeciones gubernamentales presentadas por inconstitucionalidad, puede determinar la exequibilidad, inexequibilidad o inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusi\u00f3n. En caso de que se declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla, pero si se declara su inexequibilidad se archivar\u00e1 el proyecto. En el evento de que se declare su inexequibilidad parcial, as\u00ed se indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen el proyecto para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con la Sentencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-An\u00e1lisis formal y material\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido el procedimiento legislativo, el Congreso debe enviar nuevamente a esta Corporaci\u00f3n el texto rehecho, para que esta profiera un fallo definitivo. En el nuevo an\u00e1lisis constitucional se debe considerar, por un lado, el procedimiento legislativo y, por otro, determinar si las disposiciones rehechas e integradas se ajustan a los lineamientos se\u00f1alados en la providencia proferida. Sin embargo, este an\u00e1lisis material se realiza una vez se constata que el procedimiento legislativo se desarroll\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Carencia de competencia para reproducir, modificar o condicionar dentro del mismo tr\u00e1mite una norma declarada inexequible\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, la Corte encuentra fundada la objeci\u00f3n presidencial respecto de una disposici\u00f3n y, en raz\u00f3n de ello, la declara inexequible, el Congreso carece de competencia para reproducirla, modificarla o condicionarla, dentro del mismo tr\u00e1mite y, por consiguiente, debe supeditarse a eliminar la norma. Sin embargo, ello no implica que el legislativo pierda competencia para regular el contenido normativo de que se trate la disposici\u00f3n mediante un procedimiento legislativo ordinario, teniendo en cuenta el dictamen de la Corte. Es decir, si el Congreso estima pertinente legislar sobre la norma declarada inexequible, siguiendo la sentencia de la Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo mediante un tr\u00e1mite legislativo independiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Existencia, validez, vigencia, eficacia y promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-149\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, en especial las establecidas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 32 al 35 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley 55 de 2014 Senado \/ 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d, conformado por 265 art\u00edculos, fue objetado por el Gobierno Nacional en varios de ellos, en algunos casos por inconstitucionalidad Fueron objetados por inconstitucionalidad apartes de los art\u00edculos 55, 56, 57, 58, 67, 141 y 251 de este proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0y en otros por inconveniencia Fueron objetados por inconveniencia apartes de los art\u00edculos 17, 65, 66, 83, 93, 109, 111, 121, 170, 240, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 256, 260, 261 y 264 del mismo proyecto. El escrito de objeciones gubernamentales fue radicado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 28 de julio de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO \u00daNICO\u00a0<\/p>\n<p>LA DESCRIPCI\u00d3N DE\u00a0LAS FALTAS\u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I\u00a0<\/p>\n<p>Faltas Grav\u00edsimas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Falta relacionada con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. No decidir, por parte del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Para el Gobierno Nacional estas normas conducen a aplicar a los servidores p\u00fablicos sanciones no proporcionadas ni adecuadas, en contradicci\u00f3n con el principio y derecho fundamental constitucional a la igualdad (art\u00edculo 13 Superior). Se precis\u00f3 que las disposiciones objetadas son de \u201cnaturaleza estrictamente administrativa\u201d, que regulan conductas que no tienen la entidad para ser sancionadas con el rigor de una falta grav\u00edsima. Adicionalmente, se sancionan con la misma gravedad que las conductas cometidas contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y la libertad personal, faltas tambi\u00e9n catalogadas como grav\u00edsimas. Por consiguiente, el Ejecutivo solicit\u00f3 la eliminaci\u00f3n de estas disposiciones del Proyecto de Ley \u201c(E)s evidente que algunas causales siempre han sido contrarias al principio de proporcionalidad, aunque el \u00fanico art\u00edculo que de la Ley 734 de 2002 las contiene no haya sido demando por esta raz\u00f3n ante la Corte Constitucional, por lo que es menester que sean eliminadas\u201d.<\/p>\n<p>. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el estudio de las objeciones gubernamentales presentadas contra el Proyecto de Ley, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-284 del 1\u00ba de junio de 2016, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar INFUNDADA la PRIMERA de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley 55 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d, y por lo tanto, declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 67 de dicho proyecto, en relaci\u00f3n con el aspecto analizado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con los numerales 2\u00b0, 7\u00b0 y 11 del art\u00edculo 55, 4\u00b0 del art\u00edculo 56 y 6\u00b0, 10 y 13 del art\u00edculo 57 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declarar la constitucionalidad de tales disposiciones en relaci\u00f3n con los aspectos analizados en esta providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar parcialmente INFUNDADA la SEGUNDA objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 55 del mismo proyecto de ley. En consecuencia, declarar la constitucionalidad parcial del texto reproducido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55 de este proyecto de ley, y parcialmente FUNDADA esta objeci\u00f3n, en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201co en lugares p\u00fablicos\u201d, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-252 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar FUNDADA la SEGUNDA objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los numerales 1\u00b0 del art\u00edculo 55 y 1\u00ba del art\u00edculo 58 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5\u00ba de esa Sentencia, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, por medio de oficio del 9 de junio de 2016 Cuaderno 2, folio 22.\u00a0<\/p>\n<p>, remiti\u00f3 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica copia del fallo, as\u00ed como el original del expediente legislativo, que en su momento fue enviado a la Corte, con el fin de que, una vez o\u00eddo el Ministro del ramo, procediera a rehacer e integrar las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con la providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2016, el Secretario General del Senado envi\u00f3 de regreso a la Corte el referido expediente, junto con algunos elementos probatorios que dar\u00edan cuenta del tr\u00e1mite adelantado en acatamiento de la Sentencia C-284 de 2016. Sin embargo, no fue allegada la totalidad de los documentos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Para obtenerlos se hizo necesario realizar diferentes requerimientos a los Presidentes y Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de representantes mediante Autos del 22 Se requiri\u00f3 al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes que allegara a esta Corporaci\u00f3n (i) un informe acerca de la actuaci\u00f3n legislativa por la cual se procedi\u00f3 a rehacer el texto del proyecto de ley; (ii) que comunique qu\u00e9 participaci\u00f3n tuvo en el procedimiento el Ministro del ramo; (iii) \u00a0que realice el env\u00edo de las actas correspondientes a las sesiones en las que se hubiere aprobado el informe, en las que se hizo el anuncio previo y aquellas en las que hubiere intervenido el Ministro del ramo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y 30 de noviembre de 2016 Por medio del Auto 569 del 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 (i) abstenerse de decidir acerca del tr\u00e1mite cumplido en ejecuci\u00f3n de la Sentencia C-284 de 2016 con respecto a las objeciones gubernamentales, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo; (ii) ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga el presente auto en conocimiento de los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que, dentro de los 2 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que las actas requeridas se encuentren disponibles, sean enviadas a esta Corte las Gacetas del Congreso en que hubieren sido publicadas, as\u00ed como la dem\u00e1s informaci\u00f3n requerida, para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si la integraci\u00f3n y refactura de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido, y atendi\u00f3 el contenido de la referida Sentencia; (iii) apremiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes para que acopien todos los documentos requeridos y dispongan que sean inmediatamente enviados a esta Corporaci\u00f3n; por \u00faltimo, se dispuso que \u201cuna vez el Magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>, del 29 de marzo de 2017 Se apremi\u00f3, nuevamente, al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes para el env\u00edo de (i) un informe completo y cronol\u00f3gico del tr\u00e1mite legislativo y las certificaciones sobre las modificaciones realizadas respecto del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley de la referencia, respecto del cual se declar\u00f3 parcialmente fundada la objeci\u00f3n de inconstitucional mediante la Sentencia C-284 de 2016; (ii) certificaciones, actas y gacetas del Congreso en las que conste el anuncio y la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del texto rehecho; (iii) certificaci\u00f3n, acta y gaceta en las que conste la intervenci\u00f3n del Ministro del Ramo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y del 22 de septiembre de 2017 Se apremi\u00f3, una vez m\u00e1s, al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes, entre otros, para el env\u00edo de (i) un informe completo y cronol\u00f3gico del tr\u00e1mite legislativo, particularmente, se requiri\u00f3 el env\u00edo de constancias y certificaciones que dieran cuenta de (a) la designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental para rehacer e integrar el proyecto de ley; (b) de la radicaci\u00f3n del primer y segundo texto rehecho en la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed como los dem\u00e1s documentos que considere pertinentes para que esta Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo en el presente asunto; (ii) un informe en el que se especifique la Gaceta con n\u00famero de p\u00e1gina en la cual se registraron (a) los errores de transcripci\u00f3n encontrados en el primer proyecto de ley rehecho; (b) la justificaci\u00f3n para integrar en el texto rehecho del proyecto de Ley el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55, declarado inexequible por medio de la Sentencia C-284 de 2016; (iii) al Senado de la Rep\u00fablica se le apremi\u00f3 para que se sirva remitir a esta Corporaci\u00f3n copia de las Gacetas del Congreso en las que conste el anuncio y la votaci\u00f3n del proyecto rehecho; a la C\u00e1mara de representantes se le requiri\u00f3 para que certifique (a) el n\u00famero de representantes que asisti\u00f3 el 2 de noviembre de 2016 a la votaci\u00f3n del texto rehecho del Proyecto de Ley en comento; (b) la aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes por las mayor\u00edas requeridas de conformidad con la Ley 5\u00aa de 1992 y, por ende, el tipo de mayor\u00edas a trav\u00e9s del cual fue aprobado.<\/p>\n<p>. Mediante el Auto 569 del 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cabstenerse de decidir acerca del tr\u00e1mite cumplido en ejecuci\u00f3n de la Sentencia C-284 de 2016 con respecto a las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo\u201d y advirti\u00f3 que \u201c(u)na vez el Magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 23 y 30 de octubre de 2017, se recibieron en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n las \u00faltimas pruebas faltantes remitidas por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente, con las cuales se complement\u00f3 el acervo requerido para realizar el an\u00e1lisis constitucional correspondiente y adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de su pretensi\u00f3n lo centr\u00f3 en los siguientes argumentos: (i) en el Proyecto de Ley se previ\u00f3 un per\u00edodo de implementaci\u00f3n y de transici\u00f3n para el efectivo funcionamiento del estatuto, conforme se evidencia en la fecha de \u201cpresentaci\u00f3n del proyecto (6 de agosto de 2014) y la fecha formalmente prevista para la entrada en vigencia del C\u00f3digo General Disciplinario (1\u00ba de enero de 2017)\u201d; (ii) el tiempo que ha transcurrido desde la aprobaci\u00f3n inicial del Proyecto hasta el momento, implica negar la opci\u00f3n de preparar a las instituciones para la transici\u00f3n; particularmente, generar\u00eda inconvenientes econ\u00f3micos y log\u00edsticos por la nueva estructura org\u00e1nica y tecnol\u00f3gica que exige la aplicaci\u00f3n de la norma y la correcta capacitaci\u00f3n de los funcionarios; (iii) elementos estos de los cuales depende la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la institucionalidad, la eficacia de la sanci\u00f3n disciplinaria, los principios de la funci\u00f3n y administraci\u00f3n p\u00fablica y la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta solicitud, 144 Personeros de Colombia, por medio de oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n el 26 de enero de 2017, solicitaron consagrar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u201cal menos\u201d un a\u00f1o para la vigencia del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Lo anterior, puesto que, seg\u00fan afirman, en la actualidad existe debilidad en la infraestructura, planta f\u00edsica, tecnol\u00f3gica, administrativa y presupuestal de las Personer\u00edas, situaci\u00f3n que les impedir\u00eda financiar las exigencias de la nueva norma al imponer el sistema de oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 32 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes previamente rese\u00f1ados, corresponde a esta Corte determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica reh\u00edzo e integr\u00f3 el Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d,\u00a0de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la Sentencia C-284 de 2016, que decidi\u00f3 sobre las objeciones gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con este objetivo, la Sala asumir\u00e1 el estudio constitucional del procedimiento legislativo para rehacer e integrar las normas afectadas con la Sentencia C-284 de 2016. En caso de que se constate cumplido este procedimiento de acuerdo con lo determinado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 Superior, se analizar\u00e1 la exequibilidad material de estas normas. Finalmente, dado que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265 del Proyecto de Ley prev\u00e9 que algunas normas relativas al procedimiento entrar\u00edan a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2017 Proyecto de Ley, art\u00edculo 265:\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 265. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrar\u00e1 a regir cuatro meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los art\u00edculos 3\u00b0, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-ley 262 de 2000. Los reg\u00edmenes especiales en materia disciplinaria conservar\u00e1n su vigencia.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este C\u00f3digo, entrar\u00e1n a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 2017.\u201d (Resaltado propio)<\/p>\n<p>, la Sala se pronunciar\u00e1 respecto de la entrada en vigor de estas disposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario advertir que, conforme al art\u00edculo 167 Superior y el precedente de esta Corporaci\u00f3n En este sentido, ver Sentencias C-045 de 2001 y C-987 de 2004, entre otras.<\/p>\n<p>, los efectos del presente fallo se restringen al examen de las normas objetadas por el Ejecutivo, cuya constitucionalidad fue analizada y decidida en la Sentencia C-284 de 2016. Por consiguiente, conviene aclarar que esta providencia no impide que en el futuro se aleguen defectos procedimentales o sustanciales en que hubiere incurrido el Congreso en el resto del Proyecto de Ley o respecto de las mismas normas objeto de estudio pero por cargos de constitucionalidad diferentes a los examinados en el mencionado fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio constitucional del procedimiento legislativo relacionado con la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto rehecho e integrado del Proyecto de Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el T\u00edtulo VI, sobre la Rama Legislativa, Capitulo III, el procedimiento legislativo de las leyes en el Congreso de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan el art\u00edculo 154 Constitucional, perteneciente a este ac\u00e1pite, las leyes tienen origen en cualquiera de las C\u00e1maras del \u00f3rgano legislativo. El procedimiento que debe surtirse para que un proyecto pueda ser ley, conforme al art\u00edculo 157 Superior, comprende los siguientes requisitos: \u201c1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara (\u2026). 3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sanci\u00f3n presidencial, el art\u00edculo 165 Superior especifica que, una vez un proyecto de ley sea aprobado por ambas C\u00e1maras, este pasa al Gobierno para su sanci\u00f3n. En este escenario, el Ejecutivo se encarga de \u201catestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los tr\u00e1mites cumplidos en su expedici\u00f3n\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia de 25 de mayo de 1981, M. P.: Humberto Mesa Gonz\u00e1lez. Cita en C-932 de 2006.\u00a0<\/p>\n<p>. Como consecuencia de este estudio, pueden presentarse dos situaciones, la primera que el Ejecutivo se encuentre de acuerdo con el proyecto y disponga que se promulgue como ley; la segunda se genera ante su desacuerdo, evento en el cual podr\u00e1 objetar total o parcialmente el proyecto de ley y este \u201cvolver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate\u201d Para presentar las objeciones presidenciales, , seg\u00fan el art\u00edculo 166 siguiente, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas cuando el proyecto de ley no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta.<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones gubernamentales, de acuerdo con el art\u00edculo 167 Superior, pueden presentarse por inconveniencia o inconstitucionalidad. En el primer caso, el proyecto debe ser reconsiderado por el Congreso y, una vez aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara, el Ejecutivo lo debe sancionar. Sin embargo, cuando las objeciones son por inconstitucionalidad y si, despu\u00e9s de ser reconsideradas, las C\u00e1maras insisten en el proyecto o en las normas objetadas, estas deben pasar a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para que determine si las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad se encuentran fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en el estudio de las objeciones gubernamentales presentadas por inconstitucionalidad, puede determinar la exequibilidad, inexequibilidad o inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusi\u00f3n. En caso de que se declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167, Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 199.\u00a0<\/p>\n<p>, pero si se declara su inexequibilidad se archivar\u00e1 el proyecto Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167, Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 199.<\/p>\n<p>. En el evento de que se declare su inexequibilidad parcial, as\u00ed se indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen el proyecto para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con la Sentencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, una vez cumplido el procedimiento legislativo, el Congreso debe enviar nuevamente a esta Corporaci\u00f3n el texto rehecho, para que esta profiera un fallo definitivo. En el nuevo an\u00e1lisis constitucional se debe considerar, por un lado, el procedimiento legislativo y, por otro, determinar si las disposiciones rehechas e integradas se ajustan a los lineamientos se\u00f1alados en la providencia proferida. Sin embargo, este an\u00e1lisis material se realiza una vez se constata que el procedimiento legislativo se desarroll\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento legislativo, la Corte Constitucional ha centrado su control judicial, especialmente, en los siguientes requisitos Sentencia C-1040 de 2007, C-634 de 2015 y C-202 de 2016, entre otras.\u00a0<\/p>\n<p>: (i) la C\u00e1mara donde tuvo origen el proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional ser\u00e1 aquella en la que se inicie el proceso de revisi\u00f3n y reforma; (ii) antes de rehacer e integrar las disposiciones afectadas, se debe o\u00edr al Ministro del ramo; (iii) el nuevo texto debe ser publicado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 157, numeral 1\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>, anunciado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 160<\/p>\n<p>\u00a0y aprobado C-656 de 2015.\u00a0<\/p>\n<p>; y (iv) el proyecto no debe ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 162.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tr\u00e1mite legislativo del proyecto rehecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferida la Sentencia C-284 de 2016 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3, el 9 de junio de 2016, al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto objetado, copia de esta decisi\u00f3n y el original del expediente legislativo, que en su momento hab\u00eda sido enviado a la Corte. Lo anterior para que se surtiera el procedimiento legislativo correspondiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0para rehacer e integrar el texto mediante oficio del 13 de junio de 2016. Igualmente, cit\u00f3 al Ministro del ramo, inicialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien advirti\u00f3, por medio de oficio del 16 de agosto de 2016, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el escrito de objeciones, se observa que el mismo fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien en este caso ser\u00eda \u201cel Ministro del ramo\u201d dado que dicho Departamento Administrativo es el organismo rector en materia Disciplinaria, por ser un tema laboral de los servidores p\u00fablicos. Por esta raz\u00f3n ser\u00e1 dicha directora quien har\u00e1 gobierno (sic) con el Presidente al sancionar la ley que resultar\u00e1 de este proyecto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con el fin de cumplir lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 Superior, quien rindi\u00f3 el correspondiente concepto fue el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0Liliana Caballero Duran.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El informe preparado por la Comisi\u00f3n Accidental para rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, as\u00ed como el texto rehecho fueron publicados en las Gacetas 665 del 25 de agosto de 2016, Senado, y 733 del 12 de septiembre de 2016, C\u00e1mara \u201cINFORME DE OBJECI\u00d3N AL PROYECTO DE LEY 55 DE 2014 SENADO, 195 DE 2014 C\u00c1MARA<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Antecedentes\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2016, el presente informe abordar\u00e1 los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1. Ajustar\u00e1 el texto de aquellos art\u00edculos respecto de los cuales la Corte Constitucional declar\u00f3 fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>2. Atendiendo la sentencia mencionada y lo decidido por el Congreso acerca de las objeciones presidenciales, se presenta el texto completo del C\u00f3digo General Disciplinario indicando las respectivas modificaciones.<\/p>\n<p>3. Lo pertinente del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2015 y las Sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>1. AJUSTES DEL TEXTO DE AQUELLOS ART\u00cdCULOS RESPECTO DE LOS CUALES LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLAR\u00d3 FUNDADAS LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL.<\/p>\n<p>1.1 En cuanto al numeral 3 del art\u00edculo 55 del referido proyecto<\/p>\n<p>Esta norma hace parte del texto conciliado por el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual fue examinado por la Corte Constitucional. Tiene la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>(\u00bf)<\/p>\n<p>3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave.<\/p>\n<p>(Resaltado en negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, luego de revisar la Sentencia C-252 de 2003, encontr\u00f3 que el precepto normativo contenido en la Ley734 de 2002 (numeral 48 del art\u00edculo 48) y que ahora el nuevo C\u00f3digo General Disciplinario reproduce era constitucional, muy a pesar de la expedici\u00f3n del acto legislativo que adicion\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de las Sentencias C-574 de 2011, C-882 de 2011 y la C-491 de 2012, reafirma que resulta conforme a la Constituci\u00f3n sancionar como falta grav\u00edsima el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo o el hecho de acudir a este bajo los efectos de tales sustancias o en estado de embriaguez, por los efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento de las funciones de tal servidor p\u00fablico.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional estim\u00f3 desproporcionado imponer la misma sanci\u00f3n por el simple consumo de tales sustancias en un lugar p\u00fablico, en los casos en que ello no incida en el correcto ejercicio de tales funciones p\u00fablicas. Por ello y en palabras de la Corte, como la norma aprobada por el Congreso y posteriormente objetada omite cualquier precisi\u00f3n en tal sentido, con lo cual podr\u00eda ser sancionado como falta grav\u00edsima el consumo de sustancias prohibidas en lugares p\u00fablicos, aun cuando ello no genere impacto alguno en el servicio p\u00fablico, la alta corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a declarar fundada la objeci\u00f3n respecto de la frase \u00bfo en lugares p\u00fablicos\u00bf contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 55 del proyecto.<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional, en este informe se propone lo siguiente:<\/p>\n<p>Excluir del numeral 3 del art\u00edculo 55 del proyecto la expresi\u00f3n \u00bfo en lugares p\u00fablicos \u00bf; y, en consecuencia, el art\u00edculo 55 numeral 3 del proyecto quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>(\u00bf) 3. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave.<\/p>\n<p>1.2 En relaci\u00f3n con los numerales 1 del art\u00edculo 55 y 1 del art\u00edculo 58 del proyecto<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 55 del proyecto dispone:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>1. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>(\u00bf)<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 58 del proyecto precept\u00faa:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Falta relacionada con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>1. No decidir, por parte del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley.<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que esta figura no pod\u00eda en todos los casos considerarse como algo negativo o perjudicial a los intereses de la administraci\u00f3n, pues en algunas situaciones dicha figura es utilizada como mecanismo de eficiencia administrativa, lo cual evitaba el desgaste de dar respuestas individuales a solicitudes que sin duda ser\u00edan aprobadas por la administraci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual no podr\u00eda considerarse falta alguna por parte del funcionario responsable.<\/p>\n<p>Por lo tanto, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, en este informe se propone eliminar el numeral 1 del art\u00edculo 55, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica:<\/p>\n<p>1. Violar la reserva de la investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones sometidas a la misma restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Consumir, en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la nueva falta establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 58 del proyecto, la Corte encontr\u00f3 que esta resultaba desproporcionada por tres razones principales:<\/p>\n<p>a) Por indeterminaci\u00f3n parcial, por cuanto no aparec\u00eda claramente previsto en alguna norma legal cu\u00e1l era el t\u00e9rmino con que cuenta el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n sobre la procedencia de esta acci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Por indeterminaci\u00f3n, por cuanto tampoco se sabr\u00eda contra qui\u00e9nes en concreto deber\u00eda proceder esta sanci\u00f3n, pues podr\u00eda concluirse que esta norma afectar\u00eda a todos los miembros del respectivo Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en este evento, la Corte dijo que la sanci\u00f3n podr\u00eda resultar desproporcionada e injusta frente a algunos de ellos, dependiendo del tiempo en que cada uno haya hecho parte del Comit\u00e9 o de las razones por las cuales no se hubiere tomado la decisi\u00f3n oportuna sobre la procedencia de la acci\u00f3n en un determinado caso, y a qui\u00e9n sean ellas atribuibles;<\/p>\n<p>c) Por lo excesivo de la sanci\u00f3n al imponerse esta sanci\u00f3n, pues a juicio de la Corte lo determinante era la sanci\u00f3n disciplinaria por el hecho de no presentarse oportunamente la correspondiente demanda. De esa manera, la Corte encontr\u00f3 que no resultaba necesario sancionar de manera separada la inacci\u00f3n del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como han sido varios los reparos que encontr\u00f3 la Corte, el informe propone eliminar el numeral 1 del art\u00edculo y entonces el numeral 2 pasa a ser art\u00edculo 58:<\/p>\n<p>\u00bfArt\u00edculo 58. Falta relacionada con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas cuya conducta haya generado conciliaci\u00f3n o condena de responsabilidad contra el Estado\u00bf.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el informe\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>. De conformidad con el informe, para acatar la Sentencia C-284 de 2016 se propuso eliminar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 y el 1\u00ba del art\u00edculo 58 del Proyecto, por haber sido declarados inconstitucionales mediante esta providencia. Igualmente, dispuso eliminar la expresi\u00f3n \u201co en lugares p\u00fablicos\u201d del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55, expresi\u00f3n declarada parcialmente inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el texto rehecho, \u201ctexto reajustado del proyecto de ley\u201d, las disposiciones objeto de control de constitucionalidad fueron redactadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55.\u00a0Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Violar la reserva de la investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones sometidas a la misma restricci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.\u00a0Falta relacionada con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas cuya conducta haya generado conciliaci\u00f3n o condena de responsabilidad contra el Estado.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de publicado el informe y el texto rehecho, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para dar cumplimiento al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 Constitucional, present\u00f3 concepto escrito el 6 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad manifest\u00f3 que \u201c(r)evisado el proyecto remitido para estudio encontramos que fue acogida la objeci\u00f3n y ajustado el texto de los art\u00edculos 55 sobre Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica y 58 sobre Faltas relacionadas con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d Concepto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: \u201c(\u2026) 2. Segunda objeci\u00f3n relacionada con apartes de los art\u00edculos 55, 56, 57 y 58 del proyecto, a prop\u00f3sito de la calificaci\u00f3n de algunas conductas como faltas grav\u00edsimas<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de faltas grav\u00edsimas, el Gobierno nacional objet\u00f3 por inconstitucionalidad los art\u00edculos 55 sobre faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica (numerales 1, 2, 3, 7 y 11); 56 sobre faltas relacionadas con el r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades (numeral 4); 57 sobre faltas relacionadas con la hacienda p\u00fablica (numerales 6, 10 y 13) y 58 sobre Faltas relacionadas con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (numeral 1), por ser contrarios tales preceptos al principio de proporcionalidad, en la medida en que siendo estas faltas de naturaleza administrativa se equiparan en su sanci\u00f3n a infracciones al derecho internacional humanitario y a las faltas contra la libertad personal, am\u00e9n de que, en algunos casos, las faltas censuradas por el Gobierno no revisten en realidad el car\u00e1cter de falta disciplinaria.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Accidental considera que la Comisi\u00f3n es Infundada.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2016 declara infundada la objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con los numerales 2, 7 y 11 del art\u00edculo 55, 4 del art\u00edculo 56 y 6, 10 y 13 del art\u00edculo 57 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declara la constitucionalidad de las mismas en relaci\u00f3n con los aspectos analizados; declara parcialmente infundada la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 55 del mismo proyecto de ley.<\/p>\n<p>En consecuencia, declara la constitucionalidad parcial del texto reproducido en el numeral 3 del art\u00edculo<\/p>\n<p>55 de este proyecto de ley, y parcialmente Fundada esta objeci\u00f3n en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201co en lugares p\u00fablicos\u201d, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-252 de 2003. Declara Fundada la objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con los numerales 1 del art\u00edculo 55 y 1 del art\u00edculo 58 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declara la inconstitucionalidad de tales disposiciones.<\/p>\n<p>Revisado el proyecto remitido para estudio encontramos que fue acogida la objeci\u00f3n y ajustado el texto de los art\u00edculos 55 sobre Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica y 58 sobre Faltas relacionadas con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>. Este concepto consta en las Gacetas 733 del 12 de septiembre de 2016, C\u00e1mara, y 1087 del 5 de diciembre de 2016, Senado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Senado de la Rep\u00fablica la votaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n Accidental del texto rehecho fue anunciado el 6 de septiembre de 2016 y aprobado el 7 de septiembre siguiente, con votaci\u00f3n de 55 Senadores en favor y 3 en contra, para un total de 58 votos. Lo anterior, seg\u00fan Actas de Plenaria 16 y 17, registradas en las Gacetas del Congreso 1086 y 1087 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el 8 de septiembre de 2016, el Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes el informe del texto rehecho para que fuese considerado. Sin embargo, la Comisi\u00f3n Accidental report\u00f3 errores en el informe publicado y en el texto rehecho, motivo por el cual la C\u00e1mara de Representantes devolvi\u00f3 al Senado el 4 de octubre de 2016 estos documentos para su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Accidental present\u00f3 un segundo informe y \u201ctexto rehecho definitivo\u201d corregido, el cual fue publicado en las Gacetas del Congreso 898, Senado, y 927, C\u00e1mara, del 20 y 26 de octubre de 2016 \u201cTEXTO REHECHO AL PROYECTO DE LEY 55 DE 2014 SENADO, 195 DE 2014 C\u00c1MARA<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., octubre de 2016<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Referencia: Proyecto de ley n\u00famero 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 C\u00e1mara, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario.<\/p>\n<p>Respetado se\u00f1or Presidente:<\/p>\n<p>Como ponente del proyecto de la referencia, propuse al Senado un articulado que recoge lo pertinente del Acto Legislativo 02 de 2015 y las decisiones del Congreso y de la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de las objeciones formuladas por el Gobierno nacional al mismo proyecto.<\/p>\n<p>Pero en el texto ajustado no est\u00e1 la totalidad de estos art\u00edculos: 55, relacionado con el silencio administrativo positivo, 141, con la procedencia de la revocatoria directa, 251, sobre el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n disciplinaria y 253, acerca del reintegro del funcionario suspendido.<\/p>\n<p>Los textos son los siguientes:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>1. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, siempre y cuando con dicha conducta se cause un perjuicio a los intereses de la administraci\u00f3n o entidad, dependencia o similares, con la que se tenga relaci\u00f3n por el cargo, funci\u00f3n o servicio.<\/p>\n<p>2. Violar la reserva de la investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones sometidas a la misma restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocas iones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares p\u00fablicos ella ser\u00e1 calificada como grave, siempre y cuando se verifique que ella incidi\u00f3 en el correcto ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio. (\u2026)<\/p>\n<p>De otra parte, en atenci\u00f3n a que la objeci\u00f3n del Gobierno al art\u00edculo 264 habr\u00eda sido total, este no aparece en el proyecto de C\u00f3digo General Disciplinario, pero la objeci\u00f3n fue parcial y relativa solamente a la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, presento al Senado la siguiente<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>Introducir en el proyecto de C\u00f3digo General Disciplinario, los art\u00edculos 55, n\u00famero 1, 141, 251 y 253 atr\u00e1s mencionados, adicionar al mismo el art\u00edculo 264 y acoger el texto integral adjunto\u201d (Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, las normas que fueron objetadas y declaradas total o parcialmente inexequibles quedaron redactadas de la siguiente manera en el texto rehecho definitivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, siempre y cuando con dicha conducta se cause un perjuicio a los intereses de la administraci\u00f3n o entidad, dependencia o similares, con la que se tenga relaci\u00f3n por el cargo, funci\u00f3n o servicio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0<\/p>\n<p>3. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares p\u00fablicos ella ser\u00e1 calificada como grave, siempre y cuando se verifique que ella incidi\u00f3 en el correcto ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.\u00a0Falta relacionada con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0No instaurarse en forma oportuna por parte del representante legal de la entidad, en el evento de proceder, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, cuya conducta haya generado conciliaci\u00f3n o condena de responsabilidad contra el Estado\u201d (Resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica, el primer y segundo informe fueron publicados en las Gaceta 655 del 25 de agosto y 898 del 20 de octubre de 2016. En esta \u00faltima se public\u00f3, el texto rehecho definitivo y corregido del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del texto rehecho definitivo fue anunciada el 25 de octubre de 2016 y realizada el 26 de octubre siguiente, conforme consta en las Actas 28 y 29 de 2017, insertadas en las Gacetas del Congreso 44 y 45 de 2017 Cuaderno principal CD adjunto folio 338. \u00a0<\/p>\n<p>. De acuerdo con esta \u00faltima, la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera nominal y p\u00fablica, votando 54 Senadores a favor y 2 en contra, para un total de 56 votos \u201cCorrecci\u00f3n de vicios subsanables en actos\u00a0del Congreso, remitidos por la honorable\u00a0Corte Constitucional<\/p>\n<p>Informe texto rehecho corregido<\/p>\n<p>Texto rehecho del Proyecto de ley n\u00famero 55\u00a0de 2014 Senado, 195 de 2014 C\u00e1mara (\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe corregido del texto rehecho de conformidad con\u00a0la Sentencia C-284\u00a0de 2016 al Proyecto de ley n\u00famero 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal.<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0cierra la votaci\u00f3n, e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado:<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a054<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02<\/p>\n<p>Total:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a056 Votos<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al informe del texto rehecho y corregido al Proyecto de ley n\u00famero 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 C\u00e1mara\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Senado de la Rep\u00fablica puso en consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes el texto rehecho corregido mediante oficio remisorio fechado el 26 de octubre de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, el primer y segundo informe fueron publicados en las Gacetas 733 del 12 de septiembre y 927 del 26 de octubre de 2016, en esta \u00faltima se public\u00f3 el texto rehecho definitivo y corregido del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del texto rehecho fue anunciada el 1\u00ba de noviembre de 2016 y realizada el 2 de noviembre siguiente. Lo anterior, seg\u00fan consta en las Actas de Sesi\u00f3n Plenaria 176 y 177 de 2016, registradas en las Gacetas del Congreso 1127 y 1144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta \u00faltima Gaceta y certificaci\u00f3n emitida por la C\u00e1mara de Representantes el 19 de octubre de 2017, el texto rehecho corregido del Proyecto de Ley \u201cfue aprobado el a trav\u00e9s (sic) de votaci\u00f3n ordinaria con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley, conforme a lo dispuesto en el numeral 12, art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 177 del d\u00eda 2 de noviembre de 2017, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y tres (153) H. Representantes a la C\u00e1mara\u201d Cuaderno principal, folio 296, CD adjunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecretaria General Yolanda Duque Naranjo:<\/p>\n<p>Informe de texto rehecho corregido de conformidad con la Sentencia C-284 del 1\u00b0 de junio del 2016 de la Corte Constitucional y los art\u00edculos 167 constitucional y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992, Proyecto de ley n\u00famero o195 de 2014 C\u00e1mara, 055 de 2014 Senado acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 050 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el derecho disciplinario publicaci\u00f3n Gaceta del Congreso n\u00famero 927 de 2016 comisionado el honorable Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya aprobado en Plenaria de Senado en octubre 26 del 2016 y se anunci\u00f3 en noviembre 1\u00ba del 2016 (\u2026).<\/p>\n<p>Muy bien en consideraci\u00f3n el informe del texto rehecho que ha sido le\u00eddo, est\u00e1 en discusi\u00f3n anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00bflo aprueba\u00a0la Plenaria\u00a0de\u00a0la C\u00e1mara?<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente.\u201d<\/p>\n<p>. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis constitucional del tr\u00e1mite legislativo del texto rehecho\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento legislativo que debe desarrollarse cuando la Corte Constitucional declara parcialmente inexequible un proyecto de ley, se encuentra definido por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo.\u201d (Resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha centrado su control constitucional, especialmente, en los siguientes requisitos Sentencia C-1040 de 2007, C-634 de 2015 y C-202 de 2016, entre otras.\u00a0<\/p>\n<p>: (i) la C\u00e1mara donde tuvo origen el proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional ser\u00e1 aquella en la que se inicie el proceso de revisi\u00f3n y reforma; (ii) antes de rehacer e integrar las disposiciones afectadas, se debe o\u00edr al Ministro del ramo; (iii) el nuevo texto debe ser publicado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 157, numeral 1\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>, anunciado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 160<\/p>\n<p>\u00a0y aprobado C-656 de 2015.\u00a0<\/p>\n<p>; y (iv) el proyecto no debe ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 162.<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de uno de estos requisitos implica el desconocimiento del procedimiento legislativo y, en consecuencia, no resulta posible un fallo definitivo. La Sala constata que no se cumple con el procedimiento legislativo para rehacer e integrar el Proyecto de Ley, debido a que el Congreso no acat\u00f3 lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la participaci\u00f3n del Ministro del ramo antes de rehacer e integrar el proyecto. En efecto, la Corte evidencia que en el presente caso el servidor p\u00fablico que rindi\u00f3 concepto no fue el Ministro del ramo, sino la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien, en criterio de la Corporaci\u00f3n, carec\u00eda de competencia para realizar dicho pronunciamiento. No obstante que en ocasiones anteriores la Corte ha admitido que el Ministro del ramo delegue la manifestaci\u00f3n de su concepto Ver Sentencia C-729 de 2015, entre otras.<\/p>\n<p>, resulta necesario puntualizar que el perentorio mandato del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 Superior busca que sea el jefe de la cartera respectiva el que se pronuncie sobre el proyecto objetado por el Gobierno y que, por esa v\u00eda, emita una opini\u00f3n autorizada sobre el sentido del tr\u00e1mite que debe surtirse en el Congreso, para acomodarse a las objeciones en los t\u00e9rminos del dictamen de la Corte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido al incumplimiento de este requisito, esta Sala se abstendr\u00e1 de realizar el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos procedimentales, puesto que tal falencia implica per se el desconocimiento del tr\u00e1mite que el Congreso deb\u00eda adelantar. As\u00ed entonces, este Tribunal declarar\u00e1 no cumplida la exigencia constitucional del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para rehacer e integrar el Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d. En consecuencia, una vez realizado el procedimiento legislativo, con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso deber\u00e1 remitirlo a esta Corporaci\u00f3n para fallo definitivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar algunas precisiones que resultan relevantes para el estudio de constitucionalidad, en torno a las modificaciones realizadas por el Congreso sobre los art\u00edculos afectados por el fallo de la Corte, conforme se procede a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Texto rehecho al art\u00edculo 55, numeral 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el texto inicial de esta norma se establec\u00eda como falta grav\u00edsima \u201c(d)ar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo\u201d. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-284 de 2016 declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n gubernamental presentada contra esta disposici\u00f3n y, por ende, determin\u00f3 su inexequibilidad. El Congreso, al rehacer e integrar este enunciado normativo, estableci\u00f3 que constituye falta grav\u00edsima \u201c1. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, siempre y cuando con dicha conducta se cause un perjuicio a los intereses de la administraci\u00f3n o entidad, dependencia o similares, con la que se tenga relaci\u00f3n por el cargo, funci\u00f3n o servicio\u201d (Texto en negrilla modificado por el Congreso).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para avizorar los cambios realizados por el Congreso sobre la norma de la referencia se pone en consideraci\u00f3n el siguiente cuadro Comparativo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley modificado<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(El texto resaltado fue adicionado por el Congreso).<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de esta Sala, cuando la Corte encuentra fundadas las objeciones presidenciales caben diversas posibilidades: a) que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n objetada; b) que se declare la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n objetada, en los t\u00e9rminos de la parte motiva; o c) que se declaren fundadas las objeciones, pero sin declarar la inexequibilidad de lo objetado y con orden de adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, es decir, cuando de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, la Corte encuentra fundada la objeci\u00f3n presidencial respecto de una disposici\u00f3n y, en raz\u00f3n de ello, la declara inexequible, el Congreso carece de competencia para reproducirla, modificarla o condicionarla, dentro del mismo tr\u00e1mite y, por consiguiente, debe supeditarse a eliminar la norma. Sin embargo, ello no implica que el legislativo pierda competencia para regular el contenido normativo de que se trate la disposici\u00f3n mediante un procedimiento legislativo ordinario, teniendo en cuenta el dictamen de la Corte. Es decir, si el Congreso estima pertinente legislar sobre la norma declarada inexequible, siguiendo la sentencia de la Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo mediante un tr\u00e1mite legislativo independiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley fue declarado inexequible en su totalidad mediante la Sentencia C-284 de 2016 y, a pesar de ello, esta disposici\u00f3n fue reintegrada al Proyecto de Ley con adiciones de car\u00e1cter condicional. En consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 su inexequibilidad, puesto que el Congreso carec\u00eda de competencia para reintegrarla con modificaciones o condicionamientos y solo pod\u00eda suprimirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Texto rehecho al art\u00edculo 55, numeral 3\u00ba, y 58, numeral 1\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el art\u00edculo 55, numeral 3\u00ba del Proyecto de Ley determinaba como falta grav\u00edsima \u201c3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave\u201d. La Corte declar\u00f3 la \u201cconstitucionalidad parcial del texto reproducido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55 de este proyecto de ley, y parcialmente FUNDADA esta objeci\u00f3n, en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201co en lugares p\u00fablicos\u201d, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-252 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso para rehacer e integrar la norma, elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201co en lugares p\u00fablicos\u201d y agreg\u00f3 el siguiente condicionamiento \u201c(c)uando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares p\u00fablicos ella ser\u00e1 calificada como grave, siempre y cuando se verifique que ella incidi\u00f3 en el correcto ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio.\u201d Para mayor claridad, se ponen de presente a continuaci\u00f3n las modificaciones realizadas por el Congreso respecto de estos numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley modificado<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(El segmento en negrillas y tachado fue declarado inexequible)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares p\u00fablicos ella ser\u00e1 calificada como grave, siempre y cuando se verifique que ella incidi\u00f3 en el correcto ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(El texto en negrillas fue agregado por el legislador )<\/p>\n<p>Respecto del Art\u00edculo 58, numeral 1\u00ba, en el proyecto de ley original se establec\u00eda como falta grav\u00edsima \u201c1. No decidir, por parte del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley\u201d. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de esta norma y, en acatamiento de ello, esta disposici\u00f3n fue suprimida totalmente por el Congreso. Las modificaciones realizadas por el Congreso se ponen de presente a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley modificado<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Falta relacionada con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. No decidir, por parte del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. No instaurarse en forma oportuna por parte del representante legal de la entidad, en el evento de proceder, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, cuya conducta haya generado conciliaci\u00f3n o condena de responsabilidad contra el Estado\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(El segmento en negrillas y tachado fue declarado inexequible)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Falta relacionada con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. No instaurarse en forma oportuna por parte del representante legal de la entidad, en el evento de proceder, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, cuya conducta haya generado conciliaci\u00f3n o condena de responsabilidad contra el Estado\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Se elimin\u00f3 el primer numeral declarado inexequible)<\/p>\n<p>La Corte no encontr\u00f3, en principio, objeci\u00f3n constitucional alguna frente a los cambios sustanciales de los textos rehechos de estas normas. Sin embargo, debe realizarse nuevamente el procedimiento legislativo, de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 CP y lo dispuesto en la Sentencia C-284 de 2016, en virtud de la no participaci\u00f3n del Ministro del ramo en el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del Proyecto de Ley se determin\u00f3 en el art\u00edculo 265, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO XII\u00a0<\/p>\n<p>TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265.\u00a0Vigencia y derogatoria.\u00a0La presente ley entrar\u00e1 a regir cuatro meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los art\u00edculos 3\u00b0, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de\u00a0la Ley\u00a01474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-ley 262 de 2000. Los reg\u00edmenes especiales en materia disciplinaria conservar\u00e1n su vigencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este C\u00f3digo, entrar\u00e1n a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 2017\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265 del Proyecto de Ley, 1\u00ba de enero de 2017, el presente proyecto se encontraba todav\u00eda en estudio constitucional, dado el tiempo transcurrido entre la declaratoria de objeciones fundadas y parcialmente fundadas por medio de la Sentencia C-284 de 2016, la devoluci\u00f3n correspondiente al Congreso para que rehiciera o reintegrara el texto del proyecto de ley, el reenv\u00edo a esta Corporaci\u00f3n del texto rehecho del nuevo proyecto y el recaudo y an\u00e1lisis de las pruebas reiteradamente solicitadas por esta Corporaci\u00f3n al Congreso (\u00faltima de las cuales fue allegada el 30 de octubre pasado por el Senado, tal como consta en los antecedentes) respecto del tr\u00e1mite legislativo surtido y el cumplimiento tanto formal como sustancial de lo ordenado por el art\u00edculo 167 Superior y la Sentencia C-284 de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, que estando en tr\u00e1mite las objeciones gubernamentales objeto de estudio, el 27 de enero de 2017, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la fecha en que las normas mencionadas deben entrar a regir. Esta petici\u00f3n fue respaldada por diferentes Personeros del pa\u00eds, quienes se unieron a lo deprecado bajo similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En procura de resolver esta cuesti\u00f3n que plantea la fecha ya superada de entrada en vigencia de las normas procedimentales de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265 del Proyecto de Ley y, responder la solicitud del Ministerio P\u00fablico, la Sala pasar\u00e1 a realizar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El tr\u00e1mite legislativo de una ley, conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, T\u00edtulo IV, Capitulo III, Art\u00edculos 150 a 170 CP, culmina con la sanci\u00f3n presidencial \u2013Art. 165 CP-, a menos que le corresponda hacerlo al Presidente del Congreso \u2013Art.168 CP- en los casos en que el Ejecutivo no cumpla con este deber, en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones que la Carta Pol\u00edtica establece. Sin embargo, en cuanto a la determinaci\u00f3n de la vigencia de una ley, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 ninguna disposici\u00f3n expresa, de manera que esta Corporaci\u00f3n ha interpretado sistem\u00e1tica e integralmente las normas constitucionales respecto de la formaci\u00f3n de las leyes y ha entendido que es el Congreso de la Rep\u00fablica quien tiene la competencia para definirla, como titular de la funci\u00f3n de \u201chacer la leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la vigencia de una ley y, por ende, su eficacia y oponibilidad, depender\u00e1 de su legalidad y publicidad, esta \u00faltima dependiente de su promulgaci\u00f3n. Lo anterior debido a que con la publicidad de las normas los destinatarios conocen de las mismas y, en consecuencia, est\u00e1n obligados a cumplirlas. En criterio de este Tribunal, resulta conveniente, para efectos del presente estudio de constitucionalidad, diferenciar entre la existencia, validez, eficacia, vigencia y promulgaci\u00f3n de las leyes, que constituyen conceptos diferentes pero interrelacionados entre s\u00ed. A continuaci\u00f3n procede la Sala a referirse brevemente a cada uno de ellos Ver C-957 de 1999, C-873 de 2003 y C-025 de 2012, entre otras.\u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Existencia: refiere a la introducci\u00f3n de la norma al ordenamiento jur\u00eddico, lo que se produce una vez cumplidas las condiciones y requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico para que un proyecto pueda ser ley, conforme al art\u00edculo 157 Superior, debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201c1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara (\u2026). 3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sanci\u00f3n Presidencial es un elemento sine qua non para la existencia. Motivo por el cual jurisprudencialmente se ha sostenido reiteradamente que cuando un proyecto de ley es aprobado por el Congreso y es sancionado gubernamentalmente se convierte en ley de la Rep\u00fablica y existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico C-302 de 2012.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de la ley. Ata\u00f1e a la conformidad de la norma con el marco jur\u00eddico Superior C-957 de 2011.\u00a0<\/p>\n<p>, es decir, se desprende del respeto por la estructura piramidal y jer\u00e1rquica que caracteriza los ordenamientos jur\u00eddicos. De conformidad con este concepto existe la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a otras de las que derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armon\u00eda normativa C-637 de 2000.<\/p>\n<p>. De otra parte existe un concepto normativo de validez jur\u00eddica, seg\u00fan el cual la validez de una norma aislada, as\u00ed como del conjunto del derecho, depende de su \u201ccorrecci\u00f3n normativa\u201d o \u201cpretensi\u00f3n de correcci\u00f3n\u201d Concepto y Validez del Derecho. Robert Alexy, p\u00e1g. 88 y siguientes. Editorial Gedisa. Segunda Edici\u00f3n, 2004.<\/p>\n<p>, o de la diferenciaci\u00f3n entre \u201cvalidez formal y sustancial\u201d El derecho como sistema de garant\u00edas. Ferrajoli, L. p\u00e1g. 64 y siguientes, L. Nuevo Foro Penal, 1999.<\/p>\n<p>, conceptos de validez que se derivan no solo respecto de su pertenencia a un determinado ordenamiento jur\u00eddico y de la conformidad con la competencia para la producci\u00f3n de normas, sino de que una norma o sistema normativo no contradiga los principios, valores y derechos constitucionales Este elemento se eval\u00faa tanto en los aspectos formales como sustanciales. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, se exige haber sido aprobadas en cuatro debates y recibido la sanci\u00f3n presidencial y, aunado a ello, la validez exige \u201cla iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en una determinada c\u00e1mara legislativa (art. 154, C.P.), el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates (art. 160, C.P.), su aprobaci\u00f3n en menos de dos legislaturas (art. 162, C.P.), el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa (art. 156, C.P.) o el respeto por la regla de unidad de materia (art. 158, C.P.)\u201d . Los requisitos sustanciales, por su parte, hacen referencia a que, por ejemplo, \u201cuna ley no podr\u00e1 desconocer los derechos fundamentales de las personas (art. 5, C.P.)\u201d.<\/p>\n<p>, que, a su vez, deben tener un fundamento en la moral cr\u00edtica o en la sustancialidad o materialidad de la misma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Vigencia: este concepto de origen positivista comprende el\u00a0lapso a partir y durante el cual una ley rige en el sistema de derecho produciendo efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, la vigencia es, en principio, condici\u00f3n de la eficacia, de esta depende la generaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas respectivas. Esta regla general presenta algunas excepciones consistentes en que, por ejemplo, una disposici\u00f3n a pesar de estar vigente, no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, porque est\u00e9 en desuso o suspendida. Igualmente, puede suceder que una norma, aun sin encontrarse vigente, produzca efectos jur\u00eddicos, como ocurre con las normas que a\u00fan no han entrado en vigencia porque el legislador as\u00ed lo dispuso C-644 de 2011.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para que una ley entre en vigencia depender\u00e1 de lo definido por el legislativo, como titular de la funci\u00f3n de \u201chacer la leyes\u201d, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n del principio de publicidad, esto es, de su promulgaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Eficacia: este concepto comprende la posibilidad de proyectar los mandatos imperativos de una disposici\u00f3n normativa en un caso concreto. Tiene una dimensi\u00f3n jur\u00eddica y sociol\u00f3gica. La primera refiere a la \u201cproducci\u00f3n de efectos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d C-873 de 2003.<\/p>\n<p>, lo cual se genera cuando la norma tiene consecuencias jur\u00eddicas como ordenar, permitir o prohibir algo. La segunda dimensi\u00f3n refiere al cumplimiento social de la norma, esto es, la norma es eficaz en cuanto se traduce en un hecho socialmente observable. En consecuencia, una norma es eficaz socialmente cuando es acatada por sus destinatarios, quienes modifican u orientan su proceder conforme con la directriz legal correspondiente El Concepto del derecho, H.L.A. Hart, Cap\u00edtulo VI, Los Fundamentos de un Sistema Jur\u00eddico, p\u00e1gs. 125 y sgtes. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1961.\u00a0<\/p>\n<p>Consultar igualmente, Sentencia C-873 de 2003, en la cual se destaca que \u201cpuede ocurrir entonces que una disposici\u00f3n legal formalmente vigente no sea as\u00ed mismo eficaz, por no reunirse a cabalidad los criterios f\u00e1cticos a los que la misma norma haya condicionado su aplicaci\u00f3n, o que un precepto vigente, y en principio aplicable, no sea eficaz respecto de un sujeto determinado, por no reunirse en cabeza suya los supuestos materiales y personales necesarios para reclamar dicha aplicaci\u00f3n\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-1199 de 2008.<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Promulgaci\u00f3n: el principio de publicidad se concreta en la promulgaci\u00f3n de la ley, que se comprende como el punto de partida para la entrada en vigencia de la ley y en consecuencia para la obligatoriedad y oponibilidad de la misma. La autoridad competente para realizarla, de acuerdo con el art\u00edculo 165 Superior es el Presidente de la Rep\u00fablica y, en caso de que este no lo haga, procede de conformidad el Presidente del Congreso. Consiste en la operaci\u00f3n administrativa material de su publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial \u201cSabido es que la actividad de la administraci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de diversos instrumentos de acci\u00f3n como (i) los actos administrativos, (ii) los hechos administrativos o (iii) las operaciones administrativas. Consisten las operaciones administrativas en los actos materiales de ejecuci\u00f3n concreta de una decisi\u00f3n o una orden administrativa\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desarrollo legislativo de esta disposici\u00f3n de orden Superior, es de recordar que por medio de la Ley 4\u00aa de 1913, \u201cSobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d, se regul\u00f3 el T\u00edtulo II, disposiciones atientes al Congreso y, en el Cap\u00edtulo VI, se hizo referencia a la promulgaci\u00f3n y observancia de las leyes. Conforme con esta normativa, la ley es obligatoria a partir de su promulgaci\u00f3n. Y, su observancia, comienza 2 meses despu\u00e9s de ello, a menos que la misma ley fije la fecha en que entre a regir o autorice al Gobierno para definirla. Igualmente se determin\u00f3 que la promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial y se entiende consumada en la \u201cfecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d, se debe procurar que las leyes se publiquen e inserten en el peri\u00f3dico oficial dentro de los diez d\u00edas despu\u00e9s de sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 57 de 1985, \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d, se dispuso, nuevamente, la obligaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n para la vigencia de las leyes y que las mismas deb\u00edan ser publicadas en el Diario Oficial Ley 57 de 1985, art\u00edculo 2 y 8.\u00a0<\/p>\n<p>. Requisito posteriormente reiterado en la Ley 489 de 1998, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este marco jur\u00eddico constitucional y legal, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la vigencia de una ley se determina expresamente o de manera supletiva, conforme con la aplicaci\u00f3n de la Ley 4 de 1913. Y, en todo caso, la promulgaci\u00f3n de la ley es un requisito intr\u00ednseco para su vigencia. Esta, se realiza por medio de su publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial C-302 de 2012.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto relativo a la entrada en vigencia del Proyecto de Ley que regula el nuevo C\u00f3digo General Disciplinario, debe precisarse que el Legislador emple\u00f3 diferentes t\u00e9cnicas legislativas para definir la entrada en vigencia de dicha ley, en cuanto determin\u00f3, en primer lugar, y de manera general, la entrada en vigencia de la normatividad en un t\u00e9rmino posterior a su promulgaci\u00f3n; y, en segundo lugar, estableci\u00f3 la entrada en vigencia con efectos diferidos en el tiempo para ciertas disposiciones de contenido procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador emple\u00f3 dos modalidades para regular la vigencia del Proyecto de Ley: la primera determinada en el primer inciso del art\u00edculo 265, en el sentido de que la vigencia del nuevo C\u00f3digo Disciplinario iniciar\u00eda dentro de los 4 meses siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, su promulgaci\u00f3n y, por ende, su publicaci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 265.\u00a0Vigencia y derogatoria.\u00a0La presente ley entrar\u00e1 a regir cuatro meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los art\u00edculos 3\u00b0, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de\u00a0la Ley\u00a01474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-ley 262 de 2000. Los reg\u00edmenes especiales en materia disciplinaria conservar\u00e1n su vigencia.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma de vigencia no presenta problema alguno, teniendo en cuenta que la promulgaci\u00f3n del Proyecto de Ley es una obligaci\u00f3n del Presidente una vez proferida la sentencia definitiva de esta Corporaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 167 CP, de acuerdo con el cual \u201c(e)l fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley (\u2026)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda modalidad para regular la vigencia, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265, referido a normas sobre el procedimiento de la normatividad disciplinaria, fue supeditada por el legislador a un t\u00e9rmino diferido en el tiempo. A este respecto, se estableci\u00f3 que la vigencia iniciar\u00eda a partir del 1\u00ba de enero de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este C\u00f3digo, entrar\u00e1n a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 2017\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales y su estudio por parte de esta Corte sobrepasaron este l\u00edmite temporal, en cuanto este Tribunal en Sentencia C-284 de 2016 encontr\u00f3 fundadas total y parcialmente algunas objeciones y declar\u00f3 las inexequibilidades respectivas; el proyecto de ley tuvo que ser devuelto al Congreso para ser rehecho o reintegrado; y, fue remitido nuevamente a esta Corporaci\u00f3n para ser estudiado de nuevo en sus aspectos formales y sustanciales de los textos rehechos, tr\u00e1mite en el cual la Corte recaud\u00f3 y analiz\u00f3 todo el acervo probatorio correspondiente. Las \u00faltimas pruebas fueron allegadas el 30 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En procura de definir la vigencia a futuro de los art\u00edculos se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265 del Proyecto de Ley, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que el Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 22 de junio de 2015, recibido el 30 del mismo mes, remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. En ese momento, faltaban 18 meses para la entrada en vigencia de las normas relativas al procedimiento del nuevo C\u00f3digo General Disciplinario, vigencia que como se mencion\u00f3 estaba prevista a partir del 1\u00ba de enero de 2017. Debido a que este l\u00edmite temporal se encuentra vencido y, en aras de respetar la voluntad, el thelos y la finalidad del legislador al establecer el t\u00e9rmino para la entrada en vigor de la Ley, la Sala dispondr\u00e1 que dichas normas del C\u00f3digo General Disciplinario entren a regir a partir de los 18 meses siguientes a la fecha en que sea promulgada la ley por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante el Auto 569 del 30 de noviembre de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR no cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del Ministro del ramo dentro del tr\u00e1mite consistente en rehacer e integrar el Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEVOLVER el expediente contentivo del Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, al Congreso de la Rep\u00fablica -Senado-, con el fin de que rehaga e integre el proyecto de conformidad con la Sentencia C-284 de 2016, en los t\u00e9rminos del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, una vez realizado el procedimiento legislativo, con sujeci\u00f3n estricta a esta norma, el Congreso debe remitirlo nuevamente a esta Corporaci\u00f3n para fallo definitivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REITERAR que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del mencionado proyecto de ley es INEXEQUIBLE tal como fue declarado en la sentencia C-284 del 2016 y por la misma raz\u00f3n, no puede hacer parte del texto del proyecto de ley mencionado en el numeral primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR que los art\u00edculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265, relativos al procedimiento reflejado en el nuevo C\u00f3digo General Disciplinario, entrar\u00e1n en vigencia dieciocho (18) meses despu\u00e9s de la Promulgaci\u00f3n del Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILLI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-704\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso (Salvamento parcial de voto)\u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Competencia prevalente del Congreso de la Rep\u00fablica para definir la vigencia de las leyes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-149\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente debo aclarar que al suscrito Magistrado le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n del asunto de cuya decisi\u00f3n me aparto parcialmente en esta ocasi\u00f3n, de manera que en su momento present\u00e9 proyecto de sentencia en el cual propon\u00eda a esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, declarar cumplido el procedimiento legislativo mediante el cual el legislador realiz\u00f3 las modificaciones a efectos de rehacer e integrar el Proyecto de Ley mencionado, particularmente respecto de las normas frente a las cuales prosperaron las objeciones gubernamentales y que en consecuencia fueron declaradas total o parcialmente inexequibles por este Tribunal. Lo anterior, con fundamento en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el precedente jurisprudencial respecto del alcance normativo de esta disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, propuse el pronunciamiento definitivo de fondo respecto del Texto rehecho del art\u00edculo 55, numeral 1\u00ba, y del art\u00edculo 55, numeral 3\u00ba, y art\u00edculo 58, numeral 1\u00ba, respecto de los cuales sustent\u00e9 la declaratoria de exequibilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265 del Proyecto de Ley, en el que se determina que algunas normas sobre el procedimiento disciplinario entrar\u00edan en vigencia el 1\u00ba de enero de 2017, fecha excedida al momento de dictar sentencia Cabe destacar que el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales y su estudio por parte de esta Corte sobrepasaron este l\u00edmite temporal, en cuanto esta Corte en Sentencia C-284 de 2016 encontr\u00f3 fundadas total y parcialmente algunas objeciones y declar\u00f3 las inexequibilidades respectivas; el proyecto de ley tuvo que ser devuelto al Congreso para ser rehecho o reintegrado; y, fue remitido nuevamente a esta Corporaci\u00f3n para ser estudiado de nuevo en sus aspectos formales y sustanciales respecto de los textos rehechos, tr\u00e1mite para el cual a este Tribunal le result\u00f3 necesario recaudar y analizar todo el acervo probatorio correspondiente. Las \u00faltimas pruebas fueron allegadas el 30 de octubre del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>, propuse en el proyecto original presentado a Sala Plena, que se exhortara al Congreso para actualizar la vigencia de dicha norma por ser el \u00f3rgano competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con fundamento en argumentos que no comparto, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 (relativo al silencio administrativo positivo); y asumi\u00f3 la competencia para definir la entrada en vigencia de las normas procedimentales del C\u00f3digo General Disciplinario contenidas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las razones de mi disenso frente a la decisi\u00f3n mayoritaria las expongo a continuaci\u00f3n en el siguiente orden:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) el alcance de la obligaci\u00f3n de rehacer e integrar disposiciones declaradas inexequibles y parcialmente inexequibles y la consecuente exequibilidad del texto rehecho del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley; (ii) improcedencia de un pronunciamiento de fondo ante el incumplimiento del procedimiento legislativo y las funciones de rehacer e integrar las normas; y, finalmente, (iii) la competencia prevalente del Congreso de la Rep\u00fablica para definir la vigencia de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Alcance de la facultad para rehacer e integrar (inciso 4\u00ba, art\u00edculo 167 CP) y la consecuente exequibilidad del texto rehecho del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las expresiones \u201crehacer e integrar\u201d ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, considerando, en esencia, que corresponde al Congreso \u201creconfigurar materialmente el proyecto de ley\u201d Auto 008\u00aa de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0acatando la ratio decidendi y la parte resolutiva del pronunciamiento jurisprudencial y no simplemente eliminar las normas cuya objeci\u00f3n se declar\u00f3 fundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n implica, entre otros, la labor de \u201cconfeccionar\u201d y \u201carmonizar\u201d un nuevo texto compatible con la Sentencia de la Corte Ibidem.<\/p>\n<p>; de reformular o suprimir los apartes o disposiciones declarados inconstitucionales o agregar expresiones necesarias para armonizar el Proyecto con el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n; realizar los ajustes gramaticales y sint\u00e1cticos pertinentes; de ser necesario, modificar la numeraci\u00f3n y los t\u00edtulos; y cuidar la \u201cunidad tem\u00e1tica\u201d del Proyecto de Ley Auto 309 de 2001.<\/p>\n<p>. Se trata, en consecuencia, de una obligaci\u00f3n que implica actividades de t\u00e9cnica legislativa, comprendida como la redacci\u00f3n de preceptos jur\u00eddicos de manera bien estructurada, siguiendo los principios de coherencia y seguridad jur\u00eddica Sainz Moreno, T\u00e9cnica legislativa, Madrid, Civitas, 1995. Cita en C-856 de 2009.<\/p>\n<p>. Labor con base en la cual \u201cse pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente\u201d Sentencia C-856 de 2009.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, mediante las Sentencias C-825 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Por medio de esta providencia judicial se estudi\u00f3 el art\u00edculo 20 del Proyecto de Ley \u201cMediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, respecto del cual se hab\u00edan declarado fundadas las objeciones gubernamentales y, por ende, esta norma se declar\u00f3 totalmente inexequible. Esta disposici\u00f3n no fue eliminada, sino rehecha e integrada de conformidad con el pronunciamiento de la Corte, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0la declar\u00f3 exequible.\u00a0<\/p>\n<p>, C-856 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante la Sentencia C-856 de 2009 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: \u201cS\u00e9ptimo. DECLARAR FUNDADA la objeci\u00f3n presidencial presentada contra el art\u00edculo 21 y las expresiones \u201cSe establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracci\u00f3n mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracci\u00f3n mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracci\u00f3n mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos\u201d, del art\u00edculo 17 del proyecto de ley, por violar el art\u00edculo 29 Superior, y en consecuencia se declaran INEXEQUIBLES. En el an\u00e1lisis del texto rehecho realizado mediante la Sentencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEntendiendo las expresiones \u201crehacer\u201d e \u201cintegrar\u201d en el contexto del tr\u00e1mite constitucional de las objeciones presidenciales, se tiene que la labor del Congreso, una vez la Corte ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, consisten en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeraci\u00f3n y los t\u00edtulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sint\u00e1cticos pertinentes. En \u00faltimas, se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente\u201d. \u00a0(resaltado propio). Consideraci\u00f3n despu\u00e9s de la cual se estim\u00f3 que: \u201cla Corte en sentencia C- 321 de 2009, por medio de la cual se hab\u00edan estudiado las objeciones gubernamentales, \u201cse limit\u00f3 a considerar que, en un mismo texto normativo no pod\u00edan coexistir dos sistemas administrativos sancionatorios fundados en un mismo m\u00e9todo, como lo es aquel de la imposici\u00f3n de puntos a la licencia de conducci\u00f3n. El Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3, en consecuencia, rehacer e integrar el proyecto de ley suprimiendo toda referencia al mencionado sistema. De igual manera, hubiera sido igualmente v\u00e1lido haber dejado un solo sistema sancionatorio. Ambas decisiones se ajustan a la ratio decidendi de la sentencia C- 321 de 2009, por cuanto, se insiste, el problema estribaba en la coexistencia de dos art\u00edculos en el proyecto de ley que regulaban un mismo tema (sistema de sanciones a los conductores por puntos), pero de diferente manera (uno m\u00e1s gravoso que el otro).\u201d (Resaltado propio.)<\/p>\n<p>\u00a0y C-729 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En estudio del texto rehecho, por medio de la Sentencia C-729 de 2015 se consider\u00f3 lo siguiente: \u201c18. Frente a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-640 de 2012, el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 (solamente) retirar los numerales cuestionados por el Gobierno, pero no procedi\u00f3 a rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, aspecto explicado a profundidad en el auto 122 de 2015: la obligaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica no se limitaba a excluir del texto del proyecto, los art\u00edculos frente a los cuales la Corte hall\u00f3 fundadas las objeciones del Gobierno. (\u2026)22. Las expresiones escogidas por el constituyente dan cuenta de la relevancia y alcance de este tr\u00e1mite. Se trata de rehacer (volver a hacer) e integrar (es decir, eliminar los contenidos normativos ajenos a la Constituci\u00f3n o buscar introducir los elementos que hacen falta para que la normativa inferior concuerde con la superior) el proyecto para hacerlo arm\u00f3nico a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que da lugar al tr\u00e1mite de correcci\u00f3n. 23. En atenci\u00f3n a la naturaleza del deber del Congreso, calificada, de reconfiguraci\u00f3n \u00a0material y no de adaptaci\u00f3n mec\u00e1nica, corresponde tambi\u00e9n a la Corte efectuar un control que determine si el texto resultante es arm\u00f3nico con la Carta Pol\u00edtica y, espec\u00edficamente, si se acompasa con la parte resolutiva y la ratio decidendi del fallo que declara parcialmente inexequible la ley. 24. El cumplimiento formal de lo ordenado por la Corte, mediante la eliminaci\u00f3n de las disposiciones declaradas inexequibles ha sido calificado entonces por esta Corporaci\u00f3n como un cumplimiento parcial. (negrillas y subrayas fuera de texto)<\/p>\n<p>, entre otras, se ha interpretado el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que la declaratoria de inexequiblidad parcial se predica del proyecto de ley objetado y no de cada una de las disposiciones afectadas. Por tanto, ha reconocido la competencia del Congreso para rehacer e integrar normas declaradas inexequibles total o parcialmente, en desarrollo de lo cual puede modificar, condicionar o suprimir las normas afectadas en t\u00e9rminos concordantes con la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia, que haya encontrado fundadas o parcialmente fundadas las objeciones gubernamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos, el suscrito Magistrado considera que el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con su deber de rehacer e integrar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley de conformidad con los lineamientos sentados en la Sentencia C-284 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional determin\u00f3 fundadas las objeciones gubernamentales frente a este segmento normativo al considerar, principalmente, desproporcionado reprochar y sancionar como falta grav\u00edsima \u201cdar lugar al silencio administrativo positivo\u201d, sin ninguna salvedad o condici\u00f3n Al respecto, sostuvo que calificar esta conducta como falta grav\u00edsima resulta proporcional pero dependiendo de la situaci\u00f3n en que esta se presente. En este sentido, explic\u00f3 que la conducta cuestionada no siempre genera resultados negativos o perjudiciales, pues en ocasiones, incluso, se utiliza como mecanismo de eficiencia administrativa en procura de evitar el desgaste de respuestas individuales a solicitudes procedentes. Contrario sensu, s\u00ed se pueden presentar situaciones en las que la consolidaci\u00f3n del derecho en favor del peticionario, derive de la negligencia \u00a0del servidor p\u00fablico, \u201ccaso en el cual la calificaci\u00f3n propuesta por la norma objetada podr\u00eda resultar adecuada y proporcional\u201d. Considerandos tras los cuales enfatiz\u00f3 que la norma, al no realizar ninguna precisi\u00f3n ni salvedad sobre las circunstancias en las que se configure el silencio administrativo positivo, puede permitir su aplicaci\u00f3n de manera \u201cseveramente sancionatoria incluso a situaciones en las que ciertamente no se justifique tal rigor\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>. El Legislativo, teniendo en cuenta la ratio decidendi de la Sentencia C-284 mencionada, al rehacer e integrar el texto, decidi\u00f3 condicionar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley en el sentido de que se considera una falta grav\u00edsima \u201cdar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo\u201d, \u201csiempre y cuando\u201d esta conducta \u201ccause un perjuicio a los intereses de la administraci\u00f3n o entidad, dependencia o similares, con la que se tenga relaci\u00f3n por el cargo, funci\u00f3n o servicio\u201d. (Resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, por ende, que el Legislativo, en ejercicio de la funci\u00f3n de rehacer e integrar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley, hab\u00eda confeccionado y armonizado el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 haci\u00e9ndolo compatible con la ratio decidendi de la Sentencia C-284 de 2016, de manera que agreg\u00f3 un condicionamiento para compaginar el Proyecto de Ley con esa providencia; y se realizaron los ajustes gramaticales y sint\u00e1cticos pertinentes, de tal forma que la redacci\u00f3n del texto resultaba armoniosa y coherente con el Texto Superior y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alar, como lo hizo la Sala Plena, que la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley, implica que el Congreso debe desarrollar todo el procedimiento legislativo propio de una ley para establecer la comentada falta grav\u00edsima en el ordenamiento jur\u00eddico, contradice, en primer lugar, el alcance del inciso quinto del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia respecto de los conceptos rehacer e integrar; segundo, los principios de eficiencia y econom\u00eda procesal del procedimiento legislativo; y, tercero, la desarticulaci\u00f3n del Proyecto de Ley, en contradicci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia legislativa, y la voluntad del legislador que, precisamente, en procura de estos principios, hab\u00eda buscado compilar en una sola ley el C\u00f3digo General Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 declarar el cumplimiento de la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La improcedencia de un pronunciamiento de fondo, al constatar el incumplimiento del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 Superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del procedimiento legislativo establecido en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 Superior, implica, per se, la contradicci\u00f3n del proyecto de ley con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ende, al constatar esta situaci\u00f3n, la Corte ha procedido mediante Auto a ordenar su correcci\u00f3n y, en caso de que la situaci\u00f3n persista, se ha declarado la inexequibilidad del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por medio del Auto 168 de 2007, reiterado en la Sentencia C-856 de 2009, estableci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido contundente al se\u00f1alar que \u201cen caso de que el Congreso incumpla con su deber de rehacer e integrar adecuadamente el proyecto de ley, \u201cla f\u00f3rmula de decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada consistir\u00eda en reenviar el proyecto de ley a las C\u00e1maras, con el fin de reformular su texto en t\u00e9rminos concordantes con la sentencia que declar\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presidenciales\u201d Auto 168 de 2007, Sentencia C-856 de 2009,\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lineamiento reiterado, entre otros, a trav\u00e9s de la Sentencia C-729 de 2015, en la cual se estableci\u00f3 que \u201c(a)l preguntarse acerca de la actuaci\u00f3n que mejor satisface los principios en juego ante el deber previsto en el art\u00edculo 167 Superior, este Tribunal ha explicado que en lugar de declarar la inexequibilidad de la ley, lo procedente es enviar el proyecto una vez m\u00e1s al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, proceda a reintegrar el texto de forma arm\u00f3nica con la decisi\u00f3n de constitucionalidad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en criterio del suscrito Magistrado, la Sala Plena al encontrar incumplido el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167 Superior, debi\u00f3 abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo, en contraste, debi\u00f3 requerir al Congreso, mediante Auto, para que rehiciera e integrara el proyecto de ley, acorde con el dictamen de la Corte, y, ah\u00ed s\u00ed, una vez devuelto el proyecto, proceder a emitir la sentencia correspondiente, con las consideraciones sustanciales a que hubiere lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La funci\u00f3n prevalente del Congreso de la Rep\u00fablica para definir la vigencia de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se se\u00f1al\u00f3 en la ponencia, el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales y su estudio por parte de esta Corte sobrepasaron el l\u00edmite temporal dispuesto en el Proyecto de Ley para la entrada en vigencia de algunos art\u00edculos relativos al procedimiento, los cuales, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265 de este, entrar\u00edan a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2017 Lo dicho, en cuanto, inicialmente, esta Corte en Sentencia C-284 de 2016 encontr\u00f3 fundadas total o parcialmente algunas objeciones y declar\u00f3 las inexequibilidades respectivas; posteriormente, el proyecto de ley tuvo que ser devuelto al Congreso para ser rehecho o reintegrado; y, seguidamente, fue remitido nuevamente a esta Corporaci\u00f3n para ser estudiado de nuevo en sus aspectos formales y sustanciales respecto de los textos rehechos, tr\u00e1mite para el cual, adem\u00e1s, result\u00f3 necesario recaudar y analizar todo el acervo probatorio correspondiente. Las \u00faltimas pruebas fueron allegadas el 30 de octubre del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00e1ctica de aplicar la entrada en vigencia que prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 265 del Proyecto de Ley, no pod\u00eda ser resuelta por este Tribunal, funci\u00f3n que de conformidad con el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia corresponde al Legislador. Este deb\u00eda por tanto actualizar dicha vigencia, teniendo en cuenta los mismos criterios que durante el tr\u00e1mite legislativo lo condujeron a establecer la entrada en vigencia diferida de normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado, en reiterada y consistente jurisprudencia Sentencias C-084 de 1996, C-215 de 1999, C-302 de 1999, C-368 de 2000, C-370 de 2006, C-1199 de 2008 y C-654 de 2015, entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>, que la vigencia de una ley se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con el principio de legalidad y la cl\u00e1usula general de competencia legislativa Sentencia C-654 de 2015.<\/p>\n<p>. En consecuencia, se ha determinado que es el Congreso el competente para definir la vigencia de las leyes. As\u00ed, por ejemplo, a trav\u00e9s de la Sentencia C-084 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.<\/p>\n<p>, se estableci\u00f3 que \u201cla entrada en vigencia de las normas se produce \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador\u201d. Es este quien debe evaluar las circunstancias que propician o hacen exigible la vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por medio de la Sentencia C-302 de 1999 Ibidem.<\/p>\n<p>, la Corte precis\u00f3 que en ejercicio de las facultades legislativas, el Congreso puede definir la metodolog\u00eda para la entrada en vigencia de una ley. De conformidad con lo cual puede establecer que sea acorde con un plazo o condici\u00f3n. En concordancia, la vigencia puede diferenciarse entre sucesiva y sincr\u00f3nica. La primera se presenta cuando se va dando de manera parcial en el tiempo a medida que se cumplen las circunstancias previstas por el legislador. La segunda ocurre cuando el compendio normativo entra en vigencia simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, a trav\u00e9s de la Sentencia C-1199 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p>, la Corte Constitucional determin\u00f3 respecto a la vigencia de la ley, que su fijaci\u00f3n responde a criterios relacionados con la extensi\u00f3n y complejidad de la norma, la necesidad de que la sociedad y los operadores jur\u00eddicos la conozcan suficientemente antes de comenzar su aplicaci\u00f3n y los an\u00e1lisis de conveniencia y oportunidad. En cualquier caso, para el ejercicio de esta competencia, existen diferentes f\u00f3rmulas, siendo un limitante que se haya surtido el correspondiente procedimiento legislativo y que se haya cumplido con la publicidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-654 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p>\u00a0este Tribunal precis\u00f3 que en virtud de la t\u00e9cnica legislativa la vigencia se puede definir mediante diferentes f\u00f3rmulas. Y, la \u00fanica posibilidad para que la f\u00f3rmula definida por el legislador se considere contraria al ordenamiento jur\u00eddico consiste en que se acredite una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre \u00e9stas y los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a partir del alcance normativo del Texto Superior se le han concedido amplias facultades al Congreso de la Rep\u00fablica para definir la vigencia de una ley. En ejercicio de estas ha empleado diferentes m\u00e9todos, entre estos ha determinado la vigencia de una ley: (i) concomitantemente con su promulgaci\u00f3n; (ii) en un t\u00e9rmino posterior a ella; (iii) de conformidad con una condici\u00f3n; (iv) con efectos diferidos, esto es, en plazos graduales o escalonados Sentencia C-025 de 2012.\u00a0<\/p>\n<p>. Ahora, en el evento en que el Legislativo no precise una fecha espec\u00edfica, se ha entendido que, conforme las normas supletivas de la materia Ley 4\u00aa de 1913, art\u00edculo 52.\u00a0<\/p>\n<p>, la ley se torna obligatoria dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en virtud de la autonom\u00eda reconocida al Congreso para definir la vigencia de una ley y las amplias facultades que le asisten, los limitantes que se han determinado son m\u00ednimos y consisten, primero, en que con la f\u00f3rmula adoptada para determinar la vigencia no se violen preceptos constitucionales y, segundo, que la norma se ajuste a la t\u00e9cnica legislativa consistente en que se haya cumplido con el tr\u00e1mite legislativo correspondiente y su debida publicaci\u00f3n En cuanto al primero, se reitera que la \u00fanica posibilidad para que la f\u00f3rmula definida por el legislador sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico es que se acredite una oposici\u00f3n objetiva y verificable con los preceptos constitucionales, como puede suceder cuando se genere la discriminaci\u00f3n o afectaci\u00f3n directa e injustificada a otra regla o valor superior. En este evento, se podr\u00eda incluso declarar la inexequibilidad de tales normas. El segundo l\u00edmite, esto es, que la vigencia de la norma sea posterior a la conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucionalmente requerido para la expedici\u00f3n de la ley y a su publicidad. Debe advertirse que, el primero de estos elementos se relaciona con los requisitos constitucionales impuestos por el art\u00edculo 157 Superior. El segundo de estos elementos, la publicidad, se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con la promulgaci\u00f3n de la ley.\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos, en respeto a la competencia del Congreso para determinar la vigencia de la ley, en la Sentencia se debi\u00f3 exhortar a este \u00f3rgano para que actualizara el art\u00edculo 265, inciso 2\u00ba, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de entrada en vigencia de los art\u00edculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AMCHG\/MAMC\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>34\u00a0 Sentencia C-704\/17\u00a0 \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas disciplinarias grav\u00edsimas\u00a0 \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso\/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-L\u00edmite a la labor de rehacer e integrar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}