{"id":25198,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su049-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su049-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su049-17\/","title":{"rendered":"SU049-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00aabjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Hq \u0088eq \u0088ego\u00b9\u00a6\u0089\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7^-\u0080\u00de\/\u00b0\u008e1\u008e1\u008e1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a21\u00a21\u00a218\u00da1,6\u00cc\u00a21\u0096\u008a\u00d26\u00d26\u00e86L47478)8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">58\u0083\u0095\u0085\u0095\u0085\u0095\u0085\u0095\u0085\u0095\u0085\u0095\u0085\u0095$\u008e\u0099\u00b6D\u009cj\u00a9\u0095\u008e198899\u00a9\u0095\u008e1\u008e14747\u00db\u00be\u0095&gt;&gt;&gt;9^\u008e147\u008e147\u0083\u0095&gt;9\u0083\u0095&gt;&gt;V\u0089D@)E47\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00a9\u009f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffv&lt;\u0082\u00c9D<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">o\u0095\u00d4\u00950\u0096\u00d5DT\u00ae\u009c\u00f8&lt;X\u00ae\u009c)E)E*\u00ae\u009c\u008e1SIL=8&#8243;_8&gt;w8\u008b8\u008d=8=8=8\u00a9\u0095\u00a9\u0095P=\u00b8=8=8=8\u00969999\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ae\u009c=8=8=8=8=8=8=8=8=8$,:$Sentencia SU049\/17DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profundaLa jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.\u00a0DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretaci\u00f3n constitucional Todas las Salas de Revisi\u00f3n han afirmado que se tiene derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, o la han ordenado directamente, cuando la relaci\u00f3n es de trabajo dependiente y se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta protecci\u00f3n no aplica \u00fanicamente a las relaciones laborales de car\u00e1cter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FISICA, SENSORIAL Y PSIQUICAEl derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a compa\u00f1\u00eda renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el accionante, cancelar las remuneraciones que se dejaron de pagar y la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de honorariosPese a que el actor era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, se le dio por terminado el v\u00ednculo contractual sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo y sin justa causa probadaReferencia: expediente T-4632398Acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela presentada por \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo contra Inciviles S.A.Magistrada ponente: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1 D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u0096Presidenta\u0096, Aquiles Arrieta G\u00f3mez(e) Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas R\u00edos, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 8 de julio de 2014 y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 14 de agosto de 2014,  en el proceso de tutela que inici\u00f3 el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo contra la empresa Inciviles S.A. En sesi\u00f3n del 11 de marzo de 2015, y con fundamento en el art\u00edculo 54A del Reglamento vigente para ese entonces, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este proceso con el fin de unificar su jurisprudencia sobre el tema. Mediante auto del 19 de marzo de 2015, se suspendieron los t\u00e9rminos de dicho proceso hasta que la Sala Plena adoptara la decisi\u00f3n correspondiente.DEMANDA Y SOLICITUDEl se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo, de 73 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1aba como conductor de veh\u00edculos de carga para la firma Inciviles S.A., con un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Inciviles S.A. termin\u00f3 unilateralmente el v\u00ednculo sin autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hac\u00eda alg\u00fan tiempo. Instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. \u00a01. Los hechos del caso son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo tiene 73 a\u00f1os de edad y prest\u00f3 sus servicios a la compa\u00f1\u00eda Inciviles S.A. por cerca de a\u00f1o y medio, conduciendo los veh\u00edculos de dicha empresa que transportan los materiales de construcci\u00f3n requeridos para el desarrollo de su objeto social. Para tal efecto, celebr\u00f3 dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. El primero desde el 3 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. El segundo contrato lo inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2014 y, seg\u00fan su cl\u00e1usula sexta, ten\u00eda una duraci\u00f3n de once meses contados a partir de la fecha de celebraci\u00f3n. Sin embargo, fue terminado de manera anticipada el 14 de marzo del mismo a\u00f1o, cuando s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido dos meses y medio de su ejecuci\u00f3n. \u00a01.2. Inciviles S.A. decidi\u00f3 terminar el segundo contrato de manera unilateral sin solicitar autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo alegando la existencia de una justa causa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista. Espec\u00edficamente, en la comunicaci\u00f3n del despido, se anot\u00f3: \u0093[e]l d\u00eda 13 de marzo de 2014, el Sr. ECHAVARR\u00cdA estaba a cargo del veh\u00edculo con placas STZ-215, siendo las 12:00pm en el BOTADERO TERRIGENO el Sr. ECHAVARR\u00cdA, dej\u00f3 rodar y choc\u00f3 una volqueta que estaba parqueada detr\u00e1s, da\u00f1ando la persiana y causando da\u00f1os a otro veh\u00edculo particular\u0094 (May\u00fasculas en el texto).1.3. \u00a0La carta mediante la cual la empresa dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con fecha del 14 de marzo de 2014, le fue notificada al accionante el d\u00eda 18 del mismo mes. Para ese momento, se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que sufri\u00f3 mientras realizaba sus labores el 27 de enero de ese a\u00f1o. Cuando descargaba los materiales que se encontraban dentro de uno de los veh\u00edculos que operaba, le cay\u00f3 encima una llanta que lo arroj\u00f3 al piso, con la mala fortuna de que lo atropell\u00f3 un veh\u00edculo particular que transitaba por all\u00ed. 1.4. El actor sufri\u00f3 una lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso, en su hombro izquierdo. Inici\u00f3 tratamiento f\u00edsico, con ingesti\u00f3n de analg\u00e9sicos y controles de ortopedia, y fue incapacitado en cuatro oportunidades, comprendidas entre: (i) el 28 de enero y el 6 de febrero de 2014; (ii) el 7 y el 26 de febrero de 2014; (iii) el 17 y el 27 de marzo de 2014, y (iv) el 20 y el 30 de junio de 2014. 1.5. Todos los servicios m\u00e9dicos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), que amparaba al veh\u00edculo particular implicado en el accidente, as\u00ed como por la EPS del r\u00e9gimen contributivo a la cual estaba afiliado el accionante como trabajador independiente. 1.6. Durante el a\u00f1o 2014, el actor no estuvo afiliado a un Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, ni a una Administradora de Riesgos Laborales. A su juicio, esos gastos deb\u00edan correr por cuenta de la compa\u00f1\u00eda, toda vez que, a pesar de que el contrato dec\u00eda ser de prestaci\u00f3n de servicios, \u00e9l consideraba que se trataba de un contrato laboral porque exist\u00eda subordinaci\u00f3n. Particularmente, el se\u00f1or Echavarr\u00eda Oquendo manifest\u00f3 (i) haber recibido \u00f3rdenes de manera constante por parte de los funcionarios de la empresa; (ii) cumplir con un horario habitual de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., hasta completar cuarenta y ocho (48) horas semanales, y (iii) recibir el pago de horas extras cuando era necesario atender una tarea espec\u00edfica por fuera del horario establecido. Aunque en el expediente obran copias de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, no aport\u00f3 pruebas de sus aserciones referidas a \u00f3rdenes, horarios y pagos de horas extras. 1.7. Inconforme con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el 18 de marzo de 2014 el accionante acudi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo en el Departamento de Antioquia para denunciar a Inciviles S.A. por haber desconocido la estabilidad laboral de la que gozaba al tener tratamientos m\u00e9dicos pendientes y estar incapacitado para trabajar. Como consecuencia, solicit\u00f3 el reintegro al cargo. El 3 de junio del 2014, el inspector de trabajo cit\u00f3 a ambas partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n, programada para el d\u00eda 12 del mismo mes. En la diligencia, la empresa manifest\u00f3 que no le asist\u00eda \u00e1nimo conciliatorio debido a la naturaleza del contrato (de prestaci\u00f3n de servicios) que seg\u00fan su criterio pod\u00eda terminarse en cualquier momento. Por esa raz\u00f3n, la audiencia finaliz\u00f3 sin acuerdo. 1.8. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el 24 de junio de 2014 el se\u00f1or Echavarr\u00eda Oquendo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Inciviles S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo. Espec\u00edficamente, denunci\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral y sin autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios mientras estaba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral. Solicit\u00f3 el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, que el contrato celebrado en el 2013 fuera declarado como un contrato laboral vigente hasta la fecha, y que Inciviles S.A. realizara los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social. 2. Respuesta de la entidad accionadaEn escrito presentado el 1\u00ba de julio del 2014, Inciviles S.A. argument\u00f3 que (i) era responsabilidad del contratista realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social; (ii) para la fecha en que se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado; (iii) considera que no hay lugar a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y (iv) finalmente, argument\u00f3 que la discusi\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del contrato celebrado le correspond\u00eda al juez laboral, mas no al juez de tutela. 3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instanciaMediante Sentencia del 8 de julio de 2014, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn declar\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente. A su juicio, el actor no cumpli\u00f3 con el principio de subsidiariedad toda vez que (i) la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral, el reintegro y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, son competencia del juez laboral, y (ii) en el caso no se presenta un perjuicio irremediable a ra\u00edz del cual los medios ordinarios de defensa judicial resulten inid\u00f3neos. \u00a04. Impugnaci\u00f3nEl accionante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n el 11 de julio de 2014, afirmando que la acci\u00f3n era procedente porque existe un perjuicio irremediable dado que sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, se encuentran comprometidos, y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tener m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad. 5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instanciaMediante Sentencia del 14 de agosto de 2014, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial por considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente lo que sustent\u00f3 con similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia.6. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por los jueces de tutela(i) Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado en el 2013; (ii) copia de la citaci\u00f3n que hizo el Ministerio del Trabajo a una audiencia de conciliaci\u00f3n; (iii) copia del comunicado enviado por el accionante a Inciviles S.A. inform\u00e1ndole sobre la futura realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n; (iv) copia de la solicitud presentada por el accionante ante el Ministerio del Trabajo, donde le pidi\u00f3 que programara una audiencia de conciliaci\u00f3n; (v) copia del informe del accidente de tr\u00e1nsito que ocurri\u00f3 el 27 de enero de 2014; (vi) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la licencia de conducci\u00f3n del peticionario; (vii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de la licencia de conducci\u00f3n y del SOAT del tercero que atropell\u00f3 al actor; (viii) copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado en el dos mil catorce (2014); (ix) copia del documento a trav\u00e9s del cual Inciviles S.A. notific\u00f3 al accionante sobre la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (x) copia del comunicado por medio del cual la compa\u00f1\u00eda le inform\u00f3 al actor que iba a proceder a descontar los costos de reparaci\u00f3n de un da\u00f1o que \u00e9l le ocasion\u00f3 al veh\u00edculo que estaba a su cargo en el 2013; (xi) copia del registro del siniestro presentado ante Allianz Seguros S.A. el 13 de marzo de 2014; (xii) copia de las incapacidades y valoraciones m\u00e9dicas; (xiii) copia del formulaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales; (xiv) copia del acta levantada en la audiencia de conciliaci\u00f3n, y (xv) copia de los recibos de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud.II. CONSIDERACIONES1. CompetenciaLa Sala Plena es competente para estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.2. Presentaci\u00f3n del caso, motivos de la unificaci\u00f3n, planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n2.1. En el presente caso, el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo con 72 a\u00f1os de edad se desempe\u00f1aba como conductor de veh\u00edculos de carga para Inciviles S.A., en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios pactado con una duraci\u00f3n de once meses. No obstante, el v\u00ednculo fue terminado cuando s\u00f3lo hab\u00eda trascurrido dos meses y catorce d\u00edas de su ejecuci\u00f3n, de manera unilateral por parte de la compa\u00f1\u00eda contratante y sin autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo. Al momento de finalizarse la relaci\u00f3n contractual, el actor sufr\u00eda una grave afectaci\u00f3n en su estado de salud como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hac\u00eda alg\u00fan tiempo. El se\u00f1or Echavarr\u00eda Oquendo interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo al considerarse sujeto de estabilidad laboral reforzada. Por su parte, la firma demandada se\u00f1al\u00f3 que (i) para la fecha en que se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado, (ii) el actor no es sujeto de estabilidad reforzada predicable de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y (iii) la discusi\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del contrato le corresponde al juez laboral, no al de tutela.2.2. La Sala Plena de esta Corte asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, con el fin de unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en torno a las siguientes tres cuestiones que encuentran diferentes respuestas en la jurisprudencia nacional: (i) si la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares solo las personas que cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y (iii) si, en caso de ser afirmativas las respuestas a las cuestiones anteriores, la violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n. 2.3. La contestaci\u00f3n de estas cuestiones se puede agrupar en la resoluci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera un contratante (Inciviles S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de un contratista (el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo) al terminar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios de manera unilateral y anticipada sin obtener autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padec\u00eda los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares? En el caso de comprobarse la alegada vulneraci\u00f3n, se deber\u00e1 precisar si es dable, adem\u00e1s de las protecciones restantes, decretar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado que se encuentra estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en su defecto, determinar qu\u00e9 sumas deben cancel\u00e1rsele al trabajador y por qu\u00e9 concepto.2.4. Con este prop\u00f3sito, la Sala (3) definir\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Luego de lo cual, precisar\u00e1 la interpretaci\u00f3n constitucional en las cuestiones antes indicadas, referidas al alcance de la estabilidad ocupacional reforzada respecto: (4) de las personas que no cuentan con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (5) de si en casos como los referidos procede una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constituci\u00f3n; (6) de si ambas garant\u00edas \u00a0-estabilidad reforzada e indemnizaci\u00f3n- aplican a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios que no envuelven v\u00ednculos laborales (bajo subordinaci\u00f3n) en la realidad. Finalmente, (7) resolver\u00e1 el caso concreto.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u0096 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y soluci\u00f3n del caso concreto\u0096 \u00a03.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; o (ii) dispone de ellos pero se requiere evitar un perjuicio irremediable; o (iii) los recursos disponibles no son id\u00f3neos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garant\u00eda de su utilidad en el caso concreto. En este \u00faltimo caso, la determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional examinar cu\u00e1l es la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protecci\u00f3n. Y para determinar esto \u00faltimo la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.3.2. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de aquella acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna.3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, o en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial. 3.4. En este caso la tutela solicita un reintegro, declarar que el contrato celebrado en 2013 era laboral y est\u00e1 vigente, y que se ordene a la accionada realizar los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social. Para tramitar estas pretensiones el ordenamiento prev\u00e9 en abstracto otros medios de defensa judicial susceptibles de instaurarse ante la justicia ordinaria. No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente por esta Corporaci\u00f3n, en casos como este, cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido. \u00a03.5. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena encuentra que el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo (i) tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad; (ii) se desempe\u00f1aba como conductor y sufri\u00f3 un accidente de origen profesional que le dej\u00f3 una lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hac\u00eda alg\u00fan tiempo; (iii) carece de otras fuentes de recursos econ\u00f3micos para asegurar su propia subsistencia, pues no cuenta con empleo o relaci\u00f3n contractual vigente, con pensi\u00f3n ni rentas de otra naturaleza, y carece de cesant\u00edas; y (iv) finalmente no est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo. En tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz de protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario es una persona de la tercera edad y con problemas de salud, lo cual le hace dif\u00edcil retornar al mercado de trabajo. Por otra parte, no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Se hace entonces indispensable tomar acciones urgentes e impostergables para evitar un perjuicio sobre el m\u00ednimo vital del actor, que ser\u00eda una consecuencia grave y, por sus condiciones existenciales, inminente. En consecuencia, la Corte pasar\u00e1 a pronunciarse sobre las cuestiones referidas.4. Primera cuesti\u00f3n: la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda \u0096reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a04.1. En la jurisprudencia nacional hay diferencias en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, o si por el contrario su \u00e1mbito de cobertura es m\u00e1s amplio y no requiere una calificaci\u00f3n de esta naturaleza. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido al menos desde la sentencia del 15 de julio de 2008 (Radicado 32532) que la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997, en cuyos preceptos, a su juicio, se dispone que s\u00f3lo se aplica a quienes tienen la \u0093condici\u00f3n de limitados por su grado de discapacidad\u0094. Lo cual, a su turno, remite a la reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 2463 de 2001 que clasifica los \u0093[g]rados de severidad de la limitaci\u00f3n\u0094 as\u00ed: moderada la que est\u00e1 entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa la mayor al 25% e inferior al 50%; y profunda la igual o superior al 50%. En la sentencia citada, al resolver un caso en el cual una persona que a\u00fan sufr\u00eda las consecuencias de un accidente de origen profesional fue desvinculada de su empleo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio -entonces de la Protecci\u00f3n Social-, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema sostuvo: \u0093Es claro entonces que la preci[t]ada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitaci\u00f3n a que se refieren sus art\u00edculos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condici\u00f3n de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusval\u00eda est\u00e1 comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protecci\u00f3n y asistencia prevista en su primer art\u00edculo. || Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitaci\u00f3n moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que s\u00ed lo hace, aclarando que en su art\u00edculo 1\u00ba de manera expresa indica que su aplicaci\u00f3n comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal raz\u00f3n no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias.Pues bien, el art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala los par\u00e1metros de severidad de las limitaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitaci\u00f3n \u0093moderada\u0094 es aquella en la que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; \u0093severa\u0094, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad labora y \u0093profunda\u0094 cuando el grado de minusval\u00eda supera el 50%. [\u0085] Surge de lo expuesto que la prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su minusval\u00eda, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitaci\u00f3n moderada\u0094. \u00a0Esta posici\u00f3n se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, por ejemplo en las sentencias del 25 de marzo de 2009 (Radicado 35606), del 3 de noviembre de 2010 (Radicado 38992) y del 28 de agosto de 2012 (Radicado 39207).4.2. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva \u00fanicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les \u0093impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u0094, toda vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el a\u00f1o 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, sin excepci\u00f3n, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala S\u00e9ptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena). Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedi\u00f3 la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensi\u00f3n de estabilidad reforzada porque no ten\u00eda una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Se sostuvo en esa sentencia: \u0093[\u0085] al momento de analizar si en efecto procede la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que el trabajador carezca de un\u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0En este sentido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada de un u otro modo exigi\u00f3 al [peticionario] demostrar\u00a0 que al momento de su desvinculaci\u00f3n existiere la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral o grado de discapacidad, la Sala\u00a0concluye que el juez ordinario a trav\u00e9s de la sentencia en cuesti\u00f3n, limit\u00f3 el alcance dado por la jurisprudencia de esta Corte al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante de dicha garant\u00eda\u0094.4.3. Existen entonces diferencias objetivas en la jurisprudencia nacional. Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el de estabilidad ocupacional reforzada es un derecho constitucional, y por tanto esta Corporaci\u00f3n en su calidad de \u00f3rgano de cierre en la materia tiene competencia para unificar la interpretaci\u00f3n correspondiente, cuando haya criterios dispares en la jurisprudencia nacional (CP art 241). Este caso fue seleccionado y sometido a la Sala Plena de la Corte para esos efectos, lo cual procede a hacerse.4.4. La Corte decide reiterar su jurisprudencia para casos como este, esta vez en su Sala Plena, con el fin de unificar la interpretaci\u00f3n constitucional. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: en el derecho a \u0093la estabilidad en el empleo\u0094 (CP art 53); en el derecho de todas las personas que \u0093se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094 a ser protegidas \u0093especialmente\u0094 con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u0093real y efectiva\u0094 (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo \u0093en todas sus modalidades\u0094 tiene especial protecci\u00f3n del Estado y debe estar rodeado de \u0093condiciones dignas y justas\u0094 (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u0093integraci\u00f3n social\u0094 a favor de aquellos que pueden considerarse \u0093disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u0094 (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n, el vestido, el aseo, la vivienda, la educaci\u00f3n y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de \u0093obrar conforme al principio de solidaridad social\u0094 (CP arts. 1, 48 y 95). 4.5. Estas disposiciones se articulan sistem\u00e1ticamente para constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no solo quienes tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protecci\u00f3n especial. Son todas las personas \u00a0\u0093en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094 las que tienen derecho constitucional a ser protegidas \u0093especialmente\u0094 (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situaci\u00f3n permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constituci\u00f3n no hace tal diferenciaci\u00f3n, sino que se refiere gen\u00e9ricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protecci\u00f3n especial debe definirse en funci\u00f3n del campo de desarrollo individual de que se trate, y as\u00ed la Constituci\u00f3n obliga a adoptar dispositivos de protecci\u00f3n diferentes seg\u00fan si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. En el \u00e1mbito ocupacional, que provoca esta decisi\u00f3n de la Corte, rige el principio de \u0093estabilidad\u0094 (CP art 53), el cual como se ver\u00e1 no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinaci\u00f3n sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constituci\u00f3n; es decir, \u0093en todas sus formas\u0094 (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protecci\u00f3n especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n especial para esta poblaci\u00f3n, pero debe hacerlo dentro de ciertos l\u00edmites, pues como se indic\u00f3 debe construirse sobre la base de los principios de no discriminaci\u00f3n (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integraci\u00f3n social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54).4.6. Pues bien, la protecci\u00f3n especial debe en primer t\u00e9rmino fundarse en los principios de solidaridad e integraci\u00f3n social (CP arts. 1, 43 y 95). La solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protecci\u00f3n individualmente de forma integral. El hecho de elevar a deber constitucional el principio de solidaridad implica que incluso si, en tales casos, las causas ajenas no se asumen voluntariamente por otras personas, pueden ser adjudicadas por las instituciones del Estado entre distintos individuos, grupos o entidades. Un posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentaci\u00f3n objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempe\u00f1o en condiciones regulares de las labores de las cuales uno o m\u00e1s seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situaci\u00f3n de salud. Si no se observa una asunci\u00f3n voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los v\u00ednculos prexistentes a la situaci\u00f3n que motiva el obrar solidario. As\u00ed, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectaci\u00f3n de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunci\u00f3n de su cuidado y asistencia personal; para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y ven\u00eda recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestaci\u00f3n de servicios que requiera; y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto adem\u00e1s se acompasa con el principio de integraci\u00f3n social (CP art 43). 4.7. Seg\u00fan lo anterior, la Constituci\u00f3n consagra el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada para las personas en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de salud. Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una p\u00e9rdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo \u0096definido conforme a la reglamentaci\u00f3n sobre la materia-, sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud que les \u0093impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u0094 (sentencia T-1040 de 2001). La experiencia acumulada por la jurisprudencia muestra que estas personas est\u00e1n tambi\u00e9n expuestas a perder sus v\u00ednculos ocupacionales solo o principalmente por ese motivo y, en consecuencia, a ser discriminados a causa de sus afectaciones de salud. Personas que trabajan al aire libre o en socavones de miner\u00eda y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios (T-594 de 2015 y T-106 de 2015); que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el v\u00ednculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos (T-251 de 2016); que operan art\u00edculos, productos o m\u00e1quinas con sus extremidades y resultan sin v\u00ednculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o \u00fanicamente su funcionalidad (T-351 de 2015, T-057 de 2016 y T-405 de 2015); que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas (T-691 de 2015); que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo f\u00edsico extenso (T-141 de 2016).4.8. La posici\u00f3n jurisprudencial que circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada \u00fanicamente a quienes tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su v\u00ednculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de p\u00e9rdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso \u00fanicamente por ese hecho. La Corte Constitucional, en contraste, considera que una pr\u00e1ctica de esa naturaleza deja a la vista un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o econ\u00f3micos de los dem\u00e1s. Las personas tienen un valor en s\u00ed mismas, y al experimentar una afectaci\u00f3n de salud no pueden ser tratadas como las mercanc\u00edas o las cosas, que se desechan ante la presentaci\u00f3n de un \u0091desperfecto\u0092 o \u0091problema funcional\u0092. Un fundamento del Estado constitucional es \u0093el respeto de la dignidad humana\u0094 (CP art 1), y la Constituci\u00f3n establece que el trabajo, \u0093en todas sus modalidades\u0094, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condici\u00f3n exclusiva de instrumentos. \u00a04.9. Quien contrata la prestaci\u00f3n de un servicio personal \u0096con o sin subordinaci\u00f3n- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relaci\u00f3n relevante a la luz de la Constituci\u00f3n, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es v\u00e1lido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposici\u00f3n de sus bienes econ\u00f3micos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempe\u00f1o regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su v\u00ednculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de una nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, con lo cual est\u00e1 en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. En la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo: \u0093La construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico\u0094.4.10. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios antes indicados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, resta por preguntarse si esta protecci\u00f3n se prodiga no solo en virtud de la Constituci\u00f3n, sino que implica incluso la posibilidad de aplicar las prestaciones estatuidas en la Ley 361 de 1997. 5. Segunda cuesti\u00f3n: la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y la aplicaci\u00f3n de las prestaciones de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constituci\u00f3n 5.1. La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresi\u00f3n \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 para hacer alusi\u00f3n al derecho fundamental antes caracterizado. En nuestro medio jur\u00eddico, la locuci\u00f3n \u0091laboral\u0092 se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestaci\u00f3n de servicios personales bajo subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica. No obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un v\u00ednculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino tambi\u00e9n a quienes est\u00e1n insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o en un contrato de aprendizaje. En efecto, desde la sentencia T-1210 de 2008 la Corte ha sostenido que \u0093a\u00fan en el seno del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, puede predicarse ciertas garant\u00edas de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos\u0094. Luego esta posici\u00f3n se ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias T-490 de 2010, T-988 de 2012, T-144 de 2014 y T-310 de 2015. En la sentencia T-040 de 2016, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le termin\u00f3 sin causa justificable y sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta. Sostuvo entonces que \u0093la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las\u00a0alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u0094.5.2. En las relaciones de prestaci\u00f3n de servicios independientes no desaparecen los derechos a \u0093la estabilidad\u0094 (CP art 53), a una protecci\u00f3n especial de quienes \u0093se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094 (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que \u0093en todas sus modalidades\u0094 est\u00e9 rodeado de \u0093condiciones dignas y justas\u0094 (CP art 25) y a gozar de un m\u00ednimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una pol\u00edtica de \u0093integraci\u00f3n social\u0094 a favor de aquellos que pueden considerarse \u0093disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u0094 (CP art 47), o de \u0093obrar conforme al principio de solidaridad social\u0094 (CP arts. 1, 48 y 95). Por este motivo, m\u00e1s que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominaci\u00f3n m\u00e1s amplia y comprehensiva. Esta garant\u00eda tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Este proceso, sin embargo, provoca una pregunta: (i) por una parte, si en el contexto de relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios la vulneraci\u00f3n de la estabilidad ocupacional reforzada activa las prestaciones de la Ley 361 de 1997; y, en caso afirmativo, (ii) si aplica, en tales hip\u00f3tesis, incluso a quienes sin tener calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta por sus problemas acreditados de salud. Sobre estas materias hay diferencias jurisprudenciales, que la Corte en primer lugar (a) identificar\u00e1, y luego (b) resolver\u00e1.a. Identificaci\u00f3n de las diferencias jurisprudenciales: aplicaci\u00f3n de las prestaciones de Ley 361 de 1997 a (i) las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios y (ii) de personas en condiciones de debilidad manifiesta que no tienen p\u00e9rdida de capacidad moderada, severa o profunda5.3. Recu\u00e9rdese para el efecto que seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo. Si no se cumple este requisito, las personas desvinculadas tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Esta disposici\u00f3n fue objeto de control en la sentencia C-531 de 2000, en la cual la Corte sostuvo que contemplar solo una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas para remediar la discriminaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad resulta insuficiente a la luz de los est\u00e1ndares constitucionales. Por ese motivo, resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 era exequible pero con la condici\u00f3n de que se entendiera que \u0093carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u0094. Por lo mismo, lo que se pregunta en primer lugar la Corte es si en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios la desvinculaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, de una persona en condiciones de debilidad manifiesta acarrea la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato y la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas. \u00a05.4. (i) \u00a0En la jurisprudencia constitucional parece no haber desacuerdo en torno a que, en tales casos, procede la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n y, por consiguiente, la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en condiciones aceptables. En las sentencias T-490 de 2010 (Sala S\u00e9ptima), T-988 de 2012 (Sala Primera), T-144 de 2014 (Sala Octava), T-310 de 2015 (Sala S\u00e9ptima) y T-040 de 2016 (Sala Tercera) se resolvieron asuntos de personas vinculadas mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a quienes se les dio por terminado el v\u00ednculo contractual sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, pese a estar en condiciones de debilidad manifiesta por problemas de salud que les imped\u00edan o les dificultaban sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en las condiciones regulares. En todos ellos, al no haberse demostrado justa causa para poner fin al v\u00ednculo, la jurisprudencia consider\u00f3 ineficaz la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, no ha habido la misma consistencia con la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas a la cual se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En efecto, mientras en las sentencias T-144 de 2014 y T-310 de 2015 las Salas Octava y S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ordenaron el pago de la indemnizaci\u00f3n en contextos de prestaci\u00f3n de servicios, en contraste, en las sentencias T-490 de 2010, T-988 de 2012 y T-040 de 2016 las Salas S\u00e9ptima, Primera y Tercera respectivamente se abstuvieron de ordenarla. De hecho, en las dos \u00faltimas se se\u00f1al\u00f3 de forma expresa que si bien la naturaleza del v\u00ednculo (laboral o de prestaci\u00f3n de servicios) no es relevante a efectos de definir si se aplica la estabilidad ocupacional reforzada, s\u00ed lo es para determinar si procede la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u0093Finalmente, en lo atinente al \u00e1mbito material de protecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. [\u0085] La naturaleza del v\u00ednculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez constatada la violaci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. A su turno, cuando la opci\u00f3n productiva es un contrato o una orden de prestaci\u00f3n de servicios, el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del mismo, y ordenar su renovaci\u00f3n por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminaci\u00f3n del nuevo contrato estar\u00e1 sometida a la existencia del permiso de la autoridad del trabajo\u0094.5.5. (ii) Esta diferencia se profundiza adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que en la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha habido posiciones enfrentadas en torno a si la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario o remuneraci\u00f3n aplica solo a quienes presentan una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o si tambi\u00e9n es predicable de quienes no la tienen pero est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta por afectaciones de salud que les impiden o les dificultan sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en las condiciones regulares. En t\u00e9rminos generales, todas las Salas de Revisi\u00f3n han afirmado que se tiene derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, o la han ordenado directamente, cuando la relaci\u00f3n es de trabajo dependiente y se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluso en casos como los indicados. Esto puede apreciarse en las sentencias T-692 de 2015 (Sala Primera), T-302 de 2013 (Sala Segunda), T-040 de 2016 (Sala Tercera), T-646 de 2015 (Sala Cuarta), T-593 de 2015 (Sala Quinta), T-899 de 2014 (Sala Sexta), T-098 de 2015 (Sala S\u00e9ptima), T-316 de 2014 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena). No obstante, en otras oportunidades, no se ha ordenado la indemnizaci\u00f3n, como por ejemplo en las sentencias T-597 de 2014 (Sala Tercera) o T-106 de 2015 (Sala Quinta). M\u00e1s a\u00fan, en salvamentos y aclaraciones de voto, algunos magistrados de la Corporaci\u00f3n han sostenido que las previsiones de la Ley 361 de 1997 s\u00f3lo aplican a las personas que tienen p\u00e9rdida de capacidad suficiente para quedar en condiciones de discapacidad, que ser\u00eda la calificada como moderada, severa o profunda. En la sentencia T-040 de 2016 se reconstruy\u00f3 esta posici\u00f3n disidente as\u00ed: \u0093algunos magistrados han salvado o aclarado su voto, dando un enfoque diferente a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. || En dichos disentimientos se ha expuesto que es diferente la protecci\u00f3n brindada a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protecci\u00f3n otorgada a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protecci\u00f3n no se desprende de la ley sino directamente de la Constituci\u00f3n, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n contenida en la ley\u0094.5.6. Pues bien, en vista de las diferencias de criterio, es entonces preciso unificar la jurisprudencia en esta materia. Ciertamente, para la Corte Constitucional no pasa inadvertido que en apariencia las discrepancias referidas se originan \u00fanicamente en la determinaci\u00f3n de los alcances de la Ley 361 de 1997. Si esto fuera as\u00ed, y el asunto no tuviera entonces relevancia constitucional, las competencias de esta Corte estar\u00edan limitadas, pues su funci\u00f3n en contextos como este es unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n para casos similares. Sin embargo, lo que subyace a esta discrepancia es m\u00e1s que una diferencia hermen\u00e9utica sobre los alcances de las normas contenidas en la Ley 361 de 1997. En el fondo busca definir si la las lecturas encontradas de la Ley 361 de 1997 se ajustan a la Constituci\u00f3n. La Corte procede a resolver esta diferencia.b. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia constitucional. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y sus garant\u00edas de estabilidad reforzada, conforme a la Constituci\u00f3n 5.7. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establec\u00eda en su versi\u00f3n original garant\u00edas de estabilidad laboral reforzada para toda persona con \u0093limitaci\u00f3n\u0094 o \u0093limitada\u0094. En esto segu\u00eda una terminolog\u00eda general usada por todo el cuerpo de la misma Ley, que utilizaba originalmente los vocablos \u0093discapacidad\u0094 y \u0093personas con limitaciones\u0094 para definir el universo de individuos beneficiarios de sus garant\u00edas. No obstante, en la sentencia C-458 de 2015 la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la acci\u00f3n p\u00fablica dirigida contra varias disposiciones de la Ley 361 de 1997, y de otras leyes, las primeras porque empleaban vocablos tales como \u0093Personas con limitaci\u00f3n\u0094, \u0093limitaci\u00f3n\u0094, \u0093minusval\u00eda\u0094, \u0093poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u0094, \u0093limitados\u0094, \u0093disminuci\u00f3n padecida\u0094, \u0093trabajadores con limitaci\u00f3n\u0094, \u0093normal o limitada\u0094, \u0093individuos con limitaciones\u0094, lo cual en criterio de los actores ten\u00eda un marcado sesgo discriminatorio y proyectaba una concepci\u00f3n de las personas que estimaban contraria a la igual dignidad de todos los seres humanos. La Corte declar\u00f3 exequibles los vocablos \u0093limitaci\u00f3n\u0094, \u0093limitaciones\u0094 o \u0093disminuci\u00f3n padecida\u0094 contenidos en los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, \u0093en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u0093discapacidad\u0094 o \u0093en situaci\u00f3n de discapacidad\u0094\u0094. Como fundamento de su decisi\u00f3n expuso lo siguiente: \u0093Los fragmentos acusados generan discriminaci\u00f3n porque corresponden a un tipo de marginaci\u00f3n sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus caracter\u00edsticas, que adem\u00e1s no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. || No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y m\u00e1s del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislaci\u00f3n, que es un veh\u00edculo de construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstenci\u00f3n de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo \u0096incluso cuando se expresa a trav\u00e9s de la normativa- est\u00e1 proscrito.\u00a0[\u0085]\u00a0La discriminaci\u00f3n aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas [\u0085] contribuyen a la generaci\u00f3n de una mayor adversidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues ubican su situaci\u00f3n como un defecto personal, que adem\u00e1s los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificaci\u00f3n, integraci\u00f3n e igualdad sean m\u00e1s complejos. || En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no s\u00f3lo peyorativa en t\u00e9rminos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en t\u00e9rminos de las \u00faltimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podr\u00edan ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener caracter\u00edsticas que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible, pues son mucho m\u00e1s que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana [\u0085].\u00945.8. Puede entonces afirmarse que las garant\u00edas de estabilidad reforzada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplican, de conformidad con la sentencia C-458 de 2015, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. No obstante, debe tenerse en cuenta que esa decisi\u00f3n de control constitucional no buscaba agravar las condiciones de acceso a las prestaciones de la Ley, sino ajustar el lenguaje y la concepci\u00f3n legislativa a las previsiones superiores. Ahora bien, la Ley 361 de 1997 no define qu\u00e9 caracter\u00edsticas debe tener una persona para considerarse en situaci\u00f3n de discapacidad, pero s\u00ed parece consagrar en sus art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba que sus previsiones aplican a quienes est\u00e1n en condiciones de discapacidad moderada, severa y profunda. En efecto, por una parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 se\u00f1ala que \u0093la presente ley\u0094 se inspira en los derechos de las personas en situaciones de discapacidad, y en la necesidad de garantizar la asistencia y protecci\u00f3n necesaria a quienes est\u00e9n en situaciones de discapacidad \u00a0\u0093severas y profundas\u0094. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba \u00eddem prev\u00e9 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0deben entonces \u0093aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud\u0094, y que dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y el grado de\u00a0discapacidad, y por tanto si es\u00a0\u0093moderada, severa o profunda\u0094. A partir de estas dos previsiones se ha llegado a concluir, como antes se indic\u00f3, que la estabilidad reforzada contenida en la Ley 361 de 1997 aplica solo a quienes tienen una p\u00e9rdida de capacidad moderada, severa o profunda. 5.9. Sin embargo, es preciso resaltar los siguientes aspectos. En primer lugar, la Ley 361 de 1997 no define directamente las caracter\u00edsticas de una discapacidad moderada, severa o profunda, cuesti\u00f3n que ha quedado entonces a la determinaci\u00f3n del reglamento. En esa medida, seg\u00fan se indic\u00f3, el universo efectivo de personas beneficiarias de la Ley 361 de 1997 no ha sido definido por el legislador, sino por el Ejecutivo mediante el Decreto reglamentario 2463 de 2001, que precisa cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda. En segundo lugar, debe se\u00f1alarse que en la sentencia C-606 de 2012 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5 (parcial) antes mencionado, seg\u00fan el cual en el carn\u00e9 deb\u00eda identificarse el grado de discapacidad de la persona. La Corporaci\u00f3n sostuvo que la norma era constitucional, por cuanto establec\u00eda un mecanismo para facilitar la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de la Ley. No obstante, al mismo tiempo sostuvo que la tenencia o no de un carn\u00e9 no pod\u00eda convertirse en requisito necesario para acceder a las prestaciones y garant\u00edas establecidas en la misma: \u0093se debe resaltar que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es una prueba declarativa pero no constitutiva y por ende no se puede configurar de ning\u00fan modo como una barrera de acceso para la garant\u00eda de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tanto se debe entender que el carn\u00e9 solo sirve como una garant\u00eda y una medida de acci\u00f3n positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u0094. 5.10. Finalmente, debe resaltarse que en la sentencia C-824 de 2011 la Corte Constitucional conoci\u00f3 adem\u00e1s de una demanda contra los vocablos \u0093severas y profundas\u0094 del art\u00edculo 1\u00ba, Ley 361 de 1997, por cuanto en criterio de los accionantes exclu\u00eda de su aplicaci\u00f3n a quienes estaban en situaciones de discapacidad \u0093clasificadas de leves y moderadas\u0094, y que ten\u00edan incluso \u0093entre un 5% y 25%\u0094, a quienes por tanto se los marginaba de la protecci\u00f3n especial a su estabilidad ocupacional. Tras efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley, pero ante todo luego de efectuar un entendimiento de la misma conforme a la Constituci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n (parcial) demandada. No obstante, en sus consideraciones fue clara en que esta decisi\u00f3n se fundaba en la circunstancia notoria de que el art\u00edculo 1\u00ba simplemente ratificaba el hecho de que sus previsiones aplicaban a las personas en situaciones de discapacidad clasificadas como severas y profundas, pero que esto no significaba que excluyera su aplicaci\u00f3n a otras personas en situaciones de discapacidad no clasificadas de ese modo. En otras palabras, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba era inclusivo y no excluyente, pues deb\u00eda entenderse en el sentido de que asegura la protecci\u00f3n de quienes tienen una p\u00e9rdida de capacidad severa o profunda, pero esto no implica que los dem\u00e1s carezcan del derecho a beneficiarse de las previsiones all\u00ed contempladas. Exactamente, en lo relevante, la sentencia C-824 de 2011 dice al respecto: \u0093Al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 y de las expresiones \u0093severas y profundas\u0094 con el resto de las disposiciones contenidas en la misma normativa que se acaba de rese\u00f1ar, la Sala concluye lo siguiente: [\u0085] Los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones. || As\u00ed, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los art\u00edculos relativos a la protecci\u00f3n de la salud, educaci\u00f3n y en materia laboral, as\u00ed como en aspectos relativos a la accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia de manera general a las personas con limitaci\u00f3n, a estas personas o a \u00e9sta poblaci\u00f3n, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan origen en el grado de limitaci\u00f3n o nivel de discapacidad\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).5.11. Adem\u00e1s, en la sentencia C-824 de 2011 la Corte sostuvo que esta interpretaci\u00f3n amplia del universo de beneficiarios de la Ley 361 de 1997, definible \u0093sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u0094, era la misma que hab\u00eda inspirado la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, expresada en una de sus primeras decisiones en la sentencia T-198 de 2006. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado que \u0093en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esta aproximaci\u00f3n, seg\u00fan la sentencia C-824 de 2011, no ata\u00f1e exclusivamente a la determinaci\u00f3n de los alcances de la estabilidad ocupacional reforzada sino tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, con el fin de no introducir discriminaciones en el grupo de personas que por su situaci\u00f3n de salud experimenten impedimentos o dificultades relevantes para cumplir sus funciones en condiciones regulares. Por eso la Sala Plena dijo que la jurisprudencia constitucional \u0093ha acogido una concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino\u00a0limitaci\u00f3n,\u00a0en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar\u0094.5.12. Todo lo cual, en s\u00edntesis, quiere decir que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, y con los propios t\u00e9rminos legales, una interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 conforme a la Constituci\u00f3n tiene al menos las siguientes implicaciones. Primero, dicha Ley aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a sus beneficios que tra\u00eda la Ley en su versi\u00f3n original, que hablaba de personas con \u0093limitaci\u00f3n\u0094 o \u0093limitadas\u0094 (Sentencia C-458 de 2015). Segundo, sus previsiones interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n, y de manera sistem\u00e1tica, se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u00a0\u0093sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u0094 (sentencia C-824 de 2011). Tercero, para exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley es \u00fatil pero no necesario contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral (sentencia C-606 de 2012). Cuarto, en todo caso no es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria. 5.13. De acuerdo con lo anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garant\u00edas y prestaciones de estabilidad reforzada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido, cuando la Corte encontr\u00f3 \u00a0en la sentencia C-824 de 2011 que el universo de sus beneficiarios era amplio y para definirlo no resulta preciso \u0093entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u0094. Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento m\u00e1s objetivo a la adjudicaci\u00f3n de sus prestaciones y garant\u00edas. No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera tambi\u00e9n objetiva de acceso para quienes, teniendo una p\u00e9rdida de capacidad relevante, no cuentan a\u00fan con una certificaci\u00f3n institucional que lo establezca, o padeciendo una p\u00e9rdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n objetiva por sus condiciones de salud. La concepci\u00f3n amplia del universo de destinatarios del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa v\u00eda son acreedores de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitaci\u00f3n producto de un accidente. 5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o com\u00fan) una afectaci\u00f3n m\u00e9dica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situaci\u00f3n constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condici\u00f3n de un bien econ\u00f3mico, medidas de protecci\u00f3n, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, sino adem\u00e1s el reintegro o la renovaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial o sus equivalentes. 5.15. Esta protecci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no aplica \u00fanicamente a las relaciones laborales de car\u00e1cter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que \u0093ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u0094. Como se observa, la norma establece una condici\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla \u00fanicamente al de car\u00e1cter laboral, propio del trabajo subordinado. Ciertamente, el inciso 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n dice que, en caso de vulnerarse esa garant\u00eda, la persona tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n \u0093equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u0094. Dado que el salario es una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podr\u00eda pensarse que esta indemnizaci\u00f3n es exclusiva de los v\u00ednculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculaci\u00f3n a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n es claramente contraria a la Constituci\u00f3n pues crea un incentivo perverso para que la contrataci\u00f3n de personas con problemas de salud se desplace del \u00e1mbito laboral al de prestaci\u00f3n de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garant\u00edas propias de las relaciones de trabajo dependiente.5.16. Con base en estos fundamentos se resolver\u00e1 el caso concreto.6. El se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo es titular del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y su contrato debe ser renovado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u0096 Resoluci\u00f3n del caso concreto\u0096 \u00a06.1. El se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda tiene 72 a\u00f1os de edad y se desempe\u00f1aba como conductor de veh\u00edculos de carga de Inciviles S.A., empresa del sector de la construcci\u00f3n con quien ha celebrado dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. El primero se suscribi\u00f3 el 3 de enero de 2013 y dur\u00f3 hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. El segundo contrato se firm\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2014 y estaba llamado a durar once meses, pero la compa\u00f1\u00eda resolvi\u00f3 darlo por terminado mediante memorial del 14 de marzo de 2014, con base en una serie de hechos: (i) da\u00f1o de un veh\u00edculo de propiedad de la compa\u00f1\u00eda el 20 de junio de 2013; (ii) da\u00f1o de un veh\u00edculo ajeno el 13 de septiembre de 2013; (iii) da\u00f1o de un veh\u00edculo de la empresa el 18 de septiembre de 2013; (iv) contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito el 13 de octubre de 2013; (v) accidente vehicular el 13 de marzo de 2014. La empresa invoc\u00f3 entonces la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que establec\u00eda como \u0093justas causas\u0094 para terminar el contrato \u0093a) La inadecuada ejecuci\u00f3n por parte del contratista del objeto del contrato, que afecte los intereses del contratante y\/o de sus clientes, b) Los da\u00f1os causados por el contratista, a los elementos, maquinaria o equipos de propiedad del contratante\u0094. El escrito de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se le dio a conocer al actor el 18 de marzo de 2014.6.2. Ahora bien, para la fecha en que se le inform\u00f3 de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo el se\u00f1or Echavarr\u00eda Oquendo estaba afectado por una incapacidad m\u00e9dica que iba desde el 17 hasta el 26 de marzo de 2014. El origen de los problemas de salud que ocasionaron esta y otras incapacidades fue un accidente de car\u00e1cter profesional sufrido por el actor, el d\u00eda 27 de enero de ese a\u00f1o, cuando descargaba los materiales de construcci\u00f3n de uno de los veh\u00edculos que operaba. Mientras realizaba esa actividad, le cay\u00f3 encima una llanta que lo arroj\u00f3 al piso. En ese momento transitaba por all\u00ed un veh\u00edculo particular, que arroll\u00f3 al tutelante. Sufri\u00f3 entonces una lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, por lo cual se someti\u00f3 a tratamiento f\u00edsico, con ingesti\u00f3n de analg\u00e9sicos y controles de ortopedia. A ra\u00edz de este accidente fue incapacitado en cuatro oportunidades: entre el 28 de enero y el 6 de febrero de 2014, el 7 y el 26 de febrero de 2014, el 17 y el 26 de marzo de 2014, y el 20 y el 30 de junio de 2014. La Sala Plena de la Corte Constitucional debe entonces resolver si se le viol\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.6.3. En primer lugar, la Corte advierte que el actor es titular efectivo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, por cuanto a causa del accidente de trabajo que padeci\u00f3, experimentaba dificultades sustanciales para realizar las labores para las cuales fue contratado en condiciones regulares. Esto se infiere no solo a partir de la clase de lesi\u00f3n que sufri\u00f3, pues una afectaci\u00f3n en su hombro repercut\u00eda en sus funciones como conductor de veh\u00edculos, sino tambi\u00e9n al constatar las incapacidades m\u00e9dicas a las que se vio sujeto, que afectaron el cumplimiento de su contrato, por una causa que le resultaba ajena. Por otra parte, se observa que, de hecho, el memorial de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual se le dio a conocer al peticionario cuando estaba dentro del t\u00e9rmino de una incapacidad originada en el accidente que sufri\u00f3. Conforme a los criterios unificados en esta providencia, el hecho de que se trate de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o una relaci\u00f3n laboral no es relevante, en cuanto a la protecci\u00f3n de la estabilidad ocupacional reforzada, ni lo es que el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo carezca de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que determine que determine el grado de su situaci\u00f3n de discapacidad. En sus condiciones de salud tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en virtud de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con la Ley 361 de 1997. 6.4. Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor ten\u00eda entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso la compa\u00f1\u00eda contratante Inciviles S.A. no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n referida. En eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunci\u00f3n de despido injusto. Sin embargo, esta presunci\u00f3n se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo que implica realmente es la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Est\u00e1 entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se ha aplicado no solo a las relaciones de trabajo dependiente, sino tambi\u00e9n a los v\u00ednculos originados en contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes. Por tanto, en esta ocasi\u00f3n, la Corte debe definir si la compa\u00f1\u00eda Inciviles S.A. logra desvirtuar la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta del actor. 6.5. Como antes se indic\u00f3, la empresa contratante invoc\u00f3 cinco acontecimientos, asociados a da\u00f1os de veh\u00edculos de la compa\u00f1\u00eda o de terceros y a una contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, para justificar la terminaci\u00f3n del contrato suscrito el 1\u00ba de enero de 2014. No obstante, la Corte observa que cuatro de esos motivos tienen que ver con hechos ocurridos en 2013; es decir, durante la ejecuci\u00f3n de un contrato anterior, que tuvo lugar entre el 3 de enero y el 30 de noviembre de 2013, cuando finaliz\u00f3 el plazo pactado. Esos sucesos, a lo sumo podr\u00edan haber servido de fundamento para terminar el contrato entonces vigente, o para no suscribir el que en efecto luego se celebr\u00f3 en enero de 2014, con independencia del anterior, y por voluntad de la sociedad que llam\u00f3 al trabajador a firmarlo. Pero un hecho ocurrido y conocido por la parte contratante antes de celebrar el contrato del a\u00f1o 2014, no puede erigirse como causa para ponerle fin anticipadamente a este \u00faltimo. 6.6. Sin embargo, la Corte no pasa por alto que la compa\u00f1\u00eda Inciviles S.A. adujo en la carta de terminaci\u00f3n del contrato la concurrencia de otro hecho, acontecido este s\u00ed en el a\u00f1o 2014. Dijo en ese memorial que el d\u00eda 13 de marzo de 2014 el tutelante estaba a cargo de un veh\u00edculo de la empresa, y que: \u0093lo dej[\u00f3] rodar y choc\u00f3 una volqueta que estaba detr\u00e1s, causando da\u00f1os a otro veh\u00edculo particular\u0094.6.7. Respecto del caso, el se\u00f1or Echavarr\u00eda Oquendo se\u00f1ala en su tutela que en el memorial de terminaci\u00f3n se le endilgan fallas en las que \u0093presuntamente\u0094 incurri\u00f3, pero respecto de las cuales \u0093se [l]e ha violado el debido proceso al no permitirse[l]e la defensa frente a los cargos que se esbozan\u0094. Finalmente, cabe resaltar que el actor se present\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo, oficina del Ministerio del Trabajo, para solicitar la citaci\u00f3n de Inciviles S.A. con el fin de llegar a una conciliaci\u00f3n, pero este intento fracas\u00f3 pues el representante de la empresa manifest\u00f3 no tener \u0093\u00e1nimo conciliatorio\u0094.6.8. En vista de que la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta invierte la carga de la prueba y la radica en la parte demandada, a Inciviles S.A. no le bastaba en este caso con afirmar, sin sustento probatorio, los hechos mencionados en la causal de terminaci\u00f3n del contrato. Por tanto, al invocar la causal de terminaci\u00f3n del contrato contenida en su Cl\u00e1usula S\u00e9ptima, literal b), deb\u00eda probar que hubo un da\u00f1o a uno de sus veh\u00edculos el 13 de marzo de 2014 y que el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda lo caus\u00f3, pues el contrato dice expresamente en lo pertinente que la causal de terminaci\u00f3n se produce por los \u0093da\u00f1os causados por el Contratista\u0094. Pues bien, tras examinar los documentos aportados al proceso se advierte que la compa\u00f1\u00eda Inciviles S.A. no anexa ninguna prueba de que hubiese habido un da\u00f1o a sus veh\u00edculos, o de que un veh\u00edculo a cargo del peticionario espec\u00edficamente hubiese sufrido una aver\u00eda, ni tampoco muestra los elementos que la llevan a concluir que el supuesto da\u00f1o lo hubiese causado el actor. Incluso dando por cierto, sobre la base de la buena fe, que un veh\u00edculo hubiese sido objeto de un choque, ser\u00eda injustificado inferir a partir de all\u00ed que el da\u00f1o lo hubiese causado el actor. El hecho de que el demandando haya afirmado, como se indic\u00f3, que \u0093se [l]e ha violado el debido proceso al no permitirse[l]e la defensa frente a los cargos que se esbozan\u0094, le impide a la Corte asumir la versi\u00f3n que ofrece la empresa, pues el demandante no fue escuchado en proceso administrativo alguno. Por lo dem\u00e1s, si bien el rodamiento de un veh\u00edculo puede ser ocasionado por la voluntad o el descuido humano de quien ten\u00eda el dominio del automotor, en este caso no est\u00e1 claro que esa persona hubiera sido en concreto el actor, ni se ha descartado que el deslizamiento se hubiese producido por fallas mec\u00e1nicas. 7. Conclusi\u00f3n7.1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta. En consecuencia, en este caso, pese a que el actor era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, se le dio por terminado el v\u00ednculo contractual sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo y sin justa causa probada. En este punto es relevante aclarar que en la cl\u00e1usula quinta del contrato celebrado el 1 de enero de 2014 se describi\u00f3 el objeto contractual as\u00ed: \u0093el CONTRATISTA se compromete para con la parte CONTRATANTE a poner a disposici\u00f3n sus conocimientos y experiencia en el servicio de SUMINISTRAR TRANSPORTE DE MATERIALES: EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE, en forma independiente y estable a: suministrar el transporte y\/o suministro de materiales\u0094. Asimismo, seg\u00fan el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la empresa Inciviles S.A., su objeto social corresponde a: \u0093el desarrollo de actividades tales como la construcci\u00f3n de puentes, carreteras, canales, acueductos, alcantarillado, plantas de tratamiento, redes de energ\u00eda, tel\u00e9fonos, v\u00edas, vivienda y en general todo tipo de obras de ingenier\u00eda civil y de arquitectura\u0094. De lo anterior se desprende claramente que, conforme a la naturaleza de la sociedad, el objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios al que aqu\u00ed se ha hecho alusi\u00f3n sigue requiri\u00e9ndose. En ese sentido, con base en la jurisprudencia constitucional unificada en la presente sentencia, en el caso concreto la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 8 de julio de 2014 y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn el 14 de agosto de 2014. A su turno, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo, vulnerado por Inciviles S.A. 7.2. Por tanto, proceder\u00e1 a declarar ineficaz la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. Como consecuencia, ordenar\u00e1 (i) la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda al momento de d\u00e1rsele por terminado el \u00faltimo de tales contratos. Si el actor no pudiera realizar las actividades para las cuales fue contratado con anterioridad, la empresa atender\u00e1 la recomendaci\u00f3n que al respecto efect\u00fae la administradora de riesgos profesionales, a fin de garantizar su reubicaci\u00f3n, previa capacitaci\u00f3n y ajuste de las condiciones de su trabajo en virtud del principio de integraci\u00f3n social (CP art 43). Finalmente, dispondr\u00e1 (ii) el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n (17 de marzo de 2014) hasta la fecha inicialmente pactada para la terminaci\u00f3n del contrato celebrado (1 de diciembre de 2014), y (iii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n, todo lo cual habr\u00e1 de calcularse conforme al contrato celebrado entre la partes que parece con fecha del mes de enero del a\u00f1o 2014.8. S\u00edntesis de la unificaci\u00f3n8.1. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE:Primero.-\u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del proceso.Segundo.- REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn el 14 de agosto de 2014, que a su turno confirm\u00f3 el dictado, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 8 de julio de 2014. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo a la estabilidad ocupacional reforzada, vulnerados por Inciviles S.A. Tercero.- ORDENAR a Inciviles S.A. a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, y en el plazo de quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: (i) renueve el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo; (ii) cancele al actor las remuneraciones que dej\u00f3 de recibir entre el momento de su desvinculaci\u00f3n (17 de marzo de 2014) y la fecha en que su contrato se vencer\u00eda conforme al plazo pactado; (iii) y le pague, adicionalmente, una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de honorarios. Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Comun\u00edquese y c\u00famplase.MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAPresidenta \u00a0\u00a0AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoCON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOAUSENTEGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU049\/17DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL OCUPACIONAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Terminaci\u00f3n del contrato del accionante no constitu\u00eda una justa causa probada que permitiera desvincularlo mientras presentaba afectaciones en su salud (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Se debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis minucioso de la vinculaci\u00f3n del accionante, las funciones que ejerc\u00eda y la permanencia en el cargo para declarar la existencia de un contrato realidad y concluir que el contrato se deb\u00eda renovar (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se aplica para contrato de prestaci\u00f3n de servicios civil y comercial (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5.632.398Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo contra Inciviles S.A.Asunto: Contrato realidad. Estabilidad laboral reforzada de persona incapacitada. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 2 de febrero de 2017.1. La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 si se vulneraba el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante, al terminarle la empresa accionada su contrato de prestaci\u00f3n de servicios de manera unilateral y anticipada, sin obtener autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padec\u00eda\u00a0los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba desarrollar sus funciones en condiciones regulares.La Sala resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa Inciviles S.A. (i) renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con\u00a0el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Echavarr\u00eda Oquendo; (ii) cancelarle las\u00a0remuneraciones que dej\u00f3 de recibir entre el momento de su desvinculaci\u00f3n y la fecha en que su contrato se vencer\u00eda conforme al plazo pactado; (iii) y pagarle, adicionalmente, una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de honorarios.Para tal efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas\u00a0que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen\u00a0una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales en la realidad. En esa medida, la violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.2. Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la\u00a0Sentencia SU-049 de 2017,\u00a0lo cierto es que no comparto las razones que llevaron a la Sala Plena a conceder el amparo y ordenar la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Considero que de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas era evidente que exist\u00eda un contrato realidad y, tal y como se se\u00f1ala en la sentencia, la terminaci\u00f3n del contrato del accionante no constitu\u00eda una justa causa probada que permitiera desvincularlo mientras presentaba afectaciones en su salud que le imped\u00edan sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores.3. En efecto, el se\u00f1or Echavarr\u00eda Oquendo manifest\u00f3 (i) haber recibido \u00f3rdenes de manera constante por parte de los funcionarios de la empresa; (ii) cumplir con un horario habitual de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., hasta completar cuarenta y ocho (48) horas semanales, y (iii) recibir el pago de horas extras cuando era necesario atender una tarea espec\u00edfica por fuera del horario establecido. Aunque en el expediente obran copias de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, no aport\u00f3 pruebas de sus aserciones referidas a \u00f3rdenes, horarios y pagos de horas extras, pero ello nunca fue desvirtuado por la empresa accionada. 4. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, existen distintos criterios que diferencian un contrato civil o comercial de prestaci\u00f3n de servicios de una vinculaci\u00f3n laboral. En particular, independientemente de la denominaci\u00f3n que las partes asignen al contrato, existir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral cuando: \u0093i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinaci\u00f3n que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de direcci\u00f3n directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio u oficio prestado.\u00945. En este orden de ideas, considero que la Sala Plena debi\u00f3 estudiar la concurrencia de los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, esto es, que la actividad del accionante en la empresa fue personal, que por dicha labor recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n o pago y, adem\u00e1s, que en la relaci\u00f3n con el empleador exist\u00eda subordinaci\u00f3n o dependencia. En este sentido, para conceder el amparo se debi\u00f3 efectuar un an\u00e1lisis minucioso de la vinculaci\u00f3n del accionante, las funciones que ejerc\u00eda y la permanencia en el cargo, para declarar la existencia de un contrato realidad y poder concluir que el contrato se deb\u00eda renovar.6. En consecuencia, salvo parcialmente mi voto porque disiento del an\u00e1lisis realizado en relaci\u00f3n con el desconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada de la que supuestamente gozaba el accionante. En efecto, la raz\u00f3n para conceder el amparo no debi\u00f3 tener como fundamento la regla formulada por la Sala Plena en relaci\u00f3n con la estabilidad ocupacional en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, pues la situaci\u00f3n del accionante era otra. En este caso se debi\u00f3 conceder el amparo al accionante, porque en realidad se encontraba vinculado mediante un contrato laboral y en este sentido la no renovaci\u00f3n sin justa causa probada y sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, permit\u00eda suponer que no se renov\u00f3 por la incapacidad en la que se encontraba el accionante, lo cual desconoce los art\u00edculos 13 y 53 Superiores.7. Por \u00faltimo, debo aclarar que no comparto la aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad ocupacional reforzada para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios civil y comercial, ya que en esos casos no se configuran las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral. En efecto, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios tienen como objeto una obligaci\u00f3n de hacer, que se caracteriza por la autonom\u00eda e independencia del contratista y su duraci\u00f3n siempre debe ser por tiempo limitado. En consecuencia, la intenci\u00f3n de permanencia o continuidad que trae consigo la aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad ocupacional reforzada, desnaturaliza las formas de contrataci\u00f3n civil y comercial para la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la Sentencia SU-049 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 49 del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n que se encontraba vigente para la \u00e9poca.  Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, con n\u00famero 8.249.372 de Medell\u00edn, Antioquia. Seg\u00fan este documento, naci\u00f3 el tres (3) de agosto de mil novecientos cuarenta y tres (1943). Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio de este Expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa).  La compa\u00f1\u00eda Inciviles S.A. fue constituida el veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) como una sociedad de responsabilidad limitada (posteriormente se transform\u00f3 en sociedad an\u00f3nima) y su objeto principal es \u0093[e]l desarrollo de actividades tales como la construcci\u00f3n de puentes, carreteras, canales, acueductos, alcantarillado, plantas de tratamiento, redes de energ\u00eda, tel\u00e9fonos, v\u00edas, vivienda y en general todo tipo de obras de ingenier\u00eda civil y de Arquitectura\u0094.  El objeto del contrato celebrado el tres (3) de enero de dos mil trece (2013), fue el siguiente: \u0093[el contratista ha] celebrado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar el cargo de SUPERNUMERARIO, y que se regir\u00e1 por las siguientes cl\u00e1usulas: PRIMERA: &#8211; El contratista adquiere con el contratante las siguientes obligaciones: a) velar por el buen desarrollo de la labor encomendada (s) a su responsabilidad. b) velar por el correcto trato y uso del equipo, herramienta, materiales y bienes de El Contratante. c) velar por todo aquello que colabore al desarrollo y correcta utilizaci\u00f3n de los recursos de Inciviles S.A.\u0094 Como causales de terminaci\u00f3n, pactaron las siguientes: \u0093El presente contrato se dar\u00e1 por terminado entre las partes, sin reclamaci\u00f3n alguna por parte de EL CONTRATISTA, en cualquiera de los siguientes casos: a) por liquidaci\u00f3n unilateral de INCIVILES S.A.; b) por cualquiera de las causales contempladas en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo y en el reglamento interno de trabajo de INCIVILES S.A.\u0094. Como contraprestaci\u00f3n a dicha labor, el accionante recib\u00eda un pago mensual de un mill\u00f3n treinta y dos mil cuatrocientos veintis\u00e9is pesos ($1.032.426), sin incluir el subsidio de transporte, el cual se lo pagaban una vez al a\u00f1o. Folio 5.  El objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado el primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), fue el siguiente: \u0093EL CONTRATISTA se compromete para con la parte CONTRATANTE, a poner a disposici\u00f3n sus conocimientos y experiencia en el servicio de SUMINISTRAR TRANSPORTE DE MATERIALES [\u0085] Es obligaci\u00f3n del CONTRATISTA: [\u0085] cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento, los elementos y m\u00e1quinas de propiedad del CONTRATANTE, que el CONTRATISTA podr\u00e1 usar para la ejecuci\u00f3n del Contrato\u0094. Como causales de terminaci\u00f3n, pactaron las siguientes: \u0093[\u0085] son justas causas para dar termino a este contrato, por parte del CONTRATANTE: a) La inadecuada ejecuci\u00f3n por parte \u00a0del CONTRATISTA del objeto del Contrato, que afecte los intereses del CONTRATANTE y\/o de sus clientes, b) los da\u00f1os causados por el CONTRATISTA, a los elementos, maquinarias o equipos de propiedad del CONTRATANTE, [\u0085]\u0094. Como contraprestaci\u00f3n a la labor mencionada, el accionante recib\u00eda un pago mensual de un mill\u00f3n ciento cincuenta y seis mil cuarenta y siete pesos ($1.156.047), sin incluir el subsidio de transporte, el cual se lo pagan una vez al a\u00f1o. Folios 13 al 15.  Ver. Folio 43, en el que obra copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte de Inciviles S.A. El actor fue diagnosticado el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Dr. Juan Sebasti\u00e1n Penagos, m\u00e9dico general, y recibi\u00f3 una incapacidad comprendida entre tal fecha y el d\u00eda veintisiete (27) del mismo mes. Folio 18 \u0096reverso-. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del informe policial del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Folios 9 y 10. Seg\u00fan la epiciris elaborada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) en el servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas por la Dra. Jackeline Andrea Delgado Torres, m\u00e9dica cirujana, la ecograf\u00eda de hombro que se le practic\u00f3 al accionante evidencia una lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso izquierdo, que le impide elevar el brazo y que le genera una incapacidad funcional. Folios 25 y 26.  Ver la epicrisis elaborada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) en el servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, por la Dra. Jackeline Andrea Delgado Torres, m\u00e9dica cirujana. Folios 25 y 26.  Incapacidad otorgada el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) por el Dr. Eduardo Gonz\u00e1lez R\u00edos, ortopedista y traumat\u00f3logo de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, ubicada en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia. Folio 18.  Incapacidad otorgada el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Dr. Eduardo Gonz\u00e1lez R\u00edos, ortopedista y traumat\u00f3logo de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, ubicada en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia. Folio 18. Incapacidad otorgada el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Dr. Juan Sebasti\u00e1n Penagos, m\u00e9dico general. Folio 18. Incapacidad otorgada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por la Dra. Jackeline Andre Delgado Torres, m\u00e9dica cirujana de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, ubicada en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia. Folios 23 y 24. Como anexos, aport\u00f3 el comprobante de pago de seguridad social en salud, correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil catorce (2014). Folio 21. As\u00ed mismo, en el escrito de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el once (11) de julio de dicho a\u00f1o, afirm\u00f3 que \u0093[e]l accidente laboral (y de tr\u00e1nsito) ocurri\u00f3 el d\u00eda 27 de enero; para la fecha s\u00f3lo ten\u00eda como protecci\u00f3n el \u00edtem de salud, por el pago hecho [por m\u00ed] en forma oportuna a favor de la correspondiente entidad prestadora del servicio indicado\u0094. Folio 53.  Ver copia del acta levantada por la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo, ubicada en el Departamento de Antioquia. Folio 8. El se\u00f1or Leonardo M\u00fanera.  Ver copia de la citaci\u00f3n enviada al representante legal de Inciviles. S.A. por parte del Inspector del Trabajo. Folio 6.  Acta no conciliada No. 446, suscrita por el accionante. Los apoderados del reclamante de la empresa y el inspector del trabajo, el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Folio 20.  Folio 5. Folio 6.  Folio 7. Folio 8. Folios 9 y 10. Folio 11.  Folio 12.  Folios 13 al 15.  Folio 16. Folio 17.  Folio 17.  Folios 18, 23, 24, 25 y 26.  Folio 19.  Folio 20. Folio 21 y 22.  Por medio de la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. El perjuicio irremediable debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple expectativa o hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-206 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras.  El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser \u0093apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u0094 (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda definir si una acci\u00f3n contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensi\u00f3n, y concluy\u00f3 que no lo era. Por esa raz\u00f3n, juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda considerarse el medio de defensa id\u00f3neo. En ese contexto defini\u00f3 los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: \u0093[\u0085] En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone.\u00a0 Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u0094. Ver por ejemplo sentencias T-719 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1042 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-206 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. Ver Sentencias T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-206 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece, en su art\u00edculo 2\u00ba que la jurisdicci\u00f3n laboral conoce de \u0093Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u0094 (num 1\u00ba), y de \u0093Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive\u0094. Por su parte, el C\u00f3digo General del Proceso dice en su art\u00edculo 15 que \u0093Corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria\u0094. La Corte ha puesto de presente esta excepcional procedencia de la tutela en las siguientes Sentencias: T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1038 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-812 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-467 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-996 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-292 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-910 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-263 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-440A de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-484 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-445 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-673 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre muchas otras. \u00a0 Seg\u00fan el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) y el Ministerio del Trabajo, la tasa de desempleo de las personas mayores de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os es menor a aquella de los dem\u00e1s grupos etarios. Su nivel de ingresos promedio es, a la vez, mayor que aquel de personas m\u00e1s j\u00f3venes. Sin embargo, cuando una persona adulta es despedida, encuentra m\u00e1s obst\u00e1culos para regresar al mercado laboral. Raz\u00f3n por la cual, las personas mayores de cincuenta y un (51) a\u00f1os permanecen casi el doble de tiempo desempleadas. Ver Indicadores del Mercado Laboral\u0094 en  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/empleo\/indicadores-del-mercado-laboral.html&#8221; http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/empleo\/indicadores-del-mercado-laboral.html; Juan Carlos Guataqu\u00ed, Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda y Mauricio Rodr\u00edguez. 2009. Estimaciones de los determinantes de los ingresos laborales en Colombia con consideraciones diferenciales para asalariados y cuenta propia. Universidad del Rosario, Facultad de Econom\u00eda.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.urosario.edu.co\/urosario_files\/92\/924d7a77-2ee8-49d0-80b7-f910b406801e.pdf&#8221; http:\/\/www.urosario.edu.co\/urosario_files\/92\/924d7a77-2ee8-49d0-80b7-f910b406801e.pdf (2 de marzo de 2014); y Jaime Tenjo Galarza, Martha Misas Arango, Alfredo Contreras Eitner, Alejandro Gaviria Jaramillo. 2012. Duraci\u00f3n del Desempleo en Colombia. Universidad Jorge Tadeo Lozano.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/virtual.utadeo.edu.co\/programas\/pregrados\/economia\/working_paper\/duracion_%20del_desempleo_en_colombia_julio_2012.pdf&#8221; http:\/\/virtual.utadeo.edu.co\/programas\/pregrados\/economia\/working_paper\/duracion_%20del_desempleo_en_colombia_julio_2012.pdf (1 de marzo de 2014); Juan Carlos Guataqu\u00ed, Nohora Forero y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda. 2009 \u00bfA qui\u00e9nes afecta el desempleo? An\u00e1lisis de la tasa de incidencia en Colombia. Lecturas de Econom\u00eda No. 70.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/aprendeenlinea.udea.edu.co\/revistas\/index.php\/lecturasdeeconomia\/article\/view\/2257\/1818&#8221; http:\/\/aprendeenlinea.udea.edu.co\/revistas\/index.php\/lecturasdeeconomia\/article\/view\/2257\/1818 (1 de marzo de 2014).  Al haber tenido un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y al \u00e9ste verse terminado por una presunta justa causa, el accionante no gozaba de auxilio de cesant\u00edas y no recibi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n.  El accionante todav\u00eda sufre las consecuencias de la lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, que le ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito sufrido el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Folio 25 y 26. \u0093Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u0094.  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2008. Radicado 32532 (MP. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2008. Radicado 35606. (MP. Isaura Vargas D\u00edaz). En esa ocasi\u00f3n la demanda que origin\u00f3 el proceso buscaba, primero, la declaratoria de que al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y, segundo, que por desvincularlo de modo irregular, la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. La Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, porque al terminarse el v\u00ednculo el empleador no sab\u00eda si la limitaci\u00f3n del empleado era severa o profunda. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 3 de noviembre de 2010. Radicado 38992. (MP. Camilo Tarquino Gallego). En esa oportunidad se estudiaba el caso de una persona que fue desvinculada de su trabajo cuando sufr\u00eda los efectos de un problema de salud que le ocasionaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 21.55%, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. La Corte Suprema reiter\u00f3 que la Ley 361 de 1997 no proteg\u00eda cualquier clase de disminuci\u00f3n, y aunque en ese caso era moderada, encontr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se dio por haber superado el actor 180 d\u00edas de incapacidad. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 28 de agosto de 2012. Radicado 39207. (MP. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz). En este fallo se sostuvo: \u0093esta Sala reitera su posici\u00f3n contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad est\u00e1 cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acci\u00f3n afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protecci\u00f3n especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del \u00e1mbito del trabajo, pues, hist\u00f3ricamente, las discapacidades leves que podr\u00eda padecer un buen n\u00famero de la poblaci\u00f3n no son las que ha sido objeto de discriminaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, considera la Sala que el legislador fij\u00f3 los niveles de limitaci\u00f3n moderada, severa y profunda (art\u00edculo 5\u00ba reglamentado por el art\u00edculo 7\u00ba del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u0094 Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente en su salud que la hac\u00eda acreedora de una protecci\u00f3n especial. Sentencia T-405 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n se resolv\u00edan varios casos acumulados. Entre ellos, estaba el correspondiente al caso en el que una persona fue diagnosticada con s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral severo, fue sometida a una cirug\u00eda cuando estaba pendiente de otra intervenci\u00f3n y de una valoraci\u00f3n del hombro derecho, y entre tanto fue desvinculada sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. El actor se desempe\u00f1aba como jardinero, y la enfermedad era de origen profesional. No acredit\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad, pero la Corte reconoci\u00f3 que era titular de la estabilidad laboral reforzada mientras experimentara por su salud dificultades sustanciales para desarrollar sus funciones en condiciones regulares.  Sentencia T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). En ese fallo la Sala Tercera resolvi\u00f3 dos casos, uno de los cuales era de una persona que fue desvinculada sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo en un momento en que experimentaba las consecuencias m\u00e9dicas de una cirug\u00eda que le desencaden\u00f3 un proceso infeccioso. El actor se desempe\u00f1aba como asesor comercial, y para desarrollar sus funciones requer\u00eda caminar periodos y tramos prolongados. La Corte le reconoci\u00f3 como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no encontrarse en el expediente referencias a su porcentaje de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.  Sentencia T-351 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Cuarta revisaba el caso de una persona que sufri\u00f3 un \u0093trauma en el pie derecho\u0094 mientras operaba una m\u00e1quina guada\u00f1adora, en desarrollo de su trabajo al servicio de una empresa dedicada a la siembra de palma para usos alimenticios. La Corte le reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que se hubiera considerado como relevante el hecho de que no contaba con un certificado del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sentencia T-106 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). El caso entonces resuelto correspond\u00eda al de una persona que fue desvinculada mientras sufr\u00eda las consecuencias adversas de una discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple y una neumoconiosis. El peticionario se desempe\u00f1aba como minero y su m\u00e9dico le recomend\u00f3, entre otras cosas, evitar \u0093la exposici\u00f3n a material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral\u0094. La Corte reconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que estuviera una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.  Sentencia T-691 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esa oportunidad se resolv\u00eda un asunto relativo a una persona que fue desvinculada sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en un contexto en el cual padec\u00eda las secuelas de un \u0093ganglio en el dorso de la mano derecha\u0094, as\u00ed como de \u0093dolencias en las articulaciones de manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo\u0094, por lo cual se le diagnostic\u00f3 con \u0093lumbalgia en los miembros inferiores, compromiso inflamatorio de todas las v\u00e9rtebras lumbares, [\u0085] artritis gotosa degenerativa\u0094. La actora era recolectora de residuos s\u00f3lidos de un municipio. La Corte la reconoci\u00f3 como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no contar con certificaci\u00f3n sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sentencia T-057 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La tutela decidida en ese caso la present\u00f3 una persona que fue desvinculada de su trabajo, sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que padec\u00eda \u0093Hipertensi\u00f3n esencial primaria, goma y \u00falceras de frambesia, hipertensi\u00f3n arterial, hipertropia ventricular izquierda, cardiopat\u00eda hipertensiva, p\u00f3lipos g\u00e1stricos\u0094, adem\u00e1s de las consecuencias de un accidente mientras trabajaba en la l\u00ednea de producci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, en el cual sus dedos de la mano derecha se afectaron y uno de ellos result\u00f3 atrapado. La Corte sostuvo que la persona ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no obrara certificado de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sentencia T-251 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). En uno de los casos acumulados el actor fue desvinculado, sin autorizaci\u00f3n institucional, cuando experimentaba las secuelas de un \u0093s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia\u0094. En su trabajo se desempe\u00f1aba como \u0093andamiero\u0094, por lo cual sus labores eran \u0093cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, escalar, etc.\u0094. La Corte lo consider\u00f3 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun sin porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.  Sentencia T-594 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n, en uno de los casos, la actora fue desvinculada sin autorizaci\u00f3n del Ministerio, mientras experimentaba las consecuencias de diversas afectaciones de salud [\u0093(i)trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo,\u00a0(ii)\u00a0amigdalitis y faringitis, debido a la exposici\u00f3n al frio,\u00a0(iii)\u00a0bocio tiroideo, (iv)\u00a0gastritis antral eritematosa,\u00a0(v)\u00a0asimetr\u00eda de la altura de las rodillas, (vi)\u00a0quiste aracnoideo en fosa nasal posterior\u00a0(vii)\u00a0escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la postura y movimientos repetitivos\u0094]. La peticionaria se desempe\u00f1aba como vendedora, y entre las recomendaciones m\u00e9dicas estaba la de \u0093no exponerse al frio\u0094. La Corte la consider\u00f3 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a que no se expuso el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sentencia T-597 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u0093circunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u0094, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. Sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se lo hab\u00eda violado su empleador. Para fundamentar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte aludi\u00f3 al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u0093se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094, consagrado en el art\u00edculo 13 Superior.  Sentencia T-263 de 2009 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). Al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 es el deber del Estado de adelantar \u0093una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u0094, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.  Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), citada. La Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u0093se soporta, adem\u00e1s [\u0085] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u0094. Sentencia T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la solicitud presentada por los familiares de una persona, para que el sistema de salud le proporcionara a esta un cuidado permanente, constitu\u00eda una carga soportable que en principio deb\u00eda ser asumido por los parientes: \u0093El principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no est\u00e1n en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien m\u00e1s que les brinde dicho cuidado permanente y principal\u0094. Sentencia C-800 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte resolv\u00eda la demanda contra una norma que autorizaba a las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud a interrumpir indiscriminadamente los servicios de salud de las personas, despu\u00e9s de seis meses de verificada una mora en los aportes. La Corte se\u00f1al\u00f3 que si est\u00e1 en curso un tratamiento del cual dependa la integridad o la vida de la persona, es inconstitucional a la luz del principio de solidaridad interrumpirlo aduciendo mora: \u0093Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud espec\u00edfico que ven\u00eda recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prest\u00e1ndose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio\u0094. Sentencia T-1210 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que no estaban dadas las condiciones para declarar la existencia de un contrato realidad, lo cual no obstaba para se\u00f1alar que la tutelante, por estar en circunstancias de debilidad manifiesta, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, concluy\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n no se debi\u00f3 a las condiciones de salud de la peticionaria, por lo cual neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados.  Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte en ese caso reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el contexto de la prestaci\u00f3n de servicios. Sentencia T-988 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Al conocer la tutela de una persona desvinculada irregularmente en condiciones de debilidad manifiesta se\u00f1al\u00f3: \u0093la estabilidad no depende de la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva\u0094. Sentencia T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos). Concedi\u00f3 entonces la tutela a una persona a la que se le termin\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta: \u0093la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no puede servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u0094, dijo la Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-310 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el caso de unas personas a quienes se les termin\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios mientras persist\u00edan las condiciones de salud que les dificultaban el desarrollo regular de sus funciones, la Corte indic\u00f3: \u0093la protecci\u00f3n constitucional de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta [\u0085] cobija no solo los casos de contratos laborales, sino tambi\u00e9n los asuntos en los que se trate de contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u0094. Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SAPV Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa ocasi\u00f3n concluy\u00f3 que se viola \u0093el derecho a la estabilidad reforzada cuando (i) una entidad del Estado, (ii) no prorroga el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de un sujeto en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis qu\u00edstica, (iii) teniendo conocimiento de la enfermedad de la persona, (iv) sin demostrar una causal objetiva, diferente al simple vencimiento del t\u00e9rmino para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, y (v) ante la continuidad del objeto del contrato.\u0094 Sentencia T-881 de 2012. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n deb\u00eda resolver el caso de una persona que fue desvinculada mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, en el contexto de un \u0093contrato de aprendizaje\u0094. En vista de que este \u00faltimo ten\u00eda caracter\u00edsticas legales y contractuales que permit\u00edan diferenciarlo, conforme a la jurisprudencia constitucional, del contrato laboral en sentido estricto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en vez de hablar de derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se har\u00eda \u0093referencia al derecho a la estabilidad\u00a0ocupacional\u00a0reforzada\u0094. En ese caso concedi\u00f3 la tutela de este derecho. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime). El condicionamiento se fund\u00f3 constitucionalmente en \u0093los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54)\u0094. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Sentencia T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos). Concedi\u00f3 entonces la tutela a una persona a la que se le termin\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta: \u0093la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no puede servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u0094, dijo la Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-310 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el caso de unas personas a quienes se les termin\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios mientras persist\u00edan las condiciones de salud que les dificultaban el desarrollo regular de sus funciones, la Corte indic\u00f3: \u0093la protecci\u00f3n constitucional de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta [\u0085] cobija no solo los casos de contratos laborales, sino tambi\u00e9n los asuntos en los que se trate de contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u0094. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.  Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): en esa ocasi\u00f3n, ante la desvinculaci\u00f3n irregular de una persona que no hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, se confirm\u00f3 un fallo de instancia que orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Sentencia T-988 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa): en ese caso, tras constatar la irregular terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual de una persona en un contexto en que no se exhib\u00eda calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se declar\u00f3 la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n y se orden\u00f3 renovar el contrato. Sentencia T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos): en esa decisi\u00f3n se orden\u00f3 el reintegro al cargo que, por prestaci\u00f3n de servicios, ejerc\u00eda la actora en condiciones de debilidad manifiesta. Sentencia T-310 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): en esa oportunidad, en dos casos de la misma naturaleza de los antes referidos, se orden\u00f3 renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios previa asunci\u00f3n de la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo): en esa ocasi\u00f3n, ante la terminaci\u00f3n irregular de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, sin acreditar p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa y profunda, se orden\u00f3 celebrar con el actor un nuevo contrato. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.  En todos los fallos citados, la Corte resuelve casos de personas en condiciones de debilidad manifiesta que o bien no tienen calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, o bien la tienen pero no es siquiera moderada (inferior al 15%). La Corte en esos eventos concede el amparo de la estabilidad laboral reforzada, y en algunos ordena directamente la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario de la Ley 361 de 1997, o dice que no es por regla improcedente para casos as\u00ed, aunque en el caso no la conceda por excepci\u00f3n. Ha ordenado la indemnizaci\u00f3n en casos as\u00ed en las sentencias T-692 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-302 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-646 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-899 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-098 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-316 de 2014 (Alberto Rojas R\u00edos) y T-594 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En las sentencias T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), T-593 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), se ha se\u00f1alado que la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas es procedente en estos casos de relaciones laborales con personas en debilidad manifiesta, pero no se ha concedido, en el primer fallo, por tratarse un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, en el segundo, por ser improcedente el amparo. En la sentencia T-597 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), la Corte concedi\u00f3 la tutela de la estabilidad laboral reforzada, pero solo declar\u00f3 ineficacia y orden\u00f3 el reintegro, pero no la indemnizaci\u00f3n, sobre la base de que \u0093para efectos de analizar la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, nuestro sistema jur\u00eddico diferencia los\u00a0trabajadores discapacitados a quienes se les ha dictaminado el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, de aquellos que \u00fanicamente han padecido un deterioro f\u00edsico durante el desarrollo del contrato de trabajo. As\u00ed entonces, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 la\u00a0estabilidad laboral reforzada, en principio, se predicaba de los\u00a0trabajadores discapacitados calificados\u0094. En la sentencia T-106 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero no orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario.  Cita de la sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo): \u0093Ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-773 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-217 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-445 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-453 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-837 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), y Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-405 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras\u0094. Ver los salvamentos de voto presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes Sentencias: Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-166 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y S.PV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-850 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.  L\u00e9ase, por ejemplo, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, el cual dispone lo siguiente: \u0093Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones\u00a0severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias\u0094 (negrillas fuera del texto).  Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango.  Sentencia C-606 de 2012 (MP (e) Adriana Guill\u00e9n Arango. Un\u00e1nime). Sentencia C-824 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). Sentencia C-824 de 2011, citada. La exigencia de autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para la terminaci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 \u0091por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalizaci\u00f3n laboral\u0092, y en la Constituci\u00f3n. La Ley 1610 de 2013 prev\u00e9 que a los inspectores del trabajo y la seguridad social tienen la funci\u00f3n de conocer \u0093de los asuntos individuales y colectivos del sector privado\u0094, sin supeditarlas a las relaciones de trabajo dependiente (art 1). Adem\u00e1s, dice que en el desempe\u00f1o de sus funciones, los inspectores se regir\u00e1n por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Convenios Internacionales sobre Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constituci\u00f3n establece que el trabajo \u0093en todas sus modalidades\u0094 goza de la especial protecci\u00f3n del Estado (art 25). Folio 18.  Ib\u00eddem.  Contracara del folio 18.  Folio 23.  Sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto). Al conocer el caso de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0a quien su empleador desvincul\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, la Corte presumi\u00f3 la discriminaci\u00f3n precisamente porque el trabajador fue desvinculado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y como el empleador no la desvirtu\u00f3, le concedi\u00f3 la tutela al peticionario. En espec\u00edfico dijo: \u0093si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u0094.  Sentencia T-040 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo), citada. En el contexto de una estabilidad ocupacional reforzada, que se activ\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte se\u00f1al\u00f3 que era aplicable la presunci\u00f3n de despido injusto. Sentencia T-988 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) tambi\u00e9n reconoci\u00f3 como pertinente esta presunci\u00f3n a un caso de la misma naturaleza. Folio 16. Folio 13.  En el folio 35 obra copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia. \u00a0 Ver sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ib\u00eddem.Expediente T-4632398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0  PAGE 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">DG\u00b3\u00b4\u00ac\u00db\u00e4\u00e5#<br \/>\u00f0<br \/>\u00f1<br \/>\u00f2<br \/>=<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f6\u00ec\u00e2\u00d8\u00ec\u00e2\u00ce\u00c4\u00ba\u00b2\u00ab\u00a3\u00b2\u0092\u00b2\u00ab\u00b2\u0084oYK: h_9\u00c8h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00875\u0081fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh_9\u00c8h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00876\u0081CJ^JaJ+h_9\u00c8h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00870J6\u0081]\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@(h_9\u00c8h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00876\u0081CJaJeh@r\u00ca\u00ff@h_9\u00c8h 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o\u0095\u00d4\u00950\u0096\u00d5DT\u00ae\u009c\u00f8&lt;X\u00ae\u009c)E)E*\u00ae\u009c\u008e1SIL=8&#8243;_8&gt;w8\u008b8\u008d=8=8=8\u00a9\u0095\u00a9\u0095P=\u00b8=8=8=8\u00969999\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ae\u009c=8=8=8=8=8=8=8=8=8$,:$Sentencia SU049\/17DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profundaLa jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin 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