{"id":25199,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su050-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su050-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su050-17\/","title":{"rendered":"SU050-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU050\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposici\u00f3n inaplicable para el caso bajo an\u00e1lisis, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Causales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Desarrollo normativo y jurisprudencial en situaciones reguladas por el anterior c\u00f3digo contencioso administrativo (DL 01 de 1984) \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA O SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requiere el consentimiento previo y expreso del involucrado excepto en los casos de manifiesta ilegalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque por regla general, las autoridades p\u00fablicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previ\u00f3, tanto en el c\u00f3digo contencioso administrativo anterior como en el actual, la posibilidad de omitir dicha autorizaci\u00f3n, en dos eventos: (i) cuando se trata de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obtenido a trav\u00e9s de medios ilegales o fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Obtenidos por medios ilegales o fraudulentos \u00a0<\/p>\n<p>Pueden revocarse actos obtenidos a trav\u00e9s de medios ilegales aunque no se trate de actos fictos o presuntos. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTES-Revocatoria sin consentimiento expreso y escrito del titular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario p\u00fablico) creadores de situaciones jur\u00eddicas y derechos de igual categor\u00eda, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Por lo tanto, si la Administraci\u00f3n no cuenta con dicha autorizaci\u00f3n deber\u00e1 demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del inciso segundo de art\u00edculo 73 del CCA \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado aplic\u00f3 a la soluci\u00f3n del caso concreto una causal de revocatoria directa sin que la misma se hubiese configurado pues, el medio ilegal aludido no tuvo injerencia en la producci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-T\u00e9rmino para interponerlo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente relativo a la prohibici\u00f3n de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00faa nombramiento de docente, sin el consentimiento del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado y la Universidad de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante resoluci\u00f3n No 002 del 15 de enero de 1979 el Instituto Universitario de Cundinamarca (hoy Universidad de Cundinamarca) nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo en el cargo de \u201cprofesora tiempo completo\u201d de esa instituci\u00f3n educativa1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca a trav\u00e9s del Decreto 941 del 8 de abril de 1980 nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo en el siguiente cargo: \u201cprofesora 2\u00aa cat. Norm. Dpal Girardot Mercedes de Egurrola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 la accionante, que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de profesora en ambos planteles educativos pero en distintas jornadas acad\u00e9micas. Expres\u00f3, que durante su vinculaci\u00f3n laboral, alcanz\u00f3 el grado 14 del escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante resoluci\u00f3n No 1324 del 1 de agosto de 1996, la Universidad de Cundinamarca revoc\u00f3 de manera directa la resoluci\u00f3n No 002 del 15 de enero de 1979 por medio de la cual se hab\u00eda efectuado el nombramiento de la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo en el cargo de \u201cprofesora tiempo completo\u201d, sin que mediara consentimiento previo y expreso de la titular. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo percib\u00eda de manera simult\u00e1nea dos asignaciones del tesoro p\u00fablico, circunstancia que en criterio de ese plantel educativo desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 reafirmado en el art\u00edculo 128 de la Carta de 1991 y en el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la resoluci\u00f3n No 1324 de 1996 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante Resoluci\u00f3n No 002 del 15 de enero de 1979, la ciudadana LEONOR CASTIBLANCO AREVALO, fue vinculada como docente de tiempo completo al Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, hoy Universidad de Cundinamarca, UDEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que mediante comunicaci\u00f3n dirigida a la Rector\u00eda de la Universidad de Cundinamarca en fecha marzo 18 de 1996, la docente manifiesta claramente su doble vinculaci\u00f3n, es decir, manifiesta estar desempe\u00f1ando simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el art\u00edculo 64 de la anterior Constituci\u00f3n Nacional, recogido por el art\u00edculo 128 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, proh\u00edbe expresamente desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico; y que, en este sentido, el art\u00edculo 19 de la Ley 19 de la Ley 4 de 1992 es refrendatoria de aquella limitante constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la anterior norma constitucional admite excepciones legales a tal prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el Decreto Ley 1713 de 1960 en el \u201cliteral a\u201d de su art\u00edculo primero, consagra la excepci\u00f3n expresa para docentes, siempre y cuando ellos no sean de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 78 de 1931 dispone que todo nombramiento realizado en contravenci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley es nulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la contravenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las Leyes de la Rep\u00fablica en los anteriores t\u00e9rminos amerita la revocatoria directa del acto administrativo que vulnera tales normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 12 de agosto de 1996, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No 1324 de 1996, los cuales fueron resueltos mediante la resoluci\u00f3n No 0685 del 14 de abril de 1997 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Relat\u00f3 la accionante, que durante el tr\u00e1mite de revocatoria directa la Universidad de Cundinamarca no adelant\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del c\u00f3digo contencioso administrativo para tal efecto y tampoco solicit\u00f3 su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tramite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n No 1324 de 1996 expedida por la Universidad de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 (mediante la cual se revoc\u00f3 su nombramiento) y No 0685 de 1997 (que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) y que en consecuencia, se ordenara a esa instituci\u00f3n educativa reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral y pagarle las prestaciones dejadas de percibir durante el periodo en que estuvo desvinculada de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se sintetizan de la siguiente manera2: (i) En su criterio, la Universidad de Cundinamarca infringi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al inaplicar el art\u00edculo 73 del CCA, en la medida que revoc\u00f3 el acto administrativo de nombramiento sin consentimiento previo y expreso de su titular y el art\u00edculo 74 de la misma norma, al omitir el proceso administrativo que debe adelantarse en tales eventos. (ii) El plantel accionado desconoci\u00f3 la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n salarial que provenga del tesoro p\u00fablico, establecida en el Decreto 1042 de 1978 respecto de \u201cprofesionales con t\u00edtulo universitario hasta por dos cargos p\u00fablicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneraci\u00f3n total de los ministros del despacho\u201d. Expres\u00f3, que en su caso se cumplen dichos presupuestos en raz\u00f3n a que posee el t\u00edtulo de licenciada en Qu\u00edmica y Biolog\u00eda de la Universidad Libre y la asignaci\u00f3n mensual percibida por ambos cargos correspond\u00eda a la suma de $2.040.695. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La demanda correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002 declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 y No 0685 de 1997 y, dispuso el reintegro laboral de la docente as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral hasta que se materializara el reintegro a su cargo. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal evidenci\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No 1324 de 1996 la Universidad de Cundinamarca revoc\u00f3 de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin consentimiento de su titular, lo que constituye una infracci\u00f3n al art\u00edculo 73 de CCA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Universidad de Cundinamarca consider\u00f3 estar habilitada para revocar el nombramiento de la docente sin su consentimiento teniendo en cuenta que a su juicio dicho acto hab\u00eda sido obtenido por medios ilegales (Art\u00edculo 73 del CCA), circunstancia que, a juicio de ese plantel universitario, se habr\u00eda configurado por el desempe\u00f1o de la actora en el cargo de docente en dos instituciones educativas del sector oficial: (a) en la Universidad accionada desde el 15 de enero de 1979 y (b) en la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal constat\u00f3 que no se configuraron las causales establecidas en el art\u00edculo 73 del CCA que habilitan a una autoridad p\u00fablica para revocar un acto administrativo sin consentimiento del titular tales como: (i) que el acto haya sido expedido por medios ilegales o (ii) que hubiese sido fruto de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que no puede considerarse como actuaci\u00f3n ilegal la doble vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo pues esa circunstancia se configur\u00f3 con el nombramiento de la actora como profesora de la Normal Departamental de Girardot el 21 de marzo de 1980, hecho que surgi\u00f3 con posterioridad a la producci\u00f3n del acto administrativo objeto de la revocatoria directa y que por lo tanto \u201cno [tuvo] incidencia alguna en la producci\u00f3n del acto de nombramiento de la actora en la Universidad de Cundinamarca, el cual ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1979\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De acuerdo con lo anterior, el Tribunal reconoci\u00f3 que la doble vinculaci\u00f3n laboral constituye una irregularidad administrativa, sin embargo sostuvo que la v\u00eda de la revocatoria directa no es el mecanismo adecuado para establecer las sanciones pertinentes por este hecho, en la medida que dicha circunstancia no constituye una causal que habilite la revocatoria directa de actos administrativos sin consentimiento previo y expreso del titular conforme a lo establecido en el art\u00edculo 73 del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que la inobservancia al r\u00e9gimen de incompatibilidades consagrado en el art\u00edculo 128 Superior debe reprocharse a trav\u00e9s de las investigaciones disciplinarias y por lo tanto dispuso compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelantara la investigaci\u00f3n a la que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante sentencia del 27 de mayo de 20043 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Admiti\u00f3 la tesis planteada por la Universidad de Cundinamarca en el recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido que el acto que revoca un nombramiento no requiere el consentimiento de su titular por cuanto no es predicable del mismo crear o modificar situaciones jur\u00eddicas particulares. En este sentido, adujo que \u201cel ingreso al servicio p\u00fablico apunta esencialmente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas y no a la satisfacci\u00f3n de intereses particulares, que es m\u00e1s bien una consecuencia indirecta; por ello no puede afirmarse que el servidor p\u00fablico tenga derecho alguno a un determinado cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Consider\u00f3, que en todo caso, de admitirse que el acto administrativo de nombramiento -resoluci\u00f3n No 002 de 1979- es de contenido particular y concreto, la Universidad de Cundinamarca decidi\u00f3 revocarlo porque el mismo \u201cocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d dada la doble vinculaci\u00f3n de la docente en dos instituciones educativas del sector oficial. Circunstancia que, a su juicio, habilita a la Universidad de Cundinamarca para revocarlo sin consentimiento expreso de la docente de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Frente a esa decisi\u00f3n, el 6 de octubre de 2004 la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo interpuso recurso extraordinario de s\u00faplica. Acus\u00f3 a la sentencia de violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 73 y 74 del CCA por falta de aplicaci\u00f3n. Ello, dado que en su criterio, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, valid\u00f3 la revocatoria directa de su nombramiento tras considerar que dicho acto administrativo fue obtenido por medios ilegales sin que se acreditara la ocurrencia de un hecho il\u00edcito o fraudulento como lo prescribe el art\u00edculo 73 del CCA y sin que se hubiese adelantado el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del CCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. La Sala Especial de Decisi\u00f3n No 20 del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de marzo de 20154 neg\u00f3 el recurso formulado por la demandante por falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la sustentaci\u00f3n del mismo. En concreto, expres\u00f3 los siguientes argumentos: (i) el texto presenta una redacci\u00f3n confusa que dificult\u00f3 la claridad del cargo o la acusaci\u00f3n de la sentencia, en el sentido de que se acus\u00f3 a la misma de interpretar indebidamente una norma y simult\u00e1neamente omitir su aplicaci\u00f3n. (ii) Los art\u00edculos 73 y 74 del Decreto 01 de 1980 constituyen normas de car\u00e1cter procesal y para formular cargo a trav\u00e9s del recurso de s\u00faplica debe demostrarse el desconocimiento de normas de car\u00e1cter sustancial. (iii) El recurrente centr\u00f3 su debate en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el proceso administrativo y no en la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de nomas sustanciales por parte de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 3 de septiembre de 2015, la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. Consider\u00f3, que la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 y No 0685 de 1997 expedidas por la Universidad de Cundinamarca para revocar el nombramiento de la docente, adolece de un defecto sustantivo (i) por el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibici\u00f3n de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin consentimiento del titular y (ii) por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del CCA respecto de la posibilidad de omitir este requisito cuando el acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. La acci\u00f3n de tutela fue tramitada en primera instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Mediante auto del 4 de septiembre de 2015 dispuso la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la vinculaci\u00f3n de la Universidad de Cundinamarca y de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 21 de septiembre de 2015, Ana Dilia Mart\u00ednez Moreno, apoderada judicial de la Universidad accionada, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la misma no cumple con los presupuestos que habilitan este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial. Para tal efecto, desarroll\u00f3 de manera general estos presupuestos y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel asunto que se trajo a debate a trav\u00e9s de la tutela no tiene la connotaci\u00f3n de ser trascendente o de inter\u00e9s nacional, y menos que est\u00e9 afectando en manera alguna derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado y Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Pese a que la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la tutela a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado5 y a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, ambas autoridades judiciales guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez dado que la sentencia acusada se expidi\u00f3 el 27 de mayo de 2004 y la acci\u00f3n de amparo fue promovida el 3 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, que no puede tomarse como referencia la fecha en que se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica -3 de marzo de 2015- como lo hizo la actora, en raz\u00f3n a que la tutela no se dirigi\u00f3 contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.19. La accionante impugn\u00f3 ese fallo. Adujo que adem\u00e1s de la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. De acuerdo con ello, consider\u00f3 que de haber formulado la acci\u00f3n de amparo sin que se hubiese resuelto el recurso extraordinario de s\u00faplica, la causa de la improcedencia hubiese sido el incumplimiento del requisito de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de diciembre de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia bajo los mismos argumentos. Al respecto, expres\u00f3: \u201cla providencia atacada por la accionante no es precisamente la del 3 de marzo de 2015, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, sino la providencia de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del 27 de mayo de 2004, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del aquo y se negaron las pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.21. Resoluci\u00f3n No 002 de 19797. \u00a0<\/p>\n<p>1.22. Acta de posesi\u00f3n No 7779 expedida por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca el 8 de abril de 19808. \u00a0<\/p>\n<p>1.23. Resoluci\u00f3n No 175 del 16 de mayo de 1997 mediante la cual se asciende a grado 14 del escalaf\u00f3n docente a la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo9. \u00a0<\/p>\n<p>1.24. Certificado laboral expedido por la Universidad de Cundinamarca seccional Girardot10. \u00a0<\/p>\n<p>1.25. Sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. \u00a0<\/p>\n<p>1.26. Sentencia del 27 de mayo de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el 27 de mayo de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>1.27. Providencia del 3 de marzo de 2015 mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica formulado por la accionante13. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.28. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unific\u00f3 y actualiz\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional, el 21 de abril de 2016 el Magistrado Sustanciador inform\u00f3 a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n la selecci\u00f3n y reparto de este expediente teniendo en cuenta que una de las entidades vinculadas es la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. En esta oportunidad, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.29. Mediante providencia del 20 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se pusiera en conocimiento de la Sala Especial de Decisi\u00f3n No 20 del Consejo de Estado el contenido de la tutela formulada por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado y la Universidad de Cundinamarca, para que dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones sometidos a conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.30. El 28 de abril de 2016, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s se pronunci\u00f3 respecto del caso bajo an\u00e1lisis. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo en raz\u00f3n a que, a su juicio, no cumple con el requisito de inmediatez debido a que la demanda se formul\u00f3 11 a\u00f1os despu\u00e9s de que se notificara la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, contra la cual se dirige la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.31. En sesi\u00f3n de Sala Plena del 18 de julio de 2016, esta Corporaci\u00f3n dispuso que el Magistrado Sustanciador determinara la necesidad de efectuar alguna vinculaci\u00f3n de sujetos al proceso que pudieran resultar afectados con la decisi\u00f3n que se adopte dentro del tr\u00e1mite de tutela y, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.31.1. Para tal efecto, mediante auto del 21 de julio de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficiara a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado para que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia, remitiera a la Corte Constitucional el expediente contentivo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo contra la Universidad de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1.31.2. El 9 de agosto de 2016, el expediente de que trata el numeral anterior fue remitido a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.31.3. A partir de la revisi\u00f3n del expediente, se determin\u00f3 que todas las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo contra la Universidad de Cundinamarca, as\u00ed como los sujetos procesales que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n que se adopte en este proceso de tutela, fueron vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y se les garantiz\u00f3 el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2015, expedido por la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado tras considerar que esa Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al desestimar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo expedido por la Universidad de Cundinamarca para revocar de manera directa el nombramiento como docente de ese plantel universitario sin que existiera su consentimiento previo y expreso y sin que se adelantara el tr\u00e1mite administrativo establecido en el art\u00edculo 74 del CCA para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo de 2004 bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el acto administrativo de nombramiento de la docente puede revocarse sin su consentimiento toda vez que el mismo no crea situaciones jur\u00eddicas particulares, ni reconoce derechos subjetivos al titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En todo caso, expres\u00f3 que de considerarse que dicho acto es de contenido particular y concreto, la resoluci\u00f3n No 002 de 1979, a trav\u00e9s de la cual se efectu\u00f3 el nombramiento de la accionante como docente de la Universidad de Cundinamarca, fue expedida por medios ilegales dada su doble vinculaci\u00f3n laboral como docente de distintos planteles educativos del sector oficial: (a) en la universidad accionada desde el 15 de enero de 1979 y (b) en la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo este escenario, corresponde a la Corte Constitucional definir si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez acreditado el cumplimiento de aquellos presupuestos, la Corte deber\u00e1 establecer si la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo, al configurarse un defecto sustantivo: (i) por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibici\u00f3n de revocar de manera directa y sin consentimiento de su titular un acto administrativo de contenido particular y concreto salvo que se trate de un acto ficto o cuando el mismo haya sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos, (ii) por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del CCA y (iii) por \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74 del CCA14. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. (ii) El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. (iii) El desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto. En ese marco se analizar\u00e1 el caso sometido a estudio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n15 ha sostenido, que de manera excepcional, este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional procede contra sentencias y providencias proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con lo anterior, para salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, que podr\u00edan verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de sentencias judiciales, la Corte ha previsto que este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional solo procede cuando se re\u00fanen estrictos requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este sentido, en la sentencia C-590 de 200516 esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 la sistematizaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela promovida contra una sentencia o una providencia judicial. A trav\u00e9s de aquellos presupuestos, el juez constitucional determina la viabilidad del examen constitucional de la providencia o sentencia que se ataca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos son los siguientes: a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0f. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar a analizar si en dicha decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad que fueron consolidados en la mencionada sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la sentencia SU-917 de 201017: \u201cla tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporaci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La independencia y la autonom\u00eda de los jueces para aplicar e interpretar una norma jur\u00eddica en la soluci\u00f3n del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del par\u00e1metro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n que pueden afectarse con la indebida interpretaci\u00f3n de una norma o con su inaplicaci\u00f3n. Es decir, que dicha actividad debe ce\u00f1irse al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), de la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.)18. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n19 ha establecido una serie de situaciones en las que una providencia judicial presenta un defecto sustantivo. Estos eventos fueron enunciados de manera reciente en la sentencia T-344 de 201520 as\u00ed: \u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente21, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia22, c) es inexistente23, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n24, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador25; (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable26 o \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d27 o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes28, (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva29 o contraria a la Constituci\u00f3n30; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d31; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso32 o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto33. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente34 de tal manera que se afectan derechos fundamentales35; (ix) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial36 y, (x) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese marco, el defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposici\u00f3n inaplicable para el caso bajo an\u00e1lisis, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, es importante se\u00f1alar que la simple discrepancia respecto de la interpretaci\u00f3n efectuada por el operador jur\u00eddico no configura un defecto sustantivo que invalide la actuaci\u00f3n judicial, pues pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto que son admisibles en la medida que sean compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales, de esta manera se garantiza la autonom\u00eda judicial de los operadores jur\u00eddicos para la aplicaci\u00f3n razonable de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoci\u00f3 lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Otra limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a un caso sujeto a su estudio surge del car\u00e1cter vinculante del precedente jurisprudencial consolidado en las Altas Cortes de las jurisdicciones ordinaria, administrativa y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La vinculatoriedad del precedente jurisprudencial en las decisiones que adoptan los jueces en sus providencias asegura la coherencia del sistema judicial pues \u201cpermite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica38\u201d. Tambi\u00e9n, garantiza de manera efectiva el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, lo que conlleva a que un \u201cmismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Entonces, los jueces no pueden apartarse del precedente sin que exista una raz\u00f3n suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto. Ello, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n40 el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentaci\u00f3n razonable puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En este sentido, en la sentencia T-688 de 200341 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas. Al respecto, expres\u00f3 que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretaci\u00f3n del juez de primer grado en el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n y consulta; (ii) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar la interpretaci\u00f3n de determinadas disposiciones; y (iii) \u201cla sujeci\u00f3n al\u00a0precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relaci\u00f3n con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al\u00a0precedente horizontal\u00a0que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez \u2013individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En torno al desconocimiento del precedente constitucional, en la sentencia T-1092 de 200742 la Corte Constitucional identific\u00f3 cuatro escenarios en los que una providencia judicial desconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u201c(i)\u00a0Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad;\u00a0(ii)\u00a0Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0Cuando se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de constitucionalidad; y\u00a0(iv)\u00a0Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En suma, la garant\u00eda del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito judicial se materializa a trav\u00e9s de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patr\u00f3n f\u00e1ctico similar. De acuerdo con ello, los jueces est\u00e1n sujetos al precedente propio \u2013horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales \u2013vertical-. En todo caso, de acuerdo con el principio de autonom\u00eda judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideraci\u00f3n, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desarrollo normativo43 y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los actos administrativos constituyen la expresi\u00f3n unilateral de la voluntad de la Administraci\u00f3n dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas generales de car\u00e1cter abstracto e impersonal y de car\u00e1cter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 69 del c\u00f3digo contencioso administrativo anterior (DL 01 de 1984) reafirmado en el art\u00edculo 93 del actual c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), las autoridades administrativas se encuentran facultadas para remover del mundo jur\u00eddico sus propios actos ya sean de car\u00e1cter general y abstracto o particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente al procedimiento de revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Administraci\u00f3n cuenta con dos v\u00edas para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto cuando se configuran las causales generales de revocabilidad se\u00f1aladas anteriormente (supra 5.2.): (i) demandar su propio acto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013acci\u00f3n de lesividad- o (ii) revocarlo de manera directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo escenario, la facultad de la Administraci\u00f3n para revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto se encuentra limitada, en el sentido de que el mismo \u201cno podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d conforme lo establecido en el art\u00edculo 7344 del c\u00f3digo contencioso administrativo (DL 01 de 1984). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Al respecto, de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n45 ha establecido que cuando la Administraci\u00f3n revoca de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto que ha creado situaciones jur\u00eddicas y ha reconocido derechos de igual categor\u00eda, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, desconoce el debido proceso. Por lo tanto, en estos casos procede \u201cno s\u00f3lo los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administraci\u00f3n evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acci\u00f3n contenciosa en donde, adem\u00e1s de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado46\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La prohibici\u00f3n de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garant\u00eda de los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos adquiridos que \u201cavalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo47\u201d y fortalecen la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los particulares48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En este sentido, en la sentencia T-246 de 199349 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Bajo esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha establecido la importancia del consentimiento del titular del acto administrativo que pretende ser revocado o modificado por la Administraci\u00f3n en forma directa, pues de no contar con dicha autorizaci\u00f3n la autoridad p\u00fablica deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa para demandar su propio acto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la sentencia T-748 de 199851: \u201cLa falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza\u00a0principios y derechos que est\u00e1n en cabeza de \u00e9ste, tales como el de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la participaci\u00f3n del particular en las decisiones que lo afectan, as\u00ed como los derechos al debido proceso y defensa. Derechos y principios que requieren de protecci\u00f3n oportuna y eficaz, a trav\u00e9s de medios tan expeditos como la acci\u00f3n de tutela, a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado52 ha desarrollado la prohibici\u00f3n de revocar de manera directa un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin que medie el consentimiento escrito del titular. En este sentido, en un pronunciamiento del 1 de febrero de 197953 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la administraci\u00f3n produce una declaraci\u00f3n de voluntad y crea con ella una situaci\u00f3n concreta a favor de una persona natural y jur\u00eddica, y posteriormente advierte que ese acto se opone, en forma ostensible, a la Constituci\u00f3n o a la ley, o no est\u00e1 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o causa agravio injustificado a otra persona, puede revocarlo pero con el consentimiento del respectivo titular porque de lo contrario tal acto es inmodificable en la v\u00eda gubernativa y s\u00f3lo es posible su anulaci\u00f3n por los tribunales contencioso administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto obtenidos por medios ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Aunque por regla general, las autoridades p\u00fablicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previ\u00f3, tanto en el c\u00f3digo contencioso administrativo anterior como en el actual, la posibilidad de omitir dicha autorizaci\u00f3n, en dos eventos: (i) cuando se trata de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obtenido a trav\u00e9s de medios ilegales o fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Al respecto, el art\u00edculo 73 del anterior c\u00f3digo administrativo (DL 01 de 1984)54 establec\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Asimismo, en el art\u00edculo 7455 del mismo c\u00f3digo, el legislador estableci\u00f3 el procedimiento que la Administraci\u00f3n debe adelantar para tal efecto. Al respecto establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 74.Procedimiento para la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este c\u00f3digo. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las escrituras que autoriza el art\u00edculo 42 y se ordenar\u00e1 iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podr\u00e1 pedir reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. De acuerdo con lo anterior, para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto la respectiva autoridad p\u00fablica debe adelantar una actuaci\u00f3n administrativa que garantice al titular el ejercicio del derecho de defensa a trav\u00e9s de distintas oportunidades procesales, en particular las establecidas en los siguientes art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 del CCA: \u201cCuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 34 y 35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 del CCA: \u201cDurante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 del CCA: \u201cHabi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario no fuere titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo\u201d. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Es importante aclarar, que en principio la Corte Constitucional56 apoyaba la tesis de que solo proced\u00eda la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto sin autorizaci\u00f3n expresa del titular, cuando su expedici\u00f3n era fruto de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo y cuando adem\u00e1s de ello, su expedici\u00f3n se hab\u00eda dado por medios ilegales o fraudulentos57. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores, ha admitido que tambi\u00e9n pueden revocarse actos obtenidos a trav\u00e9s de medios ilegales aunque no se trate de actos fictos o presuntos58. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. La Sala estima pertinente referirse a algunos pronunciamientos efectuados tanto por esta Corporaci\u00f3n como por el Consejo de Estado, en torno a la posibilidad de que la Administraci\u00f3n revoque de manera directa actos administrativos de contenido particular y concreto sin consentimiento del titular cuando el respectivo acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Desde ahora, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que en ambas Corporaciones se ha consolidado un precedente uniforme relativo a los presupuestos que tiene que acreditar la Administraci\u00f3n para revocar de manera directa un acto administrativo particular cuando se aduce que el mismo fue obtenido por medios ilegales. Tales condiciones se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Administraci\u00f3n debe adelantar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ilegalidad debe ser evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta ilegal y la expedici\u00f3n del acto administrativo que se pretende revocar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.1. En este sentido, en la sentencia T-336 de 199759 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cno se trata de situaciones en\u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la\u00a0ilegalidad\u00a0de los medios\u00a0usados\u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed\u201d. Adujo que \u201cObviamente, la Administraci\u00f3n se compromete con lo que afirma, y ello significa que responder\u00e1 por las imputaciones infundadas que haga si despu\u00e9s los jueces no encuentran configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se sindican en el acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.16.2. Bajo la misma l\u00ednea, en la sentencia T-1184 de 200360 expres\u00f3: \u201ctanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como la reciente proferida por el Consejo de Estado, han se\u00f1alado que no se trata de suposiciones ni presunciones surgidas de la Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el acto sujeto a revocatoria y del cual se predica una supuesta ilegalidad, sino que \u00e9sta debe estar probada debidamente por la Administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.3. De la misma manera, mediante la sentencia T-776 de 200861 la Corte constitucional efectu\u00f3 las siguientes conclusiones en torno a la posibilidad de revocar actos administrativos de manera directa cuando el acto objeto de revocatoria fue obtenido por medios ilegales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u2018aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (iii) la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.4. Asimismo, en la sentencia T-338 de 201062 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u201cpor consiguiente, si es ostensible el quebranto al ordenamiento jur\u00eddico por parte del beneficiario del acto administrativo que le reconoce derechos particulares y concretos, el sistema jur\u00eddico no puede brindarle protecci\u00f3n, pues s\u00f3lo se la da a los derechos que provengan de un justo t\u00edtulo, para las situaciones en las que se ha obrado conforme al principio de buena fe. As\u00ed, ante una abrupta, incontrovertible y abierta actuaci\u00f3n il\u00edcita, la revocatoria debe desplegarse a favor del inter\u00e9s colectivo \u2013 materializado en la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico-, que prima sobre el inter\u00e9s particular\u201d.\u00a0No obstante, aclar\u00f3 que \u201clo anterior no autoriza, sin embargo, la revocatoria de los actos administrativos por sospecha. La ilicitud debe ser manifiesta. De serlo, esto es, de evidenciarse las actuaciones fraudulentas por parte de las personas, la presunci\u00f3n de buena fe pasa a favorecer a la Administraci\u00f3n. (\u2026) De lo contrario, esto es, en caso de que no haya existido por parte del particular actuaci\u00f3n fraudulenta alguna, que haya habido un error de hecho o de derecho por parte de la Administraci\u00f3n, o que existan indicios que sustenten duda al respecto, la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demandar su propio acto, pues de lo contrario se le impondr\u00eda al particular una carga excesiva frente al poder del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en este pronunciamiento se reiter\u00f3 el deber por parte de las autoridades p\u00fablicas que pretenden revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto cuando el mismo haya sido obtenido por medios ilegales, de adelantar el procedimiento administrativo establecido en los art\u00edculos 28 y 74 del CCA. En concreto, expres\u00f3: \u201cCon todo, a\u00fan ante la excepci\u00f3n que permite a la Administraci\u00f3n revocar su propio acto por la existencia de una actuaci\u00f3n il\u00edcita, la misma debe desplegar un procedimiento que respete los derechos fundamentales de la persona afectada. Sobre este particular, en la sentencia T-105 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cEl acto administrativo que as\u00ed lo declare [\u2013 la revocatoria -]\u00a0deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n\u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente\u00a0la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1, conforme a los art\u00edculos 28 y 74 del CCA, comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n a los particulares que puedan resultar afectados y adelantar las pesquisas necesarias, al igual que la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio o a petici\u00f3n de parte\u201d. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.16.5. De manera reciente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-240 de 201563 concluy\u00f3 \u201cque los precedentes sentados por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 73 del C.C.A., apuntan a se\u00f1alar que los dos supuestos en los cuales la administraci\u00f3n puede revocar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que reconocen un derecho, [sin consentimiento del titular] son: (i) en los casos de silencio administrativo positivo; y (ii) cuando aqu\u00e9llos han sido producidos por medios ilegales, como sucede por ejemplo, cuando se enga\u00f1a a la administraci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.16.7. El Consejo de Estado66 ha establecido la importancia de diferenciar las causales generales de revocatoria de actos administrativos (art\u00edculo 69 del CCA67) de las circunstancias que habilitan a la Administraci\u00f3n para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin consentimiento del particular en la medida que el solo hecho de que el acto administrativo sea contrario a la constituci\u00f3n o a la Ley no implica per se que haya sido obtenido por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no es suficiente acreditar que el acto administrativo que se pretende revocar sin consentimiento del titular sea contrario a la constituci\u00f3n o a la Ley (numeral 1 del art\u00edculo 69 del CCA) pues tendr\u00e1 que demostrarse que dicho acto se obtuvo por alg\u00fan medio ilegal o fraudulento (inciso segundo del art\u00edculo 73 del CCA) que vici\u00f3 la voluntad de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado, en un pronunciamiento del 16 de julio de 200268 expres\u00f3: \u201cLo cierto entonces es que tal como qued\u00f3 redactada la norma del art\u00edculo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Sobre este punto de la revocaci\u00f3n de los actos administrativos, es relevante se\u00f1alar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, es al acto il\u00edcito, en el cual la expresi\u00f3n de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el art\u00edculo 69 del C.C.A., que habi\u00e9ndose formado sin vicios en la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n, pugna contra la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en este pronunciamiento el Consejo de Estado reafirm\u00f3 la necesidad de que la Administraci\u00f3n acredite la eficacia de los medios ilegales para producir el acto administrativo que se pretende revocar. En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administraci\u00f3n o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero adem\u00e1s, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si alg\u00fan efecto se produce, \u00e9ste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formaci\u00f3n del acto administrativo y por esa v\u00eda es por lo que se puede llegar a la conclusi\u00f3n, se repite, de la revocaci\u00f3n de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitaci\u00f3n del procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 del C.C.A.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. En resumen, en situaciones reguladas por el anterior c\u00f3digo (Decreto 01 de 1984), la Administraci\u00f3n puede revocar aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto que han creado situaciones jur\u00eddicas particulares y reconocido derechos de igual categor\u00eda, sin consentimiento del titular, cuando adem\u00e1s de presentarse las causales generales de revocatoria (art\u00edculo 69 del CCA) tambi\u00e9n se comprueba que el mismo fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en caso de revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto aduciendo que el mismo fue expedido por medios ilegales la entidad p\u00fablica deber\u00e1 acreditar la eficacia del medio ilegal para la producci\u00f3n del acto que se pretende revocar. Ello, supone como m\u00ednimo, que la causa en la que se sustenta la ilegalidad del acto administrativo sea anterior a la expedici\u00f3n del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 adelantar el procedimiento establecido en los art\u00edculos 28 y 74 del CCA. De acuerdo con ello, deber\u00e1 comunicar a los particulares que puedan resultar afectados por la decisi\u00f3n de revocar un acto administrativo el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa que ser\u00e1 adelantada con el fin de determinar las causas de la ilegalidad del acto y de encontrarlo necesario practicar las pruebas de oficio o a petici\u00f3n de parte que resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas aplican aun cuando se trata de la revocatoria del nombramiento docente del sector oficial \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Frente a la prohibici\u00f3n de revocar de manera directa actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, ni la ley ni la jurisprudencia han excluido de esta regla, aquellos en los que se efect\u00faa el nombramiento de un funcionario p\u00fablico. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, la Sala considera necesario referirse a algunas sentencias en las que esta Corporaci\u00f3n ha resuelto casos en los cuales autoridades p\u00fablicas revocaron nombramientos sin autorizaci\u00f3n del funcionario afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5.18.1. En la sentencia T-805 de 199869 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 el caso de una docente vinculada a la Alcald\u00eda del Municipio de Bagad\u00f3, Choc\u00f3, a quien el Alcalde le revoc\u00f3 su nombramiento. En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la autoridad municipal viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la docente al revocar de manera directa el respectivo acto administrativo sin el consentimiento expreso y escrito de la docente. De la misma manera, consider\u00f3 como una conducta vulneratoria de los derechos fundamentales de la actora, el no haberla notificado de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 para decidir sobre la revocaci\u00f3n directa de su nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18.2. En esta misma l\u00ednea, mediante la sentencia T-276 de 200070 la Corte resolvi\u00f3 el caso de 33 docentes del Municipio de Taminango, Nari\u00f1o a quienes el Alcalde revoc\u00f3 de manera directa los actos de nombramiento en consideraci\u00f3n a que los mismos hab\u00edan sido producto de una evidente violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley. Ello, en raz\u00f3n a las siguientes circunstancias: (i) algunos docentes ingresaron sin concurso, lo que a su juicio desconoc\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n, y 105 de la ley 115 de 1994 y (ii) respecto de otros docentes, aunque superaron el concurso, no hab\u00eda disponibilidad presupuestal para efectuar dicha vinculaci\u00f3n. Esto, a su juicio, contradec\u00eda el art\u00edculo 106 de la ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Alcalde accionado consider\u00f3 que para la revocaci\u00f3n de estos nombramientos no se requer\u00eda el consentimiento expreso de los docentes, porque se trata de \u201cactos-condici\u00f3n que ponen a la persona en una situaci\u00f3n general, impersonal y objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos, la Sala admiti\u00f3 la gravedad de las circunstancias que originaron el desconocimiento de preceptos constitucionales y legales por parte de los actos administrativos objeto de revocatoria directa (ingreso sin aprobar un concurso de m\u00e9ritos, en unos casos, o sin disponibilidad presupuestal, en otros). Sin embargo, consider\u00f3 que en todo caso no \u201cpuede hacer caso omiso de que existe un procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos, cuando \u00e9stos son de car\u00e1cter particular y concreto, que es, precisamente, la situaci\u00f3n de los actos de revocatoria, objeto de esta demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte Constitucional expres\u00f3 las siguientes conclusiones: \u201clos actos administrativos de nombramiento de cada uno de los docentes que presentaron esta acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan creado para ellos una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreta\u201d por lo tanto, para que procediera la revocatoria directa de los mismos, era necesario que mediara el consentimiento expreso y escrito de los titulares. Teniendo en cuenta que no fue as\u00ed, le correspond\u00eda promover la acci\u00f3n de lesividad en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.18.3. En la sentencia T-1162 de 200171 la Corte resolvi\u00f3 el caso de siete docentes vinculados a la Alcald\u00eda de Istminia, Choc\u00f3, a quienes el Alcalde Municipal revoc\u00f3 en forma directa sus nombramientos aduciendo la ilegal incorporaci\u00f3n de aquellos en la medida que fueron vinculados sin la previa superaci\u00f3n del concurso exigido por la ley y sin la correspondiente disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201ca\u00fan, en el evento de que la conducta de los demandantes se pudiera subsumir \u2013que no lo es- dentro de la anterior hip\u00f3tesis, la violaci\u00f3n del debido proceso resultar\u00eda igualmente ostensible por cuanto no existe prueba de que el nominador haya realizado el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 74 del C.C.A. para la revocaci\u00f3n de los actos de car\u00e1cter particular y concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estableci\u00f3 las siguientes conclusiones: (\u2026)\u201c(2) El derecho de ser elegido para un determinado cargo en la administraci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, implica el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, y lleva consigo, necesariamente, el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo si no existe motivo legal para el retiro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.18.4. Estos pronunciamientos fueron reiterados en la sentencia T-224 de 200272 proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por tres docentes del Municipio de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, por considerar que la Alcald\u00eda de ese Municipio vulner\u00f3 su derecho al debido proceso con la revocatoria directa de sus nombramientos bajo el argumento de que el acto administrativo que cre\u00f3 las plazas docentes no contaba con disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala consider\u00f3 que \u201cPara no vulnerar derecho alguno a las docentes, el camino jur\u00eddico correcto que debi\u00f3 seguir el Alcalde Municipal accionado no era otro que el de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para demandar los actos administrativos que a su juicio consideraba ilegales, y a\u00fan puede hacerlo, si as\u00ed lo considera necesario, pues obs\u00e9rvese que no se ha consolidado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44, numeral 7, de la ley 446 de 1998\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18.5. De igual forma, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-957 de 201173 resolvi\u00f3 el caso de un docente quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Distrito Capital. Sin embargo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, revoc\u00f3 de manera directa y sin consentimiento del actor, el nombramiento efectuado como docente de b\u00e1sica primaria en consideraci\u00f3n a que no acredit\u00f3 el t\u00edtulo de normalista superior o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n catalog\u00f3 los actos de nombramiento, como un \u201cejemplo t\u00edpico\u201d de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que \u201cgenera situaciones y produce efectos individualmente considerados, respecto de una o varias personas determinadas o determinables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que en este caso no se acredit\u00f3 que en el caso bajo an\u00e1lisis, se hubiera configurado alguno de los eventos que permiten a la Administraci\u00f3n revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin autorizaci\u00f3n del titular, esto es, que se trate de un acto ficto o que se haya expedido por medios ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que el no haber acreditado el t\u00edtulo de normalista superior o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n sino el de \u201cmaestro\u201d que le otorg\u00f3 la antigua Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 1974, constituye una circunstancia que no afecta la legalidad del acto administrativo sino su idoneidad para ejercer la actividad docente en el sector oficial, concretamente, en el nivel de b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.19. En resumen, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario p\u00fablico) creadores de situaciones jur\u00eddicas y derechos de igual categor\u00eda, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Por lo tanto, si la Administraci\u00f3n no cuenta con dicha autorizaci\u00f3n deber\u00e1 demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para situaciones reguladas por el anterior c\u00f3digo contencioso administrativo (DL 01 de 1984), la Administraci\u00f3n est\u00e1 habilitada para revocar de manera directa el acto administrativo de contenido particular y concreto, sin el consentimiento expreso y escrito del titular cuando se trata de un acto ficto o cuando el mismo fue expedido por medios ilegales o fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo escenario, la Administraci\u00f3n debe acreditar la eficacia del medio ilegal en la producci\u00f3n del acto administrativo objeto de la revocatoria. Adem\u00e1s, adelantar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del CCA74 esto es: comunicar al particular del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa que se adelanta para determinar la ilegalidad del acto administrativo que se pretende revocar (art\u00edculo 28) para que pueda \u201chacerse parte y hacer valer sus derechos\u201d (art\u00edculo 14), decretar pruebas en caso de encontrarlo necesario (art\u00edculo 34) y finalmente, adoptar una decisi\u00f3n debidamente motivada (art\u00edculo 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizada la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional y la normatividad relativa la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto en situaciones reguladas por el anterior c\u00f3digo contencioso administrativo (DL 01 de 1984), esta Corporaci\u00f3n resolver\u00e1 el fondo del asunto sometido a estudio. Para tal efecto, reiterar\u00e1 brevemente las reglas aplicables al caso concreto. De acuerdo con ello, (i) el acto administrativo por medio del cual se efect\u00faa el nombramiento de un docente en una entidad p\u00fablica, crea situaciones jur\u00eddicas particulares y reconoce derechos subjetivos a los titulares. (ii) Un acto administrativo de contenido particular y concreto no pueden ser revocado directamente por la entidad que lo expide, sin que medie el consentimiento previo y expreso del titular, salvo que se trate de un acto ficto o que haya sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos. (iii) Cuando se aduce que el acto que se revoca fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos, la autoridad p\u00fablica deber\u00e1: (a) adelantar un procedimiento administrativo previo, a fin de garantizar el derecho de defensa del titular, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 74 del CCA y (b) demostrar la eficacia del medio ilegal para la producci\u00f3n del acto administrativo objeto de la revocatoria75. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado y la Universidad de Cundinamarca, al considerar que estas entidades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, bajo las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante resoluci\u00f3n No 1324 del 1\u00ba de agosto de 1996, la Universidad de Cundinamarca revoc\u00f3 de manera directa y sin consentimiento de la Se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo, su nombramiento como profesora de tiempo completo de ese plantel educativo, efectuado a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 002 del 1\u00ba de febrero de 1979. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que dicho acto administrativo constitu\u00eda \u201cuna contravenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las leyes de la Rep\u00fablica\u201d (ver texto de la resoluci\u00f3n en fundamento f\u00e1ctico 1.4.) dado que la docente desempe\u00f1aba simult\u00e1neamente dos empleos p\u00fablicos pues adem\u00e1s de este cargo, desde el 8 de abril de 1980 ejerc\u00eda el cargo de profesora en la Normal Departamental de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca con el objeto de que se declarara la nulidad de la resoluci\u00f3n No 1324 del 1 de agosto de 1996. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda, en consideraci\u00f3n a que con la revocatoria directa del acto de nombramiento de la actora, la Universidad accionada desconoci\u00f3 lo establecido en los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (DL 01 de 1984) en la medida que no medi\u00f3 consentimiento previo y expreso de la titular y no se adelant\u00f3 el procedimiento establecido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sin embargo, en segunda instancia, mediante providencia del 27 de mayo de 200476, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Ello, en consideraci\u00f3n a que, a su juicio, la Universidad de Cundinamarca estaba habilitada para revocar de manera directa y sin consentimiento el nombramiento de la docente, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sostuvo que en todo caso, si se admitiera que el acto administrativo de nombramiento resoluci\u00f3n No 002 del 15 de enero de 1979 es de car\u00e1cter particular y concreto, en su criterio, se habilita la revocatoria directa de dicho acto sin que medie consentimiento de la docente dado que el mismo fue obtenido por medios ilegales (art\u00edculo 73 del CCA77). A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Consejo de Estado, tras constatar que la actora estaba percibiendo, en forma simult\u00e1nea, dos asignaciones del tesoro p\u00fablico: (i) como docente de la Universidad de Cundinamarca desde el 1 de febrero de 1979 y (ii) como profesora de la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a esta decisi\u00f3n, la demandante formul\u00f3 recurso extraordinario de s\u00faplica que fue resuelto de manera desfavorable por la Sala Especial de Decisi\u00f3n No 20 del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de marzo de 2015 por falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la formulaci\u00f3n del mismo al plantear como cargo el desconocimiento de normas de car\u00e1cter procesal y no sustanciales, como es el caso, en su criterio, de los art\u00edculos 73 y 74 del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela fue fallada en primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo bajo el argumento de que la misma no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Lo anterior, porque la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 3 de septiembre de 2015 y la providencia que se ataca, se notific\u00f3 el 17 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante. Expres\u00f3 que la fecha que se debe tener como referente para analizar la inmediatez de la tutela corresponde al momento en que se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, esto es el 9 de julio de 2015, es decir, cuando se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en virtud del requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, bajo los mismos argumentos de la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Corporaci\u00f3n tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que se hayan identificado plenamente los derechos vulnerados y los hechos vulneratorios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo identific\u00f3 claramente la manera como cada una de las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo\u201d de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Universidad de Cundinamarca, al revocar de manera directa y sin su consentimiento la resoluci\u00f3n No 002 del 15 de enero de 1979 por la cual se efect\u00fao el nombramiento como profesora de tiempo completo de este plantel educativo, aduciendo que dicho acto administrativo constitu\u00eda \u201cuna contravenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las Leyes\u201d en consideraci\u00f3n a que la docente ejerc\u00eda, en forma simult\u00e1nea el cargo de profesora en dos instituciones educativas de car\u00e1cter oficial: (i) en la Universidad de Cundinamarca y (ii) en la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, al revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n No 1324 del 1 de agosto de 1996 para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda tras considerar que la revocatoria directa del nombramiento de la docente sin su consentimiento no desconoce el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida que el acto de nombramiento no es un acto de contenido particular y concreto y a que en caso de que lo fuese, el mismo fue obtenido por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En este punto, es indispensable analizar que la acci\u00f3n de tutela haya sido promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales del accionante con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo en consideraci\u00f3n a que, a su juicio, el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez pues la sentencia objeto de reproche fue notificada el 17 de septiembre de 2004 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 3 de septiembre de 2015. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Observa la Corte, que el presente caso supera el examen del requisito de inmediatez, pues el tiempo comprendido entre el momento en que se agotaron todos los recursos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado y la radicaci\u00f3n de la tutela, resulta razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que se constat\u00f3 que tan solo trascurri\u00f3 un mes y veinte d\u00edas entre la notificaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo contra la sentencia del 17 de septiembre de 2015 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado -14 de julio de 201578- y el radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -3 de septiembre de 201579. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir el argumento expuesto por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado para establecer que este caso no cumple con el requisito de inmediatez en el sentido que para analizar este presupuesto no puede tomarse como referencia la fecha en que se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, conllevar\u00eda a desconocer el requisito de subsidiaridad que exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, equivaldr\u00eda a aceptar que la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo ten\u00eda la posibilidad de promover este mecanismo constitucional sin que el Consejo de Estado hubiese resuelto el recurso extraordinario de s\u00faplica formulado el 24 de mayo de 2004. Esta posici\u00f3n, contradice el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, desconoce la competencia del Consejo de Estado para resolver la controversia originada entre la actora y la Universidad de Cundinamarca y podr\u00eda generar un paralelismo de decisiones respecto de una misma problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo contra la Universidad de Cundinamarca se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple, pues la acci\u00f3n constitucional ataca las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Leonor Ar\u00e9valo Castiblanco contra la Universidad de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n del defecto sustantivo en la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Superado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales analizar\u00e1 la Corte si la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 73 del CCA, por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74 del CCA y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibici\u00f3n de revocar un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin consentimiento del titular80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se acusa, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n No 1324 de 1996 y en su lugar, desestim\u00f3 las pretensiones de la accionante. A trav\u00e9s de este acto administrativo, la Universidad de Cundinamarca revoc\u00f3 de manera directa la resoluci\u00f3n No 002 de 1979 expedida por este plantel universitario para nombrar como profesora de tiempo completo a la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en dos argumentos: (i) que el acto administrativo de nombramiento no crea situaciones jur\u00eddicas particulares ni reconoce derechos subjetivos a su titular y (ii) En todo caso, de considerarse que dichos actos son de contenido particular y concreto, en este caso, la Universidad de Cundinamarca estaba habilitada para revocarlo de manera directa y sin consentimiento de la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo dado que el mismo fue obtenido por medios ilegales, en la medida que la docente ejerc\u00eda dos cargos p\u00fablicos en forma simult\u00e1nea: (a) como profesora de este plantel universitario desde el 15 de enero de 1979 y (b) como docente de la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional abordar\u00e1 el estudio de cada uno de los anteriores argumentos en el marco de los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados en esta providencia (supra numeral 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, constatar\u00e1 en la sentencia del Consejo de Estado si se cumplen los par\u00e1metros que establec\u00edan los art\u00edculos 73 y 74 del CCA81 as\u00ed como en el precedente jurisprudencial relativo a: (i) la naturaleza de los actos administrativos que efect\u00faan nombramientos de docentes en el sector oficial, (ii) la prohibici\u00f3n de revocar de manera directa actos administrativos de contenido particular y concreto sin que medie el consentimiento previo y expreso de su titular, salvo que se demuestre que el acto fue obtenido por medios ilegales, y (iii) respecto de este \u00faltimo evento, si se evidenci\u00f3 o no la eficacia del medio ilegal para la producci\u00f3n del acto administrativo objeto de revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente al primer argumento, considera la Corte que tal como qued\u00f3 establecido en el marco te\u00f3rico desarrollado82, los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00faan nombramientos de funcionarios p\u00fablicos, constituyen un \u201cejemplo t\u00edpico\u201d (supra 5.18.5.) de una actuaci\u00f3n administrativa dirigida a crear situaciones jur\u00eddicas particulares y a reconocer derechos de igual categor\u00eda, pues aunque la Administraci\u00f3n al momento de efectuar el nombramiento de sus funcionarios act\u00faa bajo presupuestos de necesidad del servicio y de utilidad p\u00fablica (pues ninguna actuaci\u00f3n administrativa puede estar dirigida a satisfacer intereses privados) la funci\u00f3n que ejerce el trabajador designado no le genera obligaci\u00f3n de soportar una carga p\u00fablica que implique la renuncia a sus derechos m\u00ednimos laborales consagrados para cualquier trabajador, como es el caso de la estabilidad en el empleo y el debido proceso83 (supra 5.18.3.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la prohibici\u00f3n de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto no excluye a aquellos a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00faa el nombramiento de un funcionario p\u00fablico. Para fundamentar este argumento, la Corte en esta providencia, expuso casos en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha determinado la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de docentes del sector oficial cuando entidades p\u00fablicas a las que se encontraban vinculados, revocaron de manera directa y sin consentimiento del titular el respectivo acto administrativo de nombramiento (supra numerales desde 5.17.1 hasta 5.17.5), \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la Corte que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado otorg\u00f3 un alcance inadecuado a la naturaleza del acto administrativo de nombramiento de la accionante, en el sentido que lo consider\u00f3 como un acto de car\u00e1cter general y abstracto. Esa circunstancia conllev\u00f3 a que inaplicara la prohibici\u00f3n de revocar esta clase de actos administrativos de manera directa sin consentimiento del titular, establecida en el art\u00edculo 73 del CCA84 originando un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora la Corte Constitucional abordar\u00e1 el segundo argumento de la sentencia acusada que consiste en que el acto de nombramiento de la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo, en su criterio, fue expedido por medios ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a juicio de las entidades accionadas, el medio ilegal est\u00e1 dado a partir del nombramiento de la accionante como profesora de la Normal Departamental de Girardot, efectuado por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca a trav\u00e9s del Decreto No 941 del 8 de abril de 1980\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la Corte deber\u00e1 constatar (i) la eficacia del medio ilegal para la producci\u00f3n del acto administrativo objeto de la revocatoria y (ii) si se adelant\u00f3 el procedimiento administrativo establecido para tal efecto en el art\u00edculo 74 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La resoluci\u00f3n No 002 de 1979 no fue obtenida por medios ilegales o fraudulentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, que la circunstancia que, a juicio de las entidades accionadas constituye el medio ilegal que influy\u00f3 en la expedici\u00f3n del acto administrativo de nombramiento de la se\u00f1ora Castiblanco como profesora de la Universidad de Cundinamarca (nombramiento como docente de la Normal Departamental de Girardot), ocurri\u00f3 dos a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo objeto de revocatoria. Esto invalida dicho argumento, pues resulta insostenible concluir que la voluntad de la Administraci\u00f3n, que fue expresada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 002 de 1979 naci\u00f3 viciada tomando como referente un hecho que ocurri\u00f3 con posterioridad dado que el nombramiento como profesora de la Normal Departamental de Girardot se produjo el 8 de abril de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta claro que en este caso no se cumpli\u00f3 el presupuesto establecido en el art\u00edculo 73 del CCA85 que habilita a una autoridad p\u00fablica para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin que medie consentimiento expreso y previo del titular, dado que no se acredit\u00f3 que el nombramiento de la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo hubiese sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta necesario precisar que la constataci\u00f3n de la efectividad del medio ilegal aducido por las entidades accionadas para validar la revocatoria del nombramiento de la docente (doble vinculaci\u00f3n laboral) no involucra las implicaciones legales de aquella irregularidad administrativa. Esto, en consideraci\u00f3n a que en este caso, el debate no consiste en determinar si la accionante trasgredi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al desempe\u00f1ar dos cargos p\u00fablicos de manera simult\u00e1nea, sino en verificar si dicha circunstancia habilita a la Universidad de Cundinamarca \u00a0para revocar de manera directa el nombramiento de la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo sin su consentimiento previo y expreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio utilizado por la Universidad accionada para sancionar la doble vinculaci\u00f3n laboral fue la revocatoria directa y para tal efecto, debi\u00f3: (i) adelantar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del CCA86 para garantizar el debido proceso de la accionante y (ii) acreditar la eficacia de la vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo en la Normal Departamental de Girardot, para la producci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No 002 de 1979 a trav\u00e9s de la cual se efectu\u00f3 el nombramiento como profesora de la Universidad de Cundinamarca. Presupuestos que como lo evidenci\u00f3 la Corte no fueron acatados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la sentencia acusada adolece de un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del inciso segundo de art\u00edculo 73 del CCA. Ello, en consideraci\u00f3n a que el Consejo de Estado aplic\u00f3 a la soluci\u00f3n del caso concreto una causal de revocatoria directa sin que la misma se hubiese configurado pues como se expuso, el medio ilegal aludido no tuvo injerencia en la producci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Tr\u00e1mite del procedimiento administrativo bajo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 74 del CCA87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el legislador previ\u00f3 la posibilidad de revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto sin que medie consentimiento del titular, cuando se trata de un acto ficto o presunto o cuando haya sido expedido por medios ilegales o fraudulentos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 en el art\u00edculo 74 el procedimiento que la Administraci\u00f3n debe adelantar para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 los siguientes deberes: (i) comunicar al particular del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa que se adelanta para determinar la ilegalidad del acto administrativo que se pretende revocar (art\u00edculo 28) con la finalidad de permitirle al afectado que pueda \u201chacerse parte y hacer valer sus derechos\u201d (art\u00edculo 14), (ii) en caso de encontrarlo necesario decretar las pruebas pertinentes para comprobar la ilegalidad del acto administrativo (art\u00edculo 34) y finalmente, (iii) adoptar una decisi\u00f3n debidamente motivada (art\u00edculo 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, observa la Sala que durante el tr\u00e1mite de revocatoria directa del acto de nombramiento de la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo como profesora de la Universidad de Cundinamarca (resoluci\u00f3n No 002 de 1979), este plantel universitario omiti\u00f3 dicho procedimiento. En este sentido lo afirm\u00f3 la actora en el escrito de tutela88 y la Universidad de Cundinamarca no manifest\u00f3 su oposici\u00f3n. Asimismo, en el acto de revocatoria directa (resoluci\u00f3n No 1324 de 1996) la Universidad de Cundinamarca no inform\u00f3 que hubiese adelantado este procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta omisi\u00f3n, la Corte Constitucional considera que la Universidad accionada s\u00ed desconoci\u00f3 el debido proceso de la se\u00f1ora Castiblanco Ar\u00e9valo, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir en primera instancia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la Universidad de Cundinamarca mediante la sentencia del 22 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Corte que en la sentencia acusada la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis respecto del cumplimiento por parte de la Universidad de Cundinamarca del deber de adelantar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del CCA. Esta circunstancia se explica, porque el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n administrativa consider\u00f3 que el acto de nombramiento de la docente es de car\u00e1cter general y abstracto y por lo tanto a su juicio, \u201cno se halla inmerso\u201d en los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 74 del CCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n constata que el Consejo de Estado en la sentencia acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74 del CCA y por el desconocimiento del precedente consolidado tanto en esta Corporaci\u00f3n y como en el Consejo de Estado en torno a la obligatoriedad de adelantar el procedimiento establecido en esta normatividad durante el tr\u00e1mite de revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto (supra 5.10 a 5.16). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del recurso extraordinario de S\u00faplica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera necesario incluir en el an\u00e1lisis de revisi\u00f3n del proceso de tutela la providencia proferida por la Sala Especial de Decisi\u00f3n No 20 del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2015, que neg\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica formulado por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo el 6 de octubre de 2004 contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2004, aunque la misma no haya sido incluida en el debate propuesto por la actora en la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n que se adopte en esta providencia podr\u00eda afectar su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso fue declarado impr\u00f3spero por el Consejo de Estado por \u201cfalta de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u201d en consideraci\u00f3n a las siguientes circunstancias (i) la recurrente no acredit\u00f3 que la sentencia atacada hubiera desconocido normas de car\u00e1cter sustancial pues en criterio de esa Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 73 y 74 del c\u00f3digo contencioso administrativo son normas de car\u00e1cter procesal y por lo tanto, \u201cninguna de ellas tipifica la causal que permite formular cargo o acusaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de s\u00faplica89\u201d y (ii) la actora plante\u00f3 varias formas de vulneraci\u00f3n de la norma sustantiva en forma simult\u00e1nea: falta de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que \u201cvislumbra una falta de t\u00e9cnica l\u00f3gico jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, pasar\u00e1 la Corte a analizar ambos argumentos a fin de determinar (i) si como lo resolvi\u00f3 el Consejo de Estado, no se configur\u00f3 el desconocimiento de una norma sustantiva que permitiera el an\u00e1lisis de fondo del recurso de s\u00faplica promovido por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo, o si por el contrario, el art\u00edculo 73 del CCA es una norma sustantiva cuyo desconocimiento s\u00ed constituye cargo contra la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela y (ii) si los errores en la formulaci\u00f3n del recurso en lo pertinente a las formas de vulneraci\u00f3n de la norma sustantiva constituyen una causal para el rechazo del recurso de s\u00faplica en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo90 establec\u00eda la posibilidad de promover recurso extraordinario de s\u00faplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado por la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales en uno de los siguientes escenarios: falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Este precepto fue modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 y finalmente suprimido a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 954 de 2005 como medida de descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Para determinar si el art\u00edculo 73 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo es o no una norma de car\u00e1cter sustantivo la Corte abordar\u00e1 brevemente el concepto de norma sustantiva empleado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos efectuados en torno al recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1. La Corte ha acudido a la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer el concepto de \u201cnorma sustantiva\u201d empleado en el tr\u00e1mite del recurso de s\u00faplica. As\u00ed, en la sentencia T-1169 de 200191 hizo referencia a un pronunciamiento del 6 de junio de 200092 en la que se refiri\u00f3 a las normas de car\u00e1cter sustancial como \u201ccualquier regla de derecho positivo que otorga derechos e impone obligaciones a favor de los administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-981 de 200493 la Corte Constitucional trajo el concepto de norma sustancial expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-231 de 27 de noviembre de 200094 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cdicho de manera muy general, aquellas que otorgan derechos o imponen obligaciones, por oposici\u00f3n a las normas procesales, que son las que establecen los procedimientos para hacer valer o exigir el cumplimiento de esos derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.2. En esta misma l\u00ednea, el Consejo de Estado en sentencia del 1\u00ba de agosto de 200695 reafirm\u00f3 este concepto refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en especial al pronunciamiento del 24 de octubre de 197596 que ense\u00f1a lo siguiente: \u201cno basta que la ley que se indique como violada formalmente haga parte de un c\u00f3digo sustantivo; se requiere que la norma sea por su naturaleza ley en sentido material, que contenga la declaraci\u00f3n de un derecho, que resuelva un conflicto de intereses, que imponga una obligaci\u00f3n, que modifique derechos u obligaciones preexistentes, que extinga derechos u obligaciones, independientemente que se encuentre en la Constituci\u00f3n, en un c\u00f3digo procesal, en una ley o en un c\u00f3digo sustantivo. En consecuencia, no constituye norma sustancial aquella que se limita a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los elementos de \u00e9stos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-446 de 200797 en torno a las leyes de naturaleza sustancial y procesal, expres\u00f3: \u201cla naturaleza de una disposici\u00f3n no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un c\u00f3digo de procedimiento, sino de su objeto.\u00a0Si dicho objeto es la regulaci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n para reclamar o lograr la declaraci\u00f3n en juicio los derechos substanciales, la disposici\u00f3n ser\u00e1 procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva\u201d. (Subrayado dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Teniendo en cuenta el concepto de norma sustantiva se\u00f1alado anteriormente, evidencia la Corte que el art\u00edculo 73 del CCA98 cumple estas caracter\u00edsticas en la medida que del mismo surge el derecho de los titulares de actos administrativos de contenido particular y concreto a que la Administraci\u00f3n no pueda revocarlos de manera directa sin que medie su consentimiento previo y expreso, salvo que se trate de actos obtenidos por medios ilegales99 o aquellos que son producto de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. De acuerdo con lo expuesto, un estudio de fondo del recurso de s\u00faplica hubiese llevado al Consejo de Estado a advertir, como se hizo en esta providencia, las circunstancias que originaron el defecto sustantivo de la sentencia atacada por la interpretaci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo 73 del CCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.6. No obstante, admite la Corte Constitucional que el segundo argumento expresado por la Sala Especial de Decisi\u00f3n No 20 del Consejo de Estado para declarar impr\u00f3spero el recurso de s\u00faplica promovido por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo es totalmente v\u00e1lido, pues en efecto en la lectura del mismo100 se observa que la accionante expres\u00f3 como formas de vulneraci\u00f3n de la norma sustantiva la falta de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 73 y 74 del CCA101 de manera simult\u00e1nea como primer cargo y, como segunda causal la \u201cviolaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 64 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1986 y 128 de la actual , as\u00ed como del Decreto 1713 de 1960 y la Ley 4 de 1992\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.7. Es importante precisar que el recurso de s\u00faplica en este caso no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar por el error en la t\u00e9cnica empleada para formular el cargo en lo pertinente a la forma de violaci\u00f3n de la norma sustantiva pues se acus\u00f3 la sentencia de falta de aplicaci\u00f3n e indebida interpretaci\u00f3n de manera simult\u00e1nea y no porque el art\u00edculo 73 del CCA sea una norma procesal que no pueda constituir cargo en un recurso de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (supra 3.6.) cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia proferida por una Alta Corporaci\u00f3n, debe establecerse la \u201cimperiosa\u201d necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. Teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado adolece de un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 73 del CCA, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74 del CCA102 y por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibici\u00f3n de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00faa el nombramiento de un docente del sector oficial, sin consentimiento del titular, la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta necesaria para garantizar el debido proceso de la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Universidad de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En consideraci\u00f3n a que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la sentencia objeto de reproche, sin que se hubiese advertido el error judicial que evidenci\u00f3 en esta oportunidad la Corte Constitucional, se fortalece la necesidad que el juez constitucional intervenga para que disponga la expedici\u00f3n de una nueva sentencia en la que la Corporaci\u00f3n accionada analice la problem\u00e1tica originada con la decisi\u00f3n de la Universidad de Cundinamarca de revocar de manera directa el nombramiento de la docente Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo, sin su consentimiento y sin que se haya efectuado el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los presupuestos establecidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin valor y efecto la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2004 \u00a0y \u00a0dispondr\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nueva sentencia de acuerdo con la normativa vigente y el precedente jurisprudencial en materia de revocatoria directa de actos administrativos que crean situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas y reconocen derechos de igual categor\u00eda, como son aquellos a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00faan nombramientos de docentes del sector oficial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. De la misma manera, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida por la Sala Especial No 20 del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2015 mediante la cual se neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica promovido por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efecto la providencia proferida el 3 de marzo de 2015 por la Sala Especial de Decisi\u00f3n No 20 del Consejo de Estado, mediante la cual se neg\u00f3 el recurso extraordinario de S\u00faplica formulado por la accionante. No obstante, es preciso advertir que aun cuando se constat\u00f3 que la providencia que resolvi\u00f3 este recurso no es acertada, esta Corporaci\u00f3n no ordenar\u00e1 que se elabore una nueva providencia dado que, conforme a lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, es el Consejo de Estado la entidad encargada de proferir una nueva sentencia dentro del tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo. As\u00ed mismo, es esa Corporaci\u00f3n quien tiene la facultad para dirimir los eventuales recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico que promuevan las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2015 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo, y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, el 10 de diciembre de 2015 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0DEJAR SIN EFECTO\u00a0la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2004, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo y la providencia proferida por la Sala Especial de Decisi\u00f3n No 20 del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2015 mediante la cual se neg\u00f3 el recurso extraordinario de S\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 73 y 74 del CCA103 y en el precedente jurisprudencial consolidado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de revocatoria directa de actos administrativos que crean situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas y reconocen derechos de igual categor\u00eda, como son aquellos a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00faan nombramientos de docentes del sector oficial, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se devuelva el expediente correspondiente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo contra la Universidad de Cundinamarca a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR que se d\u00e9\u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 21 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 55 del cuaderno principal del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 Notificada a trav\u00e9s de edicto fijado el 17 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Notificada mediante edicto fijado el 10 de julio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 175 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 177 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 23 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 26 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 27 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 35 a 53 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 64 a 71 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 72 a 93 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Es preciso advertir que actualmente la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto se encuentra regulada en el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. No obstante, en el estudio del caso sometido a estudio debe efectuarse en aplicaci\u00f3n del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo porque fueron las normas vigentes durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo contra la Universidad de Cundinamarca. Asimismo, conforme al art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, el CPACA comenz\u00f3 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012 y estableci\u00f3 que \u201ceste C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencias T-565 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil, T-363 de 2006 MP Jaime Araujo Renteria, T-661 de 2007 MP Jaime Araujo Renteria, T-249 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-027 de 2008 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-381 de 2004 MP Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-121 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-071 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-776 de 2015 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-739 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-967 de 2014 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Reiterada en la sentencia SU-131 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-158 de 1993 MSPS Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, T-572 de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-100 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-159 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-808 de 2007 MP E Catalina Botero Marino y T-086 de 2007 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-174 de 2007 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-364 de 2009 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-792 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-510 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-343 de 2011 MP Humerto Sierra Porto, T-138 de 2011 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-360 de 2011 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-160 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-267 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-465 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-564 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SU.917 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-116 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-146 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-374 de 2014 Luis Ernesto Vargas Silva, SU.770 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-869 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-073 de 2015 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP (E) Myriam \u00c1vila Roldan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cSentencia T-189 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cSentencia T-205 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cSentencia T-800 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSentencia T-522 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cSentencia SU-159 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-556 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-104 de 1993 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40Sentencias T-292 de 2006 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-640 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-462 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-086 de 2007 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 MP Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en la sentencia T-918 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Teniendo en cuenta que la problem\u00e1tica que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional se origin\u00f3 en vigencia del c\u00f3digo contencioso administrativo anterior, (DL 01 de 1984) la Sala abordar\u00e1 esta normatividad en lo referente a la revocatoria directa de actos administrativos. En todo caso, es preciso advertir que actualmente la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto se encuentra regulada en los art\u00edculos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cART\u00cdCULO 73.Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d (\u2026). En este sentido, el art\u00edculo 93 del CPACA establece lo siguiente: Causales de revocaci\u00f3n. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Al respecto, el art\u00edculo 97 del CPACA establece lo siguiente: \u201cSalvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-548 de 1993 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0T-144 de 1995 MP MP Hernando Herrera Vergara, T-189 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1995 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-163 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-352 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-557 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-622 de 1996 Antonio Barrera Carbonell, T-328 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T-336 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-386 de 1998 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-436 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-441 de 1998 Antonio Barrera Carbonell, T-024 de 1999 MP Antonio Barrera Carbonell, T-533 de 1999 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-263 de 2000 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-264 de 2001 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-427 de 2003 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-057 de 2005 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-464 de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-460 de 2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-526 de 2007 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-600 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-524 de 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0T-338 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-949 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-477 de 2011 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-008 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-234 de 2015 MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-584 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell y T-355 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-435 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 MP Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-163 de 1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia del 21 de septiembre de 1990. Radicado 4400, 6 de noviembre de 1997, MP Manuel Santiago Urueta Ayola, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-1994-4357-01(12907), 16 de febrero de 2001 MP Ricardo Hoyos Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia del 1 de febrero de 1979, MP Alberto Carbonell Quintero, expediente 2199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Hoy regulado en el art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>55 Actualmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 del CPACA establece el deber de respetar el derecho de audiencia y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En este punto se seguir\u00e1 de cerca el desarrollo jurisprudencial abordado por el pleno de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-240 de 2015 MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell, T-456 de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-355 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-134 de 1996 MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-315 de 1996 MP Jorge Arango Mej\u00eda, T-376 de 1996 MP Hernando Herrera Vergara y T-639 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-436 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-720 de 1998 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-276 de 2000 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-445 de 2002 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-450 de 2002 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>59 MP. \u00a0Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en la sentencia T-555 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>60 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>61 MP Humberto Sierra Porto. Reiterada en la sentencia T-949 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>64 Actualmente art\u00edculo 97 del CPACA \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2015. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13). MP Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. En igual sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: radicado 4857, 19 de agosto de 1994, MP Delio G\u00f3mez Leyva. Radicaci\u00f3n 4183, 24 de julio de 1997 MP. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 08001-23-31-000-2009-00681-01(1133-12), 20 de octubre de 2014, MP Luis Rafael Vergara Quintero. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 13001-23-31-000-2006-01595-02(1803-13), 9 de abril de 2014. MP Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>66Al respecto consultar las siguientes sentencias: Radicado 5375 del 27 de julio de 1994, MP Dolly Pedraza De Arenas. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2008-00034-00, del 16 de octubre 2014, MP Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 13001-23-31-000-2005-00927-02(3293-13), del 13 de febrero de 2014, MP (E) Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Hoy art\u00edculo 93 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>68 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029), MP. Doctora Ana Margarita Olaya Forero \u00a0<\/p>\n<p>69 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>70 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>71 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>72 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>73 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cART\u00cdCULO 74. Procedimiento para la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este c\u00f3digo. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las escrituras que autoriza el art\u00edculo 42 y se ordenar\u00e1 iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podr\u00e1 pedir reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca\u201d. Este aspecto, se encuentra establecido actualmente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>75 Es preciso advertir, que actualmente la revocatoria directa se encuentra regulada en los art\u00edculos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Sin embargo, teniendo en cuenta que la normatividad vigente para el momento en que se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo contra la Universidad de Cundinamarca era el Decreto 01 de 1984, para la soluci\u00f3n del caso concreto se aplicaran los presupuestos establecidos en el CCA relativos a la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto esto es art\u00edculo 73 y 74 del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>76 Notificada \u00a0mediante edicto fijado el 17 de septiembre de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>77 Actualmente art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 94 del cuaderno de primera instancia. Edicto No 194 fijado el 10 de julio y desfijado el 14 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 171 del cuaderno de primera instancia. Acta individual de reparto de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>80 Actualmente la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto se encuentra regulado en el art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>81 Actualmente regulado en el art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>82 Bajo la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 74 del CCA en la medida que era la norma vigente al momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la actora contra la Universidad de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>83 En relaci\u00f3n con este tema, en la sentencia T- 457 de 1992 MP Ciro Angarita estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre carga p\u00fablica y funci\u00f3n p\u00fablica que debe tenerse en cuenta al momento de determinar la naturaleza de los actos administrativos mediante los cuales se efect\u00faa el nombramiento de un funcionario p\u00fablico. En concreto, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la primera -la carga p\u00fablica- la administraci\u00f3n unilateralmente impone a determinada persona la obligaci\u00f3n de ejercer una actividad, por ejemplo, los jurados de conciencia, los jurados en \u00e9pocas electorales, etc. Designaciones estas que se deben cumplir sin que le sea dado al particular decidir si desea o no ejercerlas; cargas que por lo mismo, son de breve duraci\u00f3n y gratuitas, no reportan ventajas patrimoniales ni su ejercicio requiere preparaci\u00f3n profesional salvo contadas excepciones. En cambio, en lo que hace a la funci\u00f3n p\u00fablica existe una relaci\u00f3n bilateral que no se desvirt\u00faa por el hecho de que el ente nominador posea una facultad legal y reglamentaria. \u00a0Al respecto dice Bielsa: \u201c&#8230; en la esfera de la funci\u00f3n p\u00fablica nada obliga al ciudadano a ser empleado o funcionario. Cuando la ley obliga a ese desempe\u00f1o estamos frente a las llamadas &#8216;cargas p\u00fablicas&#8217;. Pero cuando para el ciudadano no existe esa obligaci\u00f3n es indudable su libertad de aceptarla o no. Por lo dem\u00e1s no podr\u00eda el funcionario discutir con la administraci\u00f3n p\u00fablica el contenido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, ya creada y reglada por el derecho p\u00fablico, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>84 Hoy regulado este aspecto en el art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>85 Hoy art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>86 Actualmente regulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>87 Actualmente regulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 9, 13 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>89 En relaci\u00f3n con los otros cargos la Sala Especial de decisi\u00f3n se abstuvo de analizarlos en raz\u00f3n a que los mismos proponen reabrir el debate de fondo de la problem\u00e1tica abordada en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es procedente en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>90 Es preciso advertir que este art\u00edculo fue derogado por el art\u00edculo segundo de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 MP Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencia T-222 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 S-297 del 6 de junio de 2000, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>94 C.P. Mario Alario M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 4 D, C.P. Fredy Ibarra Mart\u00ednez. Radicaci\u00f3n 1001-03-15-000-2003-00740-01 (S). Reiterada en la sentencia del 7 de junio de dos mil diecis\u00e9is 2016 CP. Danilo Rojas Betancourt. Radicaci\u00f3n numero: 11001-03-15-000-2004-01387-00(S). \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254 \u00a0<\/p>\n<p>97 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>98 Hoy art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>99 En este sentido se pronunci\u00f3 el Consejero de Estado Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez en la aclaraci\u00f3n de voto presentada respecto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 2 a 12 del cuaderno No 5 expediente del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>102 Aspectos regulados actualmente en el art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>103 Es preciso advertir que actualmente la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto se encuentra regulada en los art\u00edculos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. No obstante, en esta orden, la Corte Constitucional hace referencia a normas del Decreto 01 de 1984 CCA, en consideraci\u00f3n a los siguientes aspectos: (i) constituye la normatividad vigente al momento en que la se\u00f1ora Leonor Castiblanco Ar\u00e9valo formul\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca y (ii) de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, el CPACA comenz\u00f3 a regir el 2 de julio del 2012 y dispuso que \u201ceste C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU050\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 El defecto sustantivo se origina cuando la providencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}