{"id":252,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-015-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-015-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-015-93\/","title":{"rendered":"C 015 93"},"content":{"rendered":"<p>C-015-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-015\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Sistema tributario\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n tributaria no puede interpretarse literalmente. Los hechos fiscalmente relevantes deben examinarse de acuerdo con su sustancia econ\u00f3mica; si su resultado material, as\u00ed comprenda varios actos conexos, independientemente de su forma jur\u00eddica, es equivalente en su resultado econ\u00f3mico a las circunstancias y presupuestos que seg\u00fan la ley generan la obligaci\u00f3n tributaria, las personas a las cuales se imputan, no pueden evadir o eludir, el pago de los impuestos. El principio de prevalencia del derecho sustancial, no puede ser ajeno al sistema tributario. El sistema tributario en el Estado social de derecho es el efecto agregado de la solidaridad de las personas, valor constitucional fundante, que impone a las autoridades la misi\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. La efectividad del deber social de toda persona de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de concepto de justicia y equidad&#8221;, abona el criterio de privilegiar en esta materia la sustancia sobre la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA FISCAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la norma acusada es la de contrarrestar la evitaci\u00f3n de un hecho imponible fiscalmente y, en algunos casos, el pago mismo del impuesto correspondiente, cuando se aplica a las hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n u ocultaci\u00f3n total o parcial de un hecho gravable ya verificado. Se trata, por tanto, de una medida fiscal contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales. La norma fiscal puede colateralmente tocar aspectos de otros derechos y no por ello perder su indicada naturaleza y el poder legislativo su competencia para expedirla. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La fidelidad con la cual la norma acusada ha seguido una pr\u00e1ctica comercial, para basar en ella una presunci\u00f3n fiscal de derecho relativa al costo m\u00ednimo de los inmuebles adquiridos con pr\u00e9stamos, permite colegir que la distorsi\u00f3n o rigidez que ella introduce en la actividad econ\u00f3mica es m\u00ednima y el eventual sacrificio en eficiencia no tiene una magnitud que obligue a detener el avance y consolidaci\u00f3n, en esta materia, del principio de equidad que la inspira. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS\/OBLIGACION TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos se refieren a la intangibilidad de las situaciones jur\u00eddicas incorporadas en el patrimonio de los sujetos y no se pueden oponer, como tales, a las modificaciones y mutaciones generales del ordenamiento jur\u00eddico llevada a cabo por la ley, menos todav\u00eda a aquellas que buscan el cumplimiento de las obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 278 del Decreto Ley 624 de 1989, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por los art\u00edculos 90-5 de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuto Tributario &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Enero 21 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad del art\u00edculo 278 del Decreto Ley 624 de 1989 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma acusada del Decreto Ley 624 de 1989 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 0624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 278. Costo m\u00ednimo de los inmuebles adquiridos con pr\u00e9stamos. Cuando se adquieran bienes ra\u00edces con pr\u00e9stamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podr\u00e1 ser inferior a una suma en la cual el pr\u00e9stamo represente el 70% del total. &nbsp;<\/p>\n<p>Los notarios se abstendr\u00e1n de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso en virtud de lo estatu\u00eddo por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 75 de 1986, de diciembre 23, publicada en el Diario Oficial No. 37.740 del 24 de diciembre, la cual en su art\u00edculo 90 concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, desde la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley hasta el 31 de diciembre de 1987, y en su numeral 5\u00ba dispuso que &#8220;sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, (se faculta al Presidente para) expedir un Estatuto Tributario de numeraci\u00f3n continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jur\u00eddico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o drogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar\u00e1 la asesor\u00eda de dos Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 30 de noviembre de 1987, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 43 de 1987, publicada en el Diario Oficial No. 38.136 &nbsp;del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o &#8220;por la cual se regulan varios aspectos de la Hacienda P\u00fablica en materia de presupuesto, cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo, impuestos directos e indirectos, se conceden y precisan unas facultades extraordinarias, se establece una inversi\u00f3n forzosa y se dictan otras disposiciones&#8221;. En su art\u00edculo 41 ampli\u00f3 hasta el 30 de marzo de 1989 el plazo para que el Gobierno expidiera el Estatuto Tributario de que trata el art\u00edculo 90-5 de la Ley 75 de 1986, sin perjuicio de un primer estatuto que deber\u00eda ser expedido a m\u00e1s tardar en enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 30 de marzo el Presidente expidi\u00f3 el Decreto Ley 0624 de 1989, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 38.756 de la misma fecha, &#8220;por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;, el cual, en su art\u00edculo 278 estableci\u00f3 que &#8220;cuando se adquieran bienes ra\u00edces con pr\u00e9stamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podr\u00e1 ser inferior a una suma en la cual el pr\u00e9stamo represente el 70% del total. Los notarios se abstendr\u00e1n de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la norma demandada seg\u00fan los siguientes razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, porque \u00e9stas s\u00f3lo lo autorizaron para expedir un Estatuto Tributario, pero no para modificar normas contenidas en otros c\u00f3digos, que fue lo que sucedi\u00f3 con la norma demandada, ya que modifica el C\u00f3digo Civil y el de Comercio, al variar las normas relativas a libertad contractual y espec\u00edficamente a la libertad para pactar el precio, al igual que las relativas a las hipotecas. Tambi\u00e9n modific\u00f3 el Estatuto Notarial, al introducir una prohibici\u00f3n para los notarios no contemplada en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las facultades otorgadas al ejecutivo son ajenas a la imposici\u00f3n de l\u00edmites al precio de venta seg\u00fan el monto de la hipoteca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n de 1991, que contempla la obligaci\u00f3n del Estado de promover planes o programas de vivienda de inter\u00e9s social, dado que el art\u00edculo 278 del Estatuto Tributario, al limitar la financiaci\u00f3n por medio de hipoteca a un m\u00e1ximo de 70% del precio de venta, de hecho descarta programas como el de la vivienda sin cuota inicial, en los cuales la financiaci\u00f3n es del 90% o total. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se violan igualmente los derechos adquiridos de los propietarios de inmuebles, quienes habi\u00e9ndolos adquirido con hipotecas por sumas diferentes, no pueden transferirlos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada transgrede el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, pues restringe indebidamente la libertad contractual de compradores y vendedores de inmuebles, y la actividad econ\u00f3mica de las instituciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoce el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, relativo a la obligaci\u00f3n del Gobierno de promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como quiera que el tope fijado en la norma impide a personas de escasos recursos obtener vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El concepto fiscal, rendido dentro del t\u00e9rmino, define en primer lugar, cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable para analizar cargos de inexequibilidad por motivos de competencia, concluyendo que procede la tesis ya expuesta en anteriores conceptos y expresada por esta Corporaci\u00f3n relativa al examen bajo la normatividad de la Carta anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el argumento del actor en punto de la presunta violaci\u00f3n de otras normas legales (C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo de Comercio, Decreto 960 de 1970, entre otros), reitera lo expuesto en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la improcedencia en el juicio constitucional de cargos por violaci\u00f3n a normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador analiza las normas de los art\u00edculos 90-5 de la ley habilitante (Ley 75 de 1986), 41 de la Ley 43 de 1987 y del Decreto Ley 624 de 1989, y concluye que el texto del art\u00edculo 278 de ese Estatuto Tributario corresponde a disposici\u00f3n anterior, de id\u00e9ntico sentido y redacci\u00f3n, incorporada en el art\u00edculo 20 de la Ley 20 de 1979, mediante la cual se crearon est\u00edmulos al contribuyente, se foment\u00f3 la capitalizaci\u00f3n del pa\u00eds y se dictaron reglas en materia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el agente fiscal que el Decreto Ley 624 de 1989 no ten\u00eda la virtualidad de crear nuevas normas, sino que deb\u00eda integrar en un cuerpo arm\u00f3nico normas legales ya existentes sobre el tema, modificar su texto, sin variar su contenido, o eliminar las normas repetidas. Al introducir el art\u00edculo 20 de la Ley 20 de 1979 bajo el art\u00edculo 278 del nuevo Estatuto Tributario, el Presidente se ci\u00f1\u00f3 a los precisos t\u00e9rminos y mandatos de la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el Procurador desestimar el cargo de inconstitucionalidad que elabora el actor y que sustenta en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-19-d. Expresa a este respecto el Procurador: &#8220;&#8230; mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el s\u00f3lo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo&#8230;&#8221;, citando concepto rendido dentro de la sentencia 87 de 1991, de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 51, 58, 333 y 335 de la Constituci\u00f3n, opina el Procurador: &#8220;&#8230; el actor descoyunta las normas constitucionales para tomar de ellas \u00fanicamente los apartes que favorecen su pensamiento &#8230;&#8221;, para lo cual cita como ejemplo la impugnaci\u00f3n del demandante de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 333, en la cual el actor &#8220;&#8230; omite referencias obligadas como son: Las de que el art\u00edculo 333 superior no consagra una libertad absoluta, sino enmarcada &#8216;dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8217;; que la libre competencia es un derecho de todos, que supone responsabilidades, y que la Ley determinar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Al tiempo que hace caso omiso del art\u00edculo siguiente, que otorga al Estado el poder de intervenci\u00f3n, as\u00ed como el 1\u00ba que define a Colombia como &#8216;Un Estado Social de Derecho'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el concepto fiscal: &#8220;Por lo dem\u00e1s la norma acusada no perjudica el inter\u00e9s del constituyente en garantizar la seguridad material de las personas, consagrando el derecho a una vivienda digna; se conoce por el contrario que la norma acusada no afecta a los estamentos de menores ingresos sino que los beneficia pues su finalidad es prevenir la evasi\u00f3n del impuesto sobre la renta y es bien sabido que este impuesto as\u00ed como el gasto p\u00fablico social que con \u00e9l puede hacerse es una de las mejores formas de distribuir el ingreso&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior adolece del mismo sesgo en la interpretaci\u00f3n. El demandante se limita a citar la parte inicial de la norma, absteni\u00e9ndose cuidadosamente de reparar en la filosof\u00eda y el contexto del art\u00edculo 58 (antiguo 30) de la Constituci\u00f3n Nacional, conforme al cual &nbsp;&#8216;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8217;. En el caso presente la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social est\u00e1n representados en la teleolog\u00eda de la norma, vale decir, en el inter\u00e9s de evitar la evasi\u00f3n del impuesto sobre la renta para dotar as\u00ed al Gobierno de recursos de las clases de mayores ingresos y emplearlos en gastos sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores argumentos el Procurador solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.1 COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.2 EVASION FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos contribuyentes, con el objeto de obtener liquidez, se exponen a incumplir sus obligaciones fiscales. El Estado, como respuesta, y a fin de evitar el aumento de las cargas fiscales, la inequidad y el desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas, mediante diversos programas concebidos contra la evasi\u00f3n, busca recuperar los ingresos perdidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura y naturaleza de las diferentes medidas tomadas contra la evasi\u00f3n, responden a las prol\u00edficas formas y manifestaciones de ocultamiento de los acontecimientos y hechos imponibles a los que recurren los contribuyentes &#8211; omisi\u00f3n de ingresos, declaraci\u00f3n de costos, deducciones y descuentos inexistentes, subvaloraci\u00f3n de activos, mimetizaci\u00f3n ilegal de ingresos etc &#8211; para dificultar la tarea de las autoridades y tornar en extremo dif\u00edcil la tipificaci\u00f3n y recaudo de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n fiscal, por este aspecto, configura un espacio normativo de aguda tensi\u00f3n entre el universo de los contribuyentes, interesados en reducir su carga fiscal y la Administraci\u00f3n, entregada a la faena de clausurar posibilidades de evasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sucesivas reformas tributarias, se han impuesto como meta, con \u00e9xito variable, reducir la notoria erosi\u00f3n de la base imponible y la consiguiente disminuci\u00f3n del recaudo efectivo en relaci\u00f3n con el recaudo potencial, generada por la evasi\u00f3n. Tal vez constituye este cap\u00edtulo de lucha contra la evasi\u00f3n, un \u00e1rea de la legislaci\u00f3n tributaria, de car\u00e1cter permanente, siempre enriquecida con las experiencias ganadas, pero sujeta a incorporar en su acervo de diagn\u00f3stico e instrumentos de acci\u00f3n novedosos m\u00e9todos para descubrir y enervar las nuevas manifestaciones de incumplimiento de la obligaci\u00f3n fiscal. En resumen, dada la tipolog\u00eda de la realidad que pretende ser abarcada, la legislaci\u00f3n tributaria aparte de reflejar la aludida tensi\u00f3n, tendr\u00e1 necesariamente rasgos experimentales y emp\u00edricos, en cuanto que sus normas lejos de traducir exigencias te\u00f3ricas se orientan a la b\u00fasqueda de resultados concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahorro fiscal, evasi\u00f3n fiscal, fraude fiscal y elusi\u00f3n fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>El ahorro fiscal es una forma leg\u00edtima de minimizar la carga fiscal. El contribuyente asume un comportamiento &#8211; vgr. abstenerse de consumir un producto determinado &#8211; gracias al cual consigue soslayar la obligaci\u00f3n tributaria, coloc\u00e1ndose en un campo no regulado e indiferente para el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La evasi\u00f3n, por el contrario, supone la violaci\u00f3n de la ley. El contribuyente, no obstante estar sujeto a una espec\u00edfica obligaci\u00f3n fiscal, por abstenci\u00f3n (omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta, falta de entrega de los impuestos retenidos, ocultaci\u00f3n de informaci\u00f3n tributaria relevante etc) o comisi\u00f3n (transformaciones il\u00edcitas en la naturaleza de los ingresos, inclusi\u00f3n de costos y deducciones ficticias, clasificaci\u00f3n inadecuada de partidas, subvaloraci\u00f3n de activos, etc.) evita su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del concepto gen\u00e9rico de la evasi\u00f3n fiscal, suele considerarse comprendido el fraude fiscal, consagrado expresamente como delito en otros ordenamientos. Generalmente, su configuraci\u00f3n exige como ingrediente esencial, la intenci\u00f3n del contribuyente de evadir el pago de sus obligaciones fiscales, la cual se infiere concretamente de sus propias acciones o deliberadas abstenciones (comportamiento premeditado). &nbsp;<\/p>\n<p>La elusi\u00f3n fiscal, en el plano terminol\u00f3gico y normativo, es objeto de discusi\u00f3n. A ella suelen remitirse las diferentes t\u00e9cnicas y procedimientos de minimizaci\u00f3n de la carga fiscal, que no suponen evasi\u00f3n en cuanto se dirigen a evitar el nacimiento del hecho que la ley precisa como presupuesto de la obligaci\u00f3n tributaria. Algunos consideran que la elusi\u00f3n, a diferencia, de la evasi\u00f3n, representa una violaci\u00f3n indirecta &#8211; admisible en algunos casos e inadmisible en otros (cuando se abusa de las formas jur\u00eddicas para evitar o reducir la carga fiscal) &#8211; de la ley tributaria. De otra parte, lo que distingue a la elusi\u00f3n fiscal del ahorro fiscal, es la colocaci\u00f3n del contribuyente en \u00e1reas de comportamiento y de actividad no indiferentes para el legislador, pero deficientemente reguladas por \u00e9ste o no comprendidas de manera efectiva por sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Formas jur\u00eddicas y sustancia econ\u00f3mica en la tributaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la vocaci\u00f3n general del ordenamiento y la conveniente exigencia de preservar la seguridad jur\u00eddica, el contribuyente tiene el derecho de hacer uso del mismo y de sus formas, con el objeto de encauzar sus asuntos de la manera m\u00e1s apropiada a su naturaleza e intereses y de modo tal que le signifique la menor responsabilidad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad para la utilizaci\u00f3n de las formas jur\u00eddicas, sin embargo, tiene l\u00edmites que es conveniente precisar, particularmente cuando a ellas se apela con el prop\u00f3sito prevalente de evitar los impuestos o su pago. En estos casos, la transacci\u00f3n respectiva no podr\u00e1 ser considerada por la legislaci\u00f3n tributaria, de acuerdo con los efectos que produce de conformidad con el derecho privado, sin tomar en consideraci\u00f3n su resultado econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de equidad que inspira el sistema tributario (CP art. 363), en \u00faltimas expresi\u00f3n de igualdad sustancial (CP art. 13), no se concilia con la reverente servidumbre a la forma jur\u00eddica privada puramente artificiosa y con un m\u00f3vil predominante fiscal, pues ella puede conducir a otorgar a una misma transacci\u00f3n diferente trato fiscal. De otra parte, el &#8220;abuso de las formas jur\u00eddicas&#8221;, patente en la utilizaci\u00f3n de definiciones y categor\u00edas jur\u00eddicas con miras principalmente a evadir o eludir el pago de impuestos, les sustrae su legitimidad, y obliga al Estado a desestimar sus efectos. La intentio juris deber\u00e1 ser desplazada por la intentio facti. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se impone privilegiar la sustancia sobre la forma. La legislaci\u00f3n tributaria no puede interpretarse literalmente. Los hechos fiscalmente relevantes deben examinarse de acuerdo con su sustancia econ\u00f3mica; si su resultado material, as\u00ed comprenda varios actos conexos, independientemente de su forma jur\u00eddica, es equivalente en su resultado econ\u00f3mico a las circunstancias y presupuestos que seg\u00fan la ley generan la obligaci\u00f3n tributaria, las personas a las cuales se imputan, no pueden evadir o eludir, el pago de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el art\u00edculo 228 de la CP, no puede ser ajeno al sistema tributario, m\u00e1xime cuando \u00e9ste se funda expresamente en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP art 363), de suyo inalcanzables si se eleva la mera forma a criterio \u00fanico y condicionante de la determinaci\u00f3n, exigibilidad y pago de la obligaci\u00f3n fiscal. En fin, el sistema tributario en el Estado social de derecho es el efecto agregado de la solidaridad de las personas, valor constitucional fundante (CP art. 1), que impone a las autoridades la misi\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (CP art. 2). La efectividad del deber social de toda persona de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de concepto de justicia y equidad&#8221;, abona el criterio de privilegiar en esta materia la sustancia sobre la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Medidas especiales contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n tributaria de conformidad con el criterio material y sustancial de interpretaci\u00f3n esbozado &#8211; aparte de la aplicaci\u00f3n de otros principios fundamentales de la fiscalidad -, pone en manos de la administraci\u00f3n un arma poderosa para luchar contra los flagelos de la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales, se ha considerado procedente introducir, por parte del Legislador, medidas especiales, algunas ad hoc, para enfrentarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido y alcance de las normas, procedimientos administrativos y pr\u00e1cticas judiciales, institu\u00eddos contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales, s\u00f3lo se entienden cabalmente tomando en consideraci\u00f3n el contexto econ\u00f3mico y social muy particular que pretenden gobernar y del cual han surgido. La econom\u00eda Colombiana se integra por m\u00faltiples sistemas y mercados, legales e ilegales, de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, que dan lugar a un componente apreciable de econom\u00eda informal que escapa a todo registro. De otra parte, es notoria en el pa\u00eds la diferencia en la carga tributaria para contribuyentes con igual capacidad econ\u00f3mica, originada en la mayor facilidad que exhiben ciertos grupos de contribuyentes para evadir o eludir el impuesto, en relaci\u00f3n con otros como los que perciben sueldos y salarios (vgr. profesionales independientes, trabajadores por cuenta propia, agricultores y ganaderos), a lo que se adiciona el mayor poder pol\u00edtico que detentan ciertos actores de la econom\u00eda para obtener en su favor tratos preferenciales. A todo este quebrantamiento de la equidad tributaria cabe agregar la limitada capacidad administrativa de la Administraci\u00f3n de impuestos y la indiscriminada apertura al mundo exterior, no acompa\u00f1ada de medidas efectivas para combatir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n tributaria, por fuerza, debe hacerse cargo de las caracter\u00edsticas y variables anotadas del entorno econ\u00f3mico y social donde est\u00e1 llamada a actuar. El ordenamiento colombiano, como respuestas al mismo, ha incorporado varias medidas contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales, que sumariamente corresponden a la siguientes pautas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los contribuyentes. A la red de informaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos, se vincula la propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las notar\u00edas, c\u00e1maras de comercio, bolsas de valores y comisionistas de bolsa, con el objeto de acopiar informaci\u00f3n sobre los grandes movimientos de dineros y otros bienes, y poder detectar a las personas que no declaran o no lo hacen en las cuant\u00edas verdaderas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gradualidad de los procedimientos de fiscalizaci\u00f3n y sanci\u00f3n. La reducci\u00f3n de sanciones y la simplificaci\u00f3n de las declaraciones y tr\u00e1mites tributarios buscan estimular el reconocimiento y pago voluntario de los impuestos. Esquema que se reitera posteriormente cuando se establece un comportamiento fiscal sancionable, en cuyo caso la sanci\u00f3n y su cuant\u00eda dependen de la conducta m\u00e1s o menos renuente que observe el contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente. Su extensi\u00f3n a ciertas categor\u00edas de contribuyentes y tipos de rentas, favorece el recaudo y elimina algunas posibilidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Consagraci\u00f3n de presunciones. Se trata de un recurso obligado de la legislaci\u00f3n tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente suministrada por el contribuyente, como quiera que la obtenci\u00f3n directa y singular de la respectiva informaci\u00f3n ser\u00eda demasiado costosa y dif\u00edcil para la Administraci\u00f3n. Las presunciones ordinariamente se basan en \u00edndices externos y globales de actividad econ\u00f3mica o de frecuencia en la verificaci\u00f3n de un hecho, socialmente convalidados. Seg\u00fan la naturaleza de la presunci\u00f3n y la pol\u00edtica fiscal que la anime, ella puede o no admitir prueba en contrario. En todo caso, el establecimiento de presunciones se ha mostrado efectivo para dificultar el ejercicio de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y abarcar en el universo de contribuyentes y rentas, categor\u00edas de contribuyentes y tipos rentas esquivas a su inclusi\u00f3n con grave desmedro de la equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su conjunto, las medidas analizadas se enderezan a restablecer la equidad e igualdad relativa de la carga tributaria entre los contribuyentes y, de otra parte, aproximar la cifra de recaudo efectivo a la cifra de recaudo potencial. Ellas mismas, sin embargo no se sustraen al mandato constitucional que obliga a tomar en consideraci\u00f3n el principio de eficiencia (CP art. 363). En este sentido, deben examinarse los efectos de las medidas sobre las relaciones comerciales y el libre movimiento de mercanc\u00edas, capital y personas y, en general, la libre iniciativa econ\u00f3mica. El prop\u00f3sito de evitar el incumplimiento de las normas tributarias, por s\u00ed solo no &nbsp;puede crear graves distorsiones y traumatismos, en los mencionados \u00e1mbitos, so pena de quebrantar el principio de eficiencia, por lo menos en la hip\u00f3tesis en la que la ganancia de equidad resulta ser m\u00ednima en comparaci\u00f3n con la magnitud de p\u00e9rdida que ella produce en eficiencia. El indicado principio igualmente obliga a sopesar la medida respectiva en t\u00e9rminos de su menor costo administrativo tanto para el contribuyente como para la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la pr\u00e1xis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla. Dificilmente las normas adoptadas contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales, dejan de tener as\u00ed sea un ligero efecto de distorsi\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica. En un estado social de derecho que favorece la equidad y estimula la eficiencia, el logro de un mayor nivel de equidad &#8211; vgr a trav\u00e9s de una medida contra la evasi\u00f3n &#8211; se justifica as\u00ed sacrifique la eficiencia, hasta el punto en que, atendidas las circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada y los cargos de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalidad de la norma &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma acusada &#8220;Cuando se adquieran bienes ra\u00edces con pr\u00e9stamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podr\u00e1 ser inferior a una suma en la cual el pr\u00e9stamo represente el 70% del total. Los notarios se abstendr\u00e1n de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la norma es la de contrarrestar la evitaci\u00f3n de un hecho imponible fiscalmente y, en algunos casos, el pago mismo del impuesto correspondiente, cuando se aplica a las hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n u ocultaci\u00f3n total o parcial de un hecho gravable ya verificado. Se trata, por tanto, de una medida fiscal contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La norma pod\u00eda v\u00e1lidamente expedirse por el Congreso y tambi\u00e9n por el Gobierno, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, en ejercicio de precisas facultades extraordinarias. La Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de una competencia expresa (CP art. 150-12; Constituci\u00f3n anterior, arts 76-13-14), adicionada por la cl\u00e1usula general de competencia (CP art 150-1; Constituci\u00f3n anterior, art. 76), reserva a la ley la entera materia impositiva, dentro de la cual se comprende la facultad de decretar impuestos y la de establecer mecanismos y pol\u00edticas para que las obligaciones tributarias se cumplan, que no a otra cosa se contraen las medidas dictadas para atacar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma fiscal puede colateralmente tocar aspectos del Derecho financiero &#8211; pr\u00e9stamos otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria -, del Derecho notarial &#8211; deber de abstenerse de autorizar escrituras que no cumplan con el requisito establecido en el art\u00edculo 278 del D 0624 de 1.989 &#8211; o del Derecho civil y comercial &#8211; precio de compra de un bien ra\u00edz y valor m\u00e1ximo o m\u00ednimo de un pr\u00e9stamo hipotecario -, y no por ello perder su indicada naturaleza y el poder legislativo su competencia para expedirla. De todas maneras, la ley en modo alguno &#8211; bajo el anterior r\u00e9gimen constitucional y el actual &#8211; es ni ha sido ajena a la regulaci\u00f3n de la actividad financiera (CP arts 335 y 150-19-d), determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de notariado y registro (CP art. 131) y expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos (CP art. 150-2). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, de otra parte, se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba de la Ley 75 de 1.986 y 41 de la Ley 43 de 1.987, lo que se hizo dentro del t\u00e9rmino legal de habilitaci\u00f3n y luego de o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. El texto del art\u00edculo 278 del D 0624 de 1.989 equivale sustancialmente al contenido del art\u00edculo 20 de la Ley 20 de 1.979, que de esta manera ha quedado incorporado en el Estatuto Tributario, cumpliendo as\u00ed el Presidente la misi\u00f3n encomendada por el Legislador y ajust\u00e1ndose estrictamente a sus precisos t\u00e9rminos y mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los criterios de equidad y eficiencia aplicados a la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada como medida dirigida a atacar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscales, en el campo de las adquisiciones inmobiliarias financiadas con pr\u00e9stamos de entidades vigiladas por el Estado, persigue objetivos concretos de equidad, la cual en t\u00e9rminos de recaudo efectivo y carga tributaria, podr\u00eda verse socavada de permitirse la ocultaci\u00f3n o subvaloraci\u00f3n total o parcial de ingresos gravables derivados de tales operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de derecho que se erige en n\u00facleo de la norma &#8211; &#8220;precio de compra fijado en la escritura no podr\u00e1 ser inferior a una suma en la cual el pr\u00e9stamo represente el 70% del total&#8221; -, corresponde a una pr\u00e1ctica comercial extendida. En efecto, las instituciones financieras, por regla general, supeditan sus pr\u00e9stamos hipotecarios a la existencia de un margen de garant\u00eda suficiente para absorber eventuales incrementos del cr\u00e9dito concedido y riesgos inherentes al mismo, tales como intereses moratorios, costas y expensas originadas en su cobro judicial. Dicho margen ordinariamente representa el 30% del valor del inmueble. De ah\u00ed que resulte razonable inferir que el precio de compra de un inmueble adquirido con un pr\u00e9stamo otorgado por una entidad financiera &#8211; la cual usualmente exige como garant\u00eda la hipoteca del mismo bien &#8211; supere, por lo menos en un 30%, la suma mutuada, que es otra forma de arribar a la f\u00f3rmula que recoge la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La fidelidad con la cual la norma acusada ha seguido una pr\u00e1ctica comercial, para basar en ella una presunci\u00f3n fiscal de derecho relativa al costo m\u00ednimo de los inmuebles adquiridos con pr\u00e9stamos, permite colegir que la distorsi\u00f3n o rigidez que ella introduce en la actividad econ\u00f3mica es m\u00ednima y el eventual sacrificio en eficiencia no tiene una magnitud que obligue a detener el avance y consolidaci\u00f3n, en esta materia, del principio de equidad que la inspira. La disposici\u00f3n demandada, en consecuencia, armoniza plenamente con lo preceptuado por el art\u00edculo 363 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Costo administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a otra faceta del principio constitucional de eficiencia, cabe observar que el mecanismo adoptado en la norma acusada no se traduce en ning\u00fan costo para la Administraci\u00f3n y revela una singular eficacia para los prop\u00f3sitos buscados en cuanto logra reunir dos instituciones sociales que convocan la credibilidad p\u00fablica &#8211; establecimiento de cr\u00e9dito y notario p\u00fablico &#8211; y explotar leg\u00edtimamente una oportunidad en la cual los dos concurren &#8211; operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo y otorgamiento de la escritura p\u00fablica &#8211; con el objeto de obligar de hecho al contribuyente a aproximar la verdad formal sobre el precio del inmueble adquirido a su verdad real. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los dem\u00e1s cargos de inconstitucionalidad (CP arts 51, 58, 333 y 335) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no vulnera el derecho a vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la CP. La norma constitucional no se\u00f1ala un sistema de financiaci\u00f3n espec\u00edfico que pueda en consecuencia ser contrariado por aqu\u00e9lla, y remite su definici\u00f3n a lo que se disponga por la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos garantizados por el art\u00edculo 58 de la CP se refieren a la intangibilidad de las situaciones jur\u00eddicas incorporadas en el patrimonio de los sujetos y no se pueden oponer, como tales, a las modificaciones y mutaciones generales del ordenamiento jur\u00eddico llevada a cabo por la ley, menos todav\u00eda a aquellas que buscan el cumplimiento de las obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre iniciativa econ\u00f3mica, en su proyecci\u00f3n contractual y financiera, puede ser limitada por la ley (CP arts 333 y 335). En todo caso, como ya se observ\u00f3, las distorsiones y rigideces que la norma acusada virtualmente puede introducir en la actividad econ\u00f3mica y en el libre movimiento de bienes y capitales, no resultan excesivas y su razonabilidad estriba en que el mecanismo que ella contempla, con el \u00fanico objetivo de perseguir la equidad, se inspira en una pr\u00e1ctica aquilatada en el tr\u00e1fico comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar constitucional el Art\u00edculo 278 del Decreto Ley 624 de 1.989 expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas en los art\u00edculos 90-5 de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-015-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-015\/93 &nbsp; ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Sistema tributario\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp; La legislaci\u00f3n tributaria no puede interpretarse literalmente. 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