{"id":2520,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-277-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-277-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-96\/","title":{"rendered":"T 277 96"},"content":{"rendered":"<p>T-277-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-277\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminaci\u00f3n contrato con profesor &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista estrictamente legal, el contrato termin\u00f3 por una causa leg\u00edtima. Si el petente estima que dicha terminaci\u00f3n es contraria a la ley, dispone del medio alternativo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante la justicia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Renovaci\u00f3n contrato con profesor &nbsp;<\/p>\n<p>No existe prueba suficiente que acredite que la actuaci\u00f3n de la demandada haya estado determinada por presiones indebidas constitutivas de persecuci\u00f3n laboral y atentatorias de sus derechos fundamentales, para inducir el retiro del demandante de su empleo, ni que la negativa a renovar el contrato haya estado determinada por un hecho o circunstancia que amerite la existencia de alguna especie de discriminaci\u00f3n contra \u00e9ste en raz\u00f3n de sus preferencias sexuales, que comporte la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y los dem\u00e1s que se invocan en la petici\u00f3n de tutela. De haberse afectado un derecho fundamental del peticionario en raz\u00f3n de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, la soluci\u00f3n a este caso hubiera sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-88759. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario : NN &nbsp;<\/p>\n<p>Tema : &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n, en principio, leg\u00edtima del patrono al no renovar el contrato de trabajo con profesores de establecimientos educativos, cuando su conducta no viola derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por NN contra Pastora Bustos, directora y propietaria del Jard\u00edn Infantil &#8220;P\u00e1rvulos&#8221;, seg\u00fan la competencia conferida por los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario NN, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos a la igualdad de oportunidades sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de su personalidad y al trabajo, que considera le fueron vulnerados por la se\u00f1ora Pastora Bustos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su pretensi\u00f3n se\u00f1ala los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de marzo de 1995, la se\u00f1ora Pastora Bustos en calidad de directora y propietaria del Jard\u00edn Infantil &#8220;P\u00e1rvulos&#8221; y el peticionario, quien es licenciado en educaci\u00f3n preescolar, celebraron un contrato verbal de trabajo. En desarrollo de dicho contrato \u00e9ste desempe\u00f1\u00f3 el cargo de profesor de tiempo completo en el preescolar del mencionado Jard\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En la semana del 18 al 22 de septiembre de 1995, la demandada, supuestamente recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de un an\u00f3nimo que le dec\u00eda que deb\u00eda prescindir de sus servicios, porque lo hab\u00edan visto abrazado con otro hombre, hecho que nunca sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos acontecimientos, afirma el peticionario, la se\u00f1ora Pastora Bustos comenz\u00f3 a presionarlo psicol\u00f3gicamente, dici\u00e9ndole que deb\u00eda dejar de trabajar con ni\u00f1os y dedicarse a trabajar con adultos, e intent\u00f3 prescindir de sus servicios, pero los otros maestros no lo permitieron. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de noviembre la demandada manifest\u00f3 al demandante que no pod\u00eda seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como profesor del Jard\u00edn, a menos que en reuni\u00f3n de padres de familia expusiera toda su vida privada, para que ellos entraran a juzgar la conveniencia de tenerlo como profesor del Jard\u00edn, a lo cual se neg\u00f3 el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de noviembre la se\u00f1ora Rosalba Salazar, secretaria del Jard\u00edn, le manifest\u00f3 que seg\u00fan decisi\u00f3n de la demandada se prescind\u00eda de sus servicios a partir del 24 de noviembre, fecha \u00e9sta en la cual, le fue entregada la liquidaci\u00f3n de sus derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve de Familia &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la tutela, por considerar que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial como es el proceso ordinario que puede intentar ante la justicia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, su pretensi\u00f3n se dirige a obtener el amparo de los referidos derechos, debido a que no se le renov\u00f3 el contrato de trabajo porque, a juicio de la se\u00f1ora Pastora Bustos de Arboleda, propietaria y directora del Jard\u00edn Infantil &#8220;P\u00e1rvulos&#8221;, no se consideraba conveniente mantener como profesor de preescolar a una persona con inclinaciones homosexuales, no obstante que esta circunstancia no aparece acreditada; antes por el contrario, aqu\u00e9l &nbsp;ha negado tener dicha condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada sostiene que &nbsp;celebr\u00f3 un contrato verbal de trabajo con el peticionario, pero que \u00e9ste no se renov\u00f3 por motivos netamente administrativos y porque su duraci\u00f3n era igual a la del per\u00edodo escolar; niega, por consiguiente, haber ejercido la presi\u00f3n sicol\u00f3gica afirmada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las pruebas decretadas y practicadas por la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de hacer claridad sobre el problema, la Sala estim\u00f3 conducente decretar como pruebas la recepci\u00f3n de los testimonios de algunas de las personas conocedoras de los hechos y o\u00edr en versi\u00f3n libre bajo juramento al peticionario con respecto a algunas circunstancias relevantes de la tutela y sobre su situaci\u00f3n laboral actual. &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de la pr\u00e1ctica de dichas pruebas fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Versi\u00f3n bajo juramento del peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or NN, peticionario de la tutela, reiter\u00f3 los hechos expuestos en su demanda y agreg\u00f3, que su labor fue bien calificada por los padres de familia; en efecto, dice: &#8220;se not\u00f3 m\u00e1s las apreciaciones frente a mi trabajo que frente al trabajo del resto del grupo de maestros&#8221;. En cuanto a su situaci\u00f3n laboral actual, afirma que se halla sin empleo por hechos imputables a la demandada, cuando expresa: &#8220;la causa se encuentra en que hab\u00eda colocado como referencia laboral esta instituci\u00f3n y envi\u00e9 hojas de vida a distintas instituciones no recibiendo respuesta a ninguna. Esto caus\u00f3 inquietud en mi y ped\u00ed el favor a una secretaria de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional que realizaran una llamada telef\u00f3nica a este Jard\u00edn para solicitar referencias laborales m\u00edas. En este Jard\u00edn al saber que se trataba de mi utilizaron tonos desobligantes y despectivos contra mi, tales como que a dicha secretaria le respondieron que se les hac\u00eda extra\u00f1o que yo hubiera colocado este Jard\u00edn como referencia laboral y que si yo quer\u00eda dichas referencias fuera yo personalmente o fuera ella y se las daban por escrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraciones de los profesores del Jard\u00edn infantil &#8220;P\u00e1rvulos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De los testimonios rendidos por las profesoras del Jard\u00edn infantil &#8220;P\u00e1rvulos&#8221; Edel Zaray Ram\u00edrez Le\u00f3n, Sandra Bibiana Ampudia Morantes, &nbsp;Mar\u00eda Cristina Guzm\u00e1n Mu\u00f1oz y del profesor Pedro Antonio L\u00f3pez Acosta, se infiere lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si se enteraron del incidente de la llamada telef\u00f3nica, a ra\u00edz de una reuni\u00f3n de todo el personal del Jard\u00edn con la Directora; pero en dicha reuni\u00f3n todo el cuerpo docente se mostr\u00f3 solidario con el peticionario de la tutela y no hubo censura alguna de la Directora contra \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No advirtieron ni se enteraron acerca de alg\u00fan hecho o conducta de la Directora que pudiera constituir presi\u00f3n sicol\u00f3gica contra el mandante para que abandonara su profesi\u00f3n como profesor de preescolar y se dedicara a trabajar con adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las labores cumplidas por el peticionario de la tutela eran deficientes, hasta el punto de que los declarantes le prestaron apoyo para que mejorara su rendimiento. Uno de ellos, es claro en afirmar, que su trabajo era totalmente desorganizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario tuvo problemas de relaciones personales con una &nbsp;profesora &nbsp;de nombre Adriana Monroy, que se manifestaban en mutuas agresiones verbales y, a juicio de algunos de los declarantes, ello pudo haber influido en que no se les renovara a ninguno de los dos el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todos los declarantes coinciden en afirmar la especial estimaci\u00f3n que le profesaban al peticionario y que \u00e9ste estaba contento con su situaci\u00f3n laboral dentro del Jard\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis concreto del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes y la actuaci\u00f3n procesal rese\u00f1ada debe la Sala considerar: Si la demandada pod\u00eda leg\u00edtimamente abstenerse de renovar el contrato de trabajo del peticionario y si la negativa de \u00e9sta a dicha renovaci\u00f3n puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es de observar que el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su redacci\u00f3n actual, luego de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;por tiempo menor&#8221;, hecha por la Corte Constitucional seg\u00fan sentencia C-483\/951, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Duraci\u00f3n del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo estipulaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, resulta de la disposici\u00f3n transcrita que a falta de estipulaci\u00f3n de las partes con respecto al tiempo de duraci\u00f3n de un contrato de trabajo de la naturaleza indicada, se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que las partes pueden regular sus relaciones de trabajo, cuando el objeto del contrato sea la ense\u00f1anza en establecimientos particulares, atendiendo las reglas generales previstas en el C\u00f3digo, en cuanto a la celebraci\u00f3n de contratos &#8220;por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada&#8221;, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio&#8221;, o a t\u00e9rmino definido, seg\u00fan los art\u00edculos 45 y 46 del C.S.T. &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora del Jard\u00edn Infantil &#8220;P\u00e1rvulos&#8221; procedi\u00f3, en principio, leg\u00edtimamente, fundada en la norma legal mencionada, al no proceder a renovar el contrato de trabajo que ten\u00eda celebrado con el peticionario, y el cual terminaba a la expiraci\u00f3n del a\u00f1o escolar. Es decir, que desde el punto de vista estrictamente legal, el contrato termin\u00f3 por una causa leg\u00edtima. En todo caso, si el petente estima que dicha terminaci\u00f3n es contraria a la ley, dispone del medio alternativo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante la justicia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista analizado, la acci\u00f3n de tutela es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, advierte la Sala que no existe en el proceso prueba suficiente que acredite que la actuaci\u00f3n de la demandada haya estado determinada por presiones indebidas constitutivas de persecuci\u00f3n laboral y atentatorias de sus derechos fundamentales, para inducir el retiro del demandante de su empleo, ni que la negativa a renovar el contrato haya estado determinada por un hecho o circunstancia que amerite la existencia de alguna especie de discriminaci\u00f3n contra \u00e9ste en raz\u00f3n de sus preferencias sexuales, que comporte la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y los dem\u00e1s que se invocan en la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, en consecuencia, que de haberse afectado un derecho fundamental del peticionario en raz\u00f3n de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, la soluci\u00f3n a este caso hubiera sido diferente, tal como sucedi\u00f3 al fallar la Corte la tutela T-83734 mediante la sentencia SU-256\/962, que trataba del caso del despido de un trabajador por el s\u00f3lo hecho de ser portador asintom\u00e1tico del virus del V.I.H. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1, aun cuando por razones diferentes a las expuestas, la sentencia del 12 diciembre de 1995 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud del cual se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 diciembre de 1995 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en virtud del cual se neg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que, en guarda de la intimidad del accionante, se omita mencionar su nombre en las publicaciones o rese\u00f1as que se hagan de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia al Juzgado Diecinueve de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-277-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-277\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminaci\u00f3n contrato con profesor &nbsp; Desde el punto de vista estrictamente legal, el contrato termin\u00f3 por una causa leg\u00edtima. 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