{"id":25200,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su097-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su097-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su097-17\/","title":{"rendered":"SU097-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION, CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito material de procedencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION NATIVA RAIZAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protecci\u00f3n del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Alcance dado en sentencia C-530\/93 al Decreto 2762 de 1991\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD DEL PUEBLO RAIZAL-Decisiones constitucionales del per\u00edodo 1994-1999<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION Y TERRITORIO RAIZAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA AL PUEBLO RAIZAL-Precedente relevante en la Sentencia T-800 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Historia y rasgos socioculturales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MUSICA Y CULTURA EN LA FORMACION DE LA IDENTIDAD ETNICA RAIZAL-Contexto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5618422<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmelina Newball Bryan y otros contra Ministerio de Cultura y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el veintiuno (21) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016); y en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, el catorce (14) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmelina Newball Bryan y otros miembros del pueblo raizal contra el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona conformado por la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Gesti\u00f3n y Difusi\u00f3n Cultural Llorona y la entidad sin \u00e1nimo de lucro Teatro R101.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carmelina Newball Bryan, Robert Pe\u00f1aloza Britton, Zully Archbold, Jennifer Archbold Ram\u00edrez, Katia Bowie G\u00f3mez, Aminta Robinson Archbold, John Brandt Archbold, Carlos Archbold Yip, Arelis Howard Archbold, Evaristo Archbold Garc\u00eda, Harry Cuy Robinson, \u00c1ngela Pe\u00f1aloza Britton, Alph Williams Pomare, Edgard Figueredo Robinson y Josefina Huffington Archbold interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona conformado por la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Gesti\u00f3n y Difusi\u00f3n Cultural Llorona y la entidad sin \u00e1nimo de lucro Teatro R101.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que las entidades demandadas desconocieron su derecho fundamental a la consulta previa al no haber agotado dicho tr\u00e1mite respecto del Convenio 9677-SAPII0013-445-2015 suscrito entre el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona, a trav\u00e9s del cual \u201ca\u00fanan esfuerzos humanos, t\u00e9cnicos, financieros y administrativos para \u00a0la generaci\u00f3n de estrategias de desarrollo integral a trav\u00e9s de la cultura en el Municipio de Providencia y Santa Catalina, a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n del Complejo Cultural Midnight Dream, la construcci\u00f3n de modelos para su sostenibilidad y gesti\u00f3n integral y la capacitaci\u00f3n de agentes locales para su operaci\u00f3n y direcci\u00f3n futura\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Luego de proferirse el fallo de diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) por parte de la Corte Internacional de Justicia en el que se estableci\u00f3 la delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre Colombia y Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s del Plan Fronteras para la Prosperidad -PFP efectu\u00f3 un taller de formulaci\u00f3n de proyectos en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012). En la mesa de cultura se identific\u00f3 la necesidad de fortalecer la industria musical en Providencia. All\u00ed, se present\u00f3 la idea de un proyecto que contemplaba la realizaci\u00f3n del Rainbow festival as\u00ed como la adecuaci\u00f3n de un estudio de grabaci\u00f3n, una sala de pr\u00e1ctica y una sala de producci\u00f3n y edici\u00f3n de videos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) se firm\u00f3 el Decreto 1191, por el cual se definen los programas estrat\u00e9gicos y los proyectos de inversi\u00f3n a realizarse en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en los sectores de educaci\u00f3n, cultura y deporte. En dicho decreto se adopta el \u201cPrograma San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina -Fase III-\u201d suscrito por los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Relaciones Exteriores, Cultura y por Coldeportes. En el anexo se\u00f1ala dentro de los compromisos adquiridos por la Canciller\u00eda que el Plan Fronteras para la Prosperidad: \u201c(\u2026) coordinar[\u00eda] de la mano del Grupo de Emprendimiento Cultural del Ministerio de Cultura la estrategia para fortalecer la industria musical en Providencia y la dotaci\u00f3n de un espacio como estudio de grabaci\u00f3n o laboratorio con herramientas audio digitales. Para este prop\u00f3sito se estudia la posibilidad de que el mismo est\u00e9 situado en las instalaciones del Teatro Midnight Dream, que est\u00e1 siendo intervenido por la Direcci\u00f3n de Infraestructura del Ministerio de Cultura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Sunset fest, entre la Direcci\u00f3n de Concertaci\u00f3n, el Grupo de Emprendimiento del Ministerio de Cultura y el Plan Fronteras para la Prosperidad del Ministerio de Relaciones Exteriores se defini\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Concertaci\u00f3n asumir\u00eda su financiaci\u00f3n, siempre que cumpliera con los lineamientos t\u00e9cnicos exigidos por el Ministerio de Cultura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) se suscribi\u00f3 el convenio de asociaci\u00f3n No. 12 entre Plan Fronteras para la Prosperidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Grupo de Emprendimiento Cultural del Ministerio de Cultura y la Fundaci\u00f3n Poliedro con el fin de \u201caunar esfuerzos t\u00e9cnicos, humanos, financieros y administrativos (\u2026) para desarrollar el proyecto de fortalecimiento de la industria cultural musical en Providencia como una estrategia para generar desarrollo social y econ\u00f3mico\u201d, por medio del cual se realiz\u00f3 la dotaci\u00f3n del Centro de Producci\u00f3n de Contenidos Culturales (CPCC) en el segundo piso del Teatro Midnight Dream que cuenta con la \u00a0dos espacios, la sala de producci\u00f3n y, la sala de edici\u00f3n, postproducci\u00f3n y de contenidos digitales, que se entreg\u00f3 a la \u00a0Alcald\u00eda de Providencia el tres (3) de mayo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente, el alcalde de Providencia solicit\u00f3 a la Canciller\u00eda a trav\u00e9s del PFP como al Ministerio de Cultura el acompa\u00f1amiento para la operaci\u00f3n y sostenibilidad del CPCC, ante lo cual se realizaron diversas reuniones por parte de los ministerios para socializar a las autoridades municipales y a miembros del sector cultura las alternativas de operaci\u00f3n que inclu\u00eda una junta directiva que estuviera compuesta mayoritariamente por la comunidad de Providencia, el estado del proyecto piloto de sostenibilidad (objeto y productos esperados) y la socializaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, la estrategia de formaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de los estudios previos para la operaci\u00f3n del centro . As\u00ed, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el municipio de Providencia y Santa Catalina y la Fundaci\u00f3n Poliedro firmaron el convenio No. 10 el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, el proyecto piloto que ten\u00eda por objeto \u201cdesarrollar el centro de producci\u00f3n de contenidos culturales como una estrategia para fortalecer la industria cultural, generar desarrollo social y econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Luego de la firma del plan piloto, las partes del mismo dieron a conocer el convenio as\u00ed como la hoja de ruta y la propuesta de planta. No obstante, el cuatro (4) febrero de dos mil quince (2015), personas del sector cultura se reunieron con el fin de expresar las inconformidades respecto del operador del convenio, que no pertenec\u00eda al pueblo raizal y\u00a0desconoc\u00eda el plan originario propuesto por la comunidad. Estas molestias fueron puestas en conocimiento de las entidades del nivel nacional, quienes convocaron a una reuni\u00f3n llevada a cabo el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). Para el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015) los suscriptores del convenio No. 010 as\u00ed como los integrantes de la comunidad eligieron la junta asesora del Teatro Midnight Dream. Al ser latentes los inconvenientes entre la Fundaci\u00f3n Poliedro y la comunidad, esta solicit\u00f3 la cesi\u00f3n del convenio, siendo otorgado por parte de las entidades del nivel central a la Fundaci\u00f3n Llorona el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), entidad que\u00a0dio a conocer a la junta asesora las actividades a desarrollar en el marco del convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la reuni\u00f3n de la junta asesora del teatro y del centro sostenida el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) se hizo referencia al \u201cproceso de estructuraci\u00f3n del convenio de sostenibilidad para el teatro y el CPCC por dos a\u00f1os (\u2026) con recursos aportados por el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres por la subcuenta del Plan San Andr\u00e9s (\u2026) De dicho convenio har\u00e1n parte el operador que se seleccione mediante un proceso de invitaci\u00f3n\u201d. El veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) se remitieron a los miembros de la Junta Asesora del teatro y del centro, los estudios previos preparados por el Ministerio de Cultura para la selecci\u00f3n del operador del convenio de implementaci\u00f3n del esquema de sostenibilidad del teatro y del CPCC con el fin de que se retroalimentara. Asimismo, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior una certificaci\u00f3n acerca de la necesidad de efectuar consulta previa del convenio de sostenibilidad. Tal direcci\u00f3n, dio respuesta el doce (12) de junio siguiente; en esta indic\u00f3 que no se requer\u00eda adelantar dicho procedimiento al considerar que no se generaba una afectaci\u00f3n directa al pueblo raizal de Providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el Grupo de Emprendimiento del Ministerio de Cultura envi\u00f3 invitaci\u00f3n a nueve (9) organizaciones, incluidas aquellas conformadas por raizales, con el fin de que presentaran una propuesta de trabajo integral para el Teatro Midnight Dream y el CPCC y luego de hacer una revisi\u00f3n de factores cuantitativos (idoneidad y experiencia de la entidad y del director) y cualitativos (desarrollo de los componentes propuestos, identificaci\u00f3n de expertos y entidades sociales y proceso de concertaci\u00f3n y participaci\u00f3n), hab\u00edan escogido al consorcio Teatro R101-Llorona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) se socializ\u00f3 a los veinti\u00fan (21) miembros de la comunidad el convenio de asociaci\u00f3n y de las acciones a desarrollar con ellos para concertar el plan de acci\u00f3n. Para ello, se realizaron encuestas a miembros del pueblo raizal que pertenecen al sector cultural con el fin de que contestaran cuestionamientos relativos a las dimensiones del sector cultural: formaci\u00f3n, creaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n, con el fin de identificar las problem\u00e1ticas de cada una de ellas. Con base en la informaci\u00f3n recolectada, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) se realiz\u00f3 la convocatoria al comit\u00e9 t\u00e9cnico del convenio para la aprobaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, algunos de los accionantes llevaron a cabo una huelga de hambre \u00a0en las instalaciones del Teatro Midnight Dream causada por la no realizaci\u00f3n de la tercera versi\u00f3n del Sunset Fest y con el fin de manifestar su descontento por la elecci\u00f3n de un operador del interior del pa\u00eds y por haber sido excluidos del manejo del proyecto. Ante ello, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) integrantes del pueblo raizal presentaron un comunicado ante la opini\u00f3n p\u00fablica respecto de dicha situaci\u00f3n en la que apoyaban la labor desarrollada en el teatro y el CPCC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. En consecuencia, solicitaron que \u201cse deje sin efectos todo el tr\u00e1mite contractual vinculado con el Convenio No. 9677-SAPII0013-445-2015 celebrado entre las entidades demandadas, para que en su lugar se ordene la apertura de un procedimiento de consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Los solicitantes sostuvieron que el hecho de no haber consultado con el pueblo raizal de Providencia el Convenio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clesiona uno de los componentes esenciales de nuestra identidad, como [es] la conservaci\u00f3n de nuestro patrimonio musical [pues] planificar y ejecutar un programa en donde se piensa dar espacio al pueblo raizal para expresar sus muestras art\u00edsticas, principalmente musicales, en orden a preservar el patrimonio cultural (numeral 18), cuidar, proteger y estimular nuestro patrimonio musical (numeral 19) y recuperar nuestra identidad isle\u00f1a fortaleciendo el sentido de pertenencia, demanda adelantar un procedimiento de consulta previa para que se tuviera en cuenta la forma en que nosotros pens\u00e1bamos que deb\u00edan ser administrados esos espacios y determinar los aspectos que deb\u00edan ser rescatados de nuestra identidad isle\u00f1a, pues somos nosotros quienes hemos vivido en esta Isla durante generaciones y concebimos la m\u00fasica como la esfera fundamental que nos identifica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina admiti\u00f3 la demanda el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Ministerio de Cultura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Grupo de Emprendimiento Cultural del Ministerio de Cultura dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial. En su escrito sostuvo que el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior la certificaci\u00f3n acerca de la necesidad de realizar consulta previa respecto del convenio para la operaci\u00f3n del Complejo Cultural Midnight Dream. Tal concepto se emiti\u00f3 el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), antes del perfeccionamiento del convenio, en el que se se\u00f1al\u00f3 que no era necesario adelantar el proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, en todo caso, llevaron a cabo \u201creuniones de trabajo y socializaci\u00f3n\u201d en las que participaron miembros de la comunidad que ten\u00edan inter\u00e9s en la implementaci\u00f3n de este convenio, particularmente quienes hac\u00edan parte de sectores art\u00edsticos y culturales y de veedur\u00eda de Providencia y Santa Catalina con el fin de hacerlos part\u00edcipes de los componentes del proyecto. Manifest\u00f3 que de tales reuniones, surgi\u00f3 la propuesta del Gobierno Nacional de la conformaci\u00f3n de una junta asesora del Teatro Midnight Dream y del Centro de Producci\u00f3n de \u00a0Contenidos Culturales en el que tuviera participaci\u00f3n los sectores culturales, religiosos, tur\u00edstico, educativo e institucional \u201ccon el fin de reconocer \u00a0la importancia de la retroalimentaci\u00f3n de los actores locales en pro del fortalecimiento de la cultura raizal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el Consorcio TR-101 Llorona Records, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 Operativo del Convenio, la Unidad de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y el Ministerio de Relaciones Exteriores, contrat\u00f3 trece (13) personas nativas raizales de diecis\u00e9is (16) que trabajan en el proyecto, quienes en este momento se encuentran en capacitaci\u00f3n para que dirijan las actividades del teatro y las complementarias del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico -sin indicar cu\u00e1les-. Respecto del caso particular de los demandantes, dicen que la Casa de la Cultura \u201cfue invitada a participar en el proceso de selecci\u00f3n del operador del convenio y por su intermedio, se recibi\u00f3 propuesta \u00a0que posterior a la evaluaci\u00f3n del Ministerio de Cultura no fue seleccionada, y es ah\u00ed cuando surgen todas clases de descontentos que conllevaron a la impetraci\u00f3n de varios de derechos de petici\u00f3n, sobre los criterios de selecci\u00f3n del operador y otros aspectos del proceso, los cuales han sido debidamente respondidos (\u2026) Es preciso anotar que durante el desarrollo de la etapa precontractual del proceso, los accionantes de esta tutela, no manifestaron formalmente ninguna inconformidad en los t\u00e9rminos que la Ley determina para estos casos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del grupo interno de trabajo del Plan Fronteras para la Prosperidad del Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda y solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues, como lo pretendido es dejar son efectos \u201ctodo el tr\u00e1mite contractual vinculado con el convenio No. 9677-SAPII0013-445-2015\u201d, los actores deb\u00edan acudir a acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para debatir estos asuntos y a\u00f1ade que, en todo caso, los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que hab\u00edan presentado petici\u00f3n, previo perfeccionamiento del convenio, ante la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior acerca de la necesidad de realizar consulta previa del convenio cuestionado, ante lo cual el doce (12) de junio de dos mil quince (2015) dicha entidad indic\u00f3 que no se requer\u00eda efectuar tal procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Fiduprevisora<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del doce (12) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la representante legal de la Fiduciaria La Previsora y vocera y administradora del Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el convenio no requer\u00eda el agotamiento de consulta previa para su desarrollo. Que la finalidad del reclamo judicial \u201cobedece m\u00e1s a unos intereses personales que al inter\u00e9s de proteger los arraigos culturales de una comunidad, que m\u00e1s bien ha sido beneficiada por el desarrollo de estos proyectos que se impulsan a trav\u00e9s del Plan Fronteras para la Prosperidad y el Plan San Andr\u00e9s y que buscan integrar otras instituciones del nivel central en pro de las comunidades de frontera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo manifestado por el Ministerio de Cultura, respecto del concepto elevado por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio del Interior sobre la necesidad de adelantar el proceso de consulta previa, emitido previo al perfeccionamiento del convenio, quien respondi\u00f3 que no se requer\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2613 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de enunciar los mismos mecanismos que se habr\u00edan adelantado para hacer part\u00edcipe al pueblo raizal referidos por el Ministerio de Cultura en su contestaci\u00f3n, sostuvo que la implementaci\u00f3n del convenio \u201cha contado con un procedimiento cultural y \u00e9tnicamente adecuado donde se ha respetado las costumbres y tradiciones del pueblo raizal y se ha dirigido a garantizar y proteger los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, mediante instrumentos de participaci\u00f3n reales que inciden en la definici\u00f3n, alcance, contenido y sostenibilidad del proyecto objeto del convenio\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto de la Casa de la Cultura, representada por Carmelina Newball -una de las accionantes-, manifest\u00f3 que fue invitada a participar en el proceso de selecci\u00f3n del operador del convenio y su propuesta no fue escogida, ante lo cual presentaron varios derechos de petici\u00f3n respecto de la selecci\u00f3n del operador y otros aspectos del proceso, los cuales han sido oportunamente contestados.<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del Consorcio Teatro R101- Llorona<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Consorcio Teatro R101-Llorona dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. Sostuvo que luego de haber sido invitado por parte del Ministerio de Cultura a presentar una propuesta de trabajo de treinta (30) meses para la celebraci\u00f3n de un convenio de asociaci\u00f3n de sostenibilidad del Teatro Midnight Dream y el Centro de Producci\u00f3n de Contenidos Culturales, fue notificado que su propuesta hab\u00eda sido seleccionada, la cual contar\u00eda con el apoyo y soporte del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Presidencia de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Unidad para la Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres y la Alcald\u00eda de Providencia. Tal convenio se suscribi\u00f3 el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) y el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) se firm\u00f3 el acta de inicio del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) adelant\u00f3 socializaci\u00f3n del convenio y de las acciones a desarrollar para concertar con la comunidad el plan de acci\u00f3n, el cual fue aprobado por el comit\u00e9 t\u00e9cnico del convenio el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resalt\u00f3 que Carlos Archbold Yip, Roberto Pe\u00f1aloza Britton, Jennifer Archbold y Carmelina \u00a0Newball participaron activamente \u00a0en la construcci\u00f3n y ajustes hechos al plan de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n del personal del teatro y del CPCC se realiz\u00f3 bajo dos modalidades: invitaci\u00f3n directa por continuidad de aquellas personas que hab\u00edan estado vinculadas con anterioridad a otros procesos desarrollados por el Ministerio de Cultura, Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcald\u00eda de Providencia y Santa Catalina y; contrataci\u00f3n de personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 respecto del mecanismo de consulta previa que el Ministerio de Relaciones Exteriores elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio del Interior con el fin de determinar si se requer\u00eda adelantar dicho procedimiento ante lo cual se indic\u00f3 que no era necesario. No obstante, subray\u00f3 que previo a la firma del convenio \u00a0se adelantaron reuniones de trabajo y socializaci\u00f3n en las cuales participaron miembros de la comunidad \u00a0que ten\u00edan inter\u00e9s en la implementaci\u00f3n del convenio que pertenec\u00edan a sectores art\u00edsticos, culturales y de veedur\u00eda de Providencia y Santa Catalina, con el fin de hacerlos part\u00edcipes del proyecto, adelant\u00f3 la contrataci\u00f3n de trece (13) miembros del pueblo raizal, lo cuales se est\u00e1n capacitando con el fin de que \u00a0una vez se termin\u00e9 la implementaci\u00f3n del convenio, \u00a0puedan continuar con la operaci\u00f3n del teatro y del centro de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, finalmente, que el mecanismo de tutela no es el id\u00f3neo toda vez que el asunto debe debatirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de controversias contractuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina mediante fallo de veintiuno (21) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) ampar\u00f3 parcialmente el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad \u00e9tnica raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal estim\u00f3 que el Convenio No. 9677-SAPII0013-445-2015 no establece un modelo definitivo de contenidos que garantice la oferta cultural, sino que apunta al dise\u00f1o de este modelo por lo que, en principio, podr\u00eda concluirse que no se requer\u00eda consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro de las obligaciones y actividades contenidas dentro del convenio estableci\u00f3 que aquellas relacionadas con la implementaci\u00f3n de las alternativas s\u00ed deber\u00edan ser objeto de consulta, puesto que pueden generar una afectaci\u00f3n directa al pueblo raizal. En ese sentido, indic\u00f3 que estaban sujetos a consulta previa las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del esquema de operaci\u00f3n funcionamiento y mantenimiento del teatro y el CPCC, en lo que respecta con la actividad de: \u2018Dise\u00f1ar e implementar un modelo de programaci\u00f3n y desarrollo de contenidos que garantice una oferta cultural permanente mediante el fortalecimiento de la oferta cultural del archipi\u00e9lago y el Gran Caribe, las alianzas con circuitos nacionales e internacionales y el fomento de programas de turismo de formaci\u00f3n y creativo\u2019; y cualquier otra actividad, sea que se encuentre o no contemplada de manera expl\u00edcita en el Convenio, pero que genere una afectaci\u00f3n directa al pueblo raizal del municipio de Providencia y Santa Catalina. 2. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la estrategia de mercadeo y comunicaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con las actividades de \u2018Dise\u00f1ar e implementar una estrategia de mercadeo y de comunicaciones que sirva para posicionar y promociona el Teatro y el CPCC y su capacidad de desarrollo de proyectos culturales, seg\u00fan los distintos grupos de inter\u00e9s o p\u00fablicos (sic) (\u2026)\u2019 y \u2018Dise\u00f1ar un manual de identidad gr\u00e1fica de manera concertada con la comunidad local.\u2019 3. Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias de formaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica y el trabajo colaborativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal citado orden\u00f3 que tales actividades se suspendieran hasta tanto no se surtiera la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no hay lugar a llevar a cabo el mecanismo de la consulta previa respecto de las obligaciones relacionadas con el cumplimiento del convenio (dise\u00f1o de esquemas de operaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento para el teatro y CPCC; operaci\u00f3n del teatro y pagos de la operaci\u00f3n; desarrollo de los mapas de procesos, manual de funciones, reglamento operativo; desarrollo de un plan de mantenimiento y cuidado de equipos; realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos permanentes de la infraestructura y dotaci\u00f3n y; desarrollo e implementaci\u00f3n de una metodolog\u00eda de archivo y memoria de los procesos) y con la propuesta de establecer alternativas jur\u00eddicas, financieras, presupuestales de esquemas p\u00fablico-privados para la operaci\u00f3n del teatro y CPCC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes inconformes parcialmente con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, presentaron impugnaci\u00f3n. Reiteraron que el juez de primera instancia debi\u00f3 suspender todo el tr\u00e1mite del convenio al considerar que el \u201cdise\u00f1o del objeto del convenio\u201d deb\u00eda someterse a consulta previa al considerar que \u00a0los numerales dieciocho (18), diecinueve (19) y veintis\u00e9is (26) establecen actividades que afectan la identidad cultural y \u00e9tnica en el \u201caspecto musical\u201d las cuales deb\u00edan ser dise\u00f1adas de manera concertada y previa suscripci\u00f3n del convenio con la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la Fiduprevisora<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Fiduprevisora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que, luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda, solicit\u00f3 modificar el fallo de primera instancia desvinculando al Fondo de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres al considerar que cumpli\u00f3 con todas las actuaciones que por ley le correspond\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Cultura<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo Defensa Judicial del Ministerio de Cultura present\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n proferida por la primera instancia. Para ello, manifest\u00f3 que la manera en que se impartieron las \u00f3rdenes en la sentencia tiene el efecto de suspender el Convenio 9677-SAPII0013-445-2015 al tornarse imposible ejecutar y hacer exigibles algunas de las obligaciones del acuerdo al tener el car\u00e1cter de concordantes y complementarias y, sobretodo, cuando los t\u00e9rminos para adelantar una consulta previa, de acuerdo con los protocolos adoptados son bastante amplios ya que su organizaci\u00f3n requiere de la apropiaci\u00f3n de recursos, determinar el objeto de la consulta, la log\u00edstica, convocatoria, realizaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de resultados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resalt\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa dado que antes de la suscripci\u00f3n del convenio se solicit\u00f3 concepto a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y esta se\u00f1al\u00f3 que no era necesario efectuar la consulta previa atendiendo el objeto y finalidad del convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en la sentencia no aparece una determinaci\u00f3n precisa acerca de la afectaci\u00f3n directa generada por el convenio, m\u00e1s cuando este se trata de crear un modelo de programaci\u00f3n y de desarrollo de contenidos para un escenario como el teatro al que deben concurrir la mayor cantidad de expresiones culturales a fin de atender todas las inquietudes del p\u00fablico al que est\u00e1 dirigido. Advirti\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en error al someter no s\u00f3lo las obligaciones determinadas sino tambi\u00e9n de manera gen\u00e9rica \u201ccualquier otra que pueda generar afectaci\u00f3n directa al pueblo raizal sea que se encuentre determinada de manera expl\u00edcita o no en el mencionado convenio pero que para el cumplimiento del objeto del convenio se deba ejecutar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que el juez de primera instancia no hab\u00eda valorado las pruebas aportadas al expediente, en especial aquella en la que consta que el Ministerio del Interior hab\u00eda establecido que no se requer\u00eda el agotamiento de la consulta previa para ese convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Impugnaci\u00f3n presentada por el Consorcio Teatro R101- Llorona<\/p>\n<p>El representante legal del Consorcio Teatro R-101 \u2013 Llorona present\u00f3 igualmente impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Manifest\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda valorado el concepto emitido por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, autoridad competente para determinar si es obligatorio realizar consulta previa, quien luego de analizar de manera integral el proyecto, concluy\u00f3 que no se requer\u00eda de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en todo caso, el proyecto de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del esquema de sostenibilidad del Teatro Midnight Dream y el Centro de Producci\u00f3n de Contenidos Culturales CPCC no requieren de consulta previa ya que no genera una afectaci\u00f3n directa al pueblo raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que previo a la firma del convenio se efectuaron reuniones de trabajo y socializaci\u00f3n con los interesados, se propuso por parte del Gobierno de conformar una junta asesora del teatro y del CPCC en la que tuvieran participaci\u00f3n cada uno de los miembros del sector cultural, religioso, tur\u00edstico, educativo e institucional. En ese sentido, indic\u00f3 que se demuestra que la implementaci\u00f3n cont\u00f3 \u00a0con un procedimiento cultural y \u00e9tnicamente adecuado \u201cdirigido a garantizar y proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, mediante instrumentos de participaci\u00f3n reales que inciden en la definici\u00f3n, alcance, contenido y sostenibilidad del proyecto objeto del convenio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la ejecuci\u00f3n parcial de las obligaciones del convenio tal como lo estableci\u00f3 el Tribunal en la sentencia impugnada es imposible de cumplir \u00a0toda vez que se encuentran interrelacionadas y coordinadas entre s\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo del Plan Fronteras para la Prosperidad del Ministerio de Relaciones Exteriores impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al igual que las dem\u00e1s entidades demandadas, indic\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda valorado el concepto de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) en el que indic\u00f3 que no era obligatorio efectuar la consulta previa. Precis\u00f3 que de todas maneras procuraron la participaci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de actividades en las que participaron los sectores interesados en el proyecto antes y despu\u00e9s de la firma del convenio. Resalt\u00f3 que despu\u00e9s de la entrada en vigencia del convenio, en los meses de agosto y septiembre de dos mil quince (2015) se adelant\u00f3 un proceso de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n con artistas gestores, l\u00edderes comunitarios y dem\u00e1s personas que tuvieran relaci\u00f3n con el teatro y el CPCC y la construcci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n con la comunidad del sector art\u00edstico y cultural de Providencia y Santa Catalina, con el fin de desarrollar los componentes de formaci\u00f3n, circulaci\u00f3n\/ programaci\u00f3n y producci\u00f3n de contenidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que no se tuvo en cuenta que doscientas tres (203) personas del sector cultural de la comunidad de las islas \u201cest\u00e1n de acuerdo con el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n del mismo y resaltan \u00a0los beneficios que ha tenido el proyecto para el sector cultural de la isla, lo cual se hace evidente en el comunicado enviado por estas personas el 17 de diciembre de 2015\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el juez constitucional se abrog\u00f3 competencias propias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo al modificar las actividades del convenio, previamente pactadas por las partes, lo cual ser\u00eda propio de una acci\u00f3n de controversias contractuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de catorce (14) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que no hubo afectaci\u00f3n \u00a0al derecho a la consulta previa, ya que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, autoridad competente para conceptuar acerca de la obligatoriedad de este tr\u00e1mite, hab\u00eda certificado que no se requer\u00eda adelantarlo pues el convenio no afectaba directa a la comunidad y que tal concepto, es \u201cel soporte legal con el que cuenta el Gobierno para el desarrollo de los proyectos que involucre a las minor\u00edas nacionales (\u2026) raz\u00f3n por la cual es v\u00e1lido afirmar que el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina invadi\u00f3 las competencias que le corresponden a otra autoridad, pues al modificar las actividades del convenio, las cuales fueron previamente convenidas por las partes, penetra el campo de una discusi\u00f3n contractual que es propia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo dem\u00e1s, las entidades demandadas \u201cantes y despu\u00e9s de suscribir el convenio procedieron de buena fe a socializar el proyecto con la comunidad, hasta el punto que m\u00e1s de 200 habitantes, en su mayor\u00eda raizales, firmaron una comunicaci\u00f3n de rechazo frente a las protestas que un grupo de personas hab\u00eda iniciado en contra del mentado proyecto\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Presidenta de la Veedur\u00eda C\u00edvica Old Providence present\u00f3 escrito en el que coadyuva las pretensiones de la demanda de tutela. Manifiesta que el procedimiento administrativo que culmin\u00f3 con las suscripci\u00f3n del convenio censurado \u201cafecta directamente la autonom\u00eda e integridad raizal, en tanto se impuso sobre el derecho de los isle\u00f1os definir las prioridades de desarrollo\u201d Indic\u00f3 que tal situaci\u00f3n se agrav\u00f3 con las irregularidades en la forma de contrataci\u00f3n y \u201cpor el hecho de que el Ministerio de Cultura y los contratistas est\u00e9n gestionando propuestas propias de los isle\u00f1os sin nuestra autorizaci\u00f3n ni participaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La magistrada ponente de esta decisi\u00f3n manifest\u00f3 impedimento por \u201ceventual inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u201d por haber cumplido funciones de representaci\u00f3n legal en la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, sociedad que tiene participaci\u00f3n mayoritaria sobre Fiduciaria La Previsora, demandada en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de siete (7) octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por los magistrados Luis Guillermo P\u00e9rez Guerrero y Alejandro Linares Cantillo, el impedimento fue rechazado, porque no se configura un inter\u00e9s directo, cierto y actual en la Magistrada Ponente, toda vez que (i) en el convenio objeto de censura no tuvo participaci\u00f3n La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en donde la ponente se desempe\u00f1\u00f3 como gerente jur\u00eddica de Casa Matriz y vicepresidenta jur\u00eddica; (ii) el convenio fue firmado 6 a\u00f1os despu\u00e9s de que la magistrada dejara la vicepresidencia jur\u00eddica de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y; (iii) El convenio se cre\u00f3 en el marco del Plan Estrat\u00e9gico para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina adoptado mediante Decreto de veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), cinco (5) a\u00f1os y once (11) meses despu\u00e9s de que la magistrada se apart\u00f3 de dicho cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes, quienes pertenecen al pueblo raizal de Providencia, presentaron acci\u00f3n de tutela, porque consideran que se vulner\u00f3 su derecho a la consulta previa al tramitarse y celebrarse el convenio suscrito entre el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona, en el marco de un proyecto conjunto para fortalecer la industria musical dentro del Archipi\u00e9lago.<\/p>\n<p>Concretamente, el convenio mencionado tiene por objeto dise\u00f1ar e implementar un esquema de operaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento del Complejo Cultural Midnight Dream (compuesto por el Teatro y el Centro de Producci\u00f3n de Contenidos Culturales o CPCC) as\u00ed como la capacitaci\u00f3n de agentes locales para su operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, la Fiduciaria La Previsora y el Consorcio Teatro R101-Llorona contestaron la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que: (i) previo a la suscripci\u00f3n del convenio se solicit\u00f3 concepto a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior acerca de la necesidad agotar el procedimiento de consulta previa, y esta autoridad determin\u00f3 que no se requer\u00eda, porque el convenio para el fortalecimiento de la industria musical en la isla no acarreaba una afectaci\u00f3n directa al pueblo raizal de Providencia; y (ii) porque, en su criterio, las autoridades dispusieron mecanismos adecuados para hacer part\u00edcipe al pueblo raizal, en especial a quienes hacen parte del sector cultural de Providencia, de las decisiones relacionadas con la operaci\u00f3n del teatro y del CPCC; y (iii) que debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n y porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual para la protecci\u00f3n de derechos cuando existe otra v\u00eda eficaz, como en este caso ocurre con la acci\u00f3n de controversias contractuales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 parcialmente al amparo, al considerar que algunas de las cl\u00e1usulas del convenio (dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un modelo que garantice el fortalecimiento de la oferta cultural y las alianzas con circuitos \u00a0nacionales e internacionales; dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la estrategia de mercadeo y comunicaci\u00f3n y; dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias de formaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica y el trabajo colaborativo) pueden generar una afectaci\u00f3n directa al pueblo raizal, por lo que orden\u00f3 que \u00a0estas se suspendieran hasta que se surtiera la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue revocada por el juez de segunda instancia. Este Despacho consider\u00f3 que el Ministerio del Interior, que es la autoridad competente para para conceptuar sobre la obligatoriedad de este tr\u00e1mite, manifest\u00f3 que el convenio no generaba ninguna afectaci\u00f3n directa a la comunidad y que, por lo tanto, no era obligatorio adelantar el proceso de consulta. Agreg\u00f3 que, de todas formas, las entidades demandadas, antes y despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del convenio, procedieron de buena fe al socializar el proyecto con la comunidad, y que, as\u00ed como algunos se oponen a esta iniciativa, otros artistas y gestores culturales de la isla lo apoyan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si en este caso las autoridades nacionales y municipales accionadas violaron el derecho a la consulta previa del pueblo raizal de Providencia al adoptar y ejecutar un convenio que tiene por objeto el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un esquema de operaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento del Complejo Cultural Midnight Dream (compuesto por una Sala de Teatro y un Centro para la Producci\u00f3n de Contenidos Culturales) y la capacitaci\u00f3n de agentes locales para su operaci\u00f3n, en el marco m\u00e1s amplio de preservar, fortalecer y promocionar la cultura isle\u00f1a, dentro de la pol\u00edtica p\u00fablica denominada Plan Fronteras para la Prosperidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. A efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala se referir\u00e1 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, (i) presentar\u00e1 una informaci\u00f3n de contexto acerca de algunos elementos culturales del pueblo raizal, y el d\u00e9ficit jurisprudencial que se percibe en la protecci\u00f3n de sus derechos; en ese marco, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (ii) el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa; y (iii), la protecci\u00f3n especial de la que es titular el pueblo raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Finalmente, (iii) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Durante el tr\u00e1mite de este proceso, algunas de las partes accionadas o vinculadas, as\u00ed como el juez de segunda instancia han considerado que la acci\u00f3n objeto de estudio no cumple el principio de subsidiariedad, pues por regla general la tutela no procede contra actos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Esta afirmaci\u00f3n puede considerarse cierta en el marco de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00ba), siempre que se mantenga presente que se trata de una regla general, que admite determinadas excepciones, especialmente, aquellas construidas en el marco de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela obedece en principio a dos razones, relevantes desde el punto de vista constitucional: la presunci\u00f3n de legalidad que cobija a los actos administrativos y la existencia de una jurisdicci\u00f3n especializada, con un conocimiento experto en los problemas jur\u00eddicos que surgen de las relaciones entre el Estado y las personas (o entre entidades p\u00fablicas, asunto que no ata\u00f1e al caso objeto de revisi\u00f3n). As\u00ed, esta regla espec\u00edfica se conjuga con el principio de subsidiariedad, que reserva el uso de la acci\u00f3n de tutela a los eventos en que no existan mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Pero, as\u00ed como el principio de subsidiariedad admite tambi\u00e9n la procedencia de la acci\u00f3n cuando los recursos disponibles carecen de eficacia e idoneidad, en el marco del caso concreto, o cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido una excepci\u00f3n expresa en el caso de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que han enfrentado patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u2013a\u00fan no superados\u2013 y cuyos derechos inciden en la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, como se reitera en lo que sigue.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Desde el a\u00f1o 1993 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los pueblos ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales. Este reconocimiento tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo (art. 1\u00ba Superior); diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00ba Constitucional); e igualdad general, material e igualdad de culturas (arts. 13 y 70 de la Carta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Inicialmente, la Corte Constitucional atribuy\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de estos derechos a partir de la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, llevada al plano de estos grupos humanos. Posteriormente, la comprensi\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos ha avanzado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, y a partir de los mandatos de protecci\u00f3n reforzados establecidos por el constituyente a favor de las comunidades ind\u00edgenas y los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicamente diferenciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT), pues se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos hist\u00f3ricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinci\u00f3n de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmaci\u00f3n obedece a (i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En ese contexto, la Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Del ampl\u00edsimo conjunto de sentencias en las que se ha establecido y reiterado esta regla, vale la pena retomar lo expresado por la Sala Novena en sentencia T-576 de 2014, en el \u00e1mbito de la consulta previa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La idea de que los procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de esas colectividades explica, en efecto, que la Corte haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la competencia del juez de tutela para impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar su impacto y de incidir en la formulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>As\u00ed lo hizo la Sentencia SU-039 de 1997, que revis\u00f3 la tutela del Defensor del Pueblo, actuando en representaci\u00f3n de varios integrantes del grupo ind\u00edgena u\u2019wa, promovi\u00f3 contra un acto administrativo mediante el cual se concedi\u00f3 una licencia ambiental para realizar trabajos de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera en territorio de esa comunidad, sin que, antes, se hubiera agotado el respectivo proceso de consulta. || Dado que las accionadas se opusieron a la solicitud de amparo con el argumento de que el escenario id\u00f3neo para cuestionar la licencia no era la acci\u00f3n de tutela, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte precis\u00f3 su jurisprudencia sobre la compatibilidad de la acci\u00f3n constitucional y las acciones contencioso administrativas, en especial, ante la posibilidad de que a trav\u00e9s de estas \u00faltimas se ordene la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que caus\u00f3 la infracci\u00f3n iusfundamental [\u2026] El hecho de que la perspectiva del juez contencioso administrativo sea distinta a la del juez constitucional explica que la acci\u00f3n de tutela y las acciones contenciosas sean compatibles, incluso, si el afectado no solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que habr\u00eda infringido sus derechos fundamentales, o si lo hizo, pero el juez contencioso adopt\u00f3 una decisi\u00f3n adversa a sus intereses. La tutela, concluy\u00f3 la Corte, es procedente en ambos eventos porque es el juez constitucional quien tiene la misi\u00f3n de lograr la efectividad de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-383 de 2003 invoc\u00f3 los mismos argumentos al resolver la tutela que formul\u00f3 la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda colombiana con el objeto de que se protegiera el derecho de sus comunidades a ser consultadas sobre el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que se estaba adelantando en sus territorios. Esta vez, la Corte resalt\u00f3 el compromiso de las autoridades con la conservaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las minor\u00edas \u00e9tnicas y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de facilitar el ejercicio de sus derechos fundamentales, dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que han enfrentado hist\u00f3ricamente. Sobre estos supuestos, determin\u00f3 que \u2018no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata a su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Las reglas de procedencia que formularon esas decisiones de unificaci\u00f3n han sido reiteradas de forma constante y pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Corte [T-547\/10, T-379\/11, T-376\/12]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en contra de la subregla descrita, podr\u00eda argumentarse que, en la medida en que el C\u00f3digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluy\u00f3 el desconocimiento de la consulta previa como una causal de nulidad de los actos administrativos, entonces ahora debe acudirse al mecanismo de control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no a la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de derechos derivados de la diversidad \u00e9tnica y cultural, como la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En concepto de la Sala la inclusi\u00f3n de esta norma sin duda comporta un avance sustancial en la regulaci\u00f3n administrativa, en la medida en que la decisi\u00f3n legislativa mencionada brinda claridad a todos operadores jur\u00eddicos acerca de la obligatoriedad de la consulta previa a las actuaciones administrativas que afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no desvirt\u00faa ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, tales como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, la consideraci\u00f3n de los pueblos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no s\u00f3lo se refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden pol\u00edtico establecido por el Constituyente de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n legislativa, por dem\u00e1s, no genera una modificaci\u00f3n de hecho de la jurisprudencia constitucional, ni puede llevar a la restricci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de estos colectivos. Vale la pena se\u00f1alar, en contra del argumento mencionado, que ya las causales de nulidad prev\u00e9n la violaci\u00f3n del orden superior, es decir que, en ese sentido, ya el C\u00f3digo de 1984, interpretado a la luz de las normas constitucionales, involucraba la causal de nulidad descrita. Sin embargo, la Corte explic\u00f3 en un amplio conjunto de decisiones la diferencia entre ese control de legalidad sobre el acto y la defensa de los derechos fundamentales que se persigue por la v\u00eda de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Es cierto que una sentencia reciente (Sentencia T-288 A de 2016) controvirti\u00f3 lo reci\u00e9n expresado. Sin embargo, en la medida en que las salas de Revisi\u00f3n no tienen competencia para modificar la jurisprudencia en vigor, y en esta decisi\u00f3n no se asumi\u00f3 una decisi\u00f3n expl\u00edcita de modificar la regla de procedencia reiterada en esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena recuerda, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, es oportuno se\u00f1alar que, en la sentencia T-800 de 2014, al examinar el caso particular del pueblo raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Sala Cuarta sostuvo, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial reiterada, que (i) en el ordenamiento constitucional no existe mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela encaminado a que las minor\u00edas soliciten el amparo de su derecho a ser consultados y (ii) que a pesar de la procedencia de acciones judiciales ante las jurisdicciones ordinaria o administrativa, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se constituye como la v\u00eda id\u00f3nea para proteger la integridad cultural de los grupos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, procedencia y criterios de aplicaci\u00f3n de la consulta. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. El Convenio 169 de 1989, instrumento internacional que por primera vez habl\u00f3 de la consulta previa, tiene como ejes esenciales: la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y la participaci\u00f3n, elementos que permean todo su articulado y se convierten en las herramientas centrales para su interpretaci\u00f3n. En ese marco, la consulta previa no es una garant\u00eda aislada, sino un elemento transversal al Convenio, en tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino, sus prioridades econ\u00f3micas, sociales y culturales y a participar en todas las decisiones que les conciernen.<\/p>\n<p>20. En el \u00e1mbito interno, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera constante y uniforme que la consulta previa posee el car\u00e1cter de derecho fundamental. En el fallo de unificaci\u00f3n SU-039 de 1997, precis\u00f3 que esta calificaci\u00f3n surge de la forma en que la consulta concreta mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En ese marco, el art\u00edculo 40 constitucional, en su numeral 2\u00ba, establece el derecho de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en los asuntos que los afecten, garant\u00eda que se ve reforzada en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes, por su relaci\u00f3n con otros mandatos constitucionales. El art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, a su turno, la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, previa la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, enmarcando esa obligaci\u00f3n dentro de un amplio conjunto de potestades asociadas a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la autonom\u00eda en materia pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios colectivos. Adem\u00e1s, en concordancia con esas disposiciones constitucionales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993, en la que desarroll\u00f3 el derecho de las comunidades negras a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 6, inciso 1\u00ba, literal a) del Convenio 169 de 1989 hace referencia a la consulta previa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;|| b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; [y] || c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el literal 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, ib\u00eddem, plantea elementos centrales de la consulta, como la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, la flexibilidad de la consulta, entendida como adaptabilidad al pueblo concernido, y la finalidad de obtenci\u00f3n del consentimiento de los pueblos interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Como lo ha explicado la Corte (T-376 de 2012)\u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 debe leerse en armon\u00eda con el conjunto de disposiciones del mismo instrumento que se dirigen a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en toda decisi\u00f3n relacionada con sus derechos y modo de vida; y a fomentar relaciones de di\u00e1logo y cooperaci\u00f3n entre los pueblos interesados y los Estados parte del Convenio, algunas de las cuales se destacan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 5\u00ba ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideraci\u00f3n sus problemas colectivos e individuales, y adoptar medidas para \u201callanar\u201d sus dificultades al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su \u201cparticipaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 7\u00ba plantea la obligaci\u00f3n de garantizar su participaci\u00f3n en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo al mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educaci\u00f3n, y la de realizar estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio ambiente de sus territorios, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa de los pueblos interesados; el art\u00edculo 4\u00ba establece la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de adoptar medidas para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los pueblos interesados sin contrariar sus deseos \u201cexpresados de forma libre\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con sus territorios, el art\u00edculo 15 hace referencia a la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos concernidos, con el prop\u00f3sito de determinar si sus intereses ser\u00e1n perjudicados antes de emprender programas de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras, al derecho a participar de los beneficios que reporten esas actividades, y recibir indemnizaciones equitativas por los da\u00f1os que les ocasionen, en tanto que el art\u00edculo 16 establece la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento de los pueblos siempre que el Estado pretenda efectuar un traslado desde su territorio ancestral, y concertar las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas ante tales eventos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. La exposici\u00f3n de las anteriores disposiciones demuestra la importancia de enmarcar la consulta en un espectro m\u00e1s amplio de normas destinadas a asegurar la intervenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, bajo mecanismos de participaci\u00f3n, la consulta previa, la cooperaci\u00f3n, el consentimiento de la comunidad, la participaci\u00f3n en los beneficios y la indemnizaci\u00f3n en determinados eventos. Todos estos derechos y garant\u00edas constituyen un continuum de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, pues cumplen la funci\u00f3n de (i) proteger y respetar la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades del orden nacional; y (iii) propiciar la defensa de sus dem\u00e1s derechos (especialmente, pero no exclusivamente, los territoriales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la consulta y subreglas constitucionales que orientan su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia constitucional, as\u00ed como las normas de derecho internacional relevantes, han definido los contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de subreglas, principios y criterios que pueden ser concebidos como gu\u00edas para los \u00f3rganos competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se vean inmersos en el proceso consultivo. As\u00ed, en la sentencia T-129 de 2011 se recogieron las principales subreglas, que pueden sintetizarse, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Criterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n, consulta previa y consentimiento desde el punto de vista del principio de proporcionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del pueblo Saramaka contra el Estado de Surinam, se\u00f1al\u00f3 que en aquellos supuestos en que el Estado pretenda implantar una medida que afecte especialmente el derecho territorial de un pueblo ind\u00edgena debe obtener su consentimiento previo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional colombiana, en las sentencias T-769 de 2009 (relativa a la explotaci\u00f3n minera en territorios colectivos de diversos resguardos ubicados entre los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia) y T-129 de 2011 (caso en el que se estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n al derecho a la consulta de la comunidad de Pescadito y el resguardo de Chidima\u2013Tolo, previa la implantaci\u00f3n de diversas medidas de desarrollo, como la construcci\u00f3n de una carretera y el proyecto de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre Colombia y Panam\u00e1) efectu\u00f3 similares consideraciones, explicando que, en aquellos eventos en que se presente una afectaci\u00f3n especialmente intensa al territorio colectivo, el deber de asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena o afro descendiente no se agota en la consulta, sino que es precisa la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, informado y expreso como condici\u00f3n de procedencia de la medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En ese orden de ideas, en las sentencias citadas (T-769 de 2009 y T-129 de 2011), la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien el deber general del Estado, en materia de consulta previa, consiste en asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de las comunidades con el objeto de obtener su consentimiento; cuando la medida represente una afectaci\u00f3n intensa del derecho al territorio colectivo, es obligatoria la obtenci\u00f3n del consentimiento de la comunidad, previa la implantaci\u00f3n de la medida, pol\u00edtica, plan o proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala estima que una adecuada comprensi\u00f3n de las reglas sobre el consentimiento requiere algunas consideraciones adicionales, que se dirigen a interpretar las diferentes disposiciones del Convenio 169 de 1989, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas a partir del principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la consulta previa no es una garant\u00eda aislada, sino un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, normativamente complejo (es decir, compuesto por diversas facetas jur\u00eddicas), con consecuencias de la mayor relevancia para la preservaci\u00f3n de las culturas ancestrales, en tanto manifestaci\u00f3n de los principios y derechos de participaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n y medio imprescindible para articular a las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes a la discusi\u00f3n, dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de medidas que les ata\u00f1en y evitar as\u00ed que sus prioridades sean invisibilizadas por el grupo social mayoritario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Es necesario recordar que la consulta refleja un equilibrio o ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general, representado en los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y el goce efectivo de estos, particularmente, en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. La ponderaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina autorizada sobre la aplicaci\u00f3n y l\u00edmites de los derechos constitucionales, se identifica con el principio de proporcionalidad estricta, pues se concreta en determinar si la eficacia que se pretende alcanzar frente a un derecho o principio justifica una restricci\u00f3n de otro principio constitucional determinado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. La consulta es entonces un balance adecuado para ese potencial conflicto en la mayor\u00eda de los casos. El consentimiento expreso, libre e informado, sin embargo \u2014y siempre dentro de la l\u00f3gica de la proporcionalidad\u2014, es un balance constitucionalmente diverso, en el cual los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0y tribales obtienen una garant\u00eda reforzada, debido a que la medida bajo discusi\u00f3n puede afectar m\u00e1s intensamente sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, que pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la simple participaci\u00f3n, asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, seg\u00fan lo ha expresado la Corte, la subregla sobre el consentimiento puede generar algunas inquietudes. Al parecer, ello obedece a que podr\u00eda resultar incompatible con el principio seg\u00fan el cual la consulta es un di\u00e1logo entre iguales y no un derecho de veto consagrado en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, de manera que podr\u00eda surgir una contradicci\u00f3n normativa cuando, en un evento determinado en que es aplicable la regla del consentimiento, una medida no logra alcanzar la aceptaci\u00f3n de la comunidad o pueblo interesado pues, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la medida no puede realizarse, as\u00ed que la comunidad concernida habr\u00eda efectuado un veto de la misma. La Corte Constitucional, sin embargo, ha expresado que mientras la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas es el est\u00e1ndar general, el consentimiento previo, libre e informado es un est\u00e1ndar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional, \u00a0asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito material de procedencia de la consulta previa. El concepto de afectaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la consulta no se ci\u00f1e a determinados supuestos hipot\u00e9ticos. Si bien los eventos expl\u00edcitamente mencionados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los documentos relevantes del DIDH deben considerarse relevantes, estos no agotan la obligaci\u00f3n estatal, pues el concepto clave para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Esta expresi\u00f3n, por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar distintas disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha desarrollado un conjunto de est\u00e1ndares que permiten evaluar al operador jur\u00eddico, si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas: (i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo involucrado; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados.<\/p>\n<p>39. Evidentemente, son criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran de manera definitiva la vaguedad del concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Con todo, ese conjunto de par\u00e1metros de comprensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa constituyen orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea, en t\u00e9rminos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y en el marco de la jurisprudencia constitucional, aspecto que ser\u00e1 analizado a fondo en el siguiente ac\u00e1pite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El pueblo raizal y la jurisprudencia constitucional. Una doctrina insular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Con base en los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 70 de la Constituci\u00f3n, que reconocen la existencia de distintas etnias y culturas dentro del territorio, ordenan proteger esa diversidad, y declaran la igualdad, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3, en el art\u00edculo 310 constitucional, un r\u00e9gimen especial destinado a la protecci\u00f3n del pueblo raizal del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la entidad territorial se regir\u00eda, adem\u00e1s, de la Constituci\u00f3n y las leyes, por normas especiales, que incluyen temas de administraci\u00f3n, fiscales, financieros, restricci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n y residencia para controlar la densidad poblacional de las islas, regulaci\u00f3n del suelo para proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 42 transitorio de la Carta estableci\u00f3 que, mientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de Sn Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Si bien existe un n\u00famero amplio de pronunciamientos constitucionales relacionados con el pueblo raizal, la Sala Plena observa que estos pueden agruparse en tres conjuntos. De una parte, las decisiones que, de forma temprana, destacaron la diversidad cultural del pueblo raizal, en un discurso incipiente y que s\u00f3lo fue retomado, con especial fortuna, en la decisi\u00f3n T-599 de 2016; casos asociados a las tensiones que han suscitado las normas especiales de control poblacional sobre las islas, con diversos derechos fundamentales y, especialmente, con el debido proceso; y un limitado conjunto de pronunciamientos relacionados con la participaci\u00f3n y el territorio raizal (en realidad, solo dos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. A continuaci\u00f3n la Sala esboza las caracter\u00edsticas centrales de cada una de estas l\u00edneas. Sin embargo, en respuesta a esta situaci\u00f3n, tambi\u00e9n se presentar\u00e1 un contexto hist\u00f3rico y social un poco m\u00e1s amplio, al momento de iniciar el estudio del caso concreto, con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de hacer visibles los problemas especiales que ha enfrentado la poblaci\u00f3n raizal, en el contexto de la insularidad de su territorio y en \u00e9pocas previas a la propuesta multicultural y pluri\u00e9tnica de la Carta de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones acerca del control poblacional en el Archipi\u00e9lago<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En la sentencia C-530 de 1993, la Corte se refiri\u00f3 por primera vez a la especificidad de la cultura isle\u00f1a, en un caso que cuestionaba la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991, por el cual \u2018se adoptan medida para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u2019. Adem\u00e1s de declarar la exequibilidad del Decreto, la Corte expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n. El incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ello no son ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que las limitaciones que impuso este Decreto para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido obedec\u00edan a una finalidad constitucional y eran necesarias, adecuadas y proporcionales dado que, para mil novecientos noventa y uno (1991), el archipi\u00e9lago hab\u00eda sufrido un acelerado y perjudicial incremento poblacional. Para ese entonces, San Andr\u00e9s era la Isla del Caribe con mayor cantidad de personas por kil\u00f3metro cuadrado (57.023 habitantes en 27 km2). Debido a esto, estaba en riesgo su fr\u00e1gil ecosistema, le era imposible al gobierno local conseguir los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de toda la poblaci\u00f3n, la supervivencia de sus habitantes no estaba plenamente garantizada y la preservaci\u00f3n de las diferencias y la identidad cultural de los raizales era cada vez m\u00e1s dif\u00edcil.<\/p>\n<p>46. Posteriormente, la Sala ha conocido casos relacionados con tensiones entre diversos derechos constitucionales y las normas de control poblacional de San Andr\u00e9s. Si bien los casos han sido muy diversos, y las decisiones de la Corte han respondido a estas diferencias, resulta especialmente relevante mencionar la manera en que la Corte Constitucional han explicado la importancia de las normas de control poblacional de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, como un asunto en el que est\u00e1 de por medio la supervivencia de las islas y el pueblo raizal, la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y el cuidado ambiental de esta reserva de la bi\u00f3sfera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiti\u00f3 limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de su poblaci\u00f3n, regular el uso de su suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles ubicados en dicho territorio. En desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorg\u00f3 el art\u00edculo transitorio 42 superior, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las Islas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que aqu\u00ed se debate no es una mera restricci\u00f3n al derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia. La tensi\u00f3n jur\u00eddica suscitada a la luz de este tipo de casos tiene que ver con la sobrevivencia del archipi\u00e9lago. Teniendo en cuenta el inter\u00e9s particular de los residentes irregulares y temporales, por un lado, y el inter\u00e9s colectivo y nacional, por el otro, la discusi\u00f3n debe responder a la pregunta de c\u00f3mo garantizar la fr\u00e1gil sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas (que ha estado y que sigue en riesgo), sin restringir radicalmente los derechos de aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser residentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La diversidad del pueblo raizal. Decisiones constitucionales del per\u00edodo 1994-1999<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s de reiterar de forma constante lo expresado en la sentencia C-530 de 1993, la Corte se refiri\u00f3 durante este per\u00edodo a la validez de un conjunto de normas legales en las que se establec\u00edan medidas especiales o excepcionales para las islas, y que eran cuestionadas por ciudadanos del continente, principalmente, por considerarlas violatorias del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed, en la sentencia C-086 de 1994, la Corte analiz\u00f3 normas que establec\u00edan como requisito para ser Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago y exig\u00edan el ingl\u00e9s para el ejercicio de cargos p\u00fablicos en la isla, si estos supon\u00edan atenci\u00f3n al p\u00fablico, entre otras. La Corporaci\u00f3n record\u00f3 la cultura especial de los isle\u00f1os y defendi\u00f3 las restricciones como razonables y proporcionadas, en el marco de las pol\u00edticas de control demogr\u00e1fico, indispensables para la preservaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n isle\u00f1a, y en la \u00a0importancia del ingl\u00e9s y el creole para los raizales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. En la sentencia C-053 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra diversos art\u00edculos de la Ley 47 de 1993, la Corte reconoci\u00f3 como territorio del pueblo raizal al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina: \u2018El territorio propio de la comunidad nativa del archipi\u00e9lago lo constituyen las islas, cayos e islotes comprendidos dentro de dicha entidad territorial. El eventual repliegue de la poblaci\u00f3n raizal en ciertas zonas de las islas no es m\u00e1s que el s\u00edntoma de la necesidad de brindar una real protecci\u00f3n a los derechos culturales de los raizales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. En la sentencia C-454 de 1999 se pronunci\u00f3 sobre la decisi\u00f3n legislativa de reservar un cupo para la poblaci\u00f3n raizal en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. \u201cAdem\u00e1s de destacar la importancia de la medida, dadas las especiales necesidades del archipi\u00e9lago, dijo la Corte: Como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite precedente, esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha connotado en forma reiterada las particularidades que justifican,\u00a0 hacen razonable y constitucionalmente v\u00e1lido el trato diferenciado para las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a las que el Constituyente reconoci\u00f3 una especial protecci\u00f3n en los art\u00edculos 2\u00ba., 13, 79 y 310 de la Carta Fundamental que, parad\u00f3jicamente, el demandante estima conculcados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias sobre la participaci\u00f3n y el territorio raizal.<\/p>\n<p>51. En la sentencia T-111 de 1995, la Corte Constitucional neg\u00f3 la tutela presentada por l\u00edderes del pueblo raizal, que cuestionaban la decisi\u00f3n de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, en el sentido de vender, entre otros activos, el hotel Isle\u00f1o y terrenos aleda\u00f1os en la Isla. Si bien se llev\u00f3 a cabo un cabildo abierto sobre la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, los accionantes, de la organizaci\u00f3n Sons of the Soil se\u00f1alaban que, despu\u00e9s de sufrir el desalojo violento del sector, durante los a\u00f1os 50 y la expropiaci\u00f3n de sus tierras, se supon\u00eda que el Departamento no lo vender\u00eda a privados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. La Corte Constitucional declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por pretender amparar un derecho colectivo, y por no hallarse demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y, al tiempo que present\u00f3 una interesante narraci\u00f3n sobre la historia del hotel, descart\u00f3 la posici\u00f3n de los accionantes, argumentando que la Gobernaci\u00f3n estaba en plena capacidad de disponer de los bienes del Departamento. Acerca de la relaci\u00f3n del pueblo raizal de san Andr\u00e9s con su geograf\u00eda, expres\u00f3 la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas que obran en el expediente, dan cuenta de los usos tradicionales del suelo en el \u00e1rea conocida como Sprat Bight: lugar de reposo de los antepasados y del culto que all\u00ed se les rend\u00eda, sitio de reuni\u00f3n social de la comunidad despu\u00e9s del servicio religioso dominical, pista para las carreras de caballos \u2013el deporte tradicional de los isle\u00f1os-, patio de recreo de los estudiantes del colegio anglicano y residencia de algunas familias.|| Como se desprende de los testimonios de los antiguos propietarios nativos Delia James de Whitaker, Jedidiah Hooker James, Ralston James Watson, Antonio James Bernard, etc, tales pr\u00e1cticas comunitarias y familiares fueron truncadas en la d\u00e9cada de los cincuentas, por la expropiaci\u00f3n traum\u00e1tica que adelant\u00f3 en esa zona el Gobierno del General Rojas Pinilla, el posterior traslado del cementerio y la construcci\u00f3n del hotel El Isle\u00f1o, las canchas de tenis, la base militar, la sede de Protuislas, etc. Los declarantes y el demandante concuerdan en que los isle\u00f1os aprendieron a vivir con los cambios que introdujo en el archipi\u00e9lago esa intervenci\u00f3n del Gobierno, consol\u00e1ndose con la promesa de que los terrenos expropiados se conservar\u00edan como propiedad p\u00fablica y sus frutos se dedicar\u00edan a mejorar la calidad de vida de los nativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la poblaci\u00f3n s\u00ed tuvo la oportunidad de participar, en el cabildo abierto llevado a cabo en la Asamblea Departamental. M\u00e1s a\u00fan, del acta del cabildo abierto celebrado en el recinto de esa Corporaci\u00f3n, se desprende que la comunidad raizal y los otros intervinientes en ese debate, consideran que la construcci\u00f3n de un hotel de lujo y centro de convenciones en Sprat Bight es viable, si se adelanta como parte del plan de desarrollo del departamento, previa la adquisici\u00f3n de las cuotas que en la actualidad pertenecen a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En decisiones m\u00e1s recientes, finalmente, ha comenzado a discutirse la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa del pueblo raizal, por medidas que impactan su territorio y modo de vida, y que han sido impuestas sin adelantar previamente el tr\u00e1mite consultivo. Dejando de lado la sentencia T-471 de 2014, por ser un caso en el que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto, es imprescindible a continuaci\u00f3n hacer referencia a la providencia T-800 de 2014, precedente relevante para el caso que debe decidir la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-800 de 2014 como precedente relevante en materia de consulta previa al pueblo raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. En la sentencia mencionada, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el pueblo raizal de la ciudad de Old Providence, por la decisi\u00f3n de iniciar la construcci\u00f3n de un Spa (complejo tur\u00edstico) en un lote de la Isla denominado South West, sin haber agotado el procedimiento de consulta previa con la comunidad afectada. Despu\u00e9s de reiterar la regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y la jurisprudencia que define los contornos constitucionales del mismo, la Sala record\u00f3 que el pueblo raizal es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. La Sala Cuarta se\u00f1al\u00f3 que resulta clara la presencia del pueblo raizal en la Isla de Providencia, donde constituye el 96% de la poblaci\u00f3n total, y espec\u00edficamente en el sector donde se planteaba la construcci\u00f3n del Spa. En ese orden de ideas, resultaba evidente que este proyecto afectaba directamente al pueblo raizal, en el uso de su territorio, en su concepci\u00f3n cultural del turismo, en materia ambiental y en el plano econ\u00f3mico. A pesar de ello, indic\u00f3 la Corte, no se consultaron el conjunto de medidas administrativas destinadas a su construcci\u00f3n, entre las que se contaban decretos, convenios inter administrativos y licencias ambientales. Las actuaciones estatales, sin embargo, se limitaron a reuniones de car\u00e1cter informativo, ajenas a los est\u00e1ndares definidos por la Corte Constitucional para el derecho fundamental a la consulta previa. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 la Sala Cuarta la existencia de conceptos contradictorios del Ministerio del Interior acerca de la necesidad de realizar la consulta, conducta que calific\u00f3 como ambigua, contradictoria y lesiva de los derechos del pueblo accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Destac\u00f3 tambi\u00e9n la Sala citada la importancia del turismo para el pueblo raizal, la manera en que se viene desarrollando, de forma \u00a0arm\u00f3nica con su identidad \u00e9tnica y cultural, en posadas nativas y su relevancia como fuente de ingreso para los pobladores de la Isla. Sobre la relaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n raizal con el territorio, explic\u00f3 la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n de los raizales con la isla y el territorio es, tanto econ\u00f3mica como \u00a0de car\u00e1cter cultural y ambiental. La intervenci\u00f3n de personas externas a la comunidad raizal con fines econ\u00f3micos, como ocurre con la construcci\u00f3n del proyecto \u201cSpa-Providencia\u201d, representa una amenaza a la integridad cultural de esta comunidad \u00e9tnica, como consecuencia de la incursi\u00f3n de nuevas formas de entender la econom\u00eda y la cultura que se ha desarrollado alrededor del turismo en esta zona del pa\u00eds. De all\u00ed que el proceso de consulta se haga imperioso para que los raizales comprendan la magnitud del proyecto bajo sus usos y costumbres. Se abunda en razones cuando el Decreto 295 del 27 de febrero de 2013 que hace referencia al \u00a0proyecto \u201cSPA en Providencia\u201d, asigna recursos del \u201cFondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica para construir un SPA en la isla de Providencia\u201d\u00a0y \u00a0\u00a0precisa que debido al potencial tur\u00edstico del Departamento y a su riqueza cultural nativa, en el funcionamiento y manejo\u00a0 del \u00a0\u201cSPA en Providencia\u201d debe tener presencia la poblaci\u00f3n raizal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. A partir de esas consideraciones acerca del pueblo raizal, su presencia en la Isla de Providencia, la importancia del turismo para su cultura y sustento, y las actuaciones equ\u00edvocas de las autoridades, que a pesar de conocer todo lo expuesto hasta el momento, omitieron el tr\u00e1mite de consulta, la Sala Cuarta concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del proceso consultivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto, en el marco de la jurisprudencia reiterada hasta el momento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. La Corte Constitucional ha construido l\u00edneas jurisprudenciales s\u00f3lidas en torno a los distintos elementos derivados del reconocimiento del estado pluralista, multicultural, intercultural y diverso, gestado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y asumido como un compromiso por el Estado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. A manera esquem\u00e1tica, en la construcci\u00f3n de estas l\u00edneas, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 en un primer momento de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, al poco tiempo, consider\u00f3 que las normas de derechos fundamentales que los cobijan son, en t\u00e9rminos generales, extensibles a las comunidades afro descendientes. Sin embargo, s\u00f3lo hasta la sentencia C-169 de 2001, explic\u00f3 y justific\u00f3 con detalle las razones de adscripci\u00f3n de estos derechos a las comunidades afro descendientes. Es esa direcci\u00f3n, hizo alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y a los patrones hist\u00f3ricos y no superados de discriminaci\u00f3n de los que ambos pueblos o minor\u00edas han sido v\u00edctimas en igual medida, razones que justificar\u00edan la adscripci\u00f3n igualitaria de los derechos \u00e9tnicos y culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En aquella oportunidad (Sentencia C-169 de 2001) la Corte Constitucional a\u00f1adi\u00f3 que lo expresado acerca de las comunidades negras o afrocolombianas\u00a0era predicable tambi\u00e9n de las comunidades palenqueras, raizales y rom, afirmaci\u00f3n que sirvi\u00f3 como base a una doctrina garantista frente a los derechos de las minor\u00edas mencionadas y progresiva en la construcci\u00f3n del estado multicultural y pluralista. Una doctrina que cobija a todos los pueblos, comunidades o grupos humanos que conviven en el pa\u00eds, comparten un sentimiento nacional y defienden al tiempo una cultura diversa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Lo expresado en la sentencia C-169 de 2001 lleva impl\u00edcita, sin embargo, otra tendencia que se mantuvo por muchos a\u00f1os en la jurisprudencia constitucional y que se cifra en igualar a todos los pueblos \u00e9tnicamente diversos y remitir la protecci\u00f3n de sus derechos y culturas a la doctrina ya establecida a favor de los pueblos ind\u00edgenas, sin reparar en que los procesos hist\u00f3ricos de cada uno comparten obvias similitudes, pero tambi\u00e9n notables diferencias; y sin observar que sus necesidades actuales coinciden, parcialmente, pero presentan tambi\u00e9n especificidades relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Esta situaci\u00f3n se torna parad\u00f3jica, pues, con el \u00e1nimo de asegurar un conjunto de derechos especiales a todas las poblaciones diversas desde el punto de vista cultural, el Estado podr\u00eda terminar por homogenizarlas; y es una paradoja que puede acarrear consecuencias jur\u00eddicas indeseables, pues un presupuesto esencial de la defensa de estos derechos es el di\u00e1logo entre culturas, en el que se parta de la igual dignidad de todas las culturas pero tambi\u00e9n de la base de sus diferencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En ese contexto, las comunidades negras o afrocolombianas, que constituyen un conjunto poblacional particularmente amplio, enfrentaron un enorme desaf\u00edo para ser escuchados con voz propia en el \u00e1mbito constitucional. Si la comprensi\u00f3n y, en esa medida, el destino de los derechos de las comunidades negras o afrocolombianas estuvieron atados al devenir de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, una segunda dependencia, menos conocida, surgi\u00f3 entre los derechos de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y los de las comunidades afro descendientes, como ocurre en el caso del pueblo raizal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la jurisprudencia sobre los derechos de las comunidades negras se inici\u00f3 en una relaci\u00f3n de dependencia a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la que se refiere al pueblo raizal sufre de una doble dependencia, en tanto se at\u00f3, sin mayores consideraciones, a la de las comunidades negras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Por ese motivo, la Sala Plena estima necesario presentar un breve contexto del pueblo raizal, antes de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. En esa direcci\u00f3n, har\u00e1 referencia a un m\u00ednimo de elementos geogr\u00e1ficos, hist\u00f3ricos, sociales y culturales que definen o condicionan los intereses y necesidades actuales de los habitantes del Departamento Archipi\u00e9lago para, en ese marco, lograr una comprensi\u00f3n adecuada del problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. El archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se encuentra ubicado en el mar caribe y se compone por un conjunto de islas que conforman el \u00fanico departamento del pa\u00eds sin territorio continental. Este conjunto de islas se localiza sobre una plataforma volc\u00e1nica del caribe suroccidental, aproximadamente a 730 kil\u00f3metros del noroeste de la costa colombiana. La presencia del archipi\u00e9lago en Las Antillas explica que Colombia tenga fronteras mar\u00edtimas con Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Jamaica, Hait\u00ed y Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. El \u00faltimo censo del DANE, efectuado en 2005, reporta que actualmente 30.565 personas se auto reconocen como raizales, y que en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se encuentran 23.396 de estas. Como lo expres\u00f3 la Sala Novena en sentencia T-599 de 2016:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c190. El pueblo raizal de las islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina comparte una historia social y cultural com\u00fan con el complejo de sociedades afrodescendientes que habitan el caribe angl\u00f3fono occidental. Su lenguaje creole, esencialmente oral y de base inglesa y Ak\u00e1n, es similar a la de otros pueblos asentados en islas vecinas como Jamaica y Corn Islands, y a lo largo de la costa caribe de Centroam\u00e9rica en Panam\u00e1, Costa Rica, Nicaragua y Belice. De igual forma, estos pueblos comparten su afiliaci\u00f3n al cuerpo de creencias y pr\u00e1cticas religiosas de origen Ak\u00e1n denominado obeah. En San Andr\u00e9s y Providencia esta herencia cultural africana se complementa con la herencia anglosajona de la religi\u00f3n protestante (principalmente bautista) y el ingl\u00e9s como la lengua de la iglesia y la escuela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. La Isla de San Andr\u00e9s fue la primera en ser colonizada, aunque posteriormente Providencia (tambi\u00e9n conocida como Old Providence) alcanz\u00f3 gran relevancia para la colonia inglesa por tratarse de una isla volc\u00e1nica, \u201cmuy monta\u00f1osa, con suelos pr\u00f3digos y las imprescindibles fuentes de agua dulce\u201d, condiciones que la hac\u00edan a la vez f\u00e9rtil y relativamente f\u00e1cil de defender de ataques de piratas y espa\u00f1oles. All\u00ed se trasladaron entonces los primeros pobladores, con el consecuente abandono de San Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>70. En un primer momento, las inversiones inglesas se centraron en el cultivo de tabaco, pero debido a la ausencia de conexiones para el comercio del producto y a la lejan\u00eda entre Providencia y otras colonias inglesas, el \u00e9xito de este fue moderado, al tiempo que la ausencia de mano de obra foment\u00f3 la llegada de personas, por v\u00eda de la trata. Posteriormente, los principales comerciantes brit\u00e1nicos encontraron en la pirater\u00eda y el pillaje un modo m\u00e1s productivo de conseguir recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Esta situaci\u00f3n preocup\u00f3 a la corona Espa\u00f1ola, lo que la llev\u00f3 a una toma de las Islas y al desalojo de los puritanos ingleses, hacia 1640. Estos se repartieron en otras colonias inglesas, como Saint Kitts (punto de partida para la conquista de Jamaica), la regi\u00f3n continental de la Mosquitia y las Islas de la Bah\u00eda de Honduras. Fue el primer intento, fallido, de establecer el idioma espa\u00f1ol y la religi\u00f3n cat\u00f3lica en las islas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Hacia 1660, Henry Morgan \u2013el pirata legendario\u2013 atac\u00f3 Providencia y la ocup\u00f3 durante cuatro a\u00f1os, para conquistarla nuevamente en nombre del Gobierno ingl\u00e9s en 1970, con el fin de mantener el dominio brit\u00e1nico en el Caribe Occidental. As\u00ed, el panorama de este primer poblamiento se resume en las migraciones inglesas, los intentos de colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola, la frecuente presencia de marinos, comerciantes y piratas; al tiempo que el desarrollo de la agricultura se asocia a la llegada de personas esclavizadas como fuerza laboral, primero, en cultivos de tabaco y algod\u00f3n. A todo lo expuesto se suman migraciones francesas, portuguesas y holandesas, como fuente del conjunto de ra\u00edces del pueblo raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. A ra\u00edz de los enfrentamientos entre Espa\u00f1a e Inglaterra, que se extendieron por m\u00e1s de un siglo, el archipi\u00e9lago qued\u00f3 casi abandonado y deshabitado, a pesar de las visitas aisladas de pobladores jamaiquinos, en busca de maderas y tortugas [Aguilera; 2010].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c191. En 1786 Espa\u00f1a e Inglaterra suscribieron el tratado de Versalles mediante el cual las islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (junto con la costa Mosquitia) pasaron de manera definitiva a manos espa\u00f1olas. Este tratado puso fin a una larga disputa entre los dos imperios, la cual comenz\u00f3 en 1641 cuando los espa\u00f1oles invadieron las plantaciones esclavistas de Providencia que hab\u00edan sido levantadas por puritanos ingleses y cautivos africanos una d\u00e9cada atr\u00e1s. A partir de ese a\u00f1o el archipi\u00e9lago fue objeto de forcejeo entre los dos imperios, que se expres\u00f3 en tomas, reconquistas, abandonos y apropiaci\u00f3n por parte de bucaneros. Estos hechos aplazaron el poblamiento del territorio insular hasta 1730, cuando una nueva oleada de colonizaci\u00f3n lleg\u00f3 a las islas provenientes del Caribe Angloparlante, Escocia, Irlanda y la Costa de Oro en \u00c1frica Occidental. Cuando en 1786 Espa\u00f1a e Inglaterra suscribieron el tratado, esta comunidad ya hab\u00eda constituido un asentamiento permanente y duradero en el archipi\u00e9lago, del cual desciende la actual comunidad raizal\u201d (T-599 de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Hacia 1778, se inici\u00f3 una nueva colonizaci\u00f3n de las islas, fecha en que Francis Archbold, con permiso de la corona espa\u00f1ola, lleg\u00f3 con un grupo de personas esclavizadas para trabajar en la siembra de algod\u00f3n y explorar los densos bosques de las Islas. La esclavitud en la isla, como se expondr\u00e1, surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de los cultivos de algod\u00f3n y se extendi\u00f3 hasta mitad del siglo XIX, aunque las primeras medidas de emancipaci\u00f3n fueron previas a las del pa\u00eds continental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Posteriormente, el territorio ser\u00eda transformado en un cant\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de Cartagena, al mando del Gobernador Tom\u00e1s O\u2019Neill \u00a0(1795) y el gobierno local de Philip Beekman Livingston, quien fue alcalde de la ciudad. Tiempo despu\u00e9s, hacia 1818, el revolucionario franc\u00e9s Louis Aury instaur\u00f3 un gobierno y un conjunto de fuertes en Providencia que se extendi\u00f3 durante solo tres a\u00f1os, debido a la muerte accidental de Aury, ocurrida al caer de su caballo. En 1822, los pobladores de las Islas deciden su anexi\u00f3n voluntaria a la Gran Colombia, y acogen la Constituci\u00f3n de C\u00facuta del mismo a\u00f1o, aunque este hecho no presenta mayores consecuencias en la ya mixta y diversa cultura raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. La Iglesia Bautista llega a las Islas hacia 1830 y juega un papel trascendental en la alfabetizaci\u00f3n y la adhesi\u00f3n mayoritaria del pueblo raizal a este culto, basado en la disciplina y el amor al trabajo. Los hechos descritos, al tiempo, van configurando el idioma nativo de la Isla, el creole, una mezcla de ingl\u00e9s, franc\u00e9s, algunas palabras africanas y con diversas variaciones seg\u00fan cada comunidad. Sin embargo, su cercan\u00eda con el ingl\u00e9s hace de estas dos las lenguas m\u00e1s habladas por el pueblo raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c192. Si bien en 1822 los isle\u00f1os, junto a los habitantes de la Mosquitia, adhirieron a la Gran Colombia y a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de C\u00facuta, las instituciones del Estado no hicieron presencia permanente en el territorio insular. Gracias a esto, los isle\u00f1os pudieron seguir desarrollando de manera aut\u00f3noma sus formas particulares de vida durante el Siglo XIX y, en parte, durante la primera mitad del Siglo XX.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El abandono del sistema esclavista en el Caribe fue un proceso gradual: inici\u00f3 en 1807 cuando Inglaterra proh\u00edbe la trata y contin\u00faa en 1834 con el decreto abolicionista en todo el Caribe Angloparlante. Ese a\u00f1o, el reverendo Phillip Beekman Livingston, regresa a la isla proveniente de Estados Unidos, para liberar a sus esclavos, repartir parte de su tierra y fundar la Primera Iglesia Bautista en el sector de La Loma y la primera escuela. Beekman Livingston fund\u00f3 tambi\u00e9n la primera Iglesia Bautista de San Andr\u00e9s y en la noche, durante la catequesis, impart\u00eda ense\u00f1anzas en el idioma ingl\u00e9s. \u201cA fines del siglo XIX, aproximadamente el 95% de la poblaci\u00f3n de las islas era bautista, y m\u00e1s del 90% sab\u00eda leer y escribir, est\u00e1ndar imposible de imaginar en la \u00e9poca para la poblaci\u00f3n continental de Colombia. (Clemente, 1989 b; pg 185)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. As\u00ed se establece el estrecho nexo, a\u00fan presente, entre la religi\u00f3n, el idioma, la emancipaci\u00f3n de las personas esclavizadas, ense\u00f1anza y la cultura raizal. Con todo, vale aclarar que la esclavitud no desapareci\u00f3 del todo de las islas hasta el a\u00f1o 1853, cuando se hallaba vigente en todo el territorio la Ley 51 del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La poblaci\u00f3n reducida de las islas durante los siglos XVII a XIX se percibe tambi\u00e9n en la permanencia de un conjunto reducido de apellidos en su base poblacional, as\u00ed como la posibilidad de rastrear sus or\u00edgenes y hallar por esas v\u00edas los lazos que unen al pueblo raizal de San Andr\u00e9s y Providencia con otros pobladores de las Antillas. (Archbold, O\u2019Neill, Mitcell o Pomare). Adem\u00e1s, pese a la adhesi\u00f3n voluntaria de la poblaci\u00f3n de las Islas a la Gran Colombia, en 1822, \u201clos isle\u00f1os pudieron seguir desarrollando de manera aut\u00f3noma sus formas particulares de vida durante el Siglo XIX y, en parte, durante la primera mitad del Siglo XX\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Desde inicios del siglo XX comienza un proceso que pretende una incorporaci\u00f3n cultural m\u00e1s amplia de las Islas a la cultura continental. Seg\u00fan las fuentes consultadas, las principales estrategias para esta integraci\u00f3n se encuentran en la evangelizaci\u00f3n, la entrega de los programas de educaci\u00f3n a la orden cat\u00f3lica de los capuchinos y la implementaci\u00f3n del Espa\u00f1ol como lengua de ense\u00f1anza de los isle\u00f1os. Veamos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. La Iglesia Cat\u00f3lica, a trav\u00e9s de la Compa\u00f1\u00eda de Jes\u00fas, llega a las islas hacia 1902, a trav\u00e9s de los jesuitas, donde es ampliamente reconocida la figura del alem\u00e1n Stroebeli, quien bautiz\u00f3 en esta fe a 32 isle\u00f1os, en diciembre de 1902. Los esfuerzos de los jesuitas se concentraron en la poblaci\u00f3n descendiente de personas esclavizadas en las plantaciones. Posteriormente, y mediante actuaciones acordadas con el Gobierno Central, la Orden de los Hermanos Capuchinos hace tambi\u00e9n presencia en las islas, con la misi\u00f3n de evangelizar, hispanizar y llevar la religi\u00f3n cat\u00f3lica a sus pobladores. Seg\u00fan Clemente (1989; pg. 201), el apoyo del Gobierno y la nunciatura apost\u00f3lica permiti\u00f3 a los capuchinos organizar por primera vez una instrucci\u00f3n escolar gratuita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. En los a\u00f1os 60 del siglo pasado, se cre\u00f3 un fuerte movimiento de defensa de la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n del pueblo raizal, al tiempo que sus reclamos encuentran, al menos parcialmente, eco en el cambio constitucional de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Son evidentes las relaciones entre la ubicaci\u00f3n insular, historia y procesos sociales y econ\u00f3micos del pueblo raizal y su modo de vida actual, en el que se percibe la consolidaci\u00f3n de una comunidad humana que defiende una diferencia cultural con la poblaci\u00f3n mayoritaria y otros grupos \u00e9tnicos; y reclama, eventualmente con fuerza, su derecho a la auto determinaci\u00f3n como colectivo protegido por el derecho internacional de los derechos humanos (Convenio 169) y la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. La mixtura de su composici\u00f3n demogr\u00e1fica, con ancestro ind\u00edgena, afro y europeo, especialmente brit\u00e1nico, la religi\u00f3n protestante (en su mayor\u00eda bautista), el idioma ingl\u00e9s y el creole local, las bajas tasas de analfabetismo, pioneras en el pa\u00eds y su hermandad con las islas de las Antillas hacen parte de sus caracter\u00edsticas identitarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El archipi\u00e9lago, en t\u00e9rminos pol\u00edticos y econ\u00f3micos, ha sido sucesivamente basti\u00f3n de las coronas inglesa y espa\u00f1ola; lugares de inter\u00e9s para el comercio internacional, la pirater\u00eda y el pillaje; centro de cultivos como el algod\u00f3n (asociado a la llegada de las personas esclavizadas), el tabaco y la copra o coco. Sin embargo, el archipi\u00e9lago ha sentido especialmente durante el siglo XX un conjunto de cambios intensos, con consecuencias muy relevantes para la Isla, que actualmente definen su relaci\u00f3n con la zona continental del pa\u00eds, sus necesidades, luchas e intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. El crecimiento de la poblaci\u00f3n en una Isla es un asunto de especial relevancia constitucional, pues, en caso de que ocurra sin control y sin una adecuaci\u00f3n oportuna de la capacidad e infraestructura, se traduce en la p\u00e9rdida de calidad de vida, la escasez de recursos, la insuficiencia e ineficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o el acceso a los derechos como la salud \u2013condicionada a la disponibilidad de transporte al continente, para los casos m\u00e1s graves\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. La Isla de Providencia muestra otra cara de la moneda, no menos preocupante. La marginalizaci\u00f3n, al tiempo que los conflictos inter estatales, han generado nuevas presiones sobre una de sus fuentes esenciales de subsistencia, la pesca, y han generado amenazas a su forma de turismo, adecuada culturalmente y respetuosa del ambiente, como lo demuestra el caso conocido por la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 2014 (de la que se hablar\u00e1 posteriormente).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, los demandantes asocian la creaci\u00f3n del Teatro y Centro de Producci\u00f3n de Contenidos Culturales de Providencia al resultado del diferendo lim\u00edtrofe sostenido con Nicaragua y resuelto por la Corte Internacional de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Si bien no corresponde a la Corte juzgar la oportunidad de las decisiones estatales en el sentido de establecer una pol\u00edtica p\u00fablica para las zonas fronterizas, dentro de la que se enmarca la creaci\u00f3n del centro de producci\u00f3n de contenidos culturales en Providencia, la Corte es consciente de la fragmentaci\u00f3n de su territorio ocasionada por un conflicto entre dos pa\u00edses, y la forma en que esta situaci\u00f3n genera amenazas a su seguridad, dificultades para el acceso al mar y a los productos que hist\u00f3ricamente han sido fuente de subsistencia, al tiempo que fragmenta la relaci\u00f3n entre un pueblo y su territorio. Un territorio que, en el caso del pueblo raizal, es un conjunto de tierras de mares.<\/p>\n<p>87. Por ello, la Corte Constitucional considera imprescindible advertir sobre la necesidad de fortalecer la participaci\u00f3n del pueblo raizal en cada una de las pol\u00edticas p\u00fablicas y decisiones estatales que les conciernan; pero, al mismo tiempo, preservar en estos espacios la decisi\u00f3n constitucional de propiciar al m\u00e1ximo la autonom\u00eda y auto determinaci\u00f3n de este pueblo \u00e9tnico, en la definici\u00f3n de sus prioridades sociales, econ\u00f3micas y culturales. Ambas premisas ser\u00e1n esenciales al momento de abordar el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00fasica y cultura en la formaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica raizal. Contexto.<\/p>\n<p>88. Una descripci\u00f3n de la m\u00fasica raizal y de su papel en la conformaci\u00f3n de la cultura isle\u00f1a es un prop\u00f3sito que escapa a los conocimientos y a la competencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, dada la naturaleza del problema jur\u00eddico planteado, es tambi\u00e9n imprescindible una mirada al panorama musical del archipi\u00e9lago. A efectos de cumplir este prop\u00f3sito, la Sala efectuar\u00e1 una presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica acerca de los distintos g\u00e9neros que se distinguen en la isla a partir de fuente secundaria. Si bien se trata de una informaci\u00f3n de contexto, a partir de esta ser\u00e1 evidente la relevancia de la m\u00fasica en la formaci\u00f3n, significaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica del pueblo raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Para comenzar, se destaca la importancia de la m\u00fasica religiosa, que se desarrolla principalmente asociada a la liturgia y en la que predomina la tendencia protestante bautista, aunque se presentan tambi\u00e9n otras corrientes protestantes y cat\u00f3licas apost\u00f3licas. La m\u00fasica religiosa se comenzar\u00eda a presentar en las Islas, al menos desde la fundaci\u00f3n de la First Baptist Church, en 1853, a trav\u00e9s de los coros que se nutrir\u00edan especialmente de dos fuentes. El \u2018canto florido anglicano\u2019 y una tradici\u00f3n surgida en la regi\u00f3n de Bohemia, tras la reforma de Lutero, basada principalmente en la incorporaci\u00f3n de melod\u00edas populares en los himnos religiosos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Cuando estas tendencias llegan a los Estados Unidos, se incrementa el uso de melod\u00edas populares, fen\u00f3meno conocido como revivalismo. Sankey (Director de coro) y Dwight Moody (Predicador) trabajaron en el \u00e1mbito rural del pa\u00eds, donde predominaba la poblaci\u00f3n negra que aparec\u00eda en los spirituals: cantos de origen afro, a veces improvisados, y con una estructura distinta, \u2018sincopada\u2019, diversa a la tradici\u00f3n europea. Estas tendencias se encuentran a\u00fan vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Las Iglesias, de acuerdo con Rianochiari tienen actualmente entre uno y cuatro coros, los que organizan por criterios de edad o nivel de \u2018profesionalizaci\u00f3n\u2019, y efect\u00faan encuentros anuales, de los que surge un repertorio uniforme entre protestantes y cat\u00f3licas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. La m\u00fasica t\u00edpica sanandresana, vocablo utilizado con ciertas reservas por su amplitud sem\u00e1ntica abarca el conjunto de ritmos que, hacia mediados del siglo pasado, y provenientes de los salones de baile europeos dieron lugar a la creaci\u00f3n de un repertorio ubicado entre lo popular, lo profano y lo tradicional, cuya difusi\u00f3n actualmente \u00a0es menor, aunque aparece en eventos culturales, institucionales o tur\u00edsticos, junto con el uso de trajes t\u00edpicos. Esta segunda influencia refleja entonces una \u00a0herencia europea, como se percibe en las manifestaciones de ritmos como \u201cQuadrille, vals, slow vals, mazurka, polka, schottische y tambi\u00e9n foxtrot y pasillo\u201d. Los conjuntos t\u00edpicos de este tipo de m\u00fasica se caracterizan por el uso de la guitarra, la\u00a0mandolina o el viol\u00edn, las maracas, el jaw-bone (quijada de caballo) y el tub-bass (o tin\u00e1fono).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Algunos autores mencionan la existencia, en otros per\u00edodos, de canciones de trabajo (como las digging songs, en la siembra) o de juego (como maypole), cercanas a la cultura africana y actualmente extintas. El cuadro de las m\u00fasicas t\u00edpicas lo completan dos ritmos de especial relevancia en tanto v\u00ednculo con otras islas de las Antillas. El mento y el calypso, provenientes de Jamaica y Trinidad y actualmente comunes a todas las Antillas. El primero aparece despu\u00e9s de la segunda guerra mundial y se difunde en night clubs, con el jazz y la m\u00fasica cubana; el segundo remonta sus ra\u00edces hasta 1700 y se relaciona con el Festival de Trinidad, donde se daban dos tendencias marcadas hacia comienzos del siglo pasado: las masqueradas o mas bands y las chantwell tends. Estas \u00faltimas, al cabo de un tiempo se denominaron calipsos y dieron el nombre al ritmo mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. A finales de los 70, surge la soca, como un subg\u00e9nero del calypso, con ritmo m\u00e1s acelerado y letras breves y repetitivas, el cual se mantiene a\u00fan en discotecas y pick ups. Las letras cr\u00edticas y los comentarios sociales comunes en el calypso prepararon el terreno para el surgimiento del roots reggae y otras formas de fusi\u00f3n \u201cpropuestas en a\u00f1os m\u00e1s recientes por agrupaciones como el Creole Group\u201d (Ranochiari, 2013).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. El roots reggae ocupa un cap\u00edtulo especial, por su significado en la conexi\u00f3n de San Andr\u00e9s y Providencia con las islas del Caribe anglo parlantes, especialmente con Jamaica, y en esa medida, como una respuesta cultural a la ya mencionada colombianizaci\u00f3n. Tanto en Colombia, como en San Andr\u00e9s, el uso de la expresi\u00f3n reggae se extiende a otras m\u00fasicas, como la soca, el zouk y el comp\u00e1s haitiano. El adjetivo roots, entonces, opera para describir de forma m\u00e1s estricta el ritmo proveniente de Jamaica, con los contornos que a continuaci\u00f3n se mencionan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>96. La expansi\u00f3n del raggae roots, a trav\u00e9s de m\u00fasicos como Jimmy Cliff y \u00a0Bob Marley (y en su momento, este con The Wailers) en el \u00e1mbito internacional no lo priv\u00f3 de seguir recibiendo influencias tradicionales, lo que hace que algunos se refieran al interesante proceso de globalizaci\u00f3n e indigenizaci\u00f3n, \u00a0que explica el papel de la expresi\u00f3n roots (o ra\u00edces) en la nominaci\u00f3n del g\u00e9nero. La jamaicanizaci\u00f3n, indican, se percibe en la estructura musical, en sus invocaciones sagradas, la influencia afroprotestante y rastafaria y en la presencia de temas sociales, en oposici\u00f3n a una hegemon\u00eda colonial blanca y la creaci\u00f3n de una nueva conciencia africana (King, 2002, p. xxiii).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. El reggae ha tenido cierta influencia en la m\u00fasica popular continental y la experiencia del Green Moon Festival (cuyo auge se dio entre 1987 y 1994) como tribuna del reggae con presencia de la m\u00fasica caribe\u00f1a continental en las islas es percibida con valoraciones tanto positivas, por tratarse de un amplio escenario de difusi\u00f3n musical que dio a conocer el ritmo a buena parte del pa\u00eds, como negativas, por la inevitable exotizaci\u00f3n de la m\u00fasica de las islas y su contribuci\u00f3n al imaginario tur\u00edstico de las islas donde el mar tiene siete colores, la luna es verde, \u201cla gente es alegre y canta y baila bajo los palmares \u2013 canta y baila reggae, agitando sus rastas\u201d, aspectos que eventualmente incidieron en el declive del Festival.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00fasica urbana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Una vez m\u00e1s, la categorizaci\u00f3n resulta riesgosa, por las obvias relaciones que la m\u00fasica urbana puede tener con ritmos ya descritos, especialmente el calypso y el roots. La expresi\u00f3n hace referencia a un conjunto de g\u00e9neros de amplia popularidad y actualidad, destinados principalmente al p\u00fablico joven, y en el que se percibe una din\u00e1mica de colaboraci\u00f3n entre los m\u00fasicos, en el contexto de producci\u00f3n y difusi\u00f3n, con trabajos que trascienden el \u00e1mbito local.<\/p>\n<p>99. El dancehall se desprende de la tradici\u00f3n de los sound systems que, desde los 1950s, desempe\u00f1an un papel fundamental en la m\u00fasica jamaicana. Es un g\u00e9nero y una cultura musical ideol\u00f3gica y tem\u00e1ticamente menos homog\u00e9nea que la del roots y sin su alcance de cr\u00edtica y protesta social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. En San Andr\u00e9s, los sound systems se conocieron inicialmente como pick ups y fueron fundamentales para la circulaci\u00f3n de los g\u00e9neros urbanos. \u00a0Aunque actualmente no existen como empresas cuyo capital consiste en la posesi\u00f3n de ciertas grabaciones musicales y los equipos para reproducirlas al m\u00e1ximo volumen en lugares p\u00fablicos, s\u00ed permanece vigente, como en buena parte de Latinoam\u00e9rica, la pr\u00e1ctica de alquilar y montar altavoces poderosos detr\u00e1s de furgonetas para amenizar fiestas de baile.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00fasica de banda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Para culminar, la m\u00fasica de banda tiene un peso cultural relevante en las islas. Esta se ha expresado principalmente en tres vertientes. La Banda Intendencial, posteriormente Juvenil, de naturaleza institucional, que funciona en la Casa de la Cultura, y opera como semillero musical; las bandas escolares, con un papel protag\u00f3nico en las fiestas patrias y regionales; y la incipiente aparici\u00f3n de bandas privadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. El papel de la Banda Juvenil: \u201ces fundamental a la hora de interpretar su historia en el marco de las representaciones sociales de la identidad regional del archipi\u00e9lago [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Se introdujeron arreglos para banda de ritmos antillanos como el roots reggae, el calypso y el mento. \u201cYa era com\u00fan tocar en Paipa piezas de g\u00e9neros folkl\u00f3ricos nacionales [\u2026] pero la otredad cultural de los ritmos antillanos no pod\u00eda poner otra vez en discusi\u00f3n a la colombianidad de los isle\u00f1os, sobre todo en un contexto musical en el que lo que se busca es precisamente establecer p\u00fablica e institucionalmente cu\u00e1les son las m\u00fasicas leg\u00edtimas de la naci\u00f3n colombiana\u201d. Pero tambi\u00e9n refleja un escenario de desencuentro en el di\u00e1logo inter cultural y la percepci\u00f3n del pluralismo, ya espec\u00edficamente dentro del \u00e1mbito musical.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Las bandas escolares son el equivalente en los colegios de los coros de las iglesias y desempe\u00f1an un papel de integraci\u00f3n entre los alumnos y representaci\u00f3n p\u00fablica de cada instituci\u00f3n frente a sus iguales y al Departamento [\u2026] Recientemente es frecuente que las bandas est\u00e9n a cargo de profesores de m\u00fasica, cuya labor extracurricular los beneficia exclusivamente en el \u00e1mbito del prestigio personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Uno de los autores consultados se pregunta por la aparente paradoja de la importancia de las fiestas nacionales y el papel que juegan en ellas las bandas escolares, proponiendo una interesante interpretaci\u00f3n. En un primer nivel, estas bandas y sus desfiles, en efecto, tienen el papel de celebrar las fiestas patrias; en un segundo nivel, m\u00e1s profundo, a trav\u00e9s de variaciones de ritmo, pasos y coreograf\u00edas, o a trav\u00e9s del uso de ollas, cacharros y sartenes en lugar de los instrumentos de percusi\u00f3n propios de la banda generan performances que revierten el significado evidente del desfile e irrumpen como cr\u00edtica social y auton\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Independientemente de los detalles y an\u00e9cdotas incorporados en esta narraci\u00f3n, algunos elementos resultan evidentes de la exposici\u00f3n efectuada: los ritmos y la m\u00fasica de las islas est\u00e1 imbricada en su religiosidad, su idioma, sus herencias culturales, su relaci\u00f3n con las Antillas, e incluso los choques, desencuentros y afinidades con la Colombia continental. Los espacios donde se realiza la m\u00fasica, iglesias, colegios, calles, hoteles, pick ups (tanto los originales, al modo de sound systems, como los actuales, de menor alcance) o colaboraciones en la m\u00fasica urbana actual muestran tambi\u00e9n c\u00f3mo esta hace parte del devenir cotidiano de los isle\u00f1os y, tanto los an\u00e9cdotas descritos en este ac\u00e1pite, como la menci\u00f3n final a la importancia de la m\u00fasica de banda sugieren tambi\u00e9n la existencia de dificultades o la necesidad de avanzar el di\u00e1logo inter cultural, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n, difusi\u00f3n y producci\u00f3n musical.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades del orden nacional y municipal vulneraron el derecho a la consulta previa del pueblo raizal de Providencia al no haber agotado el mecanismo de consulta respecto del convenio de sostenibilidad firmado con el Consorcio Teatro R101-Llorona<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa as\u00ed como al Consorcio Teatro R101-Llorona conformado por la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Gesti\u00f3n y Difusi\u00f3n Cultural Llorona y la entidad sin \u00e1nimo de lucro Teatro R101.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. En el proceso de implementaci\u00f3n de algunas acciones afirmativas frente a dicho grupo \u00e9tnico, hist\u00f3ricamente excluido y, luego de concertar con miembros del sector-cultura de la isla, decidi\u00f3 fortalecer la industria musical, a trav\u00e9s de dos (2) medidas: la primera, robustecer el festival musical Rainbow Fest y la segunda, adecuar un estudio de grabaci\u00f3n, una sala de pr\u00e1ctica y una sala de producci\u00f3n y edici\u00f3n de videos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En cuanto al festival musical, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Cultura concertaron que ser\u00eda este \u00faltimo, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Concertaci\u00f3n, el encargado de financiar el proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En relaci\u00f3n con el segundo conjunto de medidas, se construy\u00f3 lo proyectado en el segundo piso del Teatro Midnight Dream, objeto de reconstrucci\u00f3n por parte del Ministerio de Cultura, lo que se conoce en este momento como el Centro de Producci\u00f3n de Contenidos Culturales Old Providence, entregado en mayo de dos mil catorce (2014) al alcalde de Providencia, quien solicit\u00f3 a los ministerios de Cultura y Relaciones Exteriores crear un modelo de sostenibilidad del Complejo Cultural. As\u00ed, tales entidades en un primer momento, propusieron un plan piloto a seis (6) meses, financiado con recursos del Plan Fronteras para la Prosperidad de la Canciller\u00eda de la Rep\u00fablica y escogi\u00f3 en un proceso de selecci\u00f3n a una fundaci\u00f3n del interior del pa\u00eds. Ello gener\u00f3 el descontento de parte de la poblaci\u00f3n raizal que consideraba que el operador deb\u00eda ser de las Islas. Posteriormente, algunas dificultades que se presentaron en el desarrollo del convenio, llevaron a que las autoridades lo cedieran a un consorcio, proveniente tambi\u00e9n del continente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el operador escogido para adelantar el plan piloto era la Fundaci\u00f3n Poliedro, de Bogot\u00e1. Conforme con lo indicado por la Canciller\u00eda, en respuesta al derecho de petici\u00f3n de dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) presentado por miembros de las comunidad raizal de Providencia \u201cse contrat\u00f3 a una empresa del interior del pa\u00eds [debido] al an\u00e1lisis de idoneidad realizado en su momento para la suscripci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de esta fundaci\u00f3n gener\u00f3 molestias entre los miembros de la comunidad raizal de Providencia que se hicieron tangibles en la reuni\u00f3n de los miembros del sector cultura de la isla el cuatro (4) febrero de dos mil quince (2015). En dicha cita se expresaron las inconformidades respecto del operador del convenio, consistentes b\u00e1sicamente en que el operador: (i) no pertenec\u00eda a la comunidad raizal, raz\u00f3n que no facilitaba la comprensi\u00f3n del plan; y (ii) desconoc\u00eda el plan originario propuesto por la comunidad. Estas molestias fueron puestas en conocimiento de las entidades del nivel nacional, quienes convocaron a una reuni\u00f3n llevada a cabo el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). Al ser latentes los inconvenientes entre la Fundaci\u00f3n Poliedro y la comunidad, esta solicit\u00f3 la cesi\u00f3n del convenio, siendo otorgado por parte de las entidades del nivel central a la Fundaci\u00f3n Llorona (tambi\u00e9n del continente) el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), quien dio a conocer a la junta asesora las actividades a desarrollar en el marco del convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Mientras se desarrollaba el plan piloto, las autoridades del orden nacional y municipal plantearon la necesidad de suscribir un convenio que tuviera por objeto el mantenimiento, operaci\u00f3n y funcionamiento del Complejo Cultural as\u00ed como la capacitaci\u00f3n de agentes locales para su futura administraci\u00f3n. El Ministerio de Cultura invit\u00f3 a los artistas y gestores locales a presentar sus propuestas, pero finalmente fue seleccionado el Consorcio Teatro R101- Llorona, igualmente del interior del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Una vez m\u00e1s, el sector cultural del pueblo raizal de Providencia manifest\u00f3 su inconformidad, principalmente debido a que el operador no era isle\u00f1o y porque la comunidad, que concibi\u00f3 originalmente el proyecto no fue tenida en cuenta para su desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Las autoridades del orden nacional, por el contrario, afirman que dispusieron de todas las herramientas para que el pueblo raizal de Providencia participara en dicho tr\u00e1mite, bien a trav\u00e9s de los representantes o directamente en reuniones programadas para tal efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. En ese marco, los accionantes que se identifican como miembros del pueblo raizal de Providencia, solicitaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, violado en su criterio al adoptar las medidas administrativas tendientes a la selecci\u00f3n del operador y a la suscripci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n No. 9677-SAPII0013-445-2015 entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona, para el manejo del complejo cultural que funcionar\u00e1 en el Teatro Midnight.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. En concepto de la Corte Constitucional esta medida afecta directamente al pueblo raizal de Providencia, primero, por su naturaleza cultural; segundo, por el impacto sobre el territorio y la econom\u00eda del pueblo raizal y su sector cultural; tercero, porque incide negativamente en el ejercicio de su autonom\u00eda, como se explicar\u00e1 a fondo en los p\u00e1rrafos sucesivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Adem\u00e1s, las autoridades accionadas desconocieron el derecho a la consulta previa del pueblo raizal de Providencia, no s\u00f3lo al momento de elegir el operador del plan, sino durante todo el tr\u00e1mite administrativo tendiente a la puesta en marcha de la pol\u00edtica de fortalecimiento de su industria musical. Con todo, dado que los accionantes \u00fanicamente solicitan dejar sin efecto el convenio suscrito para la operaci\u00f3n del mismo entre diversas autoridades y la Fundaci\u00f3n Llorona, la exposici\u00f3n se centrar\u00e1 en esa medida.<\/p>\n<p>117. Entra la Corte a explicar las razones por las que la medida cuestionaba generaba una afectaci\u00f3n directa y evidente al pueblo raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117.1. La medida que se cuestiona se enmarca en una pol\u00edtica p\u00fablica de largo alcance, destinada a fortalecer las zonas fronterizas colombianas (Plan Fronteras para la Prosperidad), que usualmente presentan diversos d\u00e9ficit de atenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Estado colombiano. De conformidad con la informaci\u00f3n disponible en el portal de Internet de la Canciller\u00eda de la Rep\u00fablica, se trata de zonas con importante presencia de comunidades \u00e9tnicamente diversas, y en la que obviamente se encuentra el pueblo raizal, al cual Colombia debe sus fronteras con un amplio conjunto de pa\u00edses centroamericanos y antillanos. Por ello, en los lineamientos generales de esta pol\u00edtica se prev\u00e9 de antemano verificar la necesidad de adelantar las consultas previas y, de ser el caso, llevarlas a t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina es evidentemente una zona de fronteras; el Departamento del cual surgen los linderos de Colombia con pa\u00edses centroamericanos y antillanos y la frontera m\u00e1s lejana, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y de su condici\u00f3n insular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117.2. La poblaci\u00f3n de las fronteras exhibe notable presencia de comunidades y pueblos \u00e9tnicamente diferentes, al tiempo que el pueblo raizal, \u00e9tnicamente diverso, constituye un componente esencial en la poblaci\u00f3n y la demograf\u00eda de las islas. La Canciller\u00eda no ignora esta situaci\u00f3n, primero, por tratarse de un hecho notorio y, segundo, porque en la configuraci\u00f3n de fronteras para la prosperidad se prev\u00e9, de antemano, la necesidad de verificar la obligaci\u00f3n de realizar las consultas previas correspondientes, cuando una medida a desarrollar en el marco de esta pol\u00edtica amplia afecte directamente a pueblos y comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117.3. En el marco de la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, aquellas medidas que se relacionen con la cultura de un pueblo \u00e9tnicamente diferenciado deben ser objeto de consulta previa. Adem\u00e1s, en virtud de las premisas presentadas en los p\u00e1rrafos precedentes, existe una obligaci\u00f3n para las autoridades, en el sentido de asegurar la participaci\u00f3n de pueblos originarios y otros colectivos que defienden una diferencia cultural y \u00e9tnica desde la concepci\u00f3n original de esta pol\u00edtica p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117.4. La medida objeto de estudio incide en la cultura del pueblo raizal y se desarrolla en su territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117.5. Uno de los criterios esenciales para evaluar la afectaci\u00f3n directa es que esta incida en los derechos de los pueblos concernidos, o en la construcci\u00f3n y auto percepci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural, en tanto que la imposici\u00f3n de esta en su territorio es otro de los elementos que, necesariamente (aunque no exclusivamente) generan una afectaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117.6. Esta medida se dirige a fortalecer la industria musical de Providencia. La m\u00fasica es, por definici\u00f3n, uno de los elementos constitutivos de la cultura de un grupo humano. En el curso de la exposici\u00f3n contextual de este asunto se explic\u00f3 c\u00f3mo, en el caso de los raizales, se encuentra ligada a elementos de su identidad tan relevantes como el idioma (ingl\u00e9s o creole, seg\u00fan el caso), la religi\u00f3n (protestante), los lazos de hermandad con los pueblos antillanos, las relaciones familiares, las festividades locales y nacionales, y la no siempre f\u00e1cil relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117.7. El hecho de que el convenio que finalmente se demand\u00f3 haya sido destinado exclusivamente a establecer un protocolo para el funcionamiento del centro de producci\u00f3n de contenidos culturales no resta en modo alguno trascendencia cultural a la medida, ni desvirt\u00faa los argumentos esbozados hasta el momento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117.8. La producci\u00f3n de la m\u00fasica dista de ser un asunto de naturaleza t\u00e9cnica, ajeno a las discusiones culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 tambi\u00e9n en el ac\u00e1pite sobre la m\u00fasica raizal, aparte de los g\u00e9neros que han marcado la identidad musical de su pueblo y que se relacionar\u00e1n directamente con esta medida, en lo que tiene que ver con los contenidos que se pretenden producir, todo lo relacionado con las decisiones sobre el centro cultural tendr\u00e1n incidencia en la manera en que se construye la m\u00fasica, se relacionan y definen sus horizontes los artistas y gestores entre s\u00ed y en los \u00e1mbitos local, regional (su relaci\u00f3n con las islas del Caribe), nacional (su relaci\u00f3n con la sociedad mayoritaria) e internacional. Los modos de difusi\u00f3n y las t\u00e9cnicas de producci\u00f3n marcan el devenir actual de la m\u00fasica isle\u00f1a, como lo muestra el mode up (g\u00e9nero y modo de hacer m\u00fasica). Y, en lo que hace a la construcci\u00f3n de la identidad, la m\u00fasica se manifiesta en los lugares y contextos de danza, teatro turismo, coros, bandas, parties familiares, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre m\u00fasica e identidad, y su importancia no s\u00f3lo en la construcci\u00f3n de una cultura diferenciada, sino tambi\u00e9n en el di\u00e1logo con la sociedad mayoritaria es innegable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Es comprensible entonces el profundo descontento de parte de los artistas y gestores locales con el desenvolvimiento de las decisiones relacionadas con el centro de producci\u00f3n de contenidos culturales, con manifestaciones tan serias como una huelga de hambre o la negativa a participar en un concurso para la producci\u00f3n de un disco, cuando, precisamente, ese concurso deber\u00eda tener como ganador a un artista raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. En este punto es preciso mencionar la posici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa ante la solicitud de la Canciller\u00eda, en el sentido de informar si resultaba necesaria la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad, encargada en t\u00e9rminos legales de viabilizar el desarrollo de las consultas previas en el pa\u00eds, respondi\u00f3, primero, que esta medida no deb\u00eda ser consultada porque hace parte del Plan Fronteras para la Prosperidad, que favorece a las zonas fronterizas, en contrav\u00eda con lo reci\u00e9n expresado acerca de la importancia relativa de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas en la composici\u00f3n poblacional de estas zonas; y a\u00f1adi\u00f3 que la consulta s\u00f3lo procede cuando una medida constituya una intrusi\u00f3n inadmisible en la cultura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda afirmaci\u00f3n es, si cabe, a\u00fan m\u00e1s preocupante que la primera, pues el criterio de afectaci\u00f3n directa no exige adjetivos ni calificaciones adicionales como intrusi\u00f3n ni admisibilidad. La afectaci\u00f3n directa hace referencia a la forma en que una medida incide en la vida, derechos o cultura de estas comunidades y no lleva impl\u00edcita una carga negativa. Afectaci\u00f3n no significa impacto negativo, sino impacto, pues s\u00f3lo en el marco de la consulta y el di\u00e1logo inter cultural podr\u00e1 decidirse si la medida es percibida de forma positiva o negativa, si constituye un aporte a estas comunidades, un beneficio al goce de sus derechos, o si la perjudica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. El contenido de la afirmaci\u00f3n del Ministerio, en el sentido de que todas las medidas del Plan Fronteras para la Prosperidad benefician a sus destinatarios tampoco se ajusta a la jurisprudencia de este Tribunal en lo que tiene que ver con la consulta previa como un escenario de di\u00e1logo inter cultural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n supone que, cuando el Estado central considere que una medida beneficia a un pueblo \u00e9tnicamente diferenciado, aun sin conocer su punto de vista, ni arbitrar espacios de participaci\u00f3n adecuados, puede imponerla unilateralmente. Lo expuesto no s\u00f3lo se opone a la jurisprudencia y a la vigencia y efectividad de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, sino que refleja una profunda incomprensi\u00f3n del Estado multicultural, el principio de igualdad de culturas y el derecho (deber) de respetar proteger y garantizar, tanto la integridad, como las diferencias culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones como esta no contribuyen al respeto por la autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n, participaci\u00f3n y diferencia cultural del pueblo raizal. Por ello, advierte la Sala que, si bien es una obligaci\u00f3n imperiosa del Estado hacer presencia en todo el territorio nacional, y llevarlo a cabo con el prop\u00f3sito de materializar los derechos fundamentales, incluido el dise\u00f1o de medidas especiales para la poblaci\u00f3n de las fronteras, ello no puede traducirse en el desconocimiento de los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, a partir de la imposici\u00f3n de medidas unilaterales, o en las que su participaci\u00f3n se limita a reuniones informativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. La Corte Constitucional debe se\u00f1alar que el pronunciamiento posterior de un peque\u00f1o sector de las islas a favor del proyecto no desvirt\u00faa la violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa, pues esta medida no puede suplantarse con una manifestaci\u00f3n a posteriori de los afectados; menos a\u00fan, cuando s\u00f3lo parte de los raizales apoya la medida. La aceptaci\u00f3n o el rechazo del proyecto por parte de la comunidad son, precisamente, asuntos que debieron discutirse en el marco del proceso consultivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Los dos hechos anteriores, es decir, las manifestaciones de protesta (incluida la huelga de hambre, la negativa a participar en el concurso mencionado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora revisa la Sala) son una muestra clara de lo que implica la violaci\u00f3n de la consulta previa. En lugar de un espacio de construcci\u00f3n de las decisiones que afectan a las comunidades \u00e9tnicas, basado en el di\u00e1logo inter cultural y respetuoso de su autonom\u00eda y su derecho a decidir sus prioridades, en este caso culturales, se presenta una ruptura del tejido social y se frustra el prop\u00f3sito en principio loable de la iniciativa estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo expuesto, la medida supone un conjunto de afectaciones adicionales para el pueblo raizal. Primero, la llegada o el paso constante de las personas escogidas de manera inconsulta por su territorio; segundo, destina un monto determinado de los ingresos del programa al operador y, tercero, disminuye el margen de acci\u00f3n de la comunidad raizal, sus artistas y gestores locales, en el manejo del centro de producci\u00f3n de contenidos culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. Estas afectaciones se tornan especialmente graves en el marco de los problemas que enfrenta la Isla para la preservaci\u00f3n de su territorio y un ambiente sano, situaci\u00f3n reconocida por el Estado colombiano desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas relacionadas con el control poblacional de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Todo lo expuesto lleva a la Corte a reiterar que, en este caso, se produjo la vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa. Pero, adem\u00e1s de ello, a diferencia de lo conceptuado por el Ministerio del Interior, se trata de una afectaci\u00f3n intensa, pues supone la imposici\u00f3n al pueblo raizal y a la comunidad art\u00edstica de Providencia, de un operador del convenio ajeno a la Isla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relatan los actores, luego de la remodelaci\u00f3n del teatro, entre los meses de enero y abril de 2014, se instalaron en el segundo piso de la edificaci\u00f3n el estudio de grabaci\u00f3n y la sala de edici\u00f3n. Agregan que para desarrollar el proyecto de sostenibilidad del centro de producci\u00f3n de contenidos culturales (compuesto por la sala de edici\u00f3n y la sala de grabaci\u00f3n), se escogi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Poliedro. Sin embargo, para elaboraci\u00f3n de los estudios que sirvieron de base a la selecci\u00f3n del operador, no se invit\u00f3 a la comunidad raizal, ni fue consultada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como ya se mencion\u00f3, se celebr\u00f3 el convenio No. 9677-SAPII0013-445-2015 entre las entidades demandadas y el Consorcio Teatro R101-Llorona (compuesta por sociedades del territorio continental) el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0por treinta (30) meses cuyo objeto, seg\u00fan la cl\u00e1usula primera, es: \u201cEn virtud del presente convenio el FONDO NACIONAL DE GESTI\u00d3N DEL RIESGO DE DESASTRES; EL MINISTERIO DE CULTURA; EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; EL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS Y EL CONSORCIO TEATRO R101-LLORONA, a\u00fanan esfuerzos humanos, t\u00e9cnicos, financieros y administrativos para \u00a0la generaci\u00f3n de estrategias de desarrollo integral a trav\u00e9s de la cultura en el Municipio de Providencia y Santa Catalina, a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n del Complejo Cultural Midnight Dream, la construcci\u00f3n de modelos para su sostenibilidad y gesti\u00f3n integral y la capacitaci\u00f3n de agentes locales para su operaci\u00f3n y direcci\u00f3n futura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones a cargo de las carteras ministeriales, de la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo y del municipio de Providencia y Santa Catalina islas se encontraban: 1. supervisi\u00f3n del convenio a trav\u00e9s del funcionario designado para ello, 2. vigilancia del cumplimiento de las obligaciones; 3. Colaboraci\u00f3n al operador para la ejecuci\u00f3n del objeto del convenio; y 4. Participar en el \u201cComit\u00e9 T\u00e9cnico Operativo (\u2026) y generar recomendaciones t\u00e9cnicas para su correcta implementaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este convenio inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se contrat\u00f3 un operador que incidir\u00eda en un tema que hace parte inescindible e inevitable de la cultura raizal, como es la creaci\u00f3n, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de contenidos culturales, especialmente, musicales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. En consecuencia, la decisi\u00f3n a adoptar en este tr\u00e1mite, no s\u00f3lo debe respetar el proceso consultivo, adecuado al pueblo raizal y guiado por el principio de buena fe; adem\u00e1s, debe contar con el consentimiento previo, libre e informado de los raizales. En este punto, resulta imprescindible recordar las palabras expuestas por los accionantes sobre el significado de esta medida: \u00a0\u201ceste teatro fue creado como un proyecto de vida y que existen profesionales de todas las \u00e1reas y que por lo tanto no se necesitan profesionales tra\u00eddos del continente. Se aclara que este fue un proyecto impulsado con y para la comunidad de Providencia y que se considera preciso para la sostenibilidad de este realizar unos acompa\u00f1amientos y fortalecimientos de formaci\u00f3n para que la comunidad cuente con las herramientas para que precisamente sea un proyecto de vida sostenible\u201d. Como es apenas natural, el operador escogido, nativo o del continente, deber\u00e1 estar en capacidad de comunicarse en espa\u00f1ol y en ingl\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la consulta previa del pueblo raizal de Providencia. La Sala ordenar\u00e1 a las autoridades p\u00fablicas vinculadas en este tr\u00e1mite que adelanten las acciones necesarias y conducentes para la suscripci\u00f3n de las actas parciales de obra, tendientes a liquidar las obligaciones derivadas del convenio que se hayan llevado a cabo por el contratista hasta la fecha, por concepto del Convenio de asociaci\u00f3n No. 9677-SAPII0013-445-2015 suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R-101-Llorona, el cual se suspende hasta que se realice el tr\u00e1mite consultivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>127. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1\u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, y el municipio de Providencia y Santa Catalina con la participaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Etnias \u00a0del\u00a0 Ministerio del Interior, adelantar un proceso de consulta con\u00a0un comit\u00e9 compuesto por representantes del pueblo raizal de la Isla de Providencia y Santa Catalina,\u00a0mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado, en orden a establecer los criterios que deben adoptarse para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n futura del esquema de operaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento del Complejo Cultural Midnight Dream y para que el encargado de la operaci\u00f3n atienda los par\u00e1metros establecidos por la comunidad como resultado de la consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. En s\u00edntesis, el pueblo raizal es una comunidad \u00e9tnica diferenciada con caracter\u00edsticas especiales y diferentes al resto de pueblos que defienden tal especificidad y son protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de 1989; su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la condici\u00f3n de archipi\u00e9lago de su territorio y una historia de dificultades en la construcci\u00f3n del di\u00e1logo intercultural entre este pueblo y la poblaci\u00f3n mayoritaria o continental, as\u00ed como los problemas especiales que enfrentan en materia de preservaci\u00f3n, autonom\u00eda y defensa de su cultura, control de poblaci\u00f3n, acceso a los servicios sociales y dificultades para el ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n en el manejo de los asuntos propios son algunos de los aspectos que marcan la necesidad de una perspectiva constitucional adecuada, que tome en cuenta su cultura, su titularidad de todos los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, pero tambi\u00e9n su particularidad entre estas \u00faltimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Parte de la exposici\u00f3n que contiene esta sentencia se enfoca en la m\u00fasica raizal, no con una pretensi\u00f3n etnogr\u00e1fica, sino con el \u00fanico prop\u00f3sito de explicar c\u00f3mo la m\u00fasica es un elemento definitorio de la cultura raizal, c\u00f3mo se proyecta sobre muchos aspectos de su vida diaria, y c\u00f3mo los escenarios de producci\u00f3n, creaci\u00f3n, difusi\u00f3n y disfrute de la m\u00fasica poseen una relevancia innegable en el ser del pueblo raizal de San Andr\u00e9s y Providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es en ese marco que el Gobierno inicia conversaciones con el pueblo raizal y asume dentro de la pol\u00edtica Fronteras para la prosperidad adoptar un conjunto de medidas para proteger la m\u00fasica da la Isla de Providencia. Entre estas, la realizaci\u00f3n del Rainbow Fest (ahora Sunset Fest), la restauraci\u00f3n del teatro Midnight Dream y la creaci\u00f3n de un centro de producci\u00f3n de contenidos culturales, especialmente, de tipo musical.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como la consulta previa procede frente a toda medida que afecte a un pueblo raizal, y la afectaci\u00f3n directa, entre otras hip\u00f3tesis se presenta cuando la medida suponga una incidencia en la configuraci\u00f3n de la identidad cultural y, seg\u00fan las premisas descritas, en este caso tal incidencia es evidente; y como en esta oportunidad el di\u00e1logo intercultural se limit\u00f3 a las reuniones previas que dieron como diagn\u00f3stico la necesidad de las medidas destinadas a proteger y promover la m\u00fasica de la Isla de Providencia; pero, posteriormente, no se consult\u00f3 con \u00e9sta el modo de operaci\u00f3n del centro de producci\u00f3n de contenidos culturales (aspecto sobre el que se elevan las quejas del pueblo raizal de Providencia),la Sala concluye que su derecho a la consulta previa fue vulnerado y que la consulta debe efectuarse para determinar c\u00f3mo operar\u00e1 a futuro este espacio de creaci\u00f3n musical y, por lo tanto, de afirmaci\u00f3n y desenvolvimiento de la cultura del pueblo raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la operaci\u00f3n del centro de producci\u00f3n de contenidos culturales no puede concebirse como una medida de menor impacto, sino como una que toca directamente uno de los elementos definitorios de la identidad raizal. La imposici\u00f3n unilateral de una medida en esa direcci\u00f3n supondr\u00eda una afectaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de la autonom\u00eda, el territorio y la cultura del pueblo raizal de Providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. En adici\u00f3n a lo expuesto, se prevendr\u00e1 al Municipio de Providencia \u00a0para que, en el futuro, se abstenga de permitir cualquier medida administrativa que intervenga sobre los territorios habitados por comunidades raizales, sin agotar el requisito de consulta previa en las condiciones precisadas en esta providencia.\u00a0Asimismo, se exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que brinden su apoyo y acompa\u00f1amiento al proceso de consulta dispuesto en esta providencia y vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar\u00a0 de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. Para el anterior efecto, por las Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficiar\u00e1 a las entidades referenciadas.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el proceso T-5618422.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado el catorce (14) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) que neg\u00f3 el amparo invocado dentro de acci\u00f3n de tutela presentada por Carmelina Newball y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona conformado por la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Gesti\u00f3n y Difusi\u00f3n Cultural Llorona y la entidad sin \u00e1nimo de lucro Teatro R101. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a las autoridades administrativas vinculadas a este tr\u00e1mite que, de forma inmediata a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten las acciones necesarias y conducentes para la suscripci\u00f3n de actas parciales de obra a trav\u00e9s de las cuales se establezca y reconozca el costo de las obligaciones ejecutadas hasta la fecha por el contratista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que inicie un proceso de consulta previa con un comit\u00e9 compuesto por representantes del pueblo raizal de la Isla de Providencia y Santa Catalina, mediante un procedimiento previamente consultado (preconsulta), establezca los criterios de dise\u00f1o, e implementaci\u00f3n futura del esquema de operaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento del complejo cultural Midnight Dream, as\u00ed como las condiciones que deber\u00e1 acreditar su operador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para implementar las medidas correspondientes, deber\u00e1 contarse con el consentimiento previo, libre e informado del pueblo raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior actuaci\u00f3n se informar\u00e1 a la\u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas eval\u00fae el proceso de consulta adelantado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-\u00a0PREVENIR \u00a0al Municipio de Providencia \u00a0para que, en el futuro, se abstenga de permitir cualquier medida administrativa que intervenga sobre los territorios habitados por comunidades raizales, sin agotar el requisito de consulta previa en las condiciones precisadas en esta providencia.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que brinden su apoyo y acompa\u00f1amiento al proceso de consulta dispuesto en esta providencia y que vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar\u00a0 de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. Para el anterior efecto, por las Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a las entidades referenciadas.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Ministerio del Interior que adelante los tr\u00e1mites pertinentes para la traducci\u00f3n de esta sentencia al idioma ingl\u00e9s, en un t\u00e9rmino improrrogable de 15 (d\u00edas) comunes, contados desde su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.-\u00a0L\u00cdBRESE,\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU097\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-La naturaleza del asunto en debate era meramente t\u00e9cnica y, por esa raz\u00f3n, no incid\u00eda ni afectaba directamente los derechos del pueblo raizal (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION Y TERRITORIO RAIZAL-No hay relaci\u00f3n entre el elemento territorial y el modelo de sostenibilidad de un complejo cultural (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No hay una relaci\u00f3n ni estrecha ni directa entre el elemento territorial y el modelo de sostenibilidad de un complejo cultural, pues la presunta afectaci\u00f3n directa e intensa que se predica en el proyecto, no se presenta sobre ninguno de los elementos que componen el territorio. En adici\u00f3n a lo anterior, no considero ni adecuado ni apropiado afirmar que la medida se impone sin consulta en territorio colectivo de la comunidad, pues el territorio colectivo es una categor\u00eda jur\u00eddica que implica la titulaci\u00f3n de predios a comunidades afro descendientes, lo cual no se acredit\u00f3 en este caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION Y TERRITORIO RAIZAL-La comunidad particip\u00f3 activamente e intervino en la defensa de aspectos propios de su identidad (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la comunidad raizal, si bien es claro que los espacios de concertaci\u00f3n no pueden ser considerados escenarios de consulta previa, ello si da cuenta de que la comunidad particip\u00f3 activamente en su implementaci\u00f3n e intervino en la defensa de aspectos propios de su identidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5618422.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmelina Newball y otros contra el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo (representado por Fiduciaria La Previsora S.A., el Municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R-101-Llorona.<\/p>\n<p>Asunto: Consulta previa de convenios de asociaci\u00f3n con grupos raizales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 16 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Breve resumen de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto analiz\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta por varios miembros de la comunidad raizal de Providencia, quienes consideraban vulnerado su derecho a la consulta previa, pues no se les pregunt\u00f3 su opini\u00f3n antes de la celebraci\u00f3n de un convenio cuyo objeto era aunar \u201c\u2026esfuerzos humanos, t\u00e9cnicos, financieros y administrativos para la generaci\u00f3n de estrategias de desarrollo integral a trav\u00e9s de la cultura en el Municipio de Providencia y Santa Catalina, a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n del Complejo Cultural Midnight Dream, la construcci\u00f3n de modelos para su sostenibilidad y gesti\u00f3n integral y la capacitaci\u00f3n de agentes locales para su operaci\u00f3n y direcci\u00f3n futura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho convenio fue suscrito entre el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101 \u2013 Llorona, en el marco de un proyecto de fortalecimiento de la industria musical de la isla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, los peticionarios manifestaron que el convenio objeto de controversia deb\u00eda ser operado por la comunidad raizal y no por industrias continentales, pues ello pod\u00eda causar una grave afectaci\u00f3n sobre las costumbres, tradiciones y cultura de la isla, en especial, su m\u00fasica. En consecuencia, solicitaron que se (i) deje sin efectos el tr\u00e1mite contractual que dio origen al Convenio No. 9677-SAPII0013-445-2015 y (ii) realice el procedimiento de consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que en este caso el Convenio afectaba directamente al pueblo raizal de Providencia por varios motivos. En primer lugar, encontr\u00f3 que el objeto del contrato guardaba relaci\u00f3n con la m\u00fasica, como quiera que es un elemento constitutivo de la cultura raizal. En segundo lugar, porque el convenio se desarrollar\u00eda en su territorio y por ello generaba un impacto sobre su entorno y su econom\u00eda. En tercer lugar, porque incid\u00eda negativamente en el ejercicio de su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia resalta que el hecho de que el convenio haya sido destinado exclusivamente a establecer un protocolo para el funcionamiento del Complejo Midnight Dream, no resta en modo alguno trascendencia cultural a la medida. Por lo anterior, se consider\u00f3 que todo asunto relacionado con las decisiones sobre el centro cultural tendr\u00eda incidencia en la manera en la que se construye la m\u00fasica, lo cual impacta directamente la construcci\u00f3n de la identidad del grupo \u00e9tnico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las actuaciones del Ministerio del Interior, la Sala Plena resalt\u00f3 que no era admisible que esta entidad hubiera certificado que no era necesario adelantar un proceso de consulta previa, pues en este caso era evidente que el convenio afecta directamente a la comunidad, toda vez que la medida incid\u00eda en la cultura de las comunidades raizales. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que si bien la medida cuenta con el apoyo de parte del sector cultural de las islas, ello no desvirtuaba la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, ya que su apoyo o rechazo era un asunto que debi\u00f3 discutirse en el marco del proceso consultivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el proyecto afirma que el convenio supone un conjunto de afectaciones adicionales para el pueblo raizal tales como la llegada o el paso constante de personas elegidas de manera inconsulta por su territorio; la destinaci\u00f3n de recursos al operador no raizal del convenio; la disminuci\u00f3n del margen de acci\u00f3n de la comunidad raizal, sus artistas y gestores locales en el manejo del centro de producci\u00f3n de contenidos culturales, lo que demuestra una afectaci\u00f3n grave o intensa de los derechos de los raizales, pues se trata de la imposici\u00f3n de una medida estatal en su territorio colectivo sin participaci\u00f3n previa de la comunidad y que incide en un aspecto inescindible de la cultura raizal como lo es la creaci\u00f3n, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de contenidos culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3 que en este caso no solo se deb\u00eda realizar la consulta previa, sino que se requer\u00eda el consentimiento, libre, previo e informado de los raizales para el establecimiento tanto de los criterios de operaci\u00f3n del Complejo Midnight Dream, como de las condiciones que deb\u00eda acreditar su operador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Me aparto no solo de las razones que motivaron el fallo sino tambi\u00e9n de las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena. Para explicar los motivos de mi disenso, expondr\u00e9 primero mis diferencias con la ratio de la sentencia y, posteriormente, har\u00e9 referencia a la discrepancia con las \u00f3rdenes impartidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No comparto la sentencia por las siguientes cinco razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y la interpretaci\u00f3n que de \u00e9ste ha hecho la jurisprudencia, la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas, raizales y nativos es obligatoria cuando se adopten decisiones administrativas y\/o legislativas que los \u201cafecten directamente\u201d. Dicho concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia en m\u00faltiples oportunidades, para indicar que se afecta directamente a estos grupos constitucionalmente protegidos cuando la medida objeto de an\u00e1lisis constitucional es espec\u00edfica, esto es, cuando \u201caltera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d. De este modo, se reconoce la existencia de derechos espec\u00edficos de los ind\u00edgenas, afrocolombianos, palenqueros y raizales cuando se involucra su territorio, su identidad \u00e9tnica, existe una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con su cosmovisi\u00f3n o se adoptan medidas diferenciadas, no uniformes o espec\u00edficas para el grupo particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, considero que la naturaleza del convenio en debate era meramente t\u00e9cnica y, por esa raz\u00f3n, no incid\u00eda ni afectaba directamente los derechos del pueblo raizal y, por el contrario, la \u201cnulidad\u201d del convenio decretada por la Sala Plena no solo producir\u00eda un efecto da\u00f1ino para los recursos p\u00fablicos del Archipi\u00e9lago, sino tambi\u00e9n afectaba negativamente el desarrollo t\u00e9cnico, objetivo y sostenible de la cultura raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ponencia refiri\u00f3 que el convenio se dirig\u00eda al establecimiento de un protocolo para el funcionamiento del Complejo Midnight Dream, pero omiti\u00f3 el hecho de que este protocolo no incide en los contenidos culturales que se produzcan durante su ejecuci\u00f3n. Considero que medidas tales como el dise\u00f1o de esquemas de sostenibilidad, modelos de negocio, propuestas de figuras jur\u00eddicas para la operaci\u00f3n y gesti\u00f3n del Proyecto, estrategias de mercadeo y comunicaci\u00f3n, entre otros, no inciden directamente en la creaci\u00f3n de contenidos culturales, pues se trata de par\u00e1metros y estructuras dirigidas a garantizar la sostenibilidad del complejo a largo plazo. Se trataba entonces, de un convenio de cooperaci\u00f3n, impulso y apoyo a la cultura raizal, pero no de una intromisi\u00f3n del Estado ni de los particulares a la especial cosmovisi\u00f3n minoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de los hechos y consideraciones del proyecto se desprende que el convenio y sus anexos contemplaron una serie de espacios de socializaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de actividades para su implementaci\u00f3n con los miembros de la comunidad raizal. En efecto, dentro de las obligaciones del Consorcio se encontraba la de capacitar personal local con miras a que fueran los miembros de la comunidad raizal quienes se encargan del manejo y operaci\u00f3n en el futuro del complejo cultural, pues el convenio no ten\u00eda como objetivo la perpetuaci\u00f3n del Consorcio como operador, pues se firm\u00f3 por un periodo de 30 meses. En esa medida, era indudable que el convenio buscaba el fortalecimiento de la capacidad humana y la protecci\u00f3n de la identidad cultural de la comunidad, pues buscaba que ellos, dentro de su autonom\u00eda, tuvieran herramientas de gesti\u00f3n que les permitiera un ejercicio de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n en forma sostenible en el largo plazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, estimo que la ponencia desconoci\u00f3 el objeto del convenio y el sentido de la intervenci\u00f3n del Estado en el fomento de culturas minoritarias que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para su desarrollo. La ponencia sostiene que el convenio incide directamente en un aspecto inescindible de la cultura raizal, debido a que afecta la creaci\u00f3n, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de contenidos musicales, cuando en realidad se dirig\u00eda a la creaci\u00f3n t\u00e9cnica de par\u00e1metros y estructuras objetivas para garantizar la sostenibilidad del complejo a largo plazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no comparto la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual el convenio es una medida que afecta el territorio de los raizales, por cuanto su ejecuci\u00f3n se desarrolla en ese espacio geogr\u00e1fico. Estimo que no hay una relaci\u00f3n ni estrecha ni directa entre el elemento territorial y el modelo de sostenibilidad de un complejo cultural, pues la presunta afectaci\u00f3n directa e intensa que se predica en el proyecto, no se presenta sobre ninguno de los elementos que componen el territorio. En adici\u00f3n a lo anterior, no considero ni adecuado ni apropiado afirmar que la medida se impone sin consulta en territorio colectivo de la comunidad, pues el territorio colectivo es una categor\u00eda jur\u00eddica que implica la titulaci\u00f3n de predios a comunidades afro descendientes, lo cual no se acredit\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, respecto de la participaci\u00f3n de la comunidad raizal, si bien es claro que los espacios de concertaci\u00f3n no pueden ser considerados escenarios de consulta previa, ello si da cuenta de que la comunidad particip\u00f3 activamente en su implementaci\u00f3n e intervino en la defensa de aspectos propios de su identidad. De hecho, en la contestaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el proceso constitucional se advirti\u00f3 que no solo han participado sino que existe un grupo ampl\u00edo de raizales que apoyaban el convenio. Ese hecho lastimosamente no se tuvo en cuenta por la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me preocupa el impacto econ\u00f3mico que tiene la decisi\u00f3n en las finanzas del Municipio involucrado y en el \u00e9xito del proyecto dirigido a impulsar el complejo cultural Midnight Dream. La existencia de apropiaciones presupuestales por proyecto y su vigencia anual, me generan dudas sobre el posible abandono de la propuesta y la imposibilidad futura para asumir la propuesta. Considero que afectaba directamente y en mayor medida impedir que el proyecto contin\u00fae ejecut\u00e1ndose.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Discrepancias con las \u00f3rdenes impartidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las decisiones respecto del caso sub iudice, considero que estas son excesivas y carecen de razonabilidad y pertinencia por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0La orden de suspensi\u00f3n del contrato y suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n parcial del convenio implica un retroceso en las medidas afirmativas tomadas para fortalecer la cultura en la isla de Providencia. Teniendo en cuenta que el Complejo Cultural ya se encuentra en operaci\u00f3n, suspender la ejecuci\u00f3n del convenio implicar\u00eda cerrar este centro. Ello comporta un perjuicio aun mayor para la cultura raizal, pues las producciones musicales se dejar\u00edan de realizar. Adicionalmente, desde el punto de vista financiero, los costos de administraci\u00f3n y mantenimiento del lugar se incrementar\u00edan sustancialmente por los ingresos dejados de percibir. Adem\u00e1s, ante la inactividad del centro, una nueva puesta en marcha implicar\u00eda gastos adicionales. Ello sin tener en cuenta las posibles acciones judiciales contra el Estado derivados de la terminaci\u00f3n intempestiva del convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Someter el nuevo tr\u00e1mite contractual a la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, previo e informado de la comunidad implica condicionar la operaci\u00f3n del centro a una situaci\u00f3n indeterminada, puesto que dicho proceso no est\u00e1 sometido a plazo. Considero que esta decisi\u00f3n contraviene la jurisprudencia constitucional, pues el consentimiento libre, previo e informado es una medida excepcional que se adopta para los casos asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de la comunidad por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios, lo cual no se evidenci\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes se\u00f1aladas concluyo que la decisi\u00f3n adoptada, en vez de aportar al avance en la garant\u00eda de los derechos de los raizales en Providencia, es un retroceso en esta materia, comoquiera que la medida de suspensi\u00f3n indefinida hasta obtener el consentimiento libre, previo e informado causar\u00eda el abandono del centro cultural, situaci\u00f3n que contribuir\u00eda al abandono estatal a que ha sido sometida la poblaci\u00f3n raizal de la islas que hacen parte de este Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 para el expediente T-5618422.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}