{"id":25201,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su133-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su133-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su133-17\/","title":{"rendered":"SU133-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cb\u00ce\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00bd\u00be\u00bf\u00c0\u00c1\u00c2\u00c3\u00c4\u00c5\u00c6\u00c7\u00c8\u00c9\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u0081\u00fc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=n<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q \u0088eq \u0088e\u00bd\u00aa\u0098I+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7R-\u00da,6\u00ec&lt;&lt;&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff,&lt;,&lt;,&lt;8d&lt;\u00ecPA\u00dc,&lt;\u00a3\u00c2\u00cc,F,FBFBFBFG9G<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">EG&#8221;\u00c2$\u00c2$\u00c2$\u00c2$\u00c2$\u00c2$\u00c2$o\u00c6\u00b6%\u00c9fH\u00c2&lt;MGGGMGMGH\u00c2&lt;&lt;BFBF\u00db]\u00c2\u00e9\u00e9\u00e9MG&lt;BF&lt;BF&#8221;\u00c2\u00e9MG&#8221;\u00c2\u00e9\u00e9\u00da\u00b9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009e\u00beBF\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff \u00b9d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a9\u00bb:\u00c2s\u00c20\u00a3\u00c2L\u00bbR\u008b\u00c9\u00a9@\u008b\u00c9t\u009e\u00be\u008b\u00c9&lt;\u009e\u00bepMGMG\u00e9MGMGMGMGMGH\u00c2H\u00c2\u00e9MGMGMG\u00a3\u00c2MGMGMGMG\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008b\u00c9MGMGMGMGMGMGMGMGMG,:$Sentencia SU133\/17LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad de derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la libertad de oficio y al trabajo en cabeza de Mineros Tradicionales de MarmatoACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de la cesi\u00f3n inconsulta de t\u00edtulos mineros y de la orden de cerrar y desalojar la mina VillonzaMINERIA-Impacto multidimensional y las tensiones constitucionales a las que ha dado lugar su ejercicio, en el contexto normativo de la ley 685\/01MINERIA-Actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social TENSION ENTRE EL CODIGO DE MINAS Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucionalINICIATIVA PRIVADA EN MATERIA MINERA Y EL DEBER ESTATAL DE INTERVENCION EN LA ECONOMIACODIGO DE MINAS Y LOS DERECHOS DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONSULTA PREVIACODIGO DE MINAS Y LA AUTONOMIA TERRITORIALACTIVIDAD MINERA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-La miner\u00eda en la jurisprudencia de revisi\u00f3n de tutelaLa mayor\u00eda de los asuntos valorados en sede de revisi\u00f3n sobre el tema han planteado controversias relativas, o a la manera en que la miner\u00eda amenaza o vulnera los derechos a gozar de un ambiente sano y a participar de las decisiones que puedan afectarlo o al impacto que su ejecuci\u00f3n inconsulta genera sobre los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicamente diversas. En menor medida, la Corte ha revisado, tambi\u00e9n, las tutelas que han promovido trabajadores del sector minero, habitantes de las zonas circundantes a aquellas en las que se llevan a cabo los proyectos y los interesados en obtener la autorizaci\u00f3n del Estado para explorar y explotar minerales para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, a la confianza leg\u00edtima y al debido proceso. ACTIVIDAD MINERA-Tensiones constitucionales relacionadas con el impacto ambiental de la miner\u00edaPARTICIPACION CIUDADANA-FinalidadPARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucionalPRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN MATERIA DE PROYECTOS MINEROS-Derecho de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas a participar, activa y efectivamente, en la definici\u00f3n de los impactos ambientales, culturales y sociales de la miner\u00edaDERECHOS A LA INFORMACION, A LA PARTICIPACION, A LA CONSULTA PREVIA Y AL CONSENTIMIENTO EN CONTEXTOS DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS, DE EXPLOTACION Y DESARROLLO-Est\u00e1ndar interamericanoGARANTIA DE DERECHOS DE PARTICIPACION Y CONSULTA PREVIA FRENTE A TODAS LAS ETAPAS Y RAMAS DE LA ACTIVIDAD MINERA-Est\u00e1ndar del derecho internoMINERIA ILEGAL Y MINERIA INFORMAL-DiferenciasMINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIADERECHO DE HABITANTES Y MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO A PARTICIPAR EN LA ADOPCION DE DECISIONES QUE AUTORIZARON LA CESION DE LOS DERECHOS MINEROS AMPARADOS POR EL TITULO CHG-081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS TRADICIONALES, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS COMO POTENCIALES AFECTADOS EN LA CESION DE DERECHOS MINEROSLa cesi\u00f3n de derechos mineros puede crear escenarios de afectaci\u00f3n potencial que activan el deber de prevenir instancias participativas antes de su autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad minera.CONTRATO DE CONCESION MINERA-RegistroCESION DE DERECHOS MINEROS-Concepto\/CESION DE DERECHOS MINEROS-RequisitosDERECHO DE COMUNIDADES NEGRAS E INDIGENAS ASENTADAS EN MARMATO A SER CONSULTADAS EN LA ADOPCION DE DECISIONES QUE AUTORIZARON LA CESION DE LOS DERECHOS MINEROS AMPARADOS POR EL TITULO CHG-081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO, A LA LIBERTAD DE OFICIO, AL MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE HABITANTES Y MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO-Vulneraci\u00f3n por orden de cierre y desalojo de la mina VillonzaDERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS TRADICIONALES, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS COMO POTENCIALES AFECTADOS EN LA CESION DE DERECHOS MINEROS-Alcance de la decisi\u00f3n en sentencia SU133\/17Referencia: Expediente T-4561330Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ruiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Minerales Andinos de Occidente S.A. y otros.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), en segunda instancia.I. ANTECEDENTES \u00a0 1. Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ruiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria promovieron acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda municipal de Marmato, Caldas; contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda y contra la compa\u00f1\u00eda Minerales Andinos de Occidente, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la participaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la libertad para ejercer su oficio como mineros tradicionales y a no ser desplazados del territorio.Los accionantes, quienes dijeron actuar en calidad de mineros tradicionales que ejercen su actividad en la mina Villonza del municipio de Marmato, sustentaron la solicitud de amparo en los hechos que se sintetizar\u00e1n a continuaci\u00f3n, siguiendo el relato efectuado en el escrito de tutela. Hechos1.1. Los se\u00f1ores Ram\u00edrez, Ramos, V\u00e9lez y Botero narraron que son oriundos de Marmato y de otros pueblos aleda\u00f1os cuyas econom\u00edas se sustentan en la explotaci\u00f3n de las riquezas minerales yacentes en el cerro El Burro. Desde que aprendieron a trabajar se han desempe\u00f1ado como mineros. De tal oficio, que los habitantes de la regi\u00f3n han ejercido desde hace a\u00f1os, derivan su sustento y el de sus familias. \u00a0 1.2. Indicaron que los cuatro ejercen su oficio en la mina Villonza desde 2011 y que dicha mina, como las dem\u00e1s que se ubican en la parte alta del cerro El Burro, se han destinado hist\u00f3ricamente al ejercicio de la peque\u00f1a miner\u00eda por parte de los pobladores de Marmato. La parte baja del cerro, en cambio, se ha reservado para la explotaci\u00f3n minera a mediana escala. El orden social del municipio se basa en esa distribuci\u00f3n territorial y democr\u00e1tica de su recurso minero, que fue avalada por la Ley 66 de 1946 y por el Decreto 2223 de 1954, y que busca garantizar el derecho de los marmate\u00f1os a realizar emprendimientos de peque\u00f1a miner\u00eda en la zona alta del cerro, preservando una fuente de empleo en la zona baja, \u0093donde una o dos empresas se encargar\u00edan de realizar la explotaci\u00f3n con la t\u00e9cnica, vol\u00famenes y criterios de eficiencia que pretende alcanzar el pa\u00eds minero\u0094.1.3. Ese modelo de distribuci\u00f3n democr\u00e1tica del oro, que ha permitido que en Marmato se conviva de forma pac\u00edfica, se puso en riesgo en 2007, cuando la Compa\u00f1\u00eda Gran Colombia Gold comenz\u00f3 un proceso de compra y concentraci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros ubicados en la parte alta del cerro El Burro, a trav\u00e9s de sus filiales, la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas y Minerales Andinos de Occidente. Las minas que pasaron a manos de dichas empresas fueron clausuradas. Explicaron los accionantes que, por cuenta de esa situaci\u00f3n, los marmate\u00f1os se vieron desprovistos intempestivamente de la posibilidad de realizar el oficio del cual derivaban su sustento, lo que sumi\u00f3 al municipio en una crisis social y econ\u00f3mica.1.4. Ante la falta de oportunidades laborales, y considerando que las minas clausuradas no fueron explotadas por los nuevos due\u00f1os, los mineros cesantes resolvieron reabrirlas. La mina Villonza, que fue cerrada en 2008, fue recuperada ese mismo a\u00f1o. Desde entonces, los mineros tradicionales la han explotado de forma continua. M\u00e1s de 120 personas trabajan actualmente en la mina. El proceso organizativo que se abri\u00f3 paso a ra\u00edz de la recuperaci\u00f3n de las minas de la parte alta del cerro El Burro impuls\u00f3 la creaci\u00f3n, en 2012, de la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato (Asomitrama), a la que los peticionarios pertenecen. La asociaci\u00f3n, dijeron, les ha brindado a los marmate\u00f1os la oportunidad de seguir ejerciendo el oficio que han llevado a cabo durante toda su vida y del cual derivan su subsistencia. 1.5. Precisaron los accionantes que su aspiraci\u00f3n y la de la asociaci\u00f3n consiste en cumplir con los requisitos para ejercer su trabajo como mineros tradicionales en la mina Villonza. Con ese prop\u00f3sito, Asomitrama present\u00f3 una solicitud de legalizaci\u00f3n sobre varias de las minas ubicadas en la parte alta del cerro El Burro. A pesar de esa solicitud, que da fe de su voluntad de legalizarse y est\u00e1 pendiente de ser resuelta, el alcalde encargado les notific\u00f3 el seis de mayo de 2014 sobre la ejecuci\u00f3n, el 14 de mayo siguiente, de una diligencia de cierre y desalojo de la mina Villonza, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n GTRM N\u00ba 751 del 1\u00ba de septiembre de 2010, \u0093por medio de la cual se resuelve un amparo administrativo dentro del t\u00edtulo minero N\u00ba CHG-081\u0094.1.6. Se\u00f1alaron que desconocen el contenido de la Resoluci\u00f3n 751 de 2010, pues ni ellos ni Asomitrama fueron notificados al respecto. En todo caso, consideran que la resoluci\u00f3n devino inconstitucional, pues se expidi\u00f3 con fundamento en la Ley 1382 de 2010, que fue declarada inexequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-366 de 2011. En su criterio, realizar la diligencia de cierre y desalojo con base en un acto administrativo que no fue notificado y que se apoya en un r\u00e9gimen normativo declarado inexequible vulnera su debido proceso. Tambi\u00e9n vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y libertad de oficio, pues la mina est\u00e1 siendo explotada por quienes se han dedicado a esa labor tradicionalmente y no cuentan con otra alternativa para acceder a los recursos que requieren para subsistir. 1.7. Advirtieron que, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de cerrar y desalojar la mina Villonza pone en juego el orden social de Marmato, en funci\u00f3n de un proyecto de miner\u00eda a gran escala que Gran Colombia Gold pretende adelantar en el municipio. Durante a\u00f1os, indicaron, los marmate\u00f1os han reconocido el derecho de las empresas a explotar, si lo hacen en la zona baja del cerro y a una escala mediana que no ponga en riesgo el ejercicio aut\u00f3nomo de la peque\u00f1a miner\u00eda. La concentraci\u00f3n de la propiedad de los t\u00edtulos mineros de la parte alta del cerro confronta esa distribuci\u00f3n equitativa del territorio y de su recurso minero. Hoy, la mayor\u00eda de esos t\u00edtulos pertenecen a la multinacional, que no ha logrado hacerse a su control efectivo \u0093gracias a que nosotros, como mineros tradicionales del municipio, hemos estado aqu\u00ed para mantener el control de las minas de la zona alta del cerro y con ello defender la existencia de la peque\u00f1a miner\u00eda, que es tambi\u00e9n la existencia de Marmato como pueblo\u0094. 1.8. El cierre y el desalojo de la mina Villonza se inscriben en ese proceso, que busca crear las condiciones para la ejecuci\u00f3n del proyecto de gran miner\u00eda a cielo abierto, el cual, seg\u00fan se ha dicho, involucrar\u00eda incluso trasladar el casco urbano del municipio. Aunque tal asunto incumbe a toda la comunidad marmate\u00f1a, en tanto impacta sus modos de vida, sus pr\u00e1cticas sociales, culturales y productivas, los \u00fanicos que participaron de esa decisi\u00f3n fueron los due\u00f1os de los t\u00edtulos mineros de la zona alta del pueblo, que negociaron y vendieron sus derechos a la multinacional. La mayor\u00eda de los marmate\u00f1os, que solo cuenta con su fuerza de trabajo, solo se enter\u00f3 de lo que estaba ocurriendo cuando los due\u00f1os de las minas las cerraron.1.9. Los accionantes concluyeron su relato recordando que el 56% de la poblaci\u00f3n de Marmato es afrodescendiente, que el 16% es ind\u00edgena y que quienes no se identifican como ind\u00edgenas o afrocolombianos lo hacen como mineros tradicionales, quienes de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n tienen derecho a participar cuando existe un proyecto que amenaza la supervivencia del oficio que han ejercido por generaciones, como, justamente, ocurre en su caso. \u00a0 1.10. Sostuvieron que, en el marco de esos precedentes constitucionales, las decisiones administrativas que autorizaron la cesi\u00f3n de t\u00edtulos de peque\u00f1a miner\u00eda en la zona alta del municipio de Marmato a favor de la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas y, a trav\u00e9s suyo, a la multinacional Gran Colombia Gold, debieron estar precedidas de una consulta a las comunidades \u00e9tnicas y de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n para los mineros tradicionales. \u00a0 \u00a0 1.11. Por \u00faltimo, mencionaron que la concentraci\u00f3n inconsulta de la propiedad minera genera otro tipo de amenazas para los peque\u00f1os mineros de Marmato, como la que se deriva del hecho de que algunas minas situadas en la zona alta del cerro se hayan convertido en respiraderos o desfogues de la mina de Mineros Nacionales, que se encuentra en la parte baja. Por cuenta de esa situaci\u00f3n, la mina Villonza, de la que ellos derivan su sustento, corre el peligro de quedar reducida a un respiradero de la explotaci\u00f3n a gran escala.La solicitud de amparo 2. De conformidad con lo expuesto, los se\u00f1ores Ram\u00edrez, Ramos, V\u00e9lez y Botero reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad para ejercer su oficio de mineros tradicionales, su derecho a ejercer el trabajo que eligieron y saben hacer, su m\u00ednimo vital, su derecho a la participaci\u00f3n y su derecho a no ser desplazados de su territorio, para que, en consecuencia:Se deje sin efectos la resoluci\u00f3n de amparo administrativo que ordena cerrar y desalojar la mina Villonza y se suspenda la diligencia de cierre y desalojo correspondiente.Se le ordene a la compa\u00f1\u00eda Gran Colombia Gold, a trav\u00e9s de sus filiales titulares de contratos de concesi\u00f3n, abstenerse de realizar labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en la zona alta del cerro El Burro y continuar con las que ejecutan en la zona baja del cerro, en condiciones de mediana miner\u00eda y sin poner en riesgo la pervivencia de quienes habitan la zona alta ni el ejercicio de la peque\u00f1a miner\u00eda que all\u00ed desarrollan. Se le ordene a la Agencia Nacional de Miner\u00eda abstenerse de \u0093otorgar o autorizar cesiones de t\u00edtulos mineros para peque\u00f1a miner\u00eda expedidos en la zona alta A del Cerro de Marmato, en particular los que fueron concedidos con fundamento en los programas de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda social (Ley 141 de 1994), hasta tanto no se lleve a cabo un proceso de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas del municipio y a los mineros tradicionales que ejercen su actividad en la zona alta A\u0094. \u00a0Como medida provisional, los peticionarios solicitaron la suspensi\u00f3n de la diligencia de cierre y desalojo de la mina Villonza, programada para el 14 de mayo de 2014 o para la fecha en que llegara a reprogramarse. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de los accionados3. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por auto del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), que orden\u00f3 notificar a los accionados y vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a la Delegaci\u00f3n Minera de Caldas. Adem\u00e1s, decret\u00f3 la medida provisional solicitada por los peticionarios. En consecuencia, le orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal de Marmato abstenerse de realizar la diligencia de desalojo y cierre de la mina Villonza, programada para el 14 de mayo de 2014 o para la fecha en que llegara a reprogramarse, hasta tanto se profiriera fallo de primera instancia.Respuesta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda4. El apoderado de la Agencia Nacional de Miner\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente, porque busca que se deje sin efectos un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad y el ordenamiento contempla otras acciones y mecanismos para resolver ese tipo de asuntos. En todo caso, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de amparo administrativo no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues se adopt\u00f3 teniendo en cuenta el concepto t\u00e9cnico correspondiente y respetando el debido proceso. Dicho esto, narr\u00f3 las actuaciones que precedieron la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 751 de 2010, que se cuestiona en este asunto. Al respecto, expuso lo siguiente: -El 31 de marzo de 2010, la apoderada de la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesi\u00f3n N\u00ba. CHG-081, promovi\u00f3 querella de amparo administrativo para que se ordenara la suspensi\u00f3n de la perturbaci\u00f3n que personas determinadas e indeterminadas estaban realizando dentro del \u00e1rea del t\u00edtulo minero, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Marmato.-La acci\u00f3n de amparo administrativo fue admitida el 20 de abril de 2010. El 31 de mayo siguiente, se fij\u00f3 como fecha para la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica de reconocimiento al \u00e1rea del t\u00edtulo minero el 21 de junio. La visita, sin embargo, no se pudo realizar por motivos de fuerza mayor.-El 8 de julio de 2010, se dispuso que la diligencia de reconocimiento se realizar\u00eda el 14 de julio a las 9:30 a.m. La visita se llev\u00f3 a cabo en esa fecha, como estaba programado, y se levant\u00f3 el acta correspondiente. El informe concluy\u00f3 que los se\u00f1ores Mauricio Duque Moreno, Luis Antonio Bueno, Arley Zapata, Mario Tangarife, Hern\u00e1n Garc\u00eda, Jhon Jairo Mej\u00eda, Saulo Antonio Valencia, Antonio Enrique Lourido, Sigifredo Jim\u00e9nez y otras 164 personas que trabajaban en conjunto o como asociados, realizaban labores de explotaci\u00f3n minera ilegal dentro del \u00e1rea del t\u00edtulo CHG-081. -En consecuencia, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba. GTRM-751 del 1\u00ba de septiembre de 2010, que concedi\u00f3 el amparo administrativo solicitado, orden\u00f3 el desalojo y dispuso que el alcalde de Marmato deber\u00eda proceder \u0093al cierre definitivo de los trabajos, al desalojo de los perturbadores, al decomiso de los elementos instalados para la explotaci\u00f3n y a la entrega al personal de la Compa\u00f1\u00eda Minera de los minerales extra\u00eddos por los ocupantes, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 309 de la Ley 685 de 2001\u0094.La entidad explic\u00f3 que la notificaci\u00f3n de las personas determinadas e indeterminadas a las que se dirig\u00eda el amparo administrativo deb\u00eda ser efectuada por \u0093el se\u00f1or Alcalde del municipio de Marmato del Departamento de Caldas\u0094. De todas maneras, concluy\u00f3, el informe de la visita t\u00e9cnica daba cuenta de que las personas que adelantaban actividades mineras en el \u00e1rea del contrato CHG-081 ten\u00edan pleno conocimiento de la decisi\u00f3n de conceder el amparo. Respuesta de Minerales Andinos de Occidente S.A. y de Mineros Nacionales SAS5. Los representantes legales de Minerales Andinos de Occidente S.A. y de Mineros Nacionales SAS contestaron la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un escrito conjunto, mediante el cual pidieron denegar el amparo y revocar la medida provisional decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.Como primera medida, cuestionaron la legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes, en tanto no allegaron ninguna prueba que demostrara su condici\u00f3n de solicitantes de alg\u00fan proceso de legalizaci\u00f3n minera. En su criterio, los peticionarios incurrieron en contradicciones, pues primero se identificaron como solicitantes y luego dijeron que fue Asomitrama la que formul\u00f3 la solicitud de legalizaci\u00f3n. El documento que aportaron se\u00f1ala, en cambio, a Jhon Freddy Mu\u00f1oz Gil como solicitante de una legalizaci\u00f3n minera a nombre propio. A continuaci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas controvirtieron el relato efectuado en la tutela y se opusieron a las pretensiones formuladas. En ese sentido, plantearon lo siguiente:-La mina Villonza se constituy\u00f3 como un contrato en virtud de aporte minero, celebrado en 1998 entre Alberto Gallego y Mineralco S.A. por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. El \u00e1rea contratada fue posteriormente integrada a otros 35 contratos mineros en virtud de aporte, con la aprobaci\u00f3n de la autoridad minera del momento. As\u00ed naci\u00f3 el contrato minero CHG-081, cuya vigencia, seg\u00fan el registro minero nacional, es del cuatro de febrero de 2002 hasta el cuatro de febrero de 2032. Este contrato, a su vez, fue cedido con autorizaci\u00f3n de la misma autoridad minera a la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas, hoy Minerales Andinos de Occidente S.A. y a Mineros Nacionales S.A.S. -La Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas interpuso la solicitud de amparo administrativo contra quince personas determinadas y dem\u00e1s personas indeterminadas el 31 de marzo de 2010. La Resoluci\u00f3n 751 de 2010 lo concedi\u00f3 y orden\u00f3 el desalojo y la suspensi\u00f3n inmediata de los trabajos y obras mineras que se estaban realizando en el \u00e1rea del t\u00edtulo minero, se\u00f1alando como fecha para la diligencia el 21 de enero de 2011. La diligencia fue suspendida por la alcald\u00eda, tras una solicitud que en ese sentido formul\u00f3 la personera de Marmato, vulnerando, as\u00ed, los derechos de los cotitulares del contrato de concesi\u00f3n.-Los accionantes sostienen que realizan sus labores en la mina Villonza desde 2011. Sin embargo, la orden de desalojo estaba vigente desde 2010. Esto significa que invadieron la mina luego de la interposici\u00f3n del amparo administrativo, de su tr\u00e1mite y de la resoluci\u00f3n de cierre y desalojo. El procedimiento cumpli\u00f3 los requisitos y las garant\u00edas procesales. Pese a eso, no ha sido ejecutado por la alcald\u00eda, generando conflicto entre la comunidad y la empresa.-El tr\u00e1mite del amparo administrativo no vulner\u00f3 el debido proceso ni la defensa t\u00e9cnica de los accionantes, pues la solicitud se elev\u00f3 contra personas determinadas e indeterminadas. De otro lado, como la resoluci\u00f3n deb\u00eda atenerse a las normas vigentes, no a las que en el futuro pudieran regir el tema, el cambio legislativo al que aluden los peticionarios no la afecta. -Los accionantes no est\u00e1n recuperando minas. La situaci\u00f3n que se presenta en Marmato es de invasi\u00f3n y perturbaci\u00f3n generalizada de t\u00edtulos mineros. Aunque los accionantes indican que la recuperaci\u00f3n se ha hecho a trav\u00e9s de Asomitrama, tal suceso viola el ordenamiento minero, que solo permite ejercer la miner\u00eda a trav\u00e9s de contratos mineros vigentes e inscritos en el Registro Minero Nacional. -Los procesos de legalizaci\u00f3n que el gobierno colombiano ha adelantado desde los a\u00f1os 90 est\u00e1n dise\u00f1ados para reconocer el trabajo de los verdaderos mineros tradicionales. En Marmato, han sido notablemente exitosos, \u0093dando lugar a la suscripci\u00f3n de contratos mineros con los mineros tradicionales pr\u00e1cticamente sobre todo el cerro El Burro, que como se explicar\u00e1, los facultaba para ceder su derecho si as\u00ed decid\u00edan hacerlo\u0094.-El Decreto 1970 de 2012, que regula el tr\u00e1mite y la resoluci\u00f3n de las solicitudes de legalizaci\u00f3n, entiende por miner\u00eda tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que explotan minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, siempre que hayan adelantado los trabajos mineros durante cinco a\u00f1os, en forma continua, a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y comercial, y acrediten una existencia m\u00ednima de diez a\u00f1os anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. Que los accionantes afirmen que ejercen labores en la mina Villonza desde 2011, supone que su solicitud deba ser rechazada in limine por la autoridad minera.-La Ley 66 de 1946 y el Decreto 2223 de 1954 permiten el ejercicio de la mediana miner\u00eda en el cerro El Burro. En todo caso, la diferenciaci\u00f3n entre peque\u00f1a, mediana y gran miner\u00eda fue eliminada por el ordenamiento. Adem\u00e1s, los peticionarios confunden el concepto de peque\u00f1a miner\u00eda tradicional, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos. Los accionantes no pueden arg\u00fcir que son mineros tradicionales porque ejercen sus actividades hace dos a\u00f1os. Tampoco pueden abrogarse la facultad de hablar a nombre de una colectividad. -Mineros Nacionales se encuentra en un proyecto de mediana miner\u00eda. Minerales Andinos de Occidente se encuentra en fase de prefactibilidad, hecho que no es objeto de debate en este caso. La Ley y la Constituci\u00f3n prev\u00e9n las instancias de participaci\u00f3n en las cuales la comunidad puede intervenir en defensa de sus intereses. La compa\u00f1\u00eda funciona en un marco de total legalidad, de manera que utilizar\u00e1 los mecanismos del caso en su momento. La tutela no procede contra supuestas violaciones que no han ocurrido ni est\u00e1n en amenaza de ocurrir, pues, como se ha explicado, el proyecto est\u00e1 en etapa de prefactibilidad. -Lo que los accionantes consideran como \u0093respiraderos\u0094 o \u0093desfogues\u0094 son las bocaminas de ventilaci\u00f3n, autorizadas dentro de los instrumentos y planes ambientales de la compa\u00f1\u00eda y exigidas por la autoridad de seguimiento, control y fiscalizaci\u00f3n minera. Los peticionarios, en cambio, realizan una explotaci\u00f3n sin el t\u00edtulo correspondiente, con grave peligro para los trabajadores de Mineros Nacionales, pues hay riesgo de que la mina se desfonde y los sepulte. \u00a0Acceder a las pretensiones de los accionantes ir\u00eda en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y podr\u00eda ocasionar la p\u00e9rdida de vidas humanas, dada la falta de condiciones t\u00e9cnicas, de seguridad, higiene minera, seguridad social y ocupacional en las que los accionantes realizan la explotaci\u00f3n minera. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Caldas6. La Secretar\u00eda de Gobierno de Caldas solicit\u00f3 ser desvinculada de la tutela, teniendo en cuenta que todos los expedientes mineros y sus actuaciones fueron remitidos a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, que asumi\u00f3 funciones de autoridad minera desde el dos de junio de 2013.El fallo de primera instancia 7. Mediante providencia del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, levant\u00f3 la medida provisional decretada en el auto admisorio de la tutela. En criterio de la juez a quo, la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo administrativo no vulner\u00f3 el debido proceso de los peticionarios, porque fue proferida frente a personas indeterminadas, lo cual la hac\u00eda oponible a todos los terceros que explotaran la mina Villonza sin permiso previo. Como, de todas maneras, los accionantes fueron notificados por el alcalde de Marmato sobre la diligencia de desalojo, contaron con la oportunidad de oponer los t\u00edtulos mineros inscritos de los cuales hubieran sido propietarios, para hacer valer sus derechos como beneficiarios de la zona minera. En segundo lugar, la funcionaria llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los peticionarios no hubieran aportado un t\u00edtulo minero vigente e inscrito que certificara que pod\u00edan explotar la mina Villonza. De poseer t\u00edtulo, habr\u00edan podido hacerlo valer ante la autoridad minera. Sobre ese supuesto, determin\u00f3 que la tutela era improcedente.Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los peticionarios no aportaron pruebas de su pertenencia a una comunidad afrodescendiente o a un asentamiento ind\u00edgena, ni allegaron certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior que diera cuenta que pertenecen a dichos grupos poblacionales. Por esas razones, concluy\u00f3 que no se evidenciaba, tampoco, una infracci\u00f3n de su derecho a la consulta previa. La impugnaci\u00f3n8. Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primer grado por varios motivos. En primer lugar, porque declar\u00f3 improcedente la tutela sin explicar cu\u00e1les eran sus mecanismos alternativos de defensa y sin estudiar su idoneidad en el caso concreto. Que no hubieran aportado un t\u00edtulo que acreditara la legalidad de su actividad, dijeron, no desvirtuaba la procedibilidad formal de su solicitud.8.1. En segundo lugar, cuestionaron la idea de que la Resoluci\u00f3n 751 de 2010 les era oponible porque el amparo administrativo se dirigi\u00f3 contra personas indeterminadas. Para los peticionarios, tal conclusi\u00f3n desconoce el precedente constitucional fijado por la Sentencia T-187 de 2013, que al resolver un caso similar precis\u00f3 que solo se entiende debidamente notificado un amparo administrativo en contra de personas indeterminadas cuando los edictos que comunican la admisi\u00f3n de la querella y la decisi\u00f3n definitiva se fijan en el lugar de trabajo, que para este caso era donde se estaba realizando la actividad minera objeto de controversia. Los edictos que dieron a conocer a las personas indeterminadas el inicio del tr\u00e1mite policial y la decisi\u00f3n de fondo que se adopt\u00f3 al respecto no se fijaron en la mina Villonza. Por eso, resultaba materialmente imposible que los mineros que realizaban all\u00ed su actividad se enteraran de la actuaci\u00f3n administrativa y, mucho menos, que lo hicieran quienes como ellos trabajaban en otras minas de Marmato. De todas formas, insistieron en que no es posible hacer valer la Resoluci\u00f3n 751, pues la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 condujo a que la norma que fija en seis meses el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del amparo administrativo (el art\u00edculo 316 de la Ley 685 de 2001) recobrara su vigencia. Ejecutar el desalojo de una mina a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que se dict\u00f3 la orden, cuando posiblemente son otras las personas que la est\u00e1n trabajando, desconoce los derechos de debido proceso y defensa y las finalidades que persigue el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fijado por el legislador en 2001: la protecci\u00f3n de quienes han invertido tiempo, recursos y esfuerzos en mantener abierto un frente de trabajo en una mina y el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la miner\u00eda. \u00a08.2. En tercer lugar, discutieron que la tutela se hubiera negado porque no aportaron un t\u00edtulo vigente e inscrito, una autorizaci\u00f3n temporal o una solicitud de legalizaci\u00f3n de la actividad que realizan en la mina Villonza. Explicaron que no aportaron t\u00edtulo vigente e inscrito porque no lo tienen. \u0093Y no lo tenemos precisamente porque el proceso de concentraci\u00f3n de la propiedad minera en Marmato, en beneficio de una compa\u00f1\u00eda multinacional, impide que lleguemos a obtenerlo. (\u0085) en ello radica la ra\u00edz del conflicto social y jur\u00eddico que se pone de manifiesto en esta acci\u00f3n de tutela. (\u0085) que carezcamos de un t\u00edtulo minero vigente e inscrito y solo podamos exhibir como t\u00edtulo que legitima nuestro trabajo el hecho de ser marmate\u00f1os y mineros tradicionales que hemos ejercido en nuestro pueblo la miner\u00eda desde que empezamos a tener edad de trabajar no puede ser utilizado como una raz\u00f3n para negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invocamos\u0094.Explicaron que el proceso colectivo de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional en que se encuentran inmersos demuestra su voluntad de ejercer la miner\u00eda conforme a derecho. La solicitud fue presentada a nombre de Jhon Freddy Mu\u00f1oz Gil, quien, como parte de la junta directiva de Asomitrama, fue delegado para gestionar los tr\u00e1mites que beneficiar\u00edan a todos sus integrantes. De ah\u00ed que la petici\u00f3n aluda a la mina Villonza y a las dem\u00e1s que fueron recuperadas y est\u00e1n siento explotadas por los miembros de la asociaci\u00f3n. El esp\u00edritu de Asomitrama es defender la posibilidad de explotar de manera colectiva esas minas por parte de todos los marmate\u00f1os.8.4. Por \u00faltimo, los peticionarios cuestionaron que la pretensi\u00f3n que formularon respecto de la garant\u00eda de su derecho a la participaci\u00f3n se hubiera desestimado porque no demostraron su condici\u00f3n de ind\u00edgenas o afrocolombianos. En su concepto, los precedentes jurisprudenciales que reconocen el derecho a la participaci\u00f3n de quienes, como ellos, han ejercido un oficio tradicional del que derivan su sustento, imped\u00eda supeditar su derecho a la participaci\u00f3n a que estuvieran adscritos a un grupo \u00e9tnico.En todo caso, llamaron la atenci\u00f3n sobre la importancia de reconocer los procesos activos de reconocimiento y organizaci\u00f3n de quienes se identifican como ind\u00edgenas y afrocolombianos. La garant\u00eda del derecho fundamental de los habitantes de Marmato a contar con espacios efectivos y significativos de participaci\u00f3n que conduzcan a obtener su consentimiento previo, libre e informado sobre las decisiones administrativas que han autorizado la cesi\u00f3n de t\u00edtulos y la progresiva concentraci\u00f3n de la propiedad minera en el cerro El Burro deber\u00eda involucrar a los grupos ind\u00edgenas y afrocolombianos, \u0093a trav\u00e9s de una consulta previa, pero as\u00ed mismo a los mineros tradicionales del municipio, con independencia de que se reconozcan y sean reconocidos como ind\u00edgenas o afrocolombianos\u0094. Los accionantes reiteraron la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, pidieron mantener la medida cautelar ordenada por el juzgado de primera instancia e insistieron en la pr\u00e1ctica de unas pruebas que, en su criterio, resultan relevantes para la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica que se narra en la tutela.El fallo de segunda instancia9. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 el fallo de primer grado, debido a que no hab\u00eda prueba de que los accionantes estuvieran trabajando en la mina Villonza para el momento en que se expidi\u00f3 el acto administrativo que orden\u00f3 su cierre y su desalojo, ni de que tuvieran un t\u00edtulo leg\u00edtimo, siquiera precario, para explorar o explotar la mina. Para la Sala ad quem, el hecho de que los peticionarios solo hubieran tramitado la legalizaci\u00f3n de la mina al cabo de un a\u00f1o de haber iniciado los actos perturbadores descartaba que la falta de notificaci\u00f3n del amparo hubiera vulnerado su debido proceso. Tampoco oper\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, pues los mineros tradicionales no ten\u00edan permiso para realizar labores de explotaci\u00f3n en 2011. En cuanto a la posible infracci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, dijo la Sala ad quem que deb\u00eda ceder, en el caso, frente al derecho al medio ambiente, que es un derecho colectivo, de inter\u00e9s general y universal. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que de persistir su inconformidad, los accionantes podr\u00edan acudir a las jurisdicciones ordinaria o administrativa, que son los escenarios id\u00f3neos y expeditos para resolver su disenso. \u00a0Bajo esos supuestos, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la juez a quo y remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, para que decidiera sobre su selecci\u00f3n. II. TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL10. El Expediente T-4561330 fue estudiado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2014, que, mediante auto del 20 de octubre de ese a\u00f1o, decidi\u00f3 no seleccionarlo para revisi\u00f3n. Los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio, Gloria Stella Ortiz y Mar\u00eda Victoria Calle insistieron en su selecci\u00f3n ante la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de 2014, en ejercicio de la facultad que, para el efecto, les confiere el Decreto 2591 de 1991.11. El magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio indic\u00f3 que el asunto planteaba cuestiones de urgencia y relevancia constitucional que exig\u00edan la intervenci\u00f3n de la Corte, teniendo en cuenta que ni la ley ni la jurisprudencia protegen a los mineros artesanales. La selecci\u00f3n del caso permitir\u00eda valorar si la orden de desalojo comprometi\u00f3 los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los accionantes, que dijeron actuar en dicha condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el magistrado Palacio llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de determinar si el acto administrativo que orden\u00f3 el desalojo fue expedido en vigencia del C\u00f3digo de Minas declarado inexequible, y si, en ese contexto, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de los peticionarios. 12. La magistrada Gloria Stella Ortiz se\u00f1al\u00f3 que el asunto planteado en la tutela es novedoso y constitucionalmente relevante, en tanto permitir\u00eda estudiar si existen diferencias entre la miner\u00eda ilegal y la ancestral y delimitar el alcance del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en la explotaci\u00f3n minera, en el contexto de las disposiciones que reconocen su derecho a explotar los recursos que se encuentran en sus territorios y de las que les reconocen un derecho de prelaci\u00f3n en esa materia. La magistrada se refiri\u00f3, adem\u00e1s, a la relevancia de indagar sobre la legitimidad de las restricciones que el C\u00f3digo Minero les impone a las comunidades \u00e9tnicas para ejercer la explotaci\u00f3n minera, teniendo en cuenta que no les fue consultado. \u00a0 \u00a013. La magistrada Mar\u00eda Victoria Calle plante\u00f3 que la selecci\u00f3n del caso permitir\u00eda resolver si la decisi\u00f3n de cerrar y desalojar la mina Villonza vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo de los accionantes; si la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de amparo administrativo se ajust\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 310 de la Ley 685 de 2001 y si respet\u00f3 la jurisprudencia constitucional trazada en la Sentencia T-187 de 2013. Adem\u00e1s, consider\u00f3 importante indagar sobre el eventual desconocimiento del derecho a la consulta previa, teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n minera est\u00e1 integrada por personas afrodescendientes e ind\u00edgenas.14. El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 21 de noviembre de 2014, que lo reparti\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 el asunto objeto de estudio a trav\u00e9s de la Sentencia T-438 de 2015 que, posteriormente, fue declarada nula, en tanto incurri\u00f3 en la causal de nulidad relativa a la indebida integraci\u00f3n del contradictorio.En aras de realizar una presentaci\u00f3n clara del tr\u00e1mite del expediente, la Corte rese\u00f1ar\u00e1, primero, las actuaciones adelantadas por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, las intervenciones que se recibieron en esa fase y la decisi\u00f3n que, con base en ellas, se adopt\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia T-438 de 2015. Posteriormente, sintetizar\u00e1 el contenido de las solicitudes de nulidad que se formularon contra la Sentencia T-438 de 2015 y expondr\u00e1 los fundamentos del Auto 583 de 2015, que declar\u00f3 la nulidad solicitada por el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga. Por \u00faltimo, se relacionar\u00e1n las actuaciones y las pruebas practicadas con posterioridad al auto de nulidad, esto es, una vez la Sala Plena asumi\u00f3 su competencia para la revisi\u00f3n del asunto objeto de estudio. \u00a0El tr\u00e1mite ante la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas15. En el contexto del tr\u00e1mite del expediente en la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a las entidades que, en su criterio, podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse frente al asunto objeto de estudio. As\u00ed, mediante auto del once de febrero de 2015, orden\u00f3 poner en conocimiento de los ministerios de Minas y Energ\u00eda, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior y del Trabajo; de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Alcald\u00eda de Marmato y de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas la solicitud de tutela y los fallos de instancia, para que se pronunciaran al respecto, en ejercicio de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. En la misma oportunidad, el magistrado decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 necesarias para resolver la problem\u00e1tica expuesta en la tutela. Despu\u00e9s, mediante auto del 17 de marzo de 2015, dispuso oficiar a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior para que informaran sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la mina Villonza. El 17 de abril siguiente, comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato para que practicara una inspecci\u00f3n judicial en la parte alta del cerro El Burro, con el fin de verificar si all\u00ed se encontraban asentadas comunidades de protecci\u00f3n especial constitucional, si los accionantes pertenec\u00edan a alguna de esas comunidades y si ejerc\u00edan actividades de miner\u00eda tradicional en la mina Villonza. Adem\u00e1s, orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que acompa\u00f1ara la diligencia y remitiera un informe a la Corte. En la misma ocasi\u00f3n, se suspendieron los t\u00e9rminos para resolver el proceso. Durante esa etapa, se recaudaron las siguientes intervenciones:-Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda16. La apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda explic\u00f3 que su Direcci\u00f3n de Formalizaci\u00f3n Minera no declar\u00f3 ni delimit\u00f3 ning\u00fan \u00e1rea de reserva especial en el municipio de Marmato mientras ejerci\u00f3 las funciones de autoridad minera nacional que hoy ejerce la Agencia Nacional de Miner\u00eda.En relaci\u00f3n con la existencia de una pol\u00edtica minera encaminada a hacer de la miner\u00eda tradicional \u0093una actividad sostenible, respetuosa de los derechos humanos y orientada hacia los grupos de inter\u00e9s\u0094, mencion\u00f3 el Decreto 933 de 2013 \u0093Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero\u0094, la Pol\u00edtica Andina de Lucha contra la Miner\u00eda Ilegal y el Acta de Acuerdo para el Desarrollo de la Formalizaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Colombia que suscribi\u00f3 con la Confederaci\u00f3n Nacional de Mineros Tradicionales de Colombia el 1\u00ba de agosto de 2012. En el marco de ese acuerdo, se puso en marcha el primer laboratorio de legalizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n minera, que inici\u00f3 en la subregi\u00f3n del bajo Cauca Antioque\u00f1o. En 2013 se adelantaron procesos de caracterizaci\u00f3n en los departamentos de Antioquia, Risaralda, Tolima, Choc\u00f3, Valle del Cauca y Santander y, en 2014, se adopt\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional para la Formalizaci\u00f3n de la Miner\u00eda en Colombia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 90719. Tambi\u00e9n se expidi\u00f3 el Decreto 480 de 2014, que reglamenta las condiciones y los requisitos para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los subcontratos de formalizaci\u00f3n minera con los peque\u00f1os mineros que a la fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 1658 de 2013 adelantaran actividades de explotaci\u00f3n dentro de \u00e1reas otorgadas mediante t\u00edtulo minero en cualquiera de sus etapas. La entidad concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n advirtiendo sobre su participaci\u00f3n activa en la mesa minera que lidera la Gobernaci\u00f3n de Caldas, y en cuyas reuniones se ha discutido sobre la problem\u00e1tica de Marmato. Al respecto precis\u00f3 que \u0093teniendo en cuenta que actualmente existen t\u00edtulos mineros otorgados en el municipio de Marmato, y que la mayor\u00eda de dichos t\u00edtulos pertenecen a la empresa Gran Colombia Gold, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda inici\u00f3 acercamientos con dicha empresa, los d\u00edas 16 de junio y 28 de julio de 2014, con el fin de buscar alternativas de trabajo bajo el amparo de un t\u00edtulo de los mineros no autorizados existentes dentro de dichos t\u00edtulos, teniendo en cuenta que esto depende de la voluntad del titular minero\u0094. -Respuesta de la alcald\u00eda municipal de Marmato17. El alcalde municipal de Marmato, H\u00e9ctor Jaime Osorio Agudelo, manifest\u00f3 que la actividad minera en Colombia es reglada, y que, en virtud del C\u00f3digo de Minas, las licencias, los t\u00edtulos y las concesiones de explotaci\u00f3n son otorgados por la autoridad minera y no por los municipios. En cuanto al cierre de la mina Villonza, indic\u00f3 que obedeci\u00f3 a dos determinaciones de tipo administrativo adoptadas por diferentes dependencias de la Agencia Nacional de Miner\u00eda: una en virtud de un amparo administrativo por protecci\u00f3n a la titularidad minera y otra por seguridad e higiene minera. En ambos casos, se comision\u00f3 a la alcald\u00eda la dif\u00edcil tarea de cumplir la orden. La funci\u00f3n minera en el municipio fue delegada en el Inspector de Polic\u00eda, que ha ordenado en sendas oportunidades el cierre de la mina en cuesti\u00f3n. Sin embargo, la determinaci\u00f3n ha sido suspendida en virtud de \u00f3rdenes judiciales y de decisiones adoptadas en el marco de mesas de concertaci\u00f3n. El alcalde se\u00f1al\u00f3 que ha estado presto a dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica minera que se presenta en Marmato. Respecto al caso de la mina Villonza, ha procurado acercamientos entre los diferentes actores, \u0093debiendo en todo caso, dar cumplimiento a la comisi\u00f3n conferida por la autoridad minera nacional\u0094. -Intervenci\u00f3n del Ministerio de Medio Ambiente18. El ministerio respondi\u00f3 a la solicitud formulada por el magistrado sustanciador precisando los potenciales impactos ambientales que genera la miner\u00eda y haciendo un recuento de la normativa ambiental aplicable al desarrollo de actividades de esa naturaleza. La entidad explic\u00f3 que, tras la declaratoria de inexequibilidad de C\u00f3digo Minero de 2010, y como medida protectora de los mineros tradicionales, se expidi\u00f3 el Decreto 933 de 2012, cuyo art\u00edculo 15 le impone al interesado en formalizar sus labores mineras el deber de cumplir con los requisitos de orden ambiental establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. -Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior19. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, indic\u00f3 que \u0093la empresa Minerales Andinos de Occidente, perteneciente al Grupo Empresarial Gran Colombia Gold\u0094, solicit\u00f3 en mayo de 2013 una certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de tres proyectos mineros, entre los que se encuentra \u0093(\u0085) la zona alta del costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato (\u0085)\u0094. Tras realizar el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico que surge del cruce de la informaci\u00f3n de sus bases de datos de comunidades \u00e9tnicas con los pol\u00edgonos correspondientes al contrato de concesi\u00f3n, la Direcci\u00f3n constat\u00f3 la presencia de la parcialidad ind\u00edgena Cauroma, perteneciente al grupo ember\u00e1 cham\u00ed, cuya poblaci\u00f3n se distribuye en doce veredas del municipio de Sup\u00eda. Pese a eso, consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de una visita de verificaci\u00f3n a terreno para constatar si el \u00e1rea de influencia correspondiente a los contratos de concesi\u00f3n minera N\u00ba. 805-17, IEG-09091 y 644-17 se traslapaba con los terrenos ocupados regular y permanentemente por grupos \u00e9tnicos. La visita, que se llev\u00f3 a cabo entre el 28 y el 30 de enero de 2014, evidenci\u00f3 que el t\u00edtulo corresponde a una mina de 3.21 hect\u00e1reas, ubicada en la Zona Alta del costado oriental del Cerro El Burro, en una zona de tradici\u00f3n minera donde se localizan aproximadamente 200 minas. Los pobladores de la zona se\u00f1alaron que no hab\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto y durante la visita no se evidenci\u00f3 tampoco ning\u00fan tipo de asentamiento de poblaci\u00f3n o pr\u00e1cticas diferentes a las asociadas a la explotaci\u00f3n minera artesanal. En cambio, se constat\u00f3 que la comunidad \u00e9tnica m\u00e1s cercana al \u00e1rea del proyecto era la parcialidad ind\u00edgena Cartama, localizada en zonas bajas del territorio de Marmato, en el centro poblado del corregimiento de San Juan y en el centro poblado El Llano, ubicados aproximadamente a 1 km y a 1.6 km de distancia del t\u00edtulo minero, respectivamente. \u00a0 La Direcci\u00f3n concluy\u00f3 que en el \u00e1rea del proyecto \u0093T\u00edtulo Minero IEG-09091\u0094, y considerando las coordenadas indicadas por el solicitante, no se registraba la presencia de comunidades ind\u00edgenas, minor\u00edas Rom ni de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. As\u00ed lo certific\u00f3 mediante acto administrativo N\u00ba 287 del 19 de febrero de 2014. Bajo esos supuestos, concluy\u00f3 que el caso objeto de estudio no requiere el agotamiento del proceso consultivo, pues no se registra la presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto minero. \u00a0M\u00e1s tarde, el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, Pedro Santiago Posada, hizo llegar a la Corte la Resoluci\u00f3n 0046 de mayo de 2012, mediante la cual \u0093se reconocen las parcialidades ind\u00edgenas pertenecientes al pueblo embera cham\u00ed, asentadas en la jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del municipio de Marmato, departamento de Caldas\u0094. El funcionario inform\u00f3 que, estudiado el respectivo acto administrativo y \u0093contando con la especificidad de la ubicaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas en la parte alta del cerro El Burro y justamente en la mina Villonza, esta direcci\u00f3n no cuenta con informaci\u00f3n que permita si hay o no comunidades all\u00ed asentadas\u0094. -Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo20. El Ministerio del Trabajo expuso que ha adelantado actividades tendientes a prevenir y erradicar el trabajo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados irregularmente en actividades de explotaci\u00f3n minera y que, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, abri\u00f3 254 investigaciones administrativas e impuso 49 sanciones por el incumplimiento de las normas laborales y protecci\u00f3n social integral en el sector minero durante 2013 y 2014. La direcci\u00f3n territorial de Caldas ha realizado visitas preventivas en seis minas.-Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo21. El Defensor Delegado para los Derechos Colectivos y del Ambiente respondi\u00f3 el requerimiento formulado por el magistrado sustanciador informando que, como garante de los derechos humanos y velando por la conservaci\u00f3n de los recursos naturales, la Defensora Regional del Pueblo de Caldas realiz\u00f3 en diciembre de 2014 un informe que expone la problem\u00e1tica de los habitantes del municipio de Marmato. En consecuencia, remiti\u00f3 el informe, que da cuenta de los factores que vinculan la historia de Marmato a la extracci\u00f3n de oro, advierte sobre las tipolog\u00edas productivas y sociales jer\u00e1rquicas a las que ha dado lugar explotaci\u00f3n ancestral de la miner\u00eda en el municipio y se pronuncia sobre la problem\u00e1tica asociada a la llegada de las empresas multinacionales, en el contexto del proceso de la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda de hecho que tuvo lugar tras la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001. El documento advierte sobre la intenci\u00f3n de trasladar el municipio a la localidad El Llano, en la parte baja del cerro El Burro, sin agotar el respectivo proceso de consulta previa, lo que en criterio de la Defensor\u00eda supondr\u00eda un desplazamiento forzado por causas econ\u00f3micas. Tambi\u00e9n alude al conflicto social y de violencia que se ha generado en torno a los mineros artesanales, que involucr\u00f3 enfrentamientos entre el ESMAD y la comunidad, en el marco del paro minero por la defensa del territorio y la miner\u00eda tradicional realizado en agosto de 2013, y el homicidio del padre Jos\u00e9 Reynel Restrepo, p\u00e1rroco de Marmato, quien lideraba la resistencia al traslado del pueblo para la ejecuci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto. La Defensor\u00eda mencion\u00f3, as\u00ed mismo, las sentencias de acci\u00f3n popular adoptadas por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de julio de 2013 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2014, que ampararon los derechos colectivos vulnerados por el Departamento de Caldas, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas y el municipio de Marmato, \u0093por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, ante la falta de medidas efectivas respecto al uso racional del suelo por la explotaci\u00f3n minera en el Municipio de Marmato, que ha conllevado no s\u00f3lo a da\u00f1os ambientales sino problemas sociales a su poblaci\u00f3n\u0094.Frente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la mina Villonza, la Defensor\u00eda precis\u00f3 que, en abril de 2014, una vez el viceministro de Minas le orden\u00f3 al alcalde de Marmato darle cumplimiento a la resoluci\u00f3n de amparo administrativo en lo referente a la suspensi\u00f3n inmediata de la ocupaci\u00f3n, el desalojo de los presuntos perturbadores y el cierre inmediato de la mina, se organiz\u00f3 una reuni\u00f3n para mediar en el conflicto, que fracas\u00f3 ante la inasistencia de la compa\u00f1\u00eda Mineros Nacionales. Tambi\u00e9n se realizaron un consejo extraordinario de seguridad y dos mesas de trabajo que coordin\u00f3 la gobernaci\u00f3n de Caldas. Indic\u00f3, finalmente, que 143 mineros derivan su sustento y el de sus familias de las actividades que realizan en la mina. Pese a eso, la administraci\u00f3n municipal no cuenta con una alternativa laboral que evite el conflicto social que generar\u00eda el desalojo. \u00a0-Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n22. El Procurador Quinto Judicial II Ambiental y Agrario para el Eje Cafetero inform\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Marmato invit\u00f3 a la Procuradur\u00eda a una reuni\u00f3n a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de suspender la diligencia de desalojo de la mina Villonza hasta tanto no se llevara a cabo la nueva coordinaci\u00f3n del procedimiento con las personas y las comunidades interesadas. Dado que ning\u00fan representante de la Agencia Nacional de Miner\u00eda asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 realizar una nueva visita y un nuevo espacio de coordinaci\u00f3n para llevar a cabo el procedimiento. La Agencia, sin embargo, respondi\u00f3 que su funci\u00f3n se circunscribe a la emisi\u00f3n del acto administrativo que resolvi\u00f3 el amparo administrativo, y que las acciones tendientes al desalojo y a la suspensi\u00f3n competen al alcalde correspondiente. La Procuradur\u00eda no ha vuelto a ser convocada a tratar el tema del cierre de la mina Villonza, pero contin\u00faa atenta a la problem\u00e1tica de Marmato, en el marco de la mesa interinstitucional conformada para hacer el seguimiento de un fallo de acci\u00f3n popular sobre la problem\u00e1tica minera del municipio. -Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas23. El apoderado judicial de Corpocaldas indic\u00f3 que la tutela es improcedente porque los accionantes pueden ventilar sus pretensiones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento y precis\u00f3 que es la Agencia Nacional de Miner\u00eda la competente para pronunciarse sobre cualquier solicitud de legalizaci\u00f3n minera de hecho. La autoridad ambiental, explic\u00f3, solo impone el plan de manejo ambiental si, previamente, la autoridad minera otorg\u00f3 un t\u00edtulo. -Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda 24. El Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Miner\u00eda precis\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que la mina Villonza se encuentra ubicada en el t\u00edtulo minero CHG-081, otorgado el 16 de agosto de 2001 \u0093a la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. y a los se\u00f1ores Martha Fabiola Jaramillo y otros\u0094 para la explotaci\u00f3n de plata y oro en jurisdicci\u00f3n de Marmato durante 30 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. A continuaci\u00f3n, relat\u00f3, en funci\u00f3n de lo indagado por el magistrado sustanciador, las actuaciones adelantadas por la Unidad Minera de Delegaci\u00f3n de Caldas en relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de los derechos derivados del t\u00edtulo minero.Sobre las condiciones en las que se llev\u00f3 a cabo el proceso de titulaci\u00f3n, resalt\u00f3 que la contrataci\u00f3n de las minas nacionales de Marmato cuenta con una normativa especial, el Decreto 2223 de 1954, que determina la forma de contratar esas \u00e1reas y define un sistema \u00fanico de cotas, derivado de la divisi\u00f3n del Cerro El Burro en dos zonas, una alta y una baja, desde las cuales se desprenden todos los t\u00edtulos mineros existentes. El sistema de cotas, que solo se aplica en Marmato, no fue contemplado por el C\u00f3digo de Minas. Por eso, \u0093al existir un tema de relevancia social en la zona, se decide por parte de los interesados en las \u00e1reas realizar una integraci\u00f3n de \u00e1reas de contratos mineros, los cuales dan origen al contrato de mediana explotaci\u00f3n CHG-081\u0094.El interviniente precis\u00f3, adem\u00e1s, que la informaci\u00f3n consignada en el Catastro Minero Colombiano no indica que existan en la zona comunidades ind\u00edgenas, negras o afrodescendientes. Finalmente, refiri\u00f3 que existe una solicitud vigente de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho, que fue presentada por Uriel Ortiz Castro.-Intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales25. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales indic\u00f3 que la actividad minera en Colombia se desarrolla en tres fases: de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje y de explotaci\u00f3n. La primera no requiere licencia ambiental, pero debe sujetarse a la Gu\u00eda Minero Ambiental de Exploraci\u00f3n, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 18-0861 de 2002 por los ministerios de Ambiente y de Minas y Energ\u00eda. Las fases restantes requieren licencia ambiental. Puntualiz\u00f3 que el seguimiento y control ambiental de la actividad minera en fase de exploraci\u00f3n les corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Para la fase de construcci\u00f3n y montaje y explotaci\u00f3n, la funci\u00f3n le corresponde a la autoridad que haya otorgado la licencia ambiental. As\u00ed las cosas, advirti\u00f3 que la ANLA no es competente para otorgar o negar licencias o permisos ambientales relacionados con la explotaci\u00f3n de la mina Villonza. &#8211; Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia26. Alberto Emilio Wazorna, Consejero del Territorio, Recursos Naturales y Biodiversidad de la ONIC inform\u00f3 que aunque no cuenta con informaci\u00f3n relativa al resguardo ind\u00edgena Cartama, se comunic\u00f3 con la gobernadora del cabildo ind\u00edgena, quien le inform\u00f3 que el Cerro El Burro y la mina Villonza se encuentran dentro del resguardo y que los accionantes pertenecen a esa comunidad. El interviniente solicit\u00f3 tener en cuenta como parte de la tutela al cabildo ind\u00edgena Cartama y permitirle presentar sus apreciaciones frente al desalojo y cierre de las minas de uso tradicional. A la intervenci\u00f3n se adjunt\u00f3, como anexo, un documento de coadyuvancia suscrito por Mar\u00eda Zoraida Ram\u00edrez, en condici\u00f3n de gobernadora de la parcialidad ind\u00edgena Cartama. \u00a0-Intervenci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena Cartama 27. La gobernadora de la parcialidad ind\u00edgena Cartama, Mar\u00eda Zoraida Ram\u00edrez, indic\u00f3 que Marmato tiene una historia de m\u00e1s de 500 a\u00f1os en el ejercicio de la miner\u00eda tradicional, que ha generado sustento para los comuneros ind\u00edgenas de Marmato y los de otros municipios de Caldas en los que hay presencia de comunidades ind\u00edgenas de la etnia embera cham\u00ed. La parcialidad ind\u00edgena Cartama, que ha trabajado en la conformaci\u00f3n de espacios de integraci\u00f3n \u00e9tnica y cultural y en la conservaci\u00f3n de las tradiciones de la raza ind\u00edgena, se encuentra asentada a lo largo y ancho de todo el territorio de Marmato, donde hace uso del suelo de conformidad con sus usos y costumbres, la ley de origen y el derecho propio o derecho mayor. La gobernadora precis\u00f3 que, dentro de la cosmovisi\u00f3n de la comunidad, la miner\u00eda es un punto de equilibrio cultural entre la relaci\u00f3n del ser y el interior de la madre tierra, pues los socavones que hoy existen en Marmato fueron trabajados por sus ancestros.Frente a la decisi\u00f3n de amparo administrativo en virtud de la cual se orden\u00f3 el cierre de la mina Villonza, dijo que desconoce varios derechos colectivos de la comunidad ind\u00edgena, como los derechos al trabajo, a la vida digna y a la consulta previa, libre e informada. Cuestion\u00f3, por eso, que el Ministerio del Interior hubiera desconocido la presencia de comunidades \u00e9tnicas como sujeto de consulta, pese a que es claro que dentro del \u00e1rea del t\u00edtulo las comunidades desarrollan actividades de miner\u00eda ancestral. De ello da cuenta la Resoluci\u00f3n 0046 de 2012, mediante la cual el propio ministerio reconoci\u00f3 a la parcialidad ind\u00edgena Cartama. Tras mencionar que en el sector hacen presencia, tambi\u00e9n, comunidades afrodescendientes, la gobernadora pidi\u00f3 tener en cuenta que el territorio del cerro El Burro es parte integral del desarrollo de la comunidad ind\u00edgena, como lo es, tambi\u00e9n, la mina Villonza, donde laboran algunos de sus comuneros (27 ind\u00edgenas y 13 afrodescendientes). Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que ninguno de los proyectos que se han realizado en su territorio les ha sido consultado. En consecuencia, \u0093desconocemos de cierto modo la adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos y concesiones sin agotar la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado para las comunidades \u00e9tnicas, a sabiendas que la miner\u00eda artesanal \u00e9tnica siempre ha sido ancestral y por ende de posesi\u00f3n milenaria\u0094-Intervenci\u00f3n de Minerales Andinos de Occidente 28. El representante legal de Minerales Andinos de Occidente intervino en tres ocasiones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. El 22 de mayo de 2015, solicit\u00f3 requerir a su representada para que rindiera informes relativos a los asuntos relacionados con el tr\u00e1mite de la tutela que interesen a la Corte. Ese mismo d\u00eda, present\u00f3 otro escrito solicitando imponer una medida de seguridad o conservaci\u00f3n encaminada a proteger los derechos fundamentales de quienes laboran en la bocamina Villonza y en las minas aleda\u00f1as en condiciones que ponen en riesgo su integridad f\u00edsica. El 22 de julio de 2015, insisti\u00f3 en la necesidad de confirmar los fallos de instancia. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no es obligatorio adelantar una consulta previa en el caso concreto, porque:i) La comunidad ind\u00edgena Cartama est\u00e1 asentada en la zona rural de Marmato, no dentro de los linderos y coordenadas que delimitan la mina Villonza; ii) Las minas han sido trabajadas desde la colonia \u0093por personas y entidades diferentes a las comunidades originarias, y su relaci\u00f3n con las mismas solo ha sido para realizar labores de explotaci\u00f3n minera en calidad de trabajadores forzados de las encomiendas, o en \u00e9pocas m\u00e1s recientes, como operarios de las diferentes empresas que han trabajado en la zona, pero no como desarrollo de pr\u00e1cticas comunitarias tradicionales\u0094. iii) La comunidad de Cartama original se extingui\u00f3 hacia el a\u00f1o 1625 por la dureza de los trabajos a los que eran sometidos en la explotaci\u00f3n minera. Lo que existe all\u00ed es un proceso de reorganizaci\u00f3n y repoblamiento, verificado en el informe etnol\u00f3gico realizado por el Ministerio del Interior.iv) Aun si los accionantes pertenecieran a alguna comunidad \u00e9tnica, ejercen actividades que, lejos de ser una pr\u00e1ctica ancestral y tradicional, se constituyen en una perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y en una explotaci\u00f3n an\u00f3mala de recursos naturales, \u0093a lo sumo desde hace tres a\u00f1os, y por ende es f\u00e1cil inferir que son solo un grupo de individuos que no tienen un v\u00ednculo ancestral con la tierra, pues su trabajo es rotativo; de ocupaci\u00f3n peri\u00f3dica de t\u00edtulos mineros para proveerse una sostenibilidad econ\u00f3mica individual y temporal, muy diferente a una actividad de subsistencia comunitaria\u0094.v) La comunidad Cartama no ostenta ninguna titularidad o hecho jur\u00eddico sobre el territorio en el que se encuentra la mina Villonza ni tampoco tiene derechos para la explotaci\u00f3n del subsuelo en dicha \u00e1rea. vi) La no presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de la mina Villonza es un hecho que ha sido certificado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior desde 2010. El interviniente expuso, adem\u00e1s, que el Decreto Ley 2223 de 1954 no establece que en la parte alta de Marmato solo pueda haber miner\u00eda artesanal. La norma autoriz\u00f3 a la autoridad minera a contratar dicha zona con cualquier persona natural o jur\u00eddica, es decir, hizo facultativo continuar con los peque\u00f1os contratos, abriendo la posibilidad de otorgar otros nuevos que determinaran de mejor manera la explotaci\u00f3n minera. Eso explica que Mineros Nacional SAS ejerza labores de mediana miner\u00eda desde 1989 debajo de las actividades de miner\u00eda informal que realizan los accionantes de forma anti t\u00e9cnica. -La diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato29. En cumplimiento del auto del 17 de abril de 2015, mediante el cual el magistrado sustanciador lo comision\u00f3 para practicar una inspecci\u00f3n judicial en la parte alta del cerro El Burro, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato fij\u00f3 la fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia y orden\u00f3 notificar a los accionantes y a los accionados. La inspecci\u00f3n judicial se llev\u00f3 a cabo el seis de mayo de 2015. Ese d\u00eda, siendo las ocho y media de la ma\u00f1ana, la juez se traslad\u00f3 junto con su secretario ad hoc a la mina Villonza, donde se encontraban los accionantes, Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ortiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria. Igualmente, se hicieron presentes en la diligencia Luisa Fernanda Zapata, asesora delegada para asuntos ind\u00edgenas de la Defensor\u00eda del Pueblo; Wilson Giovanny Castro, personero municipal de Marmato, Elkin Meyid Pinto, como apoderado de la empresa Minerales Andinos de Occidente; Luis Fernando Duque Moreno, como cabeza visible y l\u00edder de la asociaci\u00f3n de mineros de la mina Villonza; Heidy Yolima Castro, secretaria de dicha asociaci\u00f3n, y Mar\u00eda Zoraida Ram\u00edrez Ga\u00f1\u00e1n, Gobernadora Ind\u00edgena de la Comunidad Cartama. \u00a0El acta de la diligencia describe que en la entrada de la mina Villonza, ubicada en el cerro El Burro, sector Cien Pesos, en Marmato, se encuentran varias personas que dicen ser mineros. El se\u00f1or Luis Fernando Duque Moreno indic\u00f3 que la mina tiene aproximadamente 150 trabajadores asociados que laboran en jornadas de las seis de la ma\u00f1ana a las seis de la tarde. Varios est\u00e1n censados como ind\u00edgenas y afrodescendientes, correspondiendo en un 80% a pobladores de Marmato y el 20% restante a personas de Sup\u00eda, Riosucio y La Feliza, algunos de ellos pertenecientes a los resguardos La Feliza y Lomaprieta. Se indic\u00f3 que para ese momento hab\u00eda pocos mineros porque la venta de los explosivos se encuentra restringida y que de la mina dependen 600 familias, teniendo en cuenta que los minerales extra\u00eddos luego se tratan en molinos, procedimiento del que varias personas derivan su sustento. La gobernadora ind\u00edgena explic\u00f3 que la comunidad habita en varios sectores de Marmato, pues el \u00e1rea de Cien Pesos se destina solo a la explotaci\u00f3n minera. La juez tom\u00f3 fotograf\u00edas de la zona y recibi\u00f3 varias pruebas testimoniales, de las cuales anex\u00f3 los audios correspondientes. 30. La Defensora Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00eda \u00c9tnicas que acompa\u00f1\u00f3 al Juzgado Municipal de Marmato en la inspecci\u00f3n judicial inform\u00f3 a la Corte que realiz\u00f3 un recorrido con las comunidades por el cerro El Burro, en el que pudo observar la presencia de comunidades ind\u00edgenas y comunidad afrodescendiente. La funcionaria precis\u00f3 que la miner\u00eda es una actividad cultural y tradicional de las familias del municipio, cuesti\u00f3n que se evidencia en la presencia de infraestructura municipal importante, como la Instituci\u00f3n Educativa Marmato, la biblioteca, la inspecci\u00f3n de la polic\u00eda y la sede del concejo cerca de las minas. La vida de los marmate\u00f1os, por lo tanto, se desarrolla alrededor del Cerro El Burro. La miner\u00eda no est\u00e1 aislada territorialmente, sino que, por el contrario, hace parte de la cotidianidad del poblado. El cerro alberga el casco urbano del municipio, donde tambi\u00e9n se desarrolla la actividad minera. Adem\u00e1s, el trabajo minero es la \u00fanica forma de subsistencia. Relat\u00f3 que la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato cuenta con aproximadamente 700 asociados y que en la mina Villonza intervienen alrededor de 30 mineros. En cuanto a la vida social y cultural ind\u00edgena, explic\u00f3 la Defensora que no solo se desarrolla en las veredas, como lo certific\u00f3 el Ministerio del Interior, sino en todo el municipio, incluyendo la cabecera municipal y la parte alta del cerro El Burro. En las minas, y espec\u00edficamente en la mina Villonza, \u0093trabajan los hombres que pertenecen a la comunidad, los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas acuden a las escuelas y el hospital del municipio es el lugar de atenci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas\u0094 y, en El Limonar, se ubica la sede del cabildo, a la que diariamente se trasladan los ind\u00edgenas a pedir orientaciones de sus autoridades. Esto evidencia que la comunidad ind\u00edgena utiliza los bienes y servicios del municipio y que se ha constituido en la mano de obra de la mina. La Sentencia T-438 de 201531. Mediante providencia del 13 de julio de 2015, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena Cartama y de la comunidad afrodescendiente ASOJOMAR que se han dedicado a la miner\u00eda artesanal e informal en la mina Villonza, localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato. En criterio de la Sala S\u00e9ptima, el nexo que vinculaba a la comunidad ind\u00edgena Cartama y a la comunidad afrodescendiente Asojomar con el territorio de Marmato exig\u00eda consultarles la cesi\u00f3n de t\u00edtulos de peque\u00f1a miner\u00eda en la zona alta del Cerro El Burro y, espec\u00edficamente, en la mina Villonza.En consecuencia, el fallo le orden\u00f3 al Ministro del Interior impartir instrucciones para que se realizara ese proceso de consulta, en cuyo desarrollo deber\u00edan participar los accionantes, Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ortiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria, el \u0093Consejo Comunitario de la parcialidad ind\u00edgena Cartama y los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan y\/o ejercen la actividad de miner\u00eda tradicional, artesanal e informal en la mina Villonza\u0094.La sentencia dispuso, adem\u00e1s, que la empresa Gran Colombia Gold y Minerales Andinos de Occidente S.A. deber\u00edan suspender las actividades de explotaci\u00f3n minera que estuvieran realizando en la parte alta del Cerro El Burro, espec\u00edficamente en la mina Villonza y que el alcalde de Marmato deber\u00eda adoptar y hacer cumplir las medidas conducentes a hacer efectiva tal suspensi\u00f3n. Al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, les orden\u00f3 abstenerse de otorgar o interrumpir, \u0093seg\u00fan el caso, el o los permisos de explotaci\u00f3n minera de la mina Villonza del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, hasta tanto se realice la referida consulta previa de manera adecuada, por las razones y en los t\u00e9rminos que han quedado expuestos\u0094. La sentencia, adem\u00e1s, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n GTRM N\u00ba. 751 de 2010, que orden\u00f3 el cierre y desalojo de la mina Villonza, hasta tanto se realizara la consulta previa. Finalmente, le orden\u00f3 a la alcald\u00eda Municipal de Marmato realizar \u0093las gestiones necesarias para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inscriba a los accionantes y a los dem\u00e1s mineros de la mina Villonza, en programas de formaci\u00f3n en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempe\u00f1o responsable de esta actividad\u0094.La nulidad de la Sentencia T-438 de 2015Las solicitudes de nulidad32. Minerales Andinos de Occidente, Alberto Castro Saldarriaga y la Agencia Nacional de Miner\u00eda solicitaron declarar la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda radic\u00f3 una coadyuvancia de la solicitud de nulidad formulada por la compa\u00f1\u00eda incidentante. 32.1. El se\u00f1or Castro Saldarriaga refiri\u00f3 que la Sentencia T-438 de 2015 vulner\u00f3 su debido proceso, porque adopt\u00f3 decisiones que lo afectan, pese a que no lo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite correspondiente. Mencion\u00f3, al respecto, que es cotitular del t\u00edtulo minero CHG-081, expedido para la explotaci\u00f3n de oro y plata en Marmato, y que esa actividad le provee su sustento y el de su familia. Por eso, la decisi\u00f3n de suspender la actividad en la mina Villonza hasta que se agote el proceso de consulta previa ordenado en la sentencia supuso tambi\u00e9n la infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. 32.2. Minerales Andinos tambi\u00e9n consider\u00f3 que se hab\u00eda estructurado una nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, derivada de que los cotitulares del t\u00edtulo minero CHG-081 no hubieran sido vinculados al tr\u00e1mite de tutela. La apoderada de la compa\u00f1\u00eda advirti\u00f3, tambi\u00e9n, sobre la estructuraci\u00f3n de defectos relacionados con el desconocimiento del r\u00e9gimen constitucional en materia de legitimaci\u00f3n por activa, la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Sentencia T-438 de 2015, el desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, el desconocimiento del precedente que privilegia la protecci\u00f3n del derecho al ambiente sano sobre el derecho al trabajo y de aquel que consagra la supremac\u00eda del derecho a la vida. Por \u00faltimo, plante\u00f3 la estructuraci\u00f3n de una nulidad derivada de que se hubiera modificado la doctrina constitucional sobre los requisitos para la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda de hecho o l\u00edcita. 32.3. La coadyuvancia que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda formul\u00f3 frente a la solicitud de nulidad promovida por Minerales Andinos plante\u00f3 los mismos argumentos. El escrito mencion\u00f3 defectos derivados del desconocimiento del r\u00e9gimen constitucional de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo y del \u00a0desconocimiento del principio de inmediatez. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la sentencia favoreci\u00f3 el ejercicio de actividades il\u00edcitas en detrimento de los derechos del concesionario minero. 32.4. La Agencia Nacional de Miner\u00eda, por su parte, indic\u00f3 que la Sentencia T-438 de 2015 omiti\u00f3 el examen de elementos trascendentales, como el relativo al inminente riesgo que supone para la vida e integridad de los mineros que explotan ilegalmente la mina Villonza el ejercicio de esa actividad en condiciones precarias de seguridad. La Agencia advirti\u00f3 que el fallo es incongruente, en tanto plante\u00f3 un problema jur\u00eddico que no se derivaba de lo solicitado por los accionantes, y adujo que no exist\u00eda un deber de consulta frente al otorgamiento del t\u00edtulo CHG-081, pues, para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 y se inscribi\u00f3 el contrato, no hab\u00eda comunidades ind\u00edgenas en la zona ni se hab\u00eda formalizado la asociaci\u00f3n que congrega a los accionantes.El Auto 583 de 201533. La Sala Plena declar\u00f3 la nulidad solicitada por el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, mediante providencia del diez de diciembre de 2015. En criterio de la Corte, el hecho de que el recurrente figurara como cotitular del t\u00edtulo minero CHG-081 implicaba que cualquier determinaci\u00f3n relacionada con su \u00e1rea de influencia y, en concreto, con las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que se estaban llevando a cabo en la mina Villonza, tend\u00edan a afectarlo. Por eso, debi\u00f3 ser vinculado al tr\u00e1mite de la tutela, para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Establecido, as\u00ed, que la Sentencia T-438 de 2015 incurri\u00f3 en la causal de nulidad relativa a la indebida infracci\u00f3n del contradictorio, la Sala se propuso identificar el remedio judicial id\u00f3neo para subsanarla. Tras advertir que la tutela alud\u00eda a una situaci\u00f3n que pone en riesgo derechos de la m\u00e1xima relevancia constitucional respecto de un grupo de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal que caracterizan al proceso de tutela, decidi\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Castro Saldarriaga al tr\u00e1mite constitucional deb\u00eda realizarse en sede de revisi\u00f3n. Sobre esos supuestos, el Auto 583 de 2015 declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015 y le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte gestionar \u0093lo pertinente para la integraci\u00f3n del contradictorio, vinculando como parte dentro del proceso de tutela al se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, a quien se le otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n personal, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n frente a las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia\u0094. Cumplida dicha orden, la Secretar\u00eda deb\u00eda remitir el expediente al despacho del magistrado que proyectar\u00eda la nueva sentencia, la cual, adem\u00e1s, ser\u00eda estudiada y decidida por la Sala Plena. El tr\u00e1mite ante la Sala Plena posterior a la nulidad de la sentencia de revisi\u00f3n T-438 de 2015Actuaciones adelantadas en cumplimiento del Auto 583 de 201534. La Secretar\u00eda General de la Corte realiz\u00f3 las gestiones necesarias para notificar personalmente al se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo del Auto 583 de 2015. No obstante, mediante oficio del 28 de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), inform\u00f3 al magistrado sustanciador sobre la dificultad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal, en tanto \u0093se carece de una direcci\u00f3n puntual y, adem\u00e1s, obliga a realizar una comisi\u00f3n de servicios al citador de esta dependencia, para efecto de su traslado a Marmato, con los costos que ello implica\u0094. 35. El 1\u00ba de abril siguiente, la Secretar\u00eda inform\u00f3 sobre un escrito firmado por el abogado Juan Guillermo Valencia Mar\u00edn, quien intervino en condici\u00f3n de apoderado judicial del se\u00f1or Luis Alberto Castro Saldarriaga. El escrito, al que se anex\u00f3 el poder correspondiente, daba respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitaba dar traslado de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n y ped\u00eda decretar nulas las que se practicaron sin la presencia del se\u00f1or Castro y las dem\u00e1s que ten\u00edan vocaci\u00f3n de ser controvertidas al momento de su pr\u00e1ctica. El apoderado solicit\u00f3, adem\u00e1s, practicar unas pruebas adicionales. Para garantizar el cumplimiento del numeral segundo del Auto 583 de 2015, el magistrado sustanciador orden\u00f3 poner en conocimiento del se\u00f1or Castro Saldarriaga el Auto 583 de 2015 y el Expediente T-4561330, contentivo del proceso de tutela, remitiendo copia de los mismos a la direcci\u00f3n informada por su apoderado. As\u00ed mismo, orden\u00f3 informarle que, en los t\u00e9rminos previstos por la Sala Plena, tendr\u00eda un plazo de tres d\u00edas para pronunciarse sobre los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela y sobre los fallos de instancia, pedir las pruebas que estimara pertinentes y ejercer todas las facultades que se derivan de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Las copias del Auto 583 de 2015 y del Expediente T-4561330, en dos cuadernos y 4 discos compactos, fueron retiradas de la Secretar\u00eda General de la Corte el 1\u00ba de junio de 2016 por la persona que el apoderado judicial del se\u00f1or Castro Saldarriaga autoriz\u00f3 para el efecto. Intervenci\u00f3n de Alberto Castro Saldarriaga 36. El se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, mediante escrito del tres de junio de 2016. 36.1. El escrito se divide en tres partes. La primera cuestiona que la nulidad declarada a trav\u00e9s del Auto 583 de 2015 haya cobijado solamente la decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, dejando vigentes las sentencias de instancia y el \u0093ampl\u00edsimo material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n\u0094. Para el apoderado del se\u00f1or Castro, lo decidido al respecto supone que la vulneraci\u00f3n del debido proceso de su representado persista, pues se le ha privado de la posibilidad de controvertir pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, como la inspecci\u00f3n judicial, que es fundamental para el desarrollo del proceso.El abogado solicit\u00f3 declarar nulas las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n que, teniendo la vocaci\u00f3n y oportunidad de ser controvertidas, no lo fueron -en particular, la inspecci\u00f3n judicial a la operaci\u00f3n de la mina Villonza- y correr traslado de las mismas, en aras de la garant\u00eda efectiva de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de su representado.36.2. La segunda parte del escrito se refiere a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela. 36.2.1. En cuanto a los hechos, el documento trascribe lo expresado por el se\u00f1or Carlos Alberto Castro, co titular del t\u00edtulo minero CHG-081. El se\u00f1or Castro indic\u00f3 que sus derechos los hered\u00f3 de su padre, quien realizaba actividades de explotaci\u00f3n minera en ese lugar \u0093m\u00e1s o menos desde el a\u00f1o de 1995\u0094, que ha sido minero toda la vida y que es el \u00fanico trabajo que sabe hacer. Dijo, adem\u00e1s, que en la bocamina Villonza \u0093nunca ha trabajado la miner\u00eda la parcialidad Cartama\u0094 y que la invasi\u00f3n del t\u00edtulo es muy reciente. Que en Marmato se conocen todos, y tienen claro que no es un territorio ind\u00edgena, aunque personas que no ostentan esa condici\u00f3n se matricularon en el censo de la parcialidad. Todo eso pas\u00f3 m\u00e1s o menos desde 2009, cuando \u0093en el atrio del pueblo promocionaron que nos inscribi\u00e9ramos como ind\u00edgenas hablando de los beneficios que pod\u00edamos tener, como no tener que prestar el servicio militar. Por eso es que en este momento aparecen personas que se identifican como ind\u00edgenas, pero que en realidad han sido marmate\u00f1os de toda la vida, y que si tienen origen en alguna etnia antigua deber\u00edan de ser con los antiguos alemanes o ingleses que llegaron al pueblo a abrir las primeras minas\u0094. Explic\u00f3 que, en todo caso, la mina Villonza no se encuentra dentro del asentamiento de la parcialidad ind\u00edgena Cartama, sino en el \u00e1rea rural de Marmato, como lo indic\u00f3 el Ministerio del Interior al reconocerla. El t\u00edtulo minero CHG-081 y la bocamina Villonza se encuentran, en cambio, en el sector Cien Pesos, ubicado en la zona industrial del municipio. Finalmente, dijo que todos en Marmato saben que no son comunidades de especial protecci\u00f3n constitucional las que est\u00e1n explotando la mina Villonza y que tampoco se est\u00e1 ejerciendo all\u00ed la miner\u00eda tradicional. Para el interviniente, la mal llamada recuperaci\u00f3n de la mina no es otra cosa que una invasi\u00f3n, perturbaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima de la misma, que ha dado lugar a su explotaci\u00f3n por parte de once socios.36.2.2. A continuaci\u00f3n, el apoderado plante\u00f3 las razones por las cuales las decisiones de instancia deben ser confirmadas, en tanto declararon la tutela improcedente. Adujo, primero, que hay falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues los accionantes no pertenecen a una comunidad \u00e9tnica ni pueden ser reconocidos como mineros tradicionales, en el contexto del concepto de miner\u00eda tradicional contemplado en el Decreto 933 de 2013 y en el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Minero. Al respecto, pidi\u00f3 considerar que no ha habido presencia de comunidades de especial protecci\u00f3n constitucional en la mina Villonza, y que tampoco estaban asentadas all\u00ed en el momento en que se concedi\u00f3 el t\u00edtulo minero. La certificaci\u00f3n que el Ministerio del Interior expidi\u00f3 al respecto, que la parcialidad ind\u00edgena solo hubiera sido reconocida en 2012 y lo manifestado por la ONIC en sede de revisi\u00f3n as\u00ed lo prueban. 36.2.3. Finalmente, el apoderado plante\u00f3 unas precisiones que consider\u00f3 fundamentales para resolver el asunto objeto de estudio. En su criterio, la Corte debe valorar que la consulta previa radica en comunidades o grupos, y no en personas individualmente consideradas; que lo que hace procedente la consulta no es el origen \u00e9tnico de una comunidad, sino que esta se vea afectada por una medida judicial o administrativa; que las actividades que los accionantes realizan en la mina Villonza son il\u00edcitas, pues se derivan de una invasi\u00f3n que tuvo lugar en 2011, mucho despu\u00e9s de que se concedi\u00f3 el t\u00edtulo minero, y que la orden de suspensi\u00f3n de las actividades y la de desalojo no proviene solo de la protecci\u00f3n del titular minero, sino, tambi\u00e9n, de otros actos administrativos de seguridad proferidos por la Agencia Nacional de Miner\u00eda para proteger el derecho a la vida de los invasores, que trabajan en condiciones anti t\u00e9cnicas. 36.3. El ac\u00e1pite final del escrito solicita practicar nuevas pruebas que garanticen, \u0093aunque sea m\u00ednimamente\u0094, el debido proceso del interviniente. El apoderado del se\u00f1or Castro pidi\u00f3 valorar el censo de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Cartama y escuchar la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Oselia Bejarano, quien es mencionada en el acta de la visita de amparo y conoci\u00f3 \u0093de primera mano el suceso de invasi\u00f3n de la mina Villonza\u0094.Otras actuaciones adelantadas en aras de la debida integraci\u00f3n del contradictorio37. La Sentencia T-438 de 2015 fue anulada sobre el supuesto de que cualquier determinaci\u00f3n relativa a la ejecuci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en la mina Villonza tend\u00eda a afectar a los co titulares del t\u00edtulo minero CHG-081. Por eso, en aras la debida integraci\u00f3n del contradictorio, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Agencia Nacional de Miner\u00eda para que certificara qui\u00e9nes son los actuales cotitulares del t\u00edtulo minero CHG-081, \u0093otorgado para la explotaci\u00f3n de plata y oro en jurisdicci\u00f3n del municipio de Marmato, departamento de Caldas\u0094. El Gerente de Catastro y Registro Minero certific\u00f3 que, al 25 de abril de 2016, la plataforma de Catastro Minero Colombiano registraba como titulares mineros del t\u00edtulo CHG-081 a Mineros Nacionales S.A., Minerales Andinos de Occidente, Alberto Castro Saldarriaga, Nancy Helena Castro Palomino y a Mar\u00eda Salangia Duque Moreno. En consecuencia, se orden\u00f3 poner en conocimiento de las se\u00f1oras Mar\u00eda Salangia Duque Moreno y Nancy Helena Castro Palomino la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia, para que se pronunciaran al respecto ante la Corte y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes, en ejercicio de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. En la misma ocasi\u00f3n, se orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato, ASOMITRAMA, que en tanto agrupa a los mineros tradicionales que trabajan en la mina Villonza y lidera el proceso de legalizaci\u00f3n de la actividad minera en la parte alta del cerro El Burro podr\u00eda contar, tambi\u00e9n, con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la soluci\u00f3n de la controversia constitucional que plantea la tutela. \u00a0Las notificaciones se llevaron a cabo a trav\u00e9s del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, que fue comisionado para el efecto. Mar\u00eda Salangia Duque Moreno se notific\u00f3 personalmente de la acci\u00f3n de tutela y de los fallos de instancia el 18 de mayo de 2016. El mismo d\u00eda se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n de Asomitrama, a trav\u00e9s de su representante legal, Mario Tangarife Quirama. Nancy Elena Castro Palomino se notific\u00f3 personalmente en las oficinas del Juzgado el d\u00eda siguiente. La se\u00f1ora Duque y Asomitrama se refirieron a los hechos y a las pretensiones planteadas en la tutela en la oportunidad procesal correspondiente. El t\u00e9rmino de traslado concedido a la se\u00f1ora Castro Palomino, en cambio, transcurri\u00f3 en silencio. 38. M\u00e1s tarde, mediante auto del 13 de julio de 2016, la Sala Plena decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a la parcialidad ind\u00edgena Cartama y a la Asociaci\u00f3n de Joyeros Marmate\u00f1os, Asojomar, y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales por dos meses, mientras sus intervenciones eran allegadas al expediente. Intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Salangia Duque Moreno39. Mar\u00eda Salangia Duque Moreno se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela haciendo un recuento de las disposiciones que definen la miner\u00eda tradicional. Tras mencionar el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2390 del 24 de octubre de 2002, el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1382 de 2010 y los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba del Decreto 0933 de 2013, la interviniente refiri\u00f3 que no se puede catalogar como mineros tradicionales a personas que ejercen tal actividad como empleados. Para acreditarse como minero tradicional, expres\u00f3, es precis\u00f3 probar el tiempo que se ha realizado tal actividad, el \u00e1rea sobre la cual esta se realiza, los trabajos que se han ejecutado y los pagos de regal\u00edas por el material comercializado, en otros aspectos. As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Duque pidi\u00f3 solicitarles a los accionantes que demostraran su condici\u00f3n de mineros tradicionales en el contexto de las normas referidas. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato40. El representante legal de la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato (Asomitrama), Mario Tangarife Quirama, precis\u00f3 que la asociaci\u00f3n act\u00faa como accionante. Sobre ese supuesto, pidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y libertad de profesi\u00f3n u oficio de los mineros tradicionales de Marmato y declarar ilegales los amparos administrativos en curso para que se les permita seguir explotando la mina Villonza. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se ordene al Estado iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento e identificaci\u00f3n de los mineros tradicionales que explotan la mina. Sobre los hechos objeto de controversia, el representante de Asomitrama manifest\u00f3:-Que ante la necesidad de subsistir, la comunidad de Marmato ha tenido la costumbre de asociarse para explotar el subsuelo por medio de la miner\u00eda tradicional. Hasta 1980, por ejemplo, el Estado le entregaba una licencia de explotaci\u00f3n a quien la solicitara como minero. El titular de la licencia consegu\u00eda trabajadores, explotaba la actividad econ\u00f3mica y obten\u00eda unos rendimientos econ\u00f3micos. -Esto ocurri\u00f3 hasta que, entre 2006 y 2007, la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas adquiri\u00f3 70 t\u00edtulos mineros y algunas \u00e1reas del t\u00edtulo CHG-081, donde se encuentra ubicada la mina Villonza. La compa\u00f1\u00eda cerr\u00f3 las minas y las abandon\u00f3 a mediados de 2008. Cerca de 383 trabajadores que laboraban para los titulares de esos 70 t\u00edtulos quedaron cesantes, pues la empresa no regres\u00f3 a emplearlos ni les ofreci\u00f3 otra opci\u00f3n laboral para obtener su sustento. Ante tal circunstancia, se vieron obligados a reabrir las minas para retomar su actividad, la miner\u00eda tradicional. Las actas de la fiscalizaci\u00f3n que realiza la autoridad minera sobre los t\u00edtulos de Marmato dan fe de que, desde 2008, las minas han sido materialmente abandonadas por la multinacional. Son los mineros de Marmato quienes las explotan, recuperando su tradici\u00f3n minera para conseguir su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y desarrollar el objeto social de la miner\u00eda. \u00a0-Posteriormente, los mineros tradicionales de Marmato formularon una solicitud de legalizaci\u00f3n de su actividad, apoyados en lo que dispon\u00eda sobre el particular la Ley 1382 de 2010. Sin embargo, no han obtenido todav\u00eda una respuesta a su solicitud. Tal incertidumbre, sumada a que el r\u00e9gimen minero los denomina ilegales, los ha expuesto a las consecuencias que las normas le asignan a la ilegalidad: no pueden adquirir explosivos, insumos para la miner\u00eda, son perseguidos por la polic\u00eda y no pueden comercializar el producto obtenido de su actividad, pues no cuentan con el Registro \u00danico de Comercializaci\u00f3n de Minerales (Rucom). -Los amparos administrativos que impuls\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas fueron formulados en el contexto de lo dispuesto sobre el particular en el C\u00f3digo Minero de 2010. Este, sin embargo, fue declarado inexequible, lo que supuso que los actos administrativos de amparo perdieran validez, en tanto contradicen el art\u00edculo 316 de la Ley 685 de 2001.- El Estado ha sido indiferente a las circunstancias de los mineros tradicionales de Marmato. Ello ha sido evidente en el desarrollo de las mesas de concertaci\u00f3n, reuniones y conversaciones en las que ha participado Asomitrama, pues solo los empleados p\u00fablicos del nivel municipal han respaldado a la comunidad minera. Esa indiferencia se ve reflejada, tambi\u00e9n, en el hecho de que se haya certificado la no existencia de comunidades \u00e9tnicas en Marmato, en contrav\u00eda de actos administrativos que dan fe de lo contrario. Tal es el caso de la Resoluci\u00f3n 072 de 2012, que inscribe en el registro de comunidades negras del ministerio a la Asociaci\u00f3n de Joyeros de Marmato, Asojomar. \u00a0-Actualmente, Asomitrama est\u00e1 integrada por 838 mineros tradicionales. Muchos de ellos se identifican como ind\u00edgenas y como afrodescendientes. En la mina Villonza trabajan 24 ind\u00edgenas y 22 afrodescendientes. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Joyeros Marmate\u00f1os41. La Asociaci\u00f3n de Mineros Marmate\u00f1os, Asojomar, intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de su representante legal, James Lemus Ocampo, mediante escrito del 11 de agosto de 2016. El se\u00f1or Lemus inform\u00f3 que Asojomar, asociaci\u00f3n de base de comunidades negras reconocida por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n 072 del a\u00f1o 2000, naci\u00f3 en Marmato, en 1996, con el auspicio de artesan\u00edas de Colombia, que form\u00f3 a sus integrantes en joyer\u00eda b\u00e1sica, alta joyer\u00eda y otras ramas. Los miembros de Asojomar han desarrollado esa actividad de manera alternativa y subsidiaria a la de miner\u00eda extractiva, para darle un valor agregado al producto del que derivan su principal actividad econ\u00f3mica: el oro. Explic\u00f3 el interviniente que la miner\u00eda en Marmato ha sido ejercida por poblaci\u00f3n negra descendiente de negros esclavos tra\u00eddos del \u00c1frica en la \u00e9poca de la colonia. La actividad minera que se ejerce en Marmato es, por lo tanto, tradicional, sin que pueda enmarcarse en ninguna de las definiciones del glosario minero contemplado por los decretos 2191 de 2003 y 933 de 2013.Precis\u00f3, adem\u00e1s, que una gran mayor\u00eda de la comunidad de Marmato se ha reconocido a lo largo de su historia como negra, de lo cual da cuenta la caracterizaci\u00f3n que la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n de Caldas llev\u00f3 a cabo en 2002. De hecho, adem\u00e1s de Asojomar, existen otras personas jur\u00eddicas que integra a esa poblaci\u00f3n \u00e9tnica en el municipio, como la junta de acci\u00f3n comunal de El Tejar, la Fundaci\u00f3n Art\u00edstica Son de Oro, Bienestar Social y Amigos del Llano, entre otras. El gran conglomerado de poblaci\u00f3n negra que no pertenece a ninguna de esas organizaciones, hace parte, en todo caso, de la tradici\u00f3n, cultura y h\u00e1bitat del desarrollo de la extracci\u00f3n minera en el municipio.Advirti\u00f3 el se\u00f1or Lemus que entre la poblaci\u00f3n negra y, en general, entre la poblaci\u00f3n de Marmato, existe consenso acerca de la amenaza que supone el cierre inminente de la mina Villonza. El impacto negativo que generar\u00eda su cierre y desalojo tiene que ver, espec\u00edficamente, con la manera en que tal decisi\u00f3n vulnerar\u00eda la ocupaci\u00f3n ancestral y el desarrollo de modelos de producci\u00f3n tradicionales que se llevan a cabo en dichos territorios, las disposiciones del C\u00f3digo Minero que comprometen al gobierno a respetar las explotaciones mineras tradicionales, las normas \u00e9ticas y las normas mineras tradicionales o antiguas.El interviniente le solicit\u00f3 a la Corte considerar la manera en que las \u00f3rdenes de cerrar y desalojar la mina Villonza y las dem\u00e1s ubicadas en el cerro el Burro vulnerar\u00edan los derechos fundamentales de quienes habitan el territorio y amenazar\u00edan la estructura social, las organizaciones comunitarias y los derechos de participaci\u00f3n y consulta previa.Intervenci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena Cartama 42. El gobernador ind\u00edgena de la comunidad ind\u00edgena Cartama, Janner Johao Aguirre Garc\u00eda, precis\u00f3 que la comunidad tiene un asentamiento ancestral dentro del territorio que comprende la zona de explotaci\u00f3n minera en el cerro El Burro, donde sus comuneros ejercen la miner\u00eda ancestral. Indic\u00f3 que la comunidad y el territorio se han visto hist\u00f3ricamente atropellados, pues los actores pol\u00edticos y econ\u00f3micos han adoptado decisiones que los afectan sin agotar los respectivos procesos de consulta previa. El da\u00f1o que la comunidad ha sufrido en ese sentido tiene que ver, puntualmente, con el hecho de que no se encuentre constituida como resguardo.Advirti\u00f3 el interviniente que, aunque los demandantes no anexaron a la tutela documentaci\u00f3n que acreditara su pertenencia a la parcialidad, muchos otros comuneros que realizan actividades de miner\u00eda en la zona s\u00ed pertenecen a esta. En ese sentido, el proceso de reconocimiento de t\u00edtulos mineros a particulares y a grandes empresas genera un da\u00f1o inmenso al territorio ind\u00edgena ancestral y sagrado y una p\u00e9rdida de sus usos y costumbres. De ah\u00ed el inter\u00e9s leg\u00edtimo y necesario de la comunidad Cartama en participar en el proceso objeto de revisi\u00f3n.Por \u00faltimo, el interviniente advirti\u00f3 que la parcialidad no cuenta con asesoramiento jur\u00eddico ni con recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado que la represente. No obstante, como los documentos del proceso de tutela dan cuenta de que la situaci\u00f3n planteada afecta directamente su territorio ancestral y a la parcialidad en general, solicit\u00f3 realizar un estudio juicioso de las implicaciones del otorgamiento de t\u00edtulos mineros dentro de la comunidad; solicitar a quien corresponda el saneamiento de su territorio, en procura de su constituci\u00f3n como resguardo ind\u00edgena; garantizar sus derechos fundamentales y decretar las medidas cautelares que se consideren pertinentes.Otras pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n43. El magistrado sustanciador decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 \u00fatiles y necesarias para resolver de fondo el asunto objeto de estudio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 de 2015. En ese orden ideas, invit\u00f3 a varias instituciones acad\u00e9micas a que prestaran su colaboraci\u00f3n a la Corte, brindando su concepto sobre la problem\u00e1tica objeto de estudio. Adem\u00e1s, dispuso oficiar a la Personer\u00eda Municipal y a la alcald\u00eda de Marmato, para que se pronunciaran sobre la situaci\u00f3n descrita en la tutela, el contexto hist\u00f3rico y social en el que se enmarca la situaci\u00f3n narrada por los accionantes, los efectos econ\u00f3micos y sociales que, en su concepto, podr\u00edan haberse derivado de las decisiones administrativas que han autorizado la entrega de t\u00edtulos mineros sobre la zona alta del cerro El Burro, y para que informaran sobre los procesos de concertaci\u00f3n que se han llevado a cabo entre los mineros tradicionales, las autoridades locales y nacionales. Tambi\u00e9n dispuso oficiar a la Gobernaci\u00f3n de Caldas, para que informara sobre los procesos de concertaci\u00f3n en los que ha participado.Dentro del t\u00e9rmino procesal, se recibieron las intervenciones de la Facultad de Ciencias Ambientales de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, del profesor Carlos Julio Gonz\u00e1lez Colonia, de la personer\u00eda de Marmato, de la alcald\u00eda, de la Gobernaci\u00f3n de Caldas y de la ANLA. La Sala har\u00e1 una referencia al contenido de los informes, que se analizar\u00e1n en detalle en la parte motiva de esta providencia. Informe presentado por la Facultad de Ciencias Ambientales de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira 44. La Facultad de Ciencias Ambientales de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, a trav\u00e9s de la l\u00ednea de Investigaci\u00f3n en Estudios Socioculturales y Problem\u00e1tica Ambiental adscrita al Grupo de Investigaci\u00f3n Gesti\u00f3n Ambiental Territorial refiri\u00f3 que la historia de Marmato, el cuarto pueblo m\u00e1s antiguo de Colombia, se encuentra vinculada a la pr\u00e1ctica de la miner\u00eda de oro, que fue ejercida por las comunidades abor\u00edgenes durante la \u00e9poca prehisp\u00e1nica; por v\u00eda de la Real Compa\u00f1\u00eda de Minas, entre el siglo XVI y hasta el siglo XVIII; y por compa\u00f1\u00edas inglesas, entre 1825 y 1930. Desde entonces, las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y mestizas de Marmato han ejercido labores de miner\u00eda tradicional que se basan en la valoraci\u00f3n de su autonom\u00eda y la solidaridad. La intervenci\u00f3n relata que la miner\u00eda se ha ejercido por v\u00eda de la empresa individual y de formas asociativas de peque\u00f1os mineros independientes que se transformaron en sociedades de derecho cuando la Ley 66 de 1946 implant\u00f3 un modelo de explotaci\u00f3n vinculado a la divisi\u00f3n territorial y cultural del cerro. Tal din\u00e1mica se extendi\u00f3 durante la d\u00e9cada de los noventa, gracias a que el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 141 de 1994 impulsaron la legalizaci\u00f3n y la firma de contratos para la peque\u00f1a miner\u00eda en la zona alta. Posteriormente, Marmato se convirti\u00f3 en un punto de inter\u00e9s para el desarrollo de un megaproyecto de miner\u00eda a cielo abierto que lidera Gran Colombia Gold y que requiere que el centro hist\u00f3rico del municipio se traslade, lo que implicar\u00eda el desplazamiento de la comunidad.La segunda parte del informe alude a los efectos econ\u00f3micos y sociales de la incursi\u00f3n de la gran miner\u00eda en Marmato. En criterio de los intervinientes, el acaparamiento de t\u00edtulos mineros, la compra de minas y su posterior cierre por parte de las multinacionales y la creciente especulaci\u00f3n sobre el desarrollo del megaproyecto de miner\u00eda a cielo abierto ha reducido los niveles de producci\u00f3n de oro por parte de los mineros tradicionales, cuya actividad es el principal rengl\u00f3n de la miner\u00eda local. En consecuencia, han disminuido los ingresos de los mineros, de los comerciantes y de los dem\u00e1s miembros de la comunidad que de una u otra manera est\u00e1n vinculados al ejercicio de esa actividad. Informe presentado por la Personer\u00eda Municipal de Marmato45. El informe remitido por el personero municipal de Marmato, Wilson Giovanny Castro Ortiz, realiza una caracterizaci\u00f3n del municipio que destaca su raigambre minera, la diversidad \u00e9tnica de su poblaci\u00f3n y las circunstancias que condujeron a que fuera declarado patrimonio hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n. El documento alude a la miner\u00eda como la principal actividad econ\u00f3mica del municipio y advierte sobre las tipolog\u00edas productivas y sociales jer\u00e1rquicas que se han estructurado en el contexto de la divisi\u00f3n del trabajo en la explotaci\u00f3n ancestral que realizan sus habitantes.Adem\u00e1s, se refiere a la evoluci\u00f3n de los procesos de legalizaci\u00f3n minera que se han llevado a cabo en el contexto de las pol\u00edticas mineras implementadas por el Estado y de la gesti\u00f3n de las dependencias encargadas de vigilar su cumplimiento; advierte sobre el conflicto social y los hechos de violencia que se han generado en torno a los mineros artesanales y al movimiento de resistencia ciudadana que surgi\u00f3 en ese marco y con ocasi\u00f3n de la disputa por la posesi\u00f3n de las minas. Finalmente, relata las gestiones que ha realizado la personer\u00eda frente a la problem\u00e1tica de la mina Villonza, reiterando su solicitud de proteger constitucionalmente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes agrupadas en la parcialidad Cartama y en Asojomar, para conjurar una eventual afectaci\u00f3n de su integridad y de la ancestralidad minera. \u00a0 Informe remitido por la alcald\u00eda municipal de Marmato46. El alcalde de Marmato explic\u00f3 que los conflictos socioambientales que genera la llegada de grandes proyectos de miner\u00eda a zonas de larga tradici\u00f3n minera, como Marmato, no involucran un debate sobre la aceptaci\u00f3n o el rechazo de la miner\u00eda, como ocurre cuando esos proyectos pretenden desarrollarse en zonas con vocaci\u00f3n agr\u00edcola o forestal. En esos casos, la confrontaci\u00f3n se presenta entre las empresas transnacionales que se proponen adelantar proyectos a gran escala y las poblaciones locales que han construido su forma de vida en torno al ejercicio de la miner\u00eda tradicional. La pregunta que surge en ese contexto no es si el oro debe o no extraerse, sino qui\u00e9n tiene derecho a extraerlo y c\u00f3mo y a qu\u00e9 escala debe llevarse a cabo su explotaci\u00f3n.La definici\u00f3n de ese dilema en Marmato involucra a una poblaci\u00f3n multi\u00e9tnica en la que conviven 9096 habitantes que derivan su sustento de las minas situadas en la parte alta del Cerro El Burro, en el sector aleda\u00f1o de Cien Pesos y en la vereda Echand\u00eda. En la zona existen alrededor de 551 minas que son explotadas por 2900 personas con tecnolog\u00edas que han evolucionado a partir de un esquema obsoleto de molienda en molinos de pisones y cianuraci\u00f3n por percolaci\u00f3n. Explic\u00f3 el alcalde que, tras la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de Minas, se empezaron a otorgar t\u00edtulos mineros en la zona alta del cerro. En el marco del proceso de legalizaci\u00f3n minera que inici\u00f3 en 2004, se tramitaron 150 solicitudes y se otorgaron 73 t\u00edtulos. El proceso, sin embargo, se llev\u00f3 a cabo de forma acelerada y desordenada, porque el l\u00edmite fijado por el C\u00f3digo era el a\u00f1o 2005. Ese a\u00f1o, justamente, la compa\u00f1\u00eda canadiense Colombia Goldfields compr\u00f3 varias minas en la zona alta y, en diciembre, el peri\u00f3dico El Colombiano public\u00f3 un art\u00edculo titulado \u0093El Cerrej\u00f3n de Oro\u0094, en el que se anunciaba un proyecto de gran miner\u00eda aur\u00edfera que requerir\u00eda el desplazamiento del pueblo. La comunidad marmate\u00f1a, que hasta entonces ignoraba los planes de realizar miner\u00eda a cielo abierto, se enter\u00f3 a trav\u00e9s de la prensa del apoyo que el Estado le daba a esa iniciativa.Con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Minero (Ley 1382 de 2010), los mineros locales revivieron sus expectativas frente a la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda de hecho. Sin embargo, las condiciones y los requisitos han cambiado sucesivamente, una vez el C\u00f3digo se declar\u00f3 inexequible y entraron en vigencia los decretos reglamentarios expedidos por el gobierno (Decretos 933 de 2013 y 480 de 2014). Advirti\u00f3 el alcalde que, en el escenario de esos dilemas sociales, las poblaciones locales demandan que se les escuche y que se respeten sus derechos. Sobre la formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, que es la regla general en Marmato, se ha debatido en la junta regional de Miner\u00eda que presiden el gobierno departamental y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Caldas. Sin embargo, nunca se ha implementado ning\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas que cohabitan en el municipio. Intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Caldas47. La Gobernaci\u00f3n de Caldas indic\u00f3 que en el marco de la Junta Directiva Regional para la Formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a miner\u00eda en el departamento de Caldas est\u00e1 acompa\u00f1ando las acciones que se adelantan desde el Ministerio de Minas para regularizar y formalizar la actividad minera en Marmato.Dentro de esas actuaciones se encuentran los procesos de mediaci\u00f3n entre los titulares y los mineros tradicionales asentados en sus t\u00edtulos. Explic\u00f3 la gobernaci\u00f3n que, \u0093partiendo de la premisa de que los procesos de mediaci\u00f3n surgen de la voluntad del titular minero\u0094, el ministerio ha buscado acercamientos con la Gran Colombia Gold y dem\u00e1s titulares que conduzcan a realizar subcontratos o a aplicar alguna de las figuras que plantea la pol\u00edtica minera para lograr que la miner\u00eda se lleve a cabo al amparo de un t\u00edtulo. Los mineros han manifestado su intenci\u00f3n de continuar con esos procesos. Intervenci\u00f3n del profesor Carlos Julio Gonz\u00e1lez Colonia 48. El profesor Carlos Julio Gonz\u00e1lez Colonia intervino ante la Corte para brindar su concepto sobre el contexto hist\u00f3rico y social en el que se enmarca la acci\u00f3n de tutela. En particular, se refiri\u00f3 a los antecedentes hist\u00f3ricos que explican la construcci\u00f3n de la identidad minera marmate\u00f1a y su manera cultural de interpretar el territorio, las cuales, en su concepto, son incluso anteriores al ordenamiento territorial establecido en las leyes 72 de 1939 y 66 de 1946.Expuso el profesor Gonz\u00e1lez que la actual vida minera de los marmate\u00f1os es producto de una ininterrumpida interpretaci\u00f3n nativa del modo de producci\u00f3n instaurado por los ingleses que estuvieron en Marmato entre 1825 y 1830. La escala de producci\u00f3n industrial que estos instalaron en esa \u00e9poca es lo que los marmate\u00f1os llaman hoy miner\u00eda tradicional, y lo que hoy se conoce como casco urbano de Marmato exhibe la forma que la compa\u00f1\u00eda inglesa de 1825 le fue dando al territorio mediante sus propias construcciones en funci\u00f3n de su flujo de producci\u00f3n. As\u00ed, muchos de los molinos que estuvieron instalados en Marmato hasta 2006 ocupaban los lugares de aquellos que montaron las compa\u00f1\u00edas extranjeras que controlaron la explotaci\u00f3n hasta 1930. La l\u00f3gica misma del proceso productivo de aquella \u00e9poca sigue siendo la que orienta los emprendimientos actuales. La morfolog\u00eda urbana de Marmato en la ladera del cerro El Burro es, tambi\u00e9n, producto del proceso hist\u00f3rico de su modo de producci\u00f3n minera. La parte alta del cerro El Burro, donde est\u00e1 edificado el casco urbano del pueblo, est\u00e1 llena de socavones en todos sus niveles. El pueblo ten\u00eda dos plazas, entre las cuales hab\u00eda casas de habitaci\u00f3n, oficinas gubernamentales, una cooperativa de mineros, una carnicer\u00eda, tiendas, sitios de baile, caf\u00e9s, almacenes, molinos y socavones. Desde esos socavones bajan sistemas de cableados por los cuales se deslizan canecas met\u00e1licas llenas del material extra\u00eddo. \u0093Mientras la gente transita impasible por los caminos empedrados del municipio, estas canecas est\u00e1n pasando permanentemente por encima de sus cabezas\u0094. Esa morfolog\u00eda urbana fue producto de una interpretaci\u00f3n cultural del territorio f\u00edsico, en funci\u00f3n de un modo de producci\u00f3n minero hist\u00f3ricamente constituido, y no de lo dispuesto en la Ley 66 de 1946. Para el investigador, fue la costumbre cultural la que cre\u00f3 la norma, y no al rev\u00e9s. La ley, dise\u00f1ada por mineros y pol\u00edticos locales, fue la consecuencia jur\u00eddica de una interpretaci\u00f3n cultural del cerro El Burro y de algunos elementos propios de la identidad minera marmate\u00f1a. El traslado de las pruebas y de la solicitud de nulidad formulada por el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga49. Recaudadas las pruebas que se consideraron \u00fatiles y necesarias para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador orden\u00f3 dejar el expediente a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s, en cumplimiento del art\u00edculo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional, mediante providencia del 14 de septiembre de 2016. En la misma oportunidad, orden\u00f3 comunicar a los interesados sobre la solicitud de nulidad formulada por el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular en el art\u00edculo 106 del reglamento interno.En el marco del traslado, se recibieron las intervenciones que, sobre la solicitud de nulidad, formularon el representante legal de la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y la apoderada de Minerales Andinos de Occidente. Los tres se refirieron, tambi\u00e9n, a las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Las intervenciones se resumir\u00e1n al abordar el estudio del caso concreto.III. CONSIDERACIONES50. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales en el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 583 de 2015. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n51. El debate constitucional planteado por los accionantes, quienes act\u00faan en condici\u00f3n de mineros tradicionales de Marmato y como integrantes de Asomitrama, alude a las posibles infracciones iusfundamentales que pudieron derivarse para ellos de dos situaciones concretas. La primera tiene que ver con el hecho de que la autoridad minera haya autorizado la cesi\u00f3n, a favor de la compa\u00f1\u00eda Gran Colombia Gold, de t\u00edtulos mineros que por estar ubicados en la parte alta del cerro El Burro se encontraban tradicional y legalmente reservados para el ejercicio de la peque\u00f1a miner\u00eda. \u00a0La segunda, con la decisi\u00f3n de hacer efectiva la Resoluci\u00f3n 751 de 2010, que en el marco de un proceso de amparo administrativo sobre el t\u00edtulo minero CHG-081, orden\u00f3 cerrar y desalojar la mina Villonza, donde los cuatro ejercen su oficio de mineros tradicionales desde 2011. 52. Los peticionarios consideran, en s\u00edntesis, que los actos administrativos que autorizaron que los t\u00edtulos de la parte alta del cerro pasaran a manos de la compa\u00f1\u00eda transnacional comprometieron el orden social de Marmato, hist\u00f3ricamente estructurado a partir de la distribuci\u00f3n democr\u00e1tica del oro entre los peque\u00f1os y los medianos mineros. En su criterio, las cesiones debieron discutirse con los mineros tradicionales que hist\u00f3ricamente han explotado el recurso aur\u00edfero en la zona, en el marco de un espacio de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n. Tambi\u00e9n debieron someterse a un proceso de consulta previa, pues el municipio est\u00e1 habitado por comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En cuanto a la orden de cerrar y desalojar la mina Villonza, dijeron que vulner\u00f3 su debido proceso, porque no fueron notificados del tr\u00e1mite del amparo administrativo y este, en todo caso, se resolvi\u00f3 con fundamento en una norma que luego fue declarada inexequible. Se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que la orden de desalojo vulnera sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de oficio, pues su sustento y el de sus familias dependen de los emprendimientos de peque\u00f1a miner\u00eda que tradicionalmente han realizado en la zona alta del cerro El Burro. 53. Los titulares del contrato de concesi\u00f3n CHG-081 y la Agencia Nacional de Miner\u00eda consideran que la tutela es improcedente, en tanto incumple los requisitos de subsidiariedad y de legitimaci\u00f3n por activa. Sobre el fondo del asunto, indicaron que el amparo administrativo respet\u00f3 el debido proceso de los accionantes; que el r\u00e9gimen minero permite la explotaci\u00f3n minera a mediana escala en la parte alta del cerro El Burro y que no existe, en este caso, el deber de agotar la consulta previa, pues el t\u00edtulo minero CHG-081 se ubica en la zona industrial de Marmato, donde no hay presencia de comunidades \u00e9tnicas. Tambi\u00e9n advirtieron sobre los riesgos que supone que los peticionarios ejerzan la miner\u00eda en condiciones que no satisfacen los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y de seguridad exigibles en la materia. Minerales Andinos, que hace parte del grupo empresarial Gran Colombia Gold, sostuvo, adem\u00e1s, que el proyecto de gran miner\u00eda que pretende adelantar en Marmato est\u00e1 en etapa de prefactibilidad, por lo que los espacios de participaci\u00f3n respectivos se agotar\u00e1n en su momento.54. Como se expuso antes, la tutela objeto de estudio fue declarada improcedente en ambas instancias. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 ocuparse de verificar, primero, si satisface los requisitos formales de procedencia. Si llega a satisfacerlos, deber\u00e1 abordar el debate de fondo, que en los t\u00e9rminos referidos previamente impone resolver tres interrogantes:i) Si la autoridad minera representada, ahora, por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de los mineros tradicionales de Marmato y el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que all\u00ed habitan, al autorizar que los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081, ubicado en la zona alta del cerro El Burro, se cedieran a una compa\u00f1\u00eda que ejerce la miner\u00eda a gran escala, a pesar de que la tradici\u00f3n hist\u00f3rica y la Ley 66 de 1946 han reservado esos terrenos al ejercicio de la miner\u00eda tradicional, para mantener el orden social del municipio.ii) Si la orden de cierre y desalojo de la mina Villonza, impartida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo administrativo que promovi\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas, vulner\u00f3 el debido proceso de Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez, Jaime Arturo Ramos, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero, en raz\u00f3n de su indebida notificaci\u00f3n y de que su adopci\u00f3n se haya fundamentado en una norma que luego se declar\u00f3 inexequible, o si, como lo sostuvieron las accionadas, el acto administrativo se profiri\u00f3 y se notific\u00f3 con respeto de las normas procesales y sustanciales pertinentes. iii) Si la orden de cerrar y desalojar la mina Villonza amenaza los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la libertad de oficio de los se\u00f1ores Ram\u00edrez, Ramos, V\u00e9lez y Botero, en tanto les impedir\u00eda ejercer la actividad de la que derivan su sustento y el de sus familias, o si el hecho de que la mina Villonza se ubique dentro del \u00e1rea del t\u00edtulo minero CHG-081 supone que las actividades que realizan en ese lugar no se encuentren amparadas por las disposiciones normativas que protegen el ejercicio de la miner\u00eda tradicional. 55. Este \u00faltimo aspecto, el relativo a la condici\u00f3n de mineros tradicionales que reivindican los peticionarios, representa, justamente, una de las discusiones transversales a los problemas jur\u00eddicos que plantea la solicitud de amparo. Mientras los accionantes cuestionan que los marmate\u00f1os que, como ellos, se han dedicado hist\u00f3ricamente a la peque\u00f1a miner\u00eda se hayan quedado sin alternativas para ejercerla formalmente a ra\u00edz de las decisiones estatales que propiciaron la concentraci\u00f3n de la propiedad minera en cabeza de unos pocos titulares mineros, en contrav\u00eda de la ley y de las costumbres que distribu\u00edan democr\u00e1ticamente el recurso aur\u00edfero del cerro El Burro, los cotitulares del contrato CHG-081 plantean que el trabajo de los verdaderos mineros tradicionales de Marmato, que ejercen esa actividad en los estrictos t\u00e9rminos del Decreto 1970 de 2012, fue reconocido a trav\u00e9s de los procesos de legalizaci\u00f3n que culminaron con la suscripci\u00f3n de contratos en la zona alta del cerro en los a\u00f1os noventa. Sobre esa base, indicaron que la situaci\u00f3n que actualmente se presenta en Marmato es de \u0093invasi\u00f3n y perturbaci\u00f3n generalizada de t\u00edtulos mineros\u0094 e insistieron en los riesgos que se derivan del ejercicio de la miner\u00eda en esas condiciones.Las circunstancias descritas dan cuenta de que la soluci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n involucra un examen de la condici\u00f3n de mineros tradicionales de los accionantes en el \u00e1mbito de las disposiciones normativas que definen el ejercicio de esa actividad, pero, sobre todo, a la luz de la situaci\u00f3n particular que se narra en la tutela. 56. Aunque el debate que se plantea ese sentido es, efectivamente, uno de los puntos clave para la definici\u00f3n de la controversia objeto de estudio, la Corte debe considerar que la tarea que le incumbe, en particular frente a decisiones de unificaci\u00f3n, como esta, consiste en presentar su posici\u00f3n consolidada sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales en el contexto espec\u00edfico de controversias cuya trascendencia amerita su estudio por parte de todos los magistrados.Siendo este el caso, y considerando que la problem\u00e1tica objeto de estudio plantea, sobre todo, un debate sobre la manera en que los valores constitucionales involucrados en el ejercicio de la miner\u00eda confrontan el modelo de democracia participativa adoptado por la Carta, la parte motiva de esta providencia se circunscribir\u00e1 a analizar i) el impacto multidimensional de la miner\u00eda y las tensiones constitucionales que ha entra\u00f1ado su ejercicio en el contexto de la Ley 685 de 2001 y ii) los desaf\u00edos que genera esa actividad de cara a la garant\u00eda del principio constitucional de participaci\u00f3n y del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diversas. Las problem\u00e1ticas relativas al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional y a las reglas aplicables al tr\u00e1mite de los amparos administrativos mineros se analizar\u00e1n, entonces, atendiendo a las especificidades de la situaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, al abordar el estudio del caso concreto. El impacto multidimensional de la miner\u00eda. Las tensiones constitucionales a las que ha dado lugar su ejercicio, en el contexto normativo de la Ley 685 de 2001. 57. La caracterizaci\u00f3n de Colombia como un pa\u00eds de tradici\u00f3n minera trasciende del discurso institucional que alude al sector minero energ\u00e9tico como el motor central del desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y de las discusiones que, en ese contexto, se han suscitado recientemente acerca de las implicaciones ambientales, culturales, econ\u00f3micas y sociales que la ejecuci\u00f3n de actividades extractivas puede tener sobre ciertas comunidades y ecosistemas. Las investigaciones que han documentado los procesos de extracci\u00f3n y excavaci\u00f3n de minerales que las culturas precolombinas llevaban a cabo hace m\u00e1s de dos milenios, las que han narrado las din\u00e1micas de asentamiento de los espa\u00f1oles en los dep\u00f3sitos mineros de la Nueva Granada, las que han descrito los sistemas de producci\u00f3n minera utilizados durante el periodo colonial y las que han estudiado los procesos hist\u00f3ricos e institucionales que hicieron de la miner\u00eda un sector clave para la generaci\u00f3n de recursos, el desarrollo regional y la industrializaci\u00f3n durante la \u00e9poca republicana dan cuenta de su papel protag\u00f3nico en la construcci\u00f3n del Estado colombiano y confirman que los debates sobre las repercusiones de la ejecuci\u00f3n de actividades mineras sobre los territorios y las poblaciones que los habitan no son nuevos. Lo novedoso, en realidad, es la perspectiva desde la cual se han abordado esos dilemas bajo el marco normativo de la Carta de 1991, que adem\u00e1s de erigir el principio de participaci\u00f3n ciudadana a la categor\u00eda de fin esencial del Estado (C.P. Art\u00edculo 2\u00ba), de reconocer el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (C.P. Art\u00edculo 79) y de consagrar la obligaci\u00f3n estatal de proteger las riquezas naturales y culturales de la Naci\u00f3n (C.P. Art\u00edculo 8\u00ba) y su diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P. Art\u00edculo 7\u00ba), comprometi\u00f3 al Estado a planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n (C.P. Art\u00edculo 80); a intervenir en su explotaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias en la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (C.P. Art\u00edculo 334); lo identific\u00f3 como propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (C.P. Art\u00edculo 332) y le impuso el deber de velar porque los ingresos generados como contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de esos recursos se destinaran a financiar proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales y, en general, a mejorar las condiciones sociales de los colombianos (C.P. Art\u00edculo 316). 58. Fue en el contexto de ese nuevo marco constitucional que las discusiones sobre los impactos de la industria extractiva se trasladaron a los escenarios judiciales. La Corte examin\u00f3 problem\u00e1ticas de esa naturaleza desde sus inicios. La primera sentencia que abord\u00f3 el tema fue proferida en 1992, a prop\u00f3sito de la tutela que promovieron varios habitantes de las veredas Caracol\u00ed y El Espinal del municipio de Barrancas, en la Guajira, afectados por la contaminaci\u00f3n ambiental y auditiva derivada de la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera cerca a sus viviendas. El fallo, que ampar\u00f3 los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los accionantes, resalt\u00f3 la responsabilidad de las autoridades estatales en la vigilancia y control de la forma como se utilizan, conservan y restauran los recursos naturales comprometidos en el contexto de las actividades mineras y sobre su deber de adoptar medidas que eviten y contrarresten las situaciones de peligro o da\u00f1o que puedan derivarse de su ejercicio.\u00a0Luego, en 1993, la Corte examin\u00f3 una tutela que reclamaba la vulneraci\u00f3n del debido proceso de los integrantes de cinco cooperativas de mineros de la Jagua de Ibirico, Cesar, que fueron desalojados en virtud de un amparo administrativo promovido por los titulares de los derechos para explorar y explotar carb\u00f3n en la zona. El fallo orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n, tras constatar que la solicitud del amparo no fue debidamente notificada. Ese mismo a\u00f1o, estudi\u00f3 otra tutela formulada por el entonces personero de Bogot\u00e1 a ra\u00edz de la explotaci\u00f3n irregular de canteras en zonas aleda\u00f1as al barrio Bella Flor, de esa ciudad. El personero advirti\u00f3 sobre el riesgo que representaba para los habitantes del barrio la desestabilizaci\u00f3n del terreno, causada por la extracci\u00f3n del material de las canteras en condiciones irregulares y antit\u00e9cnicas. La Corte, que encontr\u00f3 estructurado el riesgo alegado, confirm\u00f3 el fallo de instancia, que protegi\u00f3 los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los accionantes.59. Esos primeros casos evidenciaron el impacto multidimensional de la miner\u00eda y las tensiones que suscita en el contexto de la nueva Constituci\u00f3n, como, recientemente, lo advirti\u00f3 la Sentencia C-389 de 2016. Las controversias que, en lo sucesivo, ha analizado esta corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela sobre el tema han permitido constatar el alcance de las transformaciones sociales y espaciales que comporta dicha actividad, ejercida en condiciones de formalidad o de informalidad, y el desaf\u00edo que supone para las autoridades estatales adoptar las medidas adecuadas y oportunas para evitar que redunden en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y colectivos de las personas y de las comunidades que podr\u00edan verse afectadas por ese tipo de proyectos. 60. La manera en que la explotaci\u00f3n minera ha incidido en la configuraci\u00f3n de la estructura productiva del pa\u00eds explica la presencia de esas tensiones en distintos momentos y escenarios de la vida nacional y la diversidad de respuestas normativas de las que se ha valido el Estado para enfrentarlas. Sin embargo, fue en el contexto del marco institucional aprobado por v\u00eda de la Ley 685 de 2001, actual C\u00f3digo Minero, que la miner\u00eda se convirti\u00f3 en una fuente de conflictos sociales, culturales y ambientales que, adem\u00e1s de profundizar los discursos de resistencia contra el modelo extractivista, derivaron en la creciente interposici\u00f3n de acciones judiciales encaminadas a lograr la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales comprometidos en ese \u00e1mbito. As\u00ed lo confirman las demandas de inconstitucionalidad que se han promovido contra las disposiciones del C\u00f3digo y las tutelas seleccionadas para revisi\u00f3n que han cuestionado los impactos generados por las actividades mineras ejecutadas bajo su vigencia. En atenci\u00f3n a la tarea de unificaci\u00f3n que le incumbe en esta oportunidad, la Corte indagar\u00e1, a continuaci\u00f3n, por las tensiones constitucionales verificadas en ese \u00e1mbito. El impacto de la miner\u00eda en el contexto de la Ley 685 de 2001. Tensiones verificadas en sede de control abstracto de constitucionalidad y de revisi\u00f3n de tutela. 61. Los or\u00edgenes del actual C\u00f3digo Minero se remontan al 14 de abril de 2000, cuando el entonces ministro de Minas y Energ\u00eda, Carlos Caballero Arg\u00e1ez, radic\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley 269 de 2000, que propon\u00eda derogar y sustituir el C\u00f3digo de Minas vigente desde 1988 para ajustar la institucionalidad minera al escenario jur\u00eddico inaugurado por la nueva Constituci\u00f3n y lograr que las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n alcanzaran los niveles necesarios para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa.La exposici\u00f3n de motivos del proyecto se refiri\u00f3 a ambos aspectos. El ministro present\u00f3 la propuesta del gobierno como una oportunidad de armonizar la regulaci\u00f3n minera con el nuevo escenario constitucional, que adem\u00e1s de caracterizar al Estado como propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, reconoci\u00f3 el derecho de las entidades territoriales a participar de los beneficios derivados de la explotaci\u00f3n de esos recursos. Tambi\u00e9n destac\u00f3 las ventajas que supon\u00eda la oportunidad de hacer del nuevo C\u00f3digo una herramienta \u00fatil y eficiente para el desarrollo del sector minero. Con esa aspiraci\u00f3n, explic\u00f3, el proyecto de ley correg\u00eda las situaciones advertidas como problem\u00e1ticas por los empresarios y les ofrec\u00eda una clara y firme estabilidad jur\u00eddica a los particulares que participaran de la exploraci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos mineros.El funcionario se refiri\u00f3 a la importancia que representaba, de cara a la consecuci\u00f3n de ese \u00faltimo prop\u00f3sito, el hecho de que las distintas figuras de titulaci\u00f3n minera que se reconoc\u00edan bajo la vigencia del Decreto 2655 de 1988 se sustituyeran por la del contrato de concesi\u00f3n, que autoriza al contratista para realizar actividades de exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y de explotaci\u00f3n de los recursos mineros por su cuenta y riesgo. As\u00ed mismo, consider\u00f3 relevante que el proyecto reiterara que la miner\u00eda es una actividad de utilidad p\u00fablica, lo cual har\u00eda posible la expropiaci\u00f3n de bienes de terceros, con dos limitaciones: no se podr\u00edan expropiar bienes inmuebles ni minas \u0093en favor de otras minas, as\u00ed estas sea de gran miner\u00eda, ya que la actividad, en s\u00ed misma, es lo que verdaderamente es de utilidad p\u00fablica si es eficiente, no importa las dimensiones f\u00edsicas de los proyectos considerados\u0094 . El C\u00f3digo Minero fue finalmente aprobado y expedido en agosto de 2001. La Ley 685 de 2001, de 362 art\u00edculos, plasm\u00f3 en el primero de ellos los tres objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico que persegu\u00eda el estatuto: fomentar la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y la explotaci\u00f3n de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa y garantizar que el aprovechamiento de esos recursos se lleve a cabo de \u0093forma arm\u00f3nica con los principios y normas de explotaci\u00f3n racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u0094.62. Las relaciones jur\u00eddicas del Estado con los particulares y las de estos entre s\u00ed por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y promoci\u00f3n de los minerales ubicados en el suelo o en el subsuelo, de propiedad nacional o de propiedad privada se han regido, durante los \u00faltimos quince a\u00f1os, por ese marco normativo, que, como se ha explicado, aspiraba a crear las condiciones para atraer y brindarles seguridad jur\u00eddica a los inversionistas privados, respetando los mandatos constitucionales que comprometieron al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y a intervenir en su explotaci\u00f3n, asegurando la calidad de vida de los colombianos, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y protegiendo el ambiente y la diversidad cultural de la Naci\u00f3n.La reforma del C\u00f3digo y los continuos llamados que el gobierno y el sector privado han efectuado acerca de la necesidad de adoptar medidas que conduzcan a modernizar y a hacer m\u00e1s eficiente la institucionalidad minera y a dotar al sector de seguridad jur\u00eddica sugieren que la primera tarea que persegu\u00eda el legislador de 2001 sigue pendiente. El proyecto de ley presentado en 2007 para modificar la Ley 685, por ejemplo, se propuso adoptar medidas encaminadas a lograr una mejor y m\u00e1s racional explotaci\u00f3n de los recursos mineros y a corregir las deficiencias que explicaban que, tras seis a\u00f1os de vigencia del C\u00f3digo y a pesar de los niveles de seguridad jur\u00eddica alcanzados \u0093los proyectos serios y eficientes de desarrollo sostenible y racional del recurso minero\u0094 siguiera siendo escasos. El estatuto aprobado por la Ley 1382 de 2010 fue, no obstante, declarado inexequible, porque no fue consultado con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, pese a incluir disposiciones que las afectaban de forma directa. 63. El cumplimiento del segundo prop\u00f3sito que persigui\u00f3 la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de 2001, este es, del de adecuar el r\u00e9gimen minero a los presupuestos de la Carta de 1991, ha sido sometido a un continuo examen en el contexto de las demandas ciudadanas que se han promovido contra sus disposiciones y de las tutelas instauradas a ra\u00edz de las tensiones a las que ha dado lugar su aplicaci\u00f3n en escenarios concretos. De los 362 art\u00edculos de Ley 685 de 2001, apenas dos \u0096los art\u00edculos 37 y 299- se han declarado inexequibles por contradecir abiertamente la Carta. Algunas pocas expresiones han sido expulsadas del ordenamiento por el mismo motivo. En cambio, la Corte ha identificado varias disposiciones del C\u00f3digo que solo resultan compatibles con la Constituci\u00f3n bajo determinada lectura que ha hecho expl\u00edcita a trav\u00e9s de decisiones de exequibilidad condicionada. En sede de revisi\u00f3n de tutela la cuesti\u00f3n ha sido diferente. Los asuntos examinados en ese \u00e1mbito han revelado que la ejecuci\u00f3n de actividades mineras bajo los supuestos normativos de la Ley 685 de 2001 impacta al ambiente, a las comunidades y a los trabajadores de la industria de diversas maneras que suelen implicar, tambi\u00e9n, la infracci\u00f3n de derechos fundamentales, como se expondr\u00e1 en lo que sigue. \u00a0 \u00a0 Protecci\u00f3n ambiental, intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, participaci\u00f3n ciudadana y autonom\u00eda territorial en el C\u00f3digo Minero. Tensiones identificadas en sede de control abstracto de constitucionalidad. \u00a064. La Corte ha examinado la Ley 685 de 2001 en sede de control abstracto de constitucionalidad en quince ocasiones. Las demandas promovidas contra sus disposiciones han cuestionado su compatibilidad con los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental, con los que consagran el derecho a la participaci\u00f3n en temas ambientales, el deber de protecci\u00f3n de la diversidad cultural, el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, los principios de autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n administrativa, la potestad impositiva del Congreso de la Rep\u00fablica y la garant\u00eda del desarrollo sostenible en la planificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. En el escenario de los cargos que deb\u00eda valorar en el caso concreto, la Sentencia C-389 de 2016 identific\u00f3, de manera reciente, tres tipos de tensiones constitucionales a las que ha dado lugar el ejercicio de la miner\u00eda al amparo del C\u00f3digo: la que enfrenta el principio constitucional de protecci\u00f3n de la iniciativa privada con los deberes estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, regulaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables; la que se deriva de la salvaguarda de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y consulta previa en materia minera y la que confronta el ejercicio de la miner\u00eda en sus distintas etapas y fases con los principios constitucionales de protecci\u00f3n ambiental, desarrollo sostenible y los derechos de las generaciones futuras. La Corte se referir\u00e1 a dichas tensiones siguiendo el esquema de exposici\u00f3n planteado en la Sentencia C-389 de 2016. Como aspecto adicional, aludir\u00e1 a las disposiciones del C\u00f3digo que han sido acusadas de confrontar otros principios superiores, como los que consagran las competencias asignadas a los municipios respecto del ordenamiento de sus territorios.El C\u00f3digo Minero y los principios constitucionales de protecci\u00f3n ambiental, desarrollo sostenible y salvaguarda de los derechos de las generaciones futuras.65. La primera demanda de inconstitucionalidad que se promovi\u00f3 contra el C\u00f3digo Minero, a tan solo unos meses de su entrada en vigencia, plante\u00f3 una presunta colisi\u00f3n entre sus art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 18, 34, 35 y 36 y los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental. El demandante cuestion\u00f3, en particular, que las disposiciones acusadas consagraran la prevalencia del C\u00f3digo sobre esos preceptos superiores y sobre el marco legal que los desarrolla, sin considerar los peligros que supone el ejercicio de la miner\u00eda para la salud p\u00fablica y la salvaguarda del ambiente y de los recursos naturales. Advertido el car\u00e1cter ecol\u00f3gico de la Carta de 1991, la Sentencia C-339 de 2002 se refiri\u00f3 a los impactos que la industria minera suele generar sobre la biodiversidad y el ambiente. En ese marco, resolvi\u00f3 que la regla de aplicaci\u00f3n preferente del C\u00f3digo sobre las normas generales en materia ambiental, contemplada en su art\u00edculo 3\u00ba, alude a su prevalencia como norma especial frente a aquellas de contenido general, lo cual no excluye su sujeci\u00f3n a disposiciones de mayor jerarqu\u00eda normativa, como las constitucionales de protecci\u00f3n del ambiente. Adem\u00e1s, el fallo condicion\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones relativas a la declaraci\u00f3n de zonas excluibles de miner\u00eda a que se entienda que la autoridad ambiental debe aplicar el principio de precauci\u00f3n; aclar\u00f3 que la posibilidad de efectuar trabajos y minas dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades y poblados no se sujeta solamente a las normas de car\u00e1cter municipal, sino tambi\u00e9n a las ambientales de orden nacional o regional y precis\u00f3 que la autoridad competente para autorizar la ejecuci\u00f3n de esas actividades en zonas de especial inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural no es solamente la autoridad minera, sino, tambi\u00e9n, la autoridad ambiental y aquellas encargadas de cuidar el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico y cultural.66. La tensi\u00f3n entre el C\u00f3digo Minero y los principios constitucionales de protecci\u00f3n ambiental volvi\u00f3 a examinarse seis a\u00f1os despu\u00e9s, a prop\u00f3sito de otra demanda que acus\u00f3 a su art\u00edculo 34, que contempla los criterios para la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas excluibles de la miner\u00eda, de vulnerar el principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente. El demandante aleg\u00f3 que la norma era regresiva porque supeditaba la protecci\u00f3n de esas zonas a una declaratoria administrativa de su existencia y a una orden expresa de exclusi\u00f3n de obras y trabajos de explotaci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, a pesar de que el anterior C\u00f3digo de Minas no contemplaba exigencias de esa naturaleza. Aunque la Corte consider\u00f3 que los enunciados normativos acusados cumpl\u00edan el principio de progresividad en la protecci\u00f3n del ambiente, alert\u00f3 sobre las advertencias efectuadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el sentido de que las autoridades ambientales no estaban ejerciendo sus competencias en la materia. La providencia cuestion\u00f3 que no se hubiera avanzado en la definici\u00f3n de un marco normativo ni en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para la protecci\u00f3n de ecosistemas de especial importancia medio ambiental, como los p\u00e1ramos. Exhort\u00f3, entonces, a las autoridades competentes a cumplir con los deberes ambientales a su cargo, a avanzar en la declaraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las zonas excluidas de la miner\u00eda y a adoptar medidas eficaces para la protecci\u00f3n del ambiente y de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica.67. Ese mismo a\u00f1o, la Sentencia C-813 de 2009 examin\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 203 y 213 de la Ley 685. El primero establece que la autoridad ambiental autorizar\u00e1 el uso ocasional o transitorio de recursos naturales renovables en desarrollo de los trabajos de exploraci\u00f3n cuando se requiera. El segundo consagra las hip\u00f3tesis en las que la autoridad ambiental puede negar la licencia ambiental para la construcci\u00f3n, montaje, explotaci\u00f3n, beneficio y para las labores adicionales de exploraci\u00f3n durante la etapa de explotaci\u00f3n. El demandante plante\u00f3 que el art\u00edculo 203 obliga a la autoridad ambiental a otorgar la referida autorizaci\u00f3n sin valorar las repercusiones de la exploraci\u00f3n. Sobre el 213, dijo que hace prevalecer los formalismos sobre el derecho sustancial, pues solo contempla razones de \u00edndole formal para negar la licencia. La Corte aclar\u00f3 que ambos art\u00edculos deb\u00edan interpretarse en el contexto de las dem\u00e1s normas ambientales del C\u00f3digo Minero, de la Ley 99 de 1993 y de los mandatos constitucionales sobre la materia. En particular, hab\u00eda que considerar que el C\u00f3digo aspira a que el ejercicio de la actividad minera respete los principios y normas de explotaci\u00f3n racional de los recursos naturales no renovables, protecci\u00f3n del ambiente y desarrollo sostenible; que obliga a establecer el impacto ambiental y social de los trabajos de exploraci\u00f3n y que exige que estos respeten las \u0093normas y gu\u00edas adoptadas por el Gobierno\u0094. La Ley 99 de 1993, por su parte, compromete a las autoridades ambientales a ejercer funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento de la actividades de exploraci\u00f3n que generen o puedan generar deterioro ambiental y que, en el contexto de la expedici\u00f3n de las licencias, deben tomar medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente. Las disposiciones acusadas fueron, por eso, declaradas exequibles.68. En 2016, la Corte se ocup\u00f3 de la tensi\u00f3n C\u00f3digo Minero \u0096 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica en dos ocasiones. Primero, a prop\u00f3sito de una demanda promovida contra la prohibici\u00f3n de suspender la explotaci\u00f3n de minerales y de proseguir las acciones penales por la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y aprovechamiento il\u00edcito de recursos mineros contra los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito que hubieran solicitado la legalizaci\u00f3n de sus actividades. De manera m\u00e1s reciente, en el contexto de otra demanda interpuesta contra las disposiciones del C\u00f3digo que definen el modo de acceder a un contrato de concesi\u00f3n minera. 69. La primera demanda, instaurada por el Defensor del Pueblo, plante\u00f3 que prohibir la persecuci\u00f3n penal de la miner\u00eda ilegal y la suspensi\u00f3n de los trabajos cuando existe una solicitud de legalizaci\u00f3n vulnera los principios de protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales, si se considera que el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n minera es un \u0093procedimiento complejo con altas probabilidades de extenderse en el tiempo\u0094. En criterio del Defensor, tal circunstancia convierte a las expresiones acusadas (del art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001) en una \u0093autorizaci\u00f3n para la inacci\u00f3n penal, policiva y administrativa del Estado\u0094 que favorece la operaci\u00f3n de minas ilegales sin control y el transporte, aprovechamiento y comercializaci\u00f3n de materiales sin las condiciones m\u00ednimas de seguridad y al margen de las normas ambientales, laborales, de seguridad industrial y salud ocupacional.La Sentencia C-259 de 2016 verific\u00f3 que, aunque de vocaci\u00f3n transitoria, el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo segu\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos, pues quedaban varias solicitudes de legalizaci\u00f3n sin resolverse. Dicho esto, constat\u00f3 que, en el contexto de las disposiciones que rigen el tr\u00e1mite del proceso de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda, la exclusi\u00f3n de las medidas sancionatorias no sustrae a las autoridades de sus atribuciones para adoptar medidas encaminadas a preservar el ambiente. El proceso de legalizaci\u00f3n, explic\u00f3, impone que la autoridad ambiental determine la viabilidad del proyecto y que verifique la implementaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental que prevenga, mitigue, corrija o compense sus impactos y efectos ambientales. La Corte encontr\u00f3, en todo caso, que ninguna de las medidas sancionatorias excluidas en el marco del proceso de formalizaci\u00f3n minera sacrificaba de forma desmedida el deber de protecci\u00f3n del medio ambiente. 70. La Sentencia C-389 de 2016, por su parte, se ocup\u00f3 -en lo que interesa para efectos de la cuesti\u00f3n examinada en este ac\u00e1pite- de determinar si las normas que definen la evaluaci\u00f3n de la propuesta de concesi\u00f3n vulneran los principios de desarrollo sostenible, planeaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales, protecci\u00f3n del ambiente y los derechos de las generaciones futuras. El fallo resolvi\u00f3 que lo hacen, pues no contemplan par\u00e1metros de racionalidad ambiental que, en t\u00e9rminos t\u00e9cnico cient\u00edficos, \u0093expliquen o estructuren un m\u00e9todo de entrega de t\u00edtulos destinado a concretar un concepto de pa\u00eds, rico en minerales, pero biodiverso, pluralista y multicultural\u0094. \u00a0La Corte cuestion\u00f3 que, en lugar de valorar la vocaci\u00f3n minera del territorio nacional y su interacci\u00f3n con otras actividades econ\u00f3micas y socialmente relevantes, la entrega de las concesiones mineras se supedite, solamente, a la afirmaci\u00f3n de cumplir con las gu\u00edas ambientales. Pese a ello, para preservar la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 16, 53, 270 y 271 del C\u00f3digo Minero, en el entendido de que la autoridad minera nacional debe adoptar medidas especiales para asegurar la protecci\u00f3n al ambiente y el adecuado manejo de los recursos naturales en la entrega de contratos de concesi\u00f3n que, de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos pertinentes, se refieren a proyecto mineros de mediana o gran escala. La iniciativa privada en materia minera y el deber estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. 71. Como se explic\u00f3 antes, el proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno nacional en abril de 2000 y que posteriormente se convirti\u00f3 \u00a0en el C\u00f3digo Minero de 2001 se propuso impulsar el desarrollo del sector ofreciendo condiciones de estabilidad jur\u00eddica a los particulares que participaran en la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos mineros. El C\u00f3digo, pues, incluye medidas encaminadas a materializar el mandato de protecci\u00f3n de la iniciativa privada y la libertad de empresa, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, contemplado en el art\u00edculo 333 de la Carta. La Sentencia C-389 de 2016 se refiri\u00f3 a la tensi\u00f3n que surge entre las disposiciones que protegen la iniciativa privada en materia minera y los preceptos superiores que comprometen al Estado a intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en el uso del suelo para lograr \u0093el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u0094, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 334 superior. Lo anterior, porque los demandantes cuestionaron la metodolog\u00eda para la entrega de los t\u00edtulos mineros. Que las concesiones se otorguen a quien primero presenta la solicitud y acredita el cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter apenas formal, plantearon, supone una renuncia del Estado a su deber de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y un sacrificio del inter\u00e9s general en beneficio del inter\u00e9s particular de quienes acceden a las concesiones de esa manera.La Corte precis\u00f3 que, aunque la potestad de configuraci\u00f3n reconocida al Congreso para efectos de la definici\u00f3n de las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (Art\u00edculo 336 C.P.) es amplia, debe ajustarse a los mandatos constitucionales que comprometen al Estado a encauzar la iniciativa privada y la libertad de empresa dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, a proteger el patrimonio cultural y natural de la Naci\u00f3n y adoptar medidas adecuadas de protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales. Al supeditar los contratos de concesi\u00f3n minera a un derecho de preferencia, las disposiciones acusadas privilegiaron la agilidad del tr\u00e1mite de la concesi\u00f3n y la posibilidad de acceso de cualquier interesado sobre los prop\u00f3sitos constitucionalmente relevantes que suelen verse involucrados en su otorgamiento. La Corte decidi\u00f3, entonces, que los art\u00edculos cuestionados son inconstitucionales, ante la ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica destinada a la planificaci\u00f3n del ambiente, al aprovechamiento de los recursos naturales en t\u00e9rminos equitativos y a la protecci\u00f3n de las riquezas de la Naci\u00f3n. \u00a0No obstante, como excluir las normas acusadas del ordenamiento conducir\u00eda a la inexistencia de m\u00e9todo alguno de selecci\u00f3n, con la consecuente imposibilidad de control estatal, resolvi\u00f3 condicionar su constitucionalidad a que se entienda que la autoridad minera debe verificar m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un t\u00edtulo minero, seg\u00fan la naturaleza de la concesi\u00f3n solicitada y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de miner\u00eda y extensi\u00f3n de los proyectos.\u00a0El C\u00f3digo Minero y los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y consulta previa72. Solo dos de los 362 art\u00edculos del C\u00f3digo Minero contemplan disposiciones que consagran, de manera expl\u00edcita, medidas encaminadas a garantizar la salvaguarda del principio constitucional de participaci\u00f3n ciudadana en los tr\u00e1mites relativos a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos mineros. El primero es el art\u00edculo 122, que compromete a la autoridad minera a se\u00f1alar y a delimitar dentro de los territorios ind\u00edgenas, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, zonas mineras en las que la que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y del subsuelo deben ajustarse a las disposiciones especiales sobre la protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. La disposici\u00f3n advierte, en concreto, que toda propuesta que formulen los particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas se resolver\u00e1 \u0093con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas\u0094 y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo. El segundo es el art\u00edculo 259, que, m\u00e1s adelante, establece que en aquellos casos en que el procedimiento que antecede al contrato de concesi\u00f3n exija o\u00edr previamente a terceros, a representantes de la sociedad y a grupos o estamentos sociales, \u0093se buscar\u00e1 que estos reciban real y efectivamente, por los medios apropiados, el llamamiento o comunicaci\u00f3n de comparecencia dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley\u0094. 73. La Corte, sin embargo, ha reconocido que la participaci\u00f3n ciudadana, erigida por la Constituci\u00f3n a la categor\u00eda de fin esencial del Estado, debe garantizarse en todas las etapas del proceso minero. En el contexto de las demandas promovidas contra distintas disposiciones de la Ley 685 de 2001, y entendiendo los impactos que suelen derivarse para las comunidades y los territorios de la ejecuci\u00f3n de actividades mineras, la Corte ha reiterado la necesidad de garantizar la disponibilidad de espacios de participaci\u00f3n efectivos que permitan que los ciudadanos y las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas \u0096estas \u00faltimas, por v\u00eda de la consulta previa- accedan a informaci\u00f3n completa sobre las repercusiones ambientales, sociales y culturales de los proyectos y puedan pronunciarse sobre los mismos. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas sobre la materia:-La delimitaci\u00f3n de zonas mineras ind\u00edgenas es uno de los asuntos respecto de los cuales se debe garantizar el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades interesadas, en tanto se trata de una decisi\u00f3n que puede afectar sus territorios. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sentencia C-418 de 2002, al declarar exequible el primer inciso del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Minero, en el entendido de que \u0093en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT\u0094.-La ausencia de una referencia normativa expl\u00edcita al deber de agotar la consulta previa respecto de determinada medida que afecte directamente a las comunidades negras o ind\u00edgenas no supone que la misma no sea objeto de consulta. La Sentencia C-891 de 2002 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, y 11 del C\u00f3digo teniendo en cuenta que la prevalencia del ordenamiento superior no requiere de reconocimiento legal expreso y que, en asuntos mineros, deben respetarse siempre los derechos de participaci\u00f3n y consulta previa de los grupos \u00e9tnicos. -La consulta previa debe agotarse, con los alcances, condiciones y consecuencias se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, \u0093siempre que en ejercicio de la actividad minera se plantee la posibilidad de que se produzca una afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes\u0094, aunque no exista un desarrollo legislativo previo. La Sentencia C-395 de 2012 insisti\u00f3 en ese argumento, al estudiar los cargos formulados contra el segundo inciso del art\u00edculo 122 y contra el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo, en tanto no contemplaron el deber de consultar a las comunidades negras antes de ejecutar labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en sus territorios. Ambas disposiciones fueron declaradas exequibles.-La consulta previa procede siempre que una medida sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas y la etapa de exploraci\u00f3n de los proyectos mineros hace parte de esas hip\u00f3tesis. La Sentencia C-395 de 2012 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, que consagra el deber de consulta previa frente a la explotaci\u00f3n de recursos naturales, pero no frente a las actividades de exploraci\u00f3n, sobre ese supuesto. En criterio de la Corte, la consulta previa se predica, tambi\u00e9n, de la etapa de exploraci\u00f3n minera cuando pueda afectar a las comunidades \u00e9tnicas.-La concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero genera expectativas respecto al destino del predio en cuesti\u00f3n y al impacto que las actividades autorizadas tendr\u00e1n sobre el entorno, los territorios y las comunidades involucradas. Por eso, debe existir una instancia de participaci\u00f3n real, representativa, libre, informada y efectiva, previa a la concesi\u00f3n. La Sentencia C-389 de 2016 constat\u00f3 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del principio constitucional de participaci\u00f3n en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n de los impactos ambientales, sociales y culturales de los proyectos mineros, pues la Ley 685 de 2001 apenas contempla una norma que se dirige a garantizar la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados en la materia. La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 16, 53, 270 y 271 del C\u00f3digo, en el entendido de la autoridad minera nacional deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n previa, libre, representativa, informada y eficaz de los potenciales afectados por la entrega de contratos de concesi\u00f3n, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a establecer un m\u00e9todo de acceso a los t\u00edtulos mineros acorde con lo planteado en la sentencia.El C\u00f3digo Minero y la autonom\u00eda territorial74. La \u00faltima tensi\u00f3n verificada por esta corporaci\u00f3n en sede de control abstracto es la que alude a la manera en que el C\u00f3digo Minero desaf\u00eda los preceptos constitucionales que reconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales para regular los usos del suelo. Discusiones de esa naturaleza examinaron las sentencias C-395 de 2012, C-123 de 2014 y, de manera tangencial, la Sentencia C-273 de 2016. El fallo de 2012 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, inciso 3\u00ba; 37, 48 y 59 de la Ley 685 de 2001. La primera disposici\u00f3n fue acusada de vulnerar el principio de coordinaci\u00f3n al impedir que las entidades territoriales participen en la definici\u00f3n de los lugares en los que se pueden realizar actividades mineras en zonas rurales y de expansi\u00f3n. La segunda, de desconocer el principio de concurrencia, al impedirles que intervengan en la autorizaci\u00f3n de exploraciones y explotaciones de materiales de construcci\u00f3n y que exijan licencias, permisos o autorizaciones distintas a las relacionadas en la Ley 685 de 2001. La sentencia sostuvo que el margen de configuraci\u00f3n otorgado al legislador para regular la explotaci\u00f3n de los recursos naturales lo habilita para enfrentar la tensi\u00f3n entre los principios unitario y auton\u00f3mico d\u00e1ndole prelaci\u00f3n al primero, en consideraci\u00f3n a los objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico que persigue la miner\u00eda. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que la Ley 685 estableciera un r\u00e9gimen \u00fanico de la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, para evitar decisiones aisladas que la limitaran o excluyeran, considerando que se trata de recursos del Estado que le proveen los medios para financiar los fines que le son propios. Los art\u00edculos 48 y 59 tambi\u00e9n fueron acusados de vulnerar los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, pues, a juicio de los demandantes, ambos despojan a las entidades territoriales de la potestad de regular la actividad minera atendiendo a las necesidades locales. La Corte resolvi\u00f3 que la soluci\u00f3n de ese dilema exig\u00eda una valoraci\u00f3n conjunta de disposiciones que no fueron acusadas, como las que establecen el r\u00e9gimen de requisitos, condiciones, autorizaciones, permisos o licencias para ejecutar actividades mineras. As\u00ed, aunque la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social involucrados en la miner\u00eda permit\u00edan regularla desde el nivel central, la proporcionalidad y razonabilidad de esa regulaci\u00f3n deber\u00eda analizarse en cada caso. 75. La Sentencia C-123 de 2014 volvi\u00f3 a examinar el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, pero esta vez, puntualmente, en tanto les proh\u00edbe a las entidades territoriales excluir zonas de su territorio de la actividad minera. El fallo se propuso determinar si la prohibici\u00f3n limitaba desproporcionadamente las competencias constitucionales atribuidas a los municipios para la regulaci\u00f3n de los usos del suelo y si contradec\u00eda el deber de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y del ambiente en los municipios y los distritos. La Corte constat\u00f3 que la tensi\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada planteaba entre los principios constitucionales de organizaci\u00f3n unitaria del Estado, autonom\u00eda administrativa y protecci\u00f3n ambiental pod\u00eda resolverse a partir de una lectura sistem\u00e1tica de su contenido normativo que garantizara \u0093un grado de participaci\u00f3n razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisi\u00f3n sobre si se permite o no se permite la actividad de exploraci\u00f3n o de explotaci\u00f3n minera en su territorio\u0094. Tal participaci\u00f3n, advirti\u00f3, debe ser activa y eficaz, lo que implica que la opini\u00f3n de los municipios, expresada a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n, se valore adecuadamente e influya en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final, \u0093sobre todo en aspectos axiales a la vida del municipio, como son\u00a0la protecci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas, la salubridad de la poblaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus comunidades\u0094. El fallo declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37, en el entendido de que en \u0093el proceso de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera \u0096cualquiera sea el nombre que se d\u00e9 al procedimiento para expedir dicha autorizaci\u00f3n por parte del Estado\u0094, las autoridades del nivel nacional deben acordar con las autoridades territoriales concernidas las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, \u0093y en especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094.76. La disposici\u00f3n fue declarada inexequible dos a\u00f1os despu\u00e9s, a trav\u00e9s de la Sentencia C-273 de 2016. La Corte determin\u00f3 que, en tanto prohibi\u00f3 a las entidades regionales, seccionales y locales excluir de forma temporal o permanente la actividad minera, cobijando, incluso, los planes de ordenamiento territorial, el art\u00edculo 37 afect\u00f3 la competencia atribuida a los municipios para llevar a cabo el ordenamiento de sus territorios. Tales restricciones estaban sujetas a reserva de ley org\u00e1nica. Como no fue aprobado a trav\u00e9s de ese procedimiento, el art\u00edculo 37 deb\u00eda ser retirado del ordenamiento.Actividad minera y derechos fundamentales. La miner\u00eda en la jurisprudencia de revisi\u00f3n de tutela. 77. Durante los quince a\u00f1os de vigencia del C\u00f3digo Minero, esta corporaci\u00f3n ha examinado algo m\u00e1s de veinte tutelas que han dado cuenta de las tensiones constitucionales a las que puede dar lugar el ejercicio de la miner\u00eda en cualquiera de sus ramas y fases. Los casos objeto de estudio han permitido identificar las repercusiones que la prospecci\u00f3n y la exploraci\u00f3n de minerales; la construcci\u00f3n y el montaje de la infraestructura necesaria para explotarlos; su explotaci\u00f3n, que comprende su extracci\u00f3n, acopio y los procesos que conducen a su transformaci\u00f3n y beneficio, y las actividades encaminadas a su promoci\u00f3n y transporte suelen suponer para las personas y comunidades que habitan regiones mineras y, en general, para aquellas que de cualquier manera intervienen o entran en contacto con la industria. La mayor\u00eda de los asuntos valorados en sede de revisi\u00f3n sobre el tema han planteado controversias relativas, o a la manera en que la miner\u00eda amenaza o vulnera los derechos a gozar de un ambiente sano y a participar de las decisiones que puedan afectarlo o al impacto que su ejecuci\u00f3n inconsulta genera sobre los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicamente diversas. En menor medida, la Corte ha revisado, tambi\u00e9n, las tutelas que han promovido trabajadores del sector minero, habitantes de las zonas circundantes a aquellas en las que se llevan a cabo los proyectos y los interesados en obtener la autorizaci\u00f3n del Estado para explorar y explotar minerales para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, a la confianza leg\u00edtima y al debido proceso. Tensiones constitucionales asociadas al impacto ambiental de la miner\u00eda78. El primer grupo de asuntos, este es, el que abarca controversias relativas a las implicaciones ambientales de la miner\u00eda, se han examinado considerando que la caracterizaci\u00f3n de la Carta de 1991 como una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica impone un mandato espec\u00edfico de protecci\u00f3n del ambiente que, adem\u00e1s de comprometer al Estado a preservar la diversidad e integridad del patrimonio ambiental, a mantener la calidad de vida de los ciudadanos y a salvaguardar las \u00e1reas de singular biodiversidad o importancia ecol\u00f3gica o cultural, lo obliga a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, a imponer las sanciones legales del caso y a exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.La Sentencia T-774 de 2004, por ejemplo, advirti\u00f3 sobre esos deberes estatales en el contexto de una tutela instaurada contra el fallo de una acci\u00f3n de cumplimiento que buscaba que, aplicando el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Minero, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ordenara desalojar varios predios ubicados en los cerros orientales de Bogot\u00e1 que se concesionaron para el ejercicio de la miner\u00eda aunque estaban ubicados en \u00e1reas de reserva forestal e inter\u00e9s ecol\u00f3gico incompatibles con esa actividad. Como en el contexto del estudio de la providencia cuestionada la Corte constat\u00f3 la omisi\u00f3n y el desconocimiento \u0093grave y manifiesto\u0094 de la normativa ambiental y otras actuaciones irregulares que, incluso, pod\u00edan constituir ofensas penales, compuls\u00f3 copias del expediente a los \u00f3rganos de control y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que tomaran las medidas pertinentes en defensa del ambiente y le orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca adoptar las medidas encaminadas a asegurar que los titulares de las concesiones cumplieran las normas vigentes sobre medio ambiente y recursos renovables. 79. La Corte ha advertido, tambi\u00e9n, sobre las cargas espec\u00edficas que surgen para los particulares en ese \u00e1mbito. La concepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, ha dicho, supone que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que realizan los particulares en ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada deba guiarse por los principios de conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n de los recursos naturales y que la funci\u00f3n social y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad deban entenderse como elementos constitutivos de este derecho. Las Sentencias T-203 de 2010 T-153 de 2013 y T-672 de 2014 se refirieron al tema al constatar los impactos que se derivaron para los peticionarios, en cada caso, de la dispersi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n en el contexto de las operaciones de descargue, almacenamiento y embarque del mineral en el puerto de Barranquilla; de su almacenamiento y transporte en El Paso, Cesar; y de su transporte a trav\u00e9s del municipio de Bosconia. Las tres providencias aluden a las obligaciones que surgen para las autoridades y los particulares en el contexto de la ejecuci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas que generan un impacto sobre el ambiente. Unas y otros, se\u00f1alaron, est\u00e1n igualmente obligados a adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurar los efectos negativos que dichas actividades puedan generar sobre la calidad de vida y el bienestar general de las poblaciones asentadas en las zonas afectadas por esos efectos contaminantes. Las dos \u00faltimas providencias advirtieron, en particular, sobre la responsabilidad que incumbe a los particulares y al Estado respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n cuando quiera que exista un peligro de da\u00f1o grave e irreversible, aun si no existe certeza cient\u00edfica sobre el mismo. Recientemente, la Sentencia T-341 de 2016 record\u00f3 los deberes que incumben a los particulares, y en especial a los que realizan actividades que puedan causar impactos ambientales, respecto del cumplimiento al deber de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los ecosistemas. La sentencia protegi\u00f3 el derecho al ambiente sano de la accionante, de manera transitoria, tras constatar que Miner\u00edas Paz del R\u00edo\/Votorantim dej\u00f3 de adoptar las medidas de drenaje, reforestaci\u00f3n y revegetalizaci\u00f3n necesarias para conjurar los focos de erosi\u00f3n y la sedimentaci\u00f3n de drenajes naturales derivados de las actividades de extracci\u00f3n de hierro que ejecut\u00f3 en Tasco, Boyac\u00e1, hace unos a\u00f1os. Como adem\u00e1s verific\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda no hab\u00eda atendido varios requerimientos formulados por las autoridades ambientales y mineras, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 cumplirlos y realizar las adecuaciones t\u00e9cnicas del caso en un plazo de seis meses. Tensiones constitucionales asociadas al impacto de la miner\u00eda sobre las comunidades \u00e9tnicamente diversas80. A las implicaciones que se han derivado para las comunidades \u00e9tnica y culturalmente diversas de la ejecuci\u00f3n de actividades de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera durante la vigencia de la Ley 685 de 2001 se ha referido la Corte en ocho ocasiones. La primera providencia sobre el tema se profiri\u00f3 tan solo en 2009 \u0096tras ocho a\u00f1os de vigencia del C\u00f3digo-, a prop\u00f3sito de la tutela que promovieron varios integrantes de la comunidad ind\u00edgena Bachidubi, resguardo r\u00edo Murind\u00f3, para obtener la protecci\u00f3n de su derecho a ser consultados sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de cobre, oro, molibdeno y otros minerales en el contexto del proyecto Mand\u00e9 Norte, autorizado por v\u00eda de un contrato de concesi\u00f3n que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia le otorg\u00f3, por 30 a\u00f1os prorrogables durante el mismo periodo, a la Muriel Mining Corporation. La Sentencia T-769 de 2009 constat\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del proyecto en su fase exploratoria afectaba directamente a la comunidad accionante. Por eso orden\u00f3 suspender las operaciones que se estaban llevando a cabo en el marco del contrato de concesi\u00f3n, mientras se surt\u00eda el respectivo proceso de consulta. Adem\u00e1s, el fallo estableci\u00f3 la necesidad de realizar un estudio ambiental que permitiera identificar los impactos concretos de las actividades que pretend\u00eda ejecutar y estaba ejecutando la compa\u00f1\u00eda minera, para que las comunidades los conocieran y discutieran, de manera informada, en el tr\u00e1mite consultivo. Entendiendo los efectos que, como regla general, suelen derivarse para las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes de la ejecuci\u00f3n de actividades extractivas en sus territorios, la Corte ha replicado ese precedente, amparando su derecho a ser consultadas sobre el particular, de manera previa, libre e informada; de buena fe; de una manera apropiada a las circunstancias y buscando obtener su consentimiento sobre las medidas propuestas. En atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, los pronunciamientos alusivos al amparo del derecho a la consulta previa en el contexto de la ejecuci\u00f3n de actividades mineras se rese\u00f1ar\u00e1n y analizar\u00e1n, con detenimiento, m\u00e1s adelante (Infra. 113).Miner\u00eda, seguridad social y debido proceso81. Un tercer grupo de sentencias comprende a aquellas que han resuelto controversias relativas a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores de la industria minera y otras tantas relacionadas con el respeto del debido proceso en la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros y en el ejercicio de los derechos que esta autoriza. Las tutelas enmarcadas en el primer escenario han perseguido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de trabajadores mineros y de sus familias. Dos de ellas, \u00a0las sentencias T-134 y T-948 de 2013, estudiaron asuntos que cuestionaban las condiciones de afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos Laborales y los obst\u00e1culos impuestos por las administradoras a la hora de reconocer y pagar las prestaciones amparadas. La primera, que estudi\u00f3 una tutela promovida por la familia de dos trabajadores (padre e hijo) que fallecieron con ocasi\u00f3n de las labores que realizaban en las minas de Soat\u00e1, en Boyac\u00e1, dio cuenta de las dificultades que supuso, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el hecho de que los trabajadores realizaran sus labores por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado. La providencia orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada y compuls\u00f3 copias a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria para que investigara la posible infracci\u00f3n, en el caso concreto, de las disposiciones que proh\u00edben a las cooperativas incurrir en pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral. La Sentencia T-948 de 2013, a su turno, ampar\u00f3 los derechos fundamentales que una ARL les vulner\u00f3 a un grupo mineros tradicionales que realizaban sus labores en minas de carb\u00f3n t\u00e9rmico en Boyac\u00e1, al negarse a afiliarlos al sistema porque su empleador no demostr\u00f3 que contara un t\u00edtulo minero o con un contrato de operaci\u00f3n para realizar dichas actividades. El empleador aleg\u00f3 que solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n en el contexto del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de las actividades que ven\u00eda realizando en la zona, artesanalmente, desde hac\u00eda varios a\u00f1os. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo, tras advertir que el principio de universalidad en la cobertura de riesgos impide establecer diferencias entre quienes realizan actividades de extracci\u00f3n minera en el marco de una concesi\u00f3n y quienes est\u00e1n a la espera de obtener el t\u00edtulo. 82. En 2015, la Corte profiri\u00f3 dos sentencias que revisaron la eventual infracci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que, tras a\u00f1os de trabajar en minas de carb\u00f3n de Cundinamarca y Norte de Santander, perdieron sus empleos a ra\u00edz de las dolencias que estaban sufriendo, justamente, como consecuencia del ejercicio de la miner\u00eda. Las sentencias T-106 y 199 de 2015 constataron que, en los tres casos, los contratos de trabajo de los accionantes se dieron por terminados de forma unilateral, sin justa causa y sin el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar de que, por cuenta de su dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud, enfrentaban circunstancias de debilidad manifiesta. Ambos fallos concedieron el amparo reclamado, ordenando el reintegro laboral en condiciones acordes con la condici\u00f3n de salud de los accionantes y el pago de los salarios que dejaron de percibir mientras estuvieron desvinculados de sus labores. Ese mismo a\u00f1o, la Sentencia T-315 de 2015 protegi\u00f3 el derecho a la seguridad social de un minero de 59 a\u00f1os de edad al que su fondo de pensiones se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez para personas que realizan actividades de alto riesgo porque sus archivos no certificaban que hubiera ejercido la miner\u00eda durante el t\u00e9rmino requerido para el efecto. El fallo estableci\u00f3 que, por el contrario, el peticionario s\u00ed reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial. Por eso, orden\u00f3 su reconocimiento y pago inmediato. M\u00e1s all\u00e1 de eso, la providencia realiz\u00f3 un importante llamado de atenci\u00f3n sobre los riesgos que entra\u00f1a el ejercicio de la miner\u00eda en el contexto de las condiciones en las que se desarrolla en el territorio colombiano. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n verificada en el caso concreto y sobre la base de la informaci\u00f3n revelada por el Censo Minero Departamental de 2010 y de 2011, la sentencia advirti\u00f3 que la mayor\u00eda de las personas que se dedican a ese oficio enfrentan un mayor riesgo de padecer afectaciones en su estado de salud, tienen mayores dificultades para jubilarse y suelen carecer de protecci\u00f3n frente a riesgos laborales. En particular, se\u00f1al\u00f3 el fallo, \u0093la miner\u00eda en socav\u00f3n o subterr\u00e1neo ha sido y sigue siendo considerada como una actividad de alto riesgo como consecuencia de los inevitables y ciertos estragos que causa sobre la salud de quien la ejerce\u0094 y es considerada una actividad peligrosa, dadas las\u00a0especiales condiciones de informalidad, de desprotecci\u00f3n en riesgos laborales y de escasez de medidas de seguridad, de higiene y de salud ocupacional en las que suele practicarse. 83. La mayor\u00eda de las tutelas que denunciaron trasgresiones del debido proceso en el tr\u00e1mite de los t\u00edtulos mineros o en el ejercicio de los derechos que otorga la concesi\u00f3n se declararon, en cambio, improcedentes. Decisiones en ese sentido adoptaron las sentencias T-958 de 2006, T-474 de 2011, T-731 de 2013 y T-858 de 2013. Las Sentencias T-187 de 2013 y T-404 de 2014, en cambio, concedieron el amparo reclamado, en el primer caso, por mineros informales de Buritic\u00e1, Antioquia, que se vieron afectados a ra\u00edz de la indebida notificaci\u00f3n de una solicitud de amparo administrativo y, en el segundo, por los solicitantes de un tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de las labores de miner\u00eda tradicional en \u00dambita, Boyac\u00e1, que no contaron con la oportunidad de controvertir el acto administrativo que rechaz\u00f3 su solicitud de legalizaci\u00f3n. En ambos casos, la Corte constat\u00f3 irregularidades en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que estructuraron las infracciones iusfundamentales alegadas en las tutelas. \u00a0 Otras tensiones constitucionales84. La Corte ha valorado otro tipo de tensiones constitucionales asociadas al ejercicio de la actividad minera. La Sala se referir\u00e1 a cuatro casos. El primero fue el valorado por la Sentencia T-447 de 2012, a prop\u00f3sito de la tutela que promovi\u00f3 un minero tradicional de 66 a\u00f1os que ejerc\u00eda su oficio en el r\u00edo Cauca, en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto Hidroituango, para obtener el pago de la compensaci\u00f3n mensual a la que ten\u00eda derecho al estar inscrito en el censo de afectados por el megaproyecto. El actor consider\u00f3 vulnerados su debido proceso y sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, pues la compa\u00f1\u00eda no le permit\u00eda ingresar a las zonas en las que llevaba a cabo sus labores de barequeo. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la solicitud era improcedente porque se contra\u00eda al pago de una suma de dinero y porque las pruebas aportadas al expediente demostraban que la accionada no hab\u00eda prohibido el paso a la zona donde el accionante desempe\u00f1aba su oficio. \u00a085. Despu\u00e9s, la Sentencia T-204 de 2014 estudi\u00f3 la eventual infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de un minero tradicional que, durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, desempe\u00f1\u00f3 su oficio en unas canteras de materiales de construcci\u00f3n ubicadas a las afueras de Mit\u00fa. El accionante narr\u00f3 que la alcald\u00eda orden\u00f3 el cierre y la suspensi\u00f3n de los trabajos cuando Ingeominas rechaz\u00f3 una solicitud de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda de hecho que se llevaba a cabo en la zona. La solicitud fue rechazada porque abarcaba zonas de reserva forestal. Aunque la alcald\u00eda le solicit\u00f3 al Ministerio de Ambiente levantar la reserva para ejecutar obras de infraestructura que hab\u00eda contratado y advirti\u00f3 sobre la urgencia social que supon\u00eda para el municipio la suspensi\u00f3n de las actividades de extracci\u00f3n, la decisi\u00f3n se mantuvo, por lo que las minas fueron cerradas definitivamente.El fallo encontr\u00f3 vulnerado el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo del peticionario, pues, aunque la decisi\u00f3n de cerrar la mina era consecuente con los deberes que incumb\u00edan a las autoridades respecto de la protecci\u00f3n del ambiente, impact\u00f3 desproporcionadamente sobre un trabajador informal que desempe\u00f1\u00f3 su oficio, de buena fe, durante 10 a\u00f1os aproximadamente. La Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 inscribir al peticionario en un programa social que le permitiera obtener ingresos para subsistir dignamente e implementar programas de formaci\u00f3n encaminados a garantizar que los mineros informales pudieran vincularse a otros sectores productivos. 86. En 2015, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una tutela promovida por la Asociaci\u00f3n de Mineros de El Alacr\u00e1n, integrada por mineros tradicionales de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, que narraron las dificultades que se derivaron para los habitantes del municipio de la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros a compa\u00f1\u00edas que estaban presionando su desplazamiento para ejecutar sus proyectos y registrando los trabajos de miner\u00eda adelantados en la comunidad como propios. Los peticionarios explicaron que, a ra\u00edz de tal situaci\u00f3n, presentaron derechos de petici\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo y ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. A la primera le solicitaron indagar por algunas omisiones en las que habr\u00eda incurrido la Agencia Nacional de Miner\u00eda y visitar el centro poblado Mina Alacr\u00e1n para constatar la situaci\u00f3n de las familias de la zona. A la Contralor\u00eda le pidieron verificar el cumplimiento de unos planes de manejo ambiental y requerir informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites de responsabilidad de la autoridad minera. Los accionantes promovieron la tutela porque, en su concepto, ni la Contralor\u00eda ni la Defensor\u00eda absolvieron de forma clara y concreta las solicitudes que se les formularon.Aunque la Sentencia T-095 de 2015 efectu\u00f3 algunas consideraciones acerca de la industria minera y el concepto de desarrollo sostenible en la jurisprudencia constitucional y se refiri\u00f3 a la miner\u00eda ilegal, a la miner\u00eda tradicional y a la participaci\u00f3n ciudadana en asuntos ambientales, resolvi\u00f3 el caso desde la perspectiva del derecho de petici\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima ampar\u00f3 ese derecho y le orden\u00f3 a la Contralor\u00eda realizar un informe en el que expusiera las actuaciones adelantadas en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n y vigilancia fiscal de varios asuntos detallados por la sentencia. A la Defensor\u00eda del Pueblo le orden\u00f3 adelantar y coadyuvar las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad minera, en especial, las dirigidas a su formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional como grupo poblacional con tradici\u00f3n minera. Finalmente, dict\u00f3 unos exhortos encaminados a impulsar la formalizaci\u00f3n de los accionantes, \u00a0a vigilar la ejecuci\u00f3n de los contratos mineros otorgados en la zona y a asegurar el respeto de las disposiciones ambientales.Para terminar, es preciso mencionar la Sentencia T-445 de 2016, que resolvi\u00f3 la tutela que promovi\u00f3 una habitante de Pijao, Quind\u00edo, contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de ese departamento que declar\u00f3 inconstitucional la pregunta mediante la cual el alcalde pretend\u00eda consultar a los habitantes del municipio sobre la ejecuci\u00f3n de actividades que implicaran \u0093contaminaci\u00f3n del suelo, p\u00e9rdida o contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas, afectaci\u00f3n a la salubridad de la poblaci\u00f3n, o afectaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n agropecuaria del municipio, con motivo de proyectos mineros\u0094. Aunque, en tanto se dirig\u00eda contra una providencia judicial, la tutela reclamaba el amparo del debido proceso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 que el asunto planteaba dilemas constitucionales relevantes alusivos a la garant\u00eda del derecho de los habitantes de Pijao a participar en la adopci\u00f3n de decisiones que involucraban un cambio en el uso del suelo de su municipio, tradicionalmente dedicado a actividades agr\u00edcolas, y a la facultad de la entidad municipal para planificar y ordenar su territorio. Realizado el an\u00e1lisis del caso, la Sala encontr\u00f3 que la providencia acusada hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo al cuestionar la posibilidad de someter a consulta popular decisiones relativas al uso del suelo en Pijao, sin considerar que la Ley 134 de 1996 obliga a realizar esas consultas cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza \u0093tur\u00edstica, minera o de otro tipo\u0094 amenaza con crear un cambio significativo en el uso del suelo que pueda transformar las actividades tradicionales de un municipio, que la Constituci\u00f3n garantiza la participaci\u00f3n ciudadana en asuntos ambientales y que le atribuye a los municipios competencias respecto del ordenamiento de sus territorios.Dicha problem\u00e1tica toca con la que ahora se analiza, en la que se reclama la protecci\u00f3n del derecho de los habitantes de Marmato, y en particular, de los accionantes, a participar en la adopci\u00f3n de decisiones que podr\u00edan impactar en la forma en que tradicionalmente se ha ejercido la miner\u00eda en la parte alta del cerro El Burro. En consecuencia, la Corte se referir\u00e1, en lo que sigue, a la garant\u00eda del principio constitucional de participaci\u00f3n frente a todas las etapas y fases de la actividad minera, conforme se plante\u00f3 inicialmente.La miner\u00eda y el principio constitucional de participaci\u00f3n. El derecho fundamental de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas por proyectos mineros a participar, activa y efectivamente, en la definici\u00f3n de los impactos ambientales, culturales y sociales de la miner\u00eda, en todas sus etapas y ramas. \u00a0El car\u00e1cter transversal, universal y expansivo del principio democr\u00e1tico. La participaci\u00f3n ciudadana en la jurisprudencia. 87. La participaci\u00f3n ciudadana es uno de los pilares de la Constituci\u00f3n de 1991. De ello da cuenta el hecho de que, tras caracterizar a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista (C.P. Art\u00edculo 1\u00ba), haya establecido que uno de sus fines esenciales consiste en facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (C.P. Art\u00edculo 2). La Carta, adem\u00e1s, consagr\u00f3 el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. Art\u00edculo 40), comprometi\u00f3 a las instituciones educativas a fomentar el aprendizaje de los principios y los valores de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P. Art\u00edculo 41) y condicion\u00f3 la adopci\u00f3n de ciertas decisiones, como las que afectan el ambiente (C.P. Art\u00edculo 79), las que conllevan la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas (C.P. Art\u00edculo 330) y las que involucran la adopci\u00f3n de los planes de desarrollo (C.P. Art\u00edculo 342), a que se discutan en un escenario que garantice la participaci\u00f3n de los interesados.88. La Corte ha entendido que la participaci\u00f3n es un principio de aplicaci\u00f3n transversal que ostenta un car\u00e1cter universal y expansivo. Universal, porque \u0093compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados\u0094 y porque se apoya en una noci\u00f3n pol\u00edtica que se nutre de todo lo que \u0093vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u0094. Expansivo,\u00a0porque su din\u00e1mica encauza el conflicto social a trav\u00e9s del respeto \u0093y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que ha de ampliarse progresivamente, conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u0094. La diversidad de escenarios y mecanismos de participaci\u00f3n a los que hizo referencia la Carta han sido le\u00eddos, en ese sentido, como una manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de su prop\u00f3sito de asegurar que los ciudadanos intervengan en el an\u00e1lisis y en la definici\u00f3n de los asuntos que inciden en su vida diaria y en los \u0093procesos pol\u00edticos que comprometen el futuro colectivo\u0094. La Constituci\u00f3n, ha dicho la Corte, asume que cada ciudadano \u0093es parte activa en las determinaciones de car\u00e1cter p\u00fablico y que tiene algo que decir en relaci\u00f3n con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Pol\u00edtica, cuya normatividad plasma los mecanismos id\u00f3neos para su ejercicio\u0094. 89. Que el principio democr\u00e1tico irradie esferas distintas a las electorales, inscribi\u00e9ndose, en palabras de la Corte, en \u0093todos los escenarios p\u00fablicos y privados en los que se adopten decisiones que interesan a la comunidad\u0094 explica que el contenido y el alcance del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana se haya examinado en una multiplicidad de contextos. Las providencias que han estudiado el tema durante estos veinticinco a\u00f1os lo han hecho, o bien a prop\u00f3sito de tutelas que han reclamado la protecci\u00f3n del derecho a participar en la adopci\u00f3n de decisiones relativas a la planeaci\u00f3n urbana, la protecci\u00f3n del ambiente o la concertaci\u00f3n del dise\u00f1o y desarrollo de megaproyectos o en el \u00e1mbito de controversias que, persiguiendo la protecci\u00f3n de derechos distintos a la participaci\u00f3n ciudadana, han exigido remedios constitucionales que, involucrando el dise\u00f1o de determinada pol\u00edtica p\u00fablica, han demandado la previsi\u00f3n de espacios encaminados a garantizar que se considere la visi\u00f3n y los aportes de quienes se ver\u00e1n afectados por estas. 90. Del primer grupo hacen parte las sentencias que han examinado el derecho a la participaci\u00f3n en el escenario espec\u00edfico de la consulta previa, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 40 y 330 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, cuya suscripci\u00f3n comprometi\u00f3 al Estado colombiano a consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u0093mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u0094.La jurisprudencia sobre la materia, que, como se sabe, es profusa, ha tenido una evoluci\u00f3n concordante con las especificidades de los dilemas que han sido planteados ante esta corporaci\u00f3n, en el contexto de las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad y de los casos seleccionados para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela. Hoy, existe un consenso acerca de la titularidad del derecho a la consulta, sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y sobre las subreglas aplicables al desarrollo de los procesos consultivos. 91. La Corte ha entendido que, en el contexto de las disposiciones del Convenio 169, de los dem\u00e1s instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas y de las pautas que sobre su interpretaci\u00f3n han incorporado la doctrina autorizada sobre la materia y la jurisprudencia, los titulares de la consulta son los pueblos ind\u00edgenas y tribales que re\u00fanen unas caracter\u00edsticas particulares que los distinguen del resto de la sociedad y que reivindican tal diferencia, en ejercicio de su derecho a determinar su propia identidad o pertenencia, de conformidad con sus propias costumbres y tradiciones. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las consultas se ha definido en funci\u00f3n del concepto de afectaci\u00f3n directa, cuya indeterminaci\u00f3n sigue dando lugar, hasta hoy, a disputas interpretativas que, no obstante, han sido resueltas por v\u00eda de unos criterios orientadores que la Sentencia C-389 de 2016 sistematiz\u00f3 recientemente. En los t\u00e9rminos del fallo, se entiende que una medida puede afectar directamente a una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada y que, por lo tanto, debe ser objeto de consulta previa, cuando i) interviene sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; ii) se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; iii) le impone cargas o le atribuye beneficios a la comunidad, modificando su situaci\u00f3n o su posici\u00f3n jur\u00eddica; iv) interfiere en elementos definitorios de su identidad o cultura o cuando v) trat\u00e1ndose de una medida legislativa o administrativa de car\u00e1cter general, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diversos. Finalmente, en cuanto a los criterios de aplicaci\u00f3n de las consultas, la Corte ha establecido, siguiendo el Convenio 169, que el procedimiento consultivo debe llevarse a cabo mediante procedimientos apropiados; a trav\u00e9s de las instituciones representativas de las comunidades; de buena fe; de una manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.A la luz de esos supuestos, la Corte ha reconocido el derecho de comunidades a ser consultadas, entre otros aspectos, sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, la ejecuci\u00f3n de programas de aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, la construcci\u00f3n de proyectos y obras de infraestructura, la definici\u00f3n de las pautas para la integraci\u00f3n de sus instancias de consulta, la entrega de concesiones para el desarrollo de proyectos tur\u00edsticos, la conformaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal, el dise\u00f1o de planes de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres y la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Tras verificar que dichas circunstancias configuraron hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa en los casos objeto de estudio, las salas de revisi\u00f3n ordenaron llevar a cabo los procesos consultivos correspondientes. \u00a0 92. El principio democr\u00e1tico ha tenido, entonces, un importante desarrollo jurisprudencial en el contexto de las tutelas promovidas por comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas y raizales, en tanto titulares del derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, como se anticip\u00f3, la Corte ha protegido tambi\u00e9n el derecho de los ciudadanos a participar de manera activa y efectiva en la adopci\u00f3n de decisiones que los afectan, aunque no reivindiquen una titularidad \u00e9tnicamente diversa. Para comenzar, habr\u00eda que mencionar las providencias que han protegido el derecho a participar en la adopci\u00f3n de decisiones que pueden significar un impacto para el ambiente. Tal es el caso de la Sentencia T-194 de 1999, que protegi\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de una comunidad de pescadores y campesinos cuya subsistencia se vio comprometida por cuenta de los efectos ambientales de la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I. El fallo estableci\u00f3 que las obras ocasionaron una disminuci\u00f3n del recurso \u00edctico y la desecaci\u00f3n de los cuerpos de agua de la zona, lo que impact\u00f3 en los modos de vida de la comunidad accionante, dedicada a la agricultura y a la pesca. Por eso, orden\u00f3 adoptar medidas encaminadas a la protecci\u00f3n del ambiente. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 al hecho de que se hubieran previsto instancias de consulta y concertaci\u00f3n con las comunidades afectadas por el impacto medioambiental de la hidroel\u00e9ctrica que no aseguraron su participaci\u00f3n efectiva. La providencia cuestion\u00f3, en particular, que la participaci\u00f3n de la comunidad se hubiera supeditado al diligenciamiento de \u0093formatos con refinadas exigencias t\u00e9cnicas normalizadas por Planeaci\u00f3n Nacional, que est\u00e1n lejos de poder ser debidamente tramitados por los pescadores y campesinos de las zonas afectadas\u0094. Por esa raz\u00f3n, dispuso que los ministerios de Ambiente y de Minas y Energ\u00eda, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A. y los entes territoriales que recibir\u00edan regal\u00edas por la operaci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica deber\u00edan financiar la asesor\u00eda que requirieran las comunidades afectadas por la obra para ejercer su derecho a la participaci\u00f3n de manera efectiva, como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.93. La Sentencia T-606 de 2015 examin\u00f3 una situaci\u00f3n similar. La tutela objeto de an\u00e1lisis fue instaurada por un integrante de la Cooperativa de pescadores de Barlovento, a ra\u00edz de la prohibici\u00f3n de la pesca artesanal en \u00e1reas protegidas del Parque Nacional Tayrona, en particular en la Bah\u00eda Gayraca, y el posterior decomiso de sus redes de pesca. El peticionario consider\u00f3 que ambas decisiones fueron desproporcionadas, en tanto impidieron que \u00e9l y su comunidad ejercieran la actividad de la que depend\u00eda su subsistencia y la de sus familias. La Corte determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n del ejercicio de la pesca en la Bah\u00eda Gayraca no fue desproporcionada ni arbitraria, pues buscaba proteger los servicios ambientales que prestaba dicho ecosistema y preservar las especies mar\u00edtimas. Sin embargo, reproch\u00f3 que la medida se hubiera adoptado sin garantizar la participaci\u00f3n comunitaria de los grupos potencialmente afectados por ella. Ampar\u00f3, entonces, el derecho a la participaci\u00f3n de los pescadores artesanales del Parque Tayrona y orden\u00f3 conformar una mesa de trabajo para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un plan de compensaci\u00f3n en la que deber\u00edan participar las comunidades y de las personas afectadas por las decisiones en cuesti\u00f3n.\u00a094. Esta corporaci\u00f3n se ha referido, tambi\u00e9n, a la importancia de garantizar que la ciudadan\u00eda participe en la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la planeaci\u00f3n urbana. La Sentencia T-244 de 2012 estudi\u00f3 el caso de tres vendedores informales del mercado de Bazurto, en Cartagena, quienes se vieron afectados por cuenta de las obras de infraestructura mediante las cuales se pretend\u00eda poner en marcha el sistema de transporte masivo en la ciudad. El fallo indic\u00f3 que los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben considerar los intereses involucrados en la adopci\u00f3n de esas decisiones y que ello implica contemplar espacios que garanticen la participaci\u00f3n de quienes se ver\u00e1n afectados por la medida. En el caso concreto, la alcald\u00eda de Cartagena no asegur\u00f3 la participaci\u00f3n de los trabajadores informales que, como los accionantes, se vieron impactados por la construcci\u00f3n de la obra.La Sentencia T-537 de 2013 insisti\u00f3 en el tema un a\u00f1o despu\u00e9s, al proteger los derechos fundamentales que vulner\u00f3 el Distrito capital al cambiar la destinaci\u00f3n de un inmueble de inter\u00e9s cultural, al margen de la opini\u00f3n de los habitantes del vecindario. La providencia advirti\u00f3 que el importante rol que cumplen las consideraciones de los expertos en el \u00e1mbito de la gesti\u00f3n urbana no justifican que las decisiones sobre la planeaci\u00f3n territorial se tomen a puerta cerrada, soport\u00e1ndose, solamente, en razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Estas, explic\u00f3, deben conjugarse arm\u00f3nicamente con los pareceres y necesidades manifestados por la comunidad, en desarrollo de principios constitucionales fundamentales, como el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta.\u00a095. Frente al debate que plantea el caso objeto de estudio, resulta importante mencionar las sentencias T-047 de 2011, T-348 de 2012, T-294 de 2014 y T-550 de 2015. Todas estudiaron tutelas que persegu\u00edan el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, por distintas razones, la legitimaci\u00f3n de los peticionarios para reclamar la protecci\u00f3n de ese derecho fue cuestionada. Las cuatro providencias encontraron que, al margen del debate sobre si conformaban o no una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada, los accionantes ten\u00edan derecho a participar de las decisiones que en cada caso los estaban afectando. La tutela que dio lugar a la Sentencia T-047 de 2011 buscaba que la alcald\u00eda de Yumbo le otorgara una soluci\u00f3n de vivienda definitiva a los habitantes de un albergue tradicional que la administraci\u00f3n municipal adecu\u00f3 cuando sus viviendas fueron destruidas, a\u00f1os antes, a ra\u00edz del desbordamiento de una quebrada. Los peticionarios solicitaron, adem\u00e1s, que se protegiera su derecho a ser consultados sobre las medidas a implementar, pues hac\u00edan parte de una comunidad afrodescendiente. La Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que no era competente para emitir un juicio sobre la identidad \u00e9tnica de los accionantes, pero, al margen de eso, ampar\u00f3 su derecho a la vivienda digna y orden\u00f3 ejecutar un plan de reubicaci\u00f3n que garantizara su participaci\u00f3n. El fallo cuestion\u00f3 que ninguna de las entidades que intervino en el tr\u00e1mite constitucional se considerara obligada a abrir oportunidades para la participaci\u00f3n de los directamente afectados por la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3, entonces, que garantizar la disponibilidad de esos escenarios es una obligaci\u00f3n estatal que busca propiciar el intercambio de ideas con los grupos afectados y asegurar que se tengan en cuenta sus puntos de vista. 96. Los promotores de la tutela que dio lugar a la Sentencia T-348 de 2012, integrantes de una asociaci\u00f3n de pescadores de Cartagena, reclamaron la protecci\u00f3n de su derecho a ser consultados sobre la ejecuci\u00f3n del proyecto Anillo Vial Malec\u00f3n de Crespo. La Corte consider\u00f3 que no eran titulares del derecho a la consulta previa, porque no hac\u00edan parte de un\u00a0\u0093grupo culturalmente diferenciado titular de este derecho especial de participaci\u00f3n, como son los ind\u00edgenas y los afrodescendientes\u0094, pero aclar\u00f3 que tal circunstancia no implicaba que no tuvieran derecho a ser informados sobre los efectos positivos y negativos del proyecto y sobre las medidas que se adoptar\u00edan para mitigar los da\u00f1os. La providencia ampar\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de los accionantes y orden\u00f3 dise\u00f1ar, en conjunto con la comunidad, las medidas para compensarlos por el impacto que supuso la obra para el ejercicio de la pesca artesanal, actividad de la que derivaban su sustento. 97. La Sentencia T-294 de 2014 encontr\u00f3, en cambio, que la medida en cuesti\u00f3n, el otorgamiento de una licencia ambiental para la construcci\u00f3n de un relleno sanitario en Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, impactaba a comunidades que reclamaban una identidad ind\u00edgena y a otras que se reconoc\u00edan como campesinas. El fallo estableci\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n deb\u00eda garantizarse a ambos sectores \u0096a la comunidad ind\u00edgena, por v\u00eda de la consulta previa- y que dicha participaci\u00f3n deber\u00eda versar sobre \u0093la\u00a0 evaluaci\u00f3n de los impactos ambientales, sociales, culturales y econ\u00f3micos, as\u00ed como sobre el dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes\u0094. Las deliberaciones que se llevar\u00edan a cabo en el marco de ambos escenarios participativos deber\u00edan respetar el principio de buena fe y orientarse \u0093a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderaci\u00f3n de los derechos cuya efectividad est\u00e1 en juego, procurando evitar posturas adversariales y de confrontaci\u00f3n que bloqueen la toma de una decisi\u00f3n definitiva\u0094.98. La Sentencia T-550 de 2015, finalmente, estudi\u00f3 una tutela que persegu\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades negras afectadas por la construcci\u00f3n del Proyecto de Espacio P\u00fablico Malec\u00f3n Perimetral del Mar en Buenaventura. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el peticionario no estaba legitimado para reclamar la protecci\u00f3n de ese derecho, pues dijo actuar a t\u00edtulo personal y no representar a ninguna comunidad \u00e9tnica. Protegi\u00f3, entonces, sus derechos a la participaci\u00f3n y a la vivienda digna con efectos\u00a0inter comunis, en aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n contra los desalojos forzosos por motivos de desarrollo, aplicables a todas las personas, familias y comunidades afectadas por dicha situaci\u00f3n, reivindiquen o no una identidad \u00e9tnica diversa. En todo caso, el fallo advirti\u00f3 a la alcald\u00eda de Buenaventura sobre su deber de adelantar los procesos consultivos pertinentes, si los planes de reubicaci\u00f3n ten\u00edan la potencialidad de afectar minor\u00edas \u00e9tnicas.99. La Corte, pues, ha reconocido el derecho de todos los ciudadanos a participar de las decisiones que les afectan en el contexto de acciones de tutela promovidas, expl\u00edcitamente, con el objeto de obtener el amparo de ese derecho fundamental y del de consulta previa, cuando los accionantes son comunidades \u00e9tnicas. No obstante, como se mencion\u00f3 antes, es posible identificar, tambi\u00e9n, un segundo grupo de sentencias que, revisando asuntos que no planteaban problem\u00e1ticas alusivas a la salvaguarda del derecho a la participaci\u00f3n, adoptaron remedios constitucionales encaminados al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, previendo la participaci\u00f3n de quienes, eventualmente, se ver\u00edan afectados por ellas. Medidas en ese sentido dictaron las providencias que constataron la existencia de estados de cosas inconstitucionales en materia de desplazamiento forzado, salud, pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria y en la transici\u00f3n del administrador del r\u00e9gimen pensional de prima media. La Sentencia T-025 de 2004, por ejemplo, estableci\u00f3 que las organizaciones que representan los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada deber\u00edan contar con oportunidades de participaci\u00f3n efectiva en la adopci\u00f3n de las decisiones para superar el estado de cosas. La Sentencia T-760 de 2008, que la actualizaci\u00f3n de los planes obligatorios de salud deber\u00eda garantizar la \u00a0participaci\u00f3n directa y efectiva de la comunidad m\u00e9dica y de los usuarios del sistema. La Sentencia T-388 de 2013, por su parte, les orden\u00f3 a las entidades encargadas del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en aras de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional constatado en materia carcelaria garantizar la existencia de\u00a0espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. La T-762 de 2015, sobre el mismo asunto, dispuso elaborar un plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n cuyos horarios, pautas y beneficios deber\u00edan divulgarse en cada establecimiento penitenciario, fomentando la participaci\u00f3n de los internos. La Sentencia T-774 de 2015, que declar\u00f3 superado el estado de cosas inconstitucional por la transici\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones, supedit\u00f3 la implementaci\u00f3n del sistema de indicadores para el seguimiento del cumplimiento de sus \u00f3rdenes a que Colpensiones asegurara la participaci\u00f3n ciudadana m\u00e1s amplia posible. El fallo le orden\u00f3 a la entidad presentar un informe anual sobre el estado de los derechos fundamentales de sus usuarios y publicarlo con antelaci\u00f3n suficiente, para que los interesados pudieran formular sus observaciones al respecto. 100. Otras providencias, como se anticip\u00f3, han condicionado la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales amparados en los casos concretos al agotamiento de espacios participativos de esa naturaleza, a pesar de que las tutelas examinadas no persegu\u00edan, puntualmente, la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n. La Corte ha establecido la necesidad de prever escenarios de esa naturaleza con antelaci\u00f3n al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de planes para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres; a la formulaci\u00f3n de programas de formalizaci\u00f3n laboral y a la adopci\u00f3n de medidas de mitigaci\u00f3n de los impactos sociales y ambientales de proyectos de desarrollo. Tambi\u00e9n ha previsto que antecedan el dise\u00f1o y adopci\u00f3n de medidas adecuadas para asegurar que las madres comunitarias devenguen \u0093al menos el salario m\u00ednimo\u0094, la reglamentaci\u00f3n de los deberes de transporte de se\u00f1al entre los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los canales regionales y la regulaci\u00f3n de las obligaciones de los actores del sistema de seguridad social en salud en la provisi\u00f3n de apoyos, ajustes y salvaguardias para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Dado que la tutela objeto de estudio plantea un debate relativo al derecho a la participaci\u00f3n en el \u00e1mbito del ejercicio de la actividad minera, la Corte examinar\u00e1 la garant\u00eda de ese principio constitucional frente a tal supuesto. El derecho a la participaci\u00f3n de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas por la miner\u00eda. La necesidad de prever espacios de participaci\u00f3n real, libre, informada y efectiva frente al dise\u00f1o, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los proyectos. 101. La Sentencia C-366 de 2011 advirti\u00f3, hace ya cinco a\u00f1os, sobre el consenso que exist\u00eda en el derecho constitucional colombiano y el derecho internacional de los derechos humanos acerca de la forma en que la exploraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n minera suele impactar sobre los derechos fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos y sobre la consecuente obligaci\u00f3n de consultarlos sobre las medidas legislativas y administrativas relacionadas con el ejercicio de esas actividades. Para entonces, no hab\u00eda duda de que la exploraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de recursos mineros configuraban hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa que activaban el deber de agotar los procesos consultivos. Hoy es claro que tambi\u00e9n la entrega de los contratos de concesi\u00f3n tiene la virtualidad de afectar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y que, en consecuencia, las comunidades tienen derecho a ser consultadas al respecto. En el \u00e1mbito internacional y en el interno se ha entendido, as\u00ed mismo, que las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas por la miner\u00eda tienen derecho a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones relacionadas con la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos, aun si no reivindican una identidad \u00e9tnicamente diversa. Bajo esa premisa, los \u00f3rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y esta Corte han coincidido en reconocerlas como titulares del derecho a ser informadas sobre los impactos sociales, culturales y ambientales que pueden derivarse de la ejecuci\u00f3n de la miner\u00eda en cualquiera de sus ramas y fases \u0096incluyendo la entrega del contrato de concesi\u00f3n- y del derecho a contar con espacios de participaci\u00f3n para pronunciarse sobre el particular de forma activa y efectiva.El est\u00e1ndar interamericano. \u00a0Los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n, a la consulta previa y al consentimiento en contextos de actividades extractivas, de explotaci\u00f3n y desarrollo.102. El aumento de las actividades extractivas en el contexto los altos precios de las materias primas y de la demanda internacional de minerales no es un fen\u00f3meno exclusivo de Colombia. El incremento de los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en todo el continente y los impactos que se derivan de su ejecuci\u00f3n en territorios habitados por pueblos tribales o ind\u00edgenas o por poblaciones rurales que suelen soportar condiciones de exclusi\u00f3n, pobreza y marginaci\u00f3n explican que los organismos del sistema interamericano se hayan referido, de manera cada vez m\u00e1s frecuente, a las infracciones de derechos humanos que pueden derivarse del desarrollo de esos proyectos. A los conocidos casos del Pueblo Saramaka vs. Surinam y del Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, en virtud de los cuales se declar\u00f3 la responsabilidad de cada Estado por las violaciones de derechos humanos derivadas de la entrega de concesiones madereras, mineras y petroleras para la exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de recursos naturales sin agotar los respectivos procesos de consulta previa, se suman las decisiones que, en octubre y noviembre de 2015, declararon la responsabilidad de Honduras y, de nuevo, de Surinam, en la infracci\u00f3n de los derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural de la comunidad Gar\u00edfuna de Punta Piedra y de los pueblos ind\u00edgenas Kali\u00f1a y Lokono, a prop\u00f3sito del otorgamiento inconsulto de concesiones para la ejecuci\u00f3n de proyectos mineros en sus territorios. 103. La Corte Interamericana constat\u00f3, en el primer caso, que Honduras no adopt\u00f3 las medidas encaminadas a sanear los territorios de la comunidad gar\u00edfuna de Punta Piedra, titulados en 1993 y ocupados irregularmente por terceros desde 1999. Tal omisi\u00f3n, que incidi\u00f3 en el derecho de uso y goce de la propiedad colectiva del pueblo gar\u00edfuna, se vio agravada tras el otorgamiento, en diciembre de 2014, de una concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n de minerales no met\u00e1licos por un periodo de 10 a\u00f1os, de 800 hect\u00e1reas que abarcaban parte de sus territorios titulados. El Estado aleg\u00f3 que la concesi\u00f3n se encontraba en fase de exploraci\u00f3n y recolecci\u00f3n para constatar la factibilidad del proyecto; que el cuerpo mineralizado que la concesionaria pretend\u00eda extraer se ubicaba a 1,25 kil\u00f3metros de la comunidad de Punta Piedra y que su ley de miner\u00eda impon\u00eda realizar estudios de impacto ambiental y consultar a las comunidades de forma previa, libre e informada solo si se superaba la etapa exploratoria. La Corte reiter\u00f3 que \u0093la consulta debe ser aplicada con anterioridad a cualquier proyecto de exploraci\u00f3n que pueda afectar el territorio tradicional de las comunidades ind\u00edgenas o tribales\u0094 y concluy\u00f3 que el objeto de la concesi\u00f3n \u0096el uso del subsuelo y la realizaci\u00f3n de actividades mineras, geol\u00f3gicas y geof\u00edsicas- generaba, justamente, una posible afectaci\u00f3n directa que exig\u00eda realizar la consulta previa. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que la normativa interna de Honduras solo previera la realizaci\u00f3n de los procesos consultivos en la fase anterior a la autorizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera, en contrav\u00eda de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n fijados en los casos Saramaka vs. Surinam y Sarayaku vs. Ecuador que imponen realizar la consulta en las primeras etapas del proyecto, es decir, \u0093de forma previa a la autorizaci\u00f3n programas de prospecci\u00f3n o exploraci\u00f3n\u0094. En ese orden de ideas, declar\u00f3 que el Estado vulner\u00f3 la propiedad colectiva y la identidad cultural de la Comunidad de Punta Piedra y de sus miembros y que infringi\u00f3 los art\u00edculos 1.1 y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana, que lo comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento y adoptar disposiciones de derecho interno necesarias para hacerlos efectivos.104. El caso de los pueblos ind\u00edgenas Kali\u00f1a y Lokono planteaba la posible infracci\u00f3n de su derecho a la propiedad colectiva por cuenta de la declaraci\u00f3n de una zona de reserva natural y del posterior otorgamiento de una concesi\u00f3n \u0096 en 1958, antes de que Surinam se independizara de los Pa\u00edses Bajos- para la extracci\u00f3n de bauxita en sus territorios.Los peticionarios denunciaron que la declaraci\u00f3n de la reserva natural restringi\u00f3 sus actividades de caza y de pesca. La concesi\u00f3n, otorgada por un periodo de 75 a\u00f1os, dio lugar a la explotaci\u00f3n minera a cielo abierto en un espacio de entre 100 y 144 hect\u00e1reas, dentro de sus territorios, desde 1997. Aunque un estudio de sensibilidad ambiental realizado en 2005 recomend\u00f3 concluir las actividades de explotaci\u00f3n tan pronto fuera posible y rehabilitar el da\u00f1o causado, las mismas solo concluyeron en 2009. El Estado aleg\u00f3 que las reservas naturales buscaban proteger un bien superior a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas. Respecto de las concesiones mineras, indic\u00f3 que se entregaron cuando las comunidades no habitaban la zona, que la distancia entre la concesi\u00f3n y el pueblo ind\u00edgena m\u00e1s cercano es de aproximadamente 6.3. kil\u00f3metros, que ya no se realizaban actividades de exploraci\u00f3n ni de explotaci\u00f3n en el \u00e1rea y que las que se llevaron a cabo no tuvieron efectos nocivos sobre las presuntas v\u00edctimas, quienes, en cambio, fueron compensadas por los posibles da\u00f1os y se vieron beneficiadas al utilizar el camino existente para sus actividades de tala y transporte de madera. La Corte estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas deb\u00eda compatibilizarse con el adecuado uso y goce de los territorios tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas. El Estado, por lo tanto, debi\u00f3 contemplar mecanismos expresos para garantizar que los pueblos Kali\u00f1a y Lokono participaran en la conservaci\u00f3n de las reservas y de sus beneficios. Al analizar las violaciones de derechos humanos que pudieron derivarse de la concesi\u00f3n minera, la Corte precis\u00f3 que la participaci\u00f3n efectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, a trav\u00e9s de los procesos de consulta, se actualiza antes de que se ejecuten las acciones que podr\u00edan afectar sus intereses de manera relevante. De ah\u00ed que, con independencia de que la concesi\u00f3n minera se hubiera otorgado en 1958, el Estado debi\u00f3 agotar el procedimiento de consulta con antelaci\u00f3n a la extracci\u00f3n o explotaci\u00f3n de bauxita, que inici\u00f3 en 1997, es decir 40 a\u00f1os despu\u00e9s, cuando se contaba con la determinaci\u00f3n precisa del lugar donde se realizar\u00edan las actividades extractivas, respecto del resto del territorio previamente explorado. La Corte determin\u00f3, en ese orden de ideas, que el Estado no garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n efectiva, a trav\u00e9s de un proceso de consulta a los Pueblos Kali\u00f1a y Lokono, antes de \u0093emprender o autorizar\u0094 la explotaci\u00f3n de la mina de bauxita dentro de parte de su territorio tradicional.105. A los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos humanos en el contexto de la ejecuci\u00f3n de actividades extractivas se ha referido la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en m\u00faltiples ocasiones. Lo hizo en 1985, cuando estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Yanomami de Brasil, afectado por la construcci\u00f3n de una autopista transamaz\u00f3nica que \u00a0atraves\u00f3 sus territorios y por la entrega de concesiones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales en la zona y, luego, en 2002, cuando analiz\u00f3 las infracciones de derechos humanos que se derivaron de las actividades de explotaci\u00f3n de oro que se estaban llevando a cabo en territorio ancestral del pueblo Western Shoshone, en Nevada, Estados Unidos, sin que se surtieran los respectivos procesos de consulta. A finales del a\u00f1o pasado, en el contexto de la significativa ampliaci\u00f3n de las actividades extractivas en el escenario regional y en desarrollo de su funci\u00f3n de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos, el organismo condens\u00f3 en un informe las obligaciones internacionales de los Estados parte del sistema interamericano frente a actividades extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n y desarrollo que toma como punto de partida las obligaciones generales que los vinculan a garantizar los derechos de todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaciones de ninguna \u00edndole, y a adecuar su ordenamiento interno a las disposiciones de los instrumentos interamericanos de derechos humanos. Sobre esa base, y considerando los pronunciamientos efectuados en el marco del sistema de peticiones y casos, de las medidas cautelares impuestas, de sus informes de pa\u00eds e informes tem\u00e1ticos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la Comisi\u00f3n se propuso visibilizar las principales violaciones de derechos humanos que suelen cometerse en esos contextos, identificar los desaf\u00edos centrales que suponen para el sistema e identificar los compromisos puntuales que se predican de los Estados en esos escenarios. Agotada esa tarea, emiti\u00f3 una serie de recomendaciones que, seg\u00fan explic\u00f3, buscan aportar a la preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural en el continente. 106. El informe se divide en dos partes. La primera refiere las obligaciones que, de manera general, incumben a los Estados respecto del respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos en contextos de actividades extractivas, de explotaci\u00f3n y desarrollo. La segunda alude, puntualmente, a las obligaciones y garant\u00edas espec\u00edficas que les competen en relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes. El documento identifica siete obligaciones de contenido general. Los Estados del sistema interamericano, plantea, deben i) dise\u00f1ar, implementar y aplicar efectivamente un marco normativo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos humanos que pueden verse afectados por actividades extractivas, de explotaci\u00f3n y desarrollo; ii) dise\u00f1ar un marco regulatorio que aborde de forma adecuada a las compa\u00f1\u00edas extranjeras; iii) prevenir, mitigar y suspender los impactos negativos sobre los derechos humanos que resultan inherentes a la operaci\u00f3n de esas actividades; iv) supervisarlas y fiscalizarlas; v) garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y la disponibilidad de mecanismos de participaci\u00f3n efectiva; vi) prevenir actividades ilegales y formas de violencia contra la poblaci\u00f3n que habita zonas afectadas por actividades extractivas, de explotaci\u00f3n o desarrollo y vii) garantizar el acceso a la justicia, investigando, sancionando y reparando las violaciones de los derechos humanos que verifique. 107. Respecto de la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y la disponibilidad de mecanismos de participaci\u00f3n efectiva, el informe precisa que se deriva, puntualmente, de los art\u00edculos 13 y 23 de la Convenci\u00f3n Americana, que, en su orden, consagran los derechos de libertad de pensamiento y expresi\u00f3n y el derecho de todos los ciudadanos a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos.En el \u00e1mbito del pronunciamiento efectuado por la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de los principios de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre Medio Ambiente y Desarrollo y de los criterios expuestos en sus informes regionales, la Comisi\u00f3n advirti\u00f3 que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n comprende, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, aquella informaci\u00f3n necesaria para el ejercicio o protecci\u00f3n de los derechos humanos en el contexto de actividades de extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n o desarrollo, aunque implique brindar informaci\u00f3n relativa a actividades de empresas privadas. El suministro de informaci\u00f3n, precis\u00f3, es un prerrequisito para la participaci\u00f3n p\u00fablica en la toma de decisiones y para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues solo con informaci\u00f3n relevante, entre la que se cuenta la relativa a las operaciones corporativas que se llevan a cabo en sus territorios, las comunidades afectadas podr\u00e1n reunir las pruebas necesarias para expresar su opini\u00f3n respecto de los procesos que les afectan, seguir de cerca y responder a las acciones de los sectores p\u00fablico y privado y reunir las pruebas necesarias para emprender las acciones legales correspondientes. El informe recomienda a los Estados americanos adoptar medidas decididas para asegurar que \u0093todas las personas, grupos y colectividades que est\u00e9n potencialmente afectados por un proyecto o actividad extractiva o desarrollo\u0094 accedan a informaci\u00f3n sobre las condiciones ambientales, impactos, actividades, estructura empresarial y en general, a toda informaci\u00f3n necesaria para el ejercicio o protecci\u00f3n de sus derechos humanos y que puedan participar efectivamente en el proceso de toma de decisiones.108. En cuanto a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el informe identifica dos garant\u00edas espec\u00edficas que deben brind\u00e1rseles en el contexto de actividades de extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n y desarrollo. La primera involucra el deber de asegurar que las restricciones al uso y goce de sus tierras, territorios y recursos naturales que suelen darse en el contexto de los proyectos de infraestructura y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no impliquen una denegaci\u00f3n de su supervivencia f\u00edsica y cultural. La Comisi\u00f3n expres\u00f3 que una de sus principales preocupaciones tiene que ver, justamente, con que las concesiones que se otorguen se aseguren de no afectar la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas o tribales de conformidad con sus modos ancestrales de vida. La segunda garant\u00eda abarca el derecho de las comunidades a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado; la realizaci\u00f3n de estudios de impacto ambiental y social y su derecho a participar de manera razonable en los beneficios del proyecto. 109. Sobre el deber de consulta, dice el informe que debe asegurar la participaci\u00f3n efectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en la adopci\u00f3n de las decisiones relacionadas con \u0093el dise\u00f1o, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n\u0094 de los proyectos de desarrollo que se llevan a cabo en sus territorios ancestrales. La Comisi\u00f3n calific\u00f3 como preocupante el problema estructural consistente en \u0093el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos de toda \u00edndole sin cumplir con el derecho a la consulta y, en su caso, el consentimiento previo, libre e informado\u0094. Tambi\u00e9n record\u00f3 que, bajo el sistema interamericano, el sujeto obligado a cumplir con el deber de consulta es el Estado, en todos sus niveles, e insisti\u00f3 en que todo proceso consultivo debe orientarse a llegar a un acuerdo o a obtener el consentimiento de las comunidades tribales o ind\u00edgenas, lo cual supone que puedan influir de forma significativa en el proceso y en las decisiones que all\u00ed se adopten. Los estudios previos de impacto ambiental y social, a su turno, deben ser realizados por entidades independientes y t\u00e9cnicamente capaces, bajo la supervisi\u00f3n del Estado y con antelaci\u00f3n al otorgamiento de las concesiones o la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo. Sus resultados deben compartirse y consultarse con las comunidades concernidas para que puedan expresar su punto de vista y realizar una verificaci\u00f3n independiente, si lo desean. Son las comunidades, justamente, las que pueden identificar los impactos espirituales, culturales las dem\u00e1s afectaciones que pueden derivarse de los proyectos. Cuando sus percepciones no son consideradas, se entiende que no fueron informados de manera suficiente previa realizaci\u00f3n del proceso de consulta. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho de las comunidades a participar de manera razonable de los beneficios del proyecto, expuso la Comisi\u00f3n que es una medida que aspira a que las condiciones de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales mejoren, y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de no confundir esa garant\u00eda con los actos de buena voluntad que hacen las empresas en el marco de sus pol\u00edticas de responsabilidad social empresarial. Los beneficios que las compa\u00f1\u00edas decidan otorgar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u0093est\u00e1n en funci\u00f3n de, y en tanto exista, dicha buena voluntad. Por el contrario, los beneficios que deben de asegurar los Estados en cada proyecto son de obligatorio cumplimiento\u0094 lo que supone que deban definirse con la participaci\u00f3n de los pueblos concernidos. 110. En l\u00ednea con lo expuesto, la Comisi\u00f3n recomend\u00f3 a los Estados consultar a los pueblos y comunidades de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los est\u00e1ndares internacionales aplicables a la materia, \u0093en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracci\u00f3n de recursos naturales en sus tierras y territorios, o plan de desarrollo o explotaci\u00f3n de cualquier otra \u00edndole que implique potenciales afectaciones a su territorio\u0094 y, respecto de las concesiones ya otorgadas o en implementaci\u00f3n, establecer un mecanismo que permita evaluar la necesidad de una modificaci\u00f3n a sus t\u00e9rminos, para preservar la supervivencia f\u00edsica y cultura de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y tribales. El est\u00e1ndar del derecho interno. La garant\u00eda de los derechos de participaci\u00f3n y consulta previa frente a todas las etapas y ramas de la actividad minera.111. Las decisiones de control abstracto de constitucionalidad que han caracterizado a la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras, la ejecuci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n y la entrega de los t\u00edtulos de concesi\u00f3n como medidas que pueden afectar a las comunidades \u00e9tnicamente diversas (Supra 73), dan cuenta de que existe un consenso, tambi\u00e9n a nivel interno, sobre la miner\u00eda como una actividad que en todas sus ramas y fases genera impactos ambientales, culturales y sociales que deben consultarse con quienes se ver\u00e1n afectados por ellos. \u00a0Como se anticip\u00f3, el mismo criterio puede encontrarse en las decisiones que ha adoptado esta corporaci\u00f3n en sede de control concreto. La Corte, ya se dijo, ha proferido ocho sentencias relativas a las repercusiones que la miner\u00eda, ejercida bajo la vigencia de la Ley 685 de 2001, ha tenido sobre colectivos \u00e9tnica y culturalmente diversos. Seis de ellas protegieron el derecho de las comunidades accionantes a ser consultadas de manera previa, libre e informada sobre los proyectos y medidas cuestionadas en cada caso. Las dos que, en cambio, denegaron la protecci\u00f3n perseguida, reconocieron de todas formas que las actividades mineras respecto de las cuales se pretend\u00eda la consulta impactaban sobre las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas que instauraron las tutelas. 112. Las primeras seis providencias concedieron el amparo constitucional reclamado tras encontrar estructuradas hip\u00f3tesis de potencial afectaci\u00f3n directa que, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT, exigen que se agoten los procesos consultivos. Las Sentencias T-769 de 2009, T-129 de 2011 y T-849 de 2014 vincularon la exigibilidad de la consulta con el impacto ambiental que la entrega de concesiones mineras y las operaciones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n realizadas a su amparo tuvieron sobre las tierras ancestrales de las comunidades accionantes. La Sentencia T-1045 de 2010, con las repercusiones sociales que supuso la entrega de una concesi\u00f3n en territorios habitados por poblaciones tradicionalmente dedicadas al ejercicio de la miner\u00eda ancestral. La Sentencia T-256 de 2015, por su parte, estableci\u00f3 que el dise\u00f1o de los planes de reubicaci\u00f3n de las comunidades asentadas en zonas circundantes a aquellas en las que se llevan a cabo grandes proyectos extractivos debe consultarse con ellas y que, adem\u00e1s, es necesario obtener su consentimiento previo, libre e informado al respecto. La Sentencia T-766 de 2015, por \u00faltimo, constat\u00f3 que los actos administrativos de car\u00e1cter general que declararon y delimitaron como \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras alrededor de 20 millones de hect\u00e1reas en territorios ancestralmente habitados por comunidades \u00e9tnicas las afectaban directamente y, por lo tanto, debieron ser objeto de un proceso de consulta. 113. Los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la Sentencia T-769 de 2009 se rese\u00f1aron, antes, al aludir a la manera en que la miner\u00eda impacta sobre los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales (Supra 80). Se dijo entonces que la providencia, proferida tras ocho a\u00f1os de vigencia del C\u00f3digo Minero, fue la primera que protegi\u00f3 el derecho de una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada \u0096la comunidad ind\u00edgena Bachidubi, resguardo r\u00edo Murind\u00f3- a ser consultada sobre la ejecuci\u00f3n de actividades mineras en su territorio. El fallo, que reconoci\u00f3 la obligatoriedad de la consulta cuando la miner\u00eda se ejerce en su etapa exploratoria, advirti\u00f3 que el desarrollo econ\u00f3mico vinculado al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales impone planificar las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera para armonizarlas con los principios constitucionales que imponen conservar, restaurar o sustituir esos recursos y con aquellos que salvaguardan la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las minor\u00edas \u00e9tnicas y los derechos de las futuras generaciones.La Sentencia T-129 de 2011, por su parte, constat\u00f3 la necesidad de agotar la consulta previa frente a tres situaciones que ten\u00edan la potencialidad de afectar a las comunidades embera kat\u00edo de los resguardos Chidima-Tolo y Pescadito, asentadas al norte del departamento del Choc\u00f3: la construcci\u00f3n de la carretera Acand\u00ed-Ungu\u00eda, la ejecuci\u00f3n del proyecto de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre Colombia y Panam\u00e1 y el otorgamiento de concesiones para la explotaci\u00f3n minera en Acand\u00ed. El fallo concluy\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la entrega de las concesiones mineras, la afectaci\u00f3n directa estaba dada en tanto abarcaban los territorios de las comunidades y, en particular, el \u00e1rea circundante al r\u00edo Tolo, donde se ubicaban sus asentamientos y lugares colectivos. Como, agotada la etapa probatoria, no pudo establecerse cu\u00e1ntas concesiones, adem\u00e1s de la cuestionada \u0096la otorgada a Minerales del Dari\u00e9n- ten\u00edan la potencialidad de afectar la integridad y existencia de las comunidades accionantes, el fallo orden\u00f3 suspender todas las actividades de prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n que se estuvieran adelantando o se fueran adelantar en la zona, fueran legales o ilegales, hasta tanto se agotaran los respectivos procesos de consulta previa, buscando su consentimiento informado. La Sentencia T-849 de 2014 estableci\u00f3 que el resguardo ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta debi\u00f3 ser consultado sobre el otorgamiento de una licencia ambiental global para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n en territorios ubicados en la L\u00ednea Negra, un \u00e1rea que el gobierno delimit\u00f3 en 1973 y que comprende los sitios que los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra consideran sagrados. La providencia cuestion\u00f3 que, a pesar de ese reconocimiento oficial, el Ministerio del Interior hubiera proferido un certificado de no presencia de comunidad ind\u00edgenas en la zona, con base en el cual, justamente, se otorg\u00f3 la licencia ambiental cuestionada. En consecuencia, dej\u00f3 sin valor y efectos el acto administrativo que la concedi\u00f3, en tanto no se agot\u00f3 respecto de \u00e9l el respectivo proceso de consulta. 114. La tutela que dio lugar a la Sentencia T-1045A de 2010 plante\u00f3 un debate sustancialmente distinto. Los accionantes, integrantes de la comunidad negra del Consejo Comunitario del corregimiento La Toma, en Su\u00e1rez, Cauca, reclamaron su derecho a ser consultados sobre la entrega de una concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de oro en sus territorios ancestrales, no por cuenta del impacto ambiental que dicha actividad pod\u00eda generar sobre las tierras, sino, puntualmente, en consideraci\u00f3n a que las mismas hab\u00edan sido habitadas y explotadas \u0093de manera artesanal por las comunidades negras de la zona desde el proceso de esclavizaci\u00f3n que data aproximadamente de 1636\u0094, garantizando, en la actualidad, el sustento econ\u00f3mico de 1300 familias.El fallo verific\u00f3 el impacto que la entrega de la concesi\u00f3n minera, cuya vigencia era de 10 a\u00f1os, pod\u00eda suponer para la comunidad accionante, en particular, de cara a su supervivencia cultural y econ\u00f3mica. Establecida, as\u00ed, la necesidad de la consulta, cuestion\u00f3 que el titular del contrato de concesi\u00f3n hubiera desistido de llevarla a cabo sobre el supuesto de que el Ministerio del Interior, en una visita de verificaci\u00f3n, conceptu\u00f3 que no hab\u00eda presencia de comunidades en el \u00e1rea del proyecto minero.La Corte encontr\u00f3 contradictorio que la consulta hubiera dejado de realizarse sobre ese supuesto, pese a que el concesionario hab\u00eda iniciado un amparo administrativo encaminado a desalojar a dichas comunidades \u0096que seg\u00fan el ministerio no estaban presentes en la zona- del \u00e1rea del t\u00edtulo minero, donde ejerc\u00edan la miner\u00eda tradicional. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la necesidad de valorar que la Cooperativa de Mineros de Su\u00e1rez hab\u00eda radicado una solicitud de legalizaci\u00f3n de los trabajos que llevaba a cabo en La Toma desde antes de que el C\u00f3digo Minero entrara en vigencia. Advirti\u00f3, entonces, sobre la necesidad de valorar el derecho de prelaci\u00f3n que ten\u00eda la comunidad afrodescendiente para el ejercicio de la miner\u00eda en la zona y ampar\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la consulta previa, en defensa de su subsistencia, autonom\u00eda, integridad e identidad cultural y social. En consecuencia, orden\u00f3 realizar el proceso consultivo, suspender las actividades de explotaci\u00f3n realizadas en el \u00e1mbito de la concesi\u00f3n y dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n de amparo administrativo, que hab\u00eda ordenado la suspensi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n minera no autorizadas y el desalojo de las personas que las estaban llevando a cabo. 115. La Sentencia T-256 de 2015 determin\u00f3, m\u00e1s tarde, que la reubicaci\u00f3n de una comunidad \u00e9tnica en un lugar que no la exponga a los impactos ambientales derivados de las operaciones de explotaci\u00f3n carbon\u00edfera que se realizan en las tierras que habita es, tambi\u00e9n, una medida que debe consult\u00e1rsele y respecto de la cual se requiere su consentimiento previo, libre e informado. Tras constatar que Carbones del Cerrej\u00f3n se abstuvo de consultar a la comunidad de negros afrodescedientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta de Barrancas, Guajira, sobre su reasentamiento en una zona que les permitiera un mejor nivel de vida, considerando las repercusiones ambientales y de salud a las que se estaban viendo expuestos sus integrantes por cuenta del proyecto de miner\u00eda a cielo abierto que la compa\u00f1\u00eda estaba realizando en una zona aleda\u00f1a a la de sus viviendas, el fallo orden\u00f3 llevar a cabo el respetivo proceso de consulta. \u00a0116. Ese mismo a\u00f1o, la Sentencia T-766 de 2015 reiter\u00f3 que tambi\u00e9n los actos administrativos de contenido general pueden consolidar escenarios de afectaci\u00f3n directa respecto de los cuales deba consultarse a las comunidades \u00e9tnicas. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que las resoluciones 180241, 0045 de 2012\u00a0y 429 de 2013, que delimitaron y declararon \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en al menos 20 millones de hect\u00e1reas de los departamentos de Antioquia, Bol\u00edvar, Caldas, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Huila, Guajira, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima, Valle del Cauca, Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada tuvieron ese efecto, pues modificaron unilateralmente el destino econ\u00f3mico y productivo de los territorios colectivos de las comunidades accionantes, ubicados al interior o cerca a dichas zonas, al establecer que ser\u00edan objeto de un proceso de selecci\u00f3n objetiva que conducir\u00eda al otorgamiento de concesiones para la explotaci\u00f3n minera. Como los actos administrativos crearon una restricci\u00f3n para el uso de los territorios colectivos e impusieron un modelo de desarrollo basado en la industria extractiva que puso en riesgo la subsistencia, la identidad \u00e9tnica y cultura, los usos, valores, costumbres, formas de producci\u00f3n, cosmovisi\u00f3n e historia de las comunidades accionantes, el fallo ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa, con efectos inter comunis, y dej\u00f3 las resoluciones sin valor y sin efectos. 117. Ahora bien, como se expuso, la Corte deneg\u00f3 en dos casos la protecci\u00f3n reclamada por comunidades \u00e9tnicas que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a ra\u00edz de la adopci\u00f3n inconsulta de decisiones relacionadas con el ejercicio de la miner\u00eda. La Sentencia T-384A de 2014 deneg\u00f3 el amparo porque la medida cuestionada \u0096la delimitaci\u00f3n, reserva, declaraci\u00f3n y alinderamiento de un parque nacional natural- fue debida y efectivamente consultada con todas las comunidades concernidas. La Sentencia T-660 de 2015, porque las \u0093afectaciones\u0094 derivadas del transporte de carb\u00f3n a trav\u00e9s de los territorios de las comunidades accionantes no ten\u00edan la \u0093virtualidad de afectar[las] como grupo cultural diferenciado\u0094 en tanto no \u0093afecta[ba]n sus creencias, instituciones, ni bien estar (sic) espiritual\u0094.El primer caso plante\u00f3 una controversia relativa a la infracci\u00f3n del derecho a la consulta previa en el marco del proceso consultivo que antecedi\u00f3 la declaraci\u00f3n, reserva, delimitaci\u00f3n y alinderamiento del Parque Nacional Yaigoj\u00e9-Apaporis. El peticionario plante\u00f3, actuando a nombre propio, que la creaci\u00f3n del parque afect\u00f3 de manera irreversible a las etnias del resguardo Yaigoj\u00e9-Apaporis en su vida, su integridad, su identidad y su cultura, pues las sustrajo de su autonom\u00eda para tomar decisiones sobre su territorio. Actuando en nombre de las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Taraira, en el Vaup\u00e9s, aleg\u00f3 que las autoridades tradicionales fueron excluidas del proceso de consulta. En el transcurso del tr\u00e1mite constitucional se advirti\u00f3 que la controversia formulada ten\u00eda que ver puntualmente con que la preocupaci\u00f3n que generaba en algunos integrantes de la comunidad la imposibilidad de seguir realizando actividades de miner\u00eda tradicional en la zona declarada reserva natural tras el proceso consultivo. El fallo estableci\u00f3, sin embargo, que si bien algunas comunidades tradicionales no compartieron la decisi\u00f3n de crear el parque, tal disidencia no viciaba el tr\u00e1mite de consulta, que permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de todos los interesados en el proyecto. Deneg\u00f3 entonces el amparo, tras verificar que el proceso se hab\u00eda llevado a cabo y que se adelant\u00f3 de buena fe. De todas maneras, la providencia llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la injerencia indebida que se le atribuy\u00f3, en marco del proceso, a la empresa\u00a0Cosigo Frontier Mining, que llevaba a cabo labores de exploraci\u00f3n minera en la zona. Ante lo verificado a ese respecto, les solicit\u00f3 a los ministerios del Interior y de Ambiente evaluar la situaci\u00f3n e iniciar las acciones legales del caso, de encontrarlo pertinente, \u0093para evitar este tipo de situaciones y sancionar las que habiendo ocurrido merezcan consecuencias legales\u0094118. Ante tal panorama, la Sentencia T-660 de 2015 aparece como la \u00fanica que, enfrentada a un dilema sobre la exigibilidad de la consulta previa frente a una medida vinculada al ejercicio de la actividad minera, consider\u00f3 que no se hab\u00eda constatado, en el caso concreto, el elemento de afectaci\u00f3n directa que activa el deber de consulta. Las comunidades accionantes \u0096siete comunidades negras del Magdalena- \u00a0promovieron la tutela considerando el impacto que la explotaci\u00f3n y el transporte de carb\u00f3n, este \u00faltimo a trav\u00e9s de una l\u00ednea f\u00e9rrea que atravesaba sus territorios, afectaba sus formas de vida y su autonom\u00eda.El fallo descart\u00f3 esa afectaci\u00f3n directa sobre el supuesto de que el ruido y las emisiones de polvillo de carb\u00f3n que el tren dejaba a su paso impactaban a los peticionarios y a la poblaci\u00f3n asentada en la zona que no compart\u00eda una identidad \u00e9tnicamente diversa de la misma manera. Tal circunstancia supon\u00eda, a juicio de la Sala S\u00e9ptima, que dichas actividades no tuvieran la potencialidad de \u0093desfigurar o de desaparecer\u0094 sus modos de vida como grupo culturalmente diferenciado y que, por lo tanto, no debieran someterse a un procedimiento de consulta, sino a un escenario de participaci\u00f3n en el que deber\u00eda intervenir, tambi\u00e9n, el resto de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de influencia del proyecto de construcci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea para el transporte de carb\u00f3n entre Chiriguan\u00e1 y Santa Marta.La sentencia, pues, reconoci\u00f3 la eventualidad de la afectaci\u00f3n directa, pero descart\u00f3 que su estructuraci\u00f3n debiera conducir a la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta, solamente, porque la misma afectaba igualmente a sectores de la poblaci\u00f3n mayoritaria. Tal criterio de decisi\u00f3n, sin embargo, contrasta con los precedentes que han establecido que la consulta es, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, la faceta del derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales que opera, espec\u00edficamente, frente a cualquier medida que pueda afectarlos directamente. Ante un escenario de esas caracter\u00edsticas, el desarrollo del proceso de consulta es, por lo tanto, imperativo. Que determinada norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica susceptible de afectar directamente a una comunidad \u00e9tnica impacte, tambi\u00e9n, sobre otras personas, familias o poblaciones no puede conducir, desde ninguna perspectiva, a descartar la realizaci\u00f3n de los procesos de consulta, que en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT, de la jurisprudencia y doctrina autorizada del sistema interamericano de derechos humanos y de las decisiones de esta Corte, son el \u00fanico mecanismo que garantiza la eficacia del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a \u0093adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino, prioridades, sociales, econ\u00f3micas y culturales\u0094. 119. La Corte, en conclusi\u00f3n, ha encontrado que la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas para el ejercicio de la miner\u00eda, el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n minera, las actividades de exploraci\u00f3n, la entrega de licencias ambientales para la explotaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n en s\u00ed misma, la adopci\u00f3n de planes de reubicaci\u00f3n encaminados a conjurar los efectos contaminantes de la miner\u00eda y el transporte y acopio de esos recursos han generado impactos sociales, culturales, econ\u00f3micos y ambientales sobre comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que, en tanto escenarios de potencial afectaci\u00f3n directa, activan la obligaci\u00f3n de consulta previa. Constatada la intensidad de la afectaci\u00f3n que en cada caso ha representado la adopci\u00f3n o implementaci\u00f3n de dichas medidas, la Corte ha protegido, tambi\u00e9n, el derecho de las comunidades a que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado al respecto. Que al estudiar un asunto en el que se cuestionaba la facultad de las entidades territoriales para declarar zonas excluidas del ejercicio de la miner\u00eda la Sentencia T-445 de 2016, la m\u00e1s reciente sobre la materia, haya reconocido que los impactos de esa actividad tambi\u00e9n repercuten sobre los derechos fundamentales de personas, familias y comunidades que no reivindican una identidad diferenciada -como lo hab\u00edan hecho ya, en control abstracto, las sentencias C-123 de 2014 y C-389 de 2016- confirma que las tensiones advertidas al verificar la conformidad de las disposiciones del C\u00f3digo Minero y los preceptos constitucionales que desarrollan el principio de participaci\u00f3n se concretan, por distintas v\u00edas, en la vida de los ciudadanos que habitan territorios mineros. 120. La problem\u00e1tica que plantean los accionantes en su condici\u00f3n de mineros tradicionales de Marmato y las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas asentadas en el municipio parte de esa perspectiva, pero en un escenario totalmente distinto de aquellos que, hasta ahora, ha examinado la Corte. Seg\u00fan se ha explicado, los peticionarios y los colectivos que coadyuvaron la tutela consideran que su derecho a la participaci\u00f3n se vulner\u00f3, no a ra\u00edz del otorgamiento inconsulto de concesiones mineras ni de la ejecuci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o transporte de minerales. En su criterio, las decisiones que por alterar el orden social de Marmato debieron serles informadas y sometidas a escenarios de participaci\u00f3n ciudadana y de consulta previa fueron aquellas mediante las cuales se autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n de los t\u00edtulos mineros para la explotaci\u00f3n de la parte alta del cerro El Burro y, en particular, las que permitieron que las minas ubicadas en el \u00e1rea del t\u00edtulo minero CHG-081 pasaran a manos de una compa\u00f1\u00eda extranjera.Los problemas jur\u00eddicos objeto de estudio parten, as\u00ed, de una situaci\u00f3n que no ha sido analizada por esta corporaci\u00f3n \u0096que no se ha pronunciado tampoco sobre las condiciones de la cesi\u00f3n de los derechos mineros- y que ostenta la mayor relevancia constitucional, como lo plantean, justamente, las intervenciones de las entidades, \u00f3rganos de control e instituciones acad\u00e9micas que participaron en este tr\u00e1mite. A la luz de las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia, la Corte examinar\u00e1 los dilemas propuestos.Estudio del caso concreto121. Como se indic\u00f3 previamente, la controversia que convoca la atenci\u00f3n de la Corte tiene que ver, puntualmente, con las infracciones iusfundamentales que habr\u00edan podido derivarse para los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ruiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria, en su condici\u00f3n de mineros tradicionales de Marmato, de las decisiones administrativas que autorizaron que los derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n amparados por el t\u00edtulo minero CHG-081, donde se ubica la mina Villonza, se cedieran a la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas y, a trav\u00e9s suyo, a la multinacional Gran Colombia Gold y de la orden de cerrar y desalojar la mina, a prop\u00f3sito de una solicitud de amparo administrativo.En el contexto de la situaci\u00f3n narrada en la tutela, de los argumentos planteados por las entidades accionadas y de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite constitucional de instancia y en sede de revisi\u00f3n, la Corte se propuso establecer si la autorizaci\u00f3n de las cesiones vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de los mineros tradicionales de Marmato y el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan el municipio y, de manera subsidiaria, si la orden de cerrar y desalojar la mina Villonza vulner\u00f3 el debido proceso de los peticionarios o amenaz\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la libertad de oficio. Antes de definir esos aspectos, la Corte debe resolver la solicitud que formul\u00f3 el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que antecedi\u00f3 a la Sentencia T-438 de 2015. Absuelto ese asunto, estudiar\u00e1 la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. Si la solicitud de amparo llega a superar dicho examen, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los dilemas constitucionales propuestos. Cuesti\u00f3n previa. Examen de la solicitud de nulidad de las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que antecedi\u00f3 a la Sentencia T-438 de 2015122. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Sentencia T-438 de 2015 fue declarada nula, mediante Auto 583 del mismo a\u00f1o, porque el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga no fue vinculado al tr\u00e1mite de la tutela, pese a que, en su condici\u00f3n de co titular del t\u00edtulo minero CHG-081, \u0093cualquier determinaci\u00f3n relacionada con el \u00e1rea de influencia de dicho permiso minero, concretamente las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina Villonza cuestionada por v\u00eda del amparo, tienden necesariamente a afectarlo\u0094.Declarada la nulidad, la Sala Plena dispuso vincular al se\u00f1or Castro Saldarriaga al tr\u00e1mite constitucional y otorgarle un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, contados a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n personal, para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa frente a la demanda de tutela. La notificaci\u00f3n personal, ya se advirti\u00f3, se llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba de junio de 2016, cuando la persona designada por el apoderado judicial del se\u00f1or Castro retir\u00f3 de la Secretar\u00eda General de la Corte las copias del Auto 583 de 2015 y del Expediente T-4561330 (Supra 35). La contestaci\u00f3n, suscrita por el apoderado, fue radicada el tres de junio siguiente en la Secretar\u00eda.123. El escrito de contestaci\u00f3n alega que la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015 fue limitada, pues \u0093solo cobij\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, dej\u00e1ndose vigentes los fallos de primera y segunda instancia, as\u00ed como el ampl\u00edsimo material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n\u0094. El abogado solicit\u00f3 declarar la nulidad de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n que, \u0093teniendo la vocaci\u00f3n y oportunidad de ser controvertidas, no lo fueron, tal como lo es la inspecci\u00f3n judicial a la operaci\u00f3n de la mina Villonza\u0094. Como fundamento de la solicitud, indic\u00f3 lo siguiente:-Que, declarada nula la Sentencia T-438 de 2015, la violaci\u00f3n al debido proceso de su representado persiste, porque las pruebas que se practicaron en sede de revisi\u00f3n siguen siendo v\u00e1lidas, pese a que, al no haber estado vinculado al proceso, el se\u00f1or Castro Saldarriaga no pudo intervenir en su pr\u00e1ctica, controvertirlas ni atacarlas. -Que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, advierte que las disposiciones sobre el tr\u00e1mite de la tutela se interpretar\u00e1n de conformidad con los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarios al decreto. En esos t\u00e9rminos, para el caso concreto resultan aplicables los art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo General del Proceso. El primero se\u00f1ala que el juez debe advertir a la parte afectada sobre la nulidad. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n la parte no la alega, la misma quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso. De lo contrario, el juez debe declararla. El art\u00edculo 138 se\u00f1ala que la nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, \u0093la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla\u0094.-Que tambi\u00e9n el Auto 583 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u0093la posibilidad de integraci\u00f3n de contradictorio en sede de revisi\u00f3n (\u0085) encuentra su sustento en los principios de econom\u00eda y celeridad procesal (\u0085) y en que tal irregularidad puede ser saneada (\u0085), si una vez practicada la notificaci\u00f3n a la parte o al tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, estos act\u00faan sin proponer la nulidad\u0094. -Que, en ese sentido, al haberse declarado la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, pero no la de todo lo actuado por los jueces de primera y segunda instancia, ni la de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el alcance de la participaci\u00f3n que se le concede a su representado es, en principio, complejo. Que la Corte le haya brindado la oportunidad de contestar la acci\u00f3n de tutela no deber\u00eda imposibilitar su derecho a controvertir las pruebas ya practicadas. La inspecci\u00f3n judicial deber\u00eda, en particular, declararse nula, al materializarse con violaci\u00f3n de su debido proceso, pues sus \u0093consecuencias y conclusiones resultan gravemente perjudiciales para sus derechos como cotitular minero del t\u00edtulo CHG-081\u0094. El abogado insisti\u00f3, entonces, en que se declarara la nulidad solicitada. 124. Mediante auto del trece (13) de septiembre de 2016, y en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 106 del Reglamento Interno de la Corte, el magistrado sustanciador orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s la solicitud de nulidad formulada por Alberto Castro Saldarriaga, para que la revisaran y expusieran su posici\u00f3n por escrito, en caso de encontrarlo pertinente. Durante el t\u00e9rmino de traslado, se pronunciaron sobre la nulidad la apoderada de Minerales Andinos de Occidente, el representante legal de la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato y uno de los accionantes, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez.125. La apoderada de Minerales Andinos de Occidente respald\u00f3 la solicitud de nulidad. En particular, advirti\u00f3, deber\u00eda declararse nula la diligencia de inspecci\u00f3n judicial adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato dentro de la comisi\u00f3n ordenada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que antecedi\u00f3 la Sentencia T-438 de 2015, y de ser el caso, repetirse su pr\u00e1ctica con pleno respeto de las garant\u00edas que irradian el debido proceso constitucional.La abogada plante\u00f3 que \u0093las pruebas practicadas en despachos judiciales, como las testimoniales o inspecciones judiciales, no tuvieron la debida pr\u00e1ctica y son precarias en t\u00e9rminos de validez ius constitucional\u0094. Lo anterior, porque el comisionado las practic\u00f3 con \u0093manifiesto desconocimiento del derecho al debido proceso\u0094 de las personas que, posteriormente, se integraron al contradictorio. Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, exige que las disposiciones sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se interpreten de conformidad con los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que el art\u00edculo 5\u00ba compromete al juez de tutela a velar por la eficaz notificaci\u00f3n de sus providencias. 126. Mario Tangarife Quirama, representante legal de Asomitrama, intervino en el t\u00e9rmino de traslado para solicitar que no se declare la nulidad solicitada por el apoderado del se\u00f1or Castro Saldarriaga, considerando que cont\u00f3 con un t\u00e9rmino de traslado de tres d\u00edas para pronunciarse sobre la tutela una vez fue vinculado al tr\u00e1mite constitucional, y que ha tenido acceso al expediente, habi\u00e9ndose pronunciado sobre el particular en otras ocasiones.El representante legal de Asomitrama sostuvo que, de todas maneras, la Sala Plena ya se pronunci\u00f3 sobre lo pretendido por el se\u00f1or Saldarriaga al declarar la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, lo que supone que exista cosa juzgada sobre el tema. En todo caso, plante\u00f3 que la solicitud deber\u00eda desestimarse por existir vicios en el poder que el se\u00f1or Saldarriaga le otorg\u00f3 al abogado Juan Guillermo Valencia Mar\u00edn. Sobre este \u00faltimo aspecto, manifest\u00f3 lo siguiente:\u0093Asomitrama conoci\u00f3 de la declaraci\u00f3n extrajudicial del se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, de la cual se anexa copia a este escrito. Seg\u00fan la misma, el poderdante no era consciente de los efectos de los documentos que se le suministraba desde la compa\u00f1\u00eda para firmar y firm\u00f3 lo que podemos suponer es un poder de representaci\u00f3n judicial y especial a favor del apoderado, sin tener conocimiento genuino del efecto y del uso que se le podr\u00eda dar al respectivo poder. Ponemos en conocimiento de la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n extrajudicial que el se\u00f1or Alberto Saldarriaga realiz\u00f3 en el municipio de Marmato, Caldas, y le pedimos a la Honorable Corte que tome todas las medidas del caso para evitar que se sigan vulnerando los derechos del ciudadano\u0094.El se\u00f1or Tangarife anex\u00f3 a su escrito una copia de la declaraci\u00f3n juramentada que el se\u00f1or Castro Saldarriaga habr\u00eda rendido ante el Notario \u00danico de Marmato el 27 de septiembre de 2016, \u0093con destino a Corte Constitucional\u0094. Seg\u00fan el documento, el se\u00f1or Castro Saldarriaga declar\u00f3, bajo la gravedad de juramento, lo siguiente:\u0093Que soy minero tradicional y habitante de Marmato, Caldas, desde el momento de mi nacimiento hace cincuenta y cinco a\u00f1os. Soy propietario del t\u00edtulo minero G-081, nivel uno, ubicado en la zona Santa In\u00e9s en el municipio que resido. Con la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas, hoy Mineros de Colombia S.A. realic\u00e9 pacto para ceder sobre el t\u00edtulo minero atr\u00e1s referenciado, por el valor de trescientos millones de pesos, de los cuales se me cancel\u00f3 ciento cincuenta millones de pesos y se me adeuda el remanente. En reiteradas ocasiones he pedido que se me desembolse el remanente del dinero sin que la compa\u00f1\u00eda accediera a cumplir con lo pactado, incumpliendo el contrato atr\u00e1s mencionado. En el a\u00f1o 2015 una vez m\u00e1s acud\u00ed donde la se\u00f1ora Ocelia Bejarano, quien es quien compr\u00f3 el t\u00edtulo en representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, quien me manifest\u00f3 que no iba a hacer el desembolso mientras existiera una (\u0085) explotaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, haciendo referencia a una acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda fallado por esa \u00e9poca la Corte Constitucional que suspend\u00eda la explotaci\u00f3n de la mina Ventana Baja y otras, y que hab\u00eda que ayudar a tumbarla para que me pagaran. Y posterior a lo anterior, me enviaron unos documentos al pueblo de Marmato, para tumbar la tutela, haciendo referencia a aquella en el expediente T-4561330 y poder pagarme lo debido, por lo que yo acced\u00ed a firmarlo. A pesar de que mi inter\u00e9s nunca ha sido el de ayudar a la compa\u00f1\u00eda a continuar con el desplazamiento del pueblo y s\u00ed el que se respeten los derechos de mis coterr\u00e1neos. Manifiesto que pr\u00e1cticamente no s\u00e9 leer y de hecho tengo serios problemas de visi\u00f3n, por lo que firm\u00e9 sin comprender qu\u00e9 era lo que estaba firmando y bajo la presi\u00f3n de que era necesario para que me pagaran, sin embargo tras conocer del impacto que puede tener el documento que firm\u00e9, manifiesto que lo desconoc\u00eda y que desisto de la solicitud de nulidad. Por lo tanto, manifiesto bajo la gravedad de documento que firm\u00e9 que lo hice porque me dijeron que era necesario para que me pagaran lo debido y que no es, ni ha sido mi intenci\u00f3n iniciar una solicitud de nulidad contra la tutela que obra en el expediente T-4561330\u0094. Al escrito se anex\u00f3, adem\u00e1s, un documento, en original y con firma autenticada en la Notar\u00eda \u00danica de Marmato, mediante el cual el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga manifiesta a la Corte Constitucional que, \u0093en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso, deseo revocar de manera inmediata y definitiva el poder especial de representaci\u00f3n judicial conferido al se\u00f1or Juan Guillermo Valencia Mar\u00edn o cualquier otra representaci\u00f3n concedida a mi nombre que obre en el proceso de acci\u00f3n de tutela, presentada por Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez y otros con expediente T-4561330\u0094. 127. El se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez intervino para solicitar, tambi\u00e9n, que se niegue la declaratoria de la nulidad solicitada, en consideraci\u00f3n a los vicios del poder otorgado por el se\u00f1or Castro Saldarriaga. Su escrito, al que tambi\u00e9n se anexan copias de la declaraci\u00f3n extrajuicio y de la revocatoria del poder mencionadas previamente, se refiere, en lo dem\u00e1s, al material probatorio obrante en el expediente.128. En los t\u00e9rminos descritos, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud que formul\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga con el objeto de que se declare la nulidad de los fallos de primera y de segunda instancia, de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n y, en particular, de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato el seis de mayo de 2015, en cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada mediante auto del 17 de abril del mismo a\u00f1o. La solicitud de nulidad ser\u00e1 denegada, teniendo en cuenta que el asunto ya fue decidido por la Sala Plena, a trav\u00e9s del Auto 583 de 2015, y que, de todas maneras, \u00a0el se\u00f1or Castro Saldarriaga cont\u00f3 con la oportunidad de pronunciarse sobre los fallos de instancia y sobre las pruebas que ahora cuestiona durante la oportunidad procesal prevista para esos efectos. \u00a0129. En relaci\u00f3n con lo primero, es preciso recordar que, tras verificar que la Sentencia T-438 de 2015 incurri\u00f3 en la causal de nulidad relativa a la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, el Auto 583 de 2015 se propuso identificar la medida id\u00f3nea para subsanar dicho vicio y garantizar que el se\u00f1or Saldarriaga ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. La providencia explic\u00f3 que, frente a tal hip\u00f3tesis, cab\u00edan dos posibles soluciones: pod\u00eda declararse la nulidad de toda la actuaci\u00f3n para que se renovara con la concurrencia del se\u00f1or Saldarriaga u ordenarse su vinculaci\u00f3n en esta etapa del proceso. En atenci\u00f3n a las circunstancias de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la tutela, la Sala Plena opt\u00f3 por la segunda alternativa. El auto advierte que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando que el asunto objeto de estudio plantea una situaci\u00f3n que pone en riesgo derechos de la m\u00e1xima relevancia constitucional respecto de un grupo de personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal que caracterizan al proceso de tutela. Fueron esos argumentos los que condujeron a ordenar que el se\u00f1or Castro Saldarriaga fuera vinculado en esta sede, en lugar de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela. La Corte, en ese orden de ideas, dispuso integrar el contradictorio y remitir el expediente al despacho sustanciador en sede de revisi\u00f3n, para que proyectara nuevamente la sentencia, que pasar\u00eda a estudio de la Sala Plena, \u0093teniendo en cuenta el acervo probatorio existente\u0094, junto con el que eventualmente aportara el solicitante, a quien se vincular\u00eda al proceso. Dado que los argumentos que en ese sentido plantea el incidentante ya fueron examinados en el Auto 583 de 2015, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en esa oportunidad. 130. De todas maneras, la Corte advierte que el debido proceso del se\u00f1or Castro Saldarriaga no se vio vulnerado, como lo alega su apoderado, por cuenta de la supuesta imposibilidad de controvertir las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. Tal posibilidad, por el contrario, se salvaguard\u00f3 por dos v\u00edas: mediante la \u00a0expedici\u00f3n de copias de todo el expediente de tutela, que, tras ser remitidas sin \u00e9xito a las direcciones de notificaci\u00f3n que inform\u00f3 el abogado, fueron retiradas de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 1\u00ba de junio de 2016 por la persona que \u00e9l design\u00f3 para el efecto, y, posteriormente, cuando el expediente y las pruebas recaudadas se dejaron a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s, en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 64 del reglamento interno de la Corte. \u00a0 El apoderado del se\u00f1or Castro Saldarriaga no formul\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento respecto de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n \u0096ni sobre ninguna otra, en todo caso- ni se pronunci\u00f3 sobre el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, de la que, se insiste, obtuvo copia en la oportunidad correspondiente. La Sala entiende, en consecuencia, que cont\u00f3 con la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, lo que descarta la estructuraci\u00f3n de la nulidad que ahora alega. La solicitud, se reitera, ser\u00e1 denegada.131. Finalmente, en cuanto a lo afirmado por el representante legal de Asomitrama y por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez acerca de los presuntos vicios que se habr\u00edan presentado en el otorgamiento del poder en virtud del cual se formularon las solicitudes de nulidad promovidas a nombre del se\u00f1or Castro Saldarriaga, la Corte encuentra que carece de los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento al respecto. Lo anterior, considerando que no fue el se\u00f1or Castro Saldarriaga quien puso en conocimiento de esta corporaci\u00f3n la situaci\u00f3n que se denuncia en la copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio allegada al expediente; que no fue \u00e9l, tampoco, quien hizo llegar a la Corte dicho documento \u00a0ni quien remiti\u00f3 el oficio de revocatoria del poder que se incorpor\u00f3 en el plenario. Como se expuso, fue el representante legal de Asomitrama quien anex\u00f3 tales documentos al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, durante el t\u00e9rmino del traslado. En ese orden de ideas, no podr\u00eda entrar la Corte a decidir sobre la revocatoria de un poder que no fue solicitada directamente por quien lo otorg\u00f3. Tampoco podr\u00eda emitir juicios de valor acerca de circunstancias que, se repite, no fueron advertidas por el directo interesado. No obstante, en atenci\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n a la que aluden los documentos referidos, la Corte compulsar\u00e1 copias de esta decisi\u00f3n y de los documentos obrantes a folios 377 a 379 del cuaderno tres del Expediente T-4561330 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. 132. Antes de analizar la procedibilidad formal de la solicitud de amparo, la Corte debe examinar un \u00faltimo aspecto, a prop\u00f3sito de las afirmaciones realizadas por la apoderada de Minerales Andinos, durante el t\u00e9rmino del traslado de las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Las pruebas, ya se dijo, se pusieron a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s durante tres d\u00edas, mediante providencia del trece (13) de septiembre de 2016 que, a su vez, dio traslado de la solicitud de nulidad formulada por el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga. Al descorrer el traslado, mediante escrito del 26 de septiembre de 2016, la apoderada de Minerales Andinos plante\u00f3:-Que lo hac\u00eda respecto de las allegadas al expediente y \u0093a la espera de un nuevo traslado sobre las [pruebas] faltantes y que, advierto, se han arrimado alguna en d\u00edas anteriores a la Secretar\u00eda de la Corte\u0094. -Que el debido proceso no ha sido salvaguardado, porque la providencia que orden\u00f3 el traslado cumpli\u00f3 formalmente con el art\u00edculo 64 del reglamento interno de la Corte, pero \u0093solo de una manera parcial y precaria, de suyo, en la medida en que las pruebas que se nos informan en este momento, por decirlo en t\u00e9rminos francos, han sido practicadas recortando el alcance del derecho fundamental a la prueba que rige, con mayor rigor si se quiere, trat\u00e1ndose de la clausura de manera absoluta del debate constitucional surgido a partir de una acci\u00f3n de tutela\u0094.-Que se le dio traslado de \u0093un c\u00famulo de material probatorio, asaz extenso\u0094 que se practic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, sin la participaci\u00f3n de las partes ni de los interesados en la tutela, \u0093y por ello mismo, de manera clandestina, sin el respeto de las reglas de publicidad de las actuaciones del juez de la revisi\u00f3n\u0094. Tal circunstancia, se\u00f1al\u00f3, afecta el derecho de defensa, por la imposibilidad de \u0093controlar el proceso de confecci\u00f3n de la prueba\u0094.La abogada sostuvo, en suma, que el t\u00e9rmino de traslado que se le brind\u00f3 para pronunciarse sobre las pruebas practicadas en revisi\u00f3n no garantiza los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de su representada porque i) resulta limitado de cara al \u0093c\u00famulo de material probatorio, asaz extenso\u0094 practicado en esta sede; ii) porque es parcial \u0096pues, aduce, se allegaron otras pruebas con posterioridad al traslado- y porque, en todo caso, iii) las pruebas se practicaron de forma \u0093clandestina\u0094. 133. \u00a0Sobre lo primero, basta con advertir que el t\u00e9rmino de traslado que se le concedi\u00f3 a la apoderada de Minerales Andinos para que se pronunciara sobre las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n es el plazo m\u00e1ximo que se brinda a las partes y a los terceros con inter\u00e9s para el efecto, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular por el Acuerdo 02 de 2015, mediante el cual esta corporaci\u00f3n actualiz\u00f3 y unific\u00f3 su Reglamento Interno.El reglamento dispuso, en su art\u00edculo 64, que el magistrado sustanciador podr\u00e1 decretar pruebas en sede de revisi\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado, y que una vez estas se reciban deben ponerse a disposici\u00f3n de los interesados, para que se pronuncien sobre ellas, en un t\u00e9rmino \u0093no mayor a tres d\u00edas\u0094. Con ello, la Corte quiso brindar una oportunidad de contradicci\u00f3n en un escenario que, sin embargo, se caracteriza por su informalidad y se rige por el principio de buena fe. Lo que la corporaci\u00f3n acord\u00f3 en ese sentido no puede entenderse, desde ninguna perspectiva, como la asimilaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela al de un procedimiento ordinario, como, err\u00f3neamente, parece entenderlo la recurrente. El t\u00e9rmino de traslado de las pruebas en sede de revisi\u00f3n, incorporado al procedimiento de tutela por v\u00eda de reglamento, se previ\u00f3 sucinto en consideraci\u00f3n a la relevancia de los bienes jur\u00eddicos que suelen verse comprometidos en los juicios de amparo constitucional. Pretender que se ampl\u00ede, sobre el supuesto de que no resulta suficiente para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n porque el material probatorio recaudado es extenso desconoce presupuestos b\u00e1sicos del tr\u00e1mite de tutela, como aquellos que imponen desarrollarlo con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad y prevalencia del derecho sustancial. 134. Al margen de esto, llama la atenci\u00f3n que el t\u00e9rmino de traslado concedido a la apoderada de Minerales Andinos -se insiste, el m\u00e1ximo previsto por el reglamento- le haya parecido limitado, a pesar de que, seg\u00fan se observa en el expediente, dispuso en la pr\u00e1ctica de un t\u00e9rmino a\u00fan mayor para cuestionar las pruebas practicadas.El expediente da cuenta de que la Secretar\u00eda General de la Corte comunic\u00f3 el auto de traslado \u0096del 13 de septiembre de 2016- mediante oficios del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2016, que trascribieron las \u00f3rdenes impartidas por el magistrado sustanciador e informaron a los destinatarios que el Expediente T-4561330 estar\u00eda a su disposici\u00f3n \u0093durante los d\u00edas h\u00e1biles comprendidos entre el 22 y el 26 de septiembre del presente a\u00f1o\u0094. La persona que para esos efectos design\u00f3 la apoderada de Minerales Andinos revis\u00f3 el expediente el 19 de septiembre de 2016 y obtuvo copias del mismo en esa misma fecha. Y aunque el auto que orden\u00f3 el traslado dispuso que las partes y los terceros con inter\u00e9s dispondr\u00edan de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de su comunicaci\u00f3n para consultar el expediente y exponer su posici\u00f3n sobre las pruebas y sobre la nulidad, por escrito, \u0093dentro del mismo plazo\u0094, la intervenci\u00f3n de Minerales Andinos solo fue radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte el 26 de septiembre de 2016, esto es, seis d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que el expediente fue consultado. El escrito, en todo caso, no controvierte ninguna de las pruebas que se dejaron a disposici\u00f3n de las partes. El documento se centra en cuestionar la validez de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el tr\u00e1mite previo a la adopci\u00f3n de la Sentencia T-438 de 2015 \u0096sin referirse, en cambio, al contenido del acta- para apoyar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del se\u00f1or Castro Saldarriaga, ya resuelta. 135. En segundo lugar, plantea la abogada de Minerales Andinos que el traslado que se efectu\u00f3 mediante providencia del trece (13) de septiembre de 2016 es parcial y que queda a la espera de que se ordene trasladar las dem\u00e1s pruebas, incluyendo las que, dice, se habr\u00edan arrimado en d\u00edas anteriores a su intervenci\u00f3n. Ocurre, no obstante, que dicho traslado se orden\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 64 del reglamento, justamente, cuando concluy\u00f3 la etapa de recaudo probatorio. No se decret\u00f3 ni se practic\u00f3 ninguna prueba con posterioridad a la fecha en que se dict\u00f3 dicha orden. Los documentos allegados al Expediente T-4561330 despu\u00e9s del 13 de septiembre de 2016 son aquellos que se aportaron con ocasi\u00f3n del traslado, es decir, aquellos que se mencionaron y se rese\u00f1aron previamente: las intervenciones del se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y del representante de Asomitrama. De todas maneras, no est\u00e1 la Corte obligada a poner a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros interesados los documentos allegados durante el traslado del art\u00edculo 64 de su reglamento. Ello llevar\u00eda al absurdo de una cadena de traslados que diferir\u00eda ilimitada e injustificadamente la clausura del debate constitucional que, como se ha dicho, tiene una naturaleza sumaria. De nuevo, olvida la apoderada de Minerales Andinos que, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter excepcional, el tr\u00e1mite de tutela se halla desprovisto de ritualidades que puedan obstaculizar la oportuna y eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 136. Finalmente, aduce la abogada que las pruebas se practicaron de manera \u0093clandestina\u0094, al margen de las reglas de publicidad que rigen el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Dado que la abogada no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son las reglas de publicidad que, seg\u00fan ella, fueron vulneradas, la Corte se limitar\u00e1 a recordarle que la publicidad que se predica de la acci\u00f3n de tutela y, como regla general, de todas las actuaciones judiciales, se materializa permitiendo que las partes y los interesados en el proceso accedan al expediente en las oportunidades procesales previstas para ello y garantizando que conozcan de las actuaciones realizadas, para que puedan ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0El Expediente T-4561330 fue consultado por las partes y por los terceros con inter\u00e9s durante el t\u00e9rmino de traslado conferido para el efecto. Las actuaciones realizadas con anterioridad y con posterioridad a dicho tr\u00e1mite fueron registradas y divulgadas, como corresponde, en el sistema de control de t\u00e9rminos de la Secretar\u00eda General de la Corte. \u00a0Y aunque la solicitud que la apoderada de Minerales Andinos formul\u00f3 el 17 de mayo de 2016 para que se expidiera \u0093copia de los autos, oficios y memoriales\u0094 proferidos y radicados \u0093con posterioridad al auto que anul\u00f3 la sentencia\u0094 fue inicialmente denegada porque el Expediente T-4561330 estaba surtiendo el tr\u00e1mite de integraci\u00f3n del contradictorio durante esa fecha, las copias fueron autorizadas posteriormente, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, durante el t\u00e9rmino del traslado, esto es, cuando se hab\u00edan recaudado todos los elementos probatorios que se valorar\u00e1n en aras de la soluci\u00f3n de los dilemas constitucionales objeto de estudio. Como se indic\u00f3 antes, ninguna de las pruebas recaudadas mereci\u00f3 alg\u00fan tipo de reproche por parte de la recurrente, quien, en lugar de ello, se limit\u00f3 a cuestionar la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado y a formular nuevos alegatos sobre el fondo del asunto. La Corte insiste, entonces, en que el principio de publicidad que se predica del proceso de tutela supone que \u0093no se tramite a las espaldas de nadie, menos a\u00fan de quien formalmente fue vinculado a \u00e9l y tuvo la oportunidad de presentar argumentos y pruebas\u0094. As\u00ed ha ocurrido en este asunto respecto de todos los intervinientes, incluyendo a Minerales Andinos, que intervino en el proceso durante todas sus etapas, tras ser notificado por la juez de primera instancia. Acusar a la Corte de actuar de forma clandestina en el tr\u00e1mite de un proceso que se ha adelantado conforme a las reglas procesales del caso confronta el deber de respeto, mesura y ponderaci\u00f3n que se exige a los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n. En ese orden de ideas, se compulsar\u00e1n copias de esta providencia y de los documentos obrantes a folios 237 a 247 del cuaderno 3 del Expediente T-4561330 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia. \u00a0La procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela137. Los cotitulares del contrato CHG-081 pidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Los apoderados de Minerales Andinos de Occidente y de Mineros Nacionales lo hicieron sobre el supuesto de que los accionantes no demostraron que hayan solicitado la legalizaci\u00f3n de sus actividades. En su criterio, tal circunstancia supone que no se encuentren legitimados para reclamar la protecci\u00f3n que pretenden. En similar sentido se pronunci\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, para quien la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los peticionarios tiene que ver con que no pertenezcan a una comunidad \u00e9tnica ni puedan ser reconocidos como mineros tradicionales a la luz de la definici\u00f3n de miner\u00eda tradicional contemplada en el Decreto 933 de 2013 y en el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Minero. La Agencia Nacional de Miner\u00eda, a su turno, consider\u00f3 que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque la controversia que formula, en tanto busca que se deje sin efectos un acto administrativo que se presume legal \u0096el que orden\u00f3 el cierre y desalojo de la mina Villonza- debi\u00f3 proponerse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.Los jueces de instancia declararon la tutela improcedente. La juez a quo, porque los accionantes no demostraron su pertenencia a un comunidad \u00e9tnica ni aportaron un t\u00edtulo que diera cuenta de que contaban con autorizaci\u00f3n para realizar actividades de explotaci\u00f3n en la mina Villonza. La Sala ad quem, porque no demostraron que estuvieran trabajando en la mina para el momento en que se expidi\u00f3 la orden de cierre y desalojo ni probaron, tampoco, que estuvieran autorizados para explorar o explotar la mina. 138. La Corte encuentra, por el contrario, que la demanda formulada por los se\u00f1ores Ram\u00edrez, Ramos, V\u00e9lez y Botero es formalmente procedente.Primero, porque se encontraban plenamente legitimados para promoverla, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que reconoce que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa no est\u00e1 vinculada a requisitos distintos de los previstos por dicha disposici\u00f3n y, en los mismos t\u00e9rminos, por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Basta con que se constate que el accionante ostenta la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n pretende. Dado que los peticionarios reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la libertad de oficio y al trabajo, y que lo hacen a nombre propio, es claro, para la Corte que se encuentran legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela.La discusi\u00f3n relativa a su condici\u00f3n de mineros tradicionales, que, como se ha visto, fue cuestionada por algunos de los intervinientes y por los jueces de instancia, es, en cambio, una cuesti\u00f3n propia del debate que habr\u00e1 de darse al analizar el fondo del asunto. Que los accionantes pertenezcan o no a una comunidad \u00e9tnica tampoco es relevante para efectos de determinar su legitimaci\u00f3n en la causa, pues la tutela solo alude a la posible infracci\u00f3n del derecho a la consulta previa, en tanto, se dice, Marmato est\u00e1 habitado por comunidades negras e ind\u00edgenas que podr\u00edan haberse visto afectadas, tambi\u00e9n, por la cesi\u00f3n inconsulta de los t\u00edtulos mineros ubicados en la parte alta del cerro. Los peticionarios aclararon que promueven el amparo en condici\u00f3n de mineros tradicionales. Dado que no formularon ninguna pretensi\u00f3n a nombre ni en representaci\u00f3n de ning\u00fan grupo \u00e9tnicamente diverso, su legitimaci\u00f3n para promover la tutela no pod\u00eda supeditarse a que demostraran su pertenencia a dichas comunidades, como equivocadamente lo plante\u00f3 la juez a quo. 139. La tutela es procedente, en segundo lugar, porque satisface el requisito de subsidiariedad. Que los accionantes cuestionen un acto administrativo no implica, como lo supone la Agencia Nacional de Miner\u00eda, que deban formular sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Tal planteamiento pasa por alto que el examen de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no se agota verificando que el promotor del amparo disponga de un mecanismo alternativo de defensa. Es necesario, adem\u00e1s, verificar, si dicho mecanismo es id\u00f3neo y eficaz para brindarle la protecci\u00f3n que pretende. Para la Corte, los mecanismos judiciales de los que los accionantes podr\u00edan valerse para cuestionar la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el cierre y desalojo de la mina Villonza no re\u00fanen esas condiciones. Al respecto, es preciso considerar que la tutela objeto de estudio propone un aut\u00e9ntico debate sobre derechos fundamentales que trasciende del juicio que pueda llevarse a cabo en el escenario de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la orden de cierre y desalojo. Los accionantes cuestionaron la decisi\u00f3n porque consideran que vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, a la libertad de oficio, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Tambi\u00e9n cuestionaron los actos administrativos que la anteceden \u0096los que autorizaron las cesiones de t\u00edtulos mineros en la parte alta del cerro El Burro-, en tanto se adoptaron sin el concurso de las personas, familias y comunidades que podr\u00edan haberse visto afectadas por ellos.Sus pretensiones, entonces, no se agotan en la nulidad de las decisiones de la administraci\u00f3n ni en el restablecimiento de los da\u00f1os que habr\u00edan causado. La tutela, se insiste, persigue que se protejan los derechos fundamentales de los habitantes de Marmato, y en particular, los de aquellos cuya subsistencia depende del oficio de la miner\u00eda tradicional, para que, en consecuencia, se adopten las medidas encaminadas a garantizar su pleno ejercicio. Dado que dicho reclamo plantea dilemas de la mayor relevancia constitucional, cuya soluci\u00f3n solo es posible en el escenario de la acci\u00f3n de tutela, dise\u00f1ada, justamente, para salvaguardar intereses iusfundamentales como los que podr\u00edan haberse visto comprometidos en este caso, la Corte entiende que los accionantes no cuentan con un medio judicial alternativo, id\u00f3neo y efectivo, de defensa judicial. Su solicitud de amparo, por lo tanto, debe ser examinada en este \u00e1mbito. \u00a0140. La Corte observa, por otro lado, que la Defensor\u00eda del Pueblo se refiri\u00f3 en su momento a una sentencia de acci\u00f3n de popular mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le orden\u00f3 a la gobernaci\u00f3n de Caldas, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas y a la alcald\u00eda de Marmato elaborar coordinadamente \u0093un plan de acci\u00f3n con indicativos de gesti\u00f3n medibles, cuantificables y con un cronograma para su ejecuci\u00f3n que permita, dentro del marco de sus competencias, desarrollar en el menor tiempo posible labores tendientes a la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda informal en ese municipio\u0094 y encarg\u00f3 a la alcald\u00eda de realizar un censo de la poblaci\u00f3n que se encontraba sin empleo con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de las labores mineras. En los t\u00e9rminos del fallo, que ampar\u00f3 los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, defensa del patrimonio p\u00fablico y el derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, las medidas aspiraban a lograr la \u0093prevenci\u00f3n de los peligros derivados de la estabilidad del suelo de los sectores donde se extrae el mineral aur\u00edfero\u0094. \u00a0Aunque las \u00f3rdenes impartidas aluden a la situaci\u00f3n que se narra en la tutela \u0096pues, por ejemplo, la sentencia de primer grado se refiri\u00f3 a la crisis social que supuso para los marmate\u00f1os el cierre de las minas del cerro El Burro por parte de las compa\u00f1\u00edas que adquirieron los t\u00edtulos- para la Corte es claro que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad difiere del examinado en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular en tanto, como ya se dijo, plantea un debate sobre la eventual infracci\u00f3n de derechos fundamentales cuya soluci\u00f3n debe abordarse en este escenario \u0096por ser la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para ello- y no en el \u00e1mbito de una acci\u00f3n que el legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. La decisi\u00f3n mencionada por la Defensor\u00eda se profiri\u00f3, en todo caso, para conjurar los da\u00f1os ambientales derivados de la ausencia de planeaci\u00f3n y seguimiento a las actividades de explotaci\u00f3n minera que se llevan a cabo en Marmato. La Corte insiste, entonces, en que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.141. Hace falta constatar, finalmente, si la tutela satisfizo el requisito de inmediatez, esto es, si se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, tras la ocurrencia de las circunstancias que causaron la amenaza o la infracci\u00f3n iusfundamental que se denuncia. Que los accionantes pidan proteger los derechos fundamentales que les fueron vulnerados como consecuencia de la cesi\u00f3n inconsulta de los t\u00edtulos mineros y de la orden de cerrar y desalojar la mina Villonza har\u00eda suponer, en principio, que la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez debe contabilizarse desde la fecha de las cesiones o, bien, desde que se enteraron del posible desalojo. \u00a0No obstante, la Corte no puede pasar por alto que, respecto de las cesiones, lo que se cuestiona es que se hayan efectuado a espaldas de los marmate\u00f1os, y que el amparo administrativo se considera violatorio del debido proceso, justamente, porque no fue notificado debidamente. La tutela, pues, fue promovida en mayo de 2014, ante la inminencia de la diligencia de cierre y desalojo de las minas ubicadas en el \u00e1rea del t\u00edtulo CHG-081. La Corte encuentra razonable que se haya instaurado en ese momento, cuando los peticionarios vieron su subsistencia comprometida ante la posibilidad de verse expulsados de su sitio de trabajo. De todas formas, la situaci\u00f3n a la que los accionantes le atribuyen la infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales persiste. Los perjuicios que podr\u00edan derivarse para ellos de la cesi\u00f3n inconsulta de los t\u00edtulos mineros son ciertamente actuales, en tanto los privar\u00eda de la posibilidad de ejercer su oficio en una zona que, seg\u00fan dicen, se destin\u00f3 tradicional y legalmente a la ejecuci\u00f3n de la miner\u00eda a peque\u00f1a escala. Establecido as\u00ed que la tutela cumple tambi\u00e9n el requisito de inmediatez, la Corte entiende que es formalmente procedente y asumir\u00e1 su estudio de fondo, en los t\u00e9rminos expuestos previamente. \u00a0Estudio de fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n142. La solicitud de amparo que formularon los se\u00f1ores Ram\u00edrez, Ramos, V\u00e9lez y Botero tiene como punto de partida dos situaciones: la cesi\u00f3n de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081 a compa\u00f1\u00edas mineras que hoy hacen parte del Grupo Empresarial Gran Colombia Gold y aquella a la que dio lugar la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 751 de 2010, que, en septiembre de ese a\u00f1o, orden\u00f3 desalojar y suspender los trabajos y obras mineras que se estaban llevando a cabo dentro del \u00e1rea del referido t\u00edtulo. Los actos administrativos que autorizaron las cesiones se cuestionaron en tanto afectaron a los mineros tradicionales de Marmato que durante a\u00f1os han ejercido esa actividad a peque\u00f1a escala en la parte alta del cerro El Burro \u0096y de manera m\u00e1s reciente al amparo de lo previsto sobre el particular en la Ley 66 de 1946\u0096 y a las comunidades negras e ind\u00edgenas que habitan en el municipio. En criterio de los accionantes, tal circunstancia exig\u00eda prever espacios participativos que permitieran a los marmate\u00f1os valorar los efectos de las cesiones y agotar, adem\u00e1s, los correspondientes procesos de consulta. Por eso pidieron proteger su derecho fundamental a la participaci\u00f3n. La comunidad ind\u00edgena Cartama y la organizaci\u00f3n de base de comunidades negras Asojomar, que fueron vinculadas al tr\u00e1mite constitucional en sede de revisi\u00f3n, reclamaron, en este escenario, el amparo de su derecho fundamental a la consulta previa. La Resoluci\u00f3n 751 de 2010, por su parte, se cuestiona sobre el supuesto de que no fue debidamente notificada y porque se habr\u00eda adoptado con fundamento en la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible por la Sentencia C-366 de 2011. Los accionantes consideran que tambi\u00e9n amenaza sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la libertad de oficio, en tanto orden\u00f3 desalojar la mina Villonza, que ha sido explotada por los mineros tradicionales de Marmato desde hace algunos a\u00f1os, cuando recuperaron las minas cerradas una vez se perfeccionaron las cesiones de los t\u00edtulos mineros ubicados en la parte alta del cerro El Burro. 143. La soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico remite, por lo tanto, a la constataci\u00f3n de un escenario de afectaci\u00f3n que exigiera someter la expedici\u00f3n de los actos administrativos que autorizaron la cesi\u00f3n de los derechos mineros sobre el t\u00edtulo CHG-081 a espacios de participaci\u00f3n o de consulta previa. Fue sobre ese supuesto, y en consideraci\u00f3n a la tarea de unificaci\u00f3n que le incumbe a la Corte en esta sede, que esta providencia se ocup\u00f3 de identificar las tensiones constitucionales a las que ha dado lugar el ejercicio de la miner\u00eda en el contexto de la Ley 685 de 2001 y de sistematizar la jurisprudencia que, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter transversal, universal y expansivo del principio democr\u00e1tico, ha reivindicado el derecho de los ciudadanos a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan y, puntualmente, en la adopci\u00f3n de aquellas que tienen que ver con el ejercicio de la miner\u00eda, en todas sus fases y ramas.La Corte explic\u00f3 entonces que la problem\u00e1tica que los accionantes sometieron a su consideraci\u00f3n la enfrenta a un dilema constitucional sustancialmente distinto de aquellos que hab\u00eda resuelto en otros casos (Supra 120). Tal diferencia estar\u00eda dada en la medida en que se reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n, no frente a la ejecuci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera, transporte de materiales ni frente a la suscripci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos por la Sentencia C-389 de 2016, recientemente. El presente caso exige, en cambio, que la Corte defina si incluso la cesi\u00f3n de esos contratos puede generar una afectaci\u00f3n que, por impactar sobre determinadas personas, familias o comunidades, deba estar precedida de escenarios participativos. Ese interrogante solo puede resolverse en el contexto de la espec\u00edfica situaci\u00f3n social y cultural de Marmato. Por eso, y en atenci\u00f3n a los argumentos de oposici\u00f3n a la tutela \u0096en particular, los planteados por los cotitulares del contrato de concesi\u00f3n CHG-081 y por la Agencia Nacional de Miner\u00eda- la Corte se refiri\u00f3 a la discusi\u00f3n relativa a si los peticionarios ostentan o no la condici\u00f3n de mineros tradicionales como un asunto transversal para la soluci\u00f3n de los dilemas constitucionales propuestos que deber\u00eda analizarse en el caso concreto, considerando las especificidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula el ejercicio de la miner\u00eda en Marmato y las condiciones materiales en las que se ha ejercido esa actividad en el municipio desde hace siglos. Como, en todo caso, la tutela objeto de revisi\u00f3n se dirige puntualmente contra las decisiones administrativas adoptadas con respecto al t\u00edtulo minero CHG-081, la Corte deber\u00e1 referirse, tambi\u00e9n, al proceso de constituci\u00f3n de dicho t\u00edtulo minero, a las operaciones de cesi\u00f3n de derechos de las que ha sido objeto y a la solicitud de amparo administrativo que, posteriormente, dio lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 751 de 2010. 144. As\u00ed las cosas, la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos requiere una previa delimitaci\u00f3n del marco f\u00e1ctico objeto de an\u00e1lisis. Para esos efectos, la Corte se referir\u00e1, en consideraci\u00f3n al material probatorio allegado al expediente, i) a las din\u00e1micas sociales y a los par\u00e1metros normativos que han determinado, hist\u00f3ricamente, el ejercicio de la miner\u00eda en Marmato; ii) al proceso de constituci\u00f3n del t\u00edtulo minero CHG-081 y a las operaciones de cesi\u00f3n de los derechos que ampara y a iii) las circunstancias que antecedieron la orden de desalojo y cierre de las actividades ejecutadas en la mina Villonza, a prop\u00f3sito de la solicitud de amparo administrativo promovida, en marzo de 2010, por la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas. Agotado ese recuento, resolver\u00e1 si las operaciones de cesi\u00f3n de los derechos amparados por el t\u00edtulo minero CHG-081, ubicado, como se ha dicho, en la parte alta del cerro El Burro, configuraron un escenario de afectaci\u00f3n que exigiera someterlas a espacios de participaci\u00f3n con los habitantes de Marmato y, en particular, con los mineros tradicionales que seg\u00fan la tutela han explotado la zona mediante peque\u00f1os emprendimientos desde hace a\u00f1os. En segundo lugar, la Corte determinar\u00e1 si la autorizaci\u00f3n de las cesiones debi\u00f3 consultarse de manera previa, libre e informada con las comunidades \u00e9tnicas asentadas en el municipio. Por \u00faltimo, analizar\u00e1 si los derechos fundamentales de debido proceso, libertad de oficio, m\u00ednimo vital y trabajo de los peticionarios fueron vulnerados por cuenta de la Resoluci\u00f3n 751 de 2010, que orden\u00f3 clausurar las actividades que llevan a cabo en la mina Villonza.Las din\u00e1micas sociales y los par\u00e1metros normativos que han determinado, hist\u00f3ricamente, el ejercicio de la miner\u00eda en Marmato.145. Los or\u00edgenes de la miner\u00eda en Colombia se remontan a la \u00e9poca precolombina, con los pobladores ind\u00edgenas como recolectores de minerales preciosos que luego transformaban en ofrendas y adornos corporales mediante t\u00e9cnicas ancestrales de orfebrer\u00eda. Tal es tambi\u00e9n el origen de Marmato. La riqueza de la provincia de Anserma, que comprend\u00eda los territorios donde hoy se encuentra el municipio, fue advertida por los conquistadores espa\u00f1oles, quienes ubicaron sus primeros asentamientos en los alrededores de los yacimientos aur\u00edferos. Marmato fue fundado en 1537. Marmato, relata Otto Morales Ben\u00edtez, \u0093(\u0085) es una voz ind\u00edgena. De la roca marmita, que es una blenda, localizada en sus minas, se tom\u00f3 el nombre\u0094.El relato que pretende abordarse en esta oportunidad abarca, por lo tanto, m\u00e1s de cuatro siglos. As\u00ed lo indicaron los investigadores de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira al conceptuar, en sede de revisi\u00f3n, que la configuraci\u00f3n de la identidad cultural de los marmate\u00f1os es el resultado de las din\u00e1micas de administraci\u00f3n del patrimonio minero durante varios periodos hist\u00f3ricos. El primer periodo comprende la recolecci\u00f3n del material por parte de los pobladores ancestrales de la zona. A este le sigui\u00f3 el periodo de la conquista, en el que la explotaci\u00f3n minera se llev\u00f3 a cabo gracias a la mano de obra esclava e ind\u00edgena. La era republicana estuvo signada por la entrega de las minas de Marmato a compa\u00f1\u00edas inglesas y la lucha de los mineros locales por participar de la explotaci\u00f3n del recurso aur\u00edfero. En el siglo XX, que inici\u00f3 con la apropiaci\u00f3n estatal de las minas a trav\u00e9s de un decreto ley emitido por Rafael Reyes en el marco del estado de sitio, el ejercicio de la miner\u00eda se transform\u00f3 a la par de la normativa que determin\u00f3 la divisi\u00f3n territorial del cerro El Burro en zonas para la peque\u00f1a y mediana explotaci\u00f3n y de la que, luego, ratific\u00f3 el modelo de explotaci\u00f3n de su parte alta a trav\u00e9s de peque\u00f1os emprendimientos mineros.146. En relaci\u00f3n con el periodo colonial, mencionaron los intervinientes que Marmato se constituy\u00f3 inicialmente como un real de minas, perteneciente a la jurisdicci\u00f3n de Popay\u00e1n, y que sus pobladores originales fueron los ind\u00edgenas Cartama, doblegados por los espa\u00f1oles y usados como fuerza de trabajo para la explotaci\u00f3n de oro a trav\u00e9s de la mita y de la encomienda. La dureza de los trabajos en las minas deriv\u00f3 en un descenso progresivo de la poblaci\u00f3n nativa, que los encomenderos remplazaron con esclavos negros. Los primeros esclavos llegaron a Marmato a finales de siglo XVI. La reducci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena supuso, tambi\u00e9n, la desaparici\u00f3n de la mita y de la encomienda. As\u00ed, y en el contexto de la conformaci\u00f3n \u0093de una \u0091clase alta\u0092 rural o semirural, integrada por espa\u00f1oles y espa\u00f1oles-americanos\u0094, la explotaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos mineros de Marmato pas\u00f3 a manos de unas pocas familias, que fueron autorizadas para realizar esas labores a trav\u00e9s de licencias reales. Tal fue el modelo de explotaci\u00f3n minera que subsisti\u00f3 en el municipio hasta el siglo XVIII. 147. Los primeros a\u00f1os de vida republicana en Marmato estuvieron marcados por el hito que supuso el arriendo de las minas, en 1825 y por un t\u00e9rmino inicial de 25 a\u00f1os, a la compa\u00f1\u00eda Goldschmidt de Londres, para garantizar los empr\u00e9stitos que financiaron las guerras de independencia. La profesora Gloria Patricia Lopera Mesa narra c\u00f3mo, previa entrega material de las minas, otra compa\u00f1\u00eda inglesa negoci\u00f3 las m\u00e1s productivas con sus antiguos propietarios. Tal circunstancia dio lugar a la bancarrota de la Casa Goldschmidt, a la cesi\u00f3n de sus derechos y a una \u0093sucesi\u00f3n de arrendamientos y ventas sobre las minas que dio lugar a interminables pleitos entre el gobierno colombiano y las compa\u00f1\u00edas mineras que hicieron presencia en la zona, as\u00ed como entre estas y los particulares de la regi\u00f3n que alegaban tener derechos sobre algunas de las minas\u0094. El ejercicio de la miner\u00eda en Marmato durante el siglo XIX estuvo determinado, por lo tanto, por la presencia extranjera en la zona y por la sucesi\u00f3n de disputas y litigios judiciales entre las compa\u00f1\u00edas inglesas y los empresarios locales, que constituyeron peque\u00f1as sociedades mineras para confrontar su monopolio. \u00a0 \u00a0 148. El siglo XX, como se expuso, inici\u00f3 con otro suceso que alter\u00f3 las din\u00e1micas productivas y sociales de los marmate\u00f1os: la declaraci\u00f3n de las minas de Marmato y Sup\u00eda como propiedad de la Naci\u00f3n en 1905 y su arriendo por un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os al General Alfredo V\u00e1squez Cobo, como retribuci\u00f3n por su gesti\u00f3n al mando de las tropas conservadoras en la guerra de los mil d\u00edas. Los nativos y colonos que pudieron ejercer la miner\u00eda a pesar de la presencia de los ingleses se vieron, as\u00ed, despojados de sus tierras, de las minas y de la posibilidad de explotarlas. Las graves consecuencias que se derivaron para la poblaci\u00f3n de Marmato de la decisi\u00f3n que en ese sentido adopt\u00f3 el entonces presidente Rafael Reyes, fueron advertidas por la prensa de la \u00e9poca y documentadas, despu\u00e9s, en relatos literarios e investigaciones acad\u00e9micas. \u00a0A finales de la segunda d\u00e9cada del siglo XX, el Congreso de la Rep\u00fablica se propuso remediar la problem\u00e1tica social y econ\u00f3mica que supuso para los marmate\u00f1os la entrega de las minas a V\u00e1squez Cobo. Bloque\u00f3 entonces la pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento y adopt\u00f3 las medidas encaminadas a devolverle a la Naci\u00f3n el control en la administraci\u00f3n del recurso minero. Las medidas legislativas adoptadas en ese marco se hicieron efectivas al iniciar los a\u00f1os 30. Los profesores Gonzaga, Cubillos y Arias (Supra 44) coinciden en ubicar los or\u00edgenes del proceso de configuraci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional en Marmato en ese momento, cuando el gobierno les arrend\u00f3 las minas a empresarios locales, quienes, al no contar con los recursos para explotar el oro de manera razonable, las subarrendaron a peque\u00f1os mineros independientes. 149. Los intervinientes explicaron que el ejercicio de la miner\u00eda tradicional como pr\u00e1ctica hist\u00f3rica y cultural basada en la autonom\u00eda y la solidaridad que surgi\u00f3 en ese contexto se vio fortalecido, despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n de la Ley 72 de 1939. La ley, justamente, autoriz\u00f3 al Gobierno nacional para organizar la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las minas de propiedad estatal de Marmato y Sup\u00eda por v\u00eda de peque\u00f1os contratos de laboreo en participaci\u00f3n con los mineros. El Decreto 461 de 1940, que la reglament\u00f3, facult\u00f3 al Ministerio de la Econom\u00eda Nacional para celebrar contratos de explotaci\u00f3n sobre cinco \u0093sectores o grupos de minas\u0094 y para contratar las minas que estaban siendo explotadas, pero no estaban comprendidas en dichos grupos, caso en el cual deb\u00eda darse preferencia a los mineros que las estaban trabajando. Luego, se expidi\u00f3 la Ley 66 de 1946, que promovi\u00f3 el modelo de explotaci\u00f3n del mineral que hoy en d\u00eda reivindican los habitantes del Marmato: aquel que se apoya en la divisi\u00f3n territorial y cultural del cerro. Los accionantes, quienes consideran que la Ley 66 de 1946 estructur\u00f3 el orden social vigente en el municipio, se\u00f1alaron que la norma se propuso garantizar el derecho de los marmate\u00f1os a realizar emprendimientos de peque\u00f1a miner\u00eda en la zona alta del cerro El Burro, preservando una fuente permanente de empleo en la zona baja, donde las labores de explotaci\u00f3n minera se contratar\u00eda con una o dos empresas (Supra 1.6.). 150. Ciertamente, la Ley 66 dividi\u00f3 las \u00e1reas de explotaci\u00f3n en dos zonas, una alta y una baja, demarcadas por una l\u00ednea imaginaria. \u00a0Su art\u00edculo 2\u00ba dispuso que la zona alta seguir\u00eda rigi\u00e9ndose por el sistema de peque\u00f1os contratos o permisos de explotaci\u00f3n y su art\u00edculo 4\u00ba, que la zona baja se contratar\u00eda mediante un contrato que la comprendiera \u00edntegramente, o mediante contratos que abarcaran separadamente los dos sectores que la integraban.El profesor Gonz\u00e1lez Colonia (Supra 48) conceptu\u00f3, sin embargo, que la \u0093tradici\u00f3n escalonada del territorio y de distribuci\u00f3n vertical de los recursos mineros\u0094 en Marmato antecede a la Ley 66 de 1946 e incluso, a la Ley 72 de 1939, pues el modo de producci\u00f3n minera que impera en el municipio es producto de una larga historia de formaci\u00f3n de la identidad marmate\u00f1a, construida a partir de una interpretaci\u00f3n cultural del territorio f\u00edsico del cerro El Burro que ambas disposiciones normativas recogieron. Fue la costumbre cultural la que cre\u00f3 la norma, no al rev\u00e9s, concluy\u00f3 al respecto. Lo cierto, m\u00e1s all\u00e1 de ese debate, es que los peticionarios, los acad\u00e9micos que brindaron su colaboraci\u00f3n a la Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la alcald\u00eda municipal, la personer\u00eda de Marmato y la Defensor\u00eda del Pueblo coinciden en identificar en la Ley 66 de 1946 una pauta normativa que result\u00f3 determinante en la configuraci\u00f3n de la estructura social y territorial del municipio, cuyo centro urbano se ubica, justamente, por encima de la l\u00ednea imaginaria que la disposici\u00f3n reserv\u00f3 para el ejercicio de la miner\u00eda a trav\u00e9s de peque\u00f1os contratos de explotaci\u00f3n. 151. Los acad\u00e9micos que intervinieron en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a nombre de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira plantearon que dicho esquema de ordenamiento econ\u00f3mico y cultural del territorio se mantuvo durante las d\u00e9cadas posteriores, en el contexto del Decreto Extraordinario que expidi\u00f3 el general Rojas Pinilla en 1954, e incluso, al amparo del C\u00f3digo Minero, aprobado por el Decreto 2655 de 1988. El art\u00edculo 320 del C\u00f3digo calific\u00f3 las minas de Marmato como \u00e1reas de reserva especial minera que seguir\u00edan asignadas a la Empresa Colombiana de Minas (Ecominas), a t\u00edtulo de aporte. Esta, en consecuencia, impuls\u00f3 la firma de contratos de peque\u00f1a miner\u00eda en la zona alta de Marmato, cuya duraci\u00f3n coincid\u00eda con la vida \u00fatil del yacimiento. En 1990, Ecominas se convirti\u00f3 en Minerales de Colombia (Mineralco S.A.), una entidad vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda que sigui\u00f3 al frente de la explotaci\u00f3n minera en la zona baja del cerro de Marmato y continu\u00f3 celebrando contratos para la explotaci\u00f3n minera a peque\u00f1a escala en la parte alta. La Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de Marmato informaron que, entre 1981 y 2001, se firmaron alrededor de 114 subcontratos para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de oro que se encuentran vigentes y en ejecuci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 351 de la Ley 685 de 2001, que regula los contratos sobre \u00e1reas de aporte. 152. Minerales Andinos de Occidente plante\u00f3 una versi\u00f3n distinta del r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la explotaci\u00f3n del recurso minero en Marmato tras la Ley 66 de 1946. En el t\u00e9rmino del traslado de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda advirti\u00f3 que aunque la norma s\u00ed delimit\u00f3 dos zonas para la explotaci\u00f3n del recurso aur\u00edfero en Marmato -la zona alta se reg\u00eda por el sistema de peque\u00f1os contratos o permisos de explotaci\u00f3n celebrados por el director de las minas del municipio y la explotaci\u00f3n de la zona B se contrataba con empresas m\u00e1s tecnificadas- el Decreto 2223 de 1954, que mantuvo esa delimitaci\u00f3n, permiti\u00f3 que cualquier persona natural o jur\u00eddica explotara la zona A, es decir, \u0093elimin\u00f3 la exclusividad para la contrataci\u00f3n del recurso natural contenido en el subsuelo de propiedad del Estado\u0094.El Decreto Legislativo 2223 de 1954, aportado al expediente por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba que \u0093La zona alta A podr\u00e1 continuar rigi\u00e9ndose por el sistema actual de peque\u00f1os contratos o permisos de explotaci\u00f3n celebrados por el Director de las Minas de Marmato, pero el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos queda autorizado, si lo estima m\u00e1s conveniente, para contratar dicha zona en su totalidad con cualquier persona natural o jur\u00eddica\u0094. Su art\u00edculo 7\u00ba estableci\u00f3 que, de llegar a contratarse la zona alta con un solo contratista, el convenio se regir\u00eda por las disposiciones que regulan la contrataci\u00f3n en la zona baja. El art\u00edculo 12, a su turno, indic\u00f3 que, en el caso en que se contratara toda la zona A con una sola persona, el contratista se obligar\u00eda a \u0093respetar hasta su terminaci\u00f3n todos los peque\u00f1os contratos celebrados o permisos otorgados por el Director de Minas, pero no habr\u00e1 lugar a pr\u00f3rrogas de estos, salvo decisi\u00f3n en contrario del nuevo contratista\u0094. Seg\u00fan Minerales Andinos, la Ley 66 de 1946 fue expresamente suspendida por el Decreto Legislativo de 1954, el cual fue adoptado, despu\u00e9s, como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961. En ese orden de ideas, argumentar que la Ley 66 de 1946 le asign\u00f3 la zona alta del cerro El Burro a la peque\u00f1a miner\u00eda \u0093resulta una imprecisi\u00f3n, habida cuenta que dicha norma fue suspendida y derogada desde hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os y los actuales contratos se celebraron bajo la normatividad anterior a la vigente\u0094. La compa\u00f1\u00eda expres\u00f3, por \u00faltimo, que con la expedici\u00f3n del Decreto 2655 de 1988, las \u00e1reas de reserva minera del Estado, antes denominadas minas fiscales, siguieron asignadas a la Ecominas, pero a t\u00edtulo de aporte. En esa categor\u00eda se incluyeron las minas de metales preciosos conocidas como \u0093de Sup\u00eda, Marmato, Distritos Vecinos, Guamo o Cerro de Marmato y Cien Pesos\u0094. \u00a0Fue en tr\u00e1nsito de esa legislaci\u00f3n que se suscribieron los contratos en virtud de aporte (056-98M) y el de mediana miner\u00eda (CHG-081). El art\u00edculo 356 del actual C\u00f3digo Minero reafirm\u00f3 la vigencia de esos contratos, \u0093revalidando el principio de seguridad jur\u00eddica de este contrato minero, al se\u00f1alar que contin\u00faan vigentes por el t\u00e9rmino acordado, incluyendo sus pr\u00f3rrogas vigentes al momento de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo\u0094153. Los peticionarios y Asomitrama mencionaron otro hito normativo que en su concepto molde\u00f3 las din\u00e1micas de producci\u00f3n minera en Marmato antes de que el C\u00f3digo Minero de 2001 entrara en vigencia. Tal fue el que tuvo lugar por cuenta de la expedici\u00f3n de la Ley 141 de 1994, que regul\u00f3 el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, y cuyo art\u00edculo 58 concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de seis meses, a partir de su entrada en vigencia, para la legalizaci\u00f3n de las \u0093explotaciones mineras de hecho de peque\u00f1a miner\u00eda ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993\u0094. La norma dispuso que la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotaci\u00f3n de las minas obligaba a la autoridad competente a legalizar la explotaci\u00f3n en un plazo no mayor de un a\u00f1o. \u00a0Seg\u00fan el personero de Marmato, el primero de los procesos de legalizaci\u00f3n minera que se llevaron a cabo en el municipio lo inici\u00f3 Mineralco S.A. \u0096la empresa industrial y comercial del Estado que reemplaz\u00f3 a Ecominas- en 1995. Entonces, se presentaron alrededor de 163 solicitudes de legalizaci\u00f3n. 108 se habr\u00edan convertido en contratos que no fueron inscritos en el Registro Minero Nacional por superposici\u00f3n de \u00e1reas y otras causas. Dijo el personero que, de los 108 contratos otorgados, 25 se integraron, posteriormente, al contrato CHG-081, sobre el que se debate en este asunto. Las 55 solicitudes restantes no se definieron.154. La entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 abri\u00f3 paso a \u00a0una nueva etapa de legalizaciones, pues su art\u00edculo 165 dispuso que los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el registro minero nacional deber\u00edan solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable de tres a\u00f1os, contados desde el 1\u00ba de enero de 2002, que las minas objeto de explotaci\u00f3n se les otorgaran en concesi\u00f3n, \u0093llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare libre para contratar\u0094. Explic\u00f3 el personero que la autoridad minera del momento, la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de alrededor de 115 solicitudes de legalizaci\u00f3n en Marmato, de las cuales 46 fueron rechazadas y 69 no se han definido, a\u00fan, de fondo. Tras la entrada en vigencia del C\u00f3digo Minero, comenzaron a llegar las compa\u00f1\u00edas multinacionales a Marmato. La Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que adquirieron varios t\u00edtulos mineros a trav\u00e9s de cesiones de los derechos amparados por los contratos de concesi\u00f3n. M\u00e1s tarde, a ra\u00edz de informaci\u00f3n publicada en prensa, se comenz\u00f3 a especular en el pueblo acerca de la pretensi\u00f3n de adelantar un proyecto de gran miner\u00eda a cielo abierto, que involucrar\u00eda trasladar el casco urbano del municipio a la zona de El Llano, en la parte baja del cerro El Burro. Los efectos de las cesiones, sin embargo, solo fueron percibidos m\u00e1s tarde por los marmate\u00f1os, cuando las minas fueron cerradas y los molinos se destruyeron, lo que supuso que cientos de mineros se quedaran sin empleo.La Ley 1382 de 2010 les brind\u00f3 a los peque\u00f1os mineros marmate\u00f1os una nueva oportunidad de legalizaci\u00f3n. Sin embargo, ni las solicitudes formuladas en ese \u00e1mbito ni las que se promovieron en el contexto de las disposiciones de la Ley 685 de 2001 han podido concretarse. El personero municipal de Marmato le atribuye esa circunstancia a un obst\u00e1culo de orden t\u00e9cnico, relativo a la naturaleza de los terrenos donde se ejerce la miner\u00eda en Marmato. Las labores mineras, como se ha dicho, se realizan en el cerro, distribuido verticalmente, a trav\u00e9s de un sistema de cotas. Que el registro minero opere, en cambio, con un sistema de coordenadas planas, ha supuesto, seg\u00fan inform\u00f3 el personero, que las \u00e1reas sobre las cuales se solicita la entrega de un contrato de concesi\u00f3n en Marmato, aparezcan, siempre, superpuestas con otro t\u00edtulo. \u00a0Son esos acontecimientos en s\u00edntesis, los que contextualizan la disputa que se narra en la tutela, y que, a la luz de las intervenciones sintetizadas en el ac\u00e1pite de antecedentes, ha derivado en la situaci\u00f3n de incertidumbre y tensi\u00f3n que actualmente se vive en Marmato. Los accionantes alegan que la situaci\u00f3n descrita ha supuesto, tambi\u00e9n, la infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la libertad de oficio. La Corte indagar\u00e1 por dicha situaci\u00f3n m\u00e1s adelante. Por ahora revisar\u00e1, como se lo propuso, el proceso de constituci\u00f3n del t\u00edtulo minero CHG-081 y las operaciones de cesi\u00f3n de los derechos amparados por dicho contrato.ii) El proceso de constituci\u00f3n del t\u00edtulo minero CHG-081 y las operaciones de cesi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestionan.155. Al contestar a la tutela, durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, Minerales Andinos y Mineros Nacionales indicaron que el contrato minero CHG-081 surgi\u00f3 el cuatro de febrero de 2002, en el marco de la integraci\u00f3n de 36 contratos mineros en virtud de aporte, dentro de los que se encontraba el contrato 056-98M, que comprend\u00eda el \u00e1rea donde se ubicaba la mina Villonza. \u00a0El contrato, cuya vigencia es de treinta a\u00f1os, fue cedido con autorizaci\u00f3n de autoridad minera \u0096que para ese entonces era Mineralco S.A.- a la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas. Fue esta \u00faltima la que, en 2010, formul\u00f3 la solicitud de amparo administrativo que concluy\u00f3 con el acto administrativo que los peticionarios cuestionan: el que orden\u00f3 el cierre y desalojo de la mina Villonza. La Agencia Nacional de Miner\u00eda indic\u00f3, tambi\u00e9n durante el tr\u00e1mite de primera instancia, que el t\u00edtulo minero CHG-081 se otorg\u00f3 el 16 de agosto de 2001 \u0093a la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. y a los se\u00f1ores Martha Fabiola Jaramillo y otros\u0094, para la explotaci\u00f3n de plata y oro en jurisdicci\u00f3n del municipio de Marmato durante 30 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. Fue dicha entidad, justamente, la que alleg\u00f3 con destino al expediente una copia del referido contrato. 156. El documento, obrante a folios 79 a 86 del cuaderno principal, revela que el contrato de \u0093explotaci\u00f3n de oro y plata con exploraci\u00f3n adicional de mediana miner\u00eda\u0094 fue suscrito el 16 de agosto de 2001 entre la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda., en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas, y 38 personas naturales, considerando lo siguiente:-Que Mineralco S.A., en desarrollo del programa social de legalizaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994, suscribi\u00f3 contratos de peque\u00f1a miner\u00eda N\u00ba 129-98, 130-98, 138-98, 037-98, 029-98, 144-98, 057-98, 042-98, 056-98 (aquel en el que se ubicaba la mina Villonza), 142-98, 139-98, 076-98, 060-98, 062-98, 089-98, 158-98, 087-98, 035-98, 032-98, 038-98, 063-98, 124-98, 157-98 y 059-98 para la explotaci\u00f3n de oro \u0093en \u00e1reas ubicadas en la denominada zona alta del municipio de Marmato, en el departamento de Caldas\u0094.-Que, como quiera que \u0093los contratos indicados anteriormente fueron otorgados por cotas, las \u00e1reas de los mismas presentan superposici\u00f3n, y no pueden ser materia de inscripci\u00f3n en el registro minero nacional, por lo que Minercol Ltda., promovi\u00f3 una integraci\u00f3n de \u00e1reas en la zona alta de Marmato, integrando los contratos de peque\u00f1a miner\u00eda en tres niveles\u0094.-Que es voluntad de las partes permitir la integraci\u00f3n de las \u00e1reas citadas \u0093en un solo contrato minero que posibilite una explotaci\u00f3n m\u00e1s racional y eficiente del oro y plata (sic) en cumplimiento de lo recomendado en reuni\u00f3n de la junta directiva de Minercol realizada el 19 de julio de 2001\u0094. -Que \u0093con el \u00fanico prop\u00f3sito de permitir y participar en la integraci\u00f3n de las \u00e1reas para el nivel inferior de la zona alta de Marmato\u0094 los contratistas presentan renuncia voluntaria, expresa y clara a los contratos de los cuales son titulares (\u0085).En el marco de esos considerandos, el contrato indica que su objeto principal consistir\u00eda en la realizaci\u00f3n, por parte de los contratistas, de un proyecto de explotaci\u00f3n de oro y plata que deber\u00eda sujetarse a un programa de trabajos e inversiones aprobado por Minercol. El \u00e1rea objeto del contrato se ubica \u0093en el denominado nivel inferior de la zona alta del municipio de Marmato, jurisdicci\u00f3n del municipio de Marmato, departamento de Caldas, y comprende una extensi\u00f3n superficiaria total de 178 hect\u00e1reas y 9489 metros cuadrados\u0094. El contrato, que incluye una cl\u00e1usula de no interferencia o integraci\u00f3n a proyectos de gran miner\u00eda, fue inscrito en el Registro Minero el cuatro de febrero de 2002.157. A las cesiones de los derechos amparados por el t\u00edtulo CHG-081 se refiri\u00f3 la Agencia Nacional de Miner\u00eda dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previo a la Sentencia T-348 de 2015. La entidad explic\u00f3 que el contrato ha tenido una serie de modificaciones a nivel de titularidad, por v\u00eda de varios tr\u00e1mites de cesi\u00f3n de derechos mineros. Primero, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 00029 del 23 de enero de 2003, Minercol Ltda. declar\u00f3 perfeccionada la cesi\u00f3n parcial de derechos mineros realizada por Martha Fabiola Gallego Jaramillo y otras treinta personas, a favor de H\u00e9ctor Fabio Gallego y Carmen Rosa Gallego, Londo\u00f1o Osorio y Compa\u00f1\u00eda Ltda., Jorge William Garc\u00eda, Jos\u00e9 Hernando Gallego Jaramillo, Jorge Humberto Delgado y Mar\u00eda Leticia Escobar de Saldarriaga. Ese mismo a\u00f1o se autorizaron otras siete cesiones de derechos entre personas naturales. La \u00faltima cesi\u00f3n de ese a\u00f1o, aprobada mediante Resoluci\u00f3n 02941 del 15 de septiembre de 2003, se hizo a favor de la sociedad Mineros Nacionales Ltda. En 2005, se llev\u00f3 a cabo una sola cesi\u00f3n, de nuevo, entre personas naturales. En 2007, en cambio, la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de la Gobernaci\u00f3n de Caldas declar\u00f3 perfeccionadas 30 operaciones de cesi\u00f3n de los derechos mineros amparados por el contrato CHG-081. La mayor\u00eda de las resoluciones que las aprobaron fueron expedidas en junio, julio y agosto de ese a\u00f1o. 158. De conformidad con lo indicado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, todos los actos administrativos precisan qu\u00e9 porcentaje de los derechos del contrato CHG-081 se ceden. Tambi\u00e9n mencionan a qu\u00e9 mina cobijan las cesiones. Tal circunstancia permite advertir que, a lo largo de 2007, los co titulares del referido contrato de explotaci\u00f3n de oro y plata le cedieron a la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas sus derechos de explotaci\u00f3n sobre las minas \u0093Cinco mil y cinco mil cien\u0094; \u0093San Pedro\u0094; \u0093El Silencio\u0094; \u0093La Dolores\u0094; \u0093D\u00e1vila\u0094; \u0093Cruzada\u0094; \u0093La Trinidad\u0094; \u0093Socorro 1\u0094; \u0093El Cuatro\u0094; \u0093El Carmen\u0094; \u0093El \u00daltimo Esfuerzo\u0094; \u0093Cinco mil doscientos\u0094; \u0093Volcanes No. 2\u0094; \u0093Villonza\u0094; \u0093Ca\u00f1ada\u0094; \u0093Tesorito\u0094; \u0093Caparrosal 1\u0094, \u0093La Zorra o Lim\u00f3n\u0094; \u0093San Judas\u0094; \u0093Gartner\u0094, \u0093Dorotea\u0094 y \u0093Socorro 2\u0094; \u0093Villonza nivel Carretera\u0094, \u0093El Aguacate 2\u0094; \u0093Molino Patac\u00f3n\u0094; \u0093Cascabel\u0094 y \u0093Las Dolores\u0094. Todas esas minas, como se ha expuesto, se ubican en el nivel inferior de la zona alta del cerro de Marmato, que la Ley 66 de 1946 destin\u00f3 al ejercicio de la peque\u00f1a miner\u00eda.La Agencia Nacional de Miner\u00eda refiri\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n del 11 de agosto de 2010, la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas acept\u00f3 el cambio de raz\u00f3n social de la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas por Minerales Andinos de Occidente S.A. Por cuenta de dicha operaci\u00f3n, realizada mediante escritura p\u00fablica inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, Minerales Andinos pas\u00f3 a figurar como titular de alrededor de 70 contratos y del t\u00edtulo CHG-081, compuesto por las 28 minas antes referidas.Entre 2011 y 2012, la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Gobernaci\u00f3n de Caldas autoriz\u00f3 y declar\u00f3 perfeccionadas las \u00faltimas cuatro operaciones de cesi\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081, a favor de la Sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A. \u00a0iii) Las circunstancias que antecedieron la orden de desalojo y cierre de las actividades ejecutadas en la mina Villonza.\u00a0159. La informaci\u00f3n remitida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda da cuenta de que, al finalizar julio de 2007, la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas era titular de casi la totalidad de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081. Al menos, lo era ya de las 28 minas relacionadas previamente, dentro de las cuales, como se expuso, se encontraba la mina Villonza. Tal fue el escenario que antecedi\u00f3 la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que denuncia la tutela. Los accionantes plantearon que las cesiones modificaron el modelo de distribuci\u00f3n equitativa del recurso aur\u00edfero que durante a\u00f1os defini\u00f3 las relaciones productivas y la cultura de los marmate\u00f1os por uno que, en cambio, concentr\u00f3 la propiedad minera en manos de una sola compa\u00f1\u00eda. Los efectos de esa decisi\u00f3n, sin embargo, solo fueron percibidos por los marmate\u00f1os cuando la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas cerr\u00f3 las minas, pues fue entonces cuando los trabajadores que las hab\u00edan trabajado durante a\u00f1os se vieron desprovistos de la actividad de la que derivaban su sustento. 160. La Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Municipal de Marmato, los profesores Gonzaga, Cubillos y Arias de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira y Asomitrama plantearon argumentos en el mismo sentido. La Defensor\u00eda y la Personer\u00eda precisaron que la compra masiva de minas, su posterior cierre y la destrucci\u00f3n de los montajes que hab\u00edan construido los mineros para la explotaci\u00f3n del mineral (molinos, tolvas, cables a\u00e9reos, edificios, etc.) desestabilizaron social y laboralmente al municipio, pues supusieron que alrededor de 800 personas que se dedicaban a la actividad minera perdieran sus empleos. Ante la inexistencia de otra forma de subsistencia y considerando que se trata de una actividad ancestral, los mineros cesantes se vieron obligados a habilitar las minas que ya estaban derrumbadas y de las que las empresas nunca tomaron posesi\u00f3n. Solo hasta mediados de 2010, comenzaron a formularse solicitudes de amparo administrativo.Los profesores de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira indicaron que los cambios derivados de la compra de las minas y de su cierre por parte de las multinacionales mineras se vieron agravados por las restricciones que impuso el gobierno a la compra de insumos para la miner\u00eda por parte de quienes no son reconocidos como mineros legales en los t\u00e9rminos de la Ley 685 de 2010, esto es, por quienes no ejercen dicha actividad al amparo de un t\u00edtulo. Tales circunstancias impactaron a los mineros tradicionales y afectaron la econom\u00eda local, pues los mineros eran los mayores demandantes de bienes y servicios en el municipio. El representante legal de Asomitrama (Supra 40) indic\u00f3, en la misma direcci\u00f3n, que las din\u00e1micas de asociaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n del subsuelo por medio de la miner\u00eda tradicional que han subsistido en Marmato desde hace a\u00f1os fueron confrontadas por el proceso de concentraci\u00f3n de t\u00edtulos mineros y derechos de explotaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas entre 2006 y 2007. Cuando la compa\u00f1\u00eda cerr\u00f3 las minas y las abandon\u00f3, a mediados de 2008, quienes trabajaban para los titulares de esos 70 t\u00edtulos quedaron cesantes. Entonces, desprovistos de alternativas laborales, los mineros procedieron a reabrir las minas para retomar su actividad Han sido ellos, quienes trabajaban para los anteriores titulares mineros, quienes han explotado las minas desde entonces. De ello da cuenta el hecho de que los amparos administrativos solo se hayan promovido hasta 2010, cuando el nuevo C\u00f3digo Minero entr\u00f3 en vigencia. 161. El relato de los actuales titulares del contrato de concesi\u00f3n sobre las circunstancias que antecedieron la interposici\u00f3n del amparo administrativo es, de nuevo, diferente. Minerales Andinos de Occidente, Mineros Nacionales, el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga y la se\u00f1ora Mar\u00eda Solangia Duque se\u00f1alaron que los ocupantes del t\u00edtulo CHG-081 son invasores y perturbadores que no re\u00fanen las condiciones que caracterizan la miner\u00eda tradicional a la luz de la normativa vigente (mencionaron, por ejemplo, los art\u00edculos 165 y 257 del actual C\u00f3digo Minero y los decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013). En consecuencia, no se les puede calificar como mineros tradicionales. Los alegatos que los intervinientes plantearon en ese sentido parten, como se expuso antes, de la idea de que el trabajo de los mineros tradicionales de Marmato se reconoci\u00f3, en su momento, por v\u00eda de los procesos de legalizaci\u00f3n de los a\u00f1os noventa. Que la presencia de los accionantes en la zona sea reciente y que su trabajo sea rotativo revela, en su concepto, que se han dedicado a ocupar peri\u00f3dicamente t\u00edtulos mineros para proveerse \u0093una estabilidad econ\u00f3mica individual y temporal, muy diferente de una actividad de subsistencia comunitaria\u0094.162. Fue sobre esos supuestos, justamente, que la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas promovi\u00f3, en marzo de 2010, la querella que dio lugar a la concesi\u00f3n del amparo administrativo que en esta ocasi\u00f3n se debate. La Coordinadora del Grupo Regional de Trabajo de Ingeominas Medell\u00edn la admiti\u00f3 el 20 de abril siguiente y, en mayo, fij\u00f3 como fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica de reconocimiento del \u00e1rea del t\u00edtulo el 21 de junio de 2010, que no pudo llevarse a cabo, seg\u00fan la resoluci\u00f3n de amparo administrativo, por motivos de fuerza mayor. La diligencia se realiz\u00f3 el 14 de julio de ese a\u00f1o. El informe de la visita indica que la misma comenz\u00f3 con la identificaci\u00f3n, por parte de la apoderada de la empresa Minera de Caldas, de la ubicaci\u00f3n de las minas ocupadas ilegalmente. As\u00ed se determin\u00f3 que se ubican en el sector denominado El Burro y que se identifican con los nombres de \u0093La Dorotea, Cascabel, San Pedro, Gartner, Socorro, Villonza, Villonza nivel carretera y La murcielaguera\u0094. Los funcionarios se trasladaron, entonces, a la alcald\u00eda de Marmato, para verificar que el auto que fijaba la fecha de la diligencia se hubiera publicado. Establecido esto, se dirigieron a las minas. La primera que visitaron fue la mina Villonza.163. Se\u00f1ala el informe que, en la mina Villonza, se \u0093identificaron como encargados a los se\u00f1ores Mauricio Duque Moreno, Luis Antonio Bueno y once personas definidas como socios de los trabajos mineros desarrollados\u0094. Los representantes, contin\u00faa el documento, indicaron que \u0093tienen un acuerdo verbal con la empresa minera de Caldas para laborar en la mina (Dra. Oselia); as\u00ed mismo y reconocen la titularidad legal de esta, comentan que llevan m\u00e1s de dos a\u00f1os ocupando la mina debido a la falta de oportunidades de empleo que se gener\u00f3 en la regi\u00f3n\u0094. Similares precisiones hicieron los ocupantes de las minas La Socorro, La Murcielaguera, San Pedro y La Dorotea. Todos advirtieron que reconocen la titularidad de la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas y que ocuparon las minas hac\u00eda dos y tres a\u00f1os. Los de las minas San Pedro y Socorro indicaron que ten\u00edan acuerdos de trabajo con la empresa y que hab\u00edan participado en reuniones encaminadas a obtener permisos o acuerdos para trabajar en las minas mediante contratos de operaci\u00f3n minera. El informe recomend\u00f3 suspender los trabajos realizados por \u0093los se\u00f1ores Mauricio Duque Moreno, Luis Antonio Bueno, Arley Zapata, Mario Tangarife, Hern\u00e1n Garc\u00eda, John Jairo Mej\u00eda, Saulo Antonio Valencia, Arnoldo Enrique Lourido, Sigifredo Jim\u00e9nez y otras 164 personas sin identificar\u0094 en el \u00e1rea del T\u00edtulo CHG-081. Sobre esa base, Ingeominas concedi\u00f3 el amparo solicitado, orden\u00f3 el desalojo y suspensi\u00f3n inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que realizaban personas determinadas e indeterminadas en el t\u00edtulo objeto de la medida y ofici\u00f3 al alcalde de Marmato para que procediera al cierre de los trabajos, el desalojo de los perturbadores, al decomiso de los elementos instalados para la explotaci\u00f3n y a la entrega de los minerales extra\u00eddos por los ocupantes a la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas. La resoluci\u00f3n dispuso que su notificaci\u00f3n deber\u00eda surtirla, tambi\u00e9n, el alcalde. 164. La diligencia de cierre y desalojo se fij\u00f3 para el 21 de enero de 2011. Seg\u00fan el acta de la diligencia, suscrita por el Inspector de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Sup\u00eda, el Comandante del Cuarto Distrito de Polic\u00eda de Riosucio, la apoderada de Minerales Andinos de Occidente y por Uriel Ortiz Castro, entonces alcalde de Marmato, el cierre y el desalojo de los perturbadores fueron suspendidos por petici\u00f3n de la personera de Marmato y porque el alcalde del municipio se comprometi\u00f3 a mediar \u0093entre la compa\u00f1\u00eda que solicit\u00f3 el amparo administrativo y el grupo de mineros objeto del desalojo\u0094. Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico. El derecho de los habitantes de Marmato y de los peticionarios, en su condici\u00f3n de mineros tradicionales, a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que autorizaron la cesi\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081. 165. Para comenzar, corresponde a la Corte constatar si los habitantes de Marmato y los accionantes, en su condici\u00f3n de mineros tradicionales, ten\u00edan derecho a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones administrativas mediante las cuales se autorizaron las cesiones de los derechos mineros amparados por el contrato CHG-081. En el contexto de la jurisprudencia constitucional que ha protegido el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana en distintos \u00e1mbitos, considerando el car\u00e1cter universal y expansivo del principio democr\u00e1tico, la respuesta de ese interrogante exige verificar si las cesiones pod\u00edan afectar a los marmate\u00f1os de un modo que demandara la previsi\u00f3n de espacios participativos que les permitieran acceder a la informaci\u00f3n necesaria para valorarlas e intervenir en el dise\u00f1o de las medidas encaminadas a prevenir, modular y conjurar sus efectos.166. Las circunstancias que a juicio de los accionantes estructuraron la hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n que activaba el deber de someter las cesiones a un escenario de participaci\u00f3n ciudadana se han descrito ampliamente a lo largo de esta providencia. Como se ha expuesto, los peticionarios consideran que las cesiones impactaron en la poblaci\u00f3n de Marmato en tanto alteraron el orden social del municipio, estructurado desde finales de los a\u00f1os treinta del siglo XX a partir de la distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de su recurso minero. La tutela cuestion\u00f3 que la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas hubiera autorizado las operaciones sin considerar que la concentraci\u00f3n de la propiedad minera en manos de una sola compa\u00f1\u00eda confrontaba la tradici\u00f3n local y el r\u00e9gimen legal que destinaron la zona alta del cerro El Burro al ejercicio de la miner\u00eda a peque\u00f1a escala y sin valorar la manera en que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda los modos de vida, de producci\u00f3n y las pr\u00e1cticas sociales y culturales de los habitantes de Marmato, cuya subsistencia depende del ejercicio de la miner\u00eda tradicional. A juicio de los accionantes, la entidad tampoco valor\u00f3 el impacto de la eventual ejecuci\u00f3n de un proyecto de miner\u00eda a gran escala que podr\u00eda implicar el traslado del casco urbano del municipio.Tales argumentos fueron respaldados por la alcald\u00eda de Marmato, el personero, la Defensor\u00eda del Pueblo, Asomitrama y los acad\u00e9micos que intervinieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, para quienes las cesiones tuvieron efectos verificables, entre los que se cuentan las tensiones sociales derivadas de la incertidumbre que generaron los rumores sobre la ejecuci\u00f3n de un proyecto de gran miner\u00eda; la clausura de las minas, que priv\u00f3 a los mineros tradicionales de su fuente de subsistencia, y el actual escenario de disputa por los derechos de explotaci\u00f3n minera, que impuls\u00f3 el proceso organizativo de los mineros tradicionales, la consolidaci\u00f3n de procesos de resistencia ciudadana, la interposici\u00f3n de solicitudes de legalizaci\u00f3n, la construcci\u00f3n de espacios de acercamiento institucional, pero, tambi\u00e9n, hechos de violencia. \u00a0167. Ni la Agencia Nacional de Miner\u00eda ni los titulares del contrato CHG-081 discutieron que esos escenarios de afectaci\u00f3n se hayan presentado. Todos, en cambio, coincidieron en caracterizar a Marmato como un municipio cuyo paisaje, historia, modos de producci\u00f3n y costumbres est\u00e1n ligados a las actividades mineras que se han llevado a cabo en la zona durante hace ya m\u00e1s de cuatro siglos. Su oposici\u00f3n a la tutela, en lo que toca con la pretensi\u00f3n de amparo del derecho fundamental a la participaci\u00f3n, se centra en dos ideas puntuales: la de que la sola cesi\u00f3n no genera una hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n que exija agotar esos procesos participativos y la de que la labor de \u0093los verdaderos mineros tradicionales\u0094 de Marmato se reconoci\u00f3 por v\u00eda de los procesos de legalizaci\u00f3n que el Gobierno ha adelantado en la zona desde los a\u00f1os 90. Los accionantes son presentados, desde esa perspectiva, como perturbadores que carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo para reclamar la garant\u00eda de su derecho a participar de las decisiones administrativas que avalaron las cesiones. 168. El primer planteamiento, desarrollado en particular por Minerales Andinos de Occidente al descorrer el traslado de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, se apoya en tres supuestos. Para la compa\u00f1\u00eda, ni la celebraci\u00f3n de un contrato de cesi\u00f3n de derechos ni su inscripci\u00f3n deben estar precedidas de espacios de participaci\u00f3n ciudadana porque, por disposici\u00f3n de la ley, la previsi\u00f3n de actividades de socializaci\u00f3n, consulta, informaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n encaminadas a resolver los posibles conflictos entre los intereses de la comunidad y los que busca desarrollar un proyecto minero tiene lugar en la etapa previa al licenciamiento ambiental; porque la cesi\u00f3n no es un acto que pueda suponer un posible desmedro o beneficio y, finalmente, porque las cesiones que se cuestionan en el caso concreto se llevaron a cabo de buena fe y atendiendo a los presupuestos normativos que reg\u00edan el tr\u00e1mite de esas operaciones, lo que supuso que fuera avaladas por la autoridad minera de la \u00e9poca. La condici\u00f3n de mineros tradicionales de los accionantes fue cuestionada, a su turno, por todos los co titulares del contrato CHG-081. Al contestar la tutela, Minerales Andinos de Occidente y Mineros Nacionales reprocharon que los se\u00f1ores Ram\u00edrez, Ramos, V\u00e9lez y Botero no hayan acreditado que solicitaron la legalizaci\u00f3n de sus actividades y que se autodenominen como mineros tradicionales aunque solo llegaron a la mina Villonza en 2011, no act\u00faan al amparo de un t\u00edtulo como lo exige la Ley 685 de 2001, ni re\u00fanen los requisitos legales que definen el ejercicio de la miner\u00eda tradicional. En sede de revisi\u00f3n, Minerales Andinos pidi\u00f3 considerar que los peticionarios no ejercen la miner\u00eda como una pr\u00e1ctica comunitaria, pues se dedican a ocupar peri\u00f3dicamente los t\u00edtulos mineros para proveerse una sostenibilidad econ\u00f3mica individual y temporal. El se\u00f1or Alberto Castro calific\u00f3 a los accionantes como invasores y la se\u00f1ora Mar\u00eda Salangia Duque, como empleados. Ambos indicaron que, en tanto no realizan actividades mineras al amparo de la normativa aplicable, no se les puede considerar mineros tradicionales.169. La soluci\u00f3n del dilema constitucional objeto de revisi\u00f3n aparece vinculada, as\u00ed, al examen de tres cuestiones: i) si la cesi\u00f3n de derechos mineros tiene la potencialidad de generar afectaciones que impongan el agotamiento de escenarios participativos; ii) si, de ser ese el caso, las cesiones cuestionadas generaron alg\u00fan tipo de impacto que ameritara su discusi\u00f3n con los habitantes de Marmato y en particular con quienes, como los accionantes, aducen haber realizado actividades de miner\u00eda tradicional en la parte alta del cerro El Burro, y, iii) si el hecho de que los peticionarios no realicen labores de explotaci\u00f3n minera al amparo de un t\u00edtulo descarta que puedan verse visto afectados por las cesiones y desvirt\u00faa su derecho a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que las autorizaron. Para resolverlas, la Corte tendr\u00e1 en cuenta que el ejercicio de la miner\u00eda durante la vigencia de la Ley 685 de 2001 ha entra\u00f1ado tensiones constitucionales asociadas a la manera en que algunas de las disposiciones del C\u00f3digo Minero confrontan el principio de participaci\u00f3n ciudadana y a los impactos sociales, econ\u00f3micos y culturales que suelen derivarse para las personas, familias y comunidades asentadas en las zonas donde se ejecutan o pretenden ejecutarse actividades mineras. \u00a0El asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Corte no puede resolverse, por eso, sobre la base de una lectura aislada de las disposiciones legales que regulan el acto de cesi\u00f3n de derechos mineros y el ejercicio de la miner\u00eda tradicional, como lo sugieren algunos de los intervinientes. El impacto multidimensional de la actividad minera demanda una respuesta que las interprete a la luz de los mandatos superiores que determinan su contenido normativo, como lo es para el caso el principio democr\u00e1tico, y en el contexto de las especificidades f\u00e1cticas de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional que reclama la tutela. Bajo esa perspectiva, que incorpora las reglas jurisprudenciales que han reivindicado el derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas por la miner\u00eda en todas sus ramas y fases, procede la Corte a resolver los interrogantes planteados, para constatar, as\u00ed, si se present\u00f3 la infracci\u00f3n iusfundamental que se alega en el caso concreto. La cesi\u00f3n de derechos mineros puede crear escenarios de afectaci\u00f3n potencial que activan el deber de prever instancias participativas antes de su autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad minera. 171. En vigencia de la Ley 685 de 2001, el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal se constituye, declara y prueba mediante el contrato de concesi\u00f3n minera otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo que, adem\u00e1s, advierte que el contrato no le concede a su beneficiario la propiedad sobre los minerales yacentes en el \u00e1rea concesionada, sino i) el derecho de establecer la existencia de esos minerales en cantidad y calidad aprovechables en forma exclusiva y temporal; ii) el derecho a apropi\u00e1rselos mediante su extracci\u00f3n o captaci\u00f3n y iii) el derecho a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de esas actividades. Son esos derechos, entonces, los que pueden ser cedidos en virtud de lo previsto sobre el particular en los art\u00edculos 22 a 25 de la Ley 685 de 2001, que, \u00a0justamente, consagran las condiciones en las que pueden llevarse a cabo las cesiones de derechos mineros y determinan sus modalidades y sus efectos. 172. El art\u00edculo 22 indica que la cesi\u00f3n de los derechos emanados de una concesi\u00f3n requiere un aviso previo y escrito a la autoridad minera, que cuenta con 45 d\u00edas para pronunciarse sobre el particular a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada. Si transcurre dicho t\u00e9rmino sin que la entidad se haya pronunciado al respecto, se entiende que no tuvo reparos sobre la cesi\u00f3n. Es entonces cuando el documento de negociaci\u00f3n puede ser inscrito en el Registro Minero Nacional. La norma aclara que, para inscribir la cesi\u00f3n, el cedente debe demostrar que cumpli\u00f3 todas las obligaciones emanadas del contrato.El art\u00edculo 23, por su parte, se\u00f1ala que la cesi\u00f3n no puede ser sometida por las partes a ning\u00fan t\u00e9rmino o condici\u00f3n en cuanto hace relaci\u00f3n con el Estado y precisa cu\u00e1les son los efectos de la operaci\u00f3n, cuando comprende la totalidad de los derechos concesionados. En ese caso, dice, el cesionario quedar\u00e1 subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contra\u00eddas antes de la cesi\u00f3n y que se hallaren pendientes de cumplirse. Los art\u00edculos 24 y 25 aluden, respectivamente, a la cesi\u00f3n parcial y a la cesi\u00f3n por \u00e1reas. 173. La cesi\u00f3n de derechos mineros opera, as\u00ed, como un acuerdo de voluntades de naturaleza privada que tiene el efecto de transferir la titularidad de todos los derechos y las obligaciones emanadas del contrato de concesi\u00f3n una vez la autoridad minera lo autoriza e inscribe en el Registro Nacional Minero. El \u00a0cesionario adquiere la condici\u00f3n de titular minero cuando se lleva a cabo el registro. Desde entonces puede ejercer los derechos que le fueron cedidos, en las condiciones contempladas en el contrato objeto de la cesi\u00f3n. Lo que hay que resolver, en ese orden de ideas, es si el cambio en la titularidad de los derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera al que dan lugar las cesiones genera supuestos de afectaci\u00f3n que condicionen su autorizaci\u00f3n al agotamiento de procesos participativos con las personas, familias y comunidades eventualmente concernidas, o si, por el contrario, se trata de una cuesti\u00f3n inane, desprovista de efectos que demanden la previsi\u00f3n de ese tipo de procesos, como lo indicaron los co titulares del contrato CHG-081. 174. En criterio de la Corte, el hecho de que la cesi\u00f3n suponga un cambio en la titularidad de la concesi\u00f3n otorgada por el Estado para el ejercicio de los derechos mineros da cuenta de que su autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad minera involucra la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n jur\u00eddica y materialmente relevante que podr\u00eda, dado el caso, generar afectaciones de distinta \u00edndole. Aunque la identificaci\u00f3n de esos posibles escenarios de afectaci\u00f3n le corresponde a la autoridad minera en el contexto de las particularidades de la cesi\u00f3n sometida a su estudio, para la Corte es claro que la definici\u00f3n de la persona natural, jur\u00eddica, nacional o extranjera en cuyas manos habr\u00e1 de radicarse el derecho de ejecutar las actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera sobre determinado territorio -que es lo que, en \u00faltimas, est\u00e1 en juego cuando se autoriza una cesi\u00f3n de derechos mineros- puede no resultar indiferente para las poblaciones asentadas en el \u00e1rea concesionada o en las zonas circundantes, para las autoridades locales o para quienes, de cualquier manera, puedan considerarse afectados por cuenta del cambio en la titularidad de la concesi\u00f3n. La constataci\u00f3n de ese inter\u00e9s, a la luz de las especificidades de cada caso \u0096los actores involucrados en la cesi\u00f3n, la vocaci\u00f3n productiva de los territorios concesionados, las din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas de los habitantes de la zona, la presencia de comunidades \u00e9tnicas, etc.,- activa el deber de prever escenarios de participaci\u00f3n efectiva con los potenciales afectados. Tal es la regla establecida en los precedentes jurisprudenciales que, seg\u00fan se expuso en la parte motiva de esta providencia (Supra 92), han protegido el derecho fundamental a participar en la adopci\u00f3n de decisiones ambientales, de planeaci\u00f3n urbana, vivienda, entre otros aspectos, sobre el \u00fanico supuesto de que les concern\u00edan a las personas o comunidades accionantes, en tanto compromet\u00edan sus modos de subsistencia, el ordenamiento de los territorios que habitaban o la garant\u00eda de otros derechos fundamentales.175. Habr\u00eda que agregar, de todas maneras, que en el contexto de los mandatos constitucionales que caracterizan al Estado colombiano como una democracia participativa y le atribuyen como fin esencial el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, cualquier interpretaci\u00f3n que reivindique la existencia de escenarios vedados a la salvaguarda del derecho fundamental a la participaci\u00f3n resulta inadmisible. As\u00ed lo ha expresado esta corporaci\u00f3n al reconocer la diversidad de instancias, procesos y lugares sobre los que se proyecta el principio democr\u00e1tico; al reivindicar, frente al \u00e1mbito puntual de la miner\u00eda, la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana frente a todas las etapas de los proyectos mineros; y al reconocer que estos escenarios participativos deben agotarse siempre que el ejercicio de la actividad minera plantee la posibilidad de que se produzca una afectaci\u00f3n, aun si no existe una referencia legislativa expl\u00edcita al respecto.176. En ese orden de ideas, la Corte no encuentra razones para descartar que el cambio en la titularidad de los derechos mineros emanados de un contrato de concesi\u00f3n pueda crear escenarios de afectaci\u00f3n que impongan asegurar la participaci\u00f3n \u0093libre, previa, representativa, informada y eficaz\u0094 de los potenciales afectados o la ejecuci\u00f3n de procesos consultivos, si estructura una hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa de comunidades \u00e9tnicas. Sobre todo cuando, se repite, esta corporaci\u00f3n ha reivindicado el car\u00e1cter transversal, universal y expansivo del principio democr\u00e1tico, amparando el derecho fundamental a la participaci\u00f3n frente a medidas de distinta \u00edndole, en tanto su adopci\u00f3n haya concernido a los peticionarios.Llevada al escenario espec\u00edfico de la miner\u00eda, tal regla ha conducido a proteger los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participaci\u00f3n frente a la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, la entrega de concesiones, la expedici\u00f3n de licencias ambientales, la ejecuci\u00f3n de actividades de transporte, exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de minerales, entre otras cuyo dise\u00f1o, adopci\u00f3n o implementaci\u00f3n signific\u00f3 que determinadas comunidades, familias y personas se vieran expuestas a potenciales impactos, seg\u00fan pudo constatarse en virtud del an\u00e1lisis efectuado en cada evento. As\u00ed debe procederse, tambi\u00e9n, frente a la cesi\u00f3n de derechos mineros, que en consideraci\u00f3n a la persona del cedente o del cesionario, a las condiciones geogr\u00e1ficas y ambientales de la regi\u00f3n donde se ubica el t\u00edtulo; a las caracter\u00edsticas sociales, culturales o econ\u00f3micas de quienes habitan la zona; las fuentes de trabajo disponibles y los planes de ordenamiento territorial; entre muchos otros aspectos, puede resultar relevante para determinadas personas o colectivos.177. Si las cesiones que aqu\u00ed se cuestionan estructuraron un evento de posible afectaci\u00f3n que condicionara su autorizaci\u00f3n al agotamiento de una instancia participativa es, por eso, un asunto que debe dilucidarse en el marco de las premisas f\u00e1cticas y normativas que se han debatido en el proceso. Pasa la Corte a analizar, entonces, si la autorizaci\u00f3n de las cesiones objetadas en el caso concreto debi\u00f3 garantizar la participaci\u00f3n informada, previa, libre y eficaz de la poblaci\u00f3n de Marmato y de quienes aducen haber realizado labores de miner\u00eda tradicional, durante a\u00f1os, en el municipio.Las decisiones que autorizaron las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081 generaron impactos que ameritaban su discusi\u00f3n con los habitantes de Marmato y, en particular, con quienes han ejercido la miner\u00eda a peque\u00f1a escala en la parte alta del cerro El Burro.\u00a0178. La tutela reclama el amparo del derecho de la poblaci\u00f3n de Marmato y en particular, de quienes como los accionantes aducen haber realizado labores de miner\u00eda tradicional en la parte alta del cerro El Burro, a participar de la adopci\u00f3n de las decisiones mediante las cuales la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081 a compa\u00f1\u00edas que hoy hacen parte del grupo empresarial Gran Colombia Gold. Conforme se indic\u00f3 al delimitar el marco f\u00e1ctico objeto de an\u00e1lisis, las cesiones involucraron a las personas naturales que, en 2001, integraron sus contratos de peque\u00f1a miner\u00eda en el t\u00edtulo minero CHG-081, en condici\u00f3n de cedentes, y a la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas, como cesionaria. En 2007, la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera autoriz\u00f3 30 operaciones de cesi\u00f3n de derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081 a favor de esa empresa, que, seg\u00fan las anotaciones efectuadas en el registro minero, se hizo titular, por esa v\u00eda, del derecho a explorar y explotar 28 minas, entre ellas, la mina Villonza. En 2010, la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a Minerales Andinos de Occidente. Esta \u00faltima, para entonces titular de otros contratos de concesi\u00f3n en Marmato, ostenta, hoy, la mayor parte de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081.\u00a0179. Pues bien, Minerales Andinos de Occidente se opuso a la idea de que las cesiones cuestionadas en el caso concreto hayan debido someterse a un escenario participativo porque no implicaron un cambio distinto del relativo a la modificaci\u00f3n en la titularidad del contrato de concesi\u00f3n, y en todo caso, la viabilidad t\u00e9cnica, social, ambiental y econ\u00f3mica del proyecto no se hab\u00edan definido para ese momento. La compa\u00f1\u00eda pidi\u00f3 considerar al respecto que a\u00fan no ha llevado a cabo \u0093labor alguna en la mina La Villonza\u0094. Tal circunstancia demostrar\u00eda que lo que procede es avanzar en el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental y que debe ser entonces, una vez el\u00a0proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera vaya a ejecutarse, cuando se agoten los espacios de participaci\u00f3n correspondientes.La Corte encuentra, por el contrario, que es precisamente tal circunstancia, esto es, el hecho de que la titular del contrato CHG-081 no haya llevado a cabo ninguna actividad de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera en la mina Villonza ni en ninguna de las dem\u00e1s minas ubicadas dentro de las 178 hect\u00e1reas que cubre el t\u00edtulo, la que demuestra que las decisiones administrativas que autorizaron que los 38 titulares mineros cedieran sus derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas interesaban a la comunidad marmate\u00f1a y a quienes, durante a\u00f1os, han derivado su sustento de los emprendimientos de peque\u00f1a miner\u00eda que han llevado a cabo en la parte alta del cerro El Burro. El asunto objeto de estudio, representa, as\u00ed, un ejemplo paradigm\u00e1tico de la manera en que la sola modificaci\u00f3n de la titularidad de los derechos mineros puede impactar en las din\u00e1micas productivas, sociales y culturales de un municipio. Conforme se lo propuso, la Corte identificar\u00e1, a continuaci\u00f3n, las repercusiones concretas que se derivaron para los marmate\u00f1os de la autorizaci\u00f3n de las cesiones que se cuestionan en este asunto.180. Para comenzar, habr\u00eda que recordar lo que explic\u00f3 el alcalde de Marmato, en sede de revisi\u00f3n, acerca de la naturaleza del debate que convoca la atenci\u00f3n de la Corte. Al ser indagado sobre la situaci\u00f3n descrita en la tutela y sobre los efectos que, en su criterio, pudieron derivarse de la entrega de t\u00edtulos mineros en la zona alta del cerro El Burro, el funcionario pidi\u00f3 valorar que las preocupaciones que suscita la llegada de proyectos de gran miner\u00eda a regiones de tradici\u00f3n minera como Marmato son distintas de las que se presentan en territorios de vocaci\u00f3n agr\u00edcola o forestal. Mientras en estos lugares se discute sobre la aceptaci\u00f3n o rechazo de la miner\u00eda, en Marmato, dijo el alcalde, esta se acepta. Lo que inquieta a los marmate\u00f1os no es, entonces, si el oro asentado en sus territorios va o no a extraerse, sino qui\u00e9n va a extraerlo y c\u00f3mo y a qu\u00e9 escala lo har\u00e1. 181. La caracterizaci\u00f3n de Marmato como un municipio de tradici\u00f3n minera es, ciertamente, una cuesti\u00f3n que ninguno de los intervinientes discute y que se acredit\u00f3, con suficiencia, a la luz de las pruebas allegadas al expediente. Los acad\u00e9micos, las autoridades p\u00fablicas y los \u00f3rganos de control que intervinieron en el tr\u00e1mite constitucional lo identificaron como un municipio cuya historia ha estado inescindiblemente ligada a la miner\u00eda, que se ha ejercido en la zona desde hace ya m\u00e1s de cuatro siglos. Que el centro urbano del pueblo se ubique en el cerro El Burro, donde se concentran la mayor parte de los yacimientos de oro, habla del v\u00ednculo que une a la poblaci\u00f3n marmate\u00f1a con la actividad minera. As\u00ed lo plantearon los profesores de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, la Defensor\u00eda del Pueblo, el alcalde y el personero de Marmato, quienes narraron c\u00f3mo la poblaci\u00f3n del municipio convive diariamente con la miner\u00eda. De ello da cuenta el hecho de que el ordenamiento territorial del pueblo y su paisaje urbano se hayan dise\u00f1ado en funci\u00f3n del modo de producci\u00f3n minero (Supra 48). 182. La colindancia de las viviendas de los habitantes de Marmato y las sedes de las principales instituciones municipales con las minas y los molinos no es, sin embargo, el \u00fanico factor que revela la forma en que la miner\u00eda ha incidido en la configuraci\u00f3n de la identidad marmate\u00f1a. Adem\u00e1s, es preciso considerar que ha sido y sigue siendo la principal fuente de ingresos de los habitantes de la zona -quienes se dedican a explorar el oro formal e informalmente, a su procesamiento en los molinos y a los dem\u00e1s encadenamientos productivos que se derivan de la extracci\u00f3n aur\u00edfera- y que ha sido esa actividad econ\u00f3mica la que ha perfilado las relaciones sociales y los modos de vida de los marmate\u00f1os. A ese \u00faltimo aspecto se refirieron el alcalde y el personero del municipio, cuyos informes remitidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n le atribuyen a la actividad minera la estructuraci\u00f3n de varias tipolog\u00edas productivas y sociales jer\u00e1rquicas, que involucran a los mineros que trabajan para titulares mineros en condiciones de informalidad; a los mineros independientes con posesi\u00f3n y sin titulaci\u00f3n que trabajan, tambi\u00e9n, en condiciones informales; a los propietarios de minas con o sin t\u00edtulo, o en proceso de titulaci\u00f3n, que trabajan para su subsistencia y pagan mano de obra en condiciones de informalidad; a los titulares de varias minas, que pagan mano de obra en condiciones de informalidad; a la compa\u00f1\u00eda minera que emplea mano de obra formal; a los mineros trabajadores formales de la compa\u00f1\u00eda minera y a los due\u00f1os de los molinos. Adem\u00e1s, los intervinientes explicaron que al interior de las minas existe una divisi\u00f3n del trabajo rudimentaria que permite distinguir a los mineros como capataces de minas, palenqueros, rompedores, cocheros, quemadores, barequeros, toderos, molineros, brequeros y guacheros. Los due\u00f1os de las minas, poseedores, empleados, obreros de la empresa transnacional y barequeros conviven y comparten su vida, por lo tanto, en las laderas del cerro El Burro. 183. En todo caso, la importancia que la actividad minera representa para los marmate\u00f1os ha sido reconocida, tambi\u00e9n, de manera formal por el Estado. Previamente, la Corte relat\u00f3 c\u00f3mo las condiciones de explotaci\u00f3n de las minas de Marmato fueron objeto de una regulaci\u00f3n especial, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001. \u00a0Al modelo de explotaci\u00f3n minera colonial, ejercido en el contexto de las reales de minas y a trav\u00e9s de la mita y de la encomienda, le siguieron el que adelantaron las familias locales, a trav\u00e9s de licencias reales, y el que ejercieron las multinacionales inglesas, a inicios de la Rep\u00fablica, en el contexto de un contrato de arrendamiento. La recuperaci\u00f3n material de las minas por parte de la Naci\u00f3n dio lugar, a principios de siglo XX, a un nuevo arrendamiento, esta vez, a favor del general Alfredo V\u00e1squez Cobo. La crisis que gener\u00f3 ese monopolio en los derechos de explotaci\u00f3n marc\u00f3 el origen del r\u00e9gimen especial que dividi\u00f3 territorialmente el cerro El Burro para \u0093organizar en forma estable la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las minas (\u0085) sobre las bases generales del sistema actual de peque\u00f1os contratos de laboreo (\u0085)\u0094. Que la Ley 72 de 1939, el Decreto 461 de 1940, la Ley 66 de 1946, el Decreto 2223 de 1954 y el C\u00f3digo Minero, Decreto 2655 de 1988, hayan regulado las condiciones de la explotaci\u00f3n de las minas de Marmato demuestra el lugar que han ocupado en la historia colombiana y acredita que la manera de ejercer la miner\u00eda en la zona ha sido una preocupaci\u00f3n constante durante los ya m\u00e1s de cuatro siglos de existencia del municipio. \u00a0 Es ese panorama el que permite percibir por qu\u00e9 la definici\u00f3n de las pautas a partir de las cuales puede ejercerse la miner\u00eda en Marmato ha sido y sigue siendo un asunto de relevancia para sus pobladores. El recuento elaborado antes da cuenta, de hecho, de que uno de los aspectos que mayor incertidumbre suscita en la comunidad y en las autoridades territoriales es el que tiene que ver con la asignaci\u00f3n de los derechos para explotar las minas, pues la titularidad para el ejercicio de esos derechos ha sido un asunto hist\u00f3ricamente disputado. 184. Basta con recordar, al respecto, que este tipo de debates se llevaron a los escenarios judiciales desde el siglo XIX, a prop\u00f3sito de las operaciones de compraventa y arrendamiento de las minas que tuvieron lugar una vez la compa\u00f1\u00eda inglesa Goldschmit sali\u00f3 de la zona, y que las discusiones que subsisten sobre el particular tienen como precedentes la crisis social a la que dio lugar el arrendamiento de las minas a principios del siglo XX, en el marco del estado de sitio, y los posteriores sucesos y medidas legislativas que condujeron a que los derechos de explotaci\u00f3n de las minas se reconocieran, primero a empresarios locales que dejaron la explotaci\u00f3n en manos de peque\u00f1os mineros independientes y, luego, a los peque\u00f1os mineros y a una compa\u00f1\u00eda que se distribuir\u00edan los derechos de explotar el cerro El Burro, a peque\u00f1a y a mediana escala, respetando una l\u00ednea divisoria imaginaria (Supra 148 a 151). La vigencia jur\u00eddica del r\u00e9gimen especial que dividi\u00f3 geogr\u00e1ficamente el cerro de Marmato para garantizar la distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de su recurso minero no es objeto de la presente controversia. Lo cierto, m\u00e1s all\u00e1 de esa discusi\u00f3n, es que el ejercicio de la miner\u00eda en la parte alta, a peque\u00f1a escala y mediante el sistema de emprendimientos aut\u00f3nomos, es una pr\u00e1ctica productiva y cultural consolidada que subsisti\u00f3, avalada por el Estado, incluso tras la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Minero. Tal circunstancia hac\u00eda f\u00e1cil advertir que la cesi\u00f3n de los derechos amparados por el t\u00edtulo CHG-081-concedido en 2001 a 38 personas naturales para la explotaci\u00f3n, durante 30 a\u00f1os, de 178 hect\u00e1reas ubicadas en la parte alta del cerro El Burro a trav\u00e9s de programas de trabajos e inversi\u00f3n- concern\u00eda a los habitantes de Marmato y, con mayor raz\u00f3n, a quienes derivaban su sustento de la ejecuci\u00f3n de actividades de peque\u00f1a miner\u00eda.Ante la posibilidad de que las cesiones afectaran las din\u00e1micas productivas de los marmate\u00f1os, la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas debi\u00f3 someterlas al proceso participativo que los accionantes reclaman. Los efectos de su autorizaci\u00f3n a espaldas de la comunidad y de quienes estaban a cargo de las labores de explotaci\u00f3n de las 28 minas que se ubicaban en el \u00e1rea objeto del t\u00edtulo minero son evidentes ahora, transcurridos casi diez a\u00f1os, pero pod\u00edan percibirse tambi\u00e9n entonces, en funci\u00f3n del arraigo minero de los marmate\u00f1os y, sobre todo, en el \u00e1mbito de las preocupaciones que hist\u00f3ricamente han suscitado en la comunidad y en las autoridades locales las disputas legales y materiales por la titularidad de los derechos para explotar las minas. 185. El proceso de recuperaci\u00f3n de las minas clausuradas tras la autorizaci\u00f3n de las cesiones, a la que los titulares del contrato CHG-081 aluden como un fen\u00f3meno de invasi\u00f3n y perturbaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros, es consecuencia directa de los efectos que se derivaron para los marmate\u00f1os de la autorizaci\u00f3n inconsulta de las cesiones. La tutela narra, en un relato que coincide con el de la alcald\u00eda de Marmato, la personer\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo y el de Asomitrama, la crisis social a la que dio lugar la supresi\u00f3n de la mayor fuente de ingresos de los habitantes del municipio, quienes, desprovistos sorpresivamente de la posibilidad de llevar a cabo el oficio que hab\u00edan desempe\u00f1ado durante a\u00f1os, resolvieron ingresar a las minas, que no fueron ocupadas por los nuevos titulares. Fueron ellos los que las explotaron hasta 2010, cuando la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas intent\u00f3 recuperar su posesi\u00f3n a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de amparos administrativos. El cambio en la titularidad de los contratos de concesi\u00f3n otorgados sobre la parte alta del cerro El Burro dio lugar, tambi\u00e9n, a la consolidaci\u00f3n de los procesos organizativos que se mencionaron antes. Los marmate\u00f1os se involucraron en organizaciones comunitarias que han liderado un proceso de resistencia contra el proyecto de gran miner\u00eda que, se dice, pretende adelantarse en el municipio. Durante los a\u00f1os que sucedieron a las cesiones, dichas organizaciones se han movilizado contra ese proyecto de gran miner\u00eda, contra los planes de trasladar el centro urbano del municipio a la zona de El Llano y contra las restricciones que han debido enfrentar los mineros tradicionales para realizar su oficio en las minas cedidas a las filiales de la multinacional. Las cesiones, pues, supusieron tambi\u00e9n el surgimiento de nuevos actores socialmente relevantes. 186. De todas maneras, para la Corte es claro que el impacto m\u00e1s perceptible de la autorizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los derechos amparados por el t\u00edtulo CHG-081 es el que, valorado en el contexto de las dem\u00e1s cesiones autorizadas por la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas en la misma \u00e9poca, deriv\u00f3 en la concentraci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n del recurso aur\u00edfero de Marmato en manos de compa\u00f1\u00edas que hacen parte de un mismo grupo empresarial. Minerales Andinos de Occidente, antes Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas, se hizo titular de la mayor parte de los derechos de explotaci\u00f3n sobre la parte alta del cerro El Burro una vez los mineros locales le cedieron los derechos que les fueron reconocidos en el marco de los procesos de legalizaci\u00f3n de los a\u00f1os noventa. El expediente da cuenta de que, adem\u00e1s de hacerse a los derechos de explotaci\u00f3n que ampara el t\u00edtulo CHG-081 por v\u00eda de su cesi\u00f3n en los porcentajes reconocidos a sus 38 titulares, la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas obtuvo, por v\u00eda de cesi\u00f3n, la titularidad de otros contratos de concesi\u00f3n otorgados sobre la parte alta del cerro. El derecho a explotar la zona baja, destinada por la Ley 66 de 1946 y el Decreto 2223 de 1954 al ejercicio de la mediana miner\u00eda, est\u00e1 radicado, por su parte, en manos de Mineros Nacionales SAS, accionada en este caso y parte, tambi\u00e9n, del grupo empresarial Gran Colombia Gold. La pr\u00e1ctica de reservar la parte alta del cerro para el ejercicio de la peque\u00f1a miner\u00eda, fortalecida en el marco del esquema de explotaci\u00f3n minera definido legislativamente en los a\u00f1os cuarenta, fue confrontada, as\u00ed, a trav\u00e9s de tr\u00e1mites que no fueron informados a quienes habr\u00edan de soportar las consecuencias de las decisiones administrativas que se adoptaron al respecto. Todas debieron someterse a un escenario participativo, exigible ahora y exigible entonces, en funci\u00f3n del efecto universal y expansivo que la Constituci\u00f3n le atribuye al principio de participaci\u00f3n ciudadana, cuya doble condici\u00f3n de fin esencial del Estado y derecho fundamental se proyecta, aun a falta de una consideraci\u00f3n expresa, sobre todo el ordenamiento. 187. Por \u00faltimo, en cuanto a que el escenario participativo cuya garant\u00eda se demanda en esta oportunidad deber\u00eda agotarse en el tr\u00e1mite del licenciamiento ambiental porque es en esta etapa cuando la viabilidad t\u00e9cnica, social, ambiental y econ\u00f3mica del proyecto minero se definen, har\u00eda falta aclarar que ello no puede ser as\u00ed, porque, para ese momento, los impactos derivados de las cesiones \u0096del traspaso de la titularidad minera- ya se habr\u00edan materializado. La cuesti\u00f3n es simple. Las cesiones involucran una decisi\u00f3n sobre la titularidad de la concesi\u00f3n, donde lo que est\u00e1 en juego, seg\u00fan se expuso, es qui\u00e9n ostenta el derecho exclusivo y temporal de explorar y explotar el \u00e1rea concesionada. Los efectos de las actividades de explotaci\u00f3n minera, ejecutadas a la luz de la licencia ambiental expedida para el efecto, se derivan, en cambio, de la intervenci\u00f3n material sobre el territorio. Los escenarios de afectaci\u00f3n son, entonces, distintos. Diferir el ejercicio del derecho a participar en la identificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los impactos de una cesi\u00f3n de derechos mineros a la etapa del licenciamiento ambiental equivaldr\u00eda a sustraer el escenario participativo de su capacidad de incidencia, pues, para entonces, los efectos de la cesi\u00f3n \u0096la asignaci\u00f3n de la titularidad del derecho a un sujeto distinto- ya se habr\u00edan consumado. \u00a0188. En todo caso, la controversia que se propuso en ese sentido ya fue resuelta por la Sentencia C-389 de 2016, que reconoci\u00f3 la necesidad de agotar un escenario participativo previo a la concesi\u00f3n del t\u00edtulo minero, en raz\u00f3n de las expectativas que una decisi\u00f3n de esa naturaleza genera sobre el destino del \u0093predio, el entorno y el territorio\u0094. El fallo estableci\u00f3 que, lejos de obstaculizar la materializaci\u00f3n de los proyectos mineros \u0096como aqu\u00ed se sugiere- la previsi\u00f3n de esos espacios participativos genera un doble beneficio, pues materializa el modelo de democracia participativa, al tiempo que dota de seguridad jur\u00eddica a los interesados en la concesi\u00f3n minera, quienes podr\u00e1n conocer, a tiempo, la percepci\u00f3n que tienen del proyecto los posibles afectados. As\u00ed, tambi\u00e9n, el escenario participativo que tendr\u00eda que haberse agotado con ocasi\u00f3n de las cesiones de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081, habr\u00eda permitido anticipar las consecuencias que la concentraci\u00f3n de la propiedad minera en manos de una sola compa\u00f1\u00eda signific\u00f3 para los habitantes y los mineros tradicionales de Marmato. Tal cuesti\u00f3n difiere sustancialmente de aquella que deber\u00e1 tratarse una vez se defina la viabilidad del proyecto minero. Como las afectaciones potenciales del primer supuesto ata\u00f1en, exclusivamente, a la modificaci\u00f3n en la titularidad en los derechos mineros, era sobre tal aspecto que deb\u00eda discutirse. Los impactos que puedan derivarse de la ejecuci\u00f3n de actividades de explotaci\u00f3n en la zona deber\u00e1n valorarse sobre la base de los criterios que se definan en el tr\u00e1mite del licenciamiento ambiental, como acertadamente lo advirti\u00f3 Minerales Andinos de Occidente. Tal circunstancia requerir\u00e1, en su momento, el agotamiento de una instancia de participaci\u00f3n diferente. Que los peticionarios no realicen labores de explotaci\u00f3n minera al amparo de un contrato de concesi\u00f3n no desvirt\u00faa su condici\u00f3n de mineros tradicionales ni su derecho a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que autorizaron las cesiones de los derechos emanados del t\u00edtulo CHG-081. \u00a0189. Finalmente, le corresponde a la Corte determinar si el hecho de que las labores de explotaci\u00f3n que los se\u00f1ores Ram\u00edrez, Ramos, V\u00e9lez y Botero \u00a0realizan en la mina Villonza no se lleven a cabo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 165 y 257 del C\u00f3digo Minero y en los decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013 descalifica su inter\u00e9s en las cesiones de los derechos emanados del t\u00edtulo minero CHG-081 y desvirt\u00faa su derecho a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que las autorizaron. Los titulares del contrato de concesi\u00f3n cuestionaron, en ese sentido, que los accionantes no act\u00faen al amparo de una solicitud de legalizaci\u00f3n de sus actividades, que ejerzan la miner\u00eda para proveerse una sostenibilidad econ\u00f3mica individual y temporal y que reivindiquen su derecho a ejercer labores de explotaci\u00f3n en la mina Villonza, aunque llegaron a ella con posterioridad a la solicitud del amparo administrativo que promovi\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas.190. Al respecto, hace falta insistir en que el ejercicio del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana es exigible en los t\u00e9rminos advertidos a lo largo de esta providencia, esto es, siempre que se constate el inter\u00e9s concreto que una persona, familia o comunidad pueda tener en determinada decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la posibilidad de verse afectada por ella.\u00a0 El hecho de que la definici\u00f3n de la titularidad de los derechos de explotaci\u00f3n minera en el cerro El Burro incumba a toda la comunidad marmate\u00f1a, en raz\u00f3n de la vocaci\u00f3n minera del municipio y de la manera en que el ejercicio de esa actividad ha configurado los modos de vida de sus habitantes, legitima de forma suficiente el reclamo iusfundamental formulado en ese sentido por los peticionarios.Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez, Jaime Arturo Ramos, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero se auto reconocen como mineros tradicionales porque tal es el oficio que han desempe\u00f1ado durante toda su vida. Los cuatro, en efecto, dijeron haberse dedicado a esa actividad desde que comenzaron a trabajar. Explicaron, adem\u00e1s, que derivan su sustento y el de sus familias del trabajo que realizan en las minas. La labor que ejecutan en la zona, es, pues, una actividad de subsistencia. Tal circunstancia, que fue confirmada por la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato, por el alcalde, por el personero y por la Defensor\u00eda del Pueblo, acredita el inter\u00e9s de los accionantes en las cesiones y ratifica, en los t\u00e9rminos ya advertidos, que como el resto de la comunidad marmate\u00f1a, tienen derecho a participar en la adopci\u00f3n de unas decisiones que definieron el destino del recurso minero del municipio.191. Al margen de eso, la Corte encuentra que la definici\u00f3n del debate acerca de si los accionantes ostentan la condici\u00f3n de mineros tradicionales resulta relevante, no porque califique o descalifique su inter\u00e9s en ser informados y en participar de la adopci\u00f3n de las decisiones que modificaron la distribuci\u00f3n territorial de los derechos de explotaci\u00f3n minera sobre el cerro El Burro, sino por la importancia que entra\u00f1a para los marmate\u00f1os el reconocimiento de su identidad minera en un escenario normativo que parece desconocerla porque no ejercen su oficio al amparo de un t\u00edtulo. Tal fue, de hecho, la raz\u00f3n por la que la tutela se declar\u00f3 improcedente en ambas instancias. La ausencia de un t\u00edtulo \u0093leg\u00edtimo o precario\u0094 para ejecutar labores de explotaci\u00f3n minera en la mina Villonza fue la cuesti\u00f3n que, en \u00faltimas, determin\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de las providencias que se revisan. 192. Que la Corte haya aludido a la discusi\u00f3n sobre la condici\u00f3n de mineros tradicionales que reivindican los peticionarios como uno de los asuntos transversales para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos no tiene que ver, entonces, con que sea tal condici\u00f3n la que determine si son titulares del derecho a la participaci\u00f3n. Definir dicha cuesti\u00f3n es relevante en tanto enfrenta lo que parecer\u00eda ser la definici\u00f3n institucional de miner\u00eda tradicional \u0096aquella contenida las disposiciones legales mencionadas por los titulares del contrato CHG-081- con la realidad social y cultural de los marmate\u00f1os. La tarea de la Corte, a la luz de esas consideraciones, consistir\u00e1 en resolver si las labores de explotaci\u00f3n minera que ejercen los accionantes en la parte alta del cerro El Burro pueden ser calificadas como miner\u00eda tradicional, o si, como lo aducen quienes se oponen al amparo, suponen apenas una perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n reconocida y protegida a trav\u00e9s de los t\u00edtulos mineros otorgados en los noventa y cedidos, entre 2007 y 2010, a Mineros Nacionales y a Minerales Andinos de Occidente. Como el Decreto 1970 de 2012 dej\u00f3 de producir efectos una vez la Ley 1382 de 2010 -en virtud de la cual se expidi\u00f3- se declar\u00f3 inexequible y los efectos del Decreto 933 de 2013 fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado, la Corte abordar\u00e1 ese an\u00e1lisis en consideraci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 165 y 257 del C\u00f3digo Minero. 193. El primero de ellos, el art\u00edculo 165, establece que los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el registro minero deber\u00edan solicitar, en un t\u00e9rmino improrrogable de tres a\u00f1os, contados desde el 1\u00ba de enero de 2002, que las minas objeto de la explotaci\u00f3n les fueran entregadas en concesi\u00f3n. Para ello era necesario que el \u00e1rea solicitada estuviera libre de contratar y que llenaran los requisitos de forma y de fondo. Formulada la solicitud, y mientras no fuera resuelta por la autoridad minera, los solicitantes quedar\u00edan blindados frente a solicitudes de amparo administrativo, el decomiso de sus minerales y las acciones penales contempladas en los art\u00edculos 159 y 160 del C\u00f3digo Minero. 194. La Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de ese \u00faltimo ac\u00e1pite \u0096el que impide adelantar el decomiso provisional de los minerales, tr\u00e1mites de amparo administrativo y acciones penales contra los promotores de una solicitud de legalizaci\u00f3n de actividades mineras- a ra\u00edz de una demanda que lo acus\u00f3 de legitimar la inacci\u00f3n penal, policiva y administrativa del Estado en perjuicio de la protecci\u00f3n del ambiente. En aras del estudio del cargo, la Sentencia C-259 de 2016 se refiri\u00f3 la formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda como un prop\u00f3sito general que subyace en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Minas. Luego, sobre esa base, delimit\u00f3 el contenido normativo del precepto legal acusado. 195. El fallo introdujo el primer punto explicando que, al condicionar el ejercicio del derecho a explorar y explotar las minas de propiedad estatal a la concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero, la Ley 685 de 2001 hab\u00eda distinguido entre dos categor\u00edas de miner\u00eda: la legal y la ilegal. Tal distinci\u00f3n, puntualiz\u00f3, se deriva de su art\u00edculo 159, que calific\u00f3 como exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcita aquella que se realiza \u0093sin el correspondiente t\u00edtulo minero vigente\u0094. El C\u00f3digo solo previ\u00f3 dos excepciones: la miner\u00eda ocasional, realizada por los propietarios de las superficies, en peque\u00f1as cantidades y por medios manuales, y el barequeo, que consiste en el lavado de las arenas por medios manuales, sin maquinaria y con el fin de separar y proteger los metales preciosos. La Corte precis\u00f3, sin embargo, que \u0093por v\u00eda reglamentaria, de derecho internacional y jurisprudencial\u0094 se ha contemplado una sub clasificaci\u00f3n de la miner\u00eda ilegal que permite distinguir la miner\u00eda \u0093de hecho\u0094 de la \u0093il\u00edcita\u0094. La primera abarca la miner\u00eda a peque\u00f1a escala, generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia que se desarrolla \u0093en las zonas rurales del pa\u00eds, como una alternativa econ\u00f3mica frente a la pobreza y como una forma de obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que permite asegurar el m\u00ednimo vital de las familias que por tradici\u00f3n se han ocupado del oficio minero como herramienta de trabajo\u0094. La segunda se asocia con el patrocinio de actividades il\u00edcitas, \u0093como lo son, por ejemplo, los grupos armados ilegales o las bandas criminales, que utilizan este negocio como medio de financiaci\u00f3n de sus actividades\u0094. Ambas formas de miner\u00eda se diferenciar\u00edan, entonces, en virtud de su vocaci\u00f3n de legalizaci\u00f3n. La miner\u00eda il\u00edcita no tiene la intenci\u00f3n de legalizarse, porque la destinaci\u00f3n de sus recursos es ilegal; en cambio, los mineros de hecho aspiran a obtener un t\u00edtulo que les brinde la posibilidad de ejercer la miner\u00eda como forma de subsistencia. La sentencia estableci\u00f3 que es por ello, en virtud de los derechos fundamentales involucrados en este \u00faltimo caso, que la promoci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n minera ha sido entendida como una obligaci\u00f3n del Estado. 196. Dicho esto, la Sentencia C-259 de 2016 determin\u00f3 que el \u00e1mbito regulatorio del programa de legalizaci\u00f3n del art\u00edculo 165 se refer\u00eda a la miner\u00eda informal o de hecho, en tanto aspiraba a \u0093brindar una respuesta a quienes ven\u00edan desarrollando la miner\u00eda tradicional, artesanal o de subsistencia, antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Minas\u0094. Tal respuesta involucr\u00f3 la previsi\u00f3n de un est\u00edmulo, consistente en la exclusi\u00f3n de las medidas contempladas para combatir la miner\u00eda ilegal, mientras la solicitud correspondiente, presentada en tiempo, era resuelta por la autoridad minera. La medida, pues, desarrollaba el deber estatal de promover la formalizaci\u00f3n minera.197. Eso, en otras palabras, significa que el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Minero no contempla una definici\u00f3n de miner\u00eda tradicional, como en su momento pretendieron hacerlo ver los cotitulares del contrato de concesi\u00f3n CHG-081, sino una alternativa para impulsar la legalizaci\u00f3n de quienes al 1\u00ba de enero de 2002 ejerc\u00edan actividades de explotaci\u00f3n minera en \u00e1reas no concesionadas. El marco f\u00e1ctico delimitado como cuesti\u00f3n previa al estudio del caso concreto permite advertir, sin embargo, que para esa \u00e9poca el recurso minero de la parte alta del cerro El Burro se explotaba, todav\u00eda, al amparo de contratos de peque\u00f1a miner\u00eda suscritos por Mineralco en los a\u00f1os 90, y de los contratos de concesi\u00f3n recientemente otorgados en el \u00e1mbito del proceso de legalizaci\u00f3n promovido por la Ley 141 de 1994. El 16 de agosto de 2001, un d\u00eda despu\u00e9s de que se aprobara el C\u00f3digo Minero \u0096y valga recordarlo, a ra\u00edz de la incapacidad t\u00e9cnica de la autoridad minera para registrar los t\u00edtulos otorgados a trav\u00e9s del sistema de cotas (Supra 156)- 38 empresarios locales integraron sus contratos de peque\u00f1a miner\u00eda en la operaci\u00f3n que dio lugar al t\u00edtulo minero CHG-081. El 2 de febrero de 2002, el contrato se inscribi\u00f3 en el registro minero. Quienes para esos momentos extra\u00edan el oro en la zona lo hac\u00edan, pues, al amparo de un t\u00edtulo minero. No hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que se vincularan al proceso de legalizaci\u00f3n promovido por el art\u00edculo 165. M\u00e1s all\u00e1 de eso, y para los efectos de la discusi\u00f3n que aqu\u00ed pretende resolverse, es importante valorar que la Corte ha distinguido la miner\u00eda de hecho de la miner\u00eda il\u00edcita y que ha reconocido los bienes jur\u00eddicos que suelen verse comprometidos cuando el Estado no protege una actividad que, en los t\u00e9rminos descritos, tiene vocaci\u00f3n de legalidad y se realiza como forma de subsistencia.198. En segundo lugar, se cuestion\u00f3 que los peticionarios no ejerzan la miner\u00eda en las condiciones exigidas por el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Minero. Este se\u00f1ala que las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros contempladas en los art\u00edculos 248, 249 y 250 del C\u00f3digo se adelantar\u00e1n tambi\u00e9n en aquellas \u00e1reas con yacimientos que ven\u00edan siendo \u0093explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus caracter\u00edsticas y ubicaci\u00f3n socioecon\u00f3micas, sean la \u00fanica fuente de abastecimiento regional de los minerales extra\u00eddos\u0094. En esos casos, la autoridad minera deber\u00eda delimitar las \u00e1reas y dar prelaci\u00f3n para otorgar los contratos de concesi\u00f3n a las asociaciones comunitarias y\/o solidarias que los explotadores tradicionales formaran al respecto. Todo lo anterior, sin perjuicio de los t\u00edtulos mineros vigentes o en tr\u00e1mite. 199. La norma, pues, no prev\u00e9 tampoco una definici\u00f3n de miner\u00eda tradicional, pero reconoce la vocaci\u00f3n de legalidad de las actividades de explotaci\u00f3n que realizan \u0093tradicionalmente\u0094 los habitantes de una regi\u00f3n, cuando los yacimientos, \u0093por sus caracter\u00edsticas y ubicaci\u00f3n socioecon\u00f3micas\u0094, sean la \u00fanica fuente de abastecimiento, tal y como ocurre en Marmato. \u00a0La Corte nota, no obstante, que a diferencia del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo, destinado a los mineros cuya situaci\u00f3n material se ajustara al escenario normativo all\u00ed previsto, el art\u00edculo 257 se dirige expresamente al Estado y, en concreto, a la autoridad minera, a la que le comprometi\u00f3 a delimitar las \u00e1reas mineras especiales y a dar prelaci\u00f3n, frente a la entrega del contrato de concesi\u00f3n, a las asociaciones comunitarias y\/o solidarias de explotadores tradicionales. En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo encomend\u00f3 al Gobierno Nacional la tarea de delimitar, \u0093zonas en las cuales temporalmente no se admitir\u00e1n nuevas propuestas, sobre todos o algunos de los minerales\u0094 en las \u00e1reas donde existan explotaciones tradicionales de miner\u00eda informal, por motivos de orden social o econ\u00f3mico determinados en cada caso y de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera. La concesi\u00f3n, en esos casos, se otorgar\u00eda a las comunidades, sin perjuicio de los t\u00edtulos mineros vigentes. 200. Los art\u00edculos 31 y 257 del C\u00f3digo Minero coinciden en caracterizar la explotaci\u00f3n tradicional de minerales que se ejerce en condiciones de informalidad como una actividad digna de protecci\u00f3n estatal cuando se lleva a cabo como forma de subsistencia y cuando, por cuestiones de \u00edndole econ\u00f3mica o social, existen motivos para protegerla. La alternativa de protecci\u00f3n que ambas disposiciones previeron frente a tales eventos consiste, sin embargo, en la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de explotaci\u00f3n tradicional o de reserva especial en \u00e1reas libres, esto es, en territorios que, previamente, no hubieran sido titulados. Esa condici\u00f3n opera, de nuevo, como un requisito de acceso al beneficio que supone la titulaci\u00f3n, no como una nota definitoria de la pr\u00e1ctica local de explotar minerales, en condiciones de informalidad, como forma de subsistencia. Las labores mineras que se ejercen en Marmato pueden calificarse como miner\u00eda tradicional, incluso en los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos 31 y 257 del C\u00f3digo Minero, en raz\u00f3n de su ejercicio contin\u00fao desde hace ya m\u00e1s de 400 a\u00f1os por parte de una poblaci\u00f3n cuyas formas de vida, cultura, ordenamiento territorial, modos de producci\u00f3n y relaciones sociales se han estructurado en torno a la distribuci\u00f3n territorial del derecho a extraer el oro que yace en sus territorios, en una zona contigua a aquella en la que se ubican sus instituciones locales y sus propias viviendas. 201. Que esa realidad -reconocida por el Estado colombiano en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen minero especial al que durante a\u00f1os se someti\u00f3 la explotaci\u00f3n de las minas de Marmato- no haya conducido a la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de explotaci\u00f3n tradicional o de reserva especial en la zona no sustrae a la actividades mineras realizadas por los accionantes en la parte alta del cerro El Burro de su vocaci\u00f3n de legalidad ni de la posibilidad de ser formalizadas a trav\u00e9s de las herramientas que corresponda. En cambio, s\u00ed es una circunstancia indicativa del incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado respecto de la adopci\u00f3n de medidas operativas y oficiosas, encaminadas a promover la formalizaci\u00f3n o regularizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, artesanal o a peque\u00f1a escala.A este \u00faltimo tema se ha referido en varias las oportunidades la Defensor\u00eda del Pueblo que, ya en 2010, hab\u00eda advertido sobre la falta de efectividad de los programas de legalizaci\u00f3n minera. La entidad advirti\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, los procesos no suelen llegar a buen t\u00e9rmino por cuenta de su deficiente difusi\u00f3n, de la falta de mecanismos de apoyo t\u00e9cnico y jur\u00eddico para activarlos y de la complejidad que supone la acreditaci\u00f3n de los requisitos a los que suelen someterse. El informe califica los procesos como escenarios \u0093tortuosos\u0094 para los peque\u00f1os mineros, dado los actos costos que involucran en t\u00e9rminos de tiempo y dinero, si se comparan con las limitadas ventajas que ofrecen. En un nuevo informe de 2015, que recomend\u00f3 implementar programas de reconversi\u00f3n que permitan a los mineros tradicionales subsistir de manera digna y lograr la garant\u00eda efectiva de sus derechos al trabajo y a la seguridad alimentaria, la Defensor\u00eda indic\u00f3 que en Marmato se archivaron 58 solicitudes de legalizaci\u00f3n de actividades minera formuladas en el marco del art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001. La mayor\u00eda de decisiones de archivo habr\u00edan tenido que ver con el hecho de que la legislaci\u00f3n minera no contemple el sistema de adjudicaci\u00f3n por cotas, lo que supone que, al solicitarse el registro de los t\u00edtulos, aparezcan otorgados sobre \u00e1reas superpuestas. Las solicitudes han sido rechazadas, tambi\u00e9n, porque abarcan territorios ya titulados, incumplen requisitos de forma y fondo de las solicitudes o reciben conceptos de inviabilidad ambiental o t\u00e9cnica. 202. Hoy, muchos mineros de Marmato se encuentran a la espera de que se resuelvan sus solicitudes de legalizaci\u00f3n minera. Los accionantes, precisamente, dicen encontrarse inmersos en uno de esos procesos, promovido en el escenario del proceso colectivo de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional que movilizan a trav\u00e9s de Asomitrama. Seg\u00fan explicaron, la solicitud fue presentada el 15 de abril de 2013, a nombre de un miembro de la junta directiva de la asociaci\u00f3n, y cobija a la mina Villonza y a otras que fueron recuperadas y est\u00e1n siendo explotadas por los asociados. Que esta, como otras tantas solicitudes de legalizaci\u00f3n formuladas por peque\u00f1os mineros de Marmato sigan pendientes de ser definidas no descalifica el ejercicio de una actividad que, aunque ejercida de manera informal, ha sido reconocida y consentida por el Estado de diversas maneras. La Corte entiende, tambi\u00e9n, que las labores y trabajos de peque\u00f1a miner\u00eda que se llevan a cabo en la parte alta del cerro El Burro denotan el ejercicio de una actividad de subsistencia. Tal circunstancia es sumamente relevante de cara a la delimitaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n constitucional que habr\u00e1 de concederse, pues supone que, adem\u00e1s de vulnerar su derecho a ser informados y a participar en la adopci\u00f3n de decisiones de su inter\u00e9s, la autorizaci\u00f3n de las cesiones comprometi\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, libertad de oficio y m\u00ednimo vital de quienes, como los accionantes, derivan su sustento de las labores mineras que llevan a cabo en el cerro El Burro. Soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico. El derecho de las comunidades negras e ind\u00edgenas asentadas en Marmato a ser consultadas sobre las decisiones que autorizaron la cesi\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081.203. Hasta este punto, la Corte se centr\u00f3 en la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica relativa a la infracci\u00f3n del derecho fundamental de los accionantes, en su condici\u00f3n de mineros tradicionales y pobladores de Marmato, a participar de la adopci\u00f3n de unas decisiones que les conciernen, en tanto confrontaron el modelo de explotaci\u00f3n minera en virtud del cual se han estructurado las relaciones sociales, productivas, culturales y el ordenamiento territorial de su municipio. El examen, pues, se abord\u00f3 desde el punto de vista del principio de participaci\u00f3n como mandato de alcance general, que irradia sobre todos los ciudadanos y en \u00e1mbitos p\u00fablicos y privados, en virtud de su transversalidad y de su car\u00e1cter universal y expansivo. No obstante, como se advirti\u00f3 antes, Marmato est\u00e1 integrado por una poblaci\u00f3n multi\u00e9tnica. La alcald\u00eda municipal inform\u00f3, en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, que \u0093las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas de la poblaci\u00f3n de Marmato son bastante diversas; el 56% de la poblaci\u00f3n del municipio se reconoce como afrocolombiano, negro o mulato y el 17% hacen parte de la comunidad ind\u00edgena Cartama\u0094. Seg\u00fan cifras del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, advertidas tambi\u00e9n por el alcalde, el municipio contaba para 2015 con una poblaci\u00f3n total de 9096 habitantes, de los cuales 4580 son afrocolombianos y 1357 son ind\u00edgenas.Es ese escenario el que enfrenta a la Corte con la tarea de verificar si la situaci\u00f3n que se narra en la tutela supuso, tambi\u00e9n, la eventual infracci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de alguna comunidad \u00e9tnicamente diversa. En atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n que algunos de los intervinientes y los propios accionantes allegaron sobre el particular, la Sala Plena resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Asociaci\u00f3n de Joyeros Marmate\u00f1os, Asojomar, y a la comunidad ind\u00edgena Cartama. Ambas, en su oportunidad, se consideraron afectadas por la cesi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n minera sobre la parte alta del cerro El Burro a particulares y a grandes empresas. 204. Los gobernadores ind\u00edgenas de la comunidad Cartama indicaron que las circunstancias descritas en la tutela impactaron a la comunidad ind\u00edgena y a su territorio ancestral de diversas maneras. Mencionaron, por ejemplo, que el reconocimiento de t\u00edtulos mineros en la zona ha impedido la constituci\u00f3n del resguardo y ha derivado en la p\u00e9rdida de los usos y costumbres comunitarios. Tambi\u00e9n ha afectado a los comuneros ind\u00edgenas de Marmato y a los de otros municipios de Caldas que derivan su sustento de la miner\u00eda. El representante legal de Asojomar, a su turno, indic\u00f3 que la poblaci\u00f3n negra de Marmato, descendiente de los esclavos que explotaron las minas en la \u00e9poca de la colonia, derivan su sustento de la actividad minera ancestral que se lleva a cabo en la zona. Quienes hacen parte de Asojomar se dedican a la joyer\u00eda como actividad alternativa, pues fueron formados para el efecto por Artesan\u00edas de Colombia. En todo caso, advirti\u00f3 que, adem\u00e1s de Asojomar, existen otras organizaciones que agrupan a la poblaci\u00f3n negra del municipio, la cual podr\u00eda verse afectada por las decisiones objeto de debate, en tanto confrontar\u00edan la ocupaci\u00f3n ancestral y el desarrollo de los modelos de producci\u00f3n minera tradicional que se llevan a cabo en esos territorios. 205. Establecido ya que las cesiones de t\u00edtulos mineros tienen la capacidad de crear escenarios de afectaci\u00f3n que activan el deber de agotar escenarios participativos con sus potenciales afectados, resulta claro, tambi\u00e9n, que eventualmente podr\u00edan afectar directamente a comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. La tarea de la Corte consiste en establecer si, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso y a la luz de las pautas jurisprudenciales sobre la materia, las cesiones de los derechos mineros emanados del contrato CHG-081 pod\u00edan estructurar ese escenario de afectaci\u00f3n directa. Como, en todo caso, Minerales Andinos de Occidente confront\u00f3 la identidad diferenciada que reivindica la comunidad ind\u00edgena Cartama, valorar\u00e1, tambi\u00e9n, si las comunidades vinculadas al tr\u00e1mite constitucional pueden ser consideradas titulares de derechos \u00e9tnicos. La comunidad ind\u00edgena Cartama y Asojomar son titulares del derecho fundamental a la consulta previa.206. El Convenio 169 de la OIT identifica como destinatarios de sus disposiciones a los pueblos ind\u00edgenas y tribales que re\u00fanen unas caracter\u00edsticas particulares que los distinguen del resto de la sociedad (elemento objetivo) y que reivindican tal diferencia, en ejercicio de su derecho a determinar su propia identidad o pertenencia, de conformidad con sus propias costumbres y tradiciones (elemento subjetivo). Desde esa perspectiva, la Corte ha entendido como titulares del derecho a la consulta previa a las comunidades que presentan rasgos culturales y sociales compartidos u otra caracter\u00edstica que la distinga de la sociedad mayoritaria y que tienen conciencia sobre su pertenencia a un grupo humano \u00e9tnicamente diverso. La comunidad ind\u00edgena Cartama y la comunidad negra organizada en Asojomar reivindican su conciencia de identidad \u00e9tnica diversa, en el escenario de elementos objetivos que los distinguen del resto de la poblaci\u00f3n de Marmato. Ambas, como se ha expuesto, mencionaron el v\u00ednculo ancestral que las une con los territorios que ocuparon sus \u00a0antecesores, los primeros explotadores de las minas, y refirieron las pr\u00e1cticas culturales y productivas consolidadas a partir del ejercicio de la actividad minera. Los argumentos que formularon al respecto se ven fortalecidos en el \u00e1mbito del reconocimiento formal que de ambas comunidades ha hecho el Estado. La comunidad Cartama fue reconocida como parcialidad ind\u00edgena mediante Resoluci\u00f3n 0046, proferida por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior el tres de mayo de 2012. Asojomar, a su turno, fue inscrita en el Registro \u00danico Nacional de organizaciones de comunidad negras por la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, mediante Resoluci\u00f3n del 18 de enero de 2000.Las cesiones de los derechos emanados del contrato CHG-081 configuraron un escenario de afectaci\u00f3n directa.207. El Convenio 169 de la OIT indica que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser consultados \u0093cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u0094. Adem\u00e1s, contempla un cat\u00e1logo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de este grupo se encuentran aquellas que involucran i) la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; ii) su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; iv) las relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional; v) las que implican la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno y vi) las relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua. Las medidas que no se enmarcan dentro de esas hip\u00f3tesis deben valorarse bajo la \u00f3ptica de la regla general de afectaci\u00f3n directa, en virtud de las particularidades del caso objeto de estudio y en consideraci\u00f3n a los criterios orientadores establecidos por la jurisprudencia (Supra 91).208. En este caso, los cotitulares del contrato de concesi\u00f3n CHG-081 consideran que no puede darse por probada la estructuraci\u00f3n de alg\u00fan escenario de afectaci\u00f3n directa de comunidades \u00e9tnicas, en tanto el Ministerio del Interior ha certificado su no presencia en la zona desde 2010. La Corte observa, sin embargo, que el ministerio no ha expedido certificaci\u00f3n sobre la presencia o no presencia de comunidades en el \u00e1rea del t\u00edtulo minero objeto de las cesiones. El debate que los accionados plantearon frente a ese punto se apoya en una resoluci\u00f3n que descart\u00f3 la presencia de esos grupos en el \u00e1rea de otros contratos de concesi\u00f3n minera -los contratos N\u00ba. 805-17, IEG-09091 y 644-17-. (Supra 19) Lo concluido en ese escenario no puede trasladarse, de ning\u00fan modo, al debate sobre la exigibilidad de la consulta en este asunto.209. Es preciso aclarar, en todo caso, que la estructuraci\u00f3n del escenario de potencial afectaci\u00f3n directa que hace exigible el agotamiento de procesos de consultivos no se presenta solamente en t\u00e9rminos de la distancia f\u00edsica que separa a la comunidad concernida del proyecto respecto del cual se reclama la consulta. Aunque la ubicaci\u00f3n de las comunidades dentro del \u00e1rea de influencia de los proyectos de desarrollo puede ser indicativa de su eventual exposici\u00f3n a ese tipo de impactos, que se encuentre por fuera de esos l\u00edmites no descarta la posibilidad de que se vea afectada por ellos. Esto porque, ya se dijo, la afectaci\u00f3n directa que puede derivarse para una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada de determinada obra, pol\u00edtica, plan, proyecto o programa puede manifestarse de diversas maneras, no solo en virtud de los impactos materiales que la medida genera sobre su territorio. La Corte, por el contrario, ha constatado afectaciones vinculadas a circunstancias culturales, sociales, econ\u00f3micas y espirituales que no suelen ser identificadas en el marco de los estudios ambientales que delimitan el \u00e1rea de influencia directa e indirecta de los proyectos extractivos. Tambi\u00e9n ha controvertido el valor probatorio de las certificaciones de presencia de comunidades \u00e9tnicas que ha expedido el Ministerio del Interior sobre la base de sus registros, sin efectuar visitas a campo y al margen de un di\u00e1logo intercultural e intersubjetivo encaminado a valorar el punto de vista de las comunidades. \u00a0Enfrentada a dilemas de esa naturaleza, la corporaci\u00f3n ha acudido a los est\u00e1ndares interpretativos que, de manera reciente, sistematiz\u00f3 la Sentencia C-389 de 2016 (Supra 91). As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de la presencia f\u00edsica de una comunidad \u00e9tnica en determinado territorio, ha valorado si la medida respecto de la cual se pretende la consulta interviene sobre cualquiera de sus derechos; si se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; si le impone cargas o le atribuye beneficios, modificando su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica y si interfiere en elementos definitorios de su identidad o cultura. 210. El escenario de afectaci\u00f3n directa que hac\u00eda exigible el agotamiento del proceso de consulta previa en este caso se advierte estructurado, as\u00ed, porque la autorizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los derechos amparados por el t\u00edtulo CHG-081 entra\u00f1a una decisi\u00f3n sobre la posible ejecuci\u00f3n de labores de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera en territorios habitados por la comunidad ind\u00edgena Cartama y por las comunidades negras de Marmato. En raz\u00f3n, por ejemplo, de las aspiraciones de constituci\u00f3n del resguardo manifestadas por la comunidad ind\u00edgena, la definici\u00f3n de un asunto de esa naturaleza constituye una medida susceptible de afectarla directamente, en tanto compromete el ejercicio de su derecho al territorio colectivo. El hecho de que los integrantes de las comunidades concernidas deriven su sustento de la miner\u00eda es una raz\u00f3n adicional que da cuenta de la estructuraci\u00f3n de ese escenario. La incertidumbre a la que dio lugar la transferencia de la titularidad de los derechos mineros derivada de la autorizaci\u00f3n de las cesiones impact\u00f3, tambi\u00e9n, a los integrantes de las comunidades referidas, que perdieron su fuente formal de empleo una vez las cesiones surtieron sus efectos. Varios de ellos se vincularon, entonces, al proceso de recuperaci\u00f3n de las minas que han impulsado los mineros tradicionales del municipio, ahora organizados en Asomitrama. Est\u00e1 visto, entonces, que la autorizaci\u00f3n de las cesiones ten\u00eda la potencialidad de alterar elementos definitorios de la identidad minera y \u00e9tnicamente diversa que reivindican las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas de Marmato.211. Finalmente, es del caso considerar que por v\u00eda de las cesiones pudo verse comprometida la efectividad de las prerrogativas que el propio C\u00f3digo Minero reconoce a favor de los grupos \u00e9tnicos. El C\u00f3digo les impone a los exploradores y explotadores el deber de realizar sus actividades de manera que \u0093no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos ocupantes real y tradicionalmente del \u00e1rea objeto de las concesiones o de los t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo\u0094. Adem\u00e1s, obliga a la autoridad minera a se\u00f1alar y delimitar, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, zonas mineras ind\u00edgenas en las que exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo minero deban ajustarse a las disposiciones especiales sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas \u0093asentados en dichos territorios\u0094. Los art\u00edculos 124 y 133 establecen, adem\u00e1s, que las comunidades ind\u00edgenas y las comunidades negras tendr\u00e1n derechos de prelaci\u00f3n para obtener contratos de concesi\u00f3n sobre sus territorios. Todas esas posibilidades debieron valorarse con antelaci\u00f3n a las cesiones, previo agotamiento del respectivo escenario consultivo.Soluci\u00f3n del tercer problema jur\u00eddico. La Resoluci\u00f3n 751 de 2010, que orden\u00f3 clausurar las actividades que llevan a cabo en la mina Villonza, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de oficio, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de los accionantes.211. En relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 751 de 2010, que orden\u00f3 el cierre y el desalojo de la mina Villonza en el marco de la solicitud de amparo administrativo que promovi\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas, la Corte se propuso resolver si vulner\u00f3 el debido proceso de Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez, Jaime Arturo Ramos, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero, en raz\u00f3n de su indebida notificaci\u00f3n y de que su adopci\u00f3n se haya fundamentado en una norma que luego se declar\u00f3 inexequible y si representa una amenaza de sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la libertad de oficio, en tanto les impedir\u00eda ejercer la actividad de la que derivan su subsistencia. Los accionados se opusieron a las pretensiones formuladas en ese sentido porque, en su criterio, el acto administrativo se profiri\u00f3 y se notific\u00f3 con respeto de las normas procesales y sustanciales pertinentes. Sobre las actividades que los peticionarios llevan a cabo en la mina Villonza, indicaron que no son susceptibles de protecci\u00f3n constitucional porque se realizan sin autorizaci\u00f3n del titular del contrato de concesi\u00f3n. Esto supone que no gocen de la protecci\u00f3n que el ordenamiento le concede al ejercicio de la miner\u00eda tradicional. 212. El segundo punto ya fue resuelto en el \u00e1mbito de las consideraciones efectuadas previamente acerca de la vocaci\u00f3n de legalidad de las labores de explotaci\u00f3n minera que los pobladores de Marmato llevan a cabo en la parte alta del cerro El Burro, donde se ubica la mina Villonza. La Corte constat\u00f3, en atenci\u00f3n a las pruebas y a las intervenciones allegadas al proceso de tutela, que la actividad minera que se ejerce en la zona tiene como precedentes una tradici\u00f3n que supera ya los cuatro siglos de historia y un r\u00e9gimen legal especial que, desde los a\u00f1os 40 del siglo XX, destin\u00f3 esa \u00e1rea del municipio a la explotaci\u00f3n a trav\u00e9s de peque\u00f1os emprendimientos mineros. Las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n ejercidas en la zona por quienes tras la entrada en vigencia del C\u00f3digo Minero no han logrado hacerse a un contrato de concesi\u00f3n, fueron entendidas, as\u00ed, como una miner\u00eda de subsistencia, que se lleva a cabo de buena fe, pero en condiciones de informalidad, en tanto el Estado no ha dise\u00f1ado ni implementado medidas operativas encaminadas a su legalizaci\u00f3n. Se trata, pues, de miner\u00eda tradicional, aunque no se realice, a\u00fan, al amparo de un t\u00edtulo minero. La posibilidad de que por v\u00eda del amparo administrativo se suspendan los trabajos y las obras de explotaci\u00f3n que los accionantes llevan a cabo en la mina Villonza supone, desde esa perspectiva, una amenaza cierta de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de oficio y m\u00ednimo vital. La Corte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para conjurarla, en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n que habr\u00e1 de concederse. 213. Hace falta definir, entonces, si la Resoluci\u00f3n 751 de 2010 se expidi\u00f3 con vulneraci\u00f3n del debido proceso, en tanto se adopt\u00f3 con fundamento en la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-366 de 2011, y sobre la base de una solicitud de amparo administrativo que no se notific\u00f3 debidamente.La Corte observa que la resoluci\u00f3n de cierre y desalojo de la mina Villonza se adopt\u00f3 con fundamento en la querella de amparo administrativo que la apoderada de la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas formul\u00f3 ante el grupo de trabajo regional Medell\u00edn del Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda, Ingeominas, el 31 de marzo de 2010, a apenas un mes de la entrada en vigencia de la reforma del C\u00f3digo Minero. La Ley 1382 de 2010 derog\u00f3 expresamente varios art\u00edculos de la Ley 685 de 2001. Uno de ellos fue su art\u00edculo 316, en virtud del cual \u0093la solicitud de amparo del derecho a explorar y explotar prescribe en seis meses, contados desde la consumaci\u00f3n de los actos o hechos perturbatorios\u0094. La entrada en vigencia de la Ley 1382 supuso, entonces, que los beneficiarios de t\u00edtulos mineros pudieran solicitar la suspensi\u00f3n de las ocupaciones, perturbaciones y despojos realizados en el \u00e1rea objeto de la concesi\u00f3n en cualquier tiempo. Que la querella de amparo administrativo se haya presentado en vigencia de la Ley 1382 de 2010 sujetaba su admisi\u00f3n a las condiciones planteadas en dicho marco normativo. Su inexequibilidad, adoptada por v\u00eda de la Sentencia C-366 de 2011, pero materializada el 11 de mayo de 2013 en raz\u00f3n de los efectos diferidos del fallo, no impact\u00f3 sobre las situaciones consolidadas mientras la norma estuvo vigente. En consecuencia, el tr\u00e1mite del amparo administrativo a la luz de la derogatoria del art\u00edculo 316 no comport\u00f3, por s\u00ed mismo, la infracci\u00f3n del debido proceso de los peticionarios.214. S\u00ed lo hizo, en cambio, la indebida notificaci\u00f3n de la solicitud de amparo, en tanto no se llev\u00f3 a cabo en las condiciones contempladas en el art\u00edculo 310 de la Ley 685 de 2001, vigente a\u00fan tras la reforma del C\u00f3digo. La norma dispone que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo administrativo debe notificarse al presunto causante de los hechos, \u0093cit\u00e1ndolo a secretar\u00eda o por comunicaci\u00f3n entregada a su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotaci\u00f3n y por edicto fijado por dos d\u00edas en la alcald\u00eda\u0094 . La fijaci\u00f3n de la fecha y la hora para la diligencia de reconocimiento del \u00e1rea objeto de la eventual perturbaci\u00f3n debe notificarse en las mismas condiciones. En este caso, sin embargo, apenas existe prueba de la publicaci\u00f3n de un edicto en la alcald\u00eda de Marmato el ocho de julio de 2010, que fue desfijado el 14 de julio siguiente, esto es, el d\u00eda en que el Grupo Regional de Trabajo de Ingeominas Medell\u00edn llev\u00f3 a cabo la diligencia de reconocimiento del t\u00edtulo CHG-081. La solicitud de amparo administrativo hab\u00eda sido admitida varios meses antes: mediante auto GTRM-205 del 20 abril de ese mismo a\u00f1o. Ni la Agencia Nacional de Miner\u00eda ni los co titulares del t\u00edtulo minero CHG-081 demostraron que la solicitud de amparo administrativo hubiera sido notificada. La Corte entiende, desde esa perspectiva, que Ingeominas notific\u00f3 apenas, y solo mediante edicto, la fijaci\u00f3n de la hora y de la fecha de la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica de reconocimiento. 215. En ese orden de ideas, encuentra vulnerado el debido proceso de los peticionarios, quienes al no haberse enterado de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo administrativo, no contaron con la oportunidad de conocer ni de cuestionar lo que denunci\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas acerca de los hechos perturbatorios, la \u00e9poca y las condiciones en las que fueron realizados. La situaci\u00f3n que frente a este punto narra la tutela contradice el precedente constitucional que ha entendido que el tr\u00e1mite de un amparo administrativo solo es respetuoso del debido proceso cuando la solicitud es notificada en el domicilio o en el lugar de trabajo de los presuntos perturbadores. Bajo tal supuesto, la actuaci\u00f3n tendr\u00eda que rehacerse, para garantizar a los interesados una oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. No obstante, que la Resoluci\u00f3n 751 de 2010 tenga como precedente la adopci\u00f3n de las medidas administrativas que aqu\u00ed se cuestionan y que constituya una amenaza para los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al m\u00ednimo vital de los peticionarios imponen dejarla sin efectos de manera definitiva. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n, conclusiones y remedio constitucional a adoptar. La convocatoria y tr\u00e1mite de los procesos de participaci\u00f3n y consulta en cuyo marco se identificar\u00e1n los impactos de las decisiones administrativas que autorizaron la cesi\u00f3n de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081 y se dise\u00f1ar\u00e1n las medidas adecuadas para conjurarlos.216. El asunto objeto de revisi\u00f3n enfrent\u00f3 a la Corte con dos controversias de relevancia constitucional. La primera le exig\u00eda establecer si las decisiones administrativas mediante las cuales la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas autoriz\u00f3 que los derechos emanados del t\u00edtulo minero CHG-081 fueran cedidos a compa\u00f1\u00edas que hoy hacen parte del grupo empresarial Gran Colombia Gold impactaron a los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ruiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria, quienes se identificaron como mineros tradicionales de Marmato, de una manera que exigiera agotar escenarios participativos encaminados a informarlos sobre el particular y a materializar su derecho a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que les afectan. La segunda la enfrentaba a establecer si, por cuenta de la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de amparo administrativo que orden\u00f3 desalojar la mina Villonza, donde los accionantes trabajan desde 2011, se vulneraron sus derechos al trabajo, a la libertad de oficio, al m\u00ednimo vital y al debido proceso.217. Ambos interrogantes ten\u00edan como trasfondo a Marmato, un municipio de m\u00e1s de 400 a\u00f1os de historia cuyo destino ha estado marcado por la abundancia de su recurso aur\u00edfero y por las disputas que se han suscitado acerca del derecho a explotar esa riqueza. Las intervenciones recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n permitieron advertir que el paisaje y la cultura marmate\u00f1a han evolucionado al ritmo de las decisiones que determinaron la administraci\u00f3n de su recurso minero; que ind\u00edgenas, espa\u00f1oles, negros, ingleses, alemanes y criollos que trabajaron en las minas durante distintos periodos forjaron la identidad multi\u00e9tnica y minera que hoy reivindican los habitantes de Marmato y que las tensiones sociales que se suscitaron en la regi\u00f3n durante el siglo XIX y los primeros a\u00f1os del siglo XX a ra\u00edz de la entrega de los derechos de explotaci\u00f3n de las minas a personas y empresas for\u00e1neas llegaron a un punto de inflexi\u00f3n en los a\u00f1os 40, cuando el gobierno nacional promovi\u00f3 un esquema de distribuci\u00f3n del oro que aspiraba a salvaguardar el derecho de los peque\u00f1os mineros a realizar actividades de explotaci\u00f3n para su subsistencia. Tambi\u00e9n dieron cuenta de que ese modelo de distribuci\u00f3n del recurso minero, que la Ley 66 de 1946 y el Decreto 2223 de 1954 afianzaron al dividir en dos zonas el cerro el Burro &#8211; una para la peque\u00f1a y otra la mediana miner\u00eda- pervivi\u00f3, en la pr\u00e1ctica, incluso tras la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001. La Corte entendi\u00f3 que, en escenario particular\u00edsimo, la autorizaci\u00f3n de las cesiones cuestionadas en el caso concreto debi\u00f3 someterse a escenarios de participaci\u00f3n y consulta previa con los habitantes de Marmato, con sus mineros tradicionales y con las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que habitan el municipio. \u00a0 218. En primer lugar, la Corte se pregunt\u00f3 si las actuaciones administrativas que autorizan operaciones de cesi\u00f3n de los derechos mineros amparados por un contrato de concesi\u00f3n pueden generar impactos que deban ser valorados por sus potenciales afectados en un escenario participativo. En el marco de la jurisprudencia que ha dado cuenta de las tensiones constitucionales a las que ha dado lugar el ejercicio de la miner\u00eda durante la vigencia de Ley 685 de 2001 y de aquella que ha protegido el derecho de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas por proyectos mineros a participar de manera activa y efectiva en la definici\u00f3n de sus impactos ambientales, sociales y culturales, la corporaci\u00f3n constat\u00f3 que la medida puede generar ese tipo de afectaciones eventualmente y que, si as\u00ed ocurre, los respectivos procesos de participaci\u00f3n y de consulta previa deben agotarse. La Corte explic\u00f3 que la tarea de identificar las afectaciones que hacen exigible el agotamiento de esos escenarios de participaci\u00f3n y consulta le corresponde a la autoridad minera, que para el efecto debe valorar qu\u00e9 actores intervienen en la cesi\u00f3n; la vocaci\u00f3n productiva de los territorios concesionados; las din\u00e1micas sociales y productivas de los habitantes de la zona; los planes de ordenamiento territorial; las fuentes de trabajo disponibles, la presencia de comunidades \u00e9tnicas y los dem\u00e1s factores que puedan resultar relevantes para adoptar una decisi\u00f3n al respecto (Supra. 171 a 177). A la luz de esos par\u00e1metros, la Corte constat\u00f3 que las decisiones administrativas cuestionadas en este caso generaron afectaciones que debieron someterse a consideraci\u00f3n de los marmate\u00f1os y ser discutidas con ellos. La Corte, en efecto, estableci\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de las cesiones de los derechos de explotaci\u00f3n emanados del T\u00edtulo CHG-081 impact\u00f3 a los habitantes de Marmato, a los mineros tradicionales y a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas que habitan en el municipio porque i) se trata de una poblaci\u00f3n que se ha dedicado hist\u00f3ricamente a la miner\u00eda tradicional; ii) la situaci\u00f3n de Marmato es tan particular, y su relaci\u00f3n con la miner\u00eda tan intensa, que incluso existen leyes de la Rep\u00fablica que reparten democr\u00e1ticamente el recurso minero del cerro El Burro, destinando la parte baja para la explotaci\u00f3n a mediana escala y la parte alta para el ejercicio de la peque\u00f1a miner\u00eda, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos y iii) esta pr\u00e1ctica de reparto democr\u00e1tico del oro y los modos tradicionales de producci\u00f3n hacen parte de la identidad cultural del pueblo marmate\u00f1o, constituyen su fuente b\u00e1sica de subsistencia y definen un modo de vida que gira alrededor de la explotaci\u00f3n tradicional del oro, y que se remonta al per\u00edodo colonial. Como las cesiones de los derechos mineros para explotar el \u00e1rea concesionada a trav\u00e9s del t\u00edtulo CHG-081 desafiaron ese modelo tradicional de distribuci\u00f3n del recurso minero del cerro El Burro, su autorizaci\u00f3n por parte de la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas debi\u00f3 estar precedida de un proceso participativo encaminado a asegurar que los habitantes de Marmato, y en particular quienes que derivan su sustento de la miner\u00eda tradicional, fueran informados sobre las operaciones, contaran con la oportunidad de valorar sus impactos e identificaran las medidas adecuadas para conjurarlos. Como el municipio est\u00e1 integrado por una poblaci\u00f3n multi\u00e9tnica, la Corte resolvi\u00f3, tambi\u00e9n, que la autorizaci\u00f3n de las cesiones debi\u00f3 someterse a un proceso de consulta previa. 219. El segundo problema jur\u00eddico, relacionado con la manera en que la orden de cerrar y desalojar la mina Villonza en cumplimiento de una orden de amparo administrativo pudo vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la libertad de oficio de los peticionarios, se examin\u00f3 valorando que, en tanto se trata de una actividad de subsistencia que se ha llevado a cabo de buena fe, con el aval del Estado, y con vocaci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, la miner\u00eda que se ejerce en la zona alta del cerro El Burro de Marmato puede ser calificada como miner\u00eda tradicional, aunque no se realice al amparo de un t\u00edtulo minero (Supra 189 a 202). Considerando, adem\u00e1s, que el Estado no ha cumplido su deber de dise\u00f1ar e implementar medidas operativas que conduzcan a la formalizaci\u00f3n de las actividades mineras que se llevan a cabo en Marmato, y que la querella de amparo administrativo no fue debidamente notificada, la Corte resolvi\u00f3 conceder, tambi\u00e9n, la protecci\u00f3n que se reclam\u00f3 frente a este punto.220. Las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas entonces, para en su lugar conceder el amparo pretendido. Antes de definir las medidas que se adoptar\u00e1n para materializar la protecci\u00f3n que habr\u00e1 de concederse, la Corte estima importante precisar que, en lo que toca con las operaciones de cesi\u00f3n de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081, el asunto objeto de revisi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a analizar la problem\u00e1tica constitucional alusiva a la exigibilidad de agotar procesos de participaci\u00f3n y de consulta con antelaci\u00f3n a su autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa de la \u00e9poca, esto es, de la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas. La Corte, pues, no estudi\u00f3 la validez de los actos administrativos que avalaron las cesiones, sobre la cual podr\u00e1 discutirse en los escenarios judiciales del caso, si es que los interesados as\u00ed lo deciden. La decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse no incide, entonces, sobre la validez de las operaciones de cesi\u00f3n autorizadas por la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas. S\u00ed afecta, en cambio, el ejercicio de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081- cuya titularidad ostentan, hoy, Alberto Castro Saldarriaga, Mar\u00eda Salangia Duque Moreno, Nancy Helena Castro Palomino, Mineros Nacionales y Minerales Andinos de Occidente-, que quedar\u00e1 en suspenso hasta que culminen los escenarios de participaci\u00f3n y consulta que, por cuenta de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1n adelantarse. 221. As\u00ed las cosas, pasa la Corte a determinar el remedio constitucional adecuado para reparar las infracciones iusfundamentales verificadas, lo cual le exige considerar la diversidad de bienes jur\u00eddicos que, en el \u00e1mbito del impacto multidimensional de la miner\u00eda, suelen verse comprometidos por cuenta del ejercicio de dicha actividad en cualquiera de sus fases y ramas. La Corte debe valorar, as\u00ed, que de un dilema que fue planteado como una cuesti\u00f3n alusiva a la garant\u00eda del principio constitucional de participaci\u00f3n se derivan una serie de problem\u00e1ticas asociadas a la manera en que el ejercicio de la actividad minera en Marmato puede entrar en tensi\u00f3n con los principios constitucionales de protecci\u00f3n del ambiente sano y de la diversidad \u00e9tnica y cultural; el deber estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda; el principio de autonom\u00eda territorial y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, trabajo y libertad de oficio de los peticionarios y de quienes se encuentran en sus mismas condiciones. La soluci\u00f3n que habr\u00e1 de proponerse aspira a conciliar esos intereses valorando la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le atribuye al Estado respecto de la planificaci\u00f3n del manejo y del aprovechamiento del recurso minero, de la protecci\u00f3n del ambiente y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Igualmente, considerar\u00e1 que uno de sus fines esenciales consiste en facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; que la utilidad p\u00fablica que se le atribuye a la miner\u00eda se predica de la actividad en s\u00ed misma, en tanto sea eficiente, \u0093con independencia de las dimensiones f\u00edsicas de los proyectos considerados\u0094 y que la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis comprometi\u00f3 los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya subsistencia, modos de vida e identidad cultural dependen del ejercicio de una actividad que han desempe\u00f1ado de buena fe, amparados en la confianza leg\u00edtima que les suscitaron el r\u00e9gimen legal especial de Marmato y la costumbre que han destinado la parte alta del cerro El Burro al ejercicio de emprendimientos mineros de peque\u00f1a miner\u00eda.222. La protecci\u00f3n que se conceder\u00e1 aspira a garantizar que, en el marco de instancias de participaci\u00f3n y de consulta previa, los habitantes de Marmato, los mineros tradicionales y las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes asentadas en la zona, identifiquen, a trav\u00e9s de las organizaciones y autoridades que las representen, los impactos que se derivaron de la autorizaci\u00f3n de las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081 y acuerden la adopci\u00f3n de las medidas encaminadas a salvaguardar su derecho a ejecutar labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en la parte alta del cerro El Burro, para garantizar su subsistencia, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda.La Corte proceder\u00e1, pues, a definir las pautas a las cuales se supeditar\u00e1n esos procesos, para lo cual se apoyar\u00e1 en la jurisprudencia sobre \u0093miner\u00eda y el principio constitucional de participaci\u00f3n\u0094 sintetizada en esta sentencia (Supra 87 a 120). En particular, tomar\u00e1 como referencia las f\u00f3rmulas de participaci\u00f3n contempladas por las sentencias T-294 de 2014, T-550 de 2015 y C-389 de 2016 y tendr\u00e1 en cuenta el est\u00e1ndar interamericano sobre la materia. El remedio constitucional que se adoptar\u00e1 en este caso comprender\u00e1, en consecuencia, la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a garantizar que la participaci\u00f3n de los peticionarios, de los habitantes de Marmato y de los mineros tradicionales en el proceso participativo sea libre e informada, representativa, activa y eficaz y a asegurar que el proceso consultivo que deber\u00e1 adelantarse con la comunidad ind\u00edgena Cartama y las comunidades afrodescendientes de Marmato se lleve a cabo mediante procedimientos apropiados, a trav\u00e9s de las instituciones representativas de las comunidades interesadas, de buena fe, de una manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0En ese orden de ideas, las autoridades y entidades que intervinieron y fueron vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional deber\u00e1n adoptar las medidas que pasan a describirse.223. En aras de la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n suficiente, veraz e imparcial acerca de las medidas que se discutir\u00e1n en el marco de los procesos de participaci\u00f3n y consulta previa, la Corte ordenar\u00e1 la elaboraci\u00f3n de informes sobre las materias que a continuaci\u00f3n se precisan, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n de los convocados y publicarse en un v\u00ednculo que la Gobernaci\u00f3n de Caldas deber\u00e1 crear en su p\u00e1gina web, para garantizar la publicidad y transparencia de los procesos de participaci\u00f3n y consulta. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1:-A la Gobernaci\u00f3n de Caldas, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, cree un v\u00ednculo de f\u00e1cil visibilidad y acceso en su p\u00e1gina web por v\u00eda del cual deber\u00e1 divulgar y mantener a disposici\u00f3n de todos los interesados la informaci\u00f3n relativa al tr\u00e1mite de los procesos de participaci\u00f3n y consulta previa de los impactos generados por la autorizaci\u00f3n de las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081, ubicado en la parte alta del cerro El Burro de Marmato, Caldas, y de las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de los mineros tradicionales y de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas de ese municipio a ejecutar labores mineras en la zona para garantizar su subsistencia, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda. Dentro del mismo t\u00e9rmino, la Gobernaci\u00f3n deber\u00e1 i) ubicar en dicho v\u00ednculo el informe de caracterizaci\u00f3n minera que llev\u00f3 a cabo a finales del a\u00f1o pasado, con el fin de dise\u00f1ar procesos y estrategias encaminados a la formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la peque\u00f1a miner\u00eda en Marmato; ii) dejar su versi\u00f3n f\u00edsica a disposici\u00f3n de los representantes de los accionantes, de la poblaci\u00f3n de Marmato, de los mineros tradicionales y de las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas que intervendr\u00e1n en el proceso y iii) remitirle una copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda de Marmato, con el objeto de que formulen las observaciones y recomendaciones que encuentren pertinentes, en el marco de una audiencia p\u00fablica en la que se presentar\u00e1 y discutir\u00e1 su contenido. -A la Agencia Nacional de Miner\u00eda, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, ponga a disposici\u00f3n de los accionantes y de los representantes que los habitantes de Marmato, los mineros tradicionales y las comunidades negras e ind\u00edgena del municipio habr\u00e1n de designar para intervenir en los procesos participativos y consultivos que aqu\u00ed se ordenan, los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y jur\u00eddicos que sirvieron de sustento para aprobar la cesi\u00f3n de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081. Para el efecto, realizar\u00e1 un inventario de los mismos y entregar\u00e1 copia de estos a las personas que lo requieran. La disponibilidad de la informaci\u00f3n se mantendr\u00e1 indefinidamente. Adem\u00e1s, la Agencia deber\u00e1 elaborar un informe que identifique i) los contratos de concesi\u00f3n que se han otorgado en la parte alta del cerro El Burro; ii) a sus actuales titulares y iii) el n\u00famero de solicitudes de legalizaci\u00f3n de actividades de miner\u00eda ejecutadas en Marmato que se encuentran en tr\u00e1mite actualmente; que iv) determine la viabilidad de realizar proyectos mineros especiales o de delimitar \u00e1reas de reserva especial en Marmato, a la luz de lo previsto sobre el particular en el C\u00f3digo Minero, y v) la posibilidad de constituir zonas mineras ind\u00edgenas, zonas mineras de comunidades negras o zonas mineras mixtas. El informe deber\u00e1 incorporar, adem\u00e1s, vi) las alternativas que, a juicio de la Agencia, permitan salvaguardar los derechos de prelaci\u00f3n que puedan llegar a tener estas comunidades frente al otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n en la zona alta del cerro El Burro. La versi\u00f3n f\u00edsica del informe deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de los accionantes y de los representantes de los habitantes de Marmato, los mineros tradicionales y las comunidades negras e ind\u00edgena del municipio dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia y remitirse a la Gobernaci\u00f3n de Caldas, para efectos de su publicaci\u00f3n en el v\u00ednculo que deber\u00e1 crear para esos efectos. \u00a0Dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 remitirle una copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda de Marmato, para que formulen las observaciones y recomendaciones que encuentren pertinentes, en el marco de una audiencia p\u00fablica que habr\u00e1 de convocarse para presentar y discutir su contenido. -A la alcald\u00eda de Marmato, que elabore un informe mediante el cual identifique los impactos territoriales, ambientales, sociales, econ\u00f3micos y culturales que pudieron derivarse para los marmate\u00f1os de la autorizaci\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081 y plantee las alternativas que, en su criterio, podr\u00edan contribuir a garantizar el ejercicio de la miner\u00eda tradicional en la zona alta del cerro El Burro, mediante peque\u00f1os emprendimientos aut\u00f3nomos que se ajusten a las normas ambientales, laborales y de seguridad social e industrial aplicables en la materia. El informe deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de los accionantes y de los representantes de los habitantes de Marmato, los mineros tradicionales y las comunidades negras e ind\u00edgena del municipio dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia y remitirse a la Gobernaci\u00f3n de Caldas, para efectos de su publicaci\u00f3n. \u00a0Dentro del mismo t\u00e9rmino, la alcald\u00eda deber\u00e1 remitir una copia del informe a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda de Marmato, con el objeto de que formulen las observaciones y recomendaciones que encuentren pertinentes, en el marco de una audiencia p\u00fablica en la que se presentar\u00e1 y discutir\u00e1 su contenido.224. En segundo lugar, la Corte impartir\u00e1 las \u00f3rdenes encaminadas a garantizar que el tr\u00e1mite de los procesos participativos y consultivos ordenados se adelante en las condiciones precisadas en la parte motiva de esta providencia. Dado que fue la autoridad minera de la \u00e9poca la responsable de la omisi\u00f3n de dichos escenarios, ser\u00e1 la Agencia Nacional de Miner\u00eda, que la sustituy\u00f3, la que convoque al proceso mediante el cual los accionantes, los mineros tradicionales y la poblaci\u00f3n de Marmato que no reivindica una identidad \u00e9tnica diferenciada identificar\u00e1n los impactos que se derivaron de la autorizaci\u00f3n de las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081 y las medidas encaminadas a salvaguardar su derecho a ejecutar labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera de subsistencia en la parte alta del cerro El Burro, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda. El Ministerio del Interior, a su turno, ser\u00e1 el responsable de convocar al proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena y las comunidades negras de Marmato. Para el efecto, la Corte les ordenar\u00e1 lo siguiente:-A la Agencia Nacional de Miner\u00eda, que dentro del mes siguiente a la fecha de la divulgaci\u00f3n de los informes referidos en el ac\u00e1pite anterior, convoque a los accionantes, a los representantes de la poblaci\u00f3n de Marmato, de los mineros tradicionales del municipio, a la alcald\u00eda de Marmato, a la Gobernaci\u00f3n de Caldas, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda de Marmato a participar en una audiencia p\u00fablica en la que se presentar\u00e1 y discutir\u00e1 el contenido de dichos documentos. La convocatoria deber\u00e1 precisar la fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la audiencia. La Agencia deber\u00e1 adoptar las medidas log\u00edsticas necesarias para asegurar la oportuna inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n de los convocados.\u00a0La audiencia deber\u00e1 garantizar i) la identificaci\u00f3n de los funcionarios que participar\u00e1n en nombre de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, de las autoridades p\u00fablicas y de los \u00f3rganos de control que hayan asistido; ii) la presentaci\u00f3n completa, transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en los informes iii) la intervenci\u00f3n de los representantes del Ministerio P\u00fablico y iv) un espacio razonable para que los representantes de los accionantes, de la poblaci\u00f3n de Marmato y de los mineros tradicionales discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes.\u00a0Concluidas esas etapas, los intervinientes deber\u00e1n concertar nuevos espacios de participaci\u00f3n que aseguren la participaci\u00f3n efectiva y significativa de los destinatarios del amparo en la adopci\u00f3n de las decisiones relacionadas con la garant\u00eda de su derecho a explorar y explotar el recurso minero yacente en la parte alta del cerro El Burro a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda que garanticen su subsistencia y que se adec\u00faen a la normativa ambiental, laboral y de seguridad social e industrial aplicable en la materia. \u00a0Con el objeto de garantizar la transparencia y publicidad del proceso, las actas de la audiencia y de las dem\u00e1s reuniones que se lleven a cabo deber\u00e1n consignarse en un acta que se publicar\u00e1, junto con el informe, en un sitio visible del v\u00ednculo que la Gobernaci\u00f3n de Caldas habilitar\u00e1 con ese objeto. Las medidas que lleguen acordarse en el marco del proceso deber\u00e1n conducir a preservar, en cualquier caso, la identidad cultural, la subsistencia y la libertad de oficio de los marmate\u00f1os.-Al Ministerio del Interior, que dentro del mes siguiente a la fecha de la divulgaci\u00f3n de los informes referidos previamente, convoque a la comunidad ind\u00edgena Cartama, a Asojomar y a las dem\u00e1s organizaciones de comunidades negras que se consideren afectadas por los asuntos objeto de debate a participar, a trav\u00e9s de sus autoridades representativas, en el proceso de consulta previa de los impactos generados por la autorizaci\u00f3n de las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081, ubicado en la parte alta del cerro El Burro de Marmato, Caldas, y de las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas de ese municipio a ejecutar labores mineras en la zona para garantizar su subsistencia, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda. La convocatoria deber\u00e1 indicar de forma precisa la fecha, la hora y el lugar en el que se realizar\u00e1 la etapa de preconsulta, esto es, del espacio de acercamiento en el que las comunidades y el Estado definir\u00e1n el cronograma y los par\u00e1metros del desarrollo del proceso, en atenci\u00f3n a las particularidades de la medida objeto de consulta y de las comunidades y entidades que intervendr\u00e1n en \u00e9l. El cronograma, esos par\u00e1metros y los avances y acuerdos que se vayan alcanzando en el curso del proceso deber\u00e1n conservarse a disposici\u00f3n de los interesados y publicarse en el v\u00ednculo que la Gobernaci\u00f3n de Caldas habilitar\u00e1 para el efecto.\u00a0225. La Corte observa, finalmente que la diversidad de protagonistas y la complejidad de las materias involucradas en el tr\u00e1mite de los referidos procesos participativos podr\u00eda dar lugar a un desequilibrio econ\u00f3mico, t\u00e9cnico y jur\u00eddico entre, de un lado, los accionantes, la poblaci\u00f3n de Marmato, los mineros tradicionales y, del otro, las compa\u00f1\u00edas y agencias estatales involucradas en este asunto. Tal circunstancia justifica que, en caso de que lo estimen pertinente, los primeros puedan solicitar el acompa\u00f1amiento de organizaciones sociales e instituciones acad\u00e9micas que deseen apoyar su proceso participativo. Las organizaciones e instituciones que lleguen a designar para el efecto, podr\u00e1n intervenir en las audiencias y dem\u00e1s espacios que lleguen a habilitarse en el marco del cumplimiento de esta providencia. IV. DECISI\u00d3N.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto.SEGUNDO: REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el\u00a014 de julio de 2014 y el 26 de mayo de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales y por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, respectivamente, en tanto declararon improcedente la tutela formulada por los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ruiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria. En su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0su derecho fundamental, el de los habitantes del municipio de Marmato y el de los mineros tradicionales del municipio a participar en el proceso mediante el cual identificar\u00e1n los impactos que se derivaron de la autorizaci\u00f3n de las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081 y acordar\u00e1n la adopci\u00f3n de las medidas encaminadas a salvaguardar su derecho a ejecutar labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en la parte alta del cerro El Burro, para garantizar su subsistencia, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda. As\u00ed mismo, se AMPARA el derecho fundamental de la comunidad ind\u00edgena Cartama y de las comunidades negras asentadas en Marmato a ser consultadas, de manera previa, libre e informada, sobre el impacto de autorizar dichas cesiones y los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al m\u00ednimo vital de quienes ejercen labores de miner\u00eda tradicional en la parte alta del cerro El Burro.TERCERO. DEJAR sin efectos, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la Resoluci\u00f3n 751 de 2010, \u0093por medio de la cual se resuelve un amparo administrativo dentro del t\u00edtulo CHG-081\u0094.CUARTO. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Caldas que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, cree un v\u00ednculo de f\u00e1cil visibilidad y acceso en su p\u00e1gina web por v\u00eda del cual deber\u00e1 divulgar y mantener a disposici\u00f3n de todos los interesados la informaci\u00f3n relativa al tr\u00e1mite de los procesos de participaci\u00f3n y consulta previa de los impactos derivados de la autorizaci\u00f3n de las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081, ubicado en la parte alta del cerro El Burro de Marmato, Caldas, y de las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de los mineros tradicionales y de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas de ese municipio a ejecutar labores mineras en la zona para garantizar su subsistencia, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda. Dentro del mismo t\u00e9rmino, la entidad deber\u00e1 i) ubicar en dicho v\u00ednculo el informe de caracterizaci\u00f3n minera que llev\u00f3 a cabo a finales del a\u00f1o pasado, con el fin de dise\u00f1ar procesos y estrategias encaminados a la formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la peque\u00f1a miner\u00eda en Marmato; ii) dejar su versi\u00f3n f\u00edsica a disposici\u00f3n de los representantes de los accionantes, de la poblaci\u00f3n de Marmato, de los mineros tradicionales y de las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas que intervendr\u00e1n en el proceso y iii) remitirle una copia del documento a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda de Marmato, con el objeto de que formulen las observaciones y recomendaciones que encuentren pertinentes, en el marco de una audiencia p\u00fablica en la que se presentar\u00e1 y discutir\u00e1 el contenido. QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Miner\u00eda que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, ponga a disposici\u00f3n de los accionantes, de los representantes de los habitantes de Marmato, de los mineros tradicionales y de las comunidades negras e ind\u00edgena del municipio, los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y jur\u00eddicos que sirvieron de sustento para aprobar la cesi\u00f3n de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081. Para el efecto, realizar\u00e1 un inventario de los mismos y entregar\u00e1 copia de estos a las personas que lo requieran. La disponibilidad de la informaci\u00f3n se mantendr\u00e1 indefinidamente. Adem\u00e1s, la Agencia deber\u00e1 elaborar un informe que identifique i) los contratos de concesi\u00f3n que se han otorgado en la parte alta del cerro El Burro; ii) a sus actuales titulares y iii) el n\u00famero de solicitudes de legalizaci\u00f3n de actividades de miner\u00eda ejecutadas en Marmato que se encuentran en tr\u00e1mite actualmente; iv) que determine la viabilidad de realizar proyectos mineros especiales o de delimitar \u00e1reas de reserva especial en Marmato, a la luz de lo previsto sobre el particular en el C\u00f3digo Minero, y v) la posibilidad de constituir zonas mineras ind\u00edgenas, zonas mineras de comunidades negras o zonas mineras mixtas. El informe deber\u00e1 incorporar, adem\u00e1s, vi) las alternativas que, a juicio de la Agencia, permitan salvaguardar los derechos de prelaci\u00f3n que puedan llegar a tener estas comunidades frente al otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n en la zona alta del cerro El Burro. La versi\u00f3n f\u00edsica del informe deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de los accionantes y de los representantes de los habitantes de Marmato, los mineros tradicionales y las comunidades negras e ind\u00edgena del municipio dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia y remitirse a la Gobernaci\u00f3n de Caldas, para efectos de su publicaci\u00f3n en las condiciones referidas en el ac\u00e1pite anterior. Dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 remitirle una copia del informe a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda de Marmato, para que formulen las observaciones y recomendaciones que encuentren pertinentes, en el marco de una audiencia p\u00fablica que habr\u00e1 de convocarse para presentar y discutir su contenido. SEXTO: ORDENAR a la alcald\u00eda municipal de Marmato la elaboraci\u00f3n de un informe mediante el cual identifique los impactos territoriales, ambientales, sociales, econ\u00f3micos y culturales que pudieron derivarse para los marmate\u00f1os de la autorizaci\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081 y plantee las alternativas que, en su criterio, podr\u00edan contribuir a garantizar el ejercicio de la miner\u00eda tradicional en la zona alta del cerro El Burro, mediante peque\u00f1os emprendimientos aut\u00f3nomos que cumplan la normativa ambiental, laboral y de seguridad social e industrial aplicables en la materia. El informe deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de los accionantes y de los representantes de los habitantes de Marmato, los mineros tradicionales y las comunidades negras e ind\u00edgena del municipio dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia y remitirse a la Gobernaci\u00f3n de Caldas, para efectos de su publicaci\u00f3n. \u00a0Dentro del mismo t\u00e9rmino, la alcald\u00eda deber\u00e1 remitir una copia del informe a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda de Marmato, con el objeto de que formulen las observaciones y recomendaciones que encuentren pertinentes, en el marco de una audiencia p\u00fablica en la que se presentar\u00e1 y discutir\u00e1 su contenido.S\u00c9PTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Miner\u00eda que dentro del mes siguiente a la fecha de la divulgaci\u00f3n de los informes contemplados en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de esta providencia, convoque a los accionantes, a los representantes de la poblaci\u00f3n de Marmato, de los mineros tradicionales del municipio, a la alcald\u00eda de Marmato, a la Gobernaci\u00f3n de Caldas, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda de Marmato a participar en una audiencia p\u00fablica en la que se presentar\u00e1 y discutir\u00e1 el contenido de dichos documentos. La convocatoria deber\u00e1 precisar la fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la audiencia. La Agencia deber\u00e1 adoptar las medidas log\u00edsticas necesarias para asegurar la oportuna inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n de los convocados.La audiencia deber\u00e1 garantizar i) la identificaci\u00f3n de los funcionarios que participar\u00e1n en nombre de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, de las autoridades p\u00fablicas y de los \u00f3rganos de control que hayan asistido; ii) la presentaci\u00f3n completa, transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en los informes iii) la intervenci\u00f3n de los representantes del Ministerio P\u00fablico y iv) un espacio razonable para que los representantes de los accionantes, de la poblaci\u00f3n de Marmato y de los mineros tradicionales discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes.\u00a0Concluidas esas etapas, los intervinientes deber\u00e1n concertar nuevos espacios de participaci\u00f3n que aseguren la participaci\u00f3n efectiva y significativa de los destinatarios del amparo en la adopci\u00f3n de las decisiones relacionadas con la garant\u00eda de su derecho a explorar y explotar el recurso minero yacente en la parte alta del cerro El Burro a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda que garanticen su subsistencia y que se adec\u00faen a la normativa ambiental, laboral y de seguridad social e industrial aplicable en la materia. \u00a0Con el objeto de garantizar la transparencia y publicidad del proceso, las actas de la audiencia y de las dem\u00e1s reuniones que se lleven a cabo deber\u00e1n consignarse en un acta que se publicar\u00e1, junto con el informe, en un sitio visible del v\u00ednculo que la Gobernaci\u00f3n de Caldas habilitar\u00e1 con ese objeto. Las medidas que lleguen acordarse en el marco del proceso deber\u00e1n conducir a preservar, en cualquier caso, la identidad cultural, la subsistencia y la libertad de oficio de los marmate\u00f1os.OCTAVO. ORDENAR al Ministerio del Interior que dentro del mes siguiente a la fecha de la divulgaci\u00f3n de los informes referidos en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, convoque a la comunidad ind\u00edgena Cartama, a Asojomar y a las dem\u00e1s organizaciones de comunidades negras que se consideren afectadas por los asuntos objeto de debate a participar, a trav\u00e9s de sus autoridades representativas, en el proceso de consulta previa de los impactos generados por la autorizaci\u00f3n de las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081, ubicado en la parte alta del cerro El Burro de Marmato, Caldas, y de las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas de ese municipio a ejecutar labores mineras en la zona para garantizar su subsistencia, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda. La convocatoria deber\u00e1 indicar de forma precisa la fecha, la hora y el lugar en el que se realizar\u00e1 la etapa de preconsulta, esto es, del espacio de acercamiento en el que las comunidades y el Estado definir\u00e1n el cronograma y los par\u00e1metros del desarrollo del proceso, en atenci\u00f3n a las particularidades de la medida objeto de consulta y de las comunidades y entidades que intervendr\u00e1n en \u00e9l. El cronograma, esos par\u00e1metros y los avances y acuerdos que se vayan alcanzando en el curso del proceso deber\u00e1n conservarse a disposici\u00f3n de los interesados y publicarse en el v\u00ednculo que la Gobernaci\u00f3n de Caldas habilitar\u00e1 para el efecto.\u00a0NOVENO: INFORMAR a los accionantes, a los habitantes de Marmato y los mineros tradicionales del municipio que, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia y en caso de que lo estimen pertinente, podr\u00e1n solicitar el acompa\u00f1amiento de organizaciones sociales e instituciones acad\u00e9micas que deseen apoyar su proceso participativo. Las organizaciones e instituciones que lleguen a designar para el efecto, podr\u00e1n intervenir en las audiencias y dem\u00e1s espacios que lleguen a habilitarse en el marco del cumplimiento de esta esta decisi\u00f3n.D\u00c9CIMO. COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y de los documentos obrantes a folios 377 a 379 del cuaderno tres del Expediente T-4561330 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. D\u00c9CIMO PRIMERO. COMPULSAR copias de esta providencia y de los documentos obrantes a folios 237 a 247 del cuaderno 3 del Expediente T-4561330 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia.D\u00c9CIMO SEGUNDO. Ordenar que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Personer\u00eda de Marmato, a la Facultad de Ciencias Ambientales de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira y a la Gobernaci\u00f3n de Caldas. D\u00c9CIMO TERCERO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon salvamento de votoAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)Con aclaraci\u00f3n de votoMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon salvamento de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon salvamento de votoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADOMagistradaAusente con excusaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado PonenteMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia SU133\/17Expediente \u00a0T-4561330 Partes: Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ruiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Minerales Andinos de Occidente S.A. y otrosMagistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaTabla de contenidoP\u00e1g.I. ANTECEDENTES 1- Hechos\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..2- La solicitud de amparo\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.5- Tr\u00e1mite procesal y respuesta de los accionados\u0085\u0085\u0085&#8230;\u0085\u0085\u0085\u0085\u00855- Respuesta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.6- Respuesta de Minerales Andinos de Occidente S.A. y de Mineros Nacionales SAS\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..7- Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Caldas\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;9- El fallo de primera instancia\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.10- La impugnaci\u00f3n\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u008510- El fallo de segunda instancia\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u008512II. TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL13- El tr\u00e1mite ante la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;14Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..15Respuesta de la alcald\u00eda municipal de Marmato\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..16Intervenci\u00f3n del Ministerio de Medio Ambiente\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.17Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;17Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u008518Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.18Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u0085\u0085\u0085\u0085.20Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas..20Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.20Intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.21Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..21Intervenci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena Cartama\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.22Intervenci\u00f3n de Minerales Andinos de Occidente\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u008522La diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;24- La Sentencia T-438 de 2015\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.25- La nulidad de la Sentencia T-438 de 2015\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;26Las solicitudes de nulidad\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.26El Auto 583 de 2015\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.27- El tr\u00e1mite ante la Sala Plena posterior a la nulidad de la sentencia de revisi\u00f3n\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u008528Actuaciones adelantadas en cumplimiento del Auto 583 de 2015\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..28Intervenci\u00f3n de Alberto Castro Saldarriaga\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;..29Otras actuaciones adelantadas en aras de la debida integraci\u00f3n del contradictorio\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..31Intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Salangia Duque Moreno\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;32Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u008532Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Joyeros Marmate\u00f1os\u0085\u0085\u0085&#8230;34Intervenci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena Cartama\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.35Otras pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;\u008536Informe presentado por la Facultad de Ciencias ambientales de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;..37Informe presentado por la Personer\u00eda Municipal de Marmato\u0085.38Informe remitido por la alcald\u00eda municipal de Marmato\u0085\u0085..\u008538Intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Caldas\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.\u0085..39Intervenci\u00f3n del profesor Carlos Julio Gonz\u00e1lez Colonia\u0085\u0085\u008540El traslado de las pruebas y de la solicitud de nulidad formulada por el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga\u0085\u0085\u0085\u0085..\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.41III. CONSIDERACIONES41- Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.41-El impacto multidimensional de la miner\u00eda. Las tensiones constitucionales a las que ha dado lugar su ejercicio, en el contexto normativo de la Ley 685 de 2001\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;45El impacto de la miner\u00eda en el contexto de la Ley 685 de 2001. Tensiones verificadas en sede de control abstracto de constitucionalidad y de revisi\u00f3n de tutela\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;\u0085..49Protecci\u00f3n ambiental, intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, participaci\u00f3n ciudadana y autonom\u00eda territorial en el C\u00f3digo Minero. Tensiones identificadas en sede de control abstracto de constitucionalidad\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.52El C\u00f3digo Minero y los principios constitucionales de protecci\u00f3n ambiental, desarrollo sostenible y salvaguarda de los derechos de las generaciones futuras\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u008552La iniciativa privada en materia minera y el deber estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..\u0085..56El C\u00f3digo Minero y los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y consulta previa\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..57El C\u00f3digo Minero y la autonom\u00eda territorial\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;.58Actividad minera y derechos fundamentales. La miner\u00eda en la jurisprudencia de revisi\u00f3n de tutela\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;62Tensiones constitucionales asociadas al impacto ambiental de la miner\u00eda\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..62Tensiones constitucionales asociadas al impacto de la miner\u00eda sobre las comunidades \u00e9tnicamente diversas\u0085\u0085\u0085\u0085..\u0085\u0085\u0085.64Miner\u00eda, seguridad social y debido proceso\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;\u0085\u0085..65Otras tensiones constitucionales\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;68- La miner\u00eda y el principio constitucional de participaci\u00f3n. El derecho fundamental de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas por proyectos mineros a participar, activa y efectivamente, en la definici\u00f3n de los impactos ambientales, culturales y sociales de la miner\u00eda, en todas sus etapas y ramas\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u008571El car\u00e1cter transversal, universal y expansivo del principio democr\u00e1tico. La participaci\u00f3n ciudadana en la jurisprudencia\u0085.71El derecho a la participaci\u00f3n de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas por la miner\u00eda. La necesidad de prever espacios de participaci\u00f3n real, libre, informada y efectiva frente al dise\u00f1o, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los proyectos\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u008579El est\u00e1ndar interamericano. Los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n, a la consulta previa y al consentimiento en contextos de actividades extractivas, de explotaci\u00f3n y desarrollo\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..80El est\u00e1ndar del derecho interno. La garant\u00eda de los derechos de participaci\u00f3n y consulta previa frente a todas las etapas y ramas de la actividad minera\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;87-Estudio del caso concreto\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..95- Cuesti\u00f3n previa. Examen de la solicitud de nulidad de las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que antecedi\u00f3 a la Sentencia T-438 de 2015\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.\u0085\u008595- La procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela\u0085\u0085\u0085&#8230;\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085105- Estudio de fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085110Las din\u00e1micas sociales y los par\u00e1metros normativos que han determinado, hist\u00f3ricamente, el ejercicio de la miner\u00eda en Marmato\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085112El proceso de constituci\u00f3n del t\u00edtulo minero CHG-081 y las operaciones de cesi\u00f3n\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;\u0085\u0085\u0085120Las circunstancias que antecedieron la orden de desalojo y cierre de las actividades ejecutadas en la mina Villonza\u0085\u0085\u0085.124-Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico. El derecho de los habitantes de Marmato y de los peticionarios, en su condici\u00f3n de mineros tradicionales, a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que autorizaron la cesi\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.127La cesi\u00f3n de derechos mineros puede crear escenarios de afectaci\u00f3n potencial que activan el deber de prever instancias participativas antes de su autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad minera\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;130Las decisiones que autorizaron las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081 generaron impactos que ameritaban su discusi\u00f3n con los habitantes de Marmato y, en particular, con quienes han ejercido la miner\u00eda a peque\u00f1a escala en la parte alta del cerro El Burro\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.133Que los peticionarios no realicen labores de explotaci\u00f3n minera al amparo de un contrato de concesi\u00f3n no desvirt\u00faa su condici\u00f3n de mineros tradicionales ni su derecho a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que autorizaron las cesiones de los derechos emanados del t\u00edtulo CHG-081\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085.141-Soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico. El derecho de las comunidades negras e ind\u00edgenas asentadas en Marmato a ser consultadas sobre las decisiones que autorizaron la cesi\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..149La comunidad ind\u00edgena Cartama y Asojomar son titulares del derecho fundamental a la consulta previa\u0085\u0085&#8230;\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085..150Las cesiones de los derechos emanados del contrato CHG-081 configuraron un escenario de afectaci\u00f3n directa\u0085\u0085..\u0085\u0085\u0085\u0085151-Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico. La resoluci\u00f3n 751 de 2010, que orden\u00f3 clausurar las actividades que llevan a cabo en la mina Villonza, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de oficio, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de los accionantes\u0085\u0085..154-S\u00edntesis de la decisi\u00f3n, conclusiones y remedio constitucional a adoptar. La convocatoria y tr\u00e1mite de los procesos de participaci\u00f3n y consulta en cuyo marco se identificar\u00e1n los impactos de las decisiones administrativas que autorizaron la cesi\u00f3n de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081 y se dise\u00f1ar\u00e1n las medidas adecuadas para conjurarlos\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085\u0085&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.157IV. DECISI\u00d3N165<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU133\/17REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA (Aclaraci\u00f3n de voto)El principio de subsidiariedad, (art\u00edculo 86 CP y art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991) establece que la acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa; (ii) cuando existen, pero no son id\u00f3neos o no son efectivos; o (iii) de forma transitoria, para evitar que se consume un perjuicio irremediable.DERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS TRADICIONALES, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS COMO POTENCIALES AFECTADOS EN LA CESION DE DERECHOS MINEROS-Importancia del contexto hist\u00f3rico de pobladores de Marmato (Aclaraci\u00f3n de voto)DERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS-Vulneraci\u00f3n por decisiones, actos u omisiones, relacionadas con la explotaci\u00f3n del cerro El Burro (Aclaraci\u00f3n de voto)DERECHO AL TRABAJO, A LA LIBERTAD DE OFICIO, AL MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE HABITANTES Y MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO-Precedente fijado en sentencia SU133\/17 no debe ser restringido (Aclaraci\u00f3n de voto)Respeto el inter\u00e9s por mostrar el conjunto de particularidades del asunto Marmato, que fue, precisamente, lo que motiv\u00f3 la amplia exposici\u00f3n hist\u00f3rica de la sentencia SU-133 de 2017. Sin embargo, estimo que no existe necesidad alguna en pretender limitar la aplicaci\u00f3n de un precedente de este Tribunal. Los precedentes se definen a partir de las semejanzas que presentan en diversos casos desde un punto de vista constitucionalmente relevante, y la decisi\u00f3n de un juez exige que est\u00e9 dispuesto a aplicarla siempre que encuentre que un caso posterior comparte tales caracter\u00edsticas (es decir, las semejanzas relevantes) con otro ya decidido. Marmato es un caso especial, pero esta Corte no puede limitar su aplicaci\u00f3n a casos futuros, siempre que as\u00ed lo exijan las circunstancias f\u00e1cticas se\u00f1aladas, lo que explica la conocida afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la regla de decisi\u00f3n de un caso no se fija est\u00e1ticamente en la providencia que la establece, sino que debe ser precisada en el futuro por los jueces posteriores que enfrenten la decisi\u00f3n de aplicarlo. En el contexto de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el derecho fundamental a la consulta previa, esta sentencia sin lugar a dudas constituye un precedente de la mayor relevancia.Referencia: Expediente T-4561330Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ruiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Minerales Andinos de Occidente S.A. y otros.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAComparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia SU-133 de 2017, uno de los pronunciamientos m\u00e1s importantes en la historia de este Tribunal, en lo que tiene que ver con la consolidaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas y los grupos vulnerables en la adopci\u00f3n de medidas (normas, pol\u00edticas, proyectos) que los afectan.Aclaro mi voto con dos prop\u00f3sitos. El primero consiste en explicar algunos aspectos de la decisi\u00f3n que suscitaron especial controversia en la discusi\u00f3n de la Sala Plena, y que estimo relevantes para la adecuada comprensi\u00f3n del precedente establecido en la sentencia SU-133 de 2017 y para el control social que debe recaer sobre las decisiones judiciales. El segundo es manifestar mi desacuerdo con una orden accesoria de la sentencia, por la cual se dispuso la remisi\u00f3n de copias del expediente de la referencia, para investigar la conducta de una de las apoderadas de las partes.De la orden de investigar a una apoderada de las partes en el caso SU-133 de 2017.1. La Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 2017, decidi\u00f3 remitir copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de investigar si, de ciertas afirmaciones de una de las apoderadas judiciales que intervino en este tr\u00e1mite, se deriva el incumplimiento de los deberes de los abogados, o una infracci\u00f3n disciplinaria. En mi criterio esta orden era innecesaria, y genera un desest\u00edmulo al ejercicio vigoroso de la abogac\u00eda. II. Elementos para la adecuada comprensi\u00f3n del precedente SU-133 de 20172. Estimo que la decisi\u00f3n SU-133 de 2017 posee una argumentaci\u00f3n profunda, tanto desde el punto de vista jur\u00eddico, como desde la dimensi\u00f3n hist\u00f3rica y social del conflicto puesto en conocimiento de la Corte Constitucional. Se trata, sin embargo, de un fallo extenso, por lo que posiblemente no podr\u00e1 ser consultado por todas las personas interesadas. En estas l\u00edneas efectuar\u00e9 una breve exposici\u00f3n del caso, destinada a explicar las razones por las que acompa\u00f1\u00e9 esta trascendental decisi\u00f3n, de una manera sencilla y dirigida, principalmente, a los ciudadanos que no disponen del tiempo necesario para estudiar a fondo la sentencia o que encuentren dificultades en los detalles t\u00e9cnicos del asunto decidido por la Corporaci\u00f3n.3. La exposici\u00f3n surge, adem\u00e1s, a partir de la discusi\u00f3n que suscit\u00f3 esta sentencia en la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues esta refleja a su vez las fuertes tensiones e intereses constitucionales inmersos en este tr\u00e1mite. Destacar\u00e9, entonces, los siguientes aspectos de la providencia: desde el punto de vista formal, (i) la legitimaci\u00f3n por activa y (ii) el principio de subsidiariedad; desde el punto de vista sustantivo o material, la ratio decidendi de la sentencia, que gira en torno a la identidad cultural del municipio de Marmato y la forma en que esta fue desconocida por decisiones acerca de la explotaci\u00f3n aur\u00edfera en el cerro El Burro, sin la participaci\u00f3n de quienes se identifican como mineros tradicionales, y sin consulta a las comunidades \u00e9tnicas interesadas en el asunto.Aspectos formales de la decisi\u00f3n4. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, o la capacidad de presentar una acci\u00f3n de tutela, la posici\u00f3n mayoritaria se bas\u00f3 en dos criterios: (i) de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 toda persona tiene derecho a presentar acci\u00f3n de tutela cuando considere que ha sufrido una violaci\u00f3n, o enfrenta una amenaza, a uno de sus derechos fundamentales. Que la persona tenga o no raz\u00f3n es un asunto que corresponde al estudio de fondo del caso, as\u00ed que las \u00fanicas razones para negar la legitimaci\u00f3n, en un caso como el estudiado por la Corte, radicar\u00edan en que (i) quien alega la violaci\u00f3n no sea titular del derecho que invoca, (ii) tal derecho no existe o (ii) existe, pero no es fundamental.5. En este caso, cuatro personas alegaron la violaci\u00f3n de su derecho a la participaci\u00f3n en decisiones que los afectan. Las decisiones tienen que ver con la explotaci\u00f3n del oro en el cerro El Burro y el inter\u00e9s de los peticionarios surge por su condici\u00f3n de mineros tradicionales del lugar. El derecho de participaci\u00f3n es fundamental y los peticionarios dieron razones para explicar por qu\u00e9 consideran que se les ha desconocido, lo que explica la posici\u00f3n mayoritaria. Adem\u00e1s, un punto de discusi\u00f3n fue la eventual llegada de los peticionarios en el a\u00f1o 2011 a la mina Villonza, hecho que, seg\u00fan se lee al pie de p\u00e1gina no. 1 de la sentencia SU-133 de 2017, obedece a un modo de explotaci\u00f3n rotativo que ha caracterizado hist\u00f3ricamente la parte alta del cerro. 6. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de naturaleza informal, sumaria y destinado a la prevalencia del derecho fundamental, fueron vinculadas la asociaci\u00f3n que agrupa a los mineros tradicionales de Marmato, una comunidad ind\u00edgena y una comunidad negra, que habitan en el Municipio y han participado de la explotaci\u00f3n del oro en el cerro. Estas \u00faltimas indicaron que un conjunto de decisiones estatales sobre el modo de hacer miner\u00eda en el lugar las afectan directamente y no fueron consultadas. Una vez m\u00e1s, con independencia de si el argumento es o no fundado, las comunidades \u00e9tnicas son titulares del derecho a la consulta previa, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n sobre legitimaci\u00f3n obedece a las normas constitucionales y legales relevantes. 7. Una segunda discusi\u00f3n gir\u00f3 en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, para algunos intervinientes, los accionantes deb\u00edan acudir al mecanismo de control dispuesto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la nulidad y restablecimiento del derecho o a la acci\u00f3n popular.El principio de subsidiariedad, como se sabe (art\u00edculo 86 CP y art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991) establece que la acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa; (ii) cuando existen, pero no son id\u00f3neos o no son efectivos; o (iii) de forma transitoria, para evitar que se consume un perjuicio irremediable.En esta oportunidad, al estudiar la existencia de mecanismos alternativos, la Sala resalt\u00f3 la dimensi\u00f3n constitucional del problema jur\u00eddico, que va m\u00e1s all\u00e1 de determinar la nulidad y el restablecimiento de un derecho en los t\u00e9rminos del contencioso administrativo, pues, como explicar\u00e9 m\u00e1s adelante, la discusi\u00f3n no se enfocaba en la validez de un acto administrativo, sino que se desarrollaba en torno a la situaci\u00f3n derivada de la decisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, por parte de la autoridad minera, de la cesi\u00f3n de los derechos para explotar el t\u00edtulo CHG-081, ubicado en la zona alta del cerro El Burro; de la posterior integraci\u00f3n de t\u00edtulos, as\u00ed como a la decisi\u00f3n de la empresa beneficiada de este conjunto de transacciones de cerrar las minas correspondientes a los t\u00edtulos cedidos.As\u00ed las cosas, en la sentencia SU-133 de 2017 la Corte concluy\u00f3 que la tutela procede debido a que la relevancia constitucional y social del asunto escapa o excede al \u00e1mbito de control de los mecanismos citados, al tiempo que no se opone a que se persiga la protecci\u00f3n de intereses y derechos colectivos como el ambiente sano, en el marco de las acciones populares. En t\u00e9rminos muy simples.8. Si bien, como he explicado, la Sala aplic\u00f3 normas constitucionales, legales y jurisprudenciales ampliamente conocidas, la discusi\u00f3n acerca del principio de subsidiariedad fue vigorosa. Estimo que ello se debe a dos aspectos puntuales del caso: la pluralidad de intereses que concurren en los problemas jur\u00eddicos analizados y la diversidad de actos y omisiones a las que se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, la complejidad no constituye un argumento v\u00e1lido para desvirtuar la legitimaci\u00f3n o el cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela.9. En el ac\u00e1pite que sigue, sobre el fondo del caso, quedar\u00e1 m\u00e1s clara la complejidad especial del asunto resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-133 de 2017.Aspectos de\u00a0fondo a destacar10. Los problemas jur\u00eddicos principales de la acci\u00f3n de tutela estudiada en la sentencia SU-133 de 2017 ten\u00edan que ver con (i) la eventual violaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de mineros tradicionales del municipio de Marmato, derivadas de un conjunto de decisiones, actos u omisiones, relacionadas con la explotaci\u00f3n del cerro El Burro y (ii) el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena de Cartama y la comunidad negra de Asojomar, en el mismo contexto; y (iii) el respeto al debido proceso en la ejecuci\u00f3n de amparos policivos contra los peticionarios y otros peque\u00f1os mineros de Marmato. 11. Estimo, sin embargo, que la discusi\u00f3n de la Corte Constitucional, y aquella que plantean las partes, no concierne a los hechos del caso, pues en realidad existe en las distintas narraciones y posiciones un conjunto de aspectos plenamente coincidentes, que hablan de la importancia de la miner\u00eda en la cultura marmate\u00f1a, la presencia de una poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diversa y los conflictos sociales surgidos con ocasi\u00f3n a la adopci\u00f3n de ciertas decisiones del Estado, y ciertas actuaciones y omisiones de particulares. Esos hechos son calificados de forma distinta por las partes, y esas calificaciones diversas tuvieron eco en la percepci\u00f3n que los distintos Magistrados y Magistradas sostuvieron en Sala Plena. Quisiera utilizar un recurso ilustrativo para entender por qu\u00e9 surgieron, en esta oportunidad, percepciones tan distintas entre la posici\u00f3n mayoritaria y la minoritaria de la Sala. La exposici\u00f3n, adem\u00e1s, servir\u00e1 de contexto para explicar la relevancia social del caso Marmato.12. En la pel\u00edcula colombiana La Estrategia del Caracol se narra la historia del desalojo de varias familias de un predio, en el centro de Bogot\u00e1 (inmueble La Uribe). El pleito posee caracter\u00edsticas bien conocidas en nuestra historia reciente, como el apego ciego a la ley, combinado con las estrategias para evadirla, algunas de las cuales generan empat\u00eda y complicidad del auditorio, mientras que otras repugnan, por estar asociadas al triste legado de violencia del pa\u00eds. 13. La \u00faltima estrategia del abogado de los inquilinos consiste en solicitar un plazo de tres d\u00edas para pintar la casa y, en la memorable escena final, cuando se va a producir finalmente el desalojo y el propietario (en papeles) del predio est\u00e1 listo para el ingreso, caen las paredes de La Uribe y aparece la leyenda \u0093ah\u00ed tienen su casa pintada\u0094. Esta frase sintetiza la respuesta de los afectados a lo que uno de los personajes, especialmente carism\u00e1tico ante las c\u00e1maras de los noticieros, describe como las injusticias de la justicia.14. Los hechos recientes, ocurridos en el cerro El Burro, guardan cierta similitud con la obra mencionada, aunque con roles invertidos y un final es diametralmente opuesto. En esta historia, a trav\u00e9s de un conjunto de actuaciones y omisiones, se llev\u00f3 poco a poco a los peque\u00f1os mineros de Marmato a una situaci\u00f3n en la que se extingue su modo de vida, su fuente de subsistencia, y la manera en que han forjado una cultura en torno a la extracci\u00f3n del recurso aur\u00edfero, desde hace al menos cuatro siglos. La afectaci\u00f3n central de los marmate\u00f1os ocurre con la decisi\u00f3n de autorizar la cesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros en el cerro el burro; contin\u00faa con la integraci\u00f3n para mantener la explotaci\u00f3n y finaliza con el cierre de las minas de la parte alta. Paso a explicar con mayor detalle la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SU-133 de 2017. 15. La Sala Plena, en su mayor\u00eda, bas\u00f3 su posici\u00f3n en un an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n que produjo en mineros tradicionales, en la comunidad ind\u00edgena de Cartama y en la comunidad negra de Asojomar, un conjunto de decisiones, actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de particulares, mientras que el enfoque minoritario consider\u00f3 que el centro de la discusi\u00f3n giraba en torno a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias sobre el ejercicio de la Miner\u00eda y la naturaleza jur\u00eddica de los actos de cesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros. (Aspectos principalmente regulados en la Ley 685 de 2001 o C\u00f3digo de Minas). \u00a0Este tipo de debates no son extra\u00f1os en el trabajo de un tribunal constitucional, frente a un caso dif\u00edcil. Sin embargo, me parece imprescindible explicar el punto de vista mayoritario en unos breves p\u00e1rrafos para destacar aspectos del caso de especial trascendencia, que tal vez escapan a la \u00e1rida discusi\u00f3n t\u00e9cnica de las normas que rigen la miner\u00eda. 16. En el proceso se present\u00f3 una amplia discusi\u00f3n acerca de si el r\u00e9gimen especial de explotaci\u00f3n del cerro El Burro, previsto en la Ley 66 de 1946 (en sentido amplio, aplicabilidad, validez, vigencia, eficacia), est\u00e1 vigente. Este sistema consiste en la divisi\u00f3n del cerro en dos partes: la alta, para los mineros tradicionales; y la baja, para miner\u00eda tecnificada, de mediana o gran escala.17. La Sala consider\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre la vigencia de esta ley no es decisiva para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, pues la afectaci\u00f3n de los pobladores de Marmato y los actos y omisiones cuestionadas son independientes a la vigencia de ese orden normativo. Los derechos a los que se hac\u00eda referencia son, principalmente, la identidad cultural de los pobladores de Marmato, incluidas las comunidades \u00e9tnicamente diversas que habitan en la regi\u00f3n, y los derechos a la participaci\u00f3n y la consulta previa. 18. Por ello la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de explicar c\u00f3mo se fue construyendo esa relaci\u00f3n inescindible entre Marmato y la actividad minera en el cerro El Burro, en un per\u00edodo que abarca, al menos, los \u00faltimos cuatro siglos, motivo por el cual la definici\u00f3n del asunto no depend\u00eda de la vigencia o derogatoria de la Ley 66 de 1946. Entre las referencias hist\u00f3ricas incorporadas en la sentencia para precisar la incidencia de la cesi\u00f3n de t\u00edtulos en el cerro El Burro sobre los derechos de la poblaci\u00f3n marmate\u00f1a, me parece importante recordar la referencia a Otto Morales Ben\u00edtez, quien habr\u00eda explicado que Marmato \u0093es una voz ind\u00edgena. De la roca marmita, que es una blenda, localizada en sus minas, se tom\u00f3 el nombre [del municipio]\u0094. 19. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y la consulta previa dependen de la afectaci\u00f3n directa a sus intereses protegidos, y no de la vigencia de una normativa espec\u00edfica. En t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, de la manera en que las decisiones estatales sobre El Burro afectan a los mineros tradicionales del municipio de Marmato y a las comunidades ind\u00edgenas y negras que hacen parte, en alta proporci\u00f3n, de su composici\u00f3n democr\u00e1tica, y como la identidad \u00e9tnica y cultural de los marmate\u00f1os se ha construido, definido y defendido en un per\u00edodo de largo plazo, el contexto hist\u00f3rico es imprescindible para comprender el contenido protegido de los derechos y principios constitucionales invocados en el contexto social de Marmato.20. En ese marco, indic\u00f3 la Sala, el aprovechamiento del oro en el municipio comenz\u00f3 antes de la Conquista, aunque s\u00f3lo con esta empez\u00f3 la excavaci\u00f3n. En ese proceso de extracci\u00f3n del oro, primero se utiliz\u00f3 la mano de obra ind\u00edgena, a trav\u00e9s de la mita y la encomienda y, despu\u00e9s, la de personas esclavizadas, secuestradas en \u00c1frica; posteriormente, en el siglo XIX, el Estado dio en arrendamiento las minas a una empresa brit\u00e1nica, y su recuperaci\u00f3n cost\u00f3 inmensos recursos al Estado al tiempo que propici\u00f3 el surgimiento de intensos conflictos sociales. A comienzos del siglo XX, al amparo de normas dictadas en estado de sitio fueron entregadas al General Alfredo V\u00e1squez Cobo y, una vez m\u00e1s, su recuperaci\u00f3n fue costosa en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y sociales, pues los pobladores reclamaban su derecho a explotar el cerro, lo que explica el surgimiento de un r\u00e9gimen especial para el municipio: \u0093Al \u00a0modelo de explotaci\u00f3n minera colonial, ejercido en el contexto de las reales de minas y a trav\u00e9s de la mita y la encomienda, le siguieron el que adelantaron las familias locales, a trav\u00e9s de licencias reales, y el que ejercieron las multinacionales inglesas, a inicios de la Rep\u00fablica, en el contexto de un contrato de arrendamiento. La recuperaci\u00f3n material de las minas por parte de la Naci\u00f3n dio lugar, a principios del siglo XX, a un nuevo arrendamiento, esta vez, a favor del general Alfredo V\u00e1squez Cobo. La crisis que gener\u00f3 ese monopolio de los derechos de explotaci\u00f3n marc\u00f3 el origen del r\u00e9gimen especial que dividi\u00f3 territorialmente el cerro El Burro para \u0091organizar en forma estable la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las minas (\u0085) sobre las bases generales del sistema actual de peque\u00f1os contratos de laboreo (\u0085)\u0094 Ley 72 de 1939, art\u00edculo 1\u00ba.21. Estos hechos fueron el fundamento de la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para Marmato, plasmado principalmente en las leyes 72 de 1939 y 66 de 1946, que establecieron un modelo basado en la divisi\u00f3n entre la parte alta del cerro, para los mineros tradicionales, y la parte baja, para el desarrollo de grandes proyectos. Estos hechos ilustran, adem\u00e1s, por qu\u00e9 la identidad de Marmato est\u00e1 ligada a la extracci\u00f3n del oro en El Burro, y por las cuales las decisiones que se adoptan sobre la explotaci\u00f3n del cerro impactan directamente en intereses constitucionalmente protegidos de comunidades negras, ind\u00edgenas y de mineros tradicionales en la regi\u00f3n. 22. Como tambi\u00e9n se explica con amplitud en la sentencia SU-133 de 2017, que en la historia reciente se ha hecho expl\u00edcito en diversos momentos un inter\u00e9s estatal por modificar ese estado de cosas. En la d\u00e9cada de 1990 y con mayor intensidad desde la aparici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas de 2001, el Estado ha considerado necesario establecer un r\u00e9gimen \u00fanico para la explotaci\u00f3n de las minas e insistir en la formalizaci\u00f3n de todos los t\u00edtulos mineros bajo un \u00fanico formato, susceptible de ingresar el registro minero, bajo un sistema de identificaci\u00f3n de los t\u00edtulos basado en coordenadas planas georreferenciadas (es decir, por v\u00eda satelital o GPS).23. A pesar de ello, los mineros tradicionales de Marmato nunca dejaron de explotar el cerro, con base en (i) la divisi\u00f3n imaginaria entre la parte alta y la parte baja del cerro y (ii) la distribuci\u00f3n por cotas distribuidas verticalmente, pues esa fue la f\u00f3rmula que permiti\u00f3 solucionar satisfactoriamente los conflictos sociales, preservando la identidad marmate\u00f1a y, muy especialmente, asegurando el acceso democr\u00e1tico a los recursos (en contraposici\u00f3n al acceso cifrado en pocas o en una sola compa\u00f1\u00eda). Los mineros tradicionales de Marmato, as\u00ed como la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y negra del municipio, reclaman su derecho consuetudinario, construido durante m\u00e1s de cuatro siglos, a mantener la divisi\u00f3n del cerro, con miras a permitir la convivencia entre una explotaci\u00f3n tecnificada en la zona baja de El Burro y la miner\u00eda peque\u00f1a y de subsistencia de los pobladores, en la zona alta del cerro. A esto se refiere la sentencia cuando habla de una distribuci\u00f3n destinada a garantizar el acceso democr\u00e1tico al recurso aur\u00edfero; a la destinaci\u00f3n de la parte alta del cerro es para la poblaci\u00f3n marmate\u00f1a.24. Los hechos recientes (en un sentido amplio, que incluye la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, as\u00ed como la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de particulares) derivaron en una afectaci\u00f3n, no s\u00f3lo directa, sino adem\u00e1s intensa sobre los derechos de la \u00a0poblaci\u00f3n de Marmato, su cultura y su modo de vida. Intentar\u00e9 ahora sintetizar las razones sobre las que se basa esta afirmaci\u00f3n.Como se indic\u00f3, el Estado ha establecido una pol\u00edtica de unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de acceso a las minas, y utiliza para ello el medio t\u00e9cnico de la georreferenciaci\u00f3n para identificar, delimitar y registrar los t\u00edtulos mineros. El cerro El Burro, en su parte alta, se encuentra dividido por un sistema distinto al de coordenadas planas, que se denomina por \u0093cotas\u0094, distribuidas verticalmente, e incompatible con la georreferenciaci\u00f3n (pues si se intenta, surge la una superposici\u00f3n de terrenos y, por lo tanto, de t\u00edtulos). En la d\u00e9cada de 1990, y en la primera d\u00e9cada de este siglo, el Estado llama a los mineros tradicionales a la formalizaci\u00f3n y, en virtud al problema t\u00e9cnico entre cotas y georreferenciaci\u00f3n, decide autorizar la cesi\u00f3n de 38 peque\u00f1os t\u00edtulos (otorgados en el marco de los procesos de legalizaci\u00f3n de la Ley 41 de 1994) y posteriormente impulsar su integraci\u00f3n en uno m\u00e1s amplio (de la parte alta en uno solo, que ya no estar\u00eda en cabeza de los pobladores de Marmato (el t\u00edtulo CHG-081), destinado a materializar la inscripci\u00f3n, sin suspender la explotaci\u00f3n en el cerro. 25. Sin embargo, tras incorporar los 38 t\u00edtulos en uno solo, en el contexto de la autorizaci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos mineros amparados por este \u00faltimo a compa\u00f1\u00edas que pertenecen a un mismo grupo empresarial, y que ejercen la miner\u00eda a gran escala, estas deciden cerrar las minas y no adelantar ninguna gesti\u00f3n de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del oro en el cerro. M\u00e1s claramente, las minas de la parte alta del cerro, que hist\u00f3ricamente permitieron el acceso democr\u00e1tico al recurso, quedaron en su mayor\u00eda destinadas a servir de respiraderos de la gran mina de la parte baja. Los peticionarios, los mineros tradicionales y las comunidades y \u00e9tnicas se vieron privadas no solo de la parte alta del cerro, sino tambi\u00e9n de su sustento y su particular identidad minera.26. Por ello, la Corte indic\u00f3 que la decisi\u00f3n administrativa mediante la cual se autoriza la cesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros en Marmato no es un acto que carezca de significado en el derecho constitucional, lo que desvirt\u00faa el argumento esgrimido por las accionadas, seg\u00fan el cual hasta que no haya exploraci\u00f3n, no puede darse afectaci\u00f3n alguna derivada de la tenencia de un t\u00edtulo minero. Si bien ya la Sala Plena se hab\u00eda ocupado de un razonamiento similar en la sentencia C-389 de 2016, en la que expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 que la titulaci\u00f3n no es un acto jur\u00eddico inocuo, en el caso Marmato es evidente el impacto de la autorizaci\u00f3n de cesi\u00f3n: como all\u00ed la miner\u00eda no es rechazada, como en otras partes del pa\u00eds, sino exigida por hacer parte de la identidad del municipio, mientras que la posterior integraci\u00f3n impulsada y el cierre de las minas, tornaron a\u00fan m\u00e1s grave el desconocimiento de sus derechos a la participaci\u00f3n y la consulta previa y generando otras lesiones en intereses iusfundamentales.27. As\u00ed las cosas, cuando surge la pregunta constitucional de si la autorizaci\u00f3n de cesi\u00f3n de t\u00edtulos en la parte alta del cerro El Burro, en Marmato, afecta los derechos fundamentales de los mineros tradicionales y las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas de la regi\u00f3n, la respuesta es obvia e independiente de la vigencia o derogatoria de la Ley 66 de 1946 o del Decreto 2223 de 1954.Adem\u00e1s, como la Corte ya lo ha se\u00f1alado en diversas oportunidades, la miner\u00eda es una actividad permitida por la Constituci\u00f3n, pero bajo estrictos est\u00e1ndares ambientales, laborales, de planificaci\u00f3n estatal y de participaci\u00f3n. Una actividad en la que las decisiones estatales requieren espacios de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre los distintos niveles territoriales, destinados a armonizar la propiedad de los recursos del subsuelo en cabeza del nivel central con la autonom\u00eda de los municipios en la definici\u00f3n de los usos del suelo. Una actividad, en fin, en la que resulta imprescindible la participaci\u00f3n de las poblaciones afectadas en estas decisiones, y la consulta a las comunidades \u00e9tnicas, cuando estas las afectan directamente. Esta es, precisamente, la conclusi\u00f3n y ratio decidendi de la sentencia SU-133 de 2017.28. La participaci\u00f3n de los mineros tradicionales, en tanto poblaci\u00f3n vulnerable, protegida constitucionalmente, y con plenos intereses iusfundamentales en lo que ocurra con el cerro El Burro, se debe adelantar a trav\u00e9s de un espacio id\u00f3neo, que es definido con amplitud en la sentencia SU-133 de 2017, lo que constituye un notorio avance jurisprudencial, hacia la consolidaci\u00f3n de la democracia participativa. En el caso de las comunidades \u00e9tnicas, siguiendo el precedente constitucional, la participaci\u00f3n debe darse en el marco del ejercicio de su derecho fundamental a la consulta previa, fin en s\u00ed mismo, y medio para la vigencia de los dem\u00e1s derechos de estos pueblos y comunidades.29. Lo expresado me permite ahora retomar el ejemplo de la Estrategia del Caracol, ahora, con el prop\u00f3sito de destacar algunas diferencias con la decisi\u00f3n adoptada en el caso Marmato.Cuando se escribi\u00f3 el guion de la Estrategia del Caracol no exist\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con una carta de derechos particularmente amplia y exigible ante los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; tampoco se hab\u00eda asumido de manera efectiva el modelo de Estado constitucional de derecho y el concepto de Estado social como norma jur\u00eddica, acompa\u00f1ado del principio de igualdad material, lo que tal vez explica la impl\u00edcita defensa a la v\u00eda de hecho asumida por los inquilinos del inmueble. En el escenario actual (el posterior a la Constituci\u00f3n de 1991) las normas legales, y m\u00e1s a\u00fan las de inferior jerarqu\u00eda (decretos, resoluciones o contratos, como los que se han mencionado) no son v\u00e1lidas ni aplicables si se oponen a la eficacia de los derechos constitucionales que, como pl\u00e1sticamente lo se\u00f1ala Ferrajoli, no est\u00e1n a disposici\u00f3n de la ley mayoritaria y constituyen por tanto las leyes del m\u00e1s d\u00e9bil.Por ello, me parece interesante plasmar ahora, en s\u00edntesis, el parecido de los casos, as\u00ed como las diferencias espec\u00edficas, entre ambos escenarios (La Estrategia del caracol y el caso Marmato). En ambos se desarrolla un plan destinado a eliminar el valor de determinados activos, de manera que estos se tornen in\u00fatiles para los interesados en su titularidad; sin embargo, mientras en la pel\u00edcula los inquilinos responden con una v\u00eda de hecho, a la que se legitima mediante la alusi\u00f3n a las injusticias de la justicia; en el caso Marmato es el Estado quien, al adoptar decisiones sobre la explotaci\u00f3n del cerro el Burro, sin tomar en consideraci\u00f3n los derechos fundamentales de los marmate\u00f1os (especialmente, la participaci\u00f3n, la consulta a las comunidades \u00e9tnicas, la identidad cultural de los pobladores, el trabajo y el m\u00ednimo de subsistencia) se ubica en el plano de las v\u00edas de hecho; mientras los afectados controvierten estas actuaciones desde la acci\u00f3n de tutela y los derechos constitucionales.30. Es por ello que la respuesta del problema jur\u00eddico sobre la afectaci\u00f3n de la identidad marmate\u00f1a asumida de forma mayoritaria por la Sala Plena de la Corte Constitucional se bas\u00f3, tanto en las normas legales relevantes, como en la historia de un pueblo forjado en un panorama muy particular en el que la miner\u00eda desde hace siglos acompa\u00f1a y define a la poblaci\u00f3n, y todo ello, desde una perspectiva constitucional, inspirada en el principio de democracia participativa, \u00e1mbito en el cual esta sentencia debe constituirse en un hito jurisprudencial invaluable.Para describir con m\u00e1s precisi\u00f3n el asunto, en lugar de si la Ley 46 de 1946 est\u00e1 vigente, la Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a todas las normas legales relevantes, citadas e interpretadas por la mayor\u00eda en distintos apartes de la extensa motivaci\u00f3n de la providencia. Estas normas se interpretaron en el marco de la jurisprudencia constitucional, en lo que tiene que ver con (i) el impacto multidimensional de la miner\u00eda (sentencias C-339 de 2002 y C-389 de 2016); (ii) el impacto espec\u00edfico que puede tener decisiones como la autorizaci\u00f3n para cesi\u00f3n de t\u00edtulos en un contexto social como el de Marmato la titulaci\u00f3n minera y la cesi\u00f3n de t\u00edtulos (C-389 de 2016), especialmente, cuando esta conduce a la desaparici\u00f3n de la distribuci\u00f3n del cerro, para el acceso democr\u00e1tico al recurso aur\u00edfero; (iii) la importancia del principio de participaci\u00f3n, un eje de la democracia en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presupuesto para que la miner\u00eda satisfaga los intereses de todos y todas, y para que no derive en el sacrificio de los derechos de algunos a partir de vagas e indeterminadas alusiones al inter\u00e9s general (C-123 de 2014, C-273 de 2016, T-445 de 2016 y C-389 de 2016); (iv) la distinci\u00f3n entre miner\u00eda ilegal y miner\u00eda informal (T-204 \u00a0de 2014, T-095 de 2015, C-389 de 2016 y Plan Nacional de Desarrollo); (v) y en la amplia jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa de las medidas que son susceptibles de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas (entre muchas otras, T-1045 A de 2010, C-395 de 2012, C-389 de 2016). 31. La Corte Constitucional bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la comprensi\u00f3n de la ley desde los principios constitucionales relevantes, como le corresponde al Tribunal constitucional en un orden jur\u00eddico como el que dise\u00f1\u00f3 el constituyente de 1991, donde la injusticia se debe conjurar\u00a0desde la plena eficacia de los derechos fundamentales, para cuya eficacia fue pensada la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho, en cambio, surge cuando las decisiones de los distintos \u00f3rganos del Estado, empezando con la autorizaci\u00f3n para la cesi\u00f3n de los 38 t\u00edtulos, pues contradicen, impiden o erigen barreras a la materializaci\u00f3n de los derechos constitucionales.Algunas preocupaciones adicionales.El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de la consulta previa. 32. Otro punto en discusi\u00f3n en la sentencia SU-133 de 2017 fue el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la consulta previa. Debo se\u00f1alar que es preocupante que\u00a0se discuta la procedencia del derecho a la consulta previa cuando una medida ya ha sido implementada, a partir de la subregla constitucional (y del derecho internacional de los derechos humanos) seg\u00fan la cual la consulta debe ser previa para que sea efectiva. Seg\u00fan esta propuesta, sin antecedentes en la jurisprudencia constitucional, con posterioridad a la medida no habr\u00eda nada qu\u00e9 consultar.33. Contrario a esa propuesta, cuando la Corte ha enfrentado casos en los que se ha adelantado una medida inconsulta, la jurisprudencia ha previsto diversos remedios judiciales, tales como (i) dejar sin efecto medidas inconsultas; (ii) suspenderlas hasta que se satisfaga el tr\u00e1mite consultivo; (iii) determinar la consulta de los impactos, compensaciones o retribuciones, entre otras medidas. Nunca ha sostenido que la violaci\u00f3n del derecho carezca de consecuencias constitucionales o que la trasgresi\u00f3n de un derecho implique la inexistencia del mismo.El alcance de la decisi\u00f3n, como precedente34. Un \u00faltimo aspecto que fue discutido por la Sala Plena fue la necesidad de aclarar que este es un caso muy particular y por lo tanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es restringido. Respeto el inter\u00e9s por mostrar el conjunto de particularidades del asunto Marmato, que fue, precisamente, lo que motiv\u00f3 la amplia exposici\u00f3n hist\u00f3rica de la sentencia SU-133 de 2017. Sin embargo, estimo que no existe necesidad alguna en pretender limitar la aplicaci\u00f3n de un precedente de este Tribunal. Los precedentes se definen a partir de las semejanzas que presentan en diversos casos desde un punto de vista constitucionalmente relevante, y la decisi\u00f3n de un juez exige que est\u00e9 dispuesto a aplicarla siempre que encuentre que un caso posterior comparte tales caracter\u00edsticas (es decir, las semejanzas relevantes) con otro ya decidido. Marmato es un caso especial, pero esta Corte no puede limitar su aplicaci\u00f3n a casos futuros, siempre que as\u00ed lo exijan las circunstancias f\u00e1cticas se\u00f1aladas, lo que explica la conocida afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la regla de decisi\u00f3n de un caso no se fija est\u00e1ticamente en la providencia que la establece, sino que debe ser precisada en el futuro por los jueces posteriores que enfrenten la decisi\u00f3n de aplicarlo. En el contexto de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el derecho fundamental a la consulta previa, esta sentencia sin lugar a dudas constituye un precedente de la mayor relevancia.Fecha ut supraMar\u00eda Victoria Calle CorreaMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU133\/17Ref.: Expediente T-4.561.330Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n y otros contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Minerales Andinos de Occidente S.A. y otrosMagistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaEn la medida que comparto la opini\u00f3n de la doctora Mar\u00eda Victoria Calle Correa, coadyuvo lo que al respecto se\u00f1al\u00f3 en la aclaraci\u00f3n de voto en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Y LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ A LA SENTENCIA SU.133\/17CODIGO DE MINAS Y LOS DERECHOS DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONSULTA PREVIA-No se tuvo en cuenta que los accionantes no desempe\u00f1aban labores de miner\u00eda tradicional, al momento de la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos (Salvamento de voto)CODIGO DE MINAS Y LOS DERECHOS DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONSULTA PREVIA-No se debieron amparar los derechos de consulta previa de Asomitrama-fundada en el 2012 (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO-Se omiti\u00f3 aplicar la norma legal vigente al caso, sustituy\u00e9ndola por lo que denomin\u00f3 \u0093pr\u00e1ctica tradicional\u0094 (Salvamento de voto)ACTIVIDAD MINERA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Se debieron explorar medidas alternativas de formalizaci\u00f3n y creaci\u00f3n de empleo (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO-Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la conveniencia de una acumulaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros en cabeza de un solo beneficiario (Salvamento de voto)DERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS TRADICIONALES, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS COMO POTENCIALES AFECTADOS EN LA CESION DE DERECHOS MINEROS-No se debi\u00f3 dejar sin efectos el amparo administrativo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.561.330Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ruiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Minerales Andinos de Occidente S.A. y otros.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, si bien compartimos la preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los habitantes de Marmato, hemos decidido apartarnos de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la presente sentencia por las siguientes razones:I. La decisi\u00f3n mayoritaria pas\u00f3 por alto consideraciones importantes en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa y aspectos f\u00e1cticos relevantes Como primera medida, quisi\u00e9ramos resaltar que resulta desconcertante la forma en la que se presentaron los hechos en la sentencia SU-133 de 2017, debido a que la identificaci\u00f3n de los mismos se bas\u00f3 en el relato de los demandantes, sin verificar estos hechos con las pruebas aportadas por las entidades accionadas o las leyes vigentes. Lo anterior se evidencia, al menos, en las siguientes situaciones: (i) En la sentencia SU-133 de 2017 qued\u00f3 se\u00f1alado que la conducta causante de la vulneraci\u00f3n consisti\u00f3 en el cierre de la mina Villonza, lo cual ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2008. A pesar de esto, como se desprende de la misma sentencia, los cuatro accionantes confesaron que \u0093ejercen su oficio en la mina Villonza desde 2011\u0094, lo que pone de presente que para el momento de los hechos endilgados como vulneradores de sus derechos fundamentales, ni el sustento econ\u00f3mico, ni el m\u00ednimo vital de los accionantes depend\u00eda de la explotaci\u00f3n de minerales en dicha mina, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n:\u0093Los accionantes explicaron que, para la \u00e9poca en que la resoluci\u00f3n fue expedida, Asomitrama no se hab\u00eda constituido. Ellos, por su parte, estaban ejerciendo la miner\u00eda tradicional en otros lugares del cerro El Burro. Al respecto, se indica en la tutela: \u0093(\u0085) Orlando Ram\u00edrez trabajaba en la mina El Socorro; Jaime Arturo Ramos lo hac\u00eda en la mina El Patac\u00f3n; Dumar V\u00e9lez trabajaba para el empresario Fair Marmolejo y Carlos Arturo Botero durante esa \u00e9poca hizo un receso en su actividad minera para desempe\u00f1ar el oficio de panadero como empleado de la se\u00f1ora Virgelina Duque\u0094.Este hecho pone en evidencia que la sentencia SU-133 de 2017 no tuvo en cuenta que al momento en que se habr\u00eda producido la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, ninguno de ellos desempe\u00f1aba las labores de miner\u00eda tradicional en la mina Villonza. (ii) En la sentencia de la cual nos apartamos, se afirma que \u0093la mina Villonza, que fue cerrada en 2008, fue recuperada ese mismo a\u00f1o. [Y d]esde entonces, los mineros tradicionales la han explotado de forma continua\u0094 (subrayas fuera de texto). Esta aseveraci\u00f3n resulta preocupante, en la medida en que en la sentencia SU-133 de 2017 se omiti\u00f3 considerar que los actos de \u0091recuperaci\u00f3n\u0092 y \u0091explotaci\u00f3n irregular\u0092 podr\u00edan eventualmente ser tipificados de acuerdo con los art\u00edculos 236 y 338 del C\u00f3digo Penal, situaci\u00f3n que, en nuestro criterio, debi\u00f3 ser analizada por la Sala al momento de tomar la decisi\u00f3n. (iii) Resulta llamativo que al momento de relatar los hechos, los accionantes afirmen que Asomitrama no fue notificada del acto de desalojo, debido a que como la misma sentencia lo sostiene, \u0093[l]os accionantes explicaron que, para la \u00e9poca en que la resoluci\u00f3n fue expedida, Asomitrama no se hab\u00eda constituido\u0094 (subraya fuera de texto). En esa medida, consideramos que resulta il\u00f3gico que se amparen los derechos de consulta previa de Asomitrama -fundada en el 2012- cuando los hechos fijados como sustento de la vulneraci\u00f3n \u0096el cierre de la mina en el 2008- ocurrieron cuatro (4) a\u00f1os antes de su existencia legal. En efecto, resulta incluso m\u00e1s preocupante el hecho que la sentencia eliminara, dentro de la redacci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, toda referencia al momento de la constituci\u00f3n de dicha asociaci\u00f3n, de modo que la \u00fanica referencia a dicha situaci\u00f3n qued\u00f3 relacionada en los hechos de la sentencia T-438 de 2015 (anulada) de la siguiente manera: \u0093Respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa para ser beneficiario de un proceso de legalizaci\u00f3n, manifest\u00f3 que ello implica que la persona jur\u00eddica o natural haya realizado labores de miner\u00eda artesanal e informal en el \u00e1rea objeto de solicitud de legalizaci\u00f3n, como m\u00ednimo cinco a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de la Ley 685 de 2001, \u0093y como se advierte en la misma confesi\u00f3n de los accionantes, ASOMITRAMA se constituy\u00f3 en el a\u00f1o 2012 y los actores manifiestan que comenzaron el ejercicio de su miner\u00eda en la mina Villonza en el 2011. En consecuencia, no es f\u00edsica ni materialmente posible exigirle a la autoridad competente como al titular minero, que inicie una cadena de procesos luego de existir un acto administrativo en firme que goza de presunci\u00f3n de legalidad, pues la figura legal de amparo administrativo atiende a la protecci\u00f3n del derecho a explorar y explotar minerales a trav\u00e9s de un t\u00edtulo minero otorgado por el Estado, contra personas determinadas e indeterminadas que llegasen a perturbar tal derecho\u0094 (resaltado fuera de texto). (iv) Finalmente, resulta extra\u00f1a la falta de verificaci\u00f3n del estatus de los accionantes, pues en la respuesta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u0096 ANM, \u00e9sta indic\u00f3 que en visita del 8 de julio de 2010 verific\u00f3 que los ocupantes \u0093realizaban labores de explotaci\u00f3n minera ilegal dentro del \u00e1rea del t\u00edtulo CHG-081\u0094, resaltando lo siguiente: \u0093En consecuencia, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba. GTRM-751 del 1\u00ba de septiembre de 2010, que concedi\u00f3 el amparo administrativo solicitado, orden\u00f3 el desalojo y dispuso que el alcalde de Marmato deber\u00eda proceder \u0093al cierre definitivo de los trabajos, al desalojo de los perturbadores, al decomiso de los elementos instalados para la explotaci\u00f3n y a la entrega al personal de la Compa\u00f1\u00eda Minera de los minerales extra\u00eddos por los ocupantes, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 309 de la Ley 685 de 2001\u0094.Lo anterior se acompasa con la manifestaci\u00f3n de los tutelantes sobre el hecho que se encuentra en curso un proceso de legalizaci\u00f3n promovido el 13 de abril de 2013, es decir cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s del cierre de la mina Villonza, ocurrida en el a\u00f1o 2008.Por las anteriores razones, consideramos que la sentencia SU-133 de 2017 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis ligero de los hechos del caso, que llev\u00f3 a adoptar una decisi\u00f3n que no compartimos, pues omiti\u00f3 verificar circunstancias fundamentales que no pod\u00edan ser ignoradas por esta Corte.II. La sentencia SU-133 de 2017 fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 66 de 1946, sin tener en cuenta que \u00e9ste ha sufrido posteriores modificacionesLa decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la cual nos apartamos funda el reconocimiento de t\u00edtulos mineros en abstracto para los habitantes del pueblo de Marmato, con fundamento en la pr\u00e1ctica de divisi\u00f3n tradicional del cerro el Burro, donde la zona alta se destinaba a los peque\u00f1os emprendimientos mineros y la baja para los desarrollos mineros a gran escala, de conformidad con la Ley 66 de 1946. A pesar de esto, en la sentencia SU-133 de 2017 se indica que no se tendr\u00e1 en cuenta su vigencia sino la costumbre, se\u00f1alando expresamente que \u0093[l]a vigencia jur\u00eddica del r\u00e9gimen especial que dividi\u00f3 geogr\u00e1ficamente el cerro de Marmato para garantizar la distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de su recurso minero no es objeto de la presente controversia. Lo cierto, m\u00e1s all\u00e1 de esa discusi\u00f3n, es que el ejercicio de la miner\u00eda en la parte alta, a peque\u00f1a escala y mediante el sistema de emprendimientos aut\u00f3nomos, es una pr\u00e1ctica productiva y cultural consolidada que subsisti\u00f3, avalada por el Estado, incluso tras la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Minero\u0094 (subraya fuera de texto).No obstante lo anterior, en una nota al pie de p\u00e1gina, se describe una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la presentada como probada, al indicar lo siguiente: \u0093La Ley 72 de 1939 previ\u00f3, como se indic\u00f3 antes, que el gobierno organizar\u00eda en forma estable la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las minas de Marmato \u0093sobre las bases generales del sistema actual de peque\u00f1os contratos de laboreo en participaci\u00f3n con las modificaciones que requieran los aspectos t\u00e9cnico, industrial, econ\u00f3mico y social de la empresa, y teniendo en cuenta las siguientes obligaciones por parte de los contratistas\u0094. La Ley 66 de 1946, que dividi\u00f3 el cerro El Burro en dos zonas de explotaci\u00f3n, dispuso, a su turno, que La Zona Alta A continuar\u00eda rigi\u00e9ndose por el sistema de peque\u00f1os contratos o permisos de explotaci\u00f3n. El Decreto 2223 de 1954, que autoriz\u00f3 que los contratos de la zona alta siguieran rigi\u00e9ndose por el sistema de peque\u00f1os permisos de explotaci\u00f3n pero autoriz\u00f3 al Ministerio de Minas a contratar dicha zona, en su totalidad, con cualquier persona natural o jur\u00eddica, estableci\u00f3 tambi\u00e9n que, en ese \u00faltimo evento, el contratista deber\u00eda \u0093respetar hasta su terminaci\u00f3n todos los peque\u00f1os contratos celebrados o permisos otorgados por el Director de Minas, pero no habr\u00e1 lugar a pr\u00f3rrogas de estos, salvo decisi\u00f3n en contrario del nuevo contratista\u0094. Como se extrae del recuento f\u00e1ctico elaborado en los fundamentos 151 y 152 de esta providencia, la explotaci\u00f3n de la parte alta del cerro El Burro se sigui\u00f3 llevando a cabo a trav\u00e9s de contratos de peque\u00f1a miner\u00eda que fueron celebrados por Ecominas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo Minero de 1988\u0094 (resaltado y subrayas fuera de texto).En ese sentido, es necesario destacar que la denominada exclusividad de explotaci\u00f3n del cerro El Burro consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 66 de 1946, fue modificada por los art\u00edculos 7 y 12 del Decreto Legislativo 2223 de 1954, incorporado al ordenamiento legal mediante la Ley 141 de 1961, normas de rango legal que consagran lo siguiente: \u0093Art\u00edculo 7. Cuando el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos contrate la Zona Alta A con un solo contratista, dicho convenio se regir\u00e1 por las disposiciones que regulan la contrataci\u00f3n de la Zona Baja B.Si en el contrato respectivo de que se habla en el presente art\u00edculo se comprendieren los molinos de propiedad nacional que se hallan establecidos en dicha Zona Alta, por el arrendamiento de dichos molinos, el contratista pagar\u00e1 una suma adicional a la pagar\u00e1 una suma adicional a la participaci\u00f3n nacional, la cual podr\u00e1 ser acordada en el referido contrato\u0094 (subraya fuera de texto).\u0093Art\u00edculo 12. En el caso de que se contrate toda la Zona Alta A con una sola persona, el contratista se obligar\u00e1 a respetar hasta su terminaci\u00f3n, todos los peque\u00f1os contratos celebrados o permisos otorgados por el Director de las minas, pero no habr\u00e1 lugar a pr\u00f3rrogas de \u00e9stos salvo la decisi\u00f3n en contrario del nuevo contratista\u0094 (subraya fuera de texto). Bajo el anterior panorama, no compartimos el hecho que la sentencia SU-133 de 2017 haya omitido aplicar la norma legal vigente al caso en concreto, sustituy\u00e9ndola por lo que denomin\u00f3 \u0091practica tradicional\u0092, al se\u00f1alar en m\u00faltiples ocasiones la prevalencia de las razones hist\u00f3ricas y acad\u00e9micas, teniendo como hechos ciertos y probados, el proyecto de investigaci\u00f3n de la abogada y antrop\u00f3loga Gloria Lopera, estudios que aunque respetables, no constituyen ni plena prueba ni fuente de derecho, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.III. La sentencia SU-133 de 2017, al se\u00f1alar de manera espec\u00edfica la forma de explotaci\u00f3n minera del cerro El Burro, limita de manera excesiva la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que pretende protegerResulta llamativo que tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la sentencia SU-133 de 2017 se establezca que el proceso de consulta previa al pueblo ind\u00edgena y a las comunidades negras que habitan en Marmato, as\u00ed como la participaci\u00f3n de los habitantes de dicho municipio, deba tener como fin establecer la manera en que se ejercer\u00e1 la miner\u00eda tradicional en el cerro El Burro. Esta delimitaci\u00f3n desconoce que como resultado de dichos procesos, los mineros tradicionales podr\u00edan llegar a un acuerdo que no necesariamente se limite a la parte alta de dicho cerro, o que incluso considere otras posibles alternativas como garant\u00eda satisfactoria de sus derechos. En esa medida, consideramos reprochable que la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos anticipe y limite los resultados a los que puede llegar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se ampar\u00f3.De hecho, creemos que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes de Marmato se concreta precisamente en la falta de oportunidades laborales, por lo que la Corte, en este caso, debi\u00f3 explorar medidas alternativas de formalizaci\u00f3n y creaci\u00f3n de empleo, tales como: (i) la obligatoriedad de contrataci\u00f3n de mano de obra local -tal y como opera en el sector de hidrocarburos (Decreto 2089 de 2014); (ii) la subcontrataci\u00f3n o contratos de operaci\u00f3n; (iii) el establecimiento de servidumbres mineras; (iv) la implementaci\u00f3n de modelos asociativos; y (v) los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en el art\u00edculo 105 de la Ley 1757 de 2015, para los proyectos de gran impacto social y ambiental en materias minero-energ\u00e9ticas, entre otras. En nuestra opini\u00f3n, cualquiera de estas opciones habr\u00eda permitido otorgar a los mineros tradicionales una garant\u00eda adecuada de sus derechos, sin afectar desproporcionadamente la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo minero CGH-081 y la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda en el municipio de Marmato, lo cual no se logra con el mecanismo se\u00f1alado por la sentencia SU-133 de 2017.IV. La Corte, por medio de la sentencia SU-133 de 2017, constitucionaliz\u00f3 el derecho a la explotaci\u00f3n minera de unos particulares en una zona determinada del cerro el BurroEn nuestro criterio, la Corte, en la sentencia de la cual nos apartamos, desbord\u00f3 las competencias que debe ejercer con prudencia y auto restricci\u00f3n en los \u0093estrictos y precisos t\u00e9rminos\u0094 que le han sido conferidas por el Constituyente (Art. 241 de la Constituci\u00f3n), al reemplazar las funciones de la ANM en el otorgamiento de t\u00edtulos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. En efecto, el juez constitucional cre\u00f3, en la parte resolutiva de esta sentencia, un nuevo \u0093derecho a ejecutar labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en la parte alta del cerro El Burro, para garantizar su subsistencia, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda\u0094 el cual, en nuestra opini\u00f3n, no se deriva de ning\u00fan mandato constitucional y, adem\u00e1s tiene por efecto: (i) otorgarle el valor de cosa juzgada a una distribuci\u00f3n del recurso aur\u00edfero del cerro El Burro, contraria al marco normativo vigente que se analiz\u00f3 en la Subsecci\u00f3n II; y (ii) cerrarle las posibilidades de garantizar el derecho al trabajo de los mineros tradicionales de Marmato con alternativas que no se circunscriban exclusivamente a la explotaci\u00f3n de la parte alta del cerro vistas en la Subsecci\u00f3n III.V. La Corte, por medio de la sentencia SU-133 de 2017, aplic\u00f3 de manera retroactiva el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del TrabajoConsideramos que con la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos, se desconoci\u00f3 un elemento esencial del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), reiterado, entre otras, en la sentencia C-389 de 2016, en cuya oportunidad se recopilaron varias reglas sobre el alcance de este derecho fundamental y en especial se destac\u00f3 que \u0093(vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida\u0094. En ese sentido, no se explica c\u00f3mo frente a actos jur\u00eddicos consolidados con anterioridad, como lo son (i) la celebraci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n suscrito entre particulares en el a\u00f1o 2007; (ii) el cierre de la mina Villonza en el a\u00f1o 2008 y (iii) la constituci\u00f3n de Asomitrama en el 2012, la mayor\u00eda de la Sala Plena de esta Corte haya decidido ordenar retroactivamente la creaci\u00f3n de una instancia de participaci\u00f3n por la escasez de oportunidades de trabajo ocurridos en el a\u00f1o 2011, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el Convenio 169 OIT y toda la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza \u0091previa\u0092 del derecho fundamental de la consulta previa. \u00a0VI. La Corte pas\u00f3 por alto la naturaleza jur\u00eddica del acto de cesi\u00f3n de los t\u00edtulos mineros y omiti\u00f3 considerar que la acumulaci\u00f3n de \u00e9stos podr\u00eda analizarse a la luz de las normas de control de integraciones empresariales, en aras de proteger la libre competenciaEn nuestra opini\u00f3n, la sentencia de unificaci\u00f3n debi\u00f3 analizar la naturaleza jur\u00eddica del acto de cesi\u00f3n de los t\u00edtulos mineros sin presumir, como en efecto lo hace, que \u00e9sta corresponde a la \u0093adopci\u00f3n de una medida administrativa\u0094. En este sentido, debi\u00f3 considerar que la cesi\u00f3n de derechos es un acto jur\u00eddico celebrado entre particulares, sometido a la regulaci\u00f3n que para tal efecto dispone la Ley 685 de 2001, el cual est\u00e1 sometido a registro para los efectos de publicidad y oponibilidad, y por consiguiente, al ser un acto jur\u00eddico privado y entre particulares, no puede estar sometido a consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas o tribales, la cual solo procede frente \u0093medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u0094, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 6\u00ba, 1), a) del Convenio 169 de la OIT. En esa medida, consideramos que si bien el eventual impacto que pueda desprenderse de los efectos de una cesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros puede requerir de la concertaci\u00f3n con las comunidades que sufran una afectaci\u00f3n directa debidamente comprobada, un amparo respetuoso del ordenamiento jur\u00eddico, debe, por ejemplo, considerar que al integrarse los t\u00edtulos mineros en cabeza de un \u00fanico titular, para pasar de una explotaci\u00f3n artesanal a una de gran miner\u00eda o de cielo abierto, el espacio propio de concertaci\u00f3n o incluso de participaci\u00f3n ciudadana debe darse en el marco de las llamadas Alianzas para Prosperidad, dentro del proceso de expedici\u00f3n de la licencia ambiental para gran miner\u00eda o someterse al control de integraciones empresariales.En ese sentido, consideramos que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la conveniencia de una acumulaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros en cabeza de un solo beneficiario \u0096acumulaci\u00f3n que, en todo caso, se encuentra permitida por los art\u00edculos 7 y 12 del Decreto Legislativo 2223 de 1954-. De hecho, creemos que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controlar este tipo de actuaciones que en esencia constituyen una integraci\u00f3n empresarial, puesto que su garant\u00eda se debe dar en t\u00e9rminos de respeto a la libre competencia, la cual se analiza con base en la Ley 1340 de 2009 y dem\u00e1s normas concordantes. Lo anterior se refleja en la obligaci\u00f3n que asiste a los sujetos (como por ejemplo, sociedades extranjeras que poseen bienes o derechos reales en el territorio colombiano) que pretendan llevar a cabo operaciones mineras, como lo es la compra de activos en el territorio colombiano, de informar de dicha operaci\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en seguimiento de los requisitos particulares del r\u00e9gimen contractual y legal de integraciones empresariales. As\u00ed, al tener la SIC conocimiento de una operaci\u00f3n de integraci\u00f3n empresarial, esta entidad la que deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis que implica una valoraci\u00f3n de los efectos positivos y negativos sobre la competencia que pueda derivarse de la mencionada operaci\u00f3n de integraci\u00f3n. Por lo anterior, consideramos que dicho an\u00e1lisis tiene como finalidad garantizar la libre competencia de los mercados afectados, as\u00ed como de los derechos e intereses de los consumidores; y de ser el caso, le corresponde a dicha entidad, dentro de sus funciones, activar las medidas de protecci\u00f3n en aquellos escenarios en que la forma jur\u00eddica de operaci\u00f3n conduce a que de forma posterior al perfeccionamiento de la misma cese la competencia, se produzca un alto nivel de concentraci\u00f3n, se menoscaben los derechos de los consumidores ante la capacidad de influenciar precios y se creen barreras de entrada, entre otros. \u00c9ste, en nuestro criterio, es un escenario que debi\u00f3 considerar la Corte al momento de estudiar la acumulaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros, en lugar de tomar una decisi\u00f3n como la adoptada por la sentencia SU-133 de 2017, en la que no se tuvo en cuenta la naturaleza del acto jur\u00eddico de cesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros.VII. La sentencia no debi\u00f3 dejar sin efectos el amparo administrativoFinalmente, consideramos que la sentencia SU-133 de 2017 no ha debido ordenar dejar sin efectos el amparo administrativo concedido mediante la Resoluci\u00f3n 751 de 2010, \u0093por medio de la cual se resuelve un amparo administrativo dentro del t\u00edtulo minero No. CHG-081\u0094, pues a nuestro juicio, \u00e9sta no es una medida que resulte necesaria para la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana. El amparo administrativo busca, en este caso, la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de un derecho leg\u00edtimo y legal de explotaci\u00f3n minera adquirido con arreglo a la ley, por lo que al revocarlo se corre el riesgo de amparar situaciones de ocupaci\u00f3n irregular sobre las que recaen serias dudas en cuanto a su legalidad, pasando por alto la posibilidad que por la v\u00eda de una decisi\u00f3n de tutela se puedan legalizar ocupaciones de hecho o peor a\u00fan, la explotaci\u00f3n no regular de la mina Villonza. De la misma forma, dicha decisi\u00f3n podr\u00eda menoscabar el derecho a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (Art. 58 de la CP), as\u00ed como desconocer el deber del Estado de proteger y promover las formas asociativas de propiedad, que en este caso particular, hubiesen garantizado de una forma m\u00e1s adecuada los eventuales derechos de los verdaderos mineros tradicionales de Marmato.En este punto, expresamos igualmente nuestro desacuerdo en cuanto al prop\u00f3sito inicial buscado con la selecci\u00f3n del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia de unificaci\u00f3n, pues ella se orientaba a distinguir precisamente la miner\u00eda tradicional o de subsistencia, de la explotaci\u00f3n ilegal de minas que emplea, entre otros, medios explosivos, cianuro y mercurio, generando grandes da\u00f1os al medio ambiente y a los habitantes de Marmato. Al no zanjarse tal asunto, qued\u00f3 bajo el amparo constitucional un grupo tan indeterminado, que los derechos exclusivos de las minor\u00edas \u00e9tnicas se extendieron al com\u00fan de los ciudadanos y a personas que por fuera del cumplimiento de las normas ambientales o infringiendo las normas penales, y con el uso de maquinaria y otros instrumentos ajenos a la extracci\u00f3n artesanal, fungen como mineros tradicionales. Con el acostumbrado y debido respeto, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistrado Los accionantes explicaron que, para la \u00e9poca en que la resoluci\u00f3n fue expedida, Asomitrama no se hab\u00eda constituido. Ellos, por su parte, estaban ejerciendo la miner\u00eda tradicional en otros lugares del cerro El Burro. Al respecto, se indica en la tutela: \u0093(\u0085) Orlando Ram\u00edrez trabajaba en la mina El Socorro; Jaime Arturo Ramos lo hac\u00eda en la mina El Patac\u00f3n; Dumar V\u00e9lez trabajaba para el empresario Fair Marmolejo y Carlos Arturo Botero durante esa \u00e9poca hizo un receso en su actividad minera para desempe\u00f1ar el oficio de panadero como empleado de la se\u00f1ora Virgelina Duque\u0094 (Folios 2 y 3 del cuaderno principal). En concreto, sostuvieron que la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo administrativo devino inconstitucional por consecuencia, en particular, en tanto desconoce el art\u00edculo 316 del anterior C\u00f3digo Minero (Ley 685 de 2001), que recobr\u00f3 su vigencia tras la decisi\u00f3n de la Corte. Precisaron que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 316 de la Ley 685 de 2001, la solicitud de amparo del derecho a explorar y a explotar minerales en el \u00e1rea objeto de un t\u00edtulo minero prescrib\u00eda en un t\u00e9rmino de seis meses, contados desde la consumaci\u00f3n de los actos o de los hechos perturbatorios. \u00a0El prop\u00f3sito de la norma era obligar al titular minero a explotar efectivamente el \u00e1rea objeto del t\u00edtulo, para que cumpliera con la funci\u00f3n social que legitima su derecho de explotaci\u00f3n. As\u00ed se evitaba el ejercicio especulativo de la miner\u00eda y se respetaba la confianza leg\u00edtima de quienes, sin ser titulares mineros, invirtieron recursos y esfuerzos en la explotaci\u00f3n de una mina que de otra manera se encontrar\u00eda ociosa y expuesta a una declaratoria de caducidad. Explicaron que la mina Villonza ven\u00eda siendo explotada por los mineros tradicionales de Marmato desde hace mucho tiempo. La Ley 66 de 1946 da cuenta de que la mina ya estaba activa entonces y de que era uno de los l\u00edmites que defin\u00eda la frontera a partir de la cual comenzaba la zona de explotaci\u00f3n reservada para los peque\u00f1os mineros. Se dice en el pueblo que la mina fue adquirida por la multinacional e inmediatamente cerrada, en 2007. Los mineros tradicionales la reabrieron y comenzaron a explotarla en 2008. Por eso, en criterio de los peticionarios, un amparo administrativo promovido en 2010 resultaba manifiestamente extempor\u00e1neo a la luz del art\u00edculo 316 de la Ley 685 de 2001.  Los accionantes se\u00f1alaron que el proyecto de convertir a Marmato en un centro de explotaci\u00f3n de miner\u00eda a gran escala comenz\u00f3 a mediados de la d\u00e9cada anterior, con la compra y concentraci\u00f3n de t\u00edtulos mineros por parte de varias compa\u00f1\u00edas que, hoy, est\u00e1n agrupadas en la multinacional Gran Colombia Gold. Tras adquirir los t\u00edtulos de explotaci\u00f3n, entre 2007 y 2008, la multinacional procedi\u00f3 al cierre de las minas y a la destrucci\u00f3n de los molinos en los que se procesaba el oro. Tal situaci\u00f3n propici\u00f3 un reacomodo de las iniciativas productivas de los marmate\u00f1os que decidieron hacerle frente al cierre de las peque\u00f1as empresas mineras. Los mineros cesantes decidieron incursionar en las minas clausuradas, dando origen al fen\u00f3meno del guacheo, que se extendi\u00f3 debido a la crisis econ\u00f3mica que experiment\u00f3 el municipio cuando la Colombia Goldfields y la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas abandonaron el pueblo, dejando pasivos laborales y deudas con los comerciantes locales.  Folio 5 del cuaderno principal.  En ese sentido, mencionaron las Sentencia T-348 de 2012 y T-135 de 2013. Folio 18 del cuaderno principal. El juzgado notific\u00f3 de la admisi\u00f3n de la tutela a la Alcald\u00eda de Marmato, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a Minerales Andinos de Occidente S.A.; a Mineros Nacionales, a la \u0093Multinacional Gran Colombia Gold\u0094, a la Personer\u00eda de Marmato y a los accionantes.  Folios 56 a 69 del cuaderno principal.  Folios 103 a 119 del cuaderno principal.  Folios 176 a 178 del cuaderno principal. Folios 258 a 278 del cuaderno principal.  M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  Los peticionarios explicaron que esta \u00faltima circunstancia forma parte de la manera habitual en la que se ejerce la miner\u00eda en Marmato, \u0093pues es usual que las personas no permanezcan en un solo frente de trabajo, sino que tengan trabajos abiertos en varias minas, o que vayan rotando su paso por las minas, seg\u00fan se vayan conformando sociedades de hecho con otros mineros para explotar vetas promisorias\u0094. Los accionantes precisaron que la solicitud de legalizaci\u00f3n involucra a las minas Patac\u00f3n, El Corozo I, El Corozo II, La Ochoa I, La Ochoa II, la Chinchiliana, Cascabel, La Barranca, El Esfuerzo, Carrizales, Murcielagal I, Murcielegal II, Villonza, La Socorro I, La Socorro II, El Torno I, La Calle, entre otras. Solicitaron oficiar a Asomitrama, para que certificara que la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional que present\u00f3 Jhon Fredy Mu\u00f1oz est\u00e1 respaldada por el proceso asociativo; oficiar a la parcialidad ind\u00edgena de Cartama y al Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas para que certificara que la mina Villonza est\u00e1 localizada dentro del territorio de la comunidad ind\u00edgena; a la alcald\u00eda de Marmato y a la oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que certificaran la existencia de la comunidad ind\u00edgena Cartama y de las instancias de representaci\u00f3n de la comunidad afrocolombiana que habita el municipio. Adem\u00e1s, pidieron oficiar a varias instituciones acad\u00e9micas que han realizado investigaciones sobre el ejercicio de la miner\u00eda tradicional en el municipio. Finalmente, pidieron tener como prueba varios art\u00edculos period\u00edsticos que presentan informaci\u00f3n sobre la pel\u00edcula \u0093Marmato\u0094, protagonizada por Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez, uno de los accionantes. Explicaron los peticionarios que la pel\u00edcula da cuenta de su condici\u00f3n de mineros tradicionales e ilustra la problem\u00e1tica ocasionada por el proceso de concentraci\u00f3n de la propiedad minera en el municipio. \u00a0 En los t\u00e9rminos del Reglamento de la Corte Constitucional, los textos de todas las insistencias deben publicarse en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n y referenciarse en la sentencia, si el expediente es seleccionado. Folios 3 y 4 del cuaderno 2. El magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al Ministerio del Interior para que informara si en la\u00a0parte alta del Cerro El Burro de Marmato, espec\u00edficamente, en la mina Villonza, se encontraban asentadas comunidades de protecci\u00f3n especial constitucional y para que precisara si los procesos de titulaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros se consultaron con esas comunidades. A la Agencia Nacional de Miner\u00eda le pidi\u00f3 informar si hab\u00eda otorgado t\u00edtulos mineros sobre la mina Villonza, indicando a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes se les otorgaron esos t\u00edtulos; c\u00f3mo fue el proceso de titulaci\u00f3n y las medidas que tom\u00f3 para proteger a las comunidades de especial protecci\u00f3n constitucional asentadas en el lugar, si las hab\u00eda. Al Ministerio de Minas y Energ\u00eda le solicit\u00f3 explicar si se\u00f1al\u00f3 y delimit\u00f3\u00a0dentro de la mina Villonza \u0093los territorios de las comunidades\u00a0de protecci\u00f3n especial constitucional\u00a0en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00eda hacerse bajo condiciones especiales\u0094 y si cuenta con una pol\u00edtica minera integral enfocada en la miner\u00eda tradicional. Finalmente, indag\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre las estrategias y planes de acci\u00f3n tendientes a controlar las exploraciones y explotaciones mineras tradicionales, y al Ministerio del Trabajo sobre los planes o programas relativos a la defensa de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de los trabajadores dedicados a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n tradicional de minas en Colombia. Folios 63-68 del cuaderno 2.  Auto del 11 de febrero de 2015. Que compromete a los pa\u00edses miembros de la CAN a desarrollar acciones de cooperaci\u00f3n que contribuyan a la formalizaci\u00f3n minera. La Pol\u00edtica Nacional para la Formalizaci\u00f3n de la Miner\u00eda define la miner\u00eda formal como una \u0093actividad cuyas unidades productivas desarrollan las labores mineras bajo el amparo de t\u00edtulo minero y cumplen con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos (mineros y ambientales), econ\u00f3micos, laborales y sociales, y de la industria, definidos en la legislaci\u00f3n vigente\u0094. El ministerio precis\u00f3 que, bajo ese supuesto, la pol\u00edtica estableci\u00f3 unos grados o niveles de formalizaci\u00f3n minera, que aspiran a que los mineros informales avancen gradual y paulatinamente hacia la formalizaci\u00f3n total.  Folio 67 del cuaderno 2.  Folios 78-80 del cuaderno 2.  Folios 97 a 107 del cuaderno 2.  \u00a0El ministerio adjunt\u00f3 copia del memorando 8240-4-4336 de 2015, suscrito por su Direcci\u00f3n de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana, que contiene los lineamientos t\u00e9cnicos ambientales requeridos para la visita de la autoridad ambiental al proceso formalizaci\u00f3n, la gu\u00eda ambiental que promueve las mejores pr\u00e1cticas ambientales en desarrollo de las actividades mineras tradicionales y los t\u00e9rminos de referencia que orientan la formulaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental por parte de los solicitantes de la formalizaci\u00f3n minera.  Folios 120 y 121 del cuaderno 2.  La Certificaci\u00f3n 287 de 2014, mediante la cual se resolvi\u00f3 dicha solicitud, indica que el representante legal de la compa\u00f1\u00eda minerales andinos solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, solamente, sobre el \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n minera IEG-09091. Folios 122 y 123 del cuaderno 2. Folios 327 y 328 del cuaderno 2. Folios 129 a 131 del cuaderno 1. Folios 146 a 179 del cuaderno 2. Folios 193 y 194 del cuaderno 2.  Folios 216 a 221 del cuaderno 2. Folios 223 a 230 del cuaderno 2.  La entidad hizo un recuento exhaustivo de las operaciones de cesi\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081 que se autorizaron desde 2006. \u00a0Lo informado en ese sentido se rese\u00f1ar\u00e1 posteriormente, al asumir el estudio del caso concreto. Folios 265 a 267 del cuaderno 2.  Folios 296 a 303 del cuaderno 2. Folios 298 a 301 del cuaderno 2.  Con salvamento parcial de voto de la magistrada (E) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.  Los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Jorge Iv\u00e1n Palacio, Alberto Rojas y Jorge Ignacio Pretelt salvaron su voto. El 22 de abril, la Secretar\u00eda inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que el oficio que comunicaba el auto mediante el cual se pon\u00eda en conocimiento del se\u00f1or Castro el Expediente T-4561330 hab\u00eda sido devuelto por direcci\u00f3n errada. Como, mediante escrito del dos de mayo, el apoderado del se\u00f1or Castro Saldarriaga inform\u00f3 \u0093una direcci\u00f3n alterna a la que comuniqu\u00e9 en el escrito por medio del cual di respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, debido a las dificultades que se me han informado respecto de la entrega del expediente\u0094 y autoriz\u00f3 a una persona para que \u0093revise el expediente, retire copias y, de ser preciso, para que reciba el expediente cuya entrega se ha visto frustrada\u0094, el magistrado sustanciador autoriz\u00f3 el retiro de las copias en la Secretar\u00eda General de la Corte.  Folios 89 a 103 del cuaderno 3. En armon\u00eda con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena frente a la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, el magistrado sustanciador dispuso que la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de Mar\u00eda Salangia Duque Moreno, Nancy Helena Castro Palomino y de Asomitrama se llevara a cabo en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 80 del cuaderno de comisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato.  La juez promiscuo municipal de Marmato dej\u00f3 constancia de que la se\u00f1ora Castro Palomino se notific\u00f3 personalmente el 19 de mayo de 2016, y de que, el 24 de mayo de 2016, venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino de traslado que le fue concedido para que se pronunciara sobre los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela, solicitara pruebas y ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.  Folios 303 a 306 del cuaderno del despacho comisorio. Folios 89 a 96 del cuaderno del despacho comisorio. Folios 86 a 94 del cuaderno del primer despacho comisorio. Indic\u00f3 el interviniente que, en la mesa de consultivos afrodescendientes que se llev\u00f3 a cabo el 10 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Ana Tal\u00eda Ortiz se refiri\u00f3 a la mina Villonza como un \u0093\u00edcono de la miner\u00eda en Marmato, puesto que desde que yo era ni\u00f1a escuchaba de mis parientes y allegados la existencia de trabajos desarrollados por los negros en esa mina, y hoy me asombra que van a desalojar a los mineros, supuestamente, para entregarse a la multinacional\u0094. El consultivo departamental Eulises Lemus expres\u00f3, en la misma oportunidad, que el cerro El Burro \u0093est\u00e1 repartido en 119 t\u00edtulos que constan de una bocamina y son peque\u00f1as \u00e1reas asignadas a la peque\u00f1a miner\u00eda o miner\u00eda de subsistencia, trabajadas y sostenidas estas por mineros negros tradicionales de Marmato, donde no cabe el desarrollo de una miner\u00eda diferente a la tradicional, como lo disponen la Ley 66 de 1946 y el decreto 2223 de 1954 que se desprendieron del informe de la comisi\u00f3n que visit\u00f3 las minas de Sup\u00eda y Marmato en 1937\u0094 (Folios 36 y 37 del cuaderno de despacho comisorio 2) . \u00a0  El magistrado sustanciador solicit\u00f3 concepto al Instituto de Estudios Regionales de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Ambientales de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira; al Observatorio de Territorios \u00c9tnicos de la Facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro Interdisciplinario de Estudios para el Desarrollo de la Universidad de los Andes y al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular, CINEP. La Universidad de los Andes precis\u00f3 que no le era posible efectuar intervenci\u00f3n alguna, pues se encontraba en cierre acad\u00e9mico y no contaba con personal para el efecto. El Observatorio de Territorios \u00c9tnicos de la Facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana y el Centro Interdisciplinario de Estudios para el Desarrollo de la Universidad de los Andes y al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular, CINEP no contestaron a lo solicitado por la Corte. El documento lo suscriben los profesores Luis Gonzaga Guti\u00e9rrez, Decano de la Facultad de Ciencias Ambientales de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira; Le\u00f3n Felipe Cubillos Quintero, Director de la L\u00ednea de Investigaci\u00f3n Estudios Culturales y Problem\u00e1tica Ambiental; y Jhon Jairo Arias, Director del Semillero de Investigaci\u00f3n en Econom\u00eda Ambiental y de los Recursos Naturales, (Folios 104 a 106 del cuaderno 3). La universidad remiti\u00f3 al expediente un CD que, adem\u00e1s de la versi\u00f3n electr\u00f3nica del informe, contiene las siguientes investigaciones acad\u00e9micas sobre el tema: Proyectos de Extensi\u00f3n solidaria y cultural, a\u00f1o 2015, informe final proyecto \u0093Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental con \u00e9nfasis en aspectos socioecon\u00f3micos de la mega-miner\u00eda en el municipio de Marmato, Caldas\u0094, de Deliana Cardozo y John Jairo C\u00e1rdenas y \u00bfNeoextractivismo o desarrollo local? Conflictos territoriales y patrimoniales en el pueblo Minero de Marmato, Colombia\u0094 y \u0093Conflictos Territoriales y patrimoniales en el \u0093El pesebre de oro de Colombia\u0094, ambos de Carolina Arias. \u00a0 Folios 134 a 145 del cuaderno 3.  Folios 146  Folios151 y 152 del cuaderno 3.  Folios 166 a 172 del cuaderno 3. El profesor Gonz\u00e1lez Colonia es mag\u00edster en Antropolog\u00eda Social del Instituto de Altos Estudios Sociales y Docente Investigador del Departamento de Medicina Comunitaria del Programa de Medicina de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira. Obtuvo el premio nacional de Antropolog\u00eda concedido en el 2015 por el ICANH y el Ministerio de Cultura por su trabajo &#8220;Brujer\u00eda, miner\u00eda tradicional y capitalismo transnacional en los Andes colombianos.\u00a0 El caso del pueblo minero de Marmato \u0096 Colombia\u0094 El representante legal de la Asociaci\u00f3n de Joyeros Marmate\u00f1os solicit\u00f3 que se le enviaran las pruebas \u0093practicadas en sede de revisi\u00f3n, atendiendo la solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, Expediente T-4561330, al igual que la solicitud de nulidad presentada por el se\u00f1or Alberto Saldarriaga\u0094, para exponer la posici\u00f3n de Asojomar frente a lo requerido. De lo contrario, advirti\u00f3, \u0093ser\u00eda pertinente que se nos diera una ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos partiendo del recibo de esta petici\u00f3n\u0094. El magistrado sustanciador le record\u00f3 que la Secretar\u00eda de la Corte hab\u00eda informado las fechas en las que el expediente Expediente T-4561330 estar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s para su consulta, en los t\u00e9rminos del auto del 13 de septiembre de 2016, siendo esa la oportunidad en la que debi\u00f3 formular sus observaciones por escrito, de considerarlo necesario.  Seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n legal obrante a folios 148 a 174 del expediente principal, el grupo empresarial Gran Colombia Gold, cuya compa\u00f1\u00eda matriz es Gran Colombia Gold, con domicilio en Canad\u00e1, controla directamente a Gran Colombia Gold S.A., con domicilio en Panam\u00e1 y a Medoro Resources (Yucon) Inc., con domicilio en Medell\u00edn, Colombia. La compa\u00f1\u00eda matriz controla indirectamente a: Mineros Nacionales SAS, a trav\u00e9s de Medoro Resources Inc; a Minera Croesus SAS, a trav\u00e9s de Colombia Gold A.G.; a Colombia Gold SAS, a trav\u00e9s de Colombia Gold A.G.; a Comercializadora Internacional de Metales Preciosos y Metales Comunes Inversiones Generales S.A., a trav\u00e9s de Nova Partners International Corp.; a Minera de Caldas SAS, a trav\u00e9s de Croesus SAS; a Minerales Andinos de Occidente SA, a trav\u00e9s de RNC (Colombia) Ltda.; a Gavil\u00e1n Minerales SAS, a trav\u00e9s de Colombia Goldfields Ltda; a Nova Partners International Corp., a trav\u00e9s de Gran Colombia Gold SA; a Colombia Gold Ltda., a trav\u00e9s de Medoro Resources (Yucon) Inc.; a Colombia Gold A.G. a trav\u00e9s de Colombia Gold Ltda.; a Medoro resources Colombia Inc., a trav\u00e9s de Medoro Resources (Yucon) Inc.; a Barona Cape Ltda. a trav\u00e9s de Medoro Resources (Yucon) Inc.; a RNC (Colombia) Ltda., a trav\u00e9s de Barona Cape Ltda. y a Colombia Goldfields a trav\u00e9s de Barona Cape Ltda. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela fue contestada por los apoderados de Minerales Andinos de Occidente y de Mineros Nacionales, en un documento conjunto, cuyos folios tienen el membrete \u0093Gran Colombia Gold\u0094.  La tradici\u00f3n metal\u00fargica americana comprende aproximadamente 30 siglos de desarrollo, desde mediados del primer milenio antes de Cristo hasta los comienzos del siglo XVI, cuando se interrumpi\u00f3 su producci\u00f3n, por causa de la conquista espa\u00f1ola. Las piezas de oro m\u00e1s antiguas conocidas hasta el momento, correspondientes al a\u00f1o 1.500 a.C., fueron halladas en la regi\u00f3n de Andahuaylas, en la zona sur de la Sierra Peruana. En territorio colombiano, la fecha m\u00e1s antigua corresponde al primer siglo antes de Cristo. La gran producci\u00f3n orfebre, tanto en Colombia como en Centroam\u00e9rica, se registr\u00f3 en la etapa comprendida entre los a\u00f1os 400 D.C. y la conquista espa\u00f1ola. Cfr. Plazas de Nieto Clemencia y Falchetti de S\u00e1enz, Ana Mar\u00eda. Orfebrer\u00eda Prehisp\u00e1nica de Colombia. Bolet\u00edn del Museo del Oro, N\u00famero 3, 1978. En http:\/\/publicaciones.banrepcultural.org\/index.php\/bmo\/article\/viewFile\/7354\/7623. Relata Robert West que, desde la llegada a tierra firme de Centro y Suram\u00e9rica, los espa\u00f1oles oyeron relatos de los indios sobre \u0093una regi\u00f3n de gran riqueza, habitada por El Dorado, localizada en alg\u00fan lugar de los Andes del Norte\u0094. La zona conten\u00eda los m\u00e1s ricos y extensos dep\u00f3sitos de oro en Am\u00e9rica y era habitada por los m\u00e1s h\u00e1biles orfebres de la era aborigen. Atra\u00eddos por esas historias, los espa\u00f1oles iniciaron exploraciones en dos direcciones. En el norte, desde las peque\u00f1as estaciones recolectoras de oro y esclavos establecidas a lo largo de la costa Caribe, cruzaron la cordillera occidental hasta llegar al valle del Sin\u00fa, donde encontraron un cuantioso bot\u00edn. Una segunda expedici\u00f3n, que recorri\u00f3 la ruta del C\u00e9sar hasta el sur del r\u00edo Cauca, descubri\u00f3 las minas ind\u00edgenas de Buritic\u00e1. En el sur, las expediciones provenientes de Quito y Per\u00fa llegaron, tambi\u00e9n, a la cuenca del r\u00edo Cauca, donde fundaron las ciudades de Popay\u00e1n y Cali. En las cercan\u00edas hallaron yacimientos aur\u00edferos que explotaron usando mano de obra ind\u00edgena. (Robert C. West, La Miner\u00eda de Aluvi\u00f3n en Colombia durante el periodo colonial, 1972). El oro fue el metal de mayor producci\u00f3n y explotaci\u00f3n durante la era colonial. En Historia Econ\u00f3mica de Colombia, Germ\u00e1n Colmenares explica que la Nueva Granada tuvo dos ciclos cronol\u00f3gicos de explotaci\u00f3n aur\u00edfera que se configuraron en funci\u00f3n de los problemas estructurales de la explotaci\u00f3n minera colonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El primer ciclo (1550-1620) estuvo ligado a los asentamientos en el Nuevo Reino (Santa Fe, Tunja, V\u00e9lez, Pamplona), en la gobernaci\u00f3n de Popay\u00e1n y en la provincia de Antioquia y se apoy\u00f3, como regla general, en la mano de obra ind\u00edgena. Solo los mineros antioque\u00f1os, \u0093en raz\u00f3n de la escasez de ind\u00edgenas y de su car\u00e1cter belicoso, se vieron obligados a utilizar masivamente esclavos internados desde Cartagena, el gran puerto de la trata de esclavos\u0094. Ese costo suplementario profundiz\u00f3 una crisis estructural de las explotaciones que agot\u00f3 el primer ciclo minero. El segundo ciclo (1680-1820), inicialmente centrado en el Choc\u00f3 y, luego, en el desplazamiento de los mineros antioque\u00f1os, no dependi\u00f3 ya de la presencia de la mano de obra ind\u00edgena, sino en la de los esclavos. En 1727 hab\u00eda ya m\u00e1s de 3.500 en las minas del Choc\u00f3. La cifra se duplic\u00f3 al cabo de medio siglo, con lo cual se lleg\u00f3 a un l\u00edmite de saturaci\u00f3n de las explotaciones. En el siglo XVIII, la miner\u00eda de la gobernaci\u00f3n de Popay\u00e1n se bas\u00f3, tambi\u00e9n, en la existencia de grandes cuadrillas de esclavos que sustentaban el poder de unas pocas grandes familias. En contraste, en la regi\u00f3n antioque\u00f1a el grueso de la miner\u00eda se bas\u00f3 en el trabajo de peque\u00f1os explotadores independientes. En Historia Econ\u00f3mica de Colombia. Ocampo Gaviria, Jos\u00e9 Antonio, Compilador. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica de M\u00e9xico, 2015. La miner\u00eda colonial y republicana. Cinco siglos de variantes y desarrollos, relata que el oro fue, tambi\u00e9n, el principal producto de exportaci\u00f3n durante el siglo XIX y que, junto la plata y el platino, atrajo casi desde el comienzo de la Rep\u00fablica a los inversionistas extranjeros que trajeron capital y tecnolog\u00eda. El texto relata la llegada, desde 1825 y durante los dos o tres a\u00f1os siguientes, de varios ingenieros de minas ingleses y alemanes \u0093a las minas de plata en Santa Ana y a las de oro de Marmato y de Sup\u00eda (&#8230;) tra\u00eddos por el nuevo gobierno colombiano o por empresarios particulares\u0094 que modernizaron la miner\u00eda de socav\u00f3n y la aluvial; ense\u00f1aron mineralog\u00eda, hidr\u00e1ulica pr\u00e1ctica y agrimensura y sembraron en las regiones mineras la aspiraci\u00f3n de crear y desarrollar la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda (Poveda, Gabriel, La miner\u00eda colonial y republicana. Cinco siglos de variantes y desarrollos. Revista Credencial Historia. Edici\u00f3n 151, 2002). Sobre la gobernanza del subsuelo minero en la era republicana pueden consultarse \u0093Gobernabilidad minera: cronolog\u00edas legislativas del subsuelo en Colombia (Duarte, Carlos. Centro de Pensamiento Raizal, 2006) y \u0093Legislando Minas: breve recuento de la legislaci\u00f3n minera en Colombia (1829-2001), documento del Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico de la Universidad de los Andes. (Rettberg, Ang\u00e9lica, Ortiz-Riomalo Juan Felipe y Y\u00e1\u00f1ez Quintero, Sandra. Documentos CEDE, N\u00famero 38, Octubre de 2014). \u00a0 En contraposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo art\u00edculo 202 reconoc\u00eda el dominio de \u0093la Naci\u00f3n\u0094 sobre los bald\u00edos, las minas y salinas que pertenec\u00edan a los estados soberanos en el periodo de la Rep\u00fablica de los Estados Unidos de Colombia y su \u0093pertenencia\u0094 sobre las minas de oro, plata y piedras preciosas ubicadas en el territorio nacional. Sentencia T-528 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n). La Corte les orden\u00f3 a las entidades y dependencias competentes de los Ministerios de Salud P\u00fablica y de Minas y Energ\u00eda tomar las medidas, \u00f3rdenes, resoluciones y provisiones necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas y familias afectadas directamente por la situaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n verificada a partir de las pruebas allegadas al expediente. Sentencia T-361 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes). La Corte constat\u00f3 que la solicitud de amparo administrativo no se les notific\u00f3 a los accionantes ni personalmente ni por edicto, en las condiciones exigidas por el Decreto 2655 de 1988, C\u00f3digo Minero vigente, a pesar de que se les identific\u00f3 como presuntos ocupantes o perturbadores de los terrenos objeto de amparo. En consecuencia, orden\u00f3 que la actuaci\u00f3n procesal se rehiciera, respetando sus derechos fundamentales de debido proceso y de defensa. Sentencia T-444 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). El fallo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que, tras constatar que la explotaci\u00f3n de las canteras hab\u00eda tra\u00eddo como consecuencia la inminencia del deslizamiento del terreno, consider\u00f3 demostrada una infracci\u00f3n del derecho al ambiente sano que afectaba en forma indirecta en inmediata el derecho a la vida de los peticionarios.  M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, con salvamento parcial de voto de los magistrados Alejandro Linares y Luis Ernesto Vargas y aclaraciones de voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Jorge Iv\u00e1n Palacio, Luis Guillermo Guerrero, Gabriel Eduardo Mendoza y Luis Ernesto Vargas. La sentencia explic\u00f3 que la miner\u00eda, avalada por el ordenamiento y promovida por razones pol\u00edticas, genera impactos en materia ambiental, econ\u00f3mica, social y territorial que, a su vez, comportan importantes desaf\u00edos en el contexto de los deberes que vinculan al Estado con la planificaci\u00f3n ambiental, la regulaci\u00f3n sobre los recursos naturales y el deber de intervenci\u00f3n en su explotaci\u00f3n. La providencia llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que, en ejercicio de esas funciones, el Estado tome en consideraci\u00f3n los lugares en los que se llevan a cabo las actividades extractivas, \u0093la naturaleza e intensidad de los m\u00e9todos y herramientas utilizados para la extracci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de preservar los servicios ambientales, los ecosistemas estrat\u00e9gicos y la biodiversidad\u0094 y todos aquellos aspectos que contribuyan a que las tensiones a las que puede dar lugar el ejercicio de la actividad minera se resuelvan dentro de los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de defensa del ambiente y salvaguardando los derechos de las comunidades y de las personas involucradas. En su informe, La Miner\u00eda en Colombia: impacto socio econ\u00f3mico y fiscal, Fedesarrollo catalog\u00f3 la explotaci\u00f3n, la producci\u00f3n y la exportaci\u00f3n de oro como las actividades econ\u00f3micas m\u00e1s antiguas y unas de las de mayor importancia para el pa\u00eds. La entidad record\u00f3 que la exportaci\u00f3n de oro, plata y platino equilibraron la balanza comercial y se convirtieron en una importante fuente de atracci\u00f3n de inversi\u00f3n extranjera durante el siglo XIX. Para 1910, con la llegada de las primeras m\u00e1quinas de vapor, se inici\u00f3 la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en peque\u00f1as cantidades. En los treinta comenzaron a explotarse materiales de construcci\u00f3n como calizas, yesos, arcillas y gravas y otros minerales que son insumo en la producci\u00f3n de fertilizantes, pl\u00e1sticos y vidrio. El actual perfil del sector minero se consolid\u00f3 en los a\u00f1os ochenta, cuando entraron en operaci\u00f3n las grandes explotaciones carbon\u00edferas de La Guajira y Cesar y se instal\u00f3 la planta de Cerro Matoso en Montel\u00edbano. (La Miner\u00eda en Colombia: impacto socio econ\u00f3mico y fiscal, Fedesarrollo, 2008). La incorporaci\u00f3n de normas ambientales en la legislaci\u00f3n ambiental comenz\u00f3, por ejemplo, a finales de los a\u00f1os treinta del siglo XX, por v\u00eda del Decreto 1343 de 1937, que comprometi\u00f3 a los concesionarios de minas de aluvi\u00f3n de metales preciosos a cuidar los bosques de propiedad nacional. Luego, el Decreto 796 de 1938 les impuso a los concesionarios la obligaci\u00f3n de comprobar que el agua sobrante de las actividades mineras no contaminar\u00eda las fuentes h\u00eddricas cercanas o que la cantidad de sustancias vertidas no alterar\u00eda las cualidades del agua para los servicios dom\u00e9sticos, los regad\u00edos y los usos industriales. Cuarenta a\u00f1os despu\u00e9s, en 1974, se expidi\u00f3 el primer C\u00f3digo de Recursos Naturales y Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, que, tras advertir que el ambiente es patrimonio com\u00fan de la humanidad y que es necesario para la supervivencia y el desarrollo econ\u00f3mico y social, incorpor\u00f3 disposiciones encaminadas a prevenir y controlar los efectos nocivos derivados de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Los antecedentes de la protecci\u00f3n a las comunidades y grupos \u00e9tnicos potencialmente afectados por la miner\u00eda pueden encontrarse mucho antes, en las disposiciones del C\u00f3digo Minero de 1887 que prohib\u00edan buscar minas dentro del \u00e1rea de una poblaci\u00f3n a menos que fuera a una distancia significativa y sin perjuicio de sus habitantes. Fue el C\u00f3digo de Minas de 1988 el que, un siglo despu\u00e9s, estableci\u00f3 el derecho de prelaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y grupos \u00e9tnicos sobre los minerales ubicados en sus zonas mineras. En Legislando Minas: breve recuento de la legislaci\u00f3n minera en Colombia (1829-2001), ya citado. \u00a0  La exposici\u00f3n de motivos se refiere, en particular, a las dificultades que supuso que, siendo la m\u00e1s completa regulaci\u00f3n legal de todas las fases y aspectos de la miner\u00eda, el C\u00f3digo de 1988 no se hubiera ocupado de aspectos de orden eminentemente operativo y procedimental, confiando la adopci\u00f3n de dichas disposiciones a al sector gubernativo, por v\u00eda reglamentaria. \u00a0Para contrarrestar ese exceso de reglamentarismo, el proyecto de ley postulaba, en forma completa, los elementos fundamentales que la integran, dejando en manos de la reglamentaci\u00f3n las regulaciones de \u00edndole circunstancial o eminentemente t\u00e9cnico. Para garantizar esa estabilidad, el proyecto inclu\u00eda, tambi\u00e9n, criterios fijos para la actuaci\u00f3n de las entidades y funcionarios administrativos que ejecutan la ley minera, con la aspiraci\u00f3n de excluir su discrecionalidad en esa materia.  El art\u00edculo 13 del texto finalmente aprobado aclara, justamente, que la expropiaci\u00f3n en ning\u00fan caso proceder\u00e1 sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un t\u00edtulo minero, para su exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres. El art\u00edculo 188 ratifica tal prohibici\u00f3n, al indicar que la expropiaci\u00f3n no podr\u00e1 decretarse sobre bienes inmuebles, adquiridos o destinados para el ejercicio de otros t\u00edtulos mineros vigentes. Ley 685 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba. Ley 685 de 2001, Art\u00edculo 2\u00ba. En 2006, un a\u00f1o antes de que se radicara el proyecto de ley de reforma de la Ley 685, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica cuestionaron, en el Plan Nacional para el Desarrollo Minero Energ\u00e9tico Visi\u00f3n 2019, que el ajuste a la estructura de la institucionalidad minera que se llev\u00f3 a cabo tras la expedici\u00f3n del C\u00f3digo se hubiera propuesto modernizar y hacer m\u00e1s eficiente el Estado, sin asegurar una expresi\u00f3n integral de ese cambio de estrategia. El plan advierte que en la estructura funcional de las entidades del sector la atenci\u00f3n al cliente es plana e inadecuada para competir por oportunidades de atracci\u00f3n a la inversi\u00f3n minera. La Pol\u00edtica Minera aprobada por el mismo ministerio en abril de este a\u00f1o identifica \u00a0como principales retos asociados al desarrollo de la actividad minera la falta de coordinaci\u00f3n institucional, la deficiencia en los sistemas de informaci\u00f3n, la demora en los tr\u00e1mites gubernamentales y la falta de respuesta eficiente y oportuna en los procesos. En su informe de 2008 sobre el impacto socio econ\u00f3mico de la miner\u00eda en Colombia, Fedesarrollo advirti\u00f3, citando, entre otros, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la regulaci\u00f3n es el origen de muchas de las limitaciones del sector minero, pues muchos mineros presentan dificultades para completar los tr\u00e1mites y requisitos exigidos y los tr\u00e1mites de registro para obtener permisos de explotaci\u00f3n y licencias son costosos en tiempo y en recursos. La instituci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n, tambi\u00e9n, sobre el hecho de que las autoridades gubernamentales \u0093carezcan de capacidad para regular y supervisar las actividades mineras desarrolladas a lo largo del territorio nacional\u0094.  La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 10 de 2007 se refiri\u00f3 a la necesidad de implantar criterios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos en la asignaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de \u00e1reas, para lograr una mejor y m\u00e1s racional explotaci\u00f3n de los recursos mineros, acorde con la preservaci\u00f3n del medio ambiente, beneficiosa para la econom\u00eda nacional y en condiciones de mayor seguridad para los trabajadores de las minas.\u00a0Explic\u00f3, al respecto, que aunque la Ley 685\u00a0\u0093unific\u00f3 y redujo tr\u00e1mites en la contrataci\u00f3n de \u00e1reas mineras con el prop\u00f3sito de incentivar la inversi\u00f3n extranjera y de promover la miner\u00eda en un marco de estabilidad jur\u00eddica tendiente al desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental del pa\u00eds\u0094, tras casi seis a\u00f1os de su entrada en vigencia, las inversiones no reflejaban el progreso esperado. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que la figura \u00fanica del contrato de concesi\u00f3n,\u00a0\u0093ha sido precaria en sus requisitos y exigencias, lo que ha conducido a que cualquier persona, sin acreditar capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica alguna, adquiera la calidad de titular de contratos y sean muy escasos los proyectos serios y eficientes de desarrollo sostenible y racional del recurso minero\u0094. La Sentencia C-366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) precis\u00f3, al respecto, lo siguiente: \u0093(\u0085) como la Ley 1382\/10 contiene decisiones legislativas que inciden directamente en la explotaci\u00f3n de recursos mineros en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas, su expedici\u00f3n debi\u00f3 estar precedida de espacios de participaci\u00f3n para dichos pueblos, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.P. y los art\u00edculos 6\u00ba y 15 del Convenio 169 de la OIT. Esto se sustenta en el hecho que tales disposiciones son aplicables a las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en dichos territorios. En consecuencia, al tratarse de medidas legislativas que afectan directamente a las comunidades, de conformidad con lo expuesto en este fallo, debieron someterse al tr\u00e1mite de consulta previa, de acuerdo a los requisitos y etapas explicados en esta sentencia\u0094. El art\u00edculo 37, que prohib\u00eda a las autoridades nacionales, regionales, seccionales o locales establecer zonas del territorio que quedaran permanente o transitoriamente excluidas de la miner\u00eda, fue declarado por la Sentencia C-273 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz, con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares, Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Ignacio Pretelt), porque, en tanto afectaba de manera directa y definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios, estaba sujeto a reserva de ley org\u00e1nica. El art\u00edculo 229 fue declarado inexequible por la Sentencia C-1071 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) porque estableci\u00f3 la incompatibilidad entre el cobro de regal\u00edas e impuestos por la explotaci\u00f3n de recursos naturales, a pesar de que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el cobro de unas y otros es compatible. Mar\u00eda Victoria Calle, con salvamento parcial de voto de los magistrados Alejandro Linares y Luis Ernesto Vargas y aclaraciones de voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Jorge Iv\u00e1n Palacio, Luis Guillermo Guerrero, Gabriel Eduardo Mendoza y Luis Ernesto Vargas M.P. Jaime Araujo. La Sentencia C-389 de 2016 aclar\u00f3, adem\u00e1s, que \u0093las normas contenidas en leyes generales que reproduzcan principios ambientales contenidos en la Carta Pol\u00edtica o en instrumentos relevantes del derecho internacional para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas superiores, tampoco estar\u00edan sujetas a tal preferencia, pues ello implicar\u00eda que, trat\u00e1ndose de normas que conforman el cuerpo normativo constitucional e internacional que define el contenido de un derecho fundamental, su sola invocaci\u00f3n en una ley les privar\u00eda de su jerarqu\u00eda superior. Ello ocurre, por ejemplo, con los principios de la Declaraci\u00f3n de\u00a0 R\u00edo recogidos en la Ley 99 de 1999 y con aquellos que establecen los principios de gradaci\u00f3n normativa, rigor subsidiario y armon\u00eda regional, que contribuyen a comprender el alcance de la autonom\u00eda territorial en materia ambiental\u0094. \u00a0Los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001. El fallo declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u0093de acuerdo con dichas normas\u0094\u00a0del literal a) del art\u00edculo 35 de la ley 685 de 2001 y exequible el resto del literal, \u0093siempre que se entienda que\u00a0incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial\u0094. El literal c) del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001.\u00a0 Art\u00edculo 165.\u00a0Legalizaci\u00f3n. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, deber\u00e1n solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable, de tres (3) a\u00f1os contados a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesi\u00f3n llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare libre para contratar.\u00a0Formulada la solicitud y mientras \u00e9sta no sea resuelta por la autoridad minera, no habr\u00e1 lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de este C\u00f3digo. Los procesos de legalizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se efectuar\u00e1n de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta \u00faltima destinar\u00e1 los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de \u00e9stos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Ley 141 de 1994. (\u0085).\u0094 La demanda se promovi\u00f3 contra los apartes subrayados. M.P. Luis Guillermo Guerrero, con salvamento de voto del magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio. La sentencia valor\u00f3, tambi\u00e9n, si la regulaci\u00f3n de las concesiones mineras vulneraba los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n de los particulares con el Estado; la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 Como los dem\u00e1s art\u00edculos acusados complementan los aspectos procedimentales de la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros, el fallo declar\u00f3 su exequibilidad simple. M.P. \u00c1lvaro Tafur.  \u0093La autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios\u0094. La sentencia resolvi\u00f3 una demanda que acus\u00f3 al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de vulnerar los principios constitucionales de participaci\u00f3n en temas ambientales y consulta previa, al permitir que la autoridad minera delimitara esas zonas, sin agotar el respectivo proceso de consulta. Algunos de los intervinientes se opusieron a la demanda porque, en su criterio, la sola delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas no era un asunto respecto del cual debiera garantizarse una instancia de participaci\u00f3n. La consulta, se\u00f1alaron, solo es exigible respecto de proyectos concretos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. El fallo, en contraste, explic\u00f3 que el se\u00f1alamiento y la delimitaci\u00f3n de esas zonas mineras \u0093est\u00e1n llamados afectar el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n del suelo y el subsuelo minero\u0094 en los territorios ind\u00edgenas. Por eso, debe ser consultado con las respectivas comunidades.\u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.  Sobre el art\u00edculo 6\u00ba, que establece que el derecho a explorar y a explotar los recursos naturales no renovables solo se adquiere mediante el otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que \u0093no le asiste raz\u00f3n a la demandante, entonces, cuando afirma que la disposici\u00f3n acusada abre la posibilidad de que el derecho a explorar y explotar recursos mineros se ejerza con prescindencia de la participaci\u00f3n ind\u00edgena, por cuanto la norma simplemente se refiere al requisito de obtener un t\u00edtulo minero para poder desarrollar legalmente tales actividades. De ah\u00ed que no puede sostenerse, con raz\u00f3n, que la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n sea \u00f3bice para desconocer los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, particularmente su participaci\u00f3n en materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos yacentes en sus territorios\u0094. La demanda analizada en esa oportunidad cuestion\u00f3, tambi\u00e9n, que el C\u00f3digo Minero no se hubiera consultado con las comunidades ind\u00edgenas, a pesar de que se trataba de una medida legislativa que las afectaba de forma directa. La Corte encontr\u00f3 que la consulta del C\u00f3digo se agot\u00f3, porque se brindaron canales de participaci\u00f3n razonables y suficientes para el efecto, independientemente de que no se hubiera alcanzado un acuerdo al respecto. Una consideraci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 685 de 2001, en el marco de la jurisprudencia constitucional, lleva a la conclusi\u00f3n de que, siempre que en ejercicio de la actividad minera se plantee la posibilidad de que se produzca una afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, debe realizarse la consulta previa, con los alcances, las condiciones y las consecuencias que se han se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, sin que para el efecto sea necesario que, en relaci\u00f3n con cada uno de los aspectos que se regulan en el C\u00f3digo de Minas o en la legislaci\u00f3n complementaria, que pueda tener alg\u00fan impacto sobre tales comunidades, deba\u00a0 contemplarse de manera expresa esa obligaci\u00f3n. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio.  La Sentencia C-366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas, con salvamento de voto de Gabriel Eduardo Mendoza; salvamento parcial de voto de Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas y aclaraci\u00f3n de voto de Mar\u00eda Victoria Calle) hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n, un a\u00f1o antes, sobre la existencia de un consenso en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos, acerca de la incidencia de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en los territorios ancestrales de los pueblos \u00e9tnicos y la salvaguarda de la integridad de su identidad diferenciada.\u00a0El fallo explic\u00f3 que, en ese orden de ideas, las medidas legislativas y administrativas relativas a la exploraci\u00f3n y a la explotaci\u00f3n minera deber\u00edan estar precedidas de la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades afectadas, so pena de vulnerar sus derechos constitucionales. La sentencia declar\u00f3 inexequible la reforma al C\u00f3digo de Minas de 2001 porque no fue objeto de consulta previa, a pesar de que conten\u00eda disposiciones que pod\u00edan afectar a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas directamente.  En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-389 de 2016, el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo.  M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Con salvamento de voto de Luis Ernesto Vargas y Mar\u00eda Victoria Calle y aclaraciones de voto de Jorge Iv\u00e1n Palacio y Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. M.P. Gloria Stella Ortiz. Con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero, Gabriel Eduardo Mendoza y Alejandro Linares.  La Corte ha aclarado, en decisiones posteriores, que el hecho de que la organizaci\u00f3n del territorio a partir de su potencial minero sea una actividad propia de la administraci\u00f3n central no implica que no impacte sobre la autonom\u00eda de las entidades municipales para planificar y ordenar sus territorios. Por esa raz\u00f3n, \u0093tiene que existir un mecanismo que permita la realizaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n entre las competencias de la Naci\u00f3n para regular y ordenar lo atinente a la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables y la competencia de las autoridades municipales para planificar, gestionar sus intereses y ordenar su territorio, con criterios de autonom\u00eda.\u0094\u00a0Cfr. Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz). La Ley 685 de 2001 advierte, en su art\u00edculo 2\u00ba, que su \u00e1mbito material comprende las relaciones jur\u00eddicas entre el Estado y los particulares y las de estos entre s\u00ed que se derivan de los trabajos y obras en la industria minera en sus fases de \u0093prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y promoci\u00f3n de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada\u0094. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.  M.P. Nilson Pinilla. M.P. Nilson Pinilla. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Esa ausencia de certeza no justifica que la adopci\u00f3n de medidas eficaces para proteger el medio ambiente se postergue, indicaron los fallos, que ampararon los derechos a la salud, a la intimidad y al ambiente sano de los accionantes, en cada caso. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.  Sentencias T-769 de 2009, T1045A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla); T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-348A de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-849 de 2014 y T-256 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica), T-660 de 2015 y T-766 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). M.P. Nilson Pinilla.  Ambas con ponencia del magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio. En el caso concreto, la administradora de riesgos laborales se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante porque, al momento del accidente que caus\u00f3 la muerte del trabajador, este se encontraba en un lugar distinto al de las oficinas de la cooperativa de trabajo asociado que lo afili\u00f3 al sistema. La ARL entendi\u00f3, entonces, que el trabajador se encontraba bajo la subordinaci\u00f3n de un tercero y que, en consecuencia, el evento carec\u00eda de cobertura. El fallo advirti\u00f3 que el hecho de que el accidente de trabajo se presente por fuera del lugar de trabajo no descarta que haya podido ocurrir como consecuencia de este y record\u00f3 \u00a0que las administradoras no pueden dejar de reconocer las prestaciones amparadas por el sistema alegando vicisitudes administrativas. Como, en todo caso, constat\u00f3 que la ARL ten\u00eda conocimiento de que el trabajador realizaba una actividad de alto riesgo, orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por la peticionaria. Adem\u00e1s, la sentencia advirti\u00f3 que, por disposici\u00f3n expresa del Ministerio del Trabajo, la afiliaci\u00f3n de las empresas dedicadas a la actividad minera no puede supeditarse a la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo minero. M.P. Gloria Stella Ortiz. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica.  La Sentencia T-106 de 2015 examin\u00f3 dos tutelas. La primera fue instaurada por un hombre de 62 a\u00f1os que trabaj\u00f3 como minero desde 1975, aproximadamente, y que por cuenta de sus actividades fue diagnosticado con discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple \u0096a ra\u00edz de un accidente de trabajo que sufri\u00f3 en 2007- y neucomicosis. Pese a eso, fue despedido a ra\u00edz de discrepancias contractuales entre la compa\u00f1\u00eda minera y la cooperativa de trabajo asociado a trav\u00e9s de la cual prestaba sus servicios. La Sala estableci\u00f3 que la cooperativa estaba actuando como simple intermediario, pues contrataba servicios de trabajadores en beneficio y por cuenta exclusiva de las compa\u00f1\u00edas mineras. La segunda tutela fue promovida por un hombre de 60 a\u00f1os de edad que se hab\u00eda desempe\u00f1ado como piquero y como operario de molienda en varias minas de carb\u00f3n en Cundinamarca, vinculado, tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo asociado. El accionante aleg\u00f3 que su contrato de trabajo se dio por terminado pese a que hab\u00eda informado que ten\u00eda un diagn\u00f3stico de neucomicosis. La Sala ampar\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de ambos accionantes, de manera transitoria. La Sentencia T-199 de 2015, por su parte, resolvi\u00f3 la tutela que promovi\u00f3 un ciudadano que desempe\u00f1\u00f3 labores de picador, reforzador y carretero, entre otras, en una mina de Salamina, Norte de Santander, entre 1991 y 2013. Ese a\u00f1o fue despedido, a pesar de que, meses antes, hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo que le gener\u00f3 continuas incapacidades, debido a los dolores intensos que comenz\u00f3 a sufrir en su pierna derecha y en su espalda. La providencia constat\u00f3 que el contrato se dio por terminado a sabiendas de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentaba el accionante y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada de forma definitiva. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.  M.P. Jaime Araujo. El accionante pretend\u00eda el amparo de su derecho al debido proceso, vulnerado, seg\u00fan dijo, en tanto se cancel\u00f3 su licencia para la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica de un yacimiento de metales preciosos en Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s de actos administrativos inmotivados. La sentencia declar\u00f3 la tutela improcedente, porque no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. En este caso, la tutela fue promovida por una compa\u00f1\u00eda que, por cuenta de las \u00f3rdenes impartidas en un fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa del resguardo Wasipungo del Pueblo Inga, debi\u00f3 suspender las labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera que ven\u00eda realizando en el rio Guineo, en Villagarz\u00f3n, Putumayo. La empresa consider\u00f3 que la providencia que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las operaciones vulner\u00f3 su debido proceso, pues no tuvo en cuenta que obtuvo los permisos necesarios para realizar esas labores, tras \u00a0superar las etapas previas al otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n. Como la solicitud de amparo se dirig\u00eda contra otra decisi\u00f3n de tutela, la Sala la declar\u00f3 improcedente.  M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. El peticionario, propietario de un predio en el municipio de Albania, Guajira, aleg\u00f3 que tras ausentarse quince d\u00edas para atender una situaci\u00f3n personal, se encontr\u00f3 con que la accionada, Carbones de El Cerrej\u00f3n, hab\u00eda ocupado y cercado su predio. La Sala constat\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda iniciado un proceso reivindicatorio encaminado a determinar si el predio objeto de reclamo, ahora en posesi\u00f3n de El Cerrej\u00f3n, deb\u00eda ser restituido. El actor, pues, contaba con otro medio de defensa judicial en el marco del cual podr\u00eda definirse la identidad del predio.  M.P. Alberto Rojas. El accionante present\u00f3 una solicitud de legalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n tradicional de un yacimiento de arena y grava en una cantera ubicada en el \u00e1rea rural de Valledupar. Aleg\u00f3 que el Ministerio del Interior vulner\u00f3 su debido proceso y sus derechos a la igualdad y al trabajo, al certificar la presencia de los cuatro grupos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, con fundamento en resoluciones que demarcaron la L\u00ednea Negra, pese a que, en el contexto de la solicitud de licencia formulada por la compa\u00f1\u00eda Agregados del Cesar para la explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n, a tan solo 900 metros de su cantera, certific\u00f3 la no presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona,. El fallo determin\u00f3 que la controversia deb\u00eda proponerse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y advirti\u00f3 que la consulta no debe interpretarse como un obst\u00e1culo para la legalizaci\u00f3n del proyecto, sino como una oportunidad \u0093garantista de los derechos humanos\u0094 que, adem\u00e1s, permite prevenir futuros conflictos.  M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez.  M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. La primera providencia determin\u00f3 que el tr\u00e1mite de amparo administrativo solo respeta el debido proceso de los presuntos perturbadores cuando la solicitud se les notifica de manera personal en su domicilio o en su lugar de trabajo. Si la administraci\u00f3n conoce tal informaci\u00f3n, debe agotar esas diligencias, en lugar de proceder, autom\u00e1ticamente, a realizar la notificaci\u00f3n por edicto, concluy\u00f3 al respecto. La segunda examin\u00f3 una tutela promovida contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda, porque no le notific\u00f3 a la persona autorizada por los accionantes para adelantar un tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n minera la decisi\u00f3n de rechazar la solicitud formulada a ese respecto, cuesti\u00f3n que impidi\u00f3 interponer los recursos del caso. El fallo llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el deber de diligencia que le incumbe a la Agencia en el desarrollo de sus actuaciones administrativas y sobre su obligaci\u00f3n de verificar el contenido de los expedientes, para surtir en debida forma los procedimientos a su cargo.\u00a0 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez.  M.P. Alberto Rojas  El magistrado Luis Ernesto Vargas salv\u00f3 parcialmente su voto frente a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, pues consider\u00f3 que la Sala no debi\u00f3 limitarse a proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n. En atenci\u00f3n a los fundamentos f\u00e1cticos del caso, la sentencia debi\u00f3 pronunciarse sobre el derecho a la participaci\u00f3n de los accionantes, por ejemplo, en el contexto de las disposiciones de la Ley 136 de 1994, que consagran la obligatoriedad de realizar consultas populares \u0093cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un municipio\u0094. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes). Sentencia C-021 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Sentencia C-127 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).  Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo 6\u00ba. La Sentencia T-955 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur) ampar\u00f3 el derecho de las comunidades negras de la cuenca del r\u00edo Cacarica a ser consultadas sobre la explotaci\u00f3n maderera que la compa\u00f1\u00eda Maderas del Dari\u00e9n estaba llevando a cabo en sus territorios ancestrales.  SU 383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur). Como represas (Sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria); proyectos portuarios (Sentencia T-547 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); antenas de telecomunicaciones (Sentencia T-698 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas y T-005 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio); infraestructura de servicios p\u00fablicos (Sentencias T-969 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-197 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), v\u00edas (Sentencias T-745 de 2010, M.P. Humberto Sierra; T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-993 de 2012\u00a0y T-657 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T-436 de 2016, M.P. Alberto Rojas), entre otros. \u00a0 La Sentencia T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas) dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 121 de 2012, que convoc\u00f3 a las comunidades negras con t\u00edtulo colectivo y a los raizales de San Andr\u00e9s de Providencia a participar en la elecci\u00f3n de sus delegados al espacio nacional de consulta previa. El fallo orden\u00f3 convocar a todas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, rurales y urbanas, con o sin t\u00edtulo colectivo, y con independencia de la instituci\u00f3n que las representara, a participar en el proceso de consulta previa de las pautas para la integraci\u00f3n de la instancia nacional con la que se les consultar\u00edan las medidas legislativas y administrativas de car\u00e1cter general que pudieran afectarlas.  Sentencias T-376 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) y T-485 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila).  Sentencia T-601 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). Sentencia T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas).  Sentencias T-116 de 2011 (M.P. Humberto Sierra); T-514 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-390 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), entre otras. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Tambi\u00e9n sus derechos a la soberan\u00eda alimentaria, al m\u00ednimo vital y al debido proceso.  El fallo le orden\u00f3 a la alcald\u00eda de Cartagena verificar la situaci\u00f3n personal, familiar, laboral, social y econ\u00f3mica de los accionantes y dise\u00f1ar medidas que aseguraran sus derechos fundamentales, de conformidad con lo expuesto en su parte motiva.  M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.  La sentencia orden\u00f3 adoptar un plan municipal para la realizaci\u00f3n plena del derecho a la vivienda digna\u00a0de los accionantes y garantizarles\u00a0espacios suficientes de participaci\u00f3n efectiva\u00a0en la etapa de adopci\u00f3n o dise\u00f1o de dicha pol\u00edtica p\u00fablica. En atenci\u00f3n a las obligaciones estatales de estudiar a fondo las alternativas posibles al desalojo, difundir informaci\u00f3n suficiente y adecuada sobre la protecci\u00f3n contra los desalojos por v\u00edas id\u00f3neas y culturalmente adecuadas y brindar espacios de participaci\u00f3n que concedan un espacio adecuado para el examen p\u00fablico de la medida, el fallo le orden\u00f3 a la alcald\u00eda de Buenaventura publicar un informe sobre el estado del proceso de reubicaci\u00f3n de las personas, familias y comunidades asentadas en los terrenos de bajamar de la zona sur de la isla de Cascajal calificados como \u00e1reas en condiciones de amenaza y\/o riesgo no mitigable; convocar a los potenciales afectados por la reubicaci\u00f3n a participar en una audiencia p\u00fablica para la presentaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los resultados del informe y concertar nuevos espacios destinados a asegurar que los habitantes de los terrenos de bajamar de Cascajal participaran de forma efectiva y significativa en la adopci\u00f3n de las decisiones relacionadas con la eventual reubicaci\u00f3n de sus viviendas, en caso de que se determinara que la reubicaci\u00f3n era necesaria y que no hab\u00edan alternativas posibles. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Y en la adopci\u00f3n de las decisiones necesarias para asegurar la coherencia entre las obligaciones de atenci\u00f3n a cargo de las entidades territoriales. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. M.P. Gloria Stella Ortiz. M.P. Luis Ernesto Vargas.  Tambi\u00e9n orden\u00f3 crear protocolo de actuaci\u00f3n para el cumplimiento del fallo, en el marco de una mesa de trabajo integrada con representantes de colectivos dedicados a la defensa de los derechos e intereses de los usuarios de la entidad, con representantes de los \u00f3rganos de control y de sectores acad\u00e9micos reconocidos que trabajen asuntos relacionados con el derecho a la seguridad social en pensiones. Sentencia T-790 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza). \u00a0  Sentencia T-291 de 2009 (M.P. Clara Helena Reales). Sentencias T-564 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-135 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Sentencia T-628 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Sentencia T-599 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Sentencia T-573 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007.  Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia del 27 de junio de 2012. Corte IDH. Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de octubre de 2015 Corte IDH. Caso Pueblos Kali\u00f1a y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. La Corte reiter\u00f3 que \u0093para todo plan de desarrollo, inversi\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n en territorios tradicionales de comunidades ind\u00edgenas o tribales, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta; ii) realizar un estudio previo de impacto ambiental y social; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales\u0094. La Corte declar\u00f3 que el Estado vulner\u00f3 los derechos a la propiedad colectiva, identidad cultural y participaci\u00f3n en asuntos p\u00fablicos de las v\u00edctimas, en tanto impidi\u00f3 su participaci\u00f3n efectiva y acceso a parte de su territorio tradicional y recursos naturales en las reservas de Galibi y Wane Kreek. Esto configur\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 21 y 23 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, en perjuicio los Pueblos Kali\u00f1a y Lokono y sus miembros. CIDH. Caso No. 7.615 \u0096 Pueblo Yanomami (Brasil), Resoluci\u00f3n No. 12\/85, 5 de marzo de 1985. La Comisi\u00f3n constat\u00f3 que tras el descubrimiento, en 1976, de minerales de esta\u00f1o y otros metales en la regi\u00f3n habitada por los Yanomami, se generaron graves conflictos que generaron actos de violencia entre exploradores y explotadores de esos minerales, por una parte, y los ind\u00edgenas, por otra. Como el Estado brasilero acredit\u00f3 que hab\u00eda prohibido el desplazamiento de personas y grupos no ind\u00edgenas, en especial el de exploradores mineros al \u00e1rea propuesta para la creaci\u00f3n del parque Yanomami, la Comisi\u00f3n recomend\u00f3 seguir adoptando medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los ind\u00edgenas y delimitar el \u00e1rea del parque. \u00a0\u00a0 CIDH. Informe de Fondo No. 75\/02, Caso 11.140 \u0096 Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002. La Comisi\u00f3n advirti\u00f3 que: toda determinaci\u00f3n de la medida en que los reclamantes ind\u00edgenas mantienen intereses en las tierras de las que han pose\u00eddo tradicionalmente t\u00edtulo y que han ocupado y utilizado, debe basarse en \u0093un proceso de total informaci\u00f3n y mutuo consentimiento de parte de la comunidad ind\u00edgena en su conjunto. Esto requiere, como m\u00ednimo, que todos los miembros de la comunidad est\u00e9n plena y cabalmente informados de la naturaleza y las consecuencias del proceso y se les brinde una oportunidad efectiva de participar individual o colectivamente (\u0085)\u0094. \u0093Pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protecci\u00f3n de derechos humanos en el contexto de actividades de extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n y desarrollo\u0094, CIDH, diciembre de 2015. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. El asunto planteaba la infracci\u00f3n del derecho de libre acceso a la informaci\u00f3n de los peticionarios a quienes el Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n Extranjera de Chile se neg\u00f3 a brindarles informaci\u00f3n sobre un proyecto de deforestaci\u00f3n. El Estado aleg\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada era reservada, pues alud\u00eda a antecedentes de car\u00e1cter privado cuya publicidad podr\u00eda lesionar sus leg\u00edtimas expectativas comerciales. La Corte, en cambio, entendi\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada era de inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u0093guardaba relaci\u00f3n con un contrato de inversi\u00f3n extranjera celebrado originalmente entre el Estado y dos empresas extranjeras y una empresa chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de industrializaci\u00f3n forestal, que por el impacto ambiental que pod\u00eda tener gener\u00f3 gran discusi\u00f3n p\u00fablica\u0094. La sentencia aclara que las autoridades estatales se rigen por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, que exige que la informaci\u00f3n solicitada sea accesible, salvo en circunstancias previamente fijadas por ley, que respondan a un objetivo leg\u00edtimo y sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica. En particular, del principio 10, que establece que \u0093el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deber\u00e1 tener acceso adecuado a la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades p\u00fablicas, incluida la informaci\u00f3n sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, as\u00ed como la oportunidad de participar en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones. Los Estados deber\u00e1n facilitar y fomentar la sensibilizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n poniendo la informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de todos. Deber\u00e1 proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre \u00e9stos el resarcimiento de da\u00f1os y los recursos pertinentes\u0094. En particular, el Informe sobre la situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Ecuador de 1997.  El informe advierte que ello implica \u0093suministrar informaci\u00f3n en poder del Estado de forma oportuna, accesible y completa, gui\u00e1ndose por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y de buena fe, y en general, por los est\u00e1ndares establecidos por el sistema interamericano en esta materia\u0094. \u00a0 Explica el informe que, como la obligaci\u00f3n de consultar es responsabilidad del Estado, \u0093la planificaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del proceso consultivo no puede delegarse en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la explotaci\u00f3n de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta\u0094.  M.P. Nilson Pinilla.M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.  M.P Martha Victoria S\u00e1chica. Con salvamento parcial de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.  M.P. Nilson Pinilla. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. Con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.  La providencia aclar\u00f3, al respecto, que el hecho de que la Ley 685 de 2001 autorizara el ejercicio libre de la miner\u00eda \u0093con excepci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas considerados y declarados zonas mineras para minor\u00edas \u00e9tnicas\u0094 no implicaba una habilitaci\u00f3n para omitir la consulta cuando respecto de determinado territorio no se hubiera efectuado dicha declaraci\u00f3n. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. Con salvamento parcial de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas. M.P. Nilson Pinilla. El Defensor del Pueblo cuestion\u00f3, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que el proceso de otorgamiento del t\u00edtulo minero se hubiera adelantado considerando \u0093un documento p\u00fablico en el cual se hizo constar que en el \u00e1rea del proyecto no exist\u00eda poblaci\u00f3n ind\u00edgena ni poblaci\u00f3n negra y que la poblaci\u00f3n negra m\u00e1s cercana se encuentra a 19 kil\u00f3metros, es decir en otro municipio del Cauca\u0094 a pesar de que a apenas 50 metros, se ubicaba el corregimiento de La Toma, \u0093el m\u00e1s grande y el m\u00e1s poblado del municipio de Su\u00e1rez, con el 100% de la poblaci\u00f3n afro\u0094 y de que el ejercicio de la miner\u00eda ancestral por parte de las comunidades que habitaban la zona era anterior al t\u00edtulo minero cuestionado e, incluso, a la vigencia de la Ley 685 de 2001. El Defensor advirti\u00f3, adem\u00e1s, sobre la importancia de respetar el derecho de prelaci\u00f3n de las comunidades negras para llevar a cabo labores de miner\u00eda en la zona, e inform\u00f3 sobre la solicitud de legalizaci\u00f3n que la Cooperativa de Mineros de Su\u00e1rez hab\u00eda radicado con ese objeto. \u00a0  En los t\u00e9rminos previstos en la Ley 99 de 1993 y en el C\u00f3digo Minero. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. Con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Con salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz.  El fallo sigue de cerca los fundamentos de la Sentencia T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con salvamento parcial de voto del magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez) que, un a\u00f1o antes, hab\u00eda dejado sin efectos la Resoluci\u00f3n 121 de 2012, un acto administrativo de contenido general mediante el cual el Ministerio del Interior convoc\u00f3 a la elecci\u00f3n de los delegados del Espacio Nacional de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. La providencia constat\u00f3 que la resoluci\u00f3n afect\u00f3 directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que no fueron convocadas al proceso. En consecuencia, orden\u00f3 convocarlas a todas, independientemente de su forma organizativa, al proceso de consulta de las pautas para la integraci\u00f3n de esa instancia. La magistrada Gloria Stella Ortiz salv\u00f3 su voto sobre el supuesto de que el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de los accionantes era el proceso de nulidad simple. La magistrada advirti\u00f3 que, en su criterio, \u0093mediante el control de validez de los actos administrativos es posible alegar el incumplimiento\u00a0 de las reglas establecidas en el Convenio 169 de la OIT y en las normas que protegen el derecho fundamental a la consulta previa\u0094. En todo caso, consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras no afectaba a las comunidades accionantes, pues no cambia la vocaci\u00f3n del suelo ni establece una priorizaci\u00f3n de la actividad minera sobre cualquier otra que se desarrolle en los terrenos incluidos en dichas \u00e1reas, como sostuvo la mayor\u00eda. Tampoco conllevan la asignaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros ni el otorgamiento de nuevas concesiones mineras, pues se limitan a garantizar la realizaci\u00f3n de procedimientos de selecci\u00f3n objetiva, sostuvo la magistrada.\u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.  El fallo de primera instancia, que neg\u00f3 el amparo, fue impugnado justamente sobre el supuesto de que el perjuicio irremediable derivado de la constituci\u00f3n del parque estaba dado en tanto imped\u00eda que los integrantes del resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis siguieran practicando las actividades de barequeo que llevaban a cabo en la Serran\u00eda de la Libertad para procurarse su sustento. Sobre ese punto en particular, la sentencia advirti\u00f3 lo siguiente: \u0093con todo, la disidencia de tales comunidades respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sesi\u00f3n de protocolizaci\u00f3n y su entendible alejamiento del acto, no vician el procedimiento adelantado, pues, se reitera, \u00a0se gener\u00f3 el espacio para deliberar, y no se aprecian pr\u00e1cticas excluyentes con ninguna de las comunidades, independiente de la postura que tuviesen en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del Resguardo como Parque Natural Nacional\u0094. El fallo encontr\u00f3, adem\u00e1s, que las comunidades ind\u00edgenas fueron debidamente ilustradas sobre el impacto del proyecto y que, sobre esa base, contaron con la oportunidad de valorar sus ventajas y desventajas y formular sus inquietudes al respecto.  La providencia constat\u00f3 que las comunidades consultadas rechazaron las intervenciones de la compa\u00f1\u00eda en el proceso de consulta, encaminadas, al parecer, a desvirtuar las bondades derivadas de la declaraci\u00f3n de un Parque Nacional Natural, persuadir a las comunidades de los beneficios de la explotaci\u00f3n minera, adelantando para ello una posible campa\u00f1a de desinformaci\u00f3n. El fallo resalt\u00f3 que el accionante, partidario del aprovechamiento de los minerales, hubiera reconocido sus acercamientos con\u00a0Cosigo\u00a0en la audiencia celebrada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, y su posterior distanciamiento, \u0093dado que no compart\u00eda las intenciones de los proyectos mineros concebidos para el Parque\u0094. Sobre el particular, plante\u00f3 la Sentencia C-389 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), siguiendo los argumentos formulados, cuatro a\u00f1os antes, por la Sentencia T-376 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle): \u0093(\u0085) desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la\u00a0participaci\u00f3n\u00a0de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, que pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la\u00a0simple participaci\u00f3n,\u00a0asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la\u00a0consulta previa\u00a0frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el\u00a0consentimiento previo, libre e informado\u00a0cuando esa medida (norma, programa, \u00a0proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial\u0094. Cfr. Sentencia C-389 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle).  M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.  Expuso, adem\u00e1s, que en la Sentencia T-256 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica) se declar\u00f3 la nulidad parcial de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, considerando que la extensa flexibilidad que se admite en los procedimientos de la acci\u00f3n de tutela y el reconocimiento de los principios de celeridad y buena fe en su pr\u00e1ctica probatoria no implica que esta no deba sujetarse a requisitos m\u00ednimos. La providencia advirti\u00f3 que \u0093condiciones como la suscripci\u00f3n de actas y testimonios, la adecuada identificaci\u00f3n de los testigos y la comprobaci\u00f3n acerca de las calidades de quienes manifiestan actuar en nombre y representaci\u00f3n de organizaciones o entidades p\u00fablicas, son imperativas para garantizar la pertenencia, conducencia y utilidad de la prueba\u0094.  En ese ac\u00e1pite, lo expresado en el documento es incomprensible. Folios 278 a 280 del cuaderno tres. Folio 377 del cuaderno tres. La providencia advirti\u00f3 que la solicitud hac\u00eda referencia a la \u0093presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio, el m\u00ednimo vital y a la consulta previa de un conjunto de personas habitantes del municipio de Marmato \u0096Caldas\u0096, quienes alegan que son mineros artesanales e informales cuyo \u00fanico sustento personal y familiar corresponde a la actividad minera por ellos ejercida en la mina Villonza\u0094. En criterio de la Sala Plena, la excesiva prolongaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del problema objeto de la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda redundar en una grave e intensa afectaci\u00f3n de los derechos de los accionantes, que resultar\u00eda desproporcionada e inadmisible desde la perspectiva constitucional. A folio 219 del cuaderno 3 obra el acta mediante la cual se informa que, el 19 de septiembre de 2016, se present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte el abogado designado por la apoderada de Minerales Andinos de Occidente y que, de conformidad con el auto del 13 de septiembre de 2016, se pusieron a su disposici\u00f3n i) las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n dentro del proceso T-4561330, para lo cual se pone a su disposici\u00f3n el expediente en menci\u00f3n y ii) la solicitud de nulidad formulada por el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga\u0094. \u00a0 Folios 237 a 247 del cuaderno 3.  De conformidad con lo dispuesto por el Auto 583 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093SEGUNDO.- ORDENAR,\u00a0en consecuencia, a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que gestione lo pertinente para la integraci\u00f3n del contradictorio, vinculando como parte dentro del proceso de tutela al se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, a quien se le otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n personal, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n frente a las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.\u00a0TERCERO.-\u00a0Una vez cumplida la orden anterior, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0REMITIR\u00a0el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que proyecte la nueva sentencia, que deber\u00e1 ser estudiada y decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u0094.\u00a0 Auto 097 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.  Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Aunque la Corte valorar\u00e1 la eventual infracci\u00f3n del derecho a la consulta previa en el contexto de la situaci\u00f3n que narra la tutela, como lo explic\u00f3 al delimitar los problemas jur\u00eddicos objeto de estudio, lo har\u00e1, solamente, en el \u00e1mbito de lo solicitado en ese sentido por las comunidades que fueron vinculadas a este tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.  La regla de decisi\u00f3n que se acoge en este punto coincide con la que las salas de revisi\u00f3n de tutela han aplicado, de manera pac\u00edfica, al estudiar la procedibilidad formal de las tutelas que persiguen el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. La Sentencia T-436 de 2016 (M.P. Alberto Rojas) sistematiz\u00f3 esa l\u00ednea jurisprudencial recientemente, al examinar la procedibilidad formal de la tutela que promovieron las autoridades del pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa con el objeto de que se protegiera el derecho de la comunidad ind\u00edgena a ser consultada sobre la construcci\u00f3n de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo. El fallo, proferido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, record\u00f3 que la tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, porque \u0093los medios de control de nulidad, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la idoneidad para resolver la situaci\u00f3n inconstitucional que produce la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n de una decisi\u00f3n\u0094. En criterio de la Sala Octava, esas herramientas procesales \u0093no ofrecen una soluci\u00f3n clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad\u0094, ni siquiera, ante la posible imposici\u00f3n de medidas provisionales, pues \u0093si la suspensi\u00f3n provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de esos recursos para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades ind\u00edgenas o tribales\u0094. La providencia explic\u00f3 que la protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, porque \u0093estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u0094. Tal posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-384A de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-766 de 2015 (Gabriel Eduardo Mendoza) y T-197 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio).  El fallo, adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 2014, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n que, en el mismo sentido, hab\u00eda adoptado el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 mediante providencia de junio de 2013. La acci\u00f3n popular fue promovida por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que como sustento de sus pretensiones, expuso que las labores de extracci\u00f3n minera a las que se dedica el 80% de la poblaci\u00f3n marmate\u00f1a de forma directa e indirecta se adelanta en zonas de alto riesgo y en condiciones ambientales que no responden al principio consagrado en el art\u00edculo 80 superior. Indagada al respecto, la Secretar\u00eda de Medio Ambiente, Desarrollo Econ\u00f3mico y Servicios P\u00fablicos de Marmato indic\u00f3 que el municipio cuenta \u0093con 106 t\u00edtulos mineros vigentes, donde no todos los pertenecientes a Minerales Andinos de Occidente, antes Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas, est\u00e1n siendo explotados, y en los que se est\u00e1n adelantando labores de explotaci\u00f3n minera, est\u00e1 siendo realizada por mineros informales\u0094. El fallo de acci\u00f3n popular concluy\u00f3 que el municipio ven\u00eda sufriendo graves problemas desde hace 10 a\u00f1os, \u0093como consecuencia de un manejo inadecuado en la masiva explotaci\u00f3n minera, lo que ha su turno ha provocado graves da\u00f1os ambientales y una problem\u00e1tica social que lo que evidencia es la falta de presencia del Estado\u0094. Suspendida por cuenta de la medida provisional impuesta en primera instancia y, posteriormente, en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por v\u00eda de la Sentencia T-438 de 2015, que luego fue anulada. Las expediciones de los conquistadores fueron documentadas ampliamente por los cronistas de Indias. En Cr\u00f3nica del Per\u00fa. El se\u00f1or\u00edo de los incas, Pedro Cieza de Le\u00f3n narra el paso de Sebasti\u00e1n de Belalc\u00e1zar y Juan Badillo por la provincia de Anserma de la siguiente manera: \u0093Nacen de una monta\u00f1a que est\u00e1 por lo alto de este pueblo muchos r\u00edos peque\u00f1os, de los cuales se ha sacado y saca mucho oro y muy rico con los mismos indios y con negros. Son amigos y confederados estos y los de Caramanta, y con los dem\u00e1s sus comarcanos siempre tuvieron enemistad, y se dieron guerra. Un pe\u00f1ol fuerte hay en este pueblo, donde en tiempo de guerra se guarecen. Andan desnudos y descalzos, y las mujeres traen mantas peque\u00f1as, y son de buen parecer, y algunas hermosas. M\u00e1s adelante de este pueblo est\u00e1 la provincia de Zopia. Por medio de estos pueblos corre un r\u00edo de minas de oro donde hay algunas estancias que los espa\u00f1oles han hecho (\u0085)\u0094.  Ben\u00edtez Morales, Otto. Teor\u00eda y aplicaci\u00f3n de las historias locales y regionales. Universidad de Caldas, 1995. Disponible en http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/sociologia\/histlocal\/indice.htm Dice Otto Morales Ben\u00edtez (Op. Cit.) que, aunque \u0093algunos historiadores consideran que ya desde la \u00e9poca precolombina las minas las explotaron los ind\u00edgenas en socavones\u0094, otros \u0093solo admiten que \u00e9stos aprovecharon el oro de aluvi\u00f3n. Que s\u00f3lo con la presencia de los conquistadores son perforadas las rocas\u0094. La intervenci\u00f3n, como se expuso antes, fue presentada por los profesores Gonzaga Guti\u00e9rrez, Cubillos Quintero y Arias, de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira (Folios 104 a 106 del cuaderno 3). \u0093Los M\u00edsteres de las minas. Cr\u00f3nica de la colonia europea m\u00e1s grande de Colombia en el siglo XIX, surgida alrededor de las minas de Marmato, Sup\u00eda y Riosucio\u0094 (\u00c1lvaro Gartner, Editorial de Caldas, 2005) narra que \u0093de los 40 mil indios tributarios que viv\u00edan en la provincia de Anserma en 1540, en 1582 solo quedaban 800. (\u0085) Ya en 1590, la situaci\u00f3n se hab\u00eda tornado cr\u00edtica, pues Anserma estaba pr\u00e1cticamente despoblada de abor\u00edgenes, quedando unos cuantos reductos min\u00fasculos, enfermos y empobrecidos\u0094. Cuenta Gartner que, para sobrevivir a la crisis, los espa\u00f1oles empezaron a \u0093importar esclavos africanos. Al distrito minero de Anserma llegaron negros desde la conquista y los hubo dedicados a laborear las minas casi desde su descubrimiento\u0094. \u00a0 Gartner, Op. Cit. Carolina Arias recuerda que, entre finales del siglo XVI y el siglo XVIII, \u0093la propiedad de las minas de Marmato y las cuadrillas de esclavos africanos se encontraban en manos de tres familias de terratenientes, hijos de peninsulares radicados en la Provincia de Popay\u00e1n: Los Arboleda, los Moreno de la Cruz y los Castro, quienes atra\u00eddos por el prestigio minero de \u00e9ste territorio contribuyeron a la formaci\u00f3n y el establecimiento de las comunidades de Marmato y al intercambio de esclavos africanos e ind\u00edgenas Cham\u00eds y Purembar\u00e1 provenientes del Choc\u00f3, donde \u00e9stas familias tambi\u00e9n eran due\u00f1as de minas\u0094. En \u0093\u00bfNeo-extractivismo o desarrollo local? Conflictos territoriales y patrimoniales en el Pueblo Minero de Marmato\u0094, documento allegado por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional.  En \u0093La parte alta del cerro es para los peque\u00f1os mineros. Sobre la vigencia del r\u00e9gimen minero especial para Marmato y su influencia en la construcci\u00f3n de la territorialidad\u0094, la profesora Lopera Mesa hace un minucioso estudio del r\u00e9gimen jur\u00eddico que, hist\u00f3ricamente, determin\u00f3 el ejercicio de la miner\u00eda en Marmato. Su investigaci\u00f3n, referenciada por quienes intervinieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1, en lo que haga falta, para contextualizar el relato hist\u00f3rico que pretende hacerse en este apartado. El documento fue publicado en la Edici\u00f3n 35 de la Revista Derecho del Estado de la Universidad Externado de Colombia. Julio a diciembre de 2015. P\u00e1ginas 101-150. Disponible en http:\/\/dx.doi.org\/10.18601\/01229893.n35.05 El peri\u00f3dico La Opini\u00f3n public\u00f3 en 1910 un editorial que reclamaba, en los siguientes t\u00e9rminos, la necesidad de reparar a los marmate\u00f1os cuyas minas fueron expropiadas y despojadas a manos de los batallones al servicio del general V\u00e1squez Cobo: &#8220;Desde que principi\u00f3 el movimiento republicano que dio en tierra con la Dictadura, se ha venido clamando por el restablecimiento de la propiedad minera en la Provincia, seg\u00fan leyes anteriores, sin que hasta la presente se haya podido conseguir algo. Es mucho lo que se ha publicado en peri\u00f3dicos aqu\u00ed y en la Capital, y varios los memoriales que se han elevado al Congreso, a la Asamblea, al Gobierno, sin que hasta la presente se haya podido lograr la reparaci\u00f3n de tan monstruosa injusticia; los b\u00e1rbaros e inmorales decretos legislativos de Reyes a\u00fan flotan sobre la Provincia de Marmato como esp\u00edritus mal\u00e9ficos, de modo que el Gobierno por decoro nacional y para bien de estos pobres pueblos est\u00e1 en el deber ineludible de volver por los fueros de la justicia y de la ley. (\u0085) Convencidos del recto esp\u00edritu de justicia que informa los actos de la presente administraci\u00f3n, no dudamos que el remedio vendr\u00e1 ya pronto y que el inicuo contrato de V\u00e1squez Cobo ser\u00e1 reformado, pues como dijo un eminente hombre p\u00fablico la justicia cojea pero llega. (\u0085)\u0094. \u0093La bruja de las minas\u0094 (Gregorio S\u00e1nchez G\u00f3mez, 1938) narra los sucesos que rodearon la expropiaci\u00f3n de las minas de Marmato a principios del siglo XX. La primera parte de la novela relata la preocupaci\u00f3n que generan en el protagonista los rumores de la entrega de las minas a nuevos propietarios, en virtud de autorizaciones conferidas para el efecto por el Gobierno \u0093\u0097El correo de ayer trajo m\u00e1s noticias sobre la concesi\u00f3n de las minas \u0097dijo con extra\u00f1a tranquilidad\u0097. Mis agentes me informan que la cosa es un hecho, y que el Gobierno les acaba de conferir amplios poderes y autorizaciones a los interesados para que puedan entrar en inmediata posesi\u00f3n. \u0097Pero, \u00bfes posible? \u0097observ\u00f3 Cecilia Barbosa, su mujer\u0097. Nadie podr\u00eda desconocer sus derechos, Floro, y los de otros propietarios de la regi\u00f3n. Me parece que hay leyes&#8230; \u0097S\u00ed, hay leyes; y algo m\u00e1s todav\u00eda: t\u00edtulos incontrovertibles. En justicia, nada habr\u00eda que temer; pero me causa no poca zozobra pensar que no sea el derecho sino la argucia y la violencia las que hayan de decidir este conflicto. Corren tantos rumores\u0085\u0094. La Bruja de las Minas, Gregorio S\u00e1nchez G\u00f3mez. Biblioteca de Cultura Afrocolombiana, Ministerio de Cultura, 2010.  El general V\u00e1squez Cobo termin\u00f3 por ceder sus derechos sobre las minas a una compa\u00f1\u00eda inglesa. En 1925, por v\u00eda de ley, se impidi\u00f3 la pr\u00f3rroga del contrato, se orden\u00f3 contratar un estudio para determinar la titularidad de los derechos mineros y se dispuso que los contratos de transacci\u00f3n y arrendamiento requerir\u00edan autorizaci\u00f3n legislativa. Aunque las minas volvieron a manos de la Naci\u00f3n en 1926, la decisi\u00f3n solo se materializ\u00f3 con la sanci\u00f3n presidencial de la Ley 6 de 1930, que estipul\u00f3 las condiciones de la indemnizaci\u00f3n a los ingleses. Explica Lopera Mesa que \u0093durante ese periodo -1926-1930- las minas estuvieron en una par\u00e1lisis casi absoluta, lo que agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la problem\u00e1tica del municipio\u0094. En Lopera Mesa. Op. Cit.  Ley 72 de 1939. Art\u00edculo 1\u00ba: El Gobierno proceder\u00e1 a organizar en forma estable la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las minas de propiedad nacional conocidas con los nombres de El Guamo o\u00a0Cerro de Marmato y Cien Pesos\u00a0ubicadas en el Municipio de Marmato, Departamento de Caldas, sobre las bases generales del sistema actual de peque\u00f1os contratos de laboreo en participaci\u00f3n con las modificaciones que requieran los aspectos t\u00e9cnico, industrial, econ\u00f3mico y social de la empresa, y teniendo en cuenta las siguientes obligaciones por parte de los contratistas (\u0085). El texto completo de la norma pueden consultarse en la p\u00e1gina web del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n Normativa, Juriscol. Del denominado \u0093Grupo Norte Inferior\u0094 hac\u00eda parte la mina Villonza. Decreto 461 de 1940, art\u00edculo 2: \u0093Los grupos de minas a que se refiere el art\u00edculo anterior (\u0085) para \u00a0efectos de la contrataci\u00f3n, quedar\u00e1n formados as\u00ed: a). Grupo Norte Inferior. Comprende el molino Infierno y las minas conocidas con los nombres de Maruja Zancudero, Ver\u00f3nica y Villonza, hasta el nivel del piso de la Gartner (\u0085).\u00a0 Decreto 461 de 1940, art\u00edculo 3. \u0093Las minas actualmente en explotaci\u00f3n, no comprendidas en los grupos principales de que habla el art\u00edculo anterior, podr\u00e1n ser contratadas, dando preferencia para ello a los mineros que, en la actualidad las trabajan. Los contratos que se celebren quedar\u00e1n sometidos en sus lineamientos generales a las disposiciones de este Decreto.\u00a0El beneficio de estos minerales se har\u00e1 en el molino de Santa Cruz, o en aquellos que la Direcci\u00f3n instale para el efecto\u0094.  Ley 66 de 1946, art\u00edculo 1\u00ba: \u0093Para efectos de la explotaci\u00f3n de las mismas de propiedad nacional, conocidas con los nombres de &#8220;El Guamo&#8221; o &#8220;Cerro de Marmato&#8221; y &#8220;Cien Pesos&#8221;, div\u00eddense \u00e9stas dos zonas, demarcadas as\u00ed: Zona Alta A.-Comprende toda el \u00e1rea de minas que queda hacia arriba de la l\u00ednea que en seguida se describe: Partiendo del moj\u00f3n n\u00famero 4, que se encuentra en la confluencia de la quebrada o canal\u00f3n de La Torre, con la quebrada Pantano, se sigue en l\u00ednea recta hasta la bocamina Villonza; de aqu\u00ed, siguiendo por todo el camino que llega a la mina Villonza, y pasando por el nivel del piso bajo de la mina San Pedro, hasta llegar al empalme con la carretera de &#8220;El Colombiano&#8221;; de aqu\u00ed, siguiendo por toda la carretera, hasta el punto que marca la intersecci\u00f3n de los ejes de la carretera y la tuber\u00eda de presi\u00f3n del molino El Colombiano; de este punto, en l\u00ednea recta, pasando por la bocamina denominada Nivel 5.000, hasta cortar la quebrada de Cascabel; y por la quebrada Cascabel, aguas arriba hasta donde est\u00e1 reconocida la propiedad minera nacional.\u00a0Zona Baja B.-Comprende \u00e9sta toda el \u00e1rea de las minas que est\u00e1n hacia abajo de la l\u00ednea anteriormente determinada para la delimitaci\u00f3n de la Zona Alta A\u0094.\u00a0 Ley 66 de 1946, Art\u00edculo 2. El texto completo de la norma pueden consultarse en la p\u00e1gina web del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n Normativa, Juriscol. Las condiciones para contratar la explotaci\u00f3n de la zona B fueron reglamentadas, posteriormente, por el Decreto 1323 de 1947, disponible en https:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=1266582. Citando a Lopera Mesa, Op. Cit.  Sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regul\u00f3 el ejercicio de la miner\u00eda en Marmato entre los a\u00f1os 50 y los a\u00f1os 80 dice Lopera Mesa (Op. Cit.): \u0093El Decreto 2223 [de 1954] allan\u00f3 de nuevo el camino para que una sola empresa monopolizara la explotaci\u00f3n del recurso aur\u00edfero en Marmato; de hecho, buena parte de sus disposiciones se ocupan de regular las condiciones bajo las cuales se llevar\u00eda a cabo la contrataci\u00f3n integral de ambas zonas. (\u0085) Aunque estas normas abrieron la puerta para echar atr\u00e1s el reparto del cerro entre peque\u00f1os y medianos mineros y en su lugar volver a un r\u00e9gimen de monopolio, lo cierto es que esta posibilidad no se concret\u00f3. Y el que no ocurriera tuvo que ver con varios factores: por un lado, dicho sistema contribuy\u00f3 a resolver de una manera relativamente exitosa el problema social desencadenado por la dependencia de una sola empresa encargada de la producci\u00f3n. Pero igualmente, esta soluci\u00f3n pudo persistir hasta finales del siglo XX debido a la conjunci\u00f3n de circunstancias econ\u00f3micas y pol\u00edticas que favorecieron la consolidaci\u00f3n de este modelo de distribuci\u00f3n del territorio y del recurso aur\u00edfero. (\u0085) En definitiva, como se\u00f1alan Mary Luz Sandoval y Melina Lasso, \u0091con los decretos que disponen la zonificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, los peque\u00f1os mineros de Marmato son reconocidos por el Estado como agentes activos de la econom\u00eda minera\u0092, pues al garantizar su derecho a explotar la parte alta del Cerro, \u0093les garantiza una participaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n del capital generado por el oro\u0094 (Sandoval y Lasso, 2012: 179)\u0094. Decreto 2655 de 1988, Art\u00edculo 320. APORTES A ECOMINAS. Las \u00e1reas de reserva especial minera antes denominadas minas fiscales, seguir\u00e1n asignadas, a t\u00edtulo de aporte, a la Empresa Colombiana de Minas. En esta categor\u00eda se incluyen las minas de esmeraldas de Muzo, Coscuez y Pe\u00f1as Blancas, cuyos linderos est\u00e1n descritos en los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 400 de 1899 y 2\u00ba del Decreto 912 de 1968 y las de metales preciosos conocidas como de Supia, Marmato, Distritos Vecinos, Guamo o Cerro de Marmato y Cien Pesos. Ley 685 de 2001, Art\u00edculo 351.\u00a0\u0093Contratos sobre \u00e1reas de aporte.\u00a0Los contratos mineros de cualquier clase y denominaci\u00f3n celebrados por los entes descentralizados sobre zonas de aportes, continuar\u00e1n vigentes, incluyendo las pr\u00f3rrogas convenidas. Los tr\u00e1mites y procedimientos de licitaciones y concursos que los mencionados entes hubieren resuelto abrir o hubieren iniciado para contratar otras \u00e1reas dentro de las zonas aportadas, continuar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n y los contratos correspondientes se celebrar\u00e1n conforme a los t\u00e9rminos de referencia o pliegos de condiciones elaborados para el efecto. Las \u00e1reas restantes de los aportes, ser\u00e1n exploradas y explotadas de acuerdo con el r\u00e9gimen com\u00fan de concesi\u00f3n\u0094. Folio 246 del cuaderno 3. Folios 231 a 233 del cuaderno 2. Ley 121 de 1961, art\u00edculo 1\u00ba: \u0093Ad\u00f3ptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores\u0094. La abogada se refiri\u00f3, como los profesores de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, al art\u00edculo 320 del Decreto 2655 de 1988. Ley 141 de 1994. Art\u00edculo 58. \u0093En los casos de explotaciones mineras de hecho de peque\u00f1a miner\u00eda ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el s\u00f3lo env\u00edo de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotaci\u00f3n de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, \u00e9sta queda en la obligaci\u00f3n de legalizar dicha explotaci\u00f3n en un plazo no mayor de un a\u00f1o. Para estos efectos las autoridades competentes asumir\u00e1n todos los costos por la legalizaci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de Mineralco SA, y\/o Ecocarb\u00f3n Ltda, o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios t\u00e9cnicos, de impacto ambiental, asesor\u00eda legal, elaboraci\u00f3n de formularios, viajes y expensas.Esta obligaci\u00f3n se canalizar\u00e1 a trav\u00e9s de Mineralco SA, y Ecocarb\u00f3n Ltda, con los dineros asignados para la promoci\u00f3n de la miner\u00eda por el Fondo Nacional de Regal\u00edas.En el evento de superposiciones en el \u00e1rea de explotaci\u00f3n fac\u00faltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.Es obligaci\u00f3n de estas empresas llevar a cabo campa\u00f1as promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este art\u00edculo. (\u0085). La Ley 2 de 1990 autoriz\u00f3 la transformaci\u00f3n de Ecominas en una sociedad an\u00f3nima del orden nacional, con capital estatal, personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio e independiente y autonom\u00eda administrativa, sometida al r\u00e9gimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, cuyo nombre o raz\u00f3n social ser\u00eda Minerales de Colombia S.A., \u0093Mineralco S.A.\u0094. Tal fecha es, puntualmente, la de su inscripci\u00f3n en el registro minero. El contrato se suscribi\u00f3 el 16 de agosto de 2001. \u0093Cl\u00e1usula tercera: No interferencia o integraci\u00f3n a proyectos de gran miner\u00eda. 3.1. Si se llegaren a desarrollar proyectos de gran miner\u00eda que eventualmente abarquen el \u00e1rea aqu\u00ed contratada, el contratista se compromete a cumplir las instrucciones impartidas por Minercol a fin de evitar la interferencia con el proyecto de gran miner\u00eda. 3.2. En caso de que por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas sea imposible evitar la interferencia, Minercol podr\u00e1 ordenar la integraci\u00f3n del \u00e1rea objeto del contrato a la de gran miner\u00eda, sin desmejorar las condiciones econ\u00f3micas del contratista. En todo caso, la decisi\u00f3n que tome Minercol ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento del contratista, de acuerdo con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Minas\u0094. Folios 223 a 230 del cuaderno 2.  Resoluciones 01122, 01123, 01124 y 01125 del 21 de abril de 2003; 02006 del 1\u00ba de julio de 2003, \u00a002022 \u00a002023 del tres de julio de 2003 y 02941 del 15 de septiembre de 2003, proferidas por la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de la Gobernaci\u00f3n de Caldas  Resoluci\u00f3n 00008 del seis de enero de 2005. Al respecto, se\u00f1ala Lopera Mesa (Op. Cit). \u0093(\u0085) la integraci\u00f3n del nivel inferior de la zona alta bajo un contrato de mediana miner\u00eda no alter\u00f3 la forma como los mineros segu\u00edan trabajando y disponiendo de sus derechos sobre las minas. Incluso en muchas de las anotaciones del registro minero donde consta la cesi\u00f3n de derechos de alguno de los titulares del contrato CHG-081 se indica de manera expresa la mina que estaba siendo objeto de transacci\u00f3n. As\u00ed, por entre las rendijas de las formas registrales de un contrato de mediana miner\u00eda, expedido con la pretensi\u00f3n de integrar y disciplinar lo que (desde la racionalidad cartesiana de las reci\u00e9n creadas instituciones que pretend\u00edan ejercer un control a distancia del distrito minero de Marmato) era percibido como un caos de peque\u00f1os socavones sin orden ni concierto, se colaba una realidad que segu\u00eda estando ordenada por relaciones productivas y sociales basadas en el ejercicio de la peque\u00f1a miner\u00eda\u0094. Resoluci\u00f3n 2466 del 12 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2568 del 19 de julio de 2007. Mediante resoluciones 2465 del 12 de julio y 2579 del 19 de julio de 2007. Mediante resoluciones 2464 del 12 de julio y 2555 del 19 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2462 del 12 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2460 del 12 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2557 del 12 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2353 del 19 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2551 del 19 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2554 del 19 de julio de 2007 Resoluci\u00f3n 2851 del 19 de julio de 2007 Resoluci\u00f3n 2582 del 19 de julio de 2007 Resoluci\u00f3n 2577 del 19 de julio de 2007 Resoluci\u00f3n 2571 del 19 de julio de 2007, que declar\u00f3 perfeccionada \u0093la cesi\u00f3n total que de sus derechos mineros hace la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda C\u00e1rdenas Mar\u00edn, como titular y cedente de los derechos y obligaciones equivalentes al 2.7778% del contrato CHG-081, inscrito en el RMN el 4 de febrero de 2002, relativos a la Mina denominada Villonza, ubicada en el municipio de Marmato, a la sociedad \u0093Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas S.A.\u0094 como cesionaria de dichos derechos y obligaciones\u0094.  Resoluci\u00f3n 2580 del 19 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2560 del 19 de julio de 2007.Resoluci\u00f3n 2558 del 19 de julio de 2007.  Resoluci\u00f3n 2556 del 19 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2572 del 19 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2463 del 12 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2559 del 19 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 2552 del 19 de julio de 2007. Resoluci\u00f3n 3667 del 23 de agosto de 2007. Resoluci\u00f3n 3707 del 28 de agosto de 2007. Resoluci\u00f3n 2578 del 19 de julio de 2007. En 2007, mediante Resoluci\u00f3n 2563 del 19 de julio, la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas declar\u00f3 \u0093subrogados en los derechos mineros emanados del contrato CHG-081, relativo a la mina denominada Ventana Baja 2, por muerte de su titular, el se\u00f1or Jerem\u00edas Castro, a sus hijos Luis Alberto Castro Saldarriaga y la se\u00f1ora Nancy Helena Castro Palomino\u0094. Ese a\u00f1o se autoriz\u00f3 otra cesi\u00f3n de derechos emanados del t\u00edtulo CHG-081 \u0096la correspondiente a la mina \u0093El Mellizo\u0094- entre personas naturales.  Mediante resoluciones 4692 del 16 de septiembre de 2011, 1384 del 22 de marzo de 2012, 3264 del 26 de junio de 2012 y 5328 del 24 de septiembre de 2012. En criterio de la asociaci\u00f3n, los amparos se promovieron en ese momento porque la Ley 1382 de 2010, que entr\u00f3 en vigencia en febrero de ese a\u00f1o, derog\u00f3 el art\u00edculo 316 de la Ley 685 de 2001, que establec\u00eda que la solicitud de amparo del derecho a explorar y explotar prescribe en seis meses, contados desde la consumaci\u00f3n de los actos o hechos perturbatorios. Copia de la Resoluci\u00f3n 751 de 2010 fue allegada por la Agencia Nacional de Miner\u00eda en el tr\u00e1mite de la primera instancia (Folios 76 a 78 del cuaderno principal).  Folios 133 a 146 del cuaderno principal. Folios 144 a 146 del cuaderno principal.  Al respecto se refiere el informe allegado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional por la Defensor\u00eda del Pueblo (Supra 21). Ley 685 de 2001, Naturaleza del derecho del beneficiario.  La cesi\u00f3n parcial es definida como aquella que se lleva a cabo por cuotas o porcentajes del derecho y hace solidariamente responsables al cedente y al cesionario de las obligaciones contra\u00eddas. La cesi\u00f3n por \u00e1reas, que involucra la divisi\u00f3n material de la zona solicitada o amparada por el contrato de concesi\u00f3n, puede comprender la del derecho a usar las obras, instalaciones, equipos y maquinarias y la del derecho a ejercer las servidumbres inherentes al contrato, salvo acuerdo en contrario de los interesados. La Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez), por ejemplo, explic\u00f3 que en atenci\u00f3n al car\u00e1cter expansivo de la democracia y a la condici\u00f3n de mandato de optimizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, es posible identificar y desarrollar instrumentos de participaci\u00f3n, distintos a los expresamente contemplados en la Carta, que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. La providencia advirti\u00f3, adem\u00e1s, que la participaci\u00f3n como derecho ciudadano y eje medular del ordenamiento constitucional implica el deber estatal de abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan su libre ejercicio \u00a0y, entre otros, el deber de implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las diversas formas de participaci\u00f3n y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protecci\u00f3n alcanzados.  La Sentencia C-389 de 2016 reconoci\u00f3 que, en el \u00e1mbito de las decisiones de constitucionalidad y de tutela adoptadas en la materia, no cabe duda sobre \u0093la necesidad de la participaci\u00f3n en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n de los impactos ambientales, sociales y culturales de los proyectos mineros\u0094. El fallo constat\u00f3 que prever una instancia de participaci\u00f3n real, representativa, libre, informada y efectiva previa a la concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero tambi\u00e9n es necesario, porque la decisi\u00f3n que se adopta por esa v\u00eda puede genera expectativas sobre el destino del predio, el entorno y el territorio que la hacen susceptible de \u0093generar afectaciones intensas en los derechos de los due\u00f1os del predio, la comunidad y las garant\u00edas de las entidades territoriales\u0094.  La Sentencia C-891 de 2002 indic\u00f3, hace ya casi quince a\u00f1os, que el mandato constitucional de participaci\u00f3n ciudadana y los de protecci\u00f3n y consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, cuya posible infracci\u00f3n se estudiaba en el caso concreto, se entienden incorporados en la normativa minera porque la prevalencia del ordenamiento superior \u0093no requiere del reconocimiento legal expreso\u0094. La Sentencia C-389 de 2016 explic\u00f3, en el mismo sentido, que el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoci\u00f3 al legislador frente a la regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no supone que esta potestad se encuentre desvinculada de otros mandatos constitucionales, como los que protegen la garant\u00eda del principio de participaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, sin embargo, la Corte determin\u00f3 que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al principio de participaci\u00f3n en las disposiciones que regulan el contrato de concesi\u00f3n no pod\u00eda suplirse por v\u00eda de la aplicaci\u00f3n directa de la Carta, porque la entrega de los t\u00edtulos mineros es reglada. En consecuencia, dict\u00f3 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada para mitigar este d\u00e9ficit, y exhort\u00f3 al Congreso a legislar sobre la materia. Sentencia C-389 de 2016. Tal criterio, como se explic\u00f3 en su momento, incorpora el est\u00e1ndar fijado por los \u00f3rganos de protecci\u00f3n del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, que han advertido a los Estados parte sobre su deber de garantizar que las personas, grupos y colectividades \u0093potencialmente afectadas por proyectos o actividades extractivas o de desarrollo\u0094 accedan a informaci\u00f3n sobre las mismas y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones que puedan adoptarse en ese contexto (Supra 107). El t\u00edtulo CHG-081 indica, como se advirti\u00f3 antes, que la integraci\u00f3n de los contratos de peque\u00f1a miner\u00eda fue promovida por la autoridad minera de la \u00e9poca\u00a0(Minercol Ltda.) debido a que no hab\u00eda encontrado la manera de inscribirlos en el registro minero nacional, toda vez que, al\u00a0ser otorgados por cotas, las \u00e1reas concesionadas aparec\u00edan superpuestas. La integraci\u00f3n de las \u00e1reas concesionadas en un solo contrato buscaba posibilitar, adem\u00e1s, una explotaci\u00f3n minera\u00a0\u0093m\u00e1s racional y eficiente\u0094\u00a0(Supra 156).Ley 72 de 1939, art\u00edculo 1\u00ba.  Tambi\u00e9n la Ley 53 de 1993, \u0093por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del municipio de Marmato\u0094, reconoci\u00f3 la raigambre minera del municipio al prever la dotaci\u00f3n de la Escuela de Capacitaci\u00f3n Minera de Marmato y establecer que, a partir de su vigencia, se incluyera una partida en el presupuesto anual encaminada a garantizar que la escuela cumpliera sus programas acad\u00e9micos, de capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n comunitaria. La cual, ya se ha dicho, se contrae a establecer si las operaciones de cesi\u00f3n de derechos mineros que aqu\u00ed se cuestionan debieron someterse a un escenario participativo, con independencia de la vigencia y eventual constitucionalidad del Decreto 2223 de 1954. Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que el modelo de reparto territorial del cerro persist\u00eda todav\u00eda en los a\u00f1os noventa. Para entonces, seg\u00fan se ha visto, Mineralco suscribi\u00f3 decenas de contratos de peque\u00f1a explotaci\u00f3n en virtud de aporte con los mineros tradicionales en la parte alta del cerro. Seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo y el personero de Marmato, la autoridad minera suscribi\u00f3 108 contratos de peque\u00f1a miner\u00eda en la zona, al amparo del programa de legalizaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994. Como se ha expuesto, uno de ellos fue el contrato que celebr\u00f3 con el se\u00f1or Alberto Gallego Estrada, que inclu\u00eda la mina Villonza y que luego, en 2001, fue integrado al contrato CHG-081 (Supra 153). En vigencia de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera nacional segu\u00eda haciendo referencia a esa divisi\u00f3n geogr\u00e1fica. El contrato CHG-081, firmado en vigencia del C\u00f3digo, indica que Minercol \u0093promovi\u00f3 una integraci\u00f3n de \u00e1reas en la zona alta de Marmato\u0094 ante la imposibilidad de registrar los contratos concedidos en los noventa. Despu\u00e9s indica que los contratistas renunciar\u00edan a la titularidad de los contratos \u0093con el \u00fanico prop\u00f3sito de permitir y participar en la integraci\u00f3n de las \u00e1reas para el nivel inferior de la zona alta de Marmato\u0094 (Supra. 156). Seg\u00fan el certificado de representaci\u00f3n legal aportado al expediente, la compa\u00f1\u00eda es controlada indirectamente por Gran Colombia Gold, domiciliada en Canad\u00e1, a trav\u00e9s de RNC (Colombia) Ltda. El Ministerio del Interior, por ejemplo, se refiri\u00f3 en el tr\u00e1mite de instancia a la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas que Minerales Andinos de Occidente solicit\u00f3 sobre el \u00e1rea de otros tres t\u00edtulos mineros ubicados en la parte alta del cerro (Supra 19). El Ministerio de Minas, a su turno, indic\u00f3 que ha propiciado acercamientos con el grupo Gran Colombia Gold, titular de \u0093la mayor\u00eda\u0094 de los contratos de concesi\u00f3n otorgados en Marmato, para discutir sobre alternativas de trabajo para los mineros que realizan labores de explotaci\u00f3n, sin su autorizaci\u00f3n, en el \u00e1rea cobijada por dichos t\u00edtulos. La Ley 72 de 1939 previ\u00f3, como se indic\u00f3 antes, que el gobierno organizar\u00eda en forma estable la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las minas de Marmato \u0093sobre las bases generales del sistema actual de peque\u00f1os contratos de laboreo en participaci\u00f3n con las modificaciones que requieran los aspectos t\u00e9cnico, industrial, econ\u00f3mico y social de la empresa, y teniendo en cuenta las siguientes obligaciones por parte de los contratistas\u0094. La Ley 66 de 1946, que dividi\u00f3 el cerro El Burro en dos zonas de explotaci\u00f3n, dispuso, a su turno, que La Zona Alta A continuar\u00eda rigi\u00e9ndose por el sistema de peque\u00f1os contratos o permisos de explotaci\u00f3n. El Decreto 2223 de 1954, que autoriz\u00f3 que los contratos de la zona alta siguieran rigi\u00e9ndose por el sistema de peque\u00f1os permisos de explotaci\u00f3n pero autoriz\u00f3 al Ministerio de Minas a contratar dicha zona, en su totalidad, con cualquier persona natural o jur\u00eddica, estableci\u00f3 tambi\u00e9n que, en ese \u00faltimo evento, el contratista deber\u00eda \u0093respetar hasta su terminaci\u00f3n todos los peque\u00f1os contratos celebrados o permisos otorgados por el Director de Minas, pero no habr\u00e1 lugar a pr\u00f3rrogas de estos, salvo decisi\u00f3n en contrario del nuevo contratista\u0094. Como se extrae del recuento f\u00e1ctico elaborado en los fundamentos 151 y 152 de esta providencia, la explotaci\u00f3n de la parte alta del cerro El Burro se sigui\u00f3 llevando a cabo a trav\u00e9s de contratos de peque\u00f1a miner\u00eda que fueron celebrados por Ecominas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo Minero de 1988.  Mediante providencia del 20 de abril de 2016, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La demanda fue promovida por el Defensor del Pueblo, en consideraci\u00f3n a la manera en que los procesos de legalizaci\u00f3n suelen extenderse. La Corte constat\u00f3 que la definici\u00f3n de las solicitudes formuladas al amparo de la norma acusada se hab\u00eda extendido tanto que la autoridad minera se encontraba a\u00fan pendiente de definir de fondo 223 de ellas, a pesar de que la fecha l\u00edmite para formularlas era el 31 de diciembre de 2004. Tras comprobar, sobre la base de esa informaci\u00f3n, que la norma sigui\u00f3 produciendo efectos a pesar de su vocaci\u00f3n transitoria, la Sentencia C-259 de 2016 la declar\u00f3 exequible, pues constat\u00f3 que no sacrificaba de forma desmedida el deber constitucional de protecci\u00f3n del ambiente.  M.P. Luis Guillermo Guerrero. Con salvamento de voto de Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ley 685 de 2001, Art\u00edculo 152.\u00a0Extracci\u00f3n ocasional.\u00a0La extracci\u00f3n ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades peque\u00f1as y a poca profundidad y por medios manuales, no requerir\u00e1 de concesi\u00f3n del Estado. Esta explotaci\u00f3n ocasional solamente podr\u00e1 tener como destino el consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa autorizaci\u00f3n del due\u00f1o del predio. Todo otro destino industrial o comercial que le den a los minerales extra\u00eddos, al amparo de este art\u00edculo, les est\u00e1 prohibido. Ley 685 de 2001, Art\u00edculo 155. Barequeo.\u00a0El barequeo, como actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, ser\u00e1 permitida, con las restricciones que se se\u00f1alan en los art\u00edculos siguientes. Se entiende que esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mec\u00e1nicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, ser\u00e1 permitida la recolecci\u00f3n de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los que se refiere el presente art\u00edculo. La sentencia resalt\u00f3 lo establecido sobre el particular por el Comit\u00e9 de Recursos Naturales del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y por la Comunidad Andina de Naciones. El primero indic\u00f3, a trav\u00e9s de la Decisi\u00f3n de 774 de 2012, que \u0093la miner\u00eda artesanal es un arma eficaz contra la pobreza rural y la migraci\u00f3n de las zonas rurales a las urbanas y, como tal, debe recibir apoyo (\u0085)\u0094. La CAN, mediante Decisi\u00f3n 774 de 2012, estableci\u00f3 que sus pa\u00edses miembros deber\u00edan \u0093adoptar las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para (\u0085) formalizar o regularizar la miner\u00eda en peque\u00f1a escala, artesanal o tradicional\u0094. Adem\u00e1s, el fallo record\u00f3 que, mediante Sentencia C-983 de 2010, la Corte hab\u00eda advertido ya que el legislador puede establecer los procesos necesarios para lograr la formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n tradicional de las minas, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n de las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, para \u0093regularizar una situaci\u00f3n de transici\u00f3n para quienes han ejercicio de tiempo atr\u00e1s dicha actividad, amparados en el derecho al trabajo y la libertad de empresa\u0094.  Que siguieron en ejecuci\u00f3n hasta entonces bajo la figura de los contratos sobre \u00e1reas de aporte. La cual, como se ha dicho, previ\u00f3 un programa para la legalizaci\u00f3n de las \u0093explotaciones mineras de hecho de peque\u00f1a miner\u00eda ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993\u0094. Su art\u00edculo 58 confiri\u00f3 un t\u00e9rmino de seis meses para enviar la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotaci\u00f3n de minas a la autoridad competente. El solo env\u00edo de la solicitud, conforme a la normativa vigente, obligaba a la autoridad minera a legalizar la explotaci\u00f3n en un plazo no mayor a un a\u00f1o.  Sobre ese supuesto, precisamente, la Sentencia C-389 de 2016 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a establecer un m\u00e9todo de acceso a los t\u00edtulos mineros que permitiera adecuar la normativa minera a los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de defensa de los principios constitucionales. El fallo llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de incorporar criterios diferenciales que respondan a los distintos tipos y escalas en que se realiza la miner\u00eda. A manera ilustrativa, mencion\u00f3 la importancia de garantizar el respeto por la miner\u00eda de subsistencia y de diferenciar la actividad minera por el tama\u00f1o de sus proyectos y por su significado social, cultural y jur\u00eddico. La sentencia indic\u00f3 que ello implicar\u00eda \u0093proteger la miner\u00eda ancestral, desarrollada por comunidades \u00e9tnicas y la artesanal, por la poblaci\u00f3n rural\u0094 y diferenciar la miner\u00eda informal, de la ilegal y de la miner\u00eda asociada a las acciones de grupos armados al margen de la ley. El fallo explic\u00f3 que la tipolog\u00eda propuesta en torno a los tipos de miner\u00eda se basa en la doctrina y, \u0093concretamente, en el trabajo realizado por el Grupo de di\u00e1logo sobre la miner\u00eda en Colombia (GDIAM), debido a que logra una visi\u00f3n comprensiva de los distintos tipos e impactos de la miner\u00eda\u0094. Insisti\u00f3, no obstante, en que la clasificaci\u00f3n final corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. El fallo record\u00f3, as\u00ed mismo, que la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, comprometi\u00f3 al gobierno nacional a definir y establecer los requisitos las actividades mineras, clasificadas en \u0093miner\u00eda de subsistencia, peque\u00f1a, mediana y grande\u0094, para efectos de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica diferenciada en la materia. La clasificaci\u00f3n de la miner\u00eda en funci\u00f3n de la escala y las condiciones en que se ejerce es, en estos t\u00e9rminos, una tarea pendiente. \u00a0 El art\u00edculo 248 de la Ley 685 de 2001 compromete al Gobierno Nacional a organizar proyectos mineros especiales orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros en las zonas declaradas reservas especiales. Dichos proyectos pueden ser de dos clases: los de miner\u00eda especial, definidos como aquellos que \u0093por sus caracter\u00edsticas geol\u00f3gico-mineras posibilitan un aprovechamiento de corto, mediano y largo plazo\u0094, involucran la intervenci\u00f3n del Estado en la capacitaci\u00f3n, fomento, transferencia de tecnolog\u00eda, manejo ambiental, estructuraci\u00f3n, desarrollo del proyecto minero y desarrollo empresarial de mineros informales ya legalizados. \u00a0Los de reconversi\u00f3n, a su turno, buscan la reconversi\u00f3n laboral de los mineros y la readecuaci\u00f3n ambiental y social de las \u00e1reas de influencia de las explotaciones, en tanto, por las caracter\u00edsticas geol\u00f3gico-mineras y la problem\u00e1tica social y ambiental, no es posible llevar a cabo el aprovechamiento del recurso minero. El art\u00edculo 249, sobre los desarrollos comunitarios, compromete al Estado a promover la legalizaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de empresarios mineros de la regi\u00f3n o localidad en asociaciones comunitarias o cooperativas de explotaci\u00f3n y beneficio de minerales; a asesorarlos en los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y legales que fueren necesarios para la exploraci\u00f3n, la racional explotaci\u00f3n, el beneficio y el aprovechamiento de los recursos mineros dentro de los planes de desarrollo comunitario y a otorgar, dentro de las zonas reservadas especiales, contratos de concesi\u00f3n bajo condiciones especiales a los mineros asociados o cooperados. El art\u00edculo 250, por \u00faltimo, indica que los mineros que se identifiquen dentro de las pol\u00edticas de apoyo social del Estado pueden organizarse en asociaciones comunitarias cuyo objeto principal ser\u00eda la participaci\u00f3n en convenios y proyectos de fomento y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n, la transferencia de tecnolog\u00eda, la comercializaci\u00f3n, el desarrollo de valor agregado, la creaci\u00f3n y el manejo de fondos rotatorios.Art\u00edculo 31. Reservas especiales. El Gobierno Nacional por motivos de orden social o econ\u00f3mico determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas \u00e1reas en donde existan explotaciones tradicionales de miner\u00eda informal, delimitar\u00e1 zonas en las cuales temporalmente no se admitir\u00e1n nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto ser\u00e1 adelantar estudios geol\u00f3gico-mineros y desarrollar proyectos mineros estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds, destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geol\u00f3gico-mineros y la iniciaci\u00f3n de los respectivos proyectos no podr\u00e1n tardar m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. La concesi\u00f3n s\u00f3lo se otorgar\u00e1 a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, as\u00ed hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior sin perjuicio de los t\u00edtulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos. \u0093Es importante se\u00f1alar que no ha sido muy efectiva la aplicaci\u00f3n de estas normas en la pr\u00e1ctica, pues, seg\u00fan las cifras oficiales, son muy pocas las personas que se han interesado por iniciar el proceso de legalizaci\u00f3n, dada la gran cantidad de minas de hecho que existen en el pa\u00eds, y que de las pocas que iniciaron el tr\u00e1mite, menos del 1% obtuvieron los permisos exigidos por las autoridades mineras y ambientales, lo cual muestra la deficiente difusi\u00f3n, la falta de apoyo t\u00e9cnico y jur\u00eddico y los altos requisitos para los mineros de hecho en el marco de los programas de legalizaci\u00f3n de esta actividad por parte del Estado. (\u0085) Legalizar una actividad minera, para un peque\u00f1o minero, puede ser un proceso tortuoso y de alto costo en tiempo y dinero, frente a las ventajas limitadas que le ofrece. Adem\u00e1s, en las \u00e1reas remotas donde trabajan, el Gobierno nacional y las autoridades territoriales generalmente carecen de capacidad para regular, controlar o apoyar estas actividades distantes. Sin embargo, en varios casos, el Gobierno ha optado por no reconocer las actividades de los peque\u00f1os mineros de hecho, incluso hasta el punto de perseguirlos y aplicarles subrogados penales\u0094. En La Miner\u00eda de hecho en Colombia. Defensor\u00eda del Pueblo, 2010.  La miner\u00eda sin control. Un enfoque desde la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos. Defensor\u00eda del Pueblo, octubre de 2015. El Consejo de Estado constat\u00f3 esa situaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que un minero tradicional de Marmato, quien aleg\u00f3 haber ejercido esa actividad durante 24 a\u00f1os como forma de subsistencia, promovi\u00f3 contra las resoluciones mediante las cuales la Agencia Nacional de Miner\u00eda rechaz\u00f3 la solicitud minera que promovi\u00f3 en 1996 y que hab\u00eda culminado por v\u00eda de la suscripci\u00f3n, en 2011, de un contrato de concesi\u00f3n que no se hab\u00eda inscrito aun en el registro minero. \u00a0La solicitud fue rechazada sobre el supuesto de que el \u00e1rea del contrato de superpon\u00eda con otras solicitudes y contratos existentes, seg\u00fan los resultados de una reevaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de superposiciones, bajo el sistema de coordenadas planas Gauss. El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los apartes de las resoluciones demandadas que rechazaron la solicitud de legalizaci\u00f3n y de los que ordenaron cerrar la mina objeto de la concesi\u00f3n, teniendo en cuenta que las competencias asignadas a la Agencia Nacional de Miner\u00eda en el otorgamiento de las concesiones son distintas de la que le corresponden como administradora del Registro Minero. La providencia advirti\u00f3 que \u0093no se compadece con las reglas del debido proceso, que agotados la totalidad de tr\u00e1mites y requisitos exigidos legalmente para la suscripci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n, superada la evaluaci\u00f3n previa a su suscripci\u00f3n, en donde se verific\u00f3 oportunamente el Sistema Nacional de Catastro Minero, y sin que medie una norma que expresamente lo autorice o la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que ofrezca las garant\u00edas propias al interesado, se desconozca el derecho que surge para el concesionario una vez suscrito el contrato\u0094. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, en caso de superposici\u00f3n de terrenos, se debe estudiar la viabilidad de las concesiones concurrentes y adelantar un peritazgo y agotar una audiencia entre el concesionario y quien solicita el terreno. Tal tr\u00e1mite no se agot\u00f3 en el caso, \u0093en detrimento del derecho del actor y con desconocimiento de la finalidad para la que fue previsto el proceso de legalizaci\u00f3n minera\u0094. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Auto 110010326000201500126-01 (54850), \u00a0Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de Asomitrama, obrante a folio 290 del cuaderno principal.  Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Art\u00edculo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. La compa\u00f1\u00eda aleg\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena de Marmato se extingui\u00f3 por la dureza de los trabajos de explotaci\u00f3n minera, a inicios del siglo XVII. En su criterio, las comunidades que hoy hacen presencia en el municipio son producto de un proceso de \u0093repoblaci\u00f3n y poblamiento\u0094. No obstante, la tarea de determinar si cierta comunidad puede ser considerada titular de derechos \u00e9tnicos presenta desaf\u00edos asociados al dinamismo de los procesos de construcci\u00f3n identitaria y a la manera en que pueden ser moldeados por distintos fen\u00f3menos institucionales, sociales, pol\u00edticos y culturales. La Corte ha definido esos conflictos valorando que la\u00a0presencia de factores raciales, espaciales o formales es relevante, pero no esencial para la atribuci\u00f3n de derechos \u00e9tnicos. Esto supone que los \u00a0registros censales, \u00a0las certificaciones estatales y los t\u00edtulos colectivos de propiedad ostenten un valor indicativo, no constitutivo ni exclusivo de la existencia de una comunidad \u00e9tnica. Al respecto, las sentencias T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). El acto administrativo refiere que la comunidad, perteneciente al pueblo Embera Cham\u00ed, se ubica en las veredas San Juan, La Miel, Echand\u00eda, Llano Grande, La Loma, El Volante, Monterredondo, Bellavista, Boquer\u00f3n, Guayabito, Republicana, Jim\u00e9nez Alto, Jim\u00e9nez Bajo, Tac\u00f3n, Cabras, El Tejar, Garrucha, El Llano y Limonar de Marmato y que est\u00e1 integrada por 1568 personas, que hacen parte de 68 familias. \u00a0As\u00ed mismo, advierte que llev\u00f3 a cabo visita de campo, y que a partir de revisiones documentales y observaciones etnogr\u00e1ficas, pudo acercarse a la organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica, a las relaciones internas de autoridad y a las actividades comunitarias. Sobre esa base, la resoluci\u00f3n concluye que la comunidad Cartama corresponde a la definici\u00f3n de comunidad ind\u00edgena que involucra par\u00e1metros de ascendencia amerindia; conciencia de identidad; cultura representada en valores, rasgos, usos y costumbres; formas de gobierno, gesti\u00f3n y control social expresados en sistemas normativos propios y distinci\u00f3n respecto de otras comunidades. Convenio 169, Art\u00edculo 15 Convenio 169, Art\u00edculo 16.  Convenio 169, Art\u00edculo 17. Convenio 169. Art\u00edculo 22.  Convenio 169, Art\u00edculo 27.  Convenio 169. Art\u00edculo 28.\u00a0 La Sentencia T-436 de 2016 (M.P. Alberto Rojas), precis\u00f3 en ese sentido que la obligatoriedad de tramitar la consulta previa \u0093no se reduce con la certificaci\u00f3n proferida por parte del Ministerio del Interior que advierta la inexistencia de esos grupos \u0096las comunidades ind\u00edgenas y tribales- en la zona de intervenci\u00f3n\u0094. El fallo explic\u00f3 que la certificaci\u00f3n es una medida que racionaliza la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y de los particulares, \u0093empero carece de la plena idoneidad para demostrar la presencia de esos grupos \u00e9tnicos, al punto que la realidad prevalecer\u00e1 cuando esa constataci\u00f3n formal no obedece a aquella. As\u00ed, la concertaci\u00f3n es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorio\u0094. La Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) hab\u00eda advertido antes, en relaci\u00f3n con el mismo tema, que ante las dudas sobre la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de un proyecto o sobre el \u00e1mbito territorial que debe ser tenido en cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, \u0093la entidad encargada de expedir la certificaci\u00f3n debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a trav\u00e9s de un mecanismo intersubjetivo de di\u00e1logo en el que se garantice la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectaci\u00f3n territorial es objeto de controversia\u0094. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. El representante legal de la asociaci\u00f3n explic\u00f3, a ese respecto, que est\u00e1 integrada por ind\u00edgenas y afrodescendientes. Algunos de ellos trabajan actualmente en la mina Villonza.  Ley 685 de 2001, art\u00edculo 121. Ley 685 de 2001, art\u00edculo 122. El art\u00edculo 124 se\u00f1ala que las comunidades y grupos ind\u00edgenas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. El contrato puede comprender uno o varios minerales. El art\u00edculo 130, por su parte, indica que las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 son tambi\u00e9n grupos \u00e9tnicos \u0093en relaci\u00f3n con los cuales, las obras y trabajos mineros se deber\u00e1n ejecutar respetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural y sus formas tradicionales de producci\u00f3n minera\u0094 (\u0085). Resoluci\u00f3n 751 de 2010, folios 76 a 78 del cuaderno principal. Art\u00edculo 310.\u00a0Notificaci\u00f3n de la querella.\u00a0De la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo y del se\u00f1alamiento del d\u00eda y hora para la diligencia de reconocimiento del \u00e1rea, se notificar\u00e1 al presunto causante de los hechos, cit\u00e1ndolo a la secretar\u00eda o por comunicaci\u00f3n entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotaci\u00f3n y por edicto fijado por dos (2) d\u00edas en la alcald\u00eda. Y no por aviso en el lugar de los trabajos mineros, como lo exige el art\u00edculo 310 de la Ley 685 de 2001. Al respecto, las Sentencias \u00a0T-361 de 1993 y T-187 de 2013. Sobre la notificaci\u00f3n de la querella de amparo administrativo, la \u00faltima providencia se\u00f1ala que busca \u0093brindarle la oportunidad a los presuntos perturbadores de ejercer su derecho a la leg\u00edtima defensa y en consecuencia de presentar un t\u00edtulo minero vigente o inscrito en caso de que lo tengan y de manifestar los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes para resolver el caso; sin embargo, la entidad accionada al omitir notificarlos en los lugares donde estos ejercen la miner\u00eda de manera informal les cercen\u00f3 la posibilidad de defenderse y por lo tanto les vulner\u00f3 el derecho al debido proceso\u0094. Sobre el arraigo minero de Marmato, relat\u00f3 Otto Morales Ben\u00edtez: \u0093En Marmato se habla duro en desaf\u00edo al ruido infernal de los molinos. Es un aire de independencia del hombre frente a la m\u00e1quina. No lo detiene nadie en su resoluci\u00f3n humana. Eso s\u00ed, la memoria persistir\u00e1 en los dolores: en los que les infligieron sus explotadores, en los que no pudo defender el gobierno, en los que \u00e9ste mismo propici\u00f3. Los relatos los escuch\u00e9, con \u00edmpetu, como si fueran hechos ocurridos ayer. Ten\u00edan la fuerza de la persistencia en la memoria. Repet\u00edan los versos populares: En Marmato yo nac\u00ed, el oro a m\u00ed me meci\u00f3. \u00a0Ah, maldito ingl\u00e9s aquel, que todo se lo llev\u00f3.\u0094 Morales Ben\u00edtez, Otto. Teor\u00eda y aplicaci\u00f3n de las historias locales y regionales. Op. Cit. Conforme lo expuso la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que finalmente se convirti\u00f3 en el C\u00f3digo Minero de 2001. (Supra 61). MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver, sentencia SU-133 de 2017. Pie de p\u00e1gina no. 1.  Esta posici\u00f3n no es novedosa en la jurisprudencia constitucional. Espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de la consulta previa, cabe recordar las sentencias T-796 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1045A de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-097 de 2017 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gloria Ortiz Delgado); y en materia de participaci\u00f3n, los hitos T-244 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva), T-348 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-294 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), as\u00ed como lo expresado en la sentencia de Sala Plena C-389 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva).  Como se explica en la sentencia, la Ley 66 de 1946 dividi\u00f3 las \u00e1reas de explotaci\u00f3n en dos zonas, una alta y una baja, demarcadas por una l\u00ednea imaginaria. Su art\u00edculo 2\u00ba dispuso que la zona alta seguir\u00eda rigi\u00e9ndose por el sistema de peque\u00f1os contratos o permisos de explotaci\u00f3n y su art\u00edculo 4\u00ba, que la zona baja se contratar\u00eda mediante un contrato que la comprendiera integralmente, o mediante contratos que abarcaran separadamente los dos sectores que la integran\u0094 (ver, fundamento jur\u00eddico 150, SU-133 de 2017) \u0093Algunos magistrados sostuvieron que este r\u00e9gimen fue modificado en diversas oportunidades y eventualmente derogado con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas de 2001 y, en ello, coinciden con los argumentos de las empresas Gran Colombia Gold y Minerales de Colombia; varios expertos que presentaron concepto en este tr\u00e1mite, as\u00ed como los accionantes sostienen una percepci\u00f3n distinta sobre este punto, y aseguran que la Ley est\u00e1 vigente o, de no estarlo, que el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n del cerro el burro s\u00ed ha permanecido vigente pese a diversos intentos por modificarlo (\u0085) La vigencia jur\u00eddica del r\u00e9gimen especial que dividi\u00f3 geogr\u00e1ficamente el cerro de Marmato para garantizar la distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de su recurso minero no es objeto de la presente controversia. Lo cierto, m\u00e1s all\u00e1 de esa discusi\u00f3n, es que el ejercicio de la miner\u00eda en la parte alta, a peque\u00f1a escala y mediante el sistema de emprendimientos aut\u00f3nomos, es una pr\u00e1ctica productiva y cultural consolidada que subsisti\u00f3, avalada por el Estado, incluso tras la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Minero\u0094. (Sentencia SU-133 de 2017 Fundamento jur\u00eddico 184. Se a\u00f1ade el \u00e9nfasis). \u0093Que la Ley 72 de 1939, el Decreto 461 d e1940, la Ley 66 de 1946, el \u00a0Decreto 2223 de 1954 y el C\u00f3digo Minero, Decreto 2655 de 1988, hayan regulado las condiciones de la explotaci\u00f3n delas minas de Marmato demuestra el lugar que han ocupado en la historia colombiana y acredita que la manera de ejercer la miner\u00eda en la zona baja ha sido una preocupaci\u00f3n constante durante los ya m\u00e1s de cuatro siglos de existencia del municipio. Es ese panorama el que permite percibir por qu\u00e9 la definici\u00f3n de las pautas a partir de las cuales puede ejercerse la miner\u00eda en Marmato ha sido y sigue siendo un asunto de relevancia para sus pobladores. El recuento elaborado antes de cuenta, de hecho, de que uno de los aspectos que mayor incertidumbre suscita en la comunidad y en las autoridades territoriales es el que tiene que ver con la asignaci\u00f3n de derechos para explotar las minas, pues la titularidad para el ejercicio de esos derechos ha sido un asunto hist\u00f3ricamente disputado\u0094. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u0093Los peticionarios y Asomitrama mencionaron otro hito normativo que en su concepto molde\u00f3 las din\u00e1micas de producci\u00f3n minera en Marmato antes de que el C\u00f3digo Minero de 2001 entrara en vigencia. Tal fue el que tuvo lugar por cuenta de la expedici\u00f3n de la Ley 141 de 1994, que regul\u00f3 el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, y cuyo art\u00edculo 58 concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de seis meses, a partir de su entrada en vigencia, para la legalizaci\u00f3n de las explotaciones mineras de hecho de peque\u00f1a miner\u00eda ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993. La norma dispuso que la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotaci\u00f3n de las minas obligaba a la autoridad competente a legalizar la explotaci\u00f3n en un a\u00f1o no mayor de un a\u00f1o. Seg\u00fan el personero de \u00a0Marmato, el primero de los procesos de legalizaci\u00f3n minera que se llevaron a cabo en el municipio lo inici\u00f3 Mineralco SA (\u0085) en 1995. Entonces se presentaron alrededor de 163 solicitudes de legalizaci\u00f3n. 109 se habr\u00edan convertido en contratos que no fueron inscritos en el Registro Minero Nacional por superposici\u00f3n de \u00e1reas y otras causas. Dio el personero que, de los 108 contratos otorgados, 25 se integraron, posteriormente, al contrato CHG-081, sobre el que se debate en este asunto. Las 55 solicitudes restantes no se definieron (SU-133\/17; fundamento jur\u00eddico 153). \u0093La entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 abri\u00f3 paso a una nueva etapa de legalizaciones, pues su art\u00edculo 165 dispuso que los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el registro minero nacional deber\u00edan solicitar, en el \u00b4termino improrrogable de tres a\u00f1os, contados desde el 1\u00ba de enero de 2002, que las minas objeto de explotaci\u00f3n se les otorgaran con concesi\u00f3n, \u0091llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare libre para contratar. Explic\u00f3 el personero que la autoridad minera del momento, la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de alrededor de 115 solicitudes de legalizaci\u00f3n en Marmato, de las cuales 46 fueron rechazadas y 69 no se han definido, a\u00fan, de fondo\u0094. (Fundamento jur\u00eddico 154; \u00eddem). \u0093La Ley 1382 de 2010 brind\u00f3 a los peque\u00f1os mineros marmate\u00f1os una nueva oportunidad de legalizaci\u00f3n. Sin embargo, ni las solicitudes formuladas en ese \u00e1mbito ni las que se promovieron en el contexto de las disposiciones de la Ley 685 de 2001 han podido concretarse. El personero municipal de Marmato le atribuye esa circunstancia a un obst\u00e1culo de orden t\u00e9cnico, relativo a la naturaleza de los terrenos donde se ejerce la miner\u00eda en Marmato. Las labores mineras, como se ha dicho, se realizan en el cerro, distribuido verticalmente, a trav\u00e9s de un sistema de cotas. Que el registro minero opere, en cambio, como un sistema de coordenadas planas, ha supuesto, seg\u00fan inform\u00f3 el personero, que las \u00e1reas sobre las cuales se solicita la entrega de un contrato de concesi\u00f3n en Marmato, aparezcan, siempre, superpuestas con otro t\u00edtulo\u0094. (Fundamento jur\u00eddico 154).  Algunos apartes del contrato suscrito entre Minercol Ltda, empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y 38 personas naturales, son de tal importancia que deben mencionarse una vez m\u00e1s: \u0093Que Mineralco SA, en desarrollo del programa social de legalizaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994 suscribi\u00f3 contratos de peque\u00f1a miner\u00eda (se cita cada uno) para la explotaci\u00f3n de oro \u0091en \u00e1reas ubicadas en la denominada zona alta del municipio de Marmato, en el Departamento de Caldas\u0094. Que, como quiera que \u0091los contratos indicados anteriormente fueron otorgados por cotas las \u00e1reas de los mismos presentan superposici\u00f3n y no pueden ser materia de inscripci\u00f3n en el registro minero nacional, por lo que Minercol Ltda, promovi\u00f3 una integraci\u00f3n de \u00e1reas en la zona alta de Marmato, integrando los contratos de peque\u00f1a miner\u00eda en tres niveles\u0094.Que es voluntad de las partes permitir la integraci\u00f3n de las \u00e1reas citadas \u0091en un solo contrato minero que posibilite una explotaci\u00f3n m\u00e1s racional y eficiente del oro y plata (sic) en cumplimiento de lo recomendado en reuni\u00f3n de la junta directiva de Minercol realizada el 19 de julio de 2001\u0092.\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Que \u0091con el \u00fanico prop\u00f3sito de permitir y participar en la integraci\u00f3n de las \u00e1reas para el nivel inferior de la zona alta de Marmato\u0092 los contratistas presentan renuncia voluntaria, expresa y clara a los contratos de los cuales son titulares (\u0085)\u0094. \u00a0Los peticionarios indican espec\u00edficamente que la Mina Villonza qued\u00f3 como respiradero de la mina de la parte baja. Las accionadas dicen que se trata de bocatomas de ventilaci\u00f3n, ordenadas por ley. Lo que ac\u00e1 se destaca, en realidad, es c\u00f3mo la cesi\u00f3n e integraci\u00f3n de t\u00edtulos afect\u00f3 los derechos de los mineros tradicionales y comunidades \u00e9tnicas de Marmato. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es importante advertir que esto no implica de ninguna manera un desconocimiento de la importancia de las normas dictadas en el foro democr\u00e1tico para la soluci\u00f3n del problema. Por eso la sentencia SU-133 de 2017 efect\u00faa un amplio recorrido por la normativa general que rige el problema jur\u00eddico, recorrido en el que cabe destacar las normas recientes que han propendido por la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda informal; las decisiones administrativas que decidieron la integraci\u00f3n de t\u00edtulos mineros; las sentencias de este Tribunal que han se\u00f1alado (i) que la miner\u00eda es una actividad permitida por la Constituci\u00f3n, pero con un impacto multidimensional en un conjunto de principios constitucionales; (ii) debe existir un espacio de participaci\u00f3n de las comunidades en todas las etapas o fases de la actividad minera; (iii) debe respetarse el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, cuando estas sufran una afectaci\u00f3n directa, lo cual, seg\u00fan la revisi\u00f3n de cada caso, puede ocurrir desde la solicitud de concesi\u00f3n; (iv) existen vac\u00edos en la regulaci\u00f3n, pues los contratos de cesi\u00f3n no garantizan los est\u00e1ndares constitucionales; (v) debe distinguirse entre miner\u00eda ilegal y miner\u00eda informal; (vi) debe hacer un espacio de coordinaci\u00f3n entre niveles territoriales para armonizar la propiedad del subsuelo en la naci\u00f3n y la definici\u00f3n de los usos del suelo en los municipios. MP Jaime Araujo Renter\u00eda. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP Alberto Rojas R\u00edos. AV Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejando Linares Cantillo. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP Alberto Rojas R\u00edos. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta decisi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la normativa minera, e hizo referencia a la necesidad de una regulaci\u00f3n diferencial, en funci\u00f3n de los distintos tipos de miner\u00eda: \u0093Adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que la normatividad minera se adec\u00fae lo m\u00e1s pronto posible a los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de defensa de esos principios, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que establezca un m\u00e9todo de acceso a los t\u00edtulos mineros acorde con las consideraciones vertidas en esta providencia, y con base en los criterios t\u00e9cnicos elaborados por el Ministerio de Minas, o por otra autoridad competente, para definir los distintos tipos de miner\u00eda, y las escalas de los proyectos, bajo los siguientes par\u00e1metros:La normativa debe basarse en criterios diferenciales que respondan a los distintos tipos y escalas en que se realiza la miner\u00eda, respeten el conjunto de principios a los que se hace referencia en esta providencia. Esos criterios, a manera ilustrativa, pues las decisiones finales deber\u00e1n adoptarse en el foro democr\u00e1tico, deber\u00e1n incluir (i) respeto por la miner\u00eda de subsistencia; (ii) normas para adecuar la peque\u00f1a miner\u00eda a la protecci\u00f3n del ambiente y las escalas mediana y grande a los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de la industria y de los principios de responsabilidad empresarial; (iii) diferenciar la actividad minera no s\u00f3lo por el tama\u00f1o de sus proyectos, sino tambi\u00e9n en torno a su significado social, cultural y jur\u00eddico. Ello implica (iii.1) proteger la miner\u00eda ancestral, desarrollada por comunidades \u00e9tnicas y la artesanal, por la poblaci\u00f3n rural; (iii.2) diferenciar entre la miner\u00eda informal, que actualmente incumple con parte de las normas que regulan la miner\u00eda, pero se realiza en peque\u00f1a escala y puede adecuarse en un plazo razonable al ordenamiento jur\u00eddico, de (iii.3) la miner\u00eda ilegal, que incumple buena parte de tales est\u00e1ndares, se realiza en escalas mayores, y carece por esa raz\u00f3n de vocaci\u00f3n de legalidad; y (iii.4) la miner\u00eda asociada a las acciones de grupos armados al margen de la ley, frente a la que debe llegar el poder punitivo del Estado. . El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 orden\u00f3 en su art\u00edculo 21 desarrollar la clasificaci\u00f3n de la miner\u00eda de peque\u00f1a, mediana y gran escala. Estos conceptos, ser\u00e1n entendidos con las normas reglamentarias pertinentes (La Sala tiene noticia de un Documento de soporte del Ministerio de Minas, de octubre de 2015, en el que avanza algunos aspectos de tal clasificaci\u00f3n)\u0094. MP. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Alejandro Linares Cantillo, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Supra hecho 1.4 de la SU-133 de 2017. Ib\u00eddem hecho 1.2. Cuaderno principal, folios 2 y 3. Ib\u00eddem.  \u0093Art\u00edculo 263. INVASION DE TIERRAS O EDIFICACIONES. El que con el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para un tercero provecho il\u00edcito, invada terreno o edificaci\u00f3n ajenos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior ser\u00e1 de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n para el promotor, organizador o director de la invasi\u00f3n.\u0094 \u0093Art\u00edculo 338. EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material p\u00e9treo o de arrastre de los cauces y orillas de los r\u00edos por medios capaces de causar graves da\u00f1os a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u0094 Supra pie de p\u00e1gina No. 1 de la sentencia SU-133 de 2017. Ver numeral 1.2.3. \u00a0Minerales Andinos de Occidente S.A. de la sentencia T-438 de 2015, obrantes a folios 103-119 del cuaderno 2. Obrante a folios 223 a 230 del cuaderno 2. Numeral 202 de la sentencia SU-133 de 2017. Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo segundo del numeral 184. \u00a0 Nota al pie de p\u00e1gina n\u00famero 296 de la sentencia SU-133 de 2017. Se transcriben algunos apartes en los que la SU-133 de 2017 incorpor\u00f3 la tesis esgrimida por Gloria Patria Lopera y Gloria Amparo Rodr\u00edguez en el libro Retos del Constitucionalismo Pluralista, Siglo del hombre editores, EAFIT, Universidad del Rosario, Relaju, 2017, \u0093Aqu\u00ed llegaron comprando, no consultando: los retos de la consulta previa en proyectos de gran miner\u00eda: una mirada desde el caso de Marmato\u0094, p.133 a 169.1) \u0093147. Los primeros a\u00f1os de vida republicana en Marmato estuvieron marcados por el hito que supuso el arriendo de las minas, en 1825 y por un t\u00e9rmino inicial de 25 a\u00f1os, a la compa\u00f1\u00eda Goldschmidt de Londres, para garantizar los empr\u00e9stitos que financiaron las guerras de independencia. La profesora Gloria Patricia Lopera Mesa narra c\u00f3mo, previa entrega material de las minas, otra compa\u00f1\u00eda inglesa negoci\u00f3 las m\u00e1s productivas con sus antiguos propietarios. Tal circunstancia dio lugar a la bancarrota de la Casa Goldschmidt, a la cesi\u00f3n de sus derechos y a una \u0093sucesi\u00f3n de arrendamientos y ventas sobre las minas que dio lugar a interminables pleitos entre el gobierno colombiano y las compa\u00f1\u00edas mineras que hicieron presencia en la zona, as\u00ed como entre estas y los particulares de la regi\u00f3n que alegaban tener derechos sobre algunas de las minas\u0094.2) Cita 224. En \u0093La parte alta del cerro es para los peque\u00f1os mineros. Sobre la vigencia del r\u00e9gimen minero especial para Marmato y su influencia en la construcci\u00f3n de la territorialidad\u0094, la profesora Lopera Mesa hace un minucioso estudio del r\u00e9gimen jur\u00eddico que, hist\u00f3ricamente, determin\u00f3 el ejercicio de la miner\u00eda en Marmato. Su investigaci\u00f3n, referenciada por quienes intervinieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1, en lo que haga falta, para contextualizar el relato hist\u00f3rico que pretende hacerse en este apartado. El documento fue publicado en la Edici\u00f3n 35 de la Revista Derecho del Estado de la Universidad Externado de Colombia. Julio a diciembre de 2015. P\u00e1ginas 101-150\u0094.3) Cita 227. \u0093El general V\u00e1squez Cobo termin\u00f3 por ceder sus derechos sobre las minas a una compa\u00f1\u00eda inglesa. En 1925, por v\u00eda de ley, se impidi\u00f3 la pr\u00f3rroga del contrato, se orden\u00f3 contratar un estudio para determinar la titularidad de los derechos mineros y se dispuso que los contratos de transacci\u00f3n y arrendamiento requerir\u00edan autorizaci\u00f3n legislativa. Aunque las minas volvieron a manos de la Naci\u00f3n en 1926, la decisi\u00f3n solo se materializ\u00f3 con la sanci\u00f3n presidencial de la Ley 6 de 1930, que estipul\u00f3 las condiciones de la indemnizaci\u00f3n a los ingleses. Explica Lopera Mesa que \u0093durante ese periodo -1926-1930- las minas estuvieron en una par\u00e1lisis casi absoluta, lo que agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la problem\u00e1tica del municipio\u0094. En Lopera Mesa. Op. Cit.\u00944) Cita 235. \u0093Sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regul\u00f3 el ejercicio de la miner\u00eda en Marmato entre los a\u00f1os 50 y los a\u00f1os 80 dice Lopera Mesa (Op. Cit.): \u0093El Decreto 2223 [de 1954] allan\u00f3 de nuevo el camino para que una sola empresa monopolizara la explotaci\u00f3n del recurso aur\u00edfero en Marmato; de hecho, buena parte de sus disposiciones se ocupan de regular las condiciones bajo las cuales se llevar\u00eda a cabo la contrataci\u00f3n integral de ambas zonas. (\u0085) Aunque estas normas abrieron la puerta para echar atr\u00e1s el reparto del cerro entre peque\u00f1os y medianos mineros y en su lugar volver a un r\u00e9gimen de monopolio, lo cierto es que esta posibilidad no se concret\u00f3. Y el que no ocurriera tuvo que ver con varios factores: por un lado, dicho sistema contribuy\u00f3 a resolver de una manera relativamente exitosa el problema social desencadenado por la dependencia de una sola empresa encargada de la producci\u00f3n. Pero igualmente, esta soluci\u00f3n pudo persistir hasta finales del siglo XX debido a la conjunci\u00f3n de circunstancias econ\u00f3micas y pol\u00edticas que favorecieron la consolidaci\u00f3n de este modelo de distribuci\u00f3n del territorio y del recurso aur\u00edfero. (\u0085) En definitiva, como se\u00f1alan Mary Luz Sandoval y Melina Lasso, \u0091con los decretos que disponen la zonificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, los peque\u00f1os mineros de Marmato son reconocidos por el Estado como agentes activos de la econom\u00eda minera\u0092, pues al garantizar su derecho a explotar la parte alta del Cerro, \u0093les garantiza una participaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n del capital generado por el oro\u0094 (Sandoval y Lasso, 2012: 179)\u0094. (Resaltado fuera de texto).5) Cita 249. \u0093Al respecto, se\u00f1ala Lopera Mesa (Op. Cit). \u0093(\u0085) la integraci\u00f3n del nivel inferior de la zona alta bajo un contrato de mediana miner\u00eda no alter\u00f3 la forma como los mineros segu\u00edan trabajando y disponiendo de sus derechos sobre las minas. Incluso en muchas de las anotaciones del registro minero donde consta la cesi\u00f3n de derechos de alguno de los titulares del contrato CHG-081 se indica de manera expresa la mina que estaba siendo objeto de transacci\u00f3n. As\u00ed, por entre las rendijas de las formas registrales de un contrato de mediana miner\u00eda, expedido con la pretensi\u00f3n de integrar y disciplinar lo que (desde la racionalidad cartesiana de las reci\u00e9n creadas instituciones que pretend\u00edan ejercer un control a distancia del distrito minero de Marmato) era percibido como un caos de peque\u00f1os socavones sin orden ni concierto, se colaba una realidad que segu\u00eda estando ordenada por relaciones productivas y sociales basadas en el ejercicio de la peque\u00f1a miner\u00eda\u0094. Ley 1757 de 2015. Art\u00edculo 105. Alianzas para la prosperidad.\u00a0En los municipios donde se desarrollen proyectos de gran impacto social y ambiental producto de actividades de explotaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, se podr\u00e1n crear a nivel municipal Alianzas para la Prosperidad como instancias de di\u00e1logo entre la ciudadan\u00eda, especialmente las comunidades de \u00e1reas de influencia, la administraci\u00f3n municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen proyectos con el fin de concertar y hacer seguimiento al manejo de dichos impactos. Par\u00e1grafo.\u00a0En ning\u00fan caso las Alianzas para la Prosperidad sustituyen los procesos de consulta previa a los cuales tienen derecho los grupos \u00e9tnicos del territorio nacional, de igual manera no sustituye lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. En todo caso, las Alianzas para la Prosperidad no constituyen un prerrequisito o una obligaci\u00f3n vinculante para las empresas. De conformidad con el informe de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, desde el 2012 y hasta el 2016, se reportaron 13 muertos y 20 heridos, producto de las emergencias mineras en el municipio de Marmato.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07O\u00e7+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en\u009e\u00fa<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">J \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cb\u00ce\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00bd\u00be\u00bf\u00c0\u00c1\u00c2\u00c3\u00c4\u00c5\u00c6\u00c7\u00c8\u00c9\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u0081\u00fc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bjbjJJ =n q \u0088eq \u0088e\u00bd\u00aa\u0098I+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7R-\u00da,6\u00ec&lt;&lt;&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff,&lt;,&lt;,&lt;8d&lt;\u00ecPA\u00dc,&lt;\u00a3\u00c2\u00cc,F,FBFBFBFG9G EG&#8221;\u00c2$\u00c2$\u00c2$\u00c2$\u00c2$\u00c2$\u00c2$o\u00c6\u00b6%\u00c9fH\u00c2&lt;MGGGMGMGH\u00c2&lt;&lt;BFBF\u00db]\u00c2\u00e9\u00e9\u00e9MG&lt;BF&lt;BF&#8221;\u00c2\u00e9MG&#8221;\u00c2\u00e9\u00e9\u00da\u00b9 \u009e\u00beBF\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff \u00b9d \u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a9\u00bb:\u00c2s\u00c20\u00a3\u00c2L\u00bbR\u008b\u00c9\u00a9@\u008b\u00c9t\u009e\u00be\u008b\u00c9&lt;\u009e\u00bepMGMG\u00e9MGMGMGMGMGH\u00c2H\u00c2\u00e9MGMGMG\u00a3\u00c2MGMGMGMG\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008b\u00c9MGMGMGMGMGMGMGMGMG,:$Sentencia SU133\/17LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad de derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la libertad de oficio y al trabajo en cabeza de Mineros Tradicionales de MarmatoACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}