{"id":25202,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su168-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su168-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su168-17\/","title":{"rendered":"SU168-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU168\/17 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensi\u00f3n; es decir, tiene un car\u00e1cter universal: (i) sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial; y (ii) sin importar si la pensi\u00f3n fue reconocida antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073\/12, SU.131\/13 y SU.415\/15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, pues desconocen el principio de igualdad y los derechos laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.736.901 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial, derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, y los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Conjueces-, el 15 de julio de 2016, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela promovido por Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de agosto de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901 y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Auto 552 del 22 de noviembre de 2016, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas advirti\u00f3 que no exist\u00eda similitud f\u00e1ctica entre los expedientes referidos, y en consecuencia decret\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, para que fueran fallados en sentencias independientes. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2015, el se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, obrando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera y pagara la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, reconocida el 26 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la protecci\u00f3n al adulto mayor; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9stas los jueces se negaron a reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, por tratarse de una pensi\u00f3n causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el apoderado que el se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, de 69 a\u00f1os de edad, estuvo vinculado a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. desde el 1\u00ba de noviembre de 1970, hasta el 29 de julio de 1984. Durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios devengaba un salario de $182.301,42, equivalente a 14.82 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2007 la entidad mencionada reconoci\u00f3 al accionante una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuant\u00eda de $408.000, esto es, equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., con el fin de que le fuera reconocida la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 que se ordenara a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., que reconociera y pagara la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, pues \u00e9sta se calcul\u00f3 con base en la suma que correspond\u00eda a su salario en la fecha de su retiro -1984-, que no se trajo a valor presente para el a\u00f1o 2007, en el cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de junio de 20081, concedi\u00f3 las pretensiones del actor. En particular, el a quo orden\u00f3 a la demandada reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e12 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y neg\u00f3 las pretensiones. La Sala indic\u00f3 que el contrato de trabajo termin\u00f3 el 29 de julio de 1984, motivo por el cual no era aplicable la indexaci\u00f3n al salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, porque \u00e9sta se hab\u00eda causado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de agosto de 20113, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no seleccionar la demanda con fundamento en que la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, era improcedente y el asunto hab\u00eda sido \u201csuficientemente definido\u201d por esa Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor recurri\u00f3 la providencia mencionada, y mediante auto del 24 de enero de 20124, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el se\u00f1or M\u00e9ndez Casta\u00f1eda interpuso acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n contra los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite al recurso extraordinario de casaci\u00f3n5. En primera instancia, en sentencia del 16 de julio de 20126, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo por considerar que las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia eran razonables. La decisi\u00f3n mencionada fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 8 de agosto de 20127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el apoderado que present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela contra los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia8, con fundamento en la sentencia T-463 de 2013, la cual a su juicio constituye un hecho nuevo que justifica haber interpuesto nuevamente la acci\u00f3n. No obstante, mediante auto del 16 de septiembre de 20149, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la tutela por considerarla temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que interpuso una tercera tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., la cual tambi\u00e9n fue rechazada de plano por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto del 15 de octubre de 201410. El accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada y en auto del 12 de noviembre del mismo a\u00f1o11, la Sala Laboral neg\u00f3 el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte el apoderado que mediante esta tutela el actor pide el amparo por cuarta vez, con fundamento en la expedici\u00f3n de la sentencia del 3 de septiembre de 201512, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre un caso similar al suyo, acogi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n causada antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de enero de 2011, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero 201213; vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la protecci\u00f3n al adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el derecho mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, solicita que (i) se dejen sin efectos: la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de enero de 2011, y los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) se ordene a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. cumplir la sentencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de octubre de 201514, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridades demandadas, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia15, y a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 201516, la apoderada judicial de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP solicit\u00f3 negar la tutela. Manifest\u00f3 que el actor interpuso la tutela como un medio alternativo para que le sean concedidas las pretensiones que le fueron negadas al acudir al mecanismo judicial ordinario, a trav\u00e9s de providencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales y adujo que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que la tutela era improcedente17, debido a que las decisiones controvertidas estaban debidamente sustentadas y no era posible reabrir un debate previamente definido por un \u00f3rgano de cierre. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el accionante hab\u00eda presentado tres acciones de tutela por la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que el actuar del demandante era temerario18, pues hab\u00eda presentado distintas acciones de tutela por los mismos hechos, de manera que era preciso rechazar la demanda de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de octubre de 201519, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo, y en consecuencia dej\u00f3 sin efectos los autos del 17 de agosto de 2011 y del 24 de enero de 2012, proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las sentencias del 18 de enero de 2011 y del 23 de junio de 2008, dictadas por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, orden\u00f3 a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, reconociera la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda. Asimismo, aclar\u00f3 que el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y la mesada indexada, se reconocer\u00eda a partir de la expedici\u00f3n de la Sentencia de Unificaci\u00f3n 1073 del 12 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mencionada se fund\u00f3 en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el a quo aclar\u00f3 que no se configuraba la temeridad alegada por los accionantes, porque el cambio de jurisprudencia de las altas cortes sobre cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo, por cuanto compromete el derecho a la igualdad. En efecto, el caso del actor se resolvi\u00f3 antes de la SU-1073 de 2012, que \u201c(\u2026) reconoci\u00f3 tal garant\u00eda universal a todos los casos, con independencia del momento en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestaci\u00f3n\u201d, y por tanto con antelaci\u00f3n al cambio de jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de inmediatez indic\u00f3 que \u201cpor tratarse de un derecho pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible, la omisi\u00f3n en la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional siempre es actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala Civil hizo un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y estableci\u00f3 que las providencias censuradas vulneraron esta prerrogativa, motivo por el cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP20 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de julio de 201621, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Conjueces- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y neg\u00f3 el amparo. El ad quem sostuvo que el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias controvertidas, estaba vigente cuando fueron proferidas, de manera que no vulneraron los derechos del accionante e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que el cambio de jurisprudencia no admite que los jueces se vuelvan a pronunciar sobre casos resueltos. Por consiguiente, si bien a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, se aclar\u00f3 el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada (predicable de todas las personas pensionadas), en la misma providencia se estableci\u00f3 que s\u00f3lo a partir de ese momento exist\u00eda certeza sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala consider\u00f3 \u201c(\u2026) pertinente apartarse de este precedente, pero solamente en el sentido de que dicha decisi\u00f3n no debe ser aplicable a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos con anterioridad a su expedici\u00f3n bajo el criterio imperante, para ese momento, del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en este caso, ya que de darle aplicaci\u00f3n se estar\u00edan contrariando valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jur\u00eddico como son la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, y la independencia y autonom\u00eda de los jueces.\u201d (Negrillas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala aclar\u00f3 que al apartarse del precedente constitucional no se vulneraba el principio de igualdad, porque el derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones surge respecto de las reglas imperantes para el momento en que se resuelve de fondo el asunto y no de posibles tesis que se presenten con posterioridad al decidir asuntos similares, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera y pagara la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, reconocida el 26 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la protecci\u00f3n al adulto mayor; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9stas los jueces negaron el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, por tratarse de una pensi\u00f3n causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, solicita que se dejen sin efectos las providencias judiciales censuradas y se ordene a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. cumplir la sentencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que se rechazara la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el demandante hab\u00eda presentado con anterioridad 3 acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, corresponde a la Sala Plena determinar si en este caso la actuaci\u00f3n del accionante es temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez resuelto el problema sobre la temeridad de la acci\u00f3n, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso ordinario y neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, y los autos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante los cuales decidi\u00f3 no seleccionar la demanda de la referencia, con fundamento en que la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 era improcedente y el asunto hab\u00eda sido \u201csuficientemente definido\u201d por esa Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el interrogante que se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el demandante en el proceso ordinario laboral demostr\u00f3 que al momento de su retiro devengaba 14.82 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la entidad demandada le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, debido a que \u00e9sta se calcul\u00f3 con base en una suma que correspond\u00eda a su salario a la fecha de su retiro -1984-, que no se trajo a valor presente para el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en las providencias judiciales censuradas las autoridades accionadas negaron la pretensi\u00f3n del actor por cuanto a su juicio, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ten\u00eda origen en la Constituci\u00f3n de 1991 y al momento del retiro del demandante los art\u00edculos 48 y 53 Superiores no estaban vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos permiten formular este problema jur\u00eddico: \u00bfincurre en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual un juez se niega a reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por tratarse de una pensi\u00f3n causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, el an\u00e1lisis de temeridad en la acci\u00f3n de tutela que se estudia; segundo, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente el requisito de inmediatez; tercero, el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; cuarto, las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada y cuarto, con fundamento en lo anterior, se examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico que plantea el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de temeridad en la acci\u00f3n de tutela que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas22. La primera, se refiere a que dicha instituci\u00f3n s\u00f3lo puede configurarse si el accionante act\u00faa de mala fe23. La segunda, que corresponde a la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificaci\u00f3n alguna, para que se verifique la temeridad24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal ambivalencia, la Corte concluy\u00f3 que para rechazar la acci\u00f3n de amparo por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.25 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista26. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los elementos mencionados se presenta cuando la actuaci\u00f3n del actor resulta ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A contrario sensu, la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando a\u00fan existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho28. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 200529 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que con ello se configure una actuaci\u00f3n temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, o (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en sentencia T-073 de 201630, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se exonerara a la iglesia que representaba, del pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los a\u00f1os 2013, 2014 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de la accionante se fund\u00f3 en la sentencia T-621 de 2014, en la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 a la misma entidad, que exonerara del pago del tributo mencionado a una iglesia cristiana, hasta tanto el Gobierno expidiera una ley que garantizara un trato igual a las iglesias legalmente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer el caso en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo que hab\u00eda concedido el amparo, y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto se hab\u00eda presentado otra tutela con id\u00e9nticos hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la configuraci\u00f3n de la temeridad, y en particular, la necesidad de que se presente identidad de partes, hechos y pretensiones. Adem\u00e1s, cit\u00f3 la sentencia T-084 de 201231, seg\u00fan la cual a pesar de que en apariencia se presente esa triple identidad, puede desvirtuarse la temeridad cuando: \u201ci) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Corte analiz\u00f3 si entre la tutela \u00a0presentada en el a\u00f1o 2014 y la que era objeto de estudio, se presentaban los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones. En particular, la Sala concluy\u00f3 que a pesar de que las partes y las pretensiones eran las mismas, los hechos que dieron origen a ambas acciones eran distintos. En efecto, determin\u00f3 que en la segunda tutela la accionante indic\u00f3 expresamente que la sentencia T-621 de 2014 constitu\u00eda un hecho nuevo que justificaba la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n por segunda vez, debido a que en aquella decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda evidenciado la desigualdad que se presentaba entre las diferentes iglesias y confesiones religiosas al no exonerarlas del impuesto a la sobretasa ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala evidenci\u00f3 que exist\u00edan nuevos elementos jur\u00eddicos, surgidos con posteridad a la presentaci\u00f3n de la primera tutela (espec\u00edficamente la Sentencia T-621 de 2014), que descartaban la identidad f\u00e1ctica entre ambas tutelas, por lo que la actuaci\u00f3n de la accionante no fue temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sentencia SU-637 de 201632, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. El actor present\u00f3 la tutela contra las providencias judiciales proferidas en el proceso laboral ordinario interpuesto por \u00e9l contra el Banco Popular, mediante las cuales le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez indexada, pero no se aplic\u00f3 la f\u00f3rmula para calcular la indexaci\u00f3n establecida en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante hab\u00eda presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consider\u00f3 que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y la segunda fue rechazada de plano por ser temeraria. Posteriormente interpuso una tercera tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirm\u00f3 que no se configuraba la temeridad porque la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012 constitu\u00eda un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si las actuaciones del demandante hab\u00edan sido temerarias y determin\u00f3 que exist\u00edan razones que justificaban la interposici\u00f3n de diversas tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera acci\u00f3n de tutela, la sentencia determin\u00f3 que se desvirtuaba la aparente temeridad: (i) porque la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante era continua en el tiempo, de manera que era posible presentar nuevas demandas por los mismos hechos; y (ii) debido a que entre la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela y la tercera \u201cse produjeron cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron las reglas sobre las cuales se fundaron las proferidas dentro de la proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a la posible temeridad respecto de la segunda acci\u00f3n de tutela, este Tribunal aclar\u00f3 que, debido a que aquella no fue resuelta de fondo, era evidente que no hab\u00eda cosa juzgada, pues el juez constitucional no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte estim\u00f3 que no se configuraba la temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y al estudiar el fondo del asunto consider\u00f3 que se acreditaban los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y los jueces hab\u00edan incurrido en defecto sustantivo, pues omitieron aplicar el principio pro operario al momento de interpretar las normas laborales, pues calcularon la indexaci\u00f3n de su primera mesada en aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que menos lo beneficiaba. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn (\u00fanicamente en lo atinente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional), y orden\u00f3 al Banco Popular reconocer y actualizar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la actuaci\u00f3n del demandante era temeraria en raz\u00f3n a que antes de interponer esta tutela, present\u00f3 3 m\u00e1s con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional vinculante, la Sala Plena no comparte el argumento propuesto por la autoridad judicial que intervino en el tr\u00e1mite, pues de los hechos se evidencia que el accionante ten\u00eda justificaci\u00f3n para presentar nuevamente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se evidencia que el actor present\u00f3 4 tutelas (incluida \u00e9sta) que en principio parecen ser id\u00e9nticas: (i) las autoridades accionadas fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P.; (ii) el accionante considera que las actuaciones que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos son las providencias judiciales mediante las cuales se neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, con fundamento en que el derecho se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; y (iii) se controvierten las providencias judiciales mencionadas, y se solicita a los jueces de tutela dejarlas sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el se\u00f1or M\u00e9ndez Casta\u00f1eda present\u00f3 razones para justificar el hecho de haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela en distintas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso la primera acci\u00f3n de tutela, que fue resuelta en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado, despu\u00e9s de que se decidiera la tutela, se profiri\u00f3 la sentencia T-463 de 2013, la cual a su juicio constituye un hecho nuevo que justifica que se haya interpuesto nuevamente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el a\u00f1o 2014 el actor present\u00f3 por segunda vez la tutela y puso de presente que la acci\u00f3n no era temeraria porque la sentencia T-463 de 2013, que en su criterio era aplicable a su caso, constitu\u00eda un hecho nuevo que desvirtuaba la aparente temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Sala es claro que la segunda acci\u00f3n no fue temeraria, por cuanto el demandante inform\u00f3 que \u00e9sta ten\u00eda identidad de partes, hechos y pretensiones con la primera, y present\u00f3 una justificaci\u00f3n para interponer la nueva demanda. En efecto, se trat\u00f3 de una circunstancia jur\u00eddica adicional, que de conformidad con la sentencia T-1034 de 2005, permit\u00eda que interpusiera nuevamente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe aclarar que a pesar de que el accionante identific\u00f3 como un hecho nuevo que se hubiera proferido la sentencia T-463 de 2013, en estricto sentido esta providencia es un punto de referencia para los jueces de inferior jerarqu\u00eda, pero en s\u00ed misma no constituye un hecho nuevo suficiente para justificar la interposici\u00f3n de una nueva tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso es evidente que despu\u00e9s de que se resolvi\u00f3 la primera tutela presentada por el actor, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, cambi\u00f3 jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed pues, aunque el accionante identifica como hecho nuevo la expedici\u00f3n de la sentencia T-463 de 2013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073 de 2012, la cual s\u00ed constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de hechos entre la primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que en este caso no se configura la temeridad en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la segunda tutela, porque la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012, constituye un hecho nuevo que justifica la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, de los hechos se observa que la segunda tutela no fue resuelta de fondo, pues mediante auto del 16 de septiembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la rechaz\u00f3 por temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el demandante instaur\u00f3 una tercera acci\u00f3n, la cual fue rechazada de plano por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto del 15 de octubre de 2014. El accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada y mediante auto del 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala Laboral neg\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala es claro que los argumentos presentados por el actor en la segunda tutela, esto es, despu\u00e9s de que se hubiera proferido la sentencia T-463 de 2013, nunca fueron resueltos, pues la misma acci\u00f3n fue rechazada en dos ocasiones porque supuestamente era temeraria. As\u00ed pues, la Sala evidencia que sobre las tutelas subsiguientes no ha existido pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de manera que respecto de \u00e9stas no hay temeridad porque nunca oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, tal y como lo estableci\u00f3 el a quo, en el caso que se analiza no se configura la temeridad, pues (i) la segunda tutela se present\u00f3 con fundamento en una sentencia de unificaci\u00f3n, mediante la cual la Corte Constitucional modific\u00f3 su jurisprudencia, la cual era vinculante para la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida cambiaba las circunstancias jur\u00eddicas del caso, y (ii) las 2 tutelas subsiguientes nunca fueron resueltas de fondo, debido a que los jueces las rechazaron por considerarlas temerarias, a pesar de que el actor demostr\u00f3 que exist\u00eda un hecho nuevo que cambiaba las circunstancias f\u00e1cticas del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que plantea la tutela objeto de estudio, es decir, la cuarta demanda interpuesta por el actor, nunca ha sido resuelto por un juez constitucional, y en esa medida, no se configura la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.34 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 200535, se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuso la Sentencia C-590 de 200536, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.37 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.39 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.40 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de inmediatez para que proceda la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad41. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.43 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de una controversia constitucional44. As\u00ed pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela que en principio parec\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo47, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental49; (ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en el presente caso se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que -estima- hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n detallados en la demanda y aunque el accionante no propuso alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. El demandante acusa: (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se negaron las pretensiones, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales decidi\u00f3 no seleccionar la demanda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, prima facie la cuesti\u00f3n objeto de debate tiene relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque las sentencias que se censuran se\u00f1alan que no es titular del derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, debido a que la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En ese orden de ideas, aquella decisi\u00f3n conlleva el posible trato discriminatorio del accionante, ante el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n a quienes adquirieron el derecho pensional con posterioridad a julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. En efecto, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue presentado oportunamente por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante auto del 17 de agosto de 2011 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no seleccionar la demanda de la referencia para surtir el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. A juicio de la autoridad judicial accionada, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 era improcedente y el asunto hab\u00eda sido \u201csuficientemente definido\u201d por esa Sala, motivo por el cual el asunto no deb\u00eda ser seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia judicial mencionada el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y mediante auto del 24 de enero 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala advierte que en este caso el demandante agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, previstos para controvertir las providencias que estima violatorias de sus derechos fundamentales, por lo cual se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, en aplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales adoptados recientemente por la Sala Plena, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. En sentencias SU-637 de 201650 y SU-499 de 201651, la Corte estableci\u00f3 que a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre las providencias judiciales que vulneraron los derechos alegados y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00e9ste pod\u00eda considerarse razonable, debido: (i) al car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones, que demostraba que la vulneraci\u00f3n del derecho se hab\u00eda mantenido en el tiempo y en esa medida era actual, y (ii) a que la jurisprudencia hab\u00eda cambiado, de manera que exist\u00eda una nueva posici\u00f3n sobre el asunto objeto de debate, la cual constitu\u00eda un hecho nuevo para efectos de analizar la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a pesar de que la \u00faltima de las decisiones controvertidas fue proferida el 24 de enero 2012 y esta tutela se present\u00f3 el 21 de septiembre de 2015, esto es, 3 a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s, el caso objeto de estudio presenta circunstancias particulares que justifican la aparente tardanza para interponer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 21 a 24 de esta providencia, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que, a pesar de que la tutela haya sido presentada despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, \u00e9sta resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esto sucede: (i) ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, entre \u00e9stas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante contin\u00faa y es actual; y (iii) cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 si concurre alguno de los escenarios descritos en el caso que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el demandante present\u00f3 la tutela tan pronto se profiri\u00f3 el auto controvertido, pues la sentencia de primera instancia fue decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre la primera tutela y la segunda transcurrieron 2 a\u00f1os. El accionante argument\u00f3 que la raz\u00f3n para justificar su inactividad en la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n fue un hecho nuevo: el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n como universal en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-463 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la raz\u00f3n propuesta por el accionante para justificar su tardanza desvirt\u00faa la falta de inmediatez por el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la primera tutela y la segunda. Esto ocurre porque es claro que el fallo dictado por la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2013, que reiter\u00f3 la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, y reconoci\u00f3 de manera uniforme el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, constituye un hecho nuevo que justifica que el actor haya presentado una nueva tutela y en esa medida desvirt\u00faa la aparente falta de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala observa que el demandante (i) present\u00f3 la primera acci\u00f3n a tiempo, (ii) fundament\u00f3 la tardanza para la presentaci\u00f3n de la segunda tutela en un hecho nuevo, y (iii) con posterioridad a \u00e9sta present\u00f3 2 tutelas subsiguientes en periodos menores a un a\u00f1o, tiempo que resulta razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, cabr\u00eda preguntarse si por tratarse de un asunto pensional, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a pesar del paso del tiempo (3 a\u00f1os y 8 meses), el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral y agot\u00f3 todos los recursos a su alcance. Adem\u00e1s, interpuso 4 tutelas sucesivas con el fin de que se estudiara su pretensi\u00f3n. En ese orden de ideas, la diligencia del accionante demuestra que requiere de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional para asegurar su m\u00ednimo vital, pues su insistencia en la reclamaci\u00f3n del derecho desvirt\u00faa que haya podido vivir dignamente sin contar con ese ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta oportunidad el hecho de que el demandante haya solicitado constantemente la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, prueba que est\u00e1 urgido por el reconocimiento del derecho, raz\u00f3n por la cual la vulneraci\u00f3n alegada es actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en este caso el accionante afirm\u00f3 que el 8 de noviembre de 2012 sufri\u00f3 un infarto agudo al miocardio52, motivo por el cual se demor\u00f3 en presentar la segunda acci\u00f3n de tutela, la cual adem\u00e1s se fundament\u00f3 en la expedici\u00f3n de la sentencia T-463 de 2013, que a juicio del actor constituye un hecho jur\u00eddico nuevo que justifica la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por segunda vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la circunstancia de salud expuesta por el accionante, la Sala considera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle presentar la tutela inmediatamente despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, pues en el momento en el que se dict\u00f3 la providencia que realmente constituye un hecho nuevo en este caso, el accionante estaba situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resultaba desproporcionada para su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, y siguiendo el precedente que flexibiliz\u00f3 el requisito de inmediatez (sentencias SU-637 y SU-499 de 2016), en esta ocasi\u00f3n el actor present\u00f3 distintas circunstancias que permiten hacer una consideraci\u00f3n especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos, esto es, la \u00faltima de las providencias judiciales controvertidas, y la interposici\u00f3n de la tutela. Por consiguiente se satisface el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procede ahora a estudiar el asunto de fondo que plantea el caso sub i\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n fue uno de los instrumentos jur\u00eddico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflaci\u00f3n y la consecuente p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda que \u00e9sta genera. En materia de seguridad social, la p\u00e9rdida del valor del adquisitivo del dinero afecta, especialmente, el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores y pensionados que dependen de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para su subsistencia digna y congrua53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la indexaci\u00f3n ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial, a partir del cual se han depurado las reglas aplicables cuando se trata de la protecci\u00f3n de este derecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es fundamental. Este derecho hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protecci\u00f3n a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Pol\u00edtica. Y se deriva especialmente de la protecci\u00f3n constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al m\u00ednimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos54. Por lo tanto comparte su car\u00e1cter de fundamental55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho a indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que su afectaci\u00f3n genera una grave vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (tercera edad). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento se dio, especialmente a partir de la sentencia SU-120 de 200356, ya que se indic\u00f3 que la ausencia de la indexaci\u00f3n, generaba una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que por su avanzada edad y su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos que merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s porque son personas que \u201cmes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva\u201d57. Adicionalmente, la protecci\u00f3n constitucional objeto de an\u00e1lisis se justifica porque debe presumirse que la pensi\u00f3n en el \u00fanico ingreso del pensionado, m\u00e1s cuando existen para ellos enormes dificultades para permanecer en el mercado laboral58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensi\u00f3n; es decir, tiene un car\u00e1cter universal: (i) sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial59; y (ii) sin importar si la pensi\u00f3n fue reconocida antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 199160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior reivindicaci\u00f3n fue hecha por esta Corte ya que el ejercicio del derecho fundamental en comento no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situaci\u00f3n carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional y se tornar\u00eda en discriminatorio61, en tanto el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n se hizo necesaria en su momento, debido a que las empresas y las entidades encargadas de reconocer pensiones, empezaron a excusarse de efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para todos aquellos que no estaban expresamente se\u00f1alados en la ley como beneficiarios de esta actualizaci\u00f3n. Esto es, aquellos que consolidaron un derecho pensional bajo reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y aquellos cuya prestaci\u00f3n se deriv\u00f3 de pactos convencionales63, entre muchos otros. Teniendo presente esa situaci\u00f3n, la Corte consolid\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho de car\u00e1cter universal64, puesto que se predica de todo tipo de pensiones, independientemente su origen o de la fecha de su causaci\u00f3n65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, debido a que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica en materia de seguridad social y derechos laborales. Para esta Corte es claro que prescriben los reajustes indexados de las mensualidades a los que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n oportuna, mas nunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal. En otras palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n en materia laboral busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental que se discute, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. \u201cAs\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por regla general, la f\u00f3rmula de contar la prescripci\u00f3n debe ser la universal, descrita en el art\u00edculo 488 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Debido a que la indexaci\u00f3n de la primera mesada, es un componente del derecho pensional en sentido amplio, es claro que, en principio se deben aplicar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las mesadas tal y como se describe en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible68\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las reglas de prescripci\u00f3n esta Corte indic\u00f3 en sentencia T-954 de 201369: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) No hay lugar a la prescripci\u00f3n cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepci\u00f3n no puede ser declarada de oficio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la indexaci\u00f3n no prescribe, pero la acci\u00f3n para reclamarlo lo hace contados tres a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La simple reclamaci\u00f3n del trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un per\u00edodo adicional de tres a\u00f1os; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta regla general de prescripci\u00f3n de las mesadas pensiones indexadas, tiene una excepci\u00f3n prevista por esta Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 201270. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La f\u00f3rmula para contar la prescripci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de 1991, es especial y fue se\u00f1alada en la sentencia SU-1073 de 2012 y desarrollada por las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. La sentencia SU-1073 de 2012, abord\u00f3 el tratamiento desigual dado a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando el reconocimiento del derecho pensional se produc\u00eda con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, debido a la variedad interpretativa que predominaba en la jurisprudencia sobre este asunto, fue a partir de esa sentencia de unificaci\u00f3n que se tuvo certeza sobre del derecho de quienes causaron su derecho pensional antes de 1991 a que se actualizara su primera mesada pensional. Ese reconocimiento gener\u00f3 nuevos interrogantes a resolver, en espec\u00edfico respecto a la forma de contabilizar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para estos casos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue a partir de ese pronunciamiento que se fij\u00f3 la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n en relaci\u00f3n con pensiones causadas antes de 1991, es s\u00f3lo a partir de aquella decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n que se tiene un derecho exigible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ponder\u00f3 los intereses encontrados, no s\u00f3lo de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino tambi\u00e9n de los principios de seguridad jur\u00eddica y sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y adopt\u00f3 una f\u00f3rmula que constituye regla para todos los casos similares que se resuelvan con posterioridad, tanto en la jurisdicci\u00f3n constitucional como en la laboral ordinaria. Por estas razones, la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretaci\u00f3n que concuerda con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, la Corte manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) pese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante la sentencia SU-131 de 201371 la Sala Plena estudi\u00f3 la tutela presentada contra la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3, entre otros, negar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, por haber sido causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte verific\u00f3 la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la configuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, en particular del derecho al m\u00ednimo vital y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concedi\u00f3 el amparo y en cuanto a la prescripci\u00f3n de las mesadas, hizo referencia a la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012, e indic\u00f3 que de conformidad con la mencionada providencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deb\u00eda contabilizarse a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia que declara la existencia del derecho. En efecto, seg\u00fan la sentencia en cita, la prescripci\u00f3n se debe calcular, no a partir de la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012, sino desde la sentencia SU-131 de 2013 que resolvi\u00f3 el caso particular del accionante. As\u00ed pues, la Sala Plena orden\u00f3 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la fecha de esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La regla antes mencionada fue reiterada en la sentencia SU-415 de 201572, en la cual la Sala Plena estudi\u00f3 la tutela presentada contra los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema, en los que decidi\u00f3 no seleccionar la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se hab\u00eda negado el derecho a la indexaci\u00f3n del accionante, bajo el argumento de que la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En esa oportunidad, la Sala Plena determin\u00f3 que las providencias controvertidas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque la protecci\u00f3n al poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprend\u00eda directamente de un mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es a partir de la sentencia que resuelve el caso particular que se contabiliza el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las reclamaciones de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que adquirieron su derecho antes de 1991, pues s\u00f3lo desde ese momento se tiene certeza de la existencia del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La f\u00f3rmula para indexar las mesadas pensionales es la se\u00f1alada en la sentencia T-098 de 2005. En efecto, desde 2005 la jurisprudencia constitucional, contencioso administrativa y ordinaria, ha sido pac\u00edfica en establecer que para realizar el ajuste a las mesadas pensionales \u201cse emplear\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d73. En la referida sentencia se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. || Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n puede establecerse que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: (i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene car\u00e1cter universal y (iii) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar su protecci\u00f3n. As\u00ed mismo es preciso se\u00f1alar que, (iv) la prescripci\u00f3n se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el r\u00e9gimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y (vi) por v\u00eda excepcional, se aplica un r\u00e9gimen prescriptivo diferenciado a la indexaci\u00f3n que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, que es el establecido en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. Por \u00faltimo, (vii) la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que unificadamente se usa para hacer el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n es la establecida por la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces demandados adoptaron decisiones que violan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba Superior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tiene car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. Estos lineamientos gu\u00edan nuestro actual modelo de ordenamiento jur\u00eddico e implican que los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la Constituci\u00f3n es, entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por violaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales, en tanto es factible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta causal se configura cuando un juez toma una decisi\u00f3n que va en contra de la Constituci\u00f3n porque deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional77; (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n78; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, aunque el accionante no propuso alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que las afirmaciones del accionante parecen apuntar a la concurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, cabe preguntarse en qu\u00e9 causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque el \u00faltimo auto controvertido por el actor fue proferido el 24 de enero de 2012, fecha en la cual la jurisprudencia constitucional hab\u00eda definido el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero no hab\u00eda establecido con claridad su procedencia para las mesadas pensionales causadas o reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Por consiguiente, no se configurar\u00eda la causal de desconocimiento del precedente porque ante sentencias contradictorias y la variaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hab\u00eda certeza de este derecho antes de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en este caso la Sala debe estudiar si (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales decidi\u00f3 no seleccionar la demanda ordinaria laboral ante la claridad de que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ten\u00eda origen constitucional y por tanto no era aplicable a las pensiones causadas antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, violaron la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 38 a 39 de esta providencia, el derecho a la indexaci\u00f3n es de car\u00e1cter universal, lo que significa que se trata de una prerrogativa de la cual son titulares todas las personas80, sin importar si sus pensiones fueron causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la postura sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia durante muchos a\u00f1os, seg\u00fan la cual el derecho a la indexaci\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando las pensiones han sido causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, contradice el principio de igualdad, pues desconoce que se trata de un derecho predicable de todas las personas pensionadas, por cuanto \u00e9stas, sin importar cu\u00e1ndo se haya causado el derecho, sufren las consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y por tanto, deben recibir igual tratamiento.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos del caso, la Sala debe reiterar que cuando se calcula el monto de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n, se contrar\u00eda el mandato constitucional del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital, calculada en consideraci\u00f3n a los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, y se desconocen tambi\u00e9n el derecho a la igualdad del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las decisiones controvertidas, proferidas en el proceso ordinario laboral presentado por el accionante contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., que negaron el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional por haber causado el derecho antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, incurren en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues desconocen el principio de igualdad y los derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, en este caso la actuaci\u00f3n del demandante no fue temeraria, pues la segunda tutela se present\u00f3 como consecuencia de un hecho nuevo y las subsiguientes se interpusieron porque los jueces constitucionales rechazaron las solicitudes de amparo, y en este orden no resolvieron el problema jur\u00eddico bajo su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esta oportunidad se cumplen los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, en particular se acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez, pues tras la interposici\u00f3n de la primera tutela (i) el demandante sufri\u00f3 un infarto y (ii) la Corte Constitucional profiri\u00f3 una sentencia de tutela que constituy\u00f3 un hecho nuevo; situaciones que justificaron que el actor presentara la segunda tutela 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la primera. Con posterioridad a esta actuaci\u00f3n, la tutela fue rechazada y de manera r\u00e1pida el accionante interpuso dos tutelas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral antes de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012, viola la Constituci\u00f3n cuando niega el reconocimiento a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debido a que \u00e9sta fue causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues esa posici\u00f3n desconoce el principio de igualdad y los derechos laborales de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se niega el reconocimiento del derecho universal a la indexaci\u00f3n por tratarse de una situaci\u00f3n consolidada antes de la vigencia la Carta Pol\u00edtica, se contradice el principio de igualdad, pues se ignora que se trata de un derecho predicable de todas las personas pensionadas, por cuanto \u00e9stas, sin importar cu\u00e1ndo se haya causado el derecho, sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y por tanto, deben recibir el mismo trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n del a quo, es correcta, pues decide: (i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del accionante; (ii) dejar sin efectos las providencias proferidas el 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las sentencias de 18 de enero de 2011, dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y del 23 de junio de 2008 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP; (iii) ordenar a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda; y (iv) ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el fundamento jur\u00eddico 39-f de esta providencia, el t\u00e9rmino para contabilizar la prescripci\u00f3n se cuenta a partir de la fecha en la que se profiri\u00f3 la presente providencia y no la sentencia SU-1073 de 2012, motivo por el cual se debe reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional desde los 3 a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada el se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, y revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Conjueces- de la Corte Suprema de Justicia, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y modificar\u00e1 el numeral tercero de la providencia de segunda instancia, en el sentido de aclarar que el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada se debe pagar contando 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la presente providencia, en aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada 15 de julio de 2016, por la Sala Laboral \u2013Sala de Conjueces- de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero de la la sentencia del 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de aclarar que el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada se debe pagar contando 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la presente providencia de unificaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU168\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Celebro que se retomara el criterio para aplicar la prescripci\u00f3n del pago del retroactivo establecido en la sentencia SU.1073\/12, reiterado en las sentencias SU.131\/13 y SU.415\/15 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Celebro que en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Pleno de esta Corporaci\u00f3n, al tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de un ciudadano que solicitaba la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, retomara en la sentencia SU-168 de 2017 el criterio para aplicar la prescripci\u00f3n del pago del retroactivo establecido en la sentencia SU-1073 de 2012, adem\u00e1s reiterado en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, por lo que su alteraci\u00f3n se dio en una \u00fanica ocasi\u00f3n con la sentencia SU-637 de 2016. Con este acogimiento del precedente en materia del pago del retroactivo derivado del reconocimiento jurisprudencial del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional antes de la Constituci\u00f3n de 1991, se enmienda la tesis introducida con la sentencia SU-637 de 2016 por medio de la cual, se aplic\u00f3 retroactivamente la sentencia de tutela T-098 del 4 de febrero de 2005 al fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria revisado, el cual, fue dictado por el ad quem, el 10 de abril de 2003, es decir, casi dos a\u00f1os antes de la vigencia del precedente presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n del precedente de unificaci\u00f3n en materia del pago del retroactivo derivado de los mayores valores generados por la actualizaci\u00f3n de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>SU-1073 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-637 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-168 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordena el pago retroactivo del valor de la mesada indexada, comprendido en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n -12 de diciembre de 2012-82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago al demandante del mayor valor de los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n, desde el 13 de diciembre de 200783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago del retroactivo se debe cancelar contando tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de la presente providencia de unificaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 488 del CST84 \u00a0<\/p>\n<p>Con el m\u00e1s debido respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU168\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia SU-637\/16 de la cual me apart\u00e9, constituye precedente vinculante, toda vez que los hechos del caso demostraban la necesidad de aplicar las subreglas fijadas en dicha providencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.736.901 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial, derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 16 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n de la cual soy ponente, la Sala Plena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n del demandante, quien hab\u00eda presentado con anterioridad 3 acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, no fue temeraria porque la segunda tutela se present\u00f3 como consecuencia de un hecho nuevo y las subsiguientes se interpusieron porque los jueces constitucionales rechazaron las solicitudes de amparo, y en ese orden nunca resolvieron el problema jur\u00eddico bajo su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que en esta oportunidad se cumpl\u00edan los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. En particular, se acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez, pues tras la interposici\u00f3n de la primera tutela (i) el demandante sufri\u00f3 un infarto y (ii) la Corte Constitucional profiri\u00f3 una sentencia de tutela que constituy\u00f3 un hecho nuevo; situaciones que justificaron que el actor presentara la segunda tutela 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la primera. Con posterioridad a esta actuaci\u00f3n, la tutela fue rechazada y de manera r\u00e1pida el accionante interpuso dos tutelas m\u00e1s que nunca fueron decididas de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala concluy\u00f3 que tanto las sentencias que negaron las pretensiones, como el auto por medio del cual se rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (proferidos antes de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012), violaban la Constituci\u00f3n al negar el reconocimiento a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debido a que \u00e9sta fue causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues esa posici\u00f3n desconoce el principio de igualdad y los derechos laborales de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debo puntualizar que en la SU-637 de 2016 (con salvamento de voto de la suscrita Magistrada), la Sala Plena fij\u00f3 una serie de reglas que flexibilizan el an\u00e1lisis de los presupuestos de inmediatez y temeridad con las cuales no estoy de acuerdo y que en esta oportunidad se reiteran. As\u00ed, a pesar de que no compart\u00ed la posici\u00f3n mayoritaria, la sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n constituye precedente constitucional vinculante y, por lo tanto, en esta sentencia deb\u00edan reiterarse las reglas fijadas en la providencia citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia SU-637 de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. El actor present\u00f3 la tutela contra las providencias judiciales proferidas en el proceso laboral ordinario interpuesto por \u00e9l contra el Banco Popular, mediante las cuales le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez indexada, pero no se aplic\u00f3 la f\u00f3rmula para calcular la indexaci\u00f3n establecida en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante hab\u00eda presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consider\u00f3 que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y la segunda fue rechazada de plano por ser temeraria. Posteriormente interpuso una tercera tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirm\u00f3 que no se configuraba la temeridad porque la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012 constitu\u00eda un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si las actuaciones del demandante hab\u00edan sido temerarias y determin\u00f3 que exist\u00edan razones que justificaban la interposici\u00f3n de diversas tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera acci\u00f3n de tutela, la sentencia determin\u00f3 que se desvirtuaba la aparente temeridad: (i) porque la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante era continua en el tiempo, de manera que era posible presentar nuevas demandas por los mismos hechos; y (ii) debido a que entre la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela y la tercera \u201cse produjeron cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron las reglas sobre las cuales se fundaron las proferidas dentro de la proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a la posible temeridad respecto de la segunda acci\u00f3n de tutela, este Tribunal aclar\u00f3 que, debido a que aquella no fue resuelta de fondo, era evidente que no hab\u00eda cosa juzgada, pues el juez constitucional no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte estim\u00f3 que no se configuraba la temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y al estudiar el fondo del asunto consider\u00f3 que se acreditaban los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y los jueces hab\u00edan incurrido en defecto sustantivo, pues omitieron aplicar el principio pro operario al momento de interpretar las normas laborales, pues calcularon la indexaci\u00f3n de su primera mesada en aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que menos lo beneficiaba. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn (\u00fanicamente en lo atinente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional), y orden\u00f3 al Banco Popular reconocer y actualizar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la actuaci\u00f3n del demandante era temeraria en raz\u00f3n a que antes de interponer esta tutela, present\u00f3 3 m\u00e1s con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se evidencia que el actor present\u00f3 4 tutelas (incluida \u00e9sta) que en principio parecen ser id\u00e9nticas: (i) las autoridades accionadas fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y un particular; (ii) el accionante considera que las actuaciones que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos son las providencias judiciales mediante las cuales se neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, con fundamento en que el derecho se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; y (iii) se controvierten las providencias judiciales mencionadas, y se solicita a los jueces de tutela dejarlas sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se demostr\u00f3 que el demandante present\u00f3 la tutela tan pronto se profiri\u00f3 el auto controvertido y, a pesar de que entre la primera tutela y la segunda transcurrieron 2 a\u00f1os, la raz\u00f3n para justificar su inactividad en la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n fue un hecho nuevo: el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n como universal en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-463 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se estableci\u00f3 que resultaba desproporcionado exigir al accionante que presentara la tutela inmediatamente despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, pues en el momento en el que se dict\u00f3 la providencia que realmente constituye un hecho nuevo en este caso, el accionante estaba situaci\u00f3n de debilidad manifiesta pues sufri\u00f3 un infarto, por lo que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resultaba desproporcionada para su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala observ\u00f3 que la raz\u00f3n propuesta por el accionante para justificar su tardanza desvirtuaba la falta de inmediatez de cara al tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la primera tutela y la segunda, por cuanto de conformidad con la SU-637 de 2016, el fallo dictado por la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2013, que reiter\u00f3 la sentencia SU-1073 de 2012, constituye un hecho nuevo que justifica que el actor haya presentado una nueva tutela y en esa medida desvirt\u00faa la aparente falta de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la segunda y la tercera tutela fueron rechazadas porque supuestamente eran temerarias, lo que demuestra que los argumentos presentados por el actor en ambas ocasiones, esto es, despu\u00e9s de que se hubiera proferido la sentencia T-463 de 2013, nunca fueron resueltos. As\u00ed pues, la Sala evidenci\u00f3 que sobre las tutelas subsiguientes\u00a0no hab\u00eda existido pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de manera que respecto de \u00e9stas no hab\u00eda temeridad porque\u00a0nunca oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que en los t\u00e9rminos evaluados en la SU-637 de 2016, se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante era actual. En efecto, a pesar del paso del tiempo (3 a\u00f1os y 8 meses), el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral y agot\u00f3 todos los recursos a su alcance. Adem\u00e1s, interpuso 4 tutelas sucesivas con el fin de que se estudiara su pretensi\u00f3n. En ese orden de ideas, la diligencia del accionante demuestra que requiere de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional para asegurar su m\u00ednimo vital, pues su insistencia en la reclamaci\u00f3n del derecho desvirt\u00faa que haya podido vivir dignamente sin contar con ese ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y siguiendo el precedente que flexibiliz\u00f3 el requisito de inmediatez (sentencias SU-637 y SU-499 de 2016), en esta ocasi\u00f3n el actor present\u00f3 distintas circunstancias que permitieron a la Sala Plena hacer una consideraci\u00f3n especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos, esto es, la \u00faltima de las providencias judiciales controvertidas, y la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al estudiar el fondo del asunto, se concluy\u00f3 que los jueces hab\u00edan incurrido en un defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues transgredieron el derecho a la igualdad y omitieron aplicar el principio pro operario al momento de interpretar las normas laborales. En efecto, no aplicaron el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por considerar que \u00e9ste hab\u00eda sido introducido por la Constituci\u00f3n de 1991, esto es, con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241 Superior, la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n que haga de los derechos fundamentales es vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, administrativos o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia que fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales, unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, es a trav\u00e9s de las sentencias de unificaci\u00f3n en materia de control concreto de constitucionalidad en fallos de tutela, que la Corte define reglas vinculantes para las autoridades.85 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la sentencia C-634 de 2011, este Tribunal estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y\/o hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonizaci\u00f3n concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.\u201d En ese sentido, las razones de la decisi\u00f3n de los fallos proferidos en ejercicio del control concreto son un par\u00e1metro obligatorio para los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, aunque me apart\u00e9 de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada en la SU-637 de 2016, en esta ocasi\u00f3n se reitera porque el precedente fijado en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n. En efecto, la decisi\u00f3n mencionada constituye precedente constitucional vinculante en esta oportunidad pues, tal y como se explic\u00f3, los hechos de este caso demostraban la necesidad de aplicar las subreglas fijadas en la sentencia adoptada por la Sala Plena en dicho precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 25 a 45, Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 46 a 59, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 95 a 97 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 112 a 116, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 De esta tutela hab\u00eda conocido la Corte Suprema de Justicia. En primera instancia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y por auto del 17 de mayo de 2012 la Sala Civil declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por considerar que la tutela contra providencia judicial no era procedente. As\u00ed pues, con fundamento en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, el accionante present\u00f3 la misma tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 160-170, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 171-179, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan el sistema de informaci\u00f3n de la Rama Judicial, Siglo XXI, la tutela fue radicada y repartida el 10 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 403-412, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 172-177, Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 178-181, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 STC11702-2015, de 3 sep. rad. 01402-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 34-36, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 21, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 A pesar de que el escrito de tutela no se dirige contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el a quo la vincul\u00f3 sin explicar la raz\u00f3n para tomar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 50 a 64, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 32, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 400-401, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 419-437, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 450-493, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 64-73, Cuaderno Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-400 de 2016 M.P. Glora Stella Ortiz Delgado, en las que se fijaron las reglas que ahora se reiteran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia\u00a0T-919 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, sentencias:\u00a0T-568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201c[D]e permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d (Sentencia C-590 de 2005; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 5, Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T\u2013906 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C\u2013862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>54 El derecho a la seguridad social est\u00e1 consagrado: i) en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, en el art\u00edculo 9\u00ba del PIDESC. ii) en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art\u00edculo XVI. iii) en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, entre muchos otros instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C\u2013862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la que se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales; 48 al establecer que la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y 1\u00ba, 13 y 46 del mismo texto normativo, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>57 SU-1073 de 2012 M. P. Jorge Ignacion Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T\u2013445 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-815\u00a0 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-805 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-045 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-390 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-447 de 2009, y T-362 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-120 de 2003, T\u2013663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T\u2013457 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T\u2013628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T\u2013362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SU\u20131073 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cEn efecto,\u00a0el derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \/\/ Adicionalmente, la Corte considera que\u00a0es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo.\u201d T-1169 de 2003 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En sentencia T-457 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, este Tribunal estableci\u00f3 que:\u201c\u2026el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencias T-628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-696 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>63 Frente al reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones de origen convencional, la Corte Suprema de justicia en sentencia del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, \u00a0advirti\u00f3 que: \u201cEl actual criterio mayoritario, (\u2026) admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 SU\u2013120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver tambi\u00e9n SU-1073 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, en donde se concluy\u00f3: \u201c\u2026 son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\/\/ Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexaci\u00f3n en la primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el m\u00ednimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.\u201d En ese sentido, \u201c\u2026negar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedici\u00f3n de 1991 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a personas que por su avanzada edad y en raz\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso, m\u00e1s cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver entre otras, sentencias T-374 de 2012 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-901 y 621 de 2010, en ambas M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 ART\u00cdCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 489. INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6.4.6. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>73 T-098 de 2005 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>76Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>77 Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver entre otras, las sentencias T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver sentencia T-901 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver sentencia SU-1073 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>82 Resolutivo tercero de la sentencia SU-1073 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, replicado en todos los 17 casos resueltos en esta providencia y reiterado en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-131 de 2013 (MP. Egor Alexei Julio Estrada) y SU-415 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>83 Resolutivo quinto de la sentencia SU-637 de 2016 MP. Luis Ernesto Vargas Silva haciendo referencia a &#8220;[E)sta Corporaci\u00f3n tomar\u00e1 el 13 de diciembre de 2007 (fecha de la sentencia de la Corte Suprema) como el momento en el cual se consolid\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial acerca de que lo m\u00e1s adecuado en t\u00e9rminos de equidad y justicia material es utilizar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que m\u00e1s beneficie al trabajador, siendo \u00e9sta, generalmente, la definida originalmente por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y luego adoptada por las otras Altas Corporaciones. Por ende, ordenar\u00e1 el pago del retroactivo a favor del accionante desde esa fecha&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>84 Resolutivo segundo de la sentencia SU-168 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver sentencia C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. T-292 de 2006: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU168\/17 \u00a0 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-25202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}