{"id":25203,"date":"2024-06-28T18:31:40","date_gmt":"2024-06-28T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/su210-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:31:40","modified_gmt":"2024-06-28T18:31:40","slug":"su210-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su210-17\/","title":{"rendered":"SU210-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>#&amp;\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff !&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfN\u00bdbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00f89\u00a3\u00a3Sa5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00d4!\u00d4![\/R\u00ad5&lt;\u00e99\u00e99\u00e99\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00fd9\u00fd9\u00fd985:|\u00b1Dt\u00fd96\u00fdF%G%G&#8221;GGGGGG&#8221;H|\u009eH&lt;\u00daH \u00b5\u00fc\u00b7\u00fc\u00b7\u00fc\u00b7\u00fc\u00b7\u00fc\u00b7\u00fc\u00b7\u00fc$|\u00b62\u0096\u00db\u00fc\u00e99oK&#8221;H&#8221;HoKoK\u00db\u00fc\u00e99\u00e99GGGG\u00db\u00f0\u00fc\u00ed^\u00ed^\u00ed^oK \u00e99GG\u00e99GG\u00b5\u00fc\u00ed^oK\u00b5\u00fc\u00ed^\u00ed^\u00d6\u00ab\u00a8y\u00b6GG\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`,By\u00f0P\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008f\u00be\u00a9\u00b1L\u00a1\u00fc\u00fd06\u00fd\u00f5\u00b1\u0084\u00c8M]@\u00c8\u0098y\u00b6y\u00b6&lt;\u00c8\u00e99\u00b5\u00b9\u00ecB\u00faH\u0092\u008cIh\u00ed^\u00f4ITHJ&#8217;\u00faH\u00faH\u00faH\u00db\u00fc\u00db\u00fc\u008d]`\u00faH\u00faH\u00faH6\u00fdoKoKoKoK\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c8\u00faH\u00faH\u00faH\u00faH\u00faH\u00faH\u00faH\u00faH\u00faH\u00d4!M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!.:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia SU210\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcionalACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaVIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablicoREGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la Ley 100 de 1993DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00a0MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258\/13REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Desarrollo normativoREGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Art\u00edculo 25 del Decreto 043\/99\u00a0ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-FinalidadesREGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258\/13\u00a0RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad\u00a0La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u0096como excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada\u0096 es la de enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicaci\u00f3n de la justicia material, se profiera una nueva decisi\u00f3n que resulte acorde al ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, el cumplimiento de esta finalidad est\u00e1 debidamente encausado en unas situaciones espec\u00edficamente delimitadas y que no pueden ser interpretadas de manera anal\u00f3gica o extensiva.\u00a0RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LAS SENTENCIAS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PENSIONALES-Especificidades FUERO DE ATRACCION-Finalidad\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto la decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258\/13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo en relaci\u00f3n al reconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial para Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, desconociendo la Sentencia C-258\/13 sobre el tope de 25 SMLMV El monto de la pensi\u00f3n reconocida al ex Consejero de Estado en el caso en concreto, deb\u00eda sujetarse a la orden expresa de la Sentencia C-258 de 2013, en lo relativo al tope de 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, por tanto, el Consejo de Estado no pod\u00eda ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que \u0093[l]os par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, as\u00ed como tampoco el tope de 25 salarios m\u00ednimos de las mesadas pensionales (\u0085)\u0094, pues sobre dicho aspecto hab\u00eda cosa juzgada constitucional.Referencia: Expediente T- 5.442.725Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia contra la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Magistrado Ponente (e):JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSBogot\u00e1, D.C., abril cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 12 de noviembre de 2015, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y, el 21 de enero de 2016, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia contra la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el mismo Auto, fechado el catorce (14) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), fue repartido al Magistrado Sustanciador Alberto Rojas R\u00edos.En cumplimiento del art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, \u0096Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, en raz\u00f3n a que el asunto de la referencia se trataba de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra una providencia del Consejo de Estado, el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos puso en consideraci\u00f3n de la Sala Plena el caso, con la finalidad de que \u00e9sta asumiera su conocimiento. En sesi\u00f3n del 7 de julio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el estudio del expediente de la referencia. En consecuencia, mediante Auto de 12 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a suspender los t\u00e9rminos para fallar, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015.El 6 de octubre de 2016, el Magistrado Rojas R\u00edos present\u00f3 ponencia, la cual fue parcialmente modifica el 10 de octubre de 2016. Posteriormente, en sesi\u00f3n del 4 de abril de 2017, la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte improb\u00f3 el proyecto de sentencia referido, y dispuso una nueva decisi\u00f3n.Finalmente, con base en lo anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en auto del 24 de abril de 2017, el expediente de tutela fue remitido al Despacho del Magistrado (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en raz\u00f3n a que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no acoger el proyecto de fallo inicialmente presentado por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en el caso de la referencia.I. ANTECEDENTESLa Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por dicha Corporaci\u00f3n, mediante la cual se confirm\u00f3 la Sentencia del 2 de diciembre de 2010, dictada en primera instancia por la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda instaurada por el se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola contra el Instituto de Seguros Sociales \u0096en adelante ISS\u0096 y la Universidad Externado de Colombia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes1. Hechos 1.1. El 10 de junio de 2003, el se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola \u00a0solicito al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n en calidad de Magistrado de Alta Corte, por considerar que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en la Ley 4\u00aa de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. En la decisi\u00f3n el ISS consider\u00f3 que el peticionario: (i) no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicio, dado que el tiempo laborado en la Universidad Externado de Colombia no fue cotizado al ISS y, por tanto, no pod\u00eda ser computado para efectos pensionales; (ii) no realiz\u00f3 las cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988; y (iii) porque no reun\u00eda los 20 a\u00f1os de servicio estipulados en el r\u00e9gimen especial aplicable a los Congresistas, contenido en el Decreto 1293 de 1994.1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 7515 del 11 de marzo de 2015, proferida por la Gerencia II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones \u0096Seccional Cundinamarca\u0096, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el accionante por considerar que no se reun\u00edan los requisitos de tiempo. Adicionalmente, consider\u00f3 que tampoco era beneficiario de los reg\u00edmenes previstos en la Ley 33 de 1985 para servidores p\u00fablicos, y de la Ley 71 de 1988 que regulaba la pensi\u00f3n por aportes. 1.3. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada mediante las Resoluciones 28325 del 5 de septiembre de 2005, expedida por la Gerencia II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del Seguro Social \u0096Seccional Cundinamarca\u0096, y 1114 del 30 de 2006, emitida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en las que se negaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u0096respectivamente\u0096 presentados por el solicitante. 1.4. Producto de las anteriores decisiones administrativas, el se\u00f1or Urueta Ayola demand\u00f3 en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la legalidad de las Resoluciones N\u00fameros 7515 del 11 de marzo de 2005, 28325 del 5 de septiembre de 2005 y 1114 del 30 de junio de 2006, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo los reg\u00edmenes invocados \u0096especial de Congresistas y Magistrados de Altas Corte, y especial por aportes\u0096.1.5. En la demanda, el actor formul\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la \u0093pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n\u0094, desde la fecha de su retiro del servicio como Consejero de Estado hasta que se cumpliera la sentencia, incluyendo la mesada 14 y dem\u00e1s emolumentos debidamente indexados y; (ii) que de ser necesario, se declarara que el Instituto de Seguros Sociales pod\u00eda repetir contra la Universidad Externado de Colombia por el valor del c\u00e1lculo actuarial que se fijara en el proceso como monto de lo debido por no haberlo afiliado a aquella entidad de seguridad social.1.6. Dentro de los hechos que fundamentaron la demanda, el accionante relat\u00f3 que hab\u00eda trabajado en diferentes periodos de tiempo y para diferentes empleadores del sector p\u00fablico y privado, de la siguiente manera: (i) Como docente de tiempo completo en la Universidad Externado de Colombia, desde el 1\u00ba de febrero de 1967 hasta el 31 de enero de 1987, con algunas interrupciones, y sin afiliaci\u00f3n por parte del empleador al Instituto de Seguros Sociales;(ii) en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de septiembre de 1976 al 1\u00ba de mayo de 1977; (iii) en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, del 20 de marzo de 1981 al 7 de agosto de 1982; (iv) en el Ministerio de Relaciones Exteriores, del 11 de febrero de 1987 al 31 de agosto de 1993; y(v) en la Rama Judicial, como Magistrado del Consejo de Estado, del 1\u00ba de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003.El ISS no contest\u00f3 la demanda; mientras que la Universidad Externado de Colombia, como tercero interesado, se opuso a las pretensiones de la misma, proponiendo excepciones de: (i) falta de jurisdicci\u00f3n, en cuanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no ten\u00eda competencia para dirimir las controversias sobre seguridad social surgidas entre particulares; (ii) indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones; (iii) caducidad de la acci\u00f3n, toda vez que los hechos ocurrieron antes de 1987 y la demanda se present\u00f3 en el a\u00f1o 2007; (iv) violaci\u00f3n del debido proceso y ausencia absoluta del nexo causal para la configuraci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n; (v) la no configuraci\u00f3n de la figura del llamamiento en garant\u00eda y; (vi) de conformidad con el Decreto 2665 de 1998, las cotizaciones por el tiempo en que existi\u00f3 la supuesta relaci\u00f3n laboral eran deudas inexistentes.2. Proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho2.1. Sentencia de primera instancia proferida por la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de CundinamarcaEn Sentencia de primera instancia, del 2 de diciembre de 2010, la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 no probadas las excepciones y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente (i) declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones 07515 del 11 de marzo del 2005, 028235 del 5 de septiembre de 2005 y 114 del 30 de junio de 2006, expedidas por el ISS; y (ii) orden\u00f3 reconocer y pagar al se\u00f1or Manuel Urueta Ayola la pensi\u00f3n de vejez al amparo de la Ley 4\u00aa de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, \u0093en cuant\u00eda del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, sin sujeci\u00f3n al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988, decreto 510 de 2003, a partir del 29 de agosto de 1998, fecha en la que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, pero con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2003. Igualmente har\u00e1 los descuentos, que por aportes se deban realizar\u0094. Adicionalmente, (iii) declar\u00f3 que la Universidad Externado de Colombia deb\u00eda \u0093realizar los aportes por el tiempo que sirvi\u00f3 el actor a la instituci\u00f3n, los cuales debe situar al Instituto de Seguros Sociales, en t\u00edtulo pensional, previo calculo actuarial, conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994\u0085\u0094. Como fundamentos de la decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argument\u00f3 que el ISS no pod\u00eda negar el derecho pensional con base en no haber demostrado 20 a\u00f1os de servicio, debido a que se encontraban acreditados 14 a\u00f1os y dos meses en el sector privado (Universidad Externado de Colombia) y 16 a\u00f1os y 3 meses en el sector p\u00fablico, siendo el \u00faltimo cargo ocupado el de Magistrado del Consejo de Estado (1995 a 2003). Se\u00f1al\u00f3 que si bien, el lapso en el sector privado no fue cotizado, conforme a la jurisprudencia y a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones previstas en la Ley 797 de 2003, se permite contabilizar para pensi\u00f3n el tiempo laborado con empleadores que omitieron afiliar a sus empleados. Precis\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional aplicable al caso era el dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, reglamentado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, para los Magistrados de Alta Corte, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 104 de 1994. Al respecto sostuvo que \u0093(\u0085) el demandante re\u00fane los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y su situaci\u00f3n se encuentra amparada por el r\u00e9gimen previsto en el decreto 1359 de 1993. Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales al denegar el reconocimiento pensional al actor desconoci\u00f3, los derechos adquiridos, el derecho a la seguridad social en pensiones, el r\u00e9gimen especial y de transici\u00f3n establecido en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de los magistrados de alta corte incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues las controversias entre empleadores y entes de previsi\u00f3n deben ceder frente al derecho pensional, y en el sublite el actor cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por las normas pensionales especiales, como qued\u00f3 anotado en precedencia y existe obligaci\u00f3n legal de que las diferentes entidades, entre estas, la Universidad Externado, debe contribuir en la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar la pensi\u00f3n\u0094.Concluy\u00f3 que el demandante era beneficiario del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n de congresistas y adquiri\u00f3 el derecho pensional al haber cumplido 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, tanto en el sector p\u00fablico como privado, esto es, desde el 29 de agosto de 1998, \u0093(\u0085) prestaci\u00f3n que no debe ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio (\u0085)\u0094.En relaci\u00f3n con la responsabilidad del empleador por falta de afiliaci\u00f3n de sus servidores, consider\u00f3 que \u0093(\u0085) la Universidad Externado de Colombia, al no haber afiliado ni cotizado a ente de previsi\u00f3n por el tiempo que el actor le sirvi\u00f3, ni antes ni despu\u00e9s de la ley 100 de 1993, asumi\u00f3 directamente el riesgo pensional por ese lapso y entonces debe realizar los aportes correspondientes los cuales debe situar al Instituto de Seguros Sociales, en t\u00edtulo pensional, previo c\u00e1lculo actuarial conforme lo dispone el decreto 1887 de 1994, para asegurar que el actor disfrute su pensi\u00f3n (\u0085)\u0094.2.2 Recurso de apelaci\u00f3nEl anterior fallo fue recurrido por la Universidad Externado de Colombia y por el Instituto de Seguros Sociales. La mencionada instituci\u00f3n universitaria argument\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 el principio de irretroactividad de la ley, establecido en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al aplicar normas que no exist\u00edan al momento en que el actor termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con la Universidad, incluso, afirm\u00f3 que, dando efectos retroactivos a la Ley 71 de 1988, la misma ser\u00eda inaplicable al caso porque el art\u00edculo 21 del Decreto 1160 de 1989 establece que el tiempo laborado en una empresa privada no afiliada al ISS no es computable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, para la Universidad, el actor pudo reclamar directamente en la instituci\u00f3n educativa una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al ISS. Sin embargo, la acci\u00f3n prescribi\u00f3 al no haberlo hecho en tiempo. Aclar\u00f3, que tampoco hay lugar al pago del bono pensional, toda vez que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 antes de la creaci\u00f3n de esta figura y los empleadores privados no estaban obligados a emitir bonos pensionales. Finalmente, reiter\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional especial de los Congresistas y Magistrados no le es aplicable al demandante porque el tiempo laborado en el sector privado no le resulta \u00fatil para completar los 20 a\u00f1os de servicio debido a que no realiz\u00f3 cotizaciones al ISS.Por otra parte, el Instituto de Seguros Sociales argument\u00f3 en su recurso de apelaci\u00f3n que: (i) al demandante no le era aplicable el r\u00e9gimen especial de Congresistas, porque el Decreto 047 de 1995 exige que el cargo estuviera siendo desempe\u00f1ado al 20 de junio de 1994 y el se\u00f1or Urueta lo ejerci\u00f3 a partir del 1\u00ba de diciembre de 1995; (ii) el r\u00e9gimen aplicable era la Ley 71 de 1988 que establece la pensi\u00f3n por aportes, al acreditarse los 20 a\u00f1os de servicios en el sector p\u00fablico y privado y los 60 a\u00f1os de edad y; (iii) el tiempo cotizado al ISS por el demandante es de 16 a\u00f1os, 3 meses y 25 d\u00edas, por lo que es insuficiente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que trata la Ley 71 de 1988, en consideraci\u00f3n a que el tiempo laborado en la Universidad Externado no fue cotizado y no es \u00fatil para efectos pensionales.2.3. Sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de EstadoEl 21 de agosto de 2014, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profiri\u00f3 fallo de segunda instancia en el que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Dentro de los considerandos de la decisi\u00f3n se expusieron las siguientes razones para decidir:(i) La jurisdicci\u00f3n contenciosa es competente porque lo pretendido era la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresista para acceder al r\u00e9gimen especial, que no hace parte del sistema general de seguridad social. Si bien, por la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos demandados, la competencia corresponder\u00eda a dos jueces diferentes, lo cierto es que la demanda fue dirigida contra una entidad p\u00fablica para lograr la nulidad de actos administrativos y, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n contenciosa es competente para conocer por fuero de atracci\u00f3n.(ii) La obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de un trabajador al seguro social antes de la Ley 100 de 1993 (desde 1946), supon\u00eda que el ISS asum\u00eda el reconocimiento y pago de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo cuando el empleador realizaba el aporte proporcional al tiempo que el trabajador hab\u00eda laborado en la empresa, de lo contrario, la empresa manten\u00eda la obligaci\u00f3n de asumir la prestaci\u00f3n.(iii) Las semanas cotizadas por el trabajador no afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, son computables para efectos de reunir el requisito de tiempo exigido por la ley para la pensi\u00f3n de vejez y, en tal efecto, corresponde al ISS conformar la historia laboral y reunir los t\u00edtulos o bonos pensionales a que haya lugar para financiar la pensi\u00f3n. Las semanas dejadas de cotizar por omisi\u00f3n del empleador deben liquidarse a trav\u00e9s del c\u00e1lculo actuarial en los t\u00e9rminos del Decreto 1887 de 1994.(iv) El se\u00f1or Urueta Ayola cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y la nulidad de los actos administrativos era evidente. Tambi\u00e9n le era aplicable el r\u00e9gimen especial de congresistas, porque los beneficios de la transici\u00f3n, tanto del r\u00e9gimen general como del r\u00e9gimen especial de congresistas, garantizan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta sustentada en una expectativa leg\u00edtima de quien re\u00fane los requisitos para acceder al r\u00e9gimen provisional que le resulte m\u00e1s favorable. Al respecto, destac\u00f3 que:\u0093(\u0085) El Doctor Manuel Santiago Urueta es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, art\u00edculo 2, porque contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio y 40 a\u00f1os de edad al 1 de abril de 1994, pues naci\u00f3 el 29 de agosto de 1943. -Acredit\u00f3 14 a\u00f1os de servicio en la Universidad Externado de Colombia donde labor\u00f3 como profesor de tiempo completo desde el 1\u00ba de febrero de 1967 hasta el 31 de enero de 1987, con interrupciones que suman 6 a\u00f1os y 17 d\u00edas aproximadamente.-En el sector p\u00fablico acumul\u00f3 16 a\u00f1os, 3 meses y 27 d\u00edas de servicio, siendo el \u00faltimo cargo el de Magistrado del Consejo de Estado, el cual ejerci\u00f3 del 1 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003.-Para la fecha en que radic\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento pensional ante el ISS, 10 de julio de 2003, reun\u00eda los requisitos de edad y tiempo de servicio.-Al momento del retiro definitivo del servicio como Magistrado del Consejo de Estado, 30 de noviembre de 2003, reun\u00eda 30 a\u00f1os, 3 meses y 10 d\u00edas de servicio aproximadamente, y contaba con 60 a\u00f1os de edad\u0094.(v) Seg\u00fan la normatividad, el r\u00e9gimen especial de Congresistas es aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, en factores y cuant\u00eda de pensi\u00f3n, as\u00ed como en requisitos, debido a que \u0093(\u0085) el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen especial de Congresistas (\u0085), la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme a los dispuesto en los art\u00edculo 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 (\u0085)\u0094.(vi) Los par\u00e1metros de la Sentencia C-258 de 2013 no son aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedici\u00f3n, ni a las causadas antes del 31 de julio de 2010, en lo que tiene que ver con el tope, en tanto se constituyen en derechos adquiridos que solo pueden ser modificados luego de surtirse un tr\u00e1mite legal, cuando se demuestre que fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de ley. En este sentido, resalt\u00f3 que \u0093\u0085si bien los derechos adquiridos en materia pensional no son absolutos, las limitaciones y restricciones deben sustentarse \u0093en la v\u00eda legal adecuada\u0094, en \u0093razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social\u0094 y en todo caso, deber\u00e1n imponerse luego de agotar el procedimiento adecuado. (\u0085) En el caso concreto, el derecho pensional se caus\u00f3 antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Sentencia C-258-13, por tal raz\u00f3n, las normas aplicables para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n son las que se encontraban vigentes antes de la sentencia referida, armonizadas con lo dispuesto en las Sentencias C-608-99 y las expedidas por esta Corporaci\u00f3n respecto de los Decretos Reglamentarios\u0094.Adicionalmente, realiz\u00f3 la siguiente aclaraci\u00f3n:Las \u0093expresiones \u0093por todo concepto\u0094 y \u0093a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n\u0094, contenidas en los art\u00edculos 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y 5 del Decreto 1359 de 1993, deben aplicarse conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-608 de 1999 y el Decreto 816 de 2002, es decir, incluyendo \u00fanicamente los factores que tengan car\u00e1cter de \u0091retribuci\u00f3n\u0092 de los servicios y solo respecto de lo pagado \u0091individualmente\u0092 al demandante. Los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, as\u00ed como tampoco el tope de 25 salarios m\u00ednimos de las mesadas pensionales, por las razones expuestas en la parte considerativa.\u0094 2.4. Salvamento parcial de voto del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve a la Sentencia de segunda instanciaEl Magistrado Gerardo Arenas Monsalve se apart\u00f3 parcialmente de lo resuelto por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia del 21 de agosto de 2014. El Consejero disidente se\u00f1al\u00f3 que no compart\u00eda algunos aspectos de la decisi\u00f3n, en particular, aquellos referidos a la aplicabilidad del r\u00e9gimen pensional especial de los Congresistas contenido en la Ley 4\u00aa de 1992 y extensivo a los Magistrados de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 104 de 1994. En su parecer, la posici\u00f3n mayoritaria no consider\u00f3 que el tratamiento de la situaci\u00f3n del actor vari\u00f3 a ra\u00edz de la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que no permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial otorgado al demandante. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que discrepaba de algunas posiciones de la Sala respecto a los efectos de la referida sentencia de constitucionalidad. En particular, enfatiz\u00f3 en que la Sentencia C-258 de 2013 ten\u00eda efectos erga omnes y que se deb\u00eda respetar la cosa juzgada constitucional, que no era aplicable el r\u00e9gimen especial de Congresistas al caso del actor debido a que no estaba vinculado al cargo de magistrado al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y porque el r\u00e9gimen aplicable a su condici\u00f3n era el de pensi\u00f3n por aportes previsto en la Ley 71 de 1988. 3. La acci\u00f3n de tutela El 14 de abril de 2015, la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia del 21 de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En la demanda, adujo que la decisi\u00f3n judicial del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una \u0093v\u00eda de hecho\u0094 al desconocer el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia C-258 de 2013. Adem\u00e1s, argument\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, decantada en las Sentencias \u0093SU-128 de 2013\u0094 (sic) y T-125 de 2012. \u00a0Respecto a estos \u00faltimos expuso lo siguiente:Respecto al defecto org\u00e1nico, argument\u00f3 que el juez del caso debi\u00f3 ser un juez laboral y no uno administrativo, y que\u0093(\u0085) la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, como juez del caso quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley, al avocar conocimiento de un asunto de competencia exclusiva de una jurisdicci\u00f3n especializada como lo es la jurisdicci\u00f3n laboral, porque la controversia versaba sobre el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de un trabajador particular que no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones a congresistas (\u0085)\u0094.En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, sostuvo que el Consejo de Estado en el fallo atacado presuntamente careci\u00f3 de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, toda vez que los antecedentes del caso no se subsum\u00edan adecuadamente en el supuesto de hecho que la Ley 4\u00aa de 1992 estipula para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n a Congresistas. Indic\u00f3 que el fallo realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas, hizo suposiciones de las mismas y le otorg\u00f3 un alcance contraevidente a los medios probatorios, donde se tuvieron como probados documentos que determinan los periodos laborados y cotizados err\u00f3neamente. As\u00ed por ejemplo, consider\u00f3 que:\u0093(\u0085) para la fecha del 1 de abril de 1994 el mencionado se\u00f1or no se encontraba afiliado al sistema o r\u00e9gimen especial de congresistas, ya que seg\u00fan lo probado, \u00e9l labor\u00f3 en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 25 de enero de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993, como Magistrado del Consejo de Estado desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, es decir que durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1995 el se\u00f1or URUETA AYOLA no se encontraba laborando y mucho menos afiliado al sistema o r\u00e9gimen especial de congresista\u0094.Sobre el defecto material o sustantivo, explic\u00f3 que la providencia censurada desconoci\u00f3 las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso del se\u00f1or Urueta Ayola, por absoluta inadvertencia de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que son los que regulan el r\u00e9gimen de pensiones por aportes; por aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 4\u00aa de 1992, error grave de interpretaci\u00f3n; y por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes. En particular, sostuvo que se interpret\u00f3 \u0093(\u0085) la Ley 4\u00aa de 1994 en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, las cuales conclu\u00edan en la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, por reunir el se\u00f1or URUETA AYOLA los requisitos de la misma, por la fecha en que ocurrieron los hechos y la legislaci\u00f3n aplicable, adem\u00e1s de que el se\u00f1or URUETA AYOLA no logr\u00f3 el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de congresistas, el cual implicaba estar afiliado a dicho r\u00e9gimen con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 (\u0085)\u0094.En cuanto al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, insisti\u00f3 en que se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n la Ley 4\u00aa de 1992, al margen de los postulados constitucionales y los precedentes que la han interpretado. As\u00ed, en criterio de la accionante, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la legalidad, toda vez que se orden\u00f3 asumir el pago de una pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or Urueta Ayola que no correspond\u00eda con el r\u00e9gimen legal a \u00e9l aplicable, que es el estipulado en la Ley 71 de 1988 o pensi\u00f3n por aportes.Finalmente, argument\u00f3 la existencia de un desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con la Sentencia C-258 de 2013, debido a que la Sentencia del 21 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, orden\u00f3 desconocer un fallo de constitucionalidad al establecer que las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la sentencia, deben regularse por las normas que se encontraban vigentes para ese momento, y sostener que \u0093\u0085las situaciones pensionales definidas por las autoridades administrativas y judiciales antes de la sentencia C-258 de 2013, en aplicaci\u00f3n de las normas que se encontraban vigentes, atendiendo a los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia C-608-99 y las sentencia de nulidad de esta Corporaci\u00f3n, no son susceptibles de reliquidaci\u00f3n (\u0085)\u0094.Agreg\u00f3 que la sentencia atacada fue proferida el 21 de agosto de 2014, es decir, con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013. En consecuencia, la sentencia del Consejo de Estado \u0093debi\u00f3 indiscutiblemente tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad referida, pues all\u00ed se estableci\u00f3 un precedente jurisprudencial respecto de las pensiones causadas o reconocidas con anterioridad y las que se causen o generen con posterioridad a dicha sentencia, en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial de los congresistas el cual se hizo extensivo para los magistrados de las altas cortes, no podr\u00edan superar los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que aquellas que se concedieron por encima de este tope, deb\u00edan ser reliquidadas y ajustadas por las entidades encargadas del reconocimiento y pago, para lo cual, la Corte fij\u00f3 como fecha l\u00edmite el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad\u0094.Por lo anterior, solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de agosto de 2014 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por: (i) la inaplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas correspondientes al caso (Ley 71 de 1988 y dem\u00e1s normas concordantes); (ii) la indebida interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicadas (Ley 4 de 1992) y; (iii) por el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013, respecto de lo ordenado en el numeral 3\u00b0, literal \u0093i\u0094 de la parte resolutiva, seg\u00fan el cual, \u0093no puede extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto a quienes con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo\u0094.Subsidiariamente, solicit\u00f3 dejar sin efecto la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, la cual reza, \u0093Los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, as\u00ed como tampoco el tope de 25 salarios m\u00ednimos de las mesadas pensionales, por las razones expuestas en la parte considerativa\u0094 para que, en su lugar, se profiera la decisi\u00f3n que en derecho correspondiera aplicar con base en el tope m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia C-258 de 2013.4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutelaMediante auto de 17 de julio de 2015, fue admitida la acci\u00f3n de tutela y, simult\u00e1neamente, se orden\u00f3 notificar a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola y al Instituto de Seguros Sociales, como terceros interesados en las resultas del proceso.4.1. Respuesta de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado En calidad de Magistrado encargado del Despacho que elabor\u00f3 la sentencia tutelada, el doctor Gerardo Arenas Monsalve procedi\u00f3 a dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:Argument\u00f3 que seg\u00fan la normatividad aplicable y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, conforme al r\u00e9gimen especial de congresistas y, por ello, la liquidaci\u00f3n debe realizarse de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. En tal virtud, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo que: (i) orden\u00f3 el reconocimiento pensional con efectos a partir del 1 de diciembre de 2003, fecha de retiro definitivo del servicio como Magistrado del Consejo de Estado, y (ii) conden\u00f3 a la Universidad Externado de Colombia a pagar a t\u00edtulo pensional o c\u00e1lculo actuarial al ISS-; y resolvi\u00f3 que los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13, no resultaban aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedici\u00f3n, ni a las causadas antes del 31 de julio de 2010 en lo que tiene que ver con el tope.4.2. Respuesta del ciudadano Manuel Urueta Ayola El se\u00f1or Manuel Urueta Ayola, intervino para resaltar que la acci\u00f3n de tutela impetrada no reun\u00eda los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional. Con respecto a la inmediatez indic\u00f3 que \u0093(\u0085) en este asunto fue interpuesta el 16 de abril de 2014, esto es, por fuera del t\u00e9rmino de seis (6) meses que tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado\u0094. Y en relaci\u00f3n con la subsidiaridad, expuso que contra la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 248 del CPACA. Cit\u00f3 la Sentencia T-113 de 2013, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede cuando \u0093se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, as\u00ed como la posibilidad de agotar los recursos extraordinarios, como ocurre con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u0094. En este caso, la acci\u00f3n se est\u00e1 utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, ante el no agotamiento oportuno de los recursos previstos por el proceso ordinario. De igual manera aleg\u00f3 que, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales deben ser analizados con mayor exigencia y rigurosidad. Sobre el fondo del asunto, manifest\u00f3 que para el 6 de junio de 2003, fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n, ya hab\u00eda reunido los requisitos en tiempo de servicio y de edad, \u0093(\u0085) por lo que si el Externado hubiera cumplido con sus obligaciones legales de cotizaci\u00f3n o de traslado de bono pensional, desde esa \u00e9poca he debido disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para dicho momento no exist\u00eda el precedente que alega la Universidad. Los \u00fanicos precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado iban en el sentido de aplicarle a los Magistrados el r\u00e9gimen especial de los congresistas (\u0085)\u0094 (\u0085) As\u00ed mismo, no puede pretender la accionante que a una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual consolidada en el a\u00f1o 2003 se le aplique retroactivamente un precedente judicial que se sent\u00f3 diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s, esto es en el 2013, obviamente que dicho precedente aplicar\u00e1 para situaciones futuras en los casos que sea aplicable. T\u00e9ngase en cuenta que a la luz del art\u00edculo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, se establecieron, entre otros, los principios constitucionales siguientes: a) el Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley; b) por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho; c) en materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos, y a partir de la vigencia del Acto Legislativo no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales\u0094.En escrito posterior, de fecha 16 de mayo de 2016, el se\u00f1or Urueta Ayola reiter\u00f3 los argumentos expuestos y solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que se confirmara la improcedencia de la tutela instaurada, por el no cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, solicit\u00f3 que, de avocarse el estudio de fondo del asunto, se denegaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela porque \u0093la sentencia no incurri\u00f3 en vicio alguno constitutivo de v\u00eda de hecho que pueda afectar esas decisiones judiciales\u0094.Tambi\u00e9n solicit\u00f3, que de llegarse a aplicar la Sentencia C-258 de 2013 al caso sub judice, se confirmara parcialmente la aplicaci\u00f3n que Colpensiones hizo al reconocimiento de su derecho pensional, ajustado a la Sentencia C-258 de 2013, pero que en dicha confirmaci\u00f3n se corrigiera el error de aplicaci\u00f3n en tanto la sentencia de la Corte no tiene efectos retroactivos para la liquidaci\u00f3n de los derechos consolidados antes de la fecha de su aprobaci\u00f3n, esto es, de 2003 a 2013, por lo que la liquidaci\u00f3n de esos derechos debe realizarse de acuerdo con la normatividad vigente en su momento. Sobre este aspecto, sostuvo que el numeral 3\u00ba, literal IV, de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte establece que \u0093(\u0085) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013\u0094. As\u00ed mismo pidi\u00f3 que Colpensiones respetara el tope l\u00edmite de su liquidaci\u00f3n, pues el tope de los 25 salarios m\u00ednimos no resultaba aplicable el 75 por ciento previsto en la ley, pues de ser as\u00ed el l\u00edmite establecido por la Corte se transformar\u00eda de 25 a 20 salarios m\u00ednimos.4.3. Respuesta de ColpensionesMediante oficio fechado el 29 de agosto de 2015, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, solicit\u00f3 que la Corte declarara la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que al emitir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 245937 del 13 de agosto de 2015, desapareci\u00f3 la causa vulneradora del derecho, \u0093(\u0085) habi\u00e9ndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la expedici\u00f3n del acto administrativo enunciado en precedencia, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial (\u0085).\u0094En adici\u00f3n, Colpensiones aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n antedicha en la cual consta que le fue reconocida y pagada la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Manuel Urueta Ayola, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Sin embargo, en dicho acto administrativo se indic\u00f3 que la respectiva pensi\u00f3n ser\u00eda ajustada seg\u00fan los topes establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, \u0093(\u0085) la pensi\u00f3n aqu\u00ed reconocida se ajustar\u00e1 de conformidad con las reglas aplicables al valor m\u00ednimo o m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n, seg\u00fan corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer ser\u00e1 de $ 8.300.000 (OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M\/CTE)\u0094.As\u00ed, el numeral primero de la parte resolutiva, orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas:\u0093Valor mesada a 1 de diciembre de 2003 = 8.300.0002004: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.838.6702005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 9.324.7972006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 9.777.0502007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 10.215.0622008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.796.2992009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.624.3752010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.856.8632011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 12.232.7262012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 12.689.0072013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.998.6192014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 13.250.7922015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 13.735.771LIQUIDACI\u00d3N RETROACTIVOCONCEPTOVALORMesadas1.587.701.517Mesadas adicionales213.705.510F. Solidaridad Mesadas31.754.100F. Solidarid. Mesadas Adic.3.372.800Incrementos0.00Indexaci\u00f3n0.00Intereses de Mora20.920.480Descuentos en salud191.678.500Valor a pagar1.595.522.107\u00945. Fallo de tutela de primera instanciaMediante Sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 el amparo solicitado por la Universidad Externado de Colombia.El a quo sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n en que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumpli\u00f3 con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la inmediatez. En particular, estim\u00f3 que \u0093no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que, por una parte, la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela se profiri\u00f3 el 21 de agosto de 2014, notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2014 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 14 de abril de 2015 (\u0085).\u0094 Lo anterior implica que entre el momento en que se profirieron las providencias y la interposici\u00f3n del amparo constitucional transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) d\u00edas, situaci\u00f3n que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia citada de esta Alta Corte\u0094.Consider\u00f3, adem\u00e1s, que no se estableci\u00f3 en la acci\u00f3n constitucional alg\u00fan criterio de urgencia que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de la demandante; y tampoco se se\u00f1al\u00f3 una justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo, ni se verific\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia sea un sujeto constitucional vulnerable.6. Impugnaci\u00f3n Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la parte accionante impugn\u00f3 la respectiva sentencia. Plante\u00f3 que el Consejo de Estado \u00fanicamente dio aplicaci\u00f3n objetiva a su propio precedente en el que la caducidad de la acci\u00f3n de tutela es de 6 meses, considerando que al haberse superado por 14 d\u00edas dicho plazo no era viable entrar a estudiar de fondo la tutela, no obstante, con ello desconoci\u00f3 el precedente constitucional y sacrific\u00f3 el derecho sustancial sobre un t\u00e9rmino procesal que ni la propia ley, ni la Corte Constitucional han estipulado. Y reiter\u00f3, que en el caso se configuraban las causales gen\u00e9ricas y los defectos espec\u00edficos de procedibilidad (org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n) en que incurri\u00f3 la providencia judicial censurada.Finalmente, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se estudiara el fondo del asunto con la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. Anot\u00f3 que el transcurso de 14 d\u00edas adoptado por la Sala es insostenible y \u0093facilista\u0094, toda vez que lo realmente importante es \u0093que la v\u00eda de hecho sigue existiendo y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del derecho a mi representado es permanente en el tiempo, porque olvid\u00f3 la sala de decisi\u00f3n que el objeto de la tutela es relacionado precisamente con el reconocimiento ilegal y desproporcionado de una pensi\u00f3n a favor de un exmagistrado de esa misma corporaci\u00f3n (\u0085).\u00947. Fallo de tutela de segunda instanciaMediante Sentencia de 11 de febrero de 2016, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por el a quo. De acuerdo con el fallo, el plazo de 6 meses, desde la ocurrencia del hecho generador que dio lugar a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional y la presentaci\u00f3n de la misma, conlleva a la improcedencia, motivo por el cual, concluy\u00f3 que \u0093(\u0085) el t\u00e9rmino que dej\u00f3 transcurrir el accionante para alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, sin evidenciarse justificaci\u00f3n alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.\u0094 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3nEn el asunto bajo estudio, la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por la Sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, a su vez, confirm\u00f3 la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda incoada por el se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola contra el Instituto de Seguros Sociales y la mencionada Universidad Externado de Colombia. La instituci\u00f3n demandante considera que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado incurri\u00f3 en cinco causales espec\u00edficas de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) un defecto org\u00e1nico porque el juez del caso debi\u00f3 ser un juez laboral y no uno administrativo; (ii) un defecto f\u00e1ctico debido a que el fallo del Consejo de Estado presuntamente carec\u00eda de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustent\u00f3 su decisi\u00f3n; (iii) un defecto material o sustantivo porque el fallo tutelado (iii.i) desconoci\u00f3 las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso concreto (L. 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios), (iii.ii) por aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 4\u00aa de 1992, y (iii.iii) por error grave de interpretaci\u00f3n al desconocer el alcance de la Sentencia judicial con efectos erga omnes C-258 de 2013.Tambi\u00e9n alega (iv) un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que la sentencia demandada realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992 al margen de los postulados constitucionales y de los precedentes que la han interpretado; y finalmente, un (v) desconocimiento del precedente pues la decisi\u00f3n del 21 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, orden\u00f3 desconocer la Sentencia C-258 de 2013, al establecer que las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a este \u00faltimo fallo, deben regularse por las normas que se encontraban vigentes para ese momento, contrariando lo dispuesto en la decisi\u00f3n de constitucionalidad mencionada.Los intervinientes en el proceso coincidieron en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe ser negada. El Magistrado encargado del Despacho que proyect\u00f3 la sentencia y el demandante, se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola, coincidieron en solicitar que se dejara en firme la decisi\u00f3n demandada. Sostuvieron que la decisi\u00f3n estuvo ajustada a derecho pues se fundament\u00f3 en la normatividad aplicable y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que corresponde al r\u00e9gimen especial de Congresistas (art. 5\u00ba y 6\u00ba del Dcto. 1359 de 1993). Adicionalmente, argumentaron que los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia C-258 de 2013 no eran aplicables al caso, pues la pensi\u00f3n hab\u00eda sido causada con anterioridad a la decisi\u00f3n de constitucionalidad, y porque las decisiones de la Corte no tienen efectos retroactivos. El se\u00f1or Urueta, en particular, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. De otra parte, Colpensiones solicit\u00f3 la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la pensi\u00f3n fue reconocida y empez\u00f3 a ser pagada a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Con base en los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos descritos, la Corte debe determinar si la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la Sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que orden\u00f3 al ISS (ahora Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola, bajo el r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes (Ley 4\u00aa de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994), vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia. Debido a que el anterior problema jur\u00eddico involucra una providencia judicial, la Corte deber\u00e1 aplicar la doctrina jurisprudencial en la materia. Por esta raz\u00f3n, deber\u00e1 analizar, en un primer momento, si la acci\u00f3n de tutela que se revisa cumple con los requisitos generales de procedencia que habilitan al juez constitucional a estudiar una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada. S\u00f3lo despu\u00e9s de verificado el cumplimiento de dichos requisitos, la Sala podr\u00e1 analizar la posible configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad alegados por la parte demandante. De llegar a este \u00faltimo escenario, la Corte encuentra que con base en los cargos de la demanda, deber\u00e1 estudiar si, al emitir la Sentencia del 21 de agosto de 2014, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:(i) \u00bfincurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al asumir el conocimiento de una controversia relativa al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un trabajador particular que corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral?(ii) \u00bfse configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico al: (ii.i) emitir una decisi\u00f3n sin sustento probatorio para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes; y (ii.ii) realizar una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas que llevaron a otorgar un alcance contraevidente a los medios probatorios, y dar como probados documentos que err\u00f3neamente determinaban periodos laborados y cotizados por parte del se\u00f1or Urueta Ayola?(iii) \u00bfincurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo por: (iii.i) la presunta inaplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que regulaban el r\u00e9gimen de pensiones por aportes, (iii.ii) un error grave de interpretaci\u00f3n al dar un alcance indebido a la Ley 4\u00aa de 1992, y (iii.iii) un desconocimiento de la Sentencia con efectos erga omnes C-254 de 2013?(iv) \u00bfviola directamente la Constituci\u00f3n al desconocer los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N.), el debido proceso (art. 29 C.N.) y la legalidad, al ordenar asumir el pago de una pensi\u00f3n que no correspond\u00eda con el r\u00e9gimen legal a aplicable? (v) \u00bfse configur\u00f3 un desconocimiento del precedente al se\u00f1alar que las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013, deben regularse por las normas que se encontraban vigentes para ese momento, contrariando lo dispuesto expresamente en la decisi\u00f3n de constitucionalidad mencionada?Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala Plena realizar\u00e1 el estudio de los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con un breve \u00e9nfasis en las reglas atinentes a los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo o material, por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, y por desconocimiento del precedente; posteriormente, reiterar\u00e1 (ii) la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial de pensiones para Congresistas y Magistrados, y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la materia; y, adicionalmente, se referir\u00e1 (iii) al fundamento y alcance del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa.Finalmente, la Sala (iv) llevar\u00e1 a cabo el estudio del caso concreto, momento en el que deber\u00e1 constatar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial demandada, para posteriormente proceder al eventual an\u00e1lisis de los cargos espec\u00edficos planteados por la Universidad accionante.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 expresamente que ella puede ser promovida para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u0093cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u0094. Con base en este mandato, la jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado desde sus primeros pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la Rep\u00fablica.De esta manera, en la Sentencia C-547 de 1992, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hac\u00edan referencia a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. En sus consideraciones, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: (i) por regla general,\u00a0el recurso de amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales; (ii) la jurisdicci\u00f3n ordinaria era el escenario natural para resolver las controversias relativas a los derechos de los ciudadanos; (iii) las decisiones de los jueces estaban revestidas por el efecto de la cosa juzgada, que garantiza la seguridad jur\u00eddica como elemento esencial del Estado de Derecho; y (iv) que se debe respetar el principio la autonom\u00eda e independencia de los jueces. No obstante, la Corte admiti\u00f3 que la tutela s\u00ed era procedente contra actuaciones u omisiones del juez distintas a la providencia judicial o contra \u0093v\u00edas de hecho judiciales\u0094.La evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia, llev\u00f3 a concluir a la Corte, que no obstante la relevancia constitucional de los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional podr\u00eda proceder excepcionalmente cuando se reunieran estrictos requisitos contemplados en la propia jurisprudencia. Con base en estos criterios, en numerosos fallos y, en especial, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otra autoridad judicial. En particular, la Corte advirti\u00f3 que la tutela procede \u00fanicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u0093Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u0085)Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u0085)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(\u0085)Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u0085)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u0085) \u00a0yQue no se trate de sentencias de tutela (\u0085)\u0094.Con base en lo anterior, la Corte advirti\u00f3 que s\u00f3lo en los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida contra una providencia judicial ha superado este examen, el juez constitucional puede entrar a analizar de fondo si en la decisi\u00f3n judicial se configur\u00f3 al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. Estos requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la providencia judicial demandada. La Sentencia C-590 de 2005, los sintetiz\u00f3 de la siguiente manera: \u0093a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, [se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) \u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen \u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n.]\u0094En s\u00edntesis, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, en particular, el derecho al debido proceso. El examen riguroso de dichos requisitos protege los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. \u00a0Ahora bien, por resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se har\u00e1 una breve referencia a los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo o material, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nicoEl defecto org\u00e1nico tiene fundamento en el respeto de la garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Bajo ese entendido, dicho defecto se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos judiciales. Sobre el mismo, la Corte ha explicado que la incompetencia en un proceso judicial constituye un defecto de car\u00e1cter org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u0093el grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica\u0094 que representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que \u0093las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u0094. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u0093la extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u0094, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando adelantan \u0093alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u0094Espec\u00edficamente, sobre su configuraci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha explicado que para su an\u00e1lisis existen dos elementos por valorar: (i) que el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y (ii) que en el transcurso del proceso el actor pusiera de presente las circunstancias de incompetencia y dicha situaci\u00f3n fuera desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, constituy\u00e9ndose en una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente. \u00a0Por lo tanto, las actuaciones judiciales est\u00e1n ajustadas al ordenamiento constitucional cuando se respeta los diferentes \u00e1mbitos de la competencia territorial, funcional y temporal \u0096seg\u00fan el caso\u0096, que han sido determinados constitucional y legalmente. Y en aquellos casos en que estos \u00e1mbitos sean desconocidos la actuaci\u00f3n del juez conlleva a la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y, por lo tanto, a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1cticoDe acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente de los medios probatorios.El defecto f\u00e1ctico puede configurarse tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. Sobre las dimensiones del defecto f\u00e1ctico, en la Sentencia SU-447 de 2011, la Corte precis\u00f3 que: se estructura de forma (i) negativa, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u0094; y, (ii) una positiva, que se configura \u0093cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u0094. Concretamente, respecto al defecto f\u00e1ctico en su versi\u00f3n negativa, se han identificado tres escenarios de ocurrencia: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. \u00a0 En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia del defecto f\u00e1ctico, este Tribunal ha sentado ciertos criterios relevantes. En primer lugar, ha se\u00f1alado que el fundamento de la intervenci\u00f3n de la tutela, radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales reconocidas al juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales. En este orden de ideas, se censura \u0093la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u0094A pesar de lo expuesto, se debe advertir que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. Debe tenerse en cuenta que los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que \u0093en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u0094.En segundo lugar, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, trat\u00e1ndose de pruebas que se valoran de forma directa, como por ejemplo los testimonios, pues quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que: \u0093En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc\u0094. En tercer lugar, las diferencias en la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u0093[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u0094. De manera que, solamente en estos casos excepcionales, el juez constitucional, puede entrar a evaluar un posible yerro sobre la actividad probatoria adelantada en un proceso, pues, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, en esta materia cobran mayor relevancia los principios de autonom\u00eda, independencia judicial y juez natural, debido a que son los correspondientes procesos estatuidos por el legislador, los escenarios naturales en los que se debe realizar la discusi\u00f3n probatoria.Ahora bien, sobre el examen de la valoraci\u00f3n probatoria en una decisi\u00f3n judicial, en la Sentencia T-1015 de 2010, la Corte defini\u00f3 el \u00e1mbito del razonamiento sobre los hechos (premisa f\u00e1ctica) y su proyecci\u00f3n en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En dicho pronunciamiento se explic\u00f3 que una sentencia debe basarse no solamente en razones constitucionalmente leg\u00edtimas, sino tambi\u00e9n en un razonamiento probatorio basado en la l\u00f3gica, la experiencia y la sana cr\u00edtica. Con base en dichas herramientas metodol\u00f3gicas el juez pueda excluir la arbitrariedad de su decisi\u00f3n, pese a que muy excepcionalmente pueda logra la certeza. Por lo tanto, cuando se valora la existencia de hip\u00f3tesis alternativas que puedan ser plausibles sobre los hechos, el funcionario competente debe elegir entre ellas y explicar qu\u00e9 motivos constitucionalmente leg\u00edtimos orientaron su elecci\u00f3n. En tal sentido, la Corte explic\u00f3 que en la argumentaci\u00f3n judicial de los hechos (construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica), el juez debe comprobar una hip\u00f3tesis sustentada en la evidencia probatoria, la que valorada bajo los c\u00e1nones de la sana cr\u00edtica (la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia) permiten al funcionario judicial formular una decisi\u00f3n basada en motivaciones razonables que en todo caso deben ser explicitas para que el ciudadano las pueda conocer. En suma, el defecto f\u00e1ctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la apreciaci\u00f3n que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, pues se presume la legalidad de \u00e9sta y el juez de tutela no est\u00e1 llamado a ser una nueva instancia dentro del proceso. Debe tratarse por tanto, de un error determinante para minar la confiabilidad de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica establecida por el juez y, por lo tanto, capaz de incidir en el sentido de la decisi\u00f3n controvertida. De no cumplirse las condiciones expuestas, las conclusiones del juez natural sobre el alcance de los elementos probatorios resultan intangibles en sede de tutela, siempre que sean compatibles con la sana cr\u00edtica (la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia) y que el funcionario haga expl\u00edcitas sus conclusiones en la motivaci\u00f3n (razonable) del fallo.Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivoLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u0093la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u0094 De igual forma ha se\u00f1alado que la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. En este sentido has se\u00f1alado que \u0093[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u0094El desarrollo jurisprudencial de esta causal, ha llevado a la identificaci\u00f3n de \u00a0las situaciones en las que se incurre en dicho error, b\u00e1sicamente condensadas en los siguientes eventos:(i) \u00a0Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada.(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. (vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la que se pretende su derivaci\u00f3n no es posible por contrariar los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados.En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis (interpretaci\u00f3n contraevidente), la Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso hermen\u00e9utico \u0093han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u0094. De manera que no es una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n interpretativa acogida por la autoridad judicial la que estructura el defecto sustantivo, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviaci\u00f3n notoria del derecho.Sobre la segunda hip\u00f3tesis de la interpretaci\u00f3n irrazonable como defecto sustantivo, la Corte ha se\u00f1alado que, si bien en este tambi\u00e9n se est\u00e1 en presencia de una afrenta al principio de legalidad, su nota particular est\u00e1 dada \u0093por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u0094. Igualmente, ha indicado que \u0093cuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.\u0094Adicionalmente, la Corte ha explicado que es probable que en algunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados \u0093y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u0096que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta\u0096 comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico\u0094. Precisando que en todo caso estas f\u00f3rmulas en principio son \u0093independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal\u0094.Caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Esta causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0En consecuencia, al ser la Constituci\u00f3n una norma directamente aplicable, es decir, al tener sus disposiciones valor normativo vinculante, resulta evidente que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente los postulados superiores que rigen una materia. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y \u00a0(c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el art\u00edculo 4 de la C.P., la Constituci\u00f3n es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n del precedente judicialEn el marco de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte ha revisado fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de supuestas v\u00edas de hecho por desconocimiento de un precedente judicial. En este sentido, respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corte ha sostenido que \u0093para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u0094 Adicionalmente, ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u0093puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad.\u0094\u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones y \u0093en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u0094 \u00a0Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica tarea de la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos.As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues un primer l\u00edmite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales. De hecho, en el \u00e1mbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jur\u00eddicas a las partes en conflicto, \u0093la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley.\u0094De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes. La importancia de este problema fue puesta de presente en la Sentencia T-698 de 2004: \u0093Este fen\u00f3meno de la contradicci\u00f3n en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexi\u00f3n meramente f\u00fatil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia\u00a0 de buscar la seguridad jur\u00eddica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, depender\u00e1n evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el \u0093estado del arte\u0094 sobre un tema espec\u00edfico o sobre la aplicaci\u00f3n normativa en casos concretos, aspectos que involucra no s\u00f3lo a las partes, sino a los jueces inferiores, los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.\u0094 Adem\u00e1s de vulnerar el principio fundamental de la igualdad,, las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe. En este sentido, la consistencia y estabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tiene una relaci\u00f3n directa con los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales \u0093hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir qu\u00e9 es un comportamiento protegido por la ley.\u0094 De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo asunto \u0093impide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.\u0094 Y en segundo lugar, porque la confianza en la administraci\u00f3n de justicia comprende \u0093la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.\u0094Igualmente, ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonom\u00eda judicial debe respetar ciertos l\u00edmites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estar\u00eda condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n y consulta; (ii) el recurso de casaci\u00f3n cuya finalidad es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, en el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporaci\u00f3n se encarga de revisar la interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por los jueces y de determinar \u0093la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.\u0094; (iii) la sujeci\u00f3n al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relaci\u00f3n con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez \u0096individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad. Adicionalmente, se ha precisado que la actividad judicial tambi\u00e9n se encuentra limitada por \u0093el marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico\u0094, \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jur\u00eddico de manera compatible con la Constituci\u00f3n. En cuanto al respeto al precedente como l\u00edmite de la actividad judicial, en particular, la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u0093deben decidir los casos futuros de una manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los casos anteriores.\u0094 Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros. \u00a0Al respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como \u0093la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u0094; y los obiter dicta o dictum que son \u0093toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u0094 En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jur\u00eddica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares. Esto, por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u0096individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.En esta \u00f3ptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u0093s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u0094 (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales. Espec\u00edficamente, respecto al precedente vertical, la Corte ha se\u00f1alado que las autoridades judiciales que se apartan de la jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para hacerlo,\u00a0 incurren necesariamente en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad,\u00a0 susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y raz\u00f3n de ser y (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisi\u00f3n. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinci\u00f3n; 2) el juez superior no valor\u00f3, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores que justifiquen una posici\u00f3n distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jur\u00eddico. En esta perspectiva, ha concluido la Corte que ning\u00fan juez deber\u00eda fallar un caso sin determinar cu\u00e1les son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relaci\u00f3n con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales de superior jerarqu\u00eda, o por \u00f3rganos tales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la c\u00faspide de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a unificar la jurisprudencia. En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En s\u00edntesis, la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito judicial, implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho fundamental a la igualdad y la autonom\u00eda judicial, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.Ahora bien, como quiera que en el presente caso est\u00e1 en discusi\u00f3n el r\u00e9gimen pensional aplicable a un ex-Consejero de Estado, la Sala estudiar\u00e1 los aspectos pertinentes del r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, que permitan determinar, ulteriormente, si este es aplicable o no en el asunto sub examine.4. El r\u00e9gimen especial de pensiones para Congresistas y Magistrados de las Altas CortesLa Corte Constitucional ha estudiado con detenimiento el origen, alcance y aplicabilidad del r\u00e9gimen especial de pensiones para los Congresistas y los Magistrados de las altas Cortes, en el marco del sistema general de seguridad social en pensiones que se cre\u00f3 a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la posterior expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Debido a la especial importancia que tiene este tema para el caso que se revisa, en este apartado, la Sala Plena reiterar\u00e1 la jurisprudencia en la materia, con especial \u00e9nfasis en: (i) el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 y su r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones; (ii) el desarrollo del r\u00e9gimen pensional especial de los Congresistas y su transici\u00f3n a partir del cambio constitucional y legal del sistema pensional; (iii) la ampliaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen especial a los Magistrados de las Altas Cortes; y finalmente, (iv) indicar\u00e1 las variaciones que gener\u00f3 el cambio del par\u00e1metro de control constitucional debido a la introducci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso la finalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y los topes de los montos de las pensiones. El Sistema General de Seguridad Social creado a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. La Ley 100 de 1993 y la garant\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3nLa jurisprudencia de este Tribunal ha explicado, con base en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Es un derecho irrenunciable y, a la vez, un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado por entidades p\u00fablicas o privadas bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.Adicionalmente, esta Corte ha precisado que la seguridad social es un derecho que, por su car\u00e1cter social, no solamente tiene una faceta prestacional, sino tambi\u00e9n contenido fundamental. As\u00ed, adem\u00e1s de las diferentes medidas de orden econ\u00f3mico, institucional y legal que debe desplegar de manera progresiva el Estado para materializar dicho derecho (obligaciones positivas), tambi\u00e9n cuenta, como todo derecho fundamental, con garant\u00edas de protecci\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que puedan desconocer sus contenidos esenciales (obligaciones negativas).Para desarrollar el mandato constitucional de la seguridad social, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral. Este sistema est\u00e1 conformado por cuatro sub-sistemas o componentes: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales, y los Servicios Sociales Complementarios definidos en la Ley. El Sistema Pensional, en particular, fue creado con el objeto de garantizar a la poblaci\u00f3n la protecci\u00f3n de diferentes riesgos sociales, dentro de los que se destacan los de vejez, invalidez y muerte, a trav\u00e9s del establecimiento de unas prestaciones para cada uno de esos fines \u0096pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, respectivamente\u0096. Para responder a estos objetivos, la ley dispuso la creaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes pensionales: por una parte, el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) y, por otra parte, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Dentro de los objetivos que tuvo la creaci\u00f3n del sistema pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, se consider\u00f3 la configuraci\u00f3n de una transici\u00f3n entre los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n y el r\u00e9gimen general al que optar\u00edan todos los nuevos afiliados al sistema. En este proceso, y con el fin de proteger las \u0093expectativas leg\u00edtimas\u0094 de quienes a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se encontraran pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a las pensiones de jubilaci\u00f3n consagradas en los diferentes reg\u00edmenes que ser\u00edan unificados, la ley estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 36, L. 100 de 1993). Esta Corte ha definido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como: \u0093un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, se trata de una garant\u00eda establecida por la Ley en el marco de un cambio legislativo, en el que se var\u00edan las condiciones para acceder a un determinado derecho; y tiene como prop\u00f3sito proteger las \u0093expectativa leg\u00edtima\u0094 de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a consolidar tal derecho. En particular, la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 la garant\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en su art\u00edculo 36, el cual permite que (i) la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) el tiempo de servicio \u0096o n\u00famero de semanas cotizadas\u0096, y (iii) el monto de la misma, sean los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas. Para el efecto, el beneficiario debe estar afiliado al r\u00e9gimen anterior al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), y debe encontrarse en alguna de las hip\u00f3tesis previstas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece cu\u00e1les son los destinatarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, fij\u00f3 tres categor\u00edas de trabajadores cuyas expectativas leg\u00edtimas ser\u00edan protegidas: \u00a0(i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994.(ii) Los hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994.(iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. De esta manera, para hacerse acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensi\u00f3n de vejez.En lo que respecta al ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha realizado algunas precisiones importantes en el marco de su reconocimiento como parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, la Ley 100, en su art\u00edculo 36, dispuso que: \u0093ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. (\u0085)La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u0085)\u0094Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte hab\u00eda se\u00f1alado inicialmente que el IBL hac\u00eda parte de la noci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, del que habla el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo este criterio, los beneficiaros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00edan derecho a que el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n, fueran determinados con base en el r\u00e9gimen anterior; y solo era aplicable lo determinado en el inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo 36 la Ley 100 de 1993 (liquidaci\u00f3n con el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os), cuando el r\u00e9gimen \u0096especial\u0096 no determinara una f\u00f3rmula para calcular el IBL de la pensi\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, posteriormente, explicar\u00eda que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente cobija los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no as\u00ed el ingreso base de liquidaci\u00f3n, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del r\u00e9gimen general, esto es, el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. En efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que:Sobre este tema, la Corte ha precisado que en los pronunciamientos previos a la Sentencia C-258 de 2013, relativos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se hab\u00eda fijado el criterio de interpretaci\u00f3n constitucional sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se entend\u00eda que estaba permitida la interpretaci\u00f3n que, a la luz de la Constituci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisi\u00f3n en forma razonada y justificada sobre el tema. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-168 de 1995, que declar\u00f3 la inexequibilidad de un segmento del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que establec\u00eda, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, un tiempo inferior a dos a\u00f1os para los trabajadores del sector privado y un a\u00f1o para el p\u00fablico, la Corte no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de ingreso base de liquidaci\u00f3n. Posteriormente, en las Sentencia C-1056 de 2003 y C-754 de 2003, que declararon inexequibles las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 y 4\u00ba de la Ley 860 de 2003 al inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n tampoco abord\u00f3 lo referente a la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de monto y base de liquidaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Solamente, hasta el pronunciamiento realizando en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al alcance y la interpretaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicho fallo, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093durante el \u00faltimo a\u00f1o\u0094, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, y fij\u00f3 el alcance de los par\u00e1metros relativos al IBL. En la citada sentencia de constitucionalidad, la Corte indic\u00f3 que con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el Legislador busc\u00f3 como prop\u00f3sito: (i) no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas del IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100; (ii) unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de prima media, por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100; (iii) y que todo esto coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, est\u00e1 circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotizaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n. Y que lo atinente a las dem\u00e1s condiciones y requisitos pensionales que no est\u00e9n regulados por dicho art\u00edculo de la ley, como el ingreso base de liquidaci\u00f3n, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones.Finalmente, la Corte ha advertido que debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al regular el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no estableci\u00f3 un derecho aut\u00f3nomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del r\u00e9gimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, s\u00ed protege una expectativa leg\u00edtima, (ii) esa especial protecci\u00f3n se deriva no s\u00f3lo de la confianza leg\u00edtima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino tambi\u00e9n del car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese r\u00e9gimen, cuando la modificaci\u00f3n se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estas razones que, como se ver\u00e1 en un apartado posterior, el propio constituyente derivado reform\u00f3 (Acto Legislativo 01 de 2005) el art\u00edculo 48 Superior, debido a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es indefinido en el tiempo.Los antecedentes normativos del r\u00e9gimen especial de los Congresistas En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial de pensiones de los Congresistas, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que este se remonta a la Ley 48 de 1962, cuyo art\u00edculo 7\u00ba extend\u00eda las prestaciones reconocidas a los servidores p\u00fablicos a los integrantes del Congreso. En particular, la norma en cita establec\u00eda que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los Congresistas se reconocer\u00eda atendiendo los requisitos y la cuant\u00eda se\u00f1alados en la Ley 6\u00aa de 1945.Posteriormente, ser\u00eda la Ley 33 de 1985, la que crear\u00eda el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica como la entidad (establecimiento) p\u00fablico del orden nacional, que estar\u00eda encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas y empleados, tanto del Congreso como del mismo Fondo. En esta regulaci\u00f3n se increment\u00f3 en 5 a\u00f1os la edad y se mantuvo el tiempo de servicio fijado en normas anteriores para alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que amparaba a quienes \u0093a la presente ley hayan cumplido quince a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio -continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley-; y a aquellos \u0091con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, que actualmente se hallen retirados del servicio\u0092 [quienes] -tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro\u0094.Tiempo despu\u00e9s, la Ley 19 de 1987, que modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 33 de 1985, dispuso (art. 1\u00ba) que para tener derecho a las prestaciones y servicios que presta el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, los beneficiarios deb\u00edan contribuir a su funcionamiento, raz\u00f3n por la cual los Congresistas con pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Fondo, pod\u00edan continuar percibiendo la prestaci\u00f3n, siempre y cuando suspendieran o cesaran el ejercicio de sus funciones, y hubieran prestado sus servicios al Congreso por un t\u00e9rmino no menor a un a\u00f1o, continuo o discontinuo. De esta manera, con base en las leyes 33 de 1985 y 19 de 1987, los Congresistas estaban sujetos a los siguientes requisitos para ser beneficiarios de su pensi\u00f3n: (i) tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres; (ii) contar con 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos; y (iii) haber contribuido durante m\u00e1s de un a\u00f1o al sostenimiento del Fondo, sin perjuicio de las condiciones de edad y tiempo de servicios. Adem\u00e1s de lo anterior, la Ley 71 de 1988, que regulaba el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n por aportes, permiti\u00f3 acumular los periodos de servicio a distintos empleadores, lo que por supuesto inclu\u00eda a quienes hab\u00edan trabajado al servicio del Congreso. En especial, el art\u00edculo 7\u00ba de dicha ley se\u00f1al\u00f3 que, a partir del 22 de diciembre de 1988, los empleados oficiales y trabajadores particulares que acreditaran 20 a\u00f1os de servicios a cualquier entidad administradora de pensiones, pod\u00edan solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al llegar a los 60 a\u00f1os para los hombres, y 55 para las mujeres. Para el efecto, la norma en comento exig\u00eda que a la fecha mencionada (22 de diciembre de 1988) se contara con 10 a\u00f1os de afiliaci\u00f3n, en una de las entidades antes indicadas, y 50 a\u00f1os para los hombres y 45 para las mujeres. El establecimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de pensiones para Congresistas \u0096y Magistrados\u0096 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 150, numeral 19, determin\u00f3 que es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien le corresponde expedir las leyes que se\u00f1alen las normas generales, los objetivos y los criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para reglamentar ciertos \u00e1mbitos propios del poder ejecutivo, en temas tales como la pol\u00edtica econ\u00f3mica, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, los servicios p\u00fablicos, la propiedad intelectual y el tr\u00e1nsito dentro del territorio nacional.En desarrollo del literal \u0093e\u0094 del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el Congreso dict\u00f3 la Ley Marco 4\u00aa de 1992, en la que se\u00f1al\u00f3 los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, los Congresistas y los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Dentro de los par\u00e1metros trazados en la Ley, se estableci\u00f3 como pilar fundamental el respeto de los derechos adquiridos a los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales, al punto que en ning\u00fan caso se pueden desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los mismos.El art\u00edculo 17 de la citada Ley 4\u00aa de 1992, orden\u00f3 el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de pensiones para Senadores y Representantes. Dicho r\u00e9gimen especial, como ha se\u00f1alado esta Corte, se expidi\u00f3 con base en ciertos lineamientos: (i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pensiones, reajustes y sustituciones se fijar\u00edan en una cuant\u00eda no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, percib\u00eda el Congresista. (ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pensiones, reajustes y sustituciones tendr\u00edan un incremento igual al del salario m\u00ednimo legal. Y (iii) las pensiones, reajustes y sustituciones se liquidar\u00edan teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decret\u00f3 la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.Sobre estos lineamientos, y en desarrollo de las directrices dadas por el Legislador en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, que regul\u00f3 de manera integral el r\u00e9gimen especial de pensiones, as\u00ed como los reajustes y sustituciones de las mismas, aplicables a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Este Decreto determin\u00f3 que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones a los Congresistas y empleados del Congreso continuar\u00eda siendo el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, que hab\u00eda sido creado por la Ley 33 de 1985. En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el Decreto 1359 de 1993 mantuvo las mismas edades establecidas en la Ley 33, art\u00edculo 4\u00ba; esto es, 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 para los hombres. Y adicionalmente, exigi\u00f3 que el solicitante deb\u00eda (i) encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso, (ii) estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos y (iii) haber tomado posesi\u00f3n de su cargo.En cuanto al ingreso base de liquidaci\u00f3n, el referido Decreto 1359 de 1993, en sus art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba, adopt\u00f3 el mismo par\u00e1metro del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, al disponer que la pensi\u00f3n se deb\u00eda liquidar con base en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o, por todo concepto, devengaran los Congresistas en ejercicio, incluyendo especialmente el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, las primas de transporte, salud y navidad, y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren. Y, adem\u00e1s, determin\u00f3 que la prestaci\u00f3n no estar\u00eda sujeta al l\u00edmite dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988, esto es, 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.El par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen especial tambi\u00e9n ser\u00eda aplicable a aquellos Congresistas que teniendo la pensi\u00f3n reconocida por cualquier otra entidad, cumplieran las condiciones establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 19 de 1987, a saber: (i) estar afiliados al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y (ii) tener aportes no inferiores a un a\u00f1o.Posteriormente, se expidi\u00f3 el Decreto 1293 de 1994, que orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de todos los funcionarios del Congreso, incluidos los Senadores y Representantes, al Sistema General de Pensiones. No obstante, el mismo Decreto aclar\u00f3 que no har\u00edan parte del r\u00e9gimen general, quienes estuvieran cobijados por el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n. En el art\u00edculo 2\u00ba, el citado Decreto dispuso que los Senadores, los Representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00edan derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1\u00ba de abril de 1994, cumplieran los siguientes requisitos:haber cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si son mujeres; y haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s. De esta manera, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, se aplicar\u00eda a todos los Congresistas y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Prestaciones del Congreso de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de quienes acreditaran los requisitos de la transici\u00f3n especial, a la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, a 1\u00ba de abril de 1994.La ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes y otros altos funcionariosLos servidores de la rama judicial \u0096funcionarios y empleados\u0096, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de seguridad social y prestaciones sociales, est\u00e1n regidos por el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, en virtud de los Decretos dictados en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, se extendieron los beneficios otorgados a los Congresistas a otros funcionarios, como por ejemplo a los Magistrados de las Altas Cortes. De esta manera, mediante el Decreto 104 de 1994, se incluy\u00f3 dentro del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes, as\u00ed como al Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo (art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba). Adicionalmente, en el mismo Decreto se determin\u00f3 que a dichos dignatarios se les reconocer\u00edan las pensiones \u0093teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u0094 (art\u00edculo 28). Adicionalmente, el Decreto 691 de 1994, que dispuso la incorporaci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos al Sistema General de Pensiones, estableci\u00f3 unas excepciones con el fin de respetar los derechos adquiridos. Estas excepciones hac\u00edan referencia a los denominados reg\u00edmenes exceptuados (art\u00edculo 279 Ley 100 de 1993) y a los establecidos en el citado art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, el Decreto 314 de 1994 y en el Decreto 1359 de 1993, es decir, cobij\u00f3 a los Congresistas y, por extensi\u00f3n normativa, a los Magistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.La ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los Congresistas a los magistrados fue reiterado de manera sucesiva en los Decreto 047 de 1995 (art\u00edculo 28), 047 de 1995 (art\u00edculo 28), 034 de 1996 (art\u00edculo 28), 047 de 1997 (art\u00edculo 25) y 065 de 1998 (art\u00edculo 25). En todos ellos se expres\u00f3 que los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocer\u00edan sus pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de \u00a0los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes.Posteriormente, el Decreto 043 de 1999 dispuso en su art\u00edculo 25, que los Magistrados de las Altas Corte y los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado podr\u00edan: \u0093pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes\u0094, y precis\u00f3 que: \u0093[l]os Magistrados se\u00f1alados (\u0085)\u00a0podr\u00e1n\u00a0tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994\u0094. Esta \u00faltima norma referida, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 1293 de 1994 establec\u00eda que:\u00a0\u0093[e]l r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu\u00ed previsto podr\u00e1n obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os.\u0094De esta manera, el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n para Congresistas se extend\u00eda a \u0093los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado\u0094 a quienes, con base en los Decretos referidos, \u0093se les reconocer[\u00eda]n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u0094. Dicho r\u00e9gimen especial, previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, adicionalmente, fue extendido mediante diferentes normas \u0096adem\u00e1s de las ya se\u00f1aladas\u0096 a ciertos funcionarios del Ministerio P\u00fablico y de \u00f3rganos de control como el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, el Contralor General, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.Ahora bien, dentro del desarrollo del marco normativo del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n de los Congresistas y de los Magistrados de las Altas Cortes, uno de los aspectos que mayores dudas gener\u00f3 era el relacionado con la exigencia de vinculaci\u00f3n del beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Es decir, si para acceder al r\u00e9gimen especial mencionado resultaba necesario estar afiliado al mismo a 1\u00ba de abril de 1994.Inicialmente, la jurisprudencia constitucional sosten\u00eda que a los ex-Congresistas les asist\u00eda el derecho a recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo indicado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. Raz\u00f3n por la cual, simplemente bastaba con acreditar que: (i) se ostentara la condici\u00f3n de Congresista a partir del 19 de diciembre de 1992, y (ii) que se contara al 1\u00b0 de abril de 1994, con 40 a\u00f1os de edad para los hombres y 35 para las mujeres, o que hubieran prestado servicios por lo menos durante 15 a\u00f1os a esta fecha. Al demostrar estos requisitos, los ex-Congresistas, y, por extensi\u00f3n, los ex-Magistrados de las Altas Cortes, ten\u00edan derecho el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial, la que no pod\u00eda ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o, que por todo concepto percib\u00edan los Congresistas en ejercicio. Esta posici\u00f3n de la Corte se apoyaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que al estudiar la legalidad de algunos de los Decretos que regulaban el r\u00e9gimen especial de pensiones de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, hab\u00eda determinado que no se pod\u00eda exigir la vinculaci\u00f3n al 1\u00ba de abril de 1994, por tratarse de un requisito que no estaba previsto en la Ley 4\u00aa de 1992. Para el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, una exigencia de ese calibre solamente pod\u00eda ser regulada por el propio Legislador, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, quienes cumplieran con los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n (edad o tiempo de servicios, y vinculaci\u00f3n posterior al 19 de diciembre de 1992), consolidaban una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no pod\u00eda ser menoscabada. Dicha posici\u00f3n en particular, fue asumida en la Sentencia del 18 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad parcial del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999, que limitaba la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen a los Magistrados \u0093que a 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u0094. Para adoptar esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tuvo en cuenta los siguientes argumentos:(i) El Decreto 043 de 1999 el Gobierno Nacional dispuso (art\u00edculo 25) que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n de los ex-Congresistas, los ex-Magistrados de las Altas Cortes, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad y tiempo de servicios), deb\u00edan \u0093estar desempe\u00f1ando los cargos en propiedad al 1\u00ba de abril de 1994\u0094. (ii) Las normas vigentes que regulaban el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial para los Magistrados de las Altas Cortes (Decreto 1359 de 1993 y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993), no inclu\u00edan la exigencia relativa al desempe\u00f1o del cargo al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0(iii) Disponer de un nuevo requisito para el c\u00e1lculo de las pensiones de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, es una materia propia del legislador, que al ser incluida por un Decreto genera una contradicci\u00f3n de una norma inferior con el ordenamiento superior.Con base en el anterior razonamiento, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la nulidad del segmento del art\u00edculo 26 del Decreto 043 de 1993, que hab\u00eda incluido el requisito de \u0093estar desempe\u00f1ando los cargos en propiedad al 1\u00ba de abril de 1994\u0094, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes.Esta tesis del Consejo de Estado fue acompa\u00f1ada en varios pronunciamientos por la jurisprudencia constitucional, que, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad, como en control concreto \u0096revisi\u00f3n de tutelas\u0096, sostuvo que se deb\u00edan reconocer las pensiones a los Magistrados de las Altas Cortes bajo el r\u00e9gimen especial de Congresistas, aun cuando tomaran posesi\u00f3n de los cargos en una fecha posterior al 1\u00b0 de abril de 1994, debido a la ilegalidad de la previsi\u00f3n normativa que exig\u00eda la vinculaci\u00f3n antes de esa fecha.No obstante, esta posici\u00f3n variar\u00eda debido al cambio en los par\u00e1metros de control constitucional a ra\u00edz de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, y a partir de la Sentencia C-258 de 2013, en la que la Corte finalmente dispuso que no era posible admitir que una persona vinculada con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 fuera sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues no cuenta con una expectativa leg\u00edtima de pensionarse, al no estar vinculada como Congresista \u0096o como Magistrado\u0096. Este criterio, que constituye el precedente en vigor y con fuerza de cosa juzgada constitucional, se\u00f1ala que una persona con una vinculaci\u00f3n posterior al 1\u00ba de abril de 1994 no puede acceder a un r\u00e9gimen especial porque viola el principio de igualdad, al permitir que quienes est\u00e1n por fuera del r\u00e9gimen especial a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reciban beneficios desproporcionados y sin fundamento normativo v\u00e1lido, en detrimento de aquellos que s\u00ed deben recibirlo con base en sus expectativas leg\u00edtimas.El Acto Legislativo 01 de 2005 y la variaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional para el r\u00e9gimen especial de Congresistas y MagistradosEn 2005, el art\u00edculo 48 de la Carta fue adicionado de la siguiente manera:\u00a0\u0093Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.\u00a0Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.\u00a0Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.\u00a0En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos.\u00a0Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u00a0Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n.\u00a0A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo.\u00a0Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.\u00a0La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados.\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica.\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.\u00a0Par\u00e1grafo transitorio\u00a0\u00a01\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 812 de 2003.\u00a0Par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba.\u00a0Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010.\u00a0Par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba.\u00a0Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010.\u00a0Par\u00e1grafo transitorio\u00a04\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u00a0Par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba.\u00a0De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.\u00a0Par\u00e1grafo transitorio 6\u00ba.\u00a0Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8\u00b0 del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o&#8221;.La jurisprudencia de la Corte, con base en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, ha explicado que dicha reforma constitucional busc\u00f3 como principal objetivo homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional. Para este fin, se estableci\u00f3 que era necesario eliminar los reg\u00edmenes especiales, y anticipar (de 2014 a 2010) la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n reglamentado en la Ley 100 de 1993. Todo ello, sin afectar los derechos adquiridos de quienes hab\u00edan consolidado sus derechos y las \u0093expectativas leg\u00edtimas\u0094 de las personas que ten\u00edan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma. En este sentido, el Acto Legislativo dispuso una serie de prop\u00f3sitos, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: la finalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales diferentes al r\u00e9gimen general; la obligatoriedad y uniformidad de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (edad, tiempo de servicios, semanas de cotizaci\u00f3n o capital necesario y factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n); el reconocimiento de la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema, encaminada a lograr la cobertura universal y el pago futuro de las pensiones a cargo del sistema; el respeto por los derechos adquiridos, y el mandato legislativo de establecer un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el lleno de los requisitos; el establecimiento de un tr\u00e1nsito progresivo para hacer compatible el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con la terminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales; y la prohibici\u00f3n, a partir del 31 de julio de 2010, de causar pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos.Adicionalmente, la reforma constitucional dispuso la eliminaci\u00f3n de la mesada 14, y que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse ir\u00edan en un incremento constante (de 25 semanas anuales), estableci\u00e9ndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014, hasta llegar a las 1.300 semanas en 2015, equivalentes a 26 a\u00f1os de trabajo. Como se anot\u00f3, dentro de los diferentes aspectos de la reforma, el Acto Legislativo tambi\u00e9n determin\u00f3 que: en la liquidaci\u00f3n de las pensiones, s\u00f3lo se tendr\u00edan en cuenta para determinar la base, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; que ninguna pensi\u00f3n podr\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y que a partir del 31 de julio de 2010 no se causar\u00edan pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica.En cuanto a la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, la reforma determin\u00f3 que solamente subsistir\u00edan los de la fuerza p\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica. Y, adicionalmente, estableci\u00f3 detalladamente las reglas con base en las cuales se efectuar\u00eda el tr\u00e1nsito normativo para la eliminaci\u00f3n de dichos reg\u00edmenes especiales. De manera sint\u00e9tica, dichas reglas se pueden resumir de la siguiente manera: (i) Sin perjuicio de los derechos adquiridos, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales y los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones, expirar\u00edan el 31 de julio del a\u00f1o 2010. (ii) Las reglas de car\u00e1cter pensional que reg\u00edan a la fecha de vigencia del Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00edan por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00edan estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las vigentes, y en todo caso perder\u00edan su vigencia el 31 de julio de 2010.(iii) Y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en transici\u00f3n, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00eda las normas anteriores hasta el a\u00f1o 2014. Finalmente, como lo ha destacado la Corte, la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones fue una preocupaci\u00f3n transversal a la reforma, pues tuvo como fin la unificaci\u00f3n de las reglas pensionales y la eliminaci\u00f3n de los beneficios desproporcionados que se generaban a ra\u00edz de los reg\u00edmenes especiales. Por tal raz\u00f3n, se estableci\u00f3 que el Estado era el garante de la sostenibilidad financiera del sistema, y que las leyes futuras deb\u00edan guiarse por este criterio.Dentro de los aspectos relevantes de la sostenibilidad financiera, se busc\u00f3 prevenir la pr\u00e1ctica de la creaci\u00f3n de beneficios pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de las generaciones venideras. As\u00ed por ejemplo, con base en los principios constitucionales de la seguridad social, y en especial de los de universalidad y solidaridad, la Corte consider\u00f3 justificado adoptar medidas como la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, la limitaci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la posibilidad de variar algunas de las reglas aplicables a sus beneficiarios, y el establecimiento de requisitos estrictos para el retorno al r\u00e9gimen de prima media en el caso de personas pr\u00f3ximas a reunir los requisitos para pensionarse.Adem\u00e1s, en pronunciamientos recientes, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que en virtud de este criterio y de los principios que rigen la seguridad social, es necesario no permitir la continuidad de interpretaciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas. En este sentido, los objetivos de la reforma estaban ciertamente sintonizados con la preocupaci\u00f3n que tambi\u00e9n ven\u00eda expresando en algunos pronunciamientos la jurisprudencia constitucional, debido a la inequidad, y los posibles inconvenientes que se manifestaban a ra\u00edz del reconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera desproporcionada, en relaci\u00f3n con personas que recib\u00edan intempestivamente beneficios pensionales desproporcionados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con lo que se desnaturalizaba su finalidad, por posibles situaciones de fraude a la ley y abuso del derecho. Las anteriores circunstancias, derivadas del cambio del par\u00e1metro constitucional de control de las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, llevaron a que la Corte variara su posici\u00f3n jurisprudencial inicial, en aspectos relativos al r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. La Sentencia C-258 de 2013. La interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n de Congresistas y MagistradosLa Corte Constitucional, en la Sentencia C-258 de 2013, estudi\u00f3 dos demandas en contra del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y su par\u00e1grafo, que establec\u00edan el r\u00e9gimen especial de pensiones en relaci\u00f3n con los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y, por extensi\u00f3n legal, a los Magistrados de las Altas Cortes. Pese a existir pronunciamientos previos en la materia, la Corte realiz\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad que la llev\u00f3 a declarar la inexequible de los apartes \u0093durante el \u00faltimo a\u00f1o\u0094 y \u0093por todo concepto\u0094, y la exequibilidad de las dem\u00e1s expresiones normativas, con algunos condicionamientos. Lo anterior, a partir de las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.Para empezar, la Corte aclar\u00f3 que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 hab\u00eda derogado de manera expresa los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, el art\u00edculo 36 de la ley relativo a dichos reg\u00edmenes segu\u00eda produciendo efectos de manera ultractiva. Por tal raz\u00f3n, pese a que la Sentencia C-608 de 1999 ya hab\u00eda estudiado una demanda contra el mismo art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, sobreven\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, debido a la introducci\u00f3n de un nuevo par\u00e1metro de control, tras la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 las reglas constitucionales sobre el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n justificaba que la Corte realizara un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad a ra\u00edz del nuevo marco constitucional vigente. Sobre el particular se dijo en el mencionado fallo: \u0093En la Sentencia C-608 de 1999 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo acusado. Sin embargo, \u00a0no puede afirmarse que ha operado la cosa juzgada constitucional y que ello impide emitir un pronunciamiento de fondo en este caso por varias razones: La primera se basa en (\u0085) que en la Sentencia C-608 de 2009, la Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma, de conformidad con el modelo y los fines del Estado Social de Derecho. Este an\u00e1lisis resulta fundamental para estudiar la constitucionalidad de cualquier r\u00e9gimen pensional. En dicha sentencia, la cosa juzgada fue relativa por cuanto la Corte limit\u00f3 los efectos de su fallo a los cargos estudiados en aquella oportunidad. Ello permite entonces que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior (\u0085) En segundo lugar, entre la expedici\u00f3n de la Sentencia C-608 de 1999 y la interposici\u00f3n de la demanda, se produjo un cambio en el par\u00e1metro normativo de control derivado de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005, que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, cambia las reglas constitucionales sobre el r\u00e9gimen pensional, y por tanto, se produjo una inconstitucionalidad sobreviniente. En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad sobreviniente, \u00e9sta tiene lugar cuando se produce una modificaci\u00f3n posterior de las normas constitucionales o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad a partir de las cuales se realiz\u00f3 el control, por cuanto ello supondr\u00eda la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. (\u0085) En tercer lugar, los argumentos por los cuales la Corte descart\u00f3 el desconocimiento del derecho a la igualdad en la Sentencia C-608 de 1999, deben ser revisados a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005. (\u0085) Bajo esta \u00f3ptica, la Corporaci\u00f3n debe estudiar si bajo la \u00f3ptica de esta nuevo esquema pensional introducido en 2005, el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 desconoce o no la garant\u00eda a la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 Superior. (\u0085) La cuarta raz\u00f3n tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha denominado cambio del contexto normativo.\u0094Luego de destacar el car\u00e1cter iusfundamental de la seguridad social, la Corte explic\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendi\u00f3 establecer un sistema \u00fanico y universal en materia pensional, con el fin de eliminar condiciones pensionales diferentes o preferentes a las establecidas en la versi\u00f3n original del sistema. Lo anterior, sin desconocer la existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en asuntos pensionales que cont\u00f3 con unos l\u00edmites temporales y materiales. En el caso especial del r\u00e9gimen de Congresistas, aplicable por extensi\u00f3n legal a los Magistrados de las Altas Cortes, la Corte encontr\u00f3 graves problemas de inequidad y cobertura que afectaban directamente los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que constituyen contenidos fundamentales del n\u00facleo del derecho a la seguridad social. Bajo tal entendido, concluy\u00f3 que dicho r\u00e9gimen especial contrariaba los postulados constitucionales de la seguridad social, y que, por tanto, las mesadas pensionales de los Congresistas y Magistrados deb\u00edan sujetarse a ciertos par\u00e1metros que lo hac\u00edan conforme con la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte indic\u00f3:\u0093Las expresiones en comento [normas demandadas] permiten que un beneficiario del r\u00e9gimen especial bajo estudio pueda incluir en su Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n ingresos sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema y que ni siquiera constitu\u00edan salario, en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed como de la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999 que tienen efectos erga omnes. En efecto, el principio de solidaridad en la seguridad social, como ya se explic\u00f3, tiene dos implicaciones: (i) la obligaci\u00f3n de los afiliados al sistema de contribuir a su financiaci\u00f3n de acuerdo con sus capacidades, de tal forma que los que m\u00e1s ingresos tienen contribuyan en mayor medida a financiar el sistema y (ii) la obligaci\u00f3n del sistema, a su turno, de brindar protecci\u00f3n especial a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables, quienes por sus propios medios probablemente no podr\u00edan enfrentar las contingencias frente a las que la seguridad social ofrece amparo. Esta ex\u00e9gesis de la solidaridad fue adem\u00e1s acogida por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6 expresamente dispone: \u0093Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u0094. (\u0085)La interpretaci\u00f3n de estas expresiones conlleva la concesi\u00f3n de una ventaja a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial cobijados por la transici\u00f3n, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificaci\u00f3n. En efecto, la Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.\u0094En particular, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 algunos aspectos esenciales a la luz de la reforma constitucional al sistema (A.L. 01 de 2005). En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la de proteger las expectativas ciertas y existentes de quienes se encontraban cotizando a un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1\u00ba de abril de 1994. Por esta raz\u00f3n, para ser beneficiario de la Ley 4\u00aa de 1992, era necesario que el Congresista o Magistrado hubiese tenido tal calidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994). En segundo lugar, que sin importar la fecha de causaci\u00f3n del derecho pensional, bajo el amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, las prestaciones reconocidas est\u00e1n sometidas al tope m\u00e1ximo establecido en la Ley 100 de 1993 de los 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Permitir lo contrario, implicar\u00eda establecer un sistema de privilegios a un grupo que se encuentra en una posici\u00f3n favorable respecto de las condiciones actuales de la mayor\u00eda de la sociedad, que rompe con los principios estructurales del sistema (solidaridad, equidad, eficiencia). En tercer lugar, y ligado con el anterior, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial se les debe aplicar el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) establecido en el art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretaci\u00f3n normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del art\u00edculo 48 superior, a la cl\u00e1usula de Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasi\u00f3n y fraude al sistema, como el denominado \u0093carrusel\u0094 de pensiones. En cuarto lugar, la liquidaci\u00f3n de las pensiones del r\u00e9gimen especial no puede incluir todos los rubros, sino que s\u00f3lo debe incorporar como factores de liquidaci\u00f3n los que sean salariales y prestacionales que tengan la caracter\u00edstica de remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes. Por este motivo, es inconstitucional fijar que se incluya \u0093todo concepto\u0094 dentro del IBL de la pensi\u00f3n. En palabras de la Corte: \u0093Esto mismo es predicable en relaci\u00f3n con los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n. Frente a ellos resultar\u00eda abiertamente irrazonable aplicar de forma retroactiva lo aqu\u00ed decidido en relaci\u00f3n con dichos factores. Si bien es cierto que los beneficiarios del r\u00e9gimen dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 accedieron a estas pensiones despu\u00e9s de haber cotizado sobre factores salariales diferentes que no permiten que se produzca una relaci\u00f3n de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la mesada, esta situaci\u00f3n obedece a decisiones adoptadas por la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, mediante decretos que desarrollaron la Ley 4 de 1992 y a otras determinaciones de autoridades administrativas o judiciales. Los pensionados se sujetaron a dichas reglas, cotizaron sobre los factores que el Gobierno Nacional hab\u00eda establecido y prestaron sus servicios como Congresistas, Magistrados o los dem\u00e1s cargos que por disposici\u00f3n normativa les era aplicable el r\u00e9gimen dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. Es por ello que es imposible pretender que sus cotizaciones hayan logrado acumular un capital que financie, sin subsidio alguno, su pensi\u00f3n como si estuvieran inscritos en un r\u00e9gimen pensional diverso como el r\u00e9gimen general, o peor a\u00fan, un r\u00e9gimen de ahorro individual.\u0094Finalmente, adujo que no era posible invocar como derechos adquiridos o como justo t\u00edtulo una prestaci\u00f3n pensional cuando se ha actuado de mala fe o infringiendo el orden jur\u00eddico, pues en estos casos no se estar\u00eda frente a derechos adquiridos con arreglo a la ley:\u0093En este contexto, la Constituci\u00f3n brinda especial protecci\u00f3n a los derechos adquiridos. Por ejemplo, el art\u00edculo 58 Superior dispone que \u0093se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u0094, mientras el art\u00edculo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que el Estado \u0093respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley\u0094 en el contexto de la seguridad social en pensiones. Es decir, tanto el art\u00edculo 58 como el Acto Legislativo 01 de 2005 protegen los derechos adquiridos, pero siempre y cuando hayan sido adquiridos, con justo t\u00edtulo, sin fraude a la ley ni abuso del derecho.\u0094Sobre este \u00faltimo punto, la Corte record\u00f3 que en materia pensional, las conductas de abuso del derecho y fraude a la ley se refieren al reconocimiento de derechos pensionales y ventajas injustificadas, que se fundan en interpretaciones ama\u00f1adas de las normas, las cuales contrar\u00edan las finalidades y principios del Sistema General de Seguridad Social, conllevando al fraude del erario. De tal manera, que al obtener una ventaja con base en el aprovechamiento de una norma, se rompe con la equidad y se defrauda al Sistema General de Seguridad Social, a trav\u00e9s del abuso del derecho propio y el fraude a la ley que deber\u00eda ser aplicada. En estos casos, por tanto, no existe un justo t\u00edtulo, ni mucho menos un derecho adquirido leg\u00edtimamente, pues la Constituci\u00f3n consagra, como un deber de todos los ciudadanos, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95-1 C.N.). Sobre el particular, se sostuvo en el citado fallo: \u0093El art\u00edculo 58 Superior y el Acto Legislativo 1 de 2005 protegen los derechos adquiridos siempre y cuando se hayan adquirido sin fraude a la ley ni abuso del derecho. Es decir, no se configura propiamente un derecho adquirido cuando se ha accedido a \u00e9ste \u00a0(i) por medios ilegales, (ii) con fraude a la ley o (iii) con abuso del derecho. Lo expuesto en la parte motiva de esta providencia permite establecer qu\u00e9 tipos de pensiones corresponden a esta categor\u00eda. En primer t\u00e9rmino, claro est\u00e1 no constituir\u00e1n derechos pensionales adquiridos aquellos que ha sido causados a trav\u00e9s de conductas como la alteraci\u00f3n de documentos, la falsedad, entre otras. Este caso extremo puede haber ocurrido en muy pocas ocasiones, pero no por ello debe dejar de mencionarse. En segundo lugar, tal y como se explic\u00f3, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretaci\u00f3n judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y aqu\u00e9l que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue. En este orden de ideas, el juez y la administraci\u00f3n tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. Recuerda la Corte que, para ese menester se tendr\u00e1 en cuenta, de manera preponderante, la dimensi\u00f3n objetiva de los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, de manera que no se trata de establecer la existencia de conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino del empleo de una interpretaci\u00f3n de la ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y como resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n. (\u0085)En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jur\u00eddico y con el r\u00e9gimen pensional que realmente le corresponde. En efecto, en la concesi\u00f3n de estos derechos pensionales no se respet\u00f3 la legalidad. Sin embargo, dicha reliquidaci\u00f3n no puede ser arbitraria.\u0094Bajo las anteriores consideraciones, la Corte orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional en aquellos casos que amparados bajo el r\u00e9gimen pensional del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, se hubieran concedido prestaciones que superaran el monto de los 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, a m\u00e1s tardar al 31 de diciembre de 2013. Adicionalmente, se prohibi\u00f3 de manera expresa extender el r\u00e9gimen pensional de Congresistas, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. Finalmente, se precis\u00f3 que el reajuste se deb\u00eda realizar de manera autom\u00e1tica, sin que se hiciera necesario iniciar un proceso de reliquidaci\u00f3n, debido a que se trataba de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. III. ANALISIS DEL CASO CONCRETOEn el sub examine, la Corte revisa la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia, en contra de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar que dicha Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia del 21 de agosto de 2014, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.En la providencia judicial demandada, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la Sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola, bajo el amparo del r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, previsto en la Ley 4\u00aa de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si la providencia judicial cuestionada (Sentencia del 21 de agosto de 2014), proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia. No obstante, al tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial la Sala debe, previamente, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que ha estipulado la jurisprudencia constitucional.6. Constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela6.1. La Relevancia constitucional del asunto bajo examenEn primer lugar, la Sala Plena estima que el asunto que se estudia reviste evidente relevancia constitucional para ser examinado, debido a que se trata de una discusi\u00f3n que envuelve no solo la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), sino tambi\u00e9n la discusi\u00f3n de otros derechos y principios constitucionales como la seguridad social, la buena fe, la seguridad jur\u00eddica y la supremac\u00eda constitucional, en relaci\u00f3n con una decisi\u00f3n judicial proferida por una Alta Corte.En el sub examine, la Sentencia de 21 de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al ex Consejero de Estado, Manuel Urueta Ayola, bajo el r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados previsto en Ley 4\u00aa de 1992 y los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995. No obstante, el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n puede implicar una tensi\u00f3n con otros principios constitucionales como la supremac\u00eda constitucional y el debido proceso, al presuntamente haber incurrido en m\u00faltiples defectos o requisitos de procedibilidad espec\u00edfica (defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n), y haber desconocido los lineamientos constitucionales establecidos por \u00e9sta Corte en la Sentencia C-258 de 2013. Por estas razones, el presenta asunto reviste evidente relevancia constitucional.6.2. El agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance del actorComo ha se\u00f1alado esta Corte, para proceder al estudio de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, es requisito que la discusi\u00f3n jur\u00eddica que plantea el accionante hubiese sido agotada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que, como regla general, los mecanismos creados por el legislador constituyen el escenario natural para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los asociados. En este sentido, quien cuestiona una sentencia del Consejo de Estado, en principio, \u00a0cuenta a su disposici\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, mediante el cual puede impugnar las decisiones de las Secciones o Subsecciones de ese Alto Tribunal. Lo anterior, sin desconocer que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existen ciertos casos excepcionales en los que los medios ordinarios y extraordinarios, como la revisi\u00f3n, no salvaguardan adecuada u oportunamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. En este caso, algunos de los intervinientes alegaron que en el proceso ordinario no se agot\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, es necesario analizar si los reproches formulados por el actor a trav\u00e9s de los defectos alegados en la demanda, pueden ser resueltos a trav\u00e9s del v\u00eda extraordinaria prevista en materia contencioso-administrativa. Con el fin de realizar un adecuado an\u00e1lisis de la idoneidad del mecanismo de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 algunos de los aspectos m\u00e1s importantes de este recurso, que permitir\u00e1n, posteriormente, a la Sala, determinar si las causales del mismo se corresponden con los reproches formulados por la entidad accionante a trav\u00e9s de la demanda que se estudia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la siguiente manera: \u0093[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.\u0094Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en materia contencioso-administrativa, procede en ciertos casos excepcionales, en los que es necesario dejar sin valor las sentencias ejecutoriadas dictadas por esa jurisdicci\u00f3n, que por hechos o circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial, revelan que esta es injusta o est\u00e1 fundada en un error, fraude o ilicitud. De esta manera, mediante este mecanismo judicial se busca, esencialmente, el restablecimiento de la justicia material, al ordenar emitir una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto es una excepci\u00f3n al principio general de cosa juzgada. Bajo esta \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en las diferentes \u00e1reas del derecho \u0096penal, civil, laboral y administrativo\u0096, ha sido dise\u00f1ado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo en particular, tuvo su origen en el Decreto 01 de 1984 (anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo). A pesar de que la Ley 167 de 1941 (relativa a la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo) hac\u00eda referencia a una acci\u00f3n de revisi\u00f3n en casos de cartas de naturaleza (art\u00edculo 149) y revisi\u00f3n de reconocimientos (art\u00edculo 164), no se trataba del mismo recurso extraordinario que ahora se estudia. En el caso de la revisi\u00f3n de la Ley 167 de 1941, se trataba en realidad de una acci\u00f3n que solamente operaba contra las decisiones del Tesoro Nacional frente a la obligaci\u00f3n de pagar una suma peri\u00f3dica, y era procedente en cualquier tiempo. En contraste, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n creado por el Decreto 01 de 1984 proced\u00eda contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, y se asemejaba m\u00e1s a la finalidad de restablecimiento de la justicia, que dio origen a la misma acci\u00f3n en materia civil.En relaci\u00f3n con su naturaleza, la Corte Constitucional ha indicado que la revisi\u00f3n es \u0093un remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia en firme, ganada injustamente a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia.\u0094 Igualmente, la Corte ha explicado que la revisi\u00f3n es una medida \u0093que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada\u0094, y que es \u0093no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. (\u0085) [E]sta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas por el principio de cosa juzgada y por ello las causales previstas para la revisi\u00f3n debe ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido.\u0094 El Consejo de Estado ha recabado en que el recurso de revisi\u00f3n no constituye de ninguna manera una nueva instancia, raz\u00f3n por la que no es posible reabrir el debate probatorio o discutir sobre el fondo del asunto, pues la discusi\u00f3n se circunscribe a las causales se\u00f1aladas en la ley, las que obedecen a un estricto y delimitado \u00e1mbito interpretativo. A este respecto, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se entiende como \u0093una actuaci\u00f3n completamente ajena al proceso de origen, constituy\u00e9ndose en un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.\u0094Acorde con ello, esta misma Corporaci\u00f3n ha indicado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constituye m\u00e1s un remedio que un recurso porque \u0093no ataca la sentencia por errores de t\u00e9cnica en su elaboraci\u00f3n, sino por injusticia que s\u00f3lo puede alegarse posteriormente con base en hechos nuevos.\u0094 As\u00ed vista, la revisi\u00f3n no est\u00e1 regulada para errores\u00a0\u0093in judicando\u0094\u00a0ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia\u00a0que de ella emana.En cuanto a la finalidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que este ha sido instituido para corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia a \u0093contrariar el derecho\u0094. En estos eventos \u0093se considera que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada est\u00e1 basada en hechos falsos, o err\u00f3neos, cuya falsedad o incorrecci\u00f3n no pudo ser conocida en el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia recurrida.\u0094 Por su parte, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el recurso excepcional de revisi\u00f3n permite enmendar errores o ilicitudes comedidos en la expedici\u00f3n de la sentencia recurrida, \u00a0con el fin de restituir el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva sentencia. En particular, dicha Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u0093[e]ste medio de impugnaci\u00f3n (\u0085) se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relaci\u00f3n con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con \u00fanico fin de que se produzca una decisi\u00f3n ajustada a la ley.\u0094En relaci\u00f3n con el alcance de las causales de revisi\u00f3n, la Corte ha explicado que estas se encuentran taxativamente definidas por el legislador y, por tanto, no es factible presentar otras diferentes a las prescritas en la ley, pues su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n es de car\u00e1cter restringido. Al estudiar las causales de revisi\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, reproducidas actualmente, en distinto orden en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 algunos de sus aspectos m\u00e1s relevantes. A continuaci\u00f3n, se citan los principales argumentos expuestos por la Corte en la Sentencia C-520 de 2009, relacionado con las causales previstas en el citado art\u00edculo 188 del anterior CCA., que conservan su vigencia en relaci\u00f3n con la actual regulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 250 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, debido a que el CPACA conserva las mismas causales de revisi\u00f3n que estaban previstas en el anterior CCA, aunque en distinto orden, la Sala se referir\u00e1 a ellas, con el fin de analizar posteriormente si son aplicables al caso concreto.En relaci\u00f3n con las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estas se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos. En particular, dichas causales hacen referencia a la detecci\u00f3n de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopci\u00f3n de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparici\u00f3n de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocult\u00f3, o el se\u00f1alamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.Las causales correspondientes a los numerales 2 (parcial), 3, y 4, \u0093permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta\u0094. En este caso, se trata de situaciones como la aparici\u00f3n de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparici\u00f3n, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica.La causal 6\u00aa, por su parte, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. Y finalmente, la causal del numeral 8\u00ba, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada desconocida con la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0En todos los eventos previstos en el art\u00edculo 188 CCA, se garantiza al perjudicado la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, frente a una sentencia que desconoce la justicia material, pues c\u00f3mo lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constituye una garant\u00eda y un desarrollo arm\u00f3nico del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.Ahora bien, aun cuando las causales de revisi\u00f3n previstas en materia administrativa son las anteriormente expuestas, en materia de reconocimiento de prestaciones pensionales existen algunas circunstancias adicionales que tambi\u00e9n activan el mecanismo de revisi\u00f3n. Por tal motivo, la Sala las estudiar\u00e1 con el fin de verificar si estas \u00faltimas son aplicables al asunto de la referencia.Especificidades del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias que reconocen prestaciones pensionalesLa Ley 797 de 2003 reform\u00f3 algunos aspectos del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adopt\u00f3 algunas disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. Dentro de estas \u00faltimas, se incluy\u00f3 un mecanismo de revisi\u00f3n de los reconocimientos de prestacionales peri\u00f3dicos a cargo del erario, cuyo tr\u00e1mite se realizar\u00eda mediante el mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, y debido a que en la actualidad la regulaci\u00f3n de dicho recurso, prevista en el art\u00edculo 250 del CPACA, incorpora las causales previstas en la Ley 797 de 2003, la Sala estudiar\u00e1 su alcance a efectos de realizar un adecuado estudio de la subsidiaridad en el sub examine.El art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 la revisi\u00f3n del reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. Para el efecto, dispuso una acci\u00f3n especial que procede contras las providencias judiciales y las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se decretara o acordara el reconocimiento de prestaciones pensionales de cualquier naturaleza a cargo del erario. Seg\u00fan la norma referida, dicho actos prestacionales podr\u00e1n ser revisados por el Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia \u0096de acuerdo con sus competencias\u0096, cuando as\u00ed lo solicite (i) el gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo o de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, (ii) el Contralor General de la Rep\u00fablica o (iii) el Procurador General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, para el efecto, se surtir\u00eda el procedimiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, seg\u00fan corresponda, con apoyo en las causales estipuladas en estos estatutos y en las siguientes:Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso y, Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. En relaci\u00f3n con este medio judicial, esta Corte, en la Sentencia C-835 de 2003, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n normativa que habilitaba a la interposici\u00f3n de la revisi\u00f3n \u0093en cualquier tiempo\u0094, por considerar que afectaba el principio de seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos ya consolidados en cabeza de una persona. En esa oportunidad, se explic\u00f3 que permitir que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no contara con un t\u00e9rmino de caducidad afectaba gravemente la confianza leg\u00edtima y la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era necesario aplicar el t\u00e9rmino de caducidad previsto para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado (art. 251, CPACA) y ante la Corte Suprema de Justicia (art. 32, Ley 712 de 2001), hasta tanto el legislador decidiera si era necesario establecer un nuevo plazo. Con base en lo anterior, tanto la jurisprudencia constitucional, como la de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, han destacado las principales caracter\u00edsticas de la revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera: (i) Es procedente contra providencias judiciales y los reconocimientos pensionales o de sumas peri\u00f3dicas, originados en transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales con cargo al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica; (ii) tiene una causa por activa calificada, en la medida en que la solicitud la debe hacer el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n; y (iii) la competencia especial para su conocimiento est\u00e1 en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias.Sobre la idoneidad y la eficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en asuntos pensionales, la Corte ha se\u00f1alado que este es \u00fatil para \u0093asegurar la aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto\u0094 y \u0093restablecer los derechos que le han sido conculcados\u0094. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha admitido que en el estudio del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios como el de revisi\u00f3n, es necesario estudiar su idoneidad y eficacia de manera particular. En este sentido, una acci\u00f3n de tutela es procedente, por ejemplo, cuando el recurso extraordinario no cumple con \u0093garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, debido a la duraci\u00f3n del proceso administrativo. Por lo anterior, resulta entonces procedente la acci\u00f3n de tutela (\u0085), no obstante existir otro medio judicial para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados\u0094.Recientemente, la Sala Plena se refiri\u00f3 al alcance de la idoneidad y la eficacia del recurso de revisi\u00f3n en casos de fraude o abuso del derecho en el reconocimiento de pensiones. Al analizar estas situaciones, la Corte record\u00f3 que \u0093ante la existencia de dicho recurso de revisi\u00f3n, en principio, las acciones de tutela (\u0085) contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurri\u00f3 en un abuso del derecho en el reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad\u0094. En tales casos, por tanto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la controversia.En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es una excepci\u00f3n al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Con este mecanismo judicial se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados taxativamente en la legislaci\u00f3n correspondiente. El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisi\u00f3n, cuando quiera que esta \u00faltima ha sido afectada por situaciones ex\u00f3genas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente o son injustas, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada.La eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto. En principio, dicho mecanismo de defensa judicial es eficaz e id\u00f3neo habida cuenta de que procede contra sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, el juez constitucional es quien debe revisar si en el asunto en particular el derecho fundamental invocado es susceptible de ser protegido mediante alguna causal espec\u00edfica de revisi\u00f3n, o si por el contrario es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo o eficaz para resolver una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del agotamiento del recurso de revisi\u00f3n en el caso concretoComo se explic\u00f3, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 previsto para ser propuesto ante la Sala Plena del Consejo de Estado contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Las causales que rigen actualmente dicho recurso, est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que las establece de la siguiente manera:\u0093Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n:1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u0094La Sala observa que el accionante alega la existencia de los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y de desconocimiento del precedente. Todos ellos en contra de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado en la que se adujo que el ex Consejero de Estado Manuel Urueta Ayola, ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el amparo del r\u00e9gimen especial de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Al analizar el cargo por defecto org\u00e1nico, la demanda se\u00f1ala que la controversia sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or Urueta Ayola era una discusi\u00f3n que correspond\u00eda resolver a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no a la contencioso-administrativa. El defecto f\u00e1ctico se alega por la presunta falta de pruebas y la irrazonabilidad en la valoraci\u00f3n de las que fundamentaron la decisi\u00f3n. Y la violaci\u00f3n directa, el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, porque presuntamente se contravino la Sentencia C-258 de 2013, en la que esta Corte se\u00f1al\u00f3 que las pensiones de los altos dignatarios como los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes no pod\u00edan superar el tope m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, porque con ellos de desconoc\u00edan los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n que fundamentan los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones. Al comparar el fundamento de los cargos formulados en la demanda, con las causales previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA, la Sala Plena concluye que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n carece de idoneidad para resolver los planteamientos formulados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo que se revisa, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta \u00faltima es el mecanismo judicial adecuado para solucionar la controversia expuesta por la parte accionante. De manera particular, la Sala Plena evidencia que en el caso que se examina, no son aplicables tales causales, debido a que en este caso no se discute la ilicitud o alg\u00fan error del procedimiento, sino m\u00e1s bien si los par\u00e1metros bajo los cuales fue reconocida la pensi\u00f3n, incurrieron en alguno de los defecto espec\u00edfico de procedibilidad predicados en la demanda. Tampoco son aplicables las causales previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pues en aquellos casos, el recurso de revisi\u00f3n debe ser presentado por la entidad correspondiente del Gobierno, el Contralor General de la Rep\u00fablica o el Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que no sucede en este caso.Como lo ha se\u00f1alado en anteriores ocasiones la Corte, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u0096como excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada\u0096 es la de enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicaci\u00f3n de la justicia material, se profiera una nueva decisi\u00f3n que resulte acorde al ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, el cumplimiento de esta finalidad est\u00e1 debidamente encausado en unas situaciones espec\u00edficamente delimitadas y que no pueden ser interpretadas de manera anal\u00f3gica o extensiva. As\u00ed por ejemplo, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando el recurso de revisi\u00f3n, no se identifica con algunos de los reproches que pueden ser formulados en sede de tutela a trav\u00e9s de la doctrina de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no es necesario agotarlo en el caso concreto. En la Sentencia T-935 de 2009 la Corte se\u00f1al\u00f3 que respecto a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por el actor en dicha oportunidad, no ten\u00edan \u0093cabida dentro de las causales legalmente previstas para la procedencia de dicho recurso, al tenor de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 188 del mismo estatuto [C.C.A.], por lo tanto, tampoco era menester agotarlo en el caso concreto.\u0094En el caso que ahora revisa la Corte, ninguno de los planteamientos se corresponde con las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Dentro de las causales citadas no se establece el error en la competencia o jurisdicci\u00f3n (defecto org\u00e1nico), no se se\u00f1ala la omisi\u00f3n o la irrazonabilidad en la valoraci\u00f3n de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), la violaci\u00f3n por el desconocimiento directo de un mandato de la Constituci\u00f3n, o el desconocimiento de providencias de constitucionalidad o la cosa juzgada constitucional (desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo). De esta manera, al evidenciar que los reproches formulados por la parte demandante, contra la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, no pueden ser resueltos mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Sala Plena considera que dicho recurso no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver el problema jur\u00eddico planteado en sede de tutela, raz\u00f3n por la cual encuentra que el requisito de subsidiaridad est\u00e1 superado. 6.3. Satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatezEn relaci\u00f3n con el requisito general de inmediatez, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado en los fallos de tutela de instancia, esta exigencia se encuentra debidamente acreditada. En las sentencias de instancia, las Secciones 4\u00aa y 5\u00aa del Consejo de Estado, que conocieron en primera y segunda instancia la acci\u00f3n de tutela, adujeron que hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino de 6 meses y 14 d\u00edas entre la notificaci\u00f3n de la sentencia de 21 de agosto de 2014 \u0096que se demandaba\u0096, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En particular, la Secci\u00f3n Cuarta en primera instancia adujo que esta \u0093(\u0085) situaci\u00f3n supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia citada de esta Alta Corte\u0094. As\u00ed por ejemplo, la Secci\u00f3n Cuarta destac\u00f3 que \u0093este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un t\u00e9rmino considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciaci\u00f3n de lo que acaece en relaci\u00f3n con este tipo de acciones\u0094. Y en segunda instancia la Secci\u00f3n Quinta sostuvo que \u0093(\u0085) el tiempo que dej\u00f3 transcurrir el accionante para alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, sin evidenciarse justificaci\u00f3n alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez (\u0085)\u0094.En criterio de la Sala Plena, la anterior posici\u00f3n no se corresponde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, en los cuales \u0096contrario a lo afirmado por el Consejo de Estado\u0096 no se ha se\u00f1alado ning\u00fan t\u00e9rmino espec\u00edfico para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Como ha explicado esta Corte, la inmediatez, como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, exige que \u00e9sta se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, sin que para ello exista un plazo perentorio. Desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, debido a que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que esta puede intentarse &#8220;en todo momento\u0094, sin que ello implique que\u00a0la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha explicado que aun cuando no sea v\u00e1lido establecer \u0093de antemano un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, debe mediar entre la violaci\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podr\u00eda convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros\u0094.\u00a0Este \u0093plazo razonable\u0094\u00a0es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci\u00f3n de tutela y determina en gran medida el campo de acci\u00f3n del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez. Por las anteriores razones, la Corte se ha preocupado por establecer algunos criterios que permiten a los jueces constitucionales determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un plazo oportuno, incluso en los casos de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de providencias judiciales. Para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n tutelar, la Corte ha indicado algunos criterios relevantes que deben ser valorados por los jueces de tutela. De esta manera, el juez debe examinar en cada caso concreto: \u0093(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u0094Siguiendo estos par\u00e1metros, en el caso que se analiza, se observa que la Sentencia del 21 de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado fue notificada el 30 de septiembre de 2014, y que la acci\u00f3n de amparo fue presentada el 14 de abril de 2015, es decir luego de 6 meses y 14 d\u00edas. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la demanda que dio origen al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 26 de febrero de 2007, y la \u00faltima decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 (Sentencia del 21 de agosto de 2014) cobr\u00f3 ejecutoria el 30 de septiembre de 2014. Es decir, se trata de un proceso que tom\u00f3 poco menos de 7 a\u00f1os y 6 meses. Bajo estas circunstancias particulares, la Sala considera que el t\u00e9rmino en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo no es desproporcionado e irrazonable, pues no existe un transcurso del tiempo excesivo por parte de la Universidad actora que conlleve al sacrificio del principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. Adem\u00e1s, si bien la Corte ha tomado como referencia, en algunos casos, el t\u00e9rmino de 6 meses para determinar si el transcurso del tiempo entre la ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial y la presentaci\u00f3n de una tutela es proporcional, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que tal t\u00e9rmino no es taxativo, pues puede suceder que \u0093en algunos casos,\u00a0seis (6) meses\u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de\u00a02 a\u00f1os\u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u0094. Sobre este asunto, la Corte ha entendido que 6 meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho t\u00e9rmino es perentorio.De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el an\u00e1lisis de la razonabilidad de la inmediatez, en materia de tutela, debe realizarse en cada caso concreto. Sobre este tema, en la Sentencia T-246 de 2015, la Sala Octava de la Corte explic\u00f3 que: \u0093(\u0085) de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio [inmediatez], no se desprende la imposici\u00f3n de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean cada caso en concreto, m\u00e1xime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991, tales como: i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonom\u00eda e independencia judicial; iv) la primac\u00eda de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.\u0094 (Subrayado adicionado al texto)Finalmente, tampoco se genera una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados por la decisi\u00f3n. Al respecto, en relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n del ex Consejero de Estado Manuel Urueta Ayola, la Sala Plena aclara que en el presente caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n su derecho a la pensi\u00f3n, ni el reconocimiento de los aporte pensionales debidos por la Universidad Externado de Colombia, por el tiempo que prest\u00f3 los servicios de docente en dicha instituci\u00f3n. En realidad, el debate en sede de tutela se limita a la posible trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Sentencia del 21 de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al reconocer en beneficio del se\u00f1or Urueta Ayola el r\u00e9gimen pensional de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, la eventual decisi\u00f3n que adopte la Sala Plena no podr\u00eda afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Urueta Ayola, sino solamente los aspectos liminares relativos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le es aplicable. As\u00ed las cosas, y debido a que como ya se se\u00f1al\u00f3, el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es irrazonable y desproporcionado, la Corte concluye que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. 6.4. La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisi\u00f3n impugnada.En el caso que se examina, este requisito no es aplicable pues los defectos alegados en la demanda (org\u00e1nico, f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional), no se corresponden con una irregularidad en el procedimiento.6.5. La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n \u00a0en el proceso judicialEste requisito tambi\u00e9n est\u00e1 cumplido. En la demanda la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia, explic\u00f3 adecuadamente que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado profiri\u00f3 la Sentencia del 21 de agosto de 2014, que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola, bajo el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n pensiona para Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Tanto en el proceso judicial como en la acci\u00f3n de tutela, la parte actora se opuso a tal reconocimiento, por considerar que el accionante no era acreedor a tal r\u00e9gimen pensional. Posteriormente en la acci\u00f3n de tutela, sostuvo su posici\u00f3n para agregar que la decisi\u00f3n judicial del Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en causales espec\u00edficas de procedibilidad tales como los defectos org\u00e1nico, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y el desconocimiento del precedente constitucional sentado en la Sentencia C-258 de 2013. Por tal motivo, el requisito se encuentra acreditado.6.6. No se trata \u00a0de una tutela contra tutelaComo se indic\u00f3, en este caso se impugna una decisi\u00f3n de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio lugar a la Sentencia de 21 de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. De esta manera, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra un fallo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, el requisito est\u00e1 satisfecho. Con base en las razones expuestas, la Sala Plena encuentra reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, raz\u00f3n por la que procede a estudiar la presunta configuraci\u00f3n de los cargos alegados por la parte accionantes en relaci\u00f3n con la providencia judicial demandada.7. Del an\u00e1lisis de la presunta configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de la demanda y en la presentaci\u00f3n del caso, la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia alega que se configuraron varios defectos espec\u00edficos de procedibilidad en la Sentencia de 21 de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al ex Consejero de Estado Manuel Urueta Ayola, bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a analizar la presunta configuraci\u00f3n de los diferentes cargos formulados en la demanda. No obstante, para realizar una revisi\u00f3n ordenada de los diferentes cargos formulados por la parte actora, la Corte los examinar\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar estudiar\u00e1 los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; en un segundo momento, revisar\u00e1 en conjunto la presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo \u0096o material \u0096 y de desconocimiento del precedente constitucional, debido a que los argumentos de la demanda sobre estos, son similares. Sobre estos \u00faltimos, como se ver\u00e1, se centrar\u00e1 gran parte de la discusi\u00f3n constitucional que resolver\u00e1 la Sala. 7.1. De la inexistencia de un defecto org\u00e1nico, debido a que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa era la competente para resolver la controversia relativa a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Urueta Ayola La Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia sostiene que la Sentencia del 21 de agosto de 2014 incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico y \u0093quebrant\u00f3 la ley y la Constituci\u00f3n\u0094 debido a que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa no era la competente para resolver la controversia relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Urueta Ayola. En este sentido, la parte actora adujo que el se\u00f1or Urueta trabaj\u00f3 para una Universidad de car\u00e1cter privado, y que por esa raz\u00f3n, el juez competente en este caso era el juez ordinario laboral \u0093porque la controversia versaba sobre el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de un trabajador particular que no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones a congresistas\u0094.La Sala encuentra que no se configura el defecto org\u00e1nico alegado por la demandante, y que, contrario a lo se\u00f1alado, la controversia surgida entre el se\u00f1or Manuel Urueta Ayola, y la Universidad Externado de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales, pod\u00eda ser analizada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, al ser competencia de los jueces administrativos. Al examinar la decisi\u00f3n demandada, la Sala encuentra que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de la configuraci\u00f3n del denominado \u0093fuero de atracci\u00f3n\u0094. En dicho ac\u00e1pite, se examin\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las partes del proceso, se estudi\u00f3 la naturaleza de los actos jur\u00eddicos demandados, y se consider\u00f3 el tipo de controversia que se deb\u00eda resolver. Lo anterior, con base en las siguientes razones.En primer lugar, la demanda que dio lugar a la Sentencia del 21 de agosto de 2014, fue propuesta en contra de los actos administrativos del Instituto de Seguros Sociales (ISS) que negaron la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or Urueta Ayola. Sobre este aspecto, la sentencia demandada explic\u00f3 adecuada y razonadamente que, trat\u00e1ndose de la solicitud de nulidad de actos administrativos, opera el criterio funcional y el denominado \u0093fuero de atracci\u00f3n\u0094 para la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. En este sentido, el fallo indic\u00f3 que en asuntos similares, el Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda resuelto conflictos jurisdiccionales, en los que determin\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente, trat\u00e1ndose de controversias relativas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos (lo que incluye a los Consejeros de Estado), era del resorte de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Por esta raz\u00f3n, a pesar de involucrar a un empleador privado \u0096la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia\u0096, al incluir a una entidad p\u00fablica dentro del proceso \u0096Instituto de Seguros Sociales\u0096, el denominado \u0093fuero de atracci\u00f3n\u0094 se activaba a favor de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.De la misma manera, se explic\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, establece que la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, incluye \u0093[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. (Numeral modificado por del art\u00edculo\u00a0622\u00a0de la Ley 1564 de 2012)\u0094, lo cierto es que en el caso analizado se estaba estudiando la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Congresistas que permit\u00eda acceder a un r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n. Por tal motivo, no se aplicaba la jurisdicci\u00f3n ordinaria o el Sistema de Seguridad Social Integral, sino la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Con base en las razones expuestas, la Sala Plena considera que la competencia efectivamente correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado, el denominado \u0093fuero de tracci\u00f3n\u0094 implica que \u0093si se demanda a una entidad p\u00fablica en relaci\u00f3n con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relaci\u00f3n con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados est\u00e1 atribuida a otra jurisdicci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del \u0091factor de conexi\u00f3n\u0092, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relaci\u00f3n con todos ellos.\u0094Es por esto que, como razonablemente lo concluy\u00f3 el Consejo de Estado, a pesar de existir una controversia sobre el reconocimiento de los aportes pensionales que la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia \u0096empleador particular\u0096 deb\u00eda al se\u00f1or Urueta, lo cierto es que al haber sido servidor p\u00fablico, e incluir dentro de la demanda a una entidad p\u00fablica \u0096el Instituto de Seguros Sociales\u0096, en virtud del \u0093fuero de atracci\u00f3n\u0094, la competencia reca\u00eda en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.Se trata, adem\u00e1s, de una posici\u00f3n jurisprudencial consolidada y uniforme que, por tanto, no responde a una actitud improvisada e inconsistente del juez contencioso, y que no puede ser considerara como arbitraria o contraria a derecho. En consecuencia, ante la evidencia de la naturaleza de los actos demandados, la configuraci\u00f3n del denominado \u0093fuero de atracci\u00f3n\u0094, y el contenido de la controversia analizada, la Corte encuentra ajustada a los par\u00e1metros constitucionales del debido proceso, la conclusi\u00f3n del Consejo de Estado seg\u00fan la cual la jurisdicci\u00f3n competente para dirimir la controversia planteada por el se\u00f1or Urueta Ayola era la contencioso-administrativa. En consecuencia, no hay lugar a la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico alegado. 7.2. No se configura un defecto f\u00e1ctico pues no hubo omisi\u00f3n ni interpretaci\u00f3n irrazonable en las pruebas que sustentaron la Sentencia de 21 de agosto de 2014 del Consejo de EstadoLa parte actora tambi\u00e9n se\u00f1ala que la sentencia demandada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por dos razones. En primer lugar, porque se profiri\u00f3 sin el apoyo probatorio que permitiera la aplicaci\u00f3n del criterio legal en el que se sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, toda vez que los antecedentes del caso no se subsum\u00edan adecuadamente en el supuesto de hecho que la Ley 4\u00aa de 1992 estipula, para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de los Congresistas. Y en segundo lugar, porque presuntamente el fallo realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas, dando un alcance contraevidente a las mismas, al tomar como acreditados documentos que determinaban los periodos laborados y cotizados por el actor. As\u00ed por ejemplo, la demanda se\u00f1ala que \u0093(\u0085) para la fecha del 1\u00ba de abril de 1994 el mencionado se\u00f1or no se encontraba afiliado al sistema o r\u00e9gimen especial de congresistas, ya que seg\u00fan lo probado, \u00e9l labor\u00f3 en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 25 de enero de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993, como Magistrado del Consejo de Estado desde el 1\u00b0 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, es decir que durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1995 el se\u00f1or URUETA AYOLA no se encontraba laborando y mucho menos afiliado al sistema o r\u00e9gimen especial de congresista\u0094(\u0085).Lo anterior demuestra que el fallo atacado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico cuando con ese acerbo probatorio concluy\u00f3 que al se\u00f1or URUETA AYOLA, le era aplicable el r\u00e9gimen pensional especial de congresista de la ley 4\u00aa de 1992, cuando claramente seg\u00fan la jurisprudencia Constitucional dicho r\u00e9gimen le es aplicable \u00fanicamente a quien estuviera afiliado a ese r\u00e9gimen especial al 1\u00ba de abril de 1994, y el se\u00f1or URUETA AYOLA no lo estaba.\u0094Frente al cargo formulado, la Sala encuentra que el reproche planteado por la entidad actora no corresponde a una discusi\u00f3n relativa a la posible omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, o de una interpretaci\u00f3n irrazonable de las mismas, pues lo que en realidad se expone es una discusi\u00f3n \u0096sustantiva\u0096 sobre la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Ley 4\u00aa de 1992 y sus Decretos reglamentarios) del beneficiario de la pensi\u00f3n. En por esto que, al asumir que al ciudadano Urueta Ayola efectivamente le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 4\u00aa de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, era razonable que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado concluyera que las pruebas que demostraban su vinculaci\u00f3n a diferentes entidades, tanto del sector p\u00fablico como privado, eran v\u00e1lidas, pues demostraban los supuestos de hecho y de derecho que acreditaban los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n para los ex-Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, la Universidad accionante confunde el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico, al cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, con lo que realmente discute es la determinaci\u00f3n de la fuente sustantiva que regulaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Urueta Ayola. As\u00ed, contrario a lo afirmado por la parte actora, no existe ninguna omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las pruebas que demostraban la vinculaci\u00f3n del ex Consejero Urueta al \u0093Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 25 de enero de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993\u0094 o \u0093como Magistrado del Consejo de Estado desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003\u0094, pues, al asumir que las normas aplicables al actor admit\u00edan la posibilidad de su vinculaci\u00f3n con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, el fallo simplemente constat\u00f3 el supuesto de hecho que daba lugar a la aplicaci\u00f3n de la norma que presuntamente reg\u00eda la situaci\u00f3n del actor. Lo mismo sucede con la presunta irrazonabilidad en la valoraci\u00f3n de las pruebas, pues la decisi\u00f3n no se bas\u00f3 en una discusi\u00f3n probatoria, sino en la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable al se\u00f1or Urueta Ayola. Bajo las anteriores consideraciones, y al encontrar que la decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto f\u00e1ctico, la Sala concluye que, sobre este aspecto, no hay lugar al cargo formulado en la demanda. 7.3. Inexistencia de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n La parte demandante se\u00f1ala que la Sentencia del 21 de agosto de 2014 del Consejo de Estado se aplic\u00f3 al margen de los postulados constitucionales y de los precedentes constitucionales que la han interpretado debido a que \u0093la aplicaci\u00f3n de la ley 4\u00aa de 1992 a un caso que a todas luces no correspond\u00eda, como lo demuestra el acervo probatorio (folio 19 y 20 de la sentencia cuestionada), sin tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme; y adem\u00e1s con ello, tomar una decisi\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad (\u0085). \u0094Frente a este defecto de procedibilidad, la Sala encuentra que no hubo una debida estructuraci\u00f3n del cargo, pues la demanda no demuestra que el fallo contrar\u00ede de manera directa ning\u00fan postulado constitucional. En particular, el accionante no se\u00f1ala qu\u00e9 contenidos constitucionales fueron desconocidos a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial censurada, y simplemente reitera los argumentos relativos a la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n aplicable al caso del actor, y la valoraci\u00f3n probatoria. En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y legalidad, no existe ninguna referencia que explique la manera en que esta se materializa. Por el contrario, la Sala encuentra que el procedimiento que dio lugar a la decisi\u00f3n judicial demandada se surti\u00f3 con la observaci\u00f3n de todas las formalidades que exige el respeto al debido proceso, y que la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad no est\u00e1 debidamente acreditada pues, en principio, el fallo se profiri\u00f3 para otorgar el mismo r\u00e9gimen de transici\u00f3n que han recibido otros ciudadanos en sus mismas circunstancias, con base en la propia jurisprudencia del Consejo de Estado. Por las anteriores consideraciones la Corte concluye que no se estructura el cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. 7.4. La Sentencia de 21 de agosto de 2014 del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258 de 2013La demanda que se estudia sostiene que la Sentencia del 21 de agosto de 2014 incurri\u00f3 en (i) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-258 de 2013, y (ii) en un defecto sustantivo por contrariar la misma sentencia de constitucional, la cual tiene efectos erga omnes. Los argumentos planteados en relaci\u00f3n con ambos cargos son los mismos, raz\u00f3n por la que la Corte los analizar\u00e1 de manera conjunta.En t\u00e9rminos generales, la Universidad accionante argumenta que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u0093al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, desconoci\u00f3 evidentemente el precedente jurisprudencial fijado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional en procesos como el que se discut\u00eda en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo referente a la demanda interpuesta por Manuel Santiago Urueta Ayola, inaplicando una interpretaci\u00f3n constitucional, m\u00e1s exactamente, la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 (\u0085)\u0094Respecto al defecto sustantivo sostiene, de manera particular, que el fallo demandado omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que son los que regulan el r\u00e9gimen pensional por aportes; realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 4\u00aa de 1992 al interpretarla equivocadamente; y desconoci\u00f3 el alcance de las Sentencia C-258 de 2013, que tiene efectos erga omnes y es cosa juzgada constitucional. Tambi\u00e9n, enfatiz\u00f3 en que el se\u00f1or Urueta Ayola no era beneficiario del r\u00e9gimen especial de Congresistas porque no estaba afiliado al mismo con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. Con base en el anterior argumento, aduce que si bien el Consejo de Estado cuenta con autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas en sus fallos, est\u00e1 libertad est\u00e1 limitados por el propio ordenamiento jur\u00eddico, lo que no pod\u00eda significar que la decisi\u00f3n se basara en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a las normas jur\u00eddicas aplicables. En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, destac\u00f3 que la Sentencia C-258 de 2013 declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartados normativos del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, y que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del resto de la norma, con base en ciertos par\u00e1metros. Dentro de tales condicionamientos, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el tope m\u00e1ximo de las pensiones reconocidas bajo el r\u00e9gimen especial de Congresista y Magistrados previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa no pod\u00eda superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Y que el reconocimiento de dicho r\u00e9gimen especial no pod\u00eda hacerse a quienes no tuvieran la calidad de Congresistas \u0096y Magistrados\u0096 antes del 1\u00ba de abril de 1994.Bajo las anteriores consideraciones, la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia concluy\u00f3 que la providencia del 21 de agosto de 2014 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado desconoci\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas por la Sentencia C-258 de 2013, y, por tanto, la cosa juzgada constitucional, al disponer expresamente en la parte resolutiva del fallo que \u0093los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 no son aplicables en este caso, as\u00ed como tampoco el tope de 25 salarios m\u00ednimos de las mesadas pensionales, por las razones expuestas en la parte considerativa.\u0094 De esta manera, para la parte actora la sentencia del Consejo de Estado debi\u00f3 indiscutiblemente tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad referida, pues en ella se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de las pensiones causadas o reconocidas con anterioridad a dicha decisi\u00f3n, y las que se generaran con posterioridad. Al analizar la decisi\u00f3n judicial demandada, la Sala Plena encuentra que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: En primer lugar, afirm\u00f3 que la orden dada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13, de limitar el tope de las pensiones del r\u00e9gimen especial de Congresistas a 25 salarios m\u00ednimos, a todas las pensiones a cargo del tesoro p\u00fablico a partir del 1 de julio de 2013, aun cuando fueran causadas con anterioridad al 31 de julio de 2010, no cumpl\u00eda con el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional, y con el respeto de \u0093la v\u00eda legal adecuada\u0094, cuando se ordenaban las limitaciones y restricciones de los derechos por \u0093razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social\u0094.Sostuvo que, en primer lugar, no exist\u00eda fundamento constitucional o legal pues el acto legislativo 01 de 2005 no limit\u00f3 o restringi\u00f3 los derechos adquiridos en materia pensional, y que, por el contrario, garantiz\u00f3 las pensiones consolidadas antes de su vigencia. Por tal raz\u00f3n, el tope de las prestaciones con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica se aplicar\u00eda a las causadas solo a partir del 31 de julio de 2010. Adicionalmente, adujo que la aplicaci\u00f3n del tope pensional ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, a todas las pensiones que excedieran los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes fue impuesta \u0093sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso\u0094, es decir, que la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho adquirido no obedeci\u00f3 al agotamiento de un procedimiento sino que se produjo de manera imperativa, a partir del 1\u00ba de julio de 2013.Por lo anterior, concluy\u00f3 que en el caso del ex Consejero Urueta Ayola, los par\u00e1metros establecidos tanto en la parte resolutiva como en la considerativa de la Sentencia C-258-13, no resultaban aplicables porque se trataba de una pensi\u00f3n consolidada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad, y que hab\u00eda sido causada antes del 31 de julio de 2010. Bajo tal argumento, indic\u00f3 que las normas aplicables para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u0096como el tope\u0096 son las que se encontraban vigentes antes de la sentencia referida, armonizadas con lo dispuesto en las Sentencias C- 608-99 y las expedidas por esa Corporaci\u00f3n respecto de los Decretos Reglamentarios. En segundo lugar, s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de Congresistas, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el ciudadano Manuel Santiago Urueta era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, porque contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio y 40 a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el beneficiario hab\u00eda acreditado, de manera discontinua, 14 a\u00f1os de servicio a la Universidad Externado de Colombia, y acumul\u00f3 16 a\u00f1os, 3 meses y 27 d\u00edas de servicio en diferentes entidades en el sector p\u00fablico. Dentro de dicho lapso como servidor p\u00fablico, ejerci\u00f3 el cargo de Magistrado del Consejo de Estado, entre el 1\u00ba de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, lo que permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de Congresistas.Enfatiz\u00f3 en que al momento de presentar la petici\u00f3n de reconocimiento pensional ante el ISS (10 de julio de 2003), reun\u00eda los requisitos de edad y tiempo de servicio, y que ten\u00eda el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen especial de Congresistas, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993. Con base en las anteriores razones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094, que declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos del ISS que hab\u00edan negado la prestaci\u00f3n; orden\u00f3 el reconocimiento pensional con efectos a partir del 1\u00ba de diciembre de 2003, fecha de retiro definitivo del servicio como Magistrado del Consejo de Estado, aplicando el r\u00e9gimen especial de Congresistas; y conden\u00f3 a la Universidad Externado de Colombia a pagar el t\u00edtulo pensional o c\u00e1lculo actuarial correspondiente al ISS.Pues bien, al analizar los argumentos formulados en la demanda, y la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante la Sentencia de 21 de agosto de 2014, la Sala Plena evidencia que la decisi\u00f3n judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258 de 2013, por dos razones fundamentales.Defecto sustantivo en relaci\u00f3n por el reconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial para Congresistas y Magistrados de Altas CortesEn primer lugar, al se\u00f1or Manuel Urueta Ayola no le era aplicable el r\u00e9gimen pensional establecido por el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, especial de Congresistas y Magistrados, debido a que no se encontraba afiliado al mismo para el 1\u00ba de abril de 1994, ya que su vinculaci\u00f3n como Consejero de Estado ocurri\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 1995. Esta situaci\u00f3n no pod\u00eda ser desconocida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, pues como lo se\u00f1al\u00f3 de manera expresa esta Corte en la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, al declarar condicionalmente exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, el r\u00e9gimen especial de Congresistas \u0093no puede extenderse (\u0085), a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.\u0094 Como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, al realizar el \u0093examen de constitucionalidad de las ventajas otorgadas por el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992\u0094, el Decreto 1293 de 1994 se\u00f1al\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n de los Congresistas, al disponer en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 2\u00ba que: \u0093el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este art\u00edculo, en cuyo caso este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n.\u0094Sobre este punto, se explic\u00f3 que no era posible admitir que una persona vinculada con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, fuera sujeto de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues no ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de pensionarse como Congresista \u0096o como Magistrado\u0096. Para la Corte, permitir que una persona con una vinculaci\u00f3n posterior al 1\u00ba de abril de 1994 accediera al r\u00e9gimen especial de Congresistas, constitu\u00eda una verdadera violaci\u00f3n del principio de igualdad, al otorgar beneficios desproporcionados y sin fundamento normativo v\u00e1lido a un grupo de personas que estaban por fuera del r\u00e9gimen especial a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en detrimento de quienes s\u00ed hac\u00edan parte del mismo.Adicionalmente, la Corte advirti\u00f3 que permitir que alguien se vea favorecido con las ventajas de un r\u00e9gimen pensional especial, como el de Congresistas, constituye un claro desconocimiento del principio de solidaridad al perpetuar exigencias y beneficios desproporcionados a personas que no ten\u00edan una expectativa protegible al 1\u00b0 de abril de 1994. Y en el mismo sentido agreg\u00f3, que no era constitucionalmente admisible, desde el punto de vista de las reglas de la seguridad social y los principios del Estado Social de Derecho, ninguna interpretaci\u00f3n que permita la entrega de subsidios p\u00fablicos a personas que no re\u00fanan las condiciones para ello. Menos aun cuando se trata de personas que gozan de mejores condiciones socio-econ\u00f3micas con respecto al resto de la poblaci\u00f3n, y cuyo favorecimiento con subsidios estatales conlleva una afectaci\u00f3n directa al cumplimiento de las metas de cobertura y universalidad del sistema general de seguridad social en pensiones. Con base en estas mismas consideraciones, este Tribunal, en la Sentencia SU-230 de 2015, interpret\u00f3 el alcance de la Sentencia C-258 de 2013, y record\u00f3 que los \u00fanicos conceptos aplicables para el reconocimiento de las pensiones regidas por las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u0096como la Ley 4\u00aa de 1992\u0096, eran: \u0093(i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas para el \u00a0efecto; y (iii) el monto de la misma\u0094, los que a su vez constituyen, en estricto sentido, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Y, posteriormente, en la Sentencia SU-566 de 2015, la Corte nuevamente reiter\u00f3 que \u0093[p]ara ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el cual se encuentra regulado por el Decreto 1293 de 1994, era necesario e indispensable en el caso de los congresistas, estar afiliado al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica al 1\u00b0 de abril de 1994, siendo tal afiliaci\u00f3n la llave de entrada para ser acreedor de la transici\u00f3n especial.\u0094Por las anteriores razones, es claro que no puede reconocerse ninguna prestaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n para Congresistas, y por consecuencia de Magistrados de Altas Cortes, a quienes no estuvieran vinculados como tales, antes del 1\u00ba de abril de 1994. En suma, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia del 21 de agosto de 2004, desconoci\u00f3 directamente la orden proferida en la Sentencia C-258 de 2013, que condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en la que se prohibi\u00f3 el reconocimiento de cualquier pensi\u00f3n del r\u00e9gimen especial para Congresistas \u0096y Magistrados de Altas Cortes\u0096 a quienes no estuvieran afiliados a tal r\u00e9gimen con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994. Al contrariar dicha orden, el Consejo de Estado vulner\u00f3 la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.N., y art. 48, L. 270 de 1996) que proh\u00edbe a cualquier autoridad p\u00fablica desconocer los fallos de esta Corporaci\u00f3n, y que ordena su acatamiento debido a sus efectos erga omnes. Por lo tanto, la Corte encuentra configurado un defecto sustantivo en el asunto de la referencia. Defecto sustantivo en relaci\u00f3n con el desconocimiento del tope m\u00e1ximo de las pensiones especiales reconocidas en el r\u00e9gimen especial de Congresista y Magistrados de las Altas CortesEn segundo lugar, el monto de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Manuel Urueta Ayola en el caso en concreto, deb\u00eda sujetarse a la orden expresa de la Sentencia C-258 de 2013, en lo relativo al tope de 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, por tanto, el Consejo de Estado no pod\u00eda ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que \u0093[l]os par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, as\u00ed como tampoco el tope de 25 salarios m\u00ednimos de las mesadas pensionales (\u0085)\u0094, pues sobre dicho aspecto hab\u00eda cosa juzgada constitucional. En efecto, en la Sentencia C-258 de 2013, dentro de los condicionamientos que la Corte introdujo al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, se se\u00f1al\u00f3 en la parte resolutiva que \u0093[l]as mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013\u0094.Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el par\u00e1metro de control constitucional cambi\u00f3 al se\u00f1alar expresamente que la regla del l\u00edmite del monto de las pensiones a los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino tambi\u00e9n para el r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados. Por tal raz\u00f3n, no pod\u00eda la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado desconocer dicho tope pues, sobre el particular, la Corte hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en la materia, y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades p\u00fablicas. Tampoco era de recibo el argumento de la Secci\u00f3n Segunda, seg\u00fan el cual la sentencia se hab\u00eda causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se reg\u00eda por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C-258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensi\u00f3n de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisi\u00f3n de constitucionalidad. Desde las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando las normas especiales de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no dispon\u00edan de un l\u00edmite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope se\u00f1alado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993.Adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-258 de 2013, la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a los subsidios que el Estado destina al pago de las m\u00e1s altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedici\u00f3n del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. As\u00ed por ejemplo, la Ley 4\u00aa de 1976 (pensiones del ISS original), establec\u00eda un valor m\u00e1ximo de 22 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensi\u00f3n por aportes) disminuy\u00f3 el tope a 15 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elev\u00f3, en su art\u00edculo 18, a 20 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para los afiliados al r\u00e9gimen de prima media. Dicha dispersi\u00f3n en los montos se resolvi\u00f3 en el sistema actual regido por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que fij\u00f3 el tope de las pensiones a 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en \u00e9l, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previ\u00f3 textualmente \u0093que a partir del 1\u00b0 de julio de 2013 \u0093ninguna pensi\u00f3n reconocida en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen demandado podr\u00e1 superar los 25 SMMLV.\u0094  Dicha orden es imperativa y categ\u00f3rica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los reg\u00edmenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explic\u00f3 la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como prop\u00f3sito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiaci\u00f3n de las pensiones m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas en los reg\u00edmenes pensionales especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que al haber desconocido la cosa juzgada constitucional en la materia, tambi\u00e9n por este aspecto, la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo.As\u00ed las cosas, establecida la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico de procedibilidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso de la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dicha Corporaci\u00f3n profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. Cabe precisar que, en cuanto en este caso no se cuestion\u00f3 la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Urueta Ayola, y considerando que el debate se concentr\u00f3 \u00fanicamente en aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u00e9l aplicable y el tope m\u00e1ximo de la prestaci\u00f3n reconocida, la Corte dispondr\u00e1 que, hasta tanto se expida una nueva sentencia por parte de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, no se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n concedida a su favor. Lo anterior, debido a que, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, en aquellos casos en los que el juez constitucional analice una posible irregularidad en el reconocimiento de prestaciones pensionales, se deben valorar no solamente los principios superiores de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n la posible afectaci\u00f3n de los derechos de los implicados en la decisi\u00f3n. En efecto, frente a situaciones irregulares como la que se plantea en la presente causa, lo que se cuestiona, en realidad, son las decisiones judiciales que, en desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional, definen las condiciones en las que se reconoce la pensi\u00f3n y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable, y no el derecho de los beneficiarios a la aludida prestaci\u00f3n. Bajo estas consideraciones, adem\u00e1s de no verse afectado el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Urueta Ayola -a prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n adoptada en la presente causa-, la Corte reitera lo sostenido en decisiones anteriores en que se resolvieron casos similares al presente, en el sentido que, como consecuencia de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional aplicable, no habr\u00e1 lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe por el beneficiario de la prestaci\u00f3n, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial.IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVEPRIMERO: REVOCAR las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundaci\u00f3n Externado de Colombia en contra de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dicha Corporaci\u00f3n profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en los fundamentos de la presente decisi\u00f3n.TERCERO: DISPONER que hasta tanto se profiera una nueva sentencia por parte de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n concedida en favor de Manuel Santiago Urueta Ayola.CUARTO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon aclaraci\u00f3n de votoAQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)Con salvamento de votoMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaImpedimento aceptadoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoIV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)Con salvamento de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon salvamento de votoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado Ponente (e)ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO A LA SENTENCIA SU210\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n (Salvamento de voto)La acci\u00f3n de tutela era improcedente porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Adicionalmente, es preciso advertir que no puede utilizarse el amparo para revivir oportunidades procesales prelucidas, ni tampoco para discutir asuntos de \u00edndole econ\u00f3mica. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos de la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia, al disponer no solo de las causales legales sino de las constitucionales producto de la eficacia directa de la norma superior.Referencia: Expediente T-5442725Acci\u00f3n de tutela promovida por la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia contra la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.Magistrado Ponente (e.):Jos\u00e9 Antonio Cepeda AmarisCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta del contenido de la decisi\u00f3n y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican.La sentencia SU-210 de 2017La Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al conceder las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola contra el Instituto de Seguros Sociales y la Universidad Externado de Colombia, para obtener la pensi\u00f3n de exmagistrado de alta corte bajo el r\u00e9gimen especial de congresistas. Concretamente, la providencia impugnada le orden\u00f3 a la Universidad \u0093realizar los aportes por el tiempo que sirvi\u00f3 el actor a la instituci\u00f3n, los cuales se deben situar al Instituto de Seguros Sociales, en t\u00edtulo pensional, previo calculo actuarial, conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994\u0085\u0094 y, aclar\u00f3 el tope de 25 salarios m\u00ednimos de las mesadas pensionales establecido por la Corte en la sentencia C-258-13, no era aplicable a ese caso porque la prestaci\u00f3n se hab\u00eda causado antes de la expedici\u00f3n de dicho fallo as\u00ed como de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.La Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia le endilg\u00f3 a la providencia acusada los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial.En instancia, las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo invocado, bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de la inmediatez al haberse incoado trascurridos 6 meses desde la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n.En sede de revisi\u00f3n, la Sala Plena analiz\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n, destacando que la instituci\u00f3n demandante no contaba con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir el fallo acusado, ya que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 dirigido a situaciones externas, extraprocesales, a hechos nuevos presentados luego de la ejecutoria de la respectiva sentencia y, no ha sido previsto para plantear nuevamente controversias sobre asuntos que se debatieron en las instancias, presupuestos que no se cumpl\u00edan en el caso objeto de an\u00e1lisis, y, por ello, no le era exigible agotar esta herramienta jur\u00eddica. En el estudio de fondo, la Corte encontr\u00f3 que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicarle al exmagistrado Manuel Santiago Urueta Ayola el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial de congresistas y magistrados establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, del cual no era beneficiario por cuanto no se encontraba afiliado al mismo al 1\u00ba de abril de 1994, puesto que su vinculaci\u00f3n como Consejero de Estado ocurri\u00f3 el 1 de diciembre de 1995. Adem\u00e1s, este Tribunal puntualiz\u00f3 que debi\u00f3 tenerse en cuenta el precedente de la sentencia C-258 del 2013, y en especial lo relativo al tope de veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, aspecto que fue desatendido por el Consejo de Estado al ordenar expresamente que no le era aplicable al exmagistrado, bajo el argumento de haberse causado el derecho pensional antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la precitada sentencia.Por lo anterior, la Corte Constitucional revoc\u00f3 las sentencias de tutela de instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia. Dispuso dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda de esa misma Corporaci\u00f3n, para que en su lugar, profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n. Finalmente, dispuso que mientras no se profiera una nueva sentencia por parte de la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n concedida a favor del exmagistrado Manuel Santiago Urueta Ayola.2. Motivos del salvamento de voto.Discrepo de la postura mayoritaria. En mi criterio la acci\u00f3n de tutela formulada por la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, debi\u00f3 ser declarada improcedente por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que solo procede ante la inexistencia de otro medio id\u00f3neo y eficaz, o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, cobra a\u00fan mayor fuerza cuando la solicitud de amparo se dirige contra sentencias, ya que en ese escenario el juez constitucional, atendiendo a la excepcionalidad que caracteriza a este recurso judicial, debe verificar si se cumplen con rigurosidad los presupuestos generales y espec\u00edficos que habilitar\u00edan su intervenci\u00f3n en el caso.En el asunto de la referencia, el agotamiento efectivo de los mecanismos y los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales no solo es una exigencia m\u00ednima de diligencia por los accionantes frente a sus propios asuntos, sino que se trata de un requisito sine qua non de procedibilidad de la de tutela contra providencias judiciales. Es necesario que quien alega la violaci\u00f3n de derechos fundamentales haya concluido todas las instancias judiciales -valga repetir, las ordinarias y extraordinarias- disponibles para el efecto. Esto por cuanto la acci\u00f3n constitucional no puede considerarse un medio que desplaza a los jueces naturales, ni un tr\u00e1mite paralelo a los procesos establecidos para cada jurisdicci\u00f3n, dado que para ello est\u00e1n previstos distintos dispositivos y oportunidades procesales que permiten conjurar las posibles falencias que se pudieran suscitar.La Corte en la sentencia C-520 de 2009 examin\u00f3 la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso administrativa, advirtiendo que est\u00e1 dise\u00f1ado para enmendar errores o ilicitudes en la expedici\u00f3n de la sentencia en el marco de las expresas causales establecidas. Dicho recurso se constituye en una verdadera acci\u00f3n impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jur\u00eddico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez, sino \u00fanicamente la presentaci\u00f3n de cargos relativos a extremas injusticias, o licitudes dentro de la decisi\u00f3n. Asimismo, para evitar, aun luego de la ejecutoria de la decisi\u00f3n, que persistan dentro del ordenamiento jur\u00eddico sentencias que vulneran el debido proceso, o que no se ajustan al derecho y a la Constituci\u00f3n, erigi\u00e9ndose dicho recurso como un desarrollo del derecho de acceder a la justicia.A mi juicio, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos de la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia, al disponer no solo de las causales legales sino de las constitucionales producto de la eficacia directa de la norma superior.La instituci\u00f3n pudo acudir en sede extraordinaria de revisi\u00f3n invocando la causal constitucional del debido proceso o la causal prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250 del CPCA que dispone que hay lugar a revisar la sentencia en el evento en que la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, no ten\u00eda al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, la perdi\u00f3 con posterioridad a la decisi\u00f3n o sobrevino alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. Lo anterior porque pese a los m\u00faltiples argumentos que expone la parte actora el punto central de la discusi\u00f3n era el derecho a la pensi\u00f3n. La Universidad debi\u00f3 primero discutir a trav\u00e9s del recurso extraordinario el derecho pensional y si ten\u00eda la aptitud legal para ello, ej. el r\u00e9gimen legal aplicable) y su deber de efectuar las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n. En consecuencia, era el escenario de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde ab initio deb\u00eda plantearse esta discusi\u00f3n y, una vez agotado dicho mecanismos, si la Universidad consideraba que persist\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos, le era posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. Entonces, la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Adicionalmente, es preciso advertir que no puede utilizarse el amparo para revivir oportunidades procesales prelucidas, ni tampoco para discutir asuntos de \u00edndole econ\u00f3mica.Fecha ut supraIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Salvamento de voto de los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, Alberto Rojas R\u00edos a la Sentencia SU210\/17PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art. 86 de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar improcedente al no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto Universidad ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (Salvamento de voto) En el pasado, la Corte ha reconocido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n generalmente es un recurso que procede y es eficaz para proteger el derecho al debido proceso. Referencia: Expediente T-5.442.725Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia contra la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 Magistrado ponente:Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. afortunadamente una golondrina no hace veranoLos Magistrados que salvamos el voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017, consideramos que la acci\u00f3n de tutela analizada no pod\u00eda ser objeto de estudio por parte del juez de tutela, pues aunque se cumpl\u00eda cabalmente con el requisito de inmediatez, no as\u00ed con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante s\u00ed contaba con un recurso de defensa alternativo. La decisi\u00f3n que adopta la Sala en esta oportunidad va en abierta contrav\u00eda de la amplia, pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de que proceda una acci\u00f3n de tutela para cuestionar providencias judiciales, en especial cuando el reclamo lo hace una persona jur\u00eddica respecto a un asunto referente al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial. Afortunadamente, se trata de una \u00fanica y solitaria sentencia que no afecta el entendimiento de la Constituci\u00f3n ni de las reglas derivadas de ella, pues as\u00ed como una golondrina no hace verano, una \u00fanica sentencia, en medio de una clara l\u00ednea jurisprudencial que va en otra direcci\u00f3n, no hace jurisprudencia. 1. El requisito de inmediatez1.1. En primer lugar, se insiste, compartimos plenamente la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en materia de inmediatez, puesto que es acorde con las reglas relevantes y la manera como las ha entendido y aplicado la jurisprudencia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite interponer la acci\u00f3n de tutela \u0093en todo tiempo\u0094, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional significa que la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad. Este fue justamente uno de los motivos por los cuales se declararon inexequibles las normas que fijaban una limitaci\u00f3n temporal a la presentaci\u00f3n de tutelas contra sentencias (los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0Por ese mismo motivo, la Corte ha admitido la procedencia de tutelas interpuestas luego de haber pasado un tiempo considerable, siempre y cuando sea razonable la demora en el contexto del caso concreto. As\u00ed, se ha aceptado la procedencia de acciones de tutela presentadas en t\u00e9rminos tan variados como un mes, un a\u00f1o, dos a\u00f1os, ocho a\u00f1os, e incluso, en un caso extremo, diecinueve a\u00f1os. Siempre, claro est\u00e1, analizando las circunstancias concretas del caso. En materia de inmediatez la Corte ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que se funda en la razonabilidad del tiempo transcurrido y no en la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de t\u00e9rminos generales improrrogables, tantas veces arbitrarios en ciertos casos concretos. 1.2. Suponer que existe algo as\u00ed como un \u0093t\u00e9rmino absoluto de seis meses\u0094 impuesto por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado es una posici\u00f3n judicial que no tiene ning\u00fan soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ignora los precedentes de esta Corte sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino entre el hecho y la interposici\u00f3n de la tutela, reiterados pac\u00edfica y ampliamente. Por eso, compartimos plenamente las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia SU-210 de 2017, en el sentido de que la tesis del Consejo de Estado de fijar un supuesto t\u00e9rmino gen\u00e9rico de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, antepone el derecho formal sobre el sustancial, adem\u00e1s de pretender revivir e imponer un t\u00e9rmino de caducidad previamente declarado inconstitucional. Ning\u00fan juez, bajo el orden constitucional vigente, puede resolver los problemas jur\u00eddicos puestos a su consideraci\u00f3n en aislamiento del resto de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Hacerlo implica desconocer los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica. \u00a02. El requisito de subsidiariedad Pese a cumplir el requisito de inmediatez, los suscritos Magistrados salvamos el voto a la decisi\u00f3n tomada en la sentencia SU-210 de 2017, pues consideramos que la tutela ha debido ser declarada improcedente al no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la Universidad Externado de Colombia ten\u00eda a su disposici\u00f3n un recurso que no utiliz\u00f3 ni intent\u00f3 utilizar: el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. 2.1. En el presente caso, una persona jur\u00eddica (la Universidad Externado de Colombia) fue vinculada a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un exempleado suyo, el profesor Manuel Urueta Ayola, contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). En este proceso judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anul\u00f3 las resoluciones proferidas por el I.S.S., orden\u00f3 a esa entidad reconocer la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y declar\u00f3 que la Universidad \u0093debe realizar los aportes por el tiempo que sirvi\u00f3 el actor a la instituci\u00f3n, los cuales debe situar al Instituto de Seguros Sociales, en t\u00edtulo pensional, previo c\u00e1lculo actuarial, conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994 [\u0085]\u0094. La Universidad interpuso acci\u00f3n de tutela contra esta decisi\u00f3n alegando cinco causales espec\u00edficas de procedibilidad. Cuatro de estas causales apuntan a una sola discusi\u00f3n entre la fundaci\u00f3n accionante y el Consejo de Estado, a saber: para la Universidad Externado de Colombia, el se\u00f1or Urueta Ayola no debi\u00f3 ser reconocido como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a congresistas. Por lo tanto, se\u00f1ala la Universidad, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado habr\u00eda incurrido en un defecto org\u00e1nico, porque la demanda realmente la habr\u00eda tenido que conocer la jurisdicci\u00f3n laboral; un defecto f\u00e1ctico, porque se habr\u00eda concluido equivocadamente que el demandante era beneficiario del r\u00e9gimen aplicable a congresistas; un defecto sustantivo, porque se habr\u00eda aplicado la norma sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para congresistas a una hip\u00f3tesis no regulada por ella; y finalmente, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque se habr\u00eda concedido una pensi\u00f3n que no corresponde al r\u00e9gimen legal aplicable. Dicho de otra forma, seg\u00fan la Universidad Externado de Colombia, el Consejo de Estado se equivoc\u00f3 en sostener que Manuel Urueta era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a congresistas, y tal equivocaci\u00f3n ser\u00eda el origen de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Universidad reflejada en cuatro causales espec\u00edficas de procedibilidad. La quinta causal espec\u00edfica de procedibilidad alegada es un desconocimiento del precedente. Bajo este encabezado la Universidad aleg\u00f3 un desconocimiento del tope de 25 salarios m\u00ednimos establecido en la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 2.2. Contrario a lo que sostiene la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n s\u00ed era un medio apto para plantear estos dos problemas jur\u00eddicos y controvertir la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En este caso, las normas procesales originalmente aplicables eran el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), que permit\u00eda interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u0093contra las sentencias ejecutoriadas\u0094, y el art\u00edculo 188 del mismo C\u00f3digo que establec\u00eda la siguiente causal de revisi\u00f3n:\u0093Art\u00edculo 188. Son causales de revisi\u00f3n: [\u0085] 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u0094Estas disposiciones fueron remplazadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al inicio del a\u00f1o 2011 (enero 18), en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [Ley 1437 de 2011], mediante el art\u00edculo 248 y el art\u00edculo 250, que en su numeral 7\u00b0 establece: \u0093Art\u00edculo 250.- Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. [\u0085]\u0094La Corte examin\u00f3 la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y, para el caso concreto, consider\u00f3 que \u0093los reproches formulados por la parte demandante, contra la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, no pueden ser resueltos mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u0094, raz\u00f3n por la cual este no es id\u00f3neo ni eficaz. Justamente, la sentencia de la cual nos apartamos, muestra como la tutela que se estudi\u00f3 alegaba, precisamente, que la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica no reun\u00eda \u0091la aptitud legal necesaria\u0092. Seg\u00fan la sentencia, la entidad accionante indic\u00f3 que el Consejo de Estado \u0093en el fallo atacado [\u0085] careci\u00f3 de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, toda vez que los antecedentes del caso no se subsum\u00edan adecuadamente en el supuesto de hecho que la Ley 4\u00aa de 1992 estipula para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n a Congresistas. Indic\u00f3 que el fallo realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas, hizo suposiciones de las mismas y le otorg\u00f3 un alcance contraevidente a los medios probatorios, donde se tuvieron como probados documentos que determinan los periodos laborados y cotizados err\u00f3neamente. [\u0085]\u0094 (SU-210 de 2017). La sentencia advierte que la tutela tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el Consejo de Estado, en su sentencia, \u0093[\u0085] desconoci\u00f3 las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso del se\u00f1or Urueta Ayola, por absoluta inadvertencia de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que son los que regulan el r\u00e9gimen de pensiones por aportes; por aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 4\u00aa de 1992, [\u0085]\u0094 (SU-210 de 2017). Adicionalmente, se dijo que la tutela \u0093insisti\u00f3 en que se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n [de] la Ley 4\u00aa de 1992, al margen de los postulados constitucionales y los precedentes que la han interpretado. [\u0085]\u0094 (SU-210 de 2017). \u00a0Este triple cuestionamiento, no de orden constitucional, como expresamente se reconoce, sino a \u0093la aptitud legal necesaria\u0094 para acceder a la pensi\u00f3n, muestra, de manera clara y distinta, que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n s\u00ed era un medio adecuado de defensa judicial para que la persona jur\u00eddica presentara su reclamo de car\u00e1cter patrimonial. 2.3. La jurisprudencia ha considerado dos factores al analizar la idoneidad del recurso alternativo al que puede acceder la persona en lugar de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u0093(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u0094.El examen de estos dos elementos ha sido realizado caso a caso por la Corte, dependiendo del recurso alternativo que se considera, el car\u00e1cter de la protecci\u00f3n constitucional que solicita la persona accionante, as\u00ed como las caracter\u00edsticas particulares de \u00e9sta. Especialmente, el juez de tutela debe valorar que quien acude a la tutela se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o que sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. 2.3.1. Estas \u00faltimas caracter\u00edsticas (situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional), por lo general, no concurren en los casos en que personas jur\u00eddicas controvierten decisiones judiciales con efectos patrimoniales, pues no suelen ser sujetos de especial protecci\u00f3n ni ordinariamente se encuentran en una situaci\u00f3n de particular gravedad o urgencia que ponga en riesgo la dignidad humana y requiera una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. Probablemente por ese motivo lo com\u00fan es que la Corte Constitucional declare improcedentes las acciones de tutela que presentan sociedades, patrimonios aut\u00f3nomos u otras personas jur\u00eddicas cuando se detecta que un recurso judicial procedente no ha sido agotado. Quienes salvamos el voto reconocemos que una Universidad puede ser objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la importancia que la Carta le reconoce a esta instituci\u00f3n en una sociedad abierta y democr\u00e1tica. As\u00ed, una cosa es una tutela de una universidad contra una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que, por ejemplo, restringe la autonom\u00eda Universitaria y otra distinta un reclamo de una universidad, en calidad de empleador en contra de una decisi\u00f3n judicial en favor de uno de sus profesores, por razones de car\u00e1cter patrimonial. Este segundo escenario constitucional fue el que enfrent\u00f3 la Sala en el caso analizado, no el primero. 2.3.2. Por el contrario, cuando las circunstancias concretas justifican atenuar el rigor del an\u00e1lisis de subsidiariedad (como las caracter\u00edsticas particulares del caso o la condici\u00f3n del accionante), la Corte ha flexibilizado los requisitos para materializar la efectividad de los derechos fundamentales, en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia. Por ejemplo, as\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-210 de 2014, \u00a0donde la Corte Constitucional consider\u00f3 procedente la tutela para discutir el traslado que una docente solicitaba debido al estado de salud de su hija. En esa oportunidad la Corte afirm\u00f3 que el medio ordinario, que ser\u00eda una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo, era ineficaz para el caso concreto \u0093en consideraci\u00f3n al delicado estado de salud de la menor hija de la accionante, de apenas 19 meses de edad, el cual exige de atenci\u00f3n inmediata que no puede ser garantizada si se somete a la docente a la espera de las resultas de un proceso contencioso administrativo para resolver su solicitud de traslado\u0094. O la sentencia T-823 de 2014 que concedi\u00f3 la tutela relacionada con una pensi\u00f3n de sobrevivientes teniendo en cuenta \u0093el car\u00e1cter apremiante que tiene el presente amparo constitucional, pues, como ya se dijo, se trata de una persona de 69 a\u00f1os de edad, que presenta dificultades en su condici\u00f3n salud, que lleva m\u00e1s de cuatro a\u00f1os esperando la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional y que carece de un trabajo fijo del cual derivar su subsistencia\u0094. \u00a0Recientemente en la sentencia T-040 de 2016, la Corte consider\u00f3 procedente una tutela referida a la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, no obstante la existencia de medios de defensa judicial, debido a la situaci\u00f3n de salud del accionante. 2.3.3. Sin embargo, incluso en estas situaciones la Corte Constitucional ha sido estricta y no ha flexibilizado los requisitos de procedibilidad. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en dos casos similares donde los accionantes fueron despedidos y buscaban probar una relaci\u00f3n laboral, sin que se identificaran circunstancias especiales que dieran lugar a la protecci\u00f3n de esas personas. La Corte hizo prevalecer la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, afirmando que \u0093a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede evadirse el debate probatorio propio que se debe adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de identificar o no la existencia de una relaci\u00f3n laboral\u0094. En estas sentencias, la Corte no someti\u00f3 el proceso ordinario laboral a la prueba exigente que se hizo en esta sentencia, y no verific\u00f3 si los argumentos constitucionales de las respectivas acciones de tutela hac\u00edan parte de las causas por las cuales se puede presentar una demanda laboral. Simplemente observ\u00f3 que el mismo debate, sobre los mismos hechos, con las mismas pretensiones, pod\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Aquellos trabajadores, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales individuales, no corrieron con la suerte ante la Corte que s\u00ed tuvo la persona jur\u00eddica que fue protegida en el presente proceso, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, ante una sentencia que se considera contraria a la ley. \u00a0Son varias las decisiones que se han proferido en ese sentido. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha negado la tutela respecto de reclamaciones de efectividad de p\u00f3lizas de seguros de vida cuando no se detectan circunstancias particulares. Tal es el caso de la sentencia T-442 de 2015, que declar\u00f3 improcedente una tutela debido a que \u0093las pretensiones que invoca [el accionante] s\u00ed pueden tramitarse, id\u00f3nea y eficazmente, por las v\u00edas judiciales civiles-comerciales\u0094, y no hab\u00eda evidencia en el caso concreto de \u0093debilidad ostensible\u0094 o \u0093completa desprotecci\u00f3n\u0094. En este caso, de nuevo, lo que la Corte revis\u00f3 fue si las pretensiones pod\u00edan resolverse por las v\u00edas ordinarias, no si los argumentos constitucionales pod\u00edan plantearse a trav\u00e9s de ellas. 2.3.4. En otra variante de casos, la Corte ha analizado el medio judicial ordinario y ha encontrado que, debido a sus caracter\u00edsticas, este no puede lograr un amparo constitucional integral. Por ejemplo, en la sentencia T-292 de 2006, la Corte declar\u00f3 procedente la tutela para proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a una decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n de este derecho fundamental no era \u0093el objeto directo\u0094 del proceso laboral. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-736 de 2015, en que la Corte examin\u00f3 el caso del sellamiento de un establecimiento de comercio, afirmando que \u0093es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los due\u00f1os de las casas de prostituci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la relocalizaci\u00f3n voluntaria, o en subsidio coercitiva, no hace parte de la verificaci\u00f3n del Pacto de Cumplimiento, y por lo tanto no es competencia del Juez Primero Administrativo de Yopal\u0094.2.3.5. Sin embargo, en casos donde no se hace evidente una dimensi\u00f3n constitucional ajena al objeto central del medio judicial ordinario ante el juez natural, la Corte Constitucional ha sido exigente al aplicar el principio de subsidiariedad. Tal es el caso de la sentencia T-704 de 2014 que exigi\u00f3 a la accionante acudir al recurso de casaci\u00f3n para reclamar una pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional \u0093no puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, quien de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.\u0094 Incluso frente a reclamaciones de procedimientos m\u00e9dicos requeridos para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, en algunos casos, ha exigido recurrir antes ante la Superintendencia Nacional de Salud, como ocurri\u00f3 en la Sentencia T-603 de 2015. \u00a0 2.3.6. Lo anterior demuestra que el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando se atacan providencias judiciales, es en principio excepcional y privilegia las competencias del juez natural para conocer de una determinada controversia, y que este examen ha sido aplicado de manera rigurosa por algunos de los Magistrados que acompa\u00f1aron la decisi\u00f3n de la cual nos separamos. El an\u00e1lisis de la jurisprudencia, como se mostr\u00f3, se flexibiliza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o de casos con una dimensi\u00f3n constitucional que el recurso judicial no puede tratar adecuadamente. En ambos casos, dependiendo de la circunstancia concreta, el juez constitucional puede considerar que el recurso judicial a disposici\u00f3n del accionante no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado. Esta evaluaci\u00f3n requiere entonces considerar (i) las caracter\u00edsticas del recurso al que se podr\u00eda acudir, (ii) la naturaleza del problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de tutela y (iii) las condiciones espec\u00edficas del accionante y su situaci\u00f3n particular. Estas tres variables permiten apreciar la eficacia del recurso judicial \u0093en concreto\u0094 y \u0093atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u0094 (Decreto 2591 de 1991, art. 6\u00ba, num. 1). 2.4. Como se ha dicho, en el caso analizado por la Corte en la sentencia SU-210 de 2017, se deb\u00eda determinar si el recurso extraordinario de revisi\u00f3n permit\u00eda al Consejo de Estado evaluar los argumentos de la Universidad Externado contra la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n judicial y ofrecerle una protecci\u00f3n eficaz y oportuna. El contraste entre los argumentos de tutela, incluso como como est\u00e1n expuestos en la sentencia, y la norma aplicable para definir la competencia del Consejo de Estado, evidencia que la situaci\u00f3n alegada por la entidad accionante s\u00ed cabe dentro de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. 2.4.1. As\u00ed, podr\u00eda considerarse que el medio de defensa alternativo no ser\u00eda adecuado si, por ejemplo, se encontrara que la Universidad realmente no pod\u00eda interponer el recurso, que las causales eran tan estrictas y taxativas que no permit\u00edan plantear el problema jur\u00eddico completo al Consejo de Estado, que los poderes del Consejo de Estado en la resoluci\u00f3n de ese recurso ser\u00edan muy limitados para ofrecer una protecci\u00f3n eficaz o que la Universidad requer\u00eda una protecci\u00f3n inmediata que no podr\u00eda ofrecer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Sin embargo el recurso exist\u00eda, pod\u00eda ser ejercido por la Universidad, ten\u00eda una causal que se ajustaba al caso y ofrec\u00eda la posibilidad de que el Consejo de Estado revocara la sentencia. \u00a02.4.2. En el pasado, la Corte ha reconocido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n generalmente es un recurso que procede y es eficaz para proteger el derecho al debido proceso. Ha dicho al respecto: \u0093[\u0085] el recurso de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso espec\u00edfico. As\u00ed, el recurso ser\u00e1 eficaz cuando a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.\u0094Esta regla fue reiterada en la Sentencia SU-263 de 2015 \u00a0en que la Corte neg\u00f3 la tutela presentada por una sociedad an\u00f3nima contra una providencia de la Secci\u00f3n Tercera con efectos patrimoniales adversos. La Sala Plena, por unanimidad, decidi\u00f3 negar la tutela debido a que no se hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. La Sala descart\u00f3 la posibilidad de la demora en la decisi\u00f3n de este recurso pudiera hacerlo ineficaz, pues trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n patrimonial, una decisi\u00f3n favorable ser\u00eda suficiente para reparar a la empresa accionante de encontrarle raz\u00f3n a su reclamo. Sostener lo contario, dijo la Corte, \u0093llevar\u00eda al reemplazo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y a la supresi\u00f3n de esa competencia del \u00f3rgano de cierre jurisdiccional\u0094.Cabe afirmar, entonces, que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por lo general es eficaz e id\u00f3neo para proteger el derecho al debido proceso. Esto no quiere decir que siempre que exista la posibilidad de interponer ese recurso sea improcedente la tutela, pues, se insiste, siempre ser\u00e1 necesario revisar los problemas jur\u00eddicos del caso concreto, para garantizar el acceso efectivo a la justicia en caso de necesitarse. \u00a02.4.3. El an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados por la tutela, y la comparaci\u00f3n de los mismos con las causales del recurso, llevan a una conclusi\u00f3n similar. Los problemas jur\u00eddicos, que b\u00e1sicamente eran dos, versaban sobre los siguientes asuntos, a saber, determinar: (i) si en efecto el se\u00f1or Manuel Urueta Ayola re\u00fane la aptitud legal necesaria para recibir la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos en que le fue reconocida y (ii) si la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado viol\u00f3 los topes establecidos en la Sentencia C-258 de 2013. Estos dos reparos caben perfectamente dentro de la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 7\u00b0 del CPACA (cuarta del art\u00edculo 188 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo). El propio Consejo de Estado ha dicho que, a diferencia de las dem\u00e1s causales de revisi\u00f3n, esta permite reabrir toda la discusi\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia impugnada, ya que \u0093[\u0085] su descripci\u00f3n normativa est\u00e1 referida de manera directa y espec\u00edfica a la cuesti\u00f3n de si se re\u00fanen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en menci\u00f3n, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensi\u00f3n peri\u00f3dica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no re\u00fana \u0093la aptitud legal necesaria\u0094, o la pierda despu\u00e9s de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su p\u00e9rdida\u0094.La causal del numeral s\u00e9ptimo era entonces suficientemente amplia para permitir a la Universidad plantear todos los argumentos contra la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda. El hecho de que en la tutela se hubiera planteado un defecto org\u00e1nico o una violaci\u00f3n del precedente, causales que quiz\u00e1 fueran distintas a las legales, no niega esta conclusi\u00f3n, pues ambas causales espec\u00edficas de procedibilidad son consecuencia de una misma premisa en el razonamiento, a saber: que la Secci\u00f3n Segunda reconoci\u00f3 a favor de Manuel Urueta un derecho pensional que legalmente no le ha debido reconocer. 2.4.4. La mayor\u00eda de la Sala afirm\u00f3, sin embargo, que en este caso no se aplican las causales del recurso de revisi\u00f3n, debido a que \u0093en este caso no se discute la ilicitud o alg\u00fan error del procedimiento sino m\u00e1s bien los par\u00e1metros bajo los cuales fue reconocida la pensi\u00f3n [&#8230;]\u0094. Sin embargo, esa es precisamente la finalidad de la causal del numeral 7, que se refiere a la falta de \u0093aptitud legal necesaria\u0094 para recibir una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. Esta causal, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, permite reabrir la discusi\u00f3n sustantiva y determinar, precisamente, si fueron o no correctos los par\u00e1metros para reconocer la pensi\u00f3n. Con una lectura en esencia formalista, la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que la formulaci\u00f3n legal del recurso de revisi\u00f3n no contiene una tipificaci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo o el desconocimiento del precedente. Los suscritos Magistrados consideramos que ese argumento es insostenible. Equivale a descartar como mecanismo de defensa judicial todo procedimiento que no tenga causales textualmente equivalentes a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, as\u00ed materialmente den la misma protecci\u00f3n. Esto, por supuesto, no es raz\u00f3n para dejar de analizar la subsidiariedad, y por ese motivo varios de los Magistrados que hoy estuvieron en la mayor\u00eda, en sede de revisi\u00f3n han declarado la improcedencia de tutelas que, con argumentos constitucionales, plantean pretensiones que podr\u00edan resolverse en otros procesos, tal como se ha mostrado en las consideraciones precedentes.2.4.5. Al analizar la idoneidad del recurso de revisi\u00f3n, la Corte ha debido privilegiar la sustancia de las reclamaciones hechas por el accionante por encima de la forma o el ropaje legal con el cual se presentaron, e identificar el motivo de desacuerdo de la Universidad con la sentencia. En este caso la Universidad aleg\u00f3 cinco causales de procedibilidad, como leg\u00edtima estrategia de litigio ante el juez de tutela, para plantear una sola discusi\u00f3n sobre el m\u00e9rito legal de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Urueta Ayola. As\u00ed, a pesar de las distintas nociones y palabras jur\u00eddicas escogidas en la acci\u00f3n de tutela para nombrar los yerros judiciales y presentar el caso, la Sala debi\u00f3 reconocer la sustancia un\u00edvoca de la pretensi\u00f3n y las violaciones al orden jur\u00eddico alegadas, as\u00ed como la posibilidad de presentar la cuesti\u00f3n por medio de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n. La orden que se buscaba con la tutela, por supuesto, consist\u00eda exclusivamente en dejar sin efectos la sentencia. Esta misma protecci\u00f3n pod\u00eda obtenerse por medio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual, de ser exitoso, resultar\u00eda en la revocatoria de la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda y por lo tanto en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pecuniaria de la Universidad Externado para con el I.S.S. 2.5. Entonces, desde las dos perspectivas de la idoneidad, que son el objeto del recurso y su resultado previsible, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n era eficaz e id\u00f3neo para proteger el derecho al debido proceso. La Corte ha dicho que las reglas de subsidiariedad \u0093deben seguirse con especial rigor en los casos en que la tutela se dirija en contra de una providencia judicial\u0094. En la sentencia SU-210 de 2017 se desconoci\u00f3 ese par\u00e1metro. Por el contrario, la apreciaci\u00f3n de la idoneidad del recurso de revisi\u00f3n sigui\u00f3 un an\u00e1lisis laxo. Fue m\u00e1s flexible, incluso, que aquel que realiza la Corte cuando se encuentra ante un sujeto de especial protecci\u00f3n que es v\u00edctima de una violaci\u00f3n grave y evidente de un derecho fundamental. La coherencia a la que est\u00e1 obligada la Corte exige que las variables para flexibilizar el an\u00e1lisis de subsidiariedad se apliquen de manera uniforme. Es dif\u00edcil explicar la laxitud del an\u00e1lisis que se hace en esta sentencia, en un caso en que una persona jur\u00eddica con amplias posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado su conocimiento del derecho, que sufre un perjuicio patrimonial por la sentencia controvertida, deja de usar un recurso judicial procedente y, en su lugar, promueve una acci\u00f3n de tutela para cuestionar el pronunciamiento del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Salvo casos excepcionales, en los que los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n, mal representado judicialmente, est\u00e1n en juego (as\u00ed, por ejemplo, un menor de edad reclamando el reconocimiento de su filiaci\u00f3n y derechos herenciales, una persona condenada luchando por su libertad o una madre cabeza de familia luchando por su casa), el dejar de usar un recurso judicial no es raz\u00f3n para recurrir a la tutela. No es el caso de la entidad accionante. El \u00fanico sujeto de protecci\u00f3n especial cuyos intereses se encuentran en juego en el presente caso, son los del se\u00f1or Urueta Ayola, que con 73 a\u00f1os de edad, sigue en medio de vericuetos legales luchando por el goce efectivo, cierto y definitivo de su derecho a la seguridad social.2.6. El an\u00e1lisis del principio de subsidiariedad no es una mera formalidad. Tiene una importancia de fondo que consiste en garantizar que la jurisdicci\u00f3n constitucional se enfoque en la garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no fueron objeto de protecci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El prop\u00f3sito es que todo juez ordinario tenga la oportunidad de aplicar el \u00e1rea del derecho de su competencia y especialidad, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La intervenci\u00f3n del juez de tutela debe ser excepcional y orienta a proteger con urgencia la dignidad humana, cuando se vea afectada o amenazada, y especialmente si se trata de personas o comunidades de especial protecci\u00f3n constitucional. La lectura seg\u00fan la cual el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y sus causales debe ser aplicado de forma estricta y literal, apegada a la ley, desconoce el esp\u00edritu del CPACA, que categ\u00f3ricamente advierte que los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u0093tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico\u0094, por esto, se advierte, tanto en la \u0093aplicaci\u00f3n\u0094 como en la \u0093interpretaci\u00f3n\u0094 de las normas del C\u00f3digo, \u0093deber\u00e1n observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal\u0094 (art. 103, CPACA). El juez administrativo, como cualquier otro juez bajo el orden constitucional vigente, es tambi\u00e9n un juez constitucional. Y las normas administrativas no s\u00f3lo le permiten al juez ser respetuoso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que se lo demandan. Los reclamos de car\u00e1cter fundamentalmente legal presentados por la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n hubiesen podido ser analizados en su dimensi\u00f3n constitucional por el Consejo de Estado.2.7. Los Magistrados que nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria no nos pronunciamos acerca de las cuestiones materiales que fueron debatidas, una vez se decidi\u00f3 admitir la demanda en Sala Plena, precisamente porque consideramos que el juez de tutela en el presente proceso no es competente para entrar a considerar la acci\u00f3n presentada y, por tanto, debe respetar las competencias de la justicia ordinario. Ahora, si la sentencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria fue un claro y evidente error, como lo aleg\u00f3 la parte accionante y as\u00ed lo consider\u00f3 la Sala Plena, los derechos afectados no quedar\u00edan sin reparaci\u00f3n por el hecho de proceder la acci\u00f3n de tutela. Las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia que se alegaron, como cualquier falla del servicio junto con las afectaciones pecuniarias que haya generado, pueden ser objeto de reclamaci\u00f3n. Pero estas son cuestiones que escapan al juez de tutela, se insiste.2.8. Por supuesto, las personas jur\u00eddicas tienen acceso a la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho al debido proceso contra posibles arbitrariedades judiciales. Sin embargo, es importante mantener la perspectiva bajo la cual la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho a usar la acci\u00f3n de tutela a una persona jur\u00eddica:\u0093\u0085en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en \u00a0caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela\u0094.As\u00ed, por ejemplo, al negar la nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional hizo hincapi\u00e9 en la diferencia entre personas jur\u00eddicas con amplio acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los sujetos de especial protecci\u00f3n: \u0093[e]s importante resaltar que las empresas p\u00fablicas tienen el deber de obrar diligentemente en su defensa, no son sujetos de especial protecci\u00f3n\u0094. No se puede equiparar, los derechos que la Constituci\u00f3n concede a las personas naturales como sujetos del derecho a la dignidad humana, y aquellos que se extienden a las personas jur\u00eddicas, en especial, en lo que respecta al derecho a recurrir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como medio excepcional de defensa judicial. La jurisprudencia comparada registra experiencias que muestran las tensiones que puede generar el equiparar, sin los debidos matices, los derechos de las personas, por un lado, frente al de las personas jur\u00eddicas, por el otro. Dos conceptos que no son equiparables en la Carta Pol\u00edtica. En materia de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ya ha dicho que los elementos de procedibilidad \u0093deben seguirse con especial rigor\u0094. Consideramos que a ese rigor deber\u00eda agregarse que las acciones constitucionales de personas jur\u00eddicas que plantean cuestiones de legalidad frente al \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n competente, para liberarse del efecto patrimonial de una providencia judicial, deben examinarse con mucha cautela, y, en estos casos, las dudas en relaci\u00f3n con la subsidiariedad deber\u00edan resolverse a favor del juez natural. La acci\u00f3n de tutela y la jurisdicci\u00f3n constitucional no es para resolver leg\u00edtimas demandas de orden legal, en las que no se encuentra comprometida, al menos de forma urgente, la dignidad humana de alguna persona, de alg\u00fan ser humano. Estas son pues las razones por las cuales, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, los Magistrados suscritos salvamos el voto a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SU-210 de 2017. Lo que tranquiliza en este caso, es saber que esta decisi\u00f3n no tiene la fuerza suficiente para cambiar ni alterar la pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia que ya est\u00e1 establecida en esta materia, de forma similar a como una golondrina no hace verano. \u00a0 Fecha ut supra.AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU210\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 analizarse si en el caso concreto era o no aplicable la regla sobre la \u0093obligatoriedad de la cotizaci\u00f3n por parte de los empleadores antes de 1993\u0094 (Aclaraci\u00f3n de voto)Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, sin embargo, como lo expres\u00e9 ante la Sala Plena, considero que debido a las situaciones f\u00e1cticas planteadas por la accionante, era pertinente analizar si en este caso concreto era o no aplicable la regla sobre la\u00a0\u0093obligatoriedad de la cotizaci\u00f3n por parte de los empleadores antes de 1993\u0094. Lo anterior, pues esa obligaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a revisar en cada caso concreto el momento en que fue llamado a cotizar el sector a que se hace referencia, en este caso el educativo.Referencia: Expediente T-5.442.725Acci\u00f3n de tutela incoada por la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Magistrado Ponente:JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 4 de abril de 2017, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia SU-210 de 2017.En esta decisi\u00f3n la Sala revoc\u00f3 las sentencias de tutela en primera y segunda instancia, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, las cuales hab\u00edan negado el amparo al debido proceso invocado por la fundaci\u00f3n demandante. En consecuencia, tutel\u00f3 el derecho fundamental en cuesti\u00f3n y dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, para que en su lugar, se emitiera una nueva providencia de conformidad con los fundamentos presentes en esta decisi\u00f3n. \u00a0Teniendo en cuenta los hechos del presente caso rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite f\u00e1ctico de esta sentencia, la Sala Plena determin\u00f3 la necesidad de resolver un problema jur\u00eddico general, circunscrito a que la Corte determinara \u0093si la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la Sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que orden\u00f3 al ISS (ahora Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Manuel Santiago Urueta Ayola, bajo el r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes (Ley 4\u00aa de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994), vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia\u0094. De este problema general, la Sala Plena deriv\u00f3 varios relacionados con los defectos que invoc\u00f3 la Universidad Externado de Colombia. En la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala Plena encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258 de 2013, en especial, porque el Consejo de Estado reconoci\u00f3 al se\u00f1or Urueta Ayola: (i) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sin que \u00e9ste tuviera derecho a ello, e (ii) inaplic\u00f3 el tope m\u00e1ximo de las pensiones especiales de ese r\u00e9gimen que se hab\u00eda establecido por la Corte Constitucional. 2. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, sin embargo, como lo expres\u00e9 ante la Sala Plena, considero que debido a las situaciones f\u00e1cticas planteadas por la accionante, era pertinente analizar si en este caso concreto era o no aplicable la regla sobre la \u0093obligatoriedad de la cotizaci\u00f3n por parte de los empleadores antes de 1993\u0094. Lo anterior, pues esa obligaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a revisar en cada caso concreto el momento en que fue llamado a cotizar el sector a que se hace referencia, en este caso el educativo. Considero que el an\u00e1lisis sobre la obligaci\u00f3n de cotizar en pensiones a cargo del empleador perteneciente al sector educativo era pertinente, pues la Corte s\u00f3lo ha analizado asuntos referentes a la ausencia de cotizaci\u00f3n por parte de empleados antes de 1993, cuando los empleadores eran empresas del sector petrolero o cervecero, debido a que antes de 1993 el ISS hac\u00eda el llamado a cotizar por sectores econ\u00f3micos y se prob\u00f3 que la obligaci\u00f3n oper\u00f3 para estos sectores desde determinado tiempo. Por tanto, era necesario verificar si tal deber operaba o no en este caso concreto para la Universidad Externado de Colombia. 3. Consignados los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto, reitero que, a pesar del punto se\u00f1alado, comparto la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0Fecha ut supra\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Certificaci\u00f3n expedida el 4 de agosto de 2006 por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Externado de Colombia. Folios 16 y 17 del expediente del proceso ordinario de nuliad y restablecimiento de derecho.  Cit\u00f3 entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-643de 2014 y T-246 de 2015. Cfr. Sentencia C-543 de 1992. As\u00ed por ejemplo se puede consultar la Sentencia T-079 de 1993 en la que la Corte desarroll\u00f3 con mayor profundidad la doctrina de la \u0093v\u00eda de hecho judicial\u0094. Posteriores sentencias se\u00f1alaron que la tutela pod\u00eda proceder contra sentencias que no fueran v\u00edas de hecho siempre que contra las mismas no existiera recurso alguno, que violaran directa o indirectamente los derechos fundamentales, por ejemplo porque llevaran o indujeran a error a los funcionarios judiciales (Sentencia SU-014 de 2001), que presentaran graves problemas en la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (Sentencia T-114 de 2002), que desconocieran el precedente judicial (Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999), que constituyeran una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001), y que implicaran una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n (Sentencia T-522 de 2001).  Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-114 de 2002. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental denominada \u0093por exceso ritual manifiesto\u0094, que a pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuraci\u00f3n de aquel vicio de las providencias judiciales ha sido desarrollado por las Sentencias T-1306 de 2001, T-974 de 2003, T-973 de 2004, T- y T-599 de 2009, entre otras.  Cfr. Sentencia SU-198 de 2013. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009, T-309 de 2013, SU-198 de 2013 y SU-565 de 2015.  Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009 y SU-565 de 2015. Cfr. Sentencias SU-198 de 2013 y T-522 de 2016.  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. Con reiteraci\u00f3n en las Sentencias T-929 de 2008 y T-757 de 2009. Cfr. Sentencia T-446 de 2007. Cfr. Sentencia T-929 de 2008. Cfr. Sentencia T-522 de 2016. Cfr. Sentencias T-058 de 2006, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015.  Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia SU-565 de 2015, la Corte explic\u00f3 dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello. Cfr. Sentencia T-522 de 2016. Ver, especialmente, la Sentencia SU-159 de 2002. Otros fallos sobre el mismo tema son: T-231 de 1994, \u00a0T-442 de 1994, \u00a0T-008 de 1998 y T-567 de 1998, T-025 de 2001, T-109 de 2005, y T-639 \u00a0de 2006, \u00a0T-737 de 2007, T-264 de 2009, T-310 de 2009 y T-590 de 2009.  As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u0093la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u0094. Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. En la Sentencia SU-817 de 2010, la Corte precis\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura, \u0093cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales\u0094. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que se debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o en la apreciaci\u00f3n de la prueba. (Subrayado adicional al texto.) Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. Ver Sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, \u00a0y SU\u0096159 de 2002. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencias T-737 de 2007, T-654 de 2009 y T-386 de 2010, entre otras. Adicionalmente, en la Sentencia SU-447 de 2011, se hizo la respectiva recopilaci\u00f3n jurisprudencial de los pronunciamientos en los que la Corte ha se\u00f1alado las diferentes hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Al respecto, reiter\u00f3 la Corte que: \u0093[e]n [la] sentencia T-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis dijo la Corte: (\u0085) se presenta en \u00a0las hip\u00f3tesis de (i) \u0093incongruencia entre lo probado y lo resuelto\u0094; (ii) \u0093no se aplica la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jur\u00eddico debatido\u0094; (iii) \u0093la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria\u0094. En Sentencia T-077 de 2009 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez dijo la Corte respecto de las ocasiones en que se presenta un defecto f\u00e1ctico: (i) Omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas T-889 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \/\/ La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n al proceso \u0093de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u0094 T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \/\/ (ii) No valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \/\/ Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, \u0093omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u0094 T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre este mismo t\u00f3pico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \/\/ (iii) Valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \/\/ Esta situaci\u00f3n tiene lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. \/\/ Con todo, el defecto f\u00e1ctico se configura en primer t\u00e9rmino, cuando el juez aprecia pruebas ileg\u00edtimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeci\u00f3n a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir que su obtenci\u00f3n implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y en las que la autoridad judicial correspondiente no acudi\u00f3 a la regla de exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 29 Superior, por tratarse de material probatorio recaudado con violaci\u00f3n del debido proceso. \/\/ Asimismo, aparece este requisito especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en el supuesto de que (i) el funcionario judicial se abstenga de decretar y practicar una prueba que busca demostrar la existencia de hechos determinantes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente; (ii) cuando a pesar de que existen elementos probatorios relevantes en el proceso judicial correspondiente, la autoridad judicial omite valorarlos, o sencillamente los deja de lado al momento de fundamentar la respectiva decisi\u00f3n, y (iii) cuando el operador jur\u00eddico decide separarse sin raz\u00f3n alguna de los hechos que est\u00e1n probados en el proceso, llegando a una decisi\u00f3n arbitraria.\u0094  En la Sentencia T-458 de 2007 la Corte explic\u00f3 que esta \u0093se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u0094 Cfr. SU-447 de 2011.  La Sentencia T-458 de 2007 explic\u00f3 que esta se observa \u0093cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; \u00a0o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u0094 Cfr. SU-447 de 2011. Sobre esta causal, en la Sentencia T-458 de 2007 se determin\u00f3 que \u0093se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u0094 Cfr. SU-447 de 2011. Cfr. Sentencia T-442 de 1994. Cfr. Sentencia T-590 de 2009. Entre otras, las Sentencia T-055 de 1997 \u00a0y T-590 de 2009. Ver Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. Ver Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. Reiteradas en T-590 de 2009 y SU-447 de 2011.  \u0093En el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u0094 Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. Cfr. Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las Sentencia T-636 de 2006 y T-590 de 2009. En la Sentencia SU-447 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u0093[e]n el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u0094. En igual sentido, la Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. Cfr. Sentencias T-636 de 2006 y T-590 de 2009. Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-737 de 2007. Cfr. Sentencia T-374 de 2014. Cfr. Sentencia T-1015 de 2010. Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. Cfr. Sentencia T-757 de 2009. Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. Cfr. Sentencia T-790 de 2010, T-510 de 2011. Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. Cfr. Sentencia T-100 de 1998. Cfr. Sentencia T-790 de 2010.  Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 y Sentencia T-1095 de 2012. En la Sentencia T-079 de 2010 se afirm\u00f3 que \u0093la interpretaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)\u0094. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.  Cfr. Sentencia T-1045 de 2008. Como puede apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada con el criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, la interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales. En esa direcci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-191 de 2009 manifest\u00f3 lo siguiente: \u0093As\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008. \u00cddem. En la Sentencia T-230 de 2007 se precis\u00f3 que: \u0093[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u0094. Cfr. Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009. En la Sentencia C-590 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en \u00a0que, \u0093\u0085 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u0094.  En la Sentencia C-590 de 2005, se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. Cfr. Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0 Ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010.  En la Sentencia T-522 de 2001 se dijo que la solicitud \u00a0deb\u00eda ser expresa.  Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670 de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. En particular en esta oportunidad se seguir\u00e1 de cerca la l\u00ednea argumentativa expuesta en la Sentencia T-918 de 2010. Cfr. Sentencia T-441 de 2010.  Cfr. Sentencia T-086 de 2007.  Sobre la labor interpretativa del juez, en la Sentencia T-330 de 2005, se indic\u00f3: \u0093La actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles.\u0094 Al respecto, en la Sentencia C-836 de 2001, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: \u0093La funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (\u0085)\u0094. Consultar adicionalmente la Sentencia T-441 de 2010. Sentencia T-918 de 2010. En la Sentencia T-193 de 1995, se estim\u00f3: \u0093el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. || La Corte Constitucional repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango (\u0085). || En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). (\u0085). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. || Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.\u0094 C-836 de 2001. Sobre este punto, en la citada Sentencia C-836 de 2001, la Corte concluy\u00f3: \u0093para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna\u0094.\u00a0 Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este \u00e1mbito constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la Sentencia T-302 de 2006, se precis\u00f3: \u0093la Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. (\u0085) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.\u0094 De acuerdo con la Sentencia T-198 de 1998, un trato diferenciado puede ser constitucionalmente leg\u00edtimo frente a situaciones que son similares, si se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u0093(i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u0094 V\u00e9ase las Sentencias T-468 de 2003 y SU-120 de 2003. Cfr. Sentencia C-836 de 2001.  Cfr. Sentencia C-836 de 2001. Cfr. Sentencia T-688 de 2003.  Los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial tambi\u00e9n pueden consultarse en las Sentencias T-808 de 2007, T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003.  Cfr. Sentencia T-698 de 2004.  Cfr. T-292 de 2006.  Cfr. Sentencia T-918 de 2010. Cfr. Sentencia SU-047 de 1999.  Sobre el particular, en la Sentencias T-766 de 2008, se sostuvo: \u0093el precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).\u0094 En relaci\u00f3n con el contenido de la ratio decidendi en la Sentencia T-117 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u0093i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto \u00a0y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u0094. Igualmente consultar la Sentencia T-569 de 2001.  Sentencia T-918 de 2010. Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las Sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009.  Sentencia T-918 de 2010.  Al respecto en la Sentencia T-468 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u0093en la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno contenido y significaci\u00f3n.\u0094.  Cfr. Sentencia T-688 de 2003. Adem\u00e1s, en esta oportunidad se sostuvo: \u0093El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen.\u0094 Ver entre otras, las Sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.  Cfr. Sentencia T-918 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, por ejemplo, en la Sentencia T-330 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u0093en suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.\u0094 As\u00ed mismo, en la Sentencia T-468 de 2003, la Corte concluy\u00f3: \u0093[S]i en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de contenido y significaci\u00f3n, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez (precedente vertical).\u0094 Cfr. Sentencia T-698 de 2004. Cfr. Sentencias T-698 de 2004 y T-934 de 2009. Cfr. Sentencia T-934 de 2009. Cfr. Sentencia T-794 de 2011. Cfr. Sentencia T-112 de 2012. Cfr. Sentencias SU-1354 de 2000, C-258 de 2013, T-483 de 2009, SU-230 de 2015, T-320 de 2015, SU-556 de 2015 y T-060 de 2016. En sus primeros pronunciamientos, la Corte defin\u00eda (T-116 de 1993) a la seguridad social como el \u0093conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para genera los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna (\u0085) [t]oda persona afiliada a una instituci\u00f3n de seguridad social, tales como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsi\u00f3n Social, mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser atendida en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero del art\u00edculo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u0094 Posteriormente, la Corte resaltar\u00eda (Sentencias T-1752 de 2000 y C-125 de 2000) la doble dimensi\u00f3n de la seguridad como derecho irrenunciable y como servicio p\u00fablico obligatorio. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T-1752 de 2000, C-125 de 2000, C-674 de 2001, C-921 de 2001, C-835 de 2003, C-834 de 2007, C-1065 de 2008, T-880 de 2009, C-398 de 2010, T-695A de 2010, T-662 de 2011, T-849 de 2011 y C-313 de 2014. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se pueden consultar, entre otras las siguientes Sentencias: T-110 de 2011, T-762 de 2011, T-164 de 2013, T-217 de 2013, T-477 de 2013, SU-132 de 2013 o T-564 de 2015.  Cfr. Sentencias T-016 de 2007, T-184 de 2011, T-164 de 2013, T-477 de 2013, T-361 de 2014. En igual sentido se puede consultar dentro de la doctrina a: Urquilla, Carlos, \u0093La justiciabilidad directa de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales\u0094, Ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San Jos\u00e9 de Costa Riva, 2009; y Abramovich, V\u00edctor, y Courtis, Christian, \u0093Los derechos sociales como derechos exigibles\u0094, Ed. Trotta, Madrid, 2002. Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, &#8220;por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional&#8221;, el t\u00e9rmino &#8220;riesgos profesionales&#8221; debe entenderse como &#8220;riesgos laborales&#8221;. Cfr. Sentencias T528 de 2012, SU-130 de 2013, T-391 de 2013, T-115 de 2016, T-211 de 2016 y C-078 de 2017. Como explic\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-168 de 1995, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n distingue entre: (i) meras expectativas, (ii) expectativas leg\u00edtimas y (iii) los derechos adquiridos. En relaci\u00f3n con los derechos adquiridos, el Constituyente de 1991, en forma clara y expresa, se refiri\u00f3 a ellos al estatuir en el art\u00edculo 58 que &#8220;se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. De esta manera, los derechos adquiridos son situaciones creadas y consolidadas bajo el amparo de la ley y, por tanto, no pueden ser desconocidos por la norma posterior. Por el contrario, la \u0093mera expectativa\u0094, se da cuando a\u00fan no se han consolidado las situaciones previstas en la norma, y existen s\u00f3lo esperanzas. En estos casos el legislador puede leg\u00edtimamente modificarlas.  Cfr. Sentencia C-789 de 2002, reiterada en la Sentencia C-663 de 2007. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36: t\u00e9rminos: \u0093ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \/\/ La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \/\/ El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \/\/ Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \/\/ Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \/\/ Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u0094 (Subrayado adicionado al texto) Como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-130 de 2013, la excepci\u00f3n a dicha regla se aplica en el nivel territorial del sector p\u00fablico, respecto del cual la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es la que haya determinado el respectivo ente territorial, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 151 de la propia Ley 100 de 1993. Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, estos requisitos no se cumplen de manera concurrente debido a que la norma se\u00f1ala estas categor\u00edas de manera disyuntiva, raz\u00f3n por la que no es necesario cumplir paralelamente el requisito de edad y tiempo de servicios. Cfr. Sentencia SU-130 de 2013. Sobre este punto es importante precisar que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha tratado lo referente a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios de dicho r\u00e9gimen, sino tan solo de las dos primeras categor\u00edas de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto sucede, debido a que el inciso 4\u00b0 de dicha disposici\u00f3n determin\u00f3 que \u0093[e]l presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u0094 (Subrayado adicionado al texto original); en tanto que el inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo estableci\u00f3 que, \u0093[t]ampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u0094. (Subrayado adicionado al texto original). \/\/ Por lo tanto, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \/\/ En s\u00edntesis, los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso, y como consecuencia de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los afiliados deber\u00e1n cumplir los requisitos previstos en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable. Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Cfr. Sentencias T-631 de 2002, T-526 de 2008 y T-210 de 2011. \u00cddem. Cfr. Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015. Cfr. Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, A-326 de 2014 y SU-230 de 2015. Cfr. Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013. En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiter\u00f3 la Sentencia C-789 de 2002, y se\u00f1al\u00f3 que aunque el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 proteg\u00eda las expectativas leg\u00edtimas de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la consagraci\u00f3n de tal tipo de r\u00e9gimen gener\u00f3 un derecho a continuar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes ya ingresaron a \u00e9l, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales. Con todo, la Corte explic\u00f3 que ello no implica la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deber\u00edan respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de 2002. Infra, \u0093El Acto Legislativo 01 de 2005 y la variaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional para el r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados\u0094. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que \u0093el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u0094 Cfr. Sentencias T-483 de 2009, C-258 de 2013 y T-230 de 2015. Ley 48 de 1962, art\u00edculo 7: \u0093Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores p\u00fablicos en la ley 6\u00aa de 1945 y dem\u00e1s disposiciones que la adicionen o reformen.\u0094 Ley 6\u00aa de 1945, Art\u00edculo \u00a017\u00ba: \u0093Los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: \/\/ (\u0085) \u00a0b). Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u0094 Al respecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 se\u00f1alaba lo siguiente: \u0093Art\u00edculo 1\u00b0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \/\/ En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \/\/ Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley\u0094. La expresi\u00f3n \u0093rige a partir de su sanci\u00f3n\u0094 del art\u00edculo 25 de la Ley 33 de 1985, fue declarada inexequible en la Sentencia C-932 de 2006. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que a este tipo de leyes se les denomina \u0093leyes marco o cuadro\u0094, debido a que con ellas se dictan unas normas generales y se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en ciertas materias. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-421 de 2012 y C-053 de 2013. Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cfr. Sentencias C-258 de 2013 y SU-556 de 2015. Ley 4\u00aa de 1992, art\u00edculo 17: \u0093El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \/\/ Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u0094. Cfr. Sentencias C-258 de 2013 y SU-556 de 2015. Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 4\u00ba: \u0093\u0093ART. 4\u00ba\u0097Requisitos para acceder a este r\u00e9gimen pensional. Para que un congresista pueda acceder a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial, deber\u00e1 cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: \/\/ a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y \/\/ b) Haber tomado posesi\u00f3n de su cargo. \/\/ PAR.\u0097De igual manera acceder\u00e1n a este r\u00e9gimen pensional los congresistas que al momento de su elecci\u00f3n estuvieren disfrutando de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial, y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 19 de 1987. \/\/ ART. 7\u00ba\u0097Definici\u00f3n. Cuando quienes en su condici\u00f3n de senadores o representantes a la c\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del presente decreto. \/\/ PAR. Para efectos de lo previsto en el presente decreto y en especial de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes en cada legislatura anual se computar\u00e1n en materia de tiempo y de asignaciones, como si el congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo a\u00f1o calendario id\u00e9nticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las corporaciones p\u00fablicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicar\u00e1 el presente par\u00e1grafo para los efectos de tiempo y asignaci\u00f3n como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas.\u0094 \u0093Art\u00edculo 5\u00b0: Ingreso B\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n pensional. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.\u0094 \/\/ \u0093Art\u00edculo 6\u00b0: Porcentaje m\u00ednimo de liquidaci\u00f3n pensional. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988.\u0094  En relaci\u00f3n con la prima de localizaci\u00f3n y de vivienda el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero de 2013 (Exp. 0458-10, M.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren), resolvi\u00f3 declarar la Nulidad condicionada de la norma que la regulaba (Dcto. 801 de 1992) por considerar que dicha prestaci\u00f3n s\u00f3lo se pod\u00eda reconocer a los Congresistas cuando las circunstancias as\u00ed lo justificaran, como cuando el Congresista residiera fuera de la Capital de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que adem\u00e1s deb\u00eda estar debidamente comprobada. Cfr. Decreto 1293 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba. Igualmente, Sentencia C-258 de 2013. \u0093Por el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares.\u0094 Cfr. Decretos 104 de 1994, 047 de 1995 y 043 de 1999. \u00a0 \u0093Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.\u0094 \u0093Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.\u0094. \u0093Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.\u0094 Art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, reiterado en el art\u00edculo 28 del Decreto 47 de 1995, y el Decreto 043 de 1999, en los mismos t\u00e9rminos de la norma citada. Art\u00edculo 25 del Decreto 65 de 1998. Art\u00edculo 25 del Decreto 682 de 2002. Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Cfr. Sentencia T-631 de 2002, T-483 de 2009 y T-771 de 2010. Al respecto, es necesario recordar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 (mediante el cual se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de todos los funcionarios del Congreso, incluidos los Senadores y Representantes, al Sistema General de Pensiones, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n), dispuso que \u0093[e]l r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este art\u00edculo, en cuyo caso este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n.\u0094 (Negrilla adicionada al texto) En esta categor\u00eda se encuentran incluidos quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994 a menos que para esta fecha se encontraran afiliados a un r\u00e9gimen pensional anterior m\u00e1s favorable. Cfr. Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3 del Decreto 1293 de 1994. Cfr. Sentencias C-258 de 2013. Cfr. Sentencias del 18 de noviembre de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Exp. IJ-008 M. P. Pedro Charria Angulo); y Sentencia del 2 de abril de 2009 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (Exp. 5678-03, M.P. Gerardo Arenas Monsalve).  Expediente IJ-008 (M. P. Pedro Charria Angulo), reiterada en la Sentencia del 2 de abril de 2009 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (Exp. 5678-03, M.P. Gerardo Arenas Monsalve), que declar\u00f3 la nulidad del literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del Decreto 816 de 2002, seg\u00fan el cual no ten\u00edan derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Congresistas que \u0093hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado posesi\u00f3n del cargo.\u0094. \u0093Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.\u0094 Cfr. Sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T- 214 de 1999, C-608 de 1999, C-681 de 2003, T-862 de 2004 y T- 211 de 2005. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-214 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los Magistrados de las Altas Cortes ten\u00edan derecho a un r\u00e9gimen pensional especial, el cual pod\u00eda ser el propio de la rama judicial o el que se desprend\u00eda del de los Congresistas. Sobre el particular sostuvo: \u0093Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de todo tipo de ex congresistas, seg\u00fan la cual todos deben recibir una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida tambi\u00e9n, como efecto de la homologaci\u00f3n legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda, evidentemente, discriminatoria. \/\/ Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideraci\u00f3n de la Sala, \u00e9sta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que no puede estar por debajo del l\u00edmite mencionado. Si al hacer la liquidaci\u00f3n inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensi\u00f3n &#8211; ocurrido en el a\u00f1o de 1993- no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla raz\u00f3n de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha re liquidado su pensi\u00f3n, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusi\u00f3n, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el r\u00e9gimen pensional de los congresistas, y por homologaci\u00f3n de los ex magistrados, &#8211; que indica el reconocimiento de una pensi\u00f3n no inferior al 75% del salario mensual promedio- se aplicar\u00eda a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \/\/ La Sala estima finalmente, que la homologaci\u00f3n entre ex magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporaci\u00f3n en las Sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas. \/\/ Por lo anterior la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidaci\u00f3n solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y adem\u00e1s en una violaci\u00f3n a su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ex magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n legal.\u0094 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reiterado la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial pensional de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes en sede de control constitucional abstracto. As\u00ed, en la Sentencia C-681 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u0093A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, el Contralor y el Registrador Nacional del Estado Civil, se les liquida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los factores salariales de los congresistas; es decir, asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima de salud, prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de navidad y prima de servicios en virtud del decreto 1293 de 1994. Esto quiere decir que no se aplica lo establecido en el art\u00edculo 15 respecto de la prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial. Esta se reemplaza por los factores salariales de los congresistas. Los altos funcionarios cotizan sobre sus factores salariales, es decir asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n\u0094 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-608 de 1999 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, al considerar que no contrariaba el principio de igualdad. Sin embargo, la norma estudiada en dicha decisi\u00f3n fue condicionada en tres aspectos: (i) la expresi\u00f3n \u0093por todo concepto\u0094 s\u00f3lo pod\u00eda incluir los rubros que tengan car\u00e1cter remuneratorio en cada caso concreto; (ii) el monto pensional equivalente al 75% de lo devengado deb\u00eda fijarse en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado; y (iii) no se realiz\u00f3 una integraci\u00f3n normativa porque solamente se demandaron las disposiciones legales que conforman el r\u00e9gimen de Congresistas. Al respecto, la Corte precis\u00f3 en dicha oportunidad, que tanto el Legislador al fijar las pautas generales, como el Presidente al desarrollarlas, \u0093deben procurar la integraci\u00f3n de un sistema normativo arm\u00f3nico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea econ\u00f3micamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habr\u00e1 de asumir el Estado\u0094. Igualmente, consultar la Sentencia T-483 de 2009. Como se anot\u00f3 en la Sentencia C-258 de 2013, a pesar de las finalidades y principios reconocidos en el art\u00edculo 48 Superior, los cuales fueron reiterados y desarrollados por la Ley 100 de 1993, para 2005 el sistema de pensiones solamente cobijaba al 57% de la poblaci\u00f3n colombiana econ\u00f3micamente activa, de los cuales \u00fanicamente el 42% eran cotizantes activos. Estos datos, entre otros, motivaron la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. Cfr. Sentencia C-258 de 2013. \u00cddem.  As\u00ed por ejemplo, la reforma tambi\u00e9n estableci\u00f3 reglas unificadas para el Sistema General de Pensiones, en relaci\u00f3n con su funcionamiento. En particular, consagr\u00f3 los siguientes presupuestos: (i) las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; (ii) para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido; y (iv) a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Cfr. Sentencias C-1089 de 2003 y T-138 de 2010. Cfr. Sentencia C-242 de 2009. Cfr. Sentencia T-489 de 2010.  Cfr. Sentencias T-181 de 2015 y T-596 de 2016. As\u00ed por ejemplo, consultar entre otras, la Sentencia T-353 de 2012, y recientemente la Sentencia SU-427 de 2016. Ley 4\u00aa de 1992: \u0093Art\u00edculo\u00a017\u00ba.-\u00a0El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. \/\/ Aquellas y estas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u0094 El Decreto 104 de 1994 que incluy\u00f3 dentro del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes, (art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba). Adicionalmente, el Decreto 691 de 1994, que dispuso la incorporaci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos al Sistema General de Pensiones, y estableci\u00f3 unas excepciones denominados reg\u00edmenes exceptuados (art\u00edculo 279 Ley 100 de 1993) y a los establecidos en el citado art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, el Decreto 314 de 1994 y en el Decreto 1359 de 1993, es decir, cobij\u00f3 a los Congresistas y, por extensi\u00f3n normativa, a los Magistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes fue reiterado de manera sucesiva en los Decreto 047 de 1995 \u00a0(art\u00edculo 28), 047 de 1995 (art\u00edculo 28), 034 de 1996 (art\u00edculo 28), 047 de 1997 (art\u00edculo 25) y 065 de 1998 (art\u00edculo 25). En todos ellos se expres\u00f3 que los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocer\u00edan sus pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de \u00a0los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. Posteriormente, el Decreto 043 de 1999 \u00a0dispuso en su art\u00edculo 25, que los Magistrados de las Altas Corte y los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado podr\u00edan pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. Cfr. Sentencia C-608 de 1999. Cfr. Sentencia T-320 de 2015. Cfr. Sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015, y T-320 de 2015. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Supra, \u0093Respuesta del ciudadano Manuel Urueta Ayola\u0094.  Cfr. Sentencia C-520 de 2009.  \u00cddem. Cfr. Sentencia C-450 de 2015. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte explic\u00f3 sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que: \u0093Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situaci\u00f3n se ha consagrado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u0093res iudicata pro veritate habertur\u0094 para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado\u0094. Cfr. Sentencia C-520-09.  Al respecto se puede consultar la Sentencia C-418 de 1994, as\u00ed como el Auto de 25 de abril de 1986 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Cfr. Sentencias C-680 de 1998. En igual sentido ,T-039 de 1996 y C-450 de 2015. Cfr. Sentencias T-039 de 1996, C-680 de 1998, C-004 de 2003, C-520-09 y C-450 de 2015. Cfr. Sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado (Rad. N\u00b0: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez). Cfr. Sentencia del 3 de febrero de 2015 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad. N\u00b0 11001-03-15-000-2014-00387-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro). En la Sentencia C-520 de 2009 la Corte explic\u00f3 que: \u0093Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone que exista una sentencia ejecutoriada, de \u00fanica o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual s\u00f3lo podr\u00eda ser desconocida con la comprobaci\u00f3n de una de las causales legales taxativas indicadas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y con la necesaria y concurrente conclusi\u00f3n de que el fallo atacado es err\u00f3neo o injusto por esa causa, es decir que la prosperidad de la causal conducir\u00eda en la realidad, a otra decisi\u00f3n distinta\u0094.En similar sentido, en la Sentencia de 18 de octubre de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad. N\u00b0 11001-03-15-000-1998-00173-00, REV\u0096173, M.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez), expres\u00f3 lo siguiente: \u0093constituye una verdadera acci\u00f3n impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relaci\u00f3n procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relaci\u00f3n), ni se pueden fiscalizar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando despu\u00e9s de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue err\u00f3neo o injusto.\u0094 Cfr. Sentencia C-680 de 2008. Cfr. Sentencia C-252 de 2001.  Cfr. Sentencias C-520 de 2009 y C-450 de 2015. En este sentido, consultar la Sentencia del 18 de octubre de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, (Rad. N\u00b0 11001-03-15-000-1998-00173-00, REV\u0096173, M.P: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez). Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad. N\u00b0 11001-03-15-000-1998-00173-00, REV\u0096173, M.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez). Cfr. Sentencias C-680 de 1998. Cfr. Sentencias C-520 de 2009. \u00cddem.  \u00cddem. Ley 797 de 2003, art\u00edculo 20: \u0093Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u0094 Cfr. Sentencia C-835 de 2003. \u00cddem. Cfr. Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), art\u00edculo 251: \u0093T\u00e9rmino para interponer el recurso. (\u0085) En los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.\u0094 Cfr. Ley 712 de 2001 (Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo), art\u00edculo 32: \u0093T\u00c9RMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u0094. Cfr. Sentencia C-835 de 2003 y la Sentencia del 27 de marzo de 2014, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, (Radicado: 11001-03-25-000-2011-00561-00 \u0096 R. I. \u00a02129-2012. \u0096REV.- M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve). Igualmente se puede consultar el Auto del 1\u00ba de julio de 2016 (Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 &#8211; 0704 2014), de la Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cfr. Sentencia T-828 de 2012 en la que se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral-, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por medio del cual se hab\u00eda reconocido a la accionante como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en dos errores f\u00e1cticos. La tutela fue \u0093negada por improcedente\u0094 dado que se incumpli\u00f3 el requisito de subsidiaridad al verificarse que el accionante contaba con medios id\u00f3neos de defensa judicial de su derecho fundamental y no los utiliz\u00f3 oportunamente, sin que mediara justificaci\u00f3n suficiente de su inactividad. En particular, se precis\u00f3 en aquella oportunidad que, \u0093la accionante dispuso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio judicial de acceso id\u00f3neo y eficaz a la justicia.  As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-1066 de 2012 al determinarse si el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de reconocer el pago de la prima de servicios a docentes oficiales en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Municipio de Armenia, se estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela incoada porque para el caso concreto era tard\u00edo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Cfr. Sentencia SU-427 de 2016. Cfr. Sentencia SU-427 de 2016. En esta sentencia de unificaci\u00f3n la Corte abord\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP contra dos providencias judiciales dictadas al interior de un proceso ordinario laboral. La Sala Plena, al resolver el caso concreto, encontr\u00f3 viable examinar de fondo la petici\u00f3n de amparo al identificar la ocurrencia de un abuso del derecho en la prestaci\u00f3n reconocida, y admiti\u00f3 que este es el \u00fanico evento en el cual el juez de tutela est\u00e1 facultado dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestaci\u00f3n. Ley 1437 de 2011 (CPACA), art\u00edculo 248: \u0093[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.\u0094  Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 20. \u0093Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica: Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u0094 Cfr. Sentencia SU-501 de 2015. Cfr. Sentencia T-935 de 2009. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010, T-288 de 2011, T-187 de 2012, T-797 de 2013, T-936 de 2013, T-047 de 2014, T-643 de 2014, T-332 de 2015 y T-060 de 2016. Cfr. Sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010 y T-060 de 2016. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el t\u00e9rmino de caducidad de 2 meses que se hab\u00eda establecido inicialmente en el Art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, para presentar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al proceso. Cfr. Sentencia T-504 de 2009. Cfr. Sentencias T-158 de 2006 y T-619 de 2009. Cfr. Sentencias T-033 de 2010, T-619 de 2009 y T-328 de 2010. Cfr. Sentencia T-033 de 2010. Cfr. Folio 634 del expediente de tutela. Cfr. Folio 165 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Cfr. Notificaci\u00f3n por estado a folio 639 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Cfr. Sentencia T-328 de 2010, reiterada, entre otras, en las Sentencias T-860 de 2011, T-217 y T-505 de 2013 y T-246 de 2015. Cfr. Sentencias T-1178 de 2004, T-109 de 2009, T-960 de 2010, T-164 de 2011, SU-189 de 2012, T-217 de 2013 y T-246 de 2015. Cfr. Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2014 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, folios 559 a 563 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2\u00ba: \u00931. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \/\/ 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \/\/ 3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \/\/ 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. (Numeral modificado por del art\u00edculo\u00a0622\u00a0de la Ley 1564 de 2012)\u0094. Cfr. Sentencia T-446 de 2007. Cfr. Sentencias del 4 de febrero de 1.993 (Rad. Int. 7.506), del 25 de marzo de 1993 (Rad. Int. 7.476), 12 de septiembre de 1997 (Rad. Int. 11.224), del 30 de abril 1997 (Rad. Int 12.967), del 19 de mayo de 2005 (Rad. 25000-23-27-000-2002-90106-01-AP-),del 14 de julio de 2005 (Rad. Int. 15.462) y del 29 de agosto del 2007 (Exp. Int. 15.526), de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Cfr. Sentencia del 29 de agosto del 2007 (Exp. Int. 15.526), de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cfr. Folio 13 del expediente de tutela.  Cfr. Folio 14 del expediente de tutela. Cfr. Sentencia SU-230 de 2015. Cfr. Sentencia SU-566 de 2015. Cfr. Sentencia C-301 de 1993 y T-704 de 2012. Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte (C-301 de 1993), la cosa juzgada constitucional \u0093se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada\u0094. Cfr. Sentencia T-320 de 2015. Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Cfr. Sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. Cfr. Sentencia C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. Como se mencion\u00f3 en la Sentencia C-258 de 2013, la buena fe y la confianza leg\u00edtima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, amparan aquellas situaciones en las que una situaci\u00f3n agotada haya ingresado al patrimonio de una persona. La consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada \u00a0para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales. Poner t\u00edtulo a los salvamentos y aclaraciones de voto es una pr\u00e1ctica instaurada por el Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n y continuada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo). Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda lo siguiente: \u0091Caducidad. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u0092 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).  Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencias T-1028 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto) y T-436 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).  Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para algunos pronunciamientos recientes de la Sala Plena, ver por ejemplo las sentencias SU-339 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto) (\u0093la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno\u0094), SU-158 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) (\u0093no cualquier tardanza en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino s\u00f3lo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable\u0094), SU-407 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) (\u0093no cualquier tardanza en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino s\u00f3lo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable\u0094), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) (\u0093No hay, como se ve, un t\u00e9rmino fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez\u0094), SU-378 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) (\u0093el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que \u00e9sta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso\u0094) y SU-391 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) (\u0093No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla\u0094). Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chlajub, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La sentencia SU-210 de 2017 concluy\u00f3 que \u0093(\u0085) en el caso que ahora revisa la Corte, ninguno de los planteamientos se corresponde con las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. (\u0085)\u0094. Un argumento que se discuti\u00f3 en Sala Plena pero no qued\u00f3 plasmado en la sentencia es que la Universidad no pod\u00eda acceder al recurso de revisi\u00f3n debido a las limitaciones del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, que en casos de pensiones permite a algunas entidades p\u00fablicas, pero no a las partes, interponer un recurso de revisi\u00f3n por las causales establecidas en el C\u00f3digo y por violaci\u00f3n al debido proceso o un exceso en la cuant\u00eda reconocida. Esta norma, seg\u00fan el argumento, impedir\u00eda a la Universidad Externado interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Sin embargo, el Consejo de Estado ha aclarado que se trata de dos recursos distintos y que las limitaciones del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 no impide a los sujetos procesales hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n seg\u00fan las causales del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, auto del 27 de marzo de 2014, Rad. 2129-12 (MP Gerardo Arenas Monsalve).  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u0093Art\u00edculo 248.- Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.\u0094 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u0093Art\u00edculo 308.- R\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia. El presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0|| \u00a0Este C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. \u00a0|| \u00a0Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior.\u0094 Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo).  Estos dos criterios son citados, entre otras, en las sentencias T-822 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-795 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). Ver, por ejemplo, sentencias T-242 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla) (sociedad an\u00f3nima no agot\u00f3 el proceso abreviado para establecer una servidumbre de paso), T-291 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) (sociedad limitada no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para proteger el derecho al debido proceso frente a una sentencia en un proceso civil), T-310 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (sociedad an\u00f3nima no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para alegar posibles vicios de nulidad), T-384 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (sociedad no actu\u00f3 en el proceso en que result\u00f3 derrotada), T-574 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) (patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de Telecom no agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra sentencia laboral adversa), SU-263 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) (sociedad an\u00f3nima no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra decisi\u00f3n patrimonial adversa de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado), T-610 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (sociedad limitada habr\u00eda podido solicitar la revisi\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada, en cualquier etapa del proceso), T-150 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) (consorcio puede instaurar las acciones procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir una declaratoria de incumplimiento de un contrato), y T-430 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) (municipio debi\u00f3 usar la contestaci\u00f3n de la demanda para controvertir apreciaciones f\u00e1cticas en el proceso). Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).  Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). La Corte afirm\u00f3 respecto del caso concreto: &#8220;&#8230;si bien el se\u00f1or Guzm\u00e1n cuenta con mecanismos judiciales para su defensa, por su condici\u00f3n de salud, \u00e9stos no pueden ser denominados eficaces. As\u00ed, someterlo a esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo la controversia planteada, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos constitucionales\u0094. Corte Constitucional, sentencias T-037 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-334 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, sentencia T-442 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Ver en el mismo sentido la Sentencia T-570 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).  Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-704 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).  Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Esta posici\u00f3n restrictiva del derecho a la salud no es la que m\u00e1s se ha aplicado. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-206 de 2013 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-234 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-316A de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-728 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-121 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-098 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-558 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Alejandro Linares Cantilo), que identifican circunstancias espec\u00edficas para permitir la tutela en salud como recurso principal de protecci\u00f3n judicial, sin necesidad de recurrir antes a la Superintendencia Nacional de Salud. Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, se neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 contra una sentencia (del 25 de marzo de 2010, Secci\u00f3n Tercera) del Consejo de Estado, por haber desconocido el derecho al debido proceso de la entidad. La providencia acusada hab\u00eda revocado una decisi\u00f3n judicial previa, (4 de octubre de 2006, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), mediante la cual se hab\u00eda declarado civilmente responsable a Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres por la actuaci\u00f3n gravemente culposa en que incurri\u00f3 siendo contralor de Bogot\u00e1, y que condujo a esta entidad a una condena judicial en 1997. La Sala consider\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n\u0093[\u0085] es id\u00f3neo en el caso concreto, puesto que el procedimiento contencioso administrativo prev\u00e9 una causal espec\u00edfica que permite proteger de manera integral los derechos invocados por la entidad accionante. Adem\u00e1s, es eficaz toda vez que los remedios otorgados para tales casos por la Sala Plena del Consejo de Estado demuestran tener un espectro lo suficientemente amplio para garantizar la restauraci\u00f3n de tales derechos. Se trata entonces de un mecanismo que debe ser agotado antes de acudir a la tutela.\u0094  Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de diciembre de 2010, Rad. 11001-03-15-000-2005-00297-01 REV (MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta).  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), art\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. \u0093[\u0085] 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u0094 Corete Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).  Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, con AV); en este caso se dijo: \u0093[\u0085] si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.\u0094  Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, con AV). (se tutelaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de dos ni\u00f1as que hab\u00edan sido muy mal representadas en un proceso de filiaci\u00f3n y reclamo de derechos herenciales).  Corte Constitucional, sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) (se decidi\u00f3 admitir una acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia penal en la que se hab\u00eda condenado al accionante, pese a que no fue apelada, a encontrarse en firme, y a que posteriormente un nuevo abogado intent\u00f3 diferentes recursos que no procedieron, en tanto que no eran medios judiciales id\u00f3neos para cuestionar la sentencia condenatoria; para la Corte \u0093[\u0085] cuando hay una indebida defensa, por la actuaci\u00f3n negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata\u0094). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-289 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (una tutela contra una sentencia de primera instancia no apelada, teniendo en cuenta la precaria situaci\u00f3n econom\u00edca de la accionante; su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia; el ser claro que hab\u00eda sido mal representada judicialmente y la actitud de reclamo constante de la mujer, as\u00ed fuera por los caminos procesales inadecuados; el estar afectados los derechos de una mujer cabeza de familia y la de sus hijos, concretamente la posibilidad de perder su vivienda familiar). Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Corte Constitucional, auto 410 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Por ejemplo, la controversia suscitada por la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Citizens United v. Federal Election Commission, 558 U.S. 310 (2010), en que se consider\u00f3 que los topes a las contribuciones de empresas a campa\u00f1as pol\u00edticas era una violaci\u00f3n al derecho constitucional de libertad de expresi\u00f3n de las empresas. Para uno de varios comentarios acad\u00e9micos sobre las consecuencias constitucionales de esa decisi\u00f3n ver, Amy Sepinwall, \u0093Citizens United and the Ineluctable Question of Corporate Citizenship\u0094, en Connecticut Law Review, Vol. 44, pp. 575-615 (2012). La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sinn\u00famero de art\u00edculos, emplea la expresi\u00f3n \u0091persona\u0092 como sin\u00f3nimo de ser humano (ver por ejemplo los art\u00edculos 26, 28, 49 y 79, CP, entre otros), y no como el cl\u00e1sico concepto gen\u00e9rico de \u0091persona\u0092 que incluye \u0091personas naturales\u0092 y \u0091personas jur\u00eddicas\u0092, propio del derecho civil. Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).  P\u00e1gina 18 de la sentencia  (i) El defecto org\u00e1nico, para identificar si el asunto debi\u00f3 ser tramitado por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. (ii) El defecto f\u00e1ctico, para identificar si se hizo una correcta valoraci\u00f3n de la pruebas, (iii) El defecto material, para establecer si hubo o no error grave en la aplicaci\u00f3n de las normas, en la interpretaci\u00f3n de las mismas y en desconocimiento del precedente constitucional. (iv) La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, para verificar si hubo o no desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad. Y por \u00faltimo, (v) El desconocimiento del precedente, referente a la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-712 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited.Corte Constitucional, sentencia T-784 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Arias Pab\u00f3n contra Texas Petroleum Company y\/o Chevron Petroleum Company.Corte Constitucional, sentencia T-890 de 2011. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza y Eduardo Hernando Correa Camargo contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company); V\u00edctor Manuel Motta Sep\u00falveda contra Occidental de Colombia, LLC; y Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo contra BJ Services Switzerland Sarl. Crf. Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Jos\u00e9 Castro Romero, contra Bavaria S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca.PAGE \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u0081\u00b2\u00e8x\u0095\u0097m<br \/>\u00aa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&lt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">s<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#Vj\u00bf\u00e0\u00fc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u008e\u00d7\u00e2\u00e3\u00e1ASfqr\u00a2\u00f5\u00ea\u00e2\u00f5\u00e2\u00f5\u00da\u00d6\u00c1\u00ae\u00c1\u00ae\u00c1\u00ae\u00c1\u0098\u0083\u0098\u0083\u0098\u0083\u0098\u0083\u0098\u0083\u0098\u0083\u0098\u0083\u0098\u0083\u0098\u0083\u0098j\u0098\u0083\u0098\u0083\u0098\u00c10h\u00fauTh\u0081Rt6\u0081CJaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fauTh\u0081RtCJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@+h\u00fauTh\u0081Rt5\u0081CJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@%h\u00fauTh\u0081RtCJaJeh@r\u00ca\u00ff@(h\u00fauTh\u0081Rt5\u0081CJaJeh@r\u00ca\u00ff@h,<br \/>2hLOJQJhjR\u00f0OJQJhjR\u00f0hjR\u00f0OJQJhjR\u00f0h;I\u00c1OJQJ)\u0081\u0082\u00e7\u00e8l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0096\u0097<\/p>\n<p>[<br \/>\u00aa<br \/>\u00ab<br \/>&lt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#\u00f6\u00f1\u00f1\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u0081Rt$\u00847-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847a$gd\u0081Rtgd,<br \/>2\u00a4\u00a4gdjR\u00f0#$kl\u00df\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008d\u008e\u00e2\u00e3\u00df\u00e1RSqr&#8221;#\u0088\u0089\u00f3\u00f3\u00eb\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00eb\u00d9\u00d9\u00f3\u00f3\u00cd\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00eb\u00eb\u00f3<br \/>$\u00847`\u00847a$gd\u0081Rt$-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u0081Rt$a$gd\u0081Rt<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u0081Rt\u00a2\u00ceN^&#8221;#\u008bI\u0087\u0089\u00a0\u00ac\u00ae&#8221;(\u00ec\u00d7\u00c1\u00ac\u00ec\u0097\u00ac\u0082c\u0082K@5@5*h\u00fauTh*x\u00d4CJaJh\u00fauTh;I\u00c1CJaJh\u00fauThLCJaJ.h\u00fauTh\u0081Rt5\u00816\u0081CJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@&lt;h\u00fauTh\u0081Rt6\u0081CJ]\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@(h\u00fauTh\u0081Rt6\u0081CJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff(h\u00fauTh\u0081RtCJ]\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@(h\u00fauTh\u0081Rt5\u0081CJaJeh@r\u00ca\u00ff@+h\u00fauTh\u0081Rt5\u0081CJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@(h\u00fauTh\u0081RtCJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@%h\u00fauTh\u0081RtCJaJeh@r\u00ca\u00ff@\u0089\u00ad\u00aeZt\u008f\u0090\u0091\u00ce\u00cf\u00d0\u00f5\u00f612\u0094\u0095\u00ef\u00ef\u00db\u00db\u00ef\u00ef\u00cf\u00ef\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00bb\u00bb\u00b3\u00b3\u00b3\u00b3\u00b3$a$gdjR\u00f0$a$gdjR\u00f0<br \/>$\u0084]\u0084a$gdjR\u00f0<br \/>$\u0084]\u0084a$gdjR\u00f0$\u00c6\u0084\u0084\u009d]\u0084^\u0084\u009da$gdjR\u00f0$\u0084\u0084\u009d]\u0084^\u0084\u009da$gdjR\u00f0(Yefgrs\u008f\u0090\u0091\u00cf\u00d0 \u00f4\u00f6\u00f7\u00fd\u00ca\u00cf(\u0084aw_`ac\u00f5\u00ea\u00f5\u00ea\u00df\u00ea\u00d4\u00ea\u00c9\u00f5\u00be\u00f5\u00b3\u00a8\u009c\u00b3\u0091\u00b3\u0086\u00b3p\u00b3e\u00b3pZOhjR\u00f0h\u00d2 )CJaJhjR\u00f0h[\u00aaCJaJhjR\u00f0h\u0083<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d3CJaJhjR\u00f0h-_CJaJhjR\u00f0h\u0091M\u0080CJaJhjR\u00f0hCJaJhjR\u00f0hr\u00fcCJaJhjR\u00f0hL5\u0081CJaJhjR\u00f0hLCJaJhjR\u00f0h;I\u00c1CJaJh\u00fauTh\u00d5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">WCJaJh\u00fauTh\u00cbo\u008aCJaJh\u00fauTh\u0091M\u0080CJaJh\u00fauThL^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 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style=\"break-before: always;\">B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$3hjR\u00f0h\/b\u00c46\u0081B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$3hjR\u00f0h;I\u00c16\u0081B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$0hjR\u00f0h\u00eeB*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$0hjR\u00f0h;I\u00c1B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$0hjR\u00f0h\u00f8\u00d1B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$0hjR\u00f0hNz\u00e6B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$\u00bc\u0095\u00c3\u0095z\u0096\u00e7\u009b\u00f2\u009b\u00fc\u009b\u00dd\u009c\u00fc\u009c\u009d\u0082\u009d\u00f6\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00ab!\u00abA\u00abB\u00ab_\u00ab`\u00aba\u00ab\u00e5\u00cb\u00e5\u00cb\u00e5\u00cb\u00e5\u00cb\u00e5\u00b1\u0095\u008e\u0095\u008e\u00e5\u008e\u00e5\u008e\u00e5\u008e\u00e5t\u00e5\u008e\u00e5\u008e\u00e5\u008e\u00e5\u008e\u00e5\u008e\u00e5\u008e[0hjR\u00f0h;I\u00c1B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$3hjR\u00f0h\u00d5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">W6\u0081B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h*th;I\u00c16hjR\u00f0h;I\u00c15\u00816\u0081B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$3hjR\u00f0h\u00b2&lt;6\u0081B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$3hjR\u00f0h?R6\u0081B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$3hjR\u00f0h;I\u00c16\u0081B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$#M\u00aaN\u00aaW\u00aa]\u00aa\u0094\u0080\u00805$\u0084\u00c6\u0084\u00c6$If]\u0084\u00c6^\u0084\u00c6a$gdjR\u00f0kkd$$If\u0096l\u00d6\u00d6\u00aao F\u00c5t\u00a0\u00d60\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f66\u00f6\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff4\u00d64\u00d6lB\u00d6a\u00f6yt;I\u00c1]\u00aa^\u00aaf\u00aat\u00aa\u0081mm5$\u0084\u00c6\u0084\u00c6$If]\u0084\u00c6^\u0084\u00c6a$gdjR\u00f0~kd\u0080$$If\u0096l\u00d6\u00d60\u00aa\u00d4o F*F\u009bt\u00a0\u00d60\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f66\u00f6\u00d6\u00ff\u00ff\u00d6\u00ff\u00ff\u00d6\u00ff\u00ff\u00d6\u00ff\u00ff4\u00d64\u00d6lB\u00d6a\u00f6yt;I\u00c1t\u00aau\u00aa\u0089\u00aa\u0095\u00aa\u0081mm5$\u0084\u00c6\u0084\u00c6$If]\u0084\u00c6^\u0084\u00c6a$gdjR\u00f0~kd$$If\u0096l\u00d6\u00d60\u00aa\u00d4o F*F\u009bt\u00a0\u00d60\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f66\u00f6\u00d6\u00ff\u00ff\u00d6\u00ff\u00ff\u00d6\u00ff\u00ff\u00d6\u00ff\u00ff4\u00d64\u00d6lB\u00d6a\u00f6yt;I\u00c1\u0095\u00aa\u0096\u00aa\u00ad\u00aa\u00b8\u00aa\u0081mm5$\u0084\u00c6\u0084\u00c6$If]\u0084\u00c6^\u0084\u00c6a$gdjR\u00f0~kd\u009c$$If\u0096l\u00d6\u00d60\u00aa\u00d4o 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hjR\u00f0h;I\u00c1CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3hjR\u00f0hi!5\u0081B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$3hjR\u00f0h;I\u00c15\u0081B*CJQJ\u0081^JaJmH$ph\u00ffsH$-hjR\u00f0h;I\u00c1B*CJQJ^JaJmH$ph\u00ffsH$0hjR\u00f0hSD16\u0081B*CJQJ^JaJmH$ph\u00ffsH$0hjR\u00f0h;I\u00c16\u0081B*CJQJ^JaJmH$ph\u00ffsH$0hjR\u00f0h\u0080t\u00c16\u0081B*CJQJ^JaJmH$ph\u00ffsH$\u0092\u00bb\u00de\u00bb\u00bc\u00bc&#8221;\u00bc#\u00bc0\u00bc\u008a\u00bc\u0095\u00bc\u00a2\u00bc\u00a3\u00bc\u00c6\u00bc\u00cd\u00bc\u00c5\u00bd\u00d1\u00bd\u00b3\u00be\u00b6\u00be\u00bf\u00bf\u00cd\u00bf\u00d2\u00bf\u00c0\u00c0\u0092\u00c0\u009a\u00c0\u00cb\u00c0\u00d4\u00c0\u00c1\u00c15\u00c1?\u00c1D\u00c1E\u00c1^\u00c1c\u00c1\u0096\u00c1\u00f5\u00e4\u00d8\u00cc\u00e4\u00bb\u00e4\u00bb\u00e4\u00aa\u00e4\u0099\u00e4\u0088\u00e4v\u00e4v\u00e4v\u00e4v\u00e4v\u00e4v\u00e4\u00aa\u00e4v\u00e4e\u00e4v\u00e4 hjR\u00f0h\u00b2*\u009fCJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hjR\u00f0h;I\u00c16\u0081CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0hq\u00e2CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0hgz\u00a8CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h7!\u00b5CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h\u00ccSCJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hjR\u00f0h;I\u00c1CJ\u0081aJhjR\u00f0h7!\u00b5CJ\u0081aJ hjR\u00f0h;I\u00c1CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hjR\u00f0h;I\u00c1CJaJ#\u0096\u00c1\u0097\u00c1T\u00c2X\u00c2\u00c2\u0087\u00c2\u00e4\u00c2\u00e5\u00c2\u00c3A\u00c3\u00dc\u00c3\u00c4=\u00c4B\u00c4g\u00c4o\u00c4s\u00c4|\u00c4\u0082\u00c4\u008e\u00c4\u00b0\u00c4\u00b1\u00c4\u009e\u00c5\u009f\u00c5\u00c6\u00c6\u00cb\u00c7\u00cc\u00c7c\u00c8\u00ef\u00de\u00cc\u00de\u00bb\u00de\u00aa\u00de\u00bb\u00de\u009e\u0092\u0086znzbznznzVzJzVzhjR\u00f0h7!\u00b5CJ\u0081aJhjR\u00f0h\u00dffxCJ\u0081aJhjR\u00f0h\u00c0CJ\u0081aJhjR\u00f0h\u0092~\u009bCJ\u0081aJhjR\u00f0h;I\u00c1CJ\u0081aJhjR\u00f0h\u0091~CJ\u0081aJhjR\u00f0h&lt;2_CJ\u0081aJhjR\u00f0hVW\u0080CJ\u0081aJ hjR\u00f0h\u00e5CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h7!\u00b5CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hjR\u00f0h;I\u00c16\u0081CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h;I\u00c1CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h\u00c0CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dc\u00c3b\u00c7c\u00c7b\u00c8c\u00c8\u008d\u00cb\u008e\u00cb\u00ce\u00ce\u00cf\u00cf\u00f6\u00cf\u00f7\u00cf\u00c0\u00d1\u00c1\u00d10\u00d31\u00d32\u00d43\u00d4o\u00d5p\u00d5^\u00d8_\u00d8\u00bd\u00d9\u00be\u00d9.\u00da\u00f3\u00f3\u00f3\u00ea\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00d7\u00e2\u00e2<br \/>$&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fa$gdjR\u00f0$a$gdjR\u00f0\u0084^\u0084gdjR\u00f0<br \/>$\u0084^\u0084a$gdjR\u00f0c\u00c8\u00b9\u00c8\u00bc\u00c8\u00bd\u00c8\u00de\u00c8\u00df\u00c8\u00e0\u00c8\u00ed\u00c8\u00ee\u00c8\u00c9-\u00c9B\u00c9C\u00c9T\u00c9U\u00c9\u00dd\u00c9\u00e1\u00c93\u00ca4\u00ca?\u00cad\u00ca\u0081\u00ca\u0091\u00ca\u009c\u00ca\u00b0\u00ca\u00da\u00ca\u00de\u00ca\u00e5\u00ca\u00e6\u00ca\u00e7\u00ca\u00e8\u00ca\u008e\u00cb\u00b9\u00cb\u00c3\u00cb?\u00cc@\u00cc\u00f4\u00cc\u00cd \u00cd\u00c9\u00cd\u00f5\u00e8\u00db\u00e8\u00ce\u00e8\u00c1\u00e8\u00f5\u00b6\u00e8\u00a9\u00e8\u00db\u00e8\u00a9\u00e8\u00a9\u00ce\u00a9\u00e8\u009c\u00e8\u009c\u00e8\u008f\u00e8\u008f\u00e8\u00a9\u00e8\u0082u\u0082h\u0082h\u0082hhjR\u00f0hT%\u009eCJPJaJhjR\u00f0hQh\u00e5CJPJaJhjR\u00f0h\u00e9YYCJPJaJhjR\u00f0h(2mCJPJaJhjR\u00f0h\u00dffxCJPJaJhjR\u00f0hQ\u00e5CJPJaJhjR\u00f0h\u00f1b2CJaJhjR\u00f0h\u00f1b2CJPJaJhjR\u00f0h\u0096D\u00d1CJPJaJhjR\u00f0h\u009e5PCJPJaJhjR\u00f0h;I\u00c1CJPJaJhjR\u00f0h;I\u00c1CJaJ&#8217;\u00c9\u00cd\u00ce\u00ce7\u00ceN\u00cet\u00ce\u0084\u00ce\u0086\u00ce\u0087\u00ce\u009a\u00ce\u00b8\u00ce\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u0088\u00cf\u008a\u00cf\u0097\u00cf\u00a1\u00cf\u00bd\u00cf\u00c1\u00cf\u00c2\u00cf\u00f4\u00cf\u00f7\u00cf\u00fb\u00cf\u00fd\u00cf\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00d9\u00bf\u00e6\u00b2\u00e6\u00a5\u00e6\u0093\u0082q\u0082`\u0082q\u0082`O`\u0082\u0093\u0082 hjR\u00f0h\u00c0@\u0093CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h\u00b8CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h\u008b,CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h;I\u00c1CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hjR\u00f0h;I\u00c16\u0081CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hjR\u00f0h\u00bfpWCJPJaJhjR\u00f0hC.:CJPJaJhjR\u00f0h;I\u00c1CJPJaJhjR\u00f0h\u00e1\u00ffCJPJaJhjR\u00f0h+CJPJaJhjR\u00f0h\u009e5PCJPJaJhjR\u00f0hop\u00cfCJPJaJ\u00fd\u00cf\u00d0\u00d0!\u00d0&#8217;\u00d0\/\u00d0&lt;\u00d0\u008a\u00d0\u0099\u00d0\u009a\u00d0\u00a5\u00d0\u00b8\u00d0\u00b9\u00d0\u00bc\u00d0\u00c4\u00d0\u00de\u00d0\u00f7\u00d0\u00d1B\u00d1C\u00d1D\u00d1e\u00d1r\u00d1\u00d1\u00d1\u009f\u00d1\u00be\u00d1\u00c1\u00d1\u00c6\u00d1\u00c8\u00d1\u00c9\u00d1\u00fa\u00d1\u00d2\u00ef\u00de\u00cd\u00bb\u00de\u00aa\u00de\u0099\u00aa\u00de\u0099\u00cd\u00de\u00bb\u00de\u00aa\u00cd\u00de\u0088w\u00de\u00cd\u00de\u00cd\u00de\u00cd\u00dee\u00de\u00ef\u00deS#hjR\u00f0h#6\u0081CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hjR\u00f0h;I\u00c16\u0081CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h\u00f5M\u00f7CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0hr,\u00caCJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h\u00f9O\u00e4CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h5,<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hjR\u00f0hc4d6\u0081CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0hc4dCJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h;I\u00c1CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hjR\u00f0h#CJPJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0\u00d2\u0081\u00d2\u0089\u00d2\u00aa\u00d2\u00d9\u00d2\u00dd\u00d2\u00e6\u00d2\u00d3\u00d3\u00d3 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